Derecho


Introducción al Derecho español


LECCION 11:LA CAPACIDAD DE OBRAR.

EDAD Y AUTOGOBIERNO.

La Edad es el período de tiempo que transcurre desde el momento que nacemos al momento del que hablamos. Desde la óptica jurídica nos encontramos diferentes sistemas que contemplan la edad de la persona física:

  • Sistema en que se prescinde de la periodificación.

El ordenamiento jurídico señala una multitud de edades a las que casuísticamente se le liga una determinada capacidad de obrar. S.XVIII y XIX se recogía este sistema y se venía a establecer desde los 7 años hasta los 70, más de veinte edades se otorgaba una determinada capacidad jurídica u otra.

  • Sistema de periodificación dual.

Es en el que existe una sola edad, que es el criterio de división de la persona física. Mayor de edad o menor de edad.

  • Sistema de periodificación plural.

Se contempla la edad en función de varios períodos a los cuales se les atribuye una determinada capacidad de obrar. Se recoge en el B.G.B. y se recoge también en el Código Civil de 1836 en el que se distinguen cuatro periodos:

De 0 a 7 años.

Edad pupilar. De 7 a 14 años para los hombres y de 7 a 16 años para las mujeres.

Menor de edad. De 14 a 25 años

Mayoría de edad. A partir de los 25 años.

El Código Civil, lo distribuye y lo recoge como un sistema de periodificación dual.

Hay subdivisiones tanto en mayoría de edad como en minoría de edad, es así que nos encontramos en un sistema de periodificación plural.

Minoría de edad.

0-7 años. Sin capacidad alguna.

7 años, hasta la reforma de 1990. Causa de nulidad y divorcio, se quedan en custodia de la madre.

12 años. Reconoce la capacidad para consentir la adopción. Solicitar la subsistencia de los vínculos familiares en caso de adopción art 178.3. Ser escuchado en una serie de circustancias que nos dice el Código Civil. 92.2 Separación, divorcio, anulidad.

156.2 patria y potestad.

231y 273 en sede de tutela.

14 años. Podrá solicitar la nacionalidad española por carta de naturaleza o por residencia o por opción. Art. 20.2b y 21.3b

podrá contraer matrimonio con dispensa judicial. Optar a la hora de determinar la vecindad civil. Art 14 párrafo 3º-4º. Realizar testamento art. 663. Realizar capitulaciones matrimoniales.

16 años. Requisito para poder emanciparse salvo que sea emancipación por matrimonio. Testigo por testamento en caso de epidemia art. 701.

Mayoría de edad.

De 16 años hasta los 60 años hasta reforma de 1963 del que carece de tutor. El art. 251 dice si sólo por razones de edad.

75 años. Corta el plazo requerido para el declaramiento de fallecimiento.

Computo de la edad art. 315.2 dice que la mayoría de edad se incluye el día del nacimiento y a este artículo hay que relacionarlo con los artículos 5.1 y 5.2 del Código Civil que dice que el computo de los plazos civiles no excluye los días inhábiles.

MAYORIA DE EDAD.

Es aquel estado civil en el cual vendrá a otorgar la plena capacidad de obrar y el Ordenamiento Jurídico entiende que el sujeto tiene capacidad para auto gobernarse art. 200 afines a contrario.

La trascendencia se plasma en una serie de consecuencias:

  • Supone la ruptura del vínculo de sujeción, sea bien de la patria y potestad (154 y 314) o ya sea de la tutela (226 y 276).

  • Implica la actitud para contraer obligaciones de los derechos del que es titular.

Mayoría De Edad Plena Status, hace referencia a aquellos que no son declarados pródigos o incapaces.

Mayoría de Edad Simple Status, el mayor de 18 años declarado incapaz o al pródigo.

Se viene a graduar con la sentencia que declare esta incapacitación.

MINORIA DE EDAD.

Este sujeto tiene restringida la capacidad de obrar, ya que este sujeto podría ser perjudicado. Se trata de una restricción de capacidad de obrar ya que puede actuar en numerosos actos jurídicos y puede ser titular de derechos y obligaciones.

  • Razones que subyacen del código Civil a favor de la restricción de esa capacidad:

  • el menor es un sujeto falto de conocimiento natural, carece de suficiente grado de auto gobierno. Es un sujeto carente de independencia ya que siempre está sometido bajo otro sujeto no menor de edad.

  • Instituciones a las que está sometido el sujeto:

  • Patria y Potestad, tras la reforma de 1981 cabe la prórroga y rehabilitación de esta patria y potestad con hijos mayores de esa incapacidad. Estos sujetos tienen el deber de representación y de administración 154 y 162.

  • Organos Tutelares, que actuan en defecto de esta Patria y Potestad art. 122 y siguientes.

  • Curatela, aparece en el 286 Código Civil, se trata de un mero auxilio o ayuda. El menor decidirá en determinados casos.

  • El Defensor Judicial. Art. 299 y siguientes. Se producirá en casos concretos, cuando no hay un acuerdo.

  • La protección jurídica siempre lleva a conseguir una protección en beneficio del menor.

    SITUACION DE RESTRICCION DE LA CAPACIDAD DE OBRAR.CAUSA.ACTUACION EN EL CAMPO PATRIMONIAL.

  • en el código Civil aparece como la prohibición de que realicen actos obligatorios. Seguirá con el mismo régimen a cualquier contrato con un menor independientemente de la edad que tenga. Se tratará como un acto viciado, no inexistente.

  • Si se demuestra que aquel sujeto no tenía capacidad natural, nos encontramos ante un acto nulo como si ese acto no hubiera nunca existido.

  • ante la falta de independencia, complementa aquella incapacidad del menor.

  • Este menor no puede realizar actos que para su trascendencia sean firmes e irrevocables a pesar de que puedan beneficiar a ese sujeto. 992 y 272 no puede aceptar la aceptación de herencia.

  • No puede pedir una participación de herencia. No puede pedir la división de la cosa común. Y no puede pedir la disolución de sociedad.

  • es civilmente irresponsable de los actos dañosos que puede cometer, sino el sujeto que lo represente.

  • En resumen el menor no tiene dichas capacidades pero puede realizar actos con independencia patrimonial y actos que enjendren derechos y siempre que tengan un carácter revocable.

    El régimen jurídico de los actos del menor si tiene capacidad natural es un acto anulable art. 1300 código civil.

    Los sujetos capaces que contratan con el menor de edad nunca puedan alegar esta falta de capacidad para anular el contrato. Art 1302 del código civil.

    Si el contrato es anulado el menor de acuerdo con el art. 1304 sólo está obligado a restituir aquello en lo que se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

    LA EMANCIPACION.

    Es el sujeto menor de edad que no tiene plena capacidad de obrar pero se ve aumentada su capacidad.

    Presenta tres diferentes alcances:

  • aquel acto mediante el cual un hijo sale de la patria potestad art. 154 y 314 a contrario.

  • Como un acto como el titular de la patria y potestad le daca de su ámbito de poder a este hijo menor art.314.3

    • Se exige los 16 años cumplidos

    • Y el menor debe consentir.

  • como el acto que provoca una ampliación de lo que es la capacidad de obrar del menor. Art. 314. 2, .3. 4.

  • Supone el logro de una independencia jurídica a suponer la extinción de la patria y potestad que finaliza con la emancipación. Se acaba con la tutela, con la mayoría de edad, aunque esta independencia no es plena, se requiere la asistencia del que tenía la patria y potestad o que quede el sujeto sometido al curador.

    Clases de EMANCIPACIÓN.

    Emancipación por concesión de la patria.

    Decreto Ley 07/03/1937. Se asimila el entrar al servicio de las armas con la adquisición de la plena capacidad.

    Emancipación por matrimonio del menor art. 314.2.

    Si una vez contraído matrimonio si de consigue la disolución esto no afectará a la emancipación.

    En los supuestos de nulidad de matrimonio nos encontramos con un matrimonio que no ha existido por tanto es como sin no hubiera existido. (matrimonio putativo).

    Tras la reforma de 1981 el art. 46 nos dice que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, mientras que el art. 314 admite la emancipación por matrimonio. La solución interpretativa es acudir al art. 48.2 el que establece que el menor de 14 años puede contraer matrimonio con dispensa judicial.

    Emancipación por quienes ejercen la patria y potestad art. 314.3 que viene desarrollado por el art. 317 para poder afirmar que están ante esta emancipación.

    Primero debemos encontrar una declaración de los titulares de la patria y potestad de querer emancipar a este hijo, eso se realizará mediante escritura pública o comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil art. 176 R. R. C. , a su vez es necesario que el menor de 16 años consienta de esta emancipación. Esto nos sitúa ante un acuerdo de voluntades o sea un contrato, ahora bien no lo es por cuanto no surgen una serie de obligaciones pues se trata de un acto jurídico unilateral que vienen a realizar los padres, siendo el consentimiento del menor un requisito de eficacia. A su vez de acuerdo con el art. 318.2 se trata de un acto de concesión irrevocable, esta emancipación se encuentra ante el derecho de persona y el de familia.

    Emancipación por concesión judicial. Art. 314.4.

    Viene desarrollado por el art. 320 es necesario que el menor lo solicite al juez y el juez debe dar audiencia a los padres y para que sea posible es necesario que se de algunos de las circunstancias del art. 320. El juez luego dictará la resolución dictando la resolución de la emancipación y el juez dará traslado al registro civil para que realice la inscripción correspondiente a la emancipación art. 176.2 R. R. C.

    CONCESION DEL BENEFICIO DEL MAYOR DE EDAD. Art. 321.

    El menor es sometido a tutela, llevará la petición al juez y se realizará un informe del Ministerio Fiscal y si se dicta sentencia estimatoria el menor quedará sometido a curatela y se inscribe en el Registro Civil. Art. 176 R.R.C.

    EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN.

    El menor no podrá tomar dinero a préstamo. Se incluyen en ello todas aquellas operaciones que tengan la misma repercusión, como las cuentas corrientes, libramiento de letras de cambio.

    La Ley de represión de la usura de 1908 viene a equiparar al menor con el menor emancipado en la materia de los PRESTAMOS USURARIOS, que son aquellos cuyo interés es superior al normal o desproporcionado a las circunstancias y los PRESTAMOS LEONINOS, son aquellos que con independencia de la cuantía de los mismos se aceptan debido a la existencia de una situación angustiosa o por la limitación de las facultades mentales del prestatario.

    Si los menores toman dinero en préstamo y se supone que hay mala fe del prestamista se viene a agravar la pena a estos prestamistas.

    No se pueden gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles, establecimientos industriales u objetos de extraordinario valor, esta idea nos lleva que no puede llevar a cabo actos la transmisión.

    No podrá constituir derechos reales limitados. Usufructos, servidumbres, etc.

    El extraordinario valor, relativamente se deberá atender al patrimonio del menor. Y de manera absoluta fijando unos limites.

    FORMA DE SUPERAR LAS LIMITACIONES.

    Será necesario el complemento de capacidad, acudiremos a la asistencia de los padres, del tutor o del curador en los supuestos del art. 286.1 y .2.

    Si lo relacionamos con el art. 323.3 nos habla del tutor, pero se debe entender que donde pone tutor debe poner curador.

    EXCEPCION A LA EXCEPCION. Art. 324.

    Aquel menor casado, que para realizar aquellos actos prohibidos del art. 323, se encuentra ante unas reglas especiales.

    Si bien pertenece exclusivamente a éste sujeto, volveremos a la regla general.

    Si bien pertenece a ambos cónyuges y el otro es mayor de edad, con el consentimiento de éste será suficiente.

    Si bien ambos son menores y a su vez el bien es de ambos es necesario el consentimiento de ambos cónyuges y a su vez de los padres o tutores de ambos.

    CONSECUENCIAS.

    Si realiza uno de estos actos será anulable, la acción podrá realizarse durante 4 años art. 1301.5. en caso de curatela art. 293

    LA VIDA INDEPENDIENTE DEL MAYOR DE EDAD DE 16 AÑOS.

    Supuesto en que la eficacia jurídica es idéntica a la que tienen los actos del emancipado en la que se denomina emancipación germánica. Art. 319.

    Los Requisitos:

    Se debe tratar de un sujeto de vida independiente a efectos económicos, puede convivir con los padres. Debe tener un trabajo de independencia. Debe existir una exteriorización objetiva de tal independencia y debe existir el consentimiento de los padres a tal independencia.

    La mayor característica es que concebida la emancipación esta es irrevocable. Sólo los padres pueden revocarlo.




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    Enviado por:Eduardo Vozmediano
    Idioma: castellano
    País: España

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