Derecho


Introducción al Derecho español


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[Author ID1: at Wed Nov 3 17:45:00 1999]

LECCIÓN 1._____________________________

  • EL DERECHO: CONCEPTO, CARACTERES Y FINES

  • El derecho es un conjunto de normas y principios que tienen una clara finalidad instrumental que es la resolución de conflictos que se generan y surgen en el propio cuerpo social al que el derecho va destinado, excluyendo la fuerza bruta o la violencia.

    El derecho es un principio de ordenación, tiene la función de ordenar la sociedad, la convivencia de las personas.

    El derecho nace en y para la convivencia social humana, y sólo para ella está destinado.

    Las normas son necesarias en la sociedad.

    El derecho se amolda a la historia, es un producto histórico. Cada país tiene el derecho que se merece, cada país tiene una cultura y unos principios diferentes, con lo cual hay derechos diferentes.

    El mundo del derecho nos envuelve cotidianamente desde el momento de nuestro nacimiento hasta la muerte. La convivencia social sería absolutamente imposible si no existieran una serie de normas y principios que la regulasen.

    Por tanto, el derecho es un conjunto de normas de conducta externa, y éstas se enuncian por las autoridades competentes y se imponen a los ciudadanos bajo sanción.

    El fin del derecho es dar solución a los conflictos sociales, fuera cual fuese su naturaleza y extensión.

    Las normas que forman el derecho son normas jurídicas, si no se cumplen se pueden imponer castigos penales o civiles que se denuncian a los órganos competentes (Cortes Generales), que son las que dictan esas normas. En Asturias sería la Junta del Principado.

    La separación de poderes en España es la siguiente:

  • LEGISLATIVO:


  • CORTES

    Cámara alta (senado)

    Legislan, dictan las normas

    Cámara baja(c. dip.)

  • EJECUTIVO: gobierno, hace que se cumplan las normas.

  • JUDICIAL: Tribunal supremo, audiencias, juzgados,...

  • Juzgue lo que sea menester en cada momento.

    La separación de poderes fue hecha por Montesquieu.

    En teoría unos poderes controlan a otros y viceversa.

    Articulo 1º de la Constitución:

    1.” España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

    2.” La Soberanía Nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.

    3.”La forma política del estado español es la Monarquía Parlamentaria”.

    Artículo 9.1. de la Constitución:

    Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

    El derecho siempre está sujeto a la justicia, aunque no siempre traduzca el valor de justicia.

    Las normas arbitrarias no sirven a la justicia pero si se establecen para ella.

    El derecho natural juzga a quien atenta a la justicia, deriva de la naturaleza del hombre según sus principios.

    En el derecho se admiten unos principios éticos: la democracia (base de toda sociedad), el problema surge cuando los principios de la sociedad no coinciden con los del hombre, entonces quiebra el sistema.

    1.2. EL DERECHO PÚBLICO Y EL DERECHO PRIVADO. CLASIFICACION DEL DERECHO.

    El derecho positivo es aquel que esta puesto por la autoridad bien en forma de leyes o costumbres y da lugar a un elenco de fuentes de derecho. , el derecho en sí se divide en dos grandes categorías:

    1. Derecho Público: estudia la organización de la sociedad en su conjunto, atiende a los intereses de la sociedad.

    Dentro del derecho público se distingue:

    *Derecho penal: interviene el Estado, al que le interesa que no se cometan delitos. El estado protege a la sociedad

    *Derecho fiscal: son los impuestos, el Estado es el que necesita el dinero y el que incita a pagar esos impuestos:

    *Derecho administrativo: el ciudadano tiene que tener una licencia para hacer una obra,.... Intervienen la Administración y el ciudadano que tiene un derecho.

    2.Derecho Privado: son los derechos de cada individuo en relación con los demás. Tiene su origen en los romanos. Se distingue:

    *Derecho civil: derecho privado por excelencia. Es el derecho más antiguo, cuenta ya con 3 ó 4 siglos. Atiende a las normas que regulan las relaciones ordinarias de la vida del hombre.

    Los pilares son:

    • la persona (libro I)

    • la familia (articulo 4.1)

    • el patrimonio (libro II)

    En relación con la persona; se regula el nacimiento, el crecimiento, la capacidad, la protección,...

    En relación a la familia; regula el matrimonio, nacimiento de hijos, ...

    En relación al patrimonio; da lugar al derecho civil patrimonial, que regula las relaciones en torno al patrimonio, relaciones económicas. Se valora en dinero:

  • Derechos reales (libros II y III)

  • Derecho de obligaciones (libro IV)

  • Derecho de sucesiones: relaciones que se dan por sucesión de alguien que fallece.

  • El código civil contiene el derecho civil, compuesto por 4 libros y es el 1/05/1889.

    Muchos de los contenidos del código civil se han constitucionalizado.

    Ej.: Art. 9, Art. 32 (el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio). Art. 3.3, Art. 39, ...

    Estos artículos no pierden su carácter civil, sino que adquieren un mayor fundamento.

    *Derecho mercantil: regula las relaciones del hombre comerciante respecto a las demás.

    *Derecho laboral: regula las relaciones del hombre trabajador.

    Los romanos distinguieron en el derecho civil a los ciudadanos romanos y a los bárbaros, considerados como extranjeros.

    El derecho romano se perdió con la llegada de los bárbaros y apareció en la Edad Media.

    El derecho público romano se perdió, pero el privado se mantiene.

    1.3. EL DERECHO CIVIL

    -CONCEPTO, CARACTERES Y CONTENIDO

    DERECHO CIVIL: es un conjunto de reglas dirigidas para someter a normas las relaciones entre particulares. (También está definido con características en el apartado anterior).

    -EL DERECHO CIVIL: COMÚN Y FORAL

    Revolución histórica de los derechos civiles:

    • Primera etapa / derecho romano:

    El derecho civil se contrapone al derecho de los extranjeros. El derecho romano se expandió a los territorios que conquistaron, incluida la Península Ibérica, este derecho se mezcló con el de los pueblos nativos.

    • Después vinieron los germanos y visigodos que importaron también su derecho. Al mezclarse dio lugar a los particularismos.

    • Durante la Reconquista, para favorecer a los cristianos su ida al sur para poder eliminar la presencia de los moros, se les dieron privilegios a las tierras conquistadas. Esto dio lugar a que en cada sitio se originasen unos ordenamientos particulares. Así aparecen los fueros.

    • En el siglo XII se encontró en Italia el Corpus Iuris Civilis (cuerpo del derecho civil). Esto se perdió cuando Roma cayó ante los bárbaros.

    Fueron encontrados un conjunto de leyes escritas que se empezaron a estudiar. En este siglo aparecieron las universidades a las cuales iban estudiantes de todo el mundo a estudiar estas leyes y cuando regresaban a su pueblo importaban el derecho estudiado.

    • Alfonso X el sabio publicó una recopilación de estas leyes, el conjunto de las distintas leyes que había.

    • En la Edad Moderna, los reyes intentaban unificar los estados, el poder político y también el derecho para que España tenga un mismo y único ordenamiento jurídico.

    En los distintos territorios había fueros, en unos sitios pudo establecerse

    el ordenamiento común y en otras predominaba el fuero establecido.

    Esto da lugar a los derechos forales.

    En el s. XVIII había derechos forales en Baleares, Cataluña, Valencia (duró muy poco tiempo), Aragón, Navarra, las Vascongadas, más o menos propio en Galicia y en un pueblo de Badajoz: Jerez de los Caballeros (tienen el fuero de Baglio)

    El resto de España tenía el derecho de Italia, llamado DERECHO COMUN.

    • Cuando llegó a España la dinastía de los Borbones, en la guerra, los apoyos a los vencedores conservaron sus fueros

    • Aragón y Valencia se quedaron sin sus fueros por el decreto de nueva planta, pero a principios de s. XIX, Aragón lo reconquistó, mientras que Valencia se queda sin él.

    Las demás regiones perdieron el poder legislativo. Navarra, sin embargo, mantuvo las Cortes y el País Vasco, las juntas (pudieron seguir legislando sobre su derecho).

    • En la Edad Contemporánea se impuso la codificación, había muchas leyes dispersas y era necesario recopilarlas (codificarlas). Hasta ese momento se recopilaban (una ley detrás de otra, no se sabía cuál estaba vigente y cual no),

    CODIFICACIÓN Sistematización de todo el derecho.

    CÓDIGO Conjunto orgánico, articulado que contiene de forma

    escrita y por instituciones todo el régimen jurídico.

    Hecho en la misma época.

    En el código civil se articulan artículos, se recogen sistemática y orgánicamente todas las leyes, es de fácil manejo.

    La codificación en Europa empezó después de la Revolución Francesa,

    Cuando se intentó unificar los estados y cayó el Antiguo Régimen. Se intentó basar el Estado en la democracia, y también ordenar todas las leyes.

    El primer código está en francés, Code 1804

    En España con la Constitución de 1812 se establecía que le gobierno español se regiría por unos códigos civiles, mercantiles 1829 (problemas comerciales), penales (1822). Pero a causa de los derechos forales fue difícil establecer un derecho civil común en un territorio en el que había distintos derechos forales.

    El código de comercio actual es de 1885.

    Hubo muchos códigos penales.

    El actual código civil se consiguió aprobar en 1889, se hizo muy aprisa, se publicó en el B.O.E. cuando aun no estaba terminado lo que dio lugar a unas complicaciones internas. Hubo que hacer una segunda edición por las contradicciones.

    La primera edición tardó 6 meses en publicarse, 1888.

    La segunda edición tardó 3 días 1/05/1889, en B.O.E. 1 julio.

    Se publicó antes de hacerse oficial.

    Los derechos forales no quisieron que se les aplicase el Código Civil, se llegó a un acuerdo en el que se respetarían los derechos forales allí donde existiesen y se cumpliesen.

    Los tenían todos los mencionados anteriormente menos Valencia.

    En la codificación del Código Civil se añadirían como apéndices los derechos forales, el primero que lo hizo fue Aragón en 1926 con poca fortuna. Durante el siglo XX se han ido estableciendo las compilaciones del derecho civil foral, se ha codificado el derecho civil foral.

    -VIZCAYA codificación 1959

    -CATALUÑA codificación 1960

    -BALEARES codificación 1961

    -GALICIA codificación 1963

    -ARAGÓN codificación 1967

    -NAVARRA codificación 1973

    Todas las compilaciones fueron hechas por las Cortes Generales y aprobadas por las españolas menos Navarra, como cualquier otra ley del Estado.

    NAVARRA no pasó por las Cortes de Madrid. Accedió a ley paccionada de 1841, era un reino independiente que se anexionó a España y mantuvo siempre sus Cortes. Con la ley paccionada perdió las Cortes, pero mantuvo el derecho.

    Navarra mantuvo sus fueros.

    BILBAO tiene régimen común.

    Ej. -en Asturias cuando una pareja se casa el régimen de gananciales consiste en que lo que gane uno es para los dos.

    -en Cataluña hay separación de bienes, cada uno lo suyo

    Esta prohibido en le derecho común hacer un testamento en pareja, en Navarra no.

    Art. 149 de la Constitución nos habla sobre las competencias sobre el derecho civil.

    Sólo el Estado puede legislar sobre las materias del artículo sin prejuicios 1ª excepción

    El derecho común de la Península Ibérica regido en el Código Civil es común y hace referencia a los derechos forales, a los derechos especiales, aquello que no contemple el fuero lo atiende el Código Civil.

    Ej. gallego, código foral, poco contenido.

    El Código Civil es supletorio de los derechos forales.

    1.4. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA NORMA JURÍDICA

    -CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

    El ordenamiento jurídico es el derecho, que es ese mecanismo regulador de la convivencia, que está compuesto por normas jurídicas.

    NORMAS JURÍDICAS

    Son reglas de conducta que regulan la convivencia del hombre en relación con otros hombres.

    Características de la norma jurídica

  • Nota de imperatividad. Las normas jurídicas incorporan un mandato o una prohibición que vincula a los habitantes y por lo tanto deben cumplir lo que imponen.

  • Coercibilidad. Significa que en aquellos supuestos en los que los sujetos no cumplan voluntariamente las normas jurídicas existen unos órganos jurídicos para imponerlas por la fuerza.

  • Generalidad. La norma jurídica no se dirige a un sujeto o a varios en concreto, sino que se orienta a la generalidad de los ciudadanos.

  • La norma resuelve una situación general en relación al sujeto y a su contenido (el del problema).

    -TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS:

    Hay diferentes criterios:

  • Criterio de la imperatividad. Existen casos en los que las normas jurídicas no contienen un mandato ó una obligación, sino que es un supuesto en el que los sujetos no hayan previsto nada se definen las NORMAS DE DERECHO DIS[Author ID1: at Mon Jan 17 19:10:00 2000]POSITIVO.

  • Las normas que operan siempre se denominan NORMAS DE DERECHO IMPERATIVO.

  • Criterio de la generalidad.

    • Existen casos en los que una norma jurídica puede dirigirse a una persona o sectores concretos: NORMAS DE DERECHO ESPECIAL.

    • Cuando se dirigen a la totalidad de los ciudadanos: NORMAS DE DERECHO COMUN (son mas generales).

  • Criterio de territorialidad. Hace referencia al ámbito geográfico en el que se aplican las normas.

    • Normas de derecho especial. Se aplican en un campo regional limitado.

    • Normas de derecho general. Se aplican en todo el territorio nacional.

    Las normas de derecho dispositivo son aquellas que pueden ser modificados sustancialmente por los sujetos y que operan en defecto de

    acuerdo entre las partes.

    Las normas de derecho imperativo han de ser cumplidas siempre

    LECCIÓN 2._____________________________

    2.1.FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

    Fuente del derecho

    gan del que brota el derecho. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica hay que distinguir hay que distinguir:

    1). Fuente del derecho en sentido formal

    Son aquellas formas en las que el derecho se manifiesta al exterior (generalidad de ciudadanos).

    Ej. a través de la ley

    2). Fuente del derecho en sentido material

    Son todos aquellos poderes del estado, organismos, instituciones que tienen la potestad (facultad) para dictar normas jurídicas. Ej. Cortes

    Las fuentes del ordenamiento jurídico español aparecen recogidas en el Art. 1º del Código Civil:

    Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

    En principio son esas 3 fuentes las teóricamente posibles.

    El Código Civil establece una jerarquía de las mismas, las ordena por

    orden de importancia.

    Los jueces operan con estas fuentes a la hora de resolver conflictos. El juez acudirá en busca de una ley que se puede aplicar al caso, si no el juez acudirá a la costumbre, y en el caso de que no exista la costumbre se aplicaran los principios generales del derecho.

    2.2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL

    La Constitución es considerada como ley de leyes y se llama así porque sirve de fundamento de toda la organización del Estado.

    La Constitución es la norma jurídica suprema y fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Es de diciembre del '78.

    Establece los principios que han de inspirar todas las normas jurídicas que se dicten. Estos principios son: igualdad, justicia y pluralismo político.

    La constitución consta de 169 artículos, y en muchos casos está regulada de una manera muy imprecisa y ambigua, muchas veces difícil de aplicar.

    Su rasgo principal es la rigidez, es decir, es muy difícil modificar su contenido.

    • Hay que distinguir dos procedimientos de reforma:

    1). Procedimiento sencillo para cuestiones puntuales poco transcendentes. Se requiere, para que la reforma salga adelante, que sea aprobada la reforma por los 3/5 = 60% de cada una de las cámaras ( Congreso y Senado).

    2)Procedimiento más complejo que funciona cuando lo que se pretende es reformar toda la Constitución o una parte de ella, aspectos trascendentales.

    Se requiere.

    - que 2/3's = 66% de cada una de los cámaras aprueben dicha reforma. Una vez que las cámaras dan su voto favorable.

    - se disuelven las Cortes y se convocan elecciones generales.

    - como consecuencia sale una composición nueva de las cámaras. Esa nueva

    composición ha de proceder otra vez a votar la reforma de la Constitución

    y se requieren otra vez los 2/3's =66% de cada una de las cámaras.

    - si éstas dan su voto favorable es necesaria la convocatoria de un referéndum popular, es decir, que los ciudadanos expresan su opinión con respecto a esa reforma, y si dan su voto a favor se lleva a cabo la reforma.

    2.3. LA LEY. TIPOS DE LEYES.

    En sentido estricto, amplio y general.

    LEY:

    Sinónimo de norma escrita en general, abarca todo tipo de normas. Sin embargo por ley debemos entender toda norma escrita en general dictada por el poder legislativo de obligatorio cumplimiento y que es fruto de un procedimiento debidamente regulado en cuanto a su aprobación.

    Características:

  • Nota de generalidad. Se dirige a una masa indeterminada de individuos y también porque los ciudadanos somos iguales ante la ley.

  • Nota de legalidad. La ley proviene únicamente del poder legislativo, otras leyes dictadas por otros no son tan estrictas.

  • Nota de publicidad. Si queremos que los ciudadanos cumplan con las leyes es necesario que las conozcan, un sistema de publicidad para que los ciudadanos las conozcan y las cumplan es la publicación en el B.O.E.

  • ( dentro del 3)

  • Entran en vigor. Transcurridos 20 dias desde su publicación en el B.O.E.

  • La vigencia. En principio es indeterminada, con ello se quiere decir que la ley es válida en tanto que no sea derogada por otra posterior.

  • TIPOS POR ORDEN JERARQUICO

  • Constitución española

  • Leyes orgánicas. Se recogen en el art. 81 de la Constitución española.

  • Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y lo regula el régimen electoral general y los demás, previstos en la Constitución española.

    Se caracterizan por:

  • razón de la materia, su contenido es determinado

  • requieren mayoría absoluta del Congreso para su aprobación por razón del procedimiento (la mitad + 1).

  • son aquellos que rigen los Estatutos de Autonomía, regulan el régimen electoral 165 C.E., el funcionamiento de la Constitución.

  • Todo lo que se establece por Constitución se regula por leyes orgánicas.

    Se redactan por las Cortes. (QUORUM todos tienen que votar).

    3.Leyes Ordinarias.

    Son emanadas del Parlamento (poder legislativo) y las hacen las Cortes. Congreso-Senado.

    Necesitan la mayoría simple para ser aprobadas, más votos a favor que en contra, no hay quórum (mayoría de los presentes).

  • Decreto Legislativo.

  • Emana del poder ejecutivo, no es el Parlamento sino el gobierno el que dicta los derechos. Exige que haya una delegación-autorización (mandato) del poder legislativo al ejecutivo para establecer una norma jurídica concreta que tendrá rango de ley.

    La legislación tiene que ser expresada, tiene que fijar la materia concreta y tiene que establecer un plazo para que se lleve a cabo.

    El Código Civil es un decreto

    Código Penal. Texto legislativo en el que se recogen las penas que implican los delitos. Restringe los derechos fundamentales de las personas, es una ley ordinaria.

    El poder legislativo dictó las pautas para que el ejecutivo lo hiciera Art. 82 Constitución española.

    “No se podrá subdelegar a autoridades distintas del propio gobierno”

  • Decreto Ley

  • (Art. 86 saber)

    Siempre lo elabora el Gobierno Central, 1 excepción en el País Vasco se hizo uno por el Gobierno Vasco.

    No hace falta la delegación del principio tesis.

    Es la Constitución española la que le otorga poder al gobierno para dictar estos derechos.

    Se hacen supuestos especiales en casos de extraordinaria y urgente necesidad, la urgente a veces la establece el ejecutivo.

    Tiene que ser confirmado o derogado en un plazo de 30 días por el Congreso de Diputados.

    Art. 86 Constitución española

    “Durante esos 30 días, las Cortes podían tramitarlas como proyector de ley por el procedimiento de urgencia”

  • Otras normas.

  • Otras normas que no tienen rango de ley emanadas por el ejecutivo como reglamentos, órdenes ministeriales, circulares, instrucciones, conjunto de normas jurídicas sin rango de ley cuya ordenación jerárquica dependerá de quien las emita.

    Las leyes deben sancionarse, promulgarse y publicarse para que todas las conozcan. Se sancionan por le rey en un plazo de 15 días, no puede negarse a sancionarlas. Se publican en el B.O.E.

    Si es alguna ley de alguna Comunidad Autónoma se publican en el B.O. e la C. A. Ej. B.O.P.A. (asturiano). Si hay dos lenguas oficiales se publican en las dos lenguas. En caso de discordancia en la traducción se atenderá al de la lengua específica de la C.A.

    El B.O.E. se llama así desde la Guerra Civil (1936), antes se llamaba Gaceta de Madrid.

  • LA COSTUMBRE Y LOS USOS

  • Sólo regirá en defecto de la ley aplicable.

    Art.1 párrafo 3 Código Civil

    “Características generales”

    Creado por la sociedad o grupos sociales. La sociedad crea mediante la repetición de actos, una costumbre; si ésta tiene carácter jurídico se aplicará en defecto de la ley, no puede ser contraria a una ley, a la moral ni al orden público. Tiene que ser probada, no entra en el principio IURA NOVIT CURIA

    (los jueces conocen el derecho, los jueces no tienen porque conocer la costumbre).

    En los ámbitos rurales las costumbres son mayores. La costumbre es más cercana al pueblo que la ley, se acomoda mejor a las necesidades concretas del momento y el lugar.

    La ley puede ser fría y general, la costumbre, no.

  • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

  • El juez tiene que acudir a una norma que le viene previamente dada, normas que corresponden a nuestro sistema de vida y que pertenecen al derecho.

    PRINCIPIO GENERAL:

    Es una norma, una fuente jurídica subsidiaria de 2º grado, porque se aplica en ausencia de otra fuente, ley o costumbre.

    Son muy difíciles de definir y no se sabe lo que es un principio general, son criterios básicos que inspiran el ordenamiento.

    Son anteriores o previos al derecho positivo (dispuesto, escrito). Muchas veces se obtienen por analogía de otras normas jurídicas o de la tradición jurídica de un país. A veces pueden equiparase a los principios políticos, otras veces provienen de convicciones sociales.

    Ej. : “ a caballo regalado no le mires el diente”

    En la donación no se puede reclamar, pero si hay contraprestación sí se puede.

    Tiene dos funciones:

    *precisas

    *concretas

  • Informan sobre el ordenamiento jurídico. Después de la Constitución Española existen unos principios generales constitucionales ( se han constitucionalizado).

  • Ej. pluralismo político, igualdad, justicia, libertad, democracia,...

  • Interpretación o rellenan lagunas de ley o de costumbre.

  • -Lagunas: Aquellos supuestos en los cuales no existe ley o costumbre.

    Art. 1 Código Civil párrafo 4º

    “ Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”

  • EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO

  • Art. 1.6. Código Civil

    1.”Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

    1ª)Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

    2ª)No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

    2.El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

    El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, se el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

    El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en le momento de su muerte.

    3.Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

    En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

    Proviene de prudencia juris (la prudencia de los jueces).

    La jurisprudencia civil es un criterio constante y uniforme de aplicar el derecho que tiene el Tribunal Supremo en la sala de lo civil.

    La jurisprudencia complementará el orden jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    La jurisprudencia complementará el derecho, la realiza el Tribunal Supremo en la Sala Primera.

    Dos sentencias que fallen en el mismo sentido crean JURISPRUDENCIA.

    La jurisprudencia no es fuente del derecho, en sentido estricto, no hace derecho.

    La jurisprudencia interpreta la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    La jurisprudencia complementa las fuentes de derecho.

    Ej. caso inquilinos - caseros

    A favor casero Tribunal Primera instancia, audiencia, tribunal supremo

    A favor inquilino “ “ “ “ “ “

    Las dos tienen que aplicar unas determinadas normas, pero el fallo es diferente. Se hace jurisprudencia.

    Los jueces ahora fallarán en torno a la jurisprudencia en un caso similar.

    Para que haya jurisprudencia es necesario que haya dos sentencias que digan lo mismo, que la doctrina sea el fundamento de la sentencia y también que entre ambos supuestos exista identidad para que se les pueda aplicar la misma razón. Es necesario que el recurso que se imponga sea de casación (son la inmensa mayoría pero no todos).

    La jurisprudencia no crea derecho, no enriquece el ordenamiento jurídico sino que lo interpreta, aunque en la práctica esa manera de interpretar lleve a los jueces a fallar igual que la jurisprudencia.

    Al tribunal Supremo no le vincula se propia jurisprudencia, es necesario que haya una razón que motive el cambio de jurisprudencia.

    Aunque formalmente no sea fuente de Derecho, ha de ser muy tenida en cuenta a la hora de prever la posible solución de una determinada situación.

  • LOS TRATADOS INTERNACIONALES

  • Art. 1.1 Const. Española

    Las normas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España cuando se publiquen en el B.O.E..

    La posibilidad de realizar tratados se refleja en el Art. 93 y 96 de la Constitución española.

    Las Cortes Generales y el gobierno tienen que garantizar el cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o suprainternacionales

    Tienen unas normas especiales de derogación.

    Art. 94 Const. española

    Los Tratados internacionales están especificados en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional

    Los tratados internacionales son fuentes de derecho con la aprobación de las Cortes cuando reúnen los requisitos.

    Cuando se publican el B.O.E. pasan a ser parte del ordenamiento interno.

    LECCIÓN 3._____________________________

    3.1. LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

    (las normas se establecen en general para la interpretación en general)

    Es necesario saber el supuesto, la norma a aplicar para ese supuesto, saber cual es el derecho aplicable y saber aplicarlo.

    Interpretar una norma es la tarea de averiguar el sentido de las palabras que integran la norma con la finalidad de aplicarla al caso planteado.

    Hay veces en las que no se conoce el significado de la norma o tiene varias acepciones, entonces se acude a su interpretación. (Ej. personas, hombres, varones).

    CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

    Atendemos a criterios circunstanciales, históricos, gramaticales (hombres y mujeres).

    • Antecedentes históricos o legislativos: que es el significado de la ley.

    • Elemento sistemático. Poner la ley en contacto con las demás, como se interpreta de acuerdo con lo demás.

  • INTERPRETACIÓN LITERAL Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, para evitar interpretaciones en un mal camino.

  • INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Junto a las palabras y precisamente para aclarar su sentido idóneo, el interprete debe atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada. El mismo término, según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente.

  • INTERPRETACIÓN HISTÓRICA Se atiende a los antecedentes históricos y legislativos de esa norma para saber que es lo que quiso decir con esa norma.

  • INTERPRETACIÓN SOCIOLÓGICA Debe atenderse también a las nuevas circunstancias y saber si su sentido ha variado.

  • Clases de Interpretación:

    Según el órgano que realiza la interpretación:

    • Interpretación privada doctrinal o científica.

    • Interpretación publica u oficial, que se puede ser usual cuando se realiza por el derecho constitucional.

    • Interpretación auténtica cuando la realiza otra ley

    Según el resultado:

    • Interpretación declarativa. es lo que declara sin restringir ni ampliar.

    • Interpretación restrictiva. es aquella que restringe o reduce el significado de la ley

    • Interpretación extensiva es aquella que se extiende y amplia el significado de la ley.

    Las leyes que restringen los derechos de las personas se interpretan siempre de manera restrictiva, las que conceden derechos o amplían libertades se puede interpretar de forma extensiva.

    ANALOGÍA

    Las normas o se interpretan o se integran, la ley no puede analizar o regular todas y cada uno de los campos susceptibles de regulación.

    La ley tiene lagunas, el derecho no, el ordenamiento jurídico es cerrado pero siempre existen otros medios aplicables.

    Las leyes, la costumbre, los principios generales (8).

    El Derecho es mucho más amplio que las leyes. Todas las fuentes tienen su interpretación e integración.

    Uno de estos modos de suplir las lagunas es la integración de las normas jurídicas y es la analogía.

    Art. 4 Código Civil

    Analogía :

    Instrumento capaz de suplir el vacío normativo apreciado, consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento jurídico da para otro supuesto similar o análogo.

    1). ANALOGÍA DE LA LEY ANALOGÍA LEGISLATIVA

    lo que se aplica es la ley

    2). ANALOGÍA DEL DERECHO ANLOGÍA JURÍDICA

    Lo que se aplica es todo el derecho (fuentes), la norma que se aplica es el derecho, no solo la ley.

    Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya IDENTIDAD DE RAZÓN entre el supuesto contemplado y el supuesto que se quiera solucionar.

    (párrafo 2 Art. 4 Código Civil)

    EQUIDAD

    Cuando se falla un conflicto sobre la base de la intención de lo justo y bueno que puede tener el aplicador del derecho se dice que está fallando la EQUIDAD.

    Las normas también se integran mediante la equidad.

    Art. 3 párrafo 2º Código Civil

    La EQUIDAD significa la divulgación (adaptación) de una ley en un caso particular, los efectos de la ley se mitigan al determinado caso. Tiene la función de dar flexibilidad a las normas jurídicas y hace que se evite una injusticia en la aplicación de las normas.

    La EQUIDAD no es un principio, no es una fuente directa del derecho. Es un principio en su interpretación y su integración.

    La EQUIDAD la aplica la jurisprudencia, se realiza por los jueces en un supuesto concreto.

    3.2. LA EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

    Las normas establecen una consecuencia jurídica para cada conducta.

    Para que una norma sea eficaz es necesario que esté en vigor. Existe una sanción en caso de incumplimiento, un deber jurídico de obediencia (doble eficiencia).

    La sanción puede ser de distintos tipos.

    Que la ley no se conozca no es excusa de incumplimiento. Es necesario cumplirlas aunque se desconozcan.

    (Art. 6 párrafo1º Código Civil)

    Todos tenemos el deber de conocer las leyes, cuando ignoramos las normas debiendo conocerlas, nuestra ignorancia es culpable.

    Las normas del derecho se imponen aunque no se conozcan o no se esté de acuerdo por ambas partes.

    Tenemos una norma que produce un efecto bajo una prohibición o mandato.

    Ej. antes de 1981 no se podían divorciar, pero hubo una práctica en la que los españoles se iban fuera y cambiaban de nacionalidad, se divorciaban y pedían los efectos. Se intentaba conseguir un efecto contrario a la ley española con el cambio de nacionalidad.

    Se considera que no se debe aplicar la norma con la que se ha intentado defraudar. Detrás de ello siempre hay un montaje jurídico.

    Todos los actos que van en contra de una ley imperativa son nulos ( como si no se hubieran producido) salvo que en ellos se establezca una sanción distinta.

    Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación

    de la norma que se hubiera tratado de estudiar.

    La BUENA FE debe actuarse con lo que establece el modelo de conducta que socialmente es considerado modesto y adecuado.

    Art. 7º C.C.

    La BUENA FE es un principio general del derecho, se exige que las personas actuaremos con buena fe.

    Tiene buena fe aquel que actúa de una manera correcta ante las leyes impuestas.

    El que actúa de mala fe perjudica a los demás y tiene un comportamiento antijurídico. Se sancionará.

    La buena fe se presume siempre. La mala fe es necesario probarla, demostrar quien actuó con mala intención.

    El conocimiento como conocimiento sólo lo tienen los jueces, siempre tienen la obligación de fallar ( dictar un fallo aquella parte de la sentencia que expresa la decisión del juez).

    No se puede alegar la ignorancia de la ley.

    El derecho contempla la posibilidad de que haya un error, el error del derecho producirá únicamente aquellos efectos que la ley determine.

    El error puede ser excusable en algunos casos siempre que haya buena fe y diligencias por parte del que lo sufre.

    Art. 6 C.C.

    La exclusión significa que una persona voluntariamente evita que se le aplique la ley.

    El derecho exige unos requisitos para que la exclusión sea válida. Sólo se puede excluir si se aplica o se deja de aplicar.

    Sólo se pueden renunciar los derechos que son renunciables (derechos crédito, derecho irrenunciable, derecho a la vida, a la libertad, ....)

    La renuncia no es válida. Esa renuncia no puede contrariar ni al orden público no a terceros.

    EL FRAUDE DE LEY

    Cuando se oculta la realización de un comportamiento que se persiguen infringir el ordenamiento, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente.

    Art. 6º C.C.

    Art. 434 C.C.

    La prohibición del ABUSO AL DERECHO

    Art. 7º C.C.

    Si se producen actos del ejercicio de un derecho que sobrepasan los límites socialmente considerados normales. Entonces ha de cesarse en la realización de los actos abrasivos y si éstos generan daños a terceras personas, han de ser separados por el sujeto que causó el daño.

    Todas las personas pueden ejercitar los derechos de una forma normal, no se puede extralimitar en la ejecución del derecho (la normalidad).

    Los tribunales establecen lo que es normal y lo que no es normal.

    Para que halla abuso del derecho se exige que vasta un derecho. Ese ejercicio extralimitado daña a un tercero con un interés que no está protegido. Ese daño tiene que ser soportable no sólo socialmente sino jurídicamente también.

    La persona que sufre el daño puede pedir que se establezcan unas normas preventivas (para que no se siga cometiendo daño) y las indemnizaciones oportunas.

    COLISIÓN DE DERECHOS

    Es distinto de abuso.

    Los derechos se ejercitan y ese ámbito de ejercicio se protege y no se puede extralimitar.

    Si A y B son sendos derechos y entran en conflicto, entonces se produce una colisión de derechos.

    Se resuelve a favor de uno de los dos derechos, teniendo en cuenta distintos criterios.

    Siempre prevalece uno de los derechos.

    LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE CUANDO:

  • No contraríen el interés

  • No contraríen el orden público

  • No perjudiquen a terceros

  • Art. 6.2 Cod. Civil

  • LA EFICACIA DE LAS LEYES EN EL TIEMPO

  • La DEROGACIÓN DE LAS LEYES se da cuando una ley deja de tener vigor, las leyes sólo se derogan por otras posteriores.

    Art. 2 Párrafo 2 C. C.

    Las leyes no entran en vigor inmediatamente, se deje un plazo para que los ciudadanos las conozcan. Ese plazo se llama VACATIO LEGIS (tiempo que transcurre desde que se publica la ley y entra en vigor).

    Entran en vigor a los 20 días de su completa publicación salvo que las leyes establezcan otra cosa ( ley de reforma del C.C. respecto al matrimonio, al menor, ....)

    La C.E. entró en vigor el mismo día de su publicación.

    Pueden ser de distintos tipos:

    • Derogación expresa y determinada:

    Se establece que las leyes quedan derogadas expresamente y determinadamente por otra ley concreta.

    • Derogación expresa e indeterminada.

    Se derogan las leyes anteriores pero no se mencionan las siguientes.

    La indeterminación da lugar a problemas de interpretación.

    • Derogación tácita.

    Toda ley posterior deroga la ley anterior aunque no la modifique.

    Una ley ordinaria no puede derogar una ley orgánica. Una ley ordinaria

    puede ser derogada por otra ley ordinaria.

    Una ley orgánica puede ser derogada por otra ley orgánica.

    Las leyes sólo derogan otra ley de igual o inferior rango si existen otras leyes que tienen una urgencia temporal que se deroga cuando se acabe el plazo de urgencia, si es que no se prolongue.

    Existen otras leyes constituidas para casos (huracán,....)

    Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado.

    LA RETROACTIVIDAD:

    La ley tiene eficacia para antes de su entrada en vigor, es decir, las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se establezca lo contrario. Sólo se pueden aplicar a los supuestos que ocurran cuando las leyes están en vigor.

    Art.9, 3º Const. española

    Una ley que sanciona nunca puede tener carácter retroactivo, aunque se establezca lo contrario

    LEY SANCIONADORA

    Lo que antes no era delito, aunque ahora se establezca que sí, no se puede juzgar a ningún individuo.

    Ej. Contrario

    1982 mujer embarazada aborta ----------- 1985 despenalizan el aborto

    En 1988 se juzga pero ahora que la ley ha cambiado es más favorable, ¿ se puede aplicar la ley del 85?

    Las leyes favorables se pueden aplicar retroactivamente, pero se deben aplicar a partir de la vigencia de la ley aplicada a un supuesto acaecido antes de la vigencia de la ley.

    La RETROACTIVIDAD da problemas cuando se ejecutan las leyes que tienen reacción prolongada.

    LECCIÓN 4._____________________________

    4.1. LA RELACIÓN JURÍDICA

    Se llama relación jurídica a las relaciones que tienen repercusión en el ámbito jurídico.

    El derecho reconoce la autonomía privada de las personas (establecer las normas jurídicas que uno quiere).

    El derecho protege esas relaciones jurídicas, en ellas existe siempre una posición de supremacía y de inferioridad. (acreedor, deudas).

    El vendedor es el acreedor o deudor del precio.

    El comprador es el acreedor o deudor en una compraventa.

    Existe un derecho subjetivo por parte de cada uno y se contrapone al derecho objetivo(derecho civil,....).

    EL DERECHO OBJETIVO es un conjunto de normas que crean el derecho subjetivo, es decir el poder que tiene una persona para una prestación. Ese derecho se lo otorga el Derecho.

    En toda relación jurídica tenemos un elemento subjetivo, acreedor; otro subjetivo deudor; uno objetivo, obligación y el contenido que el derecho subjetivo concreto.

    Los derechos subjetivos son de muchas clases y constituyen poder para la satisfacción de un interés.

    • Derechos subjetivos personales: derivación de la persona, personalidad.

    • Derechos subjetivos familiares: derivación de los vínculos familiares.

    • Derechos subjetivos patrimoniales: derivados de los relacionados del patrimonio

    Pueden ser también:

    • ERGAMNES: aquellos que se tienen frente a todos

    (derecho honor, derecho propiedad)

    • INTERPARTES: aquellos que se tienen frente a partes.

    (derechos de préstamo)

    Los derechos personales, de crédito o de obligaciones siempre son interpartes.

    Los derechos de personalidad son ergamnes.

    4.2. EL DERECHO SUBJETIVO

    Cada derecho subjetivo nace según su naturaleza de una manera distinta.

    Ej. los derechos de la personalidad se adquieren cuando se adquiere la personalidad.

    Otros se adquieren por un acto concreto. Puede ser originario o derivado (cuando el derecho se transmite y lo adquiere otra persona).

    El derecho de crédito surge del contrato de préstamo.

    Los derechos se tienen que ejercer de acuerdo con su naturaleza, cada derecho concede a su titular unas potestades.

    En el ejercicio del derecho pueden surgir dificultades, entonces se acude a la tutela del derecho para que pongan la situación y le concedan el ejercicio de su derecho.

    El ejercicio tiene unos límites intrínsecos (abuso y buena fe) y otros límites extrínsecos (colisión, tiempo y transcurso).

    Se extinguen de una manera u otra dependiendo de su naturaleza, ej. : la muerte.

    Otros se extinguen por el cumplimiento o satisfacción. También por renuncia del Derecho, por la pérdida de la casa y por prescripción o caducidad. En ambos supuestos se extinguen los derechos por el paso del tiempo sin su ejercicio.

    4.3. LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

    Para que los derechos prescriban es necesario el transcurso del tiempo y depende del derecho, también para su caducidad.

    Para la PRESCRIPCIÓN son necesarios más requisitos que para la CADUCIDAD.

    La prescripción se puede interrumpir, la caducidad no. La caducidad se puede aplicar de oficio (los jueces sin que nadie lo diga pueden aplicarla).

    Los plazos de la caducidad suelen ser más cortos que los de la prescripción.

    La prescripción tiene origen legal y la caducidad legal o convencional.

    Con la prescripción se protegen intereses particulares, con la caducidad se protegen intereses más generales, más de orden público.

    Art. 136. Coda. Civil

    La prescripción se recoge a partir del C. C. de 1930.

    Hay dos tipos:

    -AOQUISTIVA: Se adquieren derechos con el transcurso del tiempo.

    -EXTENSIVA: Se extinguen derechos y las acciones con el transcurso del

    Tiempo.

    1961 C.C. Distintos acciones con los distintos plazos

    LECCIÓN 5._____________________________

    5.1. EL SUJETO DEL DERECHO

    El sujeto del derecho siempre es la persona, que nunca puede ser objeto del derecho.

    La persona es titular de derechos y obligaciones, no se puede establecer una relación jurídica de objeto con una persona.

    5.2. LA PERSONA FÍSICA

    Cuando hablamos de persona nos referimos a la física y jurídica.

    La persona física son las personas humanas, ahora bien el derecho ha establecido otro tipo de personas.

    Las personas jurídicas son entes que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.

    La persona física es persona por el hecho de ser humano. La persona jurídica es persona porque el derecho se lo concede con una serie de requisitos.

    Art. 29 C.C. Art. 30 C.C.

    La persona física es persona desde su nacimiento siempre que nazca con forma humana y haya vivido fuera del vientre 24 h (para efectos civiles).

    Si es persona a partir del nacimiento, y se entiende que ha nacido aquel que vive 24h.

    Art. 627 C.C.

    CONCEPTURUS aquellos que van a ser concebidos.

    Una persona puede dejar la herencia a sus nietos directamente.

    La inscripción del nacimiento:

    El registro Civil es un registro público en el cual se anotan todos los datos del nacimiento de la persona. Es un folio en blanco.

    A partir del 97 pide también la huella dactilar del niño.

    La inscripción debe realizarse a partir de las 24 horas del nacimiento hasta los 8 días. Sí hay causa justificada se puede prorrogar hasta los 30 días.

    Es necesario poner nombre de acuerdo con las leyes españolas, se prohiben los nombres extravagantes, los seudónimos y no se le puede poner nombre de un hermano vivo porque da lugar a confusión.

    Se admite el vocablo oral como nombre. Con el nombre tiene que quedar claro el sexo.

    Se niegan nombres como Stele, porque existen nombres como Estela o Estrella, Frank, Elisabeth, Conchi, Jusep....

    Ahora hay proposiciones de ley por la cual se permite a los padres que puedan elegir el orden de los apellidos de hijo/s.

    Art.32 C.C.

    Antes había muerte civil (s XVIII) (por sanciones graves, .....)

    Con la muerte se extinguen también todos los derechos personales. Derecho de la vida. Derecho a la libertad, a la integridad...... En principio no tienen derecho al honor, pero la memoria del difunto tiene que ser protegida (derecho a la buena fama).

    La declaración de defunción:

    Cuando una persona muere se inscribe en el Registro Civil de defunción (un libro especial) ya que es necesario para enterrar.

    Hay que esperar 24h. Si hay indicaciones de muerte violenta se hace una autopsia.

    También se necesita una licencia especial para inhumación.

    En el supuesto de que varias personas mueran a la vez y no se sabe cuál a muerto primero, entonces se presume que han muerto a la vez y no se pueden transmitir de uno a otro derechos de sucesión,

    (Distinto de: )

    La declaración de fallecimiento

    No se tiene certeza de la muerte, no hay cadáver, de presume que ha muerto. Todo sucede como si hubiera muerto con la posibilidad de que aparezca.

    La capacidad jurídica de la persona:

    Todas las personas son sujetos de derechos y obligaciones. Tienen capacidad jurídica por el hecho de ser personas, tienen la aptitud de tener derechos y obligaciones.

    Tienen un patrimonio aunque su patrimonio no tenga ningún bien y necesita de una persona para ejercer esos derechos y obligaciones.

    La capacidad de obrar:

    Es la aptitud para ejercer o ejercitar los derechos y obligaciones.

    Se adquiere en principio cuando lo determina el ordenamiento. en España con la mayoría de edad 18 años, antes a los 21, mucho antes a los 23 y antes a los 25.

    Se considera que una persona a los 18 años puede ser autosuficiente para los actos de su vida. Sin embargo el Cod. Civil pide una edad distinta para un acto concreto.

    Ej. Art. 175 C.C.

    Hay ocasiones en los que el C.C. impone una edad inferior a los 18.

    Art. 663 C.C.

    Una persona de 14 años no puede hacer testamento.

    Dentro de la minoría de edad existe una graduación: existe lo que se llama EMANCIPACIÓN y SITUACIÓN INTERMEDIA entre minoría y mayoría de edad, en la cual se concede a los menores la posibilidad de realizar determinados actos.

    Dependiendo de la edad(paso del tiempo desde el nacimiento hasta la fecha en que se computa) para ellas se incluye el día de nacimiento, es decir i uno nació 28/11/1980 a las 23.00 se considera que desde las 23.00 del 18/11/1998 ya es mayor.

    La minoría de edad

    Es un estado civil, en la minoría de edad no hay capacidad de obrar.

    Art. 1263 Cod. Civil

    Tienen derechos y obligaciones que no pueden ejercitar, los ejercitan en su nombre los representantes legales establecidos por el derecho.

    Un menor puede realizar determinados actos. Puede adquirir la posesión de bienes, puede testar, adquirir los frutos de las cosas. A partir de 16 puede contratar su trabajo y puede comprar con su dinero, puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos....

    Los actos realizados por el menor que tiene una capacidad natural (capacidad para darse cuenta de las cosas) para realizar ese acto son anulables.

    Son nulas de pleno derecho si no tiene capacidad natural para realizar el acto.

    La emancipación

    Es un estado civil propio, se tiene una capacidad se obrar específica, las personas emancipadas ya no quedan sometidas a la patria potestad de sus padres. No tienen representantes legales.

    Art.155. Cod. Civil

    Los menores deben obedecer a sus padres y guardar respeto siempre que estén bajo la potestad de los padres.

    Cesa el deber de obediencia jurídicamente no moralmente.

    La emancipación es irrevocable, significa que luego no puede estar sujeto otra vez a la patria potestad: Debe inscribirse en el Registro Civil para que todo el mundo tenga conocimiento de ello.

    Art. 314 C.C.

    Art. 137 C.C.

    El menor debe tener 16 años y consentirle.

    Por concesión judicial

    Art. 320 C.C.

    El juez puede emancipar a los hijos de 16 y mayores cuando se case y en el caso de que viva maritalmente con una persona, cuando los padres están separados y cuando concurra cualquier causa que entorpezca la patria potestad.

    Por Matrimonio del menor

    Art. 316 C.C.

    Pero el Art. 46 nos dice que no pueden contraer matrimonio los menores no emancipados.

    Siempre se requiere la edad de 16 años para emanciparse, pero una persona puede casarse a partir de los 14.

    Para que un menor se emancipe con el matrimonio, el Juez de 1º Instancia podré dispensar con justa causa el impedimento de edad.

    1º se necesita una dispensa del juez para poder casarse

    2ºmatrimonio

    3ºcon el adquiere la emancipación

    La causa justa será valorada por el juez (ej. embarazo) en ese momento.

    Clases de emancipación

    Se puede emancipar por vida independiente con el consentimiento de los padres ( vida tanto en dominio como económicamente).

    Art. 319 C.C.

    También existe el beneficio de la mayoría de edad. Si una persona está bajo el beneficio de la mayoría de edad. Es irrevocable y se inscribe en el Registro Civil.

    El de vida independiente es revocable, no se inscribe en el Registro Civil.

    Art321. Cod. Civil

    EFECTOS

    Tiene cierta capacidad de activar Art.323 Cod. Civil

    El menor de edad emancipado no puede actuar sobre su patrimonio hasta la mayoría de edad, pero sí en su vida personal.

    No puede realizar aquellos actos que afecten a su patrimonio

    Hay actos que si puede efectuar:

    ACTOS DE ADMNISTRACIÓN actos jurídicos que puede efectuar para sacarle los frutos del patrimonio (sigue teniendo el mismo valor o mejor).

    Hay actos que tienen distinta categoría y requieren distinta capacidad.

    Circunstancias que modifican la capacidad de obrar:

    La capacidad de obrar comprende todos los actos del ordenamiento jurídico. La de los emancipados se restringe, no pueden realizar los de mayor capacidad. Se considera que tienen capacidad pero no plena, se necesita el consentimiento del que fue su tutor para realizar los actos que se le restringen.

    Si un menor emancipado se casa con un mayor, para realizar esos actos basta con el consentimiento del cónyuge.

    El sexo, la circunstancia de ser hombre o mujer modifica las circunstancias de la capacidad de obrar

    Ej. la mujer en códigos antiguos estaba menospreciada.

    LA FAMILIA.

    Art. 32 Const. Española

    Art. 66 y 68 Cod. Civil

    Se mantiene la preferencia legal de sexo masculino en algunos artículos de la Const. esp. como el 57 donde se prefiere al varón para suceder al trono y no al primogénito. Se prefiere al varón que a la mujer.

    Otra circunstancia que modificaba la capacidad de obrar ese el matrimonio pero ahora ya no. No puede haber mayorías en el matrimonio

    unanimidades.

    Hay circunstancias en las que si no hay acuerdo, el juez decide en favor a la familia.

    Art. 70 Cód. Civil

    Otra es el parentesco, relación que se establece por un vínculo familiar, marido y mujer no son parientes.

    Hay distintos tipos:

    • por consanguinidad o parientes de sangre.

    a

    h h

    n n n n

    h

    LÍNEA RECTA: padre e hijo de primer grado, abuelo - nieto parientes, en línea recta de segundo grado.

    LÍNEA COLATERAL: Todos los que son parientes que no descienden de uno mismo pero descienden del mismo tronco común. El segundo grado hermana - tío - sobrino; parientes por lineal colateral de tercer grado.

    Art. 47 C. C.

    Art. 915 C.C.

    De doble vínculo hermanos que descienden del mismo padre y muerte

    De vínculo sencillo hermanastros

    • Por afinidad: une a un cónyuge con los consanguíneos del consorte.

    a

    n1 n2 m parentesco por afinidad de un grado m

    con n2 por afinidad de doble grado

    No viceversa, m es pariente de a por afinidad, pero a no es pariente de m.

    • Legal o adopción: es el que une a la persona adoptada con el adoptante y con los consanguíneos del adoptante

    _LA VECINDAD:

    Art. 14 Cod. Civil

    Hay distintos tipos:

    • ADMINISTRATIVA Vínculo de la persona con el principio.

    • POLÍTICA Deriva del empadronamiento, efecto lugar de

    votaciones

    • CIVIL Es la que une a una persona con uno de los

    los derechos civiles que existen en España, le une

    a un territorio foral(Aragón, Cataluña, Navarra,

    País Vasco y el resto de España son vecindades)

    Vecindad Común es alguien que no pertenece a las vecindades forales.

    Según la vecindad se pueden cambiar los derechos.

    Los hijos tienen la vecindad de los padres. Se pueden adquirir por lugar de residencia, de nacimiento. Se puede optar por una vecindad u otra.

    DOMICILIO

    Es necesario para poder ejercer los derechos y las obligaciones.

    Art. 40 y 41 C.C.

    El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la ley de enjuiciamiento civil.

    El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieran tenido en el territorio español.

    El domicilio es el lugar de residencia habitual. No requiere una vivienda propia (alquiler, hotel, tienda de campaña)

    Hay distintos tipos:

    • REAL Y VOLUNTARIO: donde se reside.

    • LEGAL: se impone por la ley en determinados supuestos, a los funcionarios se les impone que residan en el lugar donde trabajan.

    • FAMILIAR: los hijos menores viven en el domicilio de los padres, en caso de separación, el juez establece dónde tienen que vivir.

    INCAPACITACIÓN

    Privación de capacidad de la persona.

    Sólo un juez puede declarar que una persona es incapaz siguiendo los requisitos de la ley.

    La capacidad jurídica es inalterable, común y no se puede restringir.

    La capacidad de obrar puede ser distinta de una persona a otra y a lo largo de la vida.

    Se puede restringir (con anomalías fiscales o mentales) mediante la declaración judicial de incapacitación.

    incapacitación distinto de incapacidad

    INCAPACIDAD falta de capacidad para querer y entender

    INCAPACITACIÓN declaración judicial que establece que determinada persona es incapaz para realizar determinados actos.

    Cuando una persona es incapaz hay que ir acto por acto e impugnarlos. Es necesario probar que en ese momento no había consentimiento.

    Art. 200 C.C.

    Se incapacita a las personas físcales mayores de edad. Las menores de edad no la necesitan porque ya la tienen con la minoría de edad y sus restricciones.

    La incapacidad se puede graduar.

    Art. 56 2º párrafo Cod Civil

    La sentencia es revisable. Si una persona tiene una anomalía y quiere casarse, el médico tiene que dictar si es capaz de entender y querer.

    La sentencia que determine la incapacidad determinará los actos que el incapacitado puede realizar y lo somete.

    RÉGIMEN DE TUTELA (representación) o RÉGIMEN DE CURATELA (existencia).

    Se someten a un curador y a un tutor.

    Tutela y curatela son los institutos que protegen a las personas físicas y asisten o representan a las personas.

    El tutor tiene que ser una persona física o jurídica.

    El tutelado es una persona física.

    La tutela tiene un carácter más amplio que la curatela.

    El tutor administra el patrimonio del tutelado.

    El curador lo asiste para realizar aquellos actos que establezcan la sentencia.

    El patrimonio conlleva actos de administración y de disposición (aquellos que varían, modifican y entrañan el patrimonio de las personas Ej. compraventa, hipoteca)

    ADMINISTRACIÓN aquellos que mantienen, conservan y hacen fructificar al patrimonio.

    Se considera que el tutor es el administrador del tutelado, por

    lo que no puede realizar actos de administración y menos de dispersión.

    En la curatela, el curador asiste a los actos de disposición. El sometido a ella podrá realizar actos administrativos.

    PRODIGALIDAD

    Es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derecho o disipación de los bienes propios , malgastándolos de forma desordenada.

    Es una incapacitación de las personas que en un principio son capaces.

    La declaración de prodigalidad la pueden solicitar el cónyuge, ascendientes o descendientes que reciban “alimentos” de esa persona y tengan derecho a reclamarlos (entendiendo como alimentos la habitación, vestido, asistencia médica, educación, gastos de embarazo y parto que no están cubiertos de otro modo, comida).

    Hasta 1983 la prodigalidad protegía también la herencia, ahora se protege el derecho de alimentos.

    En caso de que tales familiares no existan, o existiendo no tengan derecho a recibir alimentos, cada uno es libre de gastar o malgastar cuando le venga en gana.

    La prodigalidad y la incapacidad: antes de que se declare la sentencia judicial, los actos no serán anulables.

    Los actos que realice el incapaz durante el proceso de incapacitación no están sometidos a sentencia, si se quiere impugnar se hace de uno en uno y probándolos.

    Los actos de pródigo a partir de la demanda de prodigalidad están incluidos y se declaran nulos.

    5.3. LA FAMILIA. EL MATRIMONIO. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

    Los REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES son el conjunto de reglas que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges y de estos con terceros.

    Existen dos grandes regímenes:

    • regímenes de comunidad.

    • regímenes de separación

    Hay otros que se usan menos como régimen de participación.

    Hay libertad de pactos. Se pude establecer el régimen que se quiera o cambiarlo a lo largo del tiempo.

    Todo matrimonio, si no dice nada, tiene un régimen en el que está vinculado el matrimonio contra terceros.

    Ej.

    Asturias sociedad de gananciales

    Cataluña regimen subsidiario

    Navarra regimen de conquistas

    Mallorca regimen de separación absoluta.

    sociedad de gananciales

    COMUNIDAD regimen de conquistas

    legal aragonés

    SEPARACIÓN separación absoluta

    Hay problemas cuando los cónyuges son de distintas comunidades autónomas, porque el regimen tiene que ser unitario pra lo que se aplican reglas como: ¿dónde se casarón?

    En principio los conyuges están obligados a atender las cargas del matrimonio. Todas las cargas y gastos del matrimonio tienen que atenderlos ambos cónyuges.

    En la sociedad de gananciales tenemos 3 masas de bienes:

    marido

    • bienes privativos

    mujer

    • bienes gananciales (comunes) -ONEROSO

    presunción

    Son bienes privativos del hombre la mujer los que tenían antes del matrimonio.

    Los bienes que adquieren a título gratuito antes o después del matrimonio son bienes privativos.

    NOTA: Los bienes se pueden adquirir a título gratuito u oneroso

    GRATUITO : se adquieren sin contraprestación, sin tener que pagar nada por ellos. Ej. herencia

    Luego serán privativos.

    ONEROSO: se adquieren los bienes mediante contraprestación. Hay que pagar algo en alguna especie o dinero a cambio de los bienes.

    Todo lo que compran los cónyuges del matrimonio de forma onerosa va a ser de los dos cónyuges, ¿aunque el dinero sea sólo de uno de los cónyuges?.

    El sueldo de los cónyuges durante el matrimonio es oneroso y ganancial, así como cualquier bien ganancial. Ej. premio de lotería.

    Son bienes gananciales todos aquellos que se presumen, pero no se puede comprobar que son privativos.

    Los bienes gananciales comunes son onerosos. (Los bienes que no se sabe lo que son, son onerosos).

    La administración de los bienes gananciales es conjunta, deben administrarlos juntos.

    Cada cónyuge puede administrar los bienes que tenga a su nombre, que haya adquirido con su trabajo.

    También se puede aceptar la separación de bienes.

    La disposición de los bienes también puede ser conjunta, es decir ambos cónyuges deben admitir la disposición de los bienes. Normalmente se consiente que si uno de los 2 cónyuges no se opone a algo (vender) se supone que está de acuerdo.

    Los bienes del matrimonio disponen de todas las deudas comunes.

    También son carga del matrimonio el sostenimiento de bienes comunes. Además de los que se generan en la explotación de un negocio, ejercicio de su profesión, .... son deudas comunes porque los beneficios también van a ser comunes.

    En le régimen de separación sólo hay:

    • bienes del marido

    • bienes de la mujer

    Cada uno conserva y administra los bienes que posee y que adquiere. Cada uno responde de sus deudas.

    Si trabaja sólo uno puede hacer un pacto para repartirse los bienes de quien trabaja.

    Art. 1348 Cod. Cicil

    En la separación de bienes, los bienes que no se sabe de quién son, se entiende que es la mitad de cada cónyuge.

    En el régimen de gananciales los que no se sabe de quien son se entiende que son de los dos, pero no por mitad. No se puede repartir por lo que se pueden vender y repartir el dinero.

    El régimen de participación funciona cómo si fuera de separación, pero a la hora de disminución se hace una mezcla con el de gananciales.

    En España tiene poco auge.

    En el código de comercio existe un régimen económico especial para empresarios.

    El ser comerciante es una profesión con mucho riesgo. El código de comercio atiende a estas circunstancias. Si un cónyuge es empresario quedarán dispuestos los bienes privativos del cónyuge que lo ejerza y algunos bienes gananciales que se adquirieron con el negocio, pudiéndose hipotecar y enajenar ambos. Se le está dando al cónyuge comerciante mayor libertad.

    Para que se pueda disponer de los bienes comunes no adquiridos en el comercio, el otro cónyuge debe estar de acuerdo o por lo menos no oponerse.

    5.4. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIANTE CASADO

    Son COMERCIANTES los que teniendo capital legal para dedicarse al comercio se dedican al él.

    Ej. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este código.

    Tienen capacidad de comercio:

    • las personas mayores de edad

    • las personas con libre disposición de sus bienes

    • las personas con nota de habitualidad

    • se puede ejercer personalmente o a través de otras personas (dependientes).

    El comerciante individual no tiene no tiene la obligación de inscribirse en el registro mercantil, pero las sociedades sí.

    5.5 LA PERSONA JURÍDICA. LA EMPRESA MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Se distingue la persona jurídica de la persona física es un ente al cual el Derecho le concede personalidad, mientras que a la jurídica la reconoce la personalidad.

    La persona jurídica es un sujeto al cual el Derecho le concede la personalidad.

    La persona física tiene individualidad del derecho.

    Ser persona significa ser sujeto de derechos y obligaciones.

    El Derecho ante un conjunto de personas finge que son personas, concediéndoles personalidad y convirtiéndolo en personas jurídicas.

    Hay distintas clases de personas:

    *PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO Puede tener base territorial, de Estado a base constitucional (Ej. Universidad de Oviedo).

    *PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHOS PRIVADO. Son las p________ los que constituyen a los particulares.

    Hay personas que tienen fines públicos y privados.

    En principio todas las personas de derecho público tienen bienes públicos, pero no todas las personas del derecho privado tienen porque tener fines privados.

    PERSONAS JURÍDICAS CON FINES PÚBLICOS.

    Ej. cooperaciones, asociaciones, fundaciones.

    PERSONAS JURÍDICAS CON FINES PRIVADOS

    Ej. sociedades

    Las CORPORACIONES son un conjunto de personas creadas por la ley, por lo tanto de derecho público. Tienen interés público social. Ej. INSALUD.

    Las ASOCIACIONES son un conjunto de personas que se unen pura una finalidad común. Esa finalidad tiene que ser de interés general y no lucrativa.

    Ej. Asociación de cazadores, de músicos,.... que se reúnen cada cierto tiempo.

    Las FUNDACIOENES son conjuntos de bienes que se adscriben a un fin, con una finalidad. El Derecho las dota de personalidad convirtiéndolas en personas jurídicas.

    Pueden ser religiosas, culturales, benéficas, laborales....

    Las SOCIEDADES son asociaciones de interés particular.

    Son asociaciones jurídicas privadas. Se constituyen por particulares y tienen afán de lucro.

    Pueden ser

    • SOCIDEDADES CIVILES

    Se regula a partir del Art. 1665 C.C

    Las sociedades civiles están sometidas por el Derecho Civil y las sociedades mercantiles al Derecho Mercantil.

    • SOCIEDADES MERCANTILES

    Tienen forma mercantil o aunque no le tengan ejercen una actividad mercantil.

    A cada sociedad la define su forma y actividad.

    Para que halla una sociedad tiene que haber 2 ó más personas, es decir, pluralismo. Aunque en la actualidad se están admitiendo sociedades unipersonales, es decir, de una persona sola.

    En toda sociedad es necesario aportar bienes (dinero, bienes materiales....), trabajo o industria.

    Es necesario la obtención de ganancias (lucro) para repartir entre los socios.

    No obstante se admiten sociedades sin ánimo de lucro si adoptan esta forma. Ej. Club de fútbol, asociación musical.

    Las SOCIEDADES MERCANTILES necesitan una forma determinada:

    • la estructura pública

    • La inscripción en el Registro Mercantil.

    En España hay 3 registros:

    *En el registro civil se inscriben las personas.

    *En el registro mercantil se inscriben los comerciantes.

    *En el registro de propiedad se inscriben los bienes.

    Hasta que los sujetos no se inscriben no son sujetos de derechos y obligaciones.

    El que una sociedad tenga personalidad jurídica significa que tiene capacidad para realizar actividades externas con personalidad propia.

    La sociedad tiene la condición de empresario y un patrimonio autónomo distinto al de los socios.

    TIPOS DE SOCIEDADES

    a)DE PERSONAS. Lo relevante en ellas es la persona, su industria, su

    trabajo.

    Si una de las personas muere se puede disolver la sociedad.

    b)DE CAPITAL. Lo importante es el dinero del socio no su persona.

    Ej. sociedades anónimas.

    LECCIÓN 6______________________________

  • EL OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO: LAS COSAS

  • El sujeto del derecho subjetivo, tiene que ser una persona o conjunto que se le califique por normas y reglas.

    El objeto del derecho son las cosas.

    Las cosas, los derechos, .... los bienes en general, aunque no sean cosas son objeto del derecho.

    Las cosas tienen que ser apropiables, susceptibles de dominio, es decir, se puede tener derecho sobre ella.

    También tienen que ser individuales, es decir, una sustancia o algo que se pueda diferenciar de otra, porque sino no se puede ejercer un derecho sobre ellos.

  • CLASES DE COSAS

  • Pueden ser:

    *MATERIALES.

    *INMATERIALES. Ej. ingenio, energía eléctrica, patentes en general.

    Se diferencian por el tipo de protección, ya que las cosas materiales tienen distinta protección a los inmateriales.

    • Otra clasificación es la que distingue:

    *LAS COSAS QUE ESTÁN EN EL COMERCIO, con las cuales se puede traficar jurídicamente hablando.

    *LAS COSAS DE EXTRACOMERCIO. No se puede traficar jurídicamente, bien por razones legales u otras

    Otras veces las cosas están fuera de comercio por su propia naturaleza.

    Ej. tráfico de órganos, niños

    • Otra clasificación es la que distingue:

    *BIENES PÚBLICOS: Aquellos que tienen una finalidad pública o que tienen una titulación pública.

    Ej. 339 Cod. Civil.

    *BIENES PRIVADOS.

    Aquellos que son susceptibles de dominio particular.

    • Otra clasificación es la que distingue:

    *BIENES MUEBLES Art 335 Se pueden mover.

    *BIENES INMUEBLES. Todo aquello que está pagado o adherido al suelo, que no se puedan mover.

    Ej. tiene, edificio, camino, minas, canteras, aguas vivas o estancadas.

    Se pueden considerar bienes inmuebles:

    POR INCORPORACIÓN. Ej. árboles, frutas, .... todo lo que está sujeto a un bien inmueble de forma fija.

    POR DESTINO. Ej. las estatuas, las pinturas, las máquinas,

    POR ANALOGÍA: Ej. concesiones administrativas de las obras públicas

    Art.334. C.C.

    • Otra clasificación es la que distingue:

    *COSAS FUNGIBLES. Cosas homogéneas que se pueden determinar por su peso o medida, por lo tanto pueden ser sustituidas unas por otras. Ej. coches hasta que se matriculan

    *COSAS INFUNGIBLES. Cosas individuales que no se pueden sustituir unas por otras.

    • Otra clasificación:

    *COSAS CONSUMIBLES. Su uso normal las consume (consumir= destruir)

    *COSAS INCONSUMIBLES. Su uso normal no las consume.

    Art. 337 C.C.

    fungibles

    BIENES MUEBLES

    infungibles

    BIENES INMUEBLES infungibles

    Todos los bienes inmuebles son infungibles:

    FUNGIBLES CONSUMIBLES

    INFUNGIBLES INCONSUMIBLES

    Ej. Bosque (Infungible) b consumible (sí es para talar)

    b inconsumible (si no es para talar)

    • Otra clasificación

    *BIENES DIVISIBLES. Se pueden dividir

    *BIENES INDIVIDUALES. No se pueden dividir.

    Físicamente todos los bienes son divisibles pero jurídicamente, no.

    Las divisiones son necesarias cuando hay varios propietarios de una cosa.

    • Otra clasificación

    *COSAS PARTÍCULARES.

    *COSAS ACCESORIAS. Aquellas que se unen a una cosa principal.

    Ej. pintura en una valla. Pertenece al dueño de la valla porque la pintura es accesoria.

    CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO.

    El OBJETO tiene que ser posible (cosas que tienen que existir).

    No es necesario que existan sino que puedan llegar a existir. (Ej. comprar un piso en construcción, que se puede inscribir en el registro).

    Los SERVICIOS se tienen que poder hacer.

    Las cosas futuras pueden ser también objeto de contrato, excepto la herencia.

    El objeto de contrato tiene que ser posible, determinable y lícito.

    Art. 341 C.C.

  • EL PATRIMONIO

  • Conjunto de relaciones jurídicas tanto activas como pasivas que se pueden valorar en dinero y pertenecen a la esfera jurídica d una persona.

    Todas las personas tienen un patrimonio aunque no tengan ningún bien, porque por lo menos tiene el derecho de tenerlos, aunque solo tenga deudas en un momento determinado

    Se creó la idea de patrimonio para solucionar un problema de responsabilidad, ya que cada persona responde a todas sus deudas con todos sus bienes, con su patrimonio.

    Cada persona tiene un patrimonio, todas las personas tienen un patrimonio.

    Pueden ser:

    *PATRIMONIOS INSTITUCIONALES

    *PATRIMONIOS SEPARADOS Ej. una persona puede tener su patrimonio personal y otro conjuntamente con su empresa (patrimonio comercial).

    Los patrimonios tienen autonomía unos de otros.

    LECCIÓN 7______________________________

    7.1. LA OBLIGACIÓN

    LEY

    CONTRATOS

    FUENTES CUASICONTRATOS

    ILÍCITOS CIVILES

    ILÍCITOS PENALES 1092

    OBLIGACIONES

    SUJETOS

    OBJETO

    ESTRUCTURA

    VÍNCULO

    CAUSA

    En el Cod. Civil, la obligación se regula a partir del Art 1088

    CONCEPTO La OBLIGACIÓN es una relación jurídica bilateral o entre

    particulares en virtud de la cual no puede exigir una

    prestación concreta y otra que hacérsela o dársela.

    ESTRUCTURA. En el derecho de la obligación hay por lo menos 2 partes

    A => Exige una obligación a otro PARTE ACTIVA

    B => Debe cumplir esa obligación PARTE PASIVA

    Clases de obligaciones

    Existen muchos tipos de obligaciones:

    • Jurídicos

    • Jurídicas personales

    • Patrimoniales de ámbito civil u obligaciones civiles de derecho patrimonial

    • etc...

    OBLIGACIONES CIVILES DE DERECHO PATRIMONIAL

    La obligación sólo vincula a las partes, sólo puede estar entre las partes INTERPARTES.

    En contraposición a los derechos absolutos (derechos que se tienen frente a todos) que son ERGAOMNES.

    La obligación sólo hace frente a la parte obligada.

    Los derechos que recaen sobre las cosas son ERGAOMNES, todos tienen que respetarlos.

    La obligación tiene una estructura con 4 elementos:

    • SUJETO (acreedor o deudor).

    dar

    • OBJETO prestación hacer

    no hacer

    Art. 1088 Cod. Civil

    En toda obligación existe un deber frente al derecho de la otra y esa obligación tiene una responsabilidad.

    Existe un deber y una responsabilidad de manera que quien no paga, no cumple y si no lo hace tendrá que responder por ella.

    Quien tiene una deuda, tiene que responder por ella.

    El vínculo que une las partes es deuda - responsabilidad.

    7.2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

    Se llama FUENTE a cualquier acto, acontecimiento o situación jurídica que hace surgir una obligación para una parte frente a la otra.

    Art. 1889 Código Civil

    LEY

    La Ley establece que los poderes tienen el deber de dar alimentos a sus hijos. Los hijos deben pedir alimentos a sus padres.

    Art. 1090 Código Civil.

    Las obligaciones que surgen de la ley no se presumen, se tienen que establecer expresamente.

    Se recogen a lo largo del Código Civil.

    CONTRATOS

    Son fuentes de obligaciones.

    Si dos personas concretan una compraventa surgen obligaciones. Es el contrato quien hace que los sujetos sean acreedor y deudor - comprador y vendedor.

    Surgen dos obligaciones:

    • pagar el precio comprador

    • entregar la cosa vendedor

    Por lo tanto el vendedor podrá exigir el precio y el comprador, la cosa.

    Art. 1091 Código Civil

    La casusa de la obligación de entrega del dinero es la obligación de entrega de la cosa:

    Ej. $

    TRAJE DE NOVIA

    En la donación, el acreedor es el donatorio.

    DONANTE DONATORIO

    Cuando un donante da una cosa lo hace por mera liberalidad, sin contraposición a entregar algo. La causa es la mera liberalidad del donante. (deudor).

    ILÍCITOS CIVILES

    Art. 1092 Código Civil

    En los hechos ilícitos existe una responsabilidad personal, pero también puede existir una responsabilidad civil.

    Se puede pedir la responsabilidad civil dentro del proceso penal. Pero también se pueden separar y hacer además un proceso civil.

    La persona que comete un daño tiene la obligación de repararlo.

    Art. 1902 Código Civil

    En toda obligación tiene que haber sujeto/s:

    *UNIPERSONALES Cuando sólo hay 1 persona en cada parte de la obligación. (1 acreedor - 1 deudor).

    *PLURIPERSONALES. Aquellos en los cuales hay varias personas en cada una de las partes de la obligación.

    Varios acreedores o varios deudores o ambas cosas a la vez.

    Ej. una pareja va a comprar una casa a un vendedor.

    Las obligaciones cuando son pluripersonales pueden ser:

    • mancomunadas

    • solidarias

    La mancomunidad se recoge en Art. 1137

    La solidaridad se recoge en el Art.1140

    Si no se dice lo contrario se presume que las obligaciones son mancomunadas.

    En la obligación mancomunada cada deudor y cada acreedor deberán la parte proporcional del crédito o la deuda.

    En obligaciones mancomunadas se entiende que están repartidos en partes iguales.

    Cuando uno paga su parte, ya no tiene

    1.000.000 nada que ver con la deuda. Es decir,

    las partes son independientes.

    Banco 1.000.000

    5.000.000

    1.000.000

    Si la obligación es solidaria , cada uno de ellos estaría obligado a pagar el total de la deuda y el banco podría exigirles a cada uno de ellos.

    En cuanto uno paga la deuda, la obligación se extingue para todos.

    Para los bancos las mejores obligaciones son las solidarias porque en el caso de las mancomunidades correría más riesgo si uno de ellos no le pudiera pagar.

    En el caso de las obligaciones solidarias habrá relaciones internas entre los deudores para pagar la deuda.

    3.000.000

    Banco

    3.000.000

    Art. 1138 Código Civil

    7.3. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

    Por su objeto las obligaciones tienen prestación (hacer o no hacer).

    La obligación que surge del concreto de préstamo es dar el dinero y si se han pactado intereses, el dinero más los intereses.

    Por su objeto las obligaciones se diferencian según el nº de prestaciones:

    • Obligaciones alternativas Tienen varias prestaciones entre las que se elige una.

    Se le ofrecen al deudor.

    Ej. vale de “El Corte Inglés”, éste se obliga a entregar cualquiera de sus cosas por el valor del vale.

    Las obligaciones son alternativas si no se dice nada. Elige el deudor a no ser que se preste lo contrario.

    Art.1.131 Código Civil

    Art.1.132 Código Civil

    Entre las obligaciones alternativas se puede elegir una u otra, por lo tanto si una falla se puede elegir otra.

    Hasta que el deudor no notifique lo contrario en la realización de la obligación se mantiene la alternatividad. Si esto sucede se convierten en obligaciones simples.

    • Obligaciones simples Tienen un sólo acreedor y un sólo deudor.

    Según el objeto de la prestación pueden ser:

    Pecuniarias

    *GENÉRICAS

    De interés

    *DIVISIBLES

    GENÉRICAS

    Tienen como objeto un género. Tiene un aforismo en Derecho “no parece”.

    Ej. entrega botellas se champán a domicilio

    El objeto se puede sustituir por otro

    Ej. arroz (a domicilio) . Si se estropea en el camino nos tienen que dar otro.

    Dentro de las obligaciones genéricas hay clases especiales:

    -PECUNIARIAS: Son las obligaciones más genéricas de todas. Las obligaciones más pecuniarias son de dinero. Se tienen deudas del valor del dinero.

    Antes los países tenían dinero según el oro y la plata que los constituyesen.

    La deuda de dinero es una deuda de valor.

    El dinero se quiere por lo que se puede comprar con él, no por tener monedas.

    El dinero es un bien social que tiene un sustento físico, (monedas, billetes, cheques, bonos,...). El concepto del dinero está cambiando.

    El dinero es el bien más fungible. Se cuenta.

    La materialidad no nos importa siempre que tenga valor.

    Son INCONSUMIBLES aquellos bienes cuyo uso no los consume. Por lo tanto el dinero no se consume para la sociedad, porque nadie quema billetes ni funde monedas.

    El dinero es muy fungible porque no se basa en su corporabilidad sino en su capacidad. Es totalmente líquido

    Es neutro porque es independiente de su origen.

    El dinero se manifiesta en moneda metálica o en papel moneda. No tiene sólo valor intrínseco sino que en la actualidad se le da más importancia a su valor social.

    Hay varios tipos de obligaciones:

    • OBLIGACIONES MONETARIAS.

    En las cuales importa el dinero por su corporalidad. Ej. coleccionista de monedas.

    • OBLIGACINES DINERARIAS.

    Son aquellas en las que alguna de ellas es obligación de especie monetaria. Se determina en dinero, en una especie determinada.

    Es característica en obligaciones pecuniarias. Son ultrafungibles, indestructibles, el dinero se debe aunque no se tenga.

    El dinero no puede ser especificado antes del pago, es decir,

    siempre se deberá de cualquier manera que se manifieste.

    -DE INTERÉS:

    El dinero produce frutos. Se entiende que son frutos civiles y les llama INTERÉSES.

    El Derecho español con relación al dinero sigue el principio nominalista. Esto significa que se debe una cierta cantidad de dinero con independencia de su valor con la inflación.

    Las obligaciones se determinan por la moneda y una vez terminado ya no fluctúa.

    Las obligaciones pecuniarias. Art.1170 C.C.

    Las obligaciones las hay que pagar en la moneda en curso legal.

    Entender el principio nominalista concede el Derecho de Seguridad Jurídica.

    El principio nominalista puede ser injusto o debe cumplirse a rajatabla.

    Existen unos remedios legislativos para corregir las consecuencias del principio nominalista. Estos remedios tienen que tener una naturaleza excepcional (crisis económicas, devaluaciones, ....)

    El estado puede decretar un principio nominalista

    Los remedios más normales son remedios judiciales como corregir caso por caso las distintas relaciones, así mismo la ley prevé que se corrijan las distintas obligaciones pecuniarias.

    Así mismo se pueden elegir medios contractuales. Las partes en el contrato pactan distintas cláusulas de estabilización que mantengan el poder adquisitivo de la deuda del valor.

    LECCIÓN 8._____________________________

    8.1. EL CONTRATO

    El artículo 1254 C.C. más que expresar la naturaleza del mismo, señala el momento de su nacimiento “El contrato” existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestarse algún servicio”.

    Es pues todo acuerdo de voluntades para la creación de una obligación de dar o hacer.

    Por poner un ejemplo:

    del contrato de compraventa, surgen dos obligaciones.

    8.2. CONCEPTO Y PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN

    Pertenece el contrato de manera dominante, aunque, no exclusiva, a la esfera del Derecho Voluntario (regido por el principio de “autonomía de la voluntad”). Decimos que no exclusivamente, porque también el Derecho necesario despliega influencia sobre la contratación.

    El Estado puede establecer las normas generales de contratación, relativos a la “capacidad”, “materia lícita”, y forma del contrato”.

    8.3.ELEMENTOS DEL CONTRATO: EL CONSENTIMIENTO,EL OBJETO Y LA CAUSA

    Elementos del contrato contribuyen a la formación y validez del mismo.

    El Art. 1261 C.C. dice que no hay contrato sino cuando ocurren:

    1º) Consentimiento de las costumbres

    2º) Objeto cierto que se materializa el contrato

    3º) Causa de la obligación que se establezca

    EL CONSENTIMIENTO

    En vista del artículo 1262 C.C. el consentimiento puede ser considerado como el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa.

    El Art. 1263 C.C. asegura que no pueden prestar consentimiento

    1º) Los menores no emancipados

    2º) Los incapacitados

    El Art. 1265 C.C. declara nulo de consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

    Por el Art. 1266 C.C. se asegura que el error propio es suficiente para anular el consentimiento.

    La violencia, coacción física o intimidación también (Art. 1267 y 1268 C.C)

    *Dolo viene a ser sinónimo de mala fe, así pues representa engaño por parte de uno de los contratantes (1269 C.C.).

    El Art. 1270 C.C. asegura que para que le dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido utilizado por ambas partes.

    EL OBJETO:

    Se llama objeto a las cosas o servicios que son objeto de la obligación. Este debe ser real, ilícito y determinado (Arts. 1271 - 1273 C.C.)

    LA CAUSA:

    La declaración de voluntad:

    La voluntad hay que manifestarla, consentirla. Para que exista el contrato el oferente tiene que ofrecer la oferta y el aceptante acepta y comunicársela al oferente. La declaración puede ser expresa, tácita o presunta.

    Hay veces que la declaración de voluntad exige una forma determinada.

    La forma: actos externos que sirven de vehículo para la manifestación.

    La forma de los contratos puede ser:

    • por documento escrito

    • oral

    La que más relevancia tiene es la escritura pública, que se debe realizar ante notario para tener validez.

    Ej. la capitulaciones matrimoniales

    Ej. la hipoteca (es un contrato formal).

    Se recogen en el Art. 1280 C.C.

    8.6. LA INVALIDEZ O INEFICACIA DEL CONTRATO

    Puede considerarse, en nuestro Derecho, radicalmente nulo el contrato e los siguientes casos:

  • Cuando le falta alguno de los elementos esenciales

  • Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prohibición legal.

  • 8.7. EL CONTRATO CIVIL. EL CONTRATO MERCANTIL

    El contrato del Derecho privado puede tener distintos adjetivos:

    *Civil (sujeto al Código Civil).

    *Mercantil (regulado por el Código de Comercio)

    Aunque tuvieron mismo origen, rige sobre ellos distintos principios y criterios.

    Los contratos civiles se recogen en el Libro 4º del C. Civil

    LECCIÓN 9._____________________________

    9.1. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    CONTRACTUAL: nace del contrato

    Art. 1101 y sig.

    (C. Civil)

    RESPONSABILIDADES

    EXTRACONTRACTUALES

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 11:05:00 1999]La responsabilidad extracontractual[Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999] no surge del [Author ID1: at Sun Nov 7 11:03:00 1999]in[Author ID1: at Sun Nov 7 11:04:00 1999]cumplimiento[Author ID1: at Sun Nov 7 11:03:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999]Es aquella que [Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999 ]no[Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999 ] nace del contrato. Se llama también “responsabilidad por daños” (responsabilidad por delito),[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999 ]Artículo 1902 del código civil y siguientes.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999 ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:02:00 1999 ]

    Así el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, est[Author ID1: at Sun Nov 7 11:06:00 1999]á obligado a reparar el daño causado.[Author ID0: at ]

    Para la imposición de la responsabilidad extracontractual, caben dos criterios[Author ID1: at Sun Nov 7 11:07:00 1999]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Responsabilidad objetiva por dos caminos [Author ID1: at Sun Nov 7 11:11:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:11:00 1999] la inversión de la causa de la prueba:[Author ID1: at Sun Nov 7 11:11:00 1999]

    daño[Author ID1: at Sun Nov 7 11:15:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:12:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:14:00 1999] Un sujeto A que causa daño a B [Author ID1: at Sun Nov 7 11:16:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 11:14:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:16:00 1999]

    para que A responda del daño tiene[Author ID1: at Sun Nov 7 11:17:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:12:00 1999]

    que haber culpa de su parte.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:20:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:06:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:17:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:05:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:16:00 1999] culpa[Author ID1: at Sun Nov 7 11:18:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:14:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    Si no existe prueba el que causa [Author ID1: at Sun Nov 7 11:20:00 1999]el [Author ID1: at Sun Nov 7 11:21:00 1999]daño paga[Author ID1: at Sun Nov 7 11:20:00 1999] y al que tiene el daño le pagan a ésto ayudan los seguros.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:21:00 1999]

    Quien causa un daño tiene que responder por lo que los seguros responden por el (al soler ser mucho dinero).[Author ID1: at Sun Nov 7 11:22:00 1999]

    Dicha obligación a cargo del responsable, tiene por objeto dejar indemne a la víctima o perjudicado.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:23:00 1999]

    Es intentar volver a la situación anterior, ej. coche que choca, la reparación será volver a tener el coche como antes.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:24:00 1999]

    Hay ocasiones en que el daño es imposible volver a la situación anterior. La reparación puede llevarse mediante conformidad de las partes. De no obtenerse, se platear[Author ID1: at Sun Nov 7 11:25:00 1999]á por vía judicial-[Author ID0: at ]

    El mome[Author ID1: at Sun Nov 7 11:29:00 1999]nto de la responsabilidad es el actual no en el que causó el daño. Será el perjudicado el que habrá de plantear la forma de reparación que considere id[Author ID1: at Sun Nov 7 11:30:00 1999]ónea para quedar indemne.[Author ID0: at ]

    La reparación específica no es idónea para indemnizar el lucro cesante. (lo que se haya dejado de ganar a causa del acto il[Author ID1: at Sun Nov 7 11:31:00 1999]ícito). Por ejemplo el incendio involuntario de un restaurante no originará sólo la pérdida material del mismo para el dueño, sino tambi[Author ID1: at Sun Nov 7 11:32:00 1999]én la pérdida de ingresos cotidianos mientras se realiza la reparación específica.[Author ID0: at ]

    Cuando es uno quien responde, el código civil ha establecido el principio de responsabilidad patrimonial universal, se recoge a partir del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (nos referimos a las dos, la contractual y la extracontr[Author ID1: at Sun Nov 7 11:33:00 1999]a[Author ID1: at Sun Nov 7 11:34:00 1999]ctual).[Author ID1: at Sun Nov 7 11:33:00 1999] Actualmente no existe la presi[Author ID1: at Sun Nov 7 11:34:00 1999]ón por deudas.[Author ID0: at ]

    La responsabilidad patrimonial universal: significa que el acreedor pude exigir el cumplimi[Author ID1: at Sun Nov 7 11:35:00 1999]e[Author ID1: at Sun Nov 7 11:36:00 1999]nto de [Author ID1: at Sun Nov 7 11:35:00 1999] sus obligaciones, protege y garantiza los créditos:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

  • La responsabilidad patrimonial universal es el medio general de garant[Author ID1: at Sun Nov 7 11:36:00 1999]ía del cumplimento de las deudas, se aplica cuando el deudor no cumple.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:37:00 1999][Author ID0: at ]

  • La responsabilidad patrimonial universal tiene carácter personal, responde el deudor, es el reponsable es compatible con el objeto, es el patrimonio.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:39:00 1999][Author ID0: at ]

  • Es una responsabilidad general se responde de todas las obligaciones, cualquiera que se[Author ID1: at Sun Nov 7 11:37:00 1999]a su origen legal, contractuales, de contratos y extracontractuales[Author ID1: at Sun Nov 7 11:38:00 1999].[Author ID1: at Sun Nov 7 11:39:00 1999]

  • La responsabilidad patrimonial es exclusivamente patrimonial, se responde con el patrimonio con los bienes.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:40:00 1999]

  • La responsabilidad es una responsabilidad universal con todos los bienes se responde bien sean presentes o futuros, los que se tengan o se puedan tener, con los pasados no se responden, a no ser que exista cuando contrajo la deuda y se desliz[Author ID1: at Sun Nov 7 11:41:00 1999]ó de ellos de una manera culpable, si regala el patrimonio se quita patrimonio, es un delito el de alzamiento de bienes[Author ID1: at Sun Nov 7 11:42:00 1999].[Author ID0: at ]

  • Cuando un deudor tiene un acreedor, [Author ID1: at Sun Nov 7 11:43:00 1999]éste le puede pedir que pague sus deudas, si no paga las dudas sigue la demanda hasta el final.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:44:00 1999][Author ID0: at ]

    Deudas ejecutivas: terminan con el cobro de la obligación, cundo se tiene que embargar, lo primero el dinero y lo último los ajuares, [Author ID1: at Sun Nov 7 11:45:00 1999]d[Author ID1: at Sun Nov 7 11:46:00 1999]el sueldo se embarga[Author ID1: at Sun Nov 7 11:45:00 1999] una determinada cantidad.[Author ID0: at ]

    Los bienes que se embargan se venden en pública subasta, así es más justo en la pública subasta los bienes salen muy bajos de precio, se vend[Author ID1: at Sun Nov 7 11:46:00 1999]en por un precio muy por debajo de su precio real, si sobra algo se entrega al deudor, y si no hasta que se satisfaga el crédito.[Author ID0: at ]

    Si los acreedores son muchos y no hay bienes es un concurso de acreedores, se hace un orden de bienes, de cr[Author ID1: at Sun Nov 7 11:47:00 1999]édito que hay créditos que hay preferentes y se intenta pagar proporcionalmente a cada uno, por deuda y no por el dinero que se tenga, hay deudas preferentes, hipoteca, las de [Author ID1: at Sun Nov 7 11:48:00 1999]funeraria preferente o arrendamiento. (1923 y ss.)[Author ID1: at Sun Nov 7 11:49:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

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    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:51:00 1999]

    LECCIÓN 10.____________________________[Author ID1: at Sun Nov 7 11:52:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 11:44:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:52:00 1999]

    10.1. DERECHOS REALES[Author ID1: at Sun Nov 7 11:54:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:55:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 11:55:00 1999]

    Los derechos reales sobre las cosas, sin indemnización de las personas, no es necesario una tercera persona para satisfacer al poseedor de los bienes (reipersentoriedad).[Author ID1: at Sun Nov 7 11:55:00 1999]

    El derecho real por excelencia es el derecho de propiedad: se tienen todas las posibilidades de acción y aprovechamiento que autoriza el derecho.[Author ID1: at Sun Nov 7 11:56:00 1999]

    El señorío puede ser total o parcial, total: cuando sólo una persona está legitimada para ejercitar todas las facultades inherentes a la dominaci[Author ID1: at Sun Nov 7 11:57:00 1999]ón, y parcial :diversas perdonas ejercitan facultades o tienen atribuidos derechos sobre un mismo bien.[Author ID0: at ]

    La propiedad está considerada como derecho real pleno[Author ID1: at Sun Nov 7 11:58:00 1999], da lugar a todas las facultades y aprovechamiento de todas las cosas con carácter de generalidad es un poder directo.[Author ID0: at ]

    Sobre una casa puedo vivir, pintar, hipotecar, vender ... una caracter[Author ID1: at Sun Nov 7 11:59:00 1999]ística de la propiedad:[Author ID0: at ]

    1º. La generalidad, la totalidad de las facultades.[Author ID0: at ]

    2º. La abstracci[Author ID1: at Sun Nov 7 12:00:00 1999]ón: el dominio o propiedad que es independiente de todas [Author ID1: at Sun Nov 7 12:01:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:28:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:03:00 1999]las facultades, uno sigue siendo propietario aunque no tenga las [Author ID1: at Sun Nov 7 12:01:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:02:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:03:00 1999]facultades.[Author ID0: at ]

    3º.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:02:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:03:00 1999]La elasticidad: que es la posibilidad de que el propietario utilice por [Author ID1: at Sun Nov 7 12:02:00 1999]

    entero todas las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuya y [Author ID1: at Sun Nov 7 12:03:00 1999][Author ID0: at ]

    reconozca sobre los bienes que le pertenecen, a que, por el contrario[Author ID1: at Sun Nov 7 12:04:00 1999],[Author ID1: at Sun Nov 7 12:05:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:04:00 1999]

    utilice parte de su poderío sobre la casa, permitiendo al mismo tiempo[Author ID0: at ]

    que otras personas ejerciten ciertas facultades parciales sobre ella.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:05:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    Sobre una misma cosa puede haber distintos derechos reales o con distintas personas como propietario.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:06:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    Ej. Una casa hipotecada: el banco tiene un derecho real sobre la casa, el dueño tiene otros derechos reales pero no el al hipoteca.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Las limitaciones son restrictivas por cosas concretas, no son gen[Author ID1: at Sun Nov 7 12:11:00 1999]éricas y reducen el poder del dueño (art. 612), el propietario es un enjambre de abejas... (art. 586, 552, 569).[Author ID1: at Sun Nov 7 12:12:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:13:00 1999]

    10.3. LA POSESIÓN[Author ID1: at Sun Nov 7 12:14:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:14:00 1999]

    En el lenguaje coloquial se suele establecer, un estrech[Author ID1: at Sun Nov 7 12:14:00 1999]ísimo paralelismo entre la propiedad y la posesión, que no es exacto desde el punto de vista jurídico.[Author ID0: at ]

    La posesi[Author ID1: at Sun Nov 7 12:15:00 1999]ón no es un hecho , la tendencia de la cosa es el punto [Author ID1: at Sun Nov 7 12:16:00 1999]de partida necesario, una persona puede tener la cosa en su posesi[Author ID1: at Sun Nov 7 12:17:00 1999]ón, tiene el derecho a seguir teniendo la cosa, que nadie se la quita aunque no sea suya la cosa. La posesi[Author ID1: at Sun Nov 7 12:18:00 1999]ón de la cosa: es dominar la cosa en exclusividad, las cosa se poseen de acuerdo con su naturaleza.[Author ID0: at ]

    Hay un elemento físico y un elemento volitivo la intenci[Author ID1: at Sun Nov 7 12:19:00 1999]ón de retener la cosa.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:20:00 1999]

    Las cartas en el buzón se están poseyendo por el dueño de la casa. El cazador mata una perdiz, desde que el perro la coja es posesi[Author ID1: at Sun Nov 7 12:21:00 1999]ón del cazador.[Author ID0: at ]

    La posesión se protege mediante los interdictos (acciones muy rápidas) un juicio posesorio, de car[Author ID1: at Sun Nov 7 12:22:00 1999]ácter especial y sumario, dirigido a aclarar el hecho posesorio ante el Juez; el poseedor cuenta con una acción especial para recobrar o retener la posesión durante el plazo de un año. La posesi[Author ID1: at Sun Nov 7 12:23:00 1999]ón es necesaria adquirirla sin violencia (art. 438).[Author ID0: at ]

    La posesi[Author ID1: at Sun Nov 7 12:24:00 1999]ón se pierde por abandono, por la posesión de otra persona durante un año y por la destrucción de la cosa.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:25:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:26:00 1999]

    -->EFECTOS DE LA POSESIÓN[Author ID1: at Sun Nov 7 12:26:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:26:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:26:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:36:00 1999]

    -->CLASIFICACIÓN[Author ID1: at Sun Nov 7 12:36:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:36:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:36:00 1999]

    La clasificación tradicional de los derechos reales exige considerar una trilog[Author ID1: at Sun Nov 7 12:36:00 1999]ía: derechos de goce, garantía y adquisición. [Author ID0: at ]

    Los derechos reales de goce: atribuyen a su titular facultades de uso y utilizaci[Author ID1: at Sun Nov 7 12:37:00 1999]ón de cosas pertenecientes a otro (propietario).[Author ID0: at ]

    Y los de garantía y de adquisición no otorgan a su titular facultad para disfrutar de la cosa us[Author ID1: at Sun Nov 7 12:38:00 1999]ándola.[Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:49:00 1999]

    -->LECCIÓN 11.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:50:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:50:00 1999]____________________________[Author ID1: at Sun Nov 7 12:50:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:50:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:44:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999]propiedad (348 y ss.) cc. acción reivindicativa[Author ID1: at Sun Nov 7 12:44:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999]

    DERECHOS[Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999]usufructo[Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999]

    REALES[Author ID1: at Sun Nov 7 12:39:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999]de goce[Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 12:26:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:36:00 1999]

    --> [Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999] s[Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999]-->ervidumbre[Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 12:40:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999]

    --> [Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999]-->hipoteca[Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 12:40:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999]

    --> [Author ID1: at Sun Nov 7 12:40:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999]limitados[Author ID1: at Sun Nov 7 12:40:00 1999] de garant[Author ID1: at Sun Nov 7 12:41:00 1999]ía[Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999]prenda[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999]

    tanteo [Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 12:42:00 1999] de adquisición retracto[Author ID1: at Sun Nov 7 12:43:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    opción[Author ID1: at Sun Nov 7 12:44:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 12:05:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 12:40:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    Los limitados: s[Author ID1: at Sun Nov 7 12:47:00 1999]ólo se limitan a unas facultades, se es titular[Author ID1: at Sun Nov 7 12:48:00 1999] de algunos derechos.[Author ID0: at ]

    Los derechos limitados: de un derecho concreto de una cosa, los limitados se pueden clasificar en:[Author ID1: at Sun Nov 7 12:50:00 1999] [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 12:51:00 1999]

    Se tiene el disfrute total de la cosa, se puede disfrutar sin tener propiedad sobre ella.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:52:00 1999][Author ID0: at ]

    El derecho de usufructo: es un derecho real, tiene derecho a disfrutar de la casa del derecho siempre, es una cosa ajena[Author ID1: at Sun Nov 7 12:54:00 1999].[Author ID0: at ]

    Los derechos reales limitados recaen sobre cosa ajena, sino serían propiedad.[Author ID0: at ]

    Ej. Don Camilo, deja todos sus bienes a sus lujos, siempre y cuando acepten todos ellos que mientras viva la madre, s[Author ID1: at Sun Nov 7 12:55:00 1999]ólo a ella le corresponderán las rentas de los alquileres, los pro[Author ID1: at Sun Nov 7 12:56:00 1999]ductos del cortijo...[Author ID0: at ]

    Es el derecho por el cual una persona puede disfrutar de una cosa ajena, y se encuentra caracteriz[Author ID1: at Sun Nov 7 12:57:00 1999]a[Author ID1: at Sun Nov 7 12:58:00 1999]do por dos [Author ID1: at Sun Nov 7 12:57:00 1999]notas fundamentales:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

  • Por la temporalidad; no le parece conveniente que la dominación sobre la cosa se encuentra dividida entre varias personas.[Author ID1: at Sun Nov 7 12:58:00 1999] Por ello el C.C. limita la duración del usufructo a 30 años cuando el usufructuario sea una persona jur[Author ID1: at Sun Nov 7 13:01:00 1999]ídica, y en caso de ser una persona física establece como tope máximo la vida de esta.[Author ID1: at Sun Nov 7 13:02:00 1999]

  • Conservación de la cosa conforme a su naturaleza anterior al usufructo. Conforme a ello, el usufructuario no podrá alterar las condiciones materiales o el destino econ[Author ID1: at Sun Nov 7 13:03:00 1999]ómico del bien[Author ID1: at Sun Nov 7 13:04:00 1999] usufructuado, salvo especial autorización. El propietario de la cosa usufrucruaria se llama nudo propietario, tiene la obligaci[Author ID1: at Sun Nov 7 13:05:00 1999]ón de conservar la cosa con la diligencia propia de un padre de familia, cuidan de ellos (los bienes), hacer los gastos de conservación y poner en conocimiento del propietario la necesidad de reparaciones urgentes que sean de cuenta de [Author ID1: at Sun Nov 7 13:06:00 1999]éste. Se puede elegir el modo de disfrutar la cosa siempre y cuando se conserve la esencia.[Author ID1: at Sun Nov 7 13:07:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 13:08:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 13:03:00 1999]

  • -->[Author ID1: at Sun Nov 7 13:07:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 13:03:00 1999]

    Puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, dada la obligaci[Author ID1: at Sun Nov 7 13:08:00 1999]ón de conservación que pesa sobre el usufructuario, el objeto del usufructo debe ser una cosa no consumible y fructífera.[Author ID1: at Sun Nov 7 13:09:00 1999][Author ID0: at ]

    El usufructo se subroga del usufructo de la nueva cosa.[Author ID0: at ]

    El usufructo persigue a la cosa, si vende la cosa la vende con el usufructo y quien lo compre tendr[Author ID1: at Sun Nov 7 13:10:00 1999]á que soportarlo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El usufructo se constituye:[Author ID0: at ]

    Sólo el propietario puede hacer el usufructo (513).[Author ID1: at Sun Nov 7 13:12:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 13:13:00 1999]

    -->LAS SERVIDUMBRES[Author ID1: at Sun Nov 7 13:13:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 13:13:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 13:09:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 13:13:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 13:13:00 1999]

    Son derechos subjetivos, reales, limitados de goce[Author ID1: at Sun Nov 7 13:22:00 1999] en los cuales se tiene derechos a obtener una utilidad limitada de 1 finca s[Author ID1: at Sun Nov 7 13:23:00 1999]o[Author ID1: at Sun Nov 7 13:24:00 1999]bre otra[Author ID1: at Sun Nov 7 13:23:00 1999] o de un persona sobre otra (art. 530).[Author ID0: at ]

    El titular de la servidumbre es el precio dominante y por extensi[Author ID1: at Sun Nov 7 13:24:00 1999]ón cualquier propietario del precio exigente.[Author ID0: at ]

    Compramos una[Author ID1: at Sun Nov 7 13:25:00 1999] finca a la que no puede accederse a trav[Author ID1: at Sun Nov 7 14:40:00 1999]és de camino público. ¿Estamos condenadas a no poder cultivar la finca[Author ID1: at Sun Nov 7 14:41:00 1999]? [Author ID0: at ]

    Tienen que soportar ciertos grav[Author ID1: at Sun Nov 7 14:42:00 1999]ámenes o incomodidades que posibiliten la utilizaci[Author ID1: at Sun Nov 7 14:43:00 1999]ón racional de otras fincas, por general, colindantes.[Author ID0: at ]

    Por[Author ID1: at Sun Nov 7 14:44:00 1999] [Author ID1: at Sun Nov 7 14:43:00 1999]tanto la caract[Author ID1: at Sun Nov 7 14:44:00 1999]erística fundamental del derecho de servidumbre, en su inseparabilidad de las fincas (si vendemos la finca enclavada, no podemos reservarnos el derecho de paso; [Author ID1: at Sun Nov 7 14:45:00 1999]éste se transmite, junto con la finca, al nuevo propietario).[Author ID0: at ]

    El precio sirviente es el que ha de soportar la carga de pasar y el predio dominante se beneficia de la servidumbre.[Author ID1: at Sun Nov 7 14:46:00 1999]

    Servidumbre de paso: una finca y otra pagadas para salir a la carretera paso por esa finca.[Author ID1: at Sun Nov 7 14:48:00 1999]

    Hay servidumbres convencionales: constitución por herencia o concreto.[Author ID0: at ]

    Hay servidumbres legales[Author ID1: at Sun Nov 7 14:49:00 1999],[Author ID1: at Sun Nov 7 14:50:00 1999] constituci[Author ID1: at Sun Nov 7 14:49:00 1999]ón forzosa.[Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:50:00 1999]

    -->DERECHOS REALES DE GARANTÍA[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    -->DERECHO HIPOTECA[Author ID1: at Sun Nov 7 14:50:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 14:50:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:51:00 1999]

    Es un derecho real de garant[Author ID1: at Sun Nov 7 14:51:00 1999]ía, sujeta el valor del bien, la principal cara[Author ID1: at Sun Nov 7 14:52:00 1999]cterística consiste en su necesaria constancia registral, el documento debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. No implica la posesi[Author ID1: at Sun Nov 7 14:53:00 1999]ón del bien, la suele tener el propietario o el anterior, se tiene que inscribirse en el Registro de la propiedad, si falta uno la hipoteca no vale.[Author ID1: at Sun Nov 7 14:54:00 1999]

    Es un derecho accesorio siempre se garantiza el cumplimiento de la obligaci[Author ID1: at Sun Nov 7 14:56:00 1999]ón se la obligación se extingue el derecho de hipoteca se extingue.[Author ID0: at ]

    Los compradores de la finca se dan cuenta de la hipoteca se está inscrita en el registro de propiedad.[Author ID1: at Sun Nov 7 14:57:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999]

    --> hipoteca hipoteca hipoteca[Author ID1: at Sun Nov 7 15:04:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:04:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:04:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:04:00 1999]-->hipoteca[Author ID1: at Sun Nov 7 15:04:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:05:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:05:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999]

    En el derecho de hipoteca se prohibe el pacto [Author ID1: at Sun Nov 7 15:05:00 1999]comisario[Author ID1: at Sun Nov 7 15:06:00 1999], es[Author ID1: at Sun Nov 7 15:05:00 1999] cualquier pacto entre el acreedor y deudor por el que el acreedor se quedaría con el bien de la hipoteca, tiene que salir a pública subasta. En caso de incump[Author ID1: at Sun Nov 7 15:06:00 1999]l[Author ID1: at Sun Nov 7 15:07:00 1999]imiento [Author ID1: at Sun Nov 7 15:06:00 1999]el acreedor puede entablar una acción personal contra el deudor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:07:00 1999]

    -->DERECHO DE PRENDA[Author ID1: at Sun Nov 7 15:07:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:08:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:08:00 1999]

    Es un derecho real de garantía; se constituyen sobre un bien mueble, se constituye mediante la entrega en garantía de una cosa mueble susceptible de posesión. Dado que la entrega se realiza [Author ID1: at Sun Nov 7 15:08:00 1999]única y exclusivamente en función de garantía. Si la cosa produce intereses, no tendrá derecho a reclamarlas.[Author ID0: at ]

    El acreedor se llam[Author ID1: at Sun Nov 7 15:09:00 1999]a[Author ID1: at Sun Nov 7 15:10:00 1999]rá pignoraticio[Author ID1: at Sun Nov 7 15:09:00 1999]; el depositario tiene que cuidar la cosa, no puede usar la cosa sin autorización del patrimonio. Y restituirla en cuento el deudor lleve a cabo el cumplimie[Author ID1: at Sun Nov 7 15:10:00 1999]n[Author ID1: at Sun Nov 7 15:11:00 1999]to total[Author ID1: at Sun Nov 7 15:10:00 1999] y exacto de la obligación garantizado.[Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:11:00 1999]

    -->D. R. ADQUISICI[Author ID1: at Sun Nov 7 15:11:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:12:00 1999]-->ÓN[Author ID1: at Sun Nov 7 15:12:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:12:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:12:00 1999]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999]

    Tanteo: el titular de los mismos puede adquirir alguna cosa con preferencia res[Author ID1: at Sun Nov 7 15:12:00 1999]pecto de las demás personas, adquirirlo antes de que lo haga otro, pagando un mismo tanto es decir, el mismo precio y en las mismas condiciones.[Author ID1: at Sun Nov 7 15:13:00 1999]

    Ej. A dueño, y B comprador, celebran la compraventa de x[Author ID1: at Sun Nov 7 15:14:00 1999], pero C tiene el derecho de tanteo a que A se la transmita por el precio concertado con B. Si violando el tanteo, el dueño enajena la cosa sin notificarlo al tanteante, [Author ID1: at Sun Nov 7 15:15:00 1999]éste puede hacer que se transmita todavía a és[Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:16:00 1999]

    -->RETRACTO[Author ID1: at Sun Nov 7 15:16:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:17:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:17:00 1999]

    Facultad para adquirir una cosa después que fue transferida a otro y por lo que éste dio por ella.[Author ID0: at ]

    La diferencia entre tanteo y retracto consiste en el momento temporal a que el derecho de adquisici[Author ID1: at Sun Nov 7 15:17:00 1999]ón preferente está referido:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

  • El tanteo se ha de ejecutar, antes que la enajenación se haya consum[Author ID1: at Sun Nov 7 15:18:00 1999]a[Author ID1: at Sun Nov 7 15:19:00 1999]do[Author ID1: at Sun Nov 7 15:18:00 1999]

  • El retracto entra en juego una vez consumada la enajenación entre propietario y tercero.[Author ID1: at Sun Nov 7 15:19:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 15:19:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:17:00 1999]

  • [Author ID0: at ]

    Ej. A vendió finca B, y se la entregó, pero C, tiene derecho a que B se la transmita, abon[Author ID1: at Sun Nov 7 15:20:00 1999]ándose lo que le costó (puede ser por ser coheredero, de colindantes...)[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:21:00 1999]

    -->OPCIÓN[Author ID1: at Sun Nov 7 15:21:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:21:00 1999][Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:21:00 1999]

    Hay opci[Author ID1: at Sun Nov 7 15:21:00 1999]ón de compra y de venta, en virtud de la primera, el concedente del derecho de opción está otorgando un derecho de preferencia en la adquisición al optante a cambio de un precio, que suele con[Author ID1: at Sun Nov 7 15:22:00 1999]o[Author ID1: at Sun Nov 7 15:23:00 1999]cerse[Author ID1: at Sun Nov 7 15:22:00 1999] como prima o señal de la opción.[Author ID1: at Sun Nov 7 15:23:00 1999]

    Es un contrato por el cual una persona se obliga a vender a otra una cosa bajo ciertas condiciones contractualmente previstas.[Author ID0: at ]

    La opción de venta cuando el adquiriente queda obligado a comprar y es el propietario el que puede optar entre vender o no vender.[Author ID1: at Sun Nov 7 15:24:00 1999]

    En la práctica, la importancia de la opción de compra es mayor que la de la venta.[Author ID1: at Sun Nov 7 15:25:00 1999]

    Ej. A y B acuerdan que cuando éste lo desee, aquél le enajenará cierta cosa suya en la suma de X ptas.[Author ID1: at Sun Nov 7 15:26:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 15:21:00 1999]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 14:58:00 1999]

    -->[Author ID1: at Sun Nov 7 13:24:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 14:51:00 1999]

    -->[Author ID1: at Sun Nov 7 14:50:00 1999]

    5

    [Author ID1: at Wed Nov 3 17:38:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:38:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:38:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:38:00 1999 ] [Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]INTRODUCCIÓN AL DERECHO[Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ] --1º [Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]ECONOMÍA[Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ] -- 98/99--[Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ] [Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]Página de [Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ][Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ][Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ][Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]64[Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ][Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ][Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]

    [Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ] Autor: ISMAEL BERMÚDEZ GOZÁLEZ [Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]E-mail[Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]: mj23@olemail.com[Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ] [Author ID1: at Tue Nov 2 21:34:00 1999 ]

    [Author ID1: at Sun Nov 7 15:47:00 1999 ][Author ID1: at Sun Nov 7 15:47:00 1999 ][Author ID1: at Sun Nov 7 15:47:00 1999 ]2[Author ID1: at Sun Nov 7 15:47:00 1999 ][Author ID1: at Sun Nov 7 15:47:00 1999 ]

    42

    [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ] [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ] [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ]

    [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ]INTRODUCCIÓN AL DERECHO --- 1º ECONOMÍA --- 98/99---[Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ] [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ]Página de [Author ID1: at Wed Nov 3 17:36:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:36:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:36:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:36:00 1999 ]65[Author ID1: at Wed Nov 3 17:36:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:36:00 1999 ][Author ID1: at Wed Nov 3 17:36:00 1999 ]

    Autor: [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ]ISMAEL BERMÚDEZ GOZÁLEZ[Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ] [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ]E-mail[Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ]: mj23@olemail.com[Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ] [Author ID1: at Wed Nov 3 17:40:00 1999 ] [Author ID1: at Mon Jan 17 19:04:00 2000 ]

    B derecho información

    A

    derecho itimidad

    B

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    MODISTA

    NOVIA

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    -->A[Author ID1: at Sun Nov 7 11:12:00 1999][Author ID1: at Sun Nov 7 11:12:00 1999]-->[Author ID1: at Sun Nov 7 11:12:00 1999]

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    A[Author ID1: at Sun Nov 7 15:03:00 1999]

    P 1[Author ID1: at Sun Nov 7 15:03:00 1999]

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    P 3[Author ID1: at Sun Nov 7 15:04:00 1999]

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    Enviado por:Ismael Bermudez
    Idioma: castellano
    País: España

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