Derecho


Introducción al derecho civil


TEMA 1.- CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: PRINCIPIOS GENERALES

Sánchez Agesta la define como la norma escrita codificada de carácter supremo dentro del ordenamiento que sirve de base para la convivencia de los ciudadanos y los poderes públicos. Fue aprobada el 31 Oct. de 1978 y sometida a referéndum el 6 Dic. del 78. El 27 Dic fue sancionada y promulgada por el Rey, entrando en vigor el 29 Dic. de 1978. Sus antecedentes son el estatuto de Bayona, la Constitución de 1818, el Estatuto Real (1834), las Constituciones de 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931 y las leyes fundamentales en vigor desde el fin de la Guerra Civil.

Se estructura en: un preámbulo, un título preliminar, 10 títulos divididos en capítulos (y algunos de ellos en secciones), haciendo un total de 169 art, 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias 1 derrogatoria y 1 final.

Preámbulo: Establece la voluntad española de:

1)Garantizar una convivencia democrática.

2)Consolidar un estado de Dº.

3)Promover el progreso de la cultura y de la economía.

4)Establecer una sociedad democrática avanzada.

5)Mantener unas pacíficas relaciones con todos los pueblos de la Tierra, rechazando cualquier forma de imperialismo.

Este preámbulo no tiene fuerza obligatoria , pero sí forma de declaración política.

Título preliminar: Fija la estructura política del Estado y la configuración de la sociedad. El art. 1 dice que España es un Estado social, democrático y de Dº, que la soberanía reside en el pueblo español y que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria.

- Es un estado social porque con su intervención en el sistema socio-económico trata de conseguir un mejor nivel de vida para todos los ciudadanos e igualdad entre ellos.

- Es democrático porque es una democracia representativa en la que el pueblo interviene en las tareas del gobierno a través de sus representantes.

- Es un Estado de Dº, porque está sumiso al Dº. El poder del Estado está limitado por la Ley, lo que le obliga a respetar algunos aspectos de la vida personal y social del individuo. Otras características del Estado de Dº son la división de poderes, la legalidad de la admón., la jerarquía normativa (unas leyes mandan más que otras) y la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.

La monarquía parlamentaria es la combinación de los sistemas parlamentario y monárquico. La corona está sometida a la Constitución y a la Ley. Los 3 poderes del Estado son: legislativo, ejecutivo y judicial.

El título preliminar concluye con el art. 9:

Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Se establece la libertad e igualdad.

Garantía jurídica en virtud de los principios de: Legalidad, Jerarquía de las Normas, Retroactividad de las Normas y Seguridad Jurídica.

TEMA 3.- EL CÓDIGO CIVIL

Su origen más próximo es el proyecto base para el Código Civil de Manuel Alonso Martínez a publicar como Ley un proyecto anterior del año 1881. La Ley de Bases se aprobó el 11 de Mayo de 1888, redactándose el Código que entró en vigor el 1 de Mayo de 1889. Este Código fue remodelado por el Diputado Gumersindo de Azcárate, siendo el actual Código Civil Español del 24 de Julio de 1889.

LA NORMA JURÍDICA

Una norma jurídica positiva es todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la comunidad y cuyo cumplimiento puede ser impuesto por su poder directivo. La desobediencia de una norma jurídica puede ser prevista y establecida una sanción por ello (señales de tráfico).

Clases de normas jurídicas: Las normas pueden ser:

Rígidas: Son aquellas de contenido concreto e invariable. (Los españoles votan a los 18 años, no a los 17½).

Elásticas: Son aquellas cuyo contenido no se indica concretamente, siendo variables dentro de ciertos límites. (Sanción entre 500000 y 1000000 pts).

Comunes: Son las que rigen en todo el territorio.

Particulares: Las que sólo rigen en parte de él.

Necesarias: Las que son de regulación forzosa.

Supletorias: Las que se refieren al Dº voluntario.

FUENTES DEL Dº

Es el conjunto de hechos mediante los cuales una sociedad establece una norma jurídica como Dº positivo. Son fuentes directas las que contienen en sí mismas las norma jurídica (la Ley y la Costumbre). Son indirectas las que sirven para la formación y aplicación de la norma (la Jurisprudencia y la Analogía).

Son formales cuando se refieren a los medios por los que se establecen las normas, bien como órganos de creación de la norma o bien como el modo de manifestarse aquella; y son materiales las que tienen el poder de dictar las normas, es decir, quién las establece.

LEY: CONCEPTO Y SIGNIFICADOS

En Dº positivo la palabra Ley se utiliza en varios sentidos:

1)En el de forma de producir formas jurídicas, es decir, fuente formal de Dº.

2)En el de norma jurídica procedente del Estado.

3)En el de norma jurídica estatal de carácter principal por contraposición a reglamentos, decretos, órdenes, etc...

4)En el de norma jurídica en general.

En el sentido de norma jurídica estatal, la Ley puede ser definida como aquella norma jurídica de carácter solemne elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado.

Los requisitos que debe reunir una norma jurídica para ser considerada Ley son:

1. Racionalidad: La norma debe tener un contenido moral y adecuado al Dº natural.

2. Obligatoriedad: La norma contiene siempre un mandato y sanciona su incumplimiento.

3. Legitimidad: La norma debe emanar del órgano adecuado y ser refrendada por la autoridad competente.

4. Legalidad y publicidad: En el art. 2 del C.C. dice que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE si en ella no se dice otra cosa.

5. Generalidad: La Ley debe ser dirigida a una generalidad de individuos.

6. Forma escrita: Pues en caso contrario sería una costumbre.

7. Constitucionalidad: Ninguna norma puede ser contraria a la Constitución.

8. Solemnidad: El art. 91 de la Const. dice q será el Rey quién promulgue y mandé la publicación de la Ley.

CLASIFICACION DE LA LEY

1. Por su contenido: Pueden ser formales cuando contienen actos concretos de autoridad o materiales cuando contienen preceptos jurídicos.

2. Por su finalidad: Pueden ser generales (se refieren a situaciones comunes) o especiales (se refieren a situaciones concretas).

3. Por su duración: Pueden ser temporales (tienen duración limitada) o permanentes.

4. Por su ámbito: Pueden ser generales, territoriales o locales.

5. Por su eficacia: Pueden ser imperativas (imponen una conducta) o permisivas (permiten una conducta).

6. Por su valor: Pueden ser constitucionales (nacidas de la Const.) u ordinarias (nacen del poder legislativo.

LA COSTUMBRE

Es la norma jurídica elaborada mediante la reiteración de actos realizados con intención jurídica. Tiene carácter jurídico, nace de la sociedad y es fuente de Dº. Tb podemos decir que la costumbre es la práctica efectiva y repetida de una conducta. Los requisitos para ser considerada norma jurídica son:

1. El uso: Es el elemento material y es la realización de actos externos de manera uniforme, general, duradera y constante.

2. La opino iuris: Es el elemento espiritual y se refiere a la voluntad de regular una situación jurídicamente.

3. No ser contraria a la moral y el orden público .

4. Deberá aprobarse ante los tribunales.

CLASES DE COSTUMBRES

Hay 2 clasificaciones:

1. En cuanto a la relación con la Ley: Pueden ser:

a) Contra legem: Es contraria a la ley y no rige en el Dº común.

b) Secundum legem: Sirve para interpretar la Ley.

c) Praeter legem: Se refiere al CC y produciría un vacío legal si no existiese.

2. En cuanto a su ámbito de aplicación: Pueden ser:

a) Generales; b) Regionales; c) Locales.

LOS USOS

Es el modo normal de proceder en el mundo de los negocios. Se forma por la simple práctica habitual de una determinada conducta, sin necesidad de opino iuris.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº

Cumplen 3 funciones:

1. Es fundamento del ordenamiento jurídico.

2. Es orientadora de la labor interpretativa.

3. Es fuente de Dº.

Para su aplicación, la parte interesada debe acreditar:

- Que no exista Ley o costumbre aplicable al caso.

- Que se trate de un principio general de nuestro Dº.

- Que sea aplicable al caso y que tenga relación con éste.

LA ANALOGÍA

Los principios generales se aplican mediante el procedimiento analógico, que consiste en la resolución de un caso no regulado por la Ley o por la costumbre mediante la aplicación de un principio general.

LA EQUIDAD

Significa:

1. Mitigar el rigor de la Ley.

2. Adaptación de lo dispuesto al caso concreto.

Todo ello quiere decir que cada caso concreto debe resolverse con arreglo a la norma que le sea aplicable, es decir, la norma debe interpretarse.

LA JURISPRUDENCIA

Es el modo habitual de decidir una cuestión mediante sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y la Audiencia Nacional.

LA DOCTRINA CIENTÍFICA

Es la doctrina de los autores. No se considera fuente de Dº, sino medio de conocerlo.

ORDEN DE PRELACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Las normas de rango superior imperan sobre las de rango inferior y en la Const. se establece el siguiente orden:

1. La propia Const.:

2. Leyes orgánicas: Desarrollan los Dº fundamentales y las libertades públicas.

3. Leyes ordinarias: Las que no necesitan mayoría absoluta para su aplicación.

4. Tratados internacionales: Cuya garantía de cumplimiento corresponde a las cortes generales o al gobierno.

5. Decretos-leyes: Son los dictados por el gobierno en caso de urgente necesidad.

6. Decretos legislativos: Son dictados por el gobierno bajo delegación de las Cortes.

TEMA 4 .- LA EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

Las normas jurídicas son eficaces en 3 sentidos:

1. En el sentido de que tienen fuerza obligatoria en cuanto a su cumplimiento.

2. En el sentido de que en caso de incumplimiento deviene una sanción.

3. Producen determinados efectos jurídicos.

Tanto en la Const. como en el CC se establece la competencia exclusiva del Estado en cuanto a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

- La ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento.

- El error de Dº producirá aquellos efectos que las leyes determinen

- La exclusión voluntaria de la Ley aplicable será válida cuando no vaya en contra del interés general, el orden público o perjudique a terceros.

- Los actos contrarios a la leyes imperativas y a las prohibitivas serán nulos de pleno Dº.

  • Los actos amparados en una norma pero que persigan un resultado contrario al Dº, serán considerados en fraude de Ley (los que se casan por papeles).

LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DEL Dº

El CC establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, lo que quiere decir que la fuerza obligatoria de las normas procede de su carácter imperativo, no de ser conocida por el obligado. El error de Dº, se manifiesta cuando existe desconocimiento o falsa interpretación de la norma.

LA NULIDAD

Se encuentra en el CC y establece que los actos contrarios a la Leyes son nulos de pleno Dº salvo que las normas den validez al acto. Si la nulidad es radical, producirá efectos “ipso iure”, es decir, instantáneos desde que se produce el acto. Si la nulidad no es radical no tiene carácter retroactivo, no produce efectos “ipso iure”, sino desde la declaración del acto anulable.

EL FRAUDE DE LEY

El CC establece que los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley. Por tanto, el acto fraudatorio es nulo y tendrá aplicación la norma que se hubiera tratado de eludir. Requisitos del fraude:

1. Que el acto suponga la violación de una Ley.

2. Que la Ley en la cual se ampare no lo proteja lo suficiente.

3. Es necesaria una intención fraudulenta, es decir, perseguir un resultado prohibido.

LA INTERPRETACIÓN

El fin de la norma es regular la vida social, lo cual se consigue con su aplicación. La interpretación es la investigación del sentido de la norma. Los medios de que el intérprete se vale son todos aquellos datos que ayudan a buscar el sentido de la norma. Para Albaladejo el sentido que debe buscar la interpretación es el de la norma en sí.

1. Bajo la orientación de los principios generales del Dº y en especial según los propios del sector jurídico al que pertenezca.

2. Teniendo en cuenta el fin de la norma:

a) Resolver las injusticias del caso contemplado.

b) El fin específico de la norma que se trate.

Todo ello teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la realidad social del tiempo en el que ha de ser aplicada.

ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN

Son:

1. Elemento gramatical: Dar a conocer el significado de las palabras en su conjunto.

2. Elemento lógico: Que se entiende de 2 maneras:

a) Como apoyo a la investigación del espíritu de la Ley.

b) Como utilización de reglas lógicas en dicha investigación.

3. Elemento histórico: Conocer la necesidad que cubrió dicho precepto.

4. Elemento sistemático: La averiguación del sentido de las normas debe estar de acuerdo con el resto de las normas.

5. Elemento sociológico: Las normas se interpretan en virtud de la realidad social.

CLASES DE INTERPRETACIÓN POR SUS RESULTADOS

1. Interpretación declarativa Si averiguado el sentido de la norma, ésta coincide con su letra. 2. En caso contrario podemos hablar de :

a) Interpretación extensiva Si el sentido hallado es más amplio que el que refleja la letra.

b) Interpretación restrictiva Cuando el sentido hallado es más reducido que el que se desprende de su letra.

c) Interpretación correctora Cuando el sentido hallado es diferente al que se desprende de su letra.

LA RELACION JURÍDICA

Es aquella relación de la vida práctica a la que el Dº da significado jurídico. La realidad jurídica es un conjunto de relaciones que vinculan a los sujetos que intervienen en el mundo jurídico causando efectos en todas las partes intervinientes. Estos efectos jurídicos son los deberes que tienen unos individuos con los otros en el cumplimiento de la relación jurídica.

ELEMENTOS DE LA RELACION JURÍDICA

Son el sujeto, el objeto y la causa. El sujeto está formado a su vez por:

1. El sujeto activo: Que es el que exige el cumplimiento.

2. El sujeto pasivo: Que es el obligado al cumplimiento.

Elemento objetivo es la materia sobre la que se basa la relación jurídica y está constituido por los actos y las cosas.

Elemento causal es el derivado de la norma.

CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS

Por los sujetos pueden ser bilaterales cuando intervienen 2 sujetos o plurilaterales cuando intervienen más de 2.

Por el objeto pueden ser simples cuando sólo existe un vínculo obligacional o completas cuando el vínculo es múltiple.

Por su contenido pueden ser públicas que son las de carácter político y organizadoras del Estado y privadas que a su vez pueden ser relaciones jurídicas del Estado.

Por la determinación del sujeto puede ser determinado cuando el sujeto pasivo está definido, determinable cuando el sujeto pasivo se concretará en un suceso posterior e indeterminado cuando va dirigida a una generalidad de sujetos.

Por su relación con otras relaciones jurídicas pueden ser principales que son las que surgen por sí solas y accesorias que surgen de una relación jurídica principal.

HECHOS JURIDICOS

Hecho jurídico es todo hecho que produce efectos jurídicos y se consideran relevantes porque el ordenamiento les concede una serie de consecuencias. Tanto el hecho en sí como las consecuencias atribuidas por el ordenamiento son causa de efectos jurídicos. Por lo tanto, la norma crea una relación de causalidad entre el hecho y el efecto jurídico.

Dº SUBJETIVO

Es la facultad que garantiza a una persona para la libre expresión y ejercicio de su voluntad y responsabilidad. Su estructura es:

Sujeto: Es el titular al que se le atribuye el poder jurídico.

Objeto: Es la realidad sobre la que recae el poder reconocido. Puede ser otro Dº, una cosa material o inmaterial, presente o futura, una prestación humana, otra persona y las fuerzas del mundo.

Contenido: Es el poder o conjunto de poderes que pertenecen a los titulares del Dº jurídico. Del contenido se distinguen 2 elementos:

  • La facultad.

  • b) Los medios de defensa, que pueden ser:

    1. Represivos: Que sirven para reprimir la relación de un Dº subjetivo.

    2. Preventivo: Que es el de los titulares del Dº para impedir comportamientos que los dañen.

    CLASIFICACIONES DE LA RELACION JURÍDICA

    1. En relación a la eficacia del poder jurídico pueden ser:

    a) Derechos absolutos cuando conceden a su titular un poder directo e inmediato y eficacia contra todos los demás sujetos.

    b) Derechos relativos cuando conceden a su titular un poder sobre la conducta de otra persona.

    2. En relación a la adherencia del Dº subjetivo a su titular pueden ser:

    a) Transmisibles cuando se pueden transmitir.

    b) Intransmisibles cuando no se pueden transmitir (o personalísimos).

    3. Por la relación con otros Dº pueden ser:

    a) Principales cuando no dependen de otro Dº (compra-venta).

    b) Accesorios cuando su eficacia depende de su conexión con un Dº principal.

    4. Por los intereses protegidos pueden ser:

    a) Privados cuando nacen de las relaciones entre particulares.

  • Públicos cuando nacen de las relaciones con las instituciones.

  • 5. Por el contenido pueden ser:

    a) Patrimoniales cuando tienen relación con el patrimonio de una persona.

  • No patrimoniales cuando no existe tal relación.

  • TEMA 6 .- LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR

    Para el Dº, capacidad jurídica es sinónimo de personalidad, la tienen todos los seres humanos y es uniforme para todos, pues es la capacidad la que permite al sujeto ser poseedor de Dº y obligaciones, es decir, sujeto de relaciones jurídicas.

    Sin embargo, la capacidad de obrar ni la tiene todo ser humano ni es igual para todos. Puede que falte o se encuentre limitada, y cualquiera que sea se extingue con la muerte. La incapacidad de obrar puede ser suplida por el representante legal del incapacitado que realizará en su nombre los actos de que se traten y cuyos efectos recibe el incapaz. Si se trata de actos personalísimos (matrimonio, herencia), la incapacidad de obrar le impide al sujeto por sí mismo o por medio de representantes realizar tales actos.

    LA CAPACIDAD LIMITADA: LEGITIMACIÓN Y PROHIBICIONES

    La capacidad de obrar no basta por sí sola para realizar todo acto para el que se es capaz, hace falta además que al sujeto le sea posible realizar el acto. Esto se llama legitimación. El acto para el que una persona no está legitimada es un acto que está prohibido.

    LA INCAPACITACION

    Las deficiencias y enfermedades físicas no influyen en el estado civil ni en la capacidad de obrar, pero las enfermedades o perturbaciones mentales temporales o permanentes dan lugar a la nulidad del acto que se celebra durante ellas. La Ley establece que son causas de incapacitación para el futuro las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.

    LA PRODIGALIDAD

    Además de las enfermedades y deficiencias físicas o psíquicas, existe la limitación de la capacidad de obrar por prodigalidad, que consiste en una conducta económicamente desarreglada y no provoca una limitación de la capacidad en interés del que la sufre, sino en el de sus familiares y limita su capacidad a curatela. Nadie puede ser declarado incapaz sino es por una sentencia y pueden serlo los mayores de edad y los menores emancipados o no. Como consecuencia, se podrá someter al incapaz a tutela o a curatela.

    1. La tutela supone privar al incapacitado de parte de su capacidad, obrando el tutor en su representación.

    2. La curatela supone dejar la capacidad intacta aunque limitada a que para ciertos actos, el incapacitado necesite la autorización del curador.

    Por último para internar a un incapacitado se precisa intervención judicial.

    TEMA 7 .- EL DOMICILIO

    Domicilio es el lugar que la Ley considera como centro jurídico de la persona. Existen:

    1. Domicilio general: Que es la sede de la persona para la generalidad de relaciones.

    2. Domicilio especial o electivo: Que se escoge sólo para la ejecución de ciertos actos.

    3. Domicilio real: Es en el que la persona reside habitualmente.

    4. Domicilio legal: Se puede considerar como domicilio de una persona otro distinto al suyo por la relación de la persona con la cual vive o de la que depende.

    5. Domicilio de los diplomáticos: Es el último que tuvieron en territorio español.

    VECINDAD CIVIL

    La pertenencia a una comunidad nacional se llama nacionalidad y la pertenencia a una comunidad regional se denomina vecindad civil. Las personas que se rijan por la Ley aplicable al sujeto estarán sometidas al Dº que rija en el territorio cuya vecindad civil posea. La vecindad civil se adquiere por filiación, es decir, vecindad de los poderes. La vecindad se pierde al adquirir otra nueva o cuando se pierde la nacionalidad española.

    LA NACIONALIDAD

    Es el vínculo que une a cada individuo con el Estado al que pertenece. El contenido de ese vínculo es de carácter jurídico-político. Es ante todo un estado civil de la persona. La Const. establece que la nacionalidad española se adquiere, conserva o pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley y que ningún español de origen podrá ser privado de la nacionalidad.

    CAUSAS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

    La adquisición de la nacionalidad puede ser originaria (la que se obtiene cuando nace el sujeto) o derivada (la que tiene lugar por un hecho posterior).

    Originariamente se adquiere por:

    1. Nacer de padre o madre españoles.

    2. Nacer en España.

    Derivadamente el sujeto adquiere la nacionalidad española:

    1. Voluntariamente por los siguientes motivos:

    a) Porque tiene Dº a conseguirla basándose en su decisión.

    b) Porque se dan ciertas circunstancias y por decisión de la autoridad competente.

    c) Puede serle otorgada si concurren determinados requisitos.

    2. Necesariamente se obtiene cuando un extranjero mayor de 18 años es adoptado por españoles.

    De los modos de adquisición estudiados, unos se producen automáticamente y otros hacen adquirir la nacionalidad en virtud de un hecho. En estos casos el interesado debe:

    1. Renunciar a su nacionalidad anterior.

    2. Jurar fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

    3. Inscribirse como español en el Registro Civil.

    PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

    Las causas de la pérdida de la nacionalidad se recogen en los art. 24 y 25 del C.C. y son:

    1. Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

    2. Como sanción o por estar al servicio de un estado extranjero contra la prohibición del gobierno.

    RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

    Se puede recuperar al cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser residente legal en España.

    2. Declarar su voluntad de recuperarla y su renuncia a la voluntad anterior.

    3. Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

    TEMA 8.-LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Las personas jurídicas son organizaciones encaminadas a la consecución de un fin a las que el Dº otorga capacidad jurídica. Así que el Dº otorga personalidad a entes que sin tener una realidad corporal ni espiritual, sin embargo tienen una realidad social. Además tienen que tener el objetivo de alcanzar determinados fines que interesen a una pluralidad de individuos y que sólo sean alcanzables a través de organizaciones humanas.

    ORGANOS DE LA PERSONA JURÍDICA

    La persona jurídica es una entidad en la que siempre deben existir los órganos adecuados para el desarrollo de la activ. que esté llamada a desempeñar y que puedan ser necesarios para sus relaciones jurídicas. Los órganos están encarnados por personas físicas y son los que forman la voluntad de la entidad. Tales órganos pueden variar de una a otra entidad y pueden ser unipersonales o colegiados. Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de acción y lo que cada órgano realice se considera acto de la persona jurídica.

    EL NACIMIENTO DE UNA PERSONA JURÍDICA

    Las personas jurídicas existen desde que se le atribuye personalidad al ente. A dicha atribución se le denomina nacimiento y puede realizarse de 2 maneras:

    1. Reconocimiento jurídico: Que el Dº establezca que dándose determinadas circunstancias adquiera personalidad jurídica la entidad que los reúna.

    2. Reconocimiento específico o de concesión: Cuando el Dº establezca que para atribuir la personalidad jurídica se requiera una decisión de poderes públicos.

    En nuestro Dº la personalidad jurídica se atribuye a través de 2 modalidades de reconocimiento genérico:

    a) Reconocimiento por libre constitución: Si la personalidad se otorga por el simple hecho de constituirse el ente.

    b) Reconocimiento por disposición normativa: Que se otorga cuando cumpliendo los requisitos, ello es atestiguado por un acto de la autoridad.

    EL FIN (OBJETIVO)

    El fin ha de ser posible, lícito y determinado. Puede ser de cualquier índole y pueden ser uno o varios. Las fundaciones, por su parte, han de perseguir un fin de interés público.

    CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

    La persona jurídica posee ambas capacidades. Para ciertos actos precisan que le sea completada su capacidad mediante autorizaciones. La capacidad de las personas jurídicas no ha de ser uniforme para todas ellas; por eso el C.C. permite que la capacidad se moldee e cada caso.

    PROHIBICIONES

    Las fundaciones son capaces para ser titulares de Dº patrimoniales, pero si se trata de fundaciones benéficas, les está prohibido retener aquellos bb inmuebles que no sean necesarios para sus fines, debiendo convertirlos en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado a nombre de la fundación.

    RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    La persona jurídica responde por los actos de sus órganos, ya que:

    1. La persona jurídica se beneficia de lo que sus órganos hacen por ella.

    2. Los 3º que se relacionan con la persona jurídica toman en cuenta a ésta, no a sus órganos.

    3. Suele ser más sólida la garantía que supone la responsabilidad de la persona jurídica que la de sus órganos.

    LA EXTINCIÓN

    Las causas de extinción de una persona jurídica no son las mismas para todas ellas. Hay algunas en las que la muerte de un socio extinguen a la persona. Las causas de extinción pueden ser fijadas por la propia Ley o en el documento constitutivo de la persona. La Ley establece que la persona jurídica se extingue cuando desaparece el fin perseguido.

    TEMA 9.- OBJETO DEL Dº, LAS COSAS Y SUS CLASES

    Objeto del Dº es la entidad sobre la que recae el poder en que aquel consiste. Nosotros estudiaremos las cosas. Para el Dº es cosa toda entidad material o no de naturaleza impersonal con propia individualidad y susceptible como un todo de dominación patrimonial constitutiva de un Dº independiente.

    1. Entidad material o no: Toda realidad perceptible por los sentidos o incluso ideal.

    2. De naturaleza impersonal: No se refiere al cuerpo de los seres humanos.

    3. Con propia individualidad: Que tenga una existencia unitaria separada de otras.

    4. Susceptible como un todo de dominación patrimonial: Algo que pueda ser sometido al señorío económico del ser humano.

    5. Que constituya un Dº independiente: No es cosa todo aquello que aún pudiendo haberlo sido antes ha perdido su propia individualidad.

    BB INMUEBLES Y MUEBLES

    Son los inmuebles:

    1. Por su naturaleza o incorporación al suelo y lo a él incorporado.

    2. Por destino los bb muebles puestos al servicio de un inmueble.

    3. Por analogía por ser inmuebles el objeto sobre el que recae.

    Son los muebles:

    1. Por su naturaleza, las cosas que se pueden transportar de un lugar a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieran unidas.

    2. Por analogía las cosas no corporales, es decir, los bb inmateriales o productos del espíritu y los jurídicamente corporales que carecen de un cuerpo material.

    3. Por exclusión los demás Dº patrimoniales sobre los inmuebles

    FRUTOS GASTOS Y MEJORAS

    Es fruto toda cosa rendimiento económico de otra. Los frutos pueden ser:

    a) Naturales: Se producen directamente de la cosa fructífera y se pueden encontrar en las siguientes situaciones:

    1. Pendientes: Aún no separados de la cosa madre pero ya nacidos.

    2. Separados: A partir de cuyo momento son una cosa nueva.

    3. Frutos consumidos: Los que después de obtenerlos se consumieron o los que no llegaron a obtenerse.

    b) Civiles o jurídicos: Se obtienen como consecuencia de haberlas hecho objeto de una relación jurídica.

    Es gasto hecho en la cosa todo empleo patrimonial que se realice en ella, lo que no plantea problema salvo cuando se hace por quién no es su dueño. Los gastos pueden realizarse para conservar la cosa, para mantener su función económica o para mejorarla. En este caso, la mejora obtenida puede ser útil o de lujo. Por lo tanto, no es lo mismo gasto que mejora.

    LA REPRESENTACIÓN

    Los negocios jurídicos pueden ser realizados por el propio interesado o por ora persona en su nombre. En este caso, se actúa por representación. Se denomina representante a quién obra por otro y representado a aquel por quién se obra, siendo negocio representativo el verificado de esta manera.

    CLASES DE REPRESENTACIÓN

    1. Representación activa: Cuando no existe una declaración de voluntad y se celebra por otro un negocio o se desempeña una actividad por él.

    2. Representación pasiva: Si el representante recibe declaración de voluntad del representado.

    3. Representación voluntaria: Puede ser:

    a) Directa: Cuando un representante obra por cuenta y en nombre del representado. En este caso la actuación del representante es igualmente válida internamente, es decir, entre el representante y el representado y en exterior, es decir, en la relación del representante con los 3º. En este caso se necesitan 2 requisitos:

    a.1) Obras por nombre y por cuenta del representado y

    a.2) Obras con poder bastante.

    El poder es la autorización concedida al representante para obrar en nombre y por cuenta del representado. El negocio jurídico de otorgamiento de poder se denomina apoderamiento. Sólo precisa la voluntad del poderdante. Este poder puede ser general que comprende todos los negocios jurídicos del representado y especial cuando se trate de uno o varios determinados.

    Representación sin poder es la celebración de un negocio sin poder bastante para ello, bien porque nunca existió; bien porque existió pero se extinguió o bien porque existe pero no comprende el negocio celebrado. Este negocio es ratificable por el representado, lo que significa su voluntad de querer para sí el negocio que se celebró en su nombre sin poder y dicha ratificación ha de verificarse antes de que el 3º revoque el negocio. Esta ratificación opera retroactivamente.

    b) Indirecta: Es aquella en la que el representado encarga al representante la celebración de cualquier acto por su cuenta pero no en su nombre. Si bien el representante obra por cuenta e interés del representado, no revela tal información a aquel con quien lo celebra. La transmisión de Dº se realiza entre el 3º y el representado, pero las obligaciones se realizan entre el 3º y el representante.

    4. Representación legal: No se concede por el interesado, sino por la Ley que fija los poderes que se confieren al representante. Existen casos tipificados en la Ley y otros que no. En los 1º, el representante no depende de la voluntad del representado ni en cuanto a recibir la representación ni a las instrucciones sobre su uso. Todo ello viene establecido por la Ley.

    TEMA 10.- LOS Dº REALES: CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS Dº DE CREDITO

    El Dº real es un poder sobre una cosa que concede a su titular un señorío sobre aquella. El dueño tiene la cosa sometida a su dominación. Los Dº reales se refieren a la relación jurídica que tienen las personas sobre las cosas. El Dº de crédito capacita a su titular a exigir de otro una prestación o una conducta. En el Dº de crédito el beneficio del titular se la proporciona la conducta del obligado y en el Dº real, la satisfacción se obtiene directamente de la cosa. Mientras que el Dº real puede adquirirse por “usukapion” no ocurre así con el Dº de crédito. Cuando existe colisión entre varios Dº reales, prevalece el más antiguo. No ocurre así con los Dº de crédito.

    Los Dº reales se extinguen si se destruye la cosa y los Dº de crédito aunque se destruya la cosa, el Dº subsiste convertido en el deber de abonar daños y perjuicios por parte del obligado.

    CLASIFICACION DE LOS Dº REALES

    Existen 2 tipos: un Dº real pleno que es el de propiedad y otros Dº reales en cosa ajena que a su vez pueden ser:

    1. De goce: El poder que otorgan es el de disfrutar o utilizar de alguna manera la cosa.. Tales son el uso, usufructo, habitación, servidumbre y censos.

    2. De garantía: El poder que otorgan sobre la cosa ajena es el de hacer que si se incumple una obligación, la cosa sea vendida para hacer frente a la obligación insatisfecha. Tales son la hipoteca, prenda y anticresis.

    3. De adquisición: El poder que otorgan es el de que el titular pueda hacer suya la cosa ajena pagando su valor. Tales son el tanteo y el retracto. (ofrecer 1º el piso al inquilino tanteo; el inquilino puede reclamar la venta fraudulenta y quedarse el piso retracto).

    LA PROPIEDAD

    Tiene 2 acepciones en sentido jurídico:

    1. Se refiere a los bb y Dº patrimoniales.

    2. Se refiere al máximo Dº patrimonial posible. En este sentido la propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa. El CC dice que la propiedad es el Dº de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción directa contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla (es tu casa aunque haya okupas). Poder pleno no significa poder ilimitado.

    EXTENSIÓN DEL PODER DEL DUEÑO

    Si el objeto de la propiedad es una cosa mueble no presenta problemas, pero si es una propiedad inmueble se podría dudar si el poder del dueño alcanza a lo que está debajo o encima.

    FACULTADES QUE INTEGRAN LA RELACION DOMINICAL

    Se distinguen:

    1. Facultades de libre disposición que consisten en disponer libremente de las cosas objeto de la propiedad (enajenar, limitar, gravar, transformar o destruir).

    2. Facultades de libre aprovechamiento que son aquellas que satisfacen las necesidades del propietario (conducir un coche).

    3. Facultades de exclusión que son complementarias a las de aprovechamiento y se refieren por un lado al Dº de individualización de la cosa y por otro a los Dº de posesión excluyente y reivindicación.

    LA COMUNIDAD DE BB Y LA CO-PROPIEDAD: CLASES

    La propiedad de la cosa puede pertenecer a varios condueños de distintas maneras:

    1. Propiedad por cuotas: Que cada uno tenga cuotas iguales de la cosa.

    2. Propiedad colectiva: Que la cosa sea íntegramente de todos (un coche para tres).

    3. Propiedad dividida: Que el poder pleno de propiedad de la cosa le corresponda a varios que entre todos tienen el conjunto de facultades aunque estas facultades estén repartidas entre todos los condueños, correspondiendo a cada uno una diferente (uno la puede vender, otro alquilarla...).

    El CC sólo contempla la propiedad por cuotas y se regirá:

    1. Por lo establecido por los interesados.

    2. A las disposiciones aplicables.

    3. Se presume que las cuotas son exactamente iguales (33'33% para cada uno).

    LA POSESION: CONCEPTO Y CLASES

    En un sentido, posesión implica señorío sobre una cosa, lo que dice que posee una cosa el que la tiene bajo su dominación. En otro sentido por razones de conveniencia, situaciones que no son de poder de hecho, producen iguales efectos que éste. Son casos de posesión como Dº, no como hecho (dinero en el banco).

    Dº de posesión es el conjunto de facultades que tiene la cosa al poseerla. Dº de poseer es el que compete a la persona a quien corresponde poseer la cosa.

    CLASES DE POSESION

    1. Posesión en concepto o no de titular, cuando tienes la cosa y le pertenece a otro.

    2. Poseedor como titular y servidor de la posesión ajena: En este caso el titular ejercita el Dº posesorio bien por sí mismo o bien por 3ª persona.

    3. Posesión inmediata y posesión mediata: Es inmediata la que se tiene sin mediador y mediata la que se tiene a través de otro.

    4. Posesión viciosa: Es la adquirida mediante el despojo del poseedor anterior, es decir, contra o sin su voluntad. En otro caso es posesión no viciosa.

    5. Posesión justa e injusta: Justa cuando el que la posee tiene Dº de poseer e injusta el otro caso.

    6. Posesión de buena y mala fe: Es de mala fe si el poseedor sabe que es injusta y es de buena fe si la cree justa. Se presume siempre de buena fe.

    7. La coposesión: Cuando varios sujetos poseen a la vez una cosa y ejercen un señorío no exclusivo sobre ella.

    LA SERVIDUMBRE

    Es el poder real que se tiene sobre un predio ajeno para servirse de él, constituyendo una carga para el dueño. La servidumbre sólo recae sobre bb inmuebles, el b que la sufre se denomina predio sirviente y ha de ser ajeno.

    CLASES DE SERVIDUMBRE

    1. Servidumbres prediales: Son las que el Bº recae a favor de otro predio. Servidumbres personales: Aquellas en las que el Dº recae sobre una persona.

    2. Servidumbres continuas: Aquellas cuyo uso es incesante sin intervención del hombre y discontinuas las que se usan a intervalos y dependen del ser humano.

    3. S. aparentes: Las que están a la vista y no aparentes las que no presentan indicio de su existencia.

    4. S. positivas las que imponen al dueño del predio sirviente dejar de hacer alguna cosa y negativas las que prohíben hacer alguna cosa.

    5. Son legales las que se establecen por Ley y voluntarias las que se establecen por la voluntad de los interesados.

    CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

    Las servidumbres se establecen:

    1. Por voluntad de los interesados mediante negocio jurídico o mortis causa.

    2. Por imposición de la autoridad.

    3. Por usukapion de 20 años si es continua y aparente.

    4. Por lo que se denomina destino del padre de familia que consiste en que si existe signo aparente de servidumbre entre 2 fincas establecido por el propietario de ambas, ésta continuará en caso de enajenación de una de ellas, salvo que en la transmisión se exprese o contrario.

    EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

    La servidumbre se extingue:

    a) Por consolidación, es decir, reunir en una misma persona los predios sirviente y dominante.

    b) Por imposibilidad de seguir prestándose.

    c) Por renuncia del titular de la servidumbre.

    d) Por acuerdo de los interesados.

    e) Por llegada del plazo final puesto al constituirla.

    f) Anulación del negocio constitutivo.

    g) No uso durante 20 años.

    h) Adquirir ora persona como libre el predio sirviente, convirtiéndose el adquiriente en este caso en dueño pleno, extinguiéndose la servidumbre.

    EL USUFRUCTO

    Es el Dº real a disfrutar una cosa ajena sin alterarla. El usufructuario está autorizado a poseerla y usarla y a hacer suyos los frutos que dé, pero debe conservarla sin cambios y no puede disponer de ella, facultad exclusiva del nudo propietario, llamado así por quedarle sólo la propiedad desnuda.

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

    Antes de entrar a disfrutar de una cosa, el usufructuario debe:

    1. Inventariar los bb.

    2. Dar garantías del cumplimiento de sus obligaciones.

    Durante el tiempo de disfrute de los bb, el usufructuario debe:

    1. Cuidar de ellos.

    2. Hacer los gastos de mantenimiento que precise.

    3. Poner en conocimiento del nudo propietario la necesidad de reparaciones urgentes y todo acto de 3º que pueda lesionar la propiedad.

    4. Pagar las cuentas del usufructo que graven el disfrute de la cosa.

    Al acabar el usufructo, el usufructuario debe entregar la cosa al nudo prop., salvo que pueda retenerla por desembolsos que se le adeuden.

    OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO

    Puede gravar, enajenar o mejorar la cosa sin alterar su forma. Las obligaciones del nudo propietario son:

    1. Realizar las reparaciones precisas.

    2. Pagar las contribuciones que graven directamente la cosa. (DISCO Imp. Act. Eco.= usufructuario; Imp. Bb. Inmueb. = nudo propietario).

    MODOS DE CONSTITUCIÓN

    El usufructo puede constituirse:

    a) Por negocio jurídico o mortis causa (usufructo voluntario).

    b) Como consecuencia de hechos no negociables (usufructo legal), haciendo mención a la usukapion.

    El modo más frecuente de constituirse los usufructos voluntarios es a través de testamento.

    TRANSMISIBILIDAD Y GRAVABILIDAD DE LOS USUFRUCTOS

    El usufructo dentro de los limites de su duración es enajanable, intervivo y disponible mortis causa. También el usufructuario puede gravarlo.

    DURACIÓN DEL USUFRUCTO

    El usufructo es vitalicio. Si se estableció a favor de varias personas, terminará cuando muera el último de los beneficiarios, aunque también puede establecerse el usufructo de manera sucesiva. Si el usufructo se concedió a una persona jurídica, durará nunca más de 30 años y se extinguirá cuando la persona jurídica se extinga.

    EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

    1. Si el usufructo es vitalicio, se extingue por la muerte del usufructuario o del último si eran varios y si fuera una persona jurídica se acabaría con la extinción de ésta.

    2. Por llegada del término final o cumplimiento de la condición resolutoria (se acaba cuando mi nieto se case).

    3. Por consolidación (si compras algo alquilado del que tenías el usufructo).

    4. Por renuncia del usufructuario.

    5. Por pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

    6. Por resolución del Dº.

    7. Por no uso del usufructo durante 6 años (cosa mueble) o 30 años (cosa inmueble).

    8. Por adquirir otra persona la cosa como libre.

    9. Por quedar fuera del comercio la cosa usufructuada.

    10. Por anulación del negocio jurídico constitutivo (si se hace un testamento fuera de sí).

    TEMA 11.- LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO, ELEMENTO Y CLASES

    Obligación significa vínculo jurídico que liga a 2 ó más personas en virtud del cual el deudor queda sujeto a realizar una prestación al acreedor para la satisfacción de un interés de éste. Al acreedor posee el Dº de crédito para instar tal prestación. El deudor queda sujeto de forma que si no se realiza la prestación responde con sus bb, lo que es una garantía para el acreedor.

    También se llama obligación a la parte pasiva de ese vínculo, es decir, la deuda que pesa sobre el deudor. El CC dice que obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa y establece que el deudor responderá con todos sus bb presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones.

    ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

    1. Elementos personales: Son el sujeto pasivo y activo. Es activo el que ocupa la posición jurídica acreedora y pasivo la deudora. Podrá ser acreedor toda persona, aunque no tenga capacidad de obrar, actuando por medio de representante. Podrá ser deudor sólo aquella persona que tenga capacidad de obrar, no pudiendo obligarse menores, incapacitados ni emancipados.

    2. Objeto de la obligación: El objeto consiste en dar, hacer o no hacer algo. La prestación deberá ser posible, lícita y determinada. Es ilícita cuando se contrapone a la Ley, a la moral y al orden público. Si no fuera determinada no podría ni exigirse ni cumplirse la prestación.

    3. La causa o el vínculo es el fin que la obligación persigue. Es el elemento central de la obligación.

    CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

    1. Obligaciones puras: Aquellas exigibles sin depender de un suceso futuro (un cheque).

    2. Obl. Condicionales: Aquellas que dependen de un hecho futuro. Estas pueden ser positivas o negativas, es decir, que suceda o no el hecho futuro. También pueden ser potestativas si dependen de la voluntad de los interesados; causales si dependen de un hecho externo o mixtas. Pueden ser propias si consisten en hechos futuros o impropias si no. Son suspensivas si de ellas dependiera el nacimiento de la obligación o resolutorias si de ellas dependiera la resolución de la obligación.

    3. Obligaciones a plazo: Las que están influidas por el señalamiento de una fecha que determine cuando deben comenzar o cesar.

    CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO

    El cumplimiento de la obligación es la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación. El pago requiere en 1er lugar una prestación debida, una obligación previa y la ejecución exacta de dicha prestación Si la prestación está determinada genéricamente, el pago consiste en cualquier prestación del género aunque sea la mejor o peor (a tal día me tienes que dar un vehículo cualquiera).

    En cuanto al lugar del pago, ha de cumplirse donde se haya fijado y no habiéndose fijado lugar deberá hacerse donde se constituyó o en el domicilio del deudor.

    En cuanto a la forma, deberá cumplirse en la forma y con la diligencia que en ella o en la Ley se determine. Si existieran varias obligaciones iguales, es preciso fijar a cual de ellas se refiere el pago. El pago debe hacerlo el deudor por sí o mediante otra persona al acreedor aunque también pueda hacerse a través de 3º. Si el deudor y el acreedor así lo acuerdan, el pago puede verificarse mediante otra prestación Dación (dar) en pago. También el pago puede verificarse con entrega de bb del deudor al acreedor con poderes para liquidarlos Pago por cesión de bb.

    EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y SUS EFECTOS

    La prestación puede ser incumplida total o parcialmente. El incumplimiento tiene diferentes efectos según se deba a hechos de los que sea responsable o no el deudor. El deudor es responsable:

    1. Cuando el incumplimiento ha sido causado por su culpa.

    2. En casos en los que así lo determina la Ley o la propia obligación.

    El deudor no es responsable:

    1. Si procede de casos fortuitos.

    2. Si la propia obligación libera de la responsabilidad al deudor.

    Hay culpa del deudor cuando el quebrantamiento de la obligación le es imputable y hay dolo si el deudor viola voluntaria o conscientemente la obligación. El dolo es preciso probarlo. No hay culpa del deudor si el incumplimiento se debe a caso de fuerza mayor.

    LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

    Dado el incumplimiento doloso o culposo del deudor,

    a) si es posible obtener la prestación:

    1. El deudor podrá realizar la prestación de manera voluntaria.

    2. Si el deudor se negare, se podría tomar el patrimonio de éste y entregarlo al acreedor vía judicial o bien ejecutar la obligación a costa del deudor.

    b) Si no es posible obtener la prestación debida se indemnizará al acreedor por los daños y perjuicios ocasionados.

    En casos excepcionales de obligaciones recíprocas se concede al acreedor la facultad de pedir indemnización por incumplimiento de la obligación. La indemnización presupone:

    a) Que no pueda obtenerse el cumplimiento de la obligación.

    b) Que exista un perjuicio.

    c) Que dicho perjuicio proceda del incumplimiento del deudor.

    d) Que el deudor sea el responsable del incumplimiento.

    La cuantía de la indemnización consiste en la suma de lo que el acreedor dejó de percibir (daño emergente) más lo que habría ganado en caso de recibir la prestación (lucro cesante).

    TEMA 12.- LOS CONTRATOS: CONCEPTOS Y REQUISITOS

    El término contrato es utilizado en 2 sentidos:

    En sentido amplio significa negocio jurídico consistente en un acuerdo de voluntades de las partes en el que se regula jurídicamente una cuestión y del que derivan efectos jurídicos.

    En el segundo sentido, significa acuerdo de voluntades de 2 ó más partes por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones. En los negocios jurídicos el sujeto tiene autonomía de la voluntad y puede regular sus relaciones jurídicas como desee. Máxima expresión de esta autonomía de la voluntad es el CC, que establece que los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen por conveniente siempre que no sean contrarios a la moral, a la Ley o al orden público.

    Los contratos tienen 3 requisitos: el consentimiento, el objeto y la causa, y que significa:

    1. Que debe existir acuerdo. No podrán prestar consentimiento los menores no emancipados ni los locos dementes ni sordomudos que no sepan escribir. Será también nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

    2. Que el contrato ha de recaer sobre algo que ente dentro del comercio. No podrán ser objeto de los contratos las cosas o servicios imposibles. El objeto de todo rato debe de ser una cosa determinada.

    3. Que las obligaciones deben tener una causa. La causa en los contratos onerosos para la parte contratante es la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. En los contratos remuneratorios, la causa es el servicio o Bº que se remunera y en los contratos de pura beneficencia la causa es la liberalidad del bienhechor.

    LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN

    La oferta es la propuesta del contrato. Si la oferta no es aceptada y se introducen modificaciones, se estará ante una 2ª oferta, lo que significa que se rechaza la 1ª. En el momento de que estando vigente la oferta, la aceptación de la misma llega a conocimiento del oferente, el contrato queda celebrado. Mientras la celebración no ocurra, la oferta puede extinguirse:

    1. Cuando es rechazada.

    2. Cuando es retirada por el oferente.

    3. Cuando pasa el plazo.

    4. Cuando falleciera alguna de las partes.

    La aceptación es la declaración de conformidad de aquel a quién se hizo la oferta.

    PERFECCION Y EFICACIA

    Se dice que los contratos son consensuales. La perfección del contrato se realizará en el lugar en el que se hizo la oferta. En cuanto a la eficacia, para que un contrato sea eficaz, es preciso que concurran todos los requisitos contenidos en el mismo. El momento final es la realización del fin. Es lo que se denomina ejecución y cumplimiento.

    TEMA 13.- LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DEL Dº DE PROPIEDAD: LA COMPRAVENTA: CONCEPTOS, ELEMENTOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    La compraventa es un contrato mediante el cual un vendedor se obliga a transmitir a un comprador una cosa o un Dº a cambio de un precio. Es un contrato bilateral porque genera obligaciones recíprocas; es consensual porque se perfecciona con el consentimiento y es obligatorio porque obliga a transmitir la cosa y a pagar el precio.

    La cosa objeto del contrato de compraventa pueden ser cosas o Dº que sean posibles, lícitos y determinados y estar dentro del comercio de los hombres. El precio ha de consistir en dinero y ser cierto, fijándose éste por los contratantes.

    El comprador está obligado a pagar al vendedor el precio pactado y el vendedor está obligado:

    1. A entregarle la cosa o el Dº.

    2. Al saneamiento de lo vendido y a sufragar los gastos de entrega, transmisión y escritura.

    3. A facilitar al comprador los títulos, elementos y documentos necesarios para asegurarle la titularidad de lo vendido.

    ¡¡¡ OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO !!!

    El saneamiento obliga al vendedor a responder en el caso de que la cosa no coincida con su realidad. En virtud del CC, el vendedor responderá:

    1. De la posesión de la cosa vendida o evicción. Existe evicción cuando se priva al comprador en virtud de un Dº anterior a la compra de la cosa, obligando al vendedor a reponer el precio recibido (compras un coche embargado).

    2. De los vicios o defectos que tuviera. Existe vicio oculto si la cosa tiene un defecto no manifiesto, salvo que el comprador se perito experto en la materia. Es necesario que estos vicios ocultos hagan impropia el uso de la cosa o la disminuya de tal manera que de conocerlos el comprador no la habría adquirido o habría pagado menos. En este caso, el comprador podrá desistir del contrato.

    RIESGOS

    Son los que corre la cosa de destruirse o perjudicarse sin culpa del deudor desde que se celebra la compraventa hasta que se entrega la cosa. Si la cosa se destruye o se perjudica, el comprador soporta no poder recibirla en perfecto estado. Si esto ocurre por culpa del vendedor, éste perderá su Dº al precio.

    LA EXTINCIÓN

    Se extinguen por las mismas causas que los demás contratos, sin embargo, existen unas causas particulares de extinción en la compraventa que son:

    1. Cuando hubiese fundado motivo para temer no llegar a cobrar el precio ni recuperar la cosa.

    2. Cuando pasa el plazo fijado sin haberse pagado el precio; cuando el comprador no se presenta a tiempo a recibir la cosa o si haciéndolo no ofrece el precio.

    LA PERMUTA

    Es un contrato por el los contratantes se obligan a transmitir a otro una cosa o Dº. Se rige por las disposiciones establecidas para la compraventa. Las obligaciones de las partes son la de entregar y sanear la cosa, pudiendo exigir esto cada una a la contraria. Si una parte permutante perdiera la cosa por evicción, podrá optar entre recuperar la cosa que entregó o pedir una indemnización por daños y perjuicios.

    TEMA 14.- LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE COSAS, DE SERVICIOS Y DE OBRA. SUS ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS

    El arrendamiento es el contrato por el que un arrendador se obliga a proporcionar al arrendatario durante cierto tiempo el uso o goce de una cosa a cambio de una contraprestación. El arrendamiento puede dar al arrendatario Dº únicamente a usar la cosa arrendada (de uso) o además a hacer suyos los frutos que produzca (de uso y disfrute). Un arrendamiento de obra es cuando una de las partes se obliga hacia la otra a ejecutar una obra y si se obliga a prestarle un servicio es un arrendamiento de servicios.(alquilar un coche arrendamiento de b; contratista arrendamiento de obra; abogado arrendamiento de servicios).

    En el arrendamiento de obra se promete un resultado que es la obra hecha y en el arrendamiento de servicios lo que se promete es la prestación de los mismos con independencia de los resultados.

    Las características de los contratos de arrendamiento son:

    1. Son contratos consensuales.

    2. Es oneroso, por existir obligaciones mutuas entre arrendador y arrendatario.

    3. Es bilateral.

    4. Es de duración limitada, excluyéndose así los arrendamientos vitalicios.

    EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS

    Los elementos personales son el arrendador y el arrendatario y los elementos reales son la cosa y el precio. La cosa puede ser cualquiera que esté dentro del comercio de los hombres, exceptuando las cosas consumibles por el uso. En cuanto al precio, ha de ser cierto, determinado y concreto.

    CONTENIDOS DEL CONTRATO

    El arrendador está obligado a entregar la cosa al arrendatario, a hacer en ella todas las reparaciones necesarias y a mantener al arrendatario en el goce de la cosa durante el tiempo establecido.

    El arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento, a usar la cosa como un diligente padre de familia a poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa de la cosa.

    Se podrá pedir la rescisión del contrato y/o indemnización por daños y perjuicios cualquiera de las partes en caso de incumplimiento del contrato. El contrato de arrendamiento se extinguirá por:

    1. Llegada del día prefijado.

    2. Pérdida de la cosa arrendada.

    3. Incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes.

    4. Cuando por evicción se priva al arrendador de la cosa o cuando la cosa sea vendida y el nuevo propietario no quiera continuar el arrendamiento.

    LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS

    En el arrendamiento de servicios lo que se persigue es el trabajo a prestar y no un resultado, siendo la remuneración proporcional al tiempo trabajado.

    El arrendamiento de obras tiene como elementos personales al contratista y al dueño de la obra, siendo los elementos reales la obra y el precio. El contratista es responsable del trabajo realizado por las personas de la obra. El contratante tiene obligación de entregar la obra en el plazo y el lugar convenido, siendo responsabilidad de éste la pérdida de la cosa. Si el que contrató la obra se obligó a poner el material deberá surgir la pérdida de la cosa caso de destruirse antes de ser entregada, salvo morosidad. El que se ha obligado a poner su trabajo no puede reclamar ningún pago si se destruye la obra, salvo morosidad.

    Si la pérdida es posterior a la entrega, deberá soportarla el dueño salvo en el caso de vicios de la construcción dentro de los 10 años siguientes a la conclusión de la obra. La obligaciones del dueño son 2:

    1. Recibir la obra.

    2. Pagar el precio estipulado.

    En cuanto a la extinción del contrato, el dueño puede desistir de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista por los gastos realizados. Cuando se haya contratado a una persona por sus cualidades, el contrato se rescinde por muerte de éste, indemnizando a los herederos por los gastos y trabajos realizados por el fallecido. También se puede rescindir el contrato cuando el propietario no puede acabar la obra por causa desigual a su voluntad.

    LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

    La actual es de Nov. 94 y sustituye a la de 1964. Uno de sus fines es el de potenciar el mercado de arrendamientos urbanos como pieza básica del reconocimiento del Dº de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

    La duración de los contratos ha de ser mín. de 5 años para los arrendamientos de vivienda. Por su parte el régimen de rentas se construye en torno a la libertad entre las partes, manteniéndose la actualización de rentas en función del IPC. También se mantiene la fianza obligatoria de 1 ó 2 meses de renta según sea el arrendamiento para vivienda o no. Se establece la competencia del juez de 1ª instancia del lugar donde esté la finca.

    La Ley contempla también 2 situaciones importantes:

    1. El uso de viviendas de los porteros, guardas... que las tengan por cuestión de su cargo.

    2. El uso de viviendas militares.

    3. Cuando sea arrendada una finca con casa habitación.

    4. El uso de viviendas universitarias.

    En cuanto a los arrendamientos de vivienda se regula la imposibilidad de cesión o subarriendo de la vivienda por parte del arrendatario sin la autorización escrita del arrendador. El plazo mínimo debe de ser de 5 años salvo que en el contrato el arrendador expresare su voluntad de ocuparla con anterioridad. La prórroga se establece por anualidades hasta un máx. de 3.

    En caso de enajenación de la vivienda arrendada, el adquiriente quedará subrogado en los Dº y obligaciones del arrendador. En caso de nulidad, separación o divorcio, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda cuando así lo determine la sentencia, debiendo comunicárselo al arrendador antes de 2 meses.

    Para el caso de muerte del arrendatario, podrá continuar en el uso de la vivienda su cónyuge, el que conviviera con aquel, los descendientes, ascendientes, hermanos y aquellas personas con cierta minusvalía que hayan convivido con el fallecido al menos durante 2 años antes de la muerte.

    La renta será pactada por las partes, debiendo abonarse mensualmente y en metálico, previa entrega de recibo del arrendador. La renta podrá ser actualizada anualmente según la variación del IPC.

    El arrendador deberá efectuar aquellas obras necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, debiendo soportarlas el arrendatario cuando no puedan esperar a la conclusión del contrato, estando obligado el arrendatario a notificar al arrendador la necesidad de reparaciones. El arrendatario no podrá realizar obra alguna sin el consentimiento escrito del arrendador, siendo dicho incumplimiento causa de extinción del contrato.

    El arrendatario tendrá Dº de adquisición preferente para el caso de enajenación de la vivienda, pudiendo ejecutar el Dº de tanteo dentro de los 30 días naturales siguientes contados desde que se le notifique fehacientemente la decisión de vender la finca. También podrá ejecutar el Dº de retracto dentro de los 30 días naturales siguientes a la notificación por parte del adquiriente. Los Dº de tanteo y de retracto serán preferentes sobre cualquier otro.

    El arrendador podrá resolver el contrato:

    1. Por la falta de pago, fianzas o actualizaciones.

    2. Por el subarriendo o cesión inconsentida.

    3. Por obras inconsentidas.

    4. Por daños causados dolosamente a la vivienda por parte del arrendatario.

    5. Cuando se desarrollen en ellas activ. molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

    6. Cuando no se habite la vivienda durante 6 meses.

    El arrendatario, por su parte, podrá resolver el contrato:

    1. Por la no realización de las reparaciones necesarias por parte del arrendador.

    2. Por la perturbación del arrendador de la utilización de la vivienda.

    LEY DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO AL DE VIVIENDA

    Es similar a la Ley de vivienda en lo referente a enajenación, conservación, mejoras, obras, subrogación y Dº de adquisición preferente. En cuanto a la cesión y subarriendo, están permitidos sin el consentimiento escrito del arrendador pero darán a éste el Dº de la elevación de la renta en un 10% en caso de subarriendo parcial y en un 20% para el subarriendo total.

    Se establece indemnización al arrendatario para el caso de que transcurrido el arrendamiento, el arrendatario manifestara su voluntad de continuar con el arrendamiento y el arrendador decidiera tomar para sí la finca. Se establece un régimen distinto para los contratos celebrados antes y después de Mayo de 1985.

    TEMA 15.- EL CONTRATO DE MANDATO

    Es un contrato consensual por el que un mandatario se obliga hacia un mandante a realizar algún acto jurídico por cuenta de éste. El mandatario adquiere la facultad de hacerlo por cuenta del mandante pero no en su nombre. El mandato se celebra en interés del mandante, siendo gratuito, aunque cabe pactar retribución para el mandatario, aunque la retribución se presume cuando el mandatario tiene por ocupación la prestación de estos servicios. El contrato de mandato puede ser expreso (cuando existe el contrato) o tácito (cuando se presume).

    MANDATO REPRESENTATIVO DIRECTO E INDIRECTO

    El mandatario queda obligado a realizar los actos a los que se comprometió ateniéndose a las instruc. Del mandante. También está obligado a informar al mandante de la marcha y el fin del mandato y una vez acabado a rendir cuentas. Si el mandatario obró por cuenta del mandante pero no en su nombre, deberá transmitir a éste todo lo que adquirió por su cuenta y si actuó por cuenta y en nombre del mandante, deberá entregarle las cosas que adquirió al obrar en su nombre. El mandatario responde de los perjuicios que le ocurran al mandante por el incumplimiento de sus obligaciones.

    El mandante queda obligado:

    1. Al pago de la retribución cuando exista.

    2. A anticipar lo necesario para la ejecución del mandato.

    3. A hacerse cargo de las obligaciones contraídas.

    4. A rembolsar lo que el mandatario anticipó.

    5. A indemnizar todos los daños y perjuicios que le hubiese causado el cumplimiento del contrato sin culpa del mandatario.

    CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO

    Además de las causas generales, el mandato se extingue cuando se acaba la relación que le servía de base y:

    1. Por su revocación.

    2. Por renuncia del mandatario.

    3. Por muerte, quiebra o insolvencia de cualquiera de los 2.

    EL CONTRATO DE DEPOSITO

    Se produce cuando un depositario se obliga a guardar una cosa mueble de un depositante y a restituirla cuando aquel se lo pida. En la mayoría de casos es suficiente el sólo acuerdo y cuando no, es necesario que vaya acompañado de la entrega y recepción de la cosa.

    CLASES DE DEPOSITO

    1. Depósito voluntario: Cuando se hace la entrega por voluntad del depositante, pudiendo el depositario hacer o no el depósito.

    2. Depósito irregular: Cuando se le da al depositario la propiedad de la cosa.

    3. Depósito necesario: Hay 2 casos:

    a) Cuando se hace cumpliendo una disposición legal.

    b) El de los efectos introducidos por los viajeros en sus hospedajes.

    4. Depósito necesario legal.

    5. Depósito miserable: Se tiene la obligación de depositar sin poder elegir el depositario.

    6. Secuestro convencional: Cuando 2 ó más personas se creen con Dº a tener una cosa y se la entregan a un 3º para que se la dé a quien corresponda.

    7. Secuestro judicial: Cuando se embargan bb.

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    Enviado por:Mbgonzalez
    Idioma: castellano
    País: España

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