Derecho


Instituciones comunitarias


INSTITUCIONES DE DERECHO COMUNITARIO

INTRODUCCIÓN

  • TRATADOS INTERNACIONALES:

  • Concepto y clases

  • Recepción del derecho internacional en el derecho interno

  • Procedimiento para la celebración de los tratados internacionales

  • Rango normativo de los tratados internacionales

  • LA PARTICIPACIÓN DE ESPAÑA EN LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

  • LOS TRATADOS INTERNACIONACIONALES

  • 1.- Concepto y Clases:

    En sentido estricto un Tratado Internacional será todo acuerdo internacional celebrado entre estados y otros sujetos de derecho internacional y regido por el derecho internacional (ej. Cualquier órgano de derecho internacional).

    Los Tratados Internacionales se va a configurar como la fuente primaria del derecho internacional.

    Atendiendo a una serie de factores los Tratados Internacionales se pueden clasificar de muchas maneras; en función de los criterios elegidos, su clasificación sería la siguientes:

  • Por el número de partes contratantes:

          • Tratados Bilaterales: dos estados; un sujeto y un Estado, etc.

          • Tratados Multilaterales

  • Por la Materia objeto del Tratado:

          • Tratado de carácter político

          • Tratado de carácter económico.

          • Tratado de carácter cultural.

          • Tratado de carácter comunitario, etc.

  • Por su función en el plano de la creación de obligaciones:

          • Tratado que preven entre los contratantes un intercambio de prestaciones.

          • Tratado que tienen como pretensión crear una norma de carácter general aplicable a la comunidad internacional.

  • Por los sujetos que participan en el tratado:

          • Tratados que se celebran entre estados.

          • Tratados que se celebran entre estados y sujetos de derecho internacional.

          • Tratados que se celebran entre sujetos internacionales.

    2..- Recepción del Derecho Internacional en el Derecho Interno:

    Las constituciones contemporáneas suelen contener normas a cerca de la incorporación de los tratados internacionales al derecho interno de los estados. En el ámbito del derecho comparado podemos distinguir los dos modelos siguientes:

          • El modelo de la recepción automática o inmediata del tratado desde que es internacionalmente obligatorio.

          • El modelo de la incorporación mediata a través de su previa conversión a en derecho interno mediante un acto normativo del órganos constitucional competente.

    En nuestro ordenamiento jurídico esta cuestión aparece regulada y determinada en el art´. 96.1 CE, según el cual los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. En España se establece el modelo de recepción automática.

    3.- Procedimientos para la celebración de los tratados internacionales:

    La regulación constitucional del derecho internacional se contiene en el capitulo III del título 3º de la CE y algunas otras disposiciones dispersas.

    En el procedimiento a seguir para la celebración de un tratado internacional, en él intervienen tres órganos según dispone nuestro texto constitucional, que son:

          • El gobierno

          • Las Cortes Generales

          • El Jefe del Estado

    El Gobierno: al gobierno, a tenor del art. 97 de la CE, le corresponde dirigir la política interior y exterior. Esta es la razón por la que es lógico que al gobierno le corresponde, no sólo la iniciativa para celebrar un tratado internacional sino la negociación misma de ese tratado internacional así como su adopción y autenticación de los textos convenidos.

    El art. 97 de la CE. También establece límites.

    Las Cortes Generales: la intervención de las Cortes Generales en la celebración de los tratados internacionales variarán en función de la materia que sea objeto del tratado internacional, de tal manera que de conformidad con los arts. 93 y 94 CE es posible distinguir entre 3 supuestos diferenciados:

  • El supuesto previsto por el art. 93 CE, de conformidad por el cual los tratados internacionales por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución deberá ser autorizada mediante Ley Orgánica.

  • El supuesto previsto por el art. 94.1 CE, a tenor del cual se exige también autorización de las Cortes Generales para que el estado preste su consentimiento para celebrar tratados internacionales de carácter político , de carácter militar, que afecten a la integridad del territorio del estados, que afecten a los derechos y deberes fundamentales regulados en el título I de la CE, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan la modificación de una ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

  • El supuesto previsto en el art. 94.2 CE, conforme al cual la intervención de las Cortes Generales en la celebración de los tratados internacionales que no puedan ser incluidos en ninguno de los dos supuestos anteriores, en estos casos la intervención de las Cortes se limita a recibir información inmediata y oficial de la celebración del tratado internacional. En este caso la participación de las Corte de forma posterior (a a).

  • Este sistema que diseña la CE comporta un problema, el sistema de la intervención de las Cortes Generales (el del art. 93, 94.1 y 94.2 CE) que es el de la calificación del tratado internacional. Este sistema llevará el problema de la calificación previa del tratado internacional para así poderlo incluir en alguno de los supuestos previstos en los art. 93, 94.1 y 94.2 de la CE, porque vamos a necesitar si se está ante un tratado político, etc. Plantea un problema de calificación jurídica.

    Por otra parte aunque la participación de las Cortes Generales pueda revestir la forma de Ley Orgánica o Ley Ordinaria, en realidad no deja de ser un acto de autorización consistente en una poder de veto, ya que las Cortes Generales únicamente vinculan al gobierno en el supuesto de que adopten una decisión denegatoria para la celebración del tratad internacional. En cambio, si las Cortes Generales autorizan la celebración del tratado internacional el gobierno podría en última instancia no ratificar dicho tratado.

    El Jefe del Estado: al asumir la jefatura del estado, la más alta representación del estado en las relaciones internacionales, le corresponde al rey manifestar el consentimiento del estado para obligarse internacionalmente mediante la celebración de un tratado internacional, y ello de conformidad con los art. 56.1 y 63.2 de la CE.

    En realidad este acto del rey es un acto debido y ello porque requerirá para que su acto produzca efectos jurídicos del refrendo del presidente del gobierno o del ministro/s competentes con razón de la materia de acuerdo con lo establecido en el art. 64 CE. El rey no tiene potestades, sino que tienen facultades.

    La siguiente fase sería la PUBLICACIÓN, señalando el art. 96.1 CE que establece que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España forman parte del ordenamiento jurídico interno. La publicación deber ser íntegra y continua.

    EJECUCIÓN del tratado internacional. Algunos tratados, por voluntad de las partes y porque tienen una redacción precisa, permiten su aplicación directa, sin necesidad de que exista un desarrollo legal o reglamentario. Pero, también existen otros tratados internacionales que comportan la creación de obligaciones para los poderes públicos internos del estado para poder proceder a su aplicación. Por esta razón el art. 93 CE asigna a las Cortes Generales o al gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de los tratados internacionales y de las resoluciones que procedan de los organismos internacionales o supranacionales que sean titulares de la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

    4.- Rango Normativo de los Tratados Internacionales

    El problema de la determinación de Rango Normativo de los Tratados Internacionales es debido a la doble perspectiva desde la cual se puede determinar el Tratado Internacional:

  • El TI situado en el plano internacional

  • El TI situado en el orden interno

  • El TI situado en el plano internacional: es indudable la prevalencia del tratado sobre las normas internas de los estados partes que por tanto no pueden ser invocadas como justificación de incumplimiento por parte de un estado del tratado internacional.

  • El TI en el orden internos: la posición del TIL en nuestro sistema de fuentes es una cuestión que no se encuentra resuelta de forma expresa por la CE, por ello vamos a hacer referencia a unas circunstancias que sirven para determinar la posición que ocupan los TI en nuestro sistema de Fuentes:

      • La subordinación de los TI a la CE: esta subordinación se deduce de la regulación contenida en el art. 95.1 y 95.2 CE.

          • 95. CE”la celebración de Ti que contengan estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa remisión constitucional.

          • 95.2 CE “El gobierno o cualquiera de las cámaras puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.

      • La doctrina no es unánime en orden a la determinación de la posición que los TI ocupan dentro de nuestro sistema de fuentes. Hay un sector doctrinal que considera que los TI son una fuente diferenciada pero con el mismo rango normativo que la ley, por otro parte otro sector de la doctrina opina que con carácter general los TI tienen una valor infraconstitucional y supralegal (CE es mayor que el TI y éste mayor que la ley).

  • PARTICIPACIÓN DE ESPAÑA EN LOS ORGANOS INTERNACIONALES

  • Los OI son creadas para gestionar intereses colectivos a través de la celebración de TI y que están dotadas de órganos propios para cumplir sus objetivos o fines. Se pueden hacer muy diversas clasificaciones de las OI; sin embargo, un amplio sector doctrinal entre el que se encuentra Díez de Velasco, resaltan por su especial significación la siguiente que distingue a las OI por su ámbito geográfico, así distingue dos tipos de organizaciones:

  • Organizaciones de ámbito universal

  • Organizaciones de ámbito regional

  • Organizaciones de ámbito UNIVERSAL: formadas por todos los estados y que tienen una vocación de universalidad.

  • La más importante es la ONU: tuvo su punto de partida en la declaración de Moscú de 1.11.1943, en la que USA, UK, China y la URSS acordaron la Constitución de una nueva OI. Sin embargo, no va a ser hasta la conferencia de San Francisco cuando por unanimidad se aprobase la carta de Naciones Unidas de 26.06.45. La ONU surgió con una doble finalidad:

          • mantener en el futuro la paz y la seguridad internacional

          • restablecer esta paz cuando fuese quebrantada.

  • Organizaciones de ámbito REGIONAL: el ámbito geográfico es más limitado y el nacimiento de las mismas es de carácter político, económico, militar, cultural, social, …

  • Como más importantes son:

          • UNIÓN EUROPEA: el objetivo general y fundamental ha sido desde su inicio la integración económica y política de los estados miembros. España solicitó formalmente la adhesión a las comunidades europeas el 27.07.77. El 5.02.79 se abrieron formalmente las negociaciones y, finalmente el 12.06.85 se firmó el tratado de adhesión.

          • LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). Los orígenes de esta organización los encontramos en la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE), que fue creada en la Europa de la posguerra con la finalidad de favorecer el desarrollo económico europeo. La crisis de esta organización dio lugar a la creación de la OCDE mediante la celebración del Tratado de 14.12.60. La finalidad primordial de la OCDE será la consecución de la colaboración entre los diferentes estados. España entró a formar parte de la OECE en 1959, integrándose posteriormente en la OCDE.

          • EL CONSEJO DE EUROPA: es un órgano que está basado en la idea de cooperación internacional. En principio se pensó como un órgano que servia para salvaguardar los principios de libertad moral, libertad política y preeminencia del derecho y que también tenía como objetivo inicial favorecer el progreso social y económico entre los países europeos que estuviesen de acuerdo con esos ideales. España se adhiere al CE en 1977 cuando fueron reestablecidas las libertades democráticas.

          • ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTES (OTAN): el tratado creador de la OTAN se firmó en Washington el 4.04.49. Como fines de la organización el tratado establece que es la salvaguardia de la libertad de los pueblos, de su herencia y de su civilización, basándose en los principios de democracia, libertades individuales e imperio de derecho. Además la preservación de la paz y de la seguridad como objetivo de la organización. España se incorpora a la OTAN en mayo de 1982.

          • ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA): esta organización nació mediante la Carta de Bogotá de 30.04.48. Como fines esenciales establece asegurar la paz y la seguridad, procuran una solución pacífica de la controversia y de los problemas jurídicos, políticos y económicos que se produzcan entre los estados miembros así como promover el desarrollo económico, social y cultural.

    TEMA II

    FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO

  • INTRODUCCIÓN

  • DERECHO COMUNITARIO ORIGINARIO

  • DERECHO COMUNITARIO DERIVADO

  • EL DERECHO COMUNITARIO Y LOS ORDENAMIENTOS INTERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

  • I.- INTRODUCCIÓN

    Vamos a determinar como ordenamiento jurídico comunitario el ordenamiento jurídico que está constituido por el derecho originario, por el derecho derivado, por los convenios internacionales suscritos por la UE, así como por el conjunto de principios que vertebran dicho ordenamiento, y todo ello de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las comunidades europeas.

    De acuerdo con el Tribunal de Justicia de las comunidades europeas el ordenamiento jurídico comunitario es un ordenamiento jurídico de los estados miembros. Es decir, se trata de un conjunto normativo capaz de integrarse en los ordenamientos jurídicos de los estados miembro a través de sus propios mecanismos que cuenta con sus propias instituciones legislativas, ejecutivas y judiciales y que finalmente se interpreta de conformidad con sus propias normas y sus propios principios.

    El origen de este ordenamiento jurídico comunitario se encuentra en las sucesivas transferencias de competencias que los estados miembros han ido haciendo a través de tratados internacionales a la UE y precisamente la circunstancia de que los estados miembros hayan transferido competencias derivadas de sus constituciones es lo que ha dado lugar a que exista una relación armónica entre el ordenamiento jurídico de los estados miembros y el propio derecho comunitario. Por ello, podemos decir que el ordenamiento jurídico comunitario es un ordenamiento derivado de las competencias transferidas por los estados miembros que se ejercen por instituciones independientes de éstos y que se integra en el ordenamiento jurídico de los diferentes estados miembros. Por todo ello en el estado español podemos decir que estamos ante un subordenamiento jurídico que se sitúa junto al subordenamiento jurídico que surge de las instituciones centrales del estado y al subordenamiento jurídico que surge de las instituciones propias de las diferentes instituciones de las comunidades autónomas y todo ello formaría el ordenamiento jurídico español (art. 93 CE: la CE permite ceder las competencias a entidades de carácter supranacional, luego las normas dictadas por éstos formarán también parte de nuestro ordenamiento jurídico).

    La naturaleza da lugar a que el derecho comunitario se imponga a los órganos jurídicos de los estados miembros.

    El OJ comunitario está integrado por dos tipos de fuentes:

  • Derecho Originario

  • Derecho Derivado

  • El significado entre derecho originario y derivado son semejantes al significado y relaciones entre la CE y el contenido del OJ de los estados miembros de la UE. Las fuentes del Derecho comunitario son los principios generales del derecho y el Derecho Internacional.

    II.- DERECHO ORIGINARIO

    Está constituido por los tres tratados que instituyen las Comunidades Europeas (tratados constitutivos o fundacionales) y otros tratados que completan, modifica o adaptan estos tratados constitutivos.

    El conjunto de todos ellos configura la norma suprema que regula la convivencia en el marco comunitario, suponiendo que las constituciones de los estados miembros que el fundamento jurídico autónomo.

    Está integrado por:

  • Los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas

  • Los tratados de reforma puntual de esos tratados constitutivos

  • Los tratados de reforma sustancial de esos tratados constitutivos

  • Los tratados de adhesión de nuevos estados miembros.

  • Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas

  • El Tratado de París de 18.04.51 por el que se instituye la CECA, cuya entrada en vigor fue el 23.7.52. Este tratado fue suscrito por Alemania, Francia, Italia, Benelux.

    El Tratado de Roma 25.03.57 se instituye el EURATOM , fue suscrito por los mismos que el anterior.

    Cada Tratado se completa con protocolos y declaraciones. El Tratado de París se elaboró por los estados miembros igual que un Tratado Internacional, mediante negociaciones uni y bilaterales que dieron lugar a una organización primera.

    Los Tratados de Roma siguieron el mismo procedimiento de elaboración creando dos Organizaciones 1ª.

    El de París se redactó en francés y los de Roma en 4 lenguas oficiales de los países signatarios.

    Los 3 tratados generaron derechos y obligaciones recíprocas entres estados signatarios y organizaron un ámbito geográfico que dispone de instituciones propias, competencias y poderes con el fin de realizar los objetivos previstos.

    Los Tratados Constitutivos se han modificado a lo largo del tiempo originando nuevos textos de distinta naturaleza pero que poseen el mismo valor jurídico.

  • Tratado de Reforma Puntual:

  • Convenio relativo a ciertas instituciones comunes de las Ciudades europeas. Convenio de Roma 25.3.57 cuyo fin es establecer un Parlamento y TJ común a las tres comunidades para realizar las funciones que le atribuyen cada uno de los tres tratados.

    Tratado de Bruselas 8.4.65, llamado tratado de fusión de los ejecutivos por el que se constituye un Consejo y Comisión único para las tres comunidades. Entró en vigor el 1-7-67. En dicho tratado se establece que se instituye un Consejo, denominado el Consejo, que viene a sustituir al Consejo especial de Mº de la CECA, al Consejo de la CEE y al Consejo del EURATOM.

    El tratado instituye una comisión de las comunidades europeas, la Comisión, y sustituye a la A.A. (Alta Autoridad) de la CECA, a la Comisión de la CEE y a la Comisión del EURATOM.

    A pesar de la unidad institucional, los tratados constitutivos establecieron diferencias de las competencias y funcionamiento de cada comunidad.

    Tisis 22.4.70 por el que se modifican cuestiones presupuestarias de los tratados constitutivos de las comunidades europeas y del tratado por el que se instituye un Consejo y una Comisión única.

    Tienen como objeto a los poderes del Parlamento Europeo en materia presupuestaria como consecuencia de la sustitución las contribuciones financieras de los estados miembros por los recursos propios de las comunidades.

    El 22.3.71 la resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los estados miembros relativa a la realización por etapas de una unión económica y monetaria de la comunidad, expresa la voluntad política de realizar en el curso de los 10 años siguientes una unión económica y monetaria conforme a un plan por etapas, cuyo inicio se fija 1.1.71.

    Un año después se dictó la resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los estados miembros, relativa a la aplicación de la resolución de 22.3.71.

    Tratado Bruselas 22.7.75. Entró en vigor 1.7.77 El 22.7.75 se produce una reforma con la firma en Bruselas del tratado que modifica disposiciones financieras de los tratados comunitarios y atribuye más poderes presupuestarios al Parlamento e instituye el Tribunal de Cuentas.

    La reforma se debe a que a partir del 1.1.77 el presupuesto comunitario se va a financiar íntegramente por los recursos propios de la comunidad. Requiere de los poderes presupuestarios de Parlamento europeo e intensificar el control de la ejecución del presupuesto (se encomienda al Tribunal de Cuentas).

    El Tribunal de Cuentas inició sus actividades 25.1077 en Luxemburgo. Obedece a una necesidad política y técnica, se pretendía dar respuesta a la opinión pública europea, constituida por las contribuyentes por sus recurso que metían al presupuesto de las comunidades.

    El Tribunal de Cuentas se crea con la firma del Tratado de Bruselas de 22.7.75 pero dicho órgano se convirtió en institución de pleno derecho el 1.11.93 con la entrada en vigor del Tratado de Maastrich.

    La transformación del Tribunal de Cuentas en una institución confirma la importancia creciente en el ámbito comunitario, el control de los fondos de la propia UE.

  • Tratado de Reforma Sustancial

  • AUE. La reforma firmada en Luxemburgo y en La Haya 17 y 28.2.86 se conoce con el nombre de AUE.

    La entrada en vigor estaba prevista para 1.1.87 pero se pospuso al 1.7.87 porque el gobierno irlandés tenía que convocar un referéndum donde se decidiese si el contenido del AUE restringía o no los derechos constituidos en la constitución de ese estado.

    El AUE representa la primera transformación sustancial de los objetivos esenciales de la comunidad. Su pretensión es consolidar los logros obtenidos por las comunidades europeas hasta su firma y profundizar en los estados miembros de poner fin al estancamiento al que estaba la comunidad europea desde hace 10 años.

      • Modificaciones sustanciales incorporadas:

  • Definición renovada de Modo interior, que es el espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

  • Principio de solidaridad financiera, conexión económica y social, sin el cual los objetivos del Modo Interior no podrían haber sido soportados por los países menos favorecidos de la Comunidad (Portugal, España, Grecia)

  • Se propone el fomento de las regiones menos favorecidas. Para alcanzar estos objetivos se van a articular todas las políticas comunes siendo muy importante los fondos estructurales.

  • Se extiendes las competencias comunitarias a la investigación, desarrollo tecnológico, medio ambiente y aspectos económicos-sociales.

  • Se contiene toda una serie de disposiciones de la Comunidad Europea en materia de política exterior.

  • Materia Institucional: se consolida el Consejo Europeo, se incrementan las competencias del Parlamento Europeo, se redefine la posición de la Comisión y encontramos el germen de la modificación que dio lugar a la creación del Tribunal de 1ª Instancia por decisión del Consejo 88/591 24-10-88 y entró en funcionamiento el 1-11-89

  • -Tratado de UE

    Los jefes de estado y de gobierno en 1990 decidieron la celebración de dos conferencias intergubernamentales. Una con el objeto de establecer una unión económica y monetaria y otra política. Estas conferencias llevaron sus trabajos de forma paralela y aquí nacerá el tratado EU o Maastricht.

    El tratado de EU fue firmado el 7.2.92 y entró en vigor 1-11-93 tras la ratificación por los Parlamentos de los estados miembros.

    El proceso de ratificación por el Parlamento de los estados miembros fue complejo en algunos estados como Dinamarca cuyo gobierno sometió al Parlamento el proyecto de ley que no alcanzó la mayoría exigida para su ratificación por lo que se convocó un referéndum 2.6.92 que obtuvo un resultado negativo.

    Con el fin de encontrar una solución para el pueblo danés sobre el tratado de UE, el Consejo europeo de Edimburgo de 11 y 12-12 otorgó garantías aplicables exclusivamente en Dinamarca.

    Tras un segundo referéndum 18.5.93 se obtuvo un resultado favorable a la ratificación del Tratado UE.

    En Alemania, Francia y España la ratificación del tratado UE estuvo precedida de consultas previas a los tratados constitucionales respectivos. En España el gobierno en aplicación del art. 92.2. CE se dirigió al TC para conocer la compatibilidad del tratado de la UE con la CE 1978.

    La resolución (declaración) del TC originó la única reforma de la CE y que incluyó la expresión “y pasivo” en el art. 13 CE para concordarlo con la previsión del art. 8 del tratado UE que otorgaba el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a los nacionales de los países miembros.

    Se produce la segunda modificación política de los tratados que es más importante que la de la aprobación del AUE.

    Se produce la reforma más importante del tratado de la CEE y ésta pasa a ser la Comunidad Europea, este cambio se debe a que se produce una ampliación de un concepto de organización económica a una concepción más amplia basada en el ciudadano. El tratado UE contribuye a la consolidación de unión política creando la UE y la ciudadanía europea.

    Pone en marcha la unión económica y monetaria que se basa en la coordinación de las políticas económicas de los estados miembros en el modo interior y en la definición de objetivos comunes, de conformidad a un respeto al principio de una economía abierta y de libre competencia (económica).

    La monetaria conlleva a la realización de una política de cambios y monetaria cuyo fin es mantener los precios y apoyar a las políticas generales en la Comunidad y lleva al establecimiento de una moneda única y estable que será el EURO 1999.

    El Tratado UE amplía el ámbito de actividad de competencias como la educación y formación profesional, política de juventud, salud pública, política industrial, política energética, protección a consumidores, política social y de desarrollo.

    En el ámbito institucional se reforman las instituciones comunitarias cuyo fin es la democratización (se incrementan las competencias del Parlamento Europeo)

    El tratado UE contienen disposiciones relativas a la política exterior y seguridad común. También disposiciones a la cooperación en el ámbito de justicia y asuntos de interior.

    El tratado no define el concepto de justicia o asuntos de interior pero sí describe ámbitos específicos de interés común para los estados miembros (ej.política de asilo, inmigración, cooperación penal, cooperación policial y contra el terrorismo)

    - Tratado de Amsterdam

    Resultado de los trabajos de la CIG en virtud del art. Nº 2 del Tratado UE

    Esta conferencia se clausuró en Ámsterdam 16, 17-6-97 donde se llegó a un acuerdo sobre un proyecto de tratado que se firmó el 2.10.97. Tras la ratificación y depósito de los estados de los instrumentos en Italia, el tratado entró en vigor en mayo 99.

    Supone este tratado la consolidación de la reforma política de la UE en relación a unos principios que estaban en los tratados constitutivos y en las reformas del AUE y Tratado de UE:

    Se reafirma el respeto de los derechos fundamentales reforzándose el principio de igualdad entre hombre y mujeres, y el de no discriminación. Hay sanciones para los estados que violen gravemente y constantemente los derechos fundamentales.

    En un protocolo adicional integra en el marco de la UE las normas de los convenios que formulan el acuerdo de Schengen.

    Se efectúan modificaciones institucionales, se amplían las competencias de Tribunales de Justicia de Comunidades Europeas

    - Tratado de Niza

    12.12.2000 se aprobó por CIG el texto provisional sobre la reforma institucional denominado Tratado de Niza. El 26.2.01 los ministros de exteriores de UE han firmado y se ha iniciado el proceso de ratificación que permitirá la ampliación europea.

    4.- TRATADO DE ADHESIÓN

    La adhesión se reguló en art. 98 Trat. LCECA, 205 Tratado de EURATOM , y 237. Eran idénticos en Tratados de Roma y diferentes al Tratado de la CECA.

    El TUE los unificó en uno sólo y pasó por el Tratado de Ámsterdam y se reguló en el art. 49.

      • Solicitud de adhesión debe ir al Consejo y tener dos condiciones:

  • Que el solicitante sea estado europeo.

  • Que el solicitante respete los principios democráticos del tratado.

      • El acuerdo debe ser unánime y estar precedido de la Consulta a la Comisión y por el dictamen al Consejo Europeo por mayoría absoluta.

      • Cuando se hace la anterior, las condiciones de admisión se deben acordar entre estados miembros y estados solicitantes.

      • Debe ratificarse por todos los estados miembros y los solicitantes por los procedimientos de sus derechos constitucionales.

    -Tratado de Adhesión de nuevos estados

    1ª ampliación: de las comunidades se produce a los 15 años de su creación. En RU se revisó su política europea que había sido opuesta a su participación de las Comunidades Europeas.

    22.1.72 se firma en Bruselas el acta de adhesión de GB, Irlanda, Dinamarca y Noruega, finalmente la adhesión se produjo de los tres primeros, porque Noruega rechazó por primera vez la integración por referéndum. La adhesión entra en vigor en enero 93.

    El procedimiento estuvo vigente hasta la entrada en vigor del TUE y se aplicó en las tres primeras ampliaciones de la Unión.

    El procedimiento era distinto en el tratado de París y en los de Roma, era posible formalizar la adhesión a uno de ellos y no a las otras dos.

    De acuerdo con el procedimiento previsto en los tratados constitutivos esta primera ampliación se llevó a cabo mediante la decisión del Consejo para la adhesión a la CECA y un tratado de adhesión para la CEE y para la EURATOM a las cuales se añadió un acta de adhesión relativa a las condiciones de la adhesión y de la adaptación del tratado.

    2ª ampliación: de las comunidades se produce con la incorporación de Gracia 79. Se siguió el mismo procedimiento y requirió la decisión del Consejo para la integración en la CECA que se adoptó 24.5.79 y 28.5.79 se firma el Tratado de adhesión a la CEE y EURATOM y todos ellos entran en vigor 1.1.81.

    3ª ampliación: se produce con la incorporación de España y Portugal y por decisión del Consejo de 11.6.85 por lo que se incorpora a la CECA y por el tratado de adhesión 12.6.85 por el que se incorpora a la CEE y al EURATOM, entran en vigor 1.1.86, la adhesión de España a las Comunidades se autorizó por LO 10/85 2-8-

    4ª Ampliación: de las comunidades, se produce con la adhesión de Austria, Suecia y Finlandia. Desde 86 hasta 95 otros países solicitaron su ingreso como Turquía, Chipre, Malta, Suiza, Noruega.

    Es la primera ampliación de la UE de modos que estos miembros formalizan su adhesión al TUE que entra en vigor 1.11.93 de acuerdo con el procedimiento previsto en este tratado.

    La 4ª ampliación se lleva a cabo mediante:

      • La firma en Corfú 24.6.94 del tratado de adhesión a UE de Suecia, Finlandia, Austria y Noruega.

      • Por las decisiones del Consejo por las que se adoptan los instrumentos relativos a la adhesión de Austria, Finlandia, y Suecia a la UE 1.1.95 tras la negativa del pueblo Noruego al celebrarse en la Unión.

    Tras la 4ª ampliación se estudió en el Consejo Europeo de Luxemburgo la posible ampliación de la UE a 11 nuevos países, principalmente de la Europa del Este.

    De estos 11 países, 6 comenzaron las negociaciones con la UE en margo del 98, para una posible incorporación definitiva en el 2004 (Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría, Polonia y República Checa).

    Otros estados como Bulgaria, Eslovaquia, Letonia, Lituania y Rumanía deberán esperar un plazo de tiempo mayor para iniciar conversaciones con UE. La exigencia de respeto a los principios democráticos del Tratado UE y confirmado en Tratado de Ámsterdam dejan fuera de la UE a Turquía.

    El procedimiento para la integración de estos nuevos miembros fue discutido en el Consejo Europeo de Luxemburgo. Se valoró la posibilidad de que los 11 países participasen sin distinciones en las negociaciones previas y que los logros económicos de cada 4 de ellos determinasen el ritmo de su adhesión.

    Prevaleció la opinión de que la UE no tienen capacidad para llevar a cabo una negociación así y se consideró más conveniente negociar con los 6 países que planteaban características comunes favorables a la integración.

    Requisitos generales del derecho originario:

  • Entrada en vigor de los tratados

  • Redacción de los tratados

  • Vigencia de los tratados

  • Procedimiento de separación de los estados miembros UE

  • Revisión de los tratados

  • Ámbito espacial de aplicación.

  • Entrada en vigor de los tratados: Requiere:

      • El cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con el procedimiento de elaboración de los tratados constitutivos de modificaciones de éstos o de adhesión a la UE.

      • Deben ser ratificados por todos los estados miembros en los casos de tratados constitutivos o de modificación de éstos y ratificados por todos los estados miembros y estados candidatos a la adhesión en el caso de los tratados de adhesión.

      • El depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación en los archivos del gobierno que se indique en el mismo

      • La fecha de entrada en vigor varía de unos a otros, así:

          • Tratado CECA: viene determinado por la fecha del último depósito.

          • T. De EURATOM y CEE: el primer día del mes siguiente a la fecha del último depósito o el primer día del segundo mes siguiente si el depósito se efectúa en menos de 15 días antes del mes siguiente a su comienzo.

          • A.U.E. : el primer día del mes siguiente a la fecha del último depósito.

          • T.U.E.: fijó como fecha de entrada en vigor 1.1.93, aunque no fue posible porque no se depositaron los instrumentos de ratificación del último estado signatario.

          • T. Ámsterdam: el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último estado signatario que cumpla dicha formalidad.

  • Redacción de los tratados: los tratados se redactan en ejemplares únicos en todas las lenguas de los estados que lo suscriben inicialmente o que se adhieran a los mismos (art. 15. TA, alemán, danés, español, …)

  • Vigencia de los tratados: las fórmulas son diversas:

          • CECA: art. 97, tiene duración de 50 años.

          • TUE y EURATOM: periodo ilimitado (art. 312 y 208 respectivamente). Fórmula adoptada por todos los tratados suscritos. T. Amsterdem art. 13.

  • Procedimiento de separación de los estados miembros UE: los tratados no regulan el procedimiento de separación de los estados miembros de la UE, esto no debe inducir a pensar que la UE no puede extinguirse o reducir su composición. Entendemos que estas circunstancias se deben realizar por el mismo procedimiento por el que se creó la UE o Comunidades Europeas o por procedimiento de incorporación a las mismas.

  • Tener en cuenta al jurisprudencia de los tribunales europeos.

  • Revisión de los tratados: Se estableció inicialmente art. 96 CECE; 236 CE y 204 EURATOM. La redacción de los artículos era distinta en el Tratado de Roma y ligeramente diferente en el de la CEC. Dichos procedimientos fueron refundidos por TUE en art. N, ahora numerado como 48 por el T. Ámsterdam.

  • El procedimiento de revisión de tratados según el art. 48 T. Ámsterdam lo sistematizamos así:

  • Puede ser iniciado ante el Consejo por el gobierno de cualquier estado miembro y por la Comisión.

  • Esta iniciativa se debe concretar en un proyecto de revisión de los tratados en que se funde la Unión.

  • El Consejo debe consultar el proyecto de revisión al Parlamento y a la Comisión.

  • Según las consultas realizadas, el Consejo se pronunciará por una dictamen que en caso de ser favorable a la reunión de una conferencia de los representantes de los gobiernos de los estados miembros, esta conferencia será convocada por el presidente del Consejo.

  • Para que las modificaciones prosperen deberán ser adoptadas de mutuo acuerdo por los miembros de la conferencia. Si las modificaciones que se proponen afectan a instituciones monetarias, deberá consultarse al B.C. Europeo.

  • Cuando se ha concluido el procedimiento interno, las enmiendas al tratado se someterán a la ratificación de todos los estados miembros para que puedan entrar en vigor lo que supone la sumisión de la reforma proyectada al procedimiento constitucional previsto en cada estado miembro.

  • Depósito del instrumento de ratificación en el gobierno designado por el tratado y demás requisitos exigidos para la entrada en vigor.

  • La novedad más notable del art. N TUE fue la previsión de la celebración en 1996 de una conferencia de los representantes de los gobiernos de los estados miembros para someter a revisión el propio tratado.

    El T. Ámsterdam no ha previsto directamente la revisión de los tratados, aunque en un protocolo sí prevé la necesidad de revisión de la composición y funcionamiento de instituciones comunitarias un año antes de que el número de miembros de la UE exceda de 20.

    El cumplimiento del art. 2 del Protocolo 7, los Mº de AAEE han firmado el 12.1.01. el texto aprobado en la cumbre de Niza iniciándose el proceso de ratificación del tratado que permite la ampliación de UE.

  • Ámbito espacial de aplicación: el T.CECA, art. 79 describe el ámbito espacial de aplicación del Tratado. Como principio general establece que el tratado será aplicable a los territorios de los estados miembros y territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un estado signatario.

  • Será aplicable, la CECA, a las islas de Aland de conformidad con las disposiciones del protocolo número 2 del acta relativa alas condiciones de adhesión de la República de Austria, Finlandia y Suecia.

    Sólo se aplicará a las islas del Canal y la Isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en la decisión del Consejo 22.1.72 relativa a la adhesión de menos estados miembros al EURATOM. Cada estado miembro se compromete a hacer extensiva a los demás estados signatarios las medidas preferenciales que disfrute respecto del Carbón y el Acero en territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.

    Con independencia de su naturaleza de territorio europeo el T. CECA no se aplicará a las islas Fenve ni a zonas de soberanía de RU en Chipre.

    El EURATOM dedica art. 198 a describir el ámbito espacial de aplicación del tratado. Como principio general se establece que, salvo disposición en contrario, el EURATOM se aplicará los territorios no europeos bajo su jurisdicción. También se aplicará a territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un estado miembro.

    Restricciones: se aplicará a las islas de Aland de conformidad con las disposiciones del protocolo 2 relativa a las condiciones de adhesión de Finlandia y Suecia.

    Sólo serán aplicables a las islas del Canal y de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en tratados relativos a la adhesión de nuevos estados miembros a la CEE y EURATOM firmado el 22.1.72.

    T. EURATOM no se aplicará a islas Ferve, zonas de soberanía RU en Chipre, ni países y territorios de ultramar no mencionados en la lista del anexo 4 del tratado constitutivo de CEE que mantenga relaciones especiales con el RU e Irlanda del Norte.

    El tratado de la CE describe su ámbito espacial de actuación. Este tratado utiliza una terminología diferente de la CECA y EURATOM al decir dicho ámbito. Así dice que su principio general que este será aplicado a Bélgica, Dinamarca, República Helénica, Luxemburgo, Países Bajos, República de Austria, Portugal, Finlandia, Suecia, RU e Irlanda del Norte.

    Sus disposiciones se aplicarán:

    1-Departamento francés de ultramar:

          • Azores

          • Madeira

          • Islas Canarias

    Aquí en relación a la estructura, sociedad y economía de estos ámbitos espaciales, el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento adopta medidas orientadas a fijar las condiciones para la aplicación de este tratado, incluyendo las políticas comunitarias.

    2-Los países y territorios que están en el anexo 2º del tratado, y sometidos al régimen de asociación definido en el tratado.

    3-Las disposiciones serán aplicadas a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un estado miembro. También serán aplicadas a las islas Aland de conformidad con las disposiciones del protocolo número 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

    4-Estas se aplicarán a la isla del Canal, y Man en la medida para asegurar el régimen previsto en el tratado relativo a la adhesión de nuevos estados al EURATOM y la CEE.

    Este tratado no se aplica a las islas Feroe y la soberanía del RU en Chipre. El derecho originario tienen eficacia directa en los estados miembros y las personas físicas y jurídicas también en las instituciones comunitarias.

    Los tratados constitutivos tienen varias normas:

  • Norma de directa aplicación, cuya eficacia no está subordinada ni a norma ni actos de las instituciones comunitarias o estados miembros.

  • Norma cuya aplicación necesita el complemento de norma o actos de las instituciones o estados miembros.

  • III. DERECHO DERIVADO

    El conjunto de normas y actos comunitarios y emanan de las instituciones comunitarias en virtud de las habilitaciones genéricas o específicas del derecho originario. Estos actos normativos los clasificamos en dos grupos:

  • Actos normativos obligatorios:

  • Reglamento

  • Directivas o directrices

  • Decisiones

  • 2. Actos normativos no obligatorios:

    2.1. Recomendaciones

    2.2. Dictámenes

    También tenemos en cuenta que en sus artículos para hablar de este derecho se usa una terminología heterogénea diferente, e incluso en cuanto a las decisiones dotándola de un significado distinto. Así es frecuente el uso de conceptos como medidas, normas de desarrollo, acciones, acciones concretas, etc., todos ellos y se dicten reglamentos, directivas, decisiones y que se den recomendaciones.

    También se ven estudios e informes que no tienen por qué ser modos de dictámenes.

    Todo esto supone habilitaciones a órganos e instituciones comunitarios que se pueden complementar en reglamentos, directivas, … por tanto, será necesario analizar en cada caso la habilitación que se da para determinar la naturaleza del acto en que puede concretarse.

    El tratado de la UE ha introducido otros actos llamados actos de la UE que se clasifican por el reglamento interno del Consejo de la UE, de esta forma:

  • De la política exterior y Régimen Común: que pueden adoptar actos como estrategia común del Consejo, acción común del consejo y posición común del Consejo.

  • En el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal: se adoptan actos bajo la denominación de posición común del Consejo, posición marco o decisión del Consejo.

  • -Procedimiento de elaboración del Derecho Derivado:

    Aquí se puede dividir en varios:

  • Procedimiento simplificado

  • Procedimiento de codecisión

  • Procedimiento de cooperación

  • Procedimiento para la elaboración del presupuesto

  • Procedimiento especial del Banco Europeo.

  • Procedimiento Simplificado: se inicia por la Comisión a través de una propuesta al Consejo, la cual antes de adoptar un acto definitivo consultará al Parlamento que emite un dictamen conforme y también consultará al Comité económico y social.

  • Para llegar a la fase de propuesta la Comisión tiene en cuenta las conclusiones de un grupo de trabajo que se crea a tal efecto y que está formado por expertos y funcionarios de los gobiernos de los estados miembros. A veces hay contactos de las Comisiones con los gobiernos y los sectores económicos-sociales y profesionales afectados.

  • Procedimiento de codecisión: Amplía la s funciones del Parlamento. La iniciativa es llevada a cabo por la Comisión, la cual supone una propuesta que va al Parlamento Europeo y el Consejo. El Parlamento dictará un dictamen sobre tal caso, donde el Consejo podrá adoptar el acto comunitario, si aprueba todas las enmiendas del Parlamento. Si no se da, el Consejo elaborará una posición común que trasmite al Parlamento sobre dicha posición común. El Parlamente tienen tres meses desde la comunicación del Consejo para adoptar:

  • Aprobar las posición común o no adoptar decisión alguna, donde el Consejo adoptará el acto propuesto con arreglo a esta posición común.

  • Rechazar la posición común por mayoría absoluta de sus miembros. El acto propuesto no será adoptado.

  • Proponer enmiendas por mayoría absoluta. Cuando el Parlamento proponga enmiendas el Consejo podrá optar por:

      • Aprobar por mayoría cualificadas todas las enmiendas, donde este adoptará el acto de acuerdo con la postura común.

      • No aprobar todas las enmiendas a laguna de estas: así el presidente del Consejo de acuerdo con el Presidente del Parlamento convocan el Comité de Conciliación. Aquí cabrán dos posiciones:

  • Comité de conciliación en el plazo de 6 semanas que apruebe un texto conjunto por mayoría cualificada del Consejo y por mayoría simple del Parlamento.

  • Comité de conciliación en 6 semanas que no apruebe el texto conjunto, por lo que el acto propuesto no ha sido adoptado.

  • Estos períodos se pueden ampliar en un mes y dos semanas a iniciativa del Parlamento y el Consejo Europeo.

  • Cooperación: art. 252 tratado CE. Tras la reforma del T Amsterdam se considera al procedimiento de cooperación como residual que está circunscrito al ámbito material de la política económica y monetaria.

  • Se adoptan los actos comunitarios. Es un paso intermedio entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de codecisión. Surge con las modificaciones sustantivas.

    Fases:

  • El Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo fijará una posición común.

  • La posición común del Consejo se transmite al Parlamento Europeo. Consejo y Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de las razones que han llevado al Consejo a adoptar su posición común. Se informará al Parlamento Europeo de cuál es la posición de la Comisión.

  • En un plazo de tres meses tras dicha comunicación, el Parlamento Europeo sí aprueba dicha posición común o no se pronuncia el Consejo aprobará definitivamente dicho acto de conformidad con la posición común. Este plazo podrá prorrogarse por un mes más de común acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo.

  • El Parlamento Europeo puede por mayoría absoluta adoptar dos posturas:

          • Proponer enmiendas a la posición común del Consejo.

          • Rechazarla

    El resultado de las deliberaciones del Parlamento Europeo será transmitido al Consejo y la Comisión.

  • Si el Parlamento Europeo rechaza la posición común del Consejo, éste sólo podrá pronunciarse (en 2ª lectura) por unanimidad dentro de un plazo de tres meses, a falta de decisión en este plazo la propuesta de la Comisión se considerará no adoptada.

  • La Comisión reexaminará en plazo de un mes la propuesta con arreglo a la cual el Consejo haya fijado su posición común basándose en las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo. La Comisión transmitirá al Consejo su propuesta reexaminada y las enmiendas del Parlamento Europeo que no hubiesen aceptado acompañadas de su dictamen sobre las mismas.

  • El Consejo podrá adoptar las enmiendas por unanimidad en tres meses y a falta de decisión la propuesta de la Comisión se entenderá no aceptada. El plazo puede prorrogarse un mes más por acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo.

  • El Consejo por mayoría cualificada adoptará la propuesta reexaminada por la Comisión. El Consejo no puede modificar tal propuesta si no es por unanimidad. El Consejo deberá pronunciarse en tres meses y a falta de decisión en el plazo la propuesta de la Comisión se entenderá no adoptada.

  • Procedimiento de elaboración del presupuesto: Previsto en el marco de disposiciones financieras art. 268 a 280 tratado CE. El presupuesto tienen carácter normativo y singular por lo que no puede subsumirse en otra normativa comunitaria. Su procedimiento de elaboración y aprobación particular.

  • Procedimiento Especial del B.C.E.: el BCE puede dictar reglamentos, decisiones, dictámenes de carácter igual a los adoptados por las instituciones comunitarias en el ámbito de la Unión Económica y monetaria.

  • El Tratado de la CE al regular los actos comunitarios que puede adoptar el BCE no contempla el procedimiento conforme al cual deberá llevarse a cabo su elaboración y que no se ha previsto por los estatutos del sistema europeo de BBCC y del BCE.

    El procedimiento para la adopción de estos actos comunitarios será el régimen general de adopción de acuerdos que contemplan los estatutos referidos y el reglamento interno del BCE. En la adopción de los actos comunitarios no intervendrá otra institución de la UE.

    ACTOS NORMATIVOS:

  • Actos Típicos:

  • Obligatorios:

  • Reglamentos (TCE/TCECA) Decisiones generales (TCECA)

  • Directiva (TCE/CECA). Recomendaciones (TCECA)

  • Decisiones (TCE/TCECA). Decisiones individuales (TCECA)

  • No obligatorios:

  • Recomendaciones (TCE/TCECA)

  • Dictámenes (TCE/TCECA/TCEEA)

  • Actos atípicos:

  • 1. Actos internos

    2. Actos sui generis

  • Actos de las instituciones en los pilares de cooperación intergubernamentales:

  • 1. En el marco de la política exterior y seguridad común.

    • 2. En el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal.

    -Actos Típicos: son aquellos que adoptan las instituciones comunitarias en su poder de decisión y que se enuncian y definen en cuanto a su naturaleza y características en los propios tratados:

  • Obligatorios: Todos ellos son vinculantes para sus destinatarios.

  • - REGLAMENTOS :Art. 249 TCE; 161 TCEEA; 14 CECA en la CECA se le denomina decisión general. Tienen alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada estado miembro.

    Es la expresión más calara del carácter supranacional de la UE ya que la regulación de algunas materias a través del reglamento supone:

          • que se ha producida una transferencia por la totalidad de los estados miembros a la Unión de las competencias sobre las materia en cuestión.

          • La regulación futura de dicha materia corresponde a las instituciones comunitarias.

          • La exclusión de presente y de futuro de los estados miembros (de su competencia) a favor de la exclusividad del ejercicio de la competencia por la Unión.

    Desplazan a cualquier norma dictada por un estado miembro sobre determinadas materias y excluyen a cualquier norma futura nacional o de cualquier rango sobre una determinada materia.

    -Características del Reglamento:

    Regula supuestos de hecho y consecuencias jurídicas abstractas susceptibles de ser aplicable a cualquier sujeto de derecho que cumpla el supuesto de hecho previsto en el reglamento.

    Norma obligatoria. No permite ni a los estados miembros ni a los destinatarios de la misma que se pueda llevar a cabo su aplicación formal y completa. Es obligatoria en su forma y resultado.

    Será de aplicación directa: produce efectos jurídicos en todo el territorio comunitario sin que se de a través de normas de derecho interno.

    Clasificación de los Reglamentos:

    1)

  • Reglamentos que no precisan colaboración de los estados miembros para su efectividad.

  • Reglamentos que precisan de la colaboración de los estados miembros.

  • 2)

  • Reglamentos de aplicación o ejecución: existe un reglamento de base que se completa mediante la aprobación de otro reglamento, por eso el primero sería un reglamento de base y el segundo de aplicación o ejecución.

  • Reglamentos internos: no son auténticos reglamentos pero se utiliza la misma denominación de reglamento. Establecen la propia organización interna de una institución y de ahí que se utilice esta denominación, aunque no sean reglamentos.

  • Los reglamentos pueden ser elaborados por:

          • El Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, a través del procedimiento de coodecisión o del procedimiento de cooperación.

          • También pueden adoptar reglamentos el Consejo y la Comisión, de forma separada. El Consejo es el órgano decisorio por excelencia. Si bien, normalmente la adopción de reglamentos tienen lugar a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo y de otros órganos consultivos de la Comunidad.

          • En el ámbito de la CECA es la Comisión la que adopta normalmente los reglamentos (disposiciones generales). Si bien en este caso lo que se produce es que se invierten los papeles, de tal manera que la Comisión para adoptar estas decisiones generales, por lo general, va a necesitar el dictamen del Consejo.

          • También pueden dictar reglamentos el Banco Central Europeo (BCE).

    Los reglamentos van encabezados con el título de reglamento, seguido de un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto.

    Además los reglamentos deben de estar motivados y ello por dos razones fundamentales:

  • Para hacer posible el ejercicio de los derecho y obligaciones de sus destinatarios.

  • Para hacer posible un mejor ejercicio del control por parte del Tribunal de Justicia.

  • Deben ser publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta publicación es obligatoria puesto que si no se hace así no produce efectos jurídicos.

    La entrada en vigor de los reglamentos se produce en la fecha que determine el propio reglamento y, a falta de ésta, a los 20 días siguientes de su publicación en el caso de la Comunidad Europea y, en el de la Comunidad Europea de Energía Atómica. En el caso de la CECA su tratado no establece ninguna previsión a estos efectos, lo que determina que va a ser la Alta Autoridad la que deberá determinar las condiciones en las que la publicación ha tenido lugar.

    LA DIRECTIVA

    Está regulada en el art. 249 del Tratado de la Comunidad Europea; 161 y siguientes del Tratado de la CE de Energía Atómica y 14 del Tratado de la CECA.

    A las directivas también se les llama “recomendaciones”.

    El art. 249 del Tratado CE establece que la directiva obligará al estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.

    Son normas comunitarias que tienen a los estados miembros como destinatarios de modo inmediato en la medida en que persiguen como objetivo la aproximación de las legislaciones o de las políticas en general de los estados miembros sobre la base de que los mismos se adapten al modelo que supone la directiva, en el plazo de tiempo por ella mismo determinado.

    La directiva vincula en cuanto al resultado, pero no en cuento a los medios. Es decir, obliga a los estados miembros a adoptar medidas que hagan realidad conseguir los objetivos impuestos por la directiva y en los plazos impuestos por la propia directiva, pero sin embargo confiere libertad a los estados para que a través de sus propias normas internas elijan la forma en que estos objetivos se llevarán a cabo en función de sus características propias.

    Las Directivas son normas que no son directamente aplicables, ya que para tener eficacia necesitan que los estados dicten normas de derecho interno que incorpore el contenido de la directiva a su propio ordenamiento jurídico.

    Este proceso de aproximación de las legislaciones de las políticas de los estados miembros es sumamente complejo porque los diferentes estados tienen que ver:

  • por un lado, la forma adecuada para la adaptación de la directiva;

  • en segundo lugar, tienen que interpretar adecuadamente el objetivo que impone la directiva

  • en tercer lugar, todo ello tienen que hacerlo en el plazo establecido por la propia directiva.

  • La Dirección de la forma de la norma o del acto interno, en realidad no presenta problemas diferentes a los de la elección ordinaria de la norma o disposición necesaria para modificar la regulación de una materia en derecho interno, es decir, habrá que elegir en cada caso el mismo tipo de norma o disposición que regula en ese momento la materia que debe adaptarse a la directiva. En el supuesto de que en algún estado miembro no existiese regulación alguna sobre la materia objeto de la directiva, entonces en estos casos, el estado estará obligado a dictar una norma o disposición con el rango que corresponda en su ordenamiento.

    También puede ocurrir que un estado considere que la totalidad o parte de los objetivos de la directiva ya se establecen en normas vigentes en su propio estado, en este caso no será preciso dictar una ola norma o sólo será necesario transponer parcialmente la directiva.

    En la medida en que la directiva sea más precisa las dificultades en la interpretación serán menores.

    Las directivas tienen como destinatarios a los estados miembros, pero esta circunstancia no puede conducir a la conclusión de que las directivas no pueden tener efectos directos para los ciudadanos. La transposición de la directiva por el estado miembro dentro del plazo previsto por la misma determina la conclusión del proceso. Los problemas se presentan en el caso de que el estado miembro no efectúe la transposición de la directiva dentro del plazo establecido o cuando sí efectúe la transposición de la directiva pero de modo insatisfactorio. En ambos supuesto el TJ de las Comunidades Europeas ha establecido que en estos casos loas directivas pueden pasar a tener efecto directo, pudiendo ser invocadas por los particulares y aplicadas por los jueces nacionales en los preceptos que sean suficientemente claros, precisos y no sometidos a apreciación o discrecionalidad del estado.

    La directivas pueden ser elaboradas por:

          • El Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente a través de los procedimientos de coodesión y de cooperación; o bien por el Consejo y la Comisión.

          • Además también es posible la adopción de directivas por el procedimiento previsto por los arts. 94 y siguientes del Tratado de la Comunidad Europea para la aproximación de las legislaciones.

    Otra de las particularidades de las directivas es el establecimiento de un plazo para que sean cumplidas.

    En cuanto a la forma, la directiva se enumera indicando en primer lugar el año y a continuación el número que se otorga a la directiva.

    La eficacia de las directivas en relación con los estados miembros comienza a partir de la publicación o notificación de la misma.

    Cuando la directiva ha sido transpuesta por el estado miembro de un modo satisfactorio se produce la conclusión o finalización del proceso.

    El plazo de transposición es una obligación que vincula a los estados miembros, de tal manera que su incumplimiento supone la vulneración del tratado.

    LAS DECISIONES

    Las decisiones son obligatorias. A través de estas las instituciones siguen asuntos concretos en relación a estados miembros o personas físicas o jurídicas a las que se dirige.

    Con su carácter individualizado entra en las fases del derecho, ya que sus destinatarios son los estados miembros, y por tanto, estos están obligados a sus elementos, forma y resultado.

    Se diferencia del reglamento porque posee un alcance individual. Es obligatorio en todos sus elementos.

    Dadas sus características esta se configura en el derecho normativo de la Administración comunitaria.

    Su identificación en el destinatario unida a esa carencia general, ha hecho que a veces se presente a la decisión como algo similar al derecho administrativo. Las particularidades del derecho comunitario no hace esta misma identificación, debido a que: decisión se usa para la armonización de disposiciones generales

    La obligación de la decisión a los E. Miembros puede ser invocada por los afectados por vía judicial.

    Las decisiones pueden ser elaboradas por el parlamento y el consejo comunitario y el consejo y la comisión a través del procedimiento establecido en la propia norma comunitaria.

    Se publica en el diario oficial de las comunidades europeas cuando se adoptan por el procedimiento de codecisión entrando en vigor 20 días más tarde. En otros casos, estas son notificadas a sus destinatarios produciendo efectos jurídicos una vez notificados no necesita Publicación alguna.

    Deben ser conformes de dº originario, por lo que su legalidad es obligación de control por el tribunal de Justicia de las comunidades Europeas.

    (actos no obligatorios)

    Aquí incluimos:

    -Recomendaciones

    -Dictámenes

    Ambos están previstos en los tratados de CEE y EURATOM, y la CECA solo prevé los dictámenes.

    Ambos no son vinculantes para sus destinatarios, con excepción de los dictámenes conformes parlamento/consejo en el marco de la CECA.

    Es habitual ver el contenido de la recomendación como una conducta a seguir o la modificación de una situación o comportamientos y el dictamen como valoración o situación de opiniones concretas.

    Pueden elaborar recomendaciones el consejo y la comisión, o el consejo a propuesta de la comisión, parlamento o el Banco Central Europeo.

    En el dº comunitario apenas se da una jerarquización. Los T.I. solo prevén el rango superior del Dº originario, pero no establece una jerarquía en el dº derivado.

    No se da una prioridad formal, donde una norma prevalece sobre otra con la consecuencia que la conformidad con la 1ª daría lugar a un parámetro de legalidad de ésta. En el orden comunitario la elección de un ciclo no esta vinculado a la firencia de grado normativo, sino solo a la función y finalidades a perseguir, de tal forma que se da una horizontalidad normativa.

    Los diferentes actos obligatorios de dº derivado cuando desarrollan los tratados consecutivos son fases autónomas que no están articuladas entre sí con una jerarquía, sino que vincula a la función y finalidades perseguidas de tal manera que se produce una horizontalidad normativa, en consecuencia los distintos actos típicos obligatorios que integran el dº derivado cuando detallan los tratados constitutivos de jerarquía.

    El TJª de las Cdades. Europeas ha establecido algún alto jerarquización distinguiendo entre los actos de base y los de ejecución o aplicación o entre directivas y reglamentos por una disposición legal establecida.

    Lógicamente esto no proporciona la seguridad jerárquica que ofrece un sistema de fuentes jerarquizado. En realidad esta es la razón por la que se ha hablado de la necesidad de una jerarquía entre las fuentes comunitarias.

    ALCANCE OBLIGATORIEDAD APLICABILIDAD

    REGLAMENTO

    General

    Total (fines y medios)

    Directa

    DIRECTIVA

    General

    Parcial: fines sí; medios no.Obligatoriedad en cto.al resultado

    Necesita una trasposición.

    DECISIÓN

    Concreto

    Total (fines y medios)

    Directa

    RECOMENDACIÓN

    Y

    DICTÁMENES

    General

    Concreto

    No tienen carácter obligatorio o vinculante

    2-Actos atípicos.

    Los definimos como aquellos actos de las instituciones u organizaciones comunitarias de naturaleza diversa que no se encuentran sistemátizados en cuanto a su denominación, alcance y estructura.

    Estos actos atípicos los clasificamos en:

    -actos internos

    -actos suigeneris

    *Actos internos son los que afectan a las instituciones y organizaciones comunitarias y a través de los cuáles manifiestan su poder de autorganización:

    Reglam. Del Consejo de la comisión.

    Dentro de estos actos también están los actos preparatorios como propuestas de la Comisión o recomendaciones dirigidas por el Consejo a la Comisión por la negociación de un tratamiento.

    Actos suigeneris serían en primer lugar por ejemplo las decisiones previstas en algunos artículos de los tratados con características de las decisiones típicas por ejemplo, utilización de un procedimiento diferente. Algunas de estas decisiones son de gran transcendencia ocupando en el ordenamiento una posición superior a lo que ocupan los actos derivados por ejemplo, las decisiones que modifican o adoptan los trat. Por proced. Pvra. Comunitarios. En ocasiones estas decisiones son la forma que adoptan determinadas actuaciones por la que se crean org. Internos o se efectúan nombramientos.

    Serían también actos suigeneris aquellos actos no previstos en los trat. Y que han ido formándose como consecuencia de la práctica comunitaria entre ellos está el Consejo que aprueba resoluciones fijando los principios propios de la comunidad.

    3-Actos de las instituciones en los pilares de la cooperación intergubernamental.

    Las instituc. Comunitarias adoptan actos que el trat. U.E. enuncia para política exterior y de seguridad común y para la cooperación policial y judicial en material penal. Estos actos no tienen decidida su naturaleza polit. En el ámbito de la cooperación policial y judicial, el Consejo adopta. Acc. Comunes y posiciones comunes. Las acciones comunes son referidas a situaciones en las que es necesarias una acc. Operativa de la unión definiendo los objetivos, el alcance...Las acc.comunes son vinculantes para los e. Miembros, las posiciones comunes definen la perspectiva de la UE sobre el asunto concreto.

    En el ámbito de cooperación policial y judicial en materia penal, el Consejo adopta posiciones comunes que definen la posición o enfoque de la UE s/ un asunto concreto, las decisiones marco que son Actos previstos para la aproximación de las disposiciones de los e'miembros, además obligan al estado miembro en cuanto al rdo. Que ha de conseguir dejando a las autoridades que elijan la forma y los medios.

    Las decisiones se utilizan para fines distintos que sean la aproximación de las disposiciones normativas de los e'miembros, son obligatorias y no tienen efecto jco. Dto.

    Los actos de la política de seguridad exterior se clasifican bajo el ECE estrategia europea del Consejo Europeo Acc. Común del Consejo o posición común del Consejo seguidos de un nº de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto. En cuanto a su publicación el Consejo decidirá en cada caso y por unanimidad si procede publican estos actos en el Diario Oficial de la Cda. Europea.

    Actos de cooperación policial en materia penal se encabezarán por los tit. Posición Común del Consejo: Decisión marco del Consejo; Decisión del Consejo, seguidas de una n. De orden, fecha de adopción e indicación de su objeto. Las decisiones marco y olas decisiones se publican en el Doce y la posición común del Consejo también en el Doce salvo decisión en contrario.

    Derecho Complementario

    Surge de los compromisos celebrados entre los miembros en ámbitos de su competencia nacional. Y comp. Fin es complementarios los objetivos definidos en los trat.

    Este conjunto tiene natural convencional y no son actos imputados a las instituc. Comunitarias.

    Derecho Complementario

    ! Acuerdos entre estados miembros previstos en los tratados . At. 293 TUE

    ! Acuerdos entre estados miembros para realizar un objetivo comunitario en casos previstos en los tratados.

    ! Decisiones y acuerdos de los representantes de estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

    Está sustraído al control de legalidad del TJ de Comunidades Europeas, hay cláusulas.

    Posición en el ordenamiento jurídico Comunitario ! el derecho complementario no está subordinado al derecho comunitario originario porque no tienen su fundamento en tratados constitutivos pero por su fin deberá compatibilizarse con el mismo.

    En relación con el derecho derivado, el complementario dependerá de la materia sobre la que verse. Si es exclusiva comunitaria prevalece el comunitario sobre el derivado. Si la materia es competencia concurrente el comunitario prevalece sobre el complementario. Si la competencia es materia exclusiva el comunitario estará subordinado al complementario.

    Otras fuentes del Derecho:

  • Derecho de Primera

  • Costumbre

  • Principios Generales del Derecho

  • Jurisprudencia del TJ

  • Derecho de Primera: los tratados constitucionales tienen el modo de recepción automática de acuerdos de primera validamente celebrados por las Comunidades Europeas. Estos acuerdos de primera son fuentes del Derecho Comunitario y se integran en el mismo vinculando a las instituciones de la Comunidad y Estados miembros.

  • Posición jerárquica en sistemas de fuentes. Los acuerdos celebrados por instituciones europeas tienen primacía sobre el derecho derivado y están subordinadas al derecho originario.

  • Costumbre: casi inexistente. El TIJ no hace referencia a ella en pronunciamientos sino a principios generales comunes que justifican la existencia de práctica habitual en tratados.

  • El Consejo alude a procedimientos comunitarios habituales por lo que existen prácticas que constituyen fuente no escrita del derecho comunitario.

  • Principios Generales del Derecho: sus referencias son escasas. El TJ de Comunidades Europeas ha reconocido a partir de los principios reconocidos como comunes en los sistemas jurídicos de los estados miembros la existencia de principios que del derecho aplicables en el ordenamiento jurídico comunitario que se imponen al derivado.

  • Principios de Seguridad Jurídicas, principio de legalidad, principio de buena fe, irretroactividad de disposiciones generales.

  • Jurisprudencia del TJ: la labor del TJ es muy importante en el derecho comunitario. Esta labor se ha concretado en alcanzar dos objetivos:

          • Asegurar la interpretación uniforme del derecho comunitario.

          • Asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario en los estados miembros.

    IV. DERECHO COMUNITARIO Y ORDENAMIENTOS INTERNOS DE LOS ESTADOS

    Los principios ordenadores de relaciones entre derecho comunitario y el interno se rige por unos principios básicos que son:

  • Autonomía

  • Primacía

  • Efecto Alto

  • Aplicabilidad alta.

  • Principio de Autonomía: es el fundamento de la existencia del ordenamiento jurídico comunitario. El derecho comunitario se configura como un orden jurídico con autonomía con relación a los ordenamientos nacionales, distinto del orden jurídico primera, distinto del ordenamiento jurídico interno de los estados miembros y con rasgos peculiares.

  • Rasgos! A través de sus relaciones con el derecho propio de cada estado miembro. El TJ ha formulado en su jurisprudencia las características del derecho comunitario, que son:

          • Primacía: la norma comunitaria prevalece sobre cualquier norma nacional.

          • Aplicabilidad alta: el derecho comunitario forma parte del derecho interno de los estados.

          • Efecto alto: posibilidad de que la norma comunitaria sea invocada por los particulares ya que crea derecho y obligaciones para ellos.

  • Principio de Primacía: la norma comunitaria prevalece sobre la norma nacional, en tratados nacionales. El derecho originario y el derivado tienen como nota distintiva su primacía sobre el ordenamiento jurídico de los estados miembros. La primacía del derecho comunitario se aplica con preferencia al ordenamiento jurídico de los estados de las comunidades europeas, por tanto la primacía se refiere al conjunto del derecho comunitario en relación con cada norma de los derechos nacionales.

  • La primacía es igual a superioridad jerárquica ? Tesis más extendida entre los internacionalistas que consideran la superioridad jerárquica del derecho comunitario respecto del derecho de los estados miembros apoyándose en:

          • Tradicional posición de la supremacía del Derecho de Primera

          • Jurisprudencia del TJC por la cual el ordenamiento comunitario se impone sobre los ordenamientos jurídicos nacionales.

    El término primacía no equivale al de superioridad jerárquica sino al de aplicación preferente, en caso de colisión y ello en primer lugar porque no es el principio de jerarquía normativa el que rige las relaciones entre el ordenamiento interno y el comunitario sino que dichas relaciones se rigen por el principio de competencia, y segundo porque en caso de colisión el derecho comunitario se aplicará con preferencia al interno porque el derecho español ha cedido a la comunidad el ejercicio de competencias.

  • Principio de Efecto directo: las normas comunitarias son susceptibles de otorgar derecho o imponer obligaciones a los particulares como consecuencia de ello los particulares tienen derecho a invocar ante sus jurisdicciones nacionales disposiciones del derecho comunitario estando los jueces nacionales obligados a aplicar dichas normas con independencia de la legislación del país donde ejercen dichas funciones.

  • Principio de aplicabilidad directa: forma por la cual éste se integra en el ordenamiento jurídico de los estados miembros. Estos al integrarse a las comunidades europeas delegan el ejercicio de parte de sus competencias limitando con ello sus poderes soberanos, con lo que el derecho originario y derivado es altamente aplicable en ordenamiento interno jurídico de los estados miembros cuyas consecuencias son:

          • El derecho comunitario se integra en el ordenamiento jurídico de los estado miembros sin necesidad ninguna de fórmula especial.

    -Las normas comunitarias forman parte del ordenamiento jurídico interno, en tanto en cuanto integran el derecho comunitario.

    TEMA 3

    ESTRUCTURA INTERNA COMUNITARIA

  • ESTRUCTURA DE BASES

  • Parlamento

  • Consejo

  • Comisión

  • Tribunal de Justicia y el Tribunal de 1ª Instancia.

  • ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS

  • A-Órganos complementarios de Control

  • Tribunal de Cuentas

  • Defensor del Pueblo

  • B-Órganos complementarios de carácter consultivo

  • Comité Económico y social

  • Comité de las Regiones

  • Otros órganos

  • C-Órganos complementarios de Gestión

  • Instituto monetario europeo.

  • Banco Central Europeo

  • Agencia de abastecimiento de EURATOM

  • Banco Europeo de Inversiones

  • ÓRGANOS PARACOMUNITARIOS

  • Consejo Europeo

  • ESTRUCTURA DE BASES

  • Cada uno de los tratados de las Comunidades europeas reproducirá la estructura institucional de bases. Esto podría dar lugar a una multitud de instituciones, para evitar esto se instauró un tronco común institucional en dos tiempos:

  • A través del convenio sobre determinados instituciones comunes firmado a la par que los tratados de Roma de 25 de marzo de 1957, donde se decidió que sólo será constituido un solo Parlamento y Tribunal de Justicia para las tres comunidades.

  • A través del Tratado de Bruselas de 8 de abril de 1965, se sustituye a la Alta Autoridad de la CECA y la Comisión de la CEE y del EURATOM, que funcionaban a la par, por una comisión única. Al igual que se sustituyen los tres Consejos por uno en común.

  • A-Parlamento Europeo:

    Su sede está repartida en tres ciudades: Estrasburgo, Bruselas y Luxemburgo. Representa a los pueblos de los estados miembros, es decir, sus intereses particulares.

    Está compuesto por:

    Tras el Tratado de Ámsterdam se establece un número máximo de miembros cualquiera que sean los estados miembros. Estos serán 700 miembros. Ya en el tratado de Niza se establece un número de 732 miembros. Actualmente está formado por 726 miembros, distribuyéndose los escaños entre los estados por proporcionalidad por población.

    El procedimiento de elección de sus miembros:

    Desde 1979 los parlamentarios son elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

    Su acta relativa a esto mismo de 1976 constituye la norma jurídica común en materia electoral. Aquí no se establece un procedimiento uniforme para todos los estados miembros, de tal forma que cada estado miembro respetando los principios básicos del acto determinará el sistema electoral a través del cual se lleva a cabo la designación de los parlamentos que le corresponda cada estado es libre de establecer la circunscripción electoral, la fórmula mayoritaria a usar en la asignación de escaños, la mayoría de edad exigido para el sufragio activo y pasivo, las características de la campaña electoral y el contencioso electoral.

    En España este procedimiento electoral se regula en la LO 5/1986 de 19 de junio de “Regulación Electoral General”. Aquí se opta por dar un marco territorial único de elección donde el territorio nacional es una única circunscripción electoral en la elección del parlamento. También se opta por el sistema proporcional por D'Hondt. El derecho electoral se reconoce además de a los nacionales españoles a los ciudadanos de la UE residentes en España y mayores de 18 años. El voto puede darse por correo o personalmente pero no por poderes. Además los nacionales en el extranjero e inscritos en el censo de residentes ausentes sólo podrán votar por correo, siempre que no opten en su condición de ciudadanos de la UE por emitir su sufragio en su estado de residencia.

    Su estatuto sería:

    Su mandato es de 5 años, aunque podrá finalizar por fallecimiento, renuncia expresa. En caso de vacante cada estado miembro establece el procedimiento apropiado para cubrir esa vacante. Los diputados elegidos para ocupar un escaño no podrán quedar vinculados a ninguna institución, por lo que su mandato será representativo.

    Este estatuto no es uniforme, ya que su regulación contiene:

  • Acta

  • Legislación de cada estado miembro

  • El Acta establece un régimen de incompatibilidad común:

  • Parlamentario, diferente miembro de gobierno de un estado miembro.

  • Diferente condición de miembro con otras organizaciones e instituciones europeas.

  • Diferente condición de miembro de los comités y organismos con conformidad con los tribunales.

  • Diferente miembro del Banco Europeo de inversiones.

  • Distinto funcionario de las instituciones y organismos comunitarios.

  • Distinto miembro del Comité de las Regiones.

  • Esto se completa con lo establecido por cada estado miembro. Los diputados poseen unos privilegios:

  • Libertad de movimiento cuando se dirijan al lugar de reunión o estén actuando en su nombre.

  • Inviolabilidad de estos.

  • Inmunidad en su territorio nacional, idéntica a la que poseen los miembros del parlamento en su país e inmunidad frente a toda detención y actuación judicial en cualquier estado miembro. No rige en los casos de fragante delito y se podrá suspender de acuerdo al parlamento por suplicatorio de un estado miembro.

  • Organización Interna y Funcionamiento:

    Los Tratados lo reconocen la autonomía autonormativa para elaborar y aprobar su propio reglamento parlamentario. Revisa periódicamente su reglamento.

    Su estructura interna será:

  • Posee un presidente, el cual es el órgano unipersonal de dirección del parlamento. Su mandato es de dos años y medio por votación secreta. Su elección se da a través de mayoría absoluta de los votos emitidos, de no darse en tres veces, la cuarta se hará votación, en caso de empate, será presidente el de mayor edad.

  • Sus funciones son:

  • Dirección del conjunto de actividades del Parlamento y sus órganos.

  • Preside las deliberaciones.

  • Representa a éste en las relaciones internacionales. También lo hará en los asuntos además jurídicos y financieros.

  • También hay una mesa: órgano colegiado de dirección formado por el presidente y los gestores. Hay 14 vicepresidentes, los cuales son elegidos por dos años y medio en votación secreta, a través de papeleta única, siendo elegidos los que obtengan la mayoría absoluta de los votos emitidos. Entre éstos hay una orden de prelación determinada por el orden de votos emitido por cada uno o por la edad en caso de empate. También éstos sustituyen al presidente en caso de enfermedad o ausencia de éste.

  • Cuestores: son 5 por un período de 2 años y medio y al igual que el vicepresidente en la elección. Se encarga de asuntos económicos y administrativos que afecten a los diputados.

    La Mesa ejerce funciones de administración y de preparación y ejecución del presupuesto interno. Autoriza las reuniones de las comisiones parlamentarias fuera del lugar habitual.

  • Conferencia de Presidentes

  • El Presidente del Parlamento y los presidentes de los distintos grupos políticos.

    Competencias:

          • Elabora la organización de trabajos del Parlamento.

          • Interviene en asuntos de programación legislativa.

          • Determina el orden del día.

          • Intervienen en la programación legislativa anual.

          • Mantiene relaciones con las instituciones y órganos de la UE con los Parlamentarios de los estados miembros y con terceros países e instituciones.

  • Secretaría General:

  • Secretario General

    Competencias:

          • Asiste a los órganos del Parlamento

          • Prepara contactos con otras instituciones comunitarias o extracomunitarias.

          • Actúa como secretario del Parlamento Europeo.

  • Colegio de Cuestores:

  • Composición que varía

    Asuntos administrativos y económicos que afectan directamente a los diputados.

    Se encargan de lo relacionado a dietas y gastos.

  • Conferencia de los Presidentes de Comisión:

  • Todos los presidentes de las comisiones parlamentarias (permanentes y temporales)

  • Conferencia de Presidentes de Delegación:

  • Presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes.

    Funcionamiento:

          • La duración del período de sesiones es anual.

          • Se reúne en sesión plenaria una semana de cada mes, reservándose otras dos semanas para el funcionamiento de las comisiones.

          • Con carácter general se rige por el principio de transparencia.

          • Funciona en pleno, Comisiones Parlamentarias y Delegaciones interparlamentarias.

  • Comisiones Parlamentarias:

  • 1.C. Permanentes

    2.C. Temporales

    3.C. de Investigación

    1.C. Permanentes: preparan las deliberaciones del Pleno, usan la técnica del informa que está integrado por propuesta de resolución y exposición de motivos.

    Tienen facultades de interpretación del reglamento. Se determinan en el reglamento parlamentario estableciendo sus competencias respectivas.

    Se identifican con los Ministros, en España con las áreas de administración.

    2.C. Temporales: se crean en una relación específica. Debiendo determinar el Parlamento sus atribuciones y mandato.

    3.C. de Investigación :su fin es examinar alegaciones de infracción o mala administración en la aplicación del derecho comunitario, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional hasta que no concluya el procedimiento jurisdiccional.

    Son creadas a petición de la cuarta parte de los diputados, su existencia concluye con la presentación del informe.

  • Delegaciones Interparlamentarias: Carácter permanente, temporal o ad hoc.

  • 1.Permanentes: pensadas para mantener una vinculación con otros países no asociados ni en vías de adhesión.

    Ejerce las funciones que le atribuye el P.E.

    2.Temporales o ad hoc: creadas por la conferencia de Presidentes para una cuestión específica.

    Una modalidad son las Comisiones Mixtas, formadas por diputados del PE y diputados de los Parlamentos de los Estados miembros o de los Estados con los que hayan iniciado conversaciones de adhesión.

    Sus competencias las define el PE o los acuerdos de la UE con terceros países.

    Puede formular recomendaciones.

    Debe existir cuorum en el Parlamento cuando se encuentre reunida la tercera parte de los miembros que integran el Parlamento.

    En principio es válida toda votación salvo que el Presidente del Parlamento compruebe que no existe cuorum.

    Las votaciones se efectúan a mano alzada, aunque si el Presidente decide que el recuento es dudoso se hará por procedimiento electrónico o por posición de sentado o levantado. El reglamento prevé, en algunos casos, la votación manual que se hace por orden alfabético empezado por un diputado elegido por sorteo.

    El presidente vota en último lugar. Existirá votación secreta en los nombramientos que efectúe el Parlamento y cuando lo solicite la quinta parte de los miembros que forman el Parlamento.

    Mayorías requeridas para adopción: rige la mayoría absoluta del número de votos emitidos, en algunos casos, el reglamento exige la mayoría absoluta de los diputados que componen el reglamento u otras mayorías reforzadas.

    Grupos Políticos:

    Se agrupan, los diputados, por ideologías políticas y no por nacionalidades.

    Se requiere un número mínimo de diputados, ¼ diputados cuando pertenezcan a 4 ó más estados miembros, 18 cuando sean de 3 estados miembros, 23 cuando se constituya el grupo con diputados de 2 estados miembros, 29 cuando se constituye con diputados de un solo estado.

    Se privilegia la formación de grupos transnacionales.

    Los diputados que no quieran adherirse a ningún grupo político pero estarán dentro de los no inscritos.

    Se puede pertenecer sólo a un grupo político.

    A- COMPETENCIAS DEL PARLAMENTO EUROPEO:

    A lo largo de la evolución de las Comunidades Europeas el Parlamento Europeo es la institución cuyas competencias se han ido desarrollando más; pasando de ser una simple asamblea de carácter consultivo a una institución con poderes ejecutivos. Esta evolución se debe a dos órdenes de razones fundamentales:

  • Alas reiteradas reivindicaciones del propio Parlamento Europeo.

  • A la conciencia cada vez mayor de la necesidad de superar el déficit democrático de que adolece el propio sistema institucional comunitario.

  • Las competencias que ostenta el Parlamento Europeo se pueden sistematizar de la siguiente forma:

  • Ejerce competencias de control político, especialmente sobre la comisión y, en menor medida, sobre el Consejo.

  • Competencias legislativas (reglamentos, directivas, etc.)

  • Funciones de competencias presupuestarias.

  • Otras funciones, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:

      • Función de representación

      • Competencias que derivan de la ciudadanía europea (p.e. como consecuencia del establecimiento del llamado derecho de petición).

      • Participación del Parlamento Europeo en los denominados pilares de cooperación intergubernamental y cooperación reforzada (hacen referencia a la cooperación de política exterior).

    B- CONSEJO

    El Consejo, desde el tratado de función de los ejecutivos de 1965, es un órgano único y común a las tres comunidades europeas.

    Tras el tratado de Maastrich se decidió que se denominase Consejo de la UE, aunque es habitual utilizar la fórmula abreviada de Consejo. La sede del Consejo está en Bruselas, aunque durante los meses de abril, junio y octubre celebra sus reuniones en Luxemburgo.

    Por causas excepcionales, por decisión unánime del propio Consejo, se podría celebrar en otro lugar.

    El Consejo representa en general el interés de los estados miembros y, en particular, el de sus gobiernos.

    -COMPOSICIÓN:

    El consejo está compuesto por un representante de cada estado miembro de rango ministerial, que esté además facultado para comprometer al gobierno de dicho estado miembro que representa. Por tanto, en la representación del estado caben deducir dos elementos:

  • Por un lado el rango ministerial, lo que viene determinado por el ordenamiento interno de cada estado, resultando irrelevante la condición en virtud de la cual se ostenta este rango.

  • Sería la facultad para comprometer al gobierno del estado. Esta cuestión el ordenamiento comunitario lo deja a la libre aplicación del ordenamiento de cada estado miembro.

  • La regla de composición prevista en los tratados implica una formación variable de la institución al carecer de miembros fijos. Originariamente el Consejo estaba compuesto por los ministros de asuntos exteriores de los estados miembros. Sin embargo, la creciente especialidad de las materias que abordan en las reuniones del Consejo ha hecho necesaria la presencia en sus sesiones de otros representantes estatales con un perfil más adaptado al orden del día de sus reuniones. Por ello, con carácter general, es posible diferenciar dos tipos de formaciones del Consejo:

  • Formaciones ordinarias del Consejo

  • Formaciones singulares del Consejo

  • Formaciones Ordinarias del Consejo: encuentran su fundamento en la regla general prevista en los tratados que habilita a cualquier representante del estado miembro, siempre que posea rango ministerial y capacidad para comprometerse por ese estado. En la práctica y en función del orden del día a tratar en el Consejo pueden dar lugar a las siguientes manifestaciones:

  • Formaciones generales o Consejo de Asuntos Generales: en las que el Consejo actúa integrado por los respectivos ministros de asuntos exteriores.

  • Formaciones Especializadas o Consejos Sectoriales: el Consejo se integra por los responsables ministeriales competentes cuando el orden del día del Consejo incide en las materias que le son propias de su departamento.

  • Formaciones Mixtas: son aquellas en las que el Consejo aparece integrado por una pluralidad de representantes ministeriales en función de la heterogeneidad de las materias incluidas en el orden del día, los cuales van a intervenir de forma sucesiva en función del orden que se siga para el examen de los respectivos temas. A pesar de todo, sólo uno de los ministros participantes expresará la voluntad del estado miembros. Esta formación del Consejo, en el argot comunitario, se llama “formación tubo”.

  • Los Consejos Informales de Ministros: se producen cuando los ministros de los estados miembros se reúnen de forma periódica, de una manera informal, para tratar asuntos generales de sus departamentos. Estas reuniones informales no tienen ni orden del día, ni en ellas se puede tomar decisión alguna, pero permite a los diferentes ministros intercambiar ideas y debatir programas.

  • Formaciones Singulares del Consejo: son excepciones a la regla general, pues llevan un representante estatal concreto

  • Reuniones del Consejo en su formación de Jefes de Estado y Gobierno.

    Reuniones del Consejo integrado por los ministros responsables de economía y finanzas (ECOFIN).

    Esta pluralidad del Consejo no debe inducir a pensar que existe una pluralidad de Consejos sino que existe un único Consejo que por razón de las materias a tratar presenta diferentes formaciones.

    Los miembros del Consejo aún siendo personas físicas, actúan como representantes de los estados miembros, sujetos al principio de mandato imperativo.

    Funcionamiento y organización del Consejo: se regula por su reglamento interno de mayo de 99, se realizó a través de decisión.

    Cargos:

    Presidencia del Consejo: la ostenta de modo sucesivo y por un plazo de 6 meses, cada uno de los estados miembros, ajustándose a un criterio de rotación cuyo orden es adoptado por el Consejo por unanimidad.

    Funciones: Ejerce un papel político ya que dirige y coordina los trabajos del Consejo. Representa al Consejo en el exterior y defiende los intereses nacionales.

    Secretario General: funciones: apoya y asiste a la presidencia. Dirigida por un secretario general, el cual está asistido en sus funciones por un secretario general adjunto, ambos son nombrados por el Consejo por unanimidad y período de 5 años renovables.

    La organización concreta de la Secretaría General es decidida por el Consejo, en la actualidad:

    a)Servicio Jurídico

    b)10 direcciones generales: representan las diferentes áreas de la Comunidad de pesca.

    c)Comité de representantes permanentes (COREPER), , es un órgano permanente auxiliar del Consejo.

    Funciones: preparar los trabajos del Consejo y realizar las funciones que el Consejo le asigna.

    La cualidad de la condición de representante permanente le corresponde a los embajadores nombrados por los Estados miembros ante la Comunidad Europea.

    Junto a los representantes, los estados miembros nombran a un adjunto que tienen como función el abrir las ausencias del Embajador y realizar lo que le diga el embajador.

    La COREPER estructura sus trabajos:

    COREPER 2º: formado por los embajadores, se encarga de preparar las reuniones del Consejo de asunto general, del Consejo económico financiero y las de carácter político.

    COOPER 1º: integrado por los adjuntos y realiza la función de preparar las reuniones del Consejo en el resto de formaciones, se ocupa de las cuestiones técnicas. Se reúne, más o menos dos veces a la semana.

    Los dos trabajan de una forma autónoma, no se da jerarquía y la presidencia la ocupa el miembro del estado que en ese momento asuma la presidencia del Consejo.

    Grupos de Trabajo del Consejo:

      • Órganos auxiliares, permanentes o temporales.

      • Creados por el Consejo o por el COREPER

    Función: realizar el estudio y revisión técnica de las propuestas sometidas por la Comisión.

    Su composición es de carácter tripartito ya que se incluyen:

  • Representantes de los estados miembros (administración de las naciones).

  • Representantes de la Comisión

  • Representantes del Consejo

  • Otros órganos auxiliares: órganos que sustituyen al COREPER en ámbitos especiales de trabajo, algunos de estos órganos está previsto en los tratados. Ej:

      • Comité Especial de Agricultura

      • Comité para la Política Comercial

      • Comité Económico Financiero

      • Comité de Empleo

    Órganos auxiliares en los pilares intergubernamentales:

    Comité Político: COPU. Órganos auxiliar de la labor del Consejo en materia de política exterior y seguridad común.

    Comité de Coordinación: órgano auxiliar del Consejo en materia de política judicial penal.

    Consejo. Funcionamiento:

    Funciones en sesiones, en ellas participan los miembros del Consejo y generalmente la Comisión (con voz pero sin voto).

    Las sesiones son periódicas, pero no está determinada su frecuencia por el reglamento.

    La convocatoria del Consejo es por parte de su presidente, a iniciativa propia, por uno de sus miembros o de la Comisión.

    El Presidente indica el orden del día provisional:

      • Orden del día: los asuntos a tratar se clasifican por puntos A y B.

      • Puntos A: cuestiones sobre las cuales los representantes de los estados miembros ya han llegado a un acuerdo previo en el COREPER por lo que son aprobados sin debate.

      • Puntos B: cuestiones de alto contenido político y respecto de los cuales no ha sido posible alcanzar ningún acuerdo previo a la reunión del Consejo, por esto su examen y aprobación en el núcleo del Consejo. En el supuesto de que en el Consejo no se llegase a ningún acuerdo, se manda de nuevo al COREPER. También se puede actuar.

    Reglas de Acuerdo y votación: El Consejo adopta sus acuerdos por votación de los asuntos del orden del día. El voto es personal, aunque se admite la delegación de voto en otro miembro. Los tratados establecen diferentes formas de votación en atención a la materia.

    Mayoría simple se exige en pocas ocasiones y significa que cada estado posee un voto igual y la mayoría es más votos a favor que en contra.

    Mayoría cualificada: acuerdo generalizado para el Consejo; lo característico es la ponderación de voto en este procedimientos, los estados no actúan de acuerdo con el Principio de “un estado un voto”, sino que cada estado tiene asignado un número de votos:

          • Francia, Italia, RU, Alemania: 10 votos

          • España: 8 votos

          • Bélgica, Países Bajos, Grecia y Portugal: 5 votos

          • Austria y Suecia: 4 votos

          • Dinamarca, Finlandia, Irlanda; 3 votos

          • Luxemburgo: 2 votos

    Nota. Esto cambia con el Tratado de Niza

    Para la adopción de acuerdo por mayoría cualificada se requiere sobre un total de 82.

    62 votos cuando ha sido adoptado a propuesta de la Comisión.

    Sin propuesta de la Comisión se requiere el voto favorable de 10 estados en el total de los 62.

    Competencias: es la institución predominante de la estructura institucional comunitaria:

  • Legislativas: de él emanan las normas comunitarias del derecho derivado. El Consejo no puede legislar sin la previa propuesta de la Comisión y esto sólo puede ser modificado por la unanimidad del Consejo. El P.E. también participa en el procedimiento legislativo cuando esté previsto el proceso de cooperación, codecisión o dictamen conforme del P.E.

  • Poder Ejecutivo: compartido con la Comisión.

  • Competencia de Coordinación: los tratados atribuyen la coordinación al Consejo entre los estados miembros y las Comunidades Europeas, esta facultad es poder genérico de dirección política y gubernamental y lo expresa a través de actos no obligatorios.

  • Materia de relaciones exteriores:

  • Tienen la función junto a la Comisión. La coherencia del conjunto de la acción exterior de la Unión Europea.

  • Política de seguridad y exterior común.

  • Responsable máximo de política de cooperación policial y judicial en materia penal.

  • Con la Comisión asume la representación de las Comunidades Europeas en el ámbito exterior.

  • COMISIÓN:

    Representa el interés común, interés supranacional frente a los intereses particulares de los estados miembros.

    Interés de la Comunidad Europea: es independiente de los estados miembros.

    Misión: velar por los interese comunitarios.

    Desde la entrada en vigor de la fusión de los ejecutivos, la Comisión es un órgano único y común para las Comunidades Europeos.

    Sede: Bruselas, pero algunos de sus servicios se realizan en Luxemburgo.

    Composición: 20 miembros ( 1 Presidente), sólo los nacionales de los estados miembros de la Comisión y ésta debe estar compuesta por, al menos, uno de los nacionales de los estados miembros sin que el número de sus miembros de la misma nacionalidad sea superior a dos.

    La práctica habitual permite que los estados con mayor territorio y población pueden proponer dos candidatos.

    Los estados más pequeños sólo un candidato.

    Procedimientos de los miembros:

  • Los gobiernos de los estados designan de común acuerdo a la persona a quien se proponen nombrar presidente de la Comisión, el PE deberá aprovechar dicha designación.

  • Los gobiernos de los estados, de común acuerdo con el Presidente designado, designarán al resto de personalidades a las que se propongan nombrar como miembros.

  • El Presidente y demás miembros de la Comisión deberán someterse colegiadamente al voto de investidura al PE.

  • Una vez aprobada por el PE, el Presidente y demás miembros serán nombrados por los gobiernos de los estados.

  • Son nombrados por período de 5 años.

    El mandato es renovable indefinidamente.

    El cese:

  • Individual de cada comisario

  • Colectivo de la Comisión en conjunto

  • Individual:

      • Por renovación periódica de la Comisión tras 5 años desde su nombramiento.

      • Por fallecimiento

      • Por dimisión voluntario

      • Por ceso recibido por el TJ de las Comunidades Europeas (a instancia del Consejo y Comisión) por no reunir las condiciones para su ejercicio o por ser sancionado por cometer falta grave.

    El Comisario cesado será sustituido el tiempo que falte par terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los estados salvo que por unanimidad el Consejo decida que no es necesaria la sustitución.

    Los Comisarios son nacionales de los estados miembros y les está prohibido defender los intereses de sus respectivos estados, las funciones deben ser ejercidas con absoluta independencia y en interés general de la comunidad, por ello los comisarios en el ejercicio de sus funciones no pedirán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ningún organismo, se abstendrá de realizar cualquier acto incompatible con sus funciones y mientras dure su mandato no podrán ejercer ninguna otra actividad profesional.

    Organización de la Comisión:

    La Comisión aprueba su reglamento interno; éste determina cual es el funcionamiento y cuáles los servicios con los que cuenta la Comisión. El reglamento es de 18.9.99 y la Comisión está formada por:

    Un Presidente: órgano unipersonal Posición preeminente dentro de la Comisión debido a que:

    1. Se le reconoce de forma expresa en los tratados la función de dirección política de la Comisión. Tiene una amplia libertad para otorgar o atribuir funciones dentro del órganos colegiado, dentro de la comisión:

      • Nombrar 1 ó 2 vicepresidentes de entre sus miembros.

      • Los comisarios: la Comisión distingue los sectores de actividad entre los distintos comisarios.

    Esta técnica de departamentalización significa que cada comisario se encargará de varios ámbitos de actividad que no son siempre homogéneos entre sí, y por tanto no son comparables con las carteras ministeriales en el ámbito gubernamental.

    Estructura Administrativa:

    Está integrada por:

  • Gabinetes de Comisarios, personas designadas discrecionalmente por cada comisario. Función de asistir al comisario en el cumplimiento de sus funciones y en la preparación de las decisiones que se adoptan en la Comisión.

  • Direcciones Generales. Ahora hay 36

  • Secretaría General: asiste al Presidente en la preparación de las Sesiones de la Comisión.

  • Servicio Jurídico

  • Oficinas

  • Cuerpos de funcionarios: son unos 20.000 de los que una cuarta parte se ocupa de labores de interpretación y traducción.

  • Funciones: el funcionamiento de la Comisión se basa en el principio de colegialidad de tal modo que todas sus decisiones expresan la voluntad global de órganos colegiados. Los acuerdos se adoptan por mayoría de miembros. Todos los miembros responden colectivamente del conjunto de las decisiones adoptadas en el seno de la Comisión.

    La Comisión se reúne una vez por semana en sesión ordinaria y siempre que sea necesario bajo la dirección del Presidente.

    Competencias: 3 categorías:

  • De iniciativa

  • De control

  • De ejecución

  • Iniciativa:

  • Tienen encomendadas las competencias en materia de iniciación de la política comunitaria. Los tratados le atribuyen el poder de iniciar o impulsar la política comunitaria, lo que significa que el Consejo sólo podrá decidir y ejercer sus poderes normativos sobre la base de una propuesta de la Comisión.

    La Comisión, casi en exclusiva, tiene la iniciativa legislativa, es decir, el procedimiento legislativo comienza necesariamente con la presentación de la Comisión de la propuesta de un texto que deberá ajustarse al interés comunitario sin favorecer los intereses de un estado determinado y ser coherente con el resto del derecho comunitario derivado.

    Los tratados prevén la posibilidad de que el P.E. o Consejo soliciten a la Comisión que proceda a ejecutar los estudios que considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y para que así someta al Consejo las propuestas pertinentes.

  • Control:

  • Tiene las competencias en materia de salvaguarda del derecho común. Vela por la aplicación de las disposiciones del tratado, así como de ámbitos. Esta es la razón por la que la Comisión es conocida como guardiana de los tratados.

    Para cumplir la función de vigilancia de las normas comunitarias, la Comisión dispone de medios necesarios para solicitar todos los tipos de informaciones y proceder a las comprobaciones necesarias.

    Este poder de información e investigación no sólo tienen por destinatarios a los estados miembros sino que también a las empresas.

    A la Comisión le corresponde en vía administrativa perseguir y sancionar las violaciones del Derecho Comunitario por los estados miembros y particulares

    EL CONSEJO EUROPEO

    El Consejo Europeo no hay que confundirlo con el Consejo de la Unión Europea ni con el Consejo de Europa.

    El Consejo Europeo no estaba previsto originariamente en los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Fue creado en 1974 como resultado de una iniciativa política en la Cumbre Europea de los Jefes de Estado y de Gobierno de las Comunidades que se celebró en París los días 9 y 10 de diciembre de 1974. Los antecedentes se remontan a 1961 con la celebración de la 1º Cumbre Europea.

    El Consejo Europeo es la institucionalización de las denominadas Cumbres Europeas. A partir de 1974, y como resultado de ese compromiso que se adoptó en la Cumbre Europea de Paris, las reuniones de los Jefes de Estado y de Gobiernos de los estados miembros se van a dar, como mínimo, 3 veces al año; teniendo como objeto el garantizar el desarrollo y la cohesión de las actividades de las comunidades y de los trabajos de cooperación política.

    Posteriormente la existencia del CE se consagró en un tratado originario que es el Acta Única Europea de 1986, en la cual se iba a establecer tanto la composición del Consejo como la periodicidad de sus reuniones, sin especificarse sus competencias.

    La formalización jurídica del CE en el Acta Única Europea no llevó aparejada la inserción del mismo (CE) dentro de la propia estructura institucional comunitaria. Se presentaba como un órgano de naturaleza ambigua, de ahí que muchos autores le denominen un órganos paracomunitario.

    Posteriormente, el Tratado de la UE de 1992 ha definido más claramente el CE, estableciendo su composición, funcionamiento y el papel que le corresponde. Este proceso ha sido más reforzado con el tratado de Ámsterdam, aunque en ninguno de los tratados se ha considerado al CE como un órgano de la estructura institucional comunitaria.

    Composición de CE: el CE está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los estados miembros. Así como por el Presidente de la Comisión. Éstos estarán asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores de los estados miembros y por un miembro de la Comisión.

    Funcionamiento de la CE: las reuniones del CE son presididas por el Jefe de Estado o de Gobierno del Estado que en esos momentos ostente la presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas, siendo a él al que le corresponderá fijar la fecha y el lugar de la reunión así como los asuntos a tratar durante el transcurso de la misma. Además el CE se reunirá, al menos, 2 veces al año (normalmente principio de diciembre y finales de junio).

    Con carácter previo a las reuniones del CE las instituciones comunitarias suelen participar en la preparación de los asuntos que se van a someter al conocimiento del CE.

    Después de cada reunión oficial el CE debate y adopta por consenso sus conclusiones también se suelen hacer declaraciones, sobre todo cuando adopta posiciones importantes, especialmente en cuestiones de política internacional.

    Tanto sus conclusiones como sus declaraciones son textos que poseen una naturaleza eminentemente política y no entran en la categoría de actos comunitarios, de tal manera que no son controlables jurisdiccionalmente. Es decir, los actos del CE pueden adoptar la forma de conclusiones y de declaraciones, pero no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. A posteriori, el CE va a precisar la intervención de las instituciones comunitarias para que sus soluciones políticas se conviertan en decisiones jurídicamente operativas.

    El CE deberá mantener informado al Parlamento Europeo sobre su actividad.

    Competencias CE: cumple fundamentalmente un papel de impulsor político de la actividad comunitaria. De tal manera que en realidad se presenta como una instancia que hace posible el logro de acuerdos políticos que permitirán la futura adopción de actor por parte de las instituciones comunitarias.

    El CE también desarrolla una importante acción de conciliación de los diversos intereses nacionales que conluyen en la Unión Europea.

    También desarrolla un importante papel de concertación en numerosos conflictos internacionales, ya que de alguna manera personaliza la política exterior de la Comunidad.

    Igualmente desarrolla una importante acción de impulsión de las reformas institucionales

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