Economía
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
TEMA 1. INTRODUCCION. CONCEPTOS GENERALES.
Las AAPP necesitan fondos para financiarse. Dos principales fuentes de ingresos:
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Ingresos de derecho privado: históricamente muy importantes. El sector público ha obtenido muchos fondos de éstos. Por ejemplo: patrimonio del Estado, empresas públicas,... (ingresos que han obtenido).
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Ingresos de derecho público: el grupo más importante dentro de éstos, son los tributos y dentro de éstos, atendiendo al hecho imponible que van a gravar hay tres figuras:
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Tasas. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la realización de servicios, prestación de servicios por parte del ente público que benefician a los sujetos pasivos. Por ejemplo: tasas de recogida de basura (ámbito local), tramitación de licencias, emisión de certificados,...
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Contribuciones especiales. La prestación del ente público consiste en la realización de una obra pública o la ampliación de servicios públicos que supongan un beneficio para un número determinado de sujetos pasivos. Por ejemplo: urbanización de solares dependiendo de zonas.
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Impuestos. La principal diferencia es que no hay una contraprestación directa. Además, la exigencia del impuesto se basa en un poder coactivo de entes públicos aunque no tengamos contraprestación directa como consecuencia de ese pago.
Dentro de los impuestos:
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Directos. Cuya exigencia se basa en la obtención de un beneficio o un disfrute patrimonial. IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Indirectos. La razón de su exigencia está en el consumo de bienes y servicios. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, IVA, Impuestos especiales y rentas de aduanas y monopolios fiscales.
Todas estas figuras tributarias tienen elementos comunes.
Elementos de la relación jurídica tributaria.
En todo tributo se produce una relación entre dos sujetos:
Sujeto activo. Quien exige el tributo (ente público).
Hecho imponible: el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por ejemplo: IRPF, si se obtiene renta hay que declarar; acto jurídico documentado, escritura compra - venta piso (notaría, escritura pública,...). En todos los impuestos hay hechos imponibles y también:
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Supuestos de no sujeción al impuesto: se considera que no se produce el hecho imponible.
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Supuestos de exención: sí que se da el hecho imponible, pero la ley expresamente dispone que no tribute. Siempre tiene que estar recogida la norma que determine esa exención.
Sujeto pasivo. Es el elemento sobre el que recae las obligaciones tributarias. Puede ser persona física, jurídica o ambas cosas (IVA). Puede actuar por sí mismo, contribuyente, o bien sustituyendo a otra persona, sustituto del contribuyente (no confundir con el retenedor).
La responsabilidad ante tributo puede ser:
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Subsidiaria. Podemos exigir el tributo al responsable cuando no haya sido posible cobrar al sujeto pasivo.
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Solidaria. Podemos acudir al sujeto pasivo o al responsable.
Base imponible. Cuantificación económica, en términos monetarios, del hecho imponible. En todos los impuestos hay tres formas de obtenerla:
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Estimación directa. Es el régimen general, valor económico. La base imponible se determina partiendo de los datos que aporta el propio contribuyente.
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Estimación objetiva. Se usarían elementos objetivos, módulos para llegar a determinar la base imponible de un sujeto determinado (rendimientos actividad económica).
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Estimación indirecta. Subsidiario de los dos anteriores, si no se usan aquellos vamos a éste. La base imponible es calculada por la administración, porque el contribuyente no dispone o no facilita los datos necesarios para hacer el cálculo por los dos anteriores.
Base liquidable. Es el resultado de aplicar sobre la base imponible determinadas reducciones. En la mayoría de los impuestos base imponible = base liquidable coinciden.
Tipo de gravamen. Porcentaje a aplicar sobre la base liquidable para obtener la cuota tributaria. Puede ser:
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Proporcional. Aplicamos un % fijo independientemente de la cuantía a la que ascienda la base liquidable. Da igual el volumen de la base imponible. Diferenciación de tipos será por diferenciación de los bienes (por ejemplo, IVA).
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Progresivo. Va a aumentar generalmente más que proporcionalmente a como aumenta la base. Varia en función del volumen que alcance la base (IRPF).
Bonificaciones. Se producen cuando se excluye del gravamen un determinado % de la base imponible (bonificaciones en base), por ejemplo las cooperativas especialmente protegidas tienen una bonificación del 95% en Impuesto de actividades o bonificación en cuota.
Deducciones. Siempre van a operar reduciendo la cuota; mientras que las bonificaciones son un %, las deducciones suelen ser una cantidad fija. Pero también las hay en % (menos).
Deuda tributaria. Cantidad resultante de la liquidación tributaria (cantidad a ingresar a Hacienda).
Base liquidable " tipo de gravamen = cuota tributaria (previa a la aplicación de deducciones y exenciones).
Cuota líquida, Cuota diferencial, etc. quitándole a la cuota integral deducciones.
TEMA 2. IRPF.
Ley 40/98 del 9 de diciembre. Elementos que lo configuran, ver artículo1 (define la naturaleza del impuesto).
1º/ Es un impuesto personal porque el propio hecho imponible se refiere a la persona, al individuo que obtiene esas rentas, pero no quiere decir que no existan posibilidades de realizar una declaración conjunta.
2º/ Es un impuesto directo porque grava una manifestación directa o inmediata de la capacidad económica del sujeto pasivo que es la obtención de renta.
3º/ Es un impuesto progresivo. Su tipo de gravamen es progresivo (aumenta más que proporcionalmente el aumento en renta).
4º/ Grava la renta de las personas físicas. Incluye también las entidades en régimen de atribución de rentas (son las sociedades civiles, las comunidades de bienes, las herencias subyacentes en las que el heredero no ha asumido la herencia).
5º/ Impuesto subjetivo porque tiene en cuenta elementos personales y familiares del sujeto pasivo.
6º/ Gira en torno a los principios de generalidad e igualdad entendida con las excepciones del impuesto.
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.
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Artículo 1. Naturaleza del impuesto. El IRPF es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas, de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
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Artículo 2. Objeto del impuesto: constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Definición de la renta diferente de la existente en la ley anterior y concibe la renta en sentido amplio en la que se incluyen los rendimientos, las pérdidas y ganancias y las imputaciones de renta.
La normativa anterior se limitaba a considerar como renta la totalidad de los rendimientos netos e incrementos de patrimonio. En la actual, vamos a considerar la totalidad de los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta.
Como novedad esta ley pretende gravar solamente la renta disponible del contribuyente entendiendo esta como el resultado de disminuir la renta en el mínimo personal y familiar.
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Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las CCAA.
El IRPF es un impuesto cedido parcialmente a las CCAA.
Fruto de esta cesión, las CCAA van a tener potestad para regular una tarifa autonómica y una serie de deducciones autonómicas y, además, para aquellas CCAA que no hagan uso de esta potestad la propia ley recoge una tarifa autonómica y una serie de deducciones. La mayoría de las CCAA han regulado sus tarifas y deducciones excepto Castilla la Mancha, Extremadura y Andalucía.
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Artículo 4. Ambito de aplicación.
El IRPF se aplicará en todo el territorio español.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales (Navarra y País Vasco) donde los impuestos son concertados pero de normativa autonómica, es decir, quien se encarga de regular impuestos es la Comunidad Foral.
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Artículo 5. Tratados y Convenios. Lo establecido se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Hecho imponible.
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Artículo 6. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
Componen la renta del contribuyente: los rendimientos del trabajo, los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, los rendimientos de actividades empresariales y las pérdidas y ganancias patrimoniales.
No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Artículo 7. Rentas exentas.
Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana.
Las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones como consecuencia de la guerra civil.
Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Las prestaciones reconocidas como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas (funcionarios).
Las prestaciones familiares por hijo.
Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años.
Las becas públicas hasta el grado de licenciatura.
Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes.
Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel.
Las prestaciones por desempleo reconocidas.
Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Estado.
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Artículo 8. Contribuyentes. Personas físicas que tengan su residencia habitual en España.
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Artículo 9. Residencia en territorio español.
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que permanezca más de 183 días durante el año natural. En el caso de los paraísos fiscales la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Si en la actualidad un contribuyente traslada su residencia a un paraíso fiscal, debe contribuir aquí ese año y 4 años más.
Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en España, cuando residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente.
También son considerados como contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por su condición de: Miembros de Misiones Diplomáticas, Miembros de las Oficinas consulares españolas, etc.
Período impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal.
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Artículo 12. Regla general. El período impositivo será el año natural, y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año.
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Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural: cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En este supuesto, el período impositivo finalizaría, devengándose el Impuesto en la fecha de fallecimiento.
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Artículo 14. Imputación temporal.
Regla general: los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base imponible se imputarán al período impositivo al que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Los rendimientos de actividades económicas se imputarán según criterios del Impuesto sobre Sociedades.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Reglas especiales.
Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de una resolución judicial, los importes no satisfechos se imputarán al período en el que la resolución judicial sea firme.
Prestaciones por desempleo, en su modalidad de pago único en la parte que exceda de la exención (si la tiene) se imputarán en proporción al tiempo en que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación.
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Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad económica.
Para la cuantificación de la base imponible se procederá, por el orden siguiente:
1º. Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición.
2º. Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3º. Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen.
4º. Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar que la ley reconoce al contribuyente.
La base liquidable será el resultado de practicar en la b.i. las reducciones previstas en el artículo 46.
Rendimientos del trabajo.
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Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral.
Se incluirán en particular:
Los sueldos y salarios.
Las prestaciones por desempleo.
Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia con los límites que se establezcan.
Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones.
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. (Retención del 20%).
Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas siempre que se ceda al editor el derecho a la explotación de la obra. Cuando el autor se haga cargo de este derecho, se deberá incluir como parte de sus rendimientos de las actividades profesionales. (Retención del 20%).
Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración. (Retención del 40%).
Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
Becas no exentas (privadas o públicas a partir de licenciatura).
Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial (artistas en eventos públicos, empleadas del hogar, deportistas,...).
Las pensiones y haberes pasivos percibidos de la SS por situaciones de incapacidad, jubilación, enfermedad,...
ESQUEMA DE CALCULO DEL RENDIMIENTO NETO GRAVABLE DEL TRABAJO | ||
Rdtos. íntegros dinerarios (excluidos los exentos o parcialmente exentos). | Integros: antes de deducir la Seguridad Social y las retenciones a cuenta. | |
+ | Rdtos. íntegros en especie (excluidos los exentos o parcialmente exentos). | Cualquier contraprestación no dineraria: aportaciones a P. Pensiones, vivienda, coche,... |
+ | Rendimientos irregulares. | Aquellos con un período de generación " 2 años |
- | Reducciones a los rendimientos íntegros irregulares. | Como norma general el 30%. Reducciones (*):
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= | TOTAL RDTOS. INTEGROS REDUCIDOS. | |
- | Gastos deducibles. |
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= | RDTO. NETO | |
- | Reducciones al rendimiento neto. |
- Entre 1.350.001 y 2.000.000: 500.000 - [(Rdto. neto - 1.350.001) " 0,1923]
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= | RDTOS. NETOS TRABAJO PERSONAL GRAVABLE |
Esquema para calcular base de retención 1
Ejemplo de reducciones a los rendimientos íntegros irregulares. Cada año durante 6 hemos aportado a un Plan de Pensiones 250.000 ptas. y al cabo de los 6 años lo recibimos todo de una vez. Tenemos que calcular las reducciones año a año.
Año | Importe satisfecho | Rendimiento al final Plan Pensiones. |
1 | 250.000 ptas. | 350.000 ptas. Reducción del 60%. |
2 | 250.000 ptas. | 325.000 ptas. Reducción del 40%. |
3 | 250.000 ptas. | 310.000 ptas. Reducción del 40%. |
4 | 250.000 ptas. | 300.000 ptas. Reducción del 60%. |
5 | 250.000 ptas. | 275.000 ptas. No hay derecho a reducción. |
6 | 250.000 ptas. | 260.000 ptas. No hay derecho a reducción. |
Dietas y gastos de manutención.
Asignaciones por kilometraje ("). | 24 pesetas por kilómetro |
Asignaciones por estancia y manutención | ESPAÑA | EXTRANJERO | |
| Estancia | Todo lo que se justifique | Todo lo que se justifique |
Manutención. | 8.300 ptas./día | 14.000 ptas./día | |
| Manutención. | 4.150 ptas./día | 8.000 ptas./día |
(") Cuando se desplace en medios de transporte públicos, el gasto que justifique con factura o documento equivalente.
Los excesos sobre estos precios hay que computarlos como mayor rendimiento del trabajo personal con las correspondientes retenciones.
Rendimientos en especie.
Aportaciones a Planes de Pensiones que efectúe el empleador en nuestro nombre. No están sujetas a retención y se van a cuantificar según la cantidad que efectivamente haya aportado el empleador
La utilización de vivienda. Como norma general, el 10% del Valor Catastral.
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Si son viviendas cuyos valores catastrales han sido revisados o modificados desde el 1/1/94, vamos a computar el 5% del Valor Catastral.
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Si a la fecha del devengo (31/12) la vivienda no tuviera fijado el VC aplicaremos el 5% sobre el 50% del valor que corresponda a efectos del Impuesto sobre Patrimonio.
Las retribuciones en especie no pueden sobrepasar el 10% del resto de las contraprestaciones. En este caso se elegirá el menor importe entre: 10% sobre el valor catastral ó el 10% del resto de rendimientos del trabajo.
En ambos casos se aplicará la retención correspondiente sobre la cifra resultante.
La utilización o entrega de vehículos automóviles.
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En caso de entrega, se valorará por el coste de adquisición para el pagador.
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Por la cesión, el 20% del coste en el que incurrió el pagador (si el coche es de su propiedad). Si no fuera propiedad del pagador el 20% pero sobre el valor de mercado del vehículo si fuera nuevo.
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Si primero cede el uso y luego se produce la entrega se aplicarán normas anteriores.
Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero. No se considerará retribución es especie los préstamos concertados antes del 1/1/92 ó los préstamos cuyo principal se haya puesto a disposición del contribuyente antes de esa fecha.
Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por parentesco.
Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.
Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares.
RDTO. INTEGRO DE LA RETRIBUCION EN ESPECIE = valor retribución en especie + ingreso a cuenta (mismo tipo de retención que hemos aplicado al resto de rdtos.)
Retribuciones en especie exentas.
Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social.
La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado que, de sus propias acciones o de las de la sociedad dominante, efectúen las sociedades a sus trabajadores, en la parte que no exceda de 500.000 ptas. anuales o 1.000.000 ptas. en los últimos 5 años.
Rendimientos irregulares.
Los que se generan en más de 2 años. Parte general de la base imponible se integra todo. Deducción general del 30%. También hacer falta hacer retenciones.
Rendimientos del capital inmobiliario.
La vivienda habitual no va a generar rendimientos. Desaparece como rendimiento del capital mobiliario y tampoco habrá deducciones. En el supuesto de inmuebles arrendados:
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Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. Todos los que se deriven del arrendamiento.
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Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros:
Todos los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo o cesión.
Los gastos de conservación y reparación. No serán deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes.
Las cantidades destinadas a la amortización que supondrán el 2% del coste de adquisición minorado por el valor del suelo.
Las cuotas y recargos devengados por el IBI.
Los inmuebles no arrendados de nuestra propiedad y que no constituyan nuestra vivienda habitual: rentas imputadas ! no van a estar incluidos dentro de los rendimientos del capital mobiliario.
Ejemplo. Vivienda habitual cuyo valor catastral es de 6.000.000 ptas. Gastos:
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IBI: 20.000 ptas.
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Comunidad: 60.000 ptas.
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Hipoteca: 670.000 de intereses y 370.000 de amortización del principal.
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Pagos al jardinero: 30.000 ptas.
También posee un apartamento en la playa que tiene arrendado durante 10 meses al año percibiendo por este concepto 600.000 ptas. Los dos meses restantes es ocupado por la familia. El valor catastral del apartamento es de 3.000.000 ptas. de los cuales 300.000 ptas. corresponden al valor del suelo. Ha incurrido en los siguientes gastos:
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IBI: 15.000 ptas.
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Gastos de comunidad: 48.000 ptas.
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Formalización del contrato: 13.000 ptas.
Rendimientos del capital inmobiliario.
Ingresos: 600.000 ptas. | |
Gastos deducibles:
| 5.000 " 10/12 = 12.500 48.000 " 10/12 = 40.000 13.000 2% s/ (3.000.000 - 300.000) " 10/12 = 45.000 |
ESQUEMA PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCION |
I. Cálculo de la base de la retención. |
Retribuciones totales. Fijas y variables previsibles, dinerarias y en especie (sin ingreso a cuenta), excepto contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social y atrasos imputables a ejercicios anteriores. |
MENOS: |
Reducciones para rentas irregulares. |
3. S. Social, mutualidades funcionarios, colegios de huérfanos y derechos pasivos. |
4. Reducción de rentas del trabajo. |
- Entre 1.350.001 y 2.000.000: 500.000 - [(Rdto. neto - 1.350.001) " 0,1923]
| |||
5. Mínimo personal y familiar. | MINIMO PERSONAL | MÍNIMO FAMILIAR POR CADA DESCENDIENTE | ||
General | 550.000 | 1º y 2º | 100.000 | |
Mayores 65años | 650.000 | 3º y siguientes | 150.000 | |
Discapacitados | Estas cuantías se incrementarán | |||
Entre 33% y 65% | 850.000 | Menores 3 años | 25.000 | |
Igual o más 65% | 1.150.000 | Entre 3 y 16 años | 12.500 | |
Discapacitados (cualquier edad): entre 33% y 65%: 150.000 Igual o superior al 65%: 300.000 | ||||
6. Más de dos descendientes: 100.000 pesetas 7. Para Pensionistas. 100.000 pesetas 8. Para desempleados: 200.000 pesetas 9. Pensiones compensatorias al cónyuge. | ||||
10. Total minoraciones [2+3+4+5+6+7+8+9] | ||||
11. BASE RETENCION [1 - 10] |
II. Cuota de retención. |
12. Escala × Base de retención En caso de regularización, esta cuota no puede ser superior al 48% de las retribuciones que resten al final del año. | Base para calcular tipo de retención | Cuota de retención | Resto base para calcular tipo retención | Porcentaje. |
Hasta ptas. | Pesetas | Hasta ptas. | Pesetas. | |
0 | 0 | 600.000 | 18,00 | |
600.000 | 108.000 | 1.500.000 | 24,00 | |
2.100.000 | 468.000 | 2.000.000 | 28,30 | |
4.100.000 | 1.034.000 | 2.500.000 | 37,20 | |
6.600.000 | 1.964.000 | 4.400.000 | 45,00 | |
11.000.000 | 3.944.000 | En adelante | 48,00 |
13. Limite máximo para retribuciones no superiores a 3.500.000 ptas.: 35% " [Retribuciones totales - Cuantía (*)] | SITUACION DEL CONTRIBUYENTE | MINIMO FAMILIAR POR CADA DESCENDIENTE | |||
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | 0 | 1 | 2 o más | ||
- | 1.675.000 | 1.850.000 | |||
Contribuyente con cónyuge a cargo | 1.675.000 | 1.850.000 | 2.025.000 | ||
Contribuyente sin cónyuge a cargo | 1.250.000 | 1.350.000 | 1.450.000 |
III. Tipo de retención. |
100 × [ Cuota de retención (12) ó (13) / Retribuciones totales (1) ] El tipo se expresará con dos decimales (sin redondear). |
IV. Retención a practicar. |
Tipo de retención (14) × Retribuciones satisfechas. |
EXENTOS DE RETENCION. Sueldos anuales en pesetas. | |||
SITUACION DEL CONTRIBUYENTE | MINIMO FAMILIAR POR CADA DESCENDIENTE (<25 años y con rentas < 1.000.000 ptas.). | ||
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | 0 | 1 | 2 o más |
- | 1.675.000 | 1.850.000 | |
Contribuyente con cónyuge a cargo | 1.675.000 | 1.850.000 | 2.025.000 |
Contribuyente sin cónyuge a cargo | 1.250.000 | 1.350.000 | 1.450.000 |
Ejemplo 1. Suponemos un contribuyente desempleado que recibe por este motivo 1.865.000 ptas. sin cónyuge a cargo y con un hijo que nace en 1.995. Calcular si está exento o no.
Límite: 1.350.00 + 200.000 = 1.550.000 ptas.
500.000 - [ (1.865.000 - 1.350.001) " 19,23%] = 400.965
- - - - - | 1.865.000 400.965 550.000 100.000 12.500 200.000 | Reducción por rendimientos netos del trabajo. Mínimo personal. Mínimo familiar por cada descendiente. Hijo entre 3 y 16 años. Desempleado. |
= | 601.535 | BASE DE RETENCIÓN A (12) |
Retribuciones totales Límite cuadro 1
[(1.865.000 - 1.550.000) · 35%] = BASE DE RETENCIÓN B (13)
Menor entre (12) y (13) cuando el contribuyente tenga una renta inferior a 3.500.000 ptas.
-
Otra forma.
Tabla 4.
Hasta 600.000 | 108.000 ptas. |
Resto al 24.00% | 368 ptas. |
Cuota de retención | 108.368 ptas. |
Se elige la menor entre:
108.368 ÷ Retribuciones íntegras = 108.368 ÷1.865.000 = 5,81% Tipo de retención A.
{[(1.865.000 - 1.550.000) · 35%] ÷1.865.000} " 100 = 5,91%. Tipo de retención B.
Ejemplo 2. Soltero sin hijo con una renta de 4.500.000 ptas. y Seguridad Social de 220.000 ptas.
- - - | 4.500.000 220.000 375.000 550.000 | Cotizaciones a la Seguridad Social. Reducción del sueldo (superior a 2.000.000). Mínimo personal. |
= | 3.355.000 | BASE DE RETENCIÓN (12) |
Tabla 4.
Hasta 2.100.000 | 468.000 ptas. |
Resto al 28.30% | 355.165 ptas. |
Cuota de retención | 823.165 ptas. |
Se elige la menor entre:
823.165 ÷4.500.000 = 18,29% Tipo de retención A.
{[(4.500.000 - 1.250.000) · 35%] ÷ 4.500.000} " 100 = 25,27%. Tipo de retención B.
En caso de que cambie la situación debe procederse a la regularización o prorrata y debe comunicarlo al pagador.
{ [Cuota recalculada - retención soportada hasta el momento] ÷ Rdto recalculdo - rdto satisfecho hasta la fecha} " 100
Ejemplo 3. Un señor casado con cónyuge a cargo y con 2 hijos gemelos que nacen en 1.986 teniendo uno de ellos un grado de minusvalía superior al 65%. Recibe como remuneración 3.500.000 ptas. y tiene como Seguridad Social: 220.000 ptas.
Límite 2.025.000 y se compara con las retribuciones íntegras.
- - - - - - | 3.500.000 220.000 550.000 375.000 200.000 25.000 300.000 | Reducción por rendimientos netos del trabajo. Cotizaciones a la Seguridad Social. Mínimo personal. Reducción del sueldo (superior a 2.000.000). Mínimo familiar por cada descendiente (2 hijos). Hijo entre 3 y 16 años (2 hijos). Minusvalía > 65%. |
= | 1.830.000 | BASE DE RETENCIÓN (12) |
Hasta 600.000 | 108.000 ptas. |
Resto al 24.00% | 295.200 ptas. |
Cuota de retención | 403.200 ptas. |
Se elige la menor entre:
403.200 ÷3.500.000 = 11,52% Tipo de retención A.
{[(3.500.000 - 2.025.000) · 35%] ÷ 3.500.000} " 100 = 14,75%. Tipo de retención B.
A mitad del período tiene un hijo cuando había percibido hasta la fecha 1.750.000 ptas. y las retenciones habían ascendido a 201.600 ptas.
- - - | 1.830.000 150.000 25.000 100.000 | Mínimo familiar por cada descendiente (3ER hijo). Hijo menor de 3 años. (6) Por más de dos descendientes. |
= | 1.555.555 | BASE DE RETENCIÓN (12) |
Hasta 600.000 | 108.000 ptas. |
Resto al 24.00% | 229.333 ptas. |
Cuota de retención | 337.333 ptas. |
-
337.333 ÷3.500.000 = 9,63% Tipo de retención A.
-
Cuota recalculada:
Retribuciones totales retención soportada hasta el momento (1.750.000 · 11,52%)
{[(3.500.000 · 9,63% - 201.600)] ÷[3.500.000 - 1.750.000]} " 100 = 7,74 %. Retención B.
rentas que hubiera pagado hasta ese momento
-
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Tendrán esta consideración:
Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie.
-
Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier entidad.
-
Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas.
-
Los rendimientos que se derivan de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores o participaciones en los FP de la entidad.
-
Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
-
140% con carácter general (dividendos íntegros). Una cosa es como integramos los rendimientos base imponible (dividendos íntegros " 140%, por ejemplo) y otra cosa es la retención que nos hace la sociedad siempre sobre el dividendo íntegro que nos dé (BDI) antes de aplicar el % anterior.
-
125% cuando procedan de las entidades que tributan al 25% en el IS como mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, SGR, cooperativas de crédito y cajas rurales, colegios profesionales, asociaciones empresariales, sindicatos, etc.
-
100% cuando procedan de las entidades que tributan al 7% y al 1% en el IS: algunas sociedades y FIM. También se aplicara a: cooperativas protegidas; de la distribución de la prima de emisión; los que correspondan a valores o participaciones adquiridos dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que se hubieran satisfecho los rendimientos y, dentro de los 2 meses siguientes, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
NUEVA LEY (LEY 40/98) | ||
ENTIDADES SEGÚN TIPO IMPOSITIVO | Integración en base | Deducción en cuota |
Sociedades al 35% | 140% | 40% |
Sociedades al 25% | 125% | 25% |
Sociedades al 1% y 7% | 100% | 0% |
Gastos deducibles | Gastos de administración y depósito de valores negociables | |
Retención | 25% (sobre el dividendo íntegro) |
Un contribuyente recibe dividendos, de la Sdad. X, SA que tributa al 35% por un importe bruto de 150.000 ptas. Los gastos de administración y custodia de las acciones son de 5.000 ptas.
Dividendos íntegros | 210.000 (150.000 × 140%) |
Gastos deducibles | 5.000 |
Rdto. neto del capital mobiliario | 205.000 |
Retención | 37.500 (150.000 × 25%) |
Deducción en cuota | 60.000 (150.000 × 40%) |
-
D. José ha percibido de la sociedad Alfa SA, que tributa al 35% unos dividendos íntegros de 300.000 ptas. y una prima de asistencia a juntas de 125.000 ptas. brutas.
Dividendos y prima íntegros | 595.000 (300.000 × 140% + 125.000 × 140%) |
Gastos deducibles | 0 |
Rdto. neto del capital mobiliario | 595.000 |
Retención | 106.250 (300.000 + 125.000) × 40% |
Deducción en cuota | 170.000 (300.000 + 125.000) × 40% |
Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
En particular, tendrán esa consideración:
-
Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita.
-
La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
-
Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
-
Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
i. Depósitos.
NUEVA LEY |
Depósitos tradicionales. |
|
Cuentas financieras basadas en AF con rendimiento implícito. |
|
Cuentas financieras basadas en AF con rendimiento explícito (existe un tipo de interés, obligación) |
|
-
Un contribuyente percibe unos intereses brutos de una c/c por importe de 50.000 ptas. Los gastos de mantenimiento han ascendido a 3.000 ptas. En diciembre recibe un TV por la contratación de un depósito a plazo de 2 años. El valor de adquisición del TV para el banco fue de 63.000 ptas.
Intereses brutos | 50.000 |
Televisor. | 89.208 (63.000 × 20% = 12.600 63.000 + 12.600 = 75.600 75.600 × 18% = 13.608 13.608 + 75.600 = 89.208 |
Gastos deducibles. | 0 |
Reducción legal. | 0 |
Rendimiento neto del capital mobiliario. | 139.208 |
Retención. | 9.000 (50.000 × 18%) |
Ingresos a cuenta. | 13.608 (75.600 × 18%) |
ii. Tratamiento fiscal de los activos financieros.
NUEVA LEY | |
Obligaciones o bonos con rendimiento explícito. |
|
Obligaciones o bonos con rendimiento implícito. |
|
Obligaciones o bonos con rendimiento mixto. | Si el interés explícito " tipo de referencia:
Si el interés explícito < tipo de referencia:
|
Pagarés. |
|
Letras de cambio. |
|
-
Se convierten en activos a partir del 1er descuento o endoso y empieza a generar rendimientos.
-
Un inversor suscribe el 1/2/93, 100 obligaciones de 1.000 ptas. de VN emitidas a la par, y amortizables sin prima de reembolso a los 10 años. El tipo de interés es del 9% anual. El 31/1/99 enajena los títulos por 1.250 ptas. cada uno.
Cobro del cupón |
Rendimiento explícito (9% × 100 × 1.000) | 9.000 |
Retención (9.000 × 18%) | 1.620 |
Venta |
Valor de enajenación. (100 × 1.250) | 125.000 |
Valor de adquisición (100 × 1.000) | 100.000 |
Rendimiento del capital mobiliario. | 25.000 |
Período de generación. | 6 años. |
Reducción (25.000 × 30%) | 7.500 |
Rendimiento reducido. | 17.500 |
Retención. (Suponemos que cumple las condiciones para ello) | 0 |
Rendimiento neto del capital mobiliario. (9.000 + 17.500) | 26.500 |
-
Un inversor suscribe 1.500 obligaciones de 10.000 ptas. de VN el 1/4/94, con una prima de emisión de 500 ptas. por acción. Estas obligaciones tienen cupón cero, y son amortizables a los 5 años con una prima de reembolso de 3.000 ptas.
Valor de reembolso (13.000 × 1.500) | 19.500.000 |
Valor de adquisición (9.500 × 1.500) | 14.250.000 |
Rendimiento. | 5.250.000 |
Período de generación. | 5 años. |
Reducción (5.250.000 × 30%) | 1.575.000 |
Rendimiento neto. | 3.675.000 |
Retención. (3.675.000 × 18%) | 661.500 |
-
Un inversor suscribe 1.500 obligaciones de 10.000 ptas. de VN el 1/4/94, con una prima de reembolso de 3.000. Estas obligaciones tienen cupón anual del 10%, y son amortizables a los 5 años. El tipo de interés de referencia es del 9.5%. (Rendimientos mixtos)
Cobro del cupón |
Rendimiento (1.500 × 10.000 × 10%) | 1.500.000 |
Retención (1.500.000 × 18%) | 270.000 |
Amortización. |
10% > 9,5% tratamiento de los rendimientos explícitos. | |
Valor de reembolso (13.000 × 1.500) | 19.500.000 |
Valor de adquisición (10.000 × 1.500) | 15.000.000 |
Rendimiento. | 4.500.000 |
Período de generación. | 5 años. |
Reducción (4.500.000 × 30%) | 1.350.000 |
Rendimiento reducido. | 3.150.000 |
Retención. (Suponemos que cumple las condiciones para ello) | 0 |
-
Supongamos el mismo caso que el supuesto anterior pero con un cupón anual del 8,5%.
Cobro del cupón |
Rendimiento (1.500 × 10.000 × 8,5%) | 1.275.000 |
Retención (1.275.000 × 18%) | 229.500 |
Amortización. |
8,5% < 9,5% tratamiento de los rendimientos implícitos. | |
Valor de reembolso (13.000 × 1.500) | 19.500.000 |
Valor de adquisición (10.000 × 1.500) | 15.000.000 |
Rendimiento. | 4.500.000 |
Período de generación. | 5 años. |
Reducción (4.500.000 × 30%) | 1.350.000 |
Rendimiento reducido. | 3.150.000 |
Retención. (3.150.000 × 18%) | 567.000 |
Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. En particular, se aplicarán a estos rendimientos las siguientes reglas:
Cuando se perciba un capital percibido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
iii. Tratamiento de los activos de deuda pública.
NUEVA LEY |
Tipo de activo | Operación | Tributación |
Letras del Tesoro | Transmisión o amortización |
|
Bonos y Obligaciones del Estado. | Cobro del cupón, |
|
Transmisión o amortización |
| |
Gastos deducibles | Gastos de admón. y de depósito de valores negociables | |
Rdtos. generados entre 1 y 2 años | Todo se integra en la parte general de la base imponible | |
Rdtos. generados durante más de 2 años | Todo se integra en la parte general de la base imponible pero aplicando previamente una reducción del 30%. |
Un inversor suscribe 2 Letras del Tesoro de 1.000.000 ptas. de valor nominal el 1/4/98, con una prima de emisión de 100.000 ptas. por letra y unos gastos de 6.000 ptas. Las letras son reembolsadas el 1/4/99 por 1.000.000 ptas.
Valor de reembolso (1.000.000 × 2) | 2.000.000 |
Valor de adquisición (900.000 × 2) + 6.000 | 1.806.000 |
Rendimiento. | 194.000 |
Período de generación. | 1 año |
Retención. | 0 |
Un inversor suscribe el 1/2/93 100 obligaciones de 10.000 ptas. de valor nominal emitidas a la par, y amortizables sin prima de reembolso a los 10 años. El tipo de interés es del 8% anual. El 1/1/99 enajena losa títulos por 12.500 ptas. cada uno.
Cobro del cupón |
Rendimiento explícito (100 × 10.000 × 9%) | 90.000 |
Retención (90.000 × 18%) | 16.200 |
Amortización. |
Valor de enajenación (12.500 × 100) | 1.250.000 |
Valor de adquisición (10.000 × 100) | 1.000.000 |
Rendimiento del capital mobiliario | 250.000 |
Período de generación. | 6 años. |
Reducción (250.000 × 30%) | 75.000 |
Rendimiento reducido. | 175.000 |
Retención. (Suponemos que cumple las condiciones para ello) | 0 |
Rendimiento neto del capital mobiliario 90.000 + 175.000 | 265.000 |
iv. Cesión temporal de activos con pacto de recompra: Repos.
En estas operaciones el titular de la Deuda Pública, generalmente una entidad financiera, la vende con el compromiso, opcional o no, de recomprarla en una fecha intermedia entre la venta y la amortización. El comprador por su parte, adquiere la plena propiedad de los títulos y posteriormente, si hace efectiva la opción, vuelve a venderlos, por el precio estipulado. La tributación de las rentas generadas por estas operaciones es la recogida en el cuadro siguiente:
NUEVA LEY 40/98 | |
Repos sobre Letras del Tesoro | Rendimientos del capital mobiliario No sujetos a retención. |
Repos sobreObligaciones y Bonos del Tesoro | Rendimientos del capital mobiliario No sujetos a retención. |
Un inversor concierta con una entidad bancaria la compra de 500 Obligaciones del Estado, adquiridas por la entidad por su nominal de 10.000 ptas., al precio de 10.600 ptas. cada una. En el momento de la compra se pacta que el banco recomprará las Obligaciones 6 meses después por un total de 10.800.000 ptas.
Precio de enajenación | 10.800.000 |
Precio de adquisición | 10.600.000 |
Rendimiento del capital mobiliario | 200.000 |
Operaciones de capitalización y contratos de seguro de vida o invalidez.
i. Seguros de capital diferido.
D. Feliciano percibe el 30/6/99 una indemnización de 2.135.000 como prestación de un seguro de vida de capital diferido a 7 años, suscrito el 1/7/92. La prima pagada ha sido constante de 225.000 ptas. al año. El capital correspondiente a cada prima es el recogido en el cuadro adjunto.
El banco nos debe dar esto 24.2.b. 14.28% por cada año que exceda de 2.
AÑO | PRIMA | CAPITAL | Rendimiento Capital Mobiliario | Coeficiente rendimiento | Reducción | Rendimiento c.m. reducido |
1.992 | 225.000 | 365.000 | 140.000 | 42,84% 5-2 = 3"14,28 | 59.976 | 80.024 |
1.993 | 225.000 | 345.000 | 120.000 | 28,56% 4-2 = 2"14,28 | 34.272 | 85.728 |
1.994 | 225.000 | 325.000 | 100.000 | 14,28% 3-2 = 1"14,28 | 14.280 | 85.720 |
1.995 | 225.000 | 305.000 | 80.000 | 30% | 24.000 | 56.000 |
1.996 | 225.000 | 285.000 | 60.000 | 30% | 18.000 | 42.000 |
1.997 | 225.000 | 265.000 | 40.000 | 0 | 0 | 40.000 |
1.998 | 225.000 | 245.000 | 20.000 | 0 | 0 | 20.000 |
RENDIMIENTO TOTAL | 409.472 | |||||
RETENCION | 102.368 409.472 " 25% |
Si lo hubiera suscrito el 1/7/95:
AÑO | PRIMA | CAPITAL | Rendimiento Capital Mobiliario | Coeficiente rendimiento | Reducción | Rendimiento c.m. reducido |
1.995 | 225.000 | 305.000 | 80.000 | 30% | 24.000 | 56.000 |
1.996 | 225.000 | 285.000 | 60.000 | 30% | 18.000 | 42.000 |
1.997 | 225.000 | 265.000 | 40.000 | 0 | 0 | 40.000 |
1.998 | 225.000 | 245.000 | 20.000 | 0 | 0 | 20.000 |
RENDIMIENTO TOTAL | 158.000 | |||||
RETENCION | 39.500 158.000 " 25% |
En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
-
45%, cuando el perceptor tenga menos de 40 años (edad que empieza a recibir).
-
40%, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
-
35%, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
-
25%, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
-
20%, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
ii. Rentas vitalicias inmediatas.
D. José contrata el 1/2/99, con 65 años, un seguro de vida de renta inmediata, mediante el pago de una prima única de 15.000.000 ptas. La renta es vitalicia de 200.000 ptas. al mes.
Rentas año 1.999 (11× 200.000) | 2.200.000 |
Rendimiento capital (2.200.000 × 25%) | 550.000 |
Retención (550.000 × 25%) | 137.500 |
Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes;
-
15%, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.
-
25%, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.
-
35%, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.
-
42%, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.
iii. Rentas temporales inmediatas.
D. José contrata el 1/2/99, cuando cuenta con 65 años, un seguro de vida de renta inmediata, mediante el pago de una prima única de 15.000.000 ptas. La renta es temporal de 150.000 ptas. al mes con una duración de 12 años.
Rentas año 1.999 (11× 150.000) | 1.650.000 |
Rendimiento capital (1.650.000 × 35%) | 577.500 |
Retención (577.500 × 25%) | 144.375 |
Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b/ y c/ anteriores, incrementando en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta.
iv. Rentas diferidas, vitalicias o temporales
D. Ernesto contrata el 1/5/96, cuando cuenta con 62 años, un seguro de vida de renta diferida, mediante el pago de una prima única de 10.000.000 ptas. El primer término de la renta lo recibe en el momento de la jubilación, en febrero de 1.999. La renta es vitalicia de 200.000 ptas. al mes. El valor actuarial de las rentas en la fecha de constitución es de 14.000.000 ptas.
Rentas año 1.999 (11× 200.000) | 2.200.000 |
Rendimiento capital (2.200.000 × 25%) * | 550.000 |
Valor actuarial | 14.000.000 |
Capital impuesto | 10.000.000 |
* Se aplica el 25% cuando la edad del perceptor de la renta en el momento de la constitución de la misma está entre 60 y 69 años.
Rentabilidad (14.000.000 - 10.000.000) | 4.000.000 |
Rentabilidad anual (4.000.000 ÷ 10) * | 400.000 |
Rendimiento total del capital mobiliario (550.000 + 400.000) | 990.000 |
Retención (900.000 × 25%) | 247.500 |
* Rentabilidad. Diferencia entre el valor actuarial de la renta y las primas satisfechas. Esta diferencia se ÷ entre 10 años para las rentas vitalicias y para rentas temporales se ÷ entre el período de duración de esa renta temporal. El VAF debe estimarlo el banco.
Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea autor.
Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades económicas.
Otros rendimientos del capital mobiliario.
Ernesto percibió de la SGA 3.000.000 ptas. en concepto de derechos de autor por la exhibición de documentales realizados por su hermano. La SGA le ha descontado 20.000 ptas. por gastos de admón. y custodia, y le ha practicado la correspondiente retención a cuenta del IRPF.
Es titular de una explotación agraria y la tiene arrendada por una cantidad bruta de 1.720.000 ptas. La amortización que corresponde a los elems patrimoniales, según los coeficientes del MH, es de 134.930 ptas. El IBI y demás tributos satisfechos por Ernesto fueron de 26.870 ptas.
Rendimiento del capital mobiliario (3.000.000 + 1.720.000) | 4.720.000 |
Gastos deducibles (4.000.000 ÷ 10) | 161.800 |
Rendimiento neto del capital mobiliario (550.000 + 400.000) | 4.558.200 |
Retención (4.720.000 × 25%) | 1.180.000 |
Rendimientos de las actividades económicas.
Siempre que provengan de personas físicas (jurídicas IS). Existen tres métodos para estimar estos rendimientos:
Estimación directa normal. Bajo este método obtenemos los rendimientos por la diferencia entre los ingresos de explotación y los gastos fiscalmente deducibles.
Existe diferencia entre criterios contables y criterios fiscales. La normativa que regula esto es la del Impuesto sobre Sociedades con algunas especialidades.
Estimación directa simplificada. Se podrán acoger aquellas actividades que no tengan un importe neto de la cifra de negocios superior a 100.000.000 ptas.
Diferencia de métodos: las provisiones no son consideradas gasto fiscalmente deducibles (en este método) y en cambio si son en el método de estimación directa. Para paliar la imposibilidad de deducir estas provisiones se ha establecido una deducción global del 5% del rendimiento neto.
Otras diferencias: tabla de amortización específicas para distintos bienes del inmovilizado.
Método de estimación objetiva o por signos, índices o módulos. Existe publicada una Norma Ministerial y se establecen unos elementos y, en base a ellos, se estima un rendimiento.
El requisito para acogerse a este método está en función del número de trabajadores.
Ganancias y pérdidas patrimoniales.
Siempre que provengan de personas físicas (jurídicas IS). Existen tres métodos para estimar
-
Artículo 31. Concepto.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por ley se califiquen como rendimientos.
Se considerará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes.
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes casos:
En reducciones de capital.
Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
Con ocasión de transmisiones lucrativas de empresas o participaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la fecha de transmisión.
Estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 55.3.
Con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual.
Con ocasión del pago de deudas tributarias con patrimonio histórico.
No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
Las no justificadas.
Las debidas al consumo.
Las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o liberalidades.
Las debidas a pérdidas en el juego.
Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los 2 meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
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Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
En los demás supuestos el valor de mercado.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
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Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones (siempre que este arrendado).
El valor de adquisición a que refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes siguientes:
AÑO INVERSION | COEFICIENTE |
Año 1.994 o anteriores | 1,038 |
Año 1.995 y 31/12/94 | 1,097 |
1.996 | 1,059 |
1.997 | 1,038 |
1.998 | 1,018 |
1.999 | 1 |
Los importes se aplicaran:
Sobre los importes a que se refieren las letras a/ y b/ del apartado anterior, atendiendo al año que se hayan satisfecho.
Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
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Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo (donaciones).
Se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resultan de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Artículo 35. Normas específicas de valoración.
De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado secundario oficial de valores en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. La venta de los derechos de suscripción nos serán ganancia hasta que la venta de los derechos supere el valor de las acciones.
No obstante, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Si no cotizan en bolsa tomamos el valor teórico del balance o bien el resultado de capitalizar al 20% los resultados de los tres últimos ejercicios.
De la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Determinamos su base imponible por impuesto de sociedades y tributa por ello pero, los socios, según el % por el que tributaron por la parte de beneficios imputados pero cunado le lleguen los beneficios al socio no tendrá que volver a tributar.
Precio adquisición acciones + resultado no distribuido (bº por los que ha tributado pero no ha recibido)
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Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual .
Podrán excluirse del gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad reinvertida.
Vendemos la vivienda habitual por 15.000.000 y compramos otra por 13.000.000 ptas. De los 2.000.000 resultantes de la venta de la vivienda no tendrá que tributar la cantidad resultante de 15.000.000 /13.000.000.
Para aquellos elementos adquiridos con anterioridad al 31/12/1.994 se le aplicarán unos coeficientes correctores por cada año que exceda de 2 contando desde el momento de adquisición del elemento hasta el 31/12/1.996.
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11,11% para bienes inmuebles
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25% para acciones con cotización oficial.
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14,28% para el resto.
Imputaciones de rentas inmobiliarias.
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Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias(segundas viviendas).
En el supuesto de bienes inmuebles urbanos, no afectos a actividades económicas, no generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. El % será del 1,1%en caso de bienes inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados a partir del 1/1/1.994.
Si a la fecha del devengo del impuesto los inmuebles careciesen de VC se tomará como base de imputación de los mismos el 50% de aquél por el que deberán computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos el % será del 1,1%.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
En los casos de multipropiedad la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorroteando la base liquidable del IBI en función de la duración anual del período de aprovechamiento.
Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal.
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Artículo 72. Imputación de bases imponibles.
Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible, la b. i. obtenida por las sociedades transparentes en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
Pedro es el único socio de una sociedad transparente que ha obtenido una b.i. de 2.000.000 de los cuales 1.000.000 ptas. son dividendos recibidos de otra sociedad residente.
Base imponible 2.000.000 " 35% impuesto sociedades.
Renta imputada
1.000.000 " 140% = 1.400.000 + 1.000.000 = 2.400.000 ptas. b.i. se imputa porque es positiva.
Don José tiene un chalet en la playa que sólo disfruta en verano el cual tiene un VC de 5.000.000 ptas. El IBI ascendió a 50.000 ptas.
Se le imputa el 2% de 5.000.000 ptas.
No existen gastos fiscales deducibles. Habría que prorratear si el señor alquilase su chalet.
Mínimo personal y familiar.
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Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
El mínimo personal y familiar se aplicará a reducir la parte general de la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiera, se aplicará a reducir la parte especial de la b.i., que tampoco podrá ser negativa.
El mínimo personal será con carácter general de 550.000 ptas. anuales.
Este importe será de 650.000 ptas. cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, de 850.000 ptas. cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía " 33% e < al 65%, y de 1.150.000 ptas. cuando el grado de minusvalía sea " al 65%.
El mínimo familiar será:
100.000 ptas. anuales por cada ascendiente > 65 años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales > al salario mínimo interprofesional (SMI), incluidas las exentas.
Por cada descendiente soltero < de 25 años, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el límite de 200.000 ptas. anuales:
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200.000 ptas. anuales por el primero y el segundo.
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300.000 ptas. anuales por el tercero y el cuarto.
Estas cuantías se incrementarán:
En 25.000 ptas. por cada descendiente desde los 3 hasta los 16 años.
En 50.000 ptas. por cada descendiente a cargo menor de 3 años.
Por cada una de las personas citadas en las letras a y b anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de 550.000 ptas., incluidas las exentas, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía > al 33% e < al 65%, además de las anteriores, si proceden, 300.000 ptas. anuales. Esta cuantía será de 600.000 ptas. anuales cuando el grado de minusvalía sea " al 65%.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
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Artículo 46. Aportaciones a mutualidades por profesionales fuera del régimen de la Seguridad Social.
Habrá que reducir esas aportaciones cuando ese contrato cubra contingencias como: jubilación, invalidez total (para ese determinado trabajo) o absoluta (para cualquier tipo de trabajo); riesgo de muerte: no puedo disminuirlo en la b.i.
Reducciones: tanto las aportaciones a los planes de pensiones que hace la empresa como los que particularmente hagamos nosotros. Límite: la reducción no podrá ser mayor del 20% de los rendimientos netos del trabajo y de las actividades empresariales y económicas. La reducción será la cifra menor entre:
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20% de RNT + RNAE recibidas individualmente en el ejercicio ó
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1.150.000 ptas. anuales.
Reducción fuera de los límites anteriores: las pensiones compensatorias (reducción de la parte general de la b.i.).
Reglamento. Consideración de vivienda habitual.
Requisitos:
Sea habitada de manera efectiva y permanente en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de adquisición o de la fecha de terminación de las obras.
No perderá el carácter habitual cuando: fallecimiento, matrimonio o separación.
Si el individuo por su cargo o empleo habita otra casa nos dan un plazo de 12 meses a partir de dicho cargo o empleo siempre que la vivienda en la que hemos invertido no se dedique al arrendamiento.
Una vez que la hemos habitado para ser vivienda habitual 3 años excepto casos excepcionales.
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Artículo 55. Deducciones.
Deducción por inversión en vivienda habitual.
1º. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
Con carácter general, podrán deducirse el 15% de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 ptas. anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquiriente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
También podrán aplicar esta deducción las cantidades que se depositen en EC y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 1.500.000 ptas. anuales.
Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los % de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) serán los siguientes:
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Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación. El 25% sobre las primeras 750.000 ptas. y el 15% sobre el exceso hasta 1.500.000 ptas.
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Con posterioridad, los % anteriores serán del 20% y del 15%, respectivamente.
2º. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
Deducciones en actividades económicas.
Deducciones por donativos. El tipo que se aplica es del 20%.
El 10% de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas.
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50% de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica.
Deducción por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.
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El 15% de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
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El 15% del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición.
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Artículo 79. Obligación de declarar.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
No tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 ptas. brutas anuales en tributación individual o conjunta.
Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite de 250.000 ptas. anuales.
Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71.
El límite a que se refiere la letra a/ será de 1.250.000 ptas. para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador y para aquellos que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos.
Tributación familiar.
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Artículo 68. Tributación conjunta.
Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1º. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:
Los hijos menores, con excepción de los que, vivan independientes de éstos.
Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente.
2º. En los casos de separación legal, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
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Artículo 69. Opción por la tributación conjunta.
Las personas físicas integradas en la unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el IRPF.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
RÉGIMEN FISCAL
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Enviado por: | Rocío García |
Idioma: | castellano |
País: | España |