Derecho


Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

En este trabajo, voy a tratar de profundizar y desenmarañar este impuesto. Ya sabemos que el campo impositivo, en este país, es muy complicado, además de, quizá demasiado exigente con el contribuyente (económicamente hablando).

Eso sí, antes de comenzar a explicar este impuesto en concreto, creo que ensencial hablar hacerca de los derechos generales que tiene cualquier contribuyente español. Por ello adjunto, toda la información acerca de estos derechos que incluso incorporo a este trabajo (ver final del mismo).

Concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados.

Este impuesto engloba a tres conceptos tributarios:

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

  • Impuesto sobre Operaciones Societarias.

  • Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

  • Sin embargo, estos tres impuestos actúan sobre la circulación o el tráfico de riqueza, es decir, cuanto se modifique alguno de los componentes que forman la riqueza de un sujeto o se aseguren los mismos.

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas afecta solo, al tráfico entre personas particulares, nunca a empresarios o que, si ostentan esa condición, no actúan como tales.

    El Impuesto sobre Operaciones Societarias, incide sobre los movimientos de riqueza que implican las denominadas operaciones societarias.

    El impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava determinados documentos en los que quedan formalizados ciertos actos (elevación de escrituras públicas, etc…).

    Estos tres impuestos son incompatibles entre sí, de forma que aunque se pudiera incurrir en dos modalidades distintas, solo tributa según uno de ellos. Existe una excepción a esta regla general: el gravamen impuesto por Actos Jurídicos Documentados es compatible con el resto de las modalidades.

    Respecto a compatibilidades con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados son compatibles con el IVA, pero Transmisiones Patrimoniales Onerosas es incompatible.

    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS.

    Este impuesto grava las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de las personas físicas y/o jurídicas, siempre que no constituyan actos habituales de tráfico empresarial. E incluso, grava la constitución de derechos reales, prestamos, fianza, arrendamiento, concesiones administrativos y pensiones

    He de aclarar que en cuanto a la constitución de derechos reales como elemento del hecho imponible, debe incluirse los que limitan la propiedad (usufructo, uso y habitación), como los de garantía (constitución de una hipoteca), excepto si esta hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, el Impuesto se liquidará exclusivamente por este último concepto.

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es exigible en la totalidad del territorio nacional, con independencia de la clase de bien y de la persona obligada al pago. Si se tratase de una transmisión de derechos que tuvieran que cumplirse dentro del territorio Español, se gravaría con este impuesto, no importando la residencia o no de la `persona obligada al pago. Si estos derechos, hubieran de cumplirse en territorio extranjero, quedarán gravados cuando el sujeto pasivo sea residente en España.

    El Impuesto de devengará el mismo día en que se lleve a cabo el acto o contrato gravado acordado.

    EXENCIONES.

    Las exenciones de este impuesto son de dos tipos:

    • Subjetivas, en relación con las operaciones sujetas que realicen las Administraciones Públicas a todos los niveles, así como las Fundaciones benéficas o culturales, de previsión social, docentes o con fines científicos (Cruz Roja Española).

    • Objetivas, en este apartado podemos diferenciar varios sub-tipos:

  • La primera transmisión de viviendas de protección oficial, siempre y cuando tenga lugar dentro de los seis años siguientes a su calificación.

  • Las transmisiones a que dé lugar la concentración parcelaria.

  • Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en mercados secundarios oficiales.

  • Las transmisiones realizadas en virtud de retracto fijado por norma legal, siempre que la persona contra la que se ejercite el derecho hubiese satisfecho ya el Impuesto.

  • Las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal, o las adjudicaciones o transmisiones verificadas por disolución en la sociedad de gananciales

  • Los prestamos, hipotecarios o no, cuando hayan sido solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de las mismas.

  • SUJETO PASIVO.

    Deberán afrontar el pago del impuesto a título de contribuyentes, cualesquiera que sean las estipulaciones de las partes en contrario:

  • En la transmisiones de bienes y derechos, la persona que los adquiera.

  • En los expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias de documentos públicos y certificaciones a las que se refiere la Ley Hipotecaria, será la persona que las promueva.

  • En la constitución de derechos reales, será la persona que ostentará esos derechos.

  • En los préstamos, dando igual el tipo de préstamo, será la persona obligada a la devolución del mismo (prestatario)

  • En la constitución de pensiones, será el pensionista el obligado al pago

  • Por último, en las concesiones administrativas, será el concesionario.

  • Por supuesto existen, siempre unos responsables subsidiarios del pago del Impuesto, que paso a detallar ahora:

  • En los préstamos, el responsable subsidiario será el prestamista, si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario la correspondiente justificación de haber satisfecho el pago de dicho impuesto.

  • En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiere percibido el primer plazo de renta sin haber exigido al arrendatario su justificante del pago.

  • El funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión gravada por este Impuesto y no haya exigido previamente la justificación del pago del mismo.

  • BASE IMPONIBLE.

    La base imponible estará formada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o se ceda. En este caso el Estado puede comprobar ese valor a través de precios de mercado, peritos de la propia Administración, tasación pericial contradictoria, etc… De este valor obtenido, no se podrán deducir las deudas existentes (incluidas las hipotecas), solo disminuirán el precio de venta. Por el contrario un canon o una pensión si serán deducibles, ya que disminuyen el valor real de la finca.

    La Ley, por asegurar la veracidad de los datos, respecto a los precios de compraventa, ya que podrían ser muy vulnerables en el contrato y ocultar cantidades, establece las siguientes previsiones:

  • Cuando el valor declarado sea superior al comprobado por la Administración, prevalecerá el declarado.

  • Cuando el valor comprobado exceda en más de un cien por cien del declarado, la administración podrá adquirir para sí los bienes o derechos transmitidos, dentro de los seis primeros meses, después de la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto

  • Cuando en las transmisiones onerosas de bienes y derechos el valor comprobado exceda del comprobado por las partes en un veinte por ciento de éste, y dicho exceso sea superior a dos millones de pesetas, esta último tendrá para el transmitente y el adquiriente las repercusiones de los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título gratuito o lucrativo.

  • En cuanto a la constitución de derechos reales de uso y disfrute, la base imponible será el valor del derecho constituido, distinguiéndose los siguientes supuestos:

  • Usufructo:

    • Temporal. Se someterá a un dos por ciento, del valor del bien, por cada año de duración del usufructo, sin que pueda exceder del setenta por ciento de dicho valor

    • Vitalicio. Su valor será el setenta por ciento del valor del bien, siempre y cuando el usufructuario sea menor de 20 años, aminorándose cada año de más un uno por ciento con un límite del diez por ciento.

  • Derechos de uso y habitación (facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia), se aplicarán las mismas reglas del usufructo, pero al setenta y cinco por cien de valor del bien.

  • La nuda propiedad, se valorará por la diferencia entre el valor total y el valor del usufructo que se haya constituido.

    He de indicar que cuando el valor de los bienes y derechos se encuentre expresado en moneda extranjera, se tomará como valor declarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España para la fecha del devengo, salvo cuando el satisfecho efectivamente sea superior.

    La CUOTA TRIBUTARIA es, a día de hoy, del siete por ciento, siempre y cuando se trate de bienes inmuebles, de constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos. El cuatro por ciento si se trata de bienes muebles o semovientes, de la constitución de derechos reales sobre los mismos y de cualesquiera otros actos no gravados a otro tipo. Por último, el uno por ciento, cuando se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas, prestamos y cesiones de créditos de cualquier naturaleza.

    Los arrendamientos, con independencia de la naturaleza de los bienes arrendados, tributan según el esquema siguiente:


    Hasta 5.000 ptas.

    De 5.000,01 a 10.000

    De 10.000,01 a 20.000

    De 20.000,01 a 40.000

    De 40.000,01 a 80.000

    De 80.000,01 a 160.000

    De 160.000,01 a 320.000

    De 320.000,01 a 640.000

    De 640.000,01 a 1.280.000

    De 1.280.000 en adelante, 4 ptas. por cada mil o fracción

    15 ptas.

    30 ptas.

    65 ptas.

    130 ptas.

    280 ptas.

    560 ptas.

    1200 ptas.

    2400 ptas.

    5120 ptas.


    IMPUESTO SOBRE OPERACIONES SOCIETARIAS.

    Grava las denominadas operaciones societarias, que pueden identificarse como aquellas operaciones derivadas del contrato de sociedad que se traducen en desplazamientos patrimoniales desde los socios a la sociedad o viceversa.

    Están sujetas las siguientes operaciones acerca de las sociedades:

    • Constitución

    • Aumento y disminución de capital social

    • Aportaciones de los socios

    • Fusión, escisión y disolución

    • Traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social, cuando ni una ni otra estuvieran dentro del terrero comunitario.

    El devengo se producirá en la fecha en la que se formalice el acto.

    Este impuesto equipara a las sociedades civiles y mercantiles, a las siguientes figuras:

  • Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

  • Los contratos de cuentas en participación.

  • Las copropiedades de buques.

  • Las comunidades de bienes constituidas por actos ínter vivos, cuando realicen actividades empresariales

  • Las comunidades constituidas por actos mortis causa, cuando la explotación del negocio del causante continúe en régimen de indivisión por un plazo superior a tres años.

  • Estas figuras, estarán sometidas a el mismo gravamen y hechos imponibles que las sociedades.

    La cuota tributaria es única y es del uno por ciento.

    IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

    Es un impuesto indirecto, que le hace parecer mas a unas tasas que a un Impuesto propiamente dicho. Es, como ya he dicho en el principio del trabajo, el único que es compatible con Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y con Operaciones Societarias.

    Este impuesto grava los documentos notariales, mercantiles y administrativos, mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice tenga o no por objeto cosa valuable en algún momento de su vigencia.

    Los documentos notariales se someten a gravamen los documentos resultantes de la formalización ante notario de cualquier acto realizado por los sujetos pasivos, siempre que se trate de escrituras, actas o testimonios notariales.

    Los documentos mercantiles que desempeñen una función de giro en el tráfico mercantil (letra de cambio, cheques, pagarés, resguardos y certificados) y los representativos de capitales ajenos.

    Por último, los documentos administrativos gravados, se refieren, solo, a la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

    Podemos destacar, como la única exención, las escrituras públicas otorgadas para la formalización de actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial.

    En los documentos notariales, será sujeto pasivo el adquiriente del derecho, recayendo, en su defecto, en la persona que los solicite.

    En los documentos mercantiles:

  • Letra de cambio: el sujeto pasivo será el librador.

  • Documentos de giro: serán sujetos pasivos quienes lo expidan.

  • La cuota tributaria será del 0,5 por ciento.

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    Idioma: castellano
    País: España

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