Derecho


Historia del Derecho


INTRODUCCIÓN

-->[Author:A.S.M.D.] LECCIÓN 1 .- 1.- CONCEPTO DE HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL

Por hechos sociales básicos entendemos tanto a los grandes sentimientos naturales que son fruto de las motivaciones psicológicas primarias del ser humano, como aquellas que proceden de la educación a la que se encuentran sometidos desde su infancia. El conjunto de instituciones jurídicas que en un determinado momento y en una sociedad concreta coexisten le denominamos estructura jurídica. Existen por tanto una estructura real, que es la realidad del Derecho en una formación social determinada y otra estructura que es obra de juristas cultos que estudian el Derecho a nivel teórico ya sea el de su tiempo o el de momentos anteriores, que es el sistema jurídico que jamás habrá aparecido en su forma pura a lo largo de la historia pero que es el único medio para llegar a comprender la estructura real. Historia del derecho se llama a la ciencia que estudia el sentido de los procesos de mutaciones de las estructuras jurídicas.

2.-LOS SISTEMAS JURÍDICOS EN ESPAÑA.

1)Sistemas jurídicos prerromanos.- Época prehistórica hasta siglo I a.C.

2)Sistemas jurídicos hispano-romano.- Desde 218 a.C. hasta la caída imperio Romano 476 d.c.

3)Sistema jurídico visigótico.- Siglos V-VIII

4)Sistema jurídico hispano - musulmán.- Siglo VIII hasta el XV

5)Sistema jurídico Alto-medieval.- Siglos VIII a XIII

6)Sistema jurídico de la recepción del Derecho común.- Siglos XIII-XVIII

7)Sistema jurídico Constitucional.- Siglo XIX

3.-METODO HISTORICO-JURÍDICO.

Entendemos por método historico-juridico el conjunto de medios que utiliza el historiador del Derecho para conocer y exponer los distintos sistemas jurídicos. El método histórico-jurídico tiene por tanto dos aspectos: la investigación y la exposición.

**Metodo de Investigación.- ,Como medios de conocimiento podemos señalar las fuentes y los procedimientos deductivos. Fuentes de creación del derecho son aquellas normas y principios que en un determinado momento histórico alcanzan el rango de normas jurídicas vigentes dotadas de carácter coactivo, mientras que fuentes de conocimiento son los fenómenos apreciables físicamente que dan noticias acerca de la esencia, suerte o contenido de un principio jurídico en un instante histórico determinado. Las fuentes de conocimiento se clasifican en dos grandes grupos:

--Inmediatas directas o principales.- fuentes de este tipo son las fuentes de creación del derecho, es decir los textos jurídicos legales, los trabajos privados, es decir, recopilaciones de materiales legales hechos por un particular o redacciones de derecho consuetudinario que se fijan por escrito y los refranes que contengan principios jurídicos expresos.

--Mediatas, indirectas accesorias.- Son fuentes muy numerosas y heterogéneas y quizá , las mas importantes dentro de las escritas, son los documentos entendiendo por tales los escritos con existencia propia e independiente mediante los cuales quedan recogidas y garantizadas las relaciones jurídicas con arreglo a formas determinadas que varían según las personas, el tiempo, el lugar y el contenido. Los procedimientos deductivos son medios de conocimiento que, en ocasiones, nos permiten conocer o completar principios jurídicos no recogidos o solo fragmentariamente en las fuentes. Fundamentalmente son los siguientes.- la comparación de instituciones y sistemas jurídicos, la geografía historico-juridica, el derecho consuetudinario como vestigio presunto de instituciones de épocas anteriores.

**Metodo de exposición.- Método expositivo es el estudio de los distintos sistemas jurídicos que han existido en España.

4.-HISTORIOGRAFIA JURÍDICA.

Entendemos por historiografía jurídica la ordenación, descripción y valoración de las obras y autores que se han ocupado de la historia del derecho. Dado el carácter de estas lecciones vamos a citar solo aquellas obras y autores cuyo conocimiento es a nuestro juicio, imprescindible para los alumnos que cursan esta asignatura.

JUAN LUCAS CORTES (1624-1701) Jurista autor de una obra titulada "Sobre los orígenes del Derecho en España). Se considera como la primera historia del Derecho español.

FRANCISCO MARTÍNEZ MARINA( 1754-1833). Canónigo de la Catedral de S. Isidro de Madrid, diputado en las cortes de Cádiz, sufrió persecuciones al restaurarse el absolutismo. Es considerado como el mejor historiador del Derecho español anterior de Hinojosa

5.-LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO Y SU RECEPCIÓN EN ESPAÑA.

Es un movimiento cultural nacido en Alemania en los siglos XVIII y XIX que concibe el Derecho como un fenómeno cultural que brota como emanación espontanea del espíritu del pueblo a impulsos de los sentimientos provocados en el por las distintas situaciones por las que ha ido atravesando a lo largo de la historia. Sus principales representantes son;

FEDERICO CARLOS VON SAVIGNY (1779-1861).Autor de el sistema del derecho romano actual, historia del derecho romano en la edad media, y el único autor de varios escritos que expone el porque de la Escuela histórica.

En España, la recepción de estas nuevas tendencias se debe a autores como Pedro José Pidal, Manuel Duran y blas. Las consecuencias de esta recepción fueron fundamentalmente la investigación de la historia del derecho español y el fomento de la pervivencia del derecho propio de cada región.

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LECCIÓN 2. 1.-CARACTERISTICAS GENERALES

Puede concebirse un primitivismo jurídico, que no un salvajismo, del hombre primitivo, sino un modo de concebir lo justo como resultado de unas leyes y conductas fundamentadas en la imitación de comportamientos a los que adjudica la cualidad de sobrenaturales, es decir, dentro de una visión cosmogónica del mundo. La presencia del hombre en España se fecha hoy aproximadamente en el paleolítico inferior a una distancia de unos 650.000 años, con relación a nuestro tiempo. El paleolítico Medio, entre los 100.000 y 35.000 años a.C., se protagoniza por el Homo sapiens neanderthalensis. El paleolítico Superior entre los 35.000 y los 10.000 años a.C. es el propio del Homo sapiens sapiens.

El neolítico, en términos generales puede distinguirse una neolitización mas temprana en la zonas costeras mediterráneas y otra mas tardía y centrada sobre actividades ganaderas en las tierras interiores.

Posteriormente pero enlazando con lo anterior, comienzan las sociedades metalúrgicas. Así, durante la edad de bronce el comercio Atlántico e interior del estaño, producido en bretaña, cornualles y Galicia. Tanto como el desarrollo desde las zonas portuguesas del sur antes que en el Mediterráneo oriental de la cultura de construcciones megaliticas o de enormes piedras, para edificios de enterramiento colectivo con ajuares muy complejos en los que se empieza a encontrar manufactura de cobre con uso restringido a privilegiados desde mediados del tercer milenio a.C.. La manifestación mas clara de esos procesos serán en la Edad de Bronce las hoy llamadas tumbas de príncipes en cuyos ajuares es evidente la huella de una realidad vital de privilegiados y ricos. Los enterramientos individuales o de dos personas de distinto sexo, reiteran la idea de unidades familiares monogamicas, con patrimonio individualizado y con una división de funciones y trabajo entre mujeres y hombres, a juzgar por la composición diferenciada permanentemente en los ajuares de las tumbas de unas y otras.

Alrededor del 1300 a.C. se simboliza el largo transito entre el Bronce final y la primera Edad de Hierro. En el doble contexto de las guerras púnicas y su propia expansión, es donde se distribuyen los escasos datos que nos proporcionan las fuentes de conocimiento que desde ahora, se mezclaran con las solas deducciones a las que casi en monopolio hay que apelar hasta este momento. Como marco general para este milenio, debe tenerse en cuenta, que se abre con la difusión indoeuropea que parece asociada a los campos de urnas o necrópolis donde se enterraban urnas o recipientes de cerámica conteniendo cenizas de muertos incinerados.

2.-MEDIOS DE CONOCIMIENTO.-

TRATADOS Y TESSERAS DE HOSPITALIDAD.- Son los pactos mediante los cuales un individuo o grupo tribal ajeno a otro es recibido por este en condiciones de igualdad. Conservamos una tabla de bronce conocida con el nombre de tabla de Astorga en el que se recoge la renovación de un pacto de hospitalidad entre dos grupos tribales, los Desoncos y los Tridiavos, Esta escrita en latín.

Tessera de hospitalidad es una contraseña que se entregaba en el momento de constituirse el pacto, como símbolo y contraste de este mediante el ajuste de la parte entregada con la otra mitad que se guardaba en el lugar del cual se recibía la hospitalidad.

ESCRITORES GRIEGOS Y LATINOS.- Polibio de Megalopolis, Diodoro de Sicilia, Estrabon de Amasia, Cayo julio cesar, Tito livio, Cayo plinio.

OTROS MEDIOS.- Los restos arqueológicos, son las únicas fuentes de que disponemos hasta aproximadamente el primer milenio a. De c., en que se dispone de fuentes escritas, Ejemplos.- las escavaciones de los Millares, o las de Cerro de los Santos.

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LECCIÓN 3.- 1.-ORGANIZACIÓN ECONÓMICO SOCIAL DE LOS PUEBLOS PRERROMANOS. EL PROBLEMA DEL MATRIARCADO.

A) Organización económica.- Colectivismo vaceo, régimen descrito por Diodoro según el cual, en este pueblo se dividía el campo en parcelas, se sorteaban estas para su cultivo y la cosecha se ponía en común.

B) Organización social.- La organización social se basa en varias instituciones: la familia, las gentilitias y los oppida. La familia debió ser monogamica y patriarcal. Covada, que consistía en la simulación del parto por parte del padre del recién nacido. Gentilitias, es el grupo social cuyos miembros están unidos por un vinculo natural cuya existencia se refleja en el nombre gentilicio común a todos ellos. Se trata por tanto de un organismo social superior a la familia e inferior a la organización política. Opida, son las agrupaciones locales humanas nacidas de la comunidad de habitación. Tanto las Gentilitias como los oppida, son organizaciones abiertas que se relacionan con otros grupos o personas aisladas mediante tratados de hospitalidad y clientela. Clientela, es la relación que se pacta por medio de juramento, entre una persona superior o patrono y otra inferior o cliente, mediante la cual el patrono se obliga a proteger al cliente y este a prestar determinados servicios al patrono. Las diferencias entre hospitalidad y clientela son claras, la hospitalidad genera igualdad mientras que la clientela genera sumisión por parte del cliente. Las características esenciales de la clientela son: Es una relación vitalicia que solo puede romperse por la muerte de uno de los contratantes o por el maltrato inmotivado al cliente. El incumplimiento por parte del cliente de sus obligaciones no rompe el pacto, sino que es un acto punible, es decir de delito. Según los servicios que deba prestar el cliente, la clientela será militar o no militar. Una forma especial de clientela militar es la Devotio en la que se añade un elemento religioso que consiste en la consagración (Devotio) de los clientes a una divinidad a la que ofrecen sus vidas por la salvación de la del patrono. Si el patrono muere en combate el cliente tiene la obligación de suicidarse ya que al no haber aceptado la divinidad su vida a cambio de la del patrono esta es inútil para la comunidad.

2.-CLASES SOCIALES

Con privilegios Personas reales, regulos o caudillos, sacerdotes, ancianos

. Libres Sin Privilegios Pequeños comerciantes, artesanos, cultivadores

Esclavos -Prisioneros de guerra

3.-LAS FORMAS POLITICAS PRERROMANAS Y LAS PRESTACIONES DE LOS SÚBDITOS.

Lo mas probable es que existieran los siguientes tipos:

Estado ciudad./tribus y estado formarían una ciudad/En el S.E. de la península frecuentemente se formarían estados territoriales integrados por diferentes tribus y agrupación de ciudades.

La organización político administrativa revistió tres tipos fundamentales.- Monarquías/Jefaturas amovibles/ Regímenes sin jefe individual.

En todos los tipos de regímenes existieron unas asambleas a las que los escritores que nos sirven de fuentes denominaron senatus o concilium utilizando el termino senatus para referirse a las asambleas del pueblo reunidas para ratificar o anular las decisiones tomadas por el senado.

4.-EL DERECHO DE LAS COLONIAS GRIEGAS Y FENICIAS.

Gobernaron por el derecho de la metrópoli. Sobre las colonias griegas ejerció una gran influencia la colonia de Massalia (Marsella).

5.-DATOS CONSERVADOS O DEDUCIBLES SOBRE EL DERECHO PRIVADO, PENAL Y PROCESAL.

La capacidad jurídica se adquiere en todas estas comunidades mediante la conjunción de tres elementos, el nacimiento, la aceptación por quien ostente la jefatura del grupo familiar, y la posesión de aquella capacidad por los padres, ya que los hijos de los esclavos son siempre esclavos. La capacidad jurídica se pierde con la muerte sin que exista fundamento suficiente para considerar que la vida de ultratumba, en la que creen, encierra también una ficción jurídica de prolongación de la vida. Los depósitos de fundidor, eran amontonamientos de piezas metálicas de desecho guardadas en grietas o zulos, en descampados hasta su venta o fundición. El intercambio de dones o regalos puede considerarse como precedente de las donaciones con contraprestación del donatario al donante. Algunos autores ven aquí incluso el origen del comercio. Debe deducirse que el matrimonio en estos pueblos, fue predominantemente monogamico. Como mecanismo corrector aparece La dote, que es una aportación patrimonial del grupo familiar al sujeto que sale de el para compersarle en alguna medida su no participación en la herencia. Poco a poco, dote y herencia llegaran a coexistir, hasta que como en nuestros días, la segunda desplace a la primera. Ordalia, procedimiento o proceso basado en la creencia de que las conductas implicadas en una situación, considerada antijurídica son juzgadas por la divinidad, y esta hará prevalecer el derecho mediante el resultado de la prueba. En ese contexto hay datos transmitidos por diodoro sobre la aplicación de la pena de muerte entre los vacceos, a quienes ocultasen parte de la cosecha que debía colectivizarse. La elección de estas formas de castigo, que suelen ir asociadas en las culturas en que se presentan, parece traslucir el deseo de expulsar a los tenidos por delincuentes, fuera del territorio y de no tomar contacto con su sangre, por parte de los ejecutores

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LECCIÓN 4.-

1.-CARACTERISTICAS GENERALES.

El año 218 a.C. los romanos, desembarcan en España en su lucha contra los cartagineses que ocupaban las zonas del sur y levante de la península. La romanización de las Hispanias fue profunda pero lenta y desde luego, el grado de romanización no es homogéneo. Las transformaciones que sufrió el régimen político romano tuvieron necesariamente su repercusión en la península ibérica. En España el sistema político romano era el republicano basado en la existencia de Magistraturas y órganos colegiados; Senado y Comicios. Aerarium Saturni, caja central de la Hacienda romana en este periodo republicano. A finales del siglo I a.C. el estado romano sufre una profunda transformación. Para remediar esta situación y restablecer en toda su pureza el orden republicano, el senado concedió poderes extraordinarios a Octavio que cumplida su misión, devuelve estos poderes el año 27 a.C. . Aparece también un órgano nuevo denominado Princeps. Los ingresos de las provincias senatoriales continuaran ingresándose en el Aerarium Saturni mientras que los de las provincias imperiales pasaran a engrosar el Fiscus Caesaris, que administrara directa y exclusivamente el Emperador.

2.-ETAPAS DE LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE LAS HISPANIAS.

1)Hasta el año 73 o 74 d.c..- En esta etapa podemos decir que la mayoría de la población hispana tiene la condición jurídica de peregrino, es decir súbditos del imperio romano que se regían por el estatuto jurídico de su ciudad. A estos peregrinos de ciudades indígenas se oponen los grupos de vencidos rendidos (Dediticii) cuyo estatuto y evolución es puramente casuística dependiendo de cada lugar, momento y voluntad política.

2)Desde el año 73 ó 74 hasta el 212.- El emperador Vespasiano concedió el año 73 ó 74 la latinidad a las Hispanias. Todos los habitantes de las hispanias se rigen en algunas materias por el derecho romano lo que significa una homogeneización del derecho aun cuando en el resto de las materias se sigan aplicando los derechos prerromanos.

3)Desde el año 212 hasta el año 284.- El año 212 el Emperador Carcalla concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio. El proceso de romanizacion jurídica alcanza la culminación. El derecho romano ha ido sufriendo un proceso de transformación y que lo que se aplica en las hispanias no es el derecho clásico sino ese derecho transformado que recibe el nombre de derecho romano vulgar.

4)Desde el año 284 hasta la caída del imperio romano de Occidente..- Conviene recordar que el siglo IV es la época de la crisis y de las transformaciones profundas de gran numero de instituciones politico-administrativas, socio económicas y jurídico privadas.

3.-EL VULGARISMO JURÍDICO.

Damos el nombre de Derecho Romano Vulgar al resultado de un proceso de transformación que sufrió el derecho romano a partir del periodo postclasico. Las causas que contribuyeron al desarrollo de este proceso, fueron entre otras las siguientes.

Derecho romano postclasico.- Presenta algunos elementos de vulgarización debido, en gran medida, a la desaparición de los grandes juristas clásicos y la aparición de juristas prácticos con una formación muy deficiente.

Derechos pre-romanos indígenas

El cristianismo

Germanismos

El derecho romano vulgar, se desarrollo en las hispanias y supone un retroceso respecto del Derecho clásico, aunque en algunas ocasiones se pueda considerar como positivo al atender a algunas necesidades de la practica jurídica.

4.-FUENTES CONCRETAS HISPANO-ROMANAS.

A)Leyes de colonias y municipios.- Se conoce con este nombre a las normas dadas para regular la organización de las ciudades. Las mas importantes de las hispanias son las siguientes:

*Leyes de Urso/*leyes de Salpensa y Malaca/*Ley de Irni.

B)Bronces de Vipasca.- Se da este nombre a los textos legales sobre organización minera.

C)Otras fuentes.-Debemos señalar la existencia de alrededor de treinta Constituciones Imperiales referentes concretamente a las Hispanias.

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LECCIÓN 5.- 1.-ORGANIZACIÓN ECONÓMICA HISPANO ROMANA.

Durante la República y primeros tiempos del imperio las hispanias tuvieron una gran importancia económica que fue desapareciendo en los últimos tiempos.

A)Sistema monetario.- Roma tendió a implantar un solo sistema monetario que acabara con la anarquía existente en esta materia en todo el imperio. La evolución monetaria romana se caracteriza por su constante devaluación y una consiguiente inflación que intentaron evitar sin conseguirlo las sucesivas reformas de Nerón, Caracalla, Diocleciano, y constantino. Las Cecas, eran fabricas de monedas.

B)Agricultura y ganadería.- En términos generales podemos afirmar que en las hispanias, salvo los casos de deditio militar, o rendición sin condiciones, los antiguos propietarios conservan sus tierras pero en calidad de posesores y sometidos al pago del tributum. Se tiende a la creación de grandes latifundios que fueron absorbiendo la pequeña propiedad libre, hay latifundios imperiales, eclesiásticos y privados. La explotación de los latifundios se hacia en parte por el propietario (Terra dominicata), mediante esclavos o encomendados y en parte (Terra indominicata) mediante colonos en virtud de contratos de diverso tipo.

C)Industria y Comercio.- En gran medida son continuación y desarrollo de las prerromanas. La organización en la insdustria fue la siguiente: Los artesanos libres se agrupaban en asociaciones profesionales llamadas Collegia.

D)Minería.- La mano de obra estuvo constituida fundamentalmente por esclavos y condenados a minas.

2.-ORGANIZACIÓN SOCIAL

Los habitantes de las hispanias tanto si eran ciudadanos latinos o peregrinos se dividieron en clases sociales que tienen su origen en la diferenciación económica. Las clases sociales se pueden estructurar en tres grandes grupos, libres, semilibres y no libres. Dentro de los libres podemos a su vez distinguir a los que gozan de algunos privilegios (honestiores) y los simples libres (humiliores) o plebe. La plebe urbana esta compuesta por los mercaderes, pequeños industriales y los que ejercen profesiones liberales, la plebe rústica esta integrada por los pequeños propietarios libres. Semilibres son los que siendo jurídicamente libres, se acogen a situaciones de protección o dependencia que limitan su libertad, podemos destacar:

Encomendados o patrocinados.- Se encomiendan a la protección de otra persona a cambio de prestar determinados servicios.

Libertos.- El estudio mas profundo de este tema corresponde al Derecho Romano.

Colonos.- El colono es libre salvo la imposibilidad de abandonar la tierra que cultiva.

No libres.-La esclavitud es la situación en que se encuentra aquel a quien el derecho niega medios para manifestar su voluntad con eficacia por considerarle como cosa que habla (instrumentum vocale), únicamente susceptible de ser apropiada, explotada y transmitida. Los bronces de vipasca, castigan más duramente al esclavo que al libre en caso de causar daños en los pozos mineros o hurten minerales. Seneca, señala la necesidad de tratar a los esclavos con humanidad y menciona las arbitrariedades mas comunes.

3.-LAS CIUDADES Y SUS TIPOS.

Podemos distinguir dos tipos de ciudades; indígenas y romanas. Se pueden distinguir diferentes tipos de ciudades.

Libres o federadas.-Son aquellas que no llegaron a enfrentarse a Roma sino que llegaron a pactos o foedus por los que se les respeto su libertad y su organización, en estos pactos había de quedar siempre expresamente reconocida la superioridad de roma y la obligación de colaborar con ella en sus campañas militares.

Stipendiarias. - Ciudades que no se opusieron a Roma pero no tuvieron entidad suficiente para llegar a un pacto.

Dedictitias.- Son aquellas ciudades que tras ofrecer resistencia a roma acabaron rindiéndose sin condiciones.

Aniquiladas.- Ciudades que opusieron resistencia a roma y no se rindieron nunca, en estos casos los habitantes, si alguno quedaba con vida, eran pasados a cuchillo y la ciudad arada con una pareja de bueyes para que perdiera su condición de zona urbana y se convirtiera en ager publicus, Este fue el caso de numancia. A partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano, las ciudades indígenas que gozaban de libertad van a constituirse en municipios romanos. Las ciudades son latinas, los habitantes son latinos pero la organización es romana. Para ser magistrado en las ciudades se requería ser (ingenuo) o nacido libre, mayor de 25 años y haber desempeñado antes magistraturas inferiores a las que se pretende. Los magistrados más importantes son: Duo viri iure dicundo/ Duo viri aediles/ Quaestores, que son los encargados de la hacienda municipal.

Es importante destacar también la existencia de los seviros augustales encargados del culto al emperador. Además de los magistrados existe una asamblea llamada curia municipal compuesta por un centenar de miembros elegidos entre los ex magistrados y entre aquellos que no habiendo desempeñado magistratura eran llamados a formar parte de la Curia por sus excepcionales condiciones personales. Como hemos señalado anteriormente sabemos por la ley salpensa que los magistrados al cumplir su mandato obtenía automáticamente la ciudadanía romana. La curia, era una asamblea consultiva, deliberante y legislativa cuyas decisiones obligan a los magistrados. Esta situación va a durar hasta Diocleciano cuyas reformas, especialmente en materia de hacienda, incidirán negativamente en el régimen municipal. Diocleciano creo un impuesto, sobre las ciudades del que respondían con su propia fortuna los miembros de la curia, y para evitar el abandono de los cargos ordena la adscripción vitalicia forzosa y hereditaria a los cargos castigando la deserción con la pena de muerte. Otra consecuencia y de mucha mayor gravedad fue la huida de los habitantes de la ciudad al campo para evitar la gran presión fiscal que imponía la curia para recaudar el tributo y salvar así sus propias fortunas. Para paliar esta situación se crearon nuevos funcionarios: Curatores/ Defensor plebis o defensor civitatis. A partir del Edicto de Milán los obispos cristianos intervinieron eficazmente en los temas en los que habían fracasado curatores y defensores llegando por esta vía a alcanzar una cierta competencia administrativa y judicial. Todas estas medidas no consiguieron frenar la decadencia del municipio que ya en la época visigótica acabara desapareciendo.

4.-ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y ASAMBLEAS PROVINCIALES

Republica.-Durante esta época las hispanias fueron divididas en dos provincias la Citerior( mas cercana a roma) y la Ulterior (mas alejada de roma). La actuación de estos magistrados preocupados tan solo de enriquecerse fue desastrosa para las provincias.

El alto imperio.- Siendo las provincias la principal fuente de ingresos se produjo un reparto de las mismas entre el Emperador y el Senado. La provincia ulterior se dividió en dos provincias.- lusitana y betica, y la citerior permaneció igual. Solo la betica fue senatorial. En las provincias imperiales el gobierno corresponde al Emperador.

El bajo imperio y las Asambleas provinciales.

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LECCIÓN 6 1.-ORDENAMIENTO FINANCIERO ROMANO A FINES DE LA REPÚBLICA.

En Roma, se entendió que quienes sufren los gastos no son los ciudadanos sino los enemigos vencidos y sometidos, en definitiva son las provincias convertidas en ager publicus la principal fuente de ingresos de la hacienda romana. El fuerte aumento del gasto publico sin que se produjera un incremento paralelo de los ingresos motivo que roma tuviera que modificar esta cuestión y que los ciudadanos comenzaran a pagar impuestos. Tributum ex censu, este tributo junto con algunos impuestos indirectos y los productos procedentes de la explotación de los territorios conquistados, el botín de guerra y el producto de las confiscaciones de bienes a los condenados a la pena de muerte, constituyen los principales ingresos de la época republicana.

Principales ingresos de la época republicana:

Tributum ex censu - Impuestos indirectos - Productos de la explotación de territorios conquistados - Botín de guerra - Confiscación de bienes a condenados a muerte.

2.-REFORMAS DE AUGUSTO Y DIOCLECIANO.

Desde augusto existen dos cajas de Aerarium saturni donde se siguen ingresando los impuestos que administra el Senado y el Fiscus Caesaris donde se ingresa lo procedente de las provincias imperiales. El fundamental objetivo de las reformas de Augusto era conocer con la mayor exactitud posible la riqueza del imperio por lo cual ordeno la confección de un censo tanto en las provincias imperiales como senatoriales. La reforma de Augusto se completo con medidas encaminadas a la unificación financiera de las provincias, al centralismo tanto en la administración como en la recaudación de los ingresos y una mayor austeridad en el gasto publico. Diocleciano reformo la hacienda en tres puntos fundamentalmente:

A)Las unidades tributarias establecidas por Augusto fueron sustituidas por otras mas sencillas el Caput, (valor de la base imponible atendiendo a los instrumentos empleados para el cultivo , esclavos, colonos, animales). Lugum, (.Extensión de la tierra cultivada), cada propietario pagaba según las unidades de caput y lugum que poseía).

B)Creación de un impuesto sobre las ciudades que tenía que pagar la curia municipal que si no conseguía recaudarlo respondía con los bienes personales de sus miembros.

C)La actuación de los funcionarios del fisco que aprovecharon la imperfección del sistema para buscar su propio enriquecimiento fue nefasta y fue uno de los principales factores de la ruina carasterictica del Bajo Imperio. Dentro de los Impuestos Indirectos destacamos:

Portoria - Vicessima Hereditatum - Vicessima Libertatis - Derechos de mercado en general

Por ultimo mencionar, que los manumitidos, eran los esclavos liberados.

3.LA PRESTACIÓN MILITAR Y SU REGULACIÓN EN LAS HISPANIAS.

El ejercito fue objeto de sucesivas reformas desde Servio Tulia hasta Diocleciano y Constantino. Inicialmente la prestación militar fue obligación de todo ciudadano pero a partir de las reformas de Augusto se tiende a un ejercito permanente, profesional y mercenario abierto a los no ciudadano. Las principales unidades militares romanas fueron:

Legiones - Auxiliae - Tropas fronterizas - Agentes in rebus.

También al ejercito le afecto la adscripción propia del bajo imperio convirtiendo la profesión militar en hereditaria. El mando supremo del ejercito correspondió siempre al titular del gobierno superior del estado, pero el mando efectivo era generalmente delegado por la imposibilidad de abandonar roma que tenían los cónsules y emperadores. La presencia de mercenarios en las unidades romanas, es uno de los factores que contribuyo a la profesionalizacion del ejercito romano y a la romanización a través de la convivencia de estos mercenarios con romanos compañeros de armas, de concesiones de ciudadanía a los veteranos y sobre todo de la convivencia con la población en los acuartelamientos permanentes.

4.-PECULIARIEDADES PROVINCIALES Y ROMANO-VULGARES DE DERECHO PRIVADO, PENAL Y PROCESAL

a) Sujeto de derecho, La condición de sujeto del derecho (capacidad jurídico) se adquiere por el nacimiento y no tanto por la aceptación paterna. El sujeto se individualiza para sus relaciones jurídicas mediante la imposición del nombre a los nueve días del nacimiento los varones y ocho las mujeres.

B)Las causas modificativas de la capacidad de obrar.- La edad que la Ley de urso, contempla como causa de exención de los múnera o prestaciones personales antes de la pubertad (catorce años. Para determinadas actividades se registran también edades especificas en la península distintas de las generales, así veinte años para ser juez, en los fragmentos de el rubio, catorce para ser curial, en la ley de urso,. Y en el broce de itálica, se fijaban honorarios específicos para los gladiadores ancianos. Se regulan las incapacidades del loco (matrimoniales, económicas, penales), con valoración de los intervalos lúcidos. Los auctorati, quedaban fuera de lugares y asientos preferentes en espectáculos, de sepultura digna, y de las curias municipales, el orden ecuestre y las actuaciones judiciales. Las limitaciones típicas que aplico el derecho romano a la mujer en las esferas familiares, personales, procesales y económicas, se recogieron en al vida jurídica de las hispanias. Resulta evidente de la comparación entre las leyes de urso, sapelsa e irni, que hubo una tendencia a relajar la tutela femenina. La religión tuvo un papel tardío como circunstancia modificativa de la capacidad. La calificación de hereje se centra en la no coincidencia de las creencias cristianas del sujeto con el modelo teológico considerado valido por los emperadores. Respecto de los judíos, la legislación del bajo imperio les permitía un cierto uso de su derecho al tiempo que trataba de evitar la extensión del judaísmo. Prohibe a los judíos adquirir esclavos cristianos. Para los sujetos cuya capacidad de obrar necesita ser suplida o complementada aparecieron las figuras de al tutela y curatela.

C)Extinción de la capacidad, la causa de la extinción de la capacidad jurídica es la muerte, natural o producto de una ficción jurídica, también se ha producido la muerte cuando el sujeto es condenado como esclavo y en los casos de trabajos forzados mineros, pero será idea matizada con el ius postlimini. Las cofradías y gremios que aparecen en las hispanias no son personas jurídicas propiamente dichas.

D)Derechos sobre las cosas.- La normativa romana sobre las cosas dejo también su huella en las hispanias, abundantes son las referencias a los sepulcros que al considerarse cosa religiosa no pueden enajenarse. También fueron extracomercium en cuanto cosas santas, las puertas y muros delas ciudades y como cosas sagradas, los templos y lugares sagrados declarados como tales mediante actos rituales. La ley de urso, contiene diversas normas de tipo urbanístico que incidieron en el comercio de materiales de construcción. Referente al régimen general de los derechos reales, hay que destacar la utilización, típica del romanismo vulgar, del termino possessio, como designación general no solo del derecho de propiedad sino de la tenencia de cualquier otro tipo de derecho sobre cosas ius inre. La propiedad se adquiere por compraventa por una praescriptio de treinta años. A partir de la ocupación y distribución del ager publicus, se desenvolverá un lago proceso de mas de seiscientos años hasta llegar al ultimo tercio del siglo V, cuyo hilo conductor no es otro que la lucha por acaparar la tierra por parte de la nobleza romana, frente a un enemigo doble, el poder publico y las masas de pequeños propietarios. Precarium, o concesión gratuita del uso de una cosa. Enfiteusis, o plantación y mejora de tierras. La evolución del precarium conducirá hacia la precaria. Toda situación de hecho que implicase el ejercicio de unos derechos sobre cosas ajenas, fue designado como possessio, y bajo ese termino se albergaron simultáneamente tipos como propiedad, usufructo, enfiteusis, arrendamientos temporales etc. Servidumbre,.o derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es dueño, o de finca que corresponde a otro propietario CC. 530 y 531.

E) Obligaciones y contratos.- En el ámbito de los derechos de obligaciones se aprecia un progresivo alejamiento de los modelos romanos. Los tres conceptos romanos de dolo, culpa, y mora, se irán confundiendo hasta que culpa llegue a ser un delito que genera indemnización y la mora deje de ser culposa y provoque siempre resultados lesivos económicamente para el deudor que incurra en ella. Mas numerosas son las referencias acerca de los contratos consensuales. Respecto de obligaciones nacidas de actos ilícitos, desaparece la distinción ente delicta (actos contra el patrimonio de un particular) y crimina (actos contra el estado). En el derecho romano vulgar furtum y rapina se confunden las iniuriae si son mayores, dan lugar a una persecución criminal y si menores a una indemnización.

F)Derecho de familia.- La constitución y validez del vinculo matrimonial presenta diversos tipos de conflictos, primero por la falta de normativa jurídica completa en el mundo romano después, porque los criterios romanos y cristianos sobre el divorcio son inconciliables. La concesión de la latinidad primero y de la ciudadanía después ira paliando problemas surgidos de los diferentes regímenes personales de los cónyuges, pero con la cristianización surge un nuevo foco de conflictos. Los criterios religiosos acentuaran el carácter de indisolubilidad del vinculo mientras que la legislación imperial no llegara a negar la validez del divorcio. Fragilitas sexus, como justificadora de una sumisión de las esposa para su protección. Las arras, residuo inconsciente de la idea del matrimonio como compra del cuerpo femenino, parte de cuyo precio se entrega por medio de ellas, pervivirán secularmente al incorporarlas la iglesia a su liturgia. En el derecho romano vulgar, los hijos poseen ya una importante capacidad patrimonial que les lleva mucho mas allá de ser instrumentos de adquisición para el pater. Ab intestato, o sucesión sin testamento.

G)Donación.- Es la consecuencia de la decisión de un sujeto del Derecho (donante) de generar una transferencia de bienes desde su patrimonio hacia el de otro sujeto (donatario). Se puede distinguir un doble grupo de donaciones. De un lado la mortis causa y por otro las donaciones inter vivos

H) Derecho penal, En este sistema jurídico, en la medida en que aquí nos interesa, estuvo gestionado por las potestad juridico-penal de los magistrados municipales y de los gobernadores provinciales. Es un mero sistema represivo defensor de los intereses detentadores del poder, es decir un derecho puramente sancionador.

I)Derecho procesal.- Se ejerció por una jurisdicción que en los penal estuvo vinculada al imperium, o plenitud de poder otorgado a los magistrados. El procedimiento penal estuvo pues, ejercido en provincias, por las autoridades municipales y los gobernadores de aquellas. Dos retoques importantes se añadieron, la obra de Diocleciano y el papel de la iglesia. La presencia de la iglesia en la jurisdicción y procedimientos penales fue progresiva, indirecta y eficaz. Es rasgo típico la aplicación de la potestad de estos jueces para imponer multas o reparaciones caritativas como causa del fomento de las piae causae. Una jurisdicción eclesiástica propiamente dicha, no llego a existir. Los documentos tuvieron también, un importante papel probatorio.

SISTEMA JURIDICO VISIGOTICO

LECCIÓN 7

1.-LOS PUEBLOS GERMÁNICOS

A)Localización y grupos.-La cronología de este proceso es objeto de discusiones, pero parece probable que se iniciase entre el 3000 y 2500 a.C. Los visigodos, se establecieron en los márgenes del río vistula, para posteriormente alrededor del 376, producirse el asentamiento dentro del imperio romano (tracia). Finalmente los visigodos, en virtud del pacto ente Valía y Honorio año 418, ocuparon el sur de las Galias dando origen al llamado Reino visigótico de Tolosa. El año 507 tras la derrota y muerte del Rey Visigodo Alarico II, en Vougle, los visigodos pasaron definitivamente a las hispanias dando fin al reino de tolosa.

B)Características generales de su régimen jurídico.- Sus reuniones se celebran habitualmente en los claros de los bosques, de noche, en los plenilunios, por razones coincidentes de seguridad, economía y religión (de ahí nacerá la costumbre de medir los plazos por noches, fases de luna y estaciones del año). Los germanistas actuales, designan con las palabras alianza o confederación a esa forma superior de asociación colectiva que aparece ligada a un espacio geográfico amplio y a las divinidades del grupo de los vanes que la protegían.

2.-LA SIPPE.

La sippe, o asociación familiar, con alcances decisivos en la vida económica, religiosa, armada y jurídica. La sippe, en el primer sentido, de círculos parentales, de consanguinidad o parantelas, se utiliza para establecer la relación de cualquier persona concreta con sus antepasados. La sippe como estirpe es decir asociación genealógica por vía del sexo masculino, reúne a todos los hombres y mujeres descendientes de un tronco masculino común aplicando el principio de agnación o vinculo de parentesco que une a los descendientes varones de un mismo padre. La sippe es siempre agnaticia. Existen al menos dos Sippen, de estirpe o genealógica, una la paterna y otra la materna. La sippe reúne efectos jurídicos tanto privados, en cuanto a comunidad de parentesco, como públicos. Faida o enemistad. La sippe aseguraba a sus miembros defensa, tanto disuasoria como vengadora.

3.-EL MUNT

El munt es la potestad jurídica, del señor de la casa sobre todos los integrantes de la comunidad domestica. Esta potestad no rompe los vínculos con la sippe. El munt excede pues de una simple relación de derecho de familia, para constituir el ejercicio de una potestad tuitiva y directiva muy amplia.

4.-LAS BASES MATERIALES DEL DERECHO PRIVADO

Se facilita a todo el grupo, en cuanto tal la plena apropiación directa de toda la tierra necesaria, integrando la propiedad individual de cada familia, con una propiedad común en la que todos son genossen, o titulares iguales. No existen asentamientos urbanos superiores a las comunidades aldeanas

5.-EFECTOS JURÍDICOS ESENCIALES DEL ASENTAMIENTO.

Las personas están ligadas a la tierra a través de la comunidad étnica que fundamenta la propiedad del suelo, la ejercita colectivamente en sus asambleas y la defiende o amplia con la guerra. Por esos los vínculos entre hombre y tierra están mediatizados por la comunidad racial y lingüística. La estructura social que se propicia a partir de ahí es la de organizaciones gentilicias. El contraste entre la igualdad básica de los genossen y la jerarquía armada que se estructura bajo los líderes guerreros constituye una de las principales contradicciones del sistema.

6.-CREACIÓN Y PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO.

Las mentalidades de grupo derivadas de todo esto, nos ofrecen un derecho consuetudinario y familiar. El derecho germánico se constituye como una parte de la cultura de estos pueblos, entendiendo por cultura el conjunto de las pautas de comportamiento social determinadas por las condiciones materiales de vida. El derecho no es originaria ni primordialmente creado por la legislación promulgada por los gobernantes en cuanto ejecutan un acto consciente de voluntad, sino encontrado por la colectividad, reunida en las asambleas populares, para reflexionar acerca de la decisión jurídica que considera mas acorde y adecuada a las necesidades y principios esenciales de su cultura. Las normas jurídicas así concebidas, viven no escritas en la conciencia popular, transmitiéndose de generación en generación, la costumbre se convierte en primer fuente creadora de derecho. Los principios básicos en que se inspira todo derecho germánico son los siguientes:

a) Articulación de los criterios contrapuestos de colectividad e individualidad.

b) Religiosidad.- Los dioses marcan un destino a los humanos que se puede indagar, pero no cambiar, intervienen en su vida mediante las ordalías y les reciben tras la muerte como portadores de derechos privados que se les aseguran en la inmortalidad. Esos fundamentos religiosos originarios pervivieron tras la cristianización, ocurrida después del año 300.

C) Reciprocidad.

D) Materialidad.-Inicialmente no hay mas cosas en sentido jurídico que las que poseen entidad física propia, es decir las llamadas corporales de modo que los derechos al ser entes abstractos no pueden se tratados como objetos jurídicos del mismo modo que las cosas materiales, se puede comprar una cosa pero no un derecho sobre ella.

E) Literalidad.- Es un ordenamiento estricto. F) Formalismo - g) Publicidad - h) Agrupación -I) autoayuda.

7.-ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA CAPACIDAD JURÍDICA. EXTRANJERIA.

La adquisición de la capacidad jurídica se reserva a cada uno de los miembros libres e iguales del pueblo, y se ejecuta con su aceptación por el grupo familiar. Esta se produce transcurridos nueve noches desde le nacimiento. El principio de religiosidad hace que el nombre del nacido, se tome de algún antepasado de la Sippe, ya muerto que se entiende reencarna en el recién nacido. La muerte no extingue del todo la capacidad jurídica pues a consecuencia del citado principio de religiosidad, se considera que en su existencia de ultratumba el fallecido continua realizando relacionas jurídicas, aunque sean distintas de las efectuadas por los vivos. Conculcar, significa quebrantar una norma jurídica, obligación o principio. El extranjero careció inicialmente de capacidad jurídica, al no ser miembro del pueblo por el que transitaba.

8.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR.

La posibilidad de ejercer la capacidad jurídica mediante relaciones concretas de derecho (relaciones o negocios jurídicos) se denomina capacidad de obrar y viene simbolizada en la palabra Hand o mano. Las circunstancias físicas que modificaron la capacidad de obrar en el derecho germánico, fueron la edad, el sexo y la salud. La edad senil acarrea su perdida y cualquier defecto o situación física, aun pasajera, implica limitaciones a ella en función de su intensidad. La perturbación mental también provoco restricciones. La prodigalidad, o (conducta desarreglada de persona que malgasta su caudal con ligereza, poniendo en peligro injustificado el patrimonio en perjuicio de su familia), violaba el principio de reciprocidad, que acarreo la responsabilidad penal, pero no propiamente inacapacitación. El sexo modifica la capacidad de obrar. Considerada la mujer incapaz para el manejo de las armas, no participa en la vida juridico-publica ni en la guerra. La situación evoluciono en general hacia un sometimiento cada vez mayor de la esposa al marido y de la mujer respecto de los hombres. Se construyo la figura del matrimonio morganático o desigual.

9.-UNIONES DE PERSONAS Y PERSONAS JURÍDICAS

Se atribuye al derecho germánico, un marcado carácter asociativo, puesto que las relaciones jurídicas de cada sujeto del Derecho solo se hacen efectivas realmente a través de las Sippen. La comunidad familiar se simboliza en un emblema zeichen marke que identifica el linaje, su lugar de asentamiento y los elementos que integran su patrimonio. La dualidad entre comunidad y corporación es consecuencia lógica del desarrollo del principio jurídico germánico de agrupación. Con el paso de la sippe desde ser una comunidad troncal o de parentesco, hasta convertirse en una corporación local de vecinos de un poblado.

10.-DERECHO DE COSAS. GEWERE MUEBLES E INMUEBLES.

Dos conceptos la gewere y la distinción entre bienes muebles e inmuebles constituyen los fundamentos básicos del régimen germánico de derechos sobre cosas. La palabra gewere, o acto publico de guardar, vigilar, retener algún bien. Significaba también la investidura o legitimidad jurídica de esa acción de tenencia de una cosa. La gewere puede ser tanto corporal como ideal. Nace así la tendencia a diferenciar dos posibilidades extremas que poco a poco romperán el principio de materialidad, la primera es el juego de gewere corporal la segunda las posturas intermedias de la gewere inmediata y mediata. Los efectos de la gewere respecto del derecho sobre la cosa son tres, su defensa, su realización y su transmisión. La propiedad de la tierra correspondió originariamente a grupos (familias sippen) y la del utillaje y armas a los individuos. De ahí nació la radical distinción germánica entre bienes muebles e inmuebles. Siendo todo el trafico y protección jurídica de los bienes diferente atendiendo a si se trataba de bienes muebles o inmuebles. Todo aquello que fuese tierra o estuviese ligado por esencia o por analogía a sus cualidades de solidez y vigor productivo permanente era inmueble, y lo que el fuego destruye, es mueble. Además son consideradas cosas muebles las pertenencias de las fincas, es decir todo objeto independiente por si mismo pero vinculado económicamente al uso de estas. Por ultimo, lo no asequible en aquellos tiempos al dominio del hombre, aire, mar, no era cosa en sentido jurídico.

Propiedad inmobiliaria.- En todo derecho real, deben distinguirse las facultades de disposición y de disfrute. Los monarcas al ir consolidando su potestad se consideraron representantes del pueblo y tendieron a absorber los derechos que correspondían a este. Aperecieron así las regalías o facultades regias exclusivas de estos aprovechamientos. La adquisición de la propiedad inmobiliaria tiene lugar por ocupación, entrega o herencia. La expropiación, fue desconocida al carecer de sentido. La ocupación que fue el procedimiento mas antiguo se puede aplicar en la tierra sin dueño y en la conquistada al enemigo. Con el paso del tiempo se conservo la parte de la ceremonia relativa a la transmisión de la gewere ideal pero se tendió a omitir la relativa a la gewere corporal.

11.-LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Y DERECHOS REALES LIMITADOS.

A) Servidumbres relativas al cultivo general.-

-Derecho a dar la vuelta con el arado sobre la tierra colindante.

-Derechos de paso - Uso de la finca ajena misma a fin de cultivar la propia.

-Abstencion de instalaciones duraderas de tipo molesto o peligroso.

B) Servidumbres de aprovechamientos concretos.

-Apropiación de frutos de finca ajena que caen en la propia.

-De pastos - Apacentamiento conjunto en los terrenos comunales

-Apacentamientos especiales

-De bosque, cortar o recoger madera

-De aguas.

12.- LA PROPIEDAD MUEBLE. PRENDA MOBILIARIA.

La gewere sobre muebles era estrictamente corporal y por tanto no puede darse sobre ello, ninguna gewere que sea ideal. La regla general originaria era exigir la tenencia física de la cosa mueble para poder ejercer y defender el derecho sobre ella, de donde se deducía que quien ostentaba la cosa, tenia pleno derecho a ella. Como quiera que esa Gewere corporal permite tanto la disposición como el aprovechamiento en cualquier forma, era limitado el numero de derechos reales mobiliarios de naturaleza limitada. Entre ellos alcanzó especial desarrollo el de garantía o prenda mobiliaria.

13.-ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE.

Podemos distinguir la ocupación por quien encuentra la cosa (inventor), la especificación y la entrega, y dentro de esta ultima los casos del juego y la apuesta. La especificación o construcción de un objeto nuevo con materia ajena, no arrebataba la propiedad al dueño de los materiales. El juego es originariamente un modo de adquirir las cosas presentadas por los jugadores sobre el tablero en que este se realiza incluyendo la propia persona de quien participa.

14.-PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD MOBILIARIA.

Los bienes muebles no dejan raíces jurídicas en el poseedor despojado. Aparecieron una serie de procesos de reivindicación mobiliaria que son los siguientes:

-Procedimiento de captura inmediata ante despojo flagrante

-Procedimiento de seguimiento de rastro

-Procedimiento con aprehensión.

-Procedimiento de querella por hurto o robo no flagrante que aparece para completar los procesos anteriores.

15.-TEORIA GENERAL DEL DERECHO DE OBLIGACIONES. DEUDA Y RESPONSABILIDAD. FIDES FACTA, WADITIO, ARRA.

Deuda solitaria, cada miembro del grupo adeuda la prestación al acreedor pero este solo puede percibirla una vez. Deuda en mano común, los miembros del grupo deben la prestación todos juntos, pero ninguno individualmente, deuda de cuota, cada integrante del grupo debe aportar una porción de la prestación que corresponde al acreedor. La deuda y la responsabilidad son típicas del derecho germánico de obligaciones. Fides facta o promesa de fidelidad, es una promesa de cumplir fielmente la deuda, acompañada de gestos manuales llamados palmata. La waditio, es otra forma de prometer lo mismo. Entregar un arra era dar un objeto que podía servir parcialmente de medio de pago. La fides facta y la waditio constituyeron auténticos contratos formales, promesa solemne de cumplimento, y el arra permitió que los contratos reales, entrega de la cosa, llegasen a configurarse como formales, recibiendo la solidez de estos.

16.-OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS LÍCITOS

17.-PERMUTA Y COMPRAVENTA.

La permuta es un trueque directo de bien por bien, la compraventa o intercambio presupone una economía dineraria.

18.-DONACIÓN.

El derecho germánico, no conoció donaciones en las que alguien se empobreciese en beneficio de otro y exigió una contraprestación equivalente del donatario al donante, que se denomino dinero de devolución

19.-OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES.

20.-EL PARENTESCO, LÍNEA, GRADO, CIRCULO. SISTEMAS DE COMPUTACIÓN.

Línea, es la serie de individuos engendrados sucesivamente unos por otros. Puede ser recta, cuando es escalonada y colateral, cuando se toma en consideración su referencia a un antepasado común. Grado , o generación, es la unidad de medida del parentesco en cualquier tipo de línea. Circulo, es una forma de ordenar los parientes, agrupando los de la línea recta, con los de las colaterales siempre que pertenezcan al mismo grado o generación. En el derecho germánico, el concepto principal fue el de circulo. Son distintos los derechos de los parientes de la espada o la lanza, respecto los del huso o la rueca, recuérdese que estas denominaciones se explicaron al describir la Sippe. Fathum.- o circulo estricto o de la casa, reúne a las seis manos mas vinculadas entre si de toda la Sippe que se considere, marido, hijos, padre, madre, hermano, hermana y se compara a efectos plásticos de comprensión con la cabeza y cuello de una persona. Circulo amplio de toda parentela, se forma por la yuxtaposición sucesiva de varios círculos de parientes, cada vez mas alejados del fathum que se ordenan así.

-Parentela del hombro que forma el primer o segundo circulo parental.

-Parentela del codo, segundo o tercer circulo

-Parentela de la muñeca, tercer o cuarto circulo

-Parentela de dedo anular. Con su primera falange, cuarto o quinto circulo. Con la segunda y tercera falange quinto y sexto. Con la uña séptimo u octavo.

21.-EL PARENTESCO Y LA PROPIEDAD.

El parentesco influyo especialmente en los actos de disposición sobre la propiedad inmobiliaria.

22.-EL MATRIMONIO. FORMAS. ESPONSALES. DIVORCIO.

El matrimonio, es concebido ente los germanos como un vinculo heterosexual, que permite la renovación de la Sippe. Algunos investigadores niegan que hubiese matrimonio sin traspaso de munt, al no haber transmisión del Munt, tampoco había entrega de dote. La iglesia opto inequívocamente por apoyar la conservación - incluso hasta nuestro tiempo- de los ritos jurídicos variadores de los esponsales (arras anillos). Faida, o enemistad. Ninguna forma de matrimonio engendra parentesco entre los cónyuges. En términos generales el marido puede lícitamente vender a la esposa en supuestos de grave miseria o adulterio, castigarla si lo juzga adecuado, matarla si la sorprende en adulterio flagrante y repudiarla. En cualquier forma que se hubiere contraído el vinculo se admitió su disolución por divorcio hasta que con la cristianización se comenzó a modificar desde su raíz el antiguo régimen germánico de disolubilidad matrimonial. Para este cabian tres posibilidades de eliminación del vinculo; divorcio unilateral, divorcio consensual y divorcio legal. La mujer casada, no tuvo en principio posibilidad de plantear unilateralmente el divorcio, pero tardía y consuetudinariamente se acepto una cierta iniciativa suya, a partir de los casos de divorcio consensual, flexiblemente interpretado.

23.-REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

La constitución del patrimonio que se coloca bajo el Munt marital agrupa, sin confundirlos en un primer momento de la evolución, los bienes maritales y los de la esposa. El hilo conductor del Derecho germánico en esta materia lleva desde la primera posibilidad (la administración común marital) hasta una alternancia ya mas tardía, con la segunda (comunidad de bienes y ganancias) en una evolución que incluye numerosas variables según espacios geográficos y tiempos históricos.

A) disolución por muerte del marido. Sin concurrencia de hijos.- la viuda conserva la propiedad sobre el ajuar y la Gewere sobre el precio y la donación matinal

Con concurrencia de hijos.- la viuda conserva la propiedad absoluta del ajuar.

B) disolución por muerte de la esposa.- Sin concurrencia de hijos, el ajuar regresa a quien lo constituyo o a la pariente femenina mas próxima

Con concurrencia de hijos.- El ajuar y el precio pasan a los hijos.

El sistema de comunidad de bienes y ganancias, era en realidad una bipartición de bienes. Lo decisivo son dos factores la concurrencia o no de herederos y la naturaleza de los bienes cuestión esta que se instrumenta con la clasificación de parientes de la lanza o parientes de la rueca. En conjunto las ideas directivas resultantes pueden resumiese del modo que sigue, pero no debe olvidarse que el resultado final llegara a ser andando el tiempo, la división por mitad.

A) Matrimonio sin hijos.- El cónyuge que premuere, hace revertir su patrimonio separado en sus parientes

B) Matrimonio con hijos.- El cónyuge viudo recibe el patrimonio común y en su caso el separado que tuviese el muerto.

24.-LA FILIACIÓN.

Cualquier recién nacido o persona adulta acogido por el padre es hijo legitimo en virtud de la aceptación. La filiación consanguínea daba lugar a la posibilidad de su configuración como filiación jurídica. El munt paterno comprendía principalmente poder de educación, castigo y corrección, incluyendo muerte; de explotación para el lucro con su trabajo y ganancias, lo que admite la venta; de representación procesal; responsabilidad por deudas y delitos del hijo; y percepción de las indemnizaciones que se generasen por actos ilícitos de otros contra el. La cristianización anuló el derecho de abandonar (exposición) o acoger al hijo, e introdujo el concepto de legitimidad en la filiación. El resultado fue una progresiva minusvaloración jurídica del hijo ilegítimo que no se detuvo, sino que se fue ampliando, despojándoseles sucesivamente de honorabilidad social.

25.-LA TUTELA

Se concibió como un cuidado conjunto de personas (tutoria) y bienes (cura). Dada la configuración del Munt, solo cabe tutela sobre las personas incapaces y sus patrimonios, cuando estén situadas fuera del mismo.

26.-ESTRUCTURA ORIGINARIA DEL DERECHO SUCESORIO

No se toman inicialmente en cuenta los deseos individuales que pudiese tener en su animo el fallecido respecto a tales bienes. Conservar hasta donde sea posible el caudal sucesorio en el circulo estricto de la cabeza y cuello cada vez que se producía una situación hereditaria. La evolución historia a este respecto puede resumirse en torno a dos grandes cuestiones, la circulación de patrimonios separados a través de los vínculos de parentesco y la introducción de la sucesión voluntaria.

27.- PATRIMONIOS SEPARADOS Y PARENTESCO.

La sucesión legitima, se apoyo en dos criterios de fondo, la naturaleza y origen de los patrimonios y la ordenación del parentesco. La disolución del circulo estricto, solo mantuvo en todas partes dos criterios comunes que fueron la preferencia de descendientes sobre ascendientes y la separación de muebles e inmuebles. Siendo las mas significativas las siguientes:

-Perduración de la preferencia del circulo estricto - Sucesión conforme al sistema de predominios - Sistema de reversión o recuperación - Sistemas híbridos.

28.-L A SUCESIÓN VOLUNTARIA IGUAL A NO TESTAMENTO.

En virtud del principio de religiosidad, la sucesión se consideraba regida por la voluntad divina. La cristianización trastoco fundamentalmente el orden establecido de cosas.

29.-RECEPCION DE LA HERENCIA

El fallecimiento de uno de los miembros del grupo redistribuía la gewere y el patrimonio entre los sobrevivientes. Se de lugar a la formula germánica de los muertos abren los ojos a los vivos. El patrimonio heredado no transmitía en un principio las obligaciones incumplidas del fallecido al heredero. Al no poderse dirigir contra este, los fustrados acreedores, si podían coaccionarle indirectamente mediante medidas aparentemente sufridas por el muerto, como impedir que se sepultase su cadáver o agrediendo a su Sippe.

30.-CONCEPTO DE DERECHO PENAL GERMÁNICO.

La cristianización y crecimiento espectacular de la presencia jurídico publica en el ejercicio del control y represión social, serán los principales factores evolutivos y transformadores de los criterios y practicas punitivas germánicas originarias.

31.-CARENCIA DE LA PAZ Y VENGANZA DE LA SANGRE.

La pieza esencial en la construcción de ese mecanismo de control y represión social al que llamaremos pues, de modo convencional "derecho penal germánico" fue la figura de la carencia de la paz es decir del clima social que conocemos con el nombre de fried y cuya perdida acarrea la situación de enfrentamiento real entre el delincuente, su víctima y los grupos de parentesco a que cada uno pertenece. El principio de religiosidad, imponía la obligación de vivir con lealtad al orden natural que se creía establecido por las divinidades. Ewa, faltaba a esa lealtad quien cometiese actos atentatorios, de violencia o sangre, contra las personas y su dignidad, la vida de ultratumba, la seguridad de la comunidad campesina, o se condujese en grave conculcación o sacrilegamente, respecto del principio de religiosidad. El proscrito, no es ni una mujer, ni el que solo recibe una corrección moral, ni el autor de delitos leves. Su situación jurídica se equipara a un animal dañino.

32.-LA COMPOSICIÓN PENAL.

Composición (compositio) o acuerdo reciproco entre causante y víctima para conservar la paz entre ambos. La progresiva tendencia al predominio del sector publico en el ámbito penal, determino que se caminase hacia una cada vez mayor presencia suya en la cuota de la Busse que de ese modo evoluciono hacia su configuración muy predominante como multa.

33.-LA ACCIÓN PUNIBLE.

La cristianización modificara sensiblemente este estado de cosas, ampliando el ámbito del hecho fortuito y reduciendo sus sanciones, asimismo la violación del principio de publicidad que debe presidir toda relación jurídica, inspiro la distinción entre hurto y robo, siendo el segundo menos grave que el primero.

34.-FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL.

Los sujetos que debaten la reclamación de un derecho subjetivo, disponen de dos vias alternativas para lograr ese objetivo, la apelación al principio de autoayuda, y el planteamiento publico de sus exigencias para obtenerlas, en su caso, tras un examen de las pruebas aportadas por los sujetos afectados. Los rasgos generales del procedimiento son, unidad, no existen procesos civiles diferenciados de los penales y por eso no se distingue entre demanda civil y querella penal siendo irrelevante denominar acusador al demandante y acusado al demandado, y a la inversa en ambos casos. Publicidad. Oralidad, Carácter acusatorio, es decir que toda actividad procesal, incluida la iniciación del juicio queda atribuida a la iniciativa de los eventuales litigantes.

35.-ESTRUCTURA ESENCIAL DEL PROCESO.

A)Los presupuestos procesales vienen constituidos sucesivamente por la declaración publica de la situación creada y los actos de iniciación.

B)El convenio y La replica, la propuesta de prueba y la sentencia.

El contenido pues de la decisión judicial de ir a la prueba, ya no permitía volver a discutir el asunto litigioso en si, solamente se ceñía a señalar la prueba, vigilar su correcta aplicación y aplicar luego la alternativa adecuada, dentro de esa ya conocida alternancia de posibilidades. Si el pacto se quebranta, no hay necesidad de ir a una ejecución forzosa judicial, pues en virtud del principio de autoayuda, podrá el defraudado, acudir en su remedio a la prenda extrajudicial. El grupo mas importante de pruebas esta formado por aquellas que poseen naturaleza ordalica, es decir las que consisten en apelaciones diversas a las divinidades, pruebas que se apoyan en el principio de religiosidad.

36.-LINEAS DE EVOLUCIÓN POSTERIOR.

El procedimiento germánico resulto modificado desde la cristianización y a lo largo de la Alta Edad Media, más que en su estructura, en el sentido y protagonismo de los diversos actos que la integraban. Se tendió progresivamente, cuando el robustecimiento de las autoridades judiciales lo permitió, a debilitar el formalismo probatorio, indagando los jueces cada vez mas la relación real entre lo probado y lo discutido y valorando el peso social y económico del testigo, con el consiguiente cambio en la valoración de la prueba testifical y la introducción de la documental.

C) Bases de su asentamiento en el Imperio Romano.- Pese a que hubo luchas entre romanos y germanos la relación no fue predominantemente guerrera. Los germanos penetraron en el Imperio mediante acuerdos o tratados (Foedus). El instrumento jurídico utilizado para su asentamiento fue el Ius Hospitalitatis.

SISTEMA JURÍDICO VISIGOTICO

LECCIÓN 8.- 1.-LOS PUEBLOS GERMÁNICOS EN LAS HISPANIAS

A)Tratados federales y reparto de tierras.

-Asentamiento de alanos, valdalos y suevos, en el año 411 sin asumir la obligación de la prestación de servicios militares a favor de Roma.

-Asentamiento de Visigodos.- Respecto de los visigodos existió un pacto concertado el año 418 entre el Emperador Honorio y el Rey visigodo Valía, que se aplico en las Galias y posteriormente en las Hispanias. La aplicación de este Foedus en las hispanias se produjo a partir del año 507 cuando los visigodos derrotados por los francos pasaron a la península. En cualquier caso parece que a las parcelas que recibieron los godos se les llamó Sortes Gothicae y Tertia Romanorum a la parte que conservaron los provinciales romanos. Además de las tierras se rapartieron, probablemente, las casas y los esclavos.

B) Los distintos pueblos establecidos en las Hispanias y su proceso de Unificación.- El año 507 la derrota de los visigodos ante los Francos en las galias motiva el paso definitivo de aquellos a las Hispanias. El año 584 la campaña de Leovigildo pone fin al Reino Suevo con lo que solo permanecen los visigodos en las hispanias.

2.-EL DERECHO VISIGÓTICO.

Entendemos por derecho visigótico, en sentido estricto, el derecho promulgado por los monarcas visigodos.

A) Elementos de formación del Derecho visigótico.- Los elementos de formación del derecho visigótico son:

-Derecho romano vulgar de occidente, que es el que utilizaban los romanos cuando los visigodos se establecieron en las Galias.

-Derecho canónico.

-Problemas del derecho consuetudinario germánico.- Este enfrentamiento Ley-constumbre es típico del derecho visigótico y la prohibición de aplicar esta, tan repetida en los textos legales, nos permite pensar que no fue obedecida y que el derecho consuetudinario fue utilizado sobre todo por vía judicial.

B) Fuentes creadores y modos de fijación del Derecho.-Son fuentes creadoras del Derecho:

-La ley, La costumbre, las decisiones judiciales, la doctrina jurídica.

C)Territorialidad y nacionalidad.- Se dice que una ley es territorial cuando se aplica en un territorio a todos sus habitantes sean o no de la misma nacionalidad. Se dice que una ley es nacional cuando se aplica a los miembros de un grupo nacional.

3.-FUENTES CONCRETAS DEL DERECHO VISIGÓTICO

A) Códigos de Eurico y Leovigildo.- Según S. Isidoro, eurico fue el primer monarca que legislo por escrito. Del código de eurico conservamos una serie de capítulos encontrados en un palimsesto de la biblioteca nacional de parís. El código de Eurico, estaba dividido en títulos y estos en capítulos de los que se conservan los 276-336 con muchas lagunas. Leovigildo, según S. Isidoro, reviso el código de eurico corrigiendo, añadiendo y suprimiendo leyes. El Liber iudiciorum, de Leovigildo, Podemos afirmar que tenia una estructura similar al Código de Eurico es decir dividido en títulos y leyes y posiblemente mas amplio. Este se redacto hacia el año 580.

B)Lex Romana Visigothorum.- El año 506, Alarico II promulgo una de las mas importantes obras legislativas visigóticas, la lex romana visigothorum, que es una compilación de las fuentes más importantes del Derecho romano. Se conoce también con el nombre de Brevario de Alarico, Brevario de Aniano y Liber legum. Las fuentes utilizadas para su redacción son de dos tipos, Leges e Ius.

C)Liber iudiciorum en sus sucesivas redacciones..- El año 654, Recesvinto promulgó una compilación de leyes visigóticas suyas y de sus antecesores que había sido revisada por el Concilio VIII de Toledo. Cada ley va encabezada con el nombre del Rey que la promulgó excepto 317 que van precedidas de la palabra antiqua o antiqua enmendata si había sido corregida. Es el primer texto de carácter territorial que se aplicó tanto a visigodos como a hispanorromanos.

SISTEMA JURÍDICO VISIGOTICO

LECCIÓN 9 1.- ORGANIZACIÓN ECONÓMICA VISIGÓTICA.

La organización económica visigótica continua y desarrolla las situaciones nacidas en el Bajo Imperio romano, si bien desaparece prácticamente el rígido intervencionismo estatal de aquella época dictándose solo normas esporádicas para el fomento de algún aspecto concreto de la economía.

1.-Agricultura.- En este periodo como en el anterior, se dan los dos tipos de propiedad, privada y colectiva. En la propiedad privada, que es la predominante, se puede distinguir dos sectores; la pequeña propiedad y la gran propiedad. Nacen así las tres clases de señoríos que pervivirán en sistemas jurídicos posteriores y que son reales, laicos o eclesiásticos según quien se el titular de las tierras. El villicus,es el encargado de controlar la actuación de los trabajadores de la tierra. Los señoríos eclesiásticos presentan como característica el estar formados por tierras situadas en muy diferentes lugares. Lo mas destacable desde el punto de vista jurídico-público, es la evolución de la figura del villicus que pese a su origen privado, se fue transformando en un funcionario que sobre todo en los señoríos reales, desempeñaron funciones jurisdiccionales o de policía. Finalmente ha y que señalar que los señoríos no constituyeron unidades económicas cerradas.

2.-Ganaderia.- La ganadería tuvo gran importancia según se desprende de la legislación visigótica sobre la materia, sin embargo el casuismo que ofrecen dichas leyes no permiten señalar aun línea de pensamiento homogénea. También alcanzo gran importancia la industria derivada de la explotación de colmenas sobre las que se conservan diversas leyes.

3.-Minas y Salinas.- Sin mucho temor a equivocarnos, podemos suponer que continuaría en vigor el régimen romano y que existirían explotaciones mineras estatales que se darían en arriendo. Conocemos también la existencia de asociaciones mineras para la explotación común, por los pequeños propietarios, de sus minas.

4.-Caza y Pesca.- Solo conocemos preceptos fragmentarios y de alcance muy limitado, la conclusión de que la organización de la caza en tierra ajena debió ser similar a la de los pastos.

5.-Insustria.- También en este tema podemos afirmar que la industria romana del bajo imperio es la base de cuanto podamos conocer de la vida industrial visigótica. En los monasterios se crearon en algunas ocasiones verdaderos centros industriales que n pueden considerarse absolutamente cerrados, es decir que no se bastan a si mismo con su producción.

6.- Comercio.- La penetración de los pueblos germánicos en el Imperio romano, no produjo el hundimiento total del floreciente comercio de Roma, sobre todo con relación al estado visigótico. Desde el punto de vista jurídico, destacan los llamados Telonarii, nombre con el que se designa en le Liber a los individuos encargados de dirimir los pleitos de los mercaderes extranjeros. Estaba prohibido a los comerciantes extranjeros celebrar contratos con nacionales visigodos que tuvieran como consecuencia la emigración de estos. La legislación visigótica presto también atención a los negocios de prestamos de frutos o dinero.

7.-Moneda.- La organización monetaria visigótica se baso fundamentalmente en los modelos romanos. Las acuñaciones y especialmente la de Leovigildo que son las mas importantes suponen una absoluta vinculación a los patrones de la época imperial romana. Las acuñaciones se hicieron exclusivamente en oro aunque en ocasiones de muy baja ley. La acuñación de moneda se considero al menos teóricamente una regalia -monopolio- del estado por lo que fue muy perseguida la falsificación de moneda.

2.-LOS DISTINTOS PUEBLOS INTEGRADOS EN EL ESTADO VISIGÓTICO -GODOS, HISPANORROMANOS Y JUDÍOS-.

A)Hispanos y visigodos.- En las hispanias se puede apreciar las siguientes diferencias:

1.-Diferencia de religiones.- Los hispanorromanos, eran cristianos mientras que los visigodos profesaban el arrianismo, modalidad herética del cristianismo. Esta diferencia desapareció con el Concilio III de Toledo cuando recaredo abjuro del arrianismo y se produjo la solemne profesión de fe católica por parte del rey y sus altos funcionarios.

2.-Diferencia de leyes 3.-Diferencia de jurisdicciones.- Se puede afirmar que existieron dos tipos de jueces supremos ordinarios el rector provincial para los hispanorromanos y el thiufadus o milenarius para lo visigodos.

4.-Diferencia de condición social.- Podemos citar como mas importante la prohibición de matrimonios mixtos que desde los comienzos del periodo hasta la promulgación del codex revisus de leovigildo estuvo en vigor.

5.-Finalmente señalar una diferencia que no desapareció nunca, ya que la corona estuvo siempre reservada a la nobleza visigoda.

B)Judíos.- La presencia de judíos en la Península Ibérica se advierte desde el siglo I y aumenta considerablemente como consecuencia del aniquilamiento de Israel por las tropas romanas. En el Estado visigótico la legislación antihebrea es la nota dominante y solo por excepción aparecen periodos de cierta tolerancia.

C) Extranjeros.- Por la vía de hospitalidad tanto del Rey como de los particulares existió la protección jurídica al extranjero.

3.-CLASES SOCIALES. Clases sociales elevadas Nobleza de sangre

Altos funcionarios

LIBRES Terratenientes y alto clero

Simples libres ciudad y campo Económicamente independientes.

Económicamente dependientes.

Semilibres ------------------------

No libres Siervos y esclavos

Las clases sociales elevadas no gozaron de un status jurídico ventajoso. Simples libres son los que poseen libertad jurídica pero no gozan de privilegios. Los tipos de encomendación que se dieron fueron los romanos; territorial, personal y colectivo. La encomendación territorial fue la mas frecuente. La encomendación personal consistía en la vinculación a un funcionario influyente que les proporcionaba protección judicial o fiscal. Los simples libres que se encuentran en situación de dependencia económica jurídicamente son libres pero en muchas ocasiones de hecho se encuentran en situación de semilibertad. El colonato visigótico es esencialmente romano. En el campo penal las penas se agravan cuando es un liberto el que comete un delito. Las causas que generaron la situación de servidumbre son según la legislación visigótica; el nacimiento de padres siervos o de uniones mixtas, prisión en guerra, comisión de algún delito castigado con la entrada en servidumbre, matrimonio con siervo y la revocación de la manumision en caso de ingratitud. La llamada obnoxatio, que es la entrega de la persona en servidumbre como medio de satisfacer deudas

SISTEMA JURÍDICO VISIGOTICO

LECCIÓN 10 1.-TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL ESTADO VISIGÓTICO

El estado visigótico se baso en una serie de circunstancias y conceptos que lo configuran como un estado en la plenitud de la palabra y en el cual se entrecruzan para darle su propia personalidad elementos romanos, germánicos y canónicos. El hecho de que se concierte un foedus o pacto con roma, no supone la perdida ni el desplazamiento de las normas políticas que rigiesen la vida de los visigodos. La expresión fideles que se encuentra en la legislación visigótica, no se refiere a personas ligadas por un especial vinculo de fidelidad al rey formando un grupo selecto de personas allegadas con mayores obligaciones para con el que el resto de los súbditos. La interpretación que debe darse a este termino no es otra que la de personas que son fieles pero en sentido general, es decir, que están sometidas al Estado y no conspiran contra el; por ello este termino es para nosotros equivalente a súbditos en general. La muy pronta inclusión de los hispanorromanos en el ejercito, incluidos los siervos o no libres, trajo consigo la consecuencia de que entre el Estado y los súbditos no se interpusiesen poderes señoriales intermedios que hubieran roto esa relación. Los súbditos prestan un juramento básico de fidelidad al monarca, que es para todos igual sea cual fuere la categoría que desempeñan. Para recoger a los súbditos este juramento existió un funcionario especialmente nombrado, al cual se da el nombre de discussor iuramenti, que recorría el reino para tomarlo a cada uno de los súbditos.

Resumiendo cuanto hemos dicho, podemos sacar dos conclusiones en las cuales esta conforme toda la doctrina, pese a las dificultades que en algunos aspectos concretos separan a los autores.

1.-La existencia de verdaderos fines del estado, con un concepto preciso y nítido de utilidad publica independiente por completo de los intereses privados del rey.

2.-El armazón del estado visigótico estaba constituido por el vinculo general del Derecho publico que liga a los súbditos con el rey. La discrepancia de la doctrina esta, en el punto y origen y grado de desarrollo que debe atribuirse a las llamadas, instituciones prefeudales en la España Visigótica..

2.-EL REY.

La iglesia aporto un factor nuevo, creo una base de índole conceptual para la justificación de poder regio que se puede encontrar resumido en la frase de S. Isidoro “Rex eris si recte facies” si non facies recte non eris rex, (rey eres si obras rectamente, sin no obras rectamente no eres rey). La monarquía visigótica fue siempre electiva. Una vez designado el monarca se procedía a la adquisición del poder regio mediante los siguientes actos formales.

Unión y coronación. A continuación se procedía al juramento del Rey y de los súbditos. Finalmente el rey ascendía solemnemente al trono. Los poderes del rey eran, Legislativos con intervención del Aula Regia, judiciales, gubernativos. El rey representa el estado, tiene el mando supremo del ejercito.

3.-CASA DEL REY Y AULA REGIA.

La casa del rey y la organización administrativa judicial de carácter central se confunden, sin que esta confusión suponga que las funciones administrativas dejen de tener carácter publico. Los funcionarios palatinos fueron muchos y de diversas categorías, a su conjunto se le denomino palatium y a la función que realizan officium palatinum. Los mas importantes fueron.

Comes cubilculi. Comes thesaurorum. Comes Stabulli. Comes scandiarum. Comes sptariorum, Comes patriminii. Comes notariorum. El conjunto de los altos funcionarios de la casa del rey y de otros personajes no pertenecientes a ella, constituye el Aula Regia, Las funciones de esta son elegir al rey, asesorar al rey, en la redacción de las leyes. tambien tuvieron especial importancia los concilios que se celebraron en Toledo.

4.-DEMARCACIONES TERRITORIALES.

La organización administrativa aparece íntimamente ligada con la judicial y en ocasiones con la militar y fiscal al coincidir todas estas funciones en las mismas personas. Existen además una serie de funcionarios entre los que destacaremos. Numerarios, Villicos, Sayones, Tabularios y telonarios, Adsertor pacis.

5.-LA SITUACIÓN DEL MUNICIPIO EN ESTE SISTEMA JURÍDICO.

El proceso de descomposición del municipio hispanorromano iniciado en el bajo imperio y cuyas causas fundamentales fueron las ya citadas como (independización de los territorios que rodean las ciudades de estos, la huida de la ciudad al campo para evitar las cargas fiscales, la adscripción a cargos y oficios) se agudizo en la época visigótica y produjo la radical extinción del Municipio. Aunque esta desaparición fue paulatina el fenómeno se produjo de modo general.

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LECCIÓN 11. 1.- LOS MEDIOS DEL ESTADO Y LAS PRESTACIONES DE LOS SÚBDITOS.

A) hacienda. El estudio de la hacienda publica en este sistema jurídico se caracteriza por la falta de noticias en compareció con otras ramas de la administración publica. Los gastos a los que tiene que hacer frente el estado son originarios y extraordinarios. Los ordinarios son los de carácter militar, mantenimiento del ejercito y de las instalaciones militares, la retribución de los funcionarios y las obras publicas. Los extraordinarios son los regalos a soberanos extranjeros o al Papa, dotes de la hijas del rey y en general las donaciones reales muy frecuentes en este periodo. Los ingresos también pueden ser extraordinarios y ordinarios. Son extraordinarios las donaciones y legados hechos al fisco y la parte correspondiente de los botines de guerra. Son ordinarios los bienes fiscales. El concilio VIII de Toledo tiene ocasión de fijar la doctrina de la separación, con el inmediato objeto de evitar un eriquecimiento personal del monarca. Especial énfasis ponen los textos legales visigóticos en advertir que las tierras fiscales que se daban en arrendamiento, no eran objeto de un cambio de dueño, siendo el fisco su constante propietario. Regalías, prácticamente la única fue la de la acuñación de monedas, ya que no se puede documentar la existencia de regalías mineras, ni sobre las tierras. Penas pecuniarias, se incluyen aquí las multas tanto judiciales como fiscales, así como las confiscaciones. Impuestos, tales como Aduanas. Los judíos, estuvieron sometidos a una tributación especialmente dura, prueba de ello es que se alude a ello como aliciente para la conversión al cristianismo

B) la prestación militar.- En la estructura del ejercito visigótico, se advierte con mayor fuerza que en otras instituciones, las huellas de una primitiva organización germánica, que pronto se va transformando, por influjo romano hasta llegar a alcanzar, en el siglo VII, una serie de caracteres propios. Dentro de los puros criterios germánicos, la participación en las fuerzas armadas era un derecho-deber de carácter político, solamente ejercitable, de modo gratuito por los hombres libres de raza germánica. Es probable que en los primeros tiempos hubiese dos ejércitos que ese fueron confundiendo, godo e hispanorromano. Testimonio de carácter publico de la prestación militar son las dos reformas, no contradictorias entre si en esta punto, llevadas a cabo por Wamba y Ervigio. La única escusa de la prestación militar es la enfermedad, pero no lo son ni la condición social, ni eclesiástica. Las unidades militares visigóticas se basan en una división decimal no rígida de modo que un grupo de diez hombres forman una decania, 10 decanias una centena, 5 centenas una quingentena y 2 quigentenas una milena. No existen vestigios de que el ejercito godo fuese esencialmente montado. La prestación militar es gratuita pero el mantenimiento de las tropas corría a cargo del estado. La suprema dirección del ejercito correspondía al monarca, en su nombre se convocaba a los súbditos para tomar las armas y el nombra y depone a los jefes militares. Por ultimo como especial encargado de la recluta cabe citar al compulsor exercitus, funcionario sometido a un régimen jurídico especial de protección en sus bienes y control de sus actividades, durante el cumplimiento de su misión. En las unidades militares visigóticas, reino con seguridad una indisciplina acusada, y fueron frecuentes las deserciones. Existió un derecho militar de tipo privilegiado. Respecto a la marina visigótica, sabemos que existió pero apenas tenemos noticias sobre ella, excepto que era de organización esencialmente romana y que los hispanos debieron prestar aquí, en gran proporción su servicio militar.

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LECCIÓN 12 1.-LEGISLACIÓN Y COSTUMBRE EN LAS RELACIONES JURIDICO-PRIVADAS.

La desadecuación entre las categorías jurídicas privadas romanas, y las condiciones materiales de vida del bajo imprerio que habían llevado a la pulverización, abandono o deformación de aquellas en el derecho romano vulgar de Occidente, se acentúo durante los siglos de gobierno visigodo. La alta edad media marcara el grado mas intenso de ese divorcio. No es excluible para muchos especialistas, que la vulgarización hubiese sido causada por contaminación de germanismos, como un factor mas de influencia

2.-SUJETO DEL DERECHO

A) Capacidad jurídica y capacidad de obrar; requisitos para su adquisición.- No todos los sujetos de Derecho tuvieron igual capacidad de obrar. El sujeto de Derecho individual, persona natural, tuvo en Derecho visigótico una importancia muy superior a la atribuida a la persona colectiva o persona jurídica. Base del origen de la personalidad jurídica individual fue el nacimiento. El derecho visigoticohispano, ya en la época arriana, prohibe o dificulta la exposición del nacido libre, siendo distinta la solución respecto del esclavo. Se establecen, sin embargo, en el liber iudiciorum, dos requisitos para el nacimiento de la capacidad jurídica. Se exigió como requisito para la adquisición y transmisión de los derechos hereditarios paternos que el nacido viviese diez días y fuese bautizado. Mas para actuar validamente en derecho no solo se reclamaba en la época visigótica la categoría, sino también una capacidad de obrar, que exigía como requisito previo una determinada edad, no igual para todos los actos jurídicos y un estado normal de salud, especialmente mental.

B)Causas modificativas de la capacidad de Obrar.- Las causas modificativas de la capacidad fueron la edad, sexo y matrimonio, enfermedad, religión, nacionalidad, infamia y clase social. La mujer recibe una estimación siempre mejor que el hombre excepto a los quince años y desde los 45 a los 60. La edad inicial para la capacidad de obrar es la de diez años cumplidos. La de veinte años tiene también en derecho visigótico cierta importancia, produciendo efectos jurídicos varios. Las edades elevadas producen también efectos jurídicos, disminuyendo la protección del derecho o liberando de ciertas obligaciones. En el orden patrimonial aparece la equiparación de los sexos en el código de eurico, siendo tambien igual la responsabilidad penal. Por influjo romano se admite la comparecencia en juicio de la mujer casada, en asuntos propios. Respecto de Enfermedad, el derecho escrito visigodo sigue los principios romanos, no afectando la enfermedad sino a la capacidad de obrar, y desde luego refiriéndose a enfermedades mentales. La religión influye en las capacidades jurídicas y de obrar de modos diversos. Respecto a los judíos, su situación en derecho visigodo paso por una larga serie de vicisitudes, llegándose en algunos nomentos a negárseles toda capacidad jurídica, y teniéndola, al menos, modificada y limitada en muy diversos aspectos, y ello tanto en derecho matrimonial como en el familiar, procesal etc. Los principios romanos sobre ciudadanía, no solo se recogen en el breviario con su consiguiente influencia sobre la capacidad jurídica y sometimiento al ius civile, sino que hasta en alguna formula visigótica se habla aun del civuies romanus. Las leyes visigóticas reclaman para la plena capacidad jurídica la posesión sin tacha de lo que podemos llamar honor ciudadano, la perdida de ese honor, originada por circunstancias diversas, como ciertos delitos, falso testimonio, perjurio, ejercicio de determinadas profesiones, hacer incurrir en infamia que tiene como consecuencia la limitación de la capacidad. Como ultima e importantisima causa modificativa de la capacidades jurídicas y de obrar aparece en derecho visigodo las clase social. Entre los libres y los siervos, tuvieron especial importancia en orden a las capacidades de obrar, los libertos o siervos manumitidos.

C)Extincion de la personalidad.- La muerte es la forma normal de extinción de la personalidad jurídica.

D) La persona jurídica y las uniones de sujetos.- La importancia de la persona jurídica y de las uniones de sujetos de Derecho es, en derecho legal visigótico, y aun en derecho consuetudinario, muy inferior a la del sujeto natura.

3.-LAS COSAS TIPOS DE COSAS.

Se testimonia la aceptación del principio de distinción de cosas publicas. Igualmente se distinguen las cosas individuales y las colectivas principales y accesorias, pertenencias.

4.-LA PROPIEDAD. MODOS DE ADQUIRIRLA.

Aparece cierta distinción ente los bienes muebles y los inmuebles. La transmisión de la propiedad se regulo legalmente de acuerdo con los principios romanos y en forma escrita, entregando el documento.

5.-LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD.

Frente al derecho romano vulgar que mantuvo la acción del propietario ejercitable contra todos, el derecho visigótico desarrolla un procedimiento independiente, especialmente en las reglas de la prueba y su practica, de acuerdo con la completa eliminación del sistema de acciones que, aun desintegrado, conservaba ciertos destellos en el derecho romano vulgar. En lo que se refiere al tema de la reivindicación mobiliaria, entendemos como validas las siguientes hipótesis:

-Existio un procedimiento in fragante

-De la querella por hurto o robo podría sostenerse que estuvo prevista en el Liber al tocar el hurto no flagrante.

-El seguimiento del rastro, que incluye lógicamente el registro domiciliario del presunto delincuente, es un proceso que hunde sus raíces en viejisimas raíces indoeuropeas que luego se diversificaran en practicas romanas como la quaestio lanca licioque o germánica como el spurfolge.

6.-LIMITACIONES A LA PROPIEDAD. DERECHOS REALES DE CARÁCTER LIMITADO.

Las limitaciones de la propiedad fueron varias: las de tipo familiar germánico (reservas, legítimo consentimiento familiar para las enajenaciones) y las nacidas de relaciones también germánicas, de vecindad, que tienen menor importancia en derecho escrito visigótico que entre otros derechos germánicos, pues a veces, ni aparecen. Son varias por el contrario, las limitaciones procedentes de servidumbres legales, algunas reguladas con principios romanos, otras de probabilisimo orinen germánico. La legislación visigótica puso, un especial cuidado en la conservación de los antiguos linderos de los campos, probablemente para mantener el sistema impositivo del bajo imperio que usaba las categorías del capitatio-iugatio, pero por otra parte el uso de técnicas de cultivo como el barbecho, año y vez, y la aplicación de campos abiertos, facilitó el desarrollo de estas servidumbres. El derecho visigótico no conoció la enfiteusis ni el ius perpetuum.

7.-LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN GENERAL.

Fuentes de las obligaciones son los contratos que reclaman una manifestación libre de la voluntad, ni forzada ni fruto de miedo y que en los mas de los casos, debe exponerse por escrito o ante testigos, hechos diversos y no dependientes de la voluntad, delitos daños causados por animales. Desaparece la teoría romana de la laesio enormis, se garantiza repetidamente la nulidad de la declaración de voluntad bajo miedo o coacción de los potentes, declarándose también nulos los contratos que encierran obligaciones contra las buenas costumbres, contra la ley. Además de la forma escrita y la declaración de voluntad ante testigos, representa un medio importantisimo, en la confirmación de los contratos y nacimiento y garantía de las obligaciones, el arra confirmatoria, que hace a veces pensar en la no existencia de contratos meramente consensuales.

8.-COMPRAVENTA Y PERMUTA.

No puede afirmarse que, plenamente la compraventa dejase de ser un contrato consensual pero su desfiguración en ese sentido era ya evidente desde el siglo IV. Posible fue la venta a crédito y el aplazamiento de parte del precio, que debe ser satisfecho por el comprador o un representante en la forma estipulada, como garantía de evicción se podía exigir al vendedor un fiador y concertar penas pecuniarias. La permuta estaba regulada equiparándosela a la compraventa.

9.-DONACIÓN.

Característica de la donación visigótica contraria a la típica germánica es su irrevocabilidad. La donación debía hacerse por traditio de la cosa. Se distinguen las donaciones reales, las de los patronos a sus encomendados, colonos o libertos, sometidas al ius deuolutionis, y las frecuentes a las iglesias, con o sin reserva del usufructo por el donante. Las donaciones pudieron ser inter vivos o mortis causa.

10.-ARRENDAMIENTOS.

El contrato de arrendamiento de cosas y servicios, el de precario, con su epístola precaria, el de préstamo, en diversas formas y el deposito (sometidos a veces a regulación común bajo el titulo de commodare o commendare, tienen una legislación esencialmente romano-vulgar a la que se añaden, según ley algunos ingredientes geminados.

11.-OBLIGACIONES NACIDAS DE DELITO.

Parece correcta la estimación de Mayer, en el sentido de que siempre ha de verse una intención de romanizar, en la legislativa visigoda.

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LECCIÓN 13. 1.-ESPONSALES. MATRIMONIO Y DIVORCIO.

La familia del Derecho visigodo escrito, aunque recibe muchos elementos romanos conserva otros germanos, como la intervención de los parientes todos, conjuntamente, en diversos asuntos que afectan a un miembro de la familia, a la formación y características del patrimonio familiar. Encontramos en primer lugar que los padres se designaban normalmente con el termino parientes, los parientes todos, con el de propinqui y proximi Base de la familia visigótica fue el matrimonio que iba precedido por los esponsales. La ruptura unilateral de la promesa llevo consigo determinadas penas, e incluso la esposa que faltaba a la fidelidad prometida fue a veces considerada como adultera. Hasta leovigildo, no podían contraer matrimonio los visigodos con los hispanorromanos. Se admitió el divorcio pero no el repudio libre de la mujer. Si se pudo repudiarla (aceptándose las formas romanas) con justas causas. La sodomía y la prostitución de la mujer por el marido, contra la voluntad de aquella, fueron causas de anulación. Las relaciones personales de los cónyuges sufren cada vez mas las influencias canónicas tendiendo a desaparece los principios romanos y germanos y con ellas se alzaprima el papel del esposo.

2.-RELACIONES PATERNO-FILIALES.

El poder del padre se llama gobernatio, potestas, tuitio y tutela,. La potestad pertenece también a la madre. Los padres no pueden enajenar, prendar, etc. A los hijos siéndoles impuesto el derecho-deber de castigarlos y corregirlos. Muerto el padre o la madre, la patria potestad no desaparecía aunque a veces se confunden con la tutela. La madre, previa formación de inventario y continuando viuda, adquiere la tutela de su hijos menores a la muerte del padre.

3.-EL PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio de la familia se forma y regula en derecho legal visigótico, de modo que dista no poco de los principios romanos recogidos en el breviario. La legislación y la practica visigodas se apartan del derecho romano para seguir el germánico al atribuir al marido la constitución de la dote, en favor de la mujer y a su padre la facultad de exigirla. La dote podía ser retenida por los padres de la mujer, pasando a esta a la muerte de aquellos. La llamada donación de la mañana, morgengable, del derecho germánico, no aparece en derecho visigótico legal, pero si en la formula 20 de las visigóticas, y se la hace consistir en siervos, siervas, armas. Los bienes adquiridos durante el matrimonio tienen en derecho visigótico, que no desconoce la existencia de bienes propios de la mujer y del marido, una peculiar organización, confusa y discutida.

4.-EL REGIMEN SUCESORIO.

Hubo testamentos comunes y especiales, siendo estos el ológrafo con mayores precisiones que en la tradición romana, por el auge de la forma documental, el militar y del viajero y el oral. El testamento debía ser, escrito con la firma del testador y los testigos o un testigo mas si aquel no sabia firmar. El ológrafo era confirmado luego por el juez, el obispo u otros testigos idóneos dentro del plazo. El oral era ante testigos, en caso de algún peligro. El autorizado a los que estando en viaje o en guerra, se ven en la necesidad de testar. El derecho visigótico legal lucho para establecer la equiparación de varones y hembras en temas hereditarios. La desheredación arbitraria actúa de suyo contra la posibilidad de mantener indiviso y asegurado en los círculos inmediatos de parientes el patrimonio familiar. La disposición libre queda reducida en el derecho visigótico a los casos de carencia de herederos legítimos o forzosos, eliminándose entonces el derecho de reversión de la Sippe o de la comunidad de aldea. La troncalidad se testimonia en el Derecho legal visigótico.

5.-EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

La legislación visigótica le presenta relacionado con la luctuosa hereditas o sucesión en los bienes de los hijos a favor de sus padres por haber ocurrido la muerte de tales hijos.

6.-LA SUCESIÓN AB INTESTATO.

Finalmente hay que recordar que en lo que se refiere a la sucesión sin que medie testamento, es principio general la llamada a los parientes más próximos, comenzando por los descendientes, ascendientes y colaterales según grado y deteniéndose en el séptimo circulo parental.

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LECCIÓN 14 1.-CARACTERISTICAS GENERALES DEL DERECHO PENAL VISIGÓTICO

El orden jurídico general establecido como valido, en virtud del predominio de unos determinados interese es, tanto en la sociedad visigótica, como en la romana o en la germánica y aun en las que desde ellas se van configurando después, un régimen de cosas que se declara justo por quienes pueden ejercer fuerza para mantenerlo. Ya sabemos que la venganza de la sangre germánica tendió a ser limitada mediante su sustitución por entrega de cantidades que tenían naturaleza de indemnizaciones y multas. La ignorancia del derecho no disminuye la responsabilidad pero si, en cambio, el error de hecho. Hasta la edad de diez años falta en algunos casos la capacidad penal. La fuerza o coacción exime igualmente de responsabilidad y en muchas ocasiones, por la teoría del estado de necesidad desaparece aquella, así como por legitima defensa. El adulterio exime de penalidad al cónyuge, padre o hermano de la adultera, en caso de homicidio de los adúlteros. En general se acepta el principio de no existencia de pena sin ley aunque a veces queda al arbitrio del monarca, cuya labor legislativa tiene como una de sus justificaciones básica, como dice king la represión de la maldad del hombre, y la salud general de la sociedad mediante la paz y la concordia generales. Muchos delitos llevan frecuentemente como consecuencia, mas de una pena y estas de naturaleza diversa. Tambien se conocen la amnistía, el indulto con conmutación de pena, la prescripción de la pena en algunos casos y la remisión de la misma como premio. Las penas principales del derecho visigótico son las pecuniarias. Siendo la mas importante de ellas la confiscación total de los bienes, la entrega de gran parte de ellos a la víctima o a su familia y las indemnizaciones del duplo, cuádruplo, monuplo etec, la pena de azotes, se administraba públicamente, la de perdida del honor, como la infamia y perdida de la capacidad para ser testigo, la decalvación, considerada igualmente como infamante, la perdida del cargo publico, las penas contra la libertad, la prisión, y finalmente la de muerte, ejecutada públicamente y de modos diversos.

2.-PRINCIPALES DELITOS.

Como típico delito contra la propiedad encontramos el furtum, cualificado a veces por la nocturnidad, e incluyéndose en el la utilización en provecho propio de animales ajenos, la enajenación de cosas recibidas en prenda. Especial es el delito de ocultación de esclavo fugitivo, de complicadisima y minuciosa regulación, lo que indicaba la enorme importancia del problema. El delito de incendio se consideraba de mucha gravedad, especialmente si se realizaba en la ciudad. Otro delito importante fue el de falsificación. Equiparables en cierto modo a las falsificaciones fueron los delitos de falso testimonio, o engaño con fines de lucro y el mero intento de perjurio. La mas casuística de las exposiciones respecto a los delitos se refiere sin duda, en el Liber a los delitos contra las personas, para cuya gravedad se tienen en cuenta la clase social de la víctima y el autor, además de la diferenciación del parricidio y el homicidio. Se castigaron el aborto y el infanticidio. En el grupo de delitos contra la religión, se tipifican la brujería, la superstición, los encantamientos o los maleficios, la blasfemia y la comunión sacrílega, la apostasia, violación de los sepulcros y en algunas épocas las meras practicas judaicas, especialmente el proselitismo y la herejía. Por ultimo fueron varios los delitos políticos, ya de traición al rey, el reino o el pueblo, en la que se incluían la conspiración, la sublevación, la ayuda militar al extranjero, la deserción, falta de cumplimiento de deberes militares. No hubo un a clasificación de delitos públicos y privados crimina y delicta al modo romano.

3.-DERECHO PROCESAL.

El proceso de vulgarización destruyo el procedimiento civil romano. Como ejemplos de rasgos comunes a las dimensiones penales y civiles del proceso visigótico, se puede señalar inicialmente que la competencia se determina en el Liber iudiciorum por el lugar de residencia y el juez no es un mero director del procedimiento sino que dicta la sentencia y siempre cita procesalmente. La mujer visigótica poseyó en asuntos propios legitimación procesal. La infamia como causa eliminadora de la capacidad procesal tuvo un profundo desarrollo.

A) como características generales.- del derecho procesal legal visigótico cabe señalar en lo referente a cuestiones penales, que a la autojusticia típica germánica (inimicitia y faida) sustituye en derecho escrito visigótico un complejo procedimiento penal de carácter publico. A veces con arresto y prisión previa, probablemente dificultados por el uso del asilo. Escritura y publicidad son características que aparecen en el procedimiento penal y visigótico. El procedimiento penal es fundamentalmente acusatoria, e imponiéndose grave pena en caso de denuncia falsa, la acción penal podía prescribir y el denunciante quedaba expuesto a ciertos perjuicios en caso de absolución del acusado. Para evitar las denuncias falsas y los consiguientes perjuicios a los acusados, se podía imponer a los acusadores el pago de ciertas multas columniae e incluso se llegaba al talión procesal, condenando al acusador a la pena misma a que el acusado hubiese sido condenado de ser cierta su denuncia y hasta la entrega en servidumbre. Tampoco faltaban las garantías contra la evasión del acusado y para asegurarse del cumplimiento de al posible sentencia.

La prueba no corresponde siempre al acusador a veces, tanto este como el acusado tienen que realizarla, siendo frecuente la prueba y la contraprueba, concediendo a veces la ley presunciones a favor de una de las partes. Las pruebas mas frecuentes fueron la documental, trestifical.

B) Se recogen en el liber los principios romanos sobre días hábiles e inhábiles, considerándose de esta clase las principales fiestas religiosas. La demanda que iniciaba el procedimiento podía hacerse por escrito u oralmente. La citación, con el sello del juez, obligaba a la comparecencia, estableciéndose en ella las penas en que incurrían las partes cuando no acudían el día y al lugar señalados. Existía todo un sistema de apelaciones ordinarias y extraordinarias perfectamente reguladas, así como recursos contra prevaricaciones judiciales.

SISTEMA JURIDICO HISPANO MUSULMAN

LECCIÓN 15. 1.-FUENTES DEL DERECHO ISLÁMICO: EL CORAN. LA SUNNA Y EL IYMAA.

Características primordiales del derecho musulmán sin cuya perfecta comprensión es imposible penetrar en su esencia, es su vinculación a lo religioso. El derecho es solamente una parte de las normas que se encaminan a regula la vida humana, y en modo alguno se le puede concebir como un ordenamiento jurídico distinto del religioso. De esta forma la transgresión de la ley no es un delito, es un pecado y el juicio acerca de si la ley ha sido cumplida o no corresponde no a los juristas sino a los teólogos. En el derecho musulmán la voluntad de Dios (ala) es la verdadera fuente creadora del derecho y es conocida a través de la revelación divina, que nos ha llegado por varios conductos. En primer lugar tenemos el coran que es la fuente primordial de la revelación. Es lo revelado por Ala a Mahoma y su fijación por escrito es el fruto de un proceso largo y difícil. Tras un largo proceso, se fijo el texto del coran que esta formado por 114 azoras de longitud diferente y dentro de ellos se ordena su contenido por versículos. Junto con el texto escrito esta la tradición oral. La sunna es la conducta de Mahoma y se transmite oralmente de generación en generación. Esta tradición oral se llama Hadit y como garantía de autenticidad va acompañada en cada caso por una relación de las personas que han perpetuado su contenido a través de las generaciones. La ciencia jurídica musulmana que crean estos individuos se la denomina figh y a los juristas alfaquies,. Cuando se da un caso en que todos los Alfaquies coinciden se entiende que ha habido revelación divina y así nace el Iymaa, que tiene el mismo valor que el Coran y la Sunna.

2.-LAS FATWAS Y SUS COLECCIONES.

Las Fatwas son los dictámenes que da un jurista a solicitud de un juez que ha de juzgar un caso concreto y necesita de una orientación. La fatwa no es en si misma una sentencia, sino un dictamen. Las fatwas fueron un elemento de vulgarización del Derecho Musulmán. Las Fatwas fueron coleccionadas desde el siglo X. Hasta nosotros ha llegado además de estas, colecciones de los siglos XIV y XV.




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