Derecho
Historia del Derecho
UNIVERSIDAD SAN PABLO CEU
HISTORIA DEL DERECHO
Madrid, 17 de septiembre de 1998
TEMA 1. LA HISTORIA DEL DERECHO
Historia y derecho
Historia es el conjunto o sucesión de hechos ocurridos en el pasado. Nos referimos a una ciencia que nos permite interpretar los hechos ocurridos en el pasado. La historia es la elaboración del conocimiento científico relativo al pasado humano. Este es el fundado en una metodología racional que indaga e interpreta lo realmente acaecido.
El derecho es todo sistema de normas con su lógica propia, destinado a regular con justicia la vida social de una comunidad humana. El derecho es una ordenación de la vida social con fuerza vinculante.
Lo español es lo perteneciente a España, es una mezcla de mestizajes, de culturas, de religiones,... No es sólo lo político y lo territorial, sino también lo cultural.
La historia del derecho y su objeto
Hay una triple delimitación de la historia del derecho:
Historia. Períodos históricos del derecho:
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Prerromano
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Hispania romana
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Hispania visigoda
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Hispania islámica
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Medieval
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Monarquía española
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Constitucionalismo y codificación
Derecho. Derecho exigible de forma coactiva por la sociedad políticamente organizada (estado). Esto es lo que llamamos derecho positivo, bien sea escrito o consuetudinario (no escrito). Lo jurídico es todo el conjunto de hechos sociales que terminan provocando una ley. Lo jurídico aisladamente no es el derecho.
Español. Nos da una dimensión geográfica. España es una realidad muy variable, por lo que se debe estudiar el derecho creado en España para fuera de España y el derecho creado fuera de España para España.
Historia del derecho español es la elaboración científica del conocimiento relativo al origen y las transformaciones que han experimentado las distintas manifestaciones jurídicas reguladoras de la sociedad española a través de los tiempos. Dichas manifestaciones jurídicas son tanto las formadas en su seno como las recibidas del exterior.
La historia del derecho tiene por objeto el estudio de la historia, la formación, la formulación, la aplicación y los comentarios del derecho, así como la historia de las instituciones reguladas por él.
La historia del derecho como ciencia
Para que haya ciencia hace falta una esfera científica delimitada, y un método científico. Para estudiar esta asignatura hay que hacer un estudio de cada período histórico atendiendo a los siguientes puntos:
En general a:
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Factores históricos (económicos, sociales,...)
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Características
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Fuentes: origen del derecho (ley, costumbre y los principios generales del derecho). La fuente de conocimiento del derecho de una época puede ser directa (la ley escrita) o indirecta (literatura jurídica, medios arqueológicos, documentos de aplicación del derecho tales como testamentos, sentencias,...)
En especial a las instituciones jurídicas (institución es un conjunto de relaciones sociales homogéneas que tienen un marco que las regula):
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Derecho privado: conjunto de normas que regula las relaciones de los individuos particulares entre sí. En este se encuentran el derecho civil y el mercantil.
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Derecho público: conjunto de normas que regula las relaciones de los individuos con la sociedad política a la que pertenecen (estado). En él están el derecho penal y procesal.
Otra división más exacta para cada período es:
Instituciones de administración y gobierno (el estado, la monarquía, la administración central, hacienda,...).
Instituciones de derecho civil, mercantil, penal y procesal.
La historiografía jurídica española
Se trata de conocer la historia de la historia del derecho. Hay tres etapas:
Antes de la escuela histórica
La escuela histórica
Después de la escuela histórica
La escuela histórica surge en Alemania con alguna relación con el romanticismo. Antes de esta escuela histórica destacaron autores como Jovellanos, Campomanes, Espinosa, etc.
En los siglos XVIII y XIX tienen lugar una serie de sucesos: Revolución Francesa, la Enciclopedia, el racionalismo, etc. Todos estos movimientos creían que el derecho debía ser creado por el hombre al margen de la historia.
El fundador de nuestra historia del derecho es Hinojosa (discípulo de este fue Sánchez Albornoz, de este Alfonso García Gallo, de este José Antonio Escudero y de este Juan Carlos Domínguez, el profesor).
TEMA 2. LOS ORÍGINES DEL DERECHO ESPAÑOL
La Hispania prerromana va desde el origen del hombre hasta el 218 a.C. De esta Hispania prerromana no nos quedan nada más que algunos pequeños rasgos:
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El lento ritmo de evolución histórica (en los últimos años las cosas evolucionan más rápido).
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Desequilibrio en la evolución histórica (actualmente puede haber pueblos neolíticos).
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Posibilidad de evolución limitada de las culturas. Los pueblos que más evolucionan son los que están en contacto con culturas superiores (los pueblos del Mediterráneo evolucionan más por el contacto con los fenicios, cartagineses, griegos,...).
2.1. Paleolítico, Neolítico y último milenio antes de nuestra era: complejos étnicos y culturales
En la prehistoria nos encontramos con la siguiente división en períodos:
Edad de piedra:
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Paleolítico
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Neolítico
Edad de los metales:
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Edad del bronce
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Edad del hierro
En el Paleolítico existen grupos humanos reducidos, pero con instrumentos toscos con los que tallan la piedra de manera también tosca. Estos grupos humanos realizaban ritos religiosos, hacían enterramientos y se dedicaban a la caza. Más adelante estos grupos se reúnen, según el avance en la talla de la piedra, formando culturas (es el período conocido como Epipaleolítico). En este período se realizan las pinturas de Altamira.
Al final del Paleolítico y debido a las glaciaciones se produce la desaparición de numerosos animales (este período se conoce como Neolítico). Esto provoca que los grupos humanos se hagan sedentarios y descubran la agricultura y la ganadería. La agricultura genera regímenes matriarcales y la ganadería regímenes patriarcales. A partir de este período empiezan a producirse enfrentamientos entre los pueblos por la defensa de sus tierras. Se puede hacer una triple división de la Península:
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Zona norte: es la más atrasada.
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Zona centro: se trata de una zona pastoril.
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Zona sur-levantina: muy desarrollada y evolucionada (utilizan el riego y la metalurgia)
La Península se encuentra poblada por los íberos y poco a poco se empiezan a producir movimientos migratorios procedentes del norte (los celtas). Estos pueblos al ser más avanzados imponen su cultura y su lengua.
Más adelante, fenicios, griegos, cartagineses y romanos van llegando a la Península. Los fenicios (su capital fue Tiro) utilizaron el Mediterráneo para comerciar con otros pueblos, creando colonias o factorías en estos. Fundaron Cartago, Málaga, Cádiz, etc. Al ser destruida su capital pierden el poder y son relevados por los griegos. Estos también fundan colonias y se enfrentan a los cartagineses por el dominio del comercio en el Mediterráneo. Los cartagineses vencen y se quedan con el control comercial. Fundan colonias en la Península y consideran a los celtas e íberos como sus mejores aliados.
No hay demasiados caracteres comunes en el derecho de la Península prerromana; hay varios tipos de derecho, con lo que se puede hablar de derechos prerromanos, divididos en varias áreas: área norte, área central, área oriental y área meridional.
2.2. Caracteres y fuentes de conocimiento del derecho primitivo
El derecho primitivo se caracteriza por:
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Ámbito cerrado y personalista. Se aplica en grupos sociales cerrados, a los que sólo se accede por nacimiento.
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Creación del derecho de forma popular y por tanto consuetudinariamente (no escrito), basado en la costumbre.
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Es un derecho que mezcla lo religioso con lo estrictamente jurídico.
Las fuentes de conocimiento son los medios materiales de que nos servimos para conocer el derecho de estos pueblos primitivos. El derecho se crea en tres fases:
1ª. Fase primitiva: el derecho viene dado por los dioses. Algo es bueno o malo si es bueno o malo para los dioses.
2ª. Fase: el derecho es propio de la voluntad del hombre, aunque también con influencias divinas.
3ª. Fase: se utiliza la ley escrita como forma de expresión de lo jurídico y del poder de un príncipe con poder absoluto. Normalmente suele ser una ley despótica.
Las fuentes del derecho pueden ser de dos tipos:
Fuentes directas: no hay leyes escritas (no se conservan) de los pueblos prerromanos. Hubo pueblos que tuvieron las características necesarias para tener leyes escritas, como Tartesos (se dice que tenían 6.000 leyes escritas en verso), pero no se conservan.
Fuentes indirectas: todo el derecho prerromano que conocemos es a través de ellas. Estas fuentes son:
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Los escritores griegos y latinos nos dan información acerca de los modos de organización de estos pueblos. Destacan los escritores griegos Diodoro y Apiano; y los latinos Julio Cesar, Tito Livio y Plinio.
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Los restos arqueológicos, como por ejemplo tablas de bronce escritas (tesseras), en las que se recogen pactos entre distintas comunidades. Ej. Tabla de Astorga, Tabla de Castromao, etc.
Se suelen utilizar dos métodos de conocimiento:
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Comparativo: se compara una forma de vida antigua con una actual.
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Supervivencias: se trata en conocer una cultura a través de los elementos que han sobrevivido al paso del tiempo.
2.3. Estructura de la sociedad política
Los grupos sociales tenían carácter gentilicio, la célula de la sociedad prerromana es lo que los romanos llamaron gentilitas. Estas gentilitas son agrupaciones familiares de descendientes de un tronco común. Un grupo de familias es la gens. Todos estos grupos son cerrados y personalistas.
Los pactos de hospitalidad eran pactos que se daban entre dos grupos gentilicios, por los cuales se extendían recíprocamente una protección jurídica. Las tesseras recogían estos pactos de hospitalidad.
Los pactos de clientela eran semejantes a los anteriores. Un grupo gentilicio acoge a un cliente (grupo o individuo), que ofrece un determinado servicio a esa comunidad y el grupo le da servicio jurídico, le alimenta, etc. Normalmente el servicio prestado por el cliente es de carácter militar.
TEMA 3. LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE HISPANIA
Integración de la Península en el mundo romano
Antes de la llegada de los romanos a la Península (en el año 218 a.C. como consecuencia de la II Guerra Púnica entre romanos y cartagineses), esta estaba poblada por una gran variedad de pueblos: turdetanos, arévacos, celtas, iberos, fenicios, griegos, cartagineses, etc.
Los romanos entraron por Ampurias con la intención de ganar una batalla a los cartagineses y no con el fin de conquistar Hispania. La presencia romana en Hispania se extiende desde el año 218 a.C. hasta el 409 d.C.
La integración de la Península al mundo romano no se produce de la noche a la mañana, sino que dura varios siglos. La conquista total de la Península se logra aproximadamente después de dos siglos.
En el proceso de romanización se distinguen tres fases:
Ocupación o sometimiento (romanización militar): empieza en el año 218 a.C. cuando los romanos entran en Ampurias. Los pueblos de la Península podían adoptar dos posiciones ante esta invasión:
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Someterse: se firmaba con Roma un pacto o foedus, que podía ser de amistad (aequum) o de sumisión (iniquum). En los pactos de amistad el trato era más favorable.
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Resistir: si se resistían y Roma las derrotaba, se procedía a la rendición incondicional (deditio). Estas ciudades se llamaban dediticias y en ellas podían darse dos casos: o bien subsistían pagando un impuesto a Roma o bien eran destruidas y sus habitantes vendidos como esclavos.
Romanización cultural: el contrato entre Roma y los pueblos conquistados permitió que estos adquiriesen un conocimiento progresivo de la cultura y las formas de vida romana. Las fuentes de este conocimiento eran las relaciones económicas, comerciales y mercantiles, el reclutamiento de hombres para las legiones romanas, la religión, las uniones extramatrimoniales.
Las consecuencias de esta romanización cultural son:
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Adopción del latín como idioma propio.
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Adopción de las costumbres romanas.
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La sociedad se convierte en urbana.
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La propiedad privada sustituye a la colectiva.
Romanización jurídica (pregunta 3.2).
El proceso de romanización jurídica de Hispania
Se caracteriza porque Roma nunca imponía su cultura o forma de vida por medio de la violencia. Siempre trataba de llegar a un acuerdo en el que a cambio de la sumisión a Roma (admitir la supremacía de Roma) se respetaba la organización social y política de los pueblos hispanos.
En el imperio había tres clases de personas:
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Ciudadanos romanos: eran los que formaban parte del pueblo de Roma, es decir, los que vivían en la ciudad de Roma. Eran descendientes de los fundadores de Roma y disponían de todos los derechos (ius honorum, es decir derecho a desempeñar una magistratura, ius sufragii, ius connubii, ius comercium).
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Latinos: eran de categoría inferior a los romanos. Esta categoría se aplicaba a todas las personas que vivían en las provincias del imperio romano. Estos latinos gozaban de una quasiciudadanía o ius latii, es decir, se regían por el derecho romano en sus relaciones comerciales (ius comercium) y patrimoniales, pero a diferencia de los romanos no podían casarse con los de otras clases, no tenían derecho a voto y no podían ser elegidos para ocupar cargos en Roma. Las ciudades latinas se gobernaban del mismo modo que las romanas (tienen magistrados, comicios, curias, etc.).
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Peregrinos: eran los extranjeros que vivían en el imperio romano con arreglo a las normas del ius gentium, es decir, del derecho del pueblo y no del derecho romano.
Hay varios tipos de ciudades indígenas:
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Dedicticias: habían resistido y tras ser derrotadas son destruidas y sus habitantes vendidos como esclavos.
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Estipendiarias: habían resistido y al ser derrotadas son respetadas pero deben pagar unos impuestos a Roma (estipendium).
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Libres o inmunes: eran libres y no pagaban nada a Roma, pero no tenían ningún pacto que garantizase su libertad.
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Federadas: eran aliadas de Roma y tenían un pacto que ratificaba esta alianza.
Poco a poco Roma fue creando colonias y municipios en toda la Península. Las colonias eran fundadas por ciudadanos romanos, habitadas por ellos y gobernadas por sus leyes. Los municipios eran ciudades romanas habitadas por latinos. Estos municipios ya existían y son romanizados.
Las concesiones podían ser de dos tipos:
Concesiones selectivas: el senado o el emperador concedían la latinidad o la ciudadanía romana a un individuo o a una ciudad en recompensa a por sus servicios. Los casos de las ciudades eran los más importantes.
Concesiones generales: hay dos grandes casos de concesiones generales:
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En el año 74 d.C. Vespasiano concede la latinidad a todos los habitantes de Hispania, con lo que a partir de esta fecha todos los hispanos pasan a ser latinos y a organizar sus ciudades al modo latino. Esta concesión se otorga debido al apoyo incondicional de los hispanos a Vespasiano en determinados conflictos, aunque en gran parte fue debida a la alta romanización de la Península. La mayor repercusión de esta concesión es el cambio de las ciudades indígenas a municipios, con la misma organización que las ciudades romanas (magistrados, tales como dunviros, ediles y cuestores; elecciones; curia municipal al estilo del senado, con los cien cabeza de familia de mayor importancia; etc.). Se concede el ius latii minus a los magistrados del municipio latino (dunviros, ediles y cuestores), por el cual al terminar su mandato accedían a la ciudadanía romana junto con sus familias (tanto ascendentes como descendientes). Debido a esto, los pertenecientes a la elite de la ciudadanía hispana llegaron a convertirse en ciudadanos romanos. Más adelante, Adriano en siglo II a.C. concedió el ius latii maius, en el que también accedían a la ciudadanía romana los cabeza de familia pertenecientes a la curia municipal, así como sus familias.
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En el año 212 d.C. el emperador Caracalla dicta la Constitución Antoniniana, por la que otorga la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio romano. Roma deja de ser imperio ya que todos pasan a ser iguales ante la ley, por lo que pasa a ser un gran estado. En realidad de lo que se trataba era de crear un sistema fiscal igualitario en el que al ser todos ciudadanos romanos pagaban impuestos. Aunque parece que todos pasan a ser ciudadanos, esto no es totalmente cierto, ya que había una cláusula en la Constitución Antoniniana en la que se decía que todos pasan a ser ciudadanos romanos excepto las ciudades dedicticias. También quedan peregrinos, que son los germanos que vienen del norte y se rigen por su propio derecho.
El derecho romano postclásico y el derecho romano vulgar
Son dos términos de la dogmática jurídica actual. Hay que hacer una distinción entre estos dos tipos de derecho:
Derecho romano postclásico
Es el derecho que se crea en Roma desde mediados del siglo III a.C. hasta mediados del siglo II a.C. el derecho romano clásico sería el derecho de los ciudadanos romanos, el derecho de esa Roma centralista y absolutista que se va a perfeccionar a partir del año 212 a.C.
Características:
Abundancia de constituciones imperiales: la principal fuente de derecho es la voluntad del emperador, puesto que esta tiene carácter obligatorio. El emperador hace ley constantemente por la amplitud de sus dominios: constantemente se emiten constituciones imperiales. Con ellas se intenta resolver los problemas del imperio de forma fragmental, es decir cada una pretende resolver un problema concreto. Con el tiempo se convierte en un problema, por la cantidad de constituciones imperiales vigentes.
Como solución a la abundancia de constituciones imperiales se pretende unificarlas. Materialmente, la unificación se realiza mediante codex (códigos de constituciones imperiales). Los más importantes son:
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Código Gregoriano (294 a.C.): constituciones imperiales desde Adriano (117-138 a.C.) hasta su creación. Es un código privado, es decir de autor particular.
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Código Hermogeniano (finales siglo III): Continúa la obra del anterior. También es privado.
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Código Teodosiano: creado por Teodosio II de Oriente en el año 438 a.C. es una recopilación desde Constantino hasta su creación. Se divide en dieciséis libros y es oficial.
Debido a que no estaban recogidos todos los posibles problemas en las constituciones imperiales, se recurre a los jurisconsultos (jurisprudencia clásica). Aparece la “Ley de citas” (426 d.C.), por la que los conflictos debían resolverse mediante las opiniones de Papiniano, Gallo, Paulo, Ulpiano y Modestino. En caso de diferencia de opiniones entre ellos, se optaba por el criterio de la mayoría. Si no había mayoría se optaba por lo que dijera Papiniano y si este se abstenía, se acudía a la opinión de Paulo.
Vulgarismo en cuanto a la producción legislativa: no se tiene un cuidado especial en la técnica de la elaboración de las normas.
Decadencia de la jurisprudencia romana: cada jurisconsulto tenía cierta autoridad y por ello eran consultados por los magistrados. Con el emperador pierden importancia debido a que el emperador no les consulta sus decisiones. Debido a esto, el pensamiento jurídico de los jurisconsultos entra en decadencia.
Práctica jurídica simplificada y tosca: los procedimientos judiciales desaparecen como consecuencia de lo anterior, perdiéndose prácticamente el sistema anterior, debido a los poderes absolutos del emperador.
Derecho romano vulgar
Hasta el siglo XIX se creía que el derecho utilizado en las provincias era el mismo que el usado en Roma, pero se comprueba que es diferente, diverso, lleno de particularidades y que además, ofrece una imagen empobrecida del derecho que se aplica en Roma.
Al igual que el latín era distinto en Roma que en las provincias (latín vulgar), el derecho romano de las provincias es distinto al de Roma. Este derecho de las provincias es el llamado derecho romano vulgar. El derecho romano vulgar nos da una dimensión práctica del derecho romano.
El derecho romano vulgar se degrada por diversas causas:
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Causas de tipo geográfico: no era fácil que las leyes que dicta el emperador se aplicaran a todo el imperio. Este problema se intenta solucionar con la creación de códigos.
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Causas técnicas: el derecho romano no es fácil de comprender ni de aplicar.
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Causas económicas: se debe a la ruralización de la población, ya que la gente huye de las ciudades debido a la crisis económica y para evitar los impuestos romanos.
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Causas religiosas: a partir del siglo IV el imperio romano se hace oficialmente católico, con lo que el emperador pierde poder jurídico y el Papa adquiere mucho poder. Tanto uno como otro tienen que tomar decisiones sin contradecirse entre ellos.
Según García Gallo, cuando hablamos de derecho romano vulgar nos referimos a un “derecho popular, práctico y consuetudinario en el que se integran junto a normas puras del derecho romano postclásico, elementos procedentes de los derechos provinciales e indígenas, influencias germánicas, canónicas, etc.”.
TEMA 4. EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA
4.1. Fuentes del derecho provincial hispánico
Derecho romano es el conjunto de normas emanadas de los órganos legislativos romanos a lo largo de la existencia de Roma.
El derecho provincial hispánico es aquella pequeña parte del derecho romano que se destina al gobierno específico de Hispania. Hay varios tipos de leyes en el derecho provincial:
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Lex provinciae: la ley provincial de Hispania no se conserva, pero se sabe gracias a un texto de Apiano de mediados del siglo II a.C. que a Hispania vinieron los diez senadores que solían ir a las provincias para crear la lex provinciae. Esta ley se supone que se enumeraba todas las ciudades de Hispania, las catalogaba por su condición (libres, federadas,...), establecía las misiones de los magistrados y la organización de las ciudades. Se sabe que en esta época, Hispania estaba dividida en dos provincias (Ulterior y Citerior), con lo cual cabe de esperar que hubiera dos leyes provinciales.
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Leyes coloniales: conservamos la Ley de Urso, promulgada por Marco Antonio en el 44 a.C. Se trata de una tabla de bronce en la que se conservan unos cincuenta capítulos, que nos dan una descripción del gobierno de esa colonia.
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Leyes municipales: sabemos que hubo una llamada Lex Flavia municipalis, otorgada por Domiciano hacia el año 90 a.C., para que los municipios cristianos se organicen al modo y manera de los romanos. No se conserva, pero sabemos que era semejante a la Lex Iulia de Augusto para los italianos, que sí se conserva. En España se conservan tres leyes municipales, que son prácticamente copias de la Lex Flavia:
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Lex Malacitana (Ley de Málaga).
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Lex Salpensana (ley de Salpensa).
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Lex Irnitana (Ley de Irni).
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Leyes de distritos mineros: conservamos los Bronces de Vipasca I y Vipasca II, que tratan sobre la explotación minera de la Península, su organización, etc. En estas leyes también se decía que las minas eran titularidad del estado.
Además de todo esto, también había senadoconsultos (no se conservan), constituciones imperiales (se conservan unas treinta), disposiciones de las curias municipales, ordenanzas procesales (Bronce de Bonanza y Bronce de Contrevia), etc.
4.2. la Iglesia y el derecho canónico primitivo: sus fuentes de conocimiento
Las persecuciones de los romanos a los cristianos fueron permanentes, sobre todo con Nerón, Domiciano, Trajano, Adriano y Diocleciano. Las razones de esas persecuciones eran:
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Atentaban contra los fundamentos políticos del estado romano, ya que no reconocían la divinidad del emperador.
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Atentaban contra las estructuras socioeconómicas romanas, ya que rechazaban la desigualdad de este sistema.
A pesar de las persecuciones, los cristianos se desarrollan y cada vez son más influyentes en la sociedad:
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Galerio dicta en el 311 d.C. un edicto de tolerancia, en el que pide a los cristianos que recen a su dios para la salvación del imperio.
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En el año 313 d.C., Constantino se va a apoyar en los cristianos para acceder al poder y como consecuencia de ello les otorgó la legalidad a través del Edicto de Milán.
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En el año 380 d.C., Teodosio I hace oficial la religión cristiana y prohibe cualquier otra práctica religiosa que no sea esta. Desde este momento el Papa no puede actuar en contradicción con el Emperador y viceversa (esto se conoce como Teoría de las dos espadas).
Fuentes de conocimiento del derecho canónico:
Antiguo y Nuevo Testamento.
Epístolas y decretales pontificias.
Escritos de los padres y doctores de la Iglesia.
Concilios:
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Ecuménicos: son de carácter general. Destacan el de Nicea (325d.C.) y el de Constantinopla (381 d.C.).
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Provinciales: son particulares de una o varias provincias. Destacan el de Elvira (303 d.C.), el de Zaragoza (380 d.C.) y el de Toledo (400 d.C.).
La Iglesia se jerarquiza y el Papa realiza unas funciones semejantes a las del emperador (al igual que el emperador dicta constituciones imperiales, el Papa dicta epístolas y decretos pontificios).
El derecho canónico es de obligado cumplimiento, siendo considerado delito su incumplimiento. El que peca está cometiendo un delito, y el que comete un delito está pecando.
TEMA 5. ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL
5.1. La vida económica
Estudiar en la página 143 del libro “Curso de Historia del Derecho”, de José Antonio Escudero.
5.2. La sociedad
Estudiar en la página 149 del libro “Curso de Historia del Derecho”, de José Antonio Escudero.
5.3. La crisis del Bajo Imperio y los orígenes del régimen señorial
Crisis política: el emperador busca su legitimidad en la divinidad y además no está solucionado el problema de la sucesión.
Crisis económica: la base de la economía es la agricultura y para que se desarrolle es necesaria la tierra. La propiedad de la tierra estaba muy difundida (minifundios). El sistema minifundista quiebra y se desarrolla el latifundismo. Este proceso de latifundización se explica por:
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La expansión máxima del imperio.
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La fuente de esclavos se estanca, al no ganarse más guerras. Esto provoca la elevación del precio del esclavo, con lo que solo los grandes propietarios pueden permitirse el lujo de pagarlos.
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Roma necesita un gran ejercito para defenderse de los germanos. Para pagarlo necesita mucho dinero, que recaudaba de los botines de las guerras. Al no vencer en más guerras, Roma se ve obligada a subir los impuestos (directos o indirectos). Esto repercute sobre todo en los pequeños posesores.
Los impuestos que se recaudaban dependían de:
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La cantidad que preveía gastar el emperador.
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La cantidad que quería recaudar (Indictio).
Si no se lograba recaudar lo que pedía el emperador, el encargado de recaudarlo (decurión), estaba obligado a ponerlo de su renta.
Los impuestos se cobraban a los vecinos y estos a cambio recibían la protección de Roma. Los ciudadanos huyen de las ciudades al campo para escapar de los impuestos. Los pequeños propietarios tenían dos posibilidades:
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Vender sus tierras a los latifundistas. Cada vez son más poderosos los latifundistas y desaparecen los minifundistas. Los vendedores del terreno se quedan viviendo donde estaban aunque bajo el mando y protección del latifundista.
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Seguir trabajando sus tierras, pero entregando parte de las cosechas a los latifundistas. Estos a cambio ofrecían protección.
Para evitar la huida de las ciudades, las autoridades romanas crean la adscripción forzosa a los oficios, que además era hereditaria (si el padre es carpintero, el hijo será carpintero). Con esta medida desaparece la libertad de trabajo y de movimiento.
Aparece el régimen señorial, que suplanta las actividades del estado:
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El señor feudal es el que administra justicia.
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El señor feudal defiende a los colonos reclutando ejércitos.
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El señor feudal recauda impuestos por estos servicios (los colonos entregaban parte de sus cosechas).
La crisis económica hace desaparecer la clase media y con ella desaparece el imperio romano.
TEMA 6. INVASIONES GERMÁNICAS Y HISPANIA VISIGODA
6.1. Las invasiones de los pueblos germánicos
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Desde el siglo III d.C., los germanos van entrando de forma pacífica en el imperio. Las causas de estos movimientos migratorios no son conocidas.
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En el año 409 se rompe la frontera romana del norte y los pueblos germánicos irrumpen de forma violenta en el imperio romano.
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Desde el 411 se asientan en la Península:
Suevos: en Galicia hasta la segunda mitad del siglo VI.
Vándalos: divididos en asdingos (en Galicia; cruzaron a África) y silingos (en la Bética).
Alanos: en la Cartaginense. Se extinguen bajo la presión visigoda.
Visigodos: procedían de Escandinavia. En realidad eran godos, pero al instalarse en el Danubio se dividieron en visigodos y ostrogodos.
En el 376 entran en el Imperio de Occidente y se asientan en la Tracia. Se les otorgan tierras a cambio de que las defiendan de los otros pueblos germánicos. También recibían a cambio de la defensa trigo y oro.
Cuando se les deja de pagar, se revelan en el año 378. Liderados por Alarico I saquean la Tracia y Roma, y pretenden cruzar a África. Muerto Alarico, Ataulfo dirige a los visigodos hacia el norte de los Pirineos.
En el 418, Valia firma un pacto con el emperador Honorio, por el cual los visigodos reciben territorios al norte de los Pirineos a cambio de expulsar a los vándalos y alanos de Hispania. Los visigodos eran los más fuertes y más cultos de los pueblos germánicos, debido a su elevada romanización. A España llegarían unos 200.000.
En política carecían d los elementos necesarios para formar un estado. Eran dirigidos por un caudillo que ellos elegían en la asamblea de hombres libres. En esta asamblea también se tomaban las decisiones más importantes. Acudían a esta asamblea todos los mayores de edad (cuando podían luchar).
6.2. El establecimiento de los visigodos en la Península
El rey Valia, tras el pacto con los romanos, recibe el cargo de general en jefe de los ejércitos. A través de este pacto, los visigodos pasan a disfrutar de la parte del territorio del norte de los Pirineos reservada a los ejércitos.
Se extienden por toda Francia. Establecen su capital en Tolosa y más tarde la trasladan a Burdeos. En el 476 cae el Imperio romano de Occidente, con lo que los reyes visigodos son autónomos de cualquier otro poder.
A finales del siglo V, con Alarico II, los visigodos empiezan a tener problemas religiosos con los francos, debido a que los visigodos eran arrianos y los francos católicos. Los francos, dirigidos por Clodovedo, derrotan en el 507 a los visigodos en la Batalla de Vouillé. Tras la derrota, los visigodos se ven obligados a trasladarse a Hispania.
Algunos datos importantes sobre la estancia visigoda en Hispania son:
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En el 556 Atanagildo establece la capital del reino visigodo en Toledo.
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En el 585 desaparece el reino suevo derrotado por Leovigildo.
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En el 589 Recaredo se convierte al catolicismo.
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En el 625 Suintila expulsa a los bizantinos de la Bética. Después de esta expulsión, Hispania es la primera vez que se encuentra unificada territorial, religiosa, cultural y legalmente.
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En el 711 desaparece el reino visigodo tras la llegada de los musulmanes.
6.3. Estructura económica
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Se inicia el proceso de latifundización.
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Se ruraliza la sociedad.
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La economía agraria es cada vez más local; no se produce un gran comercio de mercancías.
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Se produce la desesclavización.
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Menor circulación de moneda, ya que se dedicaban al trueque.
6.4. La sociedad Hispano visigoda
La sociedad Hispano visigoda estaba compuesta por varios grupos:
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Hispanorromanos: eran los habitantes de la Hispania romana. Serían unos 6 o 7 millones.
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Visigodos: serían unos 200.000.
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Grupos de emigrantes judíos, bretones, sirios, francos, etc.
El desfase cultural era aún mayor. El mundo romano era mucho más avanzado culturalmente que el visigodo. Los grupos sociales estaban divididos por su raza, su religión y su derecho:
Raza: se rechazan los matrimonios mixtos. Esta diferencia racial se suprime por una ley de mediados del siglo VI decretada por Leovigildo.
Religión: los visigodos eran arrianos y pasan a gobernar un territorio cristiano. En el 589 en el III Concilio de Toledo, Recaredo se convierte al cristianismo y transforma así al estado arriano en cristiano.
Derecho: se ha pensado que los visigodos tuvieron un ordenamiento jurídico distinto al de Roma. En el 654, con el Liber Iudiciorum de Recesvinto el ordenamiento jurídico pasa a regir tanto a romanos como a visigodos.
Clases sociales:
Aristocracia: son los seniores latifundistas, que aparecen rodeados por los fideles, los gardingos, los bucellarios (guerreros), etc.
Clases medias: no existían en gran número ya que no había núcleos urbanos.
Siervos y esclavos: entre ellos hay que distinguir a los que trabajan en el palacio y a los que trabajan en las minas, etc.
TEMA 7. EL PROCESO JURÍDICO: LAS FUENTES DEL DERECHO
Caracteres del derecho visigodo: distintas valoraciones de sus componentes romano y germánico
Tres elementos esenciales han influido en el derecho visigodo:
Elemento germánico: García Gallo sostiene que no pudo haber una gran influencia de este derecho germánico, ya que se trataba de una comunidad minoritaria en la que había una excesiva romanización de la población.
Elemento romano: los visigodos eran romanos tardíos y lo fueron también en lo jurídico, ya que copiaron el derecho romano vulgar.
Elemento canónico: pregunta 7.2.
7.2. Influencia de la Iglesia en el derecho visigodo a través de los Concilios de Toledo
La mejor forma de contemplar esta influencia es a través de los Concilios de Toledo. El III Concilio de Toledo es el primero de la Hispania visigoda. En él, Recaredo se convierte oficialmente al catolicismo y con ello convierte al reino visigodo en católico. Lo que se produce es un pacto entre la población católica y el pueblo visigodo. Este pacto va a funcionar a través de los siguientes Concilios de Toledo. Los concilios que se celebraron durante la época visigoda fueron dieciocho. En ellos, convocados por el rey, se reunían todos los obispos de Hispania.
La apertura del concilio se producía en una iglesia toledana, donde el rey proponía a los obispos aquellas cuestiones que debían ser debatidas (tomo regio). Después, los nobles y el rey dejaban solos a los obispos durante tres días para que discutiesen las cosas que les interesaban. Pasado ese tiempo, los nobles, elegidos por el rey, entraban y junto a los obispos discutían y deliberaban sobre las cuestiones del tomo regio. Lo que se aprobaba en el concilio tenía forma de canon conciliar. El rey dictaba una lex in confirmationes concilii (ley en conformación del concilio), por la que los cánones se convertían en legislación del estado.
En estos concilios también se debatían las condiciones que debían tener los reyes visigodos, el lugar y la forma de la elección real. La naturaleza de los concilios es mixta, ya que tienen su parte religiosa y su parte política.
7.3. Las fuentes del derecho visigodo
La población del reino visigodo de Toledo estaba dividida en dos grandes grupos: visigodos y romanos. Ambos tenían sus propios derechos:
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Derecho romano: constituciones imperiales y la iura. Es posible que fuese conocido el derecho romano de oriente (Código Justinianeo, Digesto,...) debido al asentamiento en la Bética de los romanos de oriente.
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Los visigodos se regían por el derecho germánico.
A mediados del siglo V los visigodos comienzan a legislar, a elaborar códigos:
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Antes de Eurico existían las Leyes Teodoricianas, aunque no se conservan. Trataban sobre el reparto de tierras. Parte de estas leyes se incorporaron al Código de Eurico, que se conserva en parte. Las Leyes Teodoricianas son relativas a Teodorico I y Teodorico II. Viven en la época del reparto de tierras y mientras sobrevive el Imperio Romano de Occidente. Se tiene conocimiento de ellas debido a que en el Código de Eurico se habla de las leyes promulgadas por Teodorico I. Un obispo también dice que Teodorico I y Teodorico II dictaron leyes, algunas de ellas referidas al reparto de tierras.
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Código de Eurico (¿476?): según la tesis tradicional este código era solamente para visigodos. Según San Isidoro, Eurico es el primer rey legislador. Esto se puede interpretar de dos maneras:
Que fue el primer rey soberano independiente de Roma.
Que Eurico fue el creador del primer gran código visigodo.
Conservamos 47 capítulos, de una extensión total de 350. Los conservamos en un palimpsesto en la Biblioteca Nacional de París. En ellos se recoge el derecho romano vulgar, aunque con peculiaridades y residuos germánicos.
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Breviario de Alarico (506): va a ser solamente para romanos. También conocido como “Lex romana visigotorum”. Se conserva completo. Está sistematizado en 16 libros, que recogen tanto leyes como iura (constituciones imperiales, jurisprudencia,...). De las leyes recoge principalmente el Código Teodosiano y las novelas posteriores a dicho código. De la iura recoge sentencias de Gayo, Paulo y Papiniano. Algunas leyes están comentadas por el autor (Aniano). Este código se aprueba en una asamblea de nobles obispos en la localidad de Aduris (sur de Francia) en el año 506.
El Breviario estuvo en vigor en la medida que los jueces recurrían al derecho romano. Fue una fuente supletoria en caso de que no hubiera ley aplicable.
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Código de Leovigildo: también llamado “Codex Revisus”. Es una revisión del Código de Eurico, con lo cual era sólo para visigodos. No se conserva. Según San Isidoro “Leovigildo corrigió las leyes de Eurico, añadió algunas y excluyó otras”. De aquí se deduce que el Código de Eurico estaba vigente y que Leovigildo lo reformé. También seguía en vigor la Lex romana visigotorum a falta de una ley aplicable.
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Liber Iudiciorum: entre los años 642 y 653, Chindasvinto va a dictar un gran número de leyes, quizá con la intención de crear un gran código, que la historia ha atribuido a su hijo Recesvinto, quien en el VIII Concilio de Toledo va a aprobar el gran texto legal visigodo, conocido como Liber Iudiciorum.
Es una recopilación sistemática de todas las leyes visigodas anteriores que se consideraron vigentes en el año 654. Estaba escrito en latín y en el siglo XIII se tradujo al castellano. Todas las leyes van precedidas del nombre del monarca que las había dictado, excepto 319 leyes, que vienen precedidas del término antiquae o antiquae enmendatae. Las leyes antiguas son de Eurico y las enmendadas son de Leovigildo.
El Liber Iudiciorum se compone de 12 libros al modo justinianeo, por lo que se deduce que conocían el Corpus Iuris de Justiniano. Según la institución del recurso al rey, si el juez no encuentra una ley exactamente aplicable al caso, no deberá interpretarla según su opinión, sino que deberá recurrir al rey.
Del Liber Iudiciorum se hicieron nuevas ediciones:
Una de Ervigio (681), en la que introduce la legislación propia de la época.
En el XVI Concilio de Toledo, Egica encargó una revisión del Liber Iudiciorum, pero no se sabe si llegó a ver la luz.
También se editó una vulgata del Liber Iudiciorum.
Además de estos códigos también hay otros aunque no se conoce con exactitud su origen y vigencia:
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Edicto de Teodorico el Grande: se atribuye a Teodorico el Grande, rey de los Ostrogodos.
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Capítulos Gaudencianos: son códigos de los que no se sabe muy bien su origen ni su época de vigencia.
7.4. Personalidad y territorialidad de la legislación visigoda
El derecho personal es cuando se aplica a un determinado grupo de personas dentro de una comunidad plural.
El derecho territorial se aplica a todas las personas que habitan en un territorio con independencia de cualquier otra consideración.
Esto hay que contemplarlo en cada uno de los códigos:
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Código de Eurico: se ha pensado que era exclusivo para los visigodos. Esto no puede ser porque el pueblo visigodo era una comunidad muy pequeña, porque estaba muy romanizado y porque este código deroga algunas leyes romanas.
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Breviario de Alarico: se pensó que era sólo para los romanos. Esto no puede ser así, porque el Breviario se envía al conde Timoteo para que él y otros jueces lo apliquen (se supone que para todos), con lo que no se limita esa aplicación a los romanos. No puede ser un texto didáctico ya que se incorporan leyes más adelante. Convivió con el Código de Eurico y con el de Leovigildo.
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Código de Leovigildo: según García-Gallo se trata de un código para visigodos e hispanorromanos, ya que tiene una acusada romanización y porque da cabida a leyes aplicables tanto a visigodos como a hispanorromanos.
7.5. La aplicación del derecho visigodo
Se debe contemplar desde dos niveles:
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Cualitativo: era un derecho totalmente romanizado aunque vulgarmente.
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Cuantitativo: para unos hubo un divorcio radical entre la ley visigoda y la práctica de la ley. Para otros hubo una adecuación entre la ley y la aplicación directa de esa ley en la vida real.
Conservamos un formulario de la época visigoda conocido como Fórmulas visigodas. Son 46 fórmulas de derecho civil, procesal y canónico, que nos dan una idea aproximada de cómo se aplicaba el derecho en la época visigoda.
7.6. Fuentes del derecho canónico visigodo: la Hispania
La iglesia creó su propio ordenamiento jurídico. Las fuentes de este ordenamiento son fundamentalmente los cánones conciliares y la legislación del Papa. Este derecho llegaba a España de forma fragmentaria. Sobre todo se recogía en resúmenes que hacían expertos en derecho canónico. Los más famosos son los Capitula Martini, la Colección de Novara, el Epitome Hispánico y La Hispana (Collectio canonum).
La gran obra del derecho canónico es La Hispana. Fue confeccionada por San Isidoro de Sevilla y aprobada en el IV Concilio de Toledo, en el 636. Es una colección de cánones conciliares griegos, galos, hispanos,... Contiene 104 epístolas y decretales pontificias. Es la obra de derecho canónico con más difusión de la época. Hubo otras ediciones como La Juliana (681), elaborada por San Julián, y la Vulgata. Cuando cae el reino visigodo en el 711 estaban en vigor el Liber Iudiciorum y La Hispana. Esto se debe a que recíprocamente la una completaba a la otra.
TEMA 8. AL ANDALUS: EL ISLAM ESPAÑOL Y SU DERECHO
8.1. Invasión musulmana y desaparición del Reino Visigodo de Toledo
La invasión musulmana comienza con la Batalla de Guadalete (711) y concluye con la reconquista del Reino de Granada. Con esta reconquista no termina el Islam en España, sino que permanecerá hasta el 1619, en el que se produce la expulsión de los moriscos de España.
Los musulmanes vienen a la Península par intervenir en las pugnas de los visigodos. Algunos visigodos, contrarios al rey don Rodrigo, facilitaron el desembarco de unos 15.000 musulmanes en Tarifa. Este desembarco también fue facilitado económicamente por los judíos, que eran marginados por los visigodos.
No hubo gran resistencia a la invasión debido a las luchas internas, que impedían la unión de los pueblos. Sólo fueron frenados en su expansión en la Batalla de Poitiers en el 732, donde fueron derrotados por el rey franco Carlos Martel.
La estancia musulmana en la Península se puede dividir en cuatro etapas:
1ª Período de los gobernadores (716-756): coincide con el período de conquista. Los musulmanes van a gobernar España mediante autoridades militares que dependen del califato de Damasco.
Hay un factor de descohesión entre los musulmanes: religiosamente no existía un monolitismo, no había unidad. Todos los pueblos del norte de África se estaban islamizando, pero cada uno con su origen étnico y cultural (turcos, sirios, árabes, etc.).
La minoría árabe dirigente es la que se queda con las zonas más ricas de la península. Los bereberes tienen que irse hacia las zonas del norte. Por este motivo se producen enfrentamientos entre ellos.
2ª Emirato Omeya de Córdoba (756-929): la dinastía de los Omeya era descendiente de Mahoma. Son expulsados asesinados todos por la dinastía de los Abasidas, que establece la capital en Bagdad. Sólo se salvó Abd-al-Rahman I, que viene a España y se proclama emir de Córdoba en el 755. Desde su llegada, Córdoba se convierte en la primera ciudad de Europa. El emir es independiente en lo político pero no en lo religioso.
3ª Califato de Córdoba (929-1031): en el 929 Abd-al-Rahman III se va a proclamar califa. Con ello da autonomía a Córdoba en el tema religioso. Van a ser los años de mayor esplendor cordobés. Muerto Abd-al-Rahman III, reinando Hissam III en el año 1031 va a desaparecer el Califato de Córdoba.
4ª Reinos de taifas. El califato se desintegra en multitud de pequeñas entidades territoriales y políticas llamadas reinos de taifas (son más o menos unos 26 reinos, de los que destacan Valencia, Toledo, Sevilla y Zaragoza). Estos reinos de taifas tuvieron que soportar las invasiones de los pueblos africanos del norte. Estos pueblos se caracterizan por ser bastante fundamentalistas. Estos pueblos africanos eran los almorávides, los almohades y los benimerines. Su objetivo era restablecer la doctrina musulmana en la Península.
El último reino taifa fue el de Granada. Su reconquista no supone el fin del islamismo en España, ya que los moriscos permanecerán durante dos siglos más conviviendo con los cristianos.
8.2. Estructura social y económica
En cuanto a la economía se puede decir que la mayor parte del oro que llegaba a Europa era procedente de la Hispania musulmana.
La mayor parte de los musulmanes en España eran muladíes (hispanorromanos y visigodos convertidos al islamismo). Solo los habitantes de los pueblos del norte se resistieron a la conversión al islamismo. Las causas de esta conversión masiva fueron:
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Preponderancia social: si no se convirtiesen al islamismo serían mal vistos por los musulmanes.
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Si se convertían al Islam obtendrían el respeto de todo el pueblo y además no pagarían determinados impuestos.
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Los esclavos que se convertían al Islam pasaban a ser libres.
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Si se convertían podían tener hasta cuatro mujeres.
Se llega a loa conclusión de que la religión islámica era muy atractiva, por ello hubo una gran conversión de los cristianos al islamismo. No existen enfrentamientos entre musulmanes y cristianos, sino que son ocho siglos de enriquecedora convivencia.
Las consecuencias de la invasión fueron:
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Detuvo el desarrollo de las instituciones visigodas.
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Esto va a provocar una diferencia política con el resto de Europa, ya que España no va tener feudalismo.
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Caída de la cultura cristiana en la Península.
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España queda aislada de los grandes acontecimientos europeos como el Sacro Imperio Romano Germánico o las Cruzadas.
8.3. Caracteres y fuentes del derecho musulmán
Mahoma funda un movimiento religioso y no una dinastía. Serán sus seguidores los que crearon una estructura política. El movimiento religioso creado por Mahoma es extremadamente simple:
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Creencia en un único Dios.
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Ese Dios revela su voluntad a través de los profetas.
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Creen en la resurrección del hombre y en el juicio final (en el que Dios nos recompensará con el paraíso o nos castigará con el infierno).
El derecho islámico se ofrece como unitario a través del espacio y el tiempo. Las fuentes del derecho islámico son:
El Corán. Obliga a:
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Hacer un acto de fe al menos una vez en la vida. Ese acto de fe consiste en decir que no hay más Dios que Alá y que Mahoma es su profeta.
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Hacer cinco oraciones diarias y abluciones el día sagrado (viernes).
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Ayunar en el Ramadám.
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Peregrinar una vez en la vida a La Meca.
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No beber alcohol, no comer animales no sagrados (cerdo) y no jugar a juegos de azar.
La Sunna. Es lo que dijo Mahoma pero que no aparece recogido en el Corán. Se transmite por tradición oral (el Hadit).
El Hadit. Es la ciencia que garantiza la autenticidad de la transmisión oral de la Sunna, y que permite interpretar adecuadamente el comportamiento y actitudes de Mahoma.
El Ichmá. Se basa en un texto coránico en el que Mahoma dice que “mi comunidad jamás se pondrá de acuerdo acerca de un error”.
El Kanum. Son los reglamentos de los gobernantes que tienen que adaptarse al Corán.
Quiyas. Situaciones descritas en el Corán, que por analogía pueden resolverse en momentos distintos.
Los Fatwas. Son dictámenes de los jurisconsultos.
La Fiqh. Es la doctrina de los jurisconsultos elaborada dentro de las escuelas islámicas (Escuela de Hambal, Escuela de Xaneti, Escuela de Malekí, Escuela de Hanet, etc.).
8.4. El derecho de las comunidades no islámicas
Comunidad mozárabe.
Los mozárabes eran los cristianos que habían permanecido fieles a su religión. No fueron muy numerosos pero abundaron en León, Toledo y en algunas comunidades andaluzas. No siguieron la evolución jurídica de la Iglesia romana porque permanecieron aislados de esta. Los musulmanes no coaccionaron a los cristianos a que se convirtieran al islamismo. La tolerancia consistía en que los musulmanes eran los que tenían la verdad revelada y toleraban que los cristianos, que no tenían esta verdad revelada, estuvieran equivocados.
Los mozárabes empezaron a ser perseguidos, al igual que los judíos, con la llegada de los pueblos africanos del norte. Debido a las persecuciones se marchan hacia el norte, donde su cultura va a influir en esos pueblos cristianos del norte.
La fuente principal del derecho mozárabe era el derecho canónico (La Hispana). Los cristianos del norte respetan el derecho mozárabe y además incorporan el Liber Iudiciorum, que es el derecho por el que se regían esos pueblos.
Comunidad judía.
Vivían en núcleos urbanos y trabajaban en actividades bien remuneradas. Se dedicaban en su mayoría a la especulación monetaria, al comercio y a la medicina.
Atienden a su propia base jurídica. Para ellos la religión y la ley son prácticamente lo mismo. La fuente del derecho judío es el Antiguo Testamento (el Pentateuco sobre todo). El derecho judío sólo era aplicable a los que creían en esas confesiones religiosas. Tenían sus propios jueces.
Otras fuentes del derecho son:
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La Torá: es la ley divina.
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La Misná: es la tradición. Cuerpo doctrinal constituido por tradiciones, jurisprudencia y opiniones de las escuelas rabínicas. Hay dos escuelas: la de los fariseos y la de los saduceos.
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El Talmud: es lo que estudian y analizan los rabinos. Es la recopilación de interpretaciones y exposiciones de las escuelas rabínicas de la Misná. Hay dos versiones: una redactada en Jerusalén y otra en Babilonia.
TEMA 9. RECONQUISTA, REPOBLACIÓN Y RÉGIMEN SEÑORIAL
Los núcleos cristianos de resistencia: las nuevas formaciones política y su desenvolvimiento territorial
La Edad Media suele ser dividida en dos períodos: Alta Edad Media y Baja Edad Media. Hasta e siglo XIII hubo mayor poderío islámico en la Península, pero desde este siglo, con Alfonso VIII al frente, el poderío pasa al lado cristiano.
En el siglo XIII, la España cristiana la componían los reinos de León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal. Unidos Castilla y León, y con Portugal operando al margen, Castilla y Aragón asumen el liderazgo peninsular. Con los Reyes Católicos, ambas coronas se unen (Castilla y Aragón), tiene lugar la incorporación de Navarra y concluye la reconquista con la rendición de Granada.
La repoblación de la Península
La repoblación consiste en volver a poblar las zonas cristianas ahora ocupadas por el Islam, es decir volver a hacer territorio cristiano los actuales territorios musulmanes.
Según Escudero “la repoblación consiste en la retención efectiva en manos cristianas de los territorios ganados por las armas a los musulmanes, mediante el establecimiento permanente de grupos de personas que se instalan en ellos, asumiendo así una importante función económica, que al mismo tiempo garantiza la firmeza de los avances cristianos. De esta forma se hace avanzar la frontera cada vez más hacia el sur”.
La repoblación es distinta dependiendo de las zonas. Algunas zonas son verdaderos desiertos, como la franja del Duero y son fáciles de repoblar. Otras, como la franja del Tajo, están más pobladas, lo que dificulta la reconquista. La gran población de la zona del Tajo se debe a que es donde los musulmanes están arraigados. La zona del Guadalquivir está aun más poblada.
Teniendo en cuenta, había varias formas de repoblación:
Oficial: Dirigida por el monarca o sus condes, pero siempre de manera oficial, es decir aprobada por el rey. En ella se ofrecen tierras y privilegios fiscales, sociales y penales. Estos privilegios se otorgaban a través de un documento jurídico conocido como carta de población. En ella se recogían los privilegios otorgados y un breve estatuto jurídico de la zona que se iba a repoblar.
Privada: los cristianos van a la aventura a tierras que no están pobladas y las controlan. Si tienen éxito suelen ser oficializadas.
Concejil: los concejos entregan tierras pertenecientes al término municipal a los repobladores. Las elementales cartas de población dan paso a fueros más amplios. Los funcionarios concejiles son los que reparten las tierras.
Órdenes militares: las zonas del sur eran las más difíciles de repoblar, por lo cual son las órdenes militares las que llevan a cabo su repoblación. Las órdenes militares surgen debido a Las Cruzadas, para la defensa de los santos lugares (Orden de Calatrava, Orden de Santiago, Orden de Alcántara, Orden de los Teutones, Orden de los Templarios,...).
Los reyes las favorecían porque defendían la cristiandad contra los infieles. Las zonas más conflictivas de la frontera con las Hispania musulmana fueron repobladas por las órdenes militares. Al igual que n la repoblación oficial, a los repobladores se les concedía un fuero y privilegios.
Repartimiento: la repoblación en Andalucía era muy distinta. Había que repoblar grandes estructuras urbanas, muy pobladas y ricas. El repartimiento consistía en un conjunto de operaciones de partición de heredades, fincas, casas urbanas, mansiones rurales, recogidas en los libros de repartimiento. A los repobladores se les exige permanecer en la tierra repoblada, ya que de no hacerlo perderían sus derechos sobre ella. Las repoblaciones en el sur suelen ser procesos de larga duración.
Desarrollo del régimen señorial en los reinos cristianos
Al principio de la repoblación es más fácil adquirir tierras que cuando ya está muy avanzada. El sistema de presura es la ocupación de territorios vacantes.
La tierra se empieza a acumular en pocas manos debido a:
Donaciones reales a sus colaboradores (nobles). Estos cada vez reciben más tierras. La tierra no tenía un elevado coste, debido a la facilidad con la que se accedía a ella.
Entrega de tierras a los poderosos en compensación de préstamos impagados.
Despojo por la fuerza o coacción. No era lo más general pero si que ocurría en algunos casos.
Donaciones de tierra del pequeño propietario al grande a cambio de protección. El pequeño propietario recibía a cambio sus tierras en usufructo.
Entrega de tierras como pena o arancel judicial.
Además de los nobles, los señoríos de maestrazgo (órdenes militares) y la Iglesia también acumulan grandes extensiones de tierras. En el caso de las tierras eclesiásticas o de abadengo, la Iglesia no era la titular de estos señoríos, sino que los recibían por:
Donaciones post obitum: se hace una donación en vida para que a la muerte de ese sujeto, sus propiedades pasen a la Iglesia. Este tipo de donaciones se hacen pensando en ganarse el cielo.
Donaciones con reservas de usufructo: la donación se hace en vida, pero el donante puede disfrutar las tierras en usufructo.
Traditio corporis et anime: es la entrega a la comunidad religiosa del cuerpo yacente del difunto para que esa comunidad vele por el alma del fallecido.
Elección de sepultura: para ser enterrados en las iglesias, los nobles pagaban determinadas cantidades.
Oblatio puerorum: se entregaba una cierta cantidad de bienes por el ingreso de una persona en las órdenes religiosas.
Las prestaciones de los campesinos (pecheros) al señor eran:
Monopolios del señor
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Maquilas: se pagaban al señor para hacer uso de los molinos.
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Fornatico: se pagaba al señor para hacer uso de los hornos.
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Gravamen: se pagaba al señor para hacer uso de las fraguas.
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Montazgo o herbazgo: se pagaba al señor por llevar el ganado a pastar.
Prestaciones personales
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Sernas: trabajos agrícolas que el cultivador ha de realizar determinados días al año.
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Fazendera: obligación a participar en la reparación de caminos del señorío.
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Castellaria: obligación a trabajar en la reparación de los castillos o fortalezas del señorío.
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Anubda: es la obligación de formar parte de los turnos de vigilancia en las zonas fronterizas.
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Mandadería: exige a los hombres del señorío a prestar servicios de mensajero.
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Yantar y hospedaje: los habitantes del señorío deben procurar alimento, cama y cuadra al señor durante sus viajes por el señorío.
Cargas relativas al estado civil y a las transmisiones sucesorias
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Ossas: es la cantidad que las mujeres pagan a su señor para que este les permita casarse.
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Luctuoso o nuncio: es la cantidad que se debía pagar cuando se recibía en herencia unas tierras y se querían seguir cultivando.
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Mañería: reversión de los bienes de una persona a su señor si muere sin descendencia.
Los seis malos usos catalanes son (los tres primeros son de derecho escrito y los tres siguientes de derecho consuetudinario):
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Remensa: cantidad que debe pagar el payés por ser libre de abandonar la tierra del señor.
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Intestia: cantidad que recibía el señor si el payés moría sin testamento.
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Exorquia: parte del patrimonio del payés que muere sin descendencia pasa al señor.
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Cugucia: cantidad que debe pagar el payés al señor por el adulterio de su mujer.
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Arcia o arsina: es la indemnización que recibe el señor si se queman los campos que cultiva el payés.
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Firma de spoli: cantidad que tiene que pagar el payés al señor para que este le autorice a hipotecar las tierras del señorío que cultiva, como garantís de la dote esponsalicia (la paga el hombre a la familia de la mujer).
Se suele considerar como el séptimo mal uso de Cataluña al “ius primae noctis”, que consistía en el derecho del señor a yacer con la mujer del payés la noche de bodas, precedido de la ceremonia de pasar por encima de ella, estando esta en la cama, en señal de señoría.
Este período de abuso señoriales va a concluir con el reinado de los Reyes Católicos:
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Pragmática de Medina del Campo (1480): se garantiza la libertad de movimiento y de residencia de todos los castellanos.
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Sentencia arbitral de Guadalupe (1486): Fernando el Católico arbitra una decisión entre los nobles catalanes y los payeses de remensa. Prohibe la remensa y todos los demás malos usos catalanes. Expresamente prohibe el abuso de las nodrizas.
TEMA 10. ECONOMÍA Y ORGANIZACIÓN SOCIAL EN LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL
10.1. Demografía y grupos sociales
La sociedad en la Edad Media estaba dividida de forma estamental. Era una división religiosa. La sociedad medieval no es individualista sino colectiva. Cada persona pertenece a uno de estos tres órdenes estamentales:
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Bellatores: son los que luchan y defienden la sociedad cristiana de los enemigos que la acechan. A este orden pertenecen la nobleza y los caballeros.
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Oratores: son los que rezan, los que oran, los que piden a Dios que proteja a esa sociedad. Pertenecen a este orden los clérigos.
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Laboratores: son los que trabajan para mantener a los otros dos estamentos. Son los agricultores, ganaderos, etc.
Estos grupos son teóricamente abiertos, ya que se pueden pasar de un estamento a otro. Esta sociedad estamental no es igualitaria, no todos tienen los mismos derechos. Los bellatores tienen más derechos que los oratores y estos a su vez más que los laboratores.
Es un régimen aceptado por todos y solo se producen revueltas para alcanzar el poder y no contra el régimen establecido.
10.2. Economía agraria
El sistema de cultivo que predominaba era el de tres hojas, es decir un año de cultivo y dos de barbecho, o el de rotación bienal.
La organización agraria dio cabida a contratos reguladores de la cesión y el cultivo de las tierras. Estos contratos podían ser de varios tipos:
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Contratos ad populandum: llevaban consigo el disfrute del predio recibido, la apropiación de sus frutos y la posible transmisión del derecho al fundo con consentimiento del dueño.
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Contratos ad laborandum: el contrato para trabajar la tierra comprende tanto el otorgamiento del derecho a la mitad de la propiedad del predio o de sus frutos, como la formula según la cual el concesionario procede a la roturación y el cultivo.
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Contratos ad partionem y ad conplantandum: en ambos el señor y el cultivador coparticipan del aprovechamiento de los frutos y de la propiedad de la tierra.
10.3. La economía ganadera y su marco jurídico
La oveja es el animal sobre el que se basa la economía ganadera, ya que todo el mundo se vestía con ropajes de lana. En Castilla se encontraba la mejor oveja de toda Europa, la oveja merina. La producción de lana exigía muy poca mano de obra y eso hacía que se produjese en grandes cantidades.
Debido a las grandes posibilidades de la lana se creó el Concejo de la Mesta. La lana de los grandes rebaños se enviaba a Burgos, desde donde se mandaba a los puertos del Cantábrico para embarcarla hacia Holanda e Inglaterra.
Se dedicaron demasiados recursos a la industria lanera y se dejó a un lado la economía ganadera. Había una extensa red de cañadas, ramales y cordeles que iban del noroeste al sudoeste de Castilla. Los asociados a la Mesta tenían gran cantidad de privilegio, como el de que las ovejas podían pastar en cualquier tierra por la que pasase una cañada, sin que su propietario pudiera vallarla.
Al no crearse una industria manufacturera se produjo un grave error, ya que la lana se enviaba a países con industria manufacturera, que luego la volvía a vender, ya elaborada, a España.
El origen de la Mesta está en las reuniones locales y comarcales de ganaderos para defender sus intereses. Desde 1273 estas asambleas de ganaderos van a ir adquiriendo independencia de los concejos.
La Mesta estaba compuesta por los hermanos (ganaderos), que se reunían 3 o 4 veces al año. Al contrario que en muchas asociaciones, se admitía a las mujeres. La Mesta estaba presidida por el alcalde entregador mayor. Además del alcalde entregador mayor, también existían:
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Alcaldes entregadores: multaban a quienes violaran sus privilegios.
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Alcaldes de la Mesta: una especie de policía interna.
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Procuradores de puertos: percibían los derechos de la Mesta en los puertos reales.
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Procuradores de dehesas
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Chancillerías: actuaban en nombre de esa causa ganadera ante los tribunales de justicia.
10.4. Economía urbana y comercio
El comercio va a dar origen al derecho mercantil. Este derecho es el propio de los mercaderes, ellos se ocupaban de regularlo, mientras que los poderes políticos se limitaban a regular cuestiones organizativas, de seguridad,... Los jueces eran los propios mercaderes. El derecho mercantil regulaba los préstamos, ventas, compras, fabricaciones, actividades manufactureras, etc.
El comercio medieval se desarrolla gracias a:
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Crecimiento demográfico.
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Desarrollo de los núcleos urbanos.
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Cierto proceso tecnológico.
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Existencia de excedentes agrarios.
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Camino de Santiago.
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Las Cruzadas.
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Comercio marítimo en el mediterráneo.
Aspectos típicos de la economía mercantil medieval:
Gremios: en Castilla no existieron con gran relevancia. Fernando el Católico acabó prohibiéndolos por temor a que acabaran controlando los concejos.
Ferias y mercados: las ferias y mercados son las células del desarrollo mercantil y económico. Los mercados podían ser de tres tipos:
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Anuales (llamados ferias)
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Semanales
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Diarios
Los mercados adquirieron gran importancia porque en ellos se reunían muchos mercaderes que aprovechaban el privilegio concedido por el rey de no tener que pagar nada (o pagar menos) por poner sus puestos. El rey o sus condes concedían el privilegio de poner días de mercado a las ciudades más importantes, y hasta allí se desplazaban los mercaderes de la zona.
El mercado está amparado por una protección jurídica conocida como la “paz del mercado”. Mediante ella se garantizaba la seguridad dentro del mercado y en los caminos que llevaban a él.
Actividades financieras: la economía medieval es monetaria. Ello implicaba llevar el dinero encima a la hora de hacer compras. Esto era muy arriesgado y para evitar ese riesgo se crean las letras de cambio. Más adelante se empezó a familiarizar el uso y era común realizar todas las operaciones comerciales con letras de cambio, y no sólo por temor a los robos.
La actividad de la letra de cambio se basaba en la confianza entre los mercaderes. Los judíos eran los mejores mercaderes y al agruparse siempre allí donde iban tenían muchos contactos para comprar con letras de cambio.
Más adelante surgió el endoso, que consistía en que se pasaba la letra de cambio a otro nombre y se escribía en la parte posterior de la letra de cambio original.
El préstamo con interés (usura) era considerado como un pecado, y más adelante se empezó a considerar delito, castigándose incluso por los fueros.
Sociedades mercantiles: cabe destacar dos tipos:
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La compañía: es una sociedad compuesta por mercaderes y negociantes que se unen aportando su capital y actividad a fin de obtener beneficios en una determinada empresa. La duración de la compañía puede ser determinada o indefinida. La compañía puede ser:
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lucrosa: en cuyo caso procede repartir las ganancias entre los socios.
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Damnosa: causante de unas pérdidas que ellos deben asumir.
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Sterilis: no hay pérdidas ni beneficios.
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La comenda: puede ser de dos tipos:
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Comenda-depósito: es la custodia de dinero o mercancías.
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Comenda-mercantil: el comendante aporta el dinero o las mercancías y el comendatario lleva a cabo la gestión mercantil.
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Enviado por: | Iván Jaenes |
Idioma: | castellano |
País: | España |