Derecho
Historia del Derecho Político Español
LECCIÓN 1ª
LECCIÓN 1º EL ESTADO. CONPECTOS Y ELEMENTOS; FORMAS PRESTATALES Y ESTADO MODERNO.
7.FORMAS PREESTATALES. -Las antiguas teocracias. Se caracterizan por una fundamentación teocrática del ejercicio del poder. Con ello se corresponde la ausencia de derechos públicos subjetivos, la existencia del individuo o de la persona como tales. La polis griega. Polis se denomina la vida social, moral, religiosa, económica y política. Heráclitodice que no tenemos más amo que la ley, la ley es la poli. Se conduce a un socialismo de estado con marcadas características y Atenas reaccionó a la crisis con una constitución democrática, en la que se ha calculado que cada año un ciudadano de cada seis podía tener participación en el gobierno. La república romana y el imperio. Los principios políticos, 1. Roma posee una constitución no escrita, 2. Roma no era una democracia, la importancia real del pueblo estaba más bien en que él constituía el ejército. El senado era el eje principal del la política romana. 3, los cónsules dependen del senado y dirigen la guerra, y el senado depende del pueblo. Durante la época imperial se destaca la distinción entre sociedad y estado y entre derecho público y el privado. En esta expansión del cristianismo se independiza la conciencia de la persona frente al poder político. Feudalismo. Para Hintze es una peculiar constitución militar, económica, social y estatal. El derecho positivo es una creación espontaneo de una sociedad estática, no se distingue bien el derecho público y el privado ni el derecho objetivo ni subjetivo. El feudo era un pacto entre nobles, o entre el rey y ellos, en virtud del cual una de las partes se vinculaba a la otra por la relación de vasallaje, que obligaba al vasallo a prestar fidelidad y servicios al señor y a éste a proteger al vasallo a cambio de tierra u oficio.
8. EL ESTADO MODERNO. - El Renacimiento. Es una revolución y más concretamente una revolución italiana que enlaza con la antigüedad clásica, se caracteriza en lo social por la aparición de la burguesía, en lo cultural por la nueva mentalidad, en las ideas políticas, por la afirmación basado en una filosofía natural y no teológica, en lo económico, el triunfo del capitalismo. El protagonista del renacimiento es el hombre llamado Fáustico. A partir del siglo 13, algunos países, Francia, Inglaterra, Aragón, avanzaron hacia la forma llamada Estado moderno, donde las nuevas monarquías se apropiaron de los rasgos del imperio y de la iglesia. A principios del siglo 16 la monarquía absoluta era la forma que predominaba en Europa occidental. la mayor potencia europea de este siglo se vio en España con la unión de Castilla y Aragón. En el ámbito doctrinal, la aparición del estado moderno supone la primacía de la ley sobre las demás fuentes la del derecho nuevo sobre el viejo, por lo que se caracteriza por la concentración del poder y carácter nacional. La estructura de la monarquía se presenta así Rey, corte real, administración de justicia, aparato gubernativo territorial y local y el ejército. Maquiavelo. Con el regreso de la Florencia de médicis, fue desterrado de Florencia y escribió dos obras, el príncipe y los discurso de la primera década de tito livio. En general escribía casi únicamente acerca de la mecánica del gobierno, de como se puede fortalecer el poder del estado y los errores que llevan a su decadencia. En Italia solo es eficaz la monarquía absoluta, por eso se explica porqué ere un admirador entusiasta de la república romana y un defensor del despotismo. Constitución estamental. para Hintze la esencia de la constitución estamental radica en que en una unidad política, los estratos de la población que representan a la totalidad, al país frente al gobernante. Una característica de la constitución es el dualismo, por lo que el Estado no tiene todavía la unidad del estado gobierno.
9. EVOLUCIÓN POSTERIOR.- Razón de Estado. Es el descubrimiento de un logos propio de la política y del Estado, Botero la define como conocimiento de los medios adecuados para fundar, conservar y ampliar un poder. Sus orígenes eran italianos pero se convirtió en una de las doctrinas típicas del absolutismo europeo.
LECCIÓN 2ª. EL ESTADO LIBERAL Y SU EVOLUCIÓN HACIA EL ESTADO SOCIAL.
1º LA LIMITACIÓN POLÍTICA DEL PODER: ESTADO DE DERECHO.-
Poder y Derecho.- Son dos de los elementos del estado que se encuentran presente en toda organización humana. Derecho se define como un conjunto de normas que forman el ordenamiento de una organización política, de un Estado. El poder es una fuerza dinámica capaz de promover y mantener un determinado tipo de organización política. Es frecuente considerar que en el poder político interviene tanto el factor autoridad como el de fuerza. El problema de la relación entre ambos se vincula a la coexistencia entre orden y libertad o entre seguridad y progreso.
Estado y Estado de derecho.- El Estado es una forma determinada de organizar la colectividad basada en la institucionalización del poder político. La formula originaria del estado de derecho incorporaba tres principios: el imperio de la ley: Doctrinalmente se ha defendido unas veces que el concepto imperio de la ley se cumple con la existencia de leyes previas y conocidas. La división de poderes. Se consolida la subordinación del ejercicio del poder político al derecho mediante la separación del mismo en distintos órganos que asumen funciones diversas y que contribuyen al control recíproco de todos ellos. El reconocimiento de los derechos y libertades.
Insuficiencias de la formulación teórica del Estado de Derecho predemocrático y democrático.- La legitimidad de la creación del derecho. El Estado de derecho no va unido en sus orígenes, al concepto de democracia, se trata más bien de un estado de derecho predemocrático, que sin embargo, ha evolucionado hacia formas democráticas. Si el derecho que debe servir de pauta al poder político es de creación discrecional del propio poder político no puede afirmarse que tal poder político está sometido al derecho. Para poder hablar propiamente de subordinación del poder político al derecho éste debe ser elaborado con la participación del titular de la soberanía: el pueblo. El contenido del derecho. En la actualidad debe entenderse la necesidad de la participación democrática de los ciudadanos en la elaboración del derecho, de tal manera que los sujetos de esos mismos derechos, los ciudadanos, sean los que los incorporen al ordenamiento jurídico.
2º EL ESTADO LIBERAL DE DERECHO.-
Caracteres del Estado liberal. a- Separación entre la sociedad civil y el estado. Se entiendo por sociedad civil, la vida de los hombres al margen de las relaciones estatales, bien porque la mayoría de esas relaciones no se encontraban entre los fines del estado liberal o porque su regulación y atención escapaban a su estructura organizativa. El estado liberal tiene un margen operativo circunscrito a la organización política en sentido estricto. El abstencionismo, El estado no puede interferir el orden natural de la sociedad ni de la economía, que se regulan automáticamente, no debe perturbar las relaciones sociales que se producen libre y equilibradamente. Según SMITH, el mercado resulta ser la institución básica de la organización política y social. El individualismo. Se prohiben partidos políticos, asociaciones etc. El sistema representativo oligárquico. El est. lib. de derecho se apoya en este sistema representativo que era además oligárquico ya que la elección de los representantes mediante sistemas de sufragio censatario sólo garantizaba la representación de la oligarquía. La Constitución. El concepto moderno de la constitución es jurídico, garantista y liberal, se creó en numerosos países durante el régimen liberal.
La lucha por la democracia en el estado liberal. La importancia del Parlamento decrece y se manifiesta una cierta desconfianza hacia el naciente parlamento democrático, cuyas facultades se ven progresivamente disminuidas en favor del poder ejecutivo. Al estado liberal de derecho clásico le corresponde un sistema de gobierno, por lo general monárquico, las llamadas monarquías limitadas, en las cuales el rey ya no posee un poder absoluto y comparte con el parlamento el poder legislativo, se produce una pérdida progresiva de funciones del monarca y el poder ejecutivos asumido cada vez más por gobiernos que precisan la confianza del parlamento. El estado liberal no llegó a ser democrático.
La crisis del estado liberal. se produjo en algunos ámbitos: a)El político.- No supo articular las garantías que aportaba la fórmula del estado de derecho con la necesidad de dar entrada a una política social basada en la igualdad y no el la formal. b)EL económico.- Las relaciones económicas no discurrían por causes pacíficos y se generó un alto grado de desigualdad social donde se aprovechaban las clases privilegiadas y crecía la población marginal. c)La defensa del orden público.- se realizaba frecuentemente mediante medidas meramente represivas con casi total ausencia de medidas de reinserción, lo que producía una situación cada vez más tensa que el estado no lograba mantener. d) La defensa exterior del estado.- El estrado se vio incapacitado de relacionarse pacíficamente con otros países y se agota el estado liberal apareciendo nuevas formas de estado, el fascista, socialista, por lo que se denominó el estado social de derecho.
3º ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
Concepto. La 1ª Guerra M. puso fin a la economía libre de mercado, el estado debía adoptar medidas para que la población pudiera subsistir en circunstancia de necesidad, distintamente que el estado liberal el social se caracteriza por el abstencionismo, exigía por un lado cambiar el estatuto del ciudadano y por otro era necesario transformar al poder político para que se convirtiera en el factor de ordenación de la sociedad.
Caracteres del estado social de Dcho. a) La lucha por el mínimo existencial: el intervencionismo.- El Est. Soc. de decho. asume la procura existencial en la que se utilizaba la intervención sistemática y organizada en la economía y la economía con fines igualitarios y de justicia. Se abordaban en dos sentido, mediante las prestaciones positivas para aquellos ciudadanos marginados y promoviendo las condiciones precisas para transformar la organización social. b) El derecho. La subordinación del poder del derecho es el resultado de la incorporación del elemento jurídico al estado social, por lo tanto si el estado social es de derecho, se debe configurar la actuación social del poder. c) La democracia.- El sufragio universal se extendió tras la 2ª guerra M. la participación de la ciudadanía se manifestó en la participación en formas de democracia directa y a una pluralidad de asociaciones y grupos sociales y políticos. d) El principio de igualdad y la incorporación de los derechos económicos.
4º CRISIS DEL ESTADO SOCIAL. Hacia la mitad del siglo se le conoce como estado de bienestar social, mantenía su propia estructura y aseguraba el bienestar de la sociedad. Los logros obtenidos en materia de seguridad social, sanidad, cultura o trabajo no son renunciables ni fácilmente suprimibles, pero si los distintos programas políticos y las situaciones cambiantes de la economía, y en todo caso se trataría no de la eliminación del estado social sino de la reelaboración doctrinal del mismo y de la adaptación a las necesidades de las sociedades actuales.
5º EL ESTADO ACTUAL COMO EST. DE PARTIDOS E INTERNACIONAL. INTEGRADO. El estado de partido. El parlamento fue a la que se comendó la presentación de demandas, peticiones y quejas ante el Rey, ya que era uno de los poderes del estado. Los partidos políticos vinieron a cumplir esta misión ecomendó las reindibicaciones del pueblo y trasladándolas al parlamento. La democracia actual es democracias de partidos, articulan las demandas contribuyen a la formación de la opinión pública. El problema no es la existencia o no de partidos políticos en las democracias, sino la regulación de que deba datárseles para el mejor cumplimiento de sus funciones públicas.
El estado internacionalmente integrado. Actualmente se asiste a una mundialización de los problemas que requieren soluciones a nivel también mundial o a nivel supranacional. Las reindivicaciones acerca de la integración del est. en organizaciones supranacionales debe convivir aveces con tensión innegable, con las demandas nacionalistas en el interior de esos mismos estados. por lo tqnto coexisten frecuentamente dos tendencias enfrentadas, la nacionalista y la supranacionalista.
6º EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. REFERENCIA A LA CONST. Se basa en la formula de que puede y debe ser interpretada unitariamente, los elementos de Estado de derecho mas estado social y mas estado democrático se influyan y limitan mutuamente que es lo define esa fórmula. El estado jurídicamente limitado actúa en la sociedad e interviene el allá no sólo de forma conyuntural sino con espíritu remodelador y configurador de la realidad. intervención legítima y democrática, pues se garantiza la participación ciudadana, el respeto y libre ejercicios de los derechos de los ciudadanos.
LECCIÓN 3ª. -CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
2º CONCEPTO JURÍDICO-FORMAL DE CONSTITUCIÓN.
Concepto liberal garantista de Constitución. El concepto moderno de constitución es, jurídico, liberal y garantista. Mucho ha cambiado el estado desde entonces y también las ideologías en el seno de los países dotados de régimen constitucional, pero este concepto garantista ha perdurado, por lo que se mantiene lo contenido en el art.16 de la declaración de los derechos del hombre “Todo la sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes carece de constitución”.
La constitución como fundamento jurídico de la organización estatal. Se le define la constitución como derecho fundamental de organización de un régimen político o como dice Bolingroke, es el conjunto de instituciones y costumbres que constituyen el sistema general por el que la comunidad acepta ser gobernada, se puede ver una muy clara anticipación del concepto ilustrado e incluso actual de constitución.
La constitución como norma. La concepción normativa de la constitución es francesa e ilustrada. En España la tradición histórica arranca de la constitución de 1837 y sólo ofrece las exepciones de las de 1931 y la vigente, en cambio la constitución de la 2ª república estableció un sistema de defensa de su supremacía, rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes. La constitución vigente establece su propio valor normativo y vinculante directo, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales.
3º MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA Y FALSEAMIENTO DE LAS CONSTITUCIONES. Tuvo su origen en la ilustración francesa cuyos representantes partían de la creencia de que la ley y la instrucción eran factores de cambio hacia el progreso, la libertad y el ejercicio de los derechos. En poco tiempo Europa estar dotado de constitución era algo así como prueba de incorporación a las luces, a la libertad, al progreso. El no tenerla era como permanecer en el oscurantismo, en la servidumbre o superstición. El Falseamiento constitucional comenzó ya en los propios orígenes del constitucionalismo, igual sucedió con el falseamiento de la democracia.
4º CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN POLÍTICO.
Concepto jurídico de constitución y concepto socio-político de régimen. El concepto de constitución se impregna de contenido jurídico, tanto jurídico tanto objetivo cuanto subjetivo, el concepto de régimen se ha nutrido de contenidos sociales y económicos ya ha perdido connotaciones jurídicas, llegando a significar la forma real y efectiva de vida política, social y económica de un país, por tanto mientras el concepto de constitución se ha juridificado, el de régimen se ha sociologizado.
La constitución como expresión jurídica del régimen político. La constitución es o debe ser, la expresión jurídico-formal del régimen político de un país, lo que nos lleva a la concepción lógica de que si se cambia el régimen forzosamente se debe cambiar el texto constitucional o incluso a la inversa, un cambio en el texto constitucional debe desembocar en cambio de régimen o cambios en el régimen.
Desajustes entre la constitución y el régimen. La constitución en el sentido pleno de régimen constitucional efectivo, sólo tiene existencia real en la democracia. Aunque con harta frecuencia se afirma que todo país tiene constitución porque está políticamente estructurado de alguna forma, cuando así se habla se está utilizando un concepto distinto de constitución, un concepto material que la identifica con régimen político. Por tanto para conocer realmente un régimen político hemos de indagar siempre más allá de la norma constitucional y preguntar.- ¿Quién manda y porqué?, ¿Cómo? y ¿Qué manda y para qué?.
5º CONCEPTO MATERIAL DE CONSTITUCIÓN.
Diversas formulaciones de dicho concepto. Lasalle afirmaba la existencia en cada país de dos constituciones la escrita y la real y efectiva, sin embargo Bonald defiende la tesis de que las instituciones se legimitan en la historia debiendo la constitución limitarse a lo que la historia ha decantado. En España Pidal y Cánovas se acogen a lo de la constitución histórica o interna, según decían eran la monarquía y las cortes, en ellas residía la verdadera constitución. Vaamonde decía la constitución es a un país lo que la gramática a la lengua, no la hace sino que la recoge y la define determinando sus reglas. L. Von Stein dice que la constitución no tiene otro cometido que el de legitimar jurídicamente el orden social existente. Barile y Biscaretti ponen el acento en el concepto de Constitución material, que la constitución es la estructura orgánica fundamental de una sociedad. Kelsen la define desde un punto de vista logístico-jurídico como el acto material de instauración de un órgano creador del derecho, lo que se traduce a que la constitución sería el acto de creación de un parlamento. C. Schmitt la define como que es la opción u opciones políticas fundamentales que identifican un régimen político.
Insuficiencia del concepto material de constitución. La constitución antes que norma jurídica es para ellas estructuras social, fuerzas políticas, instituciones históricas o todo a la vez, y el texto constitucional escrito tendrá valor y vigencia real en función de su mayor o menos ajuste con lo existente. Desde el punto de vista jurídico advertir que el hecho de que una constitución no se cumple que el tomar como constitución lo que no lo es pretexto de que es lo que verdaderamente se hace en la práctica. En la ciencia del derecho no siempre lo real es jurídico, ni lo jurídico real, la tarea del jurista es ponerlo de manifiesto, no confundirlo.
6º CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN.
Descripción general del contenido de la constitución. Con una u otra denominación, el contenido de la constitución ha sido si no igual, sí análogo desde el siglo 18, un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político, pero no sucede sólo que la constitución es norma suprema. sino que presisamente por su supremacía, se eruge en fundamento y límite del resto del ordenamiento jurídico del país. Según Burdeau, la constitución adopta la idea del derecho como principio rector de la organización social.
Relatividad de la distinción entre la parte dogmática y la parte orgánica. Se define como parte dogmática los preceptos constitucionales que formulan los valores, los principios básicos del régimen y los derechos y libertades de los ciudadanos y de su lado es usualmente denominada parte orgánica la integrada por los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos. Y la parte orgánica es en un sentido la garantía de la parte dogmátia, con finalidades como la reserva de la ley, la justiciabilidad de la administración, el juicio por jurado e incluso de la monción de censura al gobierno.
LECCIÓN 4º. PODER CONSTITUYENTE. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. TIPOLOGÍA CONSTITUCIONAL.
1º CONCEPTO Y NATURALEZA DEL PODER CONSTITUYENTE. Concepto. La posición de superioridad de la constitución respecto a las demás manifestaciones de la voluntad estatal presupone que tal norma fundamental no se conciba sino a través de un proceso de autocreación de las fuerzas políticas existentes en una comunidad estatal, con legitimidad democrática Este acto de autocreación que asume el rango de código organizador que perfila los fines fundamentales de un ordenamiento concreto, no es otro que la manifestación del poder constituyente, como expresión inmediata de la voluntad soberana.
Naturaleza. Tradicionalmente se ha venido distinguiendo en la doctrina entre un poder constituyente originario, que actúa en el momento en que la comunidad estatal se da u ordenamiento constitucional, un poder constituyente constituido que consiste en el poder de reforma de la constitución vigente, este poder constituido adquiere una dimensión jurídica al configurarse como mera competencia, aunque extraordinaria, en cuanto que puede modificar las demás competencias del estado.
2º CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE. a) Es un poder originario.- el deseo que de la comunidad cambie la constitución. b) Es un poder extraordinario, perfila una función discontinua frente a la continuidad de la función de los demás poderes constituidos. c) es un poder soberano. define la voluntad soberana del pueblo. d) Es un poder unitario, no se engloba en una categoría más en yuxtaposición con los demás poderes del estado. e) Es un poder supremo. se configura como fuente de ordenamiento, sirviendo de fundamento y fuente de validez de todas las demás normas.
3º TITULAR DEL PODER CONSTITUYENTE. El sujeto legítimo en que reposa la titularidad del poder constituyente es la nación, como unidad jurídica con capacidad de obrar. Carré de Malberg cita “La soberanía permanece indivisible, originariamente en el pueblo soberano como fuente constituyente única”, de lo que se extrae las siguientes conclusiones: 1.- Titularidad unitaria, donde puede predicarse asimismo del órgano que asume su representación. 2.- Titularidad libre, son independiente de todo tipos de reglas. 3.- Titularidad inalienable, lo que determina la idea de que el órgano constituyente ha de ser un órgano especial y diferente a los órganos constituidos.
4º CLASES DE PODER CONSTITUYENTE.
Poder constituyente originario y poder constituido. Comúnmente se ha distinguido entre la función constituyente, para referirla a la primera manifestación de este poder constituyente, adoptando la denominación de poder constituyente originario o genuino, y la función de revisión o de reforma del orden constitucional ya existente, que se reconoce como poder constituido o derivado, o simplemente poder de reforma.
Diferenciación del poder constituyente y poder constituido. a) desde la perspectiva del poder constituyente originario, el poder constituyente originario responde a criterios de independencia, libertad y espontaneidad que se manifiestan tanto en la manera en que se establece la nueva constitución como en la idea de derecho que implanta, de forma que tanto su libertad como la amplitud de su ámbito y atribuciones, no dependerán más que de sí mismo. b) desde la perspectiva del poder constituido, ha de conectarse con el principio de legalidad, como competencia, esto es una facultad de carácter excepcional, ya que puede reformar la constitución, pero en suma, una competencia lo que queda ordenada y regulada su actividad por la constitución, adoptando una posición de supraordenación respecto al derecho establecido.
5º LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE. Hay que reconocer a esta actividad originaria una limitación de índole iusnaturalista, según afirmó Lafferriere, para los supuestos en que en el uso del ejercicio democrático de su derecho, la voluntad soberana se extralimitara, vulnerando los principios de derecho natural, lo que significa que la idea de soberanía absoluta del acto constituyente experimenta una limitación última. Por todo ello se concluye con un reconocimiento de límites al ejercicio de la actividad constituyente, que s e proyectan en la siguiente formula: Principios de derecho natural, Valores superiores de justicia, La propia vertebración del sistema parlaentario-representativo y Límites de orden internacional.
6º FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.
Noción de fuentes. De producción, referida al órgano competente para establecer la norma, tanto estatal como regional. De conocimiento, es el acto o documento en el que la norma jurídica está contenida, ya sea legislativo o administrativo. De elaboración, es el procedimiento de creación de las normas.
Clasificación de fuentes. en la esfera del derecho constitucional no puede limitarse a una dimensión exclusivamente jurídico-técnica, sino que abarca también hechos que definen o establecen derecho, se sugiere una clasificación genérica, que goza de amplia aceptación por la doctrina, aquella que diferencia entre fuentes del derecho o actos de producción jurídica y fuentes del derecho o hechos de producción jurídica. La primera de ella ha sido tradicionalmente concebida como expresión de la voluntad del pueblo, pero análoga función puede desarrollar un decreto o una sentencia, y la segunda vendría prefigurada por la costumbre como por las convenciones. Tipos de fuentes. a) derecho constitucional escrito. Una vez afirmado que el contenido materialmente constitucional desborda el documento formal de la constitución, se hace obligado el reconocimiento del derecho escrito como fuente del derecho constitucional ya que abarca a la propia constitución como a otras leyes que desarrollan materia constitucional salvando la distinción formal entre la naturaleza de la ley y de la constitución. b) costumbre. es la fuente que se concreta en la constante uniformidad de un modo dado de obrar o no obrar acompañada por la condición de que tal comportamiento es jurídicamente obligatorio, para su existencia son precisos dos elementos, el uso y la opinión. La costumbre puede ser imperativa, complementaria o derogatoria. c) convenciones, usos o normas de cortesía constitucional. son reglas de comportamientos, observadas por los órganos constitucionales en sus recíprocas relaciones, basadas en acuerdos entre sí. Por convección se entiende una regla de conducta reconocida como obligatoria por aquellos a quienes atañe, a diferencia de la costumbre, carece de carácter jurídico, siendo sólo reglas polítios-sociales. d) jurisprudencia. Indica los criterios seguidos en las sentencias de los jueces y tribunales o incluso las sentencias dictadas por éstos, proviene de Prudentia iuris.
7º TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES.
Constituciones escritas o consuetudinarias. Las constituciones escritas responden a un acto deliberado del estado, según Bryce, que establece de una vez un cuerpo de provisiones coherentes, de acuerdo con las cuales y por las cuales su gobierno se ha de establecer y regir, cristalizandose en forma estatutaria.
Otorgadas, pactadas o populares. 1ª se producen a través de un pacto unilateral por parte del monarca en la que reconoce la autolimitación de su poder en favor del parlamento pero conservando su soberanía. 2ª se fundamenta en el fundamento histórico-político entre los dos poderes, monarca y pueblo, que cristaliza en un pacto entre el soberano y el pueblo. 3ª reside del poder constituyente en la soberanía popular, único titular legítimo para plasmar.
Originarias o derivadas. 1ª so las que contienen un principio funcional nuevo, según afirma Loewenstein, de carácter innovador que de alguna forma rompa la línea marcada históricamente, atribuyendo a la constitución una impronta de originalidad. 2ª por el contrario suelen reflejar una estructura compuesta de elementos tomados de otras constituciones que les sirven de modelo nacionales o extranjeros.
Rígidas o flexibles Las 1ª manifiestan una superioridad sobre los estatutos ordinarios, ya que su rigidez aportan una estabilidad a la norma fundamental, que redundan en una mayor seguridad por quedar estos códigos firmemente definidos, no permitiendo las posibilidades desviaciones que pueden dar lugar las constituciones flexibles, porque el procedimiento para introducir cambios en la constitución es muy complejo y dificultan la reforma del texto por parte de una mayoría, garantizando la mejor tutela de las minorías.
Extensas o breves. las 1ª suelen desarrollar todos los principios esenciales del ordenamiento jurídico del estado, juntando normas materiales constitucionales y otros aspectos de índole organizativa judicial o administrativa. las 2ª suelen contener las normas fundamentales que regulan la forma del estado, la organización y funcionamiento del gobierno y los derechos y deberes del ciudadano, dejando a la legislación ordinaria su desarrollo más pormenorizado. Prográmáticas o utilitarias. Responde este criterio clasificador a la valoración del contenido ideológico de las constituciones, pudiéndose diferenciar los códigos fundamentales que contemplan en su contenido un programa ideológico más o menos explícitamente, de aquellos otros que son formulados más asépticamente, con una orientación eminentemente neutral o funcional más que política.
Normativas, nominales o semánticas. 1ª sus normas presiden y dominan el proceso político (normativismo real práctico). 2ª son jurídicamente válidas, pero la realidad política no se adapta a sus normas, normas y realidad discurren por causes no convergente. (nominalismo inaplicado). 3ª son las que ocultan, tras la retórica liberal y democrática, dictaduras de un hombre, grupo o partido (semantismo engañador).
LECCIÓN 5ª. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
1º CONCEPTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Concepto. Se proyecta como el instrumento capaz de aplicar las transformaciones de las que todo texto fundamental está necesitado, garantizando la adaptación de la norma fundamental a las nuevas exigencias sociopolíticas para que sea real y efectiva permitiendo de este modo su supervivencia.
Sistema de realización de los cambios constitucionales. Esmein baraja tres posibilidades, a) la que haría recaer la modificación de la norma fundamental a través del consentimiento unánime de todos los ciudadanos, sin embargo invocar esta vía para proceder al cambio en la constitución lo haría en la actualidad impracticable. b) los poderes constituidos quedan ligados a la constitución y sometidos a la voluntad nacional de la cual han emanado, la asamblea de representantes de la misma. c) se atribuye a los textos constitucionales la determinación del procedimiento para acometer sus propias modificaciones.
2º JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Convenimos con loewenstein en que resulta muy difícil establecer criterio a la hora de modificar la constitución, de todas maneras se menciona la siguiente relación: a) si en la elaboración de la ley superior se omitiera alguna prescripción que originen lagunas constitucionales, que pueden ser descubiertas u ocultadas, respondieran por razones de conveniencia política. b) en los supuestos casos previstos por la propia constitución en que se establezcan preceptivamente periodos de tiempo que obligan a reformarla. c) por las transformaciones semánticas que experimentan las prescripciones constitucionales, ya que las palabras con que éstas se articulan cambian con el tiempo el significado que originariamente tenían en el texto.
3º FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. La revisión constitucional pone en marcha un poder de naturaleza diferente a la actividad constituyente originaria, con la función de revisión se activa el poder derivado o de reforma constitucional, por lo que su actuación está regulada por las disposiciones jurídico-constitucionales previstas a tal efecto, no pudiendo aspirar a ser ejercido bajo otras formas que las específicamente establecidas. Según Pactet cuando se activa la autoridad constituida produciendo un efecto que desborda su competencia como tal poder constituido, dicho poder derivado incurre en una clara irregularidad atentando contra el poder constituyente al usurpar en su actividad una función que sólo a aquél corresponde.
4º TÉCNICAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Según loewenstein y Biscaretti se pueden agrupar en lo siguiente: a) En constituciones flexibles, los supuestos en que el poder de reforma es atribuido a órganos legislativos ordinarios sin precisarse ningún procedimiento diferente del que se sigue normalmente para elaborar o modificar cualquier otra ley ordinaria. b) En las constituciones rígidas, aquellos supuestos en que el poder de reforma recae también en los órganos legislativos ordinarios, pero debiendo asumir éstos una configuración específica que supone una exigencia adicional que se puede manifestar de las siguientes maneras.-* a través de las mayorías parlamentarias cualificadas.-* adopción de una organización especial del legislativo ordinario.-* a través de la adaptación de la reforma por el poder legislativo mediante deliberaciones y votos permitan una reflexión sobre esa reforma..-* aplicación del poder de reformas a través de órganos legislativos extraordinarios. Y por último se puede someter la reforma verificada a referéndum popular, ya sea éste con carácter obligatorio u opcional.
5º UNA TIPOLOGÍA AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. Pérez Serrano aporta tres límites. a) Límites heterónomos, de carácter jurídico cuya procedencia puede ser tanto del ámbito internacional con estatal. b) Autónomos, establecidos constitucionalmente desde dentro, para acometer la revisión constitucional. c) Absolutos, presuponen topes no jurídicos que el poder de revisión no debe ignorar o desatender. El límite que afecta de manera más incisiva es la de límites autónomos, en la que se defines tres categorías 1º atiende al modo de manifestarse la limitación del poder revisionista, pudiendo venir expresamente ordenada en el texto fundamental o no. 2º según el valor de la limitación podemos diferenciar entre absolutos y límites relativos. y 3º esta última se determina en razón del contenido de la reforma, del tiempo para acometerla y de la extensión para efectuarla.
7º OTROS SUPUESTOS DE CAMBIO QUE IMPLICAN VARIACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL. Son diversos supuestos afirmados por Schimitt los siguientes a) Suspensión de la constitución, cuando una o varias prescripciones constitucionales son, provisionalmente puestas fuera de vigor. b) Quebrantamiento de la constitución, la violación de las prescripciones constitucionales bajo la condición de que los preceptos quebrantados sigan inalterables en lo demás, no siendo suprimidos permanentemente. c) Quiebra constitucional, se entiende que el orden constitucional que se observaba hasta entonces se rompe en su conjunto.
8º DISTINCIÓN ENTRE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y MUTACIÓN CONSTITUCIONAL. La práctica constitucional ha ido diseñado una actividad surgida al margen de la legalidad formal de la norma fundamental, a través de la cual se efectúan transformaciones constitucionales, pero sin que queden reflejadas en el texto escrito. Estas transformaciones se denomina mutación constitucional, las cuales pueden manifestarse a través de leyes emanadas por el legislativo, a través de los reglamentos parlamentarios cuando disciplinan el funcionamiento de las cámaras que pueden alterar el perfil constitucional y por vía jurisdiccional a través de sentencias de los jueces y tribunales.
LECCIÓN 6º. DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN.
1º EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.
Origen. la constitución nace con un sistema de normas escritas en la que se establece de forma sistemática la organización del estado a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, así el art. 16 de la declaración de los derechos humanos dice Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni establecida la separación de poderes, carece de constitución. Fundamento y valoración. El órgano al que se atribuye el control de la constitucionalidad de las leyes, se encontrará situado en una posición superior al parlamento, ya que será quien decida sobre la validez definitiva de los actos legislativo realizado por aquel. Tal órgano no procede de elección popular lo que puede hacer pensar que la voluntad del pueblo en el momento de dictar leyes se puede encontrar suplantada por un órgano que no emane de ella.
2º MODELOS CLÁSICOS DE ÓRGANOS DE CONTROL.
Órganos de naturaleza política. Se basan en entender que el control de constitucionalidad ha de ser de naturaleza preventiva y no represiva, evitar que el legislador apruebe actos legislativos que contradigan la constitución, que ha de ser necesariamente política. Respecto al modo de reclutar sus miembros, si son nombrados por el gobierno o por el parlamento hay que temer que no dispongan de ninguna independencia y si son elegidos por el pueblo la jurisdicción se convertirá en un órgano político y no se garantizará su imparcialidad. Respecto al modo de actuar los problemas no son menores pues si se actúa sólo a instancia del gobierno o de otro órgano del estado se corre peligro de que éstos busquen anular las leyes que resulten molestas políticamente.
Órganos de naturaleza jurisdiccional. El control de la constitucionalidad de las leyes atribuido a un órgano jurisdiccional se puede llevar a cabo de dos formas distintas, o bien se atribuye a todos los tribunales que componen la jurisdicción ordinaria o bien se crea una jurisdicción especial a quien se encarga dicho cometido. la diferencia entre los distintos sistemas se define así: a) la defensa de la constitución atribuida al conjunto jurisdiccional cuyas características son, 1- el control de la constitucionalidad de las leyes correspondiendo a los jueces, no siendo privativa del tribunal supremo 2- El conflicto entre ley y constitución únicamente se puede plantear por vía de excepción, los jueces no pueden examinar de oficio la posible inconstitucionalidad de una ley, no se puede acudir a los tribunales de modo directo solicitando tal declaración. 3- la declaración de inconstitucionalidad no implica la anulación de la ley, sino su inaplicación al caso concreto, pudiendo ser aplicada en otros litigios en que por cualquier causa no se oponga la excepción de inconstitucionalidad. b) La defensa de la constitución atribuida al más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria. aquí el control de la constitucionalidad de las leyes corresponde a la jurisdicción ordinaria, únicamente en su última instancia. c) La defensa de la constitución encomendada a un tribunal especial. se encomienda a un tribunal específicamente creado para ello, al margen de la jurisdicción ordinaria.
El tribunal se entiende ha de ser especial, compuesto por magistrados cuya preparación garantice un adecuado ejercicio de sus competencias. El tribunal constitucional español está compuesto de doce miembros, cuatro elegidos por el congreso de los diputados, cuatro por el senado, dos por el gobierno y dos por el consejo general del poder judicial y tiene competencia para conocer sobre: Recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y cuestión de inconstitucionalidad planteada por un órgano judicial, Recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales. Conflictos de competencia entre el estado y las comunidades autónomas o de éstas entre sí y Conflictos entre órganos constitucionales del estado.
3º LAS SITUACIONES DE ANORMALIDAD CONSTITUCIONAL.
El estado excepcional. Se pueden distinguir tres tipos de estado excepcional, a) El estado de alarma, es motivado por catástrofes naturales magnitud o epidemias de importante extensión y gravedad, su declaración corresponde al ejecutivo. b) El estado de excepción, es motivado por graves alteraciones en el ejercicio de los derechos fundamentales, en el funcionamiento de las instituciones del estado o en el orden público, generado por causas políticas. su declaración corresponde al ejecutivo. c) El estado de sitio, debido a circunstancias prebélicas, generadas por una potencia extranjera o por una insurrección interior, contra la soberanía del estado, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, su declaración corresponde al parlamento. Entre los tres estados de crisis las constituciones exigen la continuación, del ejercicio normal del poder de los órganos del estado y la prohibición de que sea disuelto el parlamento.
La dictadura constitucional. Según Villalón en este modelo no existe un ámbito de la constitución que no pueda ser temporalmente suspendido, no se establecen taxativamente las distintas situaciones críticas ni las medidas a tomar, sino que el órgano competente llevará a cabo las acciones necesarias para dominar la situación.
LECCIÓN 7º. TEMAS 8 Y 9 DERECHOS Y LIBERTADES.
1º PRIMERAS DECLARACIONES DE DERECHOS.
La baja edad media. En la baja edad media los primeros derechos no alcanzan sino a una pequeña parte de la población. Los privilegios medievales no tienen alcance general, carecen de sistemática y muy frecuentemente tienen carácter temporal. En España aparecen las cartas pueblas, los fueros locales y generales, en los que el rey reconoce ciertos derechos a los súbditos y se compromete a respetarlos y a agotarles su protección.
El Renacimiento y la reforma. Durante el renacimiento la aparición de la libertad de comercio y de contratación ahondará en el reconocimiento de algunos derechos. La imprenta permite la difusión de la cultura y con ella se abre la puerta a la libertad de pensamiento, por otro lado la reforma provocó el reconocimiento de la opción religiosa personal y ha permitido el reconocimiento de otros derechos apoyados en el principio general de la libertad religiosa e ideológica, tanto de ejercicio individual como colectivo.
2º LOS DERECHOS EN LOS ORÍGENES DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.
Documentos ingleses del siglo XVII. Se pueden citar como documentos esenciales los siguientes.- La petición de derechos.- La ley de Habeas Corpus.- La declaración de derechos. Siguiendo a Pereira Mamaut se señala las siguientes características.- La de apoyarse en el contenido de documentos anteriores.- Que no son declaraciones de carácter universal ni contienen enumeraciones exhaustivas.- Que estos textos no son constitutivos ni creadores de derecho.
Las declaraciones americanas del siglo XVIII. La declaración de derechos del buen pueblo de Virginia consagra una tabla de derechos y libertades del hombre cuyo ejemplo fue seguido por las declaraciones de otros países, en donde se proclama la libertad, la propiedad, la vida la seguridad y la libertad religiosa con derechos básicos y encomiendan al estado su tutela.
La declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Presenta algunos caracteres más definidos y distintivos. a) El individualismo, el sujeto de los derechos es el individuo. b) La universalidad, se defiende la eliminación de privilegios y exenciones. c) La libertad y la igualdad, se manifiestan como igualdad formal o ante la ley y se cumple mediante el principio de generalidad de la ley. d) La organización política, se reconoce derechos básicos y se encomienda al estado su protección, para lo cual debe adoptar la forma organizativa siendo dos los principios básicos incorporados, la soberanía nacional y la división de poderes.
3º LAS GENERACIONES DE DERECHOS. LOS DERECHOS EN EL ESTADO LIBERAL Y EN EL ESTADO SOCIAL. Según Ferriz, se pueden definir tres generaciones de derecho. a) La primera , representada por los derechos individuales más básicos, vida, libertad, propiedad, seguridad y un muy reducido derecho de participación política. b) La segunda, alcanza a un modelo de estado liberal cercado y amenazado por los problemas, se incorpora el sufragio. c) la tercera denomina el estado social y supone la integración junto con los derechos de las dos generaciones anteriores de los derechos económicos y de los derechos de prestación.
4º CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS.
Por su contenido. Según Tremps pueden ser: a) del ámbito personal, si s refiere a la naturaleza misma de la persona b) de la esfera privada, referido al ámbito más cercano de la vida humana. c) del ámbito político referido a la actividad del sujeto en relación con la organización política y social. d) del ámbito económico, referido a los derechos incorporados por el estado social que se proyectan en los aspecto laborales.
Por su naturaleza. a) derechos de libertad y b) derechos de prestación.
Por sus garantías. Derechos con garantías ordinarias que se aprueban por los tribunales ordinarios y Derechos con garantías reforzadas, que se refieran a procedimientos legislativos especiales.
Por el sujeto. a) derechos individuales, los que el ordenamiento reconoce a las personas y pueden ejercerse por éstas sin la concurrencia de otros sujetos. b) derechos colectivos, los que se reconocen a grupos ya se trate de personas jurídicas o de otros colectivos.
5º DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES.
Conceptos previos. Se citan algunos conceptos: a) derecho objetivo, como conjunto de normas que integran un ordenamiento jurídico. b) derecho subjetivo, como facultad o poder reconocidos a un sujeto a cuya voluntad se entrega su ejercicio y defensa. c) libertad pública que se caracterizaban en sus orígenes por la abstención y la incoercibilidad del estado. d) Nivel constitucional y legal de los derechos y libertades que se incorporan a los ordenamientos jurídicos en dos niveles normativos, el jurídico constitucional y el jurídico legal, según que tales derechos y libertades se encuentren recogidos en el texto o bien sean regulados en leyes inferiores.
Derechos constitucionales y derechos fundamentales. Le denominan derechos constitucionales los reconocidos en la constitución. Los derechos fundamentales pueden aludir a los derechos básicos del ser humano, en este segundo caso la clasificación se refiera exclusivamente a su tratamiento jurídico-positivo, mientras que en el derecho constitucional la consideración deriva de su contenido.
6º FUNDAMENTOS Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
Fundamento. El fundamento de los derechos hay que encontrarlo en el propio ordenamiento jurídico democrático, ya que sólo en un sistema democrático se reconocen los derechos que son defendidos por esa sociedad cuyo ordenamiento jurídico es manifestación de la voluntad popular. Naturaleza. La naturaleza de los derechos y libertades es doble, son derechos públicos subjetivos, vertebran la libertad individual y otorgan a los ciudadanos diversas facultades para sostener pretensiones frente a los poderes públicos, que son los elementos objetivos del propio ordenamiento jurídico y representan la más esencial del régimen constitucional español operando como elemento configurador del sistema político y por ello del estado social y democrático de derecho.
1º ó 7º GARANTÍAS DE LOS DERECHOS EN EL ORDEN INTERNO.
Garantías de los derechos y libertades. Las garantías son instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades del valor normativo de la constitución. Algunas de las garantías precisan desarrollo legislativos mientras que otras se encuentran plenamente expresadas en el texto constitucional.
Garantías en el orden político. Los ordenamientos jurídicos suelen incorporar tres instancias de aseguramiento de los derechos y libertades, a) Las garantías normativas, son disposiciones constitucionales y legales que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades para proteger el catálogo que de ellos recojan el texto fundamental y salvaguardar su contenido, conteniendo lo siguiente.- Garantías del catálogo de derechos y libertades en su conjunto.- Garantías de su desarrollo legislativo.- Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades.- Garantías que adoptan la forma de derechos.- Exenciones de obligaciones.- y Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos. b) Garantías jurisdiccionales. son aquellas que pueden ser instadas de órganos de naturaleza jurisdiccional para reparar la vulneración de un derecho, distinguiéndose una protección jurisdiccional genérica y una específica. c) Instituciones de garantías, se encuentra en instituciones que dedican a ello gran parte de su actividad o que son creadas a estos efectos, se pueden distinguir La garantía parlamentaria, El ministerio Fiscal y el defensor de pueblo.
2º u 8º LAS GARANTÍAS INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS. Se han creado en tratados, convenios o pactos dedicados a la protección internacional de los derechos fundamentales de las personas.
Derechos protegidos. 1- La declaración universal de derechos humanos. 2- Convención de la salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales y sus protocolos adicionales. 3- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. 4- Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales., además de otras destinadas a sectores específicos, como la infancia, racismo o protección a la mujer.
Instituciones y organizaciones internacionales de defensa de los derechos y libertades. a) Organización de naciones unidas, se ha creado órganos destinados a ciertos problemas como por ejp. el comité contra la segregación racial, el comité sobre desconolización y el alto comisionado para los refugiados. Se ha creado también una comisión técnica de derechos humanos y de condición femenina.
b) Consejo de Europa, creado en la Haya en 1949, para fomentar la solidaridad europea, Después de un año el consejo elaboró un convenio llamado convención europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y también llamado convenio de Roma, Como órganos tiene el comité de ministros, La asamblea parlamentarias, La comisión europea de derechos humanos y el tribunal europeo de derechos humanos. Como procedimiento de protección, se puede demandar por particulares o por estados, que son estudiadas por la comisión para llegar a un acuerdo y si no funciona se le plantea al tribunal europeo de derechos humanos quien dictará una sentencia firme y de obligado cumplimiento.
Comunidad Económica Europea. se caracteriza en orden a las materias de índole económica a las que preferentemente se dedica a conseguir la integración económica europea, quedando todos los miembros obligados a su aplicación. Si la violación de un derecho proviene de un acto comunitario, la persona física o jurídica afectada podrá recurrir al tribunal o al juez nacional que hará un reenvío prejudicial al tribunal de justicia y si se refiere a un acto estatal interno seguirá el mismo procedimiento.
LECCIÓN 8º. ORGANIZACIÓN Y DIVISIÓN DEL PODER.
1º LAS CONCEPCIONES CLÁSICAS DE LA DIVISIÓN DEL PODER.
Locke y la experiencia inglesa. Para Locke el poder legislativo es aquel que tiene el derecho de decidir como emplear la fuerza de la sociedad política para la conservación de la sociedad y de sus miembros. Se inserta en la experiencia constitucional inglesa, la cual se divide en dos fases, el poder monárquico se ve progresivamente limitado por el parlamento, y el poder del parlamento prevalece decididamente sobre el monárquico, pues ni siquiera en la primera hay una separación rígida de poderes. Locke afirma que la función federativa consiste en el poder de actuar en nombre del estado en las relaciones internacionales, pudiendo acordar tratados. A Locke le falta la referencia a la función jurisdiccional, se explica por la experiencia inglesa, en las fuentes del derecho inglés el papel creativo del juez anglosajón revela como en la experiencia inglesa la función jurisdiccional se encontraba en estrecha conexión funcional con la legislativa. Montesquieu y la experiencias francesa. En su obra el espíritu de las leyes recoge una formulación de la teoría de la división de poderes que tendrá una gran difusión en el futuro, la primera en la constitución francesa de 1791, que garantiza el cumplimiento de la ley más hace que la voluntad de las asambleas legislativas. Del pensamiento de Montesquieu está lejos la idea de una especialización funcional absoluta. La distinción que formula entre facultad de establecer y la facultad de impedir demuestra que el enfrentamiento entre poderes no se produce ni en el mismo plano funcional ni en planos funcionales distintos. También habla del gobierno moderado, aquel en el que no se abusa del poder. El gobierno de Roma decía que fue admirable porque desde su nacimiento estaba constituido de tal modo que todo abuso de poder puso ser siempre corregido.
2º EVOLUCIÓN POSTERIOR EN LA DOCTRINA Y EN EL DERECHO POSITIVO. La separación de poderes fue empleada por primera vez en la constitución francesa de 1791. También aparece el principio de división de poderes en una determinada versión en la constitución española de 1812, y va a tener una gran proyección histórica no sólo en España sino en Europa y en los países que habían formado parte del imperio español. Hay que señalar que al otro lado del Atlántico el poder judicial ser configuraba como una suerte de legislador negativo al atribuirse la función de controlar la constitucionalidad de las leyes desde sentencias del caso Madison. La historia posterior de la de Francia liberal muestra un progresivo cruce entre el principio de separación y la responsabilidad política del gobierno hacia el parlamento. diferenciación de la relación gobierno-parlamento de la que tiene lugar entre el ejecutivo y la ley. Si la función legislativa se corresponde con el poder legislativo y la función jurisdiccional con el judicial, en el poder ejecutivo quedan funciones normativas y materialmente jurisdiccionales. Se han intentado sistematizar a tres modelos: el parlamento, el presidencial y el de asamblea.
3º LA DIVISIÓN DEL PODER EN EL ESTADO ACTUAL.
Cambios en el marco del estado-persona. a) Cambios en los poderes clásicos. de los tres poderes clásicos el menos afectado es el poder judicial, al parlamento sigue teniendo atribuida la función de control. b) Nuevos poderes. c) De poderes del estado a órganos del estado. Los órganos constitucionales no sólo aparecen en la constitución sino que tienen atribuidas funciones coesenciales al estado. En nuestro ordenamiento se pueden considerar a la Jefatura del estado, el gobierno, los ministro, las cortes generales, el congreso, el consejo general del poder judicial, el tribunal supremo y cada uno de los órganos judiciales en el ejercicio de funciones. d) Dificultad de la correspondencia entre el criterio material y el formal para la delimitación de las funciones del estado. Se desplazan funciones consideraras ejecutivas o legislativa hacia poderes que no son los correspondientes. e) Intento de una nueva sistematización de las funciones del estado Del moral distingues entre función constituyente, de gobierno, normativa armonizadora o de representación del estado.
El crecimiento de los fines del estado. En el marco del estado social o antes existe no sólo un crecimiento de la burocracia de las distintas instituciones sino un papel cada vez más manifiesto de la función de gobierno, ya que se convierte en el primer empresario y responsable del país económicamente. y un desplazamiento de la función normativa hacia el poder ejecutivo ya que se multiplican las normas de rengo reglamentario y de los decretos legislativos, incluso la iniciativa legislativa se encuentra en manos del gobierno.
Del estado-persona a la organización constitucional. Surgen entre el estado y la sociedad los partidos políticos y los sindicatos a los que incluso se llega a atribuir por parte de algunas ideologías y movimientos políticos las funciones clásicas del estado. Se han multiplicados los centros institucionales esenciales para el equilibrio del sistema político-constituciona, por lo que se plantea la cuestión de la garantía de la posición de estos sujetos, si inserción en el ámbito de los mecanismo que garantizan la efectividad de las normas organizativas constitucionales.
La división del poder como principio jurídico. Gobierno y Mayoría parlamentaria forman un bloque que desdibuja la división gobierno-parlamento, no se deriva ni que las constituciones ignoren ese principio, ni que la doctrina deba interpretarlas dando carta de naturaleza a tal hecho y reforzándolo, transformándolo en un principio jurídico, este complejo normativo se basa en un principio de división de poder.
LECCIÓN 9º. REFORMAS TERRITORIALES DEL ESTADO.
1º EL ESTADO SIMPLE.
Según Pelayo es aquel en el que toda actividad pública emana del centro y converge hacia él; el poder central tiene el monopolio de la creación del Derecho, válido para todo el territorio; igualmente, el conjunto de la Administración y la Jurisdicción se ejerce por órganos de ese poder central. Podrá ser autocrático -el Estado absoluto- o democrático - el Estado Liberal-; en este último habrá una sola constitución, emanada del pueblo como órgano constituyente, que establecerá un solo Parlamento elegido por el pueblo, un solo Gobierno y una sola organización Judicial para todo el territorio. El estado simple de estructura centralizada ha de permitir, para ser viable, una desconcentración de funciones, y un cierto grado de descentralización, aunque de contenido exclusivamente administrativo o de gestión. Esto supone la transferencia, por parte del poder central, a los entes locales de competencias para gestionar por sí sus propios intereses. A tales entidades correspondería, según BISCARETTI: Competencias para la gestión de los asuntos más próximos, pero no un gobierno y la Posibilidad de elaborar normas para la ejecución concreta de esas competencias; normas, pues, de desarrollo exclusivo de las leyes dictadas por el Parlamento del Estado y subordinadas jerárquicamente a ellas.
2º EL ESTADO COMPUESTO. El paso de la descentralización administrativa a la descentralización política supone la aparición del concepto de autonomía. Según BISCARETTI, la autonomía es la potestad de una persona jurídico-pública de emanar normas jurídicas constitutivas del mismo ordenamiento estatal; supone, pues, el reconocimiento de capacidad de decisión política y legislativa en un ámbito territorial concreto.
El Estado Federal. Es una forma de Estado compuesto en que un Estado central se superpone a los Estados miembros; es un Estado de Estados que sirve de estructura a una sociedad heterogénea, que quiere organizar políticamente grandes espacios geográficos y conjugar la tendencia a la unidad con la tendencia a la diversidad. Tal forma de organización territorial del poder, puede surgir de dos formas: A) Asociación.- Los ciudadanos de Estados independientes deciden, en uso de su soberanía, vincularse jurídicamente y crear una entidad superior- el Estado Federal- al que transfieren poderes que hasta ese momento correspondían a cada Estado. B) Descentralización: Los ciudadanos de un Estado Simple, a través de una reforma constitucional o de una nueva Constitución, conceden la máxima autonomía a las entidades territoriales que lo forman, transfiriéndoles competencias que ejercerán como propias.
Esquema del Estado Federal. Siguiendo el esquema elaborado por GARCÍA PELAYO, el Estado Federal se caracteriza por dos elementos: A) Existencia de una Constitución del Estado Central y una Constitución de cada Estado miembro; La Constitución del Estado Central o Federal establece una determinada organización del poder- Ejecutivo, Legislativo y Judicial- que es garantía de los derechos de los ciudadanos de la Unión y de los derechos de los Estados miembros; a su vez, cada Estado miembro posee una Constitución que establece también una concreta organización del poder en su ámbito territorial, que garantiza los derechos de los ciudadanos. B) Relaciones jurídicas entre el Estado Central y los Estados miembros. 1. Relaciones de coordinación : Son aquellas en las que el Estado central y los Estados miembros operan en plano de igualdad, desde la que se distribuyen coordinadamente las competencias. De este modo, el ciudadano está sometido al poder del Estado central en las materias de su competencia, mientras que en otras se encontrará sometido al poder del Estado miembro al que pertenezca. 2. Relaciones de supra y subordinación: En ellas se manifiesta la supremacía del Estado central o Federal sobre los Estados miembros o federados. En primer lugar tendríamos la exigencia de sometimiento de las Constituciones de los estados miembros a la Constitución Federal. En segundo lugar, primacía del Derecho del Estado Federal sobre el elaborado por los Estados miembros: aquél prevalecerá en caso de conflicto, salvo en lo atribuido a la exclusiva competencia de los Estados miembros. En tercer lugar, existencia de un Tribunal Federal para resolver los conflictos suscitados entre el Estado central y los Estados miembros o éstos entre sí. 3. Relaciones de inordinación: Supone la incorporación de los Estados miembros al conjunto total, para lograr ese síntesis de unidad y diversidad que pretende este tipo de Estado. Ello es posible, esencialmente, a través del Parlamento Federal y de la reforma de la Constitución.
La confederación de Estados. Diferencias entre Estado Federal y Confederación de Estados o relación de Estados independientes: A) La Confederación de Estados es originada por un Tratado internacional, que crea un pacto entre Estados independientes. La Federación de Estados es originada por una Constitución que crea una unidad jurídico-política superior. B) La Confederación tiene una organización política limitada a una Dieta o Asamblea donde se discuten y resuelven los problemas comunes. No es un órgano Estatal sino una Conferencia internacional en la que están representados los Estados Confederados. C) La Confederación no tiene potestad estatal propia, no existe territorio confederal ni ciudadanos confederados, sino que lo son de cada Estado concreto. D) La Confederación aparace históricamente como una entidad inestable que, o bien se disuelve cuando ha cumplido sus fines, o bien decide libremente integrarse definitivamente en una unidad superior: el Estado Federal.
El Estado Regional. Caracteres. Este nuevo modelo de Estado se diferencia del Estado simple o de estructura centralizada, en que posee varios centros de Poder: Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado central y Ejecutivo y Legislativo de cada Región Autónoma. La regionalización pretende, integrar los movimientos nacionalistas, emergentes en este momento histórico, e incluso controlar la tendencia al separatismo de determinadas zonas, a través de una fórmula intermedia entre el Estado simple y el Federal, fórmula no compatible con la idea de autodeterminación. El Estado Regional parte de considerar a la Región como una zona homogénea, con características peculiares y diferentes a las zonas colindantes, que generan una conciencia de identidad socio-cultural propia. A fin de identificar la estructura del Estado Regional o Autonómico, se pueden señalar algunas características diferenciales respecto al Estado Federal: A) Existencia de una Constitución del Estado central y unos Estatutos de Autonomía de los entes territoriales. B) Hay determinadas competencias que nunca serán de las Regiones, como defensa, política exterior, directrices generales de la economía, moneda, comunicaciones y legislación básica del Estado. C) Todas las normas elaboradas por los Parlamentos autonómicos están sometidas a la Constitución; en caso de conflicto prevalece el Derecho del Estado central sobre el Derecho autonómico, salvo en las materias atribuidas a la exclusiva competencia de las Regiones. D) La no participación de las Regiones Autónomas en la formación de la voluntad del Estado ni en la reforma de la Constitución.
3º PERSPECTIVAS ACTUALES DEL ESTADO COMPUESTO. Mientras los Estados simples europeos evolucionan hacia una descentralización política progresiva, que pretende integrar los movimientos nacionalistas existentes en su seno; en los Estados Federales clásicos existe una fuerte tendencia hacia un reforzamiento de los poderes del Estado Federal en detrimento de los Estados miembros, debido fundamentalmente a las siguientes causas: A) Reforzamiento de los elementos de unidad frente a los diversidad, como consecuencia de una convivencia prolongada. B) Las transformaciones sufridas por el Estado liberal hasta convertirse en el Estado social actual, han generado una progresiva intervención estatal y un aumento de los servicios públicos que sólo será eficaz si se proyecta a escala nacional. C)La complejidad técnica y económica del mundo actual no permite abordar los problemas de empleo, de tecnología, de crecimiento económico, más que con una planificación coordinada; ello ha hecho que competencias ejercidas por los Estados miembros hayan ido engrosando las correspondientes al Estado Federal. Hay que ser conscientes de que tanto el Estado compuesto como el Estado simple de nuestros días, no pueden plantear sus directrices económicas de forma aislada, sino en un contexto internacional en el que existe la tendencia a formar unidades más amplias para lograr los objetivos de desarrollo social, económico y político deseados. El impresionante avance de las comunicaciones, en todos los ámbitos, ha convertido el posible aislamiento de los Estados en una obligada interdependencia, que ha tambalearse conceptos tan consolidados como el de soberanía de cada Estado.
LECCIÓN 10. LOS SISTEMAS DE GOBIERNO (TEMA 12)
Introducción.
El articulo 16 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, establece que toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esta asegurada ni la separación de poderes establecida carece de constitución. La validez de este enunciado sigue siendo indiscutible; es decir, solo puede hablarse de constitución en aquellos sistemas normativos que garanticen la situación del gobernado a través de la limitación y el control del poder. Se podría decir que no existe mas constitución que la constitución democrática.
Es necesario partir de que, desde el punto de vista de las relaciones entre gobernantes y gobernados, hay dos formas de estado: la autocracia y la democracia. Los regímenes democráticos se basan en los siguientes puntos fundamentales:
a)Soberanía popular y consiguiente participación política de los ciudadanos
b)Emanación democrática del derecho, a través del Parlamento elegido por el pueblo
c)Responsabilidad de los poderes públicos
1.-LOS REGÍMENES AUTOCRÁTICOS
Pese a que en este apartado se engloban regímenes de muy diversa índole, todos tienen en común la ausencia de limitación del poder político, concentrado en un órgano y el no reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, impidiéndoles cualquier participación política libre. Aunque existen numerosas clasificaciones de los regímenes autocráticos, sigue siendo valida e interesante la establecida por Burdeau en tres grandes subtipos: el cesarismo empírico, las dictaduras ideológicas y los regímenes totalitarios.
el cesarismo empírico.
En esta categoría pueden incluirse:
-Algunos regímenes de América del Sur
-Algunos regímenes de la Europa Central y Oriental surgidos a raíz de la primera guerra mundial y desaparecidos con ocasión de la segunda.
-Las dictaduras técnicas que han existido y existen en países de Asia y África.
las dictaduras ideológicas.-
No constituyen un simple procedimiento para ejercer el poder, sino que tratan de apoyarse sobre una determinada doctrina. En este grupo podrían incluirse los regímenes de Salazar en Portugal, la Austria de Dolfus, la Francia del Mariscal Petain y para algunos autores entre ellos J.Linz la España de Franco.
regímenes totalitarios.
Se basan en dos puntos esenciales:
A)la pretensión de conformar toda la vida política y social con arreglo a determinados principios ideológicos
B)La existencia de un partido único que, de una parte, es el medio para lograr aquella pretensión y de otra el instrumento para operar la concentración de poderes a su favor. Ideología con vocación total y partido único, sirven para caracterizar el régimen totalitario y diferenciarlo de las demás formas históricas o actuales de confusión de poderes.
2.-LOS REGÍMENES DE DEMOCRACIA CLÁSICA U OCCIDENTAL
introducción
Biscaretti señala como notas especificas de los regímenes de democracia clásica u occidental las siguientes:
-Pluralidad de órganos constitucionales / Establecimiento de una constitución normativa / Establecimiento de un parlamento electivo / Tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.
La distinción fundamental entre las formas de gobierno democráticas, seria la de presidencialismo, parlamentarismo y régimen de asamblea.
EL SISTEMA DE GOBIERNO PRESIDENCIALISTA
La constitución de 1787 crea un régimen político innovador, alejado de las monarquías europeas, interpretando el principio de división de poderes montesquiano de forma rígida y dando lugar a un sistema de gobierno modelico conocido como presidencialismo. El sistema PRESIDENCIALISTA supone una interpretación rígida del principio de división de poderes; mas concretamente, supone una separación entre poder legislativo y ejecutivo.
Caracteres y aplicación practica.- El Presidente de los estados unidos es a la vez jefe del estado y jefe del gobierno, y ejerce efectivamente sus poderes. El Presidente es elegido, a través de dos etapas, por sufragio universal; este modo de elección le confiere un poder singular que, desde su mismo origen, es independiente del legislativo. El Presidente nombra a sus secretarios, pero, a diferencia de los regimenes parlamentarios, estos no constituyen un órgano colegiado, un gobierno. En suma, el régimen presidencialista supone separación de poderes, pero una separación total y absoluta no es viable en la practica. Por este motivo, en los estados unidos la separación de poderes viene atenuada por los siguientes mecanismos.
Por la misma constitución / Por la practica política.
EL SISTEMA DE GOBIERNO PARLAMENTARIO
Supone una interpretación flexible del principio de división de poderes; es decir, una colaboración y mutua integración entre el poder legislativo y el ejecutivo. El régimen parlamentario puede existir en las Monarquías, como Gran Bretaña, España Bélgica, holanda, Suecia... o en las Repúblicas como Italia, Alemania o Francia. El rey o el Presidente de la república serán los titulares de la jefatura del estado.
A)Caracteres..- En la actualidad, el sistema de gobierno parlamentario tiene las características generales siguientes, características que poseen peculiaridades propias en cada estado concreto:
1.- La jefatura del Estado y la del gobierno están desligadas la una de la otra y pertenecen a titulares distintos.
2.-La nota esencial para calificar a un sistema político como parlamentario es que el gobierno (órgano colegiado formado por los ministros y su Presidente) necesita siempre la confianza del parlamento, tanto para existir como para subsistir.
3.- Se ha dicho, que el arbitraje del pueblo por medio de elecciones es la piedra angular del régimen parlamentario.
4.-El parlamento controla al Gobierno mediante ruegos, preguntas e interpelaciones y condiciona su vida concediéndole, reiterándole o negándole su confianza.
5.-El gobierno, que siempre necesita la confianza del parlamento, puede necesitar también la del jefe del estado. Según precise una u otra, el sistema parlamentario será diferente: Parlamento monista, y Parlamento dualista o de doble confianza.
B)Modalidades y evolución.- El paso de la Monarquía absoluta a la Monarquía constitucional es producto de la evolución en inglaterra y de la evolución en la Europa continental. Centrados en la Europa continental, la esencia del problema radica en el enfrentamiento entre el principio monárquico y el principio democrático; mientras aquel significa que la soberanía reside en el Rey, fuente de todo poder, el segundo supone que la soberanía cambia de titular, ya no es el monarca el soberano sino el pueblo, del que emanan todos los poderes. Sin entrar en la evolución puntual, vamos a señalar tres etapas en el largo camino durante el que el principio monárquico va perdiendo fuerza en beneficio del principio democrático.
1.-Las monarquías restauradas tras la derrota de Napoleon ya pasados los ardores revolucionarios de la primera hora, con una efímera primacía del principio democrático, intentan recuperar sus poderes, otorgando cartas constitucionales que manteniendo la soberanía regia, admiten alguna limitación a sus prerrogativas, a través de un parlamento muy poco representativo.
2.-Monarquia constitucional o parlamentarismo dualista.
3.-Monarquia parlamentaria o parlamentarismo monista
Este es el modelo al que han llegado, las monarquías europeas y que incorpora nuestra constitución de 1978. Como dice Aragón Reyes, solo es posible compatibilidar Monarquía y Democracia cuando aquella es parlamentaria.
El sistema de Asamblea.-o convencional.- Sistema político que se basa en la concentración de los tres poderes en una Asamblea representativa. La asamblea únicamente responde ante el electorado en el momento de renovarse. Ha de quedar muy claro, para entender este modelo, que la división de poderes al modo clásico montesquiano, del que derivan el presidencialismo y el parlamentarismo, es un instrumento para limitar y controlar el poder del gobernante. Pues bien, el sistema político establecido en la Constitución suiza de 1848, reformada en 1874, utiliza otros mecanismos para llegar a la misma finalidad: la limitación del poder de los gobernantes para garantizar los derechos de los gobernados.
LECCIÓN 11.-DEMOCRACIA REPRESENTATIVA. CONCEPTO (TEMA 13)
1.-EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR.
Como sabemos, soberanía equivale a supremacía. En un estado democrático, por definición no puede haber otro soberano que el pueblo.
Evolución histórica de este principio..- Baste con marcar unos hitos:
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La idea, vaga desde luego, de un posible poder popular la encontramos ya en Aristóteles.
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En Roma se respetaba, al menos formalmente, la titularidad popular del poder junto a la senatorial.
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En ciertas teorías políticas medievales se defiende dicha titularidad, pero sin efectividad practica alguna.
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Son las teorías pactistas las que hacen de la soberanía un poder inmanente a la sociedad
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Acaso sea Rousseau el que de modo mas exigente se pronuncia sobre la soberanía del pueblo, entendiendo como todos y cada uno de los ciudadanos
Soberanía nacional y soberanía popular
A)La tópica teoría diferenciadora.-Desde hace algún tiempo es usual en tratados y manuales oponer soberanía nacional y soberanía popular por entender que pueblo y nación son conceptos diferentes. Los mantenedores de la diferencia entre pueblo y nación insisten en que la idea de soberanía nacional está en línea con la posición sustentada por Montesquieu y fue acogida por el estado liberal de la primera mitad de siglo XIX.
B)Su insuficiencia.- Así expuesta, tal teoría tiene la brillantez de lo elemental y de lo simétrico, pero la falsedad de lo superficial y de lo esquemático. Se trata de una teoría mas sugestiva que científicamente sólida. Es solo a partir de la constitución francesa de 1791 cuando asistimos al intento, por parte de los revolucionarios menos demócratas, de diferenciar ambos conceptos, escribiendo siempre nación con mayúscula, como concepto jurídico -político que alude al ente colectivo titular de la soberanía; y pueblo, siempre con minúscula, como concepto sociológico equivalente al agregado o suma de los franceses.
2.-APROXIMACIÓN A LOS CONCEPTOS DE REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y ELECCIÓN.
A)Representación.- Los términos representación, representante, representativo, se utilizan en múltiples sentidos.
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Unas veces para designar a la sustitución voluntaria de una persona por otra
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Otras veces expresa esta misma situación, que se realiza por imperativo legal con mayor o menor fundamento en la realidad
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La representación sociológica que alude al modelo o tipo de un grupo
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La representación simbólica de una entidad
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La propiedad horizontal
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también representación ha sido petición, queja o demanda.
B)Participación.- De otro lado, la noción de participación resulta harto imprecisa. Participación alude a tomar parte, por lo que a nosotros nos interesa, se trata de tomar parte en la vida política de una comunidad. Podemos diferenciar entre modos pasivos, y modos activos. Entre los modos activos, el electoral es el mas evidente.
C)Elección.-Por su parte, el termino elección parece se el mas simple. Con el se alude a un procedimiento de selección de los titulares de un cargo.
3.-MODELOS HISTÓRICOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
La idea de representación no respondía históricamente a la de democracia, sino que supuso una importante rectificación de ella. Veámoslo. En la edad media, la participación política de personas distintas del monarca y de sus allegados comienza con la incorporación de los mayores propietarios de tierras (nobleza y clero) a los asuntos importantes del reino. Esta base patrimonial, económica, de la participación política en su primera hora se conservará en la organización política estamental. La burguesía inicia la conquista de su derecho de representación comprando tierras, lo que iguala a la nobleza o comprando cargos y oficios asimilados a la posesión de tierras. El mandato imperativo fue el modelo de representación adecuado a este planteamiento, puesto que no cabian otras voces políticas que las de los dueños del territorio o de la renta del país, los cuales las hacían oír directamente o a través de sus portavoces. El modelo de representación históricamente subsiguiente, el mandato representativo, buscaba la independencia del representante.
4.-FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA DEL MANDATO REPRESENTATIVO. CRITICA.
Este modelo de representación se ha nutrido de tres aportaciones teóricas importantes: la teoría inglesa de la confianza, la francesa del mandato representativo y la alemana del órgano.
A)La teoría inglesa de la confianza fue decantándose históricamente. De un lado, ni los mandantes podían prever todos los giros de las negociaciones de sus representantes ni podían estar reunidos continuamente para hacerles llegar sus intrucciones. Como dice Jellinek, un pueblo tan practico como el ingles debió darse cuenta pronto de su inutilidad
-->[Author:A.S.M.D.]B)La teoría francesa del mandato representativo, que es la que ha dado nombre a la institución que estudiamos, se fragua en vísperas de la Revolución. La declaración de derechos de 1789, la ley de 22/12/1789 y la constitución de 1791, consumaron el proceso.
C)La teoría del órgano fue elaborada posteriormente por la iuspublicistica alemana. El representante es órgano del representado, del pueblo. El pueblo, como persona jurídica publica, no puede expresar su voluntad más que a través de su órgano, como ocurre con las personas jurídicas en Derecho privado
5.-NACIMIENTO DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA.
Desde nuestra actual perspectiva histórica, no podemos identificar sin mas feudalismo y nobleza, ni tampoco cabe considerar a la burguesía, a toda la burguesía como clase revolucionaria. Los comerciantes y los financieros habían sabido integrarse en el sistema feudal; solo los funcionarios de la Administración regia, apoyados por los juristas y profesionales "liberales", se mostraron inquietos y descontentos. Por ultimo tampoco podemos calificar al nuevo régimen, sin mas como democracia. No es la democracia lo que anhelaba Montesuieu ni De Lolme, ni Sieyes. Tampoco la pretendían los padres fundadores de los Estados Unidos; antes al contrario, buscaron proteger el régimen de la influencia del populacho. Porque la democracia era entendida como autogobierno directo del pueblo y como tal, un sistema político vitando.
El primero en utilizar la expresión democracia representativa fue Condorcet, allá por el año 1787. También la empleo alguna vez Jefferson. Y Paine maneja el concepto, aunque no la denominación. El éxito de dichos cambios semánticos ha sido irreversible. Los constitucionalistas del siglo XIX, con titubeos, ya comenzaron a llamar democracia al gobierno representativo, y en el siglo XX apenas se habla de otra forma de democracia que de la representativa.
6.-EVOLUCIÓN DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN EL ESTADO DE PARTIDOS.
Es verdad que entre la representación decimononica y la actual media un abismo, el que va desde el sufragio censitario al universal. Pero desde el mismo momento en que se concedió el acceso del pueblo al poder menudearon las habilidades tecnico-juridicas par restarle valor decisorio, tales como las irregularidades en el censo electoral y la confección discrecional de los distritos electorales. Y no podemos decir que estas practicas hayan cesado en nuestros días; en todo caso, se han refinado. Esta entrada de los partidos políticos en el sistema de representación ha terminado transformado su funcionamiento. No son de extrañar, pues, los entusiasmos de James Mill, para quien la representación es el gran descubrimiento de los tiempos modernos que soluciona todas las dificultades de la convivencia política; o de Loewenstein, que la considera una invención tan importante como la maquina de vapor, la electricidad, el motor de explosión y la fuerza atómica.
7.-LAS INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA COMO COMPLEMENTO DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN EL ESTADO DE PARTIDOS.
Condorcet, a pesar de ser el inventor del concepto de democracia representativa, abogo siempre por la participación directa popular, al menos para la aprobación de la Constitución y de la Declaración de derechos. En suma, la tesis mas extendida ha sido la de la incompatibilidad entre ambas formas de democracia hasta que, tras la primera guerra mundial, el movimiento constitucionalista volvió a plantearse la cuestión. Aun así, la recepción de institutos de democracia directa hubo de vencer resistencias considerables. Hoy con la generalización del sufragio y el protagonismo de los partidos, las instituciones de democracia directa adquieren una significación diferente de la mera crítica radical del régimen representativo. Por lo demás, ha sido casi unánime la ridiculización de la democracia directa arguyendo su inviabilidad en el estado moderno, para ello se evoca irónicamente la imposibilidad de que millones de ciudadanos se reúnan en la plaza publica para tomar decisiones. Demasiado fácil y sofisticado. En ámbitos mas amplios, la cibernética y la informática hacen técnicamente posible en nuestros días, no digamos en el futuro, la celebración de referendos con la frecuencia que se quiera. Cuestión distinta es si ello resulta aconsejable, pero es absolutamente factible.
8.-EL REFERENDO.
Concepto y evolución histórica.
El referendo es una forma de participación política directa de los ciudadanos consistentes en el sometimiento a votación popular de la aprobación de una propuesta, bien sea un textos normativo, bien sea una decisión política cuya articulación jurídica se pospone precisamente al resultado de esta operación. Pero no es sino en el siglo XVIII cuando, al hilo del principio de soberanía nacional, se comienza a teorizar sobre la participación directa del pueblo en la legislación y mas concretamente en la elaboración y aprobación de la constitución y de la declaración de derechos. Fue la constitución jacobina de 1793 la que por primera vez recoge el referendo popular. Nuestra constitución de 1931 recogía la figura del referendo legislativo, no el constitucional. En el régimen franquista, fue regulado por la ley del Referendo Nacional (1945) y la ley de sucesión (1947). Se celebro uno en 1947 para la aprobación de la propia ley de sucesión y otro en 1966 para aprobar la Ley Orgánica del Estado.
Nuestra constitución emplea preferentemente el termino referendo. Pero también habla de los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía.
Tipologia.-Las clasificaciones factibles del referendo son múltiples, según sea la perspectiva desde la que contemplemos esta institución.
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Por el contenido formal de la consulta podemos distinguir entre referendo normativo y no normativo.
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A su vez, el referendo normativo puede ser, por el rango formal de la norma sometida a aprobación, constituyente o legislativo.
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Tanto el referendo constituyente como el legislativo pueden ser, según el sentido normativo de la consulta, aprobatorio o abrogatorio.
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Según la eficacia normativa del pronunciamiento popular, podemos estar ante un referendo vinculante o meramente consultivo.
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Por la necesidad o no de su celebración para la perfección jurídica del acto, el referendo puede ser preceptivo o potestativo.
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Y por su ámbito territorial, los hay nacionales, regionales y municipales.
9.-LA INICIATIVA POPULAR
La iniciativa popular comprende una variada tipología:
-Iniciativa popular legislativa
-Iniciativa popular de referendo
Constituyente (aprobatorio o abrogatorio)
Legislativo (aprobatorio o abrogatorio)
De veto legislativo (para impedir que una ley aprobada por el
parlamento sea promulgada
Otras iniciativas populares (no normativas)
de revocación o recall, que es la iniciativa de destitución de un cargo electivo de votación de la fracción correspondiente del cuerpo electoral.
De disolución de las cámaras seguida de referendo
La constitución española de 1931 exigía la solicitud de un 15 por 100 de los ciudadanos con derecho de sufragio, lo que la hacia prácticamente inviable. También es sumamente restrictiva, aunque algo menos, la constitución española vigente, tanto por el encarecimiento de los requisitos como por las materias que se excluyen de este instituto.
10.-LA REPRESENTACIÓN DE INTERESES.
La ciencia Política se ha hecho eco bien tarde del fenómeno de la representación de intereses. En un estado democrático, tal representación puede ser arbitrada como refuerzo de la representación ideológica, no para sustituirla. Sus formas más interesantes son la participación consultiva, la participación negociadora y la representación parlamentaria. En la actualidad, la constitución de Baviera da entrada en una de sus Cámaras a cierta representación de intereses. Lo mismo puede decirse del Senado francés, que indirectamente viene a representar intereses agrícolas por la procedencia localista (comunal o departamental) de sus miembros.
LECCIÓN 12.-PARTIDOS POLÍTICOS Y FUERZAS SOCIALES (TEMA 14 )
1.-ORIGEN Y CARACTERES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL ESTADO CONTEMPORÁNEO.
Origen de los partidos políticos.- Históricamente, el origen de los partidos políticos hay que situarlo en la transición de la sociedad estamental a la sociedad burguesa, si bien en esta fase inicial no cabe referirse mas que a meras facciones políticas no encontrándose precedentes del termino moderno de partidos políticos, tal y como dice Garcia Pelayo.
Fases del origen y evolución de los partidos políticos..- Este bosquejo histórico del origen de los partidos políticos puede sintetizarse en una serie de etapas o fases que, siguiendo a De Esteban, pueden resumirse como sigue:
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fase de surgimiento de los partidos-facción.
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Fase de aparición de los partidos parlamentarios
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fase de configuración de partidos electorales
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fase de aparición de los partidos de masas.
Caracteres de los partidos políticos.- Cabe predicarse, en términos generales, como características propias de los partidos políticos las siguientes:
Su carácter integrador.
Su carácter mediador entre la sociedad y el poder político
Su carácter auxiliar del estado en forma institucional.
2.-LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO INSTRUMENTO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Los partidos políticos como protagonistas del pluralismo político social..- Esta pluralidad puede manifestarse como señala Torres del Moral, en diversos aspectos; lingüísticos, étnicos, culturales, religiosos, sindicales etc, que en definitiva configuran un pluralismo social, no siempre fácilmente deslindable del pluralismo político ya que la diferencia entre ambos se muestra borrosa, como señala el mencionado autor, debido a la interrelación Sociedad-Estado propia de un estado social y democrático.
Diversidad del modelo participativo.-Tampoco es univoco el modelo de participación a través del cual el ciudadano directa o indirectamente participa, en el proceso de decisión política, pues, como afirma Ramírez, en el marco de democracia participatoria, deben estar presentes la voz del ciudadano y la voz del grupo a la hora de configurar la política.
Partidos políticos como instrumento de participación política.- A través del pluralismo político, específicamente, son los partidos políticos lo que instrumentan la participación política. Cualquiera que sea la perspectiva desde la que se enfoque, resulta evidente que los partidos políticos, como señala Sartori, se revelan como los vehículos idóneos de canalización, expresión y comunicación de la voluntad popular, a través de su participación en el marco de una sociedad democrática pluralista.
3.-LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL ÁMBITO DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
Los partidos políticos configuran un elemento clave pára la selección de la representación política, como señala De Vergottini, tanto en el nivel nacional como local, adquiriendo esta función de los partidos un relieve fundamental en los ordenamientos de los estados representativos. Se configuran así los partidos como el instrumento de mediación entre electores y elegidos, representantes y representados, posibilitando el funcionamiento de las instituciones políticas, en el ámbito del Estado representativo y en definitiva, revelándose los partidos políticos como elementos clave de la representación política contemporánea.
4.-ESTRUCTURA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Organización.- La configuración organizativa de los partidos políticos responde a una clasificación usual que diferencia entre.- Dirigentes y afiliados.- Simpatizantes.
Financiación.- Entre las formas mas usuales de financiación estatal cabe mencionarse:
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El reembolso de los gastos de la campaña electoral en proporción a los votos obtenidos, como sucede en Alemania.
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El reembolso en proporción a los escaños, como el caso de Suecia
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A través de la refundición de las cargas soportadas en los gastos electorales, invirtiéndola a su vez en los grupos parlamentarios, como en Italia.
Democracia interna.- Actualmente se suele someter a los partidos a unos requisitos de organización y funcionamiento determinados, garantes de su democracia interna, al objeto de neutralizar así la tendencia sociológica de las grandes organizaciones a concentrar el poder en unas minorías inamovibles (ley de hierro de las oligarquías, Michels)
Control de los partidos.- Respecto a los sistemas de control pueden mencionarse dos tipos, preventivo y represivo. En definitiva, este sistema de garantías no hace sino defender la Constitución y el Estado de Derecho, como señala De Otto Pardo, frente a los partidos inconstitucionales.
5.-TIPOLOGIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
La diferente vertebración social de los partidos políticos responde básicamente a dos tipos, siguiendo a Duverger: partidos de cuadros y partidos de masas.
Partidos de Cuadros.- Tienden a reunir a notables, ya sea por su prestigio, que les aporta una influencia y autoridad moral, o bien por su fortuna, que les posibilita a ayudar a los gastos de campañas electorales. Estos partidos de cuadros a su vez, pueden dividirse en rígidos o flexibles.
Partidos de masas.-Suscitan un sentimiento de adhesión muy diferente de los partidos de cuadros, como afirma Duverger. Su origen hay que centrarlo como una creación propia de los partidos socialistas a fines del siglo XIX y comienzos del XX
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Tipo socialista.- Pueden ser directos o indirectos, según que la afiliación a los mismos, se verifique personalmente, o a trevés de otros órganos de carácter colectivo.
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Tipo comunista.- Surgidos como una disgregación de los partidos de masas socialistas.
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Tipo fascista.-Situados cronológicamente en la etapa de entreguerras, aplican técnicas militares al encuadramiento político de masas.
6.-SISTEMAS DE PARTIDOS.
Por sistema de partidos puede entenderse el conjunto de relaciones estables entre ellos, que forma un coherente equipo de funcionamiento de las instituciones democráticas del Estado, como afirma Duverger. Es tradicional la clasificación de los principales sistemas de partidos en sistemas de partido único, bipartidistas y pluripartidistas.
Sistema de partido único o partido-estado. Propio de regímenes comunistas y fascistas.
Es aquel que esta configurado por un solo partido, lo que se traduce en la negación de la pluralidad de expresión política.
Sistema bipartidista.- Presupone la existencia de dos partidos que cuentan con una base de apoyo de la opinión popular y de sufragio similar. Puede diferenciarse entre el bipartidismo puro o perfecto y el bipartidismo imperfecto.
Sistema pluripartidista o multipartidista.-
Es el sistema que contempla la coexistencia de mas de dos partidos políticos con mayores o menores expectativas de formación de coaliciones. La cuestión mas importante que se plantea en el sistema pluripartidista es la de la consecución de mayorías parlamentarias necesarias que les permita obtener representación en el parlamento, lo cual normalmente se verifica a través de coaliciones.
7.-CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Evolución del tratamiento juridico de los partidos políticos.- Los ordenamientos estatales fueron adoptando gradualmente posturas diferenciadas frente a la afirmación de los partidos que, como señala Triepen, atravesaron diversas etapas que pueden resumirse en antagonismo, ignorancia, legalización, e integración.
Cobertura constitucional en el derecho comparado.- Se trata así pues, de dar cobertura o reconocimiento juridico-constitucional a algo ya preexistente en la praxis política, como señala Garcia Pelayo, tan real, que las propias Constituciones deben su existencia a la labor de aquellos partidos con representación en las Cámaras constituyentes.
Diversidad de tratamiento jurídico de los partidos políticos.- La institucionalización de los partidos políticos no se agota definitivamente en su regulación constitucional, ya que puede ser objeto de desarrollo y complemento por leyes ordinarias. Desde un punto de vista Juridico-politico, la constitucionalización de los partidos políticos ha de entenderse como la voluntad constitucional expresa de dos aspectos:
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Por un lado de la objetivación de un derecho publico subjetivo, concretándose en la regulación del derecho de asociación cuyo fin es participar en el proceso democrático.
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De otra parte como factor constitutivo de la estructura democrática objetiva, cuya función se concretiza en concurrir al desarrollo del proceso democrático o cooperar en la formación política estatal.
8.-REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
El objetivo de los partidos políticos es alcanzar el poder político, lo que se traduce, en definitiva, en controlar los mecanismos de elaborar las leyes. Podemos afirmar con Torres del Moral, que no es posible formular con carácter general un esquema de regulación jurídica de los partidos políticos, con validez general, debiendo estar al Ordenamiento jurídico correspondiente.
9.-LOS GRUPOS DE PRESIÓN COMO FUERZAS SOCIALES
Concepto, configuración y naturaleza del grupo de presión como fuerza social.
Por grupo de presión se entiende un conjunto organizado que trata de influir en las decisiones gubernamentales, sin por ello pretender la consecución del poder, sino tan solo proyectar en el su influencia, lo que se refleja así en considerar la política como un instrumento y no como un fin en si misma. Su configuración responde a agrupaciones sociales de individuos unidos por intereses comunes para la tutela de variadisimos ordenes sectoriales( sociales, económicos, religiosos,. Culturales).
Diferenciación de los grupos políticos y partidos políticos.- La diferencia básica entre grupos de presión y los partidos políticos, estriba en las intenciones que abrigan unos y otros en relación con el poder político. Así los partidos políticos pretenden conseguir el poder político al objeto de aplicar su propio programa. Por otra parte los grupos de presión solo tratan de influir en las decisiones que adopta el poder político.
Relaciones entre los grupos de presion y los partidos políticos.- Las relaciones de los partidos políticos y grupos de presión suelen responder a criterios de reciprocidad, tales como:
-De influencia - De colaboración - De transformación en grupo de presión.
LECCIÓN 13.- DERECHO DE SUFRAGIO Y ELECCIONES (Tema 15)
1.-SIGNIFICADO POLÍTICO DE LAS ELECCIONES.
La significación política de las elecciones varia con el régimen político en que tienen lugar. En realidad la elección, por si misma no decide nada, sino que es un método de opción política para que, una vez llevado a efecto, se atienda esa situación económica y esas relaciones exteriores. Es un método, pero método político que, para ser democrático, requiere que esas elecciones sean libres, disputadas y periódicas.
2.-ASPECTOS SOCIOLÓGICOS DE LA PARTICIPACIÓN ELECTORAL.
Niveles de participación electoral.- -En cuanto a grupos sociales concretos, Lipset ha señalado varios tipos de condicionamientos sociales que favorecen la participación electoral de los individuos pertenecientes a ellos.
-La mayor influencia directa del resultado electoral en los intereses de grupo.
-La información de los miembros del grupo sobre los problemas generales, a mayor información mayor participación.
-La presión ambiental del grupo.
Variables del comportamiento electoral.
Sexo: en general, el comportamiento electoral de la mujer, en comparación con el del hombre, suele ajustarse a las líneas siguientes: Mayor índice de abstención / Mayor tendencia al voto conservador / Mas inclinación al llamado voto de respeto (influencia de la familia, del patrono, de la iglesia)
Edad: El comportamiento electoral según la edad puede resumirse en estos rasgos:
-Mayor abstencionismo del joven, y en términos generales el voto joven suele ser mas progresista que conservador.
Religión:
Raza: De modo parecido a las minorías religiosas, las étnicas suelen votar a la izquierda, como forma de forzar la apertura del sistema político y la igualdad.
3.-EL SISTEMA ELECTORAL: CONCEPTO Y ELEMENTOS.
Se puede definir al sistema electoral como el conjunto de reglas y procedimientos conforme a los cuales se convocan y celebran las elecciones, se asignan los escaños a tenor de los votos obtenidos por las candidaturas y se resuelven los recursos a que todo este proceso diere lugar.. los elementos mas importantes son los siguientes:
*Derecho de sufragio * Censo electoral *Campaña electoral *Forma de Voto * Circunscripción electoral * Formula de escrutinio * Recursos.
4.-EL DERECHO DE SUFRAGIO.
En un Estado social y democratico de derecho, la soberania popular o nacional se traduce en el sufragio universal como derecho publico subjetivo, sin que deje de ser una funcion constitucional que coresponde al cuerpo electoral. La constitución española caracteriza el sufragio como universal, libre igual y secreto. Para todas las elecciones, salvo las provinciales, es, ademas, directo. La ley electoral añade que es personal y singular. Como sufragio universal entendemos muy resumidamente lo siguiente: Un hombre un voto.
5.-LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL
La creación de las circunscripciones electorales se funda en tres principios intimamente ligados, pero con frecuencia antagonicos a saber:
La igualdad de sufragio
La delimitación de circuncripciones deberia apoyarse en otras ya existentes, administrativa o politicas.
La delimitación de los limites de las circunscripciones en función de los movimientos de población.
6.-LA FORMULA DE ESCRUTINIO.
La función de la formula de escrutinio es interpretar los datos numéricos de la elección como base de la distribución legitima de los escaños entre las candidaturas en competencia.
Fórmulas de mayoría.- Parece demostrado que las fórmulas de mayoría producen sobrerrepresentación de los partidos fuertemente implantados en todo el territorio nacional y de los partidos regionales si la circunscripción electoral es idónea.
Fórmulas proporcionales.- Las fórmulas proporcionales consiguen una representación mas precisa de la voluntad general y desechan menos sufragios. Por definición tienden a suprimir el voto inútil. Estas ideas Justicia y utilidad de todos los votos, constituyen su lado positivo. El negativo reside en la falta de inmediatez en la relación elector-candidato. Dos son los tipos principales de la formula de proporción, la del resto mayor y la de la media mayor.
Formula del resto mayor.- Votos V
Cociente electoral= , o bien CE=
Escaños E
esta formula arroja resultados bastante ajustados y posibilita la presencia de pequeños partidos al rebajar el limite para obtener el primer escaño, pues ni siquiera es preciso alcanzar el cociente electoral, sino que puede bastar un resto mayor que el de las otras candidaturas.
Formula de la media mayor en su variante de D,Hondt.-
Es la mas generalizada en Europa y la que se aplica en España en todas las elecciones salvo en las del senado. En grandes circunscripciones ofrece una buena proporcionalidad, pero en las pequeñas perjudica notablemente a los partidos menores.
Formula de la media mayor en su variante de Santa Lague.-
Es utilizada en Escandinavia.
Formula A.B.W.R..-
Se llama así en honor de A. Brake y Weil Raymar. Conforme al sistema electoral alemán, el elector utiliza dos papeletas con una vota una lista o partido de su Land, con la otra, a un candidato de su distrito, que puede ser de partido diferente al votado con la primera.
7.-SISTEMAS ELECTORALES Y SISTEMAS DE PARTIDOS.
Hoy se piensa mas bien, y se contrasta con datos empíricos que todas las fórmulas electorales, sean de mayoría, sean proporcionales, limitan el numero de partidos. Digamos, que las fórmulas de proporción, como fuerzan a la negociación y al compromiso, evitan mejor que las de mayoría la excesiva polarización de las fuerzas políticas y la estrategia de frentes o de bloques.
8.-EL PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE PARTIDOS.
Convocatoria y censo electoral.- El complejo proceso electoral, se abre con el decreto de convocatoria , presentación de candidaturas, proclamación de las mismas, apertura de la campaña. El censo electoral se publica con la suficiente antelación para permitir la interposición y resolución de los pertinentes recursos por parte de los ciudadanos afectados por errores u omisiones.
Las candidaturas.-Realizadas las comprobaciones oportunas por la Administración electoral, se hace la proclamación de las candidaturas. Contra esta puede recurrir quien se considere improcedentemente excluido y quien (partido o candidato individual) pueda sentirse perjudicado por la proclamación de un adversario.
Las campañas electorales y su financiación.- La campaña electoral esta integrada por los actos de los candidatos y de los partidos y agrupaciones que presenten candidaturas en los cuales se solicita el voto de los electores. Antes del inicio oficial de la campaña electoral los partidos contendientes pueden dar a conocer sus candidaturas y celebrar actos en los que los candidatos mas significativos encuentren eco en los medios de comunicación. A esto se denomina precampaña electoral. Los procedimientos que se han puesto en practica en este siglo para controlar la financiación de las campañas electorales pueden ser clasificados siguiendo a L. López Guerra, en cinco modos:
1.-Prohibición de cierto tipo de contribuciones
2.-Limitación de las contribuciones electorales del propio bolsillo del candidato, de su familia y allegados y de sus partidos.
3.-Publicidad de las contribuciones
4.-Financiación estatal.
La limitación de gastos electorales se ha intentado en varios piases con resultados desiguales y dificultades jurídicas para su implantación.
Votación y escrutinio.-Abiertos los colegios electorales, el lector vota después de que haya sido comprobada su personalidad y su inscripción en el censo electoral. Tras la votación se procede al escrutinio de los sufragios. El acta con el resultado se remite a la administración electoral, entregándose copia a los interventores que lo soliciten.
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