Derecho


Historia del Derecho Español


EDAD MEDIA

PERÍODO ALTO MEDIEVAL PERÍODO BAJO MEDIEVAL

(Desde invasión musulmana hasta XIII) (Desde el XIII hasta el XVI)

Período Alto medieval:

Organización Social: Estamental, basado en el principio de desigualdad

Vínculo de subordinación y sumisión

Sociedad alto medieval cristiana: Libres

Semilibres

No libres

Régimen señorial: organización económica, social y jurídica, derivada de relaciones de dependencia por razón de la persona y/o la tierra, que vinculan a los habitantes de un dominio con el propietario o señor de éste.

Reales o de Realengo Estos señoríos podían

Tipos: Eclesiásticos o de Abadengo ser de dos tipos: Solariegos-->[Author:FX] o

Nobiliarios o Laicos Jurisdiccionales-->[Author:FX]

EL FEUDALISMO: en España, se manifestó en los distintos reinos con intensidad desigual y etapas cronológicas distintas. Y aunque, el término Feudo tiene escasa circulación en el Derecho español, producto a que la institución no se dio en su forma más acabada, parece claro que lo más virtual (régimen señorial y las inmunidades), sí caló en todos los reinos de la península.

Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de León y Castilla aparecieron en forma de donaciones de tierra del Rey a los nobles, llamada PRESTIMONIO, que pueden ser equiparables a feudos incompletos.

Villas y territorios que eran objetos de estas donaciones pasaban a la potestad dominical del donatario, quien podía ampliar las facultades originarias que se le habían concedido sobre el territorio y sus habitantes. Esta suplantación se vio favorecida por las concesiones de inmunidad-->[Author:FX] otorgadas por los Reyes a determinados territorios. Quedaba éste convertido en Señor, el territorio, y los habitantes en vasallos.

LA FORMACIÓN DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL

El derecho de la España cristiana, pese a la nota de diversidad y pluralidad que deriva de su misma fragmentación política, reconoce en su formación tres elementos básicos: Derecho visigodo.

Derecho romano.

Derecho peninsular.

Teoría Clásica: considera que el Derecho Alto medieval era de origen y contenido germánico. Se basa en la existencia, en el derecho español alto medieval, de instituciones desconocidas o combatidas por el Liber Iudiciorum, cuestión que llevó a algunos historiadores a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico, que habría pervivido en ámbitos rurales al margen del la romanizada legislación del Liber.

En conclusión, se afirma la naturaleza germánica del derecho alto medieval, su procedencia consuetudinaria goda y la escasa aplicación del derecho escrito visigodo desde los siglos V a VIII.

Teoría Revisionista: a propósito de la territorialidad del Derecho Visigodo, que los visigodos habrían perdido sus costumbres tradicionales, de origen germánico, cuando se pusieron en contacto con el Imperio Romano. Por lo tanto, no pudieron transmitir esas costumbres en los siglos siguientes. Igualmente, indica que las instituciones alto medievales, son en gran medida de origen romano, y las que no tienen tal procedencia, son de influencia franca.

FUENTES ALTO MEDIEVALES: 3

1. EL Liber Iudiciorum: para los partidarios de la tesis germanista, la caída de la monarquía visigoda-->[Author:FX], supuso la desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber), ajeno a la realidad jurídica de una buena parte de los habitantes, y el florecimiento y revitalización del derecho consuetudinario de raíz germánica.

Sin embargo, la escasa documentación jurídica del reino de Astur refleja una aplicación del derecho coherente con el Liber Iudiciorum. Es muy significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieran a la sombra de la ley gótica, para complementar, adaptar, matizar o reformar el Liber.

Aplicación del Liber:

Cataluña: la sustitución del poder político godo por el franco o musulmán no supuso la desaparición del Liber. Tanto musulmanes como francos permitieron que los HISPANI continuaran rigiéndose por sus leyes. El Liber era aplicado por los pobladores en la vida diaria, aunque no era invocado expresamente

León: se afirma que el Liber es recibido en León en el siglo X, traído por los mozárabes-->[Author:FX], que propician su aplicación, ya en el siglo XII, es de uso común. (Juicio del libro).

Toledo: el régimen tradicional era el Liber Iudiciorum, ya que existía un importante contingente cristiano. No obstante con esto, este tuvo que convivir con los fueros.

2. Las Fazañas: son el derecho consuetudinario o costumbre que se exterioriza mediante una sentencia judicial (que reconoce tal costumbre). Los jueces sentenciaban ya fuera aplicando el derecho del lugar, inspirándose en la tradición jurídica romano-visigoda o siguiendo su propio criterio.

Se caracterizan por recoger un derecho arcaico, formalista y rudimentario, que con el tiempo, conformaría el derecho consuetudinario de un territorio.

3. Los Fueros y las Cartas Pueblas: los fueros consisten en un conjunto de normas, derechos y privilegios reguladores de la vida municipal. Otorgados por el rey, el señor de la localidad o el propio municipio. Los fueros municipales son redacciones del derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso; la carta puebla, fazañas del lugar, privilegios otorgados a esa localidad, etc. Los fueros se transformaron en la fuente más importante del Derecho Alto medieval Español.

Las cartas pueblas; eran contratos colectivos ofrecidos por el señor a los cuales se adherían colonos y en los que se delimitaba el territorio y se establecían derechos y deberes recíprocos.

INSTITUCIONES JURÍDICAS ALTO MEDIEVALES.

La monarquía: en la teoría política medieval, la monarquía es la forma obligada y suprema de gobierno. Conectada con la tradición romana y germánica y la ideología de la Iglesia Católica, la monarquía medieval - como institución - se apoyaba en una concepción teocéntrica del poder político, que concebía el mundo como un todo regido por Dios.

La monarquía como forma de gobierno resultaba ser un Pacto entre el rey y el pueblo que derivaba del juramento que prestaba el monarca de regir con justicia el reino, guardando sus leyes y costumbres y del asentimiento de los estamentos de la población a someterse al poder real. De acuerdo a esto, quedaba la posibilidad al pueblo a resistirse a los mandatos de un rey que los incumpliera.

Administración de justicia: la curia Regia y la Asamblea Vecinal. La administración de justicia en un primer momento representa dos órdenes de actuación: la acción pública y la venganza privada.

Administración de Hacienda: los ingresos tienen carácter privado por proceder de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre los bienes públicos y privados. Los impuestos son predominantemente indirectos. Sólo debían tributar los libres, siervos y semilibres.

Período Bajo Medieval:

Este período se caracteriza por la recepción del Derecho Común-->[Author:FX]. (Segundo hito más importante de la historia del derecho)

La invasión musulmana rompe con la unidad política y jurídica del reino visigodo.

La Cultura Medieval: la actividad cultural durante los inicios de la Edad Media, consistió, en la conservación y sistematización del conocimiento del pasado, copiándose y comentándose las obras de los autores clásicos. El centro de cualquier actividad estaba en la Biblia.

Las Artes Liberales: eran (para los romanos), las artes de los hombres libres, por oposición de las artes sórdidas de los esclavos. El concepto de Arte Liberal cambia en la Edad Media, pasando a ser las que se aprenden en los libros (que se oponen a las artes mecánicas).

Se dividían en dos grupos: TRIVIUM (elemental) y QUADRIUM (avanzado)


Trivium: comprendía Gramática, Retórica y Lógica o Dialéctica. El estudiante al completar el Trivium recibía el grado de Diplomado.

Quadrivium: comprendía Aritmética, Geometría, Astronomía y Música (referida a la eclesiástica). El estudiante al completar el Quadrivium recibía el título de licenciado en Artes.

Así es como en la Edad Media la Iglesia conservaba las ideas y los medios adecuados para permitir una reflexión técnica sobre un sistema normativo, lo que tuvo una influencia capital sobre todo para la Escuela de Bolonia.

En Bolonia, fundada como escuela pública de artes liberales en 1088, y destinada a la formación de funcionarios y abogados, se va a estudiar en forma autónoma el Derecho, a partir de las originales de la recopilación de Justiniano-->[Author:FX].

DERECHO COMÚN: es el conjunto de normas provenientes del Derecho Romano Justinianeo, Derecho Canónico y del Derecho Feudal de Norte de Italia (Lombardía), propio de los países de Europa occidental.

DERECHO FEUDAL: este Derecho comienza a formarse a partir del siglo IX, regulando la realidad social y política que constituye el feudalismo. La gran obra de este Derecho es el Libri Feudorum (libro de los Feudos), recopilación de glosada del Derecho Feudal.

DERECHO CANÓNICO: es el Derecho propio de la Iglesia. Su nombre proviene del canon o acuerdo conciliar. Que era la norma dictada por los concilios o sínodos de Obispos.

Las primeras comunidades cristianas para regularse aplicaban los textos del Nuevo Testamento y las costumbres del lugar, la tradición apostólica y las decisiones de cada comunidad concreta adoptaba el obispo. Los primeros textos jurídicos se originaron en los concilios del siglo IV. A partir del 312, con el Edicto de Milán.

DERECHO ROMANO JUSTINANEO:-->[Author:FX]

Los glosadores: los glosadores ponían como punto de partida el Corpus Iuris Civiles. Existían dos tipos de glosas: las interlineales-->[Author:FX] y las marginales-->[Author:FX]. Los glosadores avanzan en sus estudios haciendo las llamadas SUMMAS-->[Author:FX], que buscan entender el texto y su finalidad.

Comentaristas, Post Glosadores o Prácticos: un nuevo método que consistía en introducir el método dialéctico escolástico en el estudio del Derecho Romano, y que integraron el Derecho Romano Justinianeo con la realidad de la época. De este modo, se generó un Derecho de juristas, de carácter pragmático, conocido como el mos italicus. En definitiva, crearon un nuevo Derecho. Destaca Bartola de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi.

Se refiere a la mera posesión de la tierra y el derecho a percibir rentas.

El señor, ejercía en relación al territorio y a sus habitantes, funciones jurídico-públicas, cobro de impuestos, administración de justicia.

El Señor representa en su territorio al soberano y en su nombre ejercía atribuciones que le correspondían a los oficiales reales. La acción de los funcionarios reales quedaba mediatizada por el derecho de “no introito”

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Individuo consentido por el derecho islámico como tributarios

, que se elabora en el Norte de Italia, y se difunde al resto de Europa, provocando una unificación jurídica de España.

Digesto, Insitutas, Codex, etc.

Es el Derecho romano justiananeo GLOSADO.

Tenían por objeto aclarar el significado de las palabras.

intentaban establecer vinculaciones lógico-conceptuales con troas partes del texto.

Las summas eran compendios que trataban de obtener una visió sistemática y ordenada de los diversos textos de la recopilación




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Enviado por:Alfonso Banda
Idioma: castellano
País: Chile

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