Derecho


Derecho Administrativo histórico en España


Convocatoria de las Cortes:

En cuanto a la convocatoria, las Cortes las convocaba el rey, donde quería, en principio, y también, en principio, cuando quería, aunque en Aragón el rey se comprometía a convocarlas con una cierta perioricidad. En Castilla, en general, también durante la baja Edad Media, las convocaban menos los reyes más absolutistas.

Los acuerdos se tomaban por separado en cada estamento, cada estamento se reunía, y luego, los tres estamentos se tenían que poner de acuerdo unánimemente para que se considerara como un acuerdo. Dentro de cada estamento los acuerdos se tomaban por mayoría, pero en Aragón a veces se exigía unanimidad.

Cuando se toman los acuerdos, hay que llevarlos a cabo y para ello se va a crear un organismo encargado de ejecutar lo acordado por las Cortes, y este organismo va a ser la diputación de Cortes, que queda tras la disolución de las Cortes con el encargo de llevar a efecto lo acordado.

Estas diputaciones aparecen ya en Aragón y Cataluña en la Baja Edad Media, mientras que en Castilla y en Navarra se establece un poco más tarde, en el siglo XV y aunque en principio sólo tiene esa función de llevar los acuerdos a efectos, luego van quedando como un organismo representativo del reino encargado de velar por el cumplimiento de la legalidad. Las diputaciones, a excepción de Castilla, tendrán mucha importancia.

LECCIÓN XXX

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

Administración territorial:

La administración territorial en cada época responde a las circunstancias históricas del momento y a la extensión del territorio a administrar, muchas veces se parte de las anteriores divisiones administrativas. Aquí en la Alta Edad Media no se conserva la anterior división visigótica, porque la invasión musulmana desarticuló totalmente la administración visigoda y también la territorial.

Las nuevas circunstancias son muy diferentes, lo más evidente, es que ya no hay un reino, como lo era el visigodo, sino que son varios reinos, que todos ellos en conjunto tampoco ocupaban toda la antigua España visigoda. Esta circunstancia de la menor extensión hizo que la división fuera más sencilla, en menos circunscripciones. Los reinos van a estar divididos en condados generalmente que no tienen en principio relación con los condados visigodos

Estos condados de la Alta Edad Media son representantes del rey y tienen facultades de Gobierno, de orden público administración de justicia, recoger impuestos, asuntos militares, repoblación, es decir, todas las competencias de Gobierno, y son funcionarios retribuidos, reciben una retribución de los ingresos del condado.

Por debajo del Conde hay otros cargos como son el vicario o vizconde, que es un colaborar del Conde, luego está el Merino, es un cargo que surge del cargo de mayordomo, mayorinus de palacio, y en principio el Merino es un administrador de los dominios reales, tiene un carácter económico. Luego también tenían merinos los demás dominios territoriales, los nobles, eclesiásticos, etc. Luego también se van a crear merinos en los demás territorios, en los territorios de los condados, que no es que hay un merino por condado, la demarcación de estos es la merindad. Los merinos en principio tienen un carácter económico y luego van a desempeñar algunas otras funciones judiciales por ejemplo y también algunas funciones militares. Los merinos van a tener cada vez más importancia. Luego están los sayones, que son unos funcionarios subalternos, ejecutan órdenes.

Evolución de los Condados:

Tienden a ir disminuyendo, perdiendo facultades e ir desapareciendo, porque se va generalizando el régimen señorial y también los municipios.

A partir del siglo XII, la administración territorial consistirá en, por una parte, unas tendencias, que son el Gobierno de un territorio, que los reyes concedían como beneficio revocable a un noble, por lo demás lo que se va a generalizar son los merinos, eran la base de la administración de la Baja Edad Media. Por encima de los merinos, estarán los merinos mayores en zonas amplias del reino, y luego habrá un merino mayor del reino, pero que no era único. Pero a partir de Alfonso X, el Sabio, también se va a crear otro cargo, los adelantados, los adelantados son cargos, gobernadores que tiene también autoridad militar, que se nombran en principio para zonas conquistadas recientemente, o zonas fronterizas o conflictivas. Desde finales del siglo XIII se van a nombrar también adelantados en zonas antes regidas por merinos mayores. En la Baja Edad Media las grandes circunscripciones territoriales estarán regidas, unas veces por adelantados mayores y otras veces, por merinos mayores. En cualquier caso el adelantado es la máxima autoridad real, está antepuesto a todos los demás oficiales reales.

Administración local:

Es más importantes, porque duró más. En esta etapa de la Alta Edad Media no hay municipios, y las ciudades están administradas por autoridades de los condados. Esto está justificado por el hecho de que las ciudades también eran rurales, la mayoría, exceptuando Barcelona, Burgos, León, etc. pero lo mayoría son rurales que no se diferencian, ni por su actividad económica, ni por sus métodos de vida, ni por sus necesidades jurídicas, de su entorno.

Pero a partir del siglo XI se van a empezar a diferenciar las ciudades, algunos núcleos dentro de las comarcas como centros mercantiles e industriales (centros manufactureros) y empezará a surgir una nueva clase social, la burguesía y por lo tanto también nuevas necesidades de reglamentación, de derecho.

Vinculado a este resurgir de las ciudades, está también el resurgir del municipio como forma de administración local. El resurgir del municipio va a ser un proceso espontáneo, en cierto modo, porque no es una medida legislativa que toman los reyes en un momento dado, es un proceso paulatino que acompaña al desarrollo de las ciudades. Esto ha sido muy estudiado, y hay una corriente de autores que lo entronca con el municipio romano. En cambio otros autores ven este proceso más entroncado con las reuniones de vecinos que se celebraban desde época visigótica, sin atribuciones de Gobierno, pero que colaboraban muchas veces con la administración de justicia y por eso cada vez tenía más atribuciones o facultades, hasta llegar a constituir una administración autónoma municipal.

En las comarcas se crea un centro mercantil y esta localidad impone sus necesidades e intereses. Es entonces cuando se hace más visible la necesidad de regulación propia, su propia forma de regirse. Se puede hablar de tres pasos en este proceso de adquirir competencias, de llegar a ser municipios:

  • La concesión de una Carta Puebla y un fuero, esto concede, en los primero tiempos, siglos X y XI, un cierta personalidad a la población, aunque no conceda un régimen municipal, pero sí una diferenciación de ese núcleo y a veces una situación premunicipal.

  • Atribución a los vecinos de una autonomía administrativa, es decir, que pueden elegir ellos, cargos de Gobierno, que se ocupan de la policía local, etc.

  • Atribución a los vecinos de una autonomía judicial, que pueden ellos administrar justicia, que pueden elegir alcaldes que administras justicia en nombre del rey, justicia local.

Esto ya constituye un régimen municipal, estos núcleos se imponen sobre el resto de las poblaciones.

Los municipios funcionan dependiendo de las épocas, en estos años en que surgen los municipios. El municipio evoluciona en la Baja Edad Media, en dos sentidos relacionados entre sí, a partir del siglo XIV, por una parte, se va a pasar del concejo abierto al concejo cerrado. El concejo abierto es la reunión de todos los vecinos (lo tradicional), pero este sistema va resultando cada vez menos viable y funcional al ir creciendo las ciudades y al irse complicando la vida municipal. Así se va pasando a un sistema de concejo cerrado que es un sistema de ayuntamiento, de regimiento, formado por unos cuantos regidores, unos cuantos vecinos entre 12 y 24, que es de carácter permanente y que es mucho más eficaz y funcional. Por otra parte, se va a perder gran parte o todo de la autonomía local, porque los reyes van a intervenir en la administración de los municipios.

Alfonso XI es considerado como el que acaba con la autonomía local. Lo que él hace es mandar la sustitución del concejo abierto, en algunas ciudades, las más importantes, Burgos, León, Segovia, por juntas de regidores nombrados por él. Luego estos regidores son los que nombran los cargos locales y el rey los tiene que aprobar, por lo que se acabó la autonomía local tras el siglo XIV por la intervención del rey. Las más intervenidas serán las ciudades más importantes, en cambio en comunidades rurales sí que se mantiene el concejo abierto y la autonomía local. Además de sustituir los regidores por regidores nombrados por el rey, también los reyes van a mandar representantes suyos a los municipios.

En la Baja Edad Media también el rey interviene mandando representantes, concretamente, con un cargo, con el corregidor. El corregidor es un representante del rey. En principio era un representante eventual pero poco a poco se fue generalizando y haciéndose habitual, y habiendo nacido en el siglo XIV con Alfonso, para tiempo de los reyes católicos, del siglo XV, era ya un representante de los municipios castellanos.

LECCIÓN XXXIII

LA MONARQUÍA UNIVERSAL DEL ESTADO MODERNO

La Edad Moderna ocupa los siglos XVI, XVII y XVIII, prácticamente exactos. En estos tres siglos habrá dos nuevas dinastías, que serán la dinastía de los Austrias, en los siglos XVI y XVII y en el siglo XVIII se inicia la dinastía de los Borbones.

La dinastía de los Austrias se inicia por el matrimonio de la hija de los reyes católicos, Juana, la loca, con el hijo del emperador de Alemania, Felipe el hermoso, que tienen un hijo, Carlos I, que fue Carlos V de España.

En esta etapa también hay una transición, sobre todo institucionalmente. Aquí los manuales se van un poco complicando el tema de planificar, porque solo en el derecho no hay distinción de la Baja Edad Media y la Edad Moderna, esto respecto al derecho, porque en esta nueva etapa de la Edad Moderna no hay ningún cambio, pero sí en otros ámbitos. En cambio los manuales que tratan de instituciones sí hacen la diferenciación entre la Baja Edad Media y la Edad Moderna, porque por ejemplo, el Estado cambia mucho.

En la Edad Moderna hay cambios muy importantes, un cambio fundamental es que acaba lo que había sido la gran empresa de la Edad Media, la reconquista. Termina esta empresa pero empieza otra, casi en el mismo año se descubre América, en el año 1492, así se inicia la gran empresa de la Edad Moderna castellana, la conquista y colonización, un empresa heroica. Por otra parte, el fin de la reconquista también dio origen a que se pudiera intervenir más en la política europea, dejó más posibilidades.

Este reinado de los reyes católicos sería la transición entre la Edad Media y la Edad Moderna, y este último tercio del siglo XV es cuando se puede considerar la transición.

En la Edad Moderna se va a dar un proceso de integración territorial y de unificación del poder real. El proceso de unificación es más amplio que el de la Edad Media, no sólo afecta a los territorios y se da en tres sentidos:

  • La integración territorial

  • La unión religiosa, unificación de los territorios

  • La unión político - administrativa que afecta al derecho público.

  • La integración territorial:

  • Va a consistir en que los diferentes territorios de España se vayan unificando. El primer paso es la unión de las dos grandes coronas, Castilla y Aragón. Esta unión será resultado del matrimonio de Isabel (princesa de Castilla), con Fernando (príncipe de Aragón), que luego cada uno de ellos heredaría su reino. A raíz de este matrimonio se unificarían las dos coronas, cada una con sus propias peculiaridades, luego se llegaron a unas capitulaciones, se dieron los poderes unos a los otros.

    Una de los primeros pasos para integración territorial fue la conquista de Granada, el último reino musulmán, que se conquistó en el siglo XIII, que hasta entonces había sido tolerado, pero decidieron conquistarlo y tras unos años, en 1492, se conquistó Granada.

    También la conquista de Navarra tuvo relevancia en la integración territorial. Navarra se mantenía como reino independiente entre las dos Coronas. Muchas veces se intentó unir Navarra a una de las Coronas por medio de matrimonios, pero al final lo único que consiguió la conquista fue la guerra, en el año 1512. Navarra también mantuvo sus fueros e instituciones públicas, su Gobierno, etc. se integró en el reino, pero conservando su integridad.

    El último paso era la anexión de Portugal, que tuvo lugar más tarde, en tiempos de Felipe II, en 1581. Al morir el rey de Portugal, hubo tres candidatos para el trono, Felipe II (nieto del rey de Portugal por vía femenina), Doña Álvara de Braganza (nieta del rey por vía masculina) y el Prior de Crato (nieto del rey por vía masculina pero ilegítima). Al final Felipe II se presentó con sus tropas en Portugal, cosa que les convenció y las Cortes de Portugal reconocieron a Felipe II. Esta unión no duró mucho porque en tiempos de Felipe IV se separaron.

  • La unión religiosa:

  • Responde a una situación de problemas de convivencia de minorías religiosas. Un problema eran los judíos, que nunca se asimilaron a la población y la situación cada vez era más de intolerancia hacia ellos, hubo matanzas, etc. Al final se optó por la expulsión de los mismos en 1492. A pesar de la expulsión, no se evitó el problema, porque no querían que hubiese conversiones falsas, pero hubo muchas más de lo normal para así poder quedarse. Salieron más o menos 150.000 judíos y esto creó otro problema de vacío en muchas actividades, que normalmente desempeñaban los judíos (banca, medicina, comercio), se solucionó a medias el problema religioso, pero se creó un gran problema económico.

    Otra minoría religiosa mal integrada eran los musulmanes, los llamados moriscos, y también había problemas con ellos en estos tiempos de una religión muy acentuada, siglos XVI y XVII. Más tarde, a principios del siglo XVII, Felipe III da la orden de expulsión de los moriscos. Se calcula que salieron, no todos de una vez, unos 300.000, que es mucha gente, la mayoría partieron hacia África, y de los lugares de donde emigraban hubo un gran problema, la despoblación, por ejemplo, en la Corona de Aragón. Había muchos moriscos, en Valencia también, un tercio de la población era musulmana y se dedicaba al cultivo de tierras, hubo también un gran perjuicio económico.

    Dentro de esta integración religiosa se puede marcar también la lucha contra el protestantismo, que surge en el siglo XVI promovida por Luttero. En España se luchó contra estas nuevas ideas, con la llamada contrarreforma. En esta lucha cabe enmarcar la Inquisición, una de las instituciones en la lucha contra las desviaciones de la fe. Era un tribunal contra desviaciones, pero no iba tras judíos, musulmanes, etc. sólo perseguía a los cristianos que tenían desviaciones en la fe, perseguían la herejía de los cristianos, es decir, perseguían a los falsos conversos, pero de ahí, la Inquisición pasó a tener un mayor campo de acción.

  • La unión político - administrativa:

  • En España, en la monarquía española, cada Corona, incluso cada reino, tenía sus propias instituciones, su propio derecho, esto en la Edad Moderna no es muy bien visto por los reyes, que son también de dinastías extranjeras entroncadas con al española, pero no tan metidas en la tradición, que ven en todas estas autonomías una limitación al poder real. No era bien visto por los reyes absolutistas. Castilla era la que permitía un mayor absolutismo regio, la que menos limitaba el poder real y los reyes, asesorados por sus ministros, pretendían extender este poder en los demás territorios de la monarquía, y esto ocurría más, cuanto más tiempo y más se acentuaba el absolutismo.

    Ya en el siglo XVII, con Felipe IV, hubo problemas de este tipo, una sublevación de Cataluña, por ejemplo, también en Portugal. Ya había choques, pero se mantenían los fueros, etc. pero llega el cambio de dinastía con al muerte de Carlos II, sin herederos, el último de los Austrias, en el año 1700, y aparecen tres candidatos, con los mismos derechos, todos bisnietos de Felipe IV, uno era Carlos, el archiduque de Austria, hijo del emperador, otro era Felipe de Borbón, nieto de Luis XIV, hijo del heredero de Francia, también había otro candidato, pero murió. De todas formas, entre los dos quedó como rey Felipe de Borbón, pero en la elección también intervinieron los intereses de otros países, sobre todo de Francia, Inglaterra y Alemania. Francia pretendía que ganase Felipe de Borbón, pero para crear una potencia franco - española, pero esto no le venía bien ni a Inglaterra, ni Alemania, que favorecieron al archiduque. Francia no quería que heredera el archiduque porque se volvería a establecer una unión germano - española, como ya ocurrió con Carlos I, por eso Francia defendía a Felipe el Borbón. Entonces en España, tras morir Carlos II, todos los reino apoyaron a Felipe, pero el archiduque no se conformó cuando vio que no conseguía el trono y estalló una guerra para disputar el reino.

    La corona de Aragón apoyó al archiduque Carlos, pensando que los Harsburgo, al fin y al cabo más vinculados a las tradiciones españolas, que respetarían esta diversidad de sistemas políticos existentes en España. Por lo menos entre ellos y los Borbones, parece que los Harsburgo podían ser más tolerantes en esta cuestión.

    La guerra la ganó Felipe, sobre todo porque el archiduque, Carlos, fue elegido emperador de Alemania, entonces, a nadie le interesaba una superpotencia hispano - alemana, con lo cual Inglaterra aceptó que heredara Felipe, siempre que se comprometiera a no heredar Francia.

    Efectivamente, los aragoneses hacían bien en temer la mentalidad de los Borbones, porque Felipe, que reinó como Felipe V, enseguida dio unos cuantos decretos, suprimiendo el régimen político de la Corona de Aragón, estos son los conocidos Decretos de Nueva Planta, de principios del siglo XVIII. Estos son cuatro decretos, son diferentes el primero y los otros tres. El primero es derogatorio propiamente, sin nada más, lo da Felipe V todavía en plena Guerra de sucesión, la guerra acabó en 1713, en el tratado de Utrach. En 1707 Felipe da el primero de los decretos por el cual deroga todo el derecho y las instituciones del reino de Aragón y del reino de Valencia. De las motivaciones, que son muy expresivas de su mentalidad, los motivos que da para derogarlos son:

    • La herencia

    • La rebelión que han hecho en contra de él

    • El haberlo jurado primero a él como rey y luego apoyar al otro candidato

    • El poder suyo como rey que le faculta a legislar y derogar leyes

    • El derecho de conquista

    • El rey considera que todo el régimen foral aragonés es de concesión real por lo que él puede derogarlo

    Estos son los motivos del rey, pero el principal motivo aparece en paréntesis, el rey deseaba reducir todo el reino de España a las leyes castellanas, ya que eran las menos limitaban el poder real.

    Este decreto suprime totalmente todo el régimen público y privado de Aragón y Valencia, pero en realidad tampoco llegó a tener un total efecto, quedó derogado de manera teórica.

    Cuatro años más tarde, en 1711, da el segundo decreto, que se llama “establecimiento de un nuevo Gobierno en Aragón y Planta interina de su real audiencia de Zaragoza”. Este decreto no deroga, lo que hace es reorganizar el Gobierno y la administración de justicia, crea un comandante general provisionalmente, y se establece una audiencia para la administración de justicia con dos salas, civil y penal. En la penal se usarás las leyes castellanas, pero en la civil se restablece el derecho aragonés, con la única salvedad de los casos en que el rey fuera parte de ellos, en ese caso se usarían las leyes castellanas. Por lo tanto, este decreto supone una cierta rectificación, es más flexible. Este decreto sólo es para Aragón, a Valencia no se le devolvió el derecho civil.

    Ya acabada la guerra, Felipe V da otros dos decretos en 1715 para Mallorca, “establecimiento y planta de la real audiencia de Mallorca” y en 1716 para Cataluña “establecimiento y nueva planta de la real audiencia de Cataluña”. En estos dos decretos se ve que, afianzado Felipe V en el trono, muestra una postura más flexible y benevolente, y suprime las instituciones públicas, las de Gobierno, que en el caso de Mallorca parece que prácticamente no funcionaban, lo que no era el caso de Cataluña. Pero a pesar de que suprima la administración pública, deja vigente el derecho civil y también el derecho penal y procesal. Con estos decretos deja suprimido el régimen público de los territorios de la Corona de Aragón.

    A las vascongadas, que también tenían su propio régimen, no le suprime su derecho ni régimen foral, porque las vascongadas no le había dado la excusa que el dio la corona de Aragón, éstas le reconocieron como rey desde el primer momento. De todas formas tuvo frecuentes altercados con la foralidad de las vascongadas, porque claramente era una mentalidad opuesta. El rey tomaba medidas claramente contrarias a los fueros, por ejemplo, trasladó las aduanas a los puertos de mar, hubo entonces una sublevación y por ello la mediad fue derogada. Durante todo el siglo XVIII, con constantes enfrentamientos, se mantuvieron los fueros, aunque en el siglo XIV acabarían también siendo derogados, pero no por el absolutismo real, sino por el régimen constitucional. A pesar de que este proceso es en la Edad Contemporánea cabe explicarla en esta parte de la historia.

    Este proceso se inicia a raíz de la promulgación de la constitución de Cádiz de 1812, constitución aceptada por los vascos, pero luego vieron que una constitución con los principios de unidad, es difícilmente compatible con los fueros. De todas formas duró poco tiempo para mucho porque en 1814 Fernando VII recobró el poder, tras la guerra de independencia, y deroga la constitución, volviendo al absolutismo, confirma los fueros, etc. De 1820 a 1823 hay un trienio constitucional, en el que entró en vigor la constitución, pero Fernando VII recuperó en 1823 el poder y volvió otra década de absolutismo, la década ominosa (1823 - 1833), hasta su muerte en 1833. Al morir el rey, estalla la primera guerra carlista por su sucesión. En España Felipe V había dado un auto acordado (disposición del consejo) en 1713 estableciendo la ley sálica, que excluía del trono a las mujeres. Este auto acordado había sido derogado por la llamada pragmática sanción, de 1879 de Carlos V, pero esta pragmática sanción había sido silenciada, no tuvo publicidad, nadie la conocía. Entonces Fernando VII, en 1830, faltando pocos meses para que naciese su hijo o hija, por si era hija sacó a la luz esta pragmática sanción, y efectivamente, tuvo una hija Isabel, que reinaría como Isabel II. Entonces su hermano Carlos María Isidro, no aceptó perder los derechos y al morir el rey estalló la primera guerra Carlista para dilucidad esta cuestión, pero la cuestión no era solo la persona del rey, sino que la cuestión era que se enfrentaban dos mentalidades, dos facciones que representaban diferentes conceptos políticos. Los seguidores de Carlos de Borbón representaban el absolutismo, el antiguo régimen, la misma situación. En cambio, los isabelinos representaban la monarquía constitucional, la modernidad, los liberales.

    Las vascongadas apoyaron al bando carlista pensando que los borbones seguirían respetando los fueros, cosa que era dudosa que se pudiera esperar del bando constitucional. El bando carlista perdió todas las guerras, el final de la primera guerra, en 1839, llevó al convenio de Bergara, con el famoso abrazo entre los generales, Espartero (Isabelino) y Maroto (Carlista). En este convenio Espartero se compromete a hacer lo posible para mantener los fueros, y en ese mismo año, 1839 se da una ley confirmando en principio los fueros. Como resultado, el 25 de octubre de 1839 se da una ley que en su artículo 1 dice que se confirman los fueros de las provincias vascongadas y Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía. Es decir, se confirman los fueros, pero éstos suponen un perjuicio para la constitución, son incompatibles, en realidad, es el primer paso hacia la derogación de los fueros. Efectivamente el artículo 2 ya dice que los fueros deberán ser modificados con una ley de Cortes, supuestamente tienen que modificar los fueros para conciliar en beneficio de las vascongadas con las constituciones. Tras esta ley se da una ley para Navarra, la llamada “ley paccionada” de agosto de 1841, que suprime el régimen foral navarro. Navarra se quedará sometida al mismo régimen que el resto de la nación, sin capacidad legislativa propia, pero conservará su derecho civil y bastantes prerrogativas de autogobierno en materia, sobre todo militar y tributaria (de impuestos). Y se establece la diputación como ejecutora de este autogobierno parcial. Se llama ley paccionada porque se quiere considerara que esto es fruto de un pacto aceptado por Navarra, y por el resto del país, aunque pacto no se da en ninguna parte. Se trataba de una ley beneficiosa para Navarra y es el instrumento previsto por la ley del 39, una ley de Cortes para conseguir que se pudiesen mantener los fueros con un régimen constitucional.

    Sin embargo en las vascongadas no se dio una ley similar, sino que hubo unas revueltas contra Espartero, que fuero derrotadas militarmente por el mismo y como resultado se dio un decreto el 29 de octubre de 1841 de carácter represivo, reorganizando la administración de las provincias vascongadas, una medida de carácter personal, un castigo a la insurrección y políticamente es un decreto desacertado. Desde luego se suprimen gran parte de los elementos característicos del régimen de las vascongadas como es el pase foral, las Juntas, las diputaciones, la organización municipal, la organización judicial, cuestiones de orden público. Sin embargo, no se dice nada del derecho civil ni de los impuestos (cuestión tributaria) y tampoco se menciona el servicio militar, se suprimen cosas que se podían haber dejado y se dejan cosas que daban lugar a inconvenientes. Este decreto no se llegó a ejecutar completamente, porque en seguida llegaron al poder los moderados y tuvieron una política moderada, más flexible, por ejemplo, restablecieron las Juntas, aunque sin poder legislativo, una política un poco contemporizadora.

    En esta situación se llega a la tercera y última guerra Carlista, con nueva derrota de la causa carlista y de las vascongadas, que apoyaban el carlismo, y poco tiempo después, tras la constitución de 1876, el 21 de julio de 1876 se promulga por las Cortes, la definitiva ley derogadora de los fueros. Aquí ya en esta ley, sí que se menciona la cuestión del servicio militar, impuestos, etc. y se faculta al Gobierno para reformar lo necesario para el bienestar de los pueblos vascongados y el bien y seguridad de la Nación, se presenta la derogación foral como algo beneficioso para todos. El gobierno pudo, en virtud de esta ley, conservar o crear nuevas instituciones o especialidades jurídicas para las vascongadas, esto es lo que posibilita el régimen que surgió a continuación, el régimen de conciertos económicos. Los conciertos económicos son acuerdos económico - fiscales, entre las vascongadas y el Gobierno de cada una de las diputaciones por el que se pacta un cupo global a pagar al Estado, haciéndose cargo las diputaciones de la recaudación de los impuestos. Este sistema de concierto económicos no es un resto del régimen foral, es algo nuevo que sustituye a los fueros que es posibilitado por la propia ley derogatoria. El resto de los fueros quedó suprimido salvo el derecho civil, pero sin órganos legislativos para crear nuevo derecho civil.

    La crisis del sistema foral se debió sin duda a la derrota carlista y a la vigencia de la constitución, pero no hay que pensar que los fueros eran apoyados unánimemente en las vascongadas. La alta burguesía, industrial y mercantil, vio con buenos ojos la supresión de los fueros, porque los fueros son una normativa muy adecuada para una sociedad determinada, fundamentalmente rural, pero suponían una limitación en muchas cuestiones para el desarrollo industrial y mercantil en el siglo XIX. Con lo cual ala burguesía le vino bien la derogación de los fueros, sobre todo, tras obtener los conciertos económicos. Entonces las reivindicaciones nacionalistas quedaron relegadas a la pequeña burguesía de zona rural. Estando así, subsistiendo el derecho civil foral, se llega a la constitución republicana de 1931, y en esta constitución se posibilitaban los estatutos de autonomía. Efectivamente se llegaron a aprobar dos estatutos, el de Cataluña en 1932 y luego también se aprobó el Estado del País vasco sin Navarra, en octubre de 1936, tres meses después de comenzar la guerra civil española. Hubo un proyecto en el que estaba incluida Navarra pero que hubo que rechazarlo por cuestiones de inconstitucionalidad.

    Estos estatutos tuvieron una vida corta porque la victoria de Franco supuso el fin de la constitución y por supuesto de los estatutos. Hay un decreto de Franco, del año 1937, por el cual Bizkaia y Gipuzkoa fueron castigadas, por ser provincias traidoras, con la pérdida de sus peculiaridades, que era el concierto económico. En cambio Navarra y Alava, consideradas provincias leales mantuvieron sus peculiaridades, que en el caso de Navarra era le ley paccionada y en Alava el concierto económico.

    Entonces cuando se hizo el Código Civil, teniendo en cuenta que Bizkaia y Gipuzkoa no perdieron su derecho civil, se estableció que los derechos civiles forales seguirían vigentes, y que se harían unos apéndices forales que recogían la codificación del derecho civil vigente.

    Tras la muerte de Franco y darse la constitución se derogaron algunas de estas disposiciones derogatorias, concretamente el Decreto de Franco de 1937 y la disposición derogatoria segunda de la constitución actual deroga también las leyes de 1839 y 1876.

    LECCIÓN XXXIV

    FUENTES DEL DERECHO EN LA EDAD MODERNA

    Caracteres generales:

    El derecho de la Edad Moderna es continuación del derecho medieval, porque es el mismo derecho, no se cambia en ningún el sistema jurídico.

    Hay una cierta evolución, por ejemplo, el derecho local va perdiendo importancia, ya no hay esa contraposición entre derecho local y territorial. Sigue e incluso aumenta la importancia del derecho común, ahora es el derecho de los comentaristas del siglo XIV, XV. Es el momento de mayor auge sobre todo los dos primeros siglos, siglos XVI y XVII, siglos de gran importancia del derecho común. En cambio en el siglo XVIII, ya empiezan a surgir las primeras voces discordantes al derecho común, de manera que el siglo XVIII, dentro de la Edad Moderna, es un siglo diferente por la ilustración. El derecho se había romanizado en todos los lugares, más o menos como derecho supletorio, entonces este derecho era el que se estudia en las universidades y forzosamente este derecho era el que se practicaba y reflejaba en la práctica de la abogacía. Contra esto, en el siglo XVIII, reacciona el Consejo en nombre del rey, con varios autos acordados (acuerdos del consejo) sobre la aplicación del derecho real y sobre el estudio del derecho real. Por ejemplo, en 1791 hay un auto acordado para que se estudie y explique el derecho real junto al derecho romano. Pero esta era un cosa genérica, luego en el siglo XVIII se hizo un plan de estudios de las universidades para incluir el derecho real en el estadio del derecho. En el siglo XVIII ya se pone mucho interés en que no sea el derecho común el único que se utilice, incluyendo así el derecho real en el estudio del derecho.

    Por lo demás en esta época también son importantes otras influencias teológicas, de las ideas políticas de diferentes lugares, y también hay influencias del derecho francés, sobre todo en cuestiones de derecho mercantil. Las Partidas aumentan su importancia, no caen en desuso, se sigue manteniendo la misma jerarquía (estaban en tercer lugar), pero al caer en desuso el derecho local, las Partidas aumentan su importancia.

    La creación del derecho:

    La Edad Moderna es una etapa absolutista, cada vez más según pasa el tiempo, y los reyes consideran que legislar y por lo mismo, derogar leyes, es un atributo de la soberanía y que la soberanía la tienen ellos. Ejercen el poder legislativo sin contar con las Cortes, las Cortes castellanas apenas se reúnen, cada vez menos, en el siglo XVI y XVII se reúnen de vez en cuando, pero en el siglo XVIII se reúnen media docena de veces, para proclamar al rey y poco más.

    Las Cortes ya no intervienen en la legislación, las de la Corona de Aragón, que eran más activas y fuertes ante el rey, son derogadas en el siglo XVIII. Las únicas que mantienen su carácter, son las Cortes de Navarra, con todas sus atribuciones, pero tampoco legislaban mucho. El rey cada vez se apoya más en el consejo de Castilla, el consejo real, que acrecienta su importancia, y el rey va a legislar siempre a través del Consejo. Hay varios tipos de normas, de leyes reales, las más importantes, y de mayor rango, son las pragmáticas reales, éstas las firma el rey y son de carácter general, y tienen el máximo valor, como si fuera una ley de Cortes. luego están las leyes reales, que emite el consejo en nombre del rey, en las cuales no intervienen el rey prácticamente nunca, y éstas se llaman de diferentes maneras, reales provisiones, reales cédulas y en el siglo XVIII muchos reales Decretos y Reales órdenes. Sobre todo en el siglo XVIII abundan los autos acordados que son las disposiciones, acuerdos, del Consejo en pleno, que suelen ser de carácter administrativo, de cuestiones de Gobierno, o también de aplicación de las leyes o interpretación de las leyes. En realidad todas las normas reales proceden del Consejo, por lo que no es fácil distinguir unas de otras. Luego hay normas de inferior categoría, ordenanzas o reglamentos, que o son instrucciones a funcionarios, o el desarrollo de una ley, es decir, el derecho es de creación real.

    Otras formas de creación de derecho están claramente en decadencia, por ejemplo, las decisiones judiciales, que venían siendo fuente de derecho de muchos lugares, mantienen cierta fuerza sobre todo en Aragón. La costumbre sigue estando en retroceso, nunca deja de ser fuente de derecho, pero claramente, pierde terreno. Sí tendrá cierta importancia, en los lugares en que se deroga el derecho público, en la Corona de Aragón, porque al quedar vigente el derecho civil, pero quedar suprimidos los organismos que lo podían crear, las Cortes, la única forma de renovarse es la costumbre.

    Las obras de los juristas, como otra forma de creación de derecho, son muy importantes en la Edad Moderna. En principio no son fuente de derecho, no son leyes, y hay mucha resistencia oficial a que sus obras se admitan como fuente de derecho, que se les de valor normativo, pero de hecho se alegaban y admitían en los Tribunales.

    Jerarquía de las fuentes:

    En la Edad Moderna, en principio, la jerarquía vigente era la de Alcalá, los fueros locales y las 7 Partidas. Pero en el siglo XV, al alegarse tanto las obras de los juristas, pretendiendo poner un poco de orden, los reyes van a permitir alegar las obras de algunos comentaristas, los más importantes, un poco como una ley de citas. Juan I de Castilla permitirá alegar en 1427 a Juan Andrés y a Bártolo. Y los reyes católicos al final del siglo, en 1499, van a permitir también alegar en juicio las opiniones y obras de Baldo y N. Tudeschi, el Abad Panormitano. Sólo se permite alegar a estos cuatro, para que cada uno admitiese algunas opiniones con valor normativo, para evitar que todos los juristas alegasen. Esto se supone que tenía que solucionar los conflictos a la hora de alegar opiniones de distintos juristas, pero no lo solucionó, sino que casi lo empeoró más, porque el valor normativo a las opiniones de estos juristas, no se sabía si suponía que se podían alegar con preferencia a las leyes reales o si valían más las leyes reales, o si prevalecía el derecho real o las Partidas, no se sabía cómo quedaba la jerarquía. Entonces los reyes deciden volver a la jerarquía de Alcalá, y esto lo hacen a través de las leyes de Toro, porque se dan en las Cortes de Castilla en el año 1505. Es en tiempos de la reino Doña Juana, Juana la loca. Estas leyes de Toro son 83 leyes sobre diferentes cuestiones, pero la más importante es la ley primera que fija la jerarquía de fuentes. Esta ley dice que el orden es el mismo que el de Toro pero reformulado. En primer lugar, donde antes estaba el ordenamiento de Alcalá, se pone en general, las leyes del ordenamiento y pragmáticas, el derecho real general para todo el reino. El derecho real siempre en primer lugar, sin que se pueda alegar desuso. En segundo lugar están los fueros, pudiendo alegar desuso, pero prevalece el derecho real aunque no se haya dado, es decir, a pesar de que el fuero esté antes, si los reyes dan una ley que los contradice, prevalecerá el derecho real sobre los fueros locales, sólo sobre los fueros locales, no sobre el de Navarra, Bizkaia, etc. En tercer lugar las 7 Partidas, pero se usaban mucho. Para la interpretación se recurre al rey. Se deroga también la disposición que permitía alegar a los comentaristas, se debe seguir la jerarquía determinada por las leyes de Toro. Pero eso no impidió que se siguiese usando porque las leyes se interpretaban de acuerdo con lo que determinaban los doctores.

    La sistematización del derecho:

    El sistema de fuentes no cambia con respecto a la Edad Media, lo único que pasaba era que el derecho iba en aumento. En la Edad Moderna se va a recurrir a una forma de sistematizar el derecho, que son las recopilaciones. Así como en la Edad Contemporánea se hacen códigos.

    Las recopilaciones recogen el derecho anterior, materiales antiguos, mientras que los Códigos son una ley nueva. Entonces como definición, las recopilaciones son obras que reúnen ordenadamente, indicando su procedencia, las múltiples normas dispersas que componen el derecho real vigente en un reino. Por lo tanto las recopilaciones lo que tratan es de facilitar el conocimiento y el manejo de las normas vigentes. Esto se hace en todos los lugares. Las recopilaciones pueden ser de varios tipos, por ejemplo:

    • Atendiendo a su promulgación y otras no.

    • Otra diferencia que hace referencia a su orden. Pueden ser recopilaciones cronológicas o sistemáticas, por fechas o por materias. Las cronológicas son más fáciles de hacer pero son más útiles las sistemáticas, que facilitan mucho más el manejo de las fuentes, pero eran más difíciles de hacer, la mayoría de las obras son sistemáticas, pero hubo alguna cronológica, por ejemplo en Aragón.

    • Otra diferencia es la delas recopilaciones castellanas y las no castellanas, las de otros reinos. La diferencia es que las no castellanas respetan los textos que incluyen y las transcriben literalmente, recogen los textos tal y como se promulgan, pero las castellanas no hace esto, no respetan la literalidad de los textos, sino que muchas veces refunden el contenido de varias normas en una sola disposición. Esto lo hacen por la gran cantidad de normas existentes. Esto se hace por simplificar y reducir el número de normas, pero es una técnica muy difícil, que requiere una sólida formación jurídica. Al ser una técnica difícil, las recopilaciones castellanas fueron menos buenas, técnicamente, o sea, que justo donde más necesitaban eran porque había muchas normas, es donde peor resultaron, pero aún así resultaron muy útiles.

    La vigencia de las recopilaciones también es un tema a tratar, cada recopilación se daba para el reino en el que se promulgaba, y estaban vigentes desde su promulgación hasta su derogación, pero su derogación solía ser cuando se promulgaba la siguiente, pero no siempre era así, a veces se promulgaba una sin derogarse la anterior, por lo que ambas estaban vigentes, siendo la anterior supletoria de la posterior. En cuanto a la vigencia geográfica, también hay que matizar que alguna de las recopilaciones castellanas se promulgó para la Corona de Castilla, pero cuando se dieron los Decretos de Nueva Planta, que derogaban el régimen de la Corona de Aragón, extendió su vigencia a la Corona de Aragón, en lo que había sido derogado. Así la última recopilación castellana, la novísima, que se dio y afectó desde su promulgación a la Corona de Aragón en algunas cuestiones.

    Las ordenanzas del consulado de Bilbao:

    Ya visto como en la Edad Media hay un derecho propio para el comercio, y como se crea un sistema de consulados, en el ambiente Atlántico, en la Corona de Castilla, también se desarrolla un importante comercio y en el caso de Bilbao, que tenía un carácter como puerto, incluso antes de ser fundada como villa en el año 1300, de hecho, se creó la villa para fomentar las actividades mercantiles, portuarias, pesqueras, etc.

    Ya desde la baja Edad Media, en Bilbao existe una asociación que se llama Universidad de Maestres, capitanes de Naos y mercaderes de la villa de Bilbao, que reunía a toda la gente relacionada con el comercio y la navegación. Éstos se ocupaban del transporte marítimo y también algo de las contratación mercantil. En el siglo XIV el Consejo hace ya unas ordenanzas mercantiles. El comercio de Bilbao se va desarrollando mucho, sobre todo, por una actividad concreta que es el comercio de la lana castellana, que se canaliza desde Burgos a los puertos del norte. Había una relación muy estrecha entre Burgos y Bilbao, de colaboración y rivalidad económica, marcada por un necesario entendimiento.

    A finales del siglos XV, en 1494, se crea el consulado de Burgos, y éste es el primero de la Corona de Castilla y pretende ejercer jurisdicción mercantil sobre el comercio de Bilbao, pero Bilbao consigue estar exento y en seguida consigue su propio consulado en 1511, el segundo de la Corona de Castilla, que será una institución fundamental. Luego se crearon más, pero más tarde. Ya en ese mismo siglo XVI, hubo más ordenanzas del consulado, recogiendo las hechas en el siglo XIV y fuero promulgadas por Felipe II en 1569, de todas formas estas no son las más importantes del consulado de Bilbao, pero las más importantes o conocidas fueron del siglo XVII, de 1737, de tiempos de Felipe V y están hechas por el propio consulado, concretamente por 6 comerciantes de Bilbao. Es una reforma y una ampliación de las anteriores que venía exigida por el desarrollo del derecho marítimo.

    Las ordenanzas son de gran altura y se basan mucho en el derecho mercantil francés, en unas ordenanzas para el comercio y otras para la marina, que a veces se transcriben literalmente. También hay influencias de algún otro texto, se realiza un texto de gran altura y de gran influencia.

    Estas ordenanzas del consulado de Bilbao siguieron vigentes menos de un siglo, hasta 1829, año en que se crea el Código de Comercio, el primer código de Comercio, en tipos del absolutismo de Fernando VII. Este Código recibe el pase foral, que todavía existía, y entra en vigor suprimiendo de esta manera las ordenanzas y el propio consulado. Conste que el Código de comercio estaba muy influido por las ordenanzas del consulado de Bilbao. Sin embargo estas ordenanzas se siguieron usando en países centro y sudamericanos (Chile, México, etc.), hasta la segunda mitad del siglo XIX.

    LECCIÓN XXXVII

    EL ESTADO EN LA EDAD MODERNA

    En el reinado de los reyes católicos, que es un poco la transición de la baja Edad Media a la Edad Moderna, se va a dar una gran transformación política, generada por la propia monarquía, que va a suponer el nacimiento del Estado moderno.

    El Estado moderno va a ser un instrumento en manos de los reyes, mediante el cual estos reyes, cada vez más absolutistas, van a ejercer su soberanía. Ahora el rey ejerce su soberanía por medio de una compleja construcción política.

    El Estado moderno, a partir del siglo XVI es el que va a ostentar en exclusiva la legitimidad del poder público y se va a desarrollar paralelamente al fortalecimiento, al desarrollo absolutista de la Monarquía.

    Ya a partir de entonces le Estado se va a constituir como un Estado de Estados, porque desde entonces, principios del siglo XVI, con los Arsburgo a partir de Carlos I, España será un conjunto de reino en la península, pero también fuera de la península, o sea, en América, en Flandes, en Alemania, en Italia, es decir, será un Estado de estados, en el que cada uno de estos componentes conservas sus instituciones, pero van a surgir instituciones que afectan a todos, creadas para unificar todos los territorios.

    El hecho es que se va a constituir una monarquía en la que Castilla va a ser el Estado piloto, va a ser el más importante y el que más peso tendrá, incluso siendo el emperador Carlos flamenco.

    Los reyes procuraron castellanizar por tanto la monarquía. Entre otras cosas porque la constitución política castellana, es decir, su organización, es la que permite a los reyes el ejercicio de un mayor poder, es la que menos limitaciones establece al poder real, por lo que ellos intentan extender esta situación a los demás reinos.

    El poder real:

    Se sigue considerando como dado por Dios, no directamente al príncipe, sino en general se considera que el poder real Dios lo da a la comunidad, y por medio de la Comunidad, el poder recae en el príncipe, en el soberano. Esto se concreta en un juramento, en el que las dos partes, el rey y la comunidad, contraen obligaciones recíprocas. Los poderes del rey serán cada vez más amplios en esta etapa absolutista y sólo estarán limitados por la ley divina y por la constitución política de cada reino. Hasta el siglo XVIII hay diferencias en el contenido del poder real en la Corona de Castilla y la Corona de Aragón, hay una diferencia, en la Corona de Aragón cada territorio establece una serie de limitaciones. Pero en el siglo XVIII se suprime el régimen público de la Corona de Aragón, todas las instituciones de Gobierno, por lo tanto todas las limitaciones. Con esta supresión se iguala la situación del ejercicio del poder real y sólo subsiste la diferencia en Navarra y Vascongadas.

    Entonces, en esta etapa habrá también algunas resistencias contra el poder cuando se considera un ejercicio abusivo, o tiránico. El caso es que hubo varias sublevaciones en las que uno de los componentes es una reacción contra el ejercicio del poder considerado abusivo, por ejemplo la sublevación de las Comunidades de Castilla en tiempos de Carlos V, que reaccionan contra el excesivo ascendiente de los flamencos en Castilla. También hay sublevaciones en Aragón con Felipe II, etc. Son todas reacciones en las que hay una cierta resistencia. En esta cuestión también tienen importancia los grupos o personas que intentan participar del poder real, a base de lograr el favor del príncipe. Hay también luchas, enfrentamientos a ese nivel, de personas que intentan la influencia sobre el rey. Esto sobre todo en reyes que gobiernan personalmente, por ejemplo, en el caso de Carlos I el enfrentamiento era entre Castellanos y flamencos. Con Felipe II también hubo facciones y eso que no se dejaba influir demasiado, pero todos pretendían ocupar los puestos clave.

    Ya en el siglo XVII, con los llamados “Austrias menores”, la lucha por el poder es una lucha por el valimento, por ser valido del rey. Los validos o privados de los reyes, se empiezan a dar a partir de Felipe III y son personas nobles, casi siempre, que están muy próximos al rey, personas en las que el rey delega los asuntos de Gobierno. No son simplemente un primer ministro, porque un primer ministro es un cargo institucional, de hecho son personas que no tienen ningún cargo institucional, son figuras que no existen institucionalmente. El privado o valido tiene dos rasgos característicos:

  • La amistad con el rey, su proximidad al rey se debe a su amistad

  • Su enorme ambición política.

  • Estos dos rasgos juntos hacen que los reyes confíen en ellos y les cedan el ejercicio del poder. Esto se da con reyes que no gobiernan. Con Felipe III, el Duque de Lerma fue la persona más poderosa de la Corte porque gobernaba en nombre del rey, incluso con firma del rey. Hasta que cayó en desgracia y le sucedió su hijo, pero el Duque de Lerma es el prototipo de valido.

    Con Felipe IV hubo un valido que fue el Conde Duque Olivares, que no tenían título de primer ministro, pero sí que tuvo varios cargos de la administración, pero no el de primer ministro. Ya con Carlos II sí que tuvieron título de ministro por ejemplo, Valenzuela, y otros no tuvieron cargo de ministro pero siguieron siendo validos.

    Esto después existe como primer ministro a partir de los Borbones, ya no son validos. Entonces los validos resultaban unos personajes muy útiles para los reyes, porque la responsabilidad de las decisiones eran del valido, por ello muchos validos eran bastante impopulares.

    El poder señorial:

    En la Edad Moderna se podría suponer que al considerarse este Estado absolutista, que ostentaba en exclusiva la legitimidad del poder público, cabría pensar que desparecieron los poderes señoriales, pero no fue así. Durante la época de los Austrias, incluso se siguieron concediendo poderes a los señores por necesidad de dinero. En cambio en el siglo XVIII ya empieza la decadencia del poder señorial, con los Borbones, se inicia así una política para reducirlos, de procurar reducir sus poderes, y lo que no se hace es crear nuevos señoríos, ya no se conceden inmunidades. Pero subsiste el poder señorial hasta tiempos constitucionales, hasta 1811, aunque luego se vuelva a regular esta cuestión cuando vuelve Fernando VII.

    Una cuestión que se plantea y que ha sido muy rebatida, es hasta qué punto es compatible la existencia de un Estado absolutistas con la existencia de poderes señoriales, con el hecho de que particulares ostenten poderes públicos. Hay diferentes posturas al respecto. Clavero opina que es incompatible, porque existen poderes señoriales que hacen que el Estado no sea el único legítimo. Otros autores mantienen teorías más conciliadoras, por ejemplo, Tomás y Valiente dice que sí es compatible y que el poder central fue un poder como superador del particularismo, que estaba por encima de los particulares, por ejemplo, se elimina el poder militar de los señoríos. Otras posturas es la de Maravall, que dice que hubo un absolutismo, pero un absolutismo oligárquico, monárquico - señorial, es decir, que más que un poder monárquico, era oligárquico, el poder estaba en manos del rey y de los señores. Quizá la visión más razonable es la de González Alonso, que considera que las facultades de los señores no implican soberanía, la soberanía sólo la tiene el rey, ahí está la diferencia cualitativa. Entonces dice que el rey siempre mantuvo el supremo control del poder, que el Gobierno señorial no es un Gobierno similar al del rey, con poderes similares, sino dependiente del rey. Y por último dice que el Estado no existe por tener un poder más o menos fuerte de hecho, sino que existe por ostentar un poder de distinta naturaleza, cualitativamente distinta, que es la soberanía.

    La administración del Estado:

    Surge una nueva forma de gobernar a partir de los reyes católicos, que es cuando hay una importante reorganización del Estado, una reorganización de las antiguas instituciones, para dotar al Estado, al absolutismo real, de un instrumento de Gobierno. Se va a organizar un Estado centralizado, dentro de que hay varias administraciones, en sentido de que habrá un conjunto de organismos y una amplia burocracia que afecta a todo el Estado.

    Ya en esta época, en la Edad Moderna, hay una clara diferenciación entre la Corte, la casa del rey y sus oficiales, y la administración del Estado. Aunque muchos oficiales de la Corte tiene influencia sobre el rey.

    En cuanto a la administración central, esta administración se podría subtitular del régimen polisinodial al régimen ministerial, esta sería la evolución. En la Edad Moderna al unirse en la persona del rey territorios muy diversos, a veces muy lejanos, que conservan su propia organización, va a surgir el problema de lo que se llama institucionalizar la monarquía, o sea, crear una serie de instituciones de órganos del Estado, que sean generales de toda la monarquía, que sean distintas de los de cada reino y que coordinen todas estas administraciones dentro de un esquema armónico. Entonces se va a crear una administración que se va a llamar el régimen polisidonial, que consiste en articular la administración central, del Estado, a una red de organismos, colegiados, que serán los consejos. Régimen polisidonial quiere decir, régimen de muchos consejos, de muchos sínodos. Esto de los Consejos no es nuevo, porque los Consejos surgen en la Alta Edad Medial. Sobre esa base de estos consejos ya existentes, se va a formar la administración central. Algunos consejos ya existentes, y lo que se hará es crear más consejos. Los consejos eran órganos de carácter consultivo que asesoran al rey, pero por delegación del rey. Van a ejercer también actividades legislativas y administrativas, sobre todo, incluso, a veces judiciales. Por delegación del rey se integran en el poder real.

    Algunos consejos ya existían y seguían existiendo, durante el siglo XVI y XVII se va desarrollando este sistema con los Austrias, y se llegará a un sistema de 15 consejos. Algunos consejos son de los diferentes territorios y reinos que componen la monarquía, son los originarios, están el de Castilla, Aragón y Navarra. Del de Castilla se va a desgajar el de Indias, del de Aragón se desgajó el consejo de Italia, del de Castilla se desgajó un consejo de cámara de Castilla, también se desgajó un Consejo de Cámara de Castilla para todo lo relativo a nombramientos de cargos. También el de las Indias se desgajó en un consejo de Cámara de Indias. Luego se crearon otros consejos territoriales, como el de Flandes y Portugal. Cada territorio tenía un consejo. Pero luego habrá otros que afectan a toda la Monarquía, pero para determinar cuestiones, concretamente los dos más importantes, serán el de Estado y el de Guerra, para todas las cuestiones políticas, de asuntos graves que afectan a más de un reino, política exterior, etc.

    Otros consejos que también afectan a toda la Monarquía son del de Hacienda, el de la Inquisición, el de Órdenes y el consejo de cruzada. Estos son más de carácter castellano.

    Los consejos tenían un presidente, un secretario o varios y los consejeros. En el de Estado y Guerra, el presidente era el rey, pero como el rey no asistía generalmente, pues los que más importancia tenían eran los secretarios, mucho más importante que los presidentes de los demás consejos.

    Esta cuestión de los Consejos está también muy relacionada con los secretarios del rey. Hay tres tipos de Secretario en esta época de los Austrias, siglos XVI y XVII:

    • Honoríficos. Con un título de secretario del rey, pero en realidad no desempeñan ningún cargo.

    • Los secretarios privados del rey. Son los que despachan todo tipo de cuestiones que llegan al rey. Son los que realmente cargan con todo esa faceta burocrática, porque despachan todos estos asuntos del rey.

    • Secretario de los consejos. También son muy importantes, porque son los que realizan gran parte del trabajo, sobre todo el de Consejo de Estado y el de Guerra.

    Evolución del sistema:

    En el siglo XVII, los validos se hacen cargo de los asuntos político, son quienes despachan, con el rey, todos los asuntos, pero solamente se ocupan de los asuntos políticos, en el sentido de tomar decisiones, pero sin hacerse cargo de despachar los papeles de la burocracia. Pero como en su afán de monopolizar al rey, de ser los únicos con acceso al rey, han desplazado a todos los secretarios que antes despachaban con el rey, por lo que ahora el trabajo de éstos no lo hace nadie. Esto hace que esta gran maquinaria burocrática está a punto de colapsar. Como solución temporal y parcial, se va a crear una figura, un nuevo secretario privado, el secretario se llama, el secretario del despacho universal, que es el que tramita asuntos de todo tipo, recibiendo los papeles de todos los consejos, remitiéndolos, etc. era el que centralizaba todo y el que daba cauce a los asuntos. Era un cargo sin ningún prestigio.

    En el siglo XVIII, con los Borbones, se va a intentar reforma este sistema, porque claramente, a la llegada al Trono de Felipe V ya se vio que el régimen de consejos, incluso ya sin los validos, resultaba ineficaz y además estaba muy desprestigiado. Era un sistema complejo, una maquinaria muy complicada, lenta atrofiada, los asuntos se eternizaban, y en el siglo XVIII no van a suprimir los Consejos, pero sí a irlos vaciando de contenido poco a poco, ir creando una estructura paralela.

    Se había demostrado que lo único que era eficaz era el secretario del despacho universal, no los consejos. Lo que se hará, será potenciar esta institución, y esto se hará dividiendo en más secretarías la secretaría única y crear un secretario de cada uno de las materias que antes eran competencia de los consejos. Entonces se crearon secretarios de las mismas materias de los que se ocupaban los consejos. Estos secretarios van a recibir un nombre raro, porque eran secretarios del despacho, pero como era un cargo de poco prestigio, se les añade la denominación del despacho, son secretarios de Estado y de despacho, porque secretario de Estado era de mucho prestigio. Aunque no fueron del consejo de Estado, todos se llamarán así. Entonces lo que se hará es ir asignando los asuntos a estos secretarios en vez de a los consejos respectivos, se usa lo llamados, “la vía reservada” que consistía en que el rey se podía reservar algunos asuntos para solucionarlos él directamente en vez de remitirlos a los consejos. Lo que se hacía era, por la vía reservada, el rey en vez de quedarse con los asuntos, se los remitía a los secretarios de las diferentes materias. Esto supone ir pasando de un régimen de consejos a un régimen ministerial de Ministros, porque estos secretarios son auténticos Ministros. Las secretarías que se mantuvieron hasta la época constitucional fueron:

    • La secretaría de Estado

    • La secretaría de guerra

    • La secretaría de Hacienda

    • La secretaría de Justicia

    • La secretaría de la Marina

    Este es el antecedente claro del régimen ministerial. Este régimen, por lo tanto, es ya el que subsiste, durante el siglo XVIII todavía existieron los consejos, pero devaluados, y se suprimen ya en el siglo XIX, y sólo queda el Consejo de Estado.

    Otra cuestión es la Junta Suprema de Estado, estos secretarios trataban con el rey de sus asuntos por separado, en ocasiones había reuniones de todos o de algunos de los secretarios, a veces, con más gente, no sólo los secretarios. Pero eran reuniones esporádicas, no fijadas. En tiempos de Carlos III en 1787 se institucionaliza una reunión semanal de todos los secretarios, y sólo los secretarios, que es la Junta Suprema de Estado. Esto lo crea el Ministro Floridablanca. Esto es el antecedente del actual Consejo de Ministros. Esta Junta Suprema sólo duró 5 años, pero funcionó muy el tiempo que existió.

    LECCIÓN XXXVIII

    LAS CORTES

    La unión de los Estados no supuso la unificación de sus instituciones, por lo tantos, subsistieron, las Cortes de los diferentes reinos que las tenían, pero habrá una evolución con respecto a la Baja Edad Media.

    En el caso de Castilla, en la Edad Moderna se ve un desinterés cada vez mayor por asistir entre la nobleza y el clero, las ciudades sí que siguen asistiendo. A partir de 1538 la nobleza y el Clero abandonan las Cortes. se han dado varios motivos para que dejaran de asistir, García Gallo habla de que al reducirse la función de las Cortes casi a aprobar impuestos, y no afectando éstos a los nobles ni a la iglesia, pues perdieron el interés. Otros autores como Pérez Prendes, dice que es porque las Cortes cada vez tenían menos poder y prestigios. En cambio, las ciudades sí siguen manteniendo el interés, eran 18 ciudades las representadas. En el siglo XVII, incluso se interesan más por acudir, subieron a 21 ciudades, con falta de representación periférica. El número de ciudades subió posiblemente porque el cargo de procurador de las Cortes será un cargo lucrativo, que reporte ganancias, ya que los procuradores se van a embolsar el 1,5% de los servicios aprobados. Esto hace que pierdan la autoridad moral para aprobar impuestos, pero qué autoridad van a tener para limitar los impuestos a las ciudades, entonces no se oponen ya a los reyes, tampoco representaba a las ciudades en sí, al conjunto, en todo caso, a las oligarquías, a los poderosos de las ciudades, que eran los que se repartían entre ellos estas representaciones, no eran cargos democráticamente elegidos. De todas formas, las Cortes van a ir decayendo ya en el siglo XVII porque con Carlos II, el último de los Austrias, la Corona empezará a solicitar directamente a las ciudades la prórroga de estos servicios extraordinarios.

    Las Cortes de la Corona de Aragón mantienen su estructura, la misma que en la Baja Edad Media, con tres estamentos, siguen acudiendo, incluso aumenta la presencia de los nobles y también de las ciudades, manteniendo sus facultades de control al rey y se sigue supeditando la aprobación de subsidios a la reparación de agravios, de contrafueros, etc.

    Las Cortes de Navarra tampoco cambian la incorporación de Navarra en Castilla, y mantienen los tres brazos, aunque la nobleza también va perdiendo interés, y en cambio aumenta el interés de las ciudades. Las Cortes de Navarra no legislan mucho, la función de las cortes, sobre todo, se centra en la defensa de los fueros frente al absolutismo real y aquí también se hace como en Aragón, se supedita la aprobación de impuestos a la reprobación de agravios. Las Cortes de Navarra subsistirán durante el siglo XVIII, pero cada vez más ahogadas, presionadas, por el absolutismo borbónico y su papel en el siglo XVIII, se reducirá a protestar, a reclamar al rey, etc.

    En el siglo XVIII desaparecen las cortes de la corona de Aragón, sus procuradores acudirán a Cortes Castellanas. En estas Cortes castellanas subsisten, pero en el siglo XVIII casi dejan de funcionar. Se reunieron 4 veces con Felipe V, una vez con Carlos III y otra con Carlos IV. Y estas veces que se reúnen no legislan, sino que prácticamente dejan de funcionar en este siglo. Fundamentalmente llevan cuestiones de proclamación del rey, etc. Lo que ciertamente no son, es, representativas del reino.

    Las diputaciones eran una representación de las Cortes, que se nombraba al disolverse las Cortes, porque no estaban reunidas permanentemente. Las diputaciones surgen en los siglos XV y XVI, con un carácter fundamentalmente económico para ejecutar estos impuestos que se aprueban. Pero al ser una representación de las Cortes, la diputación finalmente será una representación del reino, lo que hacían las Cortes.

    La diputación de Aragón surge en la Baja Edad Media, en el siglo XV, y tuvo un importante papel y una importante dimensión política. La diputación tenía la importancia que tuvieran las Cortes en cada reino. La diputación de Cortes de Castilla surge en 1525, ya en el siglo XVI, que es cuando las Cortes ya empezaban a decaer y nunca tuvo la importancia de la diputación aragonesa, simplemente ejecutaba temas tributarios. La diputación de Navarra surge en 1576 y la componían primero 5 miembros, luego 7 y la diputación fue el organismo capital, siempre fue muy importante, y asumió la representación del reino, casi era más importante que las Cortes, con competencias económicas, militares, fiscales, de educación, etc.

    La administración territorial:

    Hay diferencias entre la Corona de Castilla y la de Aragón. En la Corona de Castilla, en la baja Edad Media había una división en merindades y adelantamientos. Estos en la Edad Moderna decaen y apenas existe una verdadera administración territorial. En tiempos de los Austrias, en realidad, hay un cierto vacío administrativo entre la administración del Estado y la administración local o señorial. Entre medio no hay gran cosa, lo que hay son provincias que no tiene demasiado contenido administrativo, en realidad son provincias fiscales. Luego están los corregimientos, es decir, los distritos regidos por un corregidor. En el resto de los territorios sí que hay, por ejemplo en la Corona de Castilla, en todas la cornisa norte, sí que tienen su propia administración territorial, Juntas, generalmente.

    En la Corona de Aragón, sí que se mantiene un órgano, uno que tenían antes, el virrey, uno en cada territorio, cosa que antes no había y dentro de cada territorio se mantiene su propia administración, la antigua administración medieval.

    En el siglo XVIII, en tiempos de los Borbones se unifica la administración por los decretos de Nueva Planta, que suprimen la organización de la Corona de Aragón y se impondrán las autoridades iguales que las de Castilla, fundamentalmente los corregidores. Bajo los Borbones se crea una administración territorial que inicialmente serán los Capitanes Generales, que son grandes distritos o demarcaciones, y en la Corona de Aragón serán 4, uno por cada antiguo virreinato, que serán 4 provincias. Éstos eran gobernadores, fundamentalmente militares, con muchos poderes. Éstos se crean al principio del siglo XVIII. Luego más adelante se crean los intendentes, cargo de origen francés, se crean unas 28 intendencias, también con funciones militares, fiscales, de justicia, funciones amplias. Los intendentes muchas veces van a chocar con los corregidores, porque en muchos ámbitos coinciden y hay conflictos de competencias, porque los dos son puestos importantes. Entonces habrá una falta de definición entre la administración local y territorial por esta competencia compartida.

    Administración local:

    Se consolida el sistema de un regimiento y el corregidor. Y se consolida también el sistema de intervención por parte del rey. Esto consiste en que los reyes van a ir enajenando el cargo de regidor porque están necesitados de dinero. De manera que la administración local al final va a quedar en manos de las oligarquías, de quienes pueden pagar, porque éstos son los que compran los cargos.

    Esto pasa en Castilla, y sobre todo en las principales ciudades, en las ciudades más grandes, y más importantes. En las grandes ciudades los cargos estaban en manos de la oligarquía. En las ciudades menos importantes y más pequeñas sí que se mantienen elecciones, el regimiento se sigue eligiendo, incluso con participación de las clases bajas y en los pequeños municipios, sobre todo rurales, incluso se mantienen en algunos casos los concejos abiertos.

    En la Corona de Aragón tampoco la administración local se vio afectada en tiempos de los Austrias, ahí se mantenía la organización anterior, no se vendían los cargos, los oficios de regidores, no había regidores perpetuos y la elección solía hacerse por insaculación, por meter los nombres de los propuestos en una bolsa para su sorteo. También de todos modos había una cierta intervención real, en cuanto a los nombres que se introducían en la bolsa.

    En tiempos borbónicos desaparecerá la administración local de la Corona de Aragón, al igual que la territorial, y se extiende el sistema castellano. Hay, ya avanzado el siglos, en tiempos de Carlos III, unas reformas del municipio que tienden a solucionar los dos problemas fundamentales que se daban, por una parte, el conflicto de competencias entre los corregidores y los intendentes, y por otra parte, la cuestión de falta de intervención del pueblo de las ciudades. Lo de los conflictos de competencias se soluciona repartiendo las competencias unos a unos y otros a otros., unas para el intendente y otras para el corregidor.

    La cuestión de la representación de la población, al no poderse recuperar los cargos enajenados, se crean dos nuevas figuras, una son los diputados del común, y otras son los síndicos personeros. Todos ellos eran de elección directa por el pueblo de las ciudades y participaban en las reuniones del ayuntamiento los diputados del común como competencias en cuestión de abastecimiento de la población, esta era su función principal y los síndicos personeros, en realidad, con las mismas atribuciones que las del síndico, es propones y reclamar cualquier cuestión en beneficio de la población, él no lo decidía, sino que los proponía al regimiento. Los diputados del común, son dos o cuatro, dependiendo del número de pobladores, generalmente eran dos y el síndico personero era uno, y en principio sólo se elegía si el cargo de síndico procurador estaba enajenado. Esta reforma pretende dar una cierta representación al pueblo, aunque no tuvo demasiado éxito por muchas razones, pero desde luego por la hostilidad de los propios regimientos, y por otra parte también los nuevos cargos tampoco actuaron siempre en beneficio y representación de la población.

    LECCIÓN XLIII

    EDAD CONTEMPORÁNEA

    En el siglo XIX nos vamos a encontrar con cambios importantes en el terreno político, que se deben a unos importantes cambios en la sociedad. Estos cambios llevarán consigo un nuevo marco de organización del Estado, un nuevo órgano económico y social y también un nuevo derecho. Ya desde el siglo XVIII empieza a entrar en crisis la forma de creación del derecho de casi 5 siglos anteriores (siglo XIII al XVIII). Empieza a entrar en crisis el sistema del derecho común, ya los ilustrados del siglo XVIII empiezan a manifestares en contra, a combatir este sistema, este derecho común, que es considerado por algunos como antiguo, un sistema obsoleto, no adecuado para una nuevo sociedad que ya se empieza a apuntar. También empiezan algunos intelectuales a combatir el sistema de recopilaciones, recibe sobre todo la “novísima” muchas críticas, aunque todavía no se ve bien cual es la alternativa. El código hasta entonces era una palabra de un sentido muy amplio que se aplicaba a cualquier obra legal, cualquier texto legal. Pero a partir del racionalismo jurídico, en el siglo XVIII, va a surgir un concepto de código mucho más estricto, más restrictivo, y más técnico, según esta nueva concepción, código sería:

    Una ley de contenido homogéneo por razón de la materia que de manera sistemática y articulada, en un lenguaje preciso, regula todos los problemas jurídicos (o al menos los principales y más generales) de la materia unitariamente acotada.

    Los códigos son una ley nueva, no una recopilación de leyes anteriores, es una legislación nueva y luego los códigos son de contenido homogéneo, sólo se refieren a una materia de ordenamiento jurídico. En los Códigos hay un afán de orden y sistematización, parte de principios generales y desciende a lo concreto. Hay un afán de precisión, de sencillez en el lenguaje frente al lenguaje ampuloso y retórico de las recopilaciones, metafórico y doctrinal muchas veces, e incluso reiterativo. Frente a esto se pretende un lenguaje sencillo, los Códigos no argumentan, sólo definen, son lo más concisos posible, se trata de hacer un derecho claro, comprensible por todos. Luego también en los códigos se pretendían regular todos los problemas jurídicos de una materia, pero a ser imposible, por lo menos regulaba los más generales.

    Pero esta forma de legislar va a venir unida, vinculada a los nuevos conceptos jurídicos y políticos, que van a surgir de las importantes transformaciones que tienen lugar en Europa y América desde finales del siglo XVIII y durante el siglo XIX. Estas transformaciones se van a dar a veces de manera violenta, como es el caso de Estados Unidos y su sublevación contra Inglaterra, o como es el caso de Francia. En ocasiones es una transformación más paulatina, no con un cambio radical, es también una revolución pero no hay un momento en el que se dé esta revolución violenta. De una u otra manera (violenta o progresiva) la transformación va a consistir a pesar del Antiguo Régimen, a los nuevos estados liberales, y esto supone varias cosas. Supone la superación del Estado absolutista y de la sociedad estamental, pero pasar a un Estado liberal en el que la igualdad de todos es uno de los principios fundamentales. Se va a eliminar así los estamentos privilegiados (clero y nobleza). Esto suena muy bien, pero estos estados liberales tampoco llegaron a ser unos estados igualitarios totalmente. Se habla de revolución burguesa en estos estados, porque la burguesía fue la impulsora y la principal beneficiada de estos cambios. La burguesía pretendió la igualdad, en el sentido de que se suprimieron los privilegios de los nobles, pero una vez que se consigue esto, ya no se hizo tanto hincapié en esta igualdad, es decir, en que el pueblo fuera igual también.

    Se pone fin al régimen señorial, se suprime, porque impedía un desarrollo económico para la burguesía y a principios del siglo XIX se suprime el régimen señorial. La primera norma para la supresión se dio en 1811 y las demás en periodos liberales.

    También la monarquía absoluta es suprimida, ya no será el rey el titular de la soberanía, el titular será el pueblo, que será el soberano y el Estado no será ya una creación del rey, instrumento del ejercicio de su soberanía, el Estado será una creación del pueblo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    El Estado estará formado por los ciudadanos para conseguir sus derechos y estará regulado por una norma suprema, que será la Constitución, que es la que define el marco político, la forma de Estado. El pueblo ejercerá su soberanía por medio de unos representantes elegidos y las Monarquías subsisten, en algunos casos, pero no ya con poderes absolutos, no ya como titulares de soberanía, sino con los poderes y la participación en la soberanía, reconocidos por la Constitución.

    Otro de los principios del constitucionalismo es la división de poderes, el poder ejecutivo, el poder legislativo y el judicial. Esto se hace para garantizar el equilibrio entre ellos, para evitar abusos.

    A partir de la revolución de 1789 en Francia, se van a poner las bases de la nueva sociedad y las ideas revolucionarias van a tener un gran influjo en Europa y en América, y esto va a propiciar también las transformaciones en muchos otros países. En España no se daban las mismas condiciones que en Francia. No había una burguesía tan fuerte, ni tampoco un campesinado tan concienciado como en Francia, dispuesto a romper con todo. Sí había una clase intelectual dentro de estas mismas corrientes, de estas ideas francesas, hubo un cierto contraste entre escritos y programas políticos avanzados a la francesa y una sociedad no preparada todavía, diferente a la francesa y que no rompió radicalmente con la situación del antiguo régimen. Por eso en España el proceso de instauración del Estado liberal, fue un proceso con varias fases, con muchas oscilaciones, con avances y retrocesos, con frustraciones, que duró prácticamente todo el siglo XIX. Es decir, no es un proceso en el que se avanza poco a poco, sino que es intermitente y discontinuo. Pero se llega a lo mismo, al Estado liberal, al Estado burgués. Se puede decir que la consolidación se consigue con la restauración borbónica de 1876, a partir de la constitución de la restauración borbónica de 1876.

    En estos nuevos estados liberales hay unas nuevas formas de creación del derecho, el derecho en esta época se va a contener en las constituciones y en los Códigos, no todos los países los tienen pero casi todos. Todos estos textos, constitucionales, declaraciones de derechos del hombre, códigos, responden a una filosofía, idea, responden a ese impulso igualatorio que transformó el panorama político, es un impulso político que tiene mucho que ver con el racionalismo, el racionalismo iusnaturalista. El proceso constitucional y codificador es un mismo proceso o más bien dos procesos emparentados que responden a la misma filosofía, de hecho hay autores que consideran que las constituciones son una codificación del derecho político. El derecho político del Estado se va a contener en la constitución y las demás materias se van a contener en códigos. Sí debe darse en este proceso una cierta precedencia temporal de las constituciones, las constituciones deben preceder a los códigos, debe definirse antes el marco político del Estado para recoger más tarde las demás materias, y esto porque la constitución es la norma suprema del Estado, la que establece la forma de Estado, la que establece los órganos de Estado, las funciones de cada uno de ellos, quién y cómo crea las demás leyes que componen junto con la constitución el ordenamiento jurídico, y por tanto las demás leyes no pueden oponerse a ninguno de los preceptos constitucionales. Por eso lo ideal es que esté la constitución vigente antes de promulgarse los códigos, esto es lo lógico, pero no lo que siempre se dio. Hubo códigos en España, por ejemplo el primer código de comercio, que se dio sin haber una constitución vigente, luego hubo constituciones que se dieron después de haberse dado los códigos y hubo que cambiar algunas partes de estos códigos para adecuarlos a las constituciones. También hubo etapas sin constitución y los códigos seguían vigentes. Son procesos emparentados, pero que no se dieron de manera compensada en España.

    Una constitución es desde luego una norma que regula el funcionamiento del Estado, pero no toda ley que regula estas cuestiones es sin más una constitución, hay unos requisitos mínimos, esto se establece en un precepto clásico, que es el artículo 16 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, que dice que: la sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada , ni la garantía de división de poderes establecida, no hay constitución. Además de estos dos requisitos hay otro tercer requisitos, que es que el texto procede de la soberanía popular, que está aprobado por representantes del pueblo. Algunas constituciones, en España y Francia concretamente, las constituciones doctrinarias no proceden de asambleas o cortes emanadas de la soberanía nacional, lo cual ciertamente les resta legitimidad, pero por lo menos sí que daban lugar a una situación constitucional, en el sentido de que establecían una división de poderes y que garantizaban más o menos el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y limitaban el poder real. Algunos textos, como el Estatuto de Baiona de 1808, o como el Estatuto Real de 1834, no se pueden considerar constituciones, sino que son cartas otorgadas por un poder real, que se sigue considerando titular de la soberanía y son textos que no cumplen estos mínimos constitucionales, son textos que responden a situaciones determinadas. De todas formas tampoco en Francia se instaló el liberalismo radical tras la revolución. En Francia pasó que tras la caída de Napoleón en 1815 se pasó a un régimen con los Borbones, en el que no se volvió al absolutismo, pero esa era la tendencia, sobre todo de Carlos X, y entonces consiguieron en 1830 un cambio dinástico, entre liberales y moderados, algunos incluso republicanos, que implantaron a Luis Felipe de Orleáns, conciliando un poco facciones a su izquierda, más radicales y progresistas y por la derecha conciliándolos con los nostálgicos del absolutismo. Esta forma política que duró hasta 1848 es lo que se llamó doctrinarismo o liberalismo doctrinario. Este liberalismo doctrinario es un liberalismo matizado “light”, se trata de limitar la soberanía del pueblo, la Monarquía es considerada como una parte consustancial a la historia de la nación, a su constitución histórica y por lo tanto debe ser incorporada siempre a la constitución escrita, por lo tanto se considera como un cuatro poder moderador. Incluso muchas de estas constituciones consideraron al rey como cotitular de la soberanía con el pueblo.

    Clásico también del liberalismo francés es el bicameralismo, con un senado como elemento moderador y también un principio, es el voto limitado.

    Este moderantismo es clásicamente burgués, pretende sobre todo defender dos de los cuatro principios del liberalismo democrático, estos cuatro principios son:

  • Propiedad

  • Seguridad

  • Libertad

  • Igualdad

  • De estos cuatro principios defendieron la propiedad y la seguridad. En cambio las libertades políticas quedaron bastante reducidas y desde luego no fomentaron una igualdad entre las clases políticas.

    En España hubo un gran apoyo a esta forma de liberalismo hecho a la medida de la burguesía conservadora, y las constituciones que fueron más estables responden a este modelo, al liberalismo doctrinario. En España se ha llamado moderantismo a este liberalismo doctrinario. Este concepto de moderantismo es más amplio que el de partido moderado y con escasas excepciones, el régimen político español del siglo XIX respondió a esta versión del liberalismo doctrinario.

    El siglo XIX fue un sigo de una gran marejada política visible en la proliferación de textos constitucionales. Todos estos textos responden a que eran textos constitucionales muy partidistas, muy unilaterales, que pretendían, ayudados por la correspondiente ley electoral, excluir el acceso de los opositores al poder, pero como no siempre lo conseguían, cuando llegaban los contrarios, hacían lo mismo, procuraban evitar en lo posible que llegaran los otros. Eran por lo tanto constituciones muy estrechas, que no daban cabida a las aspiraciones políticas de todos, las constituciones deben ser asépticas, por eso fueron constantemente sustituidas. Las constituciones moderadas fueron las que resultaron más estables, la de 1945, que duró hasta 1968 y la de 1876, que duró hasta 1923.

    La codificación:

    Ya en el último tercio del siglo XVIII se dan los primeros códigos, tal y como se entiende ahora este término, como resultado de la ideología de la ilustración, aunque todavía no se han hecho las revoluciones liberales y todavía estos códigos los dan Monarquías absolutas, ilustradas, pero absolutas.

    Estos primeros códigos aún recogen una sociedad estamental con privilegios. Los códigos liberales responden a la ideología que se expende tras la revolución francesa, es decir, al triunfo de la soberanía popular.

    El símbolo de estos nuevos códigos es el Código Civil francés de 1804 (código napoleónico), un código que inspiró los de otros países por su contenido y altura jurídica y también por su gran altura literaria, un código muy bien escrito.

    Los códigos van a responder al racionalismo jurídico, este espíritu ordenador de la sociedad, uniformados del derecho.

    Se hicieron sobre una ideología del iusnaturalismo racionalista, esto supone que los filósofos formulan, descubren, unos principios naturales y luego los legisladores los transforman en preceptos positivos, derecho positivo, derecho legislado.

    A pesar de esta crítica que surge en la ilustración, de la doctrina del derecho común, de su consideración de un derecho antiguo, luego en la práctica la ruptura no fue tan grande con esa tradición romanista, sobre todo en algunos campos, en campos como el derecho penal sí hubo una ruptura con la tradición romanista, pero en otros códigos, aunque sí es verdad que se abandonó lo que es la doctrina de los juristas, muchas instituciones, sí que se regularon teniendo en cuenta las fuentes originarias romanas.

    La burguesía fue la impulsora y la gran beneficiada de la codificación. A través de la codificación, sobre todo de la codificación civil y mercantil, se protege el ejercicio de las libertades económicas y el desarrollo de la propiedad. Estos son derecho garantizados en las constituciones, pero son garantizados de manera abstracta, pero luego hay que desarrollarlos en las leyes, precisamente se desarrollan en los códigos y en las leyes. Este afán de codificar se dio sobre todo en Francia, en otros lugares de tradición más rural, la codificación encontró más obstáculos, es el caso de España o Alemania. En España la codificación es un mandato constitucional que parte de la constitución de Cádiz.

    ESTUDIAR AHORA LA HOJA DE LA CODIFICACIÓN.

    Con es se completa un proceso de sustitución del Antiguo Régimen jurídico. En algunos campos esta sustitución fue fácil (en el campo penal), pero en otros campos sí que hubo resistencia, como por ejemplo en el civil, y de esta manera, durante todo el siglo XIX convivieron sectores regidos ya por los nuevos códigos liberales, con otros sectores del ordenamiento jurídico regidos todavía por leyes antiguas. También es importante el hecho de que no todos los sectores del ordenamiento jurídico se codificaron, materias como el derecho administrativo y el derecho del trabajo nunca se han codificado por diferentes motivos, amplitud y dificultad sobre todo, y por ser materias difícilmente codificables. En el caso del derecho del trabajo es porque es un derecho moderno y que ha tardado en tener personalidad propia.




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    Enviado por:Aissia
    Idioma: castellano
    País: España

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