Derecho


Historia del Derecho Español


Estos cuerpos legislativos no quedarán cerrados sino que después incorporarán nuevas leyes y fueros.

Los fueros de Aragón a fin de la E. M. adquirieron una estructura definitiva de 8 libros a 12. Esta legislación se caracteriza por ser normas pactadas porque en Aragón hay un régimen jurídico pactista = El monarca no puede imponer unilateralmente sus normas. Serán un acuerdo entre él y las Cortes, porque hay un enfrentamiento entre nobleza y monarca, éste último quiere hacer valer su supremacía sobre todo el reino y la nobleza por el contrario quiere contrarrestar la hegemonía regia en beneficio de sus intereses.

De esta pugna saldrá victoriosa la nobleza y se establecerán severas limitaciones al poder real. Contrario a Castilla.

Limitación en:

  • Fuero de Egea 1265

  • Privilegio General 1283

  • Fuero Egea: Se consagra la figura del justicia mayor de Aragón, asumirá la jurisprudencia transaccional entre el rey y el reino. Interpreta el derecho y evita que haya contrafueros disposiciones que emanan del rey y de las cortes.

  • Privilegio General: porque el monarca se compromete a observar y respetar las costumbres, privilegios y fueros del reino, en Uncia con Jaime I también

  • El rey queda vinculado por un pacto que él por sí solo no puede romper.

    Una fuente muy importante de derecho en la de la interpretación de los juristas.

    El derecho de los fueros es interpretado por juristas aragoneses en consonancia con la recepción del derecho común.

    Estos juristas irán recogiendo usos y costumbres admitidas en tribunales del reino en especial la Curia del justicia mayor y los armonizan con los principios del derecho común. En la medida en que estás interpretaciones que hace deben ser observadas y guardadas da lugar a un nuevo derecho que en el que se llama observancias.

    Estas van a recogerse en colecciones cuyos autores son los justicias mayores de Aragón o sus lugartenientes.

    Colecciones importantes:

    • Las observancias del Reino de Aragón de Jaime de Hospital segunda mitad del S. XIV.

    • La importancia de esta radica en que pone de manifiesto la asimilación efectiva del derecho romano en la práctica judicial aragonesa.

    • Observantiae consuetudinerque regni aragonae de Martín Diez de Aux (1437); observancias y costumbres del reino de Aragón.

    Esta compilación se basa en la de Hospital copia de más de la mitad de los preceptos.

    A partir de aquí el sistema aragonés se basa en fueros de Aragón y en las observancias.

    Orden de prelación de fuentes:

    Características:

  • El derecho local prima sobre el derecho general del reino.

  • Tiene un destacado relieve las observancias de Diez de Aux las cuales se van a imponer a los fueros anteriores a ellas.

  • Orden:

  • Derecho local.

  • Fueros y actos de costes posteriores a las observancias de diez de Aux.

  • Observancias Diez de Aux.

  • Fueros anteriores a 1437 y posteriores al código de Huesca.

  • Código de Huesca.

  • Sentido natural y a la equidad.

  • DERECHO COMÚN EN ARAGÓN

    La recepción del derecho común únicamente tuvo escasa intensidad por:

    • El poder del rey era débil.

    • La alta nobleza se oponía y lo rechazaba. Los nobles imponen el derecho Alto Medieval otra vez.

    En claúsula de supletoriedad de los fueros de Aragón recogen el mandato de que en defecto de fueros los jueces recurran al sentido natural y a la equidad.

    Vidal Canellas diría que el sentido común o natural jurídico debería ser el propio de los hombres versados en leyes y no en costumbres. Esta revisión de fueros de Aragón debía interpretarse como que los jueces debían de acudir al derecho canónico y leyes romanas.

    Es en la pr forense donde los juristas formados en universidades encontrarán el camino para aplicar los conocimientos adquiridos. Las sentencias emanadas del tribunal de justicia mayor de Aragón recogen la pr observada en los tribunales. Se recoge derecho tradicional aragonés sino también textos y principios de derecho común para resolver los casos.

    Bajo la apariencia de la aplicación fueros de Aragón se da entrada a los textos y tratados del derecho común.

    En el S. XV la vida juridica aragonesa estará principalmente romanizada gracias al sentido natural y a la equidad.

    REINO DE NAVARRA

    El derecho romano bajo medieval hasta su incorporación a Corona de Castilla presentará distintos conmi con derecho aragones porque:

  • El condado de Aragón había estado incorporado a Navarra que se rompería en 1134 cuando a la muerte de Alfonso I se elige como rey de Aragón a Ramiro II y como rey de Navarra a García Ramírez.

  • Por tierras de navarras estuvieron presentes fueros presentes del Alto Aragón.

  • Peses a las similitudes el derecho Navarro es poco permeable a las influencias extranjeras. Defiende su peculiaridad (el derecho) haciendo que los reyes juren mantener y conservar su derecho, porque Navarra en algunos periodos se regía por reyes extranjeros, por ejemplo Teobaldo I que pertenecía a la casa de Champany o también cuando en la muerte de Enrique I hay una crisis dinástica como consecuencia de dejar una hija de menor edad que se casará con el heredero de Francia con lo que se asienta las bases para la unión del reino francés y navarro. Son reinas pero no gobiernan.

    Navarra tiene medidas preventivas consideran que los reyes extranjeros son desconocedores de sus tradiciones jurídicas. Les hacen jurar que respetarán sus fueros antes de acceder al trono. Hay una inconcrección de fueros a conservar y mantener.

    Para evitar las poblaciones de esta inconcrección se nombraría una comisión formada por nobles y eclesiásticos, presididos por el Rey y el obispo de Pamplona. Tiene como fuente fijar los fueros y el recuerdo = el fuero antiguo 1238 contenido distinto antiguo; hace referencia a poblaciones y tensiones que existía entre nobleza y monarquía.

    Disensiones monarquía hacer valer su preeminencia y la nobleza a defender sus intereses.

    Este núcleo fuentes anteriores se le añaden nuevos fuentes generales y normas de distinto tipo, hasta terminar en el fuero general de Navarra. Su autor no se conoce, jurista que conocía bien el derecho de Navarra.

    Oficialmente no se promulgó pero el hecho de que el rey tuviera que jurar sobre él su compromiso de mejorar y observar el derecho de la tierra pone de manifiesto su vigencia como texto básico del derecho territorial navarro, además posteriormente se hicieron ampliaciones y mejoras que se hicieron de forma sistemática.

    Aunque está el fuero general no significa que de los fueros municipales desaparezcan por ejemplo F. de Estella y el F. Pamplona (periodo XIII al XV) muchos fueron reelavorados.

    Se protege el derecho por PACTISMO todas las disposiciones de carácter texto, son fruto de la acción conjunta del rey y reino (cortes).

    Base; juramento del rey en momento de elevación al trono de respetar los fueros mejorarlos y en ningún caso empeorarlos! da lugar a los AMEJORAMIENTOS solo hubieron 2:

    • Felipe III 1330

    • Carlos IV 1418

    Imponer a los monarcas extranjeros su derecho autóctono.

    Esta protección se realiza por:

  • Fórmula de obedezcase pero no se cumpla ante el temor de que sea tan ineficaz como en Castilla tienen que establecer otros sistemas como:

  • Sobrecarta: se estableció en Cortes de Sangüesa de 1561, era un visado que el consejo Real de Navarra debía dar a las cédulas mandatos y provisiones destinadas al reino antes de que se ejecutasen si se advertía que estas disposiciones constituían un agravio a leyes del reino las declaraba nulas y sin efecto.

  • El problema se plantea con que los miembros son designados por el rey (el consejo Real de Navarra) y adictas a la monarquía, a la Diputación que dependía de las Cortes exigiese y obtuviese el derecho a conocer toda disposición real antes de que el consejo las sometiera a sobrecarta.

    La diputación podía oponerse a cualquier cédula o provisión y exigir la nulidad de la misma. A este control ejercido por la diputación como paso previo a la sobrecarta en lo que se llama PASE FORAL (depende de las Cortes).

    En Navarra las disposiciones emanadas del Rey antes de ejercer debían obtener el pase foral de la diputación y la sobrecarta del consejo real.

    El pase no es una institución independiente sino que es un requisito integrado dentro de la sobrecarta.

    Pese a los controles se puede cometer un contrafuero, fórmula obedézcase cometer un agravio, perjuicio contra leyes del reino.

    ¿Quién podía denunciar que se cometía un contrafuero?

    Cualquier corporación o individuo navarro.

    Las cortes y si no estaban reunidas la diputación ante la denuncia se encargaban de promover la reparación del agravio.

    Lo repara el virrey y en algún caso podía ser el propio rey si el asunto era importante. El reparo del agravio adquiere la consideración de fuero general del reino.

    En un primer momento el derecho común tuvo poca importancia porque el poder del rey era débil, pero evolucionó y se reflejará en documentos de derecho y nos encontraremos con que a principios XV ya hay disposiciones del rey en las que reacciona contra la abusiva aplicación del derecho común. Carlos III Navarra en 1413 dicta una disposición en la que prohibe la aplicación derecho común, solo derecho Navarro y en caso de duda acudir al Rey. La práctica no es así, los tribunales de las cortes se aplicará porque hay juristas formados en las universidades.

    ORDEN PRELACIÓN FUENTES DEL DERECHO NAVARRO

    Hasta S. XVI no habrá claro esclarecimiento de orden de prelación de fuentes, pero en la práctica es el siguiente:

  • leyes de cortes.

  • primer amejoramiento del F. general de Navarra 1330 Felipe III y el propio fuero general.

  • derecho común 1576 cortes de Pamplona se recoge como derecho supletorio

  • Para unos se aplicaría; principio derecho Navarra, después Castilla (por que Navarra pertenece a Castilla), derecho común. Para otros directamente derecho común.

    TEMA 10:

    REINO DE VALENCIA

    Es la reconquista del Reino de Valencia.

    ETAPAS

  • De 1225 a 1236: en la ocupación de la zona de Castellón.

  • La reconquista y la repoblación va a ser iniciativa particular lo que no va a dar lugar al otorgamiento de Cartas de población a los lugares que incorporan, incluso algunas de estas cartas proveen de mantenimiento del derecho musulmán que va a ser el propio de esas personas y no debían continuar.

  • 1237-1245: la reconquista y la repoblación va a ser a iniciativa del propio rey. Destaca la reconquista de la ciudad de Valencia (hacia el sur de Alicante). Jaime I le va a conceder texto fundación a Valencia. Este texto se llama costumbre de Valencia o consuetudines valentiae. Los estudios más recientes sitúan este texto en el año 1238

  • Poco realizó esta obra Jaime I va a recurrir el derecho de recepción. Podríamos considerarlo como una recensión del Código de Justiniano de la época medieval. Esta costumbre se dará primero a Valencia y después se difundirá por el Reino primero de Alfonso X y fuero real y Fernando III fuero juzgo.

    En esta costumbre además de recoger distintos instituciones jurídicas se recogen una serie de privilegios que concedió Jaime I.

    En 1251 pasó a llamarse “Fori valentiae” y 10 años más tarde en 1261 se traducirá al valenciano y se llamará “Furs de Valencia”

    ¿Por qué hace esto el Rey?

    El Rey (de Aragón y de Cataluña) quiere crear un reino nuevo y lo quiere hacer conforme a unos principios que sean acordes a su potestad real. Al rey no le interesa que apliquen los fueros de Aragón porque en un derecho mucho más lesivo para su potestad. El rey puede hacer esto porque se considera que ha sido puesto al frente de un pueblo para hacer justicia y para ello debe de conservar y defender el antiguo y buen derecho y debe combatir los malos usos y abusos que son aquellos que van contra la razón.

    En esta política de afianzamiento de los Furs en el año 1261 Jaime I, jura los fueros y se compromete a observarlos y no contravenirlos. Además promete que en el futuro sus sucesores también lo harán al acceder al trono con esto que ha hecho el rey vemos que lo que nace como un derecho local se convierte en derecho oficial del reino de Valencia. 10 años más tarde 1271 Jaime I vuelve a reiterarse en su promesa. Se compromete a no añadir, excluir o corregir nada en ellos salvo en caso evidente de necesidad y siempre con el consentimiento y voluntad de las cortes.

    Por tanto estamos viendo que el rey establece un límite a su poder ya que para modificar los furs necesita contar con el consentimiento de las cortes. Con este compromiso del rey surge también en el reino de Valencia el Pactismo político porque el rey no va a tener que acudir a las cortes cuando quiera introducir cualquier modificación en los fueros que el ha jurado respetar.

    Como consecuencia de este pacto ! el rey y las cortes legislarán conjuntamente y dará lugar a dos tipos de normas:

  • Fuero o Fur: aquella norma que es aprobado en cortes por acuerdo del rey y de los tres brazos para su modificación y derogación también se requiere lo mismo.

  • Actes de cort: son normas aprobadas en cortes a petición de uno o dos brazos y que son aceptados por el soberano. Estas normas solo obligan al brazo o brazos que lo han pedido. Para su modificación o derogación es suficiente con el acuerdo del rey y del brazo o brazos que inicialmente lo votaron.

  • Ambos tipos de normas se dice que son paccionadas porque no pueden ser revocados por una sola de las partes, sino que se necesita el consentimiento de todos aquellos partes que no han intervenido en su elaboración.

    El rey no obstante también legisla por si mismo, dicta privilegios y pragmáticios pero esta norma del rey siempre tiene que respetar los fueros. Si no los respetase daría lugar a un contrafuero, al consiguiente reparo de agravio.

    Esta es la política que lleva a cabo el rey. Los nobles aragoneses consideran que la conquista de Valencia ha sido obra de Aragón y que por lo tanto debe de ser poblado a fuero de Aragón y repartirse el territorio entre los nobles aragoneses. La nobleza aragonesa ejercerá una gran presión sobre los reyes hasta el punto de que Pedro III en 1283 ceda antes estos presionado y permite que los fueros de Aragón se apliquen a Valencia a todos aquellos quieran acogerse a este derecho.

    Esta situación se mantendrá hasta que Alfonso IV de Aragón (Alfonso II de valencia) ofrecerá en las cortes de 1329-1330 una serie de ventajas de carácter jurisdiccional. Lo hace con el fin de que se abandonen los fueros de Aragón y se aplique los Furs como los generales del reino.

    A estas ventajas jurisdiccionales se le denominaría jurisdicción Alfonsina. Esta va a suponer un gran paso la territorialización del derecho (muchos abandona los fueros de Aragón).

    Pero la jurisdiccionalidad del rey resulta mal parada porque tiene que desprenderse de parte de su poder. Varios sectores quedan fuera de su competencia y de los de sus funcionarios, no solo se desprende de potestades jurisdiccionales sino que ello también acarrea perdidas económicas al rey.

    Las calañas que tengo que pagar al condenado ya no las recibe el rey sino el señor.

    PAPEL DERECHO COMÚN

    En este contexto del derecho común. El derecho común influyó en el ordenamiento jurídico foral. Hay claramente concordancia con el derecho romano. Influye sobre todo el código Justinianeo pero también aunque en menor medida del Digerto

    También hay influencia del derecho canónico, en especial de las Decretales de Gregorio IX. Así el legislador utiliza el derecho común para su ordenamiento jurídico pero pese a esta influencia se prihibe el uso del derecho común en los tribunales. Como consecuencia de esta prohibición el derecho común queda excluido del sistema de fuentes. Los problemas se resuelven en los vacios legales o dudas conforme a los furs y conforme al sentido natural y juicio de equidad.

    El legislador valenciano crea un ordenamiento jurídico conforme al derecho común y después prohibe su uso.

    Razones:

  • Porque se pretende que la resolución de los pleitos o litigios sea rápida y sencilla y para resolver de esta forma evita recurrir a los textos romanos y canónicos cuyo manejo requieren mayor proporción jurídica dada la complejidad de las mismas.

  • Porque el conocimiento del derecho común está limitado a una minoría de juristas. Estos juristas podían hacer un uso incorrecto de este derecho en perjuicio del propio rey.

  • Pero en definitiva la actitud de los distintos reyes de esta época en consecuencia del desprecio que los juristas consideran que el derecho común en el derecho perfecto y el derecho emana del rey es de las cortes lo consideran inferior. Los reyes entienden que a este desprecio no este cuestionado su potestad legislativa.

    El rey basa su potestad en que el o sus predecesores conquistaron las tierras de manos de los infieles. Pese a todas las prohibiciones como ya vimos, en otros reinos en la época foral que convierte la interpretación de los fueros conforme al derecho común.

    Tal es así que la doctrina volumen de la época consideró que los fueros admitían una interpretación ajustada al derecho común y que había que acudir a este cuando las disposiciones forales no regulasen un supuesto concreto.

    En consecuencia y para concluir, el derecho común estuvo presente en la vida jurídica del reino. Durante toda la época foral y lo estuvo presente en la vida jurídica del reino. Durante toda le época foral y lo estuvo como materia privada para elaboración de numerosos preceptos como elementos de interpretación de los fueros y en tercer lugar como ordenamiento jurídico paralelo que permite cubrir los vacíos legales existentes.

    La época de este derecho la tendríamos desde lo costumbre de valencia 1238 hasta 1707 en que Felipe V lo derogó

    ORDEN DE PRELACIÓN DE FUENTES DEL REINO DE VALENCIA

    • En primer lugar siempre el derecho local.

    • Derecho territorial (los furs y actes de cort)

    • La legislación real: pragmáticas y privilegios.

    • La razón natural y la equidad; derecho común

    PRINCIPADO DE CATALUÑA

    Distinguimos tres etapas:

  • Del S. VIII al S. X y se caracteriza porque buena parte de su territorio está incorporado al dominio Carolingio.

  • Del S. X al S. XIII independencia de los soberanos francos.

  • Del S. XIII al S. XV: desaparición política del principado unido a Valencia, Aragón y Mallorca

  • Tras la invasión musulmana y caída de la monarquía visigoda buena parte del territorio catalán que se le llama marca hispanica pasaría a la órbita de los francos. En el ámbito jurídico no tendría consecuencias demasiado relevantes ya que la situación de los hispani apenas experimentó cambios, debido al principio de personalidad del derecho franco que permitía que la población catalana mantuviese su propio ordenamiento jurídico. Los reyes francos darían capitulares para regular la vida social de la marca hispánica. Estas capitulaciones contienen normas de derecho público y son tres lo monarcas francos que legislarían para el principado:

    • Carlo Magno.

    • Ludo Vico Pío.

    • Carlos el Calvo.

    • S. X al S. XIII cuando se independiza del principado del reino franco, aquí el derecho va a estar formado fundamentalmente por cartas pueblas y por las disposiciones que emanaban de las Paz y tregua.

    • Asamblea Paz y tregua son concilios reunidos para impulsar la paz y la seguridad de las personas y de sus bienes, a estas asambleas van nobles, obispos y también el pueblo y en ellas los asistentes se comprometen a:

        • La paz de Dios: distintos lugares (iglesia, cementerios, etc.) y distintas personas (mayores, clérigos) quedaban protegidos especialmente frente al uso de cualquier tipo de violencia.

        • Tregua de Dios: consiste en la prohibición de todo acto de fuerza incluso los legítimos durante ciertos periodos de tiempo; épocas del año y fiestas de especial significado religioso.

      Estas asambleas tienen naturaleza conciliar y se aprecia en el tipo de sanción que se impone a los infractores por ejemplo la excomunión, además de que los infractores quedan sometidos a la jurisdicción episcopal como única competente para resolver los conflictos y desacuerdos que pudieran surgir a la hora de aplicar os preceptos se llaman “constituciones” de Paz y tregua.

      Obra muy importante que son los “usatges” junto con las constituciones, también se llama usuaria, usatici. Obedeció en buena medida a la necesidad de atender las exigencias propias de la sociedad feudal catalana del S. X.

      Para algunos historiadores la primera forma de los ustages se realizó en el S. XI bajo el reinado de Ramón Berenguer I el Viejo. Este núcleo inicial constaba de unos 130 capítulos redactados en catalán.

      Para otros la redacción más antigua que va a ser el núcleo inicial del posterior desaparición de los usatges no puede datarse de antes del S. XII.

      Para éstos últimos sería obra de juristas de la corte condal con formación romanista que operando sobre textos feudales buscaban infiltrar en ellos principios que robustecieran el poder de los condes de Barcelona.

      En cualquier caso, con una postura u otra hay textos de Ramón Bereguer I.

      A este núcleo original sucesivas adiciones y retoques de juristas particulares y miembros de la curia condal fueron aumentando este núcleo a lo largo S. XII y también durante la primera mitad del S. XIII. Hasta fijarse su versión definitiva que tendrá 174 capítulos.

      CONTENIDO USATGES

      Compilación usos prácticos principalmente judiciales, constituciones, preceptos, aprobados en asambleas Paz y tregua y textos procedentes de otras obras.

      En un principio los usatges se promulgaron para regir en los territorios del condado de Barcelona. Pero después debido a la primacía del condado sobre los demás y al hecho de contener en parte un ordenamiento jurídico que era general a todo el territorio de Cataluña, los usatges se aplicarían a todo el principado, incluso en cortes 1251 sancionarán su carácter de derecho general además de que se deroga oficialmente el liber iudiciorum.

      Texto catalán más importante los usatges.

    • S. XIII al S. XV

    • Desaparece político unido a Reino Aragón, Valencia se caracteriza por un desaparición de las relaciones feudales lo que dataría la necesidad de ordenar la red de relaciones feudo vasallásticas en sus distintos niveles (entre nobles y vasallos, etc.)

      Ante esta situación nos encontramos con que los usatges que habían surgido en principio para atender las exigencias propias de la sociedad feudal catalana en la Edad Media resultarían insuficientes por lo que la actividad privada trataría de desaparecer la costumbre feudal adecuandola a las nuevas circunstancias.

      Fruto de esta actividad privada sería la aparición a mitad del S. XIII de unas compilaciones privadas a las que podríamos calificar como compilaciones reguladoras del derecho feudal catalán.

      Estas compilaciones son dos:

    • Costumbres de Cataluña: autor anónimo de mitad del S. XIII y redactada en latín que después se tradujo al catalán.

    • Conmemoracions de Pere Albert: la realizó el canónico de Barna Pere Albert, primero en latín y luego en catalán se tradujo, es de mitad del S. XIII pero sería en cortes de 1470 donde se reconoció oficialmente. Una parte de costumbres entre señores y vasallos.

    • En este contexto vemos que las usatges se convierten en derecho territorial principado, sin embargo, esto no significa que el derecho territorial catalán quedara estancado sino todo lo contrario ya que durante la Baja Edad Media se abre una nueva y prolongada etapa de producción jurídico general que durará hasta la promulgación Decretos de Nueva Planta.

      Modo de producción de derecho en el principado estará compuesto por la legislación que emana de las cortes junto con el príncipe o rey. Formando por sentencias ya que el rey es el juez supremo.

      Constituciones = disposiciones de carácter general que emanan del rey y con las cortes.

      Pueden ser:

    • Constituciones de cortes: cuando el rey propone y lo hace a través de la frase “ordenamos o estatuimos” y son los tres estamentos los que aprueban.

    • Capítulos de cortes: cuando quien propone son los tres estamentos o uno solo pero con acuerdo de los otros y quien aprueba es el rey. El rey responde en tercera persona “plau al señor rey”

    • Actos de cortes: una disposición preexistente por ejemplo una pragmática, privilegio. Se somete a la aprobación de las cortes con la finalidad de que pueda tener la misma fuerza legal que una constitución de cortes o un capítulo de cortes.

    • Las sentencias en general prevalecen sobre Decretos soberano, ninguna de ellas puede contradecir bajo pena de nulidad lo establecido en las disposiciones de cortes, tampoco tiene valor la costumbre contraria a las disposiciones de cortes. Además de que una disposición puede derogar un privilegio (personal, local, corporativo, etc.) si así lo dispone expresamente.

      El soberano legisla con pragmáticas durante el S. XIII el contenido propio de las pragmáticas versa sobre cuestiones de derecho privado poco que puede regular.

      S. XIV Y S. XV el ámbito de acción de pragmáticas se cirscuncribirá a aspectos administrativos y judiciales y a la ejecución de acuerdos previamente adoptados en cortes.

      Las pragmáticas están subordinadas a las constituciones de manera que si una pragmática o cualquiera otra disposición dada por el soberano quería equipararse a una ley de cortes debía hacerlo a través del mecanismo de acto de cortes.

      En Cataluña existe pactismo político: el comienzo de la legislación paccionada tuvo lugar en las cortes de Barn de 1283 allí queda definitivamente plasmada la necesidad de una colaboración entre el soberano y los estamentos del reino a la hora de dictar leyes con vigencia para todo el principado.

      En Cataluña se habla de diferencias entre pactismo económico y político.

      El político su origen se encuentra en las urgencias monetarias de la corona. La corona necesita el apoyo económico de las clases altas. En las cortes de 1419 y 1421 los estamentos mantuvieron el criterio de leyes compradas. Leyes pagadas (igual que en Valencia) los juristas catalanes S. XIV y XV dicen que el fundamento del pactismo catalán hay que buscarlo en razones políticas en la fidelidad a la palabra dada.

      Desde el S. XIII la doctrina jurídica catalana no cesa de pronunciarse en el sentido que hay que establecer límites al poder lega. Considera que las disposiciones de cortes solo pueden ser modificadas o derogadas por las cortes y el rey (por los que han intervenido en su elaboración).

      Hay que proteger a las constituciones de toda acción directa y unilateral del monarca quien por lo general (con pragmáticas) intenta atentar contra las constituciones.

      El mecanismo arbitrado en Cataluña para proteger el ordenamiento jurídico de las transgresiones del rey o de sus funcionarios fue declarar la nulidad de la disposición real y después proceder al reparo del agravio cometido.

      Las constituciones tienen preemienencia sobre las demás disposiciones jurídicas. Este principio de jerarquía normativa fue ratificado por distintos monarcas pero sería en el reinado de Fernando Católico cuando de modo tajante tendría lugar esta subordinación y lo sería a través de la constitución “Poc Valdria” 1481. En esta además de expresarse el principio de que poco valdrían las leyes y constituciones si estas no fuesen respetadas por el rey y sus funcionarios, se fija definitivamente el régimen pactista catalán. Según este:

    • Quedan confirmados los usatge, contitucions, capitols y privilegios generales y particulares del principado quedan confirmados.

    • Si contra cualquiera de estas normas que componen el derecho del principado se diera alguna fédula, mandato, carta, etc. estas disposiciones serian nulas y no deberían ser obedecidas ni cumplidas. Además esta nulidad es automática. Si pese a la nulidad algún juez y oficial aplica esta provisión los actos que estos realizan son nulos y deben revocarse puede ocurrir que haya alguna duda de si una disposición real es contraria o no al derecho del principado. El canciller o regente o señor más antiguo de la audiencia son quienes recibirán a la audiencia sobre si contradice o no al derecho del principado (jueces de agravios).




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    Enviado por:Rakel
    Idioma: castellano
    País: España

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