Derecho


Historia del derecho español


Tema 1: La Historia del Derecho. Conceptos preliminares.

  • Historia del Derecho. Concepto y naturaleza científica

  • Las definiciones de la Historia suelen comprender tanto la realidad acontecida (hechos sucedidos) como la ciencia que procede a su elaboración, es decir, su interpretación y su enseñanza.

    Podemos admitir que la Historia es la elaboración científica referente al pasado humano.

    Entendemos por conocimiento científico aquellos hechos que realmente sucedieron. Se puede diferenciar entre hechos meramente pasados y hechos que debido a su especial condición han logrado una permanencia.

    De esta forma podemos diferenciar hechos que son grabados y otros que pasan completamente desapercibidos para el historiador. Al hablar del hecho histórico nos estamos refiriendo sobre todo a los fenómenos sociales que transforman el devenir de la Historia.

    Durante mucho tiempo, concretamente hasta el s. XIX, la Historia fue concebida como una historia política, diplomática o militar. A partir de ese momento, también cobran importancia otros factores como pueden ser los factures culturales, económicos e incluso, religiosos. Por tanto, en la actualidad nos encontramos en una fase en la que la historia social cobra importancia y cualquier hecho histórico se analiza desde muy diversos puntos de vista.

    ¿Hasta que punto podemos decir que un historiador es objetivo? Sabemos que todo historiador, aunque no lo desee, es producto de la época que le ha tocado vivir. En este sentido, Leopold von Rake, en el siglo XIX, en el prólogo de uno de sus libros, afirmaba que solamente iba a mostrar lo que realmente había sido, es decir, contar las cosas tal y como sucedieron. La afirmación de este autor es difícil de aceptar de manera absoluta, así que debemos matizarla. En primer lugar, porque la historia no puede ser simplemente el reflejo de lo que se conoce (lo cognoscible), el historiador al enfrentarse a un hecho histórico siempre llegará a unas conclusiones, es decir, interpreta la Historia. Por tanto, la Historia no puede ser simplemente una colección de datos y el contacto del historiador con las fuentes, inexorablemente, va a llegar a un juicio o una interpretación. Ahora bien, sí es cierto que el historiador tiene que ser objetivo a la hora de emitir juicios, es decir, deberá atenerse a las fuentes de conocimiento y hacer uso de una serie de cautelas científicas, es decir, recoger suficientes datos, diferenciar entre lo posible y lo probable, y de lo probable ir a lo seguro.

    Podemos decir que el Derecho cambia en el tiempo porque también cambian las relaciones sociales que regula, e incluso, la valoración de las mismas, por ejemplo, la ley del matrimonio homosexual es una evolución del Derecho debido a la presión ejercida por determinados grupos sociales...

    El Derecho tiene como característica el ser ciertamente estable (la sociedad evoluciona más rápido). En términos generales, podemos afirmar que el ritmo jurídico es más lento ya que normalmente ha de adaptarse a cambios de tipo social, económicos o ideológicos.

  • Objeto de la Historia del Derecho. Delimitación material, espacial y cronológica

  • Al examinar el objeto de la Historia del Derecho debemos plantearnos tres problemas previos:

  • Debemos hacer historia de los jurídico y no de lo que no lo sea, entendiendo que el Derecho no es sólo el texto escrito sino que también se encuentra en la costumbre.

  • Debemos juzgar los límites geográficos o espaciales de nuestra historia.

  • Debemos ordenar las diferentes etapas por las que pasa la Historia del Derecho español.

  • Delimitación material

    Al hablar de delimitación material debemos diferenciar lo jurídico de lo extra jurídico. La dificultad de diferenciar las normas jurídicas de aquellos otros de naturaleza diferente tiene que ver con que lo jurídico sólo se manifiesta en los propios textos de cada época (no sólo la ley nos va a decir si es jurídico o no).

    Por tanto, existen otros testimonios de diferente naturaleza. Entre las fuentes o modos de formular el Derecho hay que diferenciar los que realmente la crean de aquellos otros que de manera directa o indirecta dan noticia de la norma jurídica. Así, entre las fuentes directas, tenemos, la ley (es el más claro ejemplo), la costumbre (si tiene efectos jurídicos reconocidos), las sentencias judiciales en ocasiones pueden crear Derecho e incluso, la doctrina de los juristas, cuando se les reconoce ese carácter.

    Existen otros muchos textos que nos enseñan el mundo jurídico (las novelas, el teatro, los refranes...). A través de ellos, podemos ver la relación rey-súbdito, como está concebido el matrimonio... En todos estos textos se expresa de alguna manera cuál es la normativa jurídica en uso en una determinada época. En muchas ocasiones también nos refleja cuál es el sentir ocular hacia esa institución o norma; en estos casos, estamos refiriéndonos a lo que es fuente indirecta.

    Delimitación espacial

    Teniendo en cuenta las variaciones geográficas que ha experimentado España a lo largo de la Historia debemos preguntarnos que Derecho vamos a estudiar cuando estudiamos “Historia del Derecho español”. Si lo analizamos en un sentido amplio incluiríamos todo el Derecho que ha estado vigente o que ha sido aplicado en los territorios que históricamente han conformado España. Generalmente, en cada país lo que es objeto de estudio es el Derecho nacional o doméstico. La Historia del Derecho de diversos pueblos o en última instancia, la Historia universal del Derecho comparado se relaciona y en ocasiones, se confunde. En cualquier caso, la Historia jurídica supranacional analiza fenómenos o instituciones semejantes en pueblos diferentes. A veces, incluso, en etapas históricas muy alejadas en el tiempo. Un ejemplo de esto podría ser el estudio de las similitudes de las estructuras feudales europeas con el derecho japonés que estuvo vigente hasta finales del siglo XIX.

    El conocimiento, el estudio y la comparación de diferentes derechos históricos se realizan en nuestro tiempo sobre todo por análisis sectoriales, por ejemplo, las asambleas representativas, el status jurídico de la mujer... Estos temas son estudiados por especialistas de diferentes países y más tarde discutidos en el seno de reuniones científicas internacionales.

    Delimitación cronológica

    La Historia constituye un todo continuo y fluido, por tanto, su parcelación o división en etapas, en principio, sería una división artificial. Sin embargo, hablamos de Edad Antigua, Edad Media, Edad Moderna y Edad Contemporánea. La razón de esta división en etapas es la presencia de acontecimientos en los que se advierte una diferenciación suficiente. Por ejemplo, la Edad Media se caracteriza por el feudalismo, mientras que la Edad Moderna, por el Antiguo Régimen.

    No obstante, esos cambios no son drásticos, sino que se van sucediendo de acuerdo van pasando los siglos. La división en etapas es sumamente genérica. Sin embargo, la periodificación de la Historia es sumamente útil y de hecho resulta imprescindible para la exposición o la enseñanza.

    La periodificación de la Historia del Derecho se suele hacer conforme a criterios cronológicos o a criterios sistemáticos.

    • Criterios cronológicos: se efectúa la división por periodos y en cada uno de ellos, se estudian diferentes ordenamientos jurídicos.

    • Criterios sistemáticos: se actuaría de forma inversa, es decir, se delimitan los sistemas jurídicos para después acoplarlos a su momento histórico.

    Por ejemplo: el matrimonio, profundizar en la institución…

    La periodificación cronológica tiene el inconveniente de aglutinar en un mismo marco a sistemas jurídicos que a veces casi ni coexisten o estudiar una institución en un momento histórico cuando el desarrollo de la misma es homogéneo a lo largo de distintas etapas.

  • La historiografía jurídica española

  • La historiografía jurídica se refiere a como las obras que versan sobre Historia del Derecho y a quiénes las han realizado.

    Los primeros testimonios tuvieron lugar en tiempos de Carlos I de España y V de Alemania. De esta época es Lorenzo Padilla, quien realizó una obra sobre las leyes y los fueros de España. El trabajo de este autor carece de elaboración y no va más allá de ser una recopilación de materiales dispersos, por tanto, su calidad científica no es notoria.

    En el mismo siglo (XVI), Francisco de Espinosa redactó una obra denominada “Observaciones sobre las leyes de España”. Es una obra elaborada por el autor y no una simple recopilación de fuentes, lo que justifica que se le haya denominado La más antigua Historia del Derecho español.

    En el siglo XVII existe una obra de un jurista llamado Juan Lucas Cortés. Con la llegada del siglo XVIII los estudios histórico-jurídicos adquieren una dimensión distinta debido a la llegada de la Ilustración. Esta etapa se caracteriza por darle a las fuentes un mayor valor, las cuales deben ser encontradas, analizadas y discutidas. En esa misma época comienza a hacerse uso de determinadas ciencias auxiliares, como por ejemplo, la diplomática (análisis de los textos, interpretación de los textos antiguos desde el punto de vista de la evolución del lenguaje). En esta etapa destacan diversas figuras como Jovellanos, Macanaz o Campo Manes. Durante esta época y apoyados por el poder público, se promueve la creación de las Reales Academias.

    Durante el siglo XIX debemos destacar la figura de Francisco Martínez Marina. Fue un sacerdote director de la Real Academia de la Historia. Este autor destaca por la amplitud y profundidad de su obra. Martínez Marina hizo uso de una técnica rigurosa reuniendo gran número de textos inéditos.

    A finales del siglo XIX, en la década de los ochenta, se crean las primeras cátedras de la Historia del Derecho en la Universidad Española. El estudio de la asignatura con rigor tuvo como punto de partida en nuestro país a Eduardo de Hinojosa. Con él, la Historia y los historiadores del Derecho alcanzan el reconocimiento internacional en el ámbito académico. La obra de Hinojosa es de una calidad perfeccional y se centró sobre todo en el estudio de la España medieval.

    En marzo de 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, más adelante denominado la Escuela de Hinojosa. Entre los discípulos más destacados están Galo Sánchez, Sánchez Albornoz o Ramos Loscertales. Uno de los mayores logros de los seguidores directos de Hinojosa fue la creación del Anuario de la Historia del Derecho Español (AHDE).

    En la década siguiente a la creación de dicho anuario se incorporaron destacados docentes (Riaza, López Ortiz, Valdeavellano o Alfonso García Gallo).

    Con la llegada de la Guerra Civil, el Centro de Estudios Históricos se paralizó y muchos de sus integrantes tuvieron que salir al exilio. Su publicación se reanudó en 1942 y continúa en la actualidad. Desapareció la presencia internacional pero ello no fue debido al propio anuario, sino a la situación política del país. La revista incorporó a los romanitas, en aquel momento representados por Álvaro Dors.

    Si bien el anuario es la principal publicación de Historia del Derecho español, no es la única. En los últimos años han surgido otras publicaciones periódicas:

    • Historia, Instituciones y Documentos (Universidad de Sevilla)

    • Glossae (Instituto del Derecho Común, Universidad de Murcia)

    • Revista de la Inquisición (Instituto de la Inquisición)

    Debemos decir que la Historia del Derecho ha superado su etapa de crisis porque en los años sesenta se publicaron numerosas obras de conjunto de las cuales podemos destacar el “Manual de Historia del Derecho”, de García Gallo o la “Historia de las Instituciones”, de Valdeavellanos.

    Tema 2: La Romanización de Hispania

    2.1. Derecho romano y los derechos indígenas

    Entendemos por pueblos prerromanos los existentes en la Península Ibérica antes de la llegada de los primeros colonizadores romanos. En cuanto al derecho de estos pueblos debemos afirmar que son plurales porque no existía unidad ni política ni jurídica. Hay que destacar, y aún siendo todos estos pueblos anteriores a Roma, tienen una evolución distinta entre ellos y por tanto, sus derechos también van a ser diferentes.

    Hoy en día tenemos muy pocos medios para conocer a ciencia cierta como eran esos derechos; en principio podemos destacar dos formas:

    • Las inscripciones epigráficas, las cuales en muchas ocasiones son ilegibles por estar escritas en caracteres íberos no traducidos (la Piedras del Museo Británico, la Piedra Roseta).

    • Los escritores griegos y latinos. Sin embargo, estas fuentes deben ser tomadas con suma cautela porque en muchos casos, estos autores no estuvieron en la Península Ibérica.

    Ahora bien, estos pueblos prerromanos, podemos afirmar, tenían un derecho consuetudinario (basado en la costumbre, y por tanto, no está escrito en su mayor parte). Por otro lado, uno de los principios que caracteriza a estos derechos es el PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD (el derecho sólo se va a aplicar a sus gentes, es decir, en estos pueblos no se aplicaría el derecho a aquellas personas que vinieran de fuera; únicamente se va a aplicar a aquellas que pertenecen a la familia o al pueblo y por tanto, cada persona está sometida al derecho de su grupo; en muchas ocasiones, si estos entraban en contacto con otros pueblos no podían acogerse al derecho de este nuevo pueblo).

    Con la llegada de los primeros colonizadores romanos, se va a producir un fenómeno que cambiará el sentido de la vida y de las culturas hispánicas hasta nuestros días, y también se produjo una situación común a todos los pobladores: la dependencia de un mismo poder político (Roma). Pero debemos ir más allá, no sólo se trata de una unidad política sino que se incorporarán estos pueblos ibéricos a la cultura romana y al sistema de valores propios de la sociedad occidental.

    La cultura romana fue sobre todo una cultura de síntesis, capaz de aglutinar las aportaciones espirituales, sociales y culturales de los diversos pueblos que forman el Imperio. Esto trajo consigo una orden jurídica denominada la PAX ROMANA. También se desarrolló un espíritu político-económico común.

    La Romanización de España significó fundamentalmente dos cosas:

    • La recepción de lo que denominamos cultura romana.

    • La expansión del Cristianismo

    Ahora bien, tenemos que tener en cuenta que la Romanización fue un largo proceso no asimilado en todas partes de igual forma. Los diferentes pueblos fueron aportando sus propios particularismos. Todo esto fue posible por la unidad política, por la fuerza ordenadora de su derecho, por la base lingüística de una lengua común e incluso, podemos afirmar que por la red de vías y comunicaciones que estableció en el Imperio.

    2.2. La romanización y sus consecuencias

    La fecha que se tiene como punto de partida es el año 218 a.C. Desde esa fecha hasta el año 19 a.C. transcurren dos siglos de lenta conquista, lo que determinará que desde el principio se produzcan diferentes grados de Romanización entre unas y otras regiones.

    Así por ejemplo, cuando Andalucía llevaba más de 200 años de pacífica vida romana, en el norte si sigue luchando por conquistar esas tierras (Astures, Cántabros). Con la llegada de los ejércitos romanos llegaron también numerosos comerciantes que se instalan conforme va avanzando la Conquista. Generalmente, Roma respetó la vida política de las ciudades indígenas, siempre que estos aceptaron su hegemonía: según fuera la actitud de estos pueblos indígenas, así sería también la respuesta de Roma.

    En el caso de una aceptación por parte de los pueblos conquistados, se firmarían los tratados o FOEDERAS, y en el caso de que la rendición fuera incondicional (conquista o guerra), hablaríamos de DEDITIO.

    El pacto o FOEDOS supone la rendición pacífica y cierta alianza entre los dos pueblos. En todo caso, estos pactos podían ser de amistad y cierta igualdad (PACTO EQUITATIVO) o bajo la fórmula de sumisión a la soberanía romana (PACTO INÍCUO).

    En el caso de la DEDITIO (desenlace a la resistencia o de aquellas que se han negado a capitular) su carácter será de rendición absoluta. Las ciudades vencidas quedan como CIUDADES DEDITIAS; éstas, en algunas ocasiones, subsistirán pagando un tributo a Roma. En otros casos serán completamente arrasadas, pasando su territorio a dominio romano y sus habitantes pierden su derecho y organización política, convirtiéndose, en muchos casos, en esclavos a merced de los romanos.

    A medida que pasa la Conquista, Roma divide la Península en dos grandes provincias, CITERIOR y ULTERIOR, dando cabida durante el proceso colonizador tanto a esas ciudades indígenas de diversa condición jurídica, como también a los establecimientos romanos, donde rigió el derecho de la metrópolis.

    En esta situación, coexisten los ordenamientos indígenas y el ordenamiento romano, y eso daría lugar a diferentes clasificaciones de los grupos de personas que la habitan. Así, podemos hablar de:

    • Ciudadanos romanos: forman parte del pueblo romano y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos. Son personas jurídicamente capaces.

    • Latinos: constituyen una categoría inferior. Con el tiempo, se convierten en QUASI-CIUDADANOS. Éstos se regían por el derecho romano en cuestiones relativas a asuntos comerciales y patrimoniales, pero ordinariamente no podían usar el derecho romano para las cuestiones civiles, ni por supuesto para las cuestiones políticas (no tenían derecho al voto ni a ser elegidos para desempeñar cargos en Roma).

    • Peregrinos: extranjeros o no ciudadanos que viven en Roma.

    2.3. Las concesiones del derecho romano

    De lo dicho hasta este momento podemos deducir que los beneficios del derecho romano se atribuyeron no de forma global, sino a través de un procedimiento selectivo y matizado. Hasta la Concesión por Caracalla en el siglo III de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel medio de la latinidad.

    Éste fue entendido como una recompensa específica a particulares, y así, por ejemplo, encontramos algunos casos en los que se conceden privilegios de forma esporádica a determinados indígenas en atención a sus méritos. Hoy nos consta que hubo casos de concesión de los ciudadanos a ciertos españoles como premio a sus servicios. Estos premios se podían otorgar a individuos aislados o a grupos enteros.

    Al margen de estos casos, el resto de los españoles persistió en su condición de peregrino, lo que significaba que se regirían por su propio derecho, tanto en las relaciones privadas como en las públicas, no reguladas por el derecho provincial romano. Tal situación se mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los españoles.

    La concesión por parte de Vespasiano encierra una serie de problemas. Tras la concesión cada ciudad habría quedado adscrita a alguna de las tribus romanas. Cabe pensar que se trató de un simple otorgamiento de latinidad, la cual, a efectos del acceso al conjunto del derecho romano significaba sólo un primer paso. Sin embargo, teniendo en cuenta el alcance familiar del beneficio que transformaba en ciudadanos a los parientes del beneficiado, cabe afirmar que, en cierto modo, la disposición de Vespasiano convirtió en ciudadanos romanos a buena parte de la población.

    La pertenencia a los amplios consejos municipales para acceder la ciudadanía romana y al hacerse además extensivo ese beneficio a las familias, la ciudadanía debió alcanzar durante a penas 100 años a la mayoría de los indígenas. La concesión de Vespasiano favoreció a la burguesía ciudadana, no obstante, la buena acogida también tuvo sus detractores, que veían que un aumento de la presión fiscal o el desinterés por la organización romana.

    El proceso de romanización finaliza con la Constitución de Caracalla (año 212), a través de la cual se otorga la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio. Esta Constitución de Caracalla tuvo escasa repercusión en la Península. Únicamente favoreció a los sectores marginados que no la habían conseguido antes.

    Podemos decir que pese a la expresión dictada por Caracalla, al dirigirse “a todos cuantos se hallan en el orbe”, realmente se estaba refiriendo al orbe romano, propio de la jurisdicción del emperador. Fuera quedaron los bárbaros, los cuales irían adquiriendo la ciudadanía con el paso de los años a través de diversos procedimientos: concesiones especiales, integración de nuevas regiones en el mundo romano y finalmente, por esos bárbaros fueron infiltrándose progresivamente en las ciudades del Imperio. A partir de este momento, el vocablo peregrino deja de hacer referencia al que no es ciudadano romano y comienza a utilizarse para definir a quien no es ciudadano de la ciudad en la que se halla. Al quedar convertidos en ciudadanos todos los habitantes libres del Imperio desapareció la tradicional distinción entre ciudadanos, latinos y peregrinos, cobrando en su lugar fuerza el status social.

    El Cristianismo al convertirse en religión oficial del Imperio marginó a los herejes mediante otros procedimientos que limitaron su libertad y capacidad de actuación.

    2.4. Derecho romano y derecho provincial español

    Con independencia del valor de la costumbre, mayor cuando es más vieja y se considera arraigada, el IUS o derecho hace referencia en el mundo romano a la licitud misma de los actos que no se consideran lesivos.

    Los romanos distinguieron entre Ius Naturale (derivado de lo que la naturaleza genera), Ius Gentium (usado por los pueblos), el propio Ius Civile romano adecuado a lo que se estima lícito por decisiones judiciales o interpretación y Ius Honorarium (fijado por los magistrados).

    Las normas establecidas por las autoridades reciben el nombre de LEGES. El poder para dictar las leyes corresponde al pueblo reunido en los Comicios a instancia de un magistrado. Esa ley recibe el nombre de LEX ROGATA, mientras que cuando los comicios delegan en el magistrado de facultad legislativa, la ley dictada por éste es conocida como LEX DATA.

    Los magistrados por sí mismos sin la mencionada delegación no pueden legislar. Este sistema es propio de la Roma republicana y quiebra en la etapa del Imperio. Se desestimaron los comicios populares y el emperador asume la facultad legislativa, que rigen mientras él viva. A medida que avanza la época imperial, el emperador va imponiéndose incluso al Senado. De esta forma logra monopolizar las propuestas, que además siempre van a ser aceptadas.

    A partir del siglo III, el emperador actúa con su Consejo y el Senado, pero a partir de siglo V, legisla por sí mismo a través de la pragmática sanción.

    Por otro lado, en el mundo posclásico, los juristas recogerán en sus obras el derecho antiguo, el civil, el honorario y las leyes imperiales posteriores. De esa forma se constituirán en el futuro las fuentes del derecho. En la práctica, los jueces acuden a los escritos de esos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una especie de códigos privados tales como los Códigos Gregorianos.

    Podemos afirmar que en las provincias existía también un sistema de fuentes jurídicas. En este caso, estaríamos hablando de la LEX PROVINCIAE, que regulaba de manera general el territorio de esa provincia. En España, además contábamos con una serie de leyes especiales que se dictaban a los núcleos urbanos, colonias y municipios que estaban organizados según el régimen de Roma, como por ejemplo, los Bronces de Vipasca.

    Las disposiciones del gobierno expresan la actividad ordenadora de los magistrados provinciales, por ejemplo, conservamos testimonios en los que se de la libertad a determinados siervos.

    Con el paso del tiempo, el derecho romano fue adquiriendo un rigor y un tecnicismo tal, que no podía ser asimilado por el pueblo. A raíz de este fenómeno, se produce un cambio y comienza lo que se denomina proceso de vulgarización. La vulgarización del derecho romano simplificó el aparato teórico en beneficio de una aplicación más realista y sencilla.

    La expresión “derecho vulgar” fue utilizada por primera vez por un autor alemán llamado Brunner, aludiendo éste al derecho usado por los habitantes de las provincias en la etapa avanzada del Imperio. Recientemente se contempla el derecho romano vulgar como el producto de un fenómeno cultural más amplio: el vulgarismo. Éste simplificó el derecho, pero también, de alguna manera, quitó rigor a los conceptos jurídicos y llega a mezclar categorías diferentes; por ejemplo, confunde propiedad y posesión.

    Se afirma que la vulgarización fue obra tanto de la masa popular como de los juristas profesionales. El autor Max Kaser ha insistido en que el vulgarismo tuvo lugar por la intromisión de juristas legos al desaparecer la jurisprudencia clásica en el silgo III.

    Tema 3: El Derecho de la Monarquía Visigoda

  • El establecimiento de los pueblos germánicos.

  • La llegada de los pueblos que para los Romanos eran bárbaros y que hacían referencia a aquella gente que vivía más allá de los límites del Imperio constituye un fenómeno de larga duración y muy diversas causas. Esas oleadas de gentes fueron incontenibles a partir del siglo IV. Este fenómeno sacude la organización del Imperio Romano, el cual ya estaba en un periodo de decadencia. Hoy en día, la tesis predominante afirma que esas invasiones consistieron en la progresiva llegada y asentamiento de pueblos enteros aliados de los romanos.

    Las invasiones de los bárbaros no se explican con una única causa, así, podemos hablar de factores geográficos, económicos, climatológicos…

    La mayoría provienen de Dinamarca, norte de Alemania y Suecia. Hasta el año 418 es cierto que los pueblos germánicos llegan a los límites del Imperio Romano y se introducen a través de batallas, pero a partir de esa fecha, pactan con los romanos y reciben a cambio tierras para asentarse. Las tierras que reciben son las Galias (Sur de Francia) y a cambio, van a luchar como aliados de los romanos frente a los enemigos del Imperio.

    Ese es el inicio del Reino Visigodo. Se establece en el sur de Francia y su capital se constituye en Tolosa.

    A partir del siglo V, los visigodos entran en España e importantes grupos de gente se instalan en territorio hispánico.

    En cuanto a la estructura social de este pueblo, podemos afirmar que existían hombres libres (clase aristocrática dominante), hombres semi-libres (que si bien estaban sujetos a derecho, también debían prestar sus servicios a su señor) y siervos.

    Los hombres libres los vemos agrupados, generalmente, en el séquito de los señores poderosos, de hecho, los propios reyes eran cabeza visible de esos séquitos o clientelas. La realeza visigoda en muchas ocasiones surge de estas clientelas en época de guerra, esto es, se producía una gran batalla y de los vencedores, se proclamaba rey a aquel que destacaba de entre todos los grupos.

    Por otro lado, en el ámbito económico, el pueblo visigodo se dedicó a la agricultura. Hubo grandes repartos de tierra a los diferentes grupos, y una vez repartidos, se sorteaban la cuota de terreno que iba a recibir cada individuo. También existían territorios de uso común, como por ejemplo, los bosques o los prados comunales.

  • La monarquía visigoda. La elección del monarca.

  • En el estado visigodo vamos a distinguir el reino y la monarquía gobernante. El reino lo forman los hombres libres que desde el primer momento tienen la condición de súbditos. Este grupo es el grupo heredero de la soberanía popular. Por otro lado, la monarquía está representada por el rey.

    En un principio, la figura del rey aparece unida a la de un caudillo militar. En una segunda fase aparece como jerarca político y al final como vicario con carácter quasi-sacerdotal.

    En las antiguas comunidades germánicas el rey era elegido por la asamblea de los hombres libres, sin embargo, en la práctica se impuso el predominio de una determinada estirpe que acaparó el gobierno de la monarquía. Esta situación provocaba grandes luchas de poder, motivo por el cual van a ser muy comunes los asesinatos y las traiciones dentro de la monarquía para evitar la prolongación de la estirpe reinante.

    En cuanto a la elección del monarca, existen varias teorías: algunos autores afirman que era electiva porque aunque hubiese asaltos y usurpaciones de poder, los nuevos monarcas tenían que ser reconocidos posteriormente. Para otros no fue electiva porque, en la práctica, la fuerza y la violencia fueron el principio motriz de las alternativas sucesorias y destacan el hecho de que los monarcas, al no poder poner como herederos a sus hijos, recavan la protección de los Concilios para su familia que corría el peligro de caer en manos del usurpador.

    Los Concilios regularon en sus preceptos las condiciones necesarias para ser elegido rey. El candidato debía ser de sangre noble y godo, no podía ser clérigo y debía acreditar buenas costumbres. Tampoco podían ser nombrados aquellos que habían intervenido en conjuras.

    En la práctica lo elegían los príncipes del reino y los obispos. Cuando un monarca era elegido debí prestar juramento de guardar la fe católica, proteger a la iglesia, defender el reino y gobernarlo justamente. Era coronado, aunque se desconoce cuando comienza esta costumbre y al acceder al trono, tenía lugar la unción del príncipe. Es aquí cuando la figura del rey adquiere un carácter quasi-sacerdotal. Esta ceremonia se realizaba en la iglesia, ante el obispo, concluyendo con una misa solemne, confirmado con este acto la legitimidad del príncipe a los ojos de la iglesia cuya autoridad moral era notoria.

    El rey aparece como cabeza de un cuerpo social cuyos miembros le están subordinados. El poder del rey debía ser administrado correctamente y para servir a ese fin, el rey acumula el poder en su más amplio sentido: dirige la vida política, declara la paz y la guerra, asume la potestad legislativa, es cabeza de la administración, juez supremo y máxima autoridad militar. El único límite que tiene son las propias leyes y la moral. En este sentido, San Isidoro rompe con estas normas en tanto en cuanto el rey puede convertirse en tirano cuando aún siendo monarca legítimo no gobierna de acuerdo a esos principios. Para este autor, el monarca ha de estar adornado de virtudes, justicia y piedad.

  • Asambleas políticas y eclesiásticas. El senado visigodo y los concilios de Toledo.

  • Algunos sectores o grupos sociales se congregaban para ocuparse de cuestiones concretas. Ese fue el caso de los obispos y representantes provinciales, reunidos para promulgar el Breviario de Alarico.

    También tenían lugar otras reuniones con carácter más institucional y competencias más amplias. En ese caso estaríamos ante asambleas de representación colectiva, que eran el senado y los concilios de Toledo. El senado era una junta reducida de magnates que auxiliaban y asesoraban al rey en las tareas de gobierno. Esa especie de consejos se reunió durante los siglos V y VI. A partir de ese momento, el senado fue sustituido por una nueva asamblea, el Aula Regia.

    En cuanto a los Concilios de Toledo podemos decir que tuvieron carácter general (los concilios podían ser de dos tipos: provinciales o generales). A ellos acudían reyes, los magnates, los nobles y los altos eclesiásticos. En ellos se trataban las grandes cuestiones de la vida del Reino Visigodo.

    La convocatoria de los concilios correspondía al rey, incluso, cuando en estos concilios se iban a tratar exclusivamente cuestiones eclesiásticas. Ahora bien, éstos podían tratar cuestiones muy diversas: religiosas, políticas, de gobierno, etc.

    Muchos autores se preguntan si estos concilios eran asambleas de carácter religioso o de carácter civil y político. Para la mayoría de los autores se trataba de reuniones de carácter religioso porque no actuaban con poder otorgado por el monarca, sino en virtud de su autoridad eclesiástica. Sin embargo, para otro grupo de autores, estos concilios también fueron asambleas legislativas y órganos de control político que si legislaron y juzgaron. En suma, podemos afirmar que se trataba de asambleas mixtas que trataban asuntos eclesiásticos o políticos, según las circunstancias lo aconsejaban.

  • Las fuentes del derecho visigodo. Leyes y Códigos.

  • Las leyes más antiguas de las que tenemos constancia corresponden a Teodorico I y su hijo, Teodorico II. Esas leyes fueron dictadas cuando aún subsistía el Imperio Romano de Occidente. La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de tierras entre visigodos e hispano romanos.

    La existencia de esta legislación nos consta a través de una referencia explícita de Eurico. También cuando trata la dicción de las tierras alude a la legislación de Teodorico.

    EL CÓDIGO DE EURICO

    Eurico era hermano de Teodorico II y tras conspirar contra él, accede al trono en el año 466. Eurico asume una política expansionista ya que el Imperio Romano se encuentra en una fase final de derrumbamiento. Se expande por las Galias y penetra en Hispania. Al caer el Imperio Romano se convierte en el rey más poderoso de Occidente. Eurico será recordado por San Isidoro como el primer monarca bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres.

    Se interpreta que Eurico fue el primer rey legislador y tenemos conocimiento del Código en parte gracias al Código de Leovigildo, que pasó a formar parte de otro texto llamado Liber Iudiciorum. En el Liber Iudiciorum, el Código de Eurico habla de él como una ley antigua.

    Existe una gran polémica en torno a la autoría del Código de Eurico. Fue hallado en el siglo XVIII por unos monjes y hoy en día, se encuentra en la Biblioteca Nacional de París. Los propios monjes atribuyen a Eurico su autoría con independencia de que materialmente hubiera sido redactado por algún jurista de la época.

    Casi todos los estudiosos han dado por supuesto que el Código de París contiene unos capítulos del Código de Eurico. Si atribuimos este documento a dicho autor habría que situarlo en el marco de su reinado entre los años 466 y 484.

    EL BREVIARIO DE ALARICO

    En el año 506, una asamblea de obispos y representantes provinciales dan su aprobación a un código elaborado por juristas que reciben la sanción oficial de Alarico II. El código es conocido con el nombre de Breviario de Alarico o Lex Romana Visighotorum. El Breviario de Alarico fue fruto de una política de atracción dirigida a las minorías rectoras de la población romana, las cuales se regían por el derecho contenido en ese código. Alarico prohibió que en los tribunales se aplicara otra obra que no fuera su breviario. En el prólogo de este breviario el rey afirma que este ordenamiento servirá para disipar cualquier duda o ambigüedad que pueda surgir en los tribunales.

    EL CÓDIGO DE LEOVIGILDO

    En un pasaje de la historia de los godos, San Isidoro de Sevilla, que es contemporáneo de este rey Leovigildo, afirma que este monarca corrigió determinadas leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. Por tanto, es un rey legislador, al igual que sus antecesores.

    En este texto se ha justificado la existencia de un Código de Leovigildo, también denominado Codex Revisus del cual no nos ha llegado ningún ejemplar ni fragmento alguno. Simplemente sabemos que existió este código porque se menciona en obras de sus contemporáneos.

    Dada la situación, García Gallo, en 1974 realiza una serie de formulaciones. En primer lugar afirma que la revisión (Codex Revisus) realizada por Leovigildo y relatada por San Isidoro no significa necesariamente que este rey realmente formara un código. Va más allá y afirma que San Isidoro no fundamenta la noticia, de donde viene esa información y supone que la toma del prólogo del propio código. Sin embargo, es difícil pensar que efectivamente proviene del prólogo cuando en otros textos visigodos no existe el prólogo; es el caso del Liber Iudiciorum o del Breviario de Alarico.

    EL LIBER IUDICIORUM

    A mediados del siglo VII, Chindasvinto dicta un número elevado de leyes, posiblemente con la intención de realizar una compilación. En el año 654 tras haber sido revisado por el Concilio de Toledo, el rey Recesvinto promulgó la gran compilación de leyes para godos e hispano romanos. Esa gran compilación es la conocida como Liber Iudiciorum. El también conocido como Liber se divide en doce libros y estos a su vez en títulos y leyes. Contiene una gran riqueza de normas jurídicas y está ordenado sistemáticamente. Esta obra ha pasado a la posteridad como la gran obra jurídica del reino visigodo.

    El Liber recoge por una parte el conjunto de leyes antiguas, las cuales aparecen bien como en su día fueron promulgadas o bien con las correcciones que hicieron posteriormente los reyes. También recoge algunas leyes promulgadas entre los reinados de Recaredo a Recesvinto. El código deroga las leyes romanas aunque permite acudir a ellas para ver su utilidad. En este código se afirma también que en caso de no existir ley aplicable se debe acudir al monarca.

    Posteriormente en el Concilio XII de Toledo se revisa el Liber y se modifican algunas leyes. También, a partir de este concilio, se introducen otras normas dictadas por Recesvinto o Ervigio. Esta revisión por parte del Concilio fue oficial, sin embargo, con el paso de los años, los juristas añaden algunas disposiciones, corrigen otras y ello da lugar a la redacción de un texto que se denomina la Vulgata.

  • El problema de su ámbito de vigencia: principio de personalidad y principio de territorialidad.

  • Decimos que una norma o ley tiene carácter personal cuando van destinadas en el seno de una comunidad plural a un determinado grupo de personas. En cambio la territorialidad supone que esas normas rigen en todo el territorio de la comunidad política, aplicándose a todos los que forman parte de ella.

    Teniendo en cuenta esto y que en el estado visigodo habitaban de manera conjunta los godos y los hispanos romanos, la cuestión que se nos plantea aquí es saber si las leyes y códigos visigodos fueron dictadas de manera separada para unos y otros o, si por el contrario, rigieron para todos y estaríamos entonces, ante un principio de territorialidad.

    De los textos analizados, quedan fuera del problema el edicto de Teodorico porque no nos consta que esa obra sea netamente visigoda. También dejamos fuera el Liber Iudiciorum, porque entre sus principios afirma el de la territorialidad; por tanto, tendremos que ver qué es lo que ocurre con el Código de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo.

    Podemos afirmar que existen dos teorías o tesis principales: la teoría tradicional y la tesis territorialista.

    TEORÍA TRADICIONAL

    Afirma la personalidad de los códigos. Para este grupo de autores es característica de la legislación visigoda el carácter o el principio de personalidad. Van más allá y afirman que el Código de Eurico fue dictado exclusivamente para los visigodos. Afirman que en ese momento la población hispano romana se rige por el uso de las leyes teodoricianas. Más tarde, los hispano romanos reciben el Breviario de Alarico y queda vigente para la población visigoda el Código de Eurico. Lo que debemos destacar de esta concepción tradicional es la vigencia simultánea de diversos códigos y por otro lado, reconocer la preocupación que existe en el reino visigodo por unificar el derecho de las dos comunidades que coexisten y finalmente, esto se lleva a cabo con el Liber, que ya destaca en su texto la afirmación del principio de territorialidad.

    TESIS TERRITORIALISTA

    García Gallo afirma que esos tres códigos tuvieron vigencia territorial común para todos e hispano romanos y, por tanto, el código posterior fue derogando al anterior. Para este autor, el Código de Eurico fue derogado por el Breviario de Alarico y este a su vez por el Código de Leovigildo, incluso va más allá y afirma que el Liber Iudiciorum deroga a todos los anteriores. Por tanto, para él, el Código de Eurico tiene vigencia general basándose en la romanización de ese cuerpo legal y la derogación de las leyes romanas anteriores, lo cual resulta incongruente si el código hubiese sido destinado únicamente para los visigodos.

    Del Breviario de Alarico afirma que también es territorial porque en su elaboración participan obispos y representantes provinciales; tanto García Gallo como D'Ors pensaban que los concilios estaban formados por hispano romanos y visigodos, por tanto, es lógico que se aplique a unos y otros.

    García Gallo afirma que el ordenamiento del Código de Leovigildo fue territorial tanto por su cansada romanización como por dar cabida a leyes que e aplicaban tanto a los visigodos como a los hispano romanos.

  • Las fuentes canónicas: la Hispana.

  • Las principales fuentes del derecho canónico en esta época fueron los cánones conciliares y las epístolas pontificias. La recepción de unos y otros textos tuvo lugar a menudo en fechas tardías, en una situación de dispersión poco propicia para que se formularan de manera homogénea y coherente. Dada esta situación de crisis, lo que se pretende es asegurar la unidad normativa y un conocimiento más fácil de todos acerca de la legislación eclesiástica. Esa es la razón por la cual se realizan compilaciones de estos cánones conciliares de las epístolas pontificias.

    La Hispana es una colección de cánones conciliares y epístolas pontificias que realizó San Isidoro de Sevilla. Los cánones recogidos corresponden a concilios griegos, africanos, de las Galias y españoles, mientras que las epístolas pontificias están agrupadas por orden cronológico. Los principios que plantea la Hispana son universales y con gran contenido, lo cual le confiere un papel de capital importancia.

    Este texto, a partir de mediados del siglo VI, lleva incorporado un índice formado por el “Extracto de los Cánones”. Consta de tres grandes bloques: la Isidoro (corresponde a la redacción primitiva), la Juliana y la Vulgata (es la edición más difundida y utilizada y que influiría en otras colecciones canónicas posteriores).

    Tema 4: El Islam Español

  • Invasión y régimen jurídico de la conquista.

  • La derrota visigoda y la conquista musulmana aparecen como un gigantesco cataclismo a los ojos de los cronistas cristianos de los siglos siguientes. Los árabes traerán una cultura, religión, idioma, derecho… diferentes. Existen numerosos textos y romances populares que evocan lo que se califica como la pérdida de España. En muchos de esos textos queda reflejado este cambio político como un producto del castigo divino por los pecados de los visigodos.

    Pasamos de ser un país más o menos compacto de raíces cristianas a ser un territorio que en gran medida está dominado por otro pueblo de raza diferente, con otras costumbres, otra cultura, otro idioma y otra religión.

    Esta situación es de crisis absoluta para los pobladores de ese momento, pero si lo miramos con la perspectiva del tiempo observamos que el país se enriqueció notablemente.

    Cuando los musulmanes ocupan España, apenas ha transcurrido un siglo desde la predicación de Mahoma como profeta de la doctrina que Alá le revela. La doctrina de Mahoma inicia la era islámica y convierte a los musulmanes en una comunidad político religiosa homogénea.

    Otro de los hechos que se produce con la llegada de la era islámica que se incita a predicar y practicar la guerra santa. Esta obligación religiosa va dirigida contra los infieles no creyentes. En este sentido debemos decir que los musulmanes diferencian entre politeístas y monoteístas. Con los monoteístas tienen punto de concordancia, que son las tesis monoteístas (creer en un único dios) y el hecho de tener un libro que los guía.

    En cuanto al régimen jurídico de la conquista, éste fue diferente según la acogida dispensada a los musulmanes, lo que se tradujo en un doble tipo de pactos: de un lado estarían los acuerdos de capitulación y de otro lado, los tratados de paz.

    Los acuerdos de capitulación son consecuencia de una guerra y significa el sometimiento absoluto a las autoridades del Islam. Las tierras y propiedades de los vencidos dejan de pertenecer a sus propietarios y se convierten en bienes de la comunidad musulmana. Los antiguos propietarios conservan el derecho al cultivo e incluso pueden transmitir ese derecho a sus sucesores. Por otro lado, el tratado de paz era el que se suscribía con pueblos aliados que quedaban en condición de protegidos. Se les respetaba la autonomía política, la propiedad de la tierra y la libertad religiosa.

    El régimen islámico regulador de la naturaleza de las tierras de conquista dispuso que los dominios territoriales quedaran terminantemente excluidos del botín guerrero, permaneciendo indivisos como bienes de la comunidad. Sin embargo, la rigidez de esta disposición no logró imponerse, lo que hizo más frecuente la confirmación de las ocupaciones de hecho u otorgar campos y tierras de modo directo y discrecional.

    Tales cesiones, en ocasiones transmitían el pleno dominio pero en muchos casos, se limitaron a adjudicar al concesionario (quien las recibía) unos amplios derechos de disfrute. La entrega de la tierra y la IQTA determinó su segregación del conjunto de bienes que pertenecía a la comunidad. Tal sistema hizo posible que los musulmanes se hicieran dueños de los territorios que ocupaban y, por tanto, daban pie a un asentamiento diferente.

  • Etapas políticas en Al-Andalus e influjo en la historia de la Península.

  • Como consecuencia de la descomposición de la Monarquía Visigoda se produjo la Conquista Musulmana. Por tanto, desaparece la España romana visigótica y aparece la España musulmana. Dentro de esta conquista musulmana se producen diferentes periodos:

  • Periodo de los Gobernadores: este es el primero y cuando finaliza ya han conquistado Andalucía occidental, Toledo, Zaragoza y buena parte del valle del Ebro.

  • En una segunda etapa se conquistan las regiones subpirenaicas, Andalucía oriental, el Levante y gran parte de Portugal.

    Esta primera oleada de musulmanes proviene de Siria y se prolonga su dominio hasta el año 750 aproximadamente.

  • Emirato Omeya de Córdoba: ocupa las fechas entre 750 y 910. Este segundo periodo se inicia con Abd-Al-Rahman I, quien consolida un emirato independiente en lo político y subordinado en lo religioso al Califa de Damasco. El estado se organiza conforme al modelo sirio y en esta época se produce el auge de la ciudad de Córdoba como capital de ese emirato.

  • Califato de Córdoba: se extiende entre los años 929 y el año 1000. Abd-Al-Rahman III adopta el título de Califa y de príncipe de los creyentes, convirtiéndose en la suprema autoridad política y religiosa. Incluso ciertos reyes cristianos pagan tributos a este Califa. Durante el reinado de éste se produce la expansión hacia el Zagreb. Córdoba llega a ser la ciudad más importante de Occidente y aparece como el centro cultural por excelencia. En los últimos años del siglo X se produce la caída de Santiago de Compostela a manos del caudillo musulmán Almanzor. La caída del Califato de Córdoba se produce por los graves enfrentamientos entre las diferentes facciones que ansiaban el poder. Eso da lugar a que se inicie el cuarto periodo.

  • Los Reinos de Taifas: el Califato cae en el año 1031 y se descompone en una serie de unidades políticas conocidas con el nombre de Reinos de Taifas, que eran gobernados por reyes de diferente ascendencia. Todos estos reinos no van a tener el mismo poder y los más fuertes se imponen a los más débiles y terminan por absorberlos. A finales del siglo XI el mapa se reduce a las familias árabes de Sevilla y Zaragoza, o a las bereberes de Granada y Toledo. En Valencia se instalan los descendientes de Almanzor. Con el paso de los años se formó el Reino Nazarí de Granada cuya existencia se prolongará más de dos siglos y será el último reducto musulmán en España. En 1492 se conquistará Granada, finalizando la Conquista Musulmana y consolidándose la Reconquista de los Reinos Cristianos por parte de los Reyes Católicos.

  • La influencia de la cultura árabe en España ha quedado patente en muchos aspectos. En primer lugar confiere a la historia de España su peculiaridad respecto a la de otros pueblos europeos enraizados con nosotros por ascendencia fenicia, griega, romana, etc.

    En segundo lugar, no podemos hablar de influencia de la cultura árabe en la española, ya que durante siglos el Islam español y sus manifestaciones artísticas, literarias y lingüísticas forman parte de la cultura genuinamente nacional.

    En tercer lugar sí tenemos que afirmar que el derecho musulmán debido a su carácter religioso fue uno de los productos de la cultura musulmana que menos huella dejó en la española.

    La convivencia entre cristianos y musulmanes se prolonga desde el año 718 hasta el año 1492. Por eso, según algún autor no se pude hablar de reconquistar algo que duró ocho siglos.

    Las diversas razas que convivieron durante esa época permiten que se hablara diferentes lenguas: árabe, berberisco, latín, etc. La lengua oficial era el árabe y en este idioma se escribieron la mayor parte de las obras literarias. Asimismo, la vida científica floreció con el dominio musulmán. Prueba de ello son las traducciones del árabe al latín de textos de astronomía y matemáticas. Entre sus logros cabe destacar la introducción de la brújula para la navegación o la redacción del primer tratado de trigonometría esférica.

    En cuanto a la arquitectura tenemos buena muestra en gran cantidad de ciudades españolas. El esplendor califal y los movimientos científicos y literarios convirtieron a Córdoba en el centro de Europa.

    Los reinos cristianos fueron receptores de esa cultura e incorporaron a sus vocabularios multitud de términos musulmanes.

  • Fuentes del Derecho Musulmán. La revelación directa y la indirecta.

  • En el Islam, en rigor sólo hay una fuente del derecho. Ésta es la revelación divina transmitida a Mahoma; según su mensaje pueden diferenciarse diversas manifestaciones del mensaje religioso.

    En primer lugar hablaríamos de la revelación directa contenida en el Corán, que es el libro que recoge aquello que Alá inspiró a Mahoma y que fue escrito por discípulos del profeta. Los principales temas que se recogen en él son temas de ética social e individual.

    En segundo lugar estaría la revelación indirecta que es la que se deduce a través de la conducta del propio Mahoma. Esa conducta comprende lo que el profeta dijo e hizo y constituye un ejemplo a seguir por la comunidad creyente. También recogería aquello que fue aprobado por el profeta, es decir, las costumbres y hechos que fueron reconocidos y permitidos por él.

    La sunnah se transmite por tradición oral y por ello necesita que se fije un sistema que garantice la autenticidad de esa transmisión y que en consecuencia permite interpretar adecuadamente el comportamiento y actitudes de Mahoma. Surge así la ciencia del hadit.

    Todos estos mensajes requieren ser desarrollados y elaborados y ésta es la tarea propia de los juristas quienes con ella constituyen la ciencia jurídica musulmana, que es una de las parcelas que menos influencia tienen en lo que será nuestro derecho.

  • La ciencia jurídica musulmana.

  • Tras la muerte de Mahoma se procede a recoger las diversas tradiciones y enseñanzas referentes a sus hechos o dichos. En estos documentos se añade todo aquello que pudiera prestar autoridad a las opiniones de los juristas, es decir, de alguna manera trasladar las enseñanzas de Mahoma pero añadiendo sus comentarios propios para darle fuerza. Por esto, se multiplican hasta el infinito las tradiciones de la sunnah (transmisión oral).

    En cambio la ciencia del hadit consiste en someter a crítica rigurosa la autenticidad del mensaje transmitido por tradiciones. Lo que se hace es probar el encadenamiento lógico de las personas que reciben y transmiten el mensaje de Mahoma. Se arranca del mensaje recibido en última instancia para seguir dicho mensaje de manera ascendente hasta llegar al último que lo narra, es decir, alguien que fue discípulo directo de Mahoma. Si la concatenación de personas en el tiempo se rompe, es decir, si se prueba que alguien no conoció a aquel directamente, el hadit queda sin fundamento y pasa a ser considerado fabuloso (no es cierto).

    En cuanto a la doctrina y a las sentencias judiciales tenemos que afirmar que la sentencia tiene estricta validez para el conflicto que resuelve, si bien es posible su alegación y posterior justificación de otras. Las sentencias tuvieron gran valor por defender doctrinas discrepantes. La sentencia se formula siempre como un acto escrito y está autentificada con la firma de los testigos. Se registran en los llamados protocolos judiciales.

  • El Estado musulmán.

  • Representa a la comunidad político religiosa regida por el Califa, el cual es considerado sucesor de Mahoma e intérprete de la voluntad de Alá para su pueblo. Desde la llegada de los musulmanes hasta mediados del siglo VIII, Al-Andalus forma parte del Imperio Islámico con capital en Damasco. Administrativamente dependió del Zagreb, cuya sede radicaba en lo que hoy conocemos como Tunez. El Califa o las autoridades africanas designaban a los sucesivos gobernadores. El Califa a través del cual se configura Al-Andalus como estado independiente fue Abd-Al-Rahman II en los años 822-852.

    Los Omeyas expulsados de Oriente habían consolidado su poder en España y lo que hicieron fue trasladar sus costumbres y su aparato administrativo a la manera que se hacía en Oriente, por eso, algunos autores denominan al estado cordobés con la frase fachada oriental. En cuanto a la sucesión del trono aparece regulada a través de un sistema mixto de principios electivos y hereditarios. De esta forma ciertos textos afirman que se accede al Califato por elección de aquellos que tienen poder para ello y por designación del Califa anterior. En la práctica, lo que predominó fue el sistema hereditario, a través del cual los califas nombraban en vida a sus sucesores. En este sentido, en Granada la sucesión al trono fue irregular ya que adolescentes e incluso niños obtuvieron el favor regio (fueron elegidos).

    En el estado musulmán, el príncipe es un monarca con plenos derechos. Es el supremo magistrado político, jefe del ejército, máxima autoridad financiera, máxima autoridad judicial y en el caso de los califas, sería también el líder espiritual de la comunidad creyente.

    En cuanto a normas limitadoras del poder tenemos que afirmar que en el estado musulmán no existen. El poder de los emires y califas es absoluto, si bien su ejercicio ha de ajustarse a las leyes cuya observancia es obligatoria también para ellos. Por tanto, el príncipe islámico es quien dirige la vida política, nombra embajadores, designa a los miembros de su administración, declara la paz y la guerra, proclama sentencias inapelables, etc.

    Tema 5: La Alta Edad Media (I)

  • Reconquista y repoblación

  • La Conquista de tierras y ciudades y la actividad para repoblarlas constituyen los dos ejes fundamentales de la historia medieval. De alguna manera, el fenómeno de la reconquista ha sido tratado de forma mítica. El factor religioso fue de vital importancia en las luchas contra los musulmanes, sobre todo a partir del siglo XII.

    Pero frente a la importancia del factor religioso y de su afán restaurador hay que buscar otros móviles más materiales. Debemos tener en cuenta que la resistencia y el comienzo de esa reconquista fueron en esos inicios promovidos por los cántabros y los vascones. No debemos olvidar que ambos pueblos no estaban demasiados romanizados, que había llegado a sus tierras el fenómeno del cristianismo, pero que aún seguían fieles a su religión primitiva. Por ello, es poco probable que el fin que buscan estos pueblos sea el afán restaurador de la unidad religiosa, política y cultural a la que sus antepasados se habían resistido con éxito.

    Las fronteras y las relaciones entre los diferentes núcleos eran inestables. Habían actuado de forma independiente frente Al-Andalus. El poder de los diferentes reyes y condes de esta zona era débil. Estos necesitaban el apoyo de su corte formada por nobles militares. Ante esta situación era imposible establecer un orden jurídico único y estable en todas las zonas recién conquistadas.

    A medida que avanza la reconquista, estos nobles amplían su poder en base a la obtención de estas tierras mediante donación regia. Así, los señores, cuando reciben estas tierras, se convierten en dueños y señores de las mismas. Por otro lado, se afirma que uno de los principales factores de dinamización de la sociedad de los siglos IX al XII fue la repoblación.

    La ocupación de zonas desérticas, la necesidad de fomentar la llegada de cristianos a estas comarcas, el establecimiento de una estructura socioeconómica y la implantación de determinados derechos marcaría el futuro de todos estos territorios.

    REPOBLACIÓN DE CATALUÑA LA VIEJA

    La repoblación se realizó principalmente por hispanos que habían huido de las campañas de Abd-Al-Rahman I. Estos hispanos defendían la tradición hispano-visigoda y coexisten con los francos y su derecho, formado por las normas dictadas por los reyes carolingios. Por tanto, coexisten ambos derechos. Por tanto, conviven ambos derechos.

    Esta zona se caracteriza por el predominio de la propiedad latifundista, latifundios que estaban de manos de los grandes condes catalanes y nobles en general. En este momento y en esta zona, las propiedades agrarias pequeñas prácticamente desaparecieron.

    REPOBLACIÓN DEL VALLE DEL DUERO (CASTILLA-LEÓN)

    Esta zona se caracteriza por estar constituida por grandes extensiones de tierras sin dueño y ser susceptibles de ocuparse por los repobladores que a ellas fueron llegando. En estas tierras se establecieron a partir del siglo IX gentes provenientes del norte y también cristianos provenientes de tierras musulmanas. Esta repoblación favoreció a los reyes, que necesitaban poblar aquellas tierras desérticas y hacerlas defendibles.

    Otro de los grupos beneficiados fueron los nobles, que se reservaron grandes porciones de tierra; y un tercer grupo, lo constituyen los monasterios.

    Junto a estos grandes grupos también permanecieron pequeños núcleos urbanos y aldeas de hombres libres, lo que los autores denominan islotes de hombres libres en la Europa Feudal. Estos mantuvieron su independencia durante los siglos IX y X, pero a la larga también fueron absorbidos por los grandes propietarios de las tierras.

    REPOBLACIÓN DE EXTREMADURA

    En el siglo X la frontera con el mundo musulmán era el río Duero. Lo que estaba más allá era Extremadurii (la zona comprendida entre dicho río y la Sierra del Sistema Central). La repoblación de la Extremadura leonesa y castellana se intensifica a partir del año 1.085 cuando Alfonso VI conquista Toledo y se crean importantes concejos, y también municipios dotados de núcleos urbanos y extensas tierras. A estas tierras llegan repobladores gallegos, francos, judíos, castellanos, etc.

    Los concejos van a organizar la repoblación y se crean pequeñas aldeas con gentes de libre condición, que eran gobernadas desde el núcleo urbano.

    REPOBLACIÓN DEL REINO DE TOLEDO

    La Conquista de Toledo se hizo por capitulación y en las ciudades permanecieron sus antiguos pobladores musulmanes, judíos y, sobre todo, mozárabes. Para contrarrestar este fenómeno se establece en la ciudad una población cristiana incondicional integrada por castellanos.

    REPOBLACIÓN DEL VALLE DEL EBRO

    Fue necesario llevar pobladores de fuera de Aragón para repoblar el Valle del Ebro. Los moriscos continuaron viviendo en las ciudades como los judíos. Los moriscos son aquellos que viven en tierras cristianas pero practican su religión: el Islam. El problema de la repoblación fue resuelto por las reyes llevando a estas tierras mozárabes de Andalucía, invitándolos a establecerse en las nuevas tierras con ventajas. Los pobladores cristianos se trasladaron a las ciudades y los moriscos, al campo.

    REPOBLACIÓN DE ANDALUCÍA

    Existen diferentes modalidades de ocupación en función de la mayor o menor resistencia del pueblo musulmán. Así, de esta forma, cuando la ocupación se hace a través de un pacto, la población local mantiene sus tierras. Sin embargo, cuando la ocupación se realiza a través de la Conquista tras la resistencia más o menos larga, las tierras se reparten entre los cristianos. Esta situación cambió a partir de una sublevación mudéjar, lo que trajo consigo medidas drásticas de expulsión de sus tierras, casas, propiedades, etc.

    Este vació producido por la expulsión de los mudéjares se cubrió en parte gracias a poblaciones de cristianos que se trasladaron a esta zona fronteriza. Sin embargo, debemos que tener en cuenta que se trataba de una zona fronteriza muy peligrosa y que el número de cristianos que se trasladaron no era suficiente para repoblar toda la zona.

    REPOBLACIÓN DE MALLORCA

    Fue realizada por Jaime I con la financiación de los nobles catalanes. La mayor parte de la población musulmana huyó y la que no, fue aniquilada o reducida a la esclavitud. El reparto de tierras dio lugar a algunos grandes señoríos pero la mayoría fue repartida en pequeños lotes entre los oficiales del ejército y los pobladores que acudieron desde Cataluña.

    REPOBLACIÓN DE VALENCIA

    Había sido conquistada por el Cid Campeador y posteriormente, perdida el Rey Alfonso VI. Por tanto, quedó como tierra a reconquistar. Finalmente lo haría Jaime I entre 1232 y 1245. La repoblación de Valencia fue llevada gracias a la ayuda de la nobleza aragonesa y parte de la nobleza catalana. Los aragoneses habían participado en la repoblación de Valencia porque aspiraban a imponer su derecho en ese territorio. Sin embargo, Jaime I crea un reino independiente del de Aragón y Cataluña, que es gobernado directamente por él.

    REPOBLACIÓN DE MURCIA

    En alguna fase de la Conquista del reino de Murcia la repoblación fue realizada también por Jaime I, pero terminó de controlarla militarmente Alfonso X, quien la incorporaría a la Corona de Castilla.

    Al principio existe un predominio de la población árabe, pero ésta, en gran medida, se traslada al Reino Nazarí de Granada. Se producen además algunas conversiones y la llegada sistemática de pobladores castellanos.

  • La organización social del periodo

  • A partir del año 800, una masa de población procedente del reino Astur (Asturias) desciende y penetra en lo que se denominaba Desierto del Duero. A medida que avanzan, se van apropiando de las tierras que encuentran a su paso. Esta ocupación de tierras que anteriormente no tenían dueño es un fenómeno conocido con el nombre de presura.

    Al hablar de presura nos estamos refiriendo a tierras que no son de nadie y que no se encuentran habitadas. En la sociedad alto-medieval la libertad y la independencia corresponden a quien es propietario de tierras que pueden ser cultivadas. Los libres cultivadores surgen conforme se desarrolla la repoblación privada del reino astur-leonés. Este fenómeno se produce sobre todo en Castilla y ayudó a crear un clima social e igualitario. Estos campesinos castellanos poseen, cultivan y transmiten sus propiedades a sus descendientes. El peculiarismo castellano está en que la estructura social se asentó sobre todo en los pequeños propietarios.

    A partir del siglo XI, este sistema quiebra y los propietarios libres fueron despareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de señoríos. Ello va a traer como consecuencia lazos de unión y absoluta dependencia de estos campesinos con respecto a los señores que van adquiriendo grandes extensiones de territorio.

    En general, los factores que concurren en la constitución de ese régimen señorial son los siguientes:

    • Donaciones reales: éstas favorecieron sobre todo a la Iglesia y a los grandes magnates laicos (señores) y tuvieron gran importancia en las zonas de Galicia y Valle del Duero.

    • Entregas de la tierra en compensación de préstamos impagados: se produce porque era muy frecuente que los monasterios y particulares prestaran dinero o cereales a los campesinos; al éstos no poder hacer frente a la devolución del préstamo, el prestatario (quien recibe el préstamo, el campesino) se ve obligado a pagar con sus tierras.

    • Despojo a la fuerza o coacción: son muy comunes en esta época los abusos e intimidaciones, por ejemplo, es muy común que los eclesiásticos pidan las tierras a los campesinos en el lecho de la muerte a cambio de la salvación del alma o la simple ocupación a la fuerza por parte de los poderosos (abuso del poderoso sobre el débil).

    • Donación de la tierra del pequeño al gran propietario: en casos de crisis o malas cosechas, al no poder afrontar los pagos, se donan las tierras a los grandes propietarios, a cambio de poder seguir cultivándolas.

    • Entrega de la tierra como una pena o arancel judicial: la tierra en este momento es el bien más importante, pero su precio es bajo. Para poder afrontar el pago de cualquier multa, en muchas ocasiones, el campesino se veía obligado a ceder o vender parte de su propiedad.

    • Cesión voluntaria de tierras (sobre todo a la Iglesia) debido a motivos religiosos: era muy común que tanto clérigos como laicos dejaran todos o parte de sus bienes a iglesias y monasterios para así obtener la salvación del alma.

    Con estas diferentes formas de ir adquiriendo las tierras, nos vamos a encontrar con que el señorío no forma una unidad geográfica cerrada sino que se dispersa en territorios a veces distantes. Era muy frecuente en León y Castilla que los señores de los territorios cedieran su cultivo a quienes ya eran pequeños propietarios cercanos al propio señorío. Esta entrega de tierras señoriales no garantizaba la independencia a estos campesinos, ya que en caso de que quisieran buscar nuevas tierras pertenecientes a otro señor, debían devolver al antiguo señor, no sólo lo que habían recibido de él, sino la mitad de su propia heredad.

    En cuanto a los derechos de los señores podemos hablar de:

    • Monopolio del señor: sólo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas y los colonos (campesinos), para poder hacer uso de éstos, tienen que pagar (dinero o especia)

    • Prestaciones de carácter personal: los colonos debían desempeñar ciertas labores determinados días al año, tales como reparar caminos o participar en los turnos de vigilancia, o en caso de guerra, acudir al lado del señor.

    • Cargas relativas al estado civil y a la transmisión sucesoria del patrimonio: los campesinos, cuando contraían matrimonio, no sólo tenían que pedir permiso al señor, sino que además, debían pagar por ello. Y lo mismo ocurre con las transmisiones: debían pagar una cantidad para que sus descendientes pudiesen hacer uso de esas tierras.

  • Orígenes de las estructuras políticas peninsulares

  • Como consecuencia de los grandes cambios políticos y sociales que se producen en la Alta Edad Media, la noción de estado cambia. A partir de los siglos IX y X surge una nueva concepción de estado, el Estado Feudal, que sustituye a la antigua noción de estado entendido como comunidad política dotada de un poder público unitario. El feudo se va a convertir en una pieza esencial de la política. Al concederse en feudo los antiguos distritos en los que se dividía el territorio del Estado e igualmente los derechos de soberanía y poderes públicos y al otorgarse el privilegio de inmunidad a las tierras, el poder público encarnado en la autoridad del rey no actúo ya de una manera directa sobre todo el territorio del Estado.

    Por otra parte, la relación de dependencia jurídico-privada del vasallaje fue el vínculo que subordinó a los grandes señores frente a la Corona. El poder político queda debilitado y se disuelve en el fraccionamiento de los poderes señoriales y la vinculación general de los súbditos al estado. Algunos autores creen que el sistema feudal no produjo la disolución ni la desarticulación de la estructura del estado, sino que formó parte de la misma.

    El feudalismo sólo alcanzó su completo desarrollo en los condados catalanes. La estructura política de la mayor parte de los estados hispano-cristianos de la Edad Media no fue la propia de los estados feudales. Por tanto, el proceso de feudalización no fue tan profundo en los reinos de Castilla y León o en los reinos de Aragón y Navarra. En éstos, la influencia del feudalismo no fue tan intensa como para afectar su estructura política de tal modo que cada uno de esos reinos se constituyera en un estado feudal.

    No por ello las instituciones y la organización feudal dejaron de ejercer su influencia en los territorios de la Reconquista. A partir del siglo XII, se establecen los privilegios de inmunidad otorgados por el Rey a los señores en sus territorios o señoríos, y a su vez, implica, normalmente, la concesión de la jurisdicción u otros derechos. Podemos resumir diciendo que los fines del estado en la España medieval eran, entre otros, los siguientes:

    • La realización del bien público.

    • El mantenimiento de la paz y el orden público.

    • La conservación de la integridad del estado y sus territorios.

    • La protección de la fe cristiana y la Iglesia.

    • El mantenimiento del derecho tradicional o “viejo”.

    • La defensa armada contra los enemigos del exterior.

    No obstante, el estado era el reflejo jurídico de una comunidad política cuyos elementos integrantes eran el príncipe, el territorio y los súbditos.

    El príncipe estaba investido de la representación personal del estado y ostentaba el poder de mando para la realización del bien público.

    El territorio y los súbditos integraban el reino o estado. El territorio que forma parte del estado estaba formado tanto por el núcleo territorial originario como por las tierras que el rey adquiría por cualquier titularidad, es decir, por donación, herencia, matrimonio o por conquista militar.

    En la Alta Edad Media, solamente los grupos privilegiados (nobleza y alto clero) participaban activamente en el gobierno del estado a través de su intervención en las asambleas en la Corte o al lado del rey.

    Por lo que se refiere a los derechos reconocidos a los súbditos, en los estados hispano-cristianos medievales, fueron de variada índole y en muchas ocasiones, de alcance meramente local. Por ejemplo, el derecho de determinada población a gozar de la condición de ciudadano libre.

    Junto a los derechos de los súbditos de alcance local, aparecen otros de carácter general, por ejemplo, los reconocidos por el rey Alfonso IX en las Cortes de León a los leoneses.

    Como conclusión podemos afirmar que la estructura del estado se fundamentó en la Alta Edad Media en el poder político supremo atribuido al príncipe sobre el territorio y la población integrante del reino, pero con la interposición del poder señorial y sus reglas de derecho privado en la ordenación jurídica de la comunidad. A partir del siglo XII, hubo de atribuírsele la consideración de estamento a los nobles y a la Iglesia. El carácter de estamento significa que se convierten grupos sociales dotado cada uno de ellos de su propio estatuto jurídico.

    Tema 6: La Alta Edad Media (II)

  • La persistencia de la legislación visigótica en la Edad Media

  • La tesis de la vigencia generalizada del Liber Iudiciorum después de la invasión musulmana encuentra creciente aceptación. Sin embargo, debido a que las fuentes alto-medievales sobre este tema son escasas, es inevitable recurrir a hipótesis.

    Por otro lado, la diversificación jurídico-política del mundo alto-medieval hace aconsejable un tratamiento fragmentado del tema, es decir, no va a ser igual la aplicación de estos textos en todos los territorios.

    Si se sabe que en la zona de Cataluña, la aplicación del Liber fue generalizada. En este caso, si existen textos que prueban dicha pervivencia. Se sabe que los hispani de esa zona obtienen autorización expresa de los francos para la aplicación del Liber. El mismo reconocimiento lo encontramos en varias disposiciones legislativas de los Reyes Carolingios (sur de Francia, origen de los Reinos Visigodos).

    En las Capitulares Carolingias, la vigencia del Liber tenía limitaciones importantes, pues en materia de organización política, servicio militar y derecho penal no podía aplicarse éste. En estos asuntos la legislación que se aplicaba era la contenida en las propias Capitulares Carolingias.

    A pesar de tales restricciones, el Liber fue aplicado frecuentemente y durante los siglos VIII al I, fue el derecho más generalizado y común en toda Cataluña. Sin embargo, a medida que surge en Cataluña un derecho autóctono, la aplicación del Liber comienza a decaer. Las Cartas Pueblas, concedidas a lo largo de las campañas repobladoras comenzaron a aplicarse con preferencia frente al Liber. Las Cartas Pueblas son documentos muy simples que recogen una legislación muy básica, y se usa para regular el funcionamiento de los asentamientos a medida que va avanzando la Reconquista y la Repoblación. Con el tiempo, se dictarán los Fueros Breves y en la fase final de la Reconquista, los Fueros Extensos, que detallan de forma más pormenorizada y evolucionada el funcionamiento de las ciudades.

    Siguiendo este proceso de decadencia en la aplicación del Liber, fueron muy frecuentes, a partir del siglo XIII, las renuncias a la aplicación de la Lex Gótica. Sabemos, por ejemplo, que en Lérida, en el año 1228 se usaban muy pocos preceptos del Liber, aunque éste era el derecho supletorio en aquella ciudad. En aquellos casos en que la legislación existente (Cartas Pueblas o Fueros) no regulaban un determinado aspecto, se acudía al Liber.

    La aplicación de la ley visigoda no fue menor entre los mozárabes. Hoy en día, se habla de una lengua o un arte mozárabe, destacable sobre todo en el ámbito arquitectónico. Todo ello nos permite hablar de una cultura mozárabe cuya peculiaridad consistió en haber transmitido y transformado, bajo la influencia islámica, la cultura hispano visigoda. En este sentido, podemos afirmar que uno de los elementos de esta cultura fue el elemento jurídico, constituido por el Liber y la Hispana.

    Los mozárabes conservan el Liber como derecho propio en Al-Andalus y lo llevaron consigo a los territorios cristianos en los que se refugiaron a raíz de las persecuciones de las que fueron objeto por los musulmanes en la segunda mitad del siglo IX.

    La vigencia del Liber no quedó limitada a su aplicación a los hispani y a los mozárabes, sino que continuó rigiendo como derecho general en todos los territorios peninsulares, tanto en los conquistados por los musulmanes como en los independientes.

    Para afirmar esto, necesitamos datos y los principales que apoyan las tesis de su vigencia generalizada son los siguientes:

  • La existencia de numerosos códices del Liber en monasterios de Asturias, Galicia y norte de Portugal.

  • También han llegado datos de la vigencia del Liber en Navarra. Son documentos que se conservaron en monasterios durante los siglos X y XI.

  • En Aragón existe un manuscrito elaborado por un jurista anónimo de Huesca, de principios del siglo XIII. En este manuscrito se conservan leyes pertenecientes al Liber.

  • Por lo que respecta al Reino de León, no hay nada acerca de su arraigo. A partir del siglo X, era costumbre someter la solución de los litigios al llamado “juicio del Libro”. Éste no es otro que el derecho contenido en el Liber. A partir del reinado de Alfonso IX, el Liber se utilizó como derecho general del reino; sin embargo, por estas fechas, en otros territorios tales como Cataluña fue decayendo su aplicación.

  • El Liber Iudiciorum había sido una recopilación del derecho legal de la monarquía y para lograr su aplicación se contaba con el apoyo del propio monarca, oficiales y agentes. Pero a la caída del reino visigodo, este texto legal allí donde subsistió, lo hizo sin el respaldo del poder político.

    El LIber se mantuvo por la propia evolución del texto y su adaptación a los cambios que se producían. No obstante, al caer los monarcas visigodos, se produce un fenómeno de estancamiento y vulgarización inevitable. Por otro lado, como ya hemos visto, el Liber no se aplicó en su totalidad. Ya vimos como los monarcas carolingios restringieron su uso y lo mismo debió suceder entre los mozárabes.

    Como consecuencia de estas limitaciones, tanto los hispani como los mozárabes, conservaron el Liber en lo concerniente al derecho de familia, al derecho sucesorio y a las obligaciones o relaciones contractuales, pero no en lo relativo al derecho penal, procesal o administrativo. Este texto allí donde subsistió o donde lo reintrodujeron los mozárabes, nunca pudo ser el único derecho vigente, y siempre necesitó normas nuevas y complementarias. Así se explica por qué los primeros derechos municipales contenían fundamentalmente normas de derecho penal, procesal y administrativo. Éstas eran normas sustitutivas de aquella del Liber que habían caído en desuso o complementarias en atención a las nuevas circunstancias.

    Por último, podemos decir que el dominio visigodo fue débil y casi inoperante en algunas zonas de la Península (Cantabria y País Vasco) y por esta situación, el Liber en estos territorios apenas se aplica. Es más, cuando muy al principio estos pueblos cántabros y vascos repoblaron la zona más oriental del Valle del Duero, llevaron a aquellas tierras su derecho primitivo, poco nada romanizado ni germanizado.

  • Las vías de creación del nuevo derecho

  • Ciertamente, entre los autores existe preocupación por encontrar los orígenes del derecho alto-medieval.

    Algunos autores vuelven su mirada hacia posibles raíces del mismo, por ejemplo, el romanista Álvaro D'Ors reduce a la nada le peculiaridad del derecho visigodo y trata de explicar su existencia en la Edad Media a través de algunos elementos jurídicos germánicos como consecuencia de la influencia del derecho franco.

    En 1880, un autor alemán llamado Sohn, afirmaba que en la Historia del Derecho Occidental no contaban más que dos derecho, ambos universales: el derecho romano y el derecho franco. Sin embargo, esta tesis es demasiado simple y, en cuanto tal, inadmisible. No obstante, si tenemos que reconocer la influencia del derecho franco en zonas concretas, tales como Cataluña, Navarra y sobre todo, Aragón.

    Hasta ahora hemos mencionado como elementos componentes del derecho alto-medieval al Liber, al derecho consuetudinario germánico-visigodo, a los derechos primitivos y al derecho franco. Todos estos elementos nos remiten a raíces anteriores.

    Sin embargo el derecho alto-medieval también recibió influjos emanados de los que no eran cristianos. El carácter profundamente musulmán o hebreo impidió que las recíprocas influencias entre ellos y los derechos cristianos fueran hondas y generales, es decir, que existe una cierta influencia lógica de la convivencia, pero no hay una aceptación de ese derecho a pesar de poblar esos territorios durante siglos.

    Cuesta minimizar el influjo musulmán, sobre todo en aquellos territorios en los que la población morisca perduró hasta el siglo XVII. Los moriscos son aquellos musulmanes que permanecen en territorios cristianos una vez reconquistados (Murcia, Valencia y Andalucía Oriental). También se perciben influencias musulmanas en algunos preceptos alto-aragoneses; con mayor razón tendremos que aceptar su influencia en zonas de mayor convivencia.

    Algo similar es admisible en relación con el derecho judío. Lo que sucede es que los estudios acerca de este sector de la población son mucho menores, apenas se ha estudiado.

    El peso de la tradición o la costumbre en el derecho alto-medieval es enorme, pero no todos los problemas jurídicos se podían resolver acudiendo a la tradición de cada pueblo de cada grupo diferenciado cultural o políticamente. Para ello fue necesario desarrollar una cierta capacidad creadora. Conviene destacar que también el derecho alto-medieval tenía elementos nuevos fruto de nuevas circunstancias y de las respuestas a las mismas.

  • Algunas nociones sobre el derecho canónico en la Alta Edad Media

  • La recuperación de territorios que hasta ese momento habían estado en manos de los musulmanes hizo posible el restablecimiento del sistema diocesano a imagen del que había existido en la época visigótica. Se observa, pues, una vuelta a las antiguas costumbres, que evidentemente, durante la época de dominio musulmán habían dejado de practicarse. Así, por ejemplo, el obispo comienza a gobernar su diócesis con ayuda del arcediano y de los otros oficiales eclesiásticos que componen la curia episcopal.

    Los prelados (obispos), al mismo tiempo que avanza la Reconquista, promueven la creación de monasterios e iglesias y, a la vez, se crean iglesias al amparo de la iniciativa privada (también los señores, por iniciativa propia, fundan iglesias y monasterios).

    Estas iglesias y monasterios fueron construidos por los repobladores dentro de sus dominios como iglesias propias. Estos hechos van a tener lugar hasta que el Papa Gregorio VII recorta los derechos de los titulares de estas tierras y los convierte en derechos de protección. En última instancia, se configura como un derecho de presentación al patrono.

    Los decretos conciliares (normas que surgen de los concilios) afirmaron la autoridad del obispo en el distrito diocesano, debiendo los clérigos contar con su permiso y mandato para poder ejercer su labor en las iglesias. Otra de las reformas llevadas a cabo por el Papa Gregorio VII fue la de sustituir el rito visigótico por el rito romano.

    Otra reforma a la que intentó hacer frente este papa fue pretender que la Santa Sede ejerciera el dominio temporal sobre España. Según este papa, basándose en la denominada donación de Constantino, sostenía que España pertenecía a la Sede Apostólica. Esas reivindicaciones quedaron sin respuesta por parte de León y Castilla, pero los Reyes de Aragón, y más tarde, los de Portugal, se declararon vasallos de Roma, convirtiendo sus reinos en feudos de los pontífices.

    Como consecuencia de la Repoblación, se propició también la creación de monasterios; en la mayoría de los casos, están dispersos y aislados, y se convierten en focos de inquietud religiosa y con el tiempo, en centros de la vida económica y social.

    Esta situación dio lugar a los monasterios familiares y a los monasterios dúplices. Los monasterios familiares son creados por un particular y varios parientes de sangre. Estos actúan a merced de sus propias inquietudes religiosas y su desarrollo resulta variado. Cuando nos referimos a monasterios dúplices, hablamos de lugares compuestos por comunidades de hombres y mujeres que viven separados, pero bajo una misma autoridad y reglas. Estos últimos no deben ser confundidos con el denominado cenobio mixto, que sería el lugar en el cual viven en comunidad, tanto hombres como mujeres, haciendo vida en común. Obviamente, estaban prohibidas por la Iglesia.

    Los monasterios dúplices también surgieron de la tutoría de los cenobios de varones sobre comunidades religiosas femeninas.

    Tema 7: La Alta Edad Media (III)

  • El proceso de desarrollo de los fueros.

  • Durante la Alta Edad Media, las normas jurídicas sólo tenían vigencia en ámbitos espaciales muy reducidos, por ejemplo, una aldea, una villa o una tierra señorial. A este fenómeno propio de los siglos VIII al XII lo denominamos localismo jurídico.

    Por el contrario, al conjunto más o menos completo de normas de vigencia local se le denomina derecho local.

    En relación a este último aspecto, es decir, a la plasmación por escrito, lo vamos a denominar fuentes del derecho, y esas fuentes van a ser los textos en los que se recogen total o parcialmente esos derechos.

    La palabra FUERO es uno de los términos utilizados en el lenguaje jurídico alto-medieval con la excepción de Cataluña, donde nunca se utilizó dicho vocablo. Fuero tiene diferentes acepciones: por un lado hace referencia a la norma jurídica singular de un lugar, pero también significa el conjunto de normas o el ordenamiento jurídico vigente en un lugar determinado. Esto es, el Derecho. Asimismo, se denominó fuero al texto en que se recogía por escrito el derecho propio de un lugar.

    Los lugares en los que vive la población entre los siglos VIII y XII son bastante variados: van desde un asentamiento rural con escasa población hasta una ciudad.

    La mayor parte de la población rural vive en tierras de señorío, sometida a un régimen jurídico duro y opresivo. Generalmente tenían un derecho constituido por algunas concesiones señoriales y por las costumbres que en torno a ellos se fueron produciendo.

    Los textos o documentos jurídicos que otorgan ciertos derechos a los pobladores que se instalan en estas tierras reciben el nombre de Cartas Pueblas. En éstas se confieren las condiciones del asentamiento de los nuevos pobladores.

    En la sociedad medieval, sobre todo durante estos primeros momentos, hubo pocos centros urbanos, pero a medida que pasa el tiempo, se va acentuando la diferencia entre la vida campesina y la vida ciudadana.

    Al mismo tiempo, en Europa se han constituido nuevas ciudades y han resurgido otras antiguas. Con frecuencia, junto a las murallas de estas ciudades surgen barrios de artesanos y mercaderes que acaban por incorporarse de forma estable. A tales concentraciones de población se las denominó burgos y a sus habitantes, burgueses. Algunas colonias estables de población se formaron en Barcelona o en León. Más adelante, conforme aumenta la población en toda Europa, también se produce este fenómeno, por ejemplo, en el Camino de Santiago en España o alrededor del mismo. Es alrededor de este recorrido donde se desarrollan ciudades como Jaca, Pamplona, Logroño o Burgos. Por supuesto, alrededor de estos núcleos urbanos se van a establecer grupos de artesanos y comerciantes.

    En otras zonas de la Península Ibérica, tales como el Valle del Ebro o la franja entre los ríos Duero y Tajo, también surgen núcleos urbanos, pero en éstos, la llegada de pobladores artesanos o comerciantes fue mucho menor y la población de estas zonas se dedicó, sobre todo, a la agricultura y la ganadería. Estas ciudades de la meseta castellana tienen más forma de fortaleza que de ciudad de mercado, valgan como ejemplo la ciudad de Ávila, pero independientemente de las diferencias entre unas ciudades y otras, tienen en común un factor que, de forma decisiva, fomentó la formación de los centros urbanos. Este factor común no es otro que la concesión a casi todas ellas de fueros que contenían privilegios, franquicias y libertades.

    La principal franquicia consistía en el otorgamiento de la autonomía jurisdiccional, es decir, el reconocimiento a los vecinos de una localidad a elegir entre ellos a sus jueces. Estos jueces gozaban de autonomías, denominadas municipios. En este sentido, el concepto de municipio tiene carácter jurídico y no hace referencia a la cuantía de la población agrupada en determinados núcleos, sino al régimen jurídico del mismo, hasta cierto punto independiente del número de habitantes.

    Por otro lado, antes de alcanzar la plena autonomía se pasaba por diferentes etapas. La primera era el municipio rudimentario con escasa autonomía. Hay que decir que muchos municipios no pasaron de esta etapa y quedaron con una escasa autonomía.

    A la hora de clasificar las fuentes de los derechos locales podemos dividirlas en tres grandes grupos, grupos que coinciden con los tres momentos y tipos de organización de las formas de asentamiento de la población:

  • Cartas Pueblas de índole agraria: se corresponden con el momento de establecimiento de pequeños núcleos de campesinos carentes de organización municipal y, generalmente, diseminados en tierras señoriales.

  • Fueros municipales breves: estos coinciden con el momento de constitución del régimen municipal de una vecindad pequeña o de una unidad.

  • Fueros extensos: estos pertenecen a épocas tardías, son textos muchos más desarrollados que contienen normas jurídicas concernientes al régimen municipal, a las libertades y franquicias vecinales y, sobre todo, al derecho por el que se regulan los habitantes de aquel municipio plenamente desarrollado.

  • La consolidación de las formas más desarrolladas de autonomía no eliminó la existencia de la población rural. Va a ser frecuente la coexistencia de fuentes complejas y desarrolladas de derecho local junto a fuentes a penas desarrolladas. Se va a dar el caso de que en épocas tardías se dicten cartas pueblas (siglo XIII) para tierras repobladas tardíamente cuando en ese mismo momento, en otros lugares, se están redactando fueros extensos.

  • El surgimiento de textos de carácter comarcal en el proceso de fortalecimiento político.

  • La mayoría de estos textos son anónimos y aparentemente privados; sin embargo, en algunos de ellos aparece la confirmación oficial por parte del Rey. Es, por ejemplo, el caso del Fuero Viejo de Castilla. Pero aún en estos casos, la iniciativa procede de manera espontánea de cierto grupo de personas interesadas en recoger por escrito el derecho de una comarca. Corresponden a regiones ya más amplias.

    En Castilla, existía un derecho consuetudinario ajeno a la tradición del Liber y basado en buena manera, en la actividad de los jueces. En Castilla había diferentes leyes pero éstas no eran impuestas por los Reyes y, respecto a la aplicación, no eran para toda Castilla. La raíz de este derecho castellano no fue legal, sino consuetudinario (se plasmaron por escrito las costumbres que nunca se habían redactado). Así, por ejemplo, en el siglo XIII, existe ya una masa considerable de preceptos de difusión general en todo el territorio. Por tanto, únicamente faltaba plasmarlo por escrito y a lo largo del siglo XIII, se realizó dicha tarea.

    Algunos autores defienden el carácter señorial de estos textos. En ellos lo que se intenta es conseguir un derecho concreto de Castilla. El Fuero Viejo de Castilla fue elaborado por un jurista anónimo del siglo XIV. Este lleva a cabo una redacción sistemática basada en una anterior no sistemática. El Fuero Viejo de Castilla consta de cinco libros: uno de derecho público, otro de derecho penal, un tercero de derecho civil, otro referido a la organización judicial y un último libro dedicado al procedimiento.

    En todo caso, este Fuero Viejo de Castilla no puede ser considerado un código nobiliario pues contiene muchos preceptos que nada tienen que ver con estas cuestiones. Esta obra se cree que fue redactada en Burgos y cuanto a las fuentes, el Fuero Viejo de Castilla utiliza algunas de tipo nobiliario. Ahora bien, este derecho propio de Castilla no logró mantenerse vivo durante las siglos posteriores; al contrario de lo que ocurriera en otros lugares, el derecho de Castilla no se extendió a otros territorios, ni siquiera perduró más allá del siglo XIV. Lo que ocurrió en realidad fue que se trataba de un derecho de carácter individual propio de Castilla y este derecho contenido en estas fuentes fue olvidándose o sustituyéndose.

    La razón por la que se sustituye este derecho es por la existencia de una política real creadora de un derecho nuevo por vía legal. Además de esta imposición de la firma del rey, hay otras circunstancias, como la presencia de un derecho creado por juristas de raíz romanista de nueva elaboración y la expansión de nuevas instituciones más convenientes para la nobleza.

    Como ya se ha dicho, a partir del siglo XIII, los grupos sociales comienzan a dividirse en estamentos y, por tanto, comienza lo que sería el origen del estado estamental.

    Por otro lado, reaparece el derecho romano, ya que en Europa se extiende el concepto jurídico romano de la Universitas o corporación. Ello determinó que el estado estamental fuese concebido como una persona jurídica que forma parte de un cuerpo distinto e independiente de los individuos y de los estados o estamentos. Esta concepción estamental queda recogida en la obra de Alfonso X.

    El estado estamental se configura como un cuerpo formado por tres estamentos o estados: el estado nobiliario, el estado eclesiástico y el estado popular o ciudadano (tercer estado).

    Estos tres estados eran los integrantes del Reino y los grupos sociales que, bajo la autoridad del rey, participaban en el gobierno a través de sus representantes en las asambleas políticas o Cortes. Estas Cortes eran el órgano político representante del estado estamental.

    Por tanto, estos tres estamentos son unidades o grupos sociales dotados de un estatuto jurídico propio que les atribuye a cada uno de ellos derechos, libertades y privilegios propios del grupo social. Esta situación ayuda a lograr una cohesión social por la coincidencia de intereses comunes.

    Las Cortes o asambleas políticas del reino, que como ya hemos visto, estaban integradas por el rey y los tres estamentos, eran el órgano de actuación en el gobierno y el cauce normal para la defensa de los intereses de los tres estados o estamentos. La presión que ejercían estos tres grupos lo hicieron también a través de las juntas o hermandades.

    La hermandad a veces agrupaba a los estamentos por la vía revolucionaria y realizaba funciones propias de los órganos legales que ostentaban el poder político. Estas hermandades, en ocasiones, a través de su propia organización y su estatuto jurídico actuaban al margen de las Cortes y ejercían presión sobre el poder real.

    Por lo que respecta al poder real, es amplio en cuanto se extiende a todo el territorio, pero limitado si tomamos en consideración los derechos que en él se contienen. La restricción de facultades del rey es inversa a la adquisición de poder por parte de los señores (el rey pierde poder a favor de los señores).

    El poder real fundamentalmente se va a extender sobre todo a la justicia y a la guerra. En un principio, debemos tener en cuenta que el reino aparece legislado por la costumbre, de ahí que los reyes de estos primeros momentos no legislen; lo que hacen es aplicar la costumbre y otorgar privilegios. Pero esta situación varía a partir del siglo XII, en el que el monarca aparece investido de poder moderador y judicial, juzga a sus súbditos, aplica las penas más graves y poseedor del derecho de gracia. El monarca no tiene en estos momentos una sede fija. Mantiene una relación directa con sus súbditos y actúa en sus tierras con un poder similar al de los señores.

    A partir del siglo XI comienza a formarse el mapa político de la España Cristiana y por primera vez, los reyes hispanos ejercen funciones de soberanía: legislan, acuñan moneda, etc., es decir, se producen los primeros pasos hacia una territorialización de las leyes. A partir de estos elementos, las fuerzas de cada reino van a girar alrededor de una autoridad.

    A partir de la expansión de estos reinos se produce el fenómeno de las alianzas, es decir, unos y otros reinos van a contactar mezclando sus intereses y promoviendo las alianzas selladas con frecuencia a través de matrimonios entre sus príncipes. Se configura de esta manera la denominada unidad hispana repartida entre varios reyes. Podemos destacar como primer rey de esta época a Sancho III de Navarra.

    La delimitación de los objetivos políticos de los estados peninsulares tiene lugar a lo largo del siglo XII y ésta engloba, por un lado, el reparto de funciones que llevará cada reino en la Reconquista y la fijación de las respectivas fronteras. El punto de partida es la unión de los estados de Castilla y Aragón, entre Doña Urraca, hija de Alfonso VI, y Alfonso el batallador. El matrimonio entre ambos fracasó, de modo que también fracasa este primer intento y Alfonso el batallador regresa a Aragón, rompiéndose la alianza política. A su regreso, continua por sí mismo la Reconquista. Evidentemente, cada uno de estos reinos aspira a construir unidades políticas más grandes y centralizadas (poder centralizado) para acaparar el mayor poder posible.

    Asimismo, en estos momentos surge el comercio cuyos beneficiarios (burgueses) reivindican facilidades para su desarrollo. Pero en este temprano momento, la repoblación plantea problemas de asentamiento de la población y de las actividades económicas.

    A partir del siglo XIII, los diferentes reinos se plantean objetivos que vamos a sintetizar de la siguiente forma:

    La Corona de Castilla es el único reino que mantiene fronteras con los musulmanes, si bien habían conseguido reducirlas a los macizos de la zona penibética y al Reino Nazarí de Granada. La rapidez del avance de la Reconquista obliga a replantearse la organización de las tierras. La opción más adecuada a esta situación es el cultivo extensivo del olivo y la ganadería.

    Por su parte, el Reino de Aragón sigue la Reconquista y Repoblación del Reino de Valencia. En este reino (Valencia), la mayor parte de la repoblación fue realizada por los catalanes. Ello permitió al rey Jaime I conceder un fuero a la capital que se extendiera a todo el reino. Esta decisión no fue del agrado de los señores aragoneses, que vieron frustrado su intento de trasladar al nuevo reino sus propios fueros. En consecuencia, cuando el rey los necesitó para frenar la revuelta de los mudéjares en Murcia, éstos se negaron a acudir y cuando lo hicieron, fue a condición de ver respetados algunos de sus derechos. Este carácter pactista se reforzó con su sucesor, Pedro III, ya que la conclusión de la Reconquista aragonesa dejaba al reino sin fronteras con los musulmanes y, por tanto, sin posibilidad de ampliar las propias a costa de ellos. En tales condiciones, si el monarca aspira a contar con la ayuda de la nobleza, deberá pactar con ella refrendando y aumentando sus privilegios.

    Resumiendo, podemos afirmar que hasta mediados del siglo XIII no se produce propiamente un sistema jurídico castellano, ya que coexisten diversos ordenamientos heterogéneos: por un lado, permanece el Liber Iudiciorum, y por otra parte, está el derecho judicial o de albedrío (sobre todo en Castilla La Vieja) y finalmente aparece una compleja red de fueros municipales. La unificación de las diferentes fuentes parecía en un primer momento una tarea extremadamente dificultosa pero la superación de este pluralismo normativo fue lograda concediendo el mismo fuero a varias localidades, con lo cual, un idéntico derecho comienza a regir en amplias regiones. Por ejemplo, el Fuero de Jaca se concedió en el siglo XI como fuero de francos, es decir, este fuero garantizaba libertades y privilegios para atraer a la población ultra pirenaica. Este mismo fuero es confirmado por Alfonso II un siglo más tarde y lo concede en numerosas localidades navarras. Lo concede también a las comunidades de francos residentes en Pamplona. Como consecuencia de este fenómeno y hasta el siglo XIV, este fuero es la base del derecho territorial navarro-aragonés.

  • El aumento del poder real y su impulso en la territorialización del derecho: el Fuero Juzgo y el Fuero real en Castilla.

  • EL FUERO JUZGO

    Con la Conquista de Toledo en el año 1085, Alfonso VI regula el estatus jurídico de los diversos grupos de población, tanto el de aquellos que ya se encontraban en la ciudad como el de los que la habían ocupado. Por eso, debe distinguirse de una parte el derecho de moros, judíos y mozárabes, y de otra, el de castellanos y francos. A ello debemos añadir que, con independencia de su origen, los clérigos obtienen un específico fuero eclesiástico, con lo cual quedan exentos de la jurisdicción secular y pasan a depender del obispo, rigiéndose por el derecho canónico.

    Por su parte, los moros y los judíos toledanos conservaron su derecho y siguieron constituyendo comunidades dirigidas por autoridades propias. La población mozárabe, compuesta en su mayoría por quienes vivían en Toledo y, de modo residual, por quienes vinieron de fuera, recibió un estatuto que fijaba su estatus jurídico. Este texto no supuso un régimen privilegiado, salvo en lo relativo a la posibilidad de regirse por el Liber Iudiciorum en las cuestiones privadas y en los litigios de idéntica naturaleza surgidos entre ellos mismos.

    Con la reconquista andaluza, asistimos a la expansión del Fuero de Toledo. Fue confirmado por Fernando III al intentar generalizar un mismo texto jurídico en extensas áreas territoriales. Fue otorgado a Córdoba en 1241, a Sevilla en 1250 y a Carmona en 1252. Fernando III no alude a la procedencia del fuero, aunque tras ver las normas que rigen el régimen municipal, observamos que reproduce el texto del fuero de Toledo que había sido confirmado en 1222. Naturalmente sustituye las referencias a Toledo por el nombre de la ciudad a la que se lo está concediendo ahora.

    Después de aplicarlo a las ciudades ya citadas, este mismo fuero se concede a Cartagena y a Alicante. La concesión a Sevilla se hace expresando que se le otorgan los fueros de Toledo, incluyendo privilegios mercantiles; así en las más importantes ciudades andaluzas, ahora reconquistadas y repobladas por castellanos, va a regir el Fuero Juzgo. Esta es la política que desarrolla Fernando III en el siglo XII, otorgando el Fuero Juzgo a varias ciudades y así es como el derecho local llega a territorializarse, es decir, pasa a aplicarse a un territorio extenso y se supera el pluralismo jurídico.

    No obstante, sigue en pie la diferencia de fondo entre los diversos sistemas jurídicos sin que se logre un régimen general que ordene la totalidad del reino. Tendremos que esperar al rey Alfonso X el sabio y a su obra Las Partidas para lograr realizar un código modelo en la Historia del Derecho Español.

    EL FUERO REAL DE CASTILLA

    La obra que conocemos como Fuero Real consta de cuatro libros. Estos están dedicados a diversas materias, que son:

    • Cuestiones religiosas y políticas

    • Procedimiento judicial

    • Derecho Privado

    • Derecho Penal

    Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. La razón por la que se promulga esta obra nos lo dice su prólogo. Se trata de remediar la carencia de textos escritos y de fueros. Con esta obra se intenta evitar que siga proliferando el juicio de albedrío. El juicio de albedrío es la sentencia que dicta un juez cuando no existe regulación sobre un determinado tema, bajo su propio criterio. Estas sentencias se van convirtiendo en derecho y producen enfrentamientos por las distintas maneras de resolver una misma situación.

    A lo largo del su existencia, el Fuero Real recibe diferentes nombres. Se le denomina “Fuero del Libro”, “Libro de los Concejos de Castilla”, “Fuero Castellano”, etc.

    La fecha de redacción no podemos fijarla con exactitud, sin embargo, sí sabemos que en 1254 ya estaba redactado. En marzo de ese año, Alfonso X lo concede como fuero municipal a la ciudad de Aguilar de Campó y en abril, a Sahagún.

    Con el Fuero Real se pone fin al libre albedrío judicial que había sido causante de muchos males en Castilla. Además, el rey se reserva para sí la potestad legislativa y se convierte de esta manera en fuente creadora de derecho.

    El Fuero Real tiene características que tendrán gran repercusión en todo el derecho castellano. El rey Alfonso X lo va a conceder de manera sucesiva a diferentes ciudades y pueblos, como es el caso de Burgos, Soria, Santo Domingo de la Calzada o Madrid. Este fuero no sólo se otorga a poblaciones que carecen de fueros, sino también a otras que deben abandonar su fuero antiguo y acogerse al fuero real.

    Esta política del rey tiene dos fuentes de oposición:

    • La nobleza castellana, por entender que con la aplicación de esta ley disminuyen de forma notable sus privilegios.

    • Las propias ciudades que empiezan a ver mermadas sus competencias.

    El Fuero Real mezcla el elemento germánico y el romano. Su influencia fue grande en la Historia Castellana y su aplicación dio lugar a las denominadas leyes del estilo. En Álava rigió desde su incorporación a Castilla, pasando algunas de sus leyes a las recopilaciones castellanas que se llevarían a cabo a lo largo de la Edad Moderna.

  • La situación política de la Península en el tránsito a la Baja Edad Media.

  • (Este apartado está incorporado en el epígrafe 7.2)

    Tema 8: El Derecho Común

  • Glosadores y comentaristas.

  • El renacimiento de los estudios jurídicos y su elaboración en torno a las fuentes justinianeas se produce preferentemente en las ciudades del norte de la península itálica. No obstante, el renacimiento jurídico del siglo XII tuvo causas y manifestaciones más generales. El aumento demográfico que experimentó el occidente europeo en el siglo XI se notó de modo destacado en las ciudades, donde la población creció bastante.

    En estas ciudades se desarrollaron formas de economía urbana distintas a la rural. Por ello, en esta época, estas ciudades se convirtieron en lugares atractivos de convivencia y a la larga en núcleos con cierta autonomía. Todas estas peculiaridades requerían una ordenación jurídica nueva. Para esta sociedad no eran adecuados los viejos y elementales derechos germánicos, ni la tradición romanista conservada, pero degradada en epítomes o extractos que habían empobrecido el contenido de los textos.

    Pero otra cosa es el derecho romano justinianeo, el cual en sus textos completos y originales sí que contenía un caudal riquísimo para configurar ese nuevo derecho. Teniendo en cuenta esta situación se entiende porque se rescatan del olvido los textos justinianeos y en concreto, el Digesto.

    En Bolonia existían escuelas desde el siglo X. En una de ellas enseñaba un hombre llamado Irnelio (o Irnesio), alrededor de los años 1055 y 1100. Se sabe muy poco de su vida pero sí se sabe que creó una nueva forma de estudiar el derecho y en este sentido, es también creador de una nueva escuela. Por eso, Bolonia se perfila como una ciudad a la que acuden numerosos estudiantes de derecho atraídos por la justa fama de este autor.

    Los principales méritos de Irnesio fueron haber dado a la enseñanza del derecho plena autonomía, separándolo de la retórica y otorgando al derecho un lugar independiente en la enseñanza y haber estudiado el derecho justinianeo en los textos originales completos, abandonando la lectura de los epítomes y reproduciendo la lectura y el estudio del Digesto, hasta entonces olvidada.

    El hecho de haber hallado un manuscrito del Digesto en Bolonia facilitó que se convirtiera en el libro preferido de los estudiosos (investigadores) de Bolonia.

    Su método de trabajo consistió en la glosa. Su preocupación fundamental era descubrir y explicar el sentido de los textos justinianeos. Para lograrlo colocaba breves aclaraciones del significado de cada pasaje situándolos entre líneas o al margen de cada párrafo. Este método era analítico, exegético y casuístico. Les preocupaba el alcance del significado de cada término (análisis). Lo glosaban o explicaban con aclaraciones tendentes a buscar las conexiones y relaciones entre los conceptos, utilizando para esta labor exegética la lógica aristotélica que la teología y la filosofía escolásticas estaban difundiendo por las universidades europeas.

    Este sistema exegético se percibe también en otras obras denominadas comenta o lecturae en las cuales los glosadores explicaban las leyes o fragmentos jurisprudenciales del Digesto. Estas obras tenían una finalidad didáctica: por un lado, los comentas eran comentarios realizados por el profesor y los lecturae eran una especie de apuntes.

    Existen otras obras en las que los glosadores utilizan el método sistemático, como por ejemplo, en los summae. Una suma es un resumen sistemático de una obra del Corpus, destinado a la enseñanza.

    En el siglo XIII destacan Azzo y Accursio. Azzo fue el autor de una importantísima suma códices. Se trata de una exposición sistemática del Código. Accursio debe su fama a la colección que hizo de glosas escritas por sus predecesores y sus contemporáneos. Tal recopilación es reconocida con el nombre de Glosa Ordinaria. Su utilidad y difusión fueron enormes, sin embargo, con esta obra se afirma que el trabajo de los glosadores había llegado a su límite.

    Como características principales de las obras de los glosadores podemos señalar, en primer lugar, que los glosadores fueron ideológica y políticamente partidarios del emperador y de su idea medieval del imperio. Para ellos, el imperio existe y debe seguir existiendo, debe tener un único derecho y éste sólo pude ser el derecho romano. En segundo lugar, para los glosadores, el derecho romano justinianeo no es un derecho histórico, sino un derecho positivo y vivo en el ámbito del imperio. Algunos autores afirman que los glosadores carecían de sensibilidad histórica pero es que para ellos el derecho romano de Justiniano no era un ordenamiento cuya historia interesase sino un derecho actual que importaba aplicar. En tercer lugar, la actitud de los glosadores respecto a las fuentes del derecho justinianeo es la siguiente: para éstos, los textos romanos son considerados casi sagrados, de ahí su fidelidad a los mismos y de ahí, también su desdén hacia cualquier otro tipo de derecho, como por ejemplo, los particulares de cada reino o el derecho de cada ciudad basado en la costumbre. Se considera que estos derechos son poco técnicos y de ahí que fueran incapaces de discurrir de un modo espontáneo y libre al margen de lo que dijeran los textos romanos. Para esta escuela, únicamente es válido el derecho justinianeo y rechazan cualquier otro texto jurídico que no tenga como base al propio derecho justinianeo.

    A partir del siglo XIII se intentó superar y enriquecer el método de la glosa. Los juristas de los siglos XIV y XV pasan a denominarse post-glosadores. También se les va a denominar comentaristas, ya que los comentarias fueron uno de sus géneros preferidos.

    La nueva dirección doctrinal recibió en aquellos momentos el nombre de MOS ITALICUS, porque fue entre los juristas italianos donde se consolidó.

    En la universidad francesa de Orleáns comienza a practicarse un nuevo método de estudio: van a adoptar una actitud crítica respecto a los resultados obtenidos por los glosadores. Los comentaristas adoptaron una posición más crítica hacia el derecho romano y manifestaron en sus trabajos una mayor influencia de las formas escolásticas de la lógica y de la dialéctica.

    El método de los comentaristas se diferencia del de los glosadores por su mayor preocupación por la aplicación del derecho y por su orientación práctica para resolver los problemas que el derecho plantea. Se van a fijar más en los casos prácticos y van a intentar profundizar en el tratamiento de problemas concretos. Esto no significa que los textos romanos dejaran de tener gran valor.

    A parte de esto, abordaron un tema fundamental que fue la integración del derecho romano justinianeo con los derechos de los municipios italianos. En ese momento las ciudades italianas habían logrado una autonomía política y como consecuencia de ésta, también una autonomía jurídica. Esto significaba que tenían derecho a promulgar su propio ordenamiento jurídico. Ante esta situación, se plantea el problema de la compatibilidad del Ius Civile con estos estatutos municipales. Esta cuestión no había sido abordada por los glosadores, sin embargo, los comentaristas, especialmente San Bartolomé de Sassoferrato, que acepta e incluso fortalece el derecho municipal, integrándolo dentro de un sistema jurídico más amplio, basado en el derecho romano.

    Los comentaristas reconocen la vigencia preferente de los estatutos municipales de cada ciudad, pero a la vez también la vigencia subsidiaria y común de todos ellos frente al derecho romano.

    Por lo que respecta a la literatura jurídica, destaca el uso de los COMMENTARIA y de los CONCILIA. Los comentaría son comentarios al derecho romano. Buscan el sentido de cada texto, relacionándolos con otros e interpretándolos. Por su parte, los concilia son un género literario original que da lugar a la denominada literatura dictaminadora o jurisprudencia por consulta. Por ejemplo, en ocasiones cuando a los jueces de las ciudades se les planteaban dudas, antes de dictar sentencia solicitaban el consejo de un perito para que les aclararan problemas técnico jurídicos. En otras ocasiones, eran las partes las que realizaban estas consultas. Pues bien, los consejos o decisiones e estos peritos eran publicadas y estas colecciones se divulgaron rápidamente.

    En realidad, estas publicaciones sirvieron para que el derecho romano penetrar en la práctica. Muchos de estos jueces eran legos en la materia (no eran expertos) y estas colecciones les van a ayudar en el desempeño de su función.

    En tercer lugar, podríamos hablar de los TRACTATUS. Estas son obras más eruditas, se trataba de monografías sobre teoría del derecho, dejando a un lado los problemas prácticos. Analizan una determinada materia jurídica, la delimitan conceptualmente y estudian todos sus aspectos.

  • Las características del Derecho Común.

  • La legitimidad reconocida al derecho romano a partir del siglo XI actuó a favor de su vigencia y difusión; a la vez se le consideró un derecho de prestigio, que se extendió al derecho canónico clásico y en especial, a las decretales de Gregorio IX.

    El apoyo que la Roma Pontificia prestó a este derecho canónico contribuyó de forma decisiva al casi indisoluble prestigio de uno y otro derecho, entendidos como el derecho común de la cristiandad en su doble vertiente de derecho e iglesia. Ello va a producir una mitificación de las fuentes romanas justinianeas y de las fuentes del derecho canónico clásico. Este fenómeno se va a admitir incluso fuera del ámbito de los juristas y se promulgó hasta el siglo XVI. Se generalizó la creencia entre todos los juristas europeos en el derecho romano y de manera secundaria, en el derecho canónico. Se entendía que eran ordenamientos equitativos, técnicamente perfectos y completos, por cuanto que interpretando sus textos se podía hallar la solución justa para cada caso concreto.

    Por ello, los legisladores y juristas, no sólo los italianos, sino también los que pertenecían al Imperio o incluso aquellos que nunca estuvieron incluidos en el Sacro Imperio Romano Germánico, acudieron al derecho romano justinianeo y al derecho canónico clásico en defecto de normas propias y específicas.

    El derecho romano canónico bajo medieval significó no sólo la vigencia de las fuentes romanas y canónicas, sino también la elaboración en torno a ellas de la doctrina construida por los juristas. Por ello, dentro del Ius Commune se incluía, no sólo los textos romanos y las fuentes canónicas, sino también la jurisprudencia compuesta por la glosa y las obras de los comentaristas (MOS ITALICUS). Así, la unión de todos estos elementos se nos presenta como el resultado de un largo proceso histórico, que, sin embargo, nunca fue definitivo y nunca terminó porque las necesidades sociales obligaban a actualizar la jurisprudencia y a reinterpretar las fuentes.

  • La trascendencia del Ius Commune.

  • La legitimidad reconocida al derecho romano justinianeo se basaba en la consideración de éste como Lex Imperio. En esto consistió su legitimidad desde el punto de vista político. También actuó a favor de la vigencia y difusión del derecho romano su enorme prestigio. La mitificación de las fuentes romanas justinianeas y las del derecho canónico clásico fue generalmente admitida, incluso fuera del ámbito de los juristas y se prolongó hasta bien entrado el siglo XVI. Se generalizó la creencia de que en el derecho romano y, secundariamente en el derecho canónico, podía hallarse la solución justa para cada caso.

    Existía la creencia de que en el derecho romano canónico bajo medieval se traía consigo la vigencia de las fuentes romanas y canónicas y a ello había que unir la doctrina de los juristas, resultando, por tanto, la unión de todos estos elementos lo que integraría el derecho común de aplicación en prácticamente toda Europa.

  • El Derecho Común y la Universidad Medieval.

  • La Universidad Medieval fue el lugar donde se enseñó y difundió el derecho común. La cultura surge de las escuelas catedralicias, monacales o municipales, y se inicia un lento proceso de secularización. La Universidad Medieval se conocía con el nombre de Estudio General o Universidad. En principio, el estudio era general o más bien, el lugar donde se impartía una enseñanza superior y la universidad era la asociación de maestros y alumnos que allí estudiaban. En estos centros se planteaban todas las cuestiones prohibidas o eliminadas en otros lugares por los grupos contrarios a toda innovación, a toda nueva tecnología o filosofía y, por tanto, el nuevo derecho es producto de la universidad de los siglos XII, XIII y XIV. Sus enemigos afirmaban que en estos centros se planteaban cuestiones impúdicas.

    Las universidades podían ser de fundación eclesiástica o real, de fundación privada o municipal, como por ejemplo, el caso de Bolonia (municipal). Esta última es la más interesante para nosotros, no por ser de ámbito municipal, sino por su facultad de leyes, que fue la más prestigiosa y famosa de toda Europa y sirvió de modelo para la organización de los estudios jurídicos en la mayor parte de las universidades.

    Estos centros se regían por sus propios estatutos que eran aprobados por el Papa, ya que la Santa Sede les otorgaba la licencia para la docencia. Los modelos de gobierno variaban de una universidad a la otra. Sin embargo, en lo relativo al método y al contenido de la enseñanza, funcionaban del mismo modo. En todas las universidades la enseñanza se impartía en latín, que era la lengua común en la que se escribían los textos jurídicos europeos hasta el siglo XVII.

    Al impartirse las enseñanzas en esta lengua, se conseguía que el idioma no fuera obstáculo, que se evitaran las interpretaciones al utilizar diferentes lenguas, es decir, que se hubiesen malos entendidos, y a su vez, también se produce otro fenómeno, que es que la bibliografía utilizada en las diferentes universidades europeas fuese la misma. Sin embargo, si bien esto es positivo para el derecho, también tiene un aspecto negativo: el derecho se aleja de la mayor parte de la población, al ser el latín una lengua culta, no todas las personas podían entenderlo.

    Otro factor importante es que en las universidades europeas el único derecho que se estudiaba era el derecho romano canónico. Los derechos nacionales de cada país no se estudiaban en estos centros y tendremos que esperar hasta bien entrada la Edad Moderna para que el estudio de los derechos nacionales se realice en las universidades.

    Los principales tipos de lecciones que se practicaban eran las lecciones, las repetitiones y las disputationes.

    Respecto a las lectiones (o lecturae) consistían en realizar un comentario a un texto legal: leer el texto, fijar su significado, relacionarlo con otros textos similares, analizar los problemas que pudieran derivar de ese texto y sacar conclusiones.

    Las repetitiones eran clases o ejercicios académicos extraordinarios y solemnes. Se comentaba entre profesores y alumnos acerca de un tema libremente elegido.

    Las diputaciones eran debates públicos en torno a un texto o a un caso práctico. En esto únicamente intervenían los doctores de la universidad, si bien cualquier asistente podía realizar objeciones o formular preguntas.

    La materia que se enseñaba en estas universidades eran las mismas que en toda Europa y a ellas acudían estudiantes de los más diversos países. Sabemos que el número de estudiantes españoles en Bolonia era elevado. Allí pasaban entre 6 y 7 años y después solían permanecer algunos años más como profesores. Al regresar a España trajeron consigo libros y documentos jurídicos y esa fue una de las formas de entrar el derecho común en España. Estos libros se difundieron por toda Europa. Otras universidades destacadas de esta época fueron las de Salamanca, Montpellier, Orleáns, Papua, etc.

    En cuanto a la categoría social de los estudiantes, en su mayoría pertenecían a las clases nobiliarias. Normalmente era el segundo hijo de las familias nobles, los hijos de las familias nobles de clase baja o los hijos de la incipiente burguesía.

    Tema 9: La Integración Normativa de la Baja Edad Media

  • La organización social medieval y su trascendencia jurídica

  • En cuanto a la población es difícil de calcular, incluso de forma aproximada, que número de habitantes tenía la Península Ibérica debido a la escasez de datos y también a que la Reconquista y la Repoblación trajeron consigo una movilidad permanente. Por ejemplo, se cree que en León y Castilla a finales del siglo XI la población ronda los tres millones de habitantes. Sin embargo, esa población aumentará por la adhesión de Extremadura y Andalucía Occidental. Es en ese momento cuando comienza el agrupamiento de las gentes alrededor de las ciudades.

    En el siglo XIV se produce una enorme mortandad debido a los estragos del hambre, lo cual puso de manifiesto el terrible desequilibrio entre la población y los recursos alimenticios. A ello hay que añadir en la década de los años 30 (1330-1340) se produjo la primera gran epidemia de peste, a la cual siguieron otras epidemias menores, pero que en conjunto trajeron consigo la despoblación y el abandono de muchas aldeas.

    Por lo que respecta a Cataluña y a Aragón, la población creció e incluso es posible, según las crónicas, que se duplicase entre los siglos XIII y XIV. Pero al igual que Castilla, se vio afectada por la peste.

    En resumidas cuentas, podemos decir que al final de la Edad Media, la población total de España rondaba los nueve millones de personas. Esa es la denominada España de moros, cristianos y judíos (como es el caso de Toledo).

    En estos momentos no existe la xenofobia o el odio racial por parte de los cristianos hacia esas otras religiones. Será en el siglo XIV cuando comiencen estas hostilidades, que van a ser muy potentes.

    En cuanto a la organización de la sociedad civil, ésta va a quedar dividida en estamentos, y así, la comunidad política aparece dividida en tres estamentos:

    • Los que rezan (EL CLERO)

    • Los que combaten y defienden por medio de las armas (LOS NOBLES)

    • Los que trabajan o laboran (EL PUEBLO LLANO)

    Por encima de estos tres estamentos se encuentra el príncipe o monarca que ejerce el poder recibido de Dios.

    LOS NOBLES O CLASE PRIVILEGIADA

    Los nobles ocupan la posición más destacada del orden social. Para ser noble y para ser considerado como tal, el único principio válido o única vía a la nobleza era el nacimiento. En estos momentos los rasgos característicos de la nobleza son la riqueza, el poder, la sabiduría o el valor, es decir, si se es noble, es natural ser rico, poderoso, valiente y sabio.

    A pesar de esto, aunque una persona tenga estas características, no se le va a considerar noble si no ha nacido en una familia noble.

    La alta nobleza está vinculada por lazos de fidelidad al monarca, así en los siglos de la Baja Edad Media (del XI al XIV) en Castilla y Aragón aparecen como ricos hombres y nobles. En ese mismo momento, en la zona de Cataluña, Valencia, Mallorca… esta alta nobleza recibe el nombre de magnates o barones. Estas influyentes familias y personajes son calificadas de grandes por el rey Juan II en las Cortes de Valladolid de 1451. La alta nobleza resultó ser una minoría insignificante pero de extraordinario poder. Hay que decir también que la mayor parte de esta alta nobleza había obtenido sus títulos a través de hazañas guerreras, intrigas artesanas o eran fruto de descendencia ilegítima de los monarcas.

    La evolución de la alta nobleza en el Reino de Castilla y de Aragón va a ser diferente. Los nobles castellanos van a tener un discreto peso mientras que los aragoneses van a disputar el poder al monarca. A partir del siglo XIV en Castilla y como consecuencia de la Reconquista de Andalucía, los señores castellanos van a convertirse en grandes propietarios territoriales con título nobiliario. En este momento es cuando surgen los duques de Medinaceli, los Marqueses de Cádiz, etc.

    La baja nobleza es el grado inferior de la nobleza, que estaba formado por los infazones. A finales del siglo XII esos nobles en León y Castilla son designados con el calificativo de hidalgos (hidalgo > hijo de). Estos hidalgos forman una clase privilegiada dedicada sobre todo al ejercicio de las armas. Se les consideraba privilegiados porque tenían caballos. Esta baja nobleza está en el intermedio entre la alta nobleza y el pueblo llano. En cuanto a la condición jurídica de los nobles, helecho de pertenecer a este estamento no sólo les reportaba crédito o estima social, sino que se tradujo en un estatuto jurídico de verdadero privilegio, cuya base económica fue la exención fiscal (no pagaban impuestos).

    Los nobles no pagan ni impuestos ordinarios ni extraordinarios y sus fincas y posesiones permanecen libres de cualquier gravamen.

    Por ejemplo, en la esfera judicial, los nobles van a tener unos procesos especiales para ellos. También su juramento vale más que el de cualquier otra persona del pueblo. No están sujetos a tormentos (tortura) en el proceso penal de la época.

    LOS HOMBRES LIBRES E INDEPENDIENTES

    Al margen de la nobleza, la mayor parte de la población estuvo simplemente compuesta por hombres libres. Dentro de este grupo social debemos destacar a los pequeños propietarios rústicos. Éstos eran poseedores de pequeñas parcelas de tierra que cultivaban. Junto a éstos encontramos también a personas que conservaron su libertad y que se dedicaron a cultivar las tierras de la iglesia y de los nobles. Estos dos grupos formarían la población rural.

    Con el tiempo y visto lo que ya sabemos con respecto a los impuestos, estos propietarios fueron perdiendo o vendiendo sus tierras. Desde que se produce este fenómeno fue muy común que los señores castellanos enrolaran entre sus ejércitos a estos antiguos pequeños propietarios, que ahora sólo son libres (no pasan a depender del señor). Éstos pequeños propietarios normalmente poseían armas y caballos, lo que significó un medio de promoción social para este grupo.

    El hecho de disponer de patrimonio permitió que muchos de ellos se vieran integrados en la baja nobleza.

    El asentamiento de artesanos y mercaderes dio origen en las ciudades a la aparición de una clase burguesa independiente dedicada al comercio, próspera en lo económico y libre en lo jurídico. Esta libertad es lo que les va a diferenciar. Han de viajar, comprar y vender y en tanto en cuanto esta clase social vive en las ciudades, la libertad se establece en los núcleos urbanos. La expresión ciudad-libertad significa vida urbana y vida libre.

    El progreso económico de este grupo trae consigo cambios jurídicos, por lo que se crea una nueva atmósfera legal donde ellos van a actuar. De un parte, van a surgir una serie de usos cuya observancia fue sometida a unos tribunales especiales y se llega así a un derecho mercantil que llega a tener tintes de internacionalidad. Por otro lado, el surgimiento y el consiguiente crecimiento de estas ciudades permitieron el nacimiento de un derecho municipal autónomo.

    Como consecuencia, cuando a partir del siglo XII el patriarcado de la ciudad accede al poder local, monopolizan los cargos públicos y éstos van a ser los futuros representantes de las ciudades en las Cortes. Numéricamente este grupo burgués poderoso va a ser pequeño.

    Por debajo de esta oligarquía rectora van a existir gentes de la más diversa procedencia: judíos, personas asalariadas, artesanos, pequeños mercaderes y ellos se integrarán en las cofradías o gremios, que son grupos de representación de los intereses de cada una de estas profesiones.

    LAS CLASES INFERIORES

    En los niveles más bajos de la estructura social figuran los colonos y los siervos. En teoría, los colonos son hombres libres que cultivan tierras ajenas y los siervos son personas carentes de libertad que viven normalmente diseminados en el campo. Los textos altomedievales afirman que existen colonos o campesinos instalados en las grandes posesiones de los reyes, de la iglesia o de los monasterios. Parece ser que esos colonos se unieron tardíamente a la Repoblación y que para obtener protección comenzaron a cultivar las tierras de los poderosos.

    El sector más desfavorecido de la escala social estuvo compuesto por siervos y esclavos. Durante esta época se aprecia un decrecimiento de la esclavitud debido a las influencias de la iglesia y del sentimiento religioso que llevaba a los dueños de esclavos a darles la libertad. La condición de esclavo se adquirirla por cuatro causas fundamentales:

  • Nacimiento: hijo de esclavo, nace esclavo.

  • Cautiverio: a través del apresamiento en una guerra.

  • Deudas: préstamos usurarios o porque el deudor en muchas ocasiones es incapaz de pagar la deuda, lo que le convertía en servidumbre del juez.

  • Consentimiento voluntario: se producía porque en muchos contratos existía una cláusula de reforzamiento a través de la cual, en caso de incumplimiento, se convertía en siervo el incumplidor.

  • Hasta el siglo XIII se puede diferenciar claramente al siervo rural adscrito a la tierra que cultiva del siervo personal que trabaja en el servicio doméstico de los señores. Generalmente como servicio doméstico aparecen los cautivos musulmanes, aunque también, pero en menor medida, cristianos.

    La libertad a estos siervos podía tener diferentes grados, desde un reconocimiento pleno hasta su otorgamiento con serias limitaciones. La manumisión se formalizaba generalmente a través de un documento o carta en la que constaba la voluntad del señor de otorgar esta libertad. Otras veces se podía obtener a través del testamento o incluso, existen casos de manumisiones solemnes ante el Consejo de la villa o liberaciones colectivas en virtud de tratados con los musulmanes.

  • El papel de la monarquía medieval en la formulación del derecho

  • Desde el siglo IX, los reyes astur-leoneses reconocen en los documentos que lo son por la gracia de Dios. Esta fórmula, con algunas variantes, fue una constante en el pensamiento medieval. Existe otra teoría a través de la cual el poder llega al rey, y es por medio de la comunidad, pero incluso en este caso, tiene un origen divino. Esta teoría fue desarrollada por Santo Tomás de Aquino en el siglo XIII. Con ésta se sentaron las bases de una concepción democrática del orden político porque si el pueblo confía el poder a una persona, también este pueblo está legitimado para retirárselo o al menos, ejercer un adecuado control. En el caso de que el monarca recibiera el poder temporal del Papa, este rey quedaría subordinado al Pontífice y en términos generales, el poder temporal depende del Pontificio.

    Siguiendo la teoría del origen divino del monarca, no sólo cabe justificar su independencia respecto a los súbditos, sino que incluso en determinados supuestos lo legitima para enfrentarse al Papa.

    Como consecuencia del proceso de la Reconquista y de la posterior formación del régimen señorial, en la Alta Edad Media se distingue el poder general y político del rey y aquel otro poder particular que el monarca ejerce en los territorios no sometidos al poder de los señores. En cambio, en la Baja Edad Media, este panorama de alguna manera se modifica: los señores van a intentar mantener su jurisdicción y privilegios en sus dominios y por otro lado, el rey va a suavizar el control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen. Las ciudades de realengo estaban más desarrolladas que las de señoría, debido a que el control era menor.

    Al rey, como tal, le corresponden los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. En la España medieval la potestad legislativa va a depender del juego que se produce entre el rey y las Cortes y esta relación será diferente en Castilla y Aragón.

    En Aragón, el monarca va a tener que legislar de acuerdo con la asamblea. En Castilla, en cambio, el rey gozó de más discrecionalidad. Ello es debido al absolutismo regio que había sido consagrado en las partidas. En ellas se afirma que el rey podrá dictar leyes, no sólo junto a las Cortes, sino también a través de las pragmáticas, que son normas dictadas directamente por el monarca a las cuales las Cortes no se podrán oponer).

    El poder ejecutivo estaría representado en la figura del rey, ya que éste se encuentra al frente de la administración del Estado, representa al reino, concierta la paz y la guerra y es el supremo jefe militar.

    En cuanto al poder judicial, el rey es la máxima autoridad en la administración de justicia y es directamente competente con su tribunal en determinados litigios.

    Otra de las funciones encomendadas al monarca es que éste debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz. Para ello dispone de la fuerza de las leyes, pero debe adecuar su comportamiento a esos fines y aparecer como un monarca ejemplar. A partir del siglo XII los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa su poder con exceso y no gobierna rectamente. El poder del rey, en teoría aparece limitado ya que se exige que ejerza su función con templanza. También aparece limitado por el propio juramento que realiza el monarca al asumir su función. En ese juramento aparece de forma explícita su compromiso de defender la fe, guardar el reino y cumplir las leyes.

    Parece más problemática la vinculación de esas leyes al propio monarca ya que el derecho romano facilitó una interpretación a través de la cual el príncipe estaba exento de la ley. Por supuesto, los monarcas apoyan o se basan en este derecho romano que les permite estar por encima de la ley. Incluso este derecho fue proclamado en las Cortes de Olmedo en 1445.

    Por otro lado, el pactismo es un sistema de organización política que fundamenta el gobierno del reino en un pacto tácito o expreso entre el rey y los súbditos. A tenor de este contrato la obediencia de los súbditos queda condicionada a que el rey respete sus derechos, fueros y libertades.

    En los primeros siglos, este sistema no existe en Asturias, León y Castilla, donde se entiende que el rey es puesto por Dios y ocupa el trono por herencia.

    En cambio, a partir del siglo XIII el espíritu de pacto y compromiso hace acto de presencia en el mundo castellano como consecuencia de las tensiones entre el rey y las Cortes. La doctrina oficial política no hace caso de estas presiones y el rey sigue apareciendo como un rey absoluto.

    En Navarra, el pactismo se impone a partir del siglo XIII y el rey es proclamado tras el juramento de los fueros.

    Sin embargo, donde más relevancia tuvo el pactismo fue en Aragón. El pactismo en este reino será ante todo un pactismo político. El régimen aragonés se basaba en antecedentes remotos donde la elección del monarca revestía el carácter de auténtico pacto a través de un compromiso condicional que los nobles y magnates presentaban al monarca.

    La sujeción del rey al ordenamiento jurídico significa que las normas o actos que lo quebranten sean considerados como agravios o contrafueros. En definitiva, el agravio o contrafuero es, sobre todo, la actuación del monarca contra el derecho o fuero, pero en un sentido más amplio, el agravio puede proceder de la conducta de otras autoridades.

    Entre los agravios hay que destacar las denominadas cartas desaforadas, que no son otra cosa que escritos del rey que vulneran el ordenamiento jurídico vigente. Estas cartas desaforadas tuvieron gran importancia cuando atentaban contra los derechos municipales o los ordenamientos que provenían de las Cortes. Así, por ejemplo, las Cortes de Burgos en el año 1379 solicitaron al rey que lo que es hecho por Corte o Ayuntamiento no pueda ser deshecho por estas cartas, sino por las propias Cortes.

    La reacción frente a estos excesos se tradujo en la fórmula obedézcase pero no se cumpla. Obviamente una ley se dicta para ser cumplida, sin embargo, puede darse un vicio intrínseco que aconseje no aplicarla. La ley ha de ser acatada en razón de su autoridad, pero no cumplida. Esta fórmula significa una legalización de la inobservancia que plantea algunos problemas:

  • Para que una ley pueda ser obedecida pero no cumplida, según García Gayo, se está haciendo referencia a las leyes ilegítimas o injustas. Para otro autor, Lalinde, la fórmula no debe ser aplicada a las leyes ni a las pragmáticas, sino a meras disposiciones de gobierno.

  • Esta fórmula no se podrá referir a aquellas normas que hayan sido dictadas de acuerdo por las Cortes, ya que en ese caso se produciría un colapso jurídico. En cambio, sí se podría utilizar para aquellos casos en los que la norma o seudonorma dictada supone una amenaza al ordenamiento jurídico.

  • Esta fórmula es propia sobre todo del Reino de Castilla. En Aragón, dado el carácter pactista y la relación entre el rey y las Cortes no tuvo fuerza, no se aplicó.

  • Las Cortes y su función en los distintos reinos: pactismo y decisionismo

  • El control del poder a través de una cámara de representación había sido ensayado con mayor o menor éxito a lo largo de la Edad Media. Los reyes medievales aparecen en Europa rodeados por un séquito de poderosos, tanto seglares como eclesiásticos, que prestaban su consejo o ejercían determinadas funciones en el gobierno del rey. Este grupo de poderosos figura al lado del monarca dictando leyes para el rey.

    En la primitiva Alta Edad Media, este grupo de personas formaban unas juntas que se denominaban CURIAS. Podemos distinguir dos tipos de curias:

    • Curia reducida u ordinaria: que se desenvuelve en el entorno cercano al monarca.

    • Curia plena o extraordinaria: que es más amplia, en la que participan también nobles y eclesiásticos de todo el reino. Ésta sólo se convocaba para casos de mayor importancia.

    Con el tiempo, estos órganos evolucionaron y observamos como en la Baja Edad Media la curia ordinaria se transforma en lo que se conoce como Concejo del Rey y la curia extraordinaria se transforma en una asamblea más o menos representativa que adopta en Europa diversos nombres (Estados Generales en Francia, Parlamento en Inglaterra o Cortes en España).

    Decimos que las Cortes se convierten en asambleas representativas porque en la sociedad bajo medieval se distinguen tres estamentos (nobiliario, eclesiástico y ciudadano), pues bien, sólo los dos primeros formaban parte de las antiguas curias y la entrada de los burgueses o de los ciudadanos a estas asambleas las convirtió en juntas de representación del cuerpo social en conjunto.

    La llegada de los representantes de los ciudadanos a las Cortes debe situarse alrededor del siglo XIII o XIV. Sin embargo, en España existen testimonios anteriores. En algunos textos de esta época se afirma que en las Cortes de Aragón, en el siglo XII, había representación de los ciudadanos.

    En los reinos cristianos surgidos a partir de la Reconquista, el rey ostenta un poder absoluto pero no lo ejerce en solitario. A fin de asesorarle, gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en las curias. Esta CURIA REGIA es una asamblea palatina. Por su propia naturaleza, generalmente actuaban en materias ordinarias. La curia plena en cambio, estaba compuesta por nobles y eclesiásticos que integraban la palatina y también por los eclesiásticos y nobles del reino.

    La conveniencia de que todos participen en la adopción de decisiones fue simbolizada en el pensamiento político medieval. No se trataba simplemente de un mero pensamiento teórico sino que era traducción del pensamiento de la época y un verdadero principio de participación democrática. Esa será la justificación para que entre a formar parte de dicha institución el Tercer Estado o estamento ciudadano.

    Sin embargo, la naturaleza jurídica y política de las Cortes es un tema que ha provocado en los autores debate. Las discrepancias se han centrado principalmente alrededor de las Cortes de Castilla. Se discute hasta qué punto fueron una asamblea que controló y limitó el poder real. La primera de estas posiciones y la más antigua es la posición de Martínez Marina, para quien las Cortes, al legislar conjuntamente con el monarca, controlaron su poder y de alguna formar, encarnaron una especie de soberanía popular en la Edad Media.

    La segunda tesis, opuesta a la anterior, afirma que esas asambleas no habían superado un papel de órgano meramente consultor y que, por tanto, no ejercían un verdadero control sobre el poder legislativo del monarca. Desde el plano jurídico, otro autor llamado Valdeavellano ha destacado que las Cortes, a través de las peticiones y quejas, fiscalizaron la actuación de los monarcas y legislaron con ellos. Este autor va más allá y afirma que el monarca no podía derogar por sí sólo las leyes, fueros y ordenamientos.

    Para concluir y siguiendo a Escudero, podemos decir que las Cortes castellanas fueron una asamblea cuya justificación radicó en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca pero que, por las circunstancias políticas se convirtió, de hecho, en un órgano que con mayor o menor fuerza según las épocas, limitó y moderó el absolutismo regio.

    Tema 10: Los sistemas jurídicos durante la Baja Edad Media: la Corona de Castilla

  • La obra jurídica de Alfonso X

  • Hasta mediados del siglo XIII, Castilla no va a tener un sistema jurídico castellano. Existen diversos ordenamientos de naturaleza heterogénea que se aplican en las diferentes zonas que pertenecen a la Corona de Castilla. Así, sabemos que todavía el Liber Iuduciorum, cuya versión romance fue el Fuero Juzgo, rige en tierras de León. Este mismo fuero va a ir a Toledo y de ahí, hasta Andalucía.

    Por otro lado, el derecho judicial o de albedrío perdura en Castilla La Vieja y finalmente una serie de fueros de carácter desigual se extienden por la zona norte. Pues bien, la figura de Alfonso X el Sabio ocupa un lugar destacado en la cultura europea y su obra es considerada como la aportación más importante de los reinos hispanos a la legislación.

    Alfonso X fue proclamado rey de León y Castilla en 1252 y su reinado perduró hasta el año 1284. (¡¡ES IMPORTANTE RECORDAR ESTAS FECHAS!!)

    A este monarca se le atribuyen diversas obras jurídicas. Se afirma que terminó un tratado que había sido iniciado por su padre. Este tratado se conoce con el nombre de Setenario. También se le atribuyen otras obras jurídicas denominadas el Especulo y el Fuero Real; pero sin lugar a dudas, la más importante de las obras atribuidas a este monarca van a ser Las partidas. Ante esta cantidad de obras jurídicas cabe preguntarse cómo es posible que a los tres años de haber sido proclamado rey, y teniendo en cuenta que la situación política en ese momento es muy complicada (guerra), haya sido capaz de haber concluido y otorgado una obra jurídica compleja como es el Fuero Real o tal vez, el Especulo.

    Sobre este tema existen diversas teorías. Durante mucho tiempo, ni siquiera se había puesto en duda, hasta las investigaciones de García Gayo en 1950.

    Alfonso García Gayo puso en cuestión el que Las partidas fueran una obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo que existían una serie de redacciones sucesivas y que habían concluido cuando el monarca ya había muerto.

    Existen de una parte dos obras, que son el Fuero Real y el Especulo sobre las que hay acuerdo respecto a su atribución a Alfonso X. Sin embargo, existen discrepancias en lo relativo a su naturaleza y a su cronología.

    Por otro lado, cierto sector adjudica las Partidas al rey, quien las promulga por diversos acontecimientos políticos o bien las tesis de García Gayo, que afirmaba que las Partidas habían sido realizadas tras la muerte del monarca.

    En suma, García Gayo afirma que el Fuero Real, el Especulo y las Partidas responden a reelaboraciones de un mismo texto aunque con contenido diferente.

    EL FUERO REAL

    Consta de cuatro libros, que abarcan cuestiones religiosas, proceso judicial, derecho privado y derecho penal. La razón por la que se promulga es intentar remediar la carencia de textos escritos. Al Fuero Real se le identifica también con el denominado Fuero del Libro. Existe una duda de su ámbito de vigencia puesto que si bien sabemos que se concedió localmente otro texto como es el Fuero Viejo afirma que el rey Alfonso dio el Fuero del Libro a los Concejos de Castilla, por tanto, ya no tendría un ámbito local, sino más extenso.

    Para Martínez Marina el propósito del rey había sido dictar un código que rigiera en todo el reino, si bien el apego de las ciudades a sus propios fueros le obligó (al rey) a desistir de tal propósito. Por eso lo otorga como fuero local.

    Sin embargo, García Gayo afirma que el Fuero Real no es aquel denominado Fuero del Libro que se dio a los Concejos castellanos, sino que se trata de otra obra, el Especulo. García Gayo se basa en los siguientes hechos:

  • Él cree que el Fuero Real posiblemente no existe en 1255 (que es cuando en teoría se les concede el fuero castellano).

  • García Gayo afirma que el Especulo en 1255 ya existe y en su rúbrica inicial lleva el título de Fuero del Libro.

  • Según esta interpretación Alfonso X ordenó elaborar el Especulo como obra legal y por dificultades políticas el Especulo entró en crisis, redactándose, entonces, el Fuero Real a modo de compendio de aquella obra.

    EL ESPECULO

    Tal y como ha llegado a nosotros, el Especulo es un cuerpo legal compuesto por cinco libros. Su contenido es muy similar a las tres primeras partidas, abundando incluso las coincidencias literales.

    En relación al sentido del Especulo, es decir, el porqué Alfonso X dicta esta obra, hay diversas teorías, pero son tres las principales que hablan acerca de las razones que llevan al monarca a dictar el Especulo.

    Para Iglesias, el monarca había dictado el Fuero Real primero para Castilla y Extremadura. Más adelante, el monarca intenta la unificación jurídica y por ello, ordena redactar el Especulo, cuya elaboración se interrumpe, apareciendo esta obra como inconclusa.

    Para García Gayo, la primera obra del rey Alfonso X fue precisamente el Especulo y posteriormente, el Fuero Real lo desplazó como cuerpo legal. Para este autor, tras el fallecimiento de Alfonso X, los juristas de la Corte proceden a su reelaboración, fruto de la cual surgen Las Partidas. En resumen, el Especulo se transforma en Las Partidas.

    Para Martínez Diez el Especulo fue proyectado como obra de carácter oficial y vigencia general. No fue conducido ni remitido a las villas (simplemente tuvo un carácter teórico, no tuvo aplicación práctica).

    LAS PARTIDAS

    Las Siete Partidas constituyen el código más importante de la Historia del Derecho y representan el apogeo del derecho común en Castilla. Es un obra dotada de solidez científica y que incorpora desarrollo técnico que convierte a esos siete libros en verdadero modelo de obra jurídica.

    Como su nombre indica el código consta de siete partidas o libros. La primera partida trata de las fuentes del derecho y del ordenamiento eclesiástico. La segunda se dedica al derecho público, es decir, la familia real, la sucesión al trono, los oficios palatinos, etc. La tercera se ocupa de la organización judicial y del proceso en incluye un sumario de fórmulas notariales. De la cuarta a la sexta se dedican al derecho privado. Se incluye el matrimonio (cuarta partida), el contrato (quinta partida) y derecho sucesorio (sexta partida). La séptima se ocupa del derecho penal. También se hace referencia al estatuto jurídico de los musulmanes y los judíos.

    Entre las fuentes a las que acuden Las Partidas, ocupan un lugar principal las fuentes romano-canónicas, que provienen del derecho común. Así mismo, también se toman como referencia las decretales, los glosadores y los comentaristas.

    Las Partidas, como texto legal, obtuvieron un gran éxito y se tradujeron al catalán, hecho éste que facilitó el pasar de un derecho feudal a un absolutismo monárquico. También hubo traducciones al portugués, al gallego e incluso, al inglés.

    Desde siempre esta obra se ha atribuido a Alfonso X. La teoría es que durante su reinado un conjunto de juristas, más o menos directamente dirigidos por el monarca, habría iniciado y concluido el texto.

    Los autores, durante mucho tiempo, no se plantearon el objetivo por el que Alfonso X había ordenado realizar esta obra. Se entendía que un rey que había iniciado empresas culturales, iniciar una obra como Las Partidas entraría dentro de este movimiento cultural.

    Para estos autores, esta enciclopedia jurídica representaba una de esas vertientes culturales. Sin embargo, recientemente, algunos estudiosos han aventurado una respuesta más concreta. Algunos opinan que Alfonso X aspiraba a ostentar la Corona Imperial porque determinados embajadores italianos le ofrecieron su apoyo para que Alfonso X fuese la cabeza visible del Imperio.

    Durante más de diez años, el rey inició una lucha diplomática para obtener el favor de los Pontífices. Para este grupo de autores, la actuación del rey en el plano político de esta forma es la razón que le lleva a ordenar la redacción de un código que recogiese el derecho común, es decir, el derecho que era conocido en aquellos países a los cuales aspiraba gobernar.

    En este sentido, Rafael Gibert ha destacado la ausencia de referencias concretas a Castilla o a España. Este hecho le lleva a afirmar que se trata de un proyecto legislativo universal ligado al Imperio.

    Para García Gayo, las Partidas constituyen el resultado de una reelaboración del Especulo y que fueron llevadas a cabo con posterioridad a la muerte de Alfonso X. Se basa para defender esta teoría en que las primeras referencias proceden del siglo XIV y también afirma que algunos materiales utilizados en las Partidas sean de fecha posterior a la atribuida al código. Según García Gayo, las Partidas debieron ser realizadas hacia 1290 y no más tarde de 1310.

    Cabe además alegar que hay varias razones a favor de la elaboración tardía de alguno de los libros, por ejemplo, la segunda Partida no pudo ser anterior a 1265, pues recoge una obra iniciada por Santo Tomás de Aquino, que data de ese año. Para finalizar, García Gayo afirma que las Partidas proceden del Especulo y que el proceso de elaboración fue posiblemente desde el momento en que perdió fuerza legal y se convirtió en una acreditada colección de doctrina. Por tanto, afirma así el carácter doctrinal y no legal de esta obra hasta el siglo XIV.

  • El Ordenamiento de Alcalá de 1348 y las fuentes del Derecho: las Pragmáticas

  • A lo largo del siglo XIII y parte del siglo XIV, la aplicación del derecho en Castilla no fue fácil. En las Cortes de Zamora de 1274 se había impuesto un retorno a los fueros antiguos. De esta forma se intentaba limitar el ámbito propio de las leyes regias.

    Como sabemos, entre el derecho viejo y el nuevo se produjeron numerosas lagunas, lo que facilitó la intervención de los monarcas, los cuales interpretaron discrecionalmente esos textos.

    Por otro lado, se produjo la entrada del derecho común a través de la actividad de los juristas y de Las Partidas.

    En el reinado de Alfonso XI, las Cortes de Alcalá promulgaron un libro llamado “Ordenamiento de Alcalá”. En este libre se establece claramente el orden de prelación de fuentes. Afirma la aplicación en primer lugar del propio Ordenamiento, y en su defecto, se aplicarán, en segundo lugar, los fueros municipales, siempre que no fueren contra Dios, la razón y las leyes, aunque hace una salvedad “siempre que el rey no mejore o enmiende”. En tercer lugar se aplicaron Las Partidas.

    Lo dispuesto en el Ordenamiento de Alcalá tuvo enorme trascendencia y debemos tener muy en cuenta que este orden de prelación de fuentes se recogería posteriormente en las recopilaciones de la Edad Moderna y estaría vigente hasta la promulgación del Código Civil en el siglo XIX.

    El Ordenamiento de Alcalá además reconoce el carácter de texto legal de Las Partidas para determinados supuestos. Tanto el Ordenamiento de Alcalá como cualquier otro fuero municipal se quedarían cortos ante una obra legal como Las Partidas, que lo recogían casi todo. Por eso, no nos debe extrañar que, a partir del siglo XIV, se acudiera a ella, más aún si tenemos en cuenta que muchos de los juristas de esta época se habían formado en el mismo derecho que se recogía en Las Partidas (derecho común).

    Por lo que respecta a las Pragmáticas, tenemos que afirmar que la fuerza obligatoria de las leyes había sido interpretada por los comentaristas en un sentido muy favorable para los reyes al atribuirles la capacidad de crear derecho por sí mismos.

    Esta facultad podía revestir diversas modalidades. En primer lugar, la concesión de privilegios contra el derecho establecido y en segundo lugar, la suspensión de la vigencia de la norma general en un caso concreto. Surge así una modalidad de crear derecho basada en la potestad absoluta del rey.

    Este modo de crear derecho tiene en Castilla su más importante manifestación en las Pragmáticas. Los monarcas se van a basar en las normas dedicadas al poder legislativo del rey, que aparecían integradas en el Especulo y Las Partidas. A partir del reinado de Juan II, que finaliza a mediados del siglo XV, se fortalece la concepción absolutista del poder real y el ejercicio del mismo en orden a la creación de normas jurídicas generales.

    Las Pragmáticas se caracterizaron por estar por encima de las leyes dictadas en Cortes y los reyes entendieron que tenían fuerza suficiente para derogar las leyes dictadas en Cortes. Por eso, el rey empleaba una fórmula en la que declaraba su voluntad de que la promulgación tuviese fuerza de ley. Las Cortes protestaron ante semejante práctica sin éxito alguno.

    De este modo, en el concepto de derecho real se incluye en Castilla tanto los ordenamientos de leyes como las Pragmáticas, teniendo estas últimas tanta fuerza como aquellos, lo que significó que el derecho pactado por el rey y los estamentos privilegiados reunidos en Cortes podía ser derogado por el derecho emanado de la voluntad real o poder absoluto.

    Tema 11: Los sistemas jurídicos durante la Baja Edad Media (II): El Reino de Navarra y la Corona de Aragón

  • El Derecho de Aragón y Navarra hasta el siglo XII. El Fuero de Jaca.

  • El derecho de Aragón y de Navarra tuvo raíces comunes porque hasta el siglo XII la Reconquista se hizo de forma común. Tras la muerte de Alfonso el “Batallador” en el año 1134, se separa el rumbo político y jurídico de ambos reinos. Aragón se vincula a Cataluña, y Navarra queda de forma independiente, pero con una gran influencia francesa.

    EL FUERO DE JACA

    En el año 1063, el rey Sancho concede un fuero a la Villa de Jaca para atraer a la población a ese lugar. Entre sus caracteres está el de propugnar un derecho igualitario y un clima de libertad. Con estas características, este fuero favorece el asentamiento de mercaderes y artesanos, lo cual trajo consigo el cambio económico y social de ese lugar.

    Ahora bien, a parte de estas características, el Fuero de Jaca es el que influye para el otorgamiento de esta misma estructura a otras ciudades, es decir, sirve de modelo y se implanta en otras ciudades. Entre otras cosas, propugnaba la adquisición de la tierra tras haberla poseído un año y un día. En líneas generales, lo que hizo fue dar seguridad jurídica a las personas que habitaban esa zona.

  • El desarrollo del Derecho aragonés. Las observancias de Aragón.

  • Podemos afirmar que el derecho de Aragón pasa por distintas etapas hasta llegar a las Observancias.

    Primera etapa: mediados del siglo XII a mediados del siglo XIII

    En este momento, el derecho es consuetudinario, es decir, basado en la costumbre y fijado a través de sentencias judiciales.

    Además, en estos momentos, el derecho es de corte igualitario porque no reconoce los privilegios de los barones y población (esto es así porque lo que interesa es repoblar las áreas con fronteras a zonas enemigas), ya que se trata de un territorio fronterizo y peligroso.

    Segunda etapa: a partir de mediados del siglo XIII (coincide con la época del Alfonso X en Castilla)

    Se caracteriza por la existencia de redacciones privadas de derecho consuetudinario. Ante la magnitud de textos, Jaime I (suegro de Alfonso X) ordena su corrección y síntesis en un documento oficial que recibe el nombre de Fueros de Aragón (o también, Código de Huesca). Este texto pretende terminar con la inseguridad jurídica y que aparezca como único texto legal vigente.

    Tercera etapa: cronológicamente coincide con el final de la Edad Media

    Tras la recopilación oficial, se fueron incorporando otros fueros y leyes de Cortes (leyes del rey con las Cortes = “Pactismo”). Con ello, a final de esta etapa, los Fueros de Aragón están formados por doce libros.

    En la práctica, los Fueros de Aragón eran interpretados y aplicados por los juristas aragoneses. Estos juristas también tenían en cuenta el derecho común y por eso, sus sentencias van a estar basadas en la costumbre y en el derecho común.

    En la medida en que estas sentencias tienen que ser observadas, estos preceptos reciben el nombre de observancias.

    Estas observancias, a su vez, fueron recogidas en diversas colecciones entre los siglos XIV y XV. Las más conocidas fueron las de Diez de Aux. Éstas llegaron a adquirir una autoridad superior y prevalecieron sobre los fueros.

  • El Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia.

  • CATALUÑA

    Tras la ocupación musulmana, los hispanii de Cataluña se rigen por el derecho visigodo. Al carecer de un sistema político propio y formar parte de la estructura carolingia, los territorios catalanes quedan sujetos a las normas dictadas por los reyes francos (capitulares). Estas capitulares procuran resolver el problema de la incorporación de una comunidad al sistema político franco. Intentan respetar el derecho propio, pero a la vez, salvaguardan los intereses de la monarquía franca. Regulan, por ejemplo, cuestiones de carácter militar o formas de adquisición de la tierra.

    En Cataluña podemos también ver diferentes etapas:

    Primera etapa: Formación (siglo XI al XIII)

    Se caracteriza por el mantenimiento y posterior ocaso de la legislación visigoda; esto se debe a que los condes van a dictar las Cartas de Población y Franquicias, y también por la expansión de un ordenamiento jurídico de signo feudal a través de los usatges (usos, en catalán).

    El clima de violencia que surge a partir del siglo XI es lo que va a ocasionar la no aplicación del código y todo ello conduce a que la tradición jurídica visigoda persista en la costumbre, es decir, se produce una confusión entre el derecho legal y el derecho consuetudinario.

    Con el paso del tiempo surge el sistema de cartas de población, que son normas que se van a dictar en las nuevas tierras. En teoría, éstas se dictan para lugares que han de ser repoblados y donde la gente se establece por primera vez. La singularidad más notable de esta etapa la constituye la aparición de un derecho nuevo a través de los llamados usatges, que están estrechamente vinculados a las instituciones políticas y a la regulación de la estructura feudal propia de Cataluña.

    Segunda etapa: a partir del siglo XIII

    Tras dejar de aplicarse el Liber Iudiciorum, una constitución de las Cortes de Barcelona prohíbe la aplicación del Liber en beneficio de los usatges y de las constituciones propias del lugar. Pero las Cortes no tienen suficiente fuerza, por lo que su legislación es débil y sólo abarca determinadas cuestiones. Esta situación no permite que se produzca la unificación jurídica y por ello predominan los derechos locales. Y por eso, éstos últimos tienen tanta fuerza en Cataluña.

    Todos estos derechos son recogidos en libros que reciben el nombre de Consuetudines o Costums. Van a existir varias de estas colecciones. Las más conocidas son las de Tortosa y Barcelona, aunque tienen también importancia las de Gerona.

    MALLORCA

    Cuando Jaime I conquista las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, acuden pobladores catalanes. Allí lo que ha prevalecido es un derecho insular en cada isla, y por eso se introduce el derecho catalán propio de los conquistadores y pobladores. La carta de población que Jaime I concede a Mallorca contempla la vigencia de las usatges de Barcelona.

    Al morir Jaime I, Mallorca se convierte en un reino independiente, lo que trae consigo que se interrumpa la recepción del derecho catalán. Hay poca actividad legislativa por parte de los reyes mallorquines. Por eso, hasta la incorporación de este reino a la Corona de Aragón, a mediados del siglo XIV, facilita que se acuda como derecho subsidiario al romano canónico. La inexistencia de Cortes y de las constituciones que de ellas surgirían produce un mayor realce en la legislación real en forma de privilegios y pragmáticas, posteriormente.

    Para Ramón Piña, las notas características del ordenamiento mallorquín fueron el valor de la costumbre, el concepto pactista de la ley y la recepción del derecho común.

    VALENCIA

    El derecho valenciano aparece en el siglo XIII y desaparece en el siglo XVIII. Su origen y formación están condicionados por las circunstancias de la reconquista. Una primera etapa coincide con la ocupación de Castellón y se caracteriza por el otorgamiento de cartas pueblas. La segunda etapa se centra en la conquista de Valencia y tras ello, cuando el proceso repoblador se encuentra en un estado muy avanzado, Jaime I otorga la Costum o también denominado Furs (fuero en dialecto valenciano).

    El derecho concedido está basado en el de Aragón, Cataluña e, incluso, Castilla. Tal herencia implica que coexistan diferentes ordenamientos jurídicos. Por tanto, el derecho valenciano sintetiza y concuerda toda esta normativa.

    Primera etapa: Conquista de Castellón

    Éstos reciben cartas de población cristianas, pero que mantienen el respeto del derecho musulmán propio de los que allí permanecen. Esto quiere decir que la influencia castellana es perceptible y que estas tierras reciben en realidad el Fuero de Sepúlveda.

    Otras muchas ciudades van a recibir el Fuero de Zaragoza. Esto nos lleva a preguntarnos si esta concesión de los fueros de otras localidades implicó de hecho la importación de las costumbres jurídicas vigentes en los lugares de origen.

    La mayoría de los autores creen que esto no es probable porque estos territorios eran poblados por gente de muy diverso origen, y es de suponer que, al margen de las cartas de población, siguieran utilizando las costumbres propias.

    Segunda etapa: Furs de Valencia

    La conquista de Valencia la realiza directamente Jaime I y tras obtener Valencia, promulga un código conocido como Costum o Fur. La Costum fue promulgada por primera vez para la ciudad de Valencia y de ahí se trasladó al resto del reino. Fue escrita en latín y se le realizaron añadidos en la segunda mitad del siglo XIII (ese es el texto que nosotros conocemos).

    La Costum recoge los privilegios concedidos por Jaime I. Sigue la sistemática del Código de Justiniano y representa la recepción prácticamente general del derecho romano justinianeo.

    Se afirma que el monarca otorga el derecho romano justinianeo a Valencia porque en el momento de la Conquista es un extenso reino poblado por gente de muy diverso origen. En tales circunstancias el único derecho aplicable a todos y que evita la preminencia o los privilegios de cualquiera de los grupos habitantes es el derecho común, cuyo prestigio es indudable y extraño a todos ellos.

    La conversión de este código valenciano en derecho general del reino se vio favorecida por una política de unificación, ya que los Furs se fueron dando como derecho local a las nuevas poblaciones.

    Los Furs establecen que ellos mismos van a ser aplicados en primer lugar, y en su defecto, se va a acudir a la razón natural y a la equidad. Esto último facilitará la alegación de los textos romanos, pese a la prohibición de los reyes, quienes sólo aceptaban una interpretación estricta y literal del código valenciano. Los Furs habían sido pactados entre el rey y las Cortes, y por ello, para su modificación era necesario el acuerdo.

  • El Derecho de Navarra.

  • La formación del derecho de Navarra se produce a través de la iniciativa privada. Diversos juristas durante el siglo XIII fijan por escrito las normas jurídicas vigentes de tiempos anteriores.

    Uno de los textos que logra notable autoridad es el Fuero General de Navarra. Éste desplaza a los fueros locales y logra que se reconozca como el derecho navarro que los reyes deben respetar y jurar.

    La existencia del Fuero General de Navarra no impidió que se mantuvieran los fueros locales en algunas ciudades, lo cual va a ser fuente de conflicto. El Fuero General de Navarra sólo podía ser modificado por el acuerdo del rey y las Cortes a través de los amejoramientos.

    Sin embargo, las Cortes en estos momentos tienen poca actividad y por tanto, prevalecen como normas jurídicas el Fuero General de Navarra, los fueros locales y, en último lugar, el derecho consuetudinario recogido en las sentencias que, a su vez, también tenían en cuenta el derecho romano.




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    Enviado por:Ely
    Idioma: castellano
    País: España

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