Derecho


Heredero póstumo. Personalidad jurídica


TRABAJO PRÁCTICO

HEREDERO PÓSTUMO

EL HEREDERO PÓSTUMO ES AQUEL QUE NACE DESPUÉS DE LA MUERTE DEL CAUSANTE. POR ENDE EL AVAL PÓSTUMO ES AQUEL HEREDERO DEL AVALISTA, A QUIEN SE LE EXTIENDEN ACTIVA Y PASIVAMENTE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS, SEGUN LO DISPONE EL ART. 1195 DEL C. CIVIL. ÉL ESTÁ LEGITIMADO PARA PAGAR LAS DEUDAS DE SU CAUSANTE, PUES A ÉL LE INTERESA QUEDAR DESOBLIGADO FRENTE A LOS ACREEDORES DE LA SUCESIÓN. TAMBIEN ESTÁ AUTORIZADO A HACER USO DE LOS DERECHOS O EJERCITAR LAS FACULTADES QUE TENÍA SU ANTECESOR, PUES LA LEY CONSIDERA QUE CONTINÚA LA PERSONA DEL CAUSANTE Y ES PROPIETARIO, ACREEDOR O DEUDOR DE TODO LO QUE EL DIFUNTO ERA PROPIETARIO, ACREEDOR O DEUDOR, SALVO LOS DERECHOS QUE NO SON TRANSMISIBLES POR SUCESIÓN, E INCLUIDOS AQUELLOS QUE EVENTUALMENTE PUDIEREN CORRESPONDERLE.

EL AVAL QUE INSERTA LA FIRMA EN UN DOCUMENTO DE CRÉDITO PARA RESPONDER POR LA CONDUCTA DE OTRO, EN CASO DE QUE ESTA NO LO EFECTÚE; RESPONDE POR LA SUMA QUE AVALÓ, TIEMPO O CASO DETERMINADO EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA DEUDA PRINCIPAL, HACIENDO AL AVALISTA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON LA PERSONA AVALADA. POR ENDE SI EL CAUSANTE, ANTES DE SU FALLECIMIENTO AVALÓ UN DOCUMENTO DE CRÉDITO, SU HEREDERO PÓSTUMO PASARÁ A SER AVAL PÓSTUMO.

EL CONCEPTO “HEREDERO PÓSTUMO” ES APLICABLE TANTO AL HEREDERO LEGITIMARIO (AQUEL QUE POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL, TIENE DERECHO A LA LEGÍTIMA EN UNA SUCESIÓN AUN TESTAMENTARIA); COMO AL TESTAMENTARIO ( AQUEL INSTITUIDO POR EL CAUSANTE EN SU TESTAMENTO); Y AL QUE SUCEDE AB INTESTATO ( AQUEL QUE RECIBE LA HERENCIA FALTANDO LA DISPOSICIÓN DE ULTIMA VOLUNTAD, PORQUE LA LEY CONCEDE EL DERECHO A DETERMINADAS PERSONAS, CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO).

EL HEREDERO PÓSTUMO ES CONSIDERADO COMO SUJETO DE DERECHO MINETRAS SE ENCUENTRA EN LAS ENTRAÑAS MATERNAS, EXIGIENDO LA LEY LA ADOPCION DE CIERTAS PRECAUCIONES PARA EVITAR QUE LA HERENCIA RECAIGA EN PÓSTUMO QUE NO SEA EL VERDADERO HEREDERO.

EL CONCEBIDO, QUE ES AQUEL SER HUMANO DESDE LA CONCEPCION, EL ÓVULO FECUNDADO DE LA MUJER, SE TIENE POR NACIDO SIEMPRE QUE NAZCA CON VIDA, Y, ADEMAS, EN ALGUNAS LEGISLACIONES

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CENSURADAS, SEA VIABLE O LO DEMUESTRE CON LA MÍNIMA SUPERVIVENCIA DE 24 HORAS.

LA VIDA COMIENZA EN EL SENO MATERNO. EN EL DERCHO ROMANO SE CONSIDERABA QUE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COMENZABA DESDE EL MOMENTO DEL NACIMIENTO. SI EL NIÑO NACIA CON VIDA, SU EXISTENCIA SE COMPUTABA, EN CUANTO A SUS DERECHOS, DESDE EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN.

PARA SAVIGNY, AL PROTEGER AL CONCEBIDO EL DERCHO ESTABA TUTELANDO UNA FICCIÓN.

LA MAYOR PARTE DE LOS CÓDIGOS DECIMONÓNICOS, Y AUN LOS SANCIONADOS EN ESTE SIGLO, SIGUIERON A SAVIGNY Y LA TRADICION QUE PORVENÍA DEL DERECHO ROMANO. PARA ELLOS LA EXISTENCIA DE LA PERSONA COMIENZA CON EL NACIMIENTO, SIN EMBARGO HAN TENIDO QUE RECONOCER LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y POR ENDE UNA CIERTA CAPACIDAD JURIDICA EN ESTOS SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN CONCEBIDOS PERO AUN NO NACIDOS, CAYENDO EN UNA GRAVE INCOHERENCIA, YA QUE SE OTORGAN DERECHOS SIN QUE EXISTA SUJETO, SIN QUE EXISTA UNA PERSONA QUE SEA SOPORTE DE ELLOS.

FREITAS SE APARTÓ DE ELLOS, AL ESTABLECER QUE LA EXISTENCIA COMIENZA DESDE LA CONCEPCIÓN.

EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA SE ENCUENTRA REGULADO EL HEREDERO PÓSTUMO EN EL CODIGO CIVIL . VELEZ SIGUIÓ A FREITAS, AL ESTABLECER EN EL ART. 70 QUE COMIENZA LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS DESDE SU CONCEPCIÓN EN EL SENO MATERNO. ESOS DERECHOS QUEDAN IRREVOCABLEMENTE ADQUIRIDOS SI LOS CONCEBIDOS EN EL SENO MATERNO NACIEREN CON VIDA, AUNQUE FUERA POR INSTANTES DESPUES DE ESTAR SEPARADOS DE SU MADRE.

LA EPOCA DE LA CONCEPCIÓN DE LOS NACIDOS VIVOS QUEDA FIJADA ENTRE EL MÁXIMO Y EL MÍNIMO DE LA DURACIÓN DEL EMBARAZO. EL MÁXIMO ES DE TRESCIENTOS DÍAS Y EL MINIMO DE CIENTO OCHENTA DIAS, EXCLUIDO EL DÍA DEL NACIMIENTO. SIN CONTABILIZAR EL DÍA DEL ALUMBRAMIENTO, SE CUENTAN TRESCIENTOS DÍAS HACIA ATRÁS Y LUEGO CIENTO OCHENTA DÍAS, TAMBIEN HACIA ATRÁS.

ESTA PRESUNCIÓN ES RELATIVA. O SEA SUSCEPTIBLE DE QUEDAR DESVIRTUADA POR PRUEBA EN CONTRARIO.

LA DETERMINACION DEL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN RESULTA DE SUMA IMPORTANCIA YA QUE DE ÉL DEPENDE NO SÓLO LA TUTELA DE

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LA PERSONA, SINO TAMBIEN, EL ESTADO DE FAMILIA DEL NACIDO, LA DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD, SU VOCACIÓN HEREDITARIA, LA SUERTE DE LAS DONACIONES QUE PUEDAN YHABERSE HECHO A SU NOMBRE ANTES DEL NACIMIENTO.

EL ART. 243 DICE QUE SE PRESUMEN HIJOS DEL MARIDO LOS NACIDOS DESPUES DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Y HASTA LOS TRESCIENTOS DÍAS POSTERIORES A SU DISOLUCIÓN, ANULACIÓN, DIVCORCIO O A LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS ESPOSOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, RATIFICADA POR NUESTRO PAÍS, DETERMINA TAMBIEN QUE LA EXISTANICA DE LAS PERSONAS COMIENZA DESDE LA CONCEPCIÓN EN EL SENO MATERNO.

LA PERSONA POR NACER PUEDE SER TITULAR DE DERCHOS RECIBIDOS POR HERENCIA O DONACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO QUE A LA FECHA DE DEFERIRSE LA HERENCIA, O FORMALIZARSE LA DONACIÓN, AQUÉL SE ENCONTRASE YA CONCEBIDO.

EL EMBARAZO SE TENDRÁ POR RECONOCIDO CON LA SOLA

DENUNCIA QUE DEL MISMO REALICE LA MADRE EMBARAZADA, EL PADRE DE LA CRIATURA Y LAS PARTES INTERESADAS (PARIENTES, Y TODOS QUELLOS A QUIENES LOS BIENES HUBIESEN DE PERTENECER SI NO SUCEDIERE EL PARTO, LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA, EL MINISTERIO DE MENORES)

EL HIJO DEL CAUSANTE EXCLUYE DE LA SUCESIÓN A LOS ASCENDIENTES Y PARIENTES COLATERALES DE AQUÉL.

EL ART. 64 DICE QUE TIENE LUGAR LA REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER SIEMPRE QUE ÉSTAS HUBIEREN DE ADQUIREI NBIENES POR DONACIÓN O HERENCIA.

A CONTINUACIÓN VEREMOS COMO ESTÁ REGULADO EL TEMA EN EL CÓDIGO CIVIL.

De las Personas
Sección Primera
De las personas en general

Título III
De las personas por nacer

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Art.63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

Art.64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.

Art.65.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.

Art.66.- Son partes interesadas para este fin:

  • 1ro. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

  • 2do. Los acreedores de la herencia;

  • 3ro. El Ministerio de Menores.

Art.67.- Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

Art.68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este Código.

Art.69.- Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este Código

Libro Primero
De las Personas
Sección Primera
De las personas en general

Título IV
De la existencia de las personas antes del nacimiento


Art.70.- Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,

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como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente Adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Art.71.- Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.

Art.72.- Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

Art.73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.

Art.74.- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.

Art.75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Art.76.- La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el maximum y el minimum de la duración del embarazo.

Art.77.- El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

Art.78.- No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

Libro Primero
De las Personas
Sección Primera
De las personas en general

Título V
De las pruebas del nacimiento de las personas


Art.79.- El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre,

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apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

Art.80.- De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de Provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Art.81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.

Art.82.- De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.

Art.83.- De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.

Art.84.- De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.

Art.85.- No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

Art.86.- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

Art.87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

Art.88.- Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.

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Enviado por:Penelope
Idioma: castellano
País: España

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