Derecho


Glosario de derecho romano


Del Status Libertatis. Libres y Siervos. La Libertad constituye un atributo esencial de la personalidad humana que aparece en la fuente romana como “la facultad que tiene uno de hacer lo que quiera siempre que no se lo impida la fuerza o el derecho”. Justiniano definió en estos términos: la servidumbre es una institución del derecho de gentes contraria a la naturaleza en virtud del cual un hombre es sometido al dominio del otro.

Las fuentes de la esclavitud: los nacimientos y otras posteriores establecidas por la ley. También se convertía en esclavo el deudor que dejar de pagar su deuda dentro de los plazos previstos por la ley. El ladrón sorprendido en flagrante delito, lo mismo que el liberto ingrato con su patrono era igualmente reducido a la condición de esclavo.

Las Manumisiones Solemnes, La manumisión aparece definida en las fuentes como el “otorgamiento de la libertad a un esclavo”. Los modos civiles previstos por el derecho romano antiguo fueron tres: manumissio vindicta, la manumissio censu, y la manumissio testamento.

Relaciones entre el Patrón y el Liberto. El iura patronatus o patronato compendiaba las obligaciones del liberto con el manumisor en estas tres relaciones.

  • El “obsequium”, en cuya virtud se imponía al liberto el cumplimiento de ciertos deberes en beneficio del patrón, respeto y consideración. Además, debía prestarle alimentos e todos los casos que el patrón se viera necesitado de ellos.

  • Las “operae”, consistían en ciertas promesas que hacía el liberto de prestar algunos servicios al antiguo señor en virtud de una obligación de carácter moral, no susceptible de cumplimiento forzoso, aunque mediaban pactos y estipulaciones.

  • Finalmente, el “ius tutelae et succesionis” acordaba al patrón el derecho de suceder alimentos al liberto en casos de necesidad así como prestarle asistencia en juicio.

  • Ciudadanos y no Ciudadanos: eran considerados ciudadanos a las personas que poseían los tres estados, el status libertatis, status civitates y el status familiae. No ciudadanos eran considerados las personas que le fueron negados algunos de estos derechos Ej.: Peregrinos, Latinos, esclavos, etc.

    Otorgamiento de los Derechos de Ciudadanía a todos los súbditos del imperio.

    En el año 212 d. de C, el Emperador Caracalla dictó una célebre constitución en cuya virtud los peregrinos de distintas categorías adquirieron los derechos reconocidos a plenitud solamente a los ciudadanos.

    Del Status Familiae, Persona Sui Iuris y Alieni Iuris:

    La calidad de “sui iuris” se alcanzaba con consideración a la edad y la de paterfamilias no atendía a la calidad de padre, sino a la de jefe de familia. Por el contrario la persona que se encontraba sometida al poder familiar, sin distinción de edad ni de sexo, era “Alieni iuris”

    Naturaleza de la familia romana en sus diversas épocas.-

    En sentido propio, el término familia o “domus” se utilizaba como referencia a la reunión de personas sometidas a la potestad o “manus” de un “paterfamilias”; comprendía a los descendientes, a la mujer y a los esclavos.

    El Parentesco, La Agnación y Cognación.-

    Parentesco es la relación que une a las personas que tienen un tronco común, el vínculo entre personas que son o se supone que son de un mismo origen. Pertenecían a la familia agnaticia, que podía ser numerosa, todas las personas que estuvieran sometidas al poder del jefe, o hubieran estado de no haber muerto éste, pudiendo citarse, como ejemplo: los hijos procreados de justas nupcias, las personas que ingresan a la familia por adopción o legitimación, y, finalmente, la mujer “in manu” considerada como la hija del marido.

    La cognación es el parentesco de sangre que se origina entre personas que proceden unas de otras o de un tronco común. Tiene en su favor un fenómeno psicológico: la presunción de afecto.

    La Afinidad: es un vínculo que se establece entre uno de los cónyuges y los parientes del otro.

    La Patria Potestad: la patria potestad era el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres sobre las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados.

    Efectos del poder Paterno sobre la persona de sus hijos.- Los poderes del padre sobre la persona de sus hijos eran plenos y absolutos, podía matarlos, venderlos y exponerlos, sin más restricciones que las impuestas por las leyes internas que regían el desenvolvimiento de la familia.

    Los Peculios.-

    El peculio podía ser: “profecticium”, castrense, cuasi-castrense y “adventicium”. El profecticium se integraba con los bienes que el padre cedía a sus hijos a título de goce y administración. El peculio castrense se formaba con los bienes adquiridos por el “filius” soldado durante el servicio: suelo, botín, donativos y en genera todo los demás que se adquiriese de parientes al ingresar al servicio militar, etc. Constantino quien en 326 d. de C. creó el peculio cuasi-castrense integrado con todos los bienes que pudiera adquirir el hijo como retribución de sus servicios. Concluyó con la institución del peculio “advecticium”; Constantino, en efecto, dispuso que los bienes que los hijos obtuvieran por herencia legítima o testamentaria de la madre les correspondieran en propiedad.

    Matrimonio. Concepto: El matrimonio es la unión del varón y de la mujer que comprende el comercio indivisible de la vida.

    La Conventio In Manu Matrimoni Causa.- Cuando el matrimonio era acompañado de la “manus”. La mujer sufría una “capitis diminutio” en virtud de la cual rompía todo vínculo con su familia natural y pasaba a integrar la familia “agnaticia” de su marido.

    Los Esponsales.- El pacto de esponsales era una convención en virtud de la cual los futuros cónyuges o sus padres contraían el compromiso de unirse en matrimonio. Era acuerdo y promesa de futura nupcias.

    Requisitos.- Los requisitos necesarios para la validez del matrimonio fueron:

  • Capacidad Civil: En los tiempos en que se hacia distinción entre ciudadanos y no ciudadanos, solo aquéllos podían casarse legítimamente.

  • La exigencia de la capacidad natural: estaba relacionada con la finalidad esencial del matrimonio; solo podía contraerlo el que había alcanzado desarrollo físico suficiente para la procreación.

  • El consentimiento de los contrayentes y del jefe de familia: era, otro requisito, el cual podía estar viciado por el error, el dolo y la violencia.

  • Los Impedimentos.-Los siguientes fueron los impedimentos relativos establecidos:

  • El parentesco de sangre o cognación: dentro de ciertos grados. Asi, no podían contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes hasta el infinito, ni entre hermanos y hermanas o entre tíos y sobrinos.

  • También el parentesco por afinidad: fue regulado como un impedimento para el casamiento entre el padrastro y la hijastra, la madrastra y el hijastro, entre el suegro y la nuera, entre la suegra y el yerno, etc.

  • El adulterio y el rapto: en virtud de disposiciones de la “lex lulia de adulteris”, confirmatorias de las anteriormente establecidas por la “lex lulia et papia poppaea” se prohibió el matrimonio entre la adúltera y el cómplice, e, igualmente entre el raptor y la raptada.

  • Concepto de la Dote.- La dote es el conjunto de bienes que la mujer u otra persona entrega al marido o le promete para ayudarle a afrontar las necesidades y gastos de la vida en común, a sostener los gravámenes matrimoniales.

    Modos de Construir la Dote.- la constitución de la dote podía verificarse tanto por actos “inter vivos” como por disposición de última voluntad. Los modos empleados con anterioridad a la época imperial fueron, principalmente: la “datio dotis”, la “dictio dotis” y la “promissio dotis”

    Derechos del Marido sobre los bienes dotales durante el matrimonio.-

    Los derechos del marido sobre los bienes dotales durante el matrimonio eran muy amplios, no diferenciándose en absoluto de los que correspondían al propietario. Si la dote se constituía con un crédito, correspondían al marido todas las acciones conducentes a la realización del mismo. Mientras durara el matrimonio, con la obligación de reparar los perjuicios que pudieran ocasionarse por causa de la insolvencia del obligado.

    Restitución de la Dote.- Los abusos cometidos, mas tarde, por los esposos en perjuicios a las mujeres obligaron a profundos cambios a tal punto que la dote perdió el carácter que había tenido en la antigüedad y dejó de ser una donación a perpetuidad hecha por la esposa.

    Acciones Dotales.- En primer lugar, se instituyó una acción pero que tuvo ya la virtud de plasmar la evidente preocupación reinante. La acción, llamada “actio rex uxoriae”, era ejercitable tanto en casa de divorcio como de muerte del marido.

    Bienes Parafernales.- Bienes parafernales eran los llevados por la mujer al matrimonio pero sobre los cuales el marido no adquiría más derechos que los que fueren concedidos expresamente por la mujer. Estos bienes parafernales no forman parte de la dote.

    Causas que Extinguen el vínculo familiar.- La disolución del vinculo matrimonial podía sobrevenir por diversas causas, tales como:

  • Muerte de uno de los cónyuges

  • Pérdida de la capacidad legal

  • Divorcio. En el Digesto mencionaban como causas de extinción del matrimonio: la muerte, el cautiverio u otra servidumbre que sobrevenga a cualquiera de los cónyuges.

  • El divorcio.- El divorcio se exteriorizaba normalmente por la separación de los esposos y no requería formalidades especiales, lo mismo que no se las requería para el matrimonio.

    El Concubinato.- El concubinato es la unión estable del hombre y de mujer de baja condición, generalmente la propia liberta.

    Las Demás Uniones Irregulares.- fueron el “stuprum” y el “contubernium”. “El Stuprum” tenía una naturaleza diferente al concubinato y era castigado con severas penas, como la confiscación parcial de los bienes. Por Ej._ en la relación sexual con una mujer honesta, de condición social honrada. El “contubernium” consistía también en una unión de hecho, pero como se verificaba

    entre esclavos, o entre una persona libre y una esclava, no producía ninguna consecuencia jurídica.

    Formas legales de Legitimar.-

    Las formas legales de legitimar fueron tres:

  • El subsiguiente matrimonio

  • El rescripto imperial y

  • La oblación a la curia

  • Adopción. Fundamentos.-

    Se estableció en Roma que una persona extraña podía entrar en la familia por medio de un pacto de recepción realizado por el paterfamilias en la misma forma que en un Estado, el poder soberano podía conferir a la ciudadanía a un individuo de distinta nacionalidad. Este acto de recepción de una persona extraña se denomina adopción.

    Clases de Adopción.-

    Las clases de adopción conocidas en Roma fueron dos: “arrogatio” y la “datio in adoptionem” , en la primera forma una persona “sui iuris” se sometía a la potestad de otra convirtiéndose en “alieni iuris”. En la segunda, en cambio, se producía simplemente un cambio de familia mediante la cesión que hacía el paterfamilias de los derechos inherentes a la patria potestad adoptante.

    La Arrogatio.-

    La arrogación fue la primera forma de adopción utilizada en Roma y el procedimiento empleado varío con el tiempo, caracterizándose la evolución por la progresiva simplificación de las formalidades necesarias para la realización del acto.

    Requisitos esenciales para la adopción.-

    En cualquiera de las formas estudiadas antecedentemente, la adopción estuvo condicionada en el derecho romano a diversos requisitos.

  • Para la adopción propiamente dicha, se exigió que el adoptante fuera “sui iuris” y varón, porque solo el hombre podía ejercer la patria potestad.

  • El requisito de la diferencia de edad que debía existir entre adoptante y adoptado en la legilación justinianea quedo determinado que debía tener diez y ocho años mas que el adoptado, cuando la adopción se hacía a título de hijo.

  • La aptitud física de procrear fue también una condición impuesta al adoptante.

  • La datio in adoptionem.-

    En esta forma de adopción, el paterfamilias cedía todos sus derechos inherentes a la patria potestad al adoptante.

    Modos de Extinción de la patria potestad.-

    Se extinguía, en primer lugar, por la muerte de quien la ejercía o del hijo de familia. La pérdida de la ciudadanía y de la libertad surtía también el efecto mencionado.

    La Emancipación.-

    La emancipación era un acto por el cual el “pater”, por su propia voluntad, liberaba al hijo de la patria potestad con arreglo al complicado procedimiento. Si el padre quería romper el vínculo en cuya virtud su hijo se encontraba sometido a su poder, debía manciparlo por tres veces con una persona de su confianza que se obligaba a manumitirlo.

    Concepto y caracteres esenciales de la tutela.- la protección y amparo de la persona y bienes de los hijos están confiados a los padres mientras se encuentran bajo su patria potestad. Son los progenitores lo que ejercen la representación legal de los hijos menores en todos los actos jurídicos que ellos no pueden realizar por sí mismos, válidamente.

    Clases de tutela

  • Tutela Testamentaria

  • Tutela Legitima

  • Tutela Dativa

  • El inventario y la fianza.- El inventario debía contener una relación precisa de los bienes del impúber. Además, para dar la mayor seguridad posible al impúber de que su patrimonio sería administrado diligentemente, se estableció que el tutor integro. La garantía o fianza podía ser real o peronal, con preferencia esta última en consideración al hecho de que no era posible fijar, a priori, la cuantía del perjuicio que podía sufrir el pupilo por las gestiones de su tutor.

    La Negortiorum Gestio.- en la “negotiorum gestio” el tutor actuaba a modo de gestor de negocio, solo, pero en interés del pupilo. El derecho romano no reconoció, durante mucho tiempo, la teoría de la representación legal y a causa de ello las consecuencias de los actos realizados por el tutor recaían directamente sobre él.

    La Auctorista Interpostio.- Esta “auctoritas interpositio” no consistía simplemente en la autorización de un determinado acto, sino que implicaba la participación activa, la asistencia personal del tutor.

    Modos de Extinción de la tutela.- Entre las varias causas de extinción de la tutela se mencionan, en las fuentes, algunas que se refieren al pupilo y otras al tutor.

    En las primeras, se indican las siguientes:

  • Llegada del pupilo a la libertad b) Muerte o “capitis diminutio”, en todos sus grados

  • Entre las segundas figuran:

  • Muerte del tutor b) Capitis diminutio, máxima y media

  • Cumplimiento de la condición resolutoria o llegada del término fijado por el testador

  • Remoción por la “acusatio suspecti tutoris” d) Renuncia y,

  • Excusación por las causas legales admitidas.

  • La curatela de los incapaces.- la curatela se daba a los locos, los pródigos y a los púberes menores de veinticinco años. En la ley de las XII tablas apareció regulada la curatela de los locos cuyo patrimonio era confiado, en administración, a los agnados y a los gentiles.

    Diferencia entre Tutela y Curatela.- El curador se nombra interés del patrimonio, no de la persona. El nombramiento del tutor, en cambio, respondía no solo al propósito del cuidar del patrimonio, sino también de la persona del pupilo. Tutela deriva de “tueri”, y quiere decir defender, y curatela de “curare”, que significa cuidar.

    Nombramiento de Curadores. Modos de Extinción.- Los agnados y los gentiles eran los llamados a ejercer la curatela de los locos y los pródigos, en el mismo orden que en la tutela, y en defecto de ellos, el magistrado se encargaba de proveer el nombramiento. En cuanto a los modos de extinción de la curatela, causas legales para la excusación o dispensa, las acciones, las causas de remoción, etc.

    Naturaleza de la persona jurídica.- El derecho romano reconoció capacidad jurídica plena al sujeto que estaba en posesión de tres estados, y se le negó al esclavo no obstante su condición humana. También admitió que ciertos entes, sin ser propiamente persona, gozaran también de algunos de los atributos, reservados, en principio, a la persona de existencia visible.

    Nacimiento de la personalidad jurídica.- En los tiempos primitivos, la constitución de una corporación no necesitaba más que la reunión de tres personas, existiendo al respecto una libertad ilimitada, que hubo de restringirse mas tarde. El hecho de que se exigiera la reunión de las tres personas para la constitución de una corporación no significa que el alejamiento de uno o dos de los miembros determinara necesariamente la extinción de la sociedad.

    De los derechos y deberes de las personas jurídicas.-

    Resumiendo se tiene que la persona jurídica, en Roma, podía adquirir toda clase de objetos, aún por actos solmenes, la “mancipatio”, por ej.: toda vez que tuviera un esclavo que le representara, manumitir sus propios esclavos y ejercer el derecho de patronato.

    Otras corporaciones admitidas en Roma.-

    La idea de la asociación apareción en Roma muy temprano. Ya en la ley de las XII tablas encontramos disposiciones especiales reguladoras de la constitución y funcionamiento de tal institución.

    El concepto de la personalidad se fue desarrollando con el tiempo, consolidándose la idea de la independencia de la entidad y sus miembros. Distinto términos emplearon los romanos para designar estas entidades: “societas, ordo, sodalitas, collegim, corpus, universitas”, etc. Es indudable que las más importante de las asociaciones en Roma el Estado, la nación, el “populus romano” y que todas las demás se modelaron a imagen de él.

    Concepto de Cosa.- Cosas son todos los objetos corporales susceptibles de tener un valor, según la definición dada por el art. 1872 de nuestro Código Civil.

    División de las Cosas: Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser dividas por porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras partes como a la misma cosa.

    División de las cosas en consideración a su naturaleza y peculiaridades.-

    De acuerdo con su naturaleza física, las cosas pueden ser: corporales e incorporales, fungibles e infungibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias, simples y compuestas, y muebles y inmuebles.

    Las Cosas según el derecho de Propiedad que pueda tenerse sobre ellas.-

    Desde el punto de vista del derecho que se puede tener sobre ellas las cosas, estas pueden ser “res in patrimonium” y “res extrapatrimonium”.

    Las “res in comercio” o “res in patrimonio” no estaban sujetas a ninguna limitación y podían ser objeto, por consiguiente, de toda clase de transacciones.

    Las “extracomercium” podían ser tales disposiciones de la norma divina “res divini iuris” o por mandato de la norma positiva “res humani iuris”

    El derecho de propiedad. Concepto.- Si bien la propiedad es una institución eminentemente consevadora, poco interesa tanto al individuo como sus bienes y, por lo mismo, se muestra siempre evolucionando a las transformaciones profundas, las concepción inicial de los romanos ha contemporáneos.

    La propiedad Quiritaria.- el “Dominium ex iure Quiritum”, era el tipo de propiedad que pertenecía exclusivamente al ciudadano romano y sus modos de transmisión estaban fuertemente influídos por el carácter formalista y solemne del derecho de la época.

    La propiedad Bonitaria.- cuyo origen probable debe encontrase en aquellos casos en que se adquiría la cosa por la simple tradición, o entrega de las cosa, sin el empleo de los modos civiles conocidos: “la mancipatio” y la “in iure cesio”.

    Caracteres de las limitaciones legales del dominio.-

    Las limitaciones se referían a las facultades del propietario y pueden dividirse en diversas clases:

  • En el tiempo

  • En el espacio

  • En el contenido del derecho de propiedad.

  • Expropiación por causa de utilidad pública.

    La cuestión relativa a la posibilidad de expropiación por causa de la utilidad pública no ha podido dilucidarse de un modo satisfactorio, porque las fuentes no contienen indicaciones precisas sobre el particular. La insuficiencia obtenidas por los romanistas ha dado pie a las opiniones francamente contradictorias.

    Limites del derecho de propiedad en el espacio.-

    Con las limitaciones establecidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho.

    La Copropiedad. Concepto.-

    La copropiedad o condominio configura una relación jurídica en que los comuneros no tienen el dominio entero sobre un mismo objeto y su derecho esta representado por una fracción ideal.

    Noción y efectos jurídicos.- De acuerdo a tal etimología, posesión expresa la idea de señorío de hecho sobre una cosa. Nuestro código civil se refiere al poseedor y dice: Art 1909. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiere.

    Naturaleza Jurídica de la Posesión.-la posesión, explica Bonfante no tiene defensa sino en caso de perturbaciones del estado de hecho o invasiones determinadas y calificadas (“vi,clam,precario”); y mientras en casos semejantes el poseedor tiene defensa contra el propietario, por otra parte éste tiene su desquite en el juicio petitorio.

    La Posesión y la Tenencia. Teorías Críticas.

    La distinción de la posesión y la tenecia asume una importancia singular, especialmente a los efectos de la tutela posesoria. Es innegable que, en el derecho romano se conoció, al lado de la posesión, una relación de menor rango y, por lo mismo, desprovistas de tutela jurídica. En sentido se contraponen la “posessio civilis” (posesión civil) y la “posessio naturalis, naturaliter possedire (posesión natural) la posesión civil será, a estar por la opinión de Bonfante, lo que se ejerce con justa causa y demás requisitos establecidos. La posesión natural, en cambio, no es propiamente posesión porque faltan los elementos esenciales que tipifican la relación. Sería, pues, la simple detentación, ajena a la noción de posesión, no conduce a la adquisición de la propiedad por usucapión.

    Posesión Justa e Injusta.- Ella es justa cuando se ha sido sin vicios, es decir, “nec vi, ne clam, nec precario”, sin causar lesión alguna la derecho del anterior poseedor. Es injusta, en cambio, la posesión que ha sido adquirida por via de expoliación, violenta o clandestinamente, o por concesión precaria.

    Posesión de buena y de mala fé.- La posesión de buena fé es cuando el poseedor tiene la convicción de que tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. Y, al contrario, es de mala fé cuando el poseedor sabe que no tiene derecho sobre la cosa. “el poseedor sera de buena fé, dice nuestro Código Civil (Art. 1918)” cuando el pode que ejerza naciere de un titulo y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. Y más adelante, Art. 1919, expresa: “la buena fé se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición”

    Adquisición y Pérdida de la Posesión.- Para adquirir la posesión es necesario que concurran el “corpus” y el “animus”. Es indudable que el esclarecimiento de estos tropieza con enormes dificultades.

    Los modos de adquirir la propiedad pueden ser originarios y derivados. Son originarios- la ocupación, por caso, aquellos cuya eficacia no arranca de un acto de disposición de un tercero, y derivados, la tradición, por ej., cuando se requiere el concurso de dos voluntades.

    La posesión puede ser adquirida por si misma o por intermedio de terceros. La adquisición por uno mismo esta condicionada a los siguientes requisitos:

  • Que el sujeto sea capaz de adquirir la posesión

  • Que la cosa sea susceptible de posesión

  • Deben darse los elementos esenciales para la posesión, que sea que “corpus” y el “animus”.

  • Defensa de la Posesión. Por qué se defiende al poseedor?

    Los partidarios de las teorías absolutas fundan la protección concedía a la posesión en el hecho de que ésta constituye una manifestación válida y real de la voluntad y, en consecuencia, debe ser protegida.

    Interdictos Posesorios.- El derecho romano creó y organizó un procedimiento especial para la adecuada protección de la posesión a través de interdictos. El interdicto es un orden concebido en términos solemnes que emite el magistrado (el pretor) a fin de que una determinada situación sea mantenida en su estado actual. La acción era organizada por el magistrado en ejercicio de su “iurisdictio”

    Calificación de los modos de adquirir la propiedad.- Los modos de adquirir la propiedad deben consistir en hecho jurídicos suficientes para dar lugar al nacimiento de la propiedad de manera que ésta entre en la esfera de disposición de los sujetos particulares.

    Modos originarios y Derivados.- Se dice que la adquisición originaria es cuando se cumple sin mediar relación alguna con un antecesor jurídico, la cusa cuya propiedad se adquiere no se recibe de otra persona porque ella carece de dueño. Los modos derivados o derivativos, por el contrario, son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición arranca de un acto de disposición del precedente titular.

    La Doctrina y el Título.- Es suficiente el título para adquirir un derecho reala sobre las cosas, o se requiere, además el modo? El modo era considerado como un requisito esencial para adquirir la propiedad y poder ejercer la acción reivindicatoria.

    La ocupación. Concepto.

    La ocupación es el modo de adquirir originario por excelencia y consiste en la toma de posesión de una cosa que no pertenecía a nadie, con ánimo de apropiársela. En el derecho romano existió la más amplia libertad de ocupación de manera que este modo de adquirir se aplicaba a una variada gama de cosas sin dueño.

    Objeto de la Ocupación. “RES NULIUS” y “RES RERELICTAE”

    Res nulius, o, las que habiendo perteneciendo a alguien, han sido abandonadas por su dueño con la intención de que su derecho se extinga- “res derelictae”. Cosas que nunca han pertenecido a nadie son los animales salvajes, los peces que viven en los mares, criosy por lo tanto susceptibles de ocupación. “res derelictae” es la cosa que ha sido abandonada por su dueño con el ánimo de no seguir en la posesión de ella.

    La Accesión. Concepto y Naturaleza Jurídica.- la accesión tiene lugar cuando se unen dos cosas, una principal y otra accesoria, y la condición del propietario de la primera es indispensable para poder adquirir la propiedad de la segunda por accesión.

    Casos de Accesión Natural. Los casos de accesión natural conocidos en roma fueron cuatro: aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.

    • Terrenos de aluvión pueden formarse con lo acrecimientos que paulatina e insensiblemente experimentas los fondos ribereños por efecto de las corrientes de las aguas.

    • La avulsión se produce cuando una porción de terreno se separa de un fundo ribereño y se une a otro por efecto de ímpetu del rio.

    • La mutación de cauce tiene lugar cuando el rio abandona su álveo antiguo y discurre por uno nuevo.

    • La formación de isla tiene lugar cuando un río público emerge el lecho del mismo y nace una isla.

    Accesión Artificial.- la accesión artificial supone la mano del obra del hombre y los casos que se mencionan en las fuentes romanas son tres: “inaedificatio”, “plantatio” y “satio”.

    La Especificación.- Es el nombre que se da a la transformación de una materia prima en una especie nueva. Tal sucede, por eje. Cuando se hace vino de la uva, o una estatua con bronce o mármol.




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    Enviado por:David Nuñez
    Idioma: castellano
    País: Paraguay

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