Derecho


Generalidades de los Derechos Humanos


TEMA 1: “NOCIONES PRELIMINARES”.

  • CONCEPTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y NOMENCLATURA DE LOS MISMOS.

  • CONCEPTO.

    Existen diversas formas de concebir el fundamento de los Derechos Humanos; estas son:

    - Iusnaturalista: son derechos de los que la persona es o debe ser titular con anterioridad al ordenamiento jurídico; esto no excluye que esta categoría de derechos puedan ser positivados de manera que el poder político los reconozca como tales y puedan ser exigibles ante los Tribunales.

    Esta definición la podemos dividir en tres partes:

  • Atributos inherentes al ser humano por su sola consideración como tal,

  • relativos a la protección y el perfeccionamiento de su vida y al ejercicio de ciertas libertades básicas,

  • que la autoridad política debe respetar y proteger.

  • Hay otras concepciones de Derechos Humanos donde sólo existen los mismos, si la autoridad política los incluye en la legislación como derecho. En este caso, su fundamento original es la dignidad de la persona humana; sería la concepción:

    - Transpersonalista: es un punto de vista político, donde se establece que los intereses y los fines del individuo han de estar sometidos a los intereses y fines del Estado u organización política. Es una concepción errónea.

    Según Aristóteles, el hombre es res natura, sin embargo el Estado no lo es, sino que se trata de una organización necesaria para salvaguardar los intereses de los hombres.

    NOMENCLATURA.

    Esto refleja las diferentes denominaciones aplicables a los Derechos Humanos en función de las diferentes situaciones históricas; por ejemplo:

    • Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano (Francia, finales s. XVIII), donde se habla de los derechos individuales que tiene el individuo frente al Estado y que éste debe respetar.

    El concepto de Derechos Humanos engloba diferentes nomenclaturas; algunas de ellas son:

    • Derechos innatos, en el sentido de que el hombre los tiene por el mero hecho de ser hombre.

    • Derechos naturales.

    • Libertades públicas (Francia).

    • Derechos civiles (Inglaterra).

    • Positivista y legalista que considera los Derechos Humanos como otros tantos derechos subjetivos que el poder político ha incluido en el ordenamiento jurídico.

    • Implantación de los Derechos Humanos por la reivindicación histórica. Son incorporados, por tanto, por la autoridad pública.

  • ESTRUCTURA DE DICHOS DERECHOS.

  • Desde nuestro punto de vista los Derechos Humanos se estructuran a partir de la concepción positivista del derecho. Sin embargo la teoría Iusnaturalista los considera inherentes a la persona.

    En cuanto a la estructura es necesario hacer una distinción de las primeras concepciones que se tuvieron en cuanto a este tema:

    • Es un dato de la modernidad (surgieron a finales del s. XVIII, principios del s. XIX).

    • Se le denominaron, en un principio, como Libertades individuales básicas (dominio de la concepción liberal).

    • El Estado debe ser garante de estos derechos, no interviniendo en la vida social donde debe predominar la iniciativa privada.

    • Referencia a la ruptura del esquema de sociedad estamental destacando la importancia que adquiere la burguesía (éxodo de los trabajadores agrícolas a las ciudades y progreso de las mismas; este éxodo supone la búsqueda de libertad y, por tanto, un auge en lo que a Derechos Humanos se refiere). A este primer momento histórico corresponden los derechos de libertad frente al poder político o poder del Estado.

    • Nueva estructura de la organización política: paso de la Monarquía Absoluta a la soberanía popular, lo que supone un cambio en la concepción social y política (el poder pertenece al pueblo).

    • Lo anterior da lugar a la aparición del ESTADO DE DERECHO, que se resume en lo siguiente:

    . Soberanía popular: la soberanía reside en el pueblo y no en el Monarca.

    . División de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

    . Carta de Derechos Fundamentales (Constitución).

    • A esta fase de concesión de derechos individuales, mediante la Constitución, se le une el reconocimiento de derechos colectivos (al hombre en cuanto a la sociedad).

    • Derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, que va en contra de lo postulado durante la Colonización.

    • En 1833, aparece en Inglaterra la primera ley sobre el trabajo en las fábricas; en la Revolución Industrial, las condiciones de trabajo en las fábricas eran inhumanas. Estos nuevos derechos tienen una característica nueva y es que son caros para el Estado: seguridad social, horario de trabajo más restringido,... Ya no se pide que el Estado de abstenga, sino que colabore subvencionando el coste económico que suponen estos derechos. En años posteriores se dieron también una serie de reformas como, en 1842, la prohibición del trabajo femenino en las minas.

    Todo esto da lugar a una clasificación de los Derechos Humanos por generaciones:

    PRIMERA GENERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

    • De inspiración individualista y liberal.

    • No-injerencia del Estado en el ejercicio de los derechos.

    • Ej.: derecho a la vida, a la integridad y libertad física, a la intimidad,...

    SEGUNDA GENERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

    • Responde a reivindicaciones de carácter social.

    • Solicitud de la partición de poderes públicos para garantizar todos los derechos de carácter económico y social.

    • Ej.: derechos económicos, culturales,...

    TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS.

    • Se califican como derechos que se refieren a la cooperación social y que son un nuevo catálogo de derechos, consecuencia del desarrollo.

    • Surgen como consecuencia de nuevas condiciones de vida de los seres humanos.

    • Ej.: derecho a la calidad de vida, a la conservación del medio ambiente, intimidad personal con relación a la informatización de los medios,...

  • CARACTERES DE LOS DERECHOS HUMANOS.

  • Los Derechos Humanos están vinculados fundamentalmente con la concepción Iusnaturalista y de esta idea se sacan sus caracteres:

  • Derechos innatos: pertenecen al ser humano por el sólo hecho de existir.

  • Derechos imprescriptibles: se tienen permanentemente, salvo excepciones como la expuesta el art. 116 de la Constitución Española*. Sería una excepción temporal.

  • No son derechos absolutos: pues en algunas situaciones deben ser cedidos a los demás por cuestiones de interés general. (Ej.: derecho de propiedad).

  • Son derechos universales: se dan en todo tiempo y lugar; se respeta a todos los seres humanos.

  • RELACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON OTRAS FIGURAS AFINES.

  • Se relacionan con tres figuras jurídicas:

  • Derecho subjetivo: los Derechos Humanos son los derechos subjetivos de las personas; son derechos subjetivos que están por encima, que pertenecen a la persona y que no son transferibles.

  • Derechos públicos subjetivos: (Yellinek) Son un conjunto de atribuciones de participación política que tienen los ciudadanos, por la concepción del Estado, que les pertenecen por ser personas. Esta concepción viene de la época de las revoluciones en contra de la Monarquía Absoluta.

  • Derecho civil * Derecho de personalidad: son aquellos derechos que no son patrimoniales, que no tienen un valor económico, aunque aún así, su violación da lugar a una indemnización al dueño por el daño causado. (Ej.: derecho a la intimidad personal, al honor, a la libertad,...).

  • CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

  • GENERACIONES.

  • 1ª Generación: Derechos reclamados por la burguesía.

    Destaca la no-injerencia del Estado permitiendo los libres intercambios e iniciativas. (Ej.: libertad de pensamiento, de expresión,...).

    Son derechos baratos ya que no se requiere la intervención del Estado.

    2ª Generación: Derechos de carácter social.

    Destacan por la injerencia del Estado; éste debe subvencionar dichos derechos para garantizarlos. Por eso se dice que son derechos caros.

    (Ej.: derecho a un salario justo, a la jubilación, a la seguridad social,...).

    3ª Generación: Llamados “derechos de última hora”.

    Están vinculados a aspectos negativos relacionados con el progreso tecnológico. (Ej.: aspectos relacionados con el aprovechamiento de la energía atómica, el medio ambiente, la manipulación genética,...).

  • EN FUNCIÓN DE LOS VALORES PROTEGIDOS.

  • 1er VALOR: Valor de la libertad.

    No intervención del Estado.

    Derecho más importante: derecho de propiedad.

    2º VALOR: Valor de igualdad.

    Consecuencia de la crítica socialista.

    Se integran los derechos económicos y sociales.

    DERECHOS CIVILES.

  • DERECHO A LA VIDA.

  • Es un derecho básico en el que se fundan todos los demás. Está referido, no al derecho a existir, sino a tener una vida digna.

    Textos que lo recogen:

    • Declaración Universal de la O.N.U. (artículo 3).

    • Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 6; admite la pena de muerte, excepto para menores de 18 años y embarazadas).

    • Constitución Española (artículo 15; abolición de la pena de muerte, incluso en tiempos de guerra, según L.O. 11/1995 de 27 de noviembre).

    Se pueden tratar dentro de este derecho básico, los siguientes temas:

  • Genocidio.

  • “Exterminio de un grupo social por motivos de raza, religión o políticos” (R.A.E.).

    La O.N.U. promovió una convención sobre la prevención del crimen de genocidio, en 1948.

  • Aborto provocado.

  • Se considera ilícito al ser un delito contra la vida (“nasciturus” se considera persona).

    El P.S.O.E. impuso 3 supuestos concretos en los que se podía abortar:

    • Aborto terapéutico: que exista grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada; debe diagnosticarlo un médico que no sea el que va a realizar el aborto.

    • Aborto ético o criminológico: cuando el embarazo ha sido causado por una violación. Se requiere denuncia previa de la agresión; el aborto debe realizarse durante las 12 primeras semanas de embarazo.

    • Aborto eugenésico: cuando existen o se presumen taras físicas o psíquicas en el feto. Se requiere dictamen de dos médicos distintos del que practique el aborto; debe practicarse durante las 22 primeras semanas de embarazo.

    Está tipificado como delito, en el Código Penal, en los artículos 144-146.

    En 1995, el P.S.O.E., propuso la inclusión de un nuevo supuesto que contaba con el juicio de la embarazada, pero no salió adelante.

  • Pena de muerte.

  • Está abolida en la gran mayoría de los países democráticos, a excepción de algunos Estados de EE.UU.

    El protocolo nº 2 al Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, establece su abolición. Lo mismo ocurre con el protocolo nº 6 al Convenio Europeo.

  • Suicidio.

  • El T.S. ha declarado que el suicidio es una opción perteneciente a la libertad de acción de la persona; lo que sí está penado, es el prestar asistencia o inducir a otro al suicidio (artículo 143 CP).

    La Iglesia católica lo considera pecado.

  • Eutanasia.

  • Se distinguen tres tipos de eutanasia:

    • Eutanasia activa: se administra un tratamiento destinado a producir la muerte.

    • Eutanasia pasiva: no prolongar la vida por medios médicos.

    • Eutanasia activa indirecta: suministrar calmantes o drogas con la intención de aliviar el dolor, sabiendo que también pueden provocar la muerte. No está admitida por la Iglesia católica.

  • DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA.

  • Está positivado en diferentes textos:

    • Constitución Española; artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral...”.

    • Código Penal: artículos 418 ss.

    • Declaración de los Derechos Humanos de 1948: Convenio contra la tortura y otros medios de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Se pueden destacar, dentro de este derecho, los siguientes:

  • Clonación.

  • Clon: Individuo reproducido de una manera perfecta en el aspecto fisiológico y bioquímico a partir de una célula originaria.

    • Código Penal: artículo 161.2 prohibe la creación de seres humanos idénticos por clonación así como otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

  • Reproducción asistida.

  • Reproducción asistida: cuando una mujer presta su útero para el proceso de viabilidad de un óvulo fecundado (“madre de alquiler”).

    En España hay dos leyes al respecto:

    • Ley 35/1988 de 22 de noviembre sobre técnicas de reproducción asistida.

    • Ley 42/1988 de 28 de diciembre sobre donación y utilización de fetos y embriones humanos.

    La ley española sobre reproducción asistida, establece como nulo un contrato al respecto.

    La filiación de los hijos nacidos por gestación asistida se determinará por la ley.

  • DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA.

  • No puede ser entendido como un derecho absoluto; tiene sus límites en la libertad de los demás. Incluye también los derechos de libre circulación y residencia:

    • artículo 19 CE: “Todos los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.

    • artículo 139 CE: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional”.

    También se hace referencia en este epígrafe a la libertad y a la seguridad:

    • artículo 17 CE: Nadie puede ser privado de su libertad.

    . Detención preventiva: plazo máximo de 72 horas + 48 horas en casos de terrorismo.

    . Información del detenido: toda persona detenida tiene derecho a ser informada de sus derechos y de las razones por las que ha sido detenida, al igual que se le garantiza la asistencia de un abogado de oficio.

    . Habeas corpus: (L.O. 6/1984 de 24 de mayo). Para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Se establece un procedimiento sumario y flexible; no requiere la asistencia ni de abogado, ni de procurador, existiendo legitimación para instar en el procedimiento del propio detenido, familiares, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, juez o cualquier otra persona interesada.

    . Prisión provisional: situación justificada para asegurar el proceso en los casos en que se piensa que el acusado podría eludir la actuación de la justicia. Duración: 1 ó 2 años (según gravedad), e incluso 4 años, en casos de terrorismo.

    4.DERECHO A LA INTIMIDAD.

    Consiste en el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, que le permite excluir a los extraños de introducirse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado.

    Está recogido en los siguientes textos:

    • Constitución Española; artículo 18: garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. También se recogen los siguientes derechos: inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y la intimidad en cuanto a la informática.

    • L.O. 1/1982 de 5 de mayo: protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Es importante destacar el derecho al honor, que es más subjetivo ya que se refiere a la propia consideración de uno mismo. El derecho a la propia imagen va relacionado con la estima de los demás.

    5. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

    Da lugar a la posibilidad de la formación de una opinión pública.

    Cabe destacar los principios asentados por la jurisprudencia del T.C. al respecto:

    • El derecho de libertad de expresión tiene un valor preferente frente a otros derechos, especialmente cuando éste esté ejercido por los medios de comunicación.

    • Cede esa preferencia cuando la información no se refiera a personas públicas.

    • La distinción entre la información relativa a hechos y la información sobre las personas en relación con esos hechos (en relación con el derecho al honor).

    El derecho de libertad de expresión tiene también unos límites:

    • La dignidad de las personas.

    • Secretos oficiales reservados a determinadas materias*.

    • Secreto profesional; suele instrumentarse a través de la llamada cláusula de concurrencia.

  • DERECHO A LA INFORMACIÓN.

  • La ley presta apoyo a la información trabajada con honestidad y cierta diligencia y no a los rumores sin fundamento, sobre todo, cuando con ellos se pueden dañar otros bienes jurídicos (Ej.: derecho al honor,...).

    En el artículo 20.1.d) de la CE, se establece el derecho a una información veraz.

  • DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA.

  • (Referencia histórica * huida a América por las pretensiones del absolutismo y del anglicanismo en Inglaterra; Reforma protestante de Lutero).

    Textos en los que se recoge este derecho:

    • Declaración de la O.N.U.; artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

    • Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos; artículo 18: establece limitaciones a este derecho: la moral pública, los derechos y libertades de los demás,... Derecho de los padres a la educación de sus hijos según su ideología y creencias.

    • Constitución española; artículo 16: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos...”.

    Existen acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede; e n uno de ellos se establece una cooperación económica del Estado español con el Clero español, basada en una cuota que libremente aportan los contribuyentes en el I.R.P.F., que viene a ser un 0,05 % anual.

    La L.O.7/1980 de 5 de julio, prevé un registro público en el Ministerio de Justicia en el que se inscriben las distintas instituciones religiosas para poder obtener personalidad jurídica.

    OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Se tiene como referente principal el de la objeción de conciencia a la prestación de servicio militar, pero puede haber muchas más, como por ejemplo: objeción fiscal, a la práctica del aborto por los médicos, en materia de juzgado, a determinados tratamientos médicos,...

    DERECHOS POLÍTICOS.

  • DERECHO A LA NACIONALIDAD.

  • La vida humana se vive en comunidad; la nacionalidad es una consecuencia de esto, por ello la nacionalidad no es una prerrogativa del Estado. Las primeras constituciones siguieron la “Teoría de los derechos públicos subjetivos” de Yellinek, que afirmaba que los derechos del ciudadano eran concesiones del Estado (la constitución la otorgaba el rey absolutista porque no le quedaba más remedio que gobernar con un Parlamento y unas leyes).

    En general, la nacionalidad es definida jurídicamente como pertenencia de una persona a la población constituyente de un Estado.

    Históricamente cabe destacar que antes de la II Guerra Mundial se dieron casos de privación de nacionalidad por razones políticas, pero después de la guerra ya no se admitía que los Estados pudieran privar a sus nacionales de ese derecho; por ello la O.N.U. estableció dos criterios:

    • Adquisición de la nacionalidad por el nacimiento.

    • Nunca podrá un individuo perder la nacionalidad si simultáneamente no obtiene otra.

    Hay textos que hacen referencia al tema de la nacionalidad y lo regulan; todos convienen en que nadie podrá ser privado de su nacionalidad por una decisión unilateral del Estado. Estos textos son:

    • Constitución Española (artículo 11).

    • Declaración Universal de la O.N.U. (artículo 15).

    • Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos (artículo 24).

    • Convención de 1979 (en cuanto a la nacionalidad de la mujer casada * no tiene porqué ser la misma que la del marido).

  • DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA.

  • Es importante destacar la Tª funcional de Rosseau que estimaba que el titular de la soberanía era la Nación y que la elección era la técnica para designar un representante.

    Hay unos instrumentos de proclamación de este derecho:

    • Declaración Universal de la O.N.U.: (artículo 21) Toda persona tiene derecho a elegir y a ser elegido; la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; la voluntad se expresará mediante elecciones auténticas, periódicas, por sufragio universal y con voto secreto.

    • Constitución Española: (artículo 23) Viene a decir lo mismo, pero con otras palabras.

    El sufragio universal y demás condiciones deben ser iguales tanto para hombres como para mujeres (Finlandia, país pionero).

    Importante la libre autodeterminación de los pueblos (puede ser utilizado para fines nacionalistas).

  • DERECHO A LAS GARANTÍAS PROCESALES.

  • Se trata del derecho a una tutela judicial efectiva, o derecho al acceso a la justicia.

    Está recogido en el artículo 24 de la CE: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; todos tiene derecho a un juez ordinario y a un abogado de oficio (si no tiene medios) predeterminados por la ley; presunción de inocencia como garantía básica.

    DERECHOS DE RELACIÓN SOCIAL.

  • DERECHO DE REUNIÓN.

  • DERECHO DE ASOCIACIÓN.

    Se llaman derechos de relación social en el sentido de manifestación colectiva de pensamiento; las asociaciones se constituyen normalmente por afinidad de ideas; las reuniones se refieren a situaciones menos estables.

    Ambas vienen referidas en los siguientes textos:

    • Declaración Universal de la O.N.U.; artículo 20: incluye el derecho de reunión y el de pacífica asociación, ambos con dos aspectos: uno aspecto activo (derecho de asociarse o reunirse) y otro pasivo (nadie está obligado a ello).

    • Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; artículos 21 y 22 (los garantiza por separado, debido a la presión de la URSS).

    • Convenio Europeo; artículo 11 (restricciones para la policía y para los funcionarios del Estado).

  • Derecho de reunión.

  • Es un derecho de titularidad individual pero de ejecución colectiva (STC T.C.).

    En España * L.O. 9/1983 de 15 de julio; se excluyen de su régimen las reuniones reguladas por leyes específicas: reuniones de partidos políticos, sindicatos, comunidad de propietarios,... En casos de estado de alarma, excepción o sitio deberá informarse de ellas.

  • Derecho de asociación.

  • Asociación: unión libre de personas con finalidad común y un régimen organizado para la formación de la voluntad.

    Regulado por una ley preconstitucional de 1964 en la que no se incluyen las sociedades con su propio régimen jurídico (Ej.: Sociedades anónimas y de responsabilidad limitada * reguladas por el Derecho Mercantil).

    Este derecho está recogido en la Constitución:

    • artículo 21: se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, que no necesitará autorización previa, salvo que se haga en lugares de tránsito público, que requerirán previa comunicación a la autoridad.

    • artículo 22: se reconoce el derecho de asociación siempre que no persigan fines tipificados como delito, ya que se considerarán ilegales. Se prohiben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.

  • DERECHO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA.

  • La familia es considerada, por todos los documentos, como un elemento natural y fundamental de la sociedad que requiere la más amplia protección y asistencia posible.

    Los textos que la protegen son los siguientes:

    • Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 10: se refiere a la especial protección de las madres antes y después del parto; especial protección de niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

    • Convención de 1989: protección de la infancia.

    • Constitución Española; artículo 39: los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, al igual que la protección integral de los hijos. Los padres deberán prestar atención a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad.

  • DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO.

  • Es un derecho de última generación surgido a raíz de los procesos de industrialización, como es el caso de la Revolución Industrial. Son aspectos problemáticos los residuos tóxicos, la utilización de energía atómica,...

    En España lo regula la Constitución en el artículo 46. Por su lado, el Código Penal lo tipifica como delito en los artículos 325-340.

    Aparte de estos, hay otras cuantas leyes que afectan a esta materia; ejemplos:

    • Ley de aguas de 1985: control de vertidos.

    • Ley de 1989 sobre la protección del ambiente atmosférico.

    • Ley de 1986 sobre residuos tóxicos y peligrosos.

    • ...

    DERECHOS ECOMÓMICOS.

    Estos derechos llamados económicos y sociales, de la segunda generación de Derechos humanos, surgen a consecuencia de las reivindicaciones promovidas por los movimientos socialistas.

  • DERECHO A LA PROPIEDAD.

  • Históricamente, se puede destacar la ideología fomentada por Santo Tomás, que era de la opinión de que la propiedad privada era la más apropiada para los hombres, debido a que fomentaría su diligencia y cuidado sobre las cosas. La Iglesia católica se ha mantenido en esta postura (Encíclica “Pacem in Terris”).

    Por su lado, Marx quiso promulgar la propiedad común como idea y garantía de igualdad, debido a la precaria situación del proletariado durante la Revolución Industrial. No funcionaron, ya que dieron lugar a una “pobreza común”.

    En cuanto a su positivación, podemos encontrar recogido este derecho en los siguientes textos:

    • Constitución Española; artículo 33: reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

    • Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 17: todo el mundo tiene derecho a la propiedad individual y colectiva (respecto a regímenes de carácter comunista) y nadie podrá ser privado de ella arbitrariamente.

  • DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA.

  • Hay que destacar dos tendencias:

    • Liberalismo capitalista. Defiende:

    . Libertad de iniciativa privada.

    . Principio de libre competencia.

    • Socialismo. Defiende:

    . Control estatal.

    . Ayudas sociales.

    Por lo tanto, podemos decir que los regímenes económicos actuales, se rigen tanto por uno como por otro, de manera que el Estado actúa subsidiariamente en aquello que no cubra la empresa privada.

    Cabe destacar la Tª de la justicia de Rawls: todos los ciudadanos deben disfrutar del máximo de libertades posibles y deben tener en cuenta el interés de los más desfavorecidos (política social). Está referido, más que nada, a la igualdad de posibilidades.

  • DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO.

  • Está recogido, este derecho, en los siguientes textos:

    • Constitución Española; artículo 47: derecho a una vivienda digna y adecuada.

    • Declaración Universal de la O.N.U.; artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado* que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, la vivienda,...”.

    • Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; artículo 11 (casi el mismo texto que el anterior).

  • DERECHO AL TRABAJO.

  • Está recogido en:

    • Declaración de la O.N.U.; artículo 23: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del mismo y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. También menciona el derecho a una remuneración suficiente para una existencia, suya y de su familia, acorde con el concepto de dignidad humana. Hace referencia también a los trabajos forzosos (especial cautela).

    • Constitución Española; artículo 35: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo...”.

    • Carta Social Europea.

  • DERECHO A LA SINDICACIÓN.

  • DERECHO A LA HUELGA.

    (Muy relacionados con el derecho al trabajo).

  • Derecho a la sindicación.

  • Su definición viene dada por diferentes documentos:

    • Declaración Universal de la O.N.U.; artículo 23.4: recoge el derecho a formar sindicatos para la defensa de los intereses. Nadie está obligado a sindicarse (ha habido sindicatos obligatorios como en Inglaterra, en Francia o en España * S.E.U.).

    • Convenio Europeo; artículo 11.

    • Constitución Española; artículo 7: hace referencia a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, para defender sus respectivos intereses. El artículo 28.1 es el que realmente recoge este derecho.

    • Convenios de la O.I.T. (o O.L.I). Esta organización existe desde 1907 y su primera idea fue la de la creación de un Parlamento obrero, que no salió adelante. Es un organismo independiente de la O.N.U., con autonomía política y presupuestaria.

    • Estatuto de los Trabajadores (España). Es aquí donde se regula específicamente esta negociación colectiva.

    • L.O. 11/1985 de 2 de octubre. Recoge este derecho y lo amplía.

    En general, la afiliación consiste en inscribirse en un registro y acatar su estatuto.

    En España, las asociaciones de trabajadores están representadas, mayoritariamente, por U.G.T. y CC.OO, que son una “prolongación” del P.S.O.E. y del Partido Comunista, respectivamente. En algunos casos, se puede acusar a estos de usar corruptelas en su funcionamiento, como en el caso de las “quotas litis” (perciben casos en relación al trabajo y, de la indemnización que saca la parte demandante, si gana el pleito, ellos se quedan con una parte).

    Cabe destacar, que los miembros de los comités de empresarios tienen el privilegio que, en el caso de despido, pueden optar entre éste o una indemnización.

  • Derecho a la huelga.

  • Es un derecho fundamental. Corresponde tanto, a la manifestación de la actividad sindical, como a la dignidad de la persona, pues puede oponerse a los posibles abusos de poder de la empresa en la que trabajan.

    Mecanismo de la huelga:

    • Se debe comunicar a la autoridad gubernativa la situación de huelga.

    • Se debe nombrar un comité de huelga, formado por representantes de trabajadores y empresarios (para negociar una solución a esa situación).

    • Mientras dure la huelga, no se podrá contratar a trabajadores suplentes (esquiroles).

    • En caso de huelga general, se negocia con el Gobierno directamente.

    Esta derecho está recogido en:

    • Constitución Española; artículo 28.2.

    • Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, que se ha considerado inconstitucional en algunos de sus preceptos.

  • DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

  • Históricamente, los primeros atisbos de estos derechos sociales y económicos, se advierten en:

    • Alemania de Bismark.

    • Alemania de Weimar, como medios para frenar la presión ejercida por los movimientos de inspiración socialista.

    En el proceso histórico, se fueron reconociendo ayudas a los accidentes laborales y a las enfermedades profesionales, que se extendía, tanto a los asalariados, como a los agricultores y a los trabajadores autónomos. El marco se amplía a problemas de invalidez, vejez, situaciones de viudedad y desempleo.

    Es considerado como un derecho caro, por lo que en los documentos de la O.N.U. no se establecen mínimos, dejándoles ese criterio a los Estados, según sus posibilidades.

    Esta figura se recoge en:

    • Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,...”. En el artículo 25 se establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida digno, por lo que está muy relacionado con la seguridad social como garantía de dignidad humana.

    • Constitución Española; artículo 41: “... los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia [...] en situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo...”. El artículo 43, habla de la protección de la salud.

    DERECHOS CULTURALES.

  • DERECHO A LA EDUCACIÓN.

  • Es un derecho caro, por lo que se deja que cada estado decida libremente lo que puede acaparar, en cuanto a este aspecto, en función de su economía.

    Se recoge en varios textos, nacionales e internacionales:

    • Declaración Universal de la O.N.U.; artículo 26: (1)Toda persona tiene derecho a la educación; la educación elemental debe ser gratuita y obligatoria; las demás (secundaria y universitaria), también serán gratuitas, pero no obligatorias; (2) La educación fomentará el desarrollo de la personalidad, en el camino de la tolerancia y de la igualdad. (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación que les quieran dar a sus hijos.

    • Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales; artículo 13.

    • Constitución Española; artículo 27: viene a decir lo mismo que la Declaración de la O.N.U. y además reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes; declara la inspección de éstos por parte de los poderes públicos; reconoce la autonomía de las universidades.

  • DERECHO DE ACCESO A LA CULTURA.

  • Sólo cabe decir que está recogido en el artículo 27 de la Declaración Universal de la O.N.U.: (1) “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad...”; protege también los derechos de autor.

    * art. 116 CE: En cuanto a estados de sitio y alarma, pueden quedar suprimidos estos derechos.

    * Ley 48/1978 desarrolla la cuestión de los secretos oficiales.

    * Discusión entre la elección del término “adecuate” o el término “decent”; finalmente se eligió “adecuate” ya que “decent” era, quizá, demasiado decoroso, mientras que “adecuate” garantizaba un mínimo en correspondencia con la dignidad humana.

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    Enviado por:Elsa
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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