Derecho


Garantías Reales y Específicas en la legislación venezolana


Garantías Reales Específicas

La Prenda y la Hipoteca

  • Introducción

  • La prenda y la hipoteca constituyen derechos reales de garantías, que le otorgan un poder al acreedor, quien no podrá gozar del bien sino que podrá ejecutarlo para satisfacer su acreencias, teniendo una prelación sobre los acreedores quirografarios en el precio obtenido en el remate del bien, tal prelación es semejante a la de los créditos privilegiados, que deriva de la relación entre el acreedor y la cosa, no proviene de la ley, sino de la constitución del derecho real de garantía.

    En principio el deudor es el propietario del bien que se otorga en hipoteca o prenda, pero nada impide que un tercero (denominado “tercero dador”) permita la constitución de un derecho real de garantía para garantizar el crédito de otra persona.

    Las garantías reales específicas no privan al acreedor del derecho de satisfacerse eventualmente sobre los restantes bienes del deudor, sin embargo en el caso de la hipoteca, el acreedor deberá ejecutar primero los bienes hipotecados y solo en el supuesto que estos resultaren insuficientes, atacar los bienes restantes del deudor, según la disposición el artículo 1931 CC “El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito”

    El CC Italiano de 1942 establecía que primero se debían ejecutar las hipotecas, Luego las prendas y después cualquier bien del deudor, en nuestro CC no existe tal orden, se dispone que primero debe ejecutarse la hipoteca y después cualquier bien del deudor, no necesariamente el bien sobre el cual pesa una prenda, como es el caso del derecho italiano, esto es así por que el CC confunde la prenda con un privilegio

    La prelación que tiene el acreedor hipotecario afecta a lo demás acreedores quirografarios, quienes tienen también el derecho a ejecutar el bien, pero primero tiene que notificarse al acreedor hipotecario para que haga valer su prelación. De ello se sigue que los acreedores quirografarios sufren un daño a consecuencia de la concesión de la prenda o la hipoteca hecha a un determinado acreedor quedando comprometido con ella la igualdad de condición de los acreedores establecida en el artículo 1864: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”

    Es de hacer notar que la afectación que crean lo derechos reales de garantías, no sólo llega hasta los acreedores del deudor sino que va aún más allá, pues también afecta a los del tercero dador. De hecho si el deudor enajena el bien, el tercero adquirente va a tener que soportar la hipoteca o la prenda aún cuando el no es el deudor del acreedor, siendo afectado por el derecho real de garantía los deudores del tercero adquirente y en el caso de una sucesión van a tener que soportar los derechos reales de garantía los herederos del deudor, del tercero dador o del tercero adquirente, según sea el caso, así como sus acreedores. En virtud de lo anterior podemos afirmar que el derecho real de garantía crea efectos que influyen en muchísimas partes

    Es relevante que el derecho real de garantía concede al acreedor un derecho de persecución que afecta la situación jurídica del bien: la atribución exclusiva del bien a la satisfacción de los derechos de determinado acreedor y el hecho que la prenda es inherente al bien (ossibus inhaeret) y que la cosa transita con su carga (res transit ccum onere suo), tienen, precisamente, el significado de una modificación en la condición jurídica del bien, de tal forma que el propietario no deudor (tercero dador de la garantía o tercero adquirente de la cosa dada en prenda o hipotecada) debe someterse a la satisfacción de los derechos de un acreedor de otro, debe someterse a ello por que ha adquirido, aún sin saberlo, un bien en el que se ha establecido un vínculo particular de intangibilidad por cualquiera de los restantes acreedores y allí queda, hasta que el bien sea liberado de dicho vínculo.

    Otra característica que acompaña a los derechos reales de garantía es la indivisibilidad, consagrada en los artículos 1853 y 1877 del CC, tal principio de indivisibilidad implica que pese a que se pague una parte, hasta que no se satisfaga el crédito no se libera el bien. Para que el bien quede desafecto a la hipoteca o a la prenda en necesario que se pague la totalidad de la deuda.

    Es necesaria facultad expresa del mandante para que el mandatario pueda hipotecar o dar en prenda un bien. Art. 1688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de
    administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”

    Retomando de nuevo el punto de la prelación es relevante recalcar que la prelación es sobre el precio obtenido en remate, no obstante dado la multiplicidad de partes que pueden resultar afectadas por el derecho real de garantía es necesario precisar un límite por el cual se constituye la prenda o la hipoteca, que determinará el límite del ejercicio de la prelación por parte del acreedor.

    También resulta importante destacar que la hipoteca debe ser registrada para que la misma exista, de acuerdo con el artículo 1879 CC: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

    En materia de contratos existe el principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos surten efectos solo entre las partes que manifiestan su voluntad de obligarse, pero una de la característica de los derecho real de garantía es que surten efectos no sólo entre las partes sino que va a afectar a los terceros que no son parte del contrato

    No se debe confundir la prenda o la hipoteca con el crédito garantizado, pues son cosas distintas, por un lado esta el contrato por el cual nace la prenda o la hipoteca y otro el derecho real de prenda y el derecho real de hipoteca

    Con respecto a la prenda, para que se perfecciones, se necesita la entrega de la cosa (Art. 1837: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
    seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación
    ), dada que en materia de bienes muebles la posesión vale título (Art. 794 Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título) El acreedor prendario tiene el derecho a retener el bien hasta que se pague toda la deuda

  • Función Económica

  • Una de las principales funciones económicas que tiene el derecho de garantía es la posibilidad que tiene el acreedor de ejecutar los bienes del deudor o del tercero para la satisfacción de su crédito, teniendo prelación en el precio obtenido en remate sobre los otros acreedores quirografarios y aún puede ejecutar los bienes restantes del deudor pero ya no como un acreedor hipotecario o pignoraticio.

    Es superfluo subrayar la ventaja económica que deriva de la garantía específica: la exclusión de los otros acreedores del concurso equivale económicamente a la eliminación de los mismos y por consiguiente aumenta, para el acreedor con garantía, la posibilidad de satisfacerse del propio crédito (Francesco Messineo)

    En la hipoteca no hay desplazamiento de posesión y en la prenda si, sin embargo hay supuestos en los cuales hay prenda sin desplazamiento de posesión

  • Carácter Real de los Derechos Reales de Goce

  • Art. 1838: “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
    obligada”

    El carácter real de la prenda deriva del hecho que el acreedor recibe el bien a título de garantía, teniendo un poder directo sobre la cosas, ya sea propiedad del deudor o de un tercero, siendo el acreedor un mero detentador del bien, pero podrá defender su posición frente a los acreedores restantes

    El derecho de prenda es distinto al derecho de crédito, pues una cosa es el derecho de crédito garantizado con una prenda y otra distinta el Derecho Real de prenda

    Con respecto a la hipoteca, su carácter de derecho real deriva del artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
    beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”

    Se discute en la doctrina si el carácter de derecho real de la prenda y la hipoteca, es de naturaleza procesal o de naturaleza sustantiva

    La Prenda y la hipoteca, además de ser garantías específicas, están consideradas como garantías reales, o sea, como derechos reales de garantías, lo que quiere decir: Institutos de derecho sustancial material (Messineo)

    Los partidarios de que son derechos de naturaleza procesal afirman que la importancia de la prenda radica en la posibilidad de hacer ejecutar forzosamente el bien. En nuestra legislación el procedimiento de ejecución de prenda e hipoteca están consagrados en el Código Procesal Civil (art. 660 y 666)

    De acuerdo con esta postura lo trascendente en la posibilidad de hacer ejecutar el bien

    Para la cátedra no es derecho real procesal, sino sustantivo, por que va a producir efectos antes de la ejecución del bien

    Si el deudor enajena el bien a un tercero, tiene que respetar el derecho real de garantía y esto es anterior a la ejecución del bien

    Si el bien sufre algún perjuicio, en el caso de la hipoteca, el deudor o el tercero, quienes tienen el deber de cuidar el bien, deberán responder de los daños y perjuicios, por que esa es la garantía que tiene el acreedor. Lo anteriores un efecto que se deriva de la naturaleza sustancial

    No es cierto que la posibilidad de ejecutar el bien sea un consecuencia procesal, pues la posibilidad de ejecución no es propia de los derechos reales, todo acreedor tiene derecho a ejecutar los bienes de su deudor, aunque obviamente en los derechos reales se puede ejecutar el bien aún cuando haya salido del patrimonio del deudor, supuesto que no se verifica en el caso de los acreedores quirografarios

    IV. Garantías reales y derechos Reales de goce

    Del derecho de propiedad se desprenden ciertos derechos reales de goce que le dan al titular el goce de ciertos atributos de la propiedad que se pueden perder sino se ejercen, por prescripción, los derechos reales de goce se caracterizan por que mientras más se usan y se gozan de la cosa más se mantiene el derecho

    En los derechos reales de garantía el acreedor no puedo usar y gozar del bien y en la hipoteca ni si quiera el acreedor podrá poseer el bien, le interesa más que el uso el valor de cambio. Lo importante y trascendente es la posibilidad de ejecutar los bienes y en ese supuesto lo relevante es el valor de cambio de los bienes, por que de ese valor es que el acreedor va a satisfacer su acreencia

    Los derechos de garantía (prenda e hipoteca) son derechos reales (parciales) sobre cosa ajena, que se distinguen de los derechos reales de goce, por el hecho de que los últimos tienen por contenido, no el valor de uso de la cosa que constituye su objeto, sino el valor de cambio, precisamente por que la cosa esta eventualmente destinada a satisfacer, con su valor pecuniario, o sea con el precio que pueda obtenerse de ella, el derecho del acreedor en el caso de incumplimiento total o parcial (el llamado derecho al valor)

    Efectivamente, en el caso de la hipoteca, el titular no alega ningún derecho de goce, puesto que el dador (deudor o tercero), conserva el pleno goce de la cosa, y hasta puede decirse que la ventaja de la hipoteca esta precisamente en eso: en que la cosa continúa produciendo frutos para el propietario y prestándole servicio, en cuanto es siempre gozada por el. En el caso de la prenda, la situación, no es notablemente diversa, puesto que es inconcebible que los frutos de la cosa competan a quien la da en prenda y no al acreedor, y en todo caso, existe el goce indirecto, cuando los frutos sea imputados a favor del que dio la prenda, por otra parte el goce de la cosa, esta prohibido de ordinario, al acreedor pignoraticio. Por el contrario los derechos reales de goce, como dice la calificación usada para individualizarlos, implican para el titular, una cierta utilidad directamente obtenida de la cosa que es objeto de ellos, o sea, que se pone de relieve por su valor de uso ya demás son capaces de ejercicio continuado, mientras no son tales la prenda y la h hipoteca. (Messineo)

    V. Caracteres comunes a los derechos de prenda e hipoteca.

  • Conservación de la disponibilidad de la cosa por el acreedor

  • El deudor o el tercero dador puede enajenar el bien que dio en prenda o en hipoteca, si lo vende el tercero tendrá que respetar el derecho real de prenda o hipoteca que pese sobre el bien.

    El dador de la prenda o la hipoteca continúa teniendo la plena disponibilidad de la cosa y no pierde el derecho de enajenarla, sin prejuzgar el vínculo que grava sobre ella y que sigue la cosa también en poder del nuevo propietario (derecho de persecución). (Messineo)

  • Enajenación virtual que implican ambos derechos reales

  • En el mismo momento en que se constituye el derecho real de garantía, constituye una enajenación virtual por que el acreedor va a poder ejecutar forzosamente el bien objeto de la garantía. El deudor o el tercero dador, se están exponiéndose a la pérdida del bien y puesto que conceder la prenda o la hipoteca significa enajenar virtualmente, en cuanto se da de manera irrevocable al acreedor el poder de promover la ejecución del bien en caso de incumplimiento, podrá ejercitar sobre él la prelación, la concesión de prenda o de hipoteca se considera un acto que excede la simple administración.

  • Ambos son derechos especiales

  • Ambos son derechos especiales por que siempre que hablemos de los derechos reales de garantía vamos a hablar de un bien determinado. En el caso de la hipoteca se aplica el artículo 1879: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

    El artículo 1839 recoge el principio de especialidad al establecer: “Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida”

    Art. Prenda sobre semoviente: art. 1842 “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar
    visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda
    se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el
    inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato.”

  • Ambos son derechos accesorios

  • El carácter de accesoriedad deriva de las propias definiciones del derecho real de prenda y de hipoteca

    Artículo 1.907 “Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación”

    Estos derechos existen en tanto y en cuanto exista una obligación principal

    Son derechos accesorios en el sentido de que presuponen lógicamente, ya que no también cronológicamente, al existencia de un crédito a garantizar. Por consiguiente siguen la suerte del derecho (principal) del que son accesorios y se extingue con él aunque no concurra una causa de extinción propia

  • Ambos son derechos indivisibles

  • La indivisibilidad de estos derechos consiste en que el pago parcial del crédito, no libera de la prenda o la hipoteca, aún en el supuesto de que el acreedor o el deudor mueran sus causahabientes no podrán liberarse (herederos del deudor) o liberar (herederos del acreedor) hasta que no concurra por completo el monto del crédito.

    La excepción de éste principio se encuentra recogido en la Ley de Propiedad Horizontal y en la ley de Venta de parcelas

  • Ambos se constituyen a favor de un determinado acreedor

  • Es un crédito con relación a un determinado acreedor, tiene que expresarse a favor de quien se constituye la garantía para saber quien es el titular del derecho

  • El contenido de ambos implica un “pati” del dador

  • (Pati: Carga), la obligación incluye un deber (imperativo de acción). Hay deberes que vienen de la ley y que no existe como correlativo ningún derecho, no hay poder para exigir, lo que puede haber es alguna sanción, mientras que la obligación en los derechos reales de Garantías provienen de la propia voluntad del deudor que se obligo (hay deberes que vienen de la ley y otros de las obligaciones.

    El deudor o el tercero dador, tiene que soportar la carga del derecho real de garantía, pero eso no lo convierte en deudores del acreedor, si ellos quieren que no se ejecute el bien, pueden pagar, pero no están obligados a pagar, no hay una obligación en términos jurídicos

  • Ambos pueden ser concedidos por un tercero

  • Artículo 1.843 Un tercero puede dar la prenda por el deudor.

    Artículo 1.877 La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una
    obligación.

  • Los negocios constitutivo de ambos, son de ordinario, a título gratuitos

  • Ambos quedan firmes aún cuando cambie el propietario de la cosa gravada

  • Art. 1877 Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

  • Para ambos la ley prohíbe expresamente el pacto comisorio

  • Por el hecho que el acreedor tenga un Derecho Real sobre determinados bienes del deudor, no tiene la facultad de hacerse propietario del bien en caso de incumplimiento

    Artículo 1.878 El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

    Artículo 1.844 El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate.

    Lo anterior no imposibilita a que haya una dación en pago

    VI. La prenda y la hipoteca en la legislación venezolana actual

    De ordinario se ha establecido que la hipoteca versa sobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muebles.

    Cuando se constituye una prenda hay que entregarle el bien prendado al acreedor, pero si este bien sirve para que el deudor trabaje, se le causa un perjuicio al desposeerlo del bien. Hay ciertos bienes muebles que están sujetos a un régimen de publicidad registral, como tiene una determinada ley registral, están sometidos a hipotecas en vez de prendas. Lo que nos lleva a concluir que hay casos de hipotecas mobiliarias y de prenda sin desplazamiento de posesión

    Art. 1853: La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.

    Art. 1877 2 ap: La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada
    uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.




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    Enviado por:ACibarme
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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