Derecho
Fueros
Capitulo I
Fueros conocidos en Derecho español.
El pueblo hispánico por sus otorgamientos y concesiones, es España pues es un país clásico de los privilegios y de las prebendas, otorgadas por reyes y señores , a sus súbditos y subordinados , en prenda de tal o cual servicio o servidumbre, que prácticamente excluía de las leyes generales a militares de personas, de fueros ,hasta que la excepción se llegó a convertir en la regla.,es un sentido absolutista de los monarcas ,al derivar su imperium y protestas , como Dios mismo, como al pueblo y a la ciudadanía, es una participación en el gobierno de las cosas y convertía al señor en un delegado del rey y muchas veces en un igual, los regímenes de excepción de privilegio , hayan sido más amplios que el ordenamiento jurídico del Estado. La legislación ordinaria fuese constituyendo todo un cuerpo de doctrina y de legislación con su particular jurisprudencia y se incrustaban las vida de la nación ,desterrando los principios de la generalidad o universalidad de la ley y el país se hallaba formado por extrañas cofradías, un régimen especial , restos de población sometidos a las jurisdicciones comunes, la España de entonces era una comunidad de “sectas”, reglamentos que emanaban supuesta soberanía ,del monarca.
Los principios de liberalismo, no pudieron sacudir aquellas frondosa legislación foral de las España Antigua, porque se integraba con una secesión de ventajas y privilegios que desgarraban al ente nacional. -De acuerdo a la historia, al hablar o mencionar el vocablo fuero vienen a nuestra mente las ideas otorgamiento y concepción. España ha sido el país clásico de los privilegios y las prebendas otorgadas por señores y reyes a los súbditos y subordinados. El sentido absolutista de los monarcas otorgaba una mínima participación del pueblo en los asuntos del gobierno.
Los principio del liberalismo del mundo civilizado no pudieron terminar con la tradicional legislación de España en la cual los reyes y feudalistas satisficieron sus necesidades en cuanto a privilegios se refiere de manera insaciable, es por eso que España tuvo una legislación demasiado retardada y atrasada.
España con una legislación retardaría y atrasaba con amos y siervos con “manos muertas” y propiedades improductivas , ya que estaban sometidas al arbitrio y capricho; con una serie de fortines que se repartían la soberanía nacional y eran valladar libertades que otros países se habían sustituido a las fuerzas de la rémora.
Por esa misma razón es imposible hablar de fueros y de un Derecho foral, sin mencionar a la España del Cid o del Quijote, privilegio y exacción ,con la concepción de hombres que participaban de todo y siervos que no participaban de nada, con una supuesta aristocracia de la sangre ,cuya estructura había sido largo tiempo aventada del patrimonio de la civilización.
Definición de martines Marina, tiene el vocablo, acepciones
a).- Uso y costumbres ,seguidas y continuada por largo, constituye derecho no escrito al lado de la ley que es derecho escrito, León y Castilla, desde el siglo X, en adelante “ir contra fuero”, “quebrantar el fuero”, “a dar fueros”, expresan lo mismo que introducir y autorizar derechos y costumbres o ir contra ellas o desatarlas .
b).- Carta d e privilegio o instrumento de excepción de gabelas, concesión de gracias ,franqueos y libertades, por donde quebrantar el fuero o ir contra fuero ,conceder o confirmar fueros, no es más que otorgar , solemnemente y por escrito semejantes excepciones y gracias o pasar contra ellas.
c)- Carta -puebla, escritura de poblados y pactos,
Pocas palabras advierte, Cabanellas, tiene tantas accesiones jurídicas, como ésta Martínez Estrada, establece algunas..
Las complicaciones o Códigos generales de leyes como el Fuero Juzgo, el Fuero Real,
d) Escritura de donación, por parte de una señor o propietario a favor de particulares, iglesias o monasterios dándoles concesiones como tierras, propiedades, etc.
Para Escriche, la palabra fuero implica:
a) Las compilaciones o códigos generales de leyes como el fuero juzgo.
b) Usos y costumbres que con el paso del tiempo adquirieron la fuerza de la ley no escrita.
c) Cartas de privilegios o instrumentos de exenciones de gabelas, concesiones de gracias.
d) Las cartas pueblas o contratos de población.
e) Instrumentos y escrituras de donación otorgados por algún señor o propietario a favor de particulares, iglesias o monasterios.
f) Declaraciones hechas por los magistrados sobre términos y cotos de los concejos.
g) Cartas expedidas por los reyes o señores en virtud del privilegio dimanado de la soberanía
Caballenas señala que los fueros más actuales se ajustan a las siguientes condiciones:
El lugar del juicio
El juicio , la jurisdicción y potestad de juzgar
El tribunal a cuya jurisdicción esta sometido el reo
El territorio en el cual el juez puede ejercer su jurisdicción.
Los usos u costumbres que consagrados por una observancia general y constante llegaron a adquirir con el transcurso del tiempo la fuerza de ley no escrita.
Las cartas de privilegio o instrumentos de exenciones de gabelas, concesiones de gracias.
De las cartas-pueblas o contratos de población, en que el dueño del terreno pactaba con los pobladores o colonos aquellas condiciones bajo las cuales había de cultivarlo y disfrutarlo.
Los instrumento y escritura de donación otorgados por algún señor o propietario a favor de particulares iglesias y monasterios.
Las declaraciones hechas por los magistrados sobre los términos y costo de los consejos sobre las penas y multas que debían incurrir los que las quebrantasen, y sobre los casos en que habían de tener lugar las penas del Fuero juzgo.
Las cartas expedidas por los reyes o por los señores en virtud de privilegio dimanado de la soberanía.
Señala Cabanellas que los fueros mas actuales se ajustan a las siguientes acepciones:
El lugar del juicio; esto es el lugar en que se hace o se administra justicia.
El juicio, la jurisdicción y potestad de juzgar .pertenece al fuero eclesiástico si corresponde el juicio a la jurisdicción eclesiástica.
El tribunal a cuya jurisdicción esta sometido el reo o demandado en este sentido como fuero competente.
El distrito o territorio dentro del cual l puede ser ordinario que es el poder de conocer las causas, tanto civiles y criminales, es el poder que se tener de conocer cierta clase de causas o ciertas personas, cuyo conocimiento se ha sustraído a los tribunales ordinarios.”
El fuero ordinario constituye la regla general y abraza por consiguiente todas las causas y todas las clases de personas que no hayan logrado excepción expresa de él;.Es un principio general que el actor debe seguir el fuero del reo, es decir que la acción civil o criminal que uno tenga contra alguna persona se debe deducir precisamente en el tribunal o ante el juez. o la causa que ha de ser objeto del litigio, se llama fuero competente, porque él compete o toca seguir y fallar la causa de que se trata. El fuero es también activo y pasivo.
El primero es el derecho o privilegio que uno tiene a atraer al juzgado de quien defiende a cualquiera persona a quien quiera demandar o acusar. El segundo es el derecho general que tiene todo reo de ser demandado o acusado ante su propio tribunal, el fuero activo es la regla y el pasivo, al que también se llama atractivo.
Define al fuero como “ Jurisdicción, derecho prerrogativas, poder de cada clase privilegiada en que esta dividido un Estado como Fuero eclesiástico, fuero militar, fuero exterior o externo, el tribunal que aplica las leyes, Fuero interno; el juicio que forma cada uno interiormente acerca de sus acciones y pensamientos, con arreglo a las leyes a que deben ajustarse las operaciones humanas . De fuero ,De ley , de obligaciones . Se usa mucho irónicamente criticando a las personas que exigen despóticamente lo que en realidad no les es debido”.
Muy antiguo se conocen las inmunidades y fuero parlamentarios en todas las naciones civilizadas que están dirigidas a salvaguardar los recintos donde tienen sus funciones los organismos de la soberanía popular y los miembros de los mismos.
Las Constituciones y las leyes de todas las naciones organizadas contienen preceptos al respecto, como elemento integrante de la alta magistraturas pública de que están invertidos los diputados ,senadores y legisladores en general.,inmunidad de que goza la persona de los jefes de Estado, reyes ,emperadores o presidentes y los funcionarios más encumbrados del régimen .
Los códigos penales, las legislaciones se preocupan de sancionar toda agresión, gobernantes con medidas mucho más severas que las que a personas civiles,el fuero asigna privilegios por el solo hecho de pertenecer a una jerarquía político-social determinada, el representante de un país en otro , goza de fuero por serlo de una soberanía estatal exento de gabelas y gravámenes extranjeros en general saben soportar y es aceptado por el Derecho Internacional público el ámbito donde el diplomático ha de cumplir sus funciones como su persona y séquitos conceptuados todos ellos como expresión de la soberanía del Estado que representan estad sujetos a un fuero de extraterritorialidad que les confiere en determinadas circunstancias .Incluso la impunidad para sus acciones que en forma ordinaria estarían sometidas a la jurisdicción común .
FUERO PRIVILEGIADO.
Es el poder que se tiene de conocer cierta clase de causas o las que se refieran a ciertas personas, cuyo conocimiento se ha substraído a los tribunales ordinarios.
FUERO ACTIVO:
Es el derecho o privilegio que uno tiene a atraer al juzgado de quien defiende a cualquiera persona, a quien quiera demandar o acusar, también se llama atractivo y es la regla.
FUERO PASIVO.
Es el derecho general que tiene todo reo de ser demandado o acusado ante su propio tribunal,, es la excepción.
Desde muy antiguo se conocen las inmunidades y fueros parlamentarios en todas las naciones civilizadas que están dirigidas a salvaguardar los recintos donde tienen sus funciones los organismos de la soberanía popular y los miembros de los mismos , siendo absoluto en sus primeros tiempos se redujo durante el desempeño de su cargo o con motivo del mismo.
Se le considera elemento integrante de la alta magistratura pública de que están investidos los diputados , senadores y legisladores en general, los jefes de Estado, reyes , emperadores o presidentes y los funcionarios más encumbrados del régimen en su propio territorio , algún otro estado, asigna privilegios por el sólo hecho de pertenecer a una jerarquía político-social determinada, diplomático un Fuero de extraterritorialidad que se les confiere en determinada circunstancia incluso la impunidad para sus acciones en forma ordinaria estarían sometidas a la jurisdicción común .
”Derecho de asilo”.- garantía extrema del político “ en que puedan caer los ciudadanos de un país , muchas veces para evitar actos de violencia, constituye una de las formas más justas y humanas de aplicación de un sistema privilegiado o de excepción, países latinoamericanos. Porque el concepto del fuero ha cedido lugar a la idea de que aquel que ampara al opositor en desgracia , comparte sus ideas y principios .
Fuero procede de la locución latina Forum, derivada según algunos escritores del rey griego Phoaneo, pero que con mejor etimología hace proceder Varron de la Farendo, y San Isidro de Fando, que designaba , el lugar donde se verificaba los juicios , ejercitaba el pueblo de sus derechos y se pronunciaba las arenas públicas, (Festo)y , por extensión los mercaderes .
.- Tendencias hacia la unidad de los fueros , un contraste y una trasgresión abierta a los principios de la igualdad de los ciudadanos ante la ley una de las más grande , hubo partidarios eliminados ,aplicación circunstancias muy especiales .
La doctrina antigua y moderna sigue cuestionando, aunque sin mucho apego las ventajas y desventajas del fuero militar, del eclesiástico y de otros que llamaríamos contradictorios con las ideas republicanas, inspirados por sentimientos justicieros de humanidad o los que imponen por las excepciones condiciones que están asignadas a sus titulares y beneficiarios , No tienen razón de subsistir lo que sólo traducen un privilegio de clase , de casta o de corporación , las persona son sacadas de la jurisdicción de los “jueces naturales”, Carta fundamenta.
“unificar los fueros “, Jeremías Bentham, infinidad de fueros substraer a numerosas personas de la justicia ordinaria ,a términos generales, dentro de sus sentido , concreto y especial de jurisdicción o potestad , en una ventaja conferida a determinada grey por el simple hecho de pertenecer a ella .
.-Subsistencia en los tiempos modernos ,Por eso no creemos que alguien en un relimen normal y regular , intente siquiera aminorar la trascendencia de las inmunidades o fueros concedidos a los legisladores,
Tampoco se intenta eliminar los beneficios de la extraterritoridad y que son como una continuación de la soberanía del Estado que representa.
Igualmente subsistirá la institución de los fueros, de la jurisdicción de los fueros como sinónimo especializados aen la via de la adaptar tribunales y leyes a las necesidades cotidianas
De ahí el nacimiento “de Derecho de asilo”el asilo en las legaciones y embajadas , el hábeas diplomáticos, es una garantía extrema que el Derecho acuerda para los llamadas “delitos políticos”, en que puedan caer los ciudadanos de un país, de acuerdo internacionales , los Estados amparen y acojan ,muchas veces para evitar actos de violencia, a los súbditos del gobierno nacional, amenazados por la persecución de sus parciales o de las autoridades. Este derecho de amparo a la integridad física, una de las formas más justas y humanas de aplicación de un sistema privilegiados o de excepción. En los países latinoamericanos , donde el sistema de asilo una actualidad intensa, las misiones diplomáticas no guardan la seguridad que es base de su existencia y la prensa continental.
Más de un gobierno se abstiene de franquear sus puertas de perseguido político ante la perspectiva de afrontar incluso actos de fuerza ensoberbecidas. Porque el concepto del fuero ha cedido lugar a la idea de que aquél que ampara al opositor den desgracia, comparte sus ideas y principios, los tribunales internacionales a cuyos estratos se traen los conflictos promovidos por el uso del fuero de asilo siempre se muestra bastante circunspectos en sus pronunciamientos..
La voz fuero procede de la locución latina forum derivada según algunos escritores del rey griego. Phoroneo, pero que, con mejor etimología hace proceder ,.Várron de a ferendo , San Isidro de fando, que designaba el lugar donde se verificaba los juicios, ejercitaba el pueblo sus derechos y se pronunciaban las arengas públicas (festo) y, por extensión los mercados.
Tendencias hacia la unidad de los fueros. Si conceptuamos que la existencia de los fueros , con su proliferación, significa un contraste y una trasgresión abierta a los principios de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
La doctrina antigua y moderna sigue cuestionando, aunque sin mucho apego, la ventajas y desventajas del fuero militar, del eclesiástico y de otros que llamaríamos contradictorios con las ideas republicanas, de evidencia que sólo persistirán los que constituyen una firme garantía de las libertades ( como en el caso del asilo .
No tiene razón de subsistir los que solo traducen un privilegio de clase, de casta o de corporación, y en que por motivos , ciertamente incomprensibles, las personas son sacadas de la jurisdicción de los “jueces naturales”,de que habla nuestra Carta fundamental, para ser juzgados por tribunales especiales y por leyes especiales , Es interesante la tentativa que se materializó en varios países para “unificar los fueros”, cuya tendencia fue un apóstol el filosofo ingles Jeremias Bentham, dificultades y trasgresiones que se operaban mediante la existencia de infinidad de fueros , que acarreaban la anomalía de substraer a numerosas personas de la justicia ordinaria , para ponerlas a disposición de magistrados especiales,;esto es lo que ocurre con el fuero militar , el fuero eclesiástico, el fuero academizo o universitario, el de comercio.
Subsistencia en los tiempos modernos, el parlamento sin las inmunidades de que gozan los Parlamentos y sus miembros, estos órganos se verían perturbados en su normal y libre funcionamiento ,ya sea por el avance de la muchedumbre que no siempre congenia con los actos de sus representantes, en los cuerpos colegiados o por los probables abusos democráticos y se ejercen mejor los atributos de la soberanía de los pueblos precisamente en aquellos ambientes en que los representantes se sienten más a resguardo de las pasiones populares excitadas.
Por eso no creemos que alguien en un redimen normal y regular , intente siquiera aminorar la trascendencia de las inmunidades o fueros concedidos a los legisladores, se hace difícil, se intente eliminar el fuero de los diplomáticos que gozan de los beneficios de la extraterritorialidad y que son como una continuación de la soberanía del Estado que representa y felizmente ya hacen muchas centurias, aun como emisarios de guerra- fueran mutilados y retornados a sus países en tales condiciones.
Igualmente subsistirá por mucho tiempo la institución de los fueros como sinónimo de jurisdicción o facultad de juzgar.
En toda época se han alzado voces demanda de una “ unidad de jurisdicciones”que tropezaron precisamente con los factores de una creciente diversificación de conocimientos y de problemas que atañen a determinados círculos de la actividad.
Mas no existen dudas acerca de la inminente desaparición de aquellos fueros que rompen principios básicos de la igualdad ante la ley y del sistema republicano de gobierno y ya se cuenta literalmente con los dedos aquellos regímenes donde subsisten como resabios del pasado de una tradición que se ha perdido en nuestros tiempos.
LOS FUEROS ESPAÑOLES
esta voz como muchas de naturaleza semejante tienen muy diversas acepciones que se han ido incorporando y que corresponden a sus usos y costumbres variables a lo largó de la historia. En lo antiguo, tiene especialmente en el lenguaje de la Edad Media, se denominaron fueros, las compilaciones o códigos generales de leyes como el fuero juzgo, el fuero real, etc.
En la actualidad se usa el lenguaje como sinónimo del derecho que ampara o protege una forma especial dignidad personal, al mismo tiempo que el lenguaje jurídico señala las distintas formas del juicio jurisdiccional de la autoridad judicial, sin excluir por cierto tipo de privilegios inherentes a la función pública en algunos de su aspecto moderno de manifestación. Esto se significa que, a veces, se emplea como sinónimo de derecho y otras como sinónimos de derecho y otras como sinónimo de privilegio o simplemente, de distinción de carácter personal en el ejercicio de la autoridad.
Los usos y costumbres adquirieron con el transcurso del tiempo la fuerza de ley no escrita y en este sentido las cláusulas tan comunes en los documentos públicos ir en contra el fuero, o dar fueros o expresar lo mismo que introducir o autorizar usos y costumbres o ir contra ellas o instrumentos de exenciones de gabelas, concepciones de gracias, mercedes, franquicias y libertades; y así quebranta el fuero no es más que otorgar solamente por escrito semejante excepción y gracia, o pasar contra ella los contratos de población en que el dueño del terreno pactado con los pobladores o colonos auque estas condiciones bajo los cuales había de cultivar y disfrutarlo y que regularmente se reduce al pago de ciertas atribuciones o al reconocimiento de avasalle.
Origenes de los fueros.- España es el país que se considera la cuna de los fueros, ya no como armamento de las relaciones privadas propio del derecho romano sino también una organización de la sociedad y de gobierno dentro de la cual las individuas adquieren una personalidad amparada por la legislación.
FUEROS Y CARTAS PUEBLAS.-
En realidad, fuero siempre privilegio concedido o reconocido por el rey a vasallos. El derecho medieval se legislo bajo la forma jurídica de pacto convenio o contrato entre el señor y vasallos, pero los fueros escritos solían estar precedidos de un derecho consuetudinario, que tenia el mismo origen y muchas veces igual autoridad, conocido en España con el nombre de Fuero de Hazañas o fuero de albedrío.
FUERO REAL.
- dispuesto por Alonzo el sabio acerca de la formación del fuero real o fuero de las leyes, el cual fue acabado y publicado a últimos del año 1254 o principio de 155 conocerse también este código en lo antiguo con los nombres de litios de los consejos de castilla, fuero del libro fuero de la corte fuero castilla.
FUERO DE LEON.-
uno de los primeros fueros Españoles que presentan los caracteres de un ordenamiento jurisdiccional de naturaleza constituyente es el d León 1188. Otorgado ante las cortes convocadas al rey Alfonso IX y que tiene la forma de pacto político civil y el reino de don Alfonso IX
LAS SIETE PARTIDAS.
-En su tiempo y no faltan en los preceptos destinados a señalar y condenar toda desviación de la monarquía o de cualquier otra forma de autoridad así a la tiranía o el despotismo.
FUERO DE VIZCAYA.
- España presenta más de un acto de naturaleza constituyente, registrados en su legislación foral.
ENTRE LOS FUEROS MUNICIPALES DE ARAGON.-
Se hallan los de jaca hay otro fuero extenso de jaca, obra privada. 1130 además del de Calataya, Alfombra Teruel,hay además cartas pueblas o privilegios breves, como los de Santa Maria dé alquezar, el de Zaragoza (1118. Y el de belchite. En el preámbulo del privilegio que don Alfonso concedió en Jaca, Se dice que de Castilla de Narvarte.
FUEROS MUNICIPALES:son todos aquellos fueros Españoles.
FUEROS PERSONALES.-
I Concepto de fueros.
II. Antecedentes Españoles
III. Antecedentes Argentinos
IV. Él articulo 16 de la constitución nacional
V Debates en la convención constituyente de 1853
VI. Algunos casos jurisprudenciales.
FUEROS PROVINCIALES.
-El derecho Romano al tratar de los vicios del consentimiento, incluye entre estos a la violencia, La ius compulsiva, que era la preción moral ejercitada sobre el agente mediante la amenaza de un mal grave y la ius absoluta que era la preción física.
Capitulo II
EL FUERO DE GUERRA.
1.- Sus caracteres y fundamentos:, fuero en términos generales , hay que distinguirlo en ordinario , que es el poder de conocer de todas las causas civiles o criminales y especial o privilegio, que a es el poder de conocer de las causas civiles o criminales de cierta clase , de ciertas personas , que las leyes han sustraído del conocimiento de los tribunales generales u ordinarios , subdividiéndose el privilegiado en eclesiástico , militar, el de marina, el de comercio etc.
Caravantes, suele llamarse ordinaria , la abraza la generalidad de los asuntos del fuero de que se trate y especial la limitada ,
Entre las Jurisdicciones especiales o privilegiadas, encuéntrale la que afecta exclusivamente el denominado Fuero de guerra.
Esta jurisdicción ha sido definida como la que se ejerce por los jueces , tribunales y autoridades del ejercito sobre los negocios y causas que atribuyen las leyes y sobre los militares y demás personas sujetas a la misma,”Es la potestad que tiene los juzgados militares para conocer los negocios de las personas que sirven en los ejércitos o dependen de ellos”, agregando que el Fuero de guerra se divide en militar y político ;primero gozan todos los que sirven en el ejercito , armada milicia y algunos otros, y del segundo , los jefes y oficiales de las secretaría de guerra y marina, los intendentes , comisarios de ejercito con sus respectivos oficiales y los dependientes de los hospitales militares..
Fuero de guerra; ordinario y especial, Comprende el primero , los asuntos más comunes concernientes a los intereses de la milicia y se ejerce sobre los militares y demás que no están sometidos a fuero o jurisdicción especial dentro del organismo militar.
El fuero militar especial versa sobre cosas de naturaleza especial también o sobre personas que ocupan en la milicia una posición más privilegiada, afirma Mariano Marfil , que en tiempos de paz y en circunstancias normales, los mismos militares debían estar sometidos a la jurisdicción común ordinaria en todos los asuntos o causas que no sean de índole propiamente militar., más calificados, Jeremías Bentham, clasifica entre los tribunales de excepción a su juicio necesarios . “ Es un ejercito , en una ,
Hay autores como Caravantes que sostiene que el “fuero es de necesidad local, porque los militares no tienen más domicilio fijo que sus banderas; es de necesidad orgánica, porque la disciplina se robustecer uniendo los jefes atribuciones judiciales; es de necesidad moral, porque los jefes deben saber las vicisitudes de la priva privada de sus súbditos y es de necesidad política en circunstancias singulares y en los estados de guerra o de sitio , porque la fuerza física se aumenta cuando se le agregan
Hemos dicho precedentemente que al hablar de fuero en términos generales, dentro de su concepto de jurisdicción o potestad, hay que distinguirlo en ordinario, que es el poder de conocer de todas las causas civiles o criminales y especial o privilegiado, que es que el poder de conocer de todas las causas civiles o criminarles de cierta clase, de ciertas personas, que las leyes se han substraído del conocimiento de las tribunales generales u ordinarios; subdividiéndose el privilegio en eclesiástico, militar, el de marina el de comercio, etc.
Dentro de las jurisdicciones especiales o privilegiada según Caravantes suele llamarse ordinarias, la que abraza la generalidad e asunto del fuero del que se trate, y especial la limitada a algunos negocios que por naturaleza peculirisima se han creído que reclamaban para su decisión sus autoridades particulares, si bien de las mismas naturalezas y de carácter que las que entienden las anteriores.
Entre las jurisdicciones especiales o privadas, encuéntrese la que afecta exclusivamente al denominado fuero de guerra. Esta jurisdicción ha sido definida como la que se ejerce por los, tribunales y autoridades del ejercito sobre los negocios y causas que les atribuyen las leyes y sobre los militares y además personas sujetas a la misma.
Otros autores concretan una definición según “es la potestad que tienen los juzgados militares para conocer de los negocios de las personas que sirven en los ejércitos o dependencias de ellos” agregando que fueron de guerra se divide en militar y político; Del primero gozan todos los que sirven en él ejercito, armada, milicia y algunos otros; y del segundo, los jefes y oficiales de las secretarias de guerra y marina, los intendentes, comisionarios, y los dependientes de los hospitales militares.
La doctrina reconoce dos números o especies de fuero de guerra; ordinario y especial. Comprende el primero, los asuntos más comunes concernientes a los intereses de la milicia y se ejerce a los militares y demás que atan sometidos a fuero o jurisdicción especial dentro del organismo militar; hallándose en otros tiempos sujeto también ha dicho fuero, el llamado de extranjeros. El fuero militar especial versa sobre cosas de naturaleza especial, o sobre personas que ocupan en la milicia un a posesión mas privilegiada.
Muchas han sido las controvertidas que se han promovido en los diversos países acerca de la necesidad y legitimidad de este fuero, del cual según visto, se deriva del propiamente llamado” FUERO MILITAR”.
Este testimonio de los historiadores, esta jurisdicción tiene muy antigua, que entronca seguramente en los primeros pueblos. Procediendo de considerarla en aquellos donde los jefes de las tribus desempeñaban funciones judiciales al mismo tiempo que el mundo militar, señala Marfil, como sucedía entre los hebreos y los romanos,
Puesto que estos jueces no ejercerían una jurisdicción general respecto de los militares, si no que atiende en casi todos los asuntos, es de recordar que en Roma se conoció el Fuero militar en roma desde los primeros tiempos, según acreditaba Savigny con su historia del derecho Romano, bien que esta Jurisdicción se militaba a los asuntos puramente militares y de distinción.
Constantino fue el mando expresamente que los militares fuesen juzgados en los negocios civiles, por los jueces y ordinarios, disposición confirmada por Arcadio.
Los emperadores Honorio y Teodocio II fueron los primeros en permitir que los militares fueran citados en asuntos civiles ante el magíster militum, auque esto era “Ocultativo de los demandantes”.
Tres años después se prohibió formalmente, bajo pena de multa, obligar a un paisano a comparecer ante el magistrado militar bien fuese como actor o demandado. Teodocio y Valentino dejaron en las provincias a los militares bajo la jurisdicción de sus jefes. Anastasio, el bien adopto la misma regla, quiso no abstenerse de comparecer ante los jueces ordinarios para los actos que no pertenecen al estado o profesión militar, finalmente Justiniano se pronuncio a favor de la milicia, extendió hasta Italia la disposición mencionada que se limitaba a las prevacías.
Las instituciones vinculadas a los fueros de guerra sobre vivieron a los sistemas y a los siglos pasando a dos de los países y logrando una ventana a la verdadera autonomía en el derecho público de los mismos.
Van sin decir que el derecho internacional publico, después de laboriosas tareas, ha llegado a codificar la situación de los países del propio país con respecto a los extranjeros, durante los conflictos bélicos.
Toda una Numa ciencia cuyas reglas, es cierto no suelen cumplirlas muy estrictamente en la practica, ha surgido con motivo y a raíz de los llamados “derechos de guerra”, según los cuales se refieren a hacer intolerantes la situación de las poblaciones civiles y de las ciudades inertes, mientras se desarrollan las batallas.
Tratado internacional y convenios de todos se registran en los anales de la humanidad antigua y moderna sobre diversos aspectos que tienden siempre a crear un fuero especial, al margen de la justicia ordinaria, con miras a “humanizar” y a ratos, a hacer mas limpia la congelación y a medida que se prefieran los instrumentos de defensa, seguramente sea de luchar también los preceptos, las jurisdicciones y las leyes relacionadas con el desarrollo de las operaciones bélicas.
3.-EL FUERO MILITAR
Caracteres especiales; hemos señalado que el fuero militar constituye una subespecie el fuero de guerra en general. Expresa Marfil que después de haberse extinguido de casi por completo la generación de individualistas teóricos, que no acercaron haber en el individuo si un átomo social, a quien dieron muchos derechos y amplias libertades, sin medios para usarlos y sin aceptar a fundirlos; es un organismo con verdadera efectividad, parecía lógico que no se sostuviera la teoría del fuero militar debe desaparecer, de que nada hay que justifique su existencia, de lo que constituye un ataque a la igualdad de los individuos.
Caracteres especiales .-Para Marfin las academias no han acertado a de un modo claro y preciso su verdadero fundamento.
No se funda la existencia del fuero militar , en la movilidad del personal del ejercito, no se basa en los principios de la división del trabajo, tampoco en que sea necesario para mantener la disciplina.
El fundamento en que la existencia del fuero se cimenta de un modo sólido radica en que toda sociedad necesita tribunales que mantengan la justicia y ejercito, es una sociedad perfecta y permanente. El ejercito es una sociedad que necesita una gran solidaridad con una disciplina fuerte, rígida e inflexible que unifique sus voluntades y les de una dirección rectilínea.
La condición militar implica una condición especial jurídica .,deberes y obligaciones especiales en el orden ,administrativo, en el civil, en el político etc.. dando origen a otros tantos aspectos del fuero castrense.
Aunque la humanidad se torne algún día pacifica y la guerra se convierta en elemento prohibitivo para las naciones , el principio del fuero militar, subsistirá bajo una u otra forma, y los teóricos que bregan por una abolición seguirán siendo voces en el desierto pues que las circunstancias son mucho más poderosas y convincentes .
España durante los días efímeros de la república , cuando primaron las reglas de la igualdad y la oposición a toda forma del privilegio, llámese eclesiástico o militar se dieron medidas revolucionarias que limitaron el fuero de guerra en general.
Esta tentativa destinada a liberalizar el fuero militar se observa también en otros países que preocupan restringir hasta el maximum la amplitud de la potestad judicial de los militares, pero no a eliminarla totalmente.
Y sin embargo, lo cierto es que dice y afirma esto pero no con escasos elementos y que tal opinión resuena en parlamentos, prensa academia, siendo tal vez la culpa de los defensores del fuero, que no han acertado a determinar de modo claro y preciso su verdadero fundamento.
No se funda la existencia del fuero militar, argumenta el mismo escritor, en la movilidad del personal del ejercito, que habría verdaderamente interminables los procesos instruidos por jueces ordinarios; no se basa en los primeros de la división del trabajo, tampoco en que sea necesario para mantener la disciplina que el intentor vea en él, no solo al superior en el empleo, si no tambien al juez, al que en conjunto ejerza toda clase de potestades y mucho menos tal fundamento.
Todos estos fundamentos son muy determinados para prestar apoyo a la idea que en ellos se basa y por eso a los enemigos les es tan fácil combatirlos. El fundamento en que la existencia del fuero se cimienta de un modo sólido y establece, no en ninguno de los apuntados, si no la consideración de todas las sociedades necesarias que tribunales mantienen la justicia y él ejercita, es una sociedad perfecta y permanente.
Él ejercito es una sociedad, que prosigue por razón del que considera, una necesaria y una gran solidaridad, que solo se consigue con una disciplina fuerte, rígida, inflexible, para que sea el lazo que une en apretado a los individuos que lo forman, unifiquen sus voluntades, de una dirección rectilínea, por que como un mecanismo de la desviación de una pieza va causando perdidas de energía, así en la dinámica humana.
Las voluntades que se dispersan en resultantes de fuerza o débiles cuanto mayor o menor es su divergencia. La condición militar presume una situación especial jurídica, y por eso hay deberes y obligaciones especiales en el orden administrativo, civil, político, etc.; dando origen a otros tantos aspectos del fuero.
Es más probable que los conceptos que privan en los tiempos pasados, y aun en aquellos en que fueron estampadas las observaciones del autor que acabamos de mencionar, han de haberse sufrido profundas transformaciones, desde que el elemento humano los ejercito y van dejando su lugar de la maquinaria bélica, llevada a expresiones insospechables.
Donde la masa de los soldados ya no actúa; donde el despliegue de las inmensas caballerías ha cedido lugar a la mecanización más estupenda y a la motorización de formalidades divisibles manejadas por escasos cerebros y por todo, después de la aparición de la bomba atómica y la de hidrógeno, así como la era de los cohetes a distancia sin darles todo el enfoque o sea que lo militar sé a modificado hasta un infinito.
Pero aunque la humanidad se torne a un día pacifico, la guerra se convierte en un elemento prohibitivo para las naciones, el principio del fuero militar subsistirá bajo una u otra forma, y los teóricos que por su abolición seguirán siendo voces en el desierto pues que circunstancias son mucho más poderosas y convincentes.
Para tener una noción completa de la extinción del fuero militar, cabe atender a la definición de la disciplina hallando en la doctrina. Un autor define a este modo “La jurisdicción militar es la potestad que tiende a los jueces militares para conocer de los negocios y de las personas que sirven en los ejércitos, o dependen de ellos, como así mismo de los intereses al servicio de los mismos ejércitos que dependen de ellos.
Agrega que la jurisdicción militar puede ser clásica como ordinaria o común, y privilegiada o especial al igual que la jurisdicción en general. Dicese ordinaria o común la que por regla general, se haya establecida para todos los individuos y cuerpos del ejercito que no estan excentados de ella, o la que es común y comprende a todos los militares y además disfrutan del fuero de guerra con tal de que no estén sujetos a ninguno de los fueros especiales de roma.
Calificando con la denominación general de la jurisdicción de guerras y marina. La mas privilegiada o especial que solo esta concedida a favor de ciertas ramas o cuerpos, como la de artillería, ingeniería de la guardia y además que se conocían antiguamente.
El autor explica el contenido y alcancé de la jurisdicción militar de guerra y marina, diciendo que es la que ejerce por los consejos, tribunales y asuntos reales de guerra o del ejercito y de la armada, sobre los negocios y causas que les atribuyen las leyes.
Anteriormente, esta jurisdicción era muy extensa recayendo sobre los individuos que eran de un numero los cuales gozaban del fuero de guerra o de marina.
En la actualidad se dice que se han restringido extraordinariamente dichas jurisdicciones por el decreto de función de fuero del día 6 de diciembre de 1868, al 31 del mismo mes y año y en febrero de 1869, por la ley de toro del poder judicial del 15 de septiembre de 1870.
4.-FUERO UNIVERSITARIO O FUERO ACADEMICO
-especialmente por los estudiantes que se ampara en él para demandar un trato especial para el recinto de las universidades y para sus propias personas. Se le oye invocar en nuestros días con frecuencia y constituyen una serie de normas y de principios tan fuerte arraigados en la juventud estudiosa, que mediante este alegan tener títulos para oponer a la presencia de fuerzas políticas en el ámbito donde se desarrollan sus actividades especificas.
Pero veamos primero lo perteneciente al fuero académico. Lo escrito es a españoles atribuyen en el origen de este a su propio país y dicen que constituyan parte de las gracias que los monarcas atorgaban, en, los primeros tiempos a las universidades como medio de acrecentar su importancia. En testimonios de tal afirmación menciona un real cedula de Fernado del 16 del 1492, dando nueva fuerza a los privilegios que distribuyan en la ciudad de Salamanca, y especialmente a la ciudad de su clase escuela.
Los alumnos de la universidad de Lédida, una de las más antiguas de España disfrutaron de este entre ellas las siguientes: no podian ser presos, ni detenidos, ni esclavos, ni sus vienes vendidos por deudas que hubieran contraido antes de ingresar a los claustros como obligados principalmente.
El rey Alfonso X elevo a un derecho universitario o tales prerrogantes, que su padre había concedido como privilegio especial de Salamanca, haciendo figurar en las partidas. El 20 de agosto de 1391;
Enrique concedió tales inmunidades a la universidad de Salamanca a un más amplias, ya que se permitió a los alumnos y profesores de aquellos a causas de estudio de monopolio para la introducción en la ciudad de vinos destinados a la venta.
Recuerdan los historiadores que la ciudad de vinos destinados a la evolución, y el fuero académico que comenzó siendo civil, se extendió paulatinamente a lo criminal comarcando carácter eclesiástico. Pero a juzgar.
Pero a juzgar de los testimonios que hemos podido recoger después del motín del esquilache; comenzo la disminución de las preminencias, y por disposición de Aranza, del 2 de diciembre de 1770 acatando al fuero; más tarde el monarca entonces gobernante, con carácter con acuerdos del consejo, lo abolla legalmente.
Se castigan las infracciones de disciplinas academicas universitarias, según las materias institucionales de disciplina. Cabe señalar a los párrafos precedentes que el fuero académico existió a lo largo del tiempo en España con carácter de privilegio en favor determinado de personas. Abarcando a todos los que forman el claustro de las universidades y causas de orden civil (profesores, empleados) y se consistía en someter sus pleitos y causas de orden civil a juzgado especial existente en cada universidad, teniendo por objeto evitar a que profesores y alumnos tuvieron que interrumpir sus clases y lecciones.
Manteniéndose así en sistema, dice un historiador, hasta el periodo constitucional, así Juan II nombro en 1436 un juez para la universidad de Salamanca conforme a la vida conservatoria n a los estatutos por la que sé regio dicho centro de cultura, lo que fue como confirmado por pragmática de los reyes católicos que el 17 de mayo de 1558 a la de Cervera por Felipe V.
Algunos que atribuyo primera jurisdicción al calcarlo (Reales cedulas del 17 de agosto de1717 y del 19 de julio de 1718. Carlos III regulo el fuero académico, determinado cuando era aplicando y aunando cesada, por prohibición del 4 de septiembre de 1710. Fue presidente el régimen constitucional al que abolió este fuero.
En la constitución de 1812 solo dejo en vigor en ordinario el eclesiástico el militar, pero cualquier otro restableció en el plan de estudio de 1824 que atribuyo tal jurisdicción a los rectores pero fue derogado primero tal citarte por él articulo 36 del reglamento provisional para la administración de justicia del 16 de septiembre del 1835 que no lo mencionaba, después expresamente por la instrucción el día 4 de agoste del mismo año siguiente la que dispuso que los estudiantes no gozaran del fuero activo y pasivo; imponiendo a los rectores en el caso, de que los educados delinquiesen en el local de la universidad, la obligación de tenerlos al instruir las primeras diligencias.
17 de junio de 1876. Si esto se añade al reglamento de disciplinas escolar de 11 de enero de 1906 permite que las autoridades académicas reclamen el auxilio de la fuerza publica, se comprenda lo fantasmagórico del fuero que se alegraba el 1929 y en 1950.
El fuero militar, dijimos que España ha sido el país de fueros que en el tiempo fueron depurados hasta acabar con muchos de ellos por anacrónicos y contrarios a todas ideas de igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Una breve historia de la evolución del fuero militar en dicho país complementara el estudio que llevan sobre este material en España existían bajo la monarquía goda de los demonios tiufados, que según mariana, ejercían la jurisdicción militar, siendo jefes graduación de la milicia que añadieron a esa jerarquía la de jueces ordinarios del ejercito ya se aliasen en campañas o ya residieran él las ciudades o presidios como gobernadores militares.
De las leyes de fuero que juzgan deduce que para el desempeño de la judicatura, tenían que acompañarse de asesores o tenientes cuya operación dictara los veredictos, que estos debían asumir tal carácter que en ausencia del titulado pudiera expedirse en justicia. En tiempos posteriores se advierten en él ejercito una administración de la justicia con el nombre de auditor general.
Dicho funcionamiento distribuida en las zonas donde acampaban las tropas subdelegados dependientes de aquel, en quienes el capital general depositaba él ejercito de su jurisdicción, entendiendo en todas las causas civiles y criminales de los que gozaban fuero militar acerca de su autoridad expidió la primera ordenanza el rey Felipe segundo en aran el juez (el 9 de marzo de 1857. Bajo el reinado del Felipe IV se dio a conocer otra ordenanza (el 28 de junio de 1857.
Acerca de la jurisdicción de autores en todas las causas civiles y criminales, y en este estado perteneció la jurisdicción de guerra hasta que Felipe V, por su ordenanza de Flandes (28 de diciembre de 1770) cimientos de la concedieron a todos lo tercios y seguimientos de las tropas de infantería, caballería y brigadas naturales y extranjeras, el consejo de guerra de oficiales para juzgar a todos los delitos militares el decreto de la ley sobre unidad de fueros de 1868 en su articulo 1 atribuyo la justicia, como única y competente al conocimiento de los negocios comunes, civiles y criminales.
Los aforados de guerra de todas las clases, de retirados de ejercito, y de los jefes, hijos y criados aunque estén en servicio activo; y de los artículos 4 al 6 estableció las expediciones que serian de regla general o sea que en los casos en que la jurisdicción militar es competente, los cuales fueron asi mismo determinados por el decreto del dia 31 de diciembre del mismo año dictando para poner en ejecución la resolución anterior.
5.-FUERO AGRARIO
FUERO AGRARIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA..-podemos decir que es el resultado de una accidentada evolución que ya hemos estudiado detenidamente. Y esta evolución termina cristalizada en las formas de la ley 13.246 que en su articulo 48 creo las actuales “Cámaras Paritarias, hasta este momento vigente y administrativo justicia agraria en el país, Por ello, antes que nada, por una razón de mitología y atendiendo a razones elementales de filosofía jurídica, que dice que las instituciones reciben la influencia del momento histórico en que nacen deben considerar siquiera rápidamente las condiciones políticas, sociales, jurídicas del país en del momento en que nace el fuero agrario.
Aquí veremos cual es la justicia de la republica en el momento en que aparecen estas amaras Paritarias, organismos para administrar justicia agraria. El año antes 1497 por primera vez en la historia Argentina, la suprema corte de justicia de la nación había sido llamada al juicio político y declara culpable. quedando mal el nombre de esta..
No queremos aquí detenernos en especie que no se diga adecuado considerar a hora, en un trabajo estrictamente científico como este corresponde ser estudiado por partes nacer a la esfera nacional de la policía nacional pero no es posible dejar de decir, nada la magnitud eh importancia de los hechos, que el juicio político a la de los hechos a la suprema corte nacional fue injusto que estuvo motivado en causas políticas y que fue algo realmente a al historio nacional Argentina.
Pero lo que especialmente nos interese hacer notar, desde el punto de vista estrictamente jurídico institucional y doctrinario es lo siguiente. ,
El juicio político de la suprema corte nacional significa sentar el principio del rompimiento del que el equilibrio institucional de los poderes del estado, supeditando el poder judicial al ejecutivo, quienes podían, según este principio aceptado a aniquilar al poder judicial por diferentes doctrinas con este.
Ya no se trataba de la buena o mala conducta de los jueces se trataba nada menos de enjuiciar a al corte por diferentes doctrinas. Y eso se significa lisa y llanamente, supeditar toda la justicia del país a los poderes políticos del estado o sea al ejecutivo y al congreso.
El fuero agrario en la republica Argentina desde su nacimiento hasta la ley nacional 13.2146 y complementaria 13.987. el fuero agrario en la republica Argentina en el momento actúa (1960.III) otros aspectos criticables, del fuero agrario, en la republica argentina, en su forma actual(1960)IV. La inconstitucionalidad del fuero agrario actual en la republica argentina, V. La vinculación de fuero agrario con el problema de fondo de propiedad de la tierra, la colonización y la justicia social, VI.
La vinculación del fuero agrario con los grupos de presión, VII. La vinculación del fuero agrario con los intereses internacionales y el imperialismo económico, VIII. Fuero agrario del fuero del futuro en la republica Argentina debe ser estudiado de acuerdo a tres periodos históricos de su evolución:
En primer lugar, desde su nacimiento o aparición hasta la ley 13.246 y su complementación, la de13.987.
En segundo lugar, en el momento actual de evidente incertidumbre y legislativa (estamos escribiendo el presente trabajo en 1959)
Y un tercer lugar, el fuero agrario en la republica Argentina. Siguiendo esta metodología lógica, nos referimos primeramente, al fuero agrario en nuestro país desde sus albores hasta la ley 13.0246 y la 13.087 testos legales en los cuales un accidente proceso, no siempre muy claro, de nuestra desorganización legislativa en la materia, a la cual hemos escuchado en detalles en nuestro trabajo titulado Cámaras Paritarias publicando en el tomo seguido de esta enciclopedia jurídica al cual nos remitimos. Con el propósito, entonces, de no realizar repeticiones inútiles, nos remitimos a nuestro trabajo ya referente, donde hemos estudiado en forma que creemos exhaustiva todo lo referente al fuero agrario en la republica Argentina desde su aparición hasta l culminación en la legislación que sobre la materia trajeron las leyes 12.246 y 13.987. Considerado que todo este proceso legislativo resultante de la presión de los acontecimientos subvalorados y hasta desprecio de algunos principios jurídicos, etc. el mismo culmina en forma legislativa que como las leyes ya citadas a pesar de sus múltiples defectos, logran relativamente estabilidad como normas jurídicas sobre todo las comparamos con los procedimientos lo que evidencia una realidad que no debemos olvidar, por que ello indica por lo menos una relativa madurez institucional.
Por estas razones, constitucionales como un todo órgano, en lo que respecta a la evolución, fuero agrario en nuestro país, el periodo que va desde su paulatina y accidentada aparición que hemos analizado minuciosamente en nuestro trabajo, referente y la culminación de ese proceso histórico con las leyes citadas, lo cual también hemos estudiado dentelladamente en el mismo.
Considerando que en Cámaras Paritarias de este mismo Enciclopedia jurídica hemos estudiado este primer periodo de evolución del fuero agrario de la Republica Argentina en forma bastante acertada, a juzgar por los comentarios que el mismo ha merecido en publicaciones especializadas de derecho de jerarquía y en autores nacionales de prestigio.
Así por ejemplo ha comentado dicho trabajo, entre otras publicaciones, jurisprudencia Argentina la revista, juras de Rosario y cuaderno de legislación, del colegio de abogados de la plata. Jurisprudencia Argentina lo hizo en su boletín de fecha 29 de febrero de 1956 (sección bibliografica, pagina 25. Jurisprudencia Argentina Hacia notar, entre otros aspectos, que hemos criticado la integración de los tribunales agrarios por personas no versadas en derecho.
Hacia notar que considerando a las Cámaras Paritarias de la ley 13.246 como verdaderas tribunales agrarios por personas no versadas en derecho; hacia notar también, cosas que nos satisface porque hemos sido los primeros en haberlo expresado en nuestro país, que consideró que en la Argentina el derecho agrario ya adquirido autonomía jurídica y ya no forma parte del código civil.
La revista de doctrina, la legislación y jurisdicción juris de Rosario, comento nuestro trabajo en su número de fecha 13 de octubre de 1955, pagina primera y segunda y en dicho comentario hacia notar, entre otros aspectos que destacamos que un porcentaje alto de la producción agropecuaria en Argentina es realizado por arrendadores o aparceros lo cual organiza la importancia a la legislación en la materia; comentada también la revista juris todo proceso que sigue la legislación en la materia país, hasta culminar en el Art. 46 de la ley 13.246 que creó las actuales en la materia “Cámara Paritarias” para arrendamientos y aparcerías rurales; comentaba juris también nuestra critica a estos organismos por no estar integrados por juristas y este sentido reproducía textualmente nuestro párrafo donde decidimos que “Y también comentaban nuestras manifestaciones sobre la naturaleza jurídica de las cámaras partidarias, sobre el procedimiento ante las mismas, destacando el final que en nuestras opiniones advierte la falta de una conciencia jurídica nacional siendo la imperfección de la legislación rural su consecuencia.
El colegio de abogados de la plata, en su publicación cuaderno de la legislación numero uno sobre arrendamiento y apariencias rurales, en el año 1985, también cito nuestro trabajo referenciado en la pagina 114 entre las opiniones que sostienen la constitucionalidad de las Cámaras paritarias de la ley. 13.246 correspondiendo a aclarar al respecto que no hemos dicho ni creamos que entre comillas la actualidad organización y constitución de estos organismos sea remotamente constitucional ( Cuestión que estudiaremos mas adelante), si no que por haber alcanzado autonomía jurídica del derecho agrario de la republica argentina, o por lo menos la parte del derecho agrario referente a arrendamiento y aparcerías rurales.
Para una interpretación así todo podría resumirse y sintetizarse de esta manera: a) Creación del Fuero Agrario, con estructura totalitaria; b) Desmantelamiento de esta estructura totalitaria por el gobierno de la revolución; c) Reimplantación de esta estructura totalitaria por el gobierno constitucional.
Una crítica que responsabilizara en forma integral al gobierno constitucional posterior a la revolución, por haber reimplantado la estructura totalitaria del Fuero Agrario Argentino, porque: a) Salvo el breve lapso de tres meses que van desde el 28 de abril al 31 de julio de 1958, la conciencia social siempre estuvo acostumbrada a una justicia agraria dependiente del Poder Ejecutivo, y ello generó fuerzas sociales, políticas y económicas tendientes a la auto-conservación de este estado de cosas; b) Si un gobierno de origen y acción revolucionarias pudo eludir las presión de estas fuerzas, ello ya es menos fácil a un gobierno de Derecho, dentro del cual pueden lograr expresión y actuar estas corrientes.
En síntesis: la estructura actual del Fuero agrario en la República Argentina es de tipo totalitario, porque el mismo está absolutamente subordinado al Poder Ejecutivo Nacional, pero fue una conjunción muy compleja de factores, a través de diversas épocas, lo que generó este estado de realidad institucional.
No puede haber entonces posibilidad de “espíritu de conciliación” porque no hay igualdad jurídica entre las partes, dado que una entra al litigio, ya sea actora o demandada, con una evidente capitis deminutio, y todos los grandes maestros del Derecho procesal enseñan, como principio elementalísimo, que cuando una parte se siente víctima de la arbitrariedad o sencillamente víctima de la parcialidad, no puede humanamente sentirse limpia y sinceramente dispuesta a la “conciliación”.
Tal vez, como solución intermedia más justa y equitativa, para el Fuero Agrario, la mejor solución sería la siguiente: una primera etapa en el litigio, ante tribunales paritarios, de carácter realmente conciliatorio, cuyo fin último sea tratar de que las partes lleguen a una real y auténtica conciliación, así con mayúscula. Yen caso de no llegar, en esta primera etapa, a una conciliación, cualquiera de las partes debería tener acción para recurrir ante los tribunales propiamente dichos del Fuero Agrario, integrados por jueces letrados, independientes del Poder Ejecutivo, y absolutamente imparciales con respecto a los intereses en conflicto.
El Fuero Agrario tal como está organizado actualmente, por el artículo 46 de la ley 13.246 adolecen de los siguientes defectos jurídicos: a) En primer lugar están absolutamente subordinados, estos tribunales al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de funcionarios que le están directamente subordinados, funciones judiciales.
b) También son inconstitucionales estos tribunales agrarios porque de acuerdo al artículo 100 de la Constitución Nacional, solamente a los tribunales organizados por la Constitución corresponde la potestad jurisdiccional, o a los tribunales provinciales; c) También son inconstitucionales estos tribunales agrarios porque el propietario arrendador debe solicitar justicia a un tribunal directamente dependiente del Poder Ejecutivo, que en su programática de gobierno suele sentar como principio de su orientación en materia agraria lemas que, como el de “la tierra debe ser un bien de trabajo y de producción y no bien de rentas”, todo lo cual rompe violentamente la igualdad de las partes ante la ley; d) También son inconstitucionales estos tribunales porque no han sido creados por el mecanismo que prevé el artículo 67, inciso 17 de la Constitución Nacional, porque el artículo 46 de la ley 13.246 delegó indebidamente en el Poder Ejecutivo Nacional aspectos esenciales y básicos de la organización de estos tribunales, de sus facultades y hasta del procedimiento ante los mismos, que puede ser cambiado por decreto y sin necesidad de una ley; e) También son inconstitucionales estos tribunales al estar constituídos por representantes de los propios intereses en pugna.
En síntesis debe de quedar aclarado lo siguiente: a) Constitucionalmente puede aceptarse en la República Argentina que los tribunales agrarios tengan jurisdicción nacional, porque en nuestro país el Derecho Agrario y la legislación agraria tienen autonomía jurídica y ya no forman parte del Código civil y del Derecho civil clásico, del cual se ha desprendido, con contenido propio, con principios específicos, y con sentido de autointegración; b) Pero ello no significa que no pueda aceptarse como constitucional la actual organización de las Cámaras Paritarias, que actúan como tribunales agrarios nacionales, pero que presentan gravísimas fallas institucionales que las hacen evidentemente inconstitucionales.
En toda administración de justicia los órganos jurisdiccionales actuantes tienen una íntima vinculación con la legislación de fondo que aplican, esta vinculación se evidencia sobre todo en dos aspectos: a) Si la legislación de fondo a aplicar es una legislación madurada, meditada, clara, de orientación definida en la cual se evidencia que el legislador o el cuerpo legislativo al dictarla han tenido claridad en las ideas y lucidez mental, esta legislación de fondo a aplicar influirá favorablemente sobre los órganos con potestad jurisdiccional que sean los encargados de aplicarla a los casos concretos, facilitando, orientando y simplificando la actuación de éstos; b) Pero si, por el contrario, la legislación de fondo a aplicar es una legislación improvisada, confusa, sin orientación definida, casuística, y en la cual se evidencia que el legislador al dictarla no ha tenido ni claridad en sus propias ideas ni tampoco criterio madurado y definido sobre muchos aspectos de la misma, es evidente entonces que la influencia de esta legislación de fondo a aplicar, sobre los órganos encargados de aplicarla, en vez de ser beneficiosa y facilitadora de su tarea específica, será un poderoso elemento de desorientación, de confusión y de perturbación de la tarea de los mismos.
Es evidente que no persigue fines de auténtica “justicia social” una legislación que económicamente estrangula con una congelación de precios y con prórrogas legales de plazos al propietario grande o pequeño que alguna que alguna vez arrendó su campo, y que al mismo tiempo permite y autoriza y tolera que actúe dentro del más ilimitado liberalismo individualista el empresario rural, pequeño o grande, y el propietario que no arrienda su campo, sea pequeño, sea mediano o sea gran latifundista.
Si en nombre de “justicia social” una legislación puede estrangular económicamente al pequeño propietario de campo, como estamos viendo todos los días en la realidad; y si al mismo tiempo, siempre el nombre de la “justicia social” esa misma legislación permite actuar con entera e ilimitada libertad económica y sin limitaciones sobre su propiedad al potentado latifundista, ello significa sencillamente lo siguiente: que esa coexistencia, dentro de nuestra legislación de fondo en la materia, de liberalismo individualista sin limitaciones y de intervensionismo estatal colectivista, constituye ideológicamente lo que en lo lógica se llama “contradicción interna”, y es la prueba más irrefutable de que está legislación ha sido improvisada y sin previo esclarecimiento de las ideas bases.
Nuestra legislación de fondo, con respecto al problema vital y capital de la tierra, presenta fallas y errores enormes. Si esta legislación, con estos errores y estas fallas sería muy difícil de aplicar en forma más o menos armónica y orgánica por tribunales constitucionalmente constituidos e integrados por juristas, fácil es comprender que, al ser aplicada por tribunales dependientes del Poder Ejecutivo e integrados por legos en Derecho, las dificultades de una aplicación medianamente conveniente se aumentan y multiplican, con los resultados que están a la vista.
La constitución, que es el Código político de un Estado, escrita o no escrita, y cualquiera sea su ideológica, determina los órganos de ése Estado, o sea los entes en los cuales reside el Poder público. Pero esa constitución da por supuesto que dichos órganos actúan con absoluta libertad, y quiere ignorar conscientemente las presiones que, en la realidad de los hechos y del devenir histórico, se ejercen sobre los órganos del Estado según complejos y cambiantes factores de carácter social, político, económico o histórico.
Además del Derecho Agrario, entre ellas el Derecho Internacional público, a la Política económica y a la filosofía del Derecho; esquemáticamente el problema: a) Son cuatro los ciclos de la economía de un país cualquiera: 1- La producción; 2- La circulación de esta producción ( transporte y comercio ); 3- La distribución social de esa producción;4- El consumo. B) La producción depende de tres factores:1° La materia prima; 2° La mano de obra o sea el trabajo; 3° El capital. C) En los países sudamericanos; d) Estos capitales, en estos países, o están afectados a una determinada función o a determinada forma de producción en otra actividad; e) Por tal razón , las leyes que tengan por fin la congelación de las locaciones de inmuebles rurales o urbanos, importan en un último análisis, una congelación de los únicos capitales nacionales con capacidad dinámica; f) Estas leyes suelen ser dictadas con carácter meramente provisorio y como de emergencia ; pero los teóricos al servicio de determinados intereses ya saben que toda ley presumiblemente provisoria, autogenera las fuerzas económicas, sociales y políticas que aseguran su permanencia.
La legislación que congela las locaciones , en especial las locaciones rurales, quita capacidad dinámica a los únicos capitales nacionales que podrían actuar en función de producción, y ello trae como consecuencia más visibles las siguientes: a) Necesidad de importar capitales; b) Mantenimiento general de una economía subdesarrollada.
Existen las siguientes razones doctrinarias de fondo, por las cuales sería aconsejable crear un Fuero agrario conjuntamente con el Fuero Laboral.
6.-FUERO DE ATRACCIÓN EN LOS JUICIOS UNIVERSALES.
PRIMERA PARTE
1.1 QUIEBRA Y CONCURSO CIVIL.-Disponible en él articulo 122 de la ley de quiebras 11719, que la declaración de quiebras atrae al juzgado de la misma, todas las acciones judiciales y el fallecido con relación a un bien.
Analógicamente, él articulo 720 del código de procedimientos civiles de la capital federal, establece que el declarado en el concurso se notifica al deudor y se oficiara a los jueces que conozcan a los demás pleitos, a fin de que los sometan para su acumulación, al juicio universal.
El fuero de atracción, aparentemente absoluto, tiene dos clases de secciones; las establecidas expresamente por la ley, y las que derivan de los principios generales del derecho.
Excepciones legales..-En nuestro ordenamiento jurídico positivo, encontramos que la ley 12.962(prenda con registro), ( análogamente a la anterior, 9644, articulo 22), dispone que uno de estos casos de concurso o quiebra, la acción se iniciara o continuara ante el juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito etc. (articulo 28, 32.33), además al articulo 34 dice que “La iniciación del juicio de ejecución de prenda, implica la apertura de un concurso especial con los que comprende”
Para el caso de hipotecas los artículos 3937 y 3938 del código civil, establecen que en la ejecución hipotecaria se abrirá un concurso especial y los a creditores no están obligados a esperar los resultados del concurso general. Pero no dispone el juez, competente para entender este concurso especial. Los tribunales, en su mayoría, han entendido que el acreedor puede ejecutar independientemente del concurso. Sin embargo, la corte suprema de justicia tiene resuelto que los acreedores hipotecarios aun ejecuten por cuentas separadas, deben hacerlo ante el juez del concurso; y a la ejecución de inicio con autoridad, es atraída por este.
Excepciones implícitas.-Podríamos llamarlas así, porque estarían fundadas en los principios generales del derecho, entendido por ellos los fundamentos filosóficos de las instituciones jurídicas.
Basados en estos, los tribunales han resuelto que no son atraídos por los juicios universales de quiebra o concurso civil, los juicios ejecutivos en que se han dictado sentencias de trance o remate, que quedo ejecutada antes de la declaración del concurso o quiebra. Estudiaremos a continuación los fundamentos, vicisitudes y alcances de esta sección, tal será nuestro problema a resolver.
FUERO DE ATRACCIÓN EN JUICIOS PENDIENTES.
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La cuestión se plantea ante nuestro más alto tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con motivo de solicitudes de remisión de autos ejecutivos perdidas por los jueces de la quiebra o del concurso del ejecutivo.
La corte resolvió que no era posible la remisión de los juicios ejecutivos, cuando ya había recaído en ellos la sentencia de trance y remate, que se concertaba firme, por cuanto las cuestiones de competencia, solo se refiere a juicios pendientes, y por consiguientes no pueden ser planteadas en juicios ya terminados por sentencia firme.
La corte sostenía que el juicio estaba terminado, aun cuando el acreedor no hubiera percibido el importe de su crédito, siempre que la sentencia estuviera firme.
Y evidentemente, el alto tribunal tenia razón pues no puede considerarse juicio pendiente al concluido por sentencia, que ha quedado en ejecutoria, aunque el actor no hubiera cobrado el importe de su crédito. Seria forzar la lógica y sostendré que todavía hay juicio pendiente. Un juicio termina por sentencia firme, la ejecución de la sentencia no es juicio si no un procedimiento para realizar materialmente el derecho declarado. Cualquier discusión vencería sobre dicho procedimiento, no sobre el juicio.
La mera contingencia de que el importe que debe percibir el actor en virtud de la sentencia, no este depositado en efectivo, por cuyo motivo deba rematarse los bienes del deudor, no puede variar su derecho. Supongamos que en el momento de dar forma a la sentencia hubiera dinero en efectivo, lo embargado sí a otro bien
En el primer caso, después de cobrarse, sobre el dinero embargado, ya no le interesaría el concurso, mientras que el segundo, quedara ligado a este.
La solución desde un punto de vista lógico y de quien da, no se puede ser distinta en una y otra hipótesis. La primera contingencia se da en que sea dinero o sea otro bien.
ERROR LÓGICO
.-En efecto; la primicia mayor del razonamiento de la corte consiste en que “el concurso atrae todas las acciones contra el bien del fallecido”, la menor, en que no pueda haber cuestión de competencia de una acción fenecida, conclusión; el concurso en concreto no atrae una acción fenecida. Evidentemente, un silogismo completamente errado.
Es de lógica elemental que el silogismo produce un juicio en función de dos, en los tres juicios deben coexistir los términos mayor y menor. La premiasa mayor del silogismo, a que hemos reducido la argumentación lógica, es errónea puesto que el juicio universal debe contener la premacia mayor, es inexacto, ya que el concurso no atrae todas las acciones contra los bienes del fallecido. Si afirmamos este juicio universal como un axioma a priori, habría petición de principio, estarían además todas en discusión y deberíamos concluir aquí este trabajo.
Precisamente, tratándose de averiguar que juicios son los que no atraen al concurso y porque no los atrae. Además, en el silogismo expuesto, hay errores de razonamiento; al termina mayor “el concurso atrae todas las acciones contra los bienes del fallecido”, estaría en contradictorio, al objeto de la conclusión; el concurso no atrae una acción fenecida.
Por último en la premisa menor se introduce una cuestión ajena a la premisa mayor y aun a la conclusión, la cuestión; habría un interrogatorio helenchi. En esa forma tal silogismo oculta un razonamiento erróneo, un paralogico, un asorites en lenguaje técnico.
B) ERROR JURÍDICO.-
Jurídicamente, el fuero de atracción de un juicio universal tampoco es asimilable a una simple cuestión de competencia, puesto que el fuero de atracción influye sobre el fondo de derecho, mientras que la competencia atañe simplemente a la administración de justicia.
6.-LA NUEVA DOCTRINA DE LA CORTE
La inveterada jurisprudencia de la corte ha sido modificada desde el fallo del gobierno nacional Pronunciando en octubre 28 de 1932. La declaración de quiebra atrae todas las acciones contra el fallecido. Y no solo estas acciones, si no también los procedimientos de ejecución de las sentencias pronunciadas con antelación han dicha declaración.
El juicio de quiebra se propone en convertir una masa única y el patrimonio del deudor, para proceder a la liquidación colectiva, rígida e igualitaria de los derechos individuales de los acreedores. Si estos pudieran continuar con él ejercito individual de sus acciones, no quedarla ni asegurarla en igualdad entre los acreedores se habría multiplicado los gastos y no habría homogeneidad en la liquidación.
6.1 .- APRECIACIÓN SOBRE LAS SOLUCIONES DE LA CORTE.
.-Las decisiones del alto tribunal, no han penetrado en la misma si no del problema jurídico, antes se había reducido todo a una competencia, ahora una acumulación de autos. El problema es otro el acreedor que ha embargado bienes y obtenido en juicio, sentencia de trance y remate que quedo firme antes de la declaración del concurso del deudor, esta en las normas de las mismas condiciones que cualquier otro acreedor quirografito que aun no obtuvo sentencia, o que no quedo ejecutoria antes del concurso.
No se trata de una cuestión de competencia ni de acumulación, si no nada menos que la existencia o inexistencia de un derecho sustancial, de un estatus jurídico.
7.- AUTORES ( OPINIÓN )
Bibiloni, que fue sindico en la arriba mencionado de Fortabac y Pourtalé y cuya doctrina no había prosperado, impugnación e simplicidad, la solución de la corte, en este caso y los anteriores, al fundar su anteproyecto de forma, del código civil, nota al articulo civil 3115.
También publicaron sus opiniones los doctores Carlos Estefens Soler y Sebastián E. Albo. Según Bibiloni y Alvo, el alto tribunal había sentado el principio de que la sentencia de trance y remate creada un privilegio, una especie de hipoteca judicial.
Estefens Soler considero que la corte no había dicho tal cosa completamente que los autos no se acumulaban, pero reconociendo que los bienes ejecutados forman parte del patrimonio del deudor. Esto lo estableció la corte en la sentencia publica de los fallecidos articulo 45-17.
Sin embargo el caso, Fortabac y Pourtale, hacia dudar al autor del articulo
JUICIOS TERMINADOS
-Él articula 76 de la ley de enjuiciamientos civiles Española de 1818 establece que no podrá promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme.
El fundamento de esta disposición en la autoridad de las leyes jurídicas “La discusión de la competencia del magistrado que produce la definitiva dice Alvo- rompería él limite que con la cosa juzgada se ha marcado para las reclamaciones de las partes; Y afectaría directamente a las sentencias firmes cuya estabilidad se quiere mantener”.
No existiría estabilidad en los derechos adquiridos por la declaración de sentencia firme dado que los efectos jurídicos de esta quebrada supeditada al resultado de la contenida de competencia. La Suprema Corte Nacional, considera a la sentencia de trance y como definitiva en cuanto a la contenida de competencia”.
competencia suscitadas por el fuero de atracción de los juicios universales, por un mandatario legis, para cubrir los créditos pasivos del deudor.
Es indispensable la concentración de los bienes, considerados en un solo conjunto. Si ala fecha de la declaración del concurso, hubiera en cada provincia una sustancia firme de trance y remate contra el deudor, por créditos comunes, resultaría que se liquidaran bienes del deudor, por créditos comunes, resultaría que se liquidaran bienes del deudor, por créditos no privilegiados en catarse jurisdicciones distintas, desnaturalizándose en absoluto el concurso civil de acreedores, dado de que no con ellos se conviértela propia finalidad de este.
El llamamiento que se hace. Por consiguiente, no puede confundirse de la cosa juzgada como reconocimiento de un crédito, con el efecto9 del acto judicial como realidad de derecho. En las notas 10, 15, 24, 37, desarrollamos esta cuestión.
Volvamos pues a plantear el problema; el fuero de atracción de los juicios universales sobre todas las acciones contra el deudor, alcanza también a la ejecución de las sentencias, a las acciones jurídicas. Este problema no puede resolverse como una simple cuestión de competencias, es necesario ir al fondo de las cosas.
ACUMULACIÓN DE AUTOS
Él articulo 166 de la ley de enjuiciamientos española de 1881, establece que no procederá la acumulación de los juicios ejecutados entre sí, ni aun juicio universal, cuando sólo se persiguen los bienes hipotecarios. Y él articulo 167 instituye, en derechos, juicios ejecutivos y no será obstaculizado para la acumulación, cuando procede, el que haya recaído sentencia firme d trence y remate. Para este efecto no se tendrá por terminada, mientras no dude pagado el ejecutable, o se declarare la insolvencia del ejcutado.
Sin embargo el tribunal supremo español, en sentencia, de junio 24 de 1881, estableció que no son acumulables los asuntos que se hallen en periodo de ejecución de sentencia firme, aunque está pueda afectar a bienes sujetos a un concurso.
El código de la capital federal no contiene disposición alguna al respecto. El de la provincia de Córdoba establece; la avocación motivada por los juicios universales, de acusas pendientes contra el cual es común, no importará la acumulación de autos.
-EL FUERO DE ATRACCION DE LAS SUCESIONES
En este caso ambos juicios transmiten ante un mismo juzgado, sobre todo cuando no está en tela de juicio la competencia territorial, sino el turno de los jueces de una misma jurisdicción y bajo una misma sentencia. El suceso debe acoplarse al concurso,..
Respecto a los juicios universales y en ausencia de una disposición legal de que la primicia a una sobre el otro en determinadas circunstancias, la solución debe buscarse en las particulares del caso, y en razones del buen orden procesal. La resolución apelada no restringe la universidad del juicio sucesorio a favor del comercio, sino que desplaza sencillamente hacia este ultimo centro de atracción, lo que ha podido validar y hacerse en el presente caso, dando que los jueces civiles de la instancia en la capital federal, ejerce la misma jurisdicción y competencia. Dicho juicio también sufrió un mutación referida al de orden de turno, ella esta plenamente justificada por las razones de orden practica que también fundamentan aquella forma de división del trabajo en la justicia y que recomendamos la medida adoptada por el juez.
Respecto al patrimonio y al juicio sucesorio.- El patrimonio es personal , es decir, todo patrimonio pertenece a una persona, no hay patrimonio impersonal o patrimonio de afectación ni tampoco colectivo, por cuanto las relaciones jurídicas son vínculos entre personas y no entre cosas. El juicio sensorio no atrae al de expropiación, cuando si sigue contra los herederos, y sus títulos no provienen del carácter de heredero del causante. En los juicios de expropiación, corresponden conocer al juez del lugar de la situación del bien. Los juicios universales de sucesión y de concurso tratan de liquidar un patrimonio con la diferencia de que el primero, es un traspaso de todo el patrimonio al heredero o legado, previo pago de las deudas y el segundo, una simple ejecución colectiva, muchos de cuyos bienes pueden no ser objeto de la misma. Vemos que es que la universidad del juicio censorio es más amplia, es total y definitiva, mientras la del concurso es parcial y temporal.
En contra, en la resolución registrada de la cámara se resolvió que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción sobre el cobro de impuestos fiscales, se dice en los fundamentos que es de constante jurisdicción que las demanda por contracción directa deben establecerse antes del juez del lugar en que esta situado el inmueble por tener origen leyes legislativas locales y por esta asimilación en sus efectos a alas acciones reales, que tratándose del cobro de impuestos de contribución directa de una propiedad situada en la provincia de Buenos Aires su conocimiento corresponde a los tribunales de esa provincia.
FUERO FEDERAL:
Respecto A Las sucesiones, este fuero estipula: La demanda seguida por la nación, contra la viuda del deudor y no contra la sucesión del mismo, es de competencia federal. Así mismo: La justicia federal es incompetente para entender el juicio iniciado contra una sucesión.
La circunstancia de no haberse iniciado el juicio universal, no autoriza a la justicia federal para conocer en causas que hacen parte del arreglo sucesorio.
Aunque ya se haya dictado sentencia en los tribunales federales, debe ejecutarse la misma ante los tribunales de la sucesión del obligado.
FUERO SINDICAL:
1.- El texto legal.- Son garantía de estabilidad en el empleo otorgadas al trabajador,, se refieren a las prácticas desleales, y contrarias en las relaciones profesionales de trabajo.
Los beneficios se les otorgan únicamente a los empleados u obreros que ocupan cargos representativos o directivos en asociaciones legalmente reconocidas, pretenden establecer a los trabajadores en un plano de igualdad y justicia.
2.- Concepto de fuero sindical.- Es la garantía que se otorga a determinados trabajadores motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa. De este modo el patrón o empresario no puede correr al trabajador libremente si no es mediante las aplicación de la ley a causas justas y reales.
Beneficios que otorga el fuero sindical:
Posibilidad de que el trabajador por causa de su actividad sindical pueda retirarse de la empresa, suspendiendo el contrato de trabajo.
2)La obligación de la empresa de reservar el empleo y reincorporar al trabajador una vez que cese en su mandato
considerar el tiempo de suspensión del contrato de trabajo como de servicios prestados a los efectos de su antigüedad
no poder ser despedido, sin justa causa, durante un año después de su reincorporación.
Además el fuero sindical estipula determinadas facultades y limitaciones que pueden ser indispensables para la vida laborar del sujeto:
*Garantía de estabilidad en el empleo
*Inmunidad disciplinaria
*Reserva de empleo y reincorporación
*Limitación de beneficios
*Salarios durante el lapso de estabilidad
*Limitación del beneficio de estabilidad
*Despido de dirigente sindical
EJECUCION DE SENTENCIA
Definición de sentencia en materia civil:Podríamos definir la sentencia como decisión judicial que la limita un derecho controvertido entre partes. Ahora bien, al determinar este derecho y siendo sentencia de condena, implícitamente establece en definición que un individuo posee algo de otro tienen que devolverlo. Da sentencia de condena en suma de una reindicación.
Ejecución de sentencias: El patrimonio como prenda común de los acreedores. Toda sentencia, para poder ser ejecutada, necesita quitar del patrimonio del deudor el bien que no pertenece, y entregárselo a su legitimo propietario. De ahí que el patrimonio sea la prenda común de sus acreedores.
¿Qué clase de derecho es este? No se ha establecido en ningún precepto de nuestra legislación a diferencia del código civil Francés sin embargo, su existencia es implícita e incuestionable, puesto que el patrimonio de una persona no estuviera sujeta al ejercicio de las acciones de sus acreedores, nuca sería posible la realización de los derechos de estos.
Importancia, en suma, negar la eficacia del derecho de crédito. En verdad el patrimonio de una persona que tiene deudas es un patrimonio aparentemente, puesto que los bienes de están compuestos o mejor dicho que están en valor de ellos hasta la concurrencia de los créditos a estos.
Y la sentencia que manda negar determinadamente la suma en realidad manda a disolver una cosa que no pertenece al poseer de ella. El patrimonio es una universidad juris, un conjunto de bienes indeterminados todo sobre estos bienes indeterminados de prenda son de estos, ni bienes indeterminados.
EL DERECHO COMPARADO
La ordenanza procesal alemana establece magistralmente los principios que venimos estudiando. El artículo con núm. 804 dice; por el embargo adquiere el acreedor un derecho de prenda sobre la cosa embargada. Este derecho de prenda otorga l acreedor, en realidad a otro acreedores los mismos derechos que unas prendas creada por contrato tienen prioridad sobre los derechos prendarios y privilegiados que en caso de concurso no están equiparados a la prenda constructora.
Justiniano decía; hemos atendido a 2 clases de hipotecas, una nace con las convenciones y pactos de los hombres y otra que sé de por los jueces y sé lalman pretorias.
Caralla, en la ley siguiente decía; agregaba el pignus injudicanti cátum que por causa de la sentencia, se puede tener derecho de prenda sobre los bienes, y enajenados por orden judicial, ya que en lugar de la obligación contractual, existe la autoridad del juzgador.
El código civil Italiano de 1885, art. 2818 de 1942, como ya vimos dispone que toda sustancia produce una hipoteca sobre los bienes del deudor a favor del acreedor que obtuvo dicha sentencia con todos los privilegios inherentes al acreedor hipotecario.
Nuestro código civil derogó el sistema de las hipotecas judiciales para ubicar sus casos dentro de la teoría de los privilegios. No estableció expresamente, que el patrimonio sea la prenda común de los acreedores pero este principio, lo repetimos, se haya implícito en todo sistema jurídico según el derecho español, para poder declarar el concurso de una persona era menester que hubiera en su contra 2 o más ejecuciones pendientes.
CUESTION EN VISTA DEL DERECHO CIVIL.-Es unánime, pues el sistema de todas estas leyes antiguas y modernas el acreedor que obtiene sentencia se perfecciona en su derecho de dominio sobre el valor de la cosa de su deudor, antes de que este haya hecho, entrega de la cosa a la masa de acreedores.
Si esta entrega se efectuó antes de la sentencia mediante la sesión de bienes que importa todo concurso, el acreedor pierde su privilegio, porque en este caso viene a estar en un pie de igualdad y en colisión con los demás acreedores por efecto del concurso o sea la sesión de bienes, el deudor transfiere su propiedad sobre el valor de las cosas de su patrimonio.
El acreedor que obtiene sentencias después de esta sesión no puede perfeccionar su derecho de propiedad sobre dicho valor, porque este ya ha pasado en parte al dominio ajeno. La propiedad del dominio bajo condición suspendía que tenia en bienes de totalidad, puesto que por efecto del concurso los otros acreedores adquieren un derecho igual de propiedad sobre el valor de las cosas del deudor. Su derecho no es de dominio exclusivo, sino de condominio del cual se ejerce por la cuota porque la parte que l corresponde, de concurrencia con los demás acreedores.
El deudor al concursar, realiza la sesión de sus bienes y solo puede cederla por sus acreedores los bienes de su dominio, no los que ya han salido de su patrimonio, como sería, por ejemplo, el valor venal de una cosa, cuando este valor pertenece ya el acreedor que ha obtenido sentencia de trance y remate.
El código civil, art. 3270, instituye; “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; recíprocamente. Nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere”.
CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN
Este alto tribunal se funda en que una sentencia de trance y remate no modifica el patrimonio deudor, ya que los bienes afectados por la sentencia, no suelen por causa del, de dicho patrimonio.
Hemos demostrado la inconsistencia de tal fundamento, ya que la sentencia de remate y trance tiene por objeto sentencia de transformación de la propiedad, condiciona que el acreedor ejerce sobre el precio de la cosa hasta la concurrencia de su crédito en propiedad perfecta.
Sostiene también que el proceso de ejecución de sentencia es la misma acción puesta en movimiento desde un principio. Dentro de un concepto integral de actuación del derecho objetivo es exacto y este esta postulado. Pero no debe limitarse a la distinción fundamental entre el momento declarativo de una acción.
La ejecución de sentencia no es mas que un momento mecánico y automático de la actuación del derecho, que sirve para transmitir de la propiedad del valor de la cosa que ya ha adquirido se jure el ejecutante. Es una simple forma de posición de una cosa.
Esta propiedad pertenece al acreedor que ha obtenido sentencia y no al deudor. Los otros acreedores no pueden por tanto adquirir mediante la sesión de bienes que haga el deudor, puesto que ya ha sido del patrimonio de este, por efecto de la sentencia.
Al acreedor se le debe dar posición material de dicho valor. Por lo tanto el concurso no puede atraer la acción para que de posición de una cosa adquirida antes de su declaración. Basta que conozca la existencia de estas acciones y vigile su cumplimiento. Para ellos es suficiente la interpretación del sindicato, y por ende es innecesaria la acumulación de autos.
El concurso se propone convenir en una masa única, el patrimonio del deudor. Evidentemente, pero no debe incurrir en bienes que no pertenezcan a este patrimonio.
EL PATRIMONIO COMO PRENDA DE ACREEDORES
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN:
Toda institución jurídica carece de un valor absoluto, es decir, de un valor lógico verdadero para todo tiempo ya que la parte abstracta del derecho se haya dirigida y predomine por la parte vital, que da origen a la porción y al estilo de las instituciones de lógica jurídica.
La lógica jurídica y la vida en el derecho. Así el axioma actualmente incuestionriamente, de que el patrimonio constituye prenda de los acreedores, no es una verdad lógica sino desde la compilación de Justiniano da una idea espiritualizada del derecho, ya la transformación del pasado dl materialismo antiguo, basado en el concepto realista de las cosas, hacia una intelección mas elástica y sutil.
Ejecución romana en especie. Cohesión personal:En efecto; el sistema cuyo eje central son las XII tablas, tiene por fundamento el principio de que toda prestación debe satisfacer en especie; mitras que el concepto nuevo es que toda prestación puede satisfacer en espeie o en su equivalente.
Si el deudor no podía paga su obligación en especie y en forma pactada el antiguo romano no concedía fuero factible, con su equivalente. Esto tiene su explicación vital en que la propiedad de entonces era con sustancia con la persona, y su menoscabo, un ataque de sentimiento de está.
Este ataque debatía lugar a la venganza que era pena privada la cual regula mas tarde por las XII tablas mediante la manus ingénito, medio penal de venganza a fin de que hubiera la posibilidad de un rescate, de un civil de derecho de cohesión, para que el deudor pagara su obligación en especie
LA DOCTRINA OBJETIVA.-Parte del postulado de que quien “Qui sloblige le sien”, no dando importancia al elemento personal de la actividad del deudor, sino al patrimonio. Define a la obligación como un derecho al valor de la cosa de vida, realizable sobre el patrimonio del deudor. De Mellus conceptual a la obligación como el señorío ideal sobre el valor pecuniario que había en el patrimonio del deudor, que en la obligación, más bien que una voluntad a otra, hay un vinculo entre dos patrimonios, considerados como personalidades abstractas.
Es un determinado patrimonio que debe cierta prestación a otro determinado patrimonio; y las personas entendido entre los cuales aparece él vinculo no sólo con los órganos, los representantes sublegales de las especificas personalizadas patrimoniales.
Gaudent ve el derecho obligatorio un derecho sobre bienes, y hace consistir una sola diferencia entre este y el derecho real, ñeque no se ejerce sobre una cosa determinada, sino colectivamente sobre el patrimonio entero. Gazin Cincibe da a la obligación como un derecho real indeterminado en cuanto al objeto, determinado en lo futuro por el proceso de ejecución voluntaria o forzada.
Garbegnatti, Milano Gluffré, 1939, siguiendo las enseñanzas de Garnelutti y de Nocolo, expone una excepción de la obligación, diciendo que el objeto inmediato del derecho de crédito no es el del compartimiento personal del obligado que consiste en el contenido de la obligación, sino el mismo bien debido, con relación a la cual la obligación ejerce la finalidad de instrumento jurídico para garantizar al acreedor la consecuencia de determinado bien.
EL FUERO DE ATRACCIÓN ARTICULO 3824 CODIGO CIVIL.
No alcanza el concurso. Pero existe convivencia práctica de que ambos juicios transmiten ante un mismo juzgado, sobre todo cuando no está en tela de juicio la competencia territorial, sino el turno de los jueces de una misma jurisdicción.
En él ultimo supuesto debe acumularse el suceso al concurso, y no a al inversión, este sentido existe varias pronunciaciones de nuestros tribunales. Para solucionarse los conflictos que a veces s presentaban entre ambos juicios es el caso de autos, es uno de ellos, es evidente utilidad y ventaja que sea un solo juez el que lo resulte, y ese es el fundamento de la acumulación de autos.
Dijo el juez de la instancia, Doctor Maschwitz, en el fallo citado supra, número, 2235, en contra de lo dictaminado por el agente fiscal en contra de lo dictaminado por el agente fiscal Doctor Rodeyro, que el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción únicamente en los casos enumerados en el art.3264 del código civil, y sus correlativos del art. 634 código civil.
Tratándose de dos juicios universales, y en ausencia de universales, y en ausencia de una disposición legal de que la primicia a una sobre el otro en situaciones como las planteadas, la solución debe buscarse en las particulares del caso, y en razones del buen orden procesa.
Interviniendo jueces de una misma jurisdicción, no puede existir cuestión de competencia. Del informe de fs. 67, resulta que él tramite sucesorio esta en su comienzo, y que, este juicio se inicie con autoridad.resuelta; que se solicite al juez que entiende en su suceción, loremita a este juzgado para su proceso.
Esta resolución fue confirmada por la cámara, por su funcionamiento y los del fiscal de cámaras, que reproducimos a continuación:
Dicho funcionario, Doctor Mackinlay Zaplola, dijo que a la cuestión que se promueve en estos autos con motivos del pedido de acumulación del juicio sucesorio al concurso civil del causante iniciado con anterioridad a su fallecimiento, debe resolver según las condiciones de la jurisprudencia sentada por el tribunal en los casos que se registren en J.A.T 228, pag. 1050 y 30, pag.
La resolución apelada no restringe la universidad del juicio sucesorio a favor del comercio, sino que desplaza sencillamente hacia este ultimo centro de atracción, lo que ha podido validar y hacerse en el presente caso, dando que los jueces civiles de la instancia en la capital federal, ejerce la misma jurisdicción y competencia.
En cuanto a la alteración sufrida por el orden de turno, ella esta plenamente justificada por las razones de orden practica que también fundamentan aquella forma de división del trabajo en la justicia y que recomendamos la medida adoptada por el juez. En virtud de lo apuesto, son de opinión que. VE. Confirmar la resolución apelada.
FUERO FEDERAL
La circunstancia de no haberse iniciado juicio universal, no autoriza a la justicia federal para conocer en causa que hacen parte sucesorio están excluidos de las jurisdicciones federales los juicios sucesorios y como consideran las sanciones que se ejercían en el mismo el fuero de atracciones del juicio sucesorio priva sobre el que acuerda los extranjeros 2 inciso ley 48 la justicia federal es incompetente para entender el juicio contra una sucesión la sucesión a un cuando el condenado puede cuestionar derechos a no ser obligado a integrar en la jurisdicción local.
La sucesión atrae a las acciones contra el causante auque hubiera correspondido al fuero federal.
En virtud del fuero de atracción que ejerce la sucesión el juicio de apremio se guió ante la justicia federal por la nación corta el causante por el cobro de una multa debe acumular del reserio en tramite ante la justicia provincial.
Auque se halla dictado sentencia por los tribunales federales debe ejecutarse la misma ante os tribunales de la sucesión del obligado y con mas razón si fállese el demandado antes de ser dictada la sentencia.
Juicios laborales los juicios laborales teniendo un fuero especial no son atraídos por sucesorio el fuero de atracción no se ejerce en los litigios del trabajo.
La circunstancia que la demanda sea una sucesión no modificada la competencia laboral.
El juicio sucesorio del demandado no ejerce fuero de atracción sobre el de indeminisación por despido iniciado anteriormente en el fuero laborable.
El juicio sobre indemnización por despido de un empleado promovido contra la sucesión y la persona extranjera a quien se transfirió el establecimiento no corresponde al juez de la sucesión.
El administrador de la sucesión no esta obliga a contestar una demanda de trabajo.
El despido producido con posterioridad a la mete del causante compete al juez de la sucesión.
CASOS DE DERECHO MARÍTIMO
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Corresponde al juez de la sucesión la demanda por división de condominio de un buque cuando una de los condominios es una sucesión no liquidada, como así mismo la acción estable contra la sucesión por pago de los gastos de salvamento de un buque.
UN JUICIO EN TERMINOLOGÍA PENAL
Los bienes de la victima deben ser puestos a la disposición del juez de la sucesión sin perjuicio de la continuación del sumario
EL COBRO DE LOS HONORARIOS
La ejecución por honorarios debe tramitarse ante el juez de la sección siempre que se trata de servicios prestados en el juicio sucesorio.
Se incluyen también los honorarios de devengados antes del fallecimiento del causante siempre que no se halla efectuado la participación de la herencia pero no comprende los honorarios devengados en juicios seguidos por la sucesión ni en aquellos cuya acumulación no procede de acuerdo con las leyes expuestas.
COBRO DE ACOSTAS DE OTROS JUICIOS.
Es atraído por la sucesión puesta que la acción es de carácter personal y por ende debe tramitarse ante el juez de la sucesión.
FUEROS Y CARTAS PUEBLAS:
Fue un contrato entre el señor y sus vasallos. Pero los fueros escritos solían estar predecidos por un derecho consuetudinario, que tenía el mismo origen y muchas veces igual autoridad, se daba en forma jurídica de pacto.
Las cartas pueblas tenían también por objeto fijar las condiciones como se iba a fijar la población en el momento de fundarla y para que los pobladores conocieran a ciencia cierta las ventajas que se les ofrecía.
FUEROS DE ALBEDRÍO:
Contienen los privilegios de que usaban los nobles, las costumbres por las que se regían los castellanos, las sentencias que se habían dado en los asuntos contenciosos y que servían de modelo para juzgar en casos semejantes y las decisiones de jueces y árbitros elegidos por las partes para que decidiesen sus competencias.
FUERO REAL:
A el correspondía como un derecho fundamental la administración e justicia, con jurisdicción exclusiva, en ciertos delitos especiales, y en general juzgaba en última estancia, a más de ejercer la facultad de gracia o indulto.
OPINION ( PRSONAL )
El concurso es una ejecución colectiva contra el patrimonio del deudor, son acciones personales que se ejercen contra dicho patrimonio. Entran en el fuero de atracción del juicio sucesor, establecido en el inicio 4 art. 3284 del código civil.
Todo patrimonio pertenece a una persona, no hay patrimonio impersonal o patrimonio de afectación, por cuanto las relaciones jurídicas son vínculos entre personas y no entre cosas. Auque no tengas dueño una cosa, auque esta afecta a un sestido especial. Su propiedad, posesión, utilización siempre pertenece a una persona física o jurídica. Toda norma jurídica es regla de conducta humana no de cosas.
Ahora bien; los juicios universales de sucesión y de concurso tratan de liquidar un patrimonio con la diferencia de que el primero, es un traspaso de todo el patrimonio al heredero o legado, previo pago de las deudas y el segundo, una simple ejecución colectiva, muchos de cuyos bienes pueden no ser objeto de la misma. Vemos que es que la universidad del juicio censorio es más amplia, es total y definitiva, mientras la del concurso es parcial y temporal. El fuero de atracción del suceso se impone.
Los juicios de exportación no son artríticos por los juicios universales, en lo civil y minas de Mendoza en.
El juicio sensorio no atrae al de expropiación, cuando si sigue contra los herederos, y sus títulos no provienen del carácter de heredero del causante. En los juicios de expropiación, corresponden conocer al juez del lugar de la situación del bien.
El concurso del demandado no atrae al juicio de expropiación.
Cobro repetición de impuestos.
El juicio sensorio ejerce fuero de atracción sobre las demandas por cobro de impuestos fiscales.
El fuero de atracción del juicio sucesorio sobre él, cobro de impuestos. Se ejerce auque este se halle en estado de ejecución de sentencias. La justicia federal es incompetente para entender en la ejecución de impuestos fiscales contra una sucesión.
El juicio por cobro de impuestos correspondientes al juez de la sucesión, auque los bienes estén en otra provincia. Los juicios deben ser acumulados al juicio universal de sucesión, concurso o quiebra. El fuero de atracción de la sucesión comprende los juicios por cobro de impuestos nacionales, provinciales o municipal auque se halla dictado en ellos sentencia de trance o remate.
El juicio sucedió atrae al de cobro de impuestos. El juez de la sucesión de uno de los condominios es competente para conocer en la ejecución seguida por cobro de cuotas de irrigación. Corresponden al inmueble situado en otra provincia auque se halla efectuado de dicho bien faltando otorgarse la escritura.
El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción sobre el cobro de impuestos a la herencia.
E l juez de la secesión debe entender en las impugnaciones a la liquidación del impuesto a al herencia.
El juez de la secesión es el competente para entender en las acciones por repetición del impuesto a la herencia.
El juicio de repetición del impuesto a la herencia, pagando bajo protesta debe considerarse un incidente del juicio sucesorio salvo cuando el expediente sucesorio se encuentre terminado.
Compete el juez de la sucesión entender en el juicio sobre penalidades del impuesto a la herencia, aun cuando esa cuestión se plantee después de haberse pagado el impuesto.
En contra, en la resolución registrada de la cámara se resolvió que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción sobre el cobro de impuestos fiscales, se dice en los fundamentos que es de constante jurisdicción que las demanda por contracción directa deben establecerse antes del juez del lugar en que esta situado el inmueble por tener origen leyes legislativas locales y por esta asimilación en sus efectos a alas acciones reales, que tratándose del cobro de impuestos de contribución directa de una propiedad situada en la provincia de Buenos Aires su conocimiento corresponde a los tribunales de esa provincia.
Sin que la universidad del juicio sea causa para modificar esta regla que prima el carácter real y fiscal del cobre que efectúa, dice que la acción para el cobro de impuestos locales y las multas a sus contraventores son el resolver exclusivo de las autoridades determinadas al efecto por la legislación respectiva de la provincia, sean cual fueran la nacionalidad o vencida de los contribuyentes y aun en el caso de juicio sucesorios o de concurso de aquellos, fuera de la provincia.
El agente fiscal Doctor José. L. Dijo en la registrada en J.A después sé citar la opinión de las bases que acabamos de transcribir. Que además hay que tener encuentra por la corte suprema. Puesto que los cobros de tales impuestos o tazas deben de hacerse según las normas establecidas por el edo. Federal respectivo y antes sus propias autoridades competentes al efecto ya que el asunto atañe al poder de alicia de las provincias no delegadas por la constitución nacional ni por los pactos persistentes.
El juez de la instancia adapta esta opinión no hacia la cámara que revoca la misma por los fundamentos del fiscal de cámara quien dijo que a pesar que la suprema corte ha establecido que el cobro de impuestos corresponde a los tribunales locales y no a los del domicilio del demandante las circunstancias de que la acción se dirija contra una sucesión modifica sustancialmente esta situación ya que dado su carácter del juicio universal, ejerce fuera de atracción sobre todas las acciones personales auque gocen del privilegio jurisprudencial referido.
Las acciones por cobro de impuesto, con tribunales y demás decretos fiscales aun cuando impuestos por la soberanía local, no son acciones reales sino personales, y por atento a lo dispuesto por el art., 3285 inciso 4 del código civil a las razones de este pues no seria que si la sucesión no seria posible que si la sucesión tuviera inmuebles en varias provincias o municipios fuera ejecutados en cada uno de ellas atentaría contra el principio fundamental del juicio de la unidad del juicio sucesorio.
El fuero de atracción del juicio sucesorio debe prevalecer sobre la competencia exclusiva que la ley 13.998 atribuye a la justicia de paz en materia de localización por la convivencia de centralizar toda la relación a lo relacionado con el patrimonio hereditario.
En contra. , La sucesión no ejerce fuera de atracción sobre la acción de desalojo por la falta de pago, de conformidad al articulo. 48 inciso 40 ley 13.998 da la competencia exclusiva a la justicia de paz.
El juez de la sucesión puede entender en el desalojo de un inmueble cuya venta se ordeno en dicha sucesión.
En contra. , No corresponde al juez de la sucesión decidir sobre el desalojo de. , Los herederos ocupantes pues en él deposito del precio de compra en la sucesión la operación a quedado concluida y al comprador opto tomar posesión del bien encontrado ocupada.
263 cobro y consignación de alquiler. La demanda por cobro del alquiler deben entablar ante el juez de la sucesión sin que opte a ello la circunstancia de que esta halla sido declarada en quiebra.
Es competente el juez de la sucesión en el juicio de la suma. La acción contrae el filiado de un contrato localización debe ejercer ante el juez de su sucesión, suyo fuero de atracción privada sobre lo dispuesto por él articulo. 48 inciso 40, ley 13.998 que atribuye competencia a la justicia nacional de paz de la capital federal para conocer de las demandas de cobro de alquileres.
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