Derecho
Fuentes del derecho
FUENTES DEL DERECHO
ESQUEMA
INTRODUCCIÓN
Desarrollo
1.- Teoría a cerca de las fuentes del derecho
1.1.- Teoría Tradicional
1.1.1.- Fuentes Formales
1.1.2.- Fuentes Materiales o Reales
1.1.2.1.- Otras clasificaciones
1.1.3.- Fuentes Históricas
1.1.3.1.- Jerarquía de las fuentes formales a través de la historia
1.2.- Teoría Moderna de Alf Ross
2.- Principales Fuentes del Derecho
2.1.- La Ley
- Diferencias entre Ley y Legislación
2.1.1.- Elementos de la Ley
*material
*formal
2.1.2.- Características de la ley
a) General
b) Abstracta
c) Impersonal
d) Obligatoria
2.1.3.- Clasificación de las Leyes
2.1.4.- Fin de la vigencia de la ley
2.1.5.- Procesos formativos de las Leyes en Venezuela
2.1.6.- La codificación
2.1.6.1.- Formas de codificación
2.1.6.2.-Ventajas e inconvenientes
2.1.7.- Sentidos de la Fuente Formal en el Derecho Venezolano
2.1.8.- La Constitución como fuente directa del Derecho Venezolano
2.1.9.- Estructura de la Constitución
1.- Parte Dogmática
2.- Parte Orgánica
3.- Preámbulo
2.1.10.- Principio de Súper Legalidad de la Constitución
2.1.11.- La Inconstitucionalidad
2.1.12.- La Garantía Penal
2.1.13.- Importancia de la Ley como fuente del derecho en Venezuela
2.2.- La Costumbre
2.2.1.-Definiciones y Características
2.2.2.- Clases de Costumbre
2.2.3.- Elementos de la costumbre
2.2.4.- Importancia de la Costumbre
2.3.- La Jurisprudencia
2.3.1.- Características
2.3.2.- Base legal de la jurisprudencia en Venezuela
2.3.4.- ¿Por qué en Venezuela la jurisprudencia no es vinculante?
2.3.5.- Cambio de jurisprudencia
2.4.- La Doctrina.
2.4.1.- Definiciones y Características
2.4.2.- Carácter de la doctrina como fuente del derecho Venezolano
2.5.- Principios generales del Derecho en Venezuela
2.5.1.- Principios Generales del Derecho en Venezuela
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCION
En el origen de las normas jurídicas existe siempre una fuerza social, unos grupos de presión, y unos intereses que pretenden hacerse presentes frente al aparato estatal y frente a la sociedad en general. Cuestión distinta es la de determinar en qué medida, una vez originada una norma, responde esta al sentir colectivo o a la conciencia social de sus destinarios, lo que nos conduce al problema de la legitimidad de las normas y al de su efectividad.
Desde un punto de terminológico, la palabra fuente o fuentes, en relación con el derecho, puede ser entendida de muy diversas formas, no sólo por su ambiguo significado, sino por la propia ambigüedad del término derecho.
La expresión fuentes del derecho puede hacer referencia tanto a las fuentes de las facultades o fuentes de los derechos subjetivos, a las fuentes del derecho objetivo, y a las fuentes del conocimiento de derecho. Desde el punto vista tradicional quien plantea el tema de las fuentes del derecho de forma más original sea F.C De Savigny. El derecho para Savigny se origina en el espíritu del pueblo, y las fuentes no son sino las formas de manifestación de esa conciencia común. De ahí que fuente no sea sólo la causa del nacimiento del derecho, sino también la manifestación de este.
Del Vecchio distingue, en el tema de las fuentes del derecho, entre las que son causa del nacimiento del derecho, de las que se deducen los principios de la justicia, y aquellas otras, en sentido técnico, que se refieren no a la idealidad del derecho, sino al derecho histórico o positivo.
Geny, a principios del siglo XIX, nos habla de un sistema de fuentes que no se agota en la intencionalidad de la ley escrita, sino que, cuando esta se muestra insuficiente para dar respuestas a la compleja realidad social, el interprete tiene que buscar otras fuentes formales del derecho, en la costumbre, en la autoridad y en la tradición, y aun agotados estos, en los materiales que suministra la libre investigación científica.
La doctrina de las fuentes del derecho sufren un giro con R.Stammler, quien plantea las fuentes del derecho en el plano sistemático y no en el genético, como se venía haciendo, despreocupándose del modo de resumir universalmente las formas de creación del derecho en la historia.
Habitualmente, los juristas denominan fuentes del derecho a los modos de producción normativa de un determinado sistema jurídico. De ahí que las fuentes del derecho sean los hechos o procedimientos reconocidos dentro de un sistema jurídico como válido para establecer normas jurídicas.
La identificación de las normas que constituyen el derecho requiere, de un proceso formal por el que la autoridad signa ciertas normas o prescripciones de conducta catalogándolas como jurídicas. La creación del derecho aparece como un fenómeno complejo y dinámico que incorpora, desincorpora o renueva valores, principios, creencias, aspiraciones, necesidades u otros criterios y normas jurídicas.
El derecho se concibe no como algo dado, ni como el resultado o la invención de un solo hombre ni de una sociedad, de un solo momento histórico o de un solo proceso legislativo o jurisprudencial, es la obra de creación permanente que se realiza por un complejo entramado de actos y procesos complementarios que tienen verificativo en un contexto histórico, político y social determinado.
Se conoce a los procedimientos y actos de identificación o formalización validación de las normas jurídicas con el nombre de fuentes formales.
Los contenidos normativos que se incorporan al sistema jurídico se denominan fuentes materiales o reales del derecho. A los documentos o textos de derecho positivo no vigente que sirven de inspiración o antecedente para la formalización del derecho se les denomina fuentes históricas. El objetivo de las fuentes formales del derecho, era establecer con claridad los procesos artificiales de elaboración del derecho, ya que su origen natural se hallaba en el espíritu de los pueblos.
La elaboración de normas jurídicas corre a cargo tanto de la autoridad (a través de sus órganos legislativos, ejecutivos o judiciales) como de los particulares (a través de la costumbre jurídica o sus contratos privados). Dichas normas jurídicas según sean sus fuentes adquieren la forma de ley, jurisprudencia, costumbre jurídica o normas jurídicas individualizadas. El producto individual de la legislación es la ley: por tal se entiende a la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio, resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autoridad facultada al efecto.
La Ley normalmente está o debería estar dotada de abstracción, generalidad, obligatoriedad y coercibilidad
DESARROLLO
1.- TEORIA A CERCA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
La expresión fuentes del Derecho adolece de gran ambigüedad, pues se emplea para designar fenómenos diferentes. Hans Kelsen, en su Teoría Pura del Derecho, afirma que la expresión es utilizada para hacer referencia a: primero, razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es fuente de la inmediatamente inferior. Segundo, Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre de la norma consuetudinaria, etc. Tercero, forma de manifestación de las normas. La Constitución, la ley, los decretos serían en este sentido fuentes del derecho. Y por último, se habla de fuentes como el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.
Para Manuel Simón Egaña el problema de las Fuentes del Derecho se plantea en dos sentidos: primero como factores que provocan necesariamente la aparición de las normas jurídicas determinando su contenido y segundo como proceso de creación de las normas jurídicas. En el primer sentido se habla de fuentes materiales y en el segundo de fuentes formales.
En Venezuela, fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Código Napoleónico, etc.
Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.
En el plano internacional, la concertación de los países de la comunidad mundial y los organismos internacionales, elaboran los tratados, acuerdos, protocolos y patronatos, que, de acuerdo a la normativa constitucional, pueden convertirse en fuentes del Derecho Venezolano.
1.1.- TEORIA TRADICIONAL
1.1.1.- FUENTES FORMALES:
Son las fuentes jurídicas. Fuentes formales del derecho se denomina la manera como los preceptos contenidos en las normas, adquiere carácter de obligatoriedad de coercible, coloca todo el aparato del Estado detrás de precepto para crear la posibilidad de materializar una sanción en el caso de su incumplimiento es lo que hace a las normas adquirir el carácter de jurídica, es decir, obligatoria por ser coercible.
Para el autor Manuel Simón Egaña las Fuentes Formales no solo tienen intereses los factores que determinan el contenido de de las normas jurídicas, porque las normas son algo más que materia: son también forma. Las normas jurídicas, como tales se distinguen de las demás de conducta (morales, etc.,) en vista de que son coercibles, obligatorias, y esta coercibilidad no la adquieren sino a través de un procedimiento formal taxativamente establecido por la legislación de cada uno de los estados. A este modo de creación de las normas jurídicas, a la manera como los preceptos adquieren carácter de obligatoriedad, como se hacen coercibles, es lo que se ha llamado Fuentes Formales del Derecho. Fuentes formales no son solamente los diferentes modos de manifestación del Derecho Positivo. Es algo más profundo que el sencillo hacerse conocer. Las Fuentes Formales son los procedimientos que hacen a las normas adquirir el carácter de jurídicas, vale decir obligatorias por ser coercibles, que ponen todo el aparato del Estado detrás del precepto para crear la posibilidad de materializar una sanción en el caso de su incumplimiento. Más que modo de manifestación, las fuentes formales son el modo de hacerse coercibles y, por tanto, jurídicas las reglas de conducta.
Según Abelardo Torré las fuentes formales son las normas positivas de cualquier tipo que pueda ser invocada por un organismo, con fundamento de validez de la norma que crea así, es legislador invoca con fundamento de la Ley a la constitución, el juez a la Ley como fundamento de su sentencia, entonces la fuente formal seria una norma superior donde se fundamenta, la validez de la norma que se crea. En el sentido de fuentes formales, es decir, con referencia a las distintasmaneras de manifestarse las normas jurídicas (ley, jurisprudencia, contratos,etc). García Maynez explica gráficamente la relación entre las fuentes materiales y las formales, diciendo que éstas constituyen el cauce o canal por donde corren y se manifiestan aquéllas.
1.1.2.- FUENTES MATERIALES O REALES
Según el autor Abelardo Torré las fuentes materiales o reales pueden ser definidas como los factores y elementos que determinan o al menos condicionan el contenido de tales normas. Estos factores son las necesidades o problemas (culturales, económicos, gremiales, etc.), que el legislador tiende a resolver y, además, los fines o valores que el legislador quiere realizar en el medio social para el que legisla. Cabe hacer notar que también influye el factor subjetivo, es decir, la personalidad misma del legislador o los legisladores, conformada —entre otros elementos— por el sentimiento jurídico. Esta fuente material contribuye no sólo a conformar el contenido de la legislación, sino también de la jurisprudencia, pues como dice Legaz y Lacambra - "el sentimiento jurídico se hace más patente en los grados inferiores de la escala jurídica que en los superiores, porque estos, referidos a la generalidad de los casos, requieren una formalización más abstracta y racionalista que la decisión individual, más en contacto con la intuición y el sentimiento". Como ha podido apreciarse, se entrecruzan en este concepto, elementos sociológicos, políticos, psicológicos, etc.
La norma además de ser un producto de la actividad del legislador, que responde a los procedimientos específicos, es una manera de regular la conducta del hombre a través de un imperativo.
El legislador estudia el fenómeno social que va a regular con las necesidades del grupo, formas de conducta que debe regular, factores económicos, físicos y religiosos, morales, históricos y todo lo que influye en la sociedad, es lo que determina el contenido de la Norma Jurídica para solucionar el conflicto de intereses que justifican la oposición de la norma. Entonces las fuentes materiales del derecho son las fuentes extras jurídicas. Los factores, la circunstancia, elementos, que condicionan y determina el contenido de la norma jurídica.
1.1.2.1.- OTRAS CLASIFICACIONES
Carlos Santiago Nino sugiere la distinción entre, fuentes deliberadas de creación del Derecho y fuentes espontáneas. Cuando estamos frente a actos que no se realizan con la intención de establecer normas, pero producen ese efecto, se trata del segundo caso. La ley es el arquetipo de la forma deliberada o consciente de creación del derecho. La forma espontánea más común de creación de normas jurídicas es la costumbre.
Norberto Bobbio distingue entre fuentes directas e indirectas del Derecho (estas últimas las divide, a su vez, en fuentes reconocidas y fuentes delegadas). La ley es una fuente directa del derecho en los ordenamientos estatales modernos. La costumbre es un caso típico de fuente indirecta reconocida, cuando la legislación reconoce o acoge las normas elaboradas consuetudinariamente. Finalmente, casos típicos de fuentes secundarias delegadas son los reglamentos y los actos contractuales celebrados por los particulares, debido a que la producción de los reglamentos y de los contratos se confía al poder ejecutivo y a los particulares, respectivamente.
1.1.3.- FUENTES HISTÓRICAS
Son documentos históricos que hablan o se refieren al derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.
Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos.
1.1.3.1.- JERARQUÍA DE LAS FUENTES FORMALES A TRAVÉS DE LA HISTORIA.
Según Abelardo Torré el respectivo orden de prelación ha evolucionado en general de la siguiente manera:
1) La primera fuente formal ha sido la costumbre jurídica; en efecto, tal es lo que sucedió en los pueblos primitivos, en los que la costumbre jurídica fue la única fuente del derecho.
2) Luego aparece la jurisprudencia interpretativa de las citadas costumbres primigenias. Dicha jurisprudencia comenzó a surgir en los casos de conflicto, es decir, cuando se planteaba el problema de saber cuál era la costumbre que debía ser respetada, sus alcances, etc. En tales situaciones la respectiva comunidad empezó a realizar dicha tarea, a través de los órganos competentes que comenzaron a formarse. Así comenzó pues, la coexistencia de ambas fuentes formales.
3) Más adelante surgió la ley que, si bien al principio tuvo un papel subordinado a la costumbre jurídica, posteriormente y en un lento proceso que duró varios siglos, alcanzó en algunos países la jerarquía de fuente más importante, relegando la costumbre a un segundo lugar. Pero esto no ocurrió de igual manera en todas partes (p. ej., en Inglaterra), y es precisamente esta diferencia en los distintos procesos evolutivos, lo que llevó a configurar los dos sistemas jurídicos que actualmente hallamos en el mundo civilizado. Con la evolución referida hemos llegado a la coexistencia de las tres fuentes formales, pero resultará útil tener presente que la jurisprudencia debió ampliar su alcance a la interpretación de las leyes dictadas, o mejor aún, de todas las normas jurídicas en caso de conflicto; en efecto, llegó un momento en que debió interpretar hasta las propias normas jurisprudenciales anteriores, para decidir en algunas situaciones sobre la procedencia o improcedencia de su aplicación a los nuevos casos semejantes que se iban planteando.
1.2.- TEORÍA MODERNA DE ALF ROSS
Dice el autor que por fuentes del derecho a de entenderse el conjunto de factores o elementos que ejercen influencia en la formulación por parte del juez de las reglas en la que está basada su decisión; con el agregado de que esta influencia pueda variar desde aquellas fuentes.
Por consiguiente por fuentes debemos entender todos los factores las circunstancias que determinen la selección de la escogencia de la norma que sirve de fundamento al órgano encargado de resolver los problemas que se someten a su consideración. En esta forma, el autor piensa que las fuentes del derecho se clasifican en 3 grandes grupos:
- La fuentes totalmente objetivadas
- La fuentes parcialmente objetivadas
- Las fuentes no objetivadas
Por lo tanto el criterio de clasificación se refiere al grado de objetivización de los factores que sirven de base a la autoridad competente. Desde la objetivización total que encontramos en el derecho legislado, hasta el procedente, es decir, los criterios que encontramos en la jurisprudencia, hay varios grados de objetivización. Que algunas veces las fuentes estén ya dadas de antemano, como por ejemplo el caso del derecho legislado.
2.- PRINCIPALES FUENTES DEL DERECHO
2.1.- LA LEY
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
La Ley es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.
- Diferencia entre Ley y Legislación
Ley
Es una forma jurídica que se emana del poder legislativo, para regular la conducta humana, es una regla que reúne todas las causas o circunstancias y todas las condiciones previstas por la Ley para su aplicación. Regla, norma precepto de la autoridad pública que manda, prohíbe o permite algo.
Legislación
Es la ciencia de las Leyes. Conjunto de leyes que integran el Derecho Positivo vigente en un Estado. Totalidad de las disposiciones legales de un público o de una época determinada.
2.1.1.- ELEMENTOS DE LA LEY
La ley tiene dos elementos:
*material.- es la materia misma del acto, esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la conducta humana.
*formal.- es la norma creada por el poder legislativo.
En otras palabras, "es todo precepto de derecho obligatorio", o también "todo precepto dictado por la autoridad, en que se nada o prohíbe una cosa en consecuencia con la justicia y para bien de los gobernados", Santo Tomas definió la Ley como: "Una ordenación de la razón, dirigida al bien común, promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad"
Su formación es una función especial de los organismos encargados de ejercicios de los poderes públicos. En este sentido Jurídico amplio, consideramos Ley toda norma que obliga, tanto la dictada por el poder Legislativo de un estado, como la emanada de cualquiera de sus otras Autoridades Legitimadas obrando dentro de la órbita que le asigna una función.
Para que una Ley tenga una fuerza de obligar una vez dictada por quien pueda hacerlo, es necesario que se lleve a conocimiento de aquellos a quienes ha de obligar. A esto se da el nombre de "Promulgación". Sin este requisito la Ley no tiene fuerza de obligar. Después de la promulgación nadie puede excusarse de cumplirla alegando su desconocimiento.
2.1.2.- CARACTERÍSTICAS DE LA LEY
a) General: que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella.
b) Abstracta: la ley está hecha para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas.
c) Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en especifico.
d) Obligatoria: La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.
2.1.3.- CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES
Dependiendo de lo que van a regular las leyes, se clasifican en:
- Leyes orgánicas.- su principal función es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos estatales. Por ejemplo: la ley orgánica de administración pública general / ley orgánica de la universidad del Zulia.
- Leyes reglamentarias.- se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la constitución establece. P ej. / la ley reglamentaria del art. 3° constitucional.
- Leyes ordinarias o secundarias.- todas aquellas que no son ni orgánicas ni reglamentarias, p ej. / código civil, penal, de comercio.
2.1.4.- FIN DE LA VIGENCIA DE LA LEY
Las leyes o normas jurídicas tienen un periodo donde se deben observar y cumplir, para dar fin a la vigencia de una ley se han adoptado dos figuras jurídicas:
1 Derogación.- es dejar sin efecto una norma jurídica o ley, en alguna de sus partes, esto es, dejar sin efecto parcialmente a una ley.
2 Abrogación.- consiste en dejar sin efecto la totalidad de una ley
2.1.5.- PROCESOS FORMATIVOS DE LAS LEYES EN VENEZUELA
- INICIATIVA DE LA LEY
Es el acto donde se presenta a la deliberación de la Asamblea Nacional, una imagen de lo que aspira a convertirse un texto legal. Los autores distinguen entre proyectos de Ley y proposición de leyes. El proyecto de Ley proviene del Gobierno o de los particulares, y la proposición de la Ley dimana de los mismos parlamentos.
En Venezuela comprende la elaboración del "proyecto de la ley" que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país, según lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la CRBV.
- DISCUSIÓN
Luego de presentada la ley, viene la discusión dos veces en Asamblea (Art. 207 CRBV) por lo menos en cada una de las cámaras. La discusión es el acto complejo durante el cual las Cámaras deliberan acerca de la procedencia del proyecto de ley, aprobándolo o rechazándolo.
- SANCIÓN
Cuando el proyecto de la Ley queda aprobado por la Asamblea Nacional, se confiere la sanción. Luego, el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario de la Asamblea Nacional, afirma el proyecto de la Ley sancionando, con la fecha de la aprobación definitiva, lo extiende en dos ejemplares dejando el original en los archivos de la Asamblea Nacional y el duplicado es enviado al Presidente de la República para que este le estampe el "ejecútese", que viene a configurar la siguiente etapa que se denomina "promulgación".
- PROMULGACIÓN
Consiste en darle al proyecto de Ley la plenitud de su eficacia Política y Jurídica, mediante él "Ejecútese" que estampa al final de la Ley aprobada por Presidente de la república. El procedimiento previsto en la Constitución se encuentra establecido en sus siguientes artículos:
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos son inconstitucionales solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente Cúmplase en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurran por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
- PUBLICACIÓN
Consiste en insertar en la Gaceta Oficial el texto de la Ley sancionada en la Asamblea Nacional con "Ejecútese" del Presidente.
1.- Leyes orgánicas y Leyes Ordinarias
Las Leyes Orgánicas son las que constituyen una categoría especial de leyes intermedias entre la constitución y las Leyes Ordinarias.
Se sigue el régimen Francés y se señala sin criterio netamente formal para definir las Leyes Orgánicas en el Siguiente orden.
Artículo 203. "Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes".
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.La creación de las Leyes Orgánicas tienen por objeto impedir que por leyes especiales se especiales se deroguen las Normas Jurídicas que se refieren a las organización de ciertos poderes o la formalidades que deben reunir determinadas leyes.
Por ejemplo; la redacción de una ley orgánica de institutos autónomos; a fin de que dicha Ley prive sobre las Leyes especiales que crean dichos organismos.
¿A quién corresponde presentar un proyecto de Ley?
Según el artículo 204 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
La iniciativa de las leyes corresponde:
Al Poder Ejecutivo Nacional.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Elaboración de la Ley en Venezuela
Se encuentran establecidos en los siguientes artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la Ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley.
En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrado (a) del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
2.1.6.- LA CODIFICACIÓN
La legislación de un estado puede revestir dos formas básicas
Sistema de incorporación o Leyes sueltas; Las Leyes se van dictando aisladas y progresivamente a medida que las necesidades nos rigen.
Sistema de codificación; consiste en dictar de una vez un conjunto de Leyes relativas a una materia determinada, en forma de un todo orgánico y sistemático (códigos)
Por lo tanto un código es un cuerpo orgánico y sistemático de Leyes referentes a una rama o institución determinada del derecho, pero desde un punto de vista legislativo es una Ley que solo se diferencia de las demás por su extensión e información.
2.1.6.1.- FORMAS DE CODIFICACIÓN
Por materias: Código Civil Venezolano, Código de Comercio.
Por Instituciones: Código de la familia (Argentina), Código de las Obligaciones (Suiza), entre otros.
2.1.6.2.- VENTAJAS E INCONVENIENTES
Inconvenientes: Se suele afirmar que la codificación petrifica al Derecho, ya que se entiende a considerar al mismo como un "monumento" jurídico definitivo.
Ventajas: Facilita la interpretación y aplicación del Derecho. Al respecto, el autor Abelardo Torre, en su obra "introducción al derecho" afirma que:
"…en efecto, el jurista sea juez, abogado, entre otros en vez de tener que ir a un conjunto imponente de leyes aisladas, a menudo confusas y contradictorias entre sí, dispone de un cuerpo legal orgánico que facilita su labor, asegurando una mayor rapidez, exactitud y justicia en la vida jurídica…"
2.1.7.- SENTIDOS DE LA FUENTE FORMAL EN EL DERECHO VENEZOLANO:
La Fuente Formal en el Derecho Venezolano puede entenderse en estos sentidos:
En el sentido de órgano del poder público que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes.
En el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente "formal" del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas (presentación del "proyecto de ley", discusión, promulgación), para que la ley tenga validez "formal".
En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.)
2.1.8.- LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DIRECTA DEL DERECHO VENEZOLANO:
Antes debemos precisar los siguientes conceptos:
PODER CONSTITUYENTE: Según la concepción moderna, "Es la máxima o suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder constituyente es la aptitud para la creación del Estado y de la Constitución. En la doctrina se habla de un Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la Constitución; y de un constituyente derivado o instituido que sería aquel, "que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad investida por el pueblo”.
LA CONSTITUCIÓN:Podemos definirla como una "súper-ley" o la ley fundamental del Estado. Otros prefieren definirla como " el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes".
2.1.9.- ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN:
Consta d tres partes:
1.- Parte Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales, políticos y económicos.
2.- Parte Orgánica: En la cual se fijan las bases para la organización de Estado y e determinan: La estructura, competencia y atribuciones del poder público.
3.- Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normativa constitucional, en el cual se hace una declaración de principios y se dice el propósito que persigue el constituyente. Este preámbulo no es una parte integrante de esta "súper-ley".
2.1.10.- PRINCIPIO DE SUPER LEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN:
La basamos en la construcción Kelseniana, en razón de la cual, la constitución es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este principio, tenemos:
NO puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo.
La constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía.
2.1.11.- LA INCONSTITUCIONALIDAD:
Es un vicio normativo, que consiste en que una norma de rango inferior a la Constitución, se coloca por encima de ella, colidiendo con sus disposiciones o líneas maestras. Ocurre cuando se subvierte el orden de la pirámide de Kelsen en su vértice.
2.1.12.- LA GARANTIA PENAL:
Esta garantía pues existe para preservar la estabilidad constitucional contra los transgresores de su normativa, muy particularmente, los derechos y garantías que la misma cuerda a los ciudadanos del Estado.
2.1.13.- IMPORTANCIA DE LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO EN VENEZUELA
La legislación en Venezuela, ha cambiado dramáticamente en los últimos años. A raíz de la promulgación de la nueva Constitución, mayores y más profundos cambios están por venir. El Código Civil vigente en su Artículo 2 establece "La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento". Por otro lado el Código Penal vigente en su Artículo 60 establece: "La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta". Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la Ley, al menos habilitando para conocerla.
La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las Leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por si mismos o por medio de terceros. Es realmente necesario que le ciudadano conozca las Leyes; pero se sabe que es materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer con la prontitud el caso de las Leyes que se dicten.
2.2.- LA COSTUMBRE
2.2.1.- DEFINICIONES Y CARACTERÍSTICAS
Según Pedro Bracho Grand:
"Regla de derecho refunda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; practica, usos que figuran como normas incipientes"
Du Pasquier expresa:
"Es un uso implantado en una colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente"
Debido a que es un uso importante en la colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio.
Para que la costumbre pueda considerare como fuente del derecho deben existir dos elementos al mismo tiempo:
- Un elemento objetivo o material; que consiste en la repetición constante de un comportamiento.
- Un elemento subjetivo o formal que radica en la convicción de la obligatoriedad que existe frente al comportamiento mencionado (opinio uris).
Según Eduardo García Maynez, la costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio, es el derecho nacido consuetudinariamente.
Francois Gény la define como “un uso existente en un grupo social, que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que componen dicho grupo”
Las definiciones precedentes revelan que el derecho consuetudinario posee dos características:
Primero: está integrado por un conjunto de reglas sociales derivadas de un uso más o menos largo y Segundo, Tales reglas transfórmanse en derecho positivo cuando los individuos que las practican les recogen obligatoriedad, cual si se tratase de una ley.
Para Abelardo Torre, es el conjunto de normas jurídicas implícitas en la repetición más o menos constante de actos uniformes. Si en la definición decimos normas jurídicas, va de suyo que deben ser coercibles y eso las diferencia precisamente de los usos sociales, que no lo son y que no constituyen. La obligatoriedad de las normas consuetudinarias se revela tanto en su aplicación por los tribunales como en su cumplimiento espontáneo, tal como si se tratase de una norma legislada a la que debe ajustarse la conducta, pena de la sanción correspondiente.
La costumbre jurídica es una de las fuentes formales del derecho, que si bien en las épocas primitivas era única y exclusiva, hoy día, con el predominio de la formulación legislativa del derecho, ha pasado, en general, a un plano secundario. Además de costumbre jurídica, que es la denominación tradicional, algunos autores lo llaman también derecho no escrito (ésta es otra denominación tradicional), oponiéndolo de esta manera a derecho escrito. Esto, que pudo ser cierto en la infancia de la civilización cuando las costumbres se transmitían oralmente de generación en generación, hoy ya no lo es y, por lo tanto, constituye una denominación equívoca que debe ser desechada. Derecho consuetudinario se opone no a derecho escrito, sino —hablando con más claridad— a derecho legislado. Puede entonces estar consignado por escrito, como ocurre en la actualidad a efectos de precisar y fijar su contenido, de divulgarlo, etc., sin dejar por eso de ser derecho consuetudinario; como es obvio, si se sanciona una norma con su contenido, la costumbre deja de ser tal para convertirse en norma legislada (ley, decreto, ordenanza, etc.). Empleando entonces la terminología tradicional, podemos afirmar que el derecho no escrito, sigue siendo derecho no escrito a pesar de estar escrito.
En síntesis, así como según la naturaleza de su contenido, dividimos el derecho positivo en público y privado, atendiendo a su origen, podemos distinguir:
a) Derecho consuetudinario, o de la costumbre, o costumbre jurídica, o tradicionalmente, derecho no escrito (algunos lo llaman derecho no promulgado, pero, no es ésta una denominación muy acertada)
b) Derecho legislado(también se lo llama derecho promulgado, derecho de las leyes, etc.). Más simplemente se lo llama "ley", oponiéndolo de este modo a "costumbre", pero entonces, cabe preguntarse qué se entiende por derecho legislado, o si se quiere, con qué amplitud debe tomarse aquí la palabra "ley". Según Torré el derecho legislado o ley, deben ser tomados en sentido amplísimo, vale decir, designando a toda norma jurídica establecida en forma deliberada y consciente (no sólo la ley stricto sensu, sino también los decretos, las sentencias, etc., porque todas estas normas, si bien unas son generales y otras particulares, todas tienen en cuanto a su origen, ese carácter común que las diferencia de las normas consuetudinarias). Los que toman la palabra ley en sentido estricto, es porque creen todavía que la única norma jurídica es la ley o las normas generales, a pesar de la irrefutable demostración de Kelsen.
2.2.2.- CLASES DE COSTUMBRES.
Los usosy costumbresno pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente. E s decir admite la costumbre sin ley o segun leypero no contra ley.
- Costumbre secundum legem (costumbre segun ley). Aquella que sigue de conformidad con la ley, interpretando ésta de un modo concreto. Se trata de una costumbre interpretativa que, sin ser criticable, no vincula necesariamente a los tribunales;
- Costumbre praeter legem o extra legem (costumbre sin ley). Válida por completo, regula situaciones o asuntos no contemplados por la ley, que en determinados supuestos remite de forma expresa a la costumbre para reglar una materia concreta.
- Costumbre contraria a la ley o contra legem (costumbre contra ley). Ha de ser rechazada su aplicación, porque va contra la ley.
En todo caso y para que la costumbre pueda ser aplicada, es necesario que resulte probada su existencia de acuerdo con el requisito que permiten considerarla como tal.
2.2.3.- ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE
- Interata Consuetudo (objetivo)
- Actos unifórmales: que se repitan con las mismas características.
- Consecutivos: que se sucedan en forma interrumpida.
- Cierta duración: no pueden ser actos efímeros.
- Pacíficos: que no sean productos de la violencia.
2.2.4.- IMPORTANCIA DE LA COSTUMBRE
Señala el autor Manuel Simón Egaña que la importancia de la costumbre como fuente del Derecho, y frente a las demás fuentes formales de producción, depende del sistema de Derecho positivo dentro del cual se analice el problema. Su importancia es mayor o menor según los casos, pudiendo inclusive, llegar a ser sólo fuente material en algunas legislaciones.
En las sociedades modernas las costumbres como fuentes independiente del derecho, es fuente subsidiaria que solo regirá en defecto de Ley aplicable. Se trata de una costumbre imperativa que, sin ser criticable, no vincula necesariamente a los tribunales; costumbre praeter legem o extra legem: valida por completo, regula situaciones o asuntos no contemplados por la Ley, que en determinados supuestos remite de forma expresa a la costumbre para reglar una materia concreta.
2.3.- LA JURISPRUDENCIA
Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales federales en 5 tesis ininterrumpidas por alguna en contrario, en el mismo sentido y aprobada por la mayoría de los ministros o magistrados.
Pedro Bracho Grand expresa:
"Es el conjunto de sentencias y decisiones dictadas por los tribunales, principalmente por el juzgado jerárquicamente superior dentro de la organización judicial de un país. En nuestra tradición, no se considera vinculante, sin embargo, es innegable su importancia como Fuente del Derecho, porque en ella se da cabida a un principio de justicia formal: que los casos análogos reciban un tratamiento igual"
José Manuel Delgado:
"En una primera acepción es lo mismo que la ciencia del Derecho. En sentido más amplio, es el conjunto de principios y doctrinas contenidos en los fallos o en las decisiones de los tribunales. Igualmente se puede entender como la manera de crear la sentencia, la manera como los Tribunales resuelven los casos que se comenten a su consideración"
2.3.1.- CARACTERÍSTICAS
Para el autor Abelardo Torre,en su significado amplio: jurisprudencia es el conjunto de todas las sentencias (en sentido lato), dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.
Conociéndose el concepto de sentencia, Torré agrega lo siguiente:
1) Es mejor hablar de sentencias que de resoluciones porque:
a) el vocablo "sentencia" en el ámbito jurídico, alude inequívocamente a las resoluciones dictadas por los jueces (en sentido amplio), en ejercicio de su actividad jurisdiccional; en cambio, el término "resolución" es muy amplio para definir a esta fuente formal, pues abarca además de los fallos, otras resoluciones que también pueden dictar los jueces y que nada tienen que ver con la jurisprudencia. Tales son, por ejemplo, las resoluciones administrativas (cuando toman un empleado o lo ascienden, etc.), y también las legislativas como, por ejemplo, cuando la Corte Suprema o las Cámaras dictan ciertas normas procesales (acordadas), complementando el código respectivo.
b)La definición habla de sentencias en sentido lato: con esta latitud quedan comprendidos en la jurisprudencia, tanto los fallos definitivos como los interlocutorios.
c)Conjunto de sentencias: al decir conjunto, queda claro que jurisprudencia en sentido amplio, abarca la totalidad de los fallos, así como el vocablo legislación engloba la totalidad de las leyes.
2) Sentido restringido:
jurisprudencia es el conjunto de sentencias (en sentido lato), de orientación uniforme, dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver casos semejantes. Por otra parte, dicha orientación uniforme de los fallos, se concreta prácticamente en una norma general, que será aplicada por los jueces para resolver casos análogos. Va de suyo que esa interpretación, para ser científica, debe guardar coherencia lógica con la norma o normas interpretadas y, además, ser justa. Así por ejemplo, la llamada Ley de Propiedad Intelectual, protege los derechos de los autores de obras científicas, literarias y artísticas, siempre que dichas obras contengan una creación intelectual, que debe tener algo de originalidad, aunque ésta pueda ser mayor o menor.
Pues bien, esas decisiones uniformes cumplen una función complementaria de la ley, tal como si esas obras estuvieran enumeradas en la norma general de la ley.
2.3.2.- BASES LEGAL DE LA JURISPRUDENCIA EN VENEZUELA
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
2.3.3.- ¿POR QUÉ EN VENEZUELA LA JURISPRUDENCIA NO ES VINCULANTE?
Artículo 335. °
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Nuestro país es de raíz Romancística, por lo tanto, nuestro sistema de Derecho es escrito y la Jurisprudencia tiene importancia relativa.
La Jurisprudencia tiene un valor "moral", es decir, que depende de la jerarquía del tribunal que pronuncia la sentencia de que se trata las sentencias emanadas en los tribunales, tiene un valor muy alto pero no son vinculantes.
El autor patrio Eloy Larez Martínez, al referirse al tema señala que "…no es vinculante ya que los jueces no están en el deber de acoger en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismo o por otros Tribunales en procesos anteriores…"
2.3.4.- CAMBIO DE JURISPRUDENCIA
Kelsen sostuvo la tesis de que toda Norma Jurídica es una de las posibilidades, cuya interpretación permite dos o más soluciones, todas igualmente correctas desde el punto de vista racional – deductivo. Esta tesis permite explicar este fenómeno tan común en la experiencia jurídica, que es el cambio de Jurisprudencia. En efecto, siendo la Ley un marco de posibilidades, el Juez – por haberse operado un cambio de valoraciones vigentes – puede elegir otras de las posibilidades que la Ley permite, sin salir del marco legal.
2.4.- LA DOCTRINA.
2.4.1.- DEFINICIONES Y CARACTERÍSTICAS
El concepto de Doctrina, en el ámbito del Derecho, se refiere al conjunto de conocimientos, análisis, interpretaciones y definiciones que, sobre las diversas figuras jurídicas reguladas en la ley, realizan los académicos y abogados pertenecientes a la comunidad científico-jurídica, ya sea de nuestro país, o del extranjero. En este último caso, se habla de “doctrina comparada”.
Es importante destacar que la doctrina en nuestro sistema jurídico no constituye fuente formal de Derecho, es decir, no es una fuente de creación de normas, como sí lo serían las leyes emanadas del Poder Legislativo.
La doctrina sólo tiene fuerza obligatoria por vía indirecta, en los casos en que es recogida por los jueces para fundamentar sus fallos, y también cuando los legisladores la consideran en sus deliberaciones para fortalecer el proceso de elaboración de las leyes.
Es la opinión de uno o varios autores en cualquier materia de derecho, que se realiza con el propósito de interpretar, comprender y aplicar correctamente el derecho.
Según Eloy Lares Martínez "Las Doctrina Jurídica está constituida por la exposiciones científicas, hecha por los jurisconsultos, la sistematización de las normas y la interpretación de las misma"
En el Derecho Romano, la opinión se los jurisconsultos ejerció una autoridad excepcional. En el Derecho Moderno, no tiene fuerza de Ley. La opinión de cada Jurista vale por la autoridad científica alcanzada por el autor, y en virtud de una consagración oficial.
2.4.2.- CARÁCTER DE LA DOCTRINA COMO FUENTE DEL DERECHO VENEZOLANO
Tiene carácter de Fuente en el derecho Venezolano. Como se ha venido observando la doctrina es una de las principales Fuentes Materiales del Derecho.
La doctrina es de evidente importancia como Fuente Material de producción de las normas, no sucede de lo mismo en el momento actual, y en particular, con respecto de la legislación Venezolana, si analizamos como fuente normal. No reconoce nuestra legislación en caso alguno en carácter de Fuente Formal a la Doctrina, como ha sucedido en otros países y tiempos.
Para nuestro Derecho la Doctrina no tiene siquiera el carácter de Fuente Formal subsidiaria de las normas. Si bien las opiniones de los Jurisconsultos son tomadas en cuantas por su fuerza de convicción, no engendran criterios obligatorios, coercibles, aplicables a la conducta del hombre.
2.5.-) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.-
Son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado, que se presentan en la forma concreta de aforismo, en los cuales se apoya el juzgador para resolver las controversias que no encuentran solución en las normas legisladas.La eficacia como norma supletoria de la ley, depende del reconocimiento expreso del legislador, en nuestro sistema jurídico el artículo 14 constitucional en su último párrafo establece que "en los juicios del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.P ej./ la libertad, igualdad, el que puede lo mas puede lo menos, la ignorancia de la ley a nadie beneficia, donde la ley no distingue, no debemos distinguir.
2.5.1.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN VENEZUELA
Para nuestro Derecho puede también hablarse de principio generales del Derecho desde este punto de vista filosófica o Científico. En el primer sentido la referencia tiene totalmente un carácter especulativo, mientras en el segundo es aquel en el cual se refiere a la legislación Venezolana en el Art. 4 del Código Civil, en efecto el legislador al hablar de los Derechos del mundo, sino aquellos principios que efectivamente informan al Derecho Venezolano.
En virtud de la citada disposición del Código Civil, los principios generales del Derecho tienen carácter de fuente subsidiaria en el Derecho Venezolano.
Los principios generales del Derecho tienen mucha importancia, a demás como fuente del Derecho Internacional. El estatuto del Tribunal permanentemente de Justicia Internacional de la HAYA dispone que, a falta de convenios Internacionales y de costumbre Internacional subsidiariamente entran a regir los principios generales del Derecho reconocidos por la naciones civilizadas.
CONCLUSIÓN:
Las fuentes del Conocimiento son los materiales necesarios para la reconstrucción del pasado histórico-jurídico. Dice García Gallo que la evolución del Derecho, por haberse operado en tiempos pasados, no puede ser observada directamente por nosotros; para conocerla necesitamos acudir a las leyes, escrito u objetos del pasado que nos facilitan dados sobre el cual era el Derecho en otros tiempos; por ello se designa a todo esto como "Fuentes Del Derecho"
Las Fuentes del Derecho pueden ser: Fuentes Jurídicas y Fuentes no Jurídicas.
Fuentes Jurídicas, directas o inmediatas son todos aquellos objetos que en el pasado sirvieron para crear, exponer o aplicar el Derecho. Las propias fuentes del Derecho: Leyes, Códigos, los proverbios jurídicos, los documentos de aplicación del Derecho (sentencias judiciales, formularios, documentos notariales, correspondencia oficial), los documentos utilizados en la vida jurídica (emblemas, sellos, símbolos).
Fuentes no Jurídicas o indirectas, son aquellas que nos proporcionan información sobre el Derecho de una manera indirecta; por eso, al estudiarlas comprobamos la fidelidad con que captan la realidad del Derecho en su época.
Las fuentes del Derecho pueden ser también: Escritas y no escritas. Entre las primeras están los escritos de diversa índole, que se conservan en archivos y bibliotecas. Las segundas corresponden a las fuentes arqueológicas y la costumbre.
Dentro de los sistemas codificadores, la ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Bolivariana de Venezuela, (1999) Caracas. C.A
Teoría del Derecho puro. Hans kelsen. Argentina : Universitaria, 1977+
Abelardo Torres. Introducción al Derecho
Mario I. Álvarez Ledesma. México : McGraw-Hill, 1995
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Manuel Osorio
Notas de Introduccion al Derecho. Manuel Simón Egaña
Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo García Maynez
www.google.com
www.monografias.com
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: INTRODUCCIÓN AL DERECHO
SECCIÓN: D-111
FUENTES DEL DERECHO
Maracaibo, Junio de 2008
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Enviado por: | Anny |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |