Derecho


Fuentes de las obligaciones


DCHO CIVIL II TEMA 1

TEMA 1: LA OBLIGACIÓN Y SUS FUENTES

1.- EL DERECHO DE OBLIGACIONES

“Obligación” deriva del latín “obligatio” y, a su vez, del verbo “obligare”, que significa sujeción física o moral.

La obligación se concentra en 2 ámbitos, diferenciándose en la exigibilidad del contrato:

* Obligación de carácter jurídico: son las obligaciones voluntarias

contractuales, que son las que derivan de 1 orden normal de relaciones de dcho preestablecidas (= obligaciones patrimoniales).

* Obligación de carácter no jurídico: son aquellas que derivan dchos

particulares y concretos que no son hechos jurídicos. Ej: la obligación de ser buen ciudadano.

Caracteres de las obligaciones de carácter jurídico:

* Representan 1 interés privado y exclusivo.

* Constituyen 1 vínculo de naturaleza transitoria porque 1 vez que el vendedor vende y el comprador compra se acaba la obligación.

* Para el caso de incumplimiento de la obligación se puede hacer efectiva por 1 equivalente económico que se obtiene del patrimonio del deudor.

Cuando se incumple 1 obligación, el acreedor se dirige contra el patrimonio del deudor y se obtiene 1 equivalente.

Cuando hablamos de obligación, lo hacemos en 2 sentidos:

* Relación de obligación en general.

* Desde el lado pasivo de obligación.

2.- CONCEPTO JURÍDICO Y LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA OBLIGACIÓN

2.1.- CONCEPTO JURÍDICO DE OBLIGACIÓN

Se mezclan 2 ideas: la idea de deber y la idea de responsabilidad.

La idea de deber se refleja en el art. 1088 CC (“ Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”).

La idea de responsabilidad se refleja en el art. 1911 CC (“Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”). Es el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor.

El concepto de obligación lo dan 2 autores: Roca y Puig Brutal. Estos 2 autores dan el concepto de obligación como: es el dcho del acreedor dirigido a conseguir del deudor 1 prestación de dar, hacer o no hacer algo, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado.

2.2.- ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

El concepto de obligación en Dcho Romano estaba ligado a la costumbre en cuanto a los delitos. En principio el delito generaba la llamada “vindicta” (la venganza).

Sin embargo, las partes podían llegar a 1 acuerdo mediante el cual evitaban los efectos de la venganza privada mediante el pago de 1 compensación.

En el primitivo Dcho Romano, la venganza significaba 1 poder directo sobre la persona del deudor que quedaba bajo el poder del acreedor.

A partir de la “Lex Poetelia” se produjo el desplazamiento de la responsabilidad de la persona del deudor, hasta su patrimonio, de manera que era el patrimonio el que respondía ante el cumplimiento de la obligación.

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El vínculo a partir de ahora ya no recae sobre la persona del deudor sino sobre la voluntad o patrimonio del deudor.

3.- ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

3.1.- SUJETOS

En toda obligación tiene que haber 2 sujetos: activo y pasivo.

El activo se llama acreedor y el pasivo deudor. El activo es el que tiene dcho a exigir y a recibir la prestación y el pasivo, el que tiene el deber de realizarla.

Cualquiera puede ser sujeto activo o pasivo de 1 obligación, en el caso de los incapaces será necesario completar su capacidad. También pueden ser sujeto activo y pasivo las personas jurídicas y, además, en 1 obligación pueden existir 1 o varios sujetos activos o pasivos.

*Determinación de los sujetos:

Normalmente en toda obligación los sujetos han de estar determinados, sin embargo, el dcho moderno permite que la determinación no se produzca en el momento del nacimiento de la obligación sino en 1 momento posterior.

Siempre que en el momento del nacimiento de la obligación estén previstas las circunstancias que darán lugar a esa determinación.

La determinación de los sujetos admite 3 hipótesis:

* 1 obligación completa y con los sujetos perfectamente determinados desde el momento que nace.

* 1 obligación en que 1 de las partes está determinada pero ha de determinarse la otra parte de la obligación. Ej: La promesa pública de recompensa: cuando 1 persona se obliga a entregar algo a otra persona que está todavía por determinar y que se determina según los casos (ej: cuando se pierde 1 joya y hay 1 recompensa para quien la encuentre).

* La obligación en que ninguna de las 2 partes está determinada y que los sujetos se determinan en relación a 1 cosa, de manera que pueden cambiar si la cosa pasa de 1 persona a otra. Ej: La obligación “propter rem”: la comunidad dentro de 1 edificio, porque si eres propietario de 1 piso, tienes la obligación de cuidar los elementos comunes del edifico por ser propietarios de dicho piso.

3.2.- EL VÍNCULO JURÍDICO

Es la relación que liga al sujeto activo o pasivo y comprende, tanto la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación, como el deber del deudor de realizarla.

3.3.- OBJETO O PRESTACIÓN

La doctrina mayoritaria considera objeto de la obligación la prestación. Es decir, la conducta que el deudor está obligado a realizar y que el acreedor está obligado a exigir.

El CC no establece cuáles son los requisitos que tiene que cumplir la prestación, pero sí el objeto de la prestación, que está en los arts. 1271 y ss. CC.

(Art. 1271: “ Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de 1 caudal conforme al art. 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Art. 1272: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”.

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Art. 1273: “el objeto de todo contrato debe ser 1 cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”)

*Requisitos de la prestación:

* Posibilidad: La imposibilidad de 1 obligación puede ser por varios tipos:

* Física / Jurídica: en ambos casos determina la nulidad de la obligación.

Ejs: Física: alcanzar la luna / Jurídica: el que se obliga a entregar a otro 1 monumento público.

* Absoluta / Relativa: La absoluta es imposible para todos los hombres y la relativa sólo para algunos.

Ambos casos impiden el nacimiento de la obligación, la absoluta siempre y la relativa por ser imposible de cumplir daría la indemnización por daños y perjuicios, aunque nace válida.

* Total / Parcial: según afecte a todo o a 1 parte de la obligación.

La total da la nulidad de la obligación siempre que, además de total, sea

absoluta.

* Originaria / Sobrevenida: según exista o no desde la constitución del vínculo jurídico.

La originaria no permite el nacimiento de la obligación y la sobrevenida puede dar lugar o a 1 indemnización o a 1 la extinción de la obligación, según esa imposibilidad haya venido con culpa o sin culpa del deudor.

* Licitud: El objeto de la obligación no vaya en contra de la ley, moral o buenas costumbres.

* Determinación: La determinación del objeto de la obligación es necesaria bajo pena de nulidad de la obligación. Sin embargo, no es necesario que el objeto esté determinado desde el principio, sino que cabe que se haga en 1 momento posterior.

Siempre que en el momento del nacimiento de la obligación se sienten las bases que van a permitir la determinación posterior sin necesidad de 1 nuevo convenio entre los interesados y, que puede hacerse con referencia a 1 cosa o a 1 circunstancia cierta o con referencia a 1 persona determinada, como dicen los arts. 1447 y 1448 CC.

(Art. 1447: “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”. Art. 1448: “También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto”.)

Lo que no permite el CC es que la determinación del objeto se deje al arbitrio de 1 de las partes, como dice el art. 1449 CC. (Art. 1449: “El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de 1 de los contratantes”.)

* Patrimonialidad de la prestación:

La cuestión que rebate la doctrina es si la prestación debe tener carácter patrimonial. El Dcho Romano exigía que la prestación tuviera carácter patrimonial y fuera valorable en dinero.

En dcho moderno ha habido autores como Ihering, Ennecerus y Windscheid que defienden que es suficiente con que la prestación represente 1 interés digno de

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protección, pero que no es necesario que el objeto de la prestación sea valorable en dinero.

También existe 1 tesis intermedia defendida por: Scialoja, Ruggiero y Messino, que distinguen por 1 lado, el interés que tiene el acreedor en la obligación que no tiene que ser económico y, por otro lado, la prestación misma que sí tiene que tener 1 contenido económico. Ésta es la tesis que recoge el Dcho Civil en los arts. 1257 y 1271 CC.

(Art. 1257: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los dchos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de 1 tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”. Art. 1271: “ Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de 1 caudal conforme al art. 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.)

Nuestro dcho permite o admite las estipulaciones a favor de terceros, si bien si se cumple la obligación, la responsabilidad es entre las partes, no para contra éste tercero. Dando así 1 contenido económico al menos, indirectamente a la obligación.

4.- LAS OBLIGACIONES NATURALES

D. Federico de Castro dice que el conclusionismo que existe en la materia de las obligaciones naturales obedece a que se barajan 2 conceptos distintos de obligaciones naturales:

* El concepto romano: se llamaban obligaciones naturales a determinados supuestos en los que el favorecido estaba desprovisto de acción (que en 1 obligación el que resultaba favorecido, no podía dirigirse por medio de ningún medio al deudor). 2 supuestos:

* Las obligaciones nacidas de relaciones en las que interviene 1 pupilo sin

autorización del tutor.

* La obligación del esclavo que resulta deudor.

* El concepto medieval: se configura como 1 obligación desprovista de acción pero reconocida por el dcho natural.

Este concepto medieval fue retomado por 1 jurista francés llamado Pothier, que ha llevado a que la obligación natural sea reconocida por todos los códigos latinos.

El CC no se refiere de forma clara a la obligación natural pero sí hay supuestos de obligaciones naturales. Los arts. 1756 (del contrato de préstamo) y el 1901 CC son unos de éstos dichos supuestos.

(Art. 1756: “El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital”. Art. 1901: “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.)

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* Efectos de las obligaciones naturales:

Son 3:

* Compensación de 1 obligación civil (normal, la jurídica) como 1 obligación natural.

La compensación es 1 modo de extinción de las obligaciones. Como la obligación natural no es exigible, no puede ser compensado con 1 obligación civil.

* No puede producirse la novación de 1 obligación natural con 1 obligación civil.

Puede ser subjetiva: cambio de sujeto.

Puede ser objetiva: cambio de objeto.

De manera que se extingue la obligación anterior y nace 1 nueva obligación (“ex novo”), pero trayendo causas de la antigua obligación.

* Fianza: es 1 garantía que se añade para el cumplimiento de 1 obligación.

No se puede constituir 1 fianza sobre 1 obligación natural porque de la misma manera que los supuestos anteriores, la obligación natural no es exigible.

El CC en el art. 1824 no habla de exigibilidad sino que habla de validez. (Art. 1824: “La fianza no puede existir sin 1 obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre 1 obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de, 1 excepción puramente personal del obligado, como la de la menor de edad. Exceptuáse de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia”.)

5.- EL PROBLEMA DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Gayo, 1 jurista romano del Dcho Romano antiguo, entendía que las fuentes de las obligaciones eran: el contrato, el delito y otras causas del dcho.

En el Dcho Romano Clásico, Justiniano aclaró cuáles eran esas otras causas del dcho y añadió a la lista, los cuasi contratos y los cuasi delitos.

Cuasi contratos: obligaciones que nacen de 1 relación que no es contractual, pero que se genera a partir de esa obligación.

En el CC los divide en 2: la devolución del cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos.

Cuasi delitos: es la responsabilidad por incumplimiento.

Posteriormente el CC añadió a todas estas causas la ley, de manera que surge así la quíntuple fuente de la obligaciones, que se recoge actualmente en la mayoría de los códigos latinos, y también en nuestro CC.

Existen 2 teorías sobre cuáles sean las fuentes del dcho:

* Teoría simplificadora o sintética: sólo son fuentes de las obligaciones, la ley y el contrato.

* Teoría especificadora o analítica: son fuentes de las obligaciones: el contrato, la voluntad unilateral del deudor, los actos ilícitos, la voluntad del acreedor y el simple hecho.

* La voluntad unilateral en el cuadro de las fuentes de las obligaciones:

¿La voluntad unilateral puede ser fuente de las obligaciones? Hay 2 teorías:

* Teoría admisiva de la que surgen a su vez 2 direcciones distintas:

* La voluntad unilateral puede ser fuente de obligación sólo en casos excepcionales.

* La voluntad unilateral siempre puede ser fuente de obligaciones, incluso en el contrato.

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* Los arts. del CC que hablan de las fuentes de las obligaciones, que son del 1089 al 1093 CC.

(Art. 1089: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o neglicencia”. Art. 1090: “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”. Art. 1091: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Art. 1092: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. Art. 1093: “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o neglicencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del Título XVI de este Libro”.)

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Enviado por:Xei
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