Derecho


Fuente de las obligaciones jurídicas


INDICE GENERAL

INTRODUCCION

  • CONCEPTO DE FUENTE

  • 1.1 Concepto Etimológico

    1.2 Acepciones Según La Real Academia De La Lengua Española

  • CONCEPTO JURIDICO

  • CLASIFICACION TRADICIONAL

  • Antecedentes Históricos

  • El Contrato

  • Cuasicontrato

  • El Delito

  • Cuasidelito

  • La Ley

  • LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN EL CODIGO CIVIL PERUANO

  • EL CONTRATO

  • Por Su Estructura Contratos Nominados E Innominados

  • Por Su Valoración Contratos Onerosos Y Gratuitos.

  • Por Su Autonomía Contratos Principales Y Accesorios

  • Por Su Riesgo Contratos Conmutativos Y Aleatorios

  • Por Su Forma Consensuales, Real Y Solemne

  • Contratos De Ejecución Inmediata, Diferida, Instantánea Y De Duración

  • Por La Manera Como Se Forman Contratos De Negociación Previa Y Por Adhesión

  • Contratos Por Su Prestación

  • Contratos Por Los Sujetos Obligados

  • GESTION DE NEGOCIOS

  • ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

  • PROMESA UNILATERAL

  • RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

  • CONCLUSIONES

  • BIBLIOGRAFIA

  • INTRODUCCIÓN

    En el desarrollo del presente trabajo abordaremos el tema de las fuentes de las Obligaciones, de como un sujeto puede llegar a vincularse otro, y que esta relación tenga una relevancia jurídicamente valida.

    En el Primer Capítulo, se esboza las tradicionales fuentes de las obligaciones, originadas aun en el Derecho Romano, establecidas en las Institutas de Justiniano, que enumeraría la cuatripartita clasificación, asumiendo como fuente de las obligaciones al contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, que regulaban las relaciones en el derecho privado, es decir las relaciones entre los particulares.

    El tratadista Robert Joseph Pothier, en su libro Tratado De Las Obligaciones, instituiría también como fuente de las obligaciones a la Ley que regulaba las relaciones en el derecho publico, es decir las relaciones entre el estado y el individuo particular. Consolidándose como fuente de las obligaciones estas cinco instituciones.

    La normativa sustantiva de muchos países en la actualidad, han asumido esta clasificación tradicional, estados como Francia, España, Chile entre otros. Que sin embargo por la constante dinamicidad del derecho, producto del avance científico y tecnológico en el que se sumerge la humanidad llega hacer insuficiente estableciéndose nuevas formas de generar obligaciones.

    En el Segundo Capitulo se aborda la clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Código Civil Peruano, que difiere de la clasificación tradicional, un gran salto sin duda en el establecimiento de las nuevas fuentes de las obligaciones.

    El código civil desarrolla en el Libro VII Las Fuentes de las Obligaciones. Así se tiene: Contrato, Promesa Unilateral, Gestión de Negocios, Enriquecimiento Sin Causa, y la responsabilidad Extracontractual.

    Dando énfasis en el desarrollo de una de las instituciones fundamentales generadoras de obligaciones, como son los contratos su importancia y clasificación esbozada por diversos tratadista.

    CAPITULO I

  • CONCEPTO DE FUENTE

  • ETIMOLOGIA DE LA PALABRA FUENTE:

  • Es necesario preciar al inicio de este trabajo monográfico el concepto etimológico de la palabra “Fuente”, viene del latín “Fons” (agua que brota de la tierra). Este concepto de abastecimiento de agua esta presente en estas semánticas de la palabra: “Recipiente profundo”, “Aparatos y cañerías para suministrar agua” (). Antiguamente, para tener agua en la casa, había que ir a la fuente a buscarla. De ahí la palabra fuente denominada principio o fundamento de algo.

    La palabra fuente también denomina un tipo/familia de letras tipográficas. En inglés, font tiene dos significados diferentes, a cada uno de los cuales corresponde una etimología distinta y una traducción específica al español. En su primera acepción, que se traduce al español como fuente, la palabra “font” llegó al inglés proveniente del irlandés antiguo “fans” que a su vez la había tomado del latín “fons”. En su segunda acepción, establece la semántica que la palabra “font” nos llega del francés “Fonte” del verbo “Fondre” (Fruncir, derretir metal), o a veces fount, que no significa fuente sino fundición de metal. Así, fonte de fer se traduce como hierro fundido. Es que los caracteres de la antigua tipografía inventada por Gutenberg eran de metal fundido en moldes.

    Pese a las antípodas surgidas entre los etimologistas, para cuestiones del presente trabajo será relevante considerar el origen latín de la palabra fuente.

  • LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: ().

  • Para la RAE la palabra fuente presenta las siguientes acepciones:

  • f. Manantial de agua que brota de la tierra.

  • f. Aparato o artificio con que se hace salir el agua en los jardines y en las casas, calles o plazas, para diferentes usos, trayéndola encañada desde los manantiales o desde los depósitos.

  • f. pila (‖ para administrar el sacramento del bautismo).

  • f. Plato grande, más o menos hondo, que se usa para servir los alimentos.

  • f. Principio, fundamento u origen de algo.

  • f. Aquello de que fluye con abundancia un líquido.

  • f. Material que sirve de información a un investigador o de inspiración a un autor.

  • ~ Ascendente. f. Surtidor de agua que brota de una hendidura vertical del terreno.

    ~ De información. f. pl. Confidencias, declaraciones o documentos que sirven de base para la elaboración de una noticia o reportaje periodístico.

  • CONCEPTO JURIDICO

  • Se denomina fuente de la obligación al “hecho dotado de virtualidad bastante para generarla”. Se puede considerar que fuentes de las obligaciones son todos aquellos supuestos de hecho a los que el ordenamiento jurídico les da la idoneidad para generar relaciones obligatorias. ()

    Los doctrinarios llegan a considerar que la única fuente de la obligación es el “hecho Jurídico”, en cuanto genera efectos jurídicos validos capaces de producir el nacimiento de una relación obligacional, al cual el ordenamiento jurídico positivizado, la ley, le atribuye la capacidad de producir o de hacer surgir un derecho o una obligación, consistente en el deber de realizar por parte del deudor (sujeto pasivo) una conducta debida en favor del acreedor (sujeto activo) quien tendrá la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación.

    El hecho jurídico, fuente de la obligación, será voluntario y producirá la obligación porque el sujeto o los sujetos que generan la relación obligacional así lo desean, o involuntario, porque el mandato de la ley así lo dispone.

    En el Derecho Romano se les denominaba a las fuentes de las obligaciones “Causas de la Obligaciones” ahora se prefiere utilizar el termino Fuente.

    Las fuentes clásicas fueron cinco: Los contratos, Los delitos, Los cuasi-contratos, Los cuasi-delitos (delitos culposos), La ley. Todas estas fuentes llegaron a nosotros a través del código de 1852. ()

    De acuerdo a esta clasificación con respecto a las fuentes de las obligaciones, no todos los códigos modernos aceptan la clasificación cuatripartita de Justiniano. Empero, el Código Francés, señala como fuentes de las obligaciones: Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y Ley. (Art. 1370). Muchos otros códigos siguen esta clasificación, como el español (art. 1089) y el chileno (Art., 1437).

    Antes de pasar a desarrollar cada una de las instituciones clásicas de las fuentes de la obligación nos referiremos a Justiniano que fue un emperador del Imperio Bizantino. El Imperio Bizantino es la parte oriental del Imperio Romano. En el año 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de Occidente por las invasiones de los pueblos germánicos del norte de Europa. El Imperio Oriental se mantuvo hasta el siglo XV en que cayó a manos de los turcos.

    En el siglo VI d.C. se produce un nuevo auge del Imperio Romano de Oriente. Este auge coincide con el reinado de Justiniano. En el campo del derecho realizo una destacable labor desarrolla el “Corpus Iuris Civile” (Cuerpo de Derecho Civil).

    • CLASIFICACION TRADICIONAL

  • ANTECEDENTES HISTORCIOS

  • Establecer la clasificación de las fuentes de las obligaciones nos lleva necesariamente al derecho Romano Clásico donde las fuentes eran exclusivamente el delito y el contrato

    Se han dado diversas clasificaciones; El Jurisconsulto Gayo, en el derecho romano en las Institutas distinguió primeramente dos únicas fuentes de obligaciones: estableciendo que estas nacen de un contrato -ex contractu- y el delito - ex maleficio.


    En el Digesto una tripartita y una quinaria admitiendo que hay además otras obligaciones, provenientes de otras causas: ex variis causarum figuris, y en las Instituciones de Justiniano una cuatripartita (). Las Institutas de Justiniano formularon la enumeración cuatripartita que se hizo clásica en esta materia: las fuentes de las obligaciones son los Contratos y los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. ()

    Pothier señala que es la esencia de las obligaciones que exista una causa y que las causas de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, y algunas veces, agrega la ley y la equidad como fuente de las obligaciones.

    Los glosadores agregaron una quinta fuente: la Ley, y esa clasificación pentapartita es la tradicional aceptada por los Códigos francés, italiano, español, etc. A manera de ejemplo, menciono de la legislación comparada, el Código Civil de Chile que recoge esta clasificación en su articulo 1437 () estableciendo cinco fuentes de las obligaciones.

    1. Contrato

    2. Cuasicontrato

    3. Delito

    4. Cuasidelito

    5. Ley

  • EL CONTRATO:

  • El hombre es un ser social por naturaleza, durante su existencia realiza numerosos acuerdos de voluntades, tornándose por ende dificultoso si se pretendiese regular cada una de ellas.

    Los romanos de manera inteligente seleccionaron aquellos acuerdos de relevancia social, que eran de práctica común, a los cuales les otorgaron seguridad, amparo por parte del estado y en caso de incumplimiento, una de las partes contratantes tenía la facultad de incoar un proceso, para la solución de su conflicto.

    A estas convenciones relevantes los romanos los denominaron CONTRATOS. A contrario sensu las convenciones poco relevantes que no tenían un nombre específico, innominados, que no estaban bajo la protección jurídica de una acción los llamaron PACTOS.

    Para que los contratos se materialicen se realizaba de la siguiente manera:

  • Contrato Verbal (verbis): Se perfeccionaba el contrato con la mera manifestación de algunas solemnes palabras llamadas Estipulaciones. Estas palabras consistían en preguntas y respuestas inmediatas por ejemplo “Prometes” “Prometo” quedando sellado el contrato

  • Contratos Literales (literis): Se deja constancia escrita del acuerdo de voluntades.

  • Contratos Reales (re): El contrato que versa sobre cosas quedaba perfeccionada con la entrega del bien, la traditio.

  • Contratos consensúales (consensu): El contrato se considera valido si existe el asentimiento de las partes, aun, cuando el bien no haya sido entregado

  • Robert Joseph Pothier define al contrato señalando que esta es una especie de convención (), que tiene por objeto formar algún compromiso a lo que se denominara Contrato.

    Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. De tal manera, puede afirmarse que ontológicamente no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas. ()

    Resumiendo podemos señalar que un contrato vendría en tal sentido a contemplar un acto jurídico por ende humano, lícito, donde converge una convención (acuerdo de voluntades) entre las partes, que versa sobre un determinado asunto. Así mismo; genera obligaciones de dar, hacer, o no hacer entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral.

    Siendo los elementos constitutivos del contrato, la capacidad, el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.

    CAPACIDAD: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.

    CONSENTIMIENTO: Es el punto de concurrencia entre las partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a cambio.

    CAUSA: En lo que respecta a los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

    FORMA: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para poder resultar válida.

    OBJETO: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o determinable y es propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.

  • CUASI-CONTRATO:

  • Se llama cuasi-contrato el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna. En los cuasi-contratos no interviene consentimiento alguno, y es la ley sola o la equidad natural lo que produce la obligación, al hacer obligatorio el hecho de donde resulta. Es por esto que esos hechos son llamados cuasi-contratos, y por cuanto, sin ser contratos, y mucho menos delitos, producen obligaciones como las producen los contratos. ()

    El Código Civil del Perú de 1852 Sección Séptima De Las Obligaciones Que Nacen Del Consentimiento Presunto. Titulo Primero De Los Cuasi-Contratos Establecía que los cuasi-contrato era la convención tacita definida como: “Los hechos lícitos, por los cuales quedan los hombres sujetos a una obligación, en virtud de un consentimiento presumido por equidad”

    Resumiendo esta fuente se puede señalar que los cuasi-contratos derivan de una relación lícita, no convencional, donde no existe un acuerdo expreso de voluntades, empero de alguna u otra forma dos o más sujetos se ponen de acuerdo generando obligaciones.

    Por ejemplo, el articulo 734 del Código Civil establece la institución del legatario (Persona natural o jurídica favorecida por el testador con uno o varios legados a su nombre), designada de manera cierta e indubitable por parte del testador. Así como el articulo 738 sobre la disposición de la masa hereditaria en favor de los legatarios, esta aceptación que un heredero hace de una sucesión es un cuasi-contrato frente a los legatarios, pues es un hecho permitido por las leyes, que obliga al heredero para con los legatarios, a otorgarles los legados señalados por el testamento del difunto, sin que haya intervenido convención alguna entre este heredero y los legatarios.

  • EL DELITO

  • El delito era considerado como el hecho practicado intencionalmente contra la ley ().

    Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malignidad, causa perjuicio o daño a otra. ()

    Desde una perspectiva general se define al delito como una conducta sea por acción u omisión dolosa o culposa debiendo ser típica (establecida en la ley), antijurídica (contraria al derecho) y culpable solo así merecerá pena o medida de seguridad.

    Nuestra norma sustantiva penal en el Articulo 11 de Titulo II consagra al hecho punible estableciendo “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”

    El delito es considerado fuente de las obligaciones ya que esas conductas contrarias a la ley penal generan daño a una o varias personas y al generar daño, obliga al infractor resarcir el daño ocasionado. Estos hechos o actos que producen efectos jurídicos en lo Penal también se desdoblan en una responsabilidad civil otorgándole a la victima la facultad de exigir la reparación del daño sufrido.

  • CUASI-DELITO

  • El cuasidelito es un hecho ilícito, una acción dañosa para con otra, cometido sin intención, sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo. La característica es la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo. Un ejemplo clásico del cuasidelito es: “Inadvertidamente se deja en el balcón de una casa una maceta, por una casualidad del destino la maceta cae del balcón y hiere a una persona, no ha sido la voluntad del propietario del inmueble generar el daño a esa persona, pero, se ha producido, de ese daño ha nacido una obligación correlativa de parte del propietario en favor de la victima de recompensar a esa persona”. Ha surgido una obligación a raíz de un cuasidelito

    Algunas características sustanciales entre el delito y el cuasidelito civiles.

    • Se caracterizan porque son hechos ilícitos y causan daño.

    • Delito es el hecho ilícito cometido con intención de dañar. Hay dolo, malicia, intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, ánimo preconcebido de dañar

    • Cuasi-delito es el realizado sin la intención de dañar sino culpa (descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado).

    El Doctor Raúl Ferrero Costa al hacer una diferencia entre delito, cuasidelito civil y penal identifica que ambos son hechos ilícitos, cometidos con dolo o culpa, y que causan daño.

    • Lo que caracteriza al delito, es el hecho de encontrarse penado por la ley. cada delito se encuentra específicamente definido y sancionado por la ley penal.

    • El cuasidelito son hechos ilícitos y perjudiciales y se les sanciona, en general, con una pena única: la indemnización de perjuicios proporcional al daño causado.

  • LA LEY

  • Señalamos como quinta fuente de las obligaciones la ley, para Robert Pothier La ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones: pues si los contratos, delitos, cuasi-delitos producen obligaciones, es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare el daño causado por su falta ().

    Como bien indican Planiol y Ripert, resulta incuestionable ya que todas las obligaciones derivan de la ley, que es en definitiva la que las sanciona ()

    Resumiendo se considera a la ley como fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma, por ejemplo, las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están previstas en la ley civil, la obligación de pagar impuestos tributarios, etc.

    Para concluir con este primer capitulo la doctrina jurídica a asumido como fuente de las obligaciones al contrato, el delito, el cuasi-contrato y el cuasi-delito esto debido a que estas cuatro primeras son fuentes de las obligaciones en el derecho privado (regulan las relaciones entre los particulares). En tanto que la ley es la fuente esencial en el derecho público (norma las relaciones entre el estado y el individuo particular).

    Las contraposiciones entre doctrinarios acerca del reconocimiento tradicional de las fuentes de las obligaciones seguramente seguirá siendo un exquisito debate, la doctrina nacional por ejemplo critica esta clasificación, esto debido a que no solo se debiera considerar al contrato, cuasi-contrato, el delito, cuasi-delito y la ley como fuentes de las obligaciones, sino también a la promesa unilateral, la gestión de negocios y el enriquecimiento. El código civil recoge esta aseveración dedicándole todo un libro (VII)

    CAPITULO II

    4. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

    El libro VI del código civil Las Obligaciones, no se establece de forma expresa acerca de las fuentes de las obligaciones, empero le dedica el Libro VII Fuentes de las Obligaciones. A continuación un resumen sintético acerca de estas instituciones

  • EL CONTRATO

  • En la norma sustantiva peruana el contrato aparece perfectamente definido en el artículo 1351 del C.C Expresando: El contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

    El contrato es considerado como la fuente primordial de las obligaciones. El contrato tiene un origen ancestral en raíces romanas, como se ha mencionado en la primera parte del presente trabajo monográfico

    En sentido amplio y de acuerdo al articulo mencionado, el contrato puede definirse como un acto jurídico bilateral o multilateral, que nace en base a un acuerdo de libre voluntad entre las partes contratantes, y que tiene por finalidad crear, regular, modificar o extinguir derechos y obligaciones, siempre que no sean contrarios a la moral y al orden publico.

    La constitución política del Perú, en su articulo 2 inciso 14 establece que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos.

    Así bajo el imperio de la libre voluntad, cualquier persona puede contratar siempre y cuando esta deba ser con fines lícitos y que no contravengan con la ley y orden publico.

    Del mismo modo esta libertad contractual a la que hace referencia la constitución esta estipulada en el Artículo 1354 del C.C: Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

    Si bien es cierto que las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden determinar libremente los términos del contrato que han convenido en celebrar, gozando entonces de la libertad contractual o libertad de configuración interna, también lo es que dicha autonomía privada esta sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley, en efecto dicha libertad esta limitada a las normas de carácter imperativo, conforme lo establece el articulo 1354º del código civil. ()

    En cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de los contratos esta descrita en el artículo 1361.- Obligatoriedad de los contratos: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla

    El artículo en referencia recoge el principio del “Pacta sunt servanda” es decir la fuerza vinculante de los contratos, que se celebran para ser cumplidos por los sujetos de la relación contractual, estando sometidos al deber de observancia, en cuanto al carácter obligatorio del contenido de la declaración contractual. Otorgando el mismo seguridad jurídica y un comportamiento leal y honesto de las partes.

    Para el código civil de España; material referente para el presente trabajo, considera en el artículo 1091 la obligatoriedad del cumplimiento de los contratos que a la letra señala. “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mimos” ()

    Resumiendo el contrato se genera a partir de la exteriorización de la declaración de voluntad de las partes para contratar, la misma que debe ser lícita y de cumplimiento obligatorio.

    CLASES DE CONTRATOS

    4.1.1 POR SU ESTRUCTURA CONTRATOS NOMINADOS E INNOMIDADOS

    CONTRATOS NOMINADOS

    Se considera como contratos típicos cuando están previstos y regulados por el ordenamiento jurídico. Este tipo de contratos son los que mas frecuentemente se celebran, razón por la cual cuentan con una determinada disciplina legal propia. ()

    En el régimen civil peruano son contratos nominados la compraventa, la permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, hospedaje, comodato, prestación de servicios, fianza, cláusula compromisoria y compromiso arbitral, la renta vitalicia, juego y apuesta, Todos los contratos no comprendidos en esta enumeración son atípicos.”

    CONTRATOS ATÍPICOS O INNOMINADOS

    Aníbal Torres Vásquez señala que los actos atípicos no tienen regulación legal, se deben a la invención de las personas, quienes pueden realizarlos por estar permitidos por el derecho. El ordenamiento jurídico no ha dispuesto para ellos un esquema particular. ()

    Aunque en los contratos atípicos predomine la llamada “ley de las partes”, esto no significa que las leyes no les sean aplicables al contrato generado, este debe ser sometida a las disposiciones generales de la contratación así lo señala el artículo 1353 del código civil. ()

    Para finalizar este tema, los contratos atípicos son aquellos nacidos a la vida jurídica motivados por la libertad de contratación y que no están regulados expresa, completa y unitariamente en la ley. Hoy se tiende a utilizar de forma generalizada el concepto de “contratos atípicos” es más propio usar la expresión en vez de “contratos innominados”, pues modernamente no interesa tanto que los contratos tengan denominación o carezcan de ella, lo relevante es si están o no regulados por ley, toda vez que hay muchos contratos no reglamentados por el legislador, que si tienen nombre

  • POR SU VALORACIÓN CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUTITOS.

  • La expresión importante en esta clasificación es el de la utilidad; ésta puede ser para una de las partes o para ambas. La contrapartida de la utilidad es el sacrificio patrimonial, que puede ser asumido por una parte o por las dos, según la utilidad sea de una o de las dos partes. La utilidad, el interés no es necesariamente material, así lo plantea la doctrina italiana sosteniendo que la prestación, la conducta debida, necesariamente debe ser patrimonial, sin embargo el interés de las partes puede trascender en el aspecto moral, cultural, político, etc. Así, por ejemplo, José compra una entrada para acudir a una función teatral, es un contrato oneroso que reporta utilidad para ambos contratantes. El interés de José no es patrimonial sino artístico, cultural pero la conducta a través de los cuales se ha de satisfacer dicho interés tiene que ser patrimonial.

    CONTRATOS ONEROSOS

    Son aquellos en los cuales cada una de las partes sufre un sacrificio, que se compensa con una ventaja. ()

    En tal sentido un contrato oneroso significa un sacrificio para la obtención de un beneficio que satisfaga sus intereses entre las partes contratantes. El código civil no establece un concepto acerca de este tipo de contratos sin embargo podemos citar como ejemplo: El Arrendamiento Articulo 1666 C.C que señala: Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

    CONTRATO GRATUITO:

    En el contrato gratuito o llamado también de beneficencia o como lo califica Diez, Picazo y Gullon, “Contrato lucrativo”, es aquel, en el cual una de las partes recibe una ventaja o beneficio, en tanto que la otra parte soporta un sacrificio sin contrapartida. La gratuidad es, en otras palabras, sinónimo de liberalidad. ()

    La liberalidad de los contratos gratuitos implica, un beneficio o ventaja patrimonial, no tiene como contrapartida ningún sacrificio para el destinatario. El sacrificio recae sobre la parte que, a su vez, no recibe ventaja alguna

    Un ejemplo clásico de este tipo de contratos es: La Donación Articulo 1621 C.C Definición Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

    El donante se desprende de la propiedad de un bien, sin recibir ninguna contraprestación a cambio de ella. Su empobrecimiento, no va acompañada de un enriquecimiento correlativo. En la relación obligacional, el donatario recibe un beneficio, sin contrapartida a su cargo, siendo todas ventajas para él.

  • POR SU AUTONOMÍA CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

  • CONTRATOS PRINCIPLAES

    El contrato principal es aquel que no depende de otro que le precede y por la tanto utilizando una expresión biológica, “tiene vida propia”

    El contrato subsiste o se basta por si mismo, es autónomo no tiene necesidad de otra convención. Por ejemplo la compra- venta no requiere de otra clase de contrato para subsistir.

    Todos los contratos que figuran en la sección segunda del libro VII del Código Civil son contratos principales, excepto la fianza que es accesoria.

    CONTRATOS ACCESORIOS

    Es necesario señalar como nuestro código civil define el bien accesorio en su Artículo 888 establece: Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.

    El contrato accesorio es, por contradicción con el principal, aquel que depende lógica y jurídicamente de otro contrato. No tiene, pues, vida propia y utilizando su símil podemos decir que esta atado al contrato principal por un cordón umbilical.

    De lo descrito podemos señalar que el contrato accesorio necesita un contrato madre para existir, teniendo por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Lo que caracteriza lo principal y lo accesorio de conformidad con esta definición es el carácter de fianza, de garantizar una obligación principal.

  • POR SU RIESGO CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

  • CONTRATOS CONMUTATIVOS

    En este tipo de contratos conmutativos las partes al momento de la formación del consentimiento pueden estimar, los beneficios que el contrato les puede reportar, las ventajas y sacrificios que derivan del negocio

    El contrato conmutativo se caracteriza esencialmente por que las partes, al momento en que se celebra, son concientes de un hecho cierto y concreto, pues estima anticipadamente el sacrificio y la ventaja que puede correlativamente lograr.

    CONTRATOS ALEATORIOS

    Llamado también de “suerte”, es la otra cara de la moneda. En el los contratantes parten desde el primer instante de un hecho incierto o incógnito, es decir, que exista para ambos un factor de riesgo no predeterminado y cuyo esclarecimiento se producirá solo con posterioridad.

    Son los que están tipificados o caracterizados por el riesgo o el azar, “cuyas obligaciones dependen de un acontecimiento futuro o incierto, por lo que no se puede establecer anteladamente cual es el beneficio o la perdida que las partes habrán de experimentar”. El contrato aleatorio, constituye la figura en que la ventaja de la prestación y el riesgo que para cada uno de las partes representa, no puede ser valorada en el momento de su formación, pues todo depende de que se desarrolle o no, en determinada forma los acontecimientos que prevén. ()

    Resumiendo en los contratos aleatorios, tanto el sacrificio y la ventaja, no tienen pronóstico o cálculo posible respecto de las consecuencias económicas que el contrato producirá. El destino del contrato aleatorio queda subordinado al azar o a la suerte. Cada una de las partes desconoce o tiene como objetivamente incierto si la ventaja o desventaja será proporcionada al sacrificio. Ejemplos: juego, apuesta, rifa, etc.

  • POR SU FORMA CONSENSUALES, REAL Y SOLEMNE

  • CONTRATOS CONSENSUALES.

    El contrato es consensual, “solus consensus obligat”, cuando es suficiente el consentimiento de las partes para que se considere perfeccionado, sin que se necesite ninguna formalidad o requisito. Basta, pues, que los interesados estén de acuerdo a través del juego de la oferta y la aceptación, o de la adhesión, en su caso, se le considera formalizado ()

    Los contratos consensúales quedan perfeccionados con el acuerdo de voluntades, de las partes que intervienen en la relación contractual, sin la necesidad de que el bien sea entregado. El articulo 1352 () establece que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, salvo que se haya establecido una forma “ad solemnitatem”

    CONTRATOS SOLEMNES.

    Son solemnes cuando están sujetos a la observación de ciertas formalidades especiales, cuya falta hace que no produzca efecto alguno.

    La forma solemne es requisito de validez del acto jurídico. No tiene una función simplemente probatoria, si no que es una forma esencial, sustantiva, cuya inobservancia invalida el acto jurídico, por disposición expresa de la ley que “el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”

    Los contratos en tal sentido deben cumplir con una forma objetiva denominada solemnidad o formalidad ad solemnitaten, que se exige en atención a la naturaleza del acto, sancionándose su no cumplimiento con la nulidad. Estas solemnidades pueden ser muy distintas según la naturaleza del acto o contrato, y se verán en la especie en los distintos tipos contractuales, escritura privada, escritura pública, presencia de funcionario, aprobaciones judiciales, etc.

    SON CONTRATOS REALES

    El contrato real es aquel en el que la entrega constituye un factor esencial para el mismo y es a su manera.

    El Código Civil Artículo 901º.- Tradición La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por el o por la ley y con las formalidades que esta establece.

    Este tipo de contrato ha perdido importancia en el Derecho moderno, donde ha ido ganando terreno la tensión entre el formalismo y el consensualismo, en perjuicio de la existencia de los contratos reales, cuya existencia se objeta en la actualidad por la mayor parte de la doctrina. En efecto, la corriente doctrinaria contemporánea postula la supresión de los contratos reales, que, por lo demás, son contratos unilaterales.

  • CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA, DIFERIDA, INSTANTANEA Y DE DURACION

  • CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA

    El contrato tiene eficacia desde el momento que se celebra, y a partir de ese instante los derechos y obligaciones que le son inherentes se ejercitan sin mayor trámite. El contrato es celebrado en un solo momento

    Las prestaciones en este tipo de contratos son exigibles desde el momento de su celebración. No existe solución de continuidad entre la conclusión del contrato y la ejecución de las prestaciones derivadas del mismo.

    CONTRATOS DE EJECUCIÓN DIFERIDA

    El contrato es de ejecución diferida cuando, no obstante de haber sido celebrado, la ejecución de sus prestaciones es diferida a una oportunidad común para todas ellas o a oportunidades diferentes para cada una.

    Son aquellos en que alguna o algunas de las obligaciones se cumplen dentro de un plazo, tácito o expreso, su origen es el principio de la autonomía de la voluntad, los contratantes convienen en celebrar el contrato empero congelando su aplicación para el momento que lo estimen conveniente. Este aplazamiento debe tener sustento, su razón de ser en la satisfacción del interés de los contratantes, para quienes la materialización del contrato en una oportunidad distinta de la pactada podría frustrar ese interés.

    CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA

    Respecto al contrato de ejecución instantánea, hay dos versiones del mismo. Según la primera, es aquel en que la prestación de cada parte es indivisible, se ejecuta de una sola vez. De acuerdo con la segunda versión, en el contrato de ejecución instantánea las prestaciones de ambas partes se ejecutan conjuntamente, con lo cual quedan cumplidas las obligaciones que forman la relación jurídica nacida del contrato.

    Los contratos de ejecución instantánea son como su nombre lo indica, aquel que se agota en el acto mismo en que se ejecuta. Las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Hay nacimiento y muerte inmediata de las obligaciones.

    Cabe aclarar las diferencias existentes entre un contrato de ejecución inmediata e instantánea el Dr. Manuel De La Puente y Lavalle considera que: “la diferencia, pues, entre los contratos de ejecución inmediata y los de ejecución instantánea es que, en los primeros, las prestaciones se ejecutan inmediatamente después de su celebración y en los segundos, las prestaciones se ejecutan simultáneamente, pudiendo, por lo tanto, ocurrir que los contratos de ejecución inmediata sean a la vez, aunque no necesariamente, de ejecución instantánea”

    CONTRATOS DE DURACION

    Cuando las prestaciones que surgen de él tienen que ejecutarse necesariamente en el discurrir del tiempo, entendiendo esto como que las prestaciones, por su naturaleza, no son susceptibles de ejecución instantánea. Se dice, por ello, que en el contrato de duración la esencia del contrato es prolongarse en el tiempo, pues esta prolongación es lo que permite alcanzar su finalidad.

    De lo citado el tiempo no es un referente para determinar el instante de la ejecución de la prestación, conducta debida, sino es un elemento que determina la cantidad de la prestación. La duración no es tolerada por las partes sino que es deseada por los contratantes. Como lo precisa el Dr. Lavalle solo existe contratos de duración por la NATURALEZA del acto, no pudiendo las partes convertir convencionalmente en contrato de duración.

    Solo la prestación puede ser objeto de fraccionamiento en el tiempo, este fraccionamiento no implica que la obligación deba ser fraccionada. La obligación es única, se fracciona las prestaciones (conducta debida)

  • POR LA MANERA COMO SE FORMAN CONTRATOS DE NEGOCIACION PREVIA Y POR ADHESION

  • CONTRATOS DE NEGOCIACION PREVIA

    Ordinariamente el contrato tiene una fase preliminar, denominada negociación, tratativa o “pour parler” (para hablar) en la que los interesados intercambian puntos de vista y planteamientos pero sin que propiamente exista una oferta, ni mucho menos la aceptación. Este entrecruce de ideas no obliga y su función es preparar el camino para la celebración del contrato, el cual pueda como no concretarse.

    Los partes contratantes sin ninguna presión, actúan cada cual en defensa de sus intereses arribando luego a una confrontación, a una coincidencia que haga posible la celebración del contrato.

    En esta etapa preparatoria las partes deben actuar según las reglas de la buena fe y común intención, esta común intención no puede ser entendida en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresa de las partes en el contrato respectivo, así lo establece el artículo 1362 del C.C

    Se deja a plena voluntad de las partes el tiempo que consideren necesario para esta etapa, así como también fijarse un determinado plazo, al término del cual se finalizara la tratavitiva.

    Para culminar hacemos referencia al Artículo 1359 del C.C que dispone que: No hay contrato mientras las partes no estén conforme sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria. En caso exista discrepancia el contrato no quedara perfeccionado conforme lo establece el articulo 1352 del mismo cuerpo normativo.

    CONTRATOS POR ADHESION

    Estos contratos por adhesión no requieren de una etapa preparatoria, de tratativas, pues las cláusulas o estipulaciones esta previamente determinadas, propuestas por una de las partes (ofertante) y a la otra (adherente) solo le queda someterse o de plano rechazarlas.

    Cuando una de las partes impone condiciones a la otra, que no puede discutir, porque a ella solo se le presenta una alternativa: o acepta o la rechaza, ocurre que la parte fuerte, presenta a la débil el documento ya redactado y esta como necesita el bien o el servicio, a veces indispensable, no le queda más que adherirse.

    La normativa sustantiva civil recoge detalladamente el contrato de adhesión en su artículo 1390 y siguientes esta clasificación así: El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar integrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

  • CONTRATOS POR SU PRESTACION

  • CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS

    Son aquellos en que los sujetos de la relación jurídica tienen la doble calidad reciproca de acreedor y deudor () ejemplo. La compra- venta, en la que el vendedor entrega un bien a cambio de un precio pagado por el comprador. Existe una doble situación: el vendedor, es acreedor en cuanto al precio, pero deudor de la cosa que vende; por su parte el comprador a su vez tiene derecho de recibir la cosa y la obligación de pagar el precio.

    CONTRATOS CON PRESTACIONES UNILATERALES

    Se genera cuando una sola de las partes queda obligada. Para Miranda Canales este tipo de contratos, son aquellos en los que no existe esa doble condición, reciprocidad, y los sujetos tienen solamente derechos u obligaciones. Ejemplo la donación pura y simple, en la que el donante transfiere el bien al donatario, y este, jurídicamente no tiene ninguna obligación. En este ejemplo existe dos sujetos, pero la obligación es solo de una de ellas, mientras que el otro tiene solamente derechos.

  • CONTRATOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS

  • CONTRATOS INDIVIDUALES.

    Son aquellos que para su concertación se requiere del consentimiento unánime de las partes, que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por intermedio de sus representantes.

    En el contrato individual las obligaciones creadas (reguladas, modificadas o extinguidas) por él, afectan únicamente a las partes que celebran el contrato. Constituye la aplicación plena del principio de relatividad contractual consagrada por la primera parte del articulo 1363 del C.C, según la cual los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan.

    La eficacia de estos contratos será como se señala, solamente para las partes contratantes, solo se obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por sí mismas o por medio de sus representantes.

    CONTRATOS COLECTIVOS.

    Son aquellos que no requieren del consentimiento unánime y afectan a los miembros de la colectividad o agrupación, aunque alguno de sus integrantes haya manifestado su aceptación o la haya rechazado expresamente. Ejemplo, el contrato colectivo de trabajo.

    La doctrina, mira con escepticismo esta clase de contratos, en el que se busca crear obligaciones no solo a cargo de las personas que lo celebran, sino también a cargo de otras que no han intervenido.

    La discusión mas interesante versa alrededor del denominado “convenio colectivo de trabajo”, cuya singularidad es que el acuerdo convencional celebrado entre uno o mas empresarios y uno o mas grupos de trabajadores pertenecientes al mismo sector económico puede llegar a imponer obligaciones y a conferir derechos a los patrones y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo, a pesar que no hayan intervenido en su celebración.

    Del ejemplo citado el contrato celebrado entre un patrón o una colectividad de ellos por una parte y un sindicato o confederación de sindicatos de trabajadores por la otra con el objeto de establecer ciertas condiciones comunes de trabajo, de salario, etc. Este contrato obliga a todos los obreros que pertenecieren al sindicato, legalmente constituido, representado en forma debida a cumplir con las estipulaciones que se llegasen a convenir.

    En nada interesa el número de personas que intervienen para otorgarle la calidad de contrato colectivo; continúa siendo individual, por muy multitudinario que sean las partes contratantes. Para que la operación se convierta verdaderamente en colectiva, es preciso que una colectividad, al unísono hayan consentido; solamente en este caso se ve que una voluntad colectiva contrarresta y ahoga las voluntades individuales, que no serán obedecidas, así los interesados que hayan dicho no o que nada hayan dicho, se encuentran en la misma situación que si hubieran dicho ; quedando obligados al contrato

  • GESTION DE NEGOCIOS

  • El Artículo 1950 del Cód. Civil es el que define la gestión de negocios. Según la cual: “Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de este”

    De lo mencionado para que exista gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga realizar un negocio de otro, sin estar obligado legalmente, debe hacerlo de forma conciente y en provecho del representado, quedando obligado eventualmente. La Gestión de negocios, puede ser de cualquier clase, material (arreglar desperfectos de la casa del vecino) o jurídica (pagar una contribución).

    En sus orígenes esta figura jurídica se manifiesto en la representación espontánea y voluntaria; según parece, la gestio inicia sus consecuencias jurídicas en la defensa en juicio de un ausente, extendiéndose en seguida a otras hipótesis de protección del patrimonio de ausentes o incapacitados.

    En el derecho romano y en el derecho civil clásico se consideraba que la gestión de negocios era una de las figuras integrantes de los llamados cuasi-contratos. Impugnada con éxito la categoría, dada la inexistencia de principios generales aplicables a todos los institutos que pudiesen entrar dentro de ella ()

    El Código Civil de España, prescribe en este tema en su ARTÍCULO 1888 El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. ()

    NEOTIORUM GESTIO. Gestión de negocios, situación jurídica que se produce cuando una persona cuida o administra bienes o realiza cualquier gestión a favor de otra, con la idea de beneficiarla o evitarle un perjuicio, sin haber recibió de ella mandato alguno ni ostentar cargo que obligue o faculte para ello.

    De tal situación, en la época clásica, se derivan obligaciones civiles: para el gestor, de rendir cuentas de su gestión, y para el beneficiado, de rembolsar por los gastos efectuados, si han sido útiles. Posteriormente quedó enmarcada en la categoría de cuasicontrato

  • ENRIQUECIMENTO SIN CAUSA

  • Una de las instituciones romanas importantes que da sustento a este tema, es la figura de La Actio In Rem Verso, termino jurídico que significa el Enriquecimiento sin causa. Su origen se encuentra en el Romano Corpus Juris Civiles y el Código francés de Napoleón.

    Nuestra normativa civil acoge la figura de La Actio In Rem Verso, como fuente de las obligaciones, tipificada taxativamente en el artículo 1954: Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro esta obligado a indemnizarlo. ()

    La doctrina prescribe que para darse la figura del enriquecimiento sin causa, una de las partes vea disminuido su patrimonio, en tanto que el de la otra se aumente, sin existir justificación alguna para ello, un fundamento legal o contractual. En tal situación corresponde a quien indebidamente acrecentó su haber patrimonial, compensar ese indebido acrecimiento a la parte afectada o empobrecida.

  • PROMESA UNILATERAL

  • El Código Civil Peruano reconoce y regula la promesa unilateral como fuente extracontractual de obligaciones, de conformidad con el texto de los artículos 1956 a 1968.m Dentro de dicha categoría se puede resaltar la promesa pública, la promesa de recompensa, el concurso con promesa de recompensa.

    De lo mencionado es fuente de las obligaciones la promesa Unilateral el Articulo 1956º.- Define de manera concisa de la siguiente manera: “Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.

    Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.”

    La obligación por promesa unilateral es aquella que contrae un sujeto mediante su sola manifestación de voluntad de querer obligarse, la de cumplir con una determinada prestación de dar o hacer algo, y sin que le obligue la ley. Esta conducta es en favor a otra persona.

    • La promesa pública de recompensa. Articulo 1959º.- Promesa publica: Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que esta se hace pública.

    Las promesas públicas, son de carácter vinculante para el promitente. Nuestro código civil prescribe que la promesa publica para tener un carácter de cumplimiento obligatorio esta sea objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas.

      • Los concursos con premio. Articulo 1966º.- Promesa como premio de concurso: La promesa de prestación como premio de un concurso solo es valida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso. La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.

    Con esta tipificación se refiere a aquellas promesas de premio que van indisolublemente unidas a la concurrencia de varias personas en la ejecución de cualquier actividad lícita (premio en concurso de canto floral por día de la juventud).

    La materialización de dicha actividad, se lograra con la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que “su” actividad o “su” resultado sea considerado idóneo por las personas designadas en la promesa, el promitente o por el jurado designado por éste.

    La participación de las personas, como se da en la realidad, esta sujeta a una aceptación de las bases donde los participantes prestan su conformidad y su sujeción a la misma.

  • RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

  • Es menester, considerar que el tema de la responsabilidad civil, ha generado diversos debates, entre los doctrinarios, cada cual defendiendo férreamente y con conocimiento de causa sus tesis así podemos señalar la tesis dualista, monista y ecléctica.

    El Dr. Guido Alpa, defensor de la doctrina dualista considera, que la doctrina clásica agota las diferencias entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad, en que  “la primera nace del incumplimiento de una obligación, mientras la segunda nace de la comisión de un acto ilícito”

    En el primer caso, responsabilidad contractual, “el deber de indemnizar deriva de otro deber, el deber de cumplir, que ha sido infringido. En el segundo caso, la obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha infringido las normas generales respecto de los demás, impuestas por la convivencia”

    La jurisprudencia nacional, se inclina por la tesis clásica o dualista, ya que considera que la responsabilidad civil, puede surgir tanto del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o de la que deviene del incumplimiento de deberes genéricos de convivencia (responsabilidad extracontractual).

  • La responsabilidad contractual es aquella que surge de un contrato celebrado entre las partes, cuando alguna de ellas produce un daño por dolo o por culpa, al no cumplir con la prestación a su cargo o cumplirla de modo parcial, tardío o defectuoso, dando lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

  • En cambio, en la responsabilidad extracontractual, no existe un vínculo previo anterior al daño entre el causante y el agraviado, no existe ni un contrato o acuerdo en virtud del cual las partes se encuentren relacionadas.

  • En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual el daño, definido este como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales al daño emergente y al lucro cesante, y daños extrapatrimoniales al daño moral y al daño de la persona. ()

    Para concluir con esta breve referencia el eximio Dr. Fernando DE TRAZEGNIES, considera que la Responsabilidad Extracontractual, persigue ante todo reparar económicamente un daño, esto es, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el derecho quiere que los aspectos materiales de éste daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos.

    En tal sentido de lo mencionado, es fuente de las obligaciones la Responsabilidad Extracontractual señalada claramente en el Artículo 1969: Indemnización de daño por dolo o culpa. Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de culpa corresponde a su autor. ()

  • CONCLUSIONES

    • Los doctrinarios han reconocido tradicionalmente como fuente de obligaciones a los contratos, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito, y la ley. Empero en la actualidad la modernización, el avance científico, hace que esta clasificación sea insuficiente, generándose nuevas condiciones para generar obligaciones

    • Pese que aun en el Derecho Romano se instituyo los contratos, estas siguen siendo la fuente ideal, principal, madre de las obligaciones, su celebración y ejecución tiene por finalidad fundamental crear, regular, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

    • Para la celebración de los contratos se actúa bajo el imperio de La manifestación de la libre voluntad de las partes. Es decir, el contrato como acto jurídico bilateral o multilateral, se forma a partir de la exteriorización del acuerdo de libre voluntad. Solo así serán de cumplimiento obligatorio, encarna lo declarado el principio del “Pacta sunt servanda” los contratos son ley entre las partes, esta deba siempre ser lícita, de cumplimiento obligatorio y que no sean contrarios a la moral y al orden público.

    • El la Gestión de Negocios y la Promesa Unilateral es sustancial la declaración de voluntad, de querer libremente obligarse, de cumplir con una determinada prestación de dar, hacer o no hacer algo. Esta conducta es en favor de otra persona.

    • En el Enriquecimento Sin Causa y la Responsabilidad Extracontractual como fuente de las obligaciones existe la necesidad de resarcir los daños y perjuicios que se generan.

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    Gustavo Palacio Pimentel, Manual de Derecho Civil, Edit. Universo 1975 Pág. 21. El código de 1936 […] no se ocupa de las “fuentes de las obligaciones” sin embargo el Libro VII - como sabemos se intitula “De las Fuentes de las Obligaciones” en el vigente código de 1984.

    Federico Escobar Cordoba, Adam Smith y el Derecho. Edit. Cali Universidad ICESI, 2004 Pág. 253 […] Desde su origen, la noción de cuasicontrato no fue precisa; Justiniano se refiere a “obligaciones que se entiende que no surgen propiamente de los contratos, pero, no obstante, porque no participan de la naturaleza de un acto ilícito, se considera que surgen `como de un contrato' (quasi ex contractu)”

    Laura Liliana Micieli, La Definición De La Obligación Del Jurisconsulto Paulo: Evolución Y Vigencia En El Derecho Civil Argentino. Docente de la Universidad Nacional de La Rioja.

    Código Civil de Chile Libro Cuarto Tomo I De las Obligaciones En General y de los Contratos Titulo I Definiciones Art. 1437 […] Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad

    Robert Joseph Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal México 2003, Pág. 11. […] Una convención o un pacto (puesto que dichos términos son sinónimos) es el consentimiento de dos o mas personas, para formar entre ellas algún compromiso, o para resolver una existente, o para modificarlo: Duorum vel plurium in idem placitum consensus.

    Carlos Lasarte Álvarez., Principios de Derecho Civil Edit. Trivium, S.A. 1992 España

    Robert Joseph Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal México 2003, Pág. 71

    Raúl Ferrero Costa, Curso de Derecho de Obligaciones Tercera Edición Edit. Jurídica Grijley 2004 Pág. 13. […] Aunque el código civil de 1852 hacia una definición amplia del delito, se entendía que estaba referida al delito civil diferenciando del delito penal. Doctrinariamente, la diferencia entre uno y otro radica en que el delito penal es suficiente la realización sin importar que el hecho produzca o no daño, mientras que en el delito civil debe producirse el daño como elemento esencial.

    Robert Joseph Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal México 2003, Pág. 72 Sección II De las otras causas de las obligaciones. […] Resulta de la definición que hemos dado los delitos y cuasi-delitos, que solo las personas dotadas de razón son capaces de cometerlos; pues los que no la tengan, como los niños e insensatos, no son capaces ni de malignidad, ni de imprudencia.

    Robert Joseph Pothier, Tratado De Las Obligaciones, Publicación Aportada por El Tribunal Superior De Justicia Del Distrito Federal México 2003, Pág. 74

    Raúl Ferrero Costa, Curso de Derecho de Obligaciones Tercera Edición Edit. Jurídica Grijley 2004 Pág. 14 Planiol - Ripert: Tratado Practico de Derecho Civil Francés, cit. T. VI Pág. 13 […] Esta clasificación ha sido objeto de criticas mas o menos justificada. En cierto sentido, no cabe duda que todas las obligaciones derivan de la ley que sanciona, aun aquellas que requieren una declaración de voluntad para ser creadas. Pero tal declaración de voluntad constituye un elemento característico que justifica una categoría especial

    Cas. Nº 984-2000-Cajamarca, El Peruano, 30-10-2000, p.6379.

    Código Civil de España Libro IV Título I. De las obligaciones Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1091

    TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: Acto Jurídico, 2da Edic.Editorial IDEMSA Lima 2001, Pág. 87

    TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: Acto Jurídico, 2da Edic. Editorial IDEMSA Lima 2001, Pág. 87

    CODIGO CIL PERU LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA Contratos en general TITULO I - Disposiciones generales Articulo 1353º.-Régimen legal de los contratos Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

    SCHREIBER PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987 Pág. 58 […] en este sentido se ha dicho que en esta clase se contratos existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, lo que sucede corrientemente, aunque no siempre.

    SCHREIBER PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987 Pág. 60

    SCHREIBER PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987 Pág. 52

    SCHREIBER PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987 Pág. 52

    SCHREIBER PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987 Pág. 62

    MIRANDA CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición, Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 22

    Arias Schreiber Pezet, Exégesis Del Código Civil Peruano De 1984, ED. 3 ed Max, Libr. Studium Edic. 1era. edic. 1986 Pág. 65

    Código Civil Peruano Libro VII - Fuentes De Las Obligaciones Sección Primera - Contratos en general Titulo I - Disposiciones generales Articulo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

    MIRANDA CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición, Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 22

    TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: Acto Jurídico, 2da Edic. Edit. IDEMSA Lima 2001, Pág. 315

    SCHREIBER PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987 Pág. 65

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    DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel: El Contrato en General, Pág. 179

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    DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel: El Contrato en general, Pág. 181

    DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel: El Contrato en general, Pág. 181

    SCHREIBER PEZET, Arias: Exégesis Contratos Parte General 2da. Edic. 1987 Pág. 73

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    MIRANDA CANALES, Manuel: Derecho de Los Contratos, 2da Edición, Editorial Cultural Cuzco S.A. 1986, Pág. 20

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    Código Civil España LIBRO CUARTO. De Las Obligaciones Y Contratos. TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio SECCIÓN PRIMERA. De la gestión de negocios ajenos Art. 1.888

    Código Civil Perú Libro VII Fuente de las Obligaciones, Sección Cuarta, Enriquecimiento sin causa.

    Cas. Nº 12-2000-Cono Norte, El Peruano, 25-08-2000, p.6095.

    Código Civil Perú Libro VII Fuente de las Obligaciones, Sección Sexta, Responsabilidad Extracontractual.




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