Relaciones Laborales


Formación Conceptos Jurídicos


TEMA 5 LA NORMA JURIDICA

El Derecho objetivo es el conjunto de normas que el Estado mantiene en vigor, es un concepto que coincide bastante con el concepto de Derecho positivo que es el conjunto de reglas o normas jurídicas positivas mediante las cuales se rige una comunidad.

La norma jurídica es todo precepto general cuyo fin sea ordenar la conciencia de la Comunidad y cuyo observancia pueda ser impuesta coactivamente por su poder directivo.

El elemento es que unos pueden exigir a otros una conducta determinada ( ej. Si yo subo al autobús y pago, podré exigir que cumplan una serie de obligaciones entre los que esta seguir todo el itinerario y al mismo tiempo podré exigir una determinada conducta).Para que esto esa posible y podamos exigir a los demás es necesario que exista unas normas en las que si se produce un determinado hecho estas quedan amparadas por esa norma y así poder exigir una conducta determinada.

En base a esas normas jurídicas podemos solicitar ayuda de la autoridad para hacerlas cumplir, por tanto se nos presentan como normas jurídicas como obligatorias, y así podremos exigir del otro. Habrá órganos que se preocupan de velar por esas normas jurídicas que son normas de conducta porque exigen un determinado comportamiento, aunque podemos añadir, que son normas de conducta que pueden imponerse incoactivamente por el Estado, hacer velar esa norma jurídica y poner las sanciones o indemnizaciones correspondientes. El conjunto de esas normas es lo que se llama Conjunto de Ordenamiento jurídico.

No toda norma de conducta es norma jurídica, existen otras reglas que no son jurídicas, que podría ser los llamados Usos sociales ( son prácticas, costumbres que han sido administradas en una sociedad de modo general). Ciertos usos son más respetados que las propias normas jurídicas. A veces, esos casos sociales son impuestos como la presión, el lugar de una cierta sanción jurídica.

Ej: dejar pasar a una chica primero delante de una puerta.

Nadie puede obligar el uso social.

Otras normas no jurídicas, otras reglas de conducta:

Normas morales: Las normas morales tienen mucho que ver con su propia ética. Para uno es moral lo que para otro es inmoral. A veces estas normas morales pueden coincidir con las jurídicas. Ej : no es moral matar a una persona.

Las normas religiosas solo tienen relevancia en el ámbito de la confesión religiosa donde están ubicadas y no tienen relevancia en lo jurídico.

Las normas jurídicas son aquellas reglas que constituye el ordenamiento jurídico y que puede imponerse coactivamente por el Estado.

CARACTERISTICA DE LA NORMA JURIDICA

1.- La Imperatividad: toda norma manda o prohibe hacer algo, esa nota de imperatividad puede darse tanto en sentido positivo o negativo, lo que impone es una abstención por ese carácter el incumplimiento de la misma produce lo que llamamos la sanción, la mayor parte de los ciudadanos cumplen las normas, a veces esta sanción implica un mal para aquel que la haya incumplido y ese mal se puede identificar con una pena, con una multa o una restitución de la situación anterior al incumplimiento de la norma.

2.- La Generalidad: La norma se dirige a un número indeterminado o indefinido de cosas o personas. La norma no puede contemplar todos los hipotéticos supuestos no puede darles a todo una solución. Es de carácter general porque está dirigido a una colectividad, hay normas pensadas para un sector concreto. Se contrapone al sentido de individualidad porque no es para una persona.

3.- La Abstracción: Es incidir en la idea en que no pueden. La norma da soluciones abstractas Art. 1902 del C.C.

Debido a ese carácter general esa norma no puede regular todas las situaciones sino que contempla soluciones abstractas y supuestos abstractos, a la hora de aplicarla debemos adaptarla.

4.- La Bilateralidad: Implica que el establecimiento de un derecho a favor de una persona conlleva la obligación de la otra.

La norma jurídica crea o otorga derechos a favor de determinadas personas a cambio de que crea una obligación. Ej : un contrato de compra-venta.

5.- Coercibilidad: Es hacernos eco de que la norma sea impuesta coercitivamente o coactivamente que es por la fuerza.

CLASIFICACION DE LAS NORMAS

1.- Normas imperativas/Normas dispositivas

Normas imperativas: Imponen una determinada conducta sin dejar lugar a la autorregulación de las partes afectadas. No permiten ningún margen de actuación a las personas.

Normas dispositivas: se encarga de regular una situación pero exclusivamente para las personas que no hayan dispuesto o previsto nada al respecto y son las normas dispositivas. Se aplicarán en defecto de una regulación propia de las partes. Aunque la norma diga que los gastos a una compra lo satisfará el comprador, puede ser que se pacte lo contrario y lo que vale es lo que pactan entre ellos.

2.- Normas Rígidas/ Normas Elásticas:

Normas Rígidas: Tiene una aplicación taxativa, su contenido es invariable. Otras cuya aplicación permite cierta elasticidad. Ej. Art.12 de la Constitución “la mayoría de edad se alcanza a los 18 años”.

Normas Elásticas: Son normas en las que se permite al juez cierto grado de arbitrio. Son todas aquellas normas que hace concepto o equidad.

3.- Normas Jurídicas/Normas extraordinarias o excepcionales

Normas Jurídicas: Obedecen a los principios generales que inspira todo el ordenamiento jurídico (ej. Derecho a la igualdad, la libertad) Todas las normas están enfocadas para cumplir todos los principios generales. Hay ciertas normas que contradicen esos principios generales que se oponen a las circunstancias normales.

Ej: aquel que comete un daño está obligado a pagar esto, sí esto es así, también es verdad que se puede cambiar en situaciones excepcionales.

Normas extraordinarias o excepcionales: Esta norma dice que en circunstancias excepcionales no tiene porque cumplir la norma. Estas normas sólo se aplican para aquellas normas para las que han sido creadas. Cuando esa norma excepcional se individualiza entonces se puede hablar de privilegio, que son una serie de concesiones que la norma jurídica hace para casos concretos ( ej. Tema matrimonial, en el C. C. Dice como se ha de celebrar el matrimonio). No todo el que comete un daño está obligado a repararlo ya que hay casos de causa mayor.

4.- Normas comunes/Normas especiales:

Normas comunes: Regulan la realidad social considerada en su totalidad.

Normas especiales: Regulan materias relacionadas y determinadas o concretas.

5.- Normas generales/Normas particulares:

Se hace en atención al ámbito territorial de las normas

Normas generales: Se aplica en todo el territorio del Estado.

Normas particulares: Sólo se aplica en determinadas zonas del Estado.

Ej: - Normas de derecho mercantil

  • Normas de derecho laboral

  • Normas de derecho civil.

FINALIDAD DE LAS NORMAS JURIDICAS

Se habla de dos conceptos:

SEGURIDAD: Hacemos referencia a varias cosas, por un lado,

a la idea de paz, quiere decir, que las relaciones que se susciten en una sociedad discurren sin violencia y cada uno de los individuos se sientan protegidos de las agresiones de los demás.

Derecho internacional intenta amoldar las tensiones de todos los países.

Seguridad : Es algo más, no sólo paz, sino también seguridad entre las relaciones entre los individuos. Cuando hablamos de esto hablamos de aquella función que tiene función de sentirnos protegidos en nuestro derecho y además protegernos cuando actuamos de buena fé.

La seguridad tiene una triple visión, que es la seguridad frente al Estado, desde ese punto de vista, seguridad equivale a que el derecho sea cierto, quiere decir que las normas jurídicas ha de ser conocidas y comprendidas que sean lo más precisa posible, para que de alguna manera sepamos a que atenernos, que todos sepamos lo que está permitido y lo que está prohibido, así como las consecuencias legales que puede tener todo esto. También es cierto que existe la ignorancia de las leyes que esto no excusa. Las normas han de ser publicadas.

JUSTICIA: Llamaremos justo a ese acto, ley jurídica que respecta esos criterios básicos de igualdad.

Un criterio generalmente admitido es que los demás tienen que ser tratados como igual y los diferentes igual que los diferentes no puedo tratar situaciones que son iguales. Esto es un criterio generalmente admitido.

El término justicia equivale a una cierta proposición aplicar a un determinado hecho una proporción jurídica determinada, es lo mismo que decir, que castigarnos con una misma pena un delito de robo que uno de asesinato.

TEMA 6 ORIGEN Y FUENTES PRINCIPALES

El derecho es un conjunto de normas. El poder de establecer estas normas lo pueden tener diversos organismos o fuerzas sociales. Quien tenga este poder es fuente material de derecho. Por otro lado llamamos fuentes formales a los distintos medios o formas de establecerse las normas del ordenamiento jurídico.

Art. 1 del Código Civil: “Las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

El art. 1 del C. C. dispone que las fuentes del derecho son la ley, costumbre y principios generales del derecho, pone ese orden porque hay una importancia en realidad fuentes propiamente dichas son únicamente la ley y la costumbre, ya que los principios generales no son forma de originarse o manifestarse el derecho objetivo y se aplican en defecto de una norma concreta que regula el caso ( art. 1º párrafo 4º C.C). Principios del derecho (formados por leyes ya algunas consagradas).

Muchos principios generales del derecho no están formulados como tales, sino que los tenemos que deducir por razones de seguridad jurídica, por eso se coloca en 3º lugar. Se deducen del ordenamiento jurídico. A falta de ley y de costumbre se aplicarán los principios generales del derecho.

LEY (como fuente del derecho). En derecho positivo la palabra ley se utiliza en varios sentidos En sentido estricto o amplio nos referimos a un conjunto de reglas expresadas, generalmente, escritas, enunciadas,etc. por quien tiene una autoridad y que las convierte en normas vinculantes. Porque en definitiva los reglamentos también son fuentes del ordenamiento jurídico. (Leyes orgánicas, ordinarias, reglamentos, decretos, etc.)

Para hablar de ley, conviene observar una serie de requisitos tanto externos como internos. Los externos son los que llamamos sanción, promulgación y publicación, son trámites normales para la elaboración de la ley.

  • Sanción: Para que una ley pueda ser válida ha de llevar la firma del rey. El rey representa no tiene potestad.

  • Promulgación: Acto que certifica que la ley ha seguido todo procedimiento legal, establecido para su elaboración.

  • La publicación: La función de esa publicación es que de seguridad, también es un requisito esencial que esa publicación se haga en el BOE, aunque ciertas normas en función de su territorialidad se puede publicar en el Boletín de la provincia ( en el caso de Cataluña en el DOC).

En principio las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE o en el Boletín de la Provincia, a no ser que el BOE o el BOP disponga otra período para su aplicación, que puede ser superior o inferior.

TIPO DE LEYES

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: Norma fundamental del Estado, allí se contiene los derechos fundamentales de las personas, se proclama el derecho a la vida, a la libertad, a la justicia a los derechos fundamentales. También, se diseña las líneas generales del régimen político, se refiere a que España es un país democrático y tiene una monarquía parlamentaria y se dice que la soberanía reside en el pueblo ya que en definitiva el pueblo vota a sus representantes, que estos a su vez les representarán.

Norma fundamental quiere decir que es la fuente que inspira todo el resto de norma. Junto a esa norma suprema existen otras leyes, leyes, que por un lado, se llaman Normas Parlamentarias que son aquellas que están pensadas para regular unos supuestos muy concretos.

Las leyes que regulan leyes fundamentales son leyes orgánicas. Se llamará así porque precisará un proceso de elaboración diferente a las leyes. Todas las que no son leyes orgánicas son leyes ordinarias.

LEY MARCO: Estas leyes se dan cuando el poder central, el Estado, delega, en alguna Comunidad un poder sobre una determinada materia de la que es competencia el Estado en materia central, pero que lo delega, para ello crea unas bases, unas directrices sobre las que deberá ajustarse, es decir, pone un marco.

Junto a esas leyes parlamentarias, también están las leyes que crea el Gobierno. Una de las manifestaciones de esas leyes de Gobierno son los Decretos Leyes para casos de urgencia y de extraordinaria necesidad, pero además el Gobierno también puede dictar disposiciones de rango inferior a la ley como son los reglamentos, y lo que hace es desarrollar la ley.

Finalmente a la Comunidades Autónoma también se las dota de un cierto poder legislativo y así la Constitución Española delimita las materias que son de competencia exclusiva del Estado y aquellas que pueden ser legisladas por las Comunidades Autónomas. La Constitución Española dice cuales son de exclusividad del Estado (ej. Derecho penal es competencia del Estado ya que un mismo delito no puede ser castigado de diferente manera).

Las Comunidades Autónomas pueden legislar en materia de herencias y sucesiones. En Cataluña hay un código el Código de Derecho Catalán de herencias y sucesiones que es el que se aplica en Cataluña y en el resto de España se aplica el que dispone el Estado.

COSTUMBRE: Supone una conducta generalizada y uniforme en un determinado contexto social, territorial, cuyos miembros consideran esa conducta jurídicamente obligada, es decir, la contemplan con la idea de estar contemplando una norma jurídica.

El origen hay que buscarlo en la propia sociedad. La propia conducta social es la fuente del derecho. Los requisitos fundamentales para hablar de costumbre son porun lado la racionalidad, es decir, no debe ser contrario a la razón ni al orden público y es preciso que esa costumbre sea aprobada.

La costumbre tiene dos tipos de elementos:

  • Elementos externos: es el material tangible, el que más o menos podemos percibir a través de los sentidos que es el uso y decimos que el uso es un elemento externo porque lo podemos percibir, a través de los sentidos. Recepción de actos a lo largo del tiempo de forma uniforme.

Ese uso a su vez tiene que ser un uso público, nos referimos a que no cabe un uso clandestino, además ha de ser un uso libre, por tanto donde no intervenga ningún tipo de coacción, ha de ser un uso constante, y además, un uso generalizado, o sea practicado por la inmensa mayoría.

  • Elemento interno o elemento jurídico o incluso psíquico o inmaterial porque no se puede percibir lo que llamamos OPINIO IURIS. Esta opinión Iuris sería la convicción interna que tiene ese sujeto. Ese uso continuado es una verdadera norma jurídica y nos impone una conducta determinada, una cierta obligación, esto es lo que configura lo llamado costumbre. Ej. Dejar pasar primero a una señora.

CLASES DE COSTUMBRES QUE EXISTEN.

Pueden establecer dos criterios.

  • En función de su relación con la ley, se pueden diferenciar tres clases de costumbres.

  • Costumbre Extra o Praeter Legem: Aquellas costumbres que se refieren a materias no recogidas por la ley. Son estas a las que se refiere el art. 1 del C. C. “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”.

  • Costumbre Contra Legem: Es aquella que regula una cuestión de forma contraria a la ley

  • Costumbre Secundum (Propter) Legem sería aquellas que suelen acompañar a la ley y sirve para aplicarla y interpretarlas.

  • En función a su ámbito territorial de vigencia la costumbre puede ser:

  • costumbres generales

  • costumbres regionales

  • costumbres locales

Lo habitual es hablar de las regionales o locales.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Los principios generales del derecho son un conjunto de normas no formuladas, aunque existen algunas que si han sido formuladas de una manera expresa. En principio son principios que deducen del ordenamiento jurídico pero que hayan sido formuladas de una manera expresa.

El principio de igualdad ante la ley es un principio general del derecho que está explícitamente regulado, pero hay otros que hay que deducirlos.

Art. 1255: “ Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

Junto a estas tres grandes fuentes del ordenamiento jurídico ( la ley, la costumbre y los principios generales del derecho). Vamos a ver otra serie de conceptos que pueden llegar a crear confusión si perteneciesen al ordenamiento jurídico pero que no pertenecen.

  • Equidad: No es fuente del derecho. La equidad equivale a la justicia del caso concreto, es decir, a veces servirá para ayudar al Juez en su decisión de la resolución que ha de tomar, pero una resolución judicial no puede ampararse sólo en la equidad porque esta no es fuente del ordenamiento jurídico, necesitará algo más. Una decisión basado en la equidad podría resultar ilegal.

  • Jurisprudencia: No es fuente de derecho. La jurisprudencia sirve para aplicar e interpretarla, las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser ampliadas. También entendemos la opinión del T.Supremo respecto de un determinada supuesto de derecho.

  • Doctrina Científica: No es fuente del derecho, en todo caso fuente del conocimiento. El valor atribuible estaría en relación con la valía científica de su autor.

TEMA 7. INTERPRETACION Y APLICACION

Cuando hablamos de interpretación de la norma jurídica, hablamos de aquella tarea que consiste en descubrir el alcance y el sentido de una determinada norma jurídica. Esta tarea consiste en la investigación de cual puede llegar a ser el sentido de la norma.

Si las normas generales y abstractas deben aplicarse a casos puntuales, la labor de la interpretación pasará a tratar de individualizar la norma para pasarla al caso concreto.

Cuando el sentido de una norma jurídica ya tiene sentido por sí mismo no debemos buscar su interpretación, así lo describe esta frase “IN CLARIS, NON FIT INTERPRETATIO”.

¿Cuáles son los instrumentos a nuestro alcance para realizar esa interpretación?. Esos medios de interpretación se extraen del art. 3º párrafo 1º C.C. “Las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

  • Elemento gramatical: La ley se expresa en palabras, por eso hay que buscar el sentido literal de las palabras empleadas por las normas y de ser varios el que sea más acorde.

  • Elemento o método lógico: Algunos lo llaman método teológico y lo que pretende es averiguar la finalidad de esa norma jurídica. Ese método o elemento teológico también nos indica que cualquier interpretación que nos lleve a algo absurdo debe ser rechazado.

  • Elemento histórico: Para acometer la labor interpretativa debemos conocer primero los antecedentes, en que se inspiró la norma, la tradición jurídica que precede a esa norma.

  • Elemento o método sistemático: Se llama así porque pretende hacer hincapié en que el derecho es un sistema ordenado y armonizado entre sí, ha de estar interconectado y por tanto a la hora de acometer esa labor interpretativa, hay que tener en cuenta esa norma jurídica con el resto de normas jurídicas que estén en el ordenamiento jurídico.

  • Elemento sociológico: Trata de poner la norma jurídica en relación a la realidad social del tiempo donde se aplica, aunque la variabilidad de la sociedad puede crear problemas.

CLASES DE INTERPRETACION

  • En función del resultado, es decir, el resultado que obtenemos tras la interpretación.

  • Declaración extensiva. Si el sentido va más allá de la interpretación de la ley (ej. parientes se refiere a más próximo)

  • Interpretación restrictiva. Cuando el sentido que hemos obtenido es más reducido que la propia letra de la ley.

  • En función del autor, de aquel que realiza la interpretación:

  • Interpretación auténtica: cuando la realiza el propio legislador.

  • Interpretación usual: cuando la interpretación la realiza el Tribunal, esa interpretación la realiza el TS se convertirá en jurisprudencia.

  • Interpretación doctrinal: la que realiza los estudios del derecho que no vincula al legislador que no tendrá más valor que el que tenga el escritor.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS

El derecho existe para su aplicación, sino no tendría sentido. Cuando nuestra conducta la ajustamos al derecho entonces la aplicamos. La aplicación pacífica de la norma jurídica en ocasiones se puede producir una aplicación no pacífica, ante la existencia de un conflicto de intereses, el derecho solicita ayuda para poder aplicar las normas jurídicas a través de la intermediación de los tribunales de justicia, también intervienen los cuerpos del estado (policía, administración penitenciaria que colaboran con la Administración de Justicia)

El art. 6 del C.C. apartado 1º dice que las “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá solamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

Esa fuerza de obligar que tiene la norma jurídica tiene también unos límites, esos límites pueden ser:

  • Límites en el espacio. Queremos decir, las normar jurídicas, en un principio, obligan en el país que se han realizado, se han utilizado dos principios:

  • Principio de personalidad: Atiende a la aplicación de la norma jurídica, a la persona que afecta esa norma jurídica, con independencia del lugar.

  • Principio de territorialidad: Entiende que la norma jurídica debe aplicarse para aquellos supuestos que se produzcan dentro del territorio de aquel Estado.

  • ¿Qué principio se aplica en la norma jurídica? Se aplican los dos principios en función de la materia de la que se trate. Esta cuestión es estudiada por el derecho internacional ( según la materia se aplica el principio de personalidad y según la materia el principio de territorialidad.

    El art. 9 del C.C. apartado 8º “A los efectos de este capítulo, respecto a las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto la última adquirida”, aquí se contempla un ejemplo de principio de personalidad, todo este artículo trata de determinar cual es la ley aplicable. Este apartado habla de la sucesión por causa de muerte. La ley dice que será la causante de la sucesión.

    Un ejemplo de principio de territorialidad podría ser el artículo 10 del C. C. Apartado 1º (“ Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieran indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual”) que habla de los derechos reales. Estos derechos se regirán por la ley que halla en ese lugar.

    • Límites en el tiempo: En las normas jurídicas estan marcados por dos momentos:

  • Momento de la entrada en vigor: Sabemos que para que se produzca ese fenómeno, la ley se ha de publicar en el BOE y la propia ley marcará cual será su entrada en vigor. Si no dice nada será a los 20 días de su publicación en el BOE. Este tiempo se le conoce como VACATIO LEGIS. Este período se llama así porque es como un período de vacaciones desde que se publica hasta que entra en vigor, durante este tiempo se da a conocer a la sociedad el contenido de la publicación para que se entienda y se estudie. La entrada en vigor es simultánea en todo el territorio.

  • Momento del cese: Se cesa por varios motivos:

  • Por acotarse el plazo de vida que se pactó (puede ser que una ley tenga un plazo determinado de vigencia o que la ley entre en vigor para una finalidad y esta ya halla acabado su acometido.

  • Porque la norma se ha derogado por motivo expreso una ley que se halla dictado con carácter indefinido pero el propio legislador halla publicado otra ley igual pero que deroga a la anterior. Una norma de rango superior puede derogar una inferior pero una inferior no puede a una superior.

  • Cesación de la norma jurídica puede venir por lo que se llama derogación tácita se produce cuando la nueva ley recoge la misma materia que la anterior pero de forma incompatible.

  • El problema que se plantea de la entrada en vigor o el cese es como afecta la nueva ley con respecto a situaciones antiguas regladas al amparo de la antigua ley, esto se llama derecho transitorio. Las disposiciones transitorias intentan solucionar el derecho transitorio.

    El principio de seguridad jurídica exige que no se puedan deshacer situaciones creadas de la antigua ley se habla del principio de irretroactividad. La ley no se puede aplicar con carácter retroactivo. Este principio se ha extendido por muchos países, por ejemplo, si hacer una actividad y de aquí a unos años cambia la ley a más severa no pueden condenarte con la nueva ley a causa de este principio.

    Se pueden plantear problemas en alguna situaciones. Situaciones que nacieron bajo el imperio de la antigua ley y cuyos efectos se han desarrollado y han llegado a la nueva ley. La doctrina jurídica habla en estos casos de:

    • Grado mínimo: quiere decir que la nueva ley se aplica solo a los efectos de una relación que se ha creado bajo la antigua ley y que se empieza a producir efectos bajo la nueva.

    • Grado medio: La retroactividad supone que la nueva ley también se aplica a los efectos de la relación antigua y que se ha producido con la antigua ley pero que aún no se ha consumado, es decir, que ha llegado la nueva ley y que aún sigue produciendo efectos la anterior.

    • Grado máximo: Actos consumados bajo la antigua ley se deshagan y se vuelvan a rehacer bajo los auspicios de la nueva ley.

    ¿Cuál es el grado de retroactividad que se repite? Si la ley no dice nada el carácter es irretroactivo y si establece el carácter retroactivo se aplicará el grado de retroactividad que la ley diga y si la ley no señala nada es que hay que entender que el grado es mínimo.

    TEMA 8 DERECHO SUBJETIVO

    El derecho subjetivo es un poder o una facultad concedido por el ordenamiento jurídico y sobre un bien determinado, que se concede a las personas para que puedan actuar en defensa de sus intereses, que son dignos de su protección. Dentro del marco del conjunto de normas cuyo ejercicio se deja al arbitrio de su propio titular.

    CARACTERES DEL DERECHO SUBJETIVO

    Es una situación de poder, por tanto, es como decir, que el derecho es una facultad para poder hacer o exigir algo.

    Ese poder, en segundo lugar nos lo concede el ordenamiento jurídico en la medida en que lo exige criterios de convivencia. Este poder, además que se otorga, tiene varias posibilidades de actuación ya que el propietario puede hacer.

    El derecho subjetivo y el poder tiene que ejercitar el poder dentro de los límites del derecho subjetivo. El ejercicio de ese derecho subjetivo queda a discreción de su titular, que yo tenga en mi poder el derecho subjetivo para poder actuar en defensa de mis intereses no quiere decir que lo tenga que emplear.

    ESTRUCTURA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    Se divide en tres:

    1.- El que hace referencia a los sujetos: Los sujetos del derecho subjetivo son las personas a las que se les otorga la situación de poder. Esta cualidad de pertene del derecho subjetivo es lo que se llama titularidad.

    ¿Quién puede ser titular? El titular puede ser una persona (física o jurídica) determinante y que exista ( cuando hablamos de personas hablamos de todas las personas incluyendo los menores). No pueden ser titulares del derecho subjetivo las cosas, todo lo que no sean personas.

    Hay diferentes tipos de titularidad:

  • Titularidad plena: Es el que pertenece al titular en todo su pleno, es el que tiene todas las posibilidades. El propietario tiene todas las posibilidades de actuación

  • Titularidad de disfrute: La titularidad de disfrute se refiere exclusivamente el goce o disfrute del derecho o cosa aunque ese derecho pertenece en propiedad al otro.

  • Titularidad representativa o de gestión: están pensados en aquellos casos en que el derecho está concedido a una persona que defiende los intereses de otra persona, en principio otra persona que no tenga suficiente capacidad de ejercer.

  • Titularidad plural o cotitularidad: Contempla el derecho que pertenece simultáneamente a varias personas.

  • 2.- El que hace referencia al objeto. El objeto del derecho subjetivo es realidad social a la que se refiere este poder que tiene el titular del derecho subjetivo. Este objeto puede ser sobre el que de alguna forma sea posible tener un poder jurídico. Una cosa material, puede ser también una persona, puede ser una conducta humana, un idea. Ej. Un inmueble, una casa.

    Sobre una persona sobre el ámbito de familia, los padres pueden tener un derecho a ejercer ciertas actuaciones sobre los hijos, estos se convierten en el objeto.

    3.- El que hace referencia al contenido. Puede verse desde dos puntos de vista:

    • Lado activo: El contenido del derecho subjetivo se configura sobre todos aquellos poderes que se conceden al titular. Facultad que tiene a su disposición el titular. También todos aquellos medios de defensa que tiene el titular para el reconocimiento y la efectividad de esos derechos, de reclamar judicialmente ese derecho.

    • Lado pasivo: El contenido del derecho subjetivo serían todas aquellas limitaciones y deberes que la existencia de un determinado derecho subjetivo implica para los demás miembros de la sociedad. Estos se concretan en un deber general de respecto del derecho subjetivo.

    DIFERENTES CLASES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS QUE PUEDEN EXISTIR

    A.- DERECHO PUBLICO/DERECHO PRIVADO

    Se dan dentro de las relaciones de derecho público y son aquellas que existen entre el Estado como ente público y los ciudadanos. El derecho subjetivo que tiene el Estado de cobrar impuestos es un poder que tiene el Estado que está dentro del marco de los derechos públicos. Regulados por derecho público. También puede darse a los ciudadanos, tienen el derecho de votar y a ser votados este es un derecho subjetivo público, este derecho debe darse en el marco de normas de derecho público.

    Los derechos subjetivos privados se dan en el marco del derecho privado y son relaciones entre ciudadanos, entre dos iguales. Los derechos subjetivos privados por ejemplo una persona tiene un crédito con otro. Marco de relación del derecho privado.

    B.- DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:

    Tipo de derecho subjetivo.

    Se refieren a aquellos ámbitos más íntimos, aquellas situaciones que afectan al entorno más íntimo de la persona. Son derechos fundamentales y casi todos están regulados en la Constitución Española.

    Ej.: derecho a la libertad, a la vida, a la intimidad, etc.

    C.- DERECHOS DE FAMILIA

    Derivan de la posición que tiene el titular del derecho subjetivo en la familia, dentro de ella. Derechos subjetivos de los hijos para con sus padres o al contrario

    D.- DERECHOS PATRIMONIALES

    Nacen de las relaciones jurídicas, patrimoniales, a su vez son aquellas que tienen algún contenido económico.

    E.- Una clasificación en atención al sujeto pasivo de las relaciones jurídicas y al tipo de poder jurídico atribuido a su titular:

    • Derechos absolutos de los derechos relativos: Conceden a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa del derecho. Ese derecho absoluto es oponible frente al resto de la sociedad, frente a todos los demás miembros de la sociedad “ERGA OMNES”. Los derechos absolutos son oponibles o tienen una eficacia ERGA OMNES y significa frente a todos (ej. Los derechos reales son los derechos sobre las cosas y es la propiedad el prototipo, el paradismo). Concede a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa, la relación es tan estrecha que el propietario puede reclamar esa cosa independientemente de quien la tenga en ese instante. En los derechos reales lo importante es la cosa y no la persona. Además tiene un carácter “ERGA OMNES” frente a todos.

    - Derechos relativos conceden un poder sobre la conducta de una determinada persona, sólo a través de la conducta el titular del derecho subjetivo va a lograr su interés. Sólo podré reclamarle a un individuo concreto ya no podré pedirle o exigirle a toda la comunidad sólo podré exigirle a un individuo.

    OTROS PODERES JURIDICOS QUE NO SON DERECHOS SUBJETIVOS

    La llamada POTESTAD, que es un poder jurídico, la diferencia es que su ejercicio no está al arbitrio de su titular, su ejercicio no depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Es más que un poder es un deber, una especie de cargo de oficio que tiene un determinada persona.

    El derecho que tiene los padres a cuidar a sus hijos, a poder disfrutar de ellos pasa de convertirse en un derecho de los padres a un deber, una obligación de velar por sus hijos.

    FACULTADES JURIDICAS: posibilidades de actuación que se derivan de un derecho subjetivo. Ej. Vender, hipotecar, regalar, etc.

    ACCION: Es la facultad, posibilidad de acudir a los tribunales de justicia para pedir la tutela, protección de un determinado derecho subjetivo, en caso de que hubiese puesto un peligro.

    TEMA 9 NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    NACIMIENTO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    El nacimiento de un derecho es preguntarse acerca de su origen. No toda adquisición de un derecho supone un nacimiento porque puede haber algo que ya existía.

    Adquisición de un derecho puede tener dos orígenes:

    • Puede venir a través de un hecho jurídico (acontecimiento que tiene transcendencia jurídica pero no es producto de la actividad humana ej. Nacimiento de una persona., otro ejemplo sería la modificación del cauce de un río, este hecho trae consecuencias jurídicas, pero no depende de la actuación humana.

    • El acto jurídico también es un acontecimiento en el que interviene la voluntad humana que hay dos tipos:

    • Adquisición originaria: Se produce cuando tal adquisición no tiene relación con una titularidad anterior se crea de nuevo una actividad derecho Ex novo, por tanto la adquisición originaria crea un derecho nuevo, un derecho que antes no existía.

    • Derivativa: Se produce cuando este derecho deriva de un titular anterior que se lo transmite. Se crea una cierta relación de causalidad, en el sentido de que la pérdida de un derecho supone la adquisición por parte de otra persona. Esta adquisición derivativa también se llama transmisión ( en caso de venta), sucesión ( en caso de herencia), puede ser a su vez una sucesión Inter vivos (entre dos personas vivas) o Mortis Causa (por causa una muerte).

    MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    Son modificaciones todas la alteraciones que sufre una derecho desde que nace hasta que se extingue, estas modificaciones pueden ser:

    • Subjetivos: Aquellos casos donde se produce un cambio de titular, ya sea porque se aumente el número o porque se disminuya el número, ej. Una cosa que pertenece a una pluralidad de individuos resulta que está dividida entre cada uno de ellos uno se convierte en el único propietario .

    • Objetivo: Cuando varía el objeto del Derecho subjetivo.

    - Objetivo cualitativa si el derecho objetivo aumenta o disminuye hablamos de este modelo.

    - Modelo Cualitativo: Si el objeto no es el mismo se sustituye el valor del objeto. Ej una deuda de imposible cumplimiento se convierte en una indemnización de daños y perjuicios. Es imposible devolver lo que no existe, modelo cualitativo.

    • De Contenido: Afecta a las facultades que el derecho contiene, esa modificación podrá darse en varios supuestos. Si las facultades aumentan se restringen o suspenden. Las posibles de actuación del propietario se podría restringir cuando hay otra persona que usa y disfruta de la misma cosa.

    EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    Supone la muerte o el fin de un determinado derecho. Esta desaparición puede darse por distintas causas:

  • Desaparece el sujeto (titular) si se muere el hijo desaparece el derecho se extingue.

  • Transcurso del tiempo. Derechos con una duración determinada. De carácter vitalicio, ej. Cuando el titular fallece desaparece el derecho

  • Satisfacción plena del titular del derecho. Cuando se cumple la finalidad, ya está satisfecho.

  • Destrucción física del objeto. Ej. Se rompe el jarrón (muy caro) ya no existe, desaparece el derecho subjetivo.

  • PERDIDA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    El objeto sale de mi esfera jurídica, pero habrá otro que lo haya absorbido. No se extingue, ej. Vender una cosa, yo lo pierdo pero no se extingue porque lo tiene el propietario.

    LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    Abandono de la titularidad de un derecho. Abandono por abandono. Sin transmitirlo a otra persona, siempre es una declaración de voluntad unilateral que realiza el titular y que además precisa de una cierta capacidad. La persona que renuncia a un derecho tiene que tener la capacidad suficiente para saber lo que está realizando.

    TEMA 10 EJERCICIOS Y LIMITES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    La primera idea que se puede dar es que ejercer es usar, este término significa disfrutar de esa cosa como también las acciones y los medios de defensa que pertenece a su titular.

    EJERCICIO: Ese ejercicio de los derechos subjetivos no requieren la actuación de todas sus facultades, o lo que es lo mismo no requiere que usemos todas las posibilidades de actuación del derecho subjetivo.

    Otra idea puede ser la de que ese derecho subjetivo pueda ejercitarse no sólo por si titular sino por otra persona distinta al titular y eso es posible a través de la figura de las representaciones en aquel fenómeno que recae sobre otras personas.

    El ejercicio del derecho es además un acto en principio legitimo y justo, lo hace con arreglo al derecho y precisamente por eso ese ejercicio de los derechos puede hacerse por vía judicial (solicitado su auxilio, el auxilio de los jueces y tribunales). El ejercicio de los derechos es de carácter facultativo, quiere decir que el ejercicio no dependerá del titular.

    El acto de ejercicio del derecho subjetivo por el que el titular se dirige a otro exigiéndole una conducta se llama pretensión.

    ¿Cuáles son los requisitos que se precisa para el ejercicio de los derechos? Hay dos tipos el derecho subjetivo y el derecho objetivo.

    • Requisitos Subjetivo. Afecta al sujeto y podemos señalar dos tipos:

    • - Legitimación que sería el reconocimiento que hace el derecho en favor de una persona, reconociéndole la posibilidad de realizar con eficiencia un acto jurídico. Ese reconocimiento se debe a la relación que existe entre ese sujeto y el objeto sobre el cual recae el derecho subjetivo. El único legitimado en el C.C. es su titular cualquiera puede ser propietario. Esta legitimación puede ser activa (aptitud que tiene una persona para ejercitar al derecho), pasiva ( se definiría la aptitud de una persona para que el derecho sea ejercitado frente a él).

    Además podemos hablar de: legitimación directa que es la que se produce cuando quien quiere ejercer el derecho es el titular del derecho y legitimación indirecta que es la que se produce cuando no es el titular quien ejercita el derecho, sino otra persona que genera relación con el titular ( ej. Los de la representación donde el representante actúa en nombre de otras, esa representación pude ser tanto voluntaria como una representación legal, otro ej. La sustitución, podría ser el ejercicio de la llamada acción subrogatoria es más o menos a sustituir o colocarse en la misma situación que otra persona en su propio interés).

    • Capacidad de obrar. Sería la actitud para actuar, ejercitar el derecho, para realizar actos que produzca efectos jurídicos, no es necesario una relación estricta como antes. Esta idea de protección de la apariencia jurídica se emplea para aquellas personas que tienen capacidad pero les falta la legitimación. Confiando en la apariencia de quien de una manera notoria aparece como titular realmente lo es. En estos casos se habla de una legitimación extraordinaria del mismo modo podemos hablar de otros ejemplos

    • Requisitos Objetivos: Se refiere a requisitos que se refieren al propio derecho. Queremos decir que el derecho debe ser ejercitado oportunamente sin retraso ni anticipación, la segunda idea del derecho es respetar los límites de su ejercicio. Estos límites pueden ser de tres tipos:

    • Límites intrínsecos: Hacen referencia a los límites que tiene el propio derecho. Dentro hay dos tipos de límites:

    Límites naturales: Se llama así porque deriva de la propia naturaleza de cada derecho, como aparece en cada derecho están definidos en la propia ley (art. 467 C.C.)

    Límites de la buena fe: Un concepto jurídico muy utilizado y muy importante. Es un límite genérico, se aplica a todos los derechos y ha de ser ejercitados en la buena fe y se apoyan en dos bases, la primera es que el ejercicio del derecho siempre debe ser conforme a las convicciones éticas de la sociedad y el segundo el ejercicio de los derechos deben ajustarse a la finalidad económica o social para la que fue concebida. La buena fe sería tanto como actuar como lealtad. Es como un modelo de conducta social, actuar lealmente.

    También significa comportarse de manera coherente, quiere decir además que no se puede defraudar la confianza suscitada. Esta idea de la buena fe tiene que ver también con la llamada doctrina de los actos propios. Nadie puede ir contra sus propios actos. Esta idea de la buena fe viene regulada en el art. 7 del C.C.. La buena fe recibe el respaldo, el apoyo, tutela del derecho y eso quiere decir que por lógica la mala fe es siempre lícita y genera siempre obligación de indenn. También es contrario a la buena fe un retraso desleal en el ejercicio de un derecho, es decir, tener pleno derecho a ejercitar un derecho y no hacerlo porque eso puede crear una cierta expectativa de que ese derecho no va a ser ejercitado.

    Abuso de derecho: Hemos de partir de la base que quieren ejercita un derecho puede ocasionar un perjuicio porque quiere ejercer un derecho lo ejerce sobre otro. Si el derecho subjetivo está orientado a una finalidad no tiene sentido proteger el ejercicio de un derecho cuando ese ejercicio no proporciona ninguna satisfacción a su titular y además puede perjudicar a otro. Este principio fue recogido en un prime momento por la jurisprudencia que fue quien lo elaboró. (art. 7 párrafo 2º del C.C.) “La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.”

    ¿Cuáles son los requisitos para hablar de derecho? Son 4

    1º.- La actuación del que abusa

    2º.- El modo de actuación y ese modo es sobrepasar con creces los limites normales del ejercicio de un derecho

    3º.- Como se manifiesta ese ejercicio abusivo, bien por la intención de su autor del abuso de perjudicar o bien porque se produce un exceso en el ejercicio de derecho.

    4º.- El resultado de la actuación abusiva, o sea, que se produzca un daño a terceros.

    Las consecuencias de ese derecho será la reparación de ese daño ¿Cómo se manifiesta? Mediante una indemnización o bien mediante la adopción de unas medidas para poner fin al abuso, estas medidas pueden ser de carácter judicial que pasaría por deshacer lo mal hecho o bien otras de carácter administrativo por ejemplo una multa.

    - Límites extrínsecos: Hablar de la llamada colisión de derecho tiene diferentes titulares: a veces se establece un rango entre los derechos que están en colisión o bien por la naturaleza. Estos a veces se resuelve protegiendo a los titulares que hayan obrado con más diligencia.

    • Límites temporales.(ni antes ni después, sino oportunamente). El ejercicio retrasado de un derecho puede suponer su extinción puede dar lugar a dos fenómenos distintos:

    prescripción. La extinción de ese derecho es cuando ese derecho lleva un cierto tiempo inactivo.

    caducidad: Significa que un derecho nace con un plazo de vida limitado y cuando ese plazo se extingue se extingue el derecho.

    TEMA 11 PERSONAS, COSAS y ACCIONES

    En ocasiones los conceptos jurídicos modernos no coinciden con sus precedentes (derecho romano)

    Persona proviene del término latino PERSONA que deriva del verbo PERSONO. Este término compuesto por per (a través de)-sonare (emitir sonido) (producir un sonido a través de algo).

    Se creó la persona ya que en roma se utilizaba una careta que llevaban los actores en las obras para caracterizarse, pero también servía para ahuecar la voz a través del orificio de la máscara. Con el tiempo el término se aplicó al propio actor y de ahí a los actores de la vida social.

    En su origen el término romano tenía que ver con lo que entendemos hoy por persona. Hay diferentes significados:

    VULGAR: persona= hombre. Lo que faltaba en el derecho romana era un nombre técnico para designar a los titulares de Derecho lo que no que existiera.

    En Roma habían muchos hombres que no eran considerados como personas sino como esclavos.

    Hoy en día hay personas que no son hombres desde el punto de vista jurídico.

    FILOSOFICO: para algunos filósofos la persona es un ser, un ente que tiene una naturaleza racional y que lo distingue de los demás seres porque el hombre tiene conciencia y es frecuente que los filósofos digan que la característica de la persona sea su capacidad de conocimiento.

    La persona es todo aquel que es capaz de derechos y obligaciones. Desde el punto de vista jurídico la persona es sujeto de derecho y obligaciones, por lo tanto las personas son los hombres por el mero hecho de nacer, son hombres a los que el Derecho les concede ser sujetos de Derecho.

    Muy relacionado con lo anterior estaría el concepto de personalidad. La personalidad es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se es persona se tiene personalidad.

    En Roma para que fuesen persona debían cumplir tres status diferentes a nivel social y familiar:

    STATUS FAMILIAE (pater familias) patriarca de la familia. Titular de derechos y obligaciones. Derecho de vida o muerte de los de su familia.

    STATUS CIVITATIS ciudadanos de Roma. Solo el ciudadano romano podía ser sujeto de derechos, en un principio eran solo los ciudadanos de Roma IUS CIVILE (Derecho Civil)

    STATUS LIBERTATIS: Ciertos estatos de libertad. Debía ser un ciudadano libre. Sólo si tenia estas tres características podía ser persona. Actualmente no es así. La personalidad es consustancial a la propia natura humana. Somos sujetos de relaciones jurídicas por el simple hecho de ser personas. La declaración universal de Derechos Humanos nos dice que todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica.

    Las clases de personas son de dos tipos:

    • Físicas Naturales o individuales. Seres humanos (masculino y femenino). El Código Civil nos da sus requisitos en el art. 30 “. La persona será aquel que tenga figura humana...”

    • Jurídicas, ficticias, abstractas o incorporales. Son organizaciones humanas a las que el Derecho les otorga personalidad porque estas organizaciones pretenden alcanzar determinados fines que son colectivos y duraderos. Estos fines no se hubiesen podido percibir si se hubiese encargado a una persona.

    Dentro de estas personas hay dos tipos:

    1.- ASOCIACIONES: Aquellos entes cuya característica principal es el agrupamiento de personas

    2.- FUNDACIONES: Aquellos entes cuya característica principal es la ordenación de bienes

    TEMA 12 PERSONA Y CAPACIDAD:PRECISIONES TERMINOLOGICAS. GENESI Y EVOLUCIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA

    Personalidad es la condición de persona.

    Capacidad es la condición de capaz.

    Jurídicamente es persona todo ser a quien el derecho acepta como miembro de la comunidad.

    Hay dos tipos de capacidades:

    • Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas de derechos, y obligaciones, quiere decir que por el mero hecho de ser persona se tiene derechos y se da en todos los hombres por el simple hecho de nacer, por eso se dice que la capacidad jurídica es general y abstracta porque potencialmente contempla todos aquellos derechos de los que el hombre puede ser titular. También hablamos de capacidad permanente, no abandona al hombre hasta su muerte.

    Esa capacidad jurídica no exige necesariamente que esa persona tenga uso de razón y eso es incidir en la idea de que la capacidad jurídica es por el mero hecho de ser humano.

    Distinto de la capacidad jurídica es la capacidad de obrar:

    Esa aptitud para ser titular de capacidad jurídica debe completarse con un cierto poder de actuación o una actitud para poder ejercitar el derecho. El menor no tiene poder de ejercitar.

    En el derecho moderno, la capacidad de obrar se configura como una aptitud para realizar por si mismo actos que produzcan efectos jurídicos. Además la capacidad jurídica presupone la capacidad jurídica todo aquel que tiene la capacidad obrar tiene capacidad jurídica, además la capacidad de obrar requiere una cierta conciencia, es decir, una cierta inteligencia, una cierta voluntad por parte del sujeto, es decir, que si una persona no tiene capacidad de obrar la tiene limitada es que en ese instante no tiene esas condiciones psíquicas pera poder realizar actos.

    Al referirnos a la capacidad de obrar es una aptitud variable frente a la permanencia de la capacidad jurídica, porque puede faltar y existir plenamente o en tercer lugar puede existir limitadamente no tendrá la misma capacidad de obrar una persona de 18, 20, 23 años, podrá ejercer sus derechos más o menos limitados.

    TEMA 13 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR

    Circunstancias que puede modificar la capacidad de obrar

    1º.- LA EDAD

    Si nos remontamos al derechos antiguo en Roma ya existían estas diferencias. Había dos clases en función de la edad ser-puberes (púber) y los impúberes. Se fijaban unas edades, la edad de los chicos se fijaba en 14 años a partir de esta edad entraban la categoría de púber, y la edad de las chicas se fijaba en 12 años. Otros decían que esta diferencia era cuando alcanzaban la madurez sexual. Qué suponía ser un púber? Significa actuar como un mayor de edad, aunque había limitaciones hasta que cumpliesen los 25 años, ya que hasta esta edad podía haber personas que se pudiesen aprovechar de los púberes y entonces se les asignaban una persona para que tuviesen cura de ellos eran lo que llamamos un CURADOR, la función de este curador era cuidarlos hasta los 25 años.

    Por debajo de esas edades estaban los impúberes, eran considerados aquellos que no tenían capacidad psicológica para la procreación. Estos impúberes se dividían en dos clases:

    • 0-7 años: INFANS no tenían ningún tipo de capacidad de obrar porque no podían ni hablar, porque no lo hacían con capacidad de obrar.

    • 7-12/14 años INFANS MAIORES.

    A los que se les presumía una inteligencia superior se entendía que podía hacer ciertos actos jurídicos pero que eso redundase en su propio beneficio, es decir, para obtener derechos no necesitaban la intervención de nadie. En el derecho moderno la mayoría de edad es de 18 años.

    Se realizaba negocios jurídico dónde se le obligase a algo era necesaria una persona denominada TUTOR. Situación intermedia esta la emancipación y también la mayoría de edad.

    MAYORIA DE EDAD (se adquiere a los 18 años). En el art. 12 de la Constitución Española y en el art. 315 C.C. dice cuando se alcanza la mayoría de edad, añade a este artículo una cuestión que es el computo de edad.

    Para poder alcanzar la mayoría de edad y poder realizar actos jurídicos, unos decía de momento a momento (desde el momento en que se nace hasta que se cumpla los años), otros decían que había de concluir un día de nuestro cumpleaños, ( había de pasar 24h. desde la hora de nacimiento) El CC dice que se incluirá para el computo de edad el mismo día de nuestro nacimiento. La mayoría supone la plena independencia de la persona por tanto supone la extinción de la patria potestad o tutela.

    MENOR DE 18 años. No tiene plena capacidad de obrar, pero puede realizar actos que la ley tiene establecido (ej. En materia de testamento los menores de edad de 14 o más pueden otorgar testamento (art. 333 C.C.) pueden ser testigos en un juicio (1246 C.C.). En ocasiones la plena capacidad de obrar debe matizarse, por ej. CC 322 pone excepciones de tener 25 años para adoptar a un niño.

    Para que pueda realizar esos actos jurídicos deberá hacerlo en su nombre representantes legales

    A caballo entre la mayoría de edad y la minoría se encuentra la emancipación. El ordenamiento jurídico habilita al menor a poder regir su persona y bienes como si fuesen mayor de edad. La propia ley dice que hay ciertos actos que podrán realizar por si solo (art. 1233 C.C.), pero hay otros que no pueden hacerlo sin el consentimiento de los padres (ej: pedir préstamo, grabar o enajenar bienes inmuebles, grabar o enajenar establecimientos mercantiles)

    Hay varias causas de emancipación:

    1.- Emancipación por concesión. Hay varios tipos:

    • Por concesión de la patria potestad del menor. Los propios padres pueden conceder la emancipación a su hijo. Que tenga 16 años cumplidos, que el menor lo consientan y que esa concesión lo haga por concesión pública, se puede hacer por escritura pública (ante notario) o al Registro Civil.

    Emancipación de hecho. Se da cuando el menor tiene más de 16 años y tiene una vida independiente con el consentimiento de sus padres. Esta independencia que tiene para que se puede hablar de emancipación tiene que ver con la parte económica .

    • Concesión judicial: no solo sus padres sino los jueces, aquí no sólo se habla de los 16 años sino que el menor lo solicite al juez y en ese procedimiento que se inicia los padres deben ser oídos, el juez decidirá en función de aquellos casos en donde quien ejerce la patria potestad contraiga nuevas nupcias o que viva con otra persona. Cuando los padres vivan separados o cuando el juez vea que es un problema en la vida familiar.

    2.- Emancipación por vía de matrimonio. El art. 316 C.C. “

    El C. C. habla de quien puede o no puede contraer matrimonio los menores de edad no emancipados (art. 346 C.C. “El juez de primera instancia podrá distensar con justa causa

    En cuanto a la capacidad de estos menores (art. 324 C.C.) para que el casado menor de edad pueda enajenar o que grabar objetos mercantiles (siempre en menores en ambos cónyuges) bastará si es mayor el otro cónyuge el consentimiento de los dos, si el otro cónyuge también es menor se necesitará el consentimiento de los dos y además el consentimiento de los padres de ambos.

    La consecuencia del otorgamiento de negocios jurídicos, el hecho de que un menor de edad realice un acto jurídico trae como consecuencia la anulabilidad de ese acto.

    2º.- SEXO

    Otra diferencia se hacía en cuanto al sexo:

    Hasta la proclamación de la Constitución Española de la igualdad de la mujer, esta había tenido un trato discriminatorio ( el antiguo art. 681 del C. C, decía que las mujeres nunca podían ser testigo en un testamento menos cuando había epidemia).

    Otra mecanismo que puede es la incapacitación. También es un estado de la persona física que tiene que ser declarado judicialmente y que una persona no es apta para realizar o bien una parte o todos los actos jurídicos. Esta incapacitación actualmente sólo puede establecerse con las debidas garantías, para que realmente podamos hablar de incapacidad. La incapacidad sólo puede ser declarado por sentencia judicial que tiene que pasar por unas pruebas que realizan médicos expertos que dirán que estas personas son incapaces para realizar ciertas cosas. Para hablar de incapacidad hay tres puntos:

    1.- Sufra algún tipo de enfermedad o deficiencia psíquica

    2.- Tenga un carácter persistente

    3.- Esa enfermedad o deficiencia (psíquica) que sea de carácter permanente le impida a la persona gobernarse por sí mismo.

    Será la propia sentencia judicial hasta donde llega la incapacitación no hay que confundirla con otras resoluciones dictadas por otros organismos con resolución para una sesión.

    Desde el punto de vista jurídica para que una persona sea incapaz tiene que existir un procedimiento judicial donde hay una sentencia que marcará el grado de incapacitación.

    Esta persona que hará las funciones que el incapaz no pueda hacer será el tutor que el incapaz será sometido el régimen de tutela y no sólo a este sino también al de curatela (cuando nos dirigimos al curador).Cuando el grado de incapacitación es absoluto se pone la curatela

    El tutor sustituye al incapaz pero el curador lo que hace es complementar la incapacitación del incapaz.

    Hay que seguir un pequeño procedimiento para nombrar al tutor y al curador. La ley marca unas pautas. Normalmente es la familia, pero es el juez quien lo decide. Las funciones de tutor no solo tiene que ser una persona sino también una persona jurídica.

    Muy parecido a la incapacidad encontramos la prodigalidad. ¿Quién es el prodigo? Quien malgasta o lapida su propio patrimonio en perjuicio de los suyos. El declarado prodigo, que también es por sentencia judicial, podría considerarse incapaz para administrar sus bienes. La finalidad de proteger al prodigo es intentar evitar la propia ruina de él y no sólo la de él sino también la de los herederos.

    TEMA 14 PERSONAS FISICA

    Todo hombre por el mero hecho de serlo es sujeto de Derecho.

    El nacimiento determinará su persona

    PRINCIPIOS DE PERSONA EL NACIMIENTO

    Mediante el nacimiento sabemos que la persona se convierte en sujeto de Derecho ¿Cuando consideramos que ha nacido?.

    Requisitos necesarios para saber que una persona ha nacido (se desprenden de las fuentes romanas)

    1).- Nacimiento efectivo: se requiere un total desprendimiento del claustro materno (Art. 30 C.C.)

    Este individuo se le conoce en el Derecho como NASCITURUS ( el que va a nacer). En Roma se le consideraba una parte de la mujer ( un órgano más) y no tenía una identidad independiente.

    Actualmente a pesar de que el nasciturus no es sujeto de derecho porque aún no es persona no ha salido fuera del claustro materno, el Derecho lo tiene en cuenta que de alguna manera este nasciturus se le tiene por nacido para todo aquellos efectos que le pudiesen ser favorables. Ya se le concede una cierta protección aunque no haya nacido. Estos efectos no se consolidaran hasta que nazca.

    ¿ Cómo se manifiesta en la práctica? Ej. La vida de este nasciturus es un bien protegido por la Constitución Española desde que la Constitución proclama el Derecho a la vida por lo tanto lo protege incluso el que aún no ha nacido.

    ¿ Qué ocurre con los concebidos no nacidos todavía? Dejando de lado la problemática del aborto hay que decir que el ordenamiento jurídico lo protege mediante la atribución en cuanto derechos y ventajas le correspondieron durante el tiempo de la concepción, siempre que nazca con las condiciones señaladas en los artículos 29 y 30 “así pues el hijo no ha nacido puede decidir la herencia”. Por lo tanto nadie podrá decidir sobre la vida de ese ser que va a nacer (excepciones ej. Aborto está protegiendo a la futura persona).

    • Derecho sucesorios: Hijo póstumo (nace después que muere el padre) cuando fallece el padre él no es aún persona y no le pertenecería herencia, pero gracias al nasciturus lo tienen en cuenta para cuando nazca y repartir su parte de la herencia.

    Es conveniente que en materia de donaciones yo puedo donar algo al nasciturus como las donaciones deben tener una aceptación por parte que recibe se hace en nombre de la madre que puede aceptarlo o no (art. 29 C.C.)

    2) Nacimiento con vida: Es necesario que el feto nazca vivo. Se plantea si el nacido ha de ser viable, si tiene la suficiente capacidad para seguir viviendo dentro del claustro materno. En nuestro ordenamiento jurídico se exige un margen de 24 horas donde la persona es persona desde el nacimiento. Antes de las 24 horas no es persona y tendrá su derecho a la vida. Esto esta pensado sobretodo para el ámbito del Derecho sucesorio. Ej. Fallece el padre y nace el hijo ( heredero) y si inmediatamente después muere el niño pierde la herencia ( dos transmisiones mortis causa). Problema, no ha designado herederos la ley dice que es para los descendientes, como no hay pasa a los ascendientes ( madre).

    Pero si fallece el padre y el hijo no tiene 24 horas de vida no se considera al hijo como persona y la herencia podría recaer sobre los padres del padre. Según el régimen catalán a falta de hijos heredaría la madre ( sin testamento). En cambio el régimen español heredarían antes que la esposa los padres del padre ( sin testamento)

    3) Figura humana: La mujer podría dar a luz a seres monstruosos no humanos; según el art. 30 C.C. tiene que ser con figura humana( en el derecho romano ya existía)

    PARTOS DOBLES. Según en art. 31 C.C. en el caso de partos dobles el primer nacido tendrá los Derechos que la ley reconozca al primogénito ¿dónde influye la primogenitura? en la obtención de títulos nobiliarios y la sucesión de la corona.

    Prueba de nacimiento para tener un cierto control en la época romana se exigía que se tomara constancia de los nacimientos para llevar un control así se sabía si era ciudadano romano o no. Actualmente se inscriben en el registro que es el Registro Civil.

    Identificación: Viene representada por su nombre, básicamente viene a designar la afiliación de esa persona. Para que el Estado pueda distinguir e identificar a todos sus súbditos.

    Nombre provienen del término NOMEN que viene del verbo NOSCERE (conocer) mediante el nombre se conoce la identidad.

    En Roma se hablaba de 3:

    Praenomem

    Nomem

    Cognomen

    Nombre. Para identificar al sujeto dentro de la familia. El C.C,. establece unas condiciones que debe tener ese nombre:

    • Quedan excluidos los nombre que influyen a la persona

    • Diminutivos, etc, no substantivados

    • Confusa la identificación y error en cuanto al sexo.

    A parte del nombre encontramos los apelativos de la familia. Apellidos padre y madre.

    La ley decía que el primero ha de ser el apellido del padre y a los 18 años podría cambiar los apellidos (inversión) ahora ya se pueden elegir el orden.

    NOMBRE, DOMICILIO Y RESIDENCIA

    • Sede de la persona—- La persona a lo largo de la vida se ve vinculado a un espacio territorial (domicilio) DOMUN COLERE (CASA CULTIVAR)

    Este concepto de domicilio bajo el principio jurídico se puede desglosar en dos elementos:

    1.- Estrictamente material sitio físico donde se está

    2.- Espiritual cierta voluntad de permanencia.

    Por eso se distingue el domicilio del paradero que es un lugar de estancia accidental, eventual importante para saber que tribunal se harán cargo de los problemas de ese individuo, etc.

    Se puede hablar de 3 tipos de domicilio:

    • Domicilio legal: El que fija la ley. No tiene que ser el domicilio habitual (por ej. El domicilio de los niños será el de sus padres, el de un comerciante será el establecimiento, etc..)

    • Domicilio Real: Determinado por la residencia habitual de esa persona con una vocación de permanencia para estarse allí más o menos permanente ( ej. Vivir fuera a causa de estudios)

    • Domicilio electivo: Se ha elegido libremente para algún concepto determinado un objetivo muy concreto. Más que domicilio sería domicilio con efectos limitados. ( ej, vivo en un sitio y designo otro, para recibir notificaciones.)

    Puede darse el caso de un sujeto carezca de un domicilio (domicilio real). Cuando esto pasa se abre la posibilidad de que tal individuo esté es una situación de ausencia ( ej. Vagabundos).

    Ausencia se refiere a aquellos casos en el que el sujeto desaparece sin dejar ni rastro. Puede llegar a nacer una cierta incertidumbre acerca de su subsistencia (por si está muerto). Para prevenir la situación de ausencia hay tres tipos de situaciones:

    • Desaparición ( Abandono sin tener noticias)

    • Declaración de ausencia (ausencia prolongada)

    • Declaración de fallecimiento ( posibilidad de que haya fallecido)

    Todas ellas hacen referencia a la ausencia con una cierta graduación de más a menos:

    El desaparecido es aquel que abandona sus bienes para este caso de desaparición el ordenamiento jurídico establece una medida que es el defensor judicial que es aquella persona que se limita ha hacer las funciones estrictamente necesario en relación al desaparecido. El ordenamiento jurídico nombra al defensor para que se haga cargo de lo necesario. Si esta ausencia se prolonga hasta el punto de saber si vive o no, avanzamos un grado, respecto a la desaparición que es lo que llamamos DECLARACION DE AUSENCIA.

    El mecanismo del ordenamiento jurídico lo que emplea es el representante del ausente. Para determinar cuando podemos decir que una persona se halla en esta ausencia, el C.C. dice que ha de transcurrir un año desde el abandono. Pero si el desaparecido ha nombrado un apoderado entonces es de tres años (Art. 183 C.C.).

    Declaración de fallecimiento, se supone que hay una posibilidad de que la persona desaparecida halla fallecido, para esta situación, se crea una resolución judicial de Declaración de Fallecimiento. Es el propio juez quien a través de una resolución dicta que aquella persona ha fallecido, hablamos de un plazo que ronda los 10 años.

    EXTINCION

    2).- La última cuestión es la extinción que se hace con la muerte, con esto cesa que el individuo pueda volver ha hacer relaciones jurídicas, aunque hay algunos que tiene efectos posteriores ya que el hecho ha comenzado antes y no se ha consumado. Hay otras relaciones que si se acaban ya que solo lo puede realizar el fallecido. También es cierto que aunque la persona no existe su voluntad puede perdurar más allá de su muerte, se ve a través del testamento ya que más allá hay voluntades que debe cumplirse. Hay ciertas situaciones que afecta a la persona.

    Personalidad pletórica (personalidad pasada). Cuando por ejemplo alguien mancha el honor del difunto sus herederos pueden interponer actos jurídicos.

    Existe un mecanismo para acreditar la muerte se hace en el registro Civil donde consta su filiación y también hora y causa del fallecimiento. Esta cuestión puede ser importante en aquellos casos en los que se produce ciertas dudas al respecto de cual de entre varias personas en las que estan llamadas a sucederse ente sí ha fallecido. Este mecanismo es la declaración de fallecimiento. El certificado de defunción vendrá documentado por un médico.

    PREMORIENCIA: Que a la hora de determinar quien de esas dos o más personas fallecen antes se entenderá el que tenga menos resistencia física, uno muere antes que el otro.

    Esta situación no es la que ha cogido el ordenamiento jurídico sino que ha sido COMORIENCIA en estos casos ambas mueren al mismo tiempo y que por tanto no tiene lugar la transmisión de derechos de unos a otros.

    Estados civiles de la persona no es sólo la situación familiar sino que son todas aquellas situaciones jurídicas que tiene una persona por el hecho de pertenecer a una sociedad.

    Tiene que ver con la filiación biológica o adoptiva ¿De quién somos hijos?

    Tiene que ver con la nacionalidad

    Tiene que ver con la vecindad civil que deriva de la coexistencias en España de los diferentes regímenes sociales.

    Vecindad Civil. Si vivimos durante dos años en Cataluña y un individuo dice que quiere la vecindad civil y hace una manifestación ante el Registro Civil lo obtendrá pero si no lo hace ha de transcurrir 10 años para tenerla.

    TEMA 15 PERSONAS JURIDICAS

    Son personas que cumplen unos fines que una persona física no puede asumir.

  • Asociaciones

  • Fundaciones

  • ASOCIACIONES: ¿Cómo nacen? Se produce desde que el ordenamiento jurídico las reconoce como tal y les otorga personalidad, a esto se llama reconocimiento, que equivale al nacimiento biológico. Hay dos sistemas:

    • Sistema de reconocimiento genérico. Que es un sistema de adquisición automático de la personalidad.

    • Sistema reconocimiento esférico. Para que se dote de personalidad es necesario reconocerle poderes públicos y estos se pronuncien sobre una cuestión.

    La vida de las personas jurídicas se hace con los órganos que la forman. ¿ Qué función tienen? Pues tiene por función formar la voluntad de las personas, ejecutar sus decisiones y dirigir la vida. Esos órganos pueden ser unipersonales (ej. Presidente) o órganos colegiados formados por una pluralidad de personas( ej. Asamblea general).

    También la persona jurídica, tiene domicilio propio y este vendrá determinado por diferentes criterios. El domicilio vendrá por la designación del propio, muchas veces, será el domicilio legalmente designado. También podrá entenderse el domicilio aquel lugar donde la persona jurídica realice sus principales funciones. Cada persona jurídica tendrá su propia nacionalidad.

    ¿Qué puede o no puede hacer las personas jurídicas? Las personas jurídicas puede hacer todo aquello que la persona física hace se ve claro en bienes patrimoniales, lo que no puede hacer una persona jurídica es hacer testamento pero si puede recibirlo a través de personas físicas, también tiene derechos personales, también la persona jurídica tiene su propio nombre, puede defenderlo y predicar. En el ámbito de los derechos corporativos son aquellos derechos que se tienen por formar parte de una corporación.

    La extinción de las personas jurídicas, bien por las causas legales, por ejemplo, que ha expirado el plazo para lo cual fue concebido. La propia persona jurídica cuando se forma también puede prever cuando puede extinguirse.

    CLASES DE PERSONA JURÍDICAS

    Tres criterios de clasificación:

    • Personas jurídicas públicas

    • Personas jurídicas privadas

    Si la persona jurídica está encuadrada dentro de una organización estatal, las personas jurídicas no quiere decir que no puedan establecer relaciones las privadas. Ej sociedades mercantiels, SL, SA. Se puede establecer otro tipo de relaciones que tiene que ver con el interés público o privado.

    Tercera clasificación es la que establece por un lado las asociaciones por otro lado corporaciones o fundaciones.

    Hablar de ASOCIACIONES es hablar de un conjunto de personas que se organizan para una finalidad común no están englobados. No pertenecen a ninguna administración pública. Puede ser de interés general o particular. También puede ser común o particular.

    Las fundaciones son personas jurídicas que persiguen un interés público, otros para obtener beneficios( personas jurídicas de interés personal)

    CORPORACION: También son personas es una organización de derecho público encuadrados dentro del derecho. Finalidad encaminada a tener un interés general.

    FUNDACIÓN: Más que unión de personas es una organización de bienes, en lugar de juntar personas es juntar patrimonio, bienes a estos bienes se les dota de una finalidad de carácter general con un carácter altruista.

    TEMA 17 LAS ACCIONES

    El objetivo es la evolución que ha sufrido el derecho procesal. La primera idea que podemos ver es que todo derecho subjetivo puede ser ejecutado, pero también sabemos que este ejercicio no es tan sólo de la voluntad de escritura, depende en mayor o en menor grado de la colaboración que se preste voluntariamente. El problema surge cuando no se prestan voluntariamente.

    La protección de estos derechos ha sufrido una evolución muy larga. El punto de partida es lo que conocemos como la venganza privada, era la justicia privada.

    El punto de llegada equivaldría a la idea de la intervención de la administración pública de justicia. Esta evolución se ve muy bien en derecho penal que es aquel que se dedica a los delitos y las penas.

    Hemos hablado que el punto de partida es la venganza privada, esto se explica desde el punto de vista antiguo, era cuando alguien sufría daño y era entonces cuando alguien de su familia podía perseguir al autor de los hechos sin tener después represalias, después pasó a una represalia limitada llamada la LEY DEL TALIONAL ( ojo por ojo diente por diente), la venganza se ceñía a los daños sufridos. El siguiente estadio es la COMPOSICIÓN VOLUNTARIA era la posibilidad de entregar una suma de dinero a la víctima como compensación al daño sufrido y el último estadio de esta evolución es aquella que se impone obligatoriamente a toda persona que comete una violación de algún precepto legal. Es el primer precedente de esa máxima de derecho penal que todo delito lleva aparejada una pena legalmente establecida. Algunos ejemplo de esta venganza privada es la ley de las 12 tablas.

    En la esfera civil también se manifiesta esta cuestión y se consagra el que nadie pueda tomarse la justicia por su mano.

    Hay que acudir a los juzgados pero que esa defensa quede reparada y para eso tenemos lo que llamamos ACCION es el medio que el Estado pone a su disposición de los ciudadanos para que estos puedan defender sus derechos.

    La acción podría verse desde dos puntos de vista:

    • FORMAL: La acción sería ese instrumento que en definitiva abre las puertas de un proceso, es el primer paso para que los tribunales de Justicia puedan actuar.

    • MATERIAL medio para lograr el reconocimiento de derecho.

    Estas acciones pueden ser de diversa naturaleza, se puede interponer acción de tipo personal o real.

    Acción de tipo personal: es la acción que se dirige frente a un sujeto/s determinado/s.

    Acción real: Se dirigen contra las cosas, con independencia de las personas que las posee (ej. si yo soy propietarios de un piso y se me desposee de ese, voy a dirigir mi acción contra la persona que los posee en ese momento.

    Las acciones puede ser de esa naturaleza y abre las puertas al proceso, pero antes se puede dividir en:

    • Aquel que agrupa acciones declarativas, de condena o acciones ejecutivas. Las acciones de condena lo que solicitan es una condena a la persona a la cual se dirige una condena.

    PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

    Son las personas que litigan ( poner un pleito) un proceso. Su número es de dos y se denominan actor o parte demandante que es el sujeto activo y demandado o parte demandada, tiene capacidad y legitimación.

    Vamos con el procedimiento civil que comienza con la disposición de la acción. El proceso va desde la interposición de la demanda hasta la sentencia.

    Hay una ley de regula el proceso civil que es la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el proceso penal la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECr.)

    PASOS BASICOS DE LOS PROCESOS ORDINARIOS

    Hay cuatro procesos y son:

    • Procedimiento ordinario de mayor cuantía (+ 160M)

    • Procedimiento ordinario de menor cuantía (+800.001-160M)

    • Procedimiento de cognición (80.001-800.000)

    • Procedimiento verbal (0- 80.000.- pts)

    Los trámites de esta distinción son diferentes. Los procedimientos de cognición y el verbal se conocen en las dos primeras instancias y sólo tienen cabida en el Tribunal Supremo los procedimientos de mayor y menor cuantía.

    Las fases fundamentales son las mismas. Hay tres fases en común:

    ALEGACIÓN: La acción se interpone mediante una demanda. En esta demanda lo que hace el actor es exponer sus alegaciones, lo que pide y la persona contra lo que pide y expresará la clase de acción que ejercita una acción persona, una declaración de condena declarativa.

    Esta demanda se presentará en el juzgado y el juez emplazará al demandado, dará conocimiento al demandado. Ante este emplazamiento el demandado tiene varias posibilidades, puede estar de acuerdo con la demanda, es decir, dar conformidad a la demanda, o puede no decir nada, en cuyo caso el procedimiento seguirá su curso sin su intervención y será declarado en rebeldía.

    Finalmente puede contestar y personarse mediante un escrito que se llama Contestación a la Demanda en esa contestación formulará sus contestaciones, y lo que pedirá es que la demanda de la parte actora sea desestimada pero es que el demandado no tiene porque limitarse a estos casos y puede presentar alegaciones contra el demandante es como una contrademanda, jurídicamente se llama reconvención.

    En según que casos hay la fase de alegaciones pero sólo es posible en los casos de mayor cuantía y esto se llama replica.

    • FASE PROBATORIA ( hay que probarlo). Hay un principio procesal que las partes ha de probar sus derechos. Para intentar probar lo que uno alega y las partes ponen unos medios de prueba que son:

    • la prueba documental, la posibilidad de aportar cualquier documento público o privado

    • la prueba pericial que implica la prueba de un perito

    • la prueba testifical, los testigos que declaran delante el juez de cosas que vieron.

    • Reconocimiento judicial a veces es preciso que el juez examine por sí mismo un lugar, el juez se persona en el lugar en cuestión.

    Llamada prueba de confesión en juicio, este prueba se practica contestando cada una de las partes ante el juez y bajo el juramento al interrogatorio que presenta la otra parte.

    FASE DE CONCLUSIONES: A la vista de todas las pruebas que se han practicado cada uno de las partes pone de manifiesto sus opiniones y tras ese resumen llega la sentencia que también tiene una cierta estructura que parte de:

    • un encabezamiento donde constan todas las partes o procesos, después en párrafos numerados que se llama Antecedentes de Hecho, después en párrafos separados y numerados, los Fundamentos de Derecho donde se justifica su decisión que también consta en el Fallo o parte Dispositiva ( es la parte formal la más importante).

    Las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas no puede ir más allá de la propia demanda.

    Principio dispositivo esto se pone en marcha por las partes, en una sentencia no puede ser más de lo que uno pide no puede conceder más ni distinta de lo que se ha podido.

    La sentencia puede tener un pronunciamiento sobre las costas. Las costas las abonará la parte cuyas peticiones halla sido rechazado.

    RECURSOS Contra las sentencias dictadas por estos tribunales caben recursos de:

    • Apelación: que se resuelve por la Audiencia Provincial, a veces se habla de la segunda Instancia quiere decir que ya hubo una primera.

    • Casación recurso extraordinario y no cabe una tercera Instancia

    TEMA 18 DOCTRINA PANDECTISTA DEL NEGOCIO JURIDICO

    Nuestra conducta cotidiana está plagada de hechos que tienen una transcendencia jurídica. El Ordenamiento jurídico reconoce esa capacidad y reconoce la posibilidad de regular esa relación y quedar vinculado.

    Esta regulación recibe el nombre de AUTONOMIA PRIVADA, es una especie de poder que afecta a la propia persona para poder poner en práctica esta autonomía privada. El instrumento de derecho que nos ofrece es el negocio jurídico, es una primera aproximación es el instrumento que pone en marcha nuestra autonomía privada.

    La primera conclusión es que cuando voy a la parada de bus y adquiero un ticket estoy realizando un negocio jurídico. Toda la construcción doctrinal se la debemos a unos juristas llamados que llamaba Pandetistas. De ahí que hablemos de ellos en el negocio jurídico, por que ellos lo crearon Qué hacían? Era construir conceptos jurídicos y como lo llegaba a construir se iba a las fuentes ( al derecho romano). Este derecho tenía una pega y es que los juristas romanos no tenían claro los conceptos ya que sólo daban soluciones a los problemas.

    A partir de otro término más sencillo es la noción de HECHO es un acontecimiento, un evento o algo que pasa. Pero hay ciertos hechos que tiene transcendencia jurídica y otro no podemos diferenciar aquellos que la tiene de los que no la tienen.

    Nos interesan los hechos jurídicos que hay de varios tipos:

    • En función de su formación pueden ser simples o complejos

    • Por su contenido los hechos pueden ser positivos y negativos a veces el hecho de que no ocurra nada puede tener trascendencia jurídica.

    • Los distingue por su voluntariedad y así atendiendo a estos pueden ser hechos jurídicos voluntarios, se les llama también actos y estos actos se pueden dividir en varias clasificaciones que es aquella que distingue entre los actos lícitos y los ilícitos. Un acto lícito es un acto organizado conforme al ordenamiento jurídico y un acto ilícito es un acto no organizado conforme al acto jurídico, a los actos lícitos se les denomina negocio jurídico. Los hechos jurídicos son voluntarios, es decir, actos lícitos.

    Dos definiciones más dogmáticas sobre negocio jurídico son:

    1º.- Aquella declaración de voluntad de un particular dirigida a una finalidad reconocida por el ordenamiento jurídico. Si desglosamos podemos obtener más pistas. El negocio jurídico implica que nosotros tenemos que declarar nuestra voluntad interna, una declaración realizada por un particular o por varias puede ser los órganos del Estado, cuando los jueces dictan su sentencia esta realizada.

    Dirigida a una finalidad por el ordenamiento jurídico hace referencia el carácter lícito de los negocios jurídicos.

    2º.- El negocio jurídico es un acto o un instrumento de comunicación el que los particulares regulan de modo vinculante sus propios intereses dentro del marco legal previsto y de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

    “El que los particulares regulan de modo vinculantes sus propios intereses”, la autonomía privada no solo la posibilidad de establecer vínculos con ellos.

    “Dentro del marco legal previsto y de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico” esta regulación no es ilimitada y esos limites son los que marca el ordenamiento jurídico (art. 1258 C.C.).

    DIFERENTES CLASES DE NEGOCIOS JURIDICOS

    1º.- NEGOCIOS JURIDICOS TIPICOS/NEGOCIOS JURIDICOS ATIPICOS.

    Negocios jurídicos típicos: son aquellos que tienen una disciplina normativa propia, son reguladas de una manera especial específica. El C.C. regula de una manera el contracto de compraventa. Hay otros contractos que carecen de esa disciplina normativa propia por estos son negocios atípicos que son esos

    2º.- MORTIS CAUSA/INTERVIVOS

    Mortis Causa: Son los negocios jurídicos que regulan para después de la muerte de un sujeto situaciones que se originan por dicha muerte (ej. testamento— el último testamento es el que vale).

    Inter vivos: Son los negocios jurídicos que regulan las relaciones jurídicas entre personas.

    3º.- BILATERALES/UNILATERALES

    Bilaterales: Son aquellos donde se generan obligaciones para todas y cada una de las partes que intervienen en ese negocio.

    Unilaterales: La clave es si se generan obligaciones se generan para una parte.

    4º.- ONEROSOS/GRATUITOS

    Onerosos: Cuando implica una ventaja o un bien para una de las partes de ese negocio en contraprestación a otra ventaja u otro beneficio que recibe la otra.

    Gratuito: Cuando recibe una ventaja patrimonial o un bien sin que la otra parte reciba nada en contraprestación.

    5º.- PRINCIPALES/ACCESORIOS

    Principales: Existe por sí solo por tanto existe sin depender de ningún otro.

    Accesorios: Son aquellos que dependen y se apoya en otro (ej. contracto de arrendamiento).

    6º.- FAMILIARES/PATRIMONIALES

    Familiares: Se persigue el objetivo de constituir, de modificar o extinguir relaciones familiares ( ej. matrimonio cuando se extingue da lugar al divorcio)

    Patrimoniales: Son aquellos negocios cuya finalidad versa sobre bienes o intereses de naturaleza económica.

    7º SOLEMNES O FORMALES/NO SOLEMNES O NO FORMALES

    Solemnes o formales: cuando el ordenamiento jurídicos exige una cierta forma en un determinado negocio para que ese negocio sea válido y eficaz.

    No solemnes o no formales: sólo será válido y eficaz si se adapta de esa forma.

    A veces el ordenamiento jurídico exige una determinada forma para que el si ese negocio jurídico no se realiza de esa forma no será válido ( ej. las donaciones de bienes inmuebles).El C.C. cuando queremos donar un bien inmueble deberemos hacerlo siempre bajo la forma de escritura pública ( art. 633 C.C. para que sea válida la donación).Los negocios jurídicos no formales serán aquellos que se pueden prestar a realizar bajo cualquier forma siempre que la declaración de voluntad quede clara. ( ej. un negocio no formal sería la compraventa).

    TEMA 19 ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO

    ESENCIALES: Son esenciales porque necesariamente se requiere para la existencia del negocio jurídico. Los elementos esenciales comunes a todos son:

    • La voluntad: es la expresión encaminada a producir unos efectos jurídicos.

    • La capacidad: La declaración de voluntad ha de realizarse por un sujeto y ha de tener la aptitud legal para otorgar ese negocio jurídico.

    • La forma: La manera a través de la cual se manifiesta la voluntad que se puede mostrar de manera tácita y también de modo expreso, de manera oral y escrita. La voluntad también puede manifestarse por señas. Todos los elementos jurídicos deben tener una forma.

    • Objeto: Sería la realidad sobre la cual recae el negocio jurídico ( ejemplo un contrato de compraventa de un coche sería el coche) Ese objeto puede ser material o tangible. También podemos hablar de un material tangible.

    Todos los objetos han de tener tres características.

    Ha de existir al realizarse el negocio jurídico además ha de ser lícito cuando el objeto es físico, la licitud quiere que no es de fuera del comercio, ese objeto además ha de ser determinado debe ser una cosa concreta delimitada, aunque eventualmente podía admitirse un objeto no determinado pero determinable, es decir, el objeto de una determinada transacción o puede ser algo que aunque no esté determinado ahora si lo puede ser en un futuro.

    • Causa: Es la motivación en el sentido de la finalidad perseguida, el resultado que se pretende alcanzar.

    Junto a los elementos esenciales hemos señalado los naturales que son aquellos que suelen acompañar al negocio jurídico y suele acompañarlos de tal modo que si la partes no lo excluye expresamente se consideran como puestos en el negocio ( ejemplo contrato de mandato; es un contrato gratuito a no ser que ambas pares digan lo contrario)

    Los elementos accidentales son aquellos que solo se tienen en cuenta si las partes lo incorporan al contenido de un negocio jurídico que otorgan una vez incorporados el negocio jurídico se convierta en esenciales de ese negocio jurídico, la idea es que se pueda incluir o no, y pasan menos elementos accidentales a ser esenciales para ese negocio jurídico en concreto. Los elementos accidentales del negocio jurídico son:

    - CONDICION: es un acontecimiento o un hecho futuro e incierto a partir del cual se hace depender la entrada en vigor o el cese de los efectos de los negocios jurídicos ( ejemplo las letras de un bien). El hecho de que sea incierto permite distinguirlo de otro no cabe hablar de condición es que se ha de cumplir.

    Hay diferentes clases de condiciones, si la condición contempla la realización de un hecho positivo y si no lo contempla es negativa

    Clasifica las condiciones en:

  • Potestativas: Cuando su cumplimiento depende de la voluntad de las partes.

  • Casuales: Porque su cumplimiento depende de la suerte

  • Mixtas: Si su cumplimiento en parte de al voluntad de las partes y en parte de la suerte.

  • Condiciones suspensivas: Se denomina cuando su cumplimento hace nacer los efectos del negocio jurídico

    Condiciones resolutorias: Cuando produce los efectos inverso, es decir, cuando el cumplimiento de la condición hace cesar el cumplimiento de los negocios jurídicos.

    • EFECTOS de las condiciones, se distinguen dos situaciones distintas.

    • Primer momento o situación es lo que llamamos DE PENDENCIA, que está pendiente y ese momento corresponde a esa situación en que no sabemos si esa condición se va a cumplir o no. Los efectos que tienen, pueden ser:

    • Condición suspensiva sucederá que el negocio jurídico no produce efectos. Hay una cierta expectativa y es que nacerá un derecho.

    • Condición resolutoria: El negocio jurídico produce inmediatamente todos sus efectos pero existe una cierta amenaza de que esos efectos serán destruidos que serán destruidos cuando la condición se cumpla.

    • Segundo momento sería el cumplimiento o incumplimiento de la condición, los efectos sería si es una condición suspensiva nacen los efectos del negocio jurídico, si la condición se cumple pero es resolutoria cesan los efectos del negocio jurídico.

    - TERMINO O PLAZO

    Es un acontecimiento futuro y cierto a partir del cual los efectos de un negocio jurídico entrarán en vigor o cesarán. También al igual que en la condición el término puede ser suspensivo o inicial, cuando su cumplimiento hace nacer los efectos del negocio jurídico, y al mismo que es la condición podemos hablar de término resolutorio o final cuando su cumplimiento haga crear los efectos del negocio jurídico.

    Desde esta perspectiva podemos establecer una distinción en aquellos términos que se saben que llegarán y que además se sabe cuando llegarán, la expresión que se utiliza es DIES CERTUS AN ET CERTUS QUANDO. Hay otra clase de términos que sabemos que llegarán pero que no se sabe exactamente cuando llegará ( ejemplo el fallecimiento es un hecho futuro y cierto pero no sabemos cuando se producirá), la expresión que se utiliza es DIES CERTUS AN ET INCERTUS QUANDO.

    • MODO

    Es una carga o un gravamen que acompaña al negocio jurídico pero no a todo negocio jurídico sino a aquellos negocios gratuitos y que se impone al destinatario de esos negocios jurídicos y que obliga a ese destinatario a realizar una conducta determinada.

    Cuando pensamos en una carga que se impone al destinatario de ese negocio jurídico, al destinatario de esa liberalidad, ejemplo una persona jurídica recibe una donación, con el encargo de que destine esa donación por ejemplo a una residencia de la tercera edad, que ha sucedido que se le ha impuesto en un acto de liberalidad que construya una residencia de ancianos.

    • Función al ámbito al que pertenecen

    Esta clasificación doctrinalmente no es utilizada pero en la práctica sí. Cuando hablamos de elementos subjetivos hablamos de las características y als condiciones de ese sujeto, que capacidad de obrar precisa………

    Elementos subjetivos nos referimos a la materia sobre la cual recae el negocio que tendrá que se una cosa material o inmaterial hablaremos también de los elementos formales que se refiere a la manera sobre la cual se manifiesta, la voluntad de los sujetos que interviene en los negocios jurídicos y se tratará de dar respuestas a preguntas tales como debe realizarse a escritura pública o hasta que en documento privado. Hay unos elementos de ubicación que se refiere al tiempo y al espacio y que también trataremos de una manera menos frecuente, se tratará de averiguar hasta que punto se ha otorgado el negocio jurídico o la importancia que tendrá lugar de celebración del negocio jurídico o el lugar derivado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.

    TEMA 20 INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURIDICO

    Interpretar es fijar el contenido de unos hechos, porque esos hechos o cosas es dudosa, lo que sucede es que esa labor de interpretación la realizamos en el ámbito jurídico, puede plantearse en relación a un contracto, también puede plantearse a una interpretación sobre una sentencia.

    Si tenemos dicho que el negocio jurídico es una declaración de voluntad es evidente que en toda labor de los negocios jurídicos hay que partir de esa declaración de voluntad. A este respecto existen dos teorías, partiendo de la idea declaracionista, sostienen que lo que debe ser objeto de interpretación es la declaración de los otorgantes de los negocios jurídicos, lo que declaran, es en definitiva dar especial atención al llamado elemento externo del negocio, es aquello que el particular manifiesta externamente y otras teorías defiende lo que se llama teorías VOLITIVAS, sostiene en cambio que lo que debe ser objeto de interpretación es la voluntad interna de las partes que otorgaron el negocio jurídico, es decir, se fija en el elemento interno, y el interno es la voluntad de intentar encontrar la finalidad que pretendía el particular a la hora de otorgar un determinado negocio jurídico. La teoría volutiva atiende a la verdadera finalidad de las partes por encima de la voluntad.

    Vamos a ver una serie de principios generales que se utiliza a la hora de interpretar los negocios jurídicos.

  • Vendría a sostener que cuando es clara la intención de las partes la interpretación ha de hacerse atendiendo al sentido literal de la declaración, es lo que llamamos interpretación objetivo o interpretación gramatical (art. 1281 párrafo 2º C.C. o art. 675 párrafo 1º C.C.)

  • Cuando la intención de los declarantes sea dudosa o cuando manifiesten lo contrario a lo que en principio parece desprenderse de los términos literales de la declaración entonces prevalecerá la intención de los declarantes sobre su declaración. Las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

  • La interpretación ha de realizarse atendiendo a los principios de buena fe, de responsabilidad y de confianza, algunos han denominado este principio interpretativo de la buena fe.

  • Principio de conservación del negocio se llama así porque la interpretación en caso de duda ha de inclinarse por el sentido según el cual el negocio puede producir efectos, es decir, que cuando tengamos duda de la interpretación de una duda, tendremos que inclinarnos por el principio de conservación.

  • CLASES DE INTERPRETACIÓN

    Nos remitimos al capítulo 6 son las mismas

    REPRESENTACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS

    Un negocio jurídico es aquella declaración de voluntad que sus particulares regulaban, lo que decimos, es que se produce lo que llamamos una sustitución en la actividad negocial se manifiesta en el sentido en que una persona, un sujeto que actúa en el negocio jurídico en tanto sin embargo que los efectos jurídicos de ese negocio se llama representante.

    La ley es la que autoriza la gestión del representante, permite que este actúe y eso es una representación legal, pero otras veces es porque el propio representado ha adquirido un poder a su representante para que actúe.

    Representación directa e indirecta. La representación directa se produce cuando el representante actúa en nombre y por cuenta del representado y los efectos del negocio jurídico recae sobre los representados.

    La representación indirecta, el representante actúa solo por cuenta del representante pero no en su nombre, sino que el representante actúa en nombre propio y eso quiere decir que los efectos jurídicos se produce en el patrimonio del representante y después será un acto posterior de manera que esos efectos pasen del representante al representado.

    TEMA 21 ANOMALIAS DEL NEGOCIO JURIDICO

    Entendemos que la voluntad se ha formado de una manera viciosa, cuando en el proceso de formación de la voluntad ha intervenido un elemento que es el vicio cuya intervención el derecho considera inadmisibles.

    Los vicios de la voluntad son:

    • INTIMIDACION: Es una amenaza que se ejercita de modo injusto sobre una persona con la finalidad de forzarla a realizar un negocio jurídico (art. 1267 C.C.

    • VIOLENCIA (art. 1267 C.C.): Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

    • ERROR: Consiste en el conocimiento equivocado de una cosa, bien porque es incompleto o inexacto. Este falso conocimiento puede ser capaz de inducirnos a realizar un negocio jurídico que en el caso de tener conocimiento puede ser que no lo hubiésemos hecho para que hablemos de error tiene que ser determinante y además es preciso que la persona que la persona que padeció ese error halla usado una diligencia normal para conseguir un conocimiento. Est conocimiento equivocado puede distinguirlo del error de hecho

    Error de hecho: Recae sobre circunstancias de hecho

    Error de derecho: Es con respecto a la interpretación de una norma jurídica.

    Existe también otros tipos de errores como son los errores en el objeto (objeto equivocado) o errores en la sustancia ( afectaría aquellas características propias del objeto.

    • DOLO: Dentro de las anomalías del negocio jurídico como una maquinación engañosa capaz de inducir a otra parte a realizar un negocio jurídico que de otra manera no se hubiera realizado. Para hablar propiamente de dolo, hay una serie de características, que la voluntad se halla formado precisamente como consecuencia de esta conducta engañosa.

    Los vicios que afectan a la declaración y que también se les llama discrepancias entre la voluntad y la declaración, cuando lo declarado es diferente de lo que el declarante quiso internamente. Esta discrepancia no se presume, es decir, que mientras no tenemos esa discrepancia el

    ordenamiento jurídico, la voluntad interna coincide con la declaración. El derecho considera que lo normal es que no halla esa diferencia.

    Podemos hacer unas pequeñas discrepancias:

    • Voluntaria: Hablaremos de concepto tales como simulación, reserva mental y declaración no hechas en serio (IOCANDI CAUSA, DOCENDI CAUSA)

    • Involuntaria: Error obstativo (Impropio)

    SIMULACION: Divergencia entre la apariencia de un negocio, negocio que crean las partes o la parte para engaña a una tercera persona y la realidad, o sea, es una discrepancia ente una apariencia y la realidad, o bien la inexistencia del negocio o la existencia de otro negocio jurídico existentes. Todavía podemos hacer dos diferencias entre:

    Absoluto: Cuando la apariencia encubre una inexistencia del negocio, es el negocio simulado que es la apariencia, esconde la inexistencia del negocio. El negocio simulado sirve de tapadera para otro negocio distinto.

    Relativo: El negocio simulado no es nulo pero podría ser válido el negocio disimulado, el negocio que se esconde de atrás, siempre que cumplo los requisitos para su validez.

    RESERVA MENTAL: El declarante reserva para sí su voluntad y declara otra a la persona a la cual va destinado o en general a aquellos que tengan conocimiento de esa declaración también como regula en este caso lo que prevalecerá será la declaración sobre la voluntad reservada, básicamente por motivos de seguridad jurídica.

    DECLARACIONES NO HECHAS EN SERIO: La idea que se quiere reflejar se trata de declaraciones sin ánimo de realizar un negocio jurídico que así lo dan a entender. A veces las declaraciones no hechas en serio sirven para la docencia.

    ERROR OBSTATIVO: Discrepancia entre declaración involuntaria pero de forma involuntaria. Se declara involuntariamente otra cosa y se quería declarar otra.

    TEMA 22 EFICACIA E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO

    Todo negocio jurídico está pensado para que produzca un efecto desde este punto de vista todo negocio jurídico es eficaz si produce los efectos jurídicos si le son propio de acuerdo con la voluntad de los otorgantes la eficacia tendrá que ver.

    ¿Qué supone esta Eficacia?

  • Un deber de cumplir con aquello que se ha pactado es decir de realizar las prestaciones en las que las partes estaban obligadas.

  • Un negocio jurídico no puede dejar un negocio jurídico sin efectos por la voluntad de un solo de los otorgantes para que un negocio pueda dejarse sin efecto es precio el MUTUO DISENSO. El contracto de mandato es una excepción del Mutuo Disenso

  • La eficacia no acepta a las personas que no forman parte del negocio jurídico.

  • INEFICACIA

    El negocio jurídico es ineficaz cuando no surta ningún efecto o no produce los efectos que le son propios. Algunos autores dicen que el negocio jurídico es ineficaz y otro que sea inválido.

    El negocio jurídico es inválido si se niega o es claudicante, la propia identidad del negocio jurídico. Los negocios jurídicos son ineficaces no producen los efectos que le son propios.

    Los capítulos matrimoniales es un negocio jurídico donde regula la regulación económica de los contrayentes. Los capítulos matrimoniales se podrán otorgar no solo el matrimonio sino también los futuros matrimonios pero si en el plazo de un año no se ha celebrado el matrimonio dichos capítulos quedan sin efecto.

    Ineficacia es carencia de efectos, pero porque causas los negocios jurídicos pueden llegar a carecer de efectos:

  • Por la falta de un elemento esencial de un negocio jurídico, en este caso hablaremos de inexistencia del negocio. Cuando se otorga una escritura de compra-venta eb la que no se halla ninguna cifra escrita, se intuye que falta un elemento que es el precio.

  • También tiene su causa en la violación o inflación de un precepto legal, de una norma jurídica, entonces hablaremos de nulidad del negocio jurídico. A veces también hablamos de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho, por el momento lo que podemos decir, es que en nuestro sistema no se hace distinción en los negocio jurídicos existentes o negocios nulos o nulos de pleno derecho, porque como veremos más adelante tiene los mismo efectos.

  • Otras veces la carencia de efectos tiene su causa en la falta o ausencia no esencial del negocio jurídico, en este caso hablaremos de anulabilidad, es la ausencia de un elemento no jurídico que no es lo mismo que nulidad, entonces diremos que el negocio jurídico en lugar de nulo será anulable, cuando la carencia de efectos tenga su causa en una lesión que sufren por las partes que intervienen en ese negocio jurídico, hablaremos de rescisión. Cuando la carencia de efectos tenga por causa la voluntad tácita de las partes hablaremos de la resolución del negocio jurídico. Estos negocios se dan en negocios jurídicos bilaterales y hablamos que es una voluntad tácita y no expresa porque no se pacta expresamente como.

    La carencia de efectos puede tener su causa en que la ley permite que de modo unilateral uno de los otorgantes del negocio lo deje sin efecto, entonces hablaremos de revocación.

    NULIDAD/ANULABILIDAD

    La nulidad se producía cuando en aquellos casos en los que faltase un elemento esencial del negocio o cuando se vulnerase una norma legal, cuando el negocio jurídico infligiese una norma legal.

    ¿Qué efectos tiene la nulidad? El negocio nulo carece de cualquier tipo de efecto desde que nació y de manera perpetua, por tanto cuando nos encontremos ante un negocio jurídico ya sabemos que desde que nació no tiene efectos.

    Estos quiere decir que sabemos como estaba entes de celebrase porque se entiende que el negocio jurídico antes jamás existió. Se considera que el negocio jurídico tiene unos defectos tan grandes que no hay posibilidad de intentar subsanar esos defectos.

    La anulabilidad se producía cuando faltaba en ese negocio jurídico algo no esencial. Podemos hablar de dos casos de anulabilidad:

    1º.- En los caos en los que hubiere en le negocio jurídico algún tipo de vicio. Son negocios anulables.

    2º.- En los que falta algún complemento de capacidad en alguno de los otorgantes.

    Los negocio jurídicos anulables son plenamente eficaces pero pesa sobre él una amenaza, es decir, está amenazado de destrucción porque se ha celebrado con ciertos defectos, eso quiere decir, que mientras que ese negocio jurídico anulable no se impugne seguirá produciendo efectos como si fuese válido, hasta que llegará un momento que el negocio jurídico anulable quedará confirmado y será a todos los efectos un negocio jurídico válido.

    Nuestro ordenamiento jurídico se abrirá un período de 4 años donde las partes podrán impugnarlo pero pasado ese plazo sin que nadie lo halla impugnado quedará plenamente válido pero no con la idea de perpetuar esa incertidumbre. EL negocio jurídico nulo nacía muerto, aquí podemos decir que nace enfermo y se puede llegar a subsanar con el tiempo o haciendo una declaración expresa convalidando el contracto.

    TEMA 28 CONTRATOS

    Partimos de la antigua Roma, donde la idea de contracto difiere de la de hoy dentro de estos hitos históricos que vamos a ver la primera es Roma. El ordenamiento jurídico romano era un ordenamiento muy rígido, tal vez porque ya le iba bien, en una sociedad cerrada. El llamado Ius Civiles es el derecho de los ciudadanos.

    En Roma sólo se dotaba de relevancia jurídica a un número determinado de acuerdos o de pactos que en Roma se llamaban contractus, estos eran una especie de lista cerrada de tal modo que todos aquellos pactos que no estuvieran comprendidos dentro de la lista no eran considerados como contractus y por lo tanto no tenía ningún reconocimiento legal, carencia estos otros pactos de todo reconocimiento legal, podría tener un cierto reconocimiento social pero no legal.

    El siguiente hito nos situamos en la Edad Media, frente a ese formalismo nace el derecho canónico que es el derecho de la iglesia que basa sus preceptos en principios religiosos y se empezará a dotar conceptos tales como la buena fe, o veracidad que estos conceptos deriva de estas normas.

    Con estos precedentes se puede llegar a entender que de la lista se pasa a una concepción más amplia.

    Se reconoce tutela jurídica a cualquier pacto de acuerdo, este cambio de concepción tiene su explicación en el derecho romano y en las necesidades prácticas del tráfico mercantil.

    La tercera etapa ya nos sitúa en la época de la ilustración (s.18), se completa un poco esta evolución se consolida la idea de contrato como fuente general de obligaciones, es decir, el simple consentimiento ya obliga, lo que es lo mismo las obligaciones nace de los pactos para que ese contrato sea una fuente de obligaciones bastará con que tenga unos requisitos muy general que las partes consientan en realizar el requisito y que el contenido del contrato sea lícito que las partes desean realizar unas cosas pero que están dentro del ordenamiento jurídico.

    NULIDAD/ANULABILIDAD

    La nulidad se producía cuando en aquellos casos en los que faltase un elemento esencial del negocio o cuando se vulnerase una norma legal, cuando el negocio jurídico infligiese una norma legal.

    ¿Qué efectos tiene la nulidad? El negocio nulo carece de cualquier tipo de efecto desde que nació y de manera perpetua, por tanto cuando nos encontramos ante un negocio jurídico ya sabemos que desde que nació no tiene efectos. Esto quiere decir que sabemos como estaba antes de celebrarse porque se entiende que el negocio jurídico tiene unos defectos tan grandes que no hay posibilidad de intentar subsanar esos defectos.

    La anulabilidad se producía cuando faltaba en ese negocio jurídico algo no esencial. Podemos hablar de dos casos de anulidad.

    1.- En los casos en los que hubiere en el negocio jurídico algún tipo de vicio, son negocios jurídicos anulables.

    2.- En los que falta algún complemento de capacidad en alguno de los otorgantes.

    Los negocios jurídicos anulables son plenamente eficaces pero pesa sobre él una amenaza, es decir, está amenazado de destrucción porque se ha celebrado conciertos defectos, eso quiere decir, que mientras que ese negocio jurídico anulable no se impugna seguirá produciendo efectos como si fuese válido, hasta que llegará un momento que el negocio jurídico anulable quedará confirmado y será a todos los efectos un negocio jurídico válido.

    Nuestro ordenamiento jurídico se abrirá un período de 4 años donde las partes podrán impugnarlo pero pasado ese plazo sin que nadie lo halla impugnado quedará plenamente válido pero no con la idea de perpetuar esa incertidumbre. El negocio jurídico nulo nacía muerto aquí podemos decir que nace enfermo y se `puede llegar a subsanar con el tiempo o haciendo una declaración expresa convalidando el contrato.

    La cuarta etapa es la época contemporánea, lo que hace es acotar el concepto de contrato para aplicarlo

    exclusivamente a aquellos negocios jurídicos que incide sobre relaciones jurídicas patrimoniales.

    Contrato es aquel negocio jurídico cuyo efecto consista en constituir, el modificar o en extinguir una relación jurídica patrimonial.

    FORMAS O CATEGORIAS MAS TRADICIONALES DE CONTRATO

    Las primeras especies de contrato nacen cuando se reconoce la posibilidad de que se cree una obligación a partir de la voluntad de las partes.

    • Contratos verbales: Los que se formalizan verbalmente. El prototipo de los contratos verbales era la STIPULATI—era una especie de promesa sometida a unas formas muy estrictas. Mediante el sistema de pregunta-respuesta.

    • Contratos escritos/literales. Estaban recogidos en los libros de contabilidad doméstica.

    Estos contratos forman una categoría que los contratos formales—Son nombrados así porque su plena validez y eficacia precisan de una forma especial.

    -Contratos que requieren la entrega de la cosa (objeto de negocio)sobre el que versa los denominamos contratos reales.

    Dentro de esta categoría encontramos contratos como:

    Mutuo

    Comodato

    Depósito

    • Consensuales: Caracterizados porque para su plena validez requieren el pleno consentimiento de las partes.

    Compraventa

    Arrendamiento

    Mandato

    Contrato de la sociedad

    Nuevas modalidades de contrato. El estudio limita nuestra autonomia en tres aspectos. La autoridad limita la facultad para contratar, también el contenido de lo que podemos contratar (en ciertas ocasiones y también limita fijando los precios, muchas veces en función del producto.

    Nuevas modalidades:

    Contratos en masa o contratos tipo: Son aquellos contratos que se realizan por grandes empresas mercantiles para con sus clientes. También se refieren a la utilización de bienes y servicios imprescindibles (luz, agua, gas,…) se denominan así porque van dirigidos a una gran causa de gente. Suponen un recorte en la autonomía de la voluntad. Son elaborados por una sola parte dirigidos a una gran colectividad. Estos tienen la opción de adherirse a ese contrato o negarse. También se les llama contrato de adhesión, porque los particulares (consumidores) se adhieren al mismo sin participar en el proceso de elaboración. También se les llama contratos de condiciones generales. El ha intentado paliar de algún modo este recorte en la libertad individual y normalmente en desequilibrio que se produce entre las partes:

    Primero con la Ley de defensa de los consumidores y usuarios (1984).

    También alguna ley más reciente. El objetivo que tienen estas normas es por un lado exigir más claridad y sencillez en estos contratos. También evitar abusos y procurar el equilibrio de las prestaciones de ambas partes. Por último no favorecer a aquella parte que provoque la confusión.

    Contratos normados/contratos con contenido imperativo determinado. También suponen un cierto recorte en la libertad individual, un recorte en la libertad para fijar el contenido de un determinado contrato, porque son productos de una serie de políticas económicas y sociales .

    A veces el estado puede establecer que determinados contratos tengan un contenido concreto, y eso nos limita porque el estado le interesa una política determinada.

    TEMA CONTRATO DE COMPRA-VENTA

    Aquel contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar una cosa a la otra y a garantizarle su posesión pacífica y útil a cambio de un precio cierto en dinero.

    CARACTERISTICAS

    • Contrato consensuado—Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

    • Contrato bilateral—La bilateralidad no deriva del número de personas que intervienen en él sino en las obligaciones que genera (obligaciones a ambas partes).

    • Contrato de carácter obligacional—Ya que sólo genera obligaciones para ambas partes pero no produce un cambio inmediato en la titularidad de la cosa. El pago y la entrega del bien no tiene porque suceder en el mismo espacio de tiempo, pero la obligación de pago y entrega si que aparece en el momento de la formalización del contrato.

    • Contrato oneroso

    • Contrato típico

    • Contrato inter-vivos.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO

    • Sujetos que intervienen: (Elementos subjetivos)

    • El vendedor --- Se obliga a entregar la cosa

    • El comprador--- Se obliga a pagar el precio

    La capacidad que han de reunir tanto el comprador como el vendedor son als que rigen las normas generales sobre la capacidad (excluidos menores de edad, incapacitados).

    En ciertas ocasiones el ordenamiento jurídico impone ciertas prohibiciones para adquirir en compra por razones de moralidad y de orden público (art. 1459 C.C.) Referido a ciertas personas con relación al cargo que ocupan (el tutor no podrá comprar bienes de quien este bajo su custodia/el juez sobre bienes intervenidos en un juicio, un empleado público respecto a los bienes que administra)

    • Elementos reales u objetivos

    Hacen referencia a la cosa y el precio afectos al contrato.

    • La cosa es aquellas que el vendedor se obliga a entregar los requisitos de la cosa:

    • Su existencia

    • Su licitud (que su comercialización sea lícita).

    • Su determinación su determinabilidad

    • El precio es la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar sus requisitos con:

    • Precio real (no puede ser simulado)

    • Precio determinado o determinable que no se halle especialmente fijado pero si se indiquen los criterios para su valoración.

    • Precio en dinero no es válido el intercambio de cosas (permuta)

    • El precio no ha de ser el precio justo en el sentido de la valoración de la cosa. El precio deriva del acuerdo de las partes.

    RESCISION ULTRA DIMIDIUM propia del derecho catalán posibilidad de que el vendedor pueda rescindir un contrato de compra-venta de un inmueble porque se haya vendido por la mitad de su justo valor.

    Elementos formales: Unicamente debemos decir y siendo la compra-venta un contrato consensual puede realizarse bajo cualquier forma.

    EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

    Es hablar de obligaciones que completa a ambas partes del contrato, lo que haremos es estudiar las obligaciones del vendedor y del comprador.

    • Obligaciones del vendedor:

    1º- Entregar la cosa que se vende

    2º- Conservar esa cosa hasta el momento de su etapa

    3º- Procurar al comprador la pacífica posesión de la cosa

    4º- Procurar al comprador la posesión útil de la cosa

    Estas obligaciones las englobamos en dos que comprender las 4. Las primeras y la segunda podríamos englobarlas dentro de la obligación de entrega que comprendería no sólo estrictamente de entregar la cosa sino también de conservarlo. Esta acción de entrega quiere decir que se entendería que la entrega de la cosa se ha realizado cuando esa cosa ha sido entregado a la persona.

    Puede haber distintas formas de entregar:

    1.- la llamada entrega instrumental cuando utilizamos un instrumento jurídico que sirva de entrega que equivalga a la entrega.

    También podríamos hablar de una última entrega que es l a entrega simbólica, que es un símbolo o signo a aquella cosa que en realidad se entrega ( ejemplo las llaves de un piso simboliza la entrega del piso).

    La obligación que tiene el vendedor de conservar la cosa hasta el momento de la entrega es estudiado y ha dado lugar al llamado teoría del riesgo en el contrato de compraventa.

    ¿Qué pasa si esa desaparición se produce después de que el contrato se ha perfeccionado pero no se ha consumado? Parece que cuando ese plazo de tiempo la cosa ha actuado de manera culposa. Este vendedor ha de responder de la pérdida. ¿Que pasa cuando no hay culpa? si partimos de que el vendedor tiene que conservar la cosa hasta que se transmite, debemos saber desde que momento se ha puesto a disposición del comprador.

    Las otras dos obligaciones se engloban bajo la obligación de saneamiento, en función de esta cuestión el vendedor responderá frente al comprador primero de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, la segunda de los vicios o defectos ocultos de esa cosa. La primera es el llamado Saneamiento por evicción ( ser vencido, ser vencido en juicio). El vendedor responde por el hecho de que el comprador halla sido privado de todo o de parte de la cosa comprada en virtud de un derecho anterior a la compra de derecho declarado por la sentencia judicial firme. Esta privación es consecuencia de que el vendedor no era el verdadero propietario de la cosa sino que era de un tercero que ejerciendo un derecho ha interpuesto una demanda donde se le reconoce como el verdadero propietario de la cosa. Es el vendedor quien debe responder ¿ de qué? Sobre la restitución del precio, debe devolver el precio de esa cosa y no solo la devolución del dinero sino también en los gastos con ocasión del otro contacto y del juicio que le ha puesto el comprador. El vendedor no solo responde de la cosa sino también de los vicios y esto supone el llamado saneamiento por vicios ocultos se refiere a los efectos ocultos que tiene una cosa y que lo hace impropio para los casos a los que se destina o que disminuye de tal modo su valor que de haberlo conocido al comprador no hubiese por un precio notablemente bajo.

    Para poder hablar de vicios ocultos tiene que ser grave y además oculto, y que el vicio preexiste en el momento de la venta y subsiste en el momento de la reclamación.

    Este saneamiento puede dar lugar a dos tipos de acciones que pueden utilizar el comprador indistintamente. Una puede ser una acción redhibitoria que tiene por objeto que la venta se resuelve, que se devuelva las prestaciones de cada uno.

    Acciones estimatorias o Quantiminoris, o sea, no se resuelve la venta pero se produce una reducción del precio.

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

  • Pagar el precio de la cosa vendida y esto seria en el día fijado en el contrato, sino se ha finado lugar ni tiempo, entonces se hará en el lugar o tiempo que se realice la entrega de la cosa

  • Recibir la cosa comprada

  • Abonar una serie de gastos, a nivel general, el comprador se hace cargo inherentes a esa compra a veces se exceptúa un tipo de impuesto que paga el vendedor es la plusvalía.

  • TEMA 30 CONTRATOS CONSENSUALES

    Los contratos consensuales con los siguientes:

    • Arrendamiento

    • Mandato

    • Contrato de la sociedad

    ARRENDAMIENTO

    Uno de los contratantes se obliga a proporcionar al otro bien el uso y disfrute temporal de una cosa, o bien la realización de ciertos servicios o bien la realización de una obra a cambio de una renta, de un salario.

    El origen en el derecho Romano se admite dentro de los contratos consensuales pero no se conocía como contrato de arrendamiento se le denominaba LOCATIO CONDUCTIO. Con este nombre los romanos designaban una serie de conceptos, porque LOCATIO CONDUTIO es un término que proviene de LOCARE que significa colocar, poner alguna cosa a disposición de otra persona y CONDUCTIO es llevar consigo mismo. LOCATIO CONDUCTIO aquel contrato por el que una persona ( que designaban locator) ponía en mano de otra el conducto de una cosa la cual llevaba consigo. Partiendo de esta idea se establece en Roma las tres modalidades de contrato de arrendamiento. Cuando una persona pone en mano de otra el disfrute de una cosa es el locatio-conductio.

    Locatio conductio rei (arrendamiento de cosa)

    Locatio conductio operarum poner en arrendamiento un servicio

    Locatio operis es el arrendamiento de un servicio a cambio de una remuneración y arrendamiento de otras

    Todas estas modalidades tienen unas características comunes, que básicamente son:

    • Contratos consensuales

    • Contratos bilaterales

    • Contratos onerosos

    • Contratos típicos

    • Contratos no traslativos de dominio ( que no trasladan la propiedad)

    • DE COSA

    Como concepto diremos que es la cesión del uso y disfrute de una cosa por un tiempo determinado y a cambio de un precio ( que es la renta)

    • Características

    Comunes a todos los contratos de arrendamiento pero tiene unas más específica, son contratos de ejecución continuada en el tiempo por eso se dice que son continuadas.

    • Elementos

    • Subjetivos: Los sujetos que intervienen en esta modalidad que son el arrendador, que es quien proporciona el uso y disfrute temporal de una cosa, y el arrendatario que es quien recibe esa cosa ( quien usa y disfruta y paga el arrendamiento)

    • Objetivos: Es la cosa que puede ser una cosa incorporal inmaterial se puede llegar a incorporar derechos intangibles o cosas corporales, en cual se puede hacer una distribución entre bienes muebles ( aquellos susceptibles de traslación) de bienes inmuebles (aquellos que están sujetos al suelo) y dentro de los bienes inmuebles podemos diferenciar entre bienes inmuebles de naturaleza urbana, ahí que están dentro que ambas partes han querido dar a ese bien, si en general ese bien es objeto de una explotación agrícola entonces su arrendamiento es rústico, además de la regulación que en el C.C. exista sobre el arrendamiento hay leyes en nuestro ordenamiento leyes de arrendamiento (LAU/LAR)

    La legislación de arrendamientos urbano de bienes inmuebles es regulado mayoritariamente por esta ley (LAU) aunque hay exclusivas.

    El arrendamiento de cosas bien tiene dos objetivos aunque algunos lo consideran:

    El precio: Precio cierto verdadero no simulado. El precio ha de ser determinado o determinable, el precio puede ser el dinero o existir en otra contraprestación. Este precio se paga por fracciones periódicas de este.

    El tiempo: El uso y disfrute de una cosa por un tiempo determinado pero se debe fijar un límite para que no se perpetúe a largo tiempo porque sino no habría diferencia entre arrendamiento y propiedad. La nueva LAU dice que hay que distinguir entre arrendamiento de la vivienda y de lo que no lo son y pretende que se proteja más al inquilino. El tiempo será el que pacten las partes en los arrendamientos de distintos usos al igual que en los de vivienda pero el inquilino podrá permanecer durante 5 años más aunque el arrendador no quiere, luego pasado estos 5 años tiene que marcharse si el arrendador quiere.

    • Formales: Es un contrato consensual no necesita una forma especial, sino cualquier forma, eso no quiere decir que no necesite una forma ya que de alguna manera se tiene que expresar

    • EFECTOS

    Hablar de efectos hablamos de las obligaciones que comporta el arrendador

  • Procurar al arrendatario el uso de la cosa

  • Garantizar a ese arrendatario el disfrute de esa cosa y esto implica el mantener esa cosa en buen estado e implica realizar las repercusiones necesarias.

  • Obligaciones arrendatario

  • Por pérdida o deterioro de la cosa arrendada

  • Por transcurso del plazo sin embargo nada impide que las partes puedan renovar ese contrato. Esta renovación puede realizarse de modo expreso mediante un nuevo pacto pero esta renovación también puede realizarse tácitamente, es decir, cuando al arrendatario continua en el uso y disfrute de la cosa a pesar que el plazo del contrato ya ha transcurrido y sin oposición del arrendador. En este caso se presume que ambas partes han decidido renovar ese contrato. Esta renovación tácita se el denomina arrendamiento urbano rústico si es un arrendamiento urbano se utiliza que se entiende que el contrato tácitamente reconducido no tiene un plazo determinado para estos casos el C.C. dice que se aplica según halla sido la renta si ha sido mensual será por un mes más, si es semestralmente será por seis meses hasta que alguien lo denuncie o lo requiera.

    • DE SERVICIOS

    Prácticamente son iguales a la de cosas sólo vamos a decir las particularidades:

    Ya sabemos por el que una de las partes se obliga a prestar un servicio a cambio de un precio. Esta relación está pensado en el ejercicio de las profesiones liberales. Es una obligación de medio, quiere decir que lo que se trate es de prestar el servicio poniendo a disposición la otra parte poniendo todos los medios a nuestro alcance para la consecución de un objetivo, es decir, cuando un determinado individuo contrato unos servicios, lo que está contratado son sus conocimientos jurídicos, pero no se puede garantizar al cliente su indemnización pero si puede garantizar que va a poner todos los medios a su alcance para intentar ganar.

    • DE OBRA

    Contrato por el que una de las partes se obliga a realizar una obra. Es un contrato que supone una obligación de resultado, lo que importa es la finalidad.

    CONTRATO DE MANDATO

    Es el contrato por el que una de las partes se obliga a realizar un encargo o una gestión e interés de otra.

    El término de mandato proviene de MANUM DARE ( dar en la mano) hay que entender esta expresión como dar una especie de autorización. Este contrato nació de las relaciones de confianza entre las personas y por eso se basa en la lealtad y en la buena fe.

    En sus orígenes el mandato era un encargo a alguien que tenía confianza precisamente por eso se dice que es un contrato naturalmente gratuito, el carácter gratuito del mandato es un elemento natural es aquel elemento que se entendía, se presumía formaba parte del negocio jurídico aunque no se hubiese hecho constar en el contrato, la persona que efectúa el encargo no cobrará nada por ese cargo siempre y cuando no se pacte nada.

    A nivel general, es un contrato consensual, también es un contrato típico porque está regulado en el C. C..

    Las características más importantes podemos dudar de su naturaleza bilateral o unilateral. Si la persona no cobra una remuneración será unilateral, en cambio si esa gestión es retribuida entonces es bilateral. Se dice también como caracteres más específicos es un fenómeno mecanismo de cooperación entre dos personas, se dice también que la actividad de la persona que realiza el cargo ha de ser jurídicamente relevante, y en último lugar podríamos señalar que el interés gestionado es ajeno a la persona que cumple el encargo.

    CLASES DE MANDATO

    Mandatos gratuitos/retribuidos

    Mandatos expresos/tácitos

    Mandatos general/ especial

    • ELEMENTOS

    Subjetivos: Son las partes que intervienen. Quien realiza el encargo son los mandantes y quien cumple el encargo son el mandatario.

    Objeto: Tiene que ser un objeto lícito, posible y determinado sería el encargo propiamente. El objeto consiste en un acto relevante

    • FORMA

    No precisan una forma concreta ( igual que la compraventa y arrendamiento). La manera de como se manifiesta esa voluntad de manera oral, escrito, en documentos públicos, etc.

    • EFECTOS

    De las obligaciones que compete a estos efectos:

    Obligaciones del mandatario (básicamente es la de cumplir el encargo).

  • No traspasar los límites del mandato y abstenerse a las instrucciones que hemos recibido. También puede llegar a responder y por tanto es responsable del mal cumplimiento de lo mandado.

  • Es una obligación de comunicar al mandato de cómo se está llevando a cabo su orden y de rendir cuentas de cómo ha realizado esa gestión.

  • Obligaciones del mandante

    1.- Remuneración al mandatario, en ocasiones hablamos de anticipo de recurso que significa que para que el mandatario cumpla ese mandato necesita proveerse de fondos o de datos, a veces los recursos no son simplemente económicos y también al margen de la remuneración puede ser que el mandante tenga la obligación de reparar los daños al mandatario ocasionados en el cumplimiento del mandato y por culpa del propio mandante.

    • EXTINCION

  • Por ejecución del encargo, es decir, si el mandato tiene por obligación cumplir el mandato y se ha cumplido por tanto se extingue.

  • Por fallecimiento de cualquiera de las partes. Para referirse INTUITU PERSONA quiere decir que es entre personas, si fallece cualquiera de ellas el contrato carece de sentido. Hay algunos contratos donde la muerte de uno de ellos no tiene porque ser la extinción del contrato.

  • La renuncia del mandatario

  • La revocación del mandante

  • CONTRATO DE SOCIEDADES

    La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obliga a poner en común tiene dinero o industria para formar una gestión unitaria y dividir pérdidas y ganancias y obtener unos beneficios. La filosofía de las sociedades es diferente a la de las personas jurídicas.

    Caracteres generales de contrato de sociedades

    1.- Contrato consensual

    2.- Contrato oneroso

    3.- Contrato típico ( está regulado en el C.C. art. 1665-1708).

    Caracteres más específicos:

    1.- Carácter intuito persona que tiene el carácter personalísimo que tiene la sociedad personal

    2.- Propósito de actividad duradera, es decir, a veces pensamos en ciertos contratos que la consumación del contrato es el momento puntual, hay contratos que tienen permanencia en el tiempo sino a perdurar, que esos vínculos que se ponen en común no sean una cosa puntual, sino que halla una vinculación que perdura en el tiempo y eso es la AFFECTIO SOCIETATIS porque esta especie de affectio también se puede manifestar en otro tipo de contrato como es el de matrimonio aunque esta especie de affectio en el matrimonio se llama maritalis.

    3º.- ánimo de lucro

    4º.- la necesidad de un fondo en común. La sociedad está formado por una serie de aportaciones que ponen los socios.

    5º.- Licitud del fin, carácter licito de la sociedad, la licitud del fin el objetivo que se persigue mediante la constitución de la sociedad es lícita.

    • ELEMENTOS DE CONTRATO DE SOCIEDAD

    • Elementos personales: Los sujetos que forman parte del contrato de sociedad son los socios, no es por tanto aquí que se trata de una situación bipolar, que tiene dos sujetos, es posible que cada uno tenga sus funciones concretas o que su aportación exija una cosa u otra. Los socios hay que destacar su carácter personalísimo, no puede ser cualquier socio, esa intransmisibilidad lo es tanto por vía intervivos o mortis causa ( que yo dejase en herencia esa condición).

    • Elementos reales: Podríamos incluir todo aquello que los socios se comprometen a poner en común, lo que aportamos los socios puede ser tanto bienes muebles o cosas incorporales (derechos) incluso podríamos decir que estos bienes no tienen porque ser en propiedad sino que sea de usufructo, yo puedo coger un bien y aportarlo a la sociedad sobre ese bien yo puedo usarlo y no ser dueño.

    • Los socios se comprometen a aportar industria nos referimos a que aporten su trabajo, su conocimiento y esto formaría parte de lo que hablamos de industria. También sería la fama porque esa fama dota de un cierto prestigio a la sociedad.

    • Elementos formales: La sociedad civil se podrá formar de cualquier forma, alguna tendrá que tener pero el ordenamiento jurídico no exige. Esto es una de las cosas que distingue a las sociedad mercantiles ya que tiene que inscribirse en el Registro Mercantil.

    • EFECTOS

    Vendría a ser de hecho las obligaciones de los socios para hablar de esto hay que hacer una distinción.

    • Sociedades universales de todos los bienes presentes o futuros (SOCIETAS OMNIUS BONRUM). En este tipo de sociedades las obligaciones son que se obligan a poner todo lo que adquiere o adquirirán en un futuro.

    • Sociedad particular (SOCIETAS UNIUS REI). La sociedad que tiene por objeto la realización de una actividad determinada. Las obligaciones de los socios aquí será realizar las aportaciones que se halla comprometido a aportar.

    • REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD

    Este contrato tiene una vocación de perduración, hay que establecer un sistema para saber como va a funcionar. En principio habrá normas para la propia administración como para la distribución de los posibles beneficios.

    GESTION

    En principio habrá que estar a lo que se pacte, por los propios socios, pero si no han pactado nada la ley intervendrá, va a intervenir dando unas ciertas pautas ¿Cuáles son? En principio los socios será considerados como gestores y lo que cualquiera de ellos haga por sí solo obliga a la sociedad, lo que pasa es que todo socio deberá responder por los daños que la sociedad halla sufrido por su culpa.

    Respecto a la administración los administradores serán nombrado por los propios socios en el contrato de sociedad o bien posteriormente. Los administradores tendrán función de representación frente a terceros.

    Respecto de las pérdidas o ganancias habrá que estar a lo pactado pero si que hay una precisión legal que si solo se ha pactado una distribución respectos a los beneficios será igual que si hay pérdidas.

    • EXTINCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

    Como causa podíamos señalar varias:

    • Cuando expira el término para lo que fue constituida.

    • Alcanzar el fin para el cual se constituyó

    • Propio acuerdo de los socios ( que los socios pacta disolver la sociedad, todos o la mayoría depende de lo pactado en el contrato) también la ley dice que podrá ser por

    • Renuncia por alguno de los socios ( la ley dice que si de uno de ellos renuncia ya se podrá extinguir)

    Liquidación: La extinción comporta la liquidación que vendría a ser el traspaso de la sociedad a cada uno de los socios y para eso seguirá una serie de operaciones que sería:

    1.- Determinar el haber liquido de la sociedad

    2.- Pagar las deudas pendientes

    3.- Repartir entre los socios el resto

    TEMA 31 CONTRATOS REALES

    Los contratos reales se llaman así porque se personaliza con la entrega de la cosa (consentimiento mutuo más entrega de la cosa).

    Este entregar la cosa no debe interpretarse como una transmisión de la propiedad, sino que puede significar una mera entrega la DATIO REI en sentido estricto sería entregar la cosa simplemente pero también en sentido amplio. Los contratos que vamos a ver, en alguno de ellos tienen un sentido de entregar la propiedad y en otros para dejar la cosa.

    Estos contratos reales básicamente son tres:

    • MUTUO

    • COMODATO

    • DEPOSITO

    MUTUO

    Es el contrato por que una persona entrega a otra una cantidad de dinero o una cosa fungible (= ser sustituida pro otra) asumiendo esta última la obligación de restituir la misma cantidad de esa cosa y no sólo la misma cantidad sino que el mismo género y la misma calidad.

    Al mutuo también se le llama simple préstamo y también a esta expresión que hemos dicho de devolver a la misma cantidad de cosas, del mismo género y la misma calidad se le llama TANTUNDEM, para acordarnos de esta figura y distinguirla, se dice que el mutuo es una especie de préstamo de consumo.

    • CARACTERISTICAS

    • Es un contrato real

    • Es un contrato traslativo de dominio ( transmite la propiedad.

    • Es un contrato unilateral porque se considera que propiamente la única obligación que produce es cargo de una de las partes y esta obligación que produce es a cargo de una de las partes y esta obligación es la de devolver o restituir el TANTUNDEM.

    • ELEMENTOS

    Elementos personales o subjetivos:

    • El mutuante es quien entrega el dinero o esa cosa fungible.

    • El mutuario es quien recibe esa cosa, que recibe ese préstamo de consumo.

    Elementos reales: El dinero o una cosa fungible.

    Elementos formales: No se puede hablar propiamente de elementos formales porque esta entrega de la cosa no tiene esa forma. Cuando hacíamos entrega de una cosa siempre lo entregábamos con una forma. No es una cuestión de forma porque es una cuestión de voluntad. Para que halla un contrato real necesito la entrega de la cosa. Yo puedo hacer un contrato mutuo verbal.

    • EFECTOS

    Los efectos que se produce, es decir, la obligaciones de las partes, como hemos dicho que es unilateral, lo único que genera es una obligación a cargo del mutuario que es devolver el TANTUNDEM.

    COMODATO

    Es aquel contrato por el que una persona entrega a otra un cosa normalmente una cosa mueble y no fungible ( ej. un cuadro) para que este último la use y la restituya al cabo de un tiempo, por lo tanto si antes hablábamos de un préstamo de consumo ahora será un préstamo para el uso, no implica una transmisión de la cosa.

    • ELEMENTOS

    • Subjetivos o personales: son el comodante, que es quien entrega la cosa y el comodatario quien la recibe.

    • Reales u objetivos: El contrato recae sobre cosas muebles o fungibles. La cosa sobre la cual recae, el comodato, que suele ser los bienes muebles.

    • Formales: No puede hablarse propiamente de elementos formales porque la entrega de la cosa no tiene ninguna forma. Para que halla comodato es que el comodante y el comandatario se tienen que poner de acuerdo y si se quiere hacer bien se hace ante notario.

    • OBLIGACIONES

    El contrato en un inicio es unilateral y solo crea obligaciones a una persona ( comodatario), y la obligación es usar la cosa tal y como se combino y también restituir la cosa cuando espire la cosa, esto es los habitual, esta es la única obligación que tiene en contrato aunque durante el contrato se pueden dar obligaciones a la otra parte. Puede ser que el comodatario por usar esa cosa halla tenido que pagar y por esto el comodatario ha pagado al comodante para uso de esta cosa. La obligación del comodante tiene que pagar al comodatario los gastos de conservación. Si no se hubiese generado gastos entonces sería unilateral pero si crea obligaciones a ambos sería bilateral.

    DEPOSITO

    Es el contrato por el que una persona entrega a otra una cosa mueble para que la guarde, la custodie por un cierto tiempo, por lo tanto hemos hablado de un préstamo de consumo y en el comodato de un préstamo de uso, aquí será un préstamo para guardar.

    • CARACTERISTICAS

    • Contrato real

    • Contrato no traslativo de dominio ( con la entrega de una cosa no va la transacción de la cosa)

    • Contrato básicamente gratuito ( salvo pacto en contra)

    • Contrato en principio unilateral pero puede llegar a ser un contrato bilateral perfecto

    • ELEMENTOS

    • Subjetivos o personales: Depositante y depositario

    • Cosas Reales: Recae sobre cosas muebles. En función de tipo de cosa se puede hablar de diferentes depósitos, por ejemplo, algunos hablan de deposito necesario, se produce la entrega de una cosa que está amenazada de destrucción o pérdida, por la inminencia de una desgracia o un peligro, es decir, es un depósito que se hace por un desgracia inminente. Otro tipo de depósito que se produce, es el depósito de secuestro es otro tipo de depósito que se produce cuando se produce una cosa litigiosa ( litigio pendiente de un juicio). Cuando se deposita una cosa litigiosa y se deposita en mano de otra y esta la guardará hasta que se resuelva el juicio.

    • Depósito irregular porque es un depósito que se parece poco a nuestro depósito. El depósito es de cosas fungibles, el depósito se produce sobre cosas no fungibles ( por ejemplo, entregar una cantidad de dinero (fungible) en depósito

    • Formales: no hay elementos formales sin que el elemento de la cosa no tenga esa consideración.

    • EFECTOS

    • Obligaciones del depositario:

    • Custodiar la cosa sin usarla y además restituir la cosa cuando expire el plazo o incluso cuando te lo pida.

    • Sólo genera obligaciones para el depositario pero también una vez más puede generar obligaciones a cargo del depositante.

    • Resarcir al depositario por los gatos que este hubiese realizado para la conservación de la cosa

    TEMA 32 CONTRATOS FORMALES

    Los contratos se dividían en tres categorías

    • Contrato consensual

    • Contrato real

    • Contrato formal

    A nivel general lo que podemos decir es que son aquellos que precisa una forma especial para su plena validez y eficacia, eso es tanto como decir que si no se otorga bao esa forma especial no son válidos. Cuando hablamos de esta categoría distinguimos los contratos verbales y también los contratos literales y estos contratos verbales formaba otra categoría que son los contratos formales.

    Nos situamos en Roma y en un momento final en el derecho romano nos sitúa en un contrato que nos sitúa el STIPULATIO. El comodato, el mutuo y el depósito actualmente siguen vigente un contrato tipo del derecho romano es la Stipulatio y habla de las formas modernas de contrato.

    STIPULATIO: era un contrato formal ( en la época romana) era el prototipo de los contratos. Debía realizarse verbalmente y no era plenamente válido sino era verbal, funcionaba mediante un sistema de pregunta y respuestas a base de una promesa que una de las partes hacía a la otra y el otro contestaba que sí se comprometía. El derecho romano era muy formalista una cosa son las formas de contrato. Era muy formalista, y a parte era un contrato verbal a parte de las partes era imprescindible la presencia de unos testigos.

    Este stipulatio tenía dos características

    1.- Su carácter oral

    2.- El libre contenido que tenía para fijar el contenido del contrato.

    Estas dos características son las que venía a definir la stipulatio, actualmente lo que pasa es lo contrario de la stipulatio.

    Formas modernas de contrato se caracteriza por la forma escrita, ya que actualmente no se entiende muy bien los contratos orales eso no quiere decir que no existe, también impera una cierta limitación de la autonomía de la voluntad que se concreta en particular en la limitación para fijar el contenido del contrato.

    Significado de este concepto de forma contractual, que significa la forma en los contratos, ya que habíamos dicho todo negocio jurídico necesitaba una relevancia externa, para que lo conozca porque sino el derecho no tiene no tiene manera de conocerlo si yo no manifiesto mi voluntad como nos vamos a poner de acuerdo. El contrato ha de tener una forma y esa forma normalmente es lo que libremente escoja las partes. Como principio general podíamos establecer el principio de libertad de forma en los contratos. Todo contrato debe tener una forma pero será aquel que en principio escoja las partes. Es cierto que esa forma puede venir predeterminado por la ley ( ejemplo la donación de bienes inmuebles nos dice que la ley debe realizarse en escritura pública, porque sino es inválido, por ejemplo los capítulos matrimoniales deben formalizarse siempre en escritura pública) por lo tanto hay veces que la forma es determinante para que aquel contrato sea válido, si la donación de bienes muebles es bajo escritura pública, a este tipo de forma se llama forma. Cuando la forma es determinante para la validez del contrato se llama solemnitatem substanciam pero otras veces la forma no se exige como requisito de validez y esa forma cumple otra función dar un mayor publicidad dar un mayor precisión en ese caso no hablamos de solemnitatem sino que es una función de prueba que es ad probationem cuando otorgamos un contrato de arrendamiento y lo hacemos por escrito porque nos da seguridad.

    TEMA 33 DE LOS CONTRATOS

    TIPICIDAD/ATICIPIDAD

    También se plantea desde la misma perspectiva que es la evolución desde el derecho romano hasta el derecho actual. En el derecho romano había un contrato que era el innominado hasta el que hay en el derecho actual que son lo atípicos.

    En el derecho romano, sólo los de la lista tenían el concepto de contrato y los que estaba fuera era pactos (eran meros pactos que tenían una cierta validez social). Contrato permuta es el cambio de una cosa por otra, no existía en el derecho romano.

    El derecho romano más tardío crea una categoría de los contratos innominados para regular estos contratos que no encaja dentro de la categoría de los contratos dentro de la categoría romano. Estos contratos innominados los clasifica de acuerdo con el contenido de la prestación. La prestación es el contenido de la prestación y debemos precisarlo un poco más. Nuestro ordenamiento jurídico dice que toda prestación consiste en dar, hacer o no hcer una cosa. Los contratos innominados se

    Se divide en 4 categorías:

    1.- Contrato DO UT DO doy para que tú des

    2.- Contrato DO UT FACIO doy para que tú hagas

    3.- Contrato FACIO UT DES hago para tú des

    4.- Contrato FACIO UT FACIO hago para tú hagas

    CONTRATOS ATIPICOS

    Nuestro ordenamiento jurídico conserva gran parte de los contratos de Roma, muchos de ellos ya existía en Roma, pero nuestro ordenamiento jurídico ha añadido nuevos contratos.

    En virtud de las nuevas necesidades económicas y sociales ha ido cobrando importancia de nuevos contratos, contratos que aún teniendo un nombre específico que esta perfectamente validados carecen no obstante de una disciplina normativa propia a lo que es lo mismo un a regulación normativa propia, por tanto no está regulado en el C.C ni siquiera tampoco en cualquier otra ley especial. Estos son los llamados contratos atípicos.

    En cuanto puede haber contratos atípicos que estén perfilados en la vida privada diaria sigue siendo contratos atípicos. La tipicidad desde el punto de vista legal es diferente desde el punto de vista coloquial, como por ejemplo el contrato de leasing, es un contrato atípico no por su escasa utilización sino porque no está regulada en la ley, el leasing también se le llama arrendamiento financiero, es una figura contractual especial porque tiene un contrato de arrendamiento cono una opción de compraventa al final, otro tipo de contrato sería el factory.

    TEMA 34 TRANSACCION, ARBITRAJE Y COMPROMISO

    Son conceptos que podríamos englobar dentro de una categoría más general contratos de superación de una controversia o también lo podríamos llamar contrato sobre la decisión de una controversia.

    Estos contratos funcionan como una vía alternativa a la solución de conflictos mediante el hecho de confiar ese conflicto a una tercera persona, o bien tratando de resolver por sí mismos sus propias diferencias, llegando a un acuerdo, un pacto.

    Otra vía es que ambas partes lleguen a un acuerdo aunque el pleito se halla planteado o que se confíe a una tercera persona para que esta lo resuelva.

    TRANSACCION

    Es un contrato por el cual las partes dando, protegiendo o reteniendo cada uno una cosa evita la promoción de un pleito o pone fin el pleito que ya había comenzado.

    Reciprocas concesiones es lo que el C.C. entiende por ceder cada uno algo.

    La finalidad es evitar una controversia, evitar un pleito. ¿Cuál es el objeto de esta transacción? Sobre que puede ser objeto de transacción. Hay ciertos limites a los que puede ser objeto de transacción, estos límites se fijan en atención al interés y al orden público, no todo puede ser objeto de transacción como con los derechos civiles, no puedo transigir con vecindad civil, ni la nacionalidad. En principio sino afectan a estos derechos no hay otra limitación.

    • FORMA

    Se puede celebrar de cualquier forma, puede ser verbalmente o ante notario, también ante el propio juez.

    • EFECTOS

    Queda liquidado toda discusión sobre la materia quiere decir que no se puede volver a replantear la misma discusión, esto jurídicamente se le llama la cosa juzgada o tiene efectos de cosa juzgada.

    ARBITRAJE

    Es una institución a través de la cual se alcanza la solución de controversias privadas pro medio de la decisión de un particular y con exclusión de la autoridad judicial.

    Es una institución y engloba tres elementos:

    1º.- El llamado CONVENIO ARBITRAL, a este convenio antiguamente se le llamaba Compromiso, convenio arbitral es el contrato por el que se pone en marcha el arbitraje. Esel contrato por el que las parte acuerdan someter la solución de sus conflictos a la solución de terceros.

    Este Convenio tiene dos características:

    1.- Excluye a los tribunales ordinarios de justicia

    2.- Debe aceptarse de antemano la decisión de los árbitros.

    • FORMA

    Es por escrito y puede ser que aparezca como en una cláusula, incorporada a un contrato principal o como un acuerdo independiente.

    • CONTENIDO

    • Contenido simple:

    • Expresar la voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje

    • Expresar la obligación de cumplir la decisión e arbitrar

    • Expresar con claridad cual es la relación jurídica que se somete arbitraje

    • Contenido facultativo:

    • Señalar si es arbitraje de equidad o de derecho

    Arbitraje de equidad: Aquel que se realiza con arreglo a la justicia.

    Arbitraje de derecho: es aquel que se resuelve estrictamente a criterio jurídico, solo lo puede arbitrar un jurista, es un contenido facultativo se puede o no poner, si no se dice expresamente se entenderá que un arbitraje de equidad. Todo esto se encuentra en unas leyes que es la Ley de arbitraje del año 88.

    2º.- Llamado contrato de DACION Y RECEPCION DEL ARBITRAJE, para que los árbitros quedan obligados a emitir su decisión y esta sea vinculante a las partes, deberemos realizar este contrato

    3º.- Es el procedimiento arbitral. Normalmente es más flexible sigue las misma pautas que el procedimiento judicial, fase de alegaciones, fase de pruebas y fase de decisión.

    La decisión de los jueces se emite sobre una sentencia, la de un árbitro se emite de forma laudo arbitral que esto es para los jueces la sentencia y la decisión es la decisión del tribunal del jurado. El laudo una vez firme produce idénticos efectos a la cosa juzgada.

    ARBITROS

    En cuanto a la capacidad no existe ninguna limitación puesto que cualquiera que goce de plena capacidad jurídica y de obrar puede ser arbitro pero con dos excepciones:

    1º.- Si es arbitraje de derecho solo puede ser árbitros abogados en ejercicio

    2º.- Que no puede ser árbitros ni los jueces, ni magistrados ni fiscales que estén en activo.

    El número de árbitros siempre es impar 1 ó 3 y se designan o bien por las partes o por el juez ( a decidir por este) o por una tercera que las partes designen para que este nombre un árbitro.

    TEMA 35 CONTRATO DE FIANZA

    La fianza es aquel contrato por el que una persona se obliga a pagar o a cumplir por cuenta de un tercero en el caso de no hacerlo este. Para garantizar que un acreedor pueda cobrar un determinada cantidad de dinero o esa obligación que tiene todo el mundo a pagar esa deuda, nace otra obligación que sirve para reforzar el derecho que tiene el acreedor para cobrar. Esa obligación que se añade al derecho de crédito es una garantía.

    El derecho de crédito es una garantía personal porque si el deudor no puede pagar al acreedor tendrá la facultad de dirigirse contra otra persona para reclamarle el importe

    • SUJETO

    Son el acreedor y el fiador. Es un contrato donde el deudor no interviene

    • OBJETO

    De la fianza es la prestación que el deudor se obliga a pagar esto quiere decir que el objeto depende de la obligación principal, esto quiere decir

    1º.- que el fiador puede obligarse a menos que el deudor pero no a más

    2º.- Para que sea válido la fianza ha de ser válida la obligación principal.

    De todo esto podemos extraer dos notas fundamentales de la fianza.

    • La accesoriedad (carácter accesorio de la fianza) el carácter accesorio significa que la obligación de fianza no puede existir sin la principal.

    • La subsidiariedad (carácter subsidiario). El acreedor no puede dirigirse directamente contra el fiador sino que tendrá que hacerlo siempre contra el deudor. Puede ser que a veces el fiador y el deudor hagan un pacto solidario. Cunado hacen un pacto solidario se obliga al fiador conjuntamente con el deudor puede dirigirse contra el que quiera indistintamente, es el criterio normal.

    Ahora vamos a ver la relación entre acreedor y fiador y deudor y fiador.

    • Relación entre acreedor y fiador. Vamos a considerar dos posibilidades.

    • Que el fiador pague: Cumple cuando realiza lo que debe realizar, comporta que la obligación de fianza se extinga, también comporta que el acreedor pierda su derecho de crédito, lo que pasa es que de hecho la relación no se extingue porque el fiador se subroga.

    • Que el fiador no pague: El fiador puede negarse a pagar alegando una serie de excepciones,

  • Puede negarse porque tiene el beneficio de orden, porque podrá negarse a pagar el fiador si el acreedor no ha ido contra el deudor.

  • Podrá oponerse el beneficio de excusión que es muy parecido al primero. El fiador en base a este beneficio de excusión no está obligado a pagar mientras puedo demostrar que el deudor tiene bienes suficientes para hacer frente a esta deuda.

  • Relación entre deudor y fiador

    El fiador se subroga en la posición del acreedor ( cuando cumple) el fiador tiene la acción de reembolso contra el esta acción comprende la cantidad total de la deuda, también comprende los intereses desde que el fiador lo notifica al deudor que ha precedido a pagar, y también puede entrar los daños y perjuicios que halla tenido el fiador por haber tenido que pagar.

    CONFIANZA

    Se produce cuando existe varios fiadores respecto a una misma deuda, los efectos de la insolvencia del deudor se reparte entre cada uno de los cofiadores. Cada uno de estos cofiadores puede o tiene el beneficio de división, es decir, el derecho de cada uno de ellos a exigir al acreedor divida su reclamación entre todos ellos. En principio no se puede pagar la parte que tiene.

    SUBFIANZA

    Si se puede garantizar cualquier obligación también puede garantizarse la propia obligación de fianza.

    TEMA 38 DERECHOS REALES

    Los derechos reales sobre las cosas, no confundir con contratos reales, no tienen nada que ver. No existe una definición clara, en principio los derechos reales sería aquel poder directo e inmediato sobre la cosas que concede a su titular una dominación total o parcial sobre dicha cosa, cuando ese dominio es total hablaremos de derecho de propiedad cuando hablaremos de dominio parcial hablaremos de derecho real sobre cosas ajenas.

    Los derechos de crédito personales son aquellos que tiene por finalidad obligar a otra persona que cumplan un determinada conducta.

    Diferencias entre derechos reales y derechos personales o de crédito.

    1.- En función de los sujetos. El derecho de crédito aparece siempre frente a frente dos sujetos, un sujeto activo que le llamamos acreedor que tiene la facultad de exigir y el pasivo en derechos reales aparecen únicamente el sujeto activo al que llamamos titular del derecho real mientras que el sujeto pasivo es universal e indeterminado. Ejemplo si yo soy el propietario de una cosa, todos los demás serán potenciales sujetos pasivos.

    2.- En cuanto al objeto, podemos decir lo contrario. En los derechos reales el objeto salta a la vista, si yo soy propietario de un libro por tanto soy el propietario del libro. En cambio en los derechos créditos son tan inmaterial como la conducta del deudor, el deudor deberá hacer o no hacer.

    3.- En cuanto a la eficacia.-Estos pueden hacerse efectivos contra cualquier persona, puedo exigir mi derecho frente a todos (ERGA OMNES)

    4.- En cuanto a la duración, se dice que los derechos de obligación tiende siempre a extinguirse, porque los derechos de crédito se extingue cuando el deudor cumple con su obligación, en cambio en los derechos reales tiene carácter perdurable en el tiempo a perpetuarse en el tiempo, así el propietario de una cosa no tiene la obligación.

    El derecho de usufructo que es el derecho a disfrutar una cosa que no es tuya, el derecho de usufructo tiene una duración limitada.

    5.- En cuanto a la publicidad los derechos reales

    CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS REALES

    1.- Ese poder directo e inmediato puede ser absoluto o parcial. En la primera clase cuando el poder es total hablamos de derechos de Propiedad pero cuando no es absoluto hablamos de derechos reales sobre cosas ajenas.

    2.- La eficacia ERGA OMNES (Frente a todos) de los derechos reales porque el sujeto pasivo es universal, indeterminado.

    • Dominios Totales o Pleno.: Comprende todas las posibilidades que tiene la cosa (Derecho de propiedad)

    • Dominio Parcial.: Esto comprende alguna posibilidad de la cosa (Derechos Reales sobre cosas ajenas)

    Los derechos reales sobre cosas ajenas se pueden dividir en subfunciones de su función económica:

    • Derecho real de disfrute. Permiten a su titular usar y disfrutar de esas cosas

    • Derecho de Garantía el cumplimiento de una obligación, también se les llama Derecho de realización de valor.

    • Derecho de Adquisición preferente: Son aquellos que concede a su titular la facultad de adquirir una cosa cuando su propietario lo quiere transmitir con carácter preferente a cualquier otra. Dentro de este derecho encontramos otros como son:

    • RETRACTO: Cuando la venta ya se ha producido, el inquilino puede decir que quiere comprarla y se ha de destruir la venta, en el caso que no se halla notificado antes.

    • TANTEO: Antes de vender una finca.

    TEMA 39 LA POSESIÓN.:

    Aparentemente es una situación sencilla, pero es más compleja de lo que parece.

    En principio, la posesión supone una cierta relación la cosa, pero la posesión es algo más que el mero contacto físico con la cosa. Pero tampoco o es algo menos, que un verdadero derecho real.

    Poseer una cosa es tenerla en nuestro poder de tal modo que quienes lo contemplan consideran que la cosa está sometida a nuestra voluntad.

  • La posesión es una Institución Jurídico, por tanto, es una institución regulada por el ordenamiento peridico porque le atorga una serie de consecuencias jurídicas, y por tanto, este ordenamiento jurídico dota a la posesión de una protección jurídica, también. Quien posee la cosa también está protegida por el ordenamiento jurídico, como poseedor que es. Sin más nadie puede ser despojado de su posesión. Esto es así hasta el punto de que también esta protegido en su posesión aquel que ha conseguido la posesion de una marca ilicita.

  • La posesión tiene relevancia Jurídica propia, precisamente porque se contempla desvinculada del derecho que se tenga sobre esa misma cosa, porque es independiente del derecho que se tenga sobre esa cosa.

  • La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa. Una relación de dominación sobre una cosa.

  • FUNCIONES PRINCIPALES DE LA POSESIÓN.:

    Medio para alcanzar un fin, gracias a ella es posible disfrutar, consumir, una cosa. Un medio para ejercer distintos derechos reales.

  • Función de protección o tutela Jurídica.: El poseedor que se vea perturbado en su posesión no necesita probar que tiene un derecho sobre la cosa, solo tendrá que probar que es poseedor. La posesión se defiende por medio de los interdictos que son los mecanismos de defensa.

  • Legitimación.: La posesión legitima a una persona por la apariencia que esa posesión da, o sea, que si poseo lo hago porque tengo un derecho sobre esa cosa.

  • Posibilidad de convertirse en dominio mediante la usucapión (en concepto de dueño): porque la posesión en el tiempo le puede dar este derecho.

  • CLASES DE POSESIÓN.:

  • En concepto de dueño : Se puede poseer una cosa como titular del derecho de propiedad sobre esa cosa.

  • No en concepto de dueño.: Se puede poseer algo como tenedor de la cosa, pero que esta pertenezca a otro (usufructuario = poseedor como dueño, pero que no lo es). Arredatario (derecho subjetivo no real) es diferente a usufructuario (derecho real sobre la cosa).

  • Mediata: a través de la posesión de otro.

  • Inmediata.: es la que se tiene sin mediación de nadie.

  • Posesión viciosa.: es la adquirida sin la voluntada del poseedor anterior (clandestinamente)

  • Posesión no viciosa.: en los demás casos.

  • Justa.: El que tiene derecho a poseer.

  • Injusta.: Demás casos.

  • Poseedor de buena fé.: Si se sabe que se tiene derecho a poseer.

  • Poseedor de mala fé.: sabe que no tiene derecho a poseer.

  • En principio siempre se supone la posesión de buena fe salvo que se pruebe lo contrario.

    PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN (POSEEDOR)

    La Ley protege al poseedor por el hecho de ser poseedor, al menos que se otorgue por un razón justa. A estas acciones se les llama interdictos o acciones interdictales esto crea una serie de juicios (Jucios Interdictales) que son teóricamente juicios rápidos que los juicios ordinarios. Estos interdictos pueden ser de varias clases en función de cual sea la perturbación que se sufre.:

    • Interdictos de recobrar la posesión.: Con la finalidad de recuperar la posesión de la que hemos sido despejados.

    • Interdictos de retener la posesión.: Impedir la perturbación antes del despojo.

    • Interdictos de obra nueva.: Tiene por objeto paralizar la construcción de una obra.

    Se interpone por aquel que es perjudicado por una construcción.

    TEMA 41 LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.:

    Existen 2 modos originarios de adquirir la propiedad y otras que son los modos derivativos.

    • MODOS ORIGINARIOS.: Aquellos que hacer adquirir la propiedad con independencia de otra persona, se adquieren con independencia de la voluntada de la otra persona.

  • OCUPACIÓN.: Es el modo originario de adquirir la propiedad que consiste en adquirir una cosa que carece de dueño, con la intención de hacerla propia. Es el origen de adquirir la propiedad . Los bienes que se pueden adquirir mediante la ocupación, carecer de dueño (Excepto las cosas muebles que han sido abandonadas, menos frecuentes son los animales que son objeto de caza y pesca; los tesoros -mencionados en el CC).

  • ACCESIÓN.: Es un modo originario de adquirir la propiedad de las cosas por producción o por incorporación, la propiedad de los bienes de derecho por accesión a todo lo que esos bienes producen, o incluso, a todo aquello que se le incorpore. Cuando dos cosas pertenecen a varios propietarios (1 principal y otro accesioria) y se unen de manera natural o artificial, el dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de la cosa accesoria por accesión. (Accesión natural: Fenómenos que se produce por la acción del agua sobre la finca: reflejado en el CC, aluvión, AVULSION- la erosión del agua arrastra 1 segmento de tierra de 1 finca que va a para a otra finca-)

    • MODOS DERIVATIVOS.: Son aquellos modos de adquisiciónque hacer adquirir la propiedad en base a un Derecho precedente que tenía otra persona, derivan de un anterior propetario.

  • DONACIÓN.: Transmisión que se realiza por actos intervivos (donante - donatario) modo derivativo de adquirir la propiedad.

  • SUCESIÓN.: Adquisición de la cosa por causa de muerte del antiguo dueño (mortis-causa).

  • USUSCAPION.: Ciertos contratos en los que se produce la tradición de la cosa: entrega de la cosa, hay ciertos contratos en los que se produce la entrega de la cosa que pueden provocar la adquisicón de la propiedad (Excepto.: compra - venta). Titulo: contrato, con vistas a una futura transmisión de la propiedad modo la entrega de la cosa = Toaditio).

  • TEMA 42 LA USURCAPION.:

    Modo de adquirir la propiedad a través de la posesión de una cosa durante el tiempo señalado por la Ley (USUS-CAPERE = Adquirir la cosa por posesión), tambien se le llama prescripción adquisitiva. Motivos de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico considera aconsejable que al cabo de algún tiempo el poseedor de 1 cosa (que la posee como propia) le pertenezca en propiedad por convicción que crea en lasotras de que realmente es el propietario.

    La Usurcapión puede ser de varios tipos.:

    • ORDINARIA.: Exige poseer la cosa durante un cierto tiempo, esta posesión ha de ser pacifica, publica e ininterrumpida. Pacifica es en el sentido de que ha sido adquirida sin violencia. Pública es el sentido de que sea conocida por todos, no clandestina. Ininterrumpida es que es continuada en el tiempo.

    La interrupción de la posesión inutiliza el plazo de Usurcapión (Empieza de cero otra vez). Requesitos que se exigen:

    Buena Fe.: La creencia de que yo poseo de manera justa, que creo que la cosa que poseo es mía, la poseo como mía, con independencia de que si realmente tengo Derecho a poseer esa cosa.

    Justo Titulo: Hecho suficiente para haber producido la adquisición del Derecho (Excepto.: contrato de compra - venta) con independencia de que luego resulte que la compra - venta es nula.

    Plazo.: Depende de si es una Usurcapión de bienes muebles (3 años) o de bienes inmuebles (10 años, en el CC, entre presentes y 20 años entre ausentes resiede en el extranjero o en ultramar).

    • EXTRAORDINARIA.: Precisa posesión que también tiene que ser pública, pacífica e ininterrumpida, pero no exige ni buena fe ni justo título, por el contrario el plazo de tiempo es superior (Bienes muebles 6 años y bienes inmuebles 30 años). En el Derecho Catalán, no se hace esta distinción entre Usucarpion Ordinaria y extraordinaria (la usurcapion es más parecida a la extraordinaria). Se exige que la posesión la sea en concepto de dueño (no exige nada más).

    TEMA 43-44 DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS. DERECHOS DE GOCE O DISFRUTE.

    • USUFRUCTO.: Tiene que ver en muchas ocasiones con las disposiciones por causa de muerte. Es un Derecho Real, sobre cosas ajenas que permite usarlos, disfrutarlos (percibir sus frutos) dejando a salvo su sustancia (debe respetarse la propia naturaleza de la cosa, no se puede modificar) el propietario que esta gravado con un usufructo se le llama nudo propietario, al titular del Derecho de usufructo se le llama usufructuario.

    La duración del usufructo es temporal, si se trata de una persona jurídica, el límite es de 30 años (o lo que se pacte). El uso es un Dcho distinto del usufructo, es igual que el Dcho de habitación, son usufructos limitados.

    • USO.: Consiste en la facultad de usar una cosa ajena y de percibir los frutos que bastan a las necesidades del usuario y su familia (no se puede extender más allá).

    • HABITACIÓN.: Consiste en ocupar en casa ajena las piezas necesarias (habitaciones,estancias) para el habitacionista y su familia (limitado también en razón a esas necesidades).

    • DERECHOS DE SERVIDUMBRE.: Previene de la idea de “servitus” (siervo), está adscrita a una relación entre dos personas (amos, siervo) nos da un cierto idea de esclavitud. Esta concepto, esa relación entre personas se ha trasladado al ámbito de las casas, ha evolucionado a sujeción entre cosas, la servidumbre se configura como una carga, impuesto sobre un inmueble en beneficio a otro inmueble que pertenece a otra persona. Un inmueble (finca) de una propietario que tiene que soportar la carga (predio sirviente) en beneficio de otra finca (predio dominante) de otro propietario. El predio dominante tiene a su favor la servidumbre (Exepto La servidumbre de peso)

    • DERECHO DE SUPERFICIE.: Se configura como un Derecho Real como cosa ajena, dentro de los Derechos Reales de Goze y Disfrute.

    El término proviene del término latino (SUPER = encima de y de FACIES = Forma externa de una cosa). Parte superior de un objeto y se opone a SOLUM que es la parte más baja o inferior. Si aplicamos superficie al terreno el solum sería el suelo y superficie todo lo que se eleva por encima del suelo como consecuencia de la actividad humana. Se otorga a su titular a edificar sobre un suelo ajeno.

    El propietario del suelo puede construir a favor de otro un derecho de superficie para que pueda edificar sobre ese suelo y habría 2 titulares.:

    • Propietario del suelo

    • Propietario de la superficie (vuelo).

    • DERECHO ENFITENSIS (Griego).: Hacer plantaciones o plantar, es el Derecho Real sobre cosa ajena que otorga al titular de poder cultivar un suelo ajeno. Derecho referido al tipo rústico de forma natural.

    • DERECHOS DE GARANTÍA.: Garantizar el cumplimiento de una obligación, son accesorios de una obligación principal. Son derechos reales.

    • Prenda.: El deudor cede la posesión de una cosa al acreedor en garantía de una deuda. Bienes muebles.

    • Hipoteca.: Derecho Real garantía que asegura el cumplimiento de una obligación facultando a su titular para que si se incumple la obligación pueda promover la venta de la cosa y así cobrar la deuda. Bienes inmuebles.

    • DERECHO FAMILIA (Dossier 41).:

    • Objeto.: Relaciones familiares

    • Idea parentesco.: Vinculo que une a varias personas que tienen un ascendente común.

    • Afinidad.: Relación Jurídica y no de parantesco.

    • Grado de afinidad.: Los parientes de tu conyuge si que son parientes por afinidad, mientras que el conyuge no es pariente.

    GRADOS DE PARENTESCO

    (Entre abuelo y nieto hay 2 líneas por lo que el nieto con respecto al abuelo es un pariente por consanguineidad en línea recta y de 2º grado).

    ABUELO

    PADRE

    HIJO 1 HIJO2

    Los hermanos entre sí son parientes colaterales de 2º grado.

    Primos hermanos = Parientes colaterales de 4 º grado porque el ascendiente común es el abuelo.

    Tios y sobrinos = colateral de 3er grado.

    El testamento sólo llega a los colaterales de 4º grado.

    TEMA 47. MATRIMONIO.

    DOS CONCEPCIONES.:

  • Negociones Jurídico Familiar.

  • Situación Prolongada en el tiempo: Afectius Maritalis.

  • Varias clases de matrimonio ( 1 mismo sistema)

      • Civil

      • Religioso

    Igualdad jurídica del hombre con la mujer, que es novedoso antes la mujer estaba obligada a seguir al marido, a obedecerle, a hacer cosas jurídicas sin el consentimiento de él.

    Formación Conceptos Jurídicos 47/55

    En función al ámbito en que pertenecen

    Personales (subjetivos)

    Reales u objetivos

    Formales

    Ubicación

    Estructura del negocio jurídico

    Accidentales

    En función de su contenido

    Condiciones

    Términos

    Modo

    Naturales

    Esenciales

    Comunes

    (Para todos los negocios jurídicos)

    Especiales (para determinados negocios jurídicos)

    Derecho Usufructo

    Derecho Uso

    Derecho Habitación

    Derecho Servidumbre

    Derecho Superficie

    Derecho Enfiteusis

    DERECHO DE DISFRUTE

    Derecho de garantía (D. de realización de valor)

    Derecho Hipoteca

    Derecho Prenda

    DERECHOS REALES

    SOBRE COSAS AJENAS

    Derecho Tanteo

    Derecho Retracto

    Derecho de adquisición preferente




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    País: España

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