Derecho


Falsificaciones


FALSEDADES

FALSIFICACIÓN DE MONEDA

1.- Concepto de moneda

Según el art.387 “A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.”

2.- Falsificación de moneda

Se castiga en el art.386: “1º. El que fabrique moneda falsa. 2º. El que la introduzca en el país. 3º. El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores.”

Fabricación de moneda falsa

Bien jurídico protegido:

  • la seguridad del tráfico monetario nacional e internacional y

  • los intereses económicos de las personas que directamente resultan perjudicadas.

Sujeto activo: los que materializan la falsificación; sujeto pasivo: el Estado y las personas que resultan directamente perjudicadas.

Acción: imitar una moneda de curso legal que parezca auténtica. Si la falsificación está tan mal hecha que es fácilmente detectable por una persona media estaremos ante una tentativa, o incluso ante una conducta atípica si su fabricación es tan burda que prácticamente es imposible engañar a nadie. Sólo es punible la conducta dolosa. No cabe el dolo eventual.

Consumación: con el hecho material de la falsificación. Cabe la tentativa, además de cómo se apuntó arriba, si el falsificador es sorprendido en las manipulaciones.

Introducción de moneda falsa

Acción: introducir en el territorio nacional moneda falsa, con conocimiento de que la moneda no es auténtica.

No es necesario que la moneda se ponga en circulación. Si el sujeto que introduce la moneda es el mismo que la falsificó sólo comete este delito, pues la conducta posterior de introducirlas es impune al quedar absorbida por la falsificación.

Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo. No es suficiente el dolo eventual.

Expender o distribuir moneda falsa

Se exige aquí que quien expende o distribuye ha de hacerlo de acuerdo con los falsificadores o con quienes introdujeron la moneda en territorio nacional. Si el sujeto que expende o distribuye la moneda falsa no está de acuerdo con los falsificadores o introductores su conducta estará tipificada en el párrafo segundo del art.386.

Sólo es punible la comisión dolosa

Consumación: con la expendición o distribución de moneda falsa a terceros. Cabe la tentativa.

3.- Tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución

Dispone el párrafo segundo del art.386, en su inciso primero: “La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores.”

Sujeto activo: ha de ser un tercero que no participó ni en la fabricación ni en la introducción.

Acción: estar en posesión de moneda falsa con la finalidad de expende o distribuir a terceros. Si el sujeto no tiene intención de transmitirla a tercero la conducta es impune.

Sólo es punible la conducta dolosa, pues el sujeto ha de conocer que la moneda es falsa.

La consumación se produce con la simple tenencia., conociendo que la moneda es falsa y con la finalidad de expenderla o distribuirla. No es necesario que se efectúe la venta

4.- Adquisición de moneda falsa para ponerla en circulación

En el inciso final del párrafo segundo del art.386 se castiga al que “sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.”

El sujeto activo del delito ha de conocer la falsedad de la moneda, por lo que sólo es posible la forma dolosa. No cabe el dolo eventual (“sabiendo falsa”)

5.- Distribución de moneda falsa recibida de buena fe

Se castiga en el párrafo tercero del art.386 al “que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad.” Cuando la cuantía de la moneda recibida de buena fe no supere las cincuenta mil pesetas, la conducta dará lugar a la falta del art.629.

6.- Reincidencia internacional

Dispone el art.388 que: “la condena de un Tribunal extranjero impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.”

La posible estimación de reincidencia en su caso comprende no sólo la falsificación de moneda, sino también los tipos previstos en el art.389 relativos a falsificación de sellos de correos o efectos timbrados.

7.- Falsificación y expendición de sellos de correos o efectos timbrados

  • Se castiga en el párrafo primero art.389 al “que falsificare, o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de coreos o efectos timbrados, o los introdujere en España conociendo su falsedad:

  • La conductas tipificadas son tres:

    • falsificar

    • expender de acuerdo con el falsificador

    • introducirlos en España a sabiendas de su falsedad

  • Utilización de sellos o efectos de correos por quien los adquirió de buena fe.- Se castiga en el párrafo segundo del art.389 al “adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad superior a cincuenta mil pesetas.”

  • El sujeto ha de ser consciente de que los sellos de correos “que adquirió de buena fe” son falsos. Por tanto, sólo es posible la conducta dolosa, no cabe el dolo eventual.

    La consumación se produce en el momento de cederlos a otros, y éstos estar en situación de disponer de los mismos. Cabe la tentativa.

    FALSEDADES DOCUMENTALES

    1.- Consideraciones generales

    Con la falsificación el sujeto activo del delito altera los documentos de modo que sirvan como medio de prueba de algo distinto a la verdad.

    La acción consiste en la alteración de un documento auténtico o en la confección de uno inauténtico.

    Bien jurídico protegido: la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico.

    Las falsedades no son delitos de engaño, sino que atacan a los medios de prueba documentales. Son delitos de peligro.

    Estos delitos pueden cometerse: por acción y en comisión por omisión

    Además de las formas dolosas es posible la imprudencia grave por autoridad o funcionario público (art.391)

    La consumación se produce con la creación de un documento falso o alteración de documento auténtico. Si el documento se oculta una vez falsificado, sin incorporarlo al tráfico jurídico, puede incluso prescribir. Si hubiera prescrito, ya no existe delito de falsedad, pero como el documento sigue siendo falso puede servir como medio para cometer otro delito, generalmente una estafa, que es lo que se castigaría. También puede dar lugar a un delito del art.394.2

    La incorporación del documento al tráfico jurídico ha de representar al menos un peligro para determinados bienes jurídicos.

    En materia de concurso, la falsedad puede concurrir con otros delitos en concurso real o ideal, siendo lo más frecuente con el delito de estafa.

    2.- Concepto de documento

    Se da un concepto en el art.26, aunque plantea problema respecto de su interpretación y cuya extensión puede llevar a límites insospechados.

    Documentos públicos, oficiales y mercantiles

  • Documentos públicos.- Hacen referencia a los documentos públicos el art.596 LEC y el art.1216 CC

  • Documentos oficiales.- Vienen a coincidir con los documentos públicos.

  • Documentos mercantiles.- Son todos los que reflejan una operación mercantil o de comercio.

  • 3.- Falsificación de documentos por autoridad o funcionario público

    Se castiga en el art.390.1 a “la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad.”

    Sujeto activo: es una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Sujeto pasivo: puede ser cualquiera, incluso pueden ser perjudicados organismos oficiales.

    Ejercicio de sus funciones.- La autoridad o funcionario público ha de realizar la falsedad “en el ejercicio de sus funciones”, por lo que se exige que, además de tal condición se actúe abusando de éstas y de forma injusta.

    También el Código incluye en el art.390.2 como sujetos activos del delito al responsable de cualquier confesión religiosa que “incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores”.

    Los supuestos de falsedades que se castigan en el art.390 son:

    1º. “Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial”. El elemento o requisito que se falsea ha de tener entidad suficiente como para que el documento pueda surtir los efectos que pretendía el falsificador.. Las falsedades burdas quedarán en grado de tentativa o incluso serán impunes.

    2º “Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.” Simulación de un documento = fingir como verdadero algo que no lo es. La simulación puede ser en todo o en parte. Es necesario que la simulación esté lo suficientemente lograda para que induzca a “error” sobre su autenticidad, es decir, que pueda surtir efectos como prueba. Si la simulación está tan mal hecha que puede ser detectada con facilidad, estaríamos ante una tentativa o, incluso, ante un delito imposible, hoy impune.

    3º “Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de lasque hubieran hecho”. Las personas que presuntamente han intervenido pueden ser reales, ficticias o incluso fallecidas. Las manifestaciones alteradas han de ser relevantes en el sentido de que el documento altere su contenido sustancialmente en cuanto a la finalidad probatoria que persigue.

    4º “Faltando a la verdad en la narración de los hechos.” Estamos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia conoce como falsedades ideológicas.

    El dolo no se agota con las manifestaciones en el documento que altera la verdad, sino que persigue que las alteraciones surtan los efectos que se pretende.

    4.- Falsedad cometida por responsable de confesión religiosa

    Se castiga en el art.390.2 al “responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.”

    5.- Falsedad por imprudencia grave

    Se castiga en el art.391 a “la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa.”

    Imprudencia grave = quien infringe el deber de cuidado que le es exigible. Sólo pueden cometer este delito por imprudencia grave las autoridades y funcionarios públicos.

    También se castiga aquí el hecho de que un particular o funcionario fuera del ejercicio de sus funciones cometa el delito de forma dolosa por descuido o abandono grave de la autoridad o funcionario público. El particular se aprovecha de la situación. Estamos ante la participación imprudente en un delito doloso.

    6.- Falsedad cometida por particulares

    Se castiga en el art.392 al “particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art.390”.

    El problema que se plantea es el de si todos los supuestos de falsedades ideológicas deben quedar impunes cuando sean cometidas por un particular en documento público, oficial o mercantil. En principio parece que así debía de ser, aunque la jurisprudencia se pronuncia en contra.

    Particular, a efectos de las falsedades, será todo aquel que no es autoridad ni funcionario público.

    7.- Presentación en juicio del documento falso o para perjudicar a otro

    Se castiga en el art.393 al “que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”

    Sujeto activo: cualquiera; sujeto pasivo: cualquier persona.

    El documento del que se hace uso puede haber sido falsificado tanto de forma dolosa como por imprudencia grave.

    El “presentar en juicio” ha de ser con la idea de beneficio propio o perjuicio de tercero. No es necesario que se produzca un resultado en uno u otro sentido. La referencia “para perjudicar a otro” no ha de limitarse a la esfera económica, sino que puede perseguirse cualquier otro tipo de perjuicio, como dañar el honor de un tercero.

    Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo, ni siquiera es suficiente el dolo eventual.

    La consumación se produce cuando conociendo el sujeto que el documento es falso se realiza el acto material de presentarlo en juicio, o se utiliza para perjudicar a otro. No es necesario que se produzca ningún resultado concreto. Es posible la tentativa. Si quien hace uso del documento es la misma persona que lo falsificó esta segunda conducta es impune, pues queda absorbida por la primera.

    8.- Falsificación de despachos telegráficos

    Se castiga en el art.394.1 a “la autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios.

    Conductas tipificadas:

    • suponer o falsificar un despacho telegráfico y

    • suponer o falsificar cualquier otro tipo de despacho emitido por el servicio de telecomunicaciones.

    Delito especial que sólo puede cometer la autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación. Por tanto, sujeto activo del delito sólo pueden ser éstos.

    Para la consumación no es suficiente con la suposición o falsificación del despacho en sí, sino que además ha de ser puesto en circulación, no siendo necesario que llegue a conocimiento de tercero, o surta cualquier tipo de efectos. Es posible la tentativa.

    Uso del despacho falso.- Según el art.394.2 “el que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”

    Sólo son posibles las formas dolosas (“a sabiendas”), excluyendo el dolo eventual.

    Si el falsificador es el que hace uso del documento esta segunda conducta es impune, pues tal uso queda consumido en la falsificación.

    FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

    1.- Concepto

    Pueden considerarse documentos privados, por exclusión del resto de documentos a que hace referencia el CP, todos aquellos que no fueran públicos, oficiales o mercantiles.

    El documento privado ha de tener un contenido de valor y trascendencia jurídica.

    2.- Se castiga en el art.395 al “que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art.390.”

    Los requisitos que exige el tipo penal son:

  • realizar alguna de las falsedades de los números 1º,2º y 3º del art.390, con lo que se excluyen las falsedades ideológicas;

  • y que la falsedad se lleve a cabo para perjudicar a otro.

  • Sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquiera.

    Para perjudicar a otro.- Ahora se exige que el documento se falsifique “para perjudicar a otro”, pues de no ser así, la conducta es impune.

    Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo; la referencia “para perjudicar a otro”, cierra el paso al dolo eventual. La consumación se produce cuando se perfecciona el documento y se incorpora al tráfico para que produzca los efectos pretendidos, que no son otros que los de perjudicar a tercero; no es necesario que se produzca perjuicio alguno. Es posible la tentativa.

    3.- Presentación de documento falso en juicio o para perjudicar a otro

    Dispone el art.396: “El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”

    FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS

    1.- Libramiento de certificado falso por facultativo

    Se castiga en el art.397 al “facultativo que librare certificado falso.”

    Delito especial: sólo lo puede cometer un facultativo, sujeto activo

    Facultativo = todo aquel que tiene una titulación de rango universitario.

    Certificado = documento que un facultativo facilita a tercero en el que hace constar datos en base a las atribuciones que legalmente tiene para el ejercicio de su profesión.

    No se exigen para la perfección del delito los mismos elementos que en las falsedades documentales.

    Sólo son posibles las conductas dolosas. No se castiga la imprudencia grave, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otro delito.

    La consumación se produce con la confección del certificado falso. No es necesaria ninguna finalidad posterior, aunque puede dar lugar a un concurso real o ideal con otros delitos.

    2.- Certificado falso emitido por autoridad o funcionario público

    Se castiga en el art.398 a “la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa.”

    3.- Falsificación de certificados por particulares

    Se castiga en el art.399.1 al “particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores.”

    Particular = todo el que no sea facultativo, autoridad o funcionario público.

    4. Uso de certificación falsa

    Se castiga en el art.399.2 “al que hiciere uso, a sabiendas, de certificación falsa.”

    La conducta del uso de la certificación falsa sólo se castiga cuando se lleva a cabo por los particulares. No es necesario que se produzca resultado alguno, aunque lo normal es que el sujeto persiga beneficio propio o para tercero o perjuicio para alguien.

    Sólo es posible la conducta dolosa. No es suficiente el dolo eventual (“a sabiendas”)

    DISPOSICIÓN GENERAL A LAS FALSEDADES

    Art. 400: “la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.”

    USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL

    Se castiga en el art.401 al “que usurpare el estado civil de otro”.

    Usurpar el estado civil de otro = a atribuírselo -suplantar a otro-, que ha de ser una persona real e incluso puede estar muerta. Aunque no lo exige el tipo, lo normal es que el usurpador pretenda el ejercicio de unos derechos que no le corresponden.

    En la filiación hay que tener en cuenta el nombre, apellidos y otros datos personales.

    Sólo es posible la conducta dolosa. Cabe el uso de nombre supuesto por causa justa.

    La consumación se produce con el acto de suplantación, no exigiendo el tipo ningún resultado concreto, aunque si se defrauda a otro o se comete otro delito, estaremos ante un concurso de delitos.

    USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS E INTRUSISMO

    1.- Usurpación de funciones públicas

    Se castiga en el art.401 al “que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial.”

    Requisitos:

  • ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público,

  • tal ejercicio ha de hacerse atribuyéndose carácter oficial, y

  • el ejercicio ha de ser ilegítimo.

  • Bien jurídico protegido: el ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades o funcionarios.

    Sujeto activo: cualquiera, incluso las autoridades o funcionarios cuando ilegítimamente realicen actos que no sean propios de su función, pudiendo en algún caso concurrir la agravante 7ª del art.22.

    Sujeto pasivo: el Estado, en cuanto garante del buen funcionamiento de la administración pública.

    Sólo es posible la conducta dolosa, pues el sujeto ha de tener conciencia del ejercicio de los actos ilícitos que realiza.

    Consumación: con el ejercicio del acto. Si no se llegan a realizar tales actos la conducta será impune, o puede quedar en grado de tentativa.

    2.- Intrusismo

    Se castiga en el párrafo primero del art.403 al “que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente .... Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no estuviere en posesión de dicho título ....”

    Bien jurídico protegido:

    • el derecho de la administración de expedir títulos que garantizan la competencia profesional;

    • los intereses de los ciudadanos de ser atendidos por profesionales capacitados.

    Ejercicio de una profesión sin título académico

    Los requisitos para que se de este tipo penal son:

    • ejercicio de actos propios de una profesión,

    • y carecer de título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.

    Título académico: título universitario (Doctores, Licenciados en Facultades, Escuelas Superiores y de grado medio, o equiparables; también las diplomaturas) El título puede ser expedido en España o en país extranjero, siempre que sea reconocido en España.

    Se plantea el problema de si es suficiente con un solo acto para que se cometa el delito, o se requiere la habitualidad. Parece que al menos deben ser dos o más. Sin embargo, la doctrina normalmente se inclina por que un acto es suficiente, aunque la repetición de conductas no da lugar a un concurso de delitos; la jurisprudencia es vacilante.

    La jurisprudencia excluye como delito las actuaciones ocasionales, de amistad, complacencia, y gratuita por un solo acto.

    Sólo son posibles las conductas dolosas, pues el sujeto ha de tener conciencia de su actividad ilegal.

    Cabe la causa de justificación de estado de necesidad, como podría ser el caso de quien teniendo algunos conocimientos pone una inyección a quien por urgencia la necesita y resulta difícil encontrar un A.T.S.

    Consumación: por el mero hecho de ejercitar los actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, no se exige la capacidad profesional necesaria, lo que puede dar lugar a otros delitos, especialmente por imprudencia grave, como lesiones u homicidio.

    Si el sujeto que comete el delito cobra por el ejercicio de los actos que no está autorizado no incurre en la agravante de precio del art.223

    Ejercicio profesional sin título oficial

    En el inciso segundo del párrafo primero del art. 403 se castiga al que ejerciere actos propios de una profesión cuando “la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título.”

    Ahora el título oficial exige que “acredite la capacitación necesaria”.

    Pese a que el título académico es siempre oficial, hay otros muchos títulos que aun siendo oficiales no son académicos, porque se expiden fuera de la Universidad. También la Universidad extiende a veces títulos que sólo tienen carácter oficial, aunque carezcan de rango académico.

    Supuesto agravado

    Atribución pública de cualidad profesional.- En el párrafo segundo del art.403 se agrava la pena “si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.”

    La atribución pública supone publicidad, que puede llevarse a cabo por cualquier medio de difusión como la radio, prensa, televisión o simplemente colocando una placa en la puerta del local.




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    Enviado por:Fernando Esteban
    Idioma: castellano
    País: España

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