Derecho


Expropiación forzosa


INDICE

INTRODUCCIÓN .……………………………………………………………………………………..1

DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL.

BIBLIOGRAFÍA:

  • http://www.bcn.cl\pags\publicaciones\serie_estudios\esolis\189-01.htm

  • http://www.ciceuta.es/orgadmonp/temario/Dag7.pdf.

  • Elementos de Derecho Público. Vicente Escuin Palop

  • La expropiación forzosa: el nuevo derecho de reversión. Joaquín Meseguer Yebra.

REGULACION

El régimen de la expropiación forzosa se contiene en:

  • Constitución -artículos 33 y 148.1.18-

  • LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA de 16 de diciembre de 1954

  • REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA (Decreto de 26 de abril de 1957)

  • Legislación especial

  • Legislación de las Comunidades Autónomas

MODIFICACIONES

  • LEY 11/86, de 20 de marzo, DE PATENTES (BOE 26/3/86) (Artículo 99)

  • LEY 21/86, de 23 de diciembre, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987 (BOE 24/12/96) (Artículos 48.2 y 53)

  • LEY 8/90, de 25 de julio, DE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES (BOE 30/6/92) (derogación genérica de artículos que contengan preceptos sobre valoración del suelo). Actualmente la ley que está en vigor sobre REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES es la Ley 6/98, de 13 de abril.

  • LEY 11/96, de 27 de diciembre, DE MEDIDAS DE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA (BOE 28/12/96) (Artículo 52)

  • LEY 38/99, de 5 de noviembre, DE ORDENACION DE LA EDIFICACION (BOE 6/11/99) (Artículos 54 y 55)

  • LEY 14/00, de 29 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL (BOE 30/12/00) (Artículo 34)

El régimen expropiatorio tiene reserva de ley, no sólo por que así lo digan el artículo 33 o el 149.1.18 de la Constitución, sino, sobre todo, porque, por afectar a un derecho constitucional de la Sección 2 del capítulo 2, el artículo 53.1 exige la regulación por ley. Ello no impide desde luego su desarrollo reglamentario, siempre que dicho desarrollo sea claramente subordinado a la regulación legal.

De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio, no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias, sino también la definición de la causa expropiandi son competencias que no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponde para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales. De donde se sigue que la reserva constitucional a favor del Estado no excluye que por ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que proceda aplicar la expropiación."

La Ley se desarrolla a lo largo de 128 artículos más tres disposiciones finales y una transitoria. Este contenido se reparte en cinco títulos: el primero, se refiere a los "principios generales", el segundo al "procedimiento general" de expropiación, el tercero los "procedimientos especiales" (y aquí se distingue la expropiación por zonas o grupos de bienes, por incumplimiento de la función social de la propiedad, la que afecta a los bienes de valor artístico e histórico, la realizada por Entidades locales o por razón de urbanismo, la que de lugar al traslado de poblaciones, la que tengan por causa la colonización o las obras públicas, las que se refieren a la propiedad industrial, y, por último, la que tiene por causa la defensa nacional y la seguridad del Estado), el título cuarto regula las "indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños" (en cuyo capítulo II se regula la indemnización por daños como "consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"), y, finalmente, el título quinto trata de las "garantías jurisdiccionales".

Este sistema legal, como todo régimen de expropiación forzosa, puede ordenarse alrededor de dos principios esenciales. Por una parte, habilita de un modo formal una potestad expropiatoria de la Administración; por otro lado, al definir esta potestad, uno de los límites finales de la propiedad, garantiza consecutivamente los contenidos positivos que reconoce a la misma en relación con la actividad del Estado. Es, en cierto modo, la doble vertiente de el Derecho Administrativo:: prerrogativa de la Administración y garantía de los administrados.

La expropiación forzosa Se puede definir como la institución del Derecho Administrativo en virtud de la cual una Administración pública territorial -expropiante- determina la transferencia obligatoria de la propiedad de una cosa, derecho o interés legítimo desde su titular hacia un tercero público o privado -beneficiario- por causa de utilidad pública o interés social - y mediante indemnización a través del procedimiento establecido.

Las notas características de tal concepto son:

  • Que la expropiación es una transferencia coactiva; por tanto, se trata de una institución típica del Derecho Público.

  • Que el expropiado tiene derecho a recibir una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada, en lo que se diferencia de otras figuras.

  • la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, dispone: " Es objeto de la presente ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio."

    La Constitución recoge en su artículo 33 una versión simplificada de la definición, al disponer que: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes"

    La expropiación forzosa es la más clara manifestación de la subordinación de los intereses particulares a los generales. Pero una vez reconocida la subordinación, la restante normativa se encamina a asegurar el menor perjuicio posible al concreto particular que resulte afectado, ya sea mediante a) la existencia de garantías -las distintas fases del procedimiento-, b) la limitación de las causas y de los titulares de la potestad expropiatoria - queda excluida por ejemplo la Administración institucional- y, en todo caso, c) a través de la indemnización en el equivalente económico justo, pues en otro caso, la carga pública que significa la pérdida de la propiedad recaería sobre un única persona, cuando debería distribuirse entre toda la comunidad.

    DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL.

    Art. 9 "Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado"

    Según la ley, para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin que haya de afectarse el objeto expropiado. Este requisito se convierte así en presupuesto básico indispensable para el ejercicio de la potestad expropiatoria, esta misma ley en su artc. 125 fija los mecanismos de los que puede hacerse valer el administrado en caso de que administración no cumpliere tal obligación

    La declaración de la utilidad pública o el interés social corresponde a una ley que puede declarara la utilidad pública o el interés social de forma específica o bien para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o concesiones. En este último caso es preciso el reconocimiento para cada operación expropiatoria por acuerdo de Consejo de Ministros.

    Existe un caso especial en relación con la expropiación de bienes inmuebles para la realización de obras públicas del Estado, Provincia y Municipio. El artículo 10 LEF establece la declaración implícita de utilidad pública en la aprobación de los correspondientes planes de obras y servicios.

    NECESIDAD DE OCUPACIÓN DE BIENES O DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS.

    Es el acuerdo en que la Administración determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de la expropiación. Los trámites normales se inician con una relación que la Administración expropiante o el beneficiario, en su caso, debe presentar, en la que se contengan individualizadamente los bienes o derechos a expropiar. Se abre a continuación un período de información pública durante un plazo de quince días, en el que cualquier persona podrá aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación pública u oponerse, por razones de fono o de forma, a la necesidad de la ocupación. Una vez finalizado el plazo de información pública se abre otro de veinte días, durante el cual la Administración debe proceder al examen y calificación de los escritos de oposición que se hayan presentado y a incorporar las certificaciones y documentos que puedan extenderse por los Registros de la Propiedad y otras dependencias públicas. Concluye con el acto administrativo por el que se acuerda la necesidad de la ocupación.

    Este acuerdo ha de publicarse y notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo procede recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, pero contra la Orden Ministerial resolutoria del recurso, según la Ley, no cabría impugnación en vía contencioso-administrativa (artc. 22 LEF).

    Art. 22 “1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.

    2. El plazo para la interposición del recurso será el de diez días a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los "Boletines oficiales", según los casos.
    3. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa”

    Esta norma ha sido derogada por los artículos 24.1. y 106 de la Constitución. La regla general es hoy la recurribilidad de todos los actos de la administración, sin que quepa exclusión alguna por Ley de esta garantía elemental que la Constitución asegura.

    DETERMINACIÓN DE JUSTO PRECIO

    Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio.

    Toda expropiación implica en nuestro Derecho un deber de indemnización. El bien expropiado se debe transformar en su valor económico, que lo sustituye en el patrimonio del expropiado. El artc. 33. 3 de la constitución establece: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes” la constitución no establece los criterios de fijación de su cuantía, en cambio la LEF asigna un “justo precio” por la apropiación. De lo que se trata es de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o el derecho expropiado con el fin de conseguir una compensación de valores, en teoría se trata del valor de mercado para la adquisición de una cosa análoga a la perdida en la expropiación, el problema es cómo establecer el valor de sustitución o el valor equivalente.

    El procedimiento para la fijación del justo precio, establece en primer lugar el acuerdo amigable o mutuo acuerdo entre la Administración y el Expropiado.(artc. 24 LEF).

    Si no existiere tal acuerdo la Ley prevé la formalización de las posiciones de las partes en las hojas de aprecio en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, que empieza presentando el expropiado, previo requerimiento de la autoridad administrativa expropiante que lo tramita. La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito.

    Si la administración beneficiaria acepta la hoja de aprecio del expropiado se ha llegado al mutuo acuerdo y el expediente se concluye, en caso contrario la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, podrá aceptarla o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones

    Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación

    El Jurado Provincial de Expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, es un órgano de composición arbitral, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro Vocales:

  • Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda.

  • Un funcionario técnico variable según la naturaleza de los bienes a valorar , un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas etc.

  • Un representante de la Cámara oficial Sindical Agraria, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, y un representante de la C. N. S. respectiva en los demás casos.

  • Un Notario de libre designación por el decano del Colegio Notarial correspondiente

  • Las resoluciones del Jurado han de ser necesariamente motivadas. Ultiman la vía administrativa. Contra las mismas cabe interponer recurso contencioso-administrativo, previo el correspondiente de reposición.

    El Jurado, primero y el Tribunal Contencioso-Administrativo despúes, tendrán que moverse para determinar el justo precio, entre los límites señalados por las dos hojas de aprecio intercambiadas en la fase previa que fijan de manera definitiva las posiciones respectivas de las partes,

    En cuanto a las normas de valoración de los bienes y derechos expropiados, la Ley de Expropiación Forzosa establece, en sus arts. 38 y siguientes., una serie de normas, admitiendo en su artículo 43, como cláusula de cierre del sistema, que el propietario o la Administración acudan a "criterios estimativos" si la evaluación practicada por las normas anteriores no resultare "conforme con el valor real de los bienes o derechos objeto de la expropiación por ser éste superior o inferior a aquella" y que el Jurado recurra a ellos cuando "el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores (preceptos) resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes", así como "en los casos de expropiación de bienes muebles que no tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales".

    Sin embargo, para las expropiaciones urbanísticas, se establecieron en la legislación sectorial ciertas normas valorativas respecto del suelo, excluyentes de las generales de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por tanto, también de su artículo 43, si bien en las expropiaciones no urbanísticas se seguían aplicando los criterios de la Ley de Expropiaciones Forzosas, lo que daba lugar a lo que los tratadistas han llamado "una lotería expropiatoria", criticándose la injusticia de la aplicación de valores diferentes en función de la naturaleza de la expropiación.

    De esta forma, el ámbito de las valoraciones urbanísticas presentaba un doble límite: de un lado, la finalidad, de la expropiación, quedando fuera las valoraciones para expropiaciones no urbanísticas, y de otro, el título legitimador, de forma que las expropiaciones que no tenían su fundamento en el plan urbanístico quedaban también excluidas. Por estas dos vías (finalidades no urbanísticas, y títulos legitimadores diferente de la legislación y planes urbanísticos) los tribunales no sólo aplicaban sistemáticamente los criterios de valoración de la Ley de Expropiaciones Forzosas y, en especial, el enormemente flexible de su artículo 43 sino que, no menos sistemáticamente, descubrían expectativas urbanísticas donde la legislación y los planes urbanísticos las negaban

    A partir de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y de Valoraciones del Suelo, Ley 8/ 1990, de 25 de julio, la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, a efectos de la valoración del suelo, ha desaparecido. En efecto, en la actualidad, aunque la expropiación no sea urbanística, para la valoración del suelo, no deben aplicarse los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa sino los de la legislación urbanística, toda vez que el artículo 73 de la Ley 8/1990, dispone que "los criterios de valoración de suelo contenidos en la presente ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

    El valor inicial es el que no tiene en cuenta para nada las expectativas urbanísticas, y se determinará aplicando los criterios contenidos en las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

    Con arreglo a este valor se tasarán:

  • El suelo no urbanizable

  • El suelo urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística.

  • El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento preciso de desarrollo. En este caso se incrementará el valor inicial con un 25 por 100 del coste estimado de su futura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en su defecto, del coste de conversión del terreno en solar.

  • El valor urbanístico se determinará en función del conjunto de derechos o facultades de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubieran adquirido. En todo caso, prevalecerá sobre el valor urbanístico el inicial si éste fuere superior (artículo 50).

    El valor urbanístico se determinará, en función de los derechos urbanísticos que se hayan adquirido, de las siguientes formas:

  • En los terrenos que hayan incorporado el derecho a urbanizar por haberse completado su ordenación urbanística, el valor urbanístico será:

  • En suelo urbanizable programado, el resultado de agregar el valor inicial el 50 por 100 del coste estimado de su urbanización.

  • En el suelo urbano, el correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.

  • En el caso de expropiación parcial deberán indemnizarse los perjuicios que deriven de la disminución del bien y que perjudiquen su explotación, sin llegarla a hacer antieconómica -pues en ese caso y de acuerdo con el artículo 23 de la LEF el titular puede exigir la expropiación total. Cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

    PAGO Y OCUPACIÓN

    Una vez fijado el justo precio, se procederá a su pago que se realizará en el plazo máximo de 6 mese. El pago se hará mediante talón nominativo o por transferencia bancaria y estará exento de toda clase de gastos, impuesto, gravámenes o arbitrios del Estado,

    En el caso de discordia sobre una parte del precio, la Administración deberápagar en la parte en que no exista disconformidad

    Excepcionalmente, el pago se realiza mediante permuta; por ejemplo, en actuaciones urbanísticas de promoción pública de nuevos polígonos para la creación de suelo urbanizado se admite el pago de la expropiación en parcelas resultantes de la propia organización, se exige para ello el acuerdo con los expropiados.

    Del pago, o en su defecto, de la consignación sustitutoria se levantará un acta ante el alcalde del término en que se radiquen los bienes Existen varias garantías que la ley otorga al interesado en caso de inejecución del pago por parte de la administración:

    Si transcurre el plazo de seis meses sin que se proceda al pago, comenzará a devengar el interés legal correspondiente a favor del expropiado. La jurisprudencia ha reconocido que el devengo de estos intereses es automático, sin requerir requerimiento del expropiado. El expropiado puede además instar una nueva valoración adaptada al nuevo valor actual si han transcurrido dos años desde la fijación del justiprecio sin haberse pagado.

    El expropiado puede recuperar el bien que fue objeto de la expropiación en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante o desapareciera la expropiación.(figura de la reversion)

    Después del pago se produce la ocupación.

    PRODECIMIENTO DE URGENCIA

    En las expropiaciones por el procedimiento de urgencia se ocupa primero y se paga después

    El artc. 52 de la ley dice: "Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada".

    Como garantía del pago el mismo artículo determina : "En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley". Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:

  • Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, y dará derecho a su ocupación inmediata.

  • Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3º y 4º de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación.

  • En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombre de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler, y, en su caso, la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.

  • A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.

  • La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.

  • Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate

  • Efectuada la ocupación de las fincas se terminará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.

  • En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

  • PROCEDIMIENTOS SINGULARES

    En cuanto no ha sido posible la reducción a preceptos únicos, ha parecido en todo caso preferible arbitrar, dentro de la ley, procedimientos especiales en los que en general se ha dejado intacta la legislación vigente, salvo en materias que ningún inconveniente hay en generalizar.

    EXPROPIACION POR ZONAS O GRUPOS DE BIENES

    Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial , que lleva implícito el acuerdode necesidad de ocupación.

    El justiprecio se fija por la Administración, dividiendo los bienes en grupos o zonas y asignando valores máximos y mínimos a cada grupo o zona. Dicha valoración se somete a información pública, admitiéndose reclamaciones contra los valores o contra la adscripción de un determinado bien a una zona o grupo. Una vez firme, el justiprecio de cada bien deriva de la aplicación de dichos precios máximos y mínimos.

    EXPROPIACION POR INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD

    Cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva

    Su empleo se da principalmente en materia de fincas rústicas. Pero dado que ello es competencia de las Comunidades Autónomas, éstas tienen su normativa específica, así la Ley de fincas manifiestamente mejorables de Extremadura o la ley andaluza de reforma agraria. En materia urbanística el texto refundido de la ley del suelo prevé en sus artículos 207 y 208 supuestos de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.

    EXPROPIACION DE BIENES DE VALOR ARTISTICO, HISTORICO O ARQUEOLOGICO

    El justo precio se determina por una Comisión compuesta por tres académicos y que sustituye al Jurado provincial de expropiación En la Ley 16/1985 del Patrimonio histórico español existen normas específicas sobre los casos en que procede la expropiación; así conforme al artículo 37.3 (LEF) se entenderá causa justificativa del interés social el hecho de que los bienes de interés cultural estén en peligro de destrucción o sufran un uso incompatible con sus valores. Igualmente cuando se trate de bienes ordinarios que perturben la contemplación de otros declarados de interés cultural.

    EXPROPIACION POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZON DE URBANISMO

    Las expropiaciones por razón de urbanismo se contienen en el Texto refundido de la ley del suelo. En cuanto a las realizadas por las Corporaciones locales, la LEF se limita a señalar que el funcionario técnico del Jurado provincial de expropiación habrá de ser funcionario municipal, así como otras normas de competencia administrativa.

    EXPROPIACION QUE DE LUGAR AL TRASLADO DE POBLACIONES

    Cuando fue preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población. Se caracteriza porque se especifica el régimen de indemnización por los perjuicios ocasionados en el traslado, que se hará por categorías o grupos de bienes.

    EXPROPIACION POR CAUSA DE COLONIZACION O POR CAUSA DE OBRAS PUBLICAS

    Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y recursos. En lo no previsto en dicha legislación especial regirá como supletoria la presente Ley

    En el caso de las obras públicas, La única especialidad es que las facultades de incoación y tramitación del expediente corresponden a los jefes de los servicios de obras públicas.

    EXPROPIACION POR RAZONES DE DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD DEL ESTADO

    Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto en el procedimiento de urgencia de esta Ley, y el expediente respectivo será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados y con sujeción al reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley.

    REVERSION

    Es la garantía última de la expropiación ya realizada: concede un derecho al titular expropiado -o a sus causahabientes- para recuperar -mediante abono del precio- los bienes expropiados si éstos no son precisos para el interés social o utilidad pública en cuya atención fueron expropiados. Esta falta de fundamento de la expropiación puede ser inicial, como es el caso de los sobrantes, o bien sobrevenida, cuando transcurrido el tiempo, deja de ser necesario el bien expropiado.

    En consecuencia la causa de la expropiación se exige no sólo en el momento de la expropiación, sino también con posterioridad. (La regulación se contiene en los artículos 54 y 55 de la LEF y 63 a 70 del REF.)

    Gran parte de la doctrina coincide en calificarlo como derecho de adquisición preferente, por tanto un derecho real. Otro sector de la doctrina y en el mismo sentido la jurisprudencia optan por calificar este derecho como una reexpropiación o revocación de la expropiación.

    Tanto para unos como para otros es comúnmente admitido para que la reversión pueda operar es necesario que haya existido una expropiación previa y no cualquier otra figura transaccional. Así no cabe ejercitar este derecho cuando la transmisión de la propiedad se ha llevado a cabo mediante compraventa o permuta no confundiendo estos supuestos con aquellas expropiaciones en las que la fijación del justiprecio se realiza de mutuo acuerdo. También hay que excluir de la reversión los casos en los que la Administración procede a la ocupación de un bien por vía de hecho (prescindiendo del procedimiento legalmente establecido)

    La LEF recoge tres supuesto de hecho para el ejercicio de este derecho:

    • la no ejecución de la obra , establecimiento del servicio que motivó la exposición.

    • La existencia de partes sobrantes del bien expropiado (exceso de expropiación), este término no debe entender como referencia a aquellas porciones ocupadas por la Administración expropiante más allá de lo delimitado inicialmente como perímetro de la expropiación ya que en estos casos se trataría de ocupación por vía de hecho. La jurisprudencia considera como susceptibles de reversión aquellas partes o zonas concretas de un terreno expropiado cuando adquieren una sustantividad independiente del conjunto, de tal suerte que la recuperación de su dominio por los expropiados no afecta al cumplimiento de la causa pública que legitimó la expropiación.

    • La desafectación de bien expropiado al fin que motivó la expropiación.(excluyendo el cambio de afectación, siempre que siga siendo de utilidad pública)

    La actual regulación incluye dos excepciones iniciales al ejercicio de este derecho.

    No habrá derecho de reversión:

  • Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerdo justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social.

  • Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

  • El plazo para solicitar la reversión es diverso dependiendo de la causa de la reversión y de si existe o no notificación por parte de la Administración.

    Por exceso de expropiación si existe notificación el plazo será de tres meses a contar desde la fecha en que se hubiera notificado, En ausencia de dicha notificación se exige que no hayan transcurrido más de veinte años desde la toma de posesión del bien expropiado.

    En el caso de desafectación si existe notificación el plazo será también de tres meses, pero si se produce de forma tácita, sin una exteriorización de la voluntad administrativa, se exige que el bien no hay estado afectado al fin que justificó su expropiación más de diez años a contar desde la terminación de la obra, sin que hayan transcurrido más de veinte desde la toma de posesión del bien o derecho expropiado ya que en estos casos no procede la reversión.

    En el caso de Incumplimiento de la “causa expropiandi”, de forma parecida a la ya expuesta en los apartados anteriores, el ejercicio de este derecho en este supuesto concreto depende de la concurrencia o no de notificación administrativa expresa manifestando el propósito de no ejecutar la obra o implantar el servici. En caso de que aqué exista, el plazo para solicitar la reversión es el común de tres mese.

    En otro caso, deberán transcurrir cinco años desde la toma de posesión del bien sin iniciarse la ejecución de la obra o implantar el servicio.

    La ley dispone que en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por exporpiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirientes para recuperar el bien o derecho expropiados, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a terceros adquirientes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.

    Pago de la indemnización.

    La devolución del objeto expropiado al reversionista tiene su contrapartida en la restitución por parte de éste del justipreciio debidamente actualizado, evitando así un enriquecimiento injusto. La restitución de la indemnización por parte del expropiado se actualizará confome a laevolución del IPC en el período comprendido entrela fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio de este derecho de reversión.

    PROTECCIÓN ANTE LA VÍA DE HECHO.

    Las garantías que la Ley de Expropiación forzosa reconoce al administrado, suelen ser violadas por la Administración en los tres supuestos siguientes:

  • Cuando procede a ocupar el objeto expropiable, a espaldas totalmente del procedimiento leglamente establecido o sin haberse cumplido alguno de sus requisitos sutanciales. Es lo que se conoce en la doctrina con el nombre de “vía de hecho”

  • Cuando se producen vicios de procedimiento o infracción de las prescripciones a que la Ley sujeta el expediente expropiatorio.

  • Cuando el justiprecio difiere del valor eal del bien.

  • Se entiende por vía de hecho todo ataque a la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos que provengan de la Administración o de sus agentes o delegados y que, implicando por su contenido una verdadera expropiación, no se acomode a los límites definidores de la potestad expropiatoria o, aún dentro de ellas, no se ejercite por el cauce procedimental que la Ley señala.

    El caso más notorio de la vía de hecho es el apoderamiento puramente fáctico de los bienes privados por la Administración sin mediar declaración expresa ni procedimiento expropiatorio alguno. También incluye todos los supuestos de omisión de algunos de los requisitos sustanciales enumerados en el artc. 125 o que su aparente cumplimiento implica nulidad de pleno derecho.

    El concepto de vía de hecho exige, pues, que la Administración haya pasado al terreno de la apropiación material, y que ha de tratarse de una verdadera desposesión formal o virtual pero no de un simple daño. La peculiaridad e la vía de hecho consiste en abrir legalmente la posibilidad de una reacción por los modos de Derecho civil, además de por los del Derecho administrativo.

    El artículo 126 LEF establece que el recurso contencioso-administrativo podrá interponerse contra la resolución que ponga fin al expediente de expropiación o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en dicha Ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento aplicable tanto en los supuestos que hemos denominado "vía de hecho" como en aquellos otros en que, aun siguiéndose el procedimiento previsto por la Ley, se han producido vicios o infracciones del mismo: es aplicable a cualquier infracción del ordenamiento jurídico. A partir de la Constitución se ha ido generalizando la fiscalización de la declaración de utilidad pública, cuando se ha producido de forma implícita, y la necesidad de ocupación de forma independiente.

    Finalmente, la garantía más generalizada es la impugnación de justiprecio. Si bien el artículo 126 de la LEF exigía que se fundará en la lesión de al menos una sexta parte del solicitado por expropiado, esta exigencia se entiende derogada según Sentencia del Tribunal Supremo.

    PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO

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    Enviado por:Luna
    Idioma: castellano
    País: España

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