Derecho
Excepciones
ARTICULO 5º
Contra la accion Penal puede deducirse las excepiones de naturaleza de juicio, naturaleza de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción.
La de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal.
La de naturaleza de acción, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.
La excepción de cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.
La excepción de amnistía procede en razón de la ley que se refiere al delito objeto del proceso.
La excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados, por el Código Penal, se extingue la acción o la pena.
Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundadda cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa.
EXCEPCIONES
PRINCIPIOS GENERALES
CONCEPTO:
Las excepciones constituyen uno de los medios de defensa más importantes con que cuenta el procesado, todo ello con el propósito de pretender poner fin a la instrucción abierta contra él o para regularizar su tramitación.
El fundamento de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de entrar a considerar el fondo del asunto, para evitar así su rectificación o archivamiento posterior.
CLASES:
Las excepciones que acepta nuestro ordenamiento penal son cinco:
- Naturaleza de juicio.
- Naturaleza de acción.
- Cosa juzgada.
- Amnistía.
- Prescripción.
Las cuales explicaremos mas adelante.
CARACTERISTICAS:
Las excepciones tienen las siguientes características:
1.- No se refieren al objeto del proceso.
2.- Inciden sobre las relaciones procesales.
3.- La resolución que recae sobre una excepción es un auto que no es una absolución del acusado.
4.- Es derecho subjetivo, ya que favorece a la parte que lo interpone (excepto cuando se interpone de oficio).
SUJETOS QUE PUEDEN DEDUCIR EXCEPCION:
Cuando las excepciones fueron incluidas en nuestra legislación, eran derecho exclusivo de los imputados, por ser una figura que les beneficiaba sólo a ellos, y por lo cual tenían legítimo interés para deducirla.
Posteriormente, se permitió que se deduzcan de oficio la excepción de prescripción, Amnistía e inclusive la cosa juzgada. Pero actualmente, se puede deducir de oficio todas las excepciones; pero esto se debe entender como la posibilidad que tiene el Juez Instructor, el Tribunal Correccional o la Sala Penal de detectar, identificar, y declarar de oficio la existencia de impedimentos que puedan retrasar o archivar el proceso.
Por otro lado, el Ministerio Público esta prohibido de deducir excepción, ya que a esté le incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero si le compete emitir opinión motivada en incidente en que dé lugar la excepción opuesta expresamente por le imputado.
OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR UNA EXCEPCION:
Analizando lo mencionado en el artículo 5º, “Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso ...”. Ello significa que de modo general, la excepción puede ser opuesta ya sea en el período investigatorio o durante las fases de los actos preparatorios de la acusación, y de la audiencia o durante el juicio oral e incluso ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
RECURSO DE APELACION:
Contra el auto del Juzgado que resuelve la excepción deducida, procede el recurso de apelación, por parte de quien no este de acuerdo con lo resulto, a fin de que el tribunal Correccional pertinente resuelva la apelación. Entre las partes, puede apelar el imputado, si el auto le es desfavorable; la parte civil si se declara fundada la excepción propuesta; el Ministerio Público, cuando considere que lo resulto no es compatible con la legalidad y la recta administración de justicia; e, inclusive el tercero responsable civilmente, si considera que indirectamente le causa agravio la resolución.
RECURSO DE NULIDAD:
El recurso de nulidad contra autos del Tribunal que resuelven excepciones, solo procede cuando se trata de procedimiento penal ordinario, pero de ninguna manera en le procedimiento sumario.
TRAMITACION DE LA EXCEPCION:
El Código de Procedimientos penales en le Art. 90º señala que las excepciones deben resolverse en cuaderno aparte, para evitar el retraso del proceso. Por otro lado, el jurista Arsenio Oré Gaurdia, que en los casos de Amnistía y prescripción, por ser su deducción obvia podrían resolverse en el cuaderno principal.
EFECTO DE LA EXCEPCION DECLARADA FUNDADA:
Los efectos que se produzcan dependerán del tipo de excepción que sea. Si se dedujo excepción de naturaleza de acción, prescripción, cosa juzgada o Amnistía, se declarará fenecido el proceso y se archivará definitivamente, provocando cosa juzgada. Por lo contrario si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el proceso de acuerdo al trámite correspondiente.
CLASES DE EXCEPCIONES:
1. EXCEPCION DE NATURALEZA DE JUICIO:
La excepción de naturaleza de juicio solo procede cuando se da a la acción una tramitación distinta a la que la ley señala. Lo que en el fondo, se pretende es que se respete el procedimiento señalado para las diversas clases de infracciones, es decir si le corresponde ser resulto por procedimiento ordinario, sumario o especial ( que se sub divide en otras clases).
Si la excepción se declara fundada, no se da por fenecido el proceso ni tampoco se archiva sino que se normaliza su sustanciación (trámite), es decir el proceso se continuara en la via correspondiente. Los actos procesales que se realizaron con anterioridad a la regularización del proceso, mantienen su validez en cuanto sean compatibles con la nueva forma de trámite, y las que no lo son se anularan.
2. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCION:
Es la Excepción de origen mas reciente, ya que antes de que sea promulgado el Decreto Legislativo 126, modificando el Artº 5 del C. de P.P., todas las procesos en los cuales se presentaban situaciones que debían ser resultas por este tipo de excepción, lo eran a través de excepción de naturaleza de juicio.
El Decreto Legislativo 126 que modifica el Artº 5 del C. de P.P., dice lo siguiente: "La excepción de naturaleza de acción cuando el hecho denunciado no constituye delito no es justiciable penalmente".
La excepción de naturaleza de acción, procede cuando:
1) El hecho no esta tipificado como delito en las leyes penales, esto se basa en el principio de la Legalidad ("nullum poena sine lege", lo que quiere decir que no hay pena si no hay ley), el cual no permite juzgar a alguien por un hecho que no esta reconocido como delito por la ley penal al momento de cometerlo. 2) Que el hecho no sea justiciable penalmente, es decir que no procede realizar un proceso penal, aunque si de otra índole. Un ejemplo común es la instrucción que se apertura por falta de pago de una letra de cambio, pensando que es un delito penal, sin serlo, ya que esto es considerado un ilícito civil, y de ninguna manera procedería una acción penal.
Si se declara fundada la excepción de naturaleza de acción, el proceso se archiva definitivamente (tiene carácter de cosa juzgada), cesando las medidas cautelares o reales que se hubieran dictado.
3. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:
Se denomina cosa juzgada a toda cuestión que ha sido resulta en sentencia firme, consentida o ejecutoriada, sobre la que no cabe presentar recurso alguno; en lo penal se da la cosa juzgada ya sea en la sentencia o en la resolución que sin serlo
acarrea sobreseimiento definitivo; aquí se encuentran los autos que declaran no haber mérito par juicio oral y los que declaran fundada la excepción de naturaleza de acción, de amnistía y prescripción. Entonces podemos decir que la excepción de cosa juzgada es la que se opone para evitar que se pretenda renovar o juzgar un hecho que ha sido materia de una Resolución con autoridad de cosa juzgada, pero solo la resolución judicial puede generar cosa juzgada, es decir las que son dadas por los jueces reconocidos por la Constitución, respecto del hecho que motiva el proceso penal; las resoluciones administrativas, no pueden tener autoridad de cosa juzgada.
La excepción de cosa juzgada funciona en dos casos:
1) Que exista un proceso en el cual el delito y la persona del encausado sean idénticos a los que fueron objeto de una instrucción anterior a la que se puso termino, en mérito a una resolución ejecutoriada.
2) Que el hecho que se denuncia como delito, haya sido calificado como lícito en un proceso civil anterior a la denuncia penal.
En lo penal, para declarar la excepción de cosa juzgada, debe darse dentro del proceso que se llevo a cabo y en el nuevo tres identidades iguales:
- Identidad objetiva, los hechos o actos que configuran el material fáctico de ambos procesos, debe ser el mismo, sin importar que nombres se les dio.
- Identidad subjetiva, esta se refiere a la identidad del imputado, el cual tiene que ser el mismo en ambos procesos.
- Identidad de acción, esto es que las acciones obedezcan al mismo propósito.
4. EXCEPCIÓN DE AMNISTIA:
Amnistía etimológicamente proviene de la palabra "amnesia", que quiere expresar "tratar de olvidar un hecho considerado como delito en determinada época".
Es un acto de origen legislativo, fundados en razones de interés público, orientadas y dirigidas principalmente a favorecer a los delincuentes políticos-sociales; que implica el olvido de la infracción penal, y tienen efectos en cuanto al pasado; borra todo lo ocurrido, el delito desaparece y el presunto responsable resulta libre de todo cargo o responsabilidad, desapareciendo sus antecedentes. Es de carácter general, es decir es para todas las personas que cumplan con ciertos requisitos.
En la doctrina se distinguen 5 clases de amnistía: a) absolutas, cuando no están sujetas a ninguna restricción; b) condicionales, cuando para su cumplimiento se fijan determinados requisitos; c) generales, cuando se refieren a todo un genero delictivo o a la totalidad de los comprometidos en un proceso; d) limitadas, cuando se otorga un favor a determinadas personas o delitos o en ciertos territorios; y e) plenas, cuando borran todos los efectos, incluyendo la reparación civil.
No se debe confundir a la amnistía con el indulto, ya que tienen diferencias considerables, en principio nuestra legislación no admite el indulto como excepción; el indulto es considerado como gracia o perdón. Luis A. Barberis nos dice "es un acto singular del poder ejecutivo, de alcances limitados a la persona en cuyo favor se dicta ... sólo puede dictarse después de producirse la condena definitiva y hallarse la sentencia firme".
Las diferencias fundamentales entre amnistía e indulto son:
AMNISTIA
1.- Es una medida de carácter legislativo.
2.- Extingue la acción penal y la pena.
3.- Es procedente cuando no se ha producido sentencia, así como cuando ya se hizo.
4.- Beneficia a todos los que se encuentran bajo las mismas circunstancias.
5.- Tiene efecto retroactivo.
6.- Funciona generalmente para los delitos políticos sociales.
7.- Es tomado en cuenta para los efectos de la reincidencia.
INDULTO
1.- Es atribución del poder ejecutivo o del Jefe de Estado.
2.- Extingue solamente la pena.
3.- es procedente después de dictada una sentencia condenatoria.
4.- Se dicta en favor de determinada persona.
5.- Los efectos son a futuro.
6.- Funciona para cualquier tipo de delito.
7.- No es tomado en cuenta para los efectos de la reincidencia.
El principal efecto de la amnistía, es la de producir la extinción de la acción y de la pena que la comisión del delito acarrea, es decir que surte sus efectos antes, durante y después del proceso. La amnistía no se hace extensiva a la reparación civil, esto quiere decir que se perdona el delito, pero queda la obligación de cubrir la indemnización en cada caso.
5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION:
La prescripción, es la caducidad del derecho que tiene el Estado para perseguir y sancionar el delito, por haberse vencido el plazo que el Código penal establece para ello. Este tipo de excepción obedece a la necesidad social de que alguna vez termine la incertidumbre que sigue ante la no sanción de un delito. La declaración de prescripción comprende a todos los procesados por el mismo delito, sin necesidad de que hayan o no deducido.
Nuestra legislación presenta dos formas de excepción por prescripción:
a) Prescripción de la acción: Esta se da cuando aún no se ha impuesto condena; a su vez la prescripción de la acción penal puede ser de dos tipos.-
- Ordinaria, cuando no hay proceso y se cuenta el tiempo desde la comisión del delito hasta el momento que se inicia la apertura de la investigación.
- Extraordinaria, cuando se interrumpe la prescripción, por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, y ha transcurrido mas del 50% del plazo de prescripción ordinaria. Pero si se interrumpe antes de que transcurra el 50% del tiempo, el delito prescribirá después
del tiempo señalado por la pena de este delito más la mitad de esta misma; tal y como lo, describe el Código.
Por Ejemplo; ante un delito de proxenetismo, la pena caduca a los cinco años, pero si no se abrió instrucción y el tiempo transcurre, pero menos del 50%, el nuevo tiempo para que prescriba será de siete años y seis meses.
Para las penas restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y de multa; la acción prescribe a los tres años.
Para los delitos sancionados con la cadena perpetua, la acción prescribe los 30 años.
Este tipo de excepción esta sujeta a la voluntad del imputado, ya que si este desea puede renunciar al plazo prescriptorio, y apersonarse al proceso para defender su inocencia, pero solo en el caso de la prescripción de la acción penal.
El computo de la prescripción se debe hacer de la siguiente manera: Si fuese un delito instantáneo, como el homicidio, el tiempo para que prescriba corresponderá a la pena máxima que tiene el delito, y se contara desde la consumación del hecho. Si fuese un delito continuado, como el delito de hurto continuo, desde el día en que termino la actividad delictuosa. Y en los delitos permanentes, como el secuestro, desde el día en que cesó la permanencia.
La interrupción de la prescripción, implica la perdida de todo el tiempo ganado por el autor del delito, dicha interrupción se produce por la intervención del Ministerio público o del órgano jurisdiccional. Aunque la interrupción, también se [puede dar por la comisión de un nuevo delito a titulo de dolo, [por parte del inculpado.
Por otro lado, podemos señalar que el transcurso del tiempo de la prescripción se suspenderá, cuando existe alguna cuestión que deba resolverse en procedimiento a parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial, por existir un proceso civil, por cuyo mérito se suspenderá el proceso penal, hasta que se resuelva ,la cuestión extra penal. La suspensión, no invalida el tiempo ya ganado, ni significa el comienzo de un nuevo tiempo prescriptorio, sino que deja las cosas tal y como estaban al momento de producirse la suspensión.
El fundamental y principal efecto de la prescripción es la de anular la instrucción, ordenándose el archivamiento, definitivo del proceso, y si el inculpado se encuentra detenido, ordenar su liberación.
CONCLUSIONES
- Las excepciones son todos los medios que interponen las partes para impedir provisionalmente o definitivamente una relación jurídica penal.
- Las excepciones no son independientes, constituyen un incidente en le proceso.
- La fundamentación de las excepciones el de rectificar o terminar un proceso que no cumple ciertos requisitos.
- Las excepciones no se refieren al objeto del proceso.
- La resolución que resuelve una excepción, es un auto que no es una absolución del acusado.
- Las excepciones se resuelven en cuaderno aparte, como incidentes.
- Las excepciones pueden ser deducida por el inculpado y también de oficio, pero nunca por el Ministerio público o demandante.
- Se puede deducir excepción en cualquier estado del proceso.
- Las Excepciones pueden ser de cinco tipos:
.Naturaleza de juicio.- Cuando a la denuncia se le ha dado una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal.
.Naturaleza de Acción.- Cuando los hechos denunciados no constituyen delito o no son penalmente justiciables.
.Cosa juzgada.- Cuando la denuncia se realiza sobre lo que ya ha sido materia de sentencia anterior.
.Amnistía.- Cuando se dicta una ley que impide seguir un proceso, ya perdona la pena impuesta y borra el delito.
.Prescripción.- Es la caducidad del derecho que tiene el Estado par perseguir y sancionar un delito por haberse vencido el plazo señalado por el Código.
- Cuando se presenta una excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite correspondiente.
- Cuando se presenta las excepciones de naturaleza de acción, amnistía, cosa juzgada y prescripción, se archivará definitivamente el proceso.
INTRODUCCION
El presente trabajo, tiene como fin señalar los puntos más importantes, en la teoría de las excepciones en el campo penal, las cuales no han sido materia de amplias investigaciones como lo son en el campo civil. Esto es alarmante, al considerar que las excepciones es una forma de concluir con los procesos (sin haber dictado sentencia con su respectiva condena), y que muchos de los inculpados en los diferentes procesos tratan de deducir.
Al iniciar el trabajo, estudiaremos los aspectos generales respecto a todos los tipos de excepción --- que a mencionar son cinco, la excepción de naturaleza de juicio, la de naturaleza de acción, la amnistía, la cosa juzgada y la prescripción ---, como son sus características, la tramitación, quienes la pueden deducir, etc.
En la segunda parte del trabajo, explicaremos cada excepción, tratando de ser lo más precisos y dinámicos para su fácil comprensión.
BIBLIOGRAFIA
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- GARCIA RADA, Domingo. "Manual de Derecho Procesal Penal", Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima. 1984.
- MARCONE MORELLO, Juan. "Diccionario Jurídico Penal y Ciencias Auxiliares", A.F.A. Editores S.A., Lima. 1995.
- MIXAN MASS, Florencio. "Derecho Procesal Penal". Ediciones Jurídicas, Lima. 1988.
- ORE GUARDIA, Arsenio. "Manual de Derecho Procesal Penal", Lima, 1995
- RAMIREZ BENDEZU, Delia Teodosia. "Principios Generales y Estudios Doctrinarios de las Excepciones en el Código de Procedimientos Penales".
Lima, 1988.
UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA : DERECHO
ASIGNATURA : DERECHO PROCESAL PENAL I
ASIGNACION : EXCEPCIONES
CATEDRATICO : HAMERLY CARRASCO VERGARAY
AÑO Y TURNO : TERCERO / NOCHE
ALUMNA : CECILIA PILAR GLORIA ARIAS
CODIGO : 9490774
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Enviado por: | Iris Gloria |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |