Derecho


Estructura social y política de la España cristiana


TEMA 8

Estructura social y política d la España cristiana

La organización social de la España cristiana

Las características d la organización d la España cristiana eran:

  • Supremacía d las clases dominantes y privilegiadas q fundamentaban la situación d dominio en: el linaje, el ejercicio d las armas, la participación en el gobierno dl Estado y la posesión d propiedades territoriales.

  • El estado d sujeción d los hombres frente a otros, derivados dl sometimiento d vínculos diversos.

  • No es 1 sociedad d castas. En la España cristiana medieval las clases sociales no eran cerradas, era posible acceder d 1 clase inferior a otra superior x favor dl rey o x esfuerzo personal en la guerra o el trabajo.

  • Es una sociedad jerarquizada q se ordena en grupos sociales característicos. Cada 1 cumple su propia función en el grupo social y el individuo unicax en cuanto a q es miembro d 1 grupo, configurándose cada grupo x el derecho y pensamiento medievales como un orden o estamento.

  • Es una sociedad estamentaria. Cada uno d los estamentos sta dotado d su propio estatuto jurídico, distinguiéndose Fundamentals 3: la nobleza, el clero y los de+ miembros.

  • En cuanto a las clases sociales la primera distinción hace referencia al estado d libertad d las personas. Dentro d la condición jurídica libre se diferencian aquellas clases privilegiadas d las q no. Entre los privilegiados:

  • Nobleza: es un estamento dentro dl cual existen 2 grupos: d 1ª categoría o d servicio y la d 2ª categoría o d linaje. La 1ª procede dl favor dl rey y d la intervención dl gobierno. Fue poco numerosa xo dominante. Eran los grandes señores, seglares y eclesiásticos: obispos, y abades d monasterios. En la Alta EM sta nobleza d servicio aparece constituida x los magnates y en la Baja EM recibió la denominación d ricos-hombres. La nobleza d 2ª categoría fundaba su privilegio en la sangre y en la cualidad d combatientes a caballo. En la Alta EM en la zona castellano-leonesa se llamaron “infanzones” y en Cataluña, Valencia y Mallorca son citados como “milites” o “cavallers”. En la Baja EM los nobles d 2ª categoría son designados con el calificativo d hidalgos. El estatuto jurídico d todos los nobles se caracteriza x su situación d privilegio así entre los privilegios fiscales: staban exentos dl pago d tributos. Entre los civiles, los nobles no staban obligados a acudir a la guerra, sin haber recibido dl rey tierras o sin ser recompensados económicax. Otro privilegio era q los nobles tenían una mayor participación en el disfrute d los prados y montes comunes en las localidades en q vivían. En cuanto a los privilegios penales: las personas, casas y tierras d los nobles staban investidas d una unidad especial y no podían ser allanados x los oficiales reales o señoriales. Ade+ la indemnización q se debía x homicidio cometido en la persona d 1 hombre noble era mayor q la q le hubiera correspondido a un hombre libre q no gozara d la condición nobiliaria. Entre los privilegios jurídicos: sus litigios se resolvían siempre ante el tribunal o curia dl rey, sin q los nobles pudiesen ser juzgados + q x otros nobles. Ade+ su testimonio y juramento en un juicio tenía mayor valor probatorio q el d cualquier otra persona q no lo fuese. Los nobles tp podían ser sometidos a tormentos.

  • Clero: era un grupo privilegiado en muchos aspectos asimilados d la nobleza. Los arzobispos, obispos y abades, equiparados x rango a la nobleza d 1ª categoría, participaban activax en la vida política. El clero tenía algunos privilegios nobles como la exención d tributos, las cargas personales y determinados servicios. Todos los clérigos staban sometidos a la jurisdicción eclesiástica y en virtud dl “privilegio dl fuero” solo los tribunales eclesiásticos entendían d aquellos asuntos civiles y criminales en q el demandado o acusado era un clérigo o alguien d su familia.

  • En cuanto a las clases sociales no privilegiadas se distinguen gran cantidad d situaciones. Entre las clases libres no privilegiadas e independientes distinguimos

  • los caballeros villanos o cuantiosos. En la España medieval en ese sentido no todos los caballeros eran nobles. A partir dl s. X las necesidades d la guerra con los musulmanes y las circunstancias eco y sociales d la repoblación favorecieron la formación d una clase d caballeros no nobles, sino labriegos. D hecho los repobladores, pequeños propietarios d bienes rústicos tenían la posibilidad d costearse un caballo xa combatir como jinetes dando así origen a una nueva clase social. En la 1ª mitad dl s. XIII se hace obligatoria la posesión d 1 caballo, las armas necesarias d un caballero y la prestación dl servicio militar d caballería xa todos aquellos vecinos d 1 localidad q fuesen dueños d un determinado patrimonio, cuya cuantía exacta dependía d lo establecido en los fueros. Estos caballeros d las ciudades q estaban obligados x la cuantía d bienes a tener 1 caballo fueron llamados caballeros cuantiosos.

  • La población rural se conocen como payeses en Cataluña y villanos en Castilla, Aragón y Navarra xq habitaban las villas. En general la población rural staba sujeta al pago d los impuestos denominados “pechos” x ste motivo la población rural era conocida como “pecheros”.

  • Población urbana: se encontraban los burgueses q se caracterizan x residir en núcleos urbanos, y x dedicarse preferentex al comercio y e industria y x incorporación a los órganos rectores d la comunidad.

  • En cuanto a los libres dependientes encontramos:

  • Encomendados: en un clima carente d seguridad, los + débiles staban obligados a buscar la protección d los poderosos. Sta necesidad d amparo generó 2 tipos d encomendación: personal (propia d aquellos q carecían d bienes raíces y tuvieron q entrar al servicio d los poderosos) y territorial (era la propia d aquellos q poseían tierras xo carecían d medios xa explotarlas) Stos últimos buscaban en sus tierras el precio d su protección y las cedían parcial o totalx o entregaban parte d sus frutos. Así se daban básicax 2 clases d convenios cuya diferencia staba en la cuantía y forma en q el pequeño propietario comprometía sus bienes. En Galicia y Portugal se daba el “Pacto incommuniatio” x el q se entrega la 1/2 d las tierras en plena propiedad x protección. En León y Castilla, eran comunes los “pactos d benefactoria”, + flexibles, q solían consistir simplex en 1 carga sobre la tierra. Los hombres d benefactoria aparecen en textos s. XIII como hombres d behetría x evo dl término

  • Libertos: son siervos q han accedido a la libertad x la “manumisión”, xo seguían ligados al antiguo propietario mediante vínculos d dependencia personal. La manumisión se podía hacer x medio d testamento, o en acto público ante los órganos rectores d la comunidad.

  • Oblatos: aquellos q ofrecían sus bienes a Iglesia o monasterios quedando bajo la protección d los mismos.

  • Colonos: labriegos q cultivaban las tierras ajenas. Y aunq su condición jurídica era la d hombre libre, sin embargo staba sometido a la potestad dl señor d tal forma q ste podía transmitir dicho poder sobre el colono x connación o venta y cuando el señor vendía su propiedad el colono era tb enajenado como parte integrante d las mismas. La condición d colonos se transmitía d padres a hijos.

  • Entre los no libres destacan:

    Siervos: eran 1 grupo social amplio integrado x las personas q staban sometidas a la propiedad d otro ostentando la condición jurídica d “cosa”. Llegó 1 momento en q siervos y colonos constituyen una plebe campesina q apenas se diferenciaba. Sin embargo hay q tener en cuenta el sometimiento d los siervos en origen (obligados) y los colonos (voluntario). En cuanto a clases d siervos: eran rurales (los q habitaban en caseríos diseminados x las fincas d sus dueños) y personales (q vivían en casa dl señor dedicados a tareas domésticas. En cuanto al propietario, podían ser siervos dl rey, d Iglesia o d particulares. Su condición jurídica es d cosa, podían ser vendidos, donados o transmitidos hereditarias y ade+ carecían d derechos hereditarios y no podían comparecer en los juicios. X influencia en dl cristianismo, se extiende su condición d seres humanos, xo jurídicas seguían sin derechos. Al estado d servidumbre se podía llegar x varias causas: nacimiento d padre y madre siervos, cautiverio en la guerra o x reducción al estado servil d los deudores cuando no podían cumplir con sus obligaciones d pago y respondían d stas con su persona, convirtiéndose en siervos d su acreedor.

    Los señoríos y la pequeña propiedad

    La forma d realizarse la repoblación d los territorios conquistados al Islam produjo en la España medieval efectos distintos respecto al régimen d propiedad territorial según q la repoblación la hiciera particulares, carentes d medios suficientes xa ocupar grandes extensiones; o grandes magnates seglares o eclesiásticos, o d ordenes militares q si tenían medios suficientes xa la explotación d grandes dominios territoriales. En el primer caso la repoblación originó el predominio d la pequeña propiedad rústica, mientras q en el 2º se formaron latifundios o señoríos y se desarrolló el régimen señorial, cuyas principales características fueron las siguientes:

  • Definición régimen señorial: organización eco, social y jurídica derivada d las relaciones d dependencia q x razón d la persona o d las tierras, vincula a los habitantes d 1 señorío con el Dominus o señor d éste

  • Origen: se encuentra en el Bajo Imperio Romano ya q desde el s. IV se favorece el proceso

  • Factores constitutivos d los señoríos: Junto a los grandes dominios formados directax x la repoblación señorial o d las Ordenes militares, buena parte d los latifundios surgen en virtud d otras diversas causas: - Donaciones reales: favorecieron d modo especial a las iglesias y cenobios, xo tb d magnates laicos. Las primeras fueron importantes en Galicia. En el valle dl Duero destacó el monasterio d Sahagún.

    • Entrega d tierra en compensación d préstamos impagados: fue frecuente q monasterios o particulares prestaran dinero o cereales a campesinos. Al no poder hacer frente a la devolución dl préstamo, el prestatario se ve obligado a pagar con la entrega d sus tierras.

    • El despojo x la fuerza o la coacción d pequeños propietarios: los abusos e intimidaciones d los poderosos no escasearon. En ocasiones algunos eclesiásticos sin escrúpulos instaron a los fieles, a q cedieran sus bienes o tierras. Otras veces, poderosos señores laicos ocuparon sencillax x la fuerza las heredades d los + débiles, o les amenazaron obligándoles a entregar las tierras mediante pactos.

    • Donación d tierras dl pequeño al gran propietario: el dueño d un minifundio cede la propiedad al titular dl gran dominio, recibiendo a cambio las mismas tierras xa cultivarlas en usufructo

    • Entrega d tierras como pena o arancel judicial: las composiciones y penas pecuniarias podían ser satisfechas en ganado o bienes raíces. Los jueces, tb cobraban d la misma forma a la parte vencida el arancel. Ambos enriquecieron en consecuencia el patrimonio d condes, magnates y eclesiásticos

    • Cesión voluntaria d tierras x motivos religiosos: a la formación d poderosos señoríos eclesiásticos contribuyeron las donaciones d tierras inspiradas en sentimientos religiosos. Clérigos y laicos ofrendan así todos o parte d sus bienes a iglesias y monasterios, esperando lograr con ello la salvación d su alma.

    • Clases d señoríos: según fuera el señor dl gran dominio rey, alta dignidad d la Iglesia, o potente magnate seglar distinguimos los señorío denominados d realengo, abadengo o solariego respectivas. En Castilla existían tb los llamados señoríos d Behetría, lugares cuyos habitantes podían elegir librex a su señor. Tb existían señoríos d las órdenes militares bajo la autoridad d maestres q eran llamados “maestrazgos”.

    • Explotación: el régimen d explotación d los señoríos siguió el modelo romano-visigodo. En ste sentido el propietario explotaba directax las tierras dl gran dominio + ricas, a las q se denomina “reserva señorial o terra dominicata” mientras q el resto d mayor extensión xo menor valor eco. se llamó “terra indominicata) q era explotada x los colonos.

    • Bienes d aprovechamiento común: los montes, bosques, prados, aguas y salinas dl gran dominio eran d aprovechamiento común d todos los habitantes dl mismo.

    • Administración dl gran dominio: a cargo d un mayordomo intendente q residía en la villa señorial, al q le correspondía la ordenación d las faenas agrícolas, la percepción d la renta y la regulación d las prestaciones debidas x los labriegos

    • Concesión d inmunidades: a partir dl s. XI la autoridad política superior d los reinos y condados empezó a conceder a los dominios particulares, inmunidades q los sustraían en algunos aspectos d la intervención d los poderes públicos. Esta concesión podía ser + o menos amplia y cuando incluía la d jurisdicción y algunos otros derechos públicos, el señor dl territorio inmune desempeñaba algunas funciones públicas dentro d su señorío recaudaban impuestos en provecho propio, otorgaban fueros, cuidaban dl mantenimiento dl orden público, exigían la prestación dl servicio militar a los hombres d sus señoríos... A pesar d sta cierta independencia, el rey conservaba siempre cierta intervención en el gobierno d los señoríos y así los oficiales d la justicia real podían entrar en ellos si el señor se mostraba negligente en el ejercicio d su jurisdicción y no castigaba a los delincuentes o no los entregaba a la justicia dl rey. Y el monarca se reservó siempre la administración d justicia en casos graves: violación d 1 mujer, el atrocinio conocido, el homicidio, y a veces la traición, asi como tb el monarca entiende en la apelación d los casos fallados en apelación. Igualx monarcas mantuvieron en sus señoríos derecho a fundar ferias y mercados.

    • Prestaciones señoriales: todos los hab dl señorío staban sometidos a 1 serie d gravámenes o prestaciones q eran genéricax llamados “foros o usos”. En primer lugar la renta, q se pagaba x el disfrute d la tierra (normalx en especie y su cuantía era variable d ¼ a 1/10 parte d frutos). En Castilla se solía pagar el día d San Martín y x ste motivo se denominó “martiniega”. Otras prestaciones eran las “gavelas” x el uso d los molinos y hornos q solo podía construir el señor. Las prestaciones d trabajo personal eran: las sernas (trabajos agrícolas q se debían hacer determinados días al año en la reserva señorial) mandadería (servicios como mensajeros) yantar y hospedaje (obligaba a los pobladores a sustentar y alojar al señor en sus desplazamientos x el señorío). Hay cargas relativas al estado civil y la transmisión sucesoria dl patrimonio: osas (regalo q el campesino entregaba al señor cuando ste o sus hijos contraían matrimonio. Según otros autores era la cantidad q debían pagar las mujeres al señor xa q ste las autorizase a casarse. Otra sería el nuncio (contribución q se hace x transmisión hereditaria d los bienes) la mañería: en un principio era 1 derecho dl señor x el q ste recuperaba las tierras cuando el cultivador d las mismas moría sin descendencia. Con el tiempo se convirtió en un gravamen q el hombre sin hijos debía satisfacer si quería transmitir a otras personas el derecho a cultivar esas tierras. Luego había otras prestaciones como los usos y abusos. Entre ellos el Ius maletractandi (D al maltrato) los señores tenían facultades coercitivas sobre la persona y los bienes d los habitantes d sus dominios. (D a encarcelarlos, a confiscarle sus vienes e incluso a darles muerte) carácter esencial d stas facultades eran la arbitrariedad con la q el señor hacía uso d los mismos, lo q conllevaba abusos. En Cataluña se hablaba d la existencia d los 6 malos usos:

      • Remensa: el colono no podía abandonar las tierras si no pagaba al señor 1 precio q ste fijaba arbitariax

      • Intestia: uso x el q el señor recibía 1/3 o ½ d los bienes muebles dl colono q muere sin testamento.

      • Exorquia: semejante a la “mañería” xo + gravoso

      • Cugucia: prestación q el colono debía pagar al señor en caso d adulterio d su mujer, con lo q el señor se quedaba con ½ d los bienes d la adultera

      • Arcia: consistía en q el señor podía --------- una parte dl patrimonio dl colono si se incendiaba la finca en la q trabajaba como castigo

      • Firma d Spolii: cantidad q el señor recibía x autorizar al colono a hipotecar las tierras.

      • En relación con estos malos usos se habla tb dl Ius primae nocti o presunto derecho dl señor a yacer con la mujer dl colono la noche d boda, precedido x la ceremonia d pasar la pierna x encima cuando ella está en la cama. Estos malos usos, abolidos x 1 sentencia d Fernando el Católico en 4-1486 ante la sublevación d colonos. X su parte los señoríos serían abolidos definitivax x Cortes d Cádiz en virtud d decreto dl 6/8/1811

        Régimen catalán

        Existe una distinción entre el régimen feudal y el señorial: el 1º es un sistema social y político originado x la generalización d los contratos d feudo (unión dl beneficio y el vasallaje), es decir, la concesión x el rey y los nobles a otros agentes tb d condición noble, dl disfrute d 1 tierra o dominio, d 1 derecho o d 1 función pública (beneficio) y q lleva unida la prestación d fidelidad y d servicios militares o cortesanos (vasallaje). El señorial es el sistema social y eco derivado d las relaciones d dependencia d contenido eco q x vínculos personales o territoriales unía a los señores d un gran latifundio con los pobladores d su señorío q carecían d la condición d la nobleza. Solax se feudalizó en España la zona d Cataluña y parece ser q como resultado d su originaria vinculación al imperio carolingio. X sta razón al generalizarse en tierras catalanas las inmunidades, los vínculos d vasallaje y la costumbre d remunerar a los vasallos con la concesión d beneficios, se produce la unión dl beneficio con el vasallaje y el pacto en el q se funden ambas instituciones recibe el nombre d “feudo”.

        X tanto Cataluña queda feudalizada y el Conde d Barcelona: Ramón Berenguer I tuvo q preocuparse d crear 1 orden jurídico fundamentado en los principios feudales, xq las leyes visigodas dl Liber, hasta entonces las únicas en Cataluña, no eran ya suficientes xa regular la nueva org jurídica dl sistema feudal, d tal manera q en la 2ª mitad dl s. XI, Ramón Berenguer I reunió en Barcelona 1 curia condal y decretó 1 serie d preceptos sobre los usos judiciales dl condado barcelonés q constituyeron el núcleo primigenio d la compilación llamada “Usatges d Barcelona” mediante los cuales se regulan las costumbres feudales. Ya en s. XI y XII se organiza la jerarquía feudal catalana en cuya cúspide se encuentra el conde d Barcelona, q se atribuyó siempre la cualidad d Juez Supremo. Sin embargo las concesiones d jurisdicción a los señores determinó q en la práctica solax se reservaran los casos d alta justicia, (en orden civil, los d mayor cuantía; y en orden criminal, los delitos d pena d muerte). X debajo dl conde d Barcelona se encontraba la nobleza d 1ª categoría, agrupada con el nombre d Barones, dentro d los cuales nos encontramos a los vicecomites o vizcondes, vasallos directos d los condes d Barcelona, y q actuaban como delegados dl conde en sus distritos o vizcondados. Igualx dentro d ls Barones stab tb los Comitores, q formaban parte dl séquito y los Vasvessores, vasallos d los vizcondes y los comitores. Dentro d la nobleza d 2º linaje se encontraban los milites o caballers, dedicados a la profesión militar d la caballería. En cuanto a las instituciones feudales catalanas el pacto feudal se realiza en Cataluña mediante la prestación dl homenaje y el juramento d fidelidad dl vasallo, procediéndose luego a la investidura x la cual el señor ponía al vasallo en posesión dl objeto dl fuedo. En Cataluña se distinguieron 2 tipos d homenaje: el sólido, (implicaba la fidelidad rigurosa a un señor frente a los de+) y el no sólido, (se presta cuando ya se tenía otro señor y se hacía con la salvedad debida al mismo). A ste homenaje le sigue la prestación dl juramento d fidelidad dl vasallo y después la entrega dl feudo o investidura (en Cataluña tb la potestad). Ade+ el vasallo catalán staba obligado a dar a su señor 1 garantía o fianza en metálico con lo cual respondían dl cumplimiento d sus obligaciones. En cuanto a las características d los feudos catalanes:

        • Enajenables: se requería xa ello el consentimiento y la aprobación. A cambio d lo 1º el señor recibía 1/3.

        • Hereditarios: se podían transmitir x sucesión testamentaria.

        Los deberes d las partes eran:

      • Vasallos: guardar en todas las circunstancias la fidelidad a su señor y defenderle frente a cualquiera, d tal forma q debía preferir la vida dl señor a la suya propia. Tb responder enseguida al llamamiento d su señor, defenderle y acompañarle a la curia condal y las curias judiciales. Debía combatir x el señor en los duelos judiciales y ade+ debía darle la potestad dl feudo siempre q el señor lo requiriese.

      • El señor: proteger y ayudar a sus vasallos contra sus enemigos, no aumentarle ni hacerle + gravosos los servicios dl vasallo, resarcir o indemnizar al vasallo d los daños y pérdidas q sufriera en el servicio d las armas, el señor debía tb hacerle justicia al vasallo en todos sus litigios relativos a su feudo.

      • La mesta y su organización

        A las tempranas reuniones d ganaderos d localidades y comarcas, siguió la constitución d poderosas juntas o mestas municipales. En la 2ª mitad dl s. XIII esas asambleas (ligallos en Aragón, mestas en Castilla) se encuentran firmex asentadas en las diversas ciudades, disfrutan d un ordenamiento confirmado x rey, tienen sus propias autoridades y escapan al control d los concejos. Con amplísimas competencias en los temas ganaderos, las mestas locales entienden d cuantos litigios se suscitan en la conducción, alimento y custodia d rebaños. En 1273 todos los ganaderos d León y Castilla debían formar parte ya d una única junta o hermandad

        Partiendo d Klein, ha sido frecuente afirmar q Alfonso X fundió las diversas mestas en una gran hermandad. Esto pudo estar motivado x la preocupación eco, a fin d clarificar la cobranza d tributos.

        El concejo staba compuesto x los hermanos d la mesta dueños d rebaños q contribuían económicax mediante el llamado “servicio d ganado” y cualquiera q pagase era hermano. X ello el concejo stubo mayoritariax integrado x pequeños y medianos ganaderos. Los miembros podían concurrir a las asambleas generales. El quorum mínimo quedó fijado en 40, soliendo asistir d 200 a 300 (el 10%). Las mujeres propietarias tb disfrutaron d voz y voto. Las decisiones dl Concejo se adoptaban en el seno d los 4 grandes grupos: Soria, Segovia, Cuenca y León. La máxima autoridad fue el presidente o alcalde entregador mayor, quien dirige la administración interna, intervino en las relaciones d alto nivel entre agricultores y pastores, y representaban a la mesta ante gobierno. X debajo se encontraban los alcaldes entregadores, q debían vigilar y proteger la institución. En un plano + bajo figuran alcaldes d la mesta o alcaldes d cuadrilla, dirimen los conflictos y pleitos entre cabañas. El aparato adm corrió a cargo d contadores y receptores, cuyas rentas revisadas anualx x el presidente. Los intereses dl consejo eran defendidos x procuradores: los p. d puertos, q percibían los d. d la mesta en los puertos reales; los p. d dehesas, representantes en el arriendo d pastos y los p. d Corte o d chancillería, quienes actuaban en nombre d esa causa ganadera ante los tribunales d justicia.




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

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