Derecho


Estado de necesidad justificado


Estado de Necesidad Justificado

Estado de Necesidad Justificado

INTRODUCCIÓN

La ciencia del Derecho Penal ha alcanzado en las últimas décadas un importante progreso en el análisis técnico de los elementos constitutivos de la infracción penal, así como de sus causas de exclusión, valga decir, de las eximentes. Las innovaciones metodológicas y sistemáticas introducidas en el Derecho punitivo, producto del afán de esclarecidos juristas por encontrar soluciones más racionales a los complejos problemas que le atañen, han hecho de esta disciplina una de las más fructíferas de las ciencias jurídicas.

Según la legislación venezolana En ocasiones se le permite a los sujetos que ejecuten acciones que ponen en peligro la vida de otro individuo o un bien jurídico ajeno ya sea de igual valor, mayor o menor valor pero siempre en intereses legítimos donde es preciso sacrificar el bien de menor importancia. Al respecto se considera que la persona que ha sacrificado un bien tutelado por el derecho penal obrando en estado de necesidad se encuentra en una situación justificante y por tanto se exime de responsabilidad penal al autor.

Muchas veces tiende a confundirse el Estado de Necesidad Justificado con la Legítima Defensa siendo esto un error en el que no se debe incurrir. Para evitar tal confusión es necesario tener claro cada uno de éstos conceptos:

Legítima Defensa: Reacción ejercida por un individuo que se encuentra ante un agresor quien tiene interés en perturbar o dañar su integridad física, psicológica, etc. y el agredido reacciona ante dicha perturbación causando daños.

Estado de Necesidad: Acción que ejecuta un individuo que se encuentra en situación de peligro actual e inevitable que no ha sido causada por él.

Existe una clasificación de eximentes de responsabilidad penal entre los que tenemos: .

  • Ausencia de los requisitos generales de la imputabilidad (edad, sordomudez enfermedad mental, embriaguez).

  • 2. Causas que suprimen la voluntariedad del hecho (error, coacción, el sueño y la sugestión hipnótica).

    3 Causas de justificación (orden de la autoridad, legítima defensa y estado de necesidad)

    Causas de justificación: Son las que excluyen la antijuridicidad de la conducta penalmente típica y hacen que el hecho de apariencia delictiva sea legítimo por haber sido ejecutado con apego a derecho.

    Son causas de justificación:

    a- La legítima defensa.

    b- El estado de necesidad.

    c- El ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber.

    d- La omisión por causa legítima.

    En este caso, a continuación analizaremos el Estado de Necesidad como Justificación que se encuentra contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 65 del Código penal.

    EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICADO

    El Estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico, que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien ajeno.

    Alberto Arteaga Sánchez:

    Este autor no coloca el Estado de necesidad como causa de justificación, pero si como causa de inculpabilidad, por que considera que la no punibilidad de esta figura emerge de la no exigibilidad de otra conducta en la cual se encuentra el sujeto activo.

    Otros Autores Como:

    Von Linzt, lo considera como una causa de justificación que consiste en una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro medio que la violación de los intereses de otros, jurídicamente protegido.

    El artículo 65 del Código Penal establece la causa de impunibilidad y en su numeral tercero último a parte establece que:

    “El que abra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.

    Como puede observarse, se trata de sacrificios o bienes de otros, protegidos por el derecho para salvar intereses o bienes propios también protegidos por el derecho, los cuales se encuentran amenazados por un peligro grave o inminente no causado por el agente.

    Ambos intereses son legítimos, por lo que, debe ser de similar entidad o importancia para justificar el sacrificio de uno y salvar el otro. Ya que no seria equitativo, sino egoísta sacrificar bienes e intereses ajenos de gran entidad para salvar bienes e intereses propios de entidad insignificante.

    El peligro además de grave debe ser inminente, no basta inminencia sino es grave, ni la gravedad sino es inminente, además el peligro debe ser de tal forma que solo mediante la desaparición del bien ajeno pueda desaparecer.

    HISTORIA

    Desde la más remota antigüedad ha sido consagrada en una forma esbozada esta eximente de responsabilidad penal. Ya en el derecho Israelí se contemplaba un caso de estado de necesidad: sostuvieron los Rabinos (sacerdotes israelíes) que si dos personas se perdían en el desierto y tenían solo una botella de agua que era suficiente únicamente para saciar la sed y salvar la vida de una sola de estas personas, estaba justificado el que alguna de esas personas sacrificase la vida de la otra, para apoderarse de la botella de agua que significaba salvación.

    También en Roma se admitió el estado de necesidad justificado como eximente de responsabilidad penal; según algunos autores, porque no existía dolo, y por tanto para ellos el estado de necesidad es lo que llamaríamos hoy una causa de inculpabilidad; y otros, con mayor propiedad, afirmaron que, en realidad el acto realizado en estado de necesidad es un estado intrínseca y absolutamente justificado, ósea, lo que actualmente llamaríamos una causa de justificación.

    Pero se admitió el estado de necesidad cuando se satisficieren en el caso concreto algunos requisitos; por ejemplo, fundamentalmente que existiese una cierta proporción entre el bien jurídico sacrificarlo y el bien jurídico salvado, en el sentido de que el bien jurídico salvado debía ser más importante que el bien jurídico sacrificado para salvar el primero; Se exigía también, que la persona que invocaba esta eximente de responsabilidad penal no hubiese provocado por sí misma la situación de peligro grave, actual o inminente. Satisfechos estos requisitos y otros mas el derecho romano consideraba exenta de responsabilidad penal a la persona que obraba para salvar su vida, aun a costa del sacrificio de una vida ajena.

    También los germanos admitían esta eximente de responsabilidad penal; sentaron el principio general en el derecho germánico según el cual la necesidad no tiene ley y, además consagraron específicamente algunas hipótesis de estado de necesidad referidas a los caminantes, a los viajeros, una muy curiosa referida a las mujeres embarazadas y otra, finalmente relativa a los miserables.

    Se consideraba justificado que si un caminante requería tomar el alimento para evitar morir de hambre, podía hacerlo aunque el alimento fuese ajeno; también se consideraba que si un viajero veía como su carruaje se deterioraba o sé rompía podía tomar la madera ajena que fuese indispensable para reparar la avería del carruaje para de esta manera poder continuar su viaje.

    Se pensaba en la antigüedad y también se piensa actualmente por personas de escasa cultura, que si una mujer embarazada no satisface de inmediato un antojo irresistible, el niño que nacerá tarado, enfermo o por lo menos desfigurado; en la antigüedad se pensaba que la consecuencia de la insatisfacción de ese deseo o antojo irresistible era fatal para la prole, para el hijo, entonces embrión, en potencia se pensaba, por ejemplo, que si la mujer deseaba comer fresas y no satisfacía el deseo imperioso de comer fresas , el niño nacería posteriormente con un ramo de fresas en la cara, con una mancha a manera de ramo de fresas en la cara. Entonces en la antigüedad debido a esta creencia se consideraba absolutamente justificado el acto: el de la mujer embarazada que tomaba una cosa ajena para satisfacer un antojo irresistible, e igual se consideraba con respecto al marido.

    En lo referente a miserables también contemplaba el de5recho germánico un caso de necesidad que era el llamado hurto famélico; sé consideraba justificado el acto de la persona que tomaba, que se apoderaba, de aquellos alimentos ajenos absolutamente indispensables para evitar morir de hambre.

    También en el derecho canónico se refiere al estado de necesidad y específicamente al hurto necesario (hurto famélico) al cual consideraba como un acto absolutamente justificado, siempre que se satisficieran las condiciones siguientes. En primer lugar, era menester que existiese una verdadera y propia necesidad; en segundo lugar, era preciso que la persona que invocaba esta eximente no hubiese creado o al menos no voluntariamente la situación de necesidad de la cual salía posteriormente mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno (en este caso apoderándose de alimentos pertenecientes a otra persona); en tercer lugar, era menester que no hubiese otro medio distinto de salvación, que fuese absolutamente necesario apoderarse de alimentos ajenos para evitar morir de hambre; en cuarto lugar, era indispensable que el apoderamiento se limitase a lo esencial, o sea, a aquellos alimentos estrictamente esenciales para evitar morir, ; En quinto lugar, era preciso que el dueño de esos alimentos no se encontrase en la misma situación de la persona que se apoderaba de ellos; en sexto lugar, se establecía que si la persona que se apoderaba de los alimentos ajenos mejoraba de situación económica tenia la obligación de resarcir de reparar posteriormente el daño ocasionado al dueño de tales alimentos. Satisfechas tales condiciones estaba penalmente justificado el hurto famélico y los canonistas consideraban que la persona que lo había realizado estaba exenta de responsabilidad penal.

    Los canonistas, además también se referían al suicidio cometido para salvar la castidad, y en este sentido lo consideraban penalmente justificado.

    Actualmente el estado de necesidad se consagra como eximente de responsabilidad penal en la mayoría de los códigos penales vigentes se dice en la mayoría y no en la totalidad porque infortunadamente en esta materia hay excepciones tan destacadas como las señaladas por el código penal francés que, aunque parezca mentira no consagra expresamente como eximente de responsabilidad penal el estado de necesidad lo cual a llevado a los juristas, a los jueces a tener que realizar verdaderos malabarismos jurídicos para eximir de responsabilidad penal a personas que han obrado en estado de necesidad y que en Venezuela estarían amparadas por la norma consagrada en el ordinal 4to del Art. 65 del código penal venezolano vigente. .

    En Francia se presento hace algunos años el caso Menard en el cual una mujer llamada Luisa Menard se vio obligada para evitar morir de hambre para salvarse y para salvar la vida de su hijo y la de su madre a hurtar pan ajeno por lo cual fue enjuiciada por la perpetración de hurto. Entonces el juez se vio obligado a realizar u verdadero malabarismo jurídico para eximir de pena a esa mujer; en Venezuela seria muy sencillo aplicar la norma que consagra el ordinal 4to del Art. 65 del código penal venezolano vigente pero como en el código penal francés no se consagraba como no se consagra todavía esta eximente de responsabilidad penal y como por otra parte había sido paladinamente injusto condenar a esa mujer el juez tuvo que invocar la coacción psicológica derivada del hambre para así eximir de responsabilidad penal a la mujer.

    Requisitos

    Elemento subjetivo: El tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor.

    Mal: por “mal” debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiológicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famélico.

    El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en cualquier momento.

    El mal amenazado debe ser inevitable: de otro modo menos lesivo, de ser evitable el mal causado no sería necesario.

    El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos.

    La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos se hiciere previsible la producción del peligro.

    El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles.

    DIFERENCIA ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGÍTIMA DEFENSA.

    La legitima defensa viene a ser la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o almenas no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. En cambio el Estado de Necesidad viene a ser considerado como una situación de peligro, grave actual o inminente y no causada dolosamente por el agente para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante sacrificio de un bien jurídico ajeno.

    Tanto la legitima defensa como el Estado de Necesidad viene a ser considerado como una causa de justificación las cuales son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; por las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, este intrínsecamente justificado, este perfectamente adecuado a derecho, estas causas de justificación tienen como fundamento el hecho de establecer si un hecho es o no antijurídico, no es delictivo y en el caso de que este no sea delictivo no engendran responsabilidad penal.

    En donde la causas de justificación vienen a eliminar la antijuricidad de un acto inicialmente considerado típico es decir que se encuentre enmarcado perfectamente en un tipo legal contemplado en la ley correspondiente.

    El Estado de Necesidad y la Legitima Defensa tienen, esencialmente, igual causa una situación de peligro actual o inminente y el agente persigue una misma finalidad que es la salvación de un bien jurídico que se encuentra en peligro.

    Diferencias

  • En la legitima defensa están en pugna el interés ilegitimo del agresor (que se propone como meta principal matar, robar, etc.) y el interés legitimo del agredido (que defiende su vida o su propiedad, etc.). En el Estado de necesidad, colindan dos intereses legítimos, lo que va a producir un conflicto de normas protectoras de intereses ya que ambas personas tanto el agraviado como el agraviante poseen un interés legitimo.

  • En la legitima defensa la situación que se presenta de peligro para los intereses tutelados por el derecho es creada siempre por el hombre, por una agresión legitima en cambio en el Estado de Necesidad la situación proviene de una persona que puede ser el mismo agente, en este caso, solo procederá la eximente cuando el sujeto que obra es su salvación no haya provocado dolosamente la situación de peligro o bien en segundo lugar el titular del bien jurídico sacrificado y un tercero que puede ser el necesitado en la hipótesis del auxilio necesario a terceros.

  • En cuanto a la legitima defensa se puede actuar o ejercer dicha acción con la finalidad de defender todos nuestros derechos o bienes jurídicos de los cuales se es titular en cambio en el Estado de Necesidad solo se puede hacer uso de el para salvaguardar dos bienes jurídicos la vida y la integridad personal.

  • En la legislación Venezolana solamente se indica que la legitima defensa puede ser ejercida por la persona afectada o titular del derecho que va hacer objeto de una vulneración y no se consagra en la ley la legitima defensa de terceros, en cambio en la ley penal existente si se consagra la posibilidad de que exista un auxilio necesario a terceras personas

  • De conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano vigente, la persona que ha obrado en defensa propia esta extensa de responsabilidad civil además continua expresando el Código en el articulo 1188 establece que “No es responsable el que causa un daño a otro en su legitima defensa de terceras, a diferencia del Código Penal que únicamente se refiere a autodefensa. A diferencia de lo establecido con relación al Estado de Necesidad en el Código Penal que se refiere indicando que son responsable civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalaran según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder”. A su vez el Código Civil indica “El que causa un daño a otra persona para preservase a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho mas grave, no esta obligado a reparación sino en la medida en que el juez lo estime necesario”.

  • Es decir que en caso de legitima defensa la persona se ve exenta tanto de responsabilidad de tipo civil como penal en cambio en la en Estado de Necesidad cuando esta acción se realiza a favor de un tercero esta responde civilmente y es sobre esta recae la obligación de reparar el daño hecho y no sobre la persona que ha llevado la acción para salvaguardar a esta.

    Un ejemplo de esto seria si Juan, salvaguarda a Maria que se encuentra en un estado de necesidad mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno perteneciente a Pedro en este caso será Maria y no Juan la persona sobre la cual recae la obligación de reparar el daño hecho a Pedro y no recae sobre Juan ya que este realizo la acción para salvar a Maria.

    En cambio si es Juan quien realiza la acción producto de un Estado de necesidad propio y produce un daño o sacrifica un bien jurídico perteneciente a Pedro que es el titular inocente del bien la obligación civil recae sobre Juan ya que realizo la acción para salvarse a si mismo.

    FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL

    La mejor doctrina penal consiste en que la persona que actúa en estado de necesidad no se le puede imputar, pues debe estar exenta de responsabilidad penal, pero difiere sustancialmente en cuanto al fundamento de tal exención penal. Así parece las siguientes teorías:

  • Teoría de la Ajurídica:

  • Propulsada por Grocio y FICHTE entre otros, quienes sostienen que la conducta observada bajo un estado de necesidad es un acto jurídico, en el sentido que no es un acto jurídico pero tampoco que es un antijurídico. Estos autores sostienen la detención, la obligación o suspensión de la ley positiva ante una circunstancia constitutiva de un peligro actual e inminente, el cual hace reobrar vigencia de la ley natural.

    Critica: a esta teoría jurídica se le objeta:

    1º) Que solo es aplicable a la circunstancia de que dos personas estén a punto de perecer al mismo tiempo y esta circunstancia solo constituye una hipótesis del estado de necesidad;

    2º) Que no es cierto que exista una zona intermedia entre lo jurídico y lo antijurídico. Un acto es una u otra cosa.

  • Teoría del acto antijurídico.

  • Esta otra teoría defendida y propulsada por MANUEL KANT, quien estima que en el acto realizado en estado de necesidad es un acto antijurídico y fundamentalmente injusto pero que este debe quedar impune en función de la utilidad practica de la pena por la persona que se encuentra en un grave peligro actual o inminente se defiende de este, olvidando la pena posible que le puede imponer. Olvida el aspecto disuasivo de la pena.

    Critica: esta teoría no sirve para explicar el auxilio a tercero.

  • Teoría de la Perturbación anímica

  • También denominada teoría de la coacción psicológica. Esta tesis es defendida por PUFENDORT, quien sostiene que el instinto de conservación es tan fuerte que actúa casi automáticamente ante la presencia de un peligro grave actual o inminente contra la persona o integridad física, pues este peligro crea en el individuo una profunda perturbación anímica. Como puede observarse para PUFENDORT el estado de necesidad no es una causa de justificación sino una causa de imputabilidad.

    Critica: se objeta a esta teoría los siguientes extremos:

  • Existen personas que no s alteran ante el peligro, y que por tanto, no sufren perturbación anímica. Estas serian responsable finalmente lo que constituyen una situación injusta y absurda.

  • Mediante esta teoría no se puede fundamentar el auxilio necesario a tercero.

  • Teoría del acto adecuado a Derecho.

  • Es la teoría que sostiene que le estado de necesidad es un acto de estado a derecho e intrínsecamente justificado. Al respecto HERNANDO GRISANTI AVELEDO explica que “en la actualidad la mayota de los penalistas estiman que el acto ejecutado en estado de necesidad es, en todo caso, adecuado a derecho, es absoluta e intrínsicamente justificado; dicho de otro modo, considera que el estado de necesidad es siempre una causa de justificaron .

    En nuestra opinión, estimamos correcta esta posición que parte del principio: “que esta perfectamente justificado amparar a la persona que se encuentran frente a una situación de grave peligro, actual o inminente, incluso cuando sea menester, en un caso extremo, sacrificar la vida de otra persona, para salvar la vidas propia que se encuentra en peligro”

    Con razón, decía Hegel que el derecho a la vida es el mas absoluto de todo los derechos y que no permitir a una persona salvaguardar su vida en peligro, equivale a negarle de un golpe, todo los derechos de los cuales es titular o puede ser titular esa persona en un momento determinado.

    Además, si en nombre de unos principios morales sumamente exigentes, se podría reclamar de una persona que sacrificara su vida para salvar la vida de otra persona, el derecho no puede exigir mas que excepcionalmente a ciertas personas, que arrastren una situación de peligro y que incluso lleguen a sacrificar su vida para salvar la vida ajena; el derecho no puede imponer conductas heroicas sino excepcionalmente, no puede establecer una regla de heroicidad, tanto es así que, cuando una persona sacrifica su vida para salvar la vida de ora persona, consideramos que estamos frente a un ser excepcional, frente a un héroe o frente a un mártir, que es digno de una estatua o de un altar.

    Solo excepcionalmente existe el deber jurídico de arrastrar ciertos peligros, e incluso de sacrificarse si eso fuera menester, para salvar o tratar de salvar la vida de otra persona. Hay persona que, en virtud de su profesión, de su oficio, de la misión que cumplen, la función que desempeñan, etc., están obligadas jurídicamente a enfrentarse a ciertos riesgos e incluso a sacrificarse para salvar la vida de otra persona. Por ejemplo: los bomberos, los soldados, policías, los médicos y las enfermeras, etc.

    También en esta materia ha habido diversas opiniones en lo que respecta a la fundamentación del estado de necesidad. Ha habido autores que estiman que el estado necesario es una justificante cuando coliden dos bienes de desigual importancia (por ejemplo: que está perfectamente justificado sacrificar un bien jurídico menos valioso para salvar el más importante, como sucede en el caso de quien roba o hurta alimentos para no morir victima del hambre).

    Otros autores estiman que cuando colidan de valor igual el estado necesario es más bien una causa de inculpabilidad, fundada en la “no exigibilidad de otra conducta” ya que no es dable imponer el heroísmo. Nuestra opinión es que el estado de necesidad es, siempre, una causa de justificación, y fundamentos tal afirmación partiendo del criterio, generalmente aceptado, de que, ante el conflicto de dos bienes jurídicos, es lícito sacrificar el bien menos valioso para salvar el bien más importante.

    Como anteriormente dijimos, algunos penalistas sostienen que cuando coliden dos vidas humanas, estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que, en tal caso, el estado de necesidad no es una causa de justificación sino una causa de inculpabilidad (Jiménez de Asúa, Antón Oneca, Díaz Palos, etc.). a este respecto, compartimos el criterio del insigne penalista argentino Sebastián Soler de que solo objetivamente las dos vidas humanas en conflicto pueden ser consideradas iguales y que, por el contrario, desde el punto de vista subjetivo, que es, según él, el correcto, es evidente que la propia vida es un buen mayor (el sumo bien del hombre) que la vida ajena. Por eso se considera que es un excepcional, digno de una estatua o de un altar, quien sabe inmolar su existencia para salvar la de otra persona. Por tanto, quien sacrifica la vida de un semejante para salvar la propia, ejecuta un acto lícito. Por otra parte, consideramos justo el auxilio necesario cuando colidan dos vidas ajenas, porque el derecho en tan trágicas circunstancias, ha de preferir la extinción de una vida humana a la pérdida de las dos vidas en conflicto”

    CONDICIONES O REQUISITOS EXIGIDOS LEGISLACIÓN VENEZOLANA



    El ordinal cuarto del art. 65 del código penal venezolano vigente establece lo siguiente:

    " No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente  causa y que no pueda evitar de otro modo"



    Según esta disposición los requisitos de estado de necesidad son tres:


    a.) Un peligro grave, actual o inminente: Se entiende por peligro grave el que amenace la vida de la persona o su integridad física. El peligro actual es el que existe aquí y ahora, y al peligro inminente es que ya se va a dar.

    Es importante señalar que las personas que ejerzan "profesiones peligrosas" no están, necesariamente, fuera del estado necesario, pero la eximente tiene para ellos un ámbito mas reducido ya que están obligadas por su profesión a enfrentarse con determinadas clases de riesgo.
    Ejemplo: El bombero esta obligado a sacrificarse para evitar que otra persona perezca en el incendio, pero si este bombero no esta en el ejercicio de su cargo, por estar de permiso, se haya exento al deber de sacrificio. No obstante el bombero que para salvarse del fuego , abandona a la persona que llevara en sus brazos, la cual muere en el incendio, este no estará amparado por el estado de necesidad. Asimismo no estará amparado por el estado de necesidad el medico que, ante el riesgo de contagio, deja de atender a sus pacientes.

    NOTA: Un bombero está en el deber de sacrificarse para salvar a una persona que se encuentre en un incendio, pero no tiene el deber de sacrificar su vida para salvar del fuego ejemplo una pintura de un famoso pintor.



    b.) Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro: Para que proceda el estado de necesidad es necesario que el agente ( la persona que invoca a su favor ESTA CAUSA DE JUSTIFICACION eximente de responsabilidad penal) no haya dado voluntariamente causa al peligro.


        Es importante señalar que si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente; pero esta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Ejemplo una persona provoca el incendio de su casa para cobrar el seguro y luego, acorralada entre las llamas, sacrifica la vida de otra persona para salvar la propia; en este caso, el agente no podrá invocar con éxito el estado de necesidad, porque ha obrado con dolo (mentira, engaño o simulación).



    c.) Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno: si podemos evitar el mal que nos amenaza( o amenaza a otra persona) sin apelar al sacrificio de un bien jurídico (la vida y la integridad personal) ajeno y sin embargo, atacamos los intereses del prójimo, jurídicamente protegidos, no nos amparará el estado de necesidad.


    Ejemplo: una persona se pierde en el bosque y, para no morir de hambre, se ve obligada a consumir alimentos ajenos que se encuentran en una cabaña; en este caso procede la eximente porque el agente solo podía evitar el mal mediante el empleo de esas provisiones. No obstante, el estado de necesidad no cubre a quien, en situación de miseria, roba los alimentos que hubiere podido obtener en un instituto benéfico, ya que el agente pudo salvarse sin lesionar los intereses del otro.

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL ESTADO DE NECESIDAD

    Límites del estado de Necesidad

    Los límites del Estado De Necesidad están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado o, entre el mal causado y el mal evitado.

    Al Juez competente, le corresponde decidir en cada caso si existe o no tal proporcionalidad. A apreciar la relación que existe entre el mal causado y el mal evitado, no debe olvidar el Juez que el momento en que un grave peligro nos amenaza, o amenaza a otro, no es el más propicio para hacer cálculos exactos ni comparaciones precisas.

    Si el agente traspasa tal proporción, nos encontramos frente al “exceso en el estado de necesidad”, el cual ocurre al momento de atacar un bien jurídico ajeno para salvar otro, la lesión se lleva más allá de lo imprescindible.

    Los casos denominados "exceso" en el estado de necesidad constituyen situaciones de necesidad imperfectas .

    Se distingue entre el exceso extensivo y el intensivo. El primero existe cuando el agente se encuentra en una situación de necesidad imaginaria y, para "salvarse", perjudica un interés ajeno; el segundo, si se utiliza un medio más lesivo del que correspondía en el caso concreto.

    Es preciso establecer concretamente la situación de peligro y la relación entre el acto cumplido y el mal que con él se ha evitado o se pretendía evitar.

    Extensión

    Extensión del estado de Necesidad desde el punto de vista de los bienes jurídicamente Salvaguardables.

    Según los mejores códigos penales, todos los bienes jurídicos pueden ser salvaguardados en estado de necesidad. No obstante nuestro Código Penal, nos dice que solamente pueden salvaguardarse en estado de necesidad los siguientes bienes jurídicos: la vida y la integridad personal.

    Extensión del Estado se Necesidad desde le punto de vista de las personas salvaguardables.

    Nuestro C. P establece que salvaguardemos en estado de necesidad nuestra persona o la de otros. A tal efecto consagra al lado del estado necesario “propio”, el auxilio necesario a terceros.

    CONCLUSIÓN

    BIBLIOGRAFÍA

    GRISANTI AVELEDO, Hernando

    Derecho Penal ( parte general)

    Editorial Hermanos Vadell

    Caracas 1999

    Microsoft Internet Explorer:

    www.unifr.ch/derechopenal/anuario/93/Armaza93.pdf

    www.statveritas.com.ar/TE-Estado%20y%20derecho.htm

    www2.compendium.com.ar/juridico/uv-bi-resp1.html

    sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/ tesis/Human/Paredes_V_C/cap7.htm

    Disponible en la web : el 24 de noviembre de 2004




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    Enviado por:La Dyva2003
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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