Derecho


Estado constitucional


Tema IV:EL ESTADO CONSTITUCIONAL.

-LA GÉNESIS HISTÓRICA DEL PENSAMIENTO LIBERAL.-

Debemos empezar recordando que en el Estado Moderno, el pueblo es el titular del poder soberano, entendiendo por pueblo el conjunto de individuos que mantienen su identidad. El pueblo decide convertirse en poder constituyente para redactar una Constitución, que establece los poderes que regirán la sociedad, que fija las reglas mediante las cuales se rige la comunidad, la estructura estatal. Y aquí es donde debemos distinguir entre poder constituyente, y los poderes fijados por la Constitución, o poderes constituidos, que no son soberanos pues están creados por aquél, y dependen, consecuentemente, de forma indirecta del poder constituyente. Son por tanto, los poderes constituidos poderes limitados.

Una vez llevado a cabo el proceso constituyente, que da como resultado la Constitución, el poder constituyente se aletarga, se duerme, quedando la Constitución en la cima del poder, en la que radica la soberanía(“La expresión máxima del poder constitucional es la Constitución”, Kelsen).Y así, no son los hombres los que se sitúan por encima de la ley, sino que sitúan a la ley por encima de ellos.

En 1919 Kelsen elabora el proyecto de Constitución para el antiguo imperio Austro-Húngaro, e introducirá una nueva institución: los Tribunales Constitucionales, cuya función es la de vigilar que los poderes respeten la Constitución, actuar como guardián de la voluntad constituyente. Por tanto es en la Constitución austríaca donde aparece por 1ª vez un Tribunal Constitucional, aunque en otros países se dieron intentos fallidos de crearlo. En España en 1931 se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, antecesor de nuestro actual Tribunal Constitucional. Dichos tribunales no tienen nada que ver lógicamente con los tribunales de justicia ordinarios.

En la esencia del Estado Constitucional se dirá que “hay que producir la distinción entre la vinculación positiva a las normas de la vinculación negativa”(Wrincker).Los poderes están sometidos a la positiva,esto es, que sólo pueden hacer lo que la norma les permita; los individuos estamos vinculados de forma negativa: podemos hacer todo lo que nos venga en gana con tal de que no esté prohibido por una norma. El punto de partida para el individuo es, por tanto, la libertad, mientras que para el poder es la permisión de la ley. Y así, comprobamos que la esencia del Estado Constitucional es la libertad del individuo y la limitación del poder.

-LlBERALISMO Y CONSTITUCIONALISMO:LA DOCTRINA DE LOS DCHOS.FUNDAMENTALES Y LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES.-

El poder está limitado primeramente por los Derechos Fundamentales, y estos derechos fundamentales son los Derechos Naturales. Cuando hablamos de estos derechos nos referimos a los que el hombre tiene por ser hombre; estos derechos están por encima del poder, y por tanto lo limitan. El hombre vale más que el Estado, al revés que en el mundo clásico, en el que se explica al hombre a partir de la “polis”. Y es el cristianismo el que sitúa al hombre por encima del Estado; Hobbes, por una parte, sostenía que el hombre entregaba su libertad al Leviatán a cambio de seguridad, luego no se le puede relacionar con la Teoría de los Derechos Fundamentales; Rousseau tampoco puede ser relacionado, pues defendía que la voluntad general era la que mandaba, lo que implica la supresión de derechos para algunas personas. En el poder constitucional, el Estado se genera por medio de un contrato, pero sin erosionar la libertad natural del hombre(Principio de la Doctrina de los Derechos Fundamentales).Todos esos derechos son diferentes manifestaciones de la libertad natural(libertad de expresión, de reunión, de domicilio…),luego por tanto también se llaman, y es así más exacto, Derechos Naturales. Esto constituyó la base de la Doctrina antes citada, que será el punto de partida de las revoluciones burguesas; antes de aprobar las constituciones, se publican las Declaraciones de Derechos(como la de Virginia, o la de Francia en 1789).Los revolucionarios franceses dirán que la libertad natural es un a priori del contrato político; antes de este pacto hay que constituir una Declaración de Derechos que el Estado nunca podrá conculcar. Y los franceses la llevarán a cabo, y la darán una dimensión universal.

Wolf hablaba de dos tipos de derechos: los derechos connaturales al hombre, Iura connata, y los que el hombre va adquiriendo, Iura quistata. Los primeros son indiscutibles(como el derecho a la vida),y si no se respetan, no se puede hablar de los otros(como el derecho de reunión).Si por ejemplo no hubiera derecho de asociación, no podría haber partidos políticos, luego no se podría hablar de Estado Constitucional.

Pero los Derechos Fundamentales no han permanecido estáticos, sino que han sufrido una evolución. Así, encontramos derechos y libertades formales(derecho a la vida, a la libertad de expresión)que pertenecieron a una primera generación; luego nos encontramos con los de la segunda generación o derechos materiales y formales; y por último, los de la tercera generación, o derechos concentrados en intereses confusos, como es el derecho al ocio .Son evoluciones; los derechos de la primera generación se ven enriquecidos con los de las siguientes generaciones.

Pero en todos los estados constitucionales nos podemos encontrar con conculcaciones o lesiones a estos Derechos Fundamentales; para redimir o subsanar los daños está el recurso de amparo. En nuestra Constitución, el art.161 dice que “el Tribunal Constitucional es el órgano encargado de entender de recursos de amparo”. En el art.53 se hace una regulación más precisa: en él se establece que antes de recurrir al Tribunal Constitucional se ha de recurrir al juzgado ordinario, por lo que limita o impide la posibilidad de recurrir directamente al Tribunal Constitucional para evitar que ante él se acumulen miles de recursos. Por tanto, hay dos recursos: el que se interpone ante el tribunal ordinario, y el que se interpone ante el Tribunal Constitucional(según el art.53).Este recurso debe resolverse siguiendo el doble principio de preferencia y sumariedad: tiene que resolverse de la forma más rápida, y siguiendo una jerarquía de importancia. Pero el recurrir al Tribunal Constitucional es un proceso largo, de dos a tres años, lo que hace que el recurso de amparo sea un recurso desprestigiado.

Desde la óptica de los Derechos Fundamentales cabe preguntar si el recurso de amparo no está sometido a ningún tipo de limitaciones. Si las hay, puesto que el recurso de amparo sólo puede ejercitarse contra actos de autoridad. Y aquí surge la problemática: se parte de los presupuestos en los que se fijaba la relación poder-gobernado, Estado-individuo del siglo XIX, siendo el Estado o poder el único que puede llevar a cabo actos de autoridad. Pero, ¿es correcto entender la realidad política con este planteamiento del siglo pasado, o como un sistema mucho más complejo en el que otros particulares puedan lesionar los Derechos Fundamentales?. En la actualidad junto al poder del Estado hay otros poderes de la sociedad que pueden conculcar los citados derechos con más fuerza incluso que el poder público, como puede ser la prensa. Por tanto, habría que entender el recurso de amparo acaso con poderes privados y particulares(caso de Nipperdey, presidente del Tribunal del Trabajo alemán, con el asunto de la supresión de la huelga de unos trabajadores por acción de una asociación de empresarios).Pero dada la naturaleza de algunos Derechos Fundamentales, solo es posible lesionarlos por acción de particulares; luego vemos que estos derechos pueden ser conculcados tanto por particulares como por el Estado.

Existe otra limitación a los recursos de amparo más amplia: en el art.53 se estipulan los derechos protegidos por el recurso de amparo. Los derechos de la primera generación son los protegidos; los demás derechos no pueden ser recurridos por este recurso; para estos casos hay que esperar a una ley que resuelva esa controversia, es decir, que sea resuelto legislativamente. Los derechos no son iguales, sino que siguen una jerarquía en la que los superiores prevalecen sobre los inferiores; también siguen los derechos el principio de especialidad: el derecho más especial prevalece sobre el más general. Esta jerarquía, a pesar de tener que ser hecha por el Legislativo, es llevada a cabo por el Poder Judicial, por lo que los jueces, desde esta óptica, tienen un poder inmenso.

Los derechos tienen en el presente una proyección universal debido a las Declaraciones de Derechos universales o internacionales, las cuales están introducidas a su vez en las constituciones de los países; en nuestra Constitución se encuentra en el art.10,por lo que también tiene una proyección interna. Para que halla Constitución tiene que haber Declaración de Derechos y división de poderes, pues es sobre estos dos factores sobre los que se apoya la Constitución.

Polibio dijo que el mejor gobierno era el determinado por la creación de un régimen mixto, es decir, la combinación de los mejores elementos de una aristocracia, en la que gobiernan unos pocos, de una monarquía, y de una democracia, en la que gobiernan muchos. Y la forma pura de gobierno será aquella en la que los que mandan buscan el bien de todos, y no en su provecho, como en la formas impuras. Pero el origen de la doctrina de separación de poderes no se origina con Polibio, sino con el esquema constitucional contemporáneo; sabemos que en momento en que cae la antigua organización política medieval surge el Estado Moderno, caracterizado por la existencia de un poder único, absoluto, soberano. En Inglaterra surgirá este estado de una forma distinta: en vez de ser el rey el único soberano, lo es el Parlamento, que está compuesto por la Cámara de los Lores, la de los Comunes, y el rey; luego los autores de esta división serán los ingleses, como John Locke, con su obra “Tratado del gobierno civil”, en la que dirá que aunque el poder soberano es único, lleva consigo tres poderes: legislativo, ejecutivo y federativo o poder exterior. Montesquieu, que ejerció como magistrado toda su vida, escribirá “El espíritu de las leyes”, donde formula la teoría de la división de poderes que llevó a cabo estudiando el sistema inglés. Esa teoría tiene su esencia en la existencia en la práctica de tres poderes en Inglaterra: legislativo, ejecutivo y judicial, ejecutados los tres por órganos distintos: Parlamento, rey y jueces, respectivamente. Y por eso, como al legislativo no le interesa hacer leyes injustas, pues es el ejecutivo quien las pone en práctica, y al ejecutivo no le interesa realizar mal su trabajo, pues el legislativo le vigila, y a ambos dos el judicial controla, las esferas de poder distinguidas en Inglaterra se frenan o limitan unas a otras, luego el beneficiado en este caso es el pueblo, pues ya no sufre el “arbitrio” que sufrió.

Pero la democracia constitucional se puede vertebrar bajo un sistema presidencialista o bajo uno parlamentario. En el sistema parlamentario se eligen a los diputados y a los senadores, que conforman las Cortes Generales, nuestro Parlamento, y este Parlamento, con sus respectivos presidentes de cámaras, eligen al Jefe del Ejecutivo, es decir, al Gobierno; pero el Poder Ejecutivo ha de ser bicéfalo: por una parte, está el Jefe de Gobierno, y por otra, el Jefe de Estado, que actúa como poder moderador, que en nuestro caso es el rey. El Parlamento(Poder Legislativo) en la moción de investidura elige al Jefe del Ejecutivo; pero también puede cesarle mediante una moción de censura. Para evitar la dependencia que esto provocaría del Gobierno frente al Parlamento, se le dota al presidente de la capacidad de disolver las Cámaras. Luego vemos que en este sistema no hay una división pura de poderes, teniendo eco el pensamiento de Liëwestein de que en el sistema parlamentario los poderes guardan relación entre ellos.

En un sistema presidencialista, el Ejecutivo es monocéfalo: el Jefe de Gobierno lo es también de Estado; también se diferencian en que en este sistema los habitantes eligen la Cámara de los Representantes(Cámara baja) y la del Senado(o Cámara alta),constituyendo ambas lo que denominan Congreso(Poder Legislativo);al Jefe de Gobierno, que también lo es de Estado se le elige de la misma forma, mediante el voto directo del pueblo, luego no puede haber moción ni de investidura ni de censura, ni tampoco puede el presidente disolver el Congreso: es una tajante separación de poderes.

Pero la teoría de Montesquieu entra en crisis en los dos sistemas en la medida en que la democracia funciona mejor: a veces el Legislativo asume funciones del Ejecutivo, y viceversa. Por ejemplo, el Ejecutivo, por urgente necesidad, puede dar leyes, mediante, por ejemplo, los decretos-leyes, abarcando así funciones legislativas. Pero la definitiva crisis empieza en el momento en que los partidos políticos hacen su aparición: es cuando hay democracia, pero ésta aniquila a la división de poderes. Esto da lugar al “estado de partidos”, los cuales presentan en las elecciones tanto a los diputados y senadores como al presidente: luego el titular del poder, en la práctica, son los partidos políticos. Pero en este ámbito se limita también el poder por acción del poder: se trata de la división territorial del poder, que consiste en la existencia conjunta de un poder local y un poder central que se frenan, y por otra parte, está la división temporal del poder, que limita el ejercicio de un presidente a un número concreto de mandatos, dependiendo del país. Por tanto, de estas limitaciones el beneficiado sigue siendo el pueblo.




Descargar
Enviado por:Antonio Albanes Paniagua
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar