Derecho


Emancipación en Venezuela


Introducción.

La presente investigación sobre la emancipación esta dirigida a conocer y comprender sus caracteres, efectos, entre otras cosas; para proporcionar una explicación claro acerca del por qué de la emancipación del menor. La emancipación esta justificada por que tanto la patria potestad como la tutela deben su existencia a la necesidad que los menores tienen y, por tanto, cuando ya esa protección no cumple su finalidad, debe dejar de existir y, consecuencialmente, desaparecen los medios destinados a lograrla. La emancipación es un acto jurídico que confiere al menor de edad el gobierno de su persona y la capacidad de cumplir los actos de la vida civil. Al realizar este trabajo nos enfocamos en conceptuar la emancipación, conocer sus caracteres y sus efectos en la vida del menor de edad.

Emancipación.

Colin y Capitant definen la emancipación diciendo que es “un beneficio de la ley que produce la consecuencia de libertar al menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con el gobierno de su persona, una cierta capacidad, por lo demás limitada a la “pura administración”, en cuanto a su patrimonio”. Ciertamente que es un beneficio de la ley, sobre todo entre nosotros en que únicamente se produce como efecto y consecuencia del matrimonio, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código Civil, según el cual el matrimonio produce de derecho la emancipación

En los Derechos de corte napoleónico se conoce una categoría de personas, tradicionalmente denominadas “los menores emancipados”, y que la LOPNA llamaría los “adolescentes emancipados” que no han alcanzado la mayoridad; pero no están sometidos a patria potestad ni a tutela porque las causas y en las formas previstas por la ley han alcanzado un grado de capacidad negocial mayor que el de los menores o adolescentes (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad). Todos emancipados, además, tienen el libre gobierno de su persona.

El código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación: la emancipación voluntaria para la cual se requería que el menor hubiera cumplido los 18 años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio. La primera permitía que, a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el Juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decretara la emancipación de menores que, no obstante su edad, habían alcanzado una capacidad natural suficiente como para que no siguieran sometidos al régimen de incapacidad civil y de sometimiento a potestad de otra persona aplicable a la generalidad de los menores. La emancipación legal a su vez obedecía al criterio de que resulta incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos cónyuges, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, además, como regla general, no pudieran ni siquiera participar en la celebración de ningún acto jurídico que produjera efectos sobre ellos ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio.

Como la reforma del 82 rebajó la mayoridad a los 18 años de edad, se consideró que ya no era necesario mantener la emancipación voluntaria, concebida, como queda dicho, para subsanar la incapacidad civil de personas precoces que habían cumplido 18 años de edad, puesto que la reforma había ido más lejos, al declarar mayor de edad a todo aquel que hubiese alcanzado los 18 años. En cambio, la Ley de Reforma Parcial mantuvo la emancipación legal por las razones antes mencionadas, la cual quedó pues como única forma de emancipación en nuestro Derecho. Al mismo tiempo, la reforma simplificó el régimen de incapacidad de tales emancipados.

La Emancipación y sus caracteres:

Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayoridad. Tal efecto:

  • Se produce de pleno derecho (C.C. art. 382), o sea, por el solo hecho del matrimonio e independencia de la voluntad del contrayente o de cualquier otra persona o autoridad.

  • Es definitivo. La emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio (C.C. art. 382), sea por muerte o divorcio. Ni tampoco en el caso de nulidad de matrimonio si el emancipado contrajo matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la sentencia de nulidad adquiera fuerza de cosa juzgada (C.C. art. 382).

  • Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedará hasta la mayoridad “privado de la administración de sus bienes” (C.C. art. 131, ord. 3°).

  • Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por los demás, la doctrina sólo consideraba aplicable en caso de emancipación voluntaria.

  • Efectos de la Emancipación.

  • Aunque no lo diga expresamente la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre él poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipó, deseara contraer nuevo matrimonio (antes de haber alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento ésta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C. art. 59, 60 y 61).

  • La emancipación modifica la capacidad negocial y procesal de la persona así:

    • El emancipado tiene la capacidad de realizar por sí solo los actos de simple administración ( C.C. art. 383, encab, 1ª disp.).

    • Para cualquier acto que exceda de la administración requerirá “autorización del Juez competente” (C.C. art. 383, encab. 2ª disp.).

    • “Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez” (C.C. art. 383, ap. único). Obsérvese que: A) cuando existen padres que ejercerían la patria potestad sobre el emancipado, basta que el hijo emancipado actúe asistido por cualquiera de ellos; y B) a falta de tales progenitores el curador que debe asistirlo es un curador “especial”, o sea, nombrado para cada caso y no una persona que tenga el carácter permanente y general de curador del emancipado, a diferencia de lo que ocurría bajo el Código de 1942 en que existía un curador ordinario a quien correspondía actuar salvo en casos excepcionales para los que el emancipado nombraba con aprobación del Juez un curador especial.

    • En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido de la misma manera a como debe estarlo en juicio o en actos de jurisdicción voluntaria; pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con aprobación judicial (C.C. art. 384). Lo mismo procede si entre el menor y el que debe asistirlo existe oposición de intereses (C.C. art. 385).

    • El emancipado, en principio, no puede hacer donaciones (C.C. art. 1.435, encab.); pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación con la aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio ( C.C. art. 146). La doctrina admite que, además que, puede hacer libremente donaciones manuales o remuneraciones.

    • El emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a carga o condición (C.C. art. 1.442); pero para aceptar las que estén sujetas carga o condición requiere, en nuestro concepto, consentimiento de la persona que deba asistirla en juicio ( C.C. art. 1.442 en concordancia con el nuevo artículo 383).

    • La emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela a que estaba sometido el emancipado; pero después de la Reforma del 82 resulta difícil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobación de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres que ejercería la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o falta de tales padres, una persona que sólo es curador especial.

    • Nulidad de los actos celebrados en violación de las normas sobre Emancipación.

      De acuerdo con la ley, la nulidad de los actos celebrados en contravención a las disposiciones del Título IX ( De la Tutela y de la Emancipación), puede oponerse sólo por el representante del incapaz, por éste, o por sus herederos o causahabientes ( C., art. 386). En consecuencia, en el caso de emancipación sólo puede invocar esa nulidad: el emancipado (quien intentará el juicio asistido por su curador si es que no ha cumplido la mayoridad) , o sus herederos o causahabientes.

      Cuando el menor emancipado haya realizado actos sin la asistencia requerida

      Habilitación para ejercer el comercio.

    • El menor, o en la nueva terminología, el niño o adolescente no emancipado no puede ejercer personalmente el comercio, ni aun siquiera ejecutar actos aislados de comercio. La emancipación no modifica esa situación, pero hace posible modificarla, ya que el incapaz puede ser autorizado para ejercer el comercio y ejecutar actos aislados de comercio.

    • Esas disposiciones, que se encuentran en el Código de Comercio, deben aplicarse teniendo en cuenta las modificaciones del Código Civil de 1982. En consecuencia, “tener por curador a su padre o madre” debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por uno de los padres que ejercía su patria potestad” y “tener por curador a otra persona”, debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por un curador especial”.

    • Los requisitos para la habilitación de acuerdo con el Código de Comercio varían: 1° Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre, basta con la autorización del curador; y 2° Caso contrario, se requiere, además de la autorización del curado, la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz, quien no la acordará sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyese necesarios sobre su buena conducta y discreción (C. Com., art. 11, ap. 2°).

    • Quienes sin tener 18 años de edad han sido autorizados para comerciar conforme a las normas arriba expuestas, se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles (C. Com., art. 12), de modo que, en la esfera del Derecho Mercantil, la habilitación para ejercer el comercio produce los efectos de una declaración de la mayoridad (salvo contadas excepciones), a diferencia de la emancipación que en materia civil sólo tiene por efecto colocar al incapaz en una condición intermedia entre el no emancipado y el mayor de edad.

    • La autorización para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del habilitado, con audiencia de éste. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar y fijar. La revocación no perjudica nunca los derechos adquiridos por terceros (C. Com.,art. 14).

    • Análisis.

      Anexos.

      Artículo 11. El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

      El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discreción del menor.

      La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.

      Artículo 12. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

      Artículo 14. La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.

      Bibliografía.

      Aguilar Gorrondona, José Luis. Personas Derechos Civil I. 15ª edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000.

      Código de Comercio.

      Marín Echeverría, Antonio Ramón. Derecho Civil I Personas.




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    Enviado por:Odiosa
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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