Relaciones Laborales


Elementos del Derecho Público


E

LEMENTOS DEL DERECHO PUBLICO.

TEMA 1: CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO

Tradicionalmente se viene definiendo la constitución desde el punto de vista técnico como la norma suprema de un Estado que se sitúa por encima de las demás leyes del estado y a su vez es el fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico.

Para entender lo que es la constitución, es necesario determinar con carácter previo que es lo que entendemos por estado.

Por estado entendemos que es la sociedad o comunidad territorial organizada políticamente conforme al derecho, y dotada de un poder político superior y soberano, cuyo fin es lograr el bienestar social o general y cuyos elementos constitutivos son:

La población - la organización política - y generalmente el territorio.

  • Nación = población

  • País = territorio

  • Gobierno = políticamente

A lo largo de la edad media no se puede hablar con exactitud de la existencia de organizaciones sociales equivalentes a lo que hoy llamaríamos estados, puesto que el sistema feudal impedía la concentración de poder en un único poder central, de forma que el monarca feudal no ostentaba un poder absoluto sobre los distintos territorios de su reino, sino que estos, bastante fragmentados, estaban bajo el poder directo de príncipes o nobles.

En la edad moderna aparece el concepto del estado en la forma que lo conocemos hoy, y este concepto es introducido por MAQUI ABELLÓ para referirse a la organización política renacentista, en la cual el monarca apoyada por la burguesía naciente va acrecentado su poder, y va imponiéndose sobre los señores feudales, produciéndose una concentración de poder que se concreta en la centralización burocrática política, económica y militar, de modo que a final de esta evolución, los monarcas se convierten en un poder absoluto que concentra todos los poderes del estado y que ejerce sobre el territorio y sobre toda la población.

Este carácter absoluto del monarca se proyecta a lo largo de los siglos XVI al XIX, comprendiendo un largo periodo en las que se distinguen varias etapas.

  • Absolutista-monárquico, en el sentido más estricto, en el cual, el poder del monarca era total y absoluto, no estando sometido a ley alguna hasta principios del siglo XVIII

  • Despotismo ilustrado, que se desarrolla a lo largo del siglo XVIII en el cual, si bien el monarca ostenta el mismo poder que sus antecesores, adopta por convicción propia en alguno casos y en otras veces por presiones sociales actitudes más protectoras, por ejemplo en materia de sanidad o infraestructuras.

  • Estado liberal del derecho, que surge cuando la nueva clase social que en un principio apoyo al monarca, constata que sigue alejada de los centros de poder y que carece de poder político alguno, convirtiéndose así en la clase revolucionaria que culmina con las revoluciones sociales habidas a finales del siglo XVIII y principios del XIX, surgiendo de estas revoluciones unas monarquías limitadas y sometidas a la ley, y que adoptan la forma de estado, que se llamo estado liberal o de derecho, y suponían a su vez el reconocimiento de unos derechos básicos de los ciudadanos, la divisiones de poderes del estado, y que dió lugar a los principios básicos del sistema representativo.

  • Estado demo liberal; da lugar al estado democrático y social que conlleva la aparición de mecanismos de democracia, ya sea directa o representativa y que protege a las minorías sociales, culturales y políticas.

  • CONSTITUCIONALISMO

    El constitucionalismo es un fenómeno jurídico-político estrechamente relacionado con las revoluciones burguesas dirigidas contra las monarquías absolutas.

    La palabra constitución esta ligada en su origen a un concepto determinado, político e ideológico de forma que originariamente, la expresión constitución se relaciona con libertad, democracia, garantía de derechos y limitación del poder político.

    La clase burguesa que a finales del siglo XVI gozaba de un amplio poder económico, se encontraba completamente relegada de los centros de tomas de decisiones políticas, por eso, uniéndose con las clases populares comenzaron a atacar todo el sistema absolutista a través de movimientos revolucionarios.

    El origen del movimiento constitucional se sitúa en el Reino Unido, arrancando en 1215 con la carta Magna, en la cual ya se recogen una serie específica de libertades y derechos que en un principio solo iban dirigidos a los nobles y a los caballeros, y que paulatinamente y directamente se fue extendiendo a otros grupos de la población como por ejemplo a la burguesía. En el 1628, en lo que se llama “ la petición de derechos” y posteriormente se recoció el “habeas corpus” que es de 1679 y la declaración de derechos del buen pueblo de Virginia de 1776.

    En cuanto a las revoluciones burguesas más destacadas, destacan la del reino unido de 1688, denominada “la Gloriosa” y las revoluciones de las colonias americanas, cuyo objetivo era independizarse de la metrópoli, y comienzan en 1776 y concluye en 1787 con la promulgación de la constitución americana, que es la que sigue en vigor.

    La revolución Francesa de 1789 que culmina con la promulgación de su constitución en 1791, y cuyas ideas revolucionarias se extienden a toda Europa, sobre todo aquellas invadidas por él ejercito de Napoleón.

    Estos movimientos revolucionarios burgueses tienen en común el buscar la limitación del poder del rey, y esto se pretende conseguir imponiendo la técnica de separación de poderes del estado, el sometimiento de todos, incluidos los poderes públicos a la ley, también con la creación de asambleas representativas de los ciudadanos y el recondimento de que estos son iguales ante la ley y el reconocimiento de unos derechos y libertades del ciudadano.

    La constitución Francesa de 1791 recoge todas esta aspiraciones de la burguesía de forma que la organización política del estado queda dentro de un marco constitucional sometiéndose los poderes públicos a la ley, y reconocimiento al derecho de sufragio a sectores más amplios de la sociedad, y convirtiendo al ciudadano en el titular primero de los derechos inherentes al ser humano.

    LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA

    Tradicionalmente se viene considerando que la constitución es una norma jurídica normalmente escrita que reúne un conjunto de reglas que se sitúan por encima de las demás normas del estado, y por encima de los poderes públicos que contienen los derechos y libertades fundamentases de los ciudadanos,y recoge y determina cuales son los poderes y los órganos del estado.

    El hecho de que la constitución sea la norma supera de un estado significa:

    • Que es el fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico, es decir, que las demás normas del ordenamiento solo son tales si han sido creadas por los órganos, y tras el procedimiento previamente establecido tras la constitución (81/88/89)

    • La constitución inspira el resto del ordenamiento jurídico puesto que todas las demás normas deberán necesariamente respetar los mandatos constitucionales, y a su vez los principios y valores recogidos en la constitución deben de ser los que inspiren el desarrollo y el contenido de las demás normas del estado, y así lo recoge el Art. 53.1 de la constitución cuando dice que los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos.

    CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL.

    Dado que en Europa no se impuso hasta el primer cuarto del sigo XX la idea de constitución como norma suprema, no ha habido hasta entonces un concepto unitario de constitución, imponiéndose una concepción dualista. Por un lado la concepción en sentido formal y en otro lado la material.

    • La constitución en sentido formal parte de la idea de un texto escrito, que se diferencia de las demás leyes por su nombre y por su forma de aprobación y modificación.

    • La constitución en sentido material, según la cual seria la constitución, el conjunto de normas cuya finalidad u objeto fuera la organización del estado y el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.

    Ambos criterios resultan inoperantes y por ello habrá que pedir una posición neutra o intermedia, puesto que puede haber normas formalmente constitucionales cuyo contenido sin embargo se aparta de la finalidad y de las garantías que deben de seguir toda constitución.

    Y por otro lado puede normas materialmente constitucionales, pero al estar situadas fuera de una norma superior de poco sirven si en ninguna parte se establece que ocurre cuando se contravienen y si cualquier norma superior puede modificarlas.

    Siguiendo la posición intermedia podemos definir la constitución como un texto generalmente escrito, generalmente aprobado de forma solemne que se sitúa por encima del resto del ordenamiento jurídico y que contienen las formas esenciales de organización del estado y el reconocimiento de derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos.

    CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES

    A partir de la constitución francesa de 1791 se observa en casi todas las constituciones dos partes bien diferentes desde el punto de vista material:

    • Por un lado esta la parte dogmática que recoge el reconocimiento del estado de una serie de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y también de derechos públicos

    • La parte orgánica que recoge la estructura de los poderes públicos, determina los órganos fundamentales de estos, las competencias de las mismas y las relaciones entre estas y los ciudadanos.

    En cuanto a la clasificación de las constituciones, haciendo un examen comparativo de las diferentes constituciones habidas desde la primera francesa hasta la actualidad, se pueden clasificar atendiendo a diferentes puntos de vista:

  • atendiendo a quien ostenta el poder constituyente pueden ser:

  • Otorgadas cuando el poder constituyente reside en el monarca, y este graciosamente concede a sus súbditos una serie de derechos, con lo cual esta autolimitado su propio poder.

  • Pactadas, cuando el poder constituyente resida en dos sujetos que consensúan un texto constitucional; generalmente esos dos sujetos son una asamblea representativa de los ciudadanos y el monarca.

  • Impuestas, cuando el poder constituyente reside en la nación o en el pueblo, y el texto se impone al rey, como por ejemplo la española de 1812, y también fue impuesta la japonesa de 1845, impuesta al Japón por una potencia extranjera.

  • atendiendo a sí constan por escrito o no pueden ser:

  • escritas

  • Consuetudinarias, que se mantienen en la memoria del pueblo y surgen de la costumbre y las convenciones, como por ejemplo la de gran Bretaña actual.

  • atendiendo al procedimiento de reforma de la propia constitución pueden ser:

  • Flexible, para proceder a su reforma no es necesario acudir a un procedimiento diferente del de las demás leyes.

  • Rígida, cuando se necesita para su reforma un procedimiento agravado, que normalmente esta contenido en la propia constitución.

  • atendiendo a su extensión:

  • Breves como por ejemplo la de norte América que consta de 7 artículos.

  • Extensas como por ejemplo la española. De 1812

  • por razones ideológicas pueden ser:

  • Ideológicas, si son exponentes de una determinada ideología, de modo que contiene principios políticos programáticos.

  • Neutras, que se puede decir con carácter general que no contiene declaración política especifica, sino que solo establece el marco en el que pueda tener cabida cualquier fuerza política del sistema.

  • por la forma territorial del estado que contempla pueden ser:

  • Unitarias, que no admiten la división de la soberanía desde el punto de vista territorial.

  • Federales, que si lo admiten

  • Regionales o autonómicas, como son la de Italia del 47 y la española actual, que admite cierta autonomía territorial y capacidad legislativa a entes territoriales inferiores al propio estado.

  • atendiendo a la relación entre el poder legislativo y ejecutivo pueden ser:

  • parlamentarias

  • presidencialista como por ejemplo la de EE.UU.

  • dictatoriales

  • Según el poder predominante sea la asamblea legislativa, el presidente del gobierno o el gabinete del gobierno.

  • atendiendo a quien ostenta la jefatura del estado pueden ser:

  • monárquicas

  • republicanas

  • Se basa la diferencia según se provea esta jefatura en forma hereditaria o por un método electivo.

    ESTUDIAR EL ART. 9 DE LA CONSTITUCIÓN.

    TEMA 2: LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS Y SU ENTORNO POLÍTICO SOCIAL.

    • TRANSICIÓN POLÍTICA (NOV.75 HASTA DIC. 78 HACER NOSOTROS

    La historia del constitucionalismo en España esta básicamente caracterizado desde sus inicios por la gran inestabilidad política habida, lo que se traduce en un elevado número de textos constitucionales desde le primero de 1808 hasta el último en sentido estricto, que es la constitución de 1931, en concreto, durante ese periodo, estuvieron vigentes 8 constituciones, dos más estuvieron aprobadas pero no llegaron a entran en vigor, tres mas no superaron la fase de proyecto y hubo tres reformas parciales de constituciones anteriores. Esta variedad de textos choca por ejemplo si lo comparamos con EE.UU. o Gran Bretaña que el mismo periodo, solo conocieron un texto constitucional que además está vigente, y sin embargo nos gana en número Francia y la mayoría de los países hispanoamericanos.

    Entre las causas principales de inestabilidad política española, se señalan varias, siendo la primera la decadencia económica en la que entró España, después de su hegemonía mundial durante los siglos XVI y XVII, con lo cual, los dos siglos siguientes justo cuando en Europa se difundían las ideas de la revolución francesa y el enciclopedismo.

    A pesar que España esta dentro de los cinco primeros países en tener constitución, sin embargo la vida política nacional estuvo básicamente dominada por la alternancia entre dos fuerzas políticas antagónicas, que eran conservadores y los progresistas por un lado, y los liberales por el otro lado, los cuales ( los dos) fueron incapaces de resolver las crisis que se les presentaban, y la consecuencia era que se les alternase por la otra fuerza política.

    Con todo ello ninguna de las dos fuerzas logró cierta permanencia en el poder, que es lo que da cierta estabilidad o posibilidad de gobierno.

    Otra de las particularidades de las fuerzas políticas españolas es que una vez instalados en el poder, llevaban sus principios programáticos y de gobierno a la constitución, con lo cual, al producirse la alternancia en el poder, la nueva clase gobernante incapaz de ejercer sus funciones con la constitución anterior, modificaban el texto constitucional, incurriendo en el mismo error que los anteriores, lo que conllevaba todo ello, dado que había inestabilidad política, se producía una inestabilidad constitucional que a su vez produce una inestabilidad en la seguridad jurídica en los ciudadanos y la imposibilidad de desarrollar una política y economía eficaz.

    Otras condiciones que caracterizan el constitucionalismo español son:

  • La desafortunada desaparición del movimiento constitucional en España; el constitucionalismo escrito surge como consecuencia de las reivindicaciones americanas y de las revoluciones francesas. En España las ideas de movimiento constitucional llegan justo en el momento en el que se produce la invasión francesa de nuestro territorio.

  • El primer texto constitucional español es el estatuto real de 1808 o estatuto de Bayona, que fue impuesto por Napoleón para los españoles, con todo ello, se identificó inmediatamente todo lo francés como invasor, negativo, y de la misma manera, cualquier idea que de allí venía, como el constitucionalismo y el racionalismo filosófico.

  • La persistencia en España de las clases dominantes propias del antiguo régimen, como son, la aristocracia terrateniente y el clero, fuertemente clases reaccionarias y que apoyaban la idea de la monarquía absoluta que consideraban tradicional de la política española.

  • Se partía de un punto de que el rey era el centro del poder del estado y no cabía la posibilidad de división de poderes, por ejemplo las constituciones de 1812, 1837 y 1869 establecían una monarquía parlamentaria con limitaciones de poder y se partía de la base de la soberanía popular.

    La constitución de 1834,1845,1876 y durante el régimen de Franco, se basaban en la idea que el rey o el jefe del estado eran el centro del poder y no se admita la división de poderes, y sin embargo se dotaba al estado de una constitución o de unas leyes fundamentales que recogían unos tímidos derechos fundamentales y se establecían una cámaras seudo-representativas, dando con ello una apariencia de legalidad moderna.

  • Ausencia de una revolución burguesa; el liberalismo es la base del constitucionalismo y este surge para proteger fundamentalmente las necesidades de una clase social nueva y fuerte que es la burguesía, la cual a su vez es la consecuencia de la revolución industrial.

  • En España tal evolución no se produjo, y después de la hegemonía mundial entró en franca decadencia económica y su economía se basó fundamentalmente en la agricultura, empeorada a su vez, por las desastrosas desamortizaciones que se intentaron llevar a efecto para mejóralas, con lo que no se produjo una revolución industrial al estilo a la que se produjo en los países vecinos.

    Los escasos intentos que hubo para sentar las bases de un incipiente desarrollo industrial chocaron con la oposición de la aristocracia terrateniente que estaba fuertemente apoyada por la iglesia, oponiéndose ambas a cualquier intento de modernización.

  • La no-existencia de un estado moderno; El estado español era un estado desarticulado y sin fuerzas, débil, que son condiciones contrarias a la posibilidad de un desarrollo constitucional y político eficaz.

  • La causa del fracaso de los gobiernos constitucionales se debe en gran parte a que no existían autentica administración pública, y también a la inexistencia de una clase política profesionalizada. La nobleza, oligarquía y administración no estaban claramente diferenciadas y predominaban los intereses locales y personales sobre los intereses nacionales.

  • El fuerte regionalismo español. España fue el primer país de Europa que logró la unidad política y territorial que permanece hasta ahora, sin embargo tal unificación no supuso el que se lograse la homogeneidad entre las diferentes comunidades territoriales nacionales, las cuales siempre mantuvieron su propias particularidades culturales, históricas y lingüísticas. Frente a la pluralidad de movimientos mas o menos independentistas o racionalistas, la mayoría de las constituciones adoptaban un criterio erróneo de unificación o centralización territorial, con lo cual chocaban con la mayoría de los deseos populares, y la mayoría de esas constituciones establecían una ley única para todo el estado, ignorando así el derecho foral de cada zona que esta fuertemente arraigado.

  • Las únicas constituciones que admitían de alguna forma el reconocimiento de esa diversidad, fueron las de la primera republica (1873, habla de un estado cantonal), la segunda republica (1931) que concedía “autonomía política y administrativa a las regiones que voluntariamente lo soliciten”

    Durante el régimen de franco se rechazó cualquier reconocimiento territorial, y se vuelve al concepto de estado unitario fuertemente centralizado. Estos movimientos regionales fueron otra de las causas de debilitación del estado.

    TRANSICIÓN HACIA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL PRESENTE.

    Tras la guerra civil española (1936/1939) se produjo una concentración de poder en manos del general franco que se convirtió en jefe militar, civil, político y social del estado español, aceptándose y admitiéndose como partido único el denominado “movimiento nacional”

    Durante este periodo que termina con la muerte de franco, el 20/nov/1975, las leyes fundamentales del estado español y que en cierto modo se podían equiparar a leyes constitucionales, llamadas “ leyes fundamentales del reino”, fueron apareciendo sucesivamente en el tiempo, y son:

  • la ley del fuero del trabajo de 1938

  • la ley de cortes 1942

  • la ley del referéndum nacional ( octubre 1945)

  • la ley de sucesión a la jefatura del estado (1946)

  • la ley de principios del movimiento nacional (1958)

  • la ley orgánica del estado (1967)

  • El periodo denominado transición comienza con el nombramiento de Juan Carlos I como jefe del estado a titulo de rey, que se produjo el 22 de noviembre de 1975 y concluye con la entrada en vigor de la constitución actual en 1978.

    A al muerte de Franco, el rey asume la jefatura del estado y procede al nombramiento de un primer gobierno que es el de Arias Navarro, que intentó seguir con la política del general franco.

    Los partidos de la oposición aun en la ilegalidad, hicieron frente común a esos intentos seudo-democráticos, con lo que el presidente se vio obligado a dimitir a los 6 meses de su nombramiento, nombrándose como presidente en julio de 1976 a Adolfo Suárez.

    TRABAJO TRANSICIÓN POLÍTICA (NOV.75 HASTA DIC. 78 HACER NOSOTROS

    TEMA 3: CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN ACTUAL.

    Atendiendo a la clasificación que en su día se hizo de las constituciones, se puede decir que la constitución actual reúne las siguientes características:

  • Es una constitución popular, puesto que obedece al principio de soberanía del pueblo y al principio democrático, sin que la corona participe en la preparación de las leyes.

  • Una constitución escrita y que consta en un único documento.

  • Es rígida e incluso para algunos apartados es súper rígida, puesto que la propia constitución contiene su propio procedimiento de reforma, que es diferente al de las demás leyes del estado. Cuando se trata de las modificación de la parte dogmática de la constitución, el sistema de reforma es mucho mas gravado.

  • Es de extensión media, mas bien extensa. Consta de 169 artículos, varias disposiciones transitorias, otras derogatorias y finales.

  • Es autonomista desde el punto de vista de la estructuración territorial del estado, esta constitución pretende superar y solucionar un antiguo problema español.

  • Y establece la descentralización o autonomía política, no solo administrativa de las comunidades y regiones que lo soliciten, si bien el desarrollo posterior del proceso autonómico no queda cerrado en la constitución, y sigue aun hoy abierto sin que podamos fijar claramente un límite al nivel de competencias que puedan asumir cada autonomía.

  • Monárquica, puesto que la jefatura del estado se provee de forma hereditaria, y a su vez la constitución establece en el Art. 1 que la monárquica es parlamentaria, lo que significa que la corona tendrá expresamente aquellas funciones que señala la constitución.

  • Parlamentaria, es decir, que atendiendo a cual de los poderes del estado tienen cierta preeminencia. La constitución española cuando determina las facultades de cada poder, coloca en cierto modo por encima al poder legislativo que se concibe como instrumento de representación de la voluntad popular, y a su vez es quien propone al presidente del gobierno y elige en gran parte a los vocales del consejo general del poder judicial.

  • ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

    La constitución actual consta de un preámbulo, un título preliminar y 10 títulos que a su vez, todos ellos están divididos en capítulos, estos en secciones, y esta en artículos, con un total de 169 artículos, a los que hay que añadir 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

    El preámbulo que precede a los artículos recoge una declararon de intenciones, y si bien no tiene carácter normativo, por lo tanto no tiene carácter vinculante, si recoge una serie de principios importantes a efectos interpretativos de la constitución. Y por otro lado también establece con carácter general los fines y objetivos que se pretenden alcanzar al establecer un estado constitucional y sometido al imperio de la ley.

    El título preliminar que va del Art. 1 al Art. 9, recoge la conceptuación del estado español como un estado social democrático de derecho, y a su vez señala también los valores esenciales de la constitución, establece en principio la soberanía popular y la monarquía como forma política de estado.

    Título 1º: de los derechos y deberes fundamentales, y a su vez esta dividido en 5 capítulos:

  • Los españoles y los extranjeros.

  • Derechos y libertades. Este a su vez esta dividido en las secciones:

  • De los derechos fundamentales y de las libertades publicas.

  • De los derechos y deberes de los ciudadanos.

  • trata de los principios rectores de la política social y económica

  • Sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales.

  • De la suspensión de los derechos y libertades

  • Título 2º: de la corona

    Título 3º: de las cortes generales. A su vez esta dividido en tres capítulos:

  • De las cámaras

  • De la elaboración de las leyes.

  • De los tratados internacionales.

  • Título 4º: del gobierno y de la administración

    Título 5º: de las relaciones entre gobierno y las cortes generales.

    Título 6º: del poder judicial

    Titulo 7º: economía y hacienda.

    Título 8º: de la organización territorial del estado. Este a vez se divide en tres capítulos:

  • Principios generales.

  • De la administración

  • De las comunidades autónomas.

  • Título 9º: del tribunal constitucional

    Título 10º: de la reforma constitucional.

    Las disposiciones adicionales, se dedican casi por entero a hacer constancia del mantenimiento y el respeto de los derechos forales.

    Las disposiciones transitorias, que con carácter general son normas de eficacia temporal limitad, regulando situaciones concretas durante el transito de la legislación anterior a la nueva legislación que entra en vigor con la constitución, y en concreto se refiere a las comunidades territoriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la constitución ya tenían regímenes que se llaman preautonómicos, o que en el pasado hubiesen tendido regímenes autonómicos.

    La disposición derogatoria, procede a derogar de forma expresa las leyes fundamentales del régimen anterior y con carácter general, toda legislación que se oponga a la constitución.

    La disposición final, que suprime para la constitución el periodo de la ratio legis.

    La constitución entra en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.E.

    LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    La entrada en vigor de la constitución supuso una revisión de todo el sistema de fuentes anterior y del sistema de la jerarquización normativa. Una cuestión debatida y que es importante a determinar a priori, es si la constitución tiene o no carácter normativo, y suponiendo que la norma sea jurídica, es importante determinar si los preceptos de la constitución si son directamente aplicables o se requiere una interpretación o desarrollo posterior (13/40/45).

    Por lo que se refiere al carácter normativo, el Art. 9 señala el carácter normativo de la constitución cuando establece que los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    El Art. 53.2 recoge que los ciudadanos también podrán recavar de los tribunales la tutela de sus derechos constitucionales cuando se consideren que hayan sido violados. A tenor de todo esto, se concluye:

  • Que la constitución es una norma jurídica y por lo tanto forma parte del ordenamiento jurídico del estado.

  • Dentro del ordenamiento jurídico, la constitución es la 1ª norma del estado que se sitúa por encima de las demás normas del estado, y además, a tenor de la constitución deberá de interpretarse el resto del ordenamiento jurídico.

  • La supremacía de la constitución como norma jurídica queda garantizada por diversos procedimientos, como son por ejemplo él haberse articulado lo que se llama el recurso de inconstitucionalidad, el cual procede contra leyes o disposiciones normativas con rango de ley que se supongan contrarias a la constitución.

  • La existencia de la figura del defensor del pueblo y otro sistema de garantía es el propio sistema de reforma de la constitución, que es rígido y que está contenido en la propia constitución.

  • La siguiente cuestión es determinar el grado de aplicabilidad de la constitución y por si el contrario no cabe una aplicación directa de la misma y se requiere una previa interpretación. En este sentido hay que distinguir dos grandes partes de la constitución que coincide con la parte dogmática y la parte orgánica de la constitución.

    • Por lo que se refiere a la dogmática, que es la relativa a los derechos y libertades fundamentales y los deberes públicos que están contenidos en el título 1º de la constitución; dentro de estos hay que distinguir a su vez dos grupos de normas en cuanto a su grado de aplicabilidad directa:

    • El núcleo central de la parte dogmática lo constituye el conjunto de artículos contenidos en la sección 1º capitulo 2º del título 1º, es decir, del 14 al 29 y el apartado b del Art. 30.( importantes - estudiar)

    • Estos derechos que son los fundamentales, son directamente aplicables y vinculan a todos los poderes públicos, y son también directamente invocables ante los tribunales correspondientes, si bien, el desarrollo de estos derechos cabe que se haga en otra ley

    • El 2º grupo de derechos, lo forman los derechos y deberes de los ciudadanos reconocidos en los Art. 30 al 38 que si bien son directamente aplicables, si requieren un desarrollo más amplio.

    • El tercer grupo lo constituye lo que se denomina “principios rectores de la política social y económica”, del 39 al 52, los cuales no son directamente aplicables, si no que sirven para informar al resto de las normas jurídicas, la práctica de los tribunales y la actuación de los poderes públicos.

  • El siguiente bloque lo constituye la parte orgánica, que es la referida a los poderes públicos, sus competencias, funcionamiento y composición. No son directamente aplicables a los ciudadanos, sino que lo que hace es articular el sistema de poderes del estado, si bien en ocasiones también requiere un desarrollo posterior.

  • Aprobada la constitución, esta se convierte en la primera de las fuentes del ordenamiento jurídico español, y por lo tanto prevalece y se impone por encima de las demás leyes del estado y es de aplicación indirecta por encima también de las demás leyes, sin embargo con posterioridad a la aprobación de la constitución y con la entrada de España en la comunidad europea, la primacía de la constitución puede verse disminuida por las normas de derecho comunitario, si bien en este sentido el Art. 93 en previsión de ello establece con carácter constitucional que se pueden atribuir a órganos constitucionales internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la constitución.

    TEMA 4: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (Art. 1)

    En términos generales los principios constitucionales están recogidos en el título preliminar de la constitución, que consta de 9 artículos, los cuales tiene una eficacia de alcance diferente. Lo contenido en este título prelimar tiene una importancia fundamental y fundamentadora para el resto del ordenamiento jurídico, puesto que los principios y valores aquí recogidos se van a imponer a los poderes públicos, inspirando su actuación y sirven también de criterio interpretativo de las normas jurídicas.

    La primera particularidad del Art. 1 es el carácter reflexivo del verbo utilizado en el párrafo 1º cuando establece “España se constituye...”, con lo cual se manifiesta una declaración de intenciones y se recogen unos principios y valores que se pretenden lograr con la constitución y que paulatinamente con el tiempo se vayan consolidando ese estado con el tiempo.

    Los principios constitucionales son:

  • El lograr un estado social

  • democrático

  • Derecho.

  • Y en el punto 2, recoge asimismo el principio de soberanía popular. Y en el punto 3 recoge el principio de monarquía parlamentaria como forma política de gobierno.

    ESTADO DE DERECHO.

    Supone someterse al gobierno de las leyes. Para entender este principio hay que remontarse a las épocas preconstitucionales y en concreto al gobierno de las monarquías absolutas.

    El rey concentraba en sí mismo todo el poder y él estaba por encima de la ley. Con los movimientos constitucionales lo que se pretende es lograr un orden político y que se garantice y asegure unos derechos fundamentales del individuo y para ello es necesario limitar el poder monárquico.

    El reconocer un estado de derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos y todos lo derechos públicos a la ley. El reconocimiento conlleva entre otras cosas lo siguiente:

  • El reconocimiento por parte de los poderes públicos de una serie de derechos y libertades al ciudadano.

  • Implica también el establecimiento de mecanismos a través de los cuales se garantice que esos derechos son reales y eficaces, lo que supone la creación de órganos que controlan la actuación de los poderes públicos.

  • Y por último, supone el reconocimiento de la división de poderes del estado, de forma que esos son independientes unos de otros, pero se controlan unos a otros.

  • (Art. 9-6)

    ESTADO DEMOCRÁTICO.

    La democracia es una forma de gobierno literalmente significa gobierno por el pueblo.

    En reconocimiento de este principio supone que los ciudadanos ostentan la soberanía, que los ciudadanos participan directa o indirectamente en los asuntos públicos y los acuerdos se adopten por mayoría.

    En un principio el sufragio era ¿censatario?, de forma que solo tenia derecho al voto los cuidados varones que acreditasen un determinado status económico. En España el derecho al sufragio universal masculino se reconoció en 1868 y el derecho sufragio universal en 1933 ( 2ª republica)

    La actual constitución como consecuencia de la consagración del estado democrático, pues recoge también el principio de soberanía popular, el derecho de sufragio universal libre, igual, directo y secreto. Recoge también el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, el derecho también a ser elegido y el derecho de libre asociación política

    ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

    Es un concepto que aparece a finales del siglo XIX y que alcanzó su actual definición a partir de la segunda guerra mundial, y se explica lo que es contraponiéndolo con lo que se llama estado liberal.

    En el estado liberal se propugna la total abstención del estado de forma que las fuerzas sociales y económicas se desarrollen libremente. En el estado social se caracteriza por intervencionismo del estado con la finalidad de conseguir fines de interés general de forma que con ello se neutralicen determinados aspectos negativos resultantes de un sistema liberal puro.

    El estado social, el aparato del estado esta legitimado para intervenir en el desarrollo de la sociedad y la economía para lograr un mínimo de justicia social.

    La constitución española opta por consagrar en el Art. 1 por un estado social y democrático de derecho, y en el Art. 1.2 se contiene un mandato para los poderes públicos a quién impone promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas, con lo cual, impone la intervención de los poderes públicos, con el fin de lograr estos derechos, y todo esto se concreta en diversos artículos de la constitución, como por ejemplo el articulo 33/128/131 y una serie de principios contenidos en el capitulo I de la constitución que se denominan “principios rectores de la política social y económica”.

    Resumiendo, en un estado social los poderes públicos adoptan un papel activo e intervencionista en el ámbito familiar laboral, cultural, económico, y sanitario.

    SOBERANÍA POPULAR

    El Art.1.2 de la constitución establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del estado. En principio la soberanía tiene un doble sentido.

  • en el ámbito internacional significa la independencia de un estado frente a los otros.

  • en el ámbito interno, supone el dominio o autoridad suprema de un poder dentro de cada estado.

  • Desde las primeras constituciones se habla de la soberanía nacional o popular.

    • La soberanía nacional supone que el titular de la soberanía no es el pueblo, sino la nación, entendida esta como un ente distinto del conjunto de las personas que la forman.

    • La soberanía popular supone que el poder se reparte entre los miembros de la sociedad que forman la nación, de forma que a cada individuo le corresponde un parte alícuota del poder soberano.

    En España de la constitución de 1812 y 1869 establece que “la soberanía reside esencialmente en la nación” . La constitución de 1931 recoge el principio de soberanía popular. Las leyes fundamentales del régimen de Franco aluden a la soberanía nacional, si bien, la personificación de dicha soberanía residía en el jefe del estado.

    Dada la redacción del Art. 1 , el principio que aquí se recoge es el de soberanía popular.

    El establecimiento de este principio supone entre otras cosas:

  • el reconocimiento del sufragio universal.

  • el reconocimiento del derecho de participación de los ciudadanos.

  • el derecho de libre establecimiento de partidos políticos.

  • Reconocimiento al referéndum.

  • la legitimación de los poderes del estado esta en que estos emanan del pueblos.

  • MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

    Es la consecuencia lógica del reconocimiento del principio de soberanía popular y significa que el monarca no ostenta poder político alguno correspondiéndole al gobierno la dirección política del estado y el gobierno tienen que contar con el apoyo del parlamento.

    El rey, aquí se convierte en el símbolo de unidad del estado y ejerce el papel de arbitro y moderador de las instituciones del estado y únicamente le corresponde aquellas funciones que expresamente le atribuye la constitución y el resto del ordenamiento jurídico (56-62).

    ESTADO AUTONÓMICO (ART. 2)

    Que parte de la indisoluble unidad de la nación española al tiempo que ser reconoce el derecho a la autonomía.

    Este principio descentralizado, que admite y reconoce la realidad plurinacional del estado español, si bien, parte y se fundamenta de la indisoluble unidad de la nación española y este principio esta reconocido en el Art. 2 de la constitución y desarrollado mas extensamente en el titulo VIII de la constitución.

    Lo que es un estado autonómico esta todavía por definir concretamente y la constitución de 1978 recoge un sistema de plurinacionalidades que es nuevo en la historia del derecho comparado, con lo cual es difícil de determinara a priori como resultar finalmente (Art. 148/149.3).

    Los autores consideran que el estado autonómico es una organización intermedia entre el estado unitario regional y estado federal, si bien, actualmente vemos que existen comunidades autónomas fuertes que poseen mas competencias que las de un estado federado. Sin embargo, ninguna comunidad autónoma dada la relación del Art. 2 posee soberanía propia.

    VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

    El Art. 1 de la constitución alude a lo que denomina valores superiores del ordenamiento jurídico y señala como tales, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

    Todos ello son conceptos jurídicos complejos en lo que se une ética y derecho, y que son desarrollados posteriormente en otros preceptos constitucionales. Todos ellos suponen también un limite a la actuación de los poderes públicos, de tal modo que cuando actúen deberán someterse a ello y ajustar su conducta al logro de estos valores, y tienen un carácter supra-constitucional, de forma que sirven de inspiración a la propia constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    LIBERTAD

    Esta reconociendo la libertad individual y supone que cada individuo tiene derecho a elegir entre las diferentes opciones que se presenten, de acuerdo a sus preferencias e intereses.

    Se hace referencia a este valor en los Art. 17/19/20.

    IMPORTANTE - DE EXAMEN: 17(DETENCIÓN PREVENTIVA)

    JUSTICIA.

    Este valor tiene un doble sentido, por un lado como valor abstracto y por lo tanto igual a equilibrio o equidad, y por otro lado como algo más concreto y de contenido material especifico y que se refiere al conjunto de instituciones creadas por el estado para tutelar y realizar el derecho positivo.

    Este valor encuentra su desarrollo en algunos preceptos de la constitución, como por ejemplo el del Art. 24 y en concreto en el título 6 de la misma. (117/118/119/120).

    IMPORTANTE - DE EXAMEN: 24

    IGUALDAD.

    Al igual que los demás valores se valores se va completando a lo largo de la constitución y en este caso, lo hace en dos direcciones:

  • Por un lado como igualdad jurídica o formal, que significa ante supuestos de hecho iguales, se atribuyan las mismas consecuencias jurídicas y desde esta dirección esta el Art. 14, que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley.

  • Por otro lado, se refiere a la igualad material o real, cuyo logro supone la satisfacción de una serie de intereses o necesidades básicas, y en virtud de esta igualdad cabe que ante las mismas situaciones sé de un planteamiento diferente atendiendo a las necesidades del caso y a las exigencias sociales. Este distinto tratamiento tiene su base en lograr que la igualdad sea real y efectiva y es lo que ahora se llama discriminación positiva.

  • PLURALISMO POLÍTICO (ART. 1)

    Supone el reconocimiento dentro de la sociedad de grupos, instituciones, organizaciones etc., que hacen de intermediarios entre el individuo y el estado.

    Este valor a su vez trae como consecuencia el reconocimiento de una serie de manifestaciones de dicho pluralismo como son por ejemplo: el pluralismo en sentido político, es decir, el reconocimiento del derecho de creación de partidos políticos y afiliación a los mismos.

    Por otro lado el pluralismo social, como es el derecho de la libre constitución de sindicatos, la libertad de sindicación, y por último el pluralismo territorial de forma que el estado reconoce y ampara las peculiaridades propias de cada región.

    PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (ART. 9)

    Estos principios están contenidos en el Art. 9, los cuales se complementan unos con otros, y a su vez todos ellos son el fundamento de una serie de derechos, normas e instituciones específicas.

    Todos ellos a su vez, son un límite a la capacidad de actuación de los poderes públicos, los cuales quedan sometidos por el respetar estos principios y todo ello es una granita jurídica para los ciudadanos.

    Los principios son:

  • El de legalidad; Que significa el sometimiento de todos incluso los poderes públicos a la ley de forma que estos no pueden actuara en contra o al margen de la ley, y si lo hacen, responden de ello.

  • Jerarquía normativa; Significa que las normas de rango superior prevalecen siempre sobre las de rango inferior, y presupone la existencia de diversos mecanismo que permitan conocer el rango de las mismas.

  • Publicidad de las normas: que supone que todas las leyes deben de ser publicadas íntegramente de forma que sus destinatarios conozcan su existencia y su contenido.

  • Irretroactividad e las disposiciones sancionadoras o restrictivas; Que entendido en sentido contrario supone el que se admita la retroactividad de las normas favorables al individuo.

  • Seguridad jurídica; que es consecuencia del reconocimiento de los anteriores principios y de que el estado se constituya como un estado de derecho.

  • Responsabilidad de los poderes públicos, de forma que estos responden por los daños causados en el ejercicio de su actuación, y no pueden actuar arbitrariamente sino que están sometidos a la ley y a otros mecanismos de control.

  • TEMA 5: EL RÉGIMEN DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PUBLICAS

    Los derechos personales son aquellos referidos a la persona individualmente considerada, y son derechos que se consideran inherentes a la condición humana.

    Los derechos sociales son los reconocidos al individuo en cuanto forma parte de una sociedad, y los políticos son los reconocidos al individuo en cuanto forman parte de una sociedad políticamente organizada.

    ART. DEL 10 AL 29: IMPORTANTES.

    El título I es la parte dogmática (10/12/1948 declaración universal de los derechos humanos):

    ART. 11.3: es el hecho de que se reconozca la doble nacionalidad; no significa que el titular ejerza o utilice las dos nacionalidades al mismo tiempo; en cada caso optará en coger una u otra. Se puede acordar la doble nacionalidad, en virtud de un tratado internacional o bien sin tratados pero en virtud de reciprocidad.

    ART. 13:

    • En las elecciones generales y autonómicas solo tienen derecho a sufragio activo o pasivo los españoles.

    En las municipales cabe que tengan derecho al sufragio activo o pasivo, ya sea en base en algún tratado o en virtud del principio de reciprocidad (extranjeros). Siempre será requisito imprescindible que el titular de este derecho tenga su domicilio en el lugar que se trate.

    • La extradición es un procedimiento judicial en virtud del cual un estado soberano solicita u otro estado soberano la entrega de una persona con el fin de poder juzgarla por esta reclamado por la justicia, o con el fin de que cumpla una sentencia judicial. La ley española señala como requisitos para conceder la extradición que no sea perseguido por un delito político y que el delito por el que se le persigue tenga señalada en el país una pena igual o menor a la que este señalada en España.

    ART. 14: es la parte más dogmática.

    Los españoles son iguales ante la ley, y no pueden ser objeto de discriminación.

    ART. 15: La palabra “todos” dependerá en cada momento de que entendemos por todos. Si todas las personas nacidas y concebidas o por el contrario por las nacidas, y dependerán en todo caso de consideraciones éticas y medico-genéticas para determinar con precisión en que momento comienza la protección de la persona.

    En cuanto a sí la vida es un derecho disponible o no, el artículo tampoco se manifiesta dé modo que si considera que la vida es valor intrínseco en si misma, el derecho no es disponible y por lo tanto el titular del derecho no tiene poder de decisión sobre su vida, con lo que quedaría prohibida la eutanasia.

    Sin embargo si la vida es un derecho disponible y que carece de valor intrínseco, es decir, que el valor se lo da su titular, en este caso, sí cabría el reconocimiento de la eutanasia.

    Este es un artículo muy ambiguo.

    ART. 16.1: Supone procesar la creencia religiosa que más considere, practicar los actos de culto que él considere, y recibir o impartir la enseñanza religiosa que él considere, y manifestarse o reunirse por razones religiosas.

    Reconoce el derecho individual y colectivamente y el único limite “en cuanto a sus manifestaciones” es si va en contra del orden público.

    ART. 16.2: El estado es aconfesional.

    ART. 17

    • Es el derecho de la condición humana. Es un articulo que va a favor de los ciudadanos ante los poderes públicos.

    • La detención preventiva durará el tiempo necesario, pero con un máximo de 72 horas.

    • Nadie está obligado a declarar.

    • Es la definición del “habeus hábeas”

    ART. 18: las injurias consisten en atribuir un hecho cierto, pero que produce un menoscabo de su honor.

    Las calumnias consisten en atribuir a una persona un hecho constitutivo de delito, el cual no es cierto.

    La intimidad es lo que uno considere propio o privado.

    El honor es la consideración de que goza una persona en el ámbito social

    La propia imagen es la propia persona física.

    ART. 19/ART. 20

    El derecho de reunión supone el derecho a reunirse varias personas sin limite, con carácter eventual para oír o expresar sus ideas o para llegar a un acuerdo sobre la defensa de sus intereses.

    Una asociación es una unión de personas con carácter más o menos permanente, en el tiempo, pretendiendo con ello lograr unos fines comunes a todos los asociados.

    Cuando esto ocurra en tránsito público, pues tendrá que dar comunicación previa y podrán prohibirlas cuando existan alteraciones del orden público, con peligro de personas y bienes.

    ART. 23/ ART. 24

    Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos publicos.

    Todos las personas tienen derecho a obtener tutela de los jueces y tribunales.

    En España rige el principio de contradicción, que significa básicamente en que toda las alegaciones efectuadas de cada parte, se le dará comunicación a las otras, sin perjuicio de la razón que sea, alguna de las partes no se personen en el procedimiento.

    Si no presenta un abogado, se le dará uno de oficio.

    No declarar contra sí mismo.

    Presunción de inocencia.

    ART.26 : SE PROHÍBEN LOS TRIBUNALES DE HONOR.

    ART. 27 DERECHO A LA EDUCACIÓN

    ART. 28 LIBERTAD DE SINDICATO.

    ART. 29 dercho a la petición. Todo español puede dirigirse a cualquier estamento publi o oral o por escrito.

    ESTUDIAR: 1/2/3/4/5/6/7/9/10/11/12/13/14/15/16/17/19/20(De este saber de que va)/21/22/23/24/25/26/29/32/33/38/55

    ART. 30: los españoles tiene el derecho y el deber de defender España.

    ART. 31: “Todos contribuirán... confiscatorio”. A igual renta igual contribución y por tanto a menor renta mayor contribución.

    El significado de confiscatorio, es que si debes algo, entran en tu casa y te lo quitan.

    No confiscatorio podría ser un embargo, es decir, que si no pagas, los objetos son llevados a subasta pública y lo que sobre de la subasta, te lo devuelven.

    Suspensión es dejar sin efecto con carácter temporal

    Existen una serie de derechos fundamentales que nunca se pueden suspender, por lo tanto, solo cabe la suspensión temporal de los derechos expresamente señalados en el Art. 55.

    ART. 32 el hombre y la mujer tiene derecho a contraer matrimonio con pleno igualdad jurídica.

    ART. 33: SE RECONOCE EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.

    ART. 34 DERECHO DE FUNDACIÓN

    ART. 35 todos los españoles tiene él deber de trabajar y derecho a trabajo sin discriminación por razón de sexo.

    ART. 38: SE RECONOCE LA LIBERTAD DE EMPRESA.

    ART. 39 a los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

    ART. 41 SEGURIDAD SOCIAL PARA TODOS LOS CIUDADANOS.

    ART. 43 DERECHO A LA PROTECCIÓN A LA SALUD.

    ART. 47: todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

    Art. 49: previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de disminuidos.

    Art. 50: la suficiencia económica a la tercera edad.

    ART. 51. defensa de los consumidores, información y educación.

    CAPITULO 4º: Hay mecanismos especiales de defensa.

    TEMA 6

    CAPITULO 5º: DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

    Existen una serie de derechos que nunca se pueden suspender, solo cabe la suspensión temporal de los derechos expresamente señalados en el Art. 55

    Suspender quiere decir dejar sin efecto con carácter temporal (actos de terrorismo, catástrofes, temporales como racionamientos, cortes de trafico)

    Hace referencia al Art. 55 y 117 de la constitución según la cual cabe que en determinadas y excepcionales circunstancias se puedan suspender con carácter individual o colectivo algunos de los derechos contenidos en el titulo 1 de la constitución.

    El alcance territorial de la suspensión puede ser general o parcial, según la situación anómala que se trate y el acuerdo que adopte la suspensión general de esos derechos determinara el ámbito territorial y la duración de la suspensión.

    La suspensión en ningún caso podrá ser indefinida y unidamente procederá cuando previamente se decrete o el estado de alarma o el excepción o de sitio. En cualquier caso, deberá de hacerse en los términos previstos en la constitución y la suspensión nunca podrá alcanzar a otros derechos que no sean los expresamente señalados en la constitución en cada caso.

    En el caso de incumplimiento de alguno de los limites constitucionales señalados en los supuestos de estado de alarma, excepción o sitio, los poderes públicos responderán incluso penalmente.

    Los estados anómalos son: de excepción, alarma y sitio.

    ALARMA

    EXCEPCIÓN

    SITIO

    FORMA DE DECLARACIÓN

    Gobierno por decreto acordado en consejo de ministros, dando cuenta al congreso de diputados

    Gobierno mediante decreto acordado en consejo de ministros, dando cuenta al congreso de diputados.

    Mayoría abs. Del congreso de diputados a propuesta del gobierno

    AUTORIDAD COMPETENTE

    El gobierno o por delegación, el presidente de la autonomía afectada.

    El gobierno o el presidente de la autonomía afectada.

    El gobierno y la máxima autoridad militar nombrada por el gobierno

    FUNDAMENTO

    Catástrofes naturales

    Epidemias

    Paralización grave de servicios

    Situaciones de desabastecimiento

    Graves alteraciones en el ejercicio de los derechos y libertades o graves alteraciones del orden publico o de las instituciones o servicios públicos.

    Por insurrección o actos de fuerza contra la soberanía o unidad española.

    DURACIÓN

    Máximo 15 días susceptible de prorroga sin limite, acordado por el congreso.

    Máximo 30 días con posibilidad de prorrogas por otros 30 días acordado por el congreso.

    Lo determinará el congreso, no hay plazo determinado. Es lo que dure la situación

    DERECHOS QUE PUEDEN SER SUSPENDIDOS.

    Derecho de libre circulación de mercancías

    Derecho de permanencia de las personas

    La practica de prestaciones obligatorias.

    Intervención de maquinarias, vehículos o fabricas.

    Racionamientos o medidas de abastecimiento de determinados servicios.

    Art. 17, excepto el apartado 3

    18 (2,3); 19;20 (1a,d,5); 21;28.2; 37.2

    17/18.2 y 18.3/19/20 (1.a y d y 5)/21/28.2/37.2

    TEMA 7

    EL DEFENSOR DEL PUEBLO (ART. 54)

    El Art. 54 introduce en nuestro ordenamiento jurídico la figura del defensor del pueblo que es una institución nueva en nuestro derecho constitucional español, y que tiene sus antecedentes directos en el “on-gus-man”, y que esta desarrollado en la ley orgánica (3/81 del 7 de abril).

    Según el Art. 54 el defensor del pueblo es “el alto comisionado de las cortes generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el título 2º de la constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración. A tenor de esta definición, es competencia del defensor del pueblo el velar por el cumplimiento y el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en consecuencia podrá supervisar cualquier actividad de la administración pública, ya sea estatal, autonómica o municipal y de cualquiera de los organismos, entes o niveles de la administración.

    En el ámbito de la administración de justicia, el defensor del pueblo está obligado a comunicar todas las quejas que reciba al ministerio fiscal, y su actuación va encaminada a proporcionar al ciudadano el máximo amparo frente a las actuaciones de la administración pública que vulneren los derechos de los ciudadanos.

    En cuanto al nombramiento y designación el Art. 2 de la ley orgánica del poder judicial podrá ser defensor del pueblo cualquier español, mayor de edad, que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos y que sea propuesto por la mayoría señalada por la ley, congreso y senado.

    El plazo de designación se hace por cinco años, y es nombrado por el rey a propuesta de 3/5 del congreso y 3/5 del senado. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría en la primera vuelta, será designado el que obtenga el voto afirmativo de los 3/5 del congreso y mayoría absoluta en el senado.

    Las causas del cese del cargo son además del fallecimiento y renuncia voluntaria y el transcurso del periodo de su mandato, también la censura o revocación del mandato a petición de las 3/5 del congreso y del senado, por incapacidad sobrevenida, notaria negligencia en las actuaciones de sus funciones o condena firme por la concesión de delito doloso(con intención)

    Al defensor del pueblo puede dirigirse cualquier ciudadano(tanto persona física o jurídica), mayor o menor de edad, español o extranjero, incapacitado y no incapacitado y la petición recibe el nombre de queja, y la ley no señala requisito formal alguno, salvo el de que ha de constar por escrito, y que consten los datos de identificación del que efectúa la queja.

    En cualquier caso el plazo para que no caduque la acción para “quejarse”ante el defensor del pueblo es de un año, desde que se produjo la actuación de la administración contra la que se eleva la queja.

    Todas las quejas recibidas en la oficina del defensor del pueblo deberán ser admitidas cuando considere el defensor del pueblo, y cuando no cabe iniciar actuaciones, dará comunicación escrita al interesado indicándole el motivo por el cual no procede iniciar la actividad y los recursos o las vías ordinarias que proceden en cada caso, y aquellas quejas que admitan a tramite, el defensor iniciará un procedimiento tendente a comprobar la actuación legitima o no de la administración.

    Todas las administraciones están obligadas a facilitar al defensor del pueblo cuantos informes o expedientes que el reclame, y terminada la tramitación de la queja, el defensor dictará una resolución que tendrá alguno de los siguientes contenidos:

  • Sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de actos y resoluciones de la administración que considera el defensor que son contrarios a los derechos fundamentales.

  • Sugerir, advertir y recordar medidas a la administración.

  • Instar a la administración que ejecuten sus poderes de inspección y sanción sobre aquellos que en su actuación conculcan los derechos de los ciudadanos.

  • De todo lo actuado por el defensor cada año, elaborará un informe anual que eleva a las cortes generales.

    Y en cualquier caso el defensor del pueblo está legitimado par interponer los recursos de amparo e inconstitucionalidad, regulados en el Art. 53.

    En sus actuaciones, el defensor del pueblo desempeña sus funciones con total independencia y autonomía, no estando sometido a ningún poder del estado y tampoco actúa con mandato de las cortes generales, y goza así mismo de inmunidad e inviolabilidad en los términos que establece el ara 1 para diputados y senadores.

    IMPORTANTE- DE EXAMEN: ART. 71

    • Inviolables: pueden decir lo que quieren y contra quien quiera, y no serán perseguidos por ello. La tienen por vida. (aquello que digan en el periodo de su mandato, pero no lo que digan con posterioridad)

    • Inmunidad, solo dura el periodo de su cargo.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Art. 161 de la constitución española, establece que el tribunal constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y tiene las competencias que él atribuye expresamente la constitución española y posteriormente la ley orgánica del tribunal constitucional (159/160/161/164)

    El tribunal constitucional es un órgano único cuya función es la de ser él interprete supremo de la constitución. Es un órgano independiente con respeto a los demás órganos del estado y actúa solo sometido a la constitución y a su ley orgánica, que es de octubre de 1979. Tiene su sede en Madrid y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

    Sus competencias que son muy específicas, vienen determinadas por que podrá conocer de cuestiones fundadas en normas de derecho constitucional y según el Art. 161 su competencia se extiende a lo siguiente:

  • Conocer el recurso de inconstitucionalidad, este recurso procede contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

  • Conocer el recurso de amparo, que procede cuando considere que hubo violación de los derechos y libertades contenidas en el título 1º sección 1º capitulo 2º .

  • Conocer los conflictos de competencia que pueden surgir entre el estado y comunidades autónomas, y entre estas entre sí.

  • Conocer las impugnaciones que el gobierno haga de las disposiciones o resoluciones adoptadas por las comunidades autónomas.

  • Y a tenor de la ley orgánica del tribunal constitucional le corresponde también resolver los conflictos que se planteen entre los órganos constitucionales del estado.

  • También le corresponde declararse sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

  • ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El tribunal constitucional se compone de 12 miembros que son nombrados por el rey, elegidos de entre magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, y todos ellos han de ser juristas de reconocida competencia, que además lleven mas de 15 años de actividad profesional.

    Se designaran por un periodo de 9 años y se renuevan por terceras partes cada 3 años. Los miembros son independientes e inamovibles durante el ejercicio de su mandato. La inamovilidad supone que no pueden ser cesados, trasladados o suspendidos de su cargo, salvo por las causas señaladas específicamente por la ley.

    El presidente del tribunal constitucional es nombrado ente los miembros por el rey y a propuesta del propio tribunal en pleno, y ostenta el cargo durante 3 años.

    Los miembros del tribunal constitucional son nombrados por el rey a propuesta de 4 de ellos por el congreso, por mayoría de 3/5.

    Los otros cuatro, los propone el senado y por último, dos el gobierno y dos el consejo general del poder judicial.

    La condición de miembro del tribunal constitucional es incompatible con cualquier mandato representativo, con cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o sindicatos o en el empleo de servicios de los mismos, con el ejercicio de la carrera fiscal o judicial o cualquier actividad profesional mercantil.

    El tribunal constitucional puede funcionar en pleno o en salas:

  • En pleno esta compuesto por todos los miembros y presididos por su presidente, y la ley señala cuando el tribunal debe funcionar en pleno.

  • Las salas que son dos, que están compuestas por 6 magistrados y cada una de ellas están presididas por su presidente (presidente en una y en la otra un vicepresidente).

  • LAS PARTES PROCESALES ANTE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

    Las partes procesales son los sujetos que o bien reclaman o instan la tutela jurisdiccional y aquellos contra quien reclaman la tutela. La parte que inicia el procedimiento se llama parte actora o actor, y la parte a quién se le reclama se le llama demandado o parte demandada.

    En el procedimiento constitucional, al igual que los demás procedimientos jurisdiccionales, rige el principio de dualidad de partes, que necesariamente han de ser distintos entre si.

    En el derecho procesal para que sea válido el proceso, los sujetos deben de tener capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio, lo cual coincide con la capacidad jurídica y capacidad de obrar (derecho civil)

    En cuanto a la legitimación que es la capacidad para reclamar validadamente en juicio o ser reclamado.

    Se denomina legitimación activa a la que presupone la capacidad de iniciar o incoar válidamente un proceso.

    En el procedimiento constitucional se limita la legitimación tanto activa como pasivas, y según el Art. 162 de la constitución española están legitimados activamente para interponer el recurso de inconstitucionalidad el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores o los órganos colegiados legislativos o ejecutivos de las comunidades autónomas.

    Para interponer el recurso de amparo solo tienen legitimación activa, cualquier persona natural o jurídica, que invoque un interés legitimo o bien el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.

    La legitimación pasiva supone determinar frente a quien se pone la pretensión en el proceso constitucional. Quien esta legitimado positivamente vendrá determinado en función del acto o disposición normativa que se supone contrario a la constitución.

    POSTULACIÓN

    Significa la capacidad para actuar directa y personalmente en el p4receso,ya como demandante o demandado.

    Con regla general, en el proceso constitucional, es necesario que los interesados actúen representados por un procurador y asistidos por abogado.

    RECURSO DE AMPARO ORDINARIO Y CONSTITUCIONAL

    ORDINARIO

    Los derechos fundamentales recogidos en la constitución española en los Art. del 14 al 29 tienen una doble garantía y así lo establece el Art. 53.2 , cuando dice “ cualquier ciudadano podrá recavar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el Art. 14 al 29 ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumaridad, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el tribunal constitucional”. (Sumario: breve, rapidísimo)

    Se recoge por amonestación una doble tutela de esos derechos, la judicial y la constitucional, y de estos recursos conocen jurisdicciones y ordenes distintas.

    La vía de amparo constitucional esta abierta exclusivamente para los casos en los que la violación de los derechos fundamentales proceda de los poderes públicos y no de los particulares.

    En los demás casos, puede proceder el recurso de amparo ordinario. El recurso de amparo ordinario se regula a través de la ley 62/1978 que fue elaborada al mismo tiempo que la misma constitución y con ella se trataba de establecer ya una protección de los derechos que se consideraban más fundamentales.

    RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Enunciado en el Art. 53.2 de la constitución, se extiende no solo a la protección de los Art. 14 al 29, sino que alcanza la objeción de conciencia regulada en el Art. 30.2.

    Son actos recurribles en amparo, cualquier acto o decisión sin valor de ley que conculque los derechos y libertades antes señalados (14 al 29), que provengan del poder judicial. Por ejemplo las decisiones o actos sin valor de ley emanado de las cortes generales o cualquiera de esos órganos, así como de las asambleas legislativas de las autonomías. También son recurribles las disposiciones, actos jurídicos o vías de hecho del gobierno, de autoridades o funcionarios.

    En cuanto a la legitimación activa, están legitimados:

  • las personas directamente afectadas o cualquier persona natural o jurídica, que invoque un interés legítimo (herederos)

  • defensor del pueblo

  • Ministerio fiscal.

  • TEMA 8: REFORMA CONSTITUCIONAL 166/169

    La reforma constitucional se llevara a iniciativa o del gobierno o del congreso o el senado o de los órganos legislativos o ejecutivos de las comunidades autónomas.

    PROCEDIMIENTO AGRAVADO

    Es el procedimiento de reforma cuando se propone la revisión total de la constitución o un parte de esta que afecte al titulo preliminar, o al capítulo segundo, sección primera del titulo 1º (derechos y libertadas publicas), o al título 2(la corona), que se procederá:

  • Aprobación del principio por mayoría de 2/3 de cada cámara.

  • Disolución inmediata de las cortes.

  • convocación de nuevas elecciones generales

  • Las nuevas cámaras, deberán ratificar la decisión y a proceder al estudio del nuevo texto, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas cámaras.

  • Aprobada la reforma por las cortes generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

  • PROCEDIMIENTO SIMPLE

    Es le procedimiento de reforma que se sigue cuando no se propone la revisión total de la constitución o un parte de esta que afecte al titulo preliminar, o al capítulo segundo, sección primera del titulo 1º (derechos y libertadas publicas), o al título 2(la corona), y se procederá:

  • Deberá ser aprobada la reforma por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras.

  • Si no hubiera acuerdo entre ambas cámaras, se intentara obtenerlo mediante la creación de una comisión de composición paritaria de diputados y senadores, que presentar un texto que será votado por el congreso y el senado.

  • De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta del senado, el congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

  • Aprobada la reforma por las cortes generales, será sometida a referéndum cuando así lo soliciten una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación.

  • RIGIDEZ Y SUPERIORIDAD

    La constitución española es rígida ya que contiene un procedimiento de reforma y modificación muy diferente a las demás leyes.

    El procedimiento de reforma constitucional esta contenido dentro de la propia constitución, por que si lo estuviera en una ley ordinaria, bastaría simplemente con modificar la reforma contenida en la ley para reformar la constitución.

    TEMA 9: LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA O CONSTITUCIONAL

    LA CORONA

    La corona se otorga de forma diferente al resto de Europa puesto que nuestra constitución recoge la evolución de la practica parlamentaria habida en los últimos cien años, de forma que la corona se concibe como un órgano especifico del Estado, de tal modo que el rey es el jefe del estado, al que la constitución le atribuye unas funciones especificas diferenciadas claramente de los demás poderes del estado, es decir, diferenciadas de las funciones del poder jurídico, legislativo y del ejecutivo, y como órgano del estado, es unipersonal y a su vez tampoco se admite la posibilidad que haya órganos auxiliares de la corona, como pudiera ser por ejemplo el consejo de la corona que existe en otras monarquías.

    El titular de este órgano es el rey, que actúa sometido a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la propia constitución; en el Art. 62 determina sus competencias.

    El rey representa al estado español, pero no al pueblo español, cuya representación la tienen las cámaras legislativas, y a tenor del Art. 56 representa la unidad y permanencia del estado y asume las funciones de árbitro y moderador del resto de las instituciones del estado (56).

    Por lo que se refiere al status del rey (56.3), el rey goza de irresponsabilidad e inviolabilidad:

    • Irresponsabilidad se refiere a las funciones ejercidas en el desempeño de su cargo, en cuyo caso, quien se hace responsable del acto, es la autoridad del estado que propone o decide dicho acto.

    • En cuanto a la inviolabilidad, significa la inmunidad a las leyes pénales, lo cual, no significa que el rey pueda actuar al margen de estas, puesto que el Art. 59.2 admite que las cortes inhabiliten al rey de su cargo, en cuyo caso, al perder la condición de rey, pierde su inmunidad.

    El Art. 64 se refiere a lo que se denomina refrendo real, en virtud del cual se produce un traspaso de responsabilidad del rey a la persona o autoridad que refrende dicho acto.

    FUNCIONES DEL REY.

    Las funciones son las que señala la constitución y las leyes, y están recogidas en el Art. 62 de la constitución:

  • Sancionar y promulgar las leyes con referendo del presidente del gobierno.

  • convocar y disolver las cortes generales y convocar elecciones en los términos previstos en la constitución, con el referendo del congreso de los diputados, o en ocasiones con el del presidente del gobierno

  • Convocar a referéndum en los casos previstos en la constitución, con el referendo del presidente del gobierno o el de los diputados.

  • Proponer el candidato a presidente del gobierno y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la constitución con el referendo del presidente del congreso de los diputados.

  • nombrar y separar a los miembros del gobierno, a propuesta de su presidente

  • Expedir los decretos acordados en el consejo de ministros y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes, con el referendo del presidente del gobierno.

  • Ser informado de los asuntos de estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del consejo de ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del presidente del gobierno.

  • El mando supremo de las fuerzas armadas.

  • Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

  • El alto patronazgo de las reales academias.

  • LA SUCESIÓN.

    Viene señalada en el Art. 57.1 y se recoge el sistema tradicional de sucesión español, desde la época de las “partidas”, y extinguidas todas las líneas a la sucesión referidas del apartado 1º de dicho Art. serán las cortes generales las que decidirán en la forma que más convengan a los intereses nacionales.

    Por lo que se refiere a las obligaciones y renuncias, están reguladas en una ley orgánica especifica.

    LA REGENCIA

    Es una institución referida al ámbito del ejercicio de funciones o autoridad del rey, de tal modo, que el regente asumiría las funciones constitucionales establecidas al rey, en tanto a la tutela se refiere al ámbito personal del monarca, y se refiere a las funciones de guarda, custodia, educación o representación del rey tutelado.

    LA TUTELA.

    Corresponde ser tutor del rey menor, el que en su testamento hubieran nombrado el rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de origen. Si no hubiera nombrado, podrá ser tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos y si no lo hubiera, lo nombraran en su defecto, las cortes generales, y el cargo no podrá coincidir con el de regente, salvo que se trate, del padre o la madre o ascendientes directos del rey.

    TEMA 10: LAS CORTES GENERALES COMO REPRESENTANTES DEL PUEBLO ESPAÑOL.

    Las cortes generales es un órgano genuinamente español, cuyo origen se remonta a la época medieval, y en ellas están representados los siguientes estamentos:

    • El clero

    • La nobleza

    • Representantes de las ciudades.

    Y durante algún tiempo consiguieron ser órgano asesor a la corona, que en algunas ocasiones llego a tener cierto carácter vinculante para gobernar. Con la aparición del estado moderno, que en España dio lugar con los reyes católicos, las cortes van perdiendo importancia, hasta que dejaron de ser convocadas.

    Reaparecen en 1810 (carta de ballona), con carácter unicameral, y con este carácter vuelve pareceré en 1812 y en 1931.

    En 1942, por ley de 17 de Julio, se crea una ley de cortes que se concibe como un órgano de preparación y elaboración de las leyes, si bien, la aprobación de las mimas era facultad exclusiva del jefe del estado. En el 1967 se incluye en las mimas la presencia de los representes familiares, quedando entonces, las cortes como cámara de la familia, la provincia, y el movimiento nacional., Y si bien, se les atribuye la función de aprobar las leyes, la sanción de estas con derecho a veto le correspondía al jefe del estado.

    La ley de la reforma política, promulgada en enero de 77 se establece una nueva estructura de las cortes pasando a ser esta bicamerales (congreso-senado), estando integradas por los representantes del pueblo elegidos por sufragio universal, libre, igual , directo y secreto, y esta estructura es la que recoge en líneas generales la constitución actual.

    DEFINICIÓN Y CARACTERES DE LAS CORTES GENERALES.

    Según el Art. 66 y siguientes, el profesor SÁNCHEZ AGESTA, señala los siguientes caracteres:

  • Son un órgano típicamente representativo del pueblo, (a través del cual) los ciudadanos (puesto) que ostentan la soberanía del estado, participan en los asuntos públicos a través de sus representantes. La soberanía reside en el pueblo español y no en las cortes.

  • Es un órgano de poder político, puesto que integra uno de los poderes del estado ( legislativo) y como tal es un órgano independiente, con respecto a los otros, lo que no quita para que entre los mismos no exista interacción y colaboración, y de tal forma, las cortes solo están sometidas a la constitución y al resto de las leyes.

  • Es un órgano deliberante, y los acuerdos de este órgano, son adoptados por la suma de las voluntades coincidentes de sus miembros. Como órgano deliberante, sus decisiones se llevan a cabo a través de un procedimiento que conlleva una previa discusión en la que participan los miembros de las diversas tendencias políticas. Los miembros de cada cámara no están ligados por mandato imperativo, lo que significa que no son meros representes de sus electores, sino que manifiestan sus opiniones en conciencia.

  • Es un órgano de acción continuada, es decir, que ejerce sus funciones e incluso durante las vacaciones parlamentarias o en los supuestos de disolución de las cámaras o distinción del mandato de las cámaras, y este funcionamiento constante se consigue a través de la diputación permanente (78).

  • Son un órgano que ostenta el poder legislativo, y por lo tanto son creadores de derecho, tanto de normas superiores como leyes orgánicas o la propia institución como cualquier otra norma superiores.

  • DISPOSICIONES COMUNES al FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

    Ambas cámaras son inviolables, es decir, inatacables de forma que sus decisiones solo están sometidas a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto actúan de forma autónoma en el ejercicio de sus funciones, no estando sometidas a ningún otro estamento o poder del estado, ni sometidas a control alguno.

    En cuanto a que son creadoras de derecho, sus decisiones pueden ser recurridas jurídicamente ante el tribunal constitucional.

    Se denomina legislatura al mandato de 4 años para el cual es sometida o nombrada cada cámara (73). Dentro de cada legislatura el mandato se divide en años parlamentarios y en cada uno de estos existen dos periodos de sesiones.

    En el tiempo que va de cada periodo de sesiones, asume las funciones de cada cámara su respectiva diputación permanente. El congreso y el senado son elegidos cada cuatro años por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto o antes de cuatro, si hubo disolución anticipada de alguna o de las dos cámaras (73/74/75/78)

    Cada cámara en su respectivo reglamento, señala las causas que conlleva la perdida de la condición de diputado o senador, y en la ley general electoral, señala las causas de una inelegitivilidad de incompatibilidad de diputados y senadores.

    Entre las causas de inelegitividad está la de ser miembro del consejo de administración de RTVE, o el defensor del pueblo, el fiscal general del estado o los condenaos por sentencia firme a pena privativa de libertad en el periodo que dure la pena.

    Los diputados - senadores (71) constan de inviolabilidad con las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Esta inviolabilidad la tienen con carácter absoluto y por vida, y así mismo gozan de inmunidad que significa que no pueden ser perseguidos penalmente ni inculpados ni procesados mientras ostenten la condición de diputados o senadores, y solo podrán ser detenidos en los casos de fragante delito.

    La inmunidad dura lo que dure el mandato, y para privarles de la inmunidad existe un procedimiento previo que se denomina suplicatorio, en virtud del cual, la cámara, al que pertenece el parlamentario a petición del tribunal podrá decidir por mayoría absoluta, autorizar para que sea procesado el diputado o senador que se trate.

    En cualquier caso, el único tribunal competente para conocer( procesar) las causas penales contra diputados y senadores, es el tribunal supremo.

    ORGANIZACIÓN DE LAS CÁMARAS

    Cada cámara aprueba sus propias organismos y su propio presupuesto, y en cuanto a los órganos de cada cámara, existen los siguientes:

  • el presidente de cada cámara, que es elegido por la propia cámara, y le corresponde las funciones administrativas y correctoras o de policía.

  • la mesa de cada cámara, que es el órgano de gobierno y esta compuesta por el presidente, varios vicepresidentes y varios secretarios.

  • el pleno, que es la cámara reunida con todos sus miembros y es convocada por el presidente respectivo y a iniciativa de la propia cámara respectado los propios reglamentos.

  • la diputación permanente, que esta formada por el presidente de cada cámara y un mínimo de 21 miembros que representan de forma proporcional a su importancia numérica a los grupos parlamentarios .

  • Cada cámara funciona en pleno o en comisiones.

    En pleno supone que son convocados todos los miembros de cada cámara, y las comisiones son grupos parlamentarios formados con una función especifica, y en ellas están representadas las fuerzas políticas en proporción al numero de escaños de cada una de ellas.

    Hay comisiones permanentes y las hay de investigación.

    Una comisión permanente es la legislativa (hay una por cada ministerio) y el pleno podrá delegar en ellas la aprobación de las leyes, o proyectos o disposiciones de ley. La razón de estas es agilizar las funciones correspondientes de cada cámara.

    Las de investigación se crean para un trabajo concreto y se extingue cuando finaliza este.

    TEMA 11: COMPOSICIÓN DE LAS CÁMARAS

    SISTEMA ELECTORAL

    Para la elección de diputados o senadores, cada provincia se constituye en circunscripción electoral, salvo a las ciudades de Ceuta y Melilla que cada una de ellas se constituye en una circunscripción electoral, y para las elecciones al senado, las islas se agrupan en la forma que señala la ley a los efectos de formar con ellas circunscripciones.

    CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

    El congreso esta formado por 350 diputados(entre 300 y 400), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

    El congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución.

    Son electores y elegibles todos lo españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

    En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo al orden de colocación.

    Las elecciones tendrán lugar entre los 30 y 70 días desde la terminación del mandato. El congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones.

    A cada provincia le corresponden un mínimo de 2 diputados. Las provincias de Ceuta y melilla están representadas a cada una de ellas por un diputado.

    Los 248 diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

  • Se divide la población con derecho a voto de España entre los 248 diputados, obteniendo un cuota de reparto.

  • dividiendo la población con derecho a voto de la provincia entre la cuota de reparto, obtendremos él numero de diputados ( en números enteros)

  • los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, tenga una fracción decimal mayor

  • La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizara según las siguientes reglas:

  • No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos el 3% de votos válidos emitidos en la circunscripción.

  • Se ordenaran de mayor a menor, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

  • Se divide el numero de votos obtenidos por cada candidatura por 1,2,3, etc. hasta numero igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro atendiendo a un orden decreciente.

  • Por lo que se refiere al congreso de diputados las papeletas electorales deberán expresar la denominación, sigla y el símbolo del partido, coalición o agrupación de electores, así como los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes y su orden de colocación. Habrá una papeleta por candidato que no podrá ser alterada, ni modificada por el elector.

    EL SENADO

    El senado es según el Art. 69 la cámara de represtación territorial, en la cual los ciudadanos están representado además de sus opiniones políticas como miembros de una determinada comunidad territorial.

    En la actualidad, el senado esta compuesto por 259 elegidos por un doble procedimiento.

    208 de estos senadores son elegidos en circunscripciones provinciales por sufragio universal, libre, igual, secreto y directo. Cada provincia le corresponde nombrar a 4 senadores a tenor del Art. 69 de la constitución. A las islas mayores le corresponde nombrar tres senadores, a las islas menores un senador y a las ciudades de Ceuta y Melilla les corresponde dos senadores a cada una de estas ciudades.

    Además de estos senadores, las comunidades autónomas designarán un senador mas por cada una de ellas y otro mas por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

    La designación de estos senadores le corresponde a la asamblea legislativa de cada comunidad autónoma con lo cual esos senadores se configuran en segundo grado, puesto que no son elegidos directamente por los ciudadanos, sino que son elegidos por los representantes de estos en su comunidad autónoma.

    Normalmente los estatutos de autonomía de cada comunidad establecen los requisitos de la elección de estos senadores, y en casi todos se señalan los siguientes requisitos:

  • Ser miembro del parlamento autonómico designante.

  • Reunir la condición política de miembro de la comunidad autónoma.

  • Ser propuesto como candidato.

  • Aceptar el cargo.

  • El senado es elegido por 4 años. El mandato de los senadores termina 4 años después de su elección o el día de la disolución de la cámara.

    En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un senador elegido directamente, la vacante se cubrirá con su suplente.

    El sistema de atribución de escaños para el senado es el mayoritario, ligeramente corregido aplicándose los Art. 166 de la ley electoral general.

    Las papeletas destinadas a la elección de senadores irán impresas en una sola cara, reseñando lo siguiente:

    • La denominación, símbolo y sigla de la identidad que presenta el candidato, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajo esa denominación o sigla figurarán los nombres de los candidatos respectivos, relacionados en este último caso por orden alfabético.

    • El nombre de cada candidato ira precedido de un recuadro. El votante marcara con una X el recuadro correspondiente al candidato/s al que otorga su voto.

    SISTEMA ELECTORAL ESPAÑOL.

    La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se realiza en lo estados democráticos a través del cauce de la representación, mediante elecciones libres y periódicas para cubrir los puestos de decisión política. Normalmente se estima que el periodo de renovación idóneo de los cargos electos es cada 4 años. No obstante la constitución admite también formas de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, si bien estas son mínimas como por ejemplo el referéndum al que se refiere el Art. 92 y el 168 o los sistemas de democracia directa para la decisiones municipales en los municipios de menos de 100 habitantes.

    Por lo que respecta al sistema electoral español, recordar que para el congreso de los diputados rige el sistema de representación proporcional y lo mismo para el parlamento europeo, si bien para estas elecciones la circunscripción electoral se extiende a todo el territorio nacional, si bien la atribución de escaños se realiza por un sistema proporcional.

    Para las elecciones del senado rige un sistema de representación mayoritario ligeramente corregido.

    El sistema de listas, salvo para el Senado, en las demás elecciones es un sistema de listas cerradas, bloqueadas e completas, lo cual supone otorgar el máximo poder decisorio a las ejecutivas de los diferentes partidos políticos, pues son estos los que deciden quienes son sus candidatos en que orden se presentan y no admitiendo que el elector introduzca ningún tipo de modificación.

    En las elecciones locales o municipales la circunscripción electoral sé restingue al término municipal. El derecho de sufragio activo lo tienen los mismos que para las elecciones generales y además los residentes extranjeros que asiduamente tengan reconocido ese derecho, y a tenor de lo previsto en la constitución, el sufragio pasivo se restringe con respecto a las elecciones genérales, y no podrán ser candidatos los deudores, directos o subsidiarios de la corporación municipal en la que se presenta.

    En cuanto al sistema electoral en elecciones municipales, se eligen concejales en numero determinado en función de la población, a tenor de una escala preestablecida de 5 a 25 concejales, y luego un concejal mas por cada 100.000 residentes o fracción.

    Los concejales se eligen por sufragio universal, libre, igual y secreto y directo. Celebradas las elecciones, la atribución de puestos se realiza por el sistema D´HONT, con la particularidad de que no se tendrán en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5% de los votos validadamente emitidos.

    Una vez proclamados los concejales electos, se constituye la corporación municipal y en esta primera sesión se elige al alcanzar por los concejales de entre ellos mismos. Si en la primera votación alguno alcanza la mayoría absoluta es proclamado alcalde, si ninguno obtiene esa mayoría absoluta será proclamado alcalde el concejal que encabece la lista mas votada, y si hubiera empate se decide por suerte.

    El mandato de la corporación municipal es de 4 años.

    TEMA 12: EL GOBIERNO

    El gobierno entendido en su sentido mas restringido u órgano del estado, se identifica con uno solo de los tres poderes tradicionales del estado de derecho, en concreto se identifica con el ejecutivo, por lo tanto, independiente, si bien, desde una perspectiva más amplio su carácter es más complejo, puesto que dentro del estado se le atribuyen funciones especificas bien diferenciadas unas de otras.

    En el art.97 de la constitución, recoge el concepto de gobierno en el sentido orgánico estricto, si bien el título IV de la constitución a diferencia de lo que ocurren en otras constituciones que recibirán el título del poder ejecutivo, se titula “ del gobierno y de la administración” haciendo ya referencia a otra de las funciones esenciales encomendadas al poder ejecutivo, que es la dirección última de la Administración pública.

    El gobierno esta compuesto por varios órganos diferentes uno de ellos; unipersonales como el de presidente, y las jefaturas de los ministros; y los órganos colegiados como el consejo de ministros o las comisiones delegadas.

    El presidente es el máximo órgano del poder ejecutivo y le corresponde ostentar la representación del gobierno y le corresponde convocar y presidir las reuniones de ministros y dirigir la acción del gobierno y coordinar las funciones de los demás miembros de los mismos (diversos ministerios). Y entre otras funciones (115) le corresponde proponer al rey bajo su responsabilidad, la disolución de las cortes.

    En cuanto al nombramiento, la constitución, prevé dos modos:

    La forma ordinaria (art. 99) y otra extraordinaria.

    ORDINARIA

    Este procedimiento se inicia cada vez que se renueva el congreso de los diputados.

    El presidente del congreso, previa consulta con el rey y los distintos grupos políticos que estén en el parlamento, propondrán un candidato a la presidencia.

    • El candidato expondrá su programa político al congreso de los diputados luego decide votar.

    • Si el congreso de los diputados por mayoría absoluta decide que es un buen candidato, será nombrado por el rey.

    • Si no se consigue dicha mayoría, después de 48 horas, se vuelve a votar al mismo candidato, y se le otorgara la confianza ya con mayoría simple.

    • Si aun así, no se consigue, se produce una nueva votación con otro candidato distinto.

    • Si transcurridos dos meses no se ponen dé acuerdo con el candidato, el rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del congreso.

    LOS MINISTROS

    Los ministros son puestos de confianza del presiente del gobierno, los cuales son nombrados y separados o cesados por el rey bajo la exclusiva propuesta del presidente del gobierno.

    El número de ministros no está determinado por la constitución y en la ley 10/1983 se establece que el número de departamentos ministeriales se determinara por ley aprobado por las cortes generales. En ley de presupuestos de 1993 autoriza al presiente del gobierno a variar por real decreto el número de ministros.

    Los ministros no son meros subordinados del presidente del gobierno, sino que asume individuamente competencias sectoriales propias de la función ejecutiva y de la función de la administración pública, y en el ámbito de su competencia goza de autonomía, si bien, han de someter su actuación al plan general de gobierno fijado por el presidente y su carácter es doble, por un lado político y por lo tanto participan en las reuniones del consejo de ministros y con ello en la determinación de la dirección política de ese gobierno.

    Y por otro, las funciones administrativas en cuanto al que están al frente de un departamento ministerial del que son jefes y órgano superior.

    LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO GENERAL.

  • Función normativa, según el Art. 85/86/87, en él cual si bien, atribuye a las cortes generales la potestad legislativa del estado, en determinados supuestos y con ciertas limitaciones, el poder ejecutivo puede dictar normas que formalmente se sitúan al mismo nivel que las emanadas de las cortes, y son los decretos leyes y decretos legislativos.

  • Y por otro lado el art. 97 atribuye al poder ejecutivo la potestad reglamentaria, él poder dictar normas que se llaman reglamentos.

  • Función política que es la que hace referencia a las facultades de dirección de la comunidad política. Es la posibilidad o función de decidir libre y discrecionalmente en función de conseguir el bien publico.

  • Esta actividad política no esta sometida a ley alguna, con lo cual no cabe que sean exigidos ante los tribunales, lo que no significa que tales actos no generen responsabilidad.

  • Función administrativa, a la que se refiere el Art. 97 cuando dice que le corresponde al gobierno la administración civil y militar y a tenor del Art. 103 se establece que la administración pública deberá servir con objetividad a los intereses generales, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

  • La función administrativa del gobierno supone que este se convierte en el vértice superior de la pirámide de organización administrativa.

    TEMA 13: DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.

    Aunque los poderes del estado son independientes unos de otros y por tanto funcionan con autonomía, para evitar la preponderancia de unos sobre otros, así como para controlar el ejercicio de la función de cada uno de ellos y para coordinar sus actividades entre ellos, se regula en la constitución en el título V, una serie de aspectos en el que su finalidad es reglamentar las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo.

    CUESTIÓN DE CONFIANZA Y MOCIÓN DE CENSURA.

    Ambos son procedimientos a través de los cuales se trata de constatar si el poder ejecutivo continua aun gozando de la confianza del poder legislativo. Aunque el poder ejecutivo es un poder independiente, sin embargo, el presidente del gobierno es elegido y propuesto por el congreso de los diputados, lo cual supone en principio que el gobierno goza de la confianza del legislativo, y esta confianza se supone que debe permanecer mientras dura la legislatura, y así lo prevé el Art. 99 cuando establece que después de cada renovación del congreso de los diputados dicha cámara propondrá un candidato para presidente del gobierno.

    Puede ocurrir que a lo largo de cada legislatura la cámara ponga en duda si sigue confiando o no en el presidente del gobierno, en cuyo caso podrá interponer una moción de censura o bien sea el presidente del gobierno quien en un momento determinado se pueda plantear si sigue o no gozando de la confianza de la cámara, lo cual puede afectar a todo su programa de gobierno o sobre una cuestión política en particular, y daría lugar a interponer una cuestión de confianza. (112/115)

    CUESTIÓN DE CONFIANZA

    El presidente del gobierno, previa deliberación con el consejo de ministros, puede plantear la cuestión de confianza ante el congreso de los diputados.

    Dicha confianza se entenderá otorgado cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados.

    Si el congreso niega su confianza al gobierno:

  • Presentara su dimisión al rey.

  • Se designará un presidente de gobierno.

  • MOCIÓN DE CENSURA

    El congreso de los diputados puede exigir la responsabilidad política del gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta dicha moción.

    La moción de censura deberá ser propuesta por al menos la décima pare de los diputados y habrá de incluir un candidato a la presidencia.

    La moción de censura no podrá ser votada hasta que pasen 5 días desde su presentación. Se pueden presentar mociones a otros candidatos en los dos primeros días.

    Si la moción de censura no fuese aprobada por el congreso, los que la propusieron no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.

    Si el congreso adopta una moción:

  • El gobierno presentará su dimisión ante el rey.

  • El candidato incluido en la moción será investido de la confianza de la cámara

  • El rey le nombrara presidente.

  • La propuesta de disolución del congreso, del senado o de las cortes, hecha por el presiente previa deliberación del congreso de ministros, no podrá presentarse cuando el presiente este en tramite de una moción de censura.

    No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior.

    INICIATIVA LEGISLATIVA 87: ESTUDIAR

    TEMA 14 Y 15: EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

    La actividad normativa, la facultad de crear normas es una actividad exclusiva del estado, y es una actividad reglada, por lo tanto no escapa al control del derecho. La constitución española en el título III hace referencia expresa a algunos tipos de normas y en ocasiones establece unas reglas de procedimiento en la elaboración o en el contenido de dichas normas cuya contradicción supone la inconstitucionalidad de la ley que no respete lo fijado por la constitución

    Todo ello sin prejuicio del control último; sobre el contenido de una norma le corresponde al tribunal constitucional. Por otro lado estas normas contenidas en la constitución referidas al procedimiento de elaboración de las leyes se complementan con los reglamentos de cada cámara que desarrollan todo el procedimiento a que se somete tanto los proyectos como las proposiciones de ley hasta su votación final.

    Los proyectos de leyes ordinarias pueden aprobarse en la comisión correspondiente de cada cámara, si bien, también cabe que se aprueban en pleno. El ante proyecto de ley que elabora el ejecutivo se pasa al congreso de los diputados y en le caso que la iniciativa surja del propio poder legislativo, empiezan los tramites en el congreso de los diputados. A partir de ese momento se abre un plazo para presentación de enmiendas, y a continuación se nombra una ponencia que a la vista de las enmiendas elaboran un informe que es debatido en la comisión correspondiente, y a continuación se pasa a deliberar en el pleno o en la comisión que corresponda, con intervención de todas las fuerzas políticas y posteriormente se somete a votación.

    En las demás leyes se puede votar a la totalidad, por artículos o por materias. Suponiendo que ese proyecto se apruebe por mayoría simple en el congreso, se remite al senado, iniciándose en esta cámara se realiza un procedimiento muy parecido al del congreso, por ultimo se vota en el senado.

    Puede ocurrir que el texto aprobado por el senado sea diferente al aprobado por el congreso en cuyo caso, se remite nuevamente al congreso, y este si ratifica su voto a favor del proyecto por mayoría absoluta se entiende aprobado el proyecto, y sino transcurridos dos meses, si el congreso ratifica su texto por mayoría simple, se entiende aprobado.

    A partir de ahí, se somete a la sanción real, en el plazo de 15 días y su posterior promulgación y publicación y luego entrada en vigor.

    La autorización para el referéndum, la concede el congreso por mayoría absoluta y el presidente tiene que expresar los términos exactos en que se a consultar al pueblo. No es vinculante legalmente aunque política y moralmente si.

    TEMA 16 Y 17: EL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO DE DERECHO

    Según la antropología moderna, el juez precedió siempre al legislador y los ordenamientos jurídicos se fueron formando al principio por la acumulación de las resoluciones dadas por los jueces o árbitros en la solución de los problemas concretos a que fueron sometidos a consulta. La función de juzgar en todas las épocas esta ligada al poder político, durante las monarquías absolutas, este poder de juzgar estaba subordinado al poder del rey.

    Con la caída del absolutismo, se llevaron a la practica la teoría de separación de poderes constituyéndose el poder judicial como un poder propio del estado y separado del poder legislativo y judicial.

    Hoy por jurisdicción se entiende el poder y actividad del estado que lo ejercen por órganos propios y cuya finalidad es resolver los conflictos entre los ciudadanos. En la constitución se configura al poder judicial como uno de los tres poderes del estado y dedica a este poder el título VI, y es significativo que este titulo se denomine del poder judicial y no de la administración de justicia como seria lo lógico con relación a los títulos dedicados al ejecutivo y al legislativo.

    Con esto se pone de relieve el interés que la propia constitución tiene en asegurar la independencia de este poder con respecto a los otos y en señalar el nivel de paridad en que se encuentra con respecto a los otros poderes. Integran el poder judicial en España todos los órganos que revestidos con determinadas garantías tienen atribuida la potestad jurisdiccional, es decir, la potestad de juzgar, imponer que se ejecute lo juzgado. Estos órganos de administración de justicia están integrados por jueces y magistrados que forman un cuerpo único con un estatuto jurídico común y su gobierno esta encomendado al consejo general del poder judicial.

    Esta organización judicial es única para todo el estado

    ÓRGANOS JURISDICCIONALES

    Son aquellos dedicados al ejercicio de la función jurisdiccional. Estos órganos están integrados por un conjunto de personas como son los magistrados o jueces, por secretarios judiciales, oficiales, auxiliares y agentes, cuya finalidad es la del ejercicio de la función jurisdiccional.

    Estos órganos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista:

    Tendiendo en cuenta el numero de jueces que lo componen., Existen órganos unipersonales y órganos pluripersonales.

    Atendiendo a la titulación de los miembros, pueden ser órganos técnicos que están compuestas por personal técnicos en derecho, por legos (jueces de paz) , y no técnicos en derechos, y mixtos (el jurado).

    Teniendo en cuenta las funciones que desarrollan:

    • Órganos instrucción o conocimiento l

    • Órganos de instancia

    • Órganos de apelación y casación, aunque lo normal es que un mismo órgano desarrolle diversas funciones.

    Atendiendo al territorio, sobre el que extiende su jurisdicción, los hay

    • de ámbito tribunal (tribunal supremo)

    • audiencia nacional

    • juzgados centrales de instrucción,

    • juzgados centrales de lo penal

    • los hay que extienden su jurisdicción a la comunidad autónoma (tribunales superiores de justicia de cada comunidad)

    • otros que la extiende al ámbito provincial (audiencias provinciales, los juzgados de lo penal, los contenciosos administrativos, de lo social, de vigilancia penitenciaria y los juzgados de menores)

    Si bien estos se pueden habilitar secciones de ámbito para solo un partido judicial.

    Existen otros órganos que extiende su jurisdicción a un partido judicial, como son los juzgados de primera instancia e instrucción. Estos juzgados constan de dos sesiones que son la de primera instancia o de lo civil, y la segunda sesión o de lo penal, y que pueden constituirse por separado.

    Existen otros órganos que extiende su jurisdicción que solo alcanza al termino municipal que son los juzgados de paz.

    Entre estos órganos se reparten los asuntos, además dependiendo del territorio atendiendo a la materia en concreto de que se trate o al objeto del litigio, y atendiendo también según se trate de la primera reclamación o de un recurso.

    Un mismo órgano puede tener competencias en materias diferentes. Dentro de cada jurisdicción pueden existir a si mismo varios órganos con idénticas competencias ( ejemplo en Gijón 7 juzgados de 1ª instancia y entre ellos se reparten los asuntos por turnos).

    ÓRGANOS JURISDICCIONALES JUDICIALES ESPAÑOLES.

  • tribunal supremo

  • audiencia nacional que consta de tres salas:

  • sala de lo penal

  • sala de lo contencioso administrativo

  • de lo social

  • tribunales superiores de justicia, existen uno por cada comunidad autónoma y tienen también tres salas:

  • sala de lo civil y penal

  • sala lo contenciosos administrativo

  • de lo social

  • si el delito afecta a mas de una comunidad lo lleva la audiencia nacional. Si la pena es mayor de 6 años también lo lleva la audiencia nacional.

  • audiencia provincial, una por cada comunidad autónoma, una para lo penal y lo civil

  • Juzgados de 1ª instancia e instrucción, con competencias en lo penal y lo civil.

  • Juzgados de lo penal. Les corresponde conocer y resolver aquellas causas penales a las que se le solicite una pena no superior a los 6 años

  • los siguientes se diferencian por el ámbito

  • Juzgados centrales de instrucción. Les corresponde instruirse en las causas de las que luego va a resolver la audiencia nacional.

  • juzgado central de lo penal

  • juzgado de lo social

  • juzgado de lo contencioso administrativo

  • juzgado de vigilancia penitenciaria

  • juzgado de menores

  • juzgado de paz

  • PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y JURISDICCIONAL

    El poder judicial se rige por unos principios contenidos en la propia constitución española que determina su posición en la organización del estado, su relación con otros poderes así como su funcionamiento, y estos principios están desarrollados en la ley orgánica del poder judicial de julio del 85.

  • Principio de independencia judicial: hay que entenderlo en un doble sentido:

  • Función jurisdiccional que es independiente de los demás poderes del estado y cualquier otro condicionamiento del poder.

  • Por otro lado el juez debe actuar con independencia incluso del propio aparato judicial, sin perjuicio que actué sometido a la ley. La independía se concreta en una serie de garantías que por un lado tienden a asegurar la propia independía personal del juez, y así la ley orgánica del poder judicial recoge una prohibiciones e incompatibilidades para los jueces que estén en activo, y por otro lado garantizan la independencia funcional, y así el juez en el cumplimiento de sus tareas debe de estar libre de influencias, ingerencias o intervenciones extrañas y también se concreta en los principios de unidad jurisdiccional y exclusividad.

  • Principio de inmovilidad: según la constitución española los jueces no pueden ser suspendidos, trasladados, jubilados o separados del cargo salvo por causas voluntarias o por las causas previstas por la ley. Con ello se regula la estabilidad en le cargo impidiendo toda separación del conocimiento de los asuntos que no sean por causas legales.

  • Principio de exclusividad de la jurisdicción: Significa que solo pueden ejercer la potestad de juzgar los jueces y tribunales predeterminados por la ley, lo que supone que en ningún otro poder del estado puede juzgar. También significa que los juzgados, jueces y tribunales no pueden ejercer mas funciones que las recogidas en el Art. 117 y las expresamente señaladas por la ley.

  • Principio de unidad jurisdiccional: que significa que no hay mas jurisdicción que la ordinaria por lo tanto se prohíben los tribunales de honor y excepción. La jurisdicción es competencia del estado, esto supone que si lo que se pretende que la ley sea igual para todos las normas de juzgar y las de procedimiento tienen que ser una e igual para todos.

  • Predeterminación legal del juez, que es una de las garantías de las que se concreta el principio de unidad de jurisdiccional, y supone que la organización judicial con anterioridad a que se plante el conflicto, tiene predeterminado el juez o tribunal al que al que corresponde resolverlo. Según esto no cabe someter el conocimiento de un asunto a un tribunal distinto al que corresponda por la materia, función o territorio.

  • La ley de enjuiciamiento civil desarrolla el Art. 119 y según ella hay acceso a la justicia gratuita, quienes precisando independiente del procedimiento que tengan unos ingreso mensuales inferiores al doble del salario mínimo interprofesional (coche y vivienda no son signos de riqueza)

  • principio de responsabilidad

  • principio de inoperatividad

  • principio de gratuidad (119 estudiar)

  • principio de oralidad (122 estudiar)

  • Principio de autogobierno: Es el órgano de gobierno del órgano judicial. Se desarrolla en la ley general del ordenamiento jurídico 6/85 del 1 de julio. La creación de este consejo supone otorgar al poder judicial capacidad de autogobierno, es decir, que se le esta dotando de la facultad de asumir funciones administrativas y directivas necesarias para el funcionamiento de este poder. La composición de este órgano (122.3 estudiar), se renueva completamente cada 5 años. Su presidente también lo es del tribunal supremo.

  • Atribuciones:

    Le corresponde proponer por mayoría de 3/5 al presidente al tribunal supremo. Le corresponde proponer por mayoría de 3/5 a los dos miembros del tribunal constitucional. Le corresponde la inspección de juzgados y tribunales y la selección, formación, perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos y régimen disciplinario del jueces y magistrados.

    Los principios tiene como fundamento el sometimiento exclusivo del juez a la ley y garantizar la independencia de estos. Los demás principios son una especie de refuerzo.

    TEMA 17: TRIBUNAL SUPREMO

    Es el tribunal supremo en le grado mas alto de la jerarquía judicial y ejerce su jurisdiccional al todo el territorio español, y a el se refiere el Art. 123 (estudiar).

    Tiene competencia en todos los ordenes excepto en materia constitucional, cuya función en materia de constitución es el tribunal constitucional

    El supremo esta formado por un presidente que también lo es del consejo general del poder judicial y es propuesto por mayoría de 3/5 por los vocales del consejo general del poder judicial y nombrado por el rey de entre magistrados del tribunal supremo, miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia con mas de 15 años de antigüedad en su carrera y solo admite una sola reelección.

    Así mismo, el supremo esta formado por los presidentes de la sala y por un numero determinado de magistrados que en la actualidad son 71.

    Funciona en pleno, en sala de gobierno, en sala de justicia y de esta última son cinco:

  • sala de lo civil

  • sala de lo penal

  • sala de lo contencioso administrativo

  • sala de lo social

  • Sala de lo militar.

  • Asume competencias tanto de primera instancia como de revisión de revisiones judiciales anteriores.

    EL MINISTERIO FISCAL ( ESTUDIAR 124)

    A tenor del Art. 124 a esta institución le corresponde fundamentalmente promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos o el interés público. No es un órgano jurisdiccional, y tampoco esa integrado en el poder judicial, si bien su actividad se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia

    El fiscal actúa de oficio( por propia iniciativa) o a instancia del interesado.

    Sus fusiones en concreto se pueden agrupar en las siguientes:

  • velar para que la función jurisdiccional que haga eficazmente

  • Velar por el respeto de las instituciones constitucionales de los derechos fundamentales y de las libertades publicas.

  • Intervenir en el procedimiento pena, solicitando al juez la adopción de las medidas cautelares que procedan o la practica de cualquier tipo de diligencia encaminada al esclarecimiento de los hechos.

  • Tomar parte en la defensa de la legalidad o del interés público.

  • Promover la representación en el juicio como fuera de él de quienes carezcan de capacidad de obrar o represtación legal.

  • Promover cualquier otra medida que tenga por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos.

  • Le corresponde también interponer el recurso de amparo.

  • En cuanto a la institución del ministerio fiscal, funciona por órganos propios conforme al principio de unidad de actuación, y dependencia jerárquica.

    En la cúspide de la organización del ministerio fiscal esta el fiscal general el cual es nombrado por el rey a propuesta del gobierno, oído el consejo general del poder judicial, y lo mismo, sucede para su cese.

    Este ejerce la jefatura superior del ministerio fiscal y a él le corresponde impartir las ordenes e instrucciones que considere convenientes y en general de la dirección del inspección de ministerio fiscal y para mantener unidad de criterio podrá fijar posiciones que serán comunicadas a los demás miembros de ministerio fiscal.

    LA INSTITUCIÓN DEL JURADO

    Viene recogida en el Art. 125 y en la ley orgánica del mayo del 95 y sucesivas leyes orgánicas modificantes.

    El jurado es una institución que en España ya tubo varios antecedentes siendo el 1º el que se regulo en la constitución de 1812 y el mas reciente el de la constitución de 1931. El reconocimiento del tribunal del jurado tiene su razón de ser en lograr la participación de los ciudadanos en la administración de justicia.

    Según la ley orgánica del 95, el tribunal del jurado tendrá competencias para el enjuiciamiento de los siguientes delitos:

  • delitos contra las personas, cuando el delito se hubiese consumado

  • Delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.

  • Delitos contra el honor.

  • delitos de omisión del deber de socorro

  • delito de allanamiento de morada

  • delito contra la libertad y seguridad

  • delito de incendio

  • Delitos contra el medio ambiente.

  • Todos estos delitos siempre que corresponda el conocimiento de los mismos a la audiencia provincial, lo que significa que todos ellos tienen que ser en tal grado, que la pena solicitada sea mayor a 6 años.

    LA COMPOSICIÓN

    Se componen de 9 jurados mas un magistrado integrante de la audiencia provincial, y al juicio asistirán dos jurados suplentes.

    LA FUNCIÓN DEL JURADO:

    • Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el magistrado presidente haya determinado como tal.

    • También proclamaran la culpabilidad e inculpabilidad de cada acusado

    En el ejercicio de estas funciones los jurados actuaran de acuerdo con los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a al ley.

    El ser jurado se configura como un derecho-deber, de forma que no se podrá rehusar salvo que concurran las circunstancias que señala la ley.

    REQUISITOS

    Ser español, mayor de edad, encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos, saber leer y escribir, no estar afectado de discapacidad física y psíquica, que le impida esa función, y ser vecino de la provincia al tiempo en que se cometió el delito.

    Listas de candidatos a jurados.

    Las delegaciones provinciales del censo electoral efectuaran un sorteo por cada provincia, los años pares a fin de establecer la lista bienal de candidatos al jurado. Luego se efectúa un sorteo por cada causa en concreto con al menos 30 días de anticipación al día del juicio.

    Las deliberaciones y votaciones del jurado son secretas, si bien la votación será nominal y no se admite la abstención.

    Las decisiones se toman por mayoría y en cada caso, la ley señala cual será.

    TEMA 18: ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL

    Conforme al Art. 137 el estado español se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas, y todos estos entes gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses, es decir, que la administración del estado para una mejor gestión de sus funciones constituyen una serie de entes públicos locales dotados de personalidad jurídica propia a través de los cuales redistribuye funciones especificas del estado. Los entes públicos locales se caracterizan por tener necesariamente todos ellos tres elementos constitutivos:

  • población

  • territorio

  • Organización.

  • La autonomía de los municipios se garantizan atribuyéndoles personalidad jurídica propia e independiente, y se les concede el autogobierno y administración, y el gobierno de los municipios se atribuye a los alcaldes y concejales, los cuales son elegidos por los ciudadanos del municipio por sufragio libre, igual, secreto y directo.

    La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia formada por la unión de municipios limítrofes entre si, cUya finalidad es la de logra el cumplimiento de las actividades del estado que superen las posibilidades de los municipios aisladamente.

    COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Son entes territoriales constituidos por provincias limítrofes o uní provinciales y agrupa a una variedad de municipios con características culturales históricas o lingüísticas comunes.

    La constitución de 1978 introdujo una novedad con respecto a las constituciones anteriores al recocer derecho a la autonomía a estas nacionalidades y regiones. La constitución en el título 8 desarrollando con relación del Art. 2, faculta que determinadas zonas se constituyan en comunidad autónoma, si bien en ningún momento lo impone ni establece cuantas deban de ser, ni siquiera fija un modelo a seguir. En actualidad todo el territorio español esta integrado en comunidades autónomas; existen 17 comunidades autónomas y dos ciudades autónomas que son Ceuta y melilla.

    Con respecto a las épocas anteriores, a pesar de que España fue el primer país europeo que logro la unidad política y territorial, sin embargo nunca se logro la total unión y cohesión de las diversas zonas del territorio español, coexistiendo hoy todavía peculiaridades jurídicas y organizativas propias en diversas zonas. La característica del constitucionalismo español desde sus inicios es negar esa diversidad y pretendió siempre lograr la unidad y centralización del estado.

    Las únicas constituciones que se apartaron fueron las de las dos republicas (1873/1931). Durante el régimen de franco se proscribió cualquier tipo de pluralismo y se adoptó un sistema fuertemente centralizado de base regional. Antes de la guerra civil española y durante la segunda republica se aprobó el estatuto de Cataluña; en el país Vasco cuando ya esta iniciada la contienda, y el de Galicia no llego ser sometido a las cortes por las vicisitudes de la guerra, si bien ya había sido aprobado por referéndum regional.

    PRINCIPIOS INFORMANTES EL ESTADO AUTÓNOMO

    El Art. 2 de la constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española y al mismo tiempo reconoce y garantiza que el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones.

    Sin embargo ni el Art. 2 ni el título 8 se define lo que hay que entender por nacionalidades ni en que consiste esta autonomía. La doctrina a la vista de la evolución practica del titulo 8 intenta definir esos conceptos; el profesor OTTO define en un sentido amplio la autonomía como “el poder de los individuos o entes colectivos para darse un ordenamiento jurídico propio en el marco de otro superior y más amplio”.

    A tenor de esto la autonomía de las comunidades autónomas que se constituyeron en su día conlleva la potestad de darse normas para sí mismas en determinadas materias, es decir, que la autonomía supone atribuir a estas comunidades la potestad legislativa, que no tiene ni municipio ni provincias, aunque si tienen autonomía administrativa y organizativa.

    En este sentido, las comunidades autónomas se asimilan a los estados federados, sin embargo se diferencian de estos en que las comunidades autónomas no tiene capacidad para darse a sí mismas una constitución. La norma superior de cada comunidad autónoma que es el estatuto de autonomía, según la constitución a de adoptar la forma de ley orgánica.

    En cuanto a las competencias que pueda asumir una comunidad autónoma, estas pueden ser tan amplias incluso mas que la de los estados federados, por lo tanto, la diferencia entre un estado autonómico y un estado federal no radica tanto en las competencias que asume cada comunidad, sino en la capacidad de autogobierno de la que carecen las comunidades.

    En el estado español la relación entre constitución y estatuto de autonomía es una relación jerarquizada.

    Mientras que la relación que existe ente la constitución federal y la constitución de los estados miembros no esta jerarquizada y en lo que se diferencia es en la distribución de competencias.

    PRINCIPIOS

    Estos principios están recogidos en la constitución

  • Principio de igualdad: Que se recoge en el Art. 138.2/150.3/139.1.2/149.1 y significa o se trata de evitar que la igualdad entre la ley de todos los españoles se rompa con el ejercicio de las autonomías.

  • Principio de solidaridad: Recogido en el Art. 2, que significa que el estado velará para que en la función de la igualdad de todos, las comunidades autónomas queden obligadas a una solidaridad entre ellas, de forma que no prevalezcan unas sobre otras.

  • principio de equilibrio, al que se refiere el art.

  • Principio de suficiencia financiera, que supone reconocer por parte del estado cierto grado de financiero a favor de las comunidades autónomas para lograr el desarrollo o ejecución de sus competencias.

  • DIVERSIDAD DE CAUCES CONSTITUCIONALES PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA.

    Hay tres formas de acceso:

  • 143: la ordinaria

  • 151.1 la de Andalucía

  • Disposición transitoria 2ª: De las comunidades que tengan tradición.

  • La constitución regula diversas formas de acceso a la antónima, teniendo en cuenta para ello la tradición preautonómica anterior o la voluntad mayoritaria popular..

    Dependiendo de la forma de acceso a la autonomía, las comunidades de inicio ya tenia mas o menos competencias.

    COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

    La constitución se aparta del esquema tradicional del reparto de competencias que cosiste en delimitar tres campos:

    El de las competencias exclusivas del estado

    El de las competencias exclusivas de las comunidades autónomas.

    Materias concurrentes, que son aquellas en las cuales en algunos aspectos tienen competencias el estado y en otros las tienen las comunidades autónomas.

    La constitución sin embargo en el Art. 148, se refiere a las competencias de las comunidades, y en el Art. 149 a las del estado, no existiendo la tercera categoría, sin embargo, el Art. 149.3 establece que las materias no atribuidas expresamente al estado, es decir las materias no enumeradas en el 148 ni el 149, corresponden en principio al estado, si bien, las comunidades autónomas podrán reclamarlas y por lo tanto asumirlas.

    El Art. 149.3 es una cláusula de competencia residual cuya finalidad es que no queden vacíos en el reparto de competencias, y esta cláusula juega a favor del estado en principio, es decir, que el estado asumirá aquellas competencias que no hayan sido enumeradas expresamente, si bien las comunidades autónomas podrán asumir estas competencias en el futuro, con la vía de modificar sus estatutos.

    La particularidad es que a partir de 148.2 que las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del 143, solo podrán modificar sus estatutos transcurridos cinco años desde la aprobación de los anteriores.

    Por otro lado el Art. 150.2 recoge otro supuesto de aumento de competencias para las comunidades autónomas, al prever la posibilidad de que tanto el gobierno como las cortes generales deleguen facultades suyas a favor de alguna de comunidades autónomas. Esta facultad de delegación es potestativa y por lo tanto no podrán exigirla las comunidades autónomas.

    Con todo esto nos encontramos en la actualidad con que existen diversas comunidades autónomas en un nivel de competencias asumidas diferente entre ellas, destacándose por el numero de competencias las llamadas comunidades históricas que gozan de mas amplias competencias legislativas, jurídicas y económicas que las demás.

    LEYES DE ARMONIZACIÓN

    Son aquellas que caen bajo la potestad exclusiva del estado y a este le corresponde dictar las leyes y principios necesarios para armonizar las diversas disposiciones de las diferentes comunidades autónomas, e incluso en materia de estas tratando así de evitar que el reconocimiento de la autonomía no suponga un caos jurídico o de que con la legislación autonómica se vean vulnerados los principios de solidaridad e igualdad recogidos en la constitución.

    ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

    El Art. 152 recoge la organización institucional básica que tienen que tener todas las comunidades autónomas y consiste en los siguiente:

    El poder legislativo que será el supremo órgano representativo de la comunidad autónoma radica en una cámara que tiene atribuida la potestad legislativa, le corresponde también controlar la acción política y la acción del gobierno, a probar los presupuestos y elegir al presidente de la la comunidad autónoma. Su denominación varia según las comunidades autónomas, en unos casos se llama parlamento, xunta..., su integración se realiza cada 4 años mediante sufragio universal libre, secreto, igual y directo ente los electores de cada territorio autonómico y por un sistema de representación proporcional.

    • Poder judicial.: en términos judiciales se puede decir que las comunidades carecen de atribuciones. En cuanto a la composición y facultades de los órganos jurisdiccionales si bien el art. 152 establece que en cada comunidad existirá un tribunal superior de justicia que asumirá la organización judicial en su ámbito territorial, si bien, este tribunal esta integrado en el dispositivo judicial general del estado.

    • Poder ejecutivo: esta integrado por el presidente y un consejo de gobierno. El presidente es elegido por la asamblea legislativa de entre sus miembros y es nombrado por el rey. El consejo de gobierno esta formado por un numero determinado y variable de consejeros nombrado y separados de cargo libremente por el presidente y asume competencias sectoriales, y tanto estos (presidente como consejo) como los diputados de las asambleas autonómicas gozan inmunidad e inviolabilidad en el ámbito de territorio de su comunidad autónoma.

    • El delegado de gobierno: el Art. 154, prevé que el gobierno de la nación nombre un delegado suyo en cada comunidad autónoma y sus funciones están desarrolladas en la ley orgánica de noviembre de l983 y básicamente consiste en asumir la alta representación de la administración civil del estado en cada comunidad autónoma. Carece de atribuciones propiamente dichas sobre los órganos de las comunidad y tampoco puede actuar a favor del mantenimiento de la legalidad, si bien podrá promover los recurso que considere oportunos o informar al gobierno de la nación sobre los extremos qué considere convenientes.

    • Estatutos de autonomía: según el Art. 147 estos son normas instituciones básicas de cada comunidad, y a continuación establece cual a de ser contenido mínimo de estos estatutos. El estatuto de autonomía es una ley de las cortes generales que adopta la forma de ley orgánica, y como tal corresponde su elaboración a las cortes generales y exigen también mayoría cualificada para su aprobación y modificación, y así como su aprobación, promulgación y sanción real , todo ello sin prejuicio de que una vez aprobado sea de aplicación exclusiva para la comunidad autónoma que se refiere.

    El procedimiento legislativo tanto para su aprobación, modificación o derogación va precedido de un procedimiento el cual participa la propia comunidad autónoma.

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    Enviado por:Monserrat
    Idioma: castellano
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