Derecho


Ejecución singular


TEMA 38

EJECUCIÓN SINGULAR POR OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER Y DE DAR COSA DETERMINADA.-

Como punto de partida al tema que vamos ha desarrollar comentar que toda ejecución en lo civil siempre se hará a instancia del acreedor, ya sea una ejecución de dar, hacer o no hacer. Partiendo de ello, la forma en que se van a ejecutar los bienes del deudor difiere atendiendo a la naturaleza de la obligación debida al acreedor ejecutante.

a) Cuando se trate de obligaciones de hacer: habrá que estar a lo establecido en el art. 924 LEC. Dicho artículo distingue entre un hacer no personalísimo y un hacer personalísimo:

1º) Si se trata de obligaciones de hacer no personalísimas, en principio se deberá dar cumplimiento a la obligación por parte del deudor obligado en el plazo que se le conceda judicialmente. Si no lo hiciese en plazo o lo hiciese defectuosamente, se llevará a cabo a su costa por otra persona. Los gastos se derivarán al deudor obligado.

2º) De tratarse de obligaciones de hacer personalísimas, se intenta que el obligado de cumplimiento a la obligación de modo específico, de manera que si no lo hiciese en el plazo que se hubiese señalado por el juez, se entenderá que opta por el resarcimiento al ejecutante de daños y perjuicios. Dentro de ésto, el mismo artículo distingue dos supuestos:

- Si en la propia sentencia se determinó la importancia de estos daños y perjuicios, se procede a hacer efectiva como si fuera una cantidad líquida a través de la vía de apremio. Se trata de algo poco frecuente en la práctica.

- Si, por contra, en la sentencia no se ha determinado el importe de los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento personalísimo, antes de acudir a la vía de apremio habrá que acudir al procedimiento de liquidación de cantidad ilíquida regulado en los art. 928ss. LEC.

b) Cuando se trate de obligaciones de no hacer: si el condenado a no hacer algo quebrantara esta condena, se entenderá que opta por el resarcimiento de daños y perjuicios, que se calcularán de la forma mencionada anteriormente.

c) Cuando se trate de dar cosa determinada: cuando lo que se persiga sea la ejecución de una sentencia que contenga la obligación de dar cosa determinada, el art.926 LEC hace un esquema distinguiendo según se traba de bienes muebles o bienes inmuebles. Si se trata de bienes muebles distingue a su vez entre bienes muebles aprehensibles y bienes muebles no aprehensibles:

1º) Bienes muebles aprehensibles: el juez ordenará al agente judicial para que, asistido por el secretario judicial, recoja la cosa en poder del deudor condenado por vía de apremio, entregándola al acreedor ejecutante.

2º) Bienes muebles no aprehensibles: (por ej. porque el bien mueble esté en posesión de un tercero de buena fe inatacable), el deudor deberá satisfacer el precio correspondiente y, además, indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

Si se trata de cosa inmueble, independientemente de que ésta sea aprehensible o no, se pondrá la finca en posesión del acreedor mediante las diligencias de la posesión que solicite expresamente el acreedor ejecutante interesado.

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Dº Procesal. Tema 38

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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