Derecho


Ejecución provisional


TEMA 36

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.-

A) LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.-

Normalmente sólo se ejecutan las resoluciones que sean firmes (no susceptibles de recurso o que se hayan resuelto o no se haya puesto recurso en plazo). La ejecución provisional se realiza sobre resoluciones no firmes, que determinen los tipos de bienes que hayan sido objeto de recurso de apelación y se pretenda la ejecución durante su tramitación.

a) Ámbito de aplicación.-

Son susceptibles de ejecución provisional:

1º) Las resoluciones que hubiesen sido objeto de recurso de apelación admitido en ambos efectos.

2º) Las sentencias o resoluciones que condenen al pago de una cantidad (supone que queden fuera de la posible ejecución provisional las sentencias que sean absolutorias, las declarativas o las constitutivas). Esta cantidad ha de ser líquida o liquidable mediante simples operaciones numéricas.

Según el art. 385ss. LEC únicamente cabrá ejecución provisional cuando el perjuicio que se pueda causar como consecuencia de la ejecución no sea irreparable.

Por contra, se entiende que en ningún caso serán ejecutables provisionalmente aquellas sentencias recaídas en juicio que versen sobre:

- Paternidad.

- Maternidad.

- Filiación.

- Divorcio.

- Capacidad.

- Estado civil.

- Derechos honoríficos.

b) Régimen para proceder a la ejecución forzosa.-

1º) Mediará petición de la parte apelada, en un plazo de 6 días siguientes a contar desde que se le notifique la providencia admitiendo el recurso de apelación.

2º) Además, deberá prestar fianza o bien aval bancario en cantidad suficiente para responder de lo que perciba como consecuencia de la ejecución provisional y para cubrir posibles daños y perjuicios así como las costas que pudiesen devengarse.

3º) El juez dictará una resolución pronunciándose tanto sobre si concede o no la ejecución provisional como sobre la suficiencia de la garantía ofrecida por el solicitante de la ejecución.

c) Efectos.-

Hay que distinguir entre los efectos propios originados por la mera petición de ejecución provisional de los originados por la estimación de la misma.

En cuanto a los efectos de la petición de ejecución provisional, a partir del momento en que el apelado solicite le ejecución provisional se paraliza la tramitación del recurso de apelación, de modo que no se emplaza por el momento a las partes para que comparezcan ante la Audiencia ni, lógicamente, se tramitan las actuaciones al órgano superior para que resuelva.

Referente a los efectos propios de la estimación de la petición de ejecución provisional, si el juez de la primera instancia acuerda proceder a la ejecución provisional solicitada, exigirá testimonio de todo lo preciso relativo al juicio necesario para poder proceder a la ejecución. Una vez realizado, se envían a la Audiencia los originales para que resuelva el recurso de apelación, mientras que el juzgado de origen ejecutará provisionalmente la sentencia dictada.

Si en el recurso se le da la razón al apelado se le devuelve la fianza. Si el recurso es favorable a la parte contraria que no prestó fianza, se le otorgará el derecho a los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución provisional mediante la garantía que prestó la parte desestimada.

Con carácter general, los recursos de apelación en lo civil se admiten en ambos efectos. Hay casos, sin embargo, en los que se admiten en un sólo efecto (efecto devolutivo), sin que se suspenda la ejecución de la sentencia. Son los siguientes:

1º) Aquellos recurso en cuya sentencia se conceda alimentos provisionales (art. 1615 LEC).

2º) Aquellos en cuya sentencia se estime un interdicto de retener y recobrar la posesión (art. 1659 LEC).

3º) Aquellos recursos en cuya resolución se notifique una suspensión de obra nueva (art. 1663 LEC).

4º) Aquellos recursos en cuya resolución se acuerde tomar medidas precautorias en obra ruinosa.

B) EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.-

Partimos sobre la base de que la sentencias extranjeras sólo tienen eficacia en España si previamente son objeto de reconocimiento por los órganos jurisdiccionales españoles, reconocimiento que se obtiene por el llamado juicio de reconocimiento o execuatur, cuya finalidad es determinar previo análisis si una sentencia extranjera puede ser considerada como nacional. Se trata de procesos declarativos especiales.

a) Régimen jurídico.-

1º) Los tratados internacionales: art. 951 a 958 LEC. Las sentencias firmes pronunciadas en el extranjero tendrán en España la fuerza que establezcan los tratados internacionales respectivos.

2º) Principio de reciprocidad: subsidiariamente a los tratados internacionales, las sentencias extranjeras tendrán en España la misma fuerza que a las españolas se les reconozca en ese país. Si se tratare de sentencia dictada en un lugar donde su jurisprudencia no da validez a las sentencias españolas, aquellas tampoco tendrán eficacia en nuestro país.

3º) El art. 954 LEC establece los requisitos para que una sentencia extranjera sea susceptible de ejecución en España:

a) Que la ejecutoria haya sido dictada en el ejercicio de una acción personal.

b) Que no se haya dictado en rebeldía.

c) Que la obligación que contenga sea lícita en España.

d) Que el documento en el que se contenga la sentencia reúna los requisitos exigidos en España de hacer fe y los requisitos exigidos en su país de origen para considerarla auténtico.

Competencia para conocer de estas sentencias la tiene la Sala 1ª del TS.

Las partes son: el demandante que solicita el reconocimiento de la sentencia; el demandado contra el que se solicita tal reconocimiento.

La postulación procesal es forzosa, refiriéndose tanto a abogado como a procurador.

b) Procedimiento.-

Comienza siempre con la presentación de demanda ordinaria en la que se solicita el reconocimiento de una sentencia extranjera. A esta demanda se ha de acompañar necesariamente los requisitos siguientes:

- Identificación de los que apoyen la pretensión.

- Documento que contenga la sentencia extranjera y su traducción por la Oficina de Interpretación de Lenguas del MAE.

Una vez presentada la demanda, la Sala admite a trámite en su caso, y a continuación traslada la misma al demandado, a través de la Audiencia de su domicilio, y al fiscal. Una vez cumplimentado todo este traslado, sin más trámite se dicta auto irrecurrible que puede denegar el reconocimiento u otorgar el mismo. En este sentido, si se deniega, la Sala devuelve el documento que contiene la sentencia al demandante que si pretende llevarlo a efecto deberá iniciar, ya sí, un procedimiento ordinario y total en España.

Si, por contra, se otorga el reconocimiento se pasaría directamente a la ejecución de la sentencia extranjera. Se comunicará a la Audiencia Provincial respectiva para que ordena al juez de 1ª Instancia del partido, bien del domicilio del condenado o bien del lugar donde haya de ejecutarse, para que se ejecute su contenido por los trámites de la ejecución de bienes, establecido en los art. 919ss. LEC.

Una vez otorgado el reconocimiento de la sentencia extranjera a efectos de ejecución produce los mismos efectos que una sentencia española.

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Dº Procesal. Tema 36

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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