Derecho


Efectos del proceso


LOS EFECTOS del PROCESO

LECCIÓN 40. LA COSA JUZGADA

1. COSA JUZGADA y las RESOLUCIONES JUDICIALES

El efecto más importante del proceso es la C.J. De “C.J” puede hablarse al menos en 2 sentidos:

1. “C.J” sería el estado jco en q se encuentran cuestiones q han sido objeto de enjuiciamiento Definitivo e Irrevocable en un proceso. Así, se dice “ya hay C.J” o “eso es C.J”

2. “C.J” es el ppal efecto de la ppal resolución procesal, q es la St definitiva sobre el objeto de un proceso (“sobre el fondo”)

Existe una importante relación entre los 2 sentidos, estribando en q el estado jco de “C.J” al q puede llegar un asunto se produce a consecuencia de una decisión jurisdiccional,, de una resolución judicial.

aclarar la FIRMEZA (207,2) e INVARIABILIDAD (214,1)de las RESOLUCIONES

1) firmeza: es un efecto propio de TODAS las resoluciones judiciales, por el q la resolución NO puede ser recurrida por las partes. Es un efecto interno del proceso en el q la resolución se dicta.

207,2 LEC “Son resoluciones firmes aquéllas contra las q NO cabe recurso alguno:

- bien por NO preverlo la ley (ej., Sts del TS),

- bien pq, estando previsto el recurso, ha transcurrido el plazo legalx fijado sin q ninguna de las partes lo haya presentado”

* Cuando la “firmeza” se refiere a la “St sobre el fondo” hay q destacar 2 aspectos:

1) normalx la St firme abre el camino para la ejecución

2) la firmeza es paso previo y condición para q la St sobre el fondo produzca C.J.Material. Mientras NO se haya alcanzado St firme, si se inicia un proceso posterior entre las = partes y con el = objeto, en éste NO podrá alegarse la “excepción de C.J”, sino la “excepción de litispendencia” (entre litispendencia y C.J, como excepciones, existe únicax una diferencia temporal:

- Litispendencia: St NO firme aún

- C.J: St firme).

2) invariabilidad: este efecto se refiere al T q dicta cualquier resolución, y se concreta en q NO podrá ya variarla de oficio. Dice el art 214.1 LEC “Los Ts no podrán VARIAR las resoluciones q pronuncien después de firmadas, pero sí ACLARAR algún cto oscuro y RECTIFICAR cualquier error material de q adolezcan”

Nuestro proceso civil, parte del ppio de q todas las resoluciones interlocutorias pueden y deben adquirir firmeza (207 LEC) e invariabilidad (214 LEC), único medio para q el proceso avance. Cosa distinta de la invariabilidad y no contraria a ella es la aclaración y corrección o la subsanación y complemento de Sts y autos incompletos o defectuosos (214 y 215 LEC), pues no se trata entonces de modificar el contenido de la resolución. La declaración de oficio de la nulidad de actuaciones (225 y ss LEC) tp guarda relación con la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

2. La C.J.F y la C.J.M: clases de “C.J” (la C.J.Material presupone la C.J.Formal)

La expresión "C.J" se utiliza por la doctrina y por la NLEC con 2 sentidos diferentes, aunque responden a una misma idea base. El fenómeno jco de la C.J es único, pero sus consecuencias son distintas en atención al ámbito en q una y otra se producen. La “C.J”: formal y material: las resoluciones q producen una y otra han de ser diferentes.

* Existen 3 tipos de resoluciones, las q producen:

1. C.J.Formal: las q se van dictando a lo largo del proceso

2. C.J.Material: St sobre el fondo del asunto y q es la última resolución d proceso

3. las q NO producen C.J.F ni C.J.M: resoluciones q ponen fin al proceso pero NO deciden sobre el fondo: los autos definitivos (ej. “auto de sobreseimiento” q una vez firme pone fin al proceso y s.e, no produce C.J.F pues después del mismo NO existe otra actividad; ni tp produce C.J.M pues NO impide la existencia de un proceso posterior)

* Sts q aun pronunciándose sobre el fondo del asunto, se ha cuestionado su producción o no de C.J.M:

a) Sts constitutivas: sí produce C.J

b) resoluciones cautelares:

1. si los H.permanecen, a la pretensión de modificación, supresión o adopción de M.Cs ejercitada, podrán oponerse la “excepción de C.J”

2. si los H.NO son los =, por haber cambiado el “P.I.Mora” base del proceso cautelar, NO podrá alegarse o NO podrá estimarse la “excepción de C.J” pq la pretensión NO es la = al haber cambiado su “causa petendi”

c) Sts de los juicios sumarios: q NO producen C.J.M (es posible un “proceso plenario posterior” en el q las partes podrán, sin limitaciones en la alegaciones y objeto de prueba, plantear el conflicto q las separa)(j.verbales sobre tutela sumaria, la St q ponga fina NO producirá C.J, 447,2 LEC)

3. FUNCIÓN NEGATIVA (222,1) y FUNCIÓN POSITIVA (222,4) de la “C.J.Material”

La C.J.M, en su efecto procesal, se resuelve en la vinculación en otro proceso al contenido de lo decidido en la St, pero esta vinculación puede actuar de 2 maneras distintas, q se corresponden con las funciones de la C.J: “Negativa o excluyente” y “Positiva o prejudicial”

4. LÍMITES de la C.J: objetivos (222,1), temporales (222,2) y subjetivos (222,3)

La vinculación en q se resuelve la C.J.M formada en un proceso con relación a otro proceso posterior ha de requerir una serie de identidades entre los 2. La C.J sólo podrá oponerse en el 2º proceso cuando la pretensión ejercitada en éste sea la = q se resolvió en el 1º. En límites Objetivos: conviene distinguir:

a) pretensión: lo relativo al petitum no suele suscitar problemas. Otra cosa sucede con la causa de pedir. La St, sea absolutoria o condenatoria, se basa en una causa de pedir, y ésta tiene q quedar incluida en la C.J.

b) resistencia: la resistencia no sirve para determinar el objeto del proceso, pero sí para fijar el objeto del debate, y la C.J tiene q comprender tb a éste. Por ello las excepciones materiales alegadas por el DDO, y aún las q pudo alegar y no alegó, tb quedan cubiertas por la C.J. (+ CUADRO de la C.J

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Idioma: castellano
País: España

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