Ciencias Empresariales


Derechos reales


Prolegómenos de los derechos reales.

Bien

Art. 333: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideraran como bienes muebles o inmuebles. “Sobre ellos tienen que recaer derechos”.

Bienes muebles

Art. 335: Se reputaran bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el Art. 334 (posteriormente citado), y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

Art. 336: Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Art. 337: Los bienes muebles son fungibles (sustituibles) o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

Bienes inmuebles (no se pueden mover)

Art. 334: Son bienes inmuebles:

1º- Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2º- Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3º- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebramiento de la materia o deterioro del objeto.

4º- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5º- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6º- Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7º- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8º- Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9º- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10º- Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Se distinguen de los bienes públicas

Art. 339: Son bienes de dominio público:

1º- Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

2º- Los que pertenecen privativamente al estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

Aspectos importantes

Art. 354: Pertenecen al propietario:

1º- Los frutos naturales.

2º- Los frutos industriales.

3º- Los frutos civiles.

Art. 348: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

La prioridad es elástica porque podemos desgajar una parte (derecho real) y delegar a otra persona. Cuan está no use yo ese derecho, se reincorpora completando la propiedad.

Derechos reales limitados o de cosa ajena:

  • Derechos reales de goce:

    • derechos de superficie: Soy propietario de un solar y te lo cedo para que construyas, y al paso de un tiempo pactado, ese solar vuelve a mí con la construcción. El título de derecho real, tenga en su poder la cosa sobre la que recae el derecho (posesión).

  • Derechos de garantía:

    • Prenda: Conlleva posesión de la cosa.

    • Hipoteca: No conlleva posesión de la cosa por parte del acreedor.

  • Derechos reales de adquisición:

El titular del derecho real va a poder quedarse con una cosa en el precio que otra persona de por ella:

Ej.: 2 hermanos construyen un edificio comunal con 2 casas en el que viven los 2. Si uno de los 2 se tiene que marchar a otra ciudad, el otro hermano tiene la prioridad de adquirir la casa en las condiciones que ofrece una tercera persona que estuviera interesada “derecho de tanteo”. Y el “derecho de retardo” es lo mismo pero después de que se produzca la venta.

    • Opción de compra: Yo te alquilo una nave y dentro de un tiempo yo tengo la oportunidad de comprarla si quiero. El mantener ese derecho cuesta un dinero, al cual hay que sumar la renta.

    • Opción de venta: Tu estas interesado en que un inversor entre en tu empresa, y por este derecho, dentro de un tiempo te puede obligar a que le compres las acciones que tiene de tu empresa.

La posesión:

No todo derecho real comporta poseer la cosa sobre la que recae. Pero también existe la opción de que alguien posea una cosa sin que tenga el derecho real sobre ella.

Art. 446: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

Art. 441: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Art. 1941: La posesión ha de ser un concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Art. 1955: El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este código

Art. 1957: El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

Art. 464: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale el título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de

buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercad, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a la que dispone el Código de Comercio.




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Enviado por:Oscar Pérez Domínguez
Idioma: castellano
País: España

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