Turismo


Derecho y legislación turística


TEMA 16. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (II)

12/12/2005

16.1. - PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.

Para que la PÉRDIDA de la cosa produzca la extinción de la obligación, tiene que ser sobrevenida (posterior).

Por ej. tengo un acuerdo para comprar un caballo pero resulta que cuando vamos a recogerlo, el caballo ha muerto. En este caso, no habría obligación.

La pérdida de la cosa tiene que ser posterior a la obligación, si el caballo fallece al día siguiente del acuerdo de la compra, la obligación se extinguirá. (art. 1182 del C.c.).

  • Sólo la pérdida o destrucción de la cosa extingue la obligación si se trata de una cosa DETERMINADA o ESPECÍFICA. Si ésta es GENÉRICA, no se extingue la obligación, ya que la cosa puede ser sustituida por otra del mismo gÉnero. Por ej., no es lo mismo decir un Seat Ibiza 1400 matrícula IB-0353-CN, que un Seat Ibiza 1400. (art. 1182 del C.c.).

  • Si se DESTRUYE la cosa después de incurrir en MORA, no hay extinción y hay obligación del comprador de pagar daños y perjuicios.

  • Si la cosa se destruye por CULPA DEL DEUDOR, cuando ésta estaba en su poder, se presume culpa del deudor y éste deberá demostrar que no ha habido culpa.(art. 1183 del C.c.).

Las presunciones del C.c. tienen como objeto desplazar la carga de la prueba. Cuando alguien reclama, le corresponde ACREDITAR la reclamación que alega.

En las obligaciones, desde que hay consentimiento, la pérdida va a cargo del otro.

16.2. - LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA.

La condonación de la deuda es la RENUNCIA GRATUITA del acreedor a exigir su derecho de crédito contra el deudor. (Art. 1187 del C.c.). La condonación puede ser EXPRESA o TÁCITA.

CONDONACIÓN EXPRESA: cuando la condonación se hace mediante una declaración de voluntad del acreedor, que renuncia a su derecho de crédito. Para ser válida, deberá ajustarse a las formas de la DONACIÓN. La donación consiste en regalar un bien. Para que sea válida, debe ser ACEPTADA por parte de quien debe recibirlo. Si no lo acepta, la donación será ineficaz. En el caso de donación de bienes inmuebles, según el art. 633 del C.c., ésta deberá quedar reflejada en escritura pública.

En el Derecho Español, hay LIBERTAD DE FORMA, los contratos son válidos, cualquiera que sea su forma (de palabra, por escrito). Otro problema distinto es la posibilidad o no de ACREDITARLO.

CONDONACIÓN TÁCITA: se produce cuando, NO existe declaración expresa, pero si hay actos o conductas del acreedor que hacen deducir la VOLUNTAD de perdonar la deuda. En el C.c. encontramos 2 casos donde se da el caso de condonación tácita, que son los art. 1188 y 1189.

16.3. - LA CONFUSIÓN DE DERECHO

Es la forma de extinción cuando se REÚNEN en una misma PERSONA, los conceptos de deudor y acreedor. (art. 1156 del C.c.). Esto puede producirse por dos vías:

VÍA INTER VIVOS: por ej. El señor A debe 3000 euros al señor B, que fallece y no declara heredero. En este caso, el señor A se convierte, a la vez, en deudor y acreedor. (art. 1192 C.c.)

VÍA MORTIS CAUSA: por ej., la sociedad X es deudora de la sociedad Y, y X compra a Y. Se produce una confusión de derechos. Esta confusión puede ser TOTAL o PARCIAL. Si la deuda es MANCOMUNADA, se mantiene respecto a los demás deudores, pero si es SOLIDARIA no. (art. 1194 C.c.).

16.4. - LA COMPENSACIÓN.

La compensación tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. (art 1195 C.c.).

Por ej., yo le debo 1000 euros al señor A, y él me debe a mí 500. La deuda se compensará por la diferencia, o sea, que yo le deberé sólo 500. Si las deudas son iguales, se produce la extinción total de las deudas. Si las deudas son distintas, se extinguirá una parte y permanecerá la otra.

La compensación puede ser:

LEGAL: cuando se produce por ministerio de la LEY.

VOLUNTARIA: cuando se produce por ACUERDO entre las partes. No tiene por qué cumplir con los requisitos de la compensación legal.

REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL (art. 1196):

  • Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez, acreedor principal del otro. OBLIGACIONES PRINCIPALES.

  • Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles, las cosas debidas sean de la misma especie y de la misma calidad. Deben ser DEUDAS HOMOGÉNEAS.

  • Que las dos deudas estén VENCIDAS, LÍQUIDAS y EXIGIBLES. (Determinadas).

  • 16.5. - LA NOVACIÓN.

    Las obligaciones pueden modificarse:

    1º Variando su objeto o sus condiciones principales.

    2º Sustituyendo la persona del deudor

    3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

    La NOVACIÓN consiste en la sustitución o cambio de la obligación que existe primera. Es extinguir una obligación creando otra entre los mismos sujetos. Se consideraría MODIFICACIÓN, cambiar la fecha, por ej. Otras modificaciones esenciales ya serían novación.

    TEMA 17. LOS MEDIOS DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO

    12/12/2005

    17.1 Y 2. - INTRODUCCION Y PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL.

    Según el art. 1911 del C.c., del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Este sería el principio de responsabilidad universal.

    Los acreedores dudan de esta responsabilidad y prefieren utilizar otros medios para garantizar el cobro de las deudas, los derechos de crédito.

    Hay cuatro tipos de medios de garantía:

  • Medios de NATURALEZA REAL: Se concede al acreedor un poder jurídico sobre cosas concretas y determinadas del deudor. Se afecta un bien determinado para que responda de la deuda al cumplimiento de las obligaciones.

  • Si el bien es INMUEBLE, hablaríamos de HIPOTECA y si el bien es MUEBLE hablaríamos de PRENDA (pignoración de joyas o cosas valiosas).

  • Medios de NATURALEZA PERSONAL: Una tercera persona, distinta del deudor, es quien responde con su patrimonio, si el deudor incumple. Es un tercero quien afecta su patrimonio.

  • El C.c. permite que el acreedor se subrogue para cobrar la deuda por inactividad del deudor. Cuando se atribuyen al acreedor, acciones que traten de mantener íntegro el patrimonio del deudor, evitando que salgan o dejen de entrar bienes o valores que estarían afectos al cumplimiento de la obligación. Por ej., un señor me debe 5000 euros y sé que un tercero le debe a él 3000 euros pero no se los reclama.

  • PRIVILEGIOS: beneficio que la Ley otorga sobre ciertos créditos para ser cobrados con preferencia a otros, sobre el patrimonio insuficiente del deudor. Por ej., un señor debe 5000 euros, pero su patrimonio sólo es de 1000. La regla general es PAR CONDITIO CREDITORE. Si debe 5000 pero sólo tiene 1000, los deudores deberían cobrar esa parte de la deuda, pero la Ley, en algunos casos, por decisiones legislativas, establece preferencias para otros pagos como los créditos derivados del trabajo (salarios). El problema de los privilegios es que todo el mundo cree que su crédito es el primero que se debe cobrar.

  • 17.3. - LA ACCIÓN SUBROGATORIA. 19/12/2005

    Según el art. 1111 del C.c. los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, para recuperar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que le sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

    Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de los que sea titular el deudor, y esa persecución sea infructuosa pueden utilizar la acción subrogatoria.

    Para el ejercicio de la acción subrogatoria hacen falta unos requisitos:

    1º Estar frente a un crédito vencido y exigible.

    2º Esta acción es un recurso subsidiario y el acreedor no tenga otro medio para cobrar. No se puede ejercer la acción subrogatoria si el deudor tiene bienes para cumplir la deuda.

    Pasividad del deudor para ejercitar los derechos que le corresponden.

    4º Que los derechos y acciones del deudor no tengan un carácter personalísimo. Por ej., no se puede obligar a nadie a divorciarse para saldar una deuda.

    17.4. - LA ACCIÓN DIRECTA.

    Es la relatividad de los contratos. Según el C.c., los contratos sólo obligan a las partes que intervienen, es decir, que son relativos.

    En algunos supuestos excepcionales, la Ley permite “saltarse” ese principio de relatividad y el acreedor puede dirigirse, en su propio nombre, contra el deudor, con el fin de reclamar lo que se le debe, si no hay otra forma de cobrar.

    Por ejemplo:

    Arrendador - arrendatario subarrendatario(->indirecto)

    | |

    |_____________________________| (->acción directa)

    Si el arrendatario no cumple, el arrendador puede reclamar al subarrendatario, aún sin que exista vínculo entre ellos.

    Por ej., un señor encarga la construcción de una casa a un contratista, que a su vez, contrata un fontanero, un electricista, etc. Si el dueño debe dinero al contratista, el fontanero podrá reclamar el dinero que le corresponde al dueño de la obra.(Art. 1597 del C.c.)

    17.5. - LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA.

    Opera cuando existe fraude de acreedores, art. 1111.

    Por ej., un señor cuida a una señora, con la que no le une ningún vínculo, con el fin de obtener la herencia. Surge un conflicto entre ellos y se pelean. El señor le pone una demanda de alimentos para que se le resarza por los servicios prestados. La señora es condenada a pagar. Como ella no quiere pagar, lo que hace es poner sus bienes a nombre de sus sobrinas, reservándose el usufructo. El señor interpuso una acción revocatoria.

    Esta acción se dirige contra todos los intervinientes en el fraude y los requisitos para poder ejercitarla son:

    1º Sólo cuando el acreedor no cuente con otro recurso legal para cobrar la deuda, o sea, que tiene carácter subsidiario.

    2º Estar frente a un acto fraudulento, que la transmisión de los bienes se haya hecho para provocar perjuicio a los acreedores.

    3º El acto fraudulento debe tener fecha posterior al nacimiento del derecho del acreedor.

    Según el Art. 1297 del C.c. se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito y se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

    Estas presunciones admiten prueba en contrario, es decir, que el deudor puede acreditar que no hay fraude.

    La acción subrogatoria se dirige contra el deudor y el tercero que ha participado en el acto fraudulento.

    La consecuencia de la acción revocatoria es que los bienes retornan a la persona del deudor y las transmisiones quedan anuladas, por lo que vuelve a tener bienes y el acreedor puede reclamar su deuda.

    17.6. - LAS GARANTIAS CONVENCIONALES

    Las garantías convencionales son aquellas pactadas por las partes.

    17.6.1. - LA CLÁUSULA PENAL.

    Es un medio de garantía que consiste en una prestación, generalmente pecuniaria, que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho a exigirle el cumplimiento o a una tercera persona, en el caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la obligación. Esta cláusula es muy utilizada en el ámbito turístico.

    Por ej., compro un solar para construir un hotel que quiero abrir el 1 de abril de 2006. Se contrata con una constructora para hacer el hotel, se comprará mobiliario, se contactará con un Tour Operador para tener clientes, etc. Si el hotel no está hecho a tiempo, o no se tienen los muebles, los clientes no se podrán hospedar y se podrían reclamar daños y perjuicios. El propietario del hotel podría pedir una indemnización por cada día de retraso, en concepto de cláusula penal (incumplimiento o cumplimiento defectuoso).

    Según la función de la cláusula penal, los autores distinguen 2 tipos:

    • SUSTITUTIVA O COMPENSATORIA: La cláusula penal sustituye la indemnización de los daños y perjuicios. Sólo se puede exigir la cláusula penal o el cumplimiento. Art. 1152 del C.c.

    • CUMULATIVA: Se exigen el cumplimiento y la cláusula penal. Art. 1153 del C.c.

    El juez puede modificar equitativamente la deuda, según el art. 1154 del C.c., es decir, ejercer su facultad moderadora de la cláusula penal.

    La cláusula penal operará por vía de compensación, o sea, que en el ejemplo del hotel, descontaré lo que se me debe de la cláusula penal de lo que yo debo pagar al constructor del hotel.

    17.6.2. - LAS ARRAS

    Consisten en la entrega de una cosa o de una cantidad de dinero como garantía de que se va a cumplir la obligación.

    En función de los efectos que persiguen, las arras, pueden ser de varios tipos:

  • ARRAS CONFIRMATORIAS: cuando la cosa o la cantidad de dinero sirve para establecer una prueba de que la obligación se ha celebrado. En este caso, las arras se entregan como señal o parte del precio, y por tanto, aseguran la existencia de la obligación y constituye una ratificación del inicio de la ejecución de la misma. Normalmente se definen como paga y señal.

  • ARRAS PENITENCIALES: cuando se entrega la cantidad de dinero o la cosa, pero con posibilidad de desistimiento (arrepentimiento) por cualquiera de las partes. Si el desistimiento es por quien ha pagado las arras, las pierde, si lo hace quien las ha recibido, debe devolverlas duplicadas.

  • ARRAS PENALES: funcionan como las penitenciales pero no se rescinde el contrato, si no que tiene que cumplirse. Quien no cumpla deberá perder o devolver las arras y además cumplir.

  • TEMA 18. EL CONTRATO EN GENERAL

    18.1. - CONCEPTO DE CONTRATO.

    Según el art. 1254 del C.c., el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

    Los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes (crea un vínculo entre las partes) y es fuente de las obligaciones (art. 1089 del C.c.).

    El contrato es un acuerdo de voluntades, generador de obligaciones entre las partes.

    18.2. - EL CONTRATO COMO NEGOCIO JURÍDICO.

    Se dice que el contrato es siempre un NEGOCIO JURÍDICO.

    En el esquema jurídico se distinguen 3 niveles:

    • HECHOS JURÍDICOS: existen en aquellos casos en que un hecho natural, normalmente involuntario, al cual la Ley vincula directamente una consecuencia jurídica. Por ej., al fallecimiento de una persona, la Ley vincula la extinción de la personalidad civil, sin que la persona pueda hacer nada en contra. Es involuntario el hecho y es involuntaria la consecuencia jurídica, ya que viene impuesta por la Ley,(normas imperativas).

    • ACTOS JURÍDICOS: el supuesto de hecho, conducta o comportamiento es voluntario, pero la consecuencia jurídica es involuntaria. Por ej., se es libre de contraer matrimonio o de ser padres, pero sus consecuencias vienen impuestas por la Ley (normas imperativas).

    • NEGOCIO JURÍDICO: el supuesto de hecho o comportamiento y las consecuencias jurídicas son voluntarios. Por ej., puedo comprar o no comprar y además puedo establecer las condiciones de esa compraventa (normas dispositivas).

    18.3. - LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

    Los contratos son negocios jurídicos y por lo tanto, las partes son libres de hacerlos y además también pueden establecer sus consecuencias jurídicas.

    La AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES es un principio general del Derecho (Derecho Contractual). Las partes pueden pactar las cláusulas y condiciones que crean convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público (art. 1255 del C.c.).

    LIMITACIONES POR LA LEY:

    • LÍMITES INSTITUCIONALES: el Derecho Contractual define los contratos y las partes no pueden alterar esa definición. Si un contrato es de compraventa, no puedes llamarle arrendamiento porque la Ley establece el tipo de cada uno.

    • NORMAS IMPERATIVAS: aunque por regla general, las normas que afectan a los contratos son de tipo dispositivo, hay contratos que tienen normas imperativas. Por ej., la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), regula los contratos de vivienda con normas imperativas y los de uso distinto de vivienda con normas dispositivas.

    LIMITACIÓN POR LA MORAL Y EL ORDEN PÚBLICO:

    • Siempre son límites relativos, en las coordenadas espaciales y temporales.

    18.4. - ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

    En el art. 1261 del C.c. se definen los requisitos necesarios para un contrato y son cumulativos, es decir, deben existir todas las condiciones, que son:

  • Consentimiento de los contratantes

  • Objeto cierto que sea materia del contrato

  • Causa de la obligación que se establezca.

  • 18.4.1. - CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRATANTES

    Es el común acuerdo de las partes sobre la celebración del contrato y su reglamentación. Para que haya contrato, debe haber plena coincidencia de las voluntades de los contrayentes (no hay contrato de compraventa si yo no estoy de acuerdo con el precio). Ese consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. (Art. 1262 del C.c.).

    Para que el consentimiento sea válido se requiere que:

    • El consentimiento se preste por PERSONA CAPAZ. No pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados, art. 1263 del C.c..

    • La manifestación de la voluntad no puede estar viciada, debe ser libre y consciente. Esta voluntad para que se integre en el contrato, debe estar expresada al exterior, debe llevarse a cabo por los medios idóneos para que llegue a la otra parte contratante (por escrito, oral, medios telemáticos). Normalmente, en los contratos, la voluntad es EXPRESA, aunque también se admite la voluntad TÁCITA, que es cuando se deduce de un comportamiento que, sin estar dirigido a expresar voluntad, sí demuestra la voluntad de cumplir el contrato.

    En Derecho, quien calla, no otorga, simplemente no dice nada, es decir, que el silencio no obliga, es intrascendente y no crea vinculación. Hay jurisprudencia que, excepcionalmente, otorga vinculación al silencio, pero en causas de voluntad establecida y sólo como obligación de contestar a la oferta, por las circunstancias de la propia oferta.

    VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    Se considera NULO el consentimiento prestado por ERROR, VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O DOLO. Art. 1265 del C.c..

    ERROR: falso conocimiento de la realidad o de un hecho, que afecta a la formación de la voluntad. Para que el error invalide el consentimiento, deberá ser NO IMPUTABLE al contratante que lo ha sufrido. Si, con una diligencia estándar, se podía conocer la realidad de los hechos, no hay error. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. Art. 1266 del C.c.

    VIOLENCIA: cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Art. 1267 del C.c..

    INTIMIDACIÓN: cuando se inspira a uno de los contratantes, el miedo racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendentes o descendientes (art. 1267). Cuando hay amenaza de un mal inminente, grave e injusto y esta amenaza crea un estado racional y fundado de temor. El C.c. señala que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

    DOLO: cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. En el C.c. se distinguen dos tipos de dolo (art. 1269,1270):

    • DOLO GRAVE: cuando el dolo es la causa determinante de que se celebre el contrato. El dolo grave anula el contrato.

    • DOLO INCIDENTAL: facilita la celebración del contrato pero no es la causa determinante. No anula el contrato pero el que lo empleó debe pagar indemnización de daños y perjuicios.

    18.4.2. - OBJETO DEL CONTRATO.

    El objeto del contrato es el segundo elemento esencial del contrato. Según el C.c., pueden ser objeto del contrato, todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres y los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Art. 1271. Por ej., no se puede vender la Luna, ni el aire y tampoco es válido un contrato sobre drogas porque son ilegales, etc. Según el art. 1272, no serán objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

    El objeto del contrato debe ser:

    • POSIBLE, art. 1272

    • LÍCITO art. 1271

    • DETERMINADO O DETERMINABLE, art. 1273 (se acepta incluso la determinación de un tercero, como por ej., que un perito marque el precio de algo).

    18.4.3. - LA CAUSA DE LOS CONTRATOS

    La causa es el tercer elemento esencial de los contratos. En el Derecho español, a diferencia de otros, si no hay causa en los contratos, éstos no tienen eficacia.

    Por ej., un reconocimiento de deuda que no tenga causa no sería válida.

    Por ej., voy al Juzgado a reclamar que un señor me debe 800 euros y este señor dice que no me los debe. El juez deberá analizar si la causa existe y si es lícita o no. La causa de un contrato DEBE EXISTIR y además ser LÍCITA.

    La causa es el fin que se proponen los contratantes al celebrar el contrato, es la razón del contrato, el motivo principal por el cual se celebra.

    En los contratos onerosos, la causa, para cada parte contratante, es la prestación del otro, en los de pura beneficencia, la mera liberabilidad del bienhechor. Art. 1274 del C.c..

    La causa de los contratos debe cumplir estos requisitos:

    • Ha de EXISTIR

    • Ha de ser VERDADERA, la expresión de una causa falsa anula el contrato.

    • Ha de ser LÍCITA, es decir, no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres.

    El Derecho español es causal porque la causa es esencial en los contratos.

    18.5. - LA FORMA DEL CONTRATO. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMA.

    09/01/2006

    La forma del contrato es el medio por el cual se exterioriza el consentimiento, por el que se da a conocer la voluntad (por escrito, oral, etc.).

    En el Derecho español existe la libertad de forma. Los contratos son obligatorios, cualquiera que sea su forma, siempre que cumplan las condiciones necesarias para que sean válidos.(art. 1278 del C.c.).

    Algunos ordenamientos jurídicos dan más importancia a la forma que a la causa, pero el Derecho español es CAUSAL, no formalista.

    Deberán constar en documento público (art. 1280):

    1º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles

    2º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a un tercero.

    3º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

    4º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

    5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a un tercero.

    6º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

    7º Todos los contratos con prestaciones superiores a 9 euros y deberá constar por escrito, aunque sea en documento privado.

    Hay contratos que deben tener una forma determinada (AD SOLEMNITATEM). Por ej, el C.c. sobre la donación de bienes inmuebles impone que deben constar en escritura publica, la forma se convierte en parte esencial del contrato. Si esta condición no se cumple, el contrato sería nulo.

    18.6. - LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO.

    18.6.1. - PLAZO.

    Será exigible toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. Art. 1113 del C.c.

    En principio, se entenderá que los contratos con los elementos esenciales serán exigibles, pero es posible que las partes no quieran exigir el cumplimiento de forma inmediata. Podemos encontrar diferentes tipos de plazo:

    - PLAZO INICIAL: las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndase día cierto, aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando (art. 1125 del C.c.) por ej, es día cierto una fecha concreta o el día en que fallezca una persona, porque es un día que necesariamente ha de venir.

    La condición esencial para el plazo inicial es LA CERTEZA, de que ese día llegará. Cuando se establece un plazo, hay 2 fases:

    1ª fase: es hasta que llega el día que se cumple el plazo en esta fase no puede exigirse el pago pero el C.c. permite llevar a cabo las acciones pertinentes en defensa del acreedor. Permite el vencimiento anticipado de la deuda en caso de insolvencia y de la no constitución de las garantías prometidas. El C.c. permite el pago anticipado y es necesario el consentimiento de las partes. No se necesitará el consentimiento si las partes ya han pactado la posibilidad del pago anticipado, por ej., incluyendo una cláusula en el contrato.

    La 2ª fase, se inicia a partir del vencimiento del plazo.

    -TERMINO FINAL: marca la extinción de la relación obligatoria. Vendrá determinada pro las partes, por disposición legal o por la propia naturaleza de la obligación.

    18.6.2. - LA CONDICIÓN.

    Es un acontecimiento futuro o incierto. Por ej., te regalaré x si te casas, si terminas la carrera te compraré...

    El C.c. también considera como condición los sucesos pasados que los sujetos ignoren.

    CARÁCTERÍSTICAS DE LA CONDICION:

    • La condición debe ser LÍCITA Y POSIBLE. Por ej., te doy 500 euros cuando te cases.

    • Puede ser POSITIVA o NEGATIVA: que la condición sea que se produzca un suceso ó que no se produzca.

    • Puede ser CASUAL: cuando la producción del hecho escapa a la influencia de las partes.

    • Puede ser POTESTATIVA: cuando depende de la voluntad de una de las partes (no de la voluntad del deudor, ya que sería NULA)

    • Puede ser SUSPENSIVA ó RESOLUTORIA:

    - suspensiva: se suspende la eficacia de la obligación hasta que se cumpla el evento previsto por la misma. Por ej. te regalo el despacho si acabas las carrera.

    Tiene 2 fases:

    La 1ª fase: pendiente la condición: no se puede exigir.

    La 2ª fase: Cumplida la condición: si se puede exigir el cumplimiento de la obligación.

    Hasta que se cumpla la condición, el acreedor tendrá derecho a todas las acciones de conservación de su derecho. Por ej., si el acreedor se da cuenta que el deudor está vendiendo todos sus bienes, y hay riesgo de insolvencia, puede exigir el cumplimiento de la obligación.

    • resolutoria: El cumplimiento puede exigirse desde que se contrae la obligación. Quedará sin efecto por el cumplimiento de la obligación. Por ej., te nombro heredero si cuando yo fallezca, sigues soltero.

    18.7. - LA FORMACIÓN DEL CONTRATO.

    El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, que es un acuerdo de voluntades que se expresa por medio de una oferta y una aceptación. Antes de esto puede haber TRATOS PRELIMINARES, que no darán lugar a responsabilidad alguna.

    18.7.1. - OFERTA Y ACEPTACIÓN.

    OFERTA: Declaración de voluntad (unilateral) dirigida de una persona a otra con el ánimo de celebrar un contrato.

    Se puede dirigir a una persona determinada o a personas no determinadas. Por ej., puede vender un hotel al señor x ó poner un anuncio en el periódico.

    Se requiere que contenga todos los elementos del contrato, para que quede aceptado por la otra parte (el precio, etc.). Puede ocurrir que frente a la oferta, en lugar de aceptación, haya una CONTRAOFERTA. Por ej., yo alquilo un piso por 1000 euros, pero el otro sólo quiere pagar 900. Desde el momento de la contraoferta, se pierde la oportunidad de la oferta original. Yo no tengo por qué mantener mi oferta de alquilar por 1000 y ahora podría pedir 1200. La contraoferta rompe el esquema ya que no se está vinculado a la oferta.

    La vigencia de la oferta acaba cuando:

    • Se extingue si es rechazada

    • Cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para su aceptación

    • Por la muerte del oferente o por la pérdida de su capacidad de obrar

    • Las ofertas al público quedan renovadas cuando la oferta ha sido presentada mediante publicidad y se ha extinguido de igual modo. Por ej., anuncio en el periódico que alquilo pisos en tal zona por 120 euros, tendré que decir cuando acaba la oferta.

    18.7.2. - EFECTOS DEL CONTRATO.

    El contrato tiene 3 efectos principales:

    - OBLIGATORIEDAD de los contratos entre las partes. Los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y son obligatorios art. 1091 y 1258 del C.c..

    - IRREVOCABILIDAD Y INALTERABILIDAD del contrato, lo que las partes han asumido, deben cumplirlo. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, art. 1256 del C.c..

    - RELATIVIDAD de los contratos. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo aquellos derechos y obligaciones que sean intransmisibles o por su naturaleza o por pacto o por disposición de la ley,(art. 1257 del C.c.).Por ej., compro un hotel, y al día siguiente la empresa del aire acondicionado me reclama que aún no le han pagado. Debe reclamar a quien se lo vendió no a mí.

    10/01/2006

    18.8. - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    18.8.1. - CONSENSUALES, REALES Y FORMALES.

    CONSENSUALES: se perfeccionan por el mero acuerdo entre las partes, como por ej., la compraventa.

    REALES: además del consentimiento, debe entregarse la cosa a la que se refiere el contrato. Por ej., el depósito.

    FORMALES: Para que se perfeccione el contrato necesita una FORMA ESPECIAL, como por ej., las hipotecas que necesita escritura pública y estar inscrita en el Registro.

    18.8.2. - TÍPICOS Y ATÍPICOS.

    TÍPICOS: son los que están regulados por una norma específica.

    ATÍPICOS: los que no están regulados por ninguna ley. En turismo la mayoría son atípicos porque se basan en el acuerdo entre las partes.

    Por ej., la compraventa es un contrato típico tiene regulación específica, pero la compraventa de un vestido de novia sería atípico porque ese caso concreto no tiene regulación específica.

    18.8.3. - UNILATERALES Y BILATERALES.

    UNILATERALES: Los que originan obligaciones a una sola de las partes como por ej., la donación.

    BILATERALES: originan obligaciones a ambas partes.

    18.8.4. - ONEROSOS Y GRATUITOS.

    ONEROSOS: cada una de las partes pretende obtener una ventaja procedente de la otra parte. A su vez, pueden ser:

    CONMUTATIVOS: las prestaciones de las partes se consideran equivalentes. El beneficio o ventaja de cada parte es cierta y determinada desde la celebración del contrato.

    ALEATORIOS: la contraprestación depende del azar, no es equivalente. El beneficio que se espera obtener depende de un acontecimiento incierto, que no puede ser determinado en el momento de la celebración del contrato, como por ej., los contratos de seguros. ART. 1790 del C.c.

    CONTRATOS CON CONDICIONES GENERALES: cuando una norma específica trata de proteger al contratante más débil, como por ej., la ley de viajes combinados.

    GRATUITOS: sólo uno de los contratantes obtiene beneficio.

    TEMA 19. LA INEFICACIA DEL CONTRATO.

    19.1. - LOS SUPUESTOS DE INVALIDEZ CONTRACTUAL.

    19.1.1. - LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO

    No es válido el contrato que no existe.

    19.1.2. - LA NULIDAD DEL CONTRATO.

    El contrato por tener un defecto esencial, no produce efecto alguno, es como si no se hubiera celebrado. Las cosas deberán volver a la situación anterior a la celebración del contrato. La nulidad opera IPSO IURE, es decir, de oficio, por lo que si se plantea a un juez, éste debe declarar la nulidad sin la alegación de las partes. La nulidad será definitiva y no prescribe.

    CAUSAS DE NULIDAD

    Las causas de nulidad afectan a los elementos esenciales del contrato: consentimiento, objeto, causa y forma.

    Por ej.,:

    Nulidad por consentimiento: si me ponen una pistola en la cabeza para firmar un contrato, es nulo, porque no es libre, o las que afectan a la capacidad de obrar, como los contratos celebrados por menores o incapacitados, ya que deberían hacerlos los tutores.

    Nulidad por Objeto: compro el 8º piso de un edificio que sólo tiene 7 pisos, el objeto no existe.

    Nulidad por causa: no me dan el precio de la casa que compro.

    Nulidad por forma: cuando falte la forma si para el contrato que se celebra es requisito esencial.

    Los contratos nulos son impugnables siempre y la impugnación no prescribe.

    19.1.3. - LA ANULABILIDAD.

    Un contrato será anulable cuando, aun conteniendo alguno de los requisitos necesarios para su existencia, tenga algún vicio que pueda afectar a su validez.

    En este caso, la anulación hay que solicitarla, no es de oficio.

    El contrato produce efectos hasta que se produzca la acción de impugnación. La acción de anulación prescribe a los 4 años.

    19.2. - LOS SUPUESTOS DE INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO.

    16/01/2006

    19.2.1. - EL MUTUO DISENSO.

    El contrato es un acuerdo de voluntades por el cual las partes, se vinculan a cumplir cierta conducta o comportamiento. Las partes, de mutuo acuerdo, pueden acordar la extinción del contrato. La extinción de mutuo acuerdo de un contrato, se llama MUTUO DISENSO. Para su plena eficacia, se necesitan los mismos requisitos que para celebrar el contrato.

    19.2.2. - EL DESISTIMIENTO UNILATERAL.

    Según el C.c. el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y es obligatorio para ambas.

    Una vez celebrado el contrato, se genera su obligatoriedad y nadie unilateralmente puede desvincularse.

    Excepcionalmente, algunos contratos tienen un COMPONENTE PERSONAL y el C.c. autoriza que una de las partes se desvincule del contrato. Estos contratos son:

    CONTRATO DE OBRA: art. 1594 de C.c., el dueño de una obra puede, por su sola voluntad dar orden al contratista para que cese la construcción y por lo tanto que se extinga el contrato. En tal caso, el dueño deberá indemnizar al contratista el beneficio que hubiera obtenido en caso de concluir la obra (lucro cesante) y también pagarle la parte del trabajo que haya hecho, incluyendo los gastos que haya tenido.

    CONTRATO DE SOCIEDAD: según el C.c. en el art. 1705, un socio perteneciente a una sociedad civil constituida por tiempo indefinido, puede desvincularse de ésta voluntariamente, siempre y cuando se haga de buena fe. En este caso no hay indemnización.

    CONTRATO DE MANDATO: el mandante puede libremente, revocar el mandato. No habrá indemnización. Al estar basado en la confianza, el mandato se puede cancelar. El C.c. establece que el mandatario, por su parte, puede renunciar al mandato pero indemnizando al mandante.

    CONTRATO DE DEPÓSITO: el depositante puede reclamar la restitución de la cosa depositada.

    19.2.3. - LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.

    La facultad de resolver las obligaciones, se entienden implícitas en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe. Art. 1124 de C.c.

    Por ej., yo tengo que pagar 215000 euros cuando se me entregue una vivienda, cualquiera de los dos podrá resolver el contrato si el otro no cumple.

    Normalmente, en los contratos, hay cláusulas de rescisión.

    REQUISITOS PARA RESOLVER:

  • Que el reclamante haya cumplido su obligación o que acredite que puede hacerlo.

  • Que la parte que no cumple, lo haga afectando a las obligaciones principales del mismo y no a las accesorias o secundarias.

  • Que estemos frente a contratos bilaterales o obligaciones recíprocas, que la prestación de una de las partes sea condición de la prestación para la otra.

  • Que la obligación cuyo incumplimiento hace que se plantee la resolución, sea exigible. Por ej., una persona deja de pagar, contra su voluntad, por causas que se lo impiden, por la casa que le han hecho, en este caso, no sería exigible.

  • El Tribunal Supremo aduce la FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL NEGOCIO como motivo para resolver el contrato.

    Según el art. 1124 del C.c., el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

    Según el Tribunal Supremo, la indemnización no debe superar el 50% del valor del objeto que se debe.

    Si estamos frente a una compraventa de bienes inmuebles, la resolución del contrato no es automática por impago, sino que hay que instar al comprador de la resolución del contrato.

    El requerimiento es RESOLUTORIO, (como no me pagas, resuelvo el contrato). La resolución se vincula al incumplimiento.

    19.2.4. - LA RESCISIÓN.

    La rescisión se vincula a la lesión o fraude. Es una causa que motiva la ineficacia de un contrato debido a una lesión o un perjuicio que se produce a uno de los contratantes.

    En el art. 1291 del C.c. se establecen los contratos que son rescindibles:

    1º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial.

    2º Los celebrados en representación de los ausentes.

    3º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo, cobrar lo que se les deba.

    4º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas.

    5º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

    TEMA 20. LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

    20.1. - EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    20.1.1. - CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES.(COMPRAVENTA)

    Por el contrato de compraventa, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Art. 1445 del C.c..

    Es un contrato CONSENSUAL porque se perfecciona por el mero consentimiento, sin que haga falta la entrega de la cosa ni el precio. Art. 1450 del C.c..

    Es un contrato BILATERAL porque produce obligaciones para las dos partes contratantes.

    Es un contrato ONEROSO porque hay contraprestación por ambas partes. Es CONMUTATIVO porque hay equilibrio entre las obligaciones de los contratantes.

    Es un contrato TÍPICO, porque está regulado específicamente.

    ELEMENTOS DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

    ELEMENTOS PERSONALES: vendedor, que es el que se obliga a entregar la cosa y el comprador, que es quien se obliga a pagar el precio de la cosa. Se exige a los contratantes que tengan Capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: la cosa, que puede ser de cualquier clase pero ha de reunir los requisitos del objeto de las obligaciones (lícita, posible y determinada o determinable) y el precio, que debe ser cierto, en dinero o signo que lo represente.

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma, pero teniendo en cuenta los art. 1279 y 1280 del C.c.

    20.1.2. - LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES (COMPRAVENTA)

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Art. 1461 del C.c.

    Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador y la cosa ha de entregarse en el estado que estaba en el momento del perfeccionamiento del contrato. Art. 1462 y 1468 del C.c..

    En cuanto al saneamiento (art. 1474), el vendedor responderá al comprador:

    • De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.

    • De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

    La posesión de la cosa no será legal, si ésta le ha sido privada al vendedor, por sentencia firme o en virtud de un derecho anterior a la compra, en este caso, sería SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, y el comprador tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios si el vendedor actuó de mala fe.

    Los vicios o defectos ocultos son los que no están manifiestos, y hacen a la cosa inútil para el uso al que se destina. En este caso el comprador podrá desistir el contrato, o bien rebajar una cantidad del precio y además recibir indemnización de daños y perjuicios, si el vendedor conocía los vicios y no lo manifestó.

    (ART. 1475-7, 1484-6)

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

    El comprador asume una obligación principal, que es la de pagar el precio. Además el C.c. le impone pagar los gastos del transporte de la cosa vendida, de la primera copia de la escritura y del Registro de la Propiedad.(Art. 1500)

    RIESGOS EN LA COMPRAVENTA

    Si antes de haberse entregado la cosa, ésta se pierde o se daña, quien asume el riesgo es el comprador, si el vendedor no tiene culpa. Se parte de la idea de que el retraso en la entrega beneficia al comprador. Por ej., yo compro un caballo para carreras de trote y quedamos que me lo entregarán la semana siguiente. En ese margen de tiempo, el caballo muere, y tendré que pagar el caballo si no hay culpa del vendedor.

    20.1.3. - COMPRAVENTAS ESPECIALES

    • Compraventa de la propiedad intelectual o industrial (son propiedades abstractas).

    • Compraventa por subasta, porque con los objetos vendidos en pública subasta, hay pluralidad de compradores y compra el que más dinero ofrece.

    • Compraventa a ensayo o prueba (art. 1453 C.c.) porque se perfeccionan cuando se supera la prueba o ensayo y convence lo que se ha comprado.

    • Algunos autores también contemplan la EXPROPIACIÓN FORZOSA, porque el vendedor está obligado a vender.

    20.2. - EL CONTRATO DE DEPÓSITO

    20.2.1. - CONCEPTO Y CARACTERES DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

    Es aquel contrato en virtud del cual, una persona entrega a otra una cosa, para que la guarde y custodie, con obligación de devolverla cuando se le reclame.(Art. 1758 C.c.).

    CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

    • La mayor relación en este contrato es la confianza entre depositante y depositario.

    • Es un contrato real, no consensual, ya que se requiere la entrega de la cosa.

    • Es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario (puede ser oneroso).

    • Es un contrato unilateral, si es gratuito y bilateral si es oneroso.

    • Es típico, está regulado en el C.c.

    20.2.2. - ELEMENTOS DE CONTRATO DE DEPÓSITO

    ELEMENTOS PERSONALES: depositante, que es el que entrega la cosa y depositario, que es quien recibe la cosa. Se requiere Capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: sólo pueden ser objeto de depósitos las cosas muebles.

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma.

    20.2.3. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

    17/01/2006

    Según el C.c. hay dos tipos de depósito, el JUDICIAL y el EXTRAJUDICIAL.

    El depósito judicial o secuestro, tiene lugar cuando la entrega de la cosa se hace por orden judicial porque hay un embargo o aseguramiento de bienes decretado judicialmente.

    El depósito extrajudicial es el que nace en virtud de la voluntad de las partes. El C.c. lo divide en depósito necesario y depósito voluntario.

    El depósito extrajudicial necesario, según el C.c. en los art. 1781 y 1783:

    • Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

    • Cuando tiene lugar con ocasión de una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

    • Los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, si se les da conocimiento de los mismos y los viajeros por su parte observan las prevenciones que los posaderos les recomienden.

    Este art. es del año 1889 y se aplica hoy en día para los hoteles y empresas turísticas. Regula el tema de los objetos introducidos en las habitaciones de los hoteles y la responsabilidad es de los hoteleros. Estos objetos serán objetos “de maleta” y los de valor se depositarán en la caja fuerte del hotel. Según el art. 1784, la responsabilidad de los posaderos, se extiende a los daños producidos en esos efectos, provocados por el personal del hotel, pero no los que provengan del robo a mano armada, no hurto, o por otro suceso de fuerza mayor. Comprenderá los objetos de los turistas que se depositen en los hoteles y los daños causados a esos objetos. También de los objetos valiosos, si la conducta del viajero es diligente (sería negligente si no los deposita en la caja fuerte del hotel).Las cajas fuertes suelen estar situadas dentro de los armarios de las habitaciones, per hay hoteles que tienen un sistema centralizado, controlado por el personal del hotel y que se encuentra normalmente situado detrás de la recepción. El hotelero debe responder de las cajas de un tipo y del otro. En 1968, se publicó una orden ministerial en la cual se establecía la obligación de los establecimientos hoteleros de tener una caja de seguridad a disposición del cliente. En esta orden, se establecía que el hotelero no se hacía responsable de lo depositado en ella, salvo en caso de dolo o negligencia por su parte o por sus empleados. El Tribunal Supremo determinó que no era aplicable y que se aplicaba el C.c.. Aplicando el principio de jerarquía normativa, (leyes - decretos - otras disposiciones), el Tribunal Supremo entendió que esta orden ministerial no podía estar por encima del C.c. ni contradecir una norma de rango superior.

    El depósito extrajudicial voluntario: es el constituido por la voluntad de las partes, es la entrega de una cosa mueble que puede ser reclamada en cualquier momento.

    20.2.4. - OBLIGACIONES DE LAS PARTES (DEPÓSITO)

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO (el que recibe la cosa):

    • Guardar la cosa y restituirla al depositante.

    • No puede servirse de la cosa depositada sin permiso del depositante.

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE (el que entrega la cosa):

    • Está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

    20.3. - EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

    El C.c. en el art. 1740 establece que hay dos tipos de préstamo, el COMODATO y el SIMPLE PRÉSTAMO (o MUTUO PRÉSTAMO, para evitar confusiones, aunque no lo ponga expresamente así el C.c.).

    20.3.1. - EL COMODATO

    En este tipo de préstamo, una parte entrega a otra una cosa no consumible para que la use y se la devuelva después.

    Características:

    • Es un contrato real, ya que no existe, no se perfecciona hasta la entrega de la cosa

    • Es un contrato unilateral, ya que sólo se generan obligaciones para el comodatario, que es quien adquiere el uso de la cosa.

    • Es un contrato gratuito, según el C.c. debe ser esencialmente gratuito, ya que si se paga, deja de ser comodato para convertirse en arrendamiento.

    • Es de duración temporal, debe ser por un tiempo determinado.

    • Es un contrato típico, tiene regulación específica.

    ELEMENTOS DEL COMODATO

    ELEMENTOS PERSONALES: El comodante o prestamista, que es el que cede el uso de la cosa, y el comodatario o prestatario que es el que recibe la cosa y debe devolverla. Se requiere capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: la cosa objeto del préstamo que no ha de ser consumible, es decir, que no se consuma con el uso.

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    Al ser un contrato unilateral, el comodante no tiene ninguna obligación.

    El comodatario tiene la obligación de devolver la cosa en las mismas condiciones que la recibió y tiene derecho de uso de la cosa.

    El comodato se extingue cuando finaliza el plazo o por la reclamación de la cosa por parte del comodante.

    20.3.2. - PRESTAMO O MUTUO

    Es un contrato en virtud del cual, una de las partes entrega a la otra una cosa FUNGIBLE, normalmente dinero, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    Características:

    • Es un contrato real, se perfecciona con la entrega de la cosa.

    • Es un contrato unilateral, ya que sólo tiene obligaciones el prestatario, que ha de devolver lo prestado.

    • Es un contrato gratuito, pero no esencialmente. El C.c. establece que el mutuo se puede pactar con pago de intereses, por lo que, en ese caso sería oneroso y se convertiría en bilateral.

    • En el comodato, no se transmite la propiedad del bien, pero en el mutuo sí, y el prestatario debe devolver otro tanto de la misma especie y calidad (no se devuelve el mismo objeto, sino otro de la misma especie y calidad).

    ELEMENTOS DEL PRESTAMO O MUTUO

    ELEMENTOS PERSONALES: el prestamista es el que entrega la cosa y el prestatario o mutuatario es el que recibe la cosa. Se requiere capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: el objeto será una cosa fungible y se devolverá otra de la misma especie y calidad.

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    El prestatario deberá devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y además pago de intereses si el contrato es oneroso.

    El prestamista no tiene ninguna obligación pero sí tiene el derecho a exigir la devolución y de los intereses, si es el caso.

    20.4. - EL CONTRATO DE MANDATO

    El profesor Alvadalejo lo define como el contrato por el que una persona se obliga hacia otra a realizar un acto jurídico por cuenta de ésta. Hay vinculación entre el mandato y la representación. Sus características son:

    • Es un contrato consensual, se perfecciona por el consentimiento de las partes.

    • Es un contrato unilateral, porque básicamente genera obligaciones para el mandatario.

    • Es un contrato gratuito, pero también puede ser oneroso, si las actuaciones se pagan. Si es oneroso será bilateral.

    • Es un contrato basado en la confianza entre las personas

    • Es un contrato típico, tiene legislación específica.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO DE MANDATO

    ELEMENTOS PERSONALES: el mandante, que es el que encarga a otro llevar a cabo actos jurídicos en su nombre y el mandatario, que es el que realiza actos jurídicos por cuenta e interés del mandante. Se requiere capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: el objeto es la realización de actos jurídicos (exclusivamente, si no sería contrato de servicio) por cuenta de otro.

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma.

    23/01/2006

    CLASES DE MANDATO

    • Mandato de representación general: es el que comprende todos los negocios del mandante. Si es representación especial será sólo en algunos casos, para determinados actos jurídicos.

    • Mandato representativo o no representativo: en el representativo, las relaciones jurídicas son directas entre el mandante y el tercero (representación directa), y en el no representativo, el mandatario actúa en nombre propio, a beneficio del mandante (representación indirecta).

    OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL MANDATO

    Obligaciones del mandatario:

    • Cumplir el mandato, llevando a cabo la actividad que se le encargó, según las instrucciones del mandante.

    • Debe realizar la actividad sin exceder los límites del mandato. No se considerarán traspasados los límites si el mandato se cumple de forma más ventajosa para el mandante.

    • Está obligado a dar cuenta de sus actuaciones al mandante.

    Obligaciones del mandante:

    • Retribuir al mandatario si el mandato es oneroso. Si el mandatario tiene como oficio la representación de terceros).

    • Anticipar las cantidades necesarias para poder cumplir con el mandato.

    • Indemnizar al mandatario los daños y perjuicios derivados de la ejecución del mandato. El mandatario podrá retener las cosas objeto del mandato hasta que no se efectúe el reembolso.

    20.5. - EL CONTRATO DE SOCIEDAD - NO LO HA EXPLICADO

    20.6. - EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    En el C.c. hay muchos artículos dedicados a esta materia, pero han quedado desfasados.

    El C.c. habla de tres tipos de arrendamiento:

    • de cosas (fincas urbanas y fincas rústicas)

    • de servicios (criados y asalariados)

    • de obras.

    Este esquema está obsoleto ya que ahora los arrendamientos de servicios y de obras se han transformado en contrato de servicios y contrato de obras, respectivamente. La palabra arrendamiento ya sólo se usa para las cosas.

    Dentro del arrendamiento de cosas, el más importante es el de fincas urbanas y rústicas, que ya tienen su propia ley, la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) y la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.).

    El contrato de servicios más importante es el de los trabajadores y asalariados, que está regulado por el Derecho Laboral.

    En cuanto al contrato de obra está la mobiliaria, como por ej. Arreglar un coche y la inmobiliaria, que sería por ej. construir una obra inmueble.

    La obra inmobiliaria está regulada por la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.) del año 1999.

    El Código Civil, en cuanto a arrendamiento de cosas, se aplicará a otro tipo de cosas que no sean fincas (por ej., el alquiler de una película).

    El contrato de servicios que regulará por el C.c. será el de las profesiones liberales.

    El contrato de obra mobiliario se regirá por el C.c. y las normas referentes a contratos.

    El C.c. se aplica supletoriamente a estas normativas, y también de forma residual en contratos de obra sobre bienes muebles.

    20.6.1. - ARRENDAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL

    El arrendamiento de cosas es aquél en que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o el uso de la cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    Características:

    • Es un contrato consensual, no hace falta la entrega de la cosa.

    • Es un contrato oneroso, el uso genera una contraprestación que es el precio. Si fuera gratuito, no sería arrendamiento sino comodato. Es conmutativo, las prestaciones son equivalentes, uso por precio.

    • Es un contrato bilateral, crea obligaciones para ambas partes.

    • Es típico, viene regulado por el C.c..

    • Es temporal, tiene una duración determinada.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    ELEMENTOS PERSONALES: el arrendador, que es el que se obliga a entregar la cosa para el uso y disfrute del otro, y el arrendatario, que es el que se obliga a pagar el precio. Se requiere capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: el objeto será cualquier cosa siempre que no sea consumible. No pueden ser materia de este contrato los bienes fungibles (art. 1545 de C.c.).

    El precio debe ser cierto, es decir, determinado o determinable.

    Existe un tipo de contrato en el cual la contraprestación por el uso, es una parte de los frutos, pero esto sería un contrato de aparcería.

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES (ARRENDAMIENTOS)

    El arrendador se obliga a:

    • Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

    • Hacer las reparaciones necesarias para cumplir con el uso a que se destina.

    • Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento durante el contrato (art. 1543 de C.c.).

    • Prohibición de variar la forma de la cosa arrendada.

    El arrendatario se obliga a:

    • Pagar el precio en los términos establecidos.

    • Usar la cosa con diligencia estándar, destinándola al uso pactado y no cambiar su destino.

    • Pagar los gastos que ocasiones la escritura del contrato.

    • Poner en conocimiento del arrendador, lo antes posible, de cualquier usurpación o daño en la cosa arrendada, así como la necesidad de reparaciones.

    • Tolerar la reparación que haya que hacerse aunque ésta sea molesta para el arrendatario.

    • Devolver la cosa arrendada al finalizar el contrato en el mismo estado en que la recibió (salvo por el deterioro normal de su uso).

    EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

    La causa más normal de extinción de estos contratos es la finalización del plazo que se estipuló.

    El C.c. en el art. 1566 habla de la TÁCITA RECONDUCCIÓN, que es la prorrogación tácita por tiempo igual al del contrato finalizado.

    El arrendador podrá solicitar el desahucio y por tanto, rescindir el contrato, cuando:

    • El arrendatario no pague el precio en el momento estipulado.

    • El arrendatario incumpla las condiciones del contrato.

    • El arrendatario destine la cosa arrendada a usos o servicios no pactados.

    20.6.2. - LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

    Los arrendamientos urbanos se rigen por la L.A.U. de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995.

    En España, después de la Guerra Civil, hubo una época en la que se dictaron bastantes normas de protección del arrendatario. Se partía de la idea de que debía haber solidaridad para que todas las personas disfrutaran de una vivienda digna, ya que después de la guerra se habían destruido muchas y se protegió al arrendatario frente al arrendador para que éste no pudiera finalizar el contrato fácilmente.

    En 1964, se publica el texto refundido de arrendamientos urbanos para evitar la dispersión normativa. En ese texto, aparece la figura de la PRORROGA FORZOSA potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador. El arrendatario tenía derecho a prorrogar de forma indefinida el contrato a su voluntad. Este tema se vinculó a otro dato y es que, en principio, en el ámbito jurídico hay una constancia de la devaluación monetaria y se patrocinan las cláusulas de devaluación para que el precio establecido no pierda valor adquisitivo.

    Ocurrió que estos contratos se renovaban de forma indefinida y la ley permitía la subrogación para los cónyuges y descendientes y además sin cláusulas de devaluación.

    En 1986, a través de un decreto, (el “decreto Boyer”) se suprimió la prórroga forzosa y en los contratos a partir de esa fecha ya no se pone.

    En 1994 sale la L.A.U. y son más largas las disposiciones transitorias que la propia ley. Se pasa entonces, de una protección especial para el arrendatario a equilibrar la relación entre las partes contratantes. Esta ley suprime de forma definitiva la prórroga forzosa. La primera característica de esta ley es que quiere romper con la dinámica de la total protección del arrendatario.

    Esta ley establece regulaciones distintas para los arrendamientos urbanos de vivienda y los de uso distinto de vivienda (por ej., locales comerciales, despachos profesionales). La ley anterior sólo distinguía entre vivienda y locales.

    Esta distinción es importante porque las normas de la L.A.U. referentes a la vivienda tienen carácter IMPERATIVO, por lo que serán nulas las cláusulas contrarias a la norma. Sin embargo, las normas para uso distinto de vivienda serán DISPOSITIVAS.

    La L.A.U. establece un período mínimo de 5 años, salvo que el arrendatario comunique al arrendador, su voluntad de no renovar, en un plazo anterior de 30 días a la finalización del contrato. Si no hay plazo marcado, se entiende que es 1 año.

    20.6.2.1. - ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

    La renta será la que libremente pacten las partes, y salvo que estipulen otra cosa, se paga mensualmente durante los 7 primeros días del mes. El lugar y procedimiento del pago lo pactan las partes, y si no se pacta nada, será en metálico en la vivienda arrendada.

    En cuanto a la actualización de la renta, durante los 5 primeros años, sólo podrá ser actualizada según el I.P.C. del año anterior y de forma anual. Sería nulo el contrato que tuviera una cláusula de duración inferior a 5 años, ya que es el plazo mínimo de duración de este contrato.

    A partir del sexto año, las partes podrán estipular lo que quieran, si no estipulan nada, se hará según el I.P.C..

    El arrendatario tiene derecho de adquisición preferente, en caso de venta de la vivienda arrendada (si se quiere vender durante el arrendamiento).

    CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    El arrendador podrá resolver el contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, por falta de pago de la renta, por falta de pago de la fianza (depósito es igual a 1 mes de renta), por el subarriendo o cesión no consentida por el arrendador, la realización dolosa de daños en la finca o obras no consentidas, cuando en la vivienda arrendada tengan lugar actividades molestas, insalubres, peligrosas o ilícitas, cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

    La vivienda tiene protección especial porque se considera el lugar de residencia del arrendatario, si ésta deja de ser su vivienda principal, deja de tener esa protección. Tampoco gozan de esa protección las viviendas arrendadas por temporadas cortas (para 1 mes, para los meses de verano, por un traslado temporal) y se regirán por las normas de uso distinto de vivienda.

    20.6.2.2. - ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA

    24/01/2006

    Los art. Del 29 al 35 de la L.A.U. son los más importante:

    • El arrendatario tiene posibilidad de cesión y subarriendo sin contar con el consentimiento del arrendador.

    • Se indemnizará al arrendatario si, tras 5 años de actividad y queriendo renovar dentro del plazo indicado, el arrendador no quiere aceptar la renovación. Entonces deberá pagarle al arrendatario por los gastos ocasionados y por el dinero que ha dejado de ganar por tener que trasladarse.

    • En los contratos, los arrendadores ponen como cláusula, la renuncia a este artículo y se puede hacer porque las normas que lo rigen son dispositivas.

    20.6.2.3. - ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

    La ley actual de Arrendamientos Rústicos es del 2003 y deroga otra ley anterior de 1980. Esta ley derogada tenía 137 artículos y la nueva sólo 34. Esto parece que significa que la ley antigua era ineficaz, demasiado detallada y que tuvo poco efecto. Esta ley regulaba demasiado y el Legislativo se vio obligado a derogarla porque era más efectivo dejarlo a la elección de las partes.

    El arrendamiento rústico tiene como objeto del contrato, el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de la finca y deberá formalizarse por escrito. Tiene una duración mínima de 3 años. La renta es libre y debe ser en dinero, si se pacta parte en especia también debe trasladarse a dinero.

    En los art. 20 al 32 de la L.A.U., se contempla el contrato de APARCERÍA, que es cuando la renta o parte de ella se paga en especias, pero está más regulado por las costumbres del lugar en concreto.

    20.7. - EL CONTRATO DE SERVICIOS

    En el C.c., en los art. Del 1583 al 1587 se hace referencia al arrendamiento de servicios pero sólo se aplica a profesiones liberales. Ahora se habla de contrato de servicios referido a los trabajadores y asalariados, que están regulados por la Ley de la Seguridad Social y el Estatuto de los Trabajadores.

    En cuanto a los profesionales liberales, su contrato se define como aquel en que una de las partes, se obliga, a cambio de una retribución, a realizar una actividad considerada en sí misma y no por su resultado.

    CARACTERÍSTICAS:

    • Es un contrato consensual, se perfecciona por el propio contrato.

    • Es un contrato bilateral, porque obliga a ambas partes.

    • Es un contrato oneroso, se paga a cambio de un servicio. Y es conmutativo porque hay equivalencia entre las prestaciones.

    • Es un contrato típico, porque está regulado por el C.c..

    • Es un contrato de medios, no de resultados. Las obligaciones de medios, obligan al profesional a poner toda la diligencia posible (LEX ARTIS, diligencia como profesional, no la del buen padre de familia) en la realización de la prestación, pero no garantiza el resultado. Por ej. El médico que receta un medicamento debe poner todos los medios para que éste sea el más adecuado, pero no garantiza los resultados. La obligación del médico no es curar enfermos, sino poner todos los medios para intentar que se curen. En caso de que el médico no actuara con la diligencia que le corresponde, sí debería responder y sería responsable de lo que provoque. Se aplicaría lo mismo a un abogado que defiende a su cliente.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO

    ELEMENTOS PERSONALES: El servidor, que es quien presta los servicios, normalmente un profesional liberal, y el que encomienda los servicios. Se requiere capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: La prestación, que consiste en una actividad que puede ser material o intelectual y siempre debe ser posible, lícita y determinada. Deberá tener precio cierto y normalmente en dinero. Las retribuciones de los profesionales liberales suelen venir especificadas por los Colegios Profesionales (son criterios orientativos, no cantidades exactas).

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma.

    20.8. - EL CONTRATO DE OBRA (EN GENERAL)

    30/01/2006

    Es el contrato en el que una de las partes, contratista o empresario, se compromete a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto que abonará la otra parte, comitente o dueño.

    Características:

    • Es un contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento.

    • Es un contrato bilateral, genera obligaciones para ambas partes.

    • Es un contrato oneroso, ambas partes obtienes un beneficio. Es conmutativo la obligación que asume una parte es la contraprestación de la otra parte, y tiene precio cierto.

    • Es un contrato típico, está regulado.

    • Genera una obligación de resultado.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO DE OBRA

    ELEMENTOS PERSONALES: El contratista, que hace la obra y el comitente o dueño, que paga el precio de la obra. Se requiere capacidad de obrar.

    ELEMENTOS REALES: la ejecución de la obra, por una parte, y por la otra, el precio cierto que debe establecerse.

    ELEMENTOS FORMALES: libertad de forma.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

    El contratista deberá realizar la obra con la diligencia y pericia conforme a los usos de su profesión. El C.c. establece que el contratista se responsabiliza del trabajo ejecutado y de las personas que han ejecutado la obra.

    El dueño tiene la obligación de pagar el precio conforme a lo pactado. El C.c. atribuye al contratista el derecho de retener la cosa en prenda hasta que se le pague.

    TEMA 21 . TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE TURISMO

    21.1. - EL TURISTA

    21.1.1. Y 2 - CONCEPTO DE TURISTA. EL TURISTA COMO CONSUMIDOR.

    Básicamente hablaremos de contrato turístico cuando éste se dé entre el turista y las empresas turísticas (empresas organizadoras, de transporte, de alojamiento, de restauración, etc.), aunque los contratos entre las empresas turísticas también se consideran como tal.

    El turista es siempre un consumidor o usuario (no pacta cuando contrata sino que acepta las condiciones que se le imponen) y como tal tiene una defensa especial que viene impuesta por la Constitución Española en el Art. 51 :

    Los Poderes públicos:

    • garantizarán la defensa de los consumidores, protegiendo la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

    • Promoverán la información y educación de los consumidores.

    • La ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

    Además hay 2 leyes que lo amplían, la Ley General de Defensa de los Consumidores y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

    21.1.3. - APROXIMACIÓN A LOS DERECHOS DEL TURISTA Y SU PROTECCIÓN.

    LEY GENERAL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

    Según esta ley son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan, o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden.

    No tendrán consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

    Los turistas siempre son destinatarios finales, salvo por ej., cuando hablamos de un profesional que va a un sitio, para ganar dinero, como podría ser un arquitecto que vive en Galicia y se va a Zaragoza a hacer una obra, no será turista porque lo incluye en su proceso productivo. Si fuera a un congreso, sí sería turista porque no gana ningún dinero por ello.

    Esta defensa del consumidor no se aplicaría a contratos entre empresas turísticas, porque no hablaríamos de destinatarios finales.

    Esta ley dice que los derechos de los consumidores serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. Como no especifica cuáles son estos productos o servicios, en 1991 se publicó un Real Decreto don de se hizo una lista de esos productos o servicios que se agruparon en:

    • Alimenticios

    • No alimenticios

    • Servicios (servicio público, turismo y hostelería, servicios de reparación...)

    Esta ley, en el art. 2 dice que son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

    • La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad.

    • La protección de sus legítimos intereses económicas y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

    • La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

    • La información correcta sobre los diferentes productos y servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

    • La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

    • La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

    • Para garantizar estos derechos, la renuncia previa de éstos es NULA.

    CLÁUSULAS ABUSIVAS

    Son cláusulas abusivas, aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Por ej., se obliga al consumidor a cumplir íntegramente el contrato aun cuando el empresario no haya hecho lo mismo.

    También es una cláusula abusiva, la exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario sobre daños o lesiones del consumidor, causadas por actuaciones del empresario.

    En 1998, se promulga la 2ª ley de protección de los consumidores, que es la LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

    Son condiciones generales de la contratación, aquellas cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes y que son redactadas para incorporarlas a una pluralidad de contratos.

    Esta ley sanciona con la no incorporación al contrato de las condiciones que el consumidor, no hubiera podido conocer o no hubiera sido firmadas, siendo este un requisito necesario.

    Las condiciones generales se caracterizan por una clara alusión a ellas y por entregar una copia de éstas a la parte que contrata.

    También se consideran condiciones generales si éstas aparecen publicitadas de manera muy visible.

    Si el contrato es por escrito, las condiciones generales también deben firmarse para que se consideren establecidas.

    Se entienden por NO PUESTAS o NULAS, las condiciones generales que contradigan lo dispuesto en la ley o cualquier norma imperativa.

    El consumidor frente a las condiciones generales que puedan considerarse nulas, la ley establece 2 acciones:

    • ACCIÓN DE CESACIÓN, dirigida a impedir la utilización de esas condiciones generales

    • ACCIÓN DECLARATIVA, dirigida a reconocer la cualidad de condición NULA y que se inscriba como tal en el Registro Mercantil, convirtiéndola en general para todas las empresas y para todos los contratos, desde ese momento.

    Esta ley establece para ello, los siguientes criterios:

    • REGLA DE PREVALENCIA, en caso de contradicción entre una condición general y otra particular, prevalece lo que disponga la particular.

    • REGLA DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: aquélla que se aplica en el ámbito de los derechos o reduce el de sus obligaciones o cargos.

    • REGLA CONTRA PRO OFERENTEN (contra el que oferta): las cláusulas oscuras de un contrato se interpretarán siempre en contra de quien haya producido tal oscuridad y por tanto a favor de la otra parte.

    El turista siempre es consumidor y está protegido por la Ley de Defensa de los Consumidores, además el turismo está dentro del ámbito de servicios de protección especial y la Ley Condiciones Generales de la Contratación prohíbe las cláusulas abusivas y sus criterios de interpretación son favorables para el turista.

    FASES DE PROTECCIÓN AL TURISTA

    El contrato turístico, por ley, debe formalizarse por escrito y deberá suministrarse al usuario un ejemplar de las condiciones generales y deben ser aceptadas por éste.

    1ª FASE. PROTECCIÓN EN LA FASE ANTERIOR DE LA CONTRATACIÓN.

    El turista en esta fase tiene derecho a tener suficiente información sobre las características y condiciones del servicio que desea contratar. Por ej., no es lo mismo decir hotel en primera línea de mar, que algunas habitaciones tienen vistas y hay sentencias al respecto de la publicidad engañosa.

    2ª FASE. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO.

    Exigencia del contrato en forma escrita y obligación de entregar comprobante del contrato celebrado. Se entiende como tal, siempre que se realice de forma electrónica aunque no sea en soporte de papel. En caso de no ser así, se faculta al turista a desvincularse del contrato y sin penalización alguna.

    3ª FASE. PROTECCIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

    El turista tiene derecho a ser indemnizado económicamente por razón de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento o cumplimiento defectuosos de las condiciones contratadas.

    El tema del DAÑO MORAL, no es un concepto que la jurisprudencia sea propicia a considerar como daños y perjuicios, pero en el ámbito turístico, éste es un componente importante por la ilusión con que se prepara el viaje, la antelación con la que suele hacerse, etc..

    21.2. - BREVE REFERENCIA AL ESTATUTO DEL EMPRESARIO TURÍSTICO PRIVADO: EL OPERADOR TURÍSTICO. 31/01/2006

    Coincide con el de cualquier empresa y son las mismas condiciones generales. Una de las características de toda empresa, es la seguridad del tráfico mercantil que se concreta en la protección a terceros.

    Todas las empresas deben depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y esos datos serán un documento público.

    Todas las empresas tienen la obligación de competir en un MERCADO LEAL y desarrollar su empresa en un MERCADO COMPETITIVO. Está prohibido que una empresa intente monopolizar un mercado, es decir, que no puede quitar competitividad al mercado.

    Junto a los intereses particulares, las empresas deben contribuir al interés general.

    21.3. - EL PRESTADOR DE SERVICIOS. TIPOS.

    Principalmente hay 3 tipos:

    • Las agencias (o organizadores) de viajes

    • Las empresas de transporte

    • Las empresas de alojamiento

    21.3.1. - LAS AGENCIAS DE VIEJE. RÉGIMEN JURÍDICO.

    Para su funcionamiento, se les exige:

    1. una autorización administrativa (LICENCIA). Normalmente, se les exige que tengan la forma de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, o sea, sociedades mercantiles con un mínimo de capital desembolsado.

    En Baleares, no se exige la forma de persona física y pueden ser titulares tanto personas físicas como jurídicas, siempre que sean residentes en Baleares.

    2. La constitución de una GARANTÍA para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios. Si se ejecuta la garantía, la agencia está obligada a reponerla en un plazo determinada. En Baleares, el plazo es de 15 días y está fijada en 60.000 euros.

    3. Una PÓLIZA DE SEGUROS para cubrir todo tipo de daños (corporales y materiales) o perjuicios (segura de responsabilidad civil).

    4. Limitación en cuanto a la UBICACIÓN. Los locales deben estar destinados EXCLUSIVAMENTE a la actividad de agencia de viajes. La ley balear permite su instalación en grandes superficies, pero también deben estar independizados físicamente del resto de locales.

    21.3.2. - LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.

    Hay varios tipos de empresas de transporte:

    • De transporte AÉREO: que necesitan concesión administrativa para el transporte regular.

    • De transporte MARÍTIMO o FLUVIAL: se distingue entre ARMADOR, que es el propietario del buque, del NAVIERO, que es el titular de la actividad, de la explotación mercantil del buque. Ambas figuras pueden estar en la misma persona.

    • De transporte POR CARRETERA: para esta actividad se necesitan cumplir requisitos muy exigentes, aunque para el transporte discrecional suelen serlo menos.

    • De transporte POR FERROCARRIL: para esta actividad se exigen requisitos elevadísimos.

    21.3.3. - LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO.

    Este tipo de empresas es muy importante en Baleares. Respecto a estas empresas, podemos hablar de alojamiento HOTELERO y EXTRAHOTELERO.

    Según la LEY 2/1999, de 24 de marzo, GENERAL TURÍSTICA DE LAS ILLES BALEARS, son empresas de alojamiento aquellas que, de manera profesional y habitual, ofrecen alojamiento en un establecimiento abierto al público con o sin servicios complementarios que estén destinados a los usuarios del establecimiento turístico, pero NO se considerarán como tales aquellas empresas que ejerzan con carácter principal actividades escolar o de enseñanza de modalidades culturales, medioambientales, religiosas o deportivas aunque incluyan en la oferta de servicios el de alojamiento, siempre que este tenga carácter subordinado a la actividad principal. En ningún caso, podrán comercializarse turísticamente.

    Según esta misma ley, se considera establecimientos HOTELEROS, los hoteles, apartamentos turísticos, viviendas turísticas de vacaciones, camping o campamentos de turismo y los establecimientos de hotel rural, de turismo de interior y de agroturismo.

    Se consideran establecimientos EXTRAHOTELEROS, los albergues, campamentos, bungalows, chalets, villas, apartamentos o establecimientos similares destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas o situaciones turísticas.

    TEMA 23. APARTAMENTOS Y VIVIENDAS TURÍSTICAS

    23.1. -APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES. ESPECIALIDADES.

    23.1.1. - NORMATIVA, DEFINICIÓN Y PARTES.

    La Ley de Arrendamientos Urbanos, L.A.U. lo contempla como un tipo de contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda, pero su derecho se basa en el Real Decreto 2/84, a nivel nacional, de Ordenación de Vivienda Vacacional.

    Es un contrato de arrendamiento de vivienda vacacional, aquél por el cual se cede el uso de la vivienda turística vacacional a cambio de un precio cierto.

    Elementos del contrato:

    Elementos personales: El empresario turístico y el turista. El empresario, según RD 2/84, es toda persona física o jurídica que ofrezca como propietario, gestor o intermediario, una o más viviendas turísticas vacacionales. El turista no puede ser otra persona, si no quedaría sujeto a otra ley de arrendamientos.

    Elementos Reales: la vivienda y el precio. Según el art. 2 de esta ley, son viviendas turísticas vacacionales las viviendas unifamiliares aisladas que se ofrezcan mediante precio por contraprestación. El precio debe ser cierto, determinado. Se deberán incluir en él, el servicio de limpieza, mantenimiento de jardines, piscina e instalaciones.

    Elementos formales: Libertad de forma aunque para que quede constancia del contrato se recomienda que se haga por escrito.

    Obligaciones de las partes:

    Obligaciones del empresario:

    • Prestar fianza en función del número de viviendas turísticas que se exploten (depositada en la Conselleria de Turisme)

    • Tener un seguro de robo de las pertenencias de los inquilinos o usuarios por un importe mínimo de 60.000 euros.

    • Tener domicilio en las Islas Baleares

    • Presentar al usuario final una información veraz y completa.

    Obligaciones del turista:

    • Abonar el precio y demás cantidades abonadas a la venta.

    23.1.2.- CONDICIONES DEL ALOJAMIENTO EN EL MOMENTO DE SU ENTREGA Y LAS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN.

    No lo ha explicado

    23.1.3.- EL ALCANCE Y EXTENSIÓN DEL PRECIO.

    No lo ha explicado

    23.1.4.- ANTICIPOS Y RESERVAS: EL DEPÓSITO.

    23.1.5.- EL DESALOJO DEL ALOJAMIENTO AL EXPIRAR EL PERIODO CONTRATADO.

    Hay dos cláusulas que es conveniente incluir en los contratos:

    • Hacer un depósito por reserva o anticipo, a cuenta del precio, que garantice básicamente el cumplimiento de la obligación (sólo por causas de fuerza mayor se resolvería el contrato sin indemnización). También garantiza la pérdida de mobiliarios o instalaciones.

    • Establecer sanciones por el no desalojo de las dependencias, estableciendo día, fecha y hora de entrada-salida, a fin de asegurar una sucesión sin incidentes, estableciendo una indemnización por cada día de retraso.

    TEMA 24. LA CONTRATACIÓN TURÍSTICA CON AGENCIAS DE VIAJES.

    24.1. - LA CONTRATACIÓN DE VIAJES COMBINADOS.

    24.1.1.- CONCEPTO.

    Existe contrato de viaje combinado cuando una y otra parte acuerden por un precio global, una combinación de servicios cuya duración sea superior a 24 horas o incluya una noche de estancia, siempre y cuando, al menos, concurran dos de los siguientes elementos: a)transporte, b)alojamiento, c)otros servicios turísticos no accesorios a los dos anteriores y que constituyan una parte significativa del viaje.

    24.1.2.- ELEMENTOS DEL CONTRATO: SUJETOS, CESIÓN DEL CONTRATO, CONTENIDO Y MODIFICACIÓN.

    Elementos Personales (sujetos de este contrato):

    Organizador: la persona física ó jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista.

    Detallista: la persona física ó jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por el organizador. Sólo vende el viaje la agencia minorista, la mayorista lo organiza, pero la agencia mayorista-minorista sí puede vender.

    Contratante principal: la persona física ó jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado.

    Beneficiario: la persona física en nombre de la cual el contratante principal se comprometa a comprar el viaje combinado.

    Cesionario: la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado.

    Turista (Consumidor o usuario): cualquier persona en la que concurra la condición de contratante principal, beneficiario, cesionario o usuario final.

    Cesión del contrato:

    Según el artículo 5 de la Ley de Viajes combinados se puede hacer la cesión de la reserva:

    1.El contratante principal o el beneficiario podrán ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo.

    2. La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o, en su caso, al organizador con una antelación mínima de quince días a la fecha de inicio del viaje, salvo que las partes pacten un plazo menor en el contrato.
    3. La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el cesionario responderán solidariamente, ante el detallista o, en su caso, el organizador que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio, así como de los gastos adicionales justificados que pudiera haber causado dicha cesión.

    Elementos formales (contenido del contrato):

    La ley obliga a que se entregue al usuario un programa o folleto, que debe tener un contenido mínimo y que el contrato se formalice por escrito con el detalle de los servicios a prestar.

    Modificaciones de los términos del contrato de viaje combinado:

    • Antes de la salida del viaje: si el organizador modifica de manera significativa algún elemento esencial del contrato, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del consumidor. El consumidor podrá optar entre resolver el contrato sin penalización alguna o aceptar una modificación del contrato en el que se precisen las variaciones introducidas y su repercusión en el precio. El consumidor deberá comunicar la decisión que adopte al detallista o, en su caso, al organizador dentro de los tres días siguientes a ser notificado de la modificación. Si el consumidor no notifica su decisión en los términos indicados, se entenderá que opta por la resolución del contrato sin penalización alguna.

    • Después de la salida del viaje: El organizador o detallista deberá abonar el importe de la diferencia entre las prestaciones prestadas y las previstas. El silencio es positivo, si el usuario no dice nada, significa que acepta las modificaciones. Si la solución planteada por el organizador es inviable, estará obligado a facilitarle al usuario el regreso al lugar de salida. Si el usuario opta por no aceptar, el organizador deberá hallar las soluciones adecuadas.

    24.1.3.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES. EJECUCIÓN DEL CONTRATO Y RESPONSABILIDADES.

    Obligaciones del consumidor o usuario: pago del precio.

    Obligación del Detallista o Organizador: Ejecución del contrato conforme a los términos establecidos en el folleto o programa y el contrato. Este es un contrato de obligaciones de resultado, no de medios. Si el resultado no es el previsto, la ley atribuye la responsabilidad de esto a los organizadores y comercializadores del viaje. Es decir, que es una responsabilidad objetiva (que se deriva directamente de la ley), si no se cumple, hay responsabilidad, aunque se haya llevado a cabo todo lo posible para cumplir con la obligación. Si hay incumplimiento, hay responsabilidad. (En este caso no hablamos ni de negligencia ni de culpa).

    La ley, consecuente con la relatividad de los contratos, hace responsable del incumplimiento de los prestadores directos, (terceros), al organizador o detallista y éstos deben responder en función del ámbito de gestión del viaje combinado que a cada uno le corresponda. A pesar de ello, las sentencias referidas a estos temas, son proclives a establecer responsabilidades solidarias entre detallista y organizador, y no mancomunadas, por la imposibilidad de determinar el campo de actuación de cada uno.

    En caso de responsabilidad del organizador o detallista, los daños RESARCIBLES son:

  • EL DAÑO EMERGENTE: que son los daños personales y los daños materiales.

  • El LUCRO CESANTE: lo que el consumidor deja de ganar debido al incumplimiento (por ej. lo que deja de ganar por no poder realizar su trabajo debido a la llegada tardía del viaje).

  • Los DAÑOS MORALES: los producidos por la “pérdida de las vacaciones” , aunque es un daño muy difícil de cuantificar.

  • La ley de Viajes combinados permite la limitación de las cuantías compensatorias, con criterios objetivos, dentro de los límites de los seguros que cubren a los organizadores y detallistas y estos límites suelen venir reflejados en los folletos y programas de los viajes.

    Están prohibidas las cláusulas EXONERATORIAS y además son NULAS, porque contradicen el art. 1911 del Código Civil (responsabilidad patrimonial universal del deudor). La Ley de Viajes Combinadas declara estas cláusulas como ABUSIVAS.

    No habrá responsabilidad imputable al organizador o detallista si:

    • El incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce por culpa exclusiva del consumidor (y sólo si es exclusiva, si la culpa fuera compartida por el consumidor y el organizador o detallista, sí habría responsabilidad)

    • El incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce por fuerza mayor o casos fortuitos no imputables al organizador o detallista.

    TEMA 25. EL CONTRATO DE TRANSPORTE

    25.1. - CONTENIDO GENERAL

    El contrato de transporte puede ser entre un organizador del viaje y el transportista o entre el transportista y el usuario.

    Es aquel contrato, en virtud del cual, una de las partes, el PORTEADOR, se obliga a trasladar de un lugar a otro, a PERSONAS Y/O COSAS, a cambio de un precio.

    Características del contrato:

    • Es CONSENSUAL: se perfecciona por el simple consentimiento de las partes.

    • Es ONEROSO: el traslado tiene como contrapartida un precio. Es CONMUTATIVO, porque hay equilibrio entre las prestaciones.

    • Es TIPICO: está contemplado en la legislación administrativa.

    • Libertad de forma, en cuanto a que no se obliga a suscribir un contrato pero sí a que quede constancia de que se ha celebrado. En los contratos de transporte, la ley no obliga a suscribir un documento determinado pero sí exige que quede constancia de que existe el contrato (por ejemplo con los billetes), no se firma un contrato pero sí se entrega un documento que lo acredita, aunque no sea un documento físico (como los billetes electrónicos).

    Es una obligación de RESULTADO, no de medios. Para cumplir, tiene que llevarse a cabo el transporte. Los autores se refieren a este contrato, como un contrato complejo, porque en el caso de transporte de personas con equipaje, junto con la obligación del transporte, también está la obligación de la custodia del equipaje. Este equipaje quedará en DEPÓSITO del transportista.

    Es un contrato con una marcada intervención administrativa, sobre todo para tutelar los derechos de terceros, regulando las condiciones de los vehículos en que se realiza el transporte, los contratos, las condiciones generales...

    Hay varios tipos de transporte:

    • Terrestre: transporte ferroviario y por carretera.

    • Marítimo: por vía marítima a través de barcos.

    • Aéreo: transporte por navegación aérea.

    En los casos que se utilicen diferentes medios de transporte, hablaríamos de transporte mixto.

    Elementos del contrato de transporte: 27/02/2006

    Elementos personales:

    • El CARGADOR, o remitente, que es la persona que remite las mercancías para su transporte. No es necesario que el cargador sea el propietario de las mercancías. En el transporte de personas no existe el cargador y éste se sustituye por la figura de VIAJERO, ya que es la propia persona la que se traslada en el medio de transporte.

    • El PORTEADOR O TRANSPORTISTA: es la parte que asume la obligación de resultado consistente en trasladar las mercancías o las personas y las transporta desde el origen (punto inicial) hasta el destino (punto final). Es el responsable de la ejecución del transporte, por tanto, debe llevar a cabo ese transporte, pero además es el responsable de los elementos materiales que se trasladan (asume la CUSTODIA).

    • El DESTINATARIO, también denominado CONSIGNATARIO en el Código de Comercio, que es la persona a quien van destinadas las mercancías. No es parte del contrato en el momento inicial, pero se convierte en parte del contrato cuando recibe la mercancía. En el transporte de personas no existe destinatario ni consignatario.

    Elementos Reales:

    • En el transporte de mercancías, el objeto del contrato, es la mercancía.

    • En el transporte de personas, lo serán las personas, sus pertenencias y equipajes.

    • El otro elemento real será el PRECIO que se paga por el transporte.

    Elementos formales:

    El contrato de transporte no es un contrato formal, sino CONSENSUAL, porque se perfecciona por el consentimiento de las partes, pero sí debe existir un documento que debe reflejar todas las vicisitudes del ese contrato (confluencia de la oferta y de la aceptación).

    Si el contrato es de mercancías, este documento se llama CARTA DE PORTE.

    La carta de porte, además de acreditar que existe el contrato, es un título representativo de las mercancías transportadas y deben constar los datos del cargador, del porteador y del destinatario. Además deben identificarse con detalle, las mercancías que se transportan (especificar el número de bultos, el peso, sus marcas y calidades...),y lugar y plazo de entrega.

    Si el transporte es de personas, el documento se llama BILLETE.

    Este billete debe identificar a los sujetos intervinientes en el contrato, y constarán la fecha de transporte, el precio, el itinerario y los seguros obligatorios.

    En el transporte aéreo se llama PASAJE y en el marítimo, se llama FLETAMENTO.

    El contrato de transporte va siempre vinculado a un seguro de pérdida de la mercancía o de daños de las personas trasladadas.

    CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    Obligaciones del CARGADOR:

    • Entregar las mercancías al porteador y además hacerlo en las condiciones para que puedan ser transportadas con seguridad. Si las mercancías no cumplen este requisito pueden ser rechazadas por el porteador.

    • Entrega de los documentos necesarios para el transporte. (Hay mercancías que necesitan licencias, fichas técnicas, etc.).

    • Si el cargador es el VIAJERO: obligación del pago del precio. En el caso de las mercancías, el pago del porte le corresponde al cargador y se llama PORTES PAGADOS. No es infrecuente que se pacte el pago en destino, y en ese caso, se llama PORTES DEBIDOS.

    Obligaciones del PORTEADOR / TRANSPORTISTA:

    • Recibo y carga de la mercancía. Podrá rechazar las que no reúnan las condiciones para transportarlas con seguridad.

    • Realizar el transporte en la forma pactada. Deberá cumplirse el plazo de entrega y también el itinerario. Además deberá realizar el transporte con la diligencia debida.

    • Entrega de las mercancías al destinatario en lugar y tiempo pactados. En el caso que no se encuentre al destinatario, o que éste rechace la mercancía o no quiera pagar el precio, la ley permite que se haga un DEPÓSITO JUDICIAL de la mercancía o que el porteador se constituya como destinatario. En el caso de portes debidos, si el destinatario no quiere pagar, el porteador podrá realizar la VENTA JUDICIAL de la la mercancía para saldar la deuda.

    • Obligación de custodia: mientras dura la ejecución del transporte, el porteador tiene la obligación de custodiar las mercancías que están en su poder. Responderá de la pérdida total o parcial y de las averías o menoscabos que sufrieran (responsabilidad grave) y le corresponde a él probar que actuó con la diligencia debida, ya que se presume negligencia por su parte. Se establece una limitación en el alcance de esa responsabilidad, que es el valor de las cosas transportadas. La ley dice que se atenderá al valor máximo de las cosas en el lugar de destino y de la época de entrega.

    Obligación del DESTINATARIO:

    • Recibir la mercancía y a partir de esa recepción, se convierte en parte del contrato.

    • Pagar el precio cuando la mercancía viajó con la modalidad de portes debidos.

    • Reintegrar la carta de porte debidamente cumplimentada, como comprobante de la entrega, o confeccionar un documento acreditando la recepción de la mercancía.

    25.2.- EL TRANSPORTE AÉREO

    El transporte aéreo no figura en el Código Civil porque el contrato de transporte se considera como un contrato entre empresas, pero tampoco se contempla en el Código de Comercio.

    En el Estado Español, el transporte aéreo se regula por la Ley de Navegación Aérea, L.N.A., y por varios tratados y convenios internacionales que han sido aprobados por el Parlamento Español.

    Elementos personales del transporte aéreo:

    • La COMPAÑÍA OPERADORA: es aquella empresa que asume las consecuencias del transporte aéreo y por cuya cuenta y riesgo se efectúa el vuelo del lugar de origen al lugar de destino (operador del vuelo o transportista).

    • La COMPAÑÍA AERONÁUTICA: es aquella entidad que gestiona y explota las aeronaves en las cuales, se efectúa el transporte aéreo por cuenta de la operadora (explotador).

    El transporte aéreo, si es de personas, será MIXTO, porque comprenderá a los viajeros, pero también a sus pertenencias y equipajes. El de mercancías será sólo de mercancías.

    El transporte aéreo de personas es un contrato CONSENSUAL, cuya acreditación es el documento llamado PASAJE. Este documento es NOMINATIVO, por tanto, no puede transferirse a otro titular, sólo puede usarlo la persona a nombre de quién está el pasaje.

    (Otra cosa sería que la compañía expida un nuevo pasaje a nombre de otra persona en lugar ti, previo cobro y con notificación previa).

    En el PASAJE se harán constar los datos esenciales del viajero y del transporte (nombre, apellidos, identificación del vuelo, lugar, fecha y hora de salida, destino, precio, compañía aérea y el intermediario que procuró el contrato).

    Hoy en día, no es problema que el PASAJE NO SEA FÍSICO, como es el caso de los billetes electrónicos.

    También se hará constar en el pasaje, las características del equipaje, con un cupón que se pega en el propio pasaje, donde consta el número de bultos y peso. En este tipo de transporte, la compañía transportista tiene facultades para regular las condiciones personales de los viajeros en quien concurran circunstancias que puedan provocar riesgos para el transporte o para los otros pasajeros y también rechazar las pertinencias y equipajes que puedan suponer un riesgo para el vuelo.

    25.3.- EL TRANSPOTE MARÍTIMO.

    El ARMADOR es el propietario del buque en el que se realiza el transporte y el NAVIERO es quien explota mercantilmente el buque. Este tipo de transporte aparece regulado en el Código de Comercio.

    El documento que acredita el contrato es el FLETAMENTO y deberá constar por escrito y por duplicado en póliza firmada por los 2 contratantes. En él se deberá especificar la identificación del buque, su capitán, su puerto de carga y de descarga y el precio.

    El transporte marítimo puede ser de pasajeros (con sus pertenencias y equipajes) y de mercancías. La ley establece que el transportista marítimo se obliga a prestaciones accesorias como son el alojamiento y la manutención. Si el viaje no se inicia por motivos atribuibles al naviero o al capitán del buque, el pasajero tiene derecho a la devolución del precio más la indemnización por daños y perjuicios. Si el retraso se debe a fuerza mayor ó a caso fortuito, sólo tendrá derecho a la devolución del precio.

    En el transporte marítimo no se responde de los efectos que los pasajeros lleven a bordo, salvo los que expresamente se entreguen en custodia. La ley establece que en caso de impago por parte del viajero, el capitán puede retener su equipaje.

    25.4.- EL TRANSPORTE POR CARRETERA.

    El transporte de personas por carretera está regulado por normas administrativas y hay dos grandes grupos:

    • El transporte público

    • El transporte discrecional

    El transporte PÚBLICO se caracteriza por el hecho de que está mediatizado por la concesión administrativa, porque en el pliego de condiciones para regularlo se determinan las condiciones de prestación del servicio (los horarios, la forma, el tiempo, condiciones de los autocares, si deben tener aire acondicionado, televisión...)

    En el transporte DISCRECIONAL rige el principio de libertad de contratación. Normalmente los tour operadores fijan unos precios globales en función de los destinos y para la capacidad total del vehículo. Este transporte también puede contratado de forma individual, por un hotel, etc. para un servicio determinado. En el servicio discrecional cada contrato será diferente.

    Los contratos de transporte por carretera tienen carácter individual o por asiento. El usuario estará obligado a abonar el precio del billete y reunir las condiciones del salubridad, sanidad e higiene necesarias para evitar riesgos o incomodidades para el resto de pasajeros.

    En caso de retraso sobre el horario anunciado, el pasajero está obligado a un margen de tolerancia de una cuarta parte del tiempo total. Sobrepasado ese margen, tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios, demostrando el perjuicio que le haya ocasionado el retraso.

    En el precio del billete va incluido el equipaje pero con limitaciones de peso y volumen. Cada billete incluye el transporte gratuito de 15 kilos de equipaje en uno o varios bultos y el traslado del equipaje debe realizarse en el mismo vehículo empleado para el pasajero. El exceso de equipaje supone el pago de un precio adicional al billete. Si el transporte es discrecional, la empresa no está obligada a transportar bultos de dimensiones superiores a 1 metro o que su peso sea superior a 60 kilos.

    Además del equipaje, el pasajero puede llevar bultos de mano que puedan ser llevados debajo del asiento y que por su volumen no molesten al resto de pasajeros.

    25.5.- CONTRATACIÓN DE OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE.

    La ley considera transportes turísticos (Ley de Ordenación de Transportes Terrestres), los que tengan ó no carácter periódico y que se presten a través de las agencias de viajes, por lo menos, con otros dos servicios complementarios, tales como alojamiento, manutención, guía turístico, etc., y además lo son para satisfacer, de forma general, las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades culturales, recreativas, de ocio o por otros motivos coyunturales.

    Lo normal, es que estos transportes turísticos comprendan el traslado al punto de destino y vuelta al punto de origen. La ley añade que también tienen consideración de trasporte turístico, los traslados del viajero por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viajes, conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, ya que son continuación o antecedente del éste, siempre que el precio del transporte no suponga más del 40% del realizado de otro modo.

    Este tipo de traslados, sólo puede contratarse a través de agencias de viajes debidamente autorizadas. Como no se pueden contratar a nivel individual o privado, aunque se pueda comprar un billete muy barato, prescindiendo de la intermediación de una agencia de viajes, lo que saldrá realmente caro serán los traslados aeropuerto -hotel- aeropuerto.

    En el contrato de transporte, las agencias de viajes son las intermediarias, pero puede ser que vayan quedando obsoletas debido a la contratación directa a través de medios telemáticos.

    En el transporte terrestre de viajeros, los porteadores están obligados a la suscripción de una póliza de seguro distinta al de uso y circulación. El importe de la prima pagada por la empresa es considerado como gasto de explotación y es repercutible en el precio de los billetes.

    TEMA 26. EL CONTRATO DE ALOJAMIENTO

    26.1.- NORMATIVA ESPECÍFICA Y CÓDIGO CIVIL.

    26.2.- EL CONTRATO DE ALOJAMIENTO HOTELERO.

    El contrato de alojamiento había quedado obsoleto, ya que en Baleares, normalmente, los turistas venían con viajes organizados (paquetes turísticos) en los que la reserva de la habitación la hacía la organizadora del viaje y no el propio turista.

    Debido a esto, el contrato de hospedaje se convierte en un contrato autónomo y no se regirá por la Ley de Viajes Combinados, pero sí quedará regulado por la Ley de Defensa del Consumidor. Este contrato carece de regulación y por eso, estamos ante un contrato ATÍPICO. Desde el punto de vista jurídico, se regirá por las estipulaciones de las partes y en lo no previsto habría que recurrir a la ANALOGÍA con los contratos de arrendamiento o en el de servicios, por lo que sería aconsejable que se establecieran las cláusulas necesarias en los contratos.

    Aunque se haga una reserva a través de una página Web, deben contemplarse las condiciones generales y el principio de privacidad. Aunque sea a través de sistemas informáticos, también sería interesante, que se aprovecharan las condiciones generales para estipular el resto de condiciones y características del contrato.

    Este contrato se podría definir como aquél en virtud del cual una de las partes, se obliga con respecto a la otra, a cederle el uso de una ó más habitaciones, a cambio de una contraprestación en dinero.

    Este es un contrato:

    • CONSENSUAL, porque se perfecciona por el acuerdo entre las partes.

    • ONEROSO, porque se presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero. CONMUTATIVO, porque ambas partes obtienen un beneficio.

    • ATÍPICO, porque no tiene regulación específica.

    • Sometido al principio general de libertad de forma.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO

    ELEMENTOS PERSONALES: por una parte, el hotelero (fondista o mesonero como aparece en el C.c.) y por otra parte, el huésped (viajero o turista).

    ELEMENTOS REALES: por un lado, la PRESTACIÓN, que consiste en ceder el uso de la habitación, y el PRECIO que el huésped paga por ella.

    ELEMENTOS FORMALES: LIBERTAD DE FORMA.

    26.2.1.- DERECHOS Y DEBERES. REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO.

    Estas obligaciones no están impuestas por Ley, sino por el propio contrato.

    Obligaciones del fondista (hotelero):

    • Facilitar al huésped el alojamiento contratado por el tiempo establecido, cumpliendo con las condiciones de calidad y confort previstas en la reserva y determinadas por la categoría del establecimiento.

    • Si el establecimiento hotelero dispone de servicios complementarios, éstos también serán obligatorios, si fueron contratados (incluidos en el contrato o contratados directamente).

    • Custodia de los objetos personales del viajero (huésped), que es lo que se llama DEPÓSITO NECESARIO y responder como depositario según los art. 1783 y 1784 del C.c.

    Obligaciones del huésped o viajero:

    • La obligación principal del huésped, es el pago del precio pactado por el alojamiento y los servicios complementarios que haya utilizado. Es práctica habitual que el pago se realice en el mismo establecimiento y al finalizar la estancia. Curiosamente, en el art. 1922 del C.c. se establece la preferencia del crédito hotelero, del pago de la habitación, en relación con los bienes inmuebles que ha introducido el huésped y también la posibilidad de retenerlos. Según el principio general PAR CONDITIO CREDITOREM, en caso de patrimonio insuficiente del deudor, la ley establece privilegios, es decir, preferencias del cobro de las deudas. Según esto, el mesonero tendría preferencia para cobrar sobre los bienes muebles del deudor y también tiene derecho a retenerlos si el deudor no paga. Hoy en día, esto no ocurre, y además no se introducen enseres como muebles en las habitaciones de los hoteles, pero esta norma continúa en el C.c.

    • Indemnización para el caso de que no se presente el día que debía ocupar la habitación. Al ser un contrato consensual, que se perfecciona por el acuerdo entre las partes, no es necesaria la entrega de la cosa para la perfección del contrato. Normalmente, las reservas realizadas a través de sistemas informáticos, establecen dos condiciones:

      • Abono de una determinada cantidad en el momento de la reserva

      • Que esa cantidad se abone mediante tarjeta de crédito

    En el caso que el huésped no se presente, éste perdería lo que hubiera pagado por la reserva, en concepto de daños y perjuicios para el hotelero.

    • El huésped también debe respetar las normas de régimen interno del hotel, sobre todo, las que vienen impuestas por ley. Si el hotel tiene normas adicionales propias y éstas son suministradas al huésped, éste debe acatarlas.

    26.2.2.- RESERVA DE HABITACIÓN. SOBRECONTRATACIÓN.

    Lo normal es que la reserva no sea directa, sino a través de un intermediario, un tour operador. Para ello, el TTOO y el hotel tiene un contrato previo.

    Hay distintos tipos de contrato entre TTOO y el titular del alojamiento hotelero. El más común es de RESERVA DE ALOJAMIENTO EN REGIMEN DE CUPO O CONTINGENTE: es un contrato entre empresas, no con consumidores ni usuarios, y no son los consumidores finales ya que se integra en el aparato productivo del hotelero.

    Este contrato se define como el contrato celebrado entre una agencia de viajes (TTOO) y una empresa de alojamiento turístico en virtud del cual, ésta última, reserva y pone a disposición de la agencia un cierto número de plazas de alojamiento, durante un plazo de tiempo determinado, para que la agencia remita a la empresa de alojamiento una lista comprensiva de las plazas que, habiendo sido reservadas, van a ser efectivamente ocupadas. El TTOO va a pagar aquellas habitaciones que le contraten, pero no garantiza que las va a ocupar todas sino que lo que garantiza es que va a comercializarlas.

    Por eso, en estos contratos, se establece un período de “RELEASE”. Si el TTOO unos días antes (una semana, diez días, lo que se establezca) no las ha contratado, el hotelero puede comercializarlas libremente, es decir, disponer de las habitaciones que habían sido reservadas por el TTOO y que no va a ocupar.

    Esto supone un riesgo para el hotelero, porque tiene que conseguir vender esas habitaciones en plazos de tiempo muy cortos, teniendo en cuenta que hay TTOO que contratan habitaciones para todo el año y no sólo en temporada alta. Para el hotelero, la plaza no vendida no se recupera, ya que es un producto que no se puede guardar, sino que hay que venderlo en el momento.

    El hotelero suele reservar más habitaciones de las que tiene, por si el TTOO no cumple, pero puede producirse un OVERBOOKING si el TTOO cumple y el hotelero tiene además, otras reservas.

    Características de este contrato:

    • Es CONSENSUAL: se perfecciona por el acuerdo entre las partes.

    • Es ONEROSO: porque se presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero.

    • Es ATÍPICO: no hay regulación, se regirá por lo estipulado por las partes.

    Elementos del contrato:

    • Elementos personales: Agencia de viajes o TTOO y la empresa de alojamiento hotelero. Es un contrato intraempresarial.

    • Elementos reales: el objeto lo constituyen los futuros contratos de hospedaje que van a celebrar el hotel y el cliente y el PRECIO por cada cliente que la agencia suministre a la empresa hotelera.

    • Elementos formales: libertad de forma.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

    Obligaciones de la Agencia de Viajes o TTOO:

    • Deber de comercialización, que se cumple a través de la publicidad, poniéndolo a la venta en el mercado con sus folletos publicitarios o webs en Internet. Este deber suele estar especificado, la publicidad del hotel debe ocupar un espacio determinado y estar en una página determinada del folleto.

    • Es una obligación DE MEDIOS, no de resultados. La agencia debe poner todos los medios para vender con la diligencia y profesionalidad debida, pero no garantiza la venta.

    • Obligación periódica de información al hotel del nivel de reservas contratadas (con esto el hotelero se cerciora de la ocupación del hotel y es habitual, la comparación de estas listas con las del año anterior). Llegado el período de confirmación, normalmente una semana antes de la ocupación prevista de las plazas, el hotel queda libre para comercializar las plazas no confirmadas.

    • La agencia deberá abonar el precio de las reservas confirmadas o efectivamente consumidas. Sólo deberá pagar por las confirmadas, no por las vacantes, si estamos ante un contrato de reserva de cupo. Suele ser habitual en este tipo de contratos, que la agencia garantice un número mínimo de plazas o un porcentaje. Si no alcanza ese número o ese porcentaje, deberá pagarlo aunque no las ocupe realmente. Si el TTOO es un mero intermediario, no va a coincidir el precio de comercialización de las plazas y el precio que paga al hotel, debido al pago por la intermediación que realiza el TTOO.

    Obligación de la empresa de alojamiento:

    • Su principal obligación es poner a disposición de la agencia, el cupo o contingente de las plazas hoteleras contratadas. Esto supone que garantiza el alojamiento durante un período determinado, a la agencia o TTOO. Esta obligación termina cuando se inicia el período de RELEASE o confirmación definitiva de las plazas. A partir de esa fecha la empresa hotelera queda liberada de la obligación. Si el hotelero contrata más plazas de las que tiene, se produce un OVERBOOKING y estaríamos ante un incumplimiento. Lo que se sancionaría no es la sobrecontratación, sino si ésta produce un incumplimiento por sobreocupación efectiva, la existencia de más reservas ocupadas de las que tiene el hotel, y esto daría lugar al pago de indemnización por daños y perjuicios al TTOO, si el cliente no renuncia porque le ofrezcan algo de calidad superior sin coste adicional alguno.

    • Obligación de respetar las condiciones e instalaciones del alojamiento, ofertadas por la agencia de viajes.

    26.5.- EL APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES TURÍSTICOS.

    Los Códigos Civiles europeos consideran la propiedad como un derecho absoluto, desde la Revolución Francesa, rompiendo con el concepto que se tenía en la Edad Media, en la que la propiedad inmobiliaria pertenecía a varias personas a la vez, y los rendimientos de la tierra iban a parar a todos los intermediarios, hasta llegar a la cúpula de todos los propietarios.

    Tras la Revolución Francesa, esto cambia, y la propiedad pasa a ser absoluta e individual.

    En el C.c. español, se “colaron” algunos restos del concepto de propiedad de la Edad Media, conservando algunos de sus privilegios. En un momento determinado surgió lo que se llamó, propiedad horizontal, que es que por ej. en un solar, se hace un edificio dividido en pisos y cada piso tiene un propietario (hasta entonces el propietario de la tierra, también era propietario de lo que ésta contuviera, es decir que era propietario vertical, de arriba a abajo, de todo lo que estuviera por encima y por debajo de la tierra que poseía). El propietario horizontal tiene limitada su propiedad a planos horizontales, y también limitada por arriba y por abajo.

    Por influencia anglosajona, surgió el tema de que la propiedad no sólo se limitaba horizontalmente, sino que también se podía dividir temporalmente, es decir en el tiempo. En el derecho anglosajón esto se aplicaba como sociedad y no dividiendo la propiedad en el tiempo. Pero en España se aceptó la “multipropiedad”, es decir, que la propiedad era de varias personas. No tenía mucha regulación y finalmente, se reguló según los estatutos de la propiedad horizontal, dividiéndose la propiedad por semanas.

    Finalmente, y tras varias estafas relacionadas con este tema, se reguló por una Directiva de la Comunidad Europea, de 1994, por la que todos los países miembros debían regular la utilización temporal de una propiedad.

    Esta norma optó por atribuir a esta figura la naturaleza jurídica de un derecho real limitado, que consiste en que el propietario otorga el usufructo de una propiedad a un tercero, es decir, que algunas de las facultades que componen la propiedad, las tiene un tercero. En derecho español, la propiedad es un derecho real PLENO.

    Por ej. si una empresa es la propietaria de un edificio y cede el aprovechamiento por turnos determinados a otras personas a cambio de un precio, la propiedad siempre pertenece a la empresa, es decir, que no se parcela la propiedad.

    La ley prohíbe que en este tipo de contratos se emplee la palabra propiedad, y lo que se debe decir es derecho real limitado y también se establecerá un plazo para el derecho de uso del bien inmueble por turnos.

    14/02/2006

    En derecho español, la propiedad tiene tres características:

  • ABSOLUTIVIDAD: el titular tiene sobre la cosa, todas las facultades imaginables.

  • EFICACIA ERGA OMNES: las obligaciones y los derechos de créditos son relativos, obligan a las partes que lo suscriben, pero la propiedad tiene eficacia frente a terceros. Todos deben respetar mi propiedad y mis derechos sobre ella.

  • ELASTICIDAD: aunque el propietario tenga todos los derechos sobre la cosa, puede ceder algunas facultades, pero cuando se extinguen las facultades de esa otra persona, éstas vuelven al propietario. Por eso, la propiedad se llama derecho Real Pleno. El propietario tiene todas las facultades. Si alguna de estas facultades, las tiene un tercero, serán derechos reales limitados.

  • En el caso del APROVECHAMIENTO POR TURNOS, la empresa es la propietaria y el “comprador” sólo adquiere algunos derechos reales limitados (derecho de uso) que según la ley tendrá una duración máxima de 50 años. Una vez finalizado el plazo se extinguirán esos derechos. La ley atribuye naturaleza jurídica a este aprovechamiento por turnos como derecho real limitado porque la propiedad no se transmite.

    La ley permite que se constituya como derecho real limitado o como arrendamiento, con una duración mínima de 3 años y un máximo de 50.

    A pesar de que la ley hable de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, el título no obedece a la realidad, ya que esos bienes no tienen por qué ser productos turísticos. Sólo lo serán si las respectivas Comunidades Autónomas así lo consideran.

    Por ej, en Baleares, no se puede hablar de aprovechamiento por turnos si no es con una finalidad turística.

    La ley que regula el aprovechamiento por turnos es reglamentista ya que no es general ni abstracta, sino minuciosa y regula todos los aspectos de esta figura.

    España es el segundo país del mundo con más apartamentos con este sistema de aprovechamiento por turnos. La ley aplicable, tiene, básicamente, carácter preventivo, frente a las maneras abusivas que se dieron en el primer momento de este sistema de aprovechamiento por turnos.

    DEFINICIÓN DEL APROVECHAMIENTO POR TURNOS

    Según el art. 1º de la Ley de 1998, el derecho de Aprovechamiento Por Turnos de Bienes Inmuebles, atribuye al titular, la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente y que está dotado de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. (derecho real limitado que atribuye al titular, no sólo al derecho de uso del inmueble, sino también al mobiliario y además, la ley exige, la prestación de los servicios complementarios) que sí es un servicio turístico y por ser un derecho real limitado, debe tener una duración limitada (la propiedad es ilimitada en el tiempo y también se puede transmitir).

    REGULACIÓN DEL APROVECHAMIENTO POR TURNOS.

    La ley establece una fase previa, unos requisitos que se deben cumplir antes de la comercialización al público, que son:

  • Inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra concluida o declaración de obra nueva en construcción.

  • Obtención de la Autoridad Autonómica, de la autorización de apertura y cédula de habitabilidad (que no puede obtenerse sin la obra concluida).

  • Contratación de una empresa que preste los servicios complementarios. La ley permite que estos servicios los preste directamente el titular del inmueble.

  • Se suscriban las oportunas pólizas de seguro que deben cubrir la responsabilidad civil por daños a terceros, los daños que causen los ocupantes del alojamiento y también un seguro que cubra los posibles incendios y daños generales del edificio.

  • El régimen se formalizará en ESCRITURA PÚBLICA, como dato formal y solemne, y deberá estar inscrita en el Registro de la Propiedad. La constitución de este régimen lo lleva a cabo el propietario-promotor y la empresa de servicios, si existe.

  • Fase precontractual. Comercialización del producto (promoción en busca de posibles cliente, publicidad del producto):

    Obligatoriamente, el promotor deberá editar un documento informativo que se considerará oferta vinculante (tendrá consideración de oferta todo lo que haya en el documento informativo). Deberán constar los siguientes datos:

      • Identificación de la empresa de servicios y del promotor.

      • Descripción general del inmueble (cuántos elementos tienes, instalaciones, etc..)

      • Naturaleza del derecho en venta (derecho real limitado o arrendamiento)

      • Fecha de extinción del régimen

      • Precio medio de los derechos de aprovechamiento (según las semanas del año, pueden valer más o menos)

      • Derecho de desestimiento o de resolución del contrato por parte del adquirente.

    Celebración del contrato. La ley establece los extremos a que ha de referirse el contrato:

  • Fecha de la celebración del contrato.

    • Datos de la escritura en que se constituyó el régimen

    • Datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

    • Naturaleza real o personal y la fecha de extinción del régimen (es decir, cuando termina el plazo)

    • Descripción precisa del edificio y del alojamiento, objeto del derecho.

    • Turno que corresponde al titular (los días y las horas de inicio y término). Normalmente son semanales, por ej. 1ª semana del año, 2ª semana etc.

    • Expresión de que la obra está concluida o en fase de construcción.

    • Precio que debe pagarse por el adquirente, y además, la cantidad anual que deberá abonar por los demás servicios. Esta última cantidad se actualiza según las variaciones del IPC, salvo que se pacte otra cosa.

    • Inserción literal de los art. 10, 11 y 12 de la Ley de Aprovechamiento por Turnos.

    • Servicios e instalaciones comunes y condiciones de uso.

    • Servicios de intercambio de aprovechamiento, pero especificando cual será el coste adicional para este intercambio.

    • Identificación de los sujetos intervinientes.

    • Duración del régimen.

    • Lugar y firma del contrato.

    • La falta de algunos de estos extremos puede provocar la resolución del contrato. Las partes podrán pactar las cláusulas que estimen convenientes, pero serán nulas aquéllas que exoneren de responsabilidad al propietario y sólo puede haber arbitraje, solución subsidiaria del juzgado, salvo si se trata del arbitraje de Consumo.

      Extinción del contrato por parte del adquirente.

      La ley otorga al adquirente tres posibilidades para extinguir el contrato:

        • Desestimiento

        • Resolución

        • Nulidad

      Desestimiento: Celebrado un contrato, éste tiene vinculación con fuerza de ley entre los contratantes y nadie puede desvincularse unilateralmente. En esta ley surge una figura excepcional, el DESESTIMIENTO, que es la facultad exclusiva del adquirente para desvincularse del contrato suscrito.

      El adquirente puede desvincularse por su sola voluntad cumpliendo dos requisitos:

        • Requisito temporal: podrá desistir dentro de los diez días siguientes a la firma del contrato.

        • Requisito formal: deberá notificarlo al propietario por cualquier medio que garantice su comunicación, recepción y fecha de envío (requerimiento notarial, burofax, etc.) y tendrá diez días para enviarlo.

      Esta figura no existe para otros contratos y no conlleva ningún tipo de indemnización. El adquirente no deberá abonar indemnización ni gasto alguno al propietario-promotor.

      Resolución: (está vinculada al INCUMPLIMIETNO según el art. 1124 del C.c.). Además del incumplimiento propiamente dicho, según esta ley, también se considera incumplimiento:

        • Si el contrato no contiene alguno de los extremos que marca la ley.

        • Si el adquirente no ha sido suficientemente informado.

        • Si el documento informativo no coincide con el que está archivado en el Registro de la Propiedad.

      Requisitos para resolver:

        • Temporales: tres meses desde la fecha del contrato.

        • Formales: deberá comunicarse al propietario por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación, recepción y fecha en que se ha hecho.

      Nulidad: En el caso de que haya FALTA DE VERACIDAD en la información suministrada al adquirente, se podrá instar la acción de nulidad según el art. 1300 y ss. del C.c. No prescribe y puede solicitarse siempre. El efecto que produce es como si el contrato nunca se hubiera celebrado.

      Extinción del contrato por parte del propietario.

      El propietario también puede extinguir el contrato a través de la resolución. Podrá resolver si el adquirente deja de pagar las cuotas debidas por los servicios complementarios, al menos, durante un año. Para resolver el contrato, la ley establece que el deudor sea requerido de pago fehacientemente en su domicilio, señalándole que se podrá resolver el contrato si no paga en el plazo de 30 días. Para que la resolución tenga efecto, la ley obliga a la devolución al adquirente de la parte del precio que corresponda al período que no utilizará hasta la extinción del régimen. A pesar de esto, la ley permite que haya una cláusula penal, por la cual, el adquirente puede perder parte o todo lo que le correspondería.

      El propietario también podrá resolver el contrato con la empresa de servicios. Deberá basarse en el incumplimiento por parte de la empresa de servicios y podrá reclamar la indemnización de daños y perjuicios. Si resuelve, el propietario deberá asumir los servicios que hacía la empresa contratada o contratar otra empresa.

      OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

      Obligaciones y derechos del propietario del inmueble:

      • Obligación de transmisión del derecho de disfrute del alojamiento.

      • Responsabilidad de la efectiva prestación de los servicios complementarios.

      • Tiene derecho a percibir el precio de la transmisión y de la cuota anual por los servicios complementarios.

      Obligaciones y derechos del adquirente:

      • Obligación del pago del precio y de la cuota anual por los servicios complementarios.

      • Derecho a disfrutar y disponer del alojamiento y reclamar la efectiva prestación de los servicios complementarios.

      TEMA 28. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

      07/03/2006

      28.1. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

      La responsabilidad civil extracontractual es muy importante dentro del ámbito turístico, sobre todo, para los hoteles y tiene un lugar preferente dentro del tema de las reclamaciones.

      RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

      Es la que dimana del incumplimiento de un contrato. El Ordenamiento jurídico pone a disposición del defraudado, una serie de medios y mecanismos para conseguir la indemnización por parte del incumplidor. Se deriva del incumplimiento y obliga al incumplidor, a cumplir en la medida de lo posible. El incumplimiento o cumplimiento defectuosos dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios, que en algún caso puede incluso, venir establecida en forma de cláusula penal.

      RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (R.E.)

      Es la derivación inmediata de la realización de un acto ilícito que causa daño a otra persona o en la esfera jurídica de otra persona (daño corporal o material).

      Las persona involucradas en la R.E. son extrañas entre sí, no tienen una previa relación jurídica (aunque puedan conocerse).

      En relación con la R.E., en el C.c. están los art. Del 1902 al 1910. A pesar de que la normativa es escasa, hay infinidad de reclamaciones de R.E.. Hay normativas específicas como la Ley de Circulación de Vehículos a Motor.

      28.2.- LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

      Hay 3 elementos básicos que son necesarios para que exista la R.E. y que ésta se traduzca en una indemnización de daños y perjuicios:

    • Que se produzca un DAÑO.

    • Que se determine qué persona es responsable, llamado AGENTE, por ser el culpable, o por tener alguna circunstancia que, según la ley, sirva para imputarle la responsabilidad. Hay responsabilidad por actos propios y por actos ajenos. Por ej., La responsabilidad de los dependientes por negligencia, no se atribuye a los dependientes sino al empresario.

    • Que exista una relación de CAUSALIDAD entre la actuación del responsable y el daño.

    • Los autores insisten en que, a diferencia de la responsabilidad PENAL, que puede declararse sin daño (e incluso está penada la tentativa, pro ej. intentar matar a alguien está penado aunque no se consiga hacerlo), no puede haber R.E. sin daño.

      28.2.1.- EL DAÑO.

      El daño es cualquier tipo de perjuicio, ya sea personal, o en los bienes de esa persona.

      28.2.1.1.- DISTINTOS TIPOS DE DAÑO.

      Los autores distinguen tres tipos de daño:

      • DAÑO MATERIAL: es la pérdida o deterioro de un bien (DAÑO EMERGENTE) y la no obtención de la ganancia prevista (LUCRO CESANTE). La jurisprudencia es muy restrictiva para determinar el lucro cesante, que deberá ser documentado por el perjudicado.

      • DAÑO MORAL: la jurisprudencia empieza a incluir este tipo de daño, como indemnizable, pero su valoración es muy difícil. Está vinculado con los daños ocasionados en el honor de la persona, o un dolor físico constante, o la pérdida de personas queridas. En el ámbito turístico, se aplica a las posibles vacaciones “frustradas”.

      • DAÑO PERSONAL: Son los daños a las personas, como las lesiones, lesiones permanentes o fallecimiento. En el caso de lesiones o del fallecimiento, puede producirse un LUCRO CESANTE por tener que abandonar la persona su actividad laboral. Se ha publicado el Sistema para la Valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, (días de baja hospitalaria, días de baja no hospitalaria, pérdida de movilidad o de algún miembro, secuelas y cicatrices... y son tablas muy complejas. La valoración del fallecimiento es relativa, no es lo mismo la vida de una persona de 20 años que la de una de 80, tampoco es lo mismo el fallecimiento de una persona con responsabilidades familiares, que el que no las tiene, y también el grado de la familiaridad, (no es lo mismo que tenga hermanos que tenga esposa/o e hijos ya que, quien percibe la indemnización, son sus familiares, no sus herederos) y los tribunales suelen basarse en este sistema para los daños personales sufridos en otras circunstancias.

      28.2.2.2.- ACCIONES DERIVADAS DEL DAÑO.

      La acción principal derivada del daño es la INDEMNIZACIÓN pero también se puede usar la ACCION NEGATORIA o de cesación.

      • INDEMNIZACIÓN O ACCIÓN DE REPARACIÓN: consiste en una RECLAMACIÓN PECUNIARIA (en dinero) y se puede elegir entre reclamar el valor de sustitución del bien que ha sido dañado o el valor de la reparación del mismo, siempre que sea posible y no haya una diferencia desproporcionada de valor. Los tribunales, en estos casos, suelen ser “salomónicos” y si se opta por la reparación, exigen que ésta se haga y se acredite antes de pagarla. Al final, se negocia con las aseguradoras (en casos de accidente de coche) para llegar a un acuerdo sobre el dinero a pagar.

      • ACCIÓN NEGATORIA O DE CESACION: (no está recogida en el C.c.) Además de la indemnización, se puede solicitar que se condene al causante del daño, para que se abstenga de seguir realizando la acción que causa el daño. Esta acción es habitual cuando el daño se causa por un acto sucesivo, como por ej. La contaminación provocada por la emisión constante de humo de una fábrica.

      28.2.3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD. NEXO CAUSAL.

      Para que se produzca indemnización, deberá haber un responsable, un demandado y se le condenará porque esa persona es la que ha causado el daño.

      Debe haber relación entre el responsable y el daño. Consiste en demostrar que la acción del responsable ha causado el daño. El criterio para determinar esa relación es el criterio SINE QUA NON (condición indispensable), vincular la acción al daño, es decir, que si no se hubiera realizado la acción, no se hubiera producido el daño.

      No suele ser problemático encontrar el nexo causal, excepto en casos de responsabilidad compartida o responsables de hechos ajenos.

      28.3.- LA RESPONSABILIDAD: EL RESPONSABLE.

      28.3.1.- LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

      La responsabilidad subjetiva va vinculada, tiene como criterio principal, la IMPUTACIÓN DE CULPA O DE DOLO.

      Hay DOLO, cuando se causa daño a propósito, a sabiendas de que ese daño se va a producir, es decir, se causa el daño conscientemente.

      Hay CULPA cuando se actúa con negligencia, con imprudencia. Referido a profesionales, hablaríamos de falta de pericia, de no actuar con la diligencia profesional debida.

      (Por ej. Si regando las macetas, cae una y le hace daño a alguien, habría culpa, pero si cojo una maceta y la tiro encima de alguien para hacerle daño, sería dolo).

      Cualquier resquicio de culpa, aunque sea leve, es suficiente para generar responsabilidad del culpable.

      28.3.1.1.- CARGA DE LA PRUEBA

      La carga de prueba consiste en que corresponde al perjudicado acreditar que el responsable ha actuado con culpa o negligencia. Hay una línea jurisprudencial de objetivización de la culpa que consiste en invertir la CARGA DE PRUEBA, que exige que para que exista responsabilidad, el que deberá probar que ha actuado con diligencia sea el agente o responsable. Los tribunales lo han aplicado en daños provocados por cosas peligrosas en sí, como por ej. La maquinaria.

      La jurisprudencia, también aplica la inversión de la carga de prueba si existe una complejidad organizativa. Por ej. En los servicios turísticos, el responsable sería el hotelero o el transportista y debería demostrar que actuó diligentemente.

      CAUSAS EXCLUYENTES DE LA CULPA (SUPUESTOS)

      • Ejercicio no abusivo de un derecho. Dentro de las facultades que competen a ese derecho, no se le puede atribuir culpa.

      • El consentimiento del perjudicado (o víctima), siempre que este consentimiento esté en los márgenes habituales. Este caso se da en las intervenciones quirúrgicas, en las que el paciente presta consentimiento.

      • La legítima defensa. Si alguien para defenderse, causa daño, no tiene culpa.

      • Estado de necesidad.

      28.3.1.2.- IMPUTABILIDAD

      Hay que imputar si se actúa con culpa o dolo. Para juzgar si hay culpa en el causante de un daño, hay que valorar su conducta:

      • Estableciendo un criterio concreto: examinando su diligencia y capacidad para actuar de manera diligente.

      • Estableciendo un criterio abstracto: comparando su acción con lo que hubiera hecho un hombre medio.

      28.3.2.- RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS

      El C.c., en algunos casos, impone a ciertas personas, responder civilmente de los daños provocados y también por la responsabilidad por hechos ajenos. Esta responsabilidad, en algunos casos, es objetiva o sin culpa y en otros, se establece una presunción de culpa, es decir, que el responsable por hechos ajenos se liberará si demuestra que fue diligente al elegir o al vigilar al causante del daño.

      La responsabilidad por hechos ajenos, es una responsabilidad DIRECTA, se puede demandar directamente al responsable por hechos ajenos y además, es SOLIDARIA, porque responde de ella el causante y el responsable por hechos ajenos. El perjudicado puede elegir entre demandar a ambos o sólo a uno de ellos.

      28.3.2.1.- RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

      (art. 1903 del C.c.)

      Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

      Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

      Esta es una responsabilidad IN VIGILANDO. Se podrán liberar de ella, demostrando que ha hecho todo lo posible para evitar el daño, aunque los tribunales suelen ser muy exigentes para esta liberación de responsabilidad, ya que lo consideran una responsabilidad casi objetiva.

      28.3.2.2.- RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO O DUEÑO DE LA OBRA.

      Son responsables los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

      Pueden liberarse de la responsabilidad, probando que actuaron con la máxima diligencia, pero los tribunales son muy restrictivos. Para que se aplique esta responsabilidad, debe existir una relación de dependencia (por ej. Relación laboral). No habría responsabilidad si se contrata a un profesional independiente.

      Artículo 1902.

      El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

      Artículo 1903.

      La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

      La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

      28.3.2.3.- RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE CENTROS DOCENTES.

      ART. 1903 C.c.

      Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

      La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas, prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

      (Este artículo está así desde 1991, anteriormente se responsabilizaba a los profesores).

      28.3.2.4.- ACCIÓN DE REGRESO O REPETICIÓN.

      El responsable por hechos ajenos podrá repetir contra el dependiente o contra los profesores, si hubiesen incurrido en culpa o dolo grave. Art. 1904 de C.c.

      28.3.3.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

      La responsabilidad objetiva es aquélla que se establece con independencia de que exista o no culpa o dolo. Cuando se causa un daño, éste deberá repararse.

      28.3.3.1.- FUERZA MAYOR Y CULPA

      Para imputar responsabilidad objetiva no se exige existencia de culpa o dolo. Aún así, existen límites para esa responsabilidad:

      • Que el daño se produzca concurriendo fuerza mayor, un suceso extraordinario o imprevisible no habrá responsabilidad objetiva.

      • Tampoco hay responsabilidad objetiva si hay culpa exclusiva de la misma por parte de la víctima. Esto exonera la responsabilidad.

      A veces, hay culpa de la víctima y culpa del agente. En estos casos, los tribunales son dados a reducir la indemnización a la mitad, repartiendo la culpa entre ambos (compensación de la culpa).

      28.3.3.2.- SEGURO OBLIGATORIO Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

      La ley obliga al responsable (objetivo) a contratar un seguro obligatorio, evitando el riesgo de que el responsable sea insolvente.

      28.3.3.3.- SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

      Ver art. 1905 al 1910 del C.c.

      Además de lo contemplado en el C.c. se han ido publicando distintas leyes que establecen responsabilidad objetiva en determinados casos, como la Ley de Caza, Ley de Navegación Aérea y la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.

      28.3.3.4.- PLURALIDAD DE RESPONSABLES.

      En algunos casos, hay varias personas implicadas en la responsabilidad y es difícil determinar cuánta en cada caso.

      En algunos casos, el agente no será sólo uno, porque en el daño habrán intervenido un conjunto de personas responsables, hablaríamos entonces de pluralidad de responsables.

      Cuando existan varios agentes cuya concurrencia haya sido necesaria para causar el daño, todos serán responsables.

      El Tribunal Supremo establece en estos casos:

      • Que la responsabilidad extracontractual será SOLIDARIA para los intervinientes (contrariamente al art. 1137 C.c. La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria).

      • El perjudicado no está obligado a demandarlos a todos, porque su responsabilidad es solidaria. Puede demandar a todos o sólo a uno. Lo normal, es demandarlos a todos para ampliar el abanico de posibilidades de cobrar la indemnización. Aunque pague un solo responsable, éste puede repetir a los demás responsables en los daños.

      28.4.-AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA DE DAÑOS. 14/03/2006

      La autonomía de la voluntad puede actuar sobre la responsabilidad extracontractual de dos maneras:

      • Que se suscriba un PACTO DE EXONERACIÓN de responsabilidad que libere a uno de los contratantes de la responsabilidad en que pudiera incurrir en el futuro, respecto del otro. Los pactos de exoneración suelen adoptar la forma de cláusulas en el seno del contrato de relación existente entre los potenciales causantes y víctima de un daño.

      Tipos básicos de cláusulas de exoneración:

      • Pacto de exoneración total: las partes pueden exonerarse totalmente de la responsabilidad civil dimanante de su relación.

      • Eliminación de ciertas causas de responsabilidad.

      • Limitaciones cuantitativas (establecer el máximo que se puede pagar).

      • Establecer la responsabilidad por un tipo de daños y no por otro.

      Estas cláusulas exoneratorias, tengan la forma que tengan, no alcanzan a los daños causados dolosamente. Los daños causados por dolo (conciencia en la provocación del daño) no se exoneran de responsabilidad civil.

      Por regla general, son NULAS, las cláusulas exoneratorias que estén suscritas por un empresario y un consumidor.

      • Contratación de un SEGURO. Para los tribunales no es lo mismo condenar al pago de una indemnización a una persona sola, individual que a una aseguradora. Hay dos tipos de seguro:

      • De DAÑOS: aquél que cubre los daños propios aunque los provoque un hecho ajeno. El perjudicado tiene concertado un seguro para determinados daños que le puedan ocurrir. Cuando se produce el daño, el seguro abona al perjudicado. Una vez que la aseguradora ha pagado, ésta puede reclamar al responsable del daño, es decir, se subroga en los derechos del perjudicado. Es una subrogación legal contemplada en el art. 43 de la Ley de Contratación de Seguros.

      • De RESPONSABILIDAD CIVIL: quien considera que existe posibilidad de ciertos daños, contrata este seguro, para que la compañía aseguradora cubra los daños en caso de ser condenado por responsabilidad civil (por ej. Todos los hoteles tienen este tipo de seguro).

      28.5.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PLAZOS DE GARANTÍA

      Este plazo está establecido en el artículo 1968 del C.c. y es de un año. Para toda la doctrina, este plazo se considera demasiado breve.

      Si dentro de ese plazo, no se reclama, se pierde el derecho a la indemnización.

      La jurisprudencia siempre interpreta este plazo, favoreciendo al perjudicado, ya que consideran que debe interpretarse restrictivamente.

      El criterio que se sigue es el siguiente:

      • Cuando se produce un DAÑO CORPORAL: el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que el perjudicado reciba el alta médica (no la curación absoluta, se refiere a cuando no hay más acciones médicas por hacer para reparar el daño), porque la jurisprudencia considera que antes, no se puede conocer el alcance de los daños.

      • Cuando se trata de DAÑO CONTINUADO, el plazo no se inicia hasta que se detenga la actividad dañosa (por ej. Un vertido tóxico).

      Puede ocurrir que, después de una reclamación, hubiera daños producidos como consecuencia de él o secuelas.

      La jurisprudencia dice que se podrá solicitar la indemnización, de esos daños ocasionados, cuando se descubran.

      Artículo 1902.

      El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

      Artículo 1903.

      La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

      Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

      Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

      Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

      La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

      Artículo 1904.

      El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

      Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

      Artículo 1905.

      El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

      Artículo 1906.

      El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

      Artículo 1907.

      El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

      Artículo 1908.

      Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

    • Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

    • Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

    • Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

    • Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

    • Artículo 1909.

      Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

      Artículo 1910.

      El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

      TEMA X. PROPIEDAD INTELECTUAL

      X.1 - LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO EN LOS HOTELES.

      La propiedad es el derecho a disponer de una cosa sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

      En un principio, se concibió la propiedad sólo para las cosas materiales, pero se entendió y se extendió la misma terminología para figuras más abstractas e inmateriales, como las creaciones intelectuales e industriales.

      El DERECHO DE AUTOR, es la obtención de los rendimientos generados por su obra o creación intelectual. Así, el escritor es propietario del libro que escribe y como tal tiene derecho al rendimiento que se produce por su comercialización, el compositor lo es de su producción musical y le corresponde el rendimiento de la venta del disco o de cada vez que ese disco suena en un ámbito público o cuando cualquier conjunto o cantante reproduzca esa canción de forma pública. (Por ejemplo, en las verbenas, la Sociedad General de Autores y Editores, SGAE, cobra por esas canciones, que tienen un propietario, de la misma forma que el autor de una película cobra por el número de proyecciones de su obra).

      En el ámbito turístico, y más concretamente en los hoteles, se plantean varios problemas referentes a estos derechos de autor y al cobro de los rendimientos por las emisiones musicales o televisivas que se llevan a cabo en los hoteles. (Los derechos de autor sobre las obras literarias son más fáciles de concretar por el número de ejemplares vendidos, pero en el caso de obras musicales, es muy difícil cuantificarlo). En los hoteles hay hilo musical, televisores en las habitaciones y otras salas de uso común, animación, etc., pero ¿quién cobra por ello?, ¿Se deben pagar por las habitaciones que tienen musica ambiental o televisores?

      En España, quien tiene derecho a cobrar por esas reproducciones de obras musicales, etc., porque así lo establece la ley, es la SGAE. Normalmente, existe un contrato entre la SGAE y los establecimientos hoteleros y también se cobra por las actuaciones en directo. El pago por esas reproducciones se llama CANON. Según la SGAE, había que cobrar por cada televisor que hubiera en el hotel, lo que suponía grandes cantidades de dinero. Si algún hotelero se negaba a pagar, era demandado por la SGAE.

      Según la ley, si compras un CD para consumo privado, pagas una sola vez por ello, que es cuando lo adquieres. Si ese mismo CD se reproduce en una discoteca, deberá pagar cada vez, porque se trata de un ámbito público.

      En esos momentos, ya había opiniones que entendían que la habitación del hotel debía considerarse como ámbito privado.

      06/03/2006

      Diferentes sentencias del Tribunal Supremo, han hecho que cambie esta situación:

      Sentencia T. S. 24/09/2002

      Sentencia T. S. 21/12/2002

      Derecho de autor

      Sentencia T. S. 31/01/2003

      Sentencia T. S. 10/05/2003

      El Hotel Taurito Princess se negó a pagar y fue demandado por la SGAE. El juzgado de su zona le dio la razón al hotel. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia del juzgado de 1ª Instancia, confirmando que no debían pagar por los televisores de las habitaciones (24/09/2002)por considerarlas como ámbito privado, como domicilio a efectos constitucionales.

      El 21/12/2002 hay otra sentencia del Tribunal Supremo que declara la NULIDAD de la anterior, porque uno de los tres magistrados del recurso de casación, en una conferencia que había dado anteriormente, declaró que era partidario de que los hoteles no pagaran. Al considerar que este magistrado no era imparcial, el recurso se consideró nulo. Este magistrado fue sustituido por otro para el nuevo recurso que tenía fecha prevista el 11/02/2003.

      El 31/01/2003, hay otra sentencia sobre el mismo tema. Otro hotel de Las Palmas se niega a pagar y es demandado por la SGAE, y otra vez el juez de 1ª Instancia le da la razón al hotel. La Audiencia de Las Palmas le da la razón a la SGAE. El Tribunal Supremo confirmó que sí debían pagar.

      Finalmente, el 10/05/2003, se reúnen el pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo, para decidir definitivamente sobre el tema, ya que había 2 sentencias contrarias. Se decidió que los televisores de las habitaciones no debían pagar por considerarlas como ámbito privado. Esto provocó un cambio de jurisprudencia. Esta sentencia tiene efectos desde que se promulgó y no es retroactiva, por lo que el segundo hotel tuvo que pagar pero el Taurito Princess no.

      Todas las comunicaciones audiovisuales que se produzcan en los hoteles deben pagar el canon, pero las que se produzcan en las habitaciones no deben pagar.

      TEMA xx. GESTIÓN HOTELERA.

      XX.1. - CONTRATO DE GESTIÓN HOTELERA

      Normalmente, las partes que forman este contrato son, una CADENA HOTELERA y el PROPIETARIO de un establecimiento hotelero.

      Este contrato es ATÍPICO, ya que no hay regulación al respecto, pero en todo lo que esté previsto, hay que aplicarle la normativa del contrato de MANDATO, porque hay una actuación por cuenta ajena.

      Los autores dicen que se integraría con las reglas contenidas en el contrato de AGENCIA, que regula los agentes comerciales (los que se dedican a la venta de productos por cuenta ajena, más conocidos como representantes). Básicamente, este contrato de agencia, es para establecer su régimen en la Seguridad Social y sus responsabilidades. Es un contrato ATÍPICO, pero los derechos y obligaciones para las partes que suelen aparecer, son típicos de otros tipos de contrato.

      El contrato de gestión hotelera o MANAGEMENT es un contrato celebrado entre una cadena hotelera y un empresario de alojamiento, al objeto de que, por parte de la cadena hotelera, se administre y gestione el establecimiento hotelero. Es un contrato CONSENSUAL, se perfecciona por el consentimiento de las partes, ONEROSO, ATÍPICO y se incluiría en la categoría de los contratos de gestión de negocios ajenos (MANDATOS).

      Elementos personales:

      • Cadena Hotelera

      • Titular del establecimiento hotelero

      Elementos Reales (Objeto del contrato):

      Explotación de un establecimiento hotelero y el precio que habrá que pagar como consecuencia de esta explotación (normalmente es un porcentaje sobre el volumen de negocio y a veces se complementa con una cantidad fija).

      Elementos formales:

      Libertad de forma, aunque es aconsejable hacerlo por escrito.

      Derechos y obligaciones de las partes:

      Cadena hotelera:

      • Con carácter previo al inicio de la actividad, la cadena, normalmente, asume la obligación de instruir y formar al personal de la empresa de alojamiento. Con ello, se consigue que esté formado de forma homogénea a todo el personal de la cadena y se sigan los mismos criterios.

      • Obligación principal: gestión y administración del establecimiento. El contrato debe detallar las funciones de gestión que asumirá la cadena hotelera. Lo habitual sería:

        • gestión financiera y económico-contable.

        • contratación de servicios y suministros.

        • dirección de los recursos humanos adscritos al establecimiento.

        • Comercialización, promoción y publicidad del establecimiento hotelero, normalmente junto a otros establecimientos de la cadena (de hecho, no se hacen distinciones entre unos y otros).

        • Servicios de asesoramiento fiscal, jurídico e informático.

      • Obligación de rendir cuentas al empresario de la empresa de alojamiento, que debe incluir información completa y detallada del resultado de la gestión. Se realizará periódicamente (mensual, trimestral, semestral, anual).

      • Obligación de proceder y actuar siempre con la diligencia propia de un buen comerciante (LEX ARTIS).

      El contrato de gestión suele llevar anexo un contrato de LICENCIA DE MARCA. El establecimiento hotelero podrá utilizar las marcas y signos distintivos de la cadena hotelera mientras dure la gestión hotelera.

      Empresa de alojamiento:

      • Antes de iniciarse la gestión, la cadena exige al empresario la adecuación de los servicios del hotel, para ajustarse a la calidad propia de la cadena hotelera (fachadas, decoración, menaje con la marca de la cadena).

      • Obligación de pagar el precio pactado por la gestión del establecimiento. Lo más frecuente es que la cadena reciba una comisión o un porcentaje del rendimiento económico, aunque también es habitual el sistema mixto, es decir, un porcentaje más una cantidad fija. Este pago va vinculado a la rendición de cuentas por parte de la cadena hotelera.

      • La empresa de alojamiento también suele asumir la obligación de suscribir las pólizas de seguro (seguro de daños y de responsabilidad civil frente a terceros) y se le entregará copia a la cadena hotelera.

      La cadena hotelera gestiona la actividad contable, recursos humanos, suministros, servicios y lo hace a cuenta del establecimiento hotelero, por lo que éste tendrá que darle un poder de representación, que incluya todo el ámbito de gestión, a la cadena hotelera, para que actúe en su nombre y estos actos produzcan efectos en su esfera jurídica.

      El no pago generaría la resolución del contrato (art. 1124 de C.c.)




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    Enviado por:MAKOKI
    Idioma: castellano
    País: España

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