Derecho


Derecho Romano


Introducción

En Roma no existía un principio general de la responsabilidad, sin embargo, iremos viendo como los jurisconsultos y también los pretores van a extender los casos previstos en los textos legales a otros que no estaban previstos.

El primitivo derecho romano no conocía el término "obligatión" se basaba en la palabra "nexum" que procede de "nectere"y que emplea la Ley de las XII Tablas, cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo tiene un carácter material ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo.

Esto era de tal rigor que la misma Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, la Tabla III° trataba en efecto de la ejecución del deudor.

Partiendo de una ley específica, de la ley Aquilia (anterior al 242 a. C., pero de fecha incierta) la jurisprudencia fue ampliándolos hasta completarse por obra de los juristas medievales y posteriores lo que ha venido a llamarse responsabilidad extracontractual o aquiliana por daño; cada vez que una persona origine un hecho que causa un perjuicio económico debe restaurar al dañado el valor del perjuicio. A partir de la ley Aquilia, los juristas clásicos comenzaron a desarrollar conceptos que desde entonces son fundamentales en materia de daño y culpa extracontractual

LA ACCION

CONCEPTOS BÁSICOS Y ORIGEN.

Actio legis

concepto

Acción de la ley. El procedimiento judicial para la efectividad de un derecho reconocido legalmente o para efectuar un negocio jurídico con la intervención del magistrado y empleando las exactas palabras solemnes del texto de la ley.

“La acción, además de constituir el medio legítimo para la actuación del derecho, pone de manifiesto, a través de la fórmula correspondiente, la consistencia de éste.”

Todo lo concerniente a la teoría de las acciones, su filosofía original, proviene de Gayo, jurisconsulto romano; quien dedica un libro completo de Las Instituciones -el cuarto- a su estudio.

Para los romanos, el vocablo actio -acción- tenía dos sentidos:

  • Formal: como instrumento que abre puertas al proceso. Acto de las partes enderezado al logro de la tutela jurisdiccional.

  • Material: como reclamación de un derecho civil obligatorio. Actualmente, podríamos hacer un simile semántico con la palabra pretensión.

Las acciones de ley son el procedimiento propio de la época arcaica. Son declaraciones solemnes o gestos rituales que el ordenamiento jurídico prescribe a los particulares para la defensa de sus derechos.

Estuvieron vigentes hasta el siglo II a.C., cuando fueron sustituidas por el procedimiento formulario y, finalmente, fueron abolidas durante el reinado de Augusto.

El procedimiento de las acciones de ley se encontraba recogido en la Ley de las XII Tablas.

De las cinco acciones de ley, tres son declarativas:

  • La legis actio sacramento

  • la legis actio per iudicis arbitrive postulationem y

  • la legis actio per condictioneme-

y dos son Ejecutivas :

  • La legis actio per manus iniectionem y

  • la legis actio per pignoris capionem-.

Una legis actio declarativa es aquella que pretende que el juez se pronuncie sobre la existencia de un derecho puesto en tela de juicio.

Una acción de ley ejecutiva sirve tan sólo para conseguir la ejecución de una sentencia ya existente o para otros casos análogos.

Las acciones eran de diverso tipo, y su clasificación depende del contexto que se esté manejando.

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS ACCIONES.

  • Acción Civil: aquellas fundamentadas en el ius civile. Cuando es reconocida por la ley, se le puede denominar acción legítima.

  • Acción Honoraria: es la fundamentada en el derecho pretoriano. Depende del iurisdicto -capacidad de decisión magistral, en un caso concreto, sobre si el demandante puede o no presentar su demanda ante el juez-. Las acciones honorarias tienen la siguiente subclasificación:

    • Acciones ficticias: son una variable de las fórmulas -acciones- in factum. Se presentan cuando el magistrado pretorio utiliza un expediente de ficción, es decir, simula un cumplimiento de los requisitos de la ley civil para el amparo de una determinada situación.

    • Acciones útiles: aquella que surge de la imitación de otra acción prometida en el edicto. La palabra útil significa acomodada, adaptada a un caso para la que no fue prevista la acción original.

    • Acciones con transposición de sujetos: se emplean con fines de representación procesal, teniendo también una especial significación en el campo de la transmisión de créditos.

    • Acciones in ius: aquella en la que la condena del demandado está subordinada a la condición de que el demandante tenga un derecho o pretensión basado en el derecho civil.

    • Acciones in factum: se presenta cuando la condena del demandado depende, únicamente, de la existencia de ciertos hechos.

  • Acción Penal: las acciones penales son aquellas que se derivan de un delito, donde se impone la sustitución del daño en un determinado porcentaje multiplicado.

  • Acciones In Rem e In Personam: literalmente significan “acción contra la cosa” y “acción contra la persona” respectivamente. La actio sacramento in rem se establece para defender una cosa que a uno pertenece librándola del adversario, quien tiene el corpus. La actio in personam implica in proceso contra una persona predeterminada. Esta ultima acción presupone una persecución material -acreedor-deudor-.

  • Acciones In Bonu Et Conceptae: acciones en las que la condena se pronuncia de acuerdo con un criterio de equidad.

  • Acciones Arbitrae: en determinados casos, la concesión entre individuos se deliberaba mediante un arbiter -particular-, quien era escogido por las partes mismas.

  • Acciones Perpetuas y Temporales: esta clasificación hace referencia a la duración del efecto de la sentencia judicial. En general, todas acciones civiles son perpetuas, las pretorias también, a excepción explícita del pretor.

  • Acciones Directas y Contrarias: hace referencia a los actores de un negocio jurídico como el mandato, el comodato o el depósito. Entonces se denomina acción contraria a toda aquella actio que recae en el individuo víctima, por ejemplo, depositario, mandatario; viceversa, la acción directa recae en el individuo primero, por ejemplo, depositante, mandante.

  • Acciones Privadas y Populares: son privadas las acciones concedidas a los particulares, en cuanto tales, para amparar sus derechos subjetivos prados; populares, las otorgadas a los ciudadanos para defensa de un interés público.

LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ROMANA

Magistraturas

Las magistraturas se dividían en:

  • Ordinarias y extraordinarias.

  • Mayores y menores.

  • Patricios y plebeyos.

  • Comunes y no comunes.

Características:

  • Anualidad. A diferencia del rey que era vitalicio, las magistraturas del rey tenían carácter imperial. El censor duraba un lustro auque después duraba 18 meses. El magíster equitum duraba 6 meses. El resto, duraban un año.

  • Colegiabilidad. Todos eran colegiales menos las dictaduras. Se formaban por varias personas que tenían la misma función y el mismo poder.

  • Efectividad. Eran elegidos por las asambleas populares. Los magistrados podrían ser perseguidos por la jurisdicción ordinaria.

  • Responsabilidad. Se hacía efectiva al final de su mandato en unos tribunales especiales

Los Procesos en Roma

En un proceso son partes las personas quienes litigan en pro de una sentencia favorable. Se denomina demandante (actor) al que ejercita la actio y demandado (reus) aquel contra el que se dirige.

Sin embargo, puede suceder que las partes que acuden a un proceso no tengan intereses contrapuestos: por ejemplo, en las acciones divisorias mediante las cuales sólo se pretende la división del patrimonio familiar, de la cosa común o del deslinde las fincas. En estos casos, todos se consideran a la vez demandantes y demandados.

En Roma, para ejercitar una acción, es preciso ser ciudadano romano y paterfamilias; las mujeres mientras existió la tutela, podían litigar con la auctoritas de su tutor. Las partes podían actuar en el proceso representadas por otras personas: el cognitor o el procurator. El primero sustituye realmente a la persona del demandante al ser nombrado para litigar contra él puesto que su nombramiento como tal se realizado ante el pretor. Cuando el cognitor actúa en representación del demandando, este debe prestar una garantía especial, la satisdactio iudicatum solvi.

El procurador no es nombrado, directa y especialmente, para sustituir a una persona en un proceso. Su figura responde a la de un administrador general. En derecho justinianeo la distinción de ambas figuras, cognitor y procurator, quedó eliminada, y solamente subsistió la figura.

Iurisdictio es una vocablo derivado de ius dicere, pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio concreto. El contenido de la iurisdictio así como el de toda la actividad pretoriana está comprendida en la sentencia: "do, dico, addico."

  • Do (o dare) designa la concesión de un juez o árbitro, elegido por las partes o nombrado por el magistrado; también es la facultad de conceder o denegar una acción.

  • Dico (o ius dicere) alude a todas las declaraciones que el magistrado pronuncia en relación con aquella que es derecho en un proceso determinado; esto es, el derecho que debe ser aplicado.

  • Addico (o addicere) comprende los actos que atribuyen derechos constitutivos a favor de una de las partes que actúan en el proceso.

Esta facultad era ejercida en el derecho clásico por el pretor urbano, magistratura creada por las leyes Liciniae Sextiae del año 367 A.C. Por otra parte, el pretor peregrino se crea en el año 242 A.C. por la lex Plaetoria de iurisdictione para ejercer la jurisdicción entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. No obstante, esta facultad no era absolutamente exclusiva ya que el pretor podía delegarla a un magistrado inferior sine imperio como eran los magistrados municipales como los praefecti iure dicundo (delegados del emperador), los duoviri (encargados de la potestad suprema citadina, ejercen funciones en casos de manumisión de esclavos, nombramiento de tutor y, como magistrados intervienen en casos de jurisdicción contenciosa; además administran el patrimonio municipal, están a cargo de la defensa militar y pueden eliminar de las listas públicas a decuriones o pontífices indignos), ediles (competentes en los casos referentes a la policía de mercados, abastos y lugares públicos) y los quaestores (administraban la caja pública).

Distinta de la iurisdictio pretoriana era la iudicatio judicial. El iudex era la persona que decidía, mediante la opinio, cual de las partes litigantes tiene o no derecho y emite la sentencia. Ante él se celebra la prueba, oye los alegatos de las partes litigantes, valora los medios de prueba propuestos y dicta la sentencia. A este iudex se refieren las XII Tablas, pero se presume que con anterioridad existió la figura del arbiter.

En la época ciceroniana coexisten el unus iudex, los recuperatores (colegio de jueces compuesto por tres o cinco ciudadanos elegidos de la misma forma que el iudex: por acuerdo de las partes o por sorteo. Su origen es de carácter internacional y actuaban en litigios de interés público como lo son los procesos de libertad, delitos de lesiones y de violencia) y el colegio de los centumviri (el más antiguo, responde al número que lo componían: cien miembros o ciento cinco; su competencia se refería a procesos hereditarios. No actuaba en pleno sino por secciones, presididas por cuestiones especiales). Empero, existieron otros colegios judiciales permanentes como los decemviri stilitibus iudicantis, competentes en procesos de libertad y los tres viri capitales, con funciones de policía criminal.

La cognitio, en cambio, era el conocimiento de causa realizada para dar o denegar una acción, examinar su propia competencia, dar o denegar la posesión de los bienes o decidir sobre cualquier otro recurso que se le solicite.

PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO

PROCEDIMIENTO ROMANO: GENERALIDADES.

El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas: en sus inicios fueron las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de Roma hasta el siglo II a.C.; luego, evolucionó al Procedimiento Formulario -Del siglo II a.C. al siglo III d.C.-; y finalmente, el procedimiento romano se consolidó en el denominado Procedimiento Extraordinario -a partir del siglo III-.

Antes de profundizar en las etapas del proceso civil romano, hay que hacer mención a dos fases que tuvo éste en su periodo clásico: el procedimiento in iure y apud iudicem. El procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores de éste. En la segunda fase, conocida también como iudicatio, se señala el cese de la actividad magistral, con la intervención del juez.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO.:

Primera Etapa: Acciones De La Ley -Legis Actiones-.

En los albores de la civilización romana, las legis actiones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento, que empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos, con cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento explícito de los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste cometía un error, por ínfimo que pareciera, perdía el proceso.

Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria, si su fin es materializar un derecho reconocido.

  • Acciones Declaratorias:

  • Legis Actio Per Sacramentum -acción de la ley por apuesta sacramental-: esta acción se fundamenta en una apuesta -sacramentum- que celebraban las partes, luego de haber hecho sus alegatos in iure. Tal apuesta se depositaba in sacro deponebant, adjudicándose la suya al litigante victorioso, mientras la del vencido pasaba a engrosar los bienes del Estado.

De esta acción se destacan dos formas: la legis actio sacramento in rem, cuando se trataba de la tutela de un derecho de propiedad, y la legis actio sacramento in personam, cuando se encaminaba a la protección de los derechos de crédito.

  • Legis Actio Per Iudicis Postulationem -por petición del juez-: ésta acción se empleaba para tutelar un crédito dinerario, y para tutelar el derecho del coheredero de pedir la división del patrimonio hereditario. Era característico de este procedimiento indicar la causa por la que se litiga, nombrar a un arbitro, y no incurrir en el sacramentum.

  • Legis Actio Per Condictionem -por emplazamiento-: se presentaba cuando, después de que han declarado las partes, el demandante señalaba un plazo de treinta días para que la contraparte nombrara un juez.

  • Acciones Ejecutorias:

  • Manus Iniecto: esta acción se presentaba cuando el deudor no podía o quería cumplir la sentencia en un proceso declarativo. El acreedor conduce a éste ante el pretor y declara solemnemente que el deudor no le ha pagado la suma de dinero prevista. El pretor pronuncia la addictio, con la que transfiere cierto poder frente al deudor. El acreedor queda autorizado para aprender al deudor físicamente y llevarlo a su cárcel privada.

  • Pignoris Capio: consiste en que el acreedor tiene la facultad de ingresar a la habitación del deudor pronunciando ciertas fórmulas sacramentales para extraer el pignus -un bien determinado-. Esta acción solo se celebraba entre el Estado y los particulares.

Segunda Etapa: Procedimiento Formulario.

Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor se convierte en un participante activo del proceso, señalando deberes y derechos procesales de las partes, indicando al juez las pautas para dirimir la controversia. Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al juez para que oriente la decisión final.

  • Fórmula: estructura, generalidades, etapas.

En la fórmula, esa guía del juez servia de base para un convenio por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes: la ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la acción por la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las particularidades del caso.

Partes ordinarias

  • Intentio: es la parte fundamental de la fórmula. En ella se recoge el contenido de la demanda, patentizándose la naturaleza de la reclamación y abriéndose puertas al debate procesal. El intentio pone de manifiesto a los actores del pleito, la controversia originaria y la solicitud del actor.

  • Demonstratio: es la aclaración de la naturaleza de la reclamación. Por ejemplo, cuando se demanda una prestación de valor indeterminado.

  • Condemnatio: orden del magistrado de pagar, bien sea el equivalente monetario o la cosa en sí, si el demandante resultaba victorioso. En caso contrario, si el demandado era inocente, era absuelto.

  • Adiudicatio: acción facultativa del juez que le permitía dividir una herencia o cosa en común. En determinados casos, el magistrado autorizaba al juez para que atribuyera derechos u obligaciones a las partes.

Partes extraordinarias

  • Exceptio: es una defensa del demandado. Si el demandado alegaba ciertas circunstancias, que destruían o condicionaban las pretensiones de la intentio.

Las excepciones se dividían en perentorias -aquellas que paralizan totalmente la acción- y dilatorias -las que paralizan parcial o temporalmente la acción-.

  • Praescripto: es una excepción que se presenta al inicio de la fórmula, generalmente a favor del demandante.

En la materialización del derecho formulario, se pueden caracterizar dos aspectos fundamentales: las generalidades del proceso -partes, jueces, magistrados, fuero y tiempo- y el proceso como tal, sus pasos, numerales lógicos a seguir.

En la dinámica del procedimiento formulario, los magistrados son los que avalan la causa del pleito, la formalizan; los jueces son aquellos que tienen el poder de decisión. El fuero es el entorno del pleito, brinda las prerrogativas de los litigantes, los magistrados. El tiempo o época en la que la actividad judicial estaba habilitada -invierno y verano- o no -otoño y primavera-. Y, por ultimo, las partes, actores principales del acto jurídico -demandante y demandado, acreedor y deudor-.

El trámite lógico en el que incurría el procedimiento formulario tenía las siguientes etapas: procedimiento in iure, la litis contestatio, el procedimiento apud iudicem, la sentencia y, por ultimo la ejecución de la sentencia.

  • Procedimiento In Iure: era la etapa en la que, inicialmente, comparecían ante el tribunal las partes -; si por omisión, el demandado no asistía al llamamiento, se podía traerle a la fuerza. Presentes las partes in iure, se podía aplazar el acto, aceptar la demanda u oponerse a las alegaciones del demandante.

  • La Litis Contestatio: contrato que se lleva a cabo entre las partes. Es solemne, pues requiere ser aprobado por el magistrado y una constancia escrita a la que debe ceñirse al juez para dictar la sentencia.

  • Procedimiento Apud Iudicem: este era el procedimiento llevado a cabo hasta que se materializara la sentencia. La iudicatio, tenia nueve principios fundamentales: el principio dispositivo, donde las partes se presentan ante el juez; el principio de igualdad -escuchar también a la otra parte-; el principio de oralidad; el de inmediación entre las partes durante los periodos de las pruebas, los alegatos y la sentencia; el de publicidad, el principio de la libre apreciación de las pruebas por parte del juez; el de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes; el principio de preclusión, consistente en replantear las etapas del proceso previamente evacuadas; y, por ultimo, el principio de cosa juzgada, donde finalizado el pleito con el dictamen judicial, éste no puede replantearse.

  • La sentencia: cabe aclarar, que previo a la sentencia, hay periodos dos periodos mas en el proceso, en los que respectivamente: se practican las pruebas y se presentan los alegatos.

La sentencia resuelve el pleito en definitiva, mediante un fallo. Esta puede ser absolutoria, condenatoria, declarativa y constitutiva.

En caso de que la sentencia fuera omitida por el vencido se recurría a medios coactivos. (Ver acciones ejecutorias)

Tercera Etapa: Procedimiento Extraordinario.

El procedimiento extraordinario, a partir de la época posclásica entra en escena jurídica. Éste acaba con la bipartición clásica del procedimiento formulario; ahora, el juez es un funcionario público. Todo el proceso se reduce a un solo momento.

En esta dinámica procesal, se realizaba la citación -hecha por el demandante- mediante un escrito -libelo-; se procedía a la confesión juramentada -confessio in iure-; las partes fijaban sus pretensiones -litis contestatio-; y, el juez se sometía a una rigurosa comparación entre las pruebas y la norma.

La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la apropiación y/o venta -parcial o total- de los bienes del demandado; o personal, con carácter de accesoria. De la sentencia hay que destacar que se podía proceder a la apelación -se recurre a un juez jerárquicamente superior para que reevalúe el caso-, pero no por mas de tres instancias, para la ultima de las cuales es competente el emperador.

Los gastos procesales -costas- eran asumidas por todo el que tuviera un resultado adverso.

Conclusión

En la época clásica la acción de la ley Alquilia era una acción penal privada, que en la "condemnatio" obligaba al causante del daño a pagar una suma de dinero a título de pena, es decir, que de la comisión del daño surgía una obligación que relacionaba a las partes; el que dañaba se obligaba a pagar al dañado una suma de dinero a título de pena y éste podía exigir la pena a través de una actio del derecho civil: actio ex lege aquiliae.

En Roma se concentró por la vía de los delitos privados a través de la actio legis aquiliae, que tenía una doble vertiente: era una acción penal dirigida a imponer una pena al causante del daño, y a la vez reipersecutoria en cuanto pretendía lograr reparación del perjuicio sufrido hasta que Justiniano incluyó esta acción entre las mixtas. Si hoy, en todos los códigos modernos se parte del principio general de que toda persona que por su culpa ocasione un daño a otro debe repararlo (desconocido con esta amplitud en Roma) sin embargo las raíces de este principio las encontramos en la ley Aquilia; aunque hubo que esperar al ius naturalismo de Grocio y Pufendorff para atribuír a la responsabilidad por actos extracontractuales una estructura dogmática autónoma que es la que ha llegado hasta nosotros.

Como resultado de la ley Poetelia Papiria, la obligación se va a convertir de personal o penal en patrimonial y toma cuerpo cuando el pretor Rutilio Rufo introduce la "bonorum venditio"(la venta en masa de los bienes del deudor) siendo el bonorum emptor el sucesor universal del deudor. La misma se va a reemplazar por la distractio bonorum mucho más favorable porque es la venta al detalle de los bienes del deudor.

El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual, aunque este término no es en Roma muy preciso y riguroso.

El problema de la responsabilidad contractual y sus límites es capital en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días. Este tema ha sido planteado a fondo por Arangio Ruiz que dice que en la época clásica no apareció la culpa subjetiva del deudor sino la cusa objetiva del incumplimiento y que va a ser un pensamiento Justinianeo el que va a valorar la conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.

La investigación romanística ha descubierto dos modos distintos de enfocar la responsabilidad en la stipulatio se miraba al factum debitoris y en las demás figuras obligacionales se miraba mas bien al dolo y la culpa, estos dos criterios apuntan directamente a la responsabilidad subjetiva.

De lo que no se puede dudar es que el factum debitoris es un criterio de imputación de la responsabilidad. En los textos clásicos no está clara la tesis, ya que los juristas algunas veces hablan de responsabilidad por culpa y otras de responsabilidad por factum; y parecen fundar sus decisiones sobre la responsabilidad de factum como en términos de culpa.

Para valorar la culpa se debe tener en cuenta la finalidad del negocio, ya que si se trata de una obligación de dar, cualquier conducta puede resultar culposa si impide el cumplimiento, en cambio si se trata de una obligación que lleva implícita custodia, ésta habrá de valorarse dentro de la idea de cierta objetiva diligencia que la misma custodia implica; el que tiene que entregar debe custodiar, es el caso del vendedor o comodatario o capitán, de los dueños de posadas y establos que ha hecho pensar si esta responsabilidad por custodia no es en realidad una responsabilidad objetiva.

En el derecho romano lo que sí podemos establecer es que entre ambas responsabilidades, es decir, la contractual y la extracontractual, el resarcimiento es diferente, ante un daño derivado de un contrato solo se tiende a resarcir las consecuencias que fueron previstas o que resultaban previsibles en el momento de concertar la obligación; en cambio, tratándose la responsabilidad extracontractual, el resarcimiento es integral ya que ante un daño derivado de un hecho ilícito no sorprendería nada que el demandante obtuviera también una indemnización por lucro cesante y hasta por los daños morales.

BIBLIOGRAFIA

ABOUHAMAD, Hobaica, Anotaciones y comentarios de Derecho Romano II, Ediciones Jurídica Venezolana.

ARTILES, Sebastián, Derecho Romano Editorial Liber.

HURTADO, Agustín, Lecciones de Derecho Romano Ediciones. Buchivacoa.

ONTIVEROS, Gerardo, Derecho Romano I y II, Marga Editores.

PETIT, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano
Editorial Albatros (1977)




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Enviado por:Thais Abreu
Idioma: castellano
País: Venezuela

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