Derecho
Derecho Romano
I
LOS BIENES COMO OBJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS
TEMA 25: BIENES PATRIMONIALES
TIPOS DE PERTENENCIA Y TRÁFICO NEGOCIAL DE LAS COSAS.
Bienes son los elementos con valor económico que integran un patrimonio.
Cosas tangibles en propiedad (res corporales)
Pueden ser reales
Derechos (res incorporales)
de crédito
Los bienes dan capacidad de distintas maneras:
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Son susceptibles de titularidad privada.
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Posible objeto de contratación negocial.
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De uso común: como el mar, el aire, los ríos públicos, las afectadas a una finalidad de culto o enterramiento...
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De uso público: como las vías y plazas públicas. Pero pueden darse atribuciones, concesiones... que derivan muchas veces en derechos de carácter patrimonial.
Las entidades de derecho público pueden ser también titulares de bienes de naturaleza patrimonial. Estos bienes se sitúan fuera del derecho privado y siguen un régimen publicístico.
La patrimonialidad de los bienes tiene una significación privatística.
Res nullius son las cosas que carecen de titular actual, pero pueden tenerlo por apropiación de cualquier adquirente.
Están en distinta situación que las res sine domino que están transitoriamente sin titular como la herencia yacente o el legado vindicatorio.
LA PROPIEDAD COMO DERECHO PATRIMONIAL Y LAS FACULTADES DEL PROPIETARIO.
La propiedad es la más plena de la pertenencia de los bienes. Garantiza a un particular la completa disponibilidad de las cosas, con exclusión de cualquier tercero y con las limitaciones externas del ordenamiento jurídico.
Atribuye una serie de facultades dentro de su contenido económico:
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Actos de uso: permiten obtener una determinada utilidad de una cosa sin alterar su integridad.
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Actos de disfrute: proporcionan al titular la obtención de rendimientos de valor económico-patrimonial producidos por los bienes.
-
Actos de disposición: otorgan al propietario la facultad de enajenar una cosa y también la de constituir un derecho sobre ella que beneficie a un tercero.
Está tutelada por la acción reivindicatoria (que es sólo para cosas específicas, improcedente para cosas fungibles).
Cosas fungibles:
Son las cosas que son objeto de tráfico negocial por su pertenencia a un género, de modo que son sustituibles por otras del mismo género.
Se cuantifican por su número, peso y medida. Ej. : trigo, vino, dinero...
La prevalencia del valor sobre el elemento de la corporeidad excluye estas cosas de la acción reivindicatoria y del ámbito de los derechos reales.
La voluntad de las partes puede convertir a veces en específica una cosa que normalmente sería genérica, siendo entonces procedente la acción reivindicatoria.
Cosas genéricas y fungibles:
Son normalmente consumibles, entendida como la desaparición en sentido físico de la cosa como consecuencia de la utilización de la misma.
También en sentido jurídico de pérdida de la disponibilidad patrimonial como resultado de su puesta en circulación.
Ocurre con el dinero o lo entregado por el cumplimiento de un convenio.
Cosas específicas:
Son las que se identifican por su individualidad y circulan como no intercambiables.
Permiten actos de uso según su naturaleza y el acto de disfrute sin alteración de la cosa.
Frutos:
Pertenecen al propietario, salvo que un tercero tenga algún derecho sobre la cosa, que le atribuya la facultad de hacer suyos los rendimientos económicos de la misma. Pueden ser naturales o civiles:
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Naturales: son los rendimientos que se derivan de la explotación de los bienes, con o sin intervención de un proceso productivo humano.
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Civiles: son las rentas pecuniarias obtenidas por la cesión temporal del uso de las cosas.
La enajenación puede afectar a la cosa entera o a una parte, si es materialmente divisible sin desaparición de su utilidad y cuando el disponente sea titular único del derecho de propiedad.
En caso de concurrencia de titulares, el derecho se construye dividido en cuotas y sólo cabe la facultad de disposición sobre la cuota, siendo necesario el concurso de todos para la disposición sobre la cuota misma.
OTROS DERECHOS SOBRE LAS COSAS
Los bienes pueden ser objeto de otros derechos tutelados por las acciones reales:
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Servidumbre: es la facultad de un uso limitado sobre otro fundo. Es inseparable al fundo, no puede transmitirse aisladamente, sino que el propio fundo se transmite con la servidumbre.
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Usufructo: es la atribución del uso y disfrute de bienes cuya titularidad dominical pertenece a otra persona. Atribuye un derecho, de carácter intransmisible, compatible a terceros por actos inter vivos.
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Superficie: derecho a edificar en suelo ajeno. Permite a su titular la cesión del derecho, puede ser objeto de negocios jurídicos.
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Garantía hipotecaria: es un gravamen tutelado por una acción real.
Son derechos sobre cosas específicas, pero la relevancia del resultado económico determinó la extensión del usufructo, sólo en formas asimilada al mismo, a las cosas consumibles, entre ellas el dinero (cuasi usufructo).
Estos derechos son elementos de valor patrimonial porque proporcionan una utilidad económica, pero su circulación en el tráfico negocial está limitado por la naturaleza del derecho y el contenido de las facultades.
TEMA 26: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES
TRANSMISIÓN DE LOS BIENES Y CONSTITUCIÓN DE DERECHOS SOBRE LOS MISMOS.
Se ha de establecer un tratamiento diferenciado para los actos de disposición y los adquisitivos de la propiedad sobre las cosas de mayor valor para la constitución de gravámenes sobre esos bienes.
Se hace para conseguir el carácter de patrimonio estable, por exigencia de seguridad jurídica en el tráfico negocial, que requiere ciertos mecanismos de publicidad en la titularidad de determinados bienes.
Distinción de res mancipi y res nec mancipi:
Se mantiene, en retroceso, durante la edad clásica.
El mancipium era el poder sobre las cosas y personas que corresponde al jefe del grupo familiar.
Posteriormente, en el período republicano, del antiguo mancipium resultan separadas las distintas potestades: sobre la mujer (manus), sobre los hijos (patria potestad), sobre los esclavos (dominica potestas).
Los bienes integrantes del patrimonio estable familiar son los inmuebles y los elementos a ellos anejos necesarios para su explotación, las servidumbres rústicas.
Estos bienes (res mancipi) se someten a formas solemnes y públicas de enajenación y constitución de derechos reales y las demás cosas pueden transmitirse simplemente por entrega.
El mayor valor lo tenían los fundos, y se diferenciaban de las demás cosas en la adquisición por usucapión desde las XII Tablas, y que tiene relevancia en otras relaciones jurídicas como el hurto, la posesión... De esta distinción nace la de bienes inmuebles (rústicos y urbanos) y bienes muebles, y además los seres vivos de los semovientes.
Desde el derecho postclásico, la función de los antiguos negocios formales del ius civile es sustituida por el uso en la práctica negocial del documento público o del privado con registro público.
CONJUNTOS PATRIMONIALES Y COSAS COMPUESTAS
La enajenación y adquisición de la propiedad puede tener por objeto cosas individuales, conjuntos de cosas o conjuntos patrimoniales.
La herencia:
Es el conjunto patrimonial por excelencia. Comprende la totalidad de las relaciones jurídicas, reales y personales, de las que era titular el causante y que el heredero adquiere en un solo acto.
La arrogación:
Es un conjunto de bienes de los que una persona es titular en virtud de la arrogación.
Conventio in manum:
De la mujer sui iuris, aunque con efectos distintos a los de la sucesión hereditaria.
En el tráfico negocial y jurídico pueden circular conjuntos:
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Homogéneos: de cosas individuales, como un rebaño.
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Heterogéneos: compuestas de diversos elementos como el mobiliario de una casa.
Pertenencias son las cosas accesorias separables afectadas a una cosa principal, así que depende de la voluntad negocial de las partes de su tratamiento unitario a efectos de transmisión, por ejemplo en las enajenaciones inter vivos o mortis causa cuando se refiere a un establecimiento mercantil o una vivienda equipada.
Domus instructa o taberna instructa alude a la cosa principal con su equipamientocorrespondiente.
II
LA POSESIÓN
TEMA 27: ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LAS PRIMERAS SITUACIONES POSESORIAS Y DE SU TUTELA PROCESAL
LA POSESIÓN DEL AGER PUBLICUS Y LA ORIGINARIA PROTECCIÓN INTERDICTAL DE BIENES INMUEBLES.
Orígenes de la possessio:
Al principio se refería al asentamiento de un particular en una determinada extensión de tierra cultivable de titularidad pública (ager publicus), cedida para un aprovechamiento privativo, por un cierto tiempo o a perpetuidad pagando un canon anual el vectigal, y de ahí el nombre de las tierras, ager vectigalis.
El término possessio describe una situación jurídica de goce sobre un bien inmueble de distinta naturaleza a la que corresponde a un propietario.
La concesión podía ser entregada de forma gratuita (se hizo sobre todo en época republicana), configurándose entonces como libremente revocable.
Esta situación dio origen a la situación del precario, que es la posición subordinada y dependiente de quien pide mediante ruego la cesión de unos bienes al titular del derecho. El término possessio fue extendido al precario, y le concedía al precarista la posición autónoma frente a terceros pero sin protección del concedente (porque la concesión tiene carácter revocable).
Defensa de la possessio:
Para la defensa de la situación posesoria del vectigalista y el precarista el derecho pretorio introduce un interdicto prohibitorio denominado (“uti possidetis”: “tal como poseéis”), está basado en el imperium del magistrado, y se defiende la posición del actual poseedor frente a cualquiera que perturbe con sus actos la pacífica situación posesoria del mismo.
La tutela se subordina a que la situación posesoria no se haya obtenido por violencia o actuación clandestina respecto al que promueve el interdicto.
Prevalece como poseedor interdictal quien puede invocar un título posesorio frente al actual ocupante del inmueble que entró expulsando al anterior poseedor.
La posesión fundada en violencia, clandestinidad o precario es calificada como viciosa y carece de tutela respecto al anterior sin vicios. Al desposeído por violencia o clandestinidad se le permite el uso de la violencia para recuperar la posesión legítima pero impide que un tercero pueda utilizar esa vía de hecho, pues prevalecería como poseedor el actual ocupante del inmueble.
El concepto de posesión actual es de naturaleza procesal y depende de las condiciones previstas en la fórmula del interdicto para el otorgamiento de la protección posesoria conforme a los supuestos de la cláusula de posesión viciosa y su efecto relativo. Así el interdicto uti possidetis tiene una función de retención de la posesión.
La controversia sobre situación posesoria se resolvía por el propio magistrado y después ya fue encauzada a un procedimiento interdictal complejo.
Alegación a la pérdida de possessio:
Se usaban tres nuevos interdictos restitutorios de recuperar la posición de simple tramitación procedimental, en los que el solicitante del interdicto ocupa la posición de demandante frente al poseedor del hecho que se posiciona como demandado, alegando el primero un vicio jurídico como causa de la pérdida de posesión sobre el inmueble.
Esos interdictos son interdicto de vi, interdicto de precario e interdicto de clandestina possessione.
Interdicto de vi:
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Lo usa el despojado de la posesión por un acto de violencia contra quien le ha expulsado del inmueble.
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Sólo cabe durante un año desde la expulsión violenta.
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La tolerancia del uso legítimo de la fuerza tiene el límite de que la expulsión del poseedor con vicio no se haga valiéndose de un grupo armado, en cuyo caso hay un interdicto restitutorio especial (interdictum de vi armata), perpetuo y sin cláusula de posesión viciosa.
Interdicto de precario:
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Puede ser utilizado por el concedente en cualquier momento contra el precarista para recuperar la posesión cedida.
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El vicio posesorio del demandado y el carácter revocable de la concesión hacen innecesaria la cláusula de posesión viciosa.
Interdicto de clandestina possessione:
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Es para el supuesto de pérdida de un inmueble en ausencia y sin conocimiento del poseedor legítimo.
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Este interdicto cae en desuso al interpretar la Jurisprudencia que tal invasión no priva de la posesión mientras el expulsado no tiene conocimiento de la misma y se opone, entonces se considera que si el invasor persiste actúa con violencia y se usa el interdicto de vi.
ORIGEN DE LA TUTELA INTERDICTAL DEL POSEEDOR DE BIENES MUEBLES.
Se encuentra en la necesidad de racionalizar la atribución interina de a posesión de un bien en litigio a una de las partes, salvo que se confiera en depósito a un tercero (secuestratario) hasta el término del proceso.
La atribución del secuestratario tenía ya importancia en la legis actio per sacramentum in rem pero tiene mucha más relevancia cuando las controversias empiezan a tramitarse en forma asimétrica.
Se resuelve la cuestión sobre bienes muebles atribuyéndola a aquél de los litigantes que resulte haber poseído la cosa durante más tiempo en aquel último año o a quien adquirió la posesión por acto inter vivos o mortis causa.
Resulta poseedor quien prevalece en el procedimiento interdictal, que no siempre coincide con el tenedor actual de la cosa; al estar provisto de cláusula de posesión viciosa, queda excluida la tutela del que obtuvo la posesión por un acto de violencia, clandestinamente o por título de precario.
EXTENSIÓN DE LA PROTECCIÓN INTERDICTAL POSESORIA AL PROPIETARIO APARENTE Y A OTRAS SITUACIONES.
En las controversias de la propiedad de bienes muebles el poseedor otorgaba al demandado una presunción de legitimidad en cuanto a la situación que ocupa respecto a la cosa, correspondiendo al demandante la prueba de la inexistencia del fundamento posesorio.
Las mismas razones del orden procesal determinaron la extensión del régimen de los interdictos posesorios al aparente propietario de un inmueble. La práctica de atribución provisional de la posesión a alguna de las partes (previa exigencia de garantía de devolución del bien inmueble), se sustituye por la medida racionalizadora de reconocer como tal al que así resultó del procedimiento interdictal.
Por la generalización de la protección posesoria al propietario aparente, a la tutela del derecho mediante la acción petitoria se agregan los interdictos, que son los recursos sumarios para la defensa de quien manifiesta tener un título sobre una cosa.
La situación jurídica del vectigalista y del precarista se encuentra únicamente tutelada por interdictos, por carecer de amparo jurisdiccional mediante acciones declarativas.
Características de las situaciones posesorias protegidas por interdictos:
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Otorgan al poseedor una posición de independencia en cuanto a la retención de la cosa (la posibilidad de utilizar los recursos incluso contra aquel del que deriva la posesión).
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La protección posesoria fue extendida al acreedor pignoraticio (a aquél al que se le ha conferido la facultad de retener la cosa en garantía del pago de deuda hasta que ésta sea saldada).
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El derecho de retención del acreedor pignoraticio con tutela interdictal, que le asegura el mantenimiento del control sobre la cosa incluso contra el propietario que le atribuyó la posesión de la misma.
El secuestratario precisaba igualmente tutela autónoma, teniendo en cuenta la indeterminación del resultado del proceso y su obligación de restituir. Recientemente se ha puesto en tela de juicio (con argumentos muy estimables), que el secuestratario fuera poseedor.
La atribución posesoria podía resultar de una decisión pretoria de embargo definitivo de bienes ajenos; si la atribución es provisional cautelar o coactiva, la posición del beneficiario del embargo es entonces la de un detentador.
La ampliación de los interdictos posesorios a derechos reales tropezó en el período clásico con la concepción corporal de la posesión, pero la posición de independencia de los titulares de esos derechos determinó la extensión a los mismos de la tutela interdictal:
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En el usufructo: interdictos posesorios.
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En la servidumbre y la superficie: interdictos específicos.
Carecen de tutela interdictal:
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El arrendatario ordinario.
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El depositario ordinario.
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El beneficiario de un embargo provisional de bienes ajenos.
En estos casos, la relación entre el concedente y el que recibe para una finalidad determinada es dependiente respecto al primero a quien corresponde la posición de poseedor interdictal, y no al que tiene materialmente la cosa.
La detentación o posesión natural es la tenencia no amparada por interdictos posesorios, extendido en la época clásica a los titulares de derechos reales sobre cosa ajena.
MODIFICACIÓN POSTCLÁSICA DEL RÉGIMEN DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS
La cláusula de posesión viciosa de que estaban dotados los interdictos posesorios, y el elemento corrector introducido por el interdicto de vi armata, producía en derecho clásico un ponderado régimen en cuanto a la legitimidad del ejercicio de la autodefensa como medio de recuperación de una situación posesoria.
A partir del siglo IV d.C. se prohibe cualquier ejercicio de las vías de hecho para el restablecimiento de las situaciones posesorias.
El derecho justinianeo, unifica el régimen de los dos interdictos de vi suprimiendo la cláusula de posesión viciosa, con lo que el desposeído debe acudir, a la vía procesal para obtener el restablecimiento de la situación posesoria.
En el derecho justinianeo se mantiene, para el ejercicio del interdicto de desposesión violenta, el plazo de un año, a contar desde que se produjo el acto de expulsión. Posteriormente, el plazo de un año se establece como término perentorio para solicitar la tutela interdictal en cualquier caso.
La tendencia postclásica conduce a eliminar la cláusula de posesión viciosa en el interdicto utrubi, con lo que se introduce el criterio de prevalencia en todo caso del poseedor actual. El derecho justinianeo, suprime el interdicto utrubi y extiende el uti possidetis para la defensa posesoria de cosas muebles.
El interdicto de vi, se mantiene contra los actos de privación de la posesión de inmuebles por un acto de violencia, sin embargo no procede cuando se trata de cosas muebles.
INTERDICTOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN.
Entre los interdictos para adquirir la posesión se encuentran:
El que puede ejercitar el arrendador contra el arrendatario de una finca rústica para tomar posesión de los aperos de labranza y semovientes introducidos por el colono en caso de impago de la renta.
El que puede utilizar el heredero contra el actual poseedor que le impide tomar posesión de los bienes hereditarios.
Los que corresponden al bonorum emptor contra quien se opone a la ocupación posesoria de los bienes del deudor embargado.
TEMA 28: DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA DOCTRINA DE LA POSESIÓN
LA POSESIÓN CIVIL. LA “IUSTA CAUSA POSSESSIONIS” Y LA POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE.
Entre las situaciones tuteladas por el derecho pretorio se puede distinguir la posesión a título de dueño (el propietario) y otra a título distinto (vectigalista, precarista, acreedor pignoraticio...).
A partir de la posesión interdictal la Jurisprudencia elabora un concepto específico para referirse a la possessio ad usucapionem. En esta situación se encuentra quien, no siendo actualmente propietario civil de una cosa, puede llegar a obtener ese resultado por usucapión.
Se requiere para ello que la posesión se apoye en un título reconocido por el ius civile como válido para la apropiación posesoria de una cosa a título de dueño y la buena fe.
De este requisito se deriva la diferenciación entre el poseedor de buena y de mala fe:
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De buena fe: quien desconoce que con ese acto de apropiación posesoria se lesiona un derecho ajeno.
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De mala fe: quien tiene ese conocimiento.
El concepto de posesión civil alcanza también al propietario de derecho civil.
ESTRUCTURA DE LAS SITUACIONES POSESORIAS. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
La Jurisprudencia clásica hace un análisis de la posesión civil y pretoria, distinguiendo en las situaciones posesorias el elemento material (corpus, que es la efectiva tenencia de la cosa) y el intencional (animus, el tipo de posesión de la que se trata).
El requisito del animus possidendi opera en relación con la exigencia de una voluntad cualificada para adquirir la posesión, lo que excluye la eficacia de lo hecho por una persona carente de capacidad para expresar claramente una declaración de voluntad. Además distingue al poseedor en concepto de dueño del que posee a título distinto del dueño o como mero detentador.
Título distinto del de dueño o detentador:
Se plantea el problema de la relevancia del objeto cuando se produce un cambio en la situación jurídica como consecuencia de un acto de enajenación del poseedor a título de dueño. La modificación de la causa possessionis no depende del cambio en el animus possidendi sino del acto de enajenación del poseedor, pero no requiere un acto material (porque la cosa ya estaba en su posesión).
Diferenciación del animus y del corpus:
La diferenciación del elemento intencional (animus) y material (corpus) permite a la Jurisprudencia explicar la adquisición y conservación de la posesión por concurrencia de los dos elementos, pero no necesariamente en el mismo sujeto.
La posesión civil aun conserva aunque el control material sobre la cosa lo tenga una persona en potestad, un representante, un detentador o un poseedor pretorio alieno nomine.
Resulta posible la adquisición de la posesión por medio de una persona jurídicamente dependiente o al final de la época clásica a través de un representante (procurator), lo que se generaliza en el derecho justinianeo a cualquier persona que actúe como intermediario.
La relevancia del animus possidendi explica la conservación de la posesión en relación con aquellos inmuebles que permanecen al margen de un control durante un largo tiempo, pues a pesar de la distancia no se considera perdida la posesión hasta que de la falta de actos posesorios pueda deducirse una voluntad de abandono del mismo; también se conserva la posesión sobre el esclavo fugitivo, aunque la cuestión no es pacífica entre los juristas.
La posesión se pierde cuando alguien se apodera de la cosa, en caso de pérdida de la misma o de resultar imposible actuar sobre ella.
La posesión de los animales domésticos se produce cuando desaparece el animus revertendi y la de los animales salvajes cuando recuperan su libertad natural.
III
LA PROPIEDAD
TEMA 30:FORMACIÓN DEL REGIMEN JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN EL SISTEMA CIVIL.
CONCEPTO Y AMBITO REFERENCIAL DEL DOMINIO.
* “Dominium”: la jurisprudencia republicana tardía lo define como: la propiedad privada reconocida por el derecho civil sobre las cosas materiales (res corporales) este es el punto de partida para que la propiedad privada se configure después como una relación ius entre un sujeto y una cosa, siendo el derecho de propiedad el contenido de esa relación.
En esta época, (última república), se coloca a la propiedad privada en una posición central en el sistema civil: con referencia a la propiedad privada, se sitúan las servidumbres y el usufructo, configurados como derechos sobre una cosa cuya titularidad dominical pertenece a otra persona. El dominium es la condición jurídica de ese título respecto a la cosa, lo cual es una situación totalmente distinta de la possessio.
La propiedad privada en el ius civile, es una situación jurídica que implica la plena pertenecía de tu cosa: por eso, la acción reivindicatoria es dotada de eficacia “erga omnes”, y se reconoce al titular del dominio la facultad de libre disposición, admitida también por los bienes inmuebles.
La propiedad, por ser pertenencia plena, es perpetua, lo que excluye su adquisición “at tempus” y la inmuniza frente a efectos tributarios.
Derivado, de la idea de pertenencia plena es el principio de accesoriedad de lo que se edifique, plante o siembre en el fundo, que se considera incorporado al suelo, igual que lo que pueda encontrarse en el subsuelo.
Para ser titular de la propiedad privada de una cosa, hay que ser ciudadano: esto tiene relevancia en la adquisición de la titularidad de la propiedad inmobiliaria, pues sólo puede darse sobre suelo privatizado: en época de Augusto, sólo estaban privatizados los territorios itálicos (fundos itálicos), pero con la posterior concesión del “ius italicum” se permitía la titularidad privada, reconocida por el derecho civil, en las provincias.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Es el recurso procesal, más importante que tiene el propietario, y prototipo de las acciones procesales.
Antes utilizaba la “ legis actio per sacramentun in res “, luego se emplean el “ agere per sponsionen “, y, finalmente: la fórmula petitoria. “ agree per formula editorial “.
Esta fórmula petitoria, de la acción reivindicatoria conduce a una sentencia declarativa, si el demandante prueba su derecho de propiedad sobre la cosa, pero el demandado gracias a la cláusula arbitraria, puede evitar la condena pecuniaria si restituye la cosa con sus frutos.
El proceso es asimétrico, ya que el demandante afirma su condición de propietario civil, y el demandado, posee la cosa que genera la controversia de propiedad.
El demandante debe probar la propiedad que alega y si no lo consigue: debe de ser absuelto, pues no se le reconoce la propiedad al demandante, pero ello tampoco implica, que el demandado sea propietario.
Se requiere al demandado la posesión de la cosa en la “litis contestatio”: si el poseedor no quiere aceptar el litigio, o no puede hacerlo porque anteriormente dejo dolosamente de poseer, no se puede ejercitar la “acción reivindicatoria”, pero el demandante dispone de:
Si es un bien inmueble: interdicto cuem fundum
Si es un bien mueble: acción exhibitoria.
Si el demandado comparece, debe prestar una cautio iudicatum solvi, prometiendo que: cumplir si es condenado, defenderse debidamente y no actuar con malicia en el desarrollo del proceso.
Si el demandado pierde la posesión antes de la sentencia el juez puede:
Condenarlo
Absolverle si aprecia que la pérdida se debe a un acto ajeno a su voluntad.
Limitar la cuantía de la estimación del valor de la condena, si igualmente aprecia que la pérdida fue ajena a su voluntad.
El bien objeto de litigio debe ser identificado: en el procedimiento de las “legis actiones” se presentaba la cosa o un símbolo si era un inmueble en el procedimiento formulario: el demandado debe aportar una referencia identificadora del bien cuya propiedad reclama, que debe corresponder con el que posee el demandado: debido a este requisito de identificabilidad se excluye del ámbito de la acción reivindicatoria el dinero y, en general, las cosas fungibles.
El interés del demandado en la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa: la condena, se supeditará a la no restitución en virtud de la cláusula arbitraria, y como medida coactiva, la cuantía de la condena se establece mediante “ius iurandum in litem” (declaración jurídica del demandante)
-Restitución de los frutos e indemnización por deterioros en la cosa:
Poseedor de buena fe: este debe pagar el valor de los frutos y daños percibidos tras la litis contestatio.
Poseedor de mala fe: este debe abonar todos los deterioros producidos por la cosa desde que empezó a poseerla.
-Recuperación de los gastos hechos por el poseedor.
Poseedor de mala fe: no tiene derecho a ninguna indemnización.
Poseedor de buena fe: puede recuperar el valor de los gastos realizados antes de la litis contestatio, pero hay impensas(¿):
a)Recuperables útiles que son necesarias para conservar la cosa.
Recuperables para la producción de frutos durante el litigio
b)No recuperables: impensas voluptuarias: son de mero lujo si el demandante exige la restitución sin abonar previamente la indemnización por las impensas recuperables, el poseedor de buena fe dispone de:
Ius retentionis sobre la cosa
Exceptio doli sobre la cosa
OTRAS ACCIONES DOMINICALES.
Además de la acción reivindicatoria, el propietario civil dispone de:
a)Acción negatoria (actio negatoria)(para obtener una declaración judicial de inexistencia de un gravamen) que otro pretende tener sobre la cosa (derecho de usufructo o servidumbre).
El demandante debe probar el dominio, libre de cargas y gravámenes, y el demandado debe probar el derecho real que alega tener sobre la cosa.
Si el demandado se niega a aceptar la acción procede contra él el interdicto “cuem fundum” o la acción exhibitoria (cosa mueble).
Esta acción está provista de cláusula arbitraria: el demandado vencido puede evitar la condena si restablece la integridad del derecho de propiedad.
La restitución depende del derecho real de que se trate:
Usufructo: el demandado debe poner la cosa a disposición del propietario y reembolsarle el valor de los frutos indebidamente percibidos.
Servidumbre: el demandado debe dar una “cautio de non amplius turbando”, comprometiéndose a no inferir la plenitud de ejercicio del derecho de propietario: la reposición de la situación anterior, puede implicar el derribo de una construcción indebidamente realizada y el pago de perjuicios.
Si el demandado no restituye, tiene lugar la condena pecuniaria, cuyo contenido se fija por declaración jurada del demandante.
b)Cautio demnis intecti (¿): el propietario de un inmueble, puede solicitarla para prevenirse contra el posible daño causado por el derrumbamiento de un edificio vecino que amenaza ruina.
Si no presta la caución voluntariamente, el interesado se dirige al pretor para que, comprobado el fundamento de la pretensión, ordene dar la caución al propietario del fundo vecino, con fiadores, para que, si se produce el daño, el perjudicado, pueda exigir una indemnización mediante la acción de la estipulación.
Si no da la caución, el pretor decretará un embargo provisional sobre el edificio ruinoso, que al año, pasa a ser definitivo, comenzando la usucapión.
c)Denuncia de obra nueva (operis novi nuntiatio): El propietario de un inmueble la puede hacer para paralizar una obra que otro ilegítimamente realiza en su inmueble.
El interdicto demolitorio, que se puede dar aquí se aproxima al interdicto de la hecho con violencia o clandestinidad, que es lo único que procede cuando la obra está terminada y que, por tanto, no se puede paralizar con la operis novi nuntiatio.
d)Acción de deslinde: utilizada como expediente procesal para determinar la extensión de las fincas cuando hay confusión respecto a los límites; La acción sigue el régimen de las divisorias pero su “adiudicatio” tiene efectos constitutivos, sino declarativos de una situación preexistente.
e)Acciones de hurto y daño: acciones penales correspondientes por los delitos cometidos sobre el objeto de su propiedad.
LIMITACIONES DEL DOMINIO
Derecho privado: impone restricciones a los actos del propietario si interfieren en el ámbito patrimonial de otro titular.
Derecho público: establece limitaciones a los propietarios por razones de interés comunitario.
La jurisprudencia: establece un margen reducido de interferencias limitativas en las facultades del propietario:
Exención tributaria.
Accesoriedad del suelo y subsuelo.
Carácter voluntario de establecimiento de servidumbres, excluyendo la posibilidad de constitución coactiva por razones de interés público o privado.
Sin embargo, encontramos muchos supuestos de limitaciones del dominio.
Los pretores, a través de interdictos, para proteger el interés superior comunitario, imponían el paso obligatorio, con carácter temporal, a través de las fincas colindantes con un camino público que se ha hecho intransitable. También, obligaban a permitir la entrada en fundos privados para realizar la reparaciones en los acueductos.
Interés urbanístico: un precepto de las XII tablas, establecía una distancia mínima entre las edificaciones urbanas.
Disposiciones de derecho edilicio: establecían prescripciones en cuanto a la altura y la distancia entre edificios.
Leyes comiciales y senadoconsultos: establecen prohibiciones contra la demolición incontrolada de edificios urbanos y la especulación ornamental.
Desde el principado: política legislativa de restauración de edificios
Limitación de la libertad de disposición por actos inter vivos y para preservar los legítimos intereses de terceros se prohibe la venta de fundos dotales, de inmuebles de los impúberes(¿) y de enajenación de bienes en litigio.
Expropiación forzosa: corresponde al magistrado la iniciativa del procedimiento expropiatorio, mediante el sistema de venta forzosa a efectos del abono del precio de los bienes expropiados: pero es el Senado quien aprecia la utilidad pública de las obras, para justificar la legalidad constitucional de la expropiación.
TEMA 31: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD.
1. MODO DE ADQUIRIR:
La adquisición de la propiedad puede producirse por un acto de subrogación universal en el conjunto de las relaciones jurídicas de las que era titular otra persona (sucesión hereditaria).
Pero, el efecto adquisitivo puede derivarse también de cualquier acto o hecho concreto, reconocido por el derecho para producir ese efecto. Las condiciones de ese reconocimiento dependen del caso, por lo que hay varios modos de adquisición.
El régimen de los actos adquisitivos es diferente según se trate de bienes de mayor valor o de bienes cuyo destino natural es el tráfico negocial ordinario.
El derecho clásico, establece, que la propiedad se adquiere por un acto de apropiación del adquirente, siguiendo los requisitos que establece y que pueden ser los siguientes:
Tener carácter formal: “ mancipatio “ e “ in iure cessio “.
No tener forma: fundados en una “ iusta causa “: “ traditio “ y “ usucapio “
no fundados en iusta causa por ser actos primario: “ occupatio “.
Además hay otra clasificación en los modos de adquisición:
derivativos la propiedad del adquirente depende de la que pierde el enajenante,
Originario se basan en la concurrencia de determinados supuestos de licitud, pero el efecto adquisitivo se produce sin relación a ninguna persona.
2. ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD POR UN ACTO FORMAL. “ MANCIPATIO E IN IURE CESSIO “.
a) Mancipatio:
Forma primitiva acto de apoderamiento de una cosa, realizado por un adquirente, en presencia del enajenante propietario de la misma y de cinco testigos. Al no haber aparecido aun la moneda de bronce, las barras de bronce que actuaban como elemento de cambio, debían de ser pesadas en una balanza por el “ libripens “, para controlar su cantidad.
Siglo IV A.C., ampliación de su ámbito de extensión en origen se refería:
A las res mancipi de naturaleza semoviente ( animales cuadrúpedos y esclavos), pero se adopta para la enajenación de inmuebles: el requisito de la presencia de la cosa, se salva con un símbolo de la misma.
Además, la mancipatio comienza a utilizarse para finalidades distintas de la venta: emancipación, adopción, coemptio para adquirir la manus... el acto de pesar dinero es ya meramente simbólico
Siglo III A.C., acuñación oficial de moneda aquí la mancipatio se desliga definitivamente de un carácter de venta real, configurándose como un negocio abstracto: la eficacia adquisitiva de la propiedad depende de la forma del acto; el precio pasa a ser smbólico (mancipatio nummo uno), por lo que el negocio puede servir para transmitir la propiedad de las res mancipi por cualquier causa jurídicamente relevante (donación, dote fiducia...).
El adquirente afirma ser propietario de la cosa y que la adquiere por un precio (real o simbólico); el enajenante también puede hacer una declaración solemne (nuncupativo), para hacer constar determinadas particularidades de la cosa enajenada.
fundo las medidas, o que se vende libre de cargas.
Esclavo o animal cualidades o ausencia de defectos.
La nuncupatio también podrá utilizarse para:
Para la reserva constitutiva de un derecho real sobre la cosa cuya propiedad se transmite.
Para un poder de recuperación y de este modo asegurar el cumplimiento de algunas cláusulas respecto al comportamiento del adquirente en relación con la cosa enajenada.
-
Compacto o con pacto de restitución.
No es posible la modificación de los efectos del negocio introduciendo una condición por ser incompatibles con la estructura de la mancipatio
El mancipante comparece como propietario de la cosa en el negocio por lo que la adquisición del adquirente tiene carácter derivativo, es decir, depende de que el enajenante sea realmente propietario civil.
En virtud de la mancipación, el adquirente obtiene la acción reivindicatoria y una posición firme frente al mancipante, pero solo relativa frente a un tercero que alegue ser propietario el adquirente demandado debe notificárselo al mancipante, para que le asista en el proceso a efectos de demostrar que era propietario cuando se celebró la mancipación.
Si el adquirente pierde el proceso puede atacar al mancipante con la actio auctoritatis, exigiéndole el doble del precio, aunque el mancipante hubiera actuado de buena fe esta acción carece de efectividad cuando el precio es simbólico.
El mancipante, también es responsable por lo declarado en la nuncupatio, que debe recogerse en las correspondientes estipulaciones de garantía.
b) ”in iure cessio”
Allanamiento convencional (cessio) ante el magistrado (in iure) del verdadero propietario, en un ficticio proceso declarativo sobre la propiedad de la cosa, entablado por el futuro adquirente contra el actual propietariotras el allanamiento del propietario enajenante, el magistrado atribuye al demandante la cosa.
Carácter derivativo la transmisión de la propiedad no es efectivo si el demandado que se allana no es propietario.
Puede utilizarse para la transmisión de res mancipi como de res nec mancipi; también se emplea como acto de jurisdicción voluntaria entre copropietarios para la transferencia interna de votos, y para la constitución y extinción de derechos reales sobre cosa ajena.
3. ACTOS DE APROPIACION POSESORIA. OCUPACION Y ACCESION
a) Ocupación (occupatio) el ius civile, admite como válido este modo de adquirir la propiedad para las cosas que carecen de dueño. Siempre que sean bienes sobre los que quepa un acto de apoderamiento con intención de hacerlos propios.
Siguen este régimen las “res nec mancipi” abandonadas por sus propietarios; no se considera intención de abandono efectivo, cuando se trata de cosas perdidas, o arrojadas al mar porque aligeran una nave con riesgo de naufragio.
Para que haya adquisición de la propiedad por ocupación, el que abandona efectivamente la cosa, a de ser el propietario.
b) Adquisición de los frutos naturales y las consecuencias de la extensión de la propiedad a sus productos
El ius civile atribuye a los frutos naturales el dueño de la cosa fructífera, al vectigalista y el poseedor de buena fe desde el momento de la separación.
El titular de un derecho de usufructo los adquiere por un acto de apropiación de los mismos percepcionando, en virtud de su derecho.
El arrendatario, el precarista, y el acreedor pignoraticio con pacto de anticresis lo adquieren con permiso del propietario.
El beneficiario de un embargo de bienes ajenos con permiso del magistrado.
c) Accesión resulta propietario de una cosa accesoria el de la cosa principal a la que se ha unido material y permanentemente aquella.
El criterio atributivo, depende de la consideración establecida por derecho en cuanto a la naturaleza de bien principal accesorio.
d) Especificación producción de una cosa nueva obtenida mediante la elaboración de una determinada materia.
La determinación de la titularidad del producto resultante, será:
Sabinianos el dueño de la materia.
Proculianos el autor del producto o a quién lo ha encargado.
Última jurisprudencia clásica el autor del producto si la transformación es irreversible; si es reversible, el dueño de la materia.
e) Accesión y especificación problema de la indemnización de quién pierde algo suyo, produciendo un incremento patrimonial en otra persona.
Si la cosa es separable, el dueño dispone de la acción exhibitoria contra el que retiene lo que le pertenece.
Si la separación se ha producido, dispone además de la acción reivindicativa.
No procede indemnización en: accesiones fluviales; cuando la operación se hizo de buena fe por el adquirente; cuando tuvo carácter casual.
Solo cabe exigir indemnización dolo del propietario de la cosa principal o de un tercero o del autor del producto en caso de especificación.
4. TRADITIO CAUSAL:
Traditio causal modo ordinario de transmisión y adquisición de la propiedad de la res nec mancipi en el ius civile también es un acto de apropiación posesoria por el adquirente en virtud de la puesta en disposición de la cosa por el enajenantepero solo genera propiedad si el enajenante es propietario y la entrega es consecuencia de un convenio anterior, que opera como justa causa (sí falta este convenio, la entrega tiene solo efecto posesorio). Además la traditio, es un acto no formal de transmisión de la propiedad.
Ese convenio causal, no depende de la autonomía de la voluntad de las partes, sino de que el derecho lo reconozca como idóneos para transmitir la propiedad las justas causas de la traditio, son por lo tanto, típicas.
Así servirán como iusta causa:
Convenio contractual de compra-venta
Donación
Constitución de dote
Convenio de crédito en el préstamo de dinero o cosas fungibles, y en todos los supuestos en que se hace una entrega de la propiedad con obligación de restituir.
El pago es la iusta causa de una entrega que se hace para cumplir una obligación de dote.
La existencia de una iusta causa es necesaria y suficiente para producir el efecto adquisitivo, pues este se produce, aunque haya divergencia en la intención causal del que da y el que recibe o aunque falle la causa remota de la atribución de la propiedadejemplo: Cuando resulte inexistente la causa que motivo el pagohabría retención sin causa de la propiedad adquirida.
Relacionado con la traditio, esta la adquisición de la propiedad por el pago de la “litis aestimatio” cuando el demandado no restituye la cosa en una acción real o personal, en virtud del carácter pecuniario de la condena
Juliano asimila, el pago de las litis aestimatio al abono del precio de una compra-venta y por lo que la traditio se considera efectuada y:
Si es “res nec mancipi” es adquirida la propiedad civil.
Si es “res mancipi”el demandado adquiere una justa causa para la usucapión y protección como propietario pretorio.
5. USUCAPIÓN.
El adquirente que adquiere una res mancipi por mancipación, no goza de una situación jurídica inatacable por otras personas, que te puedan atacar con la reivindicatoria y discutir su propiedad; la responsabilidad por auctoritas del mancipante, responde a la necesidad de demostrar que era propietario civil cuando transmitió lo que requiere la prueba de su adquisición y la de los anteriores propietarios.
El derecho de las XII tablas establece, que el ejercicio de hecho del poder de propietario sobre un bien inmueble o cualquier cosa, produce la adquisición de la propiedad civil por el accipiente a título originario, con independencia de otro propietario anterior.
a) La usucapión, requiere, que la cosa sea susceptible de ser adquirida como propiedad civiltratándose de inmuebles, solo puede darse sobre fundos itálicos. Serán inusucapibles:
Cosas que se encuentran fuera del comercio.
Espacio de separación entre las fincas rústicas y el lugar de incineración.
Cosas hurtadas son objetivamente inusucapibles no pueden ser adquiridas por terceros hasta que vuelvan a mano de su propietario.
Igual ocurre con las cosas arrebatadas con la violencia
Las res mancipi enajenadas por la mujer sin la autoridad de su tutor.
Los extranjeros no pueden adquirir por usucapión bienes de ciudadanos romanos.
b) La usucapión, se asienta en la “possessio civilis” continuada durante el plazo legal la interrupción de la usucapión o posesión por parte del usurpatio, o propietario interrumpe también la usucapión, debiendo iniciar una nueva.
Si el usucapiente muere su heredero puede continuar la usucapión sin interrupción.
No se admite la accessio possessionisposibilidad de añadir al tiempo de la posesión; el del adquirente por acto inter vivos.
Tampoco interrumpe la usucapión una reclamación procesal pero la sentencia de la reivindicatoria a de ser favorable al demandante si prueba que era propietario antes de las litis aestimatio, aunque el demandado haya completado la usucapión después de ese momento.
c) La usucapión presupone una apropiación necesaria basada en un acto o en un convenio negocial que opera como condición objetiva para justificar la adquisición de la propiedad, que no se produce de modo inmediato, por lo que sólo legitima para el comienzo de una situación posesoria conducente al efecto adquisitivo de propiedad.
d) El requisito de la justa causa usucapinis, exige la buena fe del usucapiente al tomar la posesión, es decir, la conciencia de que el adquirente no lexiona un derecho ajeno, por considerar que recibe la cosa del verdadero propietario.
Este requisito subjetivo es suficiente en la toma de posesión, por lo que la pérdida posterior de la buena fe en el usucapiente, no le impide perfeccionar su usucapión.
Además la buena fe no necesita ser probada pues se presume en el que alega una justa causa para la usucapión, pero si resulta probada mas tarde la mala fe inicial puede ser excluido de tal efecto adquisitivo
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EXTRANJEROS
La condición de propietario según el ius civile requiere el status jurídico-político de ciudadano; sin embargo la regulación de las relaciones entre ciudadanos y extranjeros se puede resolver por dos vías diferentes:
Se concede al extranjero el ius comercii, lo que le confiere la capacidad de concluir válidamente negocios jurídicos inter vivos con ciudadanos romanos y, en concreto, la mancipación; con ello, el extranjero puede acceder al reconocimiento de la condición de propietario civil y a la tutela jurisdiccional correspondiente.
Con la construcción del ius gentium como un sistema jurídico común con independencia del status referente a la ciudadanía, resulta posible la extensión de la tutela jurisdiccional de la propiedad, aunque la reconocida por el ius civile tenga una específica caracterización y un determinado régimen jurídico-adquisitivo, sólo en parte extensible al sistema del ius gentium.
La Jurisprudencia distingue entre:
Los modos de adquisición de la propiedad dotados de naturaleza civil, constituidos por los modos formales de atribución de la propiedad y la usucapión, en cuanto complemento de la mancipación.
Los modos que se basan en actos de apropiación posesoria sin forma, y que permiten la adquisición de la propiedad en el ámbito del ius gentium; de estos modos la traditio causal es la que se utiliza generalmente, y que terminará desplazando a los modos formales de adquisición propios del sistema civil.
La tutela jurisdiccional del extranjero sin ius comercii tenía lugar, probablemente, mediante acciones ficticias concedidas por el magistrado.
TEMA 32: LA PROPIEDAD EN EL DERECHO PRETORIO Y EN LOS TERRITORIOS PROVINCIALES.
LA ACCIÓN PUBLICIANA.
& El adquirente de una res mancipi por traditio causal es para el ius civile un simple possessor ad usucapionem, que carece de la reivindicatoria, que conserva el propietario civil enajenante, hasta cumplido el plazo de la usucapión.
a) El derecho pretorio concede una “ exceptio rei venditae et traditae “ contra la reivindicatoria ejercitada por el propietario civil que ha transmitido por traditio una res mancipi en ejecución de un contrato de compraventa: así se otorga una posición firme al adquirente de buena fe y por justa causa (pro emptore) frente al vendedor, propietario civil.
b) La acción publiciana, probablemente introducida por Q. Publicio en el 67 A.C. de carácter petitorio, permite al adquirente la reivindicación de la cosa contra cualquier poseedor, en cuyo caso hubiera perdido la posesión.
& Para ello, la acción publiciana, contiene una ficción de que el adquirente por el traditio causal ha completado el tiempo de usucapión, por lo que queda protegido como si fuera propietario civil, disponiendo de la acción reivindicatoria.
c) Tanto la acción publiciana como la exceptio rei venditae et traditae reconocen al comprador de buena fe por traditio un mejor derecho. Frente al enajenante, propietario civil y respecto a los que puedan derivar del mismo esa condición: pero esa protección, no la tiene frente al verdadero propietario civil, el 3ª que puede hacer volver esa condición en una reivindicatoria prevalece contra el possessor ad usucapionem.
2. EXTENSIÓN DE LA ACCIÓN PUBLICIANA Y DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD PRETORIA.
a) El régimen de la acción publiciana, se extiende a cualquier supuesto de entrega y usucapión incompleta, bien por falta de idoneidad del acto traslativo de una res mancipi, o por tratarse de una adquisición “ a non domino “.
& Surge así, una situación jurídica sustantiva: propiedad pretoria, pues está protegida por la acción pretoria similar a la acción civil reivindicatoria: junto al “ dominum “ del derecho civil surge un dominum iure praetorio, en relación con las cosas adquiridas con iusta causa y buena fe, que se encuentran en el patrimonio de una persona, en el tránsito hacía su conversión en “ dominium “ civil por usucapión, pero tutelado desde un 1ª momento por la acción pretoria petitoria.
& La exceptio doli, desempeña en todos estos casos extendidos la función de la “ exceptio rei venditae et traditae “ en el supuesto original.
& El possessor ad usucapionem dispone así de una posición firme frente al enajenante civil o pretorio.
b) La propiedad pretoria tiene un alcance mayor que el derivado del régimen de la acción pretoria; por lo que a su ámbito pertenecen también:
La situación jurídica del heredero por derecho pretorio, a quien se extiende con ficción de heredero civil la reivindicatoria frente a 3º, y con la “ exceptio doli “ contra el deudor concursado, propietario civil.
3. LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN LOS TERRITORIOS PROVINCIALES
El régimen de la propiedad inmobiliaria provincial presenta diferentes características según los territorios.
La titularidad de la mayor parte del suelo provincial pertenecía, según el carácter <<senatorial>> o <<imperial>> de la provincia, al erario del pueblo Romano, o al fisco del César; la explotación se hacía a veces mediante arrendamientos de carácter temporal, o a perpetuidad, pero la disponibilidad económica se atribuye frecuentemente a los particulares quienes tienen la obligación de satisfacer la correspondiente carga fiscal.
Los fundos, pertenecientes a ciudadanos o a particulares, estaban igualmente sujetos a tributación. La sujeción a un gravamen tributario es lo que venía a impedir desde la perspectiva del ius civile la asimilación de los fundos provinciales a los itálicos; la equiparación sólo se produce por la concesión del ius Italicum, que suponía, la posibilidad de dominio civil sobre el suelo provincial beneficiado por tal concesión.
La tutela procesal del concesionario de suelo rústico o urbano a perpetuidad en territorio provincial fue asegurada mediante la extensión de la vindicatio utilis.
De manera similar se garantiza la protección jurisdiccional de los fundos de titularidad privada de hecho, pero sometidos al pago de tributos.
4. LA <<PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS>>
En el régimen de la propiedad inmobiliaria en los territorios provinciales se plantea el problema de la repercusión en el plano jurídico del ejercicio prolongado de una determinada situación de possessio vel usufructus sobre un fundo provincial.
Cuando es tomada en consideración, se establece que el actual poseedor queda protegido frente a la reclamación de un tercero que pretende discutir su derecho con una especie de excepción procesal que recibe el nombre de prescripción de largo tiempo praescriptio longi temporis.
La duración exigida para esta posesión, que debe ser ininterrumpida, se establece en:
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10 años si el demandante vive en la misma ciudad que el demandado.
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20 años si el lugar de residencia es distinto.
La posesión no se considera interrumpida por la reclamación procesal, pero para contabilizar el tiempo se tiene en cuenta:
el del anterior titular del que el actual deriva su derecho por sucesión hereditaria, y también por adquisición inter vivos del derecho.
La oponibilidad de esta excepción requiere los requisitos de la buena fe y la justa causa de la usucapión del derecho civil.
Este medio de defensa procesal, era utilizado tanto para bienes muebles, como inmuebles.
Frente a la usucapión del sistema civil, la prescripción de largo tiempo no atribuye la titularidad del derecho, sino que produce efectos preclusivos en la acción del tercero.
5. DESPLAZAMIENTO DEL RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD HACIA LA TRADITIO CAUSAL.
Este desplazamiento, hacía la traditio causal, a lo largo del pasado, supone el abandono progresivo de los modos formales requeridos por el ius civile, que no resultaban idóneos porque la dinámica de las transferencias patrimoniales impuestas por las necesidades del tráfico jurídico y negocial.
El fenómeno de la transmisión de la propiedad se vincula al traspaso posesorio, tanto en relación con los bienes muebles como con los inmuebles.
El proceso de espiritualización del elemento material de la posesión (corpus) se debe a la necesidad de adaptar aquel modo traslativo a los usos del tráfico jurídico, después de comprar en el convenio que más frecuentemente sirve como causa jurídica de la traditio.
junto a la traditio real, que supone la entrega material de la cosa se admiten, diversas formas de entrega simbólica:
Traditio longa manu: señalamiento del fundo o mercancía comprada.
Traditio clavium: entrega de una cosa accesoria que simboliza la principal.
Pero la traditio también puede derivar del convenio de las partes, como en la “tarditio brevi manu”: un arrendaterio compró el inmueble que ya ocupaba como detentador.
Aunque este proceso puede difuminar el acto de entrega, en la tradición jurídica romana, nunca se prescinde de la diferenciación entre el convenio causal y la entrega.
TEMA 33: LA PROPIEDAD EN EL DERECHO JUSTINIANEO
1. EL CONCEPTO DE PROPIEDAD Y LA VARIACIÓN DE ELEMENTOS DEL MODELO DEL IUS CIVILE
El concepto de dominio que utiliza el derecho justinianeo no es del todo coincidente con el antiguo ius civile.
La configuración de un régimen jurídico unitario en relación con la propiedad vino favorecido por una serie de factores:
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La concesión general de la ciudadanía romana.
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La extensión de la obligación tributaria a los fundos itálicos.
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La desaparición en la práctica de la diferenciación entre res mancipi y nec mancipi y de los modos formales de transmisión de la propiedad.
Además de la compatibilidad de la propiedad con la imposición fiscal, el esquema del dominio del derecho justinianeo carece de la amplitud natural derivada de la accesoriedad del vuelo y del subsuelo según el modelo del ius civile.
La configuración de la superficie como un derecho limitativo de la propiedad privada sobre el suelo supone la derogación de la accesión; por otra parte, la intervención pública en la regulación de la adquisición del tesoro y en los hallazgos de minerales, modifica el principio de accesoriedad que:
En el periodo republicano otorgaba al propietario del suelo el dominio de cuanto se encontrara oculto en el subsuelo.
El derecho justinianeo atribuye la mitad al dueño del fundo y la otra al descubridor del tesoro, correspondiendo a aquél la adquisición completa si fue él el autor del hallazgo.
En contraposición al escaso marco legal limitativo de la propiedad civil en el período republicano y en los comienzos del Principado, se inicia una política legislativa marcada por un progresivo intervencionismo en el régimen patrimonial de la propiedad.
Por otro lado se introducen limitaciones legales de diverso tipo en el ámbito urbanístico y en las relaciones de vecindad.
2. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Los modos originarios de adquisición de la propiedad, ocupación y accesión, se mantienen, en términos generales, igual que en el derecho clásico.
El reconocimiento del derecho al reembolso a favor del propietario de la cosa accesoria que actuó de buena fe contra el de la principal, a causa del enriquecimiento obtenido a costa del primero, constituye una innovación importante en materia de accesión.
Desaparecidos los negocios formales de carácter traslativo del dominio, la traditio se convierte en el único modo de transmisión de la propiedad, tanto sobre muebles como inmuebles.
En el régimen justinianeo de las transmisiones patrimoniales inmobiliarias el documento constituye un requisito de forma de cuyo cumplimiento depende el efecto adquisitivo de la propiedad.
Constantino, prescribe la necesidad de la forma escrita para la donación y la compraventa de bienes inmuebles.
El derecho justinianeo recoge la compraventa consensual del derecho clásico, pero Posteriormente Justiniano establece la forma documental como requisito para la transmisión del dominio, aunque al mismo tiempo, la venta documentada produce efectos traslativos de la propiedad, entendiéndose realizada la traditio con el otorgamiento del documento negocial.
La usucapión y la prescripción de largo tiempo habían experimentado ya una aproximación, como consecuencia de la desaparición del régimen jurídico diferenciado entre los fundos itálicos y los provinciales.
La praescriptio longi temporis se convierte, así en un modo adquisitivo de la propiedad, y no meramente preclusivo de la acción del tercero; desde Constantino se había reconocido, además, una prescripción extintiva de cuarenta años, sin los requisitos de buena fe y justa causa, el plazo fue reducido después a treinta años y sancionado como término extintivo general de las acciones, tanto reales como personales, y, a la vez, como prescripción adquisitiva sin título para el dominio.
El derecho justinianeo recupera el término usucapión para la adquisición de la propiedad sobre bienes muebles, con un plazo de tres años, y generaliza la prescripción adquisitiva para los bienes inmuebles, con el plazo de 10 o 20 años según se trate de residentes en la misma o en distinta provincia. Conserva además, la prescripción de 30 años con el requisito de la buena fe, esta prescripción extraordinaria es la única admisible en los casos en que se excluye la usucapión o prescripción ordinaria, tal como sucede con las cosas adquiridas de buena fe de un poseedor de mala fe…
3. RÉGIMEN PROCESAL
La tutela de la propiedad se asienta en la acción reivindicatoria, en cuyo régimen jurídico se introducen diversas modificaciones.
La acción procede, contra el poseedor y contra el que dejó de poseer por dolo y el que se presentó dolosamente como poseedor sin serlo en provecho de un tercero adquirente mientras tanto por usucapión o prescripción.
Al haber desaparecido el carácter pecuniario de la condena, la restitución resulta obligadamente de la otra sentencia, y alcanza a los frutos de la cosa.
El derecho justinianeo impone al poseedor de mala fe la obligación de restituir los frutos indebidamente percibidos, y los no percibidos por su deficiente administración de la cosa.
El poseedor de buena fe, por su parte, se libera de la restitución de los frutos consumidos antes de formalizarse la demanda, debiendo restituir los que no haya consumido.
El derecho justinianeo reconoce también al poseedor de mala fe el derecho al reembolso de las impensas necesarias y útiles referentes a los gastos efectuados por el poseedor para el mantenimiento y conservación de la cosa.
TEMA 34: TRANSMISIONES PATRIMONIALES A TÍTULO ONEROSO Y LUCRATIVO. DONACIONES
1. LA DONACIÓN COMO CAUSA Y COMO NEGOCIO TÍPICO.
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El acto de transmisión de la propiedad se realiza a título oneroso cuando el empobrecimiento patrimonial que se deriva de la enajenación se corresponde con otro equivalente realizado por quien adquiere el dominio.
La atribución patrimonial, tiene carácter lucrativo cuando el adquirente recibe un incremento patrimonial sin contraprestación alguna por su parte.
La donación constituye el supuesto más característico de las atribuciones patrimoniales por causa lucrativa, pero carece de causa jurídicamente relevante, no teniendo tal consideración el móvil de la liberalidad, incluso cuando el donante quiere con la donación remunerar de alguna manera al donatario.
De los actos que producen un lucro se distinguen los meramente gratuitos, porque no suponen un enriquecimiento patrimonial.
La relevancia de la donación es distinta según se trate de actos causales o abstractos.
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Actos abstractos: Producen efectos con independencia de la causa; así ocurre en la mancipación y en la in iure cessio en cuanto a la transmisión del dominio, pero también en la estipulación y en la aceptilación por lo que se refiere a la creación o extinción formal de una obligación.
En la traditio causal la donación constituye una de las causas que justifica la adquisición de la propiedad civil de las res nec mancipi y pretoria de las res mancipi, y opera también como justa causa de la usucapión.
El lucro patrimonial se puede derivar igualmente de un acto que lleve a la pérdida de un derecho (Ejemplo: La extinción de una servidumbre).
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La lex Cincia del 204 a.C prohibe las donaciones a personas ajenas al grupo familiar. Esta ley fija un límite legal de cuantía desconocida, dentro del cual la donación podía realizarse lícitamente.
Posteriormente, se introdujo una norma que estableció la nulidad de las donaciones entre cónyuges, extendida a los parientes afines que se encontraban bajo la misma patria potestad que los cónyuges.
Como consecuencia de la ley Cincia, la donación es considerada como causa prohibida, que puede hacerse valer por el donante mediante una excepción procesal EXCEPTIO LEGIS CINCIAE, alegable contra la acción reivindicatoria entablada por el donatario si se ha transmitido la propiedad por un acto formal pero todavía no la posesión, y, de igual modo contra la acción personal derivada de una estipulación realizada donationis causa si se pide su cumplimiento.
El donante puede dejar sin efecto la donación si:
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Conserva la propiedad civil de la res mancipi transmitida por traditio, entablando la reivindicatoria contra el poseedor.
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El donante no dispone ya de recurso procesal alguno contra el donatario, la Jurisprudencia entiende que la donación es definitiva e ininvalidable.
Los recursos pretorios se conceden exclusivamente al donante.
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Una constitución del año 323 exige para la donación de inmuebles la forma escrita, con registro del correspondiente documento en un archivo público, y la traditio del bien donado. Donatio perfecta es desde entonces la que se ha realizado de forma legal. Respecto a las demás donaciones de naturaleza no inmobiliaria, tiene relevancia la donatio como causa lucrativa. Justiniano mantiene la forma documental y registral para las donaciones, tanto de efectos reales como obligacionales, de valor superior a una cuantía legalmente fijada, así estima que la traditio supone el cumplimiento del convenio.
El derecho justinianeo mantiene también el concepto de donación como causa de actos con eficacia real u obligacional.
2. <<DONATIO MORTIS CAUSA>>, CARGA MODAL Y REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES.
La donatio perfecta es, en principio, irrevocable.
La donatio mortis causa, es decir, la realizada en el supuesto de peligro inminente de muerte del donante, se la aplica la condictio recuperatoria si la muerte de éste no se produce con la inminencia prevista en el momento de la donación. La Jurisprudencia terminó por considerar que en tal caso la transmisión de la propiedad quedaba condicionada a la muerte del donante, y si esta no se producía, el donante en cuanto propietario, podía ejercitar la rei vindicatio.
La admisión de la revocación de la donación por causa justificada se introduce, en relación a las hechas a los libertos, en caso de ingratitud del donatario o sobreveniencia de hijos al donante.
Justiniano reconduce al régimen de revocación de las donaciones el incumplimiento por parte del donatario de la carga modal de la donación, es decir la posible afectación del lucro del donatario por un comportamiento que a éste puede imponer el donante en beneficio propio o de un tercero, pero que no constituye realmente una contraprestación que pueda ser exigible.
Desde la última época clásica, se concede al tercero beneficiario de la carga modal una vindicatio utilis y la condictio al donante. En el derecho justinianeo se admite la revocación bajo fundamento de ingratitud.
CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES
TEMA 35: COPROPIEDAD.
FORMAS DE CONFIGURACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
a) Copropiedad o condominio: concurrencia de varios titulares del derecho de propiedad sobre una misma cosa o sobre una masa de bienes.
supuestos de copropiedad:
Adquisición conjunta por un acto de “ inter vivos “ o “ mortis causa “.
Puesta en común de bienes por parte de los socios.
Como consecuencia de un hecho fortuito como en la mezcle irreversible de cosas fungibles.
En todos estos casos de concurrencia de titularidades dominicales, hay que establecer el régimen jurídico a la comunidad de bienes.
b) Forma más antigua de comunidad de bienes: consorcio familiar, formado por los “ sui heredes “ a la muerte del pater familias: Aquí la copropiedad está en función de los intereses comunes del grupo, cuya pertenencia determino la condición de propietario.
La base de esta copropiedad es el vínculo de solidaridad moral que nace de las relaciones familiares, y en ese ámbito se deben de resolver las cuestiones referentes a las facultades de los comuneros? En cuanto al uso, disfrute, y disposición de los bienes comunes.
Quebrado este vínculo de solidaridad cada condómino puede exigir la cesación de la comunidad ejercitando la Actio familiae erciscundae.
Cada miembro tiene la plena disponibilidad sobre los bienes comunes, únicamente por el derecho concurrente de los condóminos.
c) El consortium, también se podía crear entre extraños, a través de una legis actios que creaba entre los consortes una especie de fraternidad artificial.
2. GÉNESIS DEL CONCEPTO DE COPROPIEDAD ROMANA. LA IDEA DE CUOTA.
La evolución de la copropiedad en sentido individualista, se produce a partir de la relación con la materialidad de las partes, es decir al cuantificar el futuro reparto de la cosa o patrimonio común.
Pero el germen de desarrollo más activo de la copropiedad primitiva hacía la dinámica, donde el criterio de cuota es la norma de las relaciones internas y externas de la comunidad, se debe a la comunidad de capitales y sus aplicaciones mercantiles.
Copropiedad con arreglo a la idea de cuota: Cada condónimo es titular de una parte ideal de la totalidad de la cosa común: El condominio es un único derecho de propiedad sobre la totalidad de las cosa común, pero ese derecho está fraccionado en correspondencia a las cuotas individuales de cada condónimo.
3. FACULTADES DEL PROPIETARIO EN RELACIÓN CON SU CUOTA Y CON LA COSA COMÚN.
a) La concreción de la propiedad de cada titular en una cuota de la cosa entera, permite a cada condónimola libre disposición de su propia cuota.
La cuota podrá ser transmitida a 3º por actos vivos o “ moris causa “ , ingresando en la comunidad el nuevo propietario.
También, se podrá hipotecar y ceder en usufructo, conservando el copropietario la titularidad de su cuota.
La legitimización del condómino en la reivindicatoria de cuota, dota al copropietario de autonomía de proceso para defender su derecho respecto de los condónimos y de los 3º.
b) La cuota sirve de criterio racionalizador en cuanto a la facultad de cada copropietario de percibir los frutos de la cosa común, y de participación en las cargas y gastos comunes.
Si se renuncia a la cuota, sin atribuciones de destino: aumento en el módulo en que los demás comuneros participan en la comunidad.
c) Ningún copropietario puede modificar, mediante un acto, el derecho de los otros condónimos ni las cosas común: Los actos de transmisión de la cosa y los que supongan un gravamen sobre la totalidad, requieren para la validez la disposición conjunta de todos los copropietarios.
4. ACTOS DE USO Y DE ADMINISTARCIÓN.
a) Actos de uso: rige el criterio de solidaridad: cada copropietario, puede servirse da las cosas comunes, sin más limites que las derivadas de las derivadas de la naturaleza y el destino de las mismas, y siempre que el uso no perjudique los bienes comunes y no impida el uso de los otros copropietarios.
La concurrencia solidaria en el uso se asegura por la facultad de oposición de cualquier condónimo a posibles actos de abuso ius prohibendi, pero en la práctica se regula por acuerdo entre los condónimos.
b) Actos de administración: también es aplicable el régimen de solidaridad:
Si son actos necesarios para conservar la cosa en buen estado. Cualquier condónimo, los puede realizar, repercutiendo el gasto en los demás en proporción a sus cuotas.
Si son obras de mejora o de carácter suntuario, la repercusión económica del gasto en los demás, requiere el consentimiento de todos.
Si se trata de acciones en defensa de la cosa común, puede intervenir cualquier condónimo, afectando a todas el resultado del proceso.
5. RÉGIMEN PROCESAL: LA ACCIÓN DIVISORIA.
La situación de copropiedad es divisible a iniciativa de cualquiera de los condónimos: La división convencional, requiere que tras el convenio, se produzcan efectivos transmisiones entre los copropietarios, formalizadas mediante los negocios traslativos pertinentes: por su complicación, en la práctica se utilizaba la “ actio comuni dividund “ o la “ actio familiae erciscundae “ ( solo en división de patrimonios hereditarios).
a) La finalidad de las acciones divisorias es transformar la cuota del condominio en un derecho de propiedad individual sobre una porción de la cosa común: esta atribución constitutiva la realizaba el árbitro que interviene en el proceso judicial divisorio en virtud de la potestad que le atribuye la “ adiudicatio “.
La condemnatio, puede imponer a los antiguos copropietarios la realización de pagos recíprocos derivadas de cuentas pendientes o de indemnizaciones causadas por el resultado divisorio.
Aunque el derecho de propiedad es jurídicamente divisible, las cosas pueden ser materialmente indivisibles, cuando la división produce un perjuicio en su integridad económica; porque las cosas desaparezca al dividirse o porque la suma de las partes tenga menos valor que la cosa integra.
Por tanto, según las cosas, el árbitro puede:
Atribuir a cada propietario partes materiales proporcionales a sus cuotas.
Adjudicar toda la propiedad a uno solo.
Adjudicar partes económicamente relevantes a algunos comuneros.
Proceder a la pública subasta de la “ res comunis “, repartiendo entre todos la cantidad obtenida.
Un supuesto distinto de indivisibilidad de la copropiedad, que no admite la acción divisoria, es el de las cosas afectadas en función solidaria
b) La acción divisoria es un “ iudicium duplex “; los litigantes, son demandantes y demandados, porque no hay una controversia respecto a la existencia de un derecho, sino un conflicto de intereses en cuanto a la traducción en derecho de propiedad individual de las varias cuotas.
La acción divisoria, ejercitada por la iniciativa de un copropietario, deberá darse contra todos los demás la división no producirá efectos en perjuicio de 3º que tengan derechos sobre la cosa común.
c) Derecho clásico: La acción divisoria, se orienta siempre a la disolución da la copropiedad.
Derecho justinianeo: la acción divisoria, se podrá utilizar para los litigios entre comuneros, sin que el juicio conduzca a la división de la copropiedad.
TEMA 36: SERVIDUMBRE.
1. CONCEPTO Y CARACTERES GENERALES
-CONCEPTO
Servidumbre : ciertos servicios permanentes, establecidos voluntariamente como derechos reales por los propietarios de fundos vecinos ( rústicos o urbanos), en virtud de los cuales se incorpora a un fundo dominante un elemento que le proporciona un incremento en su utilidad económica, o una mayor funcionalidad, según el contenido del gravamen impuesto al fundo sirviente.
Servidumbre es distinta a la obligación con el mismo contenido: porque la obligación solo vincula a los actuales propietarios, y la servidumbre supone un gravamen sobre el fundo, por lo que se mantiene independientemente de las transmisiones patrimoniales.
-CARACTERES GENERALES
Se configura como un derecho real en función de la utilidad que su contenido proporciona al fundo dominante: la posición de los titulares de los predios en relación jurídica real es indirecta, pues la servidumbre se constituye a favor del predio dominante, no en el interés del titular.
Debe ser posible, el uso directo de uno a otro predio, por lo que han de ser colindantes o al menos vecinos, y pertenecientes a distintos propietarios.
Puede haber, por la vecindad, varios fundos dominantes sobre uno sirviente, o viceversa.
Debe responder a una exigencia de duración no predeterminada, no se le puede dar un uso temporal, ni someterla a condición o término resolutorio.
Su uso puede ser continuado, o intermitente, por la parte del titular del fundo dominante.
La expresión “iura praedorium “, alude a que las servidumbres se entiendan como entidades patrimoniales vinculadas al fundo dominante, por lo que son trasmisibles con el propio fundo.
La expresión “ servitutes praedorium” alude a la misma idea, peor también a que el propietario no queda personalmente obligado, sino que la servidumbre se puede entender como:
a) Servidumbre positiva: una mera tolerancia del titular del fundo sirviente de una actividad del titular del fundo dominante.
b) Servidumbre negativa: la no realización del titular del fundo sirviente de algo que podía hacer como propietario.
Del principio de pasividad del gravado se deriva: que el titular del fundo dominante debe de realizar y abonar las prestaciones necesarias para que la servidumbre pueda mantener su utilidad.
2. TIPOS DE SERVIDUMBRE.
-RÚSTICAS-
Las necesidades que motivaron la aparición de las primeras servidumbres fueron las distintas modalidades de paso por finca ajena y diferentes formas de aprovechamiento de las aguas con fines de riesgo: por lo tanto, las 1ªs servidumbres, fueron los derechos de paso y acueducto.
Estos derechos, no eran concebidos originariamente como derechos reales de cosa ajena, sino que el propietario del fundo dominante era como un propietario limitado sobre la parte del fundo del sirviente sobre la que ejercitada su poder.
Estas servidumbres fueron consideradas “ res mancipi “ durante toda la época clásica.
Las servidumbres rústicas son aparentes: su existencia, resulta visualizable a través de signos externos que revelan el uso y el aprovechamiento, y su ejercicio se proyecta sobre un soporte físico ( locus servitutis) que es una franja de terreno, de la que no dispone el titular del fundo sirviente, por ser una prolongación útil del fundo dominante.
-URBANAS-
El desarrollo urbanístico en Roma desde el s IV A.C., conlleva la traslación del esquema de la servidumbre a los servicios urbanos: Esto impulsa definitivamente la conversión de las servidumbres en elementos patrimoniales de naturaleza incorporal.
Frente al carácter positivo de las rústicas, aparecen las de contenido negativo en algunas figuras de servidumbre urbanas: pues se atribuye al titular del fundo dominante el derecho a prohibir el del sirviente el ejercicio de una facultad y le correspondería como propietario.
También aparecen las primeras servidumbres no aparentes ( no perceptibles por signos externos).
El elemento fundamental: es la utilidad concreta que la servidumbre otorga al fundo dominante, sin que yo locus servitutis, sea necesario como soporte físico.
3. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE.
Para las más antiguas, consideradas “ res mancipi “, se utilizó, el negocio formal mancipatorio.
El ius civile, también admitía la usucapión, hasta que lo excluyo una lex scribana del s I a.C.
Al surgir las acciones divisorias, las servidumbres podían constituir basándose en una decisión judicial, para asegurar a un fundo una determinada utilidad tras la división practicada.
Testamento : mediante un legado de efectos reales, y por reserva del derecho en beneficio de un fundo, gravando con la servidumbre a otro atribuido a un distinto beneficiario de los bienes hereditarios.
In iure cessio: Idóneo para las urbanas, y luego se generalizaban para las rústicas. El titular del fundo sirviente se allanaba en una “ vindicatio servitutis “ ejercitada por el titular del fundo dominante.
Periodo post clásico: acto “ inter vivos” mediante convenios escritos ( pactiones et stipulationes ) con efectos reales.
-EXTINCIÓN-
Por renuncia del titular del fundo dominante: formalizada por:
a)”in iure cessio” convencional, o
b)Acción negatoria de la servidumbre, o
c)otorgamiento del documento que recoge esa declaración de voluntad ( periodo post clásico).
Extinción por confusión ( concurrencia por el mismo titular de la propiedad de los fundos de servidumbre), se ha de producir por entero. Si la confusión es parcial, la servidumbre no se extingue.
Desaparición de la utilidad de servicio: por destrucción física o transformación jurídica del fundo, o por cualquier otra causa ( sí la utilidad resurge, en algunos casos se admite la nueva constitución de la servidumbre).
Desuso de una servidumbre positiva, y la falta de prohibición de los actos contrarios en una negativa, extingue también la servidumbre: plazo de dos años en el derecho clásico, que fue ampliado por el derecho justinianeo.
4. RÉGIMEN PROCESAL
La tutela procesal se garantiza mediante la vindicatio servitutis. Se plantea en términos de juicio declarativo con el fin de obtener una sentencia en la que se reconozca la existencia de un derecho de servidumbre.
En la vindicatio servitutis se encuentra pasivamente legitimado el propietario del fundo sirviente, pero luego se extiende a cualquier ocupante del fundo sirviente q impida el ejercicio de la servidumbre al titular del dominante; el demandado puede evitar la condena en virtud de la cláusula arbitraria.
En caso de indefensión del demandado en una vindicatio servitutis, el derecho pretorio otorgaba al titular del fundo dominante una protección interdictal; con ello se aseguraba el mantenimiento del uso de la servidumbre.
Una serie de interdictos obligatorios especiales aseguran la protección del uso de las servidumbres contra las perturbaciones del titular del fundo sirviente o de cualquier 3°.
La tutela interdictal asegura también la protección del derecho de servidumbre cuando éste puede verse perturbado por las obras que se realicen en el fundo sirviente. El titular del dominante puede denunciar el hecho al constructor ante la misma obra (operis novi nuntiatio); con lo que la obra en curso se paraliza.
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Si el constructor denunciado continúa la obra procede contra él el interdicto “demolitorio”. El constructor puede acudir al magistrado y solicitar la dispensa de la denuncia si considera que carece de fundamento.
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En el derecho clásico la operis novi nuntiatio puede ser utilizada;
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En el período posclásico y en el derecho justinianeo se mantiene el carácter voluntario de constitución de servidumbre. En el desarrollo jurídico posterior => posibilidad de solicitar por vía judicial la imposición coactiva de una servidumbre, con derecho a la correspondiente indemnización para el dueño del fundo sobre el que se establece el gravamen.
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Los problemas derivados de la omisión de un acto constitutivo de una servidumbre se resuelve mediante la idea de la constitución tácita (ver ejemplo => necesidad de acceso al sepulcro es fundamento para el establecimiento de la tolerancia al paso a partir del s. III).
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En el derecho justinianeo => constitución de una servidumbre x la presunción de la voluntad tácita del testador de convertir en servidumbres los servicios existentes entre varias fincas de su propiedad.
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CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
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LA PRESTACIÓN
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EL CUMPLIMIENTO Y OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO OBLIGATORIO
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PLURALIDAD DE SUJETOS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA:
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OBLIGACIONES NATURALES:
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OBLIGATIO Y ACTIO IN PERSONAM.
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CAUSAS DEL VÍNCULO OBLIGATORIO.
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de una promesa estipulatoria,
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de una anotación documental de deuda autorizada por el deudor,
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de un convenio consensual.
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OBLIGACIONES DE CARÁCTER UNILATERAL DERIVADAS DE ACTOS LÍCITOS.
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La obligación puede tener por causa un negocio formal, cuando la alegación de éste es suficiente para plantear la reclamación de deuda en un juicio declarativo. El ius civile reconocía esa eficacia a la promesa verbal hecha en el negocio estipulatorio (deriva la obligatio verborum) y al nomen transcripticium (deriva la litterarum obligatio).
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Distinta fundamentación tienen las obligationes res contractae, cuyo prototipo es el préstamo de una determinada cantidad de dinero no formalizado mediante estipulación.
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La obligación que nace de un pronunciamiento judicial exigible por la actio iudicati, la de un testador a favor de un legatario.
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ACCIONES DE BUENA FE Y OBLIGACIONES RECÍPROCAS. EL CONCEPTO DE CONTRATO.
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Aunque sin expresa mención de la bona fides tienen esa naturaleza la actio fiduciae y la actio rei uxoriae; opera en ellas como presupuesto el deber de restitución de bienes retenidos sin causa.
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En las obligaciones derivadas de una gestio: la bona fides, como criterio de comportamiento exigible en las actividades, y la reciprocidad de conducta imprimen un cambio en su tratamiento. Ahora al gestor le es exigible un desempeño diligente de la gestión asumida, pero el titular de los intereses gestionados debe reembolsarle los gastos realizados y otras pérdidas patrimoniales.
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El valor ético-social de la fides, que obliga al cumplimiento de la palabra dada, proporcionó base para el reconocimiento del simple convenio como causa del vínculo obligatorio, otorgándose acciones de buena fe a las partes.
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OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS ILÍCITOS.
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LA CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN LA TRADICIÓN GAYANO-JUSTINIANEA.
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CARACTERES DEL NEGOCIO ESTIPULATORIO
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CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CARÁCTER FORMAL DEL NEGOCIO NOVATORIO DEL DERECHO CLÁSICO
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La expromisión: que es la sustitución del deudor anterior por uno nuevo que promete al acreedor lo que a éste le debía el deudor precedente; mediante una promesa estipulatoria el acreedor consiente en liberar de la obligación a su deudor, aceptando al tercero como nuevo deudor de la misma
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La formulación del acto mediante estipulación.
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La derivación de los efectos extintivos de la forma verbal estipulatoria.
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La referencia de la segunda estipulación a la misma deuda.
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La existencia de un debitum anterior constituye un presupuesto esencial del negocio novatorio. La debitum hace posible la aplicación del negocio novatorio a una obligación no nacida verbis, sino por cualquier otra causa negocial.
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Cuando hay identidad de objeto entre la anterior obligación y la nueva, el efecto extintivo puede basarse también en el elemento nuevo que resulta de introducir la modificación.
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Es posible la novación por cambio de un acreedor anterior por otro nuevo; este negocio, llamado delegación, requiere la autorización del primer acreedor para que su deudor prometa a un acreedor nuevo lo que se le debe a él.
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DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS EN EL DERECHO HELENÍSTICO
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Los chirographa eran redactados casi siempre de puño y letra por el obligado, donde reconoce en ellos su deuda, tienen mero valor probatorio y son asimilables a los documentos utilizados para recoger el negocio oral estipulatorio.
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Los syngraphae son documentos redactados de forma objetiva conjuntamente por las partes, resultando las declaraciones hechas en el documento la relación obligatoria, que tiene eficacia en virtud del propio documento con independencia de la causa negocial y de su misma existencia.
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TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y CONVENIO DE RESTITUCIÓN EN EL MUTUO
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Permite distinguir la dación en préstamo de las que tiene otra causa
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Establece el plazo, lugar y modo de restitución.
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APLICACIÓN DE LA “CONDICTIO” COMO ACCIÓN DE RECUPERACIÓN DEL VALOR. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
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CONFIGURACIÓN DEL COMODATO COMO PRESTAMO DE USO
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OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO. LA CUSTODIA
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OBLIGACIONES DEL COMODANTE:
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DESARROLLO POSTERIOR DEL REGIMEN DEL COMODATO
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CONFIGURACIÓN DEL DEPOSITO COMO NEGOCIO TÍPICO
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ANÁLISIS DE LA RELACION JURIDICA
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FIGURAS ESPECIALES DE DEPOSITO
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Diferentes tipos de arrendamientos.
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Arrendamiento de cosas:
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Relaciones jurídicas de trabajo.
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CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN SOCIETARIA
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APORTACIONES DE LOS SOCIOS Y REPARTO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS.
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EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.
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ACTIO PRO SOCIO Y ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO-
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EL MANDATO.
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Mandato ( mandatum): contrato consensual, bilateral imperfecto, por el que una de las partes encarga a otra, que acepta, la realización gratuita (esencial) de una determinada actividad, jurídica o material en interés de quien encarga ao de un tercero.
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Partes: Hay una mandante que es la que hacer el encargo y una mandataria que es quién la realiza
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ANÁLISIS DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE MANDATO.
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NEGATIORUM GESTIO.
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ACCIÓN FUNERARIA.
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FIDUCIA: CONCEPTO, CONSTITUCIÓN y CARACTERES DEL NEGOCIO.
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Actio de pastu pecorfs: sanciona la intromisión ilícita de ganado en un fundo ajeno para pastar. La acción procede contra el dueño de los animales.
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Actio de pauperie: asegura la indemnización por los daños espontáneamente causados por animales domésticos cuadrúpedos, extendida después como actio utilis a toda clase de animales, a excepción de los potencialmente peligrosos.
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Una simple indemnización del daño procede también cuando los actos lesivos en un patrimonio ajeno son causados por menores o dementes. Los padres o tutores tienen la obligación de indemnizar. Se trata de supuestos de responsabilidad por hechos ajenos.
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Una responsabilidad patrimonial puede derivarse, finalmente, de los daños producidos por las cosas, que en ocasiones se imputan al propietario de las mismas; así ocurre con la actio pluviae arcendae, que procede cuando el titular de un fundo rústico se ve perjudicado por la alteración del curso natural de las aguas de lluvia a causa de instalaciones llevadas a cabo por un vecino en su propio fundo.
+ Por el propietario de un fundo contra las obras ilegítimamente realizadas por otro en el mismo.
+ Por cualquier ciudadano para paralizar las construcciones contrarias al derecho público.
+ Por quien teme un daño en su propiedad proveniente de una construcción próxima.
5. CONSTITUCIÓN COACTIVA DE LAS SERVIDUMBRES. SERVIDUMBRES LEGALES.
A) Constitución coactiva.
B) Servidumbres legales.
En el derecho justinianeo => extensión del concepto de servidumbre => algunas limitaciones de la propiedad =>llamadas posteriormente servidumbres legales.
Legislación_Postclásica y justinianea => servidumbres legales => no todas las limitaciones del dominio, sino aquellas que suponen una relación entre fundos y presentan una estructura análoga a las servidumbres ordinarias.
Servidumbres legales: Limitaciones legales de tipo urbanístico (como la observancia de distancias entre las edificaciones, la prohibición de alterar la forma de algunos edificios o construir en ciertos lugares).
Ciencia jurídica europea posterior => todas las limitaciones del dominio y, por tanto, muchas situaciones que nada tienen que ver con las servidumbres.
TEMA 37: USUFRUCTO.
1. CONCEPTO Y CARACTERES GENERALES DEL USUFRUCTO.
Concepto : derecho real que faculta a su titular (usufructuario) a usar una cosa ajena y percibir sus frutos ( uti frui): el contenido del derecho del nudo del propietario queda limitado, pero el carácter temporal del usufructo asegura al propietario el restablecimiento pleno de este contenido, porque además, el usufructuario debe respetar la integridad natural y el destino económico de las cosas ( salva rerum substantia).
-CARACTERES GENERALES-
Estos caracteres responden a su originaria finalidad familiar y alimentaria, que persigue proporcionar a un concreto beneficiario un proyecto económico y el uso de los bienes.
Se configura como un derecho real al entender que una masa de bienes queda afectada a esa finalidad de uso y aprovechamiento: ello excluye de su contenido los bienes consumibles en voluntad pecuniaria.
Tiene un carácter indivisible: si hay varios usufructuarios se mantiene integro el derecho hasta la muerte del último.
Tiene carácter personalísimo: lo que excluye su transmisibilidad ( inter vivos y mortis causa ), y determina su extinción al morir el titular.
Pero el usufructuario comienza a utilizarse para otras finalidades, y se admite su constitución mediante acto inter vivos: la institución se despega de su originario carácter familiar, y adquiere relevancia prevalente a su dimensión económica.
Se admitirá la cesión inter vivos del ejercicio del derecho a 3ª personas a título oneroso o gratuito.
La jurisprudencia tiende a admitir su divisibilidad.
Por su carácter temporal se plantea el problema de su constitución a favor de personas jurídicas, pues resultaría prácticamente perpetuo y su valor económico anulado: la jurisprudencia establece que sí, pues la temporalidad persistía por la eventualidad de la extinción de la persona jurídica o del usufructo por “ non usus “.
2. RELACIONES ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO.
a) ”uti frui”: Amplitud económica del goce que corresponde al usufructuario limitado por la “salva rerum substantia”, necesaria para asegurar la conservación del derecho del propietario a obtener la restitución de la cosa en toda su integridad económica; para ello, aparte de sobrepasar el límite, el usufructuario debe asumir obligaciones positivas de mantenimiento de las cosas y el nudo propietario debe conservar ciertas facultades para supervisar el ejercicio del derecho del usufructuario.
El usufructuario, debe dar una “cautio usufructuaria” con fiadores a favor del nudo propietario, comprometiendose a usar y disfrutando correctamente de la cosa, restituirla al término del usufructo, y abstenerse de toda actuación dolosa: esta caución llega a configurarse como inherente al usufructo: sin ella el usufructuario no puede exigir el derecho de usufructo, y si ya constituido no la presta, el propietario atacara con la reivindicatoria y dspondrá de una réplica para la excepción de usufructo.
b) Al usufructuario corresponde todo lo que entra en el fructus: adquiere la propiedad de los frutos naturales por percepción, de los rendimientos derivados del aprovechamiento económico de la cosa y de los que se obtengan por medio de una relación jurídica ( frutos civiles).
Obligaciones positivas del usufructuario: uso y disfrute de la cosa dentro de los limite establecidos, custodia de las cosas muebles, y en general, a la preservación de daños en los bienes objeto del usufructo.
c) Al nudo propietario corresponden todas las ventajas económicas que no entran en el “uti frui”: Frutos no percibidos por el usufructo, y las facultades de disposición sobre la nuda propiedad ( siempre que no invadan la estera reservada al usufructuario, ni deterioren su posición).
También le corresponde la facultad de supervisión y vigilancia sobre la cosa con el fin de asegurar su integridad, y verificar el correcto ejercicio del derecho de usufructo.
3. CONSTITUCIÓN EXTINCIÓN Y TUTELA PROCESAL.
-CONSTITUCIÓN-
Legado vindicatorio: puede que el derecho, sea atribuido directamente por el testador, o que éste imponga que un heredero que en virtud del legado damnatorio, la constituyen en beneficio de un tercero ( a través de la “in iure cessia” ).
Reserva del usufructo en un acto de enajenación de la propiedad ( mancipatio o in iure cessio )
Adiudicatio judicial: en una acción divisoria.
Pactiones et stipulationes: solo sobre fundos provinciales.
-EXTINCIÓN-
Muerte del usufructuario.
Renuncia formal en una iure cessio.
Coincidencia de usufructo y propiedad en la misma persona.
No-ejercicio del derecho ( non usus): 2 años inmuebles, 1 año muebles.
Imposibilidad de su ejercicio: por destrucción o transformación de la cosa.
Expiración del plazo establecido para constituirla: según derecho pretorio.
-TUTELA PROCESAL-
Garantizada mediante la “ vindicatio usufructus “: acción civil de la que dispone el musufructuario: puede proceder contra el propietario que impide el ejercicio del derecho de usufructo, o contra cualquier otro poseedor.
Actio negatoria: con lo que el propietario puede plantear la discusiónsobre el derecho de usufructo contra el que se encuentra ejercitandolo.
El usufructuario no es poseedor, sino mero detentador, pero se le extiende los interdictos posesorios también se le atribuyó legitimación activa en algunas acciones que aunque corresponden al nudo propietario, interesan al usufructuario al afectar el contenido de su derecho o al cumplimiento de sus obligaciones positivas.
4. EL CUASI USUFRUCTO.
Cuando el legado de usufructo se refería a todos los bienes o a una parte alícuota de los mismos, el dinero y las demás cosas consumibles, quedaban fuera del contenido del usufructo: el usufructuario quedaba considerablemente perjudicado.
Pero un senado consulto Papado extiende a su contenido el dinero y las demás cosas consumibles: El usufructuario adquiere las cosas consumibles y hace suyo el dinero, comprometiéndose mediante una “cautio” a restituir al término del usufructo la misma cantidad necesaria y el valor estimado de los bienes consumibles.
I
LA RELACION OBLIGATORIA
TEMA 40: ESTRUCTURA DE LA RELACION OBLIGATORIA
Obligación vínculo jurídico entre 2 personas o más: el acreedor, que puede exigir al deudor una determinada contraprestación.
Término “obligación” aparece en las fuentes en el siglo II a. C., el término es civil, y las verdaderas obligaciones son las civiles, que introducen el término “oportere” (que e necesario que algo se haga)las obligaciones sancionadas por el pretor a través de acciones in factum, no son propiamente obligaciones, aquí el deudor no está obligado, sino sujeto a una acciónpero nosotros hablamos indistintamente de obligaciones civiles y pretorias.
Origen de las obligaciones asunto muy confuso y discutido por la doctrinael primitivo concepto de obligación aludía a la afectación de cosas y personas en garantía del cumplimiento de una prestación “Lex Poetelia Papiria” (326 a. C.), deroga el antiguo negocio del “nexum”, por lo que desaparece el sentido físico, estableciendo el principio de afectación del patrimonio del deudor y no de su persona física (o la de algún familiar)
La prestación del deudor puede consistir en un:
a)”Dare”(dar) cuando debe atribuir al acreedor la propiedad de algo o constituir a su favor otro derecho real limitativo (ej. : usufructo)el deudor se liberará cuando realice los actos exigidos por el derecho para conferir al acreedor la propiedad o para que el acreedor se convierta en el titular del derecho real limitativo.
b)”Facere”(hacer) Siempre que la prestación no sea de “dar”, incluyendo las vulgarmente conocidas como “obligaciones de no hacer”. Ej actual devolver dinero al banco es de dar, porque la propiedad del dinero es de quien lo tiene, pero devolver un coche es de hacer.
c)”Praestare”(diferente a prestar) pertenece a otro ámbito, pues toda obligación es de dar o hacer. El “praestare” hace referencia al ámbito de la personalidad, a la obligación de responder el deudor de su propia conducta, es decir, cuando el deudor responde por incumplimientode ahí que las fuentes hablen de “praestare dolum, culpam, custodiam”.
Ej. la custodia en el comodato, como ámbito de responsabilidad
Las fórmulas procesales obligacionales nunca hablan del praestare, ya que cuando el deudor era responsable de su comportamiento, su obligación en último término era de indemnizar, y, por tanto, de dar.
Forma más comúnsu cumplimiento:
a)Si la obligación es de dar el cumplimiento es la “solutio” (pago), término que impropiamente englobará todo tipo de cumplimiento.
b)Si la obligación es de hacer el cumplimiento es la “satisfactio” o actividad concreta realizada por el deudor.
Además de por cumplimiento, la extinción se produce por: litis contestatio, novación, pacto de no pedir, transacción, juramento decisorio... y por:
Muerte del deudor siempre que la obligación sea intransmisible. Ej. : obligaciones delictuales no se transmiten al heredero; y obligaciones no delictuales, como el mandato y la sociedad.
Confusión el acreedor sucede al deudor o viceversa.
Aceptilación (“aceptilatio”) sólo en las obligaciones estipulatorias. Su fundamento originario es que lo nacido de una manera debe extinguirse de igual manera consiste en que en las deudas estipulatorias, el cumplimiento efectivo del deudor se acompaña de una pregunta y una respuesta por la cual el acreedor reconoce haber recibido lo que se le debía.
En la jurisprudencia tardo-republicana interpreta que con el cumplimiento efectivo, era innecesaria la aceptilación por tanto, los supuestos que nosotros conocemos son siempre de remisión de la deuda por parte del acreedor al deudor sin cumplimiento efectivo.
La aceptilación se considera ineficaz en deudas no estipulatorias pero la jurisprudencia del principado equipara esta aceptilación al “pacto de no pedir”; concediendo al deudor una excepción frente a un eventual ejercicio de la acción del acreedor.
Compensación de deudas recíprocas esto precisa de matizaciones y siempre tiene un enfoque procesal.
a)Para los banqueros rige un régimen especial con relación a las deudas con sus clientes, deben reclamar siempre por el “saldo por compensación”, si no, será “pluris petitio”(vamos, que pierde el pleito).
b)Juicios de buena fe sólo por las deudas de las partes por ese mismo contrato, ya que, la fórmula de buena fe invita al juez a condenar la demandado pero teniendo en cuenta todo lo que las partes se deban por esa causa negocial.
c)Aparte de a y b, el derecho clásico no conoció otra compensación
Tras un rescripto de Marco Aurelio se admitió que en la acción ejecutiva el demandado pudiera oponer frente al demandante un crédito que tuviera frente a él por otra causa origen de la posterior generalización de la compensación por causa distinta.
Dación en pago (“datio in solutum”) el deudor se libera entregando en cumplimiento una cosa distinta de la debida. Por acuerdo de las partes.
Los juristas romanos discutían sobre si esa donación extinguía la obligación por el propio derecho (ésta prevalece) o a través de la excepción.
Pago por consignación sólo si el acreedor incurre en mora (demora en el cumplimiento) o el deudor no encuentra a quién pagar el deudor se libera de la obligación depositando lo debido en una oficina pública, y la obligación, en su caso, deja de producir intereses.
El acreedor podía reclamar luego la cosa en la oficina pública
El cumplimiento y exigibilidad de la prestación presenta peculiaridades cuando hay varios titulares.
Si la prestación es divisible cabe un cumplimiento pro parte y cada uno de los deudores sólo está obligado en la medida de su cuota; la obligación es parciaria. Las obligaciones de dare son parciarias.
Si la prestación es indivisible, el acreedor puede exigir de cualquiera de los deudores el cumplimiento de la prestación por entero: la obligación es entonces solidaria. Las obligaciones de facere son solidarias.
En la obligación solidaria hay una única prestación que puede ser exigida por entero a cualquiera de los deudores y por cualquiera de los acreedores pero sólo una vez, de modo que la consumición de la acción procesal en relación con un deudor extingue la obligación también para los demás.
La obligación solidaria puede darse además cuando en un negocio formal estipulatorio varios deudores prometen conjuntamente una prestación o cuando un legado grava a dos herederos. En derecho justinianeo la solidaridad puede resultar también de una disposición legal.
Todos estos casos pertenecen a la solidaridad electiva, ya que el acreedor puede elegir la persona del deudor a efectos del cumplimiento y exigibilidad de la prestación.
La solidaridad cumulativa se deriva de la concurrencia de varios autores en la comisión de un delito sancionado con una pena pecuniaria, en la que se da una acción penal y nacen obligaciones independientes aunque derivadas del mismo acto ilícito.
Origen obligaciones contraidas por esclavos e hijos de familia; al entenderse que donde no hay acción no hay obligación, no se considera que haya obligación en las deudas contraidas por esclavos e hijos de familia, pues no cabría la acción ejecutiva al no tener patrimonio a estas obligaciones que carecen de acción, los juristas desde Salvio Juliano, las denominan “naturales”, pues aunque no se puedan reclamar, siguen siendo obligaciones.
Pero no por ello dejan de tener efectos jurídicos:
a)”Soluti Retentio”facilidad del acreedor de retener lo cobrado protegido jurídicamente: el deudor no podrá reclamar procesalmente en el futuro como si hubiera pagado algo no debido.
b)Estaban garantizadaspor prendas (garantía real) o hipotecas (garantía personal), por lo que el acreedor tenía la certeza de verse satisfecho.
c)podían ser objeto de novaciónconvirtiéndose así en civiles.
Además de los casos originales (hijos y esclavos), las fuentes jurisprudenciales de la última época clásica ofrecen otros casos a los que denomina “obligaciones naturales” y atribuyen el efecto de la “soluti retentio”:
a)Intereses que simplemente se pactaron
b)Obligación extinguida por litis contestatio
c)Préstamo realizado en contra del “senadoconsulto macedoniano” Vespasiano, 70d.C, tras matar Macedón a su padre, se prohibe el préstamo a hijos de familia (más concretamente, que el prestamista tuviera acción para reclamar al prestatario, incluso tras la muerte del padre de éste)
TEMA 41: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Obligatio se usaba para designar la relación entre un acreedor y un deudor. En la jurisprudencia tardo-republicana tenía por objeto una deuda basada en una causa reconocida por del ius civile para cumplir una prestación exigible por una acción civil in personam. Éste es un concepto restringido de obligatio.
El sistema de acciones personales civiles está constituido en el procedimiento formulario por las derivadas de las antiguas acciones de la ley (acciones basadas en una causa lícita y otras fundadas en un caso ilícito) y las de buena fe, se desarrollan al margen de las obligaciones. El régimen de estas acciones es similar al de las civiles, y conducen a una pena pecuniaria.
La última Jurisprudencia clásica tiende a extender el término obligatio a las relaciones sancionadas por el derecho honorario, operando ya como concepto general de obligación.
Esta unificación conceptual venía favorecida por la estructuración también unitaria del procedimiento civil de la cognitio extra ordinem y la formación de un concepto igualmente general de actio.
Constituyen causas los diferentes hechos y actos reconocidos por el derecho como alegables en la correspondiente acción personal, en la que un acreedor demandante reclama como debida una prestación a un deudor demandado.
Se distinguen las nacidas de: - una datio rei,
Esta clasificación no es completa teniendo en cuenta que enlaza con la posteriormente establecida en la tradición gayano-justinianea a partir del concepto de contrato como elemento sistemático unificador de las obligaciones nacidas de actos lícitos.
Como consecuencia de la tipicidad de las acciones procesales formularias, las diversas causas deben analizarse en conexión con las acciones que proporcionan cobertura procesal a cada situación.
Obligaciones de carácter unilateral: en las que aparece un deudor obligado frente a un acreedor que reclama el cumplimiento de la prestación.
La demanda de debitum se plantea a través de una actio certi cuando es objeto determinado y mediante una actio incerti cuando es un incertum debitu.
La retención injustificada de la cantidad prestada constituye la causa en la que se basa la reclamación hecha por el demandante.
Cabe plantear la demanda de restitución en cualquier otro caso en que pueda apreciarse que el demandado obtuvo un resultado patrimonial adquisitivo injustificado y en perjuicio del demandante, lo que le obliga a restituir; sirve la actio certi, que conserva en estos casos el nombre de la condictio por la acción de la ley de la que deriva.
El derecho pretorio toma también como referencia situaciones de retención injustificada de una cosa ajena, sancionando como ilícito con acciones in factum, al no resultar la condictio recuperatoria por falta de resultado adquisitivo.
Ejemplo de esta configuración son el comodato, el depósito, la prenda posesoria y el constitutum.
Obligaciones fundamentadas en la declaración imperativa de un tercero.
Una causa del vínculo obligatorio por un acto propio, pero que puede significar la responsabilidad patrimonial por una conducta ajena, opera como supuesto en las acciones pretorias in factum que sancionan la asunción no formal de responsabilidad con independencia de culpa.
Una responsabilidad por una obligación propia, pero por una deuda ajena se da en la estipulación con función de garantía, en la que el cumplimiento por parte del fiador opera como causa específica para el ejercicio por éste de la actio depensi.
La recepción e incorporación de la fides al sistema procesal formulario supuso el reconocimiento de nuevas causas del vínculo obligatorio, que adquiere ahora eficacia recíproca frente al carácter unilateral que presentaban las relaciones de obligación.
La actio tutelae permite plantear recíprocamente reclamaciones tanto al pupilo como al tutor.
Así sucede que la sociedad, el mandato, la compraventa y el arrendamiento fueron equiparados a los negocios basados en la fides. El vínculo obligatorio nace del acuerdo de las partes y tiene carácter recíproco.
Labeón construye un concepto de contractus, configurando el elemento objetivo de la reciprocidad de la relación obligatoria nacida de un convenio bilateral como característica del mismo; este significado restringido de contrato se mantiene aunque progresivamente usado con un concepto mucho más amplio.
Pudo ser utilizado el concepto como categoría general para una nueva sistematización de las obligaciones derivadas de actos lícitos.
El concepto patrimonial de deuda es ajeno al régimen de la responsabilidad de actos ilícitos, relevantes en el ámbito de derecho privado.
El delito genera un derecho de represalia sobre la persona física del autor mismo; la imposición de pena pecuniaria se sustituye por el correspondiente juicio y se generaliza el antiguo procedimiento de las acciones de la ley en el s. II d. C., encontrando un reflejo en las Instituciones de Gayo.
En un plano distinto están los delitos pretorios y las acciones in factum en las que se aparece acentuada la idea de reintegración patrimonial y a través de ellas se realizó la modernización del régimen de las acciones penales.
Una completa asimilación de las obligaciones derivadas de actos ilícitos a las verdaderas obligaciones patrimoniales que tienen su causa en un acto ilícito no se produce hasta el derecho justinianeo.
Clasificación de Gayo en las “Institutiones”:
-Toda obligación nace de contrato o de delito.
-Distingue además cuatro géneros dentro de los contratos, según el elemento que los perfecciona:
Realescosa
Verbales palabras
Literales forma documental
Consensuales consentimiento, manifestado de cualquier forma.
-Se discute cuál es el verdadero alcance del contrato en Gayo:
“Convenio licito destinado a producir obligaciones”: quedarían al margen muchos actos lícitos que engendran obligación pero que no descansan en un convenio.
“Acto lícito destinado a crear un vínculo obligatorio, sea convencional o no”: esto es más exacto, y será el contrato gayano que nosotros aceptamos.
La concepción de contrato de Gayo no presupone un acuerdo, no prevalecerá en le futuro, ni coincide con otras posturas que ahora veremos:
Concepciones de contrato distintas de la de Gayo:
Servio Sulpicio Rufo: (siglo I a.C) es el primero que menciona contrato como sustantivo
-“Contrato”: estipulaciones reciprocas que se dan en las esponsales
Labeón: (siglo I a.C y I d.C)distingue entre actos, gestos y contratosobligación reciproca , equivalente al “synállayma” de los griegos, y pone como ejemplos: compraventa, arrendamiento y sociedad.
-Lo esencial en el contrato es que surjan obligaciones para las dos partes por lo que alude a los “contratos synallagmaticos perfectos” obligaciones de ambas partes son igualmente previsibles.
-Los “contratos synallagmaticos imperfectos”una de las obligaciones de las partes es siempre previsible, las otras sólo eventualmente (mandato, depósito, comodato...) no sabemos si Labeón también englobaba a éstos, si lo hacía, su contrato es equivalente a los negocios de buena fe, pues todos son recíprocos (excepto en la actio rei uxoriae, donde no hay acción para el marido aunque las retenciones que pide en forma de excepción hacen las veces de acción)
Sexto Pedio mas o menos contemporáneo de Gayo, con él nace la idea moderna de contrato, pues establece el acuerdo de las partes como elemento necesariosu opinión es recogida por Ulpiano por lo que se generaliza en la jurisprudencia tardo-clásica , quedando obsoleta la calsificación de las fuentes de las obligaciones de Gayo
Clasificación de las “Res Cottidiane”:
Obra atribuida a Gayo, aunque es más probable que se reelaborase.
Se dice que toda obligación nace de contrato, o de delito o de cierto derecho por distinto tipo de causas:
a)Contrato convenio lícito destinado a producir obligaciones (que será la concepción que prevalecerá en el futuro)
b)Delito hecho lícito doloso o culposo que lesiona un interés particular y puede ser sancionado con una pena privada.
c)Cierto derecho por distinto tipo de causas se divide en otros 2 grupos: Primero, cuatro supuestos de actuaciones lícitas aproximadas a los contratos pero que les falta el acuerdo de voluntades. Y segundo, cuatro supuestos de actuaciones ilícitas que se aproximan al delito pero no se consideran como tal.
Clasificación de las institutiones de Justiniano:
Justiniano, anacrónimamente, divide las obligaciones civiles y las pretorias en un momento histórico en el que la contraposición derecho civil-derecho pretorio estaba superada. No cuajó.
La que cuaja es la de las “res cottidiane”, pero retocada, porque el tercer grupo se divide en dos, así toda obligación nace:
a)De contrato (ex contratu)
b)Como de contrato (quasi ex contratu)
c)De delito (ex delicto)
d)Como de delito (quasi ex delito)
II
NEGOCIOS FORMALES CON EFICACIA OBLIGATORIA
A) ESTIPULACIONES
TEMA 42: LA FORMA PROMISORA
Estipulación negocio ampliamente utilizado para constituir una obligación entre un acreedor y un deudor. Es reconocido como un negocio del “ius gentium (aplicación general) y se adapta a cualquier obligación
Al ser un negocio abstracto, el derecho de crédito es independiente de la relación jurídica básicael acreedor no tiene que probar la causa de la obligación, solo la celebración de la estipulación.
Lo que hace es formalizar un previo convenio negocial del que luego se desprende por su carácter abstracto, igual que en la antigua “sponsio del ius civile”, cuyos caracteres esenciales conserva:
a)Oralidadel valor constitutivo de la obligación se atribuye a las palabras pronunciadas por el estipulante (acreedor) y el promitente (deudor) es por tanto una “obligatio verbis contracta”; pero sin estricto carácter formalista, pues además del verbo “spondere”se admiten otros equivalentes, y además del latín, el griego.
La acreditación del acto, a efectos probatorios, se asegura por medio de testigos o de un documento testifical (testatio)que recoja los términos del negocio, y que también puede recoger los nombres de los fiadores que garantizan la estipulación con una caución (estipulación con finalidad de garantía)
b)Necesidad de la presencia simultánea de ambas partes.
La celebración del negocio no es válida entre ausentes o con promesa diferida.
Es inválida la estipulación hecha a favor de una persona diferente del estipulante, o a cargo de una persona diferente del promitentepero hay mecanismos formales para validar la estipulación a favor del heredero del estipulante, o cuando exista un interés de un tercero también se puede dotar de eficacia a una estipulación nula por ser hecha a favor del tercero mediante estipulación penal adicional, o incorporando al tercero como acreedor delegado para poder recibir la prestaciónen todos estos casos será el promitente el que responda en caso de incumplimiento (si vive).
c)Exigencias de carácter formal: congruencia entre pregunta y respuesta el promitente debe adaptarse a los términos de la pregunta del estipulante.
La extinción de la obligación nacida con la estipulación no se produce al cumplir la prestación , sino por efecto de un acto simétrico a la estipulación : la aceptilación, también de carácter abstracto (hablar de ella)
TEMA 43: LA NOVACIÓN
La estipulación permitió introducir en el tráfico negocial un expediente para hacer posible la dinámica de la relación obligatoria. La novación supone la sustitución de una obligación por otra nueva que tiene por causa una estipulación, cuyo objeto es el mismo que de la precedente, pero en la que se incorpora algún elemento nuevo respecto a la anterior.
La novedad puede ser el cambio de acreedor o de deudor o algún elemento accidental, como el lugar de cumplimiento.
Como consecuencia de la novación se produce la conversión de la antigua obligación en otra nueva, quedando extinguida la precedente.
Aplicaciones:
En esta primera aplicación aparecen las características que marcarán su posterior desarrollo:
El cambio de la causa produce también el efecto extintivo, convirtiendo en estipulatoria la obligación anterior.
Según los tardo-republicanos el efecto extintivo se producía con independencia de que la condición se frustrase.
En la Jurisprudencia del Principado prevalece la tesis de que la novación por adición de una condición surte efecto sólo desde el momento en que la condición se cumple, si se frustra, no se considera extinguida la obligación anterior.
El efecto novatorio produce así la liberación del deudor delegado respecto al acreedor delegante, y el nacimiento de una nueva relación jurídica con el mismo objeto que entre aquél y el nuevo acreedor delegatario.
En la época clásica el régimen de novación se centra en el requisito del idem debitum (la identidad formal de objeto entre la antigua y la nueva obligación, y el negocio se mantiene vinculado a la forma estipulatoria careciendo de relevancia el animus novandi.
El efecto extintivo se supedita al nacimiento de una nueva obligación, presentándose como indisolubles el efecto extintivo y creador.
B) DOCUMENTO CONSTITUTIVO
TEMA 44: LA “OBLIGATIO LITTERIS CONTRACTA”
En las provincias del área territorial helenística, aparecen utilizados en la práctica negocial tanto los documentos meramente probatorios (chirographa) como los de tipo constitutivo (syngraphae).
Se genera una obligatio litteris contracta cuyo cumplimiento es exigible judicialmente sin que quepa al deudor la posibilidad de alegar mediante una excepción procesal la inexistencia de causa.
Esta forma documental abstracta de obligaciones se utilizaba mucho en la práctica negocial como medio de incorporación de créditos.
NEGOCIOS CAUSALES TIPICOS Y FIGURAS AFINES
“OBLIGACIONES RE CONTRACTAE”
TEMA 46: MUTUO Y DACIONES CREDITICIAS
Mutuo transferencia de una cantidad de dinero o de cosas fungibles, por parte de un mutuante, que queda obligado a restituir otro tanto, de la misma especie y calidad el mutuario recibe la disponibilidad de lo que el mutuante le entrega, pero no se enriquece aunque entre en su patrimonio, porque se convierte en deudor; tampoco el mutuante se empobrece, pues adquiere un crédito frente al mutario.
Precisa de un convenio entre las partes pero no tiene eficacia obligatoria pues solo con la entrega de la cantidad nace verdaderamente el negocio de mutuo aún así, el contenido del convenio tiene relevancia pues:
Si interviene un menor sometido a tutela debe mediar la “auctoritas tutoris” el senadoconsulto Macedoniano (época de Vespasiano), prohibe la concesión de préstamos económicos a hijos bajo tutela sin la autorización paterna; en su caso, la reclamación del acreedor queda impedida mediante denegación de la acción por parte del magistrado o por una excepción procesal; aun así, la obligación del hijo de familia subsistía, por lo que si se pagaba contra la prohibición senatorial, el mutuante podía retener lo cobrado (soluti retentio) de ahí que este supuesto se contemple como una obligación natural.
3. CARÁCTER UNILATERAL DEL NEGOCIO
Del mutuo nace una relación jurídica estrictamente unilateral fundamentada en la entrega con obligación de restituir.
La obligación del deudor es exigible una vez vencido el plazo convenido. Si el mutuante reclama antes, el mutuario, puede rechazarlo con una “exceptio pacti” incurriendo el demandante acreedor en “pluris petitio” pérdida del litigio y consiguiente extinción de la obligación. Además el deudo, puede pagar con anterioridad al vencimiento, teniendo que aceptar el acreedor.
La obligación de restitución sólo se cumple con la entrega de la misma cantidad y calidad de cosas fungibles o con la entrega de la totalidad de la deuda económica, pudiendo negarse el mutuante a aceptar el cumplimiento de la obligación de forma distinta a la convenida, pero si lo acepta, la deuda se extingue. Por supuesto, el cumplimiento de la obligación, lo puede realizar el propio deudor o un tercero.
4. LA CONDICTIO
En la época clásica, la obligación de restituir del mutuario puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la “condictio” formularia o “actio certi” derivada de la legis actio per condictionem, de la que conserva sus tres características inherentes:
Carácter abstracto en la fórmula no se indica la causa de la deuda , sino solo la existencia de la misma esto no excusa al demandante de la prueba de la causa ante el juez, es decir, la efectiva transferencia del dinero o las cosas fungibles: en la práctica esto suele efectuarse mediante un documento arrenditativo de la dación, como en la estipulación.
Juramento decisorio es muy frecuente que el mutuante no tome precauciones probatorias acerca de la efectiva transferencia pecuniaria, por lo que, en última instancia, puede apelar a la conciencia moral del deudor, que queda obligado a jurar, o a devolver el juramento al demandante, con lo que se resuelve el litigio.
Sponsio et restipulatio tertiae partis el demandante y el demandado deben comprometerse al inicio del proceso a abandonar un tercio de lo reclamado , en concepto de pena en caso de que el juez de la razón a la otra parte.
5. OBLIGACION ADICIONAL DE INTERESES
A) Característica del mutuo es la gratuidad el mutuante no puede pretender del mutuario más que la restitución de la cantidad transferida
Este carácter gratuito se deriva , sobre todo, de la “condictio”aquí la pretensión del demandante debe referirse a la cantidad prestada, y la condena sólo impone la obligación del pago, una vez verificada la existencia de la deuda: si es dinero, el importe de la deuda será el reclamado por el demandante; si son cosas fungibles, el juez deberá determinar su valor real para establecer la cuantía de la condena.
Este carácter gratuito impide que el acreedor pueda exigir una retribución por la disponibilidad de la cantidad recibida en concepto de intereses, aunque se hayan pactado, ni como penalización por el retraso en la restitución los intereses pactados solo generan una obligación natural, no son exigibles por acción, pero si se pagan voluntariamente no puede repetirse el pago como indebido, pudiendo el acreedor paralizar la reclamación del deudor mediante excepción procesal.
B) El préstamo con interés (fems) es, sin embargo, común en el ámbito mercantil, y no se altera el carácter gratuito del mutuo ordinario.
La obligación del pago de intereses se asegura formalizando el convenio mediante estipulación al haber duplicidad de causas, la formalización es única, pero se refiere tanto al capital como a los intereses: se deriva una sola obligación pero por causa doble.
El pago de intereses moratorios también puede hacerse exigible gracias a la estipulación del deudor por tal eventualidad, pero dejan de devengarse si el acreedor incurre, a su vez, en mora: no acepta el cumplimiento que válidamente pretende efectuar el deudor.
C) El préstamo a interés plantea en todos los ordenamientos jurídicos el problema de la posición de inferioridad económica del deudor en la relación jurídica los medios legislativos se pueden orientar a:
Establecer una tasa limitativa por encima de la cual los interese se consideran ilícitos.
Prohibición absoluto de los intereses.
Declaración de nulidad del negocio por un pacto de intereses desproporcional.
En Roma se establece el modelo de la “tasa limitativa”, variable entre el 6% y el 12% anuales; incluso una “lex Genucia” republicana estableció el modelo de prohibición total.
El efecto de la prohibición del cobro total o parcial de intereses es la consideración de la obligación como no existente, por lo que, no sólo es exigible, sino que puede reclamarse lo pagado como no debido.
También la política legislativa se plantea los límites en los que debe moverse la obligación del pago de intereses (su cuantía) en relación con la del capital prestado en cuanto a los intereses moratorios, el derecho romano clásico establece que cuando su cuantía supera a la del capital prestado, dejan de devengarse intereses: el exceso no genera obligación, es decir, no puede ser exigido. Pero no se tienen en cuenta los intereses ya pagados, lo que será solventado en el derecho justinianeo.
También el derecho clásico establece que los intereses no pueden devengar una nueva obligación de intereses (“anatocismo”) pero sólo prohibe la estipulación adelantada de que devengarán intereses los futuros intereses moratorios y no el convenio posterior de conversión de los atrasados en crédito de capital esto será también prohibido por el derecho justinianeo.
D) Una excepción a estas normas es un tipo especial de préstamo de dinero, el “fenus nauticum” o “pecunia traiecticia” el dinero se destina a fletar una nave o a comprar las mercancías que transporta; la obligación de restituir el préstamo se subordina a que la nave llegue a su destino y las mercancías a salvo el mutuante asume el riesgo de perder el capital prestado, pero en compensación, puede fijar unos intereses sin tasa a cargo del mutuario.
Pasamos a estudiar, en los tres tipos de dación crediticia no estudiados, el supuesto de que el accipiente (el que recibe), retiene la propiedad de lo recibido sin causa para ello, por lo que si no restituye, procederá contra él el ejercicio de la “condictio”.
a)Daciones “ob rem” daciones realizadas en función de un con venio anterior, que por sí mismo no obliga, en espera de que la otra parte cumpla con la contraprestación convenida (de dar o hacer) si el accipiente no cumple lo convenido, no puede retener la propiedad recibida, y procederá contra él la “condictio”.
-El ejemplo más claro de este grupo es la “permuta” (dar una cosa para que te den otra a cambio) en el siglo II figura en el edicto una “actio in factum civilis” para exigir la contraprestación convenida; es muy posible que, análogamente, procediera en otros supuestos semejantes.
-Con fundamento en esos precedentes, bien los autores postclásicos o bien los últimos clásicos, una vez generalizado el contrato convencional, den forma a la nueva categoría: los contratos “innominados” (como la permuta), sancionados por la”actio praescriptis verbis”, y que, engloba a todos los convenios de intercambio de prestaciones lícitas de dar o de hacer.
-La categoría de los contratos innominados quedó siempre al margen de la evolución histórica de las fuentes de las obligaciones, ya que se aproximan más a los contratos reales que a los consensuales, pues no se perfeccionan por el simple consentimiento, sino cuando una de las partes se adelanta a cumplir lo convenido si hay “datio” y la otra parte no cumple lo convenido, el que entregó podrá exigir la contraprestación a través de la “actio praescriptis verbis” o de la “condictio”
b)Daciones “ob causamnúmero casi ilimitado de supuestos en los que existe “datio” por existir una causa inicial para que el accipiente adquiera la propiedad, pero con posterioridad falla la causa remota de la “datio”; y, si no restituye, procede la “condictio” contra el accipiente.
-Ej: Se transmite algo en dote al futuro marido, éste adquiere la propiedad sobre esa cosa (pues la dote es una de las causas justas de la “traditio”) pero luego el matrimonio no se celebra, el marido (aacipiente) retiene sin causa debe devolver, o si no, “condictio”.
-Ej: Un arrendatario de cosa mueble que responde por custodia, un 3º se apodera de la cosa mueble, y el arrendatario paga su valor (tras el juicio o voluntariamente) pero la cosa aparece luego para el arrendador éste carece de causa para retener lo cobrado, por lo que si no restituye, procede contra él la “condictio”.
Pago de lo indebido (“solutio indebiti”) aquí el pago opera como causa suficiente para transferir la propiedad, pero como es un pago indebido, falla la causa remota de la “datio”, por lo que , si no restituye lo cobrado, procede contra él la “condictio”. Además si el que cobra lo hace a sabiendas de que no se le debe, la Jurisprudencia contempla que existe “hurto”.
c)Daciones perfeccionadas con posterioridad o “dationes ex eventu”: casos en los que inicialmente no hay “datio”, pero ésta se produce “a posteriori”.
El caso más importante es el de la “condictio furtiva” contra el ladrón cabe ejercitar la reivindicatoria, pero si ésta no es posible, o no se quiere ejercitar, y en su lugar se ejercita la “condictio”, en el momento de la “litis contestatio”, se convierte en propietario al ladrón: la “intentio” de la “condictio” dice siempre que el demandado debe dar al demandante , y sólo puede dar quien es propietario es un simple efecto procesal.
TEMA 47: COMODATO
Comodato préstamo de una cosa no consumible que cede el comodante al comodatario para que haga un uso determinado de ella y luego la devuelva. La finalidad de uso excluye las cosas consumibles (salvo que en su uso anormal no se consuman).
La gratuidad es un elemento esencial, caso contrario, se desvirtúa totalmente la naturaleza de la relación.
Duraciónresulta del convenio entre las partes o de la finalidad que motiva el préstamo. En caso de “indeterminación” temporal y de finalidad del uso como condicionantes de la duración, el comodante puede requerir la devolución cuando quiera, salvo que la reclamación resulte injustificadamente lesiva para el comodatario.
Relación jurídica nace cuando el comodante pone la cosa a disposición del comodatario, en ese momento, el convenio adquiere relevancia, en cuanto a la duración y condiciones de uso de la cosa y en cuanto a las obligaciones de las partes que puedan surgir del desarrollo de la relación jurídica.
El comodatario es un simple detentador de la cosa; el comodante debe ser propietario de la cosa o titular de un derecho que le autorice para ceder esa facultad de uso.
La concesión del uso excluye todo derecho a los frutos.
Si la cosa se presta a más de un comodatario, rige la solidaridad entre ellos; pero el comodatario no puede ceder el uso de la cosa a un 3º salvo consentimiento expreso del comodante
El comodatario debe restituir al comodante la cosa prestada al término del plazo acordado o la conclusión de la finalidad del uso. Caso contrario, el comodante dispone de la “actio commodati in factum” de función recuperatoria similar a la “condictio”.
a)El comodatario no puede restituir por pérdida o destrucción de la cosa prestada como la fórmula no tiene referencias al dolo o culpa, debería satisfacer al comodante el valor de la cosa en todo caso (incluso sin intervenir en la pérdida o destrucción)pero la Jurisprudencia introduce la “vis maior” que comprende hechos no controlables por el obligado: accidentes naturales, robo, muerte natural del esclavo o animal prestado.
A partir de la “vis maior” la jurisprudencia crea “la custodia” como ámbito de responsabilidad: hurto ordinario, daños causados por terceros, pérdida por incumplir la obligación de utilizarlo según lo convenido o conforme a su destino natural, acto de negligencia del comodatario.
b)La cosa prestada sólo ha sido dañada:
Si el estado de deterioro lo hace inservible, el comodante puede rechazar la devolución, y el comodatario debe abonar su valor íntegro (disponiendo de la “actio legis aquiliae” si la daña un 3º)
Si el deterioro es parcial, el comodante no puede rechazar la devolución, pero sí exigir la indemnización correspondiente al comodatario, si él causó los daños (y si no también, en el periodo postclásico)
c)El uso de la cosa fuera de los límites convenidoses sancionado como hurto, pero la “actio furti” no es acumulable con la “actio commodati in factum”.
El comodatario debe soportar los gastos ordinarios de conservación de la cosa, y el comodante los extraordinariosel problema en cada caso es la calificación del gasto y la apreciación de su necesidad para estas reclamaciones el comodatario dispone de la “actio negotiorum gestorum contraria”: derecho de retención sobre la cosa con eficacia coactiva sobre el comodante (casos excepcionales).
El comodatario dispone de la “actio de dolo” para exigir al comodante la indemnización por los daños causados a consecuencia de las vicios que tuviera la cosa, conocidos por el comodante y no comunicados al comodatario, siempre que éste no pueda apreciarlos.
Si el comodatario indemnizó al comodante por pérdida o hurto de la cosa, y luego ésta aparece, el comodatario dispone de la condictio para exigir la indemnización.
El comodante debe respetar los términos del convenio del uso voluntariamente concedido por tanto, ante una reclamación intempestiva del comodante, salvo urgente necesidad o utilización abusiva de la cosa, el comodatario puede oponer una “exceptio doli”.
La primera protección específica del comodato se dio con la “actio commodati in factum”, que perdura durante toda la época clásica; antes, el comodante, ante la no devolución, solo podía reivindicarla o proceder por hurto contra el comodatario.
Es discutido que, junto a la acción in factum, figurase en el edicto, una segunda fórmula “in ius” de buena fe, que permitiese considerar las consecuencias derivadas de los aspectos sustantivos de la relación, deducir las pretensiones de las partes y las responsabilidades derivadas del incumplimiento de sus obligaciones.
Derecho Justinianeo:
a)Considera al comodato como un contrato real, acomodando su régimen jurídico al de los negocios de buena fe.
b)Introduce la “diligentia in custodiendo”elimina la custodia como criterio técnico de responsabilidad, transformándola en un elemento de referencia de la obligación de conservación de la cosa, que incumbe al comodatario el criterio de responsabilidad se mantiene para los casos en que la pérdida, destrucción o deterioro de la cosa, se produzca en mora del comodatario o incumpliendo los límites establecidos para su uso.
TEMA 48: DEPÓSITO
Depósito consignación de una cosa mueble que un depositante entrega al depositario para que la conserve cierto tiempo, debiendo devolverla cuando concluya el plazo convenido o lo solicite el depositante.
El depositante conserva la “titularidad dominical y la posesión de la cosa” el depositario es un simple detentador de la cosa.
El depósito se estructura sobre la base de la entrega de la cosa y su recepción por el depositario que tiene la obligación de conservarla y restituirla según el contenido del acuerdo, que proporciona tipicidad al negocio.
Evolución de las acciones
Antiguamente el depositario infiel se equiparaba al ladrón, y procedía contra él la “actio in duplum”aquí no se considera la no-devolución de la cosa, sino su apropiación fraudulenta.
El derecho pretorio introduce una “actio depositi in factum” para sancionar la negativa dolosa del depositario a la restitución; esta acción conserva rasgos penales de la “actio furti”: intransmisibilidad pasiva, noxalidad y carácter infamante de la condena.
En el principado se introduce una acción civil con fórmula de buena fe, transformando la relación jurídica derivada del depósito, considerando la entrega como fundamento de una “obligatio”.
Esta acción dota de reciprocidad a la relación jurídica, contractualizándose así el depósito, pero el negocio conserva la necesidad de la transferencia de la cosa para perfeccionarse se incluye en los contratos reales
A) El depositante puede ser cualquiera que tenga la disponibilidad de la cosa, no sólo el propietario o el poseedor, por lo que es válido el depósito de cosa ajena.
Objeto del depósito ordinario bienes muebles de naturaleza específica, pudiendo ser cosas fungibles si las partes las individualizan.
Fin específico del depósito Es la guarda de la cosa, por lo que la entrega de la cosa para otra finalidad no es depósito.
Elemento esencial del depósito la gratuidad; si se conviene una prestación surge una relación jurídica distinta.
Obligaciones nacen siempre para el depositario; las del depositante tienen carácter eventual, dependiendo de que se generen gastos de conservación o se hayan causado perjuicios al depositario por tanto, es una relación imperfectamente bilateral.
B) Responsabilidad del depositario se limita al dolo. La responsabilidad por dolo la introduce la “actio depositi in factum”, pero se mantiene en la posterior acción civil de buena fe, que permite interpretar el dolo en sentido amplio, operar con el criterio de la culpa e incluso trasladar al depositario el riesgo por caso fortuito, por acuerdo de las partes o por la situación especial (ejemplos: el depositario se presenta espontáneamente como voluntario, o incurre en mora, etc..)
No será válido el convenio que libere totalmente de responsabilidad al depositario
C) Obligación de conservación del depositario si el depositario usa la cosa sin permiso del depositante, no sólo incumple sus obligaciones sino que incurre en hurto pero la responsabilidad penal cesa si el uso es realizado de buena fe, es decir, creyendo que se contaba con el consentimiento del depositante.
D) Obligación de restituir del depositario debe restituir la cosa en las condiciones en las que fue recibidael depositante puede rechazar la restitución de la cosa deteriorada que ha quedado inutil para su destino; si acepta la restitución, el depositario debe indemnizarlo por los daños menores, lo que asegura la acción civil de buena fe y la “actio legis Aquiliae”
El depositario responde por la imposibilidad de restituir si hay comportamiento doloso por su parte, por culpa de un tercero e incluso por “vis maior”, si así se convina o resulta de las circunstancias.
La integridad de la restitución alcanza a los frutos e incrementos de la cosa durante el tiempo que estuvo depositada.
E) Obligación de indemnizar del depositante por los gastos necesarios para conservar la cosa y otros gastos como: transporte o por los daños que la cosa pueda producir.
El depositario, para asegurarse ese pago, dispone de la facultad de retención de la cosa, hasta ser pagado; además, si el depositante ejercita la actio depositi, el depositario puede ejercitar la misma acción pero en función contraria.
a)Depósito necesario o “miserable” depósito hecho en situaciones de peligro (tumulto,incendio, ruina naufragio..). El depositante necesita confiar a otro una cosa para evitar su pérdida, pero no puede escoger al depositario.
Infidelidad del depositario mayor gravedad por lo que la sanción es especial estuvo vigente la “actio furti” hasta que se introdujo una acción in factum específica con condena al doble de valor de la cosa recibida; también procede por el valor simple contra el heredero del depositario, salvo que le sea imputable un comportamiento doloso, que la condena será también doble.
b)Depósito judicial o secuestro consignación de una cosa sobre la que existe una controversia judicial, a una persona de confianza de las partes que debe restituirla al vencedor del litigio.
La restitución debe hacerse conforme al modo preestablecido en el momento de la entrega, en cuanto al tiempo y en cuanto a la persona que pueda reclamar su entrega el depositario está en posición independiemte respecto de la cosa, por lo que tiene protección interdictal como poseedor pretorio.
Este depósito genera una “actio sequestrataria”, acción in factum especial.
c)Depósito irregular tiene por objeto cosas fungibles y principalmente sumas de dinero, con la obligación del depositario de restituir la cantidad depositada y los intereses devengados cuando el depositante lo requiera.
El depositario, por tanto, devuelve el valor y no la misma cosa recibida, por lo que su responsabilidad se rige por los criterios aplicables al deudor en las obligaciones genéricas
El negocio se asemeja al mutuo, pero:
La restitución es exigible en cualquier momento, sin que pueda operar un plazo limitativo.
La reclamación de los intereses del capital no precisa de una estipulación previa (gracias a que se estructura sobre una acción civil de buena fe)
d)Depósito que efectúa el deudor cuando el acreedor está en mora o cuando no encuentra a quien pagar el depositario suele ser una oficina pública.
Tras la consignación, la deuda no devenga intereses y el deudor se libera como si hubiera pagado.
El acreedor dispondrá de una “acción útil” para reclamar la cantidad depositada por el deudor.
B) ”OBLIGATIONES CONSENSU CONTRACTAE”.
TEMA 49: COMPRAVENTA
1. CONFIGURACIÓN DE LA COMPRAVENTA COMO CONTRATO CONSENSUAL.
a) Compraventa: contrato consensual, perfectamente bilateral, en virtud del cual el vendedor se obliga a transmitir al comprador el pacífico goce de una cosa a cambio de una cantidad de dinero en contexto de precio (pretium).
Surge como negocio autónomo cuando se presenta la necesidad de realizar operaciones comerciales con aplazamiento del pago del precio o de la entrega de la mercancía: para dotar de eficacia obligatoria al convenio, se formalizaba mediante una doble estipulación del comprador y vendedor: posteriormente se reconocerá el acuerdo consensual como fundamento del vínculo obligatorio recíproco, sin necesidad de estipulaciones. El acuerdo perfecciona el contrato.
b) El convenio contractual produce obligaciones desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo respecto al objeto de la venta y el precio del mismo: el contrato no existe si falta el accuerdo de voluntades entre las partes, ya sea por error en el objeto o en alguna cualidad esencial del mismo.
El acto traslativo de la propiedad o posesión, y la entrega del precio constituyen el cumplimiento de obligaciones de vendedor y comprador peor no son requisitos para el perfeccionamiento del contrato.
Tampoco se precisan requisitos, de forma ni verbal ni documental en el derecho clásico, el documento que puede recoger los términos del contrato tiene tan solo carácter probatorio: las partes lo pueden redactar, pero el documento no obliga en si, sino el acuerdo que contiene. Decir que sin documento el contrato ya esta perfeccionado.
En el derecho justinianeo si las partes lo convienen así el documento, si constituye un elemento por el perfeccionamiento.
2. MERX Y PRECIO.
a) MERX: es la mercancía objeto de la compraventa, cualquier cosa o bien económico se considera como vendible: cosas corporales, fungibles y no fungibles y cosas incorporales; bienes singulares y conjuntos patrimoniales.
Venta de cosas futuras. Una antigua regla se oponía a ello, pues requería la cosa vendible en el momento en el que tengá lugar el acuerdo de las partes: “ nulla venditio sine re quae veneat” la jurisprudencia sigue esta regla y declara nulas, las ventas que tienen por objeto:
cosas que no han existido nunca
Cosas desaparecidas antes de perfeccionarse el contrato.
Peor todo ello no impidió la apertura conceptual, del contrato de compraventa a las cosas futuras: será un tipo de venta con dos modalidades.
“ emptio res speratae” la eficacía de la compraventa depende tanto respecto a su validez como ala medida de las respectivas responsabilidades, la que la cosa llegue a existir Ej.: venta de una cosa echa futura: el precio se fijara en relación a cada unidad de peso o capacidad y la venta será eficaz por tantas unidades como se hayan producido.
“emptio spei”: Al objeto de la venta no es la cosa futura sino las probabilidades de producción de la merx y del cuantium de la misma, como sucede en la caza y en la pesca: el precio se considera como debido aunque el resultado esperado no se produzca.
b) El precio: prevalece el criterio de su concreción en dinero constantes “ pecunia numerato” por lo que Ej.: la permuta no se puede contemplar como un supuesto la compraventa por que algunas situaciones intermedias siguen siendo compraventa: Ej. : se compra un solar por dinero, con la obligación de transmitir además al vendedor una parte del edificio que se construya:
El precio ha de ser determinado porque también hay algunas atenuaciones se admite la determinación por un tercer designado por las partes o mediante referencia a una circunstancia objetivamente cierta, aunque ignorada por los contratantes, como el precio de las cosas en el mercado.
Determinación de la cuantía: en el periodo clásico, queda a libre determinación de las partes; en el derecho justinianeo, se establece por la venta de inmuebles la facultad de rescindir el contrato, en justicia del precio, si es inferior a la mitad del valor real del inmueble así se protege, a quien se ve obligado a vender a cualquier precio.
La necesidad de la adecuación del precio al valor real de la cosa vendida, genera el problema de la simulación del valor real: se considera inexistente el negocio como compraventa por validez como donación disimulada ( sí es lícita): la reducción del precio a causa de la donación no priva de validez al contrato ni facultad de la rescisión de las mismas por lesivo.
3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES Y ACCIONES CONTRACTUALES.
a) Comprador: obligado a abonar el precio convenido, junto con los intereses por el retraso en que eventualmente pudiera incurrir respecto al plazo fijado por el pago; si no sé estableció plazo, desde la entrega de la “merx”.
Puede haber otras obligaciones accesorias, como el resarcimiento de los gastos generados al vendedor por la conservación de la cosa en caso de retraso en la recogida de la misma
b) Vendedor: obligado a entregar ( tradere) la pacífica posesión de la cosa al vendedor, o persona habilitada para ello.
Que la obliga se limite a la fraditio obedece a:
Este contrato estaba originariamente prevista para bienes destinados al cambio ( res ent. mancipi ) idóneos para la adquisición de la propiedad por simple traditio.
Es un negocio “uris gentium”, decir accesible a personas de cualquier nacionalidad la traditio es el modo normal de ejecución.
La ampliación de la compraventa a los bienes considerados “res mancipi por el ius civile”, da lugar al desarrollo de la propiedad pretoria; por la compra no impide la posibilidad de conseguir el resultado adquisitivo de la propiedad civil: si se trata de uno “res mancipi” el comprador puede exigir al vendedor que le haga mancipación o “in ibre cessio” de la cosa vendida.
La obligación de “tradere” no priva de validez a la venta de cosas ajenas porque es nula la venta de una cosa de la que ya es propietario el comprador.
Si son inmuebles la cosa vendida debe de ser entregada libre de arrendatarios y de otros usuarios.
Si se produce la adquisición de la propiedad sin cumplir la obligación del pago del precio:
Derecho justinianeo: se exige el pago del precio o el otorgamiento de suficientes garantías personales y reales para considerar consolidada la posición del comprador respecto de la cosa.
Derecho clásico: se considera al comprador propietario respecto a todos menos frente al vendedor a su causahabiente, que pueda oponer la exceptio doli.
C) Acciones: Respectivamente competen al comprador ( actio empti) y al vendedor ( actio venditi): la interdependencia de las obligaciones de las partes permite:
La valoración conjunta e las acciones de las prestaciones recíprocas.
Establecer que ninguno de los contratantes pueda exigir al otro el cumplimiento sin sin ofrecer su propia prestación.
Determinación del importe de la condena en estas acciones: el juez debe valorar el perjuicio patrimonial causado por el incumplimiento.
Cuando el comprador ejercita la actio empti contra el vendedor que no entrega la merx : el vendedor debe resarcir al comprador el interes positivo
d) Responsabilidad:
En virtud del criterio de responsabilidad por culpa, si la entrega se hace imposible sin culpa del vendedor: el contrato se considera resuelto, y el comprador no tiene que pagar el precio o puede reclamarlo si ya lo hizo.
Pero la responsabilidad del vendedor se agrava si es cosa mueble, pues debe conservarla hasta la entrega, y responde por custodia; queda por lo tanto a cargo del comprador solo la pérdida de la cosa por fuerza mayor.
La responsabilidad por custodia cesa cuando el comprador incurre en mora para recibir la prestación que le ofrece el vendedor.
4. GARANTÍAS POR EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS.
a) En principio el vendedor cumple su obligación con la entrega con la entrega posesoria de la cosa vendida; pero también hay una responsabilidad del vendedor frente al comprador en caso de venta de cosa ajena, cuando el verdadero propietario vence judicialmente al comprador ( evictio ): la última jurisprudencia clásica, admite que la responsabilidad por evicción es un elemento natural del contrato, exigible por la “actio empti” con anterioridad, el vendedor tenía que otorgar garantía para el caso de evicción, o a través de una promesa estipulatoria
Responsabilidad por evicción requiere que el comprador notifique al vendedor la reclamación del 3ª, teniendo en cuenta que le afecta el resultado del proceso, en el que es admitido a participar a favor del demandado.
La evicción comprende: El supuesto de que el comprador sea vencido por el verdadero propietario y cuando es vencido por el titular de un derecho real limitativo del dominio, que el vendedor no hubiese declarado.
La responsabilidad por evicción, puede excluirse por acuerdo explícito da las partes o agravarse con promesas estipulatorias.
b) El régimen de la buena fe contractual, permite al vendedor responsabilidad por no declarar los gravámenes no aparentes de la cosa vendida: el vendedor tiene la obligación de declarar los posibles vicios materiales de la cosa vendida, incurriendo si son descubiertos, en la responsabilidad patrimonial exigible por la actio empti con el fin de exigir una disminución del precio o la resolución del contrato, siempre que haya engaño por parte del vendedor: la garantía por eventuales defectos o vicios ocultos de la cosa vendida se concibe como un elemento natural del contrato de compraventa.
Tanto en el negocio mancipatorio como en la compraventa mercantil se combinan la estipulación por evicción con otra en la que el vendedor promete la ausencia de ciertos defectos o existencia de ciertas cualidades en la cosa: a partir de esta estipulación, se podía exigir una inmdemnización por el interes defraudado del comprador, pero sin posibilidad de resolución del contrato: además, sino había estipulación, pero el vendedor había proclamado publicamente ausencia de dfectos o existencia de cualidades, la actio empti desempeñaba la misma función.
c)Un impulso en este proceso parte del régimen especial de mayor responsabilidad del vendedor, que introduce los ediles curules para la venta de animales y esclavos mancipables.
El vendedor debía dar una caución en el momento de la venta garantizando la ausencia de vicios ocultos y de posibilidad de evicción.
Si el vendedor no da la caución y el contrato se ha celebrado, el comprador dispone de una “actio redhibitoria” para resolver el contrato, mediante restitución recíproca de cosa y precio, ejercitable en el plazo de 6 meses después de la compra.
El comprador cuenta también con otra acción, la actio quanti minoris para reducir el precio en proporción al defecto aparecido o a la falta de cualidad declarada. / venta con un año para ejercitarla ).
Todas estas acciones edilicias fueron extendidas por el derecho justinianeo a las ventas de cualquier cosa, salvo en las ventas cotidianas. Pero la extensión de la actio empti para conseguir una indemnización por vicios ocultos las había hecho menos necesarias.
5. PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA.
Al contrato de compraventa se le pueden añadir cláusulas por los que uno de los contratantes se reserva la facultad de resolver el contrato, cuando se modifican algunas circunstancias dependientes del comportamiento de la otra parte, del azar o de la propia voluntad.
a) A favor del comprador:
In diem addictio: el contrato se rescinde si, en un determinado plazo, el venedor encuentra una oferta mejor que debe ser notificada al primer adjudicatario.
Lex commissoria: el contrato se rescinde si el comprador no paga el precio convenido en el plazo fijado,
Pacto de retroenemdo: el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio cobrado, bajo ciertas condiciones o dentro de un plazo determinado.
El derecho clásico considera estas cláusulas especiales como pactos de resolución suspensivamente condicionadas o aplazadas: si la condición se verifica, produce efectos resolutorios y la compraventa queda sin efecto.
TEMA 50:ARRENDAMIENTOS.
La concepción unitaria del contrato de arrendamiento es criticada por la doctrina moderna, por estimar que se trata de una unificación puramente formal.
A) La configuración del arrendamiento como figura autónoma parte del análisis de una serie de relaciones caracterizadas por el acto de poner a disposición (locare) de otra persona una cosa durante un tiempo; el cesionario puede llevar (conducere) la cosa, adquiriendo facultades en cuanto al goce, a cambio de una contraprestación económica. Se toma como punto esencial de referencia el acto de locare, mientras que un lugar secundario lo ocuparía la retribución por cesión. Este primer esquema se acomoda a los arrendamientos de cosas muebles e inmuebles y a las concesiones de suelo público.
B) Tomando como punto de referencia la idea de locare, la Jurisprudencia tiene a reconducir al esquema general otra serie de situaciones para las que se construye un régimen distinto, en consideración a la actividad laboral de una persona que constituye el verdadero interés de la relación arrendaticia. Esta autónoma valoración de la prestación de un trabajo se encuentra ya en la modalidad de locación de los servicios de un esclavo. La jurisprudencia supera esta construcción considerando que la locación se refiere a la actividad laboral y no a la persona misma; a partir de esta idea, resulta posible construir como una figura arrendaticia específica la que se establece en virtud de la contratación de los servicios de una persona libre, ocupando ésta la posición de locator. La configuración de este tipo de arrendamiento como locatio-conductio operarum se produce sin ruptura con la noción general del locare, pero aparece dotada de propia sustantividad.
C) La relevancia de la actividad laboral en un sentido específico conduce a la Jurisprudencia a aislar aquellos otros supuestos en los que se percibe que el interés del que contrata es la obtención de un resultado. Locatio-conductio operis alude a la relevancia del resultado de esta relación arrendaticia, situándose en un plano subordinado tanto la locación de la cosa como la actividad del conductor. Esta figura de arrendamiento se encuentra en la construcción, y reparación, el hospedaje, etc.
En las tres figuras de arrendamientos indicadas se percibe una distinta función económico-social. El elemento relevante es el convenio negocial, cuyo contenido permite su diferenciación, y del que se derivan obligaciones recíprocas, exigibles por acciones de buena fe. El arrendamiento pertenece a la categoría de los contratos bilaterales perfectos.
A) En el arrendamiento de cosas el locator se obliga a ceder al conductor el uso y disfrute de una inmueble a cambio de una contraprestación económica, que el conductor queda obligado a pagar. El locator debe ser propietario, o titular de un derecho que le faculte para ceder el uso y disfrute; siendo la posición del conductor de la relación con la cosa la de un detentador, por lo que el locator conserva la posesión. La relación arrendaticia es personal entre las partes, naciendo una actio locati y una actio conducti, que se rigen por las reglas generales de las acciones de buena fe.
La propia naturaleza de la cesión determina el carácter temporal de la misma. Se admite la prórroga del contrato, sin necesidad de nuevo acuerdo expreso. El principio de libertad contractual en cuanto a la duración puede verse limitado en que el aprovechamiento económico precisa un tiempo mínimo que justifique la utilidad de la cesión arrendaticia.
Por ejemplo, en los arrendamientos rústicos, que exigen la realización de trabajos e inversiones para la explotación de la finca, por lo que la relación arrendaticia requiere una cierta estabilidad.
B) El locator viene obligado a poner la cosa a disposición del conductor, pero también a mantenerle en el goce pacífico de la misma. El locator debe defender al conductor contra las perturbaciones de hecho que terceros puedan causarle.
Si es el locator el que impide el uso al conductor, éste puede exigir una indemnización, como por ejemplo, cuando el locator vende la cosa y el nuevo propietario se opone a la continuación del contrato. De ahí la tendencia ulterior de la política legislativa de afianzar la posición del conductor durante el tiempo de duración del cotrato.
C) La obligación del conductor es el pago de la renta en los plazos convenidos, con vencimiento mensual o anual; en caso de incumplimiento, el locator puede reclamar al conductor por la actio locati. El conductor tiene derecho a suspender el pago de la renta, o a rebajar su cuantía, cuando la finca no haya podido ser cultivada debido a un siniestro. En el arrendamiento rústico puede convenirse como tal una proporción de los frutos en vez de dinero, en cuyo caso recibe el nombre de apariencia.
El derecho del conductor al goce se encuentra limitado por su responsabilidad por culpa en el mal uso de la cosa arrendada. El conductor tiene derecho al disfrute.
D) La pérdida o destrucción material de la cosa, así como la imposibilidad del goce de la misma supone la extinción del arrendamiento, pro si éste se refiere a cosas muebles el conductor responde por custodia y tiene obligación de indemnizar al locator.
En cuanto a los gastos de conservación, corresponde al conductor pagar los de mantenimiento, siendo la obligación del locator asumir los derivados de las reparaciones necesarias de conservación de la cosa para el uso a que se destina. En cuanto a las obras de mejora realizadas por el conductor, carecen de indemnización aunque podrá retirarlas si no se produce un detrimento de la cosa.
Las relaciones de trabajo se reconducen en el contrato de arrendamiento a las figuras de la locación de obra.
a) En el arrendamiento de servicios el objeto del contrato es la actividad laboral. El trabajador ocupa la posición de locator y la persona a la que arrienda sus servicios la de conductor, a quien corresponde pagar la prestación convenida.
Razones de índole social hicieron que hubiera trabajos de tipo material o serviles, excluyendo profesionales liberales, aunque desde la cognitio extra ordinem es ya posible reclamar la retribución por los mismos en concepto de honorarios.
B) En la concepción romana de la localización de obra se entiende como necesario que el locator ponga algo a disposición del conductor. De esta exigencia deriva que se configure como compraventa el que una persona encargue a otra la realización de una obra o elaboración de una producto. Aunque parece haber prevalecido la construcción de este convenio como compraventa, la cuestión fue objeto de discusión por parte de la Jurisprudencia.
En el esquema de la locatio operis hay gran variedad de relaciones, que tienen la característica común de que el conductor se obliga a realizar una actividad para conseguir un cierto resultado de trabajo en beneficio del locator, que paga una contraprestación, normalmente dineraria. La actividad laboral es desarrollada de manera autónoma. Al obligarse el conductor, el trabajo puede ser realizado por él mismo o a través de terceros, salvo que expresamente se convenga la ejecución por el propio conductor.
C) Un primer problema es la responsabilidad por pérdida de las cosas. Cuando la entrega es de cosas fungibles, éstas se hacen propiedad del conductor; éste asume todo el riesgo por la pérdida; si se trata de cosas muebles, el conductor responde por custodia, corriendo a cargo del locator el periculum.
El grupo más importante de problemas está relacionado con el cumplimiento por parte del contratista, que se concreta en la ejecución y entrega de la obra. La obra debe ser entregada en el plazo acordado; para sancionar el retraso suele incluirse en el convenio contractual una cláusula penal; el incumplimiento puede determinar en ocasiones consecuencias de mayor gravedad, dando lugar incluso a una demanda de indemnización.
Constituye incumplimiento del contrato la ejecución defectuosa de la obra o en forma diferente a lo convenido. Corresponde al locator la aprobación de la obra; pero en la práctica contractual suele establecerse la remisión al dictamen pericial de un tercero. La verificación de la correcta ejecución liberal al contratista de cualquier responsabilidad.
Cuando se trata de servicios médicos, la pericia técnica se emplea como elemento de referencia para aceptar la responsabilidad por la deficiente realización de la actividad. Este esquema es utilizable también para el análisis de la contratación del transporte de mercancías. El locator debe soportar la pérdida cuando se debió a causas de fuerza mayor sin que pueda apreciarse la concurrencia de algún elemento culposo en el comportamiento del conductor.
En relación con el riesgo de naufragio, si se hacía necesaria una echazón parcial de mercancías al mar, una costumbre marítima de raíz helenística establecía el reparto proporcional de las pérdidas.
En las relaciones arrendaticias que tienen por objeto el transportre, horpedaje y guarda de caballerías, se plantea el problema de la posible imputación de responsabilidad por la pérdida de las cosas accesorias. Una antigua actio furti especial establecía una responsabilidad del empresario por los hurtos cometidos. El derecho pretorio introduce una actio in factum mediante la cual el empresario responde por custodia cuando había mediado una declaración expresa de seguro.
TEMA 51: SOCIEDAD.
Sociedad: Contrato consensual, bilateral o plurilateral, que no produce efectos frente a terceros, en virtud del cual 2 o más personas se obligan a poner en común bienes y actividades, y el reparto de pérdidas y ganancias, según una proporción preestablecida.
La sociedad sólo produce entre los socios: Las relaciones que uno o más socios establecen con terceros afectan exclusivamente a quienes participen en el acto, aunque se trate de actividades relacionadas con los fines sociales y el socio actúe en interés de la comunidad. Esto es consecuencia derivada del no-reconocimiento de personalidad jurídica a la sociedad privada y del principio de exclusión de la representación directa.
Con todo, los efectos patrimoniales derivados de la actuación de un socio, repercuten a los demás, por imputación en la venta.
Por su carácter consensual el contrato de sociedad no precisa exigencias formales o documentales para su perfeccionamiento: el consentimiento se considera como una intención común permanente cuyo cese origina la extinción de la sociedad: esta voluntad continuada es la affectio societatis.
Las obligaciones de la sociedad suelen ser homogéneas y se dirigen a un fin común por el carácter simétrico de la relación, nace del convenio una sola acción, actio pro socio, ejercitable por cualquiera de los socios.
Las aportaciones de los socios pueden ser homogéneas o heterogéneas, y consistir en dinero, bienes o en la realización de algún trabajo en provecho común. Según el convenio social, los bienes se entregaran en propiedad o simplemente se pondrán en común.
La cuantía de la aportación de cada socio suele ser el criterio de proporcionalidad en el reparto de pérdidas y ganancias, pero los socios pueden establecer otro criterio, siempre que no se excluya totalmente a un socio de un reparto de ganancias ( aunque sí se puede liberar a un socio de las pérdidas).
El reparto de las pérdidas y ganancias puede ser confiado a un tercero, e incluso a uno de los socios elegido por los demás, que, a no ser que tenga atribuidos poderes discrecionales, su decisión está sujeta al control judicial, que vigilará la aplicación del criterio de equidad.
Tipos de sociedades según la amplitud de las aportaciones sociales:
Societas omnium bonorum: los socios se obligan a poner en común todos sus bienes, incluso futuras adquisiciones. Tiene un carácter familiar e implica una situación de condiminio.
Societas universalis quaestus: se refiere a todas las adquisiciones obtenidas por los socios con su actividad, por lo que se excluyen las procedentes de donaciones o disposiciones mortis causa.
Sociedad particular: su objeto puede ser un negocio estable, o una operación única y temporal. No es esencial, la copropiedad, y los socios deben realizar las aportaciones a las que se han comprometido.
Desaparición de la affectio societatis, ya que el contrato de sociedad se basa en la confianza estable entre los socios: pero el principio de buena fé que rige la relación, permite plantear una demanda de indemnización a causa de la revocación dolosa e intempestiva de un socio.
Muerte de uno de los socios: Se puede realizar un nuevo contrato con el heredero del socio difunto, pero no se prorroga el antiguo ( aunque el derecho justinianeo, introduce la posibilidad de continuidad si así se convino en el momento de la constitución).
A la muerte, se equipara la pérdida de capacidad de un socio como sujeto de derechos patrimoniales, e igualmente la de su patrimonio, si ello tiene lugar por venta en el procedimiento ejecución concursal.
Desaparición de bienes singulares, si la sociedad tenía limitado su objeto a la explotación de dichos bienes.
Conclusión del negocio que motivó el convenio social.
El ejercicio de el acto pro socio en el derecho clásico.
Acuerdo de los socios.
Actio pro socio: sirve para liquidar las cuentas pendientes entre los socios cuando la sociedad se extingue, pero también para exigir a un socio la indemnización pertinente por los daños causados con sus actos, al incumplir sus obligaciones derivadas del convenio social: la responsabilidad alcanza a los actos dolosos y a la falta de debida diligencia en la gestión de cosas comunes.
Con el derecho justinianeo , el ejercicio de la actio pro socio no implicaba necesariamente la extinción de la sociedad, si se hacía la correspondiente reserva procesal. En la época clásica, su ejercicio sí extinguía a la sociedad, pues suponía la ruptura de la affectio societatis, y una acusación de comportamiento contrario a la buena fe en el socio demandado.
En el acto pro socio, puede acumularse a la actio furti, en caso de sustracción en provecho propio, por parte de un socio de bienes de la sociedad.
La actio legis aquiliae , procede en concurrencia alternativa con la actio pro socio.
Si al cumplir el convenio social, se deriva una situación de condominio, su disolución a de plantearse mediante la actio conmuni dividundo.
TEMA 52: MANDATO Y GESTIÓN DE NEGOCIOS.
a) Su estructura es imperfectamente bilateral: nacen obligaciones a cargo del mandatario, que debe realizar el encargo aceptado, pero las del mandante son eventuales ya que dependen de la estructura bilateral, le resulten gastos y perjuicios, que deberá pagar el mandante.
El mandante dispone de la actio mandati civil y de buena fe, para reclamar al mandatario, que a su vez, también le pueda ejercitar en función de contraria para reclamar al mandante el abono o la indemnización de los gastos o perjuicios surgidos por la ejecución del mandato.
El encargo debe ser en interés del mandante o de un tercero, pero no en interés exclusivo del mandante: no sería mandato, sino consejo, que no obliga y no tiene trascendencia jurídica.
b) El mandante está obligado a cumplir el encargo asumido en los términos establecidos por el mandante, y a transferirle el resultado de la gestión: pero se puede servir de un sustituto respondiendo el mandante de su gestión: aún así, no siempre es posible la sustitución.
La gratuidad es esencial al mandato; la realización del encargo no da derecho al mandante a exigir compensación económica alguna.
Responsabilidad del mandatario: la doctrina mayoritaria cree que solo es responsable por dolo (lo cual es congruente con la gratuidad), pero en algunas fuentes aluden a la culpa, lo que también sería lógico cuando el mandante incurriera en una negligencia importante que suponga violación de la fidis.
Al mandante no se le exige el éxito del encargo, pero sí un comportamiento leal y diligente: si hay dolo, la condena del mandante en la actio mandati apareja la nota de infamia.
c) Extinción del mandato: Acuerdo de las partes pero también:
Revocación del mandante: que no tendrá eficacia hasta que no la conozca; si el mandante realiza el encargo antes de recibir la notificación de la revocación del mandato, podrá demandar al mandante por el actino mandato contrario.
Renuncia del mandato: debe de ser comunicado al mandante y no debe ser intempestiva o con dolo.
Muerte de una de las partes: si el mandato realiza el encargo sin conocimiento de la muerte del mandante, puede ejercitar contra los herederos el actino mandato contraria para reclamar los posibles gastos y perjuicios infligidos.
En algunos casos, aún a sabiendas de la muerte el mandato ha de culminar el encargo, para evitar perjuicios.
a) El pretor, introduce en el edicto una actio negatiorum gestorum , con fórmula infactum, para el que se ocupa espontáneamente de la representación procesal de un ausente.
Con tal acción, el titular de la relación puede exigir al gestor todo lo obtenido con su gestión, mientras el gestor dispone de la actio negatiorum gestorum contraria para reclamar al representado el pago de los gastos relativos a la gestión ( si fue razonablemente asumida y realizada).
Esta acción, se extendió pronto a otros casos de gestión de negocios ajenos autorizada lo que se aproxima al mandato.
Se introduce una acción in ius ex fide bona para las cosas de gestión de negocios ajenos autorizada.
Al ser de buena fe, puede ser ejercitada tanto por el titular como por el gestor para plantear las correspondientes reclamaciones recíprocas derivadas de la relación.
b) La jurisprudencia clásica avanzada perfila definitivamente la diferencia entre mandato y gestión de ley, por la existencia o no de encargo el mandato se aplica a la gestión autorizada, particular o general, y gestión se refiere a los supuestos de la actuación espontánea que la doctrina posterior configure la negatiorum gestio como cuasi contrato, por faltar la consensualidad.
Es un supuesto particular de gestión de negocios ajenos.
Desde el siglo I a. C. Se prevé una acción in factum especial llamada actio funeraria que puede ejercitar quien espontáneamente y sin hacerlo pietatis causa, hubiese efectuado gastos en un funeral que no le incumbía con la intención de recuperarlos.
La acción se da contra los herederos del difunto, o contra el padre o dueño si es un entierro del hijo o esclavo del mismo.
La finalidad de esta acción y la actio negatiorum gestorum contraria es muy similiar, pero son 2 acciones distintas por:
Prioridad temporal de crear la actio funeraria
Existe un interés público y religioso que no se da en el régimen general de la actio negatiorum gestorum.
TEMA 54. GARANTIAS PERSONALES.
1. Formas Negociales.
a)El negocio estipulatorio permite al acreedor crear una responsabilidad de varios sujetos pasivo de la relación obligatoria respecto a la prestación, mediante la promesa, los varios promitentes resultan solidariamente vinculados al cumplimiento de una única obligación, de modo que el acreedor puede exigir la prestación sólo una vez.
Un negocio distinto resulta de la promesa que presta un tercero obligándose a cumplir lo ya prometido por el deudor; a la obligación principal existente entre el acreedor y el deudor se añade como obligación accesoria la del tercero, que es el fiador, y el de fianza que se establece entre ellos; el acreedor cuanta con dos deudores, por obligaciones distintas.
La construcción del negocio de fianza utilizando la promesa estipulatoria requería eludir el efecto novatorio. La Jurisprudencia resuelve el problema, refiriendo la pregunta dirigida al garante a lo que éste prometió, de modo que aunque hay dos obligaciones con igual contenido sustancial, no tienen la identidad formal que caracteriza a la novación.
La forma más antigua de adpromisión fue la sponsio, accesible sólo a los ciudadanos romanos; desde la incorporación al ius gentium se crea una forma de fianza adpromisoria basada en la fides, que recibe el nombre de fidepromissio.
Ambas presentaban limitaciones estructurales. La referencia a la promesa reducía el ámbito de aplicación del negocio a las obligaciones nacidas de estipulación ; la estabilidad de la garantía para el acreedor resultaba debilitada por intransmisible a los herederos y estar sometida a un plazo de caducidad de dos años. Un inconveniente para el fiador derivaba de la independencia de su obligación respecto a la deuda garantizada, lo que era una consecuencia de la referencia de su promesa; por tanto, el garante podía ser condenado a pagar aunque fuese nula o no exigible la deuda garantizada.
b)Para superar los inconvenientes señalados, quizá por influencia de Labeón, se introduce en el sistema de garantías personales la fideiussio. No hay propiamente una promesa de garantía, sino una simple responsabilidad por la obligación contraída por el deudor principal con el acreedor. La fideiussio permite afianzar cualquier obligación, y no exclusivamente las nacidas de estipulación. El efecto novatorio no se produce, puesto que la fideiussio no se considera propiamente como estipulatoria.
La obligación del fideiussio se construye como transmisible a los herederos del fiador y no está sometida a ningún plazo de caducidad.
Esta forma de garantía comparte con las anteriores el régimen de la solidaridad pasiva. En consecuencia, desde el momento en que la obligación principal sea exigible, el acreedor puede dirigir su reclamación, pero sólo una vez, produciendo la extinción de ambas.
2. Acción de regreso y relaciones entre cofiadores.
a)Uno de los problemas que plantea la configuración de la fianza como negocio típico es el de dotar de una protección jurídica al garante que pagó la deuda al acreedor.
Una lex Publilia de sponsu había concedido al sponsor que pagaba y no era reembolsado por el deudor en el plazo de seis meses un título ejecutivo directo sobre éste sin necesidad de un previo juicio declarativo; este régimen fue extendido al fidepromisso por una lex Furia.
La fideiussio nace sin una específica acción de regreso, pero al Jurisprudencia tiende a encuadrar las relaciones en el ámbito del mandato y de la gestión de negocios concediendo al garante que pagó las acciones correspondientes contra el deudor principal; el acreedor que obtiene del fiador el cumplimiento de la obligación puede cederle la acción no procesalmente consumida que tenía contra el deudor.
b)Otro problema es el de las relaciones entre cofiadores. Desde las formas más antiguas aparece la idea de que la deuda debe repartirse entre los cofiadores por partes alícuotas; introduciéndose también para la fideiussio en virtud de una disposición de Adriano. Con ello, el régimen de la solidaridad pasiva resulta alterado, convirtiéndose en parciarias las obligaciones de los cofiadores.
3. La fianza en el derecho justinianeo.
Desde finales de la época clásica desaparecen la sponsio y la fidepromissio, perviviendo sólo la fideiussio, que es la única forma de fianza en el derecho justinianeo. El régimen de solidaridad queda suprimido.. El fiador puede negarse a pagar mientras el acreedor no haya agotado las posibilidades económicas del deudor, pero sólo se libera cuando el acreedor ha visto enteramente satisfecha la prestación. La obligación del garante es subsidiaria, ya que sólo responde en la medida de la insolvencia total o parcial del deudor principal.
En cuanto a las relaciones entre cofiadores, la estimación de la solvencia se hace ahora con referencia al momento de la sentencia. Introduce el derecho justinianeo como efecto legal de la fianza el derecho del fiador a ejercitar directamente como acción de regreso contra el deudor principal la acción que contra éste tenía el acreedor.
B) GARANTÍAS REALES
TEMA 56: FIDUCIA
CONCEPTO
La fiducia es un negocio formal mediante el cual el propietario de una cosa transfiere la propiedad de la misma a otra persona, que recibe el nombre de fiduciario, quien a su vez debe restituir esa misma propiedad al fiduciante o, en algunos casos, a un tercero, en un momento predeterminado.
Este negocio puede servir a distintas finalidades: la de garantía, las de comodato, mandato o depósito. Se emplea con frecuencia para ocultar el verdadero fin de un acto jurídíco.
CONSTITUCIÓN
Se constituye a través de mancipatio o in iure cessio, con un pacto especial en el que se recoge el convenio de restitución y el momento en que la misma debe tener lugar. El momento que se señala para retransmitir la propiedad de la cosa es el de la extinción de la obligación garantizada.
CARACTERES
La fiducia suele hacerse sin traslación de la posesión de la cosa al acreedor fiduciario, en tal caso, éste corría el riesgo de que el deudor fiduciante adquiriese de nuevo la propiedad de la cosa por la posesión ininterrumpida de la misma durante el plazo de 1 año; el acreedor podía conceder la cosa al fiduciante a título de arrendamiento o de precario.
Si la deuda no es saldada, el acreedor fiduciario puede satisfacer su crédito con la cosa. Antiguamente => quedaba en propiedad definitiva del acreedor =>injusto => porque el valor de la cosa solía superar notablemente el importe del crédito. Por ello se introdujo el pacto de venta, por el cual las partes convienen que si el fiduciante no cumple, el fiduciario puede vender la cosa y cobrarse su crédito con el precio obtenido, debiendo restituir al deudor fiduciante lo que exceda del crédito garantizado; si la venta no cubre el total del crédito subsiste éste por la cantidad residual.
La fiducia desaparece en época postclásica junto con la mancipatio y la in iure cessio.
TEMA 57: PRENDA POSESORIA (“PIGNUS DATUM”)
1. Concepto, requisitos y responsabilidad del acreedor pignoraticio.
El pignus o prenda es un tipo de garantía real único, si bien la entrega de la posesión de la cosa al acreedor puede ser inmediata o quedar diferida al momento del impago. Así, se habla de Pignus datum en el primer caso y de pignus conventum o hypotheca.
a) El pignus datum es una forma de garantía real muy antigua, pero tanto su origen como evolución son inciertos. En un primer momento fue una simple relación de hecho, sin sanción procesal hasta que fue dotada por el derecho pretorio. Esta modalidad de prenda consiste en la entrega al acreedor de la posesión de una cosa del deudor para que la retenga en garantía del cumplimiento de una obligación; el objeto entregado se llama prenda( pignus), quien la entrega recibe el nombre de pignorante, y el que la recibe el de acreedor pignoraticio. Este adquiere la posesión, quedando tutelado su derecho por la protección interdictal, pero el pignorante conserva la posesión civil; salvo acuerdo, el acreedor pignoraticio no puede usar la cosa, cometiendo hurto si la utiliza, pero el pignorante incurre también en ese delito si le priva de la posesión sustrayendo la cosa pignorada.
b) Aunque antiguamente sólo pudieran ser objeto de pignoración las res mancipi, en época clásica pueden pignorarse todo tipo de bienes; de todas maneras, los bienes muebles son el objeto más habitual de esa modalidad de garantía, y el acreedor pignoraticio responde por custodia, lo que le hace responsable en caso de hurto de la cosa. Sólo son pignorables cosas específicas, pero si se pignora un patrimonio entero la garantía alcanza también a los géneros en él comprendidos.
c)Para que el pignus resulte válidamente constituido no se requiere que el pignorante sea propietario civil, pero sí al menos que tenga la propiedad pretoria sobre la msima. La prenda presupone la existencia de una obligación que se garantiza; el pignus tiene carácter accesorio respecto a la deuda garantizada, como es congruente con su finalidad de garantía.
2. Extinción de la prenda y protección procesal.
a) Cuando la obligación se ha extinguido, cesa el derecho del acreedor pignoraticio sobre la cosa pignorada, que deberá ser puesta de nuevo a disposición del pignorante.
Además del cumplimiento, constituyen causas de extinción de la prenda: su sustitución por otra garantía, la desaparición de la cosa pignorada, el convenio de las partes y la confusión (cuando el acreedor pignoraticio se convierte en dueño de la cosa), lo que impide la subsistencia del pignus.
b) Contra el acreedor que retiene indebidamente la cosa concede una acción personal con fórmula in factum, la actio pigneraticia, que tiene una función recuperatoria, lo que justifica su ubicación en el edicto relativo a los préstamos.
La reclamación del abono de los gastos realizados por el acreedor para la conservación de la cosa deberá ser planteada mediante la actio negotiorum gestorum contraria..
3. Pactos añadidos.
La garantía que ofrece la prenda tiene carácter coactivo indirecto, pues la cosa pignorada sólo podrá recuperarse si la obligación garatizada queda extinguida. La única facultad que tiene elacreedor es la de retenerla mientras la deuda no sea saldada; desde el periodo tardo-republicano comienza a ser frecuente que las partes establezcan pactos tendentes a ampliar las facultades del acreedor pignoraticio.
a) El más antiguo es el pacto de comiso, en el cual, si el deudor no paga en el plazo establecido, la cosa quedará en propiedad del acreedor; en realidad, se trata de una venta en función de garantía, con pacto de recuperación antes del vencimiento de la deuda.
Como ordinariamente el valor del bien entregado suele ser superior al del crédito garantizado, este pacto encubría en la práctica el cobro de intereses ilegales.
b) El pacto más habitual es el de venta, por el que se autoriza al acreedor a enajenar la cosa pignorada y percibir el importe de su crédito con el precio obtenido, restituyendo la cantidad sobrante al deudor; éste dispone de la misma actio pigneraticia para reclamar. El pactom de vendendo debía ser establecido por las partes, pero la última Jurisprudencia clásica lo considera ya como un elemento natural, ni siquiera es preciso convertirlo de manera expresa.
c) El pacto de anticresis autoriza al acreedor pignoraticio a percibir los frutos de la cosa a cambio de su renuncia a los intereses de la deuda garantizada. El acreedor debe aplicar el valor de los frutos al pago de los intereses de la deuda; si todavía quedara algún excedente debe ser restituido al pignorante.
4. Indivisibilidad de la prenda y “Pignus Gordianum”.
La prenda se considera indivisible en el sentido de que la extinción de la deuda garantizada no supone que se extinga en la misma medida el derecho de prenda, que permanece íntegro hasta la total satisfacción del crédito.
Si la obligación garantizada se ha extinguido, pero el pignorante tenía con el acreedor otras deudas pendientes la cosa pignorada debía ser restituida. Un rescripto del S. III concede al acreedor la facultad de retener la prenda hasta que todos sus créditos sean satisfechos (pignus gordianum). Aunque se habla de “pignus”, no lo es propiamente, pues lo que se concede al acreedor es un simple derecho de retención sobre la cosa, pero no las demás facultades que ofrece la garantía pignoraticos.
TEMA 58: HIPOTECA (“PIGNUS CONVENTUM”)
1. Concepto y origen histórico.
El derecho clásico conoce otra modalidad de pignus, sin desplazamiento de la posesión y que se basa en un simple convenio entre el acreedor y el pignorante. Se denomina originariamente pignus conventum, empleándose después el término griego hypotheca.
Al no disponer el acreedor de la posesión de la cosa, la garantía que ofrece la hipoteca consiste en poder llegar a tomar posesión de la cosa en caso de incumplimiento del deudor, con el fin de proceder a la venta del bien hipotecad.
Aparte del precedente en las garantías inmobiliarias de los arrendamientos, el origen se remonta a una costumbre según la cual en los arrendamientos de fincas rústicas el arrendatario, por no disponer de otros bienes de fortuna, afectaba en garantía del pago de la renta los esclavos, animales y demás cosas introducidas por él en el fundo, cuya posesión no podía entregar por necesitarlos para su trabajo. Se extendió luego esta modalidad de pignus a cualquier tipo de obligación.
2. Protección procesal:”interdictum Salvianum” y “actio Serviana”.
a)El primer recurso procesal fue el interdictum Salvianum, que el pretor otorga al arrendador para que entre en posesión de los invecta et illata que se encuentran en poder del arrendatario. Este interdicto es de adquirir la posesión y se remonta al S. II. Se desconoce a quien se debe su nombre.
En el S. I a. C. La actio Serviana (quizá por Servio Sulpicio Rufo), podía ejercitarse en el mismo caso contra cualquiera que tuviera la posesión de la cosa, y no sólo contra el arrendatario.
Esta acción servía sólo para reclamar los invecta et illata, pero después se extiende a todos los pignus conventum. Se trata de una acción real que puede dirigirse contra cualquier poseedor.
3. Objeto de la hipoteca.
Al no requerir la entrega posesoria de la cosa, se hizo posible también la pignoración de cosas incorporales, que no era posible en el pignus datum. Se convirtieron en hipotecables los derechos reales, pero también los créditos; en éste último caso, el acreedor adquiere el derecho a ejercitar la acción de su deudor contra el deudor de éste.
4. Hipotecas tácitas y legales.
a) La práctica de constituir hipotecas en ciertos casos dio lugar a su consideración jurídica como sobreentendidas, sin necesidad de que mediara convenio alguno entre las partes: hipotecas tácitas.
En los arrendamientos urbanos el acreedor adquiere sin pacto una hipoteca sobre los muebles introducidos por el inquilino en la vivienda, en incluso puede impedir que éste los traslade mientras no haya pagado la renta; una vez pagada, el arrendatario dispone de un interdicto prohibitorio contra el arrendador, si éste le impide sacar los muebles. En los arrendamientos rústicos, el arrendador tiene una hipoteca tácita sobre los frutos que adquiera el arrendatario.
b) En la última época clásica aparecen también hipotecas que tiene su fundamento en disposiciones de derecho público, aunque su mayor desarrollo tiene lugar en la legislación postclásica y justinianea.
La primera por un senadoconsulto de la época de Marco Aurelio a favor de quien entregó dinero en préstamo para la reparación de un edificio.
5. Pluralidad de hipotecas.
Como la hipoteca no exige el desplazamiento resulta posible que un mismo objeto pueda ser destinado a garantizar distintos créditos, dándose una situación de pluralidad concurrente de hipotecas.
Esa concurrencia se resuelve de acuerdo con la regla prior témpore, potior iure, dando preferencia a la hipoteca constituida en fecha anterior. Esta regla expresa la idea del carácter condicional de la hipoteca de fecha posterior, es decir, que el derecho del segundo acreedor se subordina a que el primero se vea satisfecho y así sucesivamente, de modo que sólo el acreedor preferente está facultado a la apropiación posesoria de la cosa, y al hacerlo todas las demás hipotecas quedan extinguidas; el excedente de la liquidación de la cosa debe restituirse a quien constituyó la hipoteca. En caso de hipoteca constituida simultáneamente, todas ellas se encuentran en la misma situación, por lo que se otorga preferencia al que tiene la posesión.
Desde una disposición del años 472 del emperador León se otorga preferencia a la hipoteca documentada en escritura pública notarial, a la que Justiniano equipara después el documento suscrito por al menos tres testigos.
Los acreedores de rango inferior tienen el ius offerendi et succedendi, es decir, la facultad de ofrecer al acreedor preferente la cantidad que a éste se le adeuda, cuyo pago no puede ser rechazado, pasando a ocupar su lugar el que satisfizo la deuda.
6. Ausencia de registro oficial.
La garantía hipotecaria requiere para su efectividad una organización registral que facilite la publicidad de los gravámenes.
La falta de esta publicidad registral ocasionaba en la práctica inconvenientes, pues quien exigía una garantía hipotecaria no podía saber con certeza si la cosa estaba previamente pignorada. Para suplir esa carencia, se introdujo el uso de requerir del deudor una declaración formal sobre la existencia o no de otras garantías reales sobre la cosa; si tal manifestación era falsa cabía ejercitar la actio de dolo, pero desde finales de la época clásica esa conducta se persigue criminalmente por vía extra ordinem.
TEMA 62: DAÑOS PATRIMONIALES
1. CONTENIDO Y CARACTERES ORIGINARIOS DEL DELITO DE DAÑOS PATRIMONIALES
La represión penal de actos ilícitos que producen un resultado lesivo en el patrimonio ajeno se contemplaba en el derecho de las XII Tablas, así como la sanción por vía criminal de algunas conductas, como el incendio provocado. Con la lex Aquilia de damno (286 a. C.) se produce una regulación orgánica del delito de daños y tipifica el daño patrimonial producido como consecuencia de un acto antijurídico.
La importancia de esta disposición legislativa se encuentra relacionada, en el ámbito de la responsabilidad, con la formulación del criterio de la culpa a efectos de la imputación de la obligación de indemnizar a causa de cualquier comportamiento antijurídico, que se traslada después como criterio de responsabilidad exigible en las relaciones contractuales sancionadas con acciones de buena fe.
La lex Aquilia otorgaba al propietario lesionado una causa legítima de eficacia directamente ejecutiva como si hubiera habido una sentencia de condena contra el autor del delito q no pagaba la estimación del daño. La actio legis Aquiliae supone la necesidad de un previo juicio declarativo para determinar la procedencia de la pena, así como la discusión sobre la cuantía del daño para determinar el importe de la condena; la acción conserva el rasgo de la litiscrescencia, es decir, el riesgo para el demandado de ser condenado al doble en caso de q niegue la autoría del delito.
2. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL y PRETORIO DEL DELITO. RESPONSABILIDAD POR CULPA.
El régimen jurídico de la actio legis Aquiliae en la época clásica es el resultado de un desarrollo jurisprudencial formalizado en el derecho pretorio mediante acciones in factum para la ampliación del ámbito de la acción, y a través de acciones utiles cuando la extensión requiere promover algún requisito jurídico.
a) Para promover la acción tan sólo se encontraba legitimado el propietario civil, pero el derecho pretorio extiende la acción como actio utilis: a los peregrinos, al usufructuario y al usuario, y a otros titulares de derechos reales; aunque los últimos juristas clásicos conceden ambos que responden por custodia.
b) El antiguo ámbito de aplicación del delito se amplía notablemente con la superación de la necesidad de una relación causal corporal entre el autor del daño y el objeto dañado. Mediante acciones in factum el derecho pretorio extiende la responsabilidad ex lege Aquilia a cualquier supuesto en q por acción indirecta u omisión se causa un daño con la propia conducta. El concepto de culpa como criterio de responsabilidad ex delicto parte de los supuestos en q puede establecerse una relación de causalidad entre el daño patrimonial y una conducta indirecta o la omisión de un comportamiento que produjo aquel resultado.
Jurisprudencia clásica => se da al concepto de culpa el sentido de omisión de la diligencia debida en el caso concreto; se vincula al término in iuria de la lex Aquilia, con lo que se amplía el ámbito del delito más allá del dolo, pero se excluye la aplicación automática de la sanción penal.
Entre los criterios valorativos elaborados por la Jurisprudencia:
*** La improcedencia de la sanción penal: cuando el acto que causa el daño es puramente accidental o consecuencia de la licitud de repeler una agresión. En la exoneración de responsabilidad puede entrar en consideración el elemento del riesgo que el propio perjudicado asumió. Desde la perspectiva de la ampliación de la responsabilidad por una conducta negligente la Jurisprudencia elabora la dotrina de la pericia exigible en determinadas profesiones o actividades.
c) La obligación q nace del daño imputable ex lege Aquilia es de naturaleza penal, que se deriva del criterio para la determinación del importe de la condena, q no se cuantifica en el valor actual del daño, sino en el máximo dentro de plazo señalado por la propia ley. La jurisprudencia incluye en la estimación:
."daño emergente",=> el valor objetivo.
."lucro cesante" => detrimento patrimonial derivado indirectamente de la pérdida sufrida.
Sin embargo, la finalidad del resarcimiento del daño causado se manifiesta en la exclusión del efecto cumulativo. De la exclusión de la cumulatividad se deriva que el que sufre el daño patrimonial tiene que elegir entre plantear la reclamación por medio de la acción penal o por la rei persecutoria que corresponda. Implica también que la acción sólo puede dirigirse contra el causante del daño. La Juriprudencia establece el criterio de exonerar de responsabilidad al autor material cuando el acto dañoso ha sido consecuencia de otro anterior imputable por dolo o culpa a un sujeto distinto, que desencadenó el resultado lesivo por concatenación de actos. Las circunstancias del caso pueden generar una situación de concurrencia de culpas; así ocurre cuando la causa del daño aparece como una acción conjunta de varios sujetos.
3. OTRAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES
Los daños derivados de la construcción o ruina de un edificio deben, en cambio, asegurarse mediante la cautio damni infecti, exigible al propietario del inmueble que amenaza con hacer causar daños a otro vecino.
CASOS PRÁCTICOS
Ticio, pidió prestados unos caballos a Cayo para desplazarse a una localidad próxima. Una vez en ella, Ticio se desplazó en los caballos hasta otra situada 30 Km. más al Norte. Enfurecido Cayo quiere demandar a Ticio.
¿Qué instituciones entran en juego? Se trata de un comodato, ya que es un préstamo de uso de una cosa no fungible. Pero podría haber un hurto de uso, ya que el comendatario usa los caballos fuera del límite establecido por el comodato.
Una mujer estipuló una fuerte cantidad de dinero de su prometido para el caso de que una vez casados volviera a tener una concubina. ¿Es válida esta estipulación?, ¿Habrá alguna acción para reclamar en su caso contra el prometido?
Hay una estipulación entre la novia y su prometido y nada impide la validez de la estipulación.
Un buey fue hurtado y descuartizado por el ladrón que vendió la carne, el cuerno y la cornamenta. Es un hurto en el cual el ladrón contra él, se da la acción de hurto, y además la rei perseaitoria (reinvidicatoria) pero aquí no cabe la reinvidicatoria porqué ya no hay buey. Por lo tanto procede contra el ladrón la condictio hurtiva para reclamar el valor de la pérdida.
Derecho Romano (Tercer Parcial)
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Enviado por: | El Chakal |
Idioma: | castellano |
País: | España |