Derecho
Derecho real
TEMA 1
EL DERECHO REAL
1.- CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON EL DERECHO DE CRÉDITO.
Los derechos de crédito se destinan a exigir una prestación a una persona. El objeto del derecho de crédito es la actitud del deudor. En los derechos reales, el objeto suele consistir en un poder directo e inmediato sobre una cosa. En el derecho de crédito, en principio, no hay poder sobre las cosas; es el deudor el que proporciona ese poder (por ejemplo, un arrendamiento). En el derecho real, el poder del dueño de la cosa es directo, sin la intervención de terceras personas. Existe una eficacia erga omnes, una obligación general de respeto.
En los pueblos primitivos aparecen antes los derechos reales porque los derechos de crédito exigen una cierta cultura jurídica. Las pretensiones ante los tribunales son las que determinan si un derecho es real o de crédito.
2.- OBJETO. EFICACIA FRENTE A TERCEROS. SUJETO. CONTENIDO. ALCANCE DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO.
Hay varios criterios de distinción:
1.- Por razón de los sujetos: en el derecho real hay un sujeto activo determinado, y un sujeto pasivo indeterminado. En los derechos de crédito ambos sujetos están inicialmente determinados. Hay veces en las que en el derecho real el sujeto no está individualizado inicialmente, sino que lo está a través de su relación con una cosa determinada (derechos de servidumbre).
Así, pueden existir a su vez sujetos pasivos perfectamente individualizados (obligaciones propter rem) y el contenido obligacional conexa los derechos reales.
2.- Según el poder que confiere se dice que los derechos reales confieren un poder directo sin intervención, un poder que permite actuar sobre la cosa. Los derechos de crédito permiten poder exigir el comportamiento de determinadas personas.
3.- Según su eficacia: los derechos de crédito sólo tienen eficacia inter partes (lo llamado “relatividad del contrato”
Art. 1257: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”). En los derechos reales, la eficacia es erga omnes, frente a cualquiera. Los derechos reales confieren a su titular unas facultades de persecución que no tienen los derechos de crédito. Dentro de los derechos reales se establece también una preferencia que excluye en principio a los derechos de crédito.
4.- Duración: los derechos de crédito no se prolongan a lo largo del tiempo como los derechos reales.
5.- Los derechos reales se adquieren por usucapión, mientras que los de crédito no. No todos los derechos reales se pueden adquirir así, sólo los derechos reales poseíbles.
6.- Plazo de prescripción de las acciones: las acciones reales tienen sus propios plazos de prescripción.
7.- Protección registral: los derechos que tienen acceso al registro de la propiedad son los derechos reales, y esa protección registral confiere unos especialísimos beneficios. También existe algún derecho personal con acceso al registro. En la práctica, la llamada “oponibilidad erga omnes” va a funcionar especialmente cuando el derecho se inscribe. La no inscripción en el Registro de la Propiedad impide que los derechos sean protegidos.
5.- CLASES DE DERECHOS REALES.
El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, es el más absoluto. Es el dominio.
Art. 348 Cc: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
- Derechos reales en cosa ajena o derechos reales limitados porque reconocen un señorío parcial, no total, que se obtiene de la desmembración de algunas facultades del derecho de propiedad, facultades que pasan a constituir otro derecho:
1. Derechos reales de goce.
Permiten a su titular usar o disfrutar una cosa ajena. Son fundamentalmente el usufructo, uso y habitación, las servidumbres, los censos y el derecho de superficie.
-
El usufructo está formado por las facultades de uso y disfrute (Art. 467 Cc: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”). Es temporal.
-
Uso y habitación ð Art. 524 Cc: “El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia”. Son derechos que no suelen existir con frecuencia en el tráfico jurídico.
-
Las servidumbres son un gravamen sobre un inmueble ajeno con la finalidad de obtener un beneficio (art. 530 Cc: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”).
-
Respecto a los censos, hay tres clases: consignativo, reservativo y enfitéutico. Son derechos que tuvieron muchísimo auge en otros tiempos, pero ya no; son figuras que casi no tienen aplicabilidad y se recogen en los artículos siguientes:
Art. 1604 Cc: “Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes”.
Art. 1605 Cc: “Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio”.
Art. 1606 Cc: “Es consignativo el censo, cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero”.
Art. 1607: “Es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario”).
-
Derecho de superficie: no se recoge en el Derecho civil, pero sí en la Ley Hipotecaria (Reglamento hipotecario y en la Ley del Régimen del Suelo). Se separa la titularidad del suelo de la titularidad de lo que se edifica sobre el suelo. Va a haber un propietario del suelo y otro del edificio. Cuando pasa un tiempo, la propiedad del edificio vuelve a la del suelo.
2. Derechos reales de garantía.
Tratan de asegurar el cumplimiento de una obligación (hipoteca, prenda y anticresis) ð arts. 1857 y ss Cc. La prenda se regula en el Código civil; la hipoteca tiene una doble regulación: en el Código civil y un enorme desarrollo en la Ley Hipotecaria. La anticresis no es habitual (art. 1881 Cc: “Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieran, y después al del capital de su crédito”).
3. Derechos reales de adquisición.
Tanteo, retracto y opción. Existen problemas sobre si son derechos reales o de crédito. La Ley Hipotecaria permite su inscripción en el Registro y, además, cuando el Código regula el retracto convencional, en el art. 1510 sí se reconoce efectos frente a cualquiera, con lo que sean o no derechos reales, sí que tienen una eficacia real.
7.- EL PROBLEMA DE LA POSIBILIDAD DE CREAR NUEVOS DERECHOS REALES.
Hay que referirse a la polémica del NUMERUS APERTUS o NUMERUS CLAUSUS en cuanto a la posibilidad de crear nuevos derechos.
En teoría, sobre esa cuestión hay dos grandes sistemas:
1°) Sistema del numerus clausus: reconocen como únicos derechos reales los que califica y regula así el ordenamiento jurídico.
2°) Sistema del numerus apertus: entienden que puede ser reales no sólo los que tipifica el ordenamiento como tales, sino aquellos derechos que se constituyen con carácter real.
Nuestro Código civil no dice ni que el sistema sea de numerus apertus ni que sea de numerus clausus. La Ley Hipotecaria (art. 2) establece qué derechos tienen acceso al Registro de la Propiedad: “En los Registros expresados en el artículo anterior [Registro de la Propiedad] se inscribirán:
1º Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2º Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera derechos reales.
3º Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
4º Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuento a libre disposición de sus bienes.
5º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
6º Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos”.
Art. 7 Reglamento Hipotecario: “Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique, o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”.
El criterio mayoritario es que nuestro sistema es numerus apertus, que es posible crear derechos reales distintos a los ya regulados por el ordenamiento. Son más seguros los sistemas cerrados. No obstante, en principio, pueden, en base a la autonomía de la voluntad, crear derechos reales a la medida de sus necesidades. En la práctica no será fácil la creación de un derecho real porque casi todos los supuestos están agotados. Por otra parte, lo que sí reconoce nuestro Derecho es la posibilidad de que los particulares configuren derechos reales que ya existen a la medida de sus intereses. Por ejemplo, dentro de las servidumbre, donde se establece que “... pueden establecer... las servidumbres que tengan pro conveniente...”. Lo que sí es necesario es que si los interesados crean un nuevo derecho real es que ese derecho tenga las características propias de los derechos reales (poder directo e inmediato y la eficacia erga omnes). Si no es así, sería un derecho de crédito, de obligación.
Lo que ocurre es que la Dirección General de los Registros y Notariados se muestra reacia a inscribir derechos reales distintos de los ya tipificados en el ordenamiento jurídico. Cuando eso pasa, los interesados pueden recurrir ante la Dirección General de los Registros, que dicta una resolución de obligado cumplimiento para el registrados. Una vez inscrito en el Registro, ese nuevo derecho real es oponible frente a todos.
Como argumentos en contra de que nuestro sistema sea de numerus apertus: el principio de autonomía de la voluntad está sólo para la construcción de obligaciones, pero no de derechos reales. Cuando el art. 2 LH habla de “otros cualesquiera reales” no se refiere a los derechos reales típicos, sino a aquellos que siendo reales no estén incluidos en la enmarcación que hace el artículo. En cuanto al art. 7 RH: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”, desarrolla un sistema de numerus apertus, pero se dice que nunca un precepto reglamentario podría tener la categoría suficiente para confirmar si un ordenamiento consagra el sistema de numerus apertus o de numerus clausus.
En realidad la cuestión principal es determinar cuáles son los límites al principio de autonomía de la voluntad en cuanto a la creación de nuevos derechos reales. Así, el derecho creado tendrá que responder necesariamente a unas exigencias jurídico-sociales dignas de protección jurídica, que el derecho que se crea sirva para algo. Si no sirva para nada, no puede configurarse entonces como un derecho real. El derecho creado deberá respetar todas las normas tanto imperativas como de orden público entre las que estaría la imposibilidad de crear nuevas formas de propiedad.
Tampoco es posible crear figuras vinculadoras (sujeto o amortizado, que no puede moverse por el tráfico jurídico) de la propiedad. Debe quedar clara la voluntad de los sujetos de establecer un derecho real y en la determinación del objeto del derecho. Si esas circunstancias son dudosas, se interpretarán de forma restrictiva, a ser considerados derecho de crédito, no como un derecho real.
4.- CONTENIDO OBLIGACIONAL CONEXO A LOS DERECHOS REALES.
En el marco de los derechos reales pueden surgir el cumplimiento de determinadas obligaciones (relación de vecindad, que imponen a los sujetos el cumplimiento de una serie de obligaciones). También surgen cuando se producen situaciones de concurrencia sobre un mismo objeto de distintos derechos reales. También se produce en situaciones de cotitularidad.
Existen también otras tres situaciones:
1.- Derechos reales in faciendo. Es una categoría propia de los derechos medievales y contra la que lucha la codificación. Se liga a la titularidad de una tierra el cumplimiento de una determinada obligación. Gravan la propiedad, y ya no existen.
2.- Cargas reales. También tienen un origen medieval, y también están proscritos. Sólo existen algunos supuestos parecidos, como son los censos.
3.- Obligaciones propter rem. Son las obligaciones reales (también llamadas propter rem). Las obligaciones propter rem surgen para dar efectividad a un derecho real. Son conexas a los derechos reales; por ejemplo las relaciones de vecindad, cotitularidad... El fundamental carácter de esas obligaciones es que son inherentes al derecho real, por lo que siguen la misma vida que el derecho real, por tanto son ambulatorias, se transmiten junto al derecho real. A este carácter se le denomina también accesoriedad de las obligaciones reales.
En segundo lugar las obligaciones reales se distinguen por la especial designación del deudor (del sujeto pasivo) que se designa por la titularidad del derecho real.
En tercer lugar son obligaciones que tienen como posible forma de extinción lo que se denomina ABANDONO LIBERATORIO, que consiste en que al dueño se le da la opción de liberarse abandonando su predio o su parte del derecho (art. 595 o 395 Cc).
Art. 599 Cc: “El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho de usufructo”.
Es un abandono del predio al dueño del predio dominante. La abdicación del derecho de dominio supone que el predio pasa al patrimonio del Estado, según la Ley de Patrimonio del Estado. En ningún caso se convierte en res nullius.
TEMA 2
LA POSESIÓN.
Hay que diferenciar entre propiedad-posesión. Ejemplo: el tercero de buena fe adquiere una cosa que está en posesión de la profesora, pero que no es suyo (de la profesora), pero da igual, se queda con ella. Se trata de una adquisición at non domino (de quien no puede transmitir porque no es el dueño). La acción reivindicatoria es para recuperar la posesión.
El poseedor de buena fe puede quedarse los frutos de la cosa, puede usucapir (12 años de posesión) cumpliendo determinados requisitos.
Cualquier poseedor puede defenderse frente a cualquier otra persona (incluso el propietario).
El poseedor también es quien tiene cosas que sabe que no son suyas o quien se niega a devolver algo que sabe que ya no le corresponde (pudiendo llegar a usucapir, con un plazo mayor que en el caso de que fuese de buena fe). En estos casos sería poseedor de mala fe.
1.- LA POSESIÓN, CONCEPTO DE DERECHO POSITIVO. SENTIDOS DE LA PALABRA “POSESIÓN”. POSESIÓN COMO PODER DE HECHO. POSESIÓN COMO PODER JURÍDICO (DERECHO). CONCLUSIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA POSESIÓN.
La posesión aparece junto a los demás derechos reales como un derecho más que es vencido por los demás derechos reales. En un sentido vulgar hay posesión cuando hay una relación de dominación sobre una cosa. La tenencia de cosas materiales es un presupuesto del comportamiento de las personas. Sería posible imaginar un ordenamiento sin derecho de propiedad, pero no sería nunca posible imaginar la no existencia del derecho de posesión. Esta relación, además, es visible (la de las personas y las cosas).
Hernández Gil dice que toda la situación que manifiesta la posesión se puede resumir en:
“Veo al poseedor pero no veo al propietario”.
Es uno de los temas que más problema plantea en Derecho civil, fundamentalmente por dos circunstancias:
- Porque en lo que es la posesión codificada (la actual) influyen o se recogen una serie de estratos históricos que surgen de ordenamientos completamente distintos. por ejemplo, la posesión sincretiza elementos de los derechos romano, germánico, canónico y de normas elaboradas por la doctrina del siglo XIX (Savigny...) y de ahí se intenta sacar una serie de normas que no siempre se aplican de forma homogénea.
- Porque bajo este término (posesión) se engloban una serie de situaciones jurídicas de carácter totalmente heterogéneo y que, por tanto, no están dotadas de unidad.
Desde un punto de vista etimológico poseer significa disfrutar de una cosa independientemente del título por el que se verifica el disfrute.
La posesión se caracteriza por tres afirmaciones:
1.- Implica una relación entre el sujeto y las cosas.
2.- Se trata de una relación de poder o de dominación, es decir, la cosa bajo el poder del poseedor.
3.- Se trata de dominación de hecho sin prejuzgar si, además, lleva consigo la titularidad del dominio o de cualquier otro derecho real.
A. Evolución histórica de la posesión.
En la posesión del Derecho romano aparece el aspecto de la protección posesoria. A los poseedores se les protege a través de los interdictos. Se protege por:
a.- Savigny: al poseedor en el Derecho romano se le protege por las concesiones (existen sobre el ager publicus). El pretor comienza entonces a reconocer los interdictos.
b.- Iering: los interdictos surgen para facilitar a los propietarios la prueba de sus derechos. Al ejercitarlos se les facilitaba la recuperación de la propiedad sin tener que acudir a las complicaciones de la acción reivindicatoria.
Se diferencian dos clases de posesiones:
1.- Posessio naturalis: simple detentación de la cosa. No está protegida.
2.- Posessio civilis: posesión protegida por los interdictos. Unida a otros requisitos permitirá la usucapión (posessio ad usucapionem). Para ser verdadero poseedor se exige una voluntad de tener la cosa sometida al poder del poseedor.
En Derecho germano, la posesión surge ligada a la GEWERE (investidura), que es una institución de difícil comprensión y que engloba una serie de situaciones. La gewere acompaña a las transmisiones de los inmuebles. Es la toma de posesión del adquirente, que queda investido de la gewere. Más adelante se denomina también gewere el ejercicio del derecho transmitido, por lo cual no se distingue lo que es la situación de hecho del ejercicio del derecho real correspondiente, de forma que la gewere es la posesión misma y la manifestación del ejercicio del derecho; además esa gewere puede espiritualizarse, independizarse de la tenencia material, por eso se reconoce posesión en el que ha sido despojado, y va a reconocerse posesión a los herederos del difunto por el hecho de la muerte del causante. Jerónimo González lo define como una relación del hombre con la cosa que por el ordenamiento jurídico queda reconocida como forma aparente de un señorío legítimo sobre la misma.
El sujeto que ostenta la gewere se presume que tiene el derecho que exterioriza la gewere, por lo que ostentar la gewere la permite defenderse frente a las perturbaciones de terceros (EFECTOS DEFENSIVOS); también va a tener EFECTOS OFENSIVOS contra el que intenta perturbarlo y, además, la gewere tiene EFECTOS TRASLATIVOS, es el medio de transmisión de los Derechos reales.
En el Derecho canónico, el objeto de la posesión se extiende, y comienza a hablarse de posesión de bienes o derechos incorporales y de posesión de estado. Además se le incorpora los distintos aspectos de la posesión de buena fe a los de la mala fe. La protección al poseedor se reconoce por una excepción y a través de una acción.
En el Derecho comparado existen sistemas que se mezclan. Legislaciones latinas, en las que el esquema seguiría el romano pero con influencia de Derecho germano. El Código civil español mezcla instituciones de todas las procedencias y dedica a la posesión una serie de normas (arts. 430 y ss Cc.) que no siempre coincide con las interpretaciones doctrinales y que en muchos casos, como proceden de figuras históricas diferentes, son contradictorias.
B. Naturaleza jurídica de la posesión.
El problema fundamental es si se trata de un hecho o si se trata de un derecho.
Se puede decir que la posesión es un hecho, en cuyo caso se protegen sin consideración a la existencia o no del derecho del que ese hecho es apariencia, y se protege además incluso cuando es injusta. Es un hecho que produce efectos jurídicos (hechos jurídicos, por tanto es lo que es).
Si se entiende que es un derecho (Iering), un interés jurídicamente protegido, reúne las características de los Derechos subjetivos.
Doble naturaleza de la posesión. Es un hecho y un derecho. Es la dominante (Savigny). La posesión originariamente es un hecho, pero es también un derecho porque del hecho derivan consecuencias jurídicas.
En materia de posesión, el derecho surgiría del hecho, mientras que en el derecho de la propiedad el hecho de la posesión deriva del derecho.
Hay una serie de supuestos en el ordenamiento en el que hay que admitir que resultan derechos de circunstancias de hecho de la posesión, y ese derecho va a reunir los dos caracteres propios de los Derechos reales:
1.- Poder de venta.
2.- Eficacia erga omnes.
Art. 438 Cc.: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”.
C. Posesión como hecho y posesión como derecho.
Posesión como poder de hecho: es el hecho mismo del poder sobre la cosa. ¿Quién posee como hecho? ð el que tiene la cosa bajo su poder de voluntad, dominación, con independencia de que tenga o no derecho a poseer. A ese poseedor también se le protege en su posesión, se le reconocen los efectos propios de la posesión pero son efectos que se están reconociendo a un hecho.
Posesión como poder jurídico o como derecho: existen algunos supuestos en los que el ordenamiento reconoce que existe posesión aun sin la existencia del hecho mismo de la posesión. Hay supuestos en los que se reconoce posesión sin que exista dominación; la ley, aun en ese caso reconoce un poder jurídico, y en esos casos se habla de posesión como derecho. El ordenamiento acude a la figura de la posesión como derecho para explicar tres supuestos distintos para explicar la posesión sin poseer:
1°) La posesión del despojado.
2°) La posesión del heredero sobre los bienes del causante (posesión civilísima).
3°) La posesión mediata [cuando se está poseyendo a través de la posesión de otra persona (mediador posesorio)].
Para que en estas personas se den los efectos de la posesión ha que reconocerlos como poseedores.
Posesión del despojado (también posesión incorporal del despojado): aquél que es despojado de su posesión va a seguir siendo poseedor para que se sigan produciendo en él los efectos de la posesión durante 1 año. Cuando transcurre 1 año y 1 día deja de ser poseedor.
Art. 460 Cc: “El poseedor puede perder su posesión:
Por abandono de la cosa.
Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”.
Lo que se adquiere es la posesión como hecho, que pasa al despojante. El despojado conserva una posesión incorporal que le permite defenderse.
Art. 446 Cc: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”.
Esa posesión incorporal que conserva como derecho le permite continuar usucapiendo.
Art. 1944 Cc: “Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año”.
Posesión civilísima: rige en el Derecho común.
Art. 440 Cc: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
Este artículo es también otra ficción del ordenamiento, consistente en que el heredero va a ser considerado poseedor aun cuando no haya tomado posesión de los bienes hereditarios, siempre que acepte la herencia. Esta posesión está también protegida y también es apta para usucapir.
Posesión mediata: el poseedor mediato es el que posee a través de la posesión de otro, el que posee a través de un mediador posesorio. No existe contacto material con la cosa porque ese contacto material como hecho lo tendrá el poseedor inmediato, pero el ordenamiento considera que ahí sigue habiendo posesión. Para la mayoría el Código no se refiere a la posesión mediata o inmediata. Sí la define el Código civil alemán.
2.- DERECHO DE POSESIÓN Y DERECHO A POSEER.
El Derecho de posesión hace referencia a una clase de derechos subjetivos que surgen de la posesión. Es el conjunto de facultades que se otorga al poseedor (seguir poseyendo, usar la cosa, obtener sus frutos, defenderse/protegerse, poseer ad usucapionem en algunos casos). Es un Derecho real pero de carácter más débil que los otros. El derecho a poseer es el que le asiste a una persona según determina el ordenamiento jurídico. ¿Quién tiene derecho a poseer? ð el usufructuario, el arrendatario...
3.- CONCEPTO DE PODER DE HECHO. CASOS EN LOS QUE NO HAY PODER DE HECHO.
La posesión es fundamentalmente una relación de dominación sobre las cosas, una dominación de hecho y es necesario que la cosa esté bajo el poder del poseedor, sometida al sujeto de manera que el sujeto puede llevar a cabo una dominación de poder duradero sobre los bienes.
Art. 438 Cc: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”.
Ese poder de dominación se entiende en un sentido que le da el sentir común.
Art. 461 Cc: “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”.
Esto se cumple desde que las cosas están bajo el poder del poseedor.
Se siguen poseyendo aquellas cosas que de alguna manera están bajo nuestro poder aunque se ignore su paradero. Ese poder de contacto físico entre el poseedor como hecho y la cosa no se basa exclusivamente en una necesidad constante de contacto con la cosa, por lo que se dice que la relación material puede ser insuficiente.
Ese contacto físico no es siempre necesario para que exista posesión como hecho porque se puede poseer (y no es la posesión mediata) utilizando un instrumento para poseer (servidor de la posesión).
El servidor de la posesión es un instrumento del que se sirve el poseedor para poseer.
4.- SUJETO DE LA POSESIÓN. ¿CABE LA POSESIÓN MEDIANTE REPRESENTANTE?.
El sujeto de la posesión como derecho puede ser cualquier persona, bastando con que tenga capacidad jurídica (cualquier persona nacida tiene capacidad jurídica). En cuanto a la posesión como hecho tampoco se exige plena capacidad de obrar (18 años). Sí se exige una cierta capacidad adecuada para poder ejercer un señorío sobre las cosas.
Se distingue según sea la posesión como hecho o como derecho.
Si es como derecho, el poder jurídico lo tiene la persona a la que la ley se le haya atribuido. Otra cosa es que el poseedor tenga un representante, de manera que los actos que realice el representante pueden afectar a la posesión como derecho que tiene el representado.
Si es como hecho, el poder como hecho sólo lo tiene la persona que tiene la cosa bajo su dominación, y esa persona puede ser el representante o el representado. Teniendo el poder como hecho el representante puede realizar actos que modifiquen la posesión, asistiendo al representado.
Art. 431 Cc: “La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”. El artículo se refiere al representante (según Albaladejo). Para otros autores, recoge la figura del servidor de la posesión, y para otros recogería aquella posesión que se disfruta a través de un contrato (posición del arrendatario)
Existen algunas presunciones de posesión. La posesión la tiene quien ostenta la cosa. En materia de bienes muebles existe una presunción en el art. 449 Cc: “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. En materia de bienes inmuebles, en el art. 38 LH: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente, o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero (...)”.
6.- OBJETO DE LA POSESIÓN.
Art. 437 Cc: “Sólo pueden ser objeto de la posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. Si no son susceptibles de apropiación no es posible tener un poder sobre los bienes. También quedan fuera de la posesión todas aquellas cosas que no pueden estar bajo la dominabilidad de las personas.
Art. 430 Cc: “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. Esto es en cuanto a los derechos.
El problema se plantea sobre qué derechos son poseíbles, en el sentido de que pueden poseerse derechos de crédito si son susceptibles de posesión (Albaladejo).
El resto de la doctrina dice que sólo son poseíbles los derechos reales, los que son susceptibles de posesión. No es poseíble un derecho de hipoteca, por ejemplo, Sí lo son los derechos de servidumbre, los de usufructo...
7.- CLASES DE POSESIÓN.
A.- POSESIÓN EN CONCEPTO O NO DE TITULAR
El art. 432 Cc: “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.
Este artículo distingue entre una posesión a título de dueño y otra a título de no dueño. Lo que realmente quiere decir es que existe una posesión en concepto de titular y en concepto de no titular. En concepto de titular del derecho de propiedad, o de cualquier otro derecho real o bien en concepto de no titular; luego hay dos tipos de posesiones:
ð El que posee como titular posee la cosa o derecho como si le asistiese el derecho correspondiente.
ð La posesión en concepto de no titular (tenedor) de la cosa o el derecho, pero perteneciendo esos derechos o cosas a otra persona (por ejemplo, arrendatario, comodatario...). El poseedor no titular puede poseer en su propia utilidad o puede poseer en utilidad del titular de la cosa o el derecho para conservarlo o para disfrutarlo.
Para la mayoría de la doctrina, la distinción que hace el artículo 432 Cc. coincide con la del artículo 430 Cc. El titular tendría la posesión civil, y el no titular, la posesión natural. Sólo el poseedor civil tiene la posesión ad usucapionem (usucapión).
Existe otra opinión distinta (Castán) que acoge el Tribunal Supremo, por lo que sólo es poseedor civil el poseedor en concepto de dueño, y todo el que no posee en concepto de dueño iría al segundo inciso del artículo 432 Cc. y sería un poseedor natural.
Según esta postura, el que posee en concepto de dueño (poseedor civil) estaría protegido por los interdictos y en él se darían los efectos propios de la posesión ad usucapionem. A ese poseedor se le aplicaría por tanto los artículos:
446 Cc: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”.
447 Cc: “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”.
448 Cc: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”.
1941 Cc: “La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”.
Al poseedor natural sólo se le aplicaría la protección posesoria (art. 446 Cc).
Siguiendo esta postura de Castán, si todos fuesen dueños no se podría usucapir; sólo se usucapiría el dominio, pero no lo demás derechos reales, por lo que no es una postura correcta.
La opinión de Albaladejo es buena porque no sólo se podría usucapir el dominio, sino también otros derechos reales.
Art. 1930 Cc: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
Art. 1940 Cc: “Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley”.
Art. 468 Cc: “El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción”.
Prescripción equivale a usucapión. ¿Qué determina que se adquiera la posesión en un concepto o en otro?
Cuando el poseedor adquiere la posesión sin que nadie se la transmita (por primera vez), el concepto en que posee va a depender exclusivamente de su voluntad. Generalmente lo hará a título de dueño.
Cuando la posesión se adquiere en virtud de un negocio jurídico, dependerá de lo establecido en ese negocio jurídico.
Cuando el poseedor adquiere su posesión en virtud de una sucesión hereditaria, la adquiere en el mismo concepto en que la tenía el causante.
Una vez adquirida la posesión en un concepto determinado se presume que se sigue poseyendo en el mismo concepto.
Pero es posible que cambie el poseedor el concepto en que posee, en cuyo caso tiene lugar una figura denominada intervención posesoria, que puede venir también motivada por un negocio jurídico (por ejemplo, a través de una traditio brevi manu o de una constituto posessorio).
En el CONSTITUTO POSESSORIO:
El dueño de un piso lo enajena pero se queda con él como arrendatario. Se transmite la posesión mediata (posesión espiritual); por la transmisión de esa posesión mediata, el comprador adquiere la nuda propiedad (el Derecho real). Sin esa posesión no se podría transmitir el Derecho real.
En la INTERVENCIÓN POSESORIA:
Sin variar la relación de dominación sobre la cosa, cambia el Derecho real sobre la misma. La intervención posesoria puede deberse a la voluntad del poseedor (se comporta como dueño). Puede deberse a un supuesto de despojo.
El art. 448 Cc establece una presunción en cuanto que se presume que el poseedor en concepto de dueño es el titular del Derecho que posee. Por tanto no tiene que demostrar su posesión, basta con que posea y se presume que es titular de esa posesión que está manifestando. La otra parte debe demostrar lo contrario.
Este artículo plantea problemas:
Esta presunción sirve tanto para que el poseedor se defienda tanto para que ataque, pero sólo favorece al poseedor actual:
-
Poseedor de hecho.
-
Poseedor mediato.
-
Poseedor inmediato si es de hecho.
-
Poseedor civilísimo.
Nunca protege al poseedor despojado, protege al despojante. El art. 448 Cc parece estar en contradicción con lo que dice el art. 1954 (“El justo título debe probarse; no se presume nunca”). Para algunos uno es una regla y el otro una excepción, pero lo que pasa es que son normas distintas: una rige en materia de usucapión (exige buena fe y justo título), y el otro en caso de posesión.
LECCIÓN 3
CLASES DE POSESIÓN
1.- POSESIÓN EN CONCEPTO O NO DE TITULAR. POSEEDOR COMO NO TITULAR, Y SERVIDOR DE LA POSESIÓN AJENA.
El poseedor como no titular es el que posee como tenedor de los bienes de otro para conservarlos o disfrutarlos; este poseedor natural no tiene una posesión ad usucapionem, pero sí está protegido por los interdictos y no tiene nada que ver con lo que se llama servidor de la posesión (que no es poseedor) ni está protegido, ni puede usucapir, sólo es un instrumento del poseedor para materializar su posesión.
Definiciones:
a.- Poseedor en concepto de dueño: el concepto no es puramente subjetivo (ánimo de tener la cosa para sí), sino que necesita de un aspecto objetivo que supone la exteriorización de actos inequívocos. Es un concepto jurídico indeterminado.
b.- Interversión posesoria: no puede operar por el mero ánimo del poseedor.
2.- POSESIÓN INMEDIATA Y MEDIATA.
Poseedor inmediato: posee la cosa directamente sin que media ninguna persona.
Poseedor mediato: posee indirectamente a través de la posesión de otro. Es una posesión en la que se disminuye el elemento corporal de la posesión.
Para que se hable de ambas se exige necesariamente relación jurídica entre el mediato y el inmediato, es decir, una relación en virtud de la cual se produzca ese desdoblamiento de posesiones. El poseedor mediato superior tiene que serlo en concepto de dueño (titular del derecho de propiedad), pero las posibles posesiones que se deriven de esa pueden ser varias y en conceptos cada vez más limitados, por eso se dice que son posibles los grados dentro de la posesión mediata.
Ejemplo:
Propietario ð poseedor mediato superior. Arrienda al siguiente,
Usufructuario ð poseedor mediato mediador. Arrienda al siguiente,
Arrendador ð poseedor mediato mediador. Arrienda al siguiente,
Subarrendador ð poseedor inmediato mediador.
Las distintas posesiones mediatas mediadoras siempre tienen que ser en un concepto inferior, derivan de la superior en un concepto más limitado.
La distinción entre posesión mediata e inmediata se recoge:
a.- Según algunos autores, en el art. 431 Cc: “La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”.
b.- Según otros, en el art. 432: “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”
c.- Según Albaladejo, el art. 431 distingue la posesión por representante, y el art. 432 distingue la posesión como titular o no titular.
Para al mayoría de la jurisprudencia, y para nosotros, la posesión mediata no se recoge en el Código porque es una construcción doctrinal y jurisprudencial.
El poseedor superior puede pedir en algunos casos la entrega de la cosa del poseedor inferior (por ejemplo, el final del arrendamiento).
Si el mediador se niega o si cambia el concepto en el que posee, puede producirse una situación de despojo, en cuyo caso, si se produce un despojo termina la distinción entre posesión mediata e inmediata y se distinguiría entre posesión del despojante y del despojado.
3.- POSESIÓN VICIOSA Y NO VICIOSA.
Art. 441 Cc: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”.
Art. 444 Cc: “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”.
El Código civil reprueba el que se pueda adquirir la posesión por la fuerza, contra la voluntad de quien tenga la cosa. El ordenamiento no tolera ese tipo de comportamientos. Ello no quiere decir que estas conductas no se produzcan en la práctica, y hay quien adquiere la posesión de esta manera, es el supuesto del despojo y esto es la posesión viciosa (violentamente o sin consentimiento del poseedor).
-
Poseedor despojante ð como hecho.
-
Poseedor despojado ð como derecho. Es a la que se tiene que referir el artículo 444 Cc: “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”
La posesión viciosa, adquirida por el despojante, produce también efectos aunque atenuados porque será vencida por la del despojado. Pero se protege, y se protege frente a cualquiera e incluso frente al despojado que pretendiera recuperar su posesión.
Con el transcurso de un año, se va a convertir en posesión única, porque el despojado pierde su derecho.
Por lo tanto es una posesión ad usucapionem, pero sólo si se comporta como titular.
Pero para que sea apto para usucapir, la posesión ha de ser pacífica (se están demandando continuamente).
-
Algunos autores afirman que durante el primer año, su posesión no sería normal (lo que no es cierto pues existen las dos).
-
Otros autores sostienen que para que se produzcan los efectos normales de la posesión debe transcurrir un año desde que cese la violencia (art. 444 Cc).
4.- POSESIÓN JUSTA E INJUSTA.
Justa ð es aquella en la que se da el derecho a poseer (no tiene por qué ser propietario).
Injusta ð es aquella en la que el poseedor no tiene derecho a poseer. Ejemplo: el dueño arrebata la cosa (posesión justa pero viciosa).
5.- POSESIÓN DE BUENA Y DE MALA FE.
Sólo se aplica a la posesión injusta, porque si es justa, el hecho de que el poseedor conozca o no su derecho de poseer da igual. Se da en la injusta.
Clasificar de esta forma la posesión tiene incidencia fundamental en cuanto a:
1.- La usucapión ð 3 a 6 años bienes muebles.
10 a 30 años bienes inmuebles.
2.- Posibilidad de acudir a figuras protectoras de la buena fe. Art. 464 Cc ð bienes muebles, art. 34 LH ð bienes inmuebles. Ambos artículos permiten una adquisición ad non domino.
3.- Liquidación del estado posesorio: frutos, gastos y mejoras.
El poseedor de buena fe es aquel que cree que su posesión es justa, que cree que tiene derecho a poseer. El poseedor de mala fe es aquel que sabe que su posesión es injusta.
Se trata de buena fe subjetiva, a lo que hay que atender es a la creencia del poseedor.
Es distinto en caso de que se trate de bienes muebles o inmuebles.
La buena fe es la creencia en el poseedor de que tiene derecho a poseer. Esa buena fe tiene dos vertientes: creencia e ignorancia.
Desconoce que en su forma de adquirir hay un vicio invalidante y cree que la forma de transmisión que ha dado lugar a su derecho es válida.
Esa creencia e ignorancia tienen que ser excusables, de manera que si el poseedor pudo vencer esa ignorancia, utilizando la diligencia media y no lo hizo, será poseedor de mala fe. Si es inexcusable será posesión de mala fe.
Esa creencia e ignorancia tendrán que alcanzar a que el contrato realizado sea idóneo, o apto para transmitir ese derecho correspondiente. Ejemplo: el arrendatario nunca podrá ser dueño.
Art. 433 Cc. “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”
Art. 1950 Cc.” La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podría transmitir su dominio”
Ambos artículos determinan aspectos complementarios. Existe error porque se cree que una cosa falsa era cierta. Hay un estado de conocimiento.
Art. 433 Cc tiene en cuenta cualquier vicio que pueda invalidar la causa de adquisición (nulidad, inexistencia, anulabilidad, disolución, revocación...).
De cara a la usucapión el Código es más exigente. No todos los títulos que puedan ser buena fe serán justos títulos de cara a la usucapión.
La presunción iuris tantum del poseedor siempre es de buena fe.
El poseedor puede cambiar de fe. Puede comenzar como poseedor de buena fe y convertirse en poseedor de mala fe, pero es algo que hay que demostrar, para lo cual es necesario que el poseedor exteriorice de alguna manera que se ha producido ese cambio.
Art. 435 Cc: “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”.
6.- POSESIÓN PRECARIA Y ACTOS TOLERADOS.
En un sentido amplio se hace referencia al que posee sin derecho. En sentido estricto se hace referencia a la posesión que se concede a otra persona pero reservándose el poseedor su derecho a revocarla a su voluntad.
Para algunos es otra posesión más, y por tanto estaría protegida, no pudiendo el poseedor arrebatar la cosa por la fuerza. Para otros ni siquiera hay posesión. Se trataría de actos tolerados realizados por pura condescendencia y que no implican posesión.
Lo que es evidente es que siempre sería posesión de mala fe y nunca ad usucapionem porque nunca es posesión en concepto de titular.
7.- POSESIÓN DE MUEBLES O DE INMUEBLES.
Art. 464 CC: “La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título
Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio”
Art. 34 LH: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.
8.- COPOSESIÓN.
Supuesto de cotitularidad en el derecho de posesión.
Art. 445 Cc: “La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión
Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes”
Art. 450 Cc: “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión
La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos”
TEMA 4
ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
La adquisición de la posesión es adquirir un poder de hecho sobre la cosa correspondiente, y se exige el corpus y el animus. Para esa adquisición de posesión no se exige plena capacidad de obrar, basta con la capacidad de entender.
Art. 443 Cc: “Los menores y los incapacitados pueden adquirir a posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor”.
En muchos casos, como la adquisición de la posesión va a venir motivada por la celebración de un determinado negocio jurídico, en esa medida sí puede exigirse una cierta capacidad.
La adquisición de la posesión puede ser originaria o derivativa.
Es originaria cuando no existe ninguna relación entre el transmitente y el adquirente. Puede tener lugar porque la cosa no hubiese sido poseída por nadie o no estuviese poseída en el momento de la adquisición o bien en contra de la voluntad del poseedor. Para que se considere adquirida la posesión de manera originaria, se aplica el art. 438 Cc: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”. En cuanto a los bienes inmuebles, la toma de posesión consiste en realizar, respecto a esos bienes inmuebles, los mismos actos que podría realizar el titular del derecho (pagar contribuciones, sembrar una finca...). Si se trata de la adquisición de un derecho, la toma de posesión consistirá en comportarse como el titular de ese derecho.
La adquisición derivativa de la posesión puede ser inter vivos o mortis causa. Inter vivos se verifica a través de la entrega de la cosa. Mortis causa opera por ministerio de la Ley. Cuando hay adquisición derivativa hay una sucesión en la titularidad de la posesión.
En el sentido riguroso, la situación de la posesión no es igual que en los demás derechos reales porque el poder que uno tiene sobre las cosas a través del derecho de posesión va a depender de cómo lo realiza el adquirente, no tanto de cómo lo tenga el transmitente.
El concepto en el que se posee y las características de la posesión dependen de cómo lleve a cabo la posesión el poseedor actual, con independencia de cómo llevase a cabo la posesión el poseedor anterior. En el caso de la adquisición derivativa se van a producir unas consecuencias que no se producen en la adquisición original:
-
El nuevo poseedor podrá activar las acciones que incumbiesen al poseedor anterior.
-
El nuevo poseedor va a unir su tiempo de posesión al tiempo de posesión del anterior.
1.- LA TRANSMISIÓN INTER VIVOS.
Tiene lugar mediante la tradición, y hay distintas formas:
A.- Tradición real: hay entrega material de la cosa del transmitente a favor del adquirente. Esa entrega real existe a favor de los derechos también cuando el nuevo poseedor se comporta como titular del derecho consintiéndolo el anterior poseedor.
Art. 460 Cc: “El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”.
Art. 1464 Cc. “Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor”.
La tradición real no siempre va a ser posible o no siempre va a ser conveniente, y por eso el ordenamiento regula unos supuestos de tradición conocidos como tradición fingida.
B.- La tradición fingida va a poder realizarse por distintos comportamientos:
1.- Entrega de ciertos objetos que procuran un poder de hecho sobre las cosas (entrega de llaves del sitio donde están guardadas las cosas). A esa entrega se refiere el Art. 1463 Cc: “Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo”.
2.- Por el simple acuerdo entre el anterior y el nuevo poseedor cuando el adquirente está en situación de poder ejercer el poder sobre la cosa, cuando de alguna manera la cosa está bajo el poder del adquirente, a través de la traditio brevi manu (poseedor que estaba poseyendo en un concepto distinto al de dueño, por el mero acuerdo pasa a poseer en concepto de dueño). Art. 1463 Cc.
3.- Por contrato sin ninguna relación de poder o posesión sobre la cosa, que a su vez tiene tres posibilidades:
* Tradición instrumental: es el otorgamiento de escritura pública, que hace las veces de tradición (art. 1462 Cc: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”).
* Art. 1464 Cc: “Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462
En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndole el vendedor”
* El solo acuerdo de los contratantes cuando se trate de bienes inmuebles .
Art 1463 CC: “Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo”.
2.- ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA.
Se produce porque así lo dice el ordenamiento (art. 440 Cc: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”), siempre que el heredero acepte la herencia. Una vez aceptada la herencia, con efectos retroactivos se entiende adquirida la posesión desde el momento de la muerte del causante. Si se repudia se considera que nunca se ha poseído.
El heredero sucede al causante en igual concepto en el que el causante tenía la posesión. Ahora bien, si el heredero no conocía los vicios de la posesión de su causante, no se verá afectado por los mismos. Sólo se considera como poseedor de buena fe desde la muerte del causante (art. 442 Cc: “El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante”).
3.-PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
Se produce cuando se pierde de forma total y definitiva el poder que tenía el poseedor sobre los bienes, por tanto no se pierde la posesión cuando el poseedor no ejercita temporalmente el poder sobre las cosas.
En cuanto a los animales, el Código civil, en el artículo 465 tiene un régimen especial en cuanto a su régimen de posesión: “Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor”.
También puede perderse de FORMA VOLUNTARIA por:
-
Por acto unilateral: por el abandono de la cosa. Así lo recoge el art 460.1 CC: “El poseedor puede perder su posesión:
Por abandono de la cosa.
Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito
Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”.
-
Por acto bilateral: a través de la cesión hecha a otro a título oneroso o a título gratuito. Se exigirá una cierta capacidad necesaria para el negocio correspondiente.
De FORMA INVOLUNTARIA, cuando otra persona, sin voluntad del poseedor, o contra la voluntad del poseedor, le priva de la posesión. También cuando la cosa se destruya, quede fuera del comercio o pérdida definitiva. (Art 460 CC) Esto no es otra cosa que el DESPOJO por el que el poseedor pierde cualquier poder de hecho que tenga sobre los bienes pero conserva durante un año el poder de derecho. Durante ese año de posesión, no se interrumpe el plazo de la usucapión.
En cuanto al poseedor mediato (el que posee la cosa como derecho y posee mediante la posesión de otro) puede perder la posesión involuntariamente cuando:
-
El mediador posesorio pierde involuntariamente la posesión mediata que tenía. Puede ocurrir porque le despojen o porque se destruya la cosa.
-
El poseedor mediato cuando el mediador inmediato o posesorio pierde su posesión inmediata de forma voluntaria sin el consentimiento del mediato (el arrendatario enajena la cosa).
-
Cuando el poseedor inmediato ni abandona ni transmite la cosa pero deja de comportarse como mediador (cuando se produce un caso de INVERSIÓN POSESORIA).
TEMA 5
LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN
CONCEPTO Y FORMA DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.
El efecto fundamental de la posesión es que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión. La ley defiende a quien tiene derecho a poseer a través de distintos tipos de acciones.
El ordenamiento jurídico protege al poseedor como tal con independencia de que tenga o no derecho a poseer, es decir, le protege incluso como poseedor de hecho.
El art 441 CC rechaza la violencia en la adquisición de la posesión y establece la necesidad de acudir a los Tribunales para su protección. “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente”.
La ley parte de una protección al poseedor (art 446) y el posible fundamento es un punto controvertido. La ley siempre protege los derechos pero en este caso no se protege un derecho, sino un hecho, aun sabiendas de que puede no coincidir con un derecho, ese hecho puede ser injusto. Sobre cuál sea el fundamento de esa protección se han barajado 2 Teorías:
1.- IERING: Se protege la posesión porque quien posee normalmente tiene derecho a poseer. Aunque alguna vez pueda beneficiarse a un poseedor sin derecho, es preferible a privarle de la protección posesoria.
2.- SAVIGNY: Hay que proteger la posesión para mantener la paz social. No puede permitirse que una situación, aunque sea de hecho, quede al arbitrio de posibles agresiones. No puede permitirse ataques ni defensa por la fuerza de la posesión. Por eso se reconocen 2 tipos de acciones de protección:
-
acción preventiva
-
acción para reestablecer la situación de posesión.
Ambas teorías no son incompatibles, pueden mezclarse ambos fundamentos. Lo que es evidente es que el ordenamiento protege la posesión y lo hace con total independencia de que exista o no derecho a poseer.
Las acciones de protección de la posesión se han llamado desde el Dº Romano INTERDICTOS. La vigente LEC ha suprimido la regulación separada de los interdictos incluyéndolos dentro del juicio verbal.
Según el art 250.1. 3º LEC se recoge el interdicto que puede entablar el heredero para tomar la posesión de los bienes hereditarios cuando éstos no están siendo poseídos por nadie: “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso”.
El apartado 4º recoge
-
INTERDICTO DE RECOBRAR (restitución de los bienes de los que ha sido despojado el poseedor)
-
INTERDICTO DE RETENER (los Tribunales hagan cesar la perturbación).
-
Los INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y DE OBRA RUINOSA se recogen en el apartado 5º y 6º.
Esos procedimientos no se admitirán, en los casos de despojo, si hubiese pasado más de 1 año. Las acciones del art 250 LEC, según determina el art 447.2 LECI no producen efecto de cosa juzgada : “No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria”.
II. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Tienen legitimación activa todo poseedor despojado o perturbado (art 446 CC: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”) Por eso van incluidas todas las clases que conocemos (buena fe, mala fe, mediato / inmediato, despojado / despojante).
No puede entablar la legitimación activa el que haya perdido la posesión a través de una causa diferente del despojo por ejemplo el abandono, o la cesión. También pueden entablarla el sucesor del poseedor, es decir, aquella persona a la que el poseedor despojado haya transmitido la posesión, ya sea intervivos o mortis causa. El heredero podrá entablar todas las acciones que correspondiese al causante. También incumben esa posición a quien el poseedor despojando ha transmitido por Inter. vivios su posesión incorporal.
El mediato e inmediato pueden interponerlo frente a terceros y uno frente a otro cuando transfieren en su ámbito de actuación.
III. LEGITIMACIÓN PASIVA.
Está legitimado pasivamente la persona que haya realizado el despojo, tanto si lo ha hecho personalmente como si le ha ordenado a otra persona que despoje.
El sucesor mortis causa del poseedor despojante también está legitimado pasivamente. El sucesor Inter. Vivos del despojante plantea problemas en cuanto a su legitimación pasiva. Es aquel a quien el despojante ha transmitido la posesión, por ejemplo, un comprador. Si ha actuado de mala fe el tercero, nadie discute que está legitimado pasivamente. El problema se plantea cuando el tercero es un adquirente de buena fe de los bienes despojados.
Para algunos no está legitimado pasivamente porque la protección del tercero de buena fe está por encima de la acción posesoria. Si está protegido hasta el punto de llegar a convertirse propietario, también debe estar protegido frente a las acciones que intentes recobrar la posesión.
Para otros la protección posesoria tiene que ser eficaz frente a cualquier poseedor con independencia que lo sea como adquirente de buena fe o mala fe, porque de otra forma la protección posesoria no estaría completa.
Parece más adecuada la primera opción, teniendo en cuenta que el despojado siempre podrá probar que el tercero lo es de mala fe para conocer del despojo correspondiente.
IV. ACCIÓN PUBLICIANA.
Es una acción controvertida. En teoría sirve para resolver cuál, de entre diferentes poseedores, tiene el derecho a poseer. Algunas sentencias dicen que es la acción a la que se refiere el art 445 cuando habla de “una contienda sobre el hecho de la posesión”. Según otras sentencias no existe como acción independiente, es una fase de la acción reivindicatoria porque esta acción reivindicatoria va a prosperar demostrándose tan solo que se tiene la posesión de los bienes.
TEMA 6
LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN.
El efecto fundamental es la protección posesoria. En la posesión se produce otra serie de consecuencias jurídicas, algunas de las cuales tendrán relación con otras instituciones como por ejemplo con la ocupación, con la usucapión.
Como puede poseerse en conceptos distintos, cada posesión tendrá efectos que le corresponden. En algunos casos esos efectos tienen una regulación particular, habrá conceptos en los que sí se adquieran frutos, otros en los que no etc. El código dedica una serie de normas a regular cuáles son los efectos de la posesión en general y son los art 446 y siguientes CC. Normas que se distinguen según sea poseedor de buena o mal fe. El código también distingue los efectos en función de tres circunstancias:
1.- Frutos.
2.- Gastos.
3.- Responsabilidad por pérdida o deterioro.
Todos recogidos en el art 451 y siguientes del CC.
Artículo 446
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Artículo 447
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
Artículo 448
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Artículo 449
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos
Artículo 450
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión
La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos
Artículo 456
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 459
El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 460
El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito
3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”.
La situación de posesión de buena fe acaba porque:
-
Termine la posesión.
-
Termine la buena fe.
-
Porque se interrumpa legalmente la posesión de buena fe (art 451) Se considera que la posesión se interrumpe legalmente cuando se inicia un procedimiento judicial. La interrupción coincide con lo que el CC llama “INTERRUPCIÓN CIVIL A EFECTOS DE USUCAPIÓN” , recogido en el art 1945, 1946 y 1947 CCi.
Artículo 1945
La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente
Artículo 1946
Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
Artículo 1947
También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”
Con la interposición de la demanda se interrumpe la posesión. El poseedor de buena fe hace suyos los FRUTOS y, cuando le vence la posesión, no tiene que entregarlos. El código distingue según sean los frutos: industriales, naturales o civiles. Según el art 451 ”El poseedor de buena fe hace suyos los frutos por percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión”
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción”.
Tiene derecho a todos los frutos que ya haya obtenido; en cuanto a los que están pendientes, tiene derecho a la parte proporcional al tiempo que ha poseído pero corriendo con los gastos de obtención de los mismos en el mismo periodo (art 452 CC: “Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto liquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo”).
En cuanto a los GASTOS, el código distingue tres tipos:
1º) Necesarios (conservación de la cosa).
2º) Útiles (por ejemplo mejoramiento de un regadío)
3º) De puro recreo, de ornato (decorar un jardín)
Los gastos necesarios se le abonan a todo poseedor y tiene derecho de retención sobre la cosa mientras no se le satisfaga. Los gastos necesarios para la obtención de frutos, en la medida que se ha quedado con los frutos, no se le abonan. Los gastos útiles también se le abonan por derecho y con derecho de retención. En cuanto a los gastos de puro lujo no se le tienen que abonar, pero tiene IUS TOLENDI, es decir, puede llevárselos sin menoscabar la finca.
Artículo 453
“Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan, los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.”
Artículo 454
“Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.”
Si los beneficios realizados por el poseedor ya no se observan como beneficios en ese momento, no se le tiene que abonar. Tampoco se abonan las mejoras producidas por el paso del tiempo; así lo recoge el art 457 y 458 CC.
Artículo 457
“El poseedor de buena fe no responde del deterioro o perdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo
El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo”
Artículo 458
“El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa”.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA O DETERIORO, en principio el poseedor de buena fe no responde de la pérdida o deterioro de la cosa, aunque sí responderá cuando se demuestre que procedió de mala fe.
I. EFECTOS DE LA POSESIÓN DE MALA FE.
En cuanto a los FRUTOS, el poseedor de mala fe tiene que entregar los frutos a quien le vence en la posesión. (los frutos percibidos y los que hubiesen sido percibidos) Tiene derecho a que se le reintegren los gastos de obtención de esos frutos.
Respecto de los GASTOS, tiene derecho a que se le abonen los necesarios pero no tiene derecho de retención (“Artículo 455
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa
Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
Artículo 453
“Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan, los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”
No tiene derecho a que se abonen los útiles ni los de puro recreo, pero puede llevarse los objetos siempre que no menoscabe la cosa.
En cuanto a la PÉRDIDA O DETERIORO DE LA COSA se regula en el art 457.2ª parte CCi. El poseedor de mala fe responde en todo caso de pérdida o deterioro sobrevenido por dolo, culpa o caso fortuito. El código agrava su responsabilidad haciéndole asumir la pérdida por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor.
“El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo “
El art 464 CC recoge otro efecto fundamental de la posesión. Plantea el problema el primer párrafo comparándolo con el art 34 LH.
En cuanto a la interpretación del art 464, su artículo similar en bienes inmuebles sería el art 34 LH. El problema de interpretación lo plantea el primer párrafo que establece una equiparación entre la posesión de buena fe de bienes muebles que equivale al título. Tras ello, recoge una excepción consistente en la posibilidad de reivindicar cuando se trata de cosas pérdidas o de cosas que se haya privado ilegalmente.
La POSTURA ROMANISTA cree que “título” quiere decir “título de posesión”, por tanto, “título de usucapión” El art 464 sería una norma de origen romano que en Dº Romano existía un principio general que se formula como <<nadie da lo que no tiene>>, o lo que es lo mismo, el que no es dueño nunca puede transmitir la propiedad de algo.
De manera que rechaza totalmente la posible adquisición de quien no es dueño. La única forma es a través de la usucapión, no de forma inmediata, sino por el transcurso del tiempo. El que adquiere de buena fe un bien mueble en concepto de dueño, no por eso es dueño, sino que ya tiene un título adecuado para poder usucapir (transcurso de 3 años).
Entre los principales argumentos encontramos:
a) La sede material del precepto: está en sede de posesión, el término “título” lo es de la posesión.
b) Su interpretación es la adecuada para compatibilizar el art 464 con el art 1955. Cuando regula la usucapión ordinaria, porque según esta postura, si por la adquisición de buena fe ya se adquiere el derecho, sobraría la usucapión.
La POSTURA GERMANISTA dice que lo anterior no es cierto porque la usucapión del art 1955 quedaría siempre para lo supuestos de privación ilegal. El TS mantuvo durante mucho tiempo la postura romanista porque la consideraba más justa y acorde con la tradición romana de la posesión, rechazando los argumentos de la doctrina germanista. Según el TS, extender el ámbito de aplicación del art 464 puede indicarnos ciertos peligros por el creciente valor de los bienes muebles (STS 19 julio 1945) En los últimos tiempos tiene en cuenta la postura germanista para quien “título” se trata como “titulo de propiedad” o del derecho de que se transmite; de forma que la regla general sería que quien adquiere un derecho a través de la posesión de un bien mueble, adquiere el derecho correspondiente.
En el DERECHO MEDIEVAL GERMÁNICO, el que hubiese entregado voluntariamente una cosa a otro, le había transmitido la GEWERE y sólo podía reclamar la cosa frente a esa persona; si esa persona, a la que voluntariamente el propietario le ha entregado la cosa; la transmite a un 3º de buena fe, el propietario no puede reclamarla frete al 3º y su posesión se convierte en inatacable. Sólo había reivindicación si era un bien hurtado, robado o extraído porque en ese caso, la GEWERE se ha perdido involuntariamente.
La regla general sería que el 3º de buena fe al adquirir la posesión, adquiera el derecho y, por ello, priva del derecho al verdadero dueño. Pero existe una excepción que es la REIVINDICABILIDAD.
Para Saber cuando se está en la regla general y cuando en la excepción, habrá que ver si se ha perdido o si hay privación ilegal. La privación ilegal existe en los casos de hurto y de robo porque:
-
El propio legislador, de la relación existente entre otros artículos (1962, 1955, 464) permite que privación ilegal sea hurto o robo.
-
Viene del Dº francés, donde sí existe la equiparación con hurto o robo.
Esta postura se considera la más moderna y defendible por distintos argumentos: por seguridad jurídica; para dar certeza a las transmisiones mobiliarias, intenta facilitar los supuestos de reivindicación que siempre dan problemas.
Los bienes muebles son fácilmente transmisibles y, en sus transmisores no existe los títulos que acompañan a las transmisiones de inmuebles y que justifican su independencia.
Es la solución más en paralelo con otros órdenes jurídicos y es la postura más similar a la que determina el art 34 LH para bienes inmuebles, que permite la transmisión sin dueño. El TS ha ido aceptando en los últimos años más la postura germanista, fundamentalmente en la STS de 25 febrero de 1992.
La postura que se deduce de algunas sentencias es que interpreta el art 464 en el marco de la acción reivindicatoria.
El art 464 debe separarse de la usucapión, de las adquisiciones sin dueño. La función del art 464 estaría dentro de la “reivindicación mobiliaria” y parte de determinadas características en la prueba del delito.
A la hora de reivindicar, los sujetos se apoyan en “presunciones posesorias” dentro de las cuales está el art 464. Luego, el que demuestra haber adquirido la posesión de buena fe, no tiene que probar nada más. Esta presunción se ------------------- demostrando que ha existido una supuesto de privación ilegal. Si no se puede demostrar se produce un supuesto de reivindicabilidad y la posición del 3º de buena fe se hace intocable.
TEMA 7
NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN.
NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN.
El nacimiento de un derecho real puede ocurrir por múltiples causas. En sentido estricto no es lo mismo el término nacimiento que el término adquisición.
Con “nacimiento” se hace referencia a la creación del derecho real, es decir, a la primera vez que el derecho correspondiente aparece en el tráfico jurídico.
Cuando se habla de “adquisición” se hace referencia al momento en que un derecho se une a su titular.
Esos dos momentos coinciden cuando el derecho no existía antes, pero no coinciden si el derecho ya existía con anterioridad.
La capacidad para adquirir un derecho real depende de:
1.- Tipo de derecho que se adquiere.
2.- Del acto por el que se realiza esa adquisición.
MODOS DE ADQUISICIÓN.
Se llaman modos de adquirir a todo los hechos jurídicos a los que la Ley les atribuye efecto de derechos reales. Pueden ser naturales, en otros casos son actos jurídicos o negocios jurídicos. Todos estos modos se pueden clasificar en:
1.- Originarios y Derivativos
Los originarios hacen nacer el derecho por ejemplo, la ocupación; es decir, se adquiere el derecho sin colaboración de ningún transmitente, sin ningún tipo de nexo entre la adquisición y pérdida para otro.
En los derivativos el derecho que se adquiere se basa en una titularidad precedente, por ejemplo por contrato donde se adquiere el derecho real por tradición, por la entrega de la cosa. Se adquiere un derecho que ya existe, por lo que se adquiere tal y como la transmite su antiguo titular con las cargas que tuviera.
2.- Universales y Particulares
En los universales se realiza la adquisición de un conjunto de bienes, sin que tengan que existir diferentes transmisiones particulares por cada uno de los bienes que componen ese conjunto (herencia).
En los particulares se transmite un derecho concreto y determinado (todos los medios de transmisión intervivos y a través del legado mortis causa).
3.- Onerosos y Gratuitos
En los onerosos existe una contraprestación que no existe en los gratuitos.
El art 609 CC recoge estos modos de adquisición. Se considera una norma incompleta, poco necesaria y que no clarifica nada (Artículo 609
La propiedad se adquiere por la ocupación
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción). El art 609 no es una norma sistemática. Respecto de este artículo se puede decir lo siguiente:
-
Separa la ocupación del resto de los modos de adquirir. En teoría lo normal es que por la ocupación se adquiera la propiedad. No obstante, según la doctrina no se podrían excluir las ocupaciones en concepto distinto del propietario.
-
Recoge la sucesión como una forma de adquisición, transmisión de derechos reales. Es una afirmación falta de todo rigor porque pro la sucesión se sucede en la totalidad de relaciones jurídicas del causante no personalísimo que no tuvieran carácter personalísimo, sean derechos reales, derechos de crédito o sean obligaciones.
-
Separa la donación del resto de contratos, pareciendo que la donación no sería un contrato y que no quedaría sujeta, por tanto, a la Teoría del Título y el Modo.
-
Olvida incluir algunas otras formas de adquisición como por ejemplo la accesión.
-
Incluye “la Ley” como si fuera un modo de adquisición separado del resto cuando todos son modos de adquisición porque lo establece la Ley.
-
La especialidad radica en que junto con el art 1095 CC plasma la Teoría del Título y el Modo.
TEMA 21
LAS LLAMADAS PROPIEDADES ESPECIALES.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
CONCEPTO.
Es una propiedad especial que recae sobre bienes especiales inmateriales. El objeto son los bienes inmateriales, sin entidad física. Hay que diferenciar los derechos, por ejemplo un cuadro: en sí, la pintura es propiedad intelectual y el lienzo tiene otra protección como derecho ordinario. Dentro de la propiedad intelectual hay 2 derechos:
Derecho del autor: protege a la persona que crea la obra.
Derechos conexos: protegen a personas que realizan actividades creativas o a fines al derecho de autor: son los artistas, cantantes, productores de fonogramas, producto de grabaciones audiovisuales, editores etc…
LEGISLACIÓN APLICABLE.
Se reglamenta en un texto refundido. El D° de autor es un conjunto de facultades que le pertenecen a la persona que crea una obra, por el mero hecho de crear. Este derecho está compuesto por 2 facultades:
A) Morales de carácter personal.
B) Carácter patrimonial.
¿Quiénes son sujetos del derecho de autor? La regla general es que autor es la persona física que crea una obra, es el primer titular de los derechos. Inicialmente tiene que ser una persona física, sin embargo, el texto refundido tiene una excepción: obras colectivas del art 5.2, art 8 y art 97.2.
Artículo 5
Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 8
Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre
Artículo 97
Titularidad de los derechos.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre”.
En función de la autoría hay 4 tipos de obras:
1) Obras independientes de autoría simple: Son creadas por una única persona, no se basa en obra preexistente.
Obras de colaboración: Se caracteriza porque en su creación intervienen varias personas que contribuyen de manera creativa en esa obra (por ejemplo, canción, uno crea la letra y otro la música) Según el art 7 los derechos de autor les corresponden conjuntamente en coautoría.
Artículo 7
Obra en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes”.
3) Obras colectivas: Se caracteriza como obra en colaboración porque actúan varias personas, pero la iniciativa es de una persona que también coordina la realización y divulga la obra en su nombre ( por ejemplo la realización de una enciclopedia) Los derechos sobre la obra común le pertenecen al coordinador según el art 8.
4) Las obras derivadas o compuestas: Se recogen en los art 9 y 11.
Artículo 9
Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
Artículo 11
Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica”.
Se caracterizan porque se crean partiendo de una obra preexistente o incorporándola (por ejemplo un poema de A. Machado al que se le pone música) Para crearlas hace falta el consentimiento del autor de la obra, una vez recabaos los derechos, el autor es titular de los derechos derivados de la obra derivada. Esta categoría no excluye a las demás.
OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR.
E s la obra según establece el art 10
Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella”.
El concepto de “obra” es la creación intelectual, original, exteriorizada y creada por una persona. Los requisitos son los siguientes:
1.- Que sea un producto de creación humana.
2.- Que sea exteriorizada, lo que queda dentro de la cabeza del autor no es protegible.
3.- Originalidad, en la doctrina se discute, por un lado, se cree que es la personalidad del autor, pero la más aceptada es que sea nuevo o no se haya copiado. No se protegen las meras ideas, sino la forma de expresión. Tampoco se protege la información o hechos en sí.
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR.
El derecho de autor tiene como contenido unas facultades:
A) Patrimoniales.
B) Extrapatrimoniales.
Los art 14 a 16 LPI recogen el D° moral de autor. Con ese derecho se protegen intereses cercanos a la personalidad del autor (extrapatrimoniales) Aunque no son derechos de la personalidad porque no cumplen el requisito de pertenecer a la persona por el mero hecho de serlo. Sus características son:
-
IRRENUNCIABILIDAD: No se le puede obligar al autor a que renunciar a estos derechos.
-
INALIENABLES: No los puede ceder, no se puede desprender de él.
-
IMPRESCRIPTIBLES: No prescriben por el uso y no se pueden adquirir por usucapión.
Las facultades que componen el derecho moral se recogen en el art 14 y son:
1.- Derecho de divulgación ! La facultad del autor de decidir que tiene el autor si quiere que su obra se acceda al público o no y de qué forma.
2.- D° de paternidad ! Doble vertiente:
-
Vertiente positiva donde el autor es quien tiene que decidir la obra que divulga bajo su firma, nombre etc, o si quiere que sea anónima, bajo pseudónimo.
-
Vertiente defensiva, facultad del autor de exigir que se reconozca su condición de autor de la obra.
3.- D° de integridad ! facultad del autor de oponerse a cualquier edificación, alteración, modificación etc, que perjudique legítimos intereses o menoscabe contra su reputación.
4.- D° de modificación ! el es derecho del autor a alterar la obra respetando los intereses de terceros.
5.- D° de arrepentimiento ! Derecho del autor a retirar la obra del comercio cuando han cambiados sus convicciones morales e intelectuales, pagando la correspondiente indemnización.
6.- D° de acceso ! Derecho del autor a acceder al ejemplar único o raro de esa obra para ejercitar sus derechos de propiedad intelectual.
Artículo 14
Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen”.
V. DURACIÓN Y EJERCICIO DE LA MUERTE DEL AUTOR.
Unas perduran tras la muerte otras, 70 años desde la muerte del autor. Una vez transcurridos, nadie puede impedir su divulgación. Los derechos que no se extinguen son: derecho de integridad y el derecho de paternidad en su vertiente defensiva.
Los derechos que se extinguen con la muerte son:
-
Derecho de paternidad en su vertiente positiva.
-
Derecho de acceso.
-
Derecho de arrepentimiento.
-
Derecho de modificación.
Los art 15 y 16 LPI establecen que las personas legitimadas para ejercitar los derechos son:
-
Las designadas por el autor en su última voluntad.
-
Herederos.
-
Si no hay herederos, o no se les encuentra, los legitimados son el Estado, las CCAA, es decir, los Entes Públicos.
VI. DERECHOS PATRIMONIALES.
Se refieren a la posibilidad de disfrutar económicamente de su obra. Son dos:
1.- Derechos exclusivos de explotación ! le otorgan al autor el control sobre los usos de su obra. Ejercitando este derecho, el autor puede prohibir el uso o no de una obra.
2.- Derechos de simple remuneración ! El autor no puede prohibir un determinado uso de la obra pero si esa obra se utiliza de esa forma, el autor debe recibir una remuneración.
1. Derechos exclusivos de explotación.
Son 4:
1.- Derecho de reproducción de la obra (art 18) fija la obra en un soporte que permite su comunicación y obtener copias de esa obra.
Artículo 18 - Reproducción -
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella”.
2.- D° de distribución (art 19): Fuera de la disposición del público original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, etc…
Artículo 19 - Distribución -
Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas”.
3.- D° de comunicación (art 20): Se define como el derecho a hacer la obra accesible al público de cualquier forma que no implique distribución de ejemplares entre los miembros de ese público (por ejemplo dar una conferencia, exhibición de una película de cine) También es un acto de comunicación tener una televisión en un bar o en las habitaciones de un hotel.
Artículo 20 - Comunicación pública -
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.
Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
j) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
La comunicación al público vía satélite autorizada por un coproductor exigirá autorización previa de lo demás coproductores a quienes pudiera perjudicar por razones de exclusividad lingística o análogas en caso de que la obra consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmisión por cable la obra protegida.
Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.
Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia”.
4.- D° de transformación (art 21): Derecho a alterar la forma de una obra de manera que resulte una obra distinta (por ejemplo la traducción de una novela) La diferencia con el derecho de modificación es que en éste se tiende a sustituir la obra preexistente. En el derecho de transformación la obra preexistente subsiste.
Artículo 21 - Transformación -
1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación”.
Estos derechos exclusivos de explotación no son absolutos, la propiedad intelectual es un derecho especial porque está limitada por la realidad social. Estos límites pretenden obtener algún tipo de actividad social por ejemplo límite al derecho de copia privada (por ejemplo gravar un CD en cinta casset para levar en el coche, siempre que sea para uso propio)
En cuanto a la POSIBILIDAD DE TRASMITIR LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN EXCLUSIVOS, suele llamarse CESIÓN. Es cesión suele ser durante un tiempo determinado, y para un lugar determinado. Se puede ceder de forma individual o todos juntos, en bloque. La cesión se tiene que hacer por escrito, la sanción, en caso de que no se hagan por escrito, no es la nulidad. El art 45 establece que el autor tiene derecho a exigir al cesionario una constancia escrita. Si lo ha requerido de forma fehaciente y el otro no cumple, puede resolver el contrato. Esto porque lo que trata la forma escrita es proteger al autor.
Artículo 45 - Formalización escrita -
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato”.
La cesión puede ser a título gratuito o a título oneroso. Si es onerosa, la regla general es que la remuneración debe establecerse de forma proporcional a los ingresos recibidos por la explotación de la obra. Excepcionalmente se puede pactar una remuneración a tanto alzado.
Hay dos tipos de cesiones:
1.- Exclusivas ! aquellas en las que el autor se compromete a no volver a ceder el mismo derecho a otras personas mientras dure la cesión que acaba de hacer y a no explotarla él mismo. El cesionario en exclusiva puede autorizar a otros par explotar la obra.
2.- No exclusivas ! los que hace el autor autorizando a determinadas personas para que exploten la obra en concurrencia de otras; también lo puede hacer el cesionario exclusivo.
En alguno casos la LPI establece presunciones de cesión de los derechos de explotación, por ejemplo cuando la obra ha sido creada por un autor asalariado se presume que ha cedido los derechos de explotación al empresario que le paga, aunque en el contrato no se exprese.
2. Derechos de simple remuneración.
Son básicamente 2 y se caracterizan porque se pretende proteger al autor.
1.- Derecho de participación del autor en la reventa de obras plásticas: en el caso de obras plásticas, el autor tiene derecho a que se le pague un 3% del precio de la reventa cuando su obra se revende por comerciantes por un precio superior a 300.000 pesetas. (1800 €)
2.- Remuneración por copia privada: derecho a recibir una remuneración que saca por ejemplo de una parte del precio de venta de una cinta virgen.
DURACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
Tiene una duración limitada, la regla general es que duren toda la vida más 70 años. Se quiere garantizar el disfrute de los beneficios económicos por el autor y sus descendientes.
A veces las obras son de personas anónimas o bajo pseudónimo, entonces los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la obra. Si en esos años se descubre la titularidad del autor, se vuelve a la regla general. La regla de la divulgación se aplica también a las obras colectivas.
Puede ocurrir que la obra no se divulgue, en cuyo caso se cuenta desde la creación de la obra. Si en esos 70 años se divulga, empezamos a contar desde la divulgación y no desde la creación.
Las obras en colaboración se forman por varios autores. Se espera a que muera el último autor para empezar a contar.
En todos estos casos, los 70 años se cuentan desde el día 1 de enero del año siguiente a la muerte o divulgación.
DERECHOS CONEXOS.
1. Derechos conexos a los artistas, intérpretes o ejecutantes (art 105 a 113)
Se otorga a quienes realizan interpretaciones o ejecuciones de obras. Se les protege ya que realizan actividades creativas. Hay dos tipos de facultades: patrimoniales y morales (paternidad e integridad) Estas facultades duran toda la vida del autor más 20 años.
En la vertiente patrimonial (derecho de fijación, reproducción, distribución, comunicación pública) tiene un derecho de remuneración por copia privada. Duran 50 años desde que se hizo la interpretación, o si esta interpretación se gravó y se divulgó, el plazo cuenta desde la divulgación.
2. Productores de fotogramas o de grabaciones audiovisuales (art 114 a 125)
Como solo se protege la inversión económica, sólo se les conceden derechos patrimoniales (reproducción, distribución y comunicación pública, también remuneración por copia privada) Duran 50 años desde que se hizo la grabación, si se ha divulgado cuenta desde ésta.
Todos estos derechos son compatibles entre sí. La inscripción de estos derechos, no es imprescindible para su protección. Algunos de estos derechos se gestionen por entidades.
TEMA 8
TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO.
Para que se trasmita o adquiera un derecho real no basta el contrato, además del acto hace falta la entrega del bien (tradición). Es necesario un título y un modo.
Esta teoría aparece en el Cci en el art 609 y 1095. El art 609 Cci dice “La propiedad se adquiere por la ocupación
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
El art 1095 establece que “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla
Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.
TÍTULO es cualquier acto de entrega de la posesión de ese derecho real con la voluntad de ambas partes, por un lado de transmitirlo y, por otr lado de adquirirlo.
¿Qué ocurre cuando falta alguno? Tenemos un título pero no modo, entonces estamos en el plano obligacional de que por el título se obliga. Se puede exigir el cumplimiento del contrato como consecuencia de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, ésta se lo reconoce. También se puede pedir la resolución del contrato.
Si tenemos modo pero no título o éste es nulo, se produce un traspaso posesorio pero no se adquiere el derecho real.
Este sistema no es universal. Hay 2 sistemas diferentes:
1.- Sistema de trasmisión y adquisición consensual de los derechos reales (Francia): Basta con un simple contrato para trasmitir el derecho real (2 alternativas: acción personal y real)
2.- Sistema de trasmisión y adquisición abstracto de derechos reales (Alemania): El contrato no trasmite nada, sino la entrega con la intención de trasmitir. Da lo mismo que haya o no contrato previo.
Con esto se pretende dar seguridad jurídica al tráfico (para bienes muebles) Para trasmitir derechos reales bienes inmuebles, hace falta la intención más la inscripción en el Registro de la Propiedad.
El sistema español es un sistema causal, es decir, como causa de un contrato previo, sin él la trasmisión no es válida.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA TEORÍA.
Tiene que pretenderse trasmitir el derecho real a través del contrato, siendo irrelevante el derecho real, aunque tiene que ser susceptible de posesión, por ejemplo no se aplica en el derecho de hipoteca. Esta teoría no tiene que darse en ciertas instituciones como la de heredero ya que se es propietario desde que se es heredero y no hace falta la entrega.
II. RELACIÓN DEL MODO CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Como regla general no es necesaria la inscripción del derecho real para su trasmisión. La relación del modo y Registro de la Propiedad es que la inscripción no sustituye en ningún caso la tradición. Cuando se eleva a escritura pública se entiende que éste es el modo.
LA TRADICIÓN: CONCEPTO Y CLASES.
La TRADICIÓN es la entrega de la posesión de un bien con la intención de trasmitir y adquirir el derecho real de que se trate. El ELEMENTO CORPORAL es la entrega física y, el ELEMENTO ESPIRITUAL es la intención o acuerdo de voluntades de trasmitir el derecho real.
La característica fundamental es que es un acto causal porque para que produzca efectos es necesario un título previo.
Los sujetos que intervienen son:
1.- TRADENS, el que entrega.
2.- ACCIPIENS, el que recibe.
En cuanto a los EFECTOS, si va precedida de título, se produce la transmisión y adquisición respectivamente por el tradens y accipiens, cuando el que transmite es el titular de un derecho real y el que, además, tiene poder de disposición.
Excepcionalmente una tradición puede tener los mismos efectos cuando falta el elemento de la titularidad, es decir, adquisición A NON DOMINO.
En cuanto a las CLASES depende de la forma en que se lleve a cabo la tradición. En cualquier forma de tradición es necesario el elemento espiritual. Existen 2 formas:
A.- Tradición real: Art 1462.1 Cci se produce cuando el bien se pone en poder o posesión de accipiens, cuando se le entrega la posesión de hecho. No se exige que sea entrega mano a mano, podrá hacerse con un instrumento que represente al bien (por ejemplo llaves de un piso).
Artículo 1462
“Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador”
Un subtipo es la Tradición Simbólica recogida en el art 1463 que consiste en que cuando se entienden entregados, los bienes muebles están guardados en un lugar con una llave de ese lugar.
Artículo 1463
Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo”.
B.- Tradición fingida: lo que ocurre es que disminuye el elemento corporal y aumenta el espiritual. Existen 2 subtipos:
1°) No se entrega la posesión de hecho pero sí la de derecho.
2°) No hay traspaso posesorio de ningún tipo.
En cuanto a la tradición fingida por traspaso posesorio como derecho: traditio brevi mano, en los bienes muebles. Según el art 1463 consiste en que la tradición se realice por mero acuerdo de voluntades porque el bien ya está en poder del accipiens. Por otro lado, constitutio possesorio, quien transmite un derecho real conserva la posesión como hecho y la transmite como derecho. Aquí entra la TRANSMISIÓN INTRUMENTAL que consiste en que la tradición tiene lugar mediante el otorgamiento de la escritura pública, siempre que no se desprenda lo contrario (art 1462.2 “Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”) Para que la escritura sea tradición, hay que estar a lo que dice, aunque las partes pueden establecer lo contrario.
La tradición por el simple acuerdo de las partes (1463), en el caso de que el bien objeto del derecho real no pueda ser trasladado al adquirente, basta el simple acuerdo de voluntades para que exista tradición. Hay otros 3 tipos:
a) Específica: mencionada en el art 1463. Por ejemplo: un piso gravado con un usufructo, no tengo posesión de hecho. Si transmito el derecho de propiedad, no puedo hacerlo, y se hace acuerdo como una posesor mediato.
b) Con interpretación literal del art 1463 no sería posible la tradición sin el mero acuerdo de voluntades, pero sí se puede hacer.
c) Puesta del bien a disposición del adquirente, el transmitente tiene posesión de hecho pero insta.
En cuanto a la Tradición fingida sin traspaso posesorio de ningún tipo, son dos los supuestos en los que el transmitente no tiene ningún tipo de posesión ni mediata ni inmediata:
1.- A través del simple acuerdo, para considerar que ya se ha hecho la transmisión; sería el caso del artículo 1463. La teoría del título y el modo se dice que vale cuando hay algún tipo de posesión
2.- A través de la tradición instrumental, artículo 1462.2, cuando se hace la tradición mediante escritura pública mientras de ésta no se desprenda que la intención de las partes no sea otra. Ejemplo vendedor con el piso ocupado que vende a través de escritura pública.
Un ejemplo de cuasi tradición es la tradición de derecho de paso como servidumbre. Es el artículo 1464 del Código civil: entrega de la posesión no de bienes sino de derechos.
Artículo 1464
“Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462”
En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndole el vendedor”
FORMAS DE LA TRADICIÓN.
1.- La Real equivale a la tradición real. Consiste en otorgar el adquirente un poder efectivo sobre el derecho que se transmite. En el ejemplo: ya se puede pasar por ese camino. Según el artículo 1464, se entiende que hay cuasi tradición cuando empieza a usar el derecho. En realidad lo que ocurre es que si lo usa ya se hizo la entrega. Es una forma de demostrar que la tradición ya existía.
2.- Fingida: cuando el traspaso posesorio se espiritualiza. Se dan tres casos, los dos primeros del artículo 1464 y el tercero también existe aunque no es ley:
instrumental: si se transmite mediante escritura pública salvo que se desprenda lo contrario.
documental: es una especie de cuasi tradición simbólica (llaves del lugar donde se guardan los bienes que se van a entregar). Lo que se entrega son los documentos acreditativos de existencia de esa tradición.
meses antes de finalizar constituyo un derecho de paso por el mero consentimiento. Procede cuando no se puede hacer la entrega de la posesión de ese derecho al celebrar el contrato. Ejemplo soy propietario de una finca arrendada a otra persona y tres después de esos tres meses se haga uso del derecho.
V. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CUASI TRADICIÓN.
Hay dos doctrinas:
Se aplica únicamente en relación con la transmisión de derechos reales poseíbles y que se transmiten por contrato, con una matización, que cuando se trata de derechos reales que otorgan una posibilidad de uso total no hay cuasitradición sino tradición (ejemplo la propiedad el usufructo,...) se aplicará el 1462. cuando no nos concedan el uso total sino parcial.
Como el 1464 habla de entrega de bienes incorporales, el 1464 se aplica en bienes inmateriales y derechos reales no susceptibles de posesión. En el caso de los no poseíbles.
TEMA 9
LA USUCAPIÓN
I. CONCEPTO.
La usucapión o prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir los derechos reales mediante la posesión durante un determinado tiempo. Por un lado es un modo originario de adquirir un derecho real y por otro es un efecto de la posesión, el más extraordinario. Se fundamenta en la protección de la seguridad del tráfico
Prescripción extintiva es una forma de extinción de los derechos o de las acciones para defender esos derechos por el no ejercicio durante un determinado tiempo. Por ejemplo si durante 30 años no he demandado no podré hacerlo posteriormente. En cuanto a la usucapión, si se adquiere por usucapión, el derecho del anterior prescribe (adquisición prescriptiva).
La prescripción extintiva consiste en una conducta pasiva u omisión por parte del titular del derecho. Con la usucapión hacen falta dos conductas: la del que va a adquirir por usucapión y simultáneamente una conducta omisiva por parte del que va a perder el derecho.
Como consecuencia el que era poseedor pasa a ser propietario del derecho real y a su vez la pierde el otro. En muchos casos la prescripción se produce antes. Ejemplo: estoy en un piso que compré a una persona que no era propietario, lo podré adquirir por usucapión. Bastan 10 años aquí pero la prescripción es de 30 años. Si el propietario no reacciona lo adquiero por usucapión.
II. TIPOS DE USUCAPIÓN.
Hay dos clasificaciones:
1.- Ordinaria: se exige una posesión con unas conductas determinadas y, además, buena fe y justo título.
2.- Extraordinaria: sólo requiere las condiciones pero sin la buena fe ni justo título, aunque se exige más tiempo como contrapartida.
En cuanto a los bienes muebles, se usucapen antes que los inmuebles (ordinaria 3 años, extraordinaria 6 años)
III. LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES POR USUCAPIÓN.
La adquisición por usucapión tiene lugar IPSO IURE, es decir, basta que transcurra el plazo establecido de posesión y se den los requisitos para adquirir el derecho real. Puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, tiene que ser alegada por la parte.
Según las reglas generales de prueba, quien alegue un derecho es quien tiene que probarlo.
La adquisición se produce con efectos retroactivos, es decir, como si se hubiese adquirido cuando se empezó a poseer. Esto implica 2 cosas: por un lado, se confirman todos los actos que se realicen durante el periodo necesario para adquirir por usucapión, y, por otro lado, los actos que realizara en ese tiempo el antiguo propietario, quedan sin efecto.
Hay 2 supuestos:
1.- Usucapión extraordinaria: se adquiere el derecho tal cual se poseyó.
2.- Usucapión ordinaria: Se adquiere además lo que viniera en el título necesario para adquirir por normas ordinarias.
IV. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA USUCAPIÓN.
Normalmente son 2: usucapiente y el titular del derecho real que se usucape.
1. Usucapiente.
La regla general está en el art 1931 Cci que dice que pueden adquirir por usucapión “las personas capaces para adquirir derechos por cualquier medio legítimo”. Está exigiendo capacidad jurídica. Sin embargo, se suele decir que hay algún supuesto con prohibiciones concretas de adquisición por usucapión: el art 221 Cci establece una prohibición, en relación con los que desempeñan cargos titulares, de adquisición a título gratuito de bienes de su representado. Tampoco pueden adquirir por usucapión bienes del tutelado.
Hay otro supuesto especial cuando el usucapiente tiene la posesión porque lo ha robado o hurtado, o bien porque ha sido cómplice que se regula en el art 1956 CC: “Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta”.
No puede adquirir por usucapión sino ha prescrito el delito, haya prescrito la pena o la acción de reclamar responsabilidad civil o penal. Caben 2 interpretaciones:
1.- Se puede entender que los plazos de usucapión no empiezan a contar hasta que no haya prescrito el plazo del delito o la acción.
2.- O que el plazo para usucapir comienza a contar en el momento en que empezó la posesión. Pero si pasado el plazo para usucapir, no han prescrito las acciones anteriores, habrá que esperar a que prescriban.
2. Titular del derecho real.
Puede ser cualquiera según el art 1932: “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley
Queda siempre a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos. cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción”.
Si resulta que el titular es un incapacitado y el representante actúa negligentemente para evitar la usucapión, el representado tendrá una acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios contra su representante.
V. OBJETO DE LA USUCAPIÓN.
Se trata de ver qué derechos pueden ser adquiridos por usucapión. La regla general es que son los derechos reales poseíbles. Se excluyen los derechos de crédito, aquellos derechos reales que no son poseíbles (por ejemplo la hipoteca)
Hay algunos derechos reales poseíbles que no se pueden adquirir por usucapión y son las servidumbres discontinuas y las servidumbres no aparentes; así lo establecen los art 537 y 539:
Artículo 537
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.
Artículo 539
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.
Tampoco se pueden adquirir por usucapión los bienes de dominio público. Las propiedades especiales son discutidas sobre si se pueden o no adquirir por usucapión.
TEMA 10
REQUISITOS DE LA USUCACPIÓN
REQUISITOS GENERALES.
Las condiciones generales de la posesión por adquisición por usucapión son 4:
1.- Que la posesión sea en concepto de titular del derecho real que se pretende adquirir por usucapión.
2.- Que la posesión sea pública.
3.- Que la posesión sea pacífica.
4.- Que la posesión sea ininterrumpida.
Estos 4 requisitos son generales, se aplican a todas las usucapiones. En la ordinaria, además hacen falta otros 2 requisitos: justo título y buena fe. Para ambas la posesión puede ser tanto mediata como inmediata; como hecho o como derecho; por uno mismo o por representante.
1. Que la posesión sea en concepto de titular del derecho real de que se trate (art 1941 y 447 Cci)
El art 1941 establece que se tiene que poseer en concepto de dueño Exige este requisito no sólo como un elemento intencional, sino que, además hace falta un comportamiento externo.
“Artículo 447
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio
Artículo 1941
La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”
No se entiende que exista este requisito cuando esa posesión se tiene por autorización o por tolerancia del titular de ese derecho real (art 1942: “No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño”)
¿Cómo se puede probar que se está poseyendo en concepto de titular? La forma usual de prueba es probar que la posesión se adquirió en concepto de titular de ese derecho real. Se presume que la posesión en el momento actual es igual que cuando se poseyó.
Es posible que se posea en concepto de “cotitular” del derecho real de que se trate. También puede ocurrir el inverso, que un cotitular empiece a poseer el derecho como único dueño, desapareciendo la titularidad.
Este requisito se debe dar durante todo el plazo de posesión para adquirir por usucapión.
2. Que sea una posesión pública (art 1941)
Se refiere a que no sea una posesión oculta. La publicidad se refiere también al concepto en que se posee, es decir, la posesión tiene que ser pública y en concepto de titular.
Para ver cuando la posesión es pública hay que estar al caso concreto. Hay que distinguir entre:
1.- Posesión no pública: la acción tiene cierta continuidad.
2.- Actos clandestinos.
3. Que sea una posesión pacífica.
Tiene que darse durante todo el tiempo necesario para adquirir por usucapión. Es la que no requiere la fuerza para ser mantenida, aunque se haya adquirido usando la fuerza. Cuando esto ocurre tenemos 2 poseedores: el de hecho y el de derecho.
La posesión no deja de ser pacífica por el hecho de que el poseedor se defienda frente a terceros que pretenden despojarle de su posesión.
4. Que la posesión sea ininterrumpida (art 1941, 1943 a 1948).
Se regulan 3 tipos diferentes de interrupción de la posesión apta para usucapir:
A) Interrupción Natural.
Se produce cuando el poseedor, por cualquier causa, cesa en la posesión. Se entiende que la posesión se interrumpe.
El art 1944 es el único artículo que habla de la interrupción natural diciendo que “Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año”. El año al que se refiere este artículo sólo cuenta cuando se ha sido despojado del bien.
B) Interrupción Civil.
Se da básicamente cuando el poseedor sigue poseyendo ese bien de hecho, pero ha sido demandado por otra persona (normalmente el titular) para recuperar el bien. En el CCi se contemplan 2 casos:
1.- Art 1945 “La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente”. Como esta citación puede demorarse, la doctrina entiende que hay que coger como fecha apta, la fecha en que se ha interpuesto la demanda”.
El art 1946 establece 3 excepciones a este caso:
Aquel en que la citación judicial no cumple las formalidades exigidas por la Ley.
Aquel en que el actor desiste o la deja caducar en la instancia.
Cuando la demanda es desestimada.
Artículo 1946
Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda”.
2.- El acto de conciliación siempre que en el plazo de 2 meses se presente ante el juez demanda en relación con la posesión o titularidad de ese derecho real.
C) El reconocimiento por parte del poseedor de que el titular del derecho es otro.
La interrupción de la posesión no se presume nunca. Según el art 1960.2 establece que se presume que la posesión es ininterrumpida.
Hay que probar la interrupción. “Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.
II. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN.
El plazo de posesión anterior ya no es apto para usucapir, es decir, ya no vale para nada.
III. PLAZOS DE LA USUCAPIÓN.
Existen plazos distintos según las clases de usucapión:
1.- USUCAPIÓN ORDINARIA: El plazo para bienes muebles es de 3 años para la posesión de buena fe; para los bienes inmuebles el plazo es de 10 años entre personas presentes y de 20 años para personas ausentes.
Artículo 1955
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.
Artículo 1957
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
El art 1958 regula el supuesto de que una persona estuviese parte presente y parte ausente. Cada 2 años de ausente se contaría como uno de presente: “Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo”.
2.- USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA: El plazo es de 6 años para bienes muebles y de 30 años para bienes inmuebles.
El CCi en el art 1960 establece las reglas para el cómputo del plazo. La primera regla es lo que se llama ACCIÓN POSESORIA.
Artículo 1960
En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad”.
En el apartado 3 se refiere al cómputo civil. El art 1940 establece para la usucapión ordinaria además, justo título y buena fe. En el 1957 habla de usucapión ordinaria de bienes inmuebles donde exige buena fe también. En la de bienes muebles se entiende que con la buena fe va implícita el justo título.
IV. BUENA FE.
Es una característica de la posesión en su doble vertiente: creencia del poseedor de buena de que le corresponde el derecho que está poseyendo; y, por otro lado, ignorancia.
Artículo 1950
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podría transmitir su dominio
Artículo 433
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”
Se presume que la posesión es de buena fe, hay que demostrar la mala fe. Se sigue poseyendo de buena fe si se adquirió la posesión de buena fe (art 435: “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”
¿Tiene que durar la buena fe durante todo el periodo de posesión necesaria para usucapir? En derecho canónico se exigía la buena fe durante todo el plazo. Para los romanistas y los germanistas bastaba que sólo se empezara a poseer de buena fe. Según el CCi parece que es necesario la buena fe durante todo el plazo de posesión para usucapir. Si se demuestra que es de mala fe, la usucapión pasaría a ser extraordinaria y habría que cumplir todo el plazo necesario para usucapir de esa forma. Para algunos, como Castán, habría que aplicar a la primera parte de la usucapión el plazo de la ordinaria y a la segunda el plazo de la extraordinaria; por tanto, cada año en bienes muebles sería 2 años y en bienes inmuebles cada año equivaldría a 3 años en la extraordinaria. Según Albaladejo esto no sería posible y una vez que la usucapión ha dejado de ser ordinaria se contaría lo que lleve como años normales pero el plazo a cumplir sería el de la extraordinaria.
V. JUSTO TÍTULO.
Es el hecho que da causa a la posesión del usucapiente, acto que justifica y legitima la posesión en concepto de dueño (por ejemplo la compra-venta) Necesariamente tiene que tener la categoría suficiente para teóricamente haber producido esa adquisición. Por eso, NUNCA pueden ser justo título aquellos negocios de los que no surgen una posesión en concepto de dueño como por ejemplo un arrendamiento, un depósito o comodato.
El título tiene que reunir 2 requisitos según el CCi: válido y verdadero.
Si es verdadero quiere decir que el título tiene que tener existencia real, por tanto, no se admitiría nunca los títulos falsos como los basados en un error, los simulados.
Tiene que ser válido, es decir, tiene que reunir todos los requisitos necesarios para, al menos en teoría, haber determinado una adquisición por parte del usucapiente. Como negocio, el justo título tiene que estar bien formado. No puede ser justo título los nulos porque no producen efectos jurídicos; ni cuando se estén incumpliendo normas imperativas.
Sí plantea problemas el qué ocurre cuando el título es simplemente anulable o impugnable.
17.11.02
Los títulos anulables ¿pueden ser o no justos títulos? En algunos casos cuando se deja transcurrir el plazo necesario de impugnación (4 años) es válido el negocio porque ha prescrito el plazo de impugnación por regla general. Cuando el plazo de impugnación, por la manera de computarse, venga a coincidir con el final del plazo de usucapión ordinaria, sí podría darse el caso de que la usucapión acortase el plazo de impugnación.
Según Diez Picazzo hay que distinguir 2 supuestos:
1.- Que se esté planteando entre los sujetos del negocio impugnable, en cuyo caso no puede servir la usucapión para acortar el plazo de impugnación y, aunque hubiese transcurrido el plazo se podría seguir impugnando mientras no caduque el plazo de impugnación.
2.- La solución es distinta cuando se plantea la posible reivindicación entre un sujeto afectado por esa impugnación y un tercero. En ese caso prevalece la usucapión por parte del tercero que serviría para acortar el plazo de la impugnación.
Según el art 1954 el justo título no se presume nunca, es necesario probarlo porque se entiende que en materia de usucapión, por su carácter ofensivo, se exige la demostración de ese requisito.
TEMA 11
LA USUCAPIÓN (CONCLUSIÓN)
LA USUCAPIÓN Y EL REGISTRO.
Se habla de sucapión SECUNDUM TÁBULAS para hacer referencia al supuesto en donde el usucapiente es el titular registral. Se parte de una inexactitud del registro y se parte en nuestro derecho también de la no aplicación en ese supuesto del art 34 LH.
Cuando se habla de USUCAPIÓN CONTRA TABULAS se hace referencia a que se esté usucapiendo algo que en el registro esté inscrito a nombre de otra persona. El registro es de acuerdo pero no coincide con la realidad extrarregistral.
Se admiten las 2 en nuestro Derecho y se recogen en el art 35 y 36 LH. Según el art 35 la inscripción equivale a justo título y los demás requisitos se presumen, por tanto, también la buena fe por eso se favorece la usucapión ordinaria (usucapión secundum tabulas) Se hace coincidir lo inscrito en el registro con la realidad. EL que ha adquirido AD NON DOMINO (es decir, de quien no era el dueño) sin estar protegido por el art 34 LH, posibilita consolidar una usucapión ordinaria, presumiendo el resto de los requisitos que se exigen para esa usucapión.
Artículo 34
El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.
Artículo 35
A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa”.
El art 35 LH reconoce un doble beneficio:
1º) La inscripción será justo título, es decir, lo equipara. No es una presunción, sino una equiparación y en caso de ser una presunción sería IURE ET DE IURE, es decir, de las que no admiten prueba en contrario. Se está contradiciendo lo establecido en el art 1954 CCi de que debe demostrar el justo título. Algún autor entiende que esto no puede ser una presunción iure et de iure porque estaría contradiciendo la Teoría del Título y el Modo.
Algunos dicen que la inscripción es justo título mientras haya inscripción, por tanto, si se ataca la inscripción del registro dejaría de ser de aplicación el art 35 LH porque no habría inscripción. A parte de ese supuesto, la inscripción va a equipararse al justo título y, por tanto, no será necesario demostrar los requisitos del justo título (verdadero y válido), ni siquiera habrá que alegar que sea verdadero y válido.
El resto de los requisitos de la usucapión se presumen, pero se presumen IURIS TANTUM, pero demostrando la falta de presencia de cualquiera de esos requisitos ya no habría usucapión. Si se tratase de la buena fe, sólo cabría usucapión extraordinaria.
2º) No solo se presume durante el tiempo que dure, sino que se puede unir el tiempo de sus causantes.
18.12.02
En la USUCAPIÓN CONTRA TABULAS hay un usucapiente que está usucapiendo bienes que están insitos en el Registro de la Propiedad y pertenecen a otra persona (art 36 LH)
Artículo 36
Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total. En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil. Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste.
Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero”.
La regla general aparece en el párrafo 3°, esta usucapión es igual que cualquier otra, ya que podrá haber usucapión de bienes inscritos y cuando haya transcurrido el plazo para usucapir se adquirirá ese bien. Cuando interviene un tercero se aplica el art 34 LH. Si ese tercero interviene cuando la usucapión está en curso (5 años) se puede usucapir en contra del tercero del art 34 LH.
Las excepciones son: intervención del tercero del art 34 LH cuando se ha consumado la usucapión o está a punto de consumirse. La LH protege al tercero del art 34 cuando la usucapión está consumada o a punto. Siempre que se dé 3 presupuestos:
1.- Ser tercero del art 34 LH con todos los requisitos.
2.- Siempre que no se demuestre que conoció o tuvo medios para conocer la posesión que estaba llevando a cabo el usucapiente, es decir, que no se demuestre que sabía que la finca estaba siendo poseída por alguien distinto a su transmitente.
Es una situación de hecho, se tiene que demostrar que el tercero conocía, es decir, el comportamiento culposo o negligente del tercero que pudo conocer esa situación de hecho y no lo hizo, va a determinar que no se le proteja.
Se deja la aplicación del art 36 a una apreciación del juez sobre el comportamiento del tercero.
3.- Además, el tercero del art 34 LH no consienta esa posesión ni de forma expresa ni tácita, durante el año siguiente a la adquisición, en el momento que el tercero adquiera la finca.
Con el art 36 LH se plantea un problema: si esa usucapión del usucapiente puede ser ordinaria o extraordinaria o si sólo extraordinaria, debido a la posible negligencia del usucapiente si no ha revisado el Registro de la Propiedad.
Por tanto, algunos autores entienden que estamos ante una usucapión extraordinaria solamente. Otros autores prescinden de que otros bienes estén inscritos a nombre de otra persona.
La USUCAPIÓN LITERARIA puede tener lugar por 2 tipos posesorios:
1.- Cuando una persona lleva a cabo la posesión que le permite usucapir, si adquiere esa usucapión como libre. Al adquirir por usucapión lo haría libre de gravámenes (art 36 LH último párrafo)
2.- La que lleva a cabo el propietario con bienes suyos como si fuesen libres, al transcurrir el plazo extingue los gravámenes que existieran sobre la finca.
TEMA 12
EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES
PÉRDIDA Y EXTINCIÓN.
Los derechos reales se pierden por quien los tuviese, cuando voluntaria o involuntariamente cesa de ser titular de ellos. LA pérdida como sabemos es distinta de la extinción. Al extinguirse un derecho real lo pierde su titular, pero cuando éste lo transmite a otro, hay pérdida sin extinción.
1.1. CAUSAS DE ÉSTA.
La extinción puede tener lugar por: destrucción de la cosa objeto del derecho, quedar ésta fuera del comercio, renuncia de su titular, no uso, caducidad, prescripción, consolidación, adquisición originaria por otro, destrucción de los efectos del acto que los creó, expropiación y, además, por otras causas como la muerte de su titular, si son vitalicios, el recobrar la libertad si se trata de animales fieros, y otras que, al igual que estas últimas, se verán al estudiar en particular a los derechos reales a que afectan, por no tener una importancia general.
DESTRUCCIÓN DE LA COSA.
La destrucción total de la cosa objeto del derecho real extingue éste, pues siendo un poder sobre la misma, desaparece el poder al desaparecer su objeto. Si la destrucción es parcial, subsiste el derecho sobre la parte que reste.
En cuanto a la SUSTITUCIÓN DE UNA COSA POR OTRA, aunque un derecho real, rigurosamente hablando, no puede sobrevivir a la destrucción de su objeto, sin embargo, en ciertos casos el puesto de éste lo ocupa la cosa que lo sustituya.
SALIDA DEL COMERCIO.
El derecho real se extingue si la cosa sale del comercio. No por razones materiales (como en el caso de la destrucción), sino jurídicas, cesando de ser apta para seguir sometida al poder jurídico de los particulares, se extingue el que éstos tuviesen con ella.
RENUNCIA.
También se extinguen los derechos reales por la renuncia de su titular. Pero esto tiene 2 límites:
1.- A no ser que vaya contra el interés o el orden público o en perjuicio de terceros.
2.- Cuando excepcionalmente se excluya por la ley.
La renuncia es una declaración de voluntad no recepticia ni solemne, en principio, que puede realizarse expresa o tácitamente, y constituye un negocio jurídico unilateral irrevocable.
Puede que alguno piense que cabe la renuncia bilateral, pensando que se da en el caso de que el titular del derecho acuerde con otro interesado su renuncia.
IV.1. EL ABANDONO.
La renuncia es un negocio que requiere sólo la declaración de voluntad del que la hace, sin necesidad de acto otro alguno por su parte. Sin embargo, cuando el derecho renunciado es el de propiedad y la cosa estaba en poder del renunciante, es preciso, además, que éste se desposea de ella (la abandone), no produciéndose hasta entonces la pérdida del derecho.
Por este procedimiento se precisa un negocio jurídico que encierre:
1°) Una declaración de voluntad de renuncia.
2°) Un acto de desposesión.
No hace falta que estos dos requisitos se realicen mediante actos materiales diferentes, sino que basta con que la forma de desposeerse ponga de relieve que existe voluntad de renuncia.
Desde un punto de vista puramente racional no se justifica ese diferente trato, de un lado para el derecho de propiedad y, de otro, para todos los demás reales. Pero, en el aspecto práctico, no hay que olvidar que aunque exista una declaración de renuncia, si el derelincuente aun no se despojó de la cosa, le basta la voluntad de ocuparla, para volver a ser su dueño, lo que es tanto como tener la decisión en sus solas manos.
De cualquier manera, a tenor de nuestro Derecho positivo hay que acoger la tesis expuesta aunque nuestras leyes no la adopten explícitamente. A favor de ella está la opinión común y el Derecho histórico, además de que puede apoyarse en la letra de algunos artículos del CCi, así el art 610 dice que pueden ocuparse las cosas muebles abandonadas (porque es al abandonarlas cuando se extingue la propiedad sobre ellas del anterior dueño).
En cuanto a la CAPACIDAD, el renunciante debe ser capaz para enajenar gratuitamente el derecho que renuncia. Deben entenderse prohibidas las renuncias que conducen a igual situación que una enajenación prohibida.
En cuanto a los EFECTOS de la renuncia se producen inmediatamente de verificada (salvo que se someta a condición suspensiva o a término inicial, en cuyos casos se retrasan hasta que aquélla se cumpla o éste llegue) Tales efectos son:
-
Si lo renunciado es la propiedad de una cosa mueble, la cosa queda sin dueño, y la puede adquirir el primer ocupante. Si se trata de un inmueble, pasa a pertenecer al Estado.
-
Si lo renunciado es un derecho real en cosa ajena, el contenido de poder que tuviese revierte a la propiedad, que se expande.
-
Si lo renunciado no es la titularidad íntegra de un derecho real, sino una parte de la misma, viene a aumentar proporcionalmente las cuotas de los demás cotitulares, que se expanden al cesar la compresión producida por la parte correspondiente al renunciante.
Aunque ésta es la postura comúnmente aceptada, también se mantiene la de que la parte derelinquida deviene nullius. Como el derecho se extingue, cesan para el futuro las obligaciones que fuesen inherentes a su titularidad( por ejemplo las de conservación de la cosa) y nacen las que hubiesen de surgir con motivo de la tal extinción (por ejemplo, acabados el usufructo o la prenda, deben devolver, el usufructuario o el acreedor pignoraticio, la cosa la dueño)
V. NO USO.
Por no uso se extinguirá en principio los derechos reales en cosa ajena, susceptibles de posesión, pero no el de propiedad. Ocurre en cosa ajena porque el no uso perjudica al que posee el resto del derecho. El no uso es diferente de la prescripción extintiva. La prescripción extintiva se produce si el derecho permanece inactivo durante el plazo que marca la ley, en el sentido de que ni sea ejercitado por su titular ni reconocido por el sujeto pasivo u obligado; mientras que el no uso tiene lugar cuando el titular de un derecho no saca su fruto, es decir, no llena o satisface con él el interés que tiene que cubrir, o, si se quiere, no lo aprovecha y obtiene su rendimiento.
V.2. RAZÓN DE LA EXTINCIÓN.
La fundamentación de la extinción por no uso se halla en que la razón de ser, el sentido y el fin del derecho están en usarlo y no es defenderlo, o constatarlo o imponer, de cualquier forma, acciones, reclamaciones o procedimientos relativos a él. Estos sólo son aspectos que se justifican por aquél.
Los derechos reales en cosa ajena comprimen la propiedad restando poder al dueño, la ley no estima conveniente que esa excepcional restricción subsista sino cuando realmente presta utilidad, al ser usada por el favorecido. Es perfectamente posible que para un caso concreto la ley no haya establecido (expresa o tácitamente) el no uso como causa de extinción.
V.3. LA NO EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD.
Que el derecho de propiedad no se extingue por el no uso, es una afirmación que desde un punto de vista positivo se apoya en que, a diferencia de los iura in re aliena, no lo dice la ley. Desde un punto de vista teórico se ha estimado:
1.- Que el que no usa de su propiedad, puesto que ésta no comprime el derecho de otro, no hace de perro del hortelano
2.- Que si, aprovechando el desuso del dueño, la usa otro, la puede adquirir por usucapión.
3.- Que si no la usa nadie, igual da dejar que siga siendo del dueño que establecer que se extinga y la cosa pase a no ser de nadie.
VI. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
En materia de derechos reales también existe la prescripción extintiva y opera en los plazos y formas normales, ni realmente extingue el derecho ni la acción, sino que una vez producida la prescripción, el derecho queda a voluntad de aquéllos a quienes se pretenda imponer. No extingue el derecho, sino el ejercicio de determinadas acciones.
En materia de acciones defensivas de la propiedad, la jurisprudencia cree que el propio derecho de propiedad no desaparece por prescripción extintiva. Lo que significa que lo mismo que no se extingue por no uso, es decir, por el simple no disfrute material de la cosa, tampoco se extingue si, sin haberla abandonado, no se ejerce respecto a ella ninguna de las atribuciones jurídicas que corresponden al dueño.
TEMA 13
EXTINCIÓN (Continuación)
I. CONSOLIDACIÓN.
Es la reunión de la propiedad y del derecho real en cosa ajena de que se trate, en una misma persona. Se extingue, como poder autónomo, el derecho real limitativo del dominio y su contenido de facultades pasa a engrosar el poder total que sobre la cosa pertenece al dueño.
Por cualquier otra causa (renuncia, no uso etc) se extingue un derecho real limitativo, la propiedad se libera del límite, se expande, y el propietario recoge dentro del seno del poder total que es la propiedad, el poder que constituía aquel derecho. Pero esto ni es una consolidación ni se confunde con ella.
II. ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE OTRO.
También un derecho real se puede extinguir por adquisición originaria de otro de la cosa de que se trate. Por ejemplo si alguien usucape la propiedad de una finca, la adquiere ex novo y se extingue el derecho de propiedad del anterior dueño. Extingue el derecho anterior por incompatibilidad ya que hay dos relaciones iguales sobre un mismo bien. Son supuestos de accesión, hallazgo cuando no aparece el dueño de lo hallado, y la adquisición a non domino.
Se discute si las hipótesis de éstas son de adquisición originaria o derivativas. Siendo derivativa, habría transmisión del derecho del anterior titular al siguiente. Siendo originaria, hay un derecho nuevo que nace y es adquirido por éste, extinguiéndose el del anterior.
III. DESTRUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO CREADOR.
Se extinguen igualmente los derechos reales cuando por la causa que sea se destruyen los efectos del acto que los creó.
La extinción puede producirse automáticamente, o bien dar sólo lugar al nacimiento de la facultad de pedir por el interesado que la extinción se produzca. Así mismo puede tener lugar:
1.- Con efecto retroactivo (ex tunc), de forma que se borre todo lo acaecido desde la constitución del derecho, y se repongan las cosas al estado anterior.
2.- Sin efectos retroactivo, entendiéndose, que el derecho subsistió y produjo y se mantienen los efectos ya realizados haya que se extingue.
II. LOS DERECHOS REALES EN PARTICULAR.
A) DERECHO DE PROPIEDAD.
TEMA 14
EL DERECHO DE PROPIEDAD.
I. PROPIEDAD. CONCEPTO.
Es un señorío de las personas sobre las cosas, es una de las claves de la Historia de la Humanidad. La propiedad no es sólo una institución jurídica, sino también económica y sociológica. No sólo de Derecho Civil, sino también jurídico filosófico.
Desde la perspectiva del D° privado, cuando se habla de propiedad se puede hacer de 2 formas:
Amplia: identificando propiedad con cualquier relación de apropiación, sea plena o limitada.
En sentido restringido o propio: la propiedad es sólo el dominio, el derecho real que recae sobre bienes o cosas y que atribuye a su titular un poder general y pleno.
-
DERECHOS REALES LIMITADOS confieren a su titular ciertas facultades. Los DERECHOS REALES PLENOS confieren a su titular todas las facultades que se puedan obtener de la cosa.
Es un derecho subjetivo, el derecho subjetivo por excelencia; por tanto, ese derecho de propiedad permanece como tal aun cuando se vea limitado por otros derechos.
Ese derecho permanece invariable con independencia de que disminuya o aumentes sus propias facultades. El derecho de propiedad ha servido históricamente para estructurar los aspectos sociológicos, culturales etc; tiene un origen oscuro, parece evidente que surge antes la propiedad de muebles que de inmuebles, que exige un asentamiento de los pueblos y un desarrollo de la actividad agrícola.
El derecho romano conoció siempre el derecho de propiedad, pero la regulación del derecho va cambiando a lo largo de sus diferentes fases. La propiedad se concibe sin grandes limitaciones. Los límites son muy amplios, tanto que, prácticamente, no se limita el derecho y es un derecho absoluto que no se reconoce a todas las personas, solo sobre determinados fundos siempre que se hubiese utilizado la forma de transmisión adecuada; en ese momento la emancipatio. Si no se cumplían surgía la posesión.
En el derecho germánico surge fundamentalmente de forma colectiva, es decir, existe una propiedad común de las familias o de los grupos de personas, llamadas TRIBUS. Dentro de esa colectividad surge la propiedad privada sobre las cosas y el terreno accesorio a la cosa.
Surge la conjunción de la propiedad en el FEUDALISMO; la propiedad se caracteriza porque se divide y se separa lo que es el “dominio directo” y el “dominio útil” Se trata de una época en la que predominan las relaciones reales. La soberanía se conoce o se asocia con el concepto de propiedad, el poder político se comparte entre los monarcas y la nobleza y se confunde lo que es el dominio sobre la tierra y la jurisdicción de las personas que viven sobre las mismas.
Se conceden por los monarcas a los señores feudales a cambio de protección, ayuda militar y la contribución de los impuestos. El poder político está unido al derecho de propiedad.
La propiedad se va fragmentando, haciéndose dependiente y compleja. Los señores conceden tierras a los colonos de forma perpetua, a cambio de contribuciones económicas, de forma que el dominio se comparte entre el señor y el vasallo. EL colono no tiene derecho de propiedad, simplemente una especie de derecho de goce, se dice que tiene un “DOMINIO ÚTIL”.
En la Edad Moderna es necesaria una solución a problemas políticos y sociales. Los políticos se solucionaban a través de la separación entre propiedad y soberanía, lo que se consigue al establecerse las Monarquías Absolutas, todo el poder político se centra en los monarcas y la nobleza pierde su poder político. A este cambio político se le acompaña de forma inmediata el cambio jurídico de concebir la propiedad, y se pretende unificar todo el dominio fragmentado (dominio directo y útil) Para ello se considera como propietario al colono (dominio útil), desplazándola de quien era concedente a quien era poseedor, pero se establece el derecho del concedente conservado al cobro de una carga “CARGAS FEUDALES” Al mismo tiempo coinciden con los contratos de rentas perpetuas y cargas a favor de la iglesia y cargas a favor de corporaciones municipales.
Esta situación cambia a raíz de la Revolución Francesa, ya no había porqué pagar cargas. El CCi Francés, de una forma más reposada, declara que el derecho de propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa del modo más absoluto, sin otras limitaciones que las legales, Estableciendo, además, que nadie puede ser privado de su propiedad sino es por expropiación.
En el derecho español se dictan leyes desamortizadoras que, además de suprimir las cargas, persiguen volver al tráfico inmobiliario a toda aquella propiedad vinculada “en meros muertos” El concepto de propiedad está en el art 348 CCi (1889) que tiene influencia esencial del CCi francés. Establece este artículo una imagen poco adecuada, no es una suma de facultades, sino un derecho subjetivo. El propietario puede hacer todo menos aquello que se le haya limitado por el ordenamiento.
La esencia del derecho de propiedad es la actualidad, no está en saber lo que puede hacer el propietario, sino en saber lo que no puede hacer el propietario. EL derecho de propiedad se configura por sus límites, el propietario podrá hacer todo aquello que le esté permitido. No todas las propiedades van a tener los mismos límites: la propiedad urbana está sometida a una gran cantidad de límites.
El CCi, en materia de propiedad responde a unos criterios:
1.- El objeto de propiedad es agraria (fincas, predios etc) pero no habla de la propiedad urbana que está fuera del CCi.
2.- Es una regulación liberal, absoluta, es decir, la propiedad se concibe sin cargas, sin la posible existencia de figuras amortizadoras; por eso, el CCi limita todas las instituciones que tienen a vincular la propiedad (art 781 establece limitaciones fideucomisarias que se extienden a cualquier figura, así como el art 785 que trata las supresiones de las posibles vinculaciones de la propiedad)
Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
Artículo 785
No surtirán efecto:
1.º Las instituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2º. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de
enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador”.
3.- En el art 350 CCi se da un derecho de propiedad en el que se construye, siembra y va a acceder al dueño del suelo.
Artículo 350
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en el las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía”
4.- El derecho de propiedad consagrado en el CCi, ha ido evolucionando en el tiempo, aumentando esos límites que configuran el derecho de propiedad, límites que proceden de distintos tipos de normas.
En la reforma de 1974 al Título Preliminar se introduce la doctrina del Abuso del derecho conforme a la buena fe, hasta entonces era un principio general del derecho no consagrado legalmente.
La CCi se refiere también al derecho de propiedad no como derecho de los ciudadanos (art 33), junto con el derecho de herencia. EL art 33 resalta esa configuración de la propiedad a través de la delimitación del derecho de propiedad. El desarrollo de este derecho será por trámite de Ley Orgánica.
Artículo 33
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
Además, el art 128 CE resalta que toda la riqueza del país está subordinada al interés general. Existe una subordinación de la propiedad privada.
El objeto del derecho de propiedad (del dominio) son siempre las cosas materiales, apropiables y específicamente determinadas. En cuanto a los inmateriales o incorporales, son también susceptibles de ser objeto de derecho, a través de las propiedades especiales.
5.- El derecho de propiedad en general, se extiende a lo que es el propio objeto del derecho (que no plantea problemas sobre los bienes muebles), sí hay un problema cuando se trata de bienes inmuebles ¿hasta dónde se extiende el poder del dueño? Para los germanistas el derecho de propiedad era ilimitado, hasta el cielo y hasta el centro de la tierra. La Teoría dominante la formuló IERING: “No existe un derecho de propiedad sobre el cielo (hacia arriba) o sobre el subsuelo, en la medida en que estas no reporten ningún tipo de utilidad a su dueño. El derecho de propiedad se extiende a aquella parte de la que el dueño sí obtenga una utilidad económica, hacia arriba o abajo, hasta donde exija el interés del propietario, su derecho viene conformado por el uso que haga del mismo. En la medida en que no lo utilice, siempre tiene la facultad de exclusión (frente a terceros) y así nadie puede hacer uso de mi derecho de propiedad.”
Según Iering, en aquella parte del derecho de propiedad en la que el dueño no realiza ningún uso (hacia arriba o hacia abajo), no puede impedir que alguien haga uso de él. Sobre el suelo y subsuelo existen verdaderos derechos de propiedad que se extiende hasta aquella zona que no se use. En cuanto al cielo, el Cci no dice nada y la doctrina dice que no existe un derecho de propiedad sobre el cielo y sí la posibilidad de utilización dentro de los límites que establecen las normas. Y no puede impedir la utilización de ese espacio que hagan otras personas cuando eso no le cause ningún tipo de daños.
TEMA 15
LÍMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Para determinar el concepto de derecho de propiedad, lo esencial es fijar sus límites. Existen distintos tipos de normas que van aportando una serie de límites o restricciones a la propiedad privada (el dominio) Esos límites no son los mismos para todo tipo de propiedad pero afecta a la propiedad de bienes inmuebles fundamentalmente. Los límites pueden venir establecidos en interés general, pero existen también límites en interés de la propiedad privada (límites en interés de las relaciones de vecindad, conciliar el derecho de propiedad de un propietario con el de otro)
Todo este tipo de normas no restringen un derecho de propiedad, sino que configuran lo que es el derecho de propiedad, es decir, señalan las fronteras de poder del dueño. A parte de eso, existen las llamadas limitaciones, que sí reducen el poder de un propietario concreto y determinado; de forma que, por distintas causas, restringen el poder de ese sujeto, en casos particulares.
Los límites se caracterizan por su generalidad, afecta a todas las propiedades que se encuentran en el mismo caso. Los establecen las leyes y, por eso, no es necesario demostrar su existencia. Suelen contener un contenido obligatorio (ya sea hacer, tolerar o no hacer) En las relaciones de vecindad ambos predios se encuentran en la misma situación.
En las servidumbres siempre habrá un predio dominante y uno sirviente que sufre la servidumbre.
Los límites se establecen directamente por las leyes y, por tanto, gozan de esa abstracción y generalidad de la que gozan las leyes. Afectan a todas las propiedades de una clase determinada y no hay que demostrarlos.
Las limitaciones sólo afectan al Derecho de propiedad cuando se haya establecido para ese derecho concreto, por ejemplo, una servidumbre, aunque sea forzosa, siempre debe establecer sobre el predio. Sí hay que demostrarlas.
Ambos pueden imponer el cumplimiento de obligaciones bien sean de hacer, dar o no hacer. Es otro aspecto por el que se confunden frecuentemente con las servidumbres.
Los predios se encuentran en una situación de igualdad desde el punto de vista jurídico, es decir, no hay un predio dominante y otro sirviente. En las servidumbre siempre tiene que haber un predio dominante y otro sirviente porque las servidumbres son limitaciones.
LÍMITES EN INTERÉS PÚBLICO.
Son muy numerosos y proceden de todo tipo de leyes y reglamentos, tanto de carácter administrativo como de derecho privado (por ejemplo en interés de navegación aérea, en interés de comunicaciones etc)
El art 553 CCi aunque está situado dentro del Título de servidumbres, no es tal, sino que es un límite: “Artículo 553
Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino que sirva para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización”.
II. LÍMITES EN INTERÉS PRIVADO.
Proceden fundamentalmente de las relaciones de vecindad. El contenido de la propiedad inmobiliaria se configura teniendo en cuenta el interés que tiene los distintos dueños en la utilización normal de sus fincas. Cualquier propietario, dueño o vecino contiguo tiene que respetar esa utilización normal. Por tanto, el tema de la relación de vecindad incumbe más que a los propietarios, a los vecinos independientemente del título jurídico que tengan.
El concepto de relación de vecindad ha ido adquiriendo una amplitud por las distintas posibilidades que existen hoy en día de realizar lo que llaman INMISIONES sobre los predios contiguos. Las inmisiones de un fundo a otro son algo habitual. En D° Romano se consideraba que el dueño de un predio no podía perturbar a sus vecinos introduciendo elementos extraños en el fundo incluidos gases. En la Edad Media la frontera de lo que son las inmisiones se encuentra en la Doctrina del Abuso del Derecho entendiendo que sólo existe este concepto cuando existe intención de dañar, lo que se llama DELIBERACIÓN.
Las Teorías de Iering: Es preferible sustituir el concepto de “inmisión” por el de “influencia” que permite incluir una serie de perturbaciones que puede sufrir un fundo sin que exista, en sentido estricto, la introducción de ningún tipo de materia en el predio contiguo. El límite de las inmisiones soportables estará en el uso o tolerancia normal teniendo en cuenta el motivo de cada uno. Este criterio es la postura que sigue el CCi alemán e italiano. En el CCi español no existe ninguna norma que regule específicamente el tema de las inmisiones y, como posible cauce de reconocimiento, la doctrina acude a lo que dicen los art 590 y 1908 CCi. El art 590 se incluye en las servidumbres aunque sea un límite y el art 1908 está en responsabilidad.
Artículo 590
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban
A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
Artículo 1908
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen”.
La actividad de un dueño u ocupante no podrá ser anormalmente molesta para el vecino teniendo en cuenta la situación establecida. Parecen que son artículos bastante restrictivos. La responsabilidad en materia de inmisiones no está en ningún caso en la culpa o dolo del inmitente, sino en la intolerabilidad de la inmisión. Las reclamaciones en D° común se llevan a cabo por la vía del art 1902 por responsabilidad de actos ilícitos, persiguiendo tanto la posibilidad de indemnizar de los daños causados como la adopción de todas aquellas medidas necesarias para evitar que esos perjuicios se sigan causando en el futuro.
La compilación civil foral de Navarra sí establece un concepto en la Ley 367 sobre la inmisión. En Cataluña existe una ley sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres, relación de vecindad que es la Ley 13/1990 de julio. Es una ley novedosa que regula por primera vez la cuestión de las inmisiones en Derecho Español y prevé como cauce de tutela de las inmisiones el ejercicio de la acción negatoria.
15.01.03
Según la Ley catalana se usa la “acción negatoria” que va a permitir solicitar a los tribunales tanto indemnizaciones por los daños causados y las posibles compensaciones por daños futuros, así como las medidas adecuadas par evitar que esas inmisiones continúen produciéndose.
El cauce de la acción es la misma que la de los propietarios para impedir un pretendido derecho real en cosa ajena. A partir de 1990 se habla en derecho de la posibilidad de ampliar la acción negatoria a todos los supuestos de inmisiones, aunque el CCi no la regula porque parece el CCi sólo piensa en las perturbaciones de su época.
Según la doctrina se podía aplicar a cualquier injerencia o inmisión en el marco de la relación de vecindad. No sólo contra los que pretenden ser titulares de otros derechos reales, sino también una acción para tutelar el derecho del dueño en cuanto a los límites normales de tolerabilidad. Algunos estados ya vienen usando la acción negatoria aunque para casos que el Código denomina como “servidumbres”.
III. DISPOSICIONES LEGALES QUE LIMITAN EL DERECHO DE PROPIEDAD.
El CCi, sobre todo dentro de las servidumbres, tiene una serie de normas que regulan las relaciones de vecindad, lo que conlleva gran confusión. Ya es confuso la distinción entre límites y limitaciones.
Las servidumbres, para su establecimiento, da lugar normalmente a una compensación económica. En los límites no hay indemnizaciones previas, lo más que habrá será indemnizaciones que pueden exigirse en el incumplimiento de las obligaciones que pueden surgir para el cumplimiento del límite establecido.
En muchos casos, los límites si se pueden alterar por las partes cuando se cumplen los límites del art 1255 y, además, la forma habitual en muchos casos los límites será por medio del establecimiento de servidumbres. Así hay que destacar los siguientes artículos:
Artículo 552
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas, que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven” Habla de posibles servidumbres que se podrían pactar.
Artículo 569
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue
Artículo 612
El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado
Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamar los dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”. Límites a la facultad de la exclusión en interés de las relaciones de vecindad.
Artículo 581
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
Artículo 582
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia”. Límites a la facultad de abrir huecos o ventanas (puede ser usucapida).
Artículo 586
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino
Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo”. Desagüe de edificio.
IV. DERECHO DE USO INOCUO: “IUS USUS INNOCUI”.
¿El dueño propietario puede impedir la inmisión de otras personas en su propiedad cuando esas inmisiones no le desposeen, no causan ningún perjuicio y además, aprovechan el inmitente? El propietario no puede oponerse siempre que no vulneren su esfera personal o derecho de intimidad. El propietario puede impedir esos comportamientos cuando ejercita la “facultad de exclusión” en cuyo caso, su facultad va a impedir la posibilidad de que otras personas entren en su finca (cerrando la finca, colgando carteles de propiedad privada) y la facultad de exclusión del dueño previa pero si no la ha ejercitado, produce el uso inocuo (el art 7 impide el ejercicio antijurisdiccional de los derechos) El derecho civil foral de Navarra si lo recoge en la Ley.
V. MEDIANERIA.
El CCi regula dentro del derecho de servidumbre la medianería, que induce a confusión sobre su naturaleza jurídica. La medianería es una situación que se produce cuando 2 fincas están separadas por un elemento común que pertenece a ambas, ya sea un muro, un seto, una construcción del edificio etc. Lo recoge el art 571 y siguientes del CCi que la califican como servidumbre legal. Pero verdaderamente ni es una servidumbre ni un caso de copropiedad, ya que a cada dueño corresponde la propiedad exclusiva de la parte determinada del elemento medianero. Lo que ocurre es que la propiedad de la parte de cada uno está sometida a determinadas restricciones en interés del otro; o sea que existen ciertas reglas especiales para utilizar cada uno la parte propia y la parte ajena. Situación que origina una especia de comunidad de utilización, que cabe dentro del marco de las relaciones de vecindad.
Artículo 571
La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.
Existen presunciones sobre cuando hay o no hay medianería, así los art 572 y 573 CCi:
Artículo 572
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 573
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su parámetro, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados”.
El CCi estable derechos y obligaciones para los dueños o codueños del elementos medianero, entre los que destaca: contribuir a la reparación, construcción del elemento medianero (art 575 : “La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo”, o art 576 “Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera”), alzar la pared medianera (art 577 “Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quisiera levantarla tendrá obligación de reconstituirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo. Artículo 578 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor”), a usar y disfrutar del elemento medianero ( art 579 “Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos”.). No puede abrir huecos o ventanas en el medianero, ni hacer construcciones o instalaciones junto a él.
VI. DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN ESTABLECIDOS DIRECTAMENTE POR LA LEY.
Son límites a la libertad de enajenar la cosa a quien el dueño desee, es decir, son límites de la facultad de libre disposición sobre la cosa: tanteo y retracto.
El TANTEO es el derecho de preferencia para adquirir una cosa cuando el dueño decide enajenarla. EL titular del tanteo podrá discutir con el dueño el precio, las condiciones etc.
El RETRACTO es la preferencia al titular del retracto cuando el dueño ya ha enajenado. No hay voluntad de los interesados porque sino, en vez de límites serían limitaciones.
Hay tanteos y retracto en el derecho de enfiteusis para ambos titulares, así lo prevé el art 1336 y siguientes. También en la LAU y en la LAR, el CCi establece una serie de derechos de adquisición preferentes para los comuneros, colindantes y para los coherederos (art 1522, 1523 y 1067).
Artículo 1522
El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1523
También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.
Artículo 1067
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”.
TEMA 16
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
El poder de un propietario se ve reducido por la existencia de otros derechos que recaen sobre la misma cosa y, por tanto, reducen o limitan el poder del dueño o, por algunas circunstancias que establezca el ordenamiento.
I. PROHIBICIONES DE DISPONER.
Son restricciones que se establecen a la libre enajenación de los bienes. Esas prohibiciones pueden ser legales o voluntarias. Las LEGALES son establecidas por la ley en determinados supuestos restringiendo la libre enajenación de los bienes. (ejemplo, se declara a uno fallecido, pero los herederos no pueden enajenar los bienes en 5 años por si el fallecido vuelve)
Las VOLUNTARIAS se establecen por los interesados. Estas prohibiciones de disponer no crean ningún derecho real a favor de nadie. No existe una reducción de poder del dueño porque algunas facultades hayan pasado a otra persona. Es una simple restricción a la libre enajenación.
Tampoco tienen que ver con la “indisponibilidad” que acompaña a determinados derechos (derecho de uso, hábito etc) que no se puede transmitir o enajenar.
Tampoco debe confundirse con los supuestos en las que existe alguna prohibición establecida por parte del ordenamiento o aquellos supuestos en que se consientan ciertos asentamientos para poder disponer.
Son también diferentes de las obligaciones de enajenar que pueda asumir el adquirente de ciertos bienes. En este caso, si se enajena, hay incumplimiento del contrato, lo que da lugar a la validez de la enajenación de una tercera persona supondría responsabilidad entre los contratantes.
Las prohibiciones de disponer, en principio, deberían ser admisibles, pero el CCi mantiene una serie de límites a las prohibiciones de enajenar.
Se prevé en el art 781 y 785 para las prohibiciones de disponer mortis causa y, según la doctrina, para los inter vivos:
Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador
Artículo 785
No surtirán efecto:
1.º Las instituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2º. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador”.
No se admiten las prohibiciones de enajenar perpetuas porque se considera un atentado contra la libre disponibilidad del derecho de propiedad. Para que una prohibición de disponer temporal pueda limitar el derecho de propiedad, debe exigirse un interés legítimo para su validez, que justifique su establecimiento.
Ese interés puede ser de cualquier clase, en consideración del propio titular del derecho de propiedad; a favor del titular de la propiedad, otra persona y según entiende la jurisprudencia, no hace falta que se establezca en el negocio por el que se otorgue la propiedad.
Si no hay interés legítimo y la prohibición es caprichosa, no se podría admitir. Los art 26 y 27 LH someten a un régimen distinto las prohibiciones de disponer según se establezcan en negocios gratuitos o en negocio onerosos. Ese se puede inscribir en el Registro y significa que queda cerrada para aquellos actos y contratos que contradigan la prohibición. El acto contrario a la prohibición se va a considerar ineficaz. La prohibición debe abarcar tanto los actos de disposición como de gravamen. Los que no están a título gratuito, sino oneroso no tiene acceso al Registro, lo que les niega cualquier efecto real y se considera que su inaplicación no da lugar a nulidad, sino al cobro de daños y perjuicios.
Artículo 26
Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.
3. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Artículo 27
Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.
TEMA 17
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
I. ACCESIÓN.
1.1. CONCEPTO.
Los frutos que una cosa produce pasan a ser, en principio, del dueño de aquélla. También, en principio, si a una cosa más importante se le une o incorpora inseparablemente otra que lo sea menos, y pertenezca a otro dueño, el propietario de aquella adquiere ésta. En el primer caso hay un desdoblamiento de propiedades. En el segundo caso hay una síntesis de dos propiedades en una.
En ambos casos se dice que el dueño de la cosa madre o de la cosa más importante adquiere por accesión la propiedad de los frutos o de la cosa incorporada. La primera se denomina ACCESIÓN POR PRODUCCIÓN o accesión discreta; la segunda es la accesión por incorporación o ACCESIÓN CONTINUA.
Ambas clases se recogen en el CCi en el art 353 “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”.
1.2. NATURALEZA.
La accesión es un modo de adquirir la propiedad. Es una facultad del dominio, o que forma parte del señorío del dueño el adquirir los frutos o las incorporaciones.
I.3.TERMINOLOGÍA.
Se llama “accesión” no sólo al modo de adquirir o a la facultad que el dueño tiene, sino también a la cosa producida o incorporada. En este sentido se habla de una cosa y sus accesiones.
1.4. FUNDAMENTO.
El fundamento de la accesión por producción se halla en que las utilidades que dé la cosa deben de ser para su dueño. El derecho de éste a disfrutarla es, sin duda, una de las razones básicas para admitir la propiedad.
El fundamento de la accesión por incorporación se halla por razones de índole práctica, el legislador considera preferible, por un lado, no destruir las cosas para obtener su separación, y por otro, atribuir a una sola persona la propiedad del todo formado por las cosas unidas.
1.5. ACCESIÓN POR PRODUCCIÓN.
Se trata de los frutos que son los que se adquieren por ella.
1.6. ACCESIÓN POR INCORPORACIÓN.
Hay varios supuestos contemplados por la ley:
A) Accesión de inmueble a inmueble.
Se llama ALUVIÓN al acrecentamiento que, por defecto de la corriente de las aguas, experimentan los predios ribereños de los ríos, al depositar paulatinamente aquélla en el terreno el légano, arena, etc, por arrastre. Tal incremento pasa a pertenecer a los dueños de dichos predios, así lo establece el art 366 CCi y art 367:
Artículo 366
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
Artículo 367
Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
Se llama AVULSIÓN a la aportación a los predios ribereños de porciones de terreno o de árboles arrancados procedentes de otros, no por efectos de la acción lenta y constante de la corriente, sino como consecuencia de la violencia de las aguas. La porción de terreno que las aguas transportaron de una heredad a otra, siguen perteneciendo a su primitivo dueño, por tanto, no hay accesión:
Artículo 368
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
Si la porción de terreno segregada de una finca y transportada por la corriente a otra, ocupa parte de la superficie de ésta, no es pensable que aquél de quien sigue siendo aquélla pueda, sin tope de tiempo, tener ocupada con su trozo de terreno la superficie de la finca de otro. Por eso, aunque el CCi no señale un plazo para resolver la situación, será aplicable por analogía lo que dice en el art 369 para el caso de los árboles, de modo que habrá de reclamar el terreno dentro del término de un mes, y de llevárselo en el tiempo que se acuerde, y si no es el que fijen los Tribunales.
Artículo 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños, Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
En cuanto a los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Las ramas, brozas y leñas dejadas por las aguas en terreno de propiedad privada son del dueño de la finca respectiva. El CCi no regula el caso de que el transporte se produzca por otras causas, por ejemplo, por un corrimiento de tierras. En esta hipótesis el terreno trasladado de sitio sigue perteneciendo a su primitivo dueño, por lo que éste podrá retirarlo del lugar que haya venido a ocupar, y volverlo a su finca. Y si no le interesa hacerlo, pienso que puede dejarlo abandonado, pasando entonces a pertenecer al dueño de la finca donde quedó, sin que éste pueda obligar al otro ni a retirarlo ni a abonarle los daños que le hayan podido ocasionar, ya que proceden de un hecho fortuito.
En cuanto a la MUTACIÓN DE CAUCE, los cauces públicos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras. La adquisición de la propiedad del cauce seco se produce automáticamente para los dueños de los predios ribereños. Lo dicho es para los cauces de dominio público. Si lo que ocurre es que el cauce era de dominio privado, cuando las aguas de que se tratase se abran otro, el dominio del antiguo no cambia, pues sigue perteneciendo a quien fuese su dueño.
En cuanto al nuevo cauce que una corriente de dominio público se abra, al cambiar naturalmente de dirección, en terreno privado, pasa a ser de dominio público. Pero el dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto, así lo establece la segunda mitad del art 372:
Artículo 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público
El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
En cuanto a la FORMACIÓN DE ISLA, las islas o islotes que se forman en lo s mares adyacentes a las costas de España o mar territorial, o en aguas interiores o en los ríos navegables y flotantes, sigue diciendo el CCi, pero la Ley de Costas habla de “en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas” pertenecen al Estado.
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, no navegables ni flotantes, hoy hasta donde se hagan sensibles las mareas, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad.
Cuando se forman islas por dividirse en brazos la corriente de un río, dejando una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno, así lo establece el art 374 CCi:
Artículo 374
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad
Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
B) Accesión de mueble a inmueble.
También se la suele llamar accesión artificial o industrial en bienes inmuebles, porque procede de la mano del hombre. Comprende tres casos: edificación, plantación o siembra hechas en predio ajena al dueño de los materiales.
La regla general es la de que, considerándose el suelo más importante por su calidad de estable y fijo, el derecho de propiedad sobre él se extiende a lo que se le incorpora según el art 358 CCi:
Artículo 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”.
El adquirente debe, como regla, indemnizar al dueño de lo incorporado su valor, pues, si no, se enriquecerá injustamente. Esta regla tiene algunos límites y excepciones que se establecen dependiendo de si se ha obrado de buena o mala fe. Estas reglas reguladoras de la accesión y de la materia conexa a ella sólo procede aplicarlas si el caso ante el que se esté no cae bajo el imperio de otra norma más específica, a la que corresponda regirlo preferentemente.
En cuanto a la INCORPORACIÓN HECHA EN SUELO PROPIO EN MATERIALES AJENOS, el realizado de buena fe, “ El propietario del suelo que de buena fe hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor, y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios
El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, y sin que por ello perezcan las plantaciones construcciones u obras ejecutadas” (art 360 CCi)
La buena fe parece que debe consistir en estimar al dueño del suelo que tiene derecho a utilizar los materiales y la mala fe en saber que no le corresponde.
Referente a la INCORPORACIÓN HECHA EN SUELO AJENO CON MATERIALES PROPIOS el art 361 establece que “El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente”. Si el terreno es inalienable, no hay opción, y su dueño no tiene alternativa, sino sólo derecho a hacer suyo lo incorporado mediante indemnización. Sin embargo, el art 278 de la Compilación Catalana establece que “el que con buena fe haya edificado, sembrado, plantado o roturado en suelo ajeno podrá retener la edificación, plantación o cultivo hasta que el dueño le reintegre, afiance o consigne judicialmente el precio de los materiales, semillas o plantas …”
Si se actúa de mala fe, el CCi establece que si se edifica, planta o siembra en terreno ajeno de mala fe, el dueño de éste puede escoger entre hacer suyo lo incorporado, sin pagar indemnización o exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificio, plantó o sembró.
Artículo 362
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
Artículo 363
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
El dueño del terreno tendrá derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios que padeció, a base del art 1902.
Según la opinión de Marín Castán, el que obró de mala fe, además de la opción de quedarse lo incorporado o exigir la reposición de las cosas a su antiguo estado, debe reconocerse al dueño el terreno la facultad que tiene en el caso de que aquél hubiese obrado de buena fe, de si lo prefiere, obligarle a la compra del terreno o a tomarlo en arrendamiento. Tal tesis ha sido acogida por la STC de 20 de mayo de 1977. Se estima natural que en el caso de mala fe el dueño del terreno no tenga menos derechos que tendría en el de buena fe, pero se trata de tenga unos derechos en un caso, y otros en otro caso. En el case de mala fe del incorporante, la ley protege totalmente al dueño del terreno, dándole la posibilidad de que se quede gratis lo incorporado a éste, o de que le deje aquél tal cual estaba antes de la incorporación. No parece, pues, que se le deba, además, permitir que fuerce al otro a una compra o arrendamiento del terreno que no la ley le concede en especial ni tampoco puede ser paliativo del perjuicio que le ocasionaron, sino que más bien parece algo incongruente con la subsanación de aquél, pero que le permitiría, por ejemplo, aprovechar la coyuntura para liberarse de un terreno de difícil venta.
No se concede al dueño el derecho a quedarse gratis lo incorporado o a pedir su demolición. Pero creo que si el incorporante de buena fe prefiere cualquiera de ambas soluciones a la de comprar o tomar en arrendamiento el terreno, no cabe negársela.
C) Accesión de muebles a muebles.
Hay UNIÓN cuando una cosa mueble se une a otra de distinto dueño formado con ella un todo prácticamente inseparable sin menoscabo de sus compañeros. En tal caso la situación creada se rige, en primer término, por lo que los interesados tuviesen acordado. Esto vale también para los casos de mezcla y de especificación. A falta de acuerdo, la regla es que si no intervino mala fe, el dueño de la más importante hace suya la otra, indemnizando a su propietario.
En primer término, cuando la unión inseparable falte, no se da el supuesto de accesión. Cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación. Si interviene mala fe de parte del dueño de la cosa menos importante, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la cosa principal los perjuicios que haya sufrido.
Si interviene mala fe de parte del dueño de la cosa más importante, el que lo sea de la otra tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si hay mala fe de ambos, la situación se regula como si los dos hubiesen obrado de buena fe.
Artículo 379
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe”.
En lo referente a la MEZCLA, si por voluntad de sus dueños o por la de uno solo, pero con buena fe, o por casualidad, se mezclan dos cosas, de igual o diferente especie, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Si la mezcla se realizó mediante mala fe de uno de los dueños, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
En cuanto a la ESPECIFICACIÓN, consiste en realizar una obra de nueva especie empleando (en todo o en parte) materia ajena como si se hace vino de la uva de otro. El CCi sigue su criterio de, si hubo buena fe, atribuir la cosa a aquél de quien hizo lo más importante, indemnizándose al otro. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe por parte de uno, el otro tendrá derecho a quedarse con la obra sin pagar nada o exigir que le indemnicen el valor de la materia o del trabajo y los perjuicios sufridos.
II. CONSTRUCCIONES EXTRALIMITADAS.
A veces, por defectos de medición de solares vecinos, por error de planos de los mismos y por otras causas, la construcción, si bien se realiza básicamente en terreno propio, sin embargo, invade alguna parte del ajeno. De modo que resulta elevada en definitiva sobre terrenos de dos propiedades contiguas. Lo que no tendría mayor importancia si la parte edificada sobre cada una de éstas fuese separable de la edificada sobre la otra.
Pero normalmente no ocurre así, sino que resulta que una construcción unitaria a la que es imposible, o al menos altamente perjudicial como tal unidad, demoler un sector, ha quedado asentada en parte de terreno ajeno.
La construcción que invade suelo ajeno de buena fe, debe de ser mantenida en su integridad, y de que la propiedad del otro pasa a ser, por accesión, de un solo dueño, que será el de la cosa más importante, que normalmente lo es la compuesta por una edificación y el terreno propio, de modo que, también normalmente, el dueño de éstos adquiere por accesión la franja que ocupó del predio vecino.
El terreno ajeno es adquirido por el dueño de la construcción, la figura se denomina también ACCESIÓN INVERTIDA O INVERSA. El accedente debe de indemnizar a la otra parte tanto el valor de la franja de terreno que adquiere, como cualquier otro daño que la accesión le produzca.
Si actuó de mala fe, el dueño de aquél puede optar entre que le sea pagado su valor, o exigir la demolición de lo construido sobre él, en ambos supuestos con indemnización, además de los daños que haya podido ocasionársele.
Otra postura que se ha propuesto ha sido la de que el dueño del terreno pueda optar entre bien exigir al constructor el precio de aquél más los daños sufridos, bien adquirir todo el edificio y suelo no suyo que ocupa, mediante la compensación económica que fijen los Tribunales. En estos casos la buena o mala fe hay que probarla.
En cuanto a la MALA FE DE AMBAS PARTES O DE LA PARTE PASIVA, el CCi dice Artículo 364
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe”.
En lo referente a la INCORPORACIÓN HECHA EN SUELO AJENO CON MATERIALEA AJENOS, el art 365 CCi establece que “Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363”.
III. LA OCUPACIÓN.
3.1. CONCEPTO.
Es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra.
3.2. REQUISITOS.
Se requiere:
1.-Que el objeto:
Sea apropiable, es decir, susceptible de la propiedad privada como establece el art 610: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”
Carezca de dueño, en cuyo caso la cosa se llama nullius. Si la situación jurídica de la cosa no está clara, a la vista de la realidad práctica, no se puede negar que en unos casos es presumible que carezca de dueño y que, en otros casos, lo es que éste la perdió:
-
Las cosas presumiblemente perdidas deben de entregarse a su anterior poseedor o a la autoridad, de forma que no es lícito al que las encuentra conservarlas ni menos quererlas para sí.
-
Las cosas presumiblemente abandonadas, es lícito quedárselas el que las halle, y también lo es que decida hacerlas suyas. Y si carecer de dueño, las adquiere por ocupación. Pero no si lo tienen. Entonces deviene poseedor sometido a la reivindicación del dueño.
2.- Que el ocupante tenga aptitud de entender y querer.
3.-Que el ocupante efectivamente tome posesión de la cosa con ánimo de apropiársela.
3.3. OBJETO.
La ocupación se aplica a las cosas que no tienen dueño.
3.4. SUJETO.
En cuanto a la posibilidad de ocupar, la tiene en principio toda persona capaz para tomar posesión de una cosa.
3.5. PRODUCTOS DEL MAR O DE SUS RIBERAS.
Los productos del mar o de sus riberas carecen de dueño y son, por tanto, ocupables.
3.6. OBJETOS QUE EL MAR ARROJA A SUS RIBERAS O QUE SE HALLAN EN ÉL.
En cuanto a los objetos que no siendo producto del mar y no teniendo dueño conocido se hallen en él o en sus orillas, donde hubieran sido arrojados por las olas no son ocupables, sino que han de ponerse a disposición de la Autoridad de Marina, siendo devueltos a su propietario, si aparece, y si no, pasan a propiedad del hallador, si su valor no sube de 60 € y si sube más, se vende en subasta y queda para el hallador tal suma y un tercio del exceso; el resto corresponde al Estado.
Artículo 617
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre lo que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales”.
3.7. INMUEBLES: DERECHO ANTERIOR Y DERECHO ACTUAL
Antes en la doctrina se mantenían tanto la opinión afirmativa como la negativa y que en la jurisprudencia, aparte de otros fallos no decisivos sobre el particular, la sentencia de 12 de noviembre de 1956 admitió la ocupabilidad.
Ahora, la Ley del Patrimonio del Estado establece que “pertenece al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuviesen vacantes y sin dueño conocido” De modo que si, a falta de otro dueño, los inmuebles pasan a pertenecer al Estado, nunca carecen de propietario, así que nunca son ocupables.
Sustraer los inmuebles a la ocupación es consecuencia de atribuir al Estado los que no tenían otro dueño. No se trata de una medida contra un modo de adquirir, la ocupación, porque merezca modernamente ser desterrado del Derecho civil. Lo que ocurre es que ciertos bienes, como los inmuebles, se ha considerado más a tenor con la conciencia social, el que pasen a ser del Estado si no tienen dueño. Sobre esta adquisición cabe mantener 2 criterios:
1º) Uno según el que desde que el bien queda sin dueño, el Estado que tiene un derecho exclusivo de apropiárselo, puede adquirirlo.
2º) Otro por el que el bien desde que queda sin dueño es adquirido de forma automática por el Estado. Este criterio es el que acepta Albaladejo y al que parecen responder los términos literales del precepto anterior.
3.8. ANIMALES OCUPABLES: GRUPOS DISTINGUIBLES.
Son susceptibles de ella los que carecen de dueño: los mansos o domésticos, los amansados o domesticados y los fieros o salvajes. La actual Ley la ha simplificado y habla sólo de domésticos, domesticados y salvajes.
La ocupación de animales puede realizarse simplemente como la de cualquier otra cosa, generalmente se ocupan mediante la caza de los mismos. De modo que el tema de dicha ocupación viene regulado, no sólo en el CCi sino en la Legislación de Caza también. La ocupación sin caza no requiere de más atención que la de ver cuando el animal carece de dueño.
La Ley de Caza la describe como la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceros.
Son piezas de caza: 1º) los salvajes; 2º) los salvajes que habiendo sido domesticados, perdieran después su domesticación; 3º) los domésticos que asimismo pierdan su domesticidad.
3.9. ANIMALES MANSOS O DOMÉSTICOS.
Son animales mansos o domésticos los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder del hombre. Los animales domésticos no son piezas de caza, es decir, no son adquiribles por ocupación mediante caza mientras no pierdan esa condición. Su propiedad se rige por las reglas generales de los bienes muebles. Se extingue por abandono de los mismos. Y, entonces, aunque conserven su condición de domésticos, son ocupables por cualquiera. En caso de que se haya perdido o escapado del poder del dueño, éste no cesa de serlo si conservan su domesticidad y él no los ha abandonado. No pueden ser, por tanto, ocupados por el que los encuentre o aprese.
Perdida la domesticidad, entonces, en lo que corresponda, cesan de serles aplicables tales reglas, y pasan a regirse por las especiales de los animales salvajes, siendo, como éstos, susceptibles de ocupación mediante caza.
3.10. ANIMALES FIEROS O SALVAJES.
Son fieros o salvajes los que ordinariamente no nacen y se crían bajo el poder del hombre. Estos animales carecen de dueño, mientras que están en libertad, y son susceptibles de ocupación. Ocupados, pasan a pertenecer al ocupante, que pierde su propiedad si escapan. Tampoco sería exacto decir que sólo nos pertenecen si los poseemos; ya que también puede ocurrir que el dueño haya entregado su posesión a otra persona; y evidentemente no pierde por ello su propiedad.
Artículo 465
Las animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
3.11. ANIMALES AMANSADOS O DOMESTICADOS.
Los animales fieros o salvajes, además de capturados, pueden ser amansados o domesticados. Son animales amansados o domesticados los que siendo por su naturaleza fieros o salvajes, se ocupan, reducen y acostumbran por el hombre.(art 3 Ley de Caza).
Estos animales, si son capturados mientras que eran fieros, nos pertenecen desde entonces. Pero, una vez amansados, no se pierde su propiedad simplemente porque escapen de nuestro poder, sino que hace falta además, que se desacostumbren o pierdan su carácter de amansados o pierdan la costumbre de volver a casa del poseedor.
El propietario de los mismos podrá reclamarlos dentro de 20 días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado. Esto significa que su propiedad se pierde sólo transcurridos esos 20 días.
Artículo 612
El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado.
Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamar los dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”.
3.12. CAZA Y PESCA.
Los peces son objeto de propiedad cuando están en poder del hombre; y mientras lo están, hay peces que carecen de dueño, que son todos los que en libertad habitan en masas de agua de dominio público, o de propiedad privada. Estos pueden ser objeto de ocupación mediante la pesca.
Desde el punto de vista civil interesa señalar: 1º, a quiénes compete el derecho a cazar y pescar; 2º, que este derecho pertenece a la categoría de los de adquisición; 3º, que, mediante su ejercicio, se puede adquirir por ocupación la propiedad de lo cazado o pescado.
En el primer sentido, derecho a cazar o pescar, significa la posibilidad de ocupar, mediante caza o pesca, las piezas cazables o pescables, cuando lo son por cualquiera todas las que se hallen en terrenos o aguas públicas o en ciertos terrenos privados.
Derecho a cazar o pescar significa poder especial que tiene alguien de hacerlo en ciertos terrenos o aguas, con exclusión de toda otra persona.
El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de 14 años que se halle provista de las correspondientes licencias. También corresponde, sobre los terrenos que la Ley determina, a las personas que ellos fijan. El derecho a pescar pertenece al dueño, al arrendatario si se trata de aguas de dominio privado, y a cualquiera, si se trata de aguas de dominio público, salvo que hayan sido concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, en cuyo caso corresponde al concesionario.
El derecho de caza o pesca es un derecho real de adquisición que recae sobre la caza o pesca que exista en el lugar respecto al que aquél se disfruta. No se tiene aún la propiedad de los animales o peces, propiedad que sólo se adquiere al ocuparlo mediante su caza o pesca efectiva.
La adquisición de la propiedad de la pieza o de piezas de que se trate, tiene lugar por la ocupación al cazarlas o pescarlas.
IV. HALLAZGO.
Según el art 615.1º CCi “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo”.
Es hallador el que encuentra la cosa y la recoge. No hay recogida, en el sentido que ahora importa, si la cosa se aprehende con el solo propósito de examinarla, y luego se deja donde estaba. Al hallador le basta con ser capaz de adquirir la posesión.
La cosa ha de ser presumiblemente perdida, si no es así, y el que lo halla cree de buena fe que es nullius, no contrae los deberes que se imponen al hallador. Los deberes del hallador son:
1.- Entregar la cosa inmediatamente:
Si supiese quién es, a quien corresponde poseerla.
Si lo ignora, la entregará al Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
2.- Mientras que no la entrega, conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.
Entregada la cosa al Alcalde, se debe proceder a publicar debidamente el hallazgo con objeto de que llegue a conocimiento del interesado y éste pueda recuperar lo perdido.
Artículo 615
El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos”.
El apartado 3 del artículo se refiere a que ese plazo no ha de ser respetado sino cuando las circunstancias lo permitan, pues no puede entenderse que el espíritu de la ley alcance incluso a aquellos casos en los que dejarlo transcurrir provocaría la destrucción de la cosa o de su valor.
En cuanto a los derechos del hallador son:
1.- Recibir, como premio, el que hubiese prometido el titular de la cosa o, si lo refiere, el que fija la ley, que es la décima parte del precio que valga la cosa, si éste no sobrepasa los 12€, y por el exceso, la vigésima parte.
Artículo 616
Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada, Cuando el valor del hallazgo excediese de 2000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso”.
2.- Ser indemnizado de los gastos y perjuicios que le ocasionó la cosa hallada y su entrega.
3.- Adquirir lo hallado si transcurren 2 años a contar desde el día de la 2ª publicación, sin haberse presentado el dueño. Pasado el tiempo, el hallador se convierte ipso iure en propietario.
Los gastos ocasionados deberán satisfacerse por uno u otro, así lo establece el art 615 en su último párrafo.
V. TESORO.
El tesoro es una cosa:
1.- Mueble (o un conjunto de ellos)
2.- Preciosa (valiosa)
3.- Ignorada
4.- Cuya propiedad no puede averiguarse.
El tesoro, mientras que no es descubierto y ocupado, carece de dueño, y, una vez lo es, pasa a ser propiedad:
Proindiviso, de quien por casualidad lo descubrió y ocupó, y del dueño del terreno en el que se hallaba. Así lo dice el art 351.2º CCi:
Artículo 351
El tesoro pertenece al dueño del terreno en que se hallare
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”.
Si alguien lo descubre en terreno propio, le pertenece en su totalidad.
Si no es descubierto por casualidad, su propiedad se atribuye según hayan fijado los interesados y, en otro caso, pertenece por entero al dueño del terreno en que se hallare.
Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio histórico español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.
Así pues, no se adquiere entonces el tesoro por el dueño del terreno, sino que entra en el dominio público de forma que se descubre para éste, que ni siquiera paga su valor a descubridor y dueño del terreno, sino que se queda con la mitad del valor, y da a aquéllos la otra mitad para que repartan por igual, o sea, un cuarto del valor cada uno. En conclusión, de ser una mitad para el descubridor y otra para el dueño del terreno, si el tesoro cae dentro del patrimonio histórico, se convierte en la regla de ser el objeto para el dominio público, y su valor la mitad para éste, un cuarto para el descubridor y otro cuarto para el dueño del terreno.
Se discute si la adquisición del tesoro se produce por hallazgo o por ocupación. En nuestro Derecho, a favor de este segundo punto de vista parece contundente el art 610 CCi a cuyo tenor “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.
1
Descargar
Enviado por: | Eva |
Idioma: | castellano |
País: | España |