Relaciones Laborales
Derecho Público y Privado
INDICE
TEMA.- 1
1.- ARTICULO 1 C.E. Y EL CONCEPTO DE ESTADO DE DERECHO
La idea de Estado es muy simple. No es más que la suma de una serie de variables.
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Concepto de ESTADO: Es una sociedad que en un momento determinado elige un jefe o este se impone por la fuerza, dictando un conjunto de normas y su cumplimiento, teniendo unos límites territoriales en los cuales se impone la norma.
ESTADO = Sociedad + Jefe + Normas + Territorio
El Estado es una organización político jurídica desarrollada en un determinado territorio. Hoy hablamos de Estado como un pueblo, con poder y Ordenamiento Jurídico (conjunto de normas de un Estado en un momento histórico determinado), donde el territorio es un elemento fundamental pero se le conoce como organización territorial compleja.
ESTADO = Pueblo + Poder + Ordenamiento + Organización
Jurídico Territorial
El Estado no tiene porque coincidir con la idea de Nación.
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Estado Democrático, el pueblo ostenta el poder originario (Soberanía Popular). Los estados democráticos están constituidos por y para el pueblo. Del pueblo emanan los poderes del Estado. El poder lo ostenta el pueblo, y el ejercicio del poder lo tienen sus legítimos representantes.
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Estado de Derecho, es un Estado basado en el Derecho, en la legalidad. Quiere decir que en un Estado de Derecho tanto los ciudadanos como los poderes públicos estamos sometidos por igual a las leyes, a la C.E. y al resto del ordenamiento jurídico. Están obligados a utilizar la legalidad vigente. Se establece alguna medida para que quienes ostenta el poder se sometan a la legalidad.
Estado democrático no es lo mismo que Estado de Derecho. Podemos estar ante la apariencia de un Estado democrático (Venezuela....) pero no ante un Estado de Derecho (no se cumple el ordenamiento jurídico)
El Estado de Derecho nació en el siglo XVIII, se consolida con la Revolución francesa. El ciudadano por primera vez se le reconoce un derecho frente a los poderes públicos. El ciudadano pasa a ser un ciudadano que ostenta el poder. Desde que Montesquieu, escribe “El Espíritu de las Leyes”, las dos medidas esenciales son:
la separación de poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y
la adaptación de medidas de control.
Los tres poderes del Estado son distintos, porque cada uno ejerce una función pero están en un mismo nivel de jerarquía. Tienen que estar equilibrados y entre ellos ha de haber un control.
Características de un Estado de Derecho:
1.- Un Estado se rige por el Principio de Legalidad.
2.- División de poderes, que el poder no está en manos de uno (absolutismo), de unos pocos (oligarquismo), ni en detrimento de los demás (totalitarismo).
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PODER LEGISLATIVO: Tiene la función de dictar las normas, residiendo en las Cortes, formadas por:
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El Congreso de Diputados
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El Senado.
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PODER EJECUTIVO: Tiene por función ejecutar las leyes. Esta formado por el Gobierno y la Administración.
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Gobierno: Le corresponde el hacer cumplir las normas. También le corresponde la dirección política interior y exterior del Estado, Fuerzas Armadas y la Defensa Nacional.
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Administración: Le corresponde preparar y ejecutar la decisión política. Relaciona al ciudadano con los poderes públicos.
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PODER JUDICIAL: Le corresponde la aplicación de las leyes para la resolución de conflictos entre particulares, entre particulares y la Administración y entre Administraciones. Esta formado por Juzgados y Tribunales. Lo hace aplicando la Legalidad. Para que esto pueda ser eficaz es preciso que el Poder Judicial sea independiente.
3.- La independencia del Poder Judicial, es un requisito esencial para la existencia del Estado de Derecho. Los jueces han de ser imparciales.
4.- Garantizar los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Cuando se cumplen los tres primeros requisitos, se puede decir que es cuando se cumple el objetivo de protección y garantía de las libertades y derechos de los ciudadanos (principales beneficiarios del Estado de Derecho).
En un Estado de Derecho el poder no tiene otro límite que otro poder.
Métodos de control para controlar los Poderes del Estado.
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Proceso democrático (soberanía del poder reside en el pueblo).
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Entre sí, los poderes tienen medios de control:
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El Ejecutivo es el más ágil, absorben tanto poder que incluso asumen funciones legislativas reconocidas en la Constitución.
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Medidas de control efectivas, al Gobierno (Poder Ejecutivo) se le controla desde el Congreso (Poder Legislativo), a través de preguntas, interpelaciones, Comisiones de Investigación, moción de censura. El debate sobre el Estado de la Nación, destinados a que el Gobierno responda públicamente sobre sus decisiones y actuaciones de Gobierno.
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Al Gobierno no lo controla el Poder Judicial (determinaran sí la acción de un miembro del Gobierno se considera un delito).
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El Poder Judicial, también controla a la Administración, porque a él le corresponde el control de Legalidad (Poder Legislativo).
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El Poder Ejecutivo controla al Legislativo, disolución de las Cámaras.
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El control del Poder Judicial se ejerce desde dentro, la independencia del Poder Judicial se garantiza porque nadie lo controla externamente. Cualquier sentencia tiene un recurso ante Tribunales Superiores (este sería el control del Poder Judicial)
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La propia Constitución prevé medidas de control que van más allá. El más significativo de los órganos es el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (T.C.), no es un órgano judicial es un órgano constitucional, que obliga a que todos los poderes públicos se sometan a la Constitución. No es un control político, es un control sobre el cumplimiento de la Constitución.
Tiene facultades para dejar sin efectos o para revocar las sentencias del Tribunal Supremo (T.S), es un tribunal con capacidad para dejar sin efectos las leyes del Legislativo, al igual que las normas de rango de Ley del Ejecutivo (Decretos-Ley, Decretos Legislativos) a través del Recurso de Inconstitucionalidad. También puede, resolviendo los Recursos de Amparo, revocar las sentencias del TS, cuando afecten a los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de los ciudadanos. Esta por encima de los tres poderes del Estado.
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DEFENSOR DEL PUEBLO, institución menor. Establecido como garante de los Derechos y Libertades de los ciudadanos frente a la Administración. Controla esencialmente a la Administración; es decir, supervisa para comprobar que no se atacan los Derechos y Libertades Públicas de las personas.
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EL TRIBUNAL DE CUENTAS, no es un Tribunal es un órgano administrativo de alto rango. Tiene como función esencial controlar las cuentas del Estado y de sus organismos, es decir, fiscalizar las cuentas del Estado.
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MINISTERIO FISCAL, función de control de la legalidad de los organismos (legalidad ordinaria). Capacidad de intervención limitada.
El objetivo de todo esto es preservar los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas de los ciudadanos.
ART. 1.1. C.E. ! España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Estado Democrático y de Derecho no son esencialmente lo mismo. Un Estado Democrático no tiene porque ser un Estado de Derecho, lo normal es que los Estados occidentales sean Estados democráticos y de Derecho. Puede ser Estado Democrático y no de Derecho, pero siempre un Estado de Derecho será un Estado Democrático.
ART. 1.2. C.E. ! La soberanía nacional reside en el pueblo español.
Es una característica de Estado Democrático pero no de un Estado de Derecho
ART. 9.1. C.E. ! Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico
ART. 9.3. C.E. ! Garantiza el principio de Legalidad
ARTS. 10 AL 52 C.E. ! Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
ART. 53. C.E. ! Garantías de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.
ARTS. 56 a 65 C.E. ! La Corona.
El Rey no es esencial en un Estado Democrático y de Derecho, pero lo es en nuestro sistema político actual. Art. 1.3. C.E. La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria.
ARTS. 66 a 96 C.E. ! De las Cortes Generales. (Poder Legislativo).
ARTS. 97 a 107 C.E. ! Del Gobierno y de la Administración. (Poder Ejecutivo).
ARTS. 108 a 116 C.E. ! Gobierno y Cortes Generales.
ARTS. 117 a 127 C.E. ! Poder Judicial.
ARTS. 159 a 165 C.E. ! Tribunal Constitucional.
Recurso de inconstitucionalidad.
Recurso de Amparo.
Conflicto entre CC.AA.
ART. 54 C.E. ! Regula la institución del Defensor del Pueblo.
ART. 106 C.E. ! Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Control de la Administración por Tribunales.
ART. 136 C.E. ! Tribunal del Cuentas.
ART. 124 C.E. ! Ministerio Fiscal, promueve la defensa de la legalidad ordinaria.
ARTS 137 a 158 C.E. ! Organización Territorial del Estado.
2.- DESARROLLO DEL CONCEPTO DE ESTADO DE DERECHO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Art. 1. Estado social y democrático de Derecho.
Se ponen los medios necesarios para que ese Estado pueda funcionar como un Estado de Derecho.
“Social” nuestro Estado de Derecho persigue funciones sociales. Actividades socializadas. “Principios rectores de la política social y económica”. (Educación pública gratuita, Sanidad Pública gratuita..., no un acceso privilegiado sino a todos los ciudadanos).
“Democrático” no se puede concebir un Estado de Derecho sin un Estado democrático. Lo importante del Art. 1, es que España se constituye en Estado de Derecho y propugna como valores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
“Libertad” concepto muy importante en nuestra Constitución, libertad ideológica, religiosa, libertad de reunión, de asociación y toda la relación de derechos y libertades que puedan estar relacionados en la Constitución.
“Justicia” Art. 24, tutela judicial efectiva adecuadas a la legalidad vigente (no que sean justos). Justicia eficaz, que en términos formales cubra las necesidades (derecho a ser citados, formalidades esenciales). Eficaz, rápida. La justicia como Derecho (Derechos Fundamentales del art. 14 al 30) Recurso de Amparo.
“Igualdad” Art. 14, es un derecho absolutamente esencial. Es un derecho que tiene unos contenidos muy complejos (igualdad de todos ante la ley, la desigualdad de los iguales, la igualdad de los desiguales, la desigualdad de los desiguales...).
“Pluralismo político” redunda en la definición de Estado democrático.
Concepto de Estado y Nación:
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Estado: su concepto es artificial, ya que si se dan los elementos necesarios se forma un Estado, pero si existe una voluntad política. Es una organización oficial.
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Nación: concepto natural que surge espontáneamente, se habla de Nación cuando el colectivo tiene ideas o identidades comunes, un origen histórico común, con señas de identidad común (raza, cultura, lengua, religión... estamos en presencia de los elementos objetivos básicos que forman una nación.)
Nación, ese concepto se va haciendo más complejo, hoy todos los que hablan de Nación dicen que tiene que existir voluntad de seguir todos juntos en un mismo proyecto político común, es necesario la voluntad y el sentimiento.
El sentimiento como nación (elemento subjetivo) identificación, participación, hermanados con esa idea. Cuando estamos en presencia de todo esto estamos ante la idea de Nación.
Nuestra Constitución habla de la Nación española, en su Preámbulo, en el Art. 2 “indisoluble unidad de la Nación española”.
En nuestra Constitución Estado y Nación son exactamente lo mismo.
La Constitución reconoce y garantiza el Derecho a la Autonomía de las Nacionalidades y Regiones que la integran y la Solidaridad entre todas ellas. Pluralidad de naciones dentro del propio Estado español. Nación de naciones. Se constituye el Estado de las Autonomías.
España tiene señas de identidad objetivas y subjetivas. Derecho de autodeterminación (definir su propio destino), es un derecho tanto individual como colectivo. Ese derecho de autodeterminación no existe en nuestra Constitución. Art. 2. Solo cabría el referéndum de toda España para decisiones políticas más transcendentales. Art. 92 C.E.
3.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Estado de Derecho sometido al Principio de Legalidad (Art. 9.1.)
Art. 9.3. garantía del Principio de Legalidad. Jerarquía normativa, irretroactividad... (todos estos principios son manifestaciones del Principio de Legalidad, presentes permanente en todos los artículos de la Constitución).
Art. 97. Gobierno.... de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Art. 103. .... con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Art. 117. .... sometidos únicamente al imperio de la ley.
No hay referencia de sometimiento a la ley del Poder Legislativo, es el poder que crea las leyes.
4. LOS ARTS. 14 Y DEL 15 AL 29 DE LA CONSTITUCIÓN: DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES. OTROS DERECHOS Y DEBERES. GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
La Constitución recoge los Derechos y Libertades a partir del art. 10.
No todos los derechos tienen la misma jerarquía:
! Título I. Derechos y deberes Fundamentales:
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GRUPO I (Arts. 14 y del 15 al 29). Derechos y libertades Fundamentales.
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Art. 15 Derecho a la vida.
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Art. 24 Tutela Judicial.
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Art. 28.1. Derecho sindical.
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Art. 28.2. Derecho a la huelga.
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Art. 27. Derecho a la educación.
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GRUPO II (Arts. 30 a 38) Derechos y deberes de los ciudadanos.
Siempre supeditados a los derechos del Grupo I.
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Art. 33 Derecho a la propiedad privada.
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Art. 35 Derecho al trabajo.
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Art. 37 Negociación colectiva laboral. Sindicatos y empresarios negocian los convenios colectivos ( tienen carácter normativo, Fuente del Derecho Laboral )
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GRUPO III (Arts. 39 a 52) Principios rectores de la política social y económica.
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Art. 43 Sanidad Pública.
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Art. 41 Seguridad Social.
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Art. 44 Derecho a la cultura.
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Art. 45 Medio ambiente.
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Art. 47 Vivienda digna y adecuada.
Este tercer grupo se abre no como derechos sino, como principios rectores de la política social y económica. No hay una protección fundamental.
Los derechos de cada grupo disfrutan de una serie de características:
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GRUPO I:
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Derechos que deben desarrollarse por Ley Orgánica.
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Derechos que cuando son violados se puede recurrir a Jueces y Tribunales ordinarios por procedimiento preferente y sumario, y al Tribunal Constitucional a través del Recurso de Amparo.
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Derechos de aplicación directa.
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GRUPO II:
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Pueden ser desarrollados o modificados por Ley Ordinaria, Decreto-Ley, Decretos Legislativos o leyes de las CC.AA.
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Infracción de estos derechos se puede recurrir a Jueces y Tribunales ordinarios.
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No son derechos de aplicación directa.
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GRUPO III:
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Desarrollados por leyes ordinarias, por reglamentos o por disposiciones de rango inferior.
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Derechos protegidos por Jueces y Tribunales ordinarios, solo en la medida que la ley lo permita.
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No son de aplicación directa, solo se aplicaran si hay una ley que los desarrolle.
LEYES ORGANICAS Y LEYES ORDINARIAS.
- Leyes Orgánicas (Art. 81. C.E. ) son leyes que para su aprobación se requiere mayoría absoluta del Congreso ½ + 1 del TOTAL de los miembros del Congreso (actualmente 176 votos) sobre el CONJUNTO del proyecto.
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Ley Orgánica del Aborto.
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Código Penal.
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Derecho a la Tutela Judicial (L.O. del Poder Judicial).
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L.O. de Huelga (en este momento no existe) (Decreto-Ley 4/3/77 actualmente regula el Derecho de huelga).
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Estatutos de Autonomía se aprueban por L.O.
- Ley Ordinaria se aprueba por las Cortes por mayoría simple ½ + 1 de los miembros presentes en cada una de las Cámaras en el momento de aprobarla.
Los derechos del grupo II pueden desarrollarse por Ley ordinaria, o por disposiciones del Gobierno con rango jerárquico de Ley ordinaria (Decretos-Ley, Decretos legislativos)
El Código Civil es ley ordinaria. Las modificaciones del derecho a la propiedad privada se harán por ley ordinaria (Ley de la Propiedad Horizontal....)
El derecho al trabajo, la ley que lo desarrolla es el Estatuto de los Trabajadores. Nació en el año 80 como ley ordinaria, desde el año 95 es un Decreto legislativo.
Abuso del Gobierno de los decretos para regular el Derecho del Trabajo (último decreto de desempleo).
Los derechos del grupo III se desarrollan por ley ordinaria, cuando se desarrollan. La mayoría de estos derechos se desarrollan por reglamentos.
ARTICULO 14 Derecho a la igualdad
Igualdad hombre-mujer, se protege más al hombre que a la mujer. Esto tiene un doble efecto, se intenta corregir protegiendo más a la mujer que al hombre, produciendo una desigualdad del hombre. Discriminaciones por razón de sexo, comportamientos discriminatorios (momento previo a la relación laboral de la mujer)
Los Derechos Fundamentales del primer grupo pueden invocarse ante el TC a través de un Recurso de Amparo, una vez agotada la vía judicial ordinaria.
Caso de despido:
Una mujer que trabaja como cocinera de un restaurante. Enfermedad de la cocinera por 1 día, se incorpora unos días y vuelve a faltar, se incorpora y baja su rendimiento; después de una serie de episodios el empresario intenta despedirla (insultos por parte de la trabajadora). Le entregan carta de despido por faltas de asistencia al trabajo, faltas de puntualidad, disminución voluntaria del rendimiento e insultos graves al empresario.
Requisitos de una carta de despido:
Los requisitos son la fecha del despido y los motivos de despido recogidos en el Estatuto de los Trabajadores (ET)
Interposición de demanda:
Una vez interpuesta demanda, se abre la vía judicial ordinaria. Lo esencial de un juicio es la PRUEBA. Hay que probar los hechos producidos. Al que afirma, le corresponde la prueba. Una de las pruebas esenciales es la prueba de confesión. Según el Art. 24.2. C.E. “Todos tienen derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa” “ Nadie tiene obligación de declarar contra sí mismo”
Sentencia:
Es un documento escrito que consta de :
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El encabezamiento, donde figura la fecha, el nombre del juez y de las partes (demandante y demandado).
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Los antecedentes de hechos, son los distintos hechos que figuran en la sentencia, el último de los hechos es la de declaración de hechos probados. Aquí el juez entra a definir los hechos que se han debatido, los que quedan probados y los que se han intentado probar en el Juicio.
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Los fundamentos de derecho, el juez dice las normas aplicables a la situación de hecho. Aplica el derecho vigente.
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El fallo, el núcleo de la sentencia. Aquí el juez resuelve lo preguntado. Una sentencia en lo social básicamente puede tener tres tipos de pronunciamiento:
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Estimar la demanda, se le da la razón al demandante, se declara el despido improcedente o nulo (solo cuando se demuestra una violación contra uno de los derechos fundamentales). Si fuera improcedente se condena al empresario a readmitir al trabajador o indemnizarlo. Si fuera nulo se readmite al trabajador. Aquí se condena al empresario.
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Estimar en parte, cabe para una reclamación de cantidad.
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Desestimar la demanda, aquí el demandado tiene la razón. Se declara despido procedente y se absuelve al empresario.
Despido Nulo Readmisión + Salarios + Alta en S.S. Despido Improcedente el empresario puede elegir entre:
Despido Procedente despido justificado, sólo se cobra desempleo. |
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Esta sentencia se puede recurrir ante el TSJ, el cual no revisa la declaración de hechos probados (no se pueden presentar nuevas pruebas) sino que sólo decide si se ha llevado a cabo correctamente el juicio. La sentencia puede ser confirmatoria, puede revocar en parte la sentencia o puede ser modificada por un tribunal superior, dejando sin efectos la sentencia (revocando la sentencia).
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La decisión del TSJ puede ser recurrida, excepcionalmente, ante el TS, acabando así la vía judicial ordinaria; y sólo cuando hay lesiones de derechos fundamentales cabe el recurso de amparo ante el TC.
JS (Juicio) TSJ (no juicio) TS (no juicio) TC (dchos fundamentales) Primer recurso segundo recurso R. de Amparo |
SENTENCIA
Fecha
Juez
Partes (demandante, demandado)
Juicio despido
ANTECEDENTES DE HECHO:
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Nombre, antigüedad, categoría profesional y salario.
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Despido mediante carta de despido entregada en fecha XX-XX-XX
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Demanda de despido en fecha XX-XX-XX, celebrado el juicio en fecha XX-XX-XX.
HECHOS PROBADOS:
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Falta de asistencia los días 5 y 6 de agosto del 2002.
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Presentado certificado médico con fecha 9/8/02.
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Falta de puntualidad los días 4,7,8 y 9/8/02.
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Abandono del puesto de trabajo el 8/8/02.
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Probados los distintos insultos
HECHOS NO PROBADOS
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No se considera probada disminución voluntaria en el trabajo.
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No se considera probado que hayan podido existir motivos discriminatorios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Valoración de la prueba testifical de las faltas de asistencia.
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Valoración de la prueba testifical de las faltas de puntualidad.
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Valoración de la prueba testifical de los insultos.
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Valoración de la prueba documental (certificado médico).
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Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, art. 50 y ss.
FALLO
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Declarar procedente el despido y absolver al empresario.
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Declarar improcedente el despido y condenar al empresario a optar entre readmisión o indemnización.
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Declarar nulo el despido por producirse una violación de un derecho fundamental; readmisión del trabajador.
SIGNIFICACIÓN APLICACIÓN DIRECTA.
La CE es de 1978, y la mayoría de LO están aprobadas en 1985, son leyes posteriores a la CE excepto el Derecho a la huelga.
Art. 28.1. CE. Libertad de sindicación. Entre los años 1978 y 1985 si se formaron sindicatos. No hace falta el desarrollo de la CE por LO para que la CE pueda invocarse directamente. LO de Libertad sindical.
El Derecho a la vida es el derecho más importante. La sociedad es la principal causante de la existencia de desigualdad. Art. 15 CE, todos tienen derecho a la vida. Si todos tienen derecho a la vida sin discriminación, parece que no cabe el aborto. El TC al plantearse este tema, dice que todos los concebidos pero no nacidos también tienen unos determinados derechos. El TC permitió la despenalización del aborto. “Todos” se refiere a todas las personas. “Persona” según el Código Civil “nacer y vivir 24 horas separado de la madre”. En España, antes de que se aprobara la Ley del aborto del 85, ya se permitía el aborto sólo como aplicación directa de la CE. Se dice que la CE va por delante de la LO. La CE te ampara incluso por encima de cualquier Ley. A falta de LO, la CE es de aplicación directa.
Aborto ético violación.
Aborto terapéutico riesgo grave para la madre.
Aborto eugenésico mal formaciones del feto.
Aborto voluntario no recogido en la LO de despenalización del aborto. Antes de las 12 primeras semanas de embarazo. Tendría cabida en nuestra Constitución.
La Constitución se aplica sin necesidad de que haya una LO que desarrolle estos derechos (Grupo I) del art. 14 al 29.
Art. 14 Derecho de Igualdad. No hay ninguna LO que desarrolle este derecho.
Derechos del Grupo II ( arts. del 30 al 38 de la CE). No son de aplicación directa, se deben aplicar ajustándose a la ley que los desarrolle.
Derechos del Grupo III (arts. 39 al 52 de la CE). No son de aplicación directa. Normativa en gran número. No están protegidos por la Constitución, están reconocidos pero no protegidos. Tendrán el desarrollo que las leyes reconozcan.
Derechos Fundamentales Capítulo II Sección I de la CE (Arts. 14, y del 15 al 29) (GRUPO I) RECURSO DE AMPARO Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
De los derechos y deberes de los ciudadanos Capítulo II Sección II de la CE (Arts. 30 al 38) (GRUPO II) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
De los principios rectores de la política social y económica Capítulo III. (Arts. 39 al 52) (GRUPO III) Derechos reconocidos pero no protegidos. No tienen recurso.
Las garantías de las libertades y derechos fundamentales abarca el Capítulo IV y abarca los arts. 53 y 54 CE. El art. 53.1. “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo en lo previsto en el art. 161.1.a).” Derechos del GRUPO I y II.
El art. 53.2 “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el Art.14 y la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y a través del recurso de amparo ante el TC”. Este artículo hace referencia a los juicios ordinarios y especifica que tienen preferencia y sumariedad. Derechos del GRUPO I
Un juicio preferente es aquel que se señala con máxima rapidez, preferencia o prioridad a cualquier otro. Un proceso sumario cuando se resumen los trámites a lo exclusivamente necesario. En lo laboral participa el Ministerio Fiscal (es el único caso en que participa en lo laboral).
Recurso de inconstitucionalidad (toda la Constitución menos el Capítulo III).
El art. 53.3 “reconocimiento al respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.” Son derechos reconocidos pero no protegidos por la Constitución, no cabe recurso de inconstitucionalidad de estos derechos, la Constitución solo los reconoce y no los protege.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEPARACIÓN DE PODERES Y MEDIDAS DE CONTROL.
El Principio de Legalidad quiere decir que un Estado de Derecho actúa bajo el imperio de la ley. Art. 9.1. “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico” Art. 9.3. “La CE garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas..... la seguridad jurídica...”.
El Art. 97 CE recoge las funciones del Poder Ejecutivo (Gobierno y Administración), esas funciones las ejerce sometiéndose al principio de legalidad. El Poder Legislativo (Cortes), están sometidos a la legalidad de sus funciones. El Poder Judicial está sometido al imperio de la ley (art. 117).
Para que los poderes del Estado estén sometidos al imperio de la Ley es necesario que exista separación de poderes suficiente. La división de poderes se orienta a asegurar la libertad individual porque cuanto más dividido esté el poder menos posibilidad queda para la arbitrariedad contra los ciudadanos.
Montesquieu quería los tres poderes equilibrados. Todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él mientras no encuentre límites. Para que no pueda abstenerse de un poder necesario que el poder contenga al poder.
Mayor poder del Poder legislativo y ejecutivo; por eso se establecen medidas de control (efectivas o no). El Poder Ejecutivo está tomando una posición dominante respecto a los otros poderes. Por eso, es necesario que en el Estado de Derecho se establezcan medidas de control del Poder Ejecutivo, porque asume más facultades dentro del Estado de Derecho. El que existan medidas de control efectivas sobre el Gobierno y la Administración, será un Estado de Derecho que gozará de buena salud.
Básicamente, las medidas de control al Gobierno (Poder Ejecutivo) se conceden a las Cortes, al TC y al Poder Judicial.
Las medidas de control a la Administración se conceden a los Juzgados y Tribunales, al TC, al Defensor del Pueblo y a las Cortes.
RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y CORTES GENERALES. SÍNTESIS.
El Título IV de la CE lleva como título “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes”. (Art. 108 y siguientes). Son las medidas de control del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo.
Petición de información Sesiones de control Preguntas Gobierno Parlamentario Administración Interpelaciones MEDIDAS DE CONTROL Moción de censura Gobierno Cuestión de confianza |
Las tres primeras medidas de control corresponden al Gobierno y a la Administración; mientras que las dos últimas corresponden al Gobierno.
Otras medidas de control dispersas por la CE: Art. 76 Comisiones de Investigación (al Gobierno y a la Administración); Art. 99 Debate y voto de Investidura (al Gobierno); Art. 134 Aprobación de las leyes de presupuestos (al Gobierno y a la Administración); y sin referencia alguna en la Constitución el Debate sobre el Estado de la Nación (al Gobierno y a la Administración).
Estas son las medidas de control que el Legislativo hace al Ejecutivo y se recogen en la CE. Lo que no se sabe es si son efectivas.
En las Cortes se practican las sesiones parlamentarias de control. En estas sesiones está todo previsto, no se deja nada a la improvisación, normalmente se realizan los miércoles de cada semana y los lunes (48 horas antes) deben estar entregadas las preguntas, información e interpelaciones que se realizarán. No solo esta regulado por la Constitución, sino que también están regulados por los Reglamentos de las Cámaras (estos reglamentos son LO).
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Petición de información, regulada por el art. 109, es sobre cualquier tema, pregunta sobre como esta una situación concreta.
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Preguntas, regulada por el art. 111, preguntas sobre temas realizados porque se hacen o no se hacen bien. A estas preguntas se contesta en 2 minutos.
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Interpelación, regulada por el art. 111, son sobre política general de contenido político, pueden dar lugar a una moción (propuestas alternativas de ley). Se responden en 10 minutos, respondidas esencialmente por el Gobierno aunque también pueden delegar.
Las preguntas y las interpelaciones se realizan al Gobierno o cualquiera de sus miembros en las sesiones informativas del Congreso (cada miércoles) y Senado (cada martes) se recogen en el art. 111.
Los Reglamentos de las Cámaras son las LO, donde aparece desarrollado el régimen de estas sesiones de control.
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Comisiones de investigación, son comisiones de control del Gobierno y la Administración. Se han desarrollado en un determinado momento en España. Se pueden constituir en el seno del Congreso, del Senado o en ambas Cámaras. Son diferentes de las comisiones permanentes de las Cortes (Comisión de economía, transportes,...). Son Comisiones temporales (AD HOC- Para eso). Se constituyen para investigar un caso concreto; son de actuación política. Están recogidas por el Art. 76 C.E. y reguladas por L.O.. Las conclusiones de las comisiones solamente tienen valor jurídico. Recopilan toda la documentación para estudiar esos temas. En ningún caso, las conclusiones vinculan a los tribunales de justicia se obtienen por proceso de interés político. Limitación en cuanto a su investigación, se antepone la tutela judicial (Art.24) nadie tiene porque declarar contra sí mismo. Los testigos no tienen ningún tipo de apercibimiento (no tienen porque declarar ni tienen porque acudir). A diferencia que en un Juzgado que si no se dice la verdad se comete un delito de falso testimonio. Sus conclusiones se elevan a la Cámara en un informe. No hay imparcialidad, sus conclusiones son irrelevantes y no vinculantes para los Tribunales. Si hubiese alguna persona que hubiese cometido algún delito se pasa al Ministerio Fiscal para que investigue, si se ha cometido o no un delito. En el año 97 en la reforma del Código Penal se introduce el falso testimonio de las Comisiones de Investigación, pero no para los testigos.
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Debate sobre los Presupuestos del Estado, Art. 134 CE, los elabora el Gobierno y los aprueba el Parlamento. Es una forma previa de control de las actuaciones del Gobierno (control político).Se prolonga durante el último trimestre de cada año; se realiza para revisar previamente lo que van a ser los gastos del Estado. Todos los años, el Gobierno ha de decidir ante las Cortes en que se va a gastar el dinero. Es un debate de control parlamentario.
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Debate sobre el Estado de la Nación, extendido a CC.AA. y Ayuntamientos. No tiene acogida constitucional. Los constitucionalistas lo incluyen en el art. 108. El primer debate sobre el Estado de la Nación fue en el año 82. Es el debate de control que tiene más difusión en la opinión pública. Se plantean cuestiones sobre la actuación política del Gobierno. Es la medida de control más importante, constituida en la legislación del 86.
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Debate y voto de investidura, está recogido en el Art. 99. Se celebra cada vez que se elige nuevo Presidente. Recordatorio del programa político en la legislatura. En primera votación se requiere mayoría absoluta y en segunda votación, mayoría simple. Es un control a priori. La decisión política no tiene control judicial, simplemente cuando pueda atentar contra la Constitución.
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Moción de censura (Art. 113) es la medida más radical de control al Gobierno. Es una moción que pretende exigir responsabilidad política del Gobierno. Se responde con la posibilidad del cambio de Gobierno. Se pretende cambiar al Presidente por otro. Tiene carácter de constructiva (no solo recriminar la política sino que presenta una propuesta alternativa y un candidato a Presidente) En todos los Estados occidentales, la moción de censura es constructiva. Se requiere 1/10 parte del Congreso para presentar la moción. (actualmente 35 diputados). Se necesita mayoría absoluta para su aprobación. Son los Presidentes los que defienden su programa ( a veces puede tener un sentido promocional) En España ha habido dos mociones de censura. 1ª Felipe González a Adolfo Suárez, fue perdida. Y la 2ª por Hernández Mancha a Felipe González, fue perdida, y Felipe González convocó elecciones y consiguió mayoría absoluta.
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Cuestión de confianza, es el Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros quien plantea la confianza ante el Congreso de los Diputados sobre un programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entiende otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Está recogido en el Art. 112.
Dos cuestiones de confianza: 1ª Adolfo Suárez respecto de la LO de las Autonomías. 2ª Felipe González.
¿Son medidas de control efectivas?
Dos medios de presión:
La prensa libre, aunque es partidista. Se le llama cuarto poder.
Los sindicatos, no representan a toda la población.
No aparecen en la Constitución como medidas de control.
La Constitución no ha dado medios suficientes para que el Congreso pueda hacer retroceder una Ley.
TEMA.- 2
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EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN.
El control de la Administración le corresponde al Poder Judicial. Art. 106 CE. Es a los jueces y tribunales a quien corresponde el control ordinario de la Administración.
Una de las actividades del Graduado Social es una actividad esencialmente de impugnación de actos de la Administración. En España existe una unidad jurisdiccional, pero en el derecho tendemos más hacia la especialización.
Independencia del Poder Judicial (Art. 117), es el único que puede garantizar nuestros derechos frente a la Administración.
Imparcialidad del Poder Judicial de los otros poderes del Estado y especialmente de la Administración.
Esta independencia se garantiza mediante su inamovilidad. Los jueces no son elegidos democráticamente pero la justicia emana del pueblo (los jueces obligatoriamente tienen que aplicar las leyes que están vigentes).
Aplican e interpretan las leyes creadas por otros. No tienen forma de crear Derecho. Los jueces no son elegidos por el poder político. Sistema de oposición (75%), y el otro 25% juristas de reconocido prestigio.
Hay cuatro grandes jurisdicciones especializadas:
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La Civil.
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La Penal.
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La Administrativa.
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La Social (Laboral).
Exclusivamente el Graduado Social trabaja en la Social y alguna vez en la Administrativa.
JURISDICCION CIVIL
Materias tanto de Derecho Civil como de Derecho Mercantil. El Derecho Civil regula las relaciones entre los particulares; y el Derecho Mercantil regula las relaciones entre un particular y una empresa o entre dos empresas entre sí.
Por ejemplo: un contrato de compra-venta entre dos particulares es regulado por el Derecho Civil; mientras que un contrato de compra-venta entre un particular y Pryca es regulado por el Derecho Mercantil.
El Derecho Civil está básicamente recogido en CC de 1889 y el Derecho Mercantil está básicamente recogido en el Código de Comercio de 1885.
En esta materia, los asuntos civiles pueden ser:
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Derecho de personas derecho de familias (adopciones, tutelas.)
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Cuestiones sobre sucesiones herencia con o sin testamento.
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Derechos reales derechos sobre las cosas, propiedad...
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Contratos civiles y mercantiles contratos, préstamos,
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Suspensión de pagos y quiebras.
JURISDICCION PENAL
Se discuten materias de delitos y faltas. Delitos o acciones que el Código Penal considera que deben llevar emparejada una pena de cárcel; faltas o acciones de nivel mínimo. El texto que lo regula es el CP de 1995.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es el que regula las relaciones entre los particulares y las administraciones públicas o entre dos administraciones públicas entre sí.
El Derecho Administrativo está en gran medida vedado al Graduado Social con excepción del ámbito laboral.
Por ejemplo: una reclamación por una multa es un procedimiento administrativo.
En el Derecho Administrativo no existe un código único de leyes administrativas; las leyes administrativas son leyes dispersas.
JURISDICCION SOCIAL
Nos encontramos con:
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Despidos.
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Reclamaciones de salarios.
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Sanciones a los trabajadores.
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Reconocimiento de derechos laborales (antigüedad en la empresa, derecho a las vacaciones).
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Todo lo referido a la materia electoral
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Los convenios colectivos o conflictos colectivos (como debe aplicarse un convenio colectivo). Se trata de un acuerdo que alcanzan los trabajadores y empresarios, donde se fijan las condiciones del trabajador para todo un determinado colectivo.
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Cuestiones administrativas (cuestiones relativas a la SS, como invalidez, jubilación, viudedad, orfandad, desempleo,..)
Los textos básicos en este ámbito son el Estatuto de los Trabajadores de 1995 y la Ley General de Seguridad Social de 1994.
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JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN CADA MATERIA.
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CIVIL
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Juzgados de 1ª Instancia (Juez único), son los primeros que conocen del tema. Sus sentencias pueden ser recurridas por:
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Recurso de apelación.
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Audiencia Provincial. (Secciones de lo civil y penal).
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Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA. (Sala de lo civil-penal). No es una sala de recursos; conoce en 1ª Instancia de los asuntos que estén afectados derechos del Derecho Civil Balear. Sus sentencias pueden ser recurridas por:
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Recurso de casación.
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Tribunal Supremo
Hay determinados recursos que permiten la presentación de nuevas pruebas y celebración de un segundo juicio.
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PENAL
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Juzgado de Instrucción (juicios de faltas) instrucción de diligencias, sumarios de delitos. Juzgado Penal (juicio de delitos) si la pena es menor de 3 años; si la pena es mayor de 3 años se conoce en la:
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Recurso de apelación
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Audiencia Provincial (Secciones de lo civil y penal) aquí es donde encontramos el llamado Tribunal del Jurado (12 ciudadanos y 1 juez), expresamente para el conocimiento de delitos específicos de sangre, sexuales,...,.
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Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA. (Sala Civil-Penal). Instruye las diligencias de los delitos cometidos por personas aforadas.
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Recurso de casación, recurso extraordinario, jamás se admiten nuevas pruebas ni nuevo juicio.
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Tribunal Supremo, conoce en 1ª instancia de los delitos cometidos por personas aforadas del Gobierno y las Cortes.
El Control del Poder Judicial se realiza desde dentro. El recurso permite que una sentencia sea revisada por un tribunal superior. Las resoluciones normalmente son recurridas. Un tribunal está compuesto de al menos 3 jueces.
Los recursos que se plantean en lo Civil, Penal y Contencioso Administrativo son los Recursos de Apelación; normalmente se presentan contra sentencias de juzgados inferiores; quien resuelve estos recursos en lo Civil y Penal es la Audiencia Provincial, que tiene secciones de lo Civil y de lo Penal.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia. Conoce de cuestiones relacionadas con la Administración Pública.
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Recurso de apelación
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Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA. (Sala de lo Contencioso Administrativo).
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Recurso de casación
Las sentencias de los juzgados contenciosos administrativos van al TSJ de la CC.AA., que tiene una sala de lo civil y penal, contencioso administrativo y de lo social (tres salas). La sala de lo civil y penal no recibe recursos; conoce de asuntos sobre el Derecho Foral propio de las CC.AA. en lo civil y en lo penal conoce sólo de los delitos cometidos por personas aforadas.
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Tribunal Supremo.
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SOCIAL
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Juzgado de lo Social, conoce en primera y única instancia, es el único lugar donde se pueden presentar pruebas.
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Recurso de suplicación, contra las sentencias del Juzgado; menos las de salarios inferiores a 300.000 ptas que no cabe recurso.
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Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA. (Sala de lo Social). No se admiten nuevas pruebas, ni se hace nuevo juicio. La revisión de la sentencia del Juzgado es relativa.
Conoce en 1ª Instancia conflictos de convenios colectivos de la CC.AA.
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Recurso de casación
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Tribunal Supremo, revisión de las sentencias de los TSJ, siempre para la unificación de doctrina.
El Juzgado de 1ª Instancia es un juzgado que realiza un único juicio; mientras que el juzgado de 2ª Instancia realiza un segundo juicio. Cuando hay dos instancias, tienes dos posibilidades de defenderte. La Audiencia Provincial conoce en 2ª Instancia. El Recurso de Apelación es un recurso ordinario. En lo Social, el único que realiza juicios es el juzgado de lo social que conoce en 1ª Instancia. El Recurso de Suplicación no da lugar a una 2ª Instancia, no dando lugar a un segundo juicio.
Articulado por un sistema de recursos, hay un sistema de control ordinario en las sentencias de los Jueces a través del Recurso de Suplicación y a su vez recurrible por medio de Recurso de Casación (Sala de lo Social del TS), es un recurso extraordinario, porque tiene por objeto que se unifique la doctrina de los distintos TSJ de España, cuando pudiera ser contradictoria.
Entre el TSJ de las CC.AA. y el TS, encontramos la Audiencia Nacional, tiene su sede en Madrid, tiene tres secciones (sala de lo penal, contencioso administrativo y social). En lo social puede conocer en 1ª Instancia de los conflictos de convenios colectivos de carácter estatal.
Juzgados Centrales de Instrucción (terrorismo, delitos monetarios, delitos contra la salud pública).
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: EL SOMENTIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO; NOTAS SOBRE LA FUNCION ADMINISTRATIVA, EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Los actos de las Administraciones Públicas pueden ser objeto de revisión. La Administración es un aparato organizativo que promueve la posibilidad del ejercicio de los derechos, a reprimir el uso indebido de ellos y sancionar su incumplimiento.
La Administración Pública está compuesta por:
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Administración Central, son los Ministerios.
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Administración Autonómica, representada por el Govern Balear y las Consellerías, es independiente de la Administración Central y tiene competencias diferentes.
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Administración Provincial, son las Diputaciones, que a veces se constituyen como Juntas. En Canarias son Cabildos, mientras que en Baleares se llaman Consells.
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Administración Local, son los Ayuntamientos.
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Administración Periférica, es un brazo de la Administración Central en el seno de una Provincia o de una CC.AA.
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Administración de Justicia.
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Administración de organismos autónomos (INSS, TGSS, INEM,..,)
La Administración Autonómica es independiente y diferenciada de la Administración Central. Entre ellas ha de haber coordinación. Esta Administración Autonómica responde a la idea de la descentralización de la Administración (competencias transferidas a las CC.AA.).
La Administración Central manda y la Administración Periférica obedece. Entre ellas hay una jerarquía. La Administración Periférica responde a la idea de desconcentración de la Administración.
Art. 103 CE. ! la Administración Pública propugna que determinadas administraciones se separen de la Administración Central. La Administración Pública actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Art. 106. CE. Control de la Administración por Jueces y Tribunales.
Art. 106.2. CE. Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Art. 9.1. Principio de Legalidad.
Art. 9.3. “responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”
Lo importante de la actuación administrativa es que se realice con objetividad, es decir, con criterio. La Administración en todos los Estados occidentales realiza dos tipos de actividades:
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Actividad reglada, esta sometida al principio de legalidad.
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Actividad discrecional, también dentro de la legalidad pero es de decisión dependiendo mucho del funcionario que tome la decisión.
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Por principio de jerarquía se da una orden (accidentes laborales de la construcción) actividad discrecional, (de estas obras se eligen unas zonas) actividad discrecional, (seleccionar obras de la zona) actividad discrecional, (incumplimientos de seguridad) actividad reglada, (sanción) actividad discrecional.
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La actividad discrecional es la que tiene más difícil control. Objetividad de la Administración. Entre discrecionalidad y arbitrariedad hay un paso (cuestión penal).
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La actividad discrecional crea incertidumbre. Puede derivar en abuso de poder y desviación de poder (ejercicio de potestades administrativas con fines distintos a los marcados por la jurisdicción).
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Control de la desviación de poder (Art. 106. 1), la Constitución proscribe radicalmente la arbitrariedad, la desviación de poder.
Todo acto administrativo tiene que revisarse; hay dos procedimientos:
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Sistema anglosajón (directamente jueces y tribunales).
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Sistema francés (procedimiento administrativo previo).
En España no hay oportunidad de acudir directamente a los tribunales, hay que agotar la vía administrativa y puesto fin a la vía administrativa se acude a la judicial.
La Administración tiene el privilegio de revisar sus propios actos. El Procedimiento Administrativo está regulado por la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. LRJAPyPAC de 30/92, reformada en el 99.
El Procedimiento Administrativo común es el siguiente:
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Alegaciones o tramite de audiencia. Ante la misma autoridad que dicta la resolución inicial.
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Recurso de Alzada. Ante la autoridad superior a la que dicta la resolución.
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Recurso potestativo de reposición. Se interpone ante la misma autoridad y se resuelve por las misma autoridad que dicto la resolución inicial.
Se agota la vía administrativa (pone fin a la vía administrativa), permite pasar a la vía judicial.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
La Administración además de tener la posibilidad de revisar su actuación, puede evitar dictar resolución expresa en un determinado asunto. Guarda silencio.
Puede ser de dos clases:
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Silencio Administrativo Positivo, cuando se entiende concedido aquello que se solicita.
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Silencio Administrativo Negativo, cuando se entiende denegado aquello que se solicita.
La Ley 30/92 establecía como regla general para todos los procedimientos administrativos la regla del Silencio Administrativo Positivo, y por tanto, la Administración ante una reclamación debía resolver expresamente porque si no responde se considera otorgada. Los procedimientos administrativos desarrollados entre 1992 y el 2000, la mayoría de ellos han optado por el Silencio Administrativo Negativo.
Existen aproximadamente 2000 procedimientos especiales, que siguen con el silencio negativo (procedimiento laboral, siempre es negativo).
En el año 1999 se realiza una reforma para que cualquier reforma que implique cualquier modificación del silencio administrativo tenga que hacerse por ley.
El Procedimiento Administrativo común es el menos común de todos los procedimientos administrativos y el silencio positivo es el menos común de los silencios administrativos.
DISTINCIÓN ENTRE DOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Son generalmente en la jurisdicción contencioso administrativa.
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Alegaciones
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Vía administrativa • Recurso de Alzada
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Recurso Potestativo de reposición
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Estos recursos agotan la vía administrativa.
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Una vez agotada la vía administrativa ! Tribunales
Juzgados de lo contencioso administrativo (en Baleares son 2 para las Islas, creados en 1.999) Se puede acudir a ellos sin abogado ni procurador.
Antes del año 99 se debía acudir a los Tribunales Superiores de Justicia de la CC.AA. (TSJ) a la sala de lo contencioso administrativo, son necesario abogado y procurador. Después en Recurso de casación al Tribunal Supremo.
Procedimiento administrativo en lo Social
Administración Pública Laboral son: INSS, TESORERIA, IB-SALUT, INEM.
Las reclamaciones de un trabajador de estas empresas se hace en vía administrativa.
El Procedimiento Administrativo Laboral es uno de los procedimientos especiales, vigentes por la Ley 30/92. Ley de Procedimiento Laboral.
En este procedimiento la vía administrativa se reduce a la reclamación administrativa previa (reclamación previa), equivale a un recurso de reposición ( se pone ante la misma autoridad que dictó la resolución inicial y se resuelve por la misma autoridad).
Esta reclamación pone fin a la vía administrativa y queda libre la vía para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
El silencio administrativo en lo laboral es siempre y sin excepciones negativo.
Si transcurrido un determinado plazo y no se ha contestado se entiende denegada la reclamación.
Estas organizaciones (INSS, TESORERIA, IB-SALUT, INEM) son organizaciones modelos, con criterios, debido al control judicial establecido desde siempre.
LA RESPONSABILIDAD Y LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PUBLICOS.
Art. 9.3. Garantiza la responsabilidad de los Poderes Públicos.
La Constitución garantiza la responsabilidad, y además la responsabilidad de que las Administraciones actúen correctamente.
Cuando una Administración actúa arbitrariamente, esa actuación no sólo, si es detectada, dará lugar a una responsabilidad administrativa (indemnización).
La responsabilidad de la Administración está recogida en el Art. 106.2 CE, recuerda que los ciudadanos tenemos derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas. Si se puede advertir una relación causal, se tiene derecho a ser indemnizados por la lesión; tanto por el funcionamiento normal como anormal de la Administración.
Relación causal: CAUSA ! EFECTO
Acción Lesión
administrativa
Normalmente son por el funcionamiento anormal de la Administración. Tiene que agotar la vía administrativa.
También se recoge esta responsabilidad en el Art. 121 CE, que nos habla de la responsabilidad de la Administración de Justicia por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Hay un supuesto en que la jurisdicción social, determina objetivamente que existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por ejemplo, el caso de un despido. Fecha de despido 9/12/02, plazo de 20 días hábiles para presentar la demanda, a no ser que se interrumpa por un acto administrativo. Presentada demanda se pone el juicio y luego sentencia. Durante todo este tiempo el trabajador ha dejado de cobrar salarios. (Salarios de tramitación, salarios que se cobraban desde la fecha del despido hasta el auto de resolución, los pagaba el empresario; el decretazo suprimió los salarios de tramitación). Todo lo que exceda de 60 días hábiles desde la demanda a la sentencia lo paga el Estado; se considera un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, si se excede en esos 60 días hábiles en dictar sentencia. Pero se debe reclamar por vía administrativa, presentando reclamación previa para el pago.
DESCENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y COORDINACIÓN.
Administración Estatal ! Administración Autonómica.
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Descentralización, transferencia de competencias. No tiene dependencia de la Administración Estatal. Diferente Administración.
Administración Estatal ! Administración Periférica.
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Desconcentración, delegados de la Administración del Estado en la CC.AA., dependencia de la Administración Estatal. Misma Administración.
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Coordinación, entre la Administraciones Públicas. Administración única, entendida como una facilidad para el ciudadano, poder acudir a una sola ventanilla y desde hay orientar al ciudadano.
EL PODER JUDICIAL
Los actos de la Administración Local son los más ilegales. En lo social, los juzgados de lo social controlan la actuación de la Administración Social desde 50 años, y la Administración no laboral está controlada también por ellos desde hace 3 años. Las resoluciones son siempre motivadas. Si existe control hay actividad reglada. No existen controles al poder judicial porque es independiente (art. 117 CE): La justicia emana del pueblo y se administra por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
La independencia no es más que una consecuencia de la inamovilidad. No se le puede trasladar de un lugar a otro. En España, los jueces no son designados por el pueblo. Los jueces entran por oposición. El juez anglosajón no entra por oposición sino por elección.
Se garantiza plenamente la independencia del juez. El juez anglosajón en un determinado momento puede que tenga una actuación no independiente.
La CE dice que la justicia emana del pueblo; lo que hace el juez es aplicar una ley creada por otro (el poder legislativo o ejecutivo). El juez, en España, no tiene ninguna facultad para crear derecho. El juez puede dictar sentencia con resultado plenamente injusto pero no podrá evitarlo porque aplica la ley. Pero si la sentencia es injusta debido a la aplicación de ley, entonces la culpa es del legislador que no supo preverlo. Si la aplicación de la legalidad da resultados injustos no se puede hacer nada para evitarlo.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional como órgano superior que obliga el respeto a los Derechos Fundamentales.
El T.C. es el vértice de la pirámide de las instituciones del Estado. En él recae la máxima autoridad para hacer cumplir la Constitución. Es garante de la Constitución. Tiene la capacidad legal de dejar sin efecto las leyes y anular sentencias del TS cuando en ellas no se garantizan los derechos fundamentales.
El T.C. es un Tribunal regulado a partir del art. 159 a 164 de la Constitución y por L.O. del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979. En esta L.O. se desarrollan las funciones del T.C.
Es un Tribunal a caballo entre Tribunal de Justicia y órgano de carácter político.
! Como Tribunal de Justicia por su función propia de Tribunal de casación, no de vistas (Recurso de Amparo).
! Pero es de índole político por dos motivos:
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Elección de sus miembros.
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Por el carácter de los asuntos que va a conocer (Recurso de inconstitucionalidad)
Art. 159 C.E., El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros, elegidos por designación directa ( 4 por el Congreso, 4 por el Senado, ( por mayoría de 3/5 de sus miembros), 2 por el Gobierno y 2 por el C.G.P.J..
Tienen que ser personas capacitadas para el ejercicio. Estos miembros serán designados entre Magistrados, y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.
Se designan por un período máximo de 9 años, renovándose por terceras partes cada tres años
Remoción de los miembros que pueden ser cambiados a los tres años por tendencias políticas.
Independencia e inamovilidad de los miembros del T.C. en el ejercicio de su mandato.
Competencias del Tribunal Constitucional.
Art. 161.1 C.E.
Recurso de Inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
Recurso de Amparo.
Art. 163 C.E. Cuestión inconstitucionalidad.
“Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.”
La sentencia que es definitiva puede ser recurrida. La sentencia que no puede recurrirse es la sentencia firme.
Las sentencias que pueden recurrirse serán sentencias definitivas. Cuando la sentencia no se puede recurrir, la sentencia es firme, contra la que no cabe ningún recurso o cabiendo recurso, éste no se interpone en el tiempo y forma legal.
El Recurso de Suplicación se ha de interponer a los 5 días, si se interpone al sexto día la sentencia adquiere firmeza. Un recurso se admite porque formalmente cumple con los requisitos.
Una sentencia firme es la que pone fin al proceso. Tiene una característica, que es que alcanza fuerza de cosa juzgada. Se presume que lo que se dice en esa sentencia es cierto y no se admite discusión alguna, ni cabe ningún tipo de prueba en contra, ni ahora ni en el futuro
Seguridad jurídica, las sentencias que alcanzan condición de cosa juzgada, incluso por encima de la Justicia, lo que ha dicho esa sentencia está protegido por el Derecho.
JURISPRUDENCIA
El concepto de Jurisprudencia, es la doctrina del TS, que sienta al interpretar y aplicar las leyes. Crea Jurisprudencia, dos o más sentencias de casos análogos en forma análoga. Una sentencia crea un precedente, excepto en los casos excepcionales que una sentencia crea jurisprudencia en los casos de unificación de doctrina. (Recurso para unificación de doctrina).
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Recurso de Inconstitucionalidad se interpone ante el T.C. pretendiendo que se dejen sin efecto (que pierdan su vigencia) las leyes o disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan ir contra la Constitución en todo o en parte o que se aparten de la misma.
No tienen porque tener nada que ver con los Derechos Fundamentales.
Art. 162.1.a. Están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA. y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
Con la interposición de este recurso se pretende que se declare nulo o deje sin efectos leyes o disposiciones normativas con rango de Ley:
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Leyes Orgánicas de las Cortes.
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Leyes Ordinarias de las Cortes.
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Disposiciones normativas con fuerza de ley:
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Decretos Leyes (Gobierno)
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Decretos Legislativos (Gobierno)
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Leyes de las CC.AA.
Si un Reglamento tiene preceptos inconstitucionales, no es al TC a quien corresponde su conocimiento sino a los jueces y tribunales ordinarios.
El TSJ no es un tribunal autonómico de la CC.AA. sino que es un tribunal del Estado. Nunca una ley de la CC.AA. puede ser revisada en la sede del TSJ, sino por el TC.
La Ley de Procedimiento Laboral de 1990 cuya vigencia fue muy corta hasta 1994, nos sirve de ejemplo.
DESPIDO
NULO | ! Violación de los Derechos Fundamentales.
! No entrega de carta de despido. | READMISIÓN DEL TRABAJADOR | ||
Si el trabajador no era readmitido: 1º) La empresa pagaba los salarios aunque el trabajador encontrase otro trabajo. 2º) La empresa pagaba una multa de hasta 4 veces el salario. Se ejecutaba cada 6 meses. 3º) Se mantenía el alta en SS. del trabajador. | ||||
DESPIDO IMPROCEDENTE | ! Motivo de despido no probado. | Readmisión Indemnización |
A partir de 1994 se llega a una Reforma Laboral, donde desaparece como motivo de despido nulo la no entrega de carta de despido. Pero del año 90 al año 94, hubo sentencias de cosa juzgada que permanecen invariables, aunque hubiese recaído una sentencia declarando la inconstitucionalidad de la ley estas sentencias permanecerían invariables. Durante estos años, se aplicaba esta ley y producía plenos efectos, incluso indefinidamente.
La Jurisprudencia como doctrina sobre esa ley, no tiene validez alguna, pero las sentencias por sí solas sí tendrán condición de cosa juzgada.
Art. 40 LOTC “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes o disposiciones con fuerza de ley no permitirán la revisión de procesos acabados mediante sentencia de cosa juzgada aunque en ellos se haya hecho aplicación de las leyes o disposiciones inconstitucionales, salvo en procesos penales o contencioso administrativos referentes a procedimientos sancionadores, en que como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma aplicada resulte una reducción o exclusión de la pena o sanción. La Jurisprudencia de los tribunales, recaídas sobre leyes o disposiciones enjuiciadas por el TC, habrá de entenderse corregida por la doctrina de las sentencias que resuelvan los recursos de inconstitucionalidad.”
EXCEPCIONES:
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Procesos penales.
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Procedimientos contencioso administrativos con carácter sancionador.
RECURSO DE AMPARO
El recurso de amparo regulado en el art. 161.1.b) CE, tiene por objeto conceder la protección a los ciudadanos de los derechos fundamentales que no hubiesen tenido una protección previa por los órganos judiciales.
El art. 53.2. CE, recoge los derechos y libertades objeto de recurso de amparo (art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo II CE). Recabando su tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
Para interponer recurso de amparo es preciso haber agotado la vía judicial previa.
Art. 162.b) CE, están legitimados para interponer recurso de amparo: cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal.
El recurso de amparo se interpone contra la resolución judicial que ha puesto fin a la vía judicial, porque no ha habido una protección del derecho o libertad fundamental por parte del órgano judicial.
Ej: procesos de despido cuando el motivo principal es la participación sindical. Es la sentencia del tribunal la que es recurrida por no proteger los derechos y libertades del ciudadano. Obligación de protección por parte de los juzgados. Será la sentencia última la que se recurrirá en amparo porque no otorga la protección adecuada a los derechos fundamentales.
Art. 44. LOTC “ Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar al recurso de amparo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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Que se hayan agotado todos los recursos posibles en la vía judicial.
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Que la violación del derecho sea imputable de modo directo a la acción u omisión del órgano judicial.”
CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Regulada en el art. 163 CE, competencia del Tribunal Constitucional, esencialmente idéntica al recurso de inconstitucionalidad en cuanto al objeto y sus efectos pero con la variante de la interposición del recurso, que se realiza por jueces y tribunales.
Si un juez o un tribunal tiene que aplicar una norma que pueden considerar como inconstitucional (toda o en parte), interpone la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Norma que puede afectar al fallo de la sentencia, se interpondrá entre el juicio y la sentencia.
Ley inconstitucional
Demanda _________________ Juicio__________________________Sentencia
Cuestión de inconstitucionalidad
El juez o tribunal tendrá que dictar sentencia con la ley vigente, aunque más tarde se declare inconstitucional. En ningún caso puede abstenerse de resolver. La sentencia se dictará aplicando la ley presuntamente inconstitucional. En ningún caso se podrá suspender el fallo de la sentencia.
Desde que se dicta hasta que se declara inconstitucional, la ley es completamente constitucional.
Art. 35.2. LOTC “El órgano judicial solamente podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad, concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. La cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no llegue a sentencia firme. El órgano que plantee la cuestión deberá plantearla antes de dictar sentencia. Si la sentencia se hace firme y alcanza valor de cosa juzgada”
La cuestión de inconstitucionalidad puede plantearla el propio Tribunal Constitucional, si en un momento dado duda de la constitucionalidad de la norma, se autoplantea la cuestión de inconstitucionalidad.
Ej: sobre jura de cuentas el Tribunal Constitucional se autoplanteó 3 cuestiones de inconstitucionalidad. Declarándose finalmente su constitucionalidad.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DEL T.C.
Efecto principal de una sentencia del TC, es la declaración de la nulidad en todo o en parte de la ley o norma con rango de ley, cuya inconstitucionalidad se pretende.
Ej: Ley Corcuera, se declaró inconstitucional el artículo de la llamada patada en la puerta.
Art. 164 CE. “ Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.”
Las sentencias del TC tiene que publicarse en el BOE, con los votos particulares si los hubiera.
Las leyes deben tener dos características:
! Generalidad ( a todos )
! Publicidad (en el BOE)
“La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.”
Las sentencias del TC las redacta el ponente y los otros magistrados de la sala se adhieren a ella; cuando hay uno o varios magistrados que no están de acuerdo con la sentencia aprobada por los otros magistrados emiten su voto particular. Con este voto particular salva su postura o visión jurídica.
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley tendrá plenos efectos frente a todos (ERGA OMNES). Se aplica por igual a la generalidad de los ciudadanos, ningún organismo del Estado puede dejar de acatar las sentencias del TC y sus efectos.
Sentencias que resuelven recurso de amparo, se limitan a la estimación de un derecho subjetivo, tiene efecto INTER PARTES. No se puede extender a otras personas, no hay supuestos iguales sino supuestos similares.
Sentencias que resolviendo recursos de amparo no se limitan a la estimación de un derecho subjetivo, algunas cuyos resultados pueden estimarse que tienen efecto de generalidad (erga omnes).
DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo viene regulado por el art. 54 CE. Y desarrollado por LO de abril de 1981. Esta institución está enmarcada en el Capítulo de garantías de las libertades y derechos fundamentales. Por tanto, es una institución creada como garante de los derechos fundamentales.
Su principal función es la de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la Administración.
-
Puede interponer recurso de inconstitucionalidad.
-
Puede interponer recurso de amparo, aunque no se interponga por parte del interesado
Es un medio de control de la Administración, pero de una manera limitada. Se realiza petición por escrito por parte de los ciudadanos para su intervención. Pocas veces el Defensor del Pueblo presenta recurso de amparo ante el T.C.. Cada año eleva informe a las Cortes Generales sobre las quejas recibidas, trasladando el mal funcionamiento de algunas Administraciones públicas.
Al Defensor del Pueblo no hay que acudir en primera instancia sino que hay que realizar el procedimiento establecido para cada uno de los casos y si se quiere paralelamente se puede acudir al Defensor del Pueblo para que investigue pidiendo informe a la Administración para su posterior contestación al interesado. El Defensor del Pueblo no tiene potestad sancionadora.
El Defensor del Pueblo tiene su antecedente histórico en el OMBUDSMAN sueco, que tenía facultades para dejar sin efectos las actuaciones del Gobierno y el control de la Administración.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
El Consejo General del Poder Judicial no es ningún órgano judicial; no dicta sentencias, ni puede modificar las sentencias de los jueces. Es el órgano de Gobierno de los jueces; es un órgano representativo de los jueces como poder del Estado. Lo integran 21 miembros: el presidente del TS y 20 vocales; son elegidos por el Congreso y el Senado, y por los jueces. El CGPJ funciona en pleno y en comisiones permanentes, y se articula en 2 secciones: disciplinaria y de calificación. Regulado en el art. 122 CE y desarrollado por LOPJ de marzo de 2001.
SMAC
Servicio de Mediación, arbitraje y conciliación. Es un procedimiento previo al juicio, para llegar a una conciliación mediante un pacto.
FOGASA
Fondo de garantía salarial, garantiza a los trabajadores el cobro de sus salarios o despidos cuando la empresa quiebra.
TAMIB
Es un organismo de mediación y arbitraje de las Islas Baleares.
TEMA.- 3
FUENTES DEL DERECHO
La palabra fuente se utiliza para explicar de donde proviene el Derecho. Podemos hablar de dos tipos de fuentes:
-
¿Quiénes tienen capacidad para crear Derecho?
-
¿Qué tipo de normas contiene nuestro Derecho?
En España tienen poder para crear Derecho ! Que tipo de normas
-
Cortes ! L.O. y leyes ordinarias
-
Gobierno ! Decretos Ley y Decretos
Legislativos.
-
Administración ! Reglamentos
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CC.AA. ! Leyes CC.AA., Decretos
Legislativos y Reglamentos
-
Asociaciones Empresarios, ! Convenios Colectivos sindicales
Sindicatos y trabajadores.
-
Pueblo en general ! Costumbre.
Podemos distinguir según la interpretación que las primeras serían fuentes en sentido propio o directo y las segundas serían fuentes en sentido impropio o traslativo.
El Poder Judicial no tiene facultad para crear derecho. Nuestros jueces se limitan a aplicar la ley, están sometidos al imperio de la ley.
Cualquier disciplina puede tener su propio orden de las fuentes del derecho, pero esencialmente hay dos grandes sistemas en general.
Sistema de fuentes en derecho español:
Ley, como fuente principal del Derecho (rige el Principio de Legalidad
En el sentido más amplio).
Costumbre.
Principios Generales del Derecho.
Art. 1.1 Cc. “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Art. 1.6 Cc. “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
Sistema anglosajón:
Ley, (derecho estatutario)
COMMON_LAW |
Costumbre del reino.
Jurisprudencia.
Equidad.
Los jueces pueden dictar sentencias con carácter normativo (Tribunal Equity). Los Tribunales ingleses al crear normativa en sus sentencias pueden llegar a separarse de la ley.
Equidad, es el criterio de lo más bueno y lo más justo para cada caso. Es el criterio de la justicia.
En España la ley está por encima de la Justicia.
“SUMMUN IUS SUMMA INJURIA”
Art. 3.2 Cc. “ La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”
Entendemos el Derecho romano como la madre de nuestro derecho; el derecho romano germánico resucita en la revolución industrial. A finales del s.XIX, se realiza la codificación ( Cc. 1889, C.comercio 1885)
En Europa, en general, hubo un vacío legislativo absoluto después de la segunda guerra mundial. En España en 1956 aparece un furor legislativo, y hoy en día nos encontramos con una sociedad absolutamente normativizada.
En Inglaterra, no afecto el Derecho romano. La Constitución de Inglaterra es la Carta Magna de 1315 que recoge los derechos humanos.
Seguridad jurídica:
En España la aplicación de la seguridad jurídica no permite la interpretación equitativa de la ley. Y podemos prever la norma que se nos va a aplicar. La aplicación estricta de la ley puede dar lugar a situaciones injustas.
En Inglaterra la justicia no ofrece ninguna garantía de seguridad jurídica, para ofrecer soluciones de justicia.
El sistema del Derecho español, es un sistema absolutamente rígido; impera el principio de legalidad, pero la jurisprudencia le da flexibilidad.
El sistema anglosajón, es un sistema flexible que consigue cierta rigidez por la jurisprudencia.
La jurisprudencia es compensador aproximando un extremo y otro.
LA LEY
Todas las leyes siguen el principio de jerarquía normativa (Art. 9.3 CE). Una norma de rango jerárquico inferior no puede ir contra o derogar una de rango superior.
La Constitución Española, es de 1978. Tiene carácter normativo, directo e informador sobre el ordenamiento jurídico, todas las normas se deben interpretar de acuerdo a la CE ( es la norma de las normas ).
La jerarquía de las fuentes y la aplicación de normas se establecen en el Título III Capítulo II ( arts. 81 a 92 ).
Leyes Orgánicas.
Las Leyes Orgánicas vienen reguladas en el art. 81 CE, son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. (LOTC, LO Defensor del Pueblo, LO Reglamento Cámaras,....,).
El Derecho a la Huelga, está regulado por un Decreto Ley del año 77, se encuentra en vigor al ser norma preconstitucional.
La Ley Orgánica, es una ley de Cortes. Necesita la mayoría absoluta del Congreso para su aprobación, modificación o derogación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Se vota cada artículo y se presentan las correspondientes enmiendas y luego se realiza una votación final sobre el conjunto de la ley.
Leyes ordinarias.
Las leyes ordinarias no tienen una definición expresa en la CE., simplemente regula el procedimiento de elaboración. Son aprobadas por las Cortes y pueden ser objeto de ley ordinaria cualquier materia que no tenga reserva de Ley Orgánica.
Su aprobación es por mayoría simple, (la mayoría de los presentes).
Hay materias que deben regularse necesariamente por Ley ordinaria y no por reglamento (competencias de los Tribunales, se regulan por ley).
Los borradores de las leyes son elaborados por técnicos en las materias correspondientes, una de ellas en vigor es la elaborada por Raúl Macein cuyo borrador fue totalmente respetado y así se aprobó la ley ( Ley de pastos, hierbas y rastrojeras ).
Después se pasa al Congreso para su aprobación, después al Senado y de nuevo al Congreso (tienen un triple trámite).
Las leyes ordinarias en su gran mayoría cuentan con el consenso social, porque la mayoría de ellas tratan sobre materias de gran trascendencia social.
Aunque hoy en día la gran mayoría de leyes son de corte y confección, la ley debe ser uniforme y no contradictoria como las que encontramos actualmente.
Del año 1977 al 1980 se modificaron cinco veces las leyes laborales.
Como leyes ordinarias destacables encontramos el Código civil, la LRJAPyPAC.
DECRETOS- LEYES
El Decreto-ley regulado en el art. 86 CE “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni el Derecho electoral general.”
Es una disposición de rango legal, de valor de ley ordinaria que dicta el Gobierno en casos de urgente y extraordinaria necesidad . Es una norma del legislativo que dicta el Gobierno con plena autonomía, cuando dicta un Decreto-ley utiliza una facultad legislativa que no le corresponde, desvirtuando así la separación de poderes.
¿Qué se entiende por extraordinaria y urgente necesidad?. Tema debatido y llevado incluso al TC, resolviendo este que es materia que compete al Gobierno, así queda claro que esa extraordinaria y urgente necesidad queda a criterio del Gobierno.
El carácter provisional de la norma (Art. 86 CE), que entra en vigor al día siguiente de su publicación, es el sometimiento a su convalidación en el plazo de 30 días por el Congreso.
Como limitación a las materias objeto de Decretos-ley, encontramos las materias con reserva a Ley Orgánica y las expresamente reservadas a Ley ordinaria.
DECRETOS LEGISLATIVOS
Los Decretos legislativos regulados por los Arts. 82 a 85 CE. Son normas que dicta el Gobierno pero no por iniciativa propia sino con previa autorización del Congreso.
Esta autorización puede venir por dos vías:
Por vía de Ley de Bases
Por vía de Ley ordinaria
Llamadas leyes delegantes, que autorizan al Gobierno para legislar en una materia determinada.
Cuando es por Ley de Bases se le llama Texto Articulado.
Cuando es por Ley ordinaria se le llama Texto refundido.
Llamadas leyes delegadas.
Al fenómeno se le llama delegación legislativa.
Ley de Bases, son leyes que se dividen en bases (1ª,2ª,...) como autorizante o delegante, con unas bases (pautas), estableciendo los límites, objeto. Adopta la forma de texto articulado. Es la única ley que no se divide en artículos sino en bases.
La Ley de Bases de la S.S. como delegante con unas pautas, estableciendo límites y objeto dio lugar a la Ley General de S.S. (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Ley ordinaria, adopta la forma de texto refundido. No es más que la refundición de varios textos legales en uno sólo, con cierta capacidad para modificar los textos legales que refunde (Art. 82.6 CE); pero puede darse el caso de que la refundición sea la mera formulación de un texto único (Art. 82.6 CE).
Las leyes de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, incorporan autorizaciones para refundir.
Actualmente, las tres principales leyes laborales son decretos legislativos:
Ley General de S.S. (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Estatuto de los Trabajadores. (Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
Ley de Procedimiento Laboral. (Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral).
REGLAMENTOS
La Administración tiene la potestad reglamentaria; disposiciones que dicta la Administración en el ámbito de sus respectivas competencias.
Esos reglamentos básicamente son de dos tipos:
-
Decretos, posición relativamente superior a la O.M.
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Ordenes Ministeriales. (OO.MM.)
¿Quiénes pueden dictar reglamentos?
-
Consejo de Ministros.
-
Comisiones Delegadas del Gobierno.
-
Ministros, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Decretos, normas reglamentarias del Consejo de Ministros o del Presidente del Gobierno o de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
O.M., normalmente de un Ministro.
Circulares, disposiciones de orden interno de los departamentos ministeriales. Deben ser conocidas por todos pero no son normas de obligado cumplimiento porque no son normas, son disposiciones internas.
Reglamentos ejecutivos o de desarrollo de leyes anteriores.
Una ley vigente es desarrollada por reglamentos; adoptan forma de Decreto o de Orden Ministerial.
Reglamentos Autónomos o independientes.
Regulan una materia que anteriormente no ha sido objeto de regulación legal. Normalmente son un Decreto (R.D), pero con excepciones.
En el ámbito laboral existen bastantes disposiciones reglamentarias:
-
Ordenanzas Laborales, que fijan de una forma general las condiciones de todos los trabajadores.
-
Convenios Colectivos, son normas pactadas entre empresarios y trabajadores. En ellos se fijan condiciones de trabajo para un ámbito geográfico concreto y, para un sector determinado. Y a ellos se deben ajustar tanto empresarios como trabajadores.
El Art. 1 Cc, cuando hace referencia a Ley, es la globalidad de leyes, normas y reglamentos.
COSTUMBRE
Allí donde se encuentre una ley, no tiene valor la costumbre. El Derecho Foral Navarro, se rige esencialmente por la Costumbre; en Valencia el Sindic de Greuges, en el resto del ordenamiento jurídico del país la costumbre tiene un valor mínimo.
Dice la Jurisprudencia que, la costumbre ha de resultar una costumbre local, profesional y probada. Si no se puede demostrar que la costumbre se había abandonado se da por vigente. El uso repetido de la costumbre se conviente en norma.
(Sentencia del bigote, despido a un cocinero por llevar bigote y ser costumbre profesional el no llevarlo).
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Los Principios Generales del Derecho son las bases esenciales del Derecho, o los principios jurídicos básicos del Derecho.
Principio de Igualdad.
Principio de presunción de inocencia.
Hoy en día están incorporados a la norma.
JURISPRUDENCIA
En el sistema anglosajón es Fuente del Derecho, pero en España rige el principio de legalidad y en ningún caso un Tribunal puede crear Derecho.
Art.1.6 Cc “La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el T.S. al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho”
Doctrina del T.S. que dicta en repetidas e idénticas resoluciones, interpretando casos análogos en forma similar.
-
Jurisprudencia del T.C. (Art. 5 LOPJ)
-
Jurisprudencia del T.S. (Art. 1.6. Cc)
Los criterios de interpretación de las leyes que marque el T.C. vinculan a todos (ERGA OMNES), tiene carácter cuasi normativo.
Ejemplo: caso de auto cuestión de inconstitucionalidad sobre la Jura de cuentas de abogados y graduados sociales. Marca una serie de requisitos en la sentencia y esta interpretación de la ley es normativa; hasta que fue modificado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge todos estos requisitos.
La Jurisprudencia del T.S. no es vinculante.
Hablamos de Jurisprudencia cuando se dan dos o más sentencias del T.S., pero también hablamos de Jurisprudencia cuando se trata de una sola sentencia del T.S. para Unificación de Doctrina, que da lugar a la Jurisprudencia con valor máximo. Tiene carácter casi vinculante, en el sentido de que hay un respeto máximo a lo que dice esa sentencia.
La Jurisprudencia no es fuente del Derecho, pero tiene un gran valor. Criterios de interpretación de la Ley.
Ejemplo: “en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido”
Readmisión regular, cuando se cumplen las mismas condiciones.
Readmisión irregular, cuando no se cumplen las mismas condiciones.
Interpretación rígida, “mismas” , en las mismas condiciones, a pesar de haber cambiado la situación del resto de empleados y con los salarios de tramitación abonados antes de la incorporación. (TSJ de Illes Balears)
Interpretación del TSJ de Cataluña, interpretó que los salarios de tramitación se podían poner a disposición.
1ª Sentencia 2ª Sentencia
TSJ Illes Baleares TSJ Cataluña
Sentencia de contraste Sentencia recurrida,
porque existía otra sentencia que interpretaba la norma de forma contradictoria.
Sentencia del Tribunal Supremo, para unificación de doctrina.
Tiene un carácter casi vinculante, en el sentido de que hay un respeto máximo a lo que dice esa sentencia.
Otros tribunales interpretaron “mismas”, de formas diferentes, y llegan a dictarse tantas sentencias para unificación de doctrina, que se llegan a tener dudas de cual de ellas es casi vinculante.
En una gran mayoría de ocasiones, la interpretación de la norma se queda en el TSJ. Es el Tribunal más relevante en la interpretación de la ley; no sienta jurisprudencia, pero la doctrina de los TSJ, es muy importante para la práctica legal y la más utilizada; no tiene valor de jurisprudencia, ni vinculación.
JERARQUIA DE LAS NORMAS Y APLICACIÓN
Principio de Jerarquía de las normas (art. 9.3 CE), elemento imprescindible para alcanzar la seguridad jurídica, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
Constitución Española
L.O., Leyes ordinarias, Decretos Ley, Decretos Legislativos
Reglamentos: Decretos
Ordenes Ministeriales
Convenios colectivos
Contratos de trabajo
La inferioridad o superioridad de una norma viene determinada por la autoridad que las dicta.
L.O. y Ley Ordinaria Decretos Ley y Decretos Legislativos
Cortes = Gobierno
La Ley Orgánica tiene una cualidad especial, que no la hace jerárquicamente superior, la materia reservada (Art. 81 CE).
Una norma de rango inferior no puede derogar a una norma de rango superior. Las normas posteriores en el tiempo derogan a las anteriores cuando son incompatibles entre sí y cuando son normas de igual o mayor rango.
Un Decreto Ley y Decreto Legislativo pueden modificar Leyes ordinarias, porque están al mismo nivel jerárquico.
En el Derecho del Trabajo, tienen valor reglamentario las Ordenanzas Laborales.
Tiene valor de norma jurídica los convenios colectivos; pactos entre empresarios y trabajadores, donde se fijan condiciones de trabajo para un sector concreto en un ámbito geográfico determinado.
El contrato de trabajo, es norma entre partes.
Art. 3 Estatuto de los Trabajadores. Fuentes de la relación laboral.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
Por los convenios colectivos.
Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
Por los usos y costumbres locales y profesionales.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS
En general aplicaremos la norma de rango superior. Pero en el Derecho laboral las normas no se aplican desde la de mayor rango a la de menor rango, sino a la inversa.
Contrato de trabajo, que es la norma mínima: que es la norma preferente y más favorable para el trabajador y tiene las condiciones más beneficiosas.
-
Convenio colectivo de aplicación al sector correspondiente provincial y en su caso nacional. También tiene condiciones más beneficiosas que la norma jerárquicamente superior.
-
Estatuto de los Trabajadores, que es una norma de mínimos, fija los mínimos, que pueden ser mejorados por convenios colectivos o por contrato.
Por tanto, en el Derecho laboral es de aplicación la norma mínima (contrato de trabajo) sobre la máxima (Estatuto de los Trabajadores, que establece los mínimos), cuyas condiciones serán más beneficiosas para el trabajador.
Otro criterio, es el de competencia. (Art. 149.3. CE), cuando existe un conflicto entre una ley estatal y una de la CC.AA., la norma del Estado prevalece sobre la de la CC.AA. ; pero en el caso de que no exista conflicto, prevalece la norma de la CC.AA. que se aplica con preferencia a la ley del Estado, cuando regulan una misma materia.
TEMA.- 4
Conviven con el ordenamiento jurídico español, el ordenamiento jurídico comunitario, el ordenamiento jurídico autonómico y el Derecho Civil Foral.
ORDENAMIENTO COMUNITARIO
La Unión Europea constituida como una Comunidad de Derecho, basada en el Principio de legalidad, garantías de los derechos fundamentales, división de poderes e independencia del Poder Judicial.
Los ciudadanos no somos directamente beneficiarios, sino que son los Estados que componen la Unión Europea.
Sistema único de instituciones:
-
Parlamento Europeo (Poder Ejecutivo)
-
Consejo de la Unión Europea (Poder Legislativo) Gobierno
-
Comisión Europea (Poder ejecutivo y legislativo) Administración
-
Poder Judicial:
-
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
-
Tribunal Europeo de los Derechos Fundamentales
Parlamento Europeo
Función ejecutiva, que se resume en:
Aprobación de los presupuestos europeos y fondos de compensación.
Control de la Comisión.
Función legislativa secundaria, compartida con el Consejo.
Sus miembros son elegidos directamente por los ciudadanos de los Estados miembros.
Consejo de la Unión Europea
Posee atribuciones legislativas, es el órgano legislativo por antonomasia.
Y funciones de Gobierno (poder ejecutivo), de dirección de la política de la Unión Europea.
Representa a los Estados miembros, y está formado por los ministros de los gobiernos de los Estados miembros. Normalmente por los ministros de Asuntos Exteriores, pero se tiende a la especialización (Economía, Trabajo, ...,)
Cumbre Europea
Son el motor de la Unión Europea y sus iniciativas se llevan al Consejo de la Unión Europea.
Compuesta por los diferentes Jefes de Estado de los Estados miembros.
Comisión Europea
Integrada por los comisarios europeos.
Es la Administración de la Unión Europea, es el brazo ejecutivo.
Tiene funciones legislativas en menor grado que el Consejo.
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Luxemburgo)
Viene a resolver los conflictos entre los Estados miembros, por la aplicación del Derecho Europeo.
Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Estrasburgo)
Tribunal de altísimo nivel, que resuelve las cuestiones de los derechos fundamentales de los diferentes Tribunales Constitucionales de los Estados miembros, además de capacidad de revisión de las sentencias de los T.C. tiene capacidad para dejar sin efecto las sentencias de los T.C. de los diferentes Estados miembros.
El derecho más invocado, es el Derecho a la Tutela Judicial (Art. 24 C.E.). Procesos sin dilaciones indebidas.
DERECHO EUROPEO
Integrado esencialmente por un ordenamiento jurídico independiente de los Estados miembros. Es el llamado acervo (acquis) europeo.
Dos conjuntos de normas:
Derecho originario europeo.
Integrado básicamente por los Tratados constitutivos de las Comunidades.
-
Tratado de Roma
-
Acta única Europea (1985)
-
Tratado de Integración de España (1986)
-
Tratado de Maastricht (1992)
-
Tratado de Ámsterdam (1997)
-
Tratado de Niza
Se intenta llegar a una Constitución Europea.
Derecho derivado
Conjunto de normas emanadas de las instituciones comunitarias que poseen poder legislativo, de aplicación a los Estados miembros.
-
Reglamentos, son actos normativos de carácter general (norma principal). Son de obligado cumplimiento y de aplicación directa en los Estados miembros.
-
Directiva, son normas que vinculan al Estado o Estados a los que van dirigidas. Son normas de resultado, no se aplican directamente en los Estados a los que se dirige, se concede un período de tiempo para que cada país pueda integrarlas en su propio ordenamiento de la manera más conveniente.
-
Decisión, se dirige a uno o varios Estados miembros. Tienen carácter normativo y serán obligatorias para todos sus destinatarios y formaran parte del ordenamiento jurídico propio del Estado miembro al que se dirige.
-
Recomendaciones, son sugerencias a los Estados miembros, para que actúen en un determinado sentido en relación con materias concretas. No tienen contenido normativo.
Estas normas forman parte de las Fuentes del Derecho Comunitario.
Jurisprudencia
La Jurisprudencia se considera Fuente del Derecho europeo; las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tienen capacidad normativa; crean Jurisprudencia.
Tratados Internacionales
Existen tres clases de Tratados Internacionales, recogidos en la CE.
Art. 93 CE. Los Tratados Internacionales aprobados por LO.
Art. 94.1 CE. Tratados Internacionales que requieren una previa autorización o consentimiento de las Cortes.
Art. 94.2 CE. Tratados Internacionales que después de su celebración, debe informarse al Congreso y al Senado.
Los dos primeros tienen rango de ley, pero el último no tiene carácter normativo.
El Derecho Comunitario se basa esencialmente en dos principios:
-
Destacamos que es un ordenamiento jurídico autónomo y por tanto independiente. Perfectamente definido del resto de ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
-
Principio de efecto directo. La norma comunitaria, incluso las sentencias del Tribunal Judicial de las Comunidades Europeas, se publican en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (DOCE). Su mera publicación, supone que pasa a formar parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, sin necesidad de publicación en los Boletines Oficiales correspondientes y, sin embargo, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
-
Principio de primacía, además con prioridad respecto a cualquier norma interna, incluso a las LO. Es de orden jerárquico superior, a cualquier norma del ordenamiento jurídico propio de cada uno de los Estados miembros. Cualquier norma del ordenamiento jurídico propio que contradiga la norma europea, tendrá que adaptarse, modificarse o derogarse.
Se invade la soberanía de cada uno de los Estados miembros, causando el consiguiente malestar. Por eso la norma más habitual es la directiva, que al ser norma de resultado, permite adaptar la norma interna.
Si la norma europea entra en conflicto con la Constitución, debería reformarse la Constitución. La primera modificación que se dio en nuestra Constitución, fue en el art.13, en cuanto al sufragio de los extranjeros, debido al Tratado de Maastricht. (Art. 95 CE, revisión de la Constitución)
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CC.AA.
El conjunto de normas creadas por una CC.AA. no son un ordenamiento autónomo, forma parte del ordenamiento jurídico del Estado. Se desarrolla en el ámbito de una CC.AA.
El Estatuto de Autonomía, es creado por LO del Estado.
Art. 2 CE. “España.....se reconoce la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”
El desarrollo de los conceptos de autonomía (Arts. 137 y ss), donde se recoge la Organización Territorial del Estado, las clasifica en CC.AA., Provincias, Municipios,....
El Art. 138 y 139 CE, que recoge los dos principios, en que se fundamenta el desarrollo autonómico.
-
Principio de solidaridad (Art. 138 CE), se garantiza la solidaridad entre las regiones que integran España. Se crean los Fondos de Compensación Interterritorial para conseguir un equilibrio entre las distintas regiones y comunidades de España.
-
Principio de igualdad, (Art. 139 CE), igualdad entre las distintas regiones y comunidades de España, e igualdad entre derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.
Las normas de la CC.AA., son normas que tienen la misma jerarquía que las normas estatales y tienen preferencia sobre la estatal, en su ámbito de aplicación de la CC.AA. para todos los ciudadanos y residentes en la CC.AA.
Art. 149 CE “ Competencias del Estado” Casi todas han sido transferidas total o parcialmente a las CC.AA.
Art. 148 CE “ Materias competencia de las CC.AA.” Podrán, no necesariamente tienen que tener esa competencia. Han sido asumidas todas las competencias de este artículo, todas las CC.AA.
Art. 150.2 CE “Competencias que el Estado podrá transferir a las CC.AA.”
Art. 149.3 CE, cualquier materia no recogida en este artículo podrá ser asumida por las CC.AA. en virtud del desarrollo de sus propios Estatutos.
En cualquier autonomía nos encontramos con tres regímenes de competencia:
Competencias exclusivas de las CC.AA.
Competencias compartidas con el Estado.
Competencias del Estado.
La diferencia entre autonomías llamadas plenas o de primer grado, cuya vía de acceso fue por el Art. 151, pueden asumir las competencias de forma progresiva, basta con disponer de los medios y querer asumirlas. Y autonomías llamadas menos plenas o de segundo grado, cuya vía de acceso fue el Art. 143, tienen que esperar a la modificación de sus Estatutos de Autonomía para incorporar las nuevas competencias transferidas y todo ello transcurridos 5 años desde su aprobación.
En el año 92, había tal diferencia entre las autonomías plenas y las de segundo grado, que se tuvieron que fijar acuerdos para que esas diferencias fuesen menores.
Las CC.AA. únicamente pueden legislar en el ámbito de sus competencias, siendo las autonomías plenas las que han podido desarrollar su legislación propia.
La cesión de competencias se hace mediante LO (LO de transferencias).
DERECHO CIVIL FORAL
Derecho civil propio de determinadas regiones, diferente del Derecho civil del Estado.
Derecho civil Foral Balear, nace como consecuencia del desarrollo en la Edad Media, con la creación del Derecho Civil propio, que se consolida y llega a nuestros días.
La Constitución de 1812 no recogía los Derechos Forales.
La Constitución española reconoce el Derecho Civil Foral (Art. 148). Ha pervivido en Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco (Vizcaya y parte de Álava), Galicia y en Almendralejo (Extremadura) el llamado Fuero de Baylio.
Las CC.AA. que no tienen Derecho civil foral, forman parte del Derecho civil común.
El Derecho civil más desarrollado es el Navarro, que tiene la costumbre como fuente principal. El derecho navarro se divide en leyes, no en artículos. Cada compilación tiene sus particularidades. La compilación balear no se puede reformar, modificar o suspender por las Cortes, solamente el Govern puede modificarla.
El Derecho Civil Foral Balear se recoge en las compilaciones de 1961, con posteriores reformas. Baleares no tiene un régimen civil foral único, sino que hay variantes entre las diferentes islas. Se compone de:
Régimen económico matrimonial.
Régimen de sucesiones.
Régimen de los alodios.
Es un derecho que se aplica a los vecinos de Baleares (Vecindad civil), concepto jurídico, íntimamente vinculado con el Derecho civil foral. Art. 14 Cc.
Antes 15/10/90 Post 15/10/90
Nacimiento Matrimonio Nacimiento Matrimonio
Hijo adquiere Mujer adquiere Padres misma La mujer no pierde
vecindad civil vecindad civil vecindad civil su vecindad civil
del padre. del cónyuge. El hijo la de
los padres
Padres distinta Régimen especial
vecindad civil matrimonial:
En el plazo de Primera residencia
6 meses sé después del
puede optar matrimonio.
por una de ellas
Si no se opta El del lugar de
la vecindad civil celebración.
es la de nacimiento.
El lugar que los
cónyuges decidieron de común acuerdo.
Cuando los dos tienen la misma vecindad se aplica el régimen económico de la comunidad de la que se tiene vecindad civil.
Capitulaciones matrimoniales, contrato en el Cc y forman parte del Derecho común. Se fija el régimen económico (gananciales, separación de bienes, o mixto) Art. 1315 y ss, Cc.
Régimen económico matrimonial
Desde el punto de vista del Derecho el matrimonio es un contrato.
Separación de Bienes.
Sociedad legal de gananciales.
El régimen de sociedad legal de gananciales, se basa en que todas las ganancias, beneficios y rentas obtenidas durante el matrimonio forman una sociedad común y son de ambos cónyuges. Los inmuebles que se aportan al matrimonio son del que los aporta, pero las ganancias serán de un patrimonio común. Los bienes del marido se llaman privativos y los bienes de la mujer se llaman bienes parafernales.
El régimen de separación de bienes, no hay participación de ambos cónyuges, salvo por voluntad de los interesados.
Importancia en cuanto al Derecho del Trabajo; empresario, responde el patrimonio del empresario, el de la mujer e hijos está preservado.
En régimen de gananciales será el total del patrimonio el que responderá de las deudas.
TEMA.- 5
Diversas clasificaciones o definiciones del Derecho:
-
Derecho natural y Derecho positivo
El Derecho positivo, es el derecho escrito (legislación positiva).
En la historia del Derecho, no ha sido siempre escrito; en sistemas donde funcionaba la costumbre, es el Derecho natural.
IUSNATURALISMO, estudia el Derecho en su más profundo sentido; no las reglas sino las instituciones del derecho. El Derecho y la moral han estado íntimamente relacionados.
(En el s. XVIII, en muchos paises, se consideraba que el duelo estaba legitimado).
Esta doctrina nunca ha sido abandonada, aunque todos los prácticos son positivistas, el iusnaturalismo es un derecho sin fronteras que estudia las instituciones del Derecho.
-
Derecho objetivo y Derecho subjetivo
Cuando hablamos de Derecho en mayúsculas, es derecho objetivo, es el derecho escrito, igual al Derecho positivo.
Derecho subjetivo, es el derecho de la persona. Son los derechos que concede el derecho objetivo a las personas. Es el derecho en minúsculas.
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Derecho material o sustantivo y Derecho procesal o adjetivo.
Derecho material, son las normas de fondo, son normas sustantivas. Regulan derechos y obligaciones de las personas.
Derecho procesal, son las normas de forma, para el ejercicio de los derechos. Es la forma de ejercitar los derechos (enjuiciamiento, procedimiento, trámite,..).
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Normas imperativas o dispositivas.
Derecho necesario o normas imperativas, forman parte del IUS COGENS, son normas jurídicas de eficacia preferente en la disciplina de una relación jurídica. Son de obligado cumplimiento, es el derecho innegociable que está en normas de alta jerarquía.
Ejemplo: en Derecho laboral, el contrato es la norma mínima de preferente aplicación; el Estatuto de los Trabajadores, es una norma de mínimos (es el Derecho necesario); un trabajador nunca podrá tener menos de 30 días de vacaciones anuales (E.T.).
Derecho voluntario o normas dispositivas, las normas pueden modificarse por la voluntad de las partes, siempre respetando los mínimos del Derecho necesario.
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Normas de Derecho Público y de Derecho Privado
Derecho público, son normas a las que están sometidas las instituciones públicas. Son todas las normas referentes a Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal, Fiscal,...).
Derecho privado, son las normas que surten efecto en el ámbito privado, regulan relaciones entre particulares.
En el Derecho del Trabajo, la relación es entre dos particulares (ámbito privado), con intervensionismo del Estado (ámbito público); Estatuto de los Trabajadores, ajustándose a los mínimos del Derecho necesario, entendemos que es Derecho Público.
TEMA.- 6
ESTRUCTURA FORMAL DE LAS NORMAS
Cualquier ley se divide en:
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Exposición de motivos o Preámbulo, es un texto a modo de presentación, resumiendo los motivos de aparición de la ley, se da una visión de conjunto. Distribuye las partes del texto.
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Título Preliminar, que antecede a los libros. Aparecen conceptos básicos que servirán para comprender el texto legal.
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Libros:
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Libro I:
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Títulos
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Capítulos
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Secciones
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Artículos
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Apartados
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Párrafos e incisos.
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Art.6.1.b)p2º inc final
Esta estructuración es organizativa
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Disposiciones Finales (están fuera del cuerpo del texto legal):
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Disposiciones derogatorias, expresamente enuncian las normas derogadas.
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Disposiciones finales.
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Disposiciones adicionales, ambas de contenido variable. Podemos encontrar la entrada en vigor de la ley; o mandato al Gobierno que dicte reglamento en los próximos 6 meses y contenidos complementarios.
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Disposiciones transitorias, recogen los supuestos en los que la ley se aplica con carácter retroactivo.
VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
ENTRADA EN VIGOR, PERDIDA DE VIGENCIA Y DEROGACIÓN
Art. 2.1 CC. “Las leyes entraran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.”
Vigencia de la norma, es el periodo de tiempo en que la norma jurídica es de obligado cumplimiento.
Entrada en vigor, entraran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, salvó que en ellas se dispusiera otra cosa. Si la ley no dice nada, entrará en vigor a los 20 días de su completa publicación. Las normas de las CC.AA. se publicarán en el Boletín Oficial de la CC.AA. y además en el BOE.
Normalmente un Decreto Ley, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Normas de contenido técnico o complejo amplían el plazo por encima de los 20 días.
El periodo de tiempo, que media entre la publicación y la entrada en vigor, se llama VACATIO LEGIS.
La norma tiene que estar completamente publicada para su entrada en vigor.
Perdida de vigencia y derogación.
Art. 2.2. CC “Las leyes se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado”
Derogación, supone la perdida de vigencia de una ley porque aparece una ley de igual o superior rango que la deroga. Esta derogación aparece expresamente en las disposiciones derogatorias de la ley, o tácitamente cuando la ley anterior es contradictoria con la posterior. A veces, aparece recogida en las disposiciones adicionales o finales.
El Reglamento contra legem, que resulta esencialmente con la previsión de la ley que desarrollan; vincula a las Administraciones, pero no vincula a Jueces y Tribunales. Los reglamentos que van contra la ley o contra la Constitución, no cabe recurso de inconstitucionalidad, sino que serán declaradas nulas por los Jueces.
La entrada en vigor de las normas, aparece en las disposiciones finales, pero a veces, aparece en las disposiciones adicionales y, otras veces aparece en el Título Preliminar, como artículo único.
IRRECTROACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY
La regla general es la irretroactividad de las leyes. Son irretroactivas salvo que se establezca lo contrario.
Art. 2.3. CC. “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.”
VIGENCIA
Entrada en vigor ---------------------------------------Perdida de vigencia o derogación
Las leyes sólo regularán hechos o situaciones futuras, a partir de su entrada en vigor. Las leyes obligan a partir de su entrada en vigor, pero esas mismas leyes pueden aplicarse a situaciones de pasado, cuando esto ocurre, decimos que la Ley es retroactiva: una ley nueva se aplica a situaciones jurídicas nacidas y a los actos realizados, bajo el imperio de la ley antigua. En las Disposiciones transitorias, se recoge la retroactividad de la ley y los hechos a los que se puede aplicar la nueva ley. Las leyes son irretroactivas, salvo que en ellas se disponga lo contrario. La retroactividad, obligatoriamente, debe aparecer en la ley y aparece en las disposiciones transitorias.
Art. 9.3. CE. Irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales...
Art. 24 Código Penal, es una excepción a la generalidad de irretroactividad de la ley; en el Derecho Penal la ley será retroactiva, siempre que favorezca al reo.
Las leyes tienen un determinado grado de retroactividad:
Retroactividad de grado mínimo: la nueva ley se aplica a aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la antigua ley, pero solamente a aquellos efectos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. Ejemplo: el despido (carta de despido el 28/2) y la nueva ley entra en vigor el 1/03. Al despido se le aplica la ley antigua, pero si el legislador dice que a los despidos acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva ley y no presentada demanda se le aplica la nueva ley.
Retroactividad de grado medio: la nueva ley se aplica a aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la antigua ley, pero sólo a los efectos que todavía no se han agotado. Ejemplo: sin sentencia definitiva, se aplicaría la nueva ley.
Retroactividad de grado máximo: la ley nueva se aplica a aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la antigua ley y a todos los efectos que esta situación produzca. Alcanza a sentencias definitivas (casos excepcionales), solo en los casos que la ley lo permite, para corregir desequilibrios.
Las leyes disponen para el futuro por el Principio de Seguridad Jurídica.
INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LAS LAGUNAS DE DERECHO Y LA ANALOGÍA.
El legislador regula supuestos comunes, puede prever hechos, pero no puede hacer una previsión de todo. Algunas veces, la ley no regula un determinado supuesto de hecho, sería lo que llamamos laguna del derecho (laguna legal o vacío normativo)
Al encontrarnos con una laguna de derecho, es preciso integrar la norma:
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Acudir a una disposición reglamentaria.
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Norma supletoria, se aplican subsidiariamente en defecto de ley principal.
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Leyes supletorias dentro de las sustantivas ( CC, tiene vocación de ley común, que se aplica como supletoria de otras).
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Leyes adjetivas, la ley común procesal es la ley de Enjuiciamiento procesal.
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Antecedentes históricos y legislativos (Art. 3 CC) Acudiendo a leyes anteriores (completamente derogadas). Ultractividad de ley, para casos excepcionales.
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Analogía (Art. 4 CC). Supuesto similar, regulado en otra ley, se aplica por analogía al supuesto.
ANALOGIA
Los tratadistas diferencian:
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Analogía LEGIS (legal)
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Analogía IURIS (derecho)
La diferencia, se basaba en las fuentes del derecho, pero hoy en día nos basamos en la analogía legis (leyes que regulan un supuesto semejante)
Art. 4.2. CC. en el Derecho penal, existe una regla específica en el recurso de analogía, no admite la aplicación analógica de las normas.
“NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE POENALI”
No puede haber delito o pena sin previa ley penal. Para que pueda existir delito es preciso que la ley lo exprese como tal.
LA INFLUENCIA DEL TIEMPO EN EL DERECHO: Cómputo del tiempo. La caducidad y la prescripción.
El mero transcurso del tiempo tiene una gran importancia en el derecho, se pueden adquirir o perder derechos.
Existe el formalismo más estricto en el cumplimiento de los plazos. Si una demanda se presenta una vez cumplidos los plazos, ya no se considerará, ni se estudiará la demanda.
En general, los plazos son perentorios e improrrogables. Los plazos vienen establecidos por las normas adjetivas.
Los plazos se regulan en el Art. 5 CC.
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Plazo: periodo de tiempo que va entre dos fechas determinadas.
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Término: en puridad, es el último día de plazo.
Aunque las dos expresiones se confunden constantemente en las leyes.
DIES A QUO: día en que empieza a contar un plazo.
DIES A QUEM: día final de un plazo.
A QUO: Juzgado que inicia (Juzgado de lo Social)
AD QUEM: Juzgado o Tribunal que finaliza.
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Cuando los plazos son por días, el día inicial del cómputo es el día siguiente.
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Cuando el plazo finaliza en un día inhábil, finalizará al día siguiente hábil.
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Cuando los plazos son por meses o años, se inicia el día del acto y los plazos se computarán de fecha a fecha.
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Días naturales, los plazos de las leyes sustantivas, en general, se computan en días naturales. (Ejemplo: prescripción de falta muy grave, 60 días naturales).
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Hábiles son todos los días menos los festivos y los domingos. Los plazos de normas adjetivas, son todos en general en días hábiles.
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En la Ley de Procedimiento Laboral, casi todos los plazos son días hábiles.
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Horas hábiles, horas en que están abiertos los registros administrativos de que se trate.
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Actuaciones a término, son actuaciones que se llevan a cabo el último día del plazo.
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Los escritos (demandas, recursos,...) que se tengan que presentar en un juzgado y, sí es sólo el último día y estuviera cerrado el Registro del Juzgado (sólo en este caso), se pueden presentar en el Juzgado de Guardia, donde el Juzgado tenga sede. Al día siguiente debe ponerse en conocimiento del Juzgado al que iba dirigido el escrito, su presentación en el Juzgado de guardia. Sí no se cumplen todos estos requisitos, la presentación será ineficaz (será rechazada).
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Prescripción está recogida en Arts. 1930 y ss. CC; se refiere a la posibilidad de que se adquieran o pierdan derechos por el mero transcurso del tiempo o por su uso continuado.
Existen dos tipos de prescripción:
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Prescripción adquisitiva (USUCAPION), los derechos se adquieren o pierden por el mero transcurso del tiempo, o por el uso de ellos en un periodo de tiempo determinado. La prescripción adquisitiva es propia del Derecho civil, en concreto del Derecho patrimonial. Art. 1959 CC.
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Prescripción extintiva, se pierden los derechos por el no uso de los mismos, en un periodo de tiempo determinado (el plazo que marca la ley).
Para que proceda la prescripción es necesario que:
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Que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción.
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Que el titular del derecho permanezca inactivo, es decir, sin ejercitar el derecho que le corresponde.
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Que transcurra el plazo marcado por la ley, sin que se haya llevado a cabo actuación alguna por él mismo.
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Que cuando se pretenda el ejercicio del derecho por ser titular, el sujeto pasivo alegue la prescripción.
Caducidad es la perdida de derechos por el no uso de los mismos, en el plazo que marca la ley. La caducidad no está recogida en el Código Civil, construida por la Jurisprudencia y se incorpora en la doctrina. El plazo de caducidad es mucho más estricto que la prescripción y sus consecuencias son más importantes.
Diferencias entre prescripción y caducidad.
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Los plazos de prescripción son los plazos que responden al ejercicio de acciones que se deben interponer en un plazo generalmente largo. Ejemplo: reclamación de salarios, plazo de 1 año.
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El plazo de caducidad, son plazos relativamente cortos en el tiempo. La restitución del derecho es de forma inmediata. Ejemplo: despido, caducidad es de 20 días hábiles. Por una necesidad primaria, en el Derecho del Trabajo, el empleo es un derecho que se tiene que restituir de forma inmediata.
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El plazo de prescripción, se interrumpe por cualquier circunstancia válida en derecho (reclamación de cantidad, presentación de acto de conciliación en el TAMIB Tribunal de arbitraje y mediación de las Islas Baleares.) el plazo vuelve a computarse de nuevo.
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El plazo de caducidad, si se suspende por causa válida en derecho, finalizada la causa de suspensión, el plazo continua computándose. (Despido, presentación de acto de conciliación en el SMAC Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación)
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El Tribunal Supremo dice, que el plazo de los veinte días, se empieza a computar a partir del día siguiente que se produce el despido; el día de presentación de papeleta no se computa y el día real de presentación al SMAC no se computa.
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Los plazos de prescripción, es a instancia de parte, si nadie alega y prueba que ha transcurrido el plazo, nadie tendrá en cuenta la prescripción.
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El transcurso de un plazo de caducidad se aplica de oficio. El Juez o la Administración Pública, lo primero que tiene que mirar si se presenta en plazo y de oficio se estimará la caducidad.
El principio pro actione, (Art. 24 CE. Tutela Judicial) se aplica a todo menos al cumplimiento de plazos.
TEMA.- 7
LOS SUJETOS DEL DERECHO: Las personas.
Personas Físicas o individuales (Art. 29 y ss CC)
Personas Jurídicas o colectivas, entes o entidades a los que por una ficción jurídica se les otorga personalidad (Estado, S.A., S.L.,...) Asociación e integración de varias personas físicas, que aparece en el derecho como una persona jurídica (incluso tienen reconocido el derecho al honor, aunque no el derecho a la intimidad).
Personalidad Jurídica: es un concepto inherente al de persona; es la aptitud que tienen todas las personas tanto físicas como jurídicas para ser titular de derechos y asumir obligaciones.
Artículo 35 CC. ¿Quiénes son personas jurídicas?
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Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, constituidas con capital público.
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Corporaciones, son entidades que persiguen la satisfacción de fines colectivos o de intereses colectivos. (Estado, Ayuntamientos, CC.AA.,..), son entidades constitucionales que tienen responsabilidades civiles.
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Fundaciones, son normalmente entidades que sin ánimo de lucro persiguen la consecución del logro de determinados objetivos de carácter docente o de carácter cultural. Por ejemplo: Fundación Reina Sofía.
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Asociaciones, persiguen el beneficio de los propios asociados. Por ejemplo: sindicatos, asociaciones de empresarios.
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Personas jurídicas de interés privado o con / sin ánimo de lucro.
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Fundaciones privadas, que aun persiguiendo fines públicos se constituyen con capital privado.
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Asociaciones, con fines privados.
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Sociedades mercantiles, son las más frecuentes. Por ejemplo: S.A., S.L.,...,
Hay determinadas asociaciones que no tienen personalidad jurídica:
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Comunidades de bienes, aunque desde el punto de vista fiscal tiene tributación, en el derecho no tiene personalidad jurídica; tienen responsabilidades cada uno de los comuneros.
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Comunidad de propietarios, a pesar de su organización no tiene personalidad jurídica, responden cada uno de los propietarios.
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La herencia yacente, es persona jurídica. Durante el periodo de tiempo de la sucesión, declaración de herederos, aceptación de la herencia, es un patrimonio que tiene derechos y deberes con respecto de terceros y un administrador con respecto de la herencia.
Las empresas con personalidad jurídica, es la empresa la que responde y no el empresario.
CAPACIDAD JURÍDICA
Todas las personas tienen una determinada capacidad jurídica, que es el conjunto de derechos y obligaciones que nos corresponden por el mero hecho de ser personas. Esa capacidad jurídica es variable, se corresponde con los derechos que se nos reconocen, por el ordenamiento jurídico.
Ese conjunto de derechos, no tienen porque tenerse plenamente.
CAPACIDAD DE OBRAR
Es el ejercicio de los derechos y obligaciones de los que somos titulares.
Las personas físicas o jurídicas tenemos personalidad jurídica cuando la ley nos la da y por el mero hecho de ser persona podrá acceder a derechos y obligaciones. Tanto el hombre como la mujer tienen la misma capacidad para acceder al mismo nivel de derechos, pero si hablamos de capacidad de obrar, la capacidad del hombre es mayor porque existe desigualdad.
PERSONAS FISICAS
Art. 29 CC “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”
NASCITURUS (Concebido pero no nacido).
En otros ordenamientos jurídicos, la personalidad se determina por el nacimiento, por la concepción; en el ordenamiento jurídico español, la personalidad se determina por el momento del nacimiento, siempre y cuando cumpla lo establecido en el art. 30 CC. “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”
Art. 32 CC “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.”
Art. 33 CC “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra(PREMORIENCIA), debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo (COMORIENCIA) y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.”
Con la comoriencia no hay transmisión de derechos hereditarios, mientras que con la premoriencia se produce la transmisión de derechos.
CAPACIDAD DE OBRAR DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Art. 315 CC Mayoría de edad, permite el ejercicio pleno de todos los derechos.
Capacidad plena, mayor de 18 años, sin ninguna circunstancia incapacitante. El menor de 18 años emancipado, tiene una capacidad restringida (menos plena).
Emancipación, (Art. 314 CC. “ La emancipación tiene lugar:
1º. Por la mayor edad.
2º. Por el matrimonio del menor.
3º. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4º. Por concesión judicial.”)
Art. 323 CC “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por si solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”
La emancipación, es una figura civil que habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. (El mayor de 16 años, que viva independiente de sus padres con consentimiento de estos.)
El emancipado menor de dieciocho años, según se recoge en el artículo 323 CC, no tiene una capacidad plena, ya que tiene una serie de restricciones para el ejercicio de sus derechos.
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD
La declaración de incapacidad, declarada por sentencia firme es una circunstancia de incapacitación.
Art. 199 CC. “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.”
Aun teniendo mayoría de edad, se puede declarar la incapacidad de una persona, si la persona tiene una enfermedad o deficiencia física o psíquica que impida el ejercicio de los derechos.
Art. 200 CC. “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”
La declaración de incapacidad, es un proceso declarativo que se tramita en los Juzgados de 1ª Instancia.
(La prodigalidad “ludopatía”, es circunstancia de declaración de incapacidad)
En el Derecho del Trabajo (Seguridad Social).
Invalidez, incapacidad que no permite la realización de las funciones de su trabajo.
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Invalidez parcial
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Invalidez Total para el trabajo habitual
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Invalidez Absoluta
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Gran Invalidez
Este tipo de declaración de incapacidad, es a efectos laborales y no civiles.
Una persona no tiene limitación de obrar, mientras no se declare por sentencia firme, esta incapacitación; a pesar de que se pueden dictar medidas cautelares.
PERSONAS JURÍDICAS
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¿Cómo se adquiere la personalidad jurídica?
El reconocimiento por ley determina la personalidad de las personas jurídicas.
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Corporaciones, por su publicación en el BOE y Boletín Oficial de la CC.AA., creando por ley la corporación.
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Fundaciones, se rigen por la llamada Ley de Fundaciones (diciembre de 2002). Y son requisitos para adquirir personalidad jurídica:
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Tienen que tener escritura pública fundacional.
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Inscripción de la escritura en el Registro de Fundaciones, que radican en las CC.AA.
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Asociaciones, requieren la voluntad de sus asociados. La mera voluntad de sus asociados permite la creación de las asociaciones.
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Se inscriben en el Registro de Asociaciones (Delegación de Gobierno), este acto no otorga la personalidad jurídica; esta inscripción se hace a efectos de publicidad frente a terceros.
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Sociedades Mercantiles, son requisitos para adquirir personalidad jurídica:
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Escritura pública.
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Inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
Estos dos actos otorgan personalidad jurídica, mientras no se otorgue personalidad jurídica responden los socios como personas físicas frente a terceros.
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Art. 39 CC. “ Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiera establecido, previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.”
Expresiones tremendamente vagas, en la práctica la extinción vendría por el cese de la actividad (cierre de la empresa).
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Proceso de suspensión de pagos, pretende no cerrar la empresa, si no realizar una suspensión de pagos para subsanar la economía de la empresa, se solicita por el propio empresario al Juzgado de 1ª Instancia. Acreedores ordinarios y privilegiados (trabajadores), se realiza un acuerdo o convenio, colocándose los acreedores en paridad. (Ejemplo: Quita de créditos, Espera,...,). Tiene por objetivo la recuperación económica de la empresa.
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La quiebra, es el cierre de la empresa y se procede a su liquidación. Se puede solicitar por el empresario (quiebra voluntaria) o por los trabajadores, al Juzgado de 1ª Instancia. Se liquida el patrimonio y por orden de prelación los créditos. Los trabajadores son acreedores privilegiados, siendo créditos superprivilegiados los salarios del últimos mes y créditos singularmente privilegiados la cuantía de despido.
CAPACIDAD JURÍDICA
Art. 37 CC. “ La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.”
Art. 38 CC. “ Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. ......”
Por el hecho de tener personalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que una persona física. Llegándose a reconocerles derechos personalísimos como es el Derecho al honor.
En la práctica, una persona jurídica tendrá los derechos reconocidos por las leyes que las hayan creado o reconocido, por sus escrituras públicas (objeto social); se pueden adquirir inmuebles, alquilar,..., siempre para el desarrollo del objeto social; pero nunca se podrá adquirir para especular (al margen del objeto social). Así la capacidad jurídica de las personas jurídicas está vinculada al objeto social.
Las corporaciones, en general, su capacidad jurídica viene delimitada por su competencia. (Ejemplo: las CC.AA. tienen las competencias atribuidas por el artículo 148 C.E. y aquellas otras que se han transferido).
CAPACIDAD DE OBRAR
Ejercitar los derechos de los que son titulares. Las personas jurídicas ejercitan sus derechos a través de sus representantes.
TEORIA DE LA REPRESENTACIÓN
Una persona actúa en nombre o por cuenta de otra, asumiendo derechos o adquiriendo obligaciones, en nombre de otra persona.
Dos tipos:
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Representación legal o necesaria.
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Representación voluntaria o por poder.
REPRESENTACIÓN LEGAL O NECESARIA
PERSONAS JURÍDICAS
La que se asume por ministerio de la ley o por virtud de la escritura de la constitución de la persona jurídica.
Corporaciones Las que otorga la ley.
Estado Jefe de Estado.
CC.AA. Presidente de la CC.AA.
Ayuntamiento Alcalde.
Colegio Graduados Sociales Presidente
Representación en juicio, para determinado acto:
Estado Abogado del Estado.
CC.AA. Letrado de la CC.AA.
Respecto de las Fundaciones, Asociaciones o entidades en general, la representación vendrá determinada en la escritura pública, en los documentos de constitución.
Fundación Patronato Presidente
Sociedades Administradores
El representante es el que tiene capacidad para asumir los derechos y obligaciones en nombre de la sociedad.
PERSONAS FISICAS
Respecto de las personas que no tienen capacidad de obrar o la tienen limitada:
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menores de dieciocho años, su representante legal son los padres, si no tienen padres o están inhabilitados (Art. 200 y ss CC) el representante será el tutor.
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Por proceso de incapacitación, la sentencia que declara la incapacidad, nombra un tutor.
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En el ámbito del Derecho del Trabajo, no se designa tutor alguno al declarado incapacitado.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O POR PODER
El poder, es un documento público por el que se autoriza a otra persona para que actúe en su nombre.
En la representación voluntaria existe capacidad de obrar, pero se otorga poder para que se le represente. El que otorga el poder se le llama PODERDANTE (representado) y APODERADO al representante.
El poder, se otorga ante autoridad pública (notario). Este documento público puede ser amplio (Poder General), puede facultar para representar al poderdante ante cualquier acto. Pero a veces, se restringe esa representación (Poder Especial), e incluso limitarse a un acto concreto (Poder Especialísimo).
El actuar en nombre de otro, sobre todo en juicio, se actúa en virtud de un poder (el cliente tiene capacidad de obrar) y el representante será el que actuará en nombre del representado.
Cuando no hay poder, estamos ante un mandato (se rige por el contenido del mandato) Art. 1709 y ss. CC.
El poder es un documento expreso. Que obliga al representado.
El mandato obliga al mandante pero solo hasta el límite del mandato mismo. Con el mandato verbal, pueden responder frente a terceros (Responsabilidad Solidaria) indistintamente el mandante como el mandatario. Incluso el mandante puede reclamar al mandatario.
TEMA.- 8
EL OBJETO DEL DERECHO: Los bienes y el patrimonio.
Derechos reales: derechos sobre las cosas (RES, REI)
El bien es objeto del derecho y, puede consistir tanto en manifestaciones de voluntad de una persona, o bien, en cosas en sí mismas. Bien y cosa se consideran lo mismo. El bien para poder ser objeto del derecho debe reunir una serie de características:
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Apropiabilidad
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Utilidad
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Debe tener contenido económico
Art. 333 CC. “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”.
BIENES MUEBLES
Art. 335 CC. “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”
Además de los bienes susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, hay que incluir los bienes semovientes, se trasladan por sí mismos de un lugar a otro, (animales).
BIENES INMUEBLES
Básicamente son las fincas tanto urbanas como rústicas. Son los bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin modificar su sustancia, también llamados bienes raíces. Son los edificios, tierras, caminos,... adheridos al suelo. El art. 334 del CC, enumera los bienes inmuebles.
Art. 334 CC. “Son bienes inmuebles: 1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. 2º. Los árboles y plantas y los frutos pendientes,.......10º. Las concesiones administrativas....”
REGIMEN JURÍDICO
El régimen jurídico de los bienes inmuebles es mucho más complejo que el de los bienes muebles.
Los bienes inmuebles son bienes de primer orden a la hora de constituir una hipoteca. (Ley Hipotecaria y Reglamento hipotecario). Son idóneos para que se sirvan en garantía de cumplimiento de deudas. Aunque los bienes muebles también se pueden ofrecer en garantía del cumplimiento de una acción.
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Los bienes inmuebles acceden al Registro de la Propiedad
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Algunos bienes muebles acceden a otro tipo de registros:
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Ley de Hipotecas mobiliarias o prendas y desplazamientos de posesión:
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Aeronaves, buques,.. Registro Mercantil
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Coches. Registro bienes muebles
Ejecución de sentencias:
Trabajador pone demanda en reclamación de salarios y despido, se dicta sentencia y normalmente se lleva al proceso de ejecución.
Salarios Sentencia Ejecución
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Demanda Embargo
Encontrar bienes de la empresa que sean susceptibles de traba (embargo).
Preferencia de bienes, norma común Ley de Enjuiciamiento Civil:
1º. Dinero, cuentas c/c,
2º. Títulos valores
3º. Muebles
4º. .....
5º. .....
6º. .....
7º. Frutos y rentas
8º. Inmuebles
9º. Embargo de salarios
10º. .....
El embargo ordinario es el mueble, pero es el menos común.
UNIVERSALIDAD DE BIENES
Se refiere a la totalidad de los bienes de una persona física o jurídica. Supone la unión o pluralidad de cosas para hacerlas objeto de un mismo tratamiento jurídico. Las cosas que forman parte de una universalidad siguen teniendo su propia individualidad. (Heredero universal).
LOS FRUTOS
Art. 355 CC. “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de las tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”.
Entendemos por frutos, los rendimientos económicos que se extraen de una cosa conforme a su destino y sin alterar su naturaleza.
Los frutos son bienes embargables y se podría considerar el más eficaz de los embargos:
Administración Judicial
Intervención Judicial
Se nombra un Administrador Judicial.
Los beneficios de la empresa son para pagar a los acreedores.
Sus efectos son: liquidez inmediata y permite llevar a efecto la ejecución.
EL PATRIMONIO
El patrimonio es la manera de designar unitariamente el conjunto de bienes y relaciones jurídicas, a las que se le atribuye una valoración jurídica que pertenecen a la misma persona. Está compuesto por los bienes y derechos susceptibles de aprobación que constituyen el activo; y las cargas y obligaciones que constituyen el pasivo.
DIVERSOS REGISTROS
El Estado tiene multitud de datos de las personas, existen multitud de registros, como el registro de índice informatizado de personas.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Es un registro público, los datos son públicos y accesibles para cualquier persona.
En este registro se inscriben los bienes inmuebles y las cargas de los mismos.
Se lleva por un Registrador de la Propiedad. Y se hace su inscripción por FINCAS.
FINCA Nº 55.555
URBANA/RUSTICA: Descripción de la finca.
INSCRIPCIONES: Obra nueva. Transmisiones. Cargas y gravámenes.
La persona que aparece como titular, en principio, es el propietario público.
Las anotaciones registrales se presumen ciertas y solo pueden ser rectificadas con prueba en contrario.
A los registros públicos sólo acceden documentos públicos, documentos realizados ante figuras públicas (notario).
Adquirir un bien de persona que en el Registro de la Propiedad aparece como persona facultada para transmitir la propiedad está protegido por el derecho.
Si se realiza compra-venta en escritura privada, se corre el riesgo de perder la propiedad. (El primero en el Registro es el primero en el derecho).
REGIMEN DE CARGAS:
Hipotecas
Servidumbres, censos, embargos.
Mandamientos de la Agencia Tributaria por impago.
Mandamientos de embargo recaudatorio en vía ejecutiva de la Seguridad Social.
Embargo del Juzgado de lo Social
Juega el principio de la prelación de los créditos.
El crédito de los trabajadores del salario de los últimos 30 días es súper privilegiado, hasta el triple del salario mínimo interprofesional.
El despido es singularmente privilegiado.
Salarios de otras mensualidades y el exceso del triple del salario mínimo interprofesional de los últimos 30 días, serían ordinarios.
Por tanto el orden real sería:
Salarios de los últimos 30 días (súper privilegiados).
Estos dos son del mismo grado |
Hipoteca
Cantidades por despido (singularmente privilegiados)
Entre créditos de igual grado, la inscripción es la que determina la prioridad en el derecho.
REGISTRO CIVIL
Se lleva por un Juez, en el se inscriben los actos relacionados a las personas que tienen o pueden tener efectos contra terceros.
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Nacimiento
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Fallecimiento
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Matrimonio
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Vecindad civil, modificación de la misma
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Capitulaciones matrimoniales, todo aquello que pueda variar el régimen económico matrimonial (en escritura pública).
REGISTRO MERCANTIL
Se lleva por un registrador de la propiedad. Se inscriben determinados actos que tienen importancia en el Derecho Mercantil. (Aeronaves, buques) (Actos bancarios). Inscripción de las personas jurídicas (Estatutos, Escritura pública, Administrador). Son públicos y accesibles a cualquier persona.
TEMA.- 9
PRESUNCION
La presunción, se establece en el Art. 1249 y ss CC. Es una suposición legal por virtud de la cuál el derecho da certeza provisional o definitiva a determinados hechos a acontecimientos inciertos. Se da por supuesto algo. El derecho admite dos tipos de presunción:
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Presunción provisional (IURIS TANTUM), es la que admite prueba en contrario. Se presume cierto salvo que se demuestre lo contrario; la prueba en contra destruye la presunción.
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Presunción definitiva (IURIS ET DE IURE), se da certeza definitiva a un hecho y no cabe prueba en contrario. La presunción IURIS ET DE IURE más importante es la presunción de cosa juzgada.
BUENA FE
Ligazón entre moral y derecho.
Art. 7.1. CC. “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”
Entendemos por buena fe, lo que se entiende de manera común, cotidiana; tener conocimiento de lo que se hace, se hace correctamente sin perjudicar a terceros, en el ejercicio de un derecho. Hacer las cosas según se recogen en el ámbito del Derecho, para que los resultados jurídicos sean los que el derecho establece. La buena fe se presume siempre, salvo que se demuestre lo contrario.
Los errores pueden ser cometidos de buena fe o intencionadamente; tiene repercusiones importantes. Si una persona comete un error de buena fe, el acto podrá alcanzar los efectos pretendidos. Si se actúa de mala fe, el acto no podrá tener efectos. La buena fe, cuando se advierte, tiene consecuencias positivas y permite la subsanación de los actos. Si hay mala fe, los actos no pueden ser subsanados.
ABUSO DEL DERECHO
El abuso del derecho, es un concepto que aparece en el s.XIX por un Tribunal de casación francés.
Art. 7.2. CC. “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”
Utilizar los derechos más allá de donde la ley permite. Se hace uso de un derecho, sin beneficio propio y con perjuicio del derecho de otro; esto produce indemnización al tercero y la adopción de medidas que impidan la persistencia del abuso del derecho.
Son actuaciones que el derecho no consiente.
FRAUDE DE LEY
Concepto próximo al abuso del derecho.
Art. 6.4. CC. “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado eludir”
Se actúa en fraude de ley cuando pretendiendo ajustarse a la legalidad se consiguen efectos prohibidos por el ordenamiento jurídico. Se aplicarán los efectos de la norma que se ha intentado evitar. La norma que se usa fraudulentamente es la que se llama ley de cobertura.
La actuación en fraude de ley es muy común en el derecho de trabajo, como ejemplo tenemos los contratos fraudulentos:
Contratos de tiempo indefinido.
Contratos temporales (legislación expresa)
Cuando se hace uso de contratos temporales, cambiando el tipo o motivo del contrato y se llega a los tres años; deberían convertirse en indefinido, pero normalmente se procede a despedir al trabajador. Estos contratos temporales, basados en la legislación expresa, se utilizan en fraude de ley para evitar que el trabajador pase a tener contrato por tiempo indefinido.
TEMA.- 10
OBLIGACIONES Y CONTRATOS: EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES; CONCEPTO.
El Código Civil en su Libro cuarto regula las obligaciones y los contratos:
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Título I : De las obligaciones (Arts. 1088 a 1253)
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Título II : De los contratos (Arts. 1254 a 1314)
El Código Civil no entra a definir lo que es el contrato pero si nos dice cuando existe. Art. 1254 CC. “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”
Es un acuerdo de dos o más personas, que tienen que consentir y se obligan, uno a dar y otro a recibir.
El contrato en sí, es el soporte físico, a través del cual los contratantes asumen obligaciones uno con respecto del otro. Estas obligaciones son el núcleo del contrato. Los contratos son fuentes de obligaciones.
Art. 1088 CC. “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”
Art. 1089 CC. “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”
El contenido de los contratos son ley entre los contratantes. Cuando se incumple un contrato, se incumplen las obligaciones derivadas del contrato.
El Código Civil emplea más articulada en el derecho de obligación, que en los contratos. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. (Arts. 1088 a 1253)
Contratos (Arts. 1254 a 1314): formas de contratos, tipos de contratos, causas de anulabilidad, cláusulas y pactos.
CLASES DE CONTRATOS
Se admiten varios tipos de contratos:
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Contratos civiles.
Es el celebrado entre dos particulares, regulado en el Código civil y por leyes civiles especiales. (Ejemplo: compra-venta de un libro)
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Contratos mercantiles.
Celebrado entre un particular y un comerciante o entre dos comerciantes, regulado en el Código de comercio(1885) y leyes especiales. El Código de comercio define al comerciante, como el que realiza una actividad comercial, con ánimo de lucro, rótulo comercial,.... Entendemos por el comerciante, el empresario (persona física o jurídica).
Todas las sociedades comerciales o personas jurídicas se presumen comerciantes, iuris tantum.
El régimen de obligaciones es mucho más amplio en el contrato mercantil y, en el ámbito jurídico es mucho más importante el contrato mercantil.
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Contratos administrativos.
Contrato celebrado entre un particular y la administración o entre dos administraciones. Regulado por la Ley de contratos del Estado.
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Contratos laborales.
Contrato celebrado entre trabajador y empresario. Regulado por el Estatuto de los Trabajadores y leyes especiales.
Otra forma de clasificación de los contratos, por razón de las obligaciones:
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Contratos unilaterales: generan obligaciones sólo para uno de los contratantes. (Ejemplo: donación).
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Contratos bilaterales o recíprocos: generan obligaciones para ambas partes. La mayoría de contratos son bilaterales y las obligaciones que pueden generar son:
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Contratos aleatorios, generan obligaciones continuadas para una de las partes y aleatoriamente para la otra (contratos de seguros). A veces, la obligación no tiene porque ser equilibrada o recíproca.
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Contratos conmutativos, generan obligaciones recíprocas para ambas partes, que compensan la una a la otra.
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Contratos sinalagmáticos, es para unos igual a conmutativos, pero es un concepto que va un poco más allá (nace de la justicia social—iglesia católica). Estricta compensación de lo que se da y se recibe.
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Contratos típicos, son los regulados por la ley. (contrato de trabajo).
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Contratos atípicos, son los que no tienen regulación legal.
Contrato de TRACTO único, se perfecciona y agota en un solo acto. (Contrato compra-venta en pago único).
Contrato de TRACTO sucesivo, se perfecciona y se consolida en una serie sucesiva de actos. (compra-venta a plazos, contratos de alquiler).
El contrato de trabajo es un contrato bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo.
Contratos intervenidos, aquellos en los que en la fijación de las condiciones del contrato hay cierta intervención del Estado.
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Contratos no intervenidos, aquellos en los que en la fijación de las condiciones del contrato no hay intervención del Estado.
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Contratos formales, son aquellos que se realizan por escrito.
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Contratos AD SOLEMNITATEM (solemnes), son los contratos que se celebran con determinadas solemnidades, requieren forma escrita y ciertos requisitos.
El Código civil acoge la idea de que los contratos son válidos, cualquiera que sea la forma y que no vayan contra la ley.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Recogido en el art. 1255 CC. “ Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”
Los contratos han de respetar los mínimos legales del derecho necesario.
Este principio tiene tres excepciones:
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Contratos de adhesión, uno de los contratantes impone al otro la totalidad o parte de las cláusulas del contrato. No es un contrato de equilibrio. Son relativamente frecuentes y, pueden llevar al abuso sí no están reglamentados.
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Contratos reglamentados, el Estado establece los mínimos de derecho necesario que regula ese contrato con cierta amplitud. Son contratos en los que la protección del más débil es amplia. El Estatuto de los Trabajadores, es una ley donde se manifiesta el intervencionismo del Estado; es la ley donde se fijan mayor número de mínimos legales.
En el ámbito del Derecho del Trabajo, los contratos son los más intervenidos por el Estado, al igual que los nuevos contratos mercantiles.
Las cláusulas confusas nunca pueden perjudicar a la parte que pueda ser perjudicada por esas cláusulas. Ley de consumidores y usuarios, son leyes intervensionistas, queriendo proteger a la parte más débil del contrato. Cuando el Estado entra a regular esos contratos hablamos del contrato reglamentado. Y no necesariamente el contrato reglamentado es el contrato de adhesión.
-
Contrato forzoso, es aquel en que la autonomía de la voluntad no existe; el contrato viene impuesto por la ley. La ley es tan extrema que todos los contratos son iguales y no hay autonomía para ninguna de las partes. (Ejemplo: contratos de electricidad)
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA
Este principio está recogido en el art. 1278 y ss. CC.
Art. 1278 CC. “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran condiciones esenciales para su validez.”
La condición más esencial es el consentimiento. El Código civil no entre en consideración en que tipo de contratos deben hacerse constar por escrito. El contrato es elemento de prueba esencial.
Art. 1280 CC. “Deben constar en documento público:
1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado de escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.”
No todos los contratos de este artículo necesariamente deben constar en documento público, sin embargo, las capitulaciones matrimoniales (3º) deben constar en documento público para tener validez y además la inscripción en el Registro Civil (acto solemne). Los poderes (5º) deben hacerse en documento público, ya que sí no fuese así, estaríamos ante un mandato y no tendría efectos frente a terceros. Los contratos de sociedades deben hacerse en escritura pública y además debe inscribirse en el Registro Mercantil (acto solemne).
Art. 1279 CC. “Si la ley exigiese el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.”
Cuando ser realiza un contrato privado, cualquiera de las partes pueden exigirse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública, en cualquier momento.
TEMA.- 11
REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS Y PERFECCION DE LOS CONTRATOS.
Art. 1261 CC “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1º. Consentimiento de los contratantes.
2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º. Causa de la obligación que se establezca.”
De estos tres requisitos el importante y verdadero es el consentimiento.
Art. 1262 CC “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.”
Un contrato se perfecciona en el momento en que comienza a producir efectos. La voluntad del consentimiento perfecciona el contrato y produce efectos.
Art. 1258 CC “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
Para prestar el consentimiento, las partes deben tener capacidad de obrar. Art. 1263 CC: “No pueden prestar consentimiento:
1º. Los menores no emancipados.
2º. Los incapacitados.”
Por ejemplo: escritura de compra-venta de inmueble; el notario dice: “ambas partes tienen a mi juicio la capacidad para prestar consentimiento”
Art. 1265 CC: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”
Arts. 1266 a 1270 CC, se explica que se entiende por error, violencia, intimidación y dolo.
OBJETO DEL CONTRATO
Arts. 1271 a 1273 CC. El objeto debe ser posible, lícito, determinado. Si el objeto es ilícito ese contrato es inexistente.
CAUSA DEL CONTRATO
Arts. 1274 a 1277 CC. La causa es el motivo por el que se celebra el contrato. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita.
Encontramos doctrina que dice que los contratos no tienen porque tener causa. El Código Civil, dice que tiene que haber causa y además lícita. Y otra parte de la doctrina apoya que los contratos que no tienen causa se podrían considerar nulos. Para los prácticos, la causa, es irrelevante.
EFICACIA DE LOS CONTRATOS, ANULABILIDAD, NULIDAD, RESCISION, INEXISTENCIA
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Eficacia de los contratos regulado por los arts. 1278 a 1280 CC.
Un contrato es eficaz cuando se perfecciona, porque se cumplen los requisitos. Un contrato es ineficaz cuando se declara nulo o se considera inexistente y no produce efectos.
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Nulo, cuando el contrato contiene cláusulas que no se acomodan a la legalidad. Ejemplo: un contrato de trabajo es nulo cuando no se respetan los mínimos necesarios.
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Anulabilidad, un contrato anulable produce plenos efectos aunque contenga cláusulas que no se acomoden a la legalidad. Produce efectos mientras no se denuncia o se impugna el contrato. Un contrato solamente es nulo cuando se declara su nulidad. Un contrato anulable puede ser declarado nulo o inexistente.
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Inexistencia, un contrato es inexistente cuando no cumple con los requisitos esenciales de los contratos (Art. 1261 CC), sobre todo el consentimiento. Produce efectos mientras no se declare su inexistencia por sentencia judicial o resolución administrativa.
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Rescisión o resolución, un contrato se resuelve cuando cualquiera de los contratantes incumple con las obligaciones del contrato.
Mientras no se declare inexistente o nulo, el contrato es anulable y sigue siendo eficaz.
TEMA.- 12
EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1156 CC “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. .....”
Art. 1157 CC “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”
Entenderemos cumplimiento como pago, satisfacción de las prestaciones derivadas del contrato.
Para que se cumpla plenamente:
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Identidad, no se entiende cumplida sí no se presta una obligación idéntica a la contratada. La modificación de la identidad del contrato debe hacerse de común acuerdo de las partes.
Es un requisito inicial que puede modificarse, a veces, se produce la dación en pago (se entrega una cosa en compensación del pago y tiene que ser de común acuerdo) Principio de la autonomía de la voluntad.
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Integridad, no se entenderá pagada una deuda sí la obligación no está plenamente satisfecha. (principal + intereses). Ejemplo: préstamo hipotecario, si se dejan de pagar los dos últimos meses, se resuelve el contrato por incumplimiento total de contrato.
No se entiende por satisfecha una deuda hasta que este íntegramente vencida y satisfecha.
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Indivisibilidad, el objeto no se puede dividir y el pago se tiene que realizar en un solo acto; pero se puede modificar de común acuerdo (principio de la autonomía de la voluntad).
IMPUTACIÓN DE PAGOS
Regulada en los arts. 1172 a 1174 CC. Cuando un mismo deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor.
Reglas clave del régimen de imputación de pagos:
El deudor lo determina o:
A propuesta del acreedor con consentimiento del deudor.
Mutuo acuerdo (hace falta recibo expreso)
Sí no se aplica ninguna de las anteriores, se aplicará la más gravosa para el deudor (no hace falta recibo expreso)
Si no se puede determinar la más gravosa por tener la misma naturaleza, se entenderán pagadas proporcionalmente. (no hace falta recibo expreso)
TEMA.- 13
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1124 CC. “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. ......”
La doctrina define este artículo como el artículo que habla de la condición resolutoria tácita.
La facultad de resolver las obligaciones (contratos) se entiende implícita en las recíprocas (contratos bilaterales) para el caso en que uno de los obligados incumpliese sus obligaciones.
Ejemplo: contrato compra-venta de inmueble.
Firma contrato se abonan 50.000 euros
Entrega llaves- 50.000 euros
Seis meses después escritura pública y se inscribe en el Registro, se paga el resto 100.000 euros.
Préstamo hipotecario- 100.000 euros.
Cláusulas y disposiciones sobre obligaciones:
Sí en la entrega de llaves no se pagan los 50.000 euros, se pierden los primeros 50.000 euros, en concepto de indemnización.
...... (lo que se pacte por las partes)
Es un contrato sometido al Principio de autonomía de la voluntad.
No sería necesario poner que el incumplimiento resuelve el contrato, se aplica el artículo 1.124 CC.
En el supuesto de incumplimiento del contrato (obligaciones), el perjudicado podrá optar entre exigir su cumplimiento o pedir la resolución del contrato, con derecho al abono de daños y perjuicios y/o el abono de intereses en ambos casos. Y podrá optar por la resolución cuando el incumplimiento haya sido imposible.
La voluntad de las partes tienen capacidad para modificar los efectos del contrato.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Recogido en los artículos 1100 y ss del CC.
Indemnización pactada de común acuerdo.
En defecto de pacto, la legal.
En incumplimiento por impago de cantidades, la indemnización es igual a los intereses derivados del incumplimiento.
Daño emergente y lucro cesante (cuando es imposible la aplicación de las anteriores)
Art. 1107 CC “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”
En este artículo se recoge que los daños y perjuicios son los pactados (previstos) y los que se hubieran podido prever (legales).
En el Derecho Laboral, la norma de pago de indemnización es una norma de Derecho necesario.
Daño emergente, perdida efectiva que se ha producido.
Lucro cesante, los beneficios que se han dejado de producir (normalmente es un % del daño emergente.
Art. 1106 CC “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”
Las indemnizaciones están regladas por el legislador. Cuando se trata de colectivos importantes se establece una indemnización legal, pero también se puede aplicar la indemnización pactada, aunque nunca por debajo de los mínimos que establece el Derecho necesario.
Art. 1108 CC “Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.
En este artículo se recoge la obligación de pago de los intereses:
Acuerdo sobre los intereses.
Interés legal.- Con carácter determinante de derecho necesario. Cuando se trata de colectivos se aplica el interés legal.
Hay un interés legal de Derecho necesario recogido en los Presupuestos Generales del Estado cada año.
Normas de derecho voluntario. Una norma puede modificar estos intereses (legal). Ejemplo: Ley de contratos de seguros (20%), convenios colectivos (30%).
ANATOCISMO LEGAL
Recogido en el artículo 1109 CC “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto......”
Artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el interés de intereses, únicamente se devengan a partir de la sentencia de instancia.
Ejemplo: Reclamación de salarios.
Convenio colectivo (30%), es un interés anual (susceptible de interpretación).
Unos interpretan anual sea cual sea el tiempo de retraso en el cumplimiento.
Otros interpretan que es proporcional al número de meses de retraso en el cumplimiento.
Solo a partir de la fecha en que recae la sentencia se devenga el interés legal sobre los intereses. Interés legal más 2 puntos, hasta la ejecución de la sentencia.
Como circunstancia que pueden modificar la cuantía de las indemnizaciones en los supuestos en que intervengan Dolo, Culpa, Caso.
Dolo: equivalente a la mala fe, debe probarse por el perjudicado. Dolo es intención de no cumplir un contrato. (100% responsabilidad + 100% intereses)
Art. 1102 CC. “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”
En el caso de dolo, la jurisprudencia ha venido diciendo que se puede incrementar la responsabilidad en el caso de incumplimiento.
Culpa: negligencia, es exigible en todo caso, pero la responsabilidad exigible de culpa podrá moderarse. Supuesto de buena fe y pueden moderarse por los tribunales.
Art. 1103 CC. “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”.
Caso: - Fortuito, previsible pero inevitable.
- Fuerza mayor, imprevisible e inevitable.
Ambos casos impiden el cumplimiento del contrato. No hay responsabilidad y no hay consecuencias de su incumplimiento.
Art. 1105 CC. “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”
MORA, es el retraso en el cumplimiento de las obligaciones.
Art. 1100 CC. “ Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2º Cuando su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”
Un deudor incurre en mora de la siguiente forma:
Cuando el contrato prevea una fecha de cumplimiento de la obligación.
Sin tener una fecha concreta, incurre en mora cuando el acreedor exige judicialmente o extrajudicialmente el incumplimiento del contrato. (los llamados procedimientos monitorios).
O por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
Si no se fija la fecha de cumplimiento y no es determinada o determinable no produce incumplimiento, ni tan siquiera el cumplimiento tardío.
El artículo 1100, habla de la mora del deudor “MORA DEBITORIS”
Hay otra mora, que es la del acreedor, retraso en la recepción por parte del que debe recibir “MORA ACCIPIENDI”
La consignación judicial evita la mora, sí el acreedor no quiere recibir, se consigna para cumplir el contrato y acreedor quedará en mora.
CONTRATOS DE TRABAJO
No hace falta una cláusula expresa del incumplimiento del contrato.
Despido improcedente o nulo, se dan por incumplimiento del contrato que lleva a la resolución del contrato.
Incumplimiento - Resolución |
Impago de cantidad T-D
Retraso/Mora D-T
Si un trabajador incumple un contrato no produce ninguna consecuencia, solo la resolución sin indemnización----Despido------Baja Voluntaria
Si es el empresario el que incumple el contrato, el trabajador puede optar por exigir el cumplimiento o la resolución del mismo.
-
Exigir cumplimiento (cantidad+intereses)
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Resolución --- Indemnización = a despido
Son de aplicación al Derecho del Trabajo, recogido en el Código Civil :
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El interés legal.
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Dolo, culpa, caso:
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Dolo, el incumplimiento del contrato por el empresario produce el 100% de la indemnización o un incremento de indemnización de hasta 60 días por año (despido 45 días por año).
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Culpa, cuando no había voluntad expresa, la indemnización viene moderada por el legislador. Por circunstancias ajenas a la voluntad del empresario (despidos objetivos o incardinables a regulación de empleo). Indemnización de 20 días por año.
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Caso fortuito, muerte del empresario, se extinguen todos los contratos, no hay resolución ni indemnización alguna.
-
Anatocismo legal.
TEMA.- 14
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”
No sólo cuando interviene culpa o negligencia, hay que entender el dolo incluido.
La responsabilidad está caracterizada porque es una responsabilidad universal o ilimitada.
Art. 1911 CC “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”
Art. 1902--------------- Culpa/dolo --------------------------- Responsabilidad directa
Art. 1911-------------- Se responde con -------------------Responsabilidad universal
todos los bienes o ilimitada
Responsabilidad contractual ------------------------------- Derivada del contrato
Responsabilidad extracontractual ------------------------ Deriva de actos o hechos
que no derivan de un contrato
Como contraste al concepto de responsabilidad directa está el concepto de responsabilidad objetiva
En la responsabilidad objetiva no hace falta intencionalidad manifiesta para que exista responsabilidad.
Un supuesto perfectamente claro de responsabilidad objetiva son los accidentes de trabajo ( la Ley General de Seguridad Social dice que el accidente de trabajo ocurre en ocasión o por consecuencia del trabajo).
La responsabilidad es siempre del empresario sea cual sea la causa del accidente.
“El que es causa de la causa es causa del mal causado”
Da igual porque se produzca el daño, siempre se tiene que responder. Todos los empresarios deben tener un seguro de accidente de trabajo para cada trabajador.
Responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 106 CE) es una responsabilidad extra contractual o aquilina
Como contraste al concepto de responsabilidad universal o ilimitada está el concepto de responsabilidad limitada
Responsabilidad universal, condena a pagar por resolución administrativa o judicial, que determina una responsabilidad directa.
Cuando el deudor no tiene bienes se declara su insolvencia (esta insolvencia siempre es provisional y nunca definitiva, porque en cualquier momento que se conozca que el deudor tiene bienes tendrá que responder con ellos).
Responsabilidad limitada, se limita a la participación en el capital social, y nunca se extiende al patrimonio del deudor.
Se opone al art. 1911 y se incluye prácticamente en todos los contratos societarios mercantiles (S.A., S.L., Sociedades Colectivas,....,)
RESPONSABILIDAD COLECTIVA
En el supuesto de que existan varios sujetos responsables del cumplimiento de una determinada obligación.
La responsabilidad colectiva se distingue entre tres tipos:
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Responsabilidad mancomunada
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Responsabilidad solidaria
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Responsabilidad subsidiaria
La responsabilidad mancomunada y solidaria se establecen en el art. 1137 CC y ss. Art. 1137 “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”
-
Responsabilidad mancomunada
Deudor
Acreedor ------- Deudor 2
Deudor 3
Cada uno de los deudores responderá de la parte alícuota del cumplimiento de las responsabilidades.
El acreedor tiene que pedir a todos y cada uno de ellos la responsabilidad.
Los deudores responden en proporción a su participación o cuota.
Un ejemplo es la Comunidad de Propietarios.
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Responsabilidad solidaria
El acreedor podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios.
En el Derecho de Trabajo se introduce en algunos supuestos: Sucesión de empresas (Art. 44 Estatuto de los Trabajadores). La nueva empresa sucede a la antigua durante los tres años siguientes de cualquier obligación laboral o con la Seguridad Social.
Podrá reclamarse indistintamente de cualquier responsable solidario, independientemente de cláusulas contractuales que son anulables.
La empresa nueva puede dirigirse al cedente para una acción de repetición, es un supuesto especial para proteger al acreedor; con la acción de repetición se acude a la jurisdicción de lo civil.
La responsabilidad mancomunada y solidaria, no sólo derivan de la ley, también de sentencia o resolución administrativa. Son responsabilidades lineales.
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Responsabilidad subsidiaria
A diferencia de las otras responsabilidades colectivas, la responsabilidad subsidiaria no se encuentra recogida en el derecho de obligaciones, sino que aparece en el art. 1822 y ss CC.
Art. 1822 CC “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal se observará lo dispuesto en la Sección 4ª, capítulo III, Título I de este Libro.”
Es una responsabilidad vertical.
El acreedor reclama al deudor principal y en su defecto al subsidiario.
La fianza y el aval son el supuesto típico de responsabilidad subsidiaria.
En el Derecho de Trabajo el supuesto típico es el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA); garantiza el pago de salarios y despido, sí una empresa insolvente no puede hacerlo.
El acreedor se dirige contra el subsidiario, una vez que se han agotado los bienes del responsable principal.
Beneficio de excusión, el deudor subsidiario tiene derecho a que el deudor principal agote todos sus bienes para pagar la deuda. (declaración de insolvencia).
El responsable subsidiario tiene una acción subrogatoria (Pauliana), sobre el responsable principal.
El deudor subsidiario se subroga en el crédito del deudor principal.
Trabajador............. Demanda de salarios
Hay supuesto en los que se debería pagar, pero es mejor no pagar (insolvencia técnica) y el responsable subsidiario (FOGASA), se subroga en lugar del acreedor para reclamar al deudor principal, aquello que satisfizo.
Art. 1132 CC, dice que la responsabilidad mancomunada se presume siempre. Esa presunción se rompe cuando la ley expresamente recoja la responsabilidad solidaria.
En el Derecho del Trabajo el legislador ha establecido, para casi todos los casos, responsabilidad solidaria, la excepción es la responsabilidad mancomunada. Sólo en las relaciones laborales en las Comunidades de Propietarios se mantiene la responsabilidad mancomunada. Incluso en los avales la responsabilidad es solidaria, el avalista responde por el deudor principal.
ELEMENTOS DE DERECHO
PÚBLICO Y PRIVADO I
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