Derecho
Derecho Público y de Integración argentino
DERECHO PUBLICO ARGENTINO Y DE LA INTEGRACIÓN
BOLILLA1
TEORIA DE ESTADO
Se ha sostenido que el estado no tiene ninguna existencia real, y que lo único real son los individuos.
Según Duguit dice que lo único positivo es que hay ciertas personas (gobernantes) cuya voluntad domina a los demás (gobernados); osea una imposición de los más fuertes sobre los más debiles.
Otros dicen que el estado es un organismo natural igual que el hombre que vive sometido a determinadas leyes biológicas.
La sociedad política vive de los hombrees por y para los hombres, pero es algo distinto a ellos, es una comunidad de hombres dominada por la idea de un fin superior; Este necesita existir en el ser de los individuos que lo sustenten.
ESENCIA INDIVIDUO ZOON POLITIKON
El hombre es el ser viviente que tiene razón
Antropo: hombre
zoon: viviente
logon: razon
politikon: vivir en sociedad
logos:es la capacidad que tengo como viviente humano que permite conocerme, conocer lo que las cosas son y lo más importante que porque tengo logos soy capaz de lo que las cosas son a otras personas.
Los seres que no tienen logos tienen contorno (instinto puro)y los seres con logos tienen un mundo.
Son politikon: el hombre es hombre en su máximo esplendor cuando esta con otros ciudadanos.
LA ESTRUCTURA TRIALISTA DEL MUNDO JURÍDICO POLÍTICO.
La estructura trialista del mundo jurídico político puede apoyarse en tres cosas: conducta, norma, y justicia.
Conducta: son los comportamientos cotidianos. El orden normativo regula esa conducta, que va cambiando y surgiendo de ciertos hechos sociales en una circunstancia histórica. Las conductas humanas de donde se genera el ordenamiento normativo positivo constituyen la dimensión fáctica del derecho.
Norma: las normas positivas son necesarias porque deben desarrollar y fijar las conclusiones que de los principios universales e inmutables se deducen de la ley natural. La malicia del hombre hace necesario un derecho positivo que actualice al natural y sancione directamente la conducta desordenada y es necesario para la seguridad y estabilidad social. Podemos decir que las normas son descripciones y captaciones lógicas de las conductas por un tercero neutral. Integran el derecho positivo y pueden ser escritas o no. La vigencia y la validad son fundamentales en la norma.
Derecho Natural: a la razón divina que ordena el universo, se llama ley eterna, a la misma los seres de esencia irracional se tienen que adaptar a ella sin más remedio, ésta los impulsa a sus respectivos fines, los cuales alcanzarán de manera fatal. Al momento de recaer sobre el hombre (ley Natural) la misma se conjuga con la Inteligencia y la Voluntad. El hombre puede conocer e incluso abstraerse de la ley natural pero sin duda deberá seguirla para abrazar su fin conscientemente. El espíritu humano va generando juicios naturalmente, sin influencias del exterior, que califica algunos actos como buenos y otros como malos, intimándolos a realizar o permitirnos los primeros y prohibiéndonos los segundos (Nacimiento del valor JUSTICIA) La razón no produce sino que halla la ley natural.
Caracteres: Obligatoria, Absoluta, Universal, Inmutab
LA EXISTENCIA DEL ESTADO
Se ha sostenido que el Estado o sociedad política, no tiene ninguna existencia real, afirmándose que lo único real son los individuos, las personas físicas.
Duguit, solo ve en el Estado una hecho de fuerza y dominación, una imposición de los más fuertes sobre los más débiles, que origina la realidad irreductible de gobernantes y gobernados.
Otros han asegurado que el Estado es un organismo natural, parecido al hombre, que vive incluso sometido a determinadas leyes biológicas.
Pues bien el Estado es en sí una realidad, pero no sustancial sino accidental, no es un todo sustentable como el hombre, sino que necesita existir en el ser de los individuos que lo sustentan.
Como señala Bidart Campos el Estado mantiene su estabilidad, su duración, su ser, pero una vez que desapareciera íntegramente la base humana, que no hubiera más hombres, no habría más Estado porque éste se perdería con el último hombre.
LOS ELEMENTOS CAUSALES:
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Causa Eficiente: es lo que da origen a la cosa. En forma inmediata la causa eficiente es el hombre y en forma mediata Dios.
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Causa Formal: es la que exhibe de qué modo es la cosa. Es su orden jurídico (Constitución y leyes)
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Causa Material: es aquello de lo cual está hecha la cosa. En el caso del Estado la población y el espacio en el cual se desenvuelve.
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Causa Final: el fin para el cual la cosa existe. En este caso el Bien Común. Es decir el bien de todos y de cada uno.
Las causas Material y Formal son “Intrínsecas” y las causas Eficiente y Final son
LOS ELEMENTOS CAUSALES: LA CAUSA EFICIENTE
El estado surge de la inherente inclinación del hombre a la unión con sus semejantes, el hombre esta destinado a vivir en sociedad, siente en su cuerpo pero más aún en su alma la necesidad de las instituciones sociales.
El estado surge del hombre mismo, es decir de la naturaleza que estimula y la razón que perfecciona. Dios crea al hombre y lo inserta en la necesidad de procurarse su conservación y perfección en la vida social, llevando a crear el hombre el Estado.
Frente a la causa eficiente se levantan dos escuelas, la contractualista y la naturalista, la primera sostiene que la sociedad nace de la libre convención o pacto de los asociados. Esta muestra al hombre como un ser antisocial que decide agruparse para así lograr de mejor manera sus fines personales. Siéndole a este la vida política y civil puramente libre.
En cambio la escuela naturalista afirma que el Estado es una fase de desarrollo y mutación de una sustancia inicial, un producto ciego de la naturaleza y sujeto a la evolución natural
De las tres teorías que se presentan es la mas completa y coherente, la primera, ya que la misma, es la única que responde a todos los interrogantes, que se plantean frente a esta causa.
Otras perspectivas pueden ser: el origen histórico de la sociedad política, en gral. Las cuales pueden remontarse a los inicios del hombre y el origen histórico delos estados particulares, los cuales pueden crearse por secesión, desmembramiento, absorción toma de posesión, acto jurídico.
LA CAUSA FINAL
El ser humano requiere de la sociedad para alcanzar su perfección, su bien. Siendo el estado una sociedad humana, su fin no puede ser otro que el bien común de todos y cada uno de sus componentes.
El fin del Estado, es el bien común. Este implica todo un conjunto de condiciones de la vida social, que hacen posible a los hombres su más completo y rápido perfeccionamiento. Abarca el conjunto de aquellas condiciones de la vida social con las cuales los hombres, las familias y las asociaciones pueden lograr con mayor plenitud y facilidad su propia perfección. En suma, el Estado debe existir para la perfecta suficiencia de la vida humana, fin que no pueden alcanzar los hombres por sí solos o aisladamente.
La intervención del Estado para alcanzar tal fin debe desenvolverse conforme al principio de subsidiariedad: autonomía, ayuda y suplencia. El anterior es un principio político de división de competencias, limita tanto al Estado como al individuo y asociaciones.
LA CAUSA MATERIAL Y FORMAL
Siendo elementos esenciales del orden político:
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la multiplicidad de seres ordenados
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el principio ordenador dado por el fin común que persiguen
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y las relaciones que reducen la variedad a la unidad, de donde procede la armonía y el hombre:
Son pues, la población y el territorio la causa material del Estado, mientras que la unidad u orden que se ha establecido entre el hombre la causa formal.
CAUSA MATERIAL
1 - LA RELACION DEL ESTADO CON SU TERRITORIO
Diversas teorías:
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Del territorio - Sujeto: el territorio no es algo sobre el cual el Estado ejerza un derecho, sino que es un ingrediente de él; un elemento de su misma personalidad. Si el Territorio crece el Estado también.
Niega que el Territorio sea un objeto de propiedad del Estado.
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Del Territorio - Objeto: el Estado tiene un derecho sobre su Territorio. Pudiendo enrolarse en estas tendencias: *la de la propietas: el Estado tiene un derecho de propiedad sobre su territorio, el territorio como propiedad del Estado.(caso en el que un Estado cede a otro parte de su territorio mediante un tratado)
* la que sostiene que el derecho del Estado sobre el territorio no es un derecho de propiedad: viniendo a representar un derecho real inminente, cuya razón de ser y su limite radican en el interés publico.
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Del territorio - Límite: el Territorio es nada mas que el ámbito espacial de validez del poder político estatal.
2 - TERRITORIO Y POBLACION
El Territorio es el cimiento en donde se asientan y la fuente de subsistencia de los miembros de la comunidad.
El Estado tiene y necesita tener un territorio de cualquier dimensión. Fijándose el Estado en el mapa mediante fronteras.
La Tierra es la principal fuente de medios de subsistencia para el hombre.
El clima, naturaleza, paisaje del Territorio influye en las costumbres y hasta en las instituciones políticas de cada pueblo.
3 - TERRITORIO Y EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO
El Territorio como ámbito del ejercicio del Poder político: donde el poder político puede desenvolver sus actividades propias.
Los límites pueden ser Naturales o artificiales, fijados por tratados internacionales o por ocupación, o anexión (por la fuerza militar.
El Territorio de un Estado puede componerse por: Varios trozos de tierra separada, subsuelos, espacios aéreos, mar territorial, los barcos en altamar, puertos, bahías. Según lo establecido en el Art. 2340 C.C. y la Ley 19094.
El Territorio como estímulo de acción política: sirve de dos modos: por sus ventajas y por sus deficiencias. La riqueza del territorio puede contribuir al acrecentamiento o a la dejadez. El territorio pobre puede determinar apetitos de conquista u obrar como fuerzas debilitantes.
Población: es el conjunto de personas que habitan en el Territorio y que se encuentran sometidas al poder. Es una pluralidad de hombres encaminados al bien común.
“LOS PROPIOS” DEL ORDEN POLITICO: PODER, GOBIERNO Y DERECHO POSITIVO.
1 - PODER: Es la capacidad del Estado para establecer normas de conducta u obrar y para realizarse necesita de una inteligencia, voluntad y fuerza humana que le concrete; por lo que aparece el Gobierno.
2 - GOBIERNO: impulsa, hace funcionar, lo ejerce y pone en acto al Poder. Esta configurado por otros elementos. Es el conjunto de individuos u órganos que ejercen el Poder político.
3 - DERECHO POSITIVO: un sistema de normas fabricadas por el hombre para regir las relaciones sociales
LAS FUNCIONES DEL PODER.
Respecto de las funciones existen discrepancias respecto a su nro. y al criterio distintivo:
a)- Se ha generalizado la división de la actividad estatal en tres funciones la legislativa, la ejecutiva o administrativa y la jurisdiccional.
b)- Para distinguir esas funciones suelen adoptarse criterios diferentes:
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Criterio orgánico: se considera la función por el órgano que la cumple (órgano legislativo-legislativa).
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Criterio Formal: debe atenderse a la forma que el acto reviste, siendo ley, por Ej. , todo acto con forma de tal.
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Criterio Material: debe estarse a la sustancia o contenido del acto, sin que tenga trascendencia la forma que presenta, ni el órgano del cual emana de donde un acto será legislativo por su esencial y no por tener forma de ley ni por ser emitido por el Parlamento o por el Congreso.
LOS ÓRGANOS.
El poder para realizarse, necesita de una inteligencia, de una voluntad, de una fuerza humana que lo concrete, lo haga efectivo, siendo por tanto pers. física las que actúan por el Estado, caso en el cual sus voluntades son imputables al Estado.
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Teoría del Mandato: Las pers. físicas obrarían como mandatarios del Estado, criterio inaceptable ya que se requiere una voluntad para otorgarle el mandato, la cual todavía no existe en el Estado.
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Teoría de la representación: Las pers. físicas actuarían como representantes del Estado para suplir la insuficiencia de su voluntad; es inaceptable ya que no existe una voluntad inicial del Estado para nombra r o darse un representante.
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Teoría del Órgano: (Marienhoff) Esta es la teoría acertada porque justifica plena/ la actividad en virtud de la cual actúa el Estado. El Estado se vale de pers. físicas (agentes del Estado), para realizar sus fines, esas personas pertenecen y responden a una institución (organismos) que le otorgan el conjunto de atribuciones que puede esa persona ejercer. Entonces la actividad del Estado se complementan con estos dos elementos: por un lado institución y por otro Individuo. Cuando las pers. actúan como órganos del Estado, las consecuencias de sus voluntades son imputables al Estado.
Clasificación de los órganos.
El poder es la capacidad o energía para realizar algo esa capacidad se divide en jurídica y política. Es jurídica por naturaleza y quiere decir que el Estado se somete voluntaria/ a las leyes que el mismo crea, a esto se lo denomina impersonalización del poder. El límite jurídico del poder él la C.N., que a su vez organiza el Estado.
La capacidad del Estado en cuanto a fin político es mantener y procura el bien común.
DIVISIÓN DE PODERES.
Tal estructura política ofrece una gtía. Al ciudadano tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes
Es una técnica actual/ insustituible, evita la concentración de las atribuciones del poder político en un solo órgano lo que puede llevar a formas totalitarias o dictatoriales, que lesionan los derechos de las personas.
Está técnica es incorrectamente denominada "división de poderes" y responde a una idea de Montesquieu.
El orden normativo positivo debe asignar a distintos órganos competencias que asegure entre ellos colaboración y control.
La indivisibilidad del poder estatal, se distribuye entre una pluralidad de órganos, delimitándose así la competencia de estos. Tal competencia incluye, en los órganos superiores función principal que es la denominación del órgano (legislativo, ejecutivo, judicial). Tal función no es único, cada órgano realiza funciones accesorias.
En el cumplimiento de su actividad predominante suele recibir el consenso de otro órgano.
La colaboración y el control recíproco no exigen una absoluta igualdad entre los órgano, pareciera que la eficacia de la actividad estatal requiere la existencia de un órgano preponderante y se observa una clara tendencia al liderazgo del órgano ejecutivo.
FORMAS O SISTEMAS DE GOBIERNO: CONCEPTO
El poder político es la capacidad del estado para establecer normas de conducta y obrar a los efectos del cumplimiento de su fin, y para realizarse necesita de una inteligencia, de una voluntad, de una fuerza humana que lo concrete por lo que aparecen las formas o sistemas de gobierno.
El poder implica atribuciones, o sea derechos y deberes, entre ellas se distinguen las denominadas “políticas”, que pueden ser:
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Autónomas : incondicionadas en el derecho positivo o limitadas por el orden jurídico-constitucional .
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Creadoras: para establecer normas sobre una materia desatendida.
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De dirección e iniciativa: reflejan el poder político en toda su plenitud, los órganos con atribuciones políticas guían el estado.
Ejemplos de atribuciones: declara la guerra, principios orientadores en lo económico y fiscal, determinar una emergencia interna o un juicio político.
En unos países distribuyen las atribuciones políticas del poder entre varios órganos, en otros las concentran en un solo órgano , entonces se dan distintas maneras de organizar el ejercicio de las atribuciones políticas del poder, o sea distintas formas de gobierno.
CLASIFICACIÓN:
DE DISTRIBUCIÓN:
Con equilibrio institucional:
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Parlamentarismo (puro)
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Presidencialismo (puro)
Con desequilibrio institucional:
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A favor de la asamblea:
Sistema directorial
Parlamentarismo con tendencia a la oligocracia
-
A favor del poder ejecutivo:
A favor del gabinete(régimen de gabinete)
A favor del jefe de estado:
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Parlamentarismo con tendencia al Presidencialismo
-
Cancillerato
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Jefatura de estado reforzada
DE CONCENTRACION:
Monocracia
Oligocracia
SISTEMAS DE DISTRIBUCION
PARLAMENTARISMO
Los ministros integran un órgano colegiado. El Ministerio, Gabinete o Consejo de Ministros se lo denomina Gobierno, de ahí que el Primer Ministro sea Jefe de Gobierno. Se distingue entre Jefe de Estado (presidente) y Jefe de Gobierno (Primer Ministro.
Burdeau: régimen parlamentario es aquel que confía la dirección política del país a un gabinete ministerial responsable ante la representación nacional, aunque dotado del grado de independencia que requiere su elevada misión.
PRESIDENCIALISMO
Poder ejecutivo ejercido por el Presidente que es el Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Los ministros son nombrados y separados de sus cargos libremente por el Presidente. Se define al presidencialismo como el gobierno de un hombre elegido por el pueblo. Ejemplo: en Argentina es atenuado.
SISTEMA DIRECTORIAL
Típico de Suiza. Existe un órgano complejo llamado Asamblea Federal formada por dos órganos colegiados: el consejo Nacional y el Consejo de los Estados con análogas atribuciones.
La Asamblea Federal ejerce funciones legislativas, judiciales y administrativas. El Consejo Federal es el órgano ejecutivo de las decisiones de la Asamblea y dirige los asuntos públicos.
PARLAMENTARISMO CON TENDENCIA A LA OLIGOCRACIA
Existe marcado debilitamiento del Poder Ejecutivo frente a la Asamblea. Por ejemplo la constitución de 1946 ( Francia) la Asamblea Nacional era casi omnipotente con competencias legislativas, ejecutivas, diplomáticas, financieras, jurisdiccionales y hasta constituyentes. Durante los 65 años de la III República, Francia vio desfilar mas de 100 ministerios y asistió a la completa anulación de la figura del jefe de Estado forzado incluso a dimitir. ES INEFICAZ.
REGIMEN DE GABINETE
Desde el punto de vista dinámico, la clave de la constitución británica y la genuina aportación de ésta al Derecho constitucional de otros países está formada por el gobierno de Gabinete. Tiene como misión política fundamental la dirección política del país y esta compuesta por cierto numero de ministros nombrados por el Primer Ministro. (García Pelayo)
PARLAMENTARISMO CON TENDENCIA AL PRESIDENCIALISMO
Existe en este sistema un desequilibrio institucional al reforzarse las atribuciones políticas del Jefe de Estado o Presidente de la República. Por ejemplo: Constitución alemana Weimas 1919, el Presidente podía destituir al Canciller, vetar suspensivamente las leyes del Parlamento.
CANCILLERATO O SISTEMA IMPERIAL
Se da como forma de transición entre el absolutismo y el parlamentarismo. El monarca nombra y separa libremente a los ministros, es jefe de Estado y de Gobierno, puede disolver el Parlamento, cuando éste sea contrario a sus ministros, que no se creen obligados a renunciar por los votos de censura que puedan sufrir en la Asamblea. Ejemplo: Bismerk “el canciller de hierro” y Francia en la época de Napoleón tercero.
JEFATURA DE ESTADO REFORZADA
Se dirige la gobernación por medio del Consejo de Ministros. Ejemplo: España en época de Franco. Queda también a cargo del Jefe de Estado. La suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.
SISTEMAS DE CONCENTRACION
Las atribuciones políticas del poder están ejercidas por una sola institución. Si es unipersonal estamos ante a una Monocracia. Si es pluripersonal estamos ante una Oligocracia (gobierno de algunos).
MONOCRACIA
Hitler, en Alemania ejercía la totalidad de las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales. Aunque en apariencia estaban distribuidas en distintos departamentos.
OLIGOCRACIA
En estos sistemas hay una concentración en una institución pluripersonal, por ejemplo una Asamblea. En la historia se observa que la tiranía de muchos, precipita al absolutismo de uno. Por ejemplo la Asamblea Nacional fue el primer paso para el triunfo de Napoleón.
FORMAS DE ESTADO
Concepto: es el modo en que actúa el Estado a través de su poder con relación a sus bases humana y física. Aquí no se toma en consideración la estructura de gobierno sino otro de los propios del orden político: el poder.
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Autoritarismo: es la forma de Estado sus miembros tienen un rol meramente pasivo, siendo tratados como menores, aun cuando la autoridad pudiera comportarse benignamente.
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Democracia: entendemos por democracia la forma de Estado en que el poder político se ejerce orientado al bien común y con participación responsable y eficaz del pueblo. Puede tener su realización tanto en las monarquías como en las repúblicas.
IGLESIA Y ESTADO
Toda religión implica o comprende tres elementos, dogma(creencia), moral (preceptos que cumplir) y culto (ritos que practicar.
Históricamente es recién con el advenimiento del cristianismo que se plantea el problema de la disociación de lo espiritual y lo temporal, de la Iglesia y el Estado, al expresar Jesús, den al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios.
Frente a dicha disociación se plantean diversas concepciones:
Iglesia subordinada al Estado: Caso en el que el gobernante político es a la vez, Jefe de la Iglesia, ejercitando indistintamente el gobierno de ambas. Denominada césaro-papismo.
Estado subordinado a la Iglesia: Teocratismo o Hierocratismo, cuya concepción máxima condensa la teoría del poder directo.
Separación entre Iglesia y Estado: en este caso ambas potestades se ignoran mutuamente.
Sistema de colaboración armónica: Se distinguen por su naturaleza, su fin y sus medios, pero ambos son necesarios para el bien completo del hombre y guardan entre sí la relación de la cooperación ordenada.
Existe lo que se llama libertad religiosa, la cual comprende dos aspectos: el íntimo o libertad de creencia y el externo o libertad de culto. La libertad religiosa constituye un derecho natural.
La libertad religiosa deriva, entonces, de la exigencia natural del hombre a la verdad y como la coacción es un medio inadecuado para que el hombre alcance la verdad, todo hombre tendrá derecho a que nadie lo obligue a profesar una religión en la que no cree, o a renegar de la que esta arraigada en sus convicciones y en su conciencia.
El régimen actual en nuestro país, según la CN Art. 2 el Estado sostiene el culto católico apostólico romano. Lo que significa que el Estado y la Iglesia no mantienen un vínculo directo pero si mantienen una relación de cooperación mutua.
LOS PARTIDOS POLITICOS
Los partidos políticos son el cauce de participación ciudadana.
Constituyen una realidad sociológica, por lo tanto es inadmisible el partido único, por ser instrumento de un sistema absolutista de Estado. Todo partido político debe subordinar sus intereses de grupo a los intereses del bien común.
Tiene dos elementos fundamentales:
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Doctrina: condensa las teorías económicas, filosóficas, religiosas, políticas, que el partido profesa. Se expresa en un programa denominado “plataforma electoral”.
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Organización: como se estructura. Los partidos antiguos viven por la fuerza de organización y por tanto, la organización es lo principal, la ideología es cuestión secundaria.
El partido es una asociación, con una pluralidad de personas organizadas donde están los dirigentes y los miembros o afiliados. Activos o pasivos.
Poseen órganos ejecutivos (comité central), deliberativos y de control (asamblea, congreso) centrales y periféricos.
El fin inmediato, propio y exclusivo de los partidos políticos es que algunos de sus integrantes ocupen cargos públicos o influir sobre el proceso de adopción de las decisiones políticas.
Los partidos políticos son una persona de derecho publico, no estatal, la ley orgánica de los partidos políticos declara que éstos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política normativa. Se dice que la constitución seria el esqueleto y los partidos políticos la sangre y carne que lo nutren.
Las funciones de los partidos políticos son:
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Formulación de políticas, orientando la opinión publica, las ideas, los puntos de vista.
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Designación de candidatos para los cargos públicos.
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La conducción y critica del gobierno: el partido electo pone en ejecución su programa y plataforma y los otros partidos tienen la misión de controlar y fiscalizar el partido gobernante.
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La educación política del pueblo.
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Intermediarios entre los ciudadanos y el gobierno.
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Mantenimiento de las unidades en el gobierno: facilitar la armonía y coordinación entre los órganos políticos
Art. 38: los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta constitución la que garantiza su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos públicos electivos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
EL SUFRAGIO
Es un medio de participación de los individuos en el ejercicio del poder político, por el que prestan asentimiento a una propuesta o decisión, o eligen a determinados gobernantes o expresan su voluntad en determinadas materias (referéndum, plebiscito).
Art. 37: esta constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos... el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
El sufragio es un modo de expresión del derecho natural del ciudadano a participar en la cosa publica. Tiene una triple naturaleza: es derecho, deber y función. Exterioriza la energía política reconocida para que se elija y participe del gobierno de la comunidad.
Él autentica sufragio exige un conjunto de resguardos y elementos que aseguren su expresión convincente, precedida por un proceso de ilustración y debate: la libertad de prensa, de opinión, de reunión, de asociación. Son supuestos para que sea efectivamente medio de participación libre y responsable.
Es universal para evitar discriminaciones en materia electoral, es igual, mismas condiciones para cada elector, secreto porque protege la intimidad de decisión y obligatorio porque votar es un deber.
Existe una “discriminación positiva” a favor de la mujer, según la ley 24012 el 30% de las mujeres en las listas de elecciones de candidatos tienen la posibilidad de salir electas.
BOLILLA 2
LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.
Hoy casi nadie niega la existencia de una comunidad internacional que integra a los estados del mundo.
El impulso que ha conducido al hombre a construir el estado no se detiene sino que por las mismas causas prosigue en la misma dirección llevando a los estados a entretejer relaciones de intercambio, en las cuales se actualiza la sociedad internacional.
La sociedad internacional es por consiguiente, una realidad objetiva ineliminable. Su fundamento se halla en aquella identidad de naturaleza específica, factor principal del impulso de asociación.
La que primero formuló la nación de comunidad internacional fue la Escuela Española de las Gentes, y ésta hoy se exhibe en hechos concretos como la ONU, OEA, CEE, CEI, etc.
EL DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Internacional se apoya en normas trascendentes y objetivas; que también en esas materias resulta insoslayable referirse a la teoría clásica de la Justicia y del Derecho Natural.
El Derecho Internacional no se basa sólo en un voluntarismo que lo hace incierto e inestable sino que como todo derecho, tiene fundamentos iusnaturalistas, principios reguladores anteriores y superiores a todo convenio. Siempre debe ser construido sobre el fundamento del derecho natural y está subordinado al derecho natural internacional, es decir, al sector del derecho natural que rige las relaciones internacionales.
DECLARACIONES, TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES
En nuestra constitución Art. 31, reconoce con fuerza de ley suprema entre otros los tratados concluidos con las demás naciones, con las organizaciones internacionales y los concordatos con la santa cede La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la prevención y Sanción del Delito del Genocidio, la Convención sobre la Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Los tratados y convenciones luego de ser aprobados por el congreso, adquieren jerarquía constitucional Art. 75 inc. 22).
PROCESOS DE COLABORACION Y DE INTEGRACIÓN; LAS UNIONES DE ESTADOS: FEDERACION E INTEGRACION.
En la actualidad se considera que el proceso de integración regional no puede reducirse a la búsqueda de grandes espacios económicos para la liberación comercial, la unión aduanera y el ensanchamiento de los mercados, pues para ser plenamente efectivo debe extender sus alcances hasta la dimensión política y cultural y tiene que incluir formas institucionales de representación popular. La reducción a un ejercicio puramente económico obedece a diversas causas, entre las que podemos mencionar: a) fracaso, de los intentos de unión política posteriores a la independencia, y las separaciones, recelos y antagonismos entre los Estados nuevos. B) Los actores de la integración fueron los gobiernos por lo que los esquemas institucionales han sido solo intergubernamentales y no supranacionales, sin encarar en elites dirigentes y sin bases populares. C) Las modalidades practicadas de integración intentaban adecuarse a una realidad inestable institucional e ideológicamente en cada uno de los países y en la comparación entre países. La integración regional es una expresión del desarrollo de la economía y de la política en las sociedades de nuestro tiempo, por ello en Europa se busca la Unión Europea. Pero no se puede progresar hacia las fases superiores del proceso de integración, si participan Estados con regímenes económicos y políticos divergentes.
Ciertas situaciones históricas como las Uniones del Estado y la Confederación se ubican en el ámbito del derecho internacional. La Unión de Estados abarca multitud de fenómenos asociativos.
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Alianza: relación contractual por la cual un Estado queda obligado a la guerra para un caso determinado (Ej.. ONU).
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Uniones administrativas: son abiertas o universales y funcionan con base en un tratado colectivo, constituyéndose para la gestión de ciertos bienes de interés común con amplia cooperación (EJ: UNESCO).
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Uniones regionales: de extensión limitada, gestiona varios intereses comunes (económicos, culturales, etc.) (Ej. OEA).
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Uniones postcoloniales: se han constituido como consecuencia de la desintegración de antiguos imperios, entre Estados soberanos salidos de un régimen colonial y para mantener lazos permanentes (Ej. Comunidad Francesa).
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Uniones personales y reales: existe la Unión personal cuando la corona de dos reinos coinciden con la persona de un mismo titular, pero conservándose ambas comunidades estatales independientes y distintas. La Unión Real también radica una titularidad común de dos Coronas, pero se apoya sobre un fundamento jurídico establecido deliberadamente, con carácter permanente y produciendo consecuencias orgánico-constitucionales para cada uno de los Estados.
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Los protectorados y las uniones de Vasallaje: Uniones de Estado de carácter no partidario donde hay un Estado que subordina al otro imponiendo el tratado del que surge la unión, el cual sustrae a la competencia del Estado protegido o vasallo la política exterior, y suele conferir al Estado protector o superior competencia directa sobre los individuos del otro.
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Uniones supranacionales: varios Estados renunciando a su competencia sobre ciertas materias completas, constituyen una organización social común con poder directo de decisión sobre los individuos de esos Estados en cuanto afectado por dicha materia.
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Confederación de Estado: Características: vinculación entre Estado con intención de perpetuidad creada por un pacto internacional. La finalidad común ha sido asegurar la defensa externa y la paz interior. Esta dotada de órganos estables a los que se les atribuye una competencia restringida: un Congreso o Dieta formado por representantes de Estado confederados. Puede existir también un Consejo o Comité Ejecutivo. El poder de la Confederación es sobre los Estados miembros no sobre los individuos. Gozan de los derechos: nulificación de los actos violatorios del pacto confederal y cesación
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El Estado federal: es la coexistencia de varios Estados (Estados Federados) en otro Estado que los comprende (Estado federal). Características: el fundamento del Estado es una Constitución y no una relación internacional entre Estado; es ejercido por órganos que desarrollan funciones legislativas, jurisdiccionales y administrativas, las decisiones obligan directamente a los individuos. Los Estados miembros o locales no son soberanos. Los Estados locales carecen de derecho de nulificación y secesión. Es el único con persona internacional. Ej. Argentina, EEUU y Suiza, etc.
LA UNION EUROPEA
La Unión EuropeaEs la primera organización con carácter de comunidad económica. Fue integrada por países Europeos a partir de los años 50. Este modelo se consolida en la ciudad de Maastricht. (Holanda 92`).Surge como consecuencia de la caída del Muro de Berlín (1989), de la unificación de las Alemanias y por la descomposición del Régimen de la Unión Soviética. Formada por 12 países.
Comenzó con la integración económica y pasó a la integración política.
Antecedentes: Tratado de la comunidad del carbón y acero (CECA 1957).
órganos políticos:
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Consejo de Europa: crea “leyes-Marco”, a las que van a estar sometidos los países. Formado por los presidentes y ministros de relaciones exteriores.
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Parlamento Europeo: integrado por “eurodiputados”, elegidos por voto “universal y directo” con funciones legislativas y de control. Dentro de éste ámbito funciona el Defensor del Pueblo.
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Consejo de Ministros: formado por un representante de cada Estado, tiene rango ministerial, es como una cámara de Senadores.
órganos Judiciales:
Tribunal de Justicia: compuesto por 13 jueces; juristas de reconocida trayectoria dentro de cada Estado, que ofrezcan imparcialidad. Su función es aplicar e interpretar el Tratado.
Órganos Técnicos:
Banco Central Europeo: con derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de la comunidad.
Comité económico social (consultivo)
Comité de las regiones (consultivo)
Banco Europeo de Inversiones.
Objetivos de la Unión Europea:
Tener una única moneda y una CONST.
Promover un progreso económico - social equilibrado.
La afirmación de la identidad comunitaria en el ámbito internacional.
Otros modelos de integración
-Tratado de libre comercio de América del Norte: Los países miembros son EEUU, Canadá y México(NAFTA. El objetivo a lograr es una zona de libre comercio, lo que hace que no sea un modelo a seguir.
-La comunidad de estados independientes(MEI): Esta integrado por Rusia y demas republicas que formaban parte de la Unio Sovietica.
-EL GATT: (acuerdo general sobre aranceles aduaneros y de comercio)
Es un tratado internacional multilateral al que se han ido integrando la mayoría de los países del mundo occidental, es junto con el fondo monetario internacional y el banco mundial, el sistema regulatorio de los aspectos monetarios, financieros y comerciales del mundo occidental. El inicio de una enorme comunidad internacional.
-Acuerdo de unidad económica de los estados árabes
-Unión económica y aduanera de África Central
-Organización de estados comunes de África
-MERCOSUR
La integración latinoamericana
-Mercado común centroamericano
-Comunidad andina : Ecuador, bolivia, colombia, peru y venezuela.
-ALALA ALADI: Crearon de un organismo de libre comercio en todo Latinoamérica y la ALADI surge como una revisión da un marco jurídico global que posibilita la integración regional
-ALCA: proyecto de zona de libre comercio desde Alaska hasta tierra del fuego. (área de libre comercio de las americas)
-MERCOSUR: constituye el más importante de los modelos de integración económica que participa nuestro país.
Sistemas jurídicos de la integración
Mercado común centroamericano: esta no tiene a un tribunal de justicia de la comunidad y es apoyado por todas las agrupaciones que crean esta institución.
Ets proceso de integración deja mucho desear por varias limitaciones(pobreza, analfabetismo)etc.
La comunidad del caribe: Es una entidad supranacional con un desempeño limitado y no cuenta con un poder jurídico, ni judicial.
Las cumbres centroamericano: Se quieren alcanzar programas de integración política económica y social.
INTEGRACIÓN DEL CONO SUR DE AMERICA
-La cuenca del plata: Es un tratado suprarregional(Arg, par, uru, bol, y bra. Dicho tratado se realiza con el objeto de promover el desarrollo armónico y la integración física. Para la realización de estudios, obras programas y los elementos jurídicos que sean necesarios.
Se crea la comisión permanente de transporte de la cuenca del plata.
-La hidrovia Paraguay Paraná: Se trata del mejoramiento de rios de Paraguay- Parana en el tramo que abarca el curso fluvial desde Caceres hasta palmira con el objeto de que pueden transitar libremente 5 países integrantes de la cunca del plata.
-Tratado de integración dela Republica Arg y Brazil: Historicamente la relacion entre estos países no habia sido muy buena, pero hace aproximadamente tres decadas esta relacion se ido mejorando con propósitos de integridad y solidaridad de ambas, esta comenzo con el acuerdo tripartito entre estas y paraguay relacionada con una serie de represas. Otra ayuda para la integración fue un convenio de cooperación nuclear(1980)
Esta relación se fue haciendo mas fuerte con el tiempo, 1º con el tratado de Iguazú, en este tratado se resuelve crear una comisión mixta.
-Acuerdos de complementación económica bilaterales: Arg también realizo acuerdos bilaterales con chile, ecuador y peru de carácter económico.
También favorecieron a la integración del cono sur una serie de reuniones de los jefes de estado y de gobiernos de cada país; reuniones de ministros de cada país y otros tratados.
BOLILLA 3
EL MERCOSUR (Mercado común del Sur)
Es el modelo de integración más importante en el que ha participado Argentina.
El 26 de Marzo de 1991, se suscribe el Tratado de Asunción, entre Brasil, Paraguay, Uruguay y Argentina (aprobado por la ley 23961)
Constituye una fuerte estrategia geopolítica y económica para posicionarse frente a los grandes bloques económicos del resto del mundo.
Objetivos:
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Libre circulación de los factores de producción.
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Establecimiento de arancel externo común.
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Coordinación de políticas macroeconómicas.
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Fomentar la competencia y favorecer la integración, para beneficiarse mutuamente
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Apunta a una política común, salud, medio ambiente y justicia.
Este tratado tiene una jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 24)
Estructura orgánica
Integrado por cancilleres y ministros de Economía de los 4 países. Es el órgano ejecutivo encargado de la toma de decisiones. Tiene reuniones semestrales.
Formado por funcionarios y presidentes de Bancos Centrales. Órgano ejecutivo.
Comisión parlamentaria Conjunta | Secretaria administrativa | Comisión de comercio (ejecutivo) | Protocolo de Brasil (arbitral) | Foro económico y social. |
64Parlamentarios (consultivo) | Preparación, actividades y publicación de documentos. Trabajo deapoyo Sede: Montevideo | 4 representantes por país. Función: fiscalizar la estructura Arancelaria y reglas de aduana y la zona de libre comercio. | Solución de con- troversias entre los Estados. Sede: Asunción | Representantes de empresarios y trabajadores. (asesor) |
REGIMEN ACTUAL Y PROSPECTIVA
En el momento inicial de la firma del Tratado de Asunción no se conformó una estructura comunitaria a semejanza de la Comunidad Europea, sino que el proceso iniciado es mucho más profundo, va mas allá.
Prueba de ello son los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la posterior reforma constitucional, que posibilita la delegación de competencias y jurisdicción en organizaciones supraestatales. (Art.. 75 inc. 24), estableciendo que “las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”.
En el MERCOSUR, los órganos ya creados están generando un derecho secundario o derivado que se aplica directamente a los Estados miembros y a sus habitantes en una jerarquía superior al ordenamiento jurídico interno.
Por lo que debemos aceptar lo manifestado por Bidart campos, en el sentido de que al equiparar las normas internacionales con las leyes internas, se esta abriendo camino para establecer un sistema en el cual los tratados internacionales serán superiores incluso a la propia Constitución.
INSTITUCIONES DEL MERCOSUR
Consejo de mercado común: Es el orgabo superior del MERCOSUR por cuanto le corresponde la cond. Política del proceso de integración y a la toma de decisiones para asegurar los obj. Del tratado de Asunción. El consejo esta interpretado por los ministros de relaciones exteriores y la economía de los 4 países, estos se reúnen cuando lo creen oportuno, deben hacerlo por lo menos una vez por semestre con la participación de los presidentes.
Sus funciones entre otras son ser representante legal del MERCOSUR, negociar, y firmar acuerdos con terceros países, bloques regionales y organismos.
Grupo de mercado común: Es el órgano ejecutivo de este sistema de integración cuenta con una serie de atribuciones, entre ellas podmos señalar las siguientes:
Propone proyectos de decisión al CMC, fija los programas de trabajos etc. Se pronuncia mediante resoluciones que también tiñen carácter obligatorio para los estados miembros. Presenta una estructura integrada por subgrupos de trabajo. Dentro de los subgrupos se encuentran entre otros el grupo de comunicación energía. Dentro de las reuniones encontramos la ciencia y tecnología, la comunicación social etc.
Comisión del comercio del MERCOSUR: tiene importantes atribuciones en materia comercial y aduanera. Además se atribuyen funciones de mediación ante la presentación de conflictos o diferencias; se pronuncia mediante directivas que son obligatorias para los estados miembros. Dentro de este organismo se encuentran los diferentas comités técnicos.
Comisión parlamentaria conjunta: Es el orgfano consultivo representativo de los podees legislativos de los países del MERCOSUR.
Foro consultivo económico social: Esta integrado por los órganos de representación de los sectores económico y sociales, es decir por dirigentes de las diversas fuerzas vivas. Actúa como un órgano consultivo que se pronuncia por medio de recomendaciones.
Secretaria administrativa del MERCOSUR: sus funciones son servir como archivo oficiadle la documentación del MERCOSUR , la de realizar publicación y difusión de las normas adoptadas en el MERCOSUR , la de organizar los aspectos logisticos de las reuniones delCMC y del CCM, le da información a los estados miembros según las medidas implementarias de cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico interno las normas aduaneras de los órganos mercosureños.
FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO DEL MERCOSUR
Tratado De Asunción, sus productos y los instrumentales adicionales y complementarios.
Los acuerdos celebrados en el marco del tratado de Asunción y sus protocolos.
Las decisiones del consejo del MERCOSUR, las resoluciones del GMC y los directivos dela comisión de comercio del MERCOSUR adoptadas desde la entrada en vigor del tratado de Asunción.
Esta enumeración esta incompleta porque no tienen en cuenta la jurisprudencia, las costumbres y los ppios generales del derecho internacional mencionado en el protocolo de Brasilia; podemos dividir y organizar las fuentes en 2 grandes grupos:
a-Derecho originario: - Tratado ALADI
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Protocolo de Brasilia para la solución de controversias
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Protocolo de ouro preto y otros tratados
b- Derivada: - Directivas, reglamentos, decisiones, resoluciones
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Recomendaciones, actos, jurisprudencia, acuerdos sectoriales
FUNCIONES DEL MERCOSUR
AMBITO PUBLICO
El derecho comunitario ejerce inevitable influencia en todo el esquema jurídico de la distribución del poder en los estados miembros y en las relaciones entre quienes ejercen el poder de ese lado estado y sus habitantes. Las normas del derecho comunitario limitan en cierta medida la amplia gama de atribuciones que tienen los órganos del estado las medidas tomadas por el estado reciben un control jurisdiccional supranacional.
-política fiscal y monetaria
-evaluación
-procedimiento de fiscalización
-asistencia jurisdiccional
AMBITO PRIVADO
Existe una mayor influencia del derecho comunitario; se han creado tratados entre organismos privados de los países miembros relativos concernientes a:
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educación
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act. Civiles y comerciales
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finanzas
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emp e industrias
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política agrícola
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transporte por agua y terrestre
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energía
RELACIONES DEL MERCOSUR CON OTROS BLOQUE S ECONOMICOS
a-MERCOSUR y EEUU: Es un acuerdo firmado entre ambos para tratar temas de subsidios que estados unidos otorga a sus productos agrícolas y las restricciones sanitarias que afectan al comercio agrícola.
b- Acuerdo de cooperación interinstitucional entre la comunidad europea: Sus objetivos principales son brindar apoyo institucional, asistencia técnica y formación de personal de la comunidad europea al MERCOSUR.
c-Acuerdo marco interregional de cooperación entre la comunidad europea y sus estados miembros y el MERCOSUR: Es el 1º tratado celebrado entre 2 sist regionales en procesode integración. El objeto de este acuerdo es el fortalecimiento de las relaciones existentes entre las partes y pretende sentar las bases para la creación de una futura asociación interregional y para ayuda.
d-relaciones con el GATT: Todos los países miembros del MERCOSUR salvo Paraguay son miembros del GATT.El MERCOSUR esta a favor del comercio mundial abierto sin privilegios.
RELACION ENTRE EL DERECHO DEL MERCOSUR Y EL ORDENAMINTO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Las normas del derecho comunitario limitan en cierta medida la amplia gama de atribuciones que tienen los órganos del estado, las medidas tomadas por el estado reciben un control jurisdiccional supranacional.
DERECHO CONSTITUCIONAL
BOLILLA 4
HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO
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Surge en la Edad Media, un movimiento de monarquía templada, tratándose de evitar la monarquía absoluta.
Si el rey era tirano, la comunidad podía aplicar el principio del “ius resistenai”, derecho de resistencia a la opresión por parte del rey injusto. Comienzan en Europa a redactarse importantes documentos como fueron los FUEROS ESPAÑOLES, entre ellos los de NAVARRA Y ARAGON.
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Fueros o Cartas Pueblas: eran documentos que se establecían entre el rey y señores de una villa o región, en donde se reconocían algunos derechos y se estructuraba el funcionar de instituciones políticas.
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También se reconoce como antecedente del constitucionalismo: la Carta Magna Inglesa del año 1215, instituida por el Rey Juan sin tierra, en donde se reconocen algunos derechos.
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Los pilares fundamentales fueron:
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La revolución francesa de 1789, en donde surge un periodo de constituciones escritas y sistematizadas, aunque luego se cayera en gobiernos absolutos.
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Declaración de independencia de EEUU (1776) y luego la sanción de la constitución en 1787.
Estos hechos marcan los antecedentes fundamentales del Constitucionalismo. Muchas fueron las influencias de los doctrinarios de la época: entre otros: Samuel Adams y Benjamin Franklin.
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Con el industrialismo y el avance del capitalismo se planteo la cuestión social, dando origen al constitucionalismo social; así aparecen en constituciones modernas contemplando la llamada justicia social:
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Constitución Mejicana (1917)
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Constitución Alemana (1919)
OTRO CONCEPTO
No nos debemos olvidar ante todo que todo estado tiene constitución por lo que se podría decir que el constitucionalismo es tan antiguo como la Humanidad, porque el hombre tuvo siempre apetito político.
Se ha hablado de un constitucionalismo medieval ya que la Iglesia fue el baluarte efectivo de las restricciones y por ende del constitucionalismo. La Iglesia vigorizó la idea de los derechos de la persona y el establecimiento de límites a los estados. En este período se producen los fueros españoles que son estatutos que se firmaban entre el rey y las villas a las cuales se tenían que atener los funcionarios y declaraba los derechos de los Pobladores. Pero al declinar el poder de la Iglesia, se adviene el absolutismo, pero en Inglaterra no pierde eficacia el constitucionalismo. Allí se firmo la “Carta Magna”. Luego en una serie de cartas se adquiere la “Petición de derechos”, el “Acuerdo del Pueblo”, el “Instrumento de Gobierno”, el “Acta de Hábeas Corpus ”, culminando con la “Carta de Derechos”; Esta última dio lugar a una serie de estatutos en las colonias inglesas norteamericanas que tras su independencia consagraron la Constitución de 1787. Luego se difunde esta obra y tras la revolución francesa se inicia un fervor por las constituciones escritas y sistematizadas pero concebidas bajo una concepción burguesa y abstracta e individualista.
Estas constituciones son pie para las injusticias hacia los pobladores del fantástico proceso y avance industrial. Hasta que a principios del siglo XX se inicia la ola de constitucionalismo social que recepcionó la idea de los principios del Derecho
II)CONSTITUCION EN SENTIDO MATERIAL Y FORMAL.
Constitución Material: es la que se vive, la que se aplica a la realidad de todos los días. Es esa Constitución determinada, especifica y concreta de todo Estado.
Constitución Formal: es el Código Político, normado en un documento unitario, que garantizo contra la reforma ordinaria en su estabilidad y permanencia objetiva, expone en la mayor parte de los Estados modernos principios fundamentales a su organización. Atiende las formas y efectos jurídicos.
Es considerada una súper ley (es una ley de garantía. La Constitución adquiere con eso un carácter eminente/ formal; se distingue de la ley Ordinaria por la forma de su elaboración.
Las Constituciones Formales, en su generalidad contienen:
El Preámbulo, en el que suele afirmarse la razón de ser del Estado que se constituye, la visión de una unidad de destino. Redactado con palabras solemnes.
La parte Dogmática, que consiste en declaraciones de derecho y es llamada dogmática en razón de la convicción, de la existencia de derechos naturales, previos y superiores al Estado. Suele aparecer también una declaración de los deberes de los ciudadanos, directrices para la dirección, declaraciones sobre las formas de Estado y de Gobiernos, el objeto de la acción del Gobierno, etc..
La parte Orgánica, que contiene las disposiciones relativas a los órganos fundamentales del Gobierno, su competencia y el ejercicio de sus funciones
RACIONALISMO Y CONSTITUCIÓN
Generalmente las constituciones formales, son rígidas respondiendo en gran medida al mismo sustrato ideológico: el racionalismo(Entendemos por éste la pretensión surgida en la Edad Moderna de lograr un conocimiento puramente racional que no le deba a nada, ni a la revelación ni a la experiencia. El racionalismo defendía el principio de que las constituciones fueran promulgadas por escrito, en forma sistemática y con la mayor solemnidad pues la consideraba como una renovación del contrato social.
Para concluir debemos entender que la ley no posee una estructuración propia que haga hacer a la realidad tal como ella dice que debe ser. Esa eficacia solo la puede lograr a través de múltiples factores sociales, políticos, culturales, etc.
DIVERSOS TIPOS DE CONSTITUCIONES
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TIPOS PUROS DE CONSTITUCIONES: (clasificación dada por el profesor)
RACIONAL- NORMATIVA
Planificación nacional. La razón ordena a la comunidad y al Estado.
Da fuerza estructuradora a la ley
Da seguridad- estabilidad.
HISTORISISTA: es opuesta a la anterior. La Constitución es producto de una tradición peculiar en cada régimen.
SOCIOLOGICA: suma a la tradición el presente y la realidad actual.
2) y 3) dan importancia a la Constitución material. En 1) lo que importa es que está redactada.
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OTRA CLASIFICACION: (del libro)
ESCRITAS Y NO ESCRITAS:
Escritas: no se distingue por la escritura, sino por el hecho de presentarse como un corpus único, sistemático, formulado en un código. También llamadas “codificadas”
No escritas: no esta codificada en un instrumento único, sino que se encuentra disperso en varios. Ejemplo: Carta Magna, cuatro grandes actos fundamentales. También llamadas “dispersas”.
OTORGADAS, PACTADAS E IMPUESTAS:
Otorgadas: con procedimiento monárquico. Es una concesión unilateral que hace el príncipe a favor del pueblo. Ejemplo: Constitución japonesa.
Pactadas: debilitación de la monarquía. Es un acuerdo entre el príncipe y la comunidad o parte de ella. Ejemplo: Carta Magna.
Impuesta: base democrática popular. Proceden de una asamblea constituyente que la redacta o de la intervención popular para aprobar o rechazar el proyecto elaborado por la asamblea. Ejemplo: Constitución Argentina
RIGIDAS Y FLEXIBLES:
Rígidas: no pueden ser modificadas, sino de una manera extraordinaria.
Flexibles: pueden ser modificadas como cualquier otra ley.
LA DINÁMICA CONSTITUCIONAL
Hay estados y épocas en los que el quehacer político se acomoda a las prescripciones normativas de la constitución escrita. Hay Estados en los que la realidad constitucional se hace norma a través de la costumbre. Y hay Estados en los que por la inestabilidad política la practica constitucional no funciona de acuerdo a la constitución escrita. A esta situación se la denomina, mutación constitucional, fenómeno que se produce cuando las constituciones escritas sin reforma adquieren una aplicación real muy distinta o diferente.
EL PODER CONSTITUYENTE: concepto, titularidad y limites.
Concepto: el Estado debe vivir: hay que darle vida, estructurarlo, organizarlo, definirlo en el sentido de establecer los principios que las realidades de tiempo y lugar determinen como necesario y conveniente para el logro del bien común.
La realidad exhibe que los regímenes políticos se instauran por obra de un hombre o un grupo de hombres.
La "voluntad política cuyo poder y autoridad est en condiciones de determinar la existencia de la unidad política en l todo" es el "poder constituyente", el cual se exterioriza en las decisiones fundamentales aptas para crear e imponer originaria/ un orden jurídico nuevo.
El Poder Constituyente, se exhibe en los momentos fundacionales del Estado o anta la ruptura del orden anterior a consecuencia de una auténtica revolución
Titularidad y límites: el Poder Constituyente es titularizado por quien lo ejerce sea un hombre o un grupo de ellos, no puede ser por el pueblo, ya que la masa humana no tiene voluntad capaz de decisión ni un poder capaz de acción.
El r gimen establecido por esa voluntad que es el poder constituyente, tendrá legitimidad política cuando sea concebido por una adhesión mayoritaria de la comunidad.
No puede hallarse sometido a ningún precepto positivo anterior, el Poder Constituyente es superior y previo a toda norma establecida, ya que en el se fundar la validez de todas la s normas que se establezcan.
El Poder Constituyente no se halla limitado por reglas preexistentes del orden normativo positivo, pero si lo est a las exigencias del bien común y a los principios de la justicia.
El derecho natural limita al poder constituyente, por ello a ninguna constitución debe incluir norma alguna que sea lesiva a los derechos fundamentales del hombre, a su integridad física, a su libertad, a la facultad de procurarse los medios de vida, al matrimonio, a la religión, etc.
A demás de estos principios todo poder constituyente encuentra otros criterios o limitaciones, en el propio ambiente social e histórico
PODER CONSTITUYENTE:
CONSTITUÍDO: con esta expresión se hace referencia al poder que se ejercita cuando se introducen enmiendas al texto constitucional, mediante los órganos y bajo las condiciones que el mismo determine. Está situado en el interior y no en el exterior del orden jurídico preexistente. No puede decirse que sea anterior a todo derecho, puesto que se funda en la Constitución, pero por otra parte la domina en cuanto puede reformarla en cuanto puede reformarla o sustituirla incluso en aquellos preceptos que establecen su competencia constituyente
REVOLUCION Y GOLPE DE ESTADO
El poder constituyente se exhibe en los momentos fundacionales del Estado o ante la ruptura del orden anterior a consecuencia de una “autentica revolución”, por lo que conviene diferenciar la revolución de la mera revuelta o golpe de Estado.
Los ciudadanos se alzan contra el gobierno para imponer un cambio de Constitución. Otras veces no es el alzamiento contra la forma de gobierno establecida, sino que decide dejarla subsistir, porque lo que se quiere es cambiar a los gobernantes.
Entonces revolución se da por la instalación de un régimen constitucional nuevo y distinto al anterior, y golpe de Estado por el simple cambio de las personas que poseen el poder.
La revolución incide en la estructura constitucional y en la organización política del Estado, deja huellas en el ordenamiento jurídico y político del pueblo; el golpe de Estado no produce un cambio institucional, sino que persigue simplemente el cambio de los poseedores del poder.
En el golpe de estado ascienden al gobierno individuos que no reciben su investidura de acuerdo con la Constitución, surgiendo un gobierno de acuerdo con la Constitución, la cual no ha sido alterada. En la revolución se instaura un nuevo ordenamiento luego de la conquista del poder para después constituirse un gobierno en base a ese régimen distinto.
Tanto en la revolución como en el golpe de estado, el gobierno que asume el ejercicio del poder publico tiene calidad “de facto”, lo que significa un paréntesis entre el gobierno legal anterior y el que se constituirá en el futuro. Si luego del paréntesis representado por el gobierno de facto se vuelve a la anterior legalidad suprema hay golpe de estado, si por el contrario, se instaura un nuevo ordenamiento fundamental hay revolución.
La reforma constitucional de 1994 ha incluido en el Art. 36 una norma tendiente al aseguramiento del imperio constitucional frente a actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, fulminándolos con una sanción de nulidad insanable, (Art.29) y con la inhabilitación para ocupar cargos públicos.
PODER CONSTITUYENTE CONDICIONADO
Con esta expresión se hace referencia por ejemplo al que ejercen nuestras provincias al dictarse su propia Constitución. El poder constituyente de las provincias no es absoluto sino relativo, porque están obligadas a conformarse a la ley suprema de la nación.
LA SOBERANIA
Es la cualidad del poder que, al organizarse jurídica y políticamente, no reconoce dentro del ámbito de relaciones que rige, orto orden superior de cuya normacion positiva derive lógicamente su propia validez normativa.
El Estado es o no es soberano según su poder tenga no la cualidad de soberanía.
La C.N. solo hace referencia lateral al tema de la soberanía, Art. 33, dada la reforma federal de nuestro Estado la soberanía como cualidad de poder pertenece al Estado Federal y no a las provincias que solo son autónomas.
El pueblo no es soberano. La soberanía es un calificativo, una cualidad pero no es propio.
Soberanía proviene del latín “superanis”. Existe cuando el ordenamiento jurídico positiva de un Estado no reconoce otro derecho positivo-total que se le supraordine.
Es un adjetivo sustantivado. Es una cualidad de ciertos Estados que no pertenece a nadie, ni antes, ni durante ni después de la formación de la sociedad política.
LA SUPERLEGALIDAD:
El orden natural exige la existencia de supra y subordinación entre las normas que integran el orden normativo positivo y la doctrina de la supremacía de la C.N. ubica a esta en al ápice. Entre las diversas normas constitutivas del orden normativo positivo debe existir jerarquía como punto de partida de una ordenada gradación de normas.
Kelsen: el orden jurídico no aparece como un sistema de normas de igual rango colocadas una al lado de la otra, sino como una jerarquía en la cual las normas de la C.N forman el estrato superior.
El derecho positivo esta constituido por la C.N. las leyes y otras normas como: sentencias, contratos, actos administrativos, testamentos, etc., todas ellas est n dentro de la siguiente clasificación:
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Normas generales: Regulan por anticipado un determinado número de cosas. Ej. : dado tal contrato debe ser tal consecuencia (ley.
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Normas Individuales: Regulan en forma concreta un caso en particular, Ej. : dado este contrato de ser esta consecuencia (sentencia.
-
Norma Fundamental: Se identifica con la C.N. en sentido material.
También podemos hablar de normas superiores e inferiores y su relación: Por Ej. : en la norma superior se halla la razón de la validez de la norma inferior, una norma vale en cuanto es la ejecución de otra de rango superior, que esta vale, a la vez, por ser la ejecución de otra a un superior.
Las normas generales son las que le dan validez a las normas individuales pero esta otorga a las primeras vigencia.
En el vértice de la pirámide est la C.N., en la cúspide las normas generales y en la base las normas individuales.
La estructura jerárquica del orden jurídico positivo apuntala a que la C.N. representa en l su nivel m s alto.
FORMAS DE HACER EFECTIVA LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL
No basta con formular el principio de la supremacía constitucional sin crear instrumentos que posibiliten la efectiva vigencia, hay que buscar los medios de obligar a los gobernantes a respetarla, esta demanda la búsqueda de un procedimiento susceptible de impedir la arbitrariedad del los gobernantes.
Los ordenamientos positivos han respondido de diversas formas que se diferencian en cuanto "a quien controla, como se controla, y los efectos del control".
Quien controla: Quien realiza el enjuiciamiento, el control es político cuando: se manifiesta en forma de acto de cuerpo electoral (referéndum) cdo. Compete a los órganos políticos del gobierno y cdo. Se crean cuerpos que deben controlar la constitucionalidad.
Como se controla: El modo de promover el control, hay dos formas:
-
Por vía de acción: procedimiento por el cual el afectado por un acto inconstitucional, ejerce ante el órgano competente, la facultad de provocar la anulación de aquel acto
-
Por vía de excepción: Una de las partes, con el fin de defenderse alega la inconstitucionalidad de un acto que le afecta y solicita al órgano competente que se abstenga de aplicarlo
Efectos del Control: En algunos sistemas se estatuye que la declaración de la inconstitucionalidad priva el acto total y gral./ de vigencia, en otros solo no se aplica la norma inconstitucionalidad en el caso fallado
EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SU CIENCIA DOGMÁTICO-JURÍDICA
El derecho constitucional es el sector del mundo jurídico, relativo a la constitución material del Estado, ya que esta rama del derecho está compuesta por y hace referencia a: la estructuración, funcionamiento, competencia de los órganos estatales y los fines de las asociaciones políticas, etc.
La ciencia dogmático-jurídica busca entender el sentido y alcance correcto de los preceptos doctrinales, los cuales se reflejan en las normas constitucionales que lejos de ser idealistas o utópicas, son elaboradas en una circunstancia y realidad histórica. El fin de esta búsqueda es el perfeccionamiento mismo del derecho, en sus tres dimensiones (conducta, derecho, justicia.
BOLILLA 5
EL ORDEN NORMATIVO CONSTITUCIONAL. SU INTEGRACIÓN
El orden normativo Constitucional se despliega de este modo en el orden normativo:
La constitución: la que tiene nuestro país es la que formularon en 1853 con sus posteriores reformas, se configura como una ley escrita, reformable por procedimientos dificultados y suprema que, dictada en ejercicio de poder constituyente, contiene declaraciones que encierran decisiones políticas fundamentales de la comunidad y normas que establecen órganos del Estado Federal. La constitución, es un producto de un acto de voluntad de un grupo de personas.
Los Tratados Internacionales: son estipulaciones formales entre personas internacionales. Se ha discutido mucho si los tratados concluidos y firmados por el Ejecutivo (Art. 99 inc.11), aprobados por el congreso (Art. 75 inc.22) y publicados, requieren o no una ley del congreso para que sean aplicables a la población. En nuestro país se ha inclinado por la de ratificar y generar obligaciones a la población.
Las leyes constitucionales: se denominan así a aquellas normas que cumplen una función ordenadora del aparato gubernativo. , Pero no integran el hábeas constitucional. Ejemplos de estas leyes son las de ciudadanía y de naturalización. Debe advertirse que estas normas en un sistema rígido como el nuestra carecen de supremacía y de garantía de perdurabilidad, ya que al emanar de un poder constituido y no constituyente pueden ser reformadas y derogadas.
La costumbre constitucional: la costumbre es la práctica suficientemente prolongada de un determinado proceder por parte de los órganos superiores del Estado. Podemos destacar tres formas de costumbre:
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Secundum legem: es aquella que sigue al pie de la letra el texto constitucional, sin contradecir sus exposiciones.
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Præter legem: es aquella que fuera del texto constitucional suple sus vacíos, introduce normas nuevas sobre materias.
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Contra legem: es la que está en contraposición del texto constitucional, dentro de esta costumbre está la pérdida de vigencia de normas constitucionales. Ejemplo la norma que no permitía salir al presidente de Cap. Fed. Sin aprobación del congreso.
La Jurisprudencia. Las resoluciones de los tribunales y en especial de la suprema Corte de Justicia renuevan la práctica constitucional y corrigen las desviaciones que se realizan sobre esta.
EL PREÁMBULO:
El preámbulo es un prefacio, un prólogo, aquello que se dice antes de dar principio a lo que se trata de narrar. En un concepto jurídico, contiene la motivación o fundamentos de la constitución, enuncia la autoridad que lo dicta y designa lo objetivos que se propone.
Sus fuentes son el Preámbulo de la Constitución de EE.UU. y el de las Bases de Alberdi.
ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La Constitución tiene los siguientes antecedentes:
El ideario de 1810
La Constitución de Filadelfia de 1787. República y Federalismo. Institucionalización Autóctona.
Ensayos constitucionales desde 1810 hasta 1826; las Bases de Alberdi, Ideario Fundamental. Artigas.
Pactos interprovinciales: Convención de la Provincia Oriental del Uruguay de 1810, Tratado de Pilar, Tratado del Cuadrilátero, Pacto de Benegas, Bases federales de 1827, Pacto Federal y Acuerdo de San Nicolás de 1852 y por último el pacto de san José
de Flores.
LAS EMERGENCIAS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL
En la dinámica constitucional aparecen situaciones que no se encuentran reguladas en el orden constitucional. Tales circunstancias, hechos anormales en el devenir político constitucional requieren un tratamiento especial y se denominan emergencias. Estas emergencias pueden ser terremotos, guerras, epidemias, etc.
En la antigua Roma ante la conmoción o estado de necesidad, se instauraba la dictadura como medio de sostener la República, allí el dictador estaba dentro de un orden normativo que lo limitaba.
En nuestro país, la constitución solo prevé expresamente como emergencias la conmoción interior, el ataque exterior y la guerra( Art. 6, 23, 75 inc. 25, 26 y 29, 99 incs. 15, 16 y 20) y como remedio de excepción el Estado de Sitio. (Art. 23).
DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Para la defensa del orden Constitucional se pueden enumerar las siguientes formas de resistencia:
Resistencia Pasiva
Resistencia activa legal.
Resistencia Activa Legal inerme.
Resistencia activa ilegal armada.
SS León XIII nos dice que no hay autoridad cuando no hay justicia, y si los mandatos de los hombres no son inspirados en la ley natural se debe obedecer a Dios y no a los hombres.
DERECHOS Y GARANTÍAS: ARTS. 14, 14 BIS Y 20.
El Art. 14 de la Constitución efectúa una enumeración de derechos esenciales del individuo. Por Ej.: trabajar y ejercer todo tipo de industrias lícitas, de transitar y expresar sus ideas sin censura previa, profesar libremente su culto, etc.
El Art. 14 bis, fue introducido en 1957, sancionando los derechos sociales o colectivos.
El Art. 20, extiende todos los derechos antes expresados a todos los habitantes del suelo argentino por lo que todos esos derechos están respetados para los extranjeros que residan en la Argentina
LA PROPIEDAD (Art. 17 CN):
El derecho civil conceptualiza el dominio como un derecho real, en virtud del cual, una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona.
Para el derecho constitucional, el concepto es más amplio, ya que comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede tener, fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad.
El artículo 14, consigna entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de su propiedad. El artículo 17 afirma que la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El sujeto activo es el titular del derecho de propiedad, que puede ser una persona física o una persona de existencia ideal. El sujeto pasivo del derecho de propiedad es ambivalente, primero, el Estado, a quien se le prohíbe la violación de la propiedad privada, y en segundo lugar los particulares, quienes no deben perturbar el uso y ejercicio de derecho que ostenta el sujeto activo.
LA INTIMIDAD PERSONAL (Art. 18 y 19 CN)
El derecho a la privacidad ha sido reconocido como contenido principal del derecho a la dignidad, y ha sido definido como la facultad que posee una persona de disponer de una esfera, espacio privativo, o reducto inviolable de libertad individual, el que no puede ser invadido por terceros ya sean particulares o el estado.
El artículo 18 CN, nos dice que el domicilio es inviolable, así como la correspondencia y los papeles privados, el artículo 19, hace referencia a las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni a la moral, ni perjudiquen a terceros. La limitación de la intimidad, surge de la afectación de la moral pública y derechos de terceros.
LA TRIBUTACIÓN FISCAL:
Es la facultad tributaria o poder impositivo del Estado. Consiste en la facultad constitucional de crear unilateralmente tributos, que son impuestos coactivamente a las personas, y la de percibirlos.
Existen distintos tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones.
Los impuestos para ser constitucionalmente válidos deben respetar los límites establecidos en la Constitución Nacional, que son: legalidad, igualdad, equidad, no confiscatoriedad y finalidad.
CIRCULACIÓN ECONÓMICA Y TERRITORIAL:
Los artículos 10 y 11 de la Constitución establecen los límites del poder impositivo federal y de los fiscos locales con relación a la circulación de mercaderías y productos a través del territorio nacional. El primero expresa la libre circulación de las mercancías en el interior del territorio nacional, mientras que el segundo prohíbe la existencia de los llamados derechos de circulación.
Territorial: aquí se generan los peajes, que son aranceles por el uso de un camino, puente, canal, etc. El cual es válido si se lo utiliza para financiar la obra en cuestión y mientras exista un camino alternativo.
DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS
A diferencia de los derechos civiles, los derechos políticos tienen como titular solamente al integrante de la comunidad política argentina. Su objeto es la participación, en el gobierno del Estado.
Nacionalidad: es el género (puede ser argentino: nativo, por opción, por naturalización)
Ciudadanía: es la especie. (Ciudadano es aquel que puede votar y postularse para ocupar un cargo público electivo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD
(Art. 18: sobre la propiedad) (Art. 19: Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella prohíbe.)
Principio de Legalidad:
El único órgano que puede imponer obligaciones a los habitante es el Congreso Nacional, los otros dos poderes no pueden realizar actos que transgredan las leyes.
La situación normal de los individuos es la libertad y esta libertad solo puede ser transgredida mediante un acto del congreso.
Principio de Razonabilidad: (Art. 14) (Art. 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio). Cuando la ley reglamentaria del derechos, el lugar de restringirlo lo desvirtúa o desnaturaliza, deja de ser valida.
La razonabilidad hace al fondo del debido proceso sustantivo, mientras que la legalidad hace a la forma del debido proceso adjetivo
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA REFORMA DE 1994
El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Principios elementales del Estado de Derecho: soberanía del pueblo; sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio; igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios.
Preservación del medio ambiente: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras. Las autoridades proveerán a la protección de ese derecho. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos o radiactivos.
La norma impone la obligación de preservar el medioambiente a los fines de la protección de generaciones actuales y futuras. (Art. 41)
Nuevos derechos de los consumidores y usuarios: Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de sus salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno, en relación con los bienes destinados a tales servicios.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Nuevamente prevee la norma el adecuado ejercicio del poder de policía tendiente a preservar esos fines en cabeza del Congreso y su aplicación por las autoridades competentes.
Status constitucional de los pueblos indígenas: La reforma atribuye al Congreso el dictado de normas de protección a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, en una norma sistemáticamente defectuosa por tanto se trata de una declaración y debió ubicarse en la parte dogmática de la constitución.
Él articulo 75, inciso 17, impone al Congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Además del dictado de normas que garanticen el derecho de identidad y educación bilingüe, el reconocimiento de la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan.
El Amparo: es una garantía constitucional destinada a proteger el libre ejercicio de los derechos constitucionales, con excepción de la libertad corporal o física que se halla tutelado por el habeas corpus.
Art. 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, cor arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución...”
Habeas Corpus: garantía tradicional que tutela la libertad física. Significa en latín: “eres dueño de tu cuerpo”. Resguarda la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes.
Su base normativa es él articulo 18 de la Constitución. “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...”
Habeas Data: es una especie del genero “amparo. Es el derecho reconocido a todo individuo de solicitar al juez la exhibición de sus datos personales o relativos a su grupo familiar que consten en registro públicos o privados, para tomar conocimiento acerca de su exactitud. También tiene derecho a la rectificación o supresión de los datos falsos o inexactos o que impliquen discriminación.
Su fundamento ultimo es la tutela de la intimidad
BOLILLA 6
EL PODER LEGISLATIVO: Antecedentes, Estructura y composición de las Cámaras. SESIONES, Incompatibilidades e Inmunidades Parlamentarias.
ANTECEDENTES:
Uno de los antecedentes es el bicameralismo, que tiene sus orígenes en Inglaterra, donde se reunían los comunes o burgos. En EE.UU. el sistema fue fruto de una transacción entre grandes y pequeños Estados.
En nuestro país, los ensayos constitucionales establecían un poder legislativo unicameral; los posteriores, lo organizaban según el sistema bicameral. Nuestra constitución lo constituye como un órgano complejo, formado por dos órganos simples, a su vez colegiados c/u. (Cámara de Diputados y Senado)
La Cámara de Diputados: se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Bs. As. Y de la Capital en caso de traslado. El número de representantes es de uno por cada 33.000 habitantes, o fracción que no baje de 16.500. Los diputados, representan al pueblo de la Nación y no a las provincias. Los diputados duran en su cargo 4 años y la cámara se renueva en un 50% cada 2 años.
El Senado: se compone de tres Senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Bs. As. , Elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político con mayoría de votos, y la banca restante que le siga con número de votos. El Senado representa las autonomías provinciales. Los Senadores duran en su cargo 6 años, pero el Senado se renovará en un 33% cada 2 años.
Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el 30 de noviembre, y pueden ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación.
Incompatibilidad de los Legisladores: ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del poder ejecutivo. Los ministros del poder ejecutivo no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos. Ni los eclesiásticos regulares, ni los gobernadores en ejercicio pueden ser miembros del Congreso.
Privilegio- Inmunidades Parlamentarias: privilegios colectivos: puede verificar si el electo reúne las condiciones exigidas por la Constitución, y así tomarle el juramento de rigor. Tienen potestad de dictar su propio reglamento, tiene facultades disciplinarias, puede aceptar las renuncias de los legisladores
Inmunidades de expresión: ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que emita desempeñando su mandato de legislador.
Inmunidad de arresto: ningún senador o diputado puede ser arrestado excepto de ser sorprendido de in fraganti en la ejecución de algún crimen.
Desafuero: cuando se forme querella por escrito, ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado él merito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con 2/3 de voto, suspender en sus funciones el acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento
La llamada Carta Orgánica de nuestra Constitución est dedicada a las "Autoridades de la Nación", constituida por el "Gobierno federal" (titulo primero) y los "Gobiernos de las Provincias" (titulo segundo).
Él titulo primero consta de cuatro secciones
P. Legislativo (Art. 44/86)
P. Ejecutivo (Art. 87/107)
P. Judicial (Art. 108/119)
Ministerio Público (Art. 120)
El P. Legislativo es también denominado: "Congreso", "Legislatura" o "Parlamento".
1-BICAMERALISMO: El unicameralismo permite la tramitación de los proyectos de leyes con mayor rapidez y es m s económico, el bicameralismo permite el doble estudio de los proyectos el mayor conocimiento de la cuestión debatida.
En Arg. Los ensayos constitucionales establecían un P. Legislativo unicameral, pero el Congreso constituyente de 1853 acepto el bicameralismo, según el Art. 44 "un Congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la provincia de Bs. As. , Ser investido del P. Legislativo de la Nación".
Alberdi: Dos cámaras que ser n el eco de las Provincias y de la Nación y las leyes ser n obra de cada prov. y de todas en gral.
Nuestra Constitución constituye al P. Legislativo Bicameral como un órgano complejo, formado por dos órganos simples, colegiados cada uno: La Cámara de Diputados y el Senado, que se rigen por el principio regulador de la mayoría cuya voluntad predomina sobre la minoría.
2- LA CAMARA DE DIPUTADOS.
a) Número y Elección.
Art. 45: La Cámara de Diputados se componer de representantes elegido directa/ por el pueblo de las prov., de la ciudad de Bs. As. Y de la Capital Federal en caso de traslado, que se consideran a este fin con distritos electorales de un solo Estado (no vulnera las autonomías provinciales, ya que los diputados representan a la Nación y no a las Provincias) y a simple pluralidad de sufragios (significa que los cargos deben ser cubiertos por los candidatos más votados). El nro. De representantes será de uno por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500. Después de cada censo el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
El Art. 46 expresa el nro., de diputados por cada prov. que fija el Congreso, pero ya no tiene vigencia
b)Requisitos:
El Art. 48: Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de 25 años, tener 4 años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la prov. que lo elija, o con 2 años de residencia inmediata en ella.
c)Duración:
Art. 50: Los diputados durarán en su representación por 4 años y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego de que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
d)Vacancia:
En el caso de vacante, el gobierno de la provincia o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nvo. Miembro (Art. 51)
3) EL SENADO.
a)Número y elección.
"El Senado se compondrá de tres por cada provincia y tres por la ciudad de Bs. As., Elegidos en forma directa y conjunta correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga mayor nro. De votos y la restante al partido que le siga en nro. De votos. Cada senador tendrá un voto".
La reforma. El Art. 54 plantea tres aspectos: a) el aumento a tres, de nro. De senadores por cada prov. y tres por la ciudad de Bs. As.; b) elección directa y conjunta; c) adjudicación de dos bancas al partido político que obtenga el mayor nro. De votos y las restantes al partido político que le siga en nro. De votos.
Nuestra opinión es favorable a la elección directa de los senadores. De esta manera, la ciudadanía de las prov., contará con una representación auténticamente democrática en el alto cuerpo legislativo nacional.
b) Requisitos (Art. 55): "Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de $ 2.000 fuertes o de una entrada equivalente y ser natural de la prov., que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella"
Para ser elegido senador, el candidato debe reunir esos requisitos al tiempo de su elección y no en el momento en el que el senador se incorpora al senado.
c)Duración (Art. 56): "Los senadores duran seis años en su mandato y son reelegibles indefinida/; pero el Senado se renovará a la razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años".
Los senadores duraban nueve años en su mandato.
Todos los integrantes del Senado ser n elegidos en la forma indicada en el Art. 54 dentro de los 2 meses anteriores al mes de diciembre de 2.001, diciéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el 1§ y en el 2§ bienio.
d) Vacancia (Art. 62): "Cdo., Vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nvo. Miembro". "Toda vez que se elija un senador nacional se designara un suplente, quien asumirá en los casos del Art. 62".
4º)- SESIONES
Art. 63: Ambas cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden ser convocadas extraordinaria/ por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Categorías de sesiones:
a)- Quórum: Es el nro. De miembros que necesita cada cámara para constituirse, sesionar y adoptar decisiones. El Art. 64 establece como regla gral. el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros (mitad más uno de ellos). Pueden haber casos de quórum agravados, en los cuales se exige una mayoría especial: Ej. Cdo. Se exige el voto de 2/3 de la totalidad de los miembros de cada cámara. Para aprobar un proyecto el cómputo se realiza sobre la totalidad de los diputados presentes.
b)- Sesiones Preparatorias: Su objeto es incorporar a los legisladores electos, recibirles juramento y elegir sus autoridades. El Art. 57 de la C.N. “en el caso del Senado, su presidente es el vicepresidente de la Nación, que no tendrá voto sino en el caso de que haya empate. El Art. 58 dispone: “El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando este ejerce las funciones de Presidente de la Nación”.
c)- Sesiones Ordinarias: (Art. 99 inc. 8 y 9) El P. Ejecutivo hace la apertura de las sesiones del Congreso y prorroga las sesiones ordinarias o lo convoca a sesiones extraordinarias cdo. un grave interés de orden o de progreso así lo requiera. Ambas cámaras se reunirán por si mismas para la apertura de las sesiones, sin que sea necesario que las convoque el Presidente de la Nación.
d)- Sesiones de Prorroga: En ellas puede tratarse cualquier asunto. A nuestro criterio la prorroga de las sesiones ordinarias es una facultad del Congreso.
e)-Sesiones extraordinarias: Son las convocadas por el Presidente de la Nación siempre que un grave interés de orden o de progreso lo determine. El Congreso ejerce una competencia restringida.
f)-Simultaneidad de las sesiones: Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
La sanción de las leyes exige la concurrencia de ambas cámaras.
g)-Publicidad de las Sesiones: Quedan eliminadas las sesiones secretas. Están contempladas en la C.N. las sesiones públicas. Significa que el pueblo pueda asistir a las sesiones y que lo tratado se publique en el diario de sesiones.
5º)INCOPATIBILIDAD DE LOS LEGISLADORES: Art.72 “Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del P. Ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala”.
Art. 105 Dispone que los ministros del P. Ejecutivo no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos. Tampoco puede acumularse el desempeño de un cargo legislativo con la función judicial.
Las razones son dos:
*La división de poderes, uno de los principios de la forma republicana de gobierno, que exige independencia de los legisladores respecto del Poder Ejecutivo.
* La necesidad de que los legisladores se dediquen plena/ a su cargo.
6º) PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARLAMENTARIAS:
Los privilegios parlamentarios pueden ser colectivos y personales. Los colectivos atañen al cuerpo o cámara y los individuales al legislador.
Los privilegios colectivos:
a)La facultad que tiene cada cámara de ser juez de las elecciones o sea puede verificar si el electo reúne las condiciones exigidas y así aceptar sus diplomas y tomarle el juramento de rigor.
b)La potestad de dictar su propio reglamento (Art.66).
c)La facultad disciplinaria de corregir por desorden de conducta el ejercicio de sus funciones, de remover por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y hasta de excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, con 2/3 de voto.
d)La facultad de aceptar las renuncias que hicieran de sus cargos los legisladores, para lo cual será suficiente el voto de la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes. (Art.66).
Los privilegios individuales son los siguientes:
Inmunidad de expresión: “Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado, interrogado judicial/, ni molestado por las opiniones y discursos que emita desempeñado su mandato de legislador (Art.68). Se justifica esta inmunidad por el carácter deliberativo del Congreso. Abarca la expresión oral, escrita, las manifestaciones simbólicas y actitudes. Puede sancionar al legislador por desordenes de conducta.
Inmunidad de arresto: Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte u otra de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con información sumaria del hecho.
Desafuero: Cuando se forma querella por escrito ante la justicia ordinaria ante cualquier senador o diputado, podrá cada cámara con dos tercios de voto, suspender sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. se trata de un procedimiento complementario establecido para allanar la inmunidad de arresto que otorga a los legisladores. Si un Juez instructor tiene suficientes elem. de pruebe como para procesar a un legislador, debe remitir los antecedentes a la Cámara respectiva solicitando el desafuero de este.
Dieta: Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley(Art. 74).Se trata de la remuneración de los legisladores llamada comúnmente dieta y que es fijada por ellos mismos mediante Ley.
El procedimiento de sanción de las leyes reconoce tres etapas:
1 - De iniciativa, 2 - sancionadora, 3 - de eficacia (publicación).
El primer párrafo del articulo 77 de la CN mantiene el principio general en virtud del cual, la iniciativa puede tener origen en cualquiera de las cámaras, salvo excepciones que establece la constitución, esas excepciones son:
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Debe ser iniciativa en la cámara de diputados: leyes de reclutamiento de tropas, de dinero, y consulta popular
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Las iniciativas que se deberán presentar en el senado son: de coparticipación y de crecimiento armónico de la nación.
La aprobación de la cámara revisora, no convierte el proyecto en ley. La sanción legislativa necesita pasar por el examen del Poder Ejecutivo.
Delegación en Comisiones: a fin de dinamizar el tramite parlamentario, la reforma de 1994 posibilitó que cada una de las cámaras luego de aprobar un proyecto de ley por el plenario, pueda delegar en las comisiones especificas su aprobación en particular. Esta norma además de agilizar él tramite legislativo asegura la especialización que exige la tarea parlamentaria.
La comisión bicameral permanente: se trata de un cuerpo creado por la convención reformadora del 94 conformada en el seno del poder legislativo, integrada por legisladores de ambas cámaras. Sus atribuciones son: elevar al plenario el tratamiento de los decretos de necesidad y urgencia, efectuar el control de los decretos que dicte el ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el congreso y efectuar el control de los decretos que promulgan parcialmente leyes.
COMPETENCIA DEL CONGRESO Y PRIVATIVA DE CADA CÁMARA
-
El Congreso tiene competencia sobre las siguientes cuestiones:
Tributarias: fijando derechos de importación y exportación además de contribuciones directas e indirectas y la coparticipación federal
Competencias financieras. Mediante la asignación de recursos coparticipables, contrayendo empréstitos, arreglando el pago de la deuda interna y externa, crear un banco federal y la emisión de moneda, fijando el presupuesto, dando subsidios a las provincias y estableciendo pesos y medidas.
Competencias Normativas: dictando códigos y legislaciones de fondo, dictar leyes federales y locales para la Capital federal, leyes de organización y de base de la educación y concediendo amnistías generales.
Competencia Comercial: regulando el comercio con otras naciones y entre las provincias.
Relaciones Exteriores: mediante la declaración de guerra o de paz, la aprobación de tratados internacionales, arreglando los límites de la nación, facultando al PEN para ordenar represalias y aprobando los tratados de integración.
Límites interprovinciales y creación de provincias. Fija la Capital Federal:
Competencias administrativas: arregla los correos, uso y venta de tierras públicas, creación de tribunales. Empleos, etc. y autoriza al presidente a ausentarse de la República.
Competencias económicas sociales y culturales.
Competencias militares.
Competencia preconstituyente: el congreso es el que dispone la necesidad de reforma de la Constitución
Competencias de emergencia. Declarando el estado de sitio, intervención federal y admitiendo la renuncia del presidente o vice.
Competencia de Control. Mediante el voto de censura y la remoción del Jefe de Gabinete, informes al congreso y el juicio político.
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Las competencias privativas de cada cámara son:
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La cámara de Diputados:
Es cámara de origen para las iniciativas legislativas de los Arts. 39, 40 y 52
Declara haber lugar a la formación de causa en el procedimiento de juicio político.
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La cámara de Senadores:
Juzga en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Autoriza al PEN para declarar el Estado de Sitio en uno o varios puntos de la República.
Presta los acuerdos para los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema y los Tribunales Inferiores, entre otras actividades relativas a empleos y representaciones diplomáticas.
El voto de censura y la remoción del Jefe de Gabinete, de Ministro, informes al Congreso.
Entre el Presidente y el Jefe de Gabinete existe una relación jerárquica: el Presidente es el "titular" de la competencia, es el responsable político de la administración gral. Del País. Art. 99 inc. 1.
Al Jefe de Gabinete le corresponde el "ejercicio" de la jefatura. Art. 100 inc. 1.
El Jefe de Gabinete tiene responsabilidad política ante el Congreso: Art. 101: el Jefe de Gabinete de Ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativa/ a cada una de sus cámaras para informar de la marcha de gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción (propuesta), de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.
Art. 100 Todo lo que le corresponde al Jefe de Gabinete. El Presidente lo nombra y también lo puede remover, sin la participación del Congreso.
EL JUICIO POLITICO
La responsabilidad de los funcionarios es una de las características de la forma republicana de gobierno. La que nos ocupa es la responsabilidad política, pero hay otras:
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Responsabilidad civil: cuando un acto irregular causa perjuicio al Estado.
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Responsabilidad penal: cuando el funcionario comete un delito tipificado en el Código Penal.
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Responsabilidad administrativa.
La responsabilidad política se ejerce mediante el procedimiento de juicio político.
“El juicio político es una de las herramientas que tiene el Congreso para el ejercicio de la importante función de control que tiene sobre los otros poderes, especialmente sobre el P.Ejecutivo.”
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Funcionarios acusables: las personas sujetas a acusación por la cámara baja son: el Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros y miembros de la Corte Suprema.
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Causas de acusación:
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por mal desempeño, que violen la Constitución o las leyes, o abuso de atribuciones
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Por delito en el ejercicio de las funciones; el Senado debe moverse dentro del marco del Código Penal
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Por crímenes comunes; no se esta juzgando al funcionario sino al ciudadano que comete crímenes comunes fuera de sus funciones.
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Procedimiento: la denuncia por juicio político puede iniciarla cualquier particular o bien un diputado. La misma debe ser por escrito, con una relación circunstanciada de los hechos, la individualización y cargo que ejerce el denunciado y las pruebas en que sustente su acusación. Si surgen elementos ciertos y pruebas, se procede a abrir “la instancia” citándose al enjuiciado para su defensa, y luego a los testigos. Si no hay méritos para acusar, lo expresa en un dictamen, aclarando que no afecta al buen nombre y honor del acusado. Si se hace lugar al pedido, todas las acusaciones pasan al plenario de la Cámara de Diputados.
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El enjuiciamiento en el Senado: si prospera la acusación en Diputados se forma una comisión de tres miembros de esa Cámara.
Art.59: al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento... ninguno será declarado culpable sino a la mayoría de los 2/3 (dos tercios) de los miembros presentes.
INICIATIVA POPULAR
Consiste en la atribución a una fracción del cuerpo electoral de proponer la sanción, modificación o derogación de un acto publico, por parte de los órganos competente. El pueblo podrá presentar a las cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15% de los electores.
El ciudadano tiene el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputado, el Congreso deberá darle expreso tratamiento. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuestos y materia penal.
Tiene variantes: la moción, que se plantea en términos generales, y la formulada u orgánica, que propone el cuerpo completo del proyecto.
REFERENDUM
Es un procedimiento por el que se llama al cuerpo de ciudadano a participar en la actividad constitucional, legislativa o administrativa colaborando directamente por medio del sufragio en la formación o reforma del acto. Constituye por tanto una parte del procedimiento constitucional, legislativo o administrativo.
Tiene diversas formas:
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Constitucional, legislativo o administrativo
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Post legem o ante legem: según sea para ratificar la sanción o para determinar la conveniencia de sancionar una ley o acto
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Obligatorio o facultativo: que la votación popular tenga lugar de pleno derecho, o que se efectúe a iniciativa de un órgano, o de un sector, quienes tienen la facultad de provocar el referéndum.
CONSULTA POPULAR
Se utiliza para conocer simplemente la opinión del cuerpo electoral sobre asuntos trascendentes, sin vincular los órganos estatales con competencia para adoptar las decisiones, quienes permanecen libres en el ejercicio de sus funciones a pesar de conocer el parecer del pueblo.
LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN
Art.85: el control externo del sector publico nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración publica estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrara del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor numero de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de la legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la administración publica centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en él tramite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
Es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actúa con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías y demás intereses tutelados en ala constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas publicas.
El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presente de cada una de las cámaras. Goza de la inmunidad y privilegios de los legisladores. Durara en su cargo 5 años.
Constituye un órgano unipersonal de carácter independiente. Carece de personalidad jurídica.
El ámbito de competencias del defensor del pueblo es tanto la administración publica en general, como entes privados pero que realizan funciones administrativas publicas.
BOLILLA 7
EL PODER EJECUTIVO: NATURALEZA, DENOMINACION Y CARÁCTER; EL ACCESO AL CARGO Y LA PERMANENCIA EN EL MISMO. COMPETENCIA, REELECCION, ACEFALIA.
EL P.E: NATURALEZA, DENOMINACION Y CARÁCTER
En la colonia el poder ejecutivo se encontraba en manos de los monarcas españoles,
Quienes delegaban en los virreyes residentes la autoridad gubernativa. En la Revolución de Mayo, los patriotas decidieron confiar el P.Ej. a una Junta Provisional Gubernativa, pero las discrepancias entre los miembros de la Junta motivo a que se constituyera un Triunvirato, el cual fracaso en sus intentos gubernativos. En 1826 la Constitución creo el cargo de presidente de la República, influenciada por el modelo norteamericano. Se adopto la alternativa de un poder ejecutivo fuerte, con una clara superioridad sobre el resto de los poderes, lo que posibilitó el crecimiento del P.Ej.
La reforma de 1994 introdujo modificaciones en la estructura presidencial, tratando de establecer un presidencialismo atenuado, si bien mantiene la impersonalidad, comparte importantes funciones con el Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 87: el poder ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con él titulo de “presidente de la Nación argentina”.
El vicepresidente, el jefe de gabinete y los ministros no integran el Poder Ejecutivo.
Acceso al cargo y permanencia en el mismo
Las cualidades para ser presidente o vice se determinan en el Art. 89 de la CN, siendo tales haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo y las demás calidades exigidas para ser elegido senador. Antes de la reforma del 94 se exigía pertenecer ala comunión católica apostólica romana. Dicha cláusula se derogó en consonancia con los principios de la libertad de culto consagrados en la constitución, y la no discriminación y respeto a las demás creencias religiosas.
La duración del cargo antes de la reforma de 1994 era de 6 años. Luego de esa reforma, se disminuyo a 4 años.
COMPETENCIA; REELECCIÓN; ACEFALÍA
Competencia: Son competencias del Poder Ejecutivo, el ser Jefe del Estado, Jefe de la Administración Publica, y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Republica. Expide instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación. Da publicidad a los actos del gobierno y publica las leyes. Nombra con acuerdo del senado a los miembros de la Corte Suprema, y los demás Jueces de los Tribunales Federales en base a una propuesta vinculante en trena del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado, provee los empleos Militares, nombra y remueve a los Embajadores y a los Funcionarios y Empleados que estén a su cargo. Además por si solo nombra y remueve al jefe de Gabinete de Ministro y a los demás Ministros. Declara el estado de sitio y la intervención federal y da las directivas de las relaciones exteriores de la republica. Abre las sesiones del congreso, otorga jubilaciones y pensiones, pide informes y supervisa la facultad del Jefe de Gabinete de recaudar e invertir las rentas de la nación
Reelección: El presidente y vicepresidente duran en sus funciones cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Sin han sido reelectos, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo. El presidente puede pasar a ser vicepresidente, incluso puede existir un cruzamiento de formula, pero por un periodo.
La disminución a cuatro años del mandato presidencial y vicepresidencial flexibiliza la rigidez del sistema anterior.
Acefalía: “En caso de enfermedad, ausencia de la capital o muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y del vicepresidente de la Nación, el congreso determinara que funcionario publico ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.”
Acefalía del poder ejecutivo existe en caso de vacancia simultanea del presidente y del vicepresidente. La constitución faculta al congreso para que designe un sucesor, con la sola limitación de que sea funcionario publico. En virtud de esta norma del congreso tiene dos posibilidades: 1)legislar a priori para todo los casos de acefalía; 2) designar sucesora para el caso correcto.
Para el supuesto de acefalía definitiva, el “funcionario publico” que se hará cargo del poder ejecutivo debe ser elegido entre los miembros de las cámaras del congreso y los gobernadores de la provincias.
LA INSTITUCIÓN MINISTERIAL
Incompatibilidades: Art. 105: "no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimensión de sus empleos de ministros".
Ley 22520: en el Art. 24 dice: "durante el desempeño de sus cargos de ministros deber n abstenerse de ejercer todo tipo de actividades comerciales o profesionales que tengan vinculaciones con los organismos nacionales, provinciales o municipales (excepto la docencia), tampoco podrán intervenir en juicios en los que sea parte la Nación.
Los ministros son designados y removidos por el Presidente. (Art. 99 inc. 7)
Atribuciones: tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendar n y legislar n los actos del Presidente por medio de su firma sin cuyo requisito carecer n de eficacia (Art. 100).
Responsabilidad: Art. 102 "cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidaria/ de los que acuerda con sus colegas.
Una de las obligaciones conjuntas del Jefe de gabinete y los ministros, frente al Congreso, es la de presentar una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios. Otra es la de refrendar los decretos de necesidad y urgencia y los que promulgan parcia/ leyes.
El jefe de Gabinete de Ministros: la incorporación del mismo en nuestro Estado es una atenuación del presidencialismo, ya que este tiene responsabilidad política frente al Congreso, y puede ser removido por el mismo como por el presidente. Tiene a su cargo la Administración General y el despacho de Negocios de la Nación, conduce al gobierno en materia impositiva, ejerce delegaciones del presidente, participa en los debates del Congreso y le envía proyectos al mismo.
Su nombramiento está a cargo del Presidente
La institución ministerial: Incompatibilidades: Los ministros no pueden ser ni senadores, ni diputados, sin renunciar a su cargo.
Designación y Remoción: la misma queda en manos del presidente.
Atribuciones: El Jefe de Gabinete y los ministros tendrán a cargo el Despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente con su firma.
Responsabilidad: cada ministro es responsable de los actos que realiza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
REGLAMENTOS O DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Esta conducta del Congreso de ratificar mediante leyes, decretos que real/ eran de necesidad y urgencia, tenían un antecedente en la ley que ratifico el Derecho de Roca, sobre el curso legal de billetes.
Art. 99 inc. 3: el Presidente tiene las sgtes. atribuciones: "participar de la formación de las leyes con arreglo a la C.N., las promulga y hace cumplir".
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, emitir disposiciones de carácter Legislativo.
Sola/ cdo. Circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trata de normas que regula materia penal, tributaria, electoral o el r gimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que ser n decididos en acuerdo general de ministros que deber n refrenarlos, conjunta/ con el Jefe de Gabinete de Ministro.
El Jefe de Gabinete dentro de los 10 días someter la medida a consideración de la Comisión Bicameral permanente. Esta comisión elevar su despacho en 10 días al Plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Hay objeciones ya que estas estarían otorgándole al Presidente facultades extraordinarias y la suma de poder público, o sea otorgarle todas las que les corresponden a los otros poderes, lo que altera el principio de igualdad ante la ley.
Comparando: en Italia el decreto deber presentarse en el mismo día a las cámaras para su conversión, de no convertirse en ley dentro de los 60 días de su publicación el decreto perderá tota/ su eficacia. En España los decretos-leyes deber n ser sometidos a debate y votación de la totalidad del Congreso de Diputados en el plazo de los 30 días.
DELEGACIÓN LEGISLATIVA.
Dice el Art. 76 "Sé prohíbe la delegación legislativa en el poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de la base de la delegación que el Congreso establezca.
*La Octava disposición Transitoria "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caduca a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquellas que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".
Solamente se permite en materias determinadas de administración y de emergencia pública y con los sgtes. requisitos:
-
Con plazo fijado para su ejercicio
-
Dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
En cuanto al contenido, los decretos que se dicten como consecuencia de la delegación, deben hacerse sobre las bases dictadas en la propia ley de delegación, esto es, dentro del marco o pautas orientativas en ella fijadas.
El Art.100 otorga al Jefe de Gabinete, el refrendo (aprobación mediante la firma) de los decretos que ejercen facultades delegadas, los que estar n sujetos al control de la Comisión Bicameral permanente (inc. 12)
EL PODER JUDICIAL: NATURALEZA Y ESTRUCTURA.
El medio más idóneo para la defensa de derechos y garantías lo constituye el poder Judicial.
Un breve análisis histórico demuestra que las sociedades primitivas defendían sus derechos personalmente, es decir tenían justicia privada, luego con el pasar del tiempo el que dirimía los asuntos era un tercero imparcial, sea jefe de tribu, preceptor, delegado o rey, luego la justicia se dictaba en nombre de ese tercero. Cuando la sociedad constituye un Estado, la administración de justicia se convierte en una función pública, afianzándose así la supremacía del Estado.
La constitución de 1853 invistió al Poder Judicial con los atributos de poder iguales al Legislativo y Ejecutivos, así pues la Sección Tercera de la segunda Parte se denomina “Del Poder Judicial.
Régimen federal y el doble orden judicial: justicia federal y justicia local: Nuestro Estado es un estado federal y por el Art. 5 de la CN cada provincia asegura la administración de justicia. Es decir que en la Argentina hay dos clases de tribunales, los federal y los provinciales. Los primeros tienen potestad sobre todo el territorio de la Nación y los segundos en cada una de sus provincias. Este sistema funciona relativamente aceitado porque tiene una experiencia de más de 100 años y están bien repartidas las funciones. Además los códigos de procedimientos provinciales deben estar de acuerdo con los códigos de fondo federales.
Organización del Poder Judicial federal: el Art. 108 de la CN establece que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales federales inferiores. En 1853 los constituyentes no quisieron delegar exclusivamente la justicia en manos de las provincias, pero en la reforma de 1860 se estableció que todos los tribunales, federales o provinciales debían usar el mismo código de fondo. Se ha establecido que el único tribunal creado por poder constituyente es la Suprema Corte y los demás tribunales se establecen por decisión del Congreso. La cúspide de la pirámide Judicial Federal es la Corte suprema, luego las Cámara de Apelaciones y los Juzgados Federales.
Juicios por jurados: la constitución dedica dos artículos a este tipo de juicios. El 24 y el 75 inc. 12. El Juicio por jurados consiste en someter a la conciencia popular si el acusado es culpable o inocente y a un juez de derecho aplicará la ley. Pero parece que en la Argentina nunca prosperará este tipo de juicio.
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
El Consejo de la Magistratura fue instaurado en la Reforma del ´94, pero tiene antecedentes en el extranjero (Francia, Italia, Colombia, etc) y en el país ( Santiago del Estero, San Luis). Sus principales objetivos fueron menos injerencia del Poder Ejecutivo y más autonomía del Poder Judicial. Con el Consejo de la Magistratura se evita la politización de la administración de Justicia.
La garantía de su independencia política está dada por la pluralidad y heterogeneidad de los miembros que lo componen, además de la renovación periódica de sus miembros.
Sus atribuciones son: 1) Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a magistraturas inferiores. 2) Emitir propuestas de ternas vinculantes para la designación de jueces. ·) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4) Ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados. 5)Abrir procedimientos de remoción de jueces, suspenderlos o formular acusaciones. 6) Dictar reglamentos relacionados con la organización judicial y aquellos que hagan falta para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz administración de Justicia
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL.
La competencia federal es la atribución otorgada a los órganos que componen el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en relación con personas, materias y lugares determinados por la Constitución. La competencia federal tiene caracteres propios que la diferencian de la justicia provincial u ordinaria a saber:
Constitucional: la competencia federal es una delegación expresa que realizaron las provincias a través del Art. 121
Es de orden público y constitucional: la voluntad de las partes no puede conceder a los poderes públicos de la Nación mayores facultades que las que la Constitución les da.
Contenciosa: una contienda jurídica que le somete al tribunal alguno de los contendientes, es decir, que debe darse un conflicto. La Corte ha dicho que la justicia nacional solo ejerce jurisdicción en las causas contenciosas en que es requerida.
Limitada y de excepción: pues limitados y definidos son los poderes que las provincias delegaron a la Nación
Privativa y excluyente: es privativa y por lo tanto excluyente de los tribunales de provincia. Esto trae como consecuencia que cuando la ley fundamental otorga al conocimiento y decisión de los jueces federales, los jueces de provincia deben excusarse de seguir con la causa.
Inalterable: Significa que asumida la tramitación de un proceso por la justicia federal no puede alterarse la jurisdicción y no puede derivarse a la justicia provincial.
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Competencia originaria y exclusiva:
Causas entre dos o más provincias: todas las cuestiones que afecten los intereses provinciales, salvo las cuestiones de límites las dirime la corte Suprema.
Causas civiles entre provincias y vecinos o extranjeros: para esto es esencial que se trate de cuestiones civiles.
Causas entre una provincia y un Estado extranjero: primero debe remitirse al representante diplomático, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si está dispuesto a someterse a Juicio.
Causas relativas a ministros plenipotenciarios, embajadores o su familia, etc: en todos los casos debe solicitarse la conformidad del gobierno extranjero para que sean juzgados.
Causas relativas a los privilegios y exenciones a los cónsules extranjeros en su carácter público: la Corte solo procede en forma originaria en la medida que el proceso verse sobre sus privilegios públicos y no sobre sus asuntos privados.
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Competencia originaria y exclusiva:
Causas entre dos o más provincias: todas las cuestiones que afecten los intereses provinciales, salvo las cuestiones de límites las dirime la corte Suprema.
Causas civiles entre provincias y vecinos o extranjeros: para esto es esencial que se trate de cuestiones civiles.
Causas entre una provincia y un Estado extranjero: primero debe remitirse al representante diplomático, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si está dispuesto a someterse a Juicio.
Causas relativas a ministros plenipotenciarios, embajadores o su familia, etc.: En todos los casos debe solicitarse la conformidad del gobierno extranjero para que sean juzgados.
Causas relativas a los privilegios y exenciones a los cónsules extranjeros en su carácter público: la Corte solo procede en forma originaria en la medida que el proceso verse sobre sus privilegios públicos y no sobre sus asuntos privados.
EL PODER JUDICIAL: EL RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario, constituye un remedio impugnativo, que tiene por objeto asegurar la supremacía de la Constitución Nacional (Art. 31), deducido ante la corte a los fines de corregir una resolución judicial previa, mediante una expresión de agravios que constituyen el caso federal.
Para presentar este tipo de recursos existen requisitos que pueden ser:
-
Comunes: antes debe haber intervenido un tribunal de justicia y que en dicho tribunal se haya resuelto una cuestión judiciable, y que en la parte apelante exista interés personal y jurídico.
-
Propios: existencia de una cuestión federal que pone en juego directa o indirectamente a la Constitución Nacional.
-
Formales: debe seguirse con la causa federal en todas las instancias del proceso, además se deben respetar los tiempos que la Corte fija, el recurso debe fundarse por escrito.
La interposición del recurso extraordinario se encuentra regulada por el Art. 257 de código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. El recurso de interponerse por escrito en el plazo de 10 días de notificada la sentencia ante el tribunal, allí si el tribunal da lugar, será remitido a la Suprema Corte y la misma requerirá los autos de la causa, no pudiendo agregarse nuevas pruebas ni planteos. Cuando la corte falle, será escrita la sentencia en forma impersonal, el original de la sentencia va al expediente y una copia al libro respectivo.
En los casos de gravedad institucional, la Corte es la única capaz de interpretarla y si se hubiera dictado una sentencia arbitraria en casos de causas locales y que no cabría su intervención, puede hacer lugar cuando se trate de errores del tribunal, lesión a las garantías de defensa, etc.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la república. Está integrado por un Procurador general de la Nación y un Defensor General de la Nación. La introducción de este órgano se realizó en la reforma del `94. La actuación del Ministerio Público tiene que representar intereses sociales; su objetividad jurídica tiene que estar a resguardo de la necesidad de obtener un resultado patrimonial favorable, lo que fundamenta sí independencia.
BOLILLA 8
LAS PROVINCIAS EN EL ESTADO FEDERAL ARGENTINO
El estado federal es aquel en el cual amplias esferas de la actividad gubernativa quedan libradas a unidades locales, el poder político se descentraliza. El estado federal surge de una Constitución que le da unidad al mismo, unión indisoluble ya que los estados autónomos que la integran carecen de los derechos de nulificación y secesión.
El estado federal argentino es una federación mixta que se consagra en nuestra constitución, la autoridad delegada en la constitución por el pueblo argentino ha sido confiada a dos gobiernos diferentes: el nacional y el provincial. El primero para responder a las necesidades generales y el segundo para penetrar en todos los detalles de la sociedad.
Las provincias conservan todo el poder no delegado al poder federal.
FEDERALISMO TRIBUTARIO: facultad tributaria o poder impositivo del Estado. Se considera como un atributo de la soberanía. Consiste en la facultad Constitucional de crear unilateralmente tributos, que son impuestos, coactivamente a las personas.
El tributo consiste en una prestación de dinero a cargo del sujeto pasivo, denominado contribuyente responsable en favor del Estado.
Las distintas clases de tributos son: Impuesto, Tasa y Contribución.
Como toda restricción de derechos de las personas, tiene los limites establecidos en la propia Constitución. Todo impreso para se constitucionalmente valido debe respeta ciertos limites (legalidad, igualdad, razonabilidad, finalidad y realidad económica).
Se clasifica en: Impuestos Directos e Impuestos Indirectos, a su vez estos últimos en Externo e Internos.
Según la constitución, quedan eliminadas las barreras internas para el transporte de mercaderías por el territorio nacional. Estas mercaderías no pueden ser gravadas.
El peaje es el pago de un arancel por el uno de un camino, puente, canal, etc...
LAS PROVINCIAS Y LAS RELACIONES INTERNACIONALES
El Art. 124 además de facultar a las provincias a crear regiones, las habilita a celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas del gobierno federal o el crédito publico de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional.
El derecho publico provincial reconoce a las provincias competencia para celebrar acuerdos internacionales con la finalidad de gestionar, contratar bienes y servicios, vender en el exterior, promocionar, pero que no comprometa a la fe de la república.
La C.N. reformada faculta a las prov. a celebrar estos convenios, pero con los sgtes requisitos:
-
Que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación, no deberán colisionar los tratados internacionales celebrados por la Nación
-
Que no afecten las facultades delegadas a la Nación
-
Que no afecten el crédito publico de la Nación, salvo que, la Nación sea garante de un endeudamiento
-
Que se haga con conocimiento del Congreso
Bidart Campos dice que estos convenios provinciales con Estados extranjeros nunca son ni pueden ser tratados internacionales sino que son “derecho intrafederal”.
LOS ACUERDOS FRONTERIZOS
El articulo 124 de la CN habilita a las provincias a celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito publico de la Nación.
Los acuerdos trasfronterizos: practica según la cual, cuestiones fronterizas que no tengan consecuencias en la política internacional del país, pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades locales de países fronterizos. Se trata de temas de orden local. La constitución exige que los convenios se hagan con conocimiento del congreso.
GARANTIA FEDERAL E INTERVENCIÓN: El Art. 5 ejerce un poder constituyente de segundo grado, condicionado. Prevé la “garantía Federal”. La garantía federal significa que el Estado Federal asegura, protege y vigila la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias dentro de la unidad de la federación.
Esta garantía la presta el Estado Federal a las provincias bajo las condiciones del Art. 5:
-
Dictado de una Constitución bajo el sistema representativo republicano.
-
Adecuación de la Constitución provincial a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Federal.
-
Aseguramiento de la administración de justicia, del régimen municipal y de la educación primaria por parte de las provincias. La intervención es el recurso extremo.
El gobierno federal interviene a las provincias:
Por derecho propio para garantir la forma republicana de gobierno, que puede alterarse por:
Desordenes o conflictos que distorsiones grave/ la separación de poderes, el régimen electoral.
Incumplimiento de las obligaciones de asegurar la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria.
Violación grave de los principios, declaraciones y garantías de la C.N..
La intervención tiene por finalidad:
Asegurar la supremacía de la Constitución Nacional.
Obligar a las provincias a acatar el condicionamiento impuesto por el Art. 5 de la C.N. para depararles el goce y ejercicio de sus instituciones.
Para repeler invasiones exteriores:
Supone un ataque actual e eminente.
Debe intervenirse la provincia.
Las provincias mientras llega la intervención federal o la autoridad militar, pueden armar buques de guerra y levantar ejércitos dando cuente al gobierno federal.
La intervención tiene por finalidad razones de defensa y seguridad tanto como para las provincias como para la Nación.
2)A pedido de sus autoridades constituidas: para sostenerlas o restablecerlas, cuando hubiesen sido depuestas por sedición o invasión de otra provincia (intervención protectora).
En nuestro derecho, autoridades constituidas pueden ser tres: p. Ejecutivo, P. Legislativo y P. Judicial.
La intervención federal es un acto político no judiciable, pero los actos de los interventores dictados como autoridad local, son justiciables por la justicia provincial.
¿Quién Interviene?: Es una facultad que corresponde al Congreso. Al Congreso corresponde “Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso por el P. Ejecutivo”. El interventor es designado por el P. Ejecutivo.
REGION
Es un área homogénea, física, cultural o económica. Por ejemplo: el Noroeste argentino, a parte de los valores vividos (culturales) esta la necesidad económica de salir al pacifico. Otra región es el Gran Cuyo (Mza, S.Luis, S.Juan y La Rioja).
La Constitución Nacional ,luego de la reforma de 1994 en el Art. 124 dice: las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines...con conocimiento del Congreso Nacional.
El Congreso opera como órgano de control.
Iniciativa: sólo pertenece a las provincias. Quedan excluidas ley convenio del Congreso.
Objetivos: potenciar el progreso mancomunado de áreas intrazonales que no pueden crecer aisladamente y, equilibrar los desniveles interzonales que generan desigualdades fácticas luego desigualdades jurídicas.
Desde el punto de vista normativo- positivo existen las siguientes formas de regiones:
Donde se muestran como circunscripciones administrativas sin personalidad jurídica, como divisiones del territorio nacional.
Ciertos Estados en los que la región tiene una esfera de competencia que le es propia y que ejerce por medio de órganos que le son propios; es un ente con personalidad jurídica.
Las agrupaciones de Estados soberanos o “uniones regionales” que gestionan variados intereses comunes.
Regiones dentro del Estado Federal, como “corporaciones estatales” con fines regionales de desarrollo mediante la coordinación y ejecución de planes y proyectos comunes.
EL PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.
En nuestro sistema, las provincias son autónomas por el poder constituyente condicionado que poseen. El Art. 5 de la CN, impone a las provincias la obligación de asegurar el régimen municipal como condición de su autonomía.
Algunos autores sostenían que las provincias debían organizar municipios autónomos, mientras que otros afirmaban que la constitución quiso un sistema municipal autárquico. La mayoría de las provincias aseguraron la autarquía territorial de sus municipios.
Algunos convencionales entienden que la autonomía municipal estará dada por lo que dispongan las respectivos constituciones provinciales. Ya que cada provincia deberá arbitrar los medios para poder hacer efectiva esa autonomía. Los municipios a partir de la Constitución Nacional, no se les ha reconocido poderes originarios ni tampoco poderes reservados como las provincias, de ahí que la autonomía municipal prevista por la norma reforzada posea una jerarquía diferente a la que ostentan las provincias.
DERECHO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 9
DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU CIENCIA DOGMATICO JURIDICO.
El derecho Administrativo es el sector del derecho relativo a la actividad que realizan los órganos administrativos, el Congreso (salvo la materia legislativa) y los jueces (excepto la materia jurisdiccional).
La función administrativa es el elemento de síntesis que refleja la totalidad de las partes que compone el derecho administrativo.
La función administrativa:
a)- Se manifiesta de diversas formas: actos administrativos, contratos adm., servicios públicos, policía, etc.
b)- Es ejercida por el Estado y por ciertas personas que expresan su voluntad a través de las personas físicas que la s integran y que constituyen los llamados "órganos -individuos".
c)- Tiene su disposición medios para el cumplimiento de sus fines: dominio público y privado del Estado.
d)- Se fundamenta en atribuciones: facultades regladas y discrecionales, poder de policía, etc..
e)- Tiene límites, asegurados, por Ej., por recursos administrativos y judiciales.
La estructura del derecho adm., se integra con conductas, normas y valores, siendo parcial e insuficiente toda descripción que prescinda de alguno de estos elementos.
LA CIENCIA DE LA Administración:
Procedimientos de contratación: * Licitación pública (pedido de oferta al público); *Licitación privada (pedido de oferta a empresas determinadas); *Contratación directa (libre elección del contratista).
El Derecho Adm. estudia el r gimen jurídico de estos procedimientos de contratación y la ciencia de la administración determina que tipo de procedimiento conviene o es m s ventajoso. La Ciencia Adm. estudia la forma, modos y medios posibles para lograr la máxima eficacia de la función administrativa, en tanto que la ciencia del derecho adm. tendría por objeto el r gimen jurídico de la misma función.
Una cosa es el estudio de las diferentes formas de organizar y accionar la administración al fin de lograr la eficacia y otra estudiar su r gimen jurídico, a pesar que no parece necesario ni posible separar ambas investigaciones que est n estrechamente ligadas sino que es conveniente estudiarlas conjuntamente.
EL ORDEN NORMATIVO ADMINISTRATIVO
El derecho administrativo, es el sector del derecho relativo a la actividad que realizan los órganos administrativos. La función administrativa está compuesta por diversas partes:
-
Manifestaciones de diversa forma: acto, contrato, simple acto, etc.
-
Es ejercida por el Estado y por personas jurídicas autorizadas por él. Ej. Colegios Profesionales.
-
Dispone de medios para el cumplimiento de sus fines.
-
Posee atribuciones: facultades regladas y discrecionales, poder de policía etc.
-
Posee límites: recursos administrativos y judiciales.
El Derecho relativo a las formas que reviste la función administrativa, a los sujetos que la ejercen, a los medios de que se sirven, a las atribuciones en que se fundamenta y a sus límites, es derecho administrativo.
CODIFICACION
Significa reducir a una unidad orgánica metódica y sistemática las normas de una determinada rama del derecho. Permite un acceso más sencillo al conocimiento, pueden extraerse principios generales, normas de carácter fundamental y se supera la falta de orden. Tiene desventajas como que la condensación del Derecho induce al error en el estudio.
FUNCION ADMINISTRATIVA
Concepto: proviene del latín administrare, ad (a) ministrare (servir), lo que significa servir a , también se lo interpreta como una idea de dirección hacia un fin.
Clasificación:
Actividad administrativa estatal:
De un punto de vista objetivo: es una acción o conjunto de actividades enderezadas hacia un fin, dirigida a la integración de la actividad individual en vista del interés colectivo. Se aparta de lo formal para considerar lo sustancial, de manera que puede haber actividad administrativa en los tres órganos del Estado.
Del punto de vista subjetivo: la Administración implica una estructura orgánica, un ente al que la norma jurídica le atribuye la función administrativa. La definimos por descarte: la función legislativa es el dictado de normas jurídicas generalmente realizada por el Poder Legislativo, la función judicial es la decisión tomada por un órgano judicial del Estado, pone fin a un litigio o controversia declarando lo que es justo; la función administrativa consiste en la actividad del Estado que no es judicial ni legislativa, ejercida mayormente en el Poder Ejecutivo, pero puede ejercerse tanto en el órgano judicial como legislativo
Actividad administrativa no estatal: entidades creadas por el legislador para ejercer ciertos tipos de funciones administrativas, a las cuales se les confiere poder publico para actuar en nombre del Estado y con potestad. Ejemplo: concesionarios de servicios públicos o corporaciones profesionales.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Conj de normas que regulan las atribuciones la composición y el funcionamiento del aparato administrativo
El Estado para el logro del bien común posee voluntad y poder. La voluntad de las
Personas físicas es el sustrato necesario que concreta y hace efectiva la actuación del Estado. El poder es la capacidad que tiene para establecer pautas normativas reguladoras de conducta y capacidad de obrar.
Una de las formas en las que el Estado se exterioriza es la actividad administrativa.
La organización administrativa consiste en el estudio de las potestades de que están dotadas las instituciones administrativas, la competencia es limite territorial o funcional para ejercer dichos poderes, y la jerarquía se relaciona con el mayor o menor grado de dependencia de los entes dentro del cuadro o dentro de la organización general de la administración del Estado.
Se basa en 4 principios: .
1-Jerarquía: relación de subordinación entre los diferentes órganos
-poder jerárquico: Facultad del órgano superior de disponer de los medios necesarios para dirigir, ordenar, vigilar, y controlar a los órganos inferiores
-Efectos: en el órgano superior: potestad de mando; delegación y avocación; resolver conflictos entre órganos inferiores; vigilar y controlar act del org inf ; designar funcionarios que ejerzan la titularidad de org inferiores
-efectos en el órgano inferior: Deber de obediencia ley 3909
Art. 17:el deber de obediencia que tienen todos los agentes estatales tienen limites
Art. 18: salvo org consultivos ,de control y estrictamente técnicos
Art. 19:Cuando el subordinado reconoce ordenes ilegitimas el inferior tiene el deber y derecho de desobediencia.
2-competencia: esta se encuentra para para preservar y proteger el cumplimiento de las finalidades publicas es el conjunto de atribuciones que corresponden a un órgano con relación con los demás
caracteres:
-objetiva: surge de una norma jurídica
-obligatoria: el órgano debe efectuar la actividad dentro delas atribuciones conferidas (Art. 2 ley 3909)
-improrrogable las comp. No se pueden dilatar excepción delegación y avocación
-irrenunciable: no dependen de la persona física que lo realice sino del cargo que se ocupa
clases:
-en razón de la materia :reposa en la naturaleza del acto
-en razon del grado :es la posición que ocupa el órgano en la línea jerárquica
-en razon del territorio: es la distribución de la según la circunscripción territorial que limita geográficamente entre el campo de accion de los órganos
-en razon del tiempo : competencia por un plazo de tiempo determinado
Delegación: técnica que permite que un órgano transfiera atribuciones a otro
-interorganica: transferencia de atribuciones del órgano superior al órgano inferior
ley 3909(art8 al 13)
art8 no pueden delegarse : dictámenes que establezcan atribuciones para los administrados; dictámenes que establezcan atribuciones inherentes a la autoridad; la delegación; todas aquellas que no estén expresas pueden delegarse
art9 la delegación será por medio de acto to expreso y publicación
art10 el delegante debe mantener control y coordinación del ejercicio
art11 por los actos responde el delegante
art12 la delegación es revocable(dejar sin efecto) total o parcial
art13 el delegante puede avocarse al conocimiento y decisión de algún asunto que le corresponda al org inferior
-intersubjetiva: transferencia de competencias entre entes públicos
la suplencia: modificación del titular por la imposibilidad de ejercer competencias por un tiempo determinado
sustitución: igual que suplencia pero por tiempo permanente
delegación de firma: no se delegan atribuciones sino solo la tarea material
CENTRALIZACION
Es la concentración de atribuciones en los órganos superiores, de modo que los poderes de iniciativa y decisión son absorbidos por el órgano central.
Características:
-
Los órganos que integran la Administración centralizada no están dotados de personería jurídica propia e independiente. Se agrupan, interactuan y enlazan en una situación de dependencia y subordinación respecto del órgano central.
-
La jerarquía implica la subordinación a los órganos administrativos superiores. Permite al órgano superior ejercer los poderes de mando, disciplina, vigilancia e impartir ordenes generales y particulares a los órganos subordinados.
-
Los órganos subordinados no poseen patrimonio propio y funcionan con los recursos generales de la Administración.
DESCONCENTRACION
Es la atribución a órganos inferiores de cierta libertad de acción, poderes de iniciativa, de decisión pero siempre dentro del mismo ente estatal. Los órganos desconcentrados no poseen personalidad jurídica propia.
DESCENTRALIZACION
Es la distribución de competencias publicas, entre diversas entidades administrativas independientes del poder centralizado que poseen personalidad jurídica propia y un ámbito de competencia territorial exclusiva.
Es la transferencia de competencias decisorias de la Administración estatal a otras personas jurídicas publicas.
Es la libertad de acción que se atribuye a un nuevo ente separado de la Administración central con personería jurídica propia e integrado por órganos propios que expresan su voluntad.
Según el Art. 30 del Código Civil : forman parte de la propiedad del Estado. No escapan al control administrativo del estado y son creados por éste
EL ESTADO: PERSONALIDAD JURIDICA
El Estado es una realidad social y política integrada por un conjunto de hombres con asiento en un determinado ámbito territorial, con potestad soberana en lo interior e independiente en las relaciones internacionales.
El Estado persona es una construcción jurídica porque lo único real en el orden existencial es el ser humano. (así lo establece el Art. 30 del código civil)
Persona: es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, se le llama así a todo sujeto derecho.
Persona física.
Sujeto de derecho
Persona jurídica, ficticias, civiles, morales.
Estado es una persona jurídica de carácter publico de existencia necesaria, es un sujeto de derecho.
¿QUÉ SENTIDO TIENE RECONOCERLE PERSONALIDAD JURIDICA AL ESTADO?
-
Explica la continuidad y perpetuidad estatal. (no obstante que los gobiernos)
-
Hace posible las relaciones entre administración y administrados y su obrar: acto administrativo, reglamentos, contratos, etc.
-
Permite acciones por responsabilidad contractual o extracontractual.
-
Posibilita al Estado “estar en juicio” en nombre propio como demandante y demandado.
¿DE DONDE SURGE EL RECONOCIMIENTO DE SU PERSONA?
Surge indirectamente de la C.N.(arts.1, 9,14,15,16,17,18,19,20,35,116) y del Código Civil Art.33: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter publico o privado”.
Tienen carácter publico:
-
El Estado nacional, las provincias y los municipios.
-
Las entidades autárquicas(independencia administrativa pero no financiera)
-
La Iglesia Católica
Tienen carácter privado:
-
Las asociaciones y las fundaciones.
-
Las sociedades civiles y comerciales.
¿EL ESTADO TIENE UNA DOBLE PERSONALIDAD?
Evoluciono en concepto de doble a única personalidad históricamente en tres etapas:
Siglo pasado:
Autoridad o de imperio(poder publico). Se
hacia irresponsable de sus actos.
Se hablaba de actos de
Persona privada de gestión: o sea realizaba
actos patrimoniales como persona privada.
En la actualidad el Estado tiene una personalidad pero actúa en dos campos: publico y privado.
Segunda fase evolutiva
Personalidad publica: cuando presta un
servicio publico o ejerce actos de poder
administrador.
Doble personalidad
Personalidad privada: también llamada
fiasco: cuando dispone de su dominio
privado.
El Estado tiene una personalidad única, siempre publica, pero cuya actividad puede estar regulada por el derecho publico o el derecho privado, según los casos.
ESTADO: Institución natural (porque nace en la naturaleza del hombre) y una persona moral y jurídica (porque no es cuerpo y alma, es accidental)
No es un grupo de individuos que detentan una fuerza destinada a crear y dirigir servicios públicos. (León Duguit)
No es igual al derecho, como lo sostiene Kelsen, la primera teoría niega o elimina la personalidad jurídica y la autoridad, la segunda teoría despersonaliza al Estado ya que éste es mas que un conjunto de normas, es una institución.
Por tener personalidad jurídica propia puede ser demandado o demandante. Esta identificado. Surge del Art.33 del Código Civil y de la
PERSONAS PUBLICAS Y PRIVADAS
conceptos
Pers publica: es cuando realiza o presta un servicio publicoo ejecuta otras gestiones publicas. actúa como un poder publico Ej.: estado nacional, prov, municipios, etc.
Pers privada: es cuando se realizan actos de gestion patrimonial o actos administración de bienes de su dominio privado Ej.: asociaciones, fundaciones, soc civiles y comerciales.
La doctrina rechaza estos criterios, afirmando que el estado tiene personalidad unica, siempre publica , pero cuya actividad puede estar regulada por el der publico o el privado según sea el caso
Diferencias
Pers publicas reguladas por el der publico
Pers privadas reguladas por el der privado
Personas Privadas
Caracteres
-no titulariza poderes públicos y su patrimonio es no estatal o con aportes minoritarios por lo que pueden o no tener la participación del estado en su patrimonio, dirección, y control
-no son creadas por ley o decreto estatal sino por el acto jurídico privado
-no cuenta con asignación legal de recursos aunque reciba subsidios o subvenciones estatales
-el estado es irresponsable por los acros y hechos de las personas privadas
Clasificación:
-
Con participación estatal: -soc anónimas con part estatal minoritaria dedicadas a actividades comerciales o industriales sin privilegios públicos donde la participación del estado es accidental pues se opera por la compra
-soc de economía mixta con parte estatal minorista, integra su capital con un porcentaje de aporte estatal
-soc privadas administradas por el estado , son aquellas que son administradas por el estado por encontrarse en dificultades financieras o haber sido declarada en quiebra o convocatoria
-
Sin partipacion estatal :-de interés publico sin fines de lucro ,asociaciones, cooperativas fundaciones, etc
-de interés publico con fines de lucro , aso civil y soc cooperativas ,srl, s.a ,sca
Personas publicas Estatales
Caracteres
-creadas por el propio estado
-pueden actuar por si en nombre propio
-son de propiedad del estado
-asignación de recursos por medio de presupuesto
-controladas para que la actividad estatal se subordine con la actividad estatal
-el estado es responsable directamente por los actos de sus órganos
Clasificación
-
Internacionales:-mundiales; regionales
Formas jurídicas: empresas multinacional regional , emp publica internacional que son creadas para asegurar entre los estados la gestion de una actividad especial y por lo gral comprende sectores de transporte, comunicación, cuencas fluviales
-
Internas administrativas
-entidades autarquicas
-corporaciones publicas
-
Internas economicas, comerciales e industriales
-corporación de empresas
-empresas del estado
-sociedades
soc anónimas con participación estatal mayoritaria
-soc anónima con participación estatal mayoritaria
-soc de economías mixtas
-corporación publica y entidades autarquicas
Personas publicas no estatales( tiene pers jurídica propia reconocida por el estado, patrimonio no estatal Ej.: iglesia)
Caracteres
-creadas por el acto estatal o por el acto constitutivo privado Ej.: univesrsidad privada
-personalidad jurídica con individualidad especifica
-patrimonio no estatal o que reciba ayuda supletoria en forma minoritaria
-el estado al transferirle competencias publicas tiene a cargo la fiscalización de la legalidad y gestion de la actividad que desarrolla
-su responsabilidad se rige por nomas del derecho común y el estado no responde subsidiariamente
-ejercen funciones administrativas publicas
Clasificación
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con personalidad jurídica reconocida(cuerpos intermedios)
personas publicas ,integrantes de la administración indirecta del estado , pueden tener participación estatal en su patrimonio, control o dirección
-
con participación etatal :asociaciones dirigidas: el estado presta determinados serv sociales y establece una partipacion estatal en el control y dirección del ente
corporaciones y consorcios públicos : tienen aportes estatales y privados es decir patrimonio mixto
-
sin participación estatal corporaciones publicas: el estado no aporta ni participa en su adm pero le confiere poderes de derecho publico
consorcios públicos :sin participación estatal pero que desarrollan actividades administrativas
fundaciones: de carácter corporativo(gremial, asociacional )
otras instituciones publicas
BOLILLA 10
ACTO ADMINISTRATIVO
Concepto: Declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
Declaración: Es una expresión intelectual dirigida directamente al intelecto de los administradores, a través de palabra oral, escrita o de signos inequívocos. Esa declaración puede ser e voluntad, de conocimiento, de juicio, o de opinión.
Se debe diferenciar entre acto y hecho administrativo:
*Acto: Lleva incito el sentido mental.
*Hecho: Carece de sentido mental y constituye nada m s que una actuación física o material.
El hecho adm. Puede ser ejecución de un acto adm., pero también puede ocurrir que haya hecho sin acto o que haya acto no susceptible de ejecución.
-
Unilateral: porque las realiza la administración por su cta. y sola voluntad.
-
Efectuada en el ejercicio de la función administrativa: El acto administrativo es una de las formas jurídicas que asume la función administrativa. Puede ser realizada por órganos de la administración pública, como por órganos legislativos, sin interesar que órgano la ejerce.
-
Que produce efectos jurídicos: El concepto de acto administrativo solo puede comprender aquellos actos de los que emana un resultado jurídico, es decir una consecuencia con fuerza jurídicamente vinculante dada por el ordenamiento jurídico.
Los efectos jurídicos pueden ser:
1) Internos o externos: en el sentido de que se pondera si el acto tiene o no efectos jurídicos,
2) Definitivos o de mero trámite: el primero es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y los segundos los preparatorios del definitivo.
3) Causantes de Estado: es el acto que puede ser atacado judicialmente ya que este a agotado la vía administrativa.
4) Públicos o privados: el acto no deja de ser administrativo aunque su objeto este regulado por el derecho privado, siendo invariable la aplicación del derecho público en cuanto a la competencia, voluntad y forma.
5) Lícitos o ilícitos: El acto administrativos puede producir efectos antijurídicos (ilícitos) sin dejar de ser actos, salvo el caso de los actos inexistentes.
6) Futuros o retroactivos: en gral. Los efectos del acto administrativo son para el futuro pero pueden ser retroactivos (cdo. favorecieren al administrado).
-
Individuales: El acto administrativo adquiere efectos jurídicos a partir de su notificación, es decir que hay un conocimiento cierto del acto; en cambio el reglamento adquiere eficacia solo después de su publicación lo que implica un conocimiento ficto o presunto.
-
En forma directa: el acto administrativo produce efectos jurídicos por sí, sin que estos est n supeditados a la emanación d un acto posterior
ELEMENTOS: Son las condiciones de legalidad del acto administrativo
1)COMPETENCIA: Es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo.
La competencia coordina la validez del acto, pero puede haber acto adm. cumplidos con incompetencia.
Principios básicos: * No puede existir sin una regla de derecho que la regule.
* Es irrenunciable: corresponde al cargo, no al sujeto que la porta.
* Es improrrogable: no puede ser extendida
* Debe ser ejercida directa y exclusiva/ por quien la tiene atribuida, salva en casa de delegación, evocación, y sustitución.
* La demora o el no ejercicio de la competencia constituyen faltas reprimibles con sanciones.
Clasificación:
1) En razón de la materia: tareas o actividades que legítimamente puede realizar el órgano.
2) En razón del grado: La organización adm. se integra vertical/ culminando en un órgano supremo debajo del cual existen órganos de rango inferior.
La competencia debe ser ejercida directa y exclusiva/ por quien la tiene atribuida como propia, no puede el órgano superior tomar decisiones que correspondan al inferior y viceversa.
3) En razón de territorio. Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de sus funciones. Ella se vincula a las divisiones administrativas del territorio del Estado, debiendo los entes y órganos ejercer sus atribuciones dentro de esas divisiones. Competencia horizontal.
4) En razón del tiempo: Esta comprende el ámbito temporal y es permanente. Pero en ciertos casos se puede ejercer la atribución solo por un lapso determinado ( puramente accidental o fugaz).
2)OBJETO: es aquello que este decide, certifica u opina. contenido del acto
Puede distinguirse entre:
*Contenido natural: es el que forma parte del acto y sirve para individualizarlo.
*Contenido implícito: juega en el acto sin necesidad de que en l se establezca expresamente.
*Contenido eventual: se refiere a las cláusulas que la voluntad del órgano puede introducir en el acto, para determinar el efecto que debe producir el acto.
Requisitos:
El objeto no debe estar prohibido por el orden normativo; pues constituye un principio general del derecho.
Por no ser el objeto determinado por la ley para el caso concreto, o ser un objeto determinado por la ley para otros casos que aquí l en el que ha sido dictado.
Por ser impreciso u oscuro. El objeto del acto debe ser determinado o determinable.
Por ser irrazonable, arbitrario. Toda la actividad administrativa debe ser racional, solo as¡ producir efectos jurídicos válidos. Hay actos absurdos que no son imposibles de hecho (caminar para atrás) y actos imposibles de hecho que no son absurdos (materia que se ha dejado de fabricar).Puede haber contradicción y falta de proporcionalidad en el acto.
Por ser inmoral o no tica: vicia al acto. El acto deber ser moral para ser jurídico. El carácter no tico del objeto podrá ser determinado, siendo el acto ilegítimo.
3)VOLUNTAD: comprende la voluntad psíquica de los individuos que actúan y también el procedimiento de preparación y de la emisión de la declaración que el acto implica.
Requisitos:
a) En el origen de la voluntad. El acto debe prevenir de un agente regularmente designado y en funciones al tiempo de dictarlo, es decir, de un funcionario de jure.
b) En la preparación de la voluntad. Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo, con el objeto de preparar debidamente aquí l.
Principales trámites:
Defensa en juicio: "Derecho de ser oído con ataque y defensa y de oír lo que alegan los adversarios".
Licitación pública: Cuando la ley la exige antes de dictar un acto determinado, su incumplimiento hace que el acto sea nulo.
Concurso: Cuando la ley lo exige antes de tomar una decisión, su incumplimiento acarrea le anulación del acto.
Dictamen o trámite sustancial: Cuando la ley exige algún trámite o consulta sustancial, el acto dictado sin el mismo es nulo.
c) En la emisión de la voluntad. Se refiere a la formulación de la o de las voluntades que emiten el acto. Deben analizase los sgte. casos:
-
Acto simple emanado de órgano colegiado. Un órgano es individual cuando es portado por una sola persona física ( Ej.: el Intendente). Es órgano colegido cuando se integra con mas de una persona (Ej.: el Consejo deliberante). Son los requisitos para la emisión de la voluntad del órgano colegiado: sesión, quórum, y deliberación.
-
Acto Complejo: Acto complejos son aquellos que se forman por el concurso de voluntades.
-
Actos que requieren autorización: Cdo. el orden normativo exige autorización de otro órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber emitido el acto.
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Actos que requieren aprobación: Otra forma de control preventivo es el que precede a la ejecución y se concreta en la aprobación, la cual permite que produzca efectos jurídicos el acto controlado. La aprobación por tanto es constitutiva, ya que los efectos del acto solo pueden producirse a partir de la misma. Y el acto administrativo aprobado se imputa a quién lo dicta, no a quién lo aprueba.
d) En la voluntad psíquica de los agentes:
-
Finalidad. Los agentes estatales debe actuar para cumplir el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado otros fines, públicos o privados.
El agente no esta jurídicamente autorizado para usar del poder de la ley sino con la finalidad prevista por ella.
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Razonabilidad: Es irrazonable y arbitrario, cuando aquel es absurdo, contradictorio o desproporcionado.
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Ausencia de error, dolo, violencia y simulación. Todo acto válido supone discernimiento y voluntad libre o consciente. El error existe cuando la agente dicta un acto distinto del que tenía voluntad de dictar.
"Acción dolosa es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin".
La violencia también vicia el acto administrativo, como cuando un organismo colegiado se ve constreñido a tomar una decisión contra su voluntad por la presión del público que asiste a la reunión.
La simulación aparece para desviar, desvirtuar u obviar alguna forma legal.
4)FORMA: es el medio por el cual la voluntad administrativa se exterioriza, puede asumir dos roles diferentes: a) instrumentar la voluntad y también constatarla o documentarla; b) darla a conocimiento el público o de las personas a quien afecta el acto.
*Forma escrita: los actos adm. se deben instrumentar por escrito y deben contener lugar y fecha de emisión, mención del órgano o entidad de quién emanan y firma de interviniente.
*Forma oral: la ley admite en algún tipo de casos que el acto no se documente por escrito; as¡, cdo. mediara urgencia u imposibilidad de hecho, aunque luego deber documentarse por escrito.
*Signos: la declaración adm. que el acto adm. implica puede ser expresada por signos o señales. Diversos signos: señalizaciones acústicas, telegráficas, lumínicas, por medio de banderas, carteles y hasta la mímica.
*Actos tácitos: Sólo pude surgir de un acto expreso que necesaria/ lo involucre.
*Silencio: Es una conducta inexpresiva de la administración; por excepción cdo. el orden normativo dispone que ante el silencio del órgano se considerara que la petición a sido denegada o aceptada, entonces el silencio vale como acto administrativo.
5) MOTIVACION: Es una declaración de cuales son las circunstancias de hecho que han llevado a la emanación del acto, y est contenida en lo que usual/ se denomina "los considerandos". Es la fundamentación fáctica y jurídica con que la adm. entiende sostener la legitimidad de oportunidad de las decisiones.
La falta de motivación determina la nulidad del acto. La motivación debe ser concomitante (asociado) al acto y no puede sanearse
6) FORMAS DE PUBLICACION
Formas: * La publicación es la forma requerida para los reglamentos y se efectúa mediante la inserción de la declaración en el boletín oficial o en lugares accesibles al público.
* La notificación: especie de publicidad aplicable al acto adm. sin la cual no produce efectos jurídicos. Puede ser a través de la entrega personal, por carta certificada, telegrama, c dula, etc..
Requisitos: * No admite la notificación verbal de actos escritos.
* Si la declaración se exterioriza por señales o signos su conocimiento o percepción importa notificación.
* La notificación del acto importa - acto t cito- el otorgamiento de la vista de la actuación en que dicho acto ha sido producido y de los dictámenes, informes, etc. Que han dado lugar al mismo.
CARACTERES:
Son las notas o cualidades del acto adm. que surgen del derecho positivo.
Presunción de legitimidad: Consiste en la suposición de que el acto ha sido emitido "conforme a derecho"; es decir su emisión responde a todas las prescripciones del orden normativo.
Todos los actos del derecho público de cualquier clase tienen presunción de legalidad jurídica inmediata.
La ley 19549 en el Art. 12: El acto adm. goza de presunción de legitimidad. La ley no aclara si se trata del acto regular ( acto válido, anulable) o de acto irregular (nulo, inexistente).
La presunción de legitimidad solo alcanza al acto adm. regular.
Fundamento: esta presunción es aceptada por:
* Tales actos emanan de autoridad pública que tienen obligación de respetar la ley.
* Son obra de funcionarios especial/ seleccionados y desinteresados.
* Deben observar, común-mente determinadas formas.
* Ante que sean eficaces est n supeditados a una serie de controles.
Consecuencias: La igualación provisional de los actos legítimos e ilegítimos. Como la presunción no es absoluta, puede ser desvirtuada, alegando o demostrando, que el acto controvierte el orden jurídico. El acto con presunción de legitimidad es exigible, debe cumplirse.
Ejecutividad y ejecutoriedad:
Ejecutividad: el acto adm. una vez perfeccionado produce todos sus efectos, debe cumplirse o ejecutarse es decir es obligatorio. No siempre el acto adm. es apto de ejecución.
Ejecutoriedad: es la posibilidad de la adm. de ejecutar el acto por si misma, incluso en uso de resistencia, pudiendo acudir a medidas de cohesión.
Puede ser propia cdo. tenga ella misma los medios de cohesión o impropia cdo. deba solicitarla a la justicia.
Cdo el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio se debe solicitar judicial/ su ejecución coactiva.
La ley 19.549 art12 "La fuerza ejecutoria del acto adm. faculta a la adm. en práctica por sus propios medios al menos que la ley o la naturaleza del acto exigiere la intervención judicial".
Medios de coerción: la ejecutoriedad puede ser otorgada por el orden normativo a través de los sgtes. medios:
*Coerción directa: cdo. se puede forzar al administrado a cumplir con el acto.
*Coerción indirecta: cdo. la adm. puede aplicar sanciones a fin de forzar al administrado a cumplir el acto.
Suspención de la ejecución:
*Administrativa la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto ya que sus fuerzas ejecutoria faculta a la adm. a ponerla en práctica por sus propios medios, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efecto.
*Judicial en ausencia de norma especial sobre el caso, el juez puede disponer de la suspención del acto administrativo.
Estabilidad: se quiere significar que el mismo sujeto en función adm. no pueda extinguir un acto adm., pero ello no impide que el acto pueda ser impugnado y anulado por la justicia.
*Terminología: también se habla de irrevocabilidad e inmutabilidad, utilizándose parar destacar la estabilidad la expresión "cosa juzgada administrativa"
*Requisito: los requisitos exigidos para la estabilidad son:
1) Que se trate de un acto adm.( unilateral e individual).
2) Que de l haya nacido derecho subjetivo a favor de un particular .
El valor fundamental que tiene en cuenta este ejercicio es la seguridad jurídica, para que la adm. no pueda por sí y ante sí dejar sin efecto derechos nacidos bien o mal al amparo de actos anteriores.
3) Que est notificado al interesado. El acto puede revocarse hasta el instante de la notificación , pero no después.
4) Que sea regular.
5) Que no haya una ley que autorice su revocación. (Para que proceda la revocación debe tratarse especifica/ de una ley de orden público que además debe ser constitucional).
Impugnabilidad: integra la garantía del proceso que resepta el Art. 18 de C.N., la posibilidad de defensa ante los actos que lesionen la persona o los derechos de los administrados.
Alcance: la impugnación adm. procede no solo por razones de legitimidad, sino también por razones de oportunidad, m rito o conveniencia. La judicial procede únicamente por razones de legitimidad.
REGIMEN DE NULIDADES
VICIOS: Todo acto adm. debe cumplir los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma y producirse de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento adm.
Si estos elem. Esenciales no existen o se cumplen parcial/ el acto se encuentra viciado.
El vicio afecta al acto en la medida del incumplimiento del requisito violado y de la lesión que el mismo produzca en los intereses de los afectados, en orden público, y jurídico estatal.
La violación del orden jurídico provoca la invalidez del acto determinando su inexistencia, nulidad y anulabilidad.
Los vicios se clasifican según su gravedad:
Muy graves---------------------Inexistencia
Graves---------------------------Nulidad
Leve------------------------------Anulabilidad
Muy leves-----------------------Validez (no afectan la validez del acto).
VICIOS MUY GRAVES-INEXISTENCIA
Cdo. un acto resulta clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho; presenta oscuridad o imprecisión esencial e insuperable; transgrede una prohibición expresa de las normas constitucionales, legales o sentencias judiciales; adolece de incompetencia; carece de firma del agente que lo emite; se omite la notificación; siendo un órgano colegiado se emite sin quórum o sin la mayoría necesaria.
El acto inexistente es "irregular" carece de "presunción de legitimidad" y "Ejecutividad".
VICIOS GRAVES---- NULIDAD
Cdo. est en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas; incumple deberes impuestos por las normas constitucionales, legales o sentencias judiciales; viola reglamentos dictados por autoridad superior; es emitido por un órgano incompetente; no cumple con la finalidad debida o es irrazonable. El acto nulo es "irregular", solo goza de presunción de legitimidad y Ejecutividad, y cdo. declare derechos subjetivos y ha sido notificado, los agentes públicos y los particulares tienen la obligación de ejecutarlos y cumplirlos.
VICIOS LEVES--- ANULABILIDAD
El acto tiene vicio leve cdo. no decide, certifica o registra expresamente todas las cuestiones en el curso de procedimiento; viola reglamentos dictados por la misma autoridad que lo dicta o una inferior; es emitido por órgano incompetente en razón del grado; es emitido por un funcionario de hecho, falta la fecha de emisión; su notificación es incompleta, parcial o deficiente.
El acto anulable se caracteriza porque es "regular", tiene presunción de legitimidad y Ejecutividad
VICIOS MUY LEVES---VALIDEZ
El acto se encuentra viciado "muy leve/" cdo. realizando un razonable esfuerzo de interpretación es posible encontrar su sentido; a pesar de su oscuridad o imprecisión; est n equivocados la fecha y lugar de emisión; falta aclaración de la firma del agente interviniente la mención del órgano o entidad del que emana o el lugar de emisión. Estos vicios no afectan la validez del acto.
ENMIENDA: Significa modificar los actos que adolecen de ciertos vicios, es decir corregir sus defectos siempre y cdo. se reúnan determinadas condiciones. Según que la gravedad del vicio que afecta al acto adm. sea muy leve o leve procede su enmienda. La modificación puede realizarse de oficio, por petición o impugnación del interesado.
FORMAS DE ENMIENDA
En los casos de actos adm. con vicios muy leves procede la modificación por aclaratoria.
Aclaratoria existen tres formas de enmendar los efectos de los actos adm:
La aclaración o aclaratoria, enmienda un defecto de expresión del acto.
De aclaratoria solo debe hablarse cdo. el acto subsiste en lo sustancial.
El acto aclaratorio no es propiamente un acto autónomo desde el punto de vista jurídico aunque material/ si lo es.
La aclaratoria debe ser hecha por órgano.
La aclaratoria puede hacerse de oficio o a petición de parte.
1)- Concepto oscuro: es el que no parece como una consecuencia clara y lógica dentro de la decisión, o por ambigüedad, o por vaguedad de la palabras, o cdo. el vocabulario empleado es confuso. Es una cuestión pura/ idiomática.
2)- Error material: importan una expresión equivocada. No se trata de un error conceptual ni intelectual, si no de simples equivocaciones que de ningún modo pueden convertir en defectuoso el acto adm. y que solo requieren correcciones.
3)- Omisiones: suplir omisiones significa adicionar al acto adm. resoluciones sobre aspectos requeridos por los interesados y que no han sido expresa/ decididos tratándose de peticiones accesorias.
Ratificación: Consiste en el acto por el cual el órgano competente hace suyo el acto realizado por un órgano incompetente. No proceder la ratificación cdo. haya existido un vicio que pueda ser clasificado como grave o grosero, como cdo. la incompetencia en razón de la materia o del territorio.
En consecuencia decimos que la ratificación es la confirmación por el superior de un acto viciado porque el órgano que lo dicto era incompetente en razón del grado.
La ratificación se da a un acto adm. con efectos jurídicos , pero que adolece de vicios.
Saneamiento: sería la supresión de las causas que vician el acto adm..
La autoridad frente al acto anulable puede optar por sanear el vicio.
Cdo. el saneamiento es posible, sus efectos son retroactivos proyectándose el efecto hacia el pasado.
El saneamiento es realizado por el órgano que emitió o por sus superiores, dependiendo esto de la gravedad del vicio.
extinción: Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto adm.. Es su desaparición del mundo jurídico.
Hay quienes distinguen entre la cesación de efectos y la extinción de los actos administrativos. Reservan el vocablo "cesación" para los casos en que el acto muere en forma natural, o sea produciendo sus efectos normal/. Puede decirse, que el acto ha cumplido su ciclo normal de existencia.
Este ciclo normal pude interrumpirse, ya sea por un hecho o por un acto posterior que le impide su existencia. Es una causa de extinción provocada.
1)- Extinción natural: Cdo. el acto se consume, agotándose integral/ en sus efectos el objetivo del acto se agota.
2)- Extinción provocada: Es la que se produce por un acto o un hecho posterior.
a- Por hechos previstos: Por la llegada de un hecho al que se había subordinado su existencia.
b- Por hechos imprevistos: El acto deja de producir efectos a raíz de un hecho que sobreviene a su dictado de manera fortuita, no querido en el momento de su emisión.
c- Por actos de los particulares: Quedan comprendidos:
Rechazo: cdo. el particular administrado manifiesta expresa/ su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda.
Renuncia: cdo. el interesado manifiesta expresa/ su voluntad de declinar los derechos que el acto acuerda y lo notifica a la autoridad.
d- Por actos de la administración: Cdo. es la autoridad quién extingue un acto posterior puede hacerlo por dos vías:
Por revocación: El acto adm. por el cual el órgano, en ejercicio de la función administrativa extingue otro precedentes par satisfacer actuales exigencias de interés público o para restablecer el imperio de la legitimidad.
Por caducidad: Por incumplimiento del interesado a las obligaciones que el acto le impone. El incumplimiento debe ser grave. Es necesario que previo a la caducidad del derecho, el beneficiario tenga oportunidad suficiente de defensa.
SIMPLES ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN: DISTINTOS TIPOS:
El simple acto de la administración es una declaración unilateral interna, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en “forma Indirecta”. Clases:
Propuestas: la propuesta es la decisión por la que un órgano sugiere a otro que emita un acto administrativo determinada. La propuesta condiciona al órgano que designa porque este no podrá introducirle modificaciones. Puede rechazarla obligando al órgano a realizar una nueva propuesta. Caso típico es la propuesta de P. Ejecutivo al senado para la designación de Superintendente Gral. De Irrigación.
Circulares e instrucciones: son manifestaciones del poder jerárquico que tienden a dar directivas para la unificación de criterios. Las circulares e instrucciones se ponen a conocimiento de los interesados publicados por 20 días en vitrinas y están a disposición de los interesados.
Dictámenes: son actos jurídicos de la administración emitidos por órganos competentes que contienen opiniones o informes técnico administrativos preparatorios de la voluntad administrativa. Ej. Informes contables, tasaciones, etc.
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO:
La doctrina y la ley provincial han definido al reglamento como toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. La declaración unilateral del órgano en ejercicio de la función administrativa quiere decir que nace y se perfecciona por la sola voluntad del órgano competente sin necesidad de opinión a quienes alcanza.
Clases:
Reglamentos de ejecución o subordinados: son disposiciones del Poder Ejecutivo para el cumplimiento y aplicación de las leyes. Es decir que están subordinados a la ley a la cual regulan.
Reglamentos delegados o de integración: son los que hace el Poder legislativo cuando delega funciones legislativas a otros poderes como el Poder Ejecutivo, ya que le impone cómo utilizar esa delegación con qué fines y por un tiempo determinada.
Reglamentos autónomos o independientes: son los que dictan cada repartición administrativa para los administrados bajo su esfera. Están hechos para regular la organización, especificar deberes y atribuciones.
Reglamentos de Necesidad y urgencia: son los que dicta el Poder Ejecutivo por graves y urgentes necesidades públicas ejerciendo facultados legislativas. Ejemplo: decretos de necesidad y urgencia.
CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
La administración no siempre procede por vía unilateral mediante actos administrativos. Con frecuencia procuran llegar a un entendimiento con los particulares celebrando distintos tipos de acuerdos. El Estado necesita bienes y servicios de los particulares para mantener sus actos y su funcionamiento.
El problema consiste en dilucidar si tales acuerdos pueden ser considerados contratos. Si se mira solamente el acuerdo de voluntades como condición de efectividad de consecuencias jurídicas, no hay inconveniente en considerar que en tales casos hay propiamente contratos. Además al Estado se le reconoce en algunos textos , la posibilidad que se vincule contractualmente.
Algunos sostiene que solo hay contrato cuando se respetan las formas especiales del derecho público (Licitación), etc
Elementos :
Sujetos: en la contratación administrativauna de las partes es siempre un ente actuando en funciones adms pudiendo la otra parte ser un particular
Competencia
Consentimiento: acuerdo de 2 o mas voluntades sobre un mismo asunto
Cotenido : debe considerarse incluido el objeto, es decir lo que las partes se obligan, hacer o no hacer y debe ser licito posible y cierto
forma
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN
LA LICITACIÓN PÚBLICA
La licitación pública es una procedimiento integrado por etapas, procedimientos que hace al modo de actuar de la Administración, dirigido a obtener la mejor contraprestación posible.
La licitación debe darse a conocer por medio de publicaciones en el Boletín Oficial, en diarios, etc. A la misma tienen libertad de participar todos los que estén en condiciones para así lograr una mayor cantidad de oferentes. Además se debe dar igualdad ante la licitación a los oferentes, es decir que sean simultaneas las aperturas de ofertas, etc.
La licitación tiene etapas:
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Autorización: toda contratación que implique erogación de fondos públicos debe estar autorizado por un órgano legislativo.
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Elaboración del pliego de condiciones: constituye la regla de naturaleza técnica-jurídica que hace unilateralmente la Administración. En ella se encuentran las condiciones de prestación de pago, de duración, garantías, etc
-
Llamado a licitación : se trata de una invitación a ofertar, está sujeto a la exigencia de publicaciones que posibiliten su pleno y completo conocimiento.
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Presentación de propuestas: constituye la oferta de contrato, debe tener requisitos: 1) Subjetivos: debe cumplimentar ciertas reglas de habilitación, antecedentes técnicos y financieros, etc. 2) Objetivos: estableciendo los requerimientos de los pliegos, variantes, precios y garantías, etc. 3)Formales: debe estar hecha por escrito y debe ser firmada, su presentación debe ser en sobre cerrado.
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Acto de Apertura: se debe realizar a la hora y fecha indicadas. Se debe facilitar el libre acceso de los interesados. Iniciada la apertura no se aceptan nuevas ofertas
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Merituación y preadjudicación: finalizado el acto de apertura, se incorpora el acta labrada al expediente, y vencido el plazo de impugnación se procede al estudio técnico de merituación. Este proceso no es exigible pero ante la posibilidad de procesos judiciales puede pesar el no haberlo hecho.
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Adjudicación: es el acto administrativo del licitante por el cual se declara la oferta más conveniente y simultáneamente se la acepta individualizando la persona del cocontratante.
BOLILLA 11
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y FINALIDADES
Procedimiento Administrativo: se entiende por este al que corresponde a la función administrativa haciendo referencia a la actuaciones, formalidades y tramites que debe observar el órgano en ejercicio de la función administrativa al emitir sus actos. El mismo crea una relación entre la administración y los administrados, en la que cada parte ostenta una situación distinta, la Administración titulariza poderes, potestades, y prerrogativas públicas y los administrados derechos y garantías. Siendo el procedimiento administrativo el regulador de dicha relación.
Tiene además la característica de que la Administración actúa como parte y como juez.
Tipos: Técnico: es aquel que se propone para obtener datos, información, etc, para la toma de decisiones; de gestión: es por medio del cual el administrado busca se le reconozca un derecho; recursivo: persigue la impugnación de un acto administrativo; sancionador: persigue la sanción de administrados que han violado normas jurídicas.
Etapas: constitutiva: en la que se forma la voluntad del procedimiento; fiscalización: los interesados intervienen para el control e impugnación por vía de reclamos y recursos.
Principios: legalidad objetiva: manifiesta el interés publico del respeto de los derechos del administrado; impulsión de oficio: la administración y los órganos intervinientes son los responsables de impulsar el procedimiento hasta su finalización; de instrucción: obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los temas; verdad material: la administración debe en consecuencia abstenerse a la verdad de los hechos; garantía de defensa: es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos (derecho a ser oído, derecho a descargo, derecho a una decisión fundada); informalismo a favor del administrado: es decir que las normas procesales y su cumplimiento no deben ser obstáculo para que los administrados expresen su petición. Es solo informal para los administrados, no pudiendo invocar este beneficio la Administración. De contradicción: se dan procedimientos donde existen intereses particulares que se oponen (licitaciones, concursos).ausencia de costas se denominan así todos los gastos del procedimiento, donde tanto la administración como el administrado se hacen cargo de sus propias costas. De eficiencia: el procedimiento debe ser de mín. Costo, rápido, sencillo, etc. de carácter escrito conviene así para evitar cualquier tipo de influencias en el administrado.
REGULACIÓN JURÍDICA TIPOS
1-Procedimiento técnico: Es aquel que se propone para obtener datos e informaciones y elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones que se relacionan exclusivamente al interes gral.
2-Procedimientode gestion: Es aquel por el cual un particular interesado persigue una decisión concreta de la administración.
3-Procedimiento recursivo: persigue la impugnación de un acto admnistrativo para que sea modificado, sustituido o revocado.
4-Procedimiento sancionador: persigue la sancion de los administrados que han violado normas jurídicas administrativas.
ETAPAS
1-Constitutiva: En lo que se forma la voluntad administrativa tanto de origen unilateral(acto) como bilateral (contrato), de efectos individuales (acto) o grales (reglamento). En esta eetapa el interesado tiene intervención a traves de peticiones u obligaciones.
2- De Fiscalizaciuon: control e impugnación. Los interesados en esta etapa intervienen por via de reclamos y recursos administrativos.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Estos principios son aquellos que deben ser tenidos en cuenta como pautas fundamentales de todo procedimiento adm, de modo que pueden considerarse como inmutables y esenciales. La transgresion de algunos de los ppios puede llegar a sancionar con nulidad el acto o procedimiento adm.
a-Legalidad objetiva: No solo se intenta proteger los intereses de los particulares, sino tambien y fundamentalmente se protege la defensa de la norma jurídica objetiva con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia .
b-Impulsion de oficio: La adm y los organos que intervienen en la tramitación deben impulsar el procedimiento hasta su finalizacion indeptemente de que el adm haya actuado; Este ppio se fundamenta en que la actuación de los organos no debe satisfacerse cuando solamente un interes individual , sino tambien de un interes colectivo.
c-Instrucción: en el procedimiento adm , la adm tiene la facultad de instruir, es dedir obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los temas que se ventilen y en definitiva, la reunion de todos los elementos que ayuden a la elaboración de una decisión final, material y formalmente correcta.
d-Verdad material: debe prevalecer solo la denominada verdad formal. La adm debe en consecuencia atenerse a la verdad de los hechos.
e- Garantia de defensa: Este ppio persigue garantizar respecto de todos aquellos que puedan tener un interes en el procedimiento su derecho de defensa.
f- Informalismo en foro de administracon: Si bien el procedimiento necesita la sujeción a ciertas normas de indice procesal, las normas procesales y su cumplimiento nodeben tener obstáculos para que los adms expresen sus peticiones.
g- De contradicción: Existen procedimientos en los cuales hay intereses delos particulares que se contraponen; en estos casos el procedimiento adquire un pleno carácter contradictorio , en virtud de esta contraposición de intereses se debe respetar en el procedimiento la participación igualitaria de los interesados , beneficia el funcionario que haya de tomar la decisión.
h-Ausencia de costos: se denominan costos todos los gastos y honorarios que genera la tramitación de un proceso. La normativa
TERCEROS INTERESADOS
El tramite administrativo podra iniciarse de oficio o de petición de cualquiera persona física o jurídica, publica o privado, que invoque underecho subjetivo o un interes legitimo, estan seran consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo .
La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interes que no sea propio aunque le competea ejercerlo en virtud de representación legal, debera acompañar com el primer escrito los documentosque acrediten la calidad invocada.Lo spadres que compadezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer no tendran obligación de presentar los partidos correspondientes salvo que fundamentalmente se los requiera.
Cuando las personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados la autoridad administrativa podra exigir la unificación de la representación, dando para ello unplazo de 10 dias, bajo aprcibimiento de designar un apoderado comun entre los peticionantes.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS (concepto)
Es el medio por el cualse acude al juez o a otra autoridad con una demanda para que sea resuelta. Es un remedio administrativo especifico por el que se atacan actos administrativos y se definden derechos subjetivos e intereses legitimos.
CLASES
-Aclaratoria: Para que se corrijan eres matriales, omisiones o conceprtos oscuros cuando ello no implique una modificación esencial.
-Revocatoria: Debera ser impuesta dntro del plazo de 10 dias ante el organo del cual emana
-Jerarquica: Procede contra las declaraciones definitivas
-De alzada: Se presena directamente ante el poder ejecutivo.
EL RECURSO COMO ACTO Y COMO DERECHO
-El recurso es un dercho: son los derechos que el individuo tiene y pude ejercer
-El recurso es un acto: Es el ejercicio efectivo y concreta del derecho a recurrir, o sea la presentación de un remedio procesal pertinente.
-El recurso es un medio de defensa: Es un medio de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades.
REQUISITOS
Sujeto: en todo recurso interviene la adm ppal y el particular administrado
Objeto: El acto adm
Causa: La violación del ordenaminto u otra tansgresion de las normas que regulan el acto administrativo objeto de impugnación.
EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN
Una vez interpuestos los recursos quedan suspendidos los plazos procedimentales, incluidos el de prescripción aunque ellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de efectos formales insustanciales o fueren deducidos ante organos incompetentes por error excusable.
LA DENUNCIA: una vez vencido el plazo para presenta un recurso administrativo, se perderá el derecho para articularlos. Pero como no se puede mantener indefinidamente la incertidumbre acerca de la validez o nulidad de un acto administrativo, se pude plantear una petición como denuncia de ilegitimidad.
Se reconoce el fundamento de la denuncia de ilegitimidad en el derecho de petición, el deber del estado de proteger y mantener la vigencia de la legalidad objetiva, elppio de informalismo etc. Podemos afirmar que el fundamento de la denuncia de ilegitimidad es reguardar el imperio de la legalidad de la actividad adm y posibilitar el derecho de petición a quien se ha visto justificadamente impedido para ejercerla.
Ladoctrina considera que los administración formal del adenuncia debe ser previa al tratamiento de la cuestion sustancial que se somete al examen. Primero se admite formalmente el tratamiento de la petición como denuncia mediante el acto administrativo pertinente y por ello en ese caso se ingresa el análisis de la cuestion de fondo lo que debera ser resuelta con el dictado de un acto posterior.
PROCESO ADMINISTRATIVO: MATERIA PROCESAL ADMINISTRATIVA- LA ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA.
La Administración puede incurrir en errores (violación de der. subjetivos e intereses legítimos). Los afectados tienen la posibilidad de impugnar esos actos administrativos. Luego de ello la Admin. puede modificar, sustituir o revocar el acto, si así ocurre, el problema habrá finalizado. De lo contrario el administrado tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial, con lo cual ingresamos en el ámbito del proceso administrativo.
Este proceso implica una actividad de control del Poder Judicial sobre los actos del Ejecutivo, no le es posible modificar o sustituir el acto afectado, debe limitarse a anularlo y ordenar a la Administración dictar uno nuevo.
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ENTES REGULADORES
Tienen la finalidad de garantizar el necesario equilibrio entre intereses particulares e interés público, los organismos reguladores, tienen funciones de regulación administrativa, técnica, control, fiscalización y verificación en relación al servicio controlado, conforme a las políticas del gobierno nacional para el sector. Se han regulado además dos institutos: la audiencia pública y la información pública. Con la primera se aspira a la tutela y protección del interés público, y con la segunda es otro procedimiento previsto como preparatoria específicamente para los actos reglamentarios.
CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
La misma implica sustancialmente una transferencia de facultades de la administración pública a particulares, la cual es de naturaleza limitada. Se conceptualista como el contrato en la función administrativa en virtud del cual un ente estatal encomienda o delega a una persona temporalmente la ejecución de un servicio público, otorgándole el ejercicio de ciertas prerrogativas públicas para asegurar su funcionamiento.
Son sujetos de esta relación el concedente, en principio una entidad estatal y el particular, concesionario a quien se le transfiere la explotación de un servicio. La administración podrá modificar el contrato según lo considere pertinente para el interés público y se reserva los poderes de intervención y control, ya que el servicio público constituye un cometido estatal, mientras que la empresa no podrá suspender la prestación del servicio.
Por medio de licitación pública se selecciona la sujeto de derecho con quien se celebra el contrato. Siendo el mismo quien tomará a su cargo las consecuencias patrimoniales de la explotación.
Extinción de la concesión: puede terminar por:
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Vencimiento: manera normal, ya que el contrato tiene un plazo.
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Por revocación: el concedente rescata el servicio previa revocatoria.
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Por rescisión del contrato: se lo extingue en cualquier momento, acto que puede ser de común acuerdo o voluntad de la administración.
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Por la participación de las provincias y los usuarios: renuncia: donde queda sometida a la voluntad del poder concedente.
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Por quiebra: la administración somete a las concesionarias de servicios públicos a un régimen especial.
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Por caducidad: constituye una sanción por el incumplimiento de la condiciones del concesionario.
LA PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS Y LOS USUARIOS: (ART.42)
Protección de los usuarios. Control de los entes reguladores. Autorización, habilitación y licencia.
Usuario: es quien utiliza el servicio y su derecho a usar el mismo dentro de las normas que regulan el ejercicio de dicho servicio.
EL CONTROL DE LOS ENTES REGULADORES:
Garantiza el equilibrio entre el beneficio de los particulares y el interés público. Son encargados de fiscalizar los servicios públicos privatizados, constituyendo una administración de control, fiscalizadora de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Los organismos reguladores tienen funciones de regulación administrativas y técnicas, control, fiscalización, etc.
EL CONTROL DE LOS ENTES REGULADORES:
Autorización:
La respectiva actividad no está prohibida, existiendo un sujeto que es titular de un derecho preexistente, cuyo servicio se halla condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes. La autorización se aplica cuando se trata de actividades particulares, de interés público (farmacias, taxi, metros) y en los servicios sociales (enseñanza. Hospitales)
Permiso:
Se trata siempre del otorgamiento de un derecho nuevo al particular que constituye una excepción o una prohibición impuesta por una norma de policía en forma preventiva (permiso para portar armas)
Licencia:
1-Como instrumento en materia de servicios públicos, sería un acto administrativo unilateral constitutivo de derecho.
2-La que sostiene que el concepto de licencia es similar al de concesión, ambas implican la delegación estatal a favor de una persona privada, la diferencia entre ambas radican en que el otorgamiento de licencias, implica que el Estado no conserva su papel de titular de la actividad que licencia, sino que la abandona en forma definitiva, es moral de los particulares, sin posibilidad de reformarla.
DISTINTAS RELACIONES JURÍDICAS
- Concesionarios y concedentes: la concesión de servicios públicos es un contrato administrativo, las relaciones se rigen por el derecho administrativo.
-Concesionario-usuario: la relación entre estos de un servicio público depende de que su uso sea obligatorio para el usuario
-Concesionario y persona: la relación entre éstos es que colabora en la prestación del servicio. Son contractual del derecho privado.
-Concesionario y terceros: entre el concesionario y los terceros -no usuarios- pueden establecerse relaciones (contractual o extracontractual)
EL CONTRATO Y LOS TERCEROS: (concesión de uso de bs del dominio público)
A través de ésta concesión se atribuye el uso de bienes del dominio público a terc . transfieren al concesionario derechos y prerrogativas públicas sobre la cosa pública.
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FOMENTO ADM. CONCEPTO:
Es la satisfacción del bien común, mediante la realización, por los promocionados, de actividades públicas o que se consideran de interés general. Estas necesidades públicas son satisfechas de un modo indirecto por el estado, creando las condiciones necesarias para que sean desarrolladas eficientemente por otros.
COMPETENCIA:
Los art. 75 inc. 18 y 125 de la C.N. lo consideran competencia concurrente entre la Nación y las provincias.
NACIONAL: el congreso Nacional debe promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de nuevas tierras de propiedad nacional la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importancia de capitales extranjeros...
PROVINCIAL: el inc. las autoriza a las provincias promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de nuevas tierras de propiedad nacional la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importancia de capitales extranjeros... Debemos remarcar que se refiere específicamente a su industria , a la de cada provincia , a las tierras de su propiedad y fundamentalmente que el fomento debe hacerse utilizando los recursos propios de cada provincia.
MEDIOS:
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HONORÍFICOS: se trata de conseguir que los particulares realicen determinadas actividades, utilizando como incentivo el honor, se concentran en títulos, menciones, etc.
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PSICOLÓGICOS: consiste en la propaganda que desligan los organismos oficiales. Los medios honoríficos también tienen un importante contenido psicológico. Tienen bajo costo fiscal al igual que los anteriores.
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JURÍDICOS: consiste en privilegios, siempre y cuando exista un fundamento serio para el otorgamiento de la regulación normativa especial.
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ECONÓMICOS: las ventajas que otorga el Estado pueden ser referidas a la disposición, uso o aprovechamiento por parte de los particulares de los del dominio público o privado del Estado, como asimismo facilidades en la utilización de servicios o funciones públicas. Las ventajas financieras pueden clasificarse como directa e indirecta.
SANCIÓN:
Algunas normas sancionan o gravan las actividades competitivas de otra, para fomentar a esta última. A su vez, hay muchas. A su vez, hay muchas normas que se disfrazan de promocionales, cuando la realidad es que persiguen la erradicación o sanción.
PRIVILEGIOS:
No todas las medidas promocionales están en la C.N. en el art. 75 inc. 18 no las menciona pero pueden considerarse incluidas muchas medidas como la expropiación, el establecimiento de monopolios, facilidades en el uso de servicios técnicos de la Adm., y en el uso de bienes de dominio público o privado del Estado, etc.
La C.N. exige que los privilegios se concedan en forma “temporal”. Si bien el tiempo que debe durar el privilegio aparece como voluntad del legislador, creemos que una pauta económica-financiera a tener e cuenta es la amortización de las inversiones, salvo que se decida prestarla en forma definitoria para beneficiar a determinados usuarios o consumidores, no puede haber promoción sin plazo.
SUBVENCIÓN:
Fue históricamente, la primera forma de promoción, hoy parece haber caído en desuso, este medio tiene una gran ventaja respecto de los demás: se conoce con precisión su costo antes de comenzar con el fomento.
FOMENTO E IGUALDAD ANTE LA LEY:
La pretensión constitucional era que el fomento se realizara respecto de act. no explotadas en el país. El fundamento de este precepto está en otro importante principio constitucional. La igualdad ante la ley, artículo 16, no puede estimularse la actividad de una persona y no la misma actividad de otra, que no recibe ningún beneficio público.
PROMOCIÓN INDUSTRIAL:
Este fenómeno comenzó con la segunda guerra mundial pero recién en 1970 se tuvo una ley, y después de 1989 comienza la decadencia de la promoción por su alto costo fiscal. Las provincias que fueron beneficiadas fueron, Tierra del Fuego, La Rioja, Catamarca, San Luis y San Juan.
Sus objetivos son:
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Fomentar la eficiencia en la industria, su modernización, especialización, integración, etc.
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Desarrollo Regional: procurando una equilibrada instalación de industrias se busca descomprimir el Conurbano bonaerense y arraigar a las poblaciones del interior en sus poblaciones, asegurando población en las fronteras.
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Protección del Medio Ambiente.
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Comunicaciones y transporte
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Tecnología aplicada: la obtención de tecnología a la industria supone de por sí la obtención de un ahorro inversor.
Las medidas que tomó el gobierno para la promoción son el diferimiento o exención de impuestos, el no pago de derechos aduaneros y medidas proteccionistas a los productos que se fabricaran en esos lugares.
INVERSIONES EXTRANJERAS:
La constitución contempla una forma de inversión extranjera y decidió fomentarla, la “inmigración”. Esta forma de inversión en donde el inversor trae todo su capital, a veces constituido solamente por su trabajo, fue efectivamente desarrollado en la Argentina. El fomento de la inmigración ha cesado. Las normas constitucionales no se aplican mas y por el contrario , hoy se entiende a controlar y reglamentar el ingreso de extranjeros.
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA:
Por tecnología se entiende el conjunto de los conocimientos aplicados a la producción y comercialización de los bienes y servicios. La posesión de esos conocimientos es esencial para el desarrollo productivo de un país.
Jurídicamente se clasifica entre técnicas registradas (patentes y marcas) que gozan de la protección legal, y conocimientos no registrados que se engloban dentro del término asistencia técnica.
La transferencia se puede realizar gratuitamente o a título oneroso, entre sujetos de derecho público o privado, se puede operar por medio de contratos de licencia, cesión, asistencia o ayuda técnica, know how y de información técnica.
La medidas administrativas que se toman sobre la incorporación de tecnología extranjera pueden ser:
-Fiscales: mediante el cobro de impuestos o la excepción de los mismos. O cobrar impuestos deducibles de otros.
-De Orientación: a través de un organismo especializado que brinde información sobre las tecnologías disponibles en el comercio internacional.
-De Control: someter a la autorización o no del país receptor, o en una forma más moderada de control el simple registro de transferencia.
Régimen Legal: la ley 22426 establece el régimen legal para cerrar la brecha tecnológica facilitando la incorporación de conocimientos del exterior
ZONAS FRANCAS
Las zonas francas son aquellas en donde la mercadería:
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No está sometida al control habitual.
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No hay impuestos de ingreso ni egreso
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No está alcanzada de normas habituales de fabricación o producción
Con estas zonas francas se busca impulsar el desarrollo de actividades industriales y comerciales, crear polos de desarrollo regional y afianzar los núcleos de población en las fronteras. También favorecer la exportaciones y la utilización de recursos humanos y materiales de esa región donde se crea la zona
EL PODER DE POLICÍA: CRITERIOS DOCTRINALES
El término proviene de la voz latina politia la cual reconoce su origen en el concepto griega de politeia, que significa el ordenamiento jurídico político del Estado.
Durante la Edad Media, la policía significaba el buen orden de la sociedad civil dirigido por la autoridad pública.
En la Edad Moderna reemplaza al bien común como fin de la actividad estatal por la razón del Estado. Con el auge de las doctrinas naturalistas y racionalistas, la razón del estado pasa a ser el Estado según la razón cuya máxima expresión legislativa se supone soberana e infalible.
En este cuadro aparece el Estado de derecho que condiciona el ejercicio de la policía. Para las doctrinas del siglo XIX, la policía es la actividad de la Administración Pública que mantiene y defiende el orden público.
La doctrina norteamericana, omiten la referencia de policía de orden público pero la acentúan como manifestación del Estado Federal sobre el bienestar público de la Nación.
EL PODER DE POLICIA “DE EMERGENCIA”
Depende si la emergencia afecta al orden y a la paz o al orden económico y social. Al ser emergencias son hechos anormales, extraordinarios. La respuesta constitucional a la emergencia es un ejercicio particular del p. De p.: limitación de los derechos individuales a favor de mayores facultades para los órganos del Estado y se caracteriza porque:
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Los efectos son preventivos o eventualmente represivos;
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La limitación no puede exceder el límite razonable (dentro de la CN).
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En algunos casos su funcionamiento está previsto de manera expresa en la CN (Estado de Sitio) art. 6 y en otros que infiera a la letra de sus disposiciones.
-
Tiene su tope en el Art. 29, que prohíbe facultades extraordinarias, la suma del poder público etc./Debido a los casos de emergencia la CN prevee la conmoción interior, el ataque al exterior y la guerra (art. 23, 75 y 99) y jurisprudencial. No hay 2 p. De p. Diferentes, solo que en situaciones críticas los derechos subjetivos padecen limitaciones de mayor intensidad/. El resguardo por el orden constitucional y el respeto al Estado de Derecho y la protección a los derechos individuales, exige un control jurisdiccional de la emergencia por el legislador al momento de sancionar la ley y su subsistencia al momento del dictado de la sentencia.
DISTRIBUCIÓN ENTRE EL ESTADO FEDERAL Y LOS ESTADOS FEDERADOS, DELEGACION . LEYES DE POLICIA Y POLICIA.
La adopción de un sistema federal de gobierno implica la concurrencia de dos estados en el mismo territorio: el estado federal y los estados locales. El gobierno federal ejerce las atribuciones delegadas por las provincias. Las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación. Art. 126. Estos dos ordenes: nacional y provincial, tienen competencia para reglamentar, limitar, el ejercicio de los der.
La autoridad federal es suprema y absoluta y se extiende a todo el territorio nacional. Las prov. lo ejercen de igual manera, pero en el ámbito del territorio provincial. Art. 121 “ ellas conservan todo el poder no delegado a la Nación”.
El poder de policía corresponde a las prov. y sólo pertenece al Estado federal en los casos en que le ha sido conferido expresamente. Según el art. 31 “las leyes del Estado federal serán supremas si son dictadas en consecuencia a las atribuciones que la Constitución ha conferido al Congreso. La supremacía puede ser de las leyes prov. sobre las nacionales.
Tratándose de facultades concurrentes entre el Estado federal y los estados locales puede existir simultaneidad, cuando la legislación prov. no esta en discordia con la legislación nacional. La incompatibilidad se dará cuando exista repugnancia efectiva entre estas facultades al ejercitárselo en cuyo caso debe invalidarse aquella.
LEYES DE POLICIA
Son leyes reglamentarias de der., formalmente dictados por el órgano legislativo.
Las normas administrativas reglamentarias de carácter policial encuentran la razón de su existencia en la ley. La ley en sentido formal sólo la sanciona el legislador.
La forma, el modo y la oportunidad de limitar derechos puede corresponder a normas, pero siempre dentro de la ley promulgada.
LA POLICÍA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DEL DOMINIO PÚBLICO.
El poder de policía lo tiene el Estado a través de los entes reguladores que se establecieron para las concesionarias de servicios públicos, ENARGAS, ENRE, ETOSS, ENRN, CNC, etc.
Mediante los cuales puede observar, e incluso sancionar a las concesionarias.
POLICÍA ECONÓMICA
No basta que el Estado se limite a la formulación de normas reguladoras para obtener justicia, sino que debe llevar a cabo una policía administrativa, la cual controla, encauza, etc. Es por eso que el estado interviene en la economía con el propósito de lograr equilibrio de las relaciones económicas. El sector público interviene en la economía a través de empresas públicas, con recursos financieros, humanos, industriales, comerciales y tributarios.
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Policía Financiera: está dada por el BCRA quien controla la moneda y las casas financieras.
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Policía Laboral: tiene como misión controlar el cumplimiento de todos los deberes legales y formales que derivan del contrato de trabajo.
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Policía Industrial: mediante la orientación, fijando zonas industriales y controlando la calidad de los productos que se fabrican o elaboran.
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Policía Comercial: comprende el comercio internacional, interprovincial e interzonal, el comercio local es exclusividad de las provincias entre tanto el comercio interprovincial e internacional corresponde regularlo a la Nación.
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Policía Fiscal: mediante la regulación de los procedimientos impositivos y está encargada a la AFIP.
CONSEJO DE MERCADO COMUN
GRUPO MERCADO COMUN
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Enviado por: | Diego Gimenez |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |