Derecho


Derecho Procesal


LECCIÓN 1. LA JURISDICCIÓN.

  • Concepto y Naturaleza de la Jurisdicción.

  • Desde la Revolución Francesa, los Estados modernos se basan en la división de poderes, división que implica la existencia de un poder legislativo, un ejecutivo y un judicial.

    El poder legislativo es el que crea el Derecho o modifica el ya existente. En cambio, el Ejecutivo (Administración) y el Judicial no crean el Derecho ni lo modifican, sino que aplican el ya existente, pero no lo hacen de igual manera:

    • La Administración aplica el Derecho cuando se relaciona con los ciudadanos. Se crea una relación. Ej. Cuando liquida un tributo o impone una sanción.

    • El Poder Judicial, cuando aplica el Derecho lo hace para resolver litigios, conflictos entre los ciudadanos. Y, por consiguiente, no es parte en esa relación, sino que actúa mediante unos órganos que tienen dos características esenciales:

  • La imparcialidad respecto de los litigantes.

  • Los órganos judiciales son independientes en relación al propio Estado que los ha creado.

  • Así, la jurisdicción es la actividad estatal de resolver litigios aplicando la ley. Según algunos autores, desde el punto de vista subjetivo, está compuesta por los órganos judiciales; y desde el punto de vista objetivo, la jurisdicción hace mención a todas aquellas materias que, sometidas a un pleito, pueden ser resueltas por los órganos judiciales.

    No obstante, existen otros mecanismos para resolver conflictos al margen de la jurisdicción: el arbitraje. En nuestro país, está poco desarrollado pero existe una ley. Así, el problema no lo resolvería un órgano judicial sino un árbitro.

    No hay que confundir jurisdicción en sentido procesal con el concepto amplio que hace alusión a un ámbito de competencia o un conjunto de facultades.

    En cuanto a la naturaleza, existen dos puntos de vista:

    • Desde el del Derecho Político, la jurisdicción implica ese ejercicio de la facultad estatal de resolver litigios.

    • Desde el punto de vista del Derecho Procesal, la jurisdicción se ejercita (se practica) a través del proceso. Siempre que hablemos de proceso nos referimos a la jurisdicción. Las normas procesales, el Derecho Procesal, es el que regula la actividad de los órganos judiciales.

  • Clases de jurisdicción.

  • En principio, cualquier órgano judicial podría resolver cualquier tipo de litigio. Esto es teóricamente posible porque cualquier órgano judicial es imparcial e independiente y, al mismo tiempo, conoce el Derecho.

    En la práctica, no es así por razones de especialidad. Así unos jueces conocen de unas cosas y otros de otras.

    Para hacer más racional esta función jurisdiccional existen clases de jurisdicciones (o mejor, órdenes jurisdiccionales):

    • El orden jurisdiccional civil.

    • El orden jurisdiccional penal.

    • El orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    • El orden jurisdiccional social o laboral.

    Se corresponden con las cuatro grandes ramas del Ordenamiento Jurídico. Cada uno de estos órdenes jurisdiccionales tiene un proceso propio. Y cada uno de estos procesos tiene, a su vez, diferentes procedimientos, diferentes tramitaciones.

    Ej. Dentro del proceso civil, no se tramita igual un proceso por 200.000 que por dos millones. En el civil hay dos procedimientos ordinarios y cuatro especiales.

    A los dos primeros órdenes, civil y penal, se les suele llamar “ordinarios”, es decir, jurisdicción ordinaria. En cambio, los otros dos son órdenes especializados.

    Por otra parte, junto a estos cuatro órdenes tenemos otros que son especiales:

    • La jurisdicción militar.

    • La eclesiástica.

    No obstante esta división, hay numerosos órganos judiciales que tienen competencia en más de una materia (civil y penal).

  • Extensión y Límites de la Jurisdicción.

  • La LOPJ dice que la jurisdicción española conocerá de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

    El ámbito de competencia del orden civil está enumerado en el art. 22 LOPJ, LO 6 de 1 de julio de 1985.

    De este art. cabe destacar la tendencia a atraer al orden civil español todo pleito que tenga alguna vinculación por razón del domicilio, de la residencia o de la nacionalidad.

    En cuanto al ámbito de competencia del orden penal, lo enumera el art. 23. Así el orden penal español conoce de los delitos y de las faltas que se cometan en territorio español o en buques y aeronaves españoles.

    También corresponde a la jurisdicción penal española conocer de delitos que, aun cometidos en el extranjero, los responsables fueren españoles o hubieran adquirido la nacionalidad española después de conocer el delito.

    La competencia del orden contencioso - administrativo abarca la impugnación de cualquier disposición o acto de la Administración, art. 24.

    La competencia del orden laboral o social se refiere a todas aquellas materias propias del Derecho del trabajo y la seguridad social, art. 25.

    Hay determinadas personas que gozan de inmunidad; normalmente son diplomáticos y no les puede juzgar la jurisdicción española. En materia de ejecución de sentencias hay algunos bienes extranjeros que son intocables (bienes de las embajadas y consulados, por ejemplo).

    La LEC nos dice que los órganos judiciales españoles se abstendrán de intervenir en tres casos:

  • Por razón de las personas y de los bienes que gocen de inmunidad.

  • Cuando en virtud de un Tratado del que España sea parte, un concreto asunto esté atribuido a la jurisdicción de otro Estado.

  • Cuando el demandado no comparece dependiendo la competencia española de la sumisión tácita.

  • La sumisión convenida consiste en que un órgano es competente porque los dos litigantes acuerdan que lo sea. Es tácita si es llamado y no comparece el demandado.

    La jurisdicción también tiene que abstenerse de conocer de todas aquellas materias que sean competencia del orden jurisdicción militar o de la Administración Pública.

    En todos estos casos en que tiene que abstenerse, la tiene que acordar de oficio, por su propia iniciativa; ello sin perjuicio de que cualquier parte implicada alegue que el órgano judicial carece de competencia para resolver ese asunto.

  • La Cooperación Judicial.

  • Nos referimos a un mandato del art. 118 CE que dice que todos los particulares y la Administración están obligados a colaborar en los procesos y en la ejecución de lo sentenciado. Esta cooperación tiene dos bloques:

    • Cooperación interna. Se refiere a la colaboración que han de prestarse unos órganos judiciales a otros.

    • Cooperación externa. Se refiere a la cooperación de los órganos judiciales españoles con los extranjeros y viceversa.

  • La Cooperación judicial interna. Se denomina también auxilio judicial. Consiste en que los actos judiciales, en principio, los practica el órgano judicial del lugar donde ese acto se realiza; es decir, si se está llevando un asunto en Bilbao y hay que tomar declaración a un testigo que está en La Coruña, en principio hay que tomársela en La Coruña. Excepcionalmente el juez puede desplazarse a otro lugar.

  • Esta posibilidad de pedir ese auxilio judicial obedece a razones de distancia, dificultad de desplazamiento o cualquier otra razón análoga que hace muy gravoso el desplazamiento de los litigantes o de los testigos o de los peritos que intervengan en el juicio.

    Esta petición de auxilio o cooperación se realiza a través de lo que se denomina exhorto. Es un documento que un órgano judicial envía a otro pidiéndole la colaboración judicial en algo. Ha de tener el siguiente contenido:

  • Tiene que indicar el órgano judicial exhortante y el exhortado.

  • Ha de indicar el asunto que motiva el exhorto.

  • Ha de designar quiénes son los litigantes.

  • Ha de indicar las actuaciones cuya práctica se pide.

  • Ha de indicarse en qué plazo ha de practicarse esa ayuda.

  • Si fuera necesario, acompañar al exhorto de los documentos que sean precisos.

  • La nueva LEC obliga a los implicados a trasladarse al lugar donde se está resolviendo el pleito porque estima que es más conveniente que las declaraciones y demás los oiga el juez que ha de juzgar.

    El exhorto se envía de un órgano judicial a otro mediante el sistema informático judicial y, si no lo hay, por algún otro medio que permita dejar constancia de que se ha recibido en su destino. Existe otra posibilidad de envío que consiste en que la parte litigante interesada en ese exhorto lo haga llegar al órgano judicial exhortado. Se dispone de un plazo de 5 días. La entrega puede hacerse al litigante interesado o a su procurador para que se encargue de enviarlo.

    Así mismo, las demás partes litigantes también pueden hacer uso de su procurador para que, a través de él, se les comunique cómo se va a ir cumplimentando ese exhorto.

    El exhorto, por otra parte, tiene que ser cumplido en el plazo que se indique y, si así no se hace, hay que recordar, es decir, el exhortante le recuerda al exhortado que está pendiente. Esto se denomina recordatorio.

    Una vez que se ha cumplimentado el exhorto hay que devolverlo al órgano judicial de origen, el que está tramitando el pleito. Esta devolución se realiza también mediante el sistema informático judicial, o bien mediante el correo certificado.

    En este último caso en el que el envío y retorno se hay confiado al litigante y su procurador y se retrasaren en enviarlo o devolverlo (una vez cumplimentado), se les impondrá una multa de 5000 ptas. por cada día de retraso.

    El mandamiento. Sirve para que un órgano judicial pida certificaciones a una notaría o a un Registro de la Propiedad o Mercantil o cualquier otro archivo de carácter público.

    Los oficios. Esta figura sirve para que el órgano judicial pida cualquier tipo de colaboración a cualquier otro funcionario o autoridad.

  • La Cooperación judicial externa o internacional. Se regula a través de lo que disponga en cada caso el correspondiente Tratado Internacional en el que España sea parte.

  • En ausencia de Tratado, rige el principio de reciprocidad, es decir, España dará la colaboración que se le pide si en otros casos anteriores el país tercero ha prestado esa colaboración. Esto se canaliza a través del Ministro de Justicia.

    Hay casos en los que, aun dándose la reciprocidad, el órgano judicial español no puede prestar la colaboración a un extranjero:

  • Cuando el asunto del que dimane la petición de colaboración sea competencia exclusiva de la jurisdicción española.

  • Cuando lo que se pida (el contenido de la cooperación) esté fuera de la competencia de la jurisdicción española.

  • Cuando en la comunicación en la que se pide la cooperación no reúna requisitos de autenticidad; o cuando la petición no esté redactada en castellano.

  • Cuando la cooperación que se pida sea manifiestamente contraria al orden público español.

  • Los Conflictos de Jurisdicción.

  • Están regulados en la LO 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos de jurisdicción. Regula 3 clases de conflicto:

  • Conflicto entre la jurisdicción y la Administración. Es decir, se dude de quién es competente, si es un órgano judicial o administrativo.

  • Conflicto entre la jurisdicción ordinaria (civil) y los órganos judiciales militares. Esto es más infrecuente.

  • Conflicto entre un órgano militar y la Administración.

  • Cuando el conflicto se plantea entre la jurisdicción y la Administración, el organismo que resuelve está compuesto por el presidente del Tribunal Supremo y cinco vocales. De estos cinco, dos serán magistrados de lo contencioso - administrativo del Tribunal Supremo. Y los otros tres son consejeros permanentes de Estado.

    Si el conflicto es entre la jurisdicción ordinaria y la militar, el organismo lo presidirá también el presidente del Tribunal Supremo y habrá 4 vocales: dos serán magistrados del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional que esté en conflicto (si es de tipo civil, de lo civil) y los otros dos vocales serán magistrados de la sala de lo militar del Tribunal Supremo.

    Frente a la sentencia que decida el conflicto sólo cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Estos organismos se limitan a decir quién es competente pero no resuelven el conflicto en sí. Se pueden imponer multas de hasta 100.000 ptas. a quien “con temeridad” plantee estos conflictos.


    LECCIÓN 2. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

  • Estructura General.

  • Tenemos, en primer lugar, al Tribunal Supremo. A continuación, la Audiencia Nacional. Después están los Tribunales Superiores de Justicia y, por último, las Audiencias Provinciales. Hasta aquí todos son colegiados (resuelven varios), se les llama tribunales.

    El resto serán órganos unipersonales, es decir, juzgados: Juzgados de primera instancia, Juzgados de instrucción, Juzgados de lo penal, Juzgados de lo contencioso-administrativo, Juzgados de lo social, Juzgados de menores y Juzgados de vigilancia penitenciaria.

    Finalmente están unos jueces no profesionales que son los jueces de paz.

    En los tribunales, puede que existan varias secciones, a esas secciones se las identifica con una numeración ordinal.

    Ej. La sección sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

    En las poblaciones donde haya dos o más juzgados de igual clase, se les identifica con numeración cardinal.

    Ej. En Bilbao hay 14 juzgados de primera instancia. Así el juzgado número 1 de primera instancia.

    La planta judicial consiste en la dotación de personal jurisdiccional de los órganos judiciales. Esta planta se revisa, al menos, cada cinco años.

    Toda esta estructura tiene un reflejo territorial; así hay que distinguir los municipios, los partidos judiciales, las provincias y las CCAA. Un partido judicial es una unidad territorial que está integrada por uno o más municipios limítrofes que pertenecen a una misma provincia (se suelen seguir características culturales, homogeneidad de población, comunicaciones, etc.).

    La demarcación territorial de los Tribunales Superiores de Justicia es la Comunidad Autónoma.

    Estas demarcaciones territoriales son revisadas cada 5 años; o antes, si es necesario, pero no suele haber cambios.

  • El Tribunal Supremo.

  • El Tribunal Supremo tiene su sede en la villa de Madrid. Es el órgano judicial superior a todos. Tiene competencia en todo el Estado y es el único que se llama “supremo2.

    Está compuesto por un presidente, los presidentes de cada sala y los magistrados que estén en cada una de esas salas, que son 5:

    • La Sala primera de lo Civil.

    • La Sala segunda de lo Penal.

    • La Sala tercera de Contencioso-administrativo.

    • La Sala cuarta, de lo social o laboral.

    • La Sala quinta, de lo militar.

    En total son unos 90 magistrados.

    La Sala primera de lo Civil tiene competencias en materias civiles, que se concretan en resolver recursos de casación. Otra materia importante es resolver sobre la responsabilidad civil en que hayan incurrido en el ejercicio de sus cargos determinadas personas: el presidente del Gobierno, del Congreso, del Senado, un ministro, etc. Otra materia es resolver sobre la ejecución en España de sentencias dictadas en el extranjero (art. 56 LOPJ, aquí se recogen todas las funciones).

    La Sala segunda de lo Penal. La función fundamental es resolver recursos de casación en materia penal y enjuiciar la responsabilidad penal que en el ejercicio de sus cargos hayan incurrido las autoridades anteriormente citadas.

    La Sala tercera y la cuarta se encargan de diversas materias propias del Derecho Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

    Y la Sala quinta de lo militar se encarga de la materia militar.

  • La Audiencia Nacional.

  • Tiene su sede también en la villa de Madrid y tiene competencia en todo el Estado.

    Está compuesta por un presidente, los presidentes de cada sala y los magistrados que se integran en cada sala. Estas salas son las siguientes:

    • La Sala de lo penal.

    • La Sala de lo contencioso - administrativo.

    • La Sala de lo social.

    Es decir, no tiene competencias civiles.

    Las competencias fundamentales en cada una de estas tres salas consisten en enjuiciar todos aquellos asuntos que desbordan un determinado territorio, es decir, son asuntos generales que afectan a todo el Estado o a gran parte de él. Este es el gran fundamento de su existencia.

    Dentro de la Audiencia Nacional existen una serie de juzgados que están adscritos a ella. Y así tenemos a los juzgados centrales de instrucción de la Audiencia Nacional. Tienen competencia en todo el Estado. Estos jueces centrales no enjuician, no deciden nada, sino que lo que hacen es instruir, es decir, averiguar los delitos y los culpables, pero no juzga; y no juzga porque una vez que ha terminado la instrucción, el enjuiciamiento corresponde a la Sala pertinente de la Audiencia Nacional.

    También existe un juzgado central de lo penal que enjuicia delitos menores. Es decir, una vez instruido un sumario si es grave pasa a la Sala de la Audiencia Nacional y si es leve pasa a este juzgado.

    Tenemos también los juzgados centrales de lo contencioso - administrativo. Hay asuntos de contenido administrativo que enjuicia la Sala de la Audiencia correspondiente y otras que los juzga este.

    Recientemente se ha creado un juzgado central de menores; la razón, fundamentalmente, es la reciente creación de algunos delitos vinculados con el terrorismo y que afectan a menores.

  • Los Tribunales Superiores de Justicia.

  • Toman el nombre de la correspondiente Comunidad Autónoma. Existen tres salas:

    • La Sala de lo Civil y Penal.

    • La Sala de lo Contencioso - Administrativo.

    • La Sala de lo Social.

    Estos tribunales están compuestos por un presidente que, a su vez, es el presidente de la Sala de lo civil y penal, y por cada uno de los presidentes de las otras dos salas y los magistrados adscritos a todas ellas.

    Las competencias fundamentales son:

    • La Sala de los Civil y Penal. Tiene una competencia que es un recurso de casación; pero una casación en que se discuta una norma de Derecho foral o especial propio de la Comunidad Autónoma. También va a tener competencia en un recurso nuevo: de infracción procesal. Y también enjuicia las responsabilidades civiles y penales en que hayan podido incurrir algunas personalidades de la Comunidad Autónoma (el presidente autonómico, un consejero, etc.).

    • Las Salas de lo Contencioso y de lo Social tienen las competencias en Derecho Administrativo y del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

    Por razones geográficas y de división del trabajo pueden crearse salas de lo contenciosos y de lo social sólo para algunas provincias de la Comunidad.

    Ej. En Castilla y León (Burgos y Valladolid). Andalucía (Sevilla, Málaga y Granada). Canarias (Las Palmas y Tenerife).

    Por otra parte, en algunos TSJ se puede reducir el número de magistrados para hacerlos intercambiables. Esto ocurre en las CCAA uniprovinciales.

  • Las Audiencias Provinciales.

  • Extienden su competencia a toda la provincia, de la cual toman el nombre. Normalmente están en la capital, pero últimamente se crean secciones en los pueblos y ciudades importantes.

    Las Audiencias se componen de un presidente y de dos o más magistrados; y puede que haya una sola sección o más. Si hay más secciones preside el presidente de la primera sala.

    Tienen competencia en materia civil y penal. En materia civil resuelven fundamentalmente recursos de apelación. En materia penal la Audiencia Provincial enjuicia los delitos más graves. Los que se juzgan con jurado son ante la Audiencia Provincial.

    En otro orden de cosas, Ceuta depende de la Audiencia Provincial de Cádiz y Melilla de la de Málaga.

  • Los Juzgados.

  • Los juzgados de primera instancia. Tienen competencia en su correspondiente partido judicial. Tienen competencia exclusivamente en materia civil. También son los encargados del Registro Civil, donde se llevan cuatro clases de libros: nacimientos, matrimonios, defunciones y adopciones.

  • También estos Registros Civiles suelen estar delegados en los juzgados de paz. Como hay poblaciones con muchos vecinos, hay lugares en los que un juez de primera instancia sólo se encarga del Registro Civil, por ejemplo en Bilbao.

  • Los juzgados de instrucción. Tienen competencia exclusivamente en materia penal y sus funciones son, fundamentalmente:

    • Instruir asuntos (investigar judicialmente los delitos y sus delincuentes) pero no los enjuician. Si el delito es grave lo envía a la Audiencia Provincial, si es menos grave a los juzgados de lo penal.

    • Juzga las faltas.

    • Hace las guardias. Las guardias suponen que el juzgado siempre tiene que estar abierto para dos cosas fundamentales:

    *Recibir detenidos. Toma declaración y decide la situación del detenido.

    *Hace los levantamientos de cadáver.

    Pueden existir juzgados de primera instancia y de instrucción por separado o puede que sean mixtos. Esto depende también de la población.

  • Los juzgados de lo penal. Se encargan de enjuiciar delitos menos graves. Tienen una implantación muy diversa. Puede que tengan implantación en toda la provincia o sólo para algún partido judicial.

  • Los juzgados de lo contencioso - administrativo. Tienen competencia en el ámbito administrativo y pueden tenerla en toda la provincia o alguno o algunos partidos judiciales.

  • Los juzgados de lo social. Enjuician por primera vez asuntos del Derecho del Trabajo, de la Seguridad Social. Tradicionalmente han tenido competencia en toda la provincia. Últimamente se están creando algunos para determinados partidos judiciales.

  • Juzgados vigilancia penitenciaria. Se dedican al control judicial de la ejecución de penas privativas de libertad. Y a controlar también la potestad disciplinaria sobre los reclusos.

  • La competencia de estos juzgados puede ser para toda la provincia o sólo para una parte o para más de una provincia. En el País Vasco sólo hay uno en toda la CA.

  • Juzgados de menores. Se dedican a enjuiciar los delitos que cometan los menores de edad y ejercer las demás competencias de las legislación de menores.

  • Dentro de los juzgados de igual clase que radiquen en el mismo lugar, se les puede encomendar a algunos el conocimiento exclusivo de determinadas materias.

    Ej. Los juzgados de familia. Técnicamente no existen, son de primera instancia a los que sólo se les asignan la competencia exclusiva en una sola materia.

    También en relación a juzgados de igual clase que radiquen en el mismo lugar se puede encomendar a alguno o algunos sólo que ejecuten lo que los demás juzgan.

    Ej. De todos los juzgados de lo penal de Bilbao, se asigna a uno que ejecute.

  • Juzgados de Paz.

  • Existen en todos aquellos municipios donde no exista juzgado de primera instancia o de instrucción. Competencias:

    • Enjuiciamiento de las reclamaciones que no superen las 15.000 ptas., en materia civil.

    • Tienen competencia como delegados del Registro Civil.

    • Se encargan de enjuiciar algunas faltas, en materia penal.

    Todas las demás funciones son de auxilio, es decir, de colaboración con los juzgados.

    Los jueces de paz son nombrados para un período de 4 años. El nombramiento lo hace la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Pero ese nombramiento va precedido de una propuesta del ayuntamiento que, por mayoría absoluta, propone a aquella persona que, reuniendo todos los requisitos legales, quiere ser juez de paz.

    Si se produjera una vacante y el ayuntamiento no hiciera esta propuesta en el plazo de 3 meses, entonces el nombramiento lo hará directamente la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

    Y lo mismo hará la Sala de Gobierno si la persona propuesta en el nombramiento no reúne las condiciones legales.

    Requisitos para ser juez de paz:

    • No es necesario que sean licenciados en Derecho.

    • Han de estar exentos de cualquier prohibición o incompatibilidad propias para el acceso a la carrera judicial.

    • Lo único que se les permite es que pueden continuar ejerciendo las actividades mercantiles o industriales que previamente desempeñaban.

  • El tribunal Constitucional.

  • Está fuera de la organización judicial. El Tribunal Constitucional (TC) está regulado por la LO 2/1979, de 3 de octubre.

    Está compuesto por 12 miembros: 4 de ellos a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5; otros 4 a propuesta del Senado por 3/5; 2 a propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del CGPJ.

    A estos 12 se les nombra entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios y abogados. Y todos ellos han de ser “prestigiosos” y “juristas” con, al menos, 15 años de ejercicio profesional.

    Se les nombra por un período de 9 años y, cada 3 años, se les renueva por terceras partes.

    El presidente de este Tribunal es uno de los 12, por un período de 3 años.

    Competencias:

    • Conoce del recurso de inconstitucionalidad, es decir, cuando alguna ley puede ser contraria a la CE.

    • Conoce también del recurso de amparo, por violación de derechos fundamentales y libertades públicas.

    • Resuelve los conflictos entre el Estado y las CCAA, o los de éstas entre sí.

    • Cualquier otra competencia prevista en la CE o en su propia LO o en cualquier otra LO.

    El Gobierno puede impugnar ante el TC cualquier decisión de los órganos de las CCAA. Esa impugnación implicará suspender esa decisión impugnada. Pero el TC deberá levantar o ratificar la suspensión en un plazo no superior a 5 meses.

    Legitimados:

    • Cuando se trate del recurso de inconstitucionalidad: el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores y los órganos colegiados de las CCAA.

    • Cuando se trate del recurso de amparo: toda persona natural o jurídica, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.

    La cuestión de inconstitucionalidad consiste en que un órgano judicial, el juez a la hora de dictar sentencia, comprueba que la decisión que ha de tomar depende de una norma que el juez duda sea acorde con la CE.

    Las sentencias del TC se publican el BOE y frente a ellas no cabe recurso alguno.

    Estas sentencias tienen una eficacia general, es decir, salvo en el caso de que resuelvan un caso que afecta a una concreta persona, la sentencia vincula a todos.


    LECCIÓN 3. JUECES Y MAGISTRADOS

    1. Jueces y Magistrados: capacidad, acceso, derechos y deberes.

    La llamada carrera judicial consta de tres categorías:

    • La más importante es magistrado del Tribunal Supremo.

    • Magistrado.

    • Juez.

    a) Formas de acceso a la carrera judicial.

    • Ingresar por la categoría de juez mediante una oposición libre. A continuación hay que pasar un curso teórico y práctico en la escuela judicial, tras la oposición.

    • En cada convocatoria se reserva la cuarta parte de las plazas para quienes posean, al menos, 6 años de experiencia en el Derecho. Se pasa una entrevista y una oposición menos dura (100 temas, frente a los 350). Y si se pasa, a la escuela judicial.

    • Existe, también, la posibilidad de ingresar directamente (y sin estudiar) por la categoría de magistrado o directamente como magistrado del Supremo.

    b) Requisitos para acceder a la categoría de juez.

    • Ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho y no estar incurso en ninguna incapacidad.

    • Están incapacitados los impedidos, física o psíquicamente. También los condenados por un delito doloso. Los que estén inculpados o procesados por un delito doloso, en tanto no queden absueltos. Y también están incapacitados los que no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    En la escuela judicial los alumnos tienen que acudir a los diferentes órganos judiciales. Durante esas estancias en los juzgados tienen que auxiliar a los jueces titulares. Incluso pueden hacer borradores de sentencias. El curso teórico no puede ser inferior a un año y el práctico no menos de otro año.

    Si no se superan estos cursos, se puede repetir; pero si tampoco se supera esta segunda oportunidad, se pierden todos los derechos.

    c) Ascensión a la magistratura.

    De cada 4 vacantes de magistrado, 2 se cubren por jueces que ascienden por antigüedad; y este ascenso se produce por el llamado escalafón.

    El escalafón es un listado donde están todos los miembros de la carrera judicial. Se actualiza, al menos cada 3 años. Cada uno tiene un número, consta el nombre completo, la fecha de nacimiento, la antigüedad y el destino.

    Una tercera vacante se cubre mediante pruebas selectivas internas. Se hacen según materias.

    La cuarta vacante se cubre con aquéllos que acceden directamente a la categoría de magistrado, siempre y cuando tengan más de 10 años de experiencia profesional. Es lo llamado “el 4º turno”, sin hacer oposición, pero se realiza un concurso de méritos. En este concurso se tienen en cuenta:

    • Títulos y grados académicos, incluyéndose el expediente académico.

    • Años de servicio en la disciplina jurídica o bien en algún cuerpo en el que haya estado como funcionario.

    • Realización de cursos de especialidad jurídica.

    • Memorias, trabajos, comunicaciones y demás de interés con el Derecho.

    • El número y la clase de asuntos que hayan defendido ante los órganos judiciales, así como los asesoramientos en que hayan participado.

    • Conocer alguna lengua y Derecho regional.

  • Tratamientos personales que reciben.

    • El presidente y los magistrados del Tribunal Supremo, el presidente de la Audiencia Nacional y el de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de “excelencia”, v.e.

    • Los presidentes de las Audiencias provinciales y todos los magistrados “señoría ilustrísima”.

    • Los jueces “señoría”.

  • Acceso al Tribunal Supremo.

    • De cada 5 vacantes, 4 se cubren por magistrados que ascienden y que han de tener, al menos, 10 años como magistrados y, al menos, 15 de antigüedad.

    • La 5ª plaza se cubre entre abogados y juristas “prestigiosos”. Éstos han de reunir el requisito de haber desempeñado alguna actividad jurídica durante más de 15 años, preferentemente en la rama del Derecho de la Sala para la que son designados.

    Los miembros de la carrera judicial tienen el deber de residir en el lugar donde radique el juzgado o tribunal en que están destinados. Sólo puede ausentarse por licencia o razón de su función. No obstante, se suele autorizar residir en otro lugar si ello no afecta al ejercicio del cargo.

    Asimismo, los miembros de la carrera judicial gozan de inamovilidad. Sólo pueden ser removidos por unas circunstancias tasadas:

    • Renuncia.

    • Pérdida de la nacionalidad española.

    • Sanción disciplinaria de separación del servicio.

    • Ser condenado a pena privativa de libertad por delito doloso.

    • Incapacidad.

    • Jubilación.

  • Incompatibilidades.

  • El ejercicio del cargo de juez es incompatible con:

    • El ejercicio de cualquier otra jurisdicción.

    • Con cualquier cargo de elección o designación política (Estado, CA, municipio, etc.)

    • Con cualquier puesto remunerado en la Administración.

    • Empleos en los órganos judiciales, a parte del que ejerzan.

    • Cualquier profesión retribuida, salvo la docencia y la producción literaria o artística.

    • Con el ejercicio de abogado o procurador.

    • Con el asesoramiento jurídico, retribuido o no.

    • El ejercicio de actividades mercantiles, por sí o por otro.

    • Con las tareas de director, gerente, administrador, etc., de cualquier sociedad.

  • Prohibiciones.

    • No pueden pertenecer a partidos políticos ni a sindicatos.

    • Tampoco pueden dirigir censuras o felicitaciones a funcionarios o políticos.

    • Tampoco pueden acudir como profesionales a actos o reuniones públicas.

    • Tampoco pueden tomar parte en las elecciones políticas.

  • Privilegios.

  • La inmunidad, básicamente. Esto significa que no pueden ser detenidos salvo por orden del juez competente o, en caso de flagrante delito. En este caso habría que entregarlo al juez más próximo. Si se le detiene, hay que comunicarlo al presidente del que dependa (Audiencia Provincial, Tribunal Supremo, etc.).

  • Asociaciones judiciales.

    • No pueden pertenecer a sindicatos, pero sí pueden formar asociaciones.

    • Han de tener un ámbito nacional, aunque puede haber secciones de ámbito autonómico.

    • La afiliación a estas asociaciones es libre, de hecho la mayoría no pertenece a ninguna. No se puede estar afiliado a más de una asociación.

    2. Abstención y Recusación.

    Ambas parten de la idea de que pueden concurrir algunas circunstancias que pueden hacer pensar racionalmente que el juez no es imparcial. Estas causas están enumeradas en el art. 219 LOPJ.

    El juez cuando concurre alguna de estas causas tiene que abstenerse y, si no se abstiene, puede ser recusado.

    La abstención habrá de plantearla ante la Sala de Gobierno correspondiente. Si la causa por la que se abstuviera no estuviera justificada, habrá de continuar conociendo del asunto.

    Si una vez que se ha abstenido, en el plazo de 5 días no recibe la orden de que continúe con el asunto, entonces se apartará definitivamente del asunto y el juez que le sustituya se encargará de seguir con el procedimiento.

    La recusación. Sus causas son las mismas que las de abstención. Le puede recusar cualquier litigante y también el ministerio fiscal, si es que interviene.

    La recusación tiene que plantearse tan pronto como se conozca el motivo. Por tanto, habrá que inadmitir la recusación si el motivo se conocía o concurría antes de iniciarse el pleito y no se recusó desde el inicio.

    La recusación se materializa mediante un escrito en el que se especifica el motivo o motivos de la recusación. Este escrito tiene que ir acompañado por lo que la ley llama “un principio o indicio de prueba”. Dicho escrito tiene que ir firmado por el abogado y el procurador si es que intervienen en el pleito. Y lo tiene que firmar también la parte interesada.

    Además, para recusar, el procurador necesita un poder especial. Si no interviniera abogado ni procurador, el recusante tiene que ratificar el escrito.

    Una vez presentado el escrito, se comunica a los demás litigantes para que en el plazo de 3 días puedan adherirse u oponerse a la recusación. Entonces se remite el escrito al instructor del incidente de recusación. Se acompaña el informe del juez recusado.

    Si el recusado admite como cierto lo que se imputa, ahí termina el asunto. Si no lo admite, el instructor practicará las pruebas pertinentes en un plazo de 10 días y remitirá todo al órgano judicial que tiene que resolver o decidir el incidente.

    Una vez que se han recibido estas actuaciones, se pedirá un informe al ministerio fiscal que habrá de darlo en el plazo de 3 días; y dentro de los 5 días siguientes se resolverá este incidente de recusación.

    Entre tanto, el pleito ha pasado a quien le tenga que sustituir y ha continuado pero, cuando llegue el momento de dictarse sentencia, si todavía no se ha resuelto el incidente de recusación, hay que esperar.

    Hay una especialidad: los juicios verbales. Cuando la recusación se produzca en los juicios verbales, si en ese mismo momento el juez no acepta la causa de recusación, se envía el incidente al instructor que, en el plazo de 5 días, oirá a las partes litigantes y se practicarán las pruebas; y, a continuación, resolverá si procede o no la recusación.

    La resolución que desestime la recusación ordenará que el pleito vuelva a manos del recusado y los gastos de este incidente de recusación se impondrán, por regla general, al recusante. Y, además, si ese recusante hubiera actuado con mala fe, se le puede poner una multa de 30.000 a 1 millón de pesetas.

    Si por el contrario se estima la recusación, el juez queda definitivamente apartado del asunto. Contra la resolución no cabe recurso alguno.

    3. Responsabilidad Civil, Penal y Disciplinaria.

    En el ejercicio de sus funciones, los jueces y magistrados pueden incurrir en delitos o en faltas. La exigencia de responsabilidad penal puede iniciarse por el Tribunal competente para juzgarles o en virtud de querella del ministerio fiscal o por querella del perjudicado.

  • Responsabilidad civil. También responden civilmente por los daños o perjuicios en el desempeño de sus funciones, ya sea por dolo o por culpa. Esta responsabilidad civil puede ser exigida tanto por el perjudicado como por sus herederos. La reclamación de responsabilidad civil no puede interponerse hasta tanto no haya una resolución definitiva que ponga fin al procedimiento donde supuestamente se ha causado el perjuicio.

  • La sentencia que resuelva sobre la responsabilidad civil nunca alterará lo que se hubiere resuelto en el procedimiento en el que se causó el perjuicio.

    Casi todos los jueces y magistrados tienen hecho un seguro por responsabilidad (hasta 100 millones, 25.000 anuales de prima); no obstante no suele ser frecuente.

  • Responsabilidad disciplinaria. En el ejercicio de sus funciones pueden cometer faltas que pueden ser muy graves, graves o leves. La LOPJ clasifica cada una de estas faltas. Las muy graves prescriben a los 2 años; las graves al año y las leves a los 6 meses. Las sanciones (de más leve a más grave) son:

    • Advertencia.

    • Multa de hasta 500.000 ptas.

    • Traslado forzoso a órgano judicial distante, al menos 100 kms.

    • Suspensión de hasta 3 años.

    • Separación.

    En el caso del traslado se ha de quedar entre 1 y 3 años.

    • Si la falta es leve se puede sancionar con advertencia o multa de hasta 50.000 ptas., o ambas.

    • Si la falta es grave se sanciona con multa de 50.001 a 500.000 ptas.

    • Si es muy grave se sanciona con suspensión, traslado forzoso o separación.

    Impuesta la sanción, ésta puede prescribir. Los plazos de prescripción son:

    • 2 años la falta muy grave.

    • 1 año las graves.

    • 6 meses las leves.

    En el expediente se anota la sanción que se le haya impuesto.

    4. El Gobierno del Poder Judicial y el Consejo General del Poder Judicial.

    Cuando hablamos del Gobierno del Poder Judicial hacemos referencia a que dentro de los órganos judiciales, junto a las competencias jurisdiccionales, existe otra que es la función gubernativa. La estructura:

    • El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

    • Las Salas de Gobierno de:

  • El Tribunal Supremo.

  • La Audiencia Nacional.

  • Tribunales Superiores de Justicia.

    • Los presidentes de Audiencias Provinciales.

    • Los jueces.

  • El CGPJ. Está presidido por quien, a su vez, es el presidente del Tribunal Supremo. Es la máxima autoridad judicial del Estado y su situación es la de Jefe de uno de los tres poderes del Estado, y su tratamiento protocolario es el mismo.

  • Este Consejo está formado, además del presidente, por 20 vocales nombrados por un período de 5años. Elección:

    • Cada Cámara legislativa elige por mayoría de 3/5 a 4 cocales entre juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional (8).

    • También el Congreso y el Senado eligen por mayoría de 3/5 de votos a otros 6 vocales entre jueces y magistrados de cualquier categoría (12).

    La pretendida reforma es que los 8 primeros sean, también, miembros de la carrera judicial.

    La estructura es: un presidente (del partido mayoritario), un vicepresidente, el pleno, la comisión permanente, la comisión disciplinaria y la comisión de calificación.

  • Las Salas de Gobierno. Tienen su ámbito de competencia en los respectivos tribunales (TS, AN, TSJ).

    • La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo está compuesta por el presidente, los presidentes de cada Sala (5) y un número igual de magistrados.

    • La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional está compuesta igual que el Supremo (presidente, presidentes de cada sala y un número igual de magistrados).

    • Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia están compuestas por el presidente, los presidentes de cada sala, los presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma y un número igual de jueces elegido en ese ámbito autonómico. Asimismo, formarán parte de ella los jueces decanos del territorio que estén liberados de funciones jurisdiccionales.

  • Los jueces decanos. En las poblaciones donde haya diez o más juzgados, los jueces elegirán por mayoría de 3/5 a uno de ellos como Decano, si no se obtiene esta mayoría en primera vuelta, bastará la simple en segunda. En caso de empate, resulta elegido el de mayor puesto en el escalafón. El Decano es elegido por un período de 4 años.

  • En las poblaciones de menos de 10 juzgados, el Decano es, directamente, el que tenga mejor puesto en el escalafón.

    En las poblaciones en que el Decano tiene muchas tareas, se le puede liberar total o parcialmente de funciones jurisdiccionales. En este caso también es miembro de la Sala de Gobierno donde radique. El juez decano preside la junta de jueces.

  • La junta de jueces es la reunión de todos los jueces de un concreto orden jurisdiccional (todos los civiles, todos los penales, etc.). En estas juntas se decide sobre las normas de reparto entre los juzgados de igual clase, se intenta unificar criterios, etc.

  • La inspección de los órganos judiciales. Consiste en controlar el funcionamiento de los órganos judiciales comprobando la acumulación de asuntos, si no hay ningún expediente perdido, irregularidades en la tramitación, etc. Esta función la puede realizar el CGPJ, también los presidentes de los tribunales dentro de su ámbito (TS, AN, TSJ); éstas inspecciones son menos intensas.

  • Las secretarías de Gobierno. Siempre que hay una sala de Gobierno, tiene que haber una Secretaría de Gobierno, lo que aquí se hace es ejecutar todo lo decidido en la Sala de Gobierno. Hay un secretario judicial y una serie de funcionarios.


  • LECCIÓN 4. EL MINISTERIO FISCAL.

  • Funciones.

  • Están descritas en el art. 124 CE, y lo reitera el art. 435 LOPJ. La función del Ministerio Fiscal (los fiscales) es defender la legalidad, los ciudadanos, todas las normas de interés público y cuidar de la independencia de los órganos judiciales.

    Está regulado por un Estatuto orgánico aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

    El Ministerio Fiscal siempre actúa mediante órganos propios según los principios de unidad y dependencia jerárquica, y sometidos a la legalidad e imparcialidad.

    Normalmente, interviene en asuntos penales porque es donde mayor relevancia tiene el interés público.

    Los fiscales pueden recibir denuncias, y les dan trámite al juzgado o las archivan, aunque no se les presentan demasiadas.

    Incluso va a ser el que instruya las causas sobre responsabilidades del menor.

    El Fiscal General de Estado es nombrado por el Gobierno de la Nación, y el Gobierno, cuando quiere instar algo ante los tribunales, lo hace ante el Fiscal General.

  • Organización y Funcionamiento.

  • Los órganos son:

    • El Fiscal General del Estado.

    • El Gobierno Fiscal.

    • La Junta de fiscales de sala.

    • La Fiscalía del Tribunal Supremo.

    • La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

    • La Fiscalía de la Audiencia Nacional.

    • La Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.

    • La Fiscalía especial para la represión de delitos económicos relacionados con la corrupción.

    • Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia.

    • Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.

    Tanto el Fiscal General del Estado como el Fiscal Jefe de cualquier tribunal puede dirigir órdenes vinculantes a cualquier subordinado que pueden ser de carácter general o relativas a un caso concreto. Asimismo, el Fiscal Jefe de cualquier tribunal puede designar un Fiscal específico para cada caso. Todo ello es reflejo del principio de jerarquía, aquí es donde radica la diferencia entre el Ministerio Fiscal y el Poder Judicial en los órganos judiciales, donde un superior no puede ordenar a un inferior.

    Los fiscales no pueden ser recusados pero han de abstenerse por las mismas causas que los jueces y magistrados, si un fiscal no se abstuviera, se puede recurrir a su superior exponiéndole la situación.

  • La Carrera Fiscal.

  • Es un cuerpo único organizado jerárquicamente. Los fiscales están equiparados a los jueces en honores, categorías y retribuciones. Existen tres categorías:

    • Los fiscales de Sala del Tribunal Supremo, que están equiparados a magistrados del TS. Hay que incluir al teniente fiscal del TS que está equiparado a presidente de Sala.

    • Los Fiscales, equiparados a magistrados.

    • Abogados fiscales, equiparados a jueces.

    Los fiscales actúan conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad. Han de residir donde estén destinados, siempre residen en capitales. Tienen que guardar secreto de aquello que conozca por razón de su cargo.

    En cuanto al régimen de asociaciones, pueden formar asociaciones en defensa de sus intereses profesionales. A estas asociaciones sólo pueden pertenecer quienes sean fiscales y su afiliación es libre.

    Los fiscales tampoco pueden ser detenidos sin autorización de su superior jerárquico, excepto por orden judicial o en caso de flagrante delito.

    Tienen un régimen de incompatibilidades y prohibiciones muy similar al de la judicatura.

    En lo que respecta a su régimen disciplinario, se prevé que pueden cometer faltas muy graves, graves y leves.


    LECCIÓN 5. ABOGADOS Y PROCURADORES.

  • La Postulación y Representación Procesal.

  • Para que cualquier persona pueda intervenir en un procedimiento judicial no sólo tienen que estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, sino que necesita también de la postulación. La postulación significa que, como regla general, para intervenir válidamente en un procedimiento hace falta estar representado por un procurador y defendido por un abogado.

    Cuando quien litiga es un incapaz necesitará un representante para actuar quien, en el pleito, será el que designe al abogado y al procurador del incapaz.

    Este sistema responde tanto al interés público como al particular del litigante. Todo el Derecho (sustantivo y procesal) es técnico y quien no lo conoce no sabe cómo defenderse, cómo plantear su reclamación, cómo contestar al contrario... Al mismo tiempo es necesario que la actuación ante los órganos judiciales se canalice a través de profesionales del Derecho

    Esta intervención de abogado y procurador cobra mayor relevancia en el proceso civil y se debe a que en este proceso rige el principio dispositivo, el cual significa que en el proceso civil el órgano judicial tienen puna posición pasiva porque la iniciativa la toman los interesados.

    Teóricamente no habría inconveniente en que un solo profesional realizara las dos funciones: de procurador y de abogado. No obstante, lo normal es esa duplicidad de profesionales.

    La función del procurador es representar al litigante, lo que éste haga es como si lo hiciera el mismo litigante. El órgano judicial siempre ha de conocer quién es el procurador de cada parte, en cambio, con el abogado eso no ocurre, le da igual quien sea.

    Elección de abogado y procurador. La elección es libre tanto para el abogado como para el procurador. En la práctica ocurre que se elige al abogado y éste suele trabajar con un procurador concreto. De ahí que a los procuradores sus ingresos no les vengan por los clientes sino por los despachos de abogados. Esto no ocurre cuando el litigante tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, en este caso se le designa uno.

    La LEC prevé que cualquier ciudadano puede designar con total libertad quién sea el abogado que lo asesore y el procurador que lo represente. La designación de éstos se realizará de oficio cuando el interesado lo solicite o cuando, siendo preceptiva la designación, el interesado se niegue a llevarla a cabo.

    La LOPJ, en los arts. 436 y ss., dice que la denominación y función de abogado corresponde a un licenciado en Derecho que profesionalmente ejerce la dirección y la defensa de los litigantes en toda clase de procedimientos y se dedica, asimismo, al asesoramiento y al consejo jurídico.

    En su actuación ante los órganos judiciales, los abogados son libres e independientes; han de actuar siempre bajo el principio de buena fe.

    En su actividad, gozarán de la dignidad propia de su función y serán amparados por los órganos judiciales para que cuenten con la libertad de expresión al defender los intereses que se les encomiendan.

    Han de guardar secreto de los hechos de que tengan conocimiento por su profesión y no están obligados a declarar sobre esos hechos.

    Los procuradores se dedican a la representación de los litigantes en toda clase de procedimientos. A los procuradores les es aplicable también ese deber de secreto.

    Los procuradores suelen intervenir personalmente, pero también pueden tener uno o más oficiales habilitados que actúan como si lo hiciera el propio procurador.

    Antes de iniciar su actividad profesional, ambos han de prestar juramento de acatamiento de la CE y del reto del ordenamiento jurídico.

    Para ejercer la profesión han de pertenecer al correspondiente colegio, aunque los abogados de la Admón. no deben estar colegiados y por otra parte hay abogados que no necesitan colegiarse para prestar servicios (asesores de empresas privadas).

    Colegiación. Cada colegiado elige el colegio donde quiere trabajar pero se puede estar en varios a la vez. Los colegios tienen un ámbito territorial o incluso inferior. No es necesario estar colegiado en Madrid para llevar asuntos al TS.

    Los procuradores que se vayan colegiando tienen que elegir el partido judicial donde quieren trabajar.

    Existen profesionales distintos a los abogados y procuradores:

    • Graduados sociales (carrera media, 3 años). Pueden intervenir asesorando y representando a los litigantes en procedimientos laborales, es decir, ante los juzgados de lo social.

    Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su actividad a responsabilidad civil, penal y disciplinaria. Las correcciones disciplinarias a las que pueden estar sometidos pueden venir de dos cauces:

    • El colegio al que pertenezcan.

    • Cuando en su actuación ante los órganos judiciales, si incurren en una conducta digna de sanción, el propio órgano judicial puede imponerla.

  • El Apoderamiento del Procurador.

  • Para que el procurador actúe necesita un poder, el cual se lo concede el litigante de dos formas:

    • Mediante un poder notarial. Cuando el pleito pasa por varios sitios hay que tener la precaución de designar procurador de todos los sitios en los que pueda pasar el procedimiento.

    • Compareciendo ante el secretario del órgano judicial donde se va a seguir el pleito. Es lo que se llama un poder “apud acta”.

    El poder del procurador tiene que acompañar al primer escrito que se presente en el juzgado. Si se trata de la segunda forma se puede simultanear. Este poder se denomina poder general para pleitos. En él están escritas todas las facultades que de ordinario necesita el procurador, pero cabe la posibilidad de que el litigante excluya alguna facultad, para ello se debe consignar expresamente.

    Casos en los que se necesita un poder especial:

  • Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y cualquier otra causa que ponga fin al proceso. Todas estas son formas anormales de terminación del proceso:

    • Renuncia: el demandante renuncia al proceso, al derecho.

    • Transacción: se llega a un acuerdo.

    • Desistimiento: consiste en desistir de ese procedimiento, no del derecho.

    • Allanamiento: el demandado se allana, se está de acuerdo.

    • Arbitraje: las partes confieren el pleito a un árbitro.

  • Para que el procurador pueda hacer uso de las facultades que quedaron excluidas del poder general.

  • Siempre que la ley lo pida.

  • El procurador no puede realizar aquellos actos que han de realizar personalmente los litigantes (confesar).

  • Deberes del Procurador.

  • Se presume que por usar del poder, el procurador lo ha aceptado. Después queda obligado:

    • A seguir el asunto en todos sus trámites.

    • A ser el elemento transmisor entre el litigante y el abogado. Aunque esto es sólo en teoría.

    • A informar al abogado y al litigante de todas las novedades y de todo aquello que se le notifique por el órgano judicial.

    • El procurador se encarga de hacer llegar cualquier documento a los procuradores de los otros litigantes.

    • Recoge toda la documentación del abogado que ha cesado y se la entrega al nuevo abogado.

    • Ha de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de cumplir algún acto por cualquier motivo.

    • Es el que va pagando los gastos, lo que normalmente no hacen es pagar al abogado, a quien le paga directamente el litigante. Lo mismo ocurre con los peritos.

    Existe una normativa supletoria en relación al procurador. A las relaciones entre litigante y procurador le son aplicables las normas relativas al contrato de mandato. Como éste es el representante de la parte demandante, la vigencia del poder al procurador posibilita el que se la hagan todas las comunicaciones del órgano judicial.

    En los órganos judiciales civiles debe haber un servicio de recepción de notificaciones, el cual está organizado por el colegio de procuradores. Este servicio es común para todos los juzgados civiles del lugar y es aquí donde se entregan todas las comunicaciones que ha de recibir el procurador y también aquí los procuradores depositan los documentos que ha de recoger el procurador de la otra parte litigante. Se exceptúan de este servicio aquellos actos de comunicación que hayan de practicarse a los litigantes en persona (cuando a alguien lo demandan).

  • Derecho Económicos del Procurador.

  • El poderdante tiene que proveer de fondos al procurador, si una vez iniciado el procedimiento, el litigante no aporta los fondos, dice la ley que lo puede exigir a través del órgano judicial, el cual le concede 10 días al litigante para que alegue y mediante una resolución en forma de auto, el órgano judicial fijará la cantidad y el plazo en que ha de pagarlo, bajo apercibimiento de apremio.

    Si se trata de pagar los honorarios del procurador, éste tiene un mecanismo especial para cobrar lo que se le debe. Consiste en presentar en el órgano judicial donde se siguió el procedimiento una cuenta detallada y justificada. Presentada esta cuenta, el órgano judicial requerirá al poderdante para que pague la deuda y los gastos que éste provoque. El poderdante tiene dos opciones: o paga o impugna esa cuenta, dispone de 10 días para optar.

    Si se impugna, se examinarán los justificantes de gastos y en 10 días se dictará un auto indicando que si no se paga en el plazo de 5 días, se procederá al apremio. Este auto no es susceptible de recurso, este procedimiento rápido no impide que una vez resuelto, el litigante pueda plantear un pleito.

    Si el poderdante no se opusiera a la cuenta, se despachará la ejecución a la vía de apremio (importe + costas).

  • Cese del Procurador.

  • El procurador puede cesar por las siguientes causas:

  • Por revocación expresa o tácita del poderdante. En uno u otro caso, para que surta efectos ha de constar en autos. La revocación es tácito por el hecho de nombrar un nuevo procurador.

  • Por renuncia voluntaria, o bien por cesar en su profesión o porque le han sancionado. En los dos primeros casos (renuncia o cese) es necesario que el procurador lo ponga en conocimiento tanto del órgano judicial como del poderdante y en estos casos tiene que continuar con su función hasta que se designe al procurador que le sustituya (para ello el poderdante dispone de 10 días).

  • Por fallecimiento del poderdante o del procurador. Si fallece el litigante, el procurador lo tiene que comunicar al órgano judicial y presentar el poder que le den los herederos.

  • Cuando el poderdante se separe del pleito. Aquí se incluye la finalización del procedimiento.

  • Cuando se trate de personas jurídicas que otorgan poder al procurador a través del representante legal o del administrador, si esas personas que otorgaron el poder cesan, el poder no se extingue.

  • Honorarios de los Abogados.

  • Los abogados pueden reclamar frente al cliente los honorarios de un asunto presentando una minuta detallada indicando que esos honorarios están por satisfacer (sistema especial). Esta minuta se presenta ante el órgano judicial, el cual concederá 10 días al interesado para que pague o los impugne.

    Si se impugnan por indebidos, el trámite es el mismo que en el caso de los procuradores.

    Si se impugnan por excesivos, se sigue el trámite de la tasación que regula la LEC (241 y ss). Se sigue esto salvo que hubiera un presupuesto previo aceptado por el litigante. En este caso, el litigante dispone de 5 días para pagar esa cantidad y en caso contrario se acude a la vía de apremio.

    Esta resolución no admite recurso, pero ese procedimiento especial no impide que el asunto se plantee de nuevo en un procedimiento ordinario.

  • Excepciones a la Intervención de Abogados y Procuradores.

  • Excepciones a la intervención de procurador:

  • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas. Tampoco es preceptiva la intervención de procurador para la petición inicial en los procedimientos monitorios.

  • En los juicios universales cuando se trate sólo de presentar los títulos de crédito o para concurrir a juntas. Los juicios universales son las suspensiones de pagos y las quiebras. Aquí deben demostrar cuánto les debe el deudor.

  • En los incidentes sobre impugnación de resoluciones sobre asistencia jurídica gratuita. Aquí también está cuando se soliciten medidas vigentes con anterioridad al juicio.

  • Excepciones a la intervención de abogados:

  • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas. y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.

  • Para presentar escritos cuyo objetivo sea personarse en un juicio, solicitar medidas urgentes antes del juicio o para pedir la suspensión de una vista o de cualquier acto.

  • Cuando no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador pero cualquier litigante pretendiera hacer uso de uno u otro o de ambos, lo advertirá para que el litigante contrario lo sepa y pueda también hacer uso de estos profesionales. En estos casos en que no es preceptiva la intervención, si se impusieren las costas al contrario, entonces no habrá de pagar los honorarios de abogado y procurador y si el condenado en costas hubiere actuado con temeridad, tendrá que pagar las costas incluyendo los gastos de abogado y procurador.

    Otra excepción: cuando el domicilio del litigante que ha hecho uso de abogado y procurador esté en lugar diferente a donde se haya tramitado el juicio.

  • Regulación Legal de la Abogacía y Procuraduría, y su Intervención Procesal.

  • El Estatuto de la Abogacía fue promulgado por el RD 2090/1982, de 24 de julio; y el Estatuto general de los procuradores fue aprobado por el RD 2046/1982, de 30 de julio.

    En su intervención profesional y con independencia de que incurrieran en cualquier delito, pueden incurrir en conductas que merezcan ser corregidas. Esta facultad disciplinaria la suelen aplicar los respectivos colegios profesionales y, además, pueden ser sancionados por el órgano judicial ante el que actúen (esto último no es muy habitual).

    Pueden ser corregidos por el órgano judicial:

  • Cuando en su actuación faltasen oralmente o por escrito o por obra al respeto a los jueces, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier otra persona relacionada con el procedimiento.

  • Cuando haciendo alegaciones orales, se les llamase al orden y desobedeciesen reiteradamente.

  • Cuando no comparecieren ante el órgano judicial sin causa justificada habiendo sido citados.

  • Cuando injustificadamente renuncien a la defensa o representación dentro de los 7 días anteriores a un juicio o a una vista.

  • Las sanciones que se pueden imponer son:

    • De apercibimiento.

    • Una multa cuya cuantía máxima es la prevista en el CP para las faltas (mín. 5 días - máx. 2 meses y de 200 ptas./día a 50.000 ptas./día).

    Para imponer cualquiera de estas sanciones, se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, los antecedentes del sancionado y las circunstancias que hayan rodeado la conducta que se sanciona.

    Estas sanciones siempre se ponen con la audiencia del sancionado, y la impone el órgano judicial ante el que se produjo la conducta. Formalmente existen dos maneras de llevar a cabo este trámite de la sanción:

  • En los mismos autos.

  • En el procedimiento aparte, que es lo que se denomina una pieza separada (es decir, abrir diligencias independientes).

  • El secretario judicial hace constar cuál ha sido la conducta del abogado o del procurador, las alegaciones del interesado y la sanción que haya decidido el órgano judicial.

    Si es sancionado, en el plazo de 3 días se puede interponer el recurso de audiencia en justicia ante el mismo órgano judicial que puso la sanción. Este recurso ha de resolverse al día siguiente. Contra la resolución que resuelve este recurso, o bien directamente contra la sanción (si no se ha querido utilizar ese recurso) cabe un recurso de alzada en el plazo de 5 días ante la Sala de Gobierno correspondiente. Esta Sala pedirá un informe al órgano judicial que impuso la sanción y la Sala de Gobierno decidirá en la siguiente reunión que tenga.


    LECCIÓN 6. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    Cuestiones Comunes.

    Bajo la denominación de “personal al servicio de la Admón. de justicia” tenemos a los secretarios judiciales, a los oficiales, auxiliares, agentes y médicos forenses. Cada uno de ellos forma un cuerpo de ámbito nacional, no obstante pueden estar transferidos a las CCAA. El Estado o la CA se encargan de la selección de este personal, de su formación, destinos, situaciones administrativas, jornada, horario y régimen disciplinario.

  • Los Secretarios Judiciales.

  • Son los portadores de la fe pública judicial y también son los jefes de personal directo de los funcionarios.

    Otras funciones:

    • Son los depositarios de los documentos, de los expedientes, de los objetos, etc.

    • Se encargan de todo lo relacionado con el dinero, desde hace varios años, las cuentas de los juzgados están en el BBVA.

    • Se encargan de confeccionar la estadística (mensual y anual).

    • Interviene en la fase de ejecución de las sentencias.

    Los secretarios están sujetos a unas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones muy similares a las de los jueces y magistrados.

    Para ser secretario es preciso:

    • Ser licenciado en Derecho.

    • No estar incurso en motivos de incapacidad.

    • Superar una oposición de unos 200 temas.

    Categorías de los secretarios:

    • En la primera están el secretario y el vicesecretario de Gobierno del TS, los secretarios de Sala del TS, los secretarios de Gobierno de la AN y el secretario de Gobierno de los TSJ.

    • En la segunda categoría están los secretarios de Sala de la AN, los secretarios de sala de los TSJ, los secretarios de AP y los secretarios de juzgados servidos por magistrado.

    • En la tercera están los secretarios de juzgado servido por juez.

    El ingreso se produce siempre por la tercera categoría. También se ingresa como secretario ascendiendo de la condición de oficial. Para que esto sea posible es necesario que el oficial sea licenciado en Derecho y que tenga 5 años de antigüedad como oficial. Este sistema se articula reservando de cada 6 vacantes de secretario judicial 1 para este sistema. Aquí se utiliza un concurso de méritos.

    Secretarios de los juzgados de paz. Los secretarios de estos juzgados tampoco son de verdad, se cubren entre oficiales con el siguiente orden de preferencia:

    • Primero los oficiales con título de licenciado en Derecho.

    • Los oficiales que ya son secretarios de un juzgado de paz.

    • Los demás oficiales.

  • Los Oficiales, Auxiliares y Agentes.

  • Todos ellos son funcionarios pero cualquiera de ellos pueden prestar servicio en el CGPJ, en las fiscalías y en cualquier otro organismo del Ministerio de Justicia.

  • Oficiales. Son los que se encargan directamente de la tramitación de los asuntos, conocen perfectamente el estado de cada procedimiento. Son la garantía de que un órgano judicial funcione bien. Sustituyen al secretario por vacancia, vacaciones, etc., excepto si el secretario es sustituido por otro secretario.

  • Auxiliares. Colaboran con los oficiales, son sus ayudantes. La labor fundamental es colaborar con el oficial realizando trabajos mecanografiados.

  • Agentes judiciales. Tienen varias funciones:

    • Guardar salas. El agente colabora para trasladar documentos, da las voces (llama para que entren), despeja las salas, etc.

    • Intervienen en algunos actos de ejecución. Interviene en los lanzamientos (desahucios).

    • Realiza otras funciones de vigilancia, custodio y portería (coge el teléfono, hace las fotocopias, etc.).

    Todos estos funcionarios están sujetos al régimen de incompatibilidades que están previstos para los funcionarios públicos.

    Requisitos:

    • Para ser oficial hace falta tener, al menos, el título de bachiller.

    • Para ser auxiliar hace falta tener, al menos, el graduado escolar.

    • Para ser agente basta el certificado de escolaridad.

    La selección de estos funcionarios es por territorios.

    Sistema de ascenso:

    • De auxiliar a oficial: Tienen que tener, al menos, 5 años de antigüedad y poseer los estudios propios de los oficiales. Este ascenso se produce por un baremo de méritos. Sirve para cubrir la mitad de las vacantes de oficial.

    • De agente a auxiliar. Es necesario que el agente tenga 3 años de servicios efectivos y la titulación para ser auxiliar. Con este sistema se cubren la mitad de las vacantes de auxiliar.

  • Los Médicos Forenses y la Policía Judicial.

  • Médicos forenses.

  • Estos médicos constituyen un cuerpo titulado superior al servicio de la justicia. Prensan sus servicios para los órganos judiciales, fiscales y en los registros civiles. Tienen un régimen de incompatibilidades propio de cualquier funcionario público pero no pueden ser médicos de empresas ni de entidades aseguradoras.

    Funciones:

    • Acuden a las diligencias de levantamiento de cadáver.

    • Hacen las autopsias.

    • Intervienen en el control médico de los detenidos.

    • Hacen el control médico de los lesionados inclusos en un procedimiento. Esta función es muy importante porque la gravedad de un delito puede depender de las lesiones, del tiempo que tarda en curar.

    • Intervienen en cualquier procedimiento para el que se les llame.

    • Intervienen en el Registro Civil para emitir informes sobre posibles incapacidades por demencia; para determinar la edad de una persona, etc.

    Los médicos forenses han de estar en posesión del título de licenciados en Medicina y están adscritos a los Institutos de Medicina legal y otros están adscritos al Instituto de Toxicología. Éste último es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia y tiene dos funciones esenciales:

    • La principal es emitir informes que soliciten las autoridades judiciales o el Ministerio Fiscal.

    • Practicar los análisis e investigaciones que encarguen los médicos forenses, las autoridades judiciales o el Ministerio fiscal.

    En caso de urgencia, si no puede intervenir un forense, sus tareas se pueden encomendar a un médico del Servicio Público de Sanidad.

    Si por razón del análisis de lo que el forense esté buscando en una autopsia necesitase de un médico especializado puede solicitar esa ayuda.

  • Policía judicial.

  • Tiene como función colaborar con los órganos judiciales y con los fiscales en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento de los delincuentes.

    La policía judicial puede existir en cualquier cuerpo judicial, estatal, autonómico o local. Sus funciones son las siguientes:

    • Averiguar los delitos y descubrir a sus autores.

    • Auxiliar a la autoridad judicial en los actos fuera de la sede judicial y que requieran presencia judicial.

    • Realización material de las órdenes judiciales que requieran el ejercicio de la coerción y que hubieran sido ordenadas por la autoridad judicial o fiscal.

    • Garantizar el cumplimiento de cualquier orden o resolución judicial o fiscal.

    • Cualesquiera otras no incluidas en los apartados anteriores que reclamen los órganos judiciales o el Ministerio Fiscal.

    Los agentes de policía judicial investigan bajo la dirección directa de los órganos judiciales y no pueden ser retirados de ningún caso si no es por orden del propio órgano judicial que encomendó la investigación o bien autorizando ese órgano judicial al superior del agente para que éste sea apartado del asunto.


    LECCIÓN 7. EL PROCESO.

  • Concepto de Proceso.

  • El proceso es un conjunto de actos recíprocamente relacionados entre sí que el Derecho procesal regula y que están encaminados a resolver litigios jurídicamente trascendentes.

    Como cauce con tal idea de proceso, nos estamos refiriendo a un encadenamiento de actos que tienden a un fin que es dictar sentencias, resolver la controversia y ejecutar lo juzgado.

    Ningún acto procesal tiene sentido si no es en relación con el precedente y, a su vez, cada acto justifica o explica al siguiente acto.

  • Naturaleza Jurídica del Proceso.

  • El proceso se concibe de dos formas:

  • Proceso como un conjunto de actos, tanto de las partes litigantes como del órgano judicial, que están recíprocamente condicionados y que tienden a cumplir el mandato constitucional de que los órganos judiciales otorguen la tutela necesaria para resolver los conflictos (art. 24 CE).

  • Desde este primer punto de vista, el proceso es el mecanismo con el que se materializa el intervencionismo del Estado en la resolución de litigios y esta función la asume todo Estado moderno que no deja en manos de los particulares la tutela de los derechos. Todo derecho a veces es respetado y las obligaciones son cumplidas ya sea por propia voluntad o por temor a las consecuencias, pero cuando se produce un incumplimiento está prevista la figura del proceso.

  • Una segunda concepción considera que el proceso es una relación jurídica, porque, en virtud de una demanda, se crean unos nexos jurídicos entre el órgano judicial y las partes implicadas.

  • Es decir, esta teoría considera que junto a la relación jurídico - material de la que ha surgido el litigio, existe otra que es la relación jurídico - procesal.

    Esta teoría del proceso es la que más ha aportado para el conocimiento técnico del Derecho procesal. Su aportación es tan importante como la que separa la acción del derecho. Esta teoría se debe a Bülow, el cual enunció esta teoría en una publicación de 1968 denominada Teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos del proceso.

    Dicha teoría implica que el derecho por el que se litiga podrá o no existir, eso lo dirá la sentencia, pero el proceso existirá por el mero hecho de que alguien presente una demanda

    Ambas teorías no son iguales; y no son iguales en cuanto a los sujetos, porque en la relación procesal, junto a las partes interesadas está el órgano judicial. Incluso puede darse el caso de que quien sea parte en el pleito no haya sido parte en el negocio del que ese pleito surgió. Es lo que se llama la sustitución procesal.

    Por otra parte, el contenido es también diferente. En la relación procesal, las partes tienen derecho a hacer sus alegaciones, practicar pruebas y a que se dicta una sentencia razonada en Derecho. Y todo ello no guarda relación con el contenido de la relación material que regula el Derecho sustantivo.

    Esta teoría de la relación jurídica ha tenido alguna crítica:

    • En la relación procesal (el proceso) no hay derechos, sino cargas (no se está obligado a ejercer los derechos). No toda relación jurídica tiene que estar integrada por derechos. Ej. En el parentesco de la afinidad no hay derechos, sin embargo, es una relación jurídica.

    • Más que una relación jurídica sería un conjunto o una pluralidad de relaciones jurídicas.

  • Clases de Proceso.

  • La actual LEC contiene 2 procesos declarativos y 3 especiales.

    • Los declarativos son: el juicio ordinario y el juicio verbal.

    • Los especiales son: el de capacidad, filiación, matrimonio y menores; el de división judicial de patrimonios; y el monitorio y cambiario.

    Los procesos declarativos resuelven materias por razón de la cuantía (importe económico), y sirven también para resolver otras materias diferentes a las puramente dinerarias, pero que son puramente ordinarias. En cambio, los procesos especiales sirven o bien para resolver materias peculiares, o bien para resolver sumariamente algunas materias. Esa brevedad se debe a que no resuelven todo el conflicto en su conjunto y, por eso, con posterioridad, el asunto en su conjunto puede resolverse en un proceso declarativo. Ej. Un juicio cambiario.

  • Distinción entre Proceso y Procedimiento.

  • El proceso es una figura abstracta; es el mecanismo estatal para resolver conflictos y, por tanto, proceso, en sentido teórico, sólo hace referencia a lo judicial.

    En cambio, el procedimiento es algo formalista, hace alusión a los trámites, y por eso puede haber procedimientos judiciales y extrajudiciales.

    Gráficamente, lo uno y lo otro lo describió el procesalista González Pérez diciendo que “el procedimiento es al proceso lo que el acueducto al agua”, es el cauce pero no el contenido.


    LECCIÓN 8. LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL.

    Todos los principios nunca han sido los mismos ni son iguales en todos los países, pero sistematizando la ley, se puede hablar de los siguientes.

  • El Principio Dispositivo.

  • Cuando hablamos del principio dispositivo estamos hablando, sin ninguna duda, del proceso civil. Este principio deriva del hecho de que en el proceso civil se discuten derechos privados. Por tanto, es radicalmente contrario a los principios del proceso penal.

    En el proceso civil, y en virtud de este principio, el órgano judicial tiene una posición pasiva. La iniciativa la tienen los litigantes. En cambio en el proceso penal el órgano judicial toma la iniciativa porque los derechos en discusión no son privados sino que tienen un interés general.

    Hay algo parecido al principio dispositivo que es el de aportación de parte. Este principio significa que todo proceso civil se basa en los hechos que alegan o aportan los litigantes. El juez civil no puede ni prescindir de los hechos que le alegan ni puede investigar por su cuenta otros hechos diferentes.

    El principio dispositivo se materializa en la disponibilidad de las partes. Así, el demandante es libre para presentar o no la demanda. Una vez que ha presentado la demanda, el demandante puede seguir con el proceso o no, es decir, puede desistir cuando quiera. A su vez, el demandado, puede defenderse o no; incluso puede defenderse en unas cosas y en otras no.

    Por otra parte, el principio dispositivo implica que el demandante, en su demanda, tiene que especificar lo que reclama, aquello que pide, y tiene que indicar por qué lo pide (con base en qué hechos); y dirige su petición contra una concreta persona: el demandado. En consecuencia, quedan en manos del demandante los aspectos objetivos y subjetivos del proceso. Es decir, aquello sobre lo que se va a pleitear y entre quiénes se va a pleitear.

    Hasta tal punto ello es vinculante, que el órgano judicial, cuando dicte la sentencia no podrá pronunciarse sobre otra cosa, ni conceder más de lo pedido. Es decir, que la sentencia habrá de ser congruente con la demanda. Más aún, si se prueban los hechos que alega el demandante, habrá que estimar su pretensión, salvo que se acrediten hechos obstativos que el demandado ha tenido que alegar.

    Asimismo, el juez civil tiene que juzgar en base a los hechos alegados por un litigante y admitidos o confesados por el otro, al margen de su convencimiento.

    Al demandante nunca se le puede condenar (salvo las costas, si lo pierde). Sólo se practicarán pruebas si algún litigante lo pide (normalmente se piden).

    Todo este principio dispositivo se refleja en el art. 216 LEC, que dice que los órganos judiciales civiles decidirán conforme a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

    También el art. 282 insiste en que “las pruebas se practicarán a instancia de parte”. Y el art. 435 es muestra de la excepcionalidad de que el órgano judicial reclame pruebas complementarias diferentes a las aportadas por los interesados.

  • Los Principios de Impulsión, Preclusión y Eventualidad.

  • El principio de impulsión.

  • La Ley dice que como norma general, el órgano judicial, de oficio, le da al proceso el curso que corresponda. Esto se hace a través de “las diligencias de ordenación”, que las dicta el secretario judicial. Estas diligencias se limitan a expresar lo que ordenen (pasar de un trámite a otro) con la fecha y la firma del secretario.

  • El principio de preclusión.

  • Implica que todos los plazos procesales son improrrogables, no obstante pueden interrumpirse los plazos y demorarse los términos, para ello tiene que ocurrir un caso de fuerza mayor. Esta concurrencia tiene que ser apreciada por el órgano judicial de oficio o bien a instancia de algún litigante. Una vez que ha transcurrido un plazo o ha pasado un término, se produce la preclusión, es decir, se pierde la oportunidad de hacer lo que en ese trámite estaba previsto que pudiera hacer. Una vez que ello ha ocurrido, el secretario judicial deja constancia de ello y acuerda lo que proceda o le da cuenta al juez para que éste decida lo que hay que hacer.

  • Principio de eventualidad.

  • También se le puede denominar principio de acumulación eventual. Significa que en un solo trámite un litigante puede formular más de una petición o incluso pueden ser contradictorias entre sí, de forma que se hace una petición para el caso de que sea estimada la otra.

    La manifestación más clara de este principio lo tenemos con ocasión de que el demandado conteste a la demanda. En ese momento, el demandado puede utilizar dos tipos de argumentos para defenderse:

    • Uno es de carácter procesa.

    • Otros son de carácter sustantivo. Si no se estiman los primeros, acudiremos al los segundos.

    Argumentos de carácter procesal. Son aquéllos que hacen referencia a algún impedimento formal o procesal para que se dicte una sentencia que resuelva el asunto (que el juzgado no es competente, por ejemplo).

    Si no se estiman, se alegan argumentos de carácter sustantivo.

    Argumentos de carácter sustantivo. Se pueden acumular al presentar la demanda.

  • Los Principios de Oralidad, inmediación y concentración.

  • Principio de oralidad.

  • Todo proceso puede estar dominado por el principio de escritura o por el principio de la oralidad; en nuestro país ha dominado la escritura. Los ordenamientos europeos son intermedios, es decir, de composición mixta.

    Nuestra nueva LEC ha potenciado la oralidad. Esta tendencia a la oralidad se debe a que facilita la publicidad. La oralidad y la publicidad hacen que se tenga más confianza en la justicia.

    La definición de la oralidad procede de los políticos o ideólogos de la revolución francesa (segunda mitad del s. XVIII).

    La oralidad tiene algunos inconvenientes:

    • Da ventaja a la parte más imaginativa, al que es más rápido mentalmente.

    • Puede dar lugar a olvidos, errores, inexactitudes, etc.

    Los procedimientos de la LEC están compuestos:

    • En el juicio ordinario, la demanda y la contestación a ésta son escritos y a partir de ahí se realiza oralmente.

    • En el juicio verbal, la demanda es escrita, la contestación ya es oral y todas las posteriores actuaciones también son orales.

    Si en el desarrollo de una vista que el juez tuviera que resolver algo, lo hará oralmente en el mismo momento. No obstante, si las partes quisieran recurrir esa decisión habría que redactarlo.

    Las sentencias en los procedimientos civiles siempre son escritas. Una derivación de este principio es el principio de documentación. Este principio significa que el secretario tiene que recoger por escrito todo aquello que se desarrolla oralmente. Este principio está justificado en la necesidad de que lo oral conste por escrito porque cuando la sentencia se recurra, ese recurso lo va a resolver un órgano judicial diferente a quien lo ha dictado y para poder resolverlo, ese órgano judicial ha de tener constancia de todo lo que se tramitó en la primera fase.

    Este principio se cumple mediante las actas que levanta el secretario judicial. En esa acta debe poner con detalle todo lo actuado. A medida que se vayan implantando los medios teóricos que permiten reproducir el sonido y la imagen, esas actas se limitarán a especificar el lugar, la fecha y cualquier otro dato que identifique el acto procesal. Cualquier parte interesada puede pedir copia de las grabaciones originales.

    Si por cualquier causa estos medios no pudieran utilizarse, el secretario tiene que elaborar el acta.

  • Principio de inmediación.

  • Este principio está vinculado al de oralidad porque la inmediación implica que los jueces deben presentar la práctica de todos los actos de prueba y demás actuaciones públicas, incluyendo todas las comparecencias para oír a los abogados.

    Si no lo hicieran así, ello implicaría la nulidad de pleno derecho de esa actuación. Aquí radican las incomodidades que trae la nueva LEC.

  • Principio de concentración.

  • Significa que, siempre que sea posible, en una misma comparecencia de las partes han de realizarse todos los actos posibles, concentrar el mayor número de actos en una sola sesión. Esto es posible cuando hay oralidad.

    Manifestaciones del principio de concentración:

    • En el juicio ordinario existe un trámite que el “el trámite de la audiencia previa”. En el que se prevé enmendar algún defecto de la demanda, corregir alguna insuficiencia de representación e incluso llegar a algún acuerdo.

    • También es muestra de este principio el trámite del juicio en el juicio ordinario y el trámite de la vista en el juicio verbal. Hay concentración porque todas las pruebas se practican de carrera y en cuanto se acaba se pasa a las conclusiones.

  • El Principio de Publicidad.

  • Este principio también se debe a los ideólogos de la Revolución Francesa, al igual que el de oralidad.

    Tiene dos vertientes:

    • Publicidad en el sentido de que cualquiera puede presenciar los actos del procedimiento.

    • Publicidad en el sentido de que el contenido del procedimiento tiene que ser conocido por lo litigantes y sus abogados.

    El principio que impera en el procedimiento civil español es el primero. La LEC dice que “las actuaciones han de practicarse en audiencia pública”, pero hay excepciones (a puerta cerrada), y ello se decidirá para proteger el orden público o cuando se ponga en peligro la seguridad nacional en una sociedad democrática o cuando se trate de proteger intereses de menores o se vayan a tratar asuntos de la vida privada de las partes.

    Antes de tomar la decisión, el órgano judicial debe oír las alegaciones de las partes y decidirá mediante una resolución en forma de auto frente al que no cabrá recurso alguno.

    Lo que nunca es público son las deliberaciones de los tribunales. Los secretarios judiciales pueden entregar a todo aquél que tenga un interés legítimo cuanta información le soliciten sobre las actuaciones procesales y cualquiera que tenga ese interés puede obtener copias simples de documentos o escritos.

    El órgano judicial mediante una resolución en forma de auto puede dar carácter reservado a todo o a parte del procedimiento, si concurre alguna de las circunstancias que antes se han señalado. Esta declaración de reserva nunca alcanza a los litigantes, a sus abogados ni a sus procuradores.

    Todo aquél que tenga un interés legítimo puede acceder a los libros, archivos y registros judiciales. También hay que añadir que la publicidad es muy difícil de cumplir en aquellos trámites que son internos del órgano judicial. Para mantener la publicidad, al menos teóricamente, en estos casos se prevé que los secretarios (normalmente éstos delegarán en los oficiales) tiene que dar cuenta al órgano judicial, al juez o al magistrado de todo escrito o documento que se presente el mismo día o en el siguiente día hábil. Ese acto de dación de cuenta, teóricamente, debiera ser un acto público, pero, en realidad, es una simulación de publicidad.

    El principio de publicidad tiene excepciones (a parte de las anteriores), que son dos:

    • La declaración de testigos en su domicilio por enfermedad o vejez.

    • Cuando, por enfermedad o cualquier otro impedimento, se interroga a un litigante en su domicilio, el juez puede, incluso, prohibir la presencia de otro litigante.

  • El Principio de Economía Procesal.

  • No tiene reflejo en ningún artículo, en cambio está presente inspirando toda normativa procesal.

    Este principio significa que el órgano judicial siempre tiene que rechazar todas aquellas peticiones que impliquen actos innecesarios o reiteración de otros y también significa que en caso de duda interpretativa, ha de tomarse en el sentido que implique mayor rapidez en la interpretación.

  • La Lengua Oficial.

  • En las actuaciones judiciales, los jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios usarán el castellano. También, cualquiera de ellos puede usar la lengua oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, si nadie se opusiere alegando desconocimiento.

    Estas lenguas pueden ser utilizadas por los litigantes, sus procuradores y abogados y los testigos y peritos en sus intervenciones, tanto orales como escritas. Toda intervención oral y todo documento en lengua de una Comunidad Autónoma tiene, en principio, plena validez y eficacia sin necesidad de traducción.

    Cuando en las actuaciones orales, sea necesario usar un intérprete, se puede habilitar como tal a cualquier persona que conozca la lengua. Esta habilitación se realiza mediante una providencia.

    Cuando cualquiera de las personas mencionadas desconociera la lengua, nuevamente hay que habilitar un intérprete. En este caso, el secretario tiene que hacer un acta en donde constará la lengua utilizada y su traducción y esa acta la firma también, el intérprete.

    A todo documento que se presente que no esté escrito ni en español ni en ninguna otra lengua de CA, tendrá que ir acompañado de la traducción, la cual puede ser privada. Pero si esa traducción privada la impugna la parte contraria, y para ello tiene cinco días, en este caso debe indicar las razones y entonces se procederá a una traducción del documento. Los gastos de esta traducción son a costa de quien presentó el documento, pero si resulta que la traducción oficial es sustancialmente igual a la privada, entonces los gastos de ésta serán a costa de quien impugnó la traducción privada.


    LECCIÓN 9. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

  • Concepto.

  • En el Derecho Procesal, llamamos fuente, al igual que en cualquier otra rama del Derecho, a las formas mediante las que se manifiestan y concretan las normas que componen el Derecho Procesal.

    Podemos hacer una división clásica entre fuentes directas e indirectas:

    • Directas: las que encierran, en sí, la norma.

    • Indirectas: las que ofrecen la norma por inducción o deducción.

    En el primer grupo tenemos la ley y la costumbre, y en el segundo tenemos la jurisprudencia, la doctrina, el Derecho natural, la analogía y la equidad.

    Las fuentes del derecho con carácter general están enumeradas en el art. 1.1. del CC. Esta enumeración de fuentes está dispuesta en conexión con el 1.7 CC, el cual nos dice que los órganos judiciales tienen el deber inexcusable de resolver los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Esto significa que los órganos judiciales nunca pueden negarse a resolver bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. La ley tiene que ser interpretada según unos criterios que se llaman “criterios hermenéuticos” (interpretativos), que son establecidos por el CC:

    • La letra de la ley.

    • Interpretación sistemática, interpretación de una norma en su contexto.

    • Antecedentes.

    Cuando no puede resolverse algo aplicando estos sistemas, habrá que acudir a la Constitución, los principios generales del Derecho, etc.

    Diferencias entre el Derecho civil sustantivo y el Derecho procesal.

    • El Derecho civil sustantivo siempre va detrás de la realidad. A medida que la realidad evoluciona hay cosas que se van incorporando al Derecho civil. Pero no por ello dejan de existir las realidades sociales, aunque no estén en el Derecho civil. Eso obliga a interpretar lo escrito para que englobe lo que no está en la letra de la norma.

    • En el Derecho procesal civil solamente existe aquello que está previsto expresamente en la norma; lo que no está previsto no tiene trascendencia, es como si fuera intrascendente. La consecuencia de ello es que la fuente fundamental del Derecho procesal es la ley y fuera de la ley las otras fuentes tiene poca relevancia para el Derecho procesal.

  • La Ley Procesal y su Aplicación en el Tiempo y en el Espacio.

  • La ley procesal en el tiempo.

  • Toda norma procesal se rige por el principio de la irretroactividad. Cuando se dicta sentencia es admisible que se aplique como norma sustantiva aquella que no está vigente en ese momento pero hay que aplicarla porque si estaba vigente cuando se concertó el negocio del que después surgió el pleito. En cambio, no es posible aplicar otra ley procesal que aquella que esté vigente en el momento de tramitarse el procedimiento.

    Cuando se produce una novedad procesal hay que distinguir tres clases de procedimientos:

    • Terminados. Nada se puede alterar. Ni tan siquiera aquello que se hizo prohibiéndolo la norma nueva.

    • Los no iniciados. Todo se tramitará conforme a la nueva norma.

    • Los que se están tramitando. Los procedimientos son un encadenamiento de actos y por lo tanto no se puede fraccionar artificialmente el procedimiento. La mejor solución adoptada por la LEC es que estos procedimientos continúen al amparo de la normativa anterior pero que, cuando pasen a la siguiente fase, se recurran, se adapten a la nueva norma procesal. Así está previsto en las disposiciones transitorias 1 y 2 de la LEC.

  • En el espacio.

  • La controversia sustantiva que se puede plantear en un pleito teóricamente es posible resolverlo aplicando el Derecho sustantivo extranjero o una norma de Derecho foral o especial de una Comunidad Autónoma. Pero desde el punto de vista del Derecho Procesal, los órganos judiciales sólo pueden aplicar el Derecho procesal nacional, es decir, la eficacia geográfica (en el espacio) de la norma procesal coincide con los límites de la territorialidad de la función jurisdiccional del Estado.

  • Otras Fuentes del Derecho Procesal Civil.

  • La costumbre.

  • Hay tres clases:

    • Contraria a la ley.

    • Acorde con la ley.

    • Completan a la ley (es la que más puede interesarnos).

    La costumbre, en relación a la ley, tiene un papel ínfimo en el Derecho procesal. Tanto es así que, más que costumbre, deberíamos considerarlos como usos en pequeños lugares geográficos y que se refieren normalmente a mecanismos procesales prácticamente mecánicos, sin relevancia jurídica.

  • Principios generales del Derecho.

  • Siempre se ha considerado que son “las verdades jurídicas universales dictadas por la razón natural”. Aunque, realmente, emanen del Derecho romano.

    La peculiaridad en el Derecho procesal es que ninguno de esos principios han inspirado al legislador, sino que es necesario examinar la ley procesal y de ella deducir los principios comunes (y no al revés).

  • Jurisprudencia.

  • Es el criterio reiterado que emana del Tribunal Supremo y que no es fuente de Derecho (de ninguna de sus ramas). Su función es la de interpretar la ley, es decir, la complementa. Ahora bien, sí que tiene cierta trascendencia normativa porque, al final, el criterio del TS es el que acaba prevaleciendo.

    Tal trascendencia aparece en 1974, con la nueva redacción del Título Preliminar del CC. Así, en la actual LEC existe un nuevo recurso: el recurso extraordinario por infracción procesal, que tiene que ser resuelto por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ. Tal recurso sólo puede presentarse por cuestiones procesales, nunca sustantivas. Prevé el legislador la posibilidad de criterios diferentes en los diferentes TSJ, y esto se soluciona con un mecanismo de unificación: el recurso en interés de la ley, que resuelve el TS. Así, al resolver el TS, vemos que puede emitir jurisprudencia procesal con carácter vinculante (art. 493 LEC).

  • Doctrina o Derecho científico.

  • No es realmente un fuente sino un simple medio de conocimiento. Los autores analizan, aclaran, sistematizan... lo dicho por la ley, mostrándonos consecuencias de la ley que a primera vista no se revelan.

  • Estructura de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Es la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Consta de 827 arts. con un Título Preliminar y 4 libros:

    • Libro I: Disposiciones generales a los juicios civiles. Son 8 títulos con sus capítulos y secciones.

    • Libro II: Procesos declarativos. Son 6 títulos con sus capítulos y secciones.

    • Libro III: Ejecución forzosa. Son 6 títulos con sus capítulos y secciones.

    • Libro IV: Sobre los procesos especiales. Son 3 títulos.

    • Disposiciones adicionales, transitorias y finales.


    LECCIÓN 10. LA COMPETENCIA OBJETIVA.

  • Concepto General de Competencia y el Derecho al Juez Natural.

  • Competencia objetiva. Son todos los asuntos que puede conocer y resolver cualquier órgano judicial civil. Tal competencia viene dada:

    • Por razón de la materia.

    • Por razón de la cuantía.

  • Competencia territorial. Teniendo en cuenta que órganos judiciales de igual clase los hay en todo el territorio nacional, este tipo de competencia determinará el lugar cuyos órganos judiciales tendrán que resolver un determinado asunto.

  • Competencia funcional. Responde a que el proceso tiene más de un grado, es decir, discurre por más de órgano judicial (en cuanto que existen los recursos). Así que determina a quién le corresponde conocer en cada grado.

  • La LEC dice que para que cualquier órgano judicial tenga competencia (pueda conocer), es necesario que éste le esté atribuida por la Ley y que, además, la tenga atribuida con anterioridad a cualquier pleito.

    Son los juzgados de primera instancia los que han de conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos por excepción a otros órganos (son el 99%). Tales excepciones son:

    • Competencias de los juzgados de paz en asuntos cuya cuantía sea de menos de 15.000 ptas.

    • Determinadas personas que, por su condición pública, tengan que responder de la responsabilidad civil en que hayan incurrido en el ejercicio de sus cargos.

    La falta de competencia objetiva la tiene que apreciar de oficio el órgano judicial. Si la falta fuera detectada durante la segunda instancia, hay que acordar la nulidad de todas las actuaciones. En estos dos casos el órgano judicial, antes de resolver sobre esta nulidad, tiene que oír a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, en un plazo común de 10 días. Esta cuestión se resolverá finalmente mediante un acto; si se declara que hay tal falta el auto tiene que indicar cuál es el órgano competente a donde las partes tienen que acudir para plantear válidamente el asunto.

    Otro caso es que el demandado alegue la falta de competencia objetiva del juzgado donde se ha planteado la demanda. Esto lo hace a través de la llamada declinatoria.

    En cuanto al derecho al juez natural, derecho previsto en el art. 24 CE (tutela judicial efectiva y juez natural), tal juez natural es aquél que está predeterminado por la ley. Quien sea juez natural para cada caso queda siempre determinado aplicando las normas de competencia objetiva, territorial y funcional (excepto en lo que incumbe a la Audiencia Provincial).

    Además de tales competencias, deben tenerse en cuenta las normas de reparto, que son aquellas que sirven para distribuir los asuntos entre los órganos judiciales de un mismo lugar o cuál es el concreto magistrado que va a estudiar el asunto en los órganos colegiados.

  • Competencia Objetiva por Razón de la Materia.

  • Toda materia civil es competencia de los juzgados de primera instancia. La LEC no establece un listado de juzgados según materias, sino que especifica todas esas materias y las atribuye a los juzgados de primera instancia, nunca la condición personal de los litigantes influye en la competencia, salvo por razón de su cargo.

    La LEC dice que todas las materias que no hayan de ser resueltas en un procedimiento especial se resolverán en el correspondiente procedimiento declarativo (juicio verbal y ordinario). Primariamente hay que atender a la materia y, en su defecto, a la cuantía.

  • Por el juicio ordinario se resuelven las siguientes materias:

    • Derechos honoríficos de la persona.

    • Derechos al honor, a la intimidad, propia imagen y cualquier otro derecho fundamental. Aquí siempre es parte el Ministerio Fiscal.

    • Impugnación de acuerdos sociales adoptados en Juntas o Asambleas Generales o especiales o por cualquier órgano colegiado de las entidades mercantiles.

    • Pleitos sobre competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad, siempre que estas materias no sean meramente cuantitativas.

    • Asuntos que afecten a condiciones generales de la contratación.

    • Arrendamientos urbanos o rústicos de inmuebles, excepto el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de arrendamiento.

    • Asuntos de retracto.

    • Sobre decisiones de las Juntas de Propietarios de la LPH, siempre que el asunto no sea puramente económico.

  • Por el juicio verbal se resuelven las siguientes materias, independientemente de su cuantía:

    • Asuntos sobre impago de la renta del arrendamiento o expiración del plazo de arrendamiento de cualquier finca rústica o urbana y que pretenda recuperarla el dueño, el usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer.

    • Cuando esas tres diferentes personas quieran recuperar la finca rústica o urbana cedida en precario.

    • Los asuntos para tomar posesión de bienes de la herencia si nadie lo poseyera como dueño.

    • Asuntos en que se pretenda retener o recobrar la posesión de una cosa de la que se es perturbado o despojado.

    • Cuando se pretenda la suspensión de una obra nueva.

    • Para conseguir la demolición de un edificio (cualquier objeto) que amenace con causar daños (ruinoso).

    • Cuando los titulares de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad pretendan su efectividad frente a quien se oponga sin poseer título.

    • Para reclamar alimentos (legalmente hablando).

    • Para el ejercicio del derecho de rectificación.

    • Sobre asuntos por incumplimiento del comprador de sus obligaciones sobre lo adquirido a plazos siempre que el contrato se hiciera en modelo oficial y esté inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles.

    • Incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero (leasing), si se hizo en el modelo oficial y está registrado en el Registro de venta a plazos de bienes muebles.

  • La Competencia Objetiva por Razón de la Cuantía.

  • Se tienen que decidir en juicio ordinario:

    • Las demandas en las que se reclame más de 500.000 ptas. y cuando el interés económico resulte imposible de calcular.

  • Se tienen que decidir en juicio verbal:

    • Todas aquellas en las que la cuantía sea inferior a 500.000 ptas.

    Para determinar la cuantía, es decir, para cuantificar el importe del litigio hay unas reglas (art. 251 LEC). Así el demandante tiene que expresar con claridad en su demanda la cuantía; si en el curso del procedimiento se alterara el valor del bien litigioso eso no supone el fin de la demanda. La cuantía puede expresarse de forma relativa si se justifica que, sin duda, el trámite adecuado es el ordinario o verbal. En ningún caso puede el demandante limitarse a indicar la clase de juicio, ni puede hacer que sea el demandado el que determine la cuantía. Cuando la cuantía no pueda determinarse aplicando las reglas del art. 251 LEC, ni pueda determinarse de forma relativa, entonces hay que seguir el trámite ordinario.

  • Tratamiento Procesal.

  • El organismo judicial tiene que dar, en principio, trámite al juicio que ha señalado la demanda. No obstante, si el órgano judicial advierte que por razón de la cuantía o de la materia el trámite es otro, entonces dictará una providencia ordenando dar el trámite correcto. También es posible que el órgano judicial por su propia iniciativa corrija un error aritmético o la elección de la regla de fijación de cuantía.

    En ningún caso, el órgano judicial puede inadmitir una demanda por ser inadecuado el procedimiento elegido; si el órgano judicial ve que hay un error (que no es puramente aritmético) en lugar de inadmitir la demanda, pide al demandante que subsane el error en el plazo de 10 días; y si no lo hace se archivará la demanda.

    El demandado puede impugnar la cuantía cuando considere que la correcta influiría en el tipo de procedimiento. En el juicio ordinario tiene que hacerlo al contestar la demanda, y el juez ha de resolver en el trámite de la audiencia previa. Si el juicio es verbal, la impugnación se hace en la vista y el juez resolverá después de permitir al demandante que haga sus alegaciones.

  • Los Conflictos de Competencia.

  • El supuesto típico es el de dos órganos judiciales de diferente orden que dudan cuál es el competente para resolver un asunto.

    Estos conflictos los resuelve una Sala especial del Tribunal Supremo presidida por su presidente y formada, además, por otros 2 magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.

    Los conflictos de competencias pueden ser positivos o negativos:

    • Es positivo cuando 2 órganos jurisdiccionales quieren conocer de un mismo asunto.

    • Es negativo cuando ninguno quiere conocer.

    El conflicto lo puede plantear la parte interesada, el Ministerio fiscal o de oficio (es decir, cualquiera de los dos órganos judiciales).

    El conflicto siempre hay que plantearlo antes de que se haya dictado sentencia, salvo que el conflicto surja durante la fase de ejecución de la sentencia.

    Hay que tener en cuenta que el orden penal siempre es preferente, es decir, nunca puede plantearse el conflicto frente a un órgano penal.

    La tramitación de estos conflictos.

  • Conflictos positivos. Se inicia mediante un escrito razonado. Entonces el órgano judicial, en un plazo común de 10 días, permitirá que las partes y el Ministerio fiscal hagan sus alegaciones. A continuación, dictará una resolución en forma de auto decidiendo si declina conocer del asunto o decide requerir al órgano que esté conociendo del asunto para que deje de hacerlo.

  • En el primer caso se acaba el conflicto, pero si opta por lo segundo (requerir al órgano judicial que esté conociendo) el conflicto continúa y ese requerimiento se hace acompañando todos los escritos de alegaciones que se han citado.

    El requerido concede 10 días para que las partes y el Ministerio fiscal hagan sus alegaciones y, si considera que es competente, se lo comunica al otro órgano y se envían las actuaciones a la Sala de conflictos.

    La Sala de conflictos le concede 10 días al Ministerio fiscal para que dé su informe y en los 10 días siguientes dicta un auto resolviendo el conflicto. Contra este auto no cabe recurso alguno. Estos autos no crean jurisprudencia.

    Desde el momento en que el órgano judicial decide requerir al otro y desde que éste conoce el requerimiento, los procedimientos se suspenden. No obstante esta suspensión, pueden adoptarse medidas urgentes o aquellas otras que, de no adoptarse, causarían perjuicios irreparables. Tampoco se admite recurso frente a cualquier resolución que se dicte durante el trámite del conflicto.

  • Conflicto negativo. Significa que un órgano judicial se ha declarado incompetente, se ha acudido al que se indicó y éste también se declara incompetente; entonces, en el plazo de 10 días hay que interponer el recurso por defecto de jurisdicción.

  • Este órgano envía las actuaciones a la Sala de conflictos y la sala pedirá las actuaciones al órgano judicial que se declaró incompetente en primer lugar. A continuación, concederá 10 días al Ministerio fiscal para que emita un informe, y en esos 10 días, se dictará auto resolviendo el conflicto.


    LECCIÓN 11. LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

  • Los Fueros. Sus Clases.

  • La competencia territorial implica asignar el conocimiento para la resolución de un asunto a los órganos judiciales de un concreto lugar.

    La doctrina siempre ha denominado fueros a los criterios o reglas que sirven para determinar o fijar la competencia territorial para la resolución de un caso.

    Existen dos clases de fueros:

  • Fueros convencionales. Significa que los litigantes, mediante la sumisión, se someten a la competencia de un concreto lugar. Esa sumisión de las partes puede ser expresa o tácita.

  • Fueros legales. Son aquellos que fija la ley. A su vez, pueden ser generales o especiales. Unos están en la LEC y otros fuera de ella. También dentro de estos fueros hay casos en que la ley señala un solo lugar para pleitear y otras veces la ley señala más de un posible lugar para pleitear. En este último caso, cabe una opción: que el demandante elija entre uno u otro lugar.

  • Existe un fuero genérico, que es el domicilio del demandante, que rige cuando no se aplica lo anterior.

  • Carácter de las Normas sobre Competencia.

  • La norma general es que las reglas sobre competencia territorial son disponibles, es decir, que, en principio, las partes pueden acordar dónde van a pleitear. Sólo se requiere que el órgano judicial tenga competencia objetiva, a saber, que este órgano no tiene que preocuparse de examinar si posee competencia territorial.

    Sin embargo, esta norma general tiene tantas excepciones que ese título de norma general peligra. Estas excepciones se deben a la necesidad de proteger determinados derechos y a la necesidad de facilitar la ejecución de las sentencias.

    Así, antecedentes de enumeraciones de situaciones en las que la ley impone un sitio para el pleito las encontramos en la Ley de usura de 1898, en el RH, en la LAU, en la Ley de venta de bienes muebles a plazos, en la Ley de protección de derechos forales de 26 de diciembre de 1978, en la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980, en la Ley de arrendamientos rústicos, en la Ley reguladora del derecho de rectificación (LO 3/1984), en la Ley de patentes, en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en la ley de competencia desleal de 10 de enero de 1991 y en la Ley de propiedad intelectual de 11 de noviembre de 1987.

    Asimismo, la LEC actual tenemos que la sumisión no rige en todo lo que es el ámbito del juicio verbal, tampoco es válida ella que conste en los contratos de adhesión, ni la que conste en los contratos de consumidores y usuarios.

    Asimismo hay que tener en cuenta que no rigen los fueron convencionales en los pleitos en que sea parte el Estado, las CCAA y las Entidades de Dº público. En estos casos la competencia siempre es de la capital de la provincia. Si la Comunidad Autónoma tiene su sede en lugar que no es la capital, en este caso, la competencia es del lugar en que tenga su sede (excepción: juicios universales y cuando se trata de obra ruinosa).

    Tipos de procedimientos que señalan la competencia de determinados lugares:

    • La LEC dice que cuando se trate de procedimientos sobre la capacidad de las personas, hay que hacerlo en el lugar donde resida el presunto incapaz.

    • Cuando se trate de procedimientos matrimoniales, debe ser el lugar del domicilio conyugal.

    • Cuando se trate de liquidar el régimen económico matrimonial, el lugar es donde se tramitó el divorcio.

    • Cuando se trate del procedimiento especial monitorio y del cambiario es el domicilio del deudor demandado.

    • Fuera de los casos en que la competencia territorial viene fijada por la Ley, el órgano judicial sólo puede apreciar la falta de esa competencia si el demandado lo plantea a través de la declinatoria.

  • Los Fueros Convencionales: Sumisión Expresa y Tácita.

  • La sumisión expresa es la que pacten los interesados designando con precisión la circunscripción a la que se someten.

    Hay sumisión tácita cuando no hay pacto expreso. Hay sumisión tácita a un lugar:

    • Si se trata del demandante, por el mero hecho de presentar la demanda o cualquier otra solicitud inicial.

    • Si se trata del demandado, se considera que acepta la competencia de ese lugar si después de personarse en el procedimiento hace cualquier gestión diferente a plantear la declinatoria.

    La sumisión expresa se tiene que limitar a determinar un lugar, pero el pacto expreso no puede alcanzar a designar el concreto órgano judicial de esa ciudad.

  • Los Fueros Legales Especiales.

  • Los fueros legales son los que impone la ley. Hay fuero legal especial en los siguientes casos.

  • Cuando en el juicio se ejercite una acción real sobre bienes inmuebles, es competente el lugar donde esté el inmueble. Si se tratare de una finca que ocupe más de un partido judicial, cualquiera de ellos.

  • En asuntos sobre aprobación de cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, el lugar competente es donde deban presentarse las cuentas; y si ese sitio no estuviere determinado entonces será a elección del demandante entre el domicilio del dueño de los bienes y el lugar donde se desempeñe la administración.

  • En asuntos sobre obligaciones de garantía es competente el lugar que lo sea para conocer o que esté conociendo de la obligación principal.

  • En asuntos sobre herencias es competente el último domicilio del difunto y, si ese domicilio fuera extranjero, a elección del demandante será el último domicilio que tuvo en España o donde tuviera la mayor parte de los bienes.

  • En asuntos sobre asistencia a incapaces y a pródigos su lugar de residencia.

  • En asuntos de honor, intimidad personal, imagen y cualquier otro derecho fundamental, es competente el lugar del domicilio del demandante; y si no lo tuviere en territorio nacional, entonces el lugar donde se produjeron los hechos.

  • En asuntos de arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio el lugar donde esté la finca.

  • En propiedad horizontal el lugar donde esté la finca.

  • Para indemnizaciones por daños causados con vehículos a motor el lugar donde se causaron los daños.

  • Para impugnación de acuerdos sociales el lugar de domicilio de la sociedad.

  • En asuntos de propiedad intelectual el lugar donde se produjo la infracción o donde existan indicios de su comisión, o donde se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.

  • En asuntos de competencia desleal el lugar donde el demandado tenga su establecimiento, si no lo tiene, entonces su domicilio o residencia; y si no lo tuviere en España, entonces el demandante podrá elegir entre el lugar donde se realizó el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos.

  • En materia de patentes y marcas, el lugar que señale la legislación especial en esta materia.

  • En pleitos sobre nulidad de causas generales de contratación, es competente el lugar del domicilio del demandante.

  • Para las tercerías de dominio o de mejor derecho en relación a un procedimiento administrativo es competente el lugar del domicilio del órgano que acordó el embargo.

  • Cuando se demande a una o varias personas reclamándoles varias cosas es competente el lugar que lo sea para resolver la petición principal. Si este criterio no fuera posible, habrá que atender al competente para conocer del mayor número de pretensiones.

    Y si con este criterio tampoco bastase, se atiende al lugar de la petición más importante, cuantitativamente.

    Si hubiere varios demandados y aplicando las reglas que se han expuesto resultare competente más de un lugar, entonces el demandante puede elegir cualquiera de esos lugares.

  • Los Fueros Legales Generales.

  • Son aquellos criterios de competencia territorial para el supuesto de que las partes no hayan fijado el lugar para pleitear.

  • Personas físicas. En principio, el fuero legal general es el domicilio del demandado y si no lo tuviera en territorio español, entonces el de su residencia en España. Si no tuviera ni lo uno ni lo otro, se les puede demandar en el lugar donde se encuentren o donde hubiese tenido su última residencia. En último término, rige el domicilio del demandante.

  • En relación con los empresarios, en los litigios referentes a su actividad, pueden ser demandados donde desarrollen esa actividad. Y si tuvieren establecimientos en más de un sitio, entonces el demandante puede elegir cualquiera de esos sitios.

  • Personas jurídicas. Como regla general, pueden ser demandados en el lugar de su domicilio. Pero la realidad demuestra que, a pesar de tener su domicilio en un lugar, actúan en otro u otros. La ley permite usar el lugar donde se realizó el contrato si allí tenía un establecimiento.

  • Los entes sin personalidad. Pueden ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar donde realicen su actividad.

  • El Domicilio.

  • Aunque la ley no lo diga expresamente, el domicilio del demandado es un fuero legal de carácter residual. Es decir, siempre que haya duda de dónde demandar, hay que hacerlo en el domicilio del demandado.

    La LEC no nos dice dónde ubicar los domicilios de cada cual. Nos lo dice el Cc u otras leyes; y así podemos concluir que el domicilio de los cónyuges es el que hayan fijado de común acuerdo. La ley prevé que si no se ponen de acuerdo lo fije el juez.

    En cuanto al de los menores, si están sujetos a la patria potestad, el domicilio es el de sus padres. Si está emancipado el domicilio en el que viva. Puede que no esté emancipado pero tenga consentimiento para vivir donde quiera.

    Si los padres están separados o divorciados el domicilio del menor es el de aquel progenitor con el que viva. El domicilio de los que están sometidos a tutela es el del tutor.

    El domicilio de los comerciantes, en relación con su actividad, es el lugar donde tengan su establecimiento. Si tienen varios, en cualquiera.

    En cuanto a las sociedades civiles y mercantiles, el domicilio es el que fije la escritura de sociedad o su Estatuto Social. Si éstos no lo fijan el lugar donde tenga su centro de actividad.

    En cuanto a los diplomáticos, su domicilio es el último que tengan el territorio español. La LEC nada dice sobre empleados públicos o militares (antes era el destino).

    La residencia es el lugar donde se habita ocasionalmente o de forma transitoria, es decir, sin ánimo de permanencia. Si no hay residencia, la última conocida o donde se hallare el demandado.

  • El Examen de Oficio de la Competencia Territorial.

  • El examen de oficio procede cuando la competencia territorial venga establecida por reglas imperativas. Y si el órgano considerara que no lo es dictará su incompetencia territorial en forma de auto en el que habrá de indicar a qué órgano habrá de dirigirse el demandante. Si ese lugar pudiera ser más de uno, le requerirá para que elija uno en concreto.

  • La Declinatoria.

  • La declinatoria es un mecanismo procesal en manos del demandado mediante el cual puede denunciar:

    • La falta de jurisdicción del órgano judicial ante el que se ha presentado la demanda. Esta falta de jurisdicción puede deberse a 3 razones:

  • Porque considere que el asunto es competencia de tribunales extranjeros.

  • Porque considere que el asunto es competencia de órganos judiciales de otro orden; en realidad está planteando un conflicto de competencia.

  • Porque considere que las partes se habían comprometido mediante el procedimiento del arbitraje.

    • La falta de competencia de todo tipo (objetiva, territorial, funcional, etc.). Si fuera la territorial, entonces quien plantee la declinatoria habrá de indicar, además, cuál es el lugar que considera competente.

    La declinatoria hay que proponerla ante el órgano judicial que esté conociendo del asunto. No obstante, también es posible que se presente ante órgano judicial del domicilio del demandado; y ese órgano lo hará llegar al que esté conociendo del asunto.

    La declinatoria se tiene que proponer en los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda. Si se trata del juicio verbal, la declinatoria se propone en los 5 días siguientes a la citación para la vista.

    Planteada la declinatoria, su efecto es suspender el procedimiento hasta que se resuelva la misma. No obstante esta suspensión, a instancia de parte, se puede tomar alguna medida cautelar para asegurar alguna prueba o adoptar alguna medida que, de no acometerse, causaría un perjuicio irreparable.

    Estas medidas se pueden evitar si el demandado, que es el que ha propuesto la declinatoria, presta una caución (garantía) suficiente para responder de los daños que se ocasionarían de no tomarse esas medidas. Esta caución puede otorgarse:

    • En dinero efectivo.

    • Mediante un aval solidario e indefinido; y tiene que ser un aval de los que se llaman pagadero a primer requerimiento

    • Cualquier otro que para el órgano judicial garantice la inmediata disponibilidad. No obstante, no se suelen admitir hipotecas inmobiliarias.

    Cuando se proponga la declinatoria, han de acompañarse los documentos y otras pruebas en las que se base. A continuación, los demás litigantes, dispondrán de 5 días para hacer sus alegaciones. El órgano judicial resolverá mediante un auto en el plazo de 5 días. Si la declinatoria se basara en falta de competencia territorial, el demandante, al hacer sus alegaciones también puede negar la competencia territorial del lugar que el demandado considera que la tiene.

    Si el órgano judicial decidiera que carece de jurisdicción, porque ésta la tiene otro Estado, lo que hará será sobreseer el asunto.

    Lo mismo se hace si el órgano judicial considera que el asunto tiene que someterse a arbitraje.

    Si lo que se resuelve (al resolver la declinatoria) es que la competencia es de un órgano judicial de otro orden, entonces el auto habrá de indicar cuál es ese otro orden jurisdiccional competente.

    Si se tratara de apreciar falta de competencia territorial y ésta no dependiera de reglas imperativas, entonces el lugar territorialmente competente será el que señaló el promotor de la declinatoria.

    Cuando se aprecie la falta de competencia territorial se enviarán las actuaciones al órgano competente y se emplazará a los litigantes para que allí acudan en el plazo de 10 días.

    Con relación a la declinatoria, hay que estudiar lo que es un conflicto negativo en materia territorial:

    Si un órgano judicial, al resolver la declinatoria, hubiera apreciado que carece de competencia territorial, el órgano al que se hayan remitido las actuaciones ha de estar a lo decidido y no puede apreciar de oficio su falta de competencia territorial. Ahora bien, si la falta de competencia territorial no se hubiere apreciado de esa manera, entonces el órgano al que se remiten las actuaciones puede apreciar de oficio su falta de competencia si ésta depende de reglas imperativas.

    Si este segundo órgano también apreciara su falta de competencia territorial enviará las actuaciones al inmediato superior común que, en el plazo de 10 días, y sin ulterior recurso decidirá cuál de los dos es el competente.

    Todos los autos que se dicten en asuntos de competencia territorial no admiten recurso y, además, en el recurso de apelación sólo se pueden hacer alegaciones sobre esta materia cuando dependa de normas imperativas.

  • El Repartimiento de Asuntos.

  • Juzgados. Es habitual que en cada partido judicial existe más de un órgano judicial de igual clase. Con ello se persiguen dos cosas: que todos trabajen igual y que sea el azar el que decida qué concreto juzgado va a resolver cada asunto.

  • Estas normas de reparto se elaboran en la Junta de jueces, que preside el decano, y las aprueba la Sala de gobierno del correspondiente Tribunal Superior.

    El reparto está bajo la supervisión del Decano y lo realiza un secretario. Este reparto se hace en una oficina que es donde se presentan todas las demandas y de ahí se envían a todos los juzgados.

  • Estas normas de reparto también existen en las Audiencias Provinciales.

  • La LEC dice que en el supuesto de omitirse el trámite del reparto no se dará trámite a la demanda. Es decir, toda demanda que no venga con la diligencia del reparto hay que devolverla. Frente a cualquier decisión en materia de reparto, no procede la declinatoria, sino simplemente impugnar por infracción de las normas de reparto.

    Asimismo todas las actuaciones judiciales practicadas por órgano judicial diferente al competente según las normas de reparto, pueden declararse nulas a instancia de la parte que resulte perjudicada, siempre que pida esa nulidad inmediatamente después de conocer la infracción de la norma de reparto.

    Finalmente, la LEC prevé que existe un plazo de 2 días para enviar los asuntos desde la oficina del reparto al órgano judicial que haya correspondido.


    LECCIÓN 12. LA COMPETENCIA FUNCIONAL.

  • Concepto y Tratamiento Procesal.

  • La competencia funcional se basa en la circunstancia de que el proceso civil tiene más de una fase, es decir, pasa por más de una instancia (primera instancia, apelación y, a veces, recurso extraordinario).

    La determinación de qué órgano judicial ha de conocer de las Instancias sucesivas es lo que es propio de la competencia funcional (ésta determina a qué órgano judicial le corresponde conocer de las Instancias sucesivas, pero no la primera instancia).

    Por lo tanto, la competencia funcional es una competencia derivada, es decir, sólo es relevante después de que se haya agotado la primera fase.

    Las normas que regulan esta competencia son normas imperativas y, por consiguiente, apreciables de oficio por el órgano judicial.

    La competencia funcional, en la práctica, no suele dar lugar a controversias.

    Tratamiento Procesal

    El órgano judicial que tenga competencia para resolver un asunto también tendrá competencia para resolver cualquier incidencia que surja en su tramitación; esto es lo que se llama la competencia funcional por conexión.

    No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional. Sin embargo, si ese recurso fuera admitido pero el Tribunal que va a resolver el recurso considerara que él carece de competencia funcional, dictará un Auto absteniéndose de conocer; después de conceder a las partes litigantes un plazo común de 10 días para que éstas hagan las alegaciones que quieran. Una vez que se notifique este Auto, los litigantes dispondrán de 5 días para interponer correctamente el recuro y, si transcurriera este plazo sin recurrir en forma, el mencionado Auto quedará firme.

    Cuestiones de competencia

    Este tema aparece en el art. 52 LOPJ, que dice que entre órganos judiciales de distinto grado no se pueden plantear cuestiones de competencia y, por lo tanto, resulta que el órgano judicial superior, si considera que él es funcionalmente competente para conocer de un asunto que está en manos de un inferior, ese superior, después de escuchar las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal (por un plazo común de 10 días), pedirá al inferior que le envíe las actuaciones.

    Si un órgano inferior cree que tiene competencia funcional para resolver un asunto que está en manos de un superior, se limitará a exponerle las razones y el superior decidirá si accede o no a remitir las actuaciones al inferior.

    Es muy difícil que se produzcan conflictos de competencia funcional; en el único lugar en el que podrían plantearse es en relación a los recursos frente a las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales. En este caso, podría darse la duda de si cabe recurso de casación ante el TS o recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.


    LECCIÓN 13. LAS PARTES ENEL PROCESO CIVIL.

  • Concepto de Parte.

  • En el proceso civil son parte, por un lado la persona que en nombre propio pide la actuación o la aplicación de la ley; por otra, la persona frente a la cual se pide que se aplique la ley.

    Al primero se le llama demandante o actor; y el segundo es el demandado.

    Existen otras denominaciones y, así, si en el procedimiento se discute sobre cantidades, al primero se le puede llamar acreedor y al segundo deudor. Y si estamos en una segunda fase del proceso, hablaremos de recurrente y recurrido.

    Para que exista un procedimiento tiene que haber dos partes en litigio. Sin el principio de dualidad no puede haber procedimiento o habría que poner fin al mismo. Esto último ocurre cuando, en el curso del procedimiento, ambas partes se confunden.

    Ej. Que estén litigando dos sociedades y, en el transcurso del pleito, se fusionen. Están litigando dos personas sobre unos bienes y uno hereda al otro.

    Quién o quiénes sean parte en el procedimiento depende, normalmente, de quienes, a su vez, han sido parte en la relación material de la que surgió el pleito. La relación jurídico procesal es diferente de la relación jurídico material y, por lo tanto, es posible que alguna de las partes litigantes no haya sido parte interesada en la relación material O incluso cabe que alguien litigue por un derecho del que no es titular.

    Estas situaciones se denominan el fenómeno de la sustitución procesal.

  • Capacidad para ser Parte.

  • Para que el proceso sea válido es necesario que las partes litigante reúnan dos condiciones:

    • Han de poseer personalidad procesal; también denominado capacidad para ser parte.

    • Han de poseer capacidad procesal; también denominada capacidad para comparecer en el procedimiento.

    Estas dos cualidades son estrictamente personales, es decir, se tienen o no se tienen a priori, pero no con relación a un concreto procedimiento.

    Esta capacidad para ser parte se corresponde con la personalidad jurídica del Dº civil, es decir, quién pueda ser parte litigante es aquél que, según el Cc, tenga personalidad jurídica. Éstas son:

  • Las personas físicas: toda aquella criatura que tenga figura humana y que viva, al menos, 24 h, fuera del seno materno.

  • El concebido pero no nacido, es decir, el nasciturus, para todo aquello que le favorezca.

  • Las personas jurídicas.

  • Las masas patrimoniales y los patrimonios separados:

    • Las masas patrimoniales pueden ser parte mientras, transitoriamente, carezca de titularidad.

    Ej. Los bienes de herencia antes de repartir.

    • Caso en que el titular de ese patrimonio ha sido privado de facultades para disponer de ese patrimonio.

  • Las entidades sin personalidad jurídica pero que pueden ser parte en un proceso.

  • Ej. Una comunidad de propietarios de un inmueble.

  • El Ministerio fiscal, en todos aquellos asuntos que deba intervenir.

  • Grupos de consumidores o usuarios, cuando los individuos que lo componen estén identificados o sea fácil determinarlos o identificarlos.

  • Para que estos grupos puedan demandar es necesario que la mayoría se integre en el grupo.

  • Uniones sin Personalidad y Patrimonios Autónomos.

  • Uniones sin personalidad.

  • En el tráfico jurídico es frecuente que un grupo de personas se organice con una finalidad y aporten unos bienes o los recauden para un concreto fin. Ese conjunto de bienes afectos a un objetivo es propiedad de quienes los han aportado y, en caso de pleito, los gestores u organizadores son aquellos que pueden demandar o ser demandados.

    Ej. Un grupo de personas recauda una cantidad de dinero para realizar un viaje.

    Tradicionalmente, estas situaciones se han conducido a la figura de la gestión de negocios o a un contrato de mandato.

    La actual LEC sí ha recogido esta figura y nos dice que a esos gestores corresponde la posibilidad de ser demandados cuando hubieran organizado unos elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin, aun cuando no se hayan constituido como personas jurídicas.

    El Legislador está pensando en que hay personas que organizan unos bienes pero no forman una personalidad jurídica sino que evitan hacerlo con el fin de eludir sus responsabilidades.

  • Los patrimonios autónomos.

  • Se producen cuando alguien es privado de la disponibilidad o administración de sus bienes. Por consiguiente, esa parte de patrimonio puede ser parte litigante.

    Ej. Caso de quiebra. Bienes de una herencia antes de que se repartan.

  • Capacidad para Comparecer.

  • Se corresponde con lo que para el Dº civil constituye estar en el pleno ejercicio de los derechos. Normalmente, hablamos de capacidad para comparecer en relación a las personas físicas, puesto que ser persona jurídica nunca implica tener carencia alguna para comparecer en un procedimiento.

    En definitiva, quien tiene esta capacidad no solamente puede ser parte sino que puede actuar en el procedimiento por sí sólo. En aquéllos casos en que no se esté en esta plenitud de derechos civiles, es necesario que intervenga el correspondiente representante:

    • Cuando se trate del concebido y no nacido, le representa aquél a quien le corresponderá representarlo si hubiera nacido. Normalmente, serán los padres.

    • En el caso de las personas jurídicas lo representa aquél a quien los Estatutos atribuyen esa función.

    • En cuanto a las masas patrimoniales, representan quienes administren esa masa o patrimonio.

    • A las entidades sin personalidad también aquél a quien corresponda la representación.

    • Cuando se refiera a los grupos de consumidores y a los bienes que no se han constituido en persona jurídica, entonces la representación corresponde a quienes actúen frente a terceros.

  • Incapacidades y Forma de Suplirlas.

  • Cuando la persona física no pueda comparecer en juicio por sí sola y careciera de representante se le nombrará un defensor judicial que provisionalmente le represente. Hasta que este defensor judicial sea nombrado será el Ministerio fiscal quien represente al incapaz.

    Asimismo los menores de edad son representados por el que ostente la patria potestad. Y si no tuviere padres o se les hubiere privado de ella les representará un tutor.

    En relación con quienes hayan sido incapacitados por sentencia habrá que atender a esa sentencia para ver el alcance de la incapacidad.

    En cuanto a los pródigos, están sometidos al curador y será también la sentencia que declare la prodigalidad la que determine si el pródigo puede comparecer por sí sólo en juicio o si necesita ser representado por el curador.

    Los menores emancipados tienen plena capacidad para actuar en juicio por sí solos.

  • Naturaleza y Tratamiento Procesal de la Capacidad.

  • La capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en el procedimiento condiciona la admisibilidad de los procesos y la validez de los actos procesales.

    Para que sea válida la sentencia que resuelva la cuestión litigiosa es necesario que los dos litigantes tengan ambas capacidades y que las conserven a lo largo del procedimiento.

    Todo defecto en la capacidad invalida no sólo los actos del incapaz sino también las resoluciones judiciales que se hayan dictado y que afecten al incapaz.

    Lo peculiar es que todo defecto de capacidad hay que apreciarlo en el procedimiento mismo. Incluso en los procedimientos tendentes a incapacitar a alguien el presunto incapaz puede intervenir puesto que todavía no se ha dictado una sentencia que lo incapacite.

    Sobre esta materia la LEC nos dice que ambas capacidades han de ser controladas de oficio por el órgano judicial en cualquier momento del procedimiento.

    Cualquier litigante puede alegarlo frente al contrario:

    • En el juicio ordinario hay que hacerlo al contestar a la demanda. Siempre es el demandado el que lo alega. Se resuelve en el trámite de la audiencia previa.

    • En el juicio verbal hay que alegarlo en el acto de la vista y en ese mismo acto el juez resuelve lo que proceda.


    LECCIÓN 14. LA LEGITIMACIÓN.

  • Concepto.

  • La legitimación es uno de los conceptos más confusos del Dº procesal. Tradicionalmente se ha hablado de la legitimación en dos sentidos:

  • La legitimación ad procesum. Desde este punto de vista estarían legitimadas todas aquellas personas que se encuentran en el pleno uso de sus derechos civiles; por consiguiente, carecerían de legitimación todos aquellos que adolecieran de alguna merma en sus derechos civiles.

  • Por tanto éste sería un requisito de la validez del proceso y de los actos de los actos de los litigantes.

    La crítica que se puede hacer a esta teoría es que no aporta nada.

  • La legitimación ad causam. Este concepto sirve para identificar la atribución subjetiva del derecho y la consiguiente obligación que se discute en el pleito; es decir, a quién corresponde el derecho y a quién la obligación.

  • Así, se considera que un propietario está legitimado activamente en tanto que el poseedor o tenedor está legitimado pasivamente cuando se trate de reivindicar la propiedad de la cosa.

    Y así, está también activamente legitimado el poseedor y está pasivamente legitimado el perturbador cuando se trate de retener la posesión.

    Está activamente legitimado el que ha sufrido un perjuicio por un ilícito civil y está pasivamente legitimado el autor de la acción u omisión que ha causado el daño.

    La legitimación no guarda, desde este punto de vista, relación alguna con la admisibilidad del proceso ni con la validez de los actos de los litigantes; sino que está vinculado al derecho mismo que se discute en el procedimiento.

    Así, cuando hablemos de la ad procesum es mejor denominarla capacidad procesal y cuando lo hagamos de la ad causam capacidad de derecho o acción.

    Este concepto cobra más sentido práctico en una ocasión. Normalmente, quienes son parte interesada en una relación jurídico - material son las propias partes litigantes que pretenden resolver cualquier controversia surgida de ese negocio.

    Sin embargo, puede que esa coincidencia no se dé porque el derecho se ha transmitido de cualquier manera admitida por el Dº civil. En esa causa en la que se ha producido una transmisión quien va a litigar, al no haber sido parte en el proceso original, tiene que comenzar por acreditar que ese derecho lo ha adquirido.

    Es decir, que ese derecho podrá o no podrá existir (eso lo dirá la sentencia), pero para poder llegar a la sentencia es necesario que el proceso se haya tramitado por quién demuestre que ese derecho por el que litiga está bajo su disponibilidad.

    La legitimación en estos casos viene a ser un requisito añadido a los conceptos de personalidad y capacidad procesal.

  • La Legitimación Propia y por Sustitución.

  • Hablamos de legitimación propia cuando se produce esa ya citada identidad entre partes en la relación jurídico material y parte en la relación jurídico procesal. Es decir, que quien es titular de un derecho, entre otras facultades, tiene la de defenderlo en un procedimiento.

    En cambio, existe legitimación por sustitución cuando esa identidad no se produce. En estos casos de la legitimación por sustitución, el demandante no dejará de estarlo por el hecho de que la sentencia le sea adversa, ni dejará de estar legitimado el demandado por el hecho de que la sentencia le sea favorable.

    En el caso de la acción reivindicatoria, el propietario estará legitimado activamente simplemente por el hecho de reclamarla como suya, aunque al final la sentencia le diga que no.

    Desde el punto de vista del demandado, estará legitimado pasivamente por el mero hecho de que se le impute ser poseedor.

    Casos en que una determinada circunstancia priva a alguien de la disponibilidad de un derecho y esa misma circunstancia atribuye a otro la posibilidad de defender en pleito ese derecho:

    • El art. 507 Cc nos permite afirmar que el usufructuario puede reclamar las rentas del bien como si fuera el propietario, aun sin serlo, pero puede acudir a pleito para reclamarlo.

    • El art. 1111 Cc. Es el caso en que los acreedores han perseguido ya todos los bienes del deudor pero resulta que ese deudor tiene un crédito, es acreedor de un tercero. Entonces los acreedores pueden hacer uso del derecho que tiene el deudor frente al tercero, consiguiendo que el tercero pague los acreedores cobrarán.

    Se les permite a los acreedores acudir a juicio haciendo uso del derecho del deudor y reclamando frente a ese tercero.

    • Caso del acreedor prendario. El acreedor prendario puede intervenir en virtud del art. 1869 Cc. Así, puede pleitear en defensa de la prenda, de la cosa que posee en garantía.

    La LEC (art. 10) dice que se consideran partes legítimas quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica. También están legitimados aquellos que, no siendo titulares, la ley atribuya legitimación.

    La LEC exige que cuando se presente la demanda se acompañen todos los documentos que acrediten el derecho que se reclama. Es decir, en principio, la prueba documental siempre hay que acompañarla junto con la demanda. Dentro de esos documentos tendremos aquellos que se refieren al derecho en sí, y aquellos que se refieren al título por el que se adquirió el derecho.

    Hay alguna peculiaridad en relación con los consumidores y usuarios. En principio, están individualmente legitimados los usuarios que resulten perjudicados. Pero también están legitimadas las asociaciones de consumidores para defender en juicio no sólo los derechos de sus asociados, sino también los derechos de los consumidores en general.

    Asimismo, cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean consumidores identificados o fácilmente identificables, la legitimación corresponde a dichas asociaciones y a los grupos de afectados. En cambio, cuando los consumidores perjudicados no estén localizados, la legitimación sólo corresponderá a las asociaciones de consumidores que sean representativas. Lo que no dice la ley es qué se entiende por una asociación de consumidores “representativa”.


    LECCIÓN 15. LA PLURALIDAD DE PARTES.

  • Litisconsorcio.

  • Para que haya un proceso siempre tiene que haber dos partes en litigio; no puede haber sólo una, ni más de dos.

    Formalmente, la posición de ambas partes es idéntica; por tanto a ambas partes corresponde el derecho de hacer alegaciones, practicar pruebas, a conocer las alegaciones del contrario, a que les notifiquen las resoluciones y a recurrir las resoluciones.

    Desde un punto de vista material, ambas partes no son iguales. La posición del demandante, en algunas cosas, es más difícil que para el demandado, porque el demandante tiene que tomar la iniciativa. Es decir, tiene que alegar hechos y, además, probarlos. En cambio, el demandado puede tener una actitud más pasiva, de defensa más que de ataque. Pero, por otra parte, la posición del demandante es más cómoda porque no puede ser condenado. En el peor de los casos perderá y tendrá que pagar las costas.

    Por litisconsorcio hay que considerar la pluralidad de sujetos como demandante o como demandado. Si hay varios demandantes, el litisconsorcio se llama activo, y cuando los demandados son varios, el litisconsorcio es pasivo. Y es mixto cuando hay pluralidad en una parte y en otra.

    Este litisconsorcio se produce cuando una persona en un solo procedimiento dirige su pretensión contra varios, o varios demandantes actúan juntos frente a un demandado. Esto significa que esos demandados podrán ir cada uno individualmente en sendos procedimientos pero no lo hacen.

    Para que ello ocurra es necesario acumular las reclamaciones. Y para que esa acumulación sea posible todas han de surgir de un mismo título jurídico.

    Ej. Tres amigos en un bar, y otro les ensucia el traje.

    A veces, el litisconsorcio pasivo es necesario. Ello significa que, en determinadas ocasiones es ineludible llevar al procedimiento a todos porque la sentencia que se dicte habrá de afectar a todas esas personas.

    Mientras que litis consorcio activo puede o no ser necesario, según que los titulares del derecho puedan actuar conjuntamente o por separado.

  • La Intervención Procesal.

  • La LEC dice sobre esta materia que, mientras un procedimiento se encuentre pendiente, puede ser admitido tanto como demandante como demandado aquél que tenga un interés directo en el resultado del pleito.

    Concretamente, esta posibilidad permite que lo haga el consumidor o usuario en aquellos procedimientos que hayan iniciado las asociaciones que defienden los intereses de consumidores y usuarios.

    Esta solicitud de intervención no suspende el procedimiento. Una vez que se formula esta petición para intervenir, el órgano judicial decidirá, mediante un auto que ha de dictar en el plazo de 10 días, si procede o no la intervención. Si la admite, no por ello se retrotraen las actuaciones. Y desde el momento en que se admite, el interviniente es parte litigante a todos los efectos. Desde el momento en que interviene, y ya es parte, puede defender las pretensiones de su litisconsorcio.

    Esto lo puede hacer aunque su litisconsorte renuncie, se allane o desista de la pretensión que, en su día, formuló.

    El procedimiento no se retrotrae pero sí se le admite al interviniente que haga alegaciones en defensa del derecho por el que interviene. Y en estas alegaciones se le concede a los demás un plazo de 15 días por si quieren contestar a algo.

    También este interviniente puede hacer uso de los recursos ante cualquier resolución que le perjudique, aunque su litisconsorte lo consienta.

    Las tercerías.

    Significa que un tercero que no es parte se mete en el pleito. Pero es diferente de lo anterior, porque las tercerías se producen durante la fase de ejecución de las sentencias. Existen dos clases: las tercerías de dominio y la de mejor derecho.

    • Tercería de dominio. El supuesto es que estamos ejecutando una sentencia y, como no se cumple, le embargan un bien. Hay un tercero que dice que eso que le han embargado al condenado es de ese tercero.

    • Tercería de mejor derecho. Se trata de lo mismo. Pero aparece un tercero que dice que él tiene mejor derecho, es decir, que sobre ese bien que se ha embargado él tiene preferencia (mejor derecho) a cobrar lo que se obtenga subastando ese bien, antes que el acreedor que ha ganado el pleito.

    Existe un segundo tipo de intervención de un tercero, que es cuando éste es llamado por un litigante.

    La LEC permite que el demandante llame a un tercero para que intervenga sin la cualidad de demandado. Esta solicitud ha de realizarse en LEC a demanda. Una vez que se admite esta entrada, ese tercero tiene las mismas facultades que cualquier litigante.

    También el demandado puede llamar a un tercero. Lo tiene que hacer al contestar ala demanda. Pero en el juicio verbal, en cambio, no hay contestación. Así, antes de la vista, es cuando tiene que hacer esta petición.

    Formulada esta solicitud, el órgano judicial le concede 3 días al demandante para que alegue sobre esto lo que quiera. Y, mediante un auto, el órgano judicial decidirá. Si se admite, entonces se le concederá el mismo derecho a contestar a la demanda, y si es el juicio verbal se le citará par la vista.

    Hasta tanto se toma esta decisión, el plazo para contestar a esta demanda queda en suspenso y se reanuda cuando se desestima la petición (no se admite al tercero); o se reanuda, también, cuando se concede al tercero la posibilidad de contestar o cuando ese tercero no contesta, en cuyo caso se reanuda el plazo del demandado para contestar.

    Si ese tercero comparece y el demandado considera que ese tercero ha de ocupar su lugar, entonces puede haber un cambio de parte.

    Existen varias situaciones que justifican esta figura:

    • La evicción.

    • Aquella persona que es demandada en relación a la cosa que poseen, cuando sólo es posesión, puede llamar al propietario.

    • Hay una tercera intervención: los derechos colectivos que defienden las asociaciones de consumidores y usuarios. Hay que llamar al procedimiento a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usurarios del servicio. Este llamamiento se hace publicando la admisión de la demanda en los medios de comunicación del ámbito territorial donde se hallen los afectados.

    Sin embargo, cuando esos perjudicados estén identificados o sean fácilmente identificables es necesario que previamente se les comunique por la asociación que ésta va a iniciar un procedimiento.

    Cuando esos perjudicados no estén determinados o sea muy difícil identificarlos, entonces, ese llamamiento suspende el procedimiento por un plazo no superior a 2 meses. El procedimiento se reanuda cuando haya pasado ese plazo de suspensión; y se reanuda con todos esos perjudicados que hayan accedido al llamamiento. Aquellos que aparezcan con posterioridad no se pueden incorporar al procedimiento.

  • Cambio de Partes.

  • Un supuesto se produce por la muerte de un litigante. En este caso, las personas que suceden al litigante pueden continuar ocupando la misma posición que el difunto a todos los efectos.

    Una vez que se ha comunicado la defunción, el procedimiento se suspende con le fin de acreditar la defunción y el título de quien, como heredero, quiere ocupar su lugar. En cambio, cuando al órgano judicial le consta que un litigante ha muerto y el sucesor no aparece en un plazo de 5 días, entonces se permite al otro litigante que, si puede, identifique al sucesor para que se le comunique que existe ese procedimiento y para que pueda personarse en el plazo de 10 días.

    Entre tanto, hasta que ese sucesor aparezca, el procedimiento está suspendido. Cuando el que haya fallecido sea el demandado y la otra parte no conozca quién es el sucesor, o sepa quiénes son pero no sabe dónde están, o no quieren comparecer, entonces el procedimiento sigue y la parte demandada queda en rebeldía.

    En cambio, si el fallecido es el demandante, y sus sucesores no se personaran por cualquiera de las dos causas primeras que se han dicho, entonces de considerará que hay un desistimiento.

    Si los sucesores del demandante no quisieran comparecer, entonces se considerará que han renunciado a la pretensión.

    Existe otra situación: por transmisión del objeto litigioso. Cuando se transmite el objeto litigioso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte ocupando la posición del transmitente. SI formula esta petición, el procedimiento se suspende para que en el plazo de 10 días la otra parte haga sus alegaciones.

    Si la parte contraria no se opone, entonces, mediante auto, se alza la suspensión y el adquirente ocupa la posición. Si se opone la otra parte, entonces, el órgano judicial decidirá si se accede o no a ese cambio.

    Se puede rechazar esa pretensión de sustitución (sucesión) cuando el litigante contrario demuestre que sus derechos o sus argumentos defensivos sólo puede hacerlos valer frente al transmitente o cuando ese cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

    En estos casos, el pleito continuará con el transmitente.

    En los casos en que proceda lo dicho en el apartado anterior (transmisión del objeto litigioso), se producirá un cambio de parte, en ese caso, el órgano judicial concederá cinco días al demandante para que haga sus alegaciones y, mediante un auto, se decidirá si procede o no el cambio.

    Ej. El poseedor que es demandado pensando el demandante que él es el propietario. En este caso, el poseedor llama al verdadero propietario, quien lo sustituirá.


    LECCIÓN 16. OBJETO DEL PROCESO.

    La LEC lo describe como todo aquello que se puede pedir a un órgano judicial. Ante un órgano judicial se puede pedir:

    • La condena.

    • Que se declare la existencia de derechos y situaciones jurídicas.

    • La constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas.

    • La ejecución de medidas cautelares.

  • La Acción.

  • La acción es un concepto teórico que se puede sistematizar exponiendo tres teorías al respecto:

    • La teoría monista. Se llama monista porque para esta teoría la acción es lo mismo que el derecho que se pretende. Por tanto, para esta teoría la posibilidad de defender un derecho en pleito es una manifestación más del contenido del derecho.

    • La teoría pluralista. La acción es un derecho procesal que nada tiene que ver con el derecho sustantivo que se disputa en el pleito. Para esta teoría pluralista la acción no es sino el derecho que a todos nos asiste de obtener el amparo o la tutela de los órganos judiciales. Hay una gran vinculación con el Derecho procesal incluido en la Constitución. Prueba de que acción y derecho son diferentes es que si el derecho existe o no lo decidirá la sentencia al final del procedimiento. Pero si resulta que esa sentencia decide no reconocer el derecho, no obstante, el procedimiento se habrá tramitado.

    • Hay una tercera teoría que considera que la acción es un derecho concreto de contenido determinado y de naturaleza pública. Se dice que es un derecho concreto porque no es el derecho general político constitucional que tenemos a pedir la tutela de la jurisdicción, sino que la acción simple se refiere a la posibilidad de iniciar un pleito en relación a un concreto derecho.

    Se dice también que la acción es un derecho de “contenido determinado” porque es el derecho del demandante a pedir que se dicte sentencia en un determinado sentido, con un determinado contenido.

    Y es de “naturaleza pública” porque no es un derecho que se ejercite sólo frente al otro litigante, sino ante un órgano público como es el órgano judicial. Hay un argumento que viene a apoyar esta teoría y es que el tipo de pretensión (aquello que reclama el demandante) condiciona la clase de procedimiento.

  • Acciones de Condena.

  • Son las más típicas; y con ellas el demandante pretende que, judicialmente, se declare el deber del demandado de dar alguna cosa o de hacer algo o de no hacer algo.

    Es innato a estas acciones que, si el demandado resulta condenado (se estima la demanda) habrá que pasar una fase de ejecución de la sentencia, si el condenado, voluntariamente no cumple la condena.

    En relación a la ejecución hay que tener presente que hay una ejecución definitiva de aquello que está sentenciado en una sentencia firme. También existe una ejecución provisional; ha habido una sentencia condenatoria y el condenado recurre pero mientras se resuelve el recurso se puede pedir una ejecución provisional.

  • Acciones Declarativas.

  • Lo que el demandante pretende es que la sentencia ponga fin a una situación jurídica incierta o controvertida, y por tanto responden, estas acciones, a la necesidad práctica de otorgar certeza.

    Para que sean admisibles estas acciones declarativas, es necesario que esa situación controvertida encierre interés para el demandante porque, si tal interés no existe, entonces carecerá de acción.

    Estas acciones antiguamente se llamaban de jactancia y se encuentran excluidas del ámbito penal.

    La jurisprudencia considera que no es función de los órganos judiciales emitir dictámenes o simples opiniones sobre cualquier situación y, por tanto, la admisibilidad de estas acciones depende de que, aun no pidiéndose la condena del demandado, sí le corresponda al demandante el derecho a que se esclarezca una determinada situación dudosa frente al demandado.

    La LEC nos dice que cuando se reclame en un pleito una cantidad de dinero, o bien rentas o productos, etc. no puede limitarse la demanda a pretender una mera declaración del órgano judicial, sino que ha de reclamarse la cuantía exacta del importe.

    No se puede dejar para la fase de ejecución la liquidación de la cuantía litigiosa, a lo sumo se puede hacer esa dejación para la fase de ejecución, siempre que en la demanda y en la sentencia se fijen las bases para cuantificar la cantidad mediante simples operaciones aritméticas.

    Estas acciones se admiten cuando esas situaciones de declaración encierran un auténtico interés para el demandante.

  • Acciones Constitutivas.

  • Mediante las acciones constitutivas, el demandante pretende que la sentencia genere un cambio jurídico. Ese cambio no lo puede hacer por sí sólo el interesado.

    Las otras dos clases de acciones se pronuncian sobre hechos ya producidos, califican hechos ya ocurridos; en cambio, con las acciones constitutivas le cambio jurídico lo provocan las sentencias.

    Ese cambio jurídico, a veces, es o se produce desde el momento de la sentencia. Otras veces el cambio se retrotrae a un momento anterior, ya sea cuando se presentó la demanda o cuando ocurrió el hecho.

    Ejs. La acción del divorcio. El caso de la resolución de las obligaciones recíprocas (art. 1124 Cc).

    No hay que considerar que en las acciones constitutivas estamos en presencia de una vinculación con las acciones de condena por el hecho de que el cambio jurídico tenga que incorporarse a algún registro.

    La clase de acción no repercute en el tipo de tramitación, incluso es posible que varias acciones se resuelvan en un mismo proceso.

  • Acumulación de Acciones.

  • En un solo procedimiento puede discutirse más de una pretensión.

    El demandante, en su demanda, puede acumular cuantas acciones le competan frente al demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí.

    Esta incompatibilidad se produce cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí

    Ej. Cuando en una demanda se pide que se anule el contrato y que se cumpla: acciones que se excluyen. O cuando se pide que se retenga la posesión y se pide recobrar la posesión: acciones contrarias.

    En cambio, lo que sí admite la ley es una acumulación eventual de acciones incompatibles indicando cuál es la principal y cuál la subsidiaria.

    Existe una segunda versión de acumulación de acciones: la acumulación subjetiva. Es decir, que en un solo procedimiento un demandante puede acumular sus pretensiones contra varios demandados, o bien varios demandantes contra un solo demandado. Esto es el litisconsorcio.

    Esa identidad o nexo se presume cuando todas las acciones surgen de un mismo hecho.

    Requisitos para la admisibilidad de la acumulación de acciones:

    • Es necesario que el órgano judicial ante el que se plantean las pretensiones acumuladas posea competencias por razón de la materia y de la cuantía. Aquella pretensión que, por razón de la cuantía debiera resolverse en juicio verbal puede acumularse a otra que haya de resolverse por el juicio ordinario (en cuyo caso se seguirá el juicio ordinario).

    • Que las acciones acumuladas no deban resolverse en diferentes procedimientos en relación a la materia.

    • Que la ley expresamente no prohíba la acumulación.

    Cuando las demandas recaigan sobre la impugnación de acuerdos sociales, entonces se acumularán de oficio todas las demandas que se presenten en los 40 días siguientes a la presentación de la primera, ya sea para pedir la nulidad de los acuerdos de la asamblea o del órgano colegiado de la Administración.

    En algunos casos la ley obliga a la acumulación. Si el demandante hace una acumulación indebida se le requerirá para que en el plazo de 5 días subsane el defecto. Transcurrido ese plazo si se mantiene la acumulación indebida, entonces se acordará el archivo de la demanda, sin más trámite.

    Si se mantuviera alguna acción que fuera posible tramitar, se le dará trámite.

  • La Acumulación de Autos.

  • El supuesto es que hay más de un procedimiento en trámite y se acumulan para convertirlo en uno sólo y resolverlos con una sola sentencia.

    Como norma general, la acumulación de autos (“procesos” según la ley) ha de hacerse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procedimientos que se quieren acumular. La acumulación procede en dos casos:

    • Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de esos procedimientos pueda causar efectos perjudiciales en el otro.

    • Cuando entre los objetos de los procesos exista tal conexión que si se resolvieran por separado pudiera dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios o excluyentes.

    En cuanto al régimen jurídico.

    Sólo procede en relación a procedimientos declarativos que tengan el mismo trámite.

    Cuando estos procedimientos estuvieren pendientes ante distintos órganos judiciales, no cabe la acumulación si el que está conociendo del procedimiento más antiguo careciese de competencia, por razón de la materia o de la cuantía para conocer de los demás.

    Tampoco procede la acumulación cuando la competencia territorial del que conozca del asunto más moderno dependa de una norma inderogable.

    Para que sea admisible la acumulación, es necesario que los procedimientos se encuentren en primera instancia.

    No procede la acumulación cuando el riesgo de pronunciamientos contradictorios pueda evitarse mediante la excepciones de litispendencia. La litispendencia consiste en que en un órgano judicial se está tramitando un concreto asunto y en otro existe identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir.

    Cuando se puede alegar esta litispendencia, entonces ya no es necesaria esta acumulación.

    Tampoco procede la acumulación cuando no se justifique que cuando se inició el primer procedimiento no pudo plantearse en ese lo que después se pidió en los otros procedimientos que después se intentan acumular: si todos los procesos cuya acumulación se pretende los ha iniciado el mismo demandante se presumirá que pudo promover un solo procedimiento, y por tanto, se le denegará la acumulación.

    Esto último, varios procedimientos iniciados por un mismo demandante, no es aplicable cuando se trate de demandas entabladas por consumidores o usuarios.

    La acumulación se tiene que solicitar al órgano judicial que conozca del procedimiento más antiguo, y a éste se acumularán los más modernos. Si no se cumple este requisito se inadmitirá la solicitud mediante auto y sin ulterior recurso.

    Para saber cuál es el procedimiento más antiguo hay que observar la fecha de la presentación de la demanda. Y si se presentaron el mismo día, el más antiguo será aquél cuya demanda se repartió primero. Y si ni aun así se supiera cuál es el más antiguo, la acumulación puede pedirse ante cualquier órgano judicial que esté conociendo de los procedimientos acumulables.

    Si se pretenden acumular procedimientos que estén ante el mismo órgano judicial todo es más sencillo porque la acumulación se pide mediante un escrito en el que se indica los procedimientos que se quieren acumular y las razones que justifican la acumulación. Esta solicitud no suspende la tramitación pero, si algún procedimiento llega al momento de dictarse sentencia, el órgano se abstiene y no dicta sentencia hasta que no se resuelva (la acumulación). Este órgano judicial, mediante un auto, rechazará la acumulación si concurre alguno de los impedimentos que hemos visto. En caso contrario, procederá la acumulación.

    Frente a ese auto sólo cabe recurso de reposición. Si se denegare la acumulación se impondrán las costas a la parte que lo hubiere promovido. En cambio, cuando se trata de procedimientos que penden ante diferentes órganos judiciales, entonces, la petición de acumulación se hace de la misma manera pero añadiendo solamente ante qué o cuáles órganos judiciales penden los otros procedimientos.

    Esta petición no suspende la tramitación salvo que en alguno llegue el momento de dictar sentencia. Y para que esto sea posible, en cuanto se formula la solicitud se comunica rápidamente a los otros juzgados para que lo sepan.

    Si hubiera alguna discrepancia sobre si procede o no la acumulación, entonces será el órgano inmediato superior común el que decidirá. Esta decisión del superior común será mediante un auto que habrá de dictarse en el plazo de 20 días y frente al cual no cabe recurso alguno.


    LECCIÓN 17. HECHOS Y ACTOS PROCESALES.

  • Concepto.

  • Los actos procesales en Derecho procesal, y al igual que en otras ramas del Derecho, son aquellas conductas que están descritas en la norma y que, al producirse dicha conducta, generan unos efectos previstos en la misma norma procesal y que afectan a la constitución, evolución y finalización del procedimiento.

    Estos actos procesales lo mismo pueden consistir en una acción que en una omisión.

    Estos actos procesales siempre proceden o de los litigantes o del órgano judicial.

    Junto a los actos procesales están los hechos procesales. Los hechos procesales son cualquier acontecimiento que puede repercutir en el procedimiento.

    Ej. Que fallece un litigante. O que un litigante queda incapacitado. La enajenación del objeto litigioso.

    Asimismo hay que tener en cuenta que existen una serie de conductas que están reguladas por leyes diferentes. Y, junto a ello, tenemos que determinadas situaciones, aunque tengan repercusión procesal están reguladas fuera de la LEC.

    Finalmente hay que añadir que acto procesal es todo aquél que influye en un procedimiento actual.

    Quedan fuera también del concepto de acto procesal todos aquellos que realizan los litigantes para la preparación del procedimiento.

    Así, tenemos que, cuando un litigante va a hablar con su abogado, eso no es un acto procesal; ni cuando va a pedir un poder para su procurador, etc. Tampoco es acto procesal el que el juez estudie un asunto (mire la ley, la jurisprudencia, etc.)

  • Clasificación y Requisitos.

  • Hay que atender al sujeto y, según ello, tenemos los actos del órgano judicial y los actos de las partes litigantes.

    En relación al órgano judicial tenemos no solamente los actos de jueces y magistrados sino también los de los restantes funcionarios, oficiales, etc.

    En los actos de los litigantes se incluyen también los de sus procuradores y sus abogados.

    Esta clasificación no es una clasificación más entre otras posibles, es la clasificación básica porque, según el sujeto, el acto procesal tiene trascendencia incluso por encima del contenido del acto o al momento procesal en que se haga.

    Requisitos para la validez de los actos procesales

    • Lugar. En principio, los actos procesales se realizan en la sede del órgano judicial. Los actos que se realicen fuera de la demarcación territorial del órgano, se practicarán mediante el auxilio judicial (exhorto).

    Las actuaciones, además, pueden practicarse en cualquier lugar de la demarcación territorial distinta a la de la sede del órgano.

    La ley también permite, pero es excepcional en la práctica, que las actuaciones se practiquen fuera de la demarcación territorial.

    • Temporal. Las actuaciones judiciales tienen que practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año excepto los domingos, días de fiesta nacional, festivos de CA o locales y los días del mes de agosto.

    Las horas hábiles son las que median entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde.

    Para los actos de comunicación y para los actos de ejecución, por ejemplo un embargo, también es hábil hasta las 10 de la noche.

    Se pueden habilitar días y horas inhábiles siempre y cuando sea por una causa urgente, bien porque lo decida de oficio el órgano judicial o bien a instancia de parte.

    Cuando se trate de situaciones cuya demora pueden causar grave perjuicio, entonces serán hábiles los días de agosto sin necesidad de expresa habilitación.

    Tampoco requiere expresa habilitación las horas necesarias para hacer actos urgentes que se hubieran iniciado en horas hábiles.

    El órgano judicial, en cada caso, determinará si hay riesgo grave, demora, etc. es una potestad discrecional.

    Cuando se habiliten estos días y horas inhábiles, frente a esa resolución no cabrá recurso alguno.

    Las actuaciones se tienen que practicar en los términos y plazos señalados.

    Si no se fija ni plazo ni término, entonces ha de practicarse sin dilación. Cualquier infracción de términos o plazos por los funcionarios judiciales puede ser corregido disciplinariamente.

    Para los plazos es necesario conocer los criterios de cómputo:

    • El plazo comienza a correr desde el día siguiente a que se efectúe el acto de comunicación del que depende el plazo. En esa plaza se incluye el día del vencimiento, que expira a las 24 h.

    • Cuando los plazos sean por días, se excluyen los inhábiles, en Derecho Procesal.

    • Cuando se trate de actuaciones urgentes, no son inhábiles los días de agosto. Pero se excluirán los domingos y festivos.

    • Si el plazo fuera por meses o años, entonces se computan de fecha a fecha (se incluye todo).

    • Si el plazo concluyera en domingo u otro día inhábil, entonces, automáticamente, se prorroga al siguiente hábil.

    • Asimismo, los plazos son improrrogables, no obstante, los plazos pueden interrumpirse y los términos pueden demorarse en caso de fuerza mayor, reanudándose cuando ésta cesa.

    La concurrencia de fuerza mayor la tiene que apreciar el órgano judicial de oficio o a instancia de la parte que dice padecer esa fuerza mayor. Y el órgano judicial decidirá con audiencia de las demás partes.

    Presentación de escritos

    Si esta presentación está sujeta a plazo, puede presentarse hasta las 15 horas del día siguiente hábil al vencimiento.

    Los secretarios judiciales pondrán una diligencia en todo escrito o demanda haciendo constar el día y hora en que se presente; y de esa forma se controla si está presentado dentro de plazo.

    Asimismo, de todo documento que se presente a un órgano judicial se tiene que dar un recibo en donde consta fecha y hora de presentación. Este recibo normalmente no es tal recibo sino que se sella una copia para el interesado.

    Prevé la ley que cuando los intervinientes y el órgano judicial dispongan de medios técnicos se podrán presentar los escritos de esa manera; siempre y cuando ese medio técnico garantice la autenticidad de la comunicación y permita dar constancia de su envío y de la recepción. En los 3 días siguientes hay que presentar el original.

    Si transcurre un plazo o pasa un término precluye el derecho del interesado a hacer aquello a que tuvo oportunidad. Pasado este plazo o término, el secretario deja constancia de ello y pasa al trámite que corresponda o da cuenta al juez para que éste decida. Y, si se trata de pasar al siguiente trámite, el secretario dará cuenta al juez.

  • Los Defectos de los Actos Procesales: Subsanación.

  • Nulidad de pleno derecho. Estos actos existen cuando:

    • Lo emite un órgano judicial que carezca de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

    • Los autos se realicen bajo violencia o intimidación.

    • Se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que ello cause indefensión.

    • Se realice sin la intervención del abogado, si su intervención es obligatoria.

    • En cualquier otro caso que diga la ley.

    En relación a la concurrencia de violencia o intimidación, hay que tener en cuenta que, tan pronto como ésta cese, hay que declarar nulo todo lo actuado y proceder penalmente contra los culpables.

    Cuando existe violencia o intimidación, ya sea sobre el órgano judicial o sobre los litigantes, la nulidad también alcanzará a los demás actos relacionados o influidos por el acto que estuvo afectado de violencia.

    La nulidad la tiene que hacer vales el interesado por medio de los recursos. Es decir, cualquier litigante, cuando aprecie esta circunstancia, tiene que presentar un recurso. No obstante, sin perjuicio de ello, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte y antes de que recaiga cualquier resolución, puede declarar la nulidad siempre que no proceda la subsanación.

    El órgano judicial competente para resolver un recurso no puede, de oficio, decretar la nulidad si no se le ha pedido en el recurso, excepto si aprecia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o si apreciare violencia o intimidación.

    Las actuaciones judiciales que se realicen fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

    Ej. Es nulo un escrito de alegaciones presentado fuera de plazo. Pero no sería nulo prorrogar un interrogatorio 20 minutos más.

    Dice la ley que la nulidad de un acto procesal no implica la de los sucesivos que fueran independientes, ni tampoco la de aquellos actos cuyo contenido no sería diferente de no haberse producido la causa que generó la nulidad.

    Asimismo, la nulidad sólo hay que aplicarla en aquella parte que esté viciada, conservándose el resto del acto procesal que pueda salvarse.

    El órgano judicial, siempre que pueda, debe ordenar a las partes que subsanen los defectos de actos que reúnen requisitos para la validez.

  • Los Actos de Parte.

  • Según la doctrina, existen dos clases de actos procesales:

    • Actos de postulación. Son los más abundantes y son:

  • Actos de petición. Estos pueden consistir o bien en pedir que se dicte sentencia con un concreto contenido, o bien pueden ser peticiones para que se dicten resoluciones judiciales de puro trámite.

  • Actos de alegaciones. Son tanto la aportación como la alegación de hechos relevantes o de fundamentos o argumentos de tipo jurídico.

  • Actos de prueba. Son los destinados a proponer las pruebas y tendentes a practicar las pruebas admitidas.

  • Actos de conclusiones. Son los que sirven para valorar el resultado de las pruebas ya practicadas, poniéndolo en relación con los hechos que se hayan alegado. Estos actos suelen preceder a la sentencia.

    • Actos de causación.

    Este nombre no tiene relación con lo que la doctrina incluye dentro de ellos. La doctrina no sabe definir lo que es el cato de causación. Aquí mete lo que no tiene acomodo en otros apartados. Los casos más típicos pueden ser:

  • Comunicación de un domicilio a efectos de notificación.

  • Allanamiento del demandado frente a lo que reclama el demandante.

  • Todas aquellas conductas de parte que impliquen una terminación anormal del procedimiento.

  • La Nulidad de los Actos Judiciales.

  • La ley dice que en principio no se admiten incidentes en los que cualquier litigante pida la nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, se permite que quien haya sido parte litigante, o quien hubiera podido serlo, puede pedir por escrito la nulidad de algún acto que adolezca de algún defecto formal y que le haya causado indefensión.

    Para poder formular esta petición es necesario que no hubiera sido posible denunciar la nulidad antes de dictarse sentencia, o bien es necesario que esa sentencia no admita recurso alguno. Resolver este incidente es competencia del órgano judicial que dictó la sentencia firme.

    El plazo para pedir la nulidad es de 20 días desde que se notifique la sentencia y en otro caso desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la nulidad, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 5 años desde que se notificó la sentencia.

    Una vez formulada la petición no se suspende la ejecución y eficacia de la sentencia salvo que, si así no se hiciere, este incidente perdería su finalidad. Se concede a las partes un plazo de 5 días par que puedan efectuar sus alegaciones en relación a este asunto. Si se estimara la nulidad, entonces se repondrán las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se cometió el defecto.

    Si por el contrario se desestimara la petición de nulidad, el auto condenará al solicitante al pago de las costas. Y si se apreciare que hubo temeridad, se le impondrá una multa de 15.000 a 100.000 ptas. Frente al auto que resuelve el incidente no cabe recurso alguno.


    LECCIÓN 18. ACTOS PROCESALES DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO.

  • Las Resoluciones: Clases y Forma.

  • Los órganos judiciales civiles emiten tres clases de resoluciones:

    • Providencias.

    • Autos.

    • Sentencias.

    Suele ser habitual que en cada caso la ley señale qué clase de resolución hay que dictar, pero si no lo señalare hay que tener presente los siguientes criterios:

    En relación con las providencias:

    Hay que dictar providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal. La providencia debe referirse a cuestiones procesales que contengan una decisión judicial siempre que por razón de esa decisión no haya que utilizar el auto.

    Hay que dictar autos:

    Para resolver recursos contra providencias. También se usa para admitir / inadmitir la demanda, para admitir o no la reconvención. También para decidir sobre acumulación de acciones, para admitir / inadmitir pruebas, para aprobar judicialmente las transacciones y convenios.

    También se utiliza para ordenar anotaciones o inscripciones registrales, para adoptar medidas cautelares, para resolver sobre la petición de nulidad de actuaciones y para resolver cualquier incidente procesal. También se utiliza para poner fin a la tramitación en la instancia o en el recurso antes de finalizar la tramitación ordinaria.

    Las sentencias son las que ponen fin al procedimiento, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como para resolver recursos extraordinarios como son los de casación y revisión.

    Resolución definitiva

    Es la que pone fin a la primera instancia y las que deciden los recursos. En cambio, es una resolución firme aquella frente a la que no cabe recurso, bien porque la ley no lo prevé o bien porque se deja transcurrir el plazo par recurrir y no se hace.

    Formas:

  • Providencias.

  • Se limitan a indicar lo que se ordene, pero pueden incluir una motivación breve cuando así lo exija la ley o el órgano judicial lo estime conveniente.

  • En cambio, los autos y las sentencias han de ser siempre motivados y han de tener en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho. Cuando sean sentencias incluirán los fundamentos de derecho y cuando sean autos razonamientos jurídicos.

  • Han de tener, además, un fallo si se trata de sentencias o una parte dispositiva si se trata de autos.

    Asimismo, todas las resoluciones han de incluir el lugar y la fecha, el órgano judicial que las dicta, el nombre del juez o de los magistrados, su firma y, si procede, el nombre del ponente.

    Siempre que se notifique cualquier resolución hay que indicar si la misma es firme y si no lo es qué recurso puede interponerse, ante qué órgano cabe interponerlo y el plazo para interponerlo.

    Las Sentencias

    Deben constar de las siguientes partes:

  • Encabezamiento en el cual se indica los nombres de los litigantes; en su caso si representan a alguien. También se ponen los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del pleito.

  • Antes del encabezamiento siempre va el lugar y la fecha.

  • Después vienen los antecedentes de hecho en párrafos separados y numerados. En éstos se pone las pretensiones de las partes, un resumen de lo que pretenden y un resumen de las pruebas propuestas y practicadas.

  • Las sentencias civiles no tienen un apartado específico de hechos probados, esto se da en las sentencias penales y laborales.

  • Los fundamentos de derecho (lo hace el juez) en párrafos separados y numerados establecen los argumentos jurídicos, los de carácter jurisprudencial, se señalan las normas legales aplicables, se valora el resultado de las pruebas y se dice aquello que se considera probado y lo que no.

  • El Fallo. En la Sentencia se hace el pronunciamiento condenatorio o absolutorio, estima la demanda en todo o en parte o la desestima.

  • El fallo debe ser coherente con los fundamentos de derecho. Aquí también hay que pronunciarse sobre las costas y si se trata de un fallo condenatorio, siempre que se pueda, hay que señalar la cantidad de la condena.

    Cuando deba dictarse una resolución en el curso de una vista o de una comparecencia ante el órgano judicial, esa resolución se pronunciará oralmente en el acto y el secretario lo documentará. Es decir, se recogerá por escrito la decisión y un razonamiento sucinto. Si en ese momento todas las partes consintieran esa resolución, entonces, no hay nada más que hacer, es decir, queda firme. Pero, en caso contrario, la resolución hay que redactarla.

    Lo que nunca puede dictarse oralmente, en los procesos civiles, es la sentencia, que siempre habrá de ir en forma escrita.

    Todas las resoluciones han de redactarse en el plazo que la ley dispone para cada caso. La inobservancia del plazo puede dar lugar a una corrección disciplinaria, salvo que haya causa para el retraso.

  • Votación, Redacción, Suscripción; Publicación y Registro de la Sentencia.

  • En los órgano judiciales unipersonales, una vez que finalizan las actuaciones, el juez dicta sentencia directamente. En cambio, en los órgano judiciales colegiados (tribunales), antes de redactar la sentencia, están los trámites de deliberación y votación entre los miembros del tribunal.

    En todos los asuntos que resuelva un tribunal, existe un magistrado ponente. Cada procedimiento (asunto) tiene asignado un ponente conforme a un turno que se basa en criterios objetivos fijados para cada año judicial.

    La primera resolución que se dicta en los órgano colegiados es, precisamente, la designación de ponente. O mejor dicho, en la primera resolución que se dicte hay que nombrar al ponente y comunicarlo a las partes.

    El ponente es que se encarga directamente de cuidar la tramitación del asunto. En su caso, examina los medios de prueba que presenten las partes y propone su admisión o rechazo; informa a los otros magistrados sobre los recursos que se interpongan contra las resoluciones del tribunal y propone y redacta las resoluciones que hayan de dictarse.

    El ponente, por otra parte, siempre tiene a su disposición las actuaciones; pero cualquier otro miembro del tribunal puede examinar las actuaciones en cualquier momento.

    En los tribunales, las resoluciones se discuten y se votan después de las vistas y, en otro caso, cuando señale el presidente.

    En cuanto a la deliberación o discusión, siempre la dirige el presidente y se realiza a puerta cerrada (ni siquiera está el secretario). En esa deliberación, el ponente señala cuáles son los hechos relevantes, los fundamentos de Dº aplicables y propone una decisión. Una vez hecho esto se puede producir la discusión o deliberación previa a la votación.

    En lo referente a la votación, primero tiene que votar el ponente; después votan los demás magistrados en orden inverso a su antigüedad, y el presidente vota el último.

    Cuando se trate de órganos unipersonales (juzgados) y el juez no pudiere dictar sentencia por imposibilidad después de la vista, entonces el juez que lo sustituya deberá celebrar nueva vista antes de dictar sentencia.

    Las decisiones en las votaciones se tienen que adoptar por mayoría absoluta (normalmente, 2 vs. 1) Una vez terminado esto, lo que hace el ponente es redactar la sentencia.

    Si el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, entonces tiene que formular un voto particular (voto disidente). Es decir, el ponente está obligado a redactar la sentencia que él cree debió ser.

    Las sentencias tienen que ser firmadas por todos los magistrados, e incluso lo tiene que firmar el secretario, aunque no haya participado en nada.

    En el momento de la firma por los magistrados, puede ocurrir que haya alguno que discrepe de la mayoría sin ser ponente. En estos casos normalmente no se hace nada. Pero tiene la posibilidad de hacer voto particular. Lo tiene que anunciar bien cuando se haga la votación o bien cuando la vaya a firmar.

    El voto particular no tiene efecto alguno, pero sí que se notifica a las partes junto con la sentencia de verdad. La utilidad es que si se derivara alguna responsabilidad, el que salvó el voto no respondería.

    También se puede formular un voto particular, incluso respecto a autos y providencias, que estén sucintamente motivados.

    En el caso de que el ponente haga voto particular, la sentencia la redacta otro.

    A continuación, se notifica la sentencia a las partes mediante una copia. En cambio, en los autos queda una copia testimoniada, certificada por el secretario y es la que se queda en los autos.

    El original se lleva a un libro de sentencias. Está bajo la custodia del secretario, y en estos libros se incluye, por orden de fecha, todas las sentencias, con sus votos particulares. Y también se incluyen todos los autos que hayan puesto fin al procedimiento, y si el procedimiento no llega a su fin, será un auto más.

    Contenido

    Las sentencias tienen que ser claras, precisas. Han de ser, también, congruentes con la demanda y con la posición del demandado. Y han de resolver todos los aspectos litigiosos. El TC admite que se pueda omitir pronunciarse sobre algún punto si a la vista de los razonamientos es evidente que ha habido un rechazo tácito.

    A la hora de redactar la sentencia, el órgano judicial puede aplicar con libertad las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que estime acertados, aunque sobre este punto los litigantes se hayan equivocado. En cambio, lo que sí es vinculante par el juez, a la hora de dictar sentencia, es la causa de pedir: el título jurídico.

    Es vinculante porque esto es proceso civil y, por consiguiente, la sentencia concederá o denegará en razón del título que se invoca.

    La motivación o argumentación de las sentencias deberá contener aquellos hechos que se hayan considerado probados; para lo cual hay que hacer una valoración de las pruebas.

    Al mismo tiempo, junto a estos argumentos fácticos, hay aplicar unos argumentos jurídicos. Y siempre teniendo en cuenta la lógica y la razón.

    Si en el pleito se han planteado varias cuestiones, es necesario hacer un planteamiento separado para cada una de las cuestiones (a veces puede haber una estimación parcial de la demanda, por ejemplo).

    El TC ha dicho que la brevedad de una sentencia no afecta a su validez; es decir, que siempre que se cumpla ese requisito de estar motivada, ya no puede causar indefensión.

  • Aclaración y Corrección.

  • Los órganos judiciales no pueden variar las resoluciones después de firmadas. Esto es lo que se llama “cosa juzgada formal”.

    Es cambio, lo que sí pueden hacer los órganos judiciales es aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material.

    Estas aclaraciones y rectificaciones pueden hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes hábiles a la publicación de la resolución. O puede hacerse a petición de parte, o del Ministerio Fiscal dentro del mismo plazo, en cuyo caso el órgano judicial resolverá dentro de los 3 días siguientes a la petición de aclaración.

    Por otra parte, los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento, con independencia del tiempo que haya pasado.

    Pero puede ocurrir que la sentencia o el auto adolezcan de una omisión o de algún defecto, en cuyo caso pueden ser subsanados mediante un auto en los mismos plazos y con igual procedimiento al que se ha expuesto.

    Puede ocurrir también que la sentencia o el auto hubiera omitido pronunciarse sobre alguna pretensión de los litigantes. Entonces, la parte interesada dispone de 5 días para solicitar por escrito que se repare la omisión. Se le dará 5 días a los otros litigantes para que hagan sus alegaciones escritas y, a continuación, mediante un auto, se decidirá si procede completar o no la sentencia.

    Puede ocurrir que esta omisión la detecte el propio órgano judicial, en cuyo caso, de oficio, puede, mediante un auto dictado en los 5 días siguientes, completar esa omisión.

    Contra estos autos, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda recurrirse la sentencia a la que están referida.

    Para recurrir la sentencia, el plazo comienza desde que se notifique el auto de aclaración, rectificación u omisión. Estos autos son una especie de apéndice, casi se puede decir que forman parte de la sentencia; y son muy útiles porque son ellos se puede conseguir que se dicte un recurso

    Lo que no puede hacerse con estos auto es introducir alguna modificación en la sentencia.

  • Los Actos del Secretario.

  • Corresponde a los secretarios judiciales dictar las diligencias de ordenación. La diligencia se limita a fijar el nombre del secretario, la fecha y su firma, y se limitan a ordenar el pase al siguiente trámite. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que hayan de ser resueltas por providencia, auto o sentencia.

    Estas diligencias pueden ser anuladas a instancia de parte (a la que cause el perjuicio), bien por infringir algún precepto o bien porque la parte considere que procede aplicar una resolución judicial.

    Para impugnar una ordenación se sigue el mismo trámite que si se tratase de un recurso de reposición.

    Las actuaciones de los secretarios se recogen en actas, diligencias y notas.

    • En un acta se deja constancia de cualquier hecho procesal.

    • Las diligencias sirven para dejar constancia de la presentación de algún escrito o de que se ha realizado un acto de comunicación.

    • Las notas sirven para hacer un resumen de los actos, o para hacer referencias. Estas notas se dan mucho en el Tribunal Supremo, porque los expedientes son muy voluminosos. La nota puede ocupar varios folios.

    Por otra parte, también expiden copias certificadas y testimonios de actuaciones. También realiza los acto de comunicación.

    Es el único funcionario para dar fe pública judicial. Y para ello no necesita la intervención adicional de nadie.

    Mediante comparecencia ante el secretario, un litigante puede otorgar representación a su procurador. Los secretarios pueden habilitar a uno o más oficiales para que elaboren las actas y las diligencias de constancia y comunicación.

    Cuando está sujeta a un plazo tiene que dar cuenta al juez o tribunal de ese documento en el mismo día en que se presenta o en el siguiente día hábil.

    El secretario, cuando llegue el momento en que el juez tiene que dictar la resolución, tiene que avisarlo. Esta dación de cuenta se produce oralmente.

    Los secretarios son los que llevan bajo su custodia los autos, libros y archivos.

    Formas de establecer la comunicación.

  • A través del procurador, cuando se trate de dirigir las comunicaciones en el caso de los litigantes representados por aquél.

  • Mediante remisión, a través de correo, telegrama u otro medio que permita dejar constancia de la recepción, de la fecha de la recepción y del contenido de la comunicación.

  • Entregando al destinatario la copia literal de la resolución que se le notifique, o del requerimiento que se le haga, o entregándole la cédula de citación o emplazamiento.

  • La cédula es un documento donde se indica:

    • El órgano judicial que ha dictado la resolución.

    • El asunto o procedimiento de que se trate.

    • Nombre de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.

    • Objeto.

    • Lugar, día y hora, si se trata de citación.

    • Plazo de que dispone si se trata de un emplazamiento.

    Cuando se trate de notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá respuesta alguna del destinatario.

    En cambio, cuando se trata de los requerimientos, se consignará brevemente la respuesta que dé.

    Actos de comunicación a través de procurador

    En principio, hay que hacerlos a través del procurador, que firmará todas las comunicaciones que le hagan.

    Estas comunicaciones se hacen bien en la sede del órgano judicial o bien a través del servicio común que organice el colegio de procuradores.

    Cuando se utilice el sistema del colegio de procuradores a este servicio se envía la copia de la resolución o de la cédula. De ese ejemplar duplicado, el procurador recibirá un copia y dejará firmada otra, de tal manera que la que deja firmada se recoge y la otra se devuelve al órgano judicial.

    Cuando los litigantes no tengan procurador o bien cuando se trate del primer emplazamiento al demandado, la comunicación se hace por remisión al domicilio del interesado.

    Este primer trámite es tan importante que si no puede acreditarse que ha recibido la comunicación, entonces habrá que hacérsela llegar personalmente.


    LECCIÓN 19. COMUNICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.

  • Notificaciones, Citaciones, Emplazamientos y Requerimientos: sus Formas y Efectos.

  • Notificaciones.

  • Sirven para dar noticia de una resolución, ya sea una providencia, auto o sentencia. O también de una diligencia de ordenación o de cualquier otro trámite que deban conocer los litigantes.

  • Emplazamientos.

  • Consisten en conceder un período (plazo) a un litigante, bien para que se persone en las actuaciones o para hacer algo.

  • Citaciones.

  • Consisten en señalar un lugar, una fecha y una hora para comparecer y actuar.

  • Requerimientos.

  • Consisten en ordenar una conducta (hacer algo) o una inactividad (no hacer algo).

    Estas resoluciones y diligencias de ordenación hay que notificarlas en el plazo máximo de 3 días desde su fecha.

    Los actos de comunicación que haya que hacer a la abogacía del Estado y al Ministerio fiscal, así como los que se hagan a través del servicio que organiza el colegio de procuradores, se consideran realizados al día siguiente de la recepción.

    Los autos de comunicación se realizan bajo la dirección del secretario, quien los puede realizar personalmente; pero también los puede hacer un funcionario que él designe. No dice la ley en quien puede delegar el secretario, normalmente lo hace en un oficial; pero también podría ser un auxiliar.

    En relación al domicilio del demandante, éste será el que haya hecho constar en la demanda (si no usa procurador). Pero, al mismo tiempo, tiene que designar cuál es el domicilio del demandado.

    El demandante puede designar un domicilio, pero también varios. En este caso indicará el orden de preferencia.

    También conviene que el demandante indique otros datos del demandado que puedan ser útiles para su localización, tales como teléfono o fax.

    Como domicilio puede designarse el que aparezca en el padrón municipal. También es válido el que conste en algún registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales cuando se trate, respectivamente, de empresas o de personas que ejerzan profesiones para las que hay que estar colegiado.

    Finalmente, también cabe designar como domicilio el lugar donde se desarrolle la actividad profesional o laboral asiduamente (que no sea ocasional).

    Si en el curso del procedimiento las partes cambia de domicilio, lo tienen que comunicar de inmediato al órgano judicial; y también deberán comunicar los cambios del número de teléfono o fax, si estos medios se estuvieran utilizando para las comunicaciones.

    También prevé la ley que al demandante le resulte imposible conocer el domicilio del demandado. Entonces conviene pedir al órgano judicial que averigüe el domicilio pidiendo información en registros, colegios profesionales, etc.

    Cuando los colegios, registros, etc. reciben esa petición de información de domicilio, estos organismos procederán de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Si la averiguación resulta infructuosa, la comunicación se hará mediante edictos.

    En relación a estas averiguaciones, la ley ha creado el Registro Central de Rebeldes Civiles. Este Registro está en el ministerio de justicia. Los órganos judiciales que hayan hecho esas averiguaciones de domicilio y hayan resultado infructuosas, entonces comunicarán a ese registro el nombre de ese individuo “desaparecido”. Así, cualquier órgano judicial que esté haciendo esas averiguaciones podrá dirigirse al Registro y preguntar si el demandado figura ahí. Y si resulta que, efectivamente, figura, el órgano judicial directamente puede acordar que las comunicaciones se hagan por edictos.

    Pero puede ocurrir que ese rebelde aparezca. Si aparece, entonces se cancela su inscripción como rebelde, pero se le toman los datos del domicilio. A partir de ese momento el registro comunica ese domicilio a todos los órganos judiciales que se sepa están tramitando procedimientos contra ese individuo.

    A todas las personas que no sean los litigantes (peritos, testigos, etc) las comunicaciones se les hacen por remisión (correo); y se les remite al domicilio. El domicilio será el que haya designado la parte interesada.

    Prevé la ley que si no se conocen esos domicilios se hagan averiguaciones, pero lo que no existe es un Registro como el anterior.

    Si no aparece en el domicilio, hay que intentar hacerle la comunicación personalmente.

    Cuando, en el curso de un procedimiento, cualquiera de estas personas cambie de domicilio, también lo tiene que comunicar al órgano judicial.

    Comunicaciones por remisión

    En un sobre se pone una estampilla judicial y se espera a que el servicio de correos devuelva el acuse de recibo.

    El acuse de recibo es una tarjeta en la que el cartero ha hecho constar la fecha y la firma; y dicho acuse de recibo se une a las actuaciones.

    Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el mismo partido judicial donde radique el órgano judicial y se trate de comunicarle algo de lo que no dependa su personación en el procedimiento, en este caso se puede, por cualquier medio, enviarle una cédula de emplazamiento para que acuda a la sede del órgano judicial.

    Esta cédula ha de indicar:

    • El objeto por el que se le requiere.

    • Que acuda al órgano judicial.

    • De qué procedimiento se trata.

    • Se le advierte de que si no acude en el plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación.

    Entrega personal

    Los defectos en las comunicaciones siempre dan lugar a indefensión y, por tanto, el TC siempre insiste en que hay que agotar todos los medios que la ley regula para las comunicaciones. Y éste es el procedimiento más engorroso.

    La entrega al destinatario de la comunicación se hace dándole una copia de la misma o de la cédula en la sede del órgano judicial o acudiendo a su domicilio.

    La entrega se hace constar mediante una diligencia que firma el secretario y el destinatario.

    Cuando se trata de comunicaciones en el domicilio, si se negare a recibir la comunicación, o no quisiera firmar la diligencia que acredite la entrega, el funcionario le amonestará sobre la obligación de firmar y, si insistiere en su negativa, se le hará saber que la copia de la resolución queda a su disposición en la sede del órgano judicial y la comunicación producirá todos sus efectos.

    Si el domicilio en el que se intenta hacer la comunicación fuere el que consta en el padrón o en algún registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales y el destinatario no estuviera allí; entonces la entrega puede hacerse a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años o bien al conserje. Y se le advertirá que está obligado a entregar la copia a su destinatario o a darle aviso de que al domicilio ha llegado esa comunicación.

    Si la comunicación se hiciera en el lugar de trabajo no ocasional, en ausencia de destinatario puede hacerse la entrega a cualquier persona que le conozca o puede entregarse si es que ahí se reciben objetos, cartas, etc.

    En estos casos, en la diligencia de entrega hay que hacer constar el nombre del destinatario, la fecha y hora en que se le buscó y el nombre de la persona que recibe la copia; así como la relación de esa persona con el destinatario.

    Si en el domicilio no se le encontrare ni al destinatario ni a ninguna de estas personas, entonces el funcionario tiene que averiguar si realmente vive allí. Y si descubre que no es ya su domicilio o lugar de trabajo pero alguna persona conoce su domicilio, se hará constar en la diligencia.

    Si ni de esta forma pudiera saberse cuál es el domicilio:

    • O se intenta la comunicación en otro domicilio que aporte el demandante.

    • O se procederá a las averiguaciones de domicilio que antes se han mencionado.

    En estas actas de comunicación en las que el funcionario se desplaza es habitual que ese domicilio no esté cerca del órgano judicial; los gastos de ese desplazamiento los paga la Administración de Justicia a los funcionarios.

    Por otra parte, la ley contempla la posibilidad de que las comunicaciones se hagan por medios electrónicos o informáticos. Cuando las partes litigantes, el órgano judicial y los destinatarios de las comunicaciones dispusieran de estos medios, podrán utilizarse siempre que sea posible el envío y recepción de documentos y esté garantizada la autenticidad de la comunicación y su contenido, y, siempre y cuando, permita dejar constancia de la remisión, de la recepción y del momento en que se han hecho.

    Cuando se disponga de estos medios, las partes litigantes han de comunicarlo al órgano judicial. Cuando la autenticidad de los documentos que se envíen por estos medios sólo puedan unificarse mediante un examen directo, entonces, subsistirá la necesidad de utilizar los medios convencionales que se han descrito antes.

    Las comunicaciones mediante edicto

    Cuando no se conociere el domicilio del destinatario de la comunicación, incluso después de haber hecho las averiguaciones anteriores, mediante una providencia se ordenará que la copia de la resolución se fije en el tablón de anuncios del órgano judicial.

    En estos casos en que se han utilizado los edictos, sólo a instancia de la parte interesada y a su costa se colocará la comunicación en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma o en el BOE o en un Diario de difusión nacional o provincial.

    Cuando se trate de hacer una comunicación mediante entrega personal y esa entrega haya de hacerse por órgano judicial diferente al que tramita el procedimiento, entonces se utilizará el exhorto acompañando la copia de la comunicación. En estos casos, la comunicación ha de practicarse en un plazo no superior a 20 días, contados desde que se recibe en el órgano judicial que tiene que practicar la comunicación. Y si en ese plazo no se cumple, habrá que insistir y el otro órgano habrá de comunicar las causas del retraso.

    Todos estos actos de comunicación que no se practiquen como se ha dicho serán nulos siempre que la irregularidad haya causado indefensión. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterado y no manifestara la causa de nulidad, entonces surtirá todos los efectos aun a pesar de la irregularidad.

    Cualquier funcionario que participe en los actos de comunicación y que por malicia o negligencia generara retrasos indebidos puede ser corregido disciplinariamente y será responsable de los daños y perjuicios que su conducta haya causado. Y el mismo tipo de responsabilidad por los daños y perjuicios tendrá el procurador cuando sea el causante en los actos de comunicación.


    LECCIÓN 20. LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.

  • Clases de Diligencias Preliminares.

  • La ley las clasifica en diversos grupos:

  • Se puede pedir que la persona a quien vaya a dirigirse la demanda declare bajo juramento o promesa sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación o que exhiba documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

  • Se puede pedir, a quien se quiera demandar, que exhiba la cosa que tiene en su poder sobre la que va a referirse el pleito.

  • Quien se considere heredero, coheredero o legatario puede pedir que exhiba quien lo tenga en su poder el acta de la última voluntad del causante de la herencia o legado.

  • Cualquier socio o comunero puede pedir que se exhiban los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad.

  • El perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil puede pedir que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.

  • Quien pretende iniciar un procedimiento para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios y quiera identificar a los afectados pedirá que el órgano judicial averigüe quiénes son los integrantes del grupo e incluso el órgano judicial puede requerir al futuro demandado para que colabore en esa identificación.

  • Se pueden pedir las diligencias y averiguaciones que para la protección de determinados derechos prevean las correspondientes leyes especiales.

  • Los gastos que se ocasionen a las personas que han de intervenir en estas diligencias preliminares serán a cargo de quien las solicite. El solicitante, en el mismo momento que formula estas peticiones de diligencias, tiene que ofrecer una caución (garantía) para responder de los gastos que se le ocasionen a quienes han de colaborar en practicar esas diligencias; y para responder también de los daños y perjuicios que pudiera causar.

    La caución o garantía se perderá a favor de dichas personas si transcurrido un mes desde que terminaron las diligencias no se interpusiere la demanda sin causa que lo justifique.

    La caución o garantía ha de ser en dinero (metálico) o mediante un aval otorgado por una entidad bancaria o sociedad de garantía. Y tiene que ser un aval de los que se llaman a primer requerimiento; esto significa que el banco avalista tiene que pagar sin posibilidad de poner ninguna excepción o inconveniente.

    También es posible prestar algún otro tipo de garantía que el órgano judicial estime adecuado.

  • Competencia.

  • Es competente para resolver sobre estas diligencias el juzgado de primera instancia del domicilio de la persona que hubiere de declarar o de exhibir la cosa, el documento, etc.

    Sin embargo, cuando la diligencia preliminar persiga identificar a todos los interesados en un asunto sobre consumidores y usuarios, entonces el órgano judicial competente es aquél en que haya de presentarse la demanda.

    En materia de diligencias preliminares no cabe la declinatoria. Esto significa que esa persona que tiene que colaborar no puede negar la competencia del órgano judicial. Pero el órgano judicial ha de revisar, de oficio, su competencia y si considerara que no la posee, entonces de abstendrá de resolver sobre esas diligencias y le indicará al solicitante el juzgado de primera instancia al que debe de acudir.

    Si se diere el caso de que el solicitante acude a ese otro juzgado de primera instancia y ésta también se abstiene de conocer, en ese caso surge un conflicto negativo que tiene que resolver el inmediato superior común.

    Este inmediato superior común decidirá quién es competente mediante un auto y el interesado dispondrá de 10 días para formular su petición en la que haya sido declarado competente. Frente a ese auto no cabe recurso alguno. Se limita a decidir quién es el competente, en absoluto se pronuncia sobre las diligencias que se han planteado.

  • Decisión sobre las Diligencias Preliminares

  • Si el órgano judicial considerare que la diligencia que se pide es adecuada para la finalidad que persigue el solicitante y que a ese solicitante le asiste una justa causa y un interés legítimo, entonces, el órgano judicial accederá a la solicitud y, al mismo tiempo, fijará el importe de la caución o garantía que tiene que prestar el solicitante. En caso contrario, el órgano judicial rechazará la práctica de las diligencias preliminares.

    Para acceder a la práctica o rechazar la diligencia, el órgano dispone de cinco días para rechazar la petición. Esta decisión se toma mediante un auto. Si en ese auto se accede a las diligencias preliminares, sobre ese Auto no cabe recurso alguno; pero si deniega las diligencias, frente a ese auto cabe interponer recurso de apelación.

    La caución o garantía se tiene que prestar en el plazo de 3 días desde que se dicte el Auto (la expresión no es del todo exacta, debería ser 3 días desde que se notifica el auto).

    Si en ese plazo de 3 días no prestare la caución, entonces se archivará la petición sobre las diligencias.

  • Práctica de las Diligencias.

  • En el auto en el que se accede a la práctica de las diligencias se citará y se requerirá a los interesados para que en la sede del órgano judicial o en otro lugar que se considere oportuno, y dentro de los 10 días siguientes, se practiquen las diligencias.

    Se les cita para que a un día a una hora accedan a un sitio y se les requiere para que aporten documentos u objetos.

    Cuando la diligencia consiste en el examen de documentos o de cualquier otro derecho inscrito, el solicitante de las diligencias puede acudir a la práctica asesorado por un experto cuyos honorarios los ha de pagar el solicitante.

    Por otra parte, puede ocurrir que esas personas que han de colaborar se opongan. En tal caso, en los 5 días siguientes en que reciba la citación y requerimiento, puede oponerse, y en este caso el órgano judicial citará a una vista tanto al solicitante de las diligencias como a aquél que haya de colaborar en su práctica y que se esté oponiendo a ello.

    Esa vista se desarrollará como si fuera la vista de un juicio verbal. Una vez practicada esta vista, el órgano judicial resolverá mediante un auto donde decidirá si está justificada o no la oposición.

    Si ese Auto decide que la oposición está injustificada, entonces se le condenará al pago de las costas de este incidente. Y frente a ese Auto no cabrá recurso alguno.

    En cambio, si en ese Auto se decide que la oposición está justificada, entonces frente a ese Auto cabrá recurso de apelación.

  • Consecuencias de la Negativa a Cumplir las Diligencias*.

  • Se trata aquí de que la persona citada y requerida para colaborar en las diligencias preliminares no atiende al requerimiento. Pero tampoco se ha opuesto a su práctica. En este caso, mediante una providencia, el órgano judicial tomará las siguientes medidas:

  • Si la diligencia preliminar se refiriera a la capacidad, representación o legitimación del citado, entonces se podrá tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pudiera formular. Y, por tanto, se considerará como hecho admitido todo lo referente a esa capacidad, representación o legitimación.

  • Si la diligencia preliminar se refiere a la exhibición de títulos y documentos, y existieran indicios de que están en un lugar determinado, se ordenará la entrada y registro en dicho lugar, y si se encontraren los documentos quedarán ocupados y los pondrán a disposición del solicitante.

  • Si la diligencia preliminar se refiriera a la exhibición de una cosa y se conociera el lugar donde está, entonces, se procederá igual que en el caso anterior y se presentará la cosa al solicitante, quien podrá pedir que quede en depósito o que se tome cualquier garantía para su conservación.

  • Si la diligencia preliminar se refiriera a la exhibición de documentos contables, entonces se podrá tener como ciertos los datos que el solicitante ponga en su futura demanda.

  • Cuando se trate de demandas sobre grupos de consumidores y usuarios, en ese caso el órgano judicial ordenará las medidas que estime necesarias, incluida la entrada y registro para encontrar documentos o datos sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera existir debido a desobediencia de la autoridad judicial.


  • LECCIÓN 21. LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS, DICTÁMENES E INFORMES.

  • La Presentación de los Documentos Procesales.

  • Junto con la demanda y la contestación a la demanda han de acompañarse unos documentos de carácter estrictamente procesal. En el juicio verbal no hay contestación escrita y, por consiguiente, estos documentos se aportan en la vista. Estos documentos son:

  • El poder notarial conferido al procurador, si es que éste interviene.

  • Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuye.

  • Los documentos y dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento.

  • La Presentación de Documentos y Otros Escritos Relativos al Fondo del Asunto.

  • Los documentos en que los litigantes funden sus derechos respectivos; que acrediten la posición, decisión que acredite cada uno.

  • Los instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen y cualquier otro mecanismo para archivar y conocer datos o cifras de operaciones de contabilidad, etc.

  • Las certificaciones y notas de asientos registrales o que figuren en cualquier expediente.

  • *También hay que acompañar los dictámenes periciales que apoyen las pretensiones de cada litigante.

  • Si al litigante le asistiere el derecho de justicia gratuita no tiene que aportar los informes periciales con la demanda o contestación, sino que basta con que lo anuncie.

  • Hay que acompañar también los informes que elaboren los profesionales de la investigación privada. Si esta prueba de los investigadores privados no fuera reconocida como cierta por el litigante contrario, entonces habrá que practicar prueba testifical.

  • Cuando los litigantes, al presentar la demanda o la contestación, no pudieran disponer de los documentos y medios citados en los 3 primeros apartados, entonces podrán señalar el archivo, registro o lugar que pueda emitir un certificado sobre esos documentos. Pero si esos documentos y demás medios constan en archivos o registros en los que se puede pedir y obtener certificaciones o copias, entonces no bastará con que el interesado se limite a designar el lugar donde se encuentra.

    Por otra parte, se admite que en el juicio ordinario, el demandante puede, en el trámite de la audiencia previa, presentar los documentos e informes cuya importancia deriva de las alegaciones que haya hecho el demandado al contestar a la demanda.

    Este trámite de audiencia previa es posterior a la contestación de la demanda.

    Cuando se trate del juicio verbal, todos estos documentos afectantes al fondo del asunto los tiene que presentar el demandado en el acto de la vista,

  • Forma de Presentación de los Documentos.

  • Hay que distinguir entre documentos públicos y privados:

  • Documentos públicos. Se pueden presentar mediante una copia simple. Pero si el litigante contrario impugnare su autenticidad, entonces hay que aportar el original o una certificación par que quede constancia de la autenticidad.

  • Documentos privados. Tienen que presentarse en el ejemplar original o mediante una copia autenticada por un fedatario público.

  • Se unirán a las actuaciones ya sea el original o la copia autenticada; y cabe la posibilidad de que si el interesado lo solicita, se le devuelva una vez que conste en las actuaciones la presentación que se hizo.

    Si el interesado sólo posee una copia simple del documento privado puede presentar esa copia simple que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que el litigante contrario no cuestione su autenticidad.

    Si el documento privado figura en algún archivo o registro, habrá que pedir de ese registro una copia auténtica y, si no se puede, se designará el lugar donde se halle para que sea el órgano judicial el que pida la copia.

  • El Momento de Presentación de los Documentos.

  • Cuando los documentos que se han mencionado antes no se presentaren con la demanda o con la contestación a la demanda, o tampoco se hiciera en el trámite de audiencia previa y, además, no se designare el registro o lugar donde esos documentos se encuentran, el interesado ya no podrá presentar ese documento, ni pedir que se reclame.

    Este principio general tiene algunas excepciones (es decir, la presentación se puede hacer con posterioridad). Para que ello sea posible los documentos deben afectar al fondo del asunto, y ha de encontrarse en alguno de los siguientes casos:

  • Que el documento sea de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa, siempre que no se hubiera podido confeccionar u obtener con anterioridad.

  • Cuando se trate de documentos anteriores cuando la parte interesada justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  • Cuando haya sido posible obtenerlos con anterioridad por causas que no sean imputables al interesado pero, en este caso, si se trata de documentos que se encuentran en archivos o registros, debería indicar dónde se encuentran.

  • Asimismo, cuando el documento o medio de prueba referente al fondo del asunto se presente extemporáneamente, entonces, los demás litigantes pueden alegar la improcedencia de tomarlos en consideración por no encontrarse en ninguno de los casos excepcionales que se han enumerado. Ante esta obligación, el órgano judicial resolverá en el acto y, si apreciare mala fe o un ánimo dilatorio en quien intentó presentar el documento fuera del trámite original, le podrá imponer una mu8lta de 30.000 a 200.000 ptas.

    En todo caso, lo que no es posible es que se admitan documentos o dictámenes después de los trámites del juicio, ni después de la vista, si es el juicio verbal.

    No obstante ello, se verá como en el juicio ordinario existen unas diligencias finales donde se pueden ampliar las pruebas.

    Hay otra excepción, las sentencias y otras resoluciones judiciales, así como las resoluciones administrativas que se dicten o se notifiquen en fecha no anterior al trámite de conclusiones, se pueden presentar si resultan decisivas para dictar sentencia en la primera instancia o en cualquier recurso.

    Si se presenta cualquiera de estas resoluciones, entonces el órgano judicial dará traslado a las demás partes para que en el plazo de 5 días puedan alegar sobre esa cuestión lo que estimen oportuno. Y, entre tanto, se suspende el plazo para dictar sentencia.

    Será en la misma sentencia en la que el órgano judicial decidirá si admite o no esa sentencia o resolución que se ha aportado y, si lo admite, en la misma sentencia decidirá sobre su importancia o valor.

    A esto cabe hacer una crítica, y es el poco rigor con el que está redactado la ley. Se dice que “éstos” se pueden presentar en momento no anterior a las conclusiones, pero entre las conclusiones y la sentencia no hay nada. Por otro lado, las conclusiones es un trámite previsto para el juicio ordinario y no para el verbal.

    Cuando cualquier litigante pretenda presentar un documentos con posterioridad al momento que se ha señalado y sin que concurran estos casos excepcionales, el órgano judicial lo inadmitirá por medio de una providencia, ordenando que se devuelva a quien lo ha presentado. Este rechazo puede ser de oficio o a instancia de algún litigante.

    Contra la resolución por la que se inadmita no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, en el recurso se invoque esta circunstancia. Y, si se admite, la ley no dice nada, pero -Sesma dice que- cabrá recurso y, como no se dice nada, será un recurso de reposición. Hay, pues, una laguna jurídica.


    LECCIÓN 22. LAS COPIAS DE LOS ESCRITOS Y SU TRASLADO.

  • Traslado por el Órgano Judicial de las Copias de Escritos.

  • De todo escrito y de todo documento que se presente, se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

    Cuando los litigantes no actúen representados por procurador firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten y serán responsables de su exactitud. Dichas copias las entregará el órgano judicial a la parte litigante contraria.

    Si el litigante omitiera la presentación de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos. En este caso en que se admiten las copias, el órgano judicial ordenará que se subsane la omisión concediendo 5 días.

    Si en este plazo no se presentaren las copias, entonces, las copias las hará el secretario judicial con cargo a la parte que dejó de aportar las copias. Existe una excepción: cuando se trate de los escritos de demanda o de contestación a la demanda o se trate de los documentos que han de acompañarles, entonces, se considerará como no presentados o no aportados.

  • Traslado de las Copias de los Escritos cuando Intervenga Procurador.

  • Cuando todos los litigantes estuvieren representados por procurador, en estos casos, cada procurador tiene que trasladar a las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar ante el órgano judicial. Y esto lo tiene que hacer el procurador a través del procurador de la otra parte y, además, ha de hacerlo con carácter previo.

    Este traslado se realiza a través del servicio de recepción que los colegios de los procuradores tienen que ir organizando en los edificios donde haya órganos judiciales civiles.

    La copia del escrito o documento se entrega en ese servicio; y en ese servicio, un secretario judicial u oficial recibe las copias, les pone el sello y la fecha y las entrega en ese servicio de recepción. Al mismo tiempo, ese secretario firma un justificante para que le quede constancia de la entrega al procurador. Este justificante de que ha entregado las copias tiene que entregarlo junto con el escrito y documentos que presenta ante el órgano judicial.

    Este sistema no se aplica cuando se trate de poner en conocimiento del demandado que ha sido demandado; y tampoco se aplica este sistema cuando se trate de poner en conocimiento del interesado la posibilidad de comparecer en el procedimiento. En estos casos es el órgano judicial el que se encarga de transmitir el correspondiente escrito.

    Cuando rige este sistema del servicio de recepción no se admitirá por el órgano judicial la presentación de escritos y documentos si no se justifica que se ha dado traslado mediante la entrega de las copias correspondientes.

    Cuando de la entrega de esas copias dependa la apertura de un plazo para poder hacer cualquier actuación, ese plazo comienza sin intervención del órgano judicial y comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha que conste que se entregaron las copias.

  • Función y Exactitud de las Copias de los Escritos.

  • La finalidad que se persigue es que a las partes litigantes no se le entregarán los autos originales, sin perjuicio de que cualquier litigante pueda obtener a su costa copias de cualquier escrito o documento.

    Si algún litigante considerare que la copia que se le ha entregado, por el contrario, no se correspondiera con el original, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial y éste concederá a las partes la posibilidad de que haga sus alegaciones y, si se acreditare esa falta de exactitud, entonces el órgano judicial anulará las actuaciones posteriores a la entrega de la copia inexacta, siempre y cuando la inexactitud de la copia haya producido indefensión.


    LECCIÓN 23*. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA.

  • El Objeto y la Iniciativa de la Prueba.

  • La prueba tiene como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que pretende cada litigante.

    También puede ser objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba sobre la costumbre no es necesaria si las partes estuvieren conformes con su existencia y contenido. Y, además, que esa costumbre no afecte al orden público.

    En cuanto al Derecho extranjero, debe ser probado su contenido y vigencia. Además, están exentos de la necesidad de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes. Esto es manifestación del principio dispositivo, es decir, sobre lo que están de acuerdo las partes, sobre lo que no hay polémica, no se pueden practicar pruebas. Esa conformidad vincula al juez civil, al margen de su convencimiento.

    Esta conformidad, sin embargo, no exime de prueba cuando el objeto del proceso esté fuera de la disponibilidad de los litigantes.

    Ej. Cuando se trata de incapacitar a alguien.

    No es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. En esto nos referimos a los hechos notorios. No necesitan prueba pero para que tengan relevancia tienen que ser alegados.

    La ley nos habla de la notoriedad absoluta y general. Es decir, hecho notorio no solamente es aquél que conocen los litigantes y el órgano judicial, sino la generalidad de las personas o, al menos, la generalidad de las personas que viven en el lugar donde se desarrollaron los hechos enjuiciados. Por tanto, hay muy pocos hechos notorios.

    Las pruebas siempre se practican a instancia de la parte interesada. Excepcionalmente se admite que el órgano judicial, de oficio, recabe la práctica de alguna prueba.

    No pueden admitirse pruebas que resulten impertinentes, es decir, son impertinentes (procesalmente) las pruebas que no guardan relación con el objeto del procedimiento.

    También han de rechazarse las pruebas que resulten inútiles y por inútil hay que entender aquellas pruebas que, según criterios muy razonables, no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos.

    El rechazo de pruebas por este motivo suele ser frecuente. A veces, también se incluyen (en el rechazo) aquellas pruebas que son reiterativas, es decir, inútiles.

    Finalmente nunca se admitirá como prueba la obtenida por cualquier actividad prohibida por la ley.

    La carga de la prueba

    Al demandante le corresponde la carga de probar los hechos de los que ordinariamente dependa el efecto jurídico propio de la pretensión que formula.

    Al demandante, por su parte, le corresponde probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que acredite el demandante.

    Ej. Ha prescrito el plazo para presentar la demanda: hecho impeditivo. Ha pagado una deuda: extintivo. La cosa era defectuosa: enervación.

    Estas normas sobre la carga de la prueba se aplican siempre y cuando alguna norma legal no distribuya la carga de la prueba mediante un criterio diferente.

    Ej. Caso de la responsabilidad civil extracontractual. Es el demandado quien tiene que demostrar que empeñó toda la diligencia.

    La ley contempla un criterio que tiene un origen jurisprudencial; así, en determinados casos, aunque la carga de la prueba corresponda a un concreto litigante, esta carga se traslada a otro si éste dispone de mayor facilidad para acreditar los hechos.

  • La Proposición y Admisión de la Prueba.

  • La proposición de los diferentes medios de prueba se tiene que hacer separándolos entre sí. Asimismo, cuando se propone las pruebas, cada litigante tiene que señalar el domicilio o la residencia de quienes hayan de ser citados para practicar cada prueba.

    Cuando se trate del juicio ordinario, si la parte interesada no dispone de esos datos, puede aportarlos en los 5 días siguientes.

    El órgano judicial, ante estas propuestas, decidirá sobre la admisión o rechazo de cada prueba propuesta. Frene a la resolución por la que se admite o rechaza los medios de prueba, cabe recurso de reposición. En este caso, el recurso de reposición tiene que tramitarse y resolverse en el mismo acto. Si esa resolución del recurso fuere desestimatoria, la parte perjudicada podrá formular propuesta con el fin de poderla hacer valer en el recurso de apelación.

    Si hubiera precluido el plazo de los actos de alegación y siempre que no hubiere cumplido el plazo para dictar sentencia, puede ocurrir que aconteciera un hecho relevante. Se puede alegar mediante un escrito que se llama de ampliación de hechos. Ahora bien, esta alegación del hecho nuevo, si se puede, hay que alegarlo en el acto del juicio o la vista.

    Ese escrito se le da traslado a la parte contraria para que, en el plazo de 5 días, manifieste si ese hecho nuevo lo reconoce como cierto o lo niega.

    Si ese hecho nuevo no fuere reconocido como cierto, sobre el mismo podrá proponerse y practicarse prueba siempre que el procedimiento se encuentre en un momento en que puedan practicarse pruebas. Y, si así no fuera, si se trata del juicio ordinario, puede tratar de acreditarse ese hecho nuevo mediante las diligencias finales.

    El órgano judicial rechazará mediante providencia la alegación de hechos nuevos si no se acreditare que esos hechos se han producido o se han conocido con posterioridad al momento de hacer las alegaciones. Si así fuera, si el órgano judicial apreciare un ánimo dilatorio o mala fe, entonces podrá imponer, al litigante que así actúe, una multa de 20.000 a 100.000 ptas.

    Por otra parte, si algún litigante considerara que alguna prueba admitida se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales podrá alegarlo de inmediato. Esto también puede ser apreciado de oficio por el órgano judicial. Ya se alegue o se aprecie de oficio, en estos casos el órgano judicial resolverá sobre si ha existido o no vulneración de Dº fundamental en la obtención de la prueba. Frente a esa resolución puede interponerse recurso de reposición que se resolverá en el acto y quedando siempre a las partes la posibilidad de reiterar en el recurso de apelación la posible ilicitud de la prueba.

    Si por culpa de algún litigante no se pudiere ejecutar alguna prueba admitida, será sancionado con una multa no inferior a 10.000 ptas. ni superior a 100.000; salvo que desistiere de practicar la prueba si él mismo la hubiere propuesto. Esta multa se impondrá en el acto del juicio o la vista después de haber dado oportunidad a los litigantes de hacer sus alegaciones. Y es en este momento, cuando el interesado puede demostrar que no tuvo culpa en la inejecución de la prueba.

  • La Práctica de la Prueba.

  • Las pruebas se practicarán contradictoriamente, esto es, que en la práctica de toda prueba se da la posibilidad de que los litigantes estén presentes. Al mismo tiempo, las pruebas se practican en vista pública, por tanto con presencia, incluso, de cualquier persona.

    Hay que practicarlas con publicidad y recogerlas documentalmente, si alguna prueba se practicare fuera de la sede del órgano judicial.

    Prácticas que requieren la presencia del juez o magistrado

    • Es inexcusable la presencia del juez o magistrado en el interrogatorio de las partes litigantes y de los testigos.

    • También ha de estar presente en el reconocimiento de lugares, objetos o personas.

    • En la reproducción de palabras, sonidos, imágenes o datos y en las explicaciones o ampliaciones que hagan los peritos sobre sus dictámenes.

    Prácticas que requieren la presencia del secretario

    • La presentación de documentos originales o copias auténticas.

    • La aportación de otros medios de prueba.

    • El reconocimiento de la autenticidad de un documento privado.

    • La formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras.

    • Cuando se trate de la mera ratificación de la autoría de un dictamen pericial.

    El juez tiene que estar presente donde se ha dicho porque tiene que percibir matices y tener una impresión de las mismas, cosa que no ocurre con las prácticas del segundo bloque.

    Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto, esto es:

    • Que la práctica de cada prueba no se tiene que interrumpir.

    • Que en un mismo acto hay que practicar todas las pruebas posibles.

    Si alguna prueba no pudiera practicarse en el juicio o la vista, el órgano judicial, mediante una providencia señalará el día y la hora; y ese señalamiento lo hará, al menos, 5 días antes de la fecha prevista para practicar esas pruebas.

    Las partes litigantes serán citadas para la práctica de las pruebas con una antelación, al menos, de 48 horas, cuando se trate de pruebas que hayan de practicarse fuera del juicio o vista.

    Cuando se trate de prueba pericial y testifical, los peritos y testigos han de comparecer en el juicio o la vista, y, en el caso de no hacerlo, serán sancionados con una multa de 30.000 a 100.000 ptas.

    Al mismo tiempo que se impone esta multa, el órgano judicial requerirá mediante providencia que comparezca cuando se le cite de nuevo bajo apercibimiento de que, en caso contrario, pudiere incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.

    Asimismo, cuando, sin mediar excusa previa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el órgano judicial, después de pedir opinión a los litigantes que hubieren asistido, decidirá mediante providencia si el acto ha de suspenderse o continuar. La razón de ello es sencilla: si un testigo o un perito no comparece, el interesado puede insistir en que se le cite por segunda vez o puede desistir de la prueba.

  • Prueba Anticipada y Aseguramiento de la Prueba.

  • Prueba anticipada.

  • Previamente a la iniciación de cualquier procedimiento, quien pretenda iniciarlo o cualquier litigante, en el caso del procedimiento, puede solicitar que alguna prueba se practique anticipadamente.

    Ello tiene que obedecer al temor fundado de que, por razón de las personas o por el estado de las cosas, dichas pruebas no puedan esperar a practicarse en el momento que corresponda.

    La petición de practicar pruebas anticipadamente que se formule antes de iniciarse el procedimiento ha de plantearse ante el órgano judicial que se considere competente para resolver el futuro procedimiento.

    En cambio, si la petición de prueba anticipada se plantea una vez que ya está en curso o en procedimiento, entonces, el mismo órgano judicial que esté tramitando el asunto, será el competente para la práctica de la prueba anticipada.

    La propuesta de estas pruebas anticipadas se realiza conforme a las reglas que para cada clase de pruebas dispone la ley, como si la prueba se practicara en el momento oportuno.

    En cuanto a la práctica, si ésta se solicita antes de iniciarse el procedimiento, el solicitante tiene que señalar a la persona a la que quiere demandar en el futuro procedimiento para que esa persona sea citada y pueda intervenir en la práctica de la prueba.

    En cambio, si el procedimiento ya está iniciado, en la práctica intervienen quienes ya son litigantes, como si se tratara de una prueba practicada en momento oportuno.

    Si se hubiera practicado una prueba anticipadamente, antes de iniciarse el procedimiento, no se dará valor probatorio alguno al resultado de la prueba si la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde que se practicó la prueba anticipada; salvo que se acredite concurrencia de fuerza mayor que lo haya impedido.

    Por otra parte, la prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, llegado el momento oportuno, pudiera reiterarse. En este caso, el órgano judicial valorará tanto el resultado de la prueba anticipada como el de la prueba que se reiteró.

  • Aseguramiento de la prueba.

  • También antes del inicio de cualquier procedimiento, quien pretenda iniciar el procedimiento, o cualquier litigante durante la tramitación del procedimiento, puede pedir que el órgano judicial, mediante providencia, adopte las medidas necesarias para evitar que resulte imposible en su momento practicar alguna prueba relevante en razón a que conductas humanas o acontecimientos naturales puedan destruir o alterar objetos o el estado de las cosas.

    La competencia para tomar esas medidas se rige por iguales normas que las que se han dicho para la prueba anticipada.

    Para que el órgano judicial decida sobre estas medidas de aseguramiento, habrá de considerar el ofrecimiento que el solicitante haga de prestar una garantía.

    El orden hay que observarlo salvo que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, disponga un orden diferente:

    • El interrogatorio de las partes. Es la primera que se practica porque si algún litigante reconoce algo como cierto ya no sería necesario practicar otras pruebas sobre ese hecho.

    • El interrogatorio de los testigos. La prueba testifical está muy desprestigiada (TS); pero la nueva LEC quiere impulsarla.

    • Las declaraciones de los peritos cuando se trate de la presentación de los mismos.

    • El reconocimiento judicial cuando no se haya de practicar fuera de la sede del órgano judicial.

    • La reproducción de las palabras, imágenes y sonidos captadas por instrumentos de filmación y grabación.

    Siguiendo este orden cuando, en una sesión no pudieren practicarse todas las pruebas, en las siguientes sesiones se observará también, por continuidad, el orden establecido.


    LECCIÓN 24. EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.

  • Concepto.

  • Cada parte litigante puede solicitar el interrogatorio del contrario sobre hechos relevantes del procedimiento.

    Cuando exista litisconsorcio, un colitigante puede solicitar el interrogatorio de otro colitigante, siempre que entre ambos exista un conflicto de intereses.

    Siempre hay que pedir el interrogatorio del contrario, nunca del propio cliente. Un colitigante puede pedir el interrogatorio de otro. Esto se puede hacer cuando hay un conflicto de intereses.

    Cuando la parte litigante no haya sido sujeto en la relación jurídica controvertida o no sea titular del derecho por el que se litiga, podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o de dicho titular (casos de legitimación por sustitución).

  • Práctica de la Prueba.

  • Las preguntas del interrogatorio se formularán, en principio, oralmente y en sentido afirmativo. Ya hay que hacerlo con la debida claridad y precisión.

    Las preguntas no han de contener valoraciones ni calificaciones; el órgano judicial tiene que comprobar que las preguntas se refieran a hechos relevantes, y decidirá si admite o rechaza la pregunta en el mismo acto que se formula.

    También en ese mismo momento, quien ha de responder puede, personalmente o mediante su abogado (si lo tuviere) impugnar la admisión de alguna pregunta y sostener el criterio de que se tenga por no realizada.

    Si quien tiene que responder al interrogatorio no comparece a la citación, el órgano judicial podrá considerar como reconocidos los hechos en los que el incomparecido hubiere intervenido personalmente y que le sean perjudiciales. Esto es una potestad del órgano judicial, no es obligatorio.

    La incomparecencia también puede implicar la imposición de una multa de entre 30.000 y 100.000 ptas. (esto es también potestativo).

    Cuando se le cite para contestar a las preguntas se le harán estas advertencias.

    Interrogatorio

    La parte interrogada tiene que responder personalmente, sin valerse de ningún documento preparado. Pero se le permitirá ayudarse de documentos o notas sobre datos que normalmente no se confían a la memoria. Las respuestas han de ser afirmativas o negativas y, si no es posible, la respuesta ha de ser precisa y concreta. En todo caso, pueden agregar cualquier explicación que guarde relación con la pregunta.

    Este interrogatorio, las preguntas, las formula el abogado. Una vez finalizado el interrogatorio, si hubiere otros litigantes, sus abogados también podrán formular nuevas preguntas e, incluso, al hilo de lo que se le hubiera preguntado, su propio abogado le puede hacer alguna pregunta.

    El juez o el magistrado también puede interrogar pero sólo para pedir alguna adición o aclaración.

    Todo esto discurre con cierto orden cuando hay abogados pero, cuando intervienen directamente las partes, es posible que ambos litigantes se hagan preguntas recíprocamente, en una especie de careo, que el juez ha de controlar con el fin de que no derive en discusión ni en reproches mutuos.

    En estos casos en que o intervienen abogados, el órgano judicial puede interrogar abiertamente. La razón es sencilla, la ausencia de abogados puede dejas “pobre” la prueba.

    Si la parte litigante se negare a declarar, entonces el órgano judicial le apercibirá de que, al igual que ocurre con la incomparecencia, se le puede tener por confeso si en los mismo intervino personalmente y esos hechos puedan perjudicarle.

    Solamente si existe una obligación legal de guardar secreto estaría justificada la negativa a contestar. Y, si el interrogado contestare de una manera evasiva o poco clara, el juez, de oficio o a instancia de parte, le apercibirá también de que puede tenérsele por confeso.

    Si alguna pregunta se refiriera a hechos no personales del declarante, la respuesta tiene que ir acompañada de la indicación de cuál es la fuente de conocimiento. Pero, en estos casos, el que ha de responder puede proponer que responda un tercero, concretamente quien intervino en esos hechos, aceptando las consecuencias de la declaración.

    Para que sea posible esta sustitución es necesario que lo acepte el litigante que propuso la prueba. Y, si no aceptare esa sustitución, el interrogado puede solicitar que ese tercero sea interrogado como testigo; y en este caso, el órgano judicial resolverá lo que estime oportuno.

    Por otra parte, cuando más de una persona haya de ser interrogada sobre los mismos hechos, habrá que tomar las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse.

  • El Interrogatorio Domiciliario.

  • El interrogatorio en el domicilio de quien ha de contestar se puede hacer en caso de enfermedad o cualquier otra circunstancia especial.

    Lo tiene que solicitar cualquier litigante o decidirse de oficio por el órgano judicial. En estos casos, el juez, con el secretario, hacen el interrogatorio en el domicilio.

    En principio, en estos casos, pueden acudir al domicilio todos los litigantes y sus abogados, si ello no fuere imposible o muy inconveniente. Pero si, por circunstancias de la persona o del lugar en donde se encuentre, no procediere esa presencia de todos, entonces, la parte que pidió el interrogatorio escribirá las preguntas.

    En estos casos, el secretario judicial va extendiendo un acto señalando las preguntas y las respuestas. Al final, quien ha respondido puede leer esa acta y, si no supiere o no quisiere leer, lo hará el secretario. Y el juez le preguntará si tiene algo que agregar o modificar. Finalmente, esa acta la firmará el declarante y los demás asistentes.

    Puede ocurrir que concurran las circunstancias para el interrogatorio domiciliario y, además, la parte que ha de responder resida fuera de la demarcación territorial. En este caso, se hará mediante auxilio judicial.

    También se hará uso del auxilio judicial (exhorto) cuando, quien haya de ser interrogado resida fuera y resulte muy oneroso citarle en la sede del órgano que está conociendo del asunto, ya sea por la distancia, la dificultad del desplazamiento o cualquier otra circunstancia personal.

    En este caso, la parte que hubiera propuesto el interrogatorio, puede acudir al lugar donde se va a hacer el interrogatorio; pero si no lo va a hacer, entonces tiene que dar por escrito las preguntas; y esa lista de preguntas se acompañará al exhorto.

    Esta lista de preguntas las tiene que declarar pertinentes o no el órgano judicial que está conociendo del asunto, no aquél que realmente va a interrogar.

    Existe una pequeña laguna en esta materia, si el abogado se traslada y es el que hace las preguntas, ¿quién autoriza que se hagan esas preguntas, el juez que conoce del asunto o el que conoce del exhorto?

  • El Interrogatorio de Personas Jurídicas.

  • Cuando se trate de interrogar a personas jurídicas, lo hará el representante; pero si ese representante no hubiere intervenido en los hechos controvertidos deberá manifestarlo e indicar la identidad de la persona que sí lo hizo para que se le interrogue al él.

    Si esa otra persona ya no estuviere integrada en la persona jurídica, entonces se le podrá llamar como testigo.

    Por otra parte, cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiera intervenido el representante de la persona jurídica, habrá de responder en todo caso pero indicando el origen de la información, e indicando quién fue el sujeto que personalmente intervino en esos hechos.

    Si el representante de la persona jurídica manifestare desconocer quién intervino en los hechos sobre los que se le pregunta, ello podrá ser considerado como una respuesta evasiva o como una negativa a declarar y tendrá los efectos que ya se han dicho.

  • El Interrogatorio en Casos Especiales.

  • Hay este tipo de interrogatorios cuando se tiene que practicar sobre el Estado, una Comunidad Autónoma, una entidad local u otro organismo público.

    En estos casos, admitida la prueba, no habrá que esperar al acto del juicio o de la vista, sino que se enviará una lista con las preguntas que haya propuesto la parte contraria.

    Esas preguntas serán respondidas, también, por escrito y se entregarán en el órgano judicial antes del juicio o de la vista.

    Cuando lleguen estos actos, del juicio o de la vista, se leerán las respuestas escritas y al representante de la Administración se le podrán hacer preguntas complementarias.

    Y si ese representante no supiera responder a esas preguntas complementarias, entonces se remitirá un nuevo interrogatorio escrito como diligencia final.

    Al margen de ello, Sesma advierte que todo esto es perfectamente aplicable al juicio ordinario pero que, en el juicio verbal, tendría algunas dificultades. Estas dificultades son fácilmente imaginables: habría que pedir ese interrogatorio antes de la vista.

    Finalmente, hay que decir que a la Administración se la puede tener por confesa si dejara de responder a alguna pregunta o contestare evasivamente o simplemente no devolviera respondido el interrogatorio (el documento).

  • La Valoración.

  • La Sentencia que en su momento se dicte habrá de considerar como ciertos los hechos que cualquier litigante, en este interrogatorio, hubiera reconocido como ciertos; siempre y cuando hubiera intervenido personalmente en esos hechos y el reconocimiento de la certeza le perjudica. Es decir, responde al principio de que “aquello que un litigante reconoce, vincula al tribunal”.

    Todo ello sin perjuicio de que cualquier otra prueba pueda contradecir un hecho reconocido en el interrogatorio.

    Esta excepción es “peligrosa” en el sentido de que todo hecho reconocido puede constatarse su contradicción por otras pruebas.

    En todo lo demás (aquellos hechos que no sean personales ni que perjudiquen) el órgano judicial valorará esta prueba según las reglas de la sana crítica. Es decir, discrecionalmente, pero siempre razonando en la sentencia el grado de credibilidad que se le da a esta prueba.

    LECCIÓN 25. LA PRUEBA POR DOCUMENTOS.

  • Clases de Documentos Públicos.

  • A efectos de pruebas en los procedimientos, tenemos:

    • Las resoluciones y diligencias que se dicten en las actuaciones judiciales. Y los testimonios de las mismas que emitan los secretarios judiciales.

    • Los documentos autorizados por notario que estén ajustados a Derecho.

    • Los documentos intervenidos por corredores de comercio colegiados y las certificaciones que éstos emitan sobre las operaciones en que intervengan con referencia a los libros de registro que tienen que llevar.

    • Las certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y los registradores mercantiles.

    • Los documentos expedidos por funcionarios públicos que tengan facultades para dar fe sobre los actos que realicen ejerciendo sus funciones.

    • Los documentos que se refieran a datos que consten en archivos y registros del Estado y de la Administración en general y que también sean expedidos por funcionarios con facultad para dar fe sobre la autenticidad de esos datos.

  • La Práctica de la Prueba.

  • Los documentos públicos tienen eficacia probatoria siempre que se aporten al procedimiento los documentos originales o una copia o certificación fehaciente. Si se aportare una copia simple, también tendrá plena eficacia, siempre que la parte contraria no impugne su autenticidad.

    En tal caso (la parte contraria impugna su autenticidad), para que el documento pueda generar eficacia hay que proceder de la siguiente manera:

    • Las certificaciones y copias fehacientes se cotejarán con los originales.

    • Los documentos intervenidos por corredor de comercio se comprobarán con el contenido de sus libros de registro.

    El cotejo o la comprobación lo practica el secretario judicial presentándose en el archivo o lugar donde esté el original. A este acto se cita a las partes y a sus defensores para que puedan acudir si quieren.

    Si una vez hecha esta comprobación, resulta que la copia es auténtica, quien impugnó la autenticidad habrá de hacer frente a los gastos que la comprobación haya originado.

    Y, además de pagar esos gastos, el órgano judicial puede apreciar que la impugnación fue temeraria (sin fundamento). En tal caso, se le puede imponer una multa de 20.000 a 100.000 ptas.

    Si un litigante presenta una certificación fehaciente de sólo una parte del documento público, eso no tendrá fuerza probatoria hasta tanto no se aporten las otras partes del documento que solicite el litigante contrario.

    Los documentos públicos despliegan fuerza probatoria sin necesidad de comprobación o cotejo cuando se encuentren en algunos de los siguientes casos:

    • Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o que éste haya desaparecido.

    • Cualquier documento público que, por cualquier causa, carezca de un original o de un duplicado en un registro. En estos casos siempre cabe la posibilidad de que, aun siendo documentos públicos, queden desvirtuados por otras pruebas.

    • Y, además, siempre cabe la posibilidad de solicitar sobre ellos un cotejo de letras, siempre y cuando fuera ello posible.

  • Los Documentos Públicos Extranjeros.

  • A efectos procesales se consideran documentos públicos los documentos extranjeros que, en nuestro país, posean plena eficacia probatoria porque así lo disponga algún Tratado internacional o alguna ley especial.

    Si no hubiere ningún Tratado o ley especial sobre documentos extranjeros, entonces, su eficacia probatoria depende de que reúnan los siguientes requisitos:

  • Que, para su confección u otorgamiento, se hayan observado los requisitos que se exigen en el país donde se haya elaborado para que el documento tenga fuerza probatoria.

  • Que el documento contenga la legalización o apostilla. Cuando estos documentos extranjero incorporaren alguna declaración de voluntad, éstas se tendrán por probadas pero su eficacia dependerá de las normas españolas y extranjeras sobre capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

  • Fuerza Probatoria de los Documentos Públicos.

  • Los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que se recoge en ellos, la fecha en que cualquiera de ellos se produce, la identidad del fedatario y, en su caso, la identidad de las demás personas que hayan intervenido.

    Asimismo, la fuerza probatoria de los documentos administrativos no incluidos en los apartados 5 y 6 de la anterior lista, a los que las leyes les otorguen el carácter de públicos, tendrán la eficacia probatoria prevista por las leyes que les otorguen esa condición de públicos.

    En otro caso, es decir, si ninguna ley les otorga esa condición de documentos públicos, los documentos emitidos por esos funcionarios constituirán prueba eficaz salvo que la certeza de su contenido quede desvirtuada por otros medios de prueba.

  • Los Documentos Privados.

  • Clases

  • Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, cualquier documento que no encuentre acomodo en la lista que antes se ha enumerado de documentos públicos.

  • Práctica

  • Se tienen que presentar originales o mediante una copia autenticada por fedatario público. Esa copia autenticada se une a los autos, o bien se presentan y de él se hace un testimonio, de forma que el testimonio queda en las actuaciones y el original o copia auténtica se devuelve.

  • Fuerza probatoria

  • Generan el efecto de prueba plena con el mismo alcance que los documentos públicos, siempre que su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.

    Si se impugnare la autenticidad del documento privado, la parte que lo haya presentado puede o bien pedir el cotejo pericial de las letras, o proponer hacer uso de cualquier otro medio de prueba que asigne eficacia al documento privado.

    Si resultare que de ese cotejo pericial, o a través de otro medio pericial de pruebas, se demostrara la autenticidad del documento privado, en ese caso, a quien dudó de la autenticidad del documento privado se le impondrán los gastos que haya generado o el cotejo de letras o el otro medio de prueba.

    Y, además, si se puso en duda la autenticidad del documento privado temerariamente, entonces, quien así actuó puede ser sancionado con una multa de 20.000 a 100.000 ptas.

    En el caso de que no se haya logrado demostrar la autenticidad del documento impugnado o, ante la impugnación de su autenticidad quien aportó el documento no hizo nada; en tal caso el órgano judicial valorará ese documento privado conforme a las reglas de la sana crítica.

  • Normas Comunes a los Documentos Público y Privados.

  • Cada parte litigante puede solicitar de los demás litigantes la exhibición de documentos que se hallen a su disposición.

    A esta solicitud de exhibición tiene que acompañarse una copia simple del documento; y, si no existiere o no se dispusiere de copia, se indicará con la mayor exactitud posible el documento que el otro litigante ha de exhibir.

    Si, requerido de exhibición, se negare injustificadamente, entonces, el órgano judicial puede atribuir valor probatorio a la copia simple o a la versión que el interesado dé el contenido de ese documento.

    Esto lo puede hacer el órgano judicial poniendo en relación esa copia con las demás pruebas.

    Otra facultad que tiene el órgano judicial: ante la negativa injustificada a exhibir el documento, puede dictar providencia requiriendo para que el documento sea exhibido y aportado al proceso si se considerara que ese documento es muy relevante y existieran indicios de que la ausencia de ese documento no pudiera ser suplida por otras pruebas.

    Por otra parte, la ley admite que la exhibición de documentos se pida a terceras personas que no son litigantes. Para que ello sea posible es necesario que el órgano judicial considere que el documento es trascendente. Y si considera que lo es, mediante providencia, ordenará la comparecencia personal de quien lo tenga en su poder. Y, tras oírlo, el órgano judicial resolverá. Frente a esa resolución no cabe recurso alguno; pero el litigante a quien le interese el documento podrá reiterar su petición en la apelación.

    Si ese tercero estuviera dispuesto a enseñar el documento puede presentarlo en la sede del órgano judicial o puede exigir que el secretario se persone en su domicilio para testimoniar el documento. La ley está pensando en documentos médicos, bancarios, etc.

    En relación a documentos en poder de la Administración (del Estado, CCAA, EELL y demás entidades de Derecho público) no pueden negarse a expedir certificaciones o testimonios que sean solicitados por los órganos judiciales; excepto cuando se trate de documentación declarada secreta o reservada.

    Esta misma obligación también alcanza a las empresas que realicen sus servicios públicos (salvo que sea secreta o reservada).

    Las copias reprográficas. Si la parte a quien perjudique el documento presentado mediante copia reprográfica impugnare la exactitud de la autenticidad de la reproducción, se cotejará con el original, si fuera posible; y, si no, esa copia reprográfica tendrá el valor que el órgano judicial le asigne, según las reglas de la sana crítica.

    Por copias reprográficas hemos de entender tanto documentos (fotocopias), como dibujos, fotos, planos, mapas, etc.

    El cotejo se puede verificar por el secretario judicial, o se puede proponer una prueba pericial; es decir, que sea un perito el que compruebe que la copia concuerda bien con el original.


    LECCIÓN 26. EL DICTAMEN DE PERITOS.

  • Objeto de la Prueba.

  • Esta prueba sirve para aportar al juzgador conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para poder valorar los hechos relevantes o bien para adquirir certeza sobre esos hechos.

    Las partes litigantes pueden aportar dictámenes periciales o pueden solicitar del órgano judicial que designe el perito que haya de dictaminar.

    Con carácter general, cuando el perito emite su dictamen debe hacerlo bajo juramento o promesa de decir la verdad y que actuará con la mayor objetividad teniendo presente tanto lo que favorezca como lo que perjudique a las partes. Habrá que informarle sobre las sanciones penales en las que pudiera incurrir si incumple sus deberes como perito.

    Esta prueba se puede utilizar cuando sea necesario o convenga para conocer el contenido y el valor de cualquier elemento que sirva para reproducir las palabras, el sonido, la imagen, instrumentos en los que se archiven cifras o valores contables.

  • Aportación del Dictamen.

  • En este caso en que el perito es elegido por cada litigante, el dictamen hay que aportarlo junto con la demanda o junto a la contestación a la demanda (si fuera escrita).

    El dictamen debe estar elaborado por escrito y puede ir acompañado de cualquier elemento, documento, etc. que justifique o esclarezca el contenido del dictamen.

    Si ello no fuera posible, en el dictamen habrá que hacer indicación sobre ellos. Se trata, por tanto, de que el dictamen esté razonado, justificado.

    Se considera que no es posible que el demandante acompañe los informes periciales junto con su demanda cuando justifique que la adecuada defensa de su derecho no permitía demorar la presentación de la demanda hasta después de obtenido el oportuno dictamen pericial.

    Respecto al demandado, si junto con la contestación no aporta la prueba pericial, tendrá que justificar que no ha podido obtenerla en el plazo para contestar a la demanda. En estos casos, en la demanda o en la contestación, habrán de expresar la prueba pericial de que intenten valerse y en cuanto tengan en su poder el dictamen habrán de aportarlo para que se dé traslado de él a la parte contraria y esto ha de ocurrir antes de iniciarse el trámite de la Audiencia previa en el juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal.

    Una vez aportados los informes, los litigantes deben manifestar si quieren que los peritos que elaboraron esos informes comparezcan al acto de la vista o del juicio para que expongan y expliquen su informe y para que pueda responder a las preguntas que le hagan las partes o porque su presencia resulte adecuada para la mejor utilidad de la prueba.

    Todo esto no es aplicable cuando al demandante le surja la necesidad de la prueba pericial a la vista del o que el demando alegue al contestar a la demanda. Por esta misma razón puede ocurrir que al demandado le surja la conveniencia de esta prueba a la vista de lo que el demandante alega en el trámite de la audiencia previa del juicio ordinario.

    En estos dos casos, los informes periciales se pueden aportar y de ellos se da traslado al contrario con, al menos, 5 días de antelación a la celebración del juicio.

  • Designación de Peritos por el Órgano Judicial.

  • Cualquier litigante puede pedirlo siempre que le asistiere el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este caso, esta persona debe anunciar en la demanda o en la contestación que quiere hacer uso de la prueba pericial para que se proceda a la designación judicial de perito.

    El demandante y el demandado, aunque no tengan derecho a litigar gratuitamente, también pueden pedir en sus escritos iniciales que se designe judicialmente a un perito. En este caso, el órgano judicial procederá a la designación siempre que esa prueba la considere pertinente y útil (aquí radica la diferencia con el anterior).

    Ese dictamen será a costa de quien lo hubiera pedido, pero ello sin perjuicio de lo que al final se decida sobre imposición de costas.

    La designación judicial de perito debe hacerse en el plazo de 5 días contados desde la presentación de la demanda o de la contestación.

    Cuando ambas partes hubieran solicitado esta designación, cabe la posibilidad de que se designe un único perito si ambas partes se muestran conformes. En este caso, los honorarios de ese perito corresponderán a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que resulto sobre la imposición de las costas.

    También es posible que ambos litigantes soliciten las pruebas a un solo perito, que sea una concreta persona o entidad. En este caso el órgano judicial accederá a ello.

    Cabe la posibilidad de que, en materia de prueba pericial, el órgano judicial tome la iniciativa y, de oficio, designe a un perito (excepción al principio general de que son los litigantes los que proponen la prueba). Para que se aplique esa excepción es necesario que lo considere pertinente en los procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad; y para determinar la capacidad de las personas y en los procedimientos matrimoniales. Está justificada esta iniciativa judicial porque se trata de procedimientos cuyo objeto desborda el mero interés de los particulares y porque se trata de demandados que tienen que estar especialmente tutelados.

    Cualidades de los peritos

    Deben poseer titulación oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen. Si se tratare de materias que no correspondan a titulaciones oficiales, se nombrará como peritos a personas que entiendan.

    También puede solicitarse que el dictamen lo emitan las academias e instituciones culturales y científicas; y, asimismo, lo pueden emitir personas jurídicas.

    Mecanismo

    Los órganos judiciales recabarán en el mes de enero de cada año, de los colegios profesionales o entidades análogas y de las academias o instituciones, una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.

    De esa lista, el primero que resulte designado lo será por sorteo ante el secretario judicial y, a partir de ahí, los sucesivos peritos que se designen serán los que aparezcan en la lista por su orden correlativo.

    Cuando el perito no corresponda a un título oficial, la lista de personas se pide cada año a las asociaciones, a los sindicatos y demás, y éstas entregarán la lista integrada, al menos, por cinco personas. La designación de ese perito será conforme al sistema visto para los que tuvieran titulación.

    Puede ocurrir que por la singularidad de la materia, sólo una persona pueda ser perito, en cuyo caso, podrá actuar si ambas partes prestan su consentimiento.

    Suponiendo que se haya designado perito, en el plazo de los 5 días siguientes, se le comunica a ese perito. A partir de ahí, existen otros cinco días para que manifieste si acepta el puesto. El designado puede alegar una causa justa que le impida aceptarlo y el órgano judicial decidirá si esa causa es adecuada o no. Si la considera justa, se designará como perito al siguiente en la lista. Si este se excusa, al siguiente...

    Si el perito acepta, puede solicitar en los 3 días siguientes la provisión de fondos que estime necesaria. Esa provisión será a cuenta de la liquidación final.

    Mediante una providencia el órgano judicial decidirá sobre ese adelanto y, si lo considera necesario, ordenará a la parte que propuso la prueba que ingrese la cantidad en la cuenta del órgano judicial en el plazo de 5 días. Esto se hace si el litigante no tiene la asistencia jurídica gratuita.

    Si transcurridos 5 días sin hacerse el depósito el perito queda exento de hacer el dictamen y no puede procederse a nueva designación, existen dos posibilidades:

    • Si el perito fue nombrado de común acuerdo y uno de los litigantes no hubiere consignado la parte que le toque se le ofrecerá al otro litigante la posibilidad de que lo complete, en cuyo caso podrá indicar aquello sobre lo que haya de pronunciarse el perito.

    • Si es que un litigante no paga su parte, cabe la posibilidad de que recupere lo que depositó.

  • La Tacha de los Peritos.

  • Los peritos que hayan sido designados judicialmente pueden ser objeto de recusación. En cambio, los demás pueden ser objeto de tacha.

    Los motivos para recusar a un perito designado judicialmente

    A parte de los establecidos por la LOPJ, hay tres motivos que destaca la LEC:

  • Que ese perito anteriormente hubiera emitido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a la parte que le recusa.

  • Haber prestado servicios como perito al litigante contrario o ser empleado o socio del mismo.

  • Tener participación en empresa o sociedad que sea parte en el proceso.

  • Los motivos para tachar a un perito no designado judicialmente

  • Que el perito sea cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado respecto a una de las partes o de sus abogados o procuradores.

  • Tener interés directo o indirecto en el asunto.

  • Ser o haber sido empleado o ser socio de una de las partes o de sus abogados o procuradores.

  • Tener amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus abogados o procuradores.

  • Cualquier otra causa que les haga desmerecer en el concepto profesional.

  • Las tachas de los peritos no pueden plantearse después del juicio si es el ordinario ni después de la vista si se tratare del verbal. En el caso del ordinario, si el informe pericial se hubiere acompañado con la demanda o la contestación a la demanda, la tacha hay que plantearla en el trámite de la audiencia previa. Cuando se plantea la tacha de un perito se puede proponer alguna prueba tendente a justificar la causa de la tacha. La única prueba que no se puede usar es la testifical.

    Sin ningún trámite especial, el órgano judicial tendrá en cuenta el grado de concurrencia del motivo de tacha en el momento de valorar la prueba.

    Si el órgano judicial apreciare temeridad en la tacha del perito ya sea por el momento en que se plantea o por la escasez de fundamento del motivo de tacha, el órgano judicial puede, previa audiencia de la parte que planteó la tacha, imponer una multa de 10.000 a 100.000 ptas.

  • La Práctica de la Prueba.

  • Cuando el dictamen del perito requiera conocer lugares, objetos o personas para la práctica de la prueba, pueden estar presentes las partes litigantes y sus defensores, siempre y cuando con ello no se estorbe a la elaboración del dictamen pericial.

    En estos casos en que pueden presentar la prueba pericial, la parte interesada en ello ha de pedirlo al órgano judicial que decidirá si admite esa presencia. En caso afirmativo se le indicará al perito que con una antelación de al menos 48 horas indique a las partes el día, la hora y el lugar en que va a proceder el perito a hacer su informe.

    El perito que haya designado el órgano judicial ha de emitir su dictamen por escrito y lo entregará en el órgano judicial en el plazo que se le haya señalado. De este informe tendrán conocimiento los litigantes por si éstos quisieran que acuda al acto del juicio o de la vista para que le puedan pedir explicaciones o aclaraciones.

    El órgano judicial siempre puede, mediante una providencia, ordenar que el perito acuda al juicio o a la vista si sus explicaciones se consideraren necesarias para comprender mejor el informe.

    Si el perito acudiere a la vista o al juicio tendrá la intervención que las partes hayan solicitado. Y concretamente en estos actos del juicio o la vista se le pueden pedir a los peritos lo siguiente:

    • Que haga una exposición de su dictamen cuando el contenido literal del mismo requiera alguna explicación.

    • Que aclare algún punto que considere que es oscuro a efectos de prueba.

    • Objeciones (pero darle la oportunidad de explicarse) en relación al método que haya utilizado, a las conclusiones sobre algún dato que ha dado por supuesto o indiscutido.

    • Ampliación de puntos conexos a lo que ha sido objeto del informe.

    • El perito de la parte contraria también puede en este acto criticar el informe.

    • También se pueden plantear las tachas del perito.

    • También se puede pedir que el perito haga alguna explicación o aclaración, pero lo que no se puede es pedirle ampliaciones del informe con una excepción: cuando el perito hubiera sido designado de oficio por el órgano judicial en asuntos de filiación, paternidad, maternidad, capacidad de las personas y asuntos matrimoniales.

  • La Valoración de la Prueba.

  • La nueva LEC nada modifica. El órgano judicial puede valorar exámenes periciales libremente (según las reglas de la sana crítica).

    La valoración en la sentencia siempre ha de ser motivada.

  • El Cotejo de Letras.

  • Sirve para comprobar la autenticidad de un documento privado cuando sea negada o puesta en duda por la parte a la que perjudique. También cuando se niegue o discuta la autenticidad de un documento público que carezca de matriz o de copias fehacientes siempre que no pueda ser reconocido por el funcionario o fedatario que lo expidió.

    El cotejo de letras lo tiene que hacer un perito designado o uno ordinario.

    El cotejo consiste en comparar el documento cuya autenticidad se duda o niega con otro documento que se llama indubitado. Quien solicita el cotejo ha de señalar un documento indubitado que puede ser:

    • Un documento de cuya autenticidad no duda ningún litigante.

    • Las escrituras públicas y los documentos que consten en los archivos del DNI.

    • Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocido como auténtico por aquel a quien se atribuye la dudosa.

    • El mismo escrito impugnado en la parte que se reconozca como auténtica.

    Si no existiera ninguno de ellos se puede requerir que forme un cuerpo de escritura que se lo dicta el propio órgano judicial o el secretario judicial; si se negare el documento impugnado se considerará como reconocido.

    Si no hubiera ni documentos indubitados ni fuese posible hacer un cuerpo de escritura, el órgano judicial valorará libremente ese documento.

    En este trámite se aplica todo cuanto se ha dicho sobre la prueba pericial en general en materia de presencia del perito, en el acto de la vista o el juicio con el fin de que le pidan aclaraciones o explicaciones. También puede ser valorado libremente por el órgano judicial.


    LECCIÓN 27. EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

  • Objeto de la Prueba.

  • El reconocimiento se realiza cuando sea necesario o conveniente que para esclarecer o apreciar algún hecho, el órgano judicial deba examinar algún lugar, objeto o persona.

    La parte litigante que proponga esta prueba ha de indicar sobre qué puntos tiene que centrarse el reconocimiento pero en el momento de practicarse el juez puede advertir o fijarse en cualquier aspecto del lugar o de la cosa. Al proponer esta prueba también hay que indicar si el litigante quiere que se acuda al reconocimiento acompañado de alguna persona técnica o práctica en la materia.

    Asimismo la otra parte litigante también puede indicar que el reconocimiento se amplíe a otros aspectos y también ha de indicar si asistirá o no acompañado de esa persona conocedora de la materia.

    Una vez que esta prueba se ha admitido, el órgano judicial señalará al menos con 5 días de antelación el día y hora en que va a realizarse la prueba.

  • La Práctica de la Prueba.

  • A la misma pueden acudir los litigantes, sus procuradores y sus abogados. Pueden hacer las observaciones que estimen oportunas. Puede ocurrir que de oficio o a instancia de parte haya que oír la opinión de esos entendidos y se hará después de haberle tomado juramento o promesa de decir la verdad.

    A veces el reconocimiento es sobre personas (mirando) pero también puede hacerse interrogando a la persona que hay que reconocer y ese interrogatorio dependerá de cada caso concreto. Es posible que este interrogatorio se realice a puerta cerrada o fuera de la sede del órgano judicial. Y en él pueden intervenir los litigantes siempre que ello no perturbe la práctica de la prueba.

    El órgano judicial puede considerar conveniente que en un solo acto se practique esta prueba de reconocimiento judicial y simultáneamente la prueba pericial siempre que una y otra prueba haya de recaer sobre la misma persona, lugar u objeto. Esta posibilidad también la puede pedir cualquier litigante y el órgano judicial decidirá mediante providencia lo que estime oportuno.

    También es posible que inmediatamente después de reconocimiento judicial, los testigos sean interrogados siempre que ese interrogatorio resulte más útil después de haber conocido el lugar o la cosa o la persona. Esta posibilidad la tiene que pedir la parte litigante interesada.

    De la práctica de esta prueba de reconocimiento hay que levantar acta por parte del secretario en la que hay que apreciar las percepciones de los litigantes o de las personas entendidas.

    En su caso, también se hará constar en el acta el resultado de las pruebas pericial y testifical que conjuntamente se hayan practicado con el reconocimiento.

    Si se dispone de medios, hay que grabar la imagen y el sonido del lugar, persona o cosa que se reconozca y las manifestaciones de las personas que hayan intervenido en el reconocimiento. Esta grabación no impide el acta del secretario. Es más, en esa acta, incluso habrá que aportar datos para identificar la grabación que acompaña a la propia acta.


    LECCIÓN 28. EL INTERROGATORIO DE TESTIGOS.

  • Objeto de la Prueba.

  • La prueba testifical se practica interrogando a las personas que tengan noticia, que conozcan sobre hechos controvertidos objeto del procedimiento.

  • Los Testigos.

  • Pueden ser testigos todas las personas salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón. Tampoco pueden serlo las que carezcan del sentidos de los que dependa el conocimiento de los hechos.

    Los menores de 14 años pueden ser testigos si el órgano judicial considerara que poseen el suficiente grado de discernimiento para conocer los hechos y declarar verazmente.

    Cuando el litigante proponga la prueba testifical ha de indicar la identidad de cada testigo, su nombre y apellidos, profesión y su domicilio o residencia. También es admisible que esta prueba se haga señalando el cargo y cualquier circunstancia que permita identificarlo y el lugar en que puede ser citado

    El litigante puede proponer cuantos testigos estime convenientes. Pero los gastos de esta prueba serán a cuenta exclusiva de quien proponga los testigos en cuanto exceda de 3 testigos por cada hecho discutido.

    El órgano judicial puede rechazar a los testigos si en relación a un concreto hecho ya hubiere escuchado las manifestaciones de 3 testigos.

  • La Práctica de la Prueba.

  • En principio se practica en la sede del órgano judicial. Pero se puede tomar declaración al testigo en su domicilio si se encontrare enfermo. Si el testigo, además, residiere en lugar muy lejano o el desplazamiento hasta la sede del órgano judicial fuere muy gravoso, se le tomará declaración en la sede del órgano judicial de la demarcación en la que resida (exhorto). En estos casos, a la declaración pueden asistir las partes litigantes y sus abogados.

    Según las circunstancias del caso, el órgano judicial puede impedir que las partes litigantes y sus abogados acudan al domicilio del testigo. En este caso hay que hacer una lista con las preguntas que se la harán al testigo. Esta misma lista escrita hay que usarla cuando al testigo se le interrogue en el órgano judicial donde resida (exhorto). En este caso (forma escrita por una u otra causa), una vez obtenidas las respuestas del testigo, las partes habrán de conocerlas y en 3 días pueden pedir al testigo preguntas complementarias o aclaraciones.

    Antes de comenzar la declaración del testigo, éste ha de presentar juramento o promesa de decir la verdad y se le advertirá de que si así no fuere podrá incurrir en el delito de falso testimonio en causa civil.

    Cuando se trate de testigos menores de edad, no se les exigirá juramento o promesa.

    Los testigos harán sus declaraciones separada y sucesivamente por el orden en que hubieren sido propuestos, salvo que el órgano judicial aprecie alguna causa para alterarlo. Los testigos no pueden comunicarse entre sí ni puede asistir uno a la declaración de otro.

    Comienza el interrogatorio con una serie de preguntas generales que siempre hay que hacerle al testigo para ver su grado de fiabilidad.

    • Hay que preguntarle sobre datos personales como el nombre, profesión, etc.

    • Hay que preguntarle también si es cónyuge o ha sido y el grado de parentesco con cualquiera de los litigantes o sus abogados o procuradores.

    • También hay que preguntar al testigo si tiene o ha tenido algún grado de dependencia con los litigantes, sus abogados o procuradores (ej. Empleado, etc.).

    • También hay que preguntarle si tiene interés directo o indirecto en el asunto.

    • Si es amigo íntimo o enemigo de algún litigante o de sus abogados o procuradores.

    • Si ha sido condenado por falso testimonio.

    No obstante, a la vista de las respuestas, las partes litigantes pueden resaltar aquellas circunstancias que afecten a la imparcialidad de ese testigo.

    El órgano judicial también puede hacer preguntas al testigo sobre estas circunstancias personales; y todo lo que vaya respondiendo se irá haciendo constar en el acta con el fin de que su testimonio sea valorado al dictarse sentencia.

    En cuanto a las preguntas relativas al hecho que se trata de esclarecer, hay que hacérselas al testigo oralmente, en sentido afirmativo y con claridad y precisión. En las preguntas no se pueden incluir valoraciones ni calificaciones (tampoco se puede permitir poner la responsabilidad en boca del testigo y que diga que sí a todo).

    El órgano judicial tiene que ir diciendo si las preguntas son pertinentes o no. También se tiene que inadmitir las preguntas que no se refieran a conocimientos propios de un testigo. Si aun a pesar de inadmitir una pregunta se respondiere, la respuesta no constará en el acta.

    Por cada pregunta que se le haga a un testigo, la parte contraria puede impugnar u oponerse a esa pregunta y, también, la parte contraria puede advertir al juez de que el testigo está haciendo valoraciones o calificaciones que han de tenerse por no realizadas. Estas valoraciones o calificaciones también pueden estar incluidas en la pregunta, en cuyo caso también puede hacer se la protesta oportuna. Respecto a la admisión o rechazo de alguna pregunta, la parte interesada puede pedir que conste en el acta su protesta.

    Después de responder a las preguntas generales, el testigo será interrogado por la parte que lo ha propuesto. Si al testigo lo hubieran propuesto los dos litigantes, responderá primero a las preguntas del demandante.

    El testigo tiene que responder personalmente y de palabra; y sin valerse de un borrador de respuestas.

    En cada respuesta, el testigo tiene que dar “una razón de ciencia”; esto consiste en indicar por qué razón conoce lo que contesta.

    Hay una figura llamada testigo perito. Puede ocurrir que el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, prácticos, etc. En este caso, se admite que a la respuesta del testigo éste puede añadir algún dato en razón a esos conocimientos que tiene.

    En relación a estas adiciones, los litigantes pueden hacer notar al órgano judicial que concurre alguna tacha propia de los peritos.

    Si al testigo se le hace alguna pregunta sobre algo de lo que deba guardar secreto por razón de su estado o profesión lo tendrá que manifestar razonadamente. A la vista de esa razón, el órgano judicial, mediante providencia, decidirá si procede, o no, excusar la respuesta.

    Asimismo si se le hiciere alguna pregunta sobre materia reservada o secreta y por ello el testigo se negare a responder, entonces el órgano judicial puede pedir, a través de una providencia, del correspondiente organismo, el documento oficial que certifique ese carácter reservado o secreto; y ese documento se unirá a las actuaciones.

    Una vez que el testigo haya respondido a las preguntas de la parte que le propuso, a continuación pueden las demás partes hacerle nuevas preguntas. En este caso, estas preguntas también pueden ser declaradas impertinentes o inútiles.

    Si interviene abogado, las preguntas al testigo las hacen los abogados.

    El juez también puede hacerle preguntas al testigo, pero sólo para obtener aclaraciones y adiciones.

    Si dos o más testigos incurren en contradicciones graves, entonces, de oficio o a instancia de parte, se les puede someter a un careo. El careo significa que hay que juntar a los dos testigos y hay que exponerles las contradicciones en que han incurrido; y, entre ellos, habrá una especie de “conversación” que el juez tiene que ordenar.

    Y, mediante este enfrentamiento entre testigos, hay que tratar de esclarecer la contradicción.

    La posibilidad del careo también está prevista para el caso en que la contradicción grave se produzca entre las manifestaciones de un testigo y las repuestas de un litigante a su interrogatorio.

    Estos careos siempre hay que hacerlos una vez finalizada la prueba testifical.

    Las manifestaciones - respuestas de los testigos - se documentan en un acta por el secretario o el oficial en quien delegue.

    Cuando se presenten pruebas documentales con la demanda o contestación y los hechos que se relatan en esos informes no fueren reconocidos como ciertos por la parte a la que perjudiquen; entonces hay que interrogar como testigos a los autores de esos informes.

    Ej. El informe de la agencia de detectives privados.

    El interrogatorio de los testigos autores de estos informes tiene algunas reglas:

    • No procede la tacha del testigo (de éstos) por el hecho de que hubieren elaborado el informe por encargo de uno de los litigantes.

    • El autor del informe, antes de ser interrogado, tiene que acreditar su condición profesional y ratificarse en el informe que elaboró.

    • El interrogatorio se limitará a los hechos que consten en el informe.Nota

  • La Valoración de esta Prueba.

  • Como regla general, el órgano judicial puede valorar la prueba de testigos según las reglas de la sana crítica. Pero dentro de esta libertad de valoración, existen unas exigencias mínimas.

    • Hay que tener en cuenta la razón de ciencia que hubiere dado el testigo.

    • Influyen las circunstancias que concurran en el testigo. Estas circunstancias se desprenden de lo que responda a las preguntas generales de la ley.

    • Hay que tener en cuenta las tachas que se hubieren formulado al testigo y qué hubiere resultado de verdad sobre esa tacha.

  • La Indemnización a los Testigos.

  • Los testigos tienen derecho a obtener una indemnización por los perjuicios que le cause su comparecencia ante el órgano judicial.

    Esta reparación económica se la tiene que proporcionar el litigante que le propuso. Esto sin perjuicio de lo que al final se decida sobre condena en costas.

    Si a ese testigo lo hubiese propuesto más de un litigante, la reparación económica será a prorrata.

    El importe de esta reparación económica la fija el órgano judicial mediante un auto, a la vista de lo que el testigo acredite como gasto causal.

    Este auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista. Frente a este auto sólo cabe recurso de reposición.

    Si la parte litigante que hubiere de hacer la reparación económica no pagare en el plazo de 10 días desde la firmeza del auto, entonces el testigo puede acudir al procedimiento de apremio.

  • La Tacha de los Testigos.

  • Al testigo se le pregunta sobre una serie de circunstancias personales. Y, a la vista de lo que responda, los litigantes pueden hacer observaciones sobre el previsible grado de imparcialidad de ese testigo. Con independencia de ello, cada litigante puede tachar a los testigos propuestos por el contrario.

    Para poder tachar a un testigo propuesto por el contrario, ha de concurrir alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

  • Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, hasta el 4º grado, de la parte litigante que lo propuso o de su abogado o procurador.

  • Que el testigo tenga algún grado de dependencia de la parte que le ha propuesto o de su abogado o procurador. (Ej. Es su empleado).

  • Tener interés directo o indirecto en el asunto.

  • Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.

  • Haber sido condenado por falso testimonio.

  • La parte que haya propuesto al testigo también puede tacharle si, después de haberle propuesto, llegare a su conocimiento que concurre alguna de las circunstancias que se han descrito.

    Esta última previsión legal se antoja innecesaria - según Sesma - porque en lugar de tachar a ese testigo, lo que debiera hacerse es desistir de ese testigo que se ha propuesto.

    La tacha de los testigos se puede plantear desde el momento en que se admita la prueba testifical y hasta el momento del juicio o la vista, y ello con independencia del deber de todo testigo de responder a las preguntas generales de la ley reconociendo en ese momento algún motivo de tacha.

    La parte que plantee la tacha puede proponer también prueba que sirva para justificar, excepto la prueba testifical. Está excluida porque las causas de tacha o bien son muy puntuales (parentesco) o depende de situaciones indeterminadas como puede ser la amistad o el interés. Y, entonces, el testigo nada puede aportar. Y sobre los otros motivos de tacha, el testigo sólo puede dar opiniones.

    Una vez planteada la tacha, si la otra parte litigante no se opone en el plazo de 3 días, se considerará que los reconoce. Y, si la otra parte se opone a la tacha, puede hacer sus alegaciones y proponer pruebas.

    El órgano judicial determinará el grado de certeza de la causa de la tacha pero, en cualquier caso, la prueba no pierde eficacia sino que su testimonio será valorado en la sentencia en función del grado de veracidad de la causa de tacha.

  • Las Respuestas a Cargo de Personas Jurídicas.

  • Puede ocurrir que en relación a hechos relevantes del procedimiento, puedan informar personas jurídicas y entidades públicas sin que sea posible (o conveniente) que esa información la presten concretas personas físicas que participan en la actividad de esas personas jurídicas o entidades. En estos casos, el órgano judicial hará un requerimiento para que respondan por escrito, al menos, con 10 días de antelación al día del comienzo del juicio o la vista.

    Al proponer la prueba, el litigante tiene que indicar con precisión los hechos sobre los que se quiere que esa entidad informe; y la otra parte litigante puede pedir que se informe sobre otros hechos adicionales o incluso puede pedir que se rectifique la petición de informe del litigante contrario. Ante esta propuesta de prueba, el órgano judicial decidirá si esa prueba es pertinente y útil, y, si estima que lo es, requerirá a esa entidad indicándole en qué plazo tiene que responder a las preguntas (remitir el informe) apercibiéndole de que, si no lo hace, se le impondrá una multa de 25.000 a 100.000 ptas.; y apercibiendo también de que se procederá personalmente contra el responsable de la omisión por desobediencia a la autoridad.

    Hasta tanto este informe sea emitido, el procedimiento no se suspende, salvo que, si así no se hiciera, se causara indefensión a alguna de las partes.

    A la vista de la respuesta escrita, o bien ante la negativa a responder, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte y mediante providencia, puede ordenar que se cite al juicio o a la vista a la persona física que pueda aportar esa información o complementar la que se practicó.

    Esta prueba no es practicable en los casos en que la información que puedan proporcionar entidades públicas pueda realizarse emitiendo esas entidades certificaciones susceptibles de ser aportadas como prueba documental.


    LECCIÓN 29. LA REPRODUCCIÓN DE LA PALABRA, EL SONIDO Y LA IMAGEN.

  • Los Instrumentos.

  • Los litigantes pueden proponer como medio de prueba la reproducción de la palabra, la imagen y el sonido captados con instrumentos de filmación o grabación.

    Al proponer esta prueba se puede acompañar la trascripción escrita de las palabras contenidas en la filmación o grabación.

    Junto a estos instrumentos, la parte puede proponer lo que se llaman pruebas instrumentales, es decir, cualquier otra prueba de las que ya hemos visto que ayudan a conocer mejor el auténtico alcance de la filmación o grabación.

    Cuando se presente cualquiera de estos instrumentos, la parte litigante contraria puede proponer cualquier medio de prueba tendente a desvirtuar la autenticidad y exactitud de la filmación o grabación.

    Estos medios de prueba serán valorados por el órgano judicial con entera libertad, según las reglas de la sana crítica.

  • El Acta y Custodia.

  • De la práctica de esta prueba hay que levantar un acta. Y en ese acta hay que consignar todo lo necesario para identificar la grabación o filmación, así como el resultado de esas otras pruebas instrumentales que sirven para conocer el contenido de esos instrumentos.

    Si no lo hubiere hecho la parte litigante interesada, el órgano judicial puede ordenar, mediante providencia, que se transcriban literalmente las palabras que aparecen filmadas o grabadas.

    Los instrumentos que contengan las palabras o las imágenes quedan bajo la custodia del órgano judicial (secretario) con el fin de que esos instrumentos no sufran alteraciones.

  • Los Instrumentos de Archivo.

  • Son aquellos mecanismos que permiten archivar y reproducir para su conocimiento las palabras, datos, cifras, etc. que tengan algún contenido o sentido contable.

    Estos elementos se pueden aportar como prueba y serán examinados por el órgano judicial con ayuda de los medios que la parte interesada aporte par que el órgano judicial tenga un conocimiento puntual de esos datos.

    En estos casos, también la parte litigante contraria puede aportar cualquier medio de prueba tendente a desvirtuar la autenticidad y exactitud de los datos y cifras que aparezcan en los instrumentos aportados por el contrario.

    Estos elementos instrumentales tendentes a dar explicación o sentido claro a esos instrumentos contables también pueden ser valorados por el órgano judicial con entera libertas; según las reglas de la sana crítica.


    LECCIÓN 30. LAS PRESUNCIONES.

  • Las Presunciones Legales.

  • Son las que establece la ley, es decir, tanto en el Cc como en cualquier otra ley especial o general. Y consisten en que esa presunción dispensa de probar el hecho presunto al litigante al que favorezca ese hecho.

    Para que estas presunciones sean aplicables, es necesario partir de la certeza de lo que la ley llama “el hecho indicio”. Para dar como cierto ese hecho debe haber sido admitido como cierto por el otro litigante o bien que ese hecho ya haya sido probado.

    Siempre que la ley establece una presunción, como regla general, admite prueba en contrario y es muy excepcional que esa prueba en contrario no se admita. Para ello es necesario que la ley lo diga expresamente.

    Cuando la ley admite prueba en contrario, ésta puede dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe enlace o vínculo entre el hecho presumido y el hecho probado o admitido.

  • Las Presunciones Judiciales.

  • Partiendo de un hecho admitido o probado, el órgano judicial puede presumir la certeza de otro hecho siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, según las reglas lógicas del criterio humano.

    En los casos en que la sentencia aplique este tipo de presunciones tiene que recoger expresamente los razonamientos por los que aplica la presunción.

    Cuando algún litigante prevea que el órgano judicial, cuando llegue el momento de dictar sentencia, va a apreciar una presunción que le perjudique, puede practicar pruebas tendentes a desvirtuar la presunción.

    Y ello se consigue o bien demostrando que no existe o no es cierto el hecho presunto, o bien probando que no existe enlace lógico entre el hecho cierto y el hecho presumido.


    LECCIÓN 31. LAS CUESTIONES INCIDENTALES.

  • Concepto.

  • Son cuestiones incidentales todas aquellas que son diferentes al objeto litigioso principal, pero que guardan con la cuestión sustancial controvertida una relación inmediata.

    También son cuestiones incidentales las que se suscitan en relación a requisitos procesales con influencia o relevancia.

  • Clases.

  • Las cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.

  • Son aquellas que exigen que el órgano judicial se pronuncie sobre ellas en la sentencia pero separadamente a la resolución sobre el objeto litigioso principal.

    Derivado de ello, este tipo de cuestiones incidentales no suspende el curso del proceso.

  • Las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.

  • Son aquellas que constituyen un obstáculo para la continuidad del procedimiento y, por lo tanto, generan la suspensión de las actuaciones hasta tanto se resuelva la cuestión incidental.

    Las que la ley enumera son:

    • Aquellas que afectan a la capacidad o representación de cualquiera de los litigantes en virtud de hechos que ocurran después del trámite de audiencia previa del juicio ordinario.

    • El defecto de cualquier otro presupuesto procesal o la aparición de cualquier obstáculo de igual naturaleza después del trámite de audiencia previa del juicio ordinario.

    • Cualquier otra incidencia que ocurra en el curso del procedimiento y cuya resolución sea necesaria de hecho o de Derecho para poder decidir si el procedimiento puede, o no, continuar.

  • Planteamiento y Tramitación de estas Cuestiones.

  • Las cuestiones incidentales siempre se tienen que plantear mediante un escrito y, al mismo, hay que acompañar las cuestiones que se estimen pertinentes. Se puede proponer - en ese escrito - cualquier prueba.

    Y, también, se ha de indicar, según el criterio de quien proponga la cuestión, si esa cuestión implica suspender o no el curso de las actuaciones.

    Con el fin de evitar que estas cuestiones incidentales se planeen con un ánimo dilatorio o sin un fundamento serio, el órgano judicial tiene que rechazar mediante un auto toda cuestión incidental que se planee sin revertir la apariencia de ser incluible en alguno de los casos que prevé la ley sobre esta materia.

    Cuando se trate del procedimiento ordinario, no se admitirá plantear cuestiones incidentales una vez iniciado el juicio; y en el juicio verbal no se pueden plantear estar cuestiones después de admitidas las pruebas.

    Esto es así porque en el juicio ordinario las cuestiones incidentales hay que plantearlas en el trámite de audiencia previa. La explicación respecto al juicio verbal es que las cuestiones incidentales hay que plantearla al inicio del trámite de la vista.

    Una vez planteada la cuestión incidental, el órgano judicial dictará una providencia, sucintamente motivada, en la que decidirá si la cuestión incidental es de las de previo pronunciamiento o de las de especial pronunciamiento. Si la cuestión es de las primeras en esa providencia ordenará suspender el curso de las operaciones. Si se rechazara habrá de ser por un auto.

    A continuación, se da traslado a la otra parte litigante del asunto con el fin de que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 5 días. Acto seguido, se citará a las partes a una comparecencia que se desarrollará como si fuera una vista de juicio verbal. En esta comparecencia, el órgano judicial admitirá o rechazará las pruebas que se hayan propuesto y, a continuación, se practicarán las pruebas admitidas resolviéndose la cuestión incidental, si es de las de previo pronunciamiento, mediante un auto que ha de dictarse en el plazo de los 10 días posteriores a esa comparecencia.

    Si la cuestión incidental fuera de especial pronunciamiento no hay que hacer ningún trámite más después de practicadas estas pruebas.

    Volviendo con la cuestión incidental de previo pronunciamiento que se resuelve mediante auto: si se decide poner fin al procedimiento, ese auto admite recurso de apelación. En cambio, si en ese auto se decidiera continuar el procedimiento, entonces, frente a ese auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, en su día, la parte perjudicada al apelar la sentencia impugne también ese auto que ordenó continuar la tramitación.

    LECCIÓN 32. LA DEMANDA DEL JUICIO ORDINARIO.

  • El Contenido de la Demanda.

  • Todo procedimiento comienza mediante una demanda. En ella hay que hacer constar los datos y circunstancias de identificación del acto o demandante y del demandado; así como el domicilio o residencia en que ambos pueden ser emplazados y objeto, en general, de los actos de comunicación.

    La ley omite dos detalles:

    • Que toda demanda comienza con lo que podemos llamar una “invocación”, es decir, que lo primero que aparece en una demanda es al juzgado al que se dirige.

    • Además de los datos de identificación , hay que señalar sobre qué versa la demanda, es decir, el objeto del procedimiento.

    Después vienen los hechos, hay que describir los hechos de forma numerada y separada y, después, hay que señalar los fundamentos de Derecho. Y, al final, se pone lo que se llama el “suplico”, en donde, con claridad y precisión, hay que señalar lo que se reclama. Esta petición que consta al final (el “suplico”) tiene que ser coherente con los hechos y fundamentos de Derechos que le preceden.

    Junto a la identificación del demandante o actor hay que poner también el nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando éstos intervengan.Nota

    Los hechos se tienen que describir de una forma ordenada y clara; con el fin de facilitar que el demandado, cuando conteste a la demanda, pueda admitir o negar cada hecho.

    Asimismo, se tiene que señalar - con el mismo orden y claridad - los documentos y cualquier otro instrumento que acompañe a la demanda.

    En relación a los fundamentos de Derecho, hay que referirse no solamente a aquello que afecte al fondo del asunto (que es lo principal), sino que también hay que argumentar en relación a la capacidad de las partes.

    Hay que señalar también la representación del demandante.

    También hay que hacer mención a la jurisdicción y competencia del órgano al que se dirige la demanda. Y hay que señalar también la clase de juicio que se inicia mediante esa demanda.

    Todos estos fundamentos de Derecho diferentes a los que se refieren al fondo del asunto son ineludibles, con independencia de que muchas veces no den lugar a controversia.

    En relación a la petición o suplico de la demanda, es admisible que se pida más de una cosa (más de un pronunciamiento judicial); en ese caso, el suplico tiene que separar cada una de las peticiones.

    Cuando las peticiones que se formulen sean unas subsidiarias respecto de otras, hay que señalar también cuál es la principal y cuál la subsidiaria entre ellas.

  • Efectos Preclusivos de la demanda.

  • En la demanda tienen que alegarse todos los hechos y todos los títulos jurídicos en que se fundamente lo que se reclama en la demanda y, por lo tanto, ningún hecho y ningún título jurídico puede quedar reservado para ser alegado en un procedimiento posterior.

    A este respecto hay que definir dos conceptos que son la litispendencia y el concepto de “cosa juzgada”.

    La litispendencia consiste en que estando pendiente un procedimiento, es decir, antes de dictarse sentencia, se inicia un segundo procedimiento, existiendo entre ambos identidad de sujetos (litigantes), identidad de objetos e identidad de causa de poder o título jurídico.

    Cuando se produce esto (la litispendencia) puede ser alegada en el segundo procedimiento, cosa que impedirá que el procedimiento acabe con la sentencia sobre el fondo del asunto.

    Cosa juzgada significa que en un procedimiento se ha dictado sentencia definitiva y no se puede iniciar otro procedimiento en el que los mismos litigantes pleiteen por el mismo objeto y por igual causa de pedir.

    Se considerará que concurren la litispendencia y la cosa juzgada si en el procedimiento se alegan hechos o títulos jurídicos que hubieran podido alegarse en un procedimiento anterior.

    No es posible la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Antes de este trámite de contestación, el demandante puede ampliar su demanda acumulando nuevas acciones, es decir, nuevas pretensiones, o ampliar su reclamación frente a otros demandados. Tanto en un caso como en otro el plazo para contestar a la demanda se vuelve a contar desde que al demandado o demandados se les comunica dicha ampliación.

    En relación a esta ampliación, el demandado puede oponerse cuando conteste a la demanda, si considera que no concurren los requisitos para la acumulación de acciones (art. 71 y ss.). Sobre esta oposición a la acumulación de acciones se resolverá en el trámite de audiencia previa al juicio.

  • Admisión de la Demanda.

  • La nueva LEC viene a reiterar algo que dice la LOPJ en relación a las demandas en las que se exija responsabilidad civil contra jueces y magistrados. Y lo que exige la LEC viene a sustituir lo que antes era la figura del antejuicio.

    La actual regulación dice que no se admitirá este tipo de demandas en los siguientes casos:

    • Mientras no sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento en el que se dice se han causado los daños y perjuicios, ya sea por dolo (deliberadamente) o por culpa (negligencia) o por ignorancia inexcusable.

    • Si el presunto perjudicado no hubiera reclamado o recurrido contra el acto u omisión causante del daño y perjuicio.

    • Cuando no se acompañen los documentos que la ley exige para ser admitidas.

    • Cuando se hayan omitido los requerimientos y consignaciones previas que la ley exige en casos especiales.

    Una vez presentada la demanda, el órgano judicial tiene que examinar de oficio:

    • Si posee jurisdicción, es decir, que el asunto entra en su ámbito de conocimiento.

    • Si posee competencia objetiva y, en su caso, si posee competencia territorial.

    Hecho este examen de oficio, si realmente concurren estas competencias, el órgano judicial dictará un Auto admitiendo la demanda y dará traslado al demandado concediéndole 20 días para contestar.


    LECCIÓN 33. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO.

  • Contenido de la contestación.

  • La contestación a la demanda ha de reunir, en cuanto a su estructura y contenido, los mismos requisitos que la demanda.

    En la contestación, el demandado puede oponerse a la acumulación de acciones. También puede el demandado, al contestar, allanarse a alguna o a algunas pretensiones del demandante. Y también puede allanarse parcialmente a la única reclamación que se le haga.

    En la contestación, el demandado tiene que negar o admitir cada uno de los hechos de la demanda. Sobre esto hay una entera libertad de forma.

    No obstante, hay que tener en cuenta que cualquier silencio o alguna contestación evasiva en relación a algún hecho de la demanda puede ser tomada por el órgano judicial como una admisión tácita de esos hechos, cosa que, en la práctica, no se suele hacer.

    También en la contestación, el demandado tiene que exponer las excepciones procesales que considere oportunas, es decir, aquellos argumentos defensivos de carácter procesal que persiguen que la sentencia que se dicte en su día no se pronuncia sobre la cuestión litigiosa sustantiva por existir algún impedimento formal o procesal.

  • La Reconvención.

  • Al contestar a la demanda, el demandado puede hacer uso de la reconvención, es decir, reclamarle lo que estime oportuno al demandante.

    Sólo se admite la reconvención si existe conexión en relación al objeto o pretensión de la demanda principal

    Tampoco se admite la reconvención cuando el órgano judicial carezca de competencia, por razón de la materia o por razón de la cuantía, para resolver lo que se pide en la reconvención.

    Tampoco se admite cuando lo que pretenda el demandado debiera resolverse en un procedimiento diferente.

    En cambio, sí es admisible la reconvención cuando en ésta se reclama una cuantía que debiera enjuiciarse por el trámite del juicio verbal.

    Asimismo, la reconvención tiene que formularse a continuación de la contestación. Esta reconvención tiene que ajustarse a los mismos requisitos de contenido y forma que una demanda normal.

    La reconvención se dirige contra el demandante y puede hacerse extensiva a otros sujetos diferentes a los que el demandado considere litisconsortes del demandante por su relación con el objeto litigioso.

    Una vez planteada la reconvención, el demandante y, en su caso, esos otros sujetos, podrán contestar a la demanda reconvencional en el plazo de 20 días. Esa contestación habrá de ser igual a lo que se ha dicho sobre la contestación normal a la demanda. Todo cuanto se plantee en la reconvención se resolverá al mismo tiempo, es decir, en la misma decisión judicial que se pronuncie sobre lo planteado en la demanda principal.


    LECCIÓN 34. LA PENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO.

  • Efectos.

  • La pendencia del procedimiento es lo que técnicamente se denomina litispendencia. Y se produce desde el momento en que se interpone la demanda, siempre que ésta resulte, a continuación, admitida.

    Una vez que se ha iniciado el procedimiento puede haber alteraciones en el domicilio de los partes. También puede haber alteraciones en la situación de la cosa litigiosa. Y, no por ello, se modifica ni la jurisdicción in la competencia del órgano judicial, porque su jurisdicción y competencia quedan fijadas conforme a la situación existente al momento en que el pleito se ha iniciado.

    Una vez establecido lo que es el objeto litigioso a través de la demanda y de la contestación (o, en su caso, la reconvención), ese objeto litigioso no puede ser variado o alterado por las partes posteriormente.

    En el momento de dictarse la sentencia no tendrá relevancia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, hayan experimentado las cosas o las personas sobre las que recaiga el pleito; excepto si esa innovación privare por completo de interés a la pretensión contenida en la demanda por haberse satisfecho extraprocesalmente o por cualquier otro motivo se hubiera satisfecho lo que en la demanda se pretende. En este caso habrá que dictar un Auto poniendo fin al procedimiento. Y ese Auto tendrá la misma eficacia y el mismo valor que una sentencia absolutoria y no se impondrán las costas a ningún litigante.


    LECCIÓN 35. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO.

  • Finalidad de la Audiencia Previa y Sujetos Intervinientes.

  • La audiencia previa es un trámite que se desarrolla después de contestar a la demanda y, en su caso (si es que ha habido), después de contestar a la reconvención; o bien cuando han transcurrido los plazos para esa contestación. Es entonces cuando el órgano judicial, en el plazo de 3 días, convoca a las partes a la audiencia que habrá de desarrollarse dentro de los 20 días desde la convocatoria.

    Sesma cree conveniente que la audiencia se haga 20 días después de citar a la audiencia y no desde que se señala porque, en este último caso, existe el riesgo de que se pase el plazo.

    En este trámite de audiencia:

    • Se intentará que las partes lleguen a un acuerdo o transacción que ponga fin al procedimiento.

    • Habrán de examinarse, en segundo lugar, las cuestiones procesales que impidan la continuidad del procedimiento y, por tanto, impidan que se dicte una sentencia que resuelva la cuestión litigiosa de fondo.

    • Hay que fijar con precisión las cuestiones de hecho y de Derecho sobre las que se circunscribe la controversia.

    • Se proponen y, en su caso, se admiten las pruebas.

    A este trámite tienen que comparecer las partes asistidas de abogado.

    En relación al primer objetivo: llegar a un acuerdo. Hay que tener presente que cuando el o los litigantes no acudan personalmente, sino a través de procurador, tienen que otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir.

    Si no concurrieren personalmente ni otorgaran este poder se les tendrá como no comparecidos. Si a este acto no acudiera ningún litigante se hará un acta haciéndolo constar así y, sin más trámite, se dictará un Auto se sobreseimiento y se archivarán las actuaciones.

    También se sobreseerán las acciones si, a este acto, sólo acudiera el demandado y éste careciera de interés legítimo para que el procedimiento continúe y se dicte sentencia. Si, por el contrario, quien no acude es el demandado, entonces este trámite se seguirá con el demandante. Si quien acude a esta audiencia es el demandante pero sin su abogado, entonces también se archivan las actuaciones salvo que, nuevamente, el denunciado tenga interés en continuar y que se dicte sentencia.

    Si quien no acude es el abogado del demando, en este caso se sigue la tramitación con el demandante.

  • Intento de Conciliación.

  • En este acto de audiencia previa puede ocurrir que las partes manifiesten que han llegado a un acuerdo o que ya tienen las bases para concluirlo de inmediato. Si es así, pueden desistir del procedimiento y solicitar que el órgano judicial homologue el acuerdo.

    Esta homologación consiste, básicamente, en que el órgano judicial controle o verifique si ese acuerdo es válido al concurrir dos requisitos:

    • Que las partes tienen capacidad para pactar lo que han pactado.

    • Que ese acuerdo no perjudica a terceros ni implica vulnerar algún derecho indisponible.

    Cuando ese acuerdo se homologa judicialmente, surte los mismos efectos que la transacción judicial y, por tanto, si no se cumple lo que se ha pactado podrá pedirse su ejecución por vía judicial.

  • Examen y Resolución de Cuestiones Procesales.

  • Si no ha sido posible el acuerdo o la transacción, entonces, el órgano judicial tiene que resolver cualquier circunstancia que impida la válida continuidad del procedimiento y que impidan que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto.

    La ley enumera estas circunstancias pero cabe la posibilidad de que haya otros obstáculos procesales que impidan la continuidad, es decir, es un numerus apertus. Los que enumera la ley son:

    • La falta de capacidad de los litigantes o algún defecto en su representación.

    • La cosa juzgada o la litispendencia. Dentro del concepto de “cosa juzgada” hay dos acepciones:

    • La cosa juzgada formal, que significa que el órgano judicial que ha resuelto un asunto no puede volver a enjuiciar, sino que queda invariable, definitivo.

    • La cosa juzgada material significa que lo que ya ha sido juzgado en su día no puede volverse a plantear ante ningún otro órgano judicial. Pero este significado, a su vez, tiene dos sentidos:

      • En sentido negativo implica esa imposibilidad de volver a enjuiciar concurriendo esa triple identidad (sujeto, objeto y causa de pedir).

      • En sentido positivo implica que en los futuros pleitos siempre hay que tener como indiscutible lo que se declaró en un procedimiento previo.

    • La falta del debido litisconsorcio.

    • La inadecuación del procedimiento.

    • El defecto en la demanda o en la reconvención por falta de claridad en cuanto a la identidad de las partes o respecto a la petición que se formula.

    En la audiencia, el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del órgano judicial, puesto que tuvo que plantear estas cuestiones a través de la declinatoria.

    Todos esos defectos los puede plantear el demandado, nunca el demandante. Cuando en la audiencia se planteen varios de estos obstáculos procesales se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen desarrollados en la LEC.

    También en este caso en el que se plantea la posibilidad de más de un defecto procesal se han de resolver en un solo Auto en el plazo de los 5 días siguientes a la finalización de la audiencia previa, siempre que el asunto no haya sido resuelto oralmente.

    En relación a los defectos de capacidad o de representación; cuando este defecto lo alegue el demandado en la contestación, o bien sea el demandante el que, en la misma audiencia, alegue defectos de capacidad o representación del demandado, si el defecto es corregible o subsanable se podrá hacer esa subsanación en el mismo acto y, si ello no es posible, entonces se concederá un plazo no superior a 10 días, suspendiéndose entre tanto la audiencia.

    En cambio, si ese defecto de capacidad o representación no fuese subsanable o no se subsanase en ese plazo no superior a 10 días, entonces se dictará un auto poniendo fin al proceso, excepto si ese defecto afectare a la representación del demandado. Porque, en este caso, simplemente se le declarará en rebeldía y continuará el procedimiento.

    Si en la demanda se hubieren acumulado diversas acciones, y el demandado, en la contestación, se hubiere opuesto, entonces se dará oportunidad al demandante para que haga sus alegaciones sobre tal acumulación y, seguidamente, de forma oral, el órgano judicial resolverá sobre la acumulación.

    Por otra parte, si se hubiere alegado la inadecuación del procedimiento al contestar a la demanda, puede que esa alegación se base, en primer lugar, en que el demandado está disconforme con el valor de la cosa litigiosa o con la forma con que se ha calculado el interés económico de la demanda. En este caso, el órgano judicial concederá a las partes la posibilidad de hacer sus alegaciones y, a continuación, resolverá en el mismo acto con la peculiariedad de que al órgano judicial le vinculará el acuerdo al que puedan llegar las partes sobre el valor de la cosa litigiosa. Si tal acuerdo no existiere entonces la decisión del órgano judicial - que ha de ser motivada - se basará en cualquier elemento probatorio que ya conste en las actuaciones.

    Si el órgano judicial apreciare que el procedimiento no es el adecuado, sino que lo es el juicio verbal, entonces se pondrá fin a la audiencia y se citará a las partes para la vista de dicho juicio.

    Esto de citar a las partes se hace salvo que hubiera caducado el plazo para interponer la demanda según la materia de que se trate.

    En segundo lugar, también puede alegar el demandado la inadecuación del procedimiento por razón de la materia. En este caso, de nuevo, se oirá a ambos litigantes y el órgano judicial decidirá oralmente, en el mismo acto, si procede seguir o no con la audiencia previa. En este caso, cabe la posibilidad, en razón a la complejidad del caso, que el órgano judicial, en lugar de decidir en el acto oralmente, se pronuncie dentro de los 5 días siguientes a finalizar la audiencia.

    Si decide que el trámite adecuado es el del juicio verbal, entonces, citará alas partes al acto de la vista de ese juicio, salvo - nuevamente - que la demanda se hubiere presentado fuera del plazo de caducidad.

    En este trámite de audiencia - en quinto lugar - también se pueden alegar los defectos en la demanda. Si efectivamente el demandado alegare al contestar a la misma que ésta adolece de falta de claridad sobre las partes o sobre las pretensiones, entonces se le concederá la oportunidad al demandante para que en ese momento haga las aclaraciones o precisiones oportunas. Lo mismo habrá que hacer si es el demandante quien alega que esa falta de claridad se ha producido en el escrito de contestación a la demanda.

    Finalmente, también es posible que, de oficio, el juez pida esa aclaración si advierte algún punto oscuro tanto en la demanda como en la contestación.

    Respecto de las circunstancias no previstas (antes mencionadas) si éstas se alegaren habrán de ser resueltas según lo que se acaba de exponer aplicando las normas que resulten más análogas a las alegaciones procesales que cita la ley.

  • Alegaciones Complementarias.

  • En este trámite de audiencia previa, los litigantes sin alterar sustancialmente sus pretensiones y sus fundamentos, pueden realizar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto por el contrario.

    También pueden aclarar algún aspecto de sus alegaciones, y pueden rectificar puntos secundarios.

    Si algún litigante pretendiera añadir alguna petición accesoria se admitirá si el contrario está conforme. Y, si no lo estuviera, el juzgado decidirá sobre su admisión. Y esa adición se admitirá siempre y cuando se considere que esa adición no impide al contrario ejercer su derecho a la defensa.

    Puede ocurrir también que, después de la demanda o de la contestación, ocurriese algún hecho relevante o las partes hubieran tenido entonces noticia de ese hecho y, en estos casos, se puede alegar este hecho en ese momento de la audiencia.

    Esta alegación del hecho novedoso se admitirá siempre que quien invoque ese hecho novedoso acredite que, efectivamente, ese hecho es posterior o acredite que no tuvo noticia de ese hecho oportunamente.

    En relación a todas estas aclaraciones, rectificaciones, etc. es admisible que las partes aporten documentos y dictámenes que admitan su admisibilidad.

    Finalmente, hay que añadir que en materia de rectificaciones o aclaraciones, el órgano judicial puede requerir a las partes para que las hagan; y al requerir a las partes sobre esto se les advertirá que se les puede tener por conformes si no efectuaren esa aclaración o precisión que se les pide.

  • Posición de las Partes Respecto a Documentos y Dictámenes.

  • También en este trámite de audiencia cada litigante tiene que manifestar en relación a los documentos aportados por el contrario si los admite o si propone alguna prueba sobre su autenticidad.

    Los litigantes, en relación a los dictámenes periciales ya aportados, tendrán que manifestar si los aceptan o no; o pueden proponer que se amplíen esos dictámenes sobre otros puntos.

    Asimismo es posible que las partes planteen la aportación de dictámenes periciales en relación a alguna aclaración, rectificación o hecho novedoso. Si así fuera, ese dictamen pericial hay que presentarlo al menos 5 días antes del juicio. En relación a ello, cabe también la posibilidad de que en lugar de aportar ese dictamen pericial se solicite que el órgano judicial designe al perito.

    A continuación, el órgano judicial tiene que obligar a las partes y a sus abogados a que concreten los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad. Y concretando ya esto, el órgano judicial exhortará (animará) a las partes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo. Esto es una previsión absolutamente teórica.

    Si ese acuerdo no se alcanzare pero las partes estuvieren conformes sobre los hechos y la discrepancia fuera puramente jurídica, entonces, sin más, el órgano judicial dictará sentencia dentro de los 20 días siguientes.

  • La Proposición y Admisión de las Pruebas y Señalamiento del Juicio.

  • Si no hay acuerdo conciliatorio y existe controversia sobre los hechos, entonces ya la audiencia prosigue para la proposición y admisión de pruebas.

    Propuestas las pruebas cabe la posibilidad de que el órgano judicial considere que esas pruebas son insuficientes e indicará a las partes qué hechos necesitan un aporte complementario de prueba. Esta es otra posibilidad muy teórica.

    Una vez que sean admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el juzgado señalará la fecha del juicio que debe desarrollarse en el plazo de 1 mes desde que concluye la audiencia.

    Cuando toda la prueba o gran parte deba realizarse fuera del lugar de la sede del órgano judicial, entonces cualquier litigante puede pedir que el juicio se señale dentro del plazo de dos meses.

    Las pruebas que no se practiquen en el acto del juicio se practicarán con anterioridad. Asimismo, las partes tienen que indicar qué testigos y peritos presentará en el juicio y cuáles, en cambio, han de ser citados por el órgano judicial. Esta citación se decide en la propia audiencia.

    Asimismo los litigantes tienen que señalar qué declaraciones e interrogatorios han de realizarse mediante auxilio judicial. No es necesario citar para el juicio a los litigantes que por sí o por medio de procurador hayan comparecido a la audiencia previa.

    Cuando se previera que el juicio no podrá finalizar con una sola sesión por razón del volumen de pruebas admitidas, entonces, motivándolo así en la citación, se indicarán la sesión o sesiones ulteriores que se desarrollarán en los días sucesivos o en otros días; indicándose siempre la hora de comienzo de cada sesión del juicio.

    Por otra parte, cuando la única prueba que haya resultado admitida sea la de documentos y éstos ya hubieren sido aportados sin ser impugnados, y también cuando se hayan presentado informes periciales y, sobre ellos, ni las partes ni el órgano judicial consideraren necesaria la presencia del perito en el juicio (en ambos casos) se puede, sin necesidad de celebrar juicio, dictar sentencia directamente dentro de los 20 días siguientes a la finalización de la audiencia previa.


    LECCIÓN 36. EL JUICIO.

  • Finalidad.

  • Su objeto es:

    • La práctica de las pruebas de declaración o interrogatorio de las partes.

    • Practicar la prueba testifical.

    • Interrogar a los peritos, si es que se han necesitado.

    • La prueba de reconocimiento judicial.

    También se pueden practicar las pruebas que consistan en la reproducción de palabras, imágenes y sonidos.

  • Comparencia.

  • Si se tuviera que practicar la prueba del interrogatorio del as partes, éstas tendrán que comparecer personalmente.

    A este acto del juicio las partes van representadas por procurador y asistidas de abogado.

    Si no compareciere ninguna de las partes se levantará un acta haciéndolo constar y, sin más trámite, comenzará el plazo para dictar sentencia. Y, si sólo comparece una de las partes (siendo necesaria la presencia de la otra) se desarrollará el acto del juicio.

  • Desarrollo del acto.

  • El juicio comienza practicándose las pruebas que hubieran sido admitidas.

    Si cualquier litigante alegara que alguna prueba se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales, entonces se resolverá previamente sobre esta cuestión incidental.

    Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si en el juicio se alegara algún hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la audiencia previa habrá que oír a las partes sobre ese hecho nuevo y, sobre él, se podrá proponer y practicar pruebas.

    Una vez practicadas esas pruebas cada litigante formula oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. Estas conclusiones las hace el abogado.

    En estas conclusiones haya que manifestar qué hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos, cuáles se consideran probados y cuáles se consideran que no se han probado.

    Para ello conviene hacer un breve resumen de cada prueba practicada y, también, hay que manifestar si se considera que algún hecho hay que considerarlo como cierto en virtud de una presunción.

    Y también hay que hacer alegaciones sobre la carga de la prueba, es decir, manifestar qué hechos no han quedado acreditados, correspondiéndole al contrario la carga de probar la veracidad de esos hechos.

    Para proceder ordenadamente, conviene que cada parte comience por referirse a los hechos por ella alegados y, a continuación, hacer lo mismo respecto a los hechos alegados por la parte contraria.

    A continuación, se puede argumentar o informar sobre los argumentos jurídicos o de Derecho que vengan a amparar la pretensión de cada parte. Aquí hay que incluir no sólo órganos legales sino también jurisprudencia y doctrina.

    Si el órgano judicial considerare, a la vista de esas conclusiones, que no queda suficientemente ilustrado podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime oportuno para que informe sobre las cuestiones que se les indique.


    LECCIÓN 37. LA SENTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO.

  • Plazo Para Dictar Sentencia.

  • La sentencia se dictará dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio. Típico plazo que muchas veces se incumple.

    Si dentro de ese plazo para dictar sentencia se acordaren las divergencias finales que a continuación veremos, entonces quedará en suspenso el plazo para dictar sentencia.

  • Las Diligencias Finales.

  • Consisten en que el órgano judicial, mediante un Auto, decide realizar más pruebas una vez finalizado el juicio y, lógicamente, antes de dictar sentencia.

    Estas diligencias sólo se pueden practicar a instancia de parte.

    Se rigen por tres reglas:

    • Que no se pueden realizar las mismas para realizar pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma.

    Dentro de esta primera regla se incluye esas otras pruebas que el juez puede sugerir que se hagan.

    • Sirven estas diligencias para practicar pruebas que hubieren sido propuestas oportunamente pero que no hubieren podido practicarse por causas ajenas a la parte que las propuso.

    • Se pueden practicar pruebas respecto a hechos nuevos sobre los que no pudo practicarse prueba antes.

    Excepcionalmente, el órgano judicial puede acordar de oficio o a instancia de parte que se practiquen pruebas sobre hechos relevantes sobre los que ya se hubiera practicado prueba pero se tenga la sospecha de que unas pruebas adicionales permitirían alcanzar un grado de certeza que las pruebas originales no consiguieron.

    En este caso, el Auto en el que se acuerde habrá de detallar estos motivos circunstanciales que justifican esta decisión. Estas diligencias se tienen que practicar en el plazo de 20 días.

    Una vez practicadas las pruebas como diligencias finales, los litigantes, en el plazo de 5 días, podrán presentar un escrito en el que pueden resumir y valorar el resultado. Y, una vez transcurrido este plazo para presentar este escrito, comienza a computarse de nuevo el plazo de 20 días para dictar sentencia.


    LECCIÓN 38. EL JUICIO VERBAL.

  • La Demanda.

  • El juicio verbal comienza mediante una demanda sucinta. En esta demanda sucinta hay que consignar los datos de identificación del demandante y del demandado. Los domicilios de uno y otro y se fijará con precisión y claridad lo que se pida.

    En los juicios verbales en los que se reclame una cantidad que no exceda de 150.000 ptas. la demanda se puede cumplimentar mediante unos impresos normalizados que están a disposición en el órgano judicial.

  • La Reconvención.

  • Nunca se admitirá reconvención en los juicios verbales en los que, según la ley, hayan de finalizar mediante sentencia que carezca de efectos de “cosa juzgada”.

    No producen el efecto de “cosa juzgada” aquellas sentencias en que el objeto litigioso y, por tanto, el ámbito de conocimiento sobre el que ha de resolver el juzgado constituye sólo una parte de un problema jurídico más profundo. Y, como esta sentencia sólo va a resolver una parte del problema, no produce efectos de cosa juzgada. Es decir, es admisible que en el futuro las mismas partes pleiteen respecto al conjunto de la cuestión litigiosa.

    Ej. Cuando a través del juicio verbal se decide sobre el derecho a la posesión.

    En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos 5 días antes de la vista. Y, además, de este plazo, es necesario que lo que se planteen en la reconvención pueda ser resuelto a través del trámite del juicio verbal.

    En tercer lugar, para que la reconvención sea válida es necesario también que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda.

    Acumulación de acciones

  • Acumulación objetiva de acciones. En los juicios verbales no se admite tal acumulación objetiva salvo en los casos siguientes:

    • Cuando se trate de acumular acciones basadas en unos mismos hechos.

    • Acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial.

    Una cuestión prejudicial es un asunto que se está resolviendo en otro orden jurisdiccional diferente (ej. una materia laboral, nunca será penal, el orden penal es preferente); y esa cuestión puede tener influencia en el asunto civil. Así, es necesario hacer un pronunciamiento para, a su vez, poder resolver el asunto civil.

    • *Cabe la acumulación de reclamación de rentas vencidas siempre que lo reclamado no exceda de 500.000 ptas. Y esto se puede acumular al desahucio de la finca por falta de pago.

    Cuando la renta que se deba exceda de 500.000 ptas., entonces la acumulación también cabe pero por el juicio ordinario.

  • Acumulación subjetiva de acciones. Procede siempre que concurran los requisitos legales que se prevén para tal acumulación en el art. 72 LEC.

  • Admisión y Traslado de la Demanda y Citación par la Vista.

  • No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si la demanda se interpone transcurrido el plazo de 1 año a contar desde el acto de perturbación o del despojo.

    La ley habla de casos en que se inadmitiría la demanda cuando ésta trate de derechos que figuren inscritos en un Registro público (art. 439 LEC).

    Una vez presentada la demanda, el órgano judicial tiene que examinar de oficio si posee jurisdicción; tiene que examinar también su competencia objetiva y, en su caso, la competencia territorial.

    Hecho este examen, en el plazo de 5 días dictará un Auto en el que, si procede, admitirá la demanda, ordenará que se dé traslado al demandado y se citará a las partes para el acto de la vista con indicación del día y hora de esa vista; y debiendo mediar, al menos, 10 días y no más de 20 desde la citación.

    En esta citación se hará constar que al vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá que los litigantes han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse. También se les prevendrá de que quien no asista y se proponga su interrogatorio se podrá considerar que ha admitido los hechos sobre los que se le fuera a preguntar.

    Finalmente, también se prevendrá tanto al demandante como al demandado de lo que puede ocurrir si no comparecen.

    También hay que indicar a los litigantes que en el plazo de los 3 días siguientes a la recepción de la citación deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellos mismos a la vista, han de ser citadas por el órgano judicial para que declaren en calidad de testigos y, si es así, tendrán que indicar todos los datos para hacer la citación.

    Asimismo, en esta citación hay que hacer algún tipo de indicación adicional en casos especiales. El más importante es el siguiente:

    Cuando la demanda se refiera al desahucio de la finca urbana por falta de pago de las rentas o cualquier otra cantidad debida el órgano judicial indicará en la citación para la vista la posibilidad de enervar el desahucio. En este caso, también se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite y sin necesidad de ninguna prueba.

    La enervación es una posibilidad que la ley admite para la finca urbana por falta de pago de rentas debidas del arrendatario. En estos casos, el procedimiento finalizará antes de la vista si el arrendatario le paga al demandante o pone a su disposición en el órgano judicial o notarialmente el importe de las cantidades que se señalen en la demanda así como las cantidades que adeude al momento de realizar ese pago ese enervador del desahucio.

    Esta posibilidad de enervar no es aplicable cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior. Y tampoco se puede enervar el desahucio cuando el arrendador hubiera requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, 4 meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago para enervar no se hubiera hecho hasta el momento de presentar la demanda.


    LECCIÓN 39. LA VISTA.

  • Comparecencia de las Partes.

  • Si el demandante no asistiere a la vista y el demandado no alegare un interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto, -en este caso- se le tendrá al demandante por desistido y se le impondrán las costas.

    Asimismo, se le podrá condenar a que indemnice al demandado que hubiere comparecido siempre que el demandado solicite y acredite los perjuicios que le haya causado esa situación.

    Por el contrario, si fuera el demandado el que no comparece se le declarará en rebeldía y el procedimiento continuará sin que se le devuelva a citar para nada.

  • Desarrollo de la Vista.

  • La vista comienza con una exposición por el demandante argumentando jurídicamente aquello que pide en su demanda.

    Pero, también, el comienzo puede consistir en que el demandante se ratifique en los argumentos que expuso en su demanda si es que ésta se hubiere redactado como la demanda de los juicios ordinarios.

    A continuación, el demandado puede formular todas las alegaciones que estime oportunas comenzando, si es que es el caso, por plantear la posible inadmisibilidad de la acumulación de acciones; y habrá de alegar también el demandado cualquier otra circunstancia que pueda impedir la válida continuidad del procedimiento y su finalización mediante sentencia que resuelva la cuestión litigiosa de fondo.

    En este momento, el demandado no podría impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del órgano judicial, puesto que esas cuestiones las tuvo que haber planteado a través de la declinatoria. Y, concretamente, la declinatoria en el juicio verbal tiene que plantearse en los 5 primeros días desde que el demandado recibe la citación para la vista.

    A continuación, habrá que dar posibilidad al demandante para que responda a todas esas cuestiones procesales que haya podido plantear el demandado; y también, en este momento, el demandante puede alegar en relación a la personalidad y representación del demandado.

    Entonces, el órgano judicial resolverá en el acto lo que proceda (motivándolo), lo que se recoge en el acta.

    Y, si decide el juez proseguir la vista, el demandado podrá pedir que conste su disconformidad con el fin de que, si llega el caso, pueda producir esos obstáculos procesales cuando interponga recurso de apelación contra la sentencia.

    Si no se suscitare ninguna de estas cuestiones procesales, o bien si se planean pero se rechazan (es decir, se decide continuar), entonces ya se pasa al “meollo” del asunto y las partes tienen que fijar con claridad los hechos relevantes. Si no hubiere conformidad sobre los hechos, entonces se propondrán las pruebas y, una vez admitidas, a continuación se practicarán.

    En relación a esta proposición de prueba hay que advertir que el juez puede indicar a cualquier litigante que esas pruebas le parecen insuficientes y les indicará la conveniencia de realizar otras adicionales.

    Llegado este momento, la ley nos indica algunas reglas especiales para unos supuestos concretos:

    • Caso en que el juicio verbal recaiga sobre la recuperación de una finca rústica o urbana que esté en arrendamiento y lo que se pretenda sea recuperar la finca por impago de la renta.

    En este caso, al demandado sólo se le permitirá alegar, y en su caso probar, el pago o cualquier otra circunstancia relativa a la enervación. Es decir, queda limitada su defensa, con lo que la tramitación del juicio es más rápida.

    • Caso en que el pleito recae sobre la defensa de un derecho que está inscrito en el Registro de la Propiedad o Registros similares y ese derecho inscrito queda perturbado por quien carece de título. En este caso, también el demandado tiene limitadas sus facultades para defenderse.

    • Cuando el pleito recaiga sobre un bien mueble vendido a plazos (un coche, p.e.) o cuando se trate de recuperar el objeto de un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

    El procedimiento solamente puede ir contra esos bienes y, en estos casos, el demandado también tiene limitada su capacidad de defensa (art. 4.4 LEC). Limitada ésta, el juicio, como hemos dicho, se hace mucho más breve.

    Asimismo, en materia de prueba y de presunciones, se aplica lo mismo que se dijo para el juicio ordinario.

    Por otra parte, frente a las resoluciones del órgano judicial sobre inadmisión de pruebas o sobre la admisión de aquellas pruebas que se hubieran denunciado como obtenidas viciando derechos fundamentales, las partes -contra estas resoluciones- sólo pueden formular protesta con vistas a reproducir su oposición cuando en la segunda instancia se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia.

    Por consiguiente, no cabe esta propuesta cuando simplemente se admiten pruebas porque la admisión de pruebas nunca causa indefensión.

    Las normas de orden público son normas imperativas, normas sobre las que no es posible que los interesados dispongan nada; no cabe pacto en contrario (normas imperativas).

    La razón de esto es que es necesario que de la sentencia que ponga fin al procedimiento se derive un perjuicio para poder presentar el recurso.

    Son jueces que se dedican exclusivamente a exigir responsabilidades disciplinarias, encargarse de los medios materiales, etc.

    Son órganos unipersonales.

    El procedimiento monitorio es una tramitación especial regulada en los arts. 812 y ss. LEC, que sirve para reclamar deudas que no excedan de 5 millones y que sean vencidas, y que consten en un documento que deje constancia contundente de que esa deuda existe. Estos procedimientos monitorios se inician mediante una petición inicial -no mediante una demanda- . De todas maneras, y aunque no sea obligatoria la intervención de procurador sí que sería, en este caso, recomendable.

    Los procedimientos matrimoniales, por ejemplo.

    “Término”: un día a una hora concreta.

    Ello supone un aumento sustancial del a jurisprudencia.

    Debería decir procedimientos, proceso es todo.

    Ponente.

    Independientemente de su cuantía.

    De la competencia objetiva.

    Hay que tener presente que lo que esta Sala hace es decir qué órgano es competente, nada más, en absoluto resuelve el pleito.

    Casos en que la ley impone un lugar para pleitear.

    Por ejemplo, una comunidad de propietarios.

    Cosa diferente de los conflictos de competencia.

    Capacidad para ser parte y capacidad procesal.

    Legitimación propia.

    El desistimiento no es lo mismo que la renuncia. El que desista en el futuro puede, no obstante, iniciar un nuevo procedimiento.

    El término es el señalamiento de un lugar y hora.

    Significa que el demandado utiliza el procedimiento para demandar al demandante.

    Todo esto lo hace un oficial.

    Normalmente ese criterio no suele variar.

    Esto es en teoría, en la práctica, estos requisitos se agilizan bastante.

    Ahora, al potenciarse la oralidad, es el juez el que tiene que dictar sentencia.

    Una fotocopia, por ejemplo.

    En cualquiera de las excepciones antes vistas.

    Es decir, se ha puesto en conocimiento de los otros litigantes.

    Es decir, por cuenta de quién corre probar los hechos.

    Puede ser parte de cualquiera de los dos litigantes

    Transcurrido el momento oportuno.

    Por ejemplo: “Diga usted si es cierto que...”.

    Se suele denominar la ficta confessio.

    Es decir, tenerle por confeso o dar por admitidos esos hechos.

    En este punto Sesma se muestra escéptico (“Veremos qué sucede”).

    Es una especie de sello de diligencia para comprobar en nuestro país que ese documento extranjero está bien redactado. Se hace en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Significa que si el motivo de la tacha prospera el perito no queda excluido sino que se pondrá de relieve el grado de la concurrencia del mismo y el dictamen se podrá hacer aunque esto se tendrá en cuenta.

    El propio litigante que ha presentado el documento es el que ha de pedirlo cuando el otro lo niegue o dude de ella.

    Es decir, considera que son reiterativas.

    “Las generales” de la ley.

    Es decir, la ley no admite los testigos de referencia, que son aquellos que conocen de algo porque otro, a su vez, se lo ha contado.

    Nota El BOE contiene un fallo en este tema, literalmente se refiere a estos informes como periciales, cuando no lo son.

    Si no, hay que resolverlo en la sentencia.

    Nota Después de poner el juzgado al que se dirige, se suele poner el nombre del procurador del demandante.

    La razón de ello es que se puede enmendar el error recurriendo la resolución judicial que no sea firme.

    El allanamiento es una forma anormal de terminar el proceso, el demandado admite lo que se le reclama y cede.

    Esto implica que si las partes llegan a cualquier acuerdo no es necesario que acudan y lo hagan allí, pueden hacerlo en cualquier otro sitio sin necesidad de personarse.

    Éste será el supuesto habitual, debido a su importancia.

    El límite son 150.000 ptas., porque hasta esa cantidad no hace falta abogado.

    Acumular: aprovechar el trámite para hacer más de una reclamación.

    La misma pretensión se tiene contra varios.

    Es algo facultativo.

    Dice “demandante” y no propietario porque también podría hacerlo el usufructuario, por ejemplo.

    Y esto con independencia de que la competencia o la jurisdicción la pueda apreciar de oficio el órgano judicial.

    Todo esto resulta de la aplicación del principio de concentración.

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    Procesal I 3ºBT




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