Derecho


Derecho procesal


TEMA 1 - JURISDICCIÓN Y PROCESO

1. JURISDICCIÓN Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JURISDICCIÓN

1.1. ¿Qué es la jurisdicción?

Como uso generalizado se entiende por jurisdicción: demarcaciones, territorios, competencias, etc. Estos significados no son válidos. De la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio, se pueden entresacar varias acepciones. 3 conceptos:

  • Poder: Art. 1.2 de la CE. Los poderes del estado son: legislativo, ejecutivo y judicial, no deberán existir interferencias entre ellos.

  • Potestad:

  • Poder de hacer leyes…………………………….

    Legislativo

    Poder de hacer cumplir las leyes……………

    Ejecutivo

    Poder de aplicar la ley…………………………..

    Judicial

  • Función: Art. 117.3 CE. Potestad jurisdiccional. Jurisdiccional = Judicial. La aplicación del derecho será juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Los jueces y tribunales son los órganos jurisdiccionales o judiciales que tienen la potestad de aplicar la ley.

  • La jurisdicción será única en el estado. No se puede dividir. Todos los jueces son iguales y poseen la misma jurisdicción, tiene la potestad de juzgar y aplicar lo juzgado, los jueces se reparten la materia.

    1.2. Jurisdicción: 3 características o premisas

    a) Debe existir un conflicto de trascendencia jurídica que sea perjudicial para un interés público o privado.

    b) Será necesaria la intervención de órganos jurisdiccionales, independientes, imparciales y solo sometidos al imperio de la ley (Principio de legalidad).

    c) Deberá existir una resolución judicial irrevocable. La sentencia, llegado el momento no se podrá modificar y dejar el conflicto definitivamente resuelto. Firmeza, sentencia firme (Principio de seguridad jurídica).

    El instrumento para realizar la función de juzgar es el “proceso”. Será donde se juzga y se hace ejecutar lo juzgado. El proceso no solo es un instrumento para aplicar la ley, el proceso es un “sistema de garantías” procesales que vienen recogidas en el Art. 24 CE.

    La CE garantiza; un juez, asistencia letrada, información de la acusación, proceso lo más rápido posible, usar los medios de prueba y presunción de inocencia. La ley garantiza a todos las mismas armas de defensa (Principio de igualdad).

    2. PRINCIPIOS PROCESALES

    Válidos para cualquier proceso, incluido el laboral. Dos principios presentes en cualquier proceso:

    a) La Justicia: como valor supremo. Art. 1.1 CE. Sería el sentimiento o percepción de la justicia.

    b) Seguridad Jurídica: Art. 9.3 CE. Se materializa al finalizar el proceso, se usarán las últimas leyes vigentes.

    2.1. Principio de lealtad y buena fe

    Tiene connotación ética y moral. Es un principio general del derecho pero es un concepto indeterminado. A la buena fe se refiere el Código Civil Art. 7.1: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a la buena fe”.

    Se deduce que es buena fe, debido a las actitudes negativas que recoge la ley. Actitud contraria a la buena fe sería, Art. 7.2 CE “Abuso del ejercicio del derecho”.

    Art. 6.4 CE: Fraude de ley. Uso de una ley para evitar que se aplique otra ley que quieres defraudar. Animo de infringir una ley usando otra ley. Ej: Casarse para recibir el permiso de residencia.

    Art. 11 LOPJ: Referencia a la buena fe “En todo proceso se respetará la buena fe”. Ej: Una confesión a puñetazos, dejará ilegal la prueba. Es una actitud contraria a la buena fe.

    Art. 122.2.d LPL: Extinción o despido en fraude de ley. Será un despido nulo.

    2.2. Principio dispositivo o de rogación (de petición)

    Rige en la mayoría de los procesos con más o menos fuerza. Es el poder que tienen las partes en el proceso (las partes son: el demandante o actor y el demandado)

    Cuando se dice: a instancia de parte, será el principio dispositivo. El demandante inicia el proceso y las partes configurarán el desarrollo del proceso, el conflicto a resolver.

    Las partes tienen poder para poner fin al proceso de dictar sentencia. El demandante puede desistir, “desistimiento”, antes del fin del proceso. El demandado puede poner fin al proceso mediante el “allanamiento”, estando de acuerdo con la solicitud del demandante.

    2.3. Principio de aportación

    Son las partes procesales las únicas que aportan hechos al proceso y las únicas que aportan pruebas oportunas. Si las partes deciden pasar de las pruebas, el juez, generalmente, pasará la fase probatoria.

    2.4. Principio de oficialidad

    Contrario al de aportación. Es el poder del órgano judicial para realizar alguna actuación procesal de oficio. Se llama “impulso oficial del proceso”. Una vez interpuesta la demanda, el resto del proceso continuará de oficio. Dos excepciones de la carga de la prueba:

  • Art. 93 LPL. Al forense le puede llamar el juez y será la prueba pericial.

  • Art. 88 LPL. “diligencias para mejor proveer”. El juez al acabar el juicio y antes de dictar sentencia, si necesita aclarar algo, mediante una diligencia para mejor proveer, solicitará una prueba nueva o su repetición.

  • 2.5. Principio de eficacia

    El proceso debe ser lo más eficaz posible y se consigue:

  • El proceso deberá tener una duración razonable. No dilatarse en el tiempo. Dictar sentencia a los 10 años no sería justicia.

  • Mediante un proceso, lo más gratuito posible, para el libre acceso a la justicia. Que no exista obstáculo económico a la justicia. El proceso laboral es gratis para la parte más débil, el trabajador, y también es razonablemente ágil.

  • Mediante una ejecución de las resoluciones judiciales, sentencias, que se efectúen sin dificultad y de la forma más eficaz posible. NO sirve un proceso perfecto, gratuito y rápido, si la sentencia es difícil de ejecutar por no cumplir lo juzgado.

  • 2.6. Principio de dualidad, contradicción e igualdad

    Se estudian conjuntamente porque aluden a como se encuentran las partes procesales en un proceso. Es una posición doble, igual y contradictoria.

    • Dualidad: En cualquier proceso solo hay dos partes: demandante y demandado, pueden ser muchos o pocos, personas físicas o jurídicas.

    • Contradicción: Es el principio básico del derecho del defensa. Art. 24 CE. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos, nadie puede ser condenado sin ser previamente escuchado. Los juicios en rebeldía no vulneran este derecho. Si el demandado no se ha enterado no estará en rebeldía si se produce por causas ajenas a él, el sistema legal le dejará defenderse, y a pesar de haber sido juzgado y condenado, podrá defenderse a posteriori.

    • Igualdad: Las partes deberán, en el proceso, estar en la misma situación de igualdad. Art. 14 CE. Sin discriminación de ningún tipo. La justicia es ciega. Favorecer a la parte más débil, el trabajador, no supone vulneración al derecho de igualdad. Sería discriminación positiva a mujeres, minusválidos, etc.

    3. EL PROCESO LABORAL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS INFORMADORES

    Es un sistema de garantías; juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se resuelven conflictos socio-laborales. Derecho sustantivo laboral. Los principios propios del proceso laboral aparecen en el Art. 74 LPL.

    3.1. Principio de oralidad

    Determina el resto de los principios. Es un proceso oral pero no son 100% orales. Se aprecia esta oralidad en el juicio o vista oral. Todo se hace hablado. El proceso laboral cumple el Art. 120.2 CE donde se establece que los procedimientos sean fundamentalmente orales. Existen actos procesales escritos, las demandas se interponen por escrito.

    3.2. Principio de inmediación

    Presencia del órgano judicial. Presencia del juez o tribunal y se refleja en la vista oral, el juez está presente y escucha directamente a las partes, los testigos, peritos, etc. No es lo mismo presenciar y escuchar a las partes que leer el escrito de demanda y declaraciones de las partes (sería mediación). Art. 98 LPL. Si el juez que escucha a las partes, no puede dictar sentencia, por ejemplo por encontrarse enfermo, deberá celebrarse de nuevo con otro juez. No vale que el juez sustituto lea las actas del juicio, deberá repetirse la vista oral.

    3.3. Principio de concentración

    Supone la unidad del acto procesal. Las actuaciones procesales no se pueden suspender, deberán seguir su curso. Existe unidad de las actuaciones procesales y se verán en la vista oral todas las fases del proceso concentradas. Juicio oral celebrado en una sola audiencia o convocatoria (un juicio penal puede durar varios días). Existen excepciones que serán casos en los que existen motivos justificados para aplazar. Los Arts. 83.1, 85 y 87.1 LPL serán excepciones.

    3.4. Principio de celeridad

    Rapidez. El proceso laboral es uno de los más rápidos. Esta rapidez se da en los procesos orales y de una sola audiencia. Un proceso escrito es lento y disperso. El proceso laboral es formalista en lo únicamente imprescindible. Art. 24.2 CE. Todos tenemos derecho a un proceso justo y sin dilaciones en el tiempo. Los plazos se acortan mucho en el proceso laboral; Arts. 27, 43.3, 43.4, 53.1, 54.1, 75.1 LPL.

    Esta celeridad se manifiesta también en las palabras “instancia” o “única instancia”. En otros procesos aparecen la primera y segunda instancia, indicando alargamiento del proceso. En el proceso laboral hay recursos, pero no existe la segunda instancia.

    3.5. Principio de publicidad

    No se alude a este principio en el Art. 74 LPL. Las actuaciones son públicas. Pueden ser observadas por el público, ver como se imparte justicia. Si el juicio oral puede ser público, si es escrito no podemos acceder a él.

    Art. 120.1 CE. Las vistas serán públicas salvo excepciones. Se puede vulnerar la intimidad, los menores, el honor, etc. Existirán testigos protegidos. La publicidad se da para que se vea que la justicia no es algo raro.

    3.6. Principio de gratuidad, asistencia jurídica gratuita

    Tampoco es aludido en el Art. 74 LPL. Art. 119 CE según dicte la ley o para quien no disponga de recursos. Se le relaciona con los Arts. 24.1 y 14 CE que son derechos fundamentales. Los españoles son iguales ante la ley, si existen motivos económicos no deberían influir en la defensa de las personas. Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 del 10 de enero.

    Concepto de justicia gratuita

    Otorga a determinadas personas y en determinadas condiciones, un derecho público subjetivo, de carácter personal, por su finalidad y de rango constitucional, consistente en no tener que pagar los gastos que la realización de un proceso ocasione a estas personas.

    Beneficiarios de la justicia gratuita

    Dos tipos:

  • Beneficiarios legales: Si existen es porque la ley lo dice. Para estas personas se establece la presunción “iuris et de iure” (porque lo dice la ley) y esta presunción no admite prueba en contra. Es presunción de pobreza por ley, no deben demostrar si tienen dinero o no. Dos tipos de personas:

        • Personas físicas:

          • Los trabajadores

          • Los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; jubilados, parados, incapaces, …

        • Personas jurídicas:

          • Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, Art. 2 AJG.

          • Determinadas personas jurídicas se beneficiarán de algunos de los servicios de la asistencia jurídica gratuita, Art. 227.4 LPL.

          • Beneficiarios por concesión administrativa: Les asiste la presunción de “iuris tantum” (se admite prueba en contra), serán ricos siempre que no se demuestre que son pobres. Hasta que no se demuestre lo contrario.

              • Personas físicas:

                • No deberán en el cómputo anual por unidad familiar, superar 2 veces el salario mínimo interprofesional. Si lo superan se entiende que son ricos. Si estamos entre 2 veces el SMI y 4 veces el SMI, en determinadas circunstancias familiares de exceso de gasto, se puede estudiar los beneficios (enfermos, hijos a cargo, …)

              • Personas jurídicas:

                • Se computa según la base imponible del impuesto de sociedades y no deberá superar el triple de la base.

                • Procedimiento para la concesión de la asistencia jurídica gratuita

                  El órgano que concede o deniega deberá ser un órgano administrativo. Será “la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita”, sita en los colegios de abogados de cada provincia. Solo deberá solicitarla la persona que no la tenga o deba demostrarlo. Si ya lo tienes por ley, no será necesario solicitarlo. La ley establece un plazo para solicitarlo:

                  • El demandante, en la instancia, y antes de interponer la demanda.

                  • El demandado, en la instancia, antes del juicio oral.

                  En la fase de recursos, la justicia gratuita no podrá solicitarse por primera vez, sino se pidió en la única instancia, salvo que se acrediten circunstancias sobrevenidas (un rico que se ha arruinado). Junto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita deberán acompañarse nóminas, declaraciones de renta, etc.

                  El plazo máximo que estipula la ley para resolver, el sí o no de la asistencia gratuita, es de 20 días. Si la comisión no contesta, se entiende el silencio administrativo como positivo, es decir, se concede. La comisión emite una resolución concediendo o negando la asistencia gratuita, y esto, a su vez, se puede impugnar por vía judicial ante el órgano competente. Se resuelve en una resolución judicial llamada “auto”, que será “firme”, es decir, que no se puede recurrir.

                  Los beneficiarios legales, trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, tienen justicia gratuita pero deberán solicitarlo en el colegio de abogados, si quieren abogado de oficio. Art. 21.4 LPL. Los beneficiarios legales deberán solicitar el abogado correspondiente. La demanda por despido tiene 20 días hábiles de caducidad para presentarla. En este caso los plazos se detendrían al hacer la solicitud, para evitar la indefensión de los más débiles, hasta la concesión de abogado y se continuará el plazo desde los días que habían pasado hasta la solicitud de abogado.

                  TEMA 2 - ORGANOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN JURIDICCIONAL SOCIAL. LA COMPETENCIA

                  1. LOS ORGANOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

                  Art. 1 LPL. Órganos jurisdiccionales del orden social. La ley no los nombra.

                  1.1. Juzgados de lo Social

                  Son los más numerosos y resuelven la mayoría de los casos, son los más comunes. Solo hay un juez, su jurisdicción suele ser provincial, su ámbito natural. En todas las provincias hay un juzgado de lo social y suele encontrarse en la capital de la provincia. Puede existir un juzgado de lo social en otra ciudad de la provincia (en Guipúzcoa hay en Donosti y en Eibar).

                  1.2. Tribunal Superior de Justicia

                  Es un órgano colegiado, es decir, con varios magistrados. Según el Art. 152.1 CE se encuentra en cabecera de las Comunidades Autónomas. Hay en todas las CC.AA. Será el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y se encuentra en Bilbao. Tiene un ámbito de actuación en la comunidad autónoma. Tiene diversas salas; civil, penal, contencioso-administrativo y sala de lo social (la que mas nos interesa). Pueden existir salas en varias capitales de una comunidad.

                  1.3. Audiencia Nacional

                  Órgano colegiado. Ámbito de actuación estatal. Es un tribunal. No es muy relevante en lo social, salvo algún conflicto colectivo. Su única sede está en Madrid. Tiene varias salas: penal, contencioso-administrativo y sala de lo social.

                  1.4. Tribunal Supremo

                  Órgano colegiado de hasta 12 magistrados. Tiene 5 salas: sala 1ª civil, sala 2ª penal, sala 3ª contencioso-administrativo, sala 4ª de los social y sala 5ª de lo militar. Ámbito estatal y solo una sede en Madrid. Actuará como órgano superior a todos. Art. 123.1 CE.

                  1.5. Tribunal Constitucional

                  Queda al margen de todo salvo: vulneración de los derechos fundamentales y ante recurso de amparo, con todas las vías agotadas.

                  2. LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LO SOCIAL

                  2.1. Competencia

                  Es el ámbito sobre el que un órgano, se entiende judicial, ejerce su potestad jurisdiccional. La jurisdicción no se reparte entre varios órganos jurisdiccionales pero si se reparten las materias, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce la jurisdicción.

                  2.2. De lo general a lo concreto de la competencia

                  Primero habrá que saber si la competencia del proceso es en España u otro país, antes de saber si el conflicto es penal, civil o laboral. Art. 21 Ley Orgánica del Poder Judicial, límites de la jurisdicción española y Art. 25 LOPJ en el orden social, contratos de trabajo por lo órganos competentes. Ahora que sabemos que va a ser en España debemos enfocarlo hacia el tipo de conflicto: civil, penal o social.

                  2.3. Competencia genérica

                  ¿Qué conflictos van a parar al orden social? Los conflictos socio-laborales.

                  • Art. 1 LPL Rama social del derecho, conflicto individual o colectivo.

                  • Art. 2 LPL Listado de materias de la rama social, no está cerrado.

                  • Art. 3 LPL El 3.1 establece un listado negativo de lo que no es materia social; funcionarios públicos. Sería de la competencia de lo contencioso-administrativo, a pesar de ser derechos laborales. Pero según el estatuto de los trabajadores no son trabajadores como tales. El 3.2. vuelve a dar la lista positiva de materias a incluir.

                  Hasta ahora identificamos que pertenece al órgano jurisdiccional social, habrá que resolver a que tribunal o juzgado se dirige.

                  3. CRITERIOS DE ATRIBUCION DE LA COMPETENCIA

                  3.1. Competencia objetiva

                  Es la atribución, a un determinado tipo de órgano jurisdiccional, de entre lo de la misma instancia, de un asunto o pretensión, por razón de la materia o naturaleza jurídica de dicho asunto o pretensión.

                  Del juzgado de lo social

                  Art. 6 LPL. Se refiere al Art. 2 LPL que será la lista dada. Se llama la “Vis Atractiva” (fuerza de atracción). Se atrae a todos los casos salvo los de los Arts. 7 y 8.

                  Tribunal Superior de Justicia

                  Art. 7 LPL. Competencia objetiva de los TSJ. Según el tamaño de la empresa, si abarca varias provincias, pasará de los juzgados provinciales a los tribunales de la comunidad autónoma, en las diversas cuestiones del Art. 2 LPL.

                  Audiencia Nacional

                  Art. 8 LPL. Si se extiende por encima del ámbito de una comunidad autónoma. También en las cuestiones de matiz colectivo del Art. 2.

                  Tribunal Supremo

                  Art. 9 LPL. Sala 4ª. No hace referencias a las materias del Art. 2. Solo tiene competencia en recursos. No tiene competencia objetiva en la instancia. Solo resuelve recursos.

                  Para provincias y comunidades únicas (Santander-Cantabria), el TSJ Cantabro solo se dedicará a resolver recursos y el ámbito será del juzgado de lo social. Un conflicto tiene varias fases. Instancia, recursos y ejecución, aunque no sea necesario que el conflicto pase por todas las fases.

                  3.2. Competencia funcional o jerárquica

                  Partiendo del hecho de que en el mismo asunto puedes conocer dos o más órganos de distinto rango, la competencia funcional fija el órgano que debe conocer de cada fase procesal determinada.

                  Se decide cual es el órgano judicial competente de entre los varios de distinto rango.

                  • Órgano “Ad Quem” -> Órgano superior en jerarquía

                  • Órgano “A Quo” -> Órgano inferior en jerarquía

                  Juzgados de lo Social

                  Art. 6 LPL. Solo en la fase de la única instancia. En la fase primera en la que el juzgado resolverá. No dice nada de tener competencia de recursos, por lo tanto, según el Art. 235.2 LPL, el juzgado de lo social tiene competencia en ellos si ha llevado la instancia. Actúa como órgano inferior “A Quo”. No existe ningún órgano inferior, puede haber iguales.

                  Tribunal Superior de Justicia

                  Art. 7 LPL. Competencia en instancia, primera fase, para conflictos que superen el ámbito superior al del juzgado de lo social e inferior al de la comunidad autónoma. En instancia sería órgano “A Quo”. Debajo, el juzgado de lo social no puede llevar temas de toda la Comunidad Autónoma.

                  En la fase de recursos, tiene competencia funcional, en el recurso de suplicación. Sería órgano “Ad Quem” sobre el juzgado de lo social. En conflictos entre los juzgados de lo social, actúa como Ad Quem, en cuestiones de competencias territoriales. Si los juzgados de lo social no resuelven entre ellos, el TSJ resolvería como superior jerárquico. Tendrá competencias en ejecución en las mismas materias que tenía en instancia, relativas a la Comunidad Autónoma.

                  Audiencia Nacional

                  Art. 8 LPL. Fase de única instancia, en competencia funcional, en materias que sobrepasan las competencias de las comunidades y sería órgano A Quo. La AN no tiene competencias como Ad Quem, Art. 235.2 conoce la instancia y por lo tanto conocerá la ejecución pero será órgano A Quo. No resuelve recursos.

                  Tribunal Supremo

                  Art. 9 LPL. Competencia funcional en fases de recursos. Órgano Ad Quem, no conoce instancias. Es el órgano superior a todos los demás. Hay dos recursos de casación: casación y casación para la unificación de la doctrina. Recurso de revisión, contra sentencias firmes (las que no se pueden recurrir), salvo por procesos de revisión, que atacan lo inatacable. Contra sentencias firmes de cualquier juzgado de lo social, TSJ, AN e incluso del propio TS.

                  Resuelve cuestiones de competencia territorial, sobre todo de los TSJ. No conoce ejecución al no tener instancias, solo es un órgano superior Ad Quem.

                  3.3. Competencia territorial

                  Determina cual es el órgano judicial competente entre los varios del mismo rango. Las reglas de atribución de la competencia territorial se llaman “Fueros”. Solo se dará en los juzgados de lo social y en el TSJ. Solo existe una AN y un TS, ellos tienen las competencias funcionales, por lo tanto, no existirá discusión de competencia territorial.

                  Juzgados de lo Social

                  La competencia territorial no corresponderá con una provincia. El ámbito de actuación si es provincial pero la demanda se interpondrá en el juzgado que corresponda.

                  Art. 10 LPL. Se pondrá la demanda en el lugar de prestación de los servicios (el trabajo) o el domicilio del demandado, eligiendo el demandante (el trabajador, por ser, generalmente, el más débil, elige). Puede haber dos juzgados competentes y elige el demandante. El trabajador puede elegir, si se trabaja en distintas circunscripciones, entre su domicilio, el del contrato o el del domicilio del empresario.

                  Tribunal Superior de Justicia

                  Ocurrirá lo mismo con los TSJ, tendrán problemas para saber las competencias territoriales. Art. 11.1 LPL, la ley establece el fuero según las materias. Art. 11.2 y 11.3 LPL, no afecta al País Vasco, solo hay una sala del TSJPV y está en Bilbao. En Andalucía, Canarias y Castilla-León, existen varias salas en distintas capitales de provincia.

                  Para dar con el órgano judicial competente, deberemos tener en cuenta las competencias, pero si nos confundimos:

                  Art. 5 LPL - Se contempla un control de oficio de la competencia. Los propios órganos judiciales vigilan sus competencias y se declaran incompetentes. Solo será en razón de la competencia objetiva (razón de la materia) o por competencia funcional (razón de la función).

                  Si el órgano decide que no es competente, realizará un auto, en el que el juez se declarará incompetente por razón de la materia o del objeto y será recurrible varias veces, por varios recursos.

                  La competencia también se controla a instancia de parte procesal. No tiene sentido que el demandante declare la incompetencia. Quien puede controlar la competencia será la parte demandada mediante una “excepción procesal”, que solo puede poner el demandado. Sería una defensa del demandado alegando incompetencia al juez.

                  4. LA ABSTENCION Y RECUSACION DE JUECES Y MAGISTRADOS

                  Regulada en: Art. 117.1 CE, Art. 15 LPL, LOPJ y LEC. La justicia debe ser ciega, neutral e imparcial, pero son personas y esa imparcialidad se pone en tela de juicio. La ley establece dos mecanismos para la posible parcialidad: abstención y recusación. El Art. 15 LPL nos remite a la LOPJ para determinar las causas tanto para la recusación como para la abstención.

                  Art. 219 LOPJ motivos objetivos:

                  • Si el juez está casado o afín, o parentesco de hasta 4º con alguna de las partes o con el fiscal.

                  • Si el juez está casado, afín o familiar hasta 2º con el abogado o procurador.

                  Art. 219.8 LOPJ amistad intima o enemistad manifiesta con las partes o el fiscal.

                  Abstención

                  Se abstiene voluntariamente el juez o magistrado, de oficio. La abstención la resuelve una sala especial del tribunal, a favor o en contra.

                  Recusación

                  A instancia de parte o del ministerio fiscal. Son ellos los que lo solicitan.

                  Ambos son mecanismos independientes, a un juez sin abstenerse se le puede recusar. También el juez puede haberse abstenido, el tribunal especial n lo admite y luego una parte lo recusa.

                  Art. 15.3 LPL la recusación la instruye o resuelve un órgano u otro dependiendo de que juez sea o a que tribunal pertenezca. Se estima o desestima mediante un “auto” que será “firme”.

                  Ejemplo de: la recusación es un incidente (cuestión incidental)

                  En una demanda por despido disciplinario, ante un juzgado de lo social de Bilbao, se solicita la nulidad o improcedencia del despido. Esto será el conflicto.

                  Dentro de este conflicto puede surgir un incidente, como es la recusación. La recusación no es la cuestión de fondo, que lo será el despido, pero si tiene que ver esta recusación con el conflicto de fondo (despido).

                  Este incidente, la recusación, tendrá un cauce procedimental autónomo y específico, que se resolverá mediante un auto, que estimará la recusación y cambiará al juez o desestima la recusación el juez resolverá el conflicto.

                  Art. 15.1 LPL plazos especiales para formular la recusación en un procedimiento laboral. Se recusará en la instancia antes de la vista oral.

                  TEMA 3 - LAS PARTES PROCESALES

                  1. DERECHO A LA JURISDICCIÓN: EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA

                  Art. 24 CE derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se debe desarrollar por ley, tienen derecho al recurso de amparo, es decir, algo más de protección.

                  • Derecho a promover a la autoridad judicial

                  • A que esa actividad judicial se haga con todas las garantías procesales

                  • Derecho a una resolución judicial del conflicto, que habitualmente será una sentencia, y debe estar fundada y razonada con fundamentos de derecho

                  • Derecho a la ejecución del fallo de la sentencia

                  2. LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL: CAPACIDAD Y LEGITIMACION

                  Actor o demandante: Es la persona que pie, reclama o pretende el reconocimiento de un derecho o interés legítimo. Es el sujeto que ejercita la pretensión procesal.

                  Demandado: Persona a la que se pide, reclama o pretende ese derecho.

                  2.1. La Capacidad

                  Es un requisito abstracto, objetivo. Necesario para cualquier proceso.

                  Capacidad para ser parte: Capacidad jurídica del derecho civil. Para personas físicas o jurídicas.

                  • Físicas: Desde el nacimiento, tiene capacidad jurídica, adquiere titularidad de derechos (a las 24 horas de vida).

                  • Jurídicas: Desde el nacimiento, una vez registrad, estatutos, etc.

                  Capacidad Procesal: Capacidad de obrar. Para comparecer en juicio y ejercer actos procesales. Un menos necesitaría un tutor por no tener capacidad personal. Pero sí tendría capacidad jurídica porque puede poseer títulos y deudas. Para endeudarnos o comparecer en un juicio como parte, deberemos tener 18 años, salvo emancipados o incapacitados por sentencia judicial para obrar.

                  De cara al proceso laboral se regula en el Art. 16.1 LPL; para quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, es decir, los mayores de edad.

                  Art. 16.2 y 16.3 LPL. Menores de 18 años y mayores de 16, “trabajadores”, tienen capacidad procesal cuando no han precisado permiso de sus padres o tutores para ejercer el contrato de trabajo (menores emancipados).

                  Si han obtenido autorización de sus padres para trabajar también tienen capacidad procesal. La emancipación es válida para cualquier persona física, pero para tener capacidad procesal laboral debe ser un “trabajador” y no un empresario u otra cosa.

                  Los trabajadores no emancipados, pero con 16 años, tienen autorización para ejercitar un contrato, tendrán capacidad laboral. No sirve para un empresario de 16 años, si no está emancipado necesitará la firma de su tutor.

                  Art. 16.4 LPL; si no tiene capacidad, incapaz o menor, comparecerían sus representantes de derecho.

                  Art. 16.5 LPL; personas jurídicas. Sus representantes.

                  2.2. Legitimación

                  Art. 17 LPL; no podemos intervenir en un juicio si no estamos legitimados, deberá haber una conexión con el conflicto para ser una parte procesal. Tanto demandante como demandado deben poseer legitimación de cara a un proceso determinado.

                  Art. 17.1 LPL; “legitimación directa u ordinaria”. Los titulares de un derecho o interés legitimo será el demandante. Será una “legitimación activa”, y será “legitimación pasiva” la del demandado.

                  Podrá ejercitar la acción el que tenga la legitimidad. La titularidad del derecho o acción será el conflicto a resolver. Para ser demandante no hace falta ser el titular de un derecho, sino que eso es lo que se trata de aclarar.

                  Ejem:

                  En una relación laboral, el trabajador afirma que el empresario no le paga. El trabajador afirma ser el titular de ese derecho de crédito, por esa afirmación podrá ejercitar la acción, demandar y convertirse en demandante, tendrá la legitimación. El trabajador culpa al empresario y este se convierte en demandado y será legitimado pasivo directo.

                  Si durante el proceso se demuestra que no hay contrato de trabajo, no se deberá pagar el salario, o habiendo contrato ya se le había pagado, y esto confirma que el trabajo no era titular del derecho. Bastará la simple afirmación de vulneración de un derecho para estar legitimado.

                  TEMA 4 - LOS ACTOS PROCESALES

                  1. CONCEPTO, REQUISITOS Y CLASIFICACION

                  1.1. Concepto

                  Es un acaecimiento o suceso realizado voluntariamente y que tiene una influencia inmediata y directa en el nacimiento, desarrollo, modificación o conclusión del proceso.

                  1.2. Requisitos

                  Forma:

                  • Idioma -> En castellano y lenguas oficiales de las CC.AA.

                  • Publicidad -> Tiene que ser público, vista oral, libro de sentencias, etc.

                  • Autorización -> Art. 42 LPL. Por el secretario judicial que ostenta la fe pública judicial.

                  Tiempo:

                  • Plazo -> Periodo de tiempo en el que se puede realizar un acto procesal.

                  • Término -> Fija un momento determinado para la realización de un acto.

                  Art. 43 LPL; todos los plazos y términos son perentorios (perecen) e improrrogables, salvo el plazo para dictar resolución judicial. Lo normal es que se tarde de 3 a 5 días, pero si el juez tarda más, será válida la sentencia pero se podrán pedir responsabilidades.

                  • Días hábiles -> El computo del proceso será en días hábiles, es decir, todos los días menos domingos, festivos y agosto. Art. 43.4 LPL; pero para los procesos de los Arts. 50 y 53 ET, despidos, extinciones, conflictos colectivos, etc, agosto será hábil.

                  • Horas hábiles -> Art. 43.5 LPL; de 8 a 20 horas de los días hábiles, en jornada continua.

                  • El juez podrá habilitar días y horas inhábiles.

                  Lugar:

                  • Art. 44 LPL; los escritos y documentos se presentan en los registros de los juzgados.

                  • Art. 45.1 LPL; si queremos usar el último día de plazo a las 24 horas, y el registro de entrada está cerrado, nos dirigiremos al juzgado de guardia.

                  1.3. Clasificación de los actos procesales

                  Los actos procesales los realizan: las partes procesales, los órganos jurisdiccionales, el secretario judicial y terceros. (Solo veremos los órganos y el secretario)

                  Actos que realizan los órganos judiciales:

                  El Art. 49 LPL las califica como “resoluciones judiciales”.

                  • Providencias:

                  Resolución que tiene por objeto la ordenación del proceso, es decir, su tramitación. La característica principal es que carece de motivación jurídica, fundamentos de derecho. Solo ordena algo, dice quien lo ordena y pone la fecha.

                  • Autos:

                  Son resoluciones que deciden, resuelven, recursos interpuestos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales y nulidad del procedimiento. Consta de hechos y fundamentos de derecho, es parecido a una sentencia. En la parte dispositiva del auto se decide si se estima o desestima.

                  • Sentencias:

                  Son las resoluciones más importantes, resuelven el fondo del asunto, del conflicto. Consta de antecedentes de hecho, hechos probados si los hay, fundamentos de derecho (normas a aplicar), parte dispositiva y fallo de la sentencia. Art. 50 LPL; sentencias “in voce”, orales. Si el juez tiene clara la resolución puede dictarla de viva voz, luego la documentará. Art. 50.2 LPL; en varios temas no se dictará de viva voz.

                  Actos que realiza el secretario judicial:

                  Es un funcionario de la administración de justicia pero no puede aplicar la ley, no es un órgano judicial. Fe pública, autentifica documentos. Está al lado del juez en el juicio. Redacta el acta judicial. Tiene la función de información y custodia de documentos, autos, sentencias, etc. Artículos del 53 al 62 LPL; son actos de comunicación fundamentales para que no se produzca indefensión:

                  • Citación:

                  A través de la misma se comunica a una persona que ha de comparecer ante un juzgado o tribunal en día y hora determinados.

                  • Notificación:

                  Acto dirigido a poner en conocimiento del interesado una resolución judicial. Se notifican sentencias, autos y providencias.

                  • Emplazamiento:

                  Acto dirigido a las partes para que comparezcan ante un juzgado o tribunal en un plazo determinado.

                  • Requerimiento:

                  Además de poner en conocimiento del requerido una resolución judicial, supone un acto de intimación, que se hace al requerido, para que haga algo o se abstenga de hacerlo. Cuando al requerido se le exija que exhiba un libro de cuentas o que subsane una demanda defectuosa.

                  Según la ley, el lugar en que se realizan los actos es al sede del juzgado o de la sala, o si no, será el domicilio de las partes o de los representantes. Lo más habitual es establecer un domicilio para que lleguen los actos de comunicación, y generalmente es el domicilio o el despacho del representante.

                  Los actos de comunicación llegan de cuatro formas:

                  1. La citación suele llegar mediante correo certificado. Así existe constancia de que ha llegado al titular.

                  2. Art. 56.4 LPL; servicio de telégrafo, incluso fax y actualmente hasta un correo electrónico. Pero se deberá tener constancia de la recepción.

                  3. Se puede entregar en mano la cédula de comunicación, incluso a un conocido, pues existe el deber de colaborar con la justicia.

                  4. Existe una forma excepcional que es el “edicto”, pero puede provocar la indefensión. Primero se deben intentar el resto de medios y existir constancia de que la persona está en paradero desconocido. El edicto es un resumen de la cédula en el boletín oficial correspondiente.

                  Art. 60.2, 3 y 4 LPL; como comunicar a personas especiales; personas jurídicas, abogados del estado, etc. Art. 61 LPL; como regla general para el proceso laboral, serán nulos los actos no realizados según la ley. Pero si el interesado se ha enterado, será válida la comunicación, a pesar de que la forma no haya sido legal. No podrá alegar indefensión si se ha enterado y ha acudido al juicio, a pesar de la ilegalidad de las formas.

                  TEMA 5 - ACTIVIDADES PREVIAS EXTRAJUDICIALES

                  Ya existe el conflicto, pero la ley les permite que lleguen a un acuerdo antes de plantear la demanda.

                  1. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

                • Concepto

                • Arts. 63 al 68 LPL; es una vía previa obligatoria para resolver el conflicto. Debe agotarse antes de interponer la demanda. No es obligatorio que las partes lleguen a un acuerdo. En materia laboral suelen solucionar los problemas. Son las conciliaciones. Son órganos administrativos.

                  Excepciones:

                  • Art. 64 LPL; son las razones por las que suelen alargarse los procesos.

                  • Art. 64.2a, litis consorcio pasivo; no es necesario realizar reclamación administrativa con el estado y la conciliación con la persona privada. Se hace solo la reclamación administrativa.

                  • Art. 64.2b, ante cambios de demandado por no conocer el dueño real de una empresa. Ante el cambio de demandado no habrá que in tentar una nueva conciliación.

                  1.2. Órgano conciliador

                  No existirán jueces ni magistrados, el órgano conciliador será administrativo, ante un abogado conciliador. El SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación) depende del departamento de Trabajo, Industria y Seguridad Social. También en el país vasco está el PRECO (Procedimientos de Resolución de Conflictos) para conflictos colectivos.

                  La comisión paritaria o mixta del convenio también tiene funciones conciliadores y mediadoras.

                  1.3. Procedimiento

                  Presentar la papeleta o solicitud de conciliación. Existe un formulario.

                  1.4. Efecto sobre los plazos

                  Art. 65 LPL; en el momento de la presentación los plazos se van a congelar o paralizar.

                  • “Suspensión del plazo”, en plazos sometidos a caducidad.

                  • “Interrupción del plazo”, si son plazos sometidos a prescripción.

                  Un despido tiene plazo de caducidad de 20 días hábiles. Si el día 20 presentamos la papeleta de conciliación, el plazo se suspende. Celebrada la conciliación, con resultado negativo, el plazo se reanuda quedándonos solo un día hábil, esto será la suspensión.

                  La reclamación salarial tiene un plazo de 1 año de prescripción. Al presentar la papeleta de conciliación el plazo se para. Celebrada la conciliación, con resultado negativo, volveremos a tener todo el año entero. Sería el efecto de interrupción a la prescripción.

                  La ley dice que la caducidad reanuda el plazo después de la celebración de la conciliación, por los días que quedan, o a los 15 días de presentar la papeleta y no haberse realizado el acto de conciliación.

                  Art. 65.2 LPL; la ley dice que la prescripción se reanuda a los 30 días de no celebrarse la conciliación o al día siguiente de haberse celebrado. Siempre será el plazo completo.

                  1.5. Efecto sobre la comparecencia al acto

                  Art. 66 LPL; la asistencia es obligatoria pero algún sujeto puede no comparecer.

                  Incomparecencia del solicitante:

                  Sin alegar causa justa. El efecto es el archivo de la causa. Como si no hubiese presentado la papeleta. Se podrá volver a presentar si hay plazo, pero el plazo correo desde la primera presentación de la papeleta, al archivarse la primera causa es como si no hubiera existido.

                  Incomparecencia del solicitado:

                  Se celebra la conciliación pero sin efecto. El solicitante, cumplido el trámite, podrá interponer la demanda. Podrá existir sanción para la parte solicitada.

                  Si comparecen ambos:

                  1. Se logra “avenencia” o acuerdo:

                  Tiene fuerza ejecutiva, es un “título ejecutivo”. Es un acuerdo libre, sin juez togado. Es importante que se cumpla y por eso la ley les da fuerza ejecutiva. Será igual que una sentencia. La avenencia se pondrá en un juzgado para solicitar su cumplimiento.

                  Art. 67 LPL; la avenencia se puede impugnar. Es un acuerdo libre. Se puede solicitar, en vía judicial, la nulidad por las causas que invalidan los contratos; conocimiento, causa, objeto, etc. El plazo para impugnar es de 30 días de caducidad.

                  2. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

                  Arts. 69 a 73 LPL; vía extrajudicial previa. No es una conciliación ni mediación. Art. 71 LPL; reclamación especial para materias de Seguridad Social.

                  2.1. Reclamación general

                  Art. 69.1 LPL; para reclamar a las administraciones habrá que hacer antes la reclamación vía administrativa y si fracasa se interpondrá la demanda. Art. 70 LPL; excepciones para no poner la reclamación e interponer directamente la demanda sin pasar por las vías previas.

                  2.2. Procedimiento de la reclamación

                  Existen formularios adecuados. Art. 73 LPL; existe efecto sobre los plazos. Se suspende la caducidad y se interrumpe la prescripción en el momento de presentar la reclamación. Se reanudarán al día siguiente de la notificación de la resolución por la administración competente. Existirá “silencio negativo” administrativo al transcurrir el plazo sin haber resolución.

                  2.3. Respuestas de la administración ante la reclamación

                  Estimada:

                  - Existirá notificación expresa y será el fin del conflicto.

                  Desestimada:

                  - Expresa: Mediante notificación. Única forma para que la administración posteriormente, en vía judicial, en el proceso, que será la demandada, pueda formular una alegación llamada reconversión.

                  - Tácita: Por el transcurso del tiempo. El silencio administrativo será negativo. El plazo será de un mes, esperando la respuesta.

                  A partir de aquí se podrá interponer la demanda. Art. 69.3 LPL. Se tendrá un plazo general de 2 meses para interponer la demanda, salvo si es un caso de despido que será de 20 días. Pero será el plazo que quede de esos 20 días desde el despido, teniendo en cuenta que el plazo se ha parado al interponer la reclamación administrativa previa, siendo la resolución de esta reclamación negativa, se interpondrá la demanda por despido en el tiempo que reste de esos 20 días.

                  2.4. Congruencia

                  Art. 72 LPL; coordinación entre la vía previa y la posterior judicial. No se puede reclamar por despido en la vía previa y añadir más cosas (salarios, convenios, etc.) en la vía judicial. Las dos partes mantendrán la congruencia.

                  Art. 72.1 LPL; congruencia de las dos partes. Contesta, la administración expresamente, en la vía previa y ese motivo de negación de algo deberá ser el mismo como parte de demandada en la vía judicial. Es un principio para que no exista indefensión en la vía judicial.

                  Art. 72.2 LPL; desestimación expresa. Se vería el expediente administrativo como guía para ver si hay congruencia en la administración, si hubiese tal expediente. Si no hay contestación o expediente anterior no se podrá cotejar nada que verifique el porque se denegó la reclamación. El Art. 71 LPL; reclamación en la Seguridad Social.

                  3. LOS ACTOS PREPARATORIOS. ACTUACIONES PREVIAS O PREPARATORIAS O MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE FACILITACION DEL PROCESO

                  Se trata de preparar el proceso futuro pero inminente, incluso puede existir ya la demanda. Existen dos actuaciones previas.

                  3.1. Actos preparatorios

                  Arts. 76 y 77 LPL; 3 actos. Se solicitan antes de la interposición de la demanda.

                  3.2. Medidas precautorias

                  Arts. 78 y 79 LPL; una vez interpuesta la demanda. Se solicitan antes del momento en que se suelen realizar. Solicitar una declaración de un testigo antes del juicio porque se marcha de viaje.

                  Art. 79 LPL; embargo preventivo. Es grave, existe demanda pero no existe condena, pero el actor puede solicitarlo ante una sospecha de que el empresario está cambiando el nombre de sus bienes, para evitar pagos.

                  TEMA 6 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (PRIMERA PARTE)

                  1. LA DEMANDA

                  Art. 80 LPL, acto procesal realizado por el actor. Se va a pedir algo, será la pretensión procesal y se solicita la tutela judicial, es decir, que se resuelva el conflicto.

                  1.1. Requisitos

                  Art. 80.1 LPL; se presenta por escrito. Existen formularios:

                  - A quién se dirige, órgano judicial competente. (Al juzgado de lo social de Donostia)

                  - Designar las partes, demandante con datos completos y demandado con datos completos.

                  - Hechos, fundamentación fáctica. Claros y en orden. Congruencia, no se pueden alegar hechos distintos a los alegados en conciliación o reclamación previa.

                  - Súplica, lo que quiero conseguir, lo que pido. (Cantidades exactas)

                  - Fecha de entrada y firma del demandante o representante.

                  Entre los hechos y la súplica, en el proceso laboral, no es necesario que existan los fundamentos del derecho, porque la ley no exige que haya una persona que sepa de leyes, puede el demandante representarse a si mismo. Pero son recomendables incluirlos.

                  - Tras la fecha y la firma podrán aparecer los “otrosi”. “Digo”, se numeran, con qué representante comparezco, su domicilio, pruebas que usaré, testigos, peritos, embargos preventivos, etc.

                  - De nuevo fecha y firma.

                  1.2. Documentos que deben acompañar a la demanda

                  Serán documentos procesales. Son documentos de los que depende la admisibilidad de la demanda y se presentarán con la misma:

                  1. Todos aquellos que acrediten haber agotado la vía extrajudicial.

                  2. Documentos relativos a la representación de las partes. “Los poderes”.

                  Toda demanda va a ser admitida a trámite mediante “providencia”. Si la demanda tiene algún defecto o faltan documentos:

                  - Art. 81 LPL, obligación del órgano judicial de advertir al demandante la falta o error para ser corregido en un plazo de 4 días desde la advertencia, realizada en un “auto”. Si no se corrige en 4 días, se archivará la demanda. Si queremos volver a demandar habrá que empezar desde el principio, con las previas. Existe la excepción de ampliación hasta 15 días si solo falta la acreditación de la conciliación judicial.

                  2. ACUMULACION DE ACCIONES Y ACUMULACION DE DEMANDAS

                  2.1. Acumulación de acciones

                  - Art.27 LPL, en una sola demanda el actor introduce varias pretensiones o ejercita varias acciones contra un mismo demandado.

                  - Arts. 27.2 y 3 LPL; excepciones o prohibiciones de acumulación. Ejemplo:

                  Arts. 50 y 52 ET; no puede juntarse impago de salarios con extinción de contratos.

                  - Art. 28 LPL; subsanar los defectos en el plazo de 4 días o sino se archivará la demanda. Deberá elegir la acción a mantener y con el resto de las acciones se podrán interponer otras demandas. Es parecido al Art. 81.1 LPL; defectos de la demanda.

                  - Art. 28.8 LPL; si existe una demanda por despido jun to a otra acción, predominará la del despido, es una protección especial al despido, debido a los 20 días de caducidad para interponer la demanda.

                  2.2. Acumulación de autos o demandas

                  Arts. 29 y 30 LPL; más de una demanda en un mismo juzgado o tribunal contra un solo demandado. Los actores serán distintos, las acciones serán idénticas. Podrá acordarse, no hay obligación, de oficio o a instancia de parte, que se junten las demandas y se arreglen en una sola sentencia.

                  Art. 32 LPL; es una excepción, en el Art. 50 ET; extinción del contrato por voluntad del trabajador. Demanda por este artículo y por despido, la última demanda en el tiempo se acumulará a la primera demanda. El trabajador en la segunda demanda, sea cual sea, deberá indicar que ya hay una demanda interpuesta. La ley lo contempla porque es muy frecuente. Son demandas que se entrecruzan. En ambas se alegan incumplimientos, del empresario y del trabajador.

                  Lo curioso es que en el Art. 27.2 LPL; la ley obliga a separa las demandas y una vez separadas las une. Existen problemas de plazos por eso las separa.

                  3. CITACION PARA LOS ACTOS DE CONCILIACION Y JUICIO

                  Art. 82 LPL; una sola citación para dos actos distintos pero con solución de continuación. La vista oral tiene conciliación y juicio oral, son seguidas. Será una conciliación ante el órgano judicial.

                  Art. 82.1 LPL; el juez o tribunal señalará dentro de los 10 días siguientes a la demanda, la fecha y hora del acto de conciliación y juicio. Deberán pasar 4 días como mínimo entre la citación y la fecha de la conciliación y juicio oral.

                  El primer plazo solo exige velocidad, no suele cumplirse, el segundo es un plazo importante, si no se cumple el plazo de 4 días se podrá alegar indefensión.

                  Art. 82.3 LPL; este plazo entre la citación y la conciliación y juicio oral, se prorroga en dos supuestos; 15 días para personas jurídicas y 22 días si es para el abogado del estado.

                  Art. 83.1 LPL; la ley permite la suspensión del acto si lo solicitan las partes conjuntamente, o por un motivo justificado, y excepcionalmente hasta una segunda suspensión, citándose nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión.

                  Incomparecencias:

                  - (Demandante) - Art. 83.2 LPL; si el actor no aparece en el juicio sin causa justificada se suspenderá el juicio, considerando que desiste de la demanda. Será un “desistimiento”. Podría volver a ejercitar la acción si está en plazo, pero desde el principio. No desiste de la acción sino de la demanda. Alegar tardíamente causa justa no sería desistimiento.

                  - (Demandado) - Art. 83.3 LPL; la incomparecencia del demandado no impide la celebración del juicio, que continuará sin él. No será necesario declarar la rebeldía, no se hace el proceso laboral. No quiere decir que pierde el juicio pero no podrá defenderse.

                  - Art. 183 LPL; si el rebelde tiene causa justa puede recurrir la sentencia alegando indefensión. Si es por no haber recibido la citación será “audiencia al demandado rebelde”, pero solicitado con sentencia firme.

                  4. CONCILIACION JUDICIAL

                  Art. 84 LPL; será ante el juez, es igual a la conciliación previa. Si termina con desavenencia comienza directamente el juicio. Se llega a la avenencia o acuerdo, para impugnarlo se dispone de 15 días. Esta avenencia será título ejecutivo y puede solicitarse un proceso de ejecución ante un incumplimiento.

                  TEMA 7 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (SEGUNDA PARTE)

                  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES PROCESALES

                  1.1. Alegaciones del demandante

                  Se da la palabra al demandante y a su representante. (Se sienta a la derecha del juez). Según el Art. 85.1 LPL el actor puede:

                  • “Ratificar” la demanda.

                  • “Desistir”, debe ser expreso

                  • “Reducir” su demanda, sería un desistimiento parcial”.

                  • “Ampliar” la demanda, pero sin cambiarla sustancialmente. El juez admitirá o no la ampliación. Si el juez no la admite el demandante puede “protestar” para que conste en acta y pueda recurrirse la sentencia en base a ello. El demandado también podrá protestar. El que calla otorga.

                  1.2. Alegaciones del demandado

                  Art. 85.2 LPL; el demandado contesta dirigido a su absolución:

                  • “Afirmar” o “admitir” los hechos. Los fija, el juez no deberá indagar por ello. Estar de acuerdo con los hechos no significa estar de acuerdo con lo que se derive de esos hechos.

                  • “Negar” los hechos. Serán “hechos controvertidos”. Se deberá probar una cosa u otra. (Antigüedad, salario, alta o no, etc.)

                  • “Allanarse”. Allanamiento del demandado que significa que esta de acuerdo con los hechos y con las consecuencias, es decir, con todo lo que le piden, finalizando el juicio.

                  • Puede oponerse mediante las “excepciones”, son la mejor defensa por que son un buen ataque.

                  1.3. Excepciones

                  Pueden ser de dos tipos:

                  Excepciones procesales o dilatorias:

                  Mediante la oposición de las mismas, el demandado, pone de manifiesto la no concurrencia de algún requisito procesal, con lo que esta persiguiendo una resolución meramente procesal. Será la “sentencia de absolución en la instancia”.

                  Al procedimiento le falla algo, tiene un vicio o defecto. Si esto prospera significa que esa sentencia, que esa pretensión se podrá volver a repetir. El actor podrá volver a ejercitar la acción, si tiene plazo.

                  Ejemplos:

                  • Se alega falta de legitimación pasiva. Él no es responsable, el actor podrá volver a dirigirse a otro demandado.

                  • Que falte la conciliación extrajudicial.

                  • El procedimiento que se está siguiendo es incorrecto.

                  • Alegar falta de jurisdicción.

                  El juicio seguiría hasta el final, pero no habría sentencia sobre la demanda, sino que será una sentencia a favor del demandado por fallo procesal. El juez no resuelve sobre el conflicto.

                  Excepción perentoria o material:

                  Se ataca al fondo del conflicto y no a las formas. Si la excepción se admite, impedirá la reproducción del proceso. No se volverá a ejercitar la acción.

                  Ejemplo:

                  • Caducidad de plazos. Será la denominada “cosa juzgada”, impide que se vuelva a ejercitar la acción.

                  1.4. Cosa juzgada

                  Cosa juzgada normal:

                  Se da en todas las resoluciones judiciales, providencias, autos y sentencias. Se conoce como “firmeza” (sentencia firme, auto firme, etc.) No se puede recurrir. Firmeza o cosa juzgada formal. Se han acabado todos los recursos.

                  Cosa juzgada material:

                  Solo se da a partir de sentencias firmes. No puede recaer sentencia sobre algo resuelto anteriormente “non bis in ídem”. No se puede volver a juzgar o resolver el mismo asunto dos veces. Ya fue resuelto el conflicto en su momento.

                  1.5. Reconvención

                  Sería la última alegación. Art. 85.2 LPL. Será una demanda a medias. La realiza el demandado contra el demandante. No podrá ser demanda porque ya existe una en ese proceso. Ambas partes procesales serán lo mismo, demandantes y demandados. Pero constarán los hechos y la súplica como una demanda.

                  Concurre un requisito legal, que la reconvención se haya advertido en las fases previas, vías extrajudiciales y conciliadoras, para que el actor o demandante principal pueda preparar su defensa y que no exista indefensión.

                  Será una acumulación de acciones, habrá dos pretensiones, la demanda y la reconvención. La ley exige competencia objetiva, es decir, que el órgano sea competente para los dos. Esta reconvención y demanda, se resolverá en el mismo proceso con una sentencia con dos pronunciamientos, para la demanda y para la reconvención.

                  Si el demandado alega una excepción o reconvención, se volverá a dar la palabra al actor o demandado “replica”.

                  2. LA FASE DE PRUEBA

                  2.1. Concepto

                  Es una actividad procesal por la que se pretende alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso; los hechos. Se trata de convencer al juez.

                  2.2. Objeto de la prueba

                  No existe obligación de prueba.

                  Hechos:

                  Deben probarse los hechos controvertidos, las partes están en desacuerdo. No necesitan ser probados:

                  • Los no controvertidos o hechos conformes.

                  • Los hechos notorios: es un hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura propia de un grupo social en una época determinada.

                  • Los hechos amparados por una presunción de certeza: presunción “iuris tantum”, cabe prueba en contrario.

                  Fundamentos de derecho:

                  No es necesario alegarlos ni incluirlos en la demanda. No e preciso demostrarlos si se alegan en el juicio. Se supone que el órgano judicial conoce el derecho. Pero se limita al derecho interno, al derecho escrito, al derecho actual y al derecho general. Si es necesario probar:

                  • La costumbre.

                  • El derecho extranjero, (contrario al derecho interno), son leyes europeas.

                  • Derecho histórico. (Contrario al derecho actual)

                  • Derecho estatutario o no general: normas de CA que no se publiquen en el BOE, salvo las de la comunidad en que actúa.

                  • Las partes deben probar el convenio colectivo no publicado en el BOE.

                  2.3. La carga de la prueba

                  Parte de los principios dispositivos y de aportación. Las partes son las únicas que pueden aportar datos y las únicas en probar los hechos alegados. Quien alega un hecho debe probarlo, le conviene, si no levanta la carga de la prueba será que no lo prueba.

                  Existe distribución de la carga entre demandante y demandado:

                  Art. 1214 CE; incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Quien mayor carga va ha soportar en el proceso o carga que levante, será el que tiene que decir porque despide.

                  La carga de la prueba sirve al juzgador para determinar que parte procesal tiene que soportar las consecuencias del no levantamiento de la carga de la prueba, las consecuencias de la ausencia de pruebas.

                  Si la carga de la prueba es pesada, porque hay verdaderas dificultades probatorias, y en atención a la parte más débil, la ley procede a la “inversión de la carga de a prueba” y en función de las presunciones “iuris tantum”. Al ver que es difícil la carga de la prueba, la ley invierte la carga de la prueba.

                  Ejemplos:

                  • Presunción de inocencia, la parte contraria será la que demuestre la culpa.

                  • Existe presunción de contrato laboral, será el empresario el que deberá demostrar que no existe contrato.

                  • Accidente laboral. La ley presume que al ser el accidente en el puesto de trabajo, será el empresario el que deba demostrar que no es accidente laboral.

                  Arts. 96 y 179.2 LPL; “inversión de la carga de la prueba”. Son casos de discriminaciones de algún tipo. Como es difícil probarlo para el trabajador se invierte la carga de la prueba, pero no basta alegar por parte del trabajador, la ley exige aportar un indicio, que no es una prueba. (indicios: embarazo, color de piel, sindicalista, religión, etc.)

                  2.4. Procedimiento probatorio general

                  Arts. 87.1, 2 y 3 LPL. Fases:

                • Petición de recibimiento a prueba de juicio: las partes piden al juez que se abra la fase de pruebas, es una petición para que se empiece con las pruebas.

                • Recibimiento de las pruebas del juicio: El juez da paso a esta fase de prueba.

                • Proposición de medios de prueba: Las partes proponen las pruebas que quieren usar en el juicio.

                • Admisión de los medios de prueba: El juez no los propone pero si admite o deniega los medios de prueba.

                • Práctica de la prueba: De las pruebas admitidas, la parte puede renunciar a esa prueba que ha propuesto, antes de comenzar la práctica. Si la práctica de la prueba ya ha comenzado, el juez puede indicar que continúe, a pesar de la renuncia a esa prueba de la parte.

                • 2.5. Medios de prueba

                  Art. 90 LPL; regla general, todos los medios de prueba regulados en la ley podrán usarse:

                  • Confesión judicial

                  • Prueba testifical

                  • Prueba pericial

                  • Reconocimiento judicial

                  • Prueba documental

                  También medios mecánicos de reproducción que no se hubieran obtenido ilegalmente; fotos, videos, cintas magnetofónicas, discos duros, disquetes, radiografías, CD-Roms, DVD, etc, …y no supongan violación de los derechos fundamentales. Serían pruebas ilegales.

                  Se pueden manipular los medios de prueba, los peritos deberían comprobarlo. Derechos fundamentales, al honor, inviolabilidad del domicilio, no escuchar, la imagen, etc.

                  Confesión judicial:

                  Art. 91 LPL. Es un interrogatorio oral de la parte procesal. Solo confiesan las partes procesales. Sobre hechos personales del confesante. Se realiza bajo juramento o promesa. Las preguntas se llaman “posiciones” y el confesante hace “absolver posiciones”. En el proceso laboral no existe un “pliego de posiciones” por escrito, sino que será oral.

                  Art. 91.4 LPL; cabe la confesión por medio de representante. Se permitirá dicha confesión siempre que no sean hechos no personales. Solo en la confesión se oirá hablar a las partes, deberá tener capacidad procesal el confesante. Las personas jurídicas confesarán según sean privadas o públicas:

                  • Personas jurídicas privadas: Art. 91.3 LPL. El representante legal con poder para “absolver posiciones”.

                  • Personas jurídicas públicas: Preguntas por escrito y se absuelven por escrito.

                  Art. 91.2 LPL; el confesante debe levantar tres cargas:

                • Debe comparecer

                • Debe declarar

                • Debe responder afirmativa o negativamente

                • Si no levanta alguna de las cargas será “ficta confessio” o confesión presunta. Se le tendrá como confeso. Cuando una parte no está o se niega a contestar o responde con evasivas. La ley dice que podrá ser tenido por confeso. No será automático, decidirá el órgano judicial, previamente será avisado de tenerle por confeso, será apercibido, si es que ha comparecido.

                  Si no responde, el juez entiende que no quiere responder, porque se puede perjudicar y dará la razón a la otra parte. Recordar que es un poder del juez, no es automático.

                  Prueba testifical:

                  Art. 92 LPL.

                  Testigo: Persona física que es ajena al proceso, terceros, y que conocen y pueden dar testimonio sobre algunos de los hechos que se debaten en el proceso, por haberlos presenciado o haberlos oído referir.

                  Los testigos no pueden ser “tachados”. Las “tachas” son circunstancias por las que una persona es inhábil para ser testigo, por disposición de la ley. Aparecen en la ley de E. Civil, coincidiendo con los motivos de recusación de jueces y magistrados; parentesco, matrimonio, etc.

                  Las tachas no existen en el proceso laboral porque los testigos suelen ser compañeros de trabajo, amigos, etc. La parte perjudicada, en fase de conclusiones, manifestará lo que crea oportuno ante el juez (Art. 92.2 LPL).

                  Dos grupos de personas no pueden ser testigos, existe la “incapacidad natural” para testificar:

                  • Aquellas personas que se encuentren permanentemente sin razón. (los locos)

                  • Aquellos personas privadas del uso de los sentidos. (Ciegos y sordos)

                  Obligaciones de un testigo:

                  • Comparecer; puede ser llevado a la fuerza, delito de desobediencia grave.

                  • Prestar juramento, excepto menores de 14 años.

                  • Declarar, bajo delito de desobediencia grave.

                  • Obligación de decir la verdad, delito de falso testimonio.

                  Derechos del testigo:

                  • Derecho a una indemnización por gastos, pagará la parte que lo lleva.

                  Los testigos están fuera de la sala, primero entran los de la parte actora. Primero pregunta quien lo ha traído y luego “repregunta” la parte contraria. Las preguntas y repreguntas no podrán llevarse escritas. Las primeras preguntas las suele realizar el propio juez, después de solicitarle el juramento: ¿tiene algún interés en el pleito? No hay limitación en el número de testigos, pero si el juez ve que son muchos y dicen lo mismo podrá limitarlos.

                  Prueba pericial:

                  Art. 93 LPL.

                  Perito: Persona física o jurídica, experta en determinada materia, conocimientos científicos, artísticos o prácticos. La LEC exige que tengan titulación sobre la materia a peritar. Pero se permite que declaren en materias en las que no exista titulación especial.

                  El perito emite su “dictamen pericial” por escrito y se presenta en el acto del juicio para ratificar su informe pericial. Debe prestar juramento, puede incurrir en responsabilidades penales, existe un delito por peritajes imparciales o falsos, y responsabilidades disciplinarias de su colegio profesional.

                  El perito tiene derecho a sus honorarios, salvo en la justicia gratuita. Los peritos los paga la parte que los solicita. “Insaculación de peritos”, es el sorteo de peritos. No existe en el proceso laboral porque cada parte llevará los que quiera.

                  Art. 93.2 LPL; ante peritajes médicos contradictorios, se requerirá al médico forense. La parte procesal solicita el forense y también o llama el propio órgano judicial d oficio. No suele ser en el acto del juicio oral, sino en “diligencias para mejor proveer”.

                  Prueba documental:

                  Art. 94 LPL.

                  Documento: Es aquel objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento humano. Ahora se incluyen videos, fotografías, etc.

                  Se presentan en el acto del juicio. El actor ya ha podido presentarlo con la demanda. Ese documento se dará traslado a las partes. A veces la otra parte solicita un documento (ejem: libro de contabilidad) si no lo presenta será como la “ficta confessio”. Se entenderá que no se presenta por ser negativo para esa parte.

                  Prueba de reconocimiento judicial:

                  Alusión en el Art. 87.1 LPL. Es una excepción al principio de concentración y al de pruebas imposibles. Es la percepción inmediata y directa de los hechos objeto de la prueba, por parte del juzgador. El tribunal observará por sí mismo, sin intermediarios, algún lugar, objeto o persona.

                  Prueba imposible pues se realiza fuera, en inmuebles, máquinas, etc. Se levanta cata por el secretario, sin perjuicio de poder usar, medios de grabación, imagen y sonido.

                  ESQUEMA DE LAS FASES DE UN JUICIO LABORAL ORDINARIO

                  1º Fase de alegaciones

                  2º Fase de pruebas

                  3º Conclusiones definitivas: Arts. 87.4 y 5 LPL

                    • Aparecen cantidades

                    • Visto para sentencia

                  4º Plazos para dictar sentencias: 5 días.

                  5º Diligencias para mejor proveer: las solicita el juez. Art. 88 LPL. Son prácticas de prueba. Ejemplo: el informe del forense.

                    • Art. 89 LPL; durante el juicio el secretario va redactando el acta. Quién redacta y firma y que debe aparecer.

                  TEMA 8 - MODALIDADES PROCESALES ESPECIALES (PRIMERA PARTE)

                  Art. 102 LPL; todo lo que no se diga aquí se regirá por la normativa del proceso laboral ordinario.

                  1. DESPIDO DISCIPLINARIO

                  Arts. 103 al 113 LPL y 54 al 56 ET. Primero hay que averiguar cual es la pretensión, cual es el conflicto.

                  Pretensión:

                  Despido: Extinción del contrato por voluntad unilateral del empresario. Es la máxima sanción al trabajador, el empresario deberá alegar incumplimiento cualificado, como grave y culpable. (Desde el punto de vista del empresario) Ejemplo: insultar, pegar, embriaguez, drogadicción, faltas reiteradas al trabajo, etc.

                  1.1. Plazo

                  20 días hábiles y es de caducidad, se suspende. Comienza desde el despido, es un plazo para ejercitar la pretensión.

                  1.2. Partes procesales

                  El actor será un trabajador y el demandado será el empresario. Art. 103.2 LPL; se puede demandar por equivocación a quien no es el empresario, será “empresario aparente”. En el juicio se verá que no tenía que haberse demandado al empresario aparente, pero el trabajador podrá poner una nueva demanda contra el verdadero empresario.

                  El cómputo de la caducidad se traslada desde la fecha del despido hasta que sepamos quien es el verdadero empresario, será a partir de la notificación de sentencia firme del falso proceso, e el que se ha descubierto la identidad del verdadero empresario. No comenzará el cómputo de caducidad hasta que no se sepa quien es el empresario.

                  1.3. Demanda

                  Requisitos especiales ante la demanda por despido disciplinario:

                  • Los requisitos generales del Art. 80 LPL.

                  • Art. 104a y b LPL; los requisitos del lugar de trabajo y fecha del despido serán siempre obligatorios. Indicar todo lo que identifica la relación laboral; salario, antigüedad, lugar de trabajo, categoría, etc., todo ello para saber cual será la indemnización, salarios trámite, readmisión, etc. Deberán constar las fechas para los plazos y deberá constar la carta de despido para saber porque s le ha despedido y para que no aparezcan nuevos hechos que motivaron el despido.

                  • Art. 104c y d LPL; si se dan o no las circunstancias por ser representante legal o sindical de los trabajadores, puesto que se exige un procedimiento especial. (Expediente contradictorio) Si el trabajador esta afiliado se podrá escuchar a los delegados sindicales.

                  1.4. Acto del juicio oral

                  Art. 105 LPL; el actor alega y ratifica la demanda y solicita el despido nulo o improcedente. A partir de aquí se invierte el orden de las alegaciones. En el orden de las intervenciones será siempre el demandado el primero. Como despide el empresario deberá demostrar, él, primero, el porqué, y el actor se defenderá a continuación.

                  Al demandado le corresponderá la carga de probar o no la veracidad de los hechos, por eso declara el primero. El actor pinta poco, dependerá de os que haga o pruebe el demandado. Será importante la carta de despido.

                  1.5. La sentencia

                  Hechos probados:

                  Art. 107 LPL; son casi los mismos que en la demanda. Art. 104 LPL; deberán estar los mismos que en los hechos probados de la sentencia.

                  Fallo de la sentencia:

                  Ver Art. 2 LPL; es solo tema social y por ellos juzgado de lo social, y como máximo TSJ ante un recurso.

                  Despido disciplinario procedente:

                  El empresario consigue levantar la carga de la prueba. El trabajador quedará como despedido. Tendrá derecho a desempleo si cumple los requisitos.

                  Despido disciplinario improcedente:

                  - Por ausencia de la causa: No existe causa, el empresario no puede levantar la carga de la prueba, no consigue demostrar la causa alegada para despedir.

                  - Por ausencia de la forma: No existe forma. Art. 55 ET. Faltan requisitos de forma.

                  Despido nulo:

                  Art. 108.2 y 3 LPL; ha existido discriminación o vulneración de un derecho fundamental. Si es así se invierte la carga de la prueba. El empresario deberá demostrar que no hay discriminación en el despido.

                  Art. 108.2a y b LPL; despidos por maternidad, riesgo de embarazo, lactancia, etc.

                  Art. 113 LPL; si el juez dice despido nulo se condena a readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, no hay salarios de trámite.

                  Son sentencias de jueces de lo social, son sentencias definitivas, aunque contra las mismas cabe recurso en el TSJ y suelen ser recurridas. Se puede solicitar la ejecución provisional para proteger al más débil. Arts. 111 y 112 LPL; solo ante opciones de readmisión. No se pedirá la indemnización, será desempleo. Mientras exista trámite deberá seguir trabajando, tiene derecho al salario, y si pierde el recurso no devolverá los salarios cobrados.

                  En el TSJ habrá sentencia firme, no cabe recurso, si el empresario no cumple el trabajador puede solicitar la ejecución definitiva de una sentencia firme. Para los recursos hace falta un abogado, no un graduado social.

                  2. SANCIONES INFERIORES AL DESPIDO

                  2.1. Pretensión

                  El empresario puede imponer sanciones, por incumplimientos, faltas, etc. La ley no llama falta leve, grave o muy grave. Las sanciones aparecen en el ET o en la LISOS.

                  2.2. Acto del juicio oral

                  Se altera el orden de las intervenciones, actúa primero el empresario demandado. Para vigilar las garantías de determinados trabajadores como representantes o afiliados, etc., se requerirán movimientos o actos previos.

                  2.3. Sentencia

                  Art. 115 LPL; el fallo:

                  • El juez “confirma” la sanción, el empresario consigue demostrar el hecho.

                  • “Revocación total”: no se demuestran los hechos o los hechos no son constitutivos de falta.

                  • “Revocación parcial”: La falta no ha sido adecuadamente cualificada. El juez puede imponer la sanción que corresponda, pero deberá ser inferior a la impuesta.

                  • Sanción nula: La nulidad es por motivos de forma, faltan requisitos, Art. 115.2 y 3 LPL; no puede haber recurso, sentencia firme, salvo en faltas muy graves apreciadas judicialmente que solo las recurre el trabajador en el TSJ.

                  3. EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS

                  Arts. 120 a 123 LPL y 52 y 52 ET. Es otro proceso especial

                  3.1. Pretensión

                  Existe extinción por decisión unilateral del empresario, es un despido objetivo, cambia la causa sobre el despido disciplinario, son causas ajenas a la voluntad del trabajador.

                  3.2. Plazo

                  20 días de caducidad desde la fecha de extinción. El ET obliga a conceder un preaviso de 30 días. La ley procesal permite adelantar el ejercicio de la acción, una vez comunicado por escrito la extinción de su contrato. El plazo de 20 días comenzará a contar desde la extinción real, no desde el preaviso.

                  3.3. Indemnización

                  De 20 días junto a la comunicación de la extinción y derecho a 6 horas semanales de permiso retribuido para buscar trabajo, durante el periodo de preaviso. Este permiso no significa que el trabajador esté de acuerdo con la extinción o pierda fuerza su demanda. Se tiene derecho a él, haya demanda o no, tanto a la indemnización como al permiso.

                  3.4. Sentencia

                  Fallo de la sentencia:

                  Procedente:

                  Se cumplen los requisitos de forma y el empresario ha conseguido levantar la carga, ha demostrado la causa objetiva. El efecto será que el contrato se declara extinguido. El trabajador tiene derecho a quedarse con la indemnización de los 20 días y a los salarios de preaviso de 30 días, si no ha sido avisado.

                  Improcedente:

                  Será una extinción sin causa, el empresario no ha demostrado la causa objetiva. Art. 122.2, 3 y 4 LPL; la ley se remite al despido disciplinario, readmisión o la indemnización de 45 días por año, salvo contratos de “fomento de la contratación indefinida”, que será menos, 33 días por año.

                  Si es así el trabajador no puede quedarse con las dos indemnizaciones, se compensarán, si es readmitido, el trabajador deberá devolver la indemnización de los 20 días.

                  Art. 56.1b LPL; el empresario deberá pagar los salarios de tramitación, y no se pueden deducir de los salarios de preaviso que son por trabajo efectuado. Los salarios de tramitación son posteriores al despido o extinción y duran hasta la notificación de la sentencia.

                  Nulidad:

                  Art. 122.2 y 3 LPL.

                  - Por motivos de forma:

                  No se respetan las formas de la ley. No se entrega la comunicación escrita de la causa o no se entrega la indemnización de los 20 días, etc. No procede la nulidad por no concederse el plazo de preaviso, si acaso se paga. Tampoco por un error excusable en un calculo de indemnización.

                  - Por motivos de fondo:

                  Discriminación o supuestos coincidentes como el despido disciplinario relativos a maternidad, cuidado de hijos, enfermos, etc., o engaños y fraudes de ley contra causas económicas y administrativas.

                  Art. 51 y 52 ET; despido de 10 o más trabajadores en 90 días por causas lógicas, acreditadas por problemas de la empresa, ante un expediente de regulación de empleo y periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

                  El engaño de una extinción puede ser para enmascarar un despido colectivo y evitar la autorización administrativa. Se condenará a la nulidad y será readmisión y abono de salarios perdidos por el conflicto. El trabajador deberá devolver la indemnización de los 20 días.

                  4. RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO

                  Arts. 116 al 119 LPL y Art. 56.1b y 57 ET. Para todo tipo de despidos disciplinarios y extinciones por causas objetivas. Los salarios de tramitación son ante condenas improcedentes del despido, en la demanda por un despido. Son salarios que abona el empresario al trabajador desde la fecha del despido o extinción hasta la notificación de la sentencia de despido improcedente.

                  Puede ocurrir que si el proceso se alarga por causas de la administración, colapso de juzgados, etc., podría el empresario no pagar los salarios de tramitación por la demora. En estos casos se puede reclamar parte de esos salarios al estado.

                  Art. 116 LPL; la ley determinará cuando estamos ante un proceso anormalmente largo. Desde la demanda por despido hasta la sentencia, si es más de 60 días hábi9les, el empresario tendrá derecho a reclamar al estado, los salarios pagados que excedan de esos 60 días.

                  Art. 116.1 LPL; si el juzgado dicta sentencia de despido procedente y en el recurso ante el TSJ este dicta improcedencia del despido, se tendría igualmente en cuenta el plazo de los 60 días sobrepasados por la totalidad del proceso para reclamar al estado.

                  También podría ocurrir la interposición de “recurso de casación para la unificación de la doctrina” ante TS. La ley dice que los 60 días serían hasta la sentencia de despido improcedente sea quien sea el tribunal, cuanto más se alargue el proceso, más pagará el estado.

                  El empresario estará legitimado para reclamar dichos salarios, al estado, siempre que hayan sido abonados al trabajador. Art. 116.2 LPL; si el empresario es insolvente, el trabajador podrá reclamar directamente al estado el exceso.

                  Art. 119 LPL; se excluyen varios periodos de tiempo del computo de los 60 días hábiles:

                  • El tiempo invertido en subsanar la no realización de los pasos previos de conciliación, plazos de 4 a 15 días, realizando una demanda incorrecta. Este periodo de suspensión por defecto de la demanda no deberá pagarla el estado.

                  • La suspensión del juicio o de los autos ante solicitud de las partes por enfermedad, falta de un testigo, causa justificada, etc., serán plazos de 10 días no imputables a la justicia.

                  • Una parte alega “falsedad de documento” importante, será una cuestión penal. Art. 86.1 y 2 LPL; se suspenderá la vista oral laboral hasta que el juez penal resuelva su causa o la sobresea por falta de pruebas.

                  En los demás casos no se suspenderá el proceso laboral a pesar de que exista causa penal paralelo, robo, accidente, etc.

                  El plazo para presentar querella criminal será de 8 días hábiles que suspenderá el plazo de 60 días, pero durante el tiempo en que se resuelve el proceso penal, corren los 60 días para reclamar al estado.

                  Será el juez de lo social el que decidirá si los salarios de tramitación, correspondientes a ese periodo, le corresponden al estado, empresario, o incluso el trabajador no tendría derecho a ellos, si el juez aprecia que con la solicitud de la suspensión del acto, el trabajador está buscando alargar el proceso, abusando del derecho.

                  Especialidades:

                • Como se trata de reclamar al estado es necesaria la reclamación administrativa previa.

                • Órgano judicial competente: La demanda debe interponerse ante el juzgado que conoció el despido (disciplinario u objetivo) en la instancia, es decir, se devuelve la competencia al juez de instancia.

                • Seré siempre parte el abogado del estado que le defiende y representa.

                • Los plazos se acortan. Ejemplo: El plazo desde la presentación de la demanda hasta el juicio se acorta a 5 días, lo normal era 10 días.

                • La sentencia que dicta el juzgado se puede recurrir en suplicación ante el TSJ, pero solo cuando la cuantía que se reclama supera las 300.000 ptas. y se convertirá en firme.

                • 5. DESPIDOS COLECTIVOS

                  Es un despido por causas organizativas, económicas, técnicas o de producción, es decir, por una situación de crisis. La diferencia entre la extinción colectiva y este despido colectivo es el número de trabajadores afectados. Si afecta al 10% de una empresa que tiene entre 100 y 200 trabajadores será colectivo y siempre que se produzca en el periodo de 90 días.

                  El empresario para despedir a ese 10% de la plantilla necesita un expediente de regulación de empleo, es decir, autorización administrativa y abrir un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

                  Art. 124 LPL; solo una especialidad. El órgano judicial va a calificar el despido como nulo cuando se haya efectuado sin ese expediente administrativo. Esto significa que la condena será la misma que en el despido disciplinario nulo, la readmisión y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha des despido hasta la efectiva readmisión.

                  TEMA 9 - MODALIDADES PROCESALES ESPECIALES (SEGUNDA PARTE)

                  1. VACACIONES

                  Arts. 125 y 126 LPL y Art. 38 ET.

                  Pretensión:

                  Se trata de la determinación de la fecha del disfrute de vacaciones. Aquí el conflicto no trata de si el trabajador tiene derecho a vacaciones o no. Dos supuestos:

                • Conflicto tradicional, cuando la fecha es fija, por convenio colectivo o acuerdo entre empresario y trabajador o fijada unilateralmente por el empresario. Si al trabajador no le gusta esa fecha tiene 20 días hábiles de caducidad para iniciar el proceso, contados a partir de que el trabajador conozca la fecha de vacaciones. Se supone que debería conocer esa fecha 2 meses antes de su disfrute. El trabajador deberá interponer la demanda directamente en el juzgado de lo social ya que este proceso no tiene vía previa.

                • No existe fecha previa. La ley dice que la demanda se deberá presentar por lo menos con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.

                • Especialidades:

                • Litis consorcio pasivo necesario. Preferencia que tienen determinados trabajadores para disfrutar de sus vacaciones; por tener hijos menores, por antigüedad en la empresa, etc. Ante un conflicto por estas preferencias, el demandante deberá demandar al empresario y a los trabajadores con preferencias, de ahí la necesidad de conformar un litis consorcio pasivo necesario.

                • Será un procedimiento urgente y preferente, se trata de que el juez decida cuanto antes. Se acortan los plazos de 5 a 3 días y por ser un proceso urgente n o cabrá recurso alguno, es decir, será sentencia firme salvo incumplimientos de forma.

                • 2. CLASIFICACION PROFESIONAL

                  Art. 137 LPL y Art. 22 ET.

                  Pretensión:

                  Dirigida a corregir una errónea adecuación entre el trabajo desarrollado y el grupo o categoría profesional asignado. Clasificación profesional y diferencias salariales. Se deben aportar dos informes:

                • Emitido por el comité de empresa o delegado de personal, a presentar junto a la demanda. Será la descripción del trabajo desarrollado. Hay 15 días para entregar este informe, bastará con demostrar que ha sido solicitado.

                • Art. 137.2 LPL; informe de la inspección de trabajo solicitado de oficio por el juez, que deberá emitirse en 15 días. Si no se cumple el plazo sería la nulidad de las actuaciones. Contra la sentencia no cabrá recurso alguno.

                • 3. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

                  Arts. 138 LPL y Art. 40 y 41 ET. Son decisiones unilaterales del empresario basada en alguna causa justificada; técnica, organizativa, de producción o económica. Esta decisión deberá ser notificada con una antelación mínima de 30 días al trabajador y a sus representantes legales. Si acepta tiene derecho a gastos de traslado.

                  Art. 50 ET; puede rescindir el contrato, que sería un despido disciplinario si lo dicta el juez, teniendo derecho a 45 días por año de salario. O extinguir el contrato de trabajo con una indemnización de 20 días por año trabajado.

                  Podrá impugnar el traslado o modificación de puesto. Si son modificaciones colectivas coincidirá con el despido colectivo del Art. 51 ET. Art. 151 a 160 LPL; se puede impugnar como demanda de conflicto colectivo, el Art. 138 LPL; solo sería individual.

                  Plazo de caducidad de 20 días hábiles para demandar desde la notificación de traslado o modificación. Art. 138.2 LPL; litis consorcio pasivos necesario. Dos supuestos:

                • Demandar a dos personas, al empresario y a los representantes de los trabajadores por tener preferencia para no irse o moverse. Será individual.

                • Demandar al empresario y a los representantes por estar conformes con la movilidad. Al haber consulta, la ley exige que sea para traslados colectivos.

                • Art. 138.3 LPL; si existe una demanda por conflicto colectivo parará el proceso individual, hasta la resolución del proceso colectivo. El conflicto colectivo es cosa juzgada positiva y el proceso individual se adaptará a lo que indique el conflicto colectivo. Art. 138.4 LPL; procedimiento urgente, la vista en 5 días y la sentencia en 10, no cabrá recurso. Tres fallos:

                • “Justificada” la decisión del empresario: Cuando la empresa levanta la carga de la prueba, es decir, demuestra que existen causas económicas, de producción, etc.

                • “Injustificada”: No puede el empresario levantar la carga de la prueba. El trabajador deberá volver a sus antiguas condiciones.

                • “Nulidad” de la decisión empresarial: Como fraude de ley. Art. 138.5 LPL, engaño. Esconder un traslado colectivo dentro de uno individual para evitarse la consulta a los representantes. Sentencia irrecurrible.

                • TEMA 10 - MODALIDADES PROCESALES ESPECIALES (TERCERA PARTE)

                  1. PERMISO POR LACTANCIA Y REDUCCION DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES

                  Art. 138 Bis LPL y Arts. 37.4, 5 y 6 ET. Solo puede demandar el trabajador en 20 días hábiles siendo un plazo de caducidad. Esta excluida la vía previa, administrativa y conciliación extrajudicial, pero está dudoso en la ley. La vía previa es más lenta y este es un proceso de urgencia y puede estar excluido de conciliación.

                  20 días contados, desde la comunicación por la empresa de su disconformidad con la franja horaria elegida por el trabajador, para presentar la demanda ante el juzgado de lo social. Vista en 5 días y sentencia en 3, será firme.

                  2. SEGURIDAD SOCIAL

                  2.1. Primera pretensión

                  Arts. 139 a 144 LPL. Demanda contra SS o entidades gestoras. Se pide el reconocimiento o denegación de prestaciones por la SS para incapacidad, pensiones, enfermedad, etc., incluido desempleo e INEM.

                  Art. 141 LPL; accidente de trabajo o enfermedad profesional, antes de interponer la demanda hace falta la reclamación administrativa previa, pero es especial, ver Art. 71 LPL y se aplica el Art. 72 y 73 LPL. Tiene 30 días para esta reclamación y si es desestimada otros 30 días para la demanda ante el juzgado de lo social.

                  Especialidad principal:

                  Se necesita un expediente administrativo aportado por la SS y lo solicita el juez de oficio a la entidad gestora. Serán los antecedentes del caso. La entidad gestora tiene 10 días para remitir el expediente. La ley establece que las partes no pueden alegar hechos diferentes a los aparecidos en el expediente administrativo.

                  • Ante la no aportación del expediente:

                  • Art. 143.1 LPL; el juicio se celebra aunque no se aporte el expediente salvo una justificación suficiente, que suspende el juicio dando el plazo de 10 días más.

                  • Art. 144.2 LPL; el demandante solicita la suspensión porque considera que será beneficioso para su causa la aportación de dicho expediente y pide al juez que acelere su aportación. Otros 10 días.

                  • Art. 144.3 LPL; si no aparece el expediente en el nuevo plazo se considerarán probados los hechos del demandante, será “ficta confessio”. No presentar los documentos o no declarar beneficiará al demandante.

                  • Art. 144 LPL; el funcionario no puede ser sancionado por negligencia o falta de diligencia.

                  Art. 141 LPL; ante enfermedad profesional o accidente laboral la ley exige que se conforme un litis consorcio pasivo necesario, es decir, hay que demandar al empresario, a la mutua, al INSS y a la TGSS.

                  El juez da 4 días para que se dé el nombre de la mutua porque no ha sido dado por el trabajador por desconocimiento. Si el empresario no aporta en los 4 días la póliza de la mutua será el responsable directo del pago de la indemnización. El juez puede ordenar el embargo de bienes, es una medida cautelar. Se debe dar audiencia a la TGSS porque es responsable subsidiaria del pago y el empresario puede ser insolvente.

                  Art. 141.2 LPL; solo en accidentes de trabajo, el juez solicita de oficio un informe a la inspección de trabajo y SS. Características de accidente, que hacía, como se realizaba, base de cotización, etc. Para saber si es o no un accidente laboral o es una imprudencia grave o temeraria del trabajador, que no será accidente de trabajo. Deberá ser expedido obligatoriamente sino la sentencia puede recurrirse por infringir el procedimiento.

                  2.2. Segunda pretensión

                  Art. 145 LPL; revisión de un acto declarativo de derechos, ejemplo: una pensión. Dirigida contra el beneficiario de ese acto declarativo de derechos. La demandante es la SS o el INEM. La ley prohíbe revisar de motus propio, oficio, la concesión de las pensiones en perjuicio de los beneficiarios y/o quitarla. Si la revisa al alza podrá hacerlo.

                  Si quiere quitar una prestación deberá hacerlo a través del juzgado de lo social con una demanda. Se excluyen los errores motivados por cálculos aritméticos y revisiones motivadas por inexactitudes del beneficiario. La SS puede revisar pensiones de incapacidad por mejoría o empeoramiento. Esta revisión prescribe a los 5 años.

                  Si quiere quitar una prestación deberá demandar, no existe vía previa administrativa ni conciliación. La sentencia será inmediatamente ejecutiva, cabrá recurso pero se ejecuta al momento.

                  3. CONFLICTO COLECTIVO

                  Pretensión:

                  Art. 151.1 LPL; deberá ser un conflicto colectivo, grupo genérico de trabajadores, de interés genérico. Si es para solo una persona, pero de interés común al colectivo, será conflicto colectivo. Deberá versar sobre la aplicación o interpretación de una norma o ley o conflicto colectivo. Será un “conflicto jurídico”, no se ataca la norma sino que se discrepa en su interpretación.

                  Legitimación:

                  Art. 152 LPL; será una norma activa de legitimación:

                  • Los sindicatos legitimados con ámbito igual o superior al del conflicto.

                  • Asociaciones empresariales con ámbito igual o superior al del conflicto.

                  • En conflicto de empresa, los empresarios y los representantes de los trabajadores.

                  Todos estos tendrán legitimación pasiva sino están incluidos en la demanda.

                  Dos vías de inicio del proceso:

                • Demanda => Arts. 154 y 155 LPL; se debe agotar la conciliación extrajudicial. Se interpondrá la demanda en el juzgado o tribunal competente, según su ámbito. Ámbito subjetivo del conflicto: designación de los trabajadores y empresas afectadas. La ley exige que en la demanda estén los fundamentos de derecho que será una excepción al Art. 80 LPL.

                • Comunicación de oficio => Art. 156 LPL; de la autoridad laboral ante aviso de las partes, del Art. 151 LPL; que serán los sujetos legitimados activos. Será lo mismo que una demanda pero se llama comunicación. El juez avisa a la autoridad laboral para corregir los defectos que existen en la demanda dándole 10 días para subsanarlos. (normalmente se dan 4 días para las correcciones)

                • Art. 157 LPL; proceso urgente y preferente. Será el más rápido salvo los de tutela de libertad sindical. Los plazos se acortan: 5 días para la vista oral y 3 días para la sentencia.

                  La sentencia:

                  Se notifica a la autoridad laboral, si se ha iniciado con comunicación, sino, no será necesario. Es ejecutiva, inmediatamente, sin tener en cuenta el recurso que contra la misma se interponga. Será sentencia definitiva y ejecución provisional. No será firme porque está en trámite de recurso.

                  Art. 158.3 LPL; ante sentencia firme, del recurso, produce efectos de cosa juzgada positiva sobre procesos individuales sobre el mismo tema.

                  3. IMPUGNACION DE CONVENIOS COLECTIVOS

                  Pretensión:

                  Art. 161.1 LPL; impugnación de un convenio colectivo. Se pretende su nulidad total o parcial de algún capitulo. La parte demandante pretende atacar el convenio. Será para convenios colectivos estatutarios: Título III ET.

                  Se impugnará por su ilegalidad o porque lesiona gravemente el interés de terceros.

                  Formas de inicio del proceso:

                  - Art. 161.1 y 2 LPL; inicio mediante “comunicación de oficio” por la autoridad laboral de oficio si el convenio es ilegal o lesiona a terceros. Ante la autoridad laboral se ha presentado el convenio para su registro y será entonces cuando esta autoridad decida impugnarlo por hechos ilegales o lesivos. Según el convenio se dirigirá al juzgado o tribunal que corresponda.

                  También los órganos de representación legal de los trabajadores o de los empresarios o de terceros lesionados solicitan la autoridad laboral que curse comunicación de oficio e impugne e inicie el proceso, siempre que no se haya registrado todavía el convenio.

                  El Art. 161.1 y 2 LPL exige unos requisitos a la autoridad laboral:

                • Si es “ilegal”:

                • Concretar la legislación, fundamentos de derecho.

                • Que conculca el convenio, su ilegalidad.

                • Quienes representan la negociación del convenio.

                • Si el “lesivo”:

                • Relación de los terceros lesionados.

                • Relación de las partes representantes que negociaron el convenio.

                • Plazo de 10 días para subsanar una demanda defectuosa realizada po la autoridad laboral.

                  - Art. 161.3 LPL; inicio mediante “demanda”, interpuesta por sujetos con legitimación activa.

                • Si la autoridad no contesta en 15 días a la solicitud de los representantes que quieren que inicie el proceso los sujetos legitimados podrán interponer la demanda.

                • Si la autoridad laboral desestima la solicitud de inicio del proceso por los órganos de representación legal, estos interpondrán la demanda.

                • Cuando el convenio ya ha sido registrado por la autoridad laboral deberemos remitirnos a los procesos sobre conflictos colectivos.

                • Art. 163.1 LPL; “legitimación activa”, sujetos legitimados para interponer la demanda. Si se opta por la vía de demanda de podrá impugnar cualquier convenio, por la vía de la comunicación solo los estatutarios. Si el convenio es ilegal pueden impugnarlo los representantes de los trabajadores y/o empresarios, en cambio, si es lesivo para terceros, solo podrán demandar aquellos terceros lesionados.

                  Art. 163.2 LPL; la demanda se dirigirá contra los representantes legales que lo negociaron.

                  Especialidades procesales comunes a las dos vías del proceso:

                  Junto a la demanda, la ley exige:

                    • Presentar el convenio impugnado y tantas copias como partes.

                    • El fiscal siempre será parte.

                    • Participará el abogado del estado solo en el supuesto Art. 161.1 LPL; cuando es la autoridad laboral la que impugna el convenio.

                  Sentencia:

                  En 3 días, tiene fuerza ejecutiva inmediata, independientemente del recurso que contra la misma se pueda interponer. Será ejecución provisional de una sentencia definitiva.

                  Si la sentencia estima la demanda y declara nulidad total o parcial del convenio y este ha sido publicado, la sentencia también tiene que publicarse en el BO correspondiente, por la autoridad laboral. Por tanto dicha sentencia deberá ser comunicada a la autoridad laboral.

                  5. TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL

                  Pretensión:

                  Arts. 175.1, 181 y 182 LPL; la libertad sindical es un derecho fundamental, cualquier vulneración se verá afectada por este procedimiento. Se amplía a la tutela de todos los derechos fundamentales.

                  Art. 182 LPL; será una restricción; a las demandas por despido, vacaciones, impugnación de convenios, etc., las remiten a procedimientos propios incluidos en esta ley. A pesar de que un despido vulnere un derecho fundamental. Es para evitar que este proceso súper rápido no sea colapsado. Esta modalidad es sobre todo para los derechos fundamentales.

                  Especialidades:

                  La ley no exige vía previa. Se empieza con una demanda por sujetos con legitimación activa. Art. 175.1 LPL; el trabajador o sindicato puede recabar la tutela judicial, será demandante. Este proceso puede ser de vulneración individual y este individuo estará legitimado. Esta lesión puede afectar a un colectivo de trabajadores y el sindicato será el único con legitimación activa.

                  Art. 152 LPL; aparece el “coadyuvante”, será el sindicato al que pertenece el trabajador y otro más representativo el que se puede presentar como coadyuvante del trabajador. Este sindicato adquirirá la condición de parte procesal convirtiéndose en demandante.

                  Limitaciones:

                  • Si el trabajador desiste, el sindicato no puede continuar.

                  • Si el trabajador no recurre, el sindicato no puede recurrir.

                  • Siempre actúa como parte el ministerio fiscal, lo normal será que lo haga como demandante.

                  Legitimación pasiva:

                  No hay una norma específica pero en el Art. 180.1 LPL; se habla de la sentencia y deduce quien será el demandando, generalmente el empleador, asociación patronal, administrador, etc. Será el empresario e incluso un sindicato.

                  Especialidades de la demanda:

                  Art. 80 LPL; requisitos generales y además:

                • En los hechos de la demanda deberán aparecer los hechos que constituyen la presunta vulneración de libertad sindical.

                • Si la demanda es sobre la vulneración de un derecho fundamental, según el demandante, deberán aparecer esos derechos vulnerados.

                • Art. 178 LPL; posibilidad de una medida cautelar: el actor solicitará una suspensión, para casos específicos, procesos electorales, candidatos, reestructuración de la plantilla, etc. Será para evitar males mayores que no se pueden subsanar. Será de urgencia, se resuelve en una audiencia preliminar, será un incidente. En esta audiencia no se trata de saber si existió vulneración, se trata de adoptar medidas cautelares. Se estima o desestima de viva voz, “auto in voce”.

                • Urgencia del proceso. Es el primero que se resuelve, mayor preferencia de todos los procesos laborales. Se acortan los plazos de 10 a 5 días para la vista oral y de 5 a 3 para dictar sentencia. Art. 179.2 LPL, en la vista oral se produce la inversión de la carga de la prueba una vez que el actor haya aportado un indicio de vulneración. El demandado deberá demostrar la no vulneración.

                • Art. 180 LPL; especialidades relativas a la sentencia. La sentencia dirá si se estima o no la demanda. Si se estima deberá cesar el comportamiento que vulnera el derecho fundamental y volver a conductas anteriores, habrá indemnizaciones. La condena al demandado será “fallo de condena”. Se podrá condenar a daños y perjuicios.

                • El recurso sería de suplicación ante el TSJ s la condena viene de un juzgado de lo social. Si la sentencia la dicta el TSJ se pondrá recurso de casación en la sala cuarta del TS. Y si la sentencia la dicta la AN se pondrá recurso de casación ante el TS.

                  TEMA 11 - LOS RECURSOS EN EL PROCESO LABORAL

                  La fase declarativa será la instancia más los recursos. Los recursos no son una 2ª instancia, que no existe en el proceso laboral, no existe un recurso de apelación.

                  Art. 24 CE; tutela judicial efectiva, se puede iniciar un proceso y recurrirlo. Solo podrán recurrirlo las partes procesales. Una resolución puede ser recurrida por las dos partes a la vez. En los recursos serán “recurrente” y “recurrido” y no tiene porque coincidir con demandante y demandado.

                  1. RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y AUTOS: REPOSICION Y SUPLICA

                  No son resoluciones importantes y tienen poca trascendencia. Son recursos de queja, generalmente contra autos, y están al servicio de otros recursos; súplica, casación y casación para la unificación de la doctrina.

                  1.1. Reposición

                  Art. 184.1 LPL; contra providencias y autos dictados por jueces de lo social. Sin perjuicio de que se lleve a efecto la resolución impugnada. El recurso carece de efectos suspensivos, se llevará a cabo la providencia que se recurre. No se suspende lo acordado por la providencia.

                  Es un recurso ordinario; la ley no establece motivos para recurrir. Cualquier motivo sirve para interponer este recurso con un mínimo de fundamentación jurídica. Es un recurso no devolutivo, carece de efecto devolutivo, para su resolución, no se devuelve la competencia al órgano superior, el juzgado de lo social o juez que ha dictado el acto o providencia que se recurre lo resolverá.

                  Algunas doctrinas no lo consideran recurso sino remedio, los jueces no están dispuestos a retractarse, sería para remediar un fallo “humano” del juez.

                  Excepciones:

                  Recurrir por cualquier motivo. Existen autos que son irrecurribles porque lo dice la ley. Art. 184.3 LPL; no se recurre en reposición, en procesos de conflictos colectivos e impugnación de convenios colectivos.

                  Tramitación del recurso:

                  Art. 186 LPL; modificado por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil del 8 de Enero de 2001.

                  Cambio del plazo de 3 días a 5 para interponer recurso de reposición, desde la notificación efectiva del auto y providencia a recurrir. El recurso no necesita letrado y lo resuelve el mismo juez en 5 días de plazo nuevo, antes era de 3 días. El recurso de reposición se resuelve mediante un “auto”.

                  Art. 184.2 LPL; contra este auto “firme” no cabe recurso alguno. Pero si la ley indica, en algún caso, que se puede recurrir, se recurrirá, pudiendo los jueces incurrir en responsabilidad civil.

                  Excepciones al auto firme del recurso:

                  Art. 189.2 y 4 LPL; como regla general el recurso es irrecurrible salvo:

                  Ante ejecución de una sentencia del juzgado de lo social contra autos y providencias que dicte en un proceso de ejecución recurrible con un recurso de suplicación.

                  La materia será recurrible 2 veces, será una sentencia dictada por el juez de lo social, y esta sentencia para ser recurrida en reposición deberá poder ser recurrida en suplicación.

                  Ejemplo:

                  En una sentencia de despido disciplinario por un juez de lo social. Sentencia que no se ha cumplido y la parte perjudicada solicita la ejecución de la sentencia definitiva, hace falta que la parte perjudicada solicite la ejecución de la sentencia.

                  El juez dicta un acto por el que se inicia la ejecución, es un auto por el que se inicia la ejecución, es un auto dentro de la fase de ejecución. Contra este auto, la parte ejecutada puede estar de acuerdo o no recurrirlo en reposición, salvo excepciones, que se resolverán por el juzgado de lo social en actos definitivos (será la excepción) porque podrá volverse a recurrir ante el TSJ en suplicación.

                  Excepción será ante “ejecución social” de un auto. El auto que decide sobre el recurso de reposición podrá ser recurrido en suplicación ante el TSJ. Por lo general el recurso de reposición no puede ser recurrido, el auto debería ser firme, pero por razón del tema, y solo en ejecución de sentencias, podrá ser recurrible.

                  Art. 198.4 LPL; el juez se declara incompetente, mediante un auto, por razón de la materia y, como regla general, contra este auto se interpondrá recurso de reposición y contra el auto que resuelve el recurso de reposición se podrá interponer recurso de súplica.

                  Art. 159 LPL; el proceso de conflicto colectivo solo se puede recurrir por incompetencia.

                  Art. 184.3 LPL; no hay lugar a recursos en procesos colectivos. Cuando se declare un auto de incompetencia no rige la excepción del Art. 184.3 LPL. Se recurre primero en reposición que será firme, salvo, Art. 189.2 y 4 LPL, que permitirá recurso de suplicación en el TSJ.

                  Un recurso de suplicación se resolverá mediante sentencia, que será definitiva porque admite recurso de casación para la unificación de la doctrina.

                  1.2. Recurso de súplica

                  Arts. 185 y 186 LPL; recurso ordinario, no devolutivo y no suspensivo. Se interpone contra providencias y autos dictados por las salas de lo social, TSJ, AU y TS.

                  Excepciones:

                  Art. 185.3 LPL; coinciden con las del Art. 184.3 LPL; autos y providencias del conflictos colectivos.

                  Tramitación:

                  Art.186 LPL; se remite a la nueva ley de enjuiciamiento civil, 5 días para interponer el recurso. El propio órgano lo resolverá mdiante un auto, Art. 185.2 LPL, que será firme, no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos de la presente ley Art. 204 LPL.

                  Excepciones del Art. 204 LPL:

                  Recursos ante los autos que resuelven los recursos de súplica, que deberían ser firmes salvo:

                  • Se interpondrá recurso de casación Art. 204.2 y 3 LPL, deberán estar dictados obligatoriamente, los autos que resuelven el recurso de súplica, por el TSJ o la AN. Si el auto del recurso de súplica lo dicta el TS será firme.

                  Art. 204.2 LPL. Se recurre en casación:

                  • Estamos en la ejecución de una sentencia, el TS no tiene competencia en ejecución. El TSJ o la AN dictan un auto para comenzar o no la ejecución, contra este auto dictado sobre la ejecución de una sentencia se podrá recurrir en suplica, resuelto por el mismo órgano que dictó el auto anterior, que será definitivo pues admite recurso de casación por el órgano superior que será el TS, que resolverá mediante sentencia firme.

                  2. RECURSOS EXTRAORDINARIOS: SUPLICACION, CASACION Y CASACION PARA LA UNIFICACION DE LA DOCTRINA

                  2.1. Recurso extraordinario

                  Arts. 188 al 202 LPL; solo se interpondrá contra las resoluciones judiciales que establezca la ley y por motivos tasados legalmente. La ley dirá lo que se puede recurrir y porqué motivos.

                  Es un recurso devolutivo. Resuelve el órgano superior del que dictó la resolución y necesitará la firma de abogado.

                  Resoluciones judiciales:

                  Son las que dictan los juzgados de lo social, cabe recurso de suplicación que lo resolverá el órgano superior que será el TSJ. Art. 189 LPL; se interpone contra sentencias del juez. Hay algunos autos dictados por el juez que se pueden recurrir en suplicación Art. 189.2 y 4 LPL, que previamente han pasado por un recurso de reposición.

                  Sentencias:

                  Art. 189.1 LPL; se podrán recurrir, como regla general, todas las sentencias del juzgado de lo social, exceptuando materias que sean irrecurribles en suplicación (lactancia, materia electoral, vacaciones, etc.) y cantidades reclamadas de menos de 300.000pts. Solo si supera esta cantidad será recurrible. Art. 190 LPL; supuesto especial para determinar la cuantía litigiosa.

                  Motivos para interponer recurso de suplicación:

                  Art. 191a LPL; infracción formal de normas procesales, infracción del procedimiento. La consecuencia deberá provocar indefensión, sino no prosperará el recurso.

                  Si no se te ha citado correctamente, el citado podrá recurrir alegando infracción formal y deberá provocarle grave indefensión por no poderse defender.

                  La consecuencia será la nulidad de las actuaciones y se deberán reponer los autos desde el momento de la citación para volver a repetir el proceso. Si la infracción formal se realiza desde la sentencia o desde la demanda, se deberá corregir desde entonces para volver a empezar. Pero deberá haber indefensión para que prospere el recurso. Si el citado irregularmente se entera del juicio y asiste, podrá alegar defecto de forma pero no indefensión y no podrá recurrir por este artículo.

                  Tramitación del recurso de suplicación:

                  Art. 192 LPL; 5 días de plazo para interponerlo, desde la notificación de la sentencia, por escrito, siendo posible indicar de palabra en el mismo momento de la notificación el interés por recurrir, ante el órgano que dictó la resolución impugnada. Se presentarán tantas copias cuantas sean las partes recurridas, indicando lo mismo que en una demanda.

                  Art. 193 LPL; si interpuesto el recurso el juez apreciase defectos o falta de abogado o de depósito del Art. 227 LPL, indicaría un nuevo un nuevo plazo de 5 días como máximo y si persistiera la conducta irregular, dictaría un auto indicando el fin del recurso y la firmeza de la sentencia.

                  Art. 197 LPL; recibidos los autos por el TSJ y viendo en ellos defectos volverá a dar un plazo de 8 días para su subsanación. Si no fueran corregidos se inadmitirá el recurso por un auto solo recurrible en súplica.

                  Art. 199 LPL; sentencia en 10 días, notificada a las partes y al fiscal, remitiéndose al juzgado de procedencia para su ejecución.

                  2.2. Recurso extraordinario de casación

                  Arts. 203 a 215 LPL. Art. 203 LPL; ante el TS contra sentencias dictadas por los TSJ y la AN contra los autos que decidan el recurso de súplica contra la ejecución de una sentencia de las salas anteriores y contra los recursos de súplica por razón de la materia.

                  Motivos para interponer el recurso de casación:

                  Art. 205 LPL:

                  a. Abuso, exceso o defecto del ejercicio de la jurisdicción.

                  b. Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

                  c. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo indefensión para la parte.

                  d. Error en la apreciación de la prueba.

                  e. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

                  Tramitación del recurso de casación:

                  Art. 206 LPL; el recurso de casación deberá presentarse en el plazo de 10 días desde la notificación, de la sentencia o resolución a impugnar, ante la sala que la dictó. La sala emplazará a las partes a comparecer ante el TS en el plazo de 15 días hábiles si residen en la península y a 20 si residen fuera de ella. Es necesario letrado.

                  Si el recurrente ha incurrido en defectos subsanables tendrá 10 días para arreglarlo. Art. 212 LPL; la sala celebrará la vista en los 10 días siguientes. La sentencia será dictada en el plazo de 10 días desde la terminación de la vista.

                  2.3. Recurso extraordinario de casación para la unificación de la doctrina

                  Arts. 216 a 226 LPL: Art. 216 LPL; son recurribles en casación para la unificación de la doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de los Social de los TSJ.

                  Objeto:

                  Art. 217 LPL; unificar la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por los TSJ contradictorias entre sí, o con sentencias del TS respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación.

                  Tramitación:

                  Art. 218 LPL; presentado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.

                  Art. 219 LPL; mediante escrito dirigido a la sala del TSJ que dictó la sentencia de suplicación.

                  Art. 222 LPL; 10 días para subsanar defectos.

                  Art. 225 LPL; 10 días para la votación y fallo de la sala, y 10 días para notificar la sentencia. La sala podrá estar formada por 5 magistrados, si así lo entiende el presidente o mayoría de la sala, debido a la trascendencia o complejidad del tema.

                  Disposición común a los recursos de suplicación y casación

                  Art. 227 LPL; quien no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, consignará como depósito por interponer un recurso:

                • 25.000 ptas. si es un recurso de suplicación.

                • 50.000 ptas. si es un recurso de casación o casación para la unificación de la doctrina.

                • Este depósito ingresará en el Tesoro Público si así lo indica la sentencia. Las entidades públicas y privadas, beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita, quedan exentas de constituir dicho depósito.

                  3. EL RECURSO DE REVISION

                  Art. 234 LPL; contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha ley. La cuantía para recurrir será lo dispuesto en este ley para los recursos de casación.




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    Idioma: castellano
    País: España

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