Derecho


Derecho Procesal Penal español


TEMA 10

Clases de medidas cautelares personales: citación cautelar; detención; prisión provisional; libertad provisional; medidas de alejamiento y la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica

Orden de comparecencia o citación cautelar

Se trata de una medida cautelar que se regula en los arts. 486 a 488 de la LECRIM. Si el JI durante la instrucción cree conveniente citar cautelarmente a ciertas personas para que declaren ante él, podrá hacerlo sin problemas, convirtiéndose en un deber para el sujeto citado de comparecer ante el llamamiento judicial. Se trata de una medida para oír a la persona a quien se impute un hecho punible. Con esta medida se comunica al sujeto su imputación, se le posibilita su actuación como parte y se limita la actividad del imputado garantizando su disponibilidad al órgano instructor. Ahora bien, si el citado no comparece, ni tampoco justifica una causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención.

La detención es una medida cautelar de naturaleza provisionalísima que puede adoptar la Autoridad Judicial, el NF, la Policía e incluso los particulares, que priva de libertad a un sujeto que se encuentre comprendido en alguno de los casos previstos en la Ley con la finalidad de ponerlo a disposición judicial.

La detención puede producirse en tras momentos distintos; antes de que haya comenzado el proceso penal, es decir, antes de que exista causa pendiente, en cuyo caso se permite a cualquier persona, (particulares que no tienen el deber pero sí la facultad, y Autoridad, Fiscal y Policía, que sí tienen el deber) detener a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo o bien el delincuente in fraganti, o bien a quien se considere motivadamente como sospechoso de haber participado en un hecho que presente los caracteres de delito. La detención también puede producirse durante la tramitación del proceso, en cuyo caso cualquier persona puede proceder a ésta frente a quien se fugó estando detenido o preso por causa pendiente o en caso del imputado que estuviere en rebeldía. En este supuesto hay que tener en cuenta que los agentes de policía tienen el deber de detener al imputado que se encuentre en rebeldía por delito castigado por pena superior a tres años de privación de libertad o al imputado por delito castigado con pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias del hecho delictivo hacen presumir que no comparecerá al llamamiento de la Autoridad Judicial. Caben también las detenciones practicadas una vez ha concluido el proceso. Se faculta a cualquier persona y se obliga a la autoridad o agente a detener a los condenados por delito que se fuguen del lugar en el que estuvieses custodiados.

El detenido tiene una serie de derechos, que se recogen básicamente en los arts. 17 de la CE y 520 de la LECRIM, que son también aplicables al sujeto contra el que se decrete prisión provisional. Estos derechos son los siguientes:

1/ A no declarar contra sí mismo y no declararse culpable.

2/ A que la detención se practique en la forma en que menos le perjudique.

3/ A ser informado de forma inmediata de las razones que motivan su privación de libertad, los hechos que se le imputan y de sus derechos.

4/ A guardar silencio, a no contestar preguntas que se le formulen, y a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

5/ A designar abogado y solicitar su presencia para que le asista, o en caso de no proceder a efectuar la designación se le hará de oficio. Dentro de este ámbito de asistencia letrada se incluye la facultad del detenido de entrevistarse reservadamente con su abogado.

6/ Que se ponga en conocimiento de un familiar el hecho de la detención y el lugar de la custodia en que se halle en cada momento. Si se trata de un extranjero, tiene derecho a que la detención se notifique a la oficina consular. En caso de ser menor, la detención se notifica a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela, o al MF en caso de que no se localice a dichos sujetos.

7/ A ser asistido gratuitamente por un intérprete.

8/ A ser reconocido por el médico forense.

En caso de que se decrete la detención incomunicada, el detenido no tiene derecho ni a que se ponga en conocimiento el hecho de su detención al familiar o persona que desee, ni a nombrar abogado a su elección ni a entrevistarse reservadamente con él.

La duración de la detención no puede ir más allá del tiempo estrictamente necesario para que se realicen las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (lo que supone únicamente la realización de las diligencias de carácter urgente que lleva a cabo la Policía y que son exclusivamente el reconocimiento de identidad y la declaración del detenido), y en ningún caso podrá durar más de 72 horas. En este plazo máximo el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Este plazo máximo puede ampliarse hasta un total de 10 días cuando se haya declarado el estado de sitio o durar hasta 5 días en caso de terrorismo. En caso de que se incumpla el plazo máximo de detención, el funcionario de Policía infractor incurre en responsabilidad penal.

En caso de que la detención sea policial, es decir, cuando la Policía detiene a un sujeto de motu propio y no en cumplimiento de una orden judicial, existe una norma especial que establece que la puesta a disposición de la Autoridad Judicial del detenido ha de efectuarse dentro de las 24 horas siguientes a la detención. En caso de que la detención policial sobrepase este plazo, el detenido puede utilizar el procedimiento habeas corpus por exceso de plazo.

De todo lo dicho hay que deducir que la finalidad básica que persigue la detención es la puesta a disposición judicial del detenido. La entrega del detenido ha de hacerse ante el JI más próximo, y en caso de haber varios, a aquel que estuviera de guardia ese día. Esta regla general presenta dos excepciones: si se trata de delitos cometidos por bandas terroristas la puesta a disposición ha de hacerse a los Juzgados Centrales de Instrucción; y en caso de que la detención haya sido ordenada por resolución judicial, el detenido ha de ser presentado ante el órgano que la dictó.

A partir de la entrega, las actuaciones del órgano jurisdiccional dependen de la fase en que se encontraba el proceso penal en el momento de practicarse la detención. En el supuesto más habitual, que es aquel en el que la detención se produjo antes de que hubiera un proceso penal abierto, el JI practica las primeras diligencias y eleva la detención a prisión o decreta la libertad del detenido, según proceda, en el plazo de 72 horas, a contar desde la entrega. Si la detención se practica durante la pendencia de un procedimiento, si se entrega al JI que está conociendo de la causa, éste debe elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto en 72 horas. Cuando la detención se efectúe una vez terminado el proceso, por lo tanto respecto de quien se fugó o se negó a su ingreso en centro penitenciario, el Juez que haya acordado su detención, o el sujeto a quien se entregue el detenido, habrá de disponer que éste sea remitido de inmediato al lugar donde debiere cumplir la condena.

Prisión provisional

Se regula en los arts. 502 a 519 de la LECRIM, artículos que fueron modificados por la Ley 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la LECRIM.

La prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal que supone la privación de libertad del encausado durante la tramitación del procedimiento penal dentro de los plazos señalados en la Ley.

Los presupuestos necesarios para que pueda adoptarse esta medida son los siguientes (por supuesto, como en toda medida cautelar, han de concurrir los dos presupuestos generales; aroma de buen derecho y que existan sospechas fundadas de que dicho sujeto puede obstaculizar o impedir el buen desarrollo y terminación del proceso penal):

1/ Esta medida cautelar puede decretarse en cualquier momento de la causa, ya se encuentre ésta en fase de instrucción o de enjuiciamiento, por el Juez o Magistrado instructor, por el Juez que forme las primeras diligencias, o bien por el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

2/ Sólo pude decretarse cuando concurran los requisitos previstos en el art. 503 de la LECRIM, por lo que se deduce que es una medida de carácter excepcional. Por lo tanto sólo cabe decretarla cuando: conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionados con una pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión o bien una pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso; cuando aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente responsable del delito a la persona contra quien haya de dictarse el auto de prisión; y cuando mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para evitar que se oculten, alteren o destruyan las fuentes de prueba, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, para evitar que el imputado actúe contra bienes jurídicos de la víctima, y finalmente cuando se intente evitar que el imputado cometa otros hechos delictivos.

3/ Esta medida ha de ser idónea, necesaria y proporcional para conseguir el fin propuesto. La prisión, por lo tanto, sólo se adopta cuando objetivamente sea necesaria, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

La duración de la prisión es el tiempo estrictamente necesario para alcanzar cualquiera de los fines del art. 503 que hemos trascrito anteriormente, y en tanto subsistan estos motivos que justificaron la adopción. Pese a ello, la Ley ha adoptado un sistema de plazos para evitar que el inculpado permanezca privado de libertad más tiempo del que podría derivarse de una hipotética condena. Por ello se dispone que cuando la prisión exceda de las dos terceras partes de su duración máxima se imprimirá a las actuaciones la máxima celeridad, de manera que la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás. Estos plazos son los siguientes: cuando la prisión se decretó para evitar el riesgo de fuga, para proteger bienes jurídicos de la víctima o para evitar la reiteración delictiva, y el delito que se cometió tuviera señalada una pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, la prisión provisional no podrá exceder de un año, prorrogable hasta seis meses. Si la pena fuere superior a tres años, la prisión no puede exceder de dos años, prorrogables hasta otros dos más. Si la prisión se decretó para asegurar las fuentes de prueba, la duración no podrá exceder de seis meses, sin posibilidad de acordar prórroga alguna. Trascurridos los plazos máximos, el imputado debe ser puesto en libertad.

Existen tres modalidades de prisión; la comunicada, la incomunicada y la llamada atenuada. La primera es la situación ordinaria durante la cual el preso puede disfrutar de los derechos que la reconoce la ley (ser visitado y comunicarse de forma oral o escrita, a entrevistarse con su abogado, a procurarse las comodidades y ocupaciones compatibles con sus situación...). La incomunicada, en cambio, supone la restricción de ciertos derechos de los presos, sobre todo el de comunicación con el exterior, y tiene carácter excepcional. La incomunicación puede consistir en alguna de las siguientes finalidades; que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que se pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con la comisión de un delito, o bien que se cometan nuevos hechos delictivos. Esta prisión incomunicada dura el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los riesgos anteriormente mencionados, pero como regla no puede durar más de 5 días. Esta regla general se quiebra en supuestos en que la prisión se hubiese acordado por delitos de terrorismo o de forma organizada, en cuyo caso la incomunicación puede prorrogarse por otro plazo no superior a 5 días. Una vez puesto en comunicación, el preso puede volver a ser incomunicado si la causa ofrece méritos para ello, aunque esta segunda incomunicación no puede exceder de tres días. En cuanto a la prisión atenuada, hay que tener en cuenta que tiene por objeto evitar que el imputado ingrese en un centro penitenciario en atención a una serie de circunstancias especiales. Si el imputado está enfermo se puede decretar la prisión vigilada en su propio domicilio, puesto que ingresar en un centro penitenciario puede entrañar un grave peligro para su salud. En caso de que el imputado estuviere sometido a un tratamiento de desintoxicación, y el ingreso en prisión lo pusiera en peligro, la prisión puede ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o una organización reconocida, de la que no podrá salir más que con autorización judicial.

En cuanto al procedimiento para adoptar la prisión provisional, es común al que se regula para adoptar la libertad provisional. El Tribunal de oficio sólo puede acordar la libertad provisional sin fianza. En cualquier otro caso el Tribunal habrá de convocar una Audiencia en la que el MF u otra parte acusadora puedan interesar que se decrete la prisión o libertad provisional con fianza del imputado.

En caso de que el imputado estuviese detenido y fuese puesto a disposición del Juez que debiera conocer la causa, la Audiencia debe celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial. A la Audiencia se cita al imputado, asistido de su abogado, al MF que puede intervenir mediante videoconferencia, y a las demás partes personadas en la causa. Si alguna de las partes solicita la adopción de la prisión provisional o de la libertad con fianza del imputado, quienes concurrieren al acto podrán realizar alegaciones y proponer los medios de prueba destinados a convencer al Tribunal de la procedencia o no de la medida interesada. Por lo tanto el Juez sólo puede acordar la prisión provisional o la libertad con fianza si alguna de las partes se lo solicita. Sin embargo, si por cualquier razón la Audiencia no pudiera celebrarse, el Juez o Tribunal podrá decretar lo que proceda, pero habrá de convocar una nueva Audiencia dentro de las siguientes 72 horas adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera Audiencia.

En caso de que el detenido fuese puesto a disposición judicial de un juez distinto al que debiera o estuviera conociendo de la causa, el detenido debe ser puesto a disposición de éste en el plazo de 72 horas. Si no fuera posible, el juez incompetente podrá no obstante celebrar la audiencia en los mismos términos que hemos descrito, y deberá remitir al detenido y lo actuado al Juez competente. Cuando éste reciba las diligencias, oye al imputado junto con su abogado tan pronto como le sea posible y dicta la resolución que proceda.

Las resoluciones que se dicten sobre prisión provisional o libertad provisional con o sin fianza, han de adoptar la forma de auto, auto que ha de ser motivado. Los autos que denieguen, prorroguen o decreten la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado, pueden recurrirse en apelación gozando de tramitación preferente, recurso que ha de resolverse en un plazo máximos de 30 días. Hay que tener en cuenta que la apelación carece de efectos suspensivos, por lo que mientras se tramita el recurso, las medidas han de hacerse efectivas. En caso de que la causa fue decretada secreta, en el auto de prisión se han de expresar los particulares que hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse, para preservar la finalidad del secreto, pero en ningún caso se omite en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto se notifica de inmediato al imputado el auto íntegro, casos en los que podrá recurrir tanto el auto de prisión que se le notificó inicialmente como el auto íntegro.

Cuando hay de llevarse a efecto el auto de prisión, habrán de expedirse dos mandamientos, de los cuales uno se entrega a la Policía Judicial o Auxiliar Judicial, y el otro al Director del establecimiento que deba recibir al preso, en los que se consignan los datos personales del imputado, el delito que dio lugar al procedimiento, y si la prisión ha de ser con o sin comunicación.

Por último, no hay que olvidar que las medidas cautelares son provisionales, por lo que los autos de libertad, de prisión y de fianza son reformables durante todo el curso de la causa, por lo que el imputado puede ser puesto en libertad y ser preso cuantas veces sea procedente, al igual que la fianza. Todas estas modificaciones pueden hacerse de oficio, siempre que no agraven la situación del imputado, siempre que lo solicite una parte y se celebre una nueva comparecencia. Ahora bien, también cabe que si el Juez considera que concurren los presupuestos del art. 503, puede dictar auto de reforma de la medida cautelar o incluso de prisión si el imputado se encuentra en libertad, pero debe convocar dentro de las 72 horas siguientes la citada comparecencia.

Visto lo anterior, si el encausado es finalmente condenado, el tiempo de privación de libertad que ha sufrido provisionalmente le puede ser abonado para el cumplimiento de la pena impuesta. Esta abono puede hacerse tanto en la causa en que se produjo la privación de libertad, en cuyo caso se hace en su totalidad por el Tribunal sentenciador, como en una causa distinta, en cuyo caso se acuerda por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la circunscripción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentra el penado.

Ahora bien, cabe que el encausado sea absuelto por inexistencia del hecho, en cuyo caso de dicta un auto de sobreseimiento, y el sujeto tendrá derecho a una indemnización si se le hubieran irrogado perjuicios. La cuantía de este derecho oscila en función del tiempo de la privación de libertad y de sus consecuencias personales y familiares, y prescribe en el plazo de un año a contar desde que pudo ejercitarse, ejercicio que se lleva a cabo en vía administrativa dirigiendo una petición al Ministerio de Justicia y se tramita conforme a las reglas propias para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado.

Libertad provisional

Se trata de la situación en que se encuentra el encausado en la que se le condiciona a la prestación de determinadas obligaciones accesorias que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal. De la libertad provisional se dice que ha de ser la regla frente a la prisión provisional que se configura como la excepción, puesto que cualquier medida cautelar ha de partir del reconocimiento del derecho a la libertad individual.

Se trata de una medida alternativa a la prisión provisional, que se encuentra sometida a los presupuestos generales de la adopción de cualquier medida cautelar.

Se condiciona la libertad a obligaciones accesorias como la prestancia de fianza y la obligación de comparecer ante el Juez de manera periódica. Esta segunda obligación es siempre preceptiva, y obliga al inculpado a comparecer en los días que le fueron señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuera llamado ante el Tribunal o Juez que conozca de la causa. La periodicidad de la comparecencia es variable, según el mayor o menor riesgo de fuga. En la práctica lo frecuente es señalar los días 1 y 15 de cada mes.

En caso de que al imputado no se le hubiera acordado la prisión provisional, el Tribunal habrá de decretar mediante auto si el imputado debe o no dar fianza para continuar en libertad provisional. En este mismo auto e que el Juez decreta la prisión provisional, ha de fijar, en su caso, la cantidad de la fianza que hubiere de prestar el imputado, auto que se le notifica tanto al él como al MF y demás partes personadas, y frente al que cabe recurso. Para fijar la cantidad de la fianza, el Juez ha de tomar en cuenta el estado social y antecedentes del procesado, la naturaleza del delito, y las demás circunstancias que pudieran influir en el menor o mayor interés del procesado para ponerse fuera del alcance de la Autoridad Judicial.

Ahora bien, si el encausado no presenta o amplía la fianza en el tiempo que se le ha señalado, se habrá de acordar su ingreso en prisión. En cambio, si el encausado no compareciere ante el llamamiento del Juez, se procede a hacer efectiva la fianza por vía de apremio en la que interviene en todo caso el MF.

Si el encausado no compareciere o justificare la imposibilidad de hacerlo al primer llamamiento judicial, se señalará al dueño de los bienes dados en fianza o al fiador personal para que en el plazo de 10 días los presente. En caso de que los bienes sean del encausado, la fianza se realiza de manera inmediata. La fianza se cancelará cuando el fiador personal lo pidiere y cuando presente a su vez al encausado. También cuando el encausado sea reducido a prisión o cuando se dicte auto de sobreseimiento o ST firme absolutoria, o cuando siendo condenatoria ésta, el reo se presente para cumplir la condena. Por supuesto también se cancela si muere el procesado estando pendiente la causa.

Medidas de alejamiento

Se trata de una medida cautelar especial que tiene por finalidad proteger a las víctimas de determinados delitos que integran lo que se conoce como violencia doméstica, para evitar el riesgo de que se reitere la actividad delictiva. Se contemplan en el art. 544 bis, que se introdujo en la LECRIM a través de la LO 14/1999, de 9 de junio. Se prevén estas medidas para procesos sobre delitos que se mencionan en el art. 57 del CP, que se refieren a homicidios, abortos, lesiones, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos contra la intimidad, contra el honor, contra la inviolabilidad del domicilio... En estos casos el Juez puede adoptar tres tipos de medidas frente al agresor, que varían su intensidad en función del caso concreto: le puede prohibir residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia o CCAA; le puede prohibir acudir a determinados lugares; o finalmente le puede prohibir aproximarse o comunicarse con determinadas personas (que suelen ser los familiares de la víctima). Estas prohibiciones se tienen que adoptar por un órgano jurisdiccional, cuya decisión adoptará la forma de auto. El Tribunal, a la hora de dictar el auto, ha de tener en cuenta la situación económica del inculpado, su situación familiar, y muy especialmente la posibilidad de continuidad de su actividad laboral, por lo que sólo se adoptarán estas medidas cuando resulte estrictamente necesario el fin de dar protección a la víctima. En cuanto a la duración de estas prohibiciones, deben mantenerse mientras sea preciso y habrán de dejarse sin efecto si el peligro desaparece, pudiendo volverse a adoptar si reaparece el citado peligro.

El principal problema que plantean estas prohibiciones no es otro que el de el frecuente incumplimiento de éstas. Debido a ello, se aprovechó la reforma de la prisión provisional para reformar el último párrafo del art. 544 bis, de manera que se ha establecido que en caso de que se incumplimiento de alguna de estas medidas acordadas por el Juez por parte del imputado, el Juez convocará la comparecencia que se regula para la adopción de la prisión provisional, o para adoptar otra medida que implique una mayor limitación de la libertad personal del imputado.

La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica

Esta orden se introdujo en el derecho español en virtud de la Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la orden de protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, que reforma el art. 13 de la LECRIM e introduce en estas ley un nuevo art. 544 ter. Tratan de conferir a la víctima un estatuto integral de protección, puesto que puede comprender la adopción de medidas cautelares de carácter penal y de carácter civil así como procurar otras medidas de asistencia y protección de diverso alcance y significación. Tienen competencia para acordar esta orden los Juzgados de Instrucción de Guardia que sean competentes territorialmente.

Para que pueda acordarse esta orden de protección, es preciso que concurran los siguientes requisitos: deben existir indicios fundados de la comisión de la infracción penal; la infracción penal ha de estar comprendida en alguno de los siguientes casos: delitos o faltas contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual; la víctima debe ser una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP; y finalmente ha de resultar una situación objetiva de riesgo para la víctima.

Esta orden de protección puede acordarse a instancia de la víctima, por el MF, bien de oficio, o por cualquier persona, entidad u organismo que tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones, quienes lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia o del MF.

El procedimiento para obtener una orden de protección es muy sencillo. Se puede solicitar directamente ante el Juez o MF así como ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u oficinas de atención a las víctimas, servicios sociales... Cualquiera de estos servicios facilitan tanto información como formularios al respecto. Una vez que el Juez recibe la solicitud, convoca a una audiencia urgente a la víctima o a su representante legal, al solicitante, al agresor, asistido de letrado y al MF. Celebrada la audiencia el Juez decide a cerca de la procedencia o no de la orden mediante auto. En la orden se puede acordar cualquier medida cautelar de carácter penal al igual que también medidas de carácter civil (que suelen consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de la custodia, visitas, con respecto a los hijos, el régimen de prestación de alimentos etc... Estas medidas de carácter civil sólo podrán acordarse cuando las solicite la víctima o su representante legal, o el MF en caso de que existan hijos menores o incapaces, sólo proceden cuando no han sido previamente acordadas por un tribunal del orden jurisdiccional civil, y tienen una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo se incoa un proceso civil de familia a instancia de la víctima, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este tiempo han de ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente.

A su vez, el estatuto integral de protección de las víctimas se completa con otro tipo de medidas, ya sean de seguridad, sanitarias, psicológicas, sociales..., pero que no pueden ser adoptadas por el JI, sino que una vez dictada la orden de protección, se notifica, a parte de a la víctima y a las partes, a las Administraciones Públicas competentes para que sean éstas las que las adopten.

Para finalizar, es preciso tener en consideración que la orden implica el deber de informar de forma permanente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, y que para la efectividad de todas estas medidas se ha previsto la inscripción de la orden en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica (que se regula en el RD 355/2004, de 5 de marzo). Se trata de un Registro que constituye un sistema de información relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en ST por delito o faltas y medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación contra las personas enumeradas en el art. 173.2 del CP (cónyuge, persona que haya estado ligada o esté ligada por una relación análoga de afectividad aún sin convivencia, descendientes, ascendientes, hermanos...). La finalidad de este Registro es de manera exclusiva facilitar a los órganos del orden penal, al MF, a la Policía Judicial y a los órganos judiciales del orden civil que conozcan de procedimientos de familia la información precisa para la tramitación de las causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de las medidas de protección de dichas víctimas. El Registro abraca todo el territorio nacional y su gestión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia a través de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.

LECCIÓN 12: LA FASE INTERMEDIA

1/ La fase intermedia

La fase intermedia es una fase del proceso penal que se desarrolla en caso de que el juicio oral llegue realmente a tener lugar, y tiene lugar entre la instrucción y el juicio oral.

La finalidad de esta fase es doble. Por un lado sirve para comprobar que ha quedado bien concluida la fase de instrucción, de manera que el órgano judicial compruebe si se han practicado todas las diligencias que parecían oportunas para la preparación del juicio oral o si es necesario practicar nuevas diligencias para su correcta conclusión. Por otro lado sirve para que en caso de estimarse correcta la conclusión de la investigación el órgano judicial decida si concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, o si por el contrario se debe proceder a sobreseer la causa.

Ahora bien, ¿qué significa que se proceda a sobreseer la causa? Pues bien, hay que tener en cuenta que el sobreseimiento es una resolución judicial en forma de auto que adopta el órgano judicial en la fase intermedia cuando considera que no concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Esta resolución produce bien la terminación del proceso, en cuyo caso se habla de sobreseimiento libre, bien su paralización, en cuyo caso el sobreseimiento es provisional. A parte de estas clases de sobreseimiento, éste también puede ser total o parcial. Veamos las clases más detenidamente.

Procede dictar la resolución de sobreseimiento libre cuando de las diligencias que se han practicado durante la instrucción resulta imposible formular acusación contra nadie. Por lo tanto, en caso de que se abriera el juicio se acabaría dictando en él una ST absolutoria, por lo que no existe interés en la persecución penal, y al regirse el proceso penal, como sabemos, por el principio de oficialidad, no tiene sentido seguir con el proceso y habrá de ponerle fin, de manera que se evite lo que se conoce como pena de banquillo del imputado.

El sobreseimiento libre sólo puede dictarse en los casos establecidos en el art. 637 de la LECRIM, que comprende los siguientes supuestos:

1/ Cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, lo que implica que no puede encajarse dentro de ninguno de los tipos penales previstos en el Código Penal.

2/ En caso de que el hecho aparentemente delictivo cuya noticia motivó la incoación del proceso penal no haya existido, por lo que no tiene sentido que el proceso penal siga adelante, ya que carece de objeto.

3/ Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los imputados, lo que implica que aunque se haya comprobado la existencia del hecho y su carácter delictivo, no tiene sentido abrir el juicio oral cuando a las personas a las que se imputó su comisión o no participaron en él, o concurre respecto de ellos alguna de las causas de exención de responsabilidad penal.

El auto de sobreseimiento libre provoca la terminación anticipada del proceso con fuerza de cosa juzgada material, lo que impide se pueda volver a iniciar un proceso penal contra el imputado por los mismos hechos. Se trata de una ST absolutoria adelantada en el tiempo.

El sobreseimiento provisional es la resolución que se dicta cuando en la instrucción se da una insuficiencia de elementos de hecho fijados y de pruebas para formular acusación contra una determinada persona. Se trata de casos en que la apariencia delictiva subsiste pero no se dispone de las condiciones necesarias para abrir el juicio oral. En este caso no se pone fin de manera irrevocable al proceso como ocurre en el supuesto de sobreseimiento libre, sino que únicamente se suspende el proceso, puesto que si con posterioridad se dispone de los elementos suficientes para abrir el juicio oral se procederá a la reapertura del proceso para celebrar esta fase.

Procede dictar auto de sobreseimiento provisional en los dos supuestos que se contemplan en el art. 641 de la LECRIM, que son los siguientes:

1/ Cuando de la instrucción se observa que se ha cometido un delito, pero no hay motivos suficientes para acusar a una determinada persona como autor o cómplice. En este caso el objeto del proceso no se ha concretado suficientemente, puesto que no se ha podido determinar quién es el sujeto responsable, de ahí que no pueda abrirse el juicio oral.

2/ Cuando no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la apertura de la causa. Existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho pero faltan pruebas suficientes para mantener la acusación o las pruebas de que se disponen para demostrar la comisión del hecho son tan poco fiables que si se abriera el juicio oral lo más seguro es que finalizara con una ST absolutoria por insuficiencia de prueba, lo que es contrario al interés de la persecución penal puesto que si realmente hay apariencia de delito, el que se dicte una ST absolutoria con fuerza de cosa juzgada, y por lo tanto non bis in idem, supone la impunidad del delito. Se prefiere suspender el proceso a la espera de que se pueda disponer en el futuro de nuevos elementos de prueba que permitan que se celebre el juicio oral con mayores garantías de que se verá satisfecho el interés de la persecución penal.

El sobreseimiento total o parcial implica que en los supuestos de pluralidad de imputados, el primero afecta a todos ellos, y el segundo sólo a alguno de ellos. En este último supuesto habrá de abrirse el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca el sobreseimiento. También puede ocurrir lo mismo en procesos con pluralidad de objetos, ya que puede proceder el sobreseimiento libre o provisional sólo respecto de alguna de las conductas delictivas investigadas, en cuyo caso se manda abrir el juicio oral respecto de los delitos para los que no concurra la causa de sobreseimiento.

2/ Requisitos para que pueda abrirse el juicio oral

El órgano judicial podrá dictar un auto de apertura del juicio oral siempre que concurran una serie de requisitos. En caso de que así sea, una vez que se haya dictado el auto de apertura del juicio oral, se da paso a la fase decisoria o de juicio oral del proceso penal.

Los requisitos que se precisan para que se pueda dictar el auto de apertura del juicio oral son:

1/ Que el hecho investigado sea constitutivo de delito.

2/ Que exista algún sujeto formalmente imputado como responsable criminal del hecho, y por lo tanto que existan indicios racionales de criminalidad contra una persona concreta (lo que ocurre en el procedimiento ordinario cuando se dicta el auto de procesamiento respecto de alguna persona, y que en caso de procedimiento abreviado se logra a través de la primera comparecencia).

3/ Que el MF o alguna de las demás partes acusadoras solicite la apertura del juicio oral, ya que éste nunca puede abrirse de oficio puesto que lo prohíbe el principio acusatorio. Ya sabemos que sólo hay juicio oral si existe algún sujeto distinto al Tribunal que esté dispuesto a sostener en él una acusación. Por lo tanto, si ningún sujeto esté legitimado para ejercer la acusación solicita la apertura del juicio oral el Tribunal se ve obligado a solicitar el sobreseimiento que proceda.

Una vez se ha dictado el auto de apertura del juicio oral, se da paso a la fase decisoria o de juicio oral del proceso penal.

3/ Opción entre la fase de juicio oral o el sobreseimiento

El Tribunal está obligado, en la fase intermedia, a decidir si decreta el sobreseimiento de la causa o si decreta la apertura del juicio oral. A la hora de tomar su decisión, se encuentra estrechamente vinculado por las peticiones que las partes acusadoras tomen al respecto, puesto que el principio acusatorio exige que toda condena responda a una acusación formulada en el juicio oral, por lo que si no existe sujeto alguno que manifieste su volunta de formular acusación, carece de sentido abrir el juicio oral.

A la hora de decretar la apertura del juicio oral se puede decir que el órgano judicial se encuentra en manos de las partes acusadoras, puesto que no puede abrirlo si nadie se lo pide. Por lo tanto, si alguno de los acusadores solicita la apertura del juicio, el Tribunal puede decretarla si considera que se dan los requisitos para ello. En cambio, si todos los acusadores solicitan el sobreseimiento, el Tribunal habrá de decretarlo. Esta última regla presenta una serie de particularidades:

1/ A pesar de que las partes acusadoras soliciten el sobreseimiento, el Tribunal mandará abrir el juicio en caso de que el sobreseimiento se haya solicitado al amparo del art. 637.3 de la LECRIM, por concurrir alguno de los supuestos previstos en los apartados 1º, 2º, 3º, 5º o 6º del Código Penal, ya que habrá de celebrarse el juicio oral, como ya sabemos, a efectos de imponer medidas de seguridad y/o enjuiciar la acción civil.

2/ También puede ocurrir que el Tribunal considere improcedente la petición de sobreseimiento solicitada por las partes. El Tribunal puede considerar que existen elementos suficientes para abrir el juicio oral, aunque como ya sabemos no puede abrirlo de oficio. Pese a ello puede intentar dos soluciones que suponen lo que se conoce como “salir en busca de acusador”, puesto que el Tribunal no puede acusar, se le permite buscar la forma de que alguien sostenga esa acusación a través de dos vías:

  • El Tribunal acuerda que se haga saber la petición de sobreseimiento a los ofendidos por el delito cuando éstos no se hubieran constituido en parte acusadora para que en el plazo máximo de 15 días comparezcan a defender su acción, y por lo tanto se personen en la causa solicitando la apertura del juicio oral.

  • A parte de lo anterior, el Tribunal puede también remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal que pidió el sobreseimiento para que decida si procede o no sostener la acusación y en caso de que así lo considere, ordena a su subordinado que en el plazo de 10 días rectifique y solicite la apertura del juicio oral.

  • En caso de que ocurra cualquiera de las dos situaciones anteriores, el Tribunal puede decretar la apertura del juicio oral sin problemas.

    En caso de que el órgano judicial decida decretar el sobreseimiento, su vinculación a las peticiones de las partes es mucho menor. Si todas las partes solicitan el sobreseimiento de la causa, el Tribunal habrá de acordarlo. Pero a parte de esto, aunque todas las partes acusadoras hayan solicitado la apertura del juicio oral, el Tribunal penal puede, no obstante, decretar el sobreseimiento si estima que el hecho no es constitutivo de delito o no existen indicios racionales de criminalidad contra el imputado.

    4/ La fase intermedia en el procedimiento abreviado

    Una vez concluida la fase de investigación (las diligencias previas) el JI debe dictar una de las siguientes resoluciones:

    1/ Si considera que el hecho es constitutivo de falta, ordena la remisión de la causa al Juez competente, a no ser de que le corresponda a él mismo enjuiciarla. En caso de que así sea, habrá de abstenerse o podrá ser recusado, puesto que su imparcialidad puede quedar en entredicho.

    2/ Puede considerar que el hecho no constituye infracción penal, que no aparece suficientemente justificada la perpetración del hecho, o en caso de no haber autor conocido, acuerda de oficio el sobreseimiento provisional.

    3/ Si los imputados fueren menores de edad, da traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, o en caso de que hecho estuviera atribuido a la jurisdicción militar, habrá de inhibirse a favor del órgano competente.

    4/ En caso de que el hecho que ha investigado constituya alguno de los delitos que deben enjuiciarse por los trámites del procedimiento abreviado, manda que la causa siga adelante y se dé paso a la fase de preparación del juicio oral, que es como se llama la fase intermedia en el procedimiento abreviado. Esta decisión ha de contener la determinación de los hechos punibles objeto del proceso y la identificación de la persona a la que se imputan, y por supuesto, sólo podrá adoptarse en caso de que se haya tomado declaración a esa persona en el marco de la primera comparecencia.

    En cuanto a la preparación del juicio oral, esta fase se desarrolla íntegramente ante el JI. Es el instructor quien habrá de decidir si procede seguir adelante y abrir el juicio oral, o si por el contrario, debe sobreseerse la causa. Atribuir esta decisión al instructor tiene un inconveniente, que es que está contaminado o prevenido, pero aporta una ventaja muy clara; si no fuera él quien adoptara esta decisión, tendría que hacerlo el Tribunal competente para el enjuiciamiento, lo que sí podría comprometer su imparcialidad.

    En la fase intermedia o de preparación del juicio oral, sólo intervienen las partes acusadoras, y por lo tanto no se oye al imputado a cerca de si procede o no decretar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. A pesar de que esto pueda parecer contrario al principio de igualdad, se ha decretado constitucional en base a la ST del TC 186/1990 que considera que el imputado ya ha tenido ocasión de ser oído con anterioridad durante las diligencias previas.

    En la fase de preparación del juicio oral, el JI da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras para que en el plazo de tres días soliciten alguna de las tres siguientes actuaciones:

    1/ El sobreseimiento de la causa

    2/ Solicitar la apertura del juicio oral, formulando en ese momento escrito de acusación. Por lo tanto se concentran en un sólo acto procesal dos actuaciones distintas; por un lado la petición de apertura del juicio oral, y por otro la formulación de la acusación.

    3/ La práctica de diligencias complementarias lo que supone que manifiestan su disconformidad con la conclusión de la investigación, y piden al instructor que efectúe las diligencias adicionales indispensables para poder formular acusación. En caso de que sea el MF quien formule esta solicitud el JI debe acordarlas en todo caso, y si se lo pide alguna de las demás partes acusadoras, el JI decide lo procedente. En caso de que se acuerden, en su práctica intervienen todas las partes, incluido el imputado, ya que esto supone un retroceso a la fase instructora.

    Visto todo esto, hay que concluir que en caso de que todas las partes acusadoras pidan la apertura del juicio oral, el Tribunal se ve vinculado por ello, aunque puede decretar de oficio el sobreseimiento si entiende que el hecho no es constitutivo de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad.

    Frente al auto que decreta la apertura del juicio oral no cabe recurso alguno, por lo que el imputado se encuentra con que se ha decretado la apertura del juicio sin haber oído sus alegaciones al respecto. En caso de que el auto deniegue la apertura, hay que tener en cuenta que sí cabe frente a él recurso.

    Una vez decretada la apertura del juicio, pero aún ante al JI y en fase preparatoria, se da traslado de las actuaciones a la parte acusada para que en el plazo de 10 días presente su escrito de defensa. En caso de no presentarlo, se entiende que se opone a las acusaciones, pero no podrá proponer más prueba que la que aporte en el momento de celebrarse el acto del juicio.

    La fase intermedia termina con la remisión de las actuaciones por parte del JI al órgano judicial encargado del enjuiciamiento.

    5/ Tramitación de la fase intermedia en el procedimiento ordinario

    Si cuando el JI concluye el sumario entiende que el hecho que dio lugar a la investigación sumarial constituía una falta en vez de un delito, manda que el proceso se convierta en juicio de faltas. En este supuesto puede ocurrir que sea él quien devenga competente para enjuiciar la falta que instruyó. Lo mismo ocurrirá si concluido el sumario el JI considera que el procedimiento seguido, es decir, el procedimiento ordinario por delitos graves, es inadecuado, ya que el delito que se ha investigado tiene asignado por ley una pena en abstracto menor de nueve años, y por lo tanto ha de ser enjuiciado conforme a los trámites del proceso abreviado. En este caso mandará dar a la causa la tramitación adecuada, de forma que la fase intermedia se sustanciará conforme a las reglas propias del procedimiento abreviado. Ahora bien, hay que tener en cuenta que todo lo actuado durante la instrucción, aunque se tratara de un sumario y no de unas diligencias previas, sigue siendo válido al efecto.

    Una vez el JI ha practicado todas las actuaciones que creyó pertinentes para la comprobación del delito y la averiguación del responsable criminal, y por lo tanto considere concluida la investigación entendiendo que el hecho investigado ha de ser enjuiciado conforma a los trámites del juicio ordinario, dicta una resolución en forma de auto declarando concluido el sumario. Esta resolución también habrá de dictarla cuando se lo solicite el MF por considerar que en el sumario ya se han reunido suficientes elementos para hacer una calificación de los hechos y para poder entrar en el trámite del juicio oral.

    Una vez dictado el auto de conclusión del sumario, el JI manda remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito. Notifica dicho auto a las partes y las emplaza para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el plazo de diez días, o en quince días en supuestos en que el emplazamiento sea ante el TS en caso de aforamientos.

    Una vez que se ha dictado ese auto de conclusión del sumario, y una vez recibidas las actuaciones y piezas de convicción por el Tribunal competente, se inicia ya la fase intermedia en sentido propio. Esta fase no se sustancia ante el Juez que instruyó la causa, sino que se sustancia ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento. Cuando el Tribunal recibe los autos y piezas de convicción, se pasan al Magistrado Ponente.

    Estos autos y piezas, una vez personadas las partes, se pasan, por turno al MF, al acusador particular y al imputado. Cuando las partes devuelven los autos, deben acompañar un escrito en el que manifestarán si están o no conformes con el auto de conclusión. En caso de estarlo, deben solicitar o la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de cualquier clase. En caso de no estar conformes, pedirán que se practiquen nuevas diligencias, que serán aquellas que estimen oportunas, para que pueda concluirse el sumario correctamente.

    El Ponente se instruye de nuevo, y en el plazo de tres días el Tribunal dicta auto confirmando o revocando el auto de conclusión del sumario dictado por el JI. En caso de que lo revoque, manda devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido expresando las diligencias que hayan de practicarse. En caso de confirmar el auto de conclusión del sumario, el Tribunal debe resolver en un plazo de tres días respecto de la solicitud de apertura del juicio oral o de sobreseimiento.

    LECCIÓN 13: EL JUICIO ORAL

    Puesto que el objeto de cualquier proceso penal se determina tras la fase de instrucción, ya que tras ésta se puede decir que existe un hecho punible atribuido formalmente a la persona que resulte ser acusada, una vez decretada la apertura del juicio oral, llega el momento en que las partes deben formular sus alegaciones y sostener sus peticiones ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento. Por lo tanto se puede decir que la fase de juicio oral es una fase fundamental del proceso penal ya que es en ésta en la que se ejercitan en sentido propio la acusación y la defensa, y con el ejercicio de éstas se sientan las bases sobre las que habrá de dictarse la ST penal, ya que ésta es la que da respuesta a las pretensiones que formulan las partes en el juicio oral.

    Pues bien, hay que tener en cuenta que tanto el ejercicio de la acusación como el de la defensa suele tener un contenido doble; por un lado las partes alegan y por otro prueban. Primero alegan lo que conviene a su posición jurídica, lo que implica ofrecer al Tribunal sentenciador su propia visión sobre los hechos relevantes que para ellos se han producido, y al mismo tiempo han de subsumir esos hechos en las normas jurídicas correspondientes, para deducir de ello la petición que se formula al Tribunal. Aquellos que ejerciten la acusación describen, por medio de sus alegaciones, los hechos punibles cometidos, los incluyen dentro de alguno de los tipos del CP, y solicitan al Tribunal la imposición de la pena conforme a las previsiones del CP con respecto a esos hechos. La defensa, sin embargo, por medio de sus apelaciones puede, por un lado ofrecer al Tribunal una versión diferente de los hechos, por otro pueden negar que se hayan cometido, o incluso pueden tratar de demostrar que los hechos en cuestión no encajan dentro de ninguno de los tipos del CP, y por ello solicitar la absolución o la imposición de una pena menos grave que la solicitada por la acusación.

    Ahora bien, con formular alegaciones no es suficiente, puesto que toda ST penal, por lo general, tiene su base en el relato de hechos probados, y por lo tanto en la enunciación, por parte del Tribunal, de los hechos que considera ciertos, para lo que es preciso que los hechos resulten probados, a través de los diversos medios de prueba de que se valgan las partes en el juicio oral. Es por ello por lo que las partes en el juicio oral habrán de tratar de probar al Tribunal que los hechos en los que fundan sus peticiones son ciertos.

    En el procedimiento ordinario, tanto las alegaciones de la acusación como las de la defensa, se llevan a cabo a través de unos documentos que se confeccionan una vez el tribunal sentenciador ha decretado la apertura del juicio oral, y que se presentan directamente ante el citado tribunal. Se trata de los denominados escritos de calificación provisional.

    En el procedimiento abreviado es distinto. Las alegaciones de las partes acusadoras se formulan a través del escrito de acusación, que ha de confeccionarse durante la fase intermedia, y que se entrega al JI. Este escrito, como ya sabemos, tiene una doble finalidad: por un lado en él se solicita la apertura del juicio oral, y por otro, para el caso de que el Juez decrete dicha apertura, se formulan las alegaciones propias de un escrito de acusación o calificación provisional. En cuanto a la defensa, en el procedimiento abreviado ha de articular su defensa a través del llamado escrito de defensa, que ha de elaborarse en respuesta al de la acusación e caso de que el JI haya accedido a la apertura del juicio oral, y se le presenta a ese mismo JI. Una vez aportado el escrito de defensa, o precluido el plazo para presentarlo, el JI remite las actuaciones al Juez o Tribunal competente para conocer del juicio oral.

    El juicio oral, a parte de para todo lo anterior, puede tener como cometido propio resolver cuestiones previas de carácter procesal. Veamos esto con detenimiento. Hay que tener en cuenta que la validez de un proceso penal se ve condicionada, al igual que la de un proceso civil, a la concurrencia de una serie de presupuestos procesales y a la ausencia de óbices procesales. Si alguna de las partes entiende que en el caso concreto falta algún presupuesto procesal o concurre algún óbice, tendrá que alegarlo en tiempo y forma, y el Tribunal sentenciador está obligado a resolverlo, y en su caso poner fin al proceso o bien subsanar el defecto apreciado. El tratamiento procesal de estas cuestiones es distinto en función del procedimiento que se esté siguiendo. En caso de procedimiento ordinario por delitos graves, la denuncia de estos defectos habrá de llevarse a cabo a través de los artículos de previo pronunciamiento. Las partes los plantean por escrito antes de formular sus escritos d calificación provisional, y dan lugar a la sustanciación de un incidente que suspende el curso del proceso hasta su resolución. En caso del procedimiento abreviado, la denuncia de estos defectos se tiene que efectuar en el turno de intervenciones, que tiene lugar en los momentos iniciales del juicio oral, se formulan de forma oral, y en principio, son resueltos en el acto por el Tribunal.

    Una vez formuladas las alegaciones, lo más importante del juicio oral es la práctica de las pruebas. Precisamente para ello están las sesiones del juicio, en las que con oralidad, contradicción, publicidad, concentración e inmediación se practican las pruebas sobre las que se funda la convicción del Tribunal acerca de los hechos, convicción que es la base de la ST. Ahora bien, hay que tener en cuenta que últimamente es más frecuente que la ST penal se funde, más que en la convicción del Tribunal sobre unos hechos, en lo que se conoce como conformidad del acusado. Se trata de que el acusado se conforme con la pena más grave solicitada por la acusación siempre que se den ciertas circunstancias, en cuyo caso el Tribunal dicta ST que acoge la conformidad sin que resulte precisa la práctica de pruebas.

    En los casos en que se celebre el juicio oral por todos sus trámites, y por lo tanto se hayan practicado pruebas, se prevé un último acto de alegaciones, que en el caso del procedimiento ordinario se denominan calificaciones definitivas, y en el caso del procedimiento abreviado reciben el nombre de conclusiones definitivas. A través de estas alegaciones las partes pueden bien ratificarse en sus calificaciones provisionales, o en sus escritos de acusación y defensa, lo que conlleva que consideran que la prueba practicada en el juicio confirma los hechos alegados y por lo tanto entienden que conservan su validez las peticiones formuladas entonces, o bien modificar sus alegaciones iniciales y formular peticiones diversas a las inicialmente efectuadas, siempre y cuando estas modificaciones no alteren el objeto del proceso, es decir, no pueden afirmar la existencia de hechos nuevos o pretender la condena por hechos nuevos, por lo que lo único que pueden hacer es otorgar una calificación jurídica diversa a los hechos a la luz de las pruebas practicadas.

    1/ El juicio oral en el procedimiento ordinario por delitos graves

    Cuando se dicta el auto de apertura del juicio oral, empieza la fase de enjuiciamiento del proceso penal, emplazándose a las partes ante el órgano competente.

    Ahora bien, en este procedimiento, una vez decretada la apertura del juicio oral no se pasa de manera inmediata a la celebración de sus sesiones, sino que se han de desarrollar una serie de trámites de carácter fundamental ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento antes de que se celebren las sesiones del juicio oral.

    Estos trámites son: a) El posible planteamiento de artículos de previo pronunciamiento; b) La presentación de los escritos de calificación provisional; c) Se ha de dictar un auto en el que se admitan y/o rechacen las pruebas propuestas, auto en el que también se señala la fecha de inicio de las sesiones; d) Se procede a la citación de testigos y peritos; e) Se trasladan las piezas de convicción al local del Tribunal; f) Existe la posibilidad de promover un incidente para lograr la recusación de los peritos; g) Y, finalmente se practica la prueba anticipada que se haya propuesto y que haya resultado admitida.

  • Artículos de previo pronunciamiento

  • Cuando las partes ya están personadas ante el Tribunal, se les entrega los autos que se han generado durante la instrucción para que en el plazo de 5 días procedan, primero el MF, luego el acusador particular, luego el actor civil, después el procesado y finalmente los terceros responsables, a la calificación por escrito de los hechos.

    Una vez hecho esto, las partes tienen un plazo de 3 días para proponer los artículos de previo pronunciamiento. Estos artículos, que tienen eficacia suspensiva, son el medio para denunciar al comienzo del juicio oral y antes de que tenga lugar la vista, la falta de algún presupuesto procesal o la concurrencia de algún óbice de la misma naturaleza. La LECRIM en su art. 666 establece que pueden proponerse como artículos de previo pronunciamiento los que a continuación se enumeran:

    1/ Declinatoria de la jurisdicción, lo que implica denunciar la falta de jurisdicción, ya sea internacional o relativa a la jurisdicción militar, o la falta de competencia, ya sea objetiva o territorial del órgano jurisdiccional.

    2/ La cosa juzgada.

    3/ La prescripción del delito, lo que supone la extinción de la responsabilidad penal.

    4/ La amnistía e indulto, manifestaciones del derecho de gracia, que implican, al igual que la prescripción del delito, la extinción de responsabilidad penal. Lo primero supone un perdón u olvido del delito frente a lo segundo, que consiste en la remisión, total o parcial de la pena ya impuesta.

    5/ La falta de autorización administrativa para proceder en los casos en que sea necesaria con arreglo a la CE y a las leyes especiales. Este supuesto es aplicable únicamente cuando se proceda contra Diputados y Senadores sin haber obtenido el previo suplicatorio de sus respectivas Cámaras.

    6/ Se pueden denunciar también otros vicios de naturaleza procesal que de cualquier modo pueden acabar originando la nulidad de lo actuado.

    Todos estos artículos han de proponerse por escrito por cada parte en el plazo de tres días que empiezan a contar desde que se les entreguen los autos para formular el escrito de calificación.

    Una vez planteado algún artículo de previo pronunciamiento, se abre un incidente que suspende el curso de las actuaciones. Las demás partes personadas contestarán en el plazo de 3 días, y se puede acordar la práctica de prueba sin que exceda de 8 días. Se señala un día para celebrar la audiencia, en la que cada parte puede informar lo que convenga a su derecho, y al día siguiente de esa audiencia, el Tribunal dicta auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas. Si se han propuesto varias cuestiones entre las que está la declinatoria de jurisdicción, el Tribunal deberá resolver en primer lugar sobre ésta, y en caso de estimarla, no resolverá sobre el resto, puesto que habrá de remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente. Si por el contrario desestima la declinatoria, confirma su competencia para conocer del proceso y acaba de reslver el resto de artículos de previo pronunciamiento que se le han propuesto. En caso de que estime la cosa juzgada, la prescripción o el indulto o amnistía, manda que se ponga en libertad al procesado y dicta auto de sobreseimiento libre. En caso contrario manda seguir la causa. En supuestos en que estime la falta de autorización para procesar, manda subsanar el defecto, quedando mientras tanto suspensa la causa. Si el suplicatorio se deniega, queda nulo todo lo actuado, y se dicta auto de sobreseimiento libre.

  • La calificación provisional

  • En caso de que no se hayan interpuesto artículos de previo pronunciamiento, o si se interpusieron una vez resueltos, las partes, por el orden anteriormente mentado se instruyen de los autos y presentan los llamados escritos de calificación provisional. Se trata del instrumento a través del que las partes interponen y formulan sus pretensiones antes de que se inicien las sesiones del juicio oral. El contenido de los escritos de cada parte es el relativo al objeto penal del proceso; es decir, las punitivas, y por otro lado las relativas al objeto civil del proceso; y por lo tanto las pretensiones de resarcimiento.

    Respecto a las pretensiones punitivas, hay que tener en cuenta que el escrito de calificación se limita a determinar, en conclusiones precisas y numeradas por un lado los hecho punibles que resulten del sumario, por otro la calificación legal de los mismos, determinando el delito que constituyan, la participación que en ellos hubiere tenido el o los procesados, los hechos que resulten del sumerio y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de la responsabilidad penal, y finalmente las penas en que hayan incurrido el o los procesados por razón de su respectiva participación en el delito.

    En cuanto a la pretensión de resarcimiento o acción civil, en el escrito de calificación se tiene que expresar la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito o la cosa que hay de ser restituida, junto a la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual se hubiere contraído esa responsabilidad.

    Sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de calificación, las partes podrán presentar dos o más conclusiones de forma eventual o alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera pueda estimarse cualquiera de las demás en la ST.

    A parte de lo dicho, en los escritos de calificación las partes habrán de manifestar también las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de testigos y peritos, al igual que podrán solicitar la práctica de prueba anticipada respecto de aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuera de temer que no se puedan practicar en el juicio oral.

    También debemos de recordar que en el escrito de calificación provisional del acusado, éste puede manifestarse conforme con la pena más grave de las solicitadas por la parte acusadora, y en caso de que se den los demás requisitos, se produce la terminación del proceso con una ST que acoge la conformidad, sin necesidad de que se celebre juicio oral.

    Después de presentados los escritos de calificación provisional y antes de que comiencen las sesiones del juicio oral, se debe proceder a dictar un auto en el que se admitan y/o rechacen las pruebas propuestas, auto en el que también se señala la fecha de inicio de las sesiones, se procede a la citación de testigos y peritos, se trasladan las piezas de convicción al local del Tribunal, también existe la posibilidad de promover un incidente para lograr la recusación de los peritos y, finalmente se practica la prueba anticipada que se haya propuesto y que haya resultado admitida.

    El acto de la vista

    Comienza, como hemos visto, el día señalado por el Tribunal en el auto de admisión de la prueba. Una vez que el Presidente del Tribunal declara abierta la sesión, el Secretario da cuenta del hecho que motivó la apertura del sumario, expresando si el procesado está en prisión provisional, en libertad provisional con o sin fianza, lee los escritos de calificación y las listas de los peritos y testigos y hace relación de las demás pruebas propuestas y admitidas. Después el Presidente del Tribunal le pregunta al acusado si se conforma con la acusación más grave, por lo que el acusado tiene con esta la segunda oportunidad de manifestar su conformidad con la acusación. Si el acusado no se conforma, el juicio oral sigue adelante desarrollándose en una o varias sesiones. El juicio oral comienza siempre por el interrogatorio o declaración del acusado. Después se sigue con las pruebas de las demás partes, empezando por las que proponga el MF, luego las propuestas por el resto de los acusadores, y finalmente se practica la propuesta por los procesados. Una vez practicados los medios de prueba, el Presidente del Tribunal requiere a las partes para que a la vista del resultado de las mismas, ratifiquen, o en su caso modifiquen las conclusiones de sus escritos de calificación. Si una de las partes se ratifica en sus conclusiones provisionales, se limita a manifestar que las eleva a definitivas. Si en cambio manifiesta su intención de modificarlas, en cuyo caso habrá de respetar tanto la persona acusada como el hecho objeto de acusación, debe formular por escrito las nuevas conclusiones definitivas, suspendiéndose la vista durante el tiempo necesario para que se redacte el escrito de calificación. A través de las calificaciones o conclusiones definitivas, las partes formulan sus pretensiones de forma definitiva y fijan el ámbito de congruencia de la ST penal.

    Una vez formuladas las conclusiones definitivas, puede suceder que el Tribunal considere que el hecho punible ha sido calificado de forma errónea, en cuyo caso el Tribunal tiene la posibilidad de plantear a las partes la tesis de desvinculación, lo que implica otorgar una calificación jurídica del hecho punible distinta a la mantenida por las partes. Tras todo ello, el juicio continúa con los informes orales de las partes. Estos informes suponen una exposición oral de los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, por lo que estos informes han de acomodarse a las conclusiones definitivas. Tras los informes, se concede al acusado el derecho a la última palabra. Tras oír al acusado, el Presidente declara concluso el juicio para ST.

    2/ El juicio oral en el procedimiento abreviado

    En este procedimiento con respecto al ordinario, se acorta la duración de las actuaciones y se suprimen algunas de ellas, concentrándose otras que normalmente aparecen dispersas en el tiempo. Las actividades que en el procedimiento ordinario por delitos graves se llevan a cabo antes del juicio oral, en el procedimiento abreviado se suprimen.

    Las calificaciones provisionales, que en el procedimiento abreviado se denominan escritos de acusación y defensa, ya se han elaborado ante el JI durante la fase intermedia. En cuanto a los artículos de previo pronunciamiento, su planteamiento no se hace de forma separada, sino que se plantean al inicio del juicio oral.

    Por lo tanto, una vez que el órgano competente para el enjuiciamiento ha recibido las actuaciones del JI, en las que se incluyen los escritos de acusación y defensa, que son equivalentes a los de calificación provisional, se debe dictar un auto en el que se decide si se admite o no las pruebas propuestas por las partes en sus escritos (contra el auto que admita o inadmita pruebas no cabe recurso, aunque la parte perjudicada por la denegación de la prueba solicitada puede reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio), se acuerde lo necesario para la práctica de la prueba anticipada que se admita, y finalmente se señala el día en el que habrán de comenzar las sesiones del juicio oral.

    Como ya sabemos, en el procedimiento abreviado puede celebrarse el juicio oral en ausencia del acusado siempre que éste haya sido citado personalmente o en el domicilio o haya designado una persona a tal efecto, que no haya comparecido sin alegar justificación pese a haber sido citado en forma, que el MF u otra parte acusadora solicite la continuación del proceso, que se haya oído a la defensa del acusado, que la pena que se solicite no exceda de dos años de privación de libertad o de seis si es de otra naturaleza, y que el Juez o Tribunal entienda que existen elementos suficientes para celebrar la vista y juzgar al acusado.

    La celebración del juicio oral comienza con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Después se abre de modo necesario si lo solicita alguna de las partes el turno de intervenciones o cuestiones previas, intervenciones que versan a cerca de alguno de los siguientes extremos: la existencia de artículos de previo pronunciamiento, la vulneración de algún DF, la falta de competencia del órgano judicial, la existencia de alguna causa de suspensión del juicio oral, la petición de que se admitan medios de prueba denegados anteriormente, o la existencia de algún defecto que deba motivar la nulidad de las actuaciones. Estas cuestiones se resuelven por el Juez o Tribunal en el mismo auto. En caso de que se estime algún artículo de previo pronunciamiento, las consecuencias serán las misma que lo estudiado par el procedimiento ordinario. Si se estima que se ha vulnerado algún DF, habrá de repararse tal vulneración. Si se estima la falta de competencia del órgano judicial, se remite la causa al tribunal que se estime competente. En caso de que exista alguna causa de suspensión del juicio oral, éste habrá de suspenderse hasta que deje de concurrir la causa. Si se estima la petición de medios de prueba, se admitirá la prueba propuesta. Por último, si se estima la existencia de algún defecto que motiva la nulidad de las actuaciones, se anulan éstas a partir del momento en que se produjo el vicio que generó la nulidad y se manda que el proceso penal vuelva a sustanciarse desde ese punto. Dicho esto, es importante tener en cuenta que frente a la decisión adoptada por el tribunal no cabe recurso alguno, aunque sí cabe protesta, lo que implica que pueda reproducirse la cuestión en el recurso frente a la ST.

    Hecho todo esto, y antes que dé comienzo la práctica de la prueba, al acusado se le da una nueva oportunidad de manifestar su conformidad con la acusación más grave.

    Por lo tanto, una vez abierto el juicio, leídos los escritos de acusación y defensa, celebrado el turno de intervenciones si es que se celebra, y en caso de que el acusado no se conforme, el juicio oral continúa con la práctica de la prueba, a la que se aplican las reglas del proceso ordinario. Una vez terminada ésta, tiene lugar el trámite de las calificaciones definitivas, que consiste en que el tribunal requiere a las partes para que manifiesten si ratifican o modifican sus escritos de acusación y defensa. Puede ocurrir que la acusación, sin alterar los hechos objeto del proceso, cambie, en las conclusiones definitivas, la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o alguna circunstancia agravante de la pena. En estos supuestos, para preservar el derecho de defensa el órgano jurisdiccional puede acordar un aplazamiento de la sesión de hasta 10 días para que el acusado pueda aportar los elementos probatorios de descargo que estime convenientes en relación con las nuevas conclusiones de la acusación. También puede ocurrir que en las conclusiones definitivas todas las partes acusadoras califiquen los hechos como delito cuya pena exceda de los 5 años de prisión o de los 10 si es de otra naturaleza, en cuyo caso la pena excede de la competencia del Juez de lo Penal. En estos supuestos el Juez de lo Penal deberá declararse incompetente para juzgar la causa, dando por terminado el juicio remitiendo las actuaciones a la Audiencia correspondiente. También cabe la posibilidad de que las distintas acusaciones formulen peticiones distintas, unas calificando el delito dentro del ámbito del Juez de lo Penal y otras al contrario. En estos caso, el Juez de lo Penal ha de resolver lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.

    Una vez presentadas las conclusiones definitivas, se pasa al trámite de los informes. Se trata de una exposición oral de las partes de cuanto estimen procedente de la valoración de la prueba y de la calificación jurídica de los hechos. También el Tribunal puede llevar a cabo una actuación similar a la vista en el procedimiento ordinario de planteamiento de la tesis. Se trata de que el Tribunal tiene la posibilidad de solicitar de los letrados y del MF un mayor esclarecimiento de los hecho concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

    Visto todo lo anterior hay que tener en cuenta que en toda fase de juicio oral rige el principio de concentración; lo que implica que las sesiones del juicio serán consecutivas hasta que éste concluya. Sin embargo, los arts. 745 y stes recogen una serie de causas que provocan la suspensión del juicio oral, ya sea antes de que se inicien sus sesiones, ya sea una vez iniciadas éstas.

    En caso de que los actos realizados en el juicio antes de su paralización conserven su validez una vez desaparecida la causa de suspensión, el juicio oral se reanuda allí donde se dejó, por lo que se habla de suspensión. En caso contrario, es decir, en caso de que la parte del juicio que se celebró antes de la paralización se declare sin efecto, se habla de interrupción puesto que es necesario repetirlo desde el comienzo.

    Antes de que comience el juicio oral se puede suspender la apertura de sus sesiones cuando las partes, por motivos independientes a su voluntad no tuvieran preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

    Una vez abierto el juicio oral, éste puede verse paralizado por alguna de las siguientes causas:

    1/ Porque haya de resolverse alguna cuestión incidental que se haya planteado de forma imprevista durante los debates y que no pueda resolverse en el momento.

    2/ Porque haya de practicarse alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones.

    3/ Debido a la incomparecencia de un testigo o perito, en caso de que la parte que lo propuso como medio de prueba solicite expresamente la suspensión hasta que se le localice y pueda comparecer, siempre que el Tribunal considere necesaria la declaración o el informe, y en consecuencia entienda que no otorgar la suspensión generaría indefensión a la parte.

    4/ Por enfermedad de algún miembro del Tribunal, del defensor de cualquiera de las partes, del Fiscal o del procesado.

    5/ En caso de que se necesite practicar una sumaria información suplementaria. Se suspende el juicio oral cuando se producen retractaciones o revelaciones inesperadas que producen alteraciones sustanciales en el juicio, lo que hace necesario nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción. En estos casos la Ley fija dos posibilidades: bien que los nuevos medios de prueba se aporten en el juicio oral, bien que haya de retrocederse a la fase instructora, mediante lo que se conoce como información suplementaria.

    Todas estas causas pueden serlo bien de suspensión bien de interrupción del juicio oral. La interrupción se produce cuando la duración de la paralización es prolongada, lo que se suele fijar en unos 30 días, lo que implica que necesariamente haya de celebrarse de nuevo el juicio oral desde el principio. Al margen de lo que dure la paralización, también se habla de interrupción, y por lo tanto resulta necesario repetir el juicio oral, cuando al concluir la paralización, la Sala de la Audiencia está integrada por algún Magistrado que no estuvo presente en las sesiones anteriores o cuando ha cambiado el Juez de lo Penal, debido al deseo de salvaguardar el principio de inmediación.

    LECCIÓN 14: LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

    1/ LA PRUEBA

    1.1/ DEFINICIÓN Y OBJETO

    1.2/ PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA

    2/ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    2.1/ CONCEPTO Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN

    2.2/ REQUISITOS DERIVADOS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE CONDICIONAN LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA DE CONDENA

    3/ NORMAS SOBRE CARGA DE LA PRUEBA

    1/ LA PRUEBA

    1.1/ DEFINICIÓN Y OBJETO

    La prueba (en adelante P) consiste en toda actividad llevada a cabo por las partes o por el Juez cuya finalidad es la de convencer al tribunal sentenciador de la certeza de los hechos que sean relevantes para el proceso.

    En materia probatoria hay que distinguir entre las fuentes y los medios de P. Las primeras hacen referencia a los elementos personales o materiales respecto de los cuales se desarrolla cada concreta actividad probatoria, como por ejemplo los documentos, los testigos... El medio de P, sin embargo, es la concreta actividad probatoria, que siguiendo con el ejemplo anterior es la aportación y lectura de la documentación por el tribunal, o el interrogatorio del testigo en el juicio oral.

    En cuanto al objeto de la P, es aquello sobre lo que ésta versa. La P versa siempre sobre hechos relevantes para el proceso, relevancia que puede tener dos orígenes:

    1/ Hechos relevantes porque integran el objeto del proceso, que serán todos aquellos que sean subsumibles dentro de alguna de las normas del Código Penal, ya sean las que definen el tipo penal, ya sean las que determinan la concurrencia de agravantes, atenuantes, las que determinan el grado de participación... A estas pruebas que versan sobre estos hechos se les suele llamar pruebas directas.

    2/ También son relevantes a efectos de P otros hechos que en sí no integran el objeto del proceso penal, pero de cuya existencia o inexistencia depende el grado de credibilidad o fiabilidad que cabe atribuir a las pruebas directas; por ejemplo si existe un grado de enemistad entre acusado y testigo... Estas pruebas reciben el nombre de pruebas sobre la prueba.

    Además de los hechos, suelen ser objeto de la P las máximas de la experiencia, que son aquellas reglas generales de carácter técnico, científico o artístico a través de las cuales se explican los hechos que acontecen. Puesto que el Juez no está obligado a tener conocimientos que no sean jurídicos, cuando para la correcta valoración de los hechos se precise usar una máxima de la experiencia no cotidiana, será preciso que al Juez se le convenza de la existencia y validez de esa máxima de la experiencia. El ejemplo más claro es el de si una sustancia es tóxica o no lo es. El medio de P idóneo en estos supuestos es la P pericial.

    1.2/ PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA

    La iniciativa probatoria en el proceso penal corresponde, por regla, a las partes. Éstas proponen al Tribunal la práctica de los medios de P oportunos para convencer al Tribunal de que son ciertos los hechos en que cada una de las partes funda sus pretensiones. El Tribunal decide si acepta o no las P propuestas. Para que resulten admisibles las pruebas el Tribunal deberá comprobar cuatro extremos:

    1/ La posibilidad: sólo se practicarán aquéllas P que resulten posibles.

    2/ La legalidad: sólo se practicarán aquellas actividades cuya práctica no resulte contraria a la ley.

    3/ La utilidad: tiene que existir una adecuación entre el medio de P cuya práctica se propone y el fin de dicho medio de P; fin que consiste en convencer al Juez de la certeza de un hecho.

    4/ La pertinencia: que a través del medio de P se pretenda probar algún hecho de relevancia para el proceso.

    Si se dan estos requisitos el Tribunal está obligado a practicar la P propuesta.

    Pese a esta regla general, hay que tener en cuenta que el art. 729 de la LECRIM reconoce la iniciativa probatoria del Tribunal sentenciador. Le permite acordar la práctica de aquéllas P que no se hayan propuesto por las partes pero que considere necesarias para comprobar los hechos. Ahora bien, si lo pensamos detenidamente, nos percatamos de que esta iniciativa probatoria por parte del Juez puede comprometer su imparcialidad, y, consiguientemente quebrar el principio acusatorio. Para remediar esta situación, la iniciativa probatoria del Juez está sujeta a tres concretos límites:

    1/ A través de su iniciativa probatoria, el Juez no puede introducir hechos nuevos, ya que si así lo hiciera, estaría alterando el objeto del proceso, y con ello quebrando el principio acusatorio y poniendo en entredicho su imparcialidad.

    2/ Tampoco puede buscar nuevas fuentes de P, ya que se convertiría en JI. Por ello sólo puede proponer la práctica de medios de P que se funden en fuentes de P cuya existencia ya conste en las actuaciones.

    3/ En la práctica de la P que ordene, habrá de dar intervención a las partes, por lo que no podrá practicar P de oficio a espalda de ellas.

    Si cumple con estos tres requisitos la iniciativa probatoria del Tribunal sirve al interés público en la persecución penal, y no quebranta ninguna garantía procesal.

    En el procedimiento abreviado, las partes pueden proponer la práctica de P en dos momentos: en el escrito de acusación o de defensa, o al inicio de la vista. En el primer caso el Tribunal sentenciador decide cuál es la P que admite en un auto que tendrá que dictar en cuanto reciba las actuaciones del JI, auto en el que se señala también el día y hora para las actuaciones. En el segundo caso, las partes pueden reproducir su petición de que se admitan P previamente inadmitidas o P no propuestas anteriormente, y el Tribunal decidirá sobre estos extremos en el acto.

    En el procedimiento ordinario por delitos graves, las partes proponen las P en los escritos de calificación provisional, y el Tribunal decide por medio de auto que ha de dictar con carácter previo a las sesiones del juicio, auto en el que el Tribunal señala también el día y hora para la celebración del juicio.

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    2.1/ CONCEPTO Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN

    Es uno de los pilares básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal. Se trata de un DF que se proclama en el art. 24.2 de la CE. La presunción de inocencia tiene dos ámbitos de actuación:

    1/ Se trata de una regla de tratamiento del imputado mientras se sustancia el proceso penal. Implica que mientras no haya ST de condena el imputado no puede ser tratado como culpable. Esta acepción de la presunción de inocencia trae como primera consecuencia que la libertad ha de ser la regla frente a la prisión provisional que ha de ser la excepción; en otras palabras, que no hay que adoptar como regla medidas restrictivas para el imputado, y como segunda consecuencia, que la fase de instrucción será secreta frente a terceros para mantener el derecho al honor del imputado.

    2/ Se trata también de un regla de juicio. La presunción de inocencia entendida como regla de juicio es la más importante puesto que establece cuáles son los requisitos para que se pueda dictar válidamente una ST de condena, y por lo tanto sea válida la determinación por el Tribunal de la certeza de la culpabilidad del acusado. La presunción de inocencia trata de proteger al imputado frente a ST de condena injustas.

    2.2/ REQUISITOS DERIVADOS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE CONDICIONAN LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA DE CONDENA

    Los requisitos que se han ido deduciendo de la Jurisprudencia del TCE y del TS derivados de la presunción de inocencia, y que por lo tanto condicionan la validez de la ST condenatoria son los cinco siguientes:

    1/ Mínimo probatorio: para que exista una ST de condena es imprescindible que se haya practicado P en el juicio, aunque sea lo que la Jurisprudencia llama mínima actividad probatoria. De ello se deduce que en las situaciones de vacío probatorio procede siempre la absolución del acusado. Además, la exigencia de mínima actividad probatoria prohíbe que la ST de condena se base en conocimientos privados del Juez.

    2/ Que la P obtenida en la instrucción y practicada en el juicio oral se haya llevado a cabo con todas las garantías: esto implica dos exigencias distintas:

  • La ST de condena sólo puede fundarse en P obtenidas durante la instrucción con todas las garantías. Por lo tanto no pueden servir para fundar una ST de condena, a tenor del art. 11.1 de la LOPJ, aquellas P que se hayan obtenido directa o indirectamente violentando los DF o libertades públicas. Se produciría esto por ejemplo cuando se practicó alguna diligencia de investigación restrictiva de DF sin respetar las exigencias de la Ley. Por lo tanto si una de las P se ha obtenido de esta manera, no surtirá efecto en el proceso. Esto es a lo que hace referencia la conocida teoría de los frutos del árbol envenenado, que viene a decir que no es necesario que no es necesario que se haya vulnerado un DF al practicar una diligencia de investigación que haya conducido a la fuente de P para que esta última se considere ilícita. También se puede llegar a este resultado si en la cadena lógica de investigación previa a la práctica de esta diligencia se vulneró algún DF. Supongamos el siguiente caso: en el curso de una intervención telefónica no autorizada judicialmente se descubre que la persona investigada esconde droga en un determinado lugar, lugar al que se entra provisto de una autorización judicial. Aunque la diligencia de entrada en sí misma cumple con las exigencias legales, tiene un origen directo en la violación del DF al secreto de las comunicaciones. Por eso la droga que se haya aprehendido en ese lugar no puede ser utilizada como P de cargo en el proceso penal. Sin embargo hay que tener en cuenta que en los últimos años la Jurisprudencia del TCE está intentando reducir los efectos de una aplicación estricta o a ultranza de esta teoría del árbol envenenado.

  • Que la P practicada en el juicio oral se haya realizado con todas las garantías. Se trata de que se den las dos garantías básicas, inmediación y contradicción, puesto que si se conculcan, se entiende vulnerada la presunción de inocencia. Por lo tanto es preciso que las P se practiquen en presencia del Juez o Tribunal que tenga que dictar ST, y que en la práctica de las P puedan intervenir las partes de forma contradictoria, y por lo tanto ha de concedérseles la oportunidad de contradecir la P que perjudica sus pretensiones.

  • 3/ La prueba ha de ser de cargo. Se precisa que la P en que se funde la ST de condena se califique como prueba de cargo. Una P de cargo es aquella que convence al Juez de la certeza de un hecho de la que se deduce la culpabilidad del acusado; se trata de una P de contenido incriminatorio. En relación con este requisito se ha cuestionado si vulnera o no la presunción de inocencia de una ST de condena fundada sobre la base de indicios. Pongamos un ejemplo: existe un hecho que integra el objeto del proceso penal cuya certeza no se consigue establecer por medio de pruebas. Esto puede ocurrir si no existen o no se han descubierto esas pruebas. Ahora bien, lo que ocurre es que sí que es posible acreditar la certeza de un hecho distinto de aquel al que se llama indicio. Un hecho cierto es indicio de otro desconocido si conforme a las reglas de la lógica y la experiencia de la existencia del indicio se puede deducir, con un elevado grado de probabilidad, la existencia del hecho presunto. En estos casos puede resultar suficiente probar el hecho indicio para convencer al Juez de que también es cierta la existencia del hecho presunto. Esta forma de llegar a la certeza de un hecho a través de indicios o presunciones es compatible con el DF a la presunción de inocencia, siempre que los indicios estén probados y de ellos se deduzca con la suficiente fuerza la existencia del hecho punible que no se pueda acreditar de distinta manera. Ejemplo claro de lo dicho: una huella dactilar de un sujeto distinto a los habitantes de un domicilio en el que se cometió un robo. De esa huella se deduce de forma directa la presencia de esa persona en ese domicilio. La presencia que se prueba a través de la huella es un indicio claro de que esa persona cometió el robo, hecho que no se puede probar de otra manera al no haber ni testigos ni confesión.

    4/ Se precisa que la P se haya practicado en el juicio oral. El Tribunal sólo puede fundar su ST sobre la base de las pruebas que se hayan practicado ante él en el juicio oral. Se trata de una derivación de la garantía constitucional de la inmediación. De lo dicho hay que concluir que carecen de eficacia probatoria, como regla general, las diligencias de investigación llevadas a cabo durante la instrucción.

    Durante la instrucción se practican diligencias de investigación de las que se deducen informes relevantes para el objeto del proceso, diligencias de las que se deja constancia por escrito ya sea en el sumario o bien en las diligencias previas. Sin embargo estas diligencias documentadas no son una P documental que el Tribunal sentenciador puede utilizar para fundar su ST, ya que si la parte a quien interesa que el Tribunal sentenciador se convenza de que son ciertos unos hechos sobre la base de una fuente de P descubierta en la instrucción, esa parte no puede limitarse a pedirle al Juez que lea el folio del sumario donde conste el resultado de esa diligencia de investigación. Lo que tiene que pedir es lo que se denomina reproducción de la diligencia en el juicio oral. Esto implica que tiene que proponer que se practique como medio de P la actividad necesaria para convencer al Juez sobre la base de dicha fuente de P.

    Vista esta regla general, hay que tener en cuenta que presenta algunas excepciones en las que bajo ciertas circunstancias se reconoce eficacia probatoria a las diligencias sumariales.

    Veamos cuáles son estas excepciones:

    1/ Lo que se conoce como preconstitución de la P (art. 772.2). Es posible que durante la instrucción y en el momento de ir a practicar una diligencia se constate que existe peligro de que dicha diligencia no pueda después reproducirse en el juicio oral (ej. un turista que regresa a su país, un enfermo que corre peligro de muerte...). En estos casos el JI practicará la diligencia de investigación de la manera más parecida a la forma como se practicaría en el juicio oral, lo que implica citar a las partes y permitirlas que intervengan de forma contradictoria durante la práctica de la citada diligencia de investigación. Ésta habrá de grabarse en vídeo o bien dejarse constancia en el Acta. En el acto de juicio oral, y a instancia de la parte, una vez comprobado que es imposible reproducir la diligencia, entonces la parte a la que convenga puede solicitar o bien que se visione la reproducción, o bien que se lea el Acta, y el Tribunal podrá tener en cuenta a la hora de dictar ST el resultado del visionado o lectura.

    2/ El supuesto que contempla el artículo 730. Puede ocurrir que al ir a practicar una diligencia durante la instrucción el JI no aprecie la existencia de un riesgo que implique la imposibilidad de reproducir en el juicio oral la diligencia practicada. En estos casos la diligencia se practica sin las precauciones establecidas en el art. 772.2. Sin embargo, llegado el juicio oral es posible que la reproducción de la diligencia resulte imposible por causas independientes a la voluntad de la parte que la propone. En tal caso la Ley permite, siempre a instancia de parte, la lectura en el juicio oral del Acta en el que conste el resultado de dicha diligencia sumarial. Las partes tienen derecho a contradecir el resultado de la diligencia, pero en todo caso el Tribunal podrá utilizarla como base de su ST.

    3/ La diligencia de confrontación (art. 714). Puesto que es posible que un testigo, un perito o el mismo acusado efectúen declaraciones contradictorias sobre el mismo punto primero en la instrucción y posteriormente en el juicio oral, hay que tener en cuenta que el Tribunal sentenciador sólo puede valorar como P, en principio, las declaraciones vertidas ante él en el juicio oral. Sin embargo en el acto del juicio oral y en el momento en que se constate esa contradicción, la parte a la que interese puede solicitar que el testigo, perito o acusado sea confrontado con su declaración sumarial, lo que implica que puede pedir que dicha declaración se lea en voz alta y se solicite al sujeto que dé explicaciones a cerca de su contradicción. Como consecuencia de esa lectura en voz alta, el Tribunal o Juez sentenciador podrá valorar también como P la declaración contradictoria con aquella vertida previamente en el juicio oral.

    4/ Los informes periciales oficiales. A juicio de la Jurisprudencia, este tipo de informes (análisis de drogas, de huellas dactilares, pruebas balísticas...) llevados a cabo durante la instrucción gozan de un elevado grado de fiabilidad, por lo que si ninguna de las partes impugna expresamente su eficacia probatoria, el Tribunal podrá utilizarlos como fundamento de su ST aunque no se hayan reproducido en el juicio oral.

    5/ La P ha de ser valorada conforme a la lógica y la experiencia. Se trata de lo que regula el art. 741 de la LECRIM con el término de íntima convicción del Juez. Valorar una P consiste en la operación intelectual en virtud de la cuál es órgano judicial concluye si la P practicada respecto de un determinado hecho relevante para el proceso le ha convencido o no de la certeza de dicho hecho. La valoración de la P en el proceso penal es siempre libre, por lo que está excluida la P de valoración legal o tasada. En el proceso penal esta previsión tiene su razón de ser en que muy posiblemente sería contraria al derecho de defensa. Pero, ¿qué significa que la valoración de la P sea libre? Pues ello implica que el Juez ha de hacerla según su conciencia, aunque siempre existe un límite que en caso de no respetarse, conculca en todo caso la presunción de inocencia. Este límite establece que el Juez o Tribunal, a la hora de valorar las P, ha de atenerse a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que implica que no puede tener por cierto un hecho sobre la base de una P que a los ojos de un tercero imparcial se pueda considerar escasamente fiable, y a la inversa, tampoco puede tener por falso un hecho cuando de forma concluyente una o varias P demuestran su certeza.

    Vistos estos cinco requisitos, hay que tener en cuenta que todos condicionan la validez de la ST de condena que eventualmente pueda dictarse. La presunción de inocencia es un DF que o bien se respeta o bien se vulnera en el momento de dictar la ST. En caso de que se dicte una ST condenatoria que el acusado considere se ha dictado vulnerando la presunción de inocencia, sólo puede reparar este defecto recurriendo la ST al superior jerárquico. Si éste estima el recurso, debe dicta una ST en la que anule la ST que conculcó el DF de la presunción de inocencia, y dictará otra que absuelva al acusado.

    3/ NORMAS SOBRE CARGA DE LA PRUEBA

    Tras practicarse la P y como paso previo para poder dictar ST, el Tribunal ha de valorar la P practicada. Tras esta valoración, el Tribunal puede encontrarse en alguna de las tres siguientes situaciones:

    1/ El Tribunal tiene por cierto un hecho, caso en el que lo subsume en la norma jurídica que corresponda, y aplica la consecuencia jurídica correspondiente.

    2/ Si considera que el hecho no es cierto, no puede deducir de él la consecuencia jurídica que pretendió quien lo alegó.

    3/ Como última posibilidad, puede dudar a cerca de si es cierto o no un hecho relevante, lo que implica que tras la práctica de la P sigue sin estar convencido ni de su certeza ni de su falta de certeza. ¿Cómo va a resolver el Tribunal sus dudas a cerca de la certeza de los hechos? Para ello habrá de acudir a las normas sobre la carga de la P. Estas normas, en el proceso penal, son distintas a las que rigen en el proceso civil. En el proceso penal, con respecto a las normas sobre la carga de la P hay que tener claro dos ideas básicas:

    1/ Estas normas sólo afectan a las partes acusadoras, y nunca a la parte acusada, por lo que serán los acusadores los que tienen la carga de convencer al Juez de dos cosas; de que son ciertos los hechos en los que fundan su acusación, y de que no son ciertos los hechos alegados por el acusado para fundamentar su pretensión de defensa.

    2/ Las dudas a cerca de los hechos que tenga el Tribunal deberán resolverse siempre en beneficio del acusado, regla que se conoce como in dubio pro reo. Por lo tanto cuando un hecho sea dudoso para el Tribunal, éste habrá de optar por deducir de su duda la consecuencia jurídica más beneficiosa para el acusado. Esto no implica que el Juez proclame que es cierto un hecho que para él es dudoso, sino que ha de ver cuál es la consecuencia jurídica derivada de tenerlo por cierto o de no tenerlo por cierto, y una vez visto esto ha de decantarse por aquella consecuencia jurídica que más favorable resulte al acusado. Esta regla in dubio pro reo se aplica tanto cuando el Juez duda a cerca de la certeza de los hechos en la que se funda la acusación como cuando se funda en los hechos de la defensa.

    Por todo ello, el Tribunal sólo podrá tener por cierto en su ST un hecho perjudicial para el acusado o bien no tener por cierto un hecho favorable a éste cuando esté plenamente convencido por las pruebas de dichos extremos.

    LECCIÓN 15: LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO

    1/ CONCEPTO

    2/RÉGIMEN DE LA CONFORMIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    2.1/ ÁMBITO DE LA CONFORMIDAD

    2.2/ MOMENTO EN QUE PROCEDE LA CONFORMIDAD

    2.3/ REQUISITOS DE LA CONFORMIDAD

    2.4/ CONSECUENCIAS DE LA CONFORMIDAD

    3/ RÉGIMEN DE LA CONFORMIDAD EN EL PROCESO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES

    3.1/ ÁMBITO DE LA CONFORMIDAD

    3.2/ MOMENTO EN QUE PROCEDE LA CONFORMIDAD

    3.3/ CONTROL QUE LLEVA A CABO EL TRIBUNAL SOBRE LA CONFORMIDAD

    1/ CONCEPTO

    La conformidad es un acto personalísimo del acusado que ha de formularse siempre ante el Juzgado o Tribunal sentenciador en virtud del cual el acusado declara formalmente su aceptación de la acusación más grave de cuantas frente a él se hayan formulado.

    Si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para que sea admisible la conformidad, entonces el Juez o Tribunal habrá de dictar de inmediato una ST que acoja los términos de la conformidad; una ST conforme con la pretensión acusatoria que sea más grave.

    En ocasiones la conformidad responde a una aceptación desinteresada del acusado de la acusación más grave. Es este caso puede decirse que la Ley es respetuosa con el principio de legalidad.

    Sin embargo, con cierta frecuencia, la conformidad es manifestación de un previo consenso entre acusación y acusado, especialmente cuando la única parte acusadora que se ha personado es el MF. En estos casos el MF y el acusado pactan o transigen el contenido de una acusación con la cual el acusado esté dispuesto a conformarse. En estos casos la conformidad y el consenso que en ella subyace son siempre manifestaciones del principio de oportunidad en la medida en que las partes están disponiendo del objeto del proceso penal, que en teoría es indisponible.

    En todo caso la existencia de conformidad genera economía procesal porque se dictará la ST sin que se practiquen pruebas, por tanto sin invertir el tiempo, el esfuerzo y los costes de la celebración de las sesiones del juicio oral. Por eso el legislador potencia la conformidad, ya que se convierte en un instrumento útil para agilizar la justicia penal.

    2/RÉGIMEN DE LA CONFORMIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (arts. 784 y 787)

    2.1/ ÁMBITO DE LA CONFORMIDAD

    Como ya sabemos, la conformidad se presenta siempre con la acusación más grave de cuantas se hayan formulado. Pero además, hay que tener en cuenta que sólo será posible dentro del siguiente ámbito:

  • Si la acusación más grave ha solicitado para el imputado la imposición de una pena de prisión, sólo es admisible la conformidad si la pena pedida no excede de seis años.

  • Si la acusación más grave ha solicitado para el imputado una pena no privativa de libertad, será admisible la conformidad cualquiera que sea la extensión o cuantía de dicha pena.

  • Si la acusación más grave ha solicitado para el imputado la imposición de una medida de seguridad por la falta de imputabilidad del imputado, no resulta nunca admisible la conformidad, puesto que al ser ésta un acto personalísimo del imputado que se funda en su consentimiento libre, no puede decirse que ese sujeto falto de imputabilidad pueda tener ese consentimiento libre.

  • 2.2/ MOMENTO EN QUE PROCEDE LA CONFORMIDAD

    La conformidad para realizarse necesita de dos momentos distintos: el acusado en un primer momento anuncia su conformidad, lo que implica que manifiesta su intención de conformarse; un segundo momento es aquel en el que el acusado ratifica la conformidad anunciada, y por lo tanto se dice que presta la conformidad en sentido propio.

    Anuncio de la conformidad: puede efectuarse en tres momentos diferentes:

  • En el escrito de defensa del acusado (art. 784.3)

  • En el nuevo escrito de calificación que firmen conjuntamente el acusado y todos los acusadores y que podrán presentar en cualquier momento antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Este nuevo escrito sustituye a los escritos de acusación y defensa que las partes hubieran podido presentar con anterioridad (art. 784.3)

  • En el acto del juicio oral y siempre antes de que se comience con la práctica de la prueba (art. 787.1). En este momento el acusado puede anunciar o bien que se conforma con la acusación más grave presentada hasta el momento, o bien con el nuevo escrito de acusación que se presente en ese momento.

  • Ratificación de la conformidad: la ratificación ha de llevarse a cabo en el acto del juicio oral ante el sentenciador y antes de que se practique la prueba. Sin esta ratificación el anuncio previamente efectuado carece de eficacia.

    2.3/ REQUISITOS DE LA CONFORMIDAD

    La eficacia de la conformidad se supedita a la concurrencia de seis concretos requisitos; concurrencia que el Juez o Tribunal está obligado de oficio a comprobar:

  • Que la conformidad lo sea con la acusación más grave de cuantas se hayan formulado.

  • Que en caso de ser varios los acusados, todos ellos presten igual conformidad al menos respecto de las acusaciones que versen sobre hechos comunes. En caso de no ser así, la conformidad prestada por uno o varios de los acusados pero no por todos carecerá de eficacia, y el Juez o Tribunal ordenará que el juicio siga adelante y se practiquen las pruebas.

  • Es preciso que la conformidad también abarque la responsabilidad civil, es decir, que el acusado también debe conformarse con la demanda de responsabilidad civil de mayor cuantía. Si el acusado se conforma con la petición de pena pero no con la petición de responsabilidad civil, entonces el Juez o Tribunal mandará que se celebre el juicio, pero sólo para decidir sobre dicha responsabilidad civil. En consecuencia, al final del juicio se dictará una ST que respecto del objeto penal habrá de acoger la conformidad, y respecto del objeto civil habrá de resolver en virtud de las pruebas practicadas.

  • También es importante resaltar que si la acción civil se dirige tanto frente al acusado como frente a un tercero que sólo es responsable civilmente, es preciso que todos ellos manifiesten su conformidad. De no ser así, el Juez o Tribunal mandará que se celebre el juicio pero sólo con respecto a la responsabilidad civil

  • Es preciso que el escrito de acusación con el que el acusado se conforma se efectúe una calificación correcta de los hechos punibles. Lo que las partes pueden pactar o transigir es cuál ha de ser el contenido del relato de los hechos que se incorpore al escrito de calificación o acusación, pero a partir de ahí la calificación de tales hechos ha de ser correcta, es decir, conforme a derecho.

  • Además se exige que la pena pedida en el escrito de acusación con la que el acusado se conforma sea una penal legalmente procedente a partir de la calificación de los hechos que se haya efectuado. Si el Tribunal advierte que la calificación de los hechos no es la correcta, o que la pena pedida no es la legalmente procedente, debe rechazar la conformidad, aunque puede ofrecer a las partes la posibilidad de subsanar. Se trata de ofrecer a las partes la posibilidad de que modifiquen su escrito, de modo que la calificación sea correcta y /o la pena sea procedente. Si la acusación lo hace así, se preguntará al acusado si mantiene o no su conformidad.

  • Y por último, la conformidad ha de formarse en el consentimiento libre e informado del acusado, por lo que de modo previo a la ratificación de la conformidad el secretario judicial advertirá al acusado que anuncia su intención de conformarse a cerca de cuáles son las consecuencias que para él tendrá dicha conformidad. Sólo entonces se preguntará al acusado si presta o no su conformidad definitivamente. Si el Juez o Tribunal alberga dudas a cerca de la libertad del consentimiento del acusado, rechazará la conformidad y mandará que le juicio siga adelante. Además, presentada la conformidad por el acusado, habrá que preguntar a su abogado defensor si la considera o no aceptable. Si éste se opone a la conformidad prestada por su cliente, el Juez o Tribunal podrá rechazar dicha conformidad y mandar que el juicio siga adelante.

  • 2.4/ CONSECUENCIAS DE LA CONFORMIDAD

    Presentada la conformidad y aceptada ésta por el Juez o Tribunal sentenciador, éste pondrá término inmediato al proceso dictando una ST que se ajuste a la pretensión acusatoria aceptada por el acusado.

    En principio esta ST no podrá ser recurrida, dado que ninguna de las partes puede alegar la existencia de un gravamen o perjuicio derivado de la ST. Sin embargo sí se permite en dos supuestos concretos:

  • Cuando la ST de conformidad no haya respetado los requisitos a los que se supedita la admisibilidad de la conformidad, el condenado podrá recurrirla alegando que su consentimiento no era libre, pero la Ley le prohíbe expresamente impugnar su conformidad libremente prestada por razones de fondo. De ellos se deduce que la conformidad es un acto de carácter irrevocable.

  • Cuando el Juez o Tribunal, al dictar la ST no haya respetado los términos de la conformidad, ya sea porque se ha apartado en todo o en parte de aquello en lo que el acusado se conformó.

  • 3/ RÉGIMEN DE LA CONFORMIDAD EN EL PROCESO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES

    El régimen de la conformidad en el proceso ordinario por delitos graves se sujeta a las mismas reglas que en el procedimiento abreviado, pero con ciertas peculiaridades. Básicamente la regulación relativa a esta cuestión se encuentra en el art. 655 de la LECRIM.

    3.1/ ÁMBITO DE LA CONFORMIDAD

    Sólo será admisible la conformidad si la pena pedida por la acusación más grave no excede de seis años de prisión.

    3.2/ MOMENTO EN QUE PROCEDE LA CONFORMIDAD

    En el procedimiento ordinario por delitos graves caben dos posibilidades:

  • El acusado anuncia su conformidad en el escrito de calificación provisional y la ratifica después ante el Tribunal sentenciador.

  • El acusado anuncia su conformidad al inicio del acto de la vista y la ratifica también en ese mismo momento.

  • 3.3/ CONTROL QUE LLEVA A CABO EL TRIBUNAL SOBRE LA CONFORMIDAD

    Caben también dos posibilidades:

  • Si el Tribunal entiende que conforme a la calificación de los hechos comúnmente aceptada la pena procedente es más grave que la pedida, no acepta la conformidad y ordena que el juicio siga adelante.

  • Si el abogado defensor se opone a la conformidad manifestada por su cliente, el Tribunal deberá mandar que el juicio continúe.

  • LECCIÓN 16: LA SENTENCIA PENAL

    1/ La “necesaria” correlación entre acusación y sentencia

    El Tribunal penal, a la hora de dictar ST, como regla, se encuentra vinculado por las pretensiones punitivas de las partes. Tal vinculación se observa en tres sentidos:

    1/ El Tribunal no puede condenar por un hecho distinto del que fue objeto de la acusación. Si así lo hiciera, alteraría el objeto del proceso penal en su ST, y por lo tanto conculcaría claramente el principio acusatorio.

    2/ El Tribunal no puede imponer al acusado una pena más grave que la que ha sido solicitada por los acusadores. Este límite es absolutamente infranqueable, ya que si el Tribunal no lo respeta, su ST puede ser recurrida por contravenir el principio acusatorio.

    3/ El Tribunal no puede condenar al acusado por un delito distinto del que fue objeto de la acusación, y por lo tanto no puede ofrecer en su ST a los hechos imputados una calificación distinta a la que le dieron las partes en sus escritos de calificación provisional, acusación o defensa. Esta previsión se relaciona directamente con la prohibición de lesionar tanto los derechos de defensa de los imputados como el principio de contradicción, ambos dos de valor absoluto en nuestro sistema procesal penal. Se trata de evitar condenar por un delito distinto de aquel que fue objeto de la acusación, puesto que de esta manera las partes, y sobre todo el acusado, se ven sorprendidas en la ST con una tipificación o calificación de los hechos que no responde a lo que se ha debatido durante el juicio oral.

    Visto esto, hay que tener en cuenta lo siguiente: las dos primeras limitaciones que hemos visto tienen un carácter absoluto, pero la tercera tiene un carácter más relativo, puesto que existen vías para permitir que el Tribunal pueda atribuir a los hechos en su ST una calificación jurídica correcta, pero distinta a la efectuada por las partes en el juicio, sin que con ello se vulneren los derechos de defensa, audiencia y contradicción. Se trata de dos vías diferentes en función del procedimiento ante el que nos encontremos. Si se trata del procedimiento ordinario por delitos graves, la vía para llevar a cabo un cambio de calificación jurídica se denomina planteamiento de la tesis. En caso de que sea necesario en el procedimiento abreviado, el Tribunal suscita un debate jurídico.

    2/ El planteamiento de la tesis

    Es el instrumento al que puede acudir el Tribunal en caso de procedimiento ordinario cuando pretenda condenar en la ST sobre la base de una calificación jurídica de los hechos diversa a la ofrecida por las partes. El planteamiento de la tesis se regula en el art. 733 de la LECRIM.

    Una vez finalizadas las sesiones del juicio oral, y por lo tanto practicada la prueba y formuladas por las partes las conclusiones definitivas, puede suceder que el Tribunal considere que el hecho punible ha sido calificado de forma errónea. En este caso se le ofrece la posibilidad de plantear a las partes la “tesis”, o también llamada “tesis de desvinculación”. Se trata de una calificación jurídica del hecho punible distinta a la mantenida por las partes.

    El Tribunal está facultado para plantear la tesis en los supuestos en los que tenga dudas sobre la calificación jurídica de los hechos en relación con los siguientes extremos:

    1/ Para apreciar circunstancias agravantes no alegadas por las partes.

    2/ Para elevar el grado de ejecución del delito o el grado de participación de los acusados.

    3/ Para apreciar circunstancias eximentes o atenuantes no alegadas por las partes.

    4/ Para disminuir el grado de ejecución o participación de los acusados.

    5/ Cuando el Tribunal considere que se debería de condenar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación. Se trata de casos en los que el Tribunal considera que los hechos se deben tipificar como un delito distinto, y que tenga asignada por ley una pena más grave que el que fue objeto de acusación.

    6/ Cuando el Tribunal considere que la calificación jurídica más correcta nos sitúa ante delitos de la misma o menor gravedad al calificado por las partes, pero que no sean homogéneos, lo que implica que entre los dos tipos delictivos no existe identidad de bien jurídico protegido.

    En los seis casos que hemos nombrado, existe un límite infranqueable, que es que el Tribunal siempre tiene que mantener el hecho punible. Por lo tanto puede plantear calificaciones jurídicas diversas a los hechos, pero no puede pretender fundar su ST en hechos no alegados por las partes.

    La finalidad del planteamiento de la tesis radica en que se preserven los derechos de defensa y contradicción, de modo que el Tribunal no sorprenda a las partes con una calificación jurídica que no haya sido debatida en el proceso. Ello puesto que cuando el Tribunal plantea la tesis en los momentos finales del proceso, se abre un debate contradictorio entre las partes a cerca de lo planteado por el Tribunal. A las partes se les reconoce expresamente el derecho a disfrutar de un receso de un día para preparar sus alegaciones. A través de este debate cada parte puede manifestar si está de acuerdo con la tesis planteada por el Tribunal o no, y también es posible que alguna de las partes la asuma de manera expresa, formulando unas nuevas calificaciones definitivas en las que acoja el planteamiento del Tribunal. Planteada la tesis por el Tribunal, es requisito imprescindible para que el Tribunal pueda dictar ST con base en ella, que esta tesis sea acogida bien por el MF, bien por la acusación particular mediante una nueva calificación o modificación de las anteriores. Si ninguna de las partes acusadoras asume la tesis, el Tribunal no puede desvincularse en su ST de las calificaciones jurídicas ofrecidas por las partes, puesto que en caso contrario el Tribunal perdería su imparcialidad, ya que se estaría convirtiendo en un acusador que tiene, además la tarea de juzgar.

    De lo dicho cabe sacar en consecuencia que, en caso de que la Audiencia plantee la tesis de desvinculación, y de que a pesar de que ninguna de las acusaciones la haya asumido, se aparte en su ST de la calificación de los hechos formulada por las acusaciones, la ST es impugnable en casación ante la Sala Segunda del TS, quien habrá de anularla.

    Por lo tanto, para que un Tribunal pueda desvincularse válidamente de la calificación jurídica otorgada a los hechos por las acusaciones, es preciso, por un lado, que haya planteado a tesis, y por otro, que alguna de las acusaciones haya asumido su planteamiento. La única excepción a lo dicho se da en el caso de que el Tribunal pretenda calificar el hecho punible como un delito de la misma o de menor gravedad al calificado por las partes, y que sea homogéneo con él. En este caso, el Tribunal a la hora de proceder a su ST, no necesita ni haber planteado la tesis, ni por lo tanto que nadie la haya asumido.

    3/ La desvinculación del tribunal en el procedimiento abreviado: suscitar el debate

    En este procedimiento se prevé, también, un mecanismo para que el Tribunal pueda desvincularse de las pretensiones punitivas de las partes, aunque no recibe la denominación de planteamiento de la tesis.

    Este mecanismo se regula en el art. 788.3 de la LECRIM, que permite que el Juez o el Presidente del Tribunal, una vez practicadas las pruebas y formuladas las conclusiones definitivas de las partes, solicite al MF y a los letrados de las demás partes “un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados”.

    Se trata de supuestos en que el Tribunal tiene dudas o disconformidades entre el resultado de la actividad probatoria y las calificaciones definitivas formuladas por todas o por algunas de las partes, especialmente por las acusadoras. Por lo tanto el Tribunal está facultado para someter a debate jurídico contradictorio una o varias cuestiones que guarden relación con el resultado de la prueba y con la valoración jurídica de los hechos, pero no se le permite de modo alguno alterar los hechos. No puede discutir a cerca de si son o no ciertos unos hechos diversos a los que fueron objeto de acusación desde un inicio, ya que esto sería completamente contradictorio con el principio acusatorio.

    Hay que tener en cuenta que al Tribunal en el procedimiento abreviado le está prohibido de forma absoluta imponer una pena que exceda de la más grave de entre las pedidas por las acusaciones. El Tribunal tampoco puede efectuar una mutación sustancial del hecho enjuiciado, lo que implica que no puede alterar el objeto del proceso en su ST. Tampoco puede atribuir al hecho enjuiciado en su ST una calificación jurídica distinta a la que le ofrecieron las partes acusadoras a o ser de que haya suscitado el debate, es decir, haya planteado la tesis, y que a su vez alguna de las partes acusadoras haya asumido su planteamiento. Ahora bien, el Tribunal sí va a poder imponer una pena menos grave que la solicitada por las acusaciones siempre que se atenga a la calificación jurídico-penal de los hechos efectuada por alguna de las partes o si a pesar de alterar la calificación el cambio no conlleva una diversidad de bien jurídico protegido a una mutación sustancial del hecho enjuiciado. Por lo tanto podrá, no sólo condenar por delito distinto, siempre sobre la base de los hechos que integran el objeto del proceso, sino que también podrá apreciar la concurrencia de un menor grado de participación del acusado en los hechos, o un menor grado de perfección delictiva, o la concurrencia de eximentes o circunstancias atenuantes de la responsabilidad, en la medida de que para ello no le hará falta ni cambiar la tipificación delictiva ni alterar el hecho enjuiciado.

    LECCIÓN 17: RECURSOS EN EL ÁMBITO PENAL

    LOS RECURSOS

    Se trata de un acto de parte por el que se solicita la modificación de una resolución que produce un gravamen al recurrente. Los presupuestos de todo recurso son, en primer lugar que la resolución sea recurrible, en segundo lugar que la resolución haya causado gravamen o perjuicio al recurrente, y en tercer lugar que la resolución no sea firme. El fundamento de los recursos es el reconocimiento de la falibilidad humana; es decir, contar con que los Jueces pueden confundirse a la hora de interpretar o aplicar la ley, por lo que es conveniente que las partes tengan la posibilidad de solicitar que la resolución dictada en un proceso pueda ser modificada, bien por el propio órgano jurisdiccional que la dictó, bien por un órgano superior.

    Atendiendo a dos criterios clásicos de clasificación cabe diferenciar entre dos clases de recursos: los devolutivos y los no devolutivos, siendo los primeros aquéllos cuyo conocimiento y decisión se encuentra encomendada a un órgano jurisdiccional superior (Juez o Tribunal ad quem), y los segundos cuando corresponde al mismo órgano que dictó la resolución (Juez o Tribunal a quo); ordinarios o extraordinarios, siendo los primeros aquellos recursos que se admiten frente a cualquier resolución que sea impugnable en razón del simple gravamen del recurrente, y las segundos sólo caben frente a ciertos tipos de resoluciones y en razón de motivos tasados determinados por la ley.

    En el sistema español coexiste un triple sistema:

    1/ El proceso ordinario por delitos graves y el abreviado, cuando la competencia objetiva se atribuye a las Audiencias, son procesos de única instancia.

    2/ El juicio de faltas y el abreviado atribuido a los Juzgados de lo Penal o Juzgados Centrales de lo Penal son procesos de doble instancia.

    3/ El proceso ante el Tribunal del Jurado admite apelación contra la ST dictada en primera instancia ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ y casación contra las ST dictadas por estos Tribunales.

    Básicamente todo recurso se desenvuelve a través de un procedimiento en el que se pueden distinguir cuatro fases diferenciadas: preparación, admisión o inadmisión, sustanciación y resolución.

    EL DERECHO A LOS RECURSOS EN EL ÁMBITO PENAL: PROBLEMA

    No en todos los procesos penales existe un sistema de doble instancia. El art. 24 de la CE no establece de forma expresa un DF a que las resoluciones judiciales puedan ser recurridas. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal, por lo que será el legislador quien decida si prevé o no recursos frente a las ST. Por lo tanto si una Ley procesal establece que una ST no es recurrible, por este sólo hecho esta Ley no es inconstitucional. Sin embargo no podemos decir que esto sea válido en el ámbito penal. Esta regla es válida para el resto de órdenes jurisdiccionales, pero no para el orden penal, puesto que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos establece que toda persona declarada responsable de un delito tiene derecho a que el fallo que le condena y la pena que se le imponga sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo previsto por la Ley. Se trata de un precepto que se integra en nuestro sistema de DF a través de lo dispuesto en el art. 10 de la CE, que exige que al menos las ST penales de condena puedan ser objeto de recurso de naturaleza devolutiva. El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos se limita a establecer que quepa recurso devolutivo, pero para el Pacto es indiferente que ese recurso devolutivo sea ordinario o extraordinario. Nuestro sistema de recursos penales cumple con las exigencias que establece el Pacto Internacional por lo que respecta a que las ST penales condenatorias sean objeto de recurso devolutivo (el de apelación y el de casación). Nuestro Ordenamiento va más allá de la previsión establecida en el Pacto, puesto que no sólo se constriñe a permitir recurrir ST penales condenatorias, sino que también permite recurrir ST penales absolutorias. Sin embargo, existe un caso en el que el Ordenamiento no responde a las exigencias de este Pacto Internacional. Se trata de supuestos en que un acusado ha sido absuelto en primera instancia, y la ST absolutoria sea recurrida, estimando el Tribunal superior el recurso y condenando por primera vez al acusado. Nos encontramos en este caso con una segunda ST que ya no es recurrible según nuestro derecho procesal penal. Esto es totalmente contradictorio con la exigencia que hemos visto del art. 14.5 del Pacto. También en nuestro sistema actual se produce una vulneración a este artículo en supuestos en que en primera instancia haya conocido de la causa la Sala 2ª del Tribunal Supremo, puesto que en estos casos la ST es irrecurrible.

    A su vez hay que tener en cuenta que un Dictamen del Comité de Derechos Humanos, de 20 de julio de 2000 ha declarado que el recurso de casación no cumple con las garantías que exige el párrafo 5 del art. 14 del Pacto (veremos más adelante porque este recurso no cumple con las garantías), y ha instado al Estado español a tomar las disposiciones necesarias a fin de que el fallo y la pena puedan ser revisados íntegramente.

    En cumplimiento de lo que se ha dicho, la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ pretende que se generalice la segunda instancia penal, para lo que se atribuye a las Salas de lo Civil y Penal el conocimiento del recurso de apelación contra ST dictadas por las Audiencias Provinciales y se ha creado en la Audiencia Nacional una Sala de Apelación para recursos de esta clase contra resoluciones de la Sala de lo Penal. En virtud de esto, los procesos ordinarios y los abreviados, cuando la competencia corresponda a las Audiencias, dejarán de ser procesos de única instancia. Sin embargo estas previsiones tienen que esperar a que se produzca la necesaria adecuación de la LECRIM.

    RECURSOS FRENTE A RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS

    Las resoluciones interlocutorias son aquellas que se van dictando por el órgano judicial a lo largo del proceso, pero no le ponen fin (por lo tanto son aquellas resoluciones que no constituyen ni la ST ni resolución que por sus efectos pueda asimilarse a ella; por ejemplo el auto de sobreseimiento libre). Los recursos que pueden interponerse frente a estas resoluciones son cuatro: el de reforma, el de súplica, el de apelación y finalmente el de queja.

    RECURSO DE REFORMA

    RECURSO DE SÚPLICA

    RECURSO DE APELACIÓN

    RECURSO DE QUEJA

    Recurso ordinario

    No devolutivo: conoce el mismo órgano que dictó la resolución: el órgano a quo.

    Recurso ordinario

    No devolutivo: conoce el mismo órgano que dictó la resolución: el órgano a quo.

    Recurso ordinario

    Devolutivo: conoce el superior jerárquico: el órgano ad quem.

    Recurso ordinario

    Devolutivo: conoce el superior jerárquico: el órgano ad quem.

    Frente a autos y providencias dictados por órganos judiciales unipersonales (Juzgados de Instrucción, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de lo Penal y Juzgado Central de lo Penal)

    Frente a los autos y providencias dictados por órganos colegiados (Audiencia Provincial, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala Segunda del Tribunal Supremo, y Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia)

    (Como veremos más adelante es un recurso que también se concede contra ciertas ST definitivas, configurándose como segunda instancia)

    Frente a los autos dictados por los órganos jurisdiccionales unipersonales. Hay que distinguir entre el procedimiento ordinario y el abreviado.

    En el procedimiento ordinario el recurso de apelación sólo puede interponerse en los casos determinados por la Ley (como regla se suele admitir contra los autos que resuelven un recurso de reforma).

    En el abreviado será siempre procedente frente a los autos dictados por Jueces de Instrucción y de lo Penal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    La Ley con recurso de queja distingue dos recursos distintos:

    El que procede ante la indebida admisión de un recurso de apelación o casación.

    Frente a resoluciones interlocutorias en el ámbito del procedimiento ordinario. Para los casos no previstos por la Ley (que son los de la apelación).

    Contra todos los autos no apelables del Juez de Instrucción.

    Plazo para su interposición es de 3 días desde la notificación de la resolución.

    Plazo de 3 días desde la notificación de la resolución.

    Plazo de 5 días para ambos ámbitos, desde la notificación de la resolución. Se interpone ante el órgano judicial a quo.

    Salvo que la Ley señale término expreso, en cualquier momento mientras esté pendiente la causa.

    Por escrito: deberá incluirse la fundamentación del recurso.

    Por escrito: deberá inducirse la fundamentación del recurso.

    En ambos procedimientos por escrito. En el ordinario no hay necesidad de fundamentarlo ante el órgano judicial que dictó la resolución. En el abreviado se exponen los motivos del recurso, se señalan los particulares que hayan de testimoniarse y se acompañan los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

    Por escrito: se interpone ante el órgano ad quem a diferencia del de apelación. Sólo funciona en el marco del procedimiento ordinario.

    Tramitación:

    Del escrito se dará traslado a las demás partes para que efectúen sus alegaciones.

    Después el Juez resolverá mediante auto en el plazo de 2 días. Si recurso fuera desestimatorio puede interponerse recurso de apelación.

    Se podrán interponer ambos recursos (reforma y apelación) en el mismo escrito.

    En el procedimiento abreviado no es preceptiva la previa interposición del recurso de reforma para que proceda el de apelación; se puede interponer directamente el de apelación.

    Tramitación:

    La misma que para el recurso de reforma.

    Tramitación:

    Procedimiento ordinario: el Juez a quo lo admite en uno o ambos efectos (1º efecto es el recurso como tal, y el 2º es el efecto suspensivo). Regla general: sólo en el primer efecto, acordándose en ambos efectos cuando la Ley lo disponga. Después se emplaza a las partes para que se personen ante el órgano superior en el plazo de 10-15 días. Si no se persona el recurrente el recurso queda desierto. Si se presenta en plazo, se dará a éste, al Fiscal y a las partes vista de los autos por plazo de 3 días. Instruidas las partes se señala el día para la vista en la que cada una puede alegar lo que estime oportuno. Por último se resuelve por medio de auto que se comunica al Juez que dictó la resolución para su cumplimiento.

    Procedimiento abreviado: el Juez admite el recurso si se ha presentado en tiempo y forma y da traslado a las demás partes personadas por un plazo de 5 días para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente. Después remite a la Audiencia competente los escritos presentados por las partes y su testimonio. Ésta resuelve, sin vista, en los 5 días siguientes. Excepcionalmente se celebrará una vista ante la Audiencia cuando se trate del recurso contra el auto que haya acordado la prisión provisional de alguno de los imputados. Será potestativa cuando el auto contenga pronunciamientos sobre medidas cautelares.

    Tramitación:

    Cuando se trata del recurso que procede ante la indebida inadmisión de un recurso de apelación o casación, este recurso se interpone, se sustancia y se decide ante el superior jerárquico de aquél que inadmitió la apelación o la casación.

    La interposición y tramitación del recurso de reforma no tiene efectos suspensivos.

    La interposición y tramitación del recurso de reforma no tiene efectos suspensivos.

    Salvo que la Ley disponga otra cosa, el recurso no suspenderá el curso del procedimiento.

    RECURSOS FRENTE A SENTENCIAS EN EL ORDEN PROCESAL PENAL

    En nuestro Ordenamiento jurídico no existe un sistema uniforme de recursos frente a las ST dictadas en los procesos penales. Habrá que atenerse al tipo de órgano jurisdiccional que haya dictado la ST que se quiere recurrir. Si la ha dictado un órgano judicial unipersonal (ya sea un Juez de lo Penal o un Juez Central de lo Penal), cabe interponer un recurso de apelación contra el superior jerárquico (bien ante la Audiencia Provincial, bien ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Frente a ST dictadas en apelación no cabe recurso alguno. Si la ST fue dictada, sin embargo, por un órgano judicial colegiado (ya sea una Audiencia Provincial, ya sea la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala 2ª. Se debe de tener claro desde el principio que el recurso de apelación y el de casación no son en absoluto vías de impugnación equivalentes.

    La principal diferencia entre uno y otro recurso es que el de apelación es un recurso ordinario, mientras que el de casación es extraordinario. Esta diferencia es muy importante por lo siguiente:

    El recurso de apelación, como recurso ordinario que es, implica que el recurso puede fundarse en cualquier motivo que alegue el recurrente: quien recurre una ST puede fundar su pretensión de que ésta se revoque en cualquier defecto que a su juicio haya podido producirse, por lo que no existe límite a los motivos. Que se trate de un recurso ordinario también conlleva que el Tribunal de segunda instancia puede alterar el relato de los hechos probados que contenga la ST de primera instancia. Toda ST penal, salvo en los casos de conformidad, parte de la premisa de un juicio de hecho o relato de los hechos probados que es elaborado por el Juez o Tribunal sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral. Cuando esa ST se recurre, el recurrente en apelación puede pedir a la Audiencia Provincial que modifique ese juicio de hechos, y que por lo tanto tenga por cierto un hecho que el Juez que dictó ST consideró incierto, o viceversa, y que de ese cambio en los hechos la Audiencia deduzca las consecuencias jurídicas oportunas.

    El recurso de casación, por el contrario, es de naturaleza extraordinaria, lo que significa que el recurrente no puede fundamentar el recurso en cualquier vicio, defecto o infracción que pueda reprochar a la ST, sino que sólo en aquellos motivos de casación que estén previstos expresamente en la Ley. El recurso no será admitido a trámite en caso de que el Tribunal considere que la ST es incorrecta por alguna razón que no se puede encajar dentro de los motivos legales. El que el recurso de casación sea extraordinario en segundo término significa que el tribunal de casación como regla no puede alterar el juicio de hecho contenido en la ST que se impugna. Por lo tanto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo a la hora de resolver el recurso de casación ha de tener por ciertos los hachos que la Audiencia haya tenido por ciertos y viceversa. No se le puede pedir que altere esa relación de hechos probados. Esta última regla posee una excepción que se contiene en el art. 849.2 de la LECRIM, que permite recurrir en casación por error en la valoración de la prueba pero sólo si se trata de una incorrecta valoración de documentos auténticos no contradichos por otras pruebas.

    Veamos pues detenidamente los dos tipos de recursos que caben en nuestro Ordenamiento frente a ST.

    RECURSO DE APELACIÓN

    RECURSO DE CASACIÓN

    Regulación: arts. 790-792

    Es un recurso devolutivo

    Regulación: 847 y stes.

    Es un recurso devolutivo

    Competencia para conocer del recurso: la Audiencia Provincial competente.

    No se trata de un recurso que abre la segunda instancia puesto que no pueden volverse a enjuiciar cuestiones fácticas.

    Se trata de un recurso extraordinario por lo que procede únicamente si concurren presupuestos y requisitos determinados por la ley.

    Motivos en que se puede fundar el recurso de apelación: son motivos de tres tipos.

  • Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: quien recurre denuncia que durante la sustanciación de la primera instancia se han cometido irregularidades procesales. Si se aprecia este motivo (que sólo prosperará si la infracción de las normas o garantías procesales ha causado indefensión al recurrente, y se trata de una infracción que no puede ser subsanada en segunda instancia), se anula el proceso a partir del momento en que se produjo el quebrantamiento procesal, y se reanuda a partir de entonces.

  • Error en la apreciación de la prueba: el Juez tuvo por ciertos hechos que no lo eran y viceversa.

  • Infracción de un precepto constitucional o legal de carácter sustantivo.

  • Aunque parecen tasados los motivos de apelación, lo cierto es que cualquier infracción que se aprecie puede encuadrarse en ellos, por lo que se dice que la apelación es un recurso ordinario.

    Existen dos modalidades: recurso de casación por infracción de ley y recurso de casación por quebrantamiento de forma. (Se ha introducido un nuevo recurso de casación “para la unificación de la doctrina” en materia de ejecución de ST, contra autos de Audiencias Provinciales y en su caso de la Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación no susceptibles de casación ordinaria).

    Competencia para conocer del recurso: Sala Segunda del TS.

    Resoluciones recurribles:

  • ST dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de TSJ en única o en segunda o en única instancia.

  • Las ST dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.

  • Autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo por infracción de ley en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A tales fines se reputarán definitivos los autos de sobreseimiento libres decretados por entenderse que los hechos no son constitutivos de delitos y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

  • Procedimiento: se lleva a cabo a través de un escrito de formalización del recurso que se presenta ante el órgano que dictó la ST en el que se pueden solicitar la práctica de pruebas. Recibido el escrito por el Juez decide si lo admite o no. Lo admitirá siempre que se haya interpuesto en tiempo y forma, y si concurre algún defecto subsanable, se concede al recurrente un plazo de tres días para la subsanación. Una vez admitido el recurso se traslada el escrito a las demás partes para que en el plazo de 10 días presenten sus alegaciones a cerca del recurso y propongan práctica de pruebas. Juzgado a quo remite todas las actuaciones a la Audiencia correspondiente (Tribunal ad quem). Recibidas las actuaciones por la Audiencia se decide si habrá de celebrarse vista o no. Si no hay vista, la Audiencia dicta ST en el plazo de 10 días. Si hay vista, se practican las pruebas y se dicta ST en los 5 días siguientes a la vista. no cabe rec alguno.

    Motivos de casación: por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

    Se entenderá infringida la Ley: a) cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. b) cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Motivos de casación por quebrantamiento de forma: supone la infracción de la norma procesal durante la tramitación del procedimiento o en el momento de dictar la ST. La LECRIM no adopta fórmulas generales para determinar las causas que pueden dar lugar al recurso, sino que realiza una enumeración casuística.

    Los motivos por quebrantamiento de forma por defectos en el procedimiento, es decir, en el juicio oral, son: a) cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente, b) cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviera verdadera importancia para el resultado del juicio... En cuanto a los motivos por defectos en la ST son: a) cuando no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, b) cuando sólo se exprese en ella que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados, c) cuando se imponga una pena por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiese procedido previamente como determina el art. 733...

    Procedimiento: se prepara ante el órgano a quo en el plazo de 5 días por escrito, manifestándose si se pretende utilizar el recurso por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. El Tribunal examina los requisitos de preparación, y si se entienden cumplidos, se tendrá por preparado el recurso y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el TS para formalizar o interponer el recurso. La interposición se lleva a cabo por medio de escrito en el que se expresan los fundamentos legales aducidos como motivos. Una vez interpuesto se pasa a la fase de admisión o inadmisión. En caso de admisión puede celebrarse una vista que no es contingente, que tendrá lugar cuando se de alguno de los casos previstos por la ley como que se estime necesaria, como si se solicita por las partes y la pena impuesta fuese superior a seis años...Concluida la vista el Tribunal resuelve el recurso en el plazo de 10 días. Si fuese desestimatoria, el Tribunal condena en costas al recurrente, y si fuese estimatoria podrá o devolverse la causa al Tribunal que proceda para que la sustancia conforme a Derecho, o dictar él mismo la ST que proceda.

    LECCIÓN 18: LA COSA JUZGADA EN EL ÁMBITO PENAL

    Las resoluciones judiciales firmes son aquellas resoluciones frente a las que no cabe recurso bien porque la Ley expresamente así lo prevé, bien porque cuando la Ley conceda la posibilidad de recurrir no se ha interpuesto el recurso pertinente. Cuando nos encontramos ante una resolución firme, podemos predicar de ella que produce una serie de efectos de carácter procesal a los que se hace referencia con la expresión cosa juzgada.

    Para entender la cosa juzgada es preciso distinguir entre la vertiente formal y la material; la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Ambas expresiones hacen referencia a los efectos que producen las resoluciones firmes que se hayan dictado por Jueces o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; civil, penal, laboral o contencioso, aunque en cada uno de estos ámbitos existen una serie de diferencias. Nosotros vamos a centrarnos en la cosa juzgada en el ámbito penal, puesto que las reglas generales sobre esta materia no son estrictamente predicables en este ámbito, puesto que lo que atañe a la cosa juzgada surte una serie de particularidades con respecto a las reglas generales.

    Veamos pues cuáles son las consideraciones generales que incumben a la institución de la cosa juzgada, para posteriormente centrarnos en las particularidades de ésta en el ámbito penal.

    La cosa juzgada formal hace referencia al conjunto de efectos que producen las resoluciones judiciales firmes dentro del mismo proceso en que éstas se han dictado. Por lo tanto, la resolución judicial firme que se dicte en un proceso produce efectos de cosa juzgada formal en ese proceso. Estos efectos son dos:

    1/ El Juez o Tribunal está vinculado al contenido de la resolución firme que él mismo ha acordado, por lo que deberá adecuar sus conductas a lo que decidió de modo firme en sus resoluciones. Por poner un ejemplo, si el Juez admitió practicar una concreta prueba en el juicio oral, lo que no podrá posteriormente, siempre y cuando su decisión sea firme, es negarse a la práctica de esa prueba en el juicio.

    2/ La invariabilidad de las resoluciones firmes, por lo que el Juez o Tribunal que ha dictado una resolución firme no puede alterar su contenido.

    La cosa juzgada material se refiere al conjunto de efectos que ciertas resoluciones firmes producen en procesos distintos de aquél en el que se han dictado. La cosa juzgada material produce dos tipos de eficacia:

    1/ La cosa juzgada material en su vertiente negativa: eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada material, o lo que es lo mismo non bis in idem. Esta eficacia negativa implica que no es posible sustanciar un segundo proceso que verse sobre el mismo objeto que un proceso anterior que ya ha concluido por ST firme. Ello puesto que la ST firme dictada en el primer proceso produce efectos de cosa juzgada sobre el segundo proceso, de tal manera que se obliga a poner fin a este segundo proceso de forma inmediata, y en todo caso se impide que en ese segundo proceso se pueda dictar ST sobre el fondo. En este sentido se dice que la existencia de cosa juzgada constituye un óbice procesal.

    2/ La cosa juzgada material también produce una eficacia positiva o también llamada prejudicial. Esta eficacia implica que lo que se establece en una ST firme que ha puesto fin a un primer proceso ha de tenerse en cuenta por el Tribunal que conozca de un proceso posterior cuyo objeto sea conexo con el del primer proceso, siempre que las partes sean las mismas. Todo ello implica que en los puntos del objeto del segundo proceso que coincidan con los enjuiciados en el primero es necesario que el Tribunal del segundo proceso se atenga a lo decidido por resolución firme en el primer proceso.

    La cosa juzgada en el proceso penal presenta una serie de particularidades. Todo lo que hemos dicho sobre la cosa juzgada formal vale sin reservas para el proceso penal. Sin embargo las particularidades a las que hacemos referencia son las que atañen a la cosa juzgada material.

    La cosa juzgada material en el proceso penal no produce el efecto positivo o prejudicial; sólo produce el efecto negativo o excluyente. Esto implica que en el proceso penal la cosa juzgada material sirve para excluir la sustanciación de procesos que tengan el mismo objeto que otros que ya concluyeron por ST firme en un momento anterior, por lo que se puede decir que impide una doble condena por unos mismos hechos y también impide el castigo si previamente existió absolución. Sin embargo hay que entender que la eficacia negativa que produce la cosa juzgada en el proceso penal va más allá que lo dicho, puesto que también es función de ésta evitar que se sujete a una misma persona por un mismo hecho a un segundo proceso penal: enjuiciar a la misma persona por segunda vez por unos mismos hechos, por lo que no se trata sólo de que no se pueda distar una segunda ST, sino que tampoco pueda sustanciarse un segundo proceso penal, y que se le ponga por tanto fin lo antes posible.

    La eficacia negativa de la cosa juzgada material, para que pueda operar requiere la existencia de dos procesos; uno que ya haya finalizado por resolución firme, y otro que esté pendiente, y de manera cumulativa, que los objetos de esos procesos sean idénticos y que sea el mismo imputado en ambos procesos. El que los objetos sean idénticos significa que los hechos objeto del segundo proceso sean idénticos a los que ya fueron objeto del primero, y por lo tanto que el hecho punible enjuiciado en ambos procesos sea idéntico, independientemente de cuál sea la calificación jurídica que se otorgue a los hechos en uno y otro proceso (porque los hechos siguen siendo los mismos aunque su calificación sea distinta en cada uno de los procesos, lo que resulta irrelevante a estos efectos). En cuanto a la identidad del imputado en ambos procesos, significa que se persiga dos veces a la misma persona por los mismos hechos, independientemente de que los sujetos que ejerzan la acusación en uno y otro proceso sean distintos (aunque sean distintos se entiende que los objetos son idénticos).

    Ahora bien, ¿la cosa juzgada material la produce cualquier resolución judicial firme? No, solamente la producen las ST que ponen fin a un proceso penal, ya sea absolviendo o condenando al sujeto frente al que se ha desarrollado el proceso, una vez que sean firmes; los autos que desestimen querellas por motivos de fondo una vez que sean firmes; y por último los autos de sobreseimiento libre una vez firmes.

    El que la cosa juzgada material no produzca el efecto positivo o prejudicial implica que lo decidido en un proceso anterior no vincula en todo caso en un proceso penal posterior cuyo objeto sea conexo. Por lo tanto el Tribunal no se halla vinculado a lo que estableció la ST firme de un proceso anterior. Esta falta de producción del efecto positivo en el ámbito penal responde a la necesidad de que no se vulnere el derecho de defensa del imputado. Veámoslo más despacio.

    En caso de que se haya abierto un proceso contra dos sujetos por la presumible participación de éstos en un hecho punible, si uno de ellos no se encuentra en presencia del Tribunal porque fue detenido y se escapó, por poner un ejemplo, el juicio oral se celebra sólo y exclusivamente frente al sujeto que no se ha sustraído a la acción de la justicia. Supongamos que el proceso al que hacemos referencia finaliza con una ST de condena que pasa a ser firme en la que se declara al sujeto enjuiciado como coautor de un hecho punible determinado. Supongamos también que meses después se detiene al sujeto que se sustrajo de la acción de la justicia, y que se abre un juicio oral frente a él. Claramente los objetos del proceso anterior con respecto al nuevo que va a dirigirse contra este sujeto aparecido son conexos, puesto que en ambos es común el hecho punible, y en ambos el Tribunal ha de decidir si existió o no el hecho punible para posteriormente poder decidir si se condena o no a un determinado sujeto por su comisión. Si entendiéramos que las resoluciones penales firmes producen la eficacia positiva de la cosa juzgada material, el Tribunal que fuera a juzgar en el segundo proceso al sujeto aparecido estaría vinculado por lo resuelto en la ST dictada en el primer proceso frente al primer sujeto enjuiciado, por lo que si en el primer proceso se entendió que el hecho punible sí existió, el Tribunal del proceso contra el nuevo sujeto también tendrá que estimarlo existente. Está claro que de producirse esta eficacia positiva, resultaría vulnerado el derecho de defensa del segundo imputado, puesto que la defensa de éste nunca podría dirigirse a demostrar que el hecho punible no existió, ya que para el Tribunal no serviría de nada porque parte de la existencia de ese hecho.

    Vemos que esta previsión resulta del todo lógica. Sin embargo acarrea una clara desventaja. Se trata de que para evitar se vulnere el derecho de defensa del imputado se pasa por soportar el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias. Por seguir con el ejemplo, supongamos que el segundo Tribunal que enjuicia al segundo sujeto considera, después de practicada la prueba que no le ha sido acreditada la comisión del hecho. Si ello fuera así, le sería imposible condenar al sujeto frente al que se abrió el juicio por un hecho que “no existió”. Ello conllevaría que el primer sujeto condenado como coautor de un hecho punible sí ha sido condenado por la comisión de un hecho frente a un segundo sujeto que no lo ha sido puesto que para su Tribunal no existió el hecho.

    En cuanto al tratamiento procesal de la cosa juzgada material, se puede articular de dos maneras: bien de oficio, bien a instancia de parte.

    El Juez de Instrucción o el Juez o Tribunal competente para enjuiciar pueden apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada y poner término al proceso, sea cual sea la fase en la que éste se encuentre. Se trata de supuestos muy infrecuentes, puesto que requieren que el órgano judicial conozca de la existencia de una resolución firme previa con fuerza de cosa juzgada. Será mucho más habitual que la cosa juzgada se alegue a instancia de parte. Estos supuestos son aquellos en los que el imputado, en cuanto tiene noticia de que se dirige frente a él un segundo proceso, habiendo concluido previamente otro proceso frente a él a través de una resolución firme, ambos procesos por los mismos hechos, puede ponerlo de manifiesto ante el Juez de Instrucción de manera inmediata para que se ponga fin cuanto antes al segundo proceso.

    En el procedimiento ordinario la LECRIM permite alegar la cosa juzgada como artículo de previo pronunciamiento. En el procedimiento abreviado se permite alegarlo como cuestión previa. En el supuesto de que se estime la cosa juzgada, se pone fin al procedimiento, puesto que el Juez o Tribunal habrá de decretar el sobreseimiento libre.

    LECCIÓN 19: LA IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA

    Las resoluciones firmes son irrevocables debido a la existencia de la institución de la cosa juzgada. Esta institución ofrece seguridad jurídica en tanto que impide que, una vez concluido un proceso por medio de una resolución firme, el objeto de ese mismo proceso pueda volverse a someter a consideración de los órganos judiciales, evitándose de esta manera que los sujetos que se han visto sometidos a un proceso con un concreto objeto una vez dictada la ST y habiendo adquirido ésta firmeza tengan la seguridad de que no van a verse sometidos de nuevo a un proceso idéntico.

    Sin embargo, la irrevocabilidad que se propugna de las ST firmes posee una excepción: se trata de lo que se conoce como rescisión de ST firmes. Es una vía articulada por el Ordenamiento, con carácter excepcional, que permite impugnar la cosa juzgada que producen las resoluciones firmes cuando concurran ciertas circunstancias que ponen de manifiesto la injusticia de los medios que permitieron llegar a la citada resolución.

    Los mecanismos de rescisión de ST en nuestro Ordenamiento son dos: la revisión y la anulación de ST en el procedimiento abreviado.

    LA REVISIÓN DE SENTENCIAS PENALES

    Se trata de un mecanismo al que la LECRIM denomina incorrectamente “recurso de revisión”. Decimos que tal nomenclatura no es del todo correcta puesto que este instrumento de la revisión penal no es propiamente un recurso ya que, como sabemos, los recursos atacan ST que aún no son firmes, frente a la revisión, que implica combatir una resolución que ya ha adquirido firmeza. La LECRIM regula la revisión penal en sus arts. 954 a 961.

    La revisión penal se configura como el instrumento apto para la consecución de la rescisión de una ST penal condenatoria de la que puede predicarse su firmeza, rescisión que se basa en razones de justicia. Se puede acudir, de forma excepcional, a esta vía de rescisión cuando nos encontremos con una ST firme que sea manifiestamente injusta.

    La competencia para conocer de la revisión en materia penal es siempre de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, revisión que sólo puede ser solicitada frente a ST firmes que, a tenor del art. 954, sean condenatorias. Esta última previsión implica que sólo es posible revisar ST en beneficio del reo, y nunca frente a ST absolutorias.

    Están legitimados para promover la revisión cuatro sujetos distintos: en primer lugar el propio reo, o bien en caso de fallecimiento de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge o bien quien hubiera mantenido convivencia como tal; el Ministerio de Justicia, quien puede ordenar al Fiscal General del Estado que interponga una demandad de revisión cuando a su juicio hubiere fundamento para ello; y finalmente el propio Fiscal General del Estado puede interponer la demanda siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda, y que a su juicio haya fundamento bastante para ello.

    Atacar la cosa juzgada de ST firmes a través de la revisión no cabe por cualquier motivo, sino que éstos se encuentran tasados por ley, de manera taxativa, cerrada o numerus clausus, en el art. 954.1º, y son los siguientes:

    1/ En supuestos de existencia de ST contradictorias: lo que conlleva que estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de ST contradictorias por un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola persona.

    2/ En virtud de nuevos hechos o nuevas pruebas: se trata de supuestos en que después de la ST se conozcan nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. Cabe incluso la revisión, admitida jurisprudencialmente, cuando los nuevos hechos no demuestren la inocencia plena del condenado, pero sí un grado de culpabilidad menor.

    Este motivo es el que más se utiliza en la práctica.

    3/ En caso de que la ST se haya obtenido como consecuencia de la comisión de un delito siempre que se haya condenado por ST firme por el delito a su responsable: se trata de delitos que consisten en la falsificación de documentos, falsos testimonios, hecho punible ejecutado por un tercero, o bien cuando se ha arrancado la confesión del reo por violencia o coacción.

    4/ Cuando la ST se funde en la muerte de una persona que no ha fallecido: se trata de una revisión que procede también cuando ya se ha cumplido la condena (ej: el crimen de Cuenca, también conocido como “Caso Grimaldos”).

    En cuanto a la tramitación de la revisión, se trata de un proceso que consta de dos fases diferenciadas, y que principia mediante escrito motivado dirigido a la Sala Segunda del TS al que se acompaña los documentos en que el solicitante funda su derecho. Promovida la revisión, previa audiencia del MF, la Sala autoriza o deniega la interposición del recurso. En caso de que la Sala autorice el recurso, quien ha promovido el recurso dispone de 15 días para interponerlo. Ello implica que el justiciable no tiene derecho sin más a que se tramite la revisión, sino que, una vez presentada la petición inicial, la Sala realiza un cierto control de la seriedad inicial de ésta, y sólo en caso afirmativo podrá ya el justiciable interponer su petición en sentido propio.

    La primera fase se denomina juicio rescindente, y tiene por finalidad que la Sala Segunda del TS compruebe si concurre el motivo de revisión que se ha alegado, y en caso de que así sea, anular la ST condenatoria. La tramitación de este juicio se sustancia oyendo al Fiscal y al penado, y se sigue por los cauces del recurso de casación. En caso de que el motivo sea la existencia de hechos o pruebas nuevas, la Sala ha de llevar a cabo una instrucción supletoria, al final de la cuál decide si los hechos o pruebas determinan o no la inocencia del condenado. Una vez terminada la tramitación, la Sala habrá de dictar una ST que será irrevocable y que puede tener un contenido doble en función de que se estime o no la concurrencia de la causa de revisión que se haya alegado. Si el TS considera que no concurre la causa de revisión alegada se limitará a confirmar la ST impugnada. En caso contrario, rescindirá la ST firme impugnada y abrirá una segunda fase o etapa en el proceso de revisión.

    La segunda fase recibe el nombre de juicio rescisorio, y en este caso tiene por fin que se vuelva a tramitar el proceso penal para que se llegue a la solución que se estime justa con respecto al caso. Esta fase supone la celebración de un nuevo proceso penal que versará sobre los hechos que fueron objeto del proceso anterior que concluyó por medio de la ST firme que rescindió el TS. Este proceso se sustancia siempre, salvo en los casos en que el motivo de revisión sea el que trata de una ST condenatoria que se ha fundado en la muerte de un sujeto que no ha fallecido, puesto que al no existir delito no puede sustanciarse un proceso penal. En caso de que la revisión se estime por haberse demostrado la inocencia del condenado, el juicio rescisorio se dirige a descubrir al verdadero responsable del delito, para lo que se remitirán las actuaciones al Juez Instructor para que vuelva a instruir la causa. En caso de que la revisión se estimara al amparo de la existencia de sentencias contradictorias o sentencias obtenidas como consecuencia de la comisión de un delito, se ha de volver a juzgar a las personas que fueron condenadas por la ST firme rescindida, ya que la existencia de estos motivos de revisión no significa necesariamente que estas personas sean inocentes.

    LA ANULACIÓN DE SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    La terminología legal utilizada para el mecanismo de anulación de ST en el procedimiento abreviado es incorrecta puesto que se le denomina “recurso de anulación”. En cuanto al motivo de esta incorrección, reproducimos lo dicho para la revisión penal.

    Se podrá recurrir a este mecanismo de anulación cuando se haya dictado una ST en el procedimiento abreviado en caso de celebración del juicio oral en ausencia del acusado sin concurrir los requisitos establecidos en el art. 786.1 de la LECRIM, lo que conllevará que la ST se ha dictado infringiendo el derecho de audiencia y de defensa del acusado. Este mecanismo ofrece al imputado la posibilidad de rescindir la ST que se haya dictado sin su presencia vulnerándole sus derechos. Esta vía de anulación, por lo dicho, sólo es posible para anular ST que se han dictado en el marco del procedimiento abreviado, siendo indiferente que la haya dictado un Juez de lo Penal o una Audiencia Provincial.

    La finalidad directa del mecanismo de la anulación es dejar sin efecto la ST dictada en juicio en ausencia del acusado, y volver a enjuiciarle de nuevo, pero esta vez en su presencia.

    La tramitación es la misma que la establecida para el recurso de apelación frente a ST, por lo que el plazo para presentar el recurso de anulación es de 10 días que comienzan a contabilizarse desde que el condenado tuvo conocimiento de la ST. El tribunal superior jerárquico al que dictó la ST será el competente para resolver la anulación, pero el escrito de formalización o interposición del recurso, que habrá de fundarse en el quebrantamiento de los requisitos establecidos en el art. 786.1, ha de llevarse a cabo ante el órgano que dictó la ST.

    Si el órgano ad quem dicta una ST estimatoria de la petición de anulación, habrá de ordenar en ella se reponga el proceso al momento en que se produjo la falta, declarándose la nulidad de lo actuado a partir de entonces, lo que anulará la condena siendo preciso volver a celebrar el juicio oral con la presencia y participación del acusado (juicio que puede finalizar volviendo a condenar al acusado).

    LECCIÓN 20: EL JUICIO DE FALTAS

    El juicio de faltas es el cauce procedimental adecuado a la hora de enjuiciar hechos punibles tipificados en el Código Penal como faltas. Se regula en los arts. 962 a 977 de la LECRIM, preceptos que han sufrido importantes modificaciones primeramente a través de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, a través también de la LO 5/2003 de 27 de mayo, de la LO 15/2003 de 25 de noviembre, y finalmente y muy reciente, el art. 962 ha sufrido una modificación, puesto que en él se ha añadido un quinto apartado redactado de conformidad con la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    El procedimiento a través del que se enjuician estos hechos punibles es mucho más sencillo que los procedimientos que han de llevarse a cabo para enjuiciar conductas punibles susceptibles de calificarse como delitos. Este procedimiento carece, en sentido propio, de lo que conocemos como fase de instrucción o preparatoria, puesto que la práctica totalidad de la actividad procesal se lleva a cabo en un solo acto que recibe el nombre de juicio oral o juicio verbal (importante no confundir este término con el cauce del juicio verbal como procedimiento declarativo). Ahora bien, el que se diga que carece de fase de instrucción no es una afirmación cierta en todos los supuestos, puesto que como ya sabemos cabe la posibilidad de que una vez finalizada la fase de instrucción para investigar una conducta que en principio revestía los caracteres de delito puede suceder que el JI aprecie que el hecho aparentemente delictivo tiene carácter de falta y no de delito. En estos casos habrá de convertirse el proceso por delitos en juicio de faltas. Sin embargo, a poco que pensemos nos percataremos que tal conversión puede generar riesgos con respecto al derecho al Juez no prevenido, puesto que lo normal será que el Juez que instruyó (JI) la causa sea finalmente competente para conocer del juicio del faltas. Es lógico pensar que en estos casos lo normal sea que el propio JI se abstenga, y en caso de así no hacerlo, las partes estarán en posición de recusarlo.

    El juicio de faltas no es único, puesto que no puede decirse que exista una única modalidad, ya que las vías que pueden seguirse hasta llegar al acto del juicio oral son varias.

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Es el procedimiento legalmente adecuado para enjuiciar hechos que presentan caracteres de falta tipificada en el art. 617 del CP, en el art. 623.1 cuando sea flagrante o en el art. 620 del CP, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del mismo Código. Estas personas a las que se refiere el precepto son el cónyuge a persona que esté o haya estado ligada al que cometió la falta por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, los descendientes, ascendientes, hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, tutela o acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada por cualquier otra relación que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. Lo relevante es que la violencia doméstica ha quedado configurada en todo caso como delito salvo los supuestos de amenaza y coacción leve sin armas del art. 620.2 del CP, por lo tanto, lo que anteriormente se consideraba falta pasa a considerarse delito por el hecho de cometerse contra alguna de las personas enumeradas en el art. 173.2 del CP.

    Tras la aprobación de la L 1/2004, el único supuesto que queda de hecho considerado como falta de malos tratos es el del art. 620.2.º 2.º párrafo CP: la injuria o vejación injusta de carácter leve. Las coacciones y amenazas leves son consideradas delito cuando se trata de la esposa del autor del hecho o mujer que haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia. La competencia para el enjuiciamiento en materia de faltas es siempre del Juzgado de Instrucción salvo que se trate del supuesto del art. 620.2.2º (injurias o vejaciones injustas de carácter leve) en cuyo caso se atribuye la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En el resto de hechos considerados como falta en el art. 620, aunque se refiera a un sujeto pasivo contemplado en el art. 173.2 CP, la competencia para su enjuiciamiento se deriva al Juzgado de instrucción.

    COMPETENCIA

    Durante la primera instancia del juicio de faltas, al no existir instrucción, sólo es uno el órgano judicial que interviene en el juicio. A tenor de las normas de competencia objetiva estudiadas, el conocimiento de los juicios de faltas se reparte entre los Juzgados de Instrucción, los Juzgados de Paz, y finalmente los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Las ST dictadas por los primeros y los terceros pueden apelarse ante la Audiencia Provincial, y las dictadas por los Juzgados de Paz ante los de Instrucción. Éstos últimos conocen de todas las faltas que se cometan en el municipio en que tengan su sede y de las que se cometan en los demás municipios de su partido judicial cuyo enjuiciamiento no se atribuye a los Juzgados de Paz o a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Los de Paz conocen de manera exclusiva de ciertas faltas tipificadas en el CP, siempre y cuando se hayan cometido en los municipios en que dichos Juzgados de Paz ejerzan su jurisdicción. Estas faltas son las que se encuentran tipificadas en los arts. 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del CP (como ya dijimos en su momento se trata de faltas como abandono de jeringuillas, deslucir bienes inmuebles, maltratar animales, perturbar levemente el orden...).

    PARTES EN EL JUICIO DE FALTAS

    Lo más relevante al respecto es el hecho de que no se precisa de manera preceptiva en los juicio de faltas ni la representación procesal del procurador ni la asistencia de abogado, lo que no implica, como ya sabemos, que las partes no puedan ir acompañadas de estos profesionales si lo consideran oportuno.

    La participación de las partes acusadoras en el juicio variará en función de que nos encontremos ante faltas que sean perseguibles de oficio o que por el contrario requieran previa denuncia del ofendido. Por lo que dijimos en su momento, la regla general es que las faltas son públicas, y por lo tanto perseguibles de oficio. Sin embargo esta regla presenta una excepción, que consiste en que las faltas que se encuentran tipificadas en los arts. 620 y 621 del CP son semipúblicas, y por tanto perseguibles únicamente previa denuncia del ofendido. En cuanto a las faltas privadas, aquellas que son perseguibles sólo a instancia de parte previa querella, hay que tener en cuenta que desde la entrada en vigor del CP del 95 han desaparecido.

    Con respecto a las faltas perseguibles de oficio, la intervención del MF es en todo caso necesaria. También pueden acusar el ofendido o perjudicado por la falta, que adquiere tal condición presentando una querella o presentando una denuncia (esta última previsión es excepcional, puesto que como ya sabemos, en los procesos por delito quien presenta una denuncia no se convierte en parte acusadora). Por lo tanto pueden intervenir en el juicio de faltas como parte acusadora el querellante (es decir, el acusador particular) y/o el denunciante, y tiene el deber de intervenir el MF.

    En las faltas perseguibles previa denuncia del ofendido pueden también ostentar la condición de parte acusadora el MF, el querellante y el denunciante. Ahora bien, es posible que el Fiscal no intervenga en el juicio pese a haber sido citado, y por lo tanto deje de acudir a éste, basando tal inasistencia en que ha de atender al interés público (esto se produce cuando el Fiscal General del Estado les haya impartido una instrucción para que dejen de asistir al juicio). En estos supuestos en que el Fiscal no intervenga en el juicio, la declaración que el denunciante lleve a cabo en el juicio afirmando los hechos denunciados, aunque no los califique ni señale la pena, vale como acusación, puesto que como sabemos que no resulta preceptiva la intervención de abogado, al denunciante no se le puede pedir, ni que califique el hecho, ni que pida una pena concreta para éste. En estos casos será el Juez quien lo haga, y aunque en principio parezca que esta actividad transgrede las exigencias del principio acusatorio, el TCE en sus SS 56/1994 y 115/1994 ha declarado que ello es conforme a las exigencias del principio puesto que no priva, a su juicio, de imparcialidad al Juez.

    En cuanto a la parte pasiva del juicio de faltas, como ya sabemos, su presencia no es preceptiva para que el juicio pueda desarrollarse siempre que se den de manera cumulativa tres condiciones:

    1/ Que quien ha sido denunciado haya sido citado con las formalidades prescritas en la Ley, de manera que su ausencia no responda al desconocimiento de la celebración del juicio, sino más bien a su propia voluntad.

    2/ Que su ausencia sea injustificada, ya que de no ser así se le concede el derecho a la suspensión del juicio hasta que pueda asistir.

    3/ Que el Juez no considere necesaria su declaración, puesto que de considerarlo así, el juicio se ha de suspender hasta que comparezca.

    Imaginemos que el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado que va a conocer del juicio. ¿Habrá de desplazarse obligatoriamente al Juzgado para que se celebre el juicio? Lo cierto es que no puesto que la Ley le ofrece acogerse a alguna de las dos posibilidades subsiguientes para evitar su desplazamiento al Juzgado. Se trata de la posibilidad de apoderar a un abogado o procurador para que comparezca al juicio presentando en él las alegaciones y pruebas que considere pertinentes. También puede optar por dirigir un escrito para su defensa al Juzgado alegando lo que estime conveniente.

    TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE FALTAS

    Siempre existe un acto oral o juicio, en el que se lleva a cabo la actividad de acusación, defensa y prueba. Sin embargo para llegar a este acto caben varios caminos, lo que nos permite distinguir dos modalidades de juicios de faltas: el ordinario y el especial y rápido.

    JUICIO RÁPIDO Y ESPECIAL DE FALTAS

    Se trata de un juicio que permite la celebración inmediata del acto del juicio ante el Juez de guardia.

    Ámbito de aplicación: sólo se aplicará este cauce procedimental cuando se trate de conocer de la falta de hurto siempre que sea flagrante, y de las faltas que se vinculen con el fenómeno de la violencia doméstica habitual, que se tipifican en el art. 617 o 620, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP. A parte de la tipología de faltas enumerada, para que resulte procedente este cauce procedimental es necesario que se den dos requisitos más:

    1/ El procedimiento debe iniciarse en virtud de atestado policial, lo que implica que la denuncia se haya presentado de manera inicial ante la Policía o que se ésta la que haya presenciado el delito flagrante.

    2/ Además, el enjuiciamiento de la falta tiene que corresponder al JI al que se deba entregar el atestado o a otro de su mismo partido judicial.

    Tramitación: en cuanto la Policía recibe la denuncia o tiene conocimiento de la comisión de alguna de las faltas antes enumeradas, además de confeccionar su atestado, cita ante el Juzgado de Guardia a la persona denunciada, al ofendido y a los testigos, a quienes advierte que puede ser posible la celebración de manera inmediata del juicio, por lo que habrán de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Las citaciones se realizan de manera coordinada con los Juzgados de guardia puesto que éstos facilitan a las autoridades policiales un calendario indicando cuál es el Juzgado que se encontrará cada día de guardia y cuáles son las franjas horarias en que el Juzgado se hallará disponible para recibir los atestados policiales y recibir a su vez a las personas a las que se haya citado.

    El atestado se presenta en el Juzgado de guardia, y en caso de resultar procedente, se decreta la incoación del juicio de faltas. Una vez incoado puede ocurrir que el juicio se celebre de forma inmediata o no.

    Sólo se celebrará el juicio de forma inmediata si el Juez de guardia, una vez recibido el atestado, comprueba que: han comparecido todas las personas citadas, o que no es necesaria la presencia de las que faltan; que le corresponde el asunto en virtud de las normas de competencia y de reparto, y que no es imposible practicar algún medio de prueba que sea imprescindible. Por lo tanto, en caso de que no se den los requisitos anteriores, el juicio no podrá celebrarse de inmediato. Si lo que ocurrió es que el atestado se presentó ante un Juzgado de guardia pero la competencia correspondía a otro Juzgado de Instrucción de su mismo partido, lo que implica que no puede celebrarse el juicio de faltas de manera inmediata, el Juez de guardia que recibió el atestado tiene que hacer el señalamiento para la celebración del juicio en la agenda del Juez de su demarcación a quien corresponda por competencia en un plazo que no supere los dos días, y citar a las partes, testigos, peritos y MF. Este señalamiento se realiza conforme a un sistema que se denomina “agenda común”. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial ha de realizar las citaciones ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo, fijando el día y hora de la comparecencia coordinadamente ante este Juzgado. En cambio, si lo que motivó la imposibilidad de celebración inmediata del juicio fue la imposibilidad de practicar alguna prueba imprescindible o la ausencia de algún sujeto necesario, aunque el atestado se presentó ante el Juzgado de guardia competente para conocer de ese juicio de faltas, el Juzgado habrá de hacer el señalamiento y las citaciones dentro de un plazo máximos de dos días, celebrándose para entonces el juicio.

    JUICIO ORDINARIO DE FALTAS

    Se procede a aplicar este cauce procedimental sólo en caso de que no proceda aplicar el cauce del juicio especial y rápido de faltas. Por lo tanto, siempre se tramitará el juicio ordinario de faltas cuando el proceso se incoe en virtud de querella o de denuncia presentada directamente ante el Juzgado. El Juez de guardia recibe el atestado o la denuncia y ordena si lo cree procedente que se incoe el juicio de faltas, celebrándose de manera inmediata el juicio o no según corresponda. El Juez de guardia sólo podrá decretar que se celebre de manera inmediata el juicio si el asunto le corresponde en virtud de las normas de competencia y reparto, si resulta posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia, y si es así, si han comparecido todas las personas citadas o no es necesaria la presencia de las que hayan faltado, si está identificado el denunciado, y finalmente si no es imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible. No es difícil percatarse de que el que se den todas estas circunstancias es francamente difícil, por lo que por norma general no suele celebrarse de forma inmediata el juicio, puesto que en caso de que no se dé alguno de los requisitos, el juicio no puede celebrarse de forma inmediata. En caso de que no pueda celebrarse de forma inmediata el juicio porque la querella, denuncia o atestado se ha presentado ante un Juzgado de Guardia al que no corresponde la competencia por corresponder ésta a un JI de otro partido o a un JP, el Juez de guardia debe remitir a dicho Juzgado las actuaciones para que señale fecha para el juicio y señale las citaciones oportunas. En caso de que la competencia correspondiera a un JI del mismo partido del Juzgado de guardia, el Juez de guardia tiene que hacer el señalamiento para la celebración del juicio sobre la agenda del juez competente conforme al sistema de agenda común en un plazo que no supere los siete días. También tiene que proceder él mismo a citar a las partes, testigos, peritos y al MF dentro de ese mismo plazo. Si se trata de las faltas de violencia doméstica o de hurto flagrante, el señalamiento ha de hacerse en un plazo máximo de dos días. Cabe también que el atestado, denuncia o querella se presentara ante el Juzgado de guardia competente para conocer del juicio de faltas pero que no haya sido posible la celebración inmediata por algún otro motivo, en cuyo caso el Juzgado tiene que hacer el señalamiento y las citaciones dentro de un plazo máximo de siete días o dos en caso de faltas de violencia doméstica o hurto flagrante.

    En cuanto a la celebración del juicio, presupone, como hemos visto, que se haya citado a las partes, peritos , testigos y MF previamente. Las partes han de ser informadas cuando se las cita de que han de acudir con las pruebas que consideren pertinentes, ya que como no existe una fase de instrucción, a ellas les compete buscar y aportar al juicio las pruebas que vayan a sustentar sus pretensiones. Cuando da comienzo el juicio, se lee la denuncia o querella, se examinan a los testigos y se practican las pruebas propuestas por las partes acusadoras siempre y cuando hayan sido admitidas por el Juez. Después se oye al acusado, se examinan los testigos que presente en su descargo y se practican las pruebas propuestas por el acusado. De lo dicho hay que concluir que la proposición, admisión y práctica de las pruebas se lleva a cabo en el mismo acto, el juicio, con el consiguiente riesgo de que si las partes al comparecer no las aportan, no podrán hacerse valer de éstas. Sin embargo puede ocurrir que haya pruebas que a las partes les sea imposible conseguir, o que no logren que ciertos testigos comparezcan, en cuyo caso habrán de solicitar el auxilio del Juez antes de que comience la celebración del juicio.

    En caso de que no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado por un motivo justo, o bien que éste no pueda concluirse en un solo acto, el Juez deberá señalar su comienzo o continuación el día más inmediato posible, pero en todo caso dentro de los siete días siguientes.

    Después de todo lo anterior, las partes exponen de palabra lo que crean conveniente, y se da por finalizado el juicio. El Juez debe dictar ST en el acto o en todo caso en el plazo de tres días, ST que ha de notificarse a los ofendidos y perjudicados por la falta. Si las partes conocido el fallo expresan su decisión de no recurrir, el Juez en ese mismo acto declara la firmeza de la ST. En caso contrario cabe recurso frente a la ST dictada en el juicio de faltas que ha de interponerse en un plazo de cinco días desde su notificación, que se tramita conforme a las reglas de apelación de ST dictadas en el procedimiento abreviado. Frente a la ST que resuelve el recurso de apelación no cabe ulterior recurso.

    LECCIÓN 21: EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

    El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos ha sido introducido en nuestro Ordenamiento por la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre. Este procedimiento se regula en los arts. 795 a 803. Normalmente se les denomina juicios rápidos, puesto que se trata de procedimientos especiales que acortan mucho la duración del proceso penal. Se trata de procedimientos que persiguen ciertos tipos de delitos de los que se puede decir tienen dos características en común: son delitos cuya comisión es muy frecuente, y son de escasa entidad penal.

    Este sistema de juicios rápidos, como hemos dicho, pretende poner fin a la demora excesiva que puede predicarse de los procesos penales, puesto que la fase de instrucción de los procesos por delitos se caracteriza por su excesiva duración, y porque desde que se decreta la apertura del juicio oral hasta que efectivamente se celebran sus sesiones transcurre un lapso de tiempo bastante largo. El sistema de juicios rápidos pone fin a esta situación puesto que en él se pueden destacar los siguientes puntos claves:

    1/ El ámbito de este procedimiento se restringe a los delitos flagrantes cuya instrucción se presume será sencilla.

    2/ Se concentra la instrucción durante el servicio de guardia, lo que implica que se practican las diligencias de investigación en un plazo reducido de tiempo que se enmarca por la duración del servicio de guardia.

    3/ Antes de que se efectúe la instrucción durante la guardia, la Policía lleva a cabo de manera imprescindible una labor preparatoria de manera que se coloque a las personas y a las fuentes de investigación que vayan a resultar precisas a disposición del Juez.

    4/ El Juez de guardia y el de lo Penal se coordinan para efectuar los señalamientos para de los juicios orales, a través de lo que se conoce como “sistema de agenda común”. Se trata de que a la hora de efectuar los señalamientos a juicio oral el Juez de Instrucción en servicio de guardia “dispone” de la agenda del Juez de lo Penal competente para conocer del juicio oral, de manera que el Juez de Instrucción será quien, una vez decretada la apertura del juicio oral, por un lado efectúe el señalamiento para la celebración del juicio oral ante el Juez de lo Penal, y por otro, cite a partes, testigos y peritos para que comparezcan en el día señalado ante el Juez de lo Penal para la celebración del juicio. Los señalamientos nunca pueden hacerse pasados los quince días siguientes a aquél en el que se decretó la apertura del juicio oral.

    5/ A este procedimiento especial para la sustanciación de los juicios rápidos diseñado por el legislador de manera que resultase autónomo con respecto a los demás procesos, habrá de aplicarse supletoriamente las normas que regulan el procedimiento abreviado.

    6/ A través del sistema de juicios rápidos se permite llegar con mayor rapidez al momento de celebración del juicio oral, pero es importante tener claro que ello no implica que el acto del juicio oral se acorte ni que se abrevie, ni que se desarrolle de forma más rápida, puesto que ello lesionaría claramente el derecho de defensa.

    Antes de comenzar a abordar la explicación de este procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, es preciso hacer una observación importante. Como veremos más adelante, la mayoría de los procesos en el ámbito de la violencia doméstica, y que por tanto van a ser competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, van a tramitarse por los cauces de los juicios rápidos. Puesto que abordaremos en una lección posterior todo lo relativo a la violencia de género, baste por ahora con decir que todas las alusiones que vamos a hacer en esta lección que hagan referencia al Juez de Guardia se han de entender hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer. “En su caso” hace referencia a aquellos supuestos en que le sea posible al JVM realizar la instrucción, que en realidad sólo es posible si actúa en las horas de audiencia y siempre y cuando el presunto infractor no se encuentre detenido. Por lo tanto hay que tener en cuenta que en la tramitación de los procedimientos de enjuiciamiento rápido de los delitos que entren en el ámbito de la violencia doméstica, cada vez que hagamos alusión al Juez de Guardia ha de entenderse hecha al Juez de Violencia sobre la Mujer, salvo que éste no pueda llevar a cabo la instrucción, en cuyo caso, tendrá que llevar a cabo la instrucción el Juez de Guardia.

    1/ ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El art. 795 establece el ámbito de aplicación de este procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Limita el ámbito de aplicación puesto que exige que concurran una serie de requisitos que habrán de hacerlo de manera cumulativa. Estos requisitos son los siguientes:

    1/ Que el proceso penal se haya incoado en virtud de atestado policial, ya que de no ser así, no puede concentrarse la instrucción en la guardia puesto que a la Policía no le habría sido posible preparar la instrucción.

    2/ El imputado tiene que estar a disposición del Juez de guardia, ya sea porque la Policía Judicial lo ha detenido, ya sea porque sin haberlo detenido lo ha citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia en calidad de denunciado o en el atestado policial.

    3/ Sólo procede para instruir y enjuiciar delitos que estén castigados con una pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, con una multa independientemente de su cuantía, o una pena de cualquier otra clase que no dure más de diez años. De lo dicho se observará que el juicio rápido se ha ceñido al ámbito de los Juzgados de lo Penal, por lo que serán éstos quienes los celebren, mientras que en las Audiencias Provinciales no se celebrarán nunca.

    4/ A parte de lo anterior, tiene que concurrir alguna de las tres circunstancias siguientes:

  • El delito tiene que ser flagrante. Se entiende por delito flagrante aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando se sorprende en el acto al delincuente. Se entiende que el delincuente es sorprendido en el acto si es detenido en el momento de cometer el delito o si es detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo si la persecución durara o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considera que el delincuente es detenido en el acto si se le sorprende inmediatamente después de cometido un delito con instrumentos o efectos que permiten presumir su participación en él.

  • Que se trate de un hecho punible que presumiblemente requiera una instrucción sencilla, aunque no sea flagrante.

  • Con independencia de lo anterior, ha de tratarse de alguno de los delitos que se recogen en el apartado 1.3ª del art. 795. Se trata de los delitos de hurto, robo, y hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual cometidos contra las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP; delitos de daños del art. 263 del CP; delitos contra la salud pública del inciso segundo del art. 368 del CP; y delitos flagrantes relativos a la propiedad industrial e intelectual.

  • Finalmente el art. 795 de la LECRIM establece que no se aplicará este procedimiento en supuestos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones, y tampoco se aplicará para la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que sean conexos con uno u otros delitos que no se comprendan con los que se han citado anteriormente.

    2/ LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

    Una vez que la Policía judicial tiene conocimiento de la comisión de algún hecho punible en el que se den las requisitos mentados anteriormente, ha de llevar a cabo las actuaciones que se recogen expresamente en el art. 796 de la LECRIM. La Policía Judicial es quien ha de efectuar una calificación inicial de los hechos de los que ha tenido conocimiento, de manera que decidan si entran o no dentro del ámbito de aplicación de los juicios rápidos. Sin embargo puede suceder que la Policía hierre en la calificación de los hechos bien porque considere que no se enmarcan en el ámbito de los juicios rápidos, en cuyo caso será muy difícil que se celebre el juicio rápido puesto que no ha llevado a cabo las diligencias que son indispensables para que pueda prepararse adecuadamente el proceso y pueda celebrase con éxito el juicio rápido, bien puede no ser procedente aplicar el cauce de los juicios rápidos y la Policía considerar lo contrario erróneamente, en cuyo caso el Juez de Guardia cuando recibe el atestado lo pone de manifiesto y da comienzo al procedimiento abreviado. De lo dicho cabe inferir que el proceso penal para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos sólo comienza cuando el Juez de Instrucción dicta auto de incoación, puesto que las diligencias que lleva a cabo la Policía Judicial tienen un carácter, aunque fundamental para que se celebre el juicio rápido, preprocesal. Por lo tanto el juicio rápido no comienza por las diligencias de la Policía, sino por el auto de incoación dictado por el JI.

    Las concretas actuaciones que lleva a cabo la Policía Judicial, y que sirven para preparar la instrucción concentrada en la guardia son: la elaboración y preparación de informes periciales y la citación ante el Juzgado de Guardia de las personas cuya declaración sea necesaria en la instrucción concentrada.

    Para elaborar y preparar los informes periciales, la Policía está facultada para llevar a cabo cualquiera de las siguientes actuaciones: puede realizar pruebas de alcoholemia; en caso de resultar preciso realizar un análisis de sangre o similar, la Policía puede requerir al personal sanitario para que lo realice y lo remita al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y en todo caso antes del día y hora de la citación ante éste; puede pedir al facultativo copia del informe relativo a la asistencia prestada al ofendido para unirlo al atestado; si resulta preciso tasar algún bien, la regla ha de ser remitir las cosas a tasar al Juzgado de Guardia para que allí sean tasadas, pero en caso de no ser posible la remisión podrá la Policía solicitar presencia inmediata de un perito en sus dependencias para que examine o emita informe pericial de la cosa; finalmente también habrá de remitir las sustancias que haya aprehendido al Instituto de Toxicología, al de Medicina Legal... para que éstos las analicen y las remitan al Juzgado antes del día y hora en que se hayan efectuado las citaciones a las partes y las demás partes, y en caso de que el análisis no pueda remitirse en dicho plazo la propia Policía podrá practicar dicho análisis por sí misma.

    En cuanto a las citaciones que habrá de llevar a cabo la Policía ante el Juzgado de Guardia, se refiere a la persona denunciada en el atestado pero no detenida, puesto que en caso de que lo esté, no se le cita, sino que la Policía procede directamente a ponerlo a disposición del Juez al mismo tiempo que le entrega el atestado, a los ofendidos y perjudicados por el delito, a los testigos y finalmente a las compañías aseguradoras que puedan ostentar la condición de responsable civil directo. Para realizar estas citaciones la Policía ha de fijar el día y la hora de comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia, por lo que los órganos judiciales, de manera periódica, remiten a las unidades de Policía Judicial un calendario con los días en que cada Juzgado se va a hallar de guardia y con la franja horaria dentro de cada día en que se pueden efectuar las mencionadas citaciones.

    En cuanto al tiempo en que han de llevarse a cabo las distintas actuaciones por la Policía, que al fin y al cabo vienen a ser labores de preparación del juicio rápido, la Ley establece que habrá de ser un plazo “imprescindible” para que se pueda elaborar el atestado. Sin embargo es importante tener en cuenta que en caso de que se haya detenido al imputado, las actuaciones deberán efectuarse inexcusablemente durante el tiempo de la detención.

    3/ COMIENZO DEL PROCESO

    Una vez que la Policía Judicial concluye sus labores de preparación del juicio rápido, remite su atestado al Juzgado de Guardia, al que acompaña los instrumentos y pruebas con que cuente, en caso de que haya detenido lo pone a disposición judicial, y finalmente dará cuenta de las citaciones que haya efectuado.

    Cuando el Juez de Guardia recibe el atestado policial, tiene que decidir si procede o no la incoación del procedimiento especial. En caso de que considere que el delito que se va a enjuiciar encaja dentro del ámbito del procedimiento de juicios rápidos habrá de dictar un auto incoando “diligencias urgentes”. Esta expresión de “diligencias urgentes” es el equivalente a “la instrucción concentrada en la guardia”, y con ambas se hace referencia a la fase de instrucción del procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

    4/ DILIGENCIAS URGENTES O INSTRUCCIÓN CONCENTRADA EN LA GUARDIA

    Con ello, como hemos dicho se hace referencia a la fase de instrucción en los juicios rápidos. Lo realmente diferente de esta instrucción concentrada en la guardia con respecto a la instrucción que se lleva a cabo en otros cauces procedimentales es que se establece la obligación de que las diligencias propias de la instrucción se lleven a cabo dentro de un plazo tasado legalmente. Esto responde a la necesidad de la obtención de la concentración. El plazo que establece la Ley para llevar a cabo la instrucción concentrada es que todas las actuaciones han de efectuarse durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción. Sin embargo esta regla presenta una serie de especificidades en función del modo en que esté organizado el servicio de guardia en cada partido judicial. En los partidos judiciales en los que el servicio de guardia para cada Juzgado tenga una duración de 24 horas se aplica con normalidad la regla de que las diligencias urgentes se practican durante el servicio de guardia. En los partidos judiciales en los que el servicio de guardia es permanente, porque sólo existe un único Juzgado de Instrucción, también se aplica con normalidad la regla que hemos dicho, lo que en la práctica implica que no existe límite temporal alguno. Sin embargo, en los partidos judiciales en los que la guardia no es permanente pero tiene una duración superior a las 24 horas, que por otro lado ocurre en la mayoría de los partidos judiciales, la norma general se aplica con una salvedad: si el atestado se recibe dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la guardia, el plazo puede prorrogarse por 72 horas más, pero el asunto sigue en manos del Juez que estaba de guardia cuando entró y que ha dejado de estarlo.

    Las diligencias de investigación que han de practicarse con carácter urgente se regulan en el art. 797.1 de la LECRIM. Las diligencias que pueden practicarse son las siguientes:

    1/ Si resulta pertinente, se podrá ordenar que el médico forense examine a las personas que hayan comparecido.

    2/ Se habrá de tomar declaración a los testigos citados por la Policía que hayan comparecido a la citación.

    3/ Tomar declaración al imputado si hubiera comparecido por haber sido citado por la Policía Judicial, o al detenido.

    4/ Recabar de la manera más rápida posible los antecedentes del imputado.

    5/ Recabar los informes periciales solicitados por la Policía Judicial si aún no se hubieran recibido.

    6/ Practicar el reconocimiento en rueda del imputado si resulta pertinente.

    7/ Ordenar las citaciones de las personas que el Juez considere necesario deben comparecer ante él para declarar.

    8/ Ordenar los careos que considere necesarios.

    9/ Ordenar que se practique cualquier otra diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o en todo caso dentro del plazo máximo establecido para efectuar las diligencias urgentes.

    10/ Finalmente cabe la posibilidad de que se acuerde lo necesario para preconstituir pruebas. El apartado 2 del art. 797 establece que cabe la preconstitución de pruebas cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o de la víctima fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, el Juez de guardia puede practicarla de forma inmediata, asegurando que las partes tengan posibilidad de contradicción. Esta diligencia tiene que documentarse en un soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y sonido por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial. De llevarse a cabo de esta manera la práctica de la prueba, ésta podrá valorarse como prueba si la parte a quien interese solicita en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal del acta.

    Una vez se hayan practicado las diligencias que resulten procedentes, el Juez de Guardia tiene que decidir acerca de la suficiencia de las diligencias urgentes que se han practicado para dar por cerrada la instrucción. Si considera que son suficientes el proceso sigue adelante por los cauces del juicio rápido, mientras que si no lo considera así, hay que abandonar este cauce procedimental para proseguir con la instrucción. El Juez toma esta decisión dentro del plazo legalmente fijado para efectuar las diligencias urgentes. Es necesario, a la hora de que el Juez de Guardia decida, que tenga lugar una comparencia de éste con las partes y con el MF para decidir a cerca del curso del procedimiento. En esta comparecencia oye a las partes y al MF, y después toma la decisión que crea conveniente conforme a su propio criterio, ya que no se halla vinculado por lo que las partes le soliciten. Si el Juez de Guardia decide que las diligencias practicadas son suficientes para dar por concluida la investigación, dicta un auto oral que es irrecurrible por el que manda pasar a la fase de preparación del juicio oral; es decir, a la fase intermedia. En caso contrario el Juez de Guardia habrá de señalar cuáles son las diligencias que deben de practicarse o las circunstancias que hacen imposible dar por cerrada la instrucción, y ordena que se convierta el juicio rápido en diligencias previas del procedimiento abreviado para que se siga con la fase de instrucción.

    En cuanto a las medidas cautelares, es perfectamente posible, pese a la rapidez con que se desenvuelven las actuaciones durante esta fase del proceso, la petición de medidas de carácter personal. Como ya sabemos, a la hora de adoptar, ya sea la prisión provisional, ya sea la libertad provisional con fianza, se precisas la celebración de una comparecencia que recibe el nombre de vistilla, sin la cuál no podrán adoptarse estas medidas cautelares. Pues bien, la Ley establece que en el caso de que esta comparecencia no haya podido celebrarse antes, la comparecencia en la que se oye a las partes sobre la suficiencia o no de las diligencias urgentes para dar por concluida la instrucción sirve también como vistilla en la que el MF y/o las demás partes acusadoras pueden solicitar la adopción de las medidas cautelares personales que hemos visto.

    5/ LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

    La preparación del juicio oral o fase intermedia se sustancia también ante el Juez de Guardia. En caso de que en la comparecencia para decidir sobre la suficiencia de las diligencias urgentes el Juez decretara la continuación del proceso por los cauces del juicio rápido, la fase intermedia se sustancia en unidad de acto ante él. Por lo tanto el Juez en este mismo acto requiere al MF y a las partes personadas para que se pronuncien sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Una vez requeridas las partes formularán oralmente en el acto sus peticiones. El Juez decide conforme a las reglas generales, por lo que está vinculado por las pretensiones de las partes y no puede abrir el juicio oral si ninguna de ellas se lo solicita. En caso de que decrete la apertura del juicio oral lo ha de hacer mediante un auto oral irrecurrible. Después requiere a las partes para que formulen las pretensiones que cada una sostendrá en el juicio oral. En caso de que sólo acuse el MF, éste ha de presentar su escrito de acusación o bien formularla oralmente en el marco de la comparecencia que se abrió para decidir sobre la suficiencia de las diligencias urgentes y que aún no ha concluido. Una vez hecho esto el acusado puede: conformarse con la acusación o bien en caso de no conformarse, presentar de inmediato escrito de defensa o formularla oralmente, o solicitar se le conceda un plazo no superior a cinco días para preparar y presentar el escrito de defensa, que habrá de presentar directamente ante el tribunal competente para enjuiciar. En caso de que se persone en la causa, a parte del MF, un acusador particular, las actuaciones son distintas. El Juez de Guardia en el acto se limita a emplazar al MF y al acusador para que presenten sus escritos de acusación ante el Juzgado de Guardia en un plazo no superior a dos días. Una vez que se reciben los escritos se exige a la defensa que presente inmediatamente su escrito o lo haga oralmente. También puede concedérsele, si lo solicita, un plazo máximo de cinco días para preparar su escrito de defensa, supuesto en que habrá de presentarlo ante el Juez competente para el enjuiciamiento. Tras todo lo dicho hay que observar que cabe la posibilidad de que el MF, que dispone de diversos plazos para presentar su escrito de acusación en función de que coexista o no acusación particular, no formule tal acusación dentro de el plazo señalado al efecto. De ello van a derivar una serie de consecuencias. El Juez de Guardia puede comunicar tal hecho a los potenciales acusadores particulares que no estén personados, que es lo que se conoce como salir en busca de acusador, y a su vez ha de requerir al superior jerárquico del Fiscal para que sea él quien presente el escrito que proceda en dos días. En caso de que así no lo haga, se entiende que renuncia a la acusación y que considera procedente el sobreseimiento libre, por lo que si el Fiscal fuese el único acusador personado en la causa, el Juez de Guardia estaría obligado a sobreseer la causa.

    El Juez de Guardia, una vez que la defensa ha presentado su escrito de defensa, tiene que señalar fecha para el juicio oral en la fecha más próxima posible, y en todo caso dentro de los quince días siguientes, y en no menos de cinco si la defensa pidió un plazo para presentar su escrito.

    Como ya sabemos el Juez de Guardia hace su señalamiento directamente sobre la agenda del Juzgado de lo Penal en los días y horas que se predeterminaron a tal fin, conforme a la que legalmente se denomina “Agenda Programada de Señalamientos”, es decir, conforme al sistema de agenda común o compartida.

    La última actuación que lleva a cabo el Juez de Guardia en presencia de las partes y del MF es el señalamiento para la celebración del juicio. Pero hay que tener en cuenta que además de las citaciones a las partes y al MF, el Juez de Guardia habrá de citar a los sujetos de la prueba para que acudan al juicio oral y declaren en éste a instancia de las partes. Nos referimos, por lo tanto, a la citación de testigos y/o peritos. Ahora bien, la decisión de que se admita o no a prueba corresponde al Juzgado de lo Penal, que tomará la decisión una vez recibidas las actuaciones del Juzgado de Guardia, según las reglas generales. Sin embargo para evitar se pierda tiempo, se permite que el MF y las partes soliciten al Juez de Guardia que efectúe directamente esas citaciones sin perjuicio de que después el Juez de lo Penal considere inadmisible su declaración.

    6/ JUICIO ORAL

    La fase del juicio oral se celebra según lo establecido para el procedimiento abreviado, y por lo tanto en los términos previstos en los preceptos 786 a 788, con una sola especialidad. Esta especialidad consiste en que si no puede celebrarse en juicio oral en la fecha señalada o no puede concluirse en un sólo acto, el nuevo señalamiento para celebrarlo o continuarlo ha de hacerse para el día más inmediato posible, y siempre dentro de los 15 días siguientes.

    Es muy importante no pensar que el juicio oral, por el hecho de celebrarse bajo el cauce procedimental de los juicios rápidos va a acelerarse o abreviarse en el tiempo. El juicio oral se celebra, como hemos dicho, de acuerdo con lo establecido para el juicio oral en el procedimiento abreviado.

    7/ SENTENCIA Y APELACIÓN

    La sentencia que se dicte en estos procedimientos está sujeta a las mismas exigencias que la dictada en el procedimiento abreviado. En cuanto al plazo para dictarla, en vez de ser dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral, habrá de dictarse en los tres días que empiezan a contar desde la terminación de la vista. Una vez que se ha dictado la sentencia, podrá interponerse frente a ella recurso de apelación, que se sustanciará también conforme a lo previsto para la apelación en caso de procedimiento abreviado, aunque con las siguientes especialidades:

    1/ En vez de ser de diez días el plazo para presentar el escrito de formalización de la apelación, en este procedimiento especial el plazo es inferior puesto que se conceden sólo cinco días para presentarlo.

    2/ El mismo plazo se concede para que las demás partes presenten sus escritos de alegaciones.

    3/ La sentencia de apelación se tiene que dictar dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco siguientes a la recepción de las actuaciones en caso de que no se haya celebrado vista.

    4/ Tanto la tramitación como la resolución de la apelación tienen carácter preferente.

    8/ LA CONFORMIDAD EN LA GUARDIA. RÉGIMEN DE LA CONFORMIDAD EN LOS JUICIOS RÁPIDOS EN LOS QUE HAYAN DE ENJUICIARSE HECHOS PUNIBLES COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

    Como ya sabemos, la conformidad es un acto personalísimo del acusado que tiene que prestarse o ratificarse ante el tribunal competente para la fase de juicio oral, y por lo tanto el Juez de Instrucción en servicio de Guardia, puesto que no es competente para el enjuiciamiento, no puede dictar sentencia que acoja la conformidad. Sin embargo la Ley introduce una excepción con respecto a lo dicho para procesos de juicios rápidos, puesto que establece que cabe la posibilidad de que se dicten sentencias de conformidad en la guardia. Por lo tanto el imputado puede manifestar ante el Juez de Guardia su conformidad con la acusación, y este Juez dictar una sentencia que acoja dicha conformidad.

    ¿Quiebra esto la regla de que el que instruye no puede juzgar? Lo cierto es que aunque pueda parecer contrario a esta regla no lo es. El que el Juez de Guardia pueda dictar sentencias no conculca la regla de que el que instruye no puede juzgar ni tampoco es contrario a la garantía de imparcialidad judicial. Lo que realmente es incompatible con una previa labor de instrucción, que es la que ha elaborado el Juez de Guardia en la fase de diligencias urgentes, es proceder después a enjuiciar los hechos valorando las pruebas. Sin embargo el Juez de Guardia que dicta una sentencia de conformidad no enjuicia los hechos, sino que dicta una sentencia que se funda sobre el relato de los hechos que han aceptado libremente las partes, y no en cambio en su íntima convicción tras la valoración de la prueba. Por todo ello no se puede decir que el hecho de que el Juez de Guardia pueda dictar sentencias que acojan la conformidad vulnera la regla de que quien instruye no puede posteriormente juzgar, y por lo tanto no se puede considerar contrario a la garantía de imparcialidad judicial.

    Como también sabemos, el acusado también puede esperar al comienzo del juicio oral para conformarse. Sin embargo la Ley, para propiciar que no haya de llegarse a la apertura del juicio, con todo lo que ello conlleva, se puede decir que “incita” a que el acusado se conforme en la Guardia, puesto que establece que si se conforma en ese momento, se le va a reducir la pena con la que se conforme en un tercio. Sin embargo hay que tener en cuenta que no siempre cabe la conformidad en la Guardia, sino que sólo si se trata de delitos castigados con una pena de hasta tres años de prisión, o multa, o pena de otra naturaleza cuya cuantía no exceda de diez años.

    El momento para que pueda existir conformidad en la Guardia no es siempre el mismo, puesto que va a depender de que la acusación la ejerza sólo el MF o también un acusador particular. En el primer supuesto la conformidad del acusado ha de prestarse en el acto de preparación del juicio oral. El Juez de Guardia controla que la conformidad se ajusta a lo legalmente previsto y de ser así dicta sentencia de conformidad reduciendo en un tercio la pena pedida por el Fiscal. Esta sentencia se remite al Juzgado de lo Penal correspondiente a efectos de ejecución, ya que el Juzgado de Instrucción no es competente para ejecutarla, lo que supone una excepción a la regla de que la ejecución corresponde al tribunal sentenciador. En el segundo supuesto, es decir, en caso de que exista un acusador particular a parte del MF, la conformidad puede prestarse en dos momentos distintos. Por un lado puede prestarse de forma oral ante el Juez de Guardia, en cuyo caso vale lo expuesto para los casos en que sólo haya acusado el MF. Por otro lado la conformidad puede presentarse en el escrito de defensa. Este escrito, como ya sabemos, se presenta directamente ante el Juez de lo Penal, y por lo tanto ya fuera del servicio de guardia, y será el Juez de lo Penal quien dicte la sentencia de conformidad. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la Ley ha establecido que el régimen de la conformidad fuera de la guardia va a ser idéntico al de la conformidad en la guardia, por lo que se aplica también la rebaja de pena. Se trata de no perjudicar al imputado por el sólo hecho de que exista acusación particular o no.

    Con respecto a la conformidad en lo juicios rápidos que hayan de tramitarse para la instrucción y enjuiciamiento de hechos punibles que se encuentren comprendidos en el ámbito de la violencia de género, el art.779 bis de la LECRIM, introducido por la Ley 1/2004, ha establecido una especialidad en los supuestos en los que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la mujer. Se establece, por un lado, que la Policía Judicial ha de realizar las citaciones ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero que en caso de que hubiere un detenido la Policía habrá de ponerlo a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia cuando no sea posible presentarlo ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. El Juzgado de Instrucción de Guardia podrá dictar una sentencia que acoja la conformidad.

    LECCIÓN 22: EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

    El art. 125 de la CE establece que “ Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. A su vez, el art. 19 de la LOPJ en su apartado segundo establece que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Pues bien, para desarrollar estos preceptos, el legislador promulgó la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, ley reformada por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, introduciendo como órgano jurisdiccional en el Ordenamiento español la figura del Jurado popular, órgano que se limita en exclusiva al plano del derecho penal.

    A la hora de elegir un sistema de Jurado, el legislador se encontraba ante dos posibilidades diversas: el sistema de escabinado, que se caracteriza porque el Tribunal está compuesto por jueces profesionales y jueces legos en Derecho, o bien un sistema de jurado puro, lo que implica que se halla compuesto únicamente por jueces legos, que son ciudadanos que no son profesionales del Derecho. Nuestro legislador optó por este segundo sistema, aunque consideró oportuna la participación de un Juez profesional para auxiliar a los jurados, de tal manera que se encargue de dirigir los debates procesales, y de dictar una ST que acoja el veredicto del Jurado, al término del proceso.

    Por lo tanto, el Tribunal del Jurado se configura como un órgano jurisdiccional compuesto por nueve jurados, dos jurados suplentes y el Magistrado Presidente que preside el órgano jurisdiccional, y es un Magistrado que integra la Audiencia Provincial.

    Los jurados se encargan de emitir un veredicto en el que se declara probado o no el hecho enjuiciado, y en el que se proclama o no la culpabilidad de cada acusado por su participación en él. Por lo tanto valoran la prueba, para posteriormente proclamar un juicio de hecho y un juicio de culpabilidad. La función de jurado es un derecho-deber que exonera del cumplimiento de las obligaciones laborales y funcionariales, y que está retribuida. Existen una serie de requisitos generales para poder ser jurado (que se regulan en el art. 8 de la LOTJ), junto a una serie de excepciones (arts. 9-12).

    Para ser jurado se ha de ser español mayor de edad, saber leer y escribir, encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos políticos, no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado, y ser vecino, en el momento de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido.

    Pese a cumplir con los requisitos generales que hemos visto, existen una serie de excepciones a al ejercicio de la función de jurado, motivos que habrán de hacerse valer sólo cuando se proceda a la formación en cada caso del TJ.

    Son incapaces para este ejercicio los sujetos que se mencionan en el art. 9 de la LOTJ (los suspendidos en su empleo o cargo público en un procedimiento penal mientras dure la suspensión; los condenados por un delito doloso que no hayan obtenido rehabilitación; y los procesados y acusados respecto de los cuales se hubiera decretado la apertura del juicio oral, y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito). Existen también una serie de supuestos, que se establecen en el art. 11, en que está prohibido ser jurado en relación con una concreta causa que he de ser enjuiciada por el TJ (vienen a ser supuestos en que está en juego la imparcialidad del jurado). También se establece en el art. 10 un catálogo de incompatibilidades para ejercer la función de jurado, de lo que se deduce una falta de idoneidad para desempeñar la función por razón del cargo del ciudadano (por ej. no podrán ser jurado los abogados y procuradores en ejercicio). Finalmente el art. 12 de la misma Ley establece un catálogo de excusas que podrán alegarse por el interesado en caso de que no quiera actuar como jurado (ser mayor de 65 años, tener residencia en el extranjero, los que aleguen que el desempeño de la función de jurado les puede suponer un grave trastorno por razón de sus cargas familiares, los que desempeñen un trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo...).

    La lista de candidatos a jurado a la que habrá de acudirse para constituir en cada proceso el TJ se realiza cada dos años durante la segunda quincena de septiembre. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectúan un sorteo por cada provincia, y de esta manera se establece una lista bienal de candidatos a jurado, en la que el número de candidatos a seleccionar resulta de multiplicar por 50 el número de causas que se prevén vayan a ser conocidas por el TJ.

    En cuanto al Magistrado-Presidente tiene la función de dirigir y ordenar los debates procesales y se ocupa de las cuestiones procedimentales a lo largo del juicio oral, aunque su función principal es la de dictar una ST que acoja el veredicto del Jurado, en la que, en caso de ser procedente, impondrá la pena o medida de seguridad que corresponda, resolviendo también sobre la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, cuestión para la que no son competentes los Jurados.

    El Tribunal del Jurado nunca es igual; puesto que se crea por personas distintas para cada causa. Tiene ámbito provincial, constituyéndose pues en el ámbito de la Audiencia Provincial que corresponda en función de la causa a enjuiciar, salvo en supuestos en que el acusado sea un aforado, en cuyo caso deberá constituirse bien en la Sala Segunda del TS, bien en la de lo Civil y Penal del TSJ que corresponda, en función del tipo de aforamiento de que se trate .

    En cuanto a la competencia territorial del TJ, no se produce ninguna especificidad a la norma general: será competente un TJ que se constituya en el lugar de comisión del delito.

    Su competencia lo es sólo para actuar en la fase de enjuiciamiento, es decir, en el juicio oral, puesto que la fase de instrucción y la fase intermedia (que en estos procesos se denomina audiencia preliminar), a tenor de las reglas generales, se encomienda a los Juzgados de Instrucción.

    El TJ tiene competencia objetiva, a tenor del art. 1 de la LOTJ, para el enjuiciamiento de delitos establecidos en el apartado segundo de ese mismo precepto, siempre teniendo en cuenta que quedan excluidos de su competencia todos aquellos delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

    Los delitos que ha de enjuiciar el TJ son: homicidio y asesinato consumados; omisión del deber de socorro; amenazas; incendios forestales; allanamiento de morada; cohecho; tráfico de influencias; infidelidad en la custodia de documentos; infidelidad en la custodia de presos; fraudes y exacciones ilegales; malversación de caudales públicos y negociaciones prohibidas a funcionarios. En cuanto a la competencia para el enjuiciamiento de delitos conexos con los que acabamos de enumerar, existe una variación con respecto a la norma general de la conexión establecida en el art. 17 de la LECRIM, puesto que no recoge todos los supuestos. Se trata de que el TJ extiende su competencia para enjuiciar los delitos conexos con los que hemos enumerado siempre que se trate de alguno de los supuestos que enumera el art. 5.2 de la LOPJ, que son: que dos o más personas cometan simultáneamente los distintos delitos; que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad; o que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. Hay que tener en cuenta que no se quiere acudir de modo necesario a las normas de conexión, puesto que se establece que el TJ no va a enjuiciar por conexión aquellos delitos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado “sin que se rompa la continencia de la causa”.

    Tramitación del procedimiento:

    El procedimiento ante el TJ es un procedimiento especial por lo que veremos a continuación.

    Comienza cuando de la denuncia o de la querella se observe que se imputa un delito contra una o varias personas cuyo enjuiciamiento se atribuye el TJ. En este caso, tras valorar la verosimilitud del delito, el JI dicta un auto de incoación del procedimiento para el juicio del TJ. Este procedimiento sólo comienza si hay un imputado determinado, puesto que mientras no lo hay, habrá sumario o diligencias previas según la gravedad del delito.

    La fase de instrucción de este procedimiento cumple con los fines que le son propios; es decir, averiguar el delito, y eventualmente adoptar medidas cautelares. Sin embargo, esta fase de instrucción sufre una diferencia con respecto a la fase de instrucción de cualquier procedimiento ordinario. Se trata de la necesidad de celebrar una comparecencia ante el Juez, en la que se cita al imputado o imputados, al MF y a las demás partes acusadoras. Esta comparecencia tiene una finalidad doble, puesto que en primer lugar sirve para poner en conocimiento de los imputados por un lado la imputación, por lo que sirve como acto de imputación formal, y por otro la incoación del proceso especial ante el Jurado, y puesto que el Juez decide, previa audiencia de las partes personadas, si sigue o no con el procedimiento o si procede acordar el sobreseimiento. En caso de que adopte la primera postura, se practicarán las diligencias de investigación imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, tipo de medidas que como peculiaridad, sólo pueden acordarse aquellas que se soliciten por las partes, puesto que el JI carece del poder de ordenar de oficio la práctica de diligencias de investigación, salvo en supuestos excepcionales. Una vez practicadas las diligencias, el Juez requiere a las partes para que soliciten lo que estimen oportuno respecto de la procedencia de la apertura del juicio oral, formulando escrito de calificaciones provisionales. Tras ello se abre la fase intermedia en la que las partes acusadoras pueden utilizar su escrito de calificaciones provisionales para solicitar la apertura del juicio oral, y la parte acusada su escrito de defensa para solicitar el sobreseimiento. En estos mismos escritos las partes proponen las pruebas cuya admisión soliciten para el juicio oral.

    Presentado el escrito de calificaciones de la defensa, el JI convoca a las partes a la audiencia preliminar, fase que tiene una finalidad muy parecida a la de la fase intermedia, puesto que en ella el Juez decide si procede o no la apertura del juicio oral. La audiencia preliminar se desarrolla ante el JI, al igual que en el caso de la fase intermedia en el procedimiento abreviado, aunque presenta ciertas peculiaridades:

    1/ Se requiere la celebración de una vista, que es la propia audiencia, tras la que el Juez toma su decisión.

    2/ Se pueden practicar diligencias de investigación en la propia vista, siempre y cuando sea factible que puedan llevarse a cabo en el acto.

    3/ La audiencia en sí, que como hemos dicho es una vista, puede no celebrarse si la defensa del acusado renuncia a ella y se aquieta a la solicitud de apertura del juicio oral.

    Tras la vista, en la que el Juez oye a las partes, dictará un auto decretando o no la apertura del juicio oral. En caso de que el auto sea denegatorio, acuerda, por medio de auto, el sobreseimiento de la clase que corresponda, auto que será apelable ante la Audiencia Provincial. Si el Juez decreta la apertura del juicio oral, su decisión no puede ser recurrida. En este auto se determinan los hechos que habrán de enjuiciarse, los sujetos que pueden ser juzgados bien como acusados bien como r4esponsables civiles, el órgano competente para el enjuiciamiento y el ámbito en que habrá de constituirse el Jurado. Una vez se decrete la apertura del juicio oral, se emplaza a las partes para que en el plazo de 15 días se personen ante el Tribunal en el que se constituirá el TJ, Tribunal al que se han de remitir las actuaciones, efectos e instrumentos del delito y resto de piezas de convicción, y que deberá proceder a designar al Magistrado-Presidente. Cuando las partes se personen ante el Magistrado-Presidente, podrán plantearle una serie de cuestiones previas, a las que se les dará la tramitación prevista para los artículos de previo pronunciamiento, es decir, la tramitación de un incidente. Estas cuestiones se encuentran taxativamente previstas en el art. 36 de la LOTJ, y son las siguientes: las partes pueden plantear la concurrencia de algún artículo de previo pronunciamiento; alegar que el Tribunal es incompetente; alegar la inadecuación del procedimiento seguido para la causa; la vulneración de algún DF; impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes, y proponer nuevos medios; y finalmente pedir la ampliación o exclusión de algún hecho para el juicio.

    Una vez resueltas las cuestiones previas, si las hubo, el Magistrado-Presidente dicta el auto de hechos justiciables, que contiene la enumeración de los hechos que han de ser enjuiciados en el proceso, la calificación jurídica de los hechos, resuelve sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, y señala un día y hora para la vista del juicio oral.

    Al juicio oral se le aplican las reglas del procedimiento ordinario por delitos graves, aunque con ciertas especialidades. Antes de que comience la celebración del juicio, los jurados han de prestar juramento o promesa, tras lo que ya se da por principiado el juicio a través de la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Tras ello se abre un turno de intervenciones para las partes en el que expondrán sus alegaciones y explicarán el contenido de sus calificaciones y la finalidad que se han propuesto con la prueba. Posteriormente se practican las pruebas, y una vez practicadas, las partes pueden modificar sus conclusiones provisionales con lo que se abre el trámite de conclusiones definitivas que se rige por lo dispuesto para éstas en el procedimiento ordinario. En materia de prueba, se han de seguir una serie de especialidades, puesto que en caso de ser necesaria la inspección ocular, el TJ en su integridad se constituye en el lugar del suceso; los libros, papeles, documentos y demás piezas de convicción se examinan directamente por los jurados; y finalmente, los jurados tienen un papel activo a la hora de realizar preguntas a testigos, peritos y acusados, puesto que pueden dirigirlas mediante escrito a través del Magistrado-Presidente.

    Concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente procede a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto. Antes de entregarles a los Jurados este escrito, el Magistrado-Presidente ha de oír a las partes, quienes podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen procedentes, frente a lo que el Magistrado decide lo que considere oportuno. Éste entrega en audiencia pública a los Jurados el escrito con el objeto del veredicto, y les expone, de manera que puedan entenderlo, la naturaleza de los hechos sobre los que ha versado el debate procesal, y que son relevantes para su decisión. El Jurado permanece incomunicado mientras delibera, y en caso de solicitar la presencia del Magistrado para ampliar las instrucciones, esto se hará en audiencia pública. En el veredicto el Jurado habrá de declarar como probados o no probados los hechos alegados por las partes, los hechos que determinen el grado de ejecución, participación y modificación del grado de responsabilidad, y habrá de precisar el hecho delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado culpable o no. El Jurado votará en voz alta y nominalmente. Para que un hecho pueda estimarse probado, el número de votos requeridos varían en función de que la prueba sea contraria o favorable al acusado. En el primer supuesto se requieren siete votos a favor, mientras que en el segundo basta con cinco. Una vez concluida la votación se extiende un acta en la que el Jurado separa los hechos que entiende probados y los que considera no probados. También expresa si considera o no culpable al acusado, y ha de mencionar los elementos de convicción a que ha atendido para llegar a tal veredicto. El acta de votación con el veredicto se trasmite el Magistrado-Presidente, quien habrá de estimar si concurre o no alguna causa de devolución. En caso de que lo considere correcto, lo entrega al portavoz del Jurado que habrá de leerlo en audiencia pública, y una vez leído el Jurado cesa en sus funciones. La ST que dicte el Magistrado recoge el veredicto del Jurado; por lo que si el veredicto es de inculpabilidad, la ST es absolutoria, y si por el contrario es de culpabilidad, el Magistrado concede la palabra al Fiscal y a las partes para que informen sobre la pena que debe imponerse a cada uno de los sujetos declarados culpables y sobre la responsabilidad civil.

    Frente a la ST que acoge el veredicto, cabe un recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ que corresponda, y, la ST dictada por esta Sala en segunda instancia es susceptible de recurso de casación, bien por quebrantamiento de forma, bien por infracción de ley, ante la Sala Segunda del TS. Si se observa se da una duplicidad de recursos, configurándose tal previsión como una excepción a lo que es general en nuestro ordenamiento procesal.

    El recurso de apelación puede interponerlo tanto el MF como el condenado como las demás partes, siempre y cuando lo hagan dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la ST. Este recurso, pese a ser de apelación, no puede ser interpuesto por cualquier motivo, sino que sólo por los expresamente previstos en el art. 846 bis c) de la LECRIM, que son los siguientes: que en el procedimiento o en la ST se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión; que se hubieses acordado la disolución del Jurado sin que procedieses hacerlo (en caso de que la ST estime el recurso por este o por el primer motivo expuesto, habrá de devolverse la causa a la Audiencia para que se celebre un nuevo juicio); que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta; que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo y tal petición se hubiese desestimado indebidamente; que la ST ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil (en caso de que la ST estime el recurso por alguno de estos tres últimos motivos, la Sala del TSJ dictará la resolución que corresponda).

    La tramitación del recurso se lleva a cabo conforme al art. 846 de la LECRIM. Es preceptiva la celebración de una vista, en la que no será posible practicar pruebas, puesto que se excluye el control de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado.

    Eventualidades en fase de juicio oral:

    En la fase de juicio oral el Jurado puede ocurrir que sea necesario que se disuelva el Jurado. Esto puede suceder si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1/ Si el Magistrado decide que durante el juicio no se ha logrado obtener prueba de cargo necesaria para la condena del acusado, en el plazo de tres días habrá de dictar una ST absolutoria, por lo que quedará disuelto el Jurado.

    2/ En casos en que haya de suspenderse el juicio oral por cinco o más días, al desaparecer la causa de suspensión, el juicio oral se reanuda, pero se designa un nuevo Jurado.

    3/ Si las partes acusadoras y el MF manifiestan en sus conclusiones definitivas que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disuelve el Jurado y dicta ST absolutoria.

    4/ En caso de que las partes, en cualquier momento del juicio oral soliciten que se dicte una ST de conformidad con el escrito de calificación en el que se solicite una pena de mayor gravedad, siempre que la pena con la que se conforma el acusado no exceda de seis años de prisión, el Magistrado disuelve el Jurado y dicta la ST pedida por las partes. Sin embargo este supuesto de disolución del Jurado no cabe si el Magistrado rechaza la conformidad porque entiende que hay motivos bastantes para creer que el hecho que se está enjuiciando no se ha cometido realmente, o bien no ha sido perpetrado por el acusado, ya que en estos casos el Magistrado manda que el juicio siga adelante con el mismo Jurado. Tampoco podrá rechazar la conformidad, y por tanto no disolver el Jurado, en caso de que entienda que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que concurre alguna causa de exención o atenuación no tenida en cuenta en el escrito de conformidad. En este caso, previa audiencia de las partes, procede a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto.

    Designación de los miembros del Jurado:

    La constitución del TJ forma parte del propio procedimiento judicial. La designación de las personas concretas que van a formar parte del TJ se lleva a cabo de la siguiente manera:

    Para cada causa concreta se ha de acudir a la lista provincial bienal de candidatos a Jurado. De ella se extraen, por sorteo realizado por el Secretario Judicial al menos con 30 días de antelación al día señalado para la primera sesión del juicio oral, una nueva lista de 36 personas candidatas. Estos sujetos serán citados, mediante cédula de citación, para comparecer el primer día de la vista de juicio oral. La cédula se acompaña de un cuestionario que deben remitir los potenciales Jurados en los 5 días siguientes a su recepción, que tiene como fin comprobar que éstos no están incursos en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición, y que si le desean se excusen. Estos cuestionarios se pasan a las partes personadas, quienes podrán recusar a los candidatos en que concurra alguno de los motivos que les impida formar parte del Jurado. Las recusaciones y excusas se deciden en una vista ante el Magistrado, quien resuelve en el plazo de tres días. Si al resolver la lista de candidatos a Jurado que reducida a menos de 20 personas, se sortean tantos nuevos candidatos como sean necesarios para llegar a 20. Los candidatos a Jurado seleccionados para la causa son citados el día señalado para el juicio, y se abrirá la sesión si concurren al menos 20 de ellos. Se comprueba de nuevo si en ellos concurre alguna de las causas anteriormente citadas, y de ser así, quedan excluidos bien de oficio, bien previa recusación de las partes. Entre los restantes candidatos se realiza un sorteo para seleccionar a los 9 jurados que formarán parte del Tribunal, y dos más como suplentes. A medida que éstos se van seleccionando, las partes pueden formular a cada uno las preguntas que estime pertinentes el Magistrado-Presidente, pudiendo recusar sin causa, es decir, sin alegar ningún motivo determinado, hasta cuatro de ellos por parte de las acusaciones y cuatro por parte de las defensas.

    El Tribunal se constituye una vez terminado el sorteo. Se exige a los miembros designados que prometan o juren el correcto desempeño de su función, y si se niegan a ello, serán multados, y el MF podrá perseguirles penalmente. En este último supuesto se da entrada al miembro del Jurado suplente.

    LECCIÓN 23: EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS CONTRA PARTICULARES

    El art.1.1 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, atribuye la competencia para el conocimiento de los delitos contra el honor al Tribunal del Jurado. Pese a ello, las injurias y calumnias no están comprendidas entre los delitos a los que se refiere el art.1.2 de la citada Ley.

    El enjuiciamiento de los hechos constitutivos de delito injurias o calumnias contra particulares tiene asignado un proceso especial en la LECRIM, que se encuentra regulado en los arts. 804 y stes. Se trata de un proceso especial puesto que está pensado para hipótesis de carácter objetivo específicas en cuanto su aplicación atiende al objeto del proceso, que son los hechos constitutivos de delitos de injuria y calumnia contra particulares. De lo dicho hay que extraer la conclusión de que se excluye del ámbito de este proceso las ofensas que se hayan dirigido contra un funcionario público, autoridad o agente de ésta sobre hechos que conciernen al ejercicio de sus cargos.

    Los delitos de injuria y calumnia contra particulares son delitos que tienen carácter privado. Por lo que el tratamiento de estos delitos bajo el punto de vista procesal se ve condicionado porque su enjuiciamiento está informado por el principio dispositivo. La vigencia de este principio tiene múltiples manifestaciones que difieren del régimen procesal aplicable a los delitos públicos. El proceso por delitos de injuria y calumnia contra particulares no puede iniciarse de oficio, puesto que tiene que instarlo el ofendido por el delito, y a su vez, se prohíbe al MF la intervención en el mismo. Además, una vez iniciado, puede finalizar si el ofendido por el delito perdona al ofensor, lo que conlleva la extinción de la responsabilidad penal del primero. Se trata de un proceso en el que resulta posible la renuncia a la acción, que trae como consecuencia la extinción de ésta, y también cabe el desistimiento tácito del art. 275. Por último, hay que tener en cuenta que resulta inadmisible en este proceso el planteamiento de la tesis del art. 733 de la LECRIM.

    Especialidades procedimentales:

    Para enjuiciar este tipo de delitos el Juez no ha de instruir diligencias previas, sino que habrá de instruir siempre sumario, pese a que el hecho punible esté castigado con una pena privativa de libertad inferior a nueve años. Se trata de una especialidad, como sabemos, puesto que en principio, cuando el hecho punible tenga asignado por Ley una pena privativa de libertad inferior a 9 años, procede instruir diligencias previas y no sumario.

    Según las normas de competencia objetiva, tienen competencia para el conocimiento de esta clase de delitos los Juzgados de lo Penal, que aplicarán el procedimiento abreviado, al que se le yuxtapondrán las normas especiales previstas para el enjuiciamiento de los delitos de injurias y calumnias que prevé la LECRIM.

    En cuanto a la legitimación activa para solicitar la incoación de este proceso, sólo puede ejercitar la acción penal la persona ofendida por el delito o su representante legal, excluyéndose tal posibilidad al MF.

    Tramitación del procedimiento:

    Como condición de procedibilidad, hay que tener en cuenta que el procedimiento no se iniciará a no ser de que se presente una querella a la que hay que acompañar una serie de documentos.

    Hay que adicionar a la querella una certificación que acredite que, o bien se ha celebrado un acto de conciliación que ha finalizado sin avenencia, o bien que se ha intentado ese acto, pero sin embargo no ha surtido efecto. Hay que tener en cuenta que pese a que no se cumpla este requisito, sí pueden practicarse una serie de diligencias de carácter urgente, para comprobar los hechos o detener al delincuente.

    También hay que acompañar una autorización del Juez o Tribunal ante el que hubiesen sido inferidas las injurias o calumnias. Este requisito está previsto para supuestos en que las injurias y calumnias se han vertido en juicio. Se trata de que el Juez o Tribunal delante del que se infirieron las supuestas calumnias o injurias dé el visto bueno, en tanto que no considere que se trata de expresiones o manifestaciones que fueron necesarias para que aquél que las vertió pudiera defender sus intereses o pretensiones en el juicio en cuestión.

    En caso de que las injurias o calumnias se hayan inferido por escrito, es necesario acompañar el documento que las contenga a la querella.

    El último documento necesario es la necesidad de acompañar una copia de la querella.

    Una vez presentada en forma la querella, el procedimiento será distinto en función de que las injurias o calumnias fueran inferidas por escrito o verbales. En el primer caso, reconocido el escrito por la persona legalmente responsable, y habiéndose comprobado la existencia o no de publicidad del escrito, se procede a la imputación judicial, a través del correspondiente auto de procesamiento dictado por el Juez, y se da por terminado el sumario (las diligencias previas). En caso de que el documento no fuera presentado, o bien siéndolo el imputado no reconociera su autoría, habrá que proceder a la aplicación de las normas generales sobre la averiguación y comprobación del delito y del delincuente.

    En caso de que las calumnias o injurias se hayan vertido verbalmente, el Juez de Instrucción manda convocar al querellante, querellado y testigos al juicio verbal, para que puedan dar razón de los hechos y señala un día y hora para su celebración. Hay que tener en cuenta que en estas causas por injurias y calumnias vertidas verbalmente, no se admiten testigos de referencia.

    En cuanto al juicio, puede celebrarse incluso en ausencia del querellado. Una vez celebrado, y por tanto presentadas por el querellante las pruebas de los hechos, el Juez acordará lo que corresponda con respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.

    Una vez concluida la instrucción y practicadas las actuaciones propias de la fase intermedia, se acordará, en su caso, la apertura del juicio oral. La fase del juicio no presenta ninguna particularidad más allá de la imposibilidad, por parte del Tribunal, de hacer uso del planteamiento de la tesis, ya que, según el art. 733 de la LECRIM, tal planteamiento no puede llevarse a cabo en causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte. Tampoco va ser a ser admisible, en procesos abreviados, el incidente contradictorio al que se refiere el art. 788 de la LECRIM.

    En cuanto a los efectos del proceso, son los mismos que los de cualquier proceso penal, aunque se establecen las siguientes especialidades: el perdón del ofendido es una causa extintiva de la responsabilidad penal; será necesario dar audiencia al ofendido antes de que se concedan los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; la publicación de la ST es una de las formas específicas de reparación del daño; y finalmente, el acusador privado tiene preferencia sobre el Estado para el pago de las costas.

    LECCIÓN 24: EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

    1/ INTRODUCCIÓN

    2/ OBJETO

    3/ EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

    3.1/ LEGITIMACIÓN PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO

    3.2/ SUJETOS QUE SE CONSIDERAN ILIGALMENTE DETENIDOS

    3.3/COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCEDIMIENTO

    3.4/ TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    1/ INTRODUCCIÓN

    El procedimiento de habeas corpus se encuentra regulado en el LO 6/ 1984, de 24 de mayo, que es una Ley que desarrolla lo preceptuado el art. 17.4 de la CE. Según el precepto constitucional, el procedimiento de habeas corpus es una institución por la que se pretende la inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente.

    Este procedimiento no es un proceso penal puesto que el órgano jurisdiccional no aplica el ius puniendi, ya que no declara la existencia o inexistencia de un delito, y por lo tanto no declara la culpabilidad o inocencia de un sujeto.

    2/ OBJETO

    El procedimiento de habeas corpus tiene por objeto, a tenor de lo que especifica el Tribunal Constitucional en una de sus ST (STC 104/1990, de 4 de julio), dilucidar la legitimidad de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o de modificar. Al tratarse de un mecanismo de los derechos sustantivos que se establecen en el art. 17 de la CE, la mayoría de la doctrina entiende que se trata de un proceso constitucional de amparo ordinario del derecho fundamental a la libertad. Frente a ello, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha acotado un poco más los perfiles de este procedimiento, declarando que se trata de un procedimiento especial de cognición limitada al control judicial pero no de todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo con respecto a su regularidad y legalidad en el sentido del art. 5.1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 17.1 y 4 de la CE. Se trata de procesos que comprenden sólo aquellos supuestos en que la privación de libertad no ha sido acordada por un órgano jurisdiccional.

    3/ TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    3.1/ LEGITIMACIÓN PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO

    El procedimiento de habeas corpus puede instarse de oficio o bien a instancia de parte. Están legitimados para instarlo:

  • El sujeto privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto de los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. No es preceptiva, a tenor del art. 4 de la LOHC, la intervención de abogado y procurador.

  • El MF.

  • Y finalmente el Defensor del Pueblo.

  • En caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte, puede hacerse por medio de escrito o de comparecencia en los que deberá constar el nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el habeas corpus; el lugar en el que se halle el privado de libertad; la autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre; el motivo concreto por el que se solicita; y finalmente todas aquellas circunstancias que pudieran resultar relevantes. En el supuesto de que sea el privado de libertad quien formule la petición, puede hacerlo ante la autoridad gubernativa, el agente de la misma o ante el funcionario público en cuya custodia se encuentre. Éstos pondrán, de manera inmediata, en conocimiento del juez competente la solicitud. En caso de incumplir con esta obligación, serán apercibidos por el juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

    3.2/ SUJETOS QUE SE CONSIDERAN ILIGALMENTE DETENIDOS

    La LOHC, en su artículo primero, considera personas ilegalmente detenidas a las siguientes:

  • Las que lo fueran por una autoridad, un agente de ésta, o un funcionario público o particular sin que concurran los presupuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas o supuestos exigidos por las leyes.

  • Los sujetos que estuvieran ilícitamente internados en cualquier establecimiento o lugar.

  • Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención.

  • Aquellas personas privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la CE y las leyes procesales garantizan a toda persona que se encuentre detenida.

  • 3.3/COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCEDIMIENTO

    La competencia se atribuye el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre el sujeto privado de libertad, y en caso de que éste no conste, el Juez de Instrucción del lugar donde se produzca la detención. En defecto de los dos criterios anteriores, tendrá competencia para conocer del procedimiento el Juez de Instrucción del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

    En caso de que la detención obedezca a delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, será competente el Juez Central de Instrucción correspondiente.

    En el ámbito de la jurisdicción militar, a tenor del art. 2 de la LOHC, será competente el Juez togado militar de instrucción constituidos en la cabecera de la circunscripción en la que se efectuó la detención.

    3.4/ TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    En primer lugar hay que tener en cuenta que en este procedimiento se da la ausencia de formalismos, y sobre todo que responde al principio de celeridad, puesto que tiene que finalizar en veinticuatro horas.

    Una vez que se ha promovido la solicitud por alguno de los sujetos legitimados para ello, el Juez ha de examinar la concurrencia de los requisitos para su tramitación, y ha de dar traslado de la citada solicitud al MF. A continuación, mediante auto, ha de acordar la incoación del procedimiento o, en su caso, denegar la solicitud por ser ésta improcedente. El auto, tanto de admisión como de denegación de incoación del procedimiento ha de notificarse al MF. Contra la resolución que se adopte en uno y otro caso no cabrá recurso alguno.

    En caso de que el auto acuerde la incoación del procedimiento, una vez decretada tal incoación, la tramitación es muy sencilla: se practicarán diligencias, pruebas, siempre y cuando se estimen pertinentes, y finalmente habrá de dictarse un auto.

    Las diligencias que se deben de practicar son las siguientes:

  • Puesta de manifiesto: en el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o aquel en cuyo poder se encuentre que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto o demora alguna, o bien se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

  • Audiencia a los interesados: el Juez debe oír a la persona privada de libertad. o en su caso, a su representante legal o Abogado si lo hubiese designado; también al MF; también a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento; y finalmente a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad. El Juez dará a conocer a todas estas personas las declaraciones del privado de libertad.

  • La prueba: las pruebas que aporten las personas oídas y las que propongan éstas, siempre y cuando puedan practicarse en el acto, serán admitidas por el Juez en caso de estimarlas pertinentes. Tras la práctica de la prueba, y en el plazo máximo de veinticuatro horas, el juez, mediante auto, adoptará alguna resolución.

    Resoluciones posibles: el auto que dicte el juez, en su caso tras la práctica de la prueba, adoptará alguna de estas resoluciones:

  • Si estima que la persona no ha sido detenida ilegalmente, acuerda el archivo de las actuaciones y declara conforme a Derecho la privación de la libertad y las circunstancias en que ésta se está realizando. Puesto que este auto que pone fin al procedimiento de habeas corpus no califica de ilegal una privación de libertad, si en él no se ha observado el principio de legalidad en el orden punitivo, es decir la tipicidad, o el principio de legalidad procesal, la decisión dictada vulneraría el art. 24 de la CE, por lo que cabe recurso de amparo frente a dicha resolución.

  • En cambio, si estima que la persona ha sido ilegalmente detenida, podrá decretar alguna de las siguientes medidas:

  • La puesta en libertad del privado de ésta.

  • La continuación de la situación de privación de libertad pero de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso.

  • La continuación de la situación de privación de libertad pero en establecimiento distinto o bajo custodia de otras personas de las que hasta entonces la detentaban.

  • Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial si ya hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

  • Una vez dictada la resolución, el Juez deduce testimonio de los particulares pertinentes para la persecución de los delitos que se hubieran podido cometer por quienes hubieran ordenado la detención o quienes hubieran tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.

    LECCIÓN 25: EL PROCESO DE MENORES

    El procedimiento para el enjuiciamiento de menores se encuentra establecido en la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor (LORPM), que está en vigor desde el 13 de enero de 2001. Se trata de una Ley promulgada como consecuencia necesaria de lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal, que exige se regule expresamente la responsabilidad penal de los menores de 18 años en una ley independiente.

    La LORPM fue objeto de dos importantes reformas antes de entrar en vigor: por la LO 7/2000, de 22 de diciembre, que introduce especialidades para el enjuiciamiento de conductas de menores responsables de delitos de terrorismo (se trata de que el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo cometidos por menores corresponde enjuiciarlos al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional), y por la LO 9/2000, de 22 de diciembre por la que se establece la atribución de competencia en materia de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Menores (JM) en favor de las Audiencias Provinciales. También hay que tener en cuenta la reforma a la LORPM operada por la LO 15/2003 de 25 de diciembre, que permite a la víctima del delito o a sus herederos personarse como acusación particular.

    1/ ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Este procedimiento se aplica a los menores de 18 años y respecto a la responsabilidad penal que pueden generar sus actos. Se les aplican unas normas penales específicas siendo así mismo enjuiciados por unos Juzgados y Tribunales diferentes a los del resto de los ciudadanos, para lo que será necesario que el joven sea menor de edad en el momento en que se cometieron los hechos que revisten las características de delito.

    Son los Jueces de Menores los encargados de pronunciarse sobre la responsabilidad penal derivada de los hechos cometidos por personas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, de la responsabilidad civil de los mismos, así como velar por el cumplimiento y la ejecución de sus ST. Estos Jueces también resuelven sobre la responsabilidad de las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años cuando el JI lo considere necesario tras haber oído al abogado y MF. En estos casos es necesario que el delito cometido por el joven mayor de edad sea una falta o un delito menos grave, cometido sin violencia ni peligro para la vida de las personas, siempre que no haya sido condenado en sentencia firme una vez cumplidos los 18 años, o que las circunstancias personales del joven así lo aconsejen. Contra el auto que dicte el JI reenviando el enjuiciamiento del joven mayor de 18 y menor de 21 años al JM, podrá interponerse recurso de apelación que será resuelto por la Audiencia Provincial correspondiente.

    2/ JUZGADO COMPETENTE

    El Juez de Menores que debe pronunciarse sobre la posible responsabilidad del menor es el del lugar en el que se ha cometido el hecho que presenta los caracteres o puede ser constitutivo de delito.

    Si el menor hubiera cometido varios delitos en lugares diferentes, el juez competente para juzgar al menor por los diversos delitos cometidos, será el del domicilio de éste. Subsidiariamente, será competente el juez del lugar en el que se hubiese cometido el delito castigado legalmente con una pena superior, y si todos los delitos cometidos tuviesen la misma, por el del lugar en que se hubiese cometido el primero de ellos. Si la comisión fue en el mismo tiempo, será competente el que decida la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo.

    3/ TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE MENORES

    Fases: instrucción, audiencia, decisión, impugnación y ejecución.

    Las personas que sepan que un menor ha cometido un hecho que puede constituir un delito, deben denunciarlo. El MF admitirá o no a trámite la denuncia según los hechos puedan o no constituir un delito. La resolución que en su caso emita se comunicará al denunciante. Si el MF se pronuncia a favor de la tramitación de la denuncia contra el menor, incoa el expediente dando cuenta JM, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes. Puesto que al MF se le atribuye la defensa de los derechos que la Ley atribuye a los menores, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, será él quien dirija personalmente la instrucción, investigando los hechos y ordenando a la Policía Judicial que practique las actuaciones para la comprobación de los hechos y la participación de los menores en éstos.

    Si los hechos fueron cometidos de forma conjunta por mayores y menores de edad penal, el JI competente remitirá los testimonios de los menores al MF, una vez que haya comprobado la edad penal de los encausados. El MF podrá renunciar a tramitar el expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o cuando constituyan delitos de faltas, aunque podrá tramitarse la correspondiente pieza de responsabilidad civil. También podrá renunciar a tramitarlo cuando se produzca una conciliación entre el menor y la víctima por la cual el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante ésta asumiendo el compromiso de reparar el daño ocasionado. En el caso de que el menor no lleve a efecto la reparación de los daños, el MF continuará la tramitación del expediente. El MF podrá solicitar del JM, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor. Dichas medidas podrán consistir en internamiento del menor en un centro, libertad vigilada o convivencia con otra persona o familia. El Juez podrá adoptarlas o no atendiendo al interés del menor. Las medidas cautelares de internamiento durarán como máximo 3 meses, pudiendo prorrogarse por otros 3 más. Un equipo técnico habrá de realizar un informe sobre la situación psicológica, educativa... y deberá remitirlo al MF para que éste lo remita, a su vez, de manera inmediata al JM.

    La instrucción puede concluir bien con el sobreseimiento de las actuaciones, bien con la remisión del expediente al JM para la continuación del procedimiento. El MF puede, bien solicitar el sobreseimiento al JM en caso de que concurran ciertos motivos que están previstos en los arts. 637 y 641 de la LECRIM o en supuestos especiales que regula la propia LORPM, bien no solicitarlo, en cuyo caso remite el expediente y un escrito de alegaciones al JM quien da traslado de ambas cosas al letrado del menor para que presente su escrito de alegaciones y proponga pruebas. Tras todo ello el Juez podrá decidir que se archive el proceso o que se celebre la vista o audiencia. Si el JM considera procedente la celebración de la audiencia dicta auto de apertura de ésta en el que acuerda lo que proceda sobre la pertinencia de la prueba propuesta y señala el día en que debe comenzar la audiencia.

    A la audiencia asistirá el MF, el perjudicado, el abogado del menor, además de éste, quien podrá estar acompañado de sus representantes legales. El Juez podrá acordar en interés del menor o de la víctima, que las sesiones no sean públicas, y en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación. En dicha audiencia el menor deberá manifestar si se declara o no autor de los hechos y si está conforme o no con la medida solicitada por el MF. Si el menor estuviese conforme con los hechos pero no con las medidas que se solicitan se celebrará la audiencia sólo para discutir sobre las medidas. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerase que en interés del menor, es aconsejable que éste abandone la Sala, podrá acordarlo, ordenando la suspensión de las actuaciones hasta que el menor esté en condiciones de regresar a la Sala.

    Una vez finalizada la audiencia, el Juez dictará ST en un plazo máximo de 5 días. En su redacción debe procurar emplear un lenguaje claro y comprensible, adecuado a la edad del menor. La ST ha de valorar las circunstancias del caso y gravedad de los hechos, así como todos los datos relativos a la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, además de la edad de éste en el momento de dictar sentencia.

    La ST que dicte el JM, en caso de ser condenatoria, incluirá las medidas que han de imponerse al menor, medidas cuya ejecución es competencia de las CCAA, bajo el control del Juez que dictó la ST. Cabe la posibilidad de que se suspenda la ejecución del contenido de la ST si el JM, de oficio o a solicitud del MF o el abogado del menor, lo considera pertinente siempre que sea durante un periodo de tiempo determinado y hasta un máximo de 2 años, en aquellos casos en los que la medida a imponer no supera los 2 años de duración. Durante el tiempo de suspensión de la ST, el menor:

    1/ No debe ser condenado en sentencia firme por un delito cometido durante la vigencia de la suspensión.

    2/ Debe asumir el compromiso de mostrar una actitud y disposición adecuadas para reintegrarse en la sociedad, no incurriendo en nuevas sanciones.

    3/ El Juez puede establecer un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa.

    En cuanto a los recursos, contra la sentencia dictada por un JM puede interponerse recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial. Contra la ST que en su día emita la Audiencia Provincial podrá formularse recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Contra los autos y providencias que dicte el Juez a lo largo del procedimiento, puede interponerse recurso de reforma que será resuelto por el mismo JM.

    Con respecto a la responsabilidad civil del menor, la acción la llevará a cabo el MF salvo que el perjudicado renuncie a ella, decida ejercitarla por sí mismo, o se la reserve para ejercitarla ante los Jueces o Tribunales civiles. Cuando el responsable de la falta o delito sea un menor de 18 años, responderán solidariamente junto a él sus padres, tutores y guardadores legales o de hecho por los daños y perjuicios causados. Si éstos no hubiesen favorecido la conducta del menor con negligencia grave, su responsabilidad, según los casos, podrá ser moderada por el Juez. Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades económicas derivadas de los actos de los menores, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización que se haya establecido. El JM comunicará al menor y a sus representantes legales, su condición de posibles responsables civiles. Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictada ST, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles.

    4/ MEDIDAS QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS MENORES

    Una vez tramitado el correspondiente procedimiento, el juez impondrá a los menores una serie medidas a fin de que salden sus responsabilidades. Estas pueden ser de diversos tipos y comprenden desde la amonestación hasta el internamiento en régimen cerrado.

    A la hora de establecerlas los Jueces tendrán en cuenta especialmente la edad, las circunstancias personales y sociales, la personalidad y el interés del menor. Si el menor es responsable de varios hechos delictivos, se le podrán imponer una o varias medidas; sin embargo, si la misma conducta puede constituir una, dos o más infracciones o sea un medio necesario para cometer otra, se sancionará la infracción más grave.

    La duración de estas medidas no podrá exceder de 2 años, incluyendo en el cómputo de este periodo la duración de las medidas cautelares que, en su caso, se acuerden. Sin embargo, en el caso de que los menores contaran con 16 años en la fecha del delito y siempre que este se cometiera con violencia, intimidación o con grave riesgo para la vida de las personas, las medidas podrán tener una duración máxima de 5 años. El JM no puede imponer una medida por un tiempo superior a la solicitada por el MF.

    El tipo de medidas que pueden imponerse a los menores son:

    1/ Medidas de internamiento:

    Se trata de medidas privativas de libertad, detenciones y medidas cautelares de internamiento. Se ejecutan en centros específicos para menores. Estos establecimientos están divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales y deben favorecer el contacto con los familiares y allegados. Igualmente fijan los permisos ordinarios y extraordinarios de los que puede disfrutar el menor internado. El menor debe ser internado en el centro más adecuado para el cumplimiento la medida eligiendo el más cercano al domicilio en el que haya plazas. El traslado a otro centro distinto de los anteriores, sólo puede realizarse en interés del menor y requiere la aprobación del JM que haya dictado ST. Los menores internados pueden ser corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, respetando en todo momento su dignidad y sin que se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas. Las faltas disciplinarias cometidas por los menores durante su internamiento pueden ser muy graves, graves y leves. Las sanciones que corresponden por cometer faltas muy graves pueden ir desde separación del grupo por un máximo de 7 días, o de 3 a 5 fines de semana, privación de salidas de fin de semana de 15 días a 1 mes y privación de salidas de carácter recreativo por un período de 1 a 2 meses. De acuerdo con las medidas de vigilancia y seguridad, en el centro en el que el menor se encuentre cumpliendo la medida impuesta, pueden realizarse inspecciones de locales, registros de personas, ropas y enseres de conformidad a las medidas de vigilancia y seguridad. Por otro lado, también pueden utilizarse los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones, para impedir actos de fuga y lesiones en las instalaciones del centro, ante la resistencia a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio de su cargo... Cuando las medidas de internamiento se impongan a un joven que ya haya cumplido 23 años de edad, o impuestas con anterioridad, no ha finalizado su cumplimiento al alcanzar el joven esta edad, el JM ordenará su internamiento en un centro penitenciario. Finalmente los tipos de medidas de internamiento pueden ser:

    Internamiento en régimen cerrado: los menores a los que se les imponga esta medida residirán en el centro y desarrollarán allí sus labores formativas, laborales y de ocio. Solo se aplicará esta medida si en la comisión de los hechos delictivos el menor empleó violencia o intimidación o actuó originando un grave riesgo para la vida o integridad física de las personas. Si el menor, al tiempo de cometer el delito, tuviera 16 años cumplidos, y los hechos revistieran extrema gravedad (por ejemplo, existe reincidencia o el delito es muy grave), la duración de esta medida oscilará entre 1 y 5 años de duración, y será complementada por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros 5 años.

    Internamiento en régimen semiabierto: las personas sometidas a esta medida residen en el centro, pero sus labores formativas, laborales y de ocio las desarrollan fuera del mismo.

    Internamiento en régimen abierto: los menores a los que se impone esta medida residen en el centro al que se les destina y deben someterse al régimen y programa del mismo, desarrollando todas las actividades del proyecto educativo en los servicios del entorno.

    Internamiento terapéutico: en los centros de internamiento terapéutico se realiza una atención educativa especializada para los menores que padecen anomalías o alteraciones psíquicas, dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas. En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.

    El tratamiento ambulatorio: en este caso, los menores deben asistir al centro designado tantas veces como determinen los facultativos que les atienden. Los menores deben seguir asimismo las indicaciones de éstos para el adecuado tratamiento de la anomalía, alteración psíquica, dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas que presentan.

    Asistencia a un centro de día: los menores a los que se aplica esta medida residen en su domicilio habitual y acuden a un centro que está plenamente integrado en la comunidad, donde realizan actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

    Permanencia de fin de semana: En estos casos los menores deben permanecer en su domicilio o en un centro hasta un máximo de 36 horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, exceptuando el tiempo que deban dedicar a las labores socio-educativas asignadas por el juez. Se aplicará esta medida cuando el hecho cometido sea una falta y no podrá superar los 8 fines de semana. Sin embargo, si los menores contaban con 16 años cuando cometieron el hecho delictivo y este se realizó con violencia, intimidación o con grave riesgo para la vida de las personas, se les podrá imponer como sanción un máximo de 16 fines de semana.

    Libertad vigilada: esta medida conlleva un seguimiento de la actividad del menor: de su asistencia al colegio, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, procurando ayudarle a superar aquellos factores que le motivaron a cometer la infracción. La medida obliga a seguir las pautas socio-educativas que señala la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, a mantener con el mismo las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez. Estas reglas podrán consistir en:

    1/ Asistir con regularidad al centro docente correspondiente y justificar ante el juez tanto las asistencias como las ausencias.

    2/ Someterse a los programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral u otros similares.

    3/ La prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

    4/ La prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización previa.

    5/ La obligación de residir en un lugar determinado.

    6/ La obligación de presentarse ante el JM o profesional que se designe para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

    7/ Otras obligaciones que estimen convenientes para la reinserción social del menor, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

    La convivencia con otras personas, familia o grupo educativo: todos ellos deber ser seleccionados adecuadamente. Esta medida dura el tiempo que el Juez considere conveniente y su finalidad es orientar al menor en su proceso de socialización.

    Prestaciones en beneficio de la comunidad: esta medida consiste en realizar actividades, no retribuidas, de interés social o en beneficio de personas que se encuentran en una situación precaria y se aplica cuando los hechos cometidos sean calificados de falta. La duración de estas prestaciones no puede superar las 100 horas salvo en el supuesto de los menores que contaran con más de 16 año al cometer los hechos delictivos, siempre que los mismos se hubiesen cometido con violencia, intimidación o con grave riesgo para la vida de las personas, en cuyo caso se les podrán imponer prestaciones de hasta 200 horas.

    La amonestación: supone la reprensión al menor por parte del Juez de Menores con la finalidad de hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que han tenido o podrían haber tenido para evitar que reincida en el futuro. Se aplicará esta medida cuando los hechos cometidos sean calificados de falta.

    La privación de licencias administrativas: permiso de conducir, armas..: esta medida puede aplicarse cuando los hechos cometidos sean calificados de falta. Consiste en la privación del permiso de conducir ciclomotores, vehículos a motor, o del derecho a obtenerlos, licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.

    Inhabilitación absoluta: consiste en privar al menor de todos los honores, empleos y cargos públicos, así como de la declaración de su incapacidad para obtenerlos.

    Vistas las medidas que pueden imponerse al menor, hay que tener en cuenta que si está sometido al cumplimiento de varias de ellas, deberá desarrollarlas de forma paralela; si no puede hacerse de otro modo, se cumplirán de forma continuada según indique el juez. Sin embargo, si el juez de menores no se pronuncia al respecto, las medidas deben cumplirse conforme se detalla:

    Las medidas de internamiento del menor se cumplirán antes que las medidas no privativas de libertad, pudiendo interrumpir las que se estuviesen ejecutando que fuesen de esta naturaleza. Dentro de las medidas de internamiento, las de internamiento terapéutico serán preferentes sobre el resto.

    Si se trata de medidas de la misma naturaleza, se cumplirán por orden de fecha de firmeza de las respectivas ST.

    Si el joven estuviera cumpliendo alguna de estas medidas, y se le impusiera alguna de las medidas previstas en el Código Penal, el Juez ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera posible, y si no, la pena de prisión será posterior a la medida de internamiento que se encuentre cumpliendo.

    Suponiendo que el joven no cumpliera con las medidas que se le imponen, se tendrá que tener en cuenta lo siguiente:

    1/ Si incumple una medida privativa de libertad (por ejemplo, se fuga o no regresa al centro), se le volverá a ingresar en el mismo centro o en otro adecuado a sus condiciones.

    2/ Si incumple las medidas de permanencia de fin de semana estará en su domicilio para que cumpla sin interrupción el tiempo todavía pendiente.

    3/ Si la medida incumplida no fuera de privación de libertad, el Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez de Menores la sustitución de la misma por otra de igual naturaleza. De forma excepcional, el Juez podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto.

    Al ingresar en el centro, los menores deben recibir por escrito y en el idioma que entiendan, información sobre sus derechos y obligaciones, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o reclamaciones. A los menores internados se les reconoce, entre otros, los siguientes derechos: A que la entidad pública de la que dependen vele por su vida, su integridad física y su salud. A recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos. A que se preserve su intimidad y su dignidad, a ser designados por su propio nombre. A comunicarse libremente con sus padres, representantes u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos. A comunicarse reservadamente con sus abogados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de inspección del centro de internamiento. A tener en su compañía a sus hijos menores de 3 años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan.

    Por su parte, los menores internados estarán obligados a: permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial hasta que se les ponga en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior. Recibir la enseñanza básica obligatoria que les corresponda. Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad.

    En cuanto a la prescripción de los delitos cometidos por menores, los hechos constitutivos de delitos que hayan sido cometidos por menores, prescriben: si se trata de un delito grave sancionado por la ley con una pena superior a 10 años, a los 5 años desde que se cometió. Si se trata de cualquier otro delito grave, a los 3 años. Si se trata de un delito menos grave: Al año de haberse cometido. Si se trata de una falta: A los 3 meses de su comisión.

    Respecto de las medidas, prescribirán: las que se impongan por un tiempo superior a 2 años, a los 3 años. La amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de fines de semana prescribirán al año. El resto de medidas prescribirán a los 2 años.

    LA DETENCIÓN DEL MENOR

    Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deben hacerlo de la forma que menos le perjudique a éste, y estarán obligados a informarle de los derechos que le asisten. Deberá comunicarse inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales (padres, tutores...) del menor y al MF. Si el menor detenido fuera extranjero se comunicará la detención a las correspondientes autoridades consulares cuando tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. Las declaraciones del detenido se realizarán en presencia de su abogado y de quiénes ejerzan la guarda del menor, si no estuvieran éstos presentes, la declaración se hará ante el MF. La detención deberá durar el menor tiempo posible, el plazo máximo será de 24 horas, dentro de las cuáles el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del MF, en este último caso habrá de resolver sobre la situación del detenido en un máximo de 48 horas a partir del momento de la detención. Mientras dure la detención, los menores estarán custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección, asistencia social y psicológica que necesiten, por motivo de su edad, sexo y características individuales. El Juez que deba tramitar el procedimiento de “habeas corpus” relacionado con un menor de edad, será el JI del lugar en que se encuentre el menor privado de libertad, en su defecto, el JI del lugar donde se produjo la detención, y si finalmente, el JI del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias del menor detenido. En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.

    En cuanto a los derechos que tienen los menores que han cometido hechos delictivos, el MF debe informar al menor cuando se inicien actuaciones para enjuiciar los hechos que ha cometido. A partir de este momento el menor tendrá derecho a: ser informado por el Juez, el MF, o agente de la policía de los derechos que posee. Nombrar a un abogado que le defienda, para lo cual tendrá un plazo de 3 días, si no lo designa se le nombrará uno de oficio, pudiendo entrevistarse privadamente con él, incluso antes de prestar declaración. Intervenir en la práctica de las diligencias durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar la práctica de las mismas. Ser oído por el Juez o Tribunal antes de que adopte cualquier resolución que le afecte directamente. Asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de menores autoriza su presencia. Asistencia de los servicios del equipo técnico del JM. El MF también informará a los menores de las acciones de responsabilidad civil que pueden ejercer.

    LECCIÓN 26: LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL Y EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

    A tenor del art. 241 de la LECRIM, reciben la consideración de costas en el proceso penal los siguientes gastos generados en el mismo: los derechos de los procuradores; los derechos de los abogados; los honorarios de los peritos que hayan emitido un informe a instancia de parte, y por último, las indemnizaciones de los testigos que cada parte presente.

    La ST dictada al término de cada instancia ha de pronunciarse sobre el pago de las costas. En función de que la ST condene al acusado o le absuelva, los pronunciamientos serán diversos.

    Si la ST condena al acusado, también habrá de condenar a éste al pago de las costas. Por lo que el acusado tendrá que pagar todas las costas causadas por el proceso y no sólo las causadas a su instancia. En caso de existir varios condenados, la ST ha de expresar la parte proporcional de la que habrá de responder cada uno de ellos.

    ¿Incluye la condena en costas los honorarios de la acusación particular?: no salvo en los supuestos en que se trate de delitos perseguibles sólo a instancia de parte o si la acusación particular no ha sostenido en el proceso pretensiones inviables, fraudulentas o distintas a las del MF. En ambos supuestos la condena en costas incluirá los honorarios de la acusación particular.

    En caso de que la ST absuelva al acusado, resultan posibles dos pronunciamientos distintos sobre las costas. La regla general es la de declarar las costas de oficio, lo que implica no condenar en costas a ninguna de las partes de manera que cada uno abone sus propias costas. Sin embargo, se puede condenar en costas al acusador popular, particular o actor civil cuando a resultas de las actuaciones se observe que han obrado con temeridad o mala fe al promover la querella o durante la sustanciación del proceso.

    En cuanto al derecho a la asistencia jurídica gratuita me remito a lo explicado en la lección 4 punto 11.

    No se debe olvidar lo que ya explicamos la posible concurrencia de alguna causa de exoneración de responsabilidad criminal. Recordemos que en determinados supuestos, a pesar de existir alguna de estas causas, sí se hace preciso abrir el juicio oral. Se trata de los supuestos de los apartados 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 20 del Código Penal, en el que es necesario celebrar el juicio oral para pronunciarse sobre la acción civil ex delicto, e imponer eventuales medidas de seguridad.

    Estos nuevos escritos de acusación o de calificación son una manifestación de la celebración de pactos o transacciones.

    1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

    2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de 10 a 30 días.

    “Los que cometan hurto si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil pesetas”.

    Este precepto, tras la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha quedado redactado de la siguiente manera:

    “Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

    1º. Los que de modo leve amenacen a otros con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

    2º. Los que causaren a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

    En los supuestos del número segundo de este artículo, cuando el ofendido fuese alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena será la de localización de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado al de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días.

    En estos casos no será exigible la denuncia a la que se refiere el párrafo anterior de este artículo excepto para la persecución de las injurias.

    Los motivos por lo que el Magistrado-Presidente puede devolver el acta al Jurado se recogen en el art. 63 de la LOTJ. Se trata básicamente de supuestos en que el veredicto no se pronuncia sobre todos los extremos que fueron sometidos a la decisión del Jurado, porque los pronunciamientos son contradictorios, porque no se alcanzaron las mayorías necesarias... Es necesario tener en consideración que si tras una posible tercera devolución no se subsanan los defectos denunciados o no se alcanzan las mayorías precisas, el Jurado se disuelve y se convoca un nuevo juicio oral con un nuevo Jurado. En caso de que ese nuevo Jurado no llegara tampoco a un veredicto válido, procederá la absolución del acusado.

    A tenor del cual: “La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.

    Con respecto a esto, hay que tener en cuenta que la Ley establece tanto los supuestos como las formalidades a la hora en que hay de acordarse una detención. Véanse los preceptos 489 y 490 de la LECRIM y el 17 de la CE.

    Ahora bien, hay que tener en cuenta que cabe la posibilidad de que dicha resolución , en caso de ser denegatoria, puede bien carecer de motivación, bien establecer tal motivación pero considerarse ésta irrazonable, o bien producirse un error en la interpretación del contenido del derecho a la libertad personal. En estos supuestos cabe acudir al recurso de amparo.

    Plazo que se contabiliza desde que se ha dictado el auto de incoación.

    Téngase en cuneta que si el autor de los hechos es menor de 14 años, no se le exige responsabilidad con arreglo a lo dispuesto en le LORPM, sino que se le lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el CC y las demás disposiciones vigentes.

    Hay que tener en cuenta que el MF, pese a todo lo que puede hacer en fase de instrucción, le está prohibido practicar por sí mismo diligencias restrictivas de DF, sino que habrá de solicitarlas, en caso de creerlo oportuno, al JM.

    Escrito que contendrá la descripción de los hechos, la valoración jurídica de éstos, el grado de participación del menor, y la proposición de pruebas de las que vaya a intentar valerse el MF.

    Siempre hay que tener en cuenta que no es posible en ningún caso condenar en costas al MF.

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