Derecho


Derecho Procesal Penal español


1/10/02

DERECHO PROCESAL PENAL

LIBRO I: PARTE GENERAL

TÍTULO I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I Y II. SISTEMAS Y PRINCIPIOS PROCESALES PENALES. EL SISTEMA DE LA LECRIM Y SUS PRINCIPIOS

Temas 105, 106 y 107: Los sistemas del proceso penal

1. La etapa primitiva de la venganza privada y de la composición

En épocas especialmente primitivas, cuando se producía una agresión no podíamos pensar en una justicia penal como la actual, sino que encontramos 2 figuras, agresor y agredido, y la solución al conflicto viene dada por la reacción del agredido, es la etapa de la venganza privada, es la auto tutela. Esa reacción puede no sólo proceder del agredido, sino también del grupo cercano a él o a sus intereses. Tanto en un caso como otro es venganza privada. Era tal la situación que la Ley del Talión (ojo por ojo) supuso un avance porque no permitía que se excedieran.

Otra forma de solucionar los conflictos es la denominada composición, sobretodo aplicada en aquellas épocas en que no estaba organizada la justicia penal, en que el agredido y el agresor llegaban a un acuerdo (composición del problema)

En estas dos situaciones no cabe hablar de una genuina justicia penal.

Cuando las personas empiezan a organizarse ya no tiene cabida la venganza privada (únicamente en reminiscencias, como la defensa propia). Por ello se hace necesario articular una justicia penal que de respuesta a los conflictos. Entonces surge ya el Derecho Penal (código de normas substantivas en que se reconocen un conjunto de acciones y omisiones, y también se establece la pena a imponer a quien cometa esas acciones y omisiones, atendiendo a las circunstancias)

Hace falta dotarse de un método que haga efectivo el Derecho penal, es el Proceso Penal (hace efectivo el derecho penal en sí mismo). Ambos elementos son dependientes recíprocamente). El proceso penal busca hacer efectivo el “ius puniendi” del Estado.

Ese instrumento (proceso penal) tiene un objeto y un objetivo:

  • Objeto: Uno o varios hechos de la vida que han sucedido en unas coordinadas de tiempo y espacio, y que aparentemente son delictivos (el objeto no es el delito pues no se sabe si hay delito hasta que finaliza el proceso penal)

  • Objetivo: Son tres objetivos:

    • Efectuar una averiguación respecto a si los hechos son constitutivos de delito o falta.

    • Averiguar quien es el sujeto delictivo.

    • Imponer la pena, y determinar la proporción de pena que le corresponde.

    • Una vez tenemos este derecho penal y proceso penal, tenemos una genuina justicia penal, regulada por las normas de derecho penal y del proceso penal (LECrim).

      2. La justicia penal y los sistemas procesales penales

      La doctrina y el legislador se plantean fijar un sistema procesal penal, que es un conjunto de principios que informen e inspiren el proceso penal y que se combinen de una determinada forma. Se ha de distinguir el sistema procesal penal de los principios procesales:

      • Principio: idea base y directriz que informa e inspira el proceso penal.

      • Sistema procesal penal: pluralidad de principios, que combinados de determinada forma dan origen a un determinado sistema procesal penal.

      Es importante diferenciar ambos conceptos porque no es lo mismo, por ejemplo el principio acusatorio que el sistema acusatorio, este último es principio acusatorio y muchos otros más (el principio acusatorio es el fundamental pero no el único).

      A lo largo de la historia ha habido diferentes sistemas procesales penales, cabe destacar 3:

    • SISTEMA ACUSATORIO PURO O HISTÓRICO

    • SISTEMA INQUISITIVO

    • SISTEMA ACUSATORIO MIXTO O FORMAL

    • Cada uno de ellos ha sucedido al anterior a lo largo de la historia.

      El Sistema acusatorio puro o histórico es el primer sistema procesal que apareció, los inconvenientes de este sistema hizo surgir el Sistema inquisitivo, que también tenía problemas y planteó el surgimiento del Sistema acusatorio mixto o formal, que intentó combinar los 2 anteriores. Este es el que acoge la actual LECrim aunque está en debate.

      Cualquiera que sea el sistema que se siga en un determinado Estado y en un momento determinado, persigue 2 fines fundamentales:

    • Justo y eficaz castigo del culpable

    • Absolución del inocente

    • Cada uno de los sistemas intenta llegar a estos dos fines de manera diferente:

    • Sistema acusatorio puro o histórico: El primero planteado a lo largo de la historia, viene configurado por la idea “ne procedat iudex ex officio” (que no actúe el juez por su propio oficio, sino que algún ciudadano exija el seguimiento del juicio, que investigue y recoja las pruebas y formule las acusaciones para que el juez juzgue) Es el sistema típico inglés.

    • Sistema inquisitivo: Es contrario al anterior, la idea que preside e sistema es que el juez no debe esperar a que alguien se lo diga (actuación de oficio)

    • Sistema acusatorio mixto o formal: Tiene ideas propias del sistema acusatorio puro y del inquisitivo, pero también abandona ideas de ambos sistemas. Es el sistema de la LECrim y es de clara inspiración francesa (Código napoleónico)

    • 3. Sistema acusatorio puro o histórico

      Es el que encontramos por primera vez en la historia, encontramos reminiscencias en la antigua Roma y Grecia.

      La idea principal es el “ne procedat iudex ex officio”.

      Este sistema se garantiza porque en sentido estricto no podemos individualizar la etapa de instrucción, sumario o de averiguación (no existe en este sistema), porque es el propio ciudadano el que ha de investigar, recoger las pruebas y formular la acusación.

      Hay otros principios que se combinan con esa idea fundamental:

    • Principio de publicidad de las actuaciones

    • Principio de oralidad

    • Participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia: es el germen u origen de la acción popular (Art. 125 CE) Este principio supone también la participación de los ciudadanos dentro del órgano judicial (germen del jurado popular

    • Sistema de libre valoración de la prueba: es lo contrario a la prueba tasada, es la valoración de la prueba sin objetividad.

    • Este sistema tiene ventajas, por ejemplo es fundamental la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, pero también tiene graves inconvenientes, el principal de los cuales es que los ciudadanos tienen que hacerlo todo (tarea complicada y que cuesta tiempo y dinero, y que requiere un cierto conocimiento técnico por parte de los ciudadanos) además produce la impunidad de muchos hechos que serían delictivos. Esto no encaja en un sistema de justicia penal que persigue el castigo del culpable.

      Se intentó solucionar estos problemas ofreciendo una recompensa económica para incentivar que el ciudadano actuase. Esta solución supone dos problemas, que el dinero no loes todo, y peor aún, que el ciudadano se convirtió en un chantajista profesional. Esta fue una solución que produjo una quiebra de este sistema y por tanto se planteó la necesidad de dar un salto a un nuevo sistema: el Sistema inquisitivo.

      4. Sistema inquisitivo

      Se planteó como un sistema subsidiario al acusatorio puro, es decir para los casos que fallase. Esto fue en un primer momento, ya que posteriormente se generalizó su utilización como consecuencia de aquellos sistemas que caben vincular con el derecho canónico.

      Tiene un principio fundamental que es antagónico al del sistema acusatorio puro, el principio fundamental es que no se puede esperar al ciudadano sino que el Estado debe iniciar el proceso.

      También se incorpora otros principios junto a ese eje principal:

    • Rige el secreto de las actuaciones

    • Las actuaciones se caracterizan por el predominio y potencialización de la escritura

    • Se encuentra aquí el origen del Ministerio fiscal, también el origen de la figura del Secretario Judicial. Además se potencia la tecnificación de la actividad de juzgar.

    • Rige el sistema de prueba tasada, el juez al valorar la prueba estará vinculado al valor que establezca el legislador para cada prueba (juez técnico)

    • 02/10/02

      Es un sistema que tiene unas ventajas y unos inconvenientes:

      • Ventajas: Es un sistema muy bueno para conseguir el castigo del culpable.

      • Inconvenientes: Se preocupa tanto de castigar al culpable que a veces no es el culpable. Se salta derechos y garantías del imputado, está generalizada la utilización de la tortura para conseguir que alguien cargue con la culpabilidad.

      Esto produce el salto a un nuevo sistema que tuvo una gran acogida en la ilustración puesto que sus ideas no coincidían con el sistema inquisitivo.

      5. Sistema acusatorio mixto o formal

      Sistema de síntesis, que intenta acoger las ventajas del acusatorio puro y las del inquisitivo, de manera que se eviten las desventajas de los anteriores.

      El origen de este sistema lo encontramos en el Código de Instrucción francés de 1808 (Napoleón), a partir de aquí, este sistema se extendió en toda Europa, menos en Inglaterra, donde se sigue el sistema acusatorio puro. España fue el que más directamente acogió los postulados del Código francés en la LECrim de 1882.

      Para entender este sistema hemos de ver la estructura del proceso penal ordinario para delitos graves, que tiene 3 etapas, a partir del estudio de estas etapas entenderemos porque tenemos este sistema

    • Etapa de sumario o de instrucción: Encontramos el dominio de una técnica de carácter inquisitivo. El juez debe actuar de oficio.

    • Etapa intermedia (Juicio de acusación): Valorando lo que deriva del sumario o instrucción se plantea si hay base suficiente para efectuar un enjuiciamiento.

    • Plenario o Juicio oral: Es la etapa de enjuiciamiento, que está presidida por la técnica del sistema acusatorio. Aquí ya no actuará el juez de oficio, sino que actuará otra autoridad, el juez de instrucción no podrá realizar el enjuiciamiento porque no sería parcial (Art. 24 CE y 6 CEDH) La investigación, fallo y acusación corresponden a órganos diferentes; la acción penal puede corresponder a:

      • Ministerio Fiscal

      • Ciudadano perjudicado directamente

      • Cualquier ciudadano

      • PRINCIPIOS

        ETAPA DE INSTRUCCIÓN

        ETAPA DEL JUICIO ORAL

        • Secreto

        • Actuaciones por escrito

        • Actuación de oficio por el Juez

        • “Nemo iudex sine acusatore” (ningún juicio sin acusación)

        • Publicidad

        • Oralidad

        • Igualdad de armas procesales

        • Prueba (Art. 341 LECrim) Supone una valoración libre pero en conciencia (libre, no tasada, pero racional)

        El principio acusatorio no debe confundirse con el principio dispositivo o principio de aportación de parte, el principio dispositivo es relativo a derechos materiales y a la acción, es un principio estrella del proceso civil, no aplicable al proceso penal; el principio de aportación de parte también es estrella en el proceso civil, es relativo a la aportación del material fáctico para la cognición en el proceso civil.

        Ha habido problemas a la hora de interpretar el principio acusatorio porque está presente en toda la etapa del Juicio oral y porque el tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no siempre han delimitado bien el concepto, porque alguna vez han dicho: “sin acusación no hay condena”, cuando es: “sin acusación no hay juicio”.

        Es importante conocer 2 artículos de la LECrim:

        • Art. 642 LECrim: “Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

        Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal”

        • Art. 644 LECrim: “Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia Territorial, para que, con conocimiento de su resultado resuelvan uno u otro funcionario si procede o no, sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa”.

        ¿Que pasa si ni Ministerio Fiscal, perjudicado o cualquier ciudadano no presentan acusación y parece que hay delito? En principio no hay juicio, aunque el Juez está casi seguro de que hay delito no puede iniciar de oficio ni obligar al Ministerio Fiscal. Para solucionar estos casos están los Arts. 642 y 644 LECrim, de manera que en determinados casos se puede buscar al acusador.

        Los sistemas procesales de Alemania, Italia y Portugal se están acercando al sistema acusatorio puro, en España ya hay voces de reforma, al igual que en Francia. En España se habla de que de la instrucción se encargue el Ministerio Fiscal, pero el resto queda igual, e incluso se habla de crear un Juez que controle (Juez de control de las garantías). Esto no aporta nada, y tampoco desparece el Juez de instrucción, porque surge el nuevo Juez de control de garantías. No cambia el sistema.

        08/10/02

        CAPÍTULO III: LA ACCIÓN PENAL

        Tema 108: la acción penal y el proceso penal

        1. Conceptualización de la acción penal

        En Derecho procesal hay 3 conceptos fundamentales:

        • Jurisdicción

        • Acción

        • Proceso

        Las discusiones en torno a la conformación de un concepto de acción empiezan en Alemania a partir del siglo XIX, a partir de ahí surgen diferentes teorías, teniendo claro la diferencia entre el Derecho subjetivo (Derecho material) y el Derecho de acción (Derecho procesal).

        Esas teorías sobre la acción procesal se elaboraron respecto al proceso civil.

        Se han individualizado 3 grandes grupos de teorías explicativas de la acción:

      • Teoría abstracta o exasperada de la acción penal

      • Teoría concreta de la acción procesal

      • Teoría intermedia o abstracta atenuada

      • Para los defensores de la 1ª teoría, la Teoría abstracta o exasperada de la acción penal, la acción procesal es el derecho a tener libre acceso a los órganos jurisdiccionales. Es evidente que la acción penal es esto, sin embargo es una visión incompleta, nuevas interpretaciones dicen que es algo más, la acción penal es también el motor jurídico del proceso penal. Cabe destacar que la acción penal tiene titulares pero siempre es pública.

        Para definir la acción penal hay que distinguir 2 conceptos fundamentales de la disciplina procesal penal relacionados entre sí pero diferentes:

        • Acción penal

        • “Ius puniendi”: derecho a penar o al castigo

        Durante mucho tiempo ambos conceptos se han confundido, esto se superó a partir de Binding, que individualizó los 2 conceptos, los diferenció por una serie de factores:

        • La acción penal nace de unos hechos aparentemente delictivos (no del delito, que no sabemos si lo es hasta la sentencia), aún así el Art.100 LECrim tiene un error dogmático.

        • El “ius puniendi” no nace de hechos aparentemente delictivos ni de la existencia de un delito, sino de la sentencia que condena a alguien.

        • La acción penal tiene una tripe titularidad: Ministerio Fiscal, ciudadano perjudicado directamente y actor popular.

        • El titular del “ius puniendi” es el Estado, que tiene que realizar el “ius puniendi” a través de los órganos judiciales predeterminados por la Ley a tal efecto.

        • Al hablar de acción penal pensamos en hechos reales, tangibles.

        • Al hablar de “ius puniendi” se toma en consideración unos hechos que incorporado en la normativa penal, luego se comparan con el hecho real que dará lugar a la acción penal.

        Concepto de acción penal: Hablamos del derecho al proceso (“Ius ut procedatum”). Es el libre acceso a los órganos jurisdiccionales más el derecho a proceder, a seguir un proceso hasta que se constate si la persona es culpable o no. Más allá del derecho al proceso está el derecho a promover la actuación de los órganos judiciales hasta conseguir obtener una sentencia de fondo sobre una determinada “noticia criminis

        Respecto a la acción procesal se articularon 2 teorías, más, la 2ª, la Teoría concreta de la acción procesal, supone el libre acceso al órgano jurisdiccional pero además es también el derecho a obtener, cuando sea posible, una sentencia de fondo favorable. El problema de esta teoría es que no encaja bien con el art. 24 CE.

        La 3º teoría es la Teoría intermedia o abstracta atenuada, es ecléctica, matizada, aprovecha explicaciones de las otras y las combina. Supone el libre acceso ante los órganos jurisdiccionales y además el derecho a obtener una sentencia de fondo cuando sea posible, ya sea su contenido favorable o desfavorable. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que esta es la teoría que mejor se adapta al art. 24 CE.

        A partir de estas teorías se llega intuitivamente a entender que la acción procesal es el motor jurídico del proceso, lo que lo pone en marcha.

        La construcción jurídica de la acción en el proceso civil no es trasladable al 100% para dar un concepto de la acción penal.

        2. Desarrollo y reconocimiento sucesivo y escalonado de la acción penal

        A diferencia del proceso civil, que se constituye con la demanda y el ejercicio de la acción civil se agota con la demanda, en el proceso penal cabe hablar del desarrollo sucesivo y escalonado de la acción penal a lo largo del proceso penal.

        En un 1º momento jugamos con unos hechos aparentemente delictivos. Más tarde, con el auto de procesamiento, donde ya se habla de la probabilidad de que esos hechos sean delictivos y la persona esté implicada. Después viene la etapa del juicio oral, donde cuando se condena no basta con una probabilidad, sino que se requiere una certeza fundada de que esa persona ha cometido el hecho que se reconoce ya como delictivo; para adquirir esa certeza deberá motivar la condena (pruebas, etc.), en el proceso penal se funciona con indicios, se tendrá que motivar más.

        Este sistema escalonado no cabe en el proceso civil.

        3. Acción penal y acción civil: intento de una teoría unitaria

        No se ha conseguido esa teoría unitaria, no se pueden desconocer las características procesales de las dos.

        Tema 109. Régimen de ejercicio de la acción penal

        1. Titulares de la acción penal

        La acción penal tiene 3 grandes sistemas de titularidad:

      • Monopolio del Ministerio Público

      • Potenciación de la acusación popular

      • Triple titularidad

      • El 1º sistema es seguido por Alemania, Italia y Francia; el 2º es característico de Inglaterra y el 3º de España (LECrim 1882) y Andorra.

      • Sistema de monopolio del Ministerio Público: El Ministerio Público (Ministerio Fiscal) es el único legitimado como titular para el ejercicio de la acción penal.

      • Sistema de la acción popular: Se caracteriza por lo contrario al anterior, es deudor de un sistema acusatorio puro o histórico. Cualquier ciudadano por el mero hecho de serlo puede ejercer la acción penal, es el único legitimado.

      • Sistema de la triple titularidad: A diferencia de los otros, contempla un sistema mucho más plural. Permite 3 titulares diferentes de la acción penal:

        • El acusador público (Ministerio Fiscal)

        • El ciudadano perjudicado directamente por la comisión del hecho (acusador particular)

        • Cualquier ciudadano, porque se entiende que el ataque a los bienes jurídicos protegidos por el Código Penal no es un ataque sólo al individuo que los sufre sino a la Sociedad en su conjunto (acusador popular: Art. 125 CE)

        • Este sistema de triple titularidad es el que sigue la LECrim (Arts. 100 y siguientes LECrim)

          • Art. 101 LECrim: “La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”.

          • Art. 102 LECrim: “Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

        • El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

        • El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

        • El Juez o Magistrado.

        • Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

          Los comprendidos en los números 2) y 3) podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal”.

          • Art. 103 LECrim: “ Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

          Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos y por el delito de bigamia.

          Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros”.

          Los Arts. 104 y 105 LECrim matizan la idea de la triple titularidad, por ejemplo las acciones penales que nacen del delito de calumnias sólo pueden ejercitarse por aquellos que prevea el Código Penal.

          • Art. 104 LECrim: “Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

          Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes”.

          • Art. 105 LECrim: “Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad”.

          En el sistema de monopolio del Ministerio Público, utilizado en Francia, el único titular es el Ministerio Público, pero si el particular quiere reclamar una acción civil, el Ministerio Público inmediatamente debe interponer la acción penal.

          En el sistema de la acción popular, utilizado en Inglaterra, hay 2 problemas: el que ejercita la acción penal es cualquier ciudadano, por ello puede ser que haya delitos que no les interese, o que se les tenga miedo, etc. En consecuencia, está el problema de la impunidad, para evitarla se han inventado diferentes figuras para que persigan y ejerciten la acción en delitos graves.

          El más acertado de los 3 sistemas es el de la triple titularidad:

          En el sistema de monopolio del ministerio público, puede ocurrir que el perjudicado directamente por el hecho aparentemente delictivo entienda que sus derechos no están suficientemente protegidos, por lo que se abrió paso a la idea de que era necesario ayudar al ministerio público a la hora de ejercer la acción penal. En Alemania se incorporó la figura del “coadyuvante”, donde el titular sigue siendo el ministerio público pero los particulares pueden ayudarle, asesorarle, a la hora de ejercitar la acción penal.

          En Francia el único titular es el Ministerio Público. Si el particular quiere reclamar una acción civil, el Ministerio Público, inmediatamente debe interponer la acción penal.

          En el sistema de la acusación particular (Inglaterra), el problema es que el que ejercita la acción penal es cualquier ciudadano, puede ser que haya delitos que no les interese o que tengan miedo, cosa que provocaría impunidad. Para evitarla se han inventado unos funcionarios que persiguen y ejercitan la acción en delitos graves.

          Ante estos dos sistemas es mucho más acertado y práctico el tercero.

          09/10/02

          2. Principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal. Irrenunciabilidad e irretroactibilidad de la acción penal. La llamada retirada de la acusación

          A la hora de examinar cual debe ser el régimen de ejercicio de la acción penal, vemos que puede someterse a 2 principios antagónicos:

        • Principio de legalidad: Es un principio que alcanza su mayor esplendor con el fenómeno de la codificación. Cuando hablamos del régimen de ejercicio de la acción penal vinculado a este principio supone que el hecho de acusar o no, solicitar pena o no, se debe actuar con sometimiento a la Ley (no-discrecionalidad subjetiva del acusador).

        • Principio de proporcionalidad o discrecionalidad: Significa todo lo contrario al anterior. Lo que entra el juego es la discrecionalidad del acusador a la hora de acusar.

        • Nuestra LECrim sigue el 1º principio, al someter el régimen de ejercicio de la acción penal al principio de legalidad, por esto se planteó una duda importante incluso en el seguimiento del sistema acusatorio puro: ¿que pasará si alguien acusa y luego decide retirarse? Esto es problemático porque el que ha sido sujeto pasivo de la acusación ya tendría un problema, un estigma. Esto pasaba mucho en el sistema acusatorio puro, por ello se planteó una solución: si alguien formalizaba una acusación y luego la retiraba se le imponía la pena que él pedía para el acusado.

          En la LECrim está sometido al principio de legalidad, que implica 2 principios consecuencia:

          A. Principio de irrenunciabilidad de la acción penal: supone que la renuncia de la acción penal no es válida por regla general.

          B. Principio de irretractibilidad de la acción penal: significa que la acción penal no se puede abandonar una vez abierto el juicio oral.

          No obstante, a pesar de la claridad de ambos principios, la LECrim no acabó de solucionar el hecho de qué pasa si alguien retira la acción penal.

          Hay 2 formas de entender las consecuencias de la retirada de la acción penal:

        • Sin perjuicio de la retirada el Tribunal seguirá vinculado a esa acción penal, no estará vinculado a esa retirada.

        • Idea presidida por la Doctrina de la Fiscalía del Tribunal Supremo, que entendía que una vez retirada la acusación el Tribunal no podía seguir conociendo porque no es titular de la acción penal.

        • Durante un tiempo no hubo acuerdo unánime, a esta situación vino a poner solución el profesor Gómez Orbaneja, determinando que si se retiraba la acusación el Tribunal no estaba vinculado a esa retirada y podía seguir conociendo. Esto no obstante no quería decir que si por ejemplo el Fiscal se daba cuenta que no existía delito no podía solicitar la absolución, ya que no significa que retire la acusación , sigue habiendo sometimiento a la acción penal. Por ello esta es la solución correcta.

          En las últimas décadas el Tribunal Supremo, volviendo a las ideas de la Fiscalía del Tribunal Supremo anterior y con relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha llegado a sostener que si alguien retira la acusación el tribunal no podrá seguir el procedimiento. Esta solución se ha legalizado por la fuerza de la jurisprudencia pero no es la solución legal en sentido estricto.

          Existen algunas concesiones a la discrecionalidad, como la relativa a la problemática de la conformidad y la técnica del consenso.

          3. Extinción de la acción penal

          La acción penal nace de un hecho aparentemente delictivos (Art. 100 LECrim) La acción penal se extingue tanto por las causas de extinción de la responsabilidad penal como por algún supuesto muy específico de permisibilidad de renuncia de la acción penal:

          • Art. 106 LECrim: “La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

          Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan”

          4. La conformidad y le llamado principio de consenso (Tema 130 y 131)

          La conformidad es una institución compleja, que supone una clara manifestación de lo que sería el principio de proporcionalidad. La conformidad supone que puede haber un fin inmediato del proceso penal si el acusado se conforma con la pena más alta solicitada por el acusador, o si habiendo diferentes acusadores, el sujeto pasivo se conforma con la pena más alta solicitada por los diferentes acusadores.

          Esta es una institución propia del sistema inglés y del sistema norteamericano, donde se habla de la técnica de declaración de la culpabilidad o de negociación de la declaración. Lo que se persigue es premiar al sujeto pasivo que colabore en que la Administración de Justicia no se colapse.

          Al pensar en estas instituciones estamos pensando en las técnicas del regateo, del consenso.

          En España esto no está tan ampliamente regulado y se piensa más en la idea de la conformidad, aunque detrás se esconde la técnica del regateo.

          A esta técnica hay que ponerle unos límites, que están regulados en los Arts. 655 y 689 LECrim para los procedimientos ordinarios por delitos graves, aunque tiene muy poca aplicabilidad. Donde funciona bien este sistema es en el procedimiento abreviado (Art. 789 y siguientes LECrim)

          Cuando hablamos de conformidad pensamos en un acto procesal que incluye un acto de voluntad, y aunque técnicamente es unilateral realmente lo que se va a hacer es consensuar.

          Es un sistema que recuerda mucho al allanamiento en el Proceso Civil.

          15/10/02

          CAPÍTULO IV : LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

          Temas 110: La acción civil nacida del hecho delictivo y su ejercicio en el Proceso Penal

          1. El delito como ilícito civil: producción eventual de consecuencias perjudiciales para el hecho delictivo. Ofensa y daño. Ofendido y perjudicado. Sanción penal y sanción civil

          • Art. 100 LECrim: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”

          En una primera parte dice que de todo delito o falta nacerá acción penal dirigida a castigar al culpable, aquí hay un error dogmático, la acción penal nacerá de unos hechos aparentemente delictivos o de falta; del delito o falta nunca puede surgir acción penal, porque si hay delito o falta sólo lo sabemos al final del proceso. Del delito o falta surge el “ius puniendi”. Dice después que puede nacer también en ocasiones una acción civil para la restitución de una cosa, para la reparación del daño o para la indemnización por daños que se va a incardinar en el proceso Penal.

          Para entender como debe ejercitarse una acción civil deducida en el proceso penal se ha de diferenciar entre:

          • Ilícito penal

          • Ilícito civil

          Por extensión diferenciaremos también entre:

          • Ofensa provocada por unos hechos aparentemente delictivos

          • Consecuencia derivada de esos hechos aparentemente delictivos

          Esto nos permitirá diferenciar 2 figuras:

          • Ofendido

          • Perjudicado

          Todo esto nos llevará a entender como debe ejercerse una acción civil deducida del proceso penal.

          Cuando alguien comete unos hechos aparentemente delictivos, en primer lugar nos encontramos con la existencia de un ilícito penal (ataque a un bien jurídico protegido por la normativa penal), puede ser que además esta vulneración haya tenido otras consecuencias, como por ejemplo la vulneración de bienes jurídicos protegidos por la normativa civil, esas otras consecuencias suponen un ilícito civil. En esos casos es cuando tiene sentido como ejercitar esa acción civil. Cuando decimos que se ha producido un ilícito penal estrictamente se ha producido una ofensa; puede ocurrir que de esa ofensa haya personas que sufran, no directamente pero si las consecuencias de esa ofensa, esa consecuencia no se vincula directamente con el ilícito penal, pero si que es un ilícito civil. Así surgen 2 elementos subjetivos característicos de nuestro enjuiciamiento criminal: ofendido y perjudicado. El ofendido es el elemento subjetivo que sufre directamente la ofensa del ilícito penal, mientras que el perjudicado es el elemento subjetivo que sufre las consecuencias, los perjuicios como consecuencia de una determinada ofensa.

          Los delitos de lesión consumados suponen existencia de ofendido y perjudicado, pero esto no es tan claro por ejemplo en delitos irregulares (en grado de tentativa), durante años se entendió que en estos no había perjudicado, actualmente no es así, aunque no pueda hablarse de ofensa en sentido estricto, pueden darse consecuencias (por ejemplo en un intento de violación, trauma) y por tanto perjudicado.

          2. Sistemas jurídicos con vista a la reparación del daño producido por el hecho delictivo: juicio crítico. El sistema de la LECrim respecto al ejercicio de la acción civil en el proceso penal

          Al igual que sucedía con los sistemas de titularidad de la acción penal, tampoco hay un único sistema en orden a ejercer la acción penal derivada de un hecho aparentemente delictivo:

        • Sistema de separación absoluta: Es un sistema de influencia inglesa. La acción penal y la acción civil, que eventualmente pueda derivar de un hecho aparentemente delictivo, no pueden ejercerse de forma acumulada en un mismo proceso.

        • El ejercicio de la acción penal deberá tener lugar en el marco del proceso penal, y la acción civil, con independencia de que derive de un ilícito penal deberá siempre ejercitarse en un proceso civil (nunca conjuntamente)

          La ventaja es que se evitan complicaciones del proceso penal, los inconvenientes es que se pierde el tiempo y hay que actuar en dos frentes, cosa que lo complica más.

        • Sistema de ejercicio acumulado de la acción civil en el marco del enjuiciamiento criminal: Es totalmente antagónico al anterior. Es un sistema que tiene las ventajas y inconvenientes contrarios al 1º sistema, ahorra dinero y tiempo pero complica el proceso penal.

        • Este sistema admite diferentes subcategorías internas en atención a como se hace valer la acción civil:

          a). Austria y Alemania: Para que se dé el ejercicio acumulado de ambas acciones es necesario que el perjudicado o perjudicados hagan un acto de disponibilidad expresa, en el sentido de adherirse al proceso penal para ejercitar acumuladamente la acción civil de carácter reparador. Por esto se la denomina Proceso civil adhesivo dentro de un proceso penal. No es una acumulación automática, el perjudicado debe solicitarla.

          b). Francia: Es un sistema muy peculiar. Existe el principio del monopolio del ministerio público en orden al ejercicio de la acción penal, se dice entonces que si el ministerio público debía ejercitar la acción penal y no lo hace, el perjudicado puede solicitar el ejercicio de la acción civil, obligando así al ministerio público a ejercitar la acción penal.

          c). España: Es un sistema de ejercicio acumulado automático, no es necesario que el perjudicado lo solicite, salvo casos puntuales ambas acciones se ejercitarán acumuladamente de forma automática.

          Es importante en relación a esto conocer dos artículos:

          • Art. 108 LECrim: “La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”

          • Art. 112 LECrim: “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

          Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal”

          3. Interferencias del proceso penal sobre el ejercicio independiente de la acción civil

          Esas interferencias, algunas de ellas ya las hemos visto en los Arts. 108 y 112 LECrim, pero también se ponen de relieve en otros preceptos, que parten de unas ideas:

          A). Carácter preferente del proceso penal sobre el proceso civil (carácter accesorio de lo civil sobre lo penal)

          B). Principio de detención del pleito civil por la batalla del pleito penal.

          Preceptos en que se pone de relieve estas interferencias:

          • Art. 111 LECrim: “Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código

          • Art. 113 LECrim: “Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal”

          • Art. 114 LECrim: “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

          No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

          Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales”

          • Art. 115 LECrim: “La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”

          • Art. 116 LECrim: “La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

          En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”

          En todos los demás casos la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla en el proceso civil correspondiente

          • Art. 117 LECrim: “La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

          La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente”

          Tema 111 : Titular y contenido de la acción civil

          1. Requisitos del daño o perjuicio. Daño patrimonial y daño moral

          El daño o perjuicio derivado de lo que se persigue con la acción civil ha de ser un daño real, actual y palpable, ese daño puede ser:

        • Patrimonial: El que afecta de modo directo al patrimonio del perjudicado. Este es diferente al moral, pero ambos son susceptibles de indemnización.

        • Moral: Daño en sentido muy estricto no patrimonial. Supone la afección, sufrimiento, padecimiento, dolor, esto luego debe valorarse patrimonialmente.

        • Respecto al daño patrimonial es indemnizable tanto el daño emergente como el lucro cesante:

            • Daño emergente: Daño que ha sufrido directamente el patrimonio

            • Lucro cesante: Daño que ha sufrido respecto a un posible patrimonio futuro (aquel que se puede demostrar que se ha podido dejado de ganar)

          2. Contenido de la sanción civil

          Se refiere a aquel que el perjudicado va a solicitar en orden a que se repare, indemnice, restituya un daño o perjuicio causado (Art. 100 LECrim)

          Contenido de la sanción civil, lo que se puede solicitar:

        • Restitución de la cosa (no es lo más normal)

        • Reparación del daño

        • Indemnización de perjuicios causados como consecuencia del hecho aparentemente delictivo

        • 3. Problema de la existencia de un responsable civil y un responsable civil subsidiario

          Técnicamente la responsabilidad civil supone la existencia de una parte pasiva contingente que puede estar o no involucrado en el proceso penal, va a ser aquella persona a la que se reclame el contenido de la sanción civil.

          A la hora de hablar de responsabilidad civil hemos de diferenciar:

          • Responsabilidad civil directa

          • Responsabilidad civil subsidiaria

          Está regulado en la parte substantiva del Código Penal (Art. 116 y siguientes LECrim):

          • Responsabilidad civil directa: Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si de ese hecho derivan daños o perjuicios. Puede ocurrir que el responsable civil directo sea insolvente, entonces se habla de la existencia de responsabilidad civil subsidiaria.

          • Responsabilidad civil subsidiaria: En detrimento del responsable civil directo y cuando exista cierta relación entre ellos y se demuestre la insolvencia del responsable civil directo (por ejemplo, la persona natural o jurídica titular o dedicada a industria o comercio por los delitos o faltas cometidos por sus empleados, dependientes, etc.)

          16/10/02

          CAPÍTULO V. EL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL

          Tema 112: El imputado

          1. Sujeto de la acción y del proceso penal

          Todo proceso penal desde que se plantea supone la búsqueda del sujeto pasivo porque es el protagonista principal por dos razones:

          • Porque se enjuicia la conducta de ese sujeto pasivo

          • Porque el proceso penal finaliza con una sentencia que será de condena o absolutoria para alguien, el sujeto pasivo

          Concepto de imputado: El imputado es aquella persona a la que se le atribuye en el marco de un proceso penal la realización de un hecho aparentemente delictivo .

          Esta concepción la han abordado los profesores Serra Domínguez y Foschini.

          Respecto a este concepto hay que realizar una serie de matizaciones, Pietro Casto fue más allá y dijo que no debemos olvidar que el proceso penal viene escalonado y por ello ese imputado se encuentra en diferentes situaciones a lo largo del proceso penal, por ello individualizo 3 subcategorías conceptuales del sujeto pasivo, estas dan origen a ese concepto de imputado en sentido amplio:

        • Sospechoso: Es el sujeto pasivo en el momento inicial del planteamiento del proceso penal, en el momento del inicio de las investigaciones. También se ha denominado imputado en sentido estricto.

        • Procesado: A lo largo de la etapa de instrucción llega un momento en el que el juez de instrucción va a tener que dictar un auto de procesamiento cuando vea que hay unos indicios racionales de comisión por parte del sujeto pasivo. Ya hay una resolución de imputación.

        • Acusado: Alguien deberá dirigir la acusación contra una persona, el acusado (“nemo iudex sine acusatore”)

        • Otros autores llegan más lejos e individualizan 2 subcategorías más:

          4- Condenado: Sujeto pasivo que recibe una condena como consecuencia de una sentencia.

          5- Reo: Cuando el sujeto pasivo se vincula con el cumplimiento de la pena.

          Cuando se ha hablado tradicionalmente de imputado se está pensando en la figura del sospechoso. Esto era importante porque si era sospechoso o procesado se podía ejercer el derecho de defensa o no. Ahora esto no ocurre debido a la reforma del Art. 118 LECrim.

          También tiene importancia la presencia o ausencia del imputado en las diferentes etapas, porque puede ocurrir que en la etapa de instrucción no tengamos individualizado el sujeto pasivo, porque precisamente se esté investigando, por esto se admite la instrucción “in incertam personam”, esto no cabe nunca en la etapa de juicio oral, porque en ese caso la acusación debe dirigirse contra alguien, a excepción del supuesto del Art. 793 LECrim.

          2. Individualización, identificación, reconocimiento y circunstancias del imputado

          Para individualizar al sujeto pasivo hay que preguntar que persona es la imputada dentro del proceso penal (de entre los diferentes sospechosos quien es el imputado).

          Después hay que identificarlo, supone responder a la cuestión de quien es (identificarla)

          Cuando se combina la individualización con la identificación a través de una serie de circunstancias (domicilio, DNI, etc.) llegamos al reconocimiento del imputado, que consiste en llegar a conocer al imputado después de individualizarlo e identificarlo.

          El Art. 368 y siguientes LECrim tratan de averiguar la identificación del delincuente y sus circunstancias personales

          • Art. 368 LECrim: “Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquellos se refieren”

          • Art. 369 LECrim: “La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

          En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo”.

          3. Nacimiento, duración y cese de la cualidad de imputado

          La calidad de imputado surge desde el momento que hay una resolución de imputación contra una determinada persona. Esa condición dura hasta que tiene lugar el cese de la calidad de imputado.

          El cese de la calidad de imputado se puede producir por diferentes motivos:

        • Revocación del auto de procesamiento

        • Sobreseimiento de la causa

        • Cuando la sentencia sea absolutoria

        • 4. Los derechos del imputado: el derecho de defensa

          Tenemos que tomar en consideración 2 preceptos:

          • Art. 118 LECrim

          • Art. 520 LECrim

          En la redacción originaria de la LECrim se diferenciaba entre lo que era el sospechoso y el procesado, porque existía un artículo, el viejo Art. 118 LECrim, que decía que sólo cuando una persona adquiría la condición de procesado debía entendérsele parte en el proceso penal y derecho a defensa.

          Como consecuencia de una reforma, el Art. 118 LECrim tuvo una nueva redacción que hace que no sea útil ni práctico diferenciar sospechoso de procesado porque se les trata igual, ambos son parte y tiene derecho de defensa.

          • Art. 118 LECrim: “Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

          La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

          Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

          Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”

          En el Art. 520. 2 LECrim se exponen los derechos del sujeto pasivo dentro del proceso penal, los más importantes son los vinculados con el derecho de defensa.

          • Art. 520.2 LECrim: Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

          • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

          • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

          • Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

          • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

          • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

          • Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Pública”s.

          • Los derechos del imputado se resumen en 2 máximas:

                • Del Art. 118 LECrim la del derecho del imputado en el proceso penal para defenderse.

                • Del Art. 520 LECrim la del derecho a no colaborar en el éxito del proceso penal.

            22/10/02

            CAPÍTULO VI. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

            Tema 113: La imputación de un hecho justiciable como objeto del proceso penal

            1. Importancia y dificultad de la teoría del objeto del proceso. Cuestiones implicadas

            La importancia radica en 2 argumentos:

            A). Difícilmente podemos explicar un proceso penal si no conocemos aquello sobre lo que versa ese proceso penal.

            B). Tiene importantes repercusiones en otras instituciones del proceso penal. Si no conocemos el objeto del proceso penal no podemos explicar el elemento comparativo marcado por la correlación entre acusación y sentencia, o la cosa juzgada penal o la litis pendencia.

            Además es muy difícil determinar el objeto del proceso penal. Podríamos pensar que es sencillo, pero técnicamente hay matices que afectan al objeto. Es complejo por varias razones:

          • Cuando damos el concepto de objeto también debemos conocer como juegan otras instituciones penales (cosa juzgada, litis pendencia...)

          • Es frecuente intentar explicar el objeto penal con los mismos parámetros utilizados para conocer el objeto civil. Esto es erróneo porque no es posible conseguir una visión unitaria de ambos procesos a nivel práctico, aunque si a nivel teórico.

          • La doctrina penal durante mucho tiempo no le prestó ninguna atención al objeto penal. No se comenzó a plantear hasta los comentarios de Gómez Orbaneja de la LECrim.

          • La delimitación conceptual del objeto del proceso es muy importante pero también muy compleja. Por ello no hay ninguna teoría explicativa, si no que hay una pluralidad de construcciones doctrinales.

            2. Construcciones doctrinales sobre el objeto del proceso penal. Especialmente la doctrina de la pretensión penal o punitiva

            Básicamente hay tres:

            1. Beling (Alemania)

            Parte de considerar que el objeto del proceso penal es un hecho de la vida, sin más precisión. Es ese hecho sobre el que va a girar todo el proceso penal, y la respuesta del mismo está referido a ese hecho. Este posicionamiento tiene parte de cierto, pero es incompleto desde el punto de vista técnico, porque no nos dice técnicamente sobre que versa el objeto del proceso penal.

            2. Teoría de la pretensión punitiva o penal

            Todo enjuiciamiento criminal versa sobre una determinada pretensión punitiva, el objeto penal es la petición que una persona va a realizar respecto a otra en un determinado proceso, en relación a la comisión de unos hechos aparentemente delictivos. Esta teoría tiene un gran problema porque utiliza el concepto de pretensión que se relaciona con la problemática de la acción civil, es un concepto originario del ámbito civil. Parece tratar el proceso penal como un proceso inter partes, pero no están tan nítidas como en el proceso civil.

            Un segundo problema es que se intenta explicar el objeto hablando de pretensión punitiva o penal, es una visión parcial del proceso penal porque el Art. 100 LECrim habla de que todo delito o falta surge acción penal, pero también puede nacer acción civil, cosa de la que no hace referencia esta teoría. Si sólo nos quedamos con la pretensión punitiva obviamos el ilícito civil en el proceso penal.

            3. Imputación de un hecho justiciable como objeto del proceso penal

            Este objeto no es una pretensión punitiva, sino la imputación de un hecho justiciable, concreto y determinado. Nos interesa la imputación de carácter objetivo y subjetivo. La imputación subjetiva se vincula con la delimitación del imputado, nos interesa su identificación e individualización.

            La imputación objetiva nos permite da respuesta a la pregunta de sobre que versa el proceso penal. Éste versa sobre un hecho justiciable, sobre hechos aparentemente delictivos, no sobre delitos o faltas. Éstos hechos podrán ir vinculados con un ilícito penal, y en ocasiones con un ilícito civil. Es la teoría con más defensores. Lo normal es que un proceso penal verse sobre un único objeto, aunque puede haber una pluralidad de hechos justiciables.

            3. Formulación progresiva, identificación y criterios de identificación de la imputación

            Cuando hablamos de formulación progresiva de la imputación penal está vinculado al desarrollo escalonado de la acción penal. La imputación penal se va perfilando con carácter progresivo a lo largo del proceso penal. Hay hechos aparentemente delictivos en la instrucción, luego habrá que plantearse si son suficientes para ir al juicio oral (fase intermedia)

            Cuando nos planteamos la identificación de la imputación hay que prestar atención a perspectivas de carácter subjetivo y objetivo. Primeramente hay que identificar al imputado (individualización) y conocer físicamente quien es, nombre, apellidos, domicilio... (identificación). Una vez tenemos esto podremos proceder al reconocimiento del imputado, después tendremos identificado en sentido amplio al imputado, lo que nos permite hablar de la imputación subjetiva. Pero hay que proceder a la identificación objetiva, para ello hay que prestarle atención a la imputación de un hecho justiciable.

            Por lo que respecta a los criterios de identificación existen múltiples criterios, pero básicamente hay 3 grandes criterios:

            A). Criterio naturalista: Pretende identificar el hecho justiciable, entiende que este debe identificarse atendiendo a como a acaecido ese hecho en la vida cotidiana, dentro de unas circunstancias concretas de espacio, tiempo y lugar (Ex: Robo en Barcelona a las 12:15 en el distrito de Les Corts). Este criterio es aceptable pero insuficiente, es aceptable porque el proceso penal es el análisis de un hecho que hipotéticamente ha acaecido en un tiempo, lugar y espacio, pero es insuficiente porque al proceso penal le interesa, a parte de lo anterior, coger ese hecho de la vida y examinar si es susceptible de ser subsumido dentro del tipo de norma legal penal.

            B). Criterio normativo o jurisdiccional: Para identificar el hecho justiciable hay que ver si ese hecho encaja en el tipo previsto en una determinada norma jurídica como constitutivo de delito. Es una teoría incompleta porque cae en el extremo contrario a la otra teoría, se está obviando la perspectiva del tiempo y lugar.

            C). Criterio de combinación (naturalista-normativo): La identificación del hecho justiciable debe acometerse tomando en consideración tanto criterios naturalistas como normativos. En primer lugar hay que determinar el naturalista y luego sumarle el normativo.

            4. Ámbito de identificación del hecho justiciable

            La identificación debe tener lugar a lo largo de todo el proceso penal. Es coherente con las ideas de formulación progresiva de la imputación y con el desarrollo y reconocimiento escalonado de la acción penal. Esa identificación es importante en la etapa de instrucción para evitar seguir sumarios distintos por el mismo hecho justiciable. También es importante en la fase intermedia porque en virtud de lo que haya sido objeto de sumario habrá que plantearse si hay base para entrar en el juicio oral o archivar la causa. En el juicio oral es importante porque será el momento en que la imputación pasará a convertirse en acusación.

            Además hay algunas aplicaciones concretas de la identificación del hecho justiciable, en la situación de un cómplice inductor, encubridor, situación en la que el mismo hecho justiciable reúne a varios sujetos en una misma causa penal, etc.

            5. Alteraciones admisibles en la imputación

            El principio acusatorio tiene varias manifestaciones, una de ellas es la correlación entre acusación y sentencia, armonía entre acusación y contenido de la sentencia. Para conocer si se respeta esa correlación hay que comparar la sentencia con lo que se pide.

            Hay que analizar si ha permanecido inalterable el hecho justiciable a lo largo del proceso penal. El principio general es que los elementos básicos del hecho justiciable deben permanecer inalterables durante todo el proceso penal, pero respecto a los elementos fácticos accesorios o accidentales se permiten ciertas alteraciones. Para que estas sean admisibles deberán ajustarse al respeto del derecho de defensa y el principio de contradicción. Ex: En un primer momento hay imputación de substracción de cosa ajena y se califica como hurto, después como consecuencia de la práctica de la prueba en el juicio oral , se demuestra que sigue habiendo substracción de cosa ajena pero con violencia. La doctrina y la jurisprudencia lo consideran admisible porque para identificar la imputación hay que identificar al imputado que será el mismo, y el hecho justiciable que también será el mismo (substracción de cosa ajena). Por tanto hay un cambio en un elemento accesorio, un cambio en la calificación jurídica.

            Hay que someter a límites la admisibilidad porque podríamos llegar a casos que no tienen nada que var. El Tribunal Supremo le hace dentro del límite de que el cambio de calificación jurídica supone una homogeneidad delictiva, son muy parecidos (hurto y robo). Ex: Caso de las imputaciones tardías: en un primer momento hay imputación de delito de lesiones, pero en el juicio oral al delito de lesiones se añade hurto o robo porque esta lesión se utilizó para la substracción del reloj de la víctima. En ese caso hay una imputación tardía porque hay otro delito (hurto o robo). No hay cambio en la calificación jurídica, sino una suma de imputaciones.

            La doctrina y la jurisprudencia lo encuentran admisibles porque no hay alteración esencial del hecho justiciable, sino que se matiza con una imputación tardía. Pero hay unos límites marcados por el respeto al derecho de defensa y al principio de contradicción. Para conseguir ese respeto está el fenómeno de suspensión del juicio oral puesto que hay que darle al imputado la posibilidad de defenderse respecto a la imputación tardía, puesto que hasta el momento sólo se le había imputado el delito originario (lesiones).

            23/10/02

            Tema 114: La conexión

            1. Concepto y fundamento de la conexión en el proceso penal

            Hay situaciones en las que hay un proceso penal con pluralidad de objeto, con pluralidad de hechos justiciables, es la conexión penal, que es el enjuiciamiento criminal que versa sobre una pluralidad de hechos justiciables.

            La conexión responde a diferentes razones y hay que hacer referencia a instituciones de derecho civil (acumulación de acciones...). La conexión se justifica en base al principio de economía y al principio de armonía procesal. En el primer caso si en un proceso penal se puede analizar una pluralidad de objetos, estamos ahorrando tiempo y dinero. Cada uno de esos objetos podría dar lugar a diferentes procesos penales, pero al tener conexión entre sí se pueden enjuiciar en un solo proceso.

            El principio de armonía hace referencia a que si todo se resuelve en un solo proceso y una sentencia, no nos encontraremos con contradicciones entre sentencias (caso en que cada objeto se resuelva en diferentes procesos)

            La conexión está recogida en el Art. 300 LECrim, donde el término delito es dogmáticamente erróneo.

            • Art. 300 LECrim:Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”

            También hay que distinguir entre conexión y prejudicialidad. La conexión es un solo proceso con una pluralidad de objetos, pero todos esos objetos son de índole penal, mientras que la prejudicialidad es un proceso penal que para resolverse será necesario, con carácter previo, resolver otras cuestiones que pertenecen a otro orden jurisdiccional.

            2. La conexión en relación con el objeto del proceso penal

            La problemática de la conexión tiene importantes consecuencias que afectan a la competencia de los órganos jurisdiccionales penales, que se va a ver alterada ante delitos conexos. La conexión juega respecto a la competencia de carácter objetivo y a la de carácter territorial.

          • Competencia objetiva: Puede suceder que haya una serie de delitos conexos y uno de ellos haya sido cometido por una persona aforada, en ese caso la competencia objetiva para todos los delitos la asume el órgano jurisdiccional competente para conocer el delito cometido por la persona aforada. También cabe la posibilidad de que haya una pluralidad de delitos conexos y dentro de éstos haya uno que sea de terrorismo o narcotráfico.

          • En ese caso, la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de esos temas hace que ésta tenga competencia sobre el resto de delitos conexos.

            Un último ejemplo es el caso de delitos conexos pero cada uno tiene emparejado distinta pena. La competencia objetiva para conocer de todos los delitos la asume el órgano jurisdiccional competente para conocer del delito con mayor pena.

          • Competencia territorial: Está recogida en el Art. 18 LECrim

              • Art. 18 LECrim: “Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

              • El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

              • El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

              • El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero”.

              • 3. Clasificación y causas de conexidad

                Existen distintas clases de conexión, podemos distinguir básicamente 2:

              • Conexión formal: Está recogida en el código procesal italiano, en España no tiene una regulación específica. Consiste en las situaciones en las que en el despacho del juez se da cuenta de que hay una serie de causas contra la misma persona. Así se admite que el juez las pueda conectar. Es la llamada acumulación de usuarios.

              • Conexión material: Admite 2 subcategorías:

                  • Subjetiva: Cuando varios hechos justiciables que sean imputados a una persona porque todos esos hechos materiales se vinculan con un solo objeto.

                  • Objetiva: Cuando uno o varios hechos justiciables son objeto de imputación a varias personas.

                Las causas están recogidas en el Art. 17 LECrim, este es un precepto polémico, ya que es un cajón de sastre, porque se deja a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional determinar si hay conexión:

                • Art. 17 LECrim: “Considérense delitos conexos:

                • Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

                • Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

                • Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

                • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

                • Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados”.

                • 29/10/02

                  Tema 115: La prejudicialidad

                  1. Concepto de prejudicialidad penal

                  Es el seguimiento de un proceso penal, donde hay una imputación de un hecho justiciable, pero puede suceder que para resolver la cuestión sea necesario abordar “a priori” otra cuestión sin cuya resolución no podríamos resolver el conflicto penal en sentido estricto, además esa otra cuestión es de otro orden jurisdiccional (civil, administrativo, constitucional...)

                  Esto es diferente de la conexión, donde existe una pluralidad de hechos justiciables.

                  2. Clases de cuestiones prejudiciales

                  No se utiliza un único criterio, sino que podemos hablar de múltiples criterios. Destacaremos 2 grandes clasificaciones:

                • Clasificación que presta atención a la materia sobre la que versa la propia cuestión prejudicial, y que diferencia entre:

                • Cuestiones prejudiciales civiles

                • Cuestiones prejudiciales administrativas

                • Cuestiones prejudiciales constitucionales

                • Clasificación más importante, que diferencia entre:

                • Cuestiones prejudiciales no devolutivas: cuando para la solución de las mismas sigue siendo competente el ordenamiento jurídico penal

                • Cuestiones prejudiciales devolutivas: situaciones puntuales en que la resolución de la cuestión prejudicial no queda en manos del órgano competente de la jurisdicción penal, sino que será resuelto por el órgano jurisdiccional al que corresponda la materia de la cuestión prejudicial. Esta nos permite establecer una subclasificación interna y diferenciar entre:

                  • cuestión prejudicial devolutiva absoluta: cuando inexcusablemente la resolución de la cuestión prejudicial corresponde no al ordenamiento penal sino al ordenamiento de la materia que interfiere.

                  • cuestión prejudicial devolutiva relativa: se va a permitir no obstante que la resuelva el órgano penal por determinadas circunstancias.

                  • 3. Cuestiones prejudiciales devolutivas absolutas y relativas. Cuestiones prejudiciales no devolutivas

                    La regla general es que las cuestiones prejudiciales no tienen carácter devolutivo:

                    • Art. 3 LECrim: “Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación”.

                    Es tan íntima la cuestión de fondo con las cuestiones prejudiciales que si no las resolvemos no podremos resolver la cuestión de fondo. No obstante hay una serie de excepciones:

                    • Art. 4 LECrim: “Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

                    Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

                    En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal”.

                    Se refiere a cuestiones prejudiciales devolutivas.

                    • Art. 5 LECrim: “No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal”.

                    Se refiere a cuestiones prejudiciales devolutivas de carácter absoluto.

                    • Art. 6 LECrim: “Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión”.

                    Se refiere a cuestiones prejudiciales devolutivas de carácter relativo.

                    Cuando el Tribunal Penal debe resolver las cuestiones prejudiciales debe actuar tal y como le dicta el Art. 7 LECrim:

                    • Art. 7 LECrim: “El Tribunal de lo Criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver”.

                    También puede suceder que surja una cuestión prejudicial de naturaleza penal en un procedimiento de otra naturaleza, en cuyo caso acudiremos a la Ley de Enjuiciamiento Civil:

                    • Art. 40.1 LEC: “Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal”.

                    LIBRO II : EL PROCESO ORDINARIO POR DELITOS

                    TÍTULO I. LA INSTRUCCIÓN O SUMARIO

                    Introducción

                    En la LECrim rige el sistema acusatorio mixto o formal. El proceso tiene tres fases:

                  • Etapa de sumario o instrucción

                  • Etapa o periodo intermedio

                  • Etapa de juicio oral o plenario

                  • A lo largo de las diferentes etapas combina caracteres de los sistemas Acusatorio puro o histórico e Inquisitivo.

                    CAPÍTULO I. LA “NOTITIA CRIMINIS”

                    Tema 119: Denuncia, querella e incoación de oficio

                    1. La noticia del delito como presupuesto del proceso penal

                    El concepto de acción penal (Tema 108) nos servirá para entender lo que significa esta “notitia criminis”.

                    La acción penal es el derecho a promover la actuación de los órganos jurisdiccionales hasta obtener una sentencia de fondo sobre una determinada “notitia criminis”.

                    Es la noticia de la comisión de unos hechos aparentemente delictivos que aún no sabemos si son o no delito, esa “notitia criminis” es presupuesto genuino del proceso penal, porqué no habrá proceso penal si no existe la necesidad de abrir ese proceso penal.

                    A partir de esta idea esencial cabe plantearse una nueva cuestión, la de las vías de apertura del proceso penal, que son tres:

                    • Denuncia: Está regulada en los Arts. 259 y siguientes de la LECrim

                    • Querella: Está regulada en los Arts. 270 y siguientes de la LECrim

                    • Incoación de oficio: No tiene una regulación específica y detallada en la LECrim.. Aunque ha y dos preceptos, los Arts. 303 y 308 LECrim, que tratan de la posibilidad de esta incoación de oficio en determinados casos.

                    Mientras que denuncia y querella suponen una apertura del proceso penal en que la “notitia criminis” llega promovida por un tercero, en la incoación de oficio el conocimiento de la “notitia criminis” le viene dado al propio órgano jurisdiccional, el mismo tiene conocimiento de esos hechos aparentemente delictivos.

                    2. La denuncia

                    Cuando nos planteamos el estudio de la denuncia sabemos que es una vía de apertura del proceso penal en que la “notitia criminis” llega promovida por un 3º.

                    Está regulada en los Arts. 259 y siguientes de la LECrim.

                    La denuncia, técnicamente hablando es una declaración de ciencia o conocimiento en virtud de la cual se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal, de la Policía o del propio órgano Jurisdiccional, la comisión de unos hechos aparentemente delictivos y que habrá que investigar si realmente son delito o falta.

                    La denuncia no es una manifestación de voluntad, es una mera declaración de ciencia o conocimiento, no debe confundirse con la querella, que además de declaración de ciencia o conocimiento, supone el ejercicio de la acción penal, y que el querellante se constituya como parte en el proceso penal (es una declaración de voluntad)

                    Para conocer las características de la denuncia hemos de examinar los siguientes artículos:

                    • Art. 259 LECrim: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”.

                    • Art. 260 LECrim: “La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón”.

                    • Art. 261 LECrim: “Tampoco estarán obligados a denunciar:

                  • El cónyuge del delincuente.

                  • 2. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.

                    3. Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos”.

                    • Art. 262.1 LECrim: “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante”.

                    • Art. 263 LECrim: “La obligación impuesta en el párrafo 1) del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieron de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio”.

                    • Art. 264 LECrim: “El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

                    El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión”

                    Los requisitos formales a los que ha de adaptarse la denuncia los encontramos en los siguientes artículos:

                    • Art. 265 LECrim: “Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial” (requisitos con carácter general)

                    • Art. 266 LECrim: “La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego”

                    • Art. 267 LECrim: “Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego”

                    • Art. 268 LECrim: “El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

                    Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia”

                    Hay 2 clasificaciones de la denuncia en función de la forma:

                  • La que distingue entre:

                    • Denuncia verbal

                    • Denuncia escrita

                    • La que distingue entre:

                      • Denuncia realizada personalmente

                      • Denuncia realizada a través de mandatario con poderes especiales

                      • 30/10/02

                        3. La policía judicial. El atestado policial. Su valor

                        El objeto de las actuaciones de la Policía Judicial viene recogido en el Art. 282 LECrim, que plasma lo previsto en el Art. 126 CE

                        • Art. 282 LECrim:La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.

                        Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrá la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto”

                        En el Art. 292 LECrim encontramos el concepto de atestado policial, y en el Art. 297 LECrim su valor.

                        Para definir el atestado policial hemos de acudir al concepto de denuncia.

                        Si se plantea la denuncia ante la policía, ésta deberá dar traslado de ella bien al Ministerio Fiscal, bien al Órgano Judicial. Este traslado puede ser:

                      • Automático: Sin realizar ninguna actuación previa

                      • No automático: Antes de trasladarlo realizará determinadas actuaciones de comprobación o investigación. A estas actividades se las denomina atestado policial.

                        • Art. 292 LECrim: “Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito”.

                        Respecto al valor del atestado policial, la cuestión cambia con la CE (Art. 24 CE), antes de la CE el atestado policial tenía por sí mismo valor de prueba para condenar a una persona en el marco de un enjuiciamiento criminal.

                        Como consecuencia de la plasmación de una serie de garantías en la CE esto cambió, y el atestado policial no tiene valor de medio de prueba por sí mismo sino que sólo tiene el valor de mera denuncia legal.

                        • Art. 297.1 LECrim: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales”.

                        Esto no quiere decir que indirectamente pueda servir para condenar a una persona, pues en el proceso penal se puede ratificar en Juicio oral el atestado.

                        4. La querella. Requisitos

                        Es una vía de apertura del proceso penal, que supone una declaración de ciencia o conocimiento de unos hechos aparentemente delictivos, pero es mucho más que una mera denuncia, porque la querella supone una genuina y directa manifestación de voluntad, y su interposición si que se vincula al ejercicio de la acción penal y supone la incorporación del querellante como parte en el proceso penal. Tiene una regulación específica detallada en los Arts. 270 y siguientes LECrim.

                        Para ver quien puede ser querellante hemos de acudir a los Arts. 270 y 271 LECrim

                        • Art. 270 LECrim: “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

                        También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra su persona o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281”.

                        • Art. 271 LECrim: “Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105”

                        La querella se interpondrá ante el juez, según el Art. 272 LECrim.

                        • Art. 272 LECrim: “La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente. Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

                        Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito”

                        Dentro de lo que sigue siendo la problemática de la legitimación, la doctrina diferencia entre:

                      • Querella pública: Planteada por el Ministerio Fiscal o por cualquier ciudadano por la vía de la acción popular.

                      • Querella privada: Planteada por el ofendido.

                      • Respecto a la participación del querellante hemos de hacer referencia a la exigencia de prestación de fianza.

                        • Art. 280 LECrim: “El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio”

                        • Art. 281 LECrim: “Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

                        • El ofendido y sus herederos o representantes legales.

                        • En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o la viuda los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales a quienes se refiere el número 3 del artículo 261.

                        • La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad”

                        • El precepto más importante es el Art. 277 LECrim, que trata sobre los requisitos formales y de contenido.

                          • Art. 277 LECrim: “La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

                          Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

                        • El Juez o Tribunal ante quien se presente.

                        • El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

                        • El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

                        • La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.

                        • Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

                        • La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

                        • La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella”.

                        • 5. La incoación ex officio iudicis. Supuestos excluidos. Naturaleza jurídica de la iniciación de oficio

                          La incoación de oficio es también una vía de apertura del proceso penal, pero en este caso la notitia criminis del propio órgano judicial.

                          No goza de unos requisitos específicos y detallados en la LECrim. Es admisible por la interpretación conjunta de 2 artículos, los Arts. 303 y 308 LECrim.

                          • Art. 303.1 LECrim: “La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o población cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales”

                          • Art. 308 LECrim: “Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los municipales, en su caso, tuvieron noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darán, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

                          Los Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda”

                          Se plantea un interrogante porque la doctrina de la incoación de oficio supone o no el ejercicio de la acción penal, existen 2 sectores de la doctrina con diferentes opiniones, que son las siguientes:

                          • Si que supone ejercicio de la acción penal, porque está actuando el juez no como titular de la acción penal sino como ciudadano de a pie, es una interpretación contraria del Art. 102.3 LECrim (“(...)no podrán ejercitar la acción penal: (...)El Juez o Magistrado”), por tanto es desacertada.

                          • El titular del órgano jurisdiccional tiene conocimiento de un hecho aparentemente delictivo, entonces dará conocimiento al Ministerio Fiscal, que es quien interpondrá la acción penal.

                          La incoación de oficio no cabe en todo caso, queda excluida para aquellos delitos que quedan sometidos a la querella privada, aquellos que sólo pueden ser perseguidos a través de la interposición de una querella por la parte ofendida.

                          5/11/02

                          CAPÍTULO III. EL SUMARIO

                          Tema 121: Concepto y características del sumario

                          1. Concepto legal y doctrina del sumario

                          El sumario es la etapa de investigación característica del proceso ordinario por delitos.

                          Desde la perspectiva doctrinal del sumario, es requisito imprescindible recuperar aspectos relacionados con lo que debemos entender por sistema acusatorio mixto o formal. El proceso penal tiene una estructura en etapas, de corte trifásico porque se pueden individualizar 3 etapas:

                        • Sumario o etapa de instrucción

                        • Período intermedio

                        • Etapa de enjuiciamiento o juicio oral o etapa de plenario

                        • El sumario es la 1º etapa del proceso penal ordinario por delitos graves, caracterizada por actividades de investigación y en cuyo devenir juega de manera decisiva la manifestación inquisitiva. Se trata de investigar los hechos aparentemente delictivos y además averiguar o descubrir quien o quienes son los posibles responsables de la comisión de los mismos.

                          Cabe dar una segunda perspectiva, la perspectiva legal. El concepto legal está recogido en el Art. 299 LECrim.

                          • Art. 299 LECrim: “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”

                          Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguas y hacer constar la perpetración de los delitos. Nos servirá para averiguar la culpabilidad de los delincuentes. También habrá que adoptar las medidas de aseguramiento de la propia persona del delincuente, así como la responsabilidad pecuniaria en que hubiera podido incurrir.

                          2. Finalidad o función del sumario

                          Consiste en averiguar la comisión o no de los hechos y de las personas que los cometen. Las funciones están en el Art. 299 LECrim. Desde el punto de vista legal del Art. 299 LECrim hay que plantearse en sentido estricto cual es la genuina función.

                          Para un sector de la doctrina es la preparación del juicio oral. Este posicionamiento tiene su apoyo legal en el Art. 299 LECrim, pero tiene 2 inconvenientes:

                        • Habla de otras funciones y no se puede hablar de una sola función.

                        • Hay situaciones en las que se dice que no hay base suficiente para celebrar el juicio oral.

                        • Para otro sector doctrinal es que sirve de base para el juicio de acusación, para saber si hay base suficiente para pasar al juicio oral, y no para el juicio oral directamente. Es la opinión más acertada.

                          3. Naturaleza jurídica y órgano de instrucción

                          Respecto a la naturaleza jurídica no hay unanimidad en la doctrina:

                          • Un sector, con respaldo en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, entiende que el sumario tiene naturaleza jurisdiccional. Argumentos:

                          • El órgano encargado de la instrucción en España es un órgano jurisdiccional (juez de instrucción).

                          • Muchas de las actuaciones que tienen lugar en el sumario suponen una privación de los derechos de la persona, algunos de ellos con carácter fundamental. Estas resoluciones deberán ser controladas por un órgano judicial, de acuerdo con el Art. 24 CE.

                        • Otro sector dice que los jueces a veces hacen otra función que no es jurisdiccional en sentido estricto. Por eso consideran que tiene naturaleza administrativa. No actuaría como un juez en sentido estricto, sino como una administración. El juez de instrucción no fallará el caso, de acuerdo con el principio de imparcialidad. No es el mismo juez que en el juicio oral.

                        • Hay una tendencia de reforma. En el proceso abreviado de 1998 cabe apreciarse una instrucción en manos del juez de instrucción, pero hay una potenciación de las actividades de investigación del Ministerio Fiscal. También en el Tribunal del Jurado existe esta potenciación. En el Proceso de menores se encarga el Ministerio Fiscal y no el Juez de instrucción (LO 5/2000).

                          Por esto se plantea que también el proceso ordinario por delitos graves desaparezca también la figura del juez de instrucción y ocupe su papel el Ministerio Fiscal. Para Vallespín esto no acaba con los problemas pero lo más seguro es que se lleve a cabo con esta reforma, para otros, desde el punto de vista de la imparcialidad es mejor que se encargue el Ministerio Fiscal. Otro problema es que habría que dotar al Ministerio Fiscal de más medios materiales y personales. Además se tendría que organizar el Ministerio Fiscal de forma independiente, a diferencia de ahora, que depende del gobierno. Además tendría problemas de imparcialidad si actuase como instructor y acusador. Otra cosa sería acabar con la fase de instrucción, pero no resolvería el problema.

                          4. Partes, características, tiempo y lugar para la instrucción

                          Anteriormente uno de los problemas que había era que se olvidaba al sujeto pasivo del proceso. Hoy en día si se tiene en cuenta ( Arts. 118 y 520 LECrim).

                          Las características de la instrucción son las siguientes: Es escrita y secreta (Art. 301 LECrim), hasta que se llega a la 3º etapa de juicio oral, y, según el Art. 302 LECrim, las partes podrán intervenir en todas las diligencias.

                          Respecto al tiempo cabe destacar los siguientes artículos:

                          • Art. 201 LECrim: “Los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley, serán, sin embargo, hábiles para las actuaciones del sumario”

                          • Art. 324 LECrim: “Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

                          Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

                          Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios”.

                          La duración normal es de un mes, pero con ciertos matices, ya que hay ciertas circunstancias que pueden justificar una mayor duración.

                          Respecto al lugar de la instrucción debemos prestar atención a los siguientes artículos:

                          • Art. 321 LECrim: “Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

                          En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto”.

                          • Art. 322 LECrim: “Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina el Título VIII del Libro I, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas”

                          • Art. 323 LECrim: “Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare y hubiese peligro de demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente”

                          6/11/02

                          Tema 122: Actos de investigación y comprobación (I)

                          1. Diligencias sumariales y su finalidad

                          Etapa de investigación, averiguación y comprobación de si se han cometido los hechos y quienes los han cometido (Art. 299 LECrim).

                          Esas actuaciones de investigación y comprobación son las diligencias sumariales. Son los actos que tienen cabida en el sumario.

                          Estos actos básicamente pueden clasificarse en:

                        • Elemento objetivo: De carácter real (Tema 122).

                        • Elemento subjetivo: De carácter personal (Tema 123).

                        • 2. Inspección ocular

                          Estudio de una diligencia sumarial propia del enjuiciamiento penal que recuerda al reconocimiento judicial del proceso civil.

                          Muchas de las diligencias sumariales coinciden en nombre con genuinos medios de prueba, pero no supone que tengan valor de prueba.

                          La inspección ocular es una diligencia que depende de si han quedado huellas o vestigios o bien no se encuentre ninguna.

                          • Art. 126 LECrim: “Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

                          A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa”.

                          Esta es la idea esencial de lo que sirve la inspección ocular.

                          • Art. 327 LECrim: “Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto de delito, o la copia o diseño gráfico de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado”.

                          Puede suceder que se trate de hechos sin huellas o vestigios de su comisión, aquí se aplicarán los Arts. 330 y 331 LECrim.

                          • Art. 330 LECrim: “Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionadamente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito”

                          • Art. 331 LECrim: “Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma”.

                          Para investigar cuando estamos ante un delito sin huellas se puede dejar constancia a través de testigos que lo verifiquen y hacerse una idea de la comisión de los hechos aparentemente delictivos.

                          • Art. 332 LECrim: “Todas las diligencias comprendidas en este Capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes”.

                          3. Recogida o comprobación del cuerpo del delito

                          Es una diligencia sumarial de carácter real regulada en los Arts. 334 a 367 LECrim.

                          El problema principal a la hora de individualizarse esta diligencia consiste en dar un concepto de cuerpo del delito. La doctrina no es uniforme y hay múltiples interpretaciones.

                          Herce Quentda distingue 2 conceptos del cuerpo del delito:

                          1. En sentido amplio:

                        • Cuerpo del delito en sentido estricto

                        • Piezas de ejecución: son los instrumentos, armas o herramientas que se utilizan para la comisión del hecho aparentemente delictivos.

                        • Piezas de convicción: Hace referencia a las huellas o vestigios que pueden quedar de la comisión de un hecho aparentemente delictivo.

                        • La suma de las 3 ideas configuran en sentido amplio lo que es el cuerpo del delito.

                          2. En sentido estricto: Persona u objeto sobre el que recae la comisión del hecho aparentemente delictivo.

                          • Art. 334 LECrim: “El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresa del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

                          La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos”.

                          4. Reconstrucción del hecho

                          Casos en los que del delito no quedan huellas o vestigios. A nivel de investigación es útil contar con la posibilidad de reconstruir el hecho. No se regula en la LECrim de forma expresa pero si suele ser una diligencia sumarial importante y útil. Nos encontramos ante hechos sin huellas y para formarnos una idea de lo que pudo suceder hay que acudir a la experiencia personal. Recrearemos imaginariamente como pudo suceder las cosa para que realmente se diera el resultado en el caso concreto.

                          5. Entrada y registro de lugar cerrado. Apertura de correspondencia

                          En ambos casos estamos ante diligencias sumariales. La entrad y registro de lugar cerrado está regulada en el Art. 545 y siguientes LECrim. Se distingue si se trata de lugar público o domicilio particular.

                          Hay muchos límites porque existe la inviolabilidad de domicilio e intimidad.

                          • Art. 545 LECrim: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.

                          • Art. 546 LECrim: “El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación”

                          • Art. 550 LECrim: “Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6º de la Constitución (la de 30 de Junio de 1876), o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado”.

                          Respecto a la apertura de correspondencia o interceptación de comunicaciones tenemos el Art. 579 LECrim, pero se puede entender que vulnera la intimidad de las personas. Hay mucha jurisprudencia sobre estas situaciones.

                          • Art. 579 LECrim: “1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

                          2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

                          3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación le las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas obre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

                          4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación”.

                          12/11/02

                          Tema 123: Actos de investigación y comprobación (II)

                          Introducción

                          Son diligencias sumariales de carácter personal que afectan a determinados sujetos (procesado, imputado o sujeto pasivo del proceso penal

                          1. Declaración del imputado o procesado

                          Hablaríamos del sospechoso, pero hoy en día no distinguimos entre sospechoso y procesado. No hay que desconocer que esta declaración no es ajena a las garantías constitucionales del Art. 24 CE (proceso con todas las garantías).

                          Una de las lagunas del sistema punitivo era que se olvidaba al imputado (se utilizaba incluso la tortura para conseguir un culpable). El imputado tiene garantías en el proceso penal. En la declaración del imputado existe una serie de derechos (guardar silencio (Art. 520 en relación al 118 LECrim), derecho a no declararse culpable...)

                          2. Declaración de testigos

                          No son medios de prueba. Es útil la declaración de terceros que hayan podido presenciar o estar en contacto con los hechos. Es un acto de investigación o comprobación y no medio de prueba. En el juicio oral hay interrogatorio avanzado, mientras que en el sumario la declaración del testigo es igual que la del imputado. Narra los hechos y a partir de esa narración se pueden hacer preguntas.

                          3. El careo

                          Juega en situaciones en las que partimos de declaraciones contradictorias. El juez de instrucción pondrá frente a frente a las 2 personas para que digan lo que han expuesto y que se puedan corregir. Si se les pone frente a frente puede servir para valorar si se han cometido los hechos y quien los cometió.

                          • Art. 451 LECrim: “Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquellos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez”.

                          Establece que el careo es una potestad y no una obligación del juez. Como regla general sólo serán 2 personas, que podrán ser 2 procesados, 2 testigos o 1 procesado y 1 testigo.

                          • Art. 452 LECrim: “El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos, después de recordarles su juramento y las penas de falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer”.

                          El Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí”.

                          • Art. 455 LECrim: “No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

                          No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial”.

                          El careo es una diligencia sumarial de último grado. Cuando se trate de menores de edad no cabe el careo salvo que sea imprescindible.

                          4. El testimonio del coimputado

                          Se plantea cuando en la comisión de un hecho hay sospechas de que lo han cometido varias personas (pluralidad de sujetos pasivos). Puede suceder que hayan declaraciones que no sean iguales.

                          El testimonio del coimputado es la comisión de un hecho cuando sólo sirve para descargarse de es la culpa, no tiene valor alguno. Este testimonio no servirá mucho para la investigación.

                          La Sala 2º del Tribunal Supremo le va concediendo valor si un coimputado acepta su responsabilidad y especifica que hicieron los otros con él. Hay un refuerzo de posible verosimilitud.

                          5. Informe pericial

                          Informe pericial como diligencia sumarial personal y no como medio de prueba.

                          • Art. 456 LECrim: “El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos”.

                          • Art. 457 LECrim: “Los peritos pueden ser o no titulares.

                          Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.

                          Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte”.

                          • Art. 458 LECrim: “El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título”.

                          • Art. 459 LECrim: “Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

                          Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario”.

                          6. aportación y verificación de documentos

                          En ocasiones hay documentos vinculados con la comisión de un delito, que se aportará al sumario para deducir si hay base o no para pasar al juicio oral.

                          No sólo deberán ser aportados sino que también deberán ser verificados (análisis caligráfico) y comprobados (cotejo de documento o letras).

                          7. La prueba anticipada

                          La práctica de la prueba sólo tendrá lugar en el juicio oral.

                          • Art. 741.1 LECrim: “El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley”.

                          Hay casos en que los hechos o fuentes de prueba vinculados con esos hechos no van a poder mantenerse hasta el momento en que tenga lugar el juicio. En este caso, se permite el aseguramiento de la prueba que puede tener lugar cabida a través de 2 actuaciones técnicas:

                        • Prueba anticipada: Casos en que como los hechos no podrán mantenerse hasta el juicio oral debemos permitir que el juez de instrucción practique la prueba el juez de instrucción en el sumario, ya que no podría llegar al juicio oral con las garantías y limitaciones previstas en la ley.

                        • Prueba preconstituida: Son fuentes de prueba vinculadas con el hecho que no podrá llegar al juicio a no ser que se conserven. Se trata de adoptar una medida de aseguramiento para que llegue como tal al juicio oral. Se preconstituye la prueba porque si no se hace nada podrá desaparecer.

                        • 13/11/02

                          Tema 125: El acto de procesamiento

                          1. Concepto y antecedentes históricos

                          Es una institución peculiar del sistema procesal penal español.

                          Para entender esta situación hay que plantear cuales son sus antecedentes históricos, para ello hemos de atender a la confesión con cargo ya que aquí se individualiza el origen del acto de procesamiento, consistía en que se ponía al juez directamente en contacto con el sospechoso, que le informaba de las sospechas que había contra él y los cargos que el juez estaba vinculando contra él. Podían pasar 2 cosas:

                        • Desvirtuación de esos cargos (por parte del sujeto pasivo)

                        • Que subsistiese alguna sospecha no desvirtuada por el sujeto pasivo, en este caso se procedía a dictar una resolución, el auto de cargo o de culpa.

                        • Esta situación de acto de procesamiento fue recogida por la LECrim para el proceso ordinario por delitos graves, en el Art. 384 LECrim.

                          • Art. 384.1 LECrim: “Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley”.

                          Esta institución sufrió a lo largo del tiempo muchos ataques. Al elaborarse el procedimiento abreviado (LO 7/88) se partió de la idea de suprimir el auto de procesamiento para ese procedimiento, porque cuando un juez en una resolución declara a una persona procesada le está creando un estigma, para evitar esto se pensó en la supresión del auto de procesamiento. Pero el auto de procesamiento tiene una gran utilidad, porque sólo a partir de éste sabremos quien es el imputado de entre todos los sospechosos.

                          Los redactores del procedimiento abreviado se dieron cuenta de que se habían equivocado al suprimir el auto de procesamiento, por lo que lo reinventaron mediante la sentencia 186/90, uno de los redactores de la ley era magistrado del tribunal Constitucional, y se encargó de arreglar la situación, entendió que estaba implícita en la ley la necesidad de un auto de inculpación, equivalente el auto de procesamiento.

                          2. Fundamentos, funciones y efectos del auto de procesamiento

                          El auto de procesamiento básicamente tiene una razón de ser que se vincula con las 2 funciones que cabe destacar y que se refieren a la imputación formal, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo (respecto a una persona y un objeto determinados).

                          Por ello cabe diferenciar entre:

                        • Imputación formal subjetiva

                        • Imputación formal objetiva

                        • 3 Los presupuestos del auto de procesamiento

                          Debemos centrarnos de nuevo en el Art. 384 LECrim, presupuestos:

                        • Que podamos deducir del sumario un indicio que nos permita relacionar a la persona con el hecho aparentemente delictivo: En el sumario puede resultar la prueba de una serie de hechos que permitan deducir que una persona puede estar involucrada en la comisión de unos hechos.

                        • El indicio deberá ser racional y trascendente: Ese indicio ha de ser de tal relevancia que nos permita entender con una cierta verosimilitud que una persona se ha vinculado con unos hechos aparentemente delictivos y posibilite dictar contra ella un auto de procesamiento. A veces puede haber contra-indicios que lleven hacia otro camino, el más importante es la coartada.

                        • Que se trate de un indicio racional que nos indique la criminalidad de los actos de una determinada persona: Por criminalidad (cuestión difícil de delimitar) y obviando a la dogmática penal, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que permitan entender que una persona está o no relacionada con el hecho aparentemente delictivo (es una visión amplia y vulgar).

                        • 4. La impugnación del auto de procesamiento

                          Para determinar la impugnación del auto de procesamiento debemos conocer el Art. 384 LECrim:

                          • Art. 384 LECrim: “Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley.

                          El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos.

                          Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.

                          Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.

                          Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberlo sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud del procesamiento ante la Audiencia.

                          Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma utilizado dentro de los tres días siguientes al de notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacue el traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del Instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

                          Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente, y por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo”.

                          Existen 2 posibilidades:

                        • Recurso contra los actos dictados por el juez de instrucción para declarar procesada a una persona: recurso de reforma y contra el auto que deniegue la reforma apelación.

                        • Recurso contra un auto denegatorio de procesamiento: recurso de reforma y contra los autos denegatorios de la reforma no se podrá utilizar ni apelación ni cualquier otro recurso. Se permite reproducir ante la audiencia correspondiente la petición de procesamiento.

                        • 19/11/02

                          TÍTULO II. LA ETAPA INTERMEDIA

                          Tema 127: La etapa intermedia

                          Introducción

                          La denominación de esta etapa no nos permite ver cual es su función. Tiene ese nombre por su ubicación temporal en la estructura trifásica del proceso penal español.

                          Dentro de esta etapa hemos de distinguir el estudio de 3 instituciones:

                        • CONCLUSIÓN DEL SUMARIO

                        • SOBRESEIMIENTO

                        • APERTURA DEL JUICIO ORAL

                        • 1. Conclusión del sumario

                          Hemos de partir de la investigación llevadas a cabo en la etapa del sumario. El sumario ha de finalizar en algún momento, se ha de cerrar la 1ª etapa para entrar en la 2ª.

                          Los Arts. 622 y siguientes LECrim determinan como se produce esto.

                          • Art. 622.1 LECrim: “Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito”.

                          Es el auto de conclusión o terminación del sumario, también conocido como auto de caducidad de la instrucción.

                          El juez de instrucción dictará ese auto de conclusión y mandará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que conozca de los hechos.

                          En la etapa de imputación hay 2 enjuiciamientos:

                        • Primer enjuiciamiento que va a tomar como punto de partida la necesidad de ese Tribunal competente proceda a confirmar el auto de conclusión del sumario del juez de instrucción o lo revoque.

                            • Art. 630 LECrim: “Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto confirmado o revocando el del Juez de instrucción”

                            • Art. 631 LECrim: “Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse.

                          Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias”.

                          • Art. 632 LECrim: “Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento”.

                        • Enjuiciamiento que consiste en dilucidar si en base a la instrucción se debe archivar la causa o por el contrario dictar un auto de apertura del juicio oral.

                        • Esa etapa intermedia se plantea el estudio de estas 3 instituciones en 2 enjuiciamientos.

                          La genuina función de la etapa intermedia es el 2º enjuiciamiento, que es el JUICIO DE ACUSACIÓN, que supone ver lo que se deduce del sumario y a partir de ahí determinar si es o no necesario abrir el juicio oral.

                          Algunos autores denominan a esta etapa intermedia JUICIO DE ACUSACIÓN, porque muestra más gráficamente su función, la denominación de etapa intermedia muestra más claramente su ubicación, además no hemos de olvidar que el juicio de acusación no es el único juicio que se da en la etapa intermedia.

                          2. Juicio de acusación

                          Lo 1º que debemos plantearnos es el estudio del sobreseimiento y en 2º lugar la apertura del juicio oral.

                          El sobreseimiento es la acción de sobreseer, que es cerrar o archivar la causa porque no hay base para entrar en el juicio oral.

                          Es una institución muy peculiar y su campo de aplicación por excelencia es el proceso penal, aunque también se habla de sobreseimiento en el proceso civil.

                          No existe una única clase de sobreseimiento, sino que existe una pluralidad que nos permite distinguir 2 grandes clasificaciones.

                          1. La clasificación que presta atención al criterio de si ese sobreseimiento es definitivo o no:

                                • sobreseimiento libre: es el definitivo. Equivale a una sentencia absolutoria en la instancia.

                                • sobreseimiento provisional: Todo lo contrario al anterior. No es para siempre, puede serlo o no. Se archiva la causa, pero pueden cambiar las circunstancias y reabrirse. En ocasiones inicialmente es un sobreseimiento provisional puede convertirse en sobreseimiento definitivo (Ex: cuando prescribe un delito, cuando fallece la persona...).

                          2. La clasificación que distingue:

                                • sobreseimiento total

                                • sobreseimiento parcial

                          Ambas categorías pueden contemplarse desde 2 perspectivas:

                          a). Puede hablarse desde una perspectiva subjetiva de sobreseimiento total o parcial según se sobresea la causa en relación a alguno o a todos los procesados:

                                • sobreseimiento total: se archiva la causa para todos los procesados del proceso penal.

                                • sobreseimiento parcial: se archiva la causa para alguno de los procesados pero para el resto queda abierta.

                          b). Puede hablarse de sobreseimiento total o parcial desde una perspectiva objetiva:

                                • sobreseimiento total: se archiva la causa respecto de todos los hechos aparentemente delictivos

                                • sobreseimiento parcial: se archiva la causa respecto de alguno de los hechos aparentemente delictivos que fueron objeto de investigación pero no para todos

                          El Art. 634 LECrim contempla las diferentes clases de sobreseimiento.

                          • Art. 634 LECrim:El sobreseimiento puede ser libre o provisional total o parcial.

                          Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.

                          Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado”

                          Las causas para decretar un sobreseimiento libre y un sobreseimiento provisional están en los Arts. 637 y 641 LECrim.

                          • Art. 637 LECrim:Procederá el sobreseimiento libre:

                          • Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

                          • Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

                          • Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores”.

                            • Art. 641 LECrim: “Procederá el sobreseimiento provisional:

                          • Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

                          • Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”.

                          • Hay situaciones en que en ese 2º enjuiciamiento no va a tener lugar el sobreseimiento, sino que se llega a entender que hay base suficiente para entrar en la etapa del juicio oral, en ese caso se decretará un auto de apertura del juicio oral.

                            ¿Qué vinculación tiene el Tribunal a la petición de sobreseimiento o de apertura del juicio oral?

                            La idea general es que no puede desvincularse, está vinculado con todas las acusaciones que le piden el sobreseimiento, pero puede salir a buscar la acusación (provocar la apertura del juicio oral)

                            • Art. 642 LECrim: “Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

                            Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal”.

                            • Art. 644 LECrim: “Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia Territorial, para que, con conocimiento de su resultado resuelvan uno u otro funcionario si procede o no, sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa”.

                            Respecto a la vinculación del Tribunal en cuanto a la solicitud de apertura del juicio oral debemos tener en consideración el Art. 645 LECrim.

                            • Art. 645 LECrim: “Si se presentare querellante particular a sostener la acción o cuando el Ministerio Fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el número 2) del artículo 637 si así lo estima procedente.

                            En cualquier otro caso, no podrá prescindir de la apertura del juicio”.

                            El Tribunal en principio está vinculado a esa petición a no ser que se le permita desvincularse excepcionalmente según el Art. 637.2 LECrim y dicte un sobreseimiento libre siempre por el motivo tasado en dicho artículo.

                            • Art. 637.2 LECrim: “Procederá el sobreseimiento libre: (...)Cuando el hecho no sea constitutivo de delito(...)”

                            Respecto al acto de impugnación del auto de sobreseimiento rige el Art. 636 LECrim, que sólo admite el recurso de casación.

                            3. Sobreseimiento y apertura del juicio oral y su significado para el reconocimiento de la acción penal

                            Cuando se dicta un sobreseimiento estamos ante una denegación del derecho de acción penal.

                            Si se decreta la apertura del juicio oral lo que habrá será un reconocimiento definitivo de la acción penal.

                            (Para todo el tema ver Arts. 622 a 645 LECrim).

                            26/11/02

                            Tema 126: Medidas cautelares

                            1. Las medidas cautelares en el proceso penal

                            • Art. 299 LECrim: “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

                            Aseguramiento, garantía, cautela..., estas ideas cobran su mayor relieve en el proceso penal.

                            Una 1ª categoría de medidas cautelares son las medidas cautelares personales, y se vinculan con la detención, la prisión provisional y la libertad provisional. Son medidas de aseguramiento del delincuente.

                            No sólo hay medidas cautelares personales sino también para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan derivar del hecho aparentemente delictivo, son medidas cautelares reales. También hay una serie de medidas cautelares reales que se vinculan con el objetivo de asegurar el cuerpo del delito. Hay 2 categorías dentro de las medidas cautelares reales:

                                  • medidas cautelares destinadas al aseguramiento de las responsabilidades civiles (responsabilidad pecuniaria)

                                  • medidas cautelares relacionadas con el aseguramiento del cuerpo del delito (el Art. 299 LECrim no lo alude expresamente).

                            Las medidas cautelares tienen en principio los 2 presupuestos básicos delas medidas cautelares en el proceso civil:

                          • Fumus boni iuris: Consiste en una apariencia de buen derecho, aparentemente hay una persona relacionada con los hechos aparentemente delictivos.

                          • Periculum in mora: El peligro que supone que todo proceso requiere un tiempo que puede ser utilizado por la persona vinculada a él a evadir sus responsabilidades.

                          • Las características de las medidas cautelares en el proceso penal son básicamente las mismas que en el proceso civil con algunos matices:

                                  • son provisionales

                                  • son temporales

                                  • son instrumentales

                                  • son accesorias

                            Las medidas cautelares configuran una tutela cautelar autónoma porque si bien están al servicio del enjuiciamiento de la cuestión penal, tienen unos presupuestos propios y hoy en día tienen relevancia constitucional (Art. 24 CE) a pesar de la instrumentalidad tienen autonomía propia.

                            2. Aseguramiento de la persona del imputado

                            Se refiere a las medidas cautelares de carácter personal. Son muy importantes y problemáticas. Están reguladas en los Arts. 489 y siguientes LECrim, que tratan las siguientes instituciones.

                          • Detención

                            • Art. 489 LECrim: “Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”

                            Para adoptar la denuncia de una persona hay que atenerse a la legalidad.

                            • Art. 490 LECrim: “Cualquier persona puede detener:

                            • Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

                            • Al delincuente in fraganti.

                            • Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

                            • Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

                            • Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

                            • Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

                            • Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía”.

                            • La detención la puede llevar a cabo cualquier persona, no se le obliga, sí ala agente de la autoridad.

                                  • Art. 492 LECrim: “La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

                                  • A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

                                  • Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

                                  • Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

                                  • Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

                                  • Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

                                  • Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

                                  • Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él”.

                                            • Art. 496 LECrim: “El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

                                    Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas”.

                                    Este Art. 496 LECrim establece una serie de limitaciones en cuanto a la duración de esa detención, esto es acorde con el Art. 17 CE y con el Art. 497 LECrim.

                                    • Art. 497 LECrim: “Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1, 2 y 6, y caso referente al procesado del 7 del artículo 490, y 2, 3, y 4 del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

                                    Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado”

                                    .

                                  • Prisión provisional

                                  • Es la más problemática de las medidas.

                                    • Art. 502 LECrim: “Mientras que la causa se halle en el estado de sumario, sólo podrá decretar la prisión provisional el Juez de instrucción o el que forme las primeras diligencias, o el que en virtud de comisión o interinamente ejerza las funciones de aquél”.

                                    • Art. 503 LECrim: “Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:

                                    • Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

                                    • Que éste tenga señalada pena superior a la prisión menor, o bien, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. Cuando el Juez haya decretado la prisión provisional en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado con o sin fianza.

                                    • Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión”.

                                          • Art. 505 LECrim: “Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno cometido al alguacil del Juzgado o portero del Tribunal o al funcionario de Policía Judicial que haya de ejecutarlo, y otro al Director del establecimiento que deba recibir al preso.

                                      Los Jueces podrán acordar la prisión atenuada cuando por razón de enfermedad del inculpado el internamiento entrañe grave peligro para su salud.

                                      En el mandamiento se consignará a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado y domicilio del procesado, si constaren; el delito que dé lugar al procedimiento; si se procede de oficio o a instancia de parte, y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

                                      Los Directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en clase de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión”.

                                      En este Art. 505 LECrim encontramos la prisión provisional.

                                      También puede haber prisión provisional de carácter comunicado o de carácter incomunicado.

                                      • Art. 527 LECrim: “El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

                                      • En todo caso, su Abogado será designado de oficio.

                                      • No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.

                                      • Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6”.

                                      • Según el Art. 504 bis LECrim la prisión provisional debe ser solicitada por las partes.

                                      • Libertad provisional

                                      • Está regulada en los Arts. 528 y siguientes LECrim.

                                            • Art. 528 LECrim: “La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

                                        El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

                                        Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados”.

                                            • Art. 529 LECrim: “Cuando el procesado lo fuere por delito al que estuviere señalada pena de prisión menor o inferior, y no estuviere, por otra parte, comprendido en el número 3) del artículo 492 ni haya sido decretada su prisión provisional por aplicación de lo establecido en los artículos 503 ó 504 de esta Ley, el Juez o Tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.

                                        En el mismo auto, si el Juez decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.

                                        Este auto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular y al procesado, y será apelable en un solo efecto”.

                                        • Art. 530 LECrim: “El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa”.

                                        3. Medidas cautelares reales

                                        Estas se vinculan con el aseguramiento del cuerpo del delito y con el aseguramiento de las responsabilidades civiles derivadas del delito.

                                        No recaen sobre las personas del imputado sino sobre su patrimonio.

                                      • Aseguramiento del cuerpo del delito

                                        • Art. 334 LECrim: “El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresa del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

                                        La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos”.

                                        Es la conservación de los instrumentos, armas, piezas de convicción, de ejecución...

                                      • Aseguramiento de las responsabilidades civiles derivadas del delit

                                      • Hemos de distinguir 3 tipos de medidas:

                                      • Fianza

                                        • Art. 589 LECrim: “Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

                                        La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias”

                                      • Embargo preventivo

                                        • Art. 597 LECrim: “Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias”.

                                      • Ocupación de bienes y cosas

                                        • Art. 619 LECrim: “Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción”.

                                        TÍTULO III. EL JUICIO ORAL

                                        Tema 130: Preparación del juicio oral

                                        1. El juicio oral: concepto amplio y concepto restringido

                                        Podemos distinguir un concepto amplio y un concepto estricto:

                                      • Concepto amplio: Estamos pensando en la 3ª etapa del proceso penal por delitos graves del sistema penal español (sistema acusatorio mixto). Incorpora tanto las actividades preparatorias de ese juicio oral como la celebración de la Audiencia.

                                      • Concepto restringido: Se refiere sólo a la audiencia o debate en que consiste el juicio, es propiamente la celebración del Juicio.

                                      • 2. La calificación provisional

                                        Se refiere a una actividad propia de preparación que viene concebida en el sistema español como u trámite de partes. Es provisional.

                                        El fundamento de la calificación provisional se encuentra implícito en el principio fundamental del proceso penal que ha de regir o informar toda la etapa del juicio oral, el principio acusatorio, es necesario que alguien diferente al titular del órgano jurisdiccional formule y sostenga la acusación.

                                        No sólo corresponde a los acusadores, sino que también corresponde a la defensa.

                                        Está regulada en los Arts. 649 y siguientes LECrim.

                                        • Art. 649 LECrim: “Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

                                        Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso”.

                                        • Art. 650 LECrim: “El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

                                        • Los hechos punibles que resulten del sumario.

                                        • La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

                                        • La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

                                        • Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

                                        • Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

                                        • El acusador privado en su caso, y el Ministerio fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

                                          1. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

                                          2. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad”.

                                          Este Art. 650 LECrim trata sobre el contenido de la calificación provisional y como debe hacerse.

                                          • Art. 652 LECrim: “Seguidamente se comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.

                                          Se les habilitará al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen”

                                          Este Art. 652 LECrim contiene la perspectiva de la calificación provisional por parte de la defensa, se traslada la causa a los procesados y a los 3º responsabilidades civiles para que contesten.

                                          • Art. 656 LECrim: “El Ministerio fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.

                                          En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir”

                                          • Art. 659.1 LECrim: “Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás”.

                                          Estos 2 artículos tratan sobre la problemática de la prueba.

                                          27/11/02

                                          4. Etapa incidental: las cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento

                                          • Art. 666 LECrim: “Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

                                        • La de declinatoria de jurisdicción.

                                        • La de cosa juzgada.

                                        • La de prescripción del delito.

                                        • La de amnistía o indulto.

                                        • La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales”

                                        • Este artículo establece una lista tasada, estas cuestiones pueden proponerse cuando lo establece el Art. 667 LECrim.

                                          • Art. 667 LECrim: “Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos”.

                                          La 1ª y 5ª cuestión si se solucionan no impiden que siga el procedimiento, en cambio la 2ª, la 3ª y la 4ª no, porque si son estimadas traerán como consecuencia la denegación de la acción penal, y terminaría el procedimiento por vía de sobreseimiento libre (Arts. 668 y siguientes LECrim).

                                          Si no se alegan estas cuestiones previas, pueden hacerse valer con carácter defensivo en el juicio oral.

                                          5. Etapa eventual: la conformidad del procesado

                                          Es una institución eventual, puede darse o no. Es compleja, y el legislador lo contempla en diferentes momentos (en la preparación del juicio y en la celebración).

                                          Supone recoger las experiencias del derecho comparado, concretamente el de EE.UU. y el derecho europeo anglosajón, que permite una cierta negociación a la hora de poner de acuerdo a los involucrados con el fin de resolver el proceso lo más rápido posible y lo menos costoso posible.

                                          Una de las técnicas es el consenso.

                                          En España esta fue contemplada en la antigua LECrim en el proceso para delitos graves. Está contemplada en los siguientes artículos:

                                          • Art. 655 LECrim: “Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

                                          Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

                                          Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

                                          También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.

                                          Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad”.

                                          • Art. 688 LECrim: “En el día señalado para dar principio a las sesiones, se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

                                          Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios”

                                          El 1º es para la preparación del juicio oral y el 2º para la celebración del juicio oral.

                                          Ha habido poca aplicación de la técnica de la conformidad para el proceso para delitos graves, no así en el proceso abreviado, donde por excelencia se aplica esta técnica.

                                          • Art. 791 LECrim: “Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido”.

                                          • Art. 793 LECrim: “El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica”.

                                          También hace una regulación de esta técnica para los juicios rápidos para delitos de poca importancia.

                                          Tema 131: Celebración del juicio oral

                                          1. Eventual conformidad del acusado: límite y efecto

                                          • Art. 688 LECrim: “ En el día señalado para dar principio a las sesiones, se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

                                          Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios”.

                                          • Art. 791 LECrim: “1. Abierto el juicio oral, si los acusados no hubieren hecho uso de su derecho a nombrar Abogado ni se les hubiera nombrado de oficio, se les emplazará, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado que les defienda y Procurador que les represente, nombrándoseles de oficio si no lo hicieren. Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de cinco días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

                                          Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

                                          Transcurrido dicho plazo, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo siguiente. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 793.

                                          2. El escrito de defensa se contraerá correlativamente a los extremos contenidos en los escritos de acusación y en él se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos para su utilización como prueba en las sesiones del juicio oral, así como en su caso, la práctica de prueba anticipada.

                                          3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Tal conformidad podrá también formalizarse conjuntamente con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

                                          4. Si, abierto el juicio oral los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 789.4 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.

                                          5. Formulado por el acusado el escrito de defensa, el Juez de Instrucción remitirá lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal”

                                          2. la práctica de la prueba en el juicio oral

                                          Tiene lugar en el marco de la celebración del juicio oral (Arts. 680 y siguientes LECrim).

                                          Hay que determinar en que momento debe practicarse la prueba en el juicio oral.

                                          • Art. 740 LECrim: “Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia”.

                                          La práctica de la prueba no puede tener lugar ni en el sumario ni en la etapa intermedia, debe tener lugar en la celebración del juicio oral en sentido estricto, a excepción de la prueba anticipada y la prueba preconstituida.

                                          Las actuaciones o diligencias sumariales, aún y coincidir en el nombre con las pruebas practicadas en el juicio, no tienen valor de prueba, lo que sucede es que en el juicio oral se da lectura de estas diligencias y si estas se ratifican, se reafirman adquiriendo ese valor de prueba, igual ocurre con el atestado policial.

                                          3. Calificación o conclusiones definitivas. Significación respecto de las provisionales

                                          La calificación provisional se confirmará y se le dará un carácter definitivo, convirtiendo en calificación o conclusión definitiva, o bien se modificará para dar lugar a la calificación definitiva.

                                          • Art. 732 LECrim: “Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.

                                          En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.

                                          Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653”.

                                          En la etapa de preparación se califica con carácter provisional y después en la celebración del juicio oral a la luz de las pruebas practicadas se puede ratificar o modificar esas conclusiones y elevarlas a definitivas.

                                          4. Informes de la acusación y de la defensa

                                          Está regulado en los Arts. 734 y siguientes LECrim. Una vez practicada la prueba y realizadas las conclusiones definitivas se elabora el informe de la acusación y el de la defensa, que son las argumentaciones legales de ambas partes.

                                          • Art. 734 LECrim: “Llegado el momento de informar el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere.

                                          En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil”.

                                          Los 1º que han de ser informados son el Ministerio Fiscal, si participó, y el acusador particular, si lo hubiere, que expondrán los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación, la participación de los procesados, la posible responsabilidad civil, etc.

                                          • Art. 735 LECrim: “El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil”.

                                          Los informes están presentes también para la defensa, la parte pasiva.

                                          • Art. 736 LECrim: “enseguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquellos”.

                                          • Art. 738 LECrim: “Después de estos informes sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos”

                                          5. La tesis de oficio o tercera opinión suscitada por el tribunal

                                          Es una institución que no está prevista para el proceso civil y si para el penal, está relacionada con la íntima relación entre la acusación y la sentencia.

                                          • Art. 733 LECrim: “Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

                                          Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de ... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número ... del artículo ... del Código Penal..

                                          Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la partición de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio.

                                          Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día”

                                          Puede suceder que en las calificaciones definitivas haya contradicciones en lo establecido por las partes, el Tribunal puede excepcionalmente plantearles una 3ª opinión, esa calificación deberá ser asumida por una de las partes. El Juez, que conoce el derecho y que cree que ha habido un error en la calificación de una 3ª opinión, está deberá ser asumida por una de las partes.

                                          6. El derecho a la última palabra

                                          Es una última manifestación del derecho de defensa en el marco del proceso penal, que viene configurado como una garantía procesal en el Art. 24 CE.

                                          • Art. 744 LECrim: Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

                                          Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

                                          El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.

                                          • Art. 740 LECrim: “Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia”.

                                          7. Documentación: el acta del juicio oral

                                          Para dejar constancia del juicio oral se elabora un acta, que en el procedimiento abreviado pede ser gravada.

                                          8. Suspensión del juicio oral: causas y efectos

                                          • Art. 744 LECrim: “Abierto el juicio oral continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión”.

                                          • Art. 745 LECrim: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos”.

                                          Este artículo introduce la excepción y posibilita la suspensión del juicio oral (causa de suspensión por excelencia del juicio oral).

                                          • Art. 746 LECrim: “Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

                                          • Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

                                          • Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

                                          • Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

                                          • Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

                                            Si la no-comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

                                          • Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

                                          • Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

                                          • Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

                                          • La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

                                          • Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

                                          • No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia”.

                                            3/12/02

                                            Tema 134: la valoración de la prueba y la presunción de inocencia

                                            1. Valoración legal y libre convicción como sistemas legales de valoración de la prueba

                                            La prueba debe practicarse en el juicio oral, sin perjuicio de alguna excepción. . Una vez practicada la prueba llega el momento en que el juez dicta sentencia, es aquí cuando éste deberá valorar la prueba para llegar a la inocencia o la culpabilidad del procesado. Se plantea doctrinalmente el concepto de valoración de las pruebas. Se distingue entre:

                                            • Valoración de las pruebas en sentido amplio

                                            Tienen cabida 2 operaciones:

                                          • Interpretación de las pruebas: averiguar que quieren decir as pruebas, conocer el sentido de las pruebas, su significado.

                                          • Valor de las pruebas en sentido estricto: procede a dar crédito o no a las pruebas interpretadas, para poder dictar sentencia justa.

                                          • La suma de ambas actuaciones es lo que configura la valoración de la prueba en sentido amplio.

                                            • Sistemas de valoración probatorio

                                            Cabe destacar:

                                            a). Sistema de valoración legal de la prueba (sistema de prueba legal o prueba tasada): El juez a la hora de dictar sentencia, cuando valora la prueba no puede actuar de forma libre, sino que está sujeto de antemano a lo fijado por el legislador en una norma previa. Ha de valorarse la prueba tal y como le dice la norma. El juez da la valoración a la prueba que le da el legislador. El valor de cada prueba está fijado por ley.

                                            b). Sistema de valoración judicial de la prueba (sistema de prueba libre o libre valoración probatoria): Parte del principio de que el juez cuando valora la prueba es libre, no está atado a lo que dice la ley. Él da el valor en cada caso concreto que considere apropiado.

                                            2. Reglas legales sobre la prueba y principio de íntima convicción

                                            Pensamos en un sistema de valoración legal de la prueba, son las reglas fijadas por el legislador y a los que debe atenerse el juez a la hora de valorar la prueba.

                                            La principal ventaja es la seguridad jurídica, ya que de antemano, una vez practicada la prueba, sabemos como va a valorar el juez la misma. Otra ventaja es que es un sistema que responde muy bien a las circunstancias de cada momento histórico (dar más credibilidad al rico o al pobre, al joven o al anciano...) Pero esta última ventaja es también un inconveniente porque el legislador siempre va por detrás de la sociedad. Cuando se incorpora una prueba legal está respondiendo a circunstancias del momento, pero esta regla está vigente en el tiempo, y cuando cambian las circunstancias durante un tiempo se mantienen esas reglas, creando una disfunción.

                                            El principal inconveniente es que puede llevar a situaciones injustas del caso concreto, puesto que el juez está atado de pies y manos en la valoración de las pruebas, de manera que no puede hacer nada aún cuando esté convencido de que la sentencia que va a dictar es injusta debido a la valoración legal. Hoy en día no es admisible debido a al principio de tutela judicial efectiva y las garantías procesales del Art.24 CE.

                                            Por esto se hizo patente una importante crítica de este sistema, de manera que era necesario un nuevo sistema de valoración de la prueba, el sistema de valoración judicial, donde el juez tiene libertad para valorar la prueba. Este sistema quedo fijado a través del Código de Instrucción Criminal francés de 1808, que fijó un sistema denominado íntima convicción del juez. Éste debe valorar la prueba según su propia convicción.

                                            Hubo una serie de factores que llevaron a este sistema:

                                            • Filosofía del siglo XVIII: Ideas revolucionarias francesas, del siglo de las Luces y la Ilustración

                                            • Crítica doctrinal al proceso penal: Se aboga por una revolución en el proceso de enjuiciamiento. Hubo una obra de Beccaría, “De los delitos y la pena”, que apostaba por cambiar el sistema de valoración de la prueba.

                                            • Institución del Jurado: Los franceses importan de Inglaterra el jurado, al juez se le puede obligar a aplicar una norma, pero al Jurado sólo se le puede pedir que emita un veredicto en base a su íntima convicción, que juzguen en conciencia. No se les puede pedir que sigan unas normas que no conocen.

                                            A partir de aquí se produjo la difusión de este nuevo sistema al resto de Europa. A partir de 1808 los códigos procesales penales se ajustan a este sistema, aunque tengan diferentes denominaciones (por ejemplo en Italia se denomina libre convencimiento)

                                            En España somos sumos deudores del Código francés, porque la LECrim sufre su inspiración directa, en el Art. 741 LECrim se habla de apreciación en conciencia, consagra un sinónimo de lo que supuso la íntima convicción.

                                            • Art. 741 LECrim: “El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.

                                            Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta”.

                                            3. La apreciación en conciencia de la LECrim. Significado. Exasperación jurisprudencial del principio

                                            El problema es interpretar esta apreciación en conciencia.

                                            La jurisprudencia tradicional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo hasta el 1978 vino entendiendo el principio de apreciación en conciencia de una forma desproporcionada exasperada.

                                            La interpretación exasperada supone valorar la prueba según la apreciación en conciencia del Tribunal, no tiene atadura ninguna.

                                            Ha de ser una valoración libre, pero con explicación racional, por ello es errónea esta interpretación, que lleva a soluciones ilógicas (había que conformarse con la valoración del juez).

                                            Después de la CE se puso en tela de juicio esta interpretación. La sentencia 31/1981 supuso un cambio de rumbo. Cuando el Art. 741 LECrim habla de libre valoración de la prueba da libertad al juez para valorar la prueba, pero según criterios lógicos, objetivos y racionales. Esto mismo vale para el proceso civil. Esta sentencia llegó a esa conclusión a través de la toma en consideración de la garantía procesal de la presunción de inocencia (Art. 24 CE) Por esto la Doctrina ha llegado a hablar de un tercer sistema de valoración probatorio, el Sistema de persuasión racional, en que se somete a los postulados constitucionales, apreciación libre pero con racionalidad.

                                            4. Exigencias que comporta el principio de la apreciación en conciencia aplicado y entendido adecuadamente. La fórmula de la apreciación libre pero con objetividad

                                            Este nombre viene de une estudio del profesor Vázquez-Sotelo sobre la presunción de inocencia.

                                            Es un sistema que comporta una serie de exigencias, no sólo es un sistema teórico, por ejemplo, en el caso de la prueba indiciaria hay que extremar la motivación en la valoración de la prueba, para explicar claramente porque se le ha dado valor a un determinado indicio y no a otro. Otra exigencia es la de la problemática de la prueba ilícita (prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales), que son pruebas de valoración prohibida, que el juez no tiene libertad para valorarlas, no le puede dar credibilidad, porque esta o sería una valoración racional. Según la sentencia 114/1984, esas pruebas ilícitas en el marco de un sistema de persuasión racional no pueden ser tenidas en cuenta.

                                            5. La etapa científica de la prueba y el sistema de la prueba racional en el futuro enjuiciamiento criminal

                                            Sobretodo en los últimos tiempos nos encontramos inmersos en continuos avances técnicos que pueden tener influencia en el proceso penal.

                                            Anteriormente el perito ofrecía un informe ero el juez estaba por encima y valoraba en conciencia ese informe. Eso fue posible anteriormente, pero hoy en día esos conocimientos técnicos científicos y artísticos son cada vez más complejos (se habla de una etapa científica de la prueba) por lo que el juez no va a ser libre para valorar la prueba, no está en condiciones de reexaminar esa prueba.

                                            Uno de los retos del futuro es combinar el sistema racional con esa dinámica científica, para que no se dé una dictadura de los informes periciales.

                                            Tema 135: La presunción de inocencia

                                            Resumen

                                            La presunción de inocencia es una verdad interina provisional, porque puede ser desvirtuada a lo largo del proceso penal, la persona inocente mientras no recae sentencia condenatoria, puede haber pruebas de cargo que desvirtúen esa inocencia, la cuestión es valorarlo correctamente.

                                            4/12/02

                                            LIBRO III: PROCESOS ACELERADOS Y ESPECIALES

                                            TÍTULO II. PROCESOS ACELERADOS DE INSTANCIA ÚNICA

                                            Tema 143: El procedimiento abreviado

                                            Introducción

                                            Legislación:

                                            • LO 7/1998

                                            • LO 8/2002 de 24 de octubre (publicado en el BOE el 28/10), es una ley complementaria de la Ley 38/2002 de 24 de octubre(publicado en el BOE el 28/10), ley de reforma parcial de la LECrim sobre los juicios rápidos y el procedimiento abreviado.

                                            1. Antecedentes de la LO 7/1998

                                            Hasta ahora hemos examinado el proceso ordinario por delitos graves, previsto para delitos que tienen una pena de más de 9 años. Con el ánimo de abreviar los complicados trámites de éste se contempló regular unos procedimientos más abreviados.

                                            En 1959 y 1967 se regularon los procedimientos de urgencia. La LO 10/1980 reguló el enjuiciamiento oral de ciertos delitos.

                                            Se contempló regular unos procedimientos más ágiles para delitos menos graves. Estas leyes no partían de la necesidad diferente entre el órgano que instruye en la etapa de instrucción y el órgano que decide sobre el fondo en la etapa del juicio oral.

                                            Ante esa situación llegó la plasmación de las garantías constitucionales del procedimiento (Art. 24 CE) y también en convenios internacionales (Art. 6 CEDH, que trata sobre la imparcialidad del juez como garantía). La jurisprudencia del TEDH, cuando interpreto el Art. 6 CEDH, estableció que no era admisible un proceso penal justo en que las funciones de instrucción y enjuiciamiento coincidieran en un mismo órgano. Ante esto, y la aprobación de la CE, se planteó una duda de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre si los enjuiciamientos de urgencia penales y el enjuiciamiento oral de 1980 eran ajustables a la CE. La sentencia 145/88 decretó la inconstitucionalidad de los procedimientos urgentes penales y el enjuiciamiento oral regulado por la LO 10/1980. Llegó a esta conclusión al acoger expresamente la jurisprudencia del ETD sobre la imparcialidad en el proceso penal. Esta sentencia dijo que todo proceso penal en que no haya diferencias entre el órgano que instruye y el que decide es inconstitucional porque el enjuiciamiento estaría contaminado.

                                            Ante eso nos quedamos con la necesidad de seguir contando con unos procesos acelerados, por lo que de plantea la necesidad de crear un procedimiento que responda a esa necesidad, fue el procedimiento abrevado aprobado por la LO 7/88, que asume las directivas de la sentencia.

                                            Esa regulación no fue bien elaborada técnicamente, es más se han presentado muchas cuestiones de inconstitucionalidad, como la del auto de inculpación formal, solventada por la sentencia 186/1990, porque no se había establecido un auto de procesamiento, por lo que estableció que tenía que haber un auto de inculpación formal. También se constató en la práctica que esa justicia rápida no lo era tanto, por lo que el legislador, en 1992 estableció los juicios rápidos (Ley 10/1992).

                                            Así las cosas, llega el legislador del 2002 para arreglar los juicios rápidos y a partir de ahí hace necesario una reforma del procedimiento abreviado (Ley 38/2002).

                                            2. Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado

                                            • Art. 779 LECrim y Art. 757 L38/02: “Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración”

                                            3. Características del procedimiento abreviado

                                          • Es un procedimiento acelerado, caracterizado por la agilización de trámites respecto del procedimiento para delitos graves

                                          • Se pretendía con la L38/02 reforzar las garantías de la víctima y del imputado:

                                          • a). Víctima: medidas cautelares reales

                                            b). Imputado: precisión respecto a la asistencia letrada en el procedimiento abreviado

                                                • Art. 767 L38/02:Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado”

                                          • Aumento de funciones de la policía judicial, que puede efectuar directamente diligencias de investigación (Arts. 789.3 LECrim y 769 y siguientes L38/02)

                                                • Art. 789.3 LECrim: “Sólo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado o por querella el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente”

                                          • Aumento de las funciones que corresponden al Ministerio Fiscal en el marco de la tramitación de ese procedimiento.

                                            • Art. 781 LECrim: “El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.

                                            En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de este la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.

                                            El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 790.

                                            Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél”.

                                            • Art. 773 L38/02: 1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.

                                            En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de ésta la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.

                                            El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.

                                            Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

                                            2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo.

                                            El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
                                            El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

                                            Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

                                            4. Etapas del procedimiento abreviado

                                            Podemos seguir hablando de una estructura trifásica:

                                          • Diligencias previas: Coincidente con la instrucción del procedimiento ordinario. Se encomienda al órgano judicial de la instrucción, sin perjuicio de las actuaciones del Ministerio Fiscal y de la policía judicial (Arts. 774 y siguientes L38/02)

                                          • Etapa de preparación del juicio oral: Con ciertas diferencias recuerda a la etapa intermedia del procedimiento ordinario (Art. 780 y siguientes L38/02).

                                          • Etapa de juicio oral o plenario: (Art. 785 y siguientes L38/02). La problemática de la conformidad sufre una modificación importante.

                                          • 5. Recursos

                                            Están regulados en los Arts. 790 y siguientes L38/02.

                                            • Art. 780.1 L38/02:Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente”.

                                            11/12/02

                                            Tema 114: Los juicios rápidos

                                            1. Terminología y naturaleza jurídica

                                            La regulación de los juicios rápidos se incorporó a la LECrim por la Ley 10/92 de 30 de abril de medidas urgentes para la reforma procesal, se modificaron aspectos del procesales (reformas del juicio de faltas...) pero lo más importante fue la creación de los juicios rápidos.

                                            En la exposición de motivos dice que da respuesta al aumento de la pequeña delincuencia que se esperaba que se cometiera en España como consecuencia de la Expo y las Olimpiadas. Era necesario dar respuesta rápida sobretodo porque podía haber implicados extranjeros.

                                            Sin embargo esta reforma recibió críticas sobre el fondo, porque era una regulación defectuosa, sin técnica, poco funcional. Sólo funcionó en Barcelona, porque era la única que se dotó de los medios suficientes, por esto, ya se plantea, 10 años más tarde, su reforme.

                                            El primer problema es terminológico, la propia exposición de motivos no denomina al nuevo procedimiento. A través de la doctrina se les denomina juicios rápidos o enjuiciamiento de carácter inmediato .Esto ya se recoge en la nueva reforma de 2002, en vigor desde el 1 de marzo.

                                            Un segundo problema es el de la naturaleza jurídica. Sería un procedimiento abreviadísimo porque es una especialidad del procedimiento abreviado y no un proceso especial, diferente de la nueva regulación de 2002, porque lo regula de forma de autónoma como un proceso penal especial.

                                            Las leyes 8 y 38/02 cambian la configuración de los juicios rápidos, pero no solventan toda la problemática.

                                            2. Fundamento de los juicios acelerados, causas que permiten la aceleración y los modernos juicios penales simplificados

                                            Respecto al fundamento cabe destacar que la idea esencial es la necesidad de lacar con la lentitud de la Administración jurídica, porque una justicia tardía ya no es justicia.

                                            Después del 78, el Art. 24 CE consagra como garantía constitucional básica el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

                                            La ley del 92 aspiraba que en determinadas circunstancias no se tuviera que seguir el procedimiento ordinario, sino que hubiera una respuesta más rápida. Los límites son que deben respetarse las garantías procesales, la CE, el Art. 6 CEDH y las libertades fundamentales.

                                            A parte de estos fundamentos para introducir estos juicios rápidos, otra explicación, es la que se da en Alemania para los delitos de bagatela, de poca relevancia. Se pensó también que hay determinados delitos que necesitan una instrucción mucho más sencilla (Ex: si se coge al delincuente in fraganti) También se pensó en la pena rebajada, que se relaciona con la problemática de la conformidad, que es la posibilidad de que el sujeto pasivo se conforme a cambio de que le rebajen la pena, esta situación sufre un gran cambio con el Art. 801 LECrim.

                                            Hay otra justificación, de carácter sociológico, que es el miedo a la delincuencia.

                                            Esta justicia rápida se inspiró (muy mal) en los Códigos procesales portugués e italiano.

                                            Respecto a las causas que permiten la aceleración en el marco de la LECrim vigente , cabe destacar que son diferentes de la reforma de 2002.

                                            • Art. 790.1 LECrim: “Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

                                            No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3 del artículo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

                                            Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial, presentará en el acto su escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio oral, con simultánea citación para su celebración”.

                                            En este artículo encontramos la regla general (1ª parte) y las circunstancias que permiten una justicia rápida. Este artículo deriva de la Ley del 92 y de la posterior reforma del 98.

                                            Las circunstancias que permiten una justicia rápida son:

                                          • Flagrancia o evidencia de los hechos: situación en que se coge a alguien in fraganti.

                                          • Circunstancias de las que quepa derivar la evidencia de los hechos delictivos: hechos de prueba fácil.

                                          • Alarma social producida: esta ha sido llevada al extremo, pero en la regulación del 2002 no consta.

                                          • Detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial: tampoco parece justo

                                          • En la ley 38/02 se cogen algunas de estas causas y otras no (Art. 795 L38/10)

                                            3. Claves del enjuiciamiento inmediato en la LECrim

                                            Claves para el adecuado funcionamiento del enjuiciamiento inmediato:

                                          • Contar con el número adecuado de abogados y procuradores del turno de oficio.

                                          • Potenciación de la actuación y atribuciones de la Policía Judicial.

                                          • Adquisición de un papel preponderante por parte del Juzgado de Guardia: la idea de aceleración supone que la tramitación procedimental se concentre en el órgano encargado de la instrucción, cosa que puede hacer el propio juzgado de guardia, si funciona bien, ya que es una institución más rápida.

                                          • Simplificación, que afecta al derecho de defensa del imputado.

                                            • Art. 791 LECrim (según reforma L38/02): 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

                                            2. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

                                            La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones”

                                            Este artículo limita mucho la articulación de la defensa, ¿es esto constitucional?.

                                          • Potenciación del Ministerio Fiscal

                                          • Importante colaboración entre el juez, el Ministerio Fiscal y las partes implicadas.

                                          • Traslado inmediato de las actuaciones (Art. 790 LECrim).

                                          • 17/1202

                                            4. Regulación de los juicios rápidos en las Leyes 8 y 38/2002

                                            La exposición de motivos de ésta ley fundamenta el porqué de esta nueva regulación.

                                            El Art. 795 LECrim, tras esta reforma, regula los juicios rápidos de forma diferente.

                                            La ley es fruto de un pacto para la reforma de la justicia.

                                            Una de las líneas básicas de ese pacto de estado es mejorar el funcionamiento del procedimiento abreviado, así como agilizar el enjuiciamiento de delitos menos graves.

                                            Ello unido al desarrollo de la aplicación de la L10/92 respecto a los juicios rápidos, la idea es extender lo que se hizo en Barcelona, ahora bien esto será viable en capitales pero quizás no en pequeñas localidades. Esta reforma supone un nuevo enjuiciamiento de determinados delitos en virtud de unos motivos que se encuentran en la LECrim (Ex: flagrancia) y añadiendo nuevos motivos, consiguiendo así atraer para esos juicios rápidos problemáticas como la de la violencia doméstica.

                                            El procedimiento abreviado también ha de adaptarse a estos nuevos postulados, porque los juicios rápidos tienen supletoriamente la regulación del procedimiento abreviado.

                                            También se aprovecha esta reforma para regular el juicio de faltas.

                                            CUESTIONES FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY

                                            • Art. 795 LECrim (según reforma L38/02):1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales (cataloga a los juicios rápidos como procesos especiales), el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes (cualquiera de ellas):

                                            1.ª Que se trate de delitos flagrantes (copia de la vigente LECrim). A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

                                            2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

                                          • Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.

                                          • Delitos de hurto.

                                          • Delitos de robo.

                                          • Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

                                          • Delitos contra la seguridad del tráfico.

                                          • 3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

                                            (Los apartados 2, 3 y 4 introducen ciertos matices respecto a la aplicación de este procedimiento)

                                            2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

                                            3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

                                            4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado”.

                                            Los Arts. 796 y siguientes LECrim (según reforma L38/02), aluden a las actuaciones de la policía judicial, que se refuerzan notablemente.

                                            Los Arts. 797 y siguientes LECrim (según reforma L38/02) tratan sobre las diligencias urgentes a practicar en el juzgado de guardia, algunas de ellas son repetitivas con las que ha podido llevar a cabo la policía judicial, por lo que aún no queda claro cuando lo hace uno u otro.

                                            Los Arts. 800 y siguientes LECrim (según reforma L38/02) contienen la problemática de la preparación del Juicio oral (periodo intermedio)

                                            El Art. 802 LECrim (según reforma L38/02) se encarga de la etapa del juicio oral.

                                            • Art. 802 LECrim (según reforma L38/02):El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

                                            2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

                                            3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789”.

                                            El siguiente artículo regula los recursos (se ha suprimido el de queja).

                                            • Art. 803 LECrim (según reforma L38/02): “1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:

                                            1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
                                            2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.

                                            3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
                                            4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.

                                            2.Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.

                                            3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794."

                                            • Art. 801 LECrim (según reforma L8/02):1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

                                            1.º Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.

                                            2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.

                                            3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

                                            2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, y si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
                                            3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.a del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.a del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.

                                            4. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores."

                                            Este artículo trata sobre la conformidad, y es la nueva regulación reformada por la L8/02, complementaria de la 38/02.

                                            TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES POR DELITO

                                            Tema 146: El juicio ante el Tribunal del Jurado

                                            1. La participación de los ciudadanos en la función jurisdiccional (Art. 125 CE) Los diferentes modelos de Jurado. El Jurado en España

                                            Cuando la CE en el Art. 24.2 consagra como principio general básico al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, está consagrando a un Juez que debe reunir determinadas características:

                                            • Ordinario

                                            • Predeterminado por la ley

                                            • Preconstituido por la ley

                                            • Incorporado a órganos jurisdiccionales independientes

                                            • Imparcial

                                            • Profesional (para asegurar su juicio objetivo ha de tener una formación técnica y jurídica)

                                            Que una de las características sea la profesionalidad no supone que no se pueda permitir a los ciudadanos participar de la justicia, pues si la justicia emana del pueblo, parece lógico que vuelva al pueblo en el marco de la administración de justicia, sobretodo teniendo en cuenta el desprestigio social que tiene.

                                            La CE en el Art.125 incorpora 2 sistemas básicos de participación en la administración de justicia:

                                            • Acción popular

                                            • Institución del jurado: procedimiento especial por razón del delito a seguir ante el Tribunal del Jurado, la institución que se encargará de decidir la controversia estará formado por ciudadanos, jueces legos.

                                            En España tenemos regulado este procedimiento en la LO 5/1995, LO del Tribunal del Jurado de 22 de mayo (LOTJ), reformada por la Ley 8/1995 de 16 de noviembre, pero hubo otra reforma, la Ley 10/1995, para adaptarla al nuevo Código Penal.

                                            Esta ley no supone la consagración por 1ª vez del Tribunal del Jurado en España, desde 1820 hubo una articulación del juicio con jurado (modelo puro o anglosajón), que tuvo una aplicación nefasta, porque los miembros del jurado exoneraban, por ejemplo, a personas que mataba a alguien en defensa de su honor.

                                            Por esto el Tribunal del Jurado no tuvo buena fama.

                                            Ese Jurado del siglo XIX se mantuvo hasta 1936, quedando en suspenso, pero no derogado expresamente.

                                            En 1978 el constituyente español decidió incorporar en el Art. 125 CE la idea de que los ciudadanos participasen en la administración de justicia a través de la acción popular y a través de la previsión y regulación del Tribunal del Jurado, pero es una regulación abierta porque no determina que tipo de Jurado se debía implantar ni cuando, por ello no se reguló hasta 1995.

                                            El Tribunal del Jurado se reguló precipitadamente debido a la situación dl momento (antes del cambio de GOBIERNO). Belloch redactó una ley precipitadamente y que debía aprobarse rápidamente porque se veía próximo el cambio de gobierno. Se redactó en contra de magistrados, profesores... que recomendaban un tipo de jurado mixto, que da menos libertad de decisión a les ciudadanos, puesto que no estábamos preparados, pero se implantó un sistema híbrido del Jurado Puro.

                                            En el pacto de Estado para la reforma de la justicia se ha llegado a la conclusión de que hay que reformar la ley del Jurado e implantar un sistema mixto o escabinado.

                                            Tipos de Tribunal del Jurado:

                                            • JURADO ANGLOSAJÓN O PURO

                                            Dentro de este juicio hay una escisión del problema entre lo que es la cuestión fáctica (hechos) y la cuestión jurídica. La cuestión fáctica corresponde a los ciudadanos legos, involucrados en la Administración de Justicia, y son ellos quienes realizan el enjuiciamiento, y cuando llegan a la conclusión toman una decisión, que es el veredicto. (a esto llegan sin ayuda de ningún juez. Este puede ser de inocencia ( se cierra el proceso) o de culpabilidad (entonces hay que plantear la 2ª cuestión, la jurídica). Ahí termina la labor del ciudadano, y entrar el juez técnico, que debe respetar la decisión de los ciudadanos y debe valorar jurídicamente esa culpabilidad e imponer la pena.

                                            La ventaja de este sistema es que es el que da mayor libertad y participación a los ciudadanos. El problema está en el instituto del veredicto, puesto que según la CE, las resoluciones deben estar motivadas (Art. 24 CE) y esto no casa bien con el veredicto.

                                            • SISTEMA MIXTO O ESCABINADO

                                            Sistema de inspiración francesa.

                                            Parte de la idea contraria a la anterior. El problema procesal no se escinde en la cuestión fáctica y la jurídica, estas no se separan en ningún momento. Aquí, conocen conjuntamente los ciudadanos legos y el juez técnico sobre ambas cuestiones.

                                            La ventaja es que el juez técnico se enriquece de las ideas de los ciudadanos, controlando a la vez los desfases en que éstos pueden incurrir, ya que no tiene que saber de derecho. El inconveniente es que supone menos participación de los ciudadanos, y además puede ocurrir que el ciudadano se deje llevar y no diga nada, siendo influido por el juez técnico.

                                            El legislador español optó por el 1º sistema en la Ley de 1995, y aunque es un buen sistema no estábamos preparados, se tendría que haber iniciado con un sistema mixto, puesto que con el sistema puro se da la situación de que nadie quiere ser jurado.

                                            18/12/02

                                            El Art. 1 LOTJ establece un listado taxativo de supuestos que por razón de la materia hará posible acudir al Tribunal del Jurado.

                                            • Art. 1 LOTJ:Competencia del Tribunal del Jurado.

                                            1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:

                                          • Delitos contra la vida humana.

                                          • Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

                                          • Delitos contra el honor.

                                          • Delitos de omisión del deber de socorro.

                                          • Delitos contra la intimidad y el domicilio.

                                          • Delitos contra la libertad.

                                          • Delitos contra el medio ambiente.

                                          • 2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

                                          • Artículos 405 a 410, ambos inclusive (homicidio e infanticidio).

                                          • Artículos 362 a 366, ambos inclusive (infidelidad en la custodia de presos e infidelidad en la custodia de documentos).

                                          • Artículos 385 a 396, ambos inclusive (cohecho y malversación de caudales públicos).

                                          • Artículos 400 a 404 bis c), ambos inclusive (fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios y tráfico de influencias).

                                          • Artículo 489 ter (omisión del deber de socorro).

                                          • Artículos 490 a 492 bis, ambos inclusive (allanamiento de morada).

                                          • Artículo 493 (amenazas).

                                          • Artículos 553 bis a) a 553 bis c), ambos inclusive (delitos medioambientales).

                                          • 3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional”.

                                            El Art. 2 LOTJ regula la composición del jurado.

                                            • Art. 2 LOTJ: “Composición del Tribunal del Jurado:

                                            • El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

                                            • Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado será el Presidente de la Sala o Sección de lo Penal del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal en quien deleguen éstos, respectivamente.

                                              2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7”

                                              El Art. 3 LOTJ regula las funciones del jurado.

                                              • Art. 3 LOTJ: “Función de los jurados.

                                            • Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél.

                                            • También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-presidente hubiese admitido acusación.

                                            • Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial.

                                            • Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su independencia en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán dirigirse a la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia a los fines en el mismo previstos”.

                                            • El Art. 4 LOTJ regula la función del magistrado-presidente.

                                              • Art. 4 LOTJ: “Función del Magistrado-presidente: El Magistrado-presidente, además de otras funciones que le atribuye la presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.

                                              También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación”

                                              2. Estatuto del Jurado

                                              Ser Jurado es un derecho que da repuesta al Art. 125 CE y es un deber. Esta actuación tiene una retribución (indemnización por su actuación)

                                              • Art. 7 LOTJ: “Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de la función de jurado.

                                              1. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.

                                              2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal”

                                              En los Arts. 8 y 9 LOTJ se regulan los requisitos, incompatibilidades, etc.

                                              • Art. 8 LOTJ: “Son requisitos para ser jurado:

                                            • Ser español mayor de edad.

                                            • Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

                                            • Saber leer y escribir.

                                            • Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.

                                            • No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función de jurado”.

                                              • Art. 9 LOTJ: Falta de capacidad para ser jurado. Están incapacitados para ser jurado:

                                              1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.

                                              2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

                                              3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión”.

                                              • Art. 11 LOTJ:Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:

                                            • Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.

                                            • Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.

                                            • Tenga con el Magistrado-presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

                                            • Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.

                                            • Tenga interés, directo o indirecto, en la causa”.

                                            • Excusas para no ser Jurado:

                                                    • Ser mayor de 65 años

                                                    • Los que sufran grave trastorno por razones familiares (cargas)

                                                    • Profesionales militares en activo

                                                    • Los que aleguen y acrediten cualquier otra causa suficientemente, que les dificulte de forma grave la actuación como jurado (Ex: objeción de conciencia).

                                              3. Selección del Jurado

                                              Los jurados tienen una serie de disposiciones que regulan su selección. Se utiliza un sistema de listas (Arts. 13 a 23 LOTJ)

                                              4. Procedimiento

                                              Está regulado en los Arts. 24 y siguientes LOTJ.

                                              Hay 3 etapas:

                                            • Incoación e instrucción complementaria

                                            • Periodo o etapa intermedia (se ha reforzado mucho la oralidad (Arts. 30 y siguientes LOTJ: audiencia preliminar para decidir si se abre o no Juicio oral))

                                            • Juicio oral: está regulado en los Arts. 42 y siguientes LOTJ. La institución del veredicto está regulada en el Art. 52 y siguientes LOTJ, y los Arts. 67 y siguientes LOTJ regulan la problemática de la sentencia.

                                            • El veredicto podrá ser:

                                              a). De inculpabilidad: El magistrado debe dictar de inmediato una sentencia absolutoria y poner en libertad al imputado (Art. 67 LOTJ)

                                              • Art. 67 LOTJ: “Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad”.

                                              b). De culpabilidad: Partiendo del veredicto, el magistrado tendrá que anudarle una consecuencia jurídica.

                                              • Art. 68 LOTJ: “Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta”.

                                              1




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    Enviado por:Nora
    Idioma: castellano
    País: España

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