Derecho


Derecho Procesal Laboral


TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL.

I.- CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL.

Derecho Procesal: Conjunto de normas que regulan el proceso. Es el derecho que regula la aplicación jurisdiccional del derecho. Se alude a la necesidad de que ante un eventual incumplimiento de las normas jurídicas tengamos que acudir a unos órganos, especialmente creados al efecto, para que resuelvan nuestros conflictos.

El conjunto de normas que constituyen del Dº Procesal se preocupan de disciplinar (regular) como se produce, como se desarrolla y como concluye la actividad necesaria para actualizar, hacer eficaz, el derecho en cada caso concreto. Las normas de Dº procesal tiene entre sus caracteres más importantes el que se trata de un derecho instrumental (un derecho objetivo o eminentemente formal). Así el Dº procesal sería el contrapunto necesario e imprescindible del derecho sustantivo o derecho material.

El conjunto de normas que regulan el Dº Procesal ostenta otro segundo carácter: normas de Derecho Público. Sea cual sea el criterio que se emplee par distinguir entre Dº Público y Privado, todos los caracteres del Dº Público concurren en el Dº Procesal. El más amplio es que se trata de un conjunto de normas que regula la actuación de unos órganos del Estado que son órganos jurisdiccionales.

Son normas imperativas o normas “ius cogens” (de derecho imperativo), frente a las normas de derecho dispositivo o “ius dispositivum”. Las normas de Dº Procesal al ser imperativas no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes. Al contrario sucede con las normas de Dº dispositivo. Este carácter a su vez se deriva del hecho de que las normas de Dº Procesal son públicas, que también implica que hay un interés superior al meramente individual o particular, es lo que se conoce como “interés general” (o interés público).

Son normas procedimentales (regulan los procedimientos) y también instrumentales (regulan los instrumentos). También son normas orgánicas en la medida en que regulan los órganos judiciales. Pero además, las normas que dentro del Dº Procesal se refieren a la estructura, actuaciones y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales tienen rango de Ley Orgánica, mientras las que regulan estricta y exclusivamente aspectos procedimentales (tramites, actuaciones...), tienen rango de Ley Ordinaria.

II.- EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES.

Eficacia: Las normas se suceden en el tiempo y se aplican en su espacio determinado.

  • Eficacia Temporal: La norma entran en vigor, según el art. 2 del C.C., cuando ellas mismas señalen, y si no por lo general a los 20 días de su publicación en el BOE. El efecto temporal determina que mientras que la norma esté en vigor afectará a todas las situaciones de hecho que se producen durante su vigencia. IRRETROACTIVIDAD (art. 9 C.E.): Las normas jurídicas no pueden producir efectos sobre situaciones de hecho que se han producido antes de la entrada en vigor de la norma. La Constitución sanciona la irretroactividad previendo que nunca tendrán efectos retroactivos las “disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”

  • Cuando se habla de normas procesales, el proceso tiene una duración a veces excesiva (tanto del tiempo como de las acciones que constituyen el proceso), con lo cual nos podemos encontrar con que se haya producido un cambio legislativo de las normas que regulan el proceso, mientras se encuentra abierto dicho proceso. Los actos cuyos efectos ya se han producidos es claro que no pueden verse afectados por un cambio en la norma procesal. El problema surge en los actos cuyos efectos aún no se hayan producido. La solución vienen a darla las normas de derecho transitorio. Estas normas se mueven entre 2 posibilidades extremas:

    • Establecer que la nueva norma se aplicará de forma inmediata a todos los actos procesales se desarrollen con posterioridad a su entrada en vigor.

    • Que una vez iniciado un proceso bajo una determinada ley debe terminarse con arreglo a la misma Ley, aún cuando haya sido derogada por otra.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil opto por una vía intermedia: dividir el proceso en etapas o instancias. Así que cada instancia se regulará por la Ley vigente en el momento de su promoción (iniciación). Por esta misma solución opto la Ley 10/92 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril.

  • Eficacia Espacial: Hace referencia a la extensión desde el punto de vista del territorio al que alcanza o se extiende la eficacia de las normas procesales. El art. 8.2 C.C. consagra el principio de territorialidad de las normas procesales: extensión en cuanto a sus efectos a todo el territorio español (aspecto positivo) y la no aplicabilidad en el territorio nacional que no sean españolas aspecto negativo). Sin embargo el art. 8.2 C.C. establece el denominado “auxilio jurisdiccional”, es decir remisiones de las leyes españolas a otras extranjeras, o sea la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales españoles pidan ayuda a órganos jurisdiccionales extranjeros en determinados procesos. Si el órgano extranjero tiene su propia regulación del proceso, el O.J. procesal español puede prever su sometimiento al extranjero.

  • En todo el territorio español solo existe una fuente material del derecho procesal. La fuente material es el órgano con capacidad normativa. La facultad la posee el Estado español y no es delegable a las CC.AA. como señala el art. 149.1.6 C.E. Esta disposición ha sido corroborada por el T.C. al no ser el D. Procesal un derecho sustantivo.

    III.- LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.-

    APLICACIÓN DE LA TEORÍA GENERAL DE FUENTES AL DERECHO PROCESAL

    Art. 1 C.C. las fuentes del O.J. son la Ley, la Costumbre y los principios generales del derecho. Podemos dividir las fuentes en su sentido material y formal.

    • Material: Se hace referencia a los sujetos que pueden tener capacidad normativa creadora. Como tales pueden crear o dictar normas el poder legislativo, ejecutivo (y dentro de este las A.P.), el Pueblo a través de la costumbre cuando llega a la categoría de norma jurídica.

    • Formal: Es la Ley en sentido amplio. Existen distintos tipos de Leyes y normas con rango inferior a las Leyes como el Reglamento, los principios generales del derecho, la costumbre, etc.

    El Derecho Procesal desde el sentido formal. Derivación del C.C. y como se desenvuelve en el ámbito del Dº Procesal.

    1.- La Ley: En el ámbito del Dº procesal es prácticamente la única fuente. El principio de legalidad tiene en el ámbito del Dº. Procesal una de sus más extremas manifestaciones. La C.E. en el art. 117.3 alude a este aspecto, consagrando el principio de legalidad, tanto en el aspecto orgánico (órganos jurisdiccionales), como en el procedimental. Hay en Dº Procesal una reserva absoluta a la Ley. Pero en ella hay que considerar por un lado la norma básica (Constitución) y por otro las Leyes Orgánicas, ordinarias y las normas con rango de Ley que pueden dictar el poder ejecutivo. ¿Entre la Constitución y las demás leyes rige el principio de jerarquía?.

    Entre la L. Orgánica y las demás leyes hay que tener en cuenta el principio de competencia o de reserva material, es decir que existen materias, estipuladas en la Constitución que deberán ser reguladas por una procedimiento distinto (mayoría absoluta), y que dan lugar a las Leyes Orgánicas.

    La CE (1978) es posterior a la mayoría de las leyes procesales procedimentales, la única posterior es la Laboral, no así la de Enjuiciamiento Civil, Contencioso-administrativa, etc.

    Teniendo en cuenta la jerarquía de la CE sobre las leyes, esta ha determinado que surjan problemas a la hora de aplicar leyes procedimentales anteriores a la CE y que no se ajustan a los principios constitucionales.

    Según la Disposición derogativa 3ª de la CE, quedan sin efectos las normas que sean contrarias a ella. El problema sería el vacío legal que se provocaría. Para salvar este problema el T.C. interpretó las normas de acuerdo a la CE, pero esto no siempre es posible, ya que hay normas muy contrarias a la Constitución. Solo quedan dos soluciones , o derogamos las DD 3ª De la Constitución o planteamos un recurso de inconstitucionalidad.

    El art. 5 LOPJ reconoce en 1º lugar el carácter supremo de la Constitución que vincula a todos los jueces y tribunales. Estos cuando tienen que aplicar las normas para resolver un conflicto deberán hacer una interpretación conforme a la Constitución, para ello contarán con la ayuda de las resoluciones que haya tomado el T.C. interpretando los principios constitucionales.

    Los tribunales cuando no pueden resolver conforme a lo anterior, procederán a plantear al TC la cuestión de inconstitucional.

    2- La Costumbre.- No es fuente del derecho procesal. En un proceso no puede invocarse normas consuetudinarias, aunque la costumbre si podrá crear normas sustantivas.

    3- Principios Generales del Derecho.- Estos solo funcionan en la legislación procesal en la medida en que una norma los positivice. Hoy en día solo funcionan los que han sido constitucionalizados. El T.S. ha señalado que para poder invocar la eficacia de un P.G.D. a efectos procesales es necesario que este esté recogido por la Ley o por la propia doctrina jurisprudencial. El T.C. ha aplicado los siguientes P.G.D.: El principio dispositivo puesto en conexión con los principios de congruencia y posibilidad de aplicación de oficio de presupuestos procesales; El principio de contradicción puesto en relación con el principio de congruencia y el de audiencia; El principio “IURA NOVIT CURIA” (obligación de los Tribunales de conocer el Dº); el principio “PRO ACTIONIS” (principio a favor del derecho de acción). Todos estos principios se encuentran recogidos en la Constitución (Ver art. 24, en el Dº a la tutela efectiva).

    4.- Jurisprudencia.- No es fuente del Derecho. El art. 6 CC, la señala como las sentencias reiteradas del TS al interpretar el O.J. y las sentencias de tribunales inferiores. En el Dº Procesal tiene una gran importancia fundamental, hasta el punto que muchos conceptos procesales básicos e incluso muchas instituciones procesales son más producto de la Jurisprudencia que de Leyes, como por ejemplo “la cosa juzgada” o eficacia jurídico-procesal de la sentencia. No es de igual valor la jurisprudencia del TS y del TC ya que la de este ultimo como interpretador de la Constitución es de vinculación plena e inmediata. El valor especial de la jurisprudencia en Dº procesal se demuestra por ejemplo en la fundamentación de recursos como el de casación, o la posibilidad de llegar al Constitucional por infracción de su doctrina.

    IV.- INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PROCESAL.

    Por interpretación hay que entender la actividad dirigida a extraer de la norma todo su sentido y significado. Es un aspecto fundamental a la hora de aplicar la norma, ya que por medio de la tarea interpretativa se aplica en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica un aspecto de la realidad:

    SUPUESTO DE HECHO SUPUESTO JURÍDICO

    Adaptar la realidad a lo

    que dice la norma: Interpretar.

    La interpretación de la norma en lo que afecta a la norma de Dº procesal, sigue los mismos criterios que con carácter general se contienen en el CC en su art. 3, que son los criterios a utilizar a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas. Criterios a tener en cuenta a la hora de interpretar:

    • Criterio Gramatical: Lo que literalmente dice la norma.

    • Criterio Sistemático: Poner en relación con el contexto en el que la norma se mueve en su sentido literal. Es decir contextualizar la norma. También es denominado criterio estático.

    • Criterio Histórico: Tener en cuenta cuales han sido los antecedentes tanto históricos como legislativos (criterio dinámico).

    • Criterio Sociológico: Realidad del tiempo en que ha de ser aplicada.

    • Criterio finalista o teleológico: tener en cuenta el fin que persigue la norma o “espíritu” y finalidad que la mueve.

    Estos criterios no son excluyentes, sino que pueden concurrir o ser necesario recurrir a varias de ellas para interpretar debidamente la norma jurídica.

    El art. 4 CC hace referencia a una figura que suele ser frecuentemente aplicada o tenida en cuenta a la hora de aplicar una norma jurídica: la ANALOGIA: Presupone que alguna situación de hecho a la que el O.J. no le dote de efectos jurídicos. En tal caso se puede aplicar otra norma jurídica que contemple otra situación semejante y que ante ambas situaciones exista lo que la Ley califica de identidad de razón o fundamento idéntico. Cada vez es menor la posibilidad de interpretación analógica y la aplicación de esta puede ser peligrosa. El art. 4.2 CC establece que no se hará interpretación analógica con leyes penales, excepcionales o de ámbito temporal.

    El art. 5 LOPJ señala que los jueces y tribunales a la hora de interpretación están vinculado a la CE, y al aplicar las Leyes tienen que tener en cuenta la interpretación del TC en sus resoluciones.

    V.- LEYES PROCESALES BÁSICAS.

    • Constitución Española de 1978: Contiene normas procesales de obligado cumplimiento (Titulo VI, arts. 117 a 127).

    • LOPJ: Ley 6/85 de 1 de julio. Dictada por mandato constitucional contenido en el art. 122 CE, Deroga la denominada Ley Provisional del Poder Judicial de 1870. La LOPJ ha sido objeto de varias reformas, así como también completada. Entre estas reformas hay que señalar:

    • L.O. 7/88 que crea los juzgados de lo penal.

    • L.O. 16/94 de 3 noviembre: Acceso a la carrera judicial.

    • Ley 38/88 Ley de planta y demarcación judicial, que hizo realidad las previsiones de la LOPJ a propósito del organigrama judicial.

    Estas Leyes afectan a todos los órganos judiciales y regulan los aspectos de dichos órganos. Las demás leyes que se señalan van a regular aspectos procedimentales, es decir como se funciona ante un órgano judicial.

    • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 3 de Febrero de 1881. Ha sufrido multitud de reformas como la Ley 34/84 que reforma el recurso de casación, la Ley 10/92 de medidas urgentes de reforma procesal de 30 de abril. El Decreto de 21 Noviembre de 1952 que creó los juzgados de Distrito y reguló el juicio de cognición.

    • Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) de 14 de septiembre de 1982 con reformas posteriores por LO 7/88 que crea el juzgado de lo penal, o la reforma de la Ley 10/92.

    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) de 27/12/56 reformada por la Ley 10/92.

    • Ley de procedimiento Laboral (LPL), Texto refundido, aprobado por R. D. Legislativo 2/95 de 7 de abril, que sustituye al anterior de 1990.

    • L. O. Procesal Militar LO 2/89.

    • L. O. Tribunal Constitucional: L.O. 22/79.

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    Enviado por:J. Vicente
    Idioma: castellano
    País: España

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