Derecho


Derecho Procesal II


1.- INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL.

  • El Proceso Penal.

  • Los Sistemas del Proceso Penal.

  • Sistema acusatorio.

  • Sistema Inquisitivo.

  • Sistema Proceso Penal de la LEC; el sistema acusatorio formal.

  • EL PROCESO PENAL.

  • Recordar el concepto de proceso; es el instrumento que utilizan los órganos jurídicos para cumplir su función jurisdiccional de actuar el derecho objetivo en el caso concreto.

    Estamos ante un concepto unitario de procedimiento, pero también sabemos que la naturaleza de ese derecho objetivo va a condicionar la configuración del procedimiento.

    El derecho privado - Civil Mercantil - lo aplican mas los ciudadanos en su vida diaria - certificado y por contrata, hacer testamento, etc - la aplicación del derecho Civil por los tribunales son algo casi excepcionales, si lo comparamos con el número de veces que utilizamos el derecho Civil, igual ocurre con el derecho Laboral, Administrativo y Fiscal.

    Algo muy distinto sucede con el derecho Penal, que se aplica única y exclusivamente por los tribunales y sólo se aplica por medio del procedimiento. Esto explica que la doctrina procesalista diga que los términos Delito, Proceso y Pena son correlativos, porque no pueden existir los unos sin los otros, se ha dicho así que en la aplicación del derecho Penal existen tres monopolios:

    1.- ECLUSIVAMENTE ESTATAL, supone que Estado tiene el monopolio en el ejercicio del derecho de Penar . El IUS PUNIENDI, fuera del Estado no hay aplicación del derecho Penal, ello trae consigo dos causas:

  • La prohibición de la auto tutela. Art. 455 CP tipifica como delito la realización arbitraria del propio derecho, excepción: legitima defensa que va a tener que será controlada por los órganos jurídicos.

  • Los particulares no pueden disponer de las penas, es decir, no pueden decidir si se impone o no una pena, Excepcionalmente, hay casos en los que la persecución de un delito se hace depender de la voluntad del ofendido. En los delitos privados, se exige querella del ofendido, mientras que en los delitos semi privados es necesaria la denuncia, de manera excepcional, hay supuestos en los que cabe la excepción del ofendido.

  • 2.- EXCLUSIVAMENTE JURISDICCIONAL, significa que dentro del Estado, sólo determinados órganos tienen el monopolio de la aplicación del derecho Penal, son los órganos jurídicos. Ningún otro órgano puede declarar la existencia de delito ni imponer penas.

    3.- EXCLUSIVAMENTE PROCESAL; según los órganos jurídicos solo pueden aplicar el derecho Penal a través de un determinado instrumento que es el proceso.

    Es el resultado de estos tres monopolios es lo que se conoce como la garantía jurídico penal, que tiene un doble contenido, sólo los órganos jurídicos aplican el derecho Penal y único pueden hacerlo por medio del proceso.

    Esta garantía jurídica penal forma parte del principio de legalidad en materia penal, el cual se anuncia a través de 4 garantías:

    1.- GARANTIA CRIMINAL; consiste en que no hay delito sin Ley. Art. 1 CP.

    2.- GARANTIA PENAL; sigue que no hay pena sin Ley. Art. 2 CP.

    3.- GARANTIA JURISDICCIONAL. La que no interesa, no se puede imponer una Pena sino en virtud de Sentencia Judicial. Art. 3 CP.

    La Garantía Jurídico Penal tiene una doble consecuencia de gran trascendencia porque condiciona el modo de aplicar el derecho Penal:

    1.- No existe relación jurídico material Penal entre los que intervienen en un delito como autores y victimas.

    2.- El ofendido por el delito no es titular de un derecho subjetivo a que al autor del mismo se le imponga una pena.

    Todo ello es debido a que el IUS PUNIENDI ha sido asumido en exclusiva por el Estado y por ello, los particulares no tienen derechos subjetivos de contenido Penal. Se pone de manifiesto las grandes diferencias entre el Proceso CIVIL y PENAL.

    Para llegar a entender cual es el sistema de derecho Penal en nuestro país, vamos a hacer un repaso histórico a los distintos sistemas del proceso Penal.

    II. LOS SISTEMA DEL PROCESO PENAL.

    1.- SISTEMA ACUSATORIO.

    Se corresponde con un concepto privado del Delito, se trata de un concepto que es propio de un momento histórico, en el cual todavía no se distinguía entre Proceso Civil y Penal. No hay una tipificación de los actos que se consideran delitos; por el contrario se contemplan de forma unitaria todos los actos que pueden causar daño a una persona y todos estos actos tienen la misma

    consecuencia, el nacimiento de una Obligación de resarcimiento - no se distingue entre ilícitos CIVILES y PENALES -.

    Todo ello tiene como consecuencia un sistema cuyas características son las ss:

    1.- El proceso sólo se inicia a instancia de parte. Tiene que haber un particular que formule la acusación y ella delimita el ámbito objetivo, subjetivo del proceso - a quien y para que hecho se acusa -.

    2.- El tribunal no puede iniciar el proceso de oficio, tampoco puede investigar los hechos por su propia iniciativa, ni practicar pruebas no pedidas por las partes.

    3.- Este proceso es una contienda entre partes situadas en posición de igualdad, frente a un Juez o Tribunal integrado por una Asamblea Popular.

    4.- Rige el principio de congruencia, lo que supone que el Tribunal está vinculado por lo que ha solicitado el acusador. El Tribunal va a resolver conforme al principio de libre valoración de la prueba.

    5.- Se trata de un proceso oral; concentrado en una sola fase y publico, además de ello, es un proceso de instancia única, es decir, no caben recurso contra la Sentencia.

    Este sistema acusatorio, es un verdadero proceso, basado en la DUALIDAD de partes, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD, pero se trata de un proceso que parte de un concepto privado del Delito y precisamente el primer punto que se produce en la solución de este sistema consiste en constatar que hay una serie de conductas fraudulentas que no sólo ofenden a los particulares, sino también a la sociedad, y por ello se llega a un conceptuación pública del derecho y a que se entienda que la persecución de los delitos no debe estar abandonada en manos de particulares. En definitiva, es una función que debe asumir el Estado y éste lo debe ejercitar conforme al PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    Como consecuencia de ello, la acusación que estaba en manos de los particulares, pasa a ser asumida por un órgano público. Estamos ante una revolución que, en principio, fue positiva pero que se llega a radicalizar hasta el punto que se llegan a identificar las personas del acusador y del Juez.

    Con ello llegamos al 2º sistema:

    2.- SISTEMA INQUISITIVO.

    El proceso deja de ser esa contienda entre partes en esa posición de igualdad ante un Juez imparcial, que ahora éste se convierte en juez y parte a la vez.

    NOTAS CARACTERÍSTICAS:

    1.- La iniciación del proceso no depende de instancia de parte ofendida, sino que el propio Juez puede iniciarlo de oficio.

    2.- La investigación de los hechos y la practica de las pruebas pueden ser acordadas de oficio por el Juez.

    3.- Desaparecen las Asambleas Populares y ahora los Jueces son profesionales y técnicos en derecho, a los que se le impone la valoración legal de la prueba.

    4.- En este sistema no tiene sentido hablar de congruencia, porque el Juez es al mismo tiempo de acusador y podía determinar en cualquier momento de que y a quien se acusaba y juzgaba.

    5.- El proceso pasa a ser escrito y secreto, se divide en dos fases de las cuales la PRIMERA que es la INSTRUCCIÓN, se convierte en la fase más importante, de manera que, la SEGUNDA, la fase de ENJUICIAMIENTO que termina con la SENTENCIA es sólo una consecuencia de la primera.

    Frente a la inexistencia de RECURSOS del sistema acusatorio, se da el recurso de APELACIÓN.

    En definitiva, en este sistema inquisitivo desaparece la concepción del proceso como DUALIDAD de parte, en contradicción e Igualdad. Sólo hay un Juez acusador que tiene todos los poderes y un acusador, que más que un sujeto del proceso, es un mero objeto de la investigación.

    Este sistema no es un verdadero proceso, sino un sistema de aplicación del Derecho Penal típicamente administrativo.

    Estos dos sistemas no se encuentran en su estado puro y se ha producido una combinación entre ambos, la cual ha dado lugar a lo que se conoce como el sistema mixto o sistema acusatorio formal. Ha permanecido este sistema en la mayoría de Estados europeos, sistema que recoge nuestra LEC.

    3.- SISTEMA PROCESAL PENAL DE LA LEC.

    A principios del siglo XIX La novísima recopilación recogía todavía el sistema inquisitivo, pero a lo largo de ese siglo se produce una evolución, que comienza con la Constitución de Cádiz de 1812 y que culmina con la LEC de 1882 -vigente mas reformada - que consagra el sistema acusatorio FORMAL O MIXTO.

    Se basa en la división del proceso en dos fases; idenpendientes y diferenciadas y que están sujetas a principios diferenciadores.

    1.- FASE DE INSTRUCCIÓN O PROCEDIMIENTO PRELIMINAR. En el Proceso Ordinario en los Delitos recibe el nombre de SUMARIO, mientras que en el Procedimiento Abreviado, el de DILIGENCIAS PREVIAS.

    Estamos ante una fase preparatoria, que tiene naturaleza pública y que tiene por objetivo, averiguar y dejar constancia de la perpetración de un Delito con todas sus circunstancias, incluido su posible AUTOR.

    Esta fase cumple dos finalidades.

    a). Preparar el Juicio.

    b). Evitar juicios inútiles; porque se entiende que el verdadero enjuiciamiento, sólo debe ser sufrido cuando existan elementos para ello, los cuales tienen que quedar necesariamente determinados, antes de que se abra la 2ª fase, se entiende que el juicio oral sólo debe realizarse cuando cautelarmente se ha llegado a la constatación, de que va a haber una Sentencia de condena, pero al menos de que hay unos hechos delictivos y el autor es el imputado - “pena de banquillo” -

    Para que sea posible entrar en la segunda fase, es necesario que en la primera fase, el Juez de instrucción haya dirigido el procedimiento, de forma expresa contra una determinada persona, lo que si estamos en el PROCESO ORDINARIO, que tendrá lugar cuando dicte contra ella un acto de procesamiento. Si estamos en Proceso Abreviado tendrá lugar con la imputación.

    De manera que la apertura de la segunda fase también va a depender de una decisión judicial que no quede en mano de los acusadores.

    Esta fase se rige por una serie de Principios inspirados en el sistema inquisitivo:

    1.- Para comenzar la instrucción no es necesario el ejercicio de una acción Penal, sino que el Juez de instrucción puede proceder de oficio.

    2.- Lo dicho ante implica que el Juez no está limitado ni OBJETIVA ni SUBJETIVAMENTE en su investigación. El Juez va a poder investigar hechos.

    3.- Todos los ciudadanos tienen el deber de denunciar la existencia de hechos aparentemente delictivos, pero este deber se refuerza para la Policía, la cual está sujeta por el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en su actuación y éste principio también rige en la actuación del Ministerio Fiscal que tiene el deber de querellarse.

    4.- La fase de instrucción es escrita y secreta para el público, pero las partes procesales pueden tener conocimiento de las actuaciones y pueden intervenir en ellas. Hay casos en los que es posible decretar de SECRETO respecto de las partes, que nunca afectará al Ministerio Fiscal, y las partes pueden pedir la aplicación de cualesquiera diligencias.

    2.- FASE DE JUICIO ORAL.

    Se basa en una serie de principios que se derivan del sistema acusatorio:

    1.-La separación o distinción que tiene que existir entre el Juez que instruye la causa y el Juez decisor.

    Esta distinción da lugar al principio del Juez no prevenido, de acuerdo con este principio, no va a poder formar parte del Tribunal que enjuicie y falla, quien forme parte de la fase de instrucción, porque esa instrucción puede hacer surgir en el ánimo del Juez, una serie de perjuicios y no dictaría

    Sentencia conforme a las pruebas dictadas en el Juicio Oral y también tendría en cuentas las diligencias practicadas en fase de instrucción, teniendo que ser imparcial a la hora de dictar Sentencia.

    Esta distinción se recogió en la Ley originaria de Enjuiciamiento Criminal 82 y después de hicieron una serie de leyes, en las cuales para simplificar el proceso penal, se encomendó al Juez las dos fases. Posteriormente un proceso constitucional dijo que era innecesario y por ello, la Ley 1988 que introduce el PROCESO ABREVIADO y vuelve a distinguir para delitos menos graves, entre un Juez que Instruye Enjuicia y falla. Esto dio lugar a los Jueces de lo Penal y que no conozca la Audiencia Provincial. Está implicado en el derecho a tener un Juez imparcial - Recordar causas de recusación - Haber sido instructor.

    2.- No puede haber juicio oral sin acusación, significa que no puede abrirse el juicio oral, sin que exista alguien - Ministerio Fiscal o particulares - que sostenga la acusación, la cual siempre tiene que ser sostenida por alguien diferente al órgano judicial, y ello, porque no hay un verdadero proceso Penal cuando se confunden los papeles de JUEZ y ACUSADOR. Ello ha dado lugar a que el Estado desdoble el Proceso Penal:

    • Actúe como acusador mediante el Ministerio Fiscal.

    • Actúe como decisor a través del Juez o Tribunal.

    3.- Como consecuencia de lo anterior, son las partes acusadoras las que delimitan el objeto del proceso penal, lo hacen subjetivamente, al señalar quien es el acusador y objetivamente diciendo cuales son los hechos que se imputan a esa persona.

    También delimitan el ámbito de la Sentencia, que significa que no va a poder ser condenado ni absuelto una persona que no haya sido acusada, ni esa persona va a poder ser condenada o absuelta por hechos distintos de los que han afirmado los acusadores.

    4.- Las partes han de tener siempre la oportunidad de aportar al proceso todos los hechos que consideren relacionados con su objeto. También las partes deben tener la oportunidad de utilizar todos los medios de prueba que sean pertinentes y útiles para afirmar todos los hechos que han afirmado.

    La prueba se practica en juicio oral, con las garantías de contradicción y publicación.

    Se impone que esta fase del proceso sea ORAL.

    III. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.

    1.- PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL. Son principios que deben respetarse en todos los procesos y también en el Penal.

    A).- DUALIDAD DE POSICIONES.

    Para que exista un proceso, tiene que existir siempre sujetos que ocupen posiciones antagónicas o contrapuestas. El proceso siempre presupone la existencia de un conflicto de intereses y estos distintos sujetos van a sostener posturas contradictorias acerca del objeto del proceso.

    En el Proceso Civil estos sujetos son; DEMANDANTE o ACTOR y DEMANDADO.

    En el Proceso Penal, tenemos en las acusaciones; MINISTERIO FISCAL, OFENDIDO y Acción Popular, ACUSADO.

    Es tan esencial la existencia de estas dos partes, que si desaparecen el Proceso Penal no podrá continuar, ejemplo; cuando acusadores solicitan el sobreseimiento de la causa.

    B).- CONTRADICCIÓN O AUDIENCIA BILATERAL. Supone:

    Que las partes han de poder conocer todos los materiales de HECHO - DERECHO que pueden influir en la Sentencia. Además las partes, también deben tener la oportunidad real de ALEGAR - PROBAR. Además de ello, se prohíbe totalmente la falta de Audiencia de las partes, lo cual afectará esencialmente al imputado y como consecuencia, es imposible continuar el proceso Penal, cuando la parte Pasiva esta ausente; de manera que, si esta ausencia tiene lugar en fase de instrucción, continuarán las actuaciones hasta llegar al auto de conclusión del sumario, y a partir de ese momento tendrá que archivarse la causa.

    Mientras que si la ausencia se produce en juicio oral, éste deberá de suspenderse y archivarse las actuaciones.

    Diferencia importante con el proceso Civil: Declaración de Rebeldía, no obstante existen excepciones:

    a).- En proceso Abreviado: Art. 786 LECrim. (Son artículos de la reforma que entrarán en vigor 24 Abril 2003)

    Este Art. 786 LECrim, se refiere a la posibilidad de que concurriendo determinadas circunstancias pueda celebrarse el juicio oral en ausencia del acusado; para ello, va a ser necesario, siempre que la pena solicitada mas las acusaciones no exceda de DOS AÑOS de prisión o si es una pena de distinta naturaleza, no exceda de SEIS AÑOS.

    Para que sea aplicable esto es necesario que en primera comparecencia del imputado se le hubiera requerido para que designase un domicilio en España, en el cual se le puedan hacer las notificaciones o hubiese designado a una persona para que las reciba en su nombre. Con ello se le hará la advertencia que esta cita permitirá celebrar el juicio en su ausencia.

    b).- En juicio de faltas, para que esté de acuerdo con el Art. 971 LECrim, también puede llevarse a cabo a pesar de la no-comparecencia del inculpado; salvo que el Juez considere necesaria su declaración.

    C).- IGUALDAD.

    Siguen que las partes, tienen que tener las mismas posibilidades y los mismo instrumentos de ATAQUE - DEFENSA, siendo inadmisibles los privilegios.

    A pesar de ello, encontramos EXCEPCIONES; se le otorga una nota de prevalencia al Ministerio Fiscal - posibilidad de que se decretase el secreto del sumario -.

    OTRAS EXCEPCIONES: Proceso Abreviado, en el Art. 780 LECrim (actual) el cual permite al Ministerio Fiscal, cuando no tenga elementos suficientes para formular el escrito de acusación, pedir la practica de las diligencias indispensables para ello, y a esta petición dice este Art, que el Juez tendrá que acudir necesariamente.

    En cambio, cuando son las demás partes las que pidan esas diligencias, el Juez, podrá acceder o no a ellas.

    2.- PRINCIPIOS JURÍDICOS TÉCNICOS: El Principio de Necesidad.

    Se trata de principios que viene determinados por el derecho objetivo que se aplica en el proceso, en concreto que da lugar a la constitución de distintos procesos.

    Existen dos grandes Principios, OPORTUNIDAD - NECESIDAD.

    • OPORTUNIDAD, rige en el Proceso Civil, Laboral y Contencioso - Administrativo. Responde a la existencia de relaciones jurídico materiales, en las cuales, predomina el principio de Autonomía de la Voluntad que supone la existencia de derechos subjetivos, de los que las partes tienen una plena disposición.

    • NECESIDAD, rige en el Proceso Penal, supone el predominio del interés público o general, sobre los intereses de los particulares.

    • Estos dos principios dan lugar a otros principios más ESPECIFICOS que dan lugar al Proceso CIVIL - PENAL.

    PRINCIPIOS DERIVADOS DE LA OPORTUNIDAD:

    1.- PRINCIPIO DISPOSITIVO. Según que sean las partes la que inician el proceso, así la Justicia Civil es una justicia rogada - El Juez actúa a respuesta de una petición de las partes - También son las partes las que determinan el objeto del proceso. Y también van a poder poner final a este proceso mediante actos de disposición - Renuncia, allanamiento, desistimiento, etc. -

    También trae como consecuencia este principio, que el Juez esté vinculado por las peticiones de las partes, esto da lugar a la exigencia de que la Sentencia sea congruente.

    2.- PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE. Trata de garantizar la imparcialidad del Juez. Corresponde a las partes introducir los hechos en el proceso, y ello, porque los hechos sirven para delimitar el objeto del proceso. También corresponde a las partes las pruebas de unos hechos alegados - Limitación a esta regla a través de las diligencias finales; el Juez puede ampliar las pruebas -.

    3.- PRINCIPIO DE VALORACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA. Supone que la valoración de la prueba, viene establecida por la Ley y se impone y vincula al Órgano Jurisdiccional; - a pesar de ello, el sistema procesal Civil ha evolucionado hasta el sistema mixto; libre valoración de la prueba - .

    Diferencia respecto a los principios que imperan en el PROCESO PENAL.

    A).- OFICIALIDAD.

    Es el principio contrario al principio dispositivo, supone 1º. La iniciación del proceso que no va a depender de la voluntad de los particulares, va a hacer posible la iniciación por un Órgano Público -Ministerio Fiscal - o bien de oficio por el Principio del Órgano Jurisdiccional, cuando éste tenga conocimiento de un hecho aparentemente delictivo.

    2.- Una vez que se ha iniciado el Proceso Penal, éste ha de seguir sus trámites hasta llegar a su fin normal en la Sentencia, porque los particulares no disponen de objeto del proceso penal y no pueden ponerle fin por medio de actos de disposición.

    Existen algunas excepciones; casos en los que la persecución del delito, se hace depender de la voluntad del ofendido, así en delitos privados se necesita querella y en delitos semi privados de Denuncia.

    Hay también supuestos limitados en que tiene eficacia el perdón del ofendido.

    B).- INVESTIGACIÓN DE OFICIO.

    El opuesto al principio de aportación de parte. Supone que recae sobre el Órgano Jurisdiccional el peso en cuanto a la aportación de material fáctico y jurídico, aunque para ello el órgano jurisdiccional va a contar colaboración del Ministerio Fiscal, demás partes y auxilio de la Policía Judicial.

    C).- LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    Opuesto al Principio de Prueba Legal.

    El Juez o Tribunal deberá apreciar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral. No hay ninguna prueba privilegiada.

    3.- PRINCIPIOS PROCEDÍMENTALES: LA ORALIDAD.

    Principios que determinan la forma del proceso y el principal Principio es el de la ORALIDAD; al cual se refiere la propia CE en su Art. 120: “ El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.”

    Hay que distinguir entre las dos fases del PROCESO PENAL:

    1).- FASE DE INSTRUCCIÓN; fase escrita, donde se realizan una serie de actuaciones que tienen que documentarse por escrito.

    2).- FASE DE JUICIO ORAL; fase en la que se cumple este principio de oralidad, hay algunos actos escritos - de acusación y de defensa -.

    A).- INMEDIACIÓN.

    Exige que la actuación procesal se realice en presencia de los miembros del órgano Jurídico; de manera que el Tribunal cuando decidan sobre los hechos, deberá basar esa denuncia en las pruebas que se han practicado en su presencia, en el Juicio Oral.

    B).- CONCENTRACIÓN.

    Exige que las actuaciones procesales, se realicen de la forma menos dispersa posible; para que el Tribunal no tenga una imagen fraccionada del proceso, sino una visión global. Tiene que basar la decisión de su Sentencia en lo que ha presenciado.

    C).- CELERIDAD.-

    Las partes tiene el derecho a que el procedimiento se realice en un plazo razonable, exigencia que también tiene rango constitucional; Art. 24.2 CE; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. - “Una justicia lenta no es justicia ” -

    D).- PUBLICIDAD.

    En ese Art. 120 CE, también se hace referencia a las actuaciones públicas.

    También el Art. 24.2 CE, reconoce el derecho de las partes a un Proceso Público.

    A pesar de ello, nos encontramos con que la LECrim en su Art. 680 prevé la posibilidad de que el juicio oral se celebre a puerta cerrada, para ello se exige una resolución motivada y que concurra alguno de los motivos, que de acuerdo con ese Art.,permite esa privación de la publicidad. Rames; morali”, orden público respeto debido a la PERSONA - FAMILIA ofendida por el delito.

    Estas restricciones nunca afectarán a las partes del Proceso Penal. Ello sin perjuicio de que la posibilidad de que alguna de las actuaciones de la fase de Instrumentación se hicieran en secreto, respecto de la parte inculpada.

    IV CLASES DE PROCESOS PENALES.

    La doctrina distingue entre:

  • Procesos Ordinarios.

  • Especialidades Procedímentales.

  • Procesos Especiales.

  • 1.- PROCESOS ORDINARIOS.

    Son los procesos que están previstos para todo tipo de hechos punibles; de manera que su diferenciación va a atender a la distinción grave del hecho o de la prueba.

    El primero de estos procesos ordinarios, es el que la LECrim llama PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES : La LECrim lo regula como proceso tipo.

    Ámbito de este proceso ordinario. Esta previsto para la tramitación de causas Penales por delitos que lleven aparejadas penas de prisión superiores a nueve años.

    ESTRUCTURA.-

    1.- FASE PREPARATORIA de instrucción que en este proceso recibe el nombre de Sumario. Está a cargo del Juez de Instrucción y a través de ello, se trata de determinar los hechos delictivos y la persona y su presunto autor.

    2.- FASE INTERMEDIA ; se lleva a cabo ante el órgano sentenciador - va a ser normal la Audiencia Provincial - el cual va a decidir si es correcta la conclusión del Sumario y si procede la apertura del juicio oral.

    3.- FASE DE JUICIO ORAL, que recibe el nombre de plenario. Es competencia de ese mismo Juez sentenciador, ante el que se celebra la vista oral y se practicarán las pruebas y el mismo es el que dicta la Sentencia.

    PROCESO ABREVIADO.- Es el más utilizado en la práctica.

    Se le aplican de forma suplementaria las normas del Proceso Ordinario. Este proceso ordinario fue creado por LO7/88 de 28 de diciembre, vino a sustituir a una serie de Leyes del 1967 y 1980 que regularon una serie de procedimientos de urgencia, donde se unifican las instituciones de Juez, Instructor - Decisor.

    AMBITO DE ESTE PROCESO.

    Está previsto para la tramitación de causas por Delitos que lleven aparejadas pena de Prisión NO superiores a NUEVE AÑOS o cualesquiera otras penas de distintas naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración.

    Este procedimiento abreviado dio lugar a una serie de problemas en la practica y se ha reformado por Ley 30/2002 de 24 de Octubre. Reforma parcial de LECrim, que además de modificar el procedimiento abreviado, se regula un procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Esta Ley ha sido dictada junto a la LO 8/2002 de 24 de Octubre, que la complementa.

    ESTRUCTURA:

    1.- FASE DE INSTRUCCIÓN, que se denomina fase de diligencias previas.

    2.- FASE INTERMEDIA, de la que conoce el mismo Juez encargado de la Instrucción - diferencia con el procedimiento ordinario -.

    3.- FASE DE JUICIO ORAL. Va a poder desarrollarse ante dos órganos distintos:

    Juzgado de lo Penal --- En función de la pena aparejada al Delito

    Audiencias Provinciales.

      • El Juez de lo Penal cuando se trate de delitos que lleve aparejada privación de libertad de duración NO superior a CINCO AÑOS o cualquier otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de DIEZ AÑOS.

      • Audiencia Provincial, cuando ese delito lleve aparejada una pena privativa de libertad de más de CINCO AÑOS y no superior a NUEVE AÑOS, o cuando se trata de penas de distinta naturaleza cuando exceda de DIEZ AÑOS.

    La LEC regulaba una modalidad aceleraría de este proceso abreviado que eran los llamados JUICIOS RAPIDOS. Se tramitaban conforme al proceso abreviado con unas particularidades. La Ley 38/02 regula un proceso con sustantivación propia para el Enjuiciamiento rápido de determinado delitos. En definitiva lo que antes era una modalidad rápida del Juicio abreviado, ahora es un proceso en si mismo.

    AMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE NUEVO JUICIO RAPIDO

    Esta constituido por los delitos de los que conoce el Juez de lo Penal.

    1.- El proceso empieza por atestado Judicial y además que la policía haya detenido a la persona o bien se haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia como denunciado.

    2.- Además deben de concurrir otra serie de circunstancias:

    a).- Se trate de delitos flagrantes.

    b).- Se trate de delitos de violencia domestica, robos, hurtos o delitos contra la seguridad del trafico.

    c).- Se trate de hechos punibles cuya instrucción se presuma que va a ser sencilla.

    ESTRUCTURA:

    Tanto la instrucción como la fase intermedia van a corresponder al Juzgado de guardia - que siempre será un Juzgado de Instrucción -; Mientras que la fase de Juicio Oral será competencia del Juez de lo Penal.

    La regulación de este proceso que hace la LECrim está incluida dentro de los procesos especiales, pero también lo está en el Proceso Abreviado.

    JUICIO DE FALTAS.

    Es un juicio en el que se rompe el principio del Juez no prevenido, es decir, no hay distinción entre el Juez INSTRUCTOR - DECISOR; pero podemos decir que todo ello está justificado, por la escasa gravedad de los hechos que se enjuiciarán y las penas que le ponen.

    En este juicio no hay distintas fases, hay una concentración de actos ante un mismo Juez y la estructura de este Juicio es semejante a la del Juicio Verbal Civil.

    El Juez que conoce, en función del tipo de falta, podrá ser el Juez de Paz o Instrucción.

    En la LO 38/02 también requiere un procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinadas faltas.

    PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO.

    No hay acuerdo en la doctrina sobre si se trata de un proceso:

    ESPECIAL; porque esta previsto para el Enjuiciamiento de determinados delitos concretos.

    ORDINARIO; no hay un nexo común entre esos delitos y los que puede conocer el Tribunal del Jurado. No se trata de un tipo especifico de delitos, sino delitos que el legislador ha elegido de forma arbitraria, como podría haber elegido otros.

    También el hecho de que en muchos casos hay una remisión a Normas del proceso ORDINARIO o ABREVIADO.

    En la Ley reguladora de este proceso del Tribunal del Jurado, se recogen diversas posibilidades de cambiar de procedimiento.

    ESTRUCTURA.- Nos encontramos con que sólo hay dos fases:

    1.- FASE DE INSTRUCCIÓN; competencia del Juez de Instrucción, además de averiguar los hechos y de concretar la imputación contra una persona, también se decide sobre la apertura del Juicio Oral.

    2.- FASE DE JUICIO ORAL.- Competencia del Tribunal del Jurado; ante el que se practican las pruebas; basándose en ellas el Jurado emite su veredicto; y finalmente el Magistrado Presidente dictará la Sentencia que corresponde, que estará vinculado por sentido ABSOLUTORIO o CONDENATORIO de ese veredicto.

    El Tribunal del Jurado se incardina en los Tribunales Superiores?

    2.- ESPECIALIDADES PROCEDÍMENTALES.

    Estamos ante un proceso oral que en algunos aspectos concretos presentan unas determinadas peculiaridades.

  • Proceso contra Diputados y Senadores.

  • Proceso por calumnias e Injurias.

  • Proceso por delitos cometidos a través de la imprenta o de determinados medios de publicación.

  • También se encuadran el proceso para la protección jurisdiccional Penal de los derechos y Libertades Fundamentales de la persona, pero este proceso, junto con otras garantías CIVILES, ADMINISTRATIVAS, estaban reguladas en la Ley 1978, habiendo sido derogadas las siguientes leyes:

      • La nueva Ley Jurisdicción Adtva

      • La Ley de Jurisdicción Civil,

      • La Ley 38/02.

    Dirigiéndolas al Proceso Ordinario.

    3.- PROCESOS ESPECIALES.

    Son procesos que atienden a circunstancias especificas de distinta índole. Generalmente se tratará de lo personal del acusado y por tanto también puede referirse al tipo de delito.

    Ello da lugar a que tengan una estructura procedimental distinta de los procesos ordinarios.

    Dentro de los procesos ordinarios se incluyen:

  • Proceso Penal Militar - no lo vamos a ver -

  • Proceso de Menores.

  • Proceso de Habeas Hábeas ( lo veremos después)

  • Nos encontramos en el proceso ordinario.

    V.- EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SUS FUENTES.

    Concepto de derecho Procesal Penal: Es el Conjunto de Normas relativas a:

    1.- Estructuras y Funciones de los Órganos Jurídicos Penales.

    2.- Presupuestos y efectos de la tutela jurídica correspondiente al Derecho Penal.

    3.- Forma y contenido de la actividad ante la que se dispensa esa Tutela Jurídica Penal.

    También el derecho Penal es un derecho Público, constituido por normas de carácter absoluto.

    Peculiaridades: Es un derecho que está auxiliado por normas complementarias que pertenecen al derecho Adtvo y Derecho penitenciario.

    Además de ello, también cuenta con la colaboración de ciencias auxiliares: Criminología, Medicina Legal, o Psiquiatría Forense.

    FUENTES:

    1.- La CE 1978, regula diversas instituciones procesales, recoge las garantías procesales básicas y ha modificado la Norma Procesal y en particular la PENAL, Arts:

    • 15. Se prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes.

    • 17. Se recogen las garantías de la detención.

    • 18. Sobre la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

    • 24. Garantías procesales constitucionalizadas.

    • 24.1. Tutela Judicial Efectiva

    • 24.2. Garantías procesales básicas.

    Juez ordinario predeterminado por la Ley - derecho a ser juzgado por el Juez que resulte de la aplicación de las normas jurídicas y competencia -

    Otra serie de Derechos:

    • Derecho a la defensa y asistencia de abogado.

    • Derecho a ser informado de la acusación.

    • Derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

    • Derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    • Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.

    • Derecho a la presunción de Inocencia.

    • Art. 120.- Principios del procedimiento, Publicidad y Oralidad, también la necesidad de motivación de las Sentencias.

    • Art. 124.- Ministerio Fiscal, su actuación deberá llevarse a cabo conforme a principios de LEGALIDAD e IMPARCIALIDAD.

    • Art. 125.- De cobertura a la acción popular. También consagra el derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de Justicia a través de la Institución del Jurado.

    2.- PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. Dentro de ellos:

    a).- Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.

    b).- Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, 1966.

    c).- Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 1950.

    Se consideran fuente del derecho Procesal Penal, resulta del Art. 10.2 CE, que dice que las normas sobre derechos fundamentales y Libertades que la CE reconoce, deberá interpretarse de acuerdo con la DUDH y conforme a los demás Tratados y Acuerdos Internacionales que sobre la misma materia haya ratificado España.

    3.- A NIVEL LEGAL:

    A).- LECrim de 14 de Septiembre de 1882.

    Ley que está dividida en 7 Libros, que se refieren a:

    • Libro I, Disposiciones Generales.

    • Libro II, Sumario.

    • Libro III, Juicio Oral.

    • Libro IV, Procedimientos Especiales.

    • Libro V, Recursos de Apelación, Casación y Revisión.

    • Libro VI, Juicio de Faltas.

    • Libro VII, Ejecución de las Sentencias.

    Cuando se publicó esta Ley en 1882, se dijo que va a ser una Ley excelente, pero las sucesivas reformas, lo que hicieron fue empeorarla.

    REFORMAS MAS RELEVANTES DE LA LECrim.

    1.- LO 4/1988, de 25 de Mayo. Derogó la Ley antiterrorista, e introdujo una serie de Arts. Sobre terrorismo.

    2.- LO 7/1988, de 28 Diciembre. Crea el procedimiento abreviado e introduce los Juzgados de lo Penal.

    3.- LO 10/1992, de 30 Abril. Ley de Medidas urgentes de reforma procesal- Fue la Ley creadora de los Juicios rápidos.

    4.- Ley 24/ Octubre 2002:

    a).- L 38/2002, de Reforma parcial de la LECrim que modifica el Proceso Abreviado y crea un Enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

    b).- LO 8/2002.

    B).- OTRAS LEYES:

    1.- LO 6/1984, de 24 de Mayo, Ley Reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus.

    2.- L 4/1985, de 21 de Marzo. Ley de Extradición Pasiva.

    3.- LOPJ, LO 6/1985, de 1 de Julio.

    4.- LO 2/1986, de 13 de Marzo. Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    5.- LO 4/1987, de 15 de Julio. Ley de Competencia y Organización de la Justicia Militar.

    6.- LO 2/1989, de 13 de Abril. Ley Procesal Militar.

    7.- LO 5/1995, de 22 de Mayo. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    8.- LO 5/2000, de 12 de Enero. Ley de Responsabilidad Penal de los Menores.

    C).- OTRAS POSIBLES FUENTES:

    JURISPRUDENCIA, EN EL ORDEN Jurídico Penal es el orden donde la Jurisprudencia del TS tiene menos influencia por que ello es así, a diferencia de los que ocurre en la cosa CIVIL, en la cosa PENAL la interpretación de la jurisprudencia no puede alegarse como motivo.

    En el proceso Penal, prevalece el Principio de Legalidad, de manera que cuando un Juez va a dictar Sentencia va a prevalecer el Principio de Legalidad sobre la interpretación del TS.

    Caso distinto es el valor de la Jurisprudencia del TC.

    D).- OTRAS FIGURAS QUE NO SON FUENTE DEL DERECHO PROCESAL, pero que tienen un carácter orientador:

    • Circulares e Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.

    Para los Fiscales rige el Principio de Dependencia Jerárquica, por tanto, vinculan a los fiscales estas circulares e instrucciones y también influyen en el desarrollo del Proceso Penal, así para interpretar determinadas normas legales se tiene que acudir a esa Circulares de la Fiscalía.

    Circular 1/1989, es una circular clave.

    TEMA 2.

    I.- El Orden Jurisdiccional Penal y sus órganos.

    1.- La Jurisdicción. La palabra jurisdicción tiene distintas acepciones.

    1.- Jurisdicción como potestad del estado, es una potestad de la que están investidos con carácter exclusivo unos determinados órganos estatales - Juzgados y Tribunales - para desempeñar la función de impartir justicia; Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado. Art. 117. 3 CE.

    Cuando se utiliza la palabra Jurisdicción en este sentido, nos referimos a algo que corresponde a todos los órganos jurisdiccionales, que están investidos de jurisdicción.

    2.- También se habla de la jurisdicción en un sentido distinto, como presupuesto del proceso, es decir, se exige que el Juez que conoce de un asunto tenga jurisdicción, como requisito para que ese proceso pueda seguir todos sus trámites hasta dictar una Sentencia que resuelva la cuestión de fondo planteada, cuando se habla de jurisdicción en este sentido, ya no se trata de cualquier predicable de todos los órganos jurisdiccionales, y ello, porque;

    Habrá órganos jurídicos que tenga jurisdicción para determinados asuntos.

    Mientras que otros órganos jurídicos carecerán de jurisdicción para conocer de esos asuntos.

    Pero se dice que todos los órganos jurídicos están investidos de Jurisdicción, en el sentido de potestad estatal, pero sólo pueden ejercitarla respecto de los asuntos que le están atribuidos expresamente por la Ley y ahora utilizamos la palabra Jurisdicción como presupuesto del Proceso.

    Desde esta perspectiva, se habla de la jurisdicción para referirse al conjunto de normas que sirven para hacer una aproximación a cual es el Juez que debe conocer de cada asunto, es decir, para saber cual es el Juez predeterminado por la Ley cuya existencia garantiza el Art. 24 CE.

    Estas normas nos van a permitir averiguar:

    1.- Si el asunto va a ser conocido por un Juez español o extranjero, es la competencia judicial Internacional de la LOPJ, la regula con el nombre de extensión y limites de la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles.

    2.- Si conocerán del asunto los órganos jurídicos de un orden o de otro - Civil, Penal, Laboral o Contencioso Adtvo.- Esta determinación recibe el nombre de Jurisdicción por razón del Objeto Material.

    Además de estos criterios, va a ser necesario aplicar otras normas, que van a ser Norma de Competencia, que nos van a servir para distribuir asuntos dentro de cada orden jurisdiccional.

    2.- EXTENSIÓN Y LIMITES DEL ORDEN PENAL.

    Recibe el nombre de competencia judicial Internacional, consiste en establecer de que casos van a conocer los órganos jurisdiccionales penales españoles frente a los extranjeros. Acudir al Art. 21 LOPJ, el cual nos dice que para saber si va a conocer el Órgano Jurisdiccional español, hay que acudir:

  • A lo establecido en el Tratados Internacionales suscritos por España.

  • A lo establecido por la LOPJ, Arts. 22-25, de ellos el dedicado al orden penal es el Art. 23.

  • Este Art. 23 LOPJ, utiliza cuatro criterios para la atribución de los órganos penales españoles del conocimiento de causas penales:

    1.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. Los órganos penales españoles van a conocer de los delitos y faltas cometidas en territorio español o a bordo de Buques o Aeronaves españoles.

    2.- PRINCIPIO DE NACIONALIDAD. Van a conocer de delitos cometidos en el extranjero por españoles y también por extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho., para ello, es necesario que concurran los restantes requisitos:

    a).- Ese hecho delictivo también será delito en el lugar en que se cometió, con la salvedad de que haya un Tratado Internacional suscrito por España, de acuerdo con el cual no resulte necesario este requisito.

    b).- El perjudicado o el Ministerio Fiscal presente denuncia o querella ante los tribunales españoles.

    c).- El autor de los hechos no haya sido absuelto, indultado o condenado en el extranjero, o que en este último caso no haya cumplido condena.

    3.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN. Van a conocer de los delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, contra los intereses generales del Estado - delitos de traición, contra la paz o independencia del Estado, contra la Corona, sedición, etc. -

    (El autor de los hechos no haya sido absuelto, indultado o condenado en el extranjero, o que en este último caso no haya cumplido condena.)

    4.- PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. Va a permitir conocer de los delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, centra el llamado derecho de gentes - genocidio; terrorismo, piratería, prostitución o el trafico de drogas -. En 1999 se introdujo también los delitos de corrupción de MENORES E INCAPACES.

    (El autor de los hechos no haya sido absuelto, indultado o condenado en el extranjero, o que en este último caso no haya cumplido condena.)

    Tener en cuenta lo que dispone el párrafo 2º Art. 21 LOPJ, se exceptúa de la Jurisdicción de los tribunales españoles los supuesto de inmunidad, se refiere la LOPJ a la inmunidad de Jurisdicción o Ejecución, reguladas por Norma de derecho Internación Público.

    La Inmunidad de ejecución va a indicar, que los Tribunales españoles no van a poder juzgar a determinadas personas extranjeras - Jefes de Estados o Embajadores y Diplomáticos - II Convención de Viena de 1961 y 1963 de Relaciones Diplomáticas y Consulares.

    A esta inmunidad también hay que añadir otros supuesto de Inmunidad, que se refiere a nuestros propios nacionales, de manera que, el Rey goza de inmunidad absoluta y además, tienen inmunidad relativa los Diputados, Senadores, Defensor del Pueblo y Magistrados del TC. - sólo en el ejercicio de sus funciones -.

    3.- JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO O LA MATERIA.

    Se trata de normas que permiten determinar cual es el Orden Jurídico que va a conocer con carácter exclusivo de un asunto, lo recoge el Art. 9 LOPJ.

    Al orden Penal le dedica el párrafo 3º del Art. 9 LOPJ y en él se atribuye el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de las que correspondan a la Jurisdicción Militar.

    A partir de este Art. la regla general es que los procesos penales son competencia de los Juzgados y Tribunales Penales Ordinarios, los cuales son los regulados en la LOPJ, pero fuera de esta

    organización ordinaria en el orden penal, existen Tribunales especiales, a los que la CE reconoce expresamente -potestad jurídica penal, Tribunales Militares.

    Otra cuestión importante es que los delitos tienen causas Civiles, un delito, origina daños y perjuicios, los cuales son materia del Orden Civil. En nuestro sistema procesal Penal, el orden Penal conoce no sólo de las consecuencias penales del delito, sino también de las civiles, por ello se dice que en el Orden Penal hay una acumulación de objetos heterogéneos, hay un objeto Penal; pero también puede haber uno Civil - cabe posibilidad que el ofendido por el delito se reserve el ejercicio de la acción Civil para un proceso Civil posterior y también puede renunciar a la acción civil -.

    4.- RECORDAR CUALES SON LOS ORGANOS JURISDICCIONALES PENALES.

    Es también la LOPJ en su Art. 26 la que enumera las distintos tipos de Ordenes Jurídicos existentes en nuestro país: (de inferior a superior jerarquía).

  • JUZGADOS DE PAZ; existen y tienen su sede en aquellos municipios en los cuales no existen Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, son órganos que tienen competencia en el orden CIVIL y PENAL.

  • JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, su circunscripción es un partido Judicial (formado por varias poblaciones limítrofes) tiene su sede en la capital de ese partido judicial. Tiene competencia en el orden CIVIL y PENAL. Pueden estar divididos en dos órganos diferentes:

  • Juzgado de 1ª Instancia, adscritos al orden civil.

    Juzgados de Instrucción adscritos al orden penal.

    La LOPJ prevé esta división y se hará conforme a lo dispuesto en la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Esta Ley contempla posibilidades para localidades judiciales en que hay 10 ó más Juzgados de 1ª Instancia o Instrucción. Aquí ha incidido la Ley 38/02, de 28 de octubre.

  • JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN; son órganos específicos creados a partir del Juzgado de Instrucción. Realiza la misma función que éste, pero en distinto territorio. Tiene su sede en Madrid y es de ámbito nacional.

  • JUZGADO DE MENORES; son de ámbito provincial, su sede es la capital de la provincia y conocen del proceso Penal Especial contra los menores de edad penal.

  • JUZGADO CENTRAL DE MENORES: Creado a raíz de la nueva Ley de Responsabilidad Penal de los Menores 5/00, 12 de enero. A partir de ésta ley se creó este Juzgado Central de Menores, para conocer de los delitos de terrorismo cometidos por los menores de 18 años, su sede en Madrid y es de ámbito nacional.

  • JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. Es de ámbito provincial, sede en capital de la provincia, funciones son las siguientes:

    • Ejecución de las penas y medidas de seguridad.

    • Control de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.

    • Amparo de la Jurisdicción y de los beneficios de los internamientos en establecimientos penitenciarios.

  • JUZGADO DE LO PENAL. Se crean en 1988 por la misma ley que creó el Proceso abreviado. Ámbito provincias, sede en capital de provincia.

  • JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL. Órganos específicos que se han creado a partir de los anteriores, igual forma, pero un diverso territorio, que es mas amplio, sede Madrid es de ámbito nacional.

  • AUDIENCIAS PROVINCIALES. Su ámbito la provincia, sede en la capital de la misma. Posibilidad de que se creen secciones fuera de la capital de la provincia, la que quedarán adscritas a uno o varios partidos judiciales.

  • TRIBUNAL DEL JURADO; previsto en el Art. 125 CE y regulado por la LO 1995.

  • La LOPJ dice que el Juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial o en otros tribunales en la forma que establece la Ley.

    OTROS TRIBUNALES. Militar, el Tribunal Superior Justicia, o el Tribunal Supremo en el caso de aforados.

    11.SALA DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS TSJ, los cuales culminan la organización jurídica en cada CCAA y extiende su jurisdicción a cada Comunidad Autónoma.

    La Ley de Menores 5/2000 tenía prevista la creación de una Sala de Menores en los TSJ, pero finalmente no se consideró conveniente de manera que, las atribuciones que en principio iban a tener han sido asumidas por las Audiencias Provinciales.

  • Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de ámbito nacional, tiene sede en Madrid.

  • Sala de lo Penal del TS, (Sala 2ª) con sede en Madrid y Jurisdicción en toda España.

  • En el propio TS, existe otra Sala que tiene atribuciones en materia Penal, Sala Especial prevista en el Art. 61 LOPJ, que conoce de las causas criminales contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala del TS.

  • II.- LA COMPETENCIA OBJETIVA.

    Las normas de competencia objetiva sirven para atribuir el conocimiento y el fallo de los asuntos penales en Primera ó única Instancia a un órgano jurídico concreto. Cuando hablamos de

    atribución y conocimiento y fallo, nos referimos a quienes van a conocer la fase de Juicio Oral las normas que lo determinan unas normas de competencia funcional.

    Conocimiento y fallo en primera ó única instancia y ello porque hay causas penales, en las que después de este proceso declarativo, va a haber un Recurso de apelación y habrá una 1ª y 2ª Instancia.

    Hay otros casos en las que sólo cabe el recurso extraordinario de casación y se habla de proceso de única instancia - porque no hay segunda instancia -.

    CRITERIOS QUE SE UTILIZAN EN EL ORDEN PENAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA OBJETIVA.

  • La mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado. Es el criterio ordinario o común.

  • La naturaleza especial del objeto. Da lugar a la competencia por razón de la materia o competencia ratione materiae.

  • El criterio relativo a la cualificación del sujeto encauzado. Da lugar a la competencia por razón de la persona o competencia ratione personae.

  • De estos tres criterios, los dos últimos, tienen carácter especial y por ello son de aplicación preferente al caso concreto, para determinar la Competencia Objetiva, hay que estar en primer lugar, al criterio especial por razón de la persona, habrá que ver si la persona es activada en segundo lugar, acudir al criterio por razón de la materia - ejemplo, si es un delito de terrorismo- y finalmente, si ninguno de estos criterios tiene incidencia, hay que acudir al sistema de la MAYOR o MENOR gravedad del hecho enjuiciado.

    1.- COMPETENCIA ORDINARIA O COMUN.

    Atiende a la existencia entre DELITOS o FALTAS y posteriormente dentro de los delitos atiende a la MAYOR o MENOR gravedad del delito.

    FALTAS.-

    En juicio de faltas hay una sola fase que se realiza ante el órgano jurídico, el cual va a ser, por regla general, el Juzgado de Instrucción. La LOPJ, en el Art. 87.1.b atribuye al Juzgado de Instrucción el conocimiento de las Faltas en general y lo confirma la LECrim en su Art. 14.1.

    El Art. 87 LOPJ añade que ello será, salvo que las faltas sean de competencia de los Juzgados de Paz, y en el Art. 14.1 LECrim el que especifica cuales son la jurisdicción de las faltas que conocen los Juzgados de Paz; son las faltas tipificadas en los restantes Arts, del Código Penal:

    • Art. 626 CP. Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado.

    • Art. 630 CP. Los que abandonaren jeringuillas, o de otros instrumentos peligrosos.

    • Art. 632CP. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o en espectáculos no autorizados.

    • Art. 633 CP. Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o en un acto o espectáculo público.

    • Art. 620.1º CP. Los que, de modo leve, amenacen a otros con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña.

    • Art. 620.2º CP. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

      • Se exceptúa el caso de que el ofendido sea una de las personas a los que se refiere el Art. 153 CP.

      • El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que éste o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad.

      • O sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro.

    DELITOS.-

    Dividido en dos fases:

  • Instrucción

  • Juicio Oral.

  • La competencia objetiva determina quien es competente para el Juicio Oral.

    Vamos a ver quien es competente para la instrucción y quien para el Juicio Oral.

    LA INSTRUCCIÓN en todos los casos de delitos, es siempre competencia de los Juzgados de Instrucción, eso es así cualquiera que sea el órgano competente del juicio oral, y también es así sea cual sea el tipo de proceso que se sigue ORDINARIO o ABREVIADO.

    EL JUICIO ORAL. Esta Competencia va a corresponder a los siguientes órganos:

    • Juzgado de lo Penal en procesos de delitos que lleven aparejada penas privativas de libertad, no superiores a 5 años o bien, cuando otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía, siempre que su duración no exceda de 10 años, LECrim Art. 14.núm. 3.

    • La reforma de la Ley 38/2002, de 24 de Octubre ha añadido un inciso; esta competencia que tiene el Juzgado de lo Penal, se entiende sin perjuicio de la competencia del Juez de Guardia para dictar Sentencia de conformidad con el Art. 801 LECrim.

    • Audiencias Provinciales; conocer del juicio oral en los Procesos de delitos que llevan aparejada pena privativa de libertad superior a 5 años, o bien penas privativas de derechos cuya duración exceda de 10 años, cuando la pena sea superior a la prisión de 9 años, conocerá a través del proceso ordinario, mientras que si la pena de prisión oscila entre 5 ó 9 años o pena de distinta naturaleza, conocerá a través del Proceso Abreviado.

    PRECISION IMPORTANTE

    A pesar de esta competencia del Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial; si el delito es de la atribución del Tribunal del Jurado, será competencia de éste, a quien le corresponderá el conocimiento y fallo; ejemplo; Tribunal del Jurado conoce del delito de homicidio, y no se tiene en cuenta la duración de la pena y queda fuera de los órganos vistos anteriormente y corresponde al Tribunal del Jurado.

    2.- COMPETENCIA RATIONE MATERIAE.

    Atiende no sólo a la gravedad de la infracción, sino también la clase delito que se ha cometido y las atribuciones especiales que la Ley hace a órganos concretos.

    Vamos a verlos:

  • Juzgado de Instrucción; porque es el que conoce de los procedimientos de HABEAS CORPUS.

  • Juzgado de Menores, conocen del procedimiento Penal especial de menores, regulado por LO 5/2000, de 12 de enero. Acudir a su Art. 2º porque es ahí donde se recoge la competencia de los jueces de menores que son competentes para conocer de los hechos cometidos por mayores de 14 años y menores de 18 años tipificados como Delito o Falta en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales. Estas personas son siempre nombradas por esta Ley con el nombre de menores.

  • También conocen de los hechos cometidos por mayores de 18 y menores de 21 años, cuando concurran determinados requisitos; reciben el nombre de jóvenes.

  • Para que jueces de menores puedan conocer de estos hechos, es necesario que el Juez de Instrucción lo declare expresamente por medio de un auto, tras oír al Ministerio Fiscal, al Abogado del imputado y al equipo técnico y además deben de cumplirse las siguientes condiciones:

  • Este joven haya cometido una falta o un delito menos grave - pena no superior a 5 años - sin violencia, sin intimidación en las personas y sin grave peligro para la vida o integridad física.

  • Este menor no haya sido condenado en Sentencia firme por un delito cometido una vez cumplidos los 18 años.

  • Las circunstancias personales y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la Ley de Menores.

  • En este proceso la fase de instrucción, corresponde al Ministerio Fiscal.

    3.- Los Juzgados Centrales de Menores. Conocen de los delitos de terrorismo cometidos por menores de 18 años. Son creados a raíz de la nueva Ley de Menores.

    4.- Juzgados Centrales de Instrucción, les corresponde la instrucción de todas las causas cuyo Enjuiciamiento corresponda, bien a los JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL o a las SALAS DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

    También la tramitación de los expedientes de extradición pasiva.

    A los Juzgados Centrales de lo Penal les corresponde conjuntamente con la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el enjuiciamiento y fallo de los delitos que enumera el Art. 65.1 de la LOPJ, delitos contra el titular de la Corona, delitos monetarios, delitos de tráfico de drogas; delitos de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas y delitos de terrorismo.

    Distribución: Los Juzgados Centrales de lo Penal conocerán del Enjuiciamiento y Fallo, cuando se trate de delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad, no superior a 5 años, o bien una pena de multa, cualquiera que sea la cuantía, o una pena de cualquier otra naturaleza, cuya duración no exceda de 10 años.

    Conocerán a través del proceso abreviado.

    La Sala de lo Penal de la A. NACIONAL, conocerá de esos delitos enumerados en el Art. 65.1 LOPJ, cuando no corresponde a los anteriores; delito castigado con pena privativa de libertad superior a 5 años y pena privativa de derechos superior a 10 años.

    En función si excede o no de los 9 años, conocerán en Proceso ORDINARIO o ABREVIADO.

    La Sala de lo Penal de la A. Nacional, tiene otras atribuciones; se ocupa de la continuación de procesos penales iniciados en el extranjero y la ejecución de Sentencias dictadas por Tribunales extranjeros - cuando corresponda a España en virtud de un Tratado Internacional - y también conoce del proceso de EXTRADICIÓN PASIVA.

    5.- Tribunal del Jurado . Conoce de los delitos a los que se refiere el Art.1º de su LO, reguladora de 1995, se trata de delitos de homicidio, cohecho, malversación de caudales públicos, trafico de influencias, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, amenazas o de los incendios forestales.

    La Instrucción corresponde a un Juzgado de Instrucción.

    3.- COMPETENCIA RATIONE MATERIAE.

    Hace referencia a favor determinadas personas por razón del cargo que desempeñan, van a provocar una alteración de los criterios comunes ordinarios, de determinar la competencia objetiva, se conoce como los AFORADOS, se puede considerar que estamos ante un privilegio. También se puede pensar que estamos ante una garantía para el desarrollo libre e independiente de sus funciones.

    Estamos ante excepciones al Principio de IGUALDAD del Art. 14 CE y también de excepciones al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    CAUSAS.- Estas excepciones tienen siempre que interpretarse de forma restrictiva.

    Aplicaciones concretas:

  • Juez de Instrucción, conocen con exclusión de los Juzgado de Paz, de las Falta cometidas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de su cargo.

  • Audiencias Provinciales. Conocen con exclusividad de los Juzgados de lo Penal, de los delitos cometidos por la personas anteriormente mencionadas. Recordar que cuando hablamos de procesos por delitos, siempre hay un órgano que instruye y otro que conoce del Juicio oral. Aquí sigue conociendo el Juzgado de Instrucción.

  • Sala de los CIVIL y PENAL de los TSJ, cuando actúa en funciones penales. Se le atribuye la instrucción y ejecución de las siguientes causas:

  • a).Causas que le atribuya el correspondiente Estatuto de Autonomía, en causas por delitos cometidos por los Parlamentarios de la Asamblea Legislativa; miembros de los Consejos de Gobierno y; las Instituciones similares del Defensor del Pueblo existentes en cada CCAA.

    b). Causas contra Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la CCAA, siempre que ese comportamiento no éste atribuido al TS.

  • Sala 2ª o Sala de los Penal del TS; va a conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales contra los altos cargos de la nación que enumera la LOPJ en el apartado 2º y 3º del número 1 del Art. 57LOPJ.

  • Sala Especial del TS del Art. 61 LOPJ. En materia penal tiene atribuida la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales contra los Presidentes de Sala, o todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala del TS.

  • En los tres últimos casos (3,4 y 5) hemos hablado de instrucción y enjuiciamiento y por tanto, no se respete el principio del Juez no prevenido, así para salvaguardar el respeto a este principio, es que entre los miembros de ese órgano jurisdicción, se designa una de ella para que se encargue de la Instrucción y luego no formará parte de la fase de juicio oral.

    Dentro de un proceso hay diversas fases en las que hay que realizar distintos actos, para ello tenemos que acudir a una o dos criterios de competencia que es la llamada competencia funcional.

    III.- COMPETENCIA FUNCIONAL.

    Determina que órgano debe realizar casa fase del procedimiento a cada concreto acto procesal.

    A esta Competencia funcional se refiere la LOPJ en su Art. 9; los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias; para llevar a efecto la providencia de tramitación; y para la ejecución del Sentencias.

    Sobre este Art. ha incidido la referencia de la Ley 38/2002, de 24 de Octubre, añadiéndole un inciso final; que lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Art. 801 de la propia Ley; el cual se refiere a una de las novedades introducidas en los juicios rápidos; la fase de instrucción corresponde al Juez de Instrucción de guardia y que el Juez de guardia dicta Sentencia de conformidad a la Ley.

    Partiendo de la competencia funcional, vamos a ver las atribuciones más importantes que tienen los Órganos Jurídicos Penales:

    1.- INSTRUCCIÓN.

    Los Juzgados de Instrucción son competentes para la instrucción de las causas por delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a los Juzgados de lo Penal; las Audiencias Provinciales o el Tribunal del Jurado.

    Los Juzgado Centrales de Instrucción, son competentes para la instrucción de las causas por delitos cuyo conocimiento se atribuye a los Juzgados Centrales de lo Penal o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    • Las causas de aforamiento: conocen:

    • Sala de lo Penal del TSJ.

    • Sala de lo Penal del TS.

    • Sala Especial del TS del Art. 61 LOPJ.

    En estas causas, se nombra un instructor entre los Magistrados miembros de la Sala, el cual no formará parte de la misma para el Enjuiciamiento.

    • Competencias funcionales en materia de instrucción que tienen los Juzgados de Paz.

    Hasta que no intervengan los Juzgados de Instrucción, los Juzgados de Paz deben practicar las primeras diligencias en prevención.

    Las diligencias urgentes que se refiere a la conservación de pruebas, detención del presunto delincuente y protección de las victimas.

    Juzgados de Paz, sólo conocen de faltas, también realizarán por delegación del Juez de Instrucción las diligencias sumariales que éste les encomiende.

    2.- RECURSOS.

    Segunda manifestación de la competencia funcional, se refiere a los Recursos Devolutivos, son aquellas de las que conoce el Superior Jerárquico al que dictó la resolución recurrida.

    1.- Los Juzgados de Instrucción, conocen de los recursos contra las resoluciones que dicten los Juzgados de Paz de su partido judicial.

    2.- La Audiencia Provincial, conoce de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de:

    • Instrucción

    • Juzgados de lo Penal.

    • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

    • Juzgados de Menores.

    • Todos ellos de la provincia.

    3.- Sala de lo Civil y Penal del TSJ. Conoce de los recursos que la Ley establece contra algunas resoluciones de:

    • Audiencias Provinciales de las CCAA.

    • Resoluciones dictadas en el ámbito A. Provincial por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

    4.- Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conoce de las resoluciones contra las resoluciones de los:

    • Juzgados Centrales de Instrucción.

    • Juzgados Centrales de lo Penal.

    • Juzgado Central de Menores.

    5.- Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS). Conoce de las resoluciones de casación y del juicio de revisión contra Sentencias Penales firmes.

    3.- EJECUCIÓN.

    Esta competencia para la ejecución de las Sentencias corresponde al órgano jurídico que hubiese conocido del proceso en primera o única Instancia y también de las incidencias que produzca la resolución, sin perjuicio de las competencias del Juzgado de 1ª Instancia.

    Esto del proceso en 1ª ó única instancia, no lo dice tan claro la LECrim en procesos de instancia única, sino que corresponde al órgano que dictó Sentencia Firme - tendría que dictar Sentencia el TS - pero especifica la LECrim que la ejecución de la ST corresponde al Tribunal que hubiese dictado la ST casada, haya o regla, y esta regla se establece para los demás procesos - que se conozca en 1ª instancia y luego se conozca en Apelación - .

    4.- OTRAS MATERIAS.

    Problemas relativos a cuestiones de competencia, en orden Penal - lo veremos en este tema - y se atribuyen al superior jerárquico común, Art. 51 LECrim.

    También se aplican normas de competencia funcional para resolver los incidentes de recusación de Jueces y Magistrados y la LOPJ en función del órgano jurídico al que pertenezca ese JUEZ o MAGISTRADO se atribuirá a otro órgano jurídico.

    IV.- LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

    En virtud de la aplicación de las normas de Competencia Territorial de un determinado tipo de órgano jurídico es el competente de conocer de un asunto; pero a partir de aquí, hay que aplicar otras reglas, en función del territorio, tiene esa misma Competencia territorial y deben conocer de la causa - corresponde a la Audiencia Provincial de cualquiera de las que hay en España -.

    Diferente respecto del proceso civil; hay casos que para determinar la competencia territorial en proceso Civil, se están en primer lugar a la sumisión de las partes, por contra en proceso Penal no se admite en ningún caso la sumisión y la competencia territorial se determina siempre por Ley; Art. 8 LECrim “ la jurisdicción criminal es siempre improrrogable”.

    Siempre la competencia territorial se determina acudiendo a las fuentes que son puntos de conexión, entre hecho delictivo y un determinado territorio. Para el orden jurídico Penal el Art. 14 LECrim establece la competencia a favor del Juez del lugar de comisión del hecho delictivo si éste fuera conocido, se conoce como FORUM DELICTI COMMISSI. Se trata además de un fuero exclusivo y excluyente. Hay supuestos en que la determinación de ese lugar puede plantear problemas y el TS ha resuelto estas dudas; lugar de comisión del delito, es aquel en el que el delito se consuma. Hay casos en los que no consta ese lugar de comisión del delito, entonces la competencia territorial se determina conforme a una serie de fueros que recogen el Art. 15 LECrim los cuales son fueros subsidiarios y además son de aplicación sucesiva del delito.

  • Juez del lugar donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

  • Juez del lugar en el que haya sido detenido el presunto culpable.

  • Residencia de ese presunto culpable.

  • Cualquier lugar en donde se hayan tenido noticias del delito.

  • Tener en cuenta que estos fueros son de aplicación provisional, que significa que tan pronto como conste cual es el lugar en el que se ha cometido el delito, tendrán que dirigirse las diligencias al órgano competente.

    Lo que quiere la norma procesal es que conozca el Juez del lugar donde se ha cometido el delito.

    V.- ALTERACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL POR CONEXIÓN.

    Se entiende por conexión por la relación existente entre dos ó más delitos, de manera que aunque estos delitos por si mismos pueden ser objeto de procesos independientes, existe entre ellos unos elementos comunes que justifican que se instruyan y enjuicien en un único proceso, a este tema de la conexión se refiere el Art. 300 LECrim, cada delito del conozca la autoridad judicial, será objeto de un sumario, los delitos conexos se comprenderán sin embargo en un solo proceso. Tiene que determinar la norma procesal que se entienden por delitos conexos y en el Art. 17 LECrim es el que nos dice cuales son, cuyo enjuiciamiento e instrucción se realiza en un solo proceso:

  • Los cometidos simultáneamente por dos o mas personas reunidas, siempre que estas vengas sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

  • Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

  • Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

  • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

  • Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos si tuviera analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

  • Esta conexión puede alterar también las normas de la Competencia Objetiva y Territorial.

    Reglas que se establecen para el caso de que otros delitos conexos afecten a la competencia objetiva.

  • Cuando esté imputada una persona aforada, la competencia para conocer de todos los delitos conexos se atribuye al órgano jurídico al que éste sometido el aforado, Art. 272.2º LECrim.

  • Cuando el enjuiciado de alguno de estos delitos conexos corresponda a la Audiencia Nacional o al Juzgado Central de lo Penal su competencia se entenderá al conocimiento del resto de los delitos conexos, así resulta del Art. 65.1º.e. LOPJ.

  • Cuando se trate de infracciones conexas de diversa consideración Penal - delitos graves, graves y faltas - será competente para conocer de todas ellas el órgano jurídico al que le corresponda la decisión por la infracción al que tenga señalada una pena mayor.

  • La competencia del Tribunal del Jurado se extiende a los delitos conexos, aunque de esta regla se excluye el delito de prevaricación, y algunos delitos que aunque siendo conexos puedan enjuiciarse por separado sin que se rompa la incontinencia de la causa. Las establece el Art. 5.2º LO reguladora del Tribunal del Jurado.

  • Además de ello, cabe la posibilidad que los delitos conexos modifiquen la competencia territorial.

    Esto sucede cuando estos delitos se hayan cometido en lugares diversos que corresponden al territorio de distintos Jueces y no es posible aplicar las reglas del Art. 14 y 15 LECrim, y tendrán que acudir a las reglas del Art. 18 LECrim, son tres criterios de aplicación sucesiva y excluyente.

  • Competencia del Juez del lugar en que se haya cometido a que esté señalada pena mayor.

  • El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

  • El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

  • VI.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA.

    Punto de partida, las normas que determinan la competencia, por tanto la competencia, Objetiva, Funcional y Territorial son improrrogables y esto trae una doble consecuencia:

  • La falta de competencia provoca la NULIDAD del proceso, porque estamos ante normas de orden público y porque afecta al derecho a un Juez Ordinario predeterminado por la Ley.

  • La falta de competencia puede apreciarse tanto de oficio como a instancia de parte.

  • Vamos a partir de la cuestión de competencia.

    La duda jurídica sobre a que órgano jurídico le corresponde conocer de una materia, esta duda puede surgir tanto en el ámbito de competencia objetiva, como de la competencia Funcional o Territorial, aunque respecto de la competencia territorial, donde se habla de cuestión de competencia en sentido propio.

    Vamos a ver para los tres tipos de competencia un control de oficio y a instancia de parte.

    EXAMEN DE OFICIO POR EL ORGANO JURÍDICO DE SU COMPETENCIA.

    Regla Jurídica; no pueden suscitarse cuestiones de competencia entre órganos subordinados entre si, cuando exista esta subordinación donde el superior jerárquico y esta decisión es sin posibilidad de recurso. Art. 52 LOPJ.

    Distintos supuestos, en estos casos de subordinación entre órganos jurídicos:

  • Un órgano jurisdiccional está conociendo de una causa penal y entiende que es competente un inferior a él. Este órgano oirá a las partes, Ministerio Fiscal declarará la competencia del inferior y le remitirá las actuaciones.

  • Un órgano Jurisdiccional entiende que él es competente para el proceso del que está conociendo un inferior, oirá a las partes, Ministerio Fiscal declarará su propia competencia y reclamará las actuaciones al órgano inferior.

  • El órgano inferior entiende que es competente su superior, o bien que cree que él es competente para conocer del asunto que está conociendo el superior, éste órgano inferior se limitará a exponer sus razones al superior, el cual decidirá después de oír a las partes y Ministerio Fiscal y en función de lo decidido o bien reclamará la actuación al inferior o bien le remitirá las actuaciones de lo que está conociendo.

  • Las cuestiones de competencia se plantean entre órganos que no están subordinados entre sí, en caso de la competencia territorial, estas cuestiones se plantean siempre entre órganos del mismo tipo (competencia objetiva pero distinto Competencia territorial).

    Aspectos presentes en estas cuestiones de competencia:

    1.- Quien puede promover la cuestión de competencia Art. 25 LECrim, el tribunal que se considere competente deberá promover la competencia, según que deberá requerir de inhibición al tribunal que está conociendo de la causa, le pide que deje de conocer.

    Art. 25, el Tribunal que esté conociendo de la causa y se cree incompetente acordará la inhibición a favor del tribunal que entienda competente, aunque no haya precedido reclamación de los interesados, ni del Ministerio Fiscal.

    Debemos completar el Art. 25 con el Art. 21, se dice que el TS, no podrá promover cuestión alguna, ni tampoco ningún órgano podrá promoverlo contra él. Es una aplicación de que las cuestiones de competencia no pueden plantearse entre órganos que están subordinados con otros.

    2.- Momento en que se propone esta cuestión de competencia; el Art. 19 LECrim dice que las cuestiones de competencia pueden plantearse de oficio en cualquier estado o momento de la causa.

    3.- Momento final del procedimiento, como se resuelven las cuestiones de competencia planteadas de oficio:

  • Resuelvan de acuerdo los Tribunales implicados, cuando el Tribunal requerido de inhibición, acepte ese requerimiento.

  • Ambos tribunales sostengan o rechacen la competencia, en primer caso estamos ante una cuestión POSITIVA de la competencia y en 2º una cuestión NEGATIVA.

  • Es un órgano superior común, el que decide sin posibilidad de recurso.

    EXAMEN A INSTANCIA DE PARTE.

    1.- Quienes pueden promover las cuestiones de competencia y el momento. Art. 19 LECrim, el cual dice que el Ministerio Fiscal puede promover las cuestiones en cualquier estado de la causa, el acusador particular debe hacerlo ante de formular su primera petición después de personados en la causa. El procesado y la parte Civil - ejemplo; ser actor o responsable civil -

    Ambos deben hacerlo dentro de los tres días siguientes en que se le comunique la causa para calificar. En los juicios de faltas las partes solo podrán promover la cuestión de competencia en el plazo que medie entre la citación y la comparecencia.

    2.- Mecanismos que tienen las partes para denunciar la falta de competencia. Distinguir:

    • Al procesado por delitos distinguir según la fase del proceso en la que nos encontremos:

    1.- FASE DE INSTRUCCIÓN; si las partes entienden que el Juez de Instrucción, no tiene competencia, reclamarán ante el Tribunal Superior, el cual resolverá sin posterior recurso. No obstante, para evitar que esta reclamación suponga una paralización de la instrucción, mientras no recaiga decisión del superior el instructor seguirán practicándose las diligencias necesarias y las urgentes.

    2.- FASE DE JUICIO ORAL, el mecanismo que debe utilizarse en la Declinatoria, y se propone ante el órgano que se considere incompetente y que está conociendo de la causa para que se aparte de la misma y remita las actuaciones del órgano que se considere competente.

    En el proceso Penal, la Declinatoria se practica como un acto de previo pronunciamiento.

    LA CUESTION PREVIA que las partes pueden plantear antes de Juicio Oral.

    Además en el caso concreto de la competencia territorial existe una vía alternativa a la Declinatoria, que es la INHIBITORIA, que se propugna ante el órgano que no está conociendo y se considera competente, con la finalidad de que este órgano se dirija al que está conociendo y le pida que que se inhiba y deje de conocer y le remitan las actuaciones.

    Las partes pueden elegir una u otra.

    a).- JUICIO DE FALTAS. Las partes pueden promover dichas citaciones a la comparecencia, y el mecanismo de denuncia también en la Declinatoria, la diferencia con el .

    b).- Es que tiene una tramitación especifica, recogidas en el Art. 32 LECrim.

    Además en el caso de la competencia territorial, como vía alternativa, también puede utilizarse la INHIBITORIA que tiene regulación especifica en el Art. 27 y 11 LECrim.

    VII.- REPARTO DE ASUNTOS.

    No es una actividad jurídica, sino gubernativa o administrativa y consiste en la distribución de causas entre la organización jurídica de un mismo tipo, población o bien entre las distintas Salas o Secciones de un mismo Tribunal. Presupone la existencia de un pluralismo de órganos jurídicos que tiene la misma Competencia Objetiva y Territorial unificados de aprobación con las normas de reparto.

    Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia, corresponde a las Salas de Gobierno de éste Tribunal.

    A la Sala de Gobierno del TSJ le corresponde además aprobar las normas de reparto entre los distintos órganos jurídicos de esa CCAA. Y la supervisión del cumplimiento de esas normas corresponde al presidente de los mismos y cuando estamos ante órganos unipersonales corresponde al Juez Decano.

    TEMA 3.- LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL.

    I.- CONCEPTO DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.

    Particularidades del concepto: en el proceso penal, la doctrina ha cuestionado el concepto de parte, se ha discutido si en un proceso penal existan autenticas partes, lo que sucede en realidad es que no se puede trasladar al proceso penal el concepto de parte material existente en el Proceso Civil.

    El proceso Penal no se puede hablar de existencia de partes en sentido material, y ello por dos razones:

    1.- No existe una relación Jurídico Material Penal entre los que han intervenido en el delito como AUTOR o VICTIMA.

    2.- El ofendido por el delito no es titular de un derecho subjetivo a que al autor de ese delito se le imponga una pena, todo ello es debido a que el IUS PUNIENDI ha sido asumido en exclusiva por el Estado y los particulares no tiene derechos subjetivos de contenido penal, por lo tanto, en el proceso penal, lo correcto sería hablar de partes en sentido FORMAL y PROCESAL; y así hay que decir que las partes del proceso penal son primeros que actúan en los procesos pidiendo al órgano jurídico una resolución judicial bien de CONDENA o ABSOLUCIÓN. Las partes son las que se encuentran en esa posición antagónica necesaria en todo proceso.

    Criterios de la doctrina procesal para clasificar a las partes del proceso penal:

    1.- Posición que las partes ocupan en el proceso, distinguir entre partes;

    • Acusadoras o Activas Se encuentra el Ministerio Fiscal, son:

            • Acusador Particular.

            • Acusador Popular.

            • Acusador Privado.

            • Actor Civil.

    - Acusadoras o Pasivas Son:

    • Imputado.

    • Responsable Civil.

    2.- Se atiende a la necesidad o no de su presencia en el proceso. Se distingue entre partes:

    • Necesarias, lo es el Ministerio Fiscal en los delitos perseguibles de oficio y el acusador privado en los delitos privados. Además siempre es parte necesaria el imputado, en todos los casos.

    • Contingente: El acusador, Particular y Popular; el actor civil, y el responsable Civil.

    II.- EL MINISTERIO FISCAL.

    Es el órgano público estatal y aunque intervienen en los distintos tipos de procesos, tiene una gran relevancia en el proceso Penal; porque viene a cumplir el Principio acusatorio (Recordar tema 1).

    Desde un punto de vista legal, el Ministerio Fiscal está recogido en el Art. 124 CE y además está regulado por el Estatuto Orgánico de 1981 y reformado en diversas ocasiones.

    El Art. 124 CE recoge los principios que deben informar por tanto, actuación y organización del Ministerio Fiscal.

    1.- Principios informadores.

    Los principios de la actuación son principios de LEGALIDAD e IMPARCIALIDAD.

    LEGALIDAD; el Ministerio Fiscal tiene que actuar con sujeción a la CE y las leyes y demás normas que integran el Ordenamiento Jurídico. Deberá dictaminar, informar y ejercitar las acciones correspondientes, de acuerdo con ello, deberá ejercitar la acción penal siempre que se encuentre ante un hecho que tenga apariencia delictiva; pero también el Ministerio Fiscal deberá oponerse a las acciones indebidamente ejercitadas por otros; esto significa que el Ministerio Fiscal no siempre está obligado a presentar una acusación, sino que cuando proceda tenga que pedir la absolución del inculpado.

    Esto ha llevado a la doctrina a decir que la posición del Ministerio Fiscal es la de un gestor no parte o una parte imparcial. Es parte porque ocupa una posición en el proceso; y es no parte en cuanto que su función es por tanto, pedir la CONDENA o ABSOLUCIÓN; en definitiva, el principio de Legalidad le llevaría a pedir la consecuencia jurídica que en cada caso se derive de los hechos.

    IMPORTANTE: El llamado Principio de Oportunidad, el cual permitiría a Ministerio Fiscal disponer del ejercicio de la acción penal, cuando se haya acreditado la existencia de un hecho punible con un autor determinado. Es el principio contrario al de Legalidad.

    Si acudimos al derecho comparado existen dos variantes del principio de oportunidad:

    1.- OPORTUNIDAD REGLADA; países como Alemania o Portugal. Esa facultad de disponer del Ministerio Fiscal va a poder ejercitarse bajo una serie de condiciones que han sido especificadas por la propia Ley.

    2.- MODALIDAD LIBRE; se le concede al Ministerio Fiscal un amplio arbitrio para que disponga de la acción penal.

    En ambos casos, esta disposición de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal va a poder realizarse en un doble sentido:

    1.- Se puede ejercitar al inicio del proceso penal que permitirá al Ministerio Fiscal no ejercitarla.

    2.- Se ejercita en el momento de terminación del proceso, de manera que el proceso terminaría sin que se impusiese una pena.

    Quienes defienden este principio de oportunidad se basan en la escasa trascendencia de los delitos -delitos de bagatela - y hay casos en que ha desaparecido el interés social en el castigo; incluso que el presunto culpable ya ha sufrido otro tipo de pena - penas naturales - que haría innecesario acudir al proceso penal.

    La doctrina que está en contra, dice que esas razones son importantes pero que no deben tenerse en cuenta vulnerando principios fundamentales en nuestro Derecho al Principio de LEGALIDAD y el de IGUALDAD de los ciudadanos ante la Ley, por lo tanto, esas finalidades también pueden conseguirse perfeccionando el Derecho proceso penal; y que sea el legislador el que reforme los delitos y penas, modifique las eximentes y atenuantes, y que no quede en manos del Ministerio Fiscal.

    IMPARCIALIDAD, según que el Ministerio Fiscal tiene que actuar con plena objetividad en la defensa de los intereses que le están encomendados.

    Puede parecer contradictorio hablar de IMPARCIALIDAD, porque el Ministerio Fiscal es parte. Lo que se dice es que debe de haber una ausencia de vinculación del Fiscal en el caso del que se ocupe.

    Como el Ministerio Fiscal es parte, no puede ser recusado, pero si se le exige al Fiscal que se abstenga por las mismas causas que la LOPJ establece para JUECES y MAGISTRADOS, si no obedece a ese deber de abstenerse, las partes se dirigen a su Superior para que no intervenga en el proceso.

    PRINCIPIOS POR LOS QUE HA DE REGIRSE SU ORGANIZACIÓN:

    1.- PRINCIPIO DE UNIDAD; el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y su Jefatura corresponde al Fiscal General del Estado. En todas los Órganos Jurídicos Colegiados existe una Fiscalía, que a su frente está un Fiscal Jefe, el cual actúa siempre en representación del Ministerio Fiscal; mientras que los demás Fiscales miembros de esa Fiscalía, actúan por delegación de su Jefe respectivo.

    2.- PRINCIPIO DE DEPENDENCIA. Nota diferenciadora del Ministerio Fiscal y los integrantes del Poder Judicial.

    • Jueces y Magistrados son independientes tanto del exterior como de sus propios compañeros.

    • Ministerio Fiscal es dependiente tanto externa e internamente.

    Hay una dependencia externa porque es el Gobierno el que nombra y destituye libremente al Fiscal General del Estado.

    Dependencia interna porque cada Fiscal está sometido a su superior jerárquico y todos los fiscales están sometidos al Fiscal General del Estado, así éste va a poder dar a los Fiscales, ORDENES e INSTRUCCIONES no sólo de carácter judicial, sino también referidas a asuntos concretos.

    El Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal contempla que un Fiscal considere que las ordenes que se le han dado son improcedentes o contrarias a las Leyes, se lo hará saber a su superior jerárquico, éste tiene dos opciones:

  • Reitere la orden, pero deberá asumir la responsabilidad derivada de ello.

  • En concerniente a otro Fiscal el despacho de ese asunto.

  • En definitiva, lo que se trata de garantizar es que haya una uniformidad en la interpretación de la Ley.

    Esta es la razón de la importancia que tienen las circulares Generales de la Fiscalía del Estado. (Recordar el tema 1).

    2.- FUNCIONES.

    2.1. EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

    Cuando tiene que ejercitar el Ministerio Fiscal la acción penal en función de la clase de delito.

  • DELITOS PÚBLICOS - perseguibles de oficio - el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar la acción penal, con independencia que existe o no acusador particular.

  • DELITOS SEMIPÚBLICOS o SEMI PRIVADOS, es necesario una denuncia previa de la persona agraviada por el delito, que es un presupuesto procesal necesario para la persecución de ese delito, pero en estos casos una vez presentada la denuncia, el Ministerio Fiscal tiene que sostener la acción penal como si se tratase de un delito público.

  • Tienen un tratamiento igual a los delitos semipúblicos que caen sobre personas desvalidas por falta de capacitación, MENORES e INCAPACITADOS porque el Ministerio Fiscal va a poder denunciar directamente, sin necesidad de denuncia previa del ofendido. Tampoco es necesaria denuncia previa en casos de agresiones, acosos y abusos sexuales, el Art. 191 Código Penal, dice: que el Ministerio Fiscal puede presentar querella ponderando los legítimos intereses en presencia.

  • DELITOS PRIVADOS; - sólo perseguibles a instancia de parte - en la actualidad está reducidos a CALUMNIA e INJURIA contra particulares y se exige querella del ofendido o de su representante legal. Aquí no interviene el Ministerio Fiscal.

  • También puede tratarse el aspecto Civil y el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil, con independencia de que en el proceso haya o no acusador particular, se exceptúan aquellos casos en que el ofendido por el delito renuncie a su acción Civil o se reserve el ejercicio de esa acción para un proceso civil posterior y el Ministerio Fiscal queda vinculado por ello.

    No siempre estará el Ministerio Fiscal en la Posición Activa, sino que en función de las circunstancias del caso, habrá casos en que se opondrá a las acciones ejercitadas por otros.

    2.- RECIBIR DENUNCIAS; Pueden recibir denuncias tanto de los PARTICULARES y POLICIA, las de la policía reciben el nombre de ATESTADOS.

    El Ministerio Fiscal deberá a proceder a comprobar los hechos denunciados y en función del resultado o bien formula querella o decreta el archivo de la denuncia - sin perjuicio de la posibilidad que tiene el denunciante de presentar denuncia por los mismos hechos ante el Juez -.

    3.- INSPECCION DIRECTA EN LA FORMACIÓN DEL SUMARIO.

    A pesar de esta expresión, el Fiscal no inspecciona la labor del Juez, lo que esto significa como dice el Art. 308 LECrim es que el Juez de instrucción, en el momento en que tenga conocimiento de un hecho delictivo, tiene que ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual puede hacer alegaciones, pedir la práctica de diligencias y la adopción de medidas cautelares.

    Una manifestación especifica del Apdo. 3, consiste en que la declaración del secreto de sumario alcanza a todas las partes menos al Ministerio Fiscal - trato distinto que se le concede al Fiscal -. Son funciones genéricas que se atribuye al Ministerio Fiscal en el Proceso Penal.

    FUNCIONES ESPECIFICAS DEL PROCESO ABREVIADO.

    Se creó en 1988, en ese momento el legislador consideró que no eran suficientes las normas de actuación del Ministerio Fiscal y recogió otros principios. Se mantienen tras la reforma de la Ley 38/2002, esta Ley lo único que hace es cambiar el número del articulo que ahora es el Art. 773 LECrim.

    1.- IMPULSAR Y SIMPLIFICAR LOS TRAMITES DEL PROCESO.

    Ha sido una Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1999 la que ha señalado cuales son los aspectos a los que se refiere esta labor de Impulsar y Simplificar la tramitación del Proceso. Esta función consiste en:

  • Eliminación de trámites y diligencias innecesarias.

  • Pedir la terminación de la fase de instrucción en cuanto entienda que se han practicado todas las actuaciones necesarias.

  • Principio del Consenso, es decir, el Ministerio Fiscal deberá promover soluciones que faciliten una Sentencia basada en la negociación con el acusado y su defensa. Esto se lleva a cabo a través de la figura de la CONFORMIDAD.

  • Estamos ante una manifestación del principio de OPORTUNIDAD, aunque en esta circular se dice que este principio del CONSENSO no es apartarse de la LEGALIDAD.

    2.- En el núm. 2º del Art. 773 LECrim se recoge un procedimiento preliminar especifico de investigación del Ministerio Fiscal. Con carácter previo a la instrucción de carácter judicial, se hace una instrucción de carácter

    procesal , cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de un hecho aparentemente delito - bien de OFICIO o por DENUNCIA - o bien el mismo va a practicar u ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias necesarias para averiguar un hecho o llegar a concretar cuales son los participes; y puede citar a una persona de igual forma que se realiza una citación judicial.

    Se exceptúan aquellas diligencias que suponen la restricción de los Derechos Fundamentales - entrada y registro en lugar privado, ya que es necesaria autorización judicial -.

    Después de ésta investigación, cabe la posibilidad de que el Ministerio Fiscal llegue a la conclusión de que el hecho no es delito y archivará las actuaciones y lo pondrá en conocimiento de la persona perjudicada u ofendida por si quiere reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción.

    Si entiende que estamos ante un hecho delictivo pide al Juez de Instrucción, que inicie las diligencias previas - la fase de instrucción en el Proceso Abreviado recibe el nombre de Diligencias previas -.

    III.- ACUSADORES POPULAR Y PARTICULAR.

    En nuestro Ordenamiento Jurídico la acción penal es pública, es decir, pueden ejercitarla todos los ciudadanos y que el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la Acción Penal.

    Esta posibilidad está recogida en el Art. 270 LECrim y de lo dicho resulta que hay dos tipos de acusación:

    • ACUSACIÓN POPULAR. Corresponde al cualquier ciudadano español no ofendido por el delito.

    • ACUSACIÓN PARTICULAR en sentido estricto: Corresponde a cualquier ESPAÑOL o EXTRANJERO ofendido por el delito.

    1.- LA ACUSACIÓN POPULAR. Quedan excluidos los extranjeros.

    Estamos ante una legitimación extraordinaria que recoge la CE en su Art. 125.

    El hecho de la ubicación de este Art. dentro de la CE, determina que este Derecho no tiene la protección del Recurso de Amparo, así lo entiende el Tribunal Constitucional.

    LIMITES QUE ESTABLECE LA LECrim en sus Arts. 102 y 103.

    1.- Personas que no están en la plenitud de su Derechos Civiles; no tienen capacidad de obrar.

    2.- Persona que haya sido condenada dos veces por Sentencia firme como autor del delito de acusación o denuncia falsa.

    3.- Jueces y Magistrados. No obstante, respecto de estos tres casos, la LECrim hace dos puntualizaciones:

  • Todas esas personas si pueden ejercitar la acción popular por delitos cometidos contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos.

  • Los dos últimos excluidos también pueden ejercitar esta acción por los delitos cometidos contra la persona o bienes de los que están bajo su guarda legal.

  • Todavía en estos Arts. se recogen otros dos supuestos:

    4.- Los cónyuges entre si, salvo por los delitos cometidos contra sus hijos.

    5.- Tampoco pueden ejercitarla entre si los ascendientes, descendientes y hermanos y ello porque, según dice la doctrina, mantener la armonía familiar.

    Se planteo el problema si las personas jurídicas pueden ejercitar la acción popular. En un primer momento el TS dio una respuesta negativa; pero finalmente, el TC ha reconocido esta posibilidad. El problema es que el Art. 125 CE habla de ciudadanos y parece referirse únicamente a personas físicas; pero también entra en juego el Art. 22 CE, y así se pueden constituir asociaciones y sociedades y así sería posible el ejercicio de la acción popular.

    Desde un punto de vista práctico, la acción popular se vería disminuida si no se permite su ejercicio para personas jurídicas, ejemplo; sindicato cuando actúa en delitos contra los trabajadores.

    DELITOS RESPECTO DE LOS CUALES SE PUEDE EJERCITAR LA ACCION POPULAR.

    Sólo respecto de los delitos públicos, excluyéndose para los delitos Privados y Semiprivados.

    Para el ejercicio de la Acción Popular siempre es necesario que se presente una querella, incluso en caso en que haya comenzado el Sumario o Diligencias Previas.

    Tener en cuenta que la misión de esa querella viene condicionada a que el acusador popular preste fianza, que será determinada por el Juez - su clase y cuantía - y destinada a responder de la presentación del Juicio, el TC declaró que la exigencia de fianza es constitucional.

    Se discutió por el TC si ésta fianza se consideraba como un obstáculo aunque hay que acudir a las posibilidades de quienes tienen que prestarla.

    A esta fianza se refiere el Art. 20 LOPJ “no podrá exigirse fianza que por su inadecuación impida el ejercicio de la acción popular “.

    2.- LA ACUSACIÓN POPULAR.

    Va a poder ser ejercitada por cualquier español o extranjero, siempre que haya sido ofendido o perjudicado por un delito. No hay duda de que la acción particular también pueden ejercitarla las personas jurídicas, ejemplo; Estado a través del Abogado del Estado, y a los entes intermedios también se les reconoce esta posibilidad que también pueden ser sujetos Pasivos de un delito.

    El acusador particular goza de la legitimación ordinaria que concede el Art. 24.1 CE, ya que se puede afirmar que se es el ofendido por el delito. Este sujeto tiene el Derecho a acusar y su vulneración es susceptible de recurrir al Recurso de Amparo.

    El ofendido es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito.

    El perjudicado es quien sufre alguna consecuencia dañosa por el hecho delictivo aunque no sea el titular del bien jurídico.

    • Normalmente coinciden: Ofendido y perjudicado pero no siempre es así, por ejemplo;

    • Homicidio, ofendido es el muerto y perjudicado es el cónyuge.

    También entran en juego las exclusiones del Art. 102 y 103 LECrim, pero actúan de manera distinta:

    1.- El que no esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, si que podrá ejercitar esta acción; por el actuará su representante legal.

    2.- La persona condenada dos veces por sentencia firme del delito de acusación o denuncia falsa y los Jueces y Magistrados pueden ejercitar la acción penal por delitos cometidos contra su PERSONA o sus BIENES.

    3.- Los cónyuges pueden ejercitar acciones penales contra si por delitos cometidos por uno contra la persona del otro y por delitos de bigamia.

    4.- Ascendientes, descendientes y hermanos pueden ejercitarla por delitos cometidos por los unos contra la persona de los otros.

    Los delitos por los que se puede dar esta acusación son tanto los delitos, PUBLICOS y SEMIPÚBLICOS; únicamente se excluyen los delitos PRIVADOS; que exige la figura del Acusador privado.

    El ejercicio de la acción particular puede realizarse:

  • Por medio de una querella, sin que se exija fianza.

  • Cuando ya estamos en un proceso iniciado, y estemos como OFENDIDO o PERJUDICADO y el delito puede ofrecerse o constituirse en parte por el ofrecimiento de acciones Art. 109 LECrim.

  • Consiste en que cuando se le toma declaración en fase de sumario el Juez debe instruirle por el Derecho que tiene a ser parte en el proceso. Cuando estemos en proceso ordinario, esto debe realizarse antes del trámite de calificación provisional, mientras que en el proceso abreviado el momento es antes del escrito de acusación.

    IV.- EL ACUSADOR PRIVADO.

    Es el acusador particular en los delitos privados y es necesariamente el ofendido por ese delito privado, si esta persona no está en pleno ejercicio de sus derechos civiles por el actuará su representante legal. Recordar que en estos delitos el Ministerio Fiscal no puede ejercitar la acción penal ni puede constituirse después como parte. En la actualidad son únicamente delitos de injurias y calumnias contra particulares y la acción penal tiene que ejercitarse por medio de querella.

    Antes de presentarse la querella tiene que haber un acto de conciliación y con la querella deberá presentarse certificado que ese acto se ha celebrado y que no ha tenido efecto.

    Caso especifico de INJURIAS y CALUMNIAS vertidas en juicio le exige la licencia del JUEZ o Tribunal ante el que se hubiesen vertido esas injurias.

    Otra particularidad es que el proceso penal puede llegar a extinguirse por el perdón otorgado por el ofendido, el cual, será prestada por su representante legal si no tiene plena facultad. Y también será posible la renuncia a la acción.

    En un proceso penal puede acumularse al objeto penal un objetivo civil que da lugar a la figura del actor civil.

    V.- EL ACTOR CIVIL.

    El punto de partida es el Art. 100 LECrim. “ De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. “

    Del delito nace una acción penal y civil, esto es un planteamiento incorrecto porque la responsabilidad civil no nace del delito, sino de que el acto que da a lugar a la responsabilidad penal al mismo tiempo puede ser un ilícito Civil.

    Esto significa que en el nuestro Ord. Jurídico se permite la acumulación de dos procesos; Civil y Penal en un solo proceso y la competencia para conocer del conjunto se atribuyen al órgano competente para el proceso penal. En un sentido amplio, se habla del actor civil para referirse a todas las personas que dentro de un proceso penal ejercitan la acción civil.

    Dentro de este concepto amplio se encontraría:

    • Ministerio Fiscal

    • Acusador particular y el privado, es decir, los ofendidos por el delito.

    • Queda excluido el acusador popular - sólo para el ejercicio de la acción penal - .

    En sentido estricto, el actor civil es persona distinta del acusador, que únicamente ejercita la acción civil dentro del proceso penal. Es el sujeto que únicamente pide la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios. Se trata del demandante en el proceso civil acumulado del proceso penal.

    Este actor civil puede mostrarse parte en la causa en cualquier momento anterior al trámite de calificación del delito.

    Como sólo pide responsabilidad civil sin intervenir en el proceso queda limitada a la realización de los actos procesales relativos a la pretensión patrimonial. En fase de sumario solamente puede pedir la practica de las diligencias que conduzcan al éxito de la acción civil y su actuación en juicio oral, quien es la persona responsable civil y el importe de su responsabilidad patrimonial.

    Deberá limitarse a todo lo relacionado a su pretensión patrimonial.

    VI.- EL IMPUTADO.

    Es la parte pasiva necesaria, es la parte contra la que se formula la acción penal y contra la que se dirige el proceso, tanto la LECrim y la doctrina, utilizan distintos nombres para referirse al mismo y ello es debido a que a lo largo de un proceso penal. La parte pasiva pasa por distintas situaciones jurídicas:

  • IMPUTADO o INCULPADO, el sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige contra él por recaer, sobre el mismo sospecha sobre la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Esto sucede cuando se admite a trámite una denuncia o querella contra persona determinada o cuando una persona es objeto de una medida cautelar como la citación, detención o prisión provisional.

  • PROCESADO; el que ha sido objeto de un auto de procesamiento, el cual sólo se dicta en el proceso ordinario y es una forma de imputación formal, se utiliza cuando ya hay indicios racionales de criminalidad contra una determinada persona.

  • En el proceso abreviado no existe este auto y en él se habla del imputado y después del escrito de imputación se hable del acusado.

  • ACUSADO, sujeto pasivo demandante el juicio oral, una vez que en proceso ordinario se han presentado los escritos de calificación provisional y el juicio oral se han presentado los escritos de acusación.

  • CONDENADO, persona contra la que se ha dictado sentencia condenatoria.

  • REO, persona que está cumpliendo la pena impuesta por la Sentencia.

  • 1.- CONCEPTO Y CAPACIDAD.

    CAPACIDAD PARA SER PARTE.

    Solamente pueden ser imputadas las personas físicas vivas, supone que la responsabilidad penal se extingue por la muerte y significa que dado que las personas jurídicas actúan por sus órganos, que son siempre personas físicas, serán éstas las que asuman la capacidad procesal y por tanto, la capacidad para ser parte.

    CAPACIDAD PROCESAL, es la actitud para realizar validamente actos procesales, en el ámbito penal tiene la particularidad de que no tiene relación con la plenitud del ejercicio de los Derechos civiles - en proceso civil -; si no que se refiere a la posibilidad de participar conscientemente en el proceso; por ello ni siquiera puede ser negada a los menores de 18 años, porque aunque sean inimputables deben de poder actuar en el proceso, aunque sólo sea para alegar su edad.

    La falta de capacidad procesal, se refiere a la imposibilidad de intervenir conscientemente en el proceso:

    • Enajenación mental y alteraciones psíquicas y de la percepción de la conciencia LECrim distingue dos situaciones de enajenación mental:

  • El enajenado que haya cometido un delito en ese estado y continúe en el mismo. El Juez de instrucción lo someterá a observación de los médicos forenses y lo examinará personalmente. Después el proceso se sigue desarrollando hasta llegar a la sentencia, que será absolutoria por concurrir una circunstancia eximente y en ella se acordará la medida de seguridad, consistente en un internamiento en un centro médico especializado según los Arts. 101 y 103 Código Penal.

  • El enajenado mental que le sobrevenga con posterioridad a la comisión del delito, una vez termine la fase de instrucción, se archivará la causa hasta que el inculpado recobre la salud y se acordará la misma medida de seguridad antes vista. Art. 383 LECrim.

  • En cuanto al principio de contradicción, tener en cuenta la ausencia del imputado en el proceso penal.

    2.- AUSENCIA DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL.

    Es posible que la fase de instrucción se desarrolle sin que exista un imputado y ello, porque el Juez de instrucción tiene que poner en marcha el procedimiento sin el conocimiento de la existencia de un hecho presuntamente delictivo, aunque no haya autor del mismo, una de las funciones de esta fase de instrucción es la averiguación del autor / autores de este hecho y es posible que durante esta fase varíe la persona a la que se le imputan los hechos.

    En contra, la fase de juicio oral no puede abrirse sin que exista una persona determinada, sin que los acusadores formulen la acusación.

    Si la fase de instrucción termina sin que se haya determinado al posible autor del delito, el proceso penal no puede continuar y se archivará por sobreseimiento provisional.

    Caso distinto es que cuando hay un imputado en el proceso penal, el Estado no puede ejercitar su IUS PUNIENDI en ausencia del mismo. Esto es consecuencia del principio de contradicción, de acuerdo con el cual en el proceso penal la presencia de imputado es para el Estado un deber ineludible y para el propio imputado es un derecho irrenunciable. Conforme al Art. 24.2 CE, el imputado no está obligado a declarar, pero si a comparecer ante el llamamiento judicial.

    Vamos a ver que sucede en:

    1.- PROCESO ORDINARIO. El mecanismo que se utiliza para que el inculpado ausente comparezca en la expedición de una requisitoria.

    1.1.- REQUISITORIA es un documento con doble contenido:

  • Es un llamamiento, emplazamiento que se hace al imputado para que comparezca.

  • Contiene una orden de busca y captura para la policía.

  • Esta requisitoria se remite a los jueces de instrucción, en cuyo territorio haya motivos para sospechar que se encuentre el inculpado y conforme al Art. 835 LECrim la requisitoria se pide cuando el inculpado se encuentre en alguno de estas causas:

  • El inculpado o procesado que al ir a notificarle cualquier resolución no se halle en su domicilio por haberse ausentado o se ignore su paradero, y cuando sea un imputado que no tenga domicilio conocido.

  • El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.

  • El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

  • En la requisitoria se fija siempre un plazo, si transcurre ese plazo el órgano jurídico dicta un auto declarándole rebelde. Hay una declaración de rebeldía y sus efectos varían según la fase del procedimiento en que nos encontremos:

    1.- Durante el sumario - se puede desarrollar sin su presencia - y continuará hasta que se dicte auto de conclusión del mismo y a continuación se archivan las actuaciones. Esta suspensión durará hasta que el rebelde comparezca o sea encontrado por la policía.

    2.- Esté pendiente el juicio oral, se suspende y se archivan las actuaciones. Esta suspensión durará hasta que el rebelde comparezca o sea encontrado por la policía.

    3.- Estando pendiente el recurso de casación; aquí ese recurso va a continuar hasta que se dicte Sentencia firme, de manera que a ese inculpado o procesado se le nombrará, ABOGADO / PROCURADOR de oficio, y ello porque este requisito se refiere a la aplicación del Derecho.

    2.-PROCESO ABREVIADO, concretamente en fase de juicio oral, en la cual y conforme al Art. 786 LECrim distinguir dos supuestos:

  • La pena solicitada por los acusadores exceda de 2 años de prisión o cuando sea de otra naturaleza, exceda de 6 años, si no comparece el inculpado se dictará una requisitoria y si no comparece se hará una declaración de rebeldía.

  • Que la pena solicitada sea igual o inferior a 2 años de prisión o si es de distinta naturaleza su duración sea igual o inferior a 6 años. Aquí el juicio oral se puede desarrollar en ausencia del inculpado cuando concurran estos requisitos:

  • 1.- Al inculpado en su primera comparecencia ante el Juzgado de Instrucción se le haya requerido para designar un domicilio en España en el que se le hagan las notificaciones o que se designe a una persona para que se le hagan en su nombre y se le debe advertir de forma expresa que esa notificación permitirá la celebración del Juicio Oral en su ausencia.

    2.- Necesidad de que en el juicio oral esté presente el Abogado defensor del imputado.

    3.- Alguna de las partes acusadoras solicite la celebración del juicio oral sin presencia de imputado, oído el abogado defensor del imputado.

    4.- La ausencia de imputado sea injustificada.

    5.- El tribunal estima que existen elementos suficientes para juzgar en ausencia.

    Tiene particularidad en cuanto a Sentencia condenatoria que se dicte, cuando aparezca ese imputado se le notificará esa Sentencia y tiene un plazo de 10 días para utilizar contra ella el recurso de anulación.

    Esto ha sido muy criticado por la doctrina; se debe suspender el proceso penal abreviado y cuando aparezca, se debe continuar con el proceso. La referida Ley 30/2002 ha variado el número de años a partir de las cuales se pueden utilizar los juicios en ausencia; antes era un año.

    3.- JUICIO DE FALTAS.

    También puede desarrollarse sin presencia del acusado y es necesario que se le haya citado con las formalidades legales, pero esto no es posible, cuando el Juez considere que su declaración es imprescindible.

    3.- LA EXTRADICIÓN PASIVA.

    Esta prevista para aquellos casos en los que el ausente esté en paradero desconocido, pero fuera de la jurisdicción española.

    La extradición es un acto en virtud del cual un Estado solicita a otro Estado la entrega, de una persona a la que se le atribuye la comisión de un delito para que sea juzgado, o bien si ya fue juzgado y condenado para que pueda cumplir la condena en el estado solicitante.

    En nuestro Ord. Jurídico hay dos tipos de extradición:

    • ACTIVA, aquella en la que es el Estado español el que solicita a otro estado la entrega de una determinada persona. Procedimiento Art. 824 LECrim y siguientes.

    • PASIVA, un estado extranjero solicita del Estado español la entrega de una determinada persona. Ley 4/1985 de 21 de marzo.

    El Art. 825 LECrim dice que el Estado español va a poder pedir la extradición de las personas contra las que se haya dictado auto de prisión o haya recaído sentencia, en los siguientes casos:

  • Se trate de un español que haya delinquido en España y se haya refugiado en un país extranjero.

  • Español que haya atentado en el extranjero contra la Seguridad del Estado.

  • Extranjero que debiendo ser juzgado en España se haya refugiado en un país que no es el suyo.

  • Para que proceda la extradición es necesario que esté prevista en un Tratado vigente con el estado en cuyo territorio éste la persona reclamada, sino no hay Tratado será necesario que la extradición proceda conforme al Derecho interno de ese Estado.

    A falta de los criterios anteriores se aplicará el principio de reciprocidad.

    PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN.

    Órgano competente para pedir la extradición; es el Juzgado o Tribunal que éste conociendo de la causa en la que aparezca como imputado el ausente. Este órgano va a pedir la extradición, tanto actuando de OFICIO o a INSTANCIA DE PARTE, esta petición reviste la forma de SUPLICATORIO y se dirige al Ministro de Justicia, si este considera que la petición es procedente, remite el suplicatorio al Ministro de Asuntos Exteriores, por el cual, por vía diplomática formula la demanda de extradición.

    En esta materia nos encontramos con dos actos:

    • Acto jurídico, El Juez que conoce de la causa, formula la petición de la extradición.

    • Acto político, derivado de tipo gubernativo, la cual no puede ser arbitraria, sino ajustada a la legalidad

    También puede ocupar la posición pasiva (R.C.)

    VII.- EL RESPONSABLE CIVIL.

    Es la persona contra la que se ejercita la acción civil dentro del proceso penal; a la que se le exige la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización de los perjuicios.

    Puede ser propio imputado o un tercera persona que solamente va a asumir la condición de parte pasiva civil.

    Particularidad en el Proceso Penal:

    1.- FASE DE INSTRUCCIÓN, puede llegar un determinado momento en que ese propio imputado aparece como Responsable Civil, desde ese momento el Juez de instrucción le ordenará que preste una fianza bastante para responder de las responsabilidades económicas del proceso. Si el imputado no presta fianza se procederá al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar el pago.

    También se puede observar que la Responsabilidad Civil corresponde a un tercero distinto del imputado, está previsto un procedimiento incidental dirigido a determinar la legitimación de este tercero. (Art. 615 y ss LECrim).

    2.- FASE DE JUICIO ORAL, la intervención de esta Responsabilidad Civil es paralela a la intervención que tiene el actor civil y ambos, en caso de que no sean imputados, sólo pueden pedir diligencias sólo de la pretensión Civil, distinguir entre:

    1.- EL RESPONSABLE CIVIL DIRECTO.

    La norma básica; Art. 116 Código Penal, en este Art., dice que todas las personas responsables criminalmente de un delito o falta, pero también lo son civilmente, si de ese hecho se derivan daños o perjuicios, por lo tanto, la Responsabilidad Civil son en primer lugar los responsables penales, es decir, los autores y los cómplices, pero además de ello también hay otras personas no siendo responsables criminalmente también son Responsabilidad Civil Directa. Vamos a verlo:

    1.- PERSONA FÍSICA, por titulo lucrativo, hubiera participado en las efectos de un delito o falta, dice el Art. 122 Código Penal que esta persona está obligada a la restitución de la cosa o a la reparación del daño hasta la cuantía de su reparación. Ejemplo; persona receptadora de una cosa robada.

    2.- LOS ASEGURADORES, en concreto, los aseguradores de las responsabilidades pecuniarias hasta el límite de la indemnización legal establecida convencionalmente pactada según. Art. 117 Código Penal.

    Dentro de las entidades aseguradoras distinguiremos:

    • Tienen concertado un seguro obligatorio, no se les considera partes en el proceso; y únicamente pueden intervenir en el mismo en relación con su obligación de afianzar.

    • Tienen concertado un seguro voluntario; si se consideran partes y pueden discutir el proceso civil.

    3.- CASOS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Casos en los cuales se extingue la responsabilidad penal pero no la Civil, se dicta una Sentencia absolutoria en proceso penal, pero esa Sentencia, por razones de economía procesal, se pronuncia sobre la responsabilidad Civil. - excepción a la regla general, porque habría que acudir a un proceso civil - .

    SUPUESTOS:

    1.- Casos recogidos en núm. 1º y 3º del Art. 20 Código Penal se refieren a la anomalía o alteración psíquica y a las alteraciones de la percepción. Son responsables directos los autores del acto y también quienes lo tengan bajo potestad o guarda, siempre y cuando, mediase culpa o negligencia por parte de éstos últimos.

    2.- Caso recogido en el núm. 5º Art. 20 Código Penal, se refiere al estado de necesidad. Se dice que son responsables las personas a cuyo favor se haya precavido el mal; van a ser responsables en proporción al perjuicio que se les haya evitado y si éste no fuera estimable, será en la proporción que el Juez establece según su prudente arbitrio.

    3.- Núm. 6º Art. 20 Código Penal, supuesto del miedo insuperable, responden principalmente los que hayan causado el miedo y en su defecto, los que hubieran ejecutado el hecho.

    2.- EL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO.-= (RCS)

    Es una responsabilidad que tiene su origen en la insolvencia del responsable directo. Viene recogido en el Art. 120 y 121 Código Penal.

    1.- Se refieren estas normas a los padres o tutores, son RCS por los delitos o faltas cometidas por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre y cuando, hubiera por su parte culpa o negligencia.

    Por regla general la patria potestad y tutela se extingue a los 18 años y esto tenía mas sentido antes de la nueva Ley de Menores.

    Este Art. lo completamos con la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores Art. 61, que se refiere a los menores de 18 años y respecto de ella establece una RCS de los padres, tutores, acogedores y guardadores. En cambio respecto de los mayores de 18 años es una responsabilidad subsidiaria.

    2.- Titulares de los medios de comunicación social. Tienen RCS por los delitos cometidos utilizando esos medios. Excepción, delitos de injuria y calumnia porque, se impone una responsabilidad subsidiaria.

    3.- Titulares de establecimientos, tienen RCS por los actos cometidos por sus empleados, siempre y cuando, estos hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad relacionadas con el hecho punible, de manera que ese hecho no se hubiese producido sin dicha infracción.

    4.- Personas dedicadas a cualquier negocio de industria o comercio. Tienen RCS por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados, dependientes, representantes en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

    5.- Titulares de vehículos susceptibles de crear riesgo para terceros. Tienen RCS por los actos cometidos en la utilización de los mismos por sus dependientes, representantes o personas autorizadas.

    6.- Responsabilidad Civil Subsidiaria (RCS) de la Admón. y entes Públicos. Responden subsidiariamente por los daños causados por los delitos dolosos o culposos cometidos por las autoridades, agentes,, contratados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que esa lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos.

    Esta RCS se entiende además, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de esos servicios públicos; éste último tipo de responsabilidad se rige y es exigible ante los órganos de los contencioso administrativo y se prohíbe que haya una duplicidad indemnizatoria.

    VIII.- REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES.

    PARTES ACTIVAS O ACUSADORAS.

    El Ministerio Fiscal no necesita postulación.

    En cuanto a las demás partes acusadoras necesitan la asistencia de Abogado y representante por medio de Procurador.

    Excepcionalmente; al Juicio de Faltas, no necesita intervención de estos profesionales.

    Previsión especifica recogida en el Art. 113 LECrim, caso en que haya varios acusadores, se faculta al Tribunal para que les imponga una misma representación y defensa. Matizar; No igual defensa a la acusación particular o popular, sino una misma defensa a todos los acusadores populares.

    Derecho de defensa en proceso penal tiene una especial importancia para las partes acusadas.

    Regla General.- Necesita de Abogado y Procurador con la salvedad de los juicios de faltas.

    También hay actos que son personalísimos, que son de autodefensa y que el imputado puede realizar por si mismo, sin necesidad que el acto esté integrado por firma del Abogado/ Procurador, ejemplo; caso de los careos, o derecho que tiene a la última palabra antes de que se de por finalizado el juicio oral.

    Este Derecho de defensa está consagrado en el ámbito constitucional:

  • Número 3º Art. 17 CE, se le garantiza a la persona detenida la asistencia de Abogado.

  • Número 2º Art. 24 CE, se recogen garantías especificas del proceso, con especial incidencia del proceso penal; asistencia de Abogado.

  • En el proceso penal nunca va a ser posible imponer penas por delitos sin presencia del abogado del acusado. En el proceso abreviado es posible el enjuiciamiento sin presencia del imputado, pero es imprescindible presencia del Abogado.

    CONTENIDO DEL DERECHO A ASISTENCIA Y DEFENSA DE ABOGADO.

    Derecho a la defensa por un Abogado de confianza, esto está condicionado a que el abogado acepte el caso y dependerá de que el imputado puede pagarle los honorarios.

    Si el imputado no designa abogado, el Juez o Tribunal tiene obligación de designarle uno de oficio.

    Diferencia con el Proceso Civil; no puede el abogado de oficio excusarse diciendo que la posición judicial del imputado es insostenible; sólo puede alegar como excusa un motivo personal y justificado; ejemplo; razones éticas.

    Existe una excepción; Art. 527 LECrim; Las persona detenidas o presas en situación de incomunicación, para estas personas, en todo caso el abogado será designado de oficio y ello, porque el trasfondo de estas normas se encuentra relacionado con los delitos de terrorismo, porque el abogado era utilizado para transmitir datos a ese preso incomunicado.

    Aspecto Importante cual es el momento a partir del cual esta intervención de abogado es necesaria en un proceso penal, porque ello nos permitirá averiguar el momento en que el órgano jurídico deberá nombrar un Abogado de Oficio, si el acusado no ha nombrado un abogado de confianza.

    Vamos a distinguir dos supuestos:

  • Detención o prisión provisional y a partir de éste momento tendrá que designarse un Abogado de oficio Art. 520 LECrim “ Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten. “ Los siguientes:

    • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, y que solo declarará ante el Juez.

    • Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.

    • Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.

    • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención, lugar de custodia, etc.

    • Derecho a ser asistido gratuitamente por interprete, cuando no comprenda la lengua.

    • Derecho a ser reconocido por el médico forense o sustituto legal.

  • Hay otros casos en los cuales no haya habido detención a prisión, la designación de abogado es necesario en el momento en que de las actuaciones posteriores, resulte la imputación de un delito contra una persona determinada. Arts. 118 y 767 LECrim.

  • REPRESENTACIÓN POR MEDIO DE PROCURADOR.

    No es un Derecho fundamental, pero también es necesario el Procurador, tanto en el Proceso Ordinario / Abreviado.

    • ORDINARIO, siempre que exista abogado debe existir también Procurador, salvo; casos de asistencia al detenido o preso provisional que sólo exige Abogado.

    • ABREVIADO; Si la parte nombró abogado, también tiene que nombrar procurador; pero si el abogado se nombró de oficio, éste asume también la función del Procurador hasta el momento en que se realice el escrito de defensa, que se hace una vez que se ha abierto la fase de Juicio Oral, que será necesario nombrar al Procurador y así lo determinan los Arts. 768 y 784 LECrim.

    FIN TEMA 3º

    Recordar: Que los artículos citados en esta parte son los de la Reforma de 24 de Octubre de 2002, así que no coinciden con los de la LECrim. Habría que sacarlos del BOE.

    TEMA 4.- I.- LA ACCION PENAL (AP)

    El punto de partida para el estudio de la Acción Penal es que en el proceso penal no hay Derechos subjetivos de contenido penal, es decir, ni Particulares /Ministerio Fiscal tienen Derecho a que al autor del delito se le imponga una pena.

    Partimos de la distinción entre el Derecho de Acción/ Penas.

    La titulación del Derecho de acción corresponde a los, Ciudadanos / Ministerio Fiscal, mientras que el Derecho de penas es un monopolio de los Tribunales del Estado.

    Vamos a examinar las notas características de la acción penal:

  • El acusador, ya sea particular o Ministerio Fiscal, no es titular de un derecho subjetivo material y tiene como consecuencia que la acción no puede concebirse como en el proceso civil - la acción es el derecho a una tutela jurisdiccional concreta, derecho a obtener una Sentencia favorable -. La AP no puede ser mas que el Derecho al proceso y el Derecho a una resolución judicial, en la que se declare la existencia o inexistencia de Derecho de penas del Estado.

  • En proceso civil, el demandante tiene derecho, si concurren los presupuestos y requisitos procesales, a que se desarrolle todo el proceso y se dicte una sentencia de fondo, éste es el llamado Derecho al Proceso, derecho que es uno de los contenidos del Derecho a la tutela judicial efectiva.

  • En el proceso penal no hay un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, en éste, el Derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución motivada y deniega el inicio de la institución porque los hechos afirmados no son constitutivos de delito; por ello, puede afirmarse que el proceso penal, no es la consecuencia rentable de la existencia de una querella, es decir, que no queda en manos de la parte activa - actora - la iniciación del proceso, que va a depender de una resolución judicial, en la que se considere que los hechos alegados en esa querella pueden ser constitutivos de delito.

    Tener en cuenta que hay supuestos en los que el proceso penal, puede iniciarse de oficio por el órgano jurídico, esto sin que el proceso penal puede iniciarse durante un tiempo sino que se haya ejercitado la acción.

  • La acción penal no condiciona el inicio del proceso penal, pero no es posible llegar al final del proceso penal, sin que alguien ejercite la acción penal; así el ejercicio de la AP culmina en el proceso penal, ello porque el juicio oral sólo puede abrirse si existe alguien distinto del tribunal sentenciador que sostenga la acusación; ello sin perjuicio de que el Juez puede denegar la apertura del Juicio Oral si considera que los hechos nos son constitutivos de delito. En definitiva, el ejercicio de la AP, no condiciona la iniciación del proceso penal, pero si su culminación.

  • No todos los casos en que se reconoce el Derecho de la AP tienen la protección que supone el recurso de amparo ante el TC, que hace una distinción:

  • ACCIONES PARTICULARES, la ejercita el ofendido o perjudicado por el delito, se considera incluida en el Art. 24.1. CE, y la delegación del Derecho de acusar; puede ser examinada en vía constitucional por recurso de amparo.

  • ACCIONES POPULARES; se reconoce a los ciudadanos no ofendidos por el delito. Esta acción esta reconocida en el Art. 125 CE y esa ubicación determina que no haya acceso al reo de amparo, porque no estamos ante un Derecho constitucional.

  • Diferencias que existen entre proceso, Civil / Penal con relación al derecho a los recursos como contenido de la tutela judicial efectiva. En proceso civil, este derecho no comprende el derecho a que la Ley establezca recursos contra las Sentencias; por el contrario, en el proceso penal si existe ese derecho; esta diferencia tiene su origen en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Este articulo dice que toda persona que haya sido declarado culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior. El Art. 10 CE obliga a interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales, de acuerdo con los Tratados suscritos por España.

  • II.- LA ACCION CIVIL “ ex delicto”

    Partimos del Art. 100 LECrim “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.”

    En este articulo se incurre en una grave confusión de conceptos, que ha aclarado la doctrina procesalista, en realidad la responsabilidad civil no nace del delito, sino de todo acto u omisión ilícita, si este acto u omisión ilícita ocasiona daños a una persona, que va a ser fuente de obligaciones civiles y al mismo tiempo si ese acto u omisión ilícita está tipificado como, delito /falta también va a originar responsabilidad criminal.

    RAZONES QUE DEMUESTRAN QUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL NO NACE DEL DELITO.

  • La Sentencia Penal que condena por un delito, no presupone sin mas, la existencia de responsabilidad civil, esto es debido a que la RC nace de la producción de un daño, y hay delitos que producen daños y otros no; ejemplo; tenencia ilícita de armas.

  • La Sentencia Penal que absuelve al acusado de la responsabilidad penal no implica la inexistencia de RC, esto sucede únicamente cuando la Sentencia penal declara que el acto o la omisión no existió objetivamente; en este caso concreto no puede generar ni responsabilidad, CIVIL/ PENAL.

  • Cuando la Sentencia penal absuelve al acusado de la responsabilidad penal, ello tiene como consecuencia que el Juez Penal no puede pronunciarse sobre la RC, que tendrá que resolverse en un proceso civil posterior (recordar: auto de cuantía máxima).

    LA LEGITIMA ACTIVA Y PASIVA PARA ESTA ACCION CIVIL, que se ejercita en Proceso Penal.

    ACTIVA.- Corresponde a la persona perjudicada por ACTO/ OMISIÓN ilícita, puede ser el propio sujeto pasivo de delito - el ofendido - y ejercitará al mismo tiempo la ACCION /PENAL o CIVIL, pero también puede ser una tercera persona que solamente sufre las consecuencias dañosas del delito, es decir, el perjudicado; persona que en sentido estricto recibe la denominación de ACTOR CIVIL.

    PASIVO.- En cuanto al lado pasivo, el responsable civil en el proceso penal, será el responsable penal del delito, pero también puede ser una tercera persona que aparece en el proceso penal sólo como parte pasiva civil. (Lo veíamos en el tema anterior).

    No significa que una Acción Civil cambie la naturaleza, lo único que ocurre es que se acumulan dos procesos que tienen dos objetos diferentes y cada uno de ellos, estará regido por sus principios propios. Proceso penal principios de NECESIDAD /OFICIALIDAD y en el proceso Civil principios de OPORTUNIDAD/ DISPOSITIVO, este último va a permitir que se renuncie a la acción civil y permite que no se ejercite la acción civil en ese proceso penal y se reserve su ejercicio para un Proceso Civil posterior.

    - razones de concurrencia procesal -

    III.- EL OBJETO PENAL DEL PROCESO PENAL.

    1.- Concepto.- Por objeto del proceso se entiende la cuestión, la materia fundamental que el órgano jurídico tiene que resolver en la Sentencia.

    En este punto existen importantes diferencias frente al objeto del proceso civil.

    El objeto del proceso penal no puede ser más que el hecho criminal imputado a una persona.

    En el proceso civil las partes tienen un papel fundamental en la determinación del objeto del proceso, que está constituido por la pretensión que interpone el demandante - Principios Dispositivos / Oportunidad. Sin embargo, en proceso penal ni en los principios, Necesidad / Oficialidad y tiene como causa que la pretensión de las partes no tenga un papel tan decisivo en la determinación del objeto del proceso; las partes no tienen el monopolio sobre la configuración del objeto del proceso.

    CARACTERÍSTICAS.

    1.- RELACION QUE TIENE EL OBJETO DEL PROCESO PENAL EL DERECHO A LA ACCION.

    La relación consiste en que cuando el proceso se inicia a instancia de parte, a través de querella, se proporciona al órgano jurisdiccional el hecho que debe ser investigado por revestir los caracteres de delito y a esta misma conclusión se llega cuando el proceso penal se inicie de oficio o por una denuncia, en estos casos ese hecho delictivo tiene que comunicarse al Ministerio Fiscal, el cual tiene la obligación de interponer una querella.

    2.- El principio ante objetos es INMUTABLE, significa que no se puede cambiar ni eliminar; pero si que se puede complementar a lo largo del proceso y ello, porque lo normal es que el objeto del proceso no se presente con perfiles totalmente claros desde el principio.

    3.- ES INDISPONIBLE para las partes, en proceso penal rige el principio de necesidad y no caben, actos de conciliación, transacción y renuncias. Excepcional: Perdón del ofendido en los delitos privados - injurias y calumnias contra particulares.-

    Manifiestamente contraria a esta indisponibilidad, forma de la conformidad, se concede al Ministerio Fiscal una especie de negociación con el acusado. (lo veremos en tema posterior).

    4.- ES INDIVISIBLE; ese hecho criminal debe ser objeto del proceso tal y como aparece en la realidad, es decir, con todas sus circunstancias y todos los actos que lo componen y por lo tanto, el Ministerio Fiscal cuando formule su acusación no puede prescindir de ninguno de los aspectos de ese hecho que tengan relevancia penal.

    2.- RELEVANCIA JURÍDICA DE SU DETERMINADA.

    Esta presente tanto el propio proceso penal, que se ha iniciado como en otro proceso indistinto, nos referimos a :

    TRASCENDENCIA DE ESTE OBJETO PENAL, dentro del nuevo proceso.

  • Esta determinación afecta a la extensión y limites de la Jurisdicción española frente a la extranjera, en el Orden Penal. La LOPJ establece una serie de criterios que prohíben al órgano penal español, conocer de esos asuntos aunque no se encuentren dentro de su territorio.

  • Fijar la Jurisdicción por razón del objeto y de la materia, sirve para determinar que asuntos deben ser conocidos de manera exclusiva por el orden jurisdiccional Penal.

  • Para determinar las competencias; Objetiva, Funcional y Territorial.

  • Para determinar la legitimación en delitos, Privados y Semi privados, porque en función de cual sea ese hecho delictivo podrá saberse quien es el perjudicado y el ofendido.

  • Para determinar la clase de proceso - Ordinario /Especial - y para conocer cual es el procedimiento adecuado. (Si dentro de ordinario hay que acudir al proceso ordinario, abreviado, ante el Tribunal del Jurado).

  • Para saber si hay o no-conexión y si hay o no-acumulación de procesos penales.

  • A partir de la determinación del objeto penal, pueden resolverse los problemas de congruencia si la Sentencia es o no congruente más la posibilidad de penas por hechos distintos a los alegados.

  • Esta determinación tiene relevancia respecto de otro proceso distinto, esta determinación sirve para saber si existe litispendencia o cosa juzgada.

    • Litispendencia, hay un proceso abierto sobre ese mismo hecho.

    • Cosa Juzgada; sobre ese hecho ya se ha dictado Sentencia.

    • Ambos casos tienen la concurrencia, evitar dictar Sentencia en ese segundo proceso.

    3.- INCIDENCIA A LA CALIFICACIÓN JURÍDICO PENAL.

    La doctrina ha afirmado que la calificación jurídico penal del hecho no tiene relevancia para determinar el objeto del proceso penal, para ello se basa en que un mismo hecho puede ser calificado jurídicamente de varias maneras y esto no significa, que haya tantos objetos como posibilidades de calificación. El hecho será el mismo tanto si se califica como asesinato, homicidio u homicidio imprudente. Tampoco quiere decir esto, que la calificación jurídica del hecho sea siempre irrelevante.

    LIMITES de la incidencia que tiene la calificación jurídico penal en la determinación del objeto del proceso.

    1.- La calificación jurídica del hecho incide en la determinación sobre si se enjuicia o no un proceso penal, ello porque el proceso penal se inicia porque se tiene conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito o falta.

    Si el hecho no reviste estos caracteres estaremos ante un proceso que desde el inicio carece de objeto, en estos casos se archivará la denuncia o sé inadmitirá la querella.

    2.- (Con el argumento de los que alegan que la calificación jurídica no es relevante). El órgano jurídico no está vinculado por la calificación que hagan las partes en su acusación definitiva ni por la pena que se pide en virtud de esa calificación.

    Esto es así en el proceso penal ordinario, en cierto modo, en este proceso del Tribunal siempre puede desvincularse, puede imponer la pena que considere correcta y el Art. 733 LECrim será la vía que tendrá que utilizar. Cabe la posibilidad de que la acusación asuma esa tesis e impondrá una pena y castigará ese delito (Tesis del tribunal).

    Respecto del Proceso Abreviado no existía esta posibilidad Art. 794 LECrim antes de la reforma de 24 de Octubre 2002, veremos como en él le prohibía al órgano jurídico que impusiere una pena excesiva de la más grave de las acusaciones, se prohibía que condenase por un delito distinto cuando éste conllevare una nutación de sustancias del hecho enjuiciado o una diversidad del bien jurídico protegido.

    Ahora, tras la reforma, también se le reconoce al tribunal esa misma facultad presente en el proceso ordinario.

    El Art. 794 LECrim es ahora el Art. 789 LECrim, en él que se recoge lo dicho antes pero le añade la referencia a la salvedad de que, algunas de las acusaciones adopte el planteamiento previamente expuesto por

    el Tribunal, es decir, en virtud de la reforma, también, en el proceso abreviado el tribunal va a poder hacer uso de esa facultad.

    Hay un caso concreto en la que la calificación jurídico penal no tiene ninguna incidencia, la determinación si existe o no-litispendencia o cosa juzgada, por razones de justicia, una persona que está siendo juzgada y que ha sido condenada y la absuelve no puede volver a serlo, porque haya cambiado la calificación jurídica siendo el mismo hecho.

    4.- LOS ELEMENTOS IDENTIFICADORES DEL OBJETO DEL PROCESO.

    Son desde el p.v. OBJETIVO, el hecho criminal imputado y desde el p.v. SUBJETIVO, la persona acusada.

    A).- EL HECHO CRIMINAL IMPUTADO.

    Este hecho se va delimitando a lo largo de las distintas etapas del proceso penal.

    1.- Como se realiza esta configuración y delimitación en la fase de instrucción, la cual pretende averiguar:

  • La existencia objetiva del hecho.

  • La toma en consideración de ese hecho por el Derecho Penal, es decir, si se trata o no de un hecho punible.

  • Si ese hecho puede ser imputado de forma razonable a una persona.

  • La existencia de ese hecho punible se comunica por la denuncia o querella, dejando a un lado los casos de investigación, de oficio por el Juez y la investigación del hecho y su autor, se lleva a cabo por las diligencias a investigación.

    2.- FASE INTERMEDIA.

    Continua esa conformación del hecho criminal, tiene como finalidad impedir la continuación del proceso, sí el hecho:

    • No ha existido.

    • No es punible.

    • No puede ser imputado a persona determinada.

    • A ello responde la figura del sobreseimiento.

    Si no concurre ninguna de estas circunstancias, se entra en la fase de que ese hecho queda, Delimitado / Confirmado.

    3.- FASE DE JUICIO ORAL.- Se realiza un análisis final sobre el hecho punible y sus consecuencias jurídicas. De acuerdo con ello se dicta el fallo que puede ser de culpabilidad o inocencia y contendrá en su caso, la pena que ha de cumplirse.

    En este Juicio Oral, las partes acusadoras tienen que delimitar el hecho criminal y la persona del acusado.

    Si estamos en un Proceso Ordinario, lo harán en los escritos de calificación provisional.

    En el Proceso Abreviado, se hará a través del escrito de acusación.

    Estas delimitaciones no pueden variarse en las calificaciones definitivas y la Sentencia tiene que ser congruente, correlativa a estas delimitaciones que han realizado las partes, con la salvedad de que haya un error en la calificación jurídica de ese hecho.

    En definitiva, resulta que el elemento esencial del objeto del proceso penal, es el HECHO CRIMINAL, que han delimitado las acusaciones, que ha sido investigado y que es el que fundamenta el fallo, Condenatorio/ Absolutorio de la Sentencia.

    Los problemas se plantean en los casos concretos a la hora de identificar ese hecho criminal y si la doctrina se hace formulado distintas teorías:

    • Naturalistas No la vamos a ver.

    • Normativistas

    Vamos a ver los criterios que la doctrina entiende que se tienen que dar para que estemos ante un mismo hecho punible:

  • Estamos ante un mismo hecho, cuando existe identificación total o parcial en los actos de ejecución que recoge el tipo penal. Existiría entre unas lesiones y una tentativa de homicidio.

  • Cuando aun, sin darse cuenta está identificado el objeto material del delito, es decir, el bien jurídico protegido, sea el mismo.

  • B).- LA PERSONA ACUSADA.

    Se trata de la persona que fue acusada efectivamente en el proceso penal, con independencia que el resultado final de ese proceso haya sido, Condenatorio/ Absolutorio.

    Una diferencia importante con el objeto del proceso civil, es que en este caso solamente puede ser el acusado y no el acusador el que delimite el objeto del proceso, ya que la acción penal es pública en nuestro ordenamiento, y la pueden ejercitar todos los ciudadanos.

    El acusador solamente integra el objeto del proceso penal, si estamos ante delitos privados, y ello, porque es estos casos solamente, el acusador puede ocupar la posición activa del proceso penal.

    Va a haber identificación de objetos procesales.

    IV.- EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL:

    El punto de partida en las pretensiones civiles en proceso penal, es el Art. 100 LECrim.

    Nuestro Ord. Jurídico permite que se acumulen dos procesos, Civil / Penal en un único procedimiento y atribuye la competencia para conocer del conjunto al órgano jurisdiccional que es competente del proceso penal. Se remite a la acumulación en un único procedimiento de la pretensión Penal/ Civil que tiene las ventajas de la economía procesal.

    La LECrim permite que la pretensión civil la ejercite en un proceso civil separado, para ello siempre es necesario que el acusador particular, haya reservado expresamente el ejercicio de la acción civil por un Procedimiento Civil única. Exigencia, va a ser necesario esperar a que termine el proceso penal.................

    Tener en cuenta que no todas las consecuencias civiles que pueden derivarse de un hecho delictivo pueden acumularse en un proceso penal. El Art. 100 LECrim sólo permite acumular tres tipos:

  • Restitución de la cosa.

  • Reparación del daño.

  • Indemnización de perjuicios.

  • En realidad son tres pero las dos últimas son en realidad la misma cosa.

    1.- RESTITUCIÓN DE LA COSA.

    Prevista para aquellos casos en los cuales el Delito /Falta ha supuesto, privar al perjudicado de la posesión de una cosa, Mueble /Inmueble, ejemplo típico; el robo. Para estos supuestos el Art. 111 Código Penal nos dice que siempre que sea posible deberá de restituirse el mismo bien, y si no es posible subsidiariamente hay que acudir a una indemnización de, Daños / y Perjuicios. También puede que la cosa haya sufrido un, Deterioro /Menoscabo y aquí también hay una indemnización fijada por el tribunal.

    Esta restitución de la cosa, alcanza a supuestos en que esa cosa está en poder de un tercero, incluso si la ha adquirido de forma legal y actuando de Buena Fe. Este tercero tiene Derecho a repetir contra la personal responsable y obtener una indemnización, para ello, debe necesariamente que acudir al orden jurídico Civil.

    Exceptuar aquellos supuestos en que el tercero haya adquirido en forma y requisitos que la Ley exige para hacer ese bien irreivindicable; ejemplo 3º de buena fe del Art. 34 LH.

    2.- REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

    Identificar ambos supuestos y como no es posible reponer la situación a su estado inicial, se intenta crear una situación equivalente compensadora. Regulado en los Arts. 112 y 115 Código Penal. Destacar:

    1.- Esta reparación va a poder consistir en prestaciones de dar, hacer o no hacer. Estas prestaciones van a ser fijadas por el tribunal, atendiendo a la naturaleza del daño y condiciones personales y patrimoniales del responsable. Determinará el tribunal si esas prestaciones han de ser realizadas por el mismo responsable o por otra persona a su costa.

    2.- La indemnización de perjuicios comprende tanto los perjuicios materiales e Inmateriales y además se refiere, no sólo a los causados al perjudicado, sino también a los causados a sus familiares y en algunos casos los causados a terceros.

    3.- El importe de esa Indemnización / Reparación, va a poder ser moderada por el Tribunal, a la victima con su conducta hubiera concurrido a la producción del daño o perjuicio, Principio de compensación de culpas. - Se suele dar en casos de accidente de tráfico -.

    4.- La Sentencia, en estos casos, tiene que fijar de manera motivada las bases tenidas en cuenta por el tribunal para cuantificar los daños / perjuicios. La cantidad liquida puede fijarse en la propia Sentencia o hacerse una remisión a la fase de enjuiciamiento de la misma.

    Hay casos en los que la cuantía está establecida legalmente. Supuestos:

    1.- Circulación de Vehículos a motor, regulado por Ley de responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, año 1968, modificada en 1995 por Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Esta ley contiene un anexo en el que se establece un sistema para valoración de daños y perjuicios, causados a personas por accidente de circulación.

    2.- Delitos de Terrorismo. La normativa aplicable es la Ley de Solidaridad con las victimas del terrorismo 1999 y Reglamento de 1999.

    El Estado paga la indemnización y se subroga en los derechos de la victima, frente al obligado al pago.

    Lo que sucedía, es que estas indemnizaciones no se pagaban nunca por la insolvencia de la persona acusada.

    3.- Delitos dolosos y violentos y delitos contra la libertad sexual. Regulados por Ley de 1997. Sucede que el Estado otorga una ayuda económica a quienes no hayan recibido la indemnización y se subroga en los Derechos de la victima contra el autor del delito.

    El preámbulo de esta Ley, el legislador dice que no quiere equiparar este supuesto al de los delitos de terrorismo.

    4.- Materia de represión del Contrabando. LO 1995.

    La persona culpable de estos delitos contraen una responsabilidad civil a favor del Estado y esta Ley dice expresamente que, esta responsabilidad civil se extiende al importe de la deuda aduanera y de la deuda tributaria.

    5.- Temas de protección civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Ley orgánica de 1982.

    V.- LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ( = CP)

    Cada orden jurídico debe conocer de las materias que son propias del mismo, pero a veces no están delimitadas esas materias y para ello, están las cuestiones prejudiciales.

    Son cuestiones, problemas jurídicos que por si mismos pueden ser objeto principal de un proceso pero que tienen que resolverse en otro antes que la cuestión principal del mismo y que son un antecedente necesario que condiciona su resultado. Las cuestiones prejudiciales pueden ser de dos tipos:

    1.- CP. HOMOGÉNEAS, aquellas que tienen la misma naturaleza que la cuestión prejudicial su conocimiento corresponde al mismo orden jurídico. No plantean problemas, ya que se entiende que órgano jurídico es competente para conocer del asunto, también lo es para conocer de sus incidencias.

    2.- CP. HETEROGENEAS, aquellas de naturaleza distinta de la cuestión principal, pertenecen a otro orden jurisdiccional. Estas dos a su vez pueden ser de dos tipos:

    a.- LAS DEVOLUTIVAS, aquellas cuyo conocimiento y resolución se atribuyen al Tribunal del orden jurídico al que pertenecen y mientras este tribunal resuelve se suspende el proceso principal.

    A su vez estas cuestiones prejudiciales pueden ser:

    • ABSOLUTAS; impiden en todo caso, que el Juez principal se pronuncie sobre la cuestión prejudicial

    • RELATIVAS, aquellas en las que se establece un determinado plazo, para que las partes acudan al Juez del orden jurisdiccional al que pertenece esa cuestión, pero si transcurre ese plazo, el Juez principal, si va a poder resolver esa cuestión prejudicial.

    b.- NO DEVOLUTIVAS, aquellas cuyo conocimiento y resolución se atribuyen al Juez que está conociendo del proceso principal, pero con un importante matización y es que la decisión sobre esa cuestión prejudicial no va a producir o que fuera de ese proceso. Esto significa cuando se dice que el Juez resuelve a los solo efectos prejudiciales.

    REGULACIÓN DE LAS CUESTION PREJUDICAL HETEROGENEAS.

    Recogida con carácter judicial y para todos los órdenes jurisdiccionales en el Art.10 LOPJ.

    Art. 10.1º: Regla General. - Consiste en que a los solos efectos prejudiciales, cada orden puede conocer de las cuestiones que pertenezcan a otro orden distinto. Estas cuestiones prejudiciales son por lo tanto, no devolutivas.

    Art. 10.2º.- Se establece la excepción cuando esa cuestión pertenece al orden penal y su resolución condicione el contenido del fallo, tiene que suspenderse el proceso hasta que resuelva el órgano jurídico penal, esto sin perjuicio de las propias excepciones que la Ley establece, en estas cuestiones prejudiciales son devolutivas y ello porque la prevalencia del orden jurídico penal respecto del resto.

    Además de ello, en la LECrim en Art. 3.7 nos encontramos con normas especificas sobre la prejudicialidad penal.

    Regla General.- En el Art. 3 coincide con el párrafo 1º Art. 1º LOPJ en cuanto al tratamiento de las cuestiones prejudiciales como cuestiones no devolutivas. Los órganos plurales pueden conocer a los solos efectos prejudiciales de las cuestiones que pertenecen a otro orden jurídico. Se extiende la competencia del Juez Penal, pero hay que tener en cuenta que la eficacia del Juez Penal, queda limitada al solo efecto de la represión , es decir, que esta decisión no va a producir eficacia de cosa juzgada en otro proceso posterior, cuyo objeto sea precisamente esa cuestión, ni tampoco en otro proceso penal en el que vuelva a surgir esa cuestión, siempre que el Juez penal examine por esta vía una cuestión Civil, laboral o adtva, tendrá que acudir a las normas que la regulan. - Civil, laboral o administrativo -.

    Dos excepciones:

    1.- Recogida en el Art. 4 LECrim lo referido a las cuestiones prejudiciales que sean determinantes de la culpabilidad o inocencia del acusado. Tiene que suspenderse el proceso penal y se concede a las partes un plazo de dos meses para que planteen la cuestión al orden jurídico al que pertenece. Si transcurre ese plazo y no se le ha planteado la cuestión, puede resolverla el Juez penal. Estamos ante una cuestión prejudicial devolutiva relativa.

    Esta primera excepción tiene a su vez una excepción recogida, en Art. 6 LECrim, se refiere a algunos casos en los que la cuestión prejudicial se refiere al Derecho de propiedad o a otros Derechos Reales sobre bienes inmuebles y consiste en que si estos derechos están fundados en un titulo autentico puede resolver el Juez Penal, se aporta la documentación correspondiente y puede resolver el Juez Penal.

    2.- Art. 5 LECrim, se refiere a la cuestión prejudicial, que se refieran a la validez o nulidad del matrimonio y a la supresión del estado civil, necesariamente tiene que suspenderse el proceso penal hasta que la cuestión sea resuelta por el órgano civil competente cuestión prejudicial devolutiva absoluta.

    La doctrina dice que este supuesto está vacío de contenido, porque no existe ningún delito relativo a la supresión del estado civil.

    Cuando se publicó la LOPJ se planteó el problema, de si las normas especificas de la LECrim en cuanto se opusieran a la LO eran excepciones a la misma, excepciones que prevalecían conforme al principio de que la Ley Especial (LECrim ) deroga a la Ley General.

    La otra opción es entender que las normas de la LECrim no se aplicarían por el Principio de que la Ley posterior (LO) deroga a la anterior.

    Desde el punto de vista doctrinal nos encontramos con..............................

    Desde el p.v. Jurisprudencial, en orden penal las normas sobre prejudicialidad que hay que aplicar en los contenidos de la LECrim.

    Aspectos concretos:

  • Quien puede proponer la cuestión prejudicial, pueden plantearlas, las partes, de oficio el propio órgano jurídico.

  • Momento en que pueden plantearse, hasta el momento mismo de tener el juicio concluso para Sentencia.

  • Efectos de la cuestión prejudicial, suspensión del juicio en casos del Art. 4 y 5 LECrim . Esta decisión se suspende y se acuerda mediante auto contra el que no cabe recurso.

  • En los supuestos del Art. 4 LECrim se establece un plazo de dos meses y si se acredita, que lo ha presentado ante el órgano competente la suspensión es indefinida.

    En el Art. 5, esa suspensión es indefinida hasta que se dicte Sentencia por el tribunal competente.

    CUESTIONES PREJUDICIALES CONSTITUCIONALES Y COMUNITARIAS.-

    Ambas las conocemos del curso pasado.

    CONSTITUCIONAL, se plantean cuando un Juez en un proceso se encuentra con normas que considera que es contraria a la CE, va a tener que oír a las partes y al Ministerio Fiscal y después planteará la cuestión prejudicialidad al TC. , Esta cuestión de inconstitucionalidad está regulada en el Art. 5 LOPJ; Arts. 35 a 37 LOTC, su regulación y también Art. 163 CE.

    Precisiones, esa ley ha de tratarse siempre de una Ley post constitucional, porque si es anterior, el tribunal no la aplicará - Inconstitucionalidad sobrevenida-.

    El Juez no puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad a la primera duda que se le plantee, es necesario que no pueda acomodar con normas por la interpretación a la CE.

    Estamos ante una cuestión prejudicial devolutiva porque el Tribunal que plantee la cuestión, va a tener que suspender el plazo para dictar Sentencia hasta que recaiga la Sentencia del TC.

    COMUNITARIA: El Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas( TJCCEE). Cumple distintas funciones y entre ellas, las funciones prejudiciales, que tienen por objetivo, que los órganos jurídicos de las distintas EEMM, interpreten y apliquen el Derecho Comunitario de manera uniforme.

    Regla Básica.- Lo que tiene que hacer un órgano penal, cuando se le plantee una cuestión comunitaria; dos supuestos:

  • La decisión que adopte este órgano penal, sea susceptible de recurso. Es potestativo solicitar al TJCCEE que se pronuncie sobre la cuestión.

  • La decisión del Juez Penal no sea susceptible de recurso, se le impone la obligación de plantear la cuestión prejudicial.

  • Fin tema 4º.-

    TEMA 5.- LA INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

    I.- LA DENUNCIA.-

    Introducción al tema. El Art. 303 LECrim para saber estas formas de iniciación del proceso tenemos:

  • Formación del sumario, ya empieza de OFICIO o a INSTANCIA DE PARTE.

  • A instancia de parte hay dos posibilidades, que dan lugar a dos instituciones distintas:

    • DENUNCIA.

    • QUERELLA.

    • 1.- CONCEPTO.- Se trata de una declaración, en virtud de la cual una persona comunica a las autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal, o a la Policía la comisión de un hecho que podría ser constitutivo de delito. Se trata de una declaración de conocimiento.

      2.- EL DENUNCIANTE.- Distinguir según estemos ante delitos PUBLICOS o SEMI PÚBLICOS:

      DELITO PUBLICO, la LECrim concibe la Denuncia como un deber que impone a todos los ciudadanos.

      Regla General.- La Denuncia se impone como una obligación a todos los que presencien la comisión de un delito público, también se impone como obligación a todas las personas que por razón de su cargo profesional u oficio tengan noticia de la existencia de uno de esos delitos, ejemplo; Médicos.

      El incumplimiento de estas acciones se sancionarán con la imposición de multas, que son ridículas, oscilan en el primer caso, entre 25 y 250 pesetas y en el segundo caso entre 125 y 250 pesetas. (La reforma de 24 de Mayo no lo ha modificado).

      Esto al menos, que esa conducta lleve aparejada otro tipo de responsabilidad con arreglo a las Leyes, se trataría de responsabilidad penal por delito de omisión del deber de promover la persecución de delitos. Lo prevé el Código Penal, tanto para simples ciudadanos como funcionarios.

      Además de ello, se concibe la denuncia como un simple deber cívico, desprovisto de sanciones para las personas que por medios diferentes a los anteriores, tengan conocimiento de la comisión de un hecho que constituye delito público. La única responsabilidad en que podría incurrir, sería la derivada de la denuncia falta.

      La LECrim establece una serie de excepciones; se refiere a una serie de personas que no están obligadas a denunciar:

      1.- Fundamento en la falta de capacidad, se refiere a los impúberes y a los que no gocen de pleno uso de la razón, en cuanto a los primeros, el término impúber es totalmente ambiguo, la doctrina entiende que hay que referirlo a los menores de 18 años, porque son las personas a las que el Código Penal exime de responsabilidad Penal.

      En cuanto a los segundos, acudiendo al Art. 25 Código Penal, hay que entenderlo aplicable a las personas independientemente de que hayan sido o no incapacitadas. Estas personas no están obligadas a denunciar pero a pesar de ello pueden hacerlo.

      2.- RAZONES DE PARENTESCO:

    • Cónyuges.

    • Ascendientes, descendientes y a los colaterales hasta el 2º grado.

    • Hijos no matrimoniales, excepción siempre respecto de la madre y también respecto del padre que los hubiera reconocido.

    • Madre y padre, con relación a hijos no matrimoniales y en los mismos supuestos que se establece una equiparación para los hijos adoptivos. En este segundo caso, no hay obligación de denunciar, pero si que es posible denunciar.

    • Para estas personas citadas por razón de parentesco se recoge la exención de testificar y la doctrina, ha puesto de manifiesto que si una de estas personas denuncia, luego no puede acogerse a la exención de testificar, porque si lo hiciere, privaría al acusado de su Derecho de defensa, de interrogar al testigo.

      3.- SE BASAN EN EL SECRETO PROFESIONAL. Se encuentran:

    • Abogado y Procurador respecto de las instrucciones y explicaciones que recibieran de sus clientes.

    • Eclesiásticos; ministro de cualquier confesión y se refiere a las noticias que se les hubieran relevado en el ejercicio de sus funciones. La denuncia está prohibida para Abogado y Procurador y Eclesiástico, porque si denunciaran, incurrirían en un delito de revelación de secretos.

    • 4.- FUNCIONARIOS DE POLICIA.

      Están exentos de denunciar en supuestos de circulación o entrega vigilada de estupefacientes y también en los casos de los agentes encubiertos.

      DELITOS SEMI PUBLICOS; la denuncia es una potestad que tiene la persona ofendida por el delito o sus representantes, es decir, estas personas van a decidir si denuncian o no en función de sus propios intereses, no públicos.

      En estos casos la denuncia es un presupuesto para la iniciación del proceso, porque solamente si hay denuncia por parte de persona ofendida por delito, podrá el Ministerio Fiscal perseguir éste delito, aunque en algunos casos concretos el Ministerio Fiscal va a poder denunciar por si mismo.

      3.- DESTINATARIO.

      Es el Juzgado de Instrucción territorial competente para la investigación de los hechos presuntamente delictivos. Aunque para familiares la denuncia se permite que se presente ante cualquier Juzgado de Instrucción o de Paz, cualquier miembro del Ministerio Fiscal o funcionarios de Policía.

      ACTUACIONES QUE DEBEN LLEVAR A CABO ESTOS OTROS ÓRGANOS.-

      1.- La denuncia se ha presentado ante un Juzgado no competente. Este Juzgado la remitirá al competente, sin perjuicio de practicar las diligencia urgentes o de prevención. El contenido de estas diligencias las determina la LECrim en su Art. 13, conforme al cual estas diligencias tienen una serie de finalidades:

      • Protección de los perjudicados por el hecho delictivo.

      • Consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer.

      • La recogida y puesta en custodia de todo lo que conduzca a la comprobación del delito y la identificación del delincuente.

      • La detención de ese delincuente.

      2.- La denuncia se ha presentado ante el Ministerio Fiscal, el cual deberá realizar las investigaciones que considere necesarias y como consecuencia de ellas puede:

      • Archivar la denuncia, en cuyo caso, notificará su decisión al denunciante por si quiere reiterar su denuncia ante el órgano jurisdiccional.

      • Si considera que estamos ante hechos delictivos, los remitirá al órgano jurisdiccional, junto con la querella que deberá presentar.

      3.- La denuncia se presenta ante un agente de la Policía. Tendrá el deber de remitirla de forma inmediata al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial, sin perjuicio de que deberá de practicar las diligencias urgentes o de prevención. Y las deberá de recoger en un instrumento judicial que recibe el nombre de ATESTADO. (lo veremos en el apartado 6).

      4.- CONTENIDO Y FORMA.

      CONTENIDO. Consiste en una simple exposición de ese hecho delictivo presenciado o conocido, y de sus circunstancias. Puede realizarse por escrito o de palabra. En ambos casos, se puede realizar personalmente o por medio de un mandatario con poder especial.

      La Ley establece una serie de requisitos, según que la denuncia se haga por escrito u oral.

      1.- Denuncia que se hace por escrito. Tiene que estar firmada por el denunciante y si no puede hacerlo, deberá de hacerlo otra persona a su ruego.

      La Autoridad o funcionario que reciba la denuncia, tendrá que rubricar y sellar todas las hojas en presencia de quien la presentó y esta persona también va a poder rubricarla por sí mismo o por otra persona a su ruego.

      La denuncia debe contener una relación de los hechos, y si es posible, deberá de indicarse su presunto autor y sus circunstancias personales, pero no siempre va a ser posible identificar al sospechoso - finalidad de la fase de instrucción -, Identificar al autor de los hechos delictivos.

      2.- Denuncias Verbales.- El funcionario que las reciba deberá levantar un Acta, que debe contener en forma de declaración el denunciante, todos los datos que éste quiera hacer constar sobre los hechos y sobre su presunto autor.

      Deberán firmarla ambos, y si el denunciante no puede firmar lo hará otra persona a su ruego.

      En cualquiera de los casos, (1 ó 2) quien reciba la denuncia debe hacer constar la identificación del denunciante y si éste lo exige, le dará un resguardo de haber formalizado la denuncia.

      A pesar de esta exigencia de identificación del demandante, son frecuentes, en la practica, las denuncias anónimas y por tanto, no se cumplirán todos los requisitos vistos anteriormente, pero se tienen en cuenta cuando existen datos que hacer creer que existe ese hecho delictivo, y así la iniciación penal, se podría encuadrar dentro de la iniciación de oficio. - órgano jurídico tiene un conocimiento directo de los hechos -.

      5.- EFECTOS.

      Ya se ha presentado la denuncia y el receptor de la misma, tiene que realizar una valoración sobre la veracidad y el significado de los hechos que se han denunciado, si la denuncia es creíble el hecho tiene los caracteres de delito, deberá proceder de forma inmediata a la comprobación de esos hechos.

      Si los hechos NO son delictivos, la decisión será simplemente la de ABSTENERSE de todo procedimiento. En este caso, la decisión del Juez que inadmite esa denuncia debe de revestir la forma de AUTO, que es necesario, porque con esta resolución SE CIERRA LA POSIBILIDAD de iniciar un proceso penal para la averiguación de esos hechos. Contra dicho auto, es posible utilizar el RECURSO DE REFORMA y posteriormente el RECURSO DE QUEJA - Recurso ante el órgano superior Jerárquico -

      En caso contrario, si los hechos revisten la apariencia de delito, el Juez deberá de dictar un AUTO admitiendo la denuncia y la disposición de la realización del Sumario; y éste auto se comunica al Ministerio Fiscal. Si el Ministerio Fiscal estima que es un hecho delictivo deberá ejercitar la QUERELLA.

      La ADMISIÓN de la denuncia produce el efecto de la Litispendencia, la cual va a impedir que pueda iniciarse otro sumario por ese mismo hecho.

      Otro aspecto IMPORTANTE, es que la admisión de la denuncia por el Juez, no atribuye al denunciante la condición de parte, ni le impone ninguna carga procesal, porque no está obligado a probar los hechos, ni a formalizar una querella, salvo que podría ser llamado al proceso como TESTIGO.

      Tener en cuenta, la posibilidad de que pueda incurrir en responsabilidad, en el caso de las denuncias falsas, delito tipificado en el Art. 456 Código Penal.

      6.- EL ATESTADO.

      ¿ Que se entiende por atestado? Las diligencias que practican los funcionarios y la policía, como consecuencia de haber tenido conocimiento de la existencia de unos hechos de apariencia delictiva y de naturaleza pública. Pueden haber tenido este conocimiento directamente en el ejercicio de sus funciones o en virtud de una denuncia, que se hubiere presentado ante ellos.

      Desde un p.v. formal, la denuncia tiene que redactarse por escrito, en éste escrito hay que recoger una explicación de todos los hechos averiguados, también debe indicarse los datos y circunstancias observadas, y finalmente, deberán insertarse las declaraciones prestadas ante esos funcionarios de policía y los informes recibidos.

      ASPECTOS FORMALES: LECrim dice que el atestado debe ser firmado y sellado por quien lo extienda y se instará a firmarlo a las personas presentes, testigos y peritos.

      También hay posibilidad, de que el funcionario que deba redactar el Atestado no puede hacerlo, entonces informará verbalmente al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Instrucción y estos, dispondrán que lo informado por el funcionario se ponga por escrito fehacientemente.

      EFICACIA QUE DEBE CONCEDERSE AL ATESTADO.

      Dice el Art. 297 LECrim que su eficacia es la que corresponde a una simple denuncia, no obstante, el tema es más complejo, y la jurisprudencia distingue dentro del atestado distintos aspectos:

    • Datos objetivos incontestables de imposible reproducción en el acto del juicio oral, el cual es el momento procesal en que tiene que practicarse la prueba. Ejemplo; Aprehensión de presunto delincuente.

    • Dice la jurisprudencia, que todos ellos pueden merecer la condición de prueba preconstituidas si en su obtención concurren las formalidades legales y garantías constitucionales.

      Las pruebas en las que se basan los jueces, son sólo las practicadas en Juicio Oral, con la excepción de las que acabamos de ver.

    • Demás manifestaciones y a los informes de los Agentes de Policía, así como también a las revelaciones de las personas que declaren en su presencia.

    • Estas manifestaciones no tienen otro valor que el de una Denuncia, ejemplo, caso de declaraciones del acusado o de los testigos, será necesario de la declaración del testigo o acusado en Juicio Oral. Igual ocurre con la declaración de la Policía.

      Otro caso distinto sería el de un dictamen pericial incorporado al Atestado y si podría valorarse como prueba, pero necesita su ratificación en el Juicio Oral. (Se verá en el tema 10).

      II.- LA QUERELLA.

      1.- CONCEPTO. Es el acto de parte por el que se ejercita la acción penal. Implica que por medio de la Querella, se pone en conocimiento del órgano competente la comisión de un hecho que remite los caracteres de delito, y al mismo tiempo, se manifiesta a ése órgano jurisdiccional la voluntad de constituirse en parte acusadora en el proceso que se inicie.

      La Demanda era sólo una declaración de conocimiento, pues bien, la QUERELLA, además de una declaración de conocimiento, también es una declaración de VOLUNTAD, porque la parte expresa su voluntad de constituirse como parte.

      La querella, es la única forma de iniciación del Proceso Penal por delitos privados. En caso de delitos públicos y semi públicos, puede ser un modo de iniciación del proceso. Y si estos procesos ya está iniciados es una forma de constituirse en parte acusadora. (Recordar dif, entre acusación popular / particular tema 4º ).

      2.- QUERELLANTE.

      1.- PARTICULARES. La querella es un Derecho cívico y por lo tanto, en principio, puede ejercitarla cualquier persona, con independencia que haya sido o no ofendido por el delito.

      MATIZACIONES:

    • Al querellante se le exigen los requisitos generales de la capacidad para ser parte y la CAPACIDAD PROCESAL, y la capacidad procesal se entenderá de la misma manera que en el proceso civil, es decir, que el Querellante está en pleno ejercicio de sus DERECHOS CIVILES (Distinto concepto de la capacitación procesal respecto del proceso, recordar tema 4º).

    • LEGITIMACIÓN, la querella supone el ejercicio de la acción penal, por lo tanto, la legitimación es la necesaria para poder ser PARTE ACUSADORA. Esta legitimación es distinta al atestado, según que quien ejercite la acción, sea o no el ofendido por el delito;

      • Así la acción Popular la pueden ejercitar los no ofendidos por el delito y solamente puede utilizarse por los ciudadanos españoles.

      • La acción Popular solo puede ejercitarse respecto de los delitos públicos y exige la prestación de una fianza.

      • En cuanto a la Acción Particular, pueden ejercitarla los españoles y extranjeros ofendidos por el delito y se puede ejercitar, tanto en delitos, Públicos, Semiprivados.

      • Recordar para la Acción Particular y Popular las prohibiciones del Art. 102 y 103 LECrim ( Tema 4º).

      • CASO DE LOS DELITOS PRIVADOS, existe exclusivamente la acusación privada, y en este caso, solamente están legitimados para querellarse los ofendidos por el delito y sus representantes legales.

      • 2.- MINISTERIO FISCAL.- Es un deber, tiene que interponer la querella cuando se encuentre ante hechos presuntamente delictivos y se trate de un delito público.

        En caso de delitos semipúblicos su intervención está condicionada a la existencia de Denuncia por el ofendido por el delito.

        Precisar que el Ministerio Fiscal solamente tiene que utilizar la Querella cuando sea él el que pide la iniciación del proceso, porque si se trata de un proceso ya iniciado no es necesaria la Querella para que pueda constituirse como parte en ese Proceso.

        3.- DESTINATARIO. La Querella debe interponerse ante el Juez de Instrucción que sea territorialmente competente, conforme al Art. 14 LECrim, es la Regla General.

        Regla Especifica. Cuando el Querellado sea un Aforado, en este caso, la querella tendrá que presentarse ante el tribunal competente para conocer de ese Proceso.

        Existe una regla especifica, la cual está prevista por los delitos “ in fraganti “, delitos que no dejan señales permanentes de su comisión y para aquellos en los que pueda temerse la ocultación o fuga del presunto culpable.

        El particular que quiera querellarse puede acudir al Juez de Instrucción o de Paz o a cualquier funcionario de Policía y pedirles que practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar los hechos y detener al delincuente; sobre la base del resultado de estas diligencias podría plantearse una autentica Querella, que debe formalizarse ante el Juez competente, al que deberán remitírsele todas esas actuaciones.

        4.- CONTENIDO, FORMA Y REQUISITOS.

        FORMA.- Tiene que redactarse por escrito, debe estar suscrita por Abogado y tiene que presentarse por medio de Procurador con poder bastante.

        CONTENIDO:

      • Expresar el Juez o Tribunal ante el que se presenta.

      • Datos identificatorios del Querellante.

      • Datos identificatorios del Querellado, y si estos datos no se conocen, tendrán que hacerse constar sus señas, todo aquello que pudiera darle a conocer.

      • Relación circunstancial de los hechos, con expedición de fecha, en la que lo ejecutó, si éste dato fuera conocido por el Querellante.

      • Expresará las diligencias que el Querellante considere que deben practicarse para la comprobación de los hechos.

      • La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas y se adopten las medidas cautelares para asegurar los bienes y persona del presunto autor y para asegurar las responsabilidades Civiles derivadas del hecho.

      • La querella debe contener la firma del querellante o de otra persona a su ruego, en aquellos casos en que el Procurador no tenga poder especial para formular la querella.

        REQUISITOS QUE SE EXIGEN EN SUPUESTOS ESPECIFICOS:

        1.- DELITOS PRIVADOS: Existen unos requisitos de procedibilidad:

        a). Se aporta una certificación que acredite haberse intentado el acto de conciliación obligatorio, que se contempla específicamente para estos supuestos.

        b). Si la calumnia, injuria se hubieran vertido en Juicio y es necesario la licencia del Juez o Tribunal, que hubiese conocido de ese Juicio.

        c). Se establece con carácter judicial, prestación de fianza para responder de las resultas del Juicio.

        Sin embargo, se establece una serie importante de excepciones, en las que no hay obligación de prestar fianza, cuando:

        • Afecta al ofendido por el delito y herederos o representantes legales, en definitiva, al caso del acusador Particular.

        • Delitos de Asesinato u Homicidio. Están exentas las personas unidas a la victima por relación de matrimonio o análoga relación de parentesco.

        • Se exime a los extranjeros, siempre y cuando, éste previsto así en un Tratado Internacional o debe aplicarse el principio de reciprocidad.

        (Recordar tema 4º, se exigía de fianza era o no contraria a la CE)

        5.- EFECTOS. Distintos apartados:

        1.- EFECTOS DERIVADOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA.

        Una vez presentada la Querella, el Juez tiene que examinar si concurren los requisitos formales y legitimación.

        Si ambos concurren, el Juez admitirá a trámite la querella y sino la Inadmitirá.

        El hecho de que se in admita a trámite una querella no significa que no se inicie un proceso penal, porque la querella puede considerarse como una denuncia y producirá los efectos propios de una denuncia cuando tenga los hechos apariencia de delito.

        El Juez también va a examinar las circunstancias de fondo y su propia competencia, como consecuencia deberá desestimar la querella si los hechos no son constitutivos de delito y también cuando no

        se considere competente, aquí la querella se convierte en denuncia, éste Juez incompetente deberá remitirla al que considere competente.

        Estas cuatro decisiones deben adoptarse por medio de auto contra el que cabe recurso de apelación.

        2.- EFECTOS DERIVADOS DE LA ADMISIÓN /ESTIMACIÓN DE LA QUERELLA.

      • Constitución en parte del querellante, el cual se convierte en parte acusadora y queda sometida a la competencia del Juez de Instrucción y al Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa.

      • A partir de estos momentos se producen los efectos generales de la Litispendencia, - supone que no va a poder iniciarse otro proceso penal con el mismo objeto-.

      • La practica de las diligencias que se hayan propuesto en la querella, con la salvedad de que estas sean contrarias a la Ley, innecesarias o perjudiciales para el objeto del proceso.

      • El rechazo de estas diligencias deberá adoptarse por Auto, contra el que cabe Recurso de Reforma - Ante el mismo órgano jurídico - y también cabe el Recurso de Queja, (recurso que se parece a la Apelación).

        3.- POSIBILIDAD DE QUE EL QUERELLANTE PARTICULAR SE APARTE DE LA QUERELLA.

        Este va a poder ABANDONAR LA QUERELLA en cualquier momento, como consecuencia tiene la perdida de su condición de parte, pero si es un delito público o semipúblico, esto no va a suponer que cesa la investigación de los hechos delictivos y que posteriormente, esos hechos pueden ser enjuiciados, porque en estos casos la persecución de delitos corresponde al Ministerio Fiscal. Cosa distinta sucede en los delitos privados, aquí el abandono de la querella, supone la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, salvo delitos que recaigan sobre, MENORES / INCAPACES porque el Ministerio Fiscal puede continuar el procedimiento.

        Este abandono de la querella puede realizarse:

      • Abandono expreso.

      • Abandono tácito.

      • 1.- ABANDONO EXPRESO. Es la muerte o incapacitación del querellante, se cita a los herederos o representante legales del querellante y estos tiene plazo de 30 días para mantener la querella y si no lo hacen, la querella se considera abandonada.

        En casos de delitos privados, existe un supuesto especifico del Art. 275 LECrim, supuesto en que hayan transcurrido 10 días desde que se hayan practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o que la causa esté paralizada por falta de instancia del mismo. En ambos supuestos el tribunal dicta un AUTO que ordena que pide lo que a su derecho convenga en el plazo de otros 10 días, y si no lo hace se considera abandonada la querella. Son delitos perseguibles a instancia de parte.

        III.- INICIACIÓN DE OFICIO.

        Tanto en Denuncia como en Querella, el Juez instructor tiene conocimiento de hechos delictivos a través de terceros, pero también existe la posibilidad de que conozca por si mismo.

        La Doctrina distingue tres formas por las que el Juez puede adquirir ese conocimiento de los hechos delictivos:

      • POR VOZ PÚBLICA, cuando entre la población existe un rumor en cuanto a la comisión de un determinado delito.

      • NOTORIEDAD, cuando hay una admisión generalizada entre las personas del lugar acerca de la perpetración de un delito.

      • FLAGRANCIA, cuando el Juez ha asistido directamente a la comisión de los hechos delictivos.

      • En estos tres casos y siempre que estemos ante un delito público, el Juez deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que ejercite la acción penal a través de la Querella.

        Recordar que el Art. 102 LECrim prohíbe al Juez que pueda ejercitar la querella por si mismo.

        El Juez acordará practicar todas las diligencias que considere necesarias para la comprobación de los hechos y determinación de su autor.

        No cabe esta iniciativa judicial, cuando se trate de delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte por DENUNCIA o por QUERELLA, es decir, cuando se trate de delitos Semipúblicos o Privados, aunque en el primer caso podría darse parte al Ministerio Fiscal porque sabemos que hay casos en los que está legitimada su intervención, menores, incapaces o personas desvalidas.

        Fin Tema 5º

        TEMA 6. I.- LA FASE DE INSTRUCCIÓN.

        Todo Proceso Penal Declarativo tiene una primera etapa de investigación, la cual se llama procedimiento preliminar o Fase de Instrucción.

        En realidad el proceso Penal empieza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada y por un hecho criminal concreto; pero para poder llegar a ese punto, es necesario que previamente se realicen una serie compleja y complicada de actos. Son principalmente, aunque no únicamente, actos de investigación que tienden a averiguar las circunstancias del hecho delictivo y quienes han sido sus autores y estos actos de investigación sirven para fundamentar la posterior acusación.

        Estos actos son necesarios, porque lo normal es que delito se cometa en secreto, que su autor procure evitar que se descubra. (Lo principal en un proceso penal es la fase de Juicio Oral).

        Esta fase de instrucción expresas por medio del acto de iniciación del Sumario, la formalidad del sumario corresponde al Juez de instrucción, y como sabemos se realiza bajo la inspección directa del Fiscal. Esta fase está formada por todas las actuaciones que están dirigidas a averiguar y hacer constar la comisión de un delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. También está formada por actuaciones dirigidas a averiguar la culpabilidad de los delincuentes, a asegurar sus personas, es decir, adoptar medidas necesarias para que estas personas, estén presentes en juicio oral -Que no haya fuga -.

        Y también sus responsabilidades pecuniarias, asumidas por el autor del delito.

        Esta fase recibe un nombre distinto:

        • Proceso Ordinario se llama SUMARIO.

        • Proceso Abreviado se llama DILIGENCIAS PREVIAS.

        FUNCION QUE CUMPLE ESTA FASE.-

        1.- Preparar el Juicio Oral, porque esta fase fundamenta la, ACUSACIÓN y DEFENSA, respecto de una persona concreta y por un hecho criminal determinado que se le atribuye.

        2.- Sirve para impedir que llegue a abrirse la fase de Juicio Oral, porque el juicio oral solamente debe abrirse cuando del resultado de la instrucción resultan indicios que permiten llegar a la conclusión provisional de que hay un hecho delictivo del que es culpable una persona concreta - Pena de banquillo, se intenta de evitar -

        El juicio oral, nos se abre sólo porque lo pidan las acusaciones, sino que es necesario que el órgano jurídico considere que hay elementos suficientes para ello.

        En definitiva, el Proceso Penal , existe una fase pública de preparación y también un control judicial que el verdadero proceso es el juicio oral, solamente se va abrir, cuando existan posibilidades de éxito.- Diferencia importante con el proceso Civil; no hay esa fase de preparación pública ni control judicial -.

        De estas funciones que cumple la Fase de Instrucción, se deduce que también su contenido es muy variado, dentro de éste nos encontramos con:

      • Actuación de investigación, con pruebas anticipadas, en algunos casos.

      • Actuación de Imputación, dentro de ellos, el acto básico es el auto de procesamiento.

      • Actos cautelares, tanto dirigidos a asegurar que el acusado va a estar presente en el proceso y que responderá de su responsabilidad pecuniaria.

      • NATURALEZA JURÍDICA.

        Tema que en la doctrina es bastante complejo:

        • Unos entienden que en el sumario predominan las actuaciones policiales y por ello consideran, que esta fase tiene naturaleza administrativa.

        • La Mayoría consideran que su naturaleza es jurídica o al menos una naturaleza mixta y se basan en que algunos autos que se adoptan en esta fase, como son los autos de sobreseimiento libre, tienen efectos de cosa juzgada. - Por entender que hechos no son delitos -.

        Consecuencia de LEGE FERENDA del tema de la naturaleza judicial, en orden a la futura configuración del proceso penal.

        Hasta ahora la opción del legislador es encomendar la instrucción a los jueces; pero se está discutiendo si debe seguir instruyendo el Juez o debe instruir el Ministerio Fiscal, si se sigue la:

        • TESIS ADMINISTRATIVA, no hay inconveniente para atribuir al Ministerio Fiscal todos los actos de instrucción, así ocurre en Derecho comparado en los países anglosajones.

        • TESIS DISCRIMINALISTA, estaría dentro del principio de exclusión jurídica Art. 107.3 CE, que impediría que el acto de instrucción se encomendase al Ministerio Fiscal.

        En cualquier caso, para esa futura reforma hay que tener en cuenta que algunos actos de instrucción inciden en Derechos Fundamentales - Entrada y registro - Estos derechos solamente pueden ser limitados o restringidos por resolución judicial, y no se pueden atribuir al Fiscal.

        PRINCIPIOS POR LOS QUE SE RIGE ESTA FASE DE INSTRUCCIÓN.

        1.- La escritura de las actuaciones judiciales, Art. 321 LECrim el cual dice que los Jueces de instrucción firmarán el Sumario ante sus Secretarios quienes están obligados, a documentar por escrito las actuaciones. Esto es muy importante, porque es sobre la base de estas actuaciones escritas sobre las que tendrá que tomarse la decisión de si se abre el Juicio Oral contra una persona determinada o si se da el sobreseimiento.

        Con dos fases principales del juicio oral se rigen por principios distintos:

        • FASE DE INSTRUCCIÓN................... principio de escritura.

        • FASE DE JUICIO ORAL....................... principio de oralidad.

        2.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES, Art. 301 LECrim.

        Pensar que este secreto se refiere al público, es decir, que en esta fase no rige el principio de publicidad, ya que ésta solamente aparece después de la apertura del Juicio Oral. Este secreto no se refiere a las partes, las cuales pueden tener conocimiento de todas las actuaciones e intervenir en todas las diligencias.

        Excepcionalmente, Art. 302 LECrim permite al Juez que declare el secreto de las actuaciones para las partes personadas, debería hacerlo mediante Auto, por tiempo no superior a UN MES, con posibilidad de prorroga; en éste caso, este secreto que oferta a las partes incide contra el principio de audiencia o contradicción. Este secreto, nunca alcanzará al Ministerio Fiscal.

        PIEZAS DEL SUMARIO. Hay tres piezas necesarias y una pieza eventual.

      • PIEZA PRINCIPAL, se forma con el auto de iniciación del sumario y termina con el auto de conclusión del mismo. En esta pieza se comprenden todas las diligencias encaminadas a la averiguación del delito y la participación del imputado con todas las circunstancias relevantes para su calificación.

      • PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL, se hacen constar todas las diligencias relativas a la prisión o Libertad provisional del imputado; y también, las fianzas correspondientes a estas medidas cautelares.

      • PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, se recogen todas las diligencias sobre fianzas y embargos decretados para asegurar las responsabilidades pecuniarias del imputado. - multas costas y su responsabilidad civil -. Se recogen las diligencias para la declaración de insolvencia.

      • PIEZA DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, es eventual porque solamente se formó cuando el responsable Civil es un tercero no imputado penal.

      • II.- LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. CLASES:

        Reguladas en el Libro II LECrim el Titulo V. “De la comprobación del delito y averiguación del delincuente”.

        Se recogen una serie de actos de investigación, que tienen por objeto la determinación de esos dos extremos y que también tienen por objeto asegurar las medidas materiales que puedan servir para su prueba en el acto del juicio. Esta regulación no se establece con carácter cerrado, el Juez, va a poder adoptar cualesquiera otra que sirvan para investigar y preparar el juicio oral.

        En esta Fase de Instrucción rige el principio de investigación de oficio; es decir, el Juez va a poder practicar todas las diligencias de investigación que considere convenientes y también va a practicar las que soliciten las partes, con la salvedad de que las consideraciones contrarias a la Ley, inútiles o perjudiciales.

        El problema inicial que plantean los actos de investigación es que coinciden con los actos de prueba, a pesar de que son instrumentos distintos, porque cumplen finalidades muy diferentes.

        DIFERENCIAR LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LOS DE PRUEBA.

      • El acto de investigación se dirige a averiguar o descubrir algo que se desconoce, mientras que el Acto de prueba se dirige a demostrar la verdad de una afirmación de hechos realizada por una de las partes.

      • El Acto de Investigación se realiza en la fase de Instrucción, mientras que el Acto de prueba, con la salvedad de las pruebas anticipadas, se realiza en el Juicio Oral.

      • Diferencia esencial, la distinta función que cumplen en el proceso, así el acto de investigación aporta un juicio de mera probabilidad, acerca de la responsabilidad penal de una persona y sirve de fundamento para las resoluciones interlocutorias que hay que ir dictando en esta fase de Instrucción, para que avance el proceso penal; se trata de decisiones como, la imputación formal, adopción de medidas cautelares o decisión sobre la apertura de juicio oral.

      • La acción de prueba por el contrario, sirven para determinar la plena convicción del Juez sobre la responsabilidad penal del acusado; esta convicción es necesaria para poder dicta una Sentencia contradictoria, es decir, que sirve de fundamento a la Sentencia.

      • La forma de ejecutarlos. Los actos de investigación, pueden practicarse sin contradicción, cuando la investigación así lo exige, es decir, cuando conforme al Art. 302 LECrim se haya declarado el secreto del Sumario para las partes.

      • En los actos de prueba, siempre tiene que practicarse con audiencia de todas las partes. Tener en cuenta que aunque los actos de Investigación no nacen con vocación de prueba, pueden alcanzarse en determinados casos valor probatorio.

        1.- LA INSPECCION OCULAR. (Equivalente en el proceso Civil del reconocimiento judicial), regulado en los Arts. 326 a 333 LECrim.

        CONTENIDO.- Se trata de un acto de investigación, con el que el Juez Instructor comprueba por si mismo, el lugar de comisión del delito, las circunstancias que lo rodearon y los posibles vestigios, objetos o huellas. Estas diligencias deben de practicarlas el Juez Instructor, acompañado del Secretario y si hay algún imputado, debe de notificársele para que pueda asistir por sí o por medio de Abogado y Procurador.

        Si es menor, se podrá levantar un plano de la situación y fotografiarse a la victima y los instrumentos del delito. También cabe recibir declaración de las personas que estuvieran en el lugar de los hechos o en sus proximidades y solicitarse el dictamen de peritos, igualmente deberá de escribirse y conservarse toda huella o vestigio del delito.

        Del resultado de estas diligencias debe levantarse un acta, que deberá de firmar el Juez de Instrucción,

        Fiscal, Abogado y las partes, Secretario y personas que estén presentes.

        Modalidad de esta diligencia, reconstrucción de los hechos, tiene por objeto reproducir en presencia del Juez y las partes sobre lo sucedido en el lugar mismo de los hechos, pueden hacerlo los mismos autores de los hechos u otros ficticios.

        Esta modalidad no está regulada expresamente en la LECrim, pero puede utilizarse cuando el Juez Instructor lo considere conveniente para un mejor conocimiento de los hechos, aunque el TS recomienda que se haga en supuestos excepcionales, porque su utilidad práctica es escasa.

        VALOR DE ESTA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN.

        Es la propia de cualquier diligencia de este tipo, pero puede que en ella se comprendan hechos que no puede reproducirse en el juicio oral, en este caso, su contenido va a poder hacerse valer en ese juicio oral como prueba preconstituida y será siempre necesario que su practica se hayan observado las formalidades legales y garantías constitucionales.

        2.- DILIGENCIAS RELACIONADAS CON EL CUERPO DEL DELITO.

        Arts. 334 a 367 LECrim.- ¿ Que entiende por cuerpo del delito ?.

        Sentido estricto, es su objeto material, es decir, la persona que la cosa sobre la que recae la acción delictiva; pero el concepto legal es mucho más amplio, además de lo anterior incluye los medios e instrumentos utilizados para la comisión del delito y todos los vestigios de la perpetración del hecho delictivo y a todas ellas se le da el nombre de piezas de convicción.

        Vamos a verlas:

        1.- MEDIDAS DE CARÁCTER JUDICIAL, la LECrim ordena en relación con todas esas piezas de comisión, su reconocimiento, descripción y conservación en lugar adecuado, aunque hay casos concretos en los que cabe ordenar que se entreguen, cuando el almacenamiento lleve consigo un peligro o se trate de drogas, aquí deberá recogerse una muestra, para llevar a cabo comprobaciones o análisis. También en el caso de objetos perecederos, el Juez puede ordenar su venta.

        El Juez también va a poder ordenar que esas personas de comisión sean objeto de reconocimiento por perito; Caso de los análisis químicos.

        También se puede examinar a las personas que por estar presentes o tener conocimiento de ello, puedan declarar modo y forma de comisión del delito.

        2.- REGULACIÓN CON CARÁCTER JUDICIAL, pero la LECrim regula las diligencias especificas, para comprobar de determinados delitos.

        a). DILIGENCIAS EN CASO DE MUERTE VIOLENTA. El Juez tendrá que personarse en el lugar de los hechos, para llevar a cabo el levantamiento del cadáver. Se prevé el caso de que el cadáver esté en vía pública o lugar inadecuado y se permite a la policía, lo retire hasta que el Juez acuerde lo procedente.

        Posibilidad de que no conste identificación de la victima, en cuyo caso el cadáver deberá de identificarse por medio de testigos.

        La LECrim ordena que se proceda a la autopsia por médicos forenses. Podrá prescindirse de esa autopsia si el Juez, partiendo de informes médicos estima suficientemente determinada la causa de la muerte.

        b). CASO DE ENVENENAMIENTO O LESIONES.

        Primera diligencia, asistencia a los afectados, procediéndose al internamiento y hospitalización de los mismos, deberá dar parte de su situación en períodos establecidos por el Juez, o si se da novedad por la causa.

        c). DILIGENCIAS EN CASO DE HURTO, ROBO, ESTAFA O FALSIFICACIÓN.

        En los primeros casos hay que determinar la preexistencia de la cosa, es decir, es necesario que haya datos que permitan inducir que lo robado, hurtado, o estafado, existían en la realidad, y esto es un condicionante de delito y es básica la declaración de testigos presénciales de los hechos y es admisible la declaración de la victima.

        El 4º, falsificación de documentos existentes en centros oficiales, se le reclamarán para que sean objeto de investigación pericial y se devolverán una vez finalizado el proceso.

        d). DILIGENCIAS PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS DEL DELITO.

        Se trata de una serie de casos, en los cuales debe conocerse la consecuencia económica de los daños derivados de la comisión del delito, porque estas cantidades son importantes para la calificación del delito o del alcance de la pretensión Civil de resarcimiento. Ejemplo; delitos fiscales, existen cuando lo que se ha defraudado son 15 millones o más. Para hacer este calculo económico, se oirá en primer lugar al directamente perjudicado y además de ello, se acordará la valoración pericial.

        3.- Diligencias para la Identificación del delincuente y sus circunstancias personales.

        Hay que distinguir dos apartados:

      • IDENTIFICACIÓN DEL DELINCUENTE.

      • CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.

      • 1.- Con la identificación del delincuente, se trata de determinar cual es la persona que debe figurar como imputado en el proceso, se acude a la identificación del delincuente, cuando se tiene duda sobre su identificación. Art. 368 - 374 LECrim.

        El punto de partida, en principio para esta determinación va a ser válido utilizar cualquier medio, siempre que se cumplan las formalidades legales y garantías constitucionales.

        Esta Identificación del delincuente, va a poder conseguirse por medio de testigos o de declaración autoinculpatoria. Pero si no es posible, el Juez tanto, de Oficio o a instancia de parte, utilizará el “Reconocimiento en rueda”, el cual consiste en que la persona que se considera sospechosa es mostrada junto con otras personas que tienen circunstancias externas semejantes, y ello a efectos que se pueda identificar a esa persona.

        LECrim exige que este reconocimiento en rueda se desarrolle en presencia judicial mas Secretario Judicial y Abogado de la persona imputada. Posible de que haya varios testigos que le puedan reconocer y por tanto, la ley dice expresamente que ésta diligencia debe de hacerse de forma separada, sin que puedan comunicarse entre sí.

        En casos excepcionales, por muerte del testigo este reconocimiento en rueda se puede utilizar en Juicio Oral, como prueba preconstituida, siempre que se den los requisitos legales. En otro caso ese testigo debe acudir al Juicio Oral para ser objeto de contradicción.

        Hoy en día, en la practica judicial hay otras muchas formas de reconocimiento; identificación ante fotografía, huellas dactilares, voz, etc y actualmente el de mayor eficacia es el ADN.

        2.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.

        Se recogen en los Arts. 275-384 bis LECrim, ésta cuando se refiere a las Circunstancias Personales, está haciendo referencia a tres cuestiones:

        a). LA EDAD, porque su determinación es imprescindible para comprobar si el autor del hecho es imputable.

        Si existen dudas acerca de la EDAD, la LECrim llevará al Sumario el certificado de inscripción de nacimiento en el Registro Civil, en su defecto, la partida de Bautismo y en última instancia un dictamen del médico forense.

        b). LA CAPACIDAD INTELECTIVA Y MENTAL, si el Juez duda sobre ella, pedirá el dictamen de peritos y si advierte que hay indicios de enajenación mental, esta persona le observará y médicos forenses y psiquiatras para que emitan un dictamen.

        c). CONDUCTA Y ANTECEDENTES DEL DELINCUENTE, si el Juez lo considera conveniente podrá solicitar informes, sobre la Conducta y Antecedentes del delincuente, a los Alcaldes o funcionarios de Policía. - Es un planteamiento anacrónico; se piensa en ciudades pequeñas, donde todos son conocidos por todos -.

        También el Juez va a pedir que declaren las personas que puedan informar sobre este extremo.

        El Juez solicitará, que se traigan a la causa los antecedentes penales que contesten en el Registro Central de Penados.

        4.- DECLARACIÓN DE LOS PROCESADOS.

        Es declaración del sujeto pasivo del proceso, Arts. 385 a 409 LECrim.

        Tienen la particularidad de que no solo actos de investigación, sino también actos de defensa por parte de ese sujeto pasivo, es decir, por una parte el Juez de Instrucción, va a poder tomar al inculpado todas las declaraciones que estime convenientes y por su parte, el inculpado tiene Derecho a ser oído en cualquier momento de esta fase de instrucción, y esto da lugar a la obligación correlativa que tiene el Juez de tomarle declaración.

        Distinguir dos tipos:

        1.- CITACIÓN PARA SER OIDO: Art. 486 LECrim.

        Se trata de la citación de la persona a la que se imputa un hecho punible, en principio a los solos efectos de que esta persona sea oída.

        2.- DECLARACIÓN DE LA PERSONA QUE HA SIDO PROCESADA, es decir, de la persona contra la que se ha dictado el auto de procesamiento, el cual se dicta cuando existen contra una persona, indicios racionales de criminalidad.

        La primera declaración del procesado recibe el nombre de INDAGATORIA, en ella el Juez, le va a preguntar sobre sus circunstancias personales, sus posible antecedentes penales, su conocimiento del motivo de la imputación y sobre si conoce sus derechos de defensa y sino, será informado de los mismos.

        La LECrim se refiere a la indagatoria de personas detenidas, necesariamente esta declaración deberá realizarse en el plazo de 24 horas y solamente por causa grave se prorrogará ese plazo por otras 48 horas.

        REGIMEN JURÍDICO DE LAS DECLARACIONES QUE PRESTA EL PROCESADO.

      • Las preguntas que se le realicen al sujeto pasivo, van a estar dirigidas a la averiguación de los hechos y participación en ellos del procesado y demás personas que hubieran contribuido a ejecutarlas o encubrirlas.

      • No van a poder hacerse preguntas capciosas o subjetivas ni que impliquen coacción o amenaza.

      • Al inculpado procesado declarante, no se le exige juramento, el Juez sólo puede exhortarle a decir la verdad, No olvidar que el procesado no tiene la obligación de contestar y puede contradecir lo que hubiera declarado antes y ello por el Art. 24.2 CE, tiene el derecho a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable.

      • El procesado va a tener que comparecer con su Abogado defensor, de lo contrario el interrogatorio se suspenderá. Durante el interrogatorio el procesado hará las manifestaciones que considere oportunas en orden a su defensa y proponer la practica de diligencias.

      • La LECrim dispone que estos interrogatorios no pueden alargarse en tiempo y contenido más allá de lo que puede afectar a la serenidad del declarante y se podrá conceder un tiempo para que el declarante pueda descansar.

        Durante este interrogatorio se levantará cata confirmada por el Secretario Judicial, se le leerá al declarante para que la confirme y será firmada por todos los intervinientes.

        Art. 406 LECrim, la contestación del inculpado no dispensa al Juez de practicar todas las diligencias de la investigación que crea necesaria. Se pone de manifiesto el recelo que tiene el legislador de la declaración del procesado auto inculpándose, y a veces no es verdad, ejemplo; posible encubrimiento.

        5.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. Arts. 410 a 450 LECrim.

        El punto de partida el Art. 410 LECrim, en el cual se recoge una deber judicial de declarar como testigo en un proceso penal, si se ha sido citado con las formalidades legales. La LECrim recoge excepciones, modalidades y dispensas.

        EXCEPCIONES.- Del deber declarar:

        • Rey, reina, sus consortes, príncipe heredero y los regentes del reino.

        • Agentes diplomáticos acreditados en España y el personal diplomático conforme a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

        • Tener en cuenta que no impiden declarar si la persona quiere hacerlo.

        MODALIDADES.-

        Lo son frente a la regla Judicial, de acuerdo con la cual, las declaraciones de los testigos tienen que realizarse en las dependencias del Juzgado Instructor.

        1.- Personas que pueden declarar por escrito, son los demás miembros de la familia real y además de ello esta modalidad, también esta prevista para el Presidente y demás miembros del Gobierno y demás cargos de la Nación que enumera el Art. 412.2 LECrim “ Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo”:

      • El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

      • Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

      • El Presidente del Tribunal Constitucional.

      • El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

      • El Fiscal General del Estado.

      • Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

      • Para estas personas, esta modalidad solamente alcanza a los hechos por los que tengan conocimiento por razón de su cargo.

        2.- Posibilidad de declarar en su domicilio o en su despacho oficial. Prevista para esas mismas personas que se enumeran en el Art. 412.2 LECrim pero ahora en relación con las cuestiones de las que tengan conocimiento, pero no por razón de su cargo.

        3.- Otras personas que también declaran en su despacho oficial o en la sede de órgano del que sean miembros, la lista de cargos que enumera el Art. 412.5 LECrim.

      • Los Diputados y Senadores.

      • Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los vocales del CGPJ

      • Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

      • El Defensor del Pueblo.

      • Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.

      • Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

      • El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

      • El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

      • Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

      • Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las CCAA y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.

      • En estos tres casos estamos ante una prerrogativa que la LECrim establece por razón de la calidad de las personas y es por ello, una prerrogativa RENUNCIABLE, y si lo hacen estas personas pueden declarar en la forma ordinaria.

        4.- Prevista para las personas que estén impedidas físicamente para acudir al llamamiento judicial, prestarán declaración en su propio domicilio, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro sus vidas.

        5.- Testigos que residan fuera del partido judicial. La LECrim prevé distintas posibilidades:

      • Desplazamiento del Juez Instructor.

      • Se comisione al Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre para tomarle la declaración.

      • Si se considera que es absolutamente imprescindible se cite por medio de auto motivado a ese testigo, para que comparezca ante el Juez Instructor.

      • DISPENSAS.- Arts. 416 y 417 LECrim las enumeran:

        1.- Parientes más próximos del inculpado, cónyuge o persona que se encuentre en situación análoga, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el 2º grado. - También exceptuadas de obligación legal de denunciar.-

        2.- Abogado respecto de los hechos que le hayan sido confiados en su calidad de defensor. A diferencia del caso anterior, la declaración por parte del Abogado - delito de revelación de secretos -.

        3.- Eclesiásticos sobre los hechos que le hayan sido revelados en el ejercicio de su ministerio.

        4.- Funcionarios, Civiles o Militares cuando actúen en virtud de obediencia debida y no sean autorizados por su superior jerárquico. Pueden incurrir en delito de descubrimiento y revelación de secretos.

        5.- Incapacitados, física y psíquicamente. Tener en cuenta que la minoría de edad no es una incapacidad física y por tanto los menores si que pueden testificar.

        CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES.

        Existe una obligación de concurrir a ese llamamiento judicial y de declarar. Su incumplimiento se sanciona con multa que puede oscilar entre 200 y 5.000 € - cantidades adaptadas por la reforma LECrim - Si el testigo sigue sin comparecer va a ser conducido a presencia judicial por la Policía y será procesado por delito de obstrucción a la Justicia. Mientras que si lo que hace es negarse a declarar, incurre en un delito de desobediencia grave a la autoridad.

        FORMA EN LA QUE DEBE PRACTICARSE ESTA DECLARACIÓN.

        1.- El testigo debe prestar promesa o juramento, salvo que sea menor de edad.

        2.- Tanto las preguntas como las contestaciones son orales y de su contenido tendrá que levantarse un acta. Puede que el testigo por si mismo vaya dictando el contenido que ha de recogerse en la misma.

        El contenido de las preguntas que se hacen al testigo es doble:

        • Conocer quien es el testigo.

        • Si hay circunstancias que pueden condicionar la veracidad.

        1º Se le plantean las preguntas que son generales de la Ley, cuyo fin es identificar al testigo, conocer su relación con el imputado y demás partes y si tiene antecedentes penales.

        2º Se trata de conocer que es lo que sabe el testigo sobre los hechos presuntamente delictivos y que sea útil para la investigación. Y para ello se le pide que narre los hechos y después se le piden explicaciones y se le hacen preguntas.

        La LECrim prohíbe las preguntas capciosas o subjetivas o cualquier tipo de coacciones o engaño que puede alterar el sentido de las alegaciones o inducirlas a un sentido determinado.

        Al final del interrogatorio el testigo tiene Derecho a leer sus propias declaraciones, sino, las lee el propio Secretario y al final firmas todos los intervinientes.

        Posibilidad de que el testigo no pueda asistir al Juicio Oral y esta diligencia puede convertirse en una prueba anticipada, entonces se tendrá que hacer una nueva declaración, donde estarán presentes las partes y podrán hacerle preguntas - Se cumple el principio de contradicción -.

        LA PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS.

        Sanciones para testigos que no comparezcan o se nieguen, dependen de las sanciones. En muchos casos los testigos incumplen su obligación y lo hacen por miedo a las represalias, para ello, se dictó la LO 19/1994 de 23 de diciembre, establece medidas de protección de los testigos, también aplicable a los peritos.

        Medidas dirigidas a ocultar su identificación, domicilio y aspecto físico y proporcionarles protección policial; y en los casos excepcionales, que se les dé una nueva identificación y mediante un cambio de residencia o trabajo.

        Estas medidas, las pueden adoptar el Juez cuando aprecie racionalmente un peligro grave para la persona o la del testigo o personas que integran su familia.

        6.- CAREOS.

        Prevista para el caso en que los testigos entre sí o bien los testigos y los inculpados o incluso los varios inculpados, entre ellos discrepen acerca de un hecho que tenga relevancia para la causa. Cuando no haya otra vía para comprobar esos hechos el Juez, puede acordar que se celebre un careo.

        Regla General.- El careo no debe tener nunca mas que dos personas a la vez.

        Se celebra ante el Juez y en el careo:

        1.- El Secretario Judicial, lee las declaraciones discordantes y pide a los interesados que se pongan de acuerdo entre sí

        2.- Se les recordará a los testigos el juramento de decir la verdad y penas que existen por falso testimonio.

        Esta diligencia puede ser complicada, para ello los menores de edad no pueden ser sujetos del careo, para que sea posible, de forma excepcional, debe considerarse imprescindible y no lesivo para el testigo, y para ello se necesita un informe pericial.

        7.- INFORME PERICIAL.- Arts. 456 a 485 LECrim.

        Aportan al Juez Instructor conocimientos científicos o técnicos de los que éste carece, cuando sean necesarios para la investigación.

        La actuación de los peritos en el Proceso Penal es obligatoria:

        • Por que están obligados a acudir al llamamiento judicial, a menos que estén legítimamente impedidos.

        • Obligados a prestar su informe, a no ser que concurran las circunstancias que dispensan de declarar como testigos. Ejemplo; Parentesco y que tengan relación profesional con la parte.

        • Si incumple, igual responsabilidad que para los testigos.

        • Va a ser remunerado por su informe.

        • En cuanto al número de peritos, en el Proceso Ordinario deben nombrarse dos, pero en el Proceso Abreviado puede nombrarse uno solo, si el Juez lo considera suficiente.

        SUPUESTO ESPECIFICO: Peritajes que no pueden reproducirse en Juicio Oral.

        Tanto querellante y procesado tiene derecho a nombrar a su costa un tercer y cuarto perito.

        Este peritaje va a ser fiable y la LECrim establece causas de recusación de los peritos:

        • Parentesco.

        • Amistad o enemistad manifiesta, tanto con el querellante como con el reo.

        • Interés directo o indirecto en la causa.

        EFICACIA DEL INFORME PERICIAL; es el que corresponde a todas las diligencias de ordenación.

        A veces puede tener valer de prueba preconstituida, cuando el peritaje no puede reproducirse en Juicio Oral y además las partes hayan estado presentes en su practica, haciendo las observaciones que consideren oportunas. - Principio de contradicción -.

        LOS INFORMES CIENTÍFICOS.- Informes emitidos por organismos oficiales con sede en Madrid, ejemplo; Gabinete Central de Identificación o Instituto Nacional de Toxicología.

        La jurisprudencia del TS permite considerar estos informes como pruebas periciales preconstituidas, para ello es necesario, que se aporten como tales en el proceso y que las partes no impugnen su contenido. Si se lleva a cabo esa impugnación se deben de someter a contradicción.

      • Se cite a quien intervino como perito.

      • Se articule una contra prueba.

      • 8.- APORTACIÓN DOCUMENTAL.

        No se recoge específicamente como tal, como una diligencia de Investigación en fase de Sumario, pero si como una prueba documental, en el Arts. 726 LECrim y es posible acudir a ello, también en fase de instrucción.

        SE CONSIDERA COMO DOCUMENTO A ESTOS EFECTOS.-

        Hay que acudir al Art. 26 LECrim, todo soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, o narraciones con eficacia probatoria o con cualquier otro tipo de relevancia jurídica. El documento que se aporte en fase de instrucción va a producir la eficacia general de las diligencias de investigación.

        Para que sea tenido en cuenta como prueba es necesaria que su contenido se reproduzca en acto de juicio oral.

        A partir de esta reproducción tendrán que cumplirse las exigencias derivadas del principio de contradicción.

        Vamos a ver algunas diligencias de investigación que suponen una limitación de derechos fundamentales del sospechoso, pero en la practica es una mera resolución judicial motivada.

        9.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO. - Arts. 545 a 572 LECrim.

        El punto de partida, Art. 18.2 CE; “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito. “

        Esta declaración se encuentra matizada en el Art. 553 LECrim se recogen los supuestos en los que sin consentimiento del particular los agentes de policía pueden entrar en un domicilio de propia autorización.

        • Cuando existe un mandamiento de prisión.

        • Flagrante delito.

        • Como consecuencia de la persecución de un delincuente.

        • Cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo.

        En su Art. 546 LECrim se recoge otro caso en el que tampoco es necesario la autorización judicial; lugares y edificios públicos. Matización esta regla se encuentra en el Art. 548 LECrim para caso del Congreso y Senado, es necesario el consentimiento del Presidente de una u otra Cámara legislativa.

        Se entiende por domicilios particulares, Art. 554 LECrim los siguientes:

      • Los Palacios reales.

      • Los edificios o lugares cerrados o parte de ellos destinados a habitación de un español, extranjero o de su familia.

      • Los buques nacionales mercantes.

      • ¿ Cómo debe realizarse esta diligencia de Entrada y Registro en lugar cerrado?

        En lugares públicos se podrán hacer en cualquier momento del DIA /NOCHE.

        En el domicilio privado, la entrada no va a poder realizarse por la noche, ni tampoco durante la noche puede continuarse el registro, sólo es posible si hay consentimiento del particular o hay un auto basado en razones de especial urgencia.

        El registro tiene que hacerse en presencia del interesado o de persona que lo represente. Deberá estar presente una persona de su familia mayor de edad y en su defecto dos testigos vecinos.

        Si el interesado se resiste a presenciar el registro, incurre en delito de desobediencia grave a la autoridad; para practicar esta diligencia puede acudirse al uso de la fuerza y tiene que practicarse siempre en presencia del Secretario Judicial que tiene que levantar acta que será firmada por todos los presentes.

        10.- RTEGISTRO DE LIBROS Y DOCUMENTOS. - Arts. 573 a 578 LECrim.

        El Art. 575 LECrim recoge un deber judicial de exhibir todos los objetos y papeles de los que se sospeche que puedan tener relación con la causa.

        Su incumplimiento da lugar a imposición de una multa, que tiene cuantía mínima porque oscila entre 125 y 500 pesetas.

        Si se insiste en la negativa y el Juez considera que el objeto o papel fueren de importancia para la causa se incurre en delito de desobediencia a la autoridad, a menos que esta persona incurra en delito de encubridor o receptador.

        Esta falta de colaboración no impide que el órgano jurídico pueda apoderarse de ellos.

        A esta diligencia se le aplica en gran parte el régimen que hemos visto para la Entrada y registro en lugar cerrado, porque normalmente estarán en lugares cerrados estos Objetos /Papeles.

        10.- INTERVENCIÓN COMUNICACIONES, POSTALES, TELEGRÁFICAS Y TELEFÓNICAS.

        Partimos del Art. 18-3 CE; “ Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”

        Cuando su conocimiento sea importante para la instrucción, el Juez puede eliminar este derecho fundamental, utilizando distintas medidas, que pueden ser, la intervención y observación de las comunicaciones y postales, telegráfica y telefónicas. Diferencia entre:

        • INTERVENCIÓN, consiste en tomar conocimiento del contenido de la comunicación.

        • OBSERVACIÓN, Constatar en que se ha producido una comunicación. Se conoce entre que números o direcciones se produce la comunicación.

        Estas medidas sólo podrán acordarse mediante auto motivado.

        Excepcionalmente, el supuesto recogido en el Art. 579.4º LECrim. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes.

        El Ministro del Interior o, en su defecto el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la observación de las telecomunicaciones.

        Dada la materia de estas medidas, tienen que tener una limitación temporal, la LECrim solo establece este limite temporal de forma expresa, para la modalidad de observación, fija plazo de duración de tres meses que puede ser prorrogado por períodos iguales.

        Por el contrario, para la intervención no se establece plazo en la LECrim, pero va a ser conveniente, que el Juez lo fije, atendiendo a las particularidades del caso y circunstancias de la investigación. Las posibles prorrogas deben ser acordadas por resolución motivada.

        PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA:

      • Intervención de comunicaciones y postales telegráficas. Hay que librar un mandamiento al Jefe de la oficina de correos, para que detenga una determinada correspondencia y la entregue al Juez instructor. La

      • apertura de esta correspondencia, debe realizarla el propio Juez Instructor en presencia del interesado o de persona que este designe.

      • Intervención de comunicaciones telefónicas. No dice nada la LECrim, sino que el procedimiento se configura al amparo de la doctrina del TC, le librará un mandamiento a la Compañía Telefónica y las cintas grabadas han de ser entregadas integras y originales al Juez de Instrucción, el cual deberá de oírlas y seleccionar las conversaciones relevantes para la causa. A partir de aquí, el Juez ordenará que se transcriban mecanográficamente. No se contempla la presencia del interesado en la audiencia de estas cintas.

      • Observación de las Comunicaciones. Tampoco esta previsto por la LECrim expresamente. Entiende la doctrina que los empleados de la oficina correspondiente deberán dar parte al Juez, con periodicidad que estime a los dictados correspondientes que constituya su control.

      • EFICACIA QUE TIENEN ESTAS DILIGENCIAS.

        Solamente son, en principio diligencias sumariales, pero pueden surtir efectos probatorios en el juicio oral, para ello es necesario que se proceda a la lectura o audición de las comunicaciones intervenidas, y ello permite que se respeten los principios de publicidad, contradicción e inmediatez. La obtención de esas comunicaciones ha de ser legal, sino sería un acto ilícito y no podría ser tomado como prueba.

        12.- MEDIDAS RELACIONADAS CON ÉL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS GRAVES.

        La regulación la encontramos en una Reforma de LECrim llevada a cabo por LO 5/1999 de 13 de enero. Se ha pretendido conseguir un perfeccionamiento respecto de las Medidas relacionadas con el Trafico Ilegal de Drogas y otras actividades ilícitas graves. Esta Ley orgánica lo que hace es modificar el Art. 263 bis LECrim e introducir un nuevo Art. 282 bis.

        Art. 263 bis LECrim. Se contempla la posibilidad de que se autorice la circulación o entrega vigilada de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias prohibidas. Esta autorización la puede realizar el Juez de Instrucción competente, el Ministerio Fiscal y Jefes de Unidades Orgánicas de Policía Judicial.

        Estas medidas tienen que acordarse mediante resolución fundada, en la que debe determinarse cual es el objeto de la autorización y el tipo y cantidad de sustancia de que se trata. Cabe la posibilidad de que esta autorización se refiera, a equipos materiales y tipo de sustancias empleadas para su fabricación. También se pueden adoptar estas medidas a los delitos relativos a la protección de la FLORA y FAUNA y a la falsificación de moneda y de efectos timbrados, trafico de armas, municiones y explosivos.

        JEFES DE UNIDADES ORGANICAS DE POLICIA JUDICIAL, en este caso, van a tener que dar cuenta de inmediato al Ministerio Fiscal o al Juez de Instrucción.

        Como consecuencia de estas medidas, es posible que se intercepten y se abran envíos postales sospechosos de contener droga. Todo ello, va a tener que hacerse respetando las garantías procesales que se llevan a cabo en diligencias de intervención de comunicaciones postales, con excepción de que el interesado no está presente en la apertura de envíos postales.

        Art. 282 bis LECrim. Investigación de actividades propias de la delincuencia organizada y aquí, el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal pueden autorizar a los funcionarios de Policía para que actúen bajo identificación supuesta y adquieran y transporten los efectos, instrumentos y objetos del delito por plazo de seis meses prorrogables por otros 6 meses en función del resultado. La autorización debe de hacerse por medio de resolución fundada, como consecuencia de ello, se obtiene una serie de informaciones que se tiene que poner en conocimiento de quien le haya autorizado en el plazo más breve posible.

        Estamos ante los Agentes encubiertos y también pueden mantener esa identidad supuesta cuando testifiquen en el proceso y van a poder gozar de las medidas de protección de testigos.

        Cabe la posibilidad de que esta investigación afecte a Derechos fundamentales, en cuyo caso, se tiene que pedir al Juez de Instrucción una autorización expresa que debe revestir forma de AUTO motivado.

        Este agente encubierto está exento de responsabilidad por sus actuaciones que sean consecuencia del desarrollo de la investigación, para ello, es necesario, que estas actuaciones sean proporcionales con la finalidad de las investigaciones y que no constituyan una provocación al delito.

        13.- DILIGENCIA DE FILMACION DE LUGARES PUBLICOS.

        No esta regulada en la LECrim sino en ley especifica LO4/1997 de 4 de Agosto. Permite que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Filmen / Graben, mediante videocámaras lo que ocurre en lugares públicos.

        En principio esta posibilidad está pensada con fines preventivos, finalidad proteger la Seguridad ciudadano y proteger de la violencia callejera pero también pueden ser actos de investigación, cuando con esa grabación se detecta la comisión de un delito.

        Se distingue es Ley Orgánica entre instalación de videocámaras FIJAS o MOVILES.

        FIJAS.- Se tiene que autorizar por la autoridad adtva, el Delegado del Gobierno, mediante resolución motivada, recurrible en vía adtva. Es necesario que previamente se emita un informe favorable por Comisión especifica creada a estos efectos y presidida por un Magistrado.

        MOVILES.- La autorización corresponde al máximo responsable provincial de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. La autorización se pone en conocimiento de esa Comisión especifica y si ésta da un informe desfavorable deberá destruirse la grabación.

        Posibilidad de que existan razones de urgencia o por las que no sea posible obtener esa autorización y se permite a la policía judicial que utilice estas cámaras pero deberá dar cuenta inmediatamente en plazo de 72 horas a la Autoridad competente para autorizarlo.

        En caso de instalación de cámaras fijas dice la LO que la instalación de las mismas ha de ser de conocimiento público, pero sin decir lugar exacto. El propietario del edificio va a estar obligado a permitir su instalación.

        Es posible que como consecuencia de las filmaciones se observe la comisión de un presunto delito, hay que dar parte a la autoridad judicial, en el plazo máximo de tres días. Se remite a la autoridad judicial el atestado junto al que se aporta el soporte integro, el original de esas grabaciones las cuales, en principio tienen valor de una denuncia pero pueden tener valor de prueba si se reproducen en juicio oral y declaran agentes que hicieron la filmación o grabación.

        Se establece el Derecho que tiene toda persona de acceder a esas grabaciones y en su caso, pedir su cancelación cuando esa persona considere que ha sido grabada, sin embargo, esta LO dice que este Derecho puede ser negado, cuando esa grabación sea necesaria para seguir con el curso del proceso penal, cuando la destrucción perjudique la Seguridad del Estad, Derechos y Libertades de terceros y la defensa del Estado. Estas grabaciones no se van a destruir hasta que termine el proceso penal en el que utilizan.

        Posibilidad de grabaciones que afectarán a la Intimidad de las Personas, cuando esa grabación se hiciera en su domicilio, esta grabación solo es posible si existe el consentimiento expreso de esa persona, o si el Juez competente concede una autorización previa.

        14.- ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE TIENEN POR OBJETO EL CUERPO DEL INCULPADO.

        a). Intervenciones corporales directas.

        Estas diligencias no están reguladas en la LECrim, en realidad, carecen de regulación especifica y así el régimen al que se someten es el resultado de la elaboración de esta materia por el TC y el TS.

        Finalidad.- Obtener datos o vestigios sobre el cuerpo de la persona sospechosa de la comisión de un delito, se distinguen dos clases:

      • Aquellas diligencias que suponen una nueva inspección corporal. Su práctica es legitima porque con carácter general no afecta a ningún derecho fundamental. En la practica han de cumplirse una serie de requisitos, elaborados por la jurisprudencia del TC:

      • Solamente deberá de acudirse a ellas cuando sea absolutamente imprescindible para la defensa del interés publico y la búsqueda de la verdad material.

      • Siempre va a ser necesario el consentimiento expreso del afectado, en su defecto, es necesaria una resolución judicial motivada, pero tener en cuenta que nunca va a poder acudirse al uso de la fuerza. Lo contrario, supondría una vulneración de la prohibición de tratos INHUMANOS y DEGRADANTES. Art. 15 CE. Ello sin perjuicio de que la negativa del afectado se considere como un indicio inculpatorio que en conjunto con otras pruebas puede dar lugar a una Sentencia condenatoria o también a un delito de desobediencia grave a la autoridad.

      • No afectan al Derecho a la intimidad ya que éste derecho no es absoluto y puede ceder ante intereses públicos superiores, ni afectan a la dignidad de la persona, siempre que se lleven a cabo por persona correcta y profesionales de la medicina.

      • INTERVENCIÓN CORPORAL EN SENTIDO ESTRICTO.

        Intervención en el cuerpo del inculpado para obtener algún tipo de sustancia o componente del mismo, - sangre, orina, uñas, cabello -.

        El TC entiende que si las mismas se realizan sin consentimiento del afectado si que afectan al Derecho fundamental de la integridad física. Art. 15 CE, la consecuencia es que siempre es necesario el consentimiento expreso del afectado, no pueden acordarse judicialmente de manera coactiva, y además de ello, tiene como causa que la negativa del inculpado no tienen las causas penales vistas anteriormente.

        b). Test de alcoholemia y de sustancias psicotrópicas.

        Partimos del Art. 379 Código Penal, se recoge el delito contra la Seguridad del trafico. “ El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”.

        Requiere que se constate in situ, cuales son las condiciones físicas de la persona sospechosa de la comisión de este delito; es una diligencia sumarial, cuyas características son:

      • La práctica de la misma corresponde a la Policía de Trafico. Es una diligencia de investigación que puede ser considerada como prueba preconstituida, porque es imposible que se reproduzca en la vista oral, para ello se deben de cumplir los siguientes requisitos:

      • Se garantice al afectado de su Derecho de defensa, tiene jurisdicción a solicitar un análisis de SANGRE u ORINA.

      • Es necesario que se practique con los instrumentos adecuados y cumpliendo las formalidades legalmente exigidas.

      • No va a bastar con que en el juicio oral se de lectura del atestado, que se redactó como consecuencia de estos hechos, sino que tiene que prestar declaración el agente de policía que redactó el atestado, porque así se cumplen los principios de Publicidad, Contradicción e Inmediatez.

      • Los resultados de este Test, no tienen por si solos una eficacia incriminatoria, porque solamente acreditan la existencia de un cierto grado de alcohol en sangre y lo que exige el Art. 379 CP es que afecte a las facultades de conducción, y se ponga en peligro la Seguridad del Trafico y ello debe demostrarse por otra prueba independiente, pero ello no significa, el resultado positivo del test tenga consecuencias propias; inmovilización del vehículo - Sanción de naturaleza administrativa - .

      • El sometimiento a este Test, se regula por la Ley como una obligación, pero en caso de que el afectado se niegue, no se le puede obligar de forma coactiva. Pero esa negativa se puede tomar como un indicio de culpabilidad, que si se une a otras pruebas, puede dar lugar a una Sentencia condenatoria, que es un delito de desobediencia grave a la autoridad.

      • Se debe destacar que este delito tiene señalada una pena mas grave que la que puede imponerse por el delito de Seguridad contra el Trafico.

        Fin del Tema 6º.

        TEMA 7.- LAS MEDIDAS CAUTELARES.

        El punto de partida es, lo que conocemos del proceso civil - Primer Parcial, porque las medidas cautelares encuentran su justificación en que la aplicación del Derecho en el caso concreto, no puede realizarse de manera inmediata y esta dilación en el tiempo, puede perjudicar el objeto del proceso.

        En el Proceso Penal, las Medidas cautelares tienen por finalidad, garantizar el proceso de DECLARACIÓN y EJECUCIÓN, que el proceso se desarrolle normalmente y se cumpla de forma efectiva la Sentencia condenatoria.

        Las Medidas cautelares en el proceso penal son iguales que en el proceso civil.

        CARACTERÍSTICAS:

      • Su instrumentalización, pretende garantizar el resultado del juicio oral.

      • Provisionalidad, finalizan cuando dejan de ser necesarias en el proceso.

      • Temporalidad, Las Medidas cautelares tienen una duración limitada.

      • Variabilidad, pueden modificarse si se altera la situación del hecho que dio lugar a su adopción.

      • CLASES.

      • Medidas cautelares Personales.- Aseguran la presencia del inculpado en todas las fases del proceso.

      • Medidas cautelares Reales.- Garantizan la presencia en Juicio Oral y fase eventual de ejecución de la pena impuesta, se logra mediante la restricción de la libertad del inculpado.

      • Las Medidas cautelares Reales, aseguran las responsabilidades económicas derivadas del proceso y se logra mediante la constitución de fianzas y en su defecto se puede acudir a la restricción de la disponibilidad de ciertos bienes del inculpado.

        PRESUPUESTOS DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL.

      • PERICULUM IN MORA, la duración del proceso, puede aprovecharse por el inculpado para colocarse en una situación de frustrar la Sentencia y este peligro puede referirse tanto a la PERSONA o PATRIMONIO del inculpado, así cuando son Medidas cautelares personales, éste peligro se refleja en el riesgo de fuga del inculpado; mientras que por las Medidas cautelares reales, el riesgo es el de la insolvencia y de ocultación de la cosa.

      • FUMUS BONI IURIS, se trata de la posibilidad de existencia del hecho punible, es decir, tiene que haber indicios suficientes que permitan mantener la imputación del hecho delictivo al sujeto inculpado, con la medida de mantener la exigencia de Responsabilidad Civil.

      • PROPORCIONALIDAD, tiene que ser razonables, sólo deberán de adoptarse, teniendo en cuenta la finalidad que se persigue y la circunstancia del caso concreto, y ello, porque el TC ha

      • declarado que las Medidas cautelares desproporcionadas no son verdaderas Medidas cautelares y en la parte que excede de la proporcionalidad estaríamos ante medidas punitivas.

        1.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.

        De menor intensidad a mayor grado.

        1.- LA CITACIÓN.

        Se conoce también como citación cautelar, es lo que llamábamos la citación para ser oído y se regula en los Arts. 486 a 488 LECrim Esta citación está dirigida contra la persona contra la que resulte alguna citación de culpabilidad, es la persona llamada imputado. Esta persona tiene que ser citada para ser oído. Mínima restricción de la libertad personal, esta persona comparece ante autorización judicial a fin de que sea oído por el Juez.

        Es posible de que no comparezca y tampoco alegue una causa justa; esta citación puede convertirse en una orden de detención.

        2.- LA DETENCIÓN.

        A).- CONCEPTO Y PRESUPUESTOS.

        La detención es una privación temporal de libertad, con la finalidad de poner a disposición judicial a aquella persona que esté comprendida en alguno de los supuestos previstos por la Ley.

        De la regulación de la LECrim, la detención puede practicarse:

      • Con carácter previo a la iniciación del proceso.

      • Con carácter cautelar dentro del proceso.

      • Como medida ejecutiva, dentro de la ejecución de Sentencia de condena.

      • PRESUPUESTOS.-

        1.- Detención antes de iniciarse el proceso.

        Puede ser detenido el que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo y también el delincuente “in fraganti “. Art. 490 núm. 1º y 2º LECrim. Estamos ante una detención pre-procesal.

        2.- Adopción de la detención como Medidas cautelares y cabe:

        a).Respecto del citado como imputado que no comparece ni alega causa legitima que lo impida. Recogido en el Art. 487 LECrim.

        b). Respecto de la persona procesada por un delito que haya señalado pena superior a la de privación superior de 6 meses a 3 años. Nº. 2º Art. 492 LECrim.

        c). La persona procesada por delito que tenga señalada la pena anterior o pena inferior, siempre y cuando sus antecedentes o circunstancias del caso, hagan presumir que no va a comparecer cuando sea llamado por autorización judicial. Puede ser detenido, a menos que preste una fianza.

        d). Personas que se fuguen estando detenidas o presas provisionales, y también el caso del procesado en rebeldía.

        3.- La detención se acuerda como medida ejecutiva. Se puede acordar contra el condenado que quebrante una pena privativa de libertad.

        También puede ser acordada respecto de persona que haya sido condenado en rebeldía.

        • Personas que gozan de inmunidad, sólo pueden ser detenidas cumpliendo determinados requisitos:

        1.- Caso de Diputados, Senadores, Defensor del Pueblo, Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal.

        Sólo detenido por Policía en caso de delito flagrante, en los demás debe preceder una autorización judicial.

        2.- Caso de agentes diplomáticos. No pueden ser arrestados ni detenidos.

        3.- Funcionarios Consulares, sólo van a poder ser detenidos por delito grave y con autorización judicial previa.

        4.- Régimen muy parecido se establece para los representantes comunitarios. Detenidos por delitos graves o flagrantes más autorización previa.

        B).- ACTITUD PARA DETENER.

        Distinguir entre detención; Por PARTICULARES, POLICIAL y JUDICIAL.

        1.- DETENCIÓN POR PARTICULARES.

        Su finalidad es única y exclusiva, poner a la persona detenida de forma inmediata en disposición de la autorización POLICIAL o JUDICIAL, cualquier persona puede detener a cualquier persona que se encuentre en los casos del Art. 490 LECrim.

        a). Al que intentaré cometer delito en el momento de ir a cometerlo.

        b). Al delincuente in fraganti

        c). Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

        d). Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su trasladación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

        e). Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

        f). Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

        g). Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

        2.- DETENCION POLICIAL

        Finalidad más amplia, va a permitir a la policía practicas determinadas, diligencias de investigación, identificación de los hechos delictivos - reconocimiento en ruda - y como consecuencia de ellas se pone a personas en libertad o a disposición judicial.

        La detención no es una facultad, sino una obligación de los miembros de la policía judicial y pueden detener a las mismas personas que pueden detener una particular más las que enumera el Art. 482 LECrim:

      • Persona procesada por un delito que tenga señalada una pena superior a la de 6 meses a 3 años.

      • Procesado por delito que tenga señalada esa pena u otra inferior, cuando sus antecedentes o circunstancias del hecho hagan suponer que no se va a presentar ante la autoridad judicial, salvo que preste fianza.

      • 3.- DETENCIÓN JUDICIAL.

        El órgano judicial competente puede ordenar la detención de una persona en el curso de un proceso penal. Esta detención puede ser acordada respecto a persona citada por inculpación que no comparezca y no alegue causa legitima que se lo impida.

        También puede acordar detención en supuesto del Art. 482 LECrim. La detención se acuerda ex novo “, en otros casos, pero también es posible que el órgano jurídico propone una detención practicada por PARTICULARES y POLICIA.

        C).- DURACIÓN.

        Tiene que ser en principio, el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos. El problema se encuentra en que LECrim y CE establecen plazos máximos distintos para que la persona detenida sea puesta en libertad o a disposición judicial:

        • Art. 496 LECrim: Plazo de 24 horas.

        • Art. 540 LECrim: Plazo igual que en el Art. 17.2.CE se establece un plazo de 72 horas.

        La jurisprudencia determina que debe prevalecer lo que diga la CE. La regla básica es que debe durar el tiempo estrictamente necesario.

        El incumplimiento de estas exigencias, puede dar lugar a delito de detención ilegal.

        El Plazo máximo es igual a 72 horas, pero existe un régimen excepcional, recogido en el Art. 520 bis LECrim, prevista para delitos cometidos por bandas armadas y terroristas. El Juez competente, puede prorrogar ese plazo máximo por 48 horas más.

        Respecto de esta duración de la detención, tener en cuenta que estos plazos no se aplican en casos de detención por particulares, porque estos deben de poner a la persona detenida de forma inmediata a disposición judicial.

        D).- PUESTA A DISPOSICIÓN JUDICIAL

        En cualquiera de los casos, quien detiene a una persona debe ponerlo en libertad o entregarlo al Juez más próximo al lugar de la detención. Particularidad, respecto de los terroristas; entregar al Juzgado Central de Instrucción.

        DISTINTAS POSIBILIDADES:

        1.- La detención se practique antes de haberse iniciado el proceso.

        Una primera posibilidad, es que el detenido se entregue al Juez competente para la causa, el cual, incoará el proceso, practicará las primeras diligencias y en un nuevo plazo de 72 horas, que cuentan desde la entrega del detenido, debe o bien decretar la entrada en prisión o bien decretar su puesta en libertad.

        La segunda posibilidad es que ese Juez a quien se le entregue el detenido, no sea el competente, el cual, debe limitarse a practicar las primeras diligencias y remitirlas al Juez competente junto con la persona detenida.

        2.- La detención se practique durante la pendencia, tramitación del Proceso Penal.

        Primero, la persona detenida sea entregada al Juez que conoce de la causa, el cual en plazo de 72 horas debe decidir si declara la detención a prisión, o le deja sin efecto. También cabe la posibilidad de que el detenido sea entregado a Juez distinto del que conoce de la causa, este Juez debe extender una diligencia en la que recoja todas las circunstancias identificativas del detenido y las circunstancias identificativas de la persona que realiza la detención y los motivos de la misma. Esta diligencia, junto con la persona detenida sea remitida al Juez competente.

        En los casos anteriores, el Juez competente tiene plazo de 72 horas para decidir, en otros casos la detención tiene que adoptarse mediante Auto que tiene que ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal, notificarse al querellante particular y a la persona del procesado, que puede pedir por escrito o palabra la reposición de ese auto, es decir, el RECURSO de RESPOSICION que conoce el mismo órgano que decreta su entrada en prisión.

        3.- Casos en que la detención fuera una medida ejecutiva.

        El Juez a quien se entregue la persona detenida, dispondrá que ésta de manera inmediata sea ingresada en establecimiento en que deba cumplir su condena.

        E).- DERECHOS DEL DETENIDO.

        El Estatuto Jurídico del detenido -también aplicable al preso provisional - recogido en el núm. 3 del Art. 17 CE y Arts. 520 y siguientes de la LECrim.

        Estos Derechos que tiene el detenido tiene una especial protección por el procedimiento del HABEAS CORPUS.

        Vamos a enumerar estos Derechos:

      • La detención y prisión provisional deberán de practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

      • Derecho a ser informado, de manera inmediata y de modo que le sea comprensible de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

      • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

      • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

      • Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

      • Derecho a que el hecho de su detención y lugar en que se encuentre se ponga en conocimiento de familiares o persona que él desee. Los extranjeros tendrán derecho a que se comunique a la oficina Consular de su país.

      • Derecho a ser asistido de forma gratuita por un interprete, cuando no comprenda o no hable castellano.

      • Derecho a ser reconocido por un médico forense.

      • Supuestos específicos del Art. 520 bis LECrim: Delitos cometidos por bandas armadas y de terrorismo; se puede solicitar la incomunicación del detenido y como consecuencia se limita sus Derechos, ya que en todo caso, su Abogado va a ser designado de oficio y, que en estos supuestos no va a tener derecho a la comunicación del hecho de la detención, si va a tener derecho a entrevistarse con su Abogado. Se recoge en el Art. 527 LECrim.

        F).- LA RETENCION.

        Recogida en el Art. 20.2 Ley Orgánica de la Seguridad Ciudadana de 1992. Consiste esta figura en que la policía, sin practicar una detención, en sentido estricto, puede privar de libertad a una persona con la única finalidad de identificar su personalidad en las dependencias policiales.

        Este Art. 20.2 fue muy polémico y fue objeto de varios recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. El TC en ST 341/93 de 18 de noviembre, el TC declara que esta figura es CE, pero declara que las personas afectadas por esta medida, tienen Derecho a que no se prolongue mas allá del tiempo imprescindible, tienen el Derecho a todo el sistema de protección judicial de la libertad personal, en particular, a utilizar el proceso de Habeas Hábeas, si esta medida se desvía de esta finalidad de identificación; y a ser informadas inmediatamente y de forma comprensible las razones del requerimiento policial.

        Por el contrario el TC declara que estas personas no tienen el Derecho a no declarar ni el derecho a la asistencia de letrado, y ello, porque la protección nunca permite un interrogatorio que vaya más allá de los datos personales.

        La resistencia injustificada a este medida, puede dar lugar a una detención, por incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad.

        Recordar: En apartado E) de este tema, veíamos como el detenido tenia una serie de Derechos; falta de la protección del proceso de Habeas Hábeas.

        PROCESO DE HABEAS CORPUS.

        Es un mecanismo para una tutela jurisdiccional eficaz y rápida, frente a posible supuestos de detenciones que no se justifican legalmente, o bien que aún estando previstas por la Ley, transcurren en condiciones ilegales.

        Este proceso de Habeas Corpus, está previsto en el Art. 17.4 CE y desarrollado por la LO/1984, de 24 de mayo. Se regula un procedimiento especial rápido, debe finalizar en plazo de 24 horas y es muy sencillo.

        • Comparecencia verbal, sin necesidad de Abogado ni Procurador. Se persigue que el ciudadano privado de libertad, comparezca ante el Juez, porque éste comprueba si su detención es legal y está ajustada a Derecho.

        ASPECTOS BÁSICOS:

        1.- COMPETENCIA. Se atribuye al Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad, en su defecto del lugar donde se produjo la detención, o lugar donde se tuvieron las últimas noticias de éste.

        2.- LEGITIMACIÓN. Se atribuye al propio sujeto detenido, familia, representante legales, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo, y también cabe la posibilidad de que el procedimiento lo inicie el Juez de oficio.

        LINEAS BASICAS DEL PROCEDIMIENTO.-

        Se inicia con el escrito o comparecencia, en la que se exponen los motivos de la solicitud. El Juez examina la petición de traslado al Ministerio Fiscal y decide por medio de AUTO irrecurrible si inicia el procedimiento o si deniega su iniciación.

        El auto que acuerda la iniciación, ordena que la persona detenida, sea traída a presencia judicial, se oye a ambas partes e incluso se admiten las pruebas que puedan practicarse en el acto. En plazo de 24 horas el Juez resuelve por medio de un Auto cuyo contenido puede ser en función:

        • Archivar las actuaciones, cuando el Juez considere que la privación de libertad, es conforme al Derecho.

        • Si es estimatoria la petición, hay que distinguir varias posibilidades.

      • Ordenar la puesta en libertad de la persona, cuando se trató de una detención ilegal.

      • Ordenar que la persona sea puesta a disposición judicial, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de la Ley.

      • Si la detención no se ajustó a las condiciones legales, ordenará que se continúe, pero cumpliendo la Ley.

      • No hay disposición expresa sobre la irrecurribilidad, pero aplicando las reglas generales de los recursos, hay que entender que, al no decir la Ley que es un Auto recurrible, se podrá utilizar contra él el recurso de queja, sin plazo.

        El Recurso de Queja tiene dos variantes:

      • Igual que el Recurso Civil.

      • La del Recurso Penal.

      • El 17 de marzo se ha publicado en el BOE una ley sobre la orden Europea de detención y entrega; es la conocida Euro orden. Aprobada el 14 de Marzo. (Nos va a dar un resumen por escrito.)

        3.- LA PRISIÓN PROVISIONAL. Recogida en los Arts. 502 a 519 LECrim.

        A).- CONCEPTO Y PRESUPUESTOS.

        Se trata de una medida cautelar personal por fianza del Ordenamiento Jurídico. Consiste en la privación de libertad del imputado durante el periodo de tiempo máximo establecido en la Ley, con el objeto de asegurar su presencia en el proceso y en la ejecución de la Sentencia, se pretende evitar el riesgo de fuga. Entender que en principio, es una medida excepcional, porque lo normal es que el juicio se opere un estado de libertad.

        A diferencia dela detención de prisión provisional, solamente puede acordarse por resolución judicial y para ello, es necesario que concurran los presupuestos que establecen los Arts. 503 y 504 LECrim.

        1.- EL FUMUS BONI IURIS; se trata de que tiene que constar en la causa la comisión de un delito, y tiene que haber en esa causa motivos suficientes para creer responsable penal de ese delito a la persona, contra la que va a decretarse la medida.

        2.- PERICULUM IN MORA, es el riesgo de fuga y este peligro viene determinado, en función de la gravedad de la pena. La ley regula este presupuesto distinguiendo una serie de supuestos:

        a). Consiste en que procede la prisión provisional, cuando la pena que corresponde aplicar al imputado, es superior a 3 años de prisión. Esta pena tiene una justificación suficiente para hacer presente este riesgo de fuga. Pero a pesar de ello no debe ser acordada la prisión provisional, sino la libertad bajo fianza cuando concurran los siguientes requisitos:

      • Que el imputado no tenga antecedentes penales, o estos deban considerarse cancelados.

      • Puede creerse que el imputado no tratará de sustraerse a la actuación de la justicia.

      • Que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en la demarcación del órgano judicial.

      • b). Casos en que la pena es igual o inferior a 3 años. No procede la prisión provisional, salvo que el Juez la considere necesaria, teniendo en cuenta una serie de circunstancias, como son, los antecedentes del penado, las circunstancias del hecho, la alarma social o la frecuencia con que se cometan hechos análogos.

        c). Que no se atienda a la gravedad de la pena, va a proceder la prisión provisional, cuando el inculpado no comparezca sin motivo legitimo al primer llamamiento del Juez o cada vez que éste lo considere necesario, y esto incluso cuando se hubiere producido la excarcelación y haber transcurrido los plazos máximos de la prisión provisional.

        B).- MODALIDADES.- Son tres:

        1.- PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA. Esta es la regla general. Es la situación ordinaria, en la que el preso puede disfrutar de todos los Derechos que le reconoce el Art. 520 LECrim.

        Además de ello, la LECrim dice que este preso provisional, puede procurarse las situaciones compatibles con su situación - derecho a ser visitado y a comunicarse de forma oral o escrita con el exterior-.

        2.- PRISIÓN PROVISIONAL INCOMUNICADA. No puede durar mas de 5 días, aunque una vez puesto en incomunicación puede haber un nuevo periodo de incomunicación de 3 días.

        Esta prisión provisional incomunicada, trae consigo que se restrinjan una serie de derechos para evitar que se ponga en peligro la investigación. Estas restricciones consisten en que el Abogado siempre se nombra de oficio y no va a poder entrevistarse reservadamente con el preso provisional después de las diligencias de reconocimiento de identificación.

        Además va a haber una censura en las comunicaciones con el exterior, no se permiten las comunicaciones orales y en las escritas hay una intervención judicial.

        Finalmente, tampoco hay derecho a que la prisión provisional sea comunicada a los familiares.

        3.- PRISIÓN PROVISIONAL ATENUADA. Se acuerda en casos de enfermedades del inculpado que hagan que su internamiento en un establecimiento penitenciario sea un peligro grave para su salud. La LECrim no especifica como se realiza esta prisión provisional atenuada, pero la jurisprudencia dice que lo que hay es un arresto domiciliario.

        C).- DURACIÓN.

        En principio la prisión provisional va a mantenerse mientras subsistan los motivos que la han ocasionado, pero el Art. 14 y 17.4 CE, dice que en ningún caso puede sobrepasar el limite máximo que la ley establece.

        El desarrollo de la esta previsión Constitucional, está recogido en el Art. 504 LECrim que distingue una serie de supuestos:

      • El delito que tenga señalada una pena de arresto de fin de semana. La prisión provisional no puede exceder de 3 meses. A pesar de esta previsión legal hay que entender que aquí acudir a la prisión provisional es desproporcional.

      • Delitos con pena de prisión de 6 meses a 3 años, la prisión provisional no puede exceder de UN AÑO.

      • Delitos con pena de prisión superior a esos 3 años. La prisión provisional no puede exceder de 2 años.

      • Para los dos últimos supuestos está previsto una posible excepción de prorroga, cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no va a poder ser juzgada en ese plazo y que además de ello el inculpado puede fugarse, así la prisión provisional puede prorrogarse hasta un máximo de 2 y 4 años respectivamente. Esta prorroga tiene que acordarse por medio de AUTO, previamente dando audiencia al Ministerio Fiscal y al inculpado.

        En estos mismos casos cabe la posibilidad de que el inculpado, haya sido condenado y la Sentencia haya sido recurrida. Cabe la posibilidad de que la prisión provisional, pueda prolongarse hasta el limite de la mitad de la pena impuesta.

        D).- PROCEDIMIENTO.

        Recogido en el Art. 504.2 bis LECrim. Se establece un requisito para acordar la prisión provisional que como Regla General, queda condicionada a la petición de parte.

        Conforme a este articulo el órgano jurídico tiene que convocar a todas las partes personadas en una comparecencia, que va a ser obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal y la del imputado, asistido por su Abogado.

        La LECrim dice que cuando se trate de decidir la situación de una persona detenida, esa comparecencia tiene que celebrarse en plazo de 72 horas, en la cual cada parte puede pedir lo que tenga por conveniente y puede solicitarse la practica de diligencias, las cuales o bien se realizan en el acto o en las 24 horas siguientes, sin que en ningún caso se permita sobrepasar las 72 horas. Después el Juez tiene que resolver por medio de un AUTO y solamente puede acordar la prisión provisional si la pide alguna de las partes, si ninguna parte la pide tiene que acordar necesariamente la libertad, pero el Juez tampoco, va a quedar vinculado por la petición de prisión provisional. Pero a pesar de esa petición, puede acordar la libertad cuando considere que es lo conveniente.

        Esta es la regla general, no obstante se contempla como excepción el caso de que esa comparecencia no pueda celebrarse y si hay riesgo de fuga, el Juez puede acordar la prisión provisional, pero va a tener que convocar esa comparecencia dentro de las 72 horas siguientes y de esa comparecencia, en función de lo que pidan las partes, mantendrá o altera la prisión provisional.

        La prisión provisional se acuerda por medio de auto. Contra estos autos caben recursos de Reposición y Apelación.

        COMO SE LLEVA A EFECTO LO ACORDADO EN AUTO DE PRISIÓN PROVISIONAL.

        La LECrim distingue varios supuestos:

        1.- El imputado esté detenido y que la detención le lleve a prisión. Se expide un mandamiento al Director del establecimiento en que debe quedar ingresado.

        2.- El imputado se háyase en libertad, se va a expedir un mandamiento al funcionario que deba realizar su aprehensión y otra al Director del establecimiento en que deba ingresar.

        3.- El imputado se encuentre en ignorado paradero, deberán expedirse requisitorias para su busca, captura e ingreso en prisión.

        4.- El imputado esté en el extranjero, se procede a pedir su extradición.

        E).- LA INDEMNIZACIÓN Y ABONO.

        INDEMNIZACIÓN. Recogida en el Art. 294 LOPJ. Consiste en que tienen derecho a una indemnización, a cargo del Estado las personas que después de haber sufrido prisión provisional sean absueltas o bien se haya dictado en el proceso un auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos imputados.

        La jurisprudencia ha extendido este último supuesto también a los casos en los que este AUTO se dicte por considerar que el hecho no es delito o que la persona está exenta de responsabilidad.

        Especifica este Art. 294 LOPJ que este derecho solamente se tiene siempre que hubiera habido perjuicios. Para fijar la cuantía de esa indemnización, se tiene que tener en cuenta la duración de la prisión provisional y las consecuencias familiares.

        Hay supuestos que no tienen cabida en este Art. 294 LOPJ, pero pueden entrar por el otro cauce indemnizatorio, por el Art. 292 LOPJ. Cauce indemnizatorio derivado del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, caso en que no hubiera habido una Sentencia absolutoria pero si una condena no privativa de libertad.

        LA OTRA FIGURA ES LA DEL ABONO.

        Cuando el proceso penal termina con una Sentencia condenatoria, debe abonarse o descontarse el tiempo sufrido en prisión provisional. Regulada en los Arts. 58 y 59 del Código Penal.

        Conforme a estos artículos, este abono tiene lugar cuando se condena a una pena privativa de libertad y de esta pena que se impone, tiene que descontarse los años pasados en prisión provisional.

        También es posible cuando la pena impuesta sea de otra naturaleza, y la compensación del abono, queda al criterio del órgano judicial.

        También es posible cuando recae Sentencia absolutoria en otro proceso distinto contra la misma persona, se dicta una Sentencia condenatoria; para ello se establece un requisito imprescindible, que el otro proceso haya tenido lugar por hechos anteriores al ingreso en prisión.

        4.- LA LIBERTAD PROVISIONAL.

        A). CONCEPTO Y PRESUPUESTOS.

        Se trata de una medida cautelar, por medio de la cual se condiciona la situación de libertad del imputado a la prestación de determinadas garantías y ello con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso y la ejecución de la Sentencia.

        PRESUPUESTOS.-

      • FUMUS BONI IURIS. Coincide con el que figura como presupuesto de la Prisión Provisional.

      • PERICULUM IN MORA. Se refiere la Ley a aquéllos casos en que el delito tenga señalada:

      • Pena de prisión superior a 3 años de prisión. Para que proceda la Libertad provisional, en lugar de la prisión provisional, tienen que concurrir los siguientes requisitos:

      • Que el imputado carezca de antecedentes.

      • Que se pueda creer fundadamente que no va a tratar de sustraerse a la admón. de la justicia.

      • Que el delito no haya producido alarma y no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio.

      • Siempre se va a fijar una fianza.

      • Pena de prisión de 3 años o inferior y además de ello, que no concurran las circunstancias que aconsejen la prisión provisional. Se acordará la Libertad Provisional y puede acordarse o no la prestación de una Fianza.

      • B). GARANTIAS.

        1.- En todos los casos, El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá APUD ACTA la obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Art. 530 LECrim.

        Esta comparecencia se llevará a cabo los días que se señalen, en un auto que acuerde la libertad provisional - Días 1º y 15 de cada mes - También se puede imponer la prestación de una fianza, para determinar la clase y la cuantía, el Juez tiene en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y los antecedentes del procesado y las demás circunstancias que puedan influir en el mayor o menor interés de éste de ponerse fuera del alcance de la Autoridad Judicial. (Art. 531 LECrim)

        Esta fianza puede ser:

        • PERSONAL

        • HIPÒTECARIA

        • PIGNORATICIA

        Si el imputado no comparece, esta fianza se hace efectiva por vía de apremio y las cantidades de adjudicarán al Estado.

        Hay otras especificas previstas en el Art. 544 LECrim introducido por LO 14/1999 de 9 de junio, que reformó el Código Penal en materia de protección a victimas de malos tratos.

        Cuando se investiga alguno de los delitos que recoge el Art. 57 Código Penal, se refiere a un elenco muy amplio de delitos:

        • Homicidio, aborto, lesiones, delitos contra la libertad, torturas, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, inviolabilidad del domicilio, honor, etc.

        1.- Primera garantía que se establece la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, provincia o CCAA.

        En segundo lugar, puede acordarse la prohibición de acudir a esos lugares o de acercarse o comunicarse con determinadas personas. Se tienen en cuenta las circunstancias del inculpado. Y es incumplimiento de estas garantías, puede dar lugar a que se adopten medidas provisionales, que limiten su libertad personal.

        C). PROCEDIMIENTO.

        Para acordar la libertad provisional de una persona que estuviese libre o agravar las condiciones de la Libertad Provisional que ya se hubiere acordado, es necesaria la petición de parte ya que el Juez resuelve después de comparecer y que firmen para prisión provisional.

        Cosa distinta es cuando lo que pretende el Juez es decretar la libertad o mejorar con condiciones de la Libertad Provisional ya acordada, porque en estos casos, el Juez va a producir actuaciones de oficio.

        II.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.

        Se trata de las medidas que pretenden asegurar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase que puede contener la Sentencia, y aquí hay que tener en cuenta que esta responsabilidad renunciarían, pueden ser:

      • Las que se derivan de la responsabilidad penal. Se trata de las costas procesales y de la pena de multa.

      • Derivadas de la responsabilidad civil, la cual puede consistir en la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio.

      • CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES REALES. (MCR)

      • Medidas previstas para un supuesto especifico; garantías, la obligación de restitución de la cosa. Las Medidas Cautelares Reales, es el secuestro u ocupación de esos bienes o cosas que van a tener que restituirse cuando se dicte Sentencia condenatoria.

      • M.C.R. previstas con carácter judicial, que tratan de garantizar una obligación pecuniaria.

      • a).- Fianza; se tiene que acordar desde el momento es que existan indicios de criminalidad contra una persona. El Juez la fijará en el auto en el que se acuerde, tendrá que señalar su cuantía y tiene que tener

        en cuenta las costas, multas y responsabilidad civil y sólo puede hacerse efectiva cuando la Sentencia sea firme.

        Modalidades de Fianza:

            • Personal.

            • Hipotecaria.

            • Pignoraticia.

        Y puede prestarla el obligado o una tercera persona.

        b). Con carácter subsidiario respecto de la fianza, se establece el embargo, que es la atribución procesal y anticipada de bienes del inculpado y el Juez la acuerda cuando el inculpado no preste la fianza. Por la practica del embargo se aplican las normas de la LEC con la particularidad de los Arts. 597 y siguientes de LECrim.

      • Supuestos en los que la responsabilidad civil corresponde a terceras personas - distintas del responsable penal - acudir al Art. 615 LECrim, conforme al cual, el Juez a petición del actor civil, exigirá fianza contra la persona de la que resulta este tipo de responsabilidad, y en defecto de fianza se debe proceder al embargo de los bienes que sean necesarios.

      • Dos medidas especificas reguladas en el proceso abreviado y que están previstas para causas y hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor:

      • 1.- INTERVENCIÓN INMEDIATA DE VEHÍCULO, recogido en el Art. 764.4 LECrim. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo cuando fuere necesario para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no resulte acreditada la insolvencia del ejecutado o tercero responsable civil.

        2.- PENSION PROVISIONAL, prevista en el Art. 765.1º LECrim. Previsto para atender a la victima y personas que estuvieran a su cargo. El pago de la pensión se exige a la Compañía Aseguradora y en su defecto al Consorcio de Compensación de Seguros.

        Fin del Tema 7º

        TEMA 8.- CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y FASE INTERMEDIA.

        I.- CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.

      • EL PROCESAMIENTO. Se refiere a los actos de imputación.

      • Procesamiento, en un sentido estricto; es una declaración formal por la que el órgano jurídico atribuye o imputa provisionalmente a una persona la comisión de un hecho, presumiblemente delictivo. A esta declaración formal se refiere el Art. 384 LECrim. Se debe de realizar desde el momento en que resulte del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona.

        Diferencia existente entre:

        • IMPUTADO, lo es desde que el proceso penal se dirige contra él, cuando existen sospechas fundadas de criminalidad.

        • PROCESADO, persona contra la que se dicta la declaración de procesamiento.

        Tener en cuenta que no es necesario el procesamiento, sólo es necesario haber adquirido la condición de imputado para que puedan adoptarse contra una persona medidas cautelares, desde ese momento es cuando esa persona adquiere la condición de parte en el proceso penal, y puede ejercitar de manera plena sus derechos de defensa. Esto no está tan claro en el articulo de la LECrim.

        FIGURA DEL PROCESAMIENTO.

        Tiene que declararse por medio de auto motivado, el cual se dicta normalmente, durante la tramitación del Sumario y por el Juez encargado de la Instrucción. Todo depende del desarrollo de la Fase de Instrucción.

        También es posible que se dicte durante la Fase Intermedia por el órgano encargado del enjuiciamiento.

        Mediante esta declaración de procesamiento, la persona que era un simple sospechoso, pasa a ser el probable responsable de los hechos delictivos. Esta figura del procesamiento en sentido estricto, sólo existe en el Proceso Ordinario; en el Abreviado no hay un auto de procesamiento, lo único que existe es un acto de imputación judicial.

        La figura del procesamiento ha sido duramente criticada por un sector de la doctrina, socialmente este auto de procesamiento funciona de hecho como una condena anticipada, pero la Jurisprudencia del TC dice que no puede ni debe desaparecer de nuestro Ordenamiento Jurídico, porque el procesamiento supone una garantía muy importante, ya que la acusación en el Juicio Ordinario no puede dirigirse nunca contra una persona que no adquiera previamente la condición de procesada; por lo tanto, el procesamiento es una importante garantía.

        El procesamiento, tiene carácter provisional, es posible que después de dictarse este auto de procesamiento continúen las investigaciones y ésta hagan desaparecer estos indicios de criminalidad y el Juez de oficio, revocará el auto de procesamiento.

        El procesamiento va a poder acordarse tanto de oficio como a instancia de las partes acusadoras.

        REGULACIÓN DE RECURSOS CONTRA ESTE AUTO.

        1.- AUTO QUE DECRETA EL PROCESAMIENTO.

        Contra éste puede interponerse el Recurso de Reforma - no devolutivo y conoce igual órgano que dictó el auto impugnado -. Si se desestima la Reforma, cabe utilizar el Recurso de Apelación. Si se estima y puede ser efectivo el auto de procesamiento, lo único posible es repetir la petición de procesamiento en la Fase Intermedia y ahora ante el Tribunal que va a dictar la Sentencia. Si este tribunal considera que es procedente el procesamiento, ordenará al Juez Instructor que lo haga. Contra éste se puede utilizar el Recurso de Apelación.

        2.- Recurso contra el acto que deniega el procesamiento. Cabe el Recurso de Reforma, si la reforma se desestima, cabe reproducir la petición ante el Tribunal sentenciador en Fase Intermedia y con iguales términos vistos anteriormente. Si se estima el Recurso de reforma a la persona que resulte procesada, puede utilizar los RECURSOS de REFORMA y APELACIÓN.

        2.- LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.

        Va a tener lugar, cuando el Juez de Instrucción considere que ya se han practicado todas las actuaciones necesarias para comprobar el delito, y averiguar cual es su responsable. El Juez va a considerar que se ha terminado la investigación, y dicta resolución que adopta forma de auto en la que se declara la conclusión del sumario. Art. 622 LECrim.

        La conclusión del Sumario la puede decretar el Juez de oficio, pero no la practica, antes de ello, lo que hace el Juez, es dictar una providencia, pidiendo a las partes que den su parecer. También se contempla caso de que no haya acusadores particulares o los haya pero no soliciten la practica de nuevas diligencias, aquí el Juez, también dictará un auto de CONCLUSIONES del sumario a instancia del Ministerio Fiscal, cuando éste considere que en el Sumario se han reunido los elementos suficientes para realizar la calificación y se puede entrar en trámite de Juicio Oral.

        Una vez que se ha dictado, el Juez de Instrucción, manda remitir los autos y piezas de convicción al Tribunal que es competente para el Juicio Oral. Este Auto se notifica a las partes y se las emplaza para que comparezcan ante ese Tribunal en plazo de 10 días.

        Se contempla la posibilidad de que durante esta Fase de Instrucción se hubieran interpuesto Recursos de Apelación, admitidos a un solo efecto - que no suspendían la tramitación del proceso -

        En ese momento, el Juez de Instrucción le indicará al Tribunal sentenciador, cuáles son esos Recursos, y ello supone, que la Fase Intermedia queda en suspenso, hasta que esos Recursos queden resueltos.

        Si estas apelaciones son DESESTIMADAS, continua el desarrollo de la Fase Intermedia, pero si es ESTIMADO, se revoca el auto de conclusión del Sumario, para que pueda practicarse las diligencias que sean necesarias.

        Hay que tener en cuenta la posibilidad de que el Juez de Instrucción, al concluir el Sumario, se comprueba que el hecho investigado es una falta y no un delito, aquí el Juez de Instrucción mandará remitir el proceso al Juez competente, para conocimiento y fallo de esa falta.

        También es posible, de que el Juez de Instrucción considere que el hecho debe enjuiciarse por tramites del Proceso Abreviado, dictará un AUTO acordando el cambio de procedimiento. Este cambio no implica el cambio de Juez Instructor.

        Contra éste auto de conclusión del Sumario, NO CABE ningún recurso, y una vez que el Juez de Instrucción lo ha dictado, pierde la competencia para seguir conociendo del proceso.

        II.- FASE INTERMEDIA.

        Comienza cuando se ha dictado ese auto de conclusión del Sumario, y el tribunal enjuiciador ha recibido los autos y piezas de conclusión.

        Le llaman así, porque se sitúa entre el Sumario y el Juicio Oral. Esta fase Intermedia tiene una doble finalidad:

      • Debe examinarse, si procede o no firmar la conclusión del sumario.

      • Consiste en que si se ha entendido que es correcta la conclusión del Sumario, se debe decidir si procede abril el Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa.

      • De esta Fase Intermedia conoce el órgano enjuiciador y sentenciador, en caso de proceso ordinario; en el Abreviado conoce el propio Juez Instructor.

        DESARROLLO DE ESTA FASE INTERMEDIA.

        Una vez que se reciben autos y piezas, estos pasarán para el Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal y a los querellantes personados y se establece un plazo que oscila entre 3 y 10 días. Una vez transcurrido el plazo, las partes acusadoras deben devolver autos acompañando escrito de están o no conformes con el AUTO de conclusión del Sumario, si no están conformes, piden la practica de nuevas diligencias. Si lo están, tendrán que solicitar o bien la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa.

        A la vista de este escrito, el Tribunal dictará un auto decidiendo la confirmación o revocación del auto de conclusión del Sumario, si lo REVOCA, el proceso se devuelve al Juez de Instrucción y en ese auto recoge el tribunal cuales son las diligencias que tienen que realizar para completar la investigación. Si se CONFIRMA la conclusión del Sumario, el Tribunal tiene que decidir sobre el sobreseimiento o apertura de Juicio Oral.

        La LECrim solamente prevé que en esta Fase Intermedia, intervengan estas partes acusadoras, no la parte procesada, pero la LECrim ha entendido que también tiene que hacerse el traslado de los autos al procesado.

        1.- EL SOBRESEIMIENTO.

        A). CONCEPTO.- Se trata de una resolución judicial en forma de AUTO que adopta el tribunal competente en la Fase Intermedia, y que supone la terminación anticipada o la suspensión temporal del proceso por falta de elementos fácticos o jurídicos que permitan la aplicación definitiva de la norma penal.

        B). CLASES:

        1.- SOBRESEIMIENTO TOTAL / PARCIAL.

        Prevista para procesos en los que haya una pluralidad de imputados, será el sobreseimiento TOTAL o PARCIAL, según que afecte a todos los imputados o sólo a alguno de ellos. En el primer caso se excluye la causa. Mientras que en el segundo, se acuerda abrir el Juicio Oral para algunos imputados, a los que no favorezca el Sobreseimiento.

        2.- SOBRESEIMIENTO LIBRE / PROVISIONAL.

        2.- Sobreseimiento Libre, se trata de una resolución que pone fin de manera anticipada y definitiva al Proceso Penal, y que produce el efecto de COSA JUZGADA MATERIAL, es decir, este sobreseimiento libre, tiene igual valor que una Sentencia Absolutoria y por tanto, esa persona no va a poder ser juzgada otra vez por los mismos hechos. Se levantarán las medidas cautelares acordadas contra el imputado.

        Este sobreseimiento libre, puede acordarse en casos que recoge el Art. 637 LECrim.

      • Cuando no existen indicios racionales de que se ha cometido el hecho que hubiera motivado la formación de la causa, se llega a certeza de que ese hecho no ha existido y falta el elemento fáctico.

      • Aquellos casos en los que el hecho no es constitutivo de delito, el hecho si que existió, pero es un hecho atípico, falta el elemento jurídico.

      • Aquellos casos en los que aparezcan exentos de responsabilidad criminal, los procesados como autores o cómplices, concurren tanto el elemento FACTICO / JURÍDICO pero no se ha acreditado la participación en el delito o está presente alguna de las causas de exención de la responsabilidad de los Arts. 19 y 20 del Código Penal.

      • También se dicta un AUTO de sobreseimiento Libre, cuando en fase de Juicio Oral el tribunal estime un Auto de previo pronunciamiento, con una serie de obstáculos de naturaleza procesal, que ponen de manifiesto las partes; ejemplo, exigencia de cosa juzgada.

        3.- Sobreseimiento Provisional.

        Estamos ante una resolución judicial que determina la suspensión temporal del proceso, por insuficiencia de elementos fácticos, que permitan la acusación contra una persona determinada. No produce el efecto de cosa juzgada material y según que si aparecen nuevos elementos fácticos y éstos permiten formular la acusación, se abre el proceso, siempre que el delito no hubiera prescrito. Al igual que en el Sobreseimiento Libre, el Provisional da lugar al levantamiento de las Medidas Cautelares acordadas.

        SUPUESTO: Art. 641 LECrim.

      • Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. (Si lo comparamos con el 1º supuesto del SBL era la certeza de que no existió el delito y aquí hay una duda razonable).

      • Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. (Si lo comparamos con el 3º de los supuesto del SBL, aquí estamos de nuevo una duda razonable).

      • C). PROCEDIMIENTO.

        La petición de sobreseimiento debe realizarla la parte acusadora, a partir de ello, distinguiremos dos supuestos, que haya dos acusadores junto con el Ministerio Fiscal:

      • Además del Ministerio Fiscal hay mas acusadores en el proceso, si todos piden el Sobreseimiento, el tribunal, está obligado a acordarlo. Si alguno pide la apertura de Juicio Oral, el Juez, no va a poder sobreseer, salvo que considere que los hechos son atípicos y el Juez puede dictar un Auto de Sobreseimiento Libre.

      • Cuando no hay ningún otro acusador junto con el Ministerio Fiscal. Si el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento, el tribunal está obligado a concederlo.

      • Cabe la posibilidad de que el tribunal considere que esa petición es improcedente y ante ello, se le concede al tribunal dos posibilidades:

      • Hacer saber esta situación a la persona ofendida por el delito, para que comparezca en el proceso, para defender su acción, si no se persona y acusa, está obligado el tribunal al Sobreseimiento, si no comparece el detenido, se acude al superior jerárquico del Fiscal para que acuerde, si procede o no sostener la acusación. Si el superior confirma su petición de sobreseimiento, el tribunal no tiene mas opción que acceder al mismo.

      • RECURSOS CONTRA LOS AUTOS DE SOBRESEIMIENTO LIBRE / PROVISONAL

        Cabe Recurso de CASACIÓN por Infracción de Ley contra el AUTO de Sobreseimiento libre que se dicte, por entender que los hechos no son constitutivos de delito - 2º de los supuestos -. En los demás casos no cabe este recurso, en LECrim pero el TS lo ha admitido para casos de Sobreseimiento libre que se dicta en el 3º supuesto; exento de responsabilidad penal.

        En cuanto a autos de Sobreseimiento Provisional, como no son autos definitivos, contra ellos, no cabe el Recurso de Casación.

        (Recordar al hablar del recurso de casación, en el proceso ordinario por delitos graves, después de la Sentencia que dicta la Audiencia Provincial, sólo caben recurso de casación).

        2.- LA APERTURA DE JUICIO ORAL.

        Tiene que acordarlo el Tribunal por medio de auto y es necesario que concurran los siguientes requisitos:

      • Que el hecho sea constitutivo de delito.

      • Alguien se encuentre procesado como responsable Criminal de ese hecho.

      • El Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras solicite la apertura de Juicio Oral.

      • Este auto tiene un efecto importante, porque señala el momento preclusivo, para que el ofendido por el delito pueda personarse como parte en la causa.

        También, una vez que se dicta este AUTO, todos los actos del proceso van a ser públicos. Además cuando se dicte este auto, la causa se remite a las partes, para que realicen la calificación y esto supone la Fase de Plenario o FASE DE JUICIO ORAL.

        Fin Tema 8º.

        TEMA 9.- FASE DE PLENARIO Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO PENAL.

        Esta es la Fase del proceso en la que se proporcionan los materiales, sobre la base a los cuales el tribunal debe dictar Sentencia, comprende diversas actuaciones.

        I.- CALIFICACIONES PROVISIONALES. (= CP)

        Como el auto de apertura de Juicio Oral pone fin a la Fase Intermedia. En este auto, el tribunal manda que se comunique la causa a las partes, se ha de hacer de forma sucesiva y en el plazo de 5 días y tiene la finalidad de que las partes, formulen en sus escritos de calificación provisional.

        1º Los hacen las partes acusadoras y después las acusadas.

        Las Calificaciones Provisionales, son los instrumentos en los que las partes se proponen la acusación, y son los:

        • ESCRITO DE ACUSACIÓN.

        • ESCRITO DE DEFENSA.

        • ESCRITO DE ACUSACIÓN, se da cumplimiento al principio de acusatorio, porque éste principio, exige que la acusación, sea planteada y mantenida por un sujeto distinto al órgano jurisdiccional. La acusación también supone la interposición de la pretensión penal, consiste, en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una pena a una persona por un hecho punible, que se afirma que ha cometido, y esto tiene dos momentos:

        • Se realiza de manera provisional, antes de la practica de las pruebas y ello, tiene lugar en el escrito de calificación provisional.

        • Se realiza después de que las pruebas hayan sido realizadas.

      • La Calificación Provisional, produce el efecto esencial de limitar el objeto del proceso, el hecho criminal imputado y la persona del acusado, no se pueden variar sustancialmente en las conclusiones definitivas.

      • ESCRITO DE DEFENSA, rige el principio de contradicción. La acusación tiene que notificarse al acusado para que pueda contestar o defenderse. Supone que también la parte acusada va a formular por escrito de calificación provisional, el cual, formalmente es idéntico al escrito de la acusación.

      • CONTENIDO QUE LA LECrim ATRIBUYE AL ESCRITO DE C.P.

        El Art. 650 LECrim. El escrito de cualificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

      • Los hechos punibles que resulten del sumario.

      • La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

      • La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

      • Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

      • Las penas en que haya incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

      • Tener en cuenta que junto con la pretensión penal se formule una pretensión Civil. El acusador privado en su caso y el Ministerio Fiscal, cuando sostenga la acción Civil, expresarán además:

      • La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

      • La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

      • El Art. 653 LECrim.Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, puede estimarse cualquiera de las demás en la sentencia”

        Las partes tiene que expresar cuales son las pruebas de las que se valdrán y presentar las listas de testigos y peritos que declararán a su instancia.

        También pueden pedir la práctica anticipada de pruebas, y ello es posible, respecto de pruebas que no puedan practicarse en la vista oral o que puedan suspender la misma

        CONTENIDO QUE EN LA PRACTICA TIENE EL ESCRITO DE CP. DE LA DEFENSA.

      • NEGAR sin mayor explicación los hechos que fundamenta la acusación. Esto en realidad es un fraude para la persona defendida.

      • La realización de una versión distinta de los hechos, naturalmente ésta va a estar orientada al descargo, a conseguir una futura absolución o una condena inferior.

      • Se admitan los hechos, pero se haga una calificación jurídica distinta de los mismos, negando su caracter delictivo. Esta admisión de los hechos tiene un sentido distinto al que tiene en el proceso Civil ya que han de ser sometidos a prueba, aquí en el proceso penal.

      • II.- LA POSIBLE CONFORMIDAD DEL ACUSADO.

        Es un acto de dispositivo en virtud del cual la parte pasiva del proceso, acepta la calificación realizada por la acusación y da lugar a que se dicte Sentencia, sin necesidad de realizar el juicio.

        La LECrim regula otro supuesto de conformidad que puede producirse al inicio del Juicio Oral pero tenemos que referirnos a la conformidad del escrito de la parte acusadora. Art. 655 LECrim, posibilidad de que la defensa se manifieste conforme en su escrito de calificación provisional con la

        pena solicitada por la parte acusadora o si son varios los acusadores, con la pena mas grave de las pedidas.

        Requisito esencial.- La pena pedida por las partes acusadoras sea de caracter correcional, y ello según que se trate de una pena que no excede de 3 años de prisión.

        El proceso ordinario está previsto para el enjuiciamiento de delitos que están castigados con pena superior a 9 años y este supuesto de conformidad, sólo es posible en supuestos excapecionales, pena pedida por la acusación que no exceda de 3 años por concurrencia de atenuantes o eximentes incompletas.

        REGIMEN JURIDICO DE LA CONFIRMACION, Art. 655 LECrim.

      • Va a ser a menos que el acusado se ratifique expresamente sobre lo manifestado por su defensor en el escrito de Calificacion provisional. Si no se produce esa ratificación se tiene que suspender el proceso, para que el acusado nombre a un nuevo defensor, o éste le sea nombrado de oficio y este nuevo Abogado, debe proceder a redactar el nuevo exscrito de defensa.

      • Como consecuenai de la conformidad de eliminar los tramites posteriores del proceso, de manera que el tribunal dicta la Sentencia que corresponda, según la calificación que haya sido aceptada y el tribunal no puede poner una pena mayor que la solicitada.

      • Supuestos en los que hay varios acusados y uno de ellos no está de acuerdo a prestar la conformidad, esto da lugar a que el juicio continue para todos ellos, con la salvedad de que los varios acusados, lo sean por diversos delitos.

      • Casos en los que hay conformidad en la responsabilidad penal, pero no en la civil. Lo que sucede es que el proceso va a continuar para discutir el inicio, el proceso unico del objeto acumulado.

      • III.- ARTICULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.= (APP)

        Arts. 666 y siguientes LECrim.

        Con esta expreseión de Articulos de previo pronunciamiento se refiere la LECrim a una serie de presupuestos, que en un sentido son procesales y otros mixtos y que tienen que resolverse en un incidente que tiene lugar en los autos del Juicio Oral, y ello, porque si alguno de estos presupuestos es estimado, va a impedir que en ese proceso penal haya un pronunciamiento sobre el fondo.

        1.- Supuestos.

        1.- DECLINATORIA DE JURSIDICCIÓN. Art. 666 LECrim.

        Serán tan solo articulos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

      • La declinatoria de jurisdicción

      • La de cosa juzgada.

      • La de prescripción del delito.

      • La de amnistia o indulto.

      • La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales.

      • La declinatoria de jurisdicción, es un instrumento a través del cual las partes pueden alegar la falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional

        El Art. 45 LECrim dice que la declinatoria se sustanciará como APP, no es un APP pero la Ley aprovecha la tramitación de APP para tramitar la declinatoria. A través de este supuesto va a poder denunciarse, no sólo la falta de competencia territorial, sino cualquier defecto de jurisdicción o competencia que afecte al órgano jurisdiccional.

        2.- LA COSA JUZGADA.

        Se utilizará cuando haya recaído una resolución judicial firme sobre el fondo en otro proceso, en cuanto a la resolución firme, nos referimos no sólo a Sentencia, sino también a Autos de Sobreseimiento Libre penal sobre un objeto idéntico. Estamos en presencia de la eficacia negativa de la cosa juzgada material, que supone, que no se puede juzgar dos veces a una misma persona, por el mismo hecho punible - Principio Non bis in ídem -

        La doctrina admite la posibilidad de que a través de esta cause, se puede alegar la existencia de litispendencia y ello, porque la cosa juzgada y la litispendencia son dos figuras que tienen la misma naturaleza.

        Litispendencia que se está tramitando un proceso penal que tiene el mismo objeto.

        3.- PRESCRIPCIÓN DEL DELITO.

        Presupuesto mixto, porque es al mismo tiempo presupuesto material, PROCESAL /PENAL.

        Causa de extinción de la responsabilidad penal que el Código Penal recoge en Art. 130 y 131. La responsabilidad penal se extingue, cuando ha transcurrido el plazo previsto por la Ley y el proceso penal no se ha iniciado o una vez iniciado ha quedado paralizado.

        Computo de plazo de prescripción, comienza a correr el día en que se cometió el delito, y se interrumpe desde que el proceso se dirige contra el culpable, pero volverá a correr si se paraliza el procedimiento - es indiferente que sea debido a inactividad de las partes o la actuación del órgano jurisdiccional - Es un presupuesto mixto:

        • PENAL MATERIAL, porque es una causa de extinción de la responsabilidad criminal.

        • PROCESAL, porque la prescripción impide la continuación del proceso e impide celebrar el Juicio Oral.

        En principio, la Prescripción se tiene que alegar como APP, ya hemos visto que tiene naturaleza material. Es una cuestión de orden público, por ello, el TS entiende que la prescripción puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional y la prescripción puede ser alegada por la parte que le interese en cualquier momento del procedimiento, sin ajustarse a un cauce especifico, ni utilizarse en un determinado momento procesal.

        4.- AMNISTIA E INDULTO.

        Son dos manifestaciones del Derecho de gracia, y en el Código Penal anterior, son causas de extinción de la Responsabilidad Penal. La diferencia radica en que:

        • AMNISTIA, supone el perdón u olvido total del delito.

        • INDULTO, remisión total o parcial de la Pena.

        Actualmente:

        • AMNISTIA, no es causa de extinción de la responsabilidad Penal.

        • INDULTO, se mantiene.

        Sólo se admiten los indultos particulares, porque nuestra CE en su Art. 62, prohíbe los indultos generales. Ley 18 de Junio de 1870, ley por la que se rigen los indultos, modificada en año 1988, exige que, para conceder el indulto la pena haya sido impuesta en una Sentencia firme y tiene como consecuencia, que hoy en día, no sea posible plantear el indulto como APP, y así este supuesto ha quedado vacío de contenido.

        5.- FALTA AUTORIZACIÓN ADMTVA. PARA PROCESAR.

        Este supuesto es aplicable, a los casos en que se procede contra Diputados o Senadores y porque si acudimos al Art. 71 CE dice, que durante el período de su mandato, los Diputados /Senadores no pueden ser Inculpados /Procesados, sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

        Para obtener autorización, hay que dirigir al Presidente de la Cámara de Diputados /Senadores el correspondiente suplicatorio, que es un presupuesto de procedibilidad, y si falta, se puede denunciar como Artículos de Previo Pronunciamiento (APP).

        La Jurisprudencia y la doctrina entiende que hay otras materias que se pueden plantear como Artículos de Previo Pronunciamiento:

      • Extinción de la Responsabilidad Criminal por muerte del reo o por el perdón del ofendido.

      • Cualquier incidente de carácter procesal penal.

      • Las cuestiones prejudiciales. La doctrina no está de acuerdo con ello, porque no supone un discernimiento sobre los presupuestos procesales.

      • Denunciar la nulidad de actuaciones, basada en la vulneración de normas procesales imperativas. Pero lo cierto es que a partir de la LOPJ, no es necesario acudir a esta vía para denunciar la nulidad de las actuaciones, la cual se puede poner en conocimiento del tribunal en el momento en que se produzca y el Tribunal, puede decretarla de oficio, tendrá que hacerlo antes de que recaiga la Sentencia definitiva y previamente tendrá que dar audiencia a las partes.

      • 2.- PROCEDIMIENTO.

        Una vez que los Autos y piezas de convicción llegan al tribunal que conoce del Juicio Oral, da plazo a las partes de 5 días, para que hicieran las calificaciones provisionales. Los Artículos de Previo Pronunciamiento tienen que proponerse por escrito, dentro de los 3 primero días de ese plazo, y a este escrito deberán acompañar las partes, los documentos en que se basen las demás partes procesales, deben contestar en el plazo de otros 3 días y acompañar los documentos que considere convenientes. Una vez realizadas las actuaciones por escrito, tiene lugar la Fase de Prueba que tiene una duración máxima de 8 días, y la ley dice que no se admite la prueba testifical.

        Después de las pruebas, se celebra una vista en que las partes puede informar de las cuestiones que consideren convenientes y al dictar Sentencia, el Juez resuelve este incidente por medio de un AUTO. Posibilidad de que se hubieran propuesto varias cuestiones como Artículos de Previo Pronunciamiento y si alguno de ellos fuera, la declinatoria jurisdiccional, el tribunal debe resolver los autos que las demás y sólo si se desestima, puede entrar a conocer el resto de cuestiones planteadas.

        EFECTOS QUE VARIAN SEGÚN LA NATURALEZA DEL ART. PROPUESTO.

        1.- DECLINATORIA JURISDICCIONAL.

        SI SE ESTIMA por el tribunal, los AUTOS se remiten al Juez o tribunal competente.

        Si lo DESESTIMA el tribunal que conoce del asunto, confirma su propia competencia y a continuación entra a resolver las cuestiones planteadas por las partes.

        2.- COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, INDULTO.

        Si se ESTIMA cualquiera de ellos el tribunal dicta un AUTO de sobreseimiento Libre y tiene igual eficacia que la Sentencia Absolutoria.

        Si se DESESTIMA, el tribunal manda que continúe el Procedimiento.

        3.- FALTA DE AUTORIZACIÓN PARA PROCESAR.

        Si se ESTIMA, manda subsanar este defecto, solicitando el suplicatorio a la Cámara correspondiente y el procedimiento queda en suspenso hasta que se conceda el suplicatorio. Si no se concede el suplicatorio, el Tribunal dictará un Auto de Sobreseimiento Libre.

        En definitiva, cuando los APP son desestimados, la causa se comunica nuevamente a las partes, por un plazo de 3 días para que realicen la calificación provisional.

        Hay que tener en cuenta el Art. 678 LECrim, a pesar de que el tribunal haya desestimado estas cuestiones, las partes van a poder reproducirlas en el Juicio Oral, como medio de defensa, con la salvedad de que esto no va a ser posible respecto de la declinatoria.

        RECURSOS QUE SE PUEDEN UTILIZAR CONTRA EL AUTO QUE DICTE EL JUEZ SOBRE ESTOS ARTICULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

        Hay que distinguir según el presupuesto y el auto resolutorio:

        1.- AUTO RESOLUTORIO de la Declinatoria, ya sea ESTIMATORIO /CONDENATORIO y al auto que estime él, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN DEL DELITO e INDULTO.

        Contra este auto es posible utilizar el Recurso de Apelación que conoce la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. Estamos ante un recurso especifico para este supuesto.

        2.- AUTO QUE DESESTIMA cualquiera de esas tres cosas;

        • Cosa Juzgada Material.

        • Prescripción del delito.

        • Indulto.

        Contra el auto desestima torio, de estas cuestiones no cabe ningún recurso. Cabe la posibilidad de que estas cuestiones vuelvan a alegarse en el Juicio Oral, y a parte de ello, solamente cabe utilizar el reconocimiento que se de contra la Sentencia.

        3.- EL RELATIVO AL SUPLICATORIO.

        Contra el auto, ya sea Estimatorio / Condenatorio, no cabe ningún recurso devolutivo.

        IV.- ACTUACIONES EN MATERIA DE PRUEBA.

        1.- Proposición, Admisión o Denegación.

        Cuando estudiamos el contenido de calificación provisional, vimos que era ahí donde las partes proponían los medios de prueba concretos que deseaban utilizar y tenían que acompañar las listas de testigos y peritos que fueran a declarar a su instancia, una vez presentados los escritos de calificación, el tribunal dicta un auto declarando hecha esa calificación y mandando que la causa se pase al ponente y plazo de 3 días para que examine la proposición de prueba, una vez que el ponente devuelva las pruebas, el tribunal dicta un auto proponiendo las pruebas que considere pertinentes y rechazando las demás.

        Aspectos a tener en cuenta para admitir /denegar las pruebas.

      • Que se hayan propuesto conforme a las normas procesales.

      • Deben ser pruebas pertinentes e idóneas o además de esa prueba para demostrar el hecho que se trata de acreditar.

      • Velar porque esa prueba se haya obtenido con pleno respecto a los Derechos Fundamentales, sino estaríamos ante una prueba ilícita conforme al Art. 11.1 LOPJ éstas no surten efecto alguno.

      • LECrim para rechazar las pruebas propuestas por el acusador particular, el tribunal debe oír previamente al Ministerio Fiscal.

        Caben o no-recurso contra este auto.

      • En caso de auto que acuerde admitir las pruebas, no cabe recurso alguno. No obstante, al inicio de la sesión del Juicio Oral, las partes pueden denunciar la ilicitud de un determinado medio de prueba, para que no llegue a practicarse.

      • Auto que deniega la admisión de prueba, se puede utilizar el recurso de casación, para ello es necesario que este recurso se prepare por medio de la correspondiente protesta. - Recordar cuando se utiliza este recurso, se exige que en el momento en que se produce la infracción, se protestase.

      • 2.- LA PRUEBA ANTICIPADA.

        En sentido estricto, la actividad probatoria, es la que se desarrolla en el acto del Juicio Oral, en una única sesión o en sesiones consecutivas, pero esta regla admite una excepción; imposibilidad o dificultad extrema de practicar la prueba en el Juicio Oral, figura de la prueba anticipada.

        Volver al contenido de los escritos de calificación provisional, ahí también se puede pedir la prueba anticipada - ver apuntes -

        Lo esencial es que la prueba anticipada debe de practicarse con iguales garantías que la practica de la prueba en Juicio Oral; Publicidad, Oralidad, Inmediatez y Contradicción.

        Distinguir entre Prueba Anticipada y Prueba Preconstituida.

        • PRUEBA ANTICIPADA, se practica en la fase de plenario, pero antes de abrirse las sesiones del Juicio Oral y tiene lugar, ante el mismo tribunal en el que se va a desarrollar el Juicio Oral.

        • PRUEBA PRECONSTITUIDA son diligencias de investigación que por ser de imposible reproducción en el juicio oral, se les concede eficacia probatoria, si cumplen determinados requisitos:

        • Han tenido que practicarse estas diligencias cumpliendo las formalidades legales y garantías constitucionales.

        • Que se lean el Juicio Oral para que puedan ser objetos de un debate contradictorio.

        • Los demás aspectos de la prueba los veremos en el Tema 10.

          V.- VISTA ORAL.

          El auto que rechaza o admite la prueba se señala el día en que comienzan las sesiones del juicio oral, y son públicas bajo pena de nulidad, Art. 680 LECrim de conformidad con el Art. 120 CE.

          De manera excepcional, la LECrim contempla la posibilidad de que el tribunal por medio de auto, acuerde que sesiones se celebren a puerta cerrada por razones de moralidad, orden publico, respeto a la persona ofendida por el delito o a su familia. Teniendo en cuenta que esta medida no alcanza a las partes ni a sus defensores.

          Una vez comenzado el juicio oral, éste debe continuar mediante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su fin, ello por el Principio de Concentración.

          A pesar de ello, la Ley contempla una serie de circunstancias que se consideran suficientes para contemplar la suspensión de la VISTA ORAL, Art. 746 LECrim y se distingue estos supuestos:

          • En que cabe decretar la SUSPENSIÓN DE OFICIO.

        • Planteamiento y cuestión incidental que no puede decidirse en el acto de la vista oral.

        • Necesidad de practicar diligencias fuera del lugar de las sesiones. Ejemplo; prueba de inspección ocular.

        • Ausencia en la vista oral por enfermedad repentina de alguno de los miembros del tribunal del defensor o cualquiera de las partes, del Ministerio Fiscal, del propio acusado.

          • A INSTANCIA DE PARTE:

          • Incomparecencia de testigos propuestos por las partes, cuya declaración se considere esencial - Los testigos de cargo o de descargo -

          • Revelaciones o retractaciones inesperadas, que produzcan una alteración sustancial en el objeto del juicio, ello, cuando éstas hagan necesarias nuevas pruebas o bien una instrucción complementaria de la practicada en el sumario.

          • En cualquiera de estos supuestos, la suspensión se acuerde mediante Auto, contra el que no cabe recurso.

            En ese auto el tribunal fijará el tiempo por el que se suspende el Juicio Oral.

            Hay supuestos en los que puede preverse que ésta suspensión será indefinida, y el tribunal lo que hará es declarar sin efecto todo lo actuado en el juicio y convocará la apertura de un nuevo, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión.

            La LECrim recoge otro supuesto de retraso del inicio de las sesiones. Se trata de que las partes, por causas ajenas a su voluntad, no tengan preparadas las pruebas propuestas en sus escritos de calificación provisional.

            DESARROLLO DE LA VISTA ORAL.

            Una vez que se declaran abiertas las sesiones, nos encontramos con la segunda oportunidad, que se le concede al acusado para manifestar su conformidad con la acusación - 1ª en su escrito de calificación provisional -.

            Cabe la posibilidad de que el acusado sea conforme con la mas grave de las acusaciones, esta posibilidad está pensada para aquellos casos en que la pena solicitada no exceda de 3 años de prisión. Si el acusado se conforma y su defensor está de acuerdo, el Tribunal dicta la Sentencia correspondiente con esa calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer una pena mayor de la solicitada.

            Si no se produce esta conformidad, el Juicio Oral sigue adelante con la dación de cuentas del Secretario y con la practica de las pruebas.

            DACION DE CUENTA. El Secretario da cuenta del hecho que ha motivado la formación del Sumario y de la situación personal del acusado - ejemplo; en prisión - y lee los escritos de calificación de las partes y las listas de los TESTIGOS / PERITOS presentados por las partes y hacer una relación de las pruebas propuestas y admitidas.

            Por tanto, se procede a practica de las pruebas - lo veremos en el tema 10-

            A la vista del resultado de las pruebas, las partes proponen sus conclusiones definitivas para las partes acusadoras en el 2º momento de interposición de la pretensión penal.

            DISTINTAS POSIBILIDADES DE ESTAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS.

          • Las partes ratifiquen sus escritos de calificación provisional, elevando sus conclusiones a definitivas - En muchos casos en la practica se hace así -.

          • Las partes modifiquen su calificación provisional. Se suspenderá la Vista Oral, para que formulen por escritos sus nuevas conclusiones definitivas.

          • Hay que tener en cuenta que esta modificación, debe respetar el hecho enjuiciado y la persona del acusado.

            Las partes si pueden variar todas las calificaciones jurídicas que formularon inicialmente.

            Ultima posibilidad que se refiere a la parte acusadora en que puede evitar la acusación, el problema que se plantea es que si a pesar de ello el tribunal puede condenar, ello sólo es posible, si el tribunal utiliza la facultad que le concede el Art. 733 LECrim y la acusación considera su postura y asume la tesis judicial.

            Tesis del Art. 733 LECrim o de la desvinculación del órgano Jurisdiccional.

            Se trata de que el tribunal, una vez que las partes han formulado sus conclusiones definitivas, puede considerar que el hecho punible ha sido calificado de forma errónea, así el Art. 733 LECrim le permite plantear a las partes acusadoras su tesis, es decir, una calificación jurídica distinta de ese hecho punible, para que las partes acusadoras lo reconsideren. Ello sólo es posible cuando se trata de un proceso de delitos PUBLICOS/ SEMIPÚBLICOS. Además de ello los supuestos en los que el tribunal puede ejercitar los supuestos recogidos en éste articulo, están recogidos en el Art. 733 LECrim están reinterpretados por el TS a la luz de la CE.

            Interpretación por el Tribunal Supremo.

          • Caso de que el tribunal pretende condenar por un delito no homogéneo al calificado por las partes, tanto, si éste delito es igual de grave o más o menos grave y a estos efectos, hay que entender que son delitos homogéneos aquellos en los que hay identidad del bien o interés protegido.

          • Para apreciar una agravante o eximente no alegada por las partes.

          • Para elevar el grado de participación de los acusados respeto del calificado por los acusadores.

          • Una vez que el Tribunal plantee la tesis, las partes pueden pedir aplazamiento de 24 horas para estudiar la propuesta del tribunal y para que el Tribunal pueda condenar con arreglo a esta tesis, es requisito imprescindible alguna de las partes acusadoras la haya acogido en una nueva calificación definitiva.

            Si el tribunal no utiliza esta tesis o no es asumida por ninguna de las partes, queda vinculado por la pena que corresponda al delito que fijan las partes en su calificación definitiva.

            Si que puede imponer una pena superior a la solicitada, siempre y cuando, ésta se encuentre dentro de los márgenes del tipo penal que corresponda según esa calificación.

            Respecto de la pretensión Civil, el tribunal no puede decir nada porque rige el principio dispositivo.

            Continua el juicio con los informes finales de las partes, los cuales no son más que un resumen general de las conclusiones definitivas.

            Después se concede al acusado el derecho a la última palabra.

            A continuación, el Presidente del Tribunal declara que el juicio queda visto para sentencia.

            Tener en cuenta que el Secretario Judicial tiene que levantar acta de cada una de las sesiones que será firmada por miembros del tribunal, Ministerio Fiscal y Abogados de las partes, en el Juicio Oral.

            VI.- LA SENTENCIA.

            De fase de plenario el juicio oral conoce un órgano colegiado y por tanto, tiene que haber una deliberación y fallo y dictará el tribunal la Sentencia que corresponda en conciencia, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en juicio oral.

            Una vez que llegamos a la fase de juicio oral, sólo puede terminar en Sentencia, sólo excepcionalmente, puede terminar mediante auto, cuando se pone fin al proceso por falta de un presupuesto procesal, ejemplo; cuando el tribunal aprecie un articulo de previo pronunciamiento.

            CONCEPTO DE SENTENCIA PENAL

            Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso, resolviendo definitivamente la cuestión criminal, es decir, condenando o absolviendo al acusado.

            No caben las ST absolutorias de la instancia, las cuales se admitían en nuestro Derecho Histórico y fueron suprimidas por la LECrim. - Se absolvía al acusado por falta de pruebas y permitía reabrir la causa si aparecían nuevas pruebas -.

            En definitiva, las Sentencias Penales sólo pueden ser absolutorias o condenatorias.

            LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, son las que desestiman la pretensión de condena formulada por las partes acusadoras, únicamente pueden ser absolutorias de fondo, bien por ser inocente el acusado, bien por falta de pruebas o dudas razonables sobre los hechos o bien por falta de responsabilidad criminal.

            Aunque después se descubran nuevas pruebas, ya no es posible reabrir el proceso.

            LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, son las que estimen la pretensión de condena formulada por las partes acusadoras.

            Estas Sentencias imponen al acusado una pena o una Medida de Seguridad y son las ST que abren el proceso de ejecución, porque son título ejecutivo.

            OTRA CLASIFICACION:

            • Sentencias escritas, supuesto normal.

            • Sentencias Orales; se pueden dictar en dos casos:

            • PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, de los que conoce el Juzgado de lo Penal, ya que tiene un limite máximo de la pena privativa de libertad de 9 años - hasta 5 años conoce el Juzgado de lo Penal, de 5 a 9 años es la Audiencia Provincial -.

            • JUICIO DE FALTAS.

            • Lo que sucede es que se adelanta el fallo, es decir, al terminar la vista, el Juez adelanta la ST, además las partes anuncian que no van a recurrir, la Sentencia se convierte en firme.

              Y en cualquier caso, el que se dicte una sentencia oral, no impide que posteriormente esa ST se redacte por escrito.

              LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA ST. PENAL.

              Son la motivación y la congruencia.

              MOTIVACIÓN: Supone que las Sentencias tienen que exponer los razonamientos que justifican el contenido ABSOLUTORIO / CONDENATORIO del fallo, en caso contrario, se infringiría el Derecho a la tutela judicial efectiva. Además de ello, la falta de motivación infringiría el Derecho a la presunción de inocencia.

              Esta motivación de la Sentencia desde el punto de vista:

              FÁCTICO, se recoge en los hechos probados.

              JURÍDICO, se recoge en los fundamentos de Derecho.

              CONGRUENCIA; las Sentencias tiene que se congruentes con el objeto del proceso, que las partes hayan delimitado en sus conclusiones definitivas.

              En el proceso Penal se hable de la correlación, entre ACUSACIÓN Y DEFENSA, y Sentencia más que de congruencia.

              Este requisito puede infringirse tanto, por DEFECTO /EXCESO.

              • POR DEFECTO, cuando la Sentencia no se pronuncie sobre todas las peticiones de las partes, le incumple el deber de las Sentencias de ser exhaustivas Art. 24.1 CE.

              • POR EXCESO; cuando el tribunal condene por un delito distinto, sin haber utilizado la facultad del Art. 733 LECrim.

              En cualquiera de los dos casos, contra esa Sentencia se puede utilizar el Recurso de Casación.

              CONFLICTOS PARTICULARES O ESPECIFICOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

              Esta Sentencia debe imponer una o las dos consecuencias jurídicas del delito, Pena y Medida de Seguridad, pero además de ello, cuando el delito se ha cometido dolosamente, el tribunal puede imponer consecuencias accesorias, que son:

              1.- EL COMISO, es la perdida de los efectos del delito doloso, de los instrumentos con los que se ha realizado, así como de las ganancias procedentes de ese delito. Arts. 127 y 128 Código Penal.

              2.- Art. 129 Código Penal, se prevé una serie de consecuencias accesorias, que son de gran importancia PRACTICA/ ECONOMICA, porque afectan a personas jurídicas y tienen por finalidad evitar la continuación de la actividad delictiva. Se acuerdan motivadamente en la Sentencia, previa audiencia de los interesados, aunque algunas de estas consecuencias también pueden imponerse como Medidas Cautelares.

              Vamos a ver cuales son:

              • Cláusula definitiva o temporal de la empresa.

              • Disolución de la sociedad.

              • Suspensión de actividades.

              • Prohibición temporal o definitiva de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido ese delito.

              • La Intervención de la empresa para salvaguardar los Derechos de los Trabajadores /Acreedores.

              • En caso de medidas temporales, el límite máximo se fija en CINCO AÑOS.

              LA PETICIÓN DE CREACIONO SUPRESIÓN DE TIPOS O SOLICITUD DE INDULTO.

              Se trata de que un Tribunal Penal, puede intentar suavizar o eliminar el rigor penal de un determinado tipo de delito o puede intentar la criminalización de una determinada conducta.

              Vías por las que puede hacerlo:

            • Ese tribunal Penal considere que la conducta es elevada y puede pedir en la Sentencia un indulto particular.

            • Puede estimarse que un determinado tipo penal, debe ser discriminalizado, tendrá que pedirlo al Gobierno, mediante una exposición razonada, sin perjuicio de la condena y de la ejecución de la misma.

            • Puede estimar que un determinado acto que no está penado, debe estarlo, se abstendrá de todo procedimiento sobre ello y dirigirá al Gobierno una exposición razonada pidiendo la tipificación de esa acusación.

            • LA COSA JUZGADA PENAL.

              Partimos de los conceptos que conocemos por el proceso Civil. Es un efecto procesal que impide que lo resuelto en una resolución judicial, pueda ser atacado en el mismo proceso en que se dictó o en otro proceso diferente.

              Se distingue entre cosa Juzgada FORMAL / MATERIAL:

              COSA JUZGADA FORMAL, es la cualificación ininpugnable que alcanza una resolución dentro del proceso en el que se dicta. Lo conocemos como la firmeza de la Resolución Judicial, una resolución judicial es firme, cuando la Ley dice que no hay recurso o lo hay pero las partes no lo utilicen.

              COSA JUZGADA MATERIAL es la vinculación de un proceso en otro proceso, una resolución de fondo FIRME. A nosotros nos interesa éste y vamos a ver:

              SU PARTICULARIDAD EN EL PROCESO PENAL.

            • LA COSA JUZGADA MATERIAL sólo la producen las Sentencias y los Autos de Sobreseimiento Libre. Ambas cuando hayan adquirido FIRMEZA.

            • La única eficacia que la Cosa Juzgada Material produce en el Proceso Penal es la negativa preclusiva o excluyente significa que se impide que se juzgue dos veces a una misma persona por el mismo hecho punible, es el Principio “ Non bis in idem”

            • La cosa juzgada en el Proceso Penal se plantea como un articulo de previo pronunciamiento y puede reproducirse en el Juicio Oral como medio de defensa.

              Por el contrario, en el Proceso Penal la Cosa Juzgada Material, carece de efecto positivo o prejudicial y significa, que no determina el contenido de la 2ª Sentencia.

              ELEMENTOS QUE IDENTIFICAN LA COSA JUZGADA MATERIAL Y CUALES SON SUS LIMITES. Los Elementos son dos:

            • Identificación del Hecho.

            • Identificación de la persona inculpada.

            • LOS LIMITES OBJETIVOS, son los hechos criminales tal y como aparecen descritos en la Sentencia, siendo irrelevante la calificación jurídica de los mismos.

              LOS LIMITES SUBJETIVOS, éstos sólo afectan a la persona del acusado, no juega ningún papel el acusador, y ello, porque la acusación puede estar cargo de varias personas. - diferencia imputación con el proceso civil -.

              Tener en cuenta, que no hay extensión de la Cosa Juzgada Personal a terceros, pero esto no significa que la Sentencia anterior, no tenga la misma eficacia sobre la posterior, porque el tribunal va a valorar esa Sentencia como prueba documental y no impide que sobre estos hechos, se realicen otras pruebas y el tribunal en su Sentencia llegue a una valoración total distinta.

              LAS COSTAS.

              Tenemos que partir del concepto de costa del ámbito Civil. Ley Asistencia Jurídica Gratuita de 1996.

              ASPECTOS CONCRETOS PREVISTOS POR LECrim, Art. 239 y siguientes:

            • LECrim exige que todas las Sentencias o Autos que pongan fin al Proceso o a un incidente que contenga un pronunciamiento sobre las Costas.

            • En el proceso Penal, pueden ser de tres clases;

            • Se pueden imponer las Costas de OFICIO.

            • Se pueden imponer las costas al PROCESADO.

            • Se pueden imponer las costas al ACUSADOR, PARTICULAR o PRIVADO o al Actor Civil.

            • CRITERIOS PARA IMPONER LAS COSTAS:

            • a. Declaración de pago de Oficio de las costas.

              El Tribunal va a hacer esta declaración, cuando no concurra ninguno de los motivos legales que determinan las costas en los anteriores, por tanto, las COSTAS corren a cargo del Estado.

              Pero a pesar de ello, cada una de las partes, a no ser que tenga el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, va a tener que pagar a su Abogado y Procurador y a los Testigos /Peritos que hayan declarado a su costa.

              Si no pagan de manera voluntaria, estas personas tiene derecho a que se les pague por la vía de apremio.

              Esta declaración significa que el acusado es ABSUELTO en la Sentencia, y esto supone, que salvo que ese acusado tenga derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, tiene que pagar esos gastos.

              Esto ha sido criticado por la doctrina, porque si el Acusado es Absuelto, no tendría que pagar nada; pero el Ministerio Fiscal nunca puede ser condenado en costas, por tanto, la doctrina dice que lo justo es que el Estado se hiciera cargo de esos gastos.

              b.-Las Costas se impongan al acusado, esto sucede cuando el acusado sea condenado en la Sentencia y se sigue el criterio del vencimiento puro.

              c.- Las Costas se les impongan a las partes acusadoras - al acusador particular o privado y al actor civil -.

              Todos ellos pueden ser condenados en Costas con arreglo al criterio Subjetivo de la temeridad o mala fe.

              El Ministerio Fiscal no puede ser condenado en Costas y tampoco el acusador popular, ello porque, el Art. 20.3 LOPJ, dice que el ejercicio de la Acción Popular será siempre gratuito. Esto lo critica la doctrina, porque en determinados casos se deberían interponer las Costas para evitar las querellas temerarias.

              Fin del Tema 9º

              TEMA 9.- FASE DE PLENARIO Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO PENAL.

              Esta es la Fase del proceso en la que se proporcionan los materiales, sobre la base a los cuales el tribunal debe dictar Sentencia, comprende diversas actuaciones.

              I.- CALIFICACIONES PROVISIONALES. (= CP)

              Como el auto de apertura de Juicio Oral pone fin a la Fase Intermedia. En este auto, el tribunal manda que se comunique la causa a las partes, se ha de hacer de forma sucesiva y en el plazo de 5 días y tiene la finalidad de que las partes, formulen en sus escritos de calificación provisional.

              1º Los hacen las partes acusadoras y después las acusadas.

              Las Calificaciones Provisionales, son los instrumentos en los que las partes se proponen la acusación, y son los:

              • ESCRITO DE ACUSACIÓN.

              • ESCRITO DE DEFENSA.

              • ESCRITO DE ACUSACIÓN, se da cumplimiento al principio de acusatorio, porque éste principio, exige que la acusación, sea planteada y mantenida por un sujeto distinto al órgano jurisdiccional. La acusación también supone la interposición de la pretensión penal, consiste, en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una pena a una persona por un hecho punible, que se afirma que ha cometido, y esto tiene dos momentos:

              • Se realiza de manera provisional, antes de la practica de las pruebas y ello, tiene lugar en el escrito de calificación provisional.

              • Se realiza después de que las pruebas hayan sido realizadas.

            • La Calificación Provisional, produce el efecto esencial de limitar el objeto del proceso, el hecho criminal imputado y la persona del acusado, no se pueden variar sustancialmente en las conclusiones definitivas.

            • ESCRITO DE DEFENSA, rige el principio de contradicción. La acusación tiene que notificarse al acusado para que pueda contestar o defenderse. Supone que también la parte acusada va a formular por escrito de calificación provisional, el cual, formalmente es idéntico al escrito de la acusación.

            • CONTENIDO QUE LA LECrim ATRIBUYE AL ESCRITO DE C.P.

              El Art. 650 LECrim. El escrito de cualificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

            • Los hechos punibles que resulten del sumario.

            • La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

            • La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

            • Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

            • Las penas en que haya incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

            • Tener en cuenta que junto con la pretensión penal se formule una pretensión Civil. El acusador privado en su caso y el Ministerio Fiscal, cuando sostenga la acción Civil, expresarán además:

            • La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

            • La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

            • El Art. 653 LECrim.Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, puede estimarse cualquiera de las demás en la sentencia”

              Las partes tiene que expresar cuales son las pruebas de las que se valdrán y presentar las listas de testigos y peritos que declararán a su instancia.

              También pueden pedir la práctica anticipada de pruebas, y ello es posible, respecto de pruebas que no puedan practicarse en la vista oral o que puedan suspender la misma

              CONTENIDO QUE EN LA PRACTICA TIENE EL ESCRITO DE CP. DE LA DEFENSA.

            • NEGAR sin mayor explicación los hechos que fundamenta la acusación. Esto en realidad es un fraude para la persona defendida.

            • La realización de una versión distinta de los hechos, naturalmente ésta va a estar orientada al descargo, a conseguir una futura absolución o una condena inferior.

            • Se admitan los hechos, pero se haga una calificación jurídica distinta de los mismos, negando su caracter delictivo. Esta admisión de los hechos tiene un sentido distinto al que tiene en el proceso Civil ya que han de ser sometidos a prueba, aquí en el proceso penal.

            • II.- LA POSIBLE CONFORMIDAD DEL ACUSADO.

              Es un acto de dispositivo en virtud del cual la parte pasiva del proceso, acepta la calificación realizada por la acusación y da lugar a que se dicte Sentencia, sin necesidad de realizar el juicio.

              La LECrim regula otro supuesto de conformidad que puede producirse al inicio del Juicio Oral pero tenemos que referirnos a la conformidad del escrito de la parte acusadora. Art. 655 LECrim, posibilidad de que la defensa se manifieste conforme en su escrito de calificación provisional con la

              pena solicitada por la parte acusadora o si son varios los acusadores, con la pena mas grave de las pedidas.

              Requisito esencial.- La pena pedida por las partes acusadoras sea de caracter correcional, y ello según que se trate de una pena que no excede de 3 años de prisión.

              El proceso ordinario está previsto para el enjuiciamiento de delitos que están castigados con pena superior a 9 años y este supuesto de conformidad, sólo es posible en supuestos excapecionales, pena pedida por la acusación que no exceda de 3 años por concurrencia de atenuantes o eximentes incompletas.

              REGIMEN JURIDICO DE LA CONFIRMACION, Art. 655 LECrim.

            • Va a ser a menos que el acusado se ratifique expresamente sobre lo manifestado por su defensor en el escrito de Calificacion provisional. Si no se produce esa ratificación se tiene que suspender el proceso, para que el acusado nombre a un nuevo defensor, o éste le sea nombrado de oficio y este nuevo Abogado, debe proceder a redactar el nuevo exscrito de defensa.

            • Como consecuenai de la conformidad de eliminar los tramites posteriores del proceso, de manera que el tribunal dicta la Sentencia que corresponda, según la calificación que haya sido aceptada y el tribunal no puede poner una pena mayor que la solicitada.

            • Supuestos en los que hay varios acusados y uno de ellos no está de acuerdo a prestar la conformidad, esto da lugar a que el juicio continue para todos ellos, con la salvedad de que los varios acusados, lo sean por diversos delitos.

            • Casos en los que hay conformidad en la responsabilidad penal, pero no en la civil. Lo que sucede es que el proceso va a continuar para discutir el inicio, el proceso unico del objeto acumulado.

            • III.- ARTICULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.= (APP)

              Arts. 666 y siguientes LECrim.

              Con esta expreseión de Articulos de previo pronunciamiento se refiere la LECrim a una serie de presupuestos, que en un sentido son procesales y otros mixtos y que tienen que resolverse en un incidente que tiene lugar en los autos del Juicio Oral, y ello, porque si alguno de estos presupuestos es estimado, va a impedir que en ese proceso penal haya un pronunciamiento sobre el fondo.

              1.- Supuestos.

              1.- DECLINATORIA DE JURSIDICCIÓN. Art. 666 LECrim.

              Serán tan solo articulos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

            • La declinatoria de jurisdicción

            • La de cosa juzgada.

            • La de prescripción del delito.

            • La de amnistia o indulto.

            • La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales.

            • La declinatoria de jurisdicción, es un instrumento a través del cual las partes pueden alegar la falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional

              El Art. 45 LECrim dice que la declinatoria se sustanciará como APP, no es un APP pero la Ley aprovecha la tramitación de APP para tramitar la declinatoria. A través de este supuesto va a poder denunciarse, no sólo la falta de competencia territorial, sino cualquier defecto de jurisdicción o competencia que afecte al órgano jurisdiccional.

              2.- LA COSA JUZGADA.

              Se utilizará cuando haya recaído una resolución judicial firme sobre el fondo en otro proceso, en cuanto a la resolución firme, nos referimos no sólo a Sentencia, sino también a Autos de Sobreseimiento Libre penal sobre un objeto idéntico. Estamos en presencia de la eficacia negativa de la cosa juzgada material, que supone, que no se puede juzgar dos veces a una misma persona, por el mismo hecho punible - Principio Non bis in ídem -

              La doctrina admite la posibilidad de que a través de esta cause, se puede alegar la existencia de litispendencia y ello, porque la cosa juzgada y la litispendencia son dos figuras que tienen la misma naturaleza.

              Litispendencia que se está tramitando un proceso penal que tiene el mismo objeto.

              3.- PRESCRIPCIÓN DEL DELITO.

              Presupuesto mixto, porque es al mismo tiempo presupuesto material, PROCESAL /PENAL.

              Causa de extinción de la responsabilidad penal que el Código Penal recoge en Art. 130 y 131. La responsabilidad penal se extingue, cuando ha transcurrido el plazo previsto por la Ley y el proceso penal no se ha iniciado o una vez iniciado ha quedado paralizado.

              Computo de plazo de prescripción, comienza a correr el día en que se cometió el delito, y se interrumpe desde que el proceso se dirige contra el culpable, pero volverá a correr si se paraliza el procedimiento - es indiferente que sea debido a inactividad de las partes o la actuación del órgano jurisdiccional - Es un presupuesto mixto:

              • PENAL MATERIAL, porque es una causa de extinción de la responsabilidad criminal.

              • PROCESAL, porque la prescripción impide la continuación del proceso e impide celebrar el Juicio Oral.

              En principio, la Prescripción se tiene que alegar como APP, ya hemos visto que tiene naturaleza material. Es una cuestión de orden público, por ello, el TS entiende que la prescripción puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional y la prescripción puede ser alegada por la parte que le interese en cualquier momento del procedimiento, sin ajustarse a un cauce especifico, ni utilizarse en un determinado momento procesal.

              4.- AMNISTIA E INDULTO.

              Son dos manifestaciones del Derecho de gracia, y en el Código Penal anterior, son causas de extinción de la Responsabilidad Penal. La diferencia radica en que:

              • AMNISTIA, supone el perdón u olvido total del delito.

              • INDULTO, remisión total o parcial de la Pena.

              Actualmente:

              • AMNISTIA, no es causa de extinción de la responsabilidad Penal.

              • INDULTO, se mantiene.

              Sólo se admiten los indultos particulares, porque nuestra CE en su Art. 62, prohíbe los indultos generales. Ley 18 de Junio de 1870, ley por la que se rigen los indultos, modificada en año 1988, exige que, para conceder el indulto la pena haya sido impuesta en una Sentencia firme y tiene como consecuencia, que hoy en día, no sea posible plantear el indulto como APP, y así este supuesto ha quedado vacío de contenido.

              5.- FALTA AUTORIZACIÓN ADMTVA. PARA PROCESAR.

              Este supuesto es aplicable, a los casos en que se procede contra Diputados o Senadores y porque si acudimos al Art. 71 CE dice, que durante el período de su mandato, los Diputados /Senadores no pueden ser Inculpados /Procesados, sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

              Para obtener autorización, hay que dirigir al Presidente de la Cámara de Diputados /Senadores el correspondiente suplicatorio, que es un presupuesto de procedibilidad, y si falta, se puede denunciar como Artículos de Previo Pronunciamiento (APP).

              La Jurisprudencia y la doctrina entiende que hay otras materias que se pueden plantear como Artículos de Previo Pronunciamiento:

            • Extinción de la Responsabilidad Criminal por muerte del reo o por el perdón del ofendido.

            • Cualquier incidente de carácter procesal penal.

            • Las cuestiones prejudiciales. La doctrina no está de acuerdo con ello, porque no supone un discernimiento sobre los presupuestos procesales.

            • Denunciar la nulidad de actuaciones, basada en la vulneración de normas procesales imperativas. Pero lo cierto es que a partir de la LOPJ, no es necesario acudir a esta vía para denunciar la nulidad de las actuaciones, la cual se puede poner en conocimiento del tribunal en el momento en que se produzca y el Tribunal, puede decretarla de oficio, tendrá que hacerlo antes de que recaiga la Sentencia definitiva y previamente tendrá que dar audiencia a las partes.

            • 2.- PROCEDIMIENTO.

              Una vez que los Autos y piezas de convicción llegan al tribunal que conoce del Juicio Oral, da plazo a las partes de 5 días, para que hicieran las calificaciones provisionales. Los Artículos de Previo Pronunciamiento tienen que proponerse por escrito, dentro de los 3 primero días de ese plazo, y a este escrito deberán acompañar las partes, los documentos en que se basen las demás partes procesales, deben contestar en el plazo de otros 3 días y acompañar los documentos que considere convenientes. Una vez realizadas las actuaciones por escrito, tiene lugar la Fase de Prueba que tiene una duración máxima de 8 días, y la ley dice que no se admite la prueba testifical.

              Después de las pruebas, se celebra una vista en que las partes puede informar de las cuestiones que consideren convenientes y al dictar Sentencia, el Juez resuelve este incidente por medio de un AUTO. Posibilidad de que se hubieran propuesto varias cuestiones como Artículos de Previo Pronunciamiento y si alguno de ellos fuera, la declinatoria jurisdiccional, el tribunal debe resolver los autos que las demás y sólo si se desestima, puede entrar a conocer el resto de cuestiones planteadas.

              EFECTOS QUE VARIAN SEGÚN LA NATURALEZA DEL ART. PROPUESTO.

              1.- DECLINATORIA JURISDICCIONAL.

              SI SE ESTIMA por el tribunal, los AUTOS se remiten al Juez o tribunal competente.

              Si lo DESESTIMA el tribunal que conoce del asunto, confirma su propia competencia y a continuación entra a resolver las cuestiones planteadas por las partes.

              2.- COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, INDULTO.

              Si se ESTIMA cualquiera de ellos el tribunal dicta un AUTO de sobreseimiento Libre y tiene igual eficacia que la Sentencia Absolutoria.

              Si se DESESTIMA, el tribunal manda que continúe el Procedimiento.

              3.- FALTA DE AUTORIZACIÓN PARA PROCESAR.

              Si se ESTIMA, manda subsanar este defecto, solicitando el suplicatorio a la Cámara correspondiente y el procedimiento queda en suspenso hasta que se conceda el suplicatorio. Si no se concede el suplicatorio, el Tribunal dictará un Auto de Sobreseimiento Libre.

              En definitiva, cuando los APP son desestimados, la causa se comunica nuevamente a las partes, por un plazo de 3 días para que realicen la calificación provisional.

              Hay que tener en cuenta el Art. 678 LECrim, a pesar de que el tribunal haya desestimado estas cuestiones, las partes van a poder reproducirlas en el Juicio Oral, como medio de defensa, con la salvedad de que esto no va a ser posible respecto de la declinatoria.

              RECURSOS QUE SE PUEDEN UTILIZAR CONTRA EL AUTO QUE DICTE EL JUEZ SOBRE ESTOS ARTICULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

              Hay que distinguir según el presupuesto y el auto resolutorio:

              1.- AUTO RESOLUTORIO de la Declinatoria, ya sea ESTIMATORIO /CONDENATORIO y al auto que estime él, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN DEL DELITO e INDULTO.

              Contra este auto es posible utilizar el Recurso de Apelación que conoce la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. Estamos ante un recurso especifico para este supuesto.

              2.- AUTO QUE DESESTIMA cualquiera de esas tres cosas;

              • Cosa Juzgada Material.

              • Prescripción del delito.

              • Indulto.

              Contra el auto desestima torio, de estas cuestiones no cabe ningún recurso. Cabe la posibilidad de que estas cuestiones vuelvan a alegarse en el Juicio Oral, y a parte de ello, solamente cabe utilizar el reconocimiento que se de contra la Sentencia.

              3.- EL RELATIVO AL SUPLICATORIO.

              Contra el auto, ya sea Estimatorio / Condenatorio, no cabe ningún recurso devolutivo.

              IV.- ACTUACIONES EN MATERIA DE PRUEBA.

              1.- Proposición, Admisión o Denegación.

              Cuando estudiamos el contenido de calificación provisional, vimos que era ahí donde las partes proponían los medios de prueba concretos que deseaban utilizar y tenían que acompañar las listas de testigos y peritos que fueran a declarar a su instancia, una vez presentados los escritos de calificación, el tribunal dicta un auto declarando hecha esa calificación y mandando que la causa se pase al ponente y plazo de 3 días para que examine la proposición de prueba, una vez que el ponente devuelva las pruebas, el tribunal dicta un auto proponiendo las pruebas que considere pertinentes y rechazando las demás.

              Aspectos a tener en cuenta para admitir /denegar las pruebas.

            • Que se hayan propuesto conforme a las normas procesales.

            • Deben ser pruebas pertinentes e idóneas o además de esa prueba para demostrar el hecho que se trata de acreditar.

            • Velar porque esa prueba se haya obtenido con pleno respecto a los Derechos Fundamentales, sino estaríamos ante una prueba ilícita conforme al Art. 11.1 LOPJ éstas no surten efecto alguno.

            • LECrim para rechazar las pruebas propuestas por el acusador particular, el tribunal debe oír previamente al Ministerio Fiscal.

              Caben o no-recurso contra este auto.

            • En caso de auto que acuerde admitir las pruebas, no cabe recurso alguno. No obstante, al inicio de la sesión del Juicio Oral, las partes pueden denunciar la ilicitud de un determinado medio de prueba, para que no llegue a practicarse.

            • Auto que deniega la admisión de prueba, se puede utilizar el recurso de casación, para ello es necesario que este recurso se prepare por medio de la correspondiente protesta. - Recordar cuando se utiliza este recurso, se exige que en el momento en que se produce la infracción, se protestase.

            • 2.- LA PRUEBA ANTICIPADA.

              En sentido estricto, la actividad probatoria, es la que se desarrolla en el acto del Juicio Oral, en una única sesión o en sesiones consecutivas, pero esta regla admite una excepción; imposibilidad o dificultad extrema de practicar la prueba en el Juicio Oral, figura de la prueba anticipada.

              Volver al contenido de los escritos de calificación provisional, ahí también se puede pedir la prueba anticipada - ver apuntes -

              Lo esencial es que la prueba anticipada debe de practicarse con iguales garantías que la practica de la prueba en Juicio Oral; Publicidad, Oralidad, Inmediatez y Contradicción.

              Distinguir entre Prueba Anticipada y Prueba Preconstituida.

              • PRUEBA ANTICIPADA, se practica en la fase de plenario, pero antes de abrirse las sesiones del Juicio Oral y tiene lugar, ante el mismo tribunal en el que se va a desarrollar el Juicio Oral.

              • PRUEBA PRECONSTITUIDA son diligencias de investigación que por ser de imposible reproducción en el juicio oral, se les concede eficacia probatoria, si cumplen determinados requisitos:

              • Han tenido que practicarse estas diligencias cumpliendo las formalidades legales y garantías constitucionales.

              • Que se lean el Juicio Oral para que puedan ser objetos de un debate contradictorio.

              • Los demás aspectos de la prueba los veremos en el Tema 10.

                V.- VISTA ORAL.

                El auto que rechaza o admite la prueba se señala el día en que comienzan las sesiones del juicio oral, y son públicas bajo pena de nulidad, Art. 680 LECrim de conformidad con el Art. 120 CE.

                De manera excepcional, la LECrim contempla la posibilidad de que el tribunal por medio de auto, acuerde que sesiones se celebren a puerta cerrada por razones de moralidad, orden publico, respeto a la persona ofendida por el delito o a su familia. Teniendo en cuenta que esta medida no alcanza a las partes ni a sus defensores.

                Una vez comenzado el juicio oral, éste debe continuar mediante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su fin, ello por el Principio de Concentración.

                A pesar de ello, la Ley contempla una serie de circunstancias que se consideran suficientes para contemplar la suspensión de la VISTA ORAL, Art. 746 LECrim y se distingue estos supuestos:

                • En que cabe decretar la SUSPENSIÓN DE OFICIO.

              • Planteamiento y cuestión incidental que no puede decidirse en el acto de la vista oral.

              • Necesidad de practicar diligencias fuera del lugar de las sesiones. Ejemplo; prueba de inspección ocular.

              • Ausencia en la vista oral por enfermedad repentina de alguno de los miembros del tribunal del defensor o cualquiera de las partes, del Ministerio Fiscal, del propio acusado.

                • A INSTANCIA DE PARTE:

                • Incomparecencia de testigos propuestos por las partes, cuya declaración se considere esencial - Los testigos de cargo o de descargo -

                • Revelaciones o retractaciones inesperadas, que produzcan una alteración sustancial en el objeto del juicio, ello, cuando éstas hagan necesarias nuevas pruebas o bien una instrucción complementaria de la practicada en el sumario.

                • En cualquiera de estos supuestos, la suspensión se acuerde mediante Auto, contra el que no cabe recurso.

                  En ese auto el tribunal fijará el tiempo por el que se suspende el Juicio Oral.

                  Hay supuestos en los que puede preverse que ésta suspensión será indefinida, y el tribunal lo que hará es declarar sin efecto todo lo actuado en el juicio y convocará la apertura de un nuevo, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión.

                  La LECrim recoge otro supuesto de retraso del inicio de las sesiones. Se trata de que las partes, por causas ajenas a su voluntad, no tengan preparadas las pruebas propuestas en sus escritos de calificación provisional.

                  DESARROLLO DE LA VISTA ORAL.

                  Una vez que se declaran abiertas las sesiones, nos encontramos con la segunda oportunidad, que se le concede al acusado para manifestar su conformidad con la acusación - 1ª en su escrito de calificación provisional -.

                  Cabe la posibilidad de que el acusado sea conforme con la mas grave de las acusaciones, esta posibilidad está pensada para aquellos casos en que la pena solicitada no exceda de 3 años de prisión. Si el acusado se conforma y su defensor está de acuerdo, el Tribunal dicta la Sentencia correspondiente con esa calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer una pena mayor de la solicitada.

                  Si no se produce esta conformidad, el Juicio Oral sigue adelante con la dación de cuentas del Secretario y con la practica de las pruebas.

                  DACION DE CUENTA. El Secretario da cuenta del hecho que ha motivado la formación del Sumario y de la situación personal del acusado - ejemplo; en prisión - y lee los escritos de calificación de las partes y las listas de los TESTIGOS / PERITOS presentados por las partes y hacer una relación de las pruebas propuestas y admitidas.

                  Por tanto, se procede a practica de las pruebas - lo veremos en el tema 10-

                  A la vista del resultado de las pruebas, las partes proponen sus conclusiones definitivas para las partes acusadoras en el 2º momento de interposición de la pretensión penal.

                  DISTINTAS POSIBILIDADES DE ESTAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS.

                • Las partes ratifiquen sus escritos de calificación provisional, elevando sus conclusiones a definitivas - En muchos casos en la practica se hace así -.

                • Las partes modifiquen su calificación provisional. Se suspenderá la Vista Oral, para que formulen por escritos sus nuevas conclusiones definitivas.

                • Hay que tener en cuenta que esta modificación, debe respetar el hecho enjuiciado y la persona del acusado.

                  Las partes si pueden variar todas las calificaciones jurídicas que formularon inicialmente.

                  Ultima posibilidad que se refiere a la parte acusadora en que puede evitar la acusación, el problema que se plantea es que si a pesar de ello el tribunal puede condenar, ello sólo es posible, si el tribunal utiliza la facultad que le concede el Art. 733 LECrim y la acusación considera su postura y asume la tesis judicial.

                  Tesis del Art. 733 LECrim o de la desvinculación del órgano Jurisdiccional.

                  Se trata de que el tribunal, una vez que las partes han formulado sus conclusiones definitivas, puede considerar que el hecho punible ha sido calificado de forma errónea, así el Art. 733 LECrim le permite plantear a las partes acusadoras su tesis, es decir, una calificación jurídica distinta de ese hecho punible, para que las partes acusadoras lo reconsideren. Ello sólo es posible cuando se trata de un proceso de delitos PUBLICOS/ SEMIPÚBLICOS. Además de ello los supuestos en los que el tribunal puede ejercitar los supuestos recogidos en éste articulo, están recogidos en el Art. 733 LECrim están reinterpretados por el TS a la luz de la CE.

                  Interpretación por el Tribunal Supremo.

                • Caso de que el tribunal pretende condenar por un delito no homogéneo al calificado por las partes, tanto, si éste delito es igual de grave o más o menos grave y a estos efectos, hay que entender que son delitos homogéneos aquellos en los que hay identidad del bien o interés protegido.

                • Para apreciar una agravante o eximente no alegada por las partes.

                • Para elevar el grado de participación de los acusados respeto del calificado por los acusadores.

                • Una vez que el Tribunal plantee la tesis, las partes pueden pedir aplazamiento de 24 horas para estudiar la propuesta del tribunal y para que el Tribunal pueda condenar con arreglo a esta tesis, es requisito imprescindible alguna de las partes acusadoras la haya acogido en una nueva calificación definitiva.

                  Si el tribunal no utiliza esta tesis o no es asumida por ninguna de las partes, queda vinculado por la pena que corresponda al delito que fijan las partes en su calificación definitiva.

                  Si que puede imponer una pena superior a la solicitada, siempre y cuando, ésta se encuentre dentro de los márgenes del tipo penal que corresponda según esa calificación.

                  Respecto de la pretensión Civil, el tribunal no puede decir nada porque rige el principio dispositivo.

                  Continua el juicio con los informes finales de las partes, los cuales no son más que un resumen general de las conclusiones definitivas.

                  Después se concede al acusado el derecho a la última palabra.

                  A continuación, el Presidente del Tribunal declara que el juicio queda visto para sentencia.

                  Tener en cuenta que el Secretario Judicial tiene que levantar acta de cada una de las sesiones que será firmada por miembros del tribunal, Ministerio Fiscal y Abogados de las partes, en el Juicio Oral.

                  VI.- LA SENTENCIA.

                  De fase de plenario el juicio oral conoce un órgano colegiado y por tanto, tiene que haber una deliberación y fallo y dictará el tribunal la Sentencia que corresponda en conciencia, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en juicio oral.

                  Una vez que llegamos a la fase de juicio oral, sólo puede terminar en Sentencia, sólo excepcionalmente, puede terminar mediante auto, cuando se pone fin al proceso por falta de un presupuesto procesal, ejemplo; cuando el tribunal aprecie un articulo de previo pronunciamiento.

                  CONCEPTO DE SENTENCIA PENAL

                  Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso, resolviendo definitivamente la cuestión criminal, es decir, condenando o absolviendo al acusado.

                  No caben las ST absolutorias de la instancia, las cuales se admitían en nuestro Derecho Histórico y fueron suprimidas por la LECrim. - Se absolvía al acusado por falta de pruebas y permitía reabrir la causa si aparecían nuevas pruebas -.

                  En definitiva, las Sentencias Penales sólo pueden ser absolutorias o condenatorias.

                  LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, son las que desestiman la pretensión de condena formulada por las partes acusadoras, únicamente pueden ser absolutorias de fondo, bien por ser inocente el acusado, bien por falta de pruebas o dudas razonables sobre los hechos o bien por falta de responsabilidad criminal.

                  Aunque después se descubran nuevas pruebas, ya no es posible reabrir el proceso.

                  LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, son las que estimen la pretensión de condena formulada por las partes acusadoras.

                  Estas Sentencias imponen al acusado una pena o una Medida de Seguridad y son las ST que abren el proceso de ejecución, porque son título ejecutivo.

                  OTRA CLASIFICACION:

                  • Sentencias escritas, supuesto normal.

                  • Sentencias Orales; se pueden dictar en dos casos:

                  • PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, de los que conoce el Juzgado de lo Penal, ya que tiene un limite máximo de la pena privativa de libertad de 9 años - hasta 5 años conoce el Juzgado de lo Penal, de 5 a 9 años es la Audiencia Provincial -.

                  • JUICIO DE FALTAS.

                  • Lo que sucede es que se adelanta el fallo, es decir, al terminar la vista, el Juez adelanta la ST, además las partes anuncian que no van a recurrir, la Sentencia se convierte en firme.

                    Y en cualquier caso, el que se dicte una sentencia oral, no impide que posteriormente esa ST se redacte por escrito.

                    LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA ST. PENAL.

                    Son la motivación y la congruencia.

                    MOTIVACIÓN: Supone que las Sentencias tienen que exponer los razonamientos que justifican el contenido ABSOLUTORIO / CONDENATORIO del fallo, en caso contrario, se infringiría el Derecho a la tutela judicial efectiva. Además de ello, la falta de motivación infringiría el Derecho a la presunción de inocencia.

                    Esta motivación de la Sentencia desde el punto de vista:

                    FÁCTICO, se recoge en los hechos probados.

                    JURÍDICO, se recoge en los fundamentos de Derecho.

                    CONGRUENCIA; las Sentencias tiene que se congruentes con el objeto del proceso, que las partes hayan delimitado en sus conclusiones definitivas.

                    En el proceso Penal se hable de la correlación, entre ACUSACIÓN Y DEFENSA, y Sentencia más que de congruencia.

                    Este requisito puede infringirse tanto, por DEFECTO /EXCESO.

                    • POR DEFECTO, cuando la Sentencia no se pronuncie sobre todas las peticiones de las partes, le incumple el deber de las Sentencias de ser exhaustivas Art. 24.1 CE.

                    • POR EXCESO; cuando el tribunal condene por un delito distinto, sin haber utilizado la facultad del Art. 733 LECrim.

                    En cualquiera de los dos casos, contra esa Sentencia se puede utilizar el Recurso de Casación.

                    CONFLICTOS PARTICULARES O ESPECIFICOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

                    Esta Sentencia debe imponer una o las dos consecuencias jurídicas del delito, Pena y Medida de Seguridad, pero además de ello, cuando el delito se ha cometido dolosamente, el tribunal puede imponer consecuencias accesorias, que son:

                    1.- EL COMISO, es la perdida de los efectos del delito doloso, de los instrumentos con los que se ha realizado, así como de las ganancias procedentes de ese delito. Arts. 127 y 128 Código Penal.

                    2.- Art. 129 Código Penal, se prevé una serie de consecuencias accesorias, que son de gran importancia PRACTICA/ ECONOMICA, porque afectan a personas jurídicas y tienen por finalidad evitar la continuación de la actividad delictiva. Se acuerdan motivadamente en la Sentencia, previa audiencia de los interesados, aunque algunas de estas consecuencias también pueden imponerse como Medidas Cautelares.

                    Vamos a ver cuales son:

                    • Cláusula definitiva o temporal de la empresa.

                    • Disolución de la sociedad.

                    • Suspensión de actividades.

                    • Prohibición temporal o definitiva de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido ese delito.

                    • La Intervención de la empresa para salvaguardar los Derechos de los Trabajadores /Acreedores.

                    • En caso de medidas temporales, el límite máximo se fija en CINCO AÑOS.

                    LA PETICIÓN DE CREACIÓN O SUPRESIÓN DE TIPOS O SOLICITUD DE INDULTO.

                    Se trata de que un Tribunal Penal, puede intentar suavizar o eliminar el rigor penal de un determinado tipo de delito o puede intentar la criminalización de una determinada conducta.

                    Vías por las que puede hacerlo:

                  • Ese tribunal Penal considere que la conducta es elevada y puede pedir en la Sentencia un indulto particular.

                  • Puede estimarse que un determinado tipo penal, debe ser discriminalizado, tendrá que pedirlo al Gobierno, mediante una exposición razonada, sin perjuicio de la condena y de la ejecución de la misma.

                  • Puede estimar que un determinado acto que no está penado, debe estarlo, se abstendrá de todo procedimiento sobre ello y dirigirá al Gobierno una exposición razonada pidiendo la tipificación de esa acusación.

                  • LA COSA JUZGADA PENAL.

                    Partimos de los conceptos que conocemos por el proceso Civil. Es un efecto procesal que impide que lo resuelto en una resolución judicial, pueda ser atacado en el mismo proceso en que se dictó o en otro proceso diferente.

                    Se distingue entre cosa Juzgada FORMAL / MATERIAL:

                    COSA JUZGADA FORMAL, es la cualificación ininpugnable que alcanza una resolución dentro del proceso en el que se dicta. Lo conocemos como la firmeza de la Resolución Judicial, una resolución judicial es firme, cuando la Ley dice que no hay recurso o lo hay pero las partes no lo utilicen.

                    COSA JUZGADA MATERIAL es la vinculación de un proceso en otro proceso, una resolución de fondo FIRME. A nosotros nos interesa éste y vamos a ver:

                    SU PARTICULARIDAD EN EL PROCESO PENAL.

                  • LA COSA JUZGADA MATERIAL sólo la producen las Sentencias y los Autos de Sobreseimiento Libre. Ambas cuando hayan adquirido FIRMEZA.

                  • La única eficacia que la Cosa Juzgada Material produce en el Proceso Penal es la negativa preclusiva o excluyente significa que se impide que se juzgue dos veces a una misma persona por el mismo hecho punible, es el Principio “ Non bis in idem”

                  • La cosa juzgada en el Proceso Penal se plantea como un articulo de previo pronunciamiento y puede reproducirse en el Juicio Oral como medio de defensa.

                    Por el contrario, en el Proceso Penal la Cosa Juzgada Material, carece de efecto positivo o prejudicial y significa, que no determina el contenido de la 2ª Sentencia.

                    ELEMENTOS QUE IDENTIFICAN LA COSA JUZGADA MATERIAL Y CUALES SON SUS LIMITES. Los Elementos son dos:

                  • Identificación del Hecho.

                  • Identificación de la persona inculpada.

                  • LOS LIMITES OBJETIVOS, son los hechos criminales tal y como aparecen descritos en la Sentencia, siendo irrelevante la calificación jurídica de los mismos.

                    LOS LIMITES SUBJETIVOS, éstos sólo afectan a la persona del acusado, no juega ningún papel el acusador, y ello, porque la acusación puede estar cargo de varias personas. - diferencia imputación con el proceso civil -.

                    Tener en cuenta, que no hay extensión de la Cosa Juzgada Personal a terceros, pero esto no significa que la Sentencia anterior, no tenga la misma eficacia sobre la posterior, porque el tribunal va a valorar esa Sentencia como prueba documental y no impide que sobre estos hechos, se realicen otras pruebas y el tribunal en su Sentencia llegue a una valoración total distinta.

                    LAS COSTAS.

                    Tenemos que partir del concepto de costa del ámbito Civil. Ley Asistencia Jurídica Gratuita de 1996.

                    ASPECTOS CONCRETOS PREVISTOS POR LECrim, Art. 239 y siguientes:

                  • LECrim exige que todas las Sentencias o Autos que pongan fin al Proceso o a un incidente que contenga un pronunciamiento sobre las Costas.

                  • En el proceso Penal, pueden ser de tres clases;

                  • Se pueden imponer las Costas de OFICIO.

                  • Se pueden imponer las costas al PROCESADO.

                  • Se pueden imponer las costas al ACUSADOR, PARTICULAR o PRIVADO o al Actor Civil.

                  • CRITERIOS PARA IMPONER LAS COSTAS:

                  • a. Declaración de pago de Oficio de las costas.

                    El Tribunal va a hacer esta declaración, cuando no concurra ninguno de los motivos legales que determinan las costas en los anteriores, por tanto, las COSTAS corren a cargo del Estado.

                    Pero a pesar de ello, cada una de las partes, a no ser que tenga el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, va a tener que pagar a su Abogado y Procurador y a los Testigos /Peritos que hayan declarado a su costa.

                    Si no pagan de manera voluntaria, estas personas tiene derecho a que se les pague por la vía de apremio.

                    Esta declaración significa que el acusado es ABSUELTO en la Sentencia, y esto supone, que salvo que ese acusado tenga derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, tiene que pagar esos gastos.

                    Esto ha sido criticado por la doctrina, porque si el Acusado es Absuelto, no tendría que pagar nada; pero el Ministerio Fiscal nunca puede ser condenado en costas, por tanto, la doctrina dice que lo justo es que el Estado se hiciera cargo de esos gastos.

                    b.-Las Costas se impongan al acusado, esto sucede cuando el acusado sea condenado en la Sentencia y se sigue el criterio del vencimiento puro.

                    c.- Las Costas se les impongan a las partes acusadoras - al acusador particular o privado y al actor civil -.

                    Todos ellos pueden ser condenados en Costas con arreglo al criterio Subjetivo de la temeridad o mala fe.

                    El Ministerio Fiscal no puede ser condenado en Costas y tampoco el acusador popular, ello porque, el Art. 20.3 LOPJ, dice que el ejercicio de la Acción Popular será siempre gratuito. Esto lo critica la doctrina, porque en determinados casos se deberían interponer las Costas para evitar las querellas temerarias.

                    Fin del Tema 10

                    Medidas de Seguridad o Responsabilidad Civil

                    3. Desestimación indebida de la solicitud de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo.

                    4. Disolución indebida del Jurado.

                    5. Vulneración de la presunción de inocencia.

                    Para que pueda dictarse una Sentencia condenatoria ha de existir una prueba de cargo, que cumpla los requisitos procedimentales, sino es así, estamos ante una vulneración de la presunción de inocencia.

                    Conclusión: No es una verdadera apelación, sino un RECURSO EXTRAORDINARIO.

                    Este escrito tiene que presentarse en plazo de 10 días, desde la notificación de la Sentencia.

                    Una vez presentado, se da traslado del mismo a las demas partes y se les da un palzo de 5 días para que puedan presentar un RECURSO supeditado de apelación, que es un recurso que carece de entidad por si mismo y significa que si el recurrente inicialmente no mantiene su recurso, el segundo recurrente pierde el derecho a que su Recurso sea visto.

                    Despues se da traslado del mismo a las demás partes y se las emplaza ante la Sala de lo Civil /Penal del TSJ y se les da un plazo de 10 días.

                    b) Sustanciación del recurso.

                    • Si no comparece el apelante, el recurso queda desierto y firme la resolución recurrida.

                    • Si comparece, tiene lugar una vista, en la que las partes formulan sus alegaciones.

                    A continuación, decide el órgano AD QUEM con un auto ó en función de cual sea la resolución recurrida

                    A continuación de la Sentencia que resuelve este recurso de apelación, tenemos la:

                    • Posibilidad de que la sentencia estime la existencia de defectos formales (Art. 856 bis) 1º motivo) o que estime le indebida disolución del Jurado.

                    • Se devuelve la causa a la Audiencia Provincial, para que se celebre una nueva vista con un Jurado distinto.

                    • En los demás casos, la Sentencia, tendrá el pronunciamiento que corresponde al motivo estimado.

                    • Esta sentencia es recurrible en CASACIÓN.

                    VI.- RECURSO DE QUEJA.

                  • Clase de Recurso.

                  • Recurso ordinario y devolutivo.

                    En el orden Penal, la queja tiene dos modalidades:

                    1º) Es la misma que existe en el Proceso Civil.

                    Recurso previsto para el control de las decisiones sobre la admisibilidad de los Recursos, los recursos devolutivos, la interposición del Recurso se hace ante el:

                    • El Órgano A QUO. Si no admite el recurso, tiene que haber un instrumento para que el recurrente pueda acudir al órgano superior, para que revise las decisiones del órgano a quo.

                    2º) Es un medio de impugnación, independiente.

                  • Resoluciones contra las que procede.

                  • La queja como recurso independiente, procede contra todos los autos dictados por los Jueces de Instrucción, contra los que no quepa el recurso de Apelación.

                    Previamente a este recurso de Queja y con carácter facultativo, puede utilizarse el recurso de REFORMA.

                    Este recurso de Queja ha quedado reducido al Proceso Ordinario y ello, porque la Ley 38/2002 de 24 de Octubre, ha suprimido la queja en el Proceso Abreviado por el Recurso de Apelación.

                    En cuanto a la Queja como recurso instrumental, procede contra los autos denegatorios de la interposición de la acción y de la preparación de la Casación.

                  • Diferentes tramitaciones.

                  • Queja como recurso independiente en el proceso ordinario.

                  • Recogido en los Arts. 219 y 233 a 235 LECrim.

                    Es aplicable a la Queja contra el auto denegatorio de la interposición del recurso de apelación; es decir, a la Queja instrumental.

                    DISTINTOS MOMENTOS:

                    a) INTERPOSICIÓN: Se interpone directamente ante el órgano AD QUEM se hace por escrito firmado por Abogado / Procurador. Es facultativa la reforma previa.

                    PLAZO: Dos posibilidades.

                  • Se interpondrá en el plazo ordinario de las apelaciones, contra resoluciones interlocutorias, es decir, de 5 días.

                  • Se interpondrá sin sujeción a plazo, ello tiene como consecuencia, que la decisión del Recurso no afecta al estado de la causa, pero sin perjuicio de lo que acuerde el Tribunal, cuando llegue a conocer de ello.

                  • b) SUSTANCIACION DEL RECURSO. El tribunal deberá solicitar un informe al órgano que ha dictado la resolución recurrida y además en plazo de tres días, el Ministerio Fiscal deberá emitir un dictamen. No se da intervención a la parte recurrida, con lo cual, es patente que no se respeta el principio de contradicción.

                    Sin mas tramites el Tribunal decide mediante AUTO irrecurrible.

                    2.- QUEJA contra el auto que deniega la preparación de un Recurso de CASACIÓN. Queja Instrumental, regulada en el Art. 862 LECrim.

                    La Queja no se plantea directamente, sino que hay que manifestar al órgano ad quo la intención de promover el Recurso. Para ello, hay plazo de DOS días desde la notificación de ese AUTO denegatorio.

                    Una vez que se ha manifestado esta intención, el órgano ad quo remitirá a la Sala 2ª del Tribunal Supremo una copia certificada de ese Auto y citará a las partes para que se personen ante el mismo en plazo de 15 días.

                    a). INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El recurrente tiene que comparecer por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador y tendrá que formalizar los fundamentos de su Queja, si no lo hace, se declarará desierto el Recurso y la FIRMEZA del Auto denegatorio.

                    Si comparece, entramos en el recurso.

                    b). SUSTANCIACION DEL RECURSO: que tiene plazo de tres días en el que el Ministerio Fiscal, debe emitir un informe preceptivo sobre la procedencia o no de la Queja y las demás partes personadas en ese mismo plazo podrán impugnar la Queja.

                    A continuación el órgano ad quem resuelve sin más trámites y por medio de Auto irrecurrible.

                    Confirmación del AUTO en función de que el Tribunal considere:

                    • Fundada la Queja: Reconoce el auto denegatorio y ordena al órgano a quo que expida testimonio de la resolución que quiere recurrirse en casación.

                    • Que no es correcta la Queja: Desestimará el recurso con imposición de costas al recurrente y también se le puede imponer una multa si eran falsos los hechos con los que se promulgó el recurso (entre 250 y 1000 pesetas.(1,50 € y 6.01€)

                    VII.- RECURSO DE CASACIÓN.

                    Arts. 847 - 906 LECrim.

                  • Clase de Recurso.

                  • ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO Y DEVOLUTIVO.

                    El Recurso extraordinario sólo cabe contra determinadas resoluciones, y además de ello, sólo puede basarse en algunos de los motivos tasados que establece la Ley.

                    Como requisito para la admisibilidad de este Recurso, se exige la constitución de un deposito, cuya cuantía es variable según quien sea el recurrente y el tipo del delito.

                    Ejemplo. Acusador particular en delito públicos 12.000 pesetas (72,12€)

                    Destacar la falta de regulación uniforme en las casaciones de los órganos jurisdiccionales, en un primer momento, se exigió deposito en todos, después se suprimió para el Contencioso -Administrativo y después para la CASACIÓN Civil, ya que podía considerarse un obstáculo para el acercamiento a la justicia y ello, debería haber llevado a suprimirlo en la CASACIÓN Penal y Laboral, que aún se mantiene.

                    2.- COMPETENCIA.

                    Para la preparación del Recurso corresponde al órgano AD QUO mientras que la competencia para la interposición, sustanciación y denegación corresponde a la Sala 2ª del TS, que actuará compuesta por tres Magistrados, pero si la pena a imponer excede los 12 años, la Sala estará compuesta por cinco Magistrados.

                    3.- RESOLUCIONES CONTRAS LAS QUE PROCEDEN.

                    Supuestos; en que este Recurso procede, tanto por Infracción de Ley, como por Quebrantamiento de Forma.

                    Se trata:

                    1.- De las Sentencias dictadas en única ó 2ª instancia por la Sala de lo Civil /Penal del TSJ.

                    Recordar casos en los que dicta esta Sala, Sentencias en única instancia:

                  • Sentencias Penales que le atribuye el Estatuto de Autonomía, causas contra aforados, cuando su conocimiento no corresponda al TS.

                  • En cuanto a las de 2ª Instancia, Sentencias dictadas en Apelación contra la Sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

                  • Contra las Sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales, tanto el en Proceso Ordinario como en el Proceso Abreviado.

                  • Contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, en los mismos términos vistos para la Audiencia Provincial.

                  • 2.- Por Infracción de Ley: Serie de Autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional.

                  • Autos de sobreseimiento libre previstos en los números 2 y 3 del Art. 637 LECrim.

                  • Autos dictados en materia de competencia.

                  • Autos dictados en el incidente de refundición de condenas (lo veremos en el tema 15).

                  • Auto, dictado por el Juez de Instrucción; por el que éste reputa falta al hecho que dio lugar a la formación del Sumario.

                  • Contra este auto, cabe el Recurso de Casación.

                    4.- MOTIVACIÓN ESPECIFICA.

                    Dentro de esta motivación especifica nos encontramos con los presupuesto:

                    Motivos:

                    1.- POR INFRACCIÓN DE LEY, recogidos en el Art. 849 LECrim, se refieren a defectos relativos al razonamiento, tanto jurídico como fáctico que realiza el órgano jurisdiccional en el momento de dictar Sentencia, según el Art. 849 LECrim en sus apartados:

                  • No encontramos con errores que afecten a las normas materiales aplicables a la Sentencia, que serán normas Penales, pero también de normas de otra naturaleza.

                  • Se refiere a errores en la apreciación de la prueba que sirve de base a la Sentencia, pero ha de tratarse necesariamente, de errores en la apreciación de la prueba documental.

                  • 2.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, Arts. 850 y 851 LECrim, se enumeran una serie de supuestos concretos que contemplan nulidades procesales cometidas en tramitación o en la Sentencia. Ejemplo;

                      • Omisión de la citación de las partes al Juicio Oral.

                      • Nulidades cometidas en materia de Prueba.

                      • Error en la relación de los hechos probados.

                      • Falta de correlación con las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, congruencia penal.

                      • Problemas que afectan a la composición del Tribunal, que la ST, se hubiera dictado por un número de Magistrados menor al exigido por la Ley ó que no se hubieran obtenidos los votos necesarios.

                      • Por la posible parcialidad del Tribunal, cuando se haya intentado la recusación de uno de sus miembros.

                    Son los motivos clásicos: INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO, pero también, por INFRACCIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, así lo recoge, con carácter judicial, el Art. 5.4 de la LOPJ y ahora también el Art. 852 LECrim, lo hace desde la redacción que le ha dado la nueva LEC 2000.

                    Por esta vía pueden alegarse todas las Infracciones que afecten a Principios, Derechos y Garantías procesales Constitucionalizadas.

                    RECODAR: Principio de Igualdad de las partes, Acusatorio, Publicidad y el requisito de motivación de las resoluciones judiciales (Contenido del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva), y la vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia.

                    5.- PROCEDIMIENTO.

                    Regulado de manera detallada. Momentos Principales:

                    1.- Preparación del recurso ante el órgano a quo se realiza por medio de escrito firmado por Abogado /Procurador en el que se solicita el testimonio de la resolución que quiere recurrirse.

                    Plazo: 5 días a contar desde la notificación de esa resolución.

                    El órgano a quo examinará si concurren los requisitos si no dicta auto denegando la preparación, contra el que cabe recurso de queja.

                    En caso contrario, dicta auto teniendo por preparado el recurso, librará ese testimonio que ha solicitado y emplazará a las partes para que se personen ante TS en plazo de 15 días.

                    Durante este plazo la parte que no prepara el recurso, puede adherirse al mismo.

                    2.- Fase de Interposición del Recurso.

                    Que tiene lugar ante la Sala 2ª del TS, se lleva a cabo mediante escrito en el que se formaliza el recurso; expresará los motivos por los que se recurre, el Art. de la Ley, por el que autoriza cada motivo y si se utiliza el motivo de quebrantamiento de forma, hay que alegar que se formuló protesta en su momento.

                    A este escrito, hay que acompañar el testimonio de la resolución recurrida y el documento acreditativo de que se ha realizado el depósito.

                    3.- Fase de sustanciación del Recurso.

                    Las demás partes no recurrentes, tienen plazo de 10 días para impugnar la admisión del recurso o impugnar la adhesión.

                    4.- Trámite de admisión del recurso.

                    Si no concurren los requisitos que regula la Ley para el trámite de admisión, el TS dicta un auto de inadmisión del recurso, que le pone fin y da lugar a que el recurrente pierda él deposito y adquiere firmeza la resolución recurrida.

                    Si no concurre causa de inadmisión el Tribunal dicta providencia de admisión del recurso y a continuación, es posible la celebración de una vista. En algunos casos es potestativo, pero hay otro en que la Ley dice que ha de celebrarse necesariamente, cuando:

                    • Lo soliciten las partes y la pena a imponer sea superior a 6 años.

                    • Cuando concurran circunstancias que aconsejen la publicidad de los debates - Delitos.

                    • Cuando se trate de delitos comprendidos en los Títulos 19 a 23 del Libro 2º del Código Penal, que se refiere a delitos contra la Seguridad del Estado, contra la Admón. Pública, la Admón. de Justicia y a delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

                    Celebrada la vista, tiene lugar la decisión del Tribunal, que dicta una Sentencia irrecurrible.

                    Contenido de esta Sentencia.

                    1.- Una Sentencia estimatoria del Recurso.

                    Manda devolver el deposito y además declara las costas de oficio.

                    Si esta Sentencia ha estimado un motivo de quebrantamiento de forma, va a anular la Sentencia recurrida y además ordena la devolución de la causa al Tribunal del que proceda.

                    Supone que las actuaciones se reponen al momento en que se cometió la falta y el tribunal deberá sustanciar la causa y terminarla con arreglo a Derecho, es decir, se retrotraen las actuaciones.

                    Caso distinto sucede cuando no estima un motivo por infracción de Ley; se dictan dos Sentencias.

                  • Anula la Sentencia recurrida.

                  • Resuelve el fondo del asunto.

                  • 2.- Sentencia desestimatoria del Recurso.

                    Condena en costas al recurrente y a la pérdida del deposito.

                    Declaración de firmeza de la declaración.

                    VIII.- LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES: Los Recursos de Revisión y de Anulación.

                    Aunque la LECrim les llama Recursos y también la Jurisprudencia, en realidad no son Recursos, sino PROCESOS DECLARATIVOS.

                    FINALIDAD: Rescindir una ST de condena firme y las Sentencias firmes, por definición, no admiten recurso. Son medios de Atacar la COSA JUZGADA.

                    Recordar, del curso pasado; medios de impugnación de Resoluciones firmes en el Orden Civil: Contraposición de dos Principios; Seguridad Jurídica y Justicia.

                    REVISIÓN: La regulación legal del Juicio de Revisión son los Arts. 854 a 961 LECrim.

                    La revisión es un acto de impugnación autónoma, la cual da lugar a un proceso en el que se ataca la cosa juzgada de una Sentencia Firme, por entender que esta ST es manifiestamente INJUSTA, sobre la base de una serie de motivos tasados que establece la Ley.

                    Este juicio de revisión puede utilizarse contra Sentencias condenatorias firmes, dictadas en cualquier tipo de delito del que haya conocido, cualquier Tribunal español. Además se puede utilizar sin sujeción a plazo alguno; e incluso después de que haya fallecido la persona condenada por una Sentencia Firme - diferencia con el proceso Civil-.

                    COMPETENCIA: Para Juicio de Revisión:

                    Distinguir dos fases:

                  • El Juicio rescindente.

                  • Se analiza si se admite la revisión, para éste es competente la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

                  • El Juicio Rescisorio.

                  • Se dicta la ST ajustada a Derecho. Es competente el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia anulada.

                    MOTIVOS: Por los cuales se puede utilizar el juicio de revisión, que son motivos tasados recogidos en el Art. 954 LECrim.

                    1.- Existencia de Sentencias contradictorias.

                  • Cuando estén sufriendo condena dos personas, en virtud de ST contradictorias por un mismo delito, que sólo ha podido ser cometido por una.

                  • La ST esté fundada en la muerte de una persona, que no ha fallecido. Núm. 2, más una persona esté sufriendo condena por el homicidio de otra, cuya existencia se acredite después de la condena.

                  • La ST se haya obtenido como consecuencia de la comisión de un delito, concretamente, de falso testimonio, falsedad de documentos, confesión del reo arrancada por violencia o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero. - Ejemplo; Dictamen Pericial Falso-.

                  • Se exige que estos extremos hayan sido declarados por Sentencia Judicial Firme.

                  • Nuevos hechos o nuevas pruebas, es decir, que después de la ST se conozcan nuevos hechos o pruebas que demuestren la inocencia del acusado.

                  • Legitimados para iniciar el Juicio de Revisión y su Tramitación, Decisión.

                    LEGITIMADOS.

                    Se concede legitimación para promover la revisión, al acusado y si ha fallecido, a su cónyuge, descendientes o ascendientes - para rehabilitar la memoria del difunto-.

                    Presentan escrito ante la Sala 2ª del TS y ésta Sala debe autorizarles para la viabilidad de la revisión. Y se concede legitimación al Ministerio Fiscal que puede actuar de oficio y a instancia del Gobierno.

                    TRAMITACIÓN.-

                    1.- Juicio Rescindente.

                    La LECrim se limita a que se le va a dar audiencia por escrito, tanto al Ministerio Fiscal como al condenado. Y a partir de aquí se siguen los trámites del Recurso de Casación.

                    El Tribunal Supremo va a dictar una ST irrevocable en la que, o bien confirma o rescinde la St impugnada.

                    Efectos de la ST que se dicta en la ST rescindente:

                    Varia en función de cual sea el motivo de revisión que se ha estimado:

                    • Motivo 2º (supervivencia de la victima de homicidio) Se anula la ST impugnada y aquí termina la revisión.

                    • Algunos de los demás motivos; se anula la ST impugnada y se manda instruir de nuevo la causa al Tribunal que dictó la ST anulada, éste es el Juicio Rescisorio, el cual se va a acomodar al procedimiento correspondiente de la Instancia.

                    La ST que pone fin a este juicio rescisorio produce efectos especiales, así si ésta ST condena a pena privativa de libertad, en ella se va a descontar el tiempo de prisión ya cumplido. Mientras que si es ST absolutoria, el interesado o sus herederos, tienen Derecho a ser indemnizados por el Estado por error judicial.

                    Para poder reclamar este error, ha de haber una resolución judicial firme que declare este error.

                    RECURSO DE ANULACION.

                    Previsto únicamente para ST dictada en el PROCESO ABREVIADO, para las ST de condena firmes recaídas en ausencia del acusado, peculiaridad inexistente en los demás procesos penales. (Que la pena solicitada no exceda de DOS AÑOS y si es de distinta naturaleza que no exceda de SEIS AÑOS, Art. 786 LECrim.

                    Este recurso va a ser posible tanto, contra la ST dictada por el Juez de lo Penal como ST dictada en Apelación por la Audiencia Provincial.

                    MOTIVO.-

                    La posible nulidad de la ST por haber sido dictada sin cumplir esos requisitos que el Art. 736.1 LECrim exige para poder juzgar en ausencia.

                    Órgano competente para conocer de este Recurso: AUDIENCIA PROVINCIAL.

                    TRAMITACIÓN.-

                    La LECrim sólo dice que se van a aplicar los requisitos y los efectos establecidos para el Recurso de Apelación previsto en el Proceso Abreviado ante la Audiencia Provincial.

                    Tampoco dice nada la Ley sobre la ST y los efectos de la misma, hay que entender que el Juicio Rescindente va a ser el Recurso de Anulación y se pedirá a la Audiencia Provincial que anule la ST.

                    Una vez obtenida esta declaración de nulidad, el condenado tiene Derecho a la reapertura de la causa. Este sería el Juicio Rescisorio, el cual tiene lugar ante el órgano que conoció en la 1ª Instancia. El condenado va a conseguir un nuevo enjuiciamiento y se le garantiza su Derecho a ser oído y a defenderse.

                    Hay unanimidad en la doctrina al entender que estamos ante una regulación muy deficiente, ante un proceso muy complejo.

                    Fin del tema 14º

                    TEMA 15º.- EL PROCESO DE EJECUCION.- Naturaleza y Principios.

                    Distintas posturas:

                    • Jurisdiccional

                    • Administrativa.

                    • Mixta.

                    Procesalistas defienden la naturaleza jurisdiccional mediante el Art. 117.3 CE, que se habla de la potestad jurisdiccional Art. 117.3 CE” El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Es el proceso de ejecución.

                    Pero en la ejecución Penal, interviene la administración, que es quien tiene los medios necesarios para hacer cumplir los juzgado.

                    PRINCIPIOS:

                  • La Ejecución Penal empieza de oficio, Art. 988 LECrim - diferencia con la Ejeución Civil -.

                  • En el proceso Penal el titulo ejecutivo, es la Sentencia Firme de condena - En el proceso Civil, hay variacion de títulos ejecutivos-.

                  • Cabe ejecutar Sentencia dictada por Tribunales extranjeros, Convenio Europeo sobre sobre el traslado de personas condenas en el extranjero´ 83

                  • Su regulación legal se encuentra dispersa:

                      • Código Penal; Arts. 32 a 108.

                      • LECrim: Arts. 983 a 998.

                      • LO General Penitenciaria 1979 y el Reglamento Penitenciario de 1996.

                    COMPETENCIA: Para conocer del Proceso de Ejecución.

                    Es una competencia funcional (ver tema 2) Corresponde al órgano jurisdiccional que dictó la ST en 1ª ó única Instancia, que aunque la ST que se ejecute sea la dictada en Casación, el órgano que debe ejecutar la ST fue el que conoció de la St en única Instancia.

                    No obstante, muchas de las funciones que tenía atribuidas han sido asumidas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.

                    PRINCIPALES FUNCIONES QUE CONSERVA ESTE ÓRGANO.

                  • Dictar la orden de ingreso en prisión.

                  • Autorizar visitas cuando el interno está en régimen de incomunicación.

                  • Acuerda la intervención o suspensión de las comunicaciones entre el interno y su Abogado o Procurador.

                  • Dictar la orden de ingreso del interno en un centro psiquiatrico u hospitalario. Esto ha planteado problemática que llegó al TC; alimentación de preso en huelga de hambre por un órgano jurisdicional.

                  • Aprobar la libertad definitiva, ya que es necesaria para proceder a la excarcelación de una persona cuando ha cumplido su pena privativa de libertad.

                  • Norma especifica de competencia que atribuye a la Audiencia Nacional la ejecución de ST dictadas por Tribunales Extranjeros.

                    JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

                    Tienen las funciones que le atribuye la Ley General Penitenciaria (LGP) en materia de Ejecución de penas privativas de libertad de las medidas de Seguridad.

                    Ejercen el control jurisdicional de la potestad disciplinaria de las autoridades disciplinarias.

                    Actuan como garantes de los Derechos y Beneficios que tienen los internos en los establecimientos penitenciarios.

                    Contra las decisiones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, caben Recursos de Apelación y de Queja.

                    Si la ST se ha dictado en materia de ejecución de penas de un recurso va a conocer el Tribunal competente judicialmente y si esa ST se refiere al régimen penitenciario, ese Recurso va a ser conocido por la Audiencia Provincial.

                    II.- INCIDENTES.- Varias clases:

                    1.- Suspensión:

                  • Al inicio: remisión condicional.

                  • Condena condicional o remisión condicional de la pena, regulada en el Art. 80 a 87 del Código Penal.

                    Finalidad: Evitar la carcel por delitos menores. Se garantiza la rehabilitación del delincuente.

                    Requisitos:

                  • Se trata de un delincuente primario.

                  • La pena no exceda de 2 años de prisión.

                  • Esta persona haya satisfecho la responsabilidad Civil. Esto es salvo imposibilidad, que esta persona haya sido declarada insolvente.

                  • La decreta el órgano jurisdicional una vez que la ST sea firme y despues de oír a las partes.

                    A pesar de esos requisitos, existen supuestos especiales en que cabe la condena condicional sin sujetarse a las mismas:

                  • Que sea un enfermo muy grave.

                  • Drogodependencia acogiendose a tratamiento.

                  • Se haya pedido un indulto.

                  • Está supeditada a que no se delinca en un plazo determinado, que oscilan entre 2 y 5 años, pero si son penas leves el plazo es de 3 meses a un año.

                    Además el órgano jurisdiccional puede imponer otras obligaciones:

                    • Prohibición de acudir a determinados lugares.

                    • De ausentarse sin autorización.

                    • Obligación de comparecencia períodica.

                    • Someterse a programas formativos.

                  • Por trastorno mental sobrevenido del condenado.

                  • La LECrim en sus Arts. 991 a 994 regula un Incidente destinado a acreditar la existencia efectiva del trastorno mental.

                    En caso afirmartivo, se suspende la condena y el enfermo recibe el tratamiento médico adecuado y empieza a contar el plazo de prescripción de la pena.

                    Posibilidad de que esta persona salga de este trastorno mental y tendrá que cumplir el tiempo de condena que le quedaba cuando se produjo el trastorno mental, a menos que la pena haya prescrito o que el Tribunal por razones de equidad la de por extinguida o reduzca su duración.

                  • Por admisión del Recurso de Amparo.

                  • Cuando el TC admite a trámite un Recurso de Amparo, puede suspender la ejecución de la ST firme de condena, el TC adoptará esta decisión en función de las circunstancias del caso concreto.

                    Requisito básico: Que la ejecución cause perjuicio irreparable en las obligaciones fundamentes del acusado y el amparo pierde su finalidad.

                    De las Sentencias del Tribunal Constitucional el criterio es la NO SUSPENSION.

                    2.- SUSTITUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. (Código Penal Arts. 88 y 89)

                    Decision que pueden adoptar los órganos jurisdicionales, bien en la misma ST, bien despues en un Auto motivado, pero siempre tiene que acordarse antes de iniciar la ejecución.

                    Esta sustitución puede acordarse de acuerdo con estas reglas:

                  • Pena de un año de privación de Libertad, se puede sustituir por arresto de fin de semana o por multa.

                    • Una semana de prisión, se corresponde con dos arrestos de fin de semana.

                    • Un dia de prisión se corresponde con dos cuotas de multa.

                    • En principio, no es posible sustituir penas privativas de libertad superior a Un año, pero se pueden sustituir hasta las de DOS AÑOS,concurriendo que:

                      • Que el reo no sea habitual.

                      • Que el órgano judicial entienda que el cumplimiento de la pena, fruste la reinserción penal.

                      También es posible, sustituir los arrestos de fin de semana por Multas y por Trabajo en beneficio de la comunidad.

                      Cada fin de semana equivale a CUATRO cuotas de multa y también equivale a DOS JORNADAS de trabajo en beneficio de la Comunidad.

                      Si se incumple la pena sustitutiva, se ejecuta la pena impuesta inicialmente, y se podrá descontar.

                      3.- REFUNDICION DE CONDENAS.

                      Art. 988 LECrim y Art. 76 del Código Penal.

                      Prevista para el supuesto de Concurso real de delitos, que existe cuando una persona ha sido condenada en diversos procesos por delitos que por razón de su conexión pudieron juzgarse en uno sólo. La LECrim regula un incidente a través del cual se fija el límite máximo de cumplimiento de condena. Conoce el órgano Jurisdiccional que hubiera dictado la última Sentencia.

                      REGLA GENERAL.- Ese limite máximo no puede exceder del triple de la pena mas grave, que además no va a poder superar los 20 AÑOS; pero excepcionalmente éste límite máximo puede ser de 25 o 30 AÑOS.

                      • 25 años, cuando la persona haya sido condenada por dos ó más delitos y alguno de ellos, esté castigado con prisión de mas de 20 AÑOS.

                      • 30 años, cuando alguno de esos delitos esté castigado con prisión de mas de 30 AÑOS.

                      Contra el auto de refundición de condenas es posible utilizar el Recurso de CASACION por Infracción de Ley.

                      III.- TERMINACION DE LA EJECUCION.

                      Causa normal:

                      El cumplimiento de la condena.

                      Otras:

                    • Muerte del condenado.

                    • Indulto.

                    • Perdón del ofendido (sólo para casos concretos; Delitos privados; calumnias e Injurias entre particulares y en algunos otros delitos semi-públicos; delito de descubrimiento y revelación de secretos y también en delito de daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 10 millones de pesetas). En todas las causas se exige que el perdón sea expreso y antes de iniciarse la Ejecución.

                    • Prescripción de la Pena.

                    • Anulación de la Sentencia. Puede ser consecuencia de un Juicio de Revisión y también del otorgamiento de AMPARO por el Tribunal Constitucional.

                    • IV.- CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LAS PENAS.

                    • Penas privativas de Libertad.

                    • A).- PRISION.

                      En el Reglamento Penitenciario se contempla un sistema progresivo de cumplimiento de estas penas privativas de libertad y en este sistema nos encontramos con cuatro grados:

                      1º Grado de Regimen Cerrado. Previsto para los penados o preventivos de peligrosidad extrema o personas inadaptadas.

                      2º Grado.- Regimen Ordinario. Previsto para penados y preventivos distintos de los anteriores y también para los detenidos.

                      3º Grado. Regimen Abierto. Previsto para penados que puedan continuar su tratamiento en régimen de semi libertad.

                      4º Grado. Libertad Condicional. Excarcelación de los penados, cuando concurran los siguientes requisitos:

                    • Estén en el tercer grado penitenciario.

                    • Hayan cumplido ¾ partes de la condena.

                    • Hayan tenido buena conducta.

                    • También si se han cumplido 2/3 partes de la condena y si se han desarrollado actividades laborales, culturales o formativas.

                      También cuando se trate de penados que alcancen los 70 años o cuando tengan una enfermedad incurable.

                      B).- ARRESTO DE FIN DE SEMANA.

                      La duración es de 36 horas como máximo, pueden imponerse 24 arrestos de fin de semana.

                      Va a poder establecerse como pena principal, sustitutiva de una pena privativa de libertad y también como pena subsidiaria en caso de impago de la Multa.

                      2.- PENA PECUNIARIA O MULTA.

                      La regula el Código Penal en sus Arts. 50 a 53, consiste en el pago al Estado de una determinada cantidad de dinero.

                      El Código Penal parte, como Regla General, de un sistema denominado DÍAS - MULTAS, la cual puede tener una extensión minima de 15 DIAS y máxima de DOS AÑOS.

                      También fija el Código Penal la cuota diaria que es como minimo de 1,2 € y como máximo de 300 €.

                      La cuantía exacta es fijada discrecionalmente por el Juez, teniendo como criterio la capacidad economica del penado.

                      Pero hay casos concretos en que se aplica una Multa proporcional. La fija el tribunal, teniendo en cuenta el daño causado, el valor del objeto, del delito y el beneficio obtenido por ese delito.

                      En cualquiera de estos casos, cabe la posibilidad de que se cumpla voluntariamente, sino cabe acudir a la via ejecutiva; si tampoco tiene éxito existe una responsabilidadpersonal subsidiaria, y para ello, el Código Penal distingue entre:

                      • DÍAS MULTA, se preve que cada dia de privación de libertad sustituye a DOS CUOTAS de Multa no satisfechas.

                      Ello se va a hacer efectivo por el regimen de arrestos de fin de semana, aunque si el penado presta su conformidad, puede realizarse por medio de trabajo en beneficio de la comunidad.

                      • MULTA PROPORCIONAL, va a ser el Juez discrecionalmente el que fije la responsabilidad, y se establece como límite que no puede exceder de UN AÑO. Tambien el penado puede solicitar que se cumpla por medio de trabajos en beneficio de la Comunidad.

                      3.- PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS.

                      Cabe recordar que estamos ante determinadas prohibiciones que se imponen a la persona condenada.

                      • Inhabilitación Absoluta.- Especial: Para cargo público, patria potestad o sufragio universal.

                      • Suspensión de empleo o cargo público.

                      • Prohibición de conducción de vehiculos a motor.

                      • Privación del Derecho a la tenencia de armas.

                      También se encuadran aquellos supuestos en los que se prohibe que resida en determinados lugares, se aproxime a la victima o a sus familiares.

                      Duración determinada, que se determina partiendo del Art. 40 Código Penal.

                      ANEXO: EUROORDEN

                      ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA.

                      Afecta a los temas, 2, 3 y 7.- Las normas por las que se rige este Euroorden es:

                      Decisión Marco del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE

                      Decisión Marco de 13 de Junio 2002 Obligaba a los EEMM a dictar Leyes para hacer efectiva esta decisión.

                      ESPAÑA.- Ley 2/2003 de 14 de Marzo, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega.

                      ASPECTOS BASICOS:

                      1.- FINALIDAD. Suprimir entre los EEMM el procedimiento formal de extradición. Se sustituye por un sistema de ejecución mutua de las ordenes de detención y entrega entre autoridades judiciales de los distintos EEMM de la UE.

                      Se articula a través de un modelo unificado de resolución Judicial que en la Orden Europea de Detencion y Entrega (OEDE) va a poder ser emitida por cualquier Juez o Tribunal español que solicite la entrega de una persona a cualquier EEMM y puede hacerse con dos formas.

                      a). Según contra esa persona actuación judicial.

                      b). Que esa persona cumpla la condena impuesta en una Sentencia Penal y Firme.

                      La autoridad Judicial compete es España, tendrá que proceder a la entrega cuando sea requerida por la Autoridad Judicial de otro EEMM.

                      2.- Autoridad Judicial competente en España.

                      Se modifica la LOPJ para ello.

                      A la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se le atribuye la competencia para la ejecución de las OEDE y al Juzgado Central de Instrucción se le atribuye la competencia para trámitar el expediente.

                      3.- Esto supone que una vez recibida esta orden su ejecución se va a realizar automaticamente, se establecen motivos muy restrictivos y denegación de la ejecución y lo importante es que desaparecen los motivos que tradicionalmente se alegaban para rechazar la entrega en un proceso de extradición que van:

                      • La no entrega de nacionales.

                      • Alegación de que se trataba de un delito politico.

                      En la actualidad, ya no caben estos recelos.

                      4.- Ambito de Aplicación.

                      Se trata de una amplia lista de delitos que se recogen en esa Decisión Marco, siempre y cuando superen un determinado umbral de pena, que exige que ese delito esté castigado con pena de prisión de libertad de al menos 3 AÑOS y ello además es con independencia de que ese hecho también esté recogido como delito en el Estado de la comisión del mismo.

                      Ejemplo; Significa que se suprime otro de los motivos que permitian denegar la extradición:

                      ” la doble incriminación”.

                      Principales delitos:

                      • Pertenecer a una organización delicitiva.

                      • Trata de seres humanos.

                      • Corrupcion.

                      • Fraude

                      • Falsificación de moneda., etc.

                      Otros delitos castigados con penas privativas de libertad de al menos 12 MESES. Y aquí si se exige la doble incriminación.

                      5.- Procedimiento Penal Judicial.

                      La extradición es una fase. GUBERNATIVA / JUDICIAL.

                      En la Euro orden no hay casi competencia del Poder Ejecutivo y así es un procedimiento caracterizado por la agilidad y la rapidez.

                      FIN APUNTES PROCESAL II




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    Enviado por:Leon
    Idioma: castellano
    País: España

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