Derecho


Derecho Procesal español


DERECHO PROCESAL

TEMA 1

Dentro del derecho positivo está el derecho material que previene la existencia de conflictos sociales, diciéndonos en cada momento lo que se nos permite hacer y lo que está prohibido; lo hace estableciendo una serie de derechos y obligaciones.

El derecho material plantea dos inconvenientes:

  • El legislador no puede evitar el incumplimiento de esas normas.

  • El legislador no es capaz de prever todos los supuestos que se dan en la práctica.

  • Ante esto puede surgir el conflicto social que provoca una inseguridad y que hay que solucionar para restablecer la paz social alterada.

    Métodos de solución de conflictos:

    • Autotutela.

    • Autocomposición.

    • Heterocomposición.

    AUTOTUTELA: es tomarse la justicia por la mano, y por supuesto se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico y tipificada en el código penal como delito.

    AUTOCOMPOSICION: supone que las partes llegan a un acuerdo, o bien pueden acudir a un tercero que trate de acercarlas a un acuerdo; bien entendido que este tercero no va a imponer una solución a las partes, no resuelve nada y no puede imponer coactivamente una solución.

    HETEROCOMPOSICION: supone que se acude a un tercero que está por encima de las partes (supraparte), rebatido de autoridad suficiente para dictar una resolución e imponer coactivamente el cumplimiento forzoso de la misma, y así nos encontramos con unos órganos estatales que son los órganos jurisdiccionales, es decir, juzgados y tribunales que van a realizar una función estatal que es la función jurisdiccional, que consiste básicamente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que se realiza a través del proceso.

    En principio la función jurisdiccional no puede ponerse en marcha por el propio órgano jurisdiccional, no puede ponerse en marcha de oficio, sino que precisa de la iniciativa de la parte interesada que pondrá en marcha ese proceso ejercitando la acción, acción que desde un punto de vista general podemos definir como el mecanismo que pone en marcha el proceso, y es el derecho que tenemos todos de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de una solución y en su caso a un cumplimiento activo de esa resolución. Art 24 de la C.E, que establece que todos tenemos el derecho a obtener la tutela efectiva de juzgados y tribunales en el ejercicio de nuestros derechos legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Consagra la tutela efectiva entre cuyos contenidos existe el derecho de acción.

    Derecho Procesal:

    Conjunto de normas que regulan el proceso. Desde un punto de vista Sociológico, el derecho procesal se ocupa de la solución de los conflictos humanos concretos que ya han surgido.

    Desde un punto de vista Institucional, el derecho procesal disciplina o instrumenta el derecho a la tutela judicial efectiva, no solo porque se ocupa del proceso, sino porque el Art 24 dice que todos tenemos derecho a una tutela efectiva…., y es la única manera que tienen los órganos jurisdiccionales de ejercer ese derecho.

    Desde un punto de vista Formal, el derecho procesal se ocupa de las actuaciones de las partes ante los juzgados y tribunales, y de las resoluciones de estos órganos.

    Desde un punto de vista Funcional, se ocupa de la creación judicial del derecho ( la aplicación de normas concretas a supuestos de hecho concretos).

    Por tanto el derecho procesal es el derecho adjetivo o formal para oponerlo al derecho material o sustantivo, predicándose la instrumentalidad de aquel respecto al derecho material, en cuanto se dice que el derecho procesal se ocupa de peticiones fundamentadas en el derecho. El derecho procesal no puede prescindir del derecho material.

    Ramas del derecho procesal:

    Derecho procesal CIVIL: se canalizan las pretensiones de carácter privado incluyendo las de carácter mercantil.

    Derecho procesal PENAL: se ocupa del “ius Puniendi” o derecho del Estado, a castigar o sancionar a los infractores de la Ley penal.

    Derecho procesal ADMINISTRATIVO: se ocupa de las pretensiones derivadas de la impugnación de un acto administrativo, donde una de las partes va a ser la Administración.

    Derecho procesal LABORAL: se ocupa de las pretensiones de carácter laboral o de los conflictos que pueden surgir derivados del contrato de trabajo o de la relación laboral.

    *El proceso civil solo puede iniciarse por la parte interesada; en el proceso penal el inicio de dicho proceso no se deja en manos de los particulares sino que se lleva a cabo a través del Ministerio Fiscal o de la acción popular.

    Pilares básicos del derecho procesal:

    • Jurisdicción.

    • Acción.

    • Proceso.

    JURISDICCION: el derecho procesal se ocupa de todo lo relativo a la organización de juzgados y tribunales, de los estatutos del personal al servicio de sus órganos jurisdiccionales, y de todo lo que se pueda derivar de la organización y constitución de los mismos.

    ACCION: es el mecanismo que pone en marcha el proceso. A través de la acción llegamos al estudio de las partes, de los requisitos para ser parte, etc…

    PROCESO: requisitos de los actos procesales, actos procesales del órgano jurisdiccional, de la sentencia, requisitos de la misma, efectos de la sentencia, impugnación, ejecución.

    Estos actos están reglados por unas normas procedimentales.

    Procedimiento! es la forma externa de manifestarse el proceso.

    Diferencia entre Jurisdicción y Administración de Justicia:

    Órganos jurisdiccionales! juzgados!jueces

    Jurisdicción (JDCC) ! tribunales!magistrados

    Función jurisdiccional ! juzgar

    ! hacer ejecutar lo juzgado

    Personal NO jurisdiccional! secretarios, agentes, oficiales, auxiliares.

    Función NO jurisdiccional! ministerio fiscal.

    ! abogados y procuradores, médicos forenses.

    Fuentes del derecho procesal:

    Partiendo del código civil, éste nos dice que las fuentes del derecho son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, sin embargo la doctrina procesalista estudia el alcance que estas fuentes del c.c pueden tener como fuente del derecho procesal, y la opinión casi unánime es que la LEY es la UNICA FUENTE del derecho procesal, y llegan a esa respuesta porque tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deriva el principio de legalidad, es decir, que el proceso solo existe en cuanto regulado por la LEY, y la potestad jurisdiccional solo puede realizarse cundo está previsto en la LEY, por tanto la única fuente del derecho procesal es la Ley.

    No obstante, no por ello la doctrina procesal deja de estudiar el alcance que el resto de las fuentes del c.c pueden tener en el derecho procesal.

    No existe unanimidad a la hora de considerar a la COSTUMBRE como fuente del derecho procesal (unos autores dicen que sí, otros que no) ya que existen determinados usos y prácticas que pueden admitirse en cuanto desarrollan o completan el sentido de una norma, pero nunca cuando den lugar a corruptelas procesales, así por ejemplo cuando es el secretario judicial el que lleva a cabo la toma de declaraciones, las pruebas, las actas judiciales, etc… que tienen que ser realizadas por el Juez.

    En cuanto a los P.G.D. hay opiniones dispares también, unos a favor y otros en contra. Existe unanimidad en cuanto estén recogidos por la Ley o por la Jurisprudencia, y sobre todo son fuente de primer orden los principios recogidos en las normas constitucionales, principalmente porque es fuente la norma que los recoge, la constitución.

    Un ejemplo de principio sería el de ORALIDAD, que está recogido dentro de la Ley de Procedimiento Laboral, y es principio porque está recogido por una LEY.

    La primera fuente del derecho procesal es la CONSTITUCION lo es como norma suprema del ordenamiento jurídico y también como norma fundamental y fundamentadora que vincula a los ciudadanos y poderes públicos, y por tanto a juzgados y tribunales, quienes deben interpretar y aplicar las leyes y reglamentos conforme a los principios y preceptos constitucionales, y a la interpretación que de los mismos realice el Tribunal Constitucional en sus resoluciones dictadas en todo tipo de procesos.

    La C.E contiene normas que establecen unos criterios orientadores que tiene que desarrollar el legislador ordinario, ya que la misión de los jueces y tribunales es aplicar la Ley y no la Constitución, resulta que esas normas constitucionales son aplicadas por juzgados y tribunales de forma indirecta, pero ello exige una matización, y es que efectivamente es así pero no puede olvidarse que existen en la Constitución normas que no son programáticas sino de aplicación directa, como son todas las normas constitucionales referentes a los derechos fundamentales y a las libertades públicas, y ante la violación de estas normas cualquier ciudadano puede acudir a los juzgados y tribunales para la aplicación de esas normas.

    Además de la Constitución nos encontramos también con otras leyes que son fuente del derecho procesal, estas son:

    • LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL (1985): desarrollada por la Ley de Planta y Demarcación judicial de 1988. La Ley Orgánica del Poder Judicial es importante ya que viene a regular la constitución, organización y funcionamiento de juzgados y tribunales, así como del personal al servicio de los mismos y el estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    • LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (1881): es fuente del derecho procesal laboral en la medida en que tiene aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral.

    • LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL (1995): que consta de 303 artículos distribuidos en 4 libros:

    • Libro 1º! parte general.

    • Libro 2º! regula el proceso ordinario y las modalidades procesales.

    • Libro 3º! dedicado a los medios de impugnación.

    • Libro 4º! ejecución de las sentencias.

    Esta Ley de Procedimiento Laboral regula el proceso laboral y se inspira en un modelo ágil y eficaz, dentro de ella rigen el principio de oralidad, mediación y concentración.

    Algunos artículos han sido modificados por la Ley de Asistencia Gratuita de 1995, y por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998.

    Junto a estas leyes y a la C.E, también constituyen fuente del derecho procesal:

    • LOS TRATADOS INTERNACIONALES: que en cuanto son ratificados por España entran a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico y son vinculantes. Si estos tratados se refieren a materia procesal laboral constituyen lógicamente fuente del derecho procesal laboral.

    • LA JURISPRUDENCIA (resoluciones de los juzgados): en sentido estricto la jurisprudencia es la doctrina o los criterios que a través de sus resoluciones reiteradas y uniformes establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la Constitución y los Principios Generales del Derecho.

    Desde un punto de vista del derecho político, la jurisprudencia no ha sido nunca fuente del derecho procesal, porque las soluciones de juzgados y tribunales nunca pueden llegar a crear normas de carácter general vinculante para todos, sino que la eficacia de las sentencias se limita al caso concreto que resuelven y solo vinculan a las personas que son parte en el proceso.

    Pero aún cuando no sea fuente del derecho, la jurisprudencia cumple un importante papel al establecer criterios de unificación en la interpretación, porque si bien los órganos jurisdiccionales al ejercer la función jurisdiccional están sometidos únicamente a la ley o al derecho y no están vinculados a las resoluciones de los órganos superiores (T.S), lo cierto es que esa unificación en la interpretación debe ser mantenida por razones de certeza y seguridad jurídica, salvo que se demuestre que es contraria a las leyes, y efectivamente así trata de mantenerse el criterio de interpretación establecido en el T.S, y éste se logra a través de los recursos.

    Al margen del criterio de interpretación y aunque no sea fuente de derecho, lo cierto es que no puede olvidarse la labor creadora que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales y sobre todo cuando no existe norma material aplicable al supuesto de hecho que se les plantee.

    Pilares Básicos: La Jurisdicción::

    JURISDICCION: nuestro Estado de Derecho se caracteriza por la división de poderes:

    • Poder legislativo.

    • Poder ejecutivo.

    • Poder Judicial.

    Debemos de partir del poder judicial como poder estatal que se traduce en la función jurisdiccional, cuya misión es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Por tanto cuando hablamos de JURISDICCION nos estamos refiriendo tanto a la función jurisdiccional como a los órganos jurisdiccionales que llevan a cabo esa función, e incluso podemos hablar de jurisdicción desde otro punto de vista:

    La Jurisdicción como actividad: porque los órganos jurisdiccionales llevan a cabo esa función jurisdiccional a través del proceso (conjunto de actos que llevan a cabo fundamentalmente las partes y el órgano jurisdiccional).

    La Jurisdicción como función estatal:

    Hay que partir de su sentido etimológico; jurisdicción proviene de “Iuris Dictio”, que significa “el derecho para el caso concreto”.

    DEFINICION: (de jurisdicción)

    “La actividad o función estatal que tiene por finalidad resolver los conflictos humanos, mediante la intervención de órganos imparciales e independientes que determinan y crean el derecho para el caso concreto de forma irrevocable, y en su caso hacer ejecutar lo juzgado”.

    Partiendo de este concepto podemos extraer tres notas caracterizadoras de la jurisdicción:

  • Preexistencia del conflicto.

  • Intervención de órganos imparciales e independientes. Los órganos jurisdiccionales solo están sometidos a la Ley y al Derecho, y son imparciales en cuanto son terceros ajenos al conflicto.

  • Determinación y creación del derecho para el caso concreto, es decir, norma de derecho material ( en caso de que no exista la norma la crea para el caso concreto).

  • Irrevocabilidad de las resoluciones: cuando una resolución judicial o jurisdiccional adquiere firmeza es irrevocable.

  • Firmeza! cuando contra la sentencia no es posible interponer recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.

    Una vez que la resolución ha adquirido firmeza tiene el efecto de cosa juzgada y no es posible volver a abrir un nuevo proceso entre las mismas partes con el mismo objeto y la misma causa.

    *El recurso de casación es el único que cabe interponer ante el Tribunal Supremo en caso de una sentencia de la Audiencia Nacional.

    Ej) Contra una sentencia del Juzgado de lo Social puede interponerse recurso en el Tribunal Superior de Justicia, y una vez dictada sentencia por éste no cabe mas recurso.

    *Causa de pedir! mismas partes, mismo objeto, distinta causa.

    Diferencia entre jurisdicción y Legislación:

    El legislador lo que establece son normas de carácter general y abstracto, mientras la jurisprudencia crea y determina el derecho para el caso concreto; además las leyes son revocables por otras posteriores y las resoluciones judiciales no.

    Diferencia entre jurisdicción y administración:

    1) Jurisdicción! preexistencia de un conflicto.

    Administración! también se da la preexistencia de un conflicto. (entre Admón y administrados).

    2) Jurisdicción! órganos imparciales.

    Administración! NO son órganos imparciales ya que están subordinados entre sí y los inferiores están obligados a seguir las instrucciones de los superiores, y además porque no tienen la condición de terceros ajenos al conflicto, ya que es parte en el conflicto que ella misma resuelve.

    3) Jurisdicción! determinación y creación de derecho para el caso concreto.

    Administración! al igual que en la jurisdicción se da la creación del derecho para el caso concreto, porque cuando la Administración resuelve un recurso lo hace aplicando la norma de derecho administrativo material, con sujeción a las fuentes del derecho.

    4) Jurisdicción! irrevocabilidad de las resoluciones.

    Administración! NO irrevocabilidad de las resoluciones, porque cuando los órganos de la administración dan una resolución que agota la vía administrativa es posible llegar a revocarse por los órganos jurisdiccionales.

    Organos Jurisdiccionales:

    La Constitución se refiere al poder judicial como el conjunto de órganos que ejercen la función jurisdiccional (Art 117).

    La Ley orgánica del Poder Judicial (1985) establece que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces y tribunales determinados en la ley y en los tratados internacionales. Así mismo también dice que la jurisdicción es única y se ejerce por los jueces y tribunales previstos en ella, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional que la constitución reconoce a otros órganos.

    Estos jueces y tribunales previstos el LOPJ que integran el poder judicial y cuyo estatuto está recogido en la propia ley, integran lo que denominaríamos jurisdicción ordinaria o tribunales ordinarios, pero junto a estos órganos previstos existen otros que no están regulados en el LOPJ y que tampoco están sometidos al estatuto del personal al servicio de los órganos de la jurisdicción ordinaria y que sin embargo van a ejercer esa potestad de la jurisdicción, son los órganos jurisdiccionales especiales, que son:

    • El Tribunal Constitucional.

    • Tribunales Militares.

    • Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia.

    La LOPJ establece:

  • Organos UNIPERSONALES: juzgados a cuyo frente está el juez y que se constituyen con demás personal NO jurisdiccional para que éste realice sus funciones. Estos son los secretarios, auxiliares, oficiales y agentes judiciales.

  • Organos COLEGIADOS: que son las Audiencias y Tribunales a cuyo frente se encuentran los magistrados junto con el personal NO jurisdiccional.

  • Juzgados establecidos por LOPJ:

    • Juzgado de Paz.

    • Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción.

    • Juzgado de lo Penal.

    • Juzgados Centrales de Instrucción.

    • Juzgados Centrales de lo Penal.

    • Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    • Juzgados de Menores.

    • Juzgados de lo Contencioso - Administrativo.

    • Juzgados Centrales de lo Contencioso - Administrativo.

    • Juzgados de lo Social.

    Junto a los juzgados están:

    • La Audiencia Nacional.

    • La Audiencia Provincial.

    Tribunales establecidos por LOPJ:

    • Tribunal Supremo.

    • Tribunales Superiores de Justicia.

    Todos estos son los órganos previstos en la LOPJ que integran la jurisdicción ordinaria y se agrupan con relación a la materia, y como consecuencia de las distintas ramas, y siendo diferente la naturaleza se agrupan como ordenes jurisdiccionales:

    • Orden jurisdiccional Civil.

    • Orden Jurisdiccional Penal.

    • Orden Jurisdiccional Contencioso - Administrativo.

    • Orden Jurisdiccional Social.

    *Teniendo en cuenta que algunos de los tribunales previstos en la LOPJ tienen competencia para conocer en mas de uno de los tribunales jurisdiccionales.

    Respecto a los órganos PLURIPERSONALES (Tribunales): son entidades que agrupan a los verdaderos órganos jurisdiccionales que son las Salas de Justicia.

    Así el Tribunal Supremo tiene una sala de lo civil, otra de lo penal, otra de lo contencioso - administrativo y otra de lo social.

    También ocurre lo mismo en la Audiencia Nacional que tiene una sala de lo penal, otra de lo contencioso - administrativo y otra de lo social ( *no hay sala de lo civil).

    En los Tribunales Superiores de Justicia hay una sala de lo civil y penal (juntas), otra de lo contencioso --administrativo y otra de lo social.

    La Audiencia provincial ella misma es una única sala de lo civil y penal.

    Dentro del orden jurisdiccional social están:

    • Sala de lo social del Tribunal Supremo.

    • Sala de lo social de la Audiencia Nacional.

    • Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia.

    La LOPJ establece que en cada provincia con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno ó más juzgados de los social, añadiendo que por razones de trabajo o por el volumen de asuntos, o por proximidad a núcleos de trabajadores pueden crearse juzgados de lo social en poblaciones distintas a la capital de la provincia, delimitándose el ámbito de su jurisdicción. Esto fue lo que hizo la Ley de Planta y Demarcación en Asturias que estableció:

    • 4 juzgados de lo social en Oviedo.

    • 3 juzgados de lo social en Gijón.

    • 2 juzgados de lo social en Avilés.

    • 1 juzgado de lo social en Mieres.

    Respecto a los Tribunales Superiores de Justicia, la LOPJ establece la existencia de una sala de lo social en la sala del tribunal, y establece también que pueda haber salas de lo social en una o más provincias de las Comunidades Autónomas, delimitándose el ámbito de esa jurisdicción.

    Así establece en Andalucía cuyo T.S.J tiene su sede en Granada, una sala de lo social en Sevilla y otra en Málaga.

    Respecto a Canarias donde el T.S.J tiene su sede en Las Palmas, existe una en Las Palmas y se establece por la Ley de Planta y Demarcación una sede en Tenerife.

    En Castilla León que tiene su sede en Burgos, existe una sala en Burgos y otra en Valladolid.

    Junto con todas las salas anteriormente citadas, va a conocer la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con sede en Madrid.

    *Cuando hay un número elevado de asuntos, las salas se dividen en secciones (1ª, 2ª, 3ª).

    Jueces y Magistrados:

    El Juez de lo Social tiene la categoría de Magistrado, debido a las antiguas Magistraturas de Trabajo que al desaparecer integran a sus jueces con la categoría de magistrado.

    CARACTERISTICAS:

    • Independientes.

    • Imparciales.

    • Inamovibles.

    • Responsables.

    • Sometidos únicamente al imperio de la Ley.

    La independencia se transmite al órgano jurisdiccional donde se integran jueces y magistrados, y también al poder judicial.

    La LOPJ establece un órgano de autogobierno, que es el Consejo General del Poder Judicial, se regula su estatuto en la LOPJ, donde se dice que jueces y magistrados son independientes frente al Estado y a la sociedad. Esta ley establece:

    Incapacidades! plenas capacidades de derechos civiles.

    Incompatibilidades! no pueden dedicarse al ejercicio de la abogacía.

    Prohibiciones! no pueden pertenecer a partidos políticos.

    Se establece que jueces y magistrados no podrán ser suspendidos, trasladados, ni jubilados sino por las causas y el procedimiento establecido en la LOPJ.

    Se establecen también las garantías necesarias para que el juez sea independiente frente a las partes, esto se traduce en la imparcialidad. Y porque hay determinadas causas que pueden hacer sospechoso de parcialidad al juez o magistrado, se establece en la LOPJ la abstención y recusación, esto quiere decir que el juez o magistrado está obligado a abstenerse de conocer del asunto y si no es así se le reconoce a las partes el derecho a recusar.

    Entre esas causas establecidas en LOPJ ( Art 219 y 220) están:

  • Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o parentesco de juez o magistrado con cualquiera de las partes, con el abogado, procurador o graduado social de cualquiera de las partes o con el ministerio fiscal.

  • Cuando tenga un interés directo o indirecto en el pleito.

  • Haber sido instructor en la causa penal.

  • El juez está obligado a abstenerse poniendo en conocimiento la causa a la Sala de Gobierno del tribunal respectivo, ésta es la que decide si se da esa causa de abstención, y si es así aparta al juez del conocimiento del asunto de manera que va a seguir conociendo el que deba sustituirle legalmente, y si decide que no concurre causa de abstención le ordena que continúe, sin perjuicio del derecho de las partes a recusar a ese juez o magistrado.

    El escrito de recusación en el caso de la Ley de Procedimiento Laboral debe de hacerse antes de los actos de conciliación del juicio, si no se acepta como cierta la causa de recusación se nombra un instructor que después de oídas las partes y presentadas las pruebas pertinentes decidirá si ha lugar o no a la recusación; si ha lugar debe de remitirse la actuación al órgano que según la LOPJ deba decidir sobre la misma.

    Si hay causa se aparta al juez del conocimiento del asunto, sino continuará con el conocimiento.

    Porque están sometidos al imperio de la Ley se establece una responsabilidad civil y una responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados, y pueden incurrir en responsabilidad penal por los delitos o faltas en ejercicio de la función jurisdiccional.

    Secretario Judicial:

    Es el que da fe pública de las actuaciones judiciales, realizando además varias actividades entre ellas dictar resoluciones.

    Agentes, Oficiales y Auxiliares:

    Realizan diversas actividades como por ejemplo los actos de comunicación, los registros, embargos, etc…

    Ministerio Fiscal:

    Cuya función es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses de los ciudadanos y del interés público, así como velar por al independencia de jueces y magistrados.

    La función principal es la defensa de la legalidad.

    Donde más se conoce la figura del Ministerio Fiscal es en el proceso penal, en éste la labor del Ministerio Fiscal se basa tanto en acusar al presunto delincuente como en defenderle cuando hay acusaciones infundadas.

    Abogados:

    Defienden los derechos e intereses ajenos.

    Procuradores y Graduados Sociales:

    Representan los intereses de sus poderdantes.

    Para saber el órgano concreto al que me tengo que dirigir para poner una demanda tengo que saber la competencia.

    Competencia:

  • Extensión y límites de la jurisdicción española. Cuando exista un elemento de extranjería son competentes para conocer los juzgados y tribunales españoles.

  • De qué materias va a conocer el orden jurisdiccional social.

  • Ante quién tengo que presentar la demanda:

  • Proceso de Declaración: (dos fases)

    • Instancia: desde que se presenta la demanda hasta que se resuelve por sentencia.

    • Recursos: contra la sentencia.

    b) Proceso de Ejecución.

    ¿Quién va a conocer en la Instancia?

    Instancia Recursos

    Proceso de Declaración Proceso de Ejecución

    Clases de COMPETENCIA:

    • Competencia Objetiva.

    • Competencia Funcional.

    • Competencia Territorial.

    Extensión y límites de la jurisdicción española:

    ¿Cuándo son competentes los juzgados y tribunales españoles si existe un elemento de extranjería? La LOPJ señala:

    Que son competentes los juzgados y tribunales españoles en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo:

    • Cuando los servicios se hayan prestado en España.

    • Cuando el contrato se haya celebrado en territorio español.

    • Cuando el demandado tenga domicilio en España o en su caso agencia, sucursal, delegación o cualquiera otra representación.

    • Cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española cualquiera que sea o haya sido el lugar de celebración del contrato o la prestación de servicios.

    • Serán competentes en el caso del contrato de embarque, cuando el contrato fue precedido por oferta recibida en España por trabajador español.

    • Serán competentes además en materia de convenio colectivo, cuando éstos se hayan celebrado en España.

    • En materia de conflictos colectivos, cuando hayan sido promovidos en territorio español.

    • En materia de seguridad social, cuando se trate de entidades españolas, o tratándose de entidades extranjeras tengan domicilio o en su caso agencia, delegación, sucursal o cualquier otra representación en España.

    Materias (LPL Art 2 y 3):

    • De las cuestiones litigiosas que surjan entre el empresario y los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, y también como consecuencia del contrato de puesta a disposición.

    • En materia de seguridad social, salvo determinadas cuestiones.

    • En materia sindical, en lo referido a: constitución y reconocimiento de personalidad jurídica a los sindicatos. En lo referido a la impugnación o modificación de los estatutos.

    • Estatuto específico de los sindicatos en lo referente a su funcionamiento interno y sus relaciones con los afiliados.

    • De la responsabilidad de los sindicatos por infracción de las normas laborales.

    • En materia de asociaciones empresariales, en lo referente a la constitución y reconocimiento de personalidad jurídica.

    • A la impugnación y modificación de los estatutos de las asociaciones empresariales.

    • De la responsabilidad de las asociaciones empresariales por infracción de las normas laborales.

    • En materia electoral; impugnación del convenio colectivo, conflictos colectivos, tutela de los derechos y libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    • De las cuestiones que surjan entre las mutualidades y sus asociados; entre las fundaciones laborales y sus beneficiarios.

    • Son competentes para conocer de las cuestiones que surjan entre las sociedades, cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socio-trabajadores por la condición de tal.

    • De las pretensiones contra el fondo de garantía salarial y contra el Estado cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    • Conocerán de cualquier otra cuestión que les atribuya la Ley.

    No van a conocer (Art 3 LPL):

    • De las pretensiones de impugnación.

    • De los actos e impugnaciones generales de la administración sujetos a derecho administrativo, en materia laboral.

    • De la impugnación de las resoluciones dictadas por la tesorería de la seguridad social en materia recaudatoria, o por las entidades gestoras en materia de recaudación conjunta, así como las referentes a las actas de liquidación e infracción.

    • De la tutela de los derechos de libertad sindical y derecho de huelga de los funcionarios públicos o demás personal al servicio de las corporaciones locales o entidades públicas autónomas cuando al amparo de una ley se regule dicha relación por normas administrativas o estatutarias.

    Competencia objetiva:

    A través de la competencia objetiva se determina que órgano jurisdiccional va a conocer en la Instancia (va a conocer por 1ª vez del asunto).

    La LPL señala que los juzgados de lo social son competentes para conocer en la Instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social no atribuidos a otros órganos.

    Hay determinadas cuestiones recogidas en la LPL que no corresponden al juzgado de lo social sino a los tribunales de justicia o a la Audiencia Nacional:

    • Así en materia de constitución y reconocimiento de personalidad jurídica a los sindicatos y asociaciones empresariales.

    • En materia de impugnación o modificación de los estatutos de sindicatos o asociaciones empresariales.

    • En lo referente al estatuto jurídico específico de los sindicatos

    • En materia de tutela de derechos y libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    • En materia de conflictos colectivos: serán competentes para conocer en la Instancia el juzgado de lo social cuando el conflicto extiende sus efectos a la circunscripción o ámbito territorial en el que el juzgado de lo social ejerza su jurisdicción. En estas mismas materias serán competentes para conocer en la Instancia los T.S.J cuando el conflicto extiende sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción del juzgado de lo social y no superior a la comunidad autónoma. Y será competente la Audiencia nacional cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior a la comunidad autónoma.

    ¿Quién va a conocer de los recursos y en su caso de la ejecución?

    RECURSOS! conocerá de los recursos el T.S.J, cuando quien haya conocido y dictado sentencia en la instancia haya sido un juzgado de los social.

    Conocerá de los recursos el T.S cuando quien haya conocido de la instancia y dictado sentencia en la misma haya sido el T.S.J o la A.N.

    EJECUCION! la regla general es que conoce de la ejecución el órgano que conoció en la instancia.

    INSTANCIA RECURSOS EJECUCION

    J.S T.S.J J.S

    T.S.J T.S T.S.J

    A.N T.S A.N

    Competencia Territorial: FUEROS.

    La regla general respecto a los juzgados de lo social es que es competente el juzgado de lo social del lugar de prestación de los servicios o del domicilio del demandado a elección del demandante. Señalándose que cuando los servicios se presten en distintas circunscripciones será competente el juzgado de lo social del domicilio del trabajador, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se celebró el contrato, si encontrándose en él el demandado pudiera ser citado.

    Cuando se trata de demandas contra las administraciones públicas, será competentes el juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante a elección de éste.

    Se establece como regla general que si son varios los demandados y se elige el fuero del domicilio podrá elegirse el de cualquiera de ellos.

    *Existen fueros especiales respecto a los juzgados de lo social y también respecto a los tribunales superiores de justicia cuando se refiere a procedimientos especiales.

    Control de las reglas de competencia:

    Son reglas de carácter imperativo; de carácter obligatorio, que no pueden ser modificadas, por eso hay que saber cómo y quién puede poner de manifiesto la falta de competencia:

    • Puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional.

    • Puede ser puesta de manifiesto por las partes.

    La ley de procedimiento laboral señala que el órgano jurisdiccional que se considere incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido a la presentación de la demanda dictará auto, indicando al actor o demandante ante quien y como puede hacer valer su derecho.

    La misma declaración realizará el órgano jurisdiccional al dictar sentencia si se considera incompetente absteniéndose de conocer del fondo del asunto.

    Las partes pueden poner de manifiesto esa cuestión de incompetencia:

    • Planteando una cuestión de incompetencia.

    • Alegando la excepción de incompetencia.

    Auxilio judicial: es la colaboración entre órganos jurisdiccionales. El auxilio judicial interno se lleva a cabo a través de los EXHORTOS, en ellos debe hacerse constar el tribunal requeriente, el requerido, la diligencia que se debe practicar y el plazo.

    Cuando se trate de auxilio judicial internacional se elevará la petición por medio del presidente del T.S o del T.S.J al Ministerio de Justicia, que lo hará llegar a las autoridades competentes por vía diplomática o consular, o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales.

    Respecto a las peticiones de colaboración, se llevan a cabo a través de los mandamientos, oficios o exposiciones.

    MANDAMIENTOS!a través de éstos el órgano jurisdiccional pide que se libren testimonios y certificados a notarios, agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio, agentes judiciales, registradores.

    OFICIOS!dirigidos a personas o autoridades distintas a las mencionadas.

    EXPOSICIONES!dirigidas a altas autoridades de la nación.

    Conflictos de jurisdicción:

    Se plantean bien entre los órganos de la administración y los de la jurisdicción, o bien entre los órganos de la jurisdicción ordinaria y la militar.

    Estos conflictos pueden ser:

    POSITIVOS! cuando ambos pretenden conocer de un asunto.

    NEGATIVOS! cuando ambos se niegan a conocer.

    Los conflictos entre la administración y la jurisdicción son resueltos por el tribunal de conflictos jurisdiccionales compuesto por:

    • Presidente del T.S.

    • 2 magistrados de la sala de lo contencioso - administrativo del T.S.

    • 3 consejeros permanentes de la sala de lo contencioso - administrativo del T.S.

    Los conflictos POSITIVOS pueden plantearse por parte de la jurisdicción por todos los órganos jurisdiccionales, si bien el juzgado de paz debe actuar a través del de 1ª instancia, y por parte de la administración pueden plantarlo solo los órganos superiores (miembros del gobierno, CC.AA, diputaciones, etc..)

    Los conflictos NEGATIVOS pueden plantearse directamente por el interesado.

    Los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar se resuelve por la sala de conflictos jurisdiccionales compuesta por:

    • Presidente del T.S.

    • 2 magistrados de la sala del orden jurisdiccional en conflicto.

    • 2 magistrados de la sala de lo militar.

    Existe la posibilidad de que los conflictos se planteen dentro de la propia jurisdicción ordinaria, estaremos entonces ante conflictos de COMPETENCIA.

    (*Nunca pueden plantearse conflictos de competencia al orden jurisdiccional penal, porque éste siempre tiene que conocer.)

    Estos conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos, y pueden ser planteados de oficio, a instancia de la parte, o a instancia del ministerio fiscal.

    Van a ser resueltos por una sala especial que es la sala de conflictos del T.S compuesta por:

    • Presidente del T.S

    • 2 magistrados: uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.

    Las cuestiones de competencia que se dan cuando órganos de un mismo orden pretenden conocer o abstenerse de conocer de un mismo asunto no pueden plantearse a órganos subordinados entre sí, porque el órgano superior va a elegir su competencia.

    Normalmente se plantean estas cuestiones a propósito de la competencia territorial.

    Las cuestiones de competencia pueden plantearse por:

    DECLINATORIA! nos dirigimos al órgano que está conociendo y que consideramos que no es el competente, para que decline el conocimiento del asunto en aquel que consideramos competente.

    INHIBITORIA!nos dirigimos al órgano que no está conociendo para que requiera de inhibición al órgano que está conociendo y que consideramos incompetente.

    *Contra las decisiones de competencia no cabe recurso, si puede plantearse recurso contra la sentencia.

    En el proceso laboral la declinatoria se propondrá de forma perentoria sin suspender el curso de las actuaciones, y se resolverá en la sentencia, si bien antes de la cuestión de fondo puede el demandante presentar la demanda ante el órgano territorialmente competente.

    Relación del T.C y la Jurisdicción:

    El T.C para unos tiene carácter político, otros lo consideran como jurisdicción especial.

    El T.C está regulado por Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979, solo está sometido a lo establecido en ella y en la constitución ( título IX). Es competente para conocer y dictar sanciones sobre las siguientes cuestiones:

    • Del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley.

    • De los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas por la constitución, los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas u ordinarias entre el estado y las CC.AA o entre éstas entre sí.

    • De los conflictos de competencia que se susciten entre órganos constitucionales del estado (del gobierno con el congreso de los diputados, con el senado, con el consejo general del poder judicial, o el de cualquiera de estos órganos entre sí).

    • Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

    El T.C no va a resolver de la cuestión de fondo, lo que va a hacer es dictar sentencia sobre la constitucionalidad o no. Las sentencias del T.C tendrán el carácter de cosa juzgada y vincularán a todos los poderes públicos.

    La Acción:

    (estudio de las partes)

    El punto de partida es la prohibición de la autotutela y la asunción por parte del estado del monopolio de la jurisdicción, atribuyendo el ejercicio de la función jurisdiccional a los órganos jurisdiccionales, que se caracterizan por su independencia e imparcialidad; por ello el juez por serlo y mientras lo sea no puede actuar de oficio sino a instancia de parte, que es lo que permite situarse en la posición de tercero ajeno al conflicto.

    Debe reconocerse también a las personas el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales solicitando su tutela en defensa de intereses y derechos legítimos. Se reconoce así por el estado a las personas el derecho de libre acceso a los órganos jurisdiccionales que es lo que se conoce como DERECHO DE ACCION. Son las partes las que deben poner en marcha el proceso, porque no puede ponerse de oficio, solo a través del proceso pueden los órganos jurisdiccionales realizar la función jurisdiccional.

    Ese derecho de acceso a la jurisdicción (derecho de acción) se ha constitucionalizado Art 24 de la C.E!derecho a la tutela judicial efectiva.

    No obstante el T.C ha señalado que este derecho a la tutela efectiva tiene un contenido más amplio que el de acción.

    Entre los contenidos de la tutela efectiva se encuentra:

    • El derecho de acción.

    • El derecho a obtener una resolución de fondo cuando se cumplan los requisitos legales para ello, con independencia de que la resolución sea favorable o desfavorable.

    • La sentencia tiene que ser motivada y razonada conforme a derecho y además tiene que ser congruente, tiene que resolver todas las cuestiones planteadas, porque si no es así una vez agotada la vía jurisdiccional puede acudirse al T.C por infracción al derecho de tutela judicial.

    • También comprende el proceso con todas las garantías, es decir, el derecho a que las partes utilicen todos los mecanismos procesales previstos por el legislador, y entre ellos se encuentra el derecho al recurso cuando éste esté previsto por la ley, de tal manera que sí se niega el derecho al recurso cuando no esté previsto en la ley no se infringe el derecho a la tutela efectiva.

    • Comprende también el derecho a la ejecución.

    El estudio de la acción nos lleva al estudio de las partes.

    Concepto de parte:

    Cuando las personas acuden a los órganos jurisdiccionales pueden ser parte procesal o tercero ajeno al proceso.

    Partes procesales!personas físicas o jurídicas que en nombre propio solicitan la tutela de los órganos jurisdiccionales. Lo serán también aquellos frente a los que se solicita dicha tutela (demandante y demandado).

    Terceros!quienes NO sean parte en el proceso (todos los demás).

    Hay que distinguir las PARTES PROCESALES de los TITULARES DE LA RELACION JURIDICA MATERIAL, porque una cosa es afirmar que se tiene un derecho, y otra cosa es tenerlo.

    Tampoco tiene por que coincidir PARTE con INTERESADO, porque interesados pueden ser varios, pero solo algunos acudirán a los órganos jurisdiccionales.

    Tampoco tienen la consideración de PARTE los REPRESENTANTES, ya que tienen que ser las personas que piden la tutela en nombre propio y no en nombre de su poderdante o representado.

    SI tiene la consideración de PARTE el SUSTITUTO PROCESAL, porque actúa en nombre propio de un derecho ajeno, esto lo recoge el Art 1111 del código civil, que permite al acreedor ejercitar en nombre propio las acciones de su deudor. Solo puede darse este supuesto cuando esté previsto en la ley.

    Principios que rigen en el proceso en relación a las partes:

    • Dualidad.

    • Contradicción.

    • Igualdad.

    DUALIDAD: para que exista un proceso es necesaria la existencia de dos partes contrapuestas, pudiendo estar defendidas por una o varias personas.

    CONTRADICCION: nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, principio que se ha transformado en un derecho fundamental en cuanto que el Art 24 prohibe la indefensión.

    En lo que respecta al proceso laboral, se cumple el principio con solo dar a las partes la posibilidad de que se defiendan, con independencia de que hagan o no uso de ese derecho, pero si no hacen uso van a correr con las consecuencias negativas de esa actitud, ya que el proceso laboral puede celebrarse en ausencia del demandado y sin necesidad de declarar su rebeldía.

    IGUALDAD: debe darse a las partes en el proceso las mismas cargas, obligaciones y derechos, sin que puedan existir privilegios en contra o a favor de alguna de ellas. Se intenta alcanzar así la igualdad procesal.

    Requisitos para ser parte procesal:

    • Capacidad para ser parte.

    • Capacidad procesal.

    • Legitimación.

    CAPACIDAD PARA SER PARTE: hacemos referencia a la actitud para ser titular de la acción. Respecto a las personas físicas tienen capacidad para ser parte todas las personas por el hecho del nacimiento y se extingue con la muerte, incluso el concebido y no nacido, siempre que cumpla los requisitos del código civil tiene la capacidad de ser parte en todo lo beneficioso para él.

    Respecto a las personas jurídicas, tienen capacidad todas las que el derecho reconoce personalidad jurídica independiente de la de sus miembros, pero incluso a las comunidades de bienes y grupos sin personalidad jurídica independiente se les reconoce capacidad para ejercitar acciones judiciales y administrativas, la ley de procedimiento laboral establece que por éstos comparecerá en el proceso el director, gestor, u organizador de los mismos.

    CAPACIDAD PROCESAL: es la actitud necesaria para comparecer en el proceso en general y realizar válidamente actos procesales. Se reconoce a las personas jurídicas por el hecho de serlo y desde su constitución.

    Se reconoce a las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles, esto es, los mayores de edad no incapacitados. Sin embargo existe una especialidad respecto a la capacidad procesal Art 16 L.P.L que establece que tienen capacidad procesal para la defensa de los derechos derivados del contrato de trabajo y seguridad social, así como los derivados de la representación y afiliación a un sindicato, los mayores de 16 años y menores de 18 cuando no precisen autorización de sus padres o tutores para celebrar el contrato de trabajo o cuando precisándola la hayan obtenido. Esto es, mayores de 16 y menores de 18 emancipados.

    En los demás supuestos solo se puede comparecer en el proceso a través de quien deba suplir esa falta de capacidad.

    LEGITIMACION: es la actitud necesaria para comparecer en un proceso en concreto y ejercer válidamente actos procesales. La legitimación supone la existencia de una especial relación de las partes con la cuestión de fondo.

    Basta con afirmar ser titular de un derecho para estar legitimado.

    Clases de legitimación.

    • Legitimación ordinaria: la que se confiere a quien afirma ser titular de un derecho.

    • Legitimación extraordinaria: se reconoce a quien no es titular del derecho subjetivo reclamado y solo existe cuando se confiere por una ley expresamente, de manera que el que actúa en el proceso actúa en nombre propio pero ejercitando derechos ajenos (sustituto Art 1111c.c)

    • Legitimación colectiva: se reconoce a las comunidades de bienes y grupos sin personalidad jurídica independiente de la de sus miembros. Ej) grupos musicales.

    • Legitimación sobrevenida: se confiere a personas que no la tenían originariamente Ej) herederos.

    • Legitimación institucional: se reconoce a los sindicatos y asociaciones empresariales para la defensa de sus intereses.

    Pluralidad de partes.

  • Litisconsorcio! pluralidad de partes desde el inicio mismo del proceso.

  • Intervención procesal! donde la pluralidad se da una vez abierto el proceso por la intervención de un tercero en el mismo.

  • Cambio de partes! supone una pluralidad sucesiva, ya que en lugar del demandante y demandado entra otra persona.

  • 1- LITISCONSORCIO: puede ser:

    • Activo! varios demandantes.

    • Pasivo! varios demandados.

    • Mixto! varios demandantes y demandados.

    Clases de litisconsorcio:

    LITISCONSORCIO NECESARIO: supone la existencia de una pluralidad de partes desde el inicio mismo del proceso, porque así lo impone la ley o lo exige la naturaleza de la relación jurídica discutida.

    El litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la necesidad de que estén presentes todas aquellas personas a las que pueda afectar el proceso. Ej) En el caso de impugnación de un convenio colectivo, donde se demanda a todos los integrantes de la comisión negociadora. A!B, C ,D.

    Litisconsorcio activo necesario donde hay una pluralidad de partes en el lado activo. Ej) Grupo musical. A, B, C!D.

    Litisconsorcio cuasinecesario donde varias personas están legitimadas activa o pasivamente y la ley no les impone que necesariamente deban de ser todos demandados, pero si se deciden a presentar la demanda contra todos debe de hacerse en un único proceso. Ej) obligaciones solidarias. Obligaciones contraídas por una empresa con anterioridad a la transmisión, un trabajador puede demandar a la empresa cedente o a la cesionaria, si decide demandar a las dos tiene que hacerlo en un único proceso.

    LITISCONSORCIO VOLUNTARIO: depende de la voluntad del demandante, uno puede ejercitar las acciones que tenga contra varios demandados, o varios demandantes contra un demandado. La diferencia está en la pluralidad de acciones.

    B A

    A C B D

    D C

    2- INTERVENCION PROCESAL: puede ser:

    • Voluntaria.

    • Provocada.

    VOLUNTARIA:

    Intervención litisconsorcial: donde el tercero entra en el proceso afirmando ser cotitular de la relación jurídica discutida, y que la sentencia que en su día se dicte le va afectar. Suele pasar en las obligaciones solidarias y en la transmisión de empresas. Ej) si A demanda a la empresa cedente, la empresa cesionaria puede entrar sin haber sido demandado, ya que le puede afectar la sentencia, entra entonces como coadyuvante del cedente.

    Intervención adhesiva simple: el tercero entra en el proceso, no afirmando ser cotitular de la acción, pero sí de otra dependiente de aquella, de modo que la sentencia que se dicte en el proceso puede actuar como:

    • Constitutiva.

    • Extintiva.

    • Modificativa.

    *Art 23. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral “El FOGASA podrá comparecer como parte…..”.

    Intervención principal: donde el tercero entra con una pretensión opuesta a la de las partes. Esto se da en las tercerías de dominio y las de mejor derecho.

    Tercerías de dominio! el tercero entra en el proceso afirmando que los bienes embargados al deudor son de su propiedad.

    Tercerías de mejor derecho! el tercero entra en el proceso afirmando tener preferencia para el cobro de sus créditos.

    PROVOCADA: el tercero es llamado al proceso de oficio a instancia de parte. Art 23. 2 de L.P.L “En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales….”.La empresa ya ha sido declarada insolvente, por lo que es seguro la responsabilidad del FOGASA.

    3- CAMBIO DE PARTES O SUCESION PROCESAL: supone una pluralidad de partes sucesivas en cuanto que van a entrar en el proceso personas distintas a las que estaban inicialmente. Supuesto de fallecimiento de parte donde van a entrar los herederos.

    Postulación procesal:

    La complejidad del derecho y del proceso hizo necesario que las partes compareciesen en el proceso asistidas por profesionales, y como garantía para las mismas.

    Así en el proceso civil, se establece la obligación para las partes de comparecer asistida por abogado y representadas por procurador.

    Sin embargo en el proceso laboral, las partes pueden comparecer por sí mismas, o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona en ejercicio de sus derechos civiles.

    La asistencia por abogado:

    Para intentar conseguir la igualdad de las partes se establece, que cuando el demandante comparezca asistido por abogado o representado por procurador, debe hacerlo constar en la demanda.

    Así mismo el demandado deberá poner esta circunstancia en conocimiento del juez o tribunal dentro de los 2 días siguientes a su citación para juicio, al fin de darle traslado al demandante y que este pueda comparecer asistido por abogado, procurador, graduado social.

    La L.P.L., al hablar de la representación contiene reglas específicas, y así se establece que cuando demanden conjuntamente mas de 10 actores, deberán designar un representante común que puede ser:

    • Abogado.

    • Procurador.

    • Graduado Social colegiado.

    • Uno de los demandantes.

    • El sindicato.

    Cuando debido a la acumulación de actos el proceso afecte a 10 ó más actores, la representación debe de otorgarse bien por comparecencia ante el secretario del juzgado o tribunal que conozca del asunto, a través de escritura pública, poder notarial, o a través del servicio de mediación, arbitraje y conciliación.

    La representación del Estado corresponde a los letrados integrados en el servicio jurídico del Estado.

    La representación de las CC.AA, a los letrados integrados en el servicio jurídico de la C.A, sin perjuicio de que puedan otorgar esa representación a abogados colegiados.

    Respecto a las entidades de la Seguridad Social, la representación corresponde a los letrados integrados en el servicio jurídico de la S.S.

    La representación voluntaria de los sindicatos se lleva a cabo a través de la actuación de éstos en el proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos, que así lo autoricen, defendiendo sus intereses individuales y recayendo en los trabajadores los efectos de aquella actuación.

    El sindicato tiene que acreditar la afiliación del trabajador en la demanda, y además debe comunicar al trabajador la iniciación del proceso, siendo necesaria la autorización del trabajador, si bien ésta se presume salvo declaración en contra del propio trabajador.

    El trabajador puede poner en conocimiento del órgano jurisdiccional que no ha dado la autorización al sindicato.

    En el caso de que el trabajador otorgue autorización a un graduado social colegiado, éste además de las actuaciones propias de representación puede realizar también actuaciones de defensa y de asistencia jurídica.

    *Es facultativa la presencia de abogado en la instancia.

    *Es preceptiva la presencia de abogado en los recursos.

    Beneficio de asistencia jurídica gratuita:

    El hecho de que existan gastos procesales puede ser un obstáculo para la eficacia procesal.

    La “Ley de Asistencia Gratuita” de 1986 reconoce determinadas prestaciones:

  • Derecho de asesoramiento previo al proceso.

  • Defensa gratuita por abogados y representación gratuita por procurador. (solo proceso civil).

  • Exención del pago de los depósitos para recurrir.

  • Asistencia pericial cuando se precise la intervención de un perito.

  • Obtención gratuita de copias, documentos y actas notariales.

  • Reducción de un 80% en las certificaciones de los registros de propiedad y mercantiles.

  • Esta ley reconoce el derecho de la asistencia jurídica gratuita, a los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social, así como a las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social.

    En los demás casos para obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita es preciso que se cumplan unos requisitos:

    Insuficiencia de recursos económicos, se entiende respecto a las personas físicas cuando los ingresos son inferiores a 2 veces el S.M.I.; respecto a las personas jurídicas cuando su base imponible en el impuesto de sociedades fuese inferior a 3 veces el S.M.I.

    Para obtener ese beneficio es preciso litigar por derechos propios y que la pretensión sea sostenible, y por supuesto el reconocimiento de ese beneficio por la comisión de asistencia gratuita que tiene carácter provincial. La solicitud se debe de presentar en el colegio de abogados del lugar donde se encuentre el orden jurisdiccional que va a conocer del proceso.

    La comisión de asistencia gratuita tiene que dar una resolución en el plazo de 30 días, ésta se puede impugnar ante el órgano jurisdiccional.

    La asistencia gratuita debe de solicitarse antes de iniciarse el proceso, o bien si después de iniciado se vino a peor fortuna..

    El Proceso:

    Es el vehículo o medio a través del cual los ciudadanos obtienen el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Definición de proceso:

    “Es un conjunto de actos ordenados en el tiempo, cada uno de los cuales es consecuencia del anterior y condiciona la validez del posterior.”

    Los actos provienen fundamentalmente de las partes y del órgano jurisdiccional. De la interacción de las partes y la jurisdicción surge la dinámica del proceso.

    Dinámica del proceso:

  • ACTOS PREPARATORIOS: se realizan cuando no es posible iniciar el proceso de forma directa y con las debidas garantías. Ej) cuando no existe prueba testifical.

  • ACTOS CAUTELARES. Tratan de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte.

  • ACTOS DE ALEGACION: mediante los cuales las partes introducen los hechos en el proceso.

  • ACTOS DE PRUEBA: las partes tratan de llevar al juez el conocimiento de la veracidad de las afirmaciones realizadas.

  • ACTOS DE CONCLUSIONES: las partes realizan un resumen de los hechos y de las pruebas.

  • ACTOS DEL ORGANO JURISDICCIONAL: resoluciones judiciales mediante las cuales se ordena el proceso o se resuelve la cuestión de fondo.

  • ACTOS DE IMPUGNACION: se realizan a través de los recursos.

  • ACTOS DE EJECUCION: son los que imponen el cumplimiento obligatorio de la resolución.

  • *Cada uno de ellos viene como consecuencia del anterior.

    El proceso desde un punto de vista sociológico es un instrumento a través del cual se resuelven los conflictos sociales.

    Desde un punto de vista instrumental, con el proceso se obtiene la tutela judicial efectiva.

    Desde un punto de vista realista, se hace referencia al conjunto de cargas, obligaciones y posibilidades derivadas para las partes como consecuencia del ejercicio de la acción.

    Se suelen utilizar los términos procedimiento y juicio para designar el proceso, pero no es lo mismo.

    PROCEDIMIENTO!hace referencia a la forma externa en que se manifiesta el proceso, ya que no son actos libres sino reglados por las normas del procedimiento.

    Ejemplos:

    Actos de alegación!proceso.

    Cuando se establece en las leyes la forma de realizar esos actos de alegación (oral, escrita)!procedimiento.

    El JUICIO! hace referencia a la resolución del órgano jurisdiccional que se plasma a través de la sentencia.

    Actos procesales:

    Definición de acto procesal: “Suceso voluntario que incide directamente en la iniciación, procedimiento y conclusión del proceso”.

    Se distingue del hecho procesal en que éste es un suceso involuntario que va a incidir directa o indirectamente en el proceso. Ej) fallecimiento de uno de los litigantes.

    Los actos procesales para que produzcan efectos deben reunir los requisitos previstos en la ley:

    • Requisitos subjetivos.

    • Requisitos objetivos.

    • Requisitos de actividad.

    SUBJETIVOS: persona que debe realizar el acto procesal y que la ley establece como sujeto del mismo, debe de asumir las condiciones establecidas por la ley. Respecto al órgano jurisdiccional se exige que tenga potestad y competencia. Respecto a las partes se exige: capacidad para ser parte, capacidad procesal, legitimación y en su caso postulación.

    OBJETIVOS: hacen referencia al objeto del acto, que debe ser:

    • Idóneo.

    • Posible.

    • Lícito.

    Además del objeto se añade la causa que es la finalidad para la que ha sido creado el acto. Ej) en los recursos la causa será la impugnación.

    ACTIVIDAD: lugar, tiempo y forma de los actos procesales.

    Respecto al lugar!la regla general es que deben realizarse en el local o sede del órgano jurisdiccional; no obstante existen excepciones donde pueden llevarse a cabo actos procesales fuera del local jurisdiccional pero dentro de la localidad donde se encuentra el órgano jurisdiccional. Ej) presentación de escritos en el juzgado de guardia cuando está cerrado el juzgado de lo social y sea el último día de presentación.

    En determinados supuestos deben de realizarse actuaciones fuera de la localidad del órgano, pero dentro de su demarcación territorial. Ej) reconocimiento judicial.

    También se puede dar el caso de tener que realizar actos procesales fuera de la demarcación territorial, en estos casos se acude al auxilio judicial.

    Respecto al tiempo!deben de realizarse en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año excepto domingos, festivos y mes de agosto; no obstante son hábiles los días del mes de agosto en materia de despido, de extinción del contrato (Art 50 y 52 del E.T), vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios y tutela de derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    Tampoco serán inhábiles para las actuaciones que tienden a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para los de aquellos que de no adoptarse puedan causar un perjuicio de difícil reparación; y en general para todas aquellas actuaciones que se declaren urgentes por las leyes.

    Son horas hábiles de las 8 de la mañana a las 8 de la tarde.

    Respecto al tiempo hay que señalar que la ley distingue entre plazos y términos.

    Plazo!hace referencia a un lapsus o período de tiempo en el cual puede realizarse el acto procesal.

    Término!hace referencia al día y hora en que ha de realizarse el acto procesal.

    El plazo se computa conforme al Art 5. 1 del código civil, si bien el día inicial es el siguiente a la notificación del mismo, teniendo en cuenta que si se señala el plazo por días se descuentan los inhábiles, si es por meses o por años se computan de fecha a fecha sin descontar los inhábiles. Si el último día del plazo fuera inhábil se prorroga al día siguiente hábil.

    Los plazos son perentorios o improrrogables, lo que quiere decir que deben realizarse en el plazo señalado y sino se pierde la oportunidad de realizarlos, y si se realizan no producen efectos. No obstante hay que distinguir entre:

    • Plazos propios.

    • Plazos impropios.

    PROPIOS!son los señalados para la realización de actos por las partes, y si no se realizan en ese plazo se pierde la oportunidad de realizarlos y sino no producen efectos.

    IMPROPIOS!son los señalados para realizar actos procesales por el órgano jurisdiccional, y en este caso cuando el órgano realiza actos fuera de plazo producen efectos, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda concurrir el órgano jurisdiccional.

    Respecto a la forma!hace referencia a la plasmación externa del acto fundamentalmente a sí el acto ha de ser oral o escrito, al idioma; siendo la regla general el castellano. No obstante los órganos jurisdiccionales pueden utilizar la lengua oficial de una Comunidad Autónoma, salvo que una de las partes alegue desconocimiento el cual le puede producir indefensión, en cuyo caso deberán utilizar el castellano.

    Las partes y quienes postulan por ellas pueden utilizar la lengua oficial de la C.A, pero sí la otra parte alega desconocimiento debe de procederse a su traducción; a la misma debe de procederse de las actuaciones procesales cuando deban producir efectos fuera de esa C.A. Lo mismo ocurre en el caso de lengua extranjera.

    Publicidad de los actos procesales:

    Las actuaciones procesales son públicas, salvo que el órgano jurisdiccional decrete el secreto de todas o de parte de las actuaciones por razones de orden público o protección de derecho y libertades públicas.

    Clases de actos procesales:

    Actos de las partes:

    • Actos de petición.

    • Actos de alegación.

    • Actos de prueba.

    • Actos de conclusión.

    PETICION: consisten en solicitar al órgano jurisdiccional o bien una resolución sobre la cuestión de fondo, o bien de contenido exclusivamente procesal.

    ALEGACION: en estos actos las partes introducen los hechos en el proceso, o más bien realizan afirmaciones sobre los hechos y alegan los razonamientos jurídicos en los que fundan su pretensión, no obstante en el proceso laboral no es necesario alegar los fundamentos jurídicos.

    PRUEBA: las partes tratan de convencer al juez sobre la veracidad de las afirmaciones sobre los hechos por ellas realizados.

    CONCLUSION: las partes realizan un resumen de los hechos y de las pruebas, poniendo de manifiesto qué hechos de los afirmados por ellas han resultado probados y que hechos afirmados por la parte contraria no han resultado probados.

    Actos del órgano jurisdiccional:

    Estos se traducen en resoluciones que pueden ser:

  • No jurisdiccionales:

  • Los acuerdos!que son resoluciones de carácter gubernativo o disciplinario.

  • Jurisdiccionales:

  • Providencias.

  • Autos.

  • Sentencias.

  • PROVIDENCIAS: tienen por objeto la ordenación material del proceso. Se limitan a señalar el tribunal que las adopta, en qué consisten, la fecha y la firma. No precisan ser motivadas.

    AUTOS: son resoluciones que deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, o cuando conforme a la ley deban de revestir esta forma.

    Los autos deben de ser motivados y razonados.

    SENTENCIAS: resuelven la cuestión en cualquier instancia o recurso, siendo firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, salvo las excepcionales. Pueden ser:

    • Materiales! cuando resuelven la cuestión de fondo.

    • Procesales o absolutorias en la instancia! cuando falte algún presupuesto o se incumplió un requisito insubsanable, en cuyo caso no entra a resolver la cuestión de fondo.

    Actos del secretario judicial:

  • Actos de documentación: la L.O.P.J dice que el secretario judicial es el único funcionario competente para dar fe pública de las actuaciones judiciales, lleva a cabo la documentación de los actos procesales dando fe pública de su realización. Autoriza con su firma autos y providencias, la representación conferida por comparecencia ante él y la expedición de los testimonios judiciales.

  • Actos de mediación: a través de:

  • Diligencias de ordenación!dan a los autos el curso ordenado por la ley. El secretario no decide nada simplemente impulsa el proceso.

  • Propuesta de resolución!propone al juez las resoluciones que deberían adoptar forma de providencias o autos que deben tener la conformidad del juez o tribunal.

  • Actos de comunicación: son los que se realizan desde el órgano jurisdiccional hacia el exterior. También se realizan actos de comunicación desde el exterior hacia el órgano jurisdiccional porque los escritos y documentos de las partes se presentan en la secretaría del juzgado. Desde ese momento el secretario judicial debe comunicar al juzgado o tribunal de los escritos y documentos presentados, también los actos que vienen del exterior se comunican a las partes.

  • El principio de contradicción supone la necesidad de dar audiencia a las partes y que estas tengan conocimiento de instrumentos de hecho y de derecho.

    A los actos de comunicación se les denominan notificaciones, sin embargo en sentido estricto hay que distinguir.

  • Notificaciones: con ellas se comunica al interesado una resolución judicial.

  • Citaciones: se señala el día y hora en que se ha de comparecer ante los órganos jurisdiccionales.

  • Emplazamientos: señalan un plazo en el que ha de comparecer ante los órganos jurisdiccionales. ( normalmente se refiere al demandado).

  • Requerimientos: supone un acto de intimidación en el que se comunica a una persona que haga o se abstenga de realizar alguna cosa.

  • Las notificaciones en sentido general las realiza el secretario del juzgado, aunque puede delegar en el oficial o el agente judicial.

    DESTINATARIOS de los actos de comunicación:

    Son las partes, personas o entidades a que se refiere el acto; quienes tengan un interés legítimo en el asunto a debatir, o quien se vea perjudicado.

    MOMENTO de realización de los actos: autos, providencias, sentencias y diligencias de ordenación se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, y si no es posible en el día siguiente hábil. Art 54 L.P.L.

    LUGAR en que se realiza el acto: es el local del juzgado o tribunal si allí comparecieran por propia iniciativa los interesados. En otro caso se realizará en el domicilio señalado al efecto, debe tenerse en cuenta, y en el primer escrito o comparecencia de las partes éstas deben señalar un domicilio donde se practicarán todas las diligencias.

    Si las partes acuden representadas por abogado, procurador, graduado social colegiado los actos de comunicación se realizan donde tenga el despacho, salvo que se señale otro lugar.

    Si el demandado no ha señalado el domicilio, los actos de comunicación se llevarán a cabo en el domicilio señalado por el demandante para el demandado, pero el ocultamiento de domicilio por parte del demandante da lugar a la nulidad de la actuación.

    Cuando se trate de personas jurídicas, los actos de comunicación se llevarán a cabo en las agencias, delegaciones, sucursales o representaciones del lugar del juez o tribunal que haya de conocer del asunto.

    Cuando se trate de comités de empresa, esos actos se entenderán con su presidente, secretario o cualquier miembro del mismo.

    Tratándose de letrados del Estado y de la seguridad social la comunicación se hará en su despacho profesional, y si se trata de letrados de las CC.AA en donde establezca su legislación (estatutos).

    La NOTIFICACION de los actos de comunicación se hace en el domicilio por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario del contenido del sobre, haciendo constar en el exterior del sobre, cuando el receptor no sea el interesado, la obligación que tiene de cumplir con el deber público que se le impone y que se le puede imponer una multa de 2000 a 20.000 pesetas si se niega a la recepción, no hace llegar el sobre al interesado, o no comunica al órgano jurisdiccional la imposibilidad de entregar el mismo.

    Los actos de comunicación también pueden hacerse por cualquier otro medio de transmisión de textos si los interesados aportan los medios y aseguran l recepción.

    Si no es posible esa comunicación, las notificaciones se realizan por medio de la entrega de la cédula de notificación al destinatario, y en su defecto al familiar más cercano o vecino mayor de 16 años, o en su caso al portero de la finca, haciendo constar la obligación de cumplir con la entrega o poner en conocimiento la imposibilidad de cumplir con la misma.

    Cuando no conste el domicilio o se ignore el paradero del interesado, se puede realizar mediante edictos fijados en los lugares de costumbre e insertando un extracto de la cédula en el BOE o en el BOPA, si es necesario advirtiendo que las próximas comunicaciones se harán en estrados (ante el juez o tribunal), salvo que se trate de sentencias, autos o emplazamientos.

    Proceso y Procedimiento:

    No todo defecto del acto procesal tiene las mismas consecuencias, hay un tratamiento diferente según el defecto o falta de requisito de que se trate.

    Hasta la reforma de la ley de enjuiciamiento civil del 84 y la LOPJ del 85 hay una construcción dogmática entorno a la nulidad de los actos procesales que se basaba en categorías privatistas diferenciando entre:

  • Inexistencia.

  • Nulidad absoluta.

  • Nulidad relativa.

  • Anulabilidad.

  • Irregularidad.

  • Ilicitud del acto procesal.

  • La gravedad se establecía teniendo en cuenta estos criterios.

  • La iniciativa a la hora de iniciar la nulidad.

  • La importancia de los requisitos no cumplidos.

  • Posibilidad de subsanación de los efectos.

  • CONSECUENCIAS!desde suprimir el acto, hasta la mera responsabilidad disciplinaria de quien realice el acto.

    El legislador ha acabado con este criterio privatista y cuando se habla de nulidad se considera un término neutro que se refiere a las deficiencias de los actos

    Nulidad: según la LOPJ hoy en día se destacan los siguientes criterios:

  • Principio de máxima conservación de los actos procesales! Por razones de economía. Principio que tiene su reflejo en la LOPJ al establecer que la nulidad de un acto procesal no implica la de los sucesivos que fueron independientes de aquel, y que la nulidad de parte de un acto procesal no implica la nulidad de las demás partes del mismo que sean independientes de él. Ej) declaración de nulidad de la vista, si existe un informe pericial(que es un acto distinto), éste no hace falta declararlo nulo, ya que es independiente de la vista.

  • Principio de subsanación de los actos procesales!Si un acto procesal presumiblemente defectuoso es susceptible de subsanación, ésta siempre se impone aunque haya plazos para subsanar y unos procedimientos. Este principio se recoge en la LOPJ que establece que los juzgados y tribunales deben de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y que solo pueden desestimar por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanara por el procedimiento fijado en la ley, y que los actos de las partes que no tengan los requisitos establecidos en la ley serán subsanables en los plazos, condiciones y casos establecidos en la ley.

  • Este principio fue recogido en la base décima de la Ley de Bases del procedimiento Laboral, y en desarrollo de la misma es la L.P.L se recogen supuestos de subsanación ,Ej) Art 81 y 62 .1

    La ley no determina qué es ó cuáles son los defectos subsanables e insubsanables, por ello hay que acudir en cada caso a lo establecido por la jurisprudencia y más concretamente por la jurisprudencia del T.C que atiende, para determinar cuando son subsanables o no los defectos, a criterios fundamentalmente finalistas.

    MOTIVOS DE NULIDIAD DE PLENO DERECHO: acarrean la ineficacia insubsanable Art 238 LOPJ.

    • Cuando los actos procesales se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

    • Cuando se realicen bajo violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave.

    • Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

    *Prevalece la subsanación frente a la nulidad si ésta va a causar perjuicios.

    Iniciativa para denunciar nulidades:

  • En la instancia se puede hacer de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de las partes, de toda o parte de las actuaciones procesales.

  • Recaída sentencia:

    • Si es recurrible pueden tomar la iniciativa las partes a través de los recursos.

    • Si es irrecurrible, teniendo en cuenta el Art 240 de LOPJ modificado en mayo de 1999, pueden pedirla las partes legitimadas en el proceso al órgano jurisdiccional que dictó sentencia, por defectos de forma o incongruencia del fallo, siempre que no se haya podido denunciar antes de recaer sentencia.

    *La LOPJ recoge los medios para denunciar!recursos y demás medios establecidos en las leyes.

    Estructura del proceso:

  • PRINCIPIOS DEL PROCESO:

    • Dispositivo.

    • De aportación de parte.

    • Prueba tasada.

    • Prueba libre o libre valoración de la prueba.

  • PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO:

    • Oralidad.

    • Inmediación.

    • Concentración.

    • Publicidad.

    Los principios del proceso son ideas fundamentales extraídas de las propias leyes procesales, que vienen a establecer reglas de validez generalizada aplicable a toda clase de procesos, algunos de estos principios se han recogido en la C.E y en esta medida son de aplicación directa y determinan el contenido de las futuras leyes procesales.

    1)

    PRINCIPIO DISPOSITIVO: se basa en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición de los derechos subjetivos cuya tutela se solicita al órgano jurisdiccional. Este principio supone entre otras cosas:

    • El proceso solo puede iniciarse a instancia de parte.

    • Supone la determinación del objeto del proceso exclusivamente de las partes.

    • Las partes son libres para poner fin al proceso por ellas iniciado.

    • El órgano jurisdiccional queda vinculado a las pretensiones de las partes, sin que pueda resolver sobre cosa distinta a lo alegado y probado por las partes.

    *Hay determinados supuestos donde se encomienda la iniciación del proceso al Ministerio Fiscal o a la autoridad laboral. Ej) en la tutela de la libertad sindical, en la impugnación de convenios colectivos.

    PRINCIPIO DE APORTACION DE PARTE: supone que a las partes les corresponde introducir los hechos en el proceso, de modo que el juez no puede tener en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes.

    Supone además que a las partes les corresponde la carga de la prueba, ellas son las que deben de pedir el recibimiento del pleito a prueba y proponer los medios de prueba de los que intentan valerse, y también determinar los hechos controvertidos que han de ser objeto de prueba.

    PRINCIPIO DE PRUEBA LIBRE: en virtud de este principio la ley puede señalar determinados medios de prueba, pero esto no impide la utilización de otros distintos establecidos en la misma, y deja a criterio del juez la valoración de los medios.

    PRINCIPIO DE PRUEBA TASADA ( o prueba legal): la ley establece unos casos de medios de prueba a utilizar y establece las reglas para valorar esos medios de prueba, de manera que el juez no es libre para valorar esos medios, sino que tiene que atenerse a las reglas fijadas.

    La ley de enjuiciamiento civil señala unos medios de prueba que no son números clausus, sino que admite otros medios que reúnan ciertos requisitos.

    En la práctica lo que tiene que hacer el juez es valorar los medios de prueba en conjunto, es decir, determinar qué hechos han sido probados; rige el sistema de la libre valoración de la prueba, esto no quiere decir valoración arbitraria por el juez, ya que éste tiene que razonar y motivar el camino seguido para llegar a la convicción de qué hechos han sido probados y adoptar su resolución.

    2)

    PRINCIPIO DE ORALIDAD: rige en el proceso laboral en cuanto que salvo la demanda todas las demás actuaciones son de carácter oral, sin perjuicio de que estas actuaciones se documenten a través del acta que levante el secretario judicial.

    PRINCIPIO DE INMEDIACION: surge como consecuencia del principio de oralidad, y exige que el juez esté presente en las alegaciones de las partes, y sobre todo en la práctica de la prueba. La LPL establece que si el juez que presidió las alegaciones y las pruebas no puede dictar sentencia tendrá que volver a celebrarse el juicio.

    PRINCIPIO DE CONCENTRACION: es también consecuencia del principio de oralidad, y establece que los actos procesales deben de realizarse en una sola audiencia o en varias próximas entre sí, a fin de que permanezcan fieles en la memoria del juez a la hora de dictar sentencia.

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: el principio de oralidad permite la presencia de público en las actuaciones judiciales.

    El Proceso Laboral.

    Actos Previos: al proceso impuestos por la ley como requisitos previos al iniciar el proceso:

    1) CONCILIACION PREVIA: es la forma de solucionar los conflictos mediante la intervención de un tercero que facilite la avenencia entre las partes, este tercero no decide nada sino que media entre las partes para que éstas puedan llegar a un acuerdo.

    La conciliación previa tiene carácter obligatorio en el proceso laboral Art 63 de LPL; no obstante en la propia ley se establecen unos supuestos en los que no es necesario este requisito, estos son:

    • Los que exijan reclamación administrativa previa.

    • Los que versen sobre seguridad social.

    • Supuestos relativos al disfrute de vacaciones.

    • Supuestos en materia electoral.

    • Supuestos de procedimientos iniciados de oficio.

    • Impugnación de convenios colectivos.

    • Impugnación de estatutos de sindicatos o de su modificación.

    • Tutela de derechos y de libertad sindical.

    • Aquellos supuestos en que siendo demandado el Estado o cualquier otro ente público, lo sean también personas privadas, siempre que dicha pretensión haya de someterse al requisito de la reclamación previa y en ella deba solucionarse el litigio.

    • Aquellos supuestos en los que sea necesario dirigir la demanda a personas distintas a las inicialmente demandadas.

    El órgano conciliador lo será el servicio administrativo correspondiente: a nivel central es la "Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación” (SMAC), y a nivel periférico: Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad social”, o en su caso “Los organismos o Unidades de Conciliación” establecidas por las CCAA que tengan transferidas las competencias. También pueden serlo aquellos órganos creados por acuerdos inter-profesionales o por convenios colectivos que asuman estas funciones a los que se refiere el Art 83 del ET.

    Las partes deben de reunir los mismos requisitos de capacidad que los exigidos en el proceso, pudiendo comparecer por sí mismas o por medio de representante.

    La asistencia al acto de conciliación es obligatoria, de modo que si no comparece el solicitante se tiene por no presentada la solicitud o papeleta, archivándose.

    Si no comparece el pretendido se tiene por intentada la conciliación sin efecto, con la consecuencia que sí la sentencia que en su día se dicte estima la pretensión, y la inexistencia al acto de conciliación fue injustificada, el juez o tribunal podrá imponerle en dicha sentencia la multa por temeridad o mala fe a la que se refiere el Art 97 .3 de LPL.

    La conciliación se promueve mediante una papeleta o solicitud donde deberán hacerse constar los datos personales de quien la presente y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos, lugar de trabajo y clase de trabajo: categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones; con una enumeración clara y concreta de los hechos, y en el caso de reclamaciones por despido la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa, por último se hará constar la fecha y la firma.

    Conciliación Proceso

    SOLICITANTE!DEMANDANTE

    PRETENDIDO !DEMANDADO

    *Se solicitarán tantas copias como partes interesadas y dos más.

    Una vez presentada la solicitud se examinará si reúne los requisitos correspondientes, pidiendo en su caso las aclaraciones necesarias y en el mismo acto se señala día y hora para la celebración de la conciliación, citándose a los demás interesados por correo certificado con acuse de recibo por cualquier otro medio del que quede debida constancia.

    Presentes ante el letrado conciliador, éste concederá la palabra al solicitante para que exponga sus observaciones y a continuación lo hará al pretendido, e invitará a las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponer soluciones concreta y equitativas.

    Llegado el momento el letrado conciliador dará por terminado el acto levantando acta del mismo que debe ser firmado por el letrado y las partes.

    Por el hecho de presentar la papeleta se van a producir unos efectos, de modo que interrumpe los plazos de prescripción y suspende los plazos de caducidad, reanudándose el cómputo de esta última al día siguiente de celebrado el acto o intento de conciliación o dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud sin haberse celebrado el acto de conciliación.

    Efectos de la conciliación:

    Si termina con una avenencia o acuerdo se ha resuelto el conflicto y por tanto no será precios iniciar el proceso. Pero pueden ocurrir 2 cosas:

  • Que una de las partes se niegue a cumplir con ese acuerdo, en cuyo caso puede llevarse a efecto por los trámites de ejecución de la sentencia ya que supone “título ejecutivo”, y por tanto puede iniciarse el proceso de ejecución.

  • Que ese acuerdo o avenencia sea impugnado por alguna de las partes o por quienes pudieran sufrir algún perjuicio por ese acuerdo logrado en el acto de conciliación, para ello deberá iniciarse la acción de nulidad (rige para los contratos) que caduca a los 30 días siguientes de aquel en que se adoptó el acuerdo, salvo para los terceros perjudicados donde el plazo empieza a contar desde el conocimiento de dicho acuerdo.

  • Si termina sin avenencia o acuerdo se habrá cumplido con el requisito previo y podrá presentarse la demanda y por tanto iniciarse el proceso.

    2) RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA: (Art 69 .1 LPL) para poder demandar al Estado, CCAA, Entidades Locales u Organismos Autónomos dependientes del mismo, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes, exceptuando de este requisito los procesos relativos a vacaciones, materia electoral, los iniciados de oficio, negociación de convenio colectivo, impugnación de convenio colectivo, impugnación de los estatutos sindicales o de su modificación, tutela de derechos y libertad sindical y reclamaciones al FOGASA en los supuestos del Art 33 del ET.

    La solicitud deberá presentarse en el centro u oficina al que se encuentre adscrito el trabajador, dirigiendo la misma al director o jefe de oficina.

    Ante la presentación de dicha reclamación la administración tiene el deber de contestar en el plazo legal, de modo que si contesta a esta reclamación y es estimatoria se habrá solucionado el conflicto; si es desestimatoria se habrá cumplido con el requisito previo y podrá presentarse la demanda e iniciarse el proceso.

    Si la administración no contesta en el plazo de 1 mes, se entiende que desestima la reclamación y por tanto podrá presentarse la demanda, teniendo en cuenta que la LPL prevé que para que la reclamación surta efecto, la demanda habrá de presentarse en el plazo de 2 meses siguientes a la notificación de la resolución expresa o desde el transcurso de 1 mes sin haber recibido contestación.

    La presentación de esa reclamación interrumpe los plazos de prescripción y suspende los de caducidad.

  • RECLAMACION PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: se establece la reclamación previa en materia de S.S , porque la LPL establece que para formular demanda en materia de S.S, los interesados antes de interponer la demanda deberán presentar reclamación previa ante las entidades gestoras o la tesorería general de la seguridad social (TGSS). Se distinguen en la LPL 2 supuestos:

  • Que la entidad correspondiente haya dictado acuerdo o resolución sobre lo que se trate de impugnar, en cuyo caso habrá que presentar reclamación previa ante el órgano en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación del mismo.

  • Que la entidad no haya dictado acuerdo o resolución, en cuyo caso el interesado podrá solicitar ante la misma que dicte dicho acuerdo de resolución teniendo dicha petición la consideración de reclamación previa, la TGSS o entidad gestora deberá contestar en los plazos establecidos reglamentariamente, la demanda ha de formularse en el plazo de 30días siguientes a la notificación de la reclamación previa o desde el día que se entiende denegada por silencio administrativo.

  • Según la LPL, las partes no podrán introducir variaciones sustanciales en la demanda y en la contestación respecto a lo alegado en la reclamación o expediente administrativo previo, salvo que esos hechos hayan ocurrido con posterioridad.

    Actuaciones que la ley prevé, pero que no impone su realización sino que dependen del demandante:

    • Declaraciones del futuro demandado: quien pretenda demandar puede pedir al órgano jurisdiccional, que aquel frente al cual se propone dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a su personalidad y sin cuyo conocimiento no puede entrarse en juicio.

    • Permite la LPL, que el que pretenda demandar puede pedir al órgano jurisdiccional el examen de libros, cuentas o cualquier otro documento cuando éstos se demuestren imprescindibles para fundamentar la demanda, si el órgano jurisdiccional lo admite adoptará las medidas necesarias para que se realice sin que los documentos, libros y cuentas salgan del poder de su titular.

    • También es posible que se pida al órgano jurisdiccional el examen de testigos cuando por edad avanzada de alguno de ellos, peligro inminente para su vida , porque sea un lugar en el que son difíciles o imposibles las comunicaciones, o por cualquier otro motivo grave justificado sea presumible que no va a poder mantener su derecho por falta de justificación.

    Estructura del proceso :

  • PRESENTACION DE LA DEMANDA, puede ocurrir:

  • Que se dicte un auto de declaración de incompetencia, en este caso se termina aquí.

  • Si es competente se examina la demanda para ver si cumple con todos los requisitos exigidos en la ley: En este caso puede ocurrir:

    • Que la demanda adolezca de defectos, en cuyo caso se dejan 4 días para la subsanación; si NO se subsana en esos 4 días se archiva todo porque terminan las actuaciones. SI se subsana se dicta “Providencia de Admisión” de la demanda, donde se hace constar el día y la hora en que han de celebrarse los actos de conciliación del juicio.

  • CITACION DE PARTES, llegado el día y hora señalada puede ocurrir:

  • Que ese día no comparezca el demandante ni alegue “justa causa”, en cuyo caso se tiene por desistida la demanda y se archivan las actuaciones.

  • Que no comparezca el demandado, entonces se pasa a juicio.

  • Que comparezcan ambas partes, entonces se pasa a la conciliación y:

    • Si se llega a un acuerdo se termina todo.

    • Si no se llega a un acuerdo se pasa al acto del juicio.

  • JUICIO:

  • Alegaciones:

  • Alegaciones del demandante que podrá ampliar o modificar su demanda.

  • Alegaciones del demandado que dará contestación a la demanda.

  • Cuando les concede la palabra el órgano jurisdiccional.

  • Pruebas:

  • Petición del recibimiento del pleito a prueba. (Las partes).

  • Recibirá mediante auto el pleito a prueba. (El juez).

  • Propuesta de los medios de prueba. (Las partes).

  • Admisión de los que se consideren pertinentes. (El juez).

  • Práctica de los admitidos. (Las partes).

  • Conclusiones:

  • Intervención de las partes.

  • Declaración de los autos y visto para sentencia. Puede ocurrir:

    • Que dicte sentencia oral.

    • Que dicte sentencia escrita en el plazo de 5 días, dentro de este plazo puede ocurrir que el órgano jurisdiccional acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se practicarán esas diligencias en el plazo establecido en ese auto y una vez practicadas dictará sentencia.

    La Demanda:

    “Acto procesal que inicia el proceso, determinando en el juez el deber de dictar sentencia”.

    A través de la demanda se ejercita el derecho de acción, si bien éste no se agota sino que se manifiesta a lo largo de todo el proceso, y además a través de la demanda se realiza una petición concreta que determina el objeto del proceso y por tanto el contenido de la resolución judicial.

    La demanda debe de reunir una serie de requisitos establecidos en la ley:

  • Tiene que realizarse por escrito, en castellano o en la lengua de la comunidad autónoma en la que hayan de realizarse las actuaciones procesales.

  • Designación del órgano jurisdiccional: debe de constar el órgano jurisdiccional al que va dirigida; no obstante tratándose de juzgados de lo social, cuando existan varios en el mismo ámbito territorial, como no es posible saber cual va a conocer de la demanda basta la designación genérica de “al juzgado de lo social”.

  • Identificación de las partes : designación del demandante con expresión del DNI y domicilio, y si formula demanda por medio de representante debe identificarse tanto al representado como al representante. Tratándose de una persona jurídica, se identificará con su denominación o razón social, el domicilio de la misma y la identificación de quien actúa por ella. Respecto a los demandados debe figurar en la demanda la identificación de los mismos y sus domicilios; si es una persona jurídica debe hacerse constar su domicilio o razón social, estableciendo la LPL que cuando se demanda a un grupo sin personalidad jurídica, deberá hacerse constar el nombre y apellidos de los que aparezcan como directores, gestores u organizadores.

  • Debe de contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión , teniendo en cuenta que en ningún caso pueden alegarse hechos distintos a los aducidos en la conciliación o reclamación administrativa previas, salvo que estos hayan ocurrido con posterioridad a la sustentación de aquellos. No son necesarios los fundamentos de derecho.

  • Debe de contener la petición o súplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

  • Debe especificarse la tutela que se solicita puesto que pueden existir diversas clases de pretensiones, y solicitarse distintas clases de tutela. Podemos distinguir:

    • Pretensiones meramente declaratorias donde lo que se pide es que se declare por el órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de una relación jurídica, de modo que se satisface esa pretensión si la sentencia declara la existencia o inexistencia de esa relación jurídica sin ser necesaria la ejecución.

    • Puede ser una pretensión constitutiva cuando lo que se pide se dirija a la abstención de una resolución por la cual se crea, modifica o extingue la situación existente.

    • Puede ser una pretensión de condena donde lo que se pide es una prestación de la contraparte teniendo en cuenta que si se trata de una pretensión de condena dineraria la súplica ha de ser líquida, es decir, debe de contener una petición de cantidad determinada.

  • Termina la demanda con fecha y firma.

  • *En el caso de que el demandante comparezca asistido por abogado o representado por graduado social colegiado debe de hacerlo constar en la demanda.

    Otras medidas:

    También se podrán pedir:

    Los actos de aseguramiento, que son:

  • Práctica de prueba anticipada: Art 90 LPL, las partes podrán solicitar 3 días antes de la celebración del juicio las pruebas que requieran una citación o requerimiento. El juez o tribunal acordará lo mas conveniente sin que contra el auto de inadmisión de la misma pueda interponerse recurso alguno, sin perjuicio del recurso contra la sentencia que en su día se dicte.

  • Embargo preventivo: según la LPL, el órgano jurisdiccional de oficio o a instancia de parte o del FOGASA en los supuestos que puedan derivar responsabilidades para el mismo, puede pedir el embargo de los bienes del demandado para cubrir lo embargado, y lo que se calcule para los costes de gestión cuando por aquel se derive cualquier actividad de la que puede presumirse que pretende situarse en situación de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.

  • Copias y documentos que deberán constar en la demanda:

    • El poder que acredite la representación.

    • Certificación del acta de conciliación.

    • Copia de resolución o documento acreditativo de haber presentado la reclamación administrativa previa.

    • Si se demanda a una persona jurídica, debe acompañarse el documento que acredite que quien comparece en ese proceso tiene la condición de órgano de esa persona jurídica.

    • Tratándose de un incapacitado que comparece por medio de representante legal, debe de presentarse documento que acredite dicha representación, acompañando tantas copias como interesados, tanto para este supuesto como para el anterior.

    Debe tenerse en cuenta respecto a la demanda, que cuando lo normal es que el demandante ejercite una acción contra el demandado, la ley permite que se acumulen en una misma demanda las acciones que el demandante tiene contra el demandado.

    Además se permite que se acumulen las acciones de un demandante contra varios demandados; la de varios demandantes contra un demandado; y varios demandantes contra varios demandados.

    A! B ! B A! B A! A! D

    A ! ! C B! D B! E

    ! ! D C! C! F

    En todos estos supuestos nos encontramos con una pluralidad de objetos, dando lugar a la “acumulación de acciones” desde el inicio mismo del proceso hay que distinguir entre:

  • Acumulación inicial objetiva.

  • Acumulación inicial objetiva subjetiva.

  • Acumulación inicial objetiva: supone una pluralidad de objetos desde el inicio del proceso, se permiten al demandante cuantas acciones o pretensiones tenga contra el demandado. Ej) reclamación de una categoría profesional y al mismo tiempo la deferencia salarial de dicha categoría.

    Requisitos:

    • Depende exclusivamente de la voluntad del demandante.

    • Las acciones deben de ser de la competencia del orden jurisdiccional social y de la competencia funcional del órgano que va a conocer.

    • No pueden ser acciones incompatibles entre sí, es decir, que la estimación de una excluya la de otra, o bien que para fundamentar una de ellas tengan que afirmarse unos hechos que se niegan para fundamentar otra.

    Por lo demás lo único que se exige es la conexión subjetiva, es decir, que se trate del mismo demandante y demandado, aunque las acciones nazcan de diferentes títulos, no obstante la LPL establece que no podrán acumularse acciones de distinta naturaleza pero sí de la misma; las acciones de despido, las de extinción del contrato (Art 50 y 52 del ET), las de impugnación de convenio colectivo, las de materia electoral, impugnación de los estatutos de los sindicatos, acciones de tutela de derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    Las acciones en materia de seguridad social no pueden acumularse a otras de distinta naturaleza, y solo podrán acumularse entre sí cuando procedan de un mismo título y de unos mismos hechos, cuando se acumulen indebidamente estas acciones el juez o tribunal lo advertirá al demandante para que elija la ación que pretenda mantener en el plazo de 4 días, y si no se hace así se archivará la demanda.

    No obstante cuando se trate de una acción de despido, a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el trabajador no opte en ese plazo, se seguirá la tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra acción, advirtiendo al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.

    *En el caso de acumulación de acciones, la sentencia es única pero con tantos pronunciamientos como pretensiones.

    Acumulación inicial objetiva- subjetiva: (o litisconsorcio facultativo) puede ser:

    ACTIVA: cuando varios demandantes acumulan las acciones que tienen frente a un demandado.

    PASIVA: cuando el demandante acumula las acciones que tiene contra varios demandados.

    MIXTA: varios demandantes acumulan acciones frente a varios demandados

    Para que sea posible la acumulación objetiva-subjetiva, es preciso que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. Art 19 .1 de LPL

    Reparto de la demanda:

    Cuando haya 10 ó mas juzgados en una población se elegirá por la mayoría de los titulares de esos juzgados al juez decano, éste preside la junta de jueces que se reúnen en la “Junta de Jueces General” para tratar asuntos comunes.

    Al lado de esta junta existen las denominadas “Juntas de Jueces Sectoriales”, que es la reunión de los titulares de los juzgados del mismo orden jurisdiccional que proponen las normas de reparto a la Junta General, y ésta lo eleva a la sala de Gobierno del TSJ que es quien lo aprueba. Los criterios para repartir los asuntos son:

    • Atribuir el conocimiento de procesos ordinarios a un juzgado de los social determinado.

    • Atribuir el conocimiento de procesos extraordinarios a un determinado juzgado de lo social.

    • Atribuir el conocimiento de procesos en materia de seguridad social.

    • Atribuir el conocimiento de procesos en materia de despidos.

    • Atribuir los procesos según la fecha de entrada de las demandas.

    Por ello lo que se hace es presentar las demandas en el REGISTRO GENERAL y éste se encarga de distribuirlas entre los juzgados de lo social.

    Una vez presentada la demanda debe el secretario poner en la misma diligencia en la que se haga constar día y hora de la presentación, lo cual es importante porque la mera presentación de la demanda va a producir unos efectos, éstos se conocen con el nombre de LITISPENDENCIA.

    Efectos de la demanda:

    • El órgano jurisdiccional que tenga jurisdicción y competencia en ese momento va a conservar la demanda durante todo el proceso, con independencia de los cambios o modificaciones que se produzcan.

    • Supone también que quienes están legitimados en ese momento van a conservar la legitimidad durante toda la tramitación del proceso.

    • El efecto mas importante es la LITISPENDENCIA en sentido estricto, éste es uno de los efectos de la presentación de la demanda y supone la imposibilidad de abrir otro proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa de pedir.

    • Determina en el juez el deber de tramitar el proceso y en su caso dictar sentencia, y para las partes asumir las obligaciones que se deriven del proceso..

    Admisión de la demanda:

    Presentada la demanda lo normal es que ésta se admite, no obstante el juez puede rechazarla, bien por motivos de fondo o por cuestiones formales o procesales.

    Respecto a la NO admisión por cuestiones de fondo, lo cierto es que no existe norma expresa de carácter general que establezca cuando el juez o tribunal puede rechazarla, y además es muy difícil que el juez rechace una demanda desde el inicio del proceso por cuestiones de fondo; solo cabe pensar en esa posibilidad cuando los intereses o pretensión formulada en la demanda no están tutelados por el ordenamiento jurídico y por tanto que se trate de una demanda absurda.

    Lo que sí es posible es rechazarla por cuestiones formales o procesales, ya que una vez presentada la demanda el juez o tribunal debe examinar su propia competencia y si se considera incompetente por razones de materia o función, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal dictará auto declarándolo así y advirtiendo al demandante ante quien puede presentarla.

    Puede además ocurrir que una vez examinada la competencia y si el juez o tribunal admite que es competente, debe examinar si la demanda cumple todos los requisitos establecidos en la ley, de modo que si adolece de defectos, omisiones o imprecisiones debe de advertirlo al demandante para que la subsane en el plazo de 4 días, advirtiéndolo que si no lo hace se archivará la demanda.

    Cuando no se acredite el intento de conciliación, el juez admitirá provisionalmente la demanda advirtiéndolo al demandante que debe acreditarlo en el plazo de 15 días y si no lo hace así se archivará la demanda.

    Si la demanda no adolece de defectos o éstos se han subsanado, se dicta” providencia de admisión de la demanda” y en la misma debe de señalarse día y hora para los actos de conciliación y juicio, procediendo a citar a las partes teniendo en cuenta que la LPL establece que entre los actos de citación y los de conciliación y juicio debe mediar como mínimo 4 días.

    Si se trata de personas jurídicas la citación debe realizarse con 15 días de antelación a los actos de conciliación y juicio.

    Cuando la representación y defensa en juicio corresponda a los letrados o abogados del Estado, debe tenerse en cuenta a la hora de señalar día y hora que debe concedérseles a éstos un plazo de 15 días para consultar a la dirección general de los servicios jurídicos del Estado.

    Llegado el día y hora señalados para los actos de conciliación y juicio puede ocurrir:

    • Que no comparezca el demandante, en cuyo caso se entiende que ha desistido de la demanda y por tanto se archivan las actuaciones.

    • Si no comparece el demandado, se continúa con la tramitación de juicio sin necesidad de declarar su rebeldía. En estos casos no se releva o exonera al demandante del deber de realizar y probar las oportunas alegaciones.

    La LPL establece que el órgano jurisdiccional solo podrá suspender por UNA VEZ los actos de conciliación y juicio a petición de las partes, citándolos nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la suspensión.

    Existe la posibilidad de una segunda suspensión que solo puede producirse por motivos graves y debidamente justificados.

    Acumulación de Actos:

    La LPL establece que cuando se hayan iniciado varios procesos ante el mismo o distinto órgano jurisdiccional podrá decretarse de oficio o a instancia de parte la acumulación de autos, siempre que en ellos se ejerciten idénticas acciones contra un mismo demandado, aunque sean distintos los demandantes y siempre que se pida y acuerde antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio.

    La LPL establece:

    • En los procesos iniciados de oficio en virtud de comunicación de la autoridad laboral (Art 146), se acumularán las demandas individuales en las que concurra identidad de personas y de causas de pedir respecto a la demanda de oficio.

    • Se establece que cuando el trabajador formule demanda por alguna de las causas del Art 50 del E.T y por despido, la demanda que se formule posteriormente deberá acumularse a la 1ª de oficio o a petición de cualquiera de las partes. El trabajador deberá hacer constar en la 2ª demanda la pendencia del 2º proceso y el juzgado que conoce del asunto.

    Actos de conciliación y juicio:

    Si ambas partes comparecen, lo primero que hace el órgano jurisdiccional es tratar de que lleguen a un acuerdo, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles y sin prejuzgar el contenido de la futura sentencia.

    Si hay acuerdo se archivan las actuaciones, salvo que el juez no apruebe dicho acuerdo por que considere que lo acordado es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, o afecte a derechos que no son disponibles. Si alguna de las partes no cumple voluntariamente con ese acuerdo éste puede llevarse a cabo por los trámites de ejecución de la sentencia.

    Lo acordado en esta conciliación procesal puede ser impugnado por las partes o por quienes puedan sufrir un perjuicio, ejercitando la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, acción de nulidad que caduca a los 15 días de la celebración del acto de conciliación. La LPL establece que podrá aprobarse la avenencia o acuerdo en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia.

    Si no se llega a un acuerdo se pasa al acto del juicio donde se van a realizar diversas actuaciones, de modo que una vez que el secretario dé cuenta de lo actuado se da la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o modifique su demanda siempre que no introduzca variaciones sustanciales respecto de aquella; entendiendo por variación sustancial aquella que se separe de tal modo de la demanda que constituya novedad para el demandado y lo coloque en situación de indefensión, puesto que el demandado comparece al juicio y trae preparadas las defensas y las pruebas sin mas noticia que la demanda.

    Cuando el juez dice que la variación es sustancial debe prohibir el debate sobre la misma en el proceso, y en todo caso si introducida esa variación el juez prohibe el debate el demandante si estima que no hay tal variación sustancial debe de formular la oportuna protesta pidiendo que quede constancia en el acta a los efectos del recurso que pueda interponer contra la sentencia que en su día se dicte.

    Si el juez o tribunal estima que no es una variación sustancial y no realiza esa prohibición de debate, el demandado puede formular la oportuna protesta a efectos de recurso contra la sentencia.

    *Si no hay protesta no cabe interponer recurso.

    A continuación se le da la palabra al demandado para que conteste a la demanda afirmando o negando los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes, Art 85 LPL. Pueden ser diversas las actitudes del demandado:

    • Puede negar los hechos esto los convierte en controvertidos y necesitados de prueba.

    • Puede admitir en todo o en parte los hechos alegados, de modo que éstos se convierten en hechos conformes no necesitados de prueba e imponiéndose al juzgador.

    • Puede utilizar las excepciones que estime convenientes.

    • Puede allanarse a la demanda.

    • Puede formular reconvención.

    Allanamiento:

    es la declaración de voluntad del demandado por la que reconoce o admite expresamente la pretensión del demandante, es decir, que acepta la petición que el demandante realiza en la demanda y esto va a suponer la conclusión del proceso mediante sentencia estimatoria de la demanda, salvo que esto suponga renuncia de derechos indisponibles, vaya en contra del orden público o perjudique a terceros, en cuyo caso el juez decidirá lo que estime conveniente.

    Hay que tener en cuenta que el allanamiento no es lo mismo que la admisión de hechos que supone la admisión de los hechos pero no la petición.

    El demandado puede formular cuantas EXCEPCIONES estime pertinentes, éstas son afirmaciones que realiza el demandado y que obstaculizan la pretensión del demandante, hay que distinguir entre:

    • Las de carácter procesal a través de las cuales se pone de manifiesto la falta de algún requisito procesal, de modo que estimadas dan lugar a una sentencia meramente procesal denominada de” absolución en la instancia”, pero en el proceso laboral no siempre se llega a esta solución porque efectivamente si se estima una excepción de carácter procesal el juez tiene que examinar si ese defecto que se pone de manifiesto es o no subsanable.

    Si NO es subsanable dictará sentencia de absolución en la instancia.

    Si es subsanable deberá declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda para advertir al demandante de ese defecto concediéndole el plazo de 4 días para subsanar y si no lo hace se archivará la demanda.

    • Las de carácter material están relacionadas con la cuestión de fondo; dan lugar a una sentencia absolutoria para el demandado de lo pedido por el demandante. La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue:

  • Excepciones dilatorias!a las excepciones de carácter procesal.

  • Excepciones perentorias!a las excepciones de carácter material, aún cuando no sea exacta en todo supuesto dicha identificación.

  • DILATORIAS: señala la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • La falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  • La falta de personalidad en el actor o del procurador.

  • La falta del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

  • La falta de personalidad del demandado.

  • La litispendencia.

  • El defecto legal en el modo de proceder la demanda.

  • La falta de conciliación o reclamación administrativa previa.

  • PERENTORIAS: son cuestiones que pone de manifiesto el demandado relacionadas con la cuestión de fondo, y que pretende excluir la acción del demandante. Estas cuestiones son.

  • La prescripción.

  • La caducidad.

  • Cosa juzgada.

  • En el proceso civil cuando el demandado alega una excepción dilatoria se produce la suspensión del proceso respecto a la cuestión principal hasta en tanto sea resulta esa excepción dilatoria.

    Por el contrario las excepciones perentorias no dan lugar a la suspensión del proceso, sino que son resueltas en la sentencia, si bien con carácter previo a la cuestión principal.

    En el proceso laboral, ni las dilatorias ni las perentorias dan lugar a la suspensión del proceso, sino que tanto unas como otras se resuelven en la sentencia con carácter previo a la cuestión principal, pero además así como normalmente en lo referido al proceso civil, planteada una excepción dilatoria y admitida por el juez suele dar lugar a esa sentencia de carácter procesal o de absolución en la instancia, en el proceso laboral esta solución no siempre se da, y una vez planteada esa excepción dilatoria por el demandado, si el juez la admite tiene que ver si se trata de un defecto subsanable o insubsanable.

    Si es subsanable lo que hará es declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento de la admisión de la demanda, para de este modo advertir al demandante de ese defecto y concederle un plazo de 4 días para que lo subsane.

    Si es insubsanable el juez dictará sentencia de absolución en la instancia.

    Si son alegadas alguna de las excepciones por el demandado, esto da lugar a un trámite en el proceso que consiste en dar intervención al demandante para que conteste a esas excepciones.

    La reconvención:

    Por razones de economía procesal se permite al demandado que al contestar a la demanda formule nueva pretensión frente al demandado, aprovechando así la oportunidad de que existe un proceso abierto y siempre que esa acción o pretensión formulada por el demandado no sea incompatible con la acción que formula el demandante. Estamos por tanto ante una demanda que formula el demandado frente al demandante.

    REQUISITOS de la reconvención:

  • Requisitos subjetivos!la reconvención solo puede formularse frente al demandante y no frente a terceros, se plantea si es posible formular reconvención frente a un codemandado; algunos autores no lo admiten, sin embargo para Gómez de Liaño nada impide que se formule reconvención frente a un codemandado siempre que se haya anunciado la intención de reconvenir frente a el mismo en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación administrativa previa.

  • Requisitos objetivos!algunos autores señalan que la reconvención solo puede formularse en el procedimiento ordinario, pero nada impide que se pueda formular en los procedimientos especiales, el límite en estos supuestos es que la acción que ejercita el demandado sea de a competencia objetiva del órgano jurisdiccional y se adecue al procedimiento correspondiente.

  • Requisitos temporales!la reconvención sólo puede formularse en el trámite de contestación a la demanda.

  • Requisitos formales!puesto que para poder formular reconvención es necesario haber anunciado en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación administrativa previa, la intención de formular reconvención expresando en esencia los hechos en que se funde y la petición en que se concrete.

  • EFECTOS de la reconvención:

  • Supone una acumulación de acciones por inserción, y por tanto rigen las prohibiciones que respecto a la acumulación de acciones establece el artículo 27 de L.P.L.

  • Respecto a esa reconvención el demandante se convierte en demandado y viceversa, como consecuencia de esto la pretensión formulada por el demandado recibe un tratamiento conjunto respecto a la cuestión procesal, dictándose una única sentencia que tendrá 2 pronunciamientos;

    • Respecto a la pretensión del demandante frente al demandado.

    • Respecto a la pretensión del demando frente al demandante.

  • Da lugar a un trámite adicional de contestación a la reconvención.

  • Alegaciones: (que las partes tienen que realizar en el juicio)

    Alegaciones que pueden formular porque el juez les concede el uso de la palabra. El juez asume la dirección del juicio, y puede conceder a las partes cuantas veces estime necesario el uso de la palabra; fundamentalmente para que aclaren cuestiones imprecisas. Hay determinadas cuestiones que tienen que alegar en ese acto del juicio, como son:

    • Alegaciones referentes a los dispuesto en el artículo 180 de L.P.L, para que sea posible interponer esas alegaciones es necesario que la cuantía exceda de 300.000 pesetas. Sin embargo hay supuestos en los que a pesar de que la cuantía no exceda las 300.000 pesetas se permite impugnar la sentencia.

    • Artículo 189 .1 b de L.P.L: es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias del Juzgado de lo social en los procesos seguidos por reclamaciones acumuladas o no en las que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la S.S, siempre que tal afectación fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Cuestiones prejudiciales:

    Son cuestiones que surgen en el proceso relacionadas con el asunto principal y con identidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo, y que no pertenecen al orden del conocimiento del órgano jurisdiccional que está conociendo de la cuestión principal; precisando una resolución previa ala cuestión principal en cuanto condicionan la resolución definitiva de la misma.

    Ej) Despido de un trabajador por robo!la cuestión principal es el despido, pero surge una cuestión relacionada con ella que es el robo y cuya resolución se debería atribuir ala orden jurisdiccional penal; por tanto habría que decidir si hubo o no robo para luego resolver sobre el despido.

    Regla general en el proceso laboral:

    Conoce y resuelve de esas cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional del orden social que está conociendo del asunto principal, salvo que se trate de una cuestión prejudicial penal basada en falsedad documental, en cuyo caso alegada dicha cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional social suspenderá el proceso laboral concediendo un plazo de 8 días para que se acredite la presentación de la querella, durando la suspensión hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en el proceso penal.

    Clases de cuestiones prejudiciales:

  • Cuestiones prejudiciales del contencioso administrativo: serán resueltas en la sentencia por el propio orden jurisdiccional social.

  • Cuestiones prejudiciales penales: serán resueltas por el orden jurisdiccional social, salvo que se trate de una cuestión basada en una falsedad documental, en cuyo caso se produce la suspensión del proceso laboral hasta que se resuelva la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional penal.

  • *Bien entendido que la resolución del órgano jurisdiccional social solo produce efectos dentro de ese proceso laboral.

    En todas las demás cuestiones jurisdiccionales penales resueltas por el Juzgado de lo social, contra la sentencia dictada por éste puede interponerse recurso de revisión cuando en un proceso penal posterior se declare la inexistencia de los hechos o la no participación del sujeto en los mismos.

    La Prueba:

    La prueba es la actividad que llevan a cabo las partes para llevar al juez al convencimiento de la veracidad de las alegaciones por ellos realizadas.

    Se hace uso de la prueba cuando nos referimos a los instrumentos que utilizan las partes para llevar a cabo aquella actividad.

    También para referirse al resultado de aquella actividad probatoria.

    Son objeto de prueba:

  • Las afirmaciones que sobre los hechos realizan las partes.

  • Debe tenerse en cuenta que son objeto de prueba los hechos controvertidos; los que alegados por el demandante son negados por el demandado.

  • NO necesitan ser probados los hechos conformes y los hechos notorios (aquellos de conocimiento general).

  • NO necesitan ser probados los hechos favorecidos con una presunción legal.

  • NO necesita de prueba el derecho interno, ya que debe conocerlo el juez.

  • NO necesitan ser probados los convenios colectivos publicados en el BOE

  • Necesitan de prueba el derecho extranjero y la costumbre cuando no sean conocidos por el juez.

  • Cuando hablamos de la prueba es preciso determinar en quien recae la carga de la prueba; nos estamos refiriendo a quien debe correr con las consecuencias negativas de un hecho alegado que no ha sido probado.

    Carga de la prueba:

    Artículo 1214 del C.C!”Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”.

    En el ámbito procesal esto significa que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado los impeditivos, extintivos o excluyentes que opone. Pero esta regla no es aplicable en términos absolutos, entre otras cosas porque unos mismos hechos pueden tener según la situación distinto carácter, puede ocurrir por ejemplo que un mismo hecho sea extintivo de la pretensión del actor, y en otras circunstancias distintas ese mismo hecho sea constitutivo de la pretensión del actor . Ej) en una demanda el recibo de pago será extintivo de la pretensión.

    Modificaciones respecto a la carga de la prueba.

    • De carácter legal: en el caso de los hechos protegidos por una presunción de carácter legal que no necesitan ser probados.

    • Supuestos donde se produce una inversión de la carga de la prueba; se traslada a la parte contraria la prueba de unos hechos que en condiciones normales deberían haber sido probados por la otra parte. Supuesto típico de cuando se alega una discriminación en este caso es el empresario al que le corresponde probar la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    Medios de Prueba:

    Artículo 90 .1 L.P.L!”Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”.

    Medios de Prueba según la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código civil:

    • Confesión Judicial.

    • Prueba Testifical.

    • Prueba Pericial.

    • Reconocimiento Judicial.

    • Prueba Documental.

    Procedimiento Probatorio:

    1º) Se hace la petición de que se reciba el pleito a prueba: esta actividad la llevan a cabo las partes, las cuales solicitan al juez que en el proceso se realice la prueba pero sin especificar aún cuales son los medios de prueba que han de practicarse.

    2º) Tras el recibimiento del pleito a prueba que es un acto del órgano jurisdiccional, éste se pasa a la proposición de los medios de prueba que realicen las partes.

    3º) El órgano jurisdiccional admitirá aquellos medios que considere pertinentes, de modo que rechazará aquellas que se refieran solo a hechos NO controvertidos o resulten inútiles o imposibles.

    4º) Por último se pasa a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

    Valoración de la prueba:

    El juez debe de hacer una valoración de los medios según 2 sistemas:

  • Prueba legal o tasada.

  • Libre valoración de la prueba.

  • En la L.E.C se establecen reglas de valoración respecto a dos medios de prueba:

  • la prueba de confesión.

  • La prueba documental (actualmente la mas importante).

  • La CONFESION hace prueba plena, no obstante cualesquiera otras también cuando se realicen bajo juramento decisorio, y solo hará prueba plena respecto a la que perjudique al confesante cuando se realiza bajo juramento indecisorio.

    La prueba DOCUMENTAL según nos dice la ley, los documentos públicos hacen prueba aún contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éstos; los documentos privados reconocidos por la otra parte tiene le mismo valor que las escrituras públicas entre los que la hubieran suscrito y sus causahabientes.

    Hoy la tendencia es la libre apreciación de la prueba pues hay una valoración en conjunto, pero la valoración no es arbitraria sino que debe ser motivada.

    Confesión Judicial:

    Es el acto procesal realizado por una parte consistente en la declaración que ésta efectúa ante el juez o tribunal, contestando al interrogatorio formulado por la otra parte o por el juez o tribunal sobre los hechos controvertidos en el proceso.

    La confesión judicial solo puede referirse a hechos y concretamente a hechos personales del que confiesa, de ahí que tratándose de persona física no puede confesar por ella su representante y ni siquiera su abogado, y que el confesante puede negarse a contestar las posiciones (preguntas) que no se refieren a hechos personales, y el juez no debe admitir esas posiciones que no se refieren a hechos personales del confesante; no obstante el L.P.L establece que cuando se trata de hechos no personales se puede admitir la confesión por terceros, cuando los hechos sean conocidos personalmente por éstos ,si la parte así lo solicita y acepta.

    La responsabilidad de lo demandado.

    Respecto a las personas jurídicas, puesto que no pueden realizar actos por sí mismas, deben actuar por medio de sus órganos, de ahí que confesión de las personas jurídicas privadas haya de hacerse por quienes legalmente los represente.

    Respecto a los grupos sin personalidad jurídica la confesión se hará por quienes aparezcan como directores, gestores u organizadores de los mismos.

    En cuanto a las personas jurídicas de derecho público, la confesión se sustituye por un informe del empleado de la Administración al que conciernan los hechos..

    La confesión se presta bajo juramento o promesa cuyos efectos son distintos:

    • Si es bajo juramento DECISORIO: hace prueba plena tanto en lo que beneficie como en lo que perjudique al confesante.

    • Si es bajo juramento INDECISORIO: hace prueba plena solo en lo que le perjudique.

    La proposición del medio debe realizarse en el acto del juicio, si está presente el que debe prestar la confesión; no obstante si se presume o sospecha que llegado el momento no va a estar presente, puede proponerse con 3 días de antelación al acto del juicio para que se proceda a su citación o requerimiento, en estos casos (3 días) debe citarse al que debe confesar con un día de antelación con el apercibimiento de que si no comparece podrá ser tenido por confeso en la sentencia.

    Comparecida la parte confesante, la parte contraria o su representante o defensor, formularán oralmente sus posiciones.

    Radica aquí la principal diferencia respecto al proceso civil donde las posiciones son preguntas que deben hacerse con precisión y claridad y en sentido afirmativo, deben hacerse por escrito en le “pliego de posiciones”.

    El confesante tiene 3 cargas:

    • Comparecer.

    • Declarar.

    • Responder: afirmativa o negativamente.

    Si no comparece, se niega a declarar o a realiza respuestas evasivas, puede ser tenido por confeso en la sentencia, es decir, que el juez en la sentencia puede declarar que los hechos alegados por la otra parte son ciertos, siempre y cuando no resulten desvirtuados por otros medios de prueba.

    Prueba Testifical:

    Se produce por intervención de un tercero ajeno al proceso, que conoce directa o indirectamente los hechos, contestando al interrogatorio formulado por las partes.

    Testigo puede serlo toda persona física que no sea inhábil por incapacidad natural. Se establece que no pueden ser testigos los locos, los dementes, y los sordos y los ciegos cuando el conocimiento dependa del oído o la vista; aún cuando en el C.C se dice que no pueden ser testigos los menores de 14 años, la L.E.C dice que” no están obligados a prestar juramento o promesa”.

    En la L.E.C. se establece que son inhábiles por disposición de la ley, aquellas personas en las que concurran determinadas circunstancias que hacen sospechar que no van a ser imparciales en su declaración, dando lugar en este caso al “incidente de tacha de testigos”; incidente que no es posible en el proceso laboral, lo que sí se puede hacer en la fase de conclusiones es poner de manifiesto la existencia de esas circunstancias respecto al testigo/os que ya han declarado.

    El testigo tiene la obligación de comparecer y si así no lo hace, ni alega justa causa, el juez acordará los apremios que considere necesarios incluso el de ser conducido por la fuerza pública.

    Tiene la obligación de prestar juramento o promesa (salvo menores de 14 años) y obligación de declarar. Si se niega a lo anterior puede incurrir en el delito de desobediencia grave,

    Tiene la obligación de decir la verdad, incurriendo en caso contrario en falso testimonio.

    La prueba testifical puede proponerse bien en el acto del juicio o con 3 días de antelación cuando se requieran diligencias de citación.

    Los testigos van a ser examinados separadamente por el orden que hayan sido propuestos, comenzando por tomar juramento o promesa al testigo para a continuación preguntarle el juez las preguntas generales establecidas en la ley, nombre D.N.I, domicilio..

    A continuación las partes le realizan las preguntas que consideren convenientes, éstas se realizan de forma oral en el procedimiento laboral.

    Existe una particularidad en el proceso laboral que es la facultad que se otorga al juez para limitar el número de testigos, artículo 92 de L.P.L establece que si el juez considera que el número de testigos fuera excesivo y que sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración de testimonio sobre los hechos suficientemente esclarecidos puede limitarlos discrecionalmente. En el proceso civil el juez NO puede limitar nunca el número de testigos.

    Prueba Pericial:

    Se realiza por un tercero que por poseer conocimientos especializados es llamado al proceso para que conociendo datos objeto de controversia convenza al juzgador de su existencia, inexistencia o alcance.

    Perito puede serlo una persona física o jurídica, corporación o entidad privada. Los peritos pueden ser recusados por las circunstancias establecidas en la ley de enjuiciamiento civil.

    No se permite la insaculación de peritos en el proceso laboral, si se permite en el proceso civil; esto quiere decir que en el proceso laboral no se designa a los peritos por sorteo, sino que cada parte debe hacerse acompañar por los peritos de los que intenta valerse.

    El perito debe cumplir bien su función, pudiendo incurrir en responsabilidad civil, penal, disciplinaria o en su caso colegial, y además tiene el derecho a obtener los honorarios correspondientes.

    Para la práctica de la prueba pericial en el P.L pueden seguirse 2 sistemas:

  • Consiste en hacerse acompañar al acto del juicio del perito/os de los que intenta valerse, de modo que propuesta y admitida la práctica de esta prueba se procede a tomar juramento o promesa al perito y a continuación las partes y en su caso el juez hacen las preguntas oportunas.

  • O bien la parte que pretende utilizar la prueba pericial puede presentar un informe escrito del perito ratificado luego por éste en presencia judicial.

  • Prueba Documental:

    Tiene como base el documento que se define fundamentalmente como:

    “Un escrito que contiene una declaración de voluntad o una expresión de pensamiento y que hace referencia a un escrito”, sin embargo esta definición tradicional ha quedado desfasada en cuanto que con ciertas prevenciones pueden incluirse dentro de la prueba documental los nuevos medios mecánicos de reproducción (fotos, videos..).

    Dentro de los documentos hay que distinguir:

    • Privados.

    • Públicos.

    PRIVADOS: son los que se formalizan entre particulares sin intervención de funcionario y sin que se establezcan en la ley formalidades, incluyendo dentro de éstos las escrituras públicas defectuosas.

    PUBLICOS: son los autorizados por notarios o funcionarios públicos con las formalidades establecidas en la ley. Dentro de los documentos públicos están:

    • Documentos notariales.

    • Documentos administrativos.

    • Documentos judiciales.

    Siendo documentos originales los que se conservan en el archivo o protocolo en que se han originado, y copia la reproducción de aquellos originales, ésta puede ser:

    SIMPLE: mera reproducción sin firma.

    AUTORIZADOS: reproducción de aquel documento original suscrita o firmada por notario o funcionario.

    Por lo que se refiere al procedimiento laboral respecto a los documentos hay que distinguir:

    • Documentos de carácter procesal: los que se acompañan con la demanda. Ej) poder del procurador.

    • Documentos de carácter material: los que sirven de prueba y están relacionados con la cuestión de fondo, estos documentos propuestos y admitidos se presentan en el acto del juicio y de los mismos se va dando traslado a la parte contraria para que los examine.

    Cuando se trate de un documento que ha sido propuesto y admitido como medio de prueba por la parte contraria, ésta está obligada a presentarlo y si así no lo hace podrá estimarse en la sentencia como probado el hecho alegado por la parte contraria. Artículo 94 .2 L.P.L.

    Reconocimiento Judicial.

    Este medio de prueba no se menciona expresamente en la L.P.L, lo único que se dice es que se admitirán las pruebas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia cuando estas resulten imprescindibles.

    El reconocimiento judicial consiste en el examen directo por el juez de las cosas o personas relacionadas con los hechos que se han alegado en el proceso, este medio puede proponerse bien en el acto del juicio o bien con 3 días de antelación a la celebración del juicio, expresando lo que ha de ser objeto de reconocimiento por el juez y el alcance del mismo.

    Estos casos de reconocimiento darán lugar a la suspensión del proceso por el tiempo estrictamente necesario para que se realice dicho reconocimiento por el juez.

    En la práctica de este reconocimiento judicial podrán intervenir las partes y sus representantes, que podrán hacer al juez las observaciones que consideren oportunas, pudiendo hacerse acompañar por una persona práctica en el terreno (asesor), al que oirá el juez cuando lo considere pertinente.

    Simultáneamente puede acordarse de que se practique la prueba pericial y en su caso la testifical cuando ello pueda servir para esclarecer los hechos.

    Las Presunciones:

    Aunque el código civil las menciona como medios de prueba no lo son; ya que son operaciones lógicas de la mente humana, que partiendo de un indicio o hecho base que resulta probado por deducción, se da por probado otro hecho (el presumido), debiendo existir entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    Conclusiones:

    Las partes por su orden expondrán oralmente un análisis crítico de las pruebas practicadas, tratando de poner de manifiesto qué hechos de los alegados han resultado probados y qué hechos alegados por la parte contraria no han sido probados.

    Las partes van a mantener definitivamente los hechos sin que puedan introducir variaciones sustanciales respecto a los hechos alegados en la demanda, en la contestación a la demanda o en la reconvención.

    Respecto a los fundamentos de derecho pueden (no deben) alegarse en este momento, o bien si ya han sido alegados pueden ser modificados.

    En cuanto a la petición, cuando se trata de una cantidad de dinero deben de concretar en este momento el importe de dicha cantidad, porque si no lo hacen así, a pesar de los requerimientos que puede hacer el juez, no habrá pronunciamiento sobre ella en a sentencia.

    Respecto a las demás peticiones, se pondrá de manifiesto en las conclusiones las medidas que deben adoptarse para satisfacer sus pretensiones.

    Si el juez o tribunal no se considera suficientemente ilustrado acerca de alguna cuestión concreta, concederá la palabra a las partes por el tiempo que estime necesario para que informen o den explicaciones sobre cualquier particular que les designe.

    Diligencias para mejor proveer:

    Dentro del plazo establecido en la ley para dictar sentencia, la L.P.L atribuye al órgano jurisdiccional una facultad más; puede el juez o tribunal acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, es decir, puede acordar de oficio la práctica de cualquier medio de prueba, bien entendido que se trata de una actuación complementaria de la actividad probatoria de las partes, porque a través de la diligencia para mejor proveer nunca puede el juez atacar hechos conformes o admitidos por el demandado.

    En las diligencias para mejor proveer puede acordarse la práctica de cualquier medio de prueba; estableciendo la L.P.L que cuando se trate de la confesión judicial o en su caso de la presentación de algún documento, si la parte no comparece o no presenta dichos documentos ni alega justa causa, podrá estimarse en la sentencia como probados los hechos relacionados con la prueba aportada.

    La práctica de la diligencia para mejor proveer se hace a través de los representantes de las partes en la misma diligencia donde se acuerde se señalará el plazo para su realización, transcurrido dicho plazo se puede señalar un nuevo plazo y si tampoco se realiza el juez oídas las partes declarará el juicio concluso para sentencia.

    En todo caso practicados los medios de prueba, se pondrá de manifiesto el resultado a las partes para que por escrito pongan de manifiesto lo que estimen conveniente acerca de su importancia y alcance.

    La sentencia deberá dictarse en el plazo de 5 días.

    ESQUEMA

    CONCILIACION PREVIA: (Art 63-68) Puede darse.

    • NO comparezca el solicitante.! Se archivan las actuaciones.

    • NO comparezca el solicitado.! Se da por intentado sin efecto.

    • Comparezcan ambos. ! Lleguen a avenencia.

    ! No lleguen a acuerdo.

    Si llegan a avenencia puede darse:

    • Que las dos partes cumplan.

    • Que una de las partes NO cumpla! ejecución de sentencia.

    Tanto si se tiene por intentado sin efecto como si no llegan a un acuerdo.

    ¿Actos Preparatorios? (Art 76 y 77)

    DEMANDA (Art 80 y 82)

    Examen de competencia

    Si no es competente Si es competente.

    Auto de declaración Examen de la demanda.

    Archivo de actuaciones Adolezca de defectos Cumpla todos los

    Requisitos

    4 días para subsanar

    Admisión de la demanda.

    Si no lo subsana se archivan las actuaciones.

    Si cumple todos los requisitos o si subsana dentro del plazo:

    Admisión de la Demanda.

    Señalamiento y citación para conciliación y juicio. )Art 82) Puede suceder:

    • Que no comparezca el demandante! Se archivan las actuaciones.

    • Que no comparezca el demandado! Continua el proceso.

    • Comparezcan ambos! Conciliación intraprocesal.

    Acuerdo NO acuerdo.

    No se aprueba por: Ejecución.

    Es contrario al orden público.

    Perjudica a terceros.

    Fraude de ley.

    Abuso de derecho.

    Se aprueba por el juez.

    JUICIO

    Intervención del demandante.

    Intervención del demandado para contestar a la demanda.

    Allanamiento Oposición a la demanda.*

    SENTENCIA

    Sentencia NO contradictoria Sentencia contradictoria

    Sentencia NO contradictoria:

    • Contraria al orden público.

    • En fraude de ley.

    • Abuso de derecho.

    • Perjudica a terceros.

    En caso de oposición a la demanda:

    Admitir todos o algunos de los hechos Alegar hechos nuevos

    Pero sin consecuencias jurídicas.

    Excepciones

    Reconvención

    .

    Intervención del demandante para que conteste.

    El juez da intervención a las partes en cuestiones en las

    Que no se considera ilustrado.

    Fase de prueba.

    PRUEBA

    Propuesta y admitida.

    Conclusiones.

    ¿Información complementaria? (puede o no existir)

    Declaración de concluso para sentencia.

    Sentencia oral en la misma Plazo de 5 días para

    Comparecencia. Dictar sentencia.

    Diligencias para mejor proveer.

    Una vez realizadas se abre el plazo

    Para dictar sentencia. (5 días)

    Sentencia:

    Es el acto del órgano jurisdiccional que va a dar respuesta, y en su caso resolver las distintas cuestiones del proceso.

    Clases de sentencias:

    • Principales:

  • Sentencias procesales o de absolución en la instancia! son aquellas que estiman la existencia de un defecto formal alegado por el demandado, de modo que dejan imprejuzgada la cuestión de fondo.

  • Sentencias materiales o de fondo!son aquellas que resuelven las cuestiones de fondo planteadas en el proceso; serán DEFINITIVAS cuando resuelve la cuestión en cualquier instancia o recurso, pero contra las que es posible interponer los recursos previstos en la ley; serán FIRMES cuando contra ellas no es posible interponer recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.

    • Atendiendo a la clase de pretensión ejercitada:

  • Sentencia meramente declarativa!se limita a declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

  • Sentencia de condena!además de la declaración anterior condena al demandado a realizar una contraprestación de dar, hacer, o de no hacer.

  • Sentencia constitutiva!da lugar a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.

  • Sentencia condenatoria!cuando estimando la pretensión del actor o demandante se condena al demandado.

  • Sentencia absolutoria!cuando desestimando la pretensión del demandante se absuelve al demandado.

  • Formación interna de la sentencia( o silogismo judicial).

    En la formación interna de la sentencia intervienen tres clases de juicio:

    • Históricos.

    • Lógicos.

    • Críticos o de Valor.

    HISTORICOS: el juez determina los hechos y la existencia de la norma o normas.

    LOGICOS: el juez busca los diferentes significados de la norma; interpreta la norma y puede ocurrir que exista un solo significado o que haya varios, cuando son varios dan lugar a los juicios críticos o de valor.

    CRITICOS O DE VALOR: el juez aplica el significado de la norma que mas se adecue a los hechos ante él planteados.

    La sentencia ha de reunir unos requisitos externos y otros internos.

    Requisitos Externos de la sentencia:

  • El encabezamiento: donde se identifica el órgano jurisdiccional que la dicta.

  • Debe de identificar a las partes y a sus representantes en el proceso.

  • Objeto del proceso.

  • Debe hacerse constar los antecedentes de hecho a través de un resumen suficiente de los hechos que han sido objeto de debate.

  • También exige la ley que se haga constar expresamente los hechos que se estimen probados.

  • También los fundamentos de derecho donde deben indicarse los razonamientos que han llevado a esa conclusión.

  • El fallo o parte dispositiva de la sentencia, donde debe constar los pronunciamientos necesarios para condenar o absolver al demandado y resolver todos los puntos que han sido objeto de debate en el proceso.

  • Requisitos Internos de la sentencia:

    Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el proceso; condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos objeto de debate en el proceso.

    La congruencia supone que debe de haber un ajuste entre la respuesta judicial y las peticiones realizadas por las partes, de manera que una sentencia será incongruente cuando otorgue mas de lo pedido por el demandante o menos de lo reconocido por el demandado; o cuando otorgue cosa distinta de lo pedido o contenga mas o menos pronunciamientos que cuestiones planteadas.

    Sentencia laboral: (previsiones de la L.P.L).

  • posibilidad de sentencia de viva voz: en el momento de terminar el juicio el juez puede dictar sentencia de viva voz, consignándose luego por escrito en el acta del juicio, o puede solo dictar de viva voz la parte dispositiva o fallo de la sentencia siendo redactada posteriormente por escrito, no siendo posible dictar sentencia de viva voz en los procesos de despido, en los de extinción de contrato de los artículos 50 y 52 del E.T, en los de convenios colectivos, conflictos colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales o en los que versen sobre reconocimiento o denegación de prestaciones de la seguridad social.

  • Si el juez que presidió el acto del juicio no puede dictar sentencia deberá celebrarse éste nuevamente. (artículo 98 L.P.L).

  • No pueden dictarse sentencia NO líquidas, de modo que cuando la condena consista en una cantidad de dinero, la sentencia debe determinar exactamente el importe de esa cantidad.

  • Posibilidad de que el juez en la sentencia imponga al litigante que obró de mala fe una sanción pecuniaria que no excederá de 100.000 pesetas.

  • Además si la sentencia fuera condenatoria para el empresario éste vendrá obligado a abonar al demandante que compareció personalmente los salarios correspondientes a los días de conciliación y juicio, y en su caso a los de la conciliación previa.

  • Al notificarse la sentencia a las partes se les indicará si la misma es o no firme, indicando en su caso los recursos que cabe interponer, órgano jurisdiccional ante el cual deben interponerse, requisitos para interponerlos y las consignaciones y depósitos exigidos y forma de realizarlos.

  • Una vez dictada sentencia por el órgano jurisdiccional éste no puede modificarla, pero si puede aclarar algún punto oscuro o suplir alguna omisión, esto puede hacerlo de oficio dentro del día hábil siguiente a la notificación de la sentencia, o bien a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentada dentro de los 2 días siguientes a la notificación, debiendo resolver el juez al día siguiente.

    Efectos de la sentencia:

    Los efectos jurídicos procesales de la sentencia se configuran a través de la “cosa juzgada”, que es la fuerza que se otorga en derecho a las resoluciones del órgano jurisdiccional. Hay que distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

    FORMAL! hace referencia a los efectos que produce la sentencia dentro del mismo proceso, supone la imposibilidad de interponer recurso alguno ni ordinario ni extraordinario frente a dicha sentencia, bien porque se haya dejado transcurrir el plazo para interponer recurso; bien porque por la propia naturaleza de la sentencia no cabe recurso alguno; o porque interpuesto el recurso se ha desistido del mismo.

    MATERIAL!supone que la sentencia produce efectos fuera de ese proceso en concreto, distinguiéndose:

  • Cosa juzgada material en sentido negativo: supone la imposibilidad de abrir un nuevo proceso entre las mismas partes, con el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

  • Cosa juzgada en sentido positivo: supone la vinculación que esa sentencia produce en los jueces respecto a futuros fallos o sentencias, los jueces en caso de conocer del mismo objeto vendrán obligados a dictar idéntica resolución. La primera sentencia produce efectos prejudiciales respecto a la segunda. Ej) en caso de una sentencia sobre paternidad, si posteriormente hay una demanda sobre alimentos el juez deberá tener en cuenta la sentencia anterior sobre paternidad.

  • Conclusión anormal del proceso:

    Se da la conclusión anormal del proceso cuando éste termina bien con sentencia o bien con sentencia contradictoria, es decir donde el juez no resuelve. En estos casos nos encontramos con:

    La Renuncia:

    Declaración de voluntad del demandante por la cual abandona la acción ejercitada, impidiendo su nuevo planteamiento en otro proceso, esta renuncia puede efectuarla el demandante en cualquier momento del proceso, en la instancia hasta la citación para sentencia, y da lugar a la terminación del proceso mediante sentencia No contradictoria que necesariamente habrá de ser absolutoria para el demandado.

    El Desistimiento.

    Supone así mismo una declaración de voluntad del demandante por lo que abandona el proceso inicial, siendo distintos sus efectos según el momento en que se produzca; si se produce en la instancia se termina el proceso sin sentencia pudiendo volver a plantearse el litigio en otro proceso, si se produce en la fase de recurso la sentencia deviene firme.

    El desistimiento se diferencia de la renuncia porque en ésta el demandante abandona la acción ejercitada; en el desistimiento solo abandona el proceso ejercitado pero no la acción con lo cual la renuncia impide un nuevo planteamiento en otro proceso y en el desistimiento puede volver a plantearse la acción en otro proceso.

    La renuncia no exige la audiencia del demandado.

    El desistimiento precisa de la audiencia y conformidad del demandado.

    La renuncia termina con sentencia NO contradictoria que produce efectos de cosa juzgada.

    El desistimiento termina sin sentencia y no le alcanza el efecto de cosa juzgada.

    El desistimiento puede ser total o parcial, si es parcial el proceso continúa respecto a la parte de la pretensión del demandante en que no se haya producido desistimiento. El proceso termina mediante sentencia, una de cuyas partes vendrá determinada por el desistimiento, en tanto que la otra determinará el juez lo que estime necesario.

    Allanamiento.

    Acto procesal del demandado a través del cual declara su voluntad de no oponer resistencia a la pretensión del demandante o en su caso abandona la resistencia ya impuesta.

    Termina con sentencia NO contradictoria donde el juez lo único que hace es recoger la pretensión del demandante, salvo que ésta sea contraria al orden público, perjudique a terceros, o se haga en fraude de ley, en cuyo caso resolverá lo que proceda.

    Caducidad:

    Supone la extinción del proceso por inactividad de las partes en los plazos establecidos en la ley. Si el proceso se encuentra en la instancia se extingue por caducidad en el plazo de 4 años. Si se encuentra en la fase de recursos se producirá por inactividad de las partes en el plazo de 2 años, salvo que se trate del recurso de casación donde el plazo será de 1 año.

    No opera la caducidad en la instancia por el transcurso de los plazos señalados cuando el pleito hubiera quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.

    Si los autos se encuentran en la instancia se tendrá por abandonada la acción y el juez mandará archivarlos.

    Si se deja transcurrir el plazo de 2 años o de 1 año en los recursos, la sentencia deviene firme.

    La Transacción:

    Se define en el código civil como “El contrato por el cual las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al iniciado”.

    La transacción puede ser:

    • Extraprocesal! las partes ponen fin a un conflicto y evitan el inicio del proceso.

    • Procesal!cuando existe un proceso pendiente que puede realizarse sin presencia judicial o con ella. Ej) dos vecinos que tienen un conflicto por una valla, puede que lleguen a un acuerdo fuera del juzgado o dentro.

    Cuando las partes llegan a la transacción lo más lógico es que se produzca:

    • La renuncia.

    • El allanamiento.

    • El desistimiento.

    Sobreseimiento:

    Terminación del proceso porque no reúne las condiciones para que siga adelante. Dará lugar a una auto (no sentencia) donde se produzca el archivo de las actuaciones.

    -->[Author:e0]LOS RECURSOS

    Concepto:

    En sentido amplio:

    Son medios de impugnación fijados por el ordenamiento jurídico y puestos a disposición de las partes o en su caso del Ministerio Fiscal para atacar una resolución gravosa o perjudicial, con el fin de lograr su reforma o anulación.

    Este concepto incluye el recurso de revisión y de audiencia al demandado rebelde que van dirigidos a atacar una sentencia firme.

    Sin embargo si tenemos en cuenta la regulación de la L.E.C y la L.O.P.J, el concepto de recurso es mas restringido, ya que se consideran como tales aquellos medios de impugnación que se dirigen a atacar total o parcialmente una resolución judicial que no ha alcanzado firmeza, e impedir de este modo que se produzca el efecto de cosa juzgada.

    En sentido estricto:

    Acto procesal de impugnación interpuesto por la parte gravada o perjudicada por una resolución judicial que no ha alcanzado firmeza, y por medio del cual pretende solicitar un nuevo examen de la cuestión y la modificación total o parcial de dicha resolución ante el mismo órgano que la dictó o ante su superior jerárquico dentro del mismo proceso.

    -->[Author:e0]De este último concepto se deducen los caracteres del recurso.

    Caracteres del recurso:

  • Acto procesal de impugnación: por medio del cual el que recurre pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución que impugna.

  • Se interponen por la parte perjudicada por la resolución judicial: se trata por tanto de un acto procesal de la parte y no del órgano jurisdiccional, siendo la existencia de perjuicio, lo que la legitima para interponer recurso.

  • La resolución que se impugna no ha de tener la condición de firme.

  • Por medio del recurso se produce un nuevo examen de la cuestión y se solicita la modificación total o parcial de la resolución.

  • El recurso se dirige bien al órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna, o bien a su superior jerárquico.

  • El recurso se produce dentro del mismo proceso constituyendo una nueva fases dentro del mismo.

  • Fundamento.

    • El posible error en que pudo haber incurrido el órgano jurisdiccional al dictar la resolución, bien porque haya incurrido en error al apreciar los hechos, o al apreciar las consideraciones jurídicas, o bien que haya infringido normas de procedimiento.

    • El perjuicio o gravamen que por medio de la resolución se hubiera podido infringir a una de las partes, constituyendo precisamente la existencia de ese perjuicio el presupuesto necesario para poder interponer el recurso.

    Requisitos.

  • Debe interponerse contra las resoluciones en que la ley prevé la posibilidad de ese recurso, ante el órgano jurisdiccional competente y en el plazo fijado en la ley.

  • Debe estarse legitimado para ello, correspondiendo la legitimación a las partes en el proceso o a sus herederos, y el algunos casos al Ministerio Fiscal.

  • Debe tratarse de una resolución que haya causado un perjuicio o gravamen a alguna de las partes en el proceso.

  • Deben observarse los requisitos formales y los cauces establecidos en la ley para cada recurso.

  • Efectos de la interposición:

  • Impide que se produzca el efecto de cosa juzgada respecto a la resolución.

  • Crea una expectativa de reforma o anulación.

  • Determina la competencia funcional respecto al conocimiento y resolución del recurso.

  • Puede producir efectos suspensivos (queda en suspenso durante la tramitación del recurso la tramitación de la resolución).

  • Clases:

    • Recursos DEVOLUTIVOS: aquellos de los que va a conocer y resolver el órgano superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada.

    • Recursos NO DEVOLUTIVOS: de los que conoce y resuelve el mismo órgano que dictó la resolución. Se dice que recursos propiamente lo son los primeros, en tanto que los segundos mas que recursos son remedios.

    • Recursos ORDINARIOS: aquellos en los que la ley no establece motivos tasados para su interposición.

    • Recursos EXTRAORDINARIOS: aquellos donde la ley establece unos motivos tasados para su interposición.

    • Recursos EXCEPCIONALES: se dirigen a atacar una sentencia firme.

    Recursos previstos en la L.P.L:

    • Recurso de REPOSICION. NO devolutivos

    • Recurso de SUPLICA. ORDINARIOS

    • Recurso de SUPLICACION. DEVOLUTIVOS

    • Recurso de CASACION (ordinaria). Y

    • Recurso de casación para unificación de doctrina. Extraordinarios.

    • Recurso de QUEJA ! Devolutivo y ordinario.

    • Recurso de REVISIÓN.!Excepcional.

    • Recurso de Audiencia al demandado rebelde!Excepcional.

    Recurso de Reposición:

    Es un recurso ordinario y NO devolutivo que procede contra los autos y providencias dictados por el Juzgado de lo Social; salvo determinadas excepciones.

    No son recurribles en reposición:

    • Los autos y providencias dictados por los J.S en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.

    • Los autos dictados por los J.S relativos a los autos preparatorios o a las medidas precautorias.

    • Los autos que dicten los J.S acordando que continúe la práctica de la prueba cuando renunciase a ella la parte que la propuso.

    Están legitimados para interponer recurso de reposición!la parte en el proceso que haya resultado perjudicada y en su caso sus herederos, pudiendo interponerlo directamente o a través de sus representantes legales, no siendo precisa la asistencia por letrado.

    Se interpondrá por escrito ante el mismo juez de lo social que dictó la resolución que se impugna, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha resolución, no produciendo la interposición el efecto suspensivo.

    Presentado el escrito de interposición con sus copias correspondientes, seda traslado a la parte/es recurridas que podrán impugnar el recurso dentro de los 3 días siguientes.

    Transcurrido el plazo, se haya o no presentado el escrito de impugnación, el juzgado de lo social resolverá dentro del tercer día.

    Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos autorizados por la ley.

    Cabe la interposición de recurso de suplicación:

  • Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en el que el juez, acto seguido a la presentación de la demanda se declara incompetente por razón de la materia.

  • Contra los autos que en ejecución de sentencia dictan los J.S. siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelva puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o contradigan lo ejecutado. Ej) cuando se condena a alguien a pagar algo, aunque la sentencia no diga nada hay que pagar intereses. Si el juez de lo social dicta auto donde dice que no hay que pagar intereses, esto contradice la sentencia ejecutoria y contra el auto puede interponerse recurso de reposición ante el mismo juzgado de los social, y si éste mantiene que no hay que pagar intereses entonces cabe interponer recurso de súplica.

  • Recurso de Súplica:

    Es ordinario y NO devolutivo que cabe interponer contra los autos y providencias dictadas por los órganos colegiados (salas de los social de los T.S.J., sala de lo social de la A.N y sala de lo social del T.S)

    No son recurribles es súplica:

    • los autos y providencias dictados por las salas de los social de los órganos colegiados en los procesos de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictos colectivos.

    • los autos y providencias referentes a los actos preparatorios o a las medidas precautorias, así como aquellos en los que la sala acuerda continuar con la práctica de la prueba aún cuando hubiera renunciado a ella la parte que la propuso.

    • los autos de inadmisión del recurso de suplicación.

    • los autos de inadmisión del recurso de casación y los de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

    Están legitimados para interponer recurso de súplica: las partes en el proceso sobre todo la perjudicada y en su caso los herederos.

    Se interpone por la parte o sus representantes si se trata de autos y providencias que las salas hayan dictado en la instancia, porque si se trata de autos y providencias dictados en los recursos se precisa la asistencia de abogado.

    La interposición se hace por escrito dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia. De las copias de dicho escrito se da traslado a la parte/es recurridas para que puedan impugnarlo en el plazo de 3 días. Transcurrido el plazo, se haya o no impugnado el recurso la sala resolverá en el plazo de 3 días.

    Contra el auto que resuelve el recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo los supuestos previstos en la ley ya que es posible interponer el recurso de casación:

    • Contra el auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto en que la sala acto seguido a la presentación de la demanda se declare incompetente por razón de la materia.

    • Contra el auto que resuelva el recurso de súplica interpuesto contra los autos y providencias dictados en ejecución de sentencia por las salas, cuando resuelvan puntos substanciales no controvertidos o no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    Recurso de Suplicación:

    Es un recurso extraordinario y devolutivo, que cabe interponer frente a determinadas resoluciones de los juzgados de lo social.

    La regla general es que son susceptibles de recurso de suplicación , las sentencias dictadas por los J:S cuya cuantía exceda de 300.000 pesetas, sin embargo hay 2 excepciones establecidas en la L.P.L.:

  • que no son recurribles en suplicación cuando excedan de 300.000 pesetas las sentencias dictadas en los siguientes procesos:

    • vacaciones.

    • materia electoral.

    • clasificación profesional.

    • impugnación de sanciones que no sean muy graves.

    • impugnación de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente.

  • son siempre susceptibles del recurso de suplicación aún cuando la cuantía no exceda de 300.000 pesetas, las sentencias dictadas en los siguientes procesos:

    • despidos.

    • conflictos colectivos.

    • impugnación de convenios colectivos.

    • impugnación de los estatutos de los sindicatos.

    • tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    • los que versen sobre reconocimiento o denegación de prestaciones de la seguridad social.

    • en aquellos en que las reclamaciones lo sean por cuestiones que afecten a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, siempre que tal afectación general sea un hecho notorio o haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no uesto en duda por ninguna de las partes.

    • las sentencias que deciden sobre la competencia del juzgado por razón de la materia, teniendo en cuenta que si la cuestión de fondo no entra dentro de los límites de la suplicación el recurso resolverá únicamente sobre la competencias del juzgado.

    • las sentencias que decidan sobre la competencia territorial si la cuestión debatida entra dentro de los límites de la suplicación.

    • las sentencias dictadas en reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o l omisión del intento de conciliación previa obligatoria, siempre que se haya presentado protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión.

  • También es posible interponer recurso de suplicación contra determinados autos dictados por los juzgados de lo social:

    • los que decidan recurso d reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los J.S, siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencio o que contradigan lo ejecutoriado.

    • los que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición respecto de asunto que según loo prevenido en el artículo 189 .3 de la L.P.L hubiere podido ser recurrido en suplicación.

    • los que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el juez, acto seguido a la presentación de la demanda se declare incompetente por razón de la materia.

    Objeto del recurso:

    Motivos del recurso de suplicación:

    • La infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión.

    • Error en la apreciación de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    • Infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    Procedimiento:

    Fases.

  • Preparación o anuncio del recurso!se realiza ante el J.S que dictó la aresolución que se impugna. Se puede realizar por la mera manifestación de la intención de entablar el recurso de suplicación y si no por escrito o mera comparecencia ante el J.S dentro de los 5 días siguientes a la notificación. El objeto del trámite es exclusivamente anunciar la intención de entablar el recurso de suplicación, sin necesidad de indicar el motivo/os por los que se va a interponer el recurso, siendo preciso en este momento proceder al nombramiento de abogado si no se hizo con anterioridad. El J.S puede acordar:

    • tener por preparado el recurso.

    • conceder un plazo para subsanar defectos.

    • tener por no anunciado el recurso por haber incurrido en defectos insubsanables.

  • Interposición del recurso!se realiza ante el juzgado de lo social que dictó la resolución que se impugna. Admitida la preparación del recurso se ponen los autos a disposición del abogado para que interponga el recurso en el plazo de 10 días, por medio de escrito donde debe constar el o los motivos por los cuales se interpone. El J.S puede:

    • admitir el escrito.

    • conceder plazo para subsanar defectos.

    • inadmitir el escrito por haber incurrido en defectos insubsanables.

  • Trámite de sustanciación!el J.S en el plazo de 3 días dará traslado a las partes recurridas para que puedan impugnarlo en el plazo de 5 días. Transcurrido dicho plazo y se haya o no presentado escrito de impugnación, se elevarán las actuaciones a la sala de lo social del T.S.J competente. Si recibidos los autos la sala aprecia la existencia de defectos subsanables, concederá un plazo no superior a 8 días para que se subsane, y si así no se hace dictará auto de inadmisión del recurso declarando firme la resolución impugnada. También puede inadmitir el recurso por haber desestimado la sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Admitido el recurso la sala dictará sentencia en el plazo de 10 días. Si la sentencia estima el recurso su contenido será diferente según el motivo alegado para la interposición, de modo que si se alegó quebrantamiento de forma la sentencia que estima el recurso declarará la nulidad de lo actuado, ordenado que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se cometió la falta. Si lo que se alegó fue infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, o en su caso error en la apreciación de la prueba, y la sentencia estima el recurso, la sala resolverá lo que estime conveniente en cuanto al fondo del asunto.

  • Recurso de Casación.

    Recurso extraordinario y devolutivo, que cabe interponer contra determinadas resoluciones dictadas en la instancia por las salas de lo social de los T.S.J, o por la sala de los social de la A.N.

    Resoluciones recurribles:

    Son recurribles en casación las sentencias dictadas en la instancia por las salas de lo social del T.S.J, y las sentencias dictadas en la instancia por la sala de lo social de la A.N.

    son también susceptibles de casación determinados autos dictados por las salas de lo social de los T.S.J y la sala de lo social de la A.N.

    Motivos:

    • Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

    • Incompetencia o inadecuación de procedimiento.

    • Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

    • Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios.

    • Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Procedimiento.

    Fases o trámite:

    1) PREPARACION: se realiza ante la sala de lo social del T.S.J. o A.N que haya dictado la resolución que se impugna. La preparación puede hacerse por mera manifestación al notificarse la sentencia, o por escrito o comparecencia ante la sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. Puede hacerse por la propia parte o a través de sus representantes. La sala puede:

    • Tener por preparado el recurso.

    • Conceder plazo no superior a 10 días para subsanar defectos.

    • Tenerlo por no preparado porque la resolución no sea susceptible de casación, porque se haya preparado fuera de plazo o porque no hubiera consignado el importe objeto de la condena.

  • EMPLAZAMIENTO Y REMISION: expuesto el propósito de recurrir, en alguna de las formas mencionadas, realizada la consignación del depósito y cumplido el plazo de 10 días, la sala tendrá por preparado el recurso y procederá al emplazamiento de las partes a fin de que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante; éstas si tienen su domicilio en la península tendrán un plazo de 15 días para comparecer, y si tienen el domicilio fuera de ella, tendrán un plazo de 20 días.

  • En la resolución se ordenará remitir las actuaciones a la sala de lo social del T.S dentro de los 5 días siguientes al emplazamiento.

    3) PERSONACION:

    • Si no gozan las partes de asistencia jurídica gratuita, asumen la carga de comparecer ante el T.S en el plazo fijado.

    • Si no comparece el recurrente se declara desierto el recurso y se devuelven las actuaciones a la ala de procedencia ,quedando firme la resolución impugnada.

    • Si comparece deberá designar abogado si no lo hizo antes y acreditar que ha realizado el depósito de 50.000 pesetas.

    • Si no comparece el recurrido el recurso continúa su tramitación sin él; si bien puede personarse en un momento posterior asumiento el recurso en el estado en que se encuentre.

    • Si gozan de asistencia jurídica gratuita no tienen la carga de comparecer, pero el T.S debe proceder a que se les designe abogado por el turno de oficio.. Transcurrido el plazo puede personarse y recibidas las actuaciones por el T.S éste puede acordar:

  • Conceder un plazo no superior a 10 días para subsanar defectos y si así no se hace inactiva el recurso.

  • Acordar que se pongan las actuaciones a disposición del abogado para que formalice el recurso.

  • FORMALIZACION: debe hacerse por el abogado dentro de los 20 días siguientes a la notificación en la que se ordena poner a su disposición las actuaciones. Se formaliza por escrito constando motivo/os del recurso. Recibido el escrito de formalización, la sala puede admitirlo o no; puede inadmitir el recurso porque no se hayan cumplido los requisitos para recurrir porque falta el contenido casacional de la pretensión, o porque ha desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustanciales iguales.

  • TRAMITE DE SUSTANCIACION: admitido el recurso, la sala ordenará que se entreguen los autos originales a las partes recurridas para que en el plazo de 10 días puedan impugnarlo. Si el M.F no fue parte en la instancia, transcurrido el plazo de impugnación, se le da traslado de las actuaciones por un plazo de 10 días para que informe acerca de la procedencia o improcedencia de la casación. Recibido el informe del M.F la sala puede decidir:

  • Celebrar vista oral→ en este caso señalará día para la misma.

  • No celebrar vista oral→ en este caso señalará día para la votación y fallo.

  • Dentro de los10 días siguientes a la vista o al día señalado para votación y fallo dictará sentencia, la cual tendrá diferente contenido según los motivos alegados.

    Contenido y efecto de la sentencia:

    Siempre que se estime el recurso, si el motivo que se ha alegado es exceso abuso o defecto de jurisdicción, falta de competencia, o inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensión ante quien corresponde o por el procedimiento adecuado.

    Si lo que se alega es quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se ordenará reponer las actuaciones al momento en que cometió la falta, salvo si ha sido por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso el T.S resolverá lo que estime conveniente en cuanto al fondo del asunto, y si se alegó error en la apreciación de la prueba o infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, resolverá lo que proceda en cuanto al fondo.

    Recurso de casación para unificación de doctrina:

    Es un recurso EXTRAORDINARIO y DEVOLUTIVO que cabe interponer contra las sentencias en suplicación, contra las salas de lo social de los T.S.J en determinados supuestos:

    • Es preciso que la sentencia que se impugne esté en contradicción con otras sentencias dictadas por la misma sala del T.S.J o por otras del mismo T.S.J, o bien por salas de distinto T.S.J, o con las dictadas por el T.S resolviendo el recurso de casación.

    TRAMITES:

    Preparación o anuncio del recurso→ se realiza ante la sala de lo social del T.S.J que dictó la resolución que se impugna, se puede hacer bien por las partes en el proceso, o bien por el M.F mediante escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución. Debe de hacerse constar en el escrito la sentencia/as anteriores con las que entra en contradicción la sentencia que ahora se impugna. La sala puede:

    • Dar por preparado el recurso.

    • Conceder un plazo no superior a 10 días para la subsanación.

    • Tenerlo por no preparado.

    Si tiene por preparado, emplazará a las partes para que comparezcan ante el T.S en el plazo de 15 días (península) 20 días (fuera de la península).

    Dentro de los 20 días hábiles siguientes al emplazamiento, deberá procederse a la formalización del recurso mediante escrito al que se acompañará copia certificada de las sentencias contradictorias, si es admitido se pondrán las actuaciones a disposición de las partes recurridas, y en el plazo de 10 días podrán presentar escrito de impugnación, si el M.F no fue parte recurrente se le trasladarán las actuaciones para que emita informe acerca de la procedencia o improcedencia de la casación.

    Devueltos los autos con informe por el M.F, la sala dentro de 10 días convocará la votación y fallo.

    Si el T.S estima el recurso de casación para unificación de doctrina, casa y anula la sentencia resolviendo el debate planteado en la suplicación, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada, pero no a las creadas por las sentencias anteriores.

    Recurso de queja:

    Este recurso está siempre en función de otros, es un recurso ordinario y devolutivo que cabe interponer:

    • Contra el auto en el que el juzgado de lo social tenga por no preparado el recurso de suplicación.

    • Contra el auto dictado por la sala de lo social de los T.S.J o de la A.N que tenga por no preparado el recurso de casación.

    • Contra el auto de la sala de lo social del T.S.J que tenga por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina.

    Puede interponerse dentro de los 10 siguientes del auto denegatorio, ante el T.S.J cuando lo que se recurre es el auto del juzgado de lo social en que se tienen por no preparado el recurso de suplicación, o ante la sala de lo social del T.S cuando se tenga por no preparado el recurso de casación o el de casación para unificación de doctrina.

    Si el órgano competente admite el recurso de queja, se lo comunicará al órgano inferior para que de al recurso de casación o de casación para unificación de doctrina el trámite que corresponda.

    J.S

    Autos y Providencias Sentencias

    REPOSICION (ordinario NO devolutivo) (J.S) + de 300.000 pesetas

    - de 300.000 en determinados

    supuestos

    SUPLICACION

    (T.S.J)

    (extraordinario y devolutivo)

    PREPARACION SUSTANCIACION

    Y

    DECISION

    J.S T.S.J

    Autos No preparado el recurso

    QUEJA (T.S.J)

    T.S.J

    Autos y Providencias Sentencias

    SUPLICA Instancia Resolviendo

    (ordinario No devolutivo) (T.S.J) o

    suplicación

    CASACION

    (en determinados supuestos) (T.S) R. de casación ordinaria Casación para

    unificación de

    doctrina

    Preparación (T.S.J) Distanciación

    Y

    Decisión

    Auto en que se tiene por No preparado

    QUEJA (T.S)

    Recurso de Revisión:

    Es un recurso EXCEPCIONAL que se dirige a impugnar sentencias firmes dictadas por los órganos del orden jurisdiccional social. Para llevar a cabo este recurso tienen que darse algunas de las causas establecidas en la ley:

  • Si después de haberse dictado sentencia se recobrasen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dicto la sentencia.

  • Cuando la sentencia se hubiese dictado en virtud de documentos que ignorase una de las partes que habían sido reconocidos y declarados como fallo o cuya falsedad se hubiera declarado posteriormente.

  • Haberse dictado sentencia en virtud de prueba testifical y los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio de las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  • Haber ganado la sentencia en virtud de cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta.

  • En lo que se refiere al procedimiento laboral, queda abierta la vía de revisión contra la sentencia dictada, si posteriormente se dicta una sentencia penal en la que se declara la inexistencia de los hechos o la no participación del acusado en los mismos.

    El objeto del recurso de revisión es rescindir la sentencia anterior.

    PROCEDIMIENTO:

  • Debe presentarse demanda de revisión ante el T.S, dentro de los 3 meses siguientes a que se hayan recobrado los documentos, se haya descubierto el fraude, o se haya declarado la falsedad; en ningún caso puede solicitarse la revisión transcurridos 5 años desde la publicación de la sentencia.

  • Se emplaza a las partes en el proceso para que comparezcan en el plazo de ¿40 días? Ante la sala de lo social del T.S.

  • Oído el M.F se dictará sentencia, si ésta estima la revisión rescinde en todo o en parte la sentencia impugnada, de modo que la situación entre las partes queda como si no hubiera habido proceso anterior, y por tanto son libres para iniciar un nuevo proceso con el mismo objeto.

  • Contra la sentencia que desestima el recurso de revisión no cabe interponer recurso alguno.

    Recurso de audiencia al demandado rebelde:

    REQUISITOS:

    • Que la ausencia haya sido ininterrumpida.

    • Que haya sido citado por edictos y acredite que estaba ausente del pueblo en el momento en que se publicaron, y que no regresó durante toda la sustanciación del proceso.

    • Que haya sido citado por cédula entregada a parientes, criados o vecinos y acredite que la misma no le ha sido entregada por causas ajenas al propio demandado.

    • Cuando habiendo sido citado personalmente acredite que le fue imposible comparecer por causa de fuerza mayor.

    FASES:

  • Un juicio rescindente donde se solicita la audiencia dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de la sentencia en el boletín correspondiente. La audiencia se llevará a cabo, bien ante el T.S.J si la sentencia fue dictada por el T.S o ante el J.S si fue dictada por el T.S.J o la A.N; substanciándose por los trámites del proceso ordinario y la sentencia que se dicte se limitará a conceder o denegar dicha audiencia.

  • Si se concede la audiencia pasamos al juicio rescisorio, y lo que se hace es remitir certificación de dicha sentencia al órgano que hubiera dictado la sentencia que se impugna y devolver las actuaciones al órgano superior. Seguidamente se hace una reproducción del proceso oral siguiendo los trámites del proceso ordinario, si no comparece el demandado se archivan las actuaciones (sobreseimiento) y no cabe interponer recurso alguno.

  • PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Procedimiento de despido:

  • Regulación.

  • Objeto.

  • Legitimación.

  • Conciliación o reclamación previa.

  • Demanda.

  • Conciliación intraprocesal.

  • Juicio oral.

  • Sentencia.

  • Recursos.

  • REGULACION→ artículos 103 a 113 de la L.P.L.

    OBJETO→ son las pretensiones de los trabajadores acerca de la improcedencia o nulidad del despido. También se tramitan por este procedimiento las acciones de expulsión de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.

    LEGITIMACION→ la legitimación activa corresponde al trabajador y la pasiva al empresario, pero hay supuestos en los que es necesario demandar a todas aquellas personas a las que puede afectar la resolución.

    CONCILIACION O RECLAMACION PREVIA→ es este un presupuesto necesario. Si no se llega a un acuerdo puede presentarse la demanda ante el juzgado de lo social del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandado a elección del demandante, en el plazo de 20 días hábiles después del despido; teniendo en cuenta que son hábiles los días del mes de agosto, y que se trata de un plazo de caducidad, por tanto se suspende con la presentación de la papeleta de conciliación o con la reclamación administrativa previa, reanudándose al día siguiente a aquel en que se decidió sin efecto la conciliación; y respecto a la reclamación administrativa previa cuando se haya denegado expresa o tácitamente.

    También se suspende el plazo de caducidad, cuando se designa turno de oficio hasta que éste acoge nombramiento para demandar.

    DEMANDA→ L.P.L establece que si se demanda a una persona a la que erróneamente se atribuye la cualidad de empresario y durante la tramitación se acredita que era un tercero, podrá presentarse nueva demanda, en cuyo caso el plazo se inicia desde que se tuviese dicho conocimiento.

    Artículo 104 de la L.P.L deben mencionarse en la demanda categoría profesional, antigüedad, salario, si el trabajador ha sido o es representante legal o sindical, si se encuentra afiliado a algún sindicato, y en su caso deberá aportarse con la demanda el expediente contradictorio legalmente exigido para un miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    JUICIO→ al empresario demandado no se le admiten mas motivos de oposición que los alegados en la carta de despido.

    En la fase de prueba se invierte el orden de intervención, primero el demandado debe de acreditar los hechos imputados al trabajador y después tendrá lugar la prueba del demandante.

    Si se alega causa de discriminación se produce una inversión de la carga de la prueba, es el empresario el que tiene que acreditar la proporcionalidad e igualdad de las medidas adoptadas.

    En la fase de conclusiones intervendrá primero el demandado y a continuación el demandante.

    SENTENCIA→ la sentencia que se dicte debe expresar en los hechos declarados probados, las cuestiones del artículo 107: fecha de despido, salario, categoría….

    El contenido de la sentencia puede declarar el despido procedente, improcedente o nulo.

    Procedente→ cuando resulten acreditados los hechos imputados por el empresario al trabajador, declarando convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    Improcedente→ cuando no resulten probados los hechos imputados al trabajador, o cuando se hayan cometido defectos de forma. En este caso el empresario deberá indemnizar o readmitir al trabajador a elección del propio empresario, esta opción corresponderá al trabajador cuando se trate de un representante legal o sindical, opción que deberá de realizarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia.

    Nulo→ se declarará nulo el despido cuando se haya hecho en base a una discriminación prohibida por la C.E o la leyes, o con infracción de derechos o libertades públicas, en cuyo caso se condena al empresario a la inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir.

    RECURSOS→ contra la sentencia que se dicte es posible interponer recurso de suplicación ante el T.S.J, con independencia de la cuantía, produciéndose una serie de efectos por el solo hechos de la interposición del recurso:

    Si el empresario opta por la readmisión, tanto si quien recurre es el empresario como el trabajador, se procede a la ejecución provisional prevista en el artículo 295 de la L.P.L.

    Si el empresario opta por la indemnización, tanto si recurre el trabajador como si lo hace el empresario, se le considera en situación de desempleo involuntario, teniendo en cuenta que si quien recurrió fue el trabajador y como consecuencia de la resolución del recurso se eleva la cuantía de la indemnización, el empresario podrá variar el sentido de la opción.

    Cuando la opción corresponde al trabajador y opta por la admisión, tanto si quien recurrió fue el trabajador o el empresario se procede según lo previsto en el artículo 295.

    Si el trabajador opta por la indemnización se le considera en situación de desempleo involuntario; pero si quien recurrió fue el empresario y como consecuencia de la resolución del recurso disminuye la cuantía de la indemnización, el trabajador puede variar la opción (readmisión).

    Diferencia del procedimiento laboral con el ordinario:

    PRUEBA:

    → 1º Demandado.

    → 2º Demandante.

    CONCLUSIONES:

    → 1º Demandado.

    → ðº Demandante.

    RECURSO→ de suplicación ante el T.S.J con independencia de la cuantía.

    Impugnación de sanciones:

    Se regula en los artículos 114 y 115 de la L.P.L.

    El objeto es la impugnación de las sanciones impuestas por el empresario en el ejercicio de su poder desciplinario.

    La legitimación activa corresponde al trabajador y la pasiva al empresario.

    Es requisito esencial para la iniciación, la conciliación o la reclamación administrativa previa.

    La demanda ha de presentarse en el J.S del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandado, a elección del demandante; dentro de los 20 días hábiles.

    Es necesario acompañar a la demanda expediente contradictorio exigido legalmente cuando se trate de representantes de los trabajadores.

    Se admitirán los trámites para conciliación y juicio, sino se llega a acuerdo en la conciliación intraproecesal se dará intervención al demandante y a continuación al demandado para que conteste sobre los motivos alegados para justificarla sanción.

    A partir de ahí se hará una inversión de las partes, primero lo hará el demandado y después el demandante.

    En las conclusiones intervendrá primero el demandado y segundo el demandante.

    La sentencia que se dicte puede declarar nula la sanción o revocarla total o parcialmente. Le declarará nula, bien por defectos formales o por cuestiones de fondo; serán nulas las sanciones prohibidas por la ley o las no tipificadas en la ley o en convenio colectivo.

    La revocará totalmente cuando no se hayan acreditado los hechos alegados por el empresario.

    La revocará parcialmente cuando no haya sido adecuadamente calificada la falta, en cuyo caso el juez podrá autorizar al empresario la imposición de la sanción adecuada a dicha falta.

    Contra la sentencia no cabe interponer recurso alguno, salvo en el supuesto de faltas muy graves judicialmente apreciadas, en cuyo caso cabe recurso de suplicación ante el T.S.J correspondiente.

    Reclamación de Salarios de Tramitación:

    Se encuentran regulados en los artículos 116 a 119 de L.P.L, siguiéndose este procedimiento cuando entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia que por primera vez haya declarado la improcedencia hayan transcurrido mas de 60 días, el tiempo que exceda el empresario puede reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador.

    La legitimación activa corresponde al empresario, salvo en los supuestos de insolvencia provisional del mismo, en cuyo caso puede reclamarlos directamente el trabajador.

    El objeto es el procedimiento y cuantía de dicha reclamación, correspondiendo la competencia al juzgado que haya conocido en la instancia del proceso de despido, teniendo en cuenta que a los efectos de cómputo del tiempo que exceda de los 60 días se excluyen los siguientes períodos: (Art 119 L.P.L)

  • El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquella.

  • Justificación de la suspensión de los actos de conciliación y juicio.

  • El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia para el pleito.

  • Para iniciar el procedimiento es preciso presentar la reclamación administrativa previa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que resolverá en el plazo de 30 días.

    Debe presentarse la demanda en el plazo de 2 meses a contar desde la denegación expresa o tácita de dicha reclamación.

    El juicio se celebrará dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda, citándose al empresario, al trabajador y al abogado del Estado, al que ¿no? se le otorga el plazo de 22 días para consultar a la dirección general de servicio jurídico del Estado.

    La sentencia que se dicte declarará la procedencia o improcedencia, y en su caso la cuantía de la misma.

    Contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación siempre que exceda de 300.000 pesetas.

    Extinción del contrato por causas objetivas:

    Se regula en los artículos 120 a 123 de la L.P.L

    Tiene por objeto las pretensiones de los trabajadores pidiendo la declaración de nulidad o improcedencia de la extinción del contrato de trabajo.

    La legitimación activa corresponde al trabajador y la pasiva al empresario, siendo competente el J.S del lugar de prestación de servicios o el domicilio del demandado a elección del demandante.

    Para la tramitación se seguirán las normas establecidas para los procesos por despidos y sanciones, con las siguientes especialidades:

    • El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de 20 días, que empezarán a contar desde la fecha de extinción del contrato de trabajo.

    • La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo, no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.

    La sentencia será procedente, improcedente o nula:

    Procedente: se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en los que éste no se hubiera cumplido.

    Improcedente o nula: se condena al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso. El empresario puede optar por la readmisión o por la indemnización.

    La decisión extintiva será nula cuando→ (ver art 122 .2 a) b) c))

    Contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante el T.S.J

    Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción:

    Se regula en el artículo 124 de laL.P.L.

    Tiene por objeto las pretensiones de los trabajadores pidiendo la declaración de nulidad del acuerdo empresarial de extinción colectiva del contrato de trabajo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, o en su caso por no haber obtenido la previa autorización administrativa en los supuestos legalmente previstos, en estos supuestos en cuanto a la tramitación del procedimiento debemos remitirnos al proceso ordinario.

    Si la sentencia declara nula la extinción del contrato, obligará al empresario a la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir.

    Procedimiento en materia de vacaciones:

    Se regula en los artículos 125 y 126 de la L.P.L.

    El objeto será la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones.

    La legitimación activa corresponde al trabajador o trabajadores y la pasiva al empresario.

    La demanda debe presentarse en el J.S del domicilio donde se presten los servicios o del demandado.

    Se trata de uno de los supuestos excluidos de la conciliación o reclamación administrativa previa.

    Si la fecha de las vacaciones está fijada por convenio colectivo o por acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores, deberá presentarse la demanda dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se tuviera conocimiento de la misma; si no se encuentra fijada deberá presentarse la demanda con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute.

    Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación y la misma satisface a los interesados, en la práctica se produce el desistimiento.

    El juicio deberá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de 3 días.

    Se trata de un proceso que tiene carácter preferente y urgente, salvo los procedimientos en materia de conflictos colectivos y de tutela de libertad sindical.

    Contra la sentencia que se dicte no cabe recurso alguno.

    Procedimiento en materia electoral:

    Se regula en el artículo 76 del E.T y en los artículos 127 a 136 de la L.P.L.

    Hay que distinguir dos clases de pretensiones:

  • Impugnación de las elecciones y de los actos de la mesa electoral: es necesario distinguir por un lado el procedimiento arbitral propio del artículo 76 del E.T, y del otro la impugnación del laudo arbitral que se realizará por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 127 y siguientes de la L.P.L

  • Respecto al procedimiento arbitral del artículo 76, éste tiene por objeto, o bien la impugnación de las elecciones o de actos de la mesa electoral. La legitimación activa corresponde a quienes tienen un interés legítimo, incluido la empresa.

    La legitimación pasiva corresponde a quienes mantengan la validez de las elecciones o del acto de la mesa, a quienes hayan promovido las elecciones o a quienes hayan propuesto candidatos.

    El órgano competente para conocer en este procedimiento, será el árbitro o colegio arbitral designado por acuerdo de las partes o sindicatos mas representativos, o en su caso designados de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad laboral.

    Se inicia el procedimiento mediante escrito dirigido a la oficina pública, a quienes promovieron las elecciones, y a quienes presentaron candidatos, en el escrito se harán constar los datos del reclamante y los hechos; teniendo en cuenta que la oficina pública no es parte en dicho procedimiento y en el mismo deben participar todos aquellos a los que puede afectar el laudo.

    El escrito debe de presentarse dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se produjeron los hechos. Si son actos del día de las elecciones o posteriores, el plazo será de 10 días hábiles desde la entrada de las actas de las elecciones en la oficina pública.

    Recibido el escrito, se le da traslado junto con el expediente electoral, al acto que al día siguiente convocará a las partes a una comparecencia, y donde expondrá los hechos y se practicarán las pruebas.

    El árbitro dictará un laudo resolviendo lo que proceda y notificándolo alas partes y a la oficina pública

    El laudo podrá impugnarse ante los órganos jurisdiccionales a través del procedimiento establecido en los artículos 127 y siguientes de la L.P.L; correspondiendo la competencia al J.S de la circunscripción en que está situada la empresa o centro de trabajo, y si hubiera varios centros de trabajo con unidad de comité de empresa situados en donde hubiera distintos J.S, será competente el del lugar donde inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral.

    En la impugnación de los laudos, la legitimación activa corresponde a quienes tengan un interés legítimo.

    La legitimación pasiva corresponde a personas y sindicatos que hayan sido parte en el procedimiento arbitral, y a aquellos a los que haya podido afectar dicho laudo.

    No tendrán la consideración de demandados los delegados de personal, miembros del comité de empresa y los miembros de la mesa electoral.

    Pueden comparecer como partes los sindicatos, el empresario y los miembros de candidaturas no presentadas por los sindicatos.

    La demanda habrá de presentarse dentro de los 3 días siguientes a que se tenga conocimiento del laudo arbitral.

  • Impugnación de la resolución administrativa que deniega la inscripción de los actos de las elecciones: se regula en los artículos 133 a 136 de la L.P.L.

  • La competencia corresponde al J.S en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública.

    La legitimación activa corresponde a quienes hubieran obtenido representantes en el acta de elecciones.

    La legitimación pasiva corresponde a la oficina pública o a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones.

    Para este procedimiento no se exige reclamación administrativa previa.

    Procedimiento en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo:

    Se regula en el artículo 138 de la L.P.L.

    El objeto son las pretensiones individuales impugnatorias de decisiones empresariales relativas a la movilidad geográfica y a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    Cuando se trate de impugnaciones colectivas se sigue el procedimiento de conflicto colectivo que tiene preferencia, quedando en suspenso las demandas impugnativas individuales hasta que se resuelva aquel.

    La legitimación activa corresponde al trabajador.

    La legitimación pasiva corresponde al empresario, cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

    La demanda se presenta ante el J.S del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandado, a elección del demandante.

    La demanda ha de presentarse en el plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

    Su tramitación tiene carácter preferente.

    La vista se celebrará en los 5 días siguientes a la admisión de la demanda.

    La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 10 días y frente a ella no cabe recurso, contendrá los siguientes pronunciamientos:

    • Sentencia justificada.

    • Sentencia injustificada.

    • Sentencia nula.

    Procedimiento en materia de seguridad social:

    Se regula en los artículos 143 a 145 de la L.P.L.

    El objeto son 2 clases de pretensiones:

  • Demandas formuladas contra las entidades gestoras o servicios comunes que versan sobre el reconocimiento, denegación o diferencias de las prestaciones que éstos gestionan.

  • Demandas cuyo objeto es la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios.

  • La competencia corresponde al J.S de la circunscripción en que se haya producido la resolución expresa o presunta que se impugna, o del domicilio del demandante a elección de éste.

    La legitimación activa corresponde al sujeto lesionado.

    La legitimación pasiva corresponde a la entidad gestora o servicio común responsable del pago de las prestaciones.

    Las entidades gestoras y la T.G.S.S. cuando no hayan sido directamente demandadas, pueden personarse en el proceso cuando tengan interés, sin que se retraigan o suspendan las actuaciones.

    Tratándose de demandas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, la demanda se dirige contra el empresario, la entidad gestora o mutua patronal, el INSS y la TGSS.

    Requisito previo es la reclamación administrativa previa en materia de seguridad social, a la que se refiere el artículo 71 de la L.P.L, teniendo en cuenta que no pueden acumularse en la demanda varias acciones en materia de S.S sin la misma causa de pedir.

    En cuanto a la demanda, constarán en ella los requisitos generales recogidos en la L.P.L (art 80), pero las partes no pueden alegar hechos diferentes a los alegados en el expediente administrativo.

    A la demanda se acompañará además documento acreditativo de haber presentado la reclamación administrativa previa en materia de S.S, si no el juez advertirá al demandante de la existencia de dicho defecto dándole el plazo de 4 días para subsanar, y si así no lo hace se le advierte que se archivará la demanda.

    Si son demandas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la misma habrá de consignarse el nombre de la entidad gestora o mutua patronal. (saber art 141 1 145).

    ESQUEMA

    • Recusación.

    • Objeto de las demandas.

    • Competencia.

    • Legitimación.

    RECLAMACION PREVIA EN MATERIA DE S.S

    Acepta Se deniega expresa

    O presunta

    Demanda

    • Art 80

    • No pueden acumularse varias acciones.

    • Demandas de A.T y E.P:

    • Empresario.

    • Entidad gestora o mutua.

    • INSS.

    • TGSS.

    Competencia

    Si no es competente (se archiva) Si es competente

    Defectos No defectos

    Si no subsana Subsana (4 días)

    Admisión de la demanda (art 143)

    CONCILIACION

    Si llegan a acuerdo Si no llegan a acuerdo.

    JUICIO

    Intervención del demandante.

    Intervención del demandado.

    Pruebas

    Conclusiones

    Sentencia

    Suplicación.

    Procedimiento de oficio:

    Se regula en los artículos 146 a 150 de la L.P.L

    La peculiaridad de este procedimiento es que el proceso no se inicia por el titular de la acción, sino por la autoridad laboral que inicia el proceso pretendiendo derechos ajenos.

    Según el artículo 146→el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:

  • De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios para los trabajadores afectados.

  • De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando éste apreciara dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51 .1 del E.T, acuerdos realizados entre empresario y representantes de los trabajadores.

  • En estos casos no se precisa reclamación administrativa previa.

    La legitimación activa corresponde a los trabajadores perjudicados; la autoridad laboral no se considera parte, sino que solo inicia el proceso.

    Los trabajadores tienen recortadas sus facultades dispositivas (art 148 .2):

  • El proceso va a tramitarse aún en su ausencia.

  • No pueden desistir de esa demanda ni pedir la suspensión del proceso.

  • c) Si llegan a un acuerdo con el empresario, posterior al acta de infracción , solo será eficaz si se celebró en presencia de la Inspección de Trabajo que levantó el acta o ante la Autoridad Laboral.

    La legitimación pasiva corresponde:

  • En supuestos de perjuicios económicos a los trabajadores corresponde al empresario.

  • Si se ha apreciado dolo, coacción o abuso de derecho en ese acuerdo entre trabajador y empresario para la extinción del contrato de trabajo, corresponde al empresario a y los representantes de los trabajadores.

  • Requisitos del documento-demanda:

    Requisitos generales del artículo 80.

  • Si el juez es competente examina el documento-demanda y si adolece de defectos concede un plazo de 10 días para subsanar.

  • Si la demanda afecta a 10 o mas trabajadores el juez pedirá designar un representante común en los términos del artículo 19.

    La conciliación tan solo podrá autorizarse por el órgano judicial cuando resultaran satisfechos la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.

    Respecto a la Prueba:

    Se establece que las afirmaciones de los hechos contenidos en los documentos-demanda hacen fe, salvo prueba en contrario. Correspondiendo toda la carga de la prueba al demandado.

    Respecto a la ejecución de la sentencia:

    Habrá de ejecutarse siempre de oficio.

    Supuestos especiales en lo que el procedimiento se inicia de oficio (art 149 LPL)! podrá iniciarse cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sea impugnada por el sujeto responsable, alegando y probando que la relación jurídica que es objeto de la actuación inspectora no es laboral; o bien cuando las actas de infracción versen sobre faltas graves o muy graves a las que se refiere el Art 95. 5 .6 .10 y el Art 96 .2 .11 .12 del ET.

    El sujeto responsable las impugna alegando y probando que el conocimiento de la cuestión corresponde al orden jurisdiccional social y no a la administración.

    Particularidades:

    A la comunicación de la demanda de la Autoridad Laboral, debe acompañarse copia del expediente, y la admisión de esa comunicación no implica la suspensión de la tramitación del expediente administrativo.

    Cuando el juez entiende que la actuación del sujeto responsable tiene como finalidad la dilación de la acción administrativa, podrá imponerle en la sentencia una multa por temeridad que no excederá de 100.000 pesetas.

    Una vez que la sentencia haya adquirido firmeza debe comunicarse a la Autoridad Laboral.

    Procedimiento en materia de conflictos colectivos:

    Se regula en la LPL en el artículo 151 y siguientes.

    El objeto son las demandas de afecten al interés general de un grupo genérico de trabajadores, y que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, de un convenio colectivo o de una práctica de la empresa.

    “Se siguen los trámites de este procedimiento en los casos de impugnación de conflictos colectivos, regulados en el artículo 161 a 164 de la LPL”.

    La competencia para conocer corresponde: (dependiendo del ámbito territorial al que abarquen los efectos del conflicto)

    • Al Juzgado de lo Social.

    • A los T.S.J.

    • A la A.N.

    El procedimiento puede iniciarse a instancia de parte o por comunicación de la Autoridad laboral, a instancia de los sindicatos, asociaciones empresariales o representaciones legales de los trabajadores.

    Cuando se inicia a instancia de parte corresponde la legitimación:

  • Cuando se trate de un conflicto de empresa! al empresario y a los organismos de representación legal o sindical de los trabajadores.

  • Cuando el conflicto sea de ámbito superior a la empresa! a los sindicatos y asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación sea mas amplio que el del conflicto.

  • Previamente a la iniciación del proceso es necesario el intento de conciliación, éste presenta la peculiaridad de que sí las partes legitimadas llegan a un acuerdo conforme al artículo 82 del ET, lo acordado en dicha conciliación tendrá la eficacia atribuida a un convenio colectivo.

    Cuando se trata de demandar a la Administración o al Estado, se encuentra exceptuado del requisito de la Reclamación Administrativa Previa.

    En la demanda junto a los requisitos formales del artículo 80, deberá hacerse una designación de los trabajadores y empresas afectadas por el conflicto, haciéndose constar sucintamente los fundamentos jurídicos de la pretensión y acompañándose a dicha demanda la certificación del intento de conciliación.

    Cuando el proceso se inicia por la autoridad laboral, si la demanda adolece de defectos el plazo para la subsanación es de 10 días.

    El juicio deberá celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda.

    La sentencia deberá dictarse a los 3 días de la terminación del juicio siendo ejecutiva, no obstante, el recurso que contra ella se interponga.

    Una vez adquirida firmeza produce el efecto de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales pendientes de resolución o de aquellos que pudieran plantearse con el mismo objeto.

    Este proceso tiene carácter urgente y preferente, salvo los de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    Contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante el J.S que conoció en la instancia. Y recurso de casación si quien conoció en la instancia fue el TSJ o la AN.

    Impugnación de convenios colectivos:

    Se regula en los artículos 161 a 164 de LPL.

    El objeto es la impugnación de convenios colectivos, bien porque conculcan o vulneran la legalidad vigente, o bien porque resulten lesivos para el interés de terceros.

    La competencia para conocer corresponde al JS, al TSJ o a la AN, dependiendo del ámbito de aplicación del convenio.

    Puede iniciarse, bien de oficio por la Autoridad Laboral, o bien a instancia de parte por los trámites del procedimiento del conflicto colectivo.

    Si el convenio no ha sido registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores, los empresarios o los terceros lesionados, podrán solicitar de la Autoridad Laboral que cursen al juzgado su comunicación de oficio, si la Autoridad Laboral no contesta en el plazo de 15 días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá iniciarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso del conflicto colectivo.

    La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener los requisitos siguientes:

    • Legislación y extremos de la misma que se consideren vulnerados por el convenio.

    • Relación de los representantes integrantes de la comisión negociadora.

    • Fundamentos jurídicos de la pretensión.

    • Si la demanda se funda en lesividad para interés de terceros, debe hacerse constar una relación de los terceros lesionados y el interés que se trata de proteger.

    A la demanda debe acompañarse copia del convenio que se impugna.

    Cuando el procedimiento se inicia por la Autoridad Laboral, la consideración de parte corresponde a los representantes integrantes de la comisión negociadora del convenio, a los terceros reclamantes, a los denunciantes ante la Autoridad Laboral si los hubiera, y en su defecto al abogado del Estado y por supuesto al Ministerio Fiscal.

    Cuando el convenio ha sido registrado, puede iniciarse el proceso a instancia de parte por los trámites del conflicto colectivo.

    La legitimación activa corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, a los sindicatos y a las asociaciones empresariales, cuando la impugnación se base en la ilegalidad del convenio.

    Si se funda en lesividad en los intereses para terceros la legitimación activa corresponde al tercero perjudicado.

    La legitimación pasiva corresponde a los representantes de la comisión negociadora del convenio.

    Será parte siempre en estos proceso el Ministerio Fiscal.

    Se trata de un supuesto exceptuado de la conciliación o de la reclamación previa.

    Requisitos de la demanda:

    Los requisitos previstos en el artículo 80 LPL.

    Si se sostiene la ilegalidad del convenio debe hacerse constar en la misma.

    En el juicio las partes deben alegar su postura de conformidad o disconformidad con la pretensión planteada.

    La sentencia se dictará a los 3 días de la terminación del juicio, siendo inmediatamente ejecutiva, no obstante recurso que se pueda interponer. Si la sentencia es anulatoria en todo o en parte del convenio, y éste fue publicado, la sentencia debe publicarse en el boletín oficial en que aquel se publicó.

    Cabe interponer recurso de suplicación ante el JS que conoció en la instancia.

    Cabe interponer recurso de casación si quien dictó la sentencia fue el TSJ o la AN.

    Impugnación de los Estatutos de los Sindicatos y su modificación:

    Se regula en los artículos 165 a 174 de la LPL.

    El objeto son 2 tipos de pretensiones:

  • Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos del sindicato o su modificación.

  • Impugnación de los estatutos o de sus modificaciones.

  • En el caso de la impugnación de la resolución administrativa:

    La competencia para conocer corresponde al JS, al TSJ o a la AN (donde tenga su sede el sindicato).

    La legitimación corresponde:

    • A los promotores del sindicato y a los firmantes del acta de constitución de dicho sindicato.

    • También estará legitimado el propio sindicato; pudiendo comparecer como coadyuvantes los afiliados.

    Este proceso se encuentra exceptuado de la conciliación o reclamación administrativa previa.

    La demanda habrá de presentarse: si se dictó resolución de denegación del depósito, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha resolución; si no se dictó resolución deberá presentarse en el plazo de 1 mes desde que se presentaron los estatutos o las modificaciones de los mismos sin que se hubiera notificado la existencia de defectos para subsanar.

    A la demanda se acompañará copia del estatuto o de sus modificaciones y de la resolución administrativa, o bien copia acreditativa de la presentación de los estatutos.

    Dentro del día hábil siguiente a la demanda el juez requerirá a la ofician pública la remisión del expediente administrativo correspondiente, el plazo es de 5 días.

    Si la sentencia estima la demanda, ordenará el inmediato depósito de los estatutos o sus modificaciones en la ofician pública.

    Contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante el JS, o recurso de casación si quien conoció fue el TSJ o la AN.

    Cuando se trata de la impugnación de los estatutos o sus modificaciones: (art 171 a 174)

    El objeto es la impugnación de los estatutos o sus modificaciones, pidiendo que se declare No ser conformes a derecho.

    La competencia corresponde al JS al TSJ o a la AN donde se encuentre la sede del sindicato.

    La legitimación activa corresponde al Ministerio Fiscal y a quienes acrediten un derecho o interés legítimo, personal y directo.

    La legitimación pasiva corresponde a los promotores de los sindicatos y a los firmantes del acta de constitución, cuando se trate de impugnación de los estatutos; y a quienes legalmente representen al sindicato cuando se trate de impugnar las modificaciones de los estatutos.

    Admitida la demanda, el juez recabará de la oficina pública copia del expediente administrativo que deberá ser remitido en un plazo de 5 días.

    El juicio se celebrará dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia se dictará en el plazo de 3 días.

    Sentencia que de estimar la demanda declarará la nulidad de todo el estatuto o bien de las cláusulas del mismo que no sean conformes a derecho.

    Se comunicará a la autoridad laboral la sentencia firme.

    Tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales:

    Se regula este procedimiento en los artículos 175 a 182 de la LPL.

    El objeto son las pretensiones de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, incluyendo la prohibición de trato discriminatorio frente a cualquier acto lesivo de loso mismos; no obstante cuando se trate de un procedimiento en materia de despido, extinción del contrato de trabajo, vacaciones, materia electoral, impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación e impugnación de convenio colectivo en que se alegue la lesión de un derecho de libertad sindical o derecho fundamental, debe seguirse la modalidad procesal correspondiente (despido, vacaciones…).

    La competencia corresponde al J.S, TSJ o AN.

    La legitimación, en el caso que el derecho lesionado sea individual, corresponde al trabajador; no obstante el sindicato al que pertenece o el mas representativo puede presentarse como coadyuvante.

    Si se trata de lesión de la libertad sindical, la legitimación corresponde al sindicato.

    *En cualquier caso es siempre parte en el proceso el Ministerio Fiscal.

    Este procedimiento está excluido de conciliación previa o reclamación administrativa previa.

    El plazo para presentar la demanda será el de prescripción o caducidad establecido en la ley para los actos o conductas en que se concrete la sesión de libertad sindical.

    Requisitos de la demanda:

    Además de los establecidos en el artículo 80 de LPL.

    Deberá contener una relación clara del acto constitutivo de la lesión, pudiendo el demandante solicitar la suspensión del acto o conducta que suponga la lesión de ese derecho de liberta sindical o demás derechos fundamentales.

    El juez rechazará de plano todas las demandas que no deban tramitarse por este procedimiento, advirtiendo al demandante por que modalidad puede ejercitar su derecho. No obstante puede el juez acordar dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial que le corresponde.

    Si se pidió la suspensión del acto lesivo de libertad sindical, el juez convocará a las partes y al M.F a una audiencia preliminar que deberá celebrarse dentro de las 48 horas siguientes, donde se realizarán las alegaciones y pruebas necesarias que justifiquen la suspensión solicitada, resolviendo el juez mediante auto dictado de viva voz lo que corresponda respecto ala suspensión y adopción de medidas necesarias para reparar la situación.

    Los actos de conciliación y juicio tendrán lugar dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda, debiendo mediar 2 días entre la citación y los actos de conciliación y juicio.

    La carga de la prueba corresponde al demandado, debiendo probar la objetividad de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    La sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes a la terminación del juicio.

    Si en ella se estima la demanda ordenará el cese inmediato de la conducta antisindical, así como la reparación de las consecuencias del acto antisindical, incluyendo la indemnización que corresponda.

    Si desestima la demanda, levantará la suspensión del acto o conducta y de las medidas adoptadas en su caso.

    Se trata de un proceso urgente y de carácter preferente, no obstante cualquier otro.

    DERECHO PROCESAL

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    Enviado por:David Luque Balbona
    Idioma: castellano
    País: España

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