Derecho
Derecho Procesal español
LECCIÓN 19. LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. PRUEBA HISTÓRICA: A) LA CONFESIÓN EN JUICIO; ABSOLUCIÓN DE POSICIONES; VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN. B) LA PRUEBA TESTIFICAL; PREGUNTAS Y REPREGUNTAS; LA TACHA DE TESTIGOS; VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES.
2. PRUEBA CRÍTICA: A) LOS DOCUMENTOS; NATURALEZA Y CLASES; TIEMPO Y FORMA DE APORTACIÓN DE DOCUMENTOS; VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS. B) LA PRUEBA PERICIAL; CONCEPTO Y CLASES DE PERITOS; ESPECIALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL EN CUANTO A SU PROPOSICIÓN, ADMISIÓN Y PRÁCTICA; EL DICTAMEN PERICIAL Y SU VALORACIÓN. C) EL RECONOCIMIENTO PERICIAL Y SU VALOR PROBATORIO.
3. PRESUNCIONES.
Se habla de prueba histórica cuando la persona jueza tiene conocimiento de los hechos por estar presente en la historia.
Existen sólo dos: confesión en juicio y prueba testifical
Sin embargo la prueba crítica se desarrolla ante juez con objetos o sujetos que no conocen directamente la historia, art. 300 LEC:
1º. Interrogatorio de partes.
2º Interrogatorio de testigos.
3º Declaraciones de peritos sobre dictámenes o presentación de éstos cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4º Reconocimiento judicial cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5º Reproducción de palabra, sonido e imágenes captadas mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
Estudiemos los medios de prueba por el orden de regulación. Sustituye a la antigua confesión en juicio. Era una mezcolanza entre prueba de confesión y juramento, bajo juramento concesorio y mediante el indecisorio. El valor de la confesión podía ser de prueba plena o bien plena prueba.
La confesión mediante indecisorio significa que lo confesado que le sea perjudicial lo tendrá por cierto. Las preguntas que eran afirmación que se proponían a confesionante debían realizarse por escrito de forma clara, completa y positiva. Se hacían por escrito y era pliego de posiciones donde se reseñaban las posiciones que debía confesar. La legislación actual introduce la forma oral en el interrogatorio, se plantea a la parte preguntas formuladas en sentido positivo a las que debe responder positiva o negativamente. La ley introduce novedad donde se permite interrogatorio de las partes, se permite interrogar a colitigantes cuando haya cierta contradicción. Prevé la ley interrogatorio de terceras personas pero que no sean parte procesal. Ej. Sustitución procesal. También se prevé el interrogatorio de las personas jurídicas, es decir, que sea interrogada la persona representante de la persona jurídica. Si ésta no intervino, identificará a la persona que intervino en lo que se está discutiendo. Si se niega a ello entonces se dará la “fictia confessio”, por tanto, hay obligación de identificar a la persona que intervino.
La parte que propone la prueba debe formular oralmente las preguntas que realice a la persona declarante. La parte que propone la prueba debe declarar las puede impugnar por considerlas impertinentes. La persona declarante tiene la obligación de comparecer y contestar a las preguntas y si no comparece se le puede dictar “fictia confessio”. La ley prevé la posibilidad de que la parte pueda añadir explicaciones que excedan de cuestiones relacionadas del hecho. Puede analizar la documentación para responder a las preguntas.
Si la parte comparece y no responde a las preguntas que le plantean, nuevamente se da la “fictia confessio”.
La novedad está en el interrogatorio cruzado. La parte contraria puede formular preguntas y su propio letrado se las puede formular. Lo mismo podrá hacer el/la juez/a para aclarar dudas. Esto nos hace pensar que J. sólo puede preguntar respecto a hechos probados pero el resto pueden probar sobre cualquier cuestión y pueden plantearle cualquier cuestión sobre los hechos controvertidos.
La ley prevé la posible incomunicación de las pers. declarantes a efectos que no conozcan las preguntas que se les van a formular cuando se pide la prueba de interrogatorio porque luego no se podrá volver a plantear la interrogación.
Ahora la valoración es prueba legal cuando se admitan hechos siempre que no esté en contradicción con otros hechos declarados. Si hay contradicción se aplicarán las reglas de la “sana crítica”.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Es aquel medio útil para formar la convicción de la persona jueza. Es un objeto material en que consta por escrito una declaración de voluntad, etc. Antes el documento era objeto en que consta por escrito algo que aportara un conocimiento no escrito como por ejemplo las cintas.
La ley diferencia los documentos públicos de los privados. En los primeros interviene una persona federataria pública. Dan fe de la fecha en que se otorga y las actuaciones realizadas. Los segundos no requieren formalidades. Entre los públicos cabe distinguir los notariales, en ellos interviene una persona notaria, los administrativos, expedidos por una persona funcionaria que posee fe pública, y los judiciales donde firma una persona jueza o secretaria judicial.
Hemos de tener en cuenta que los documentos oficiales son privados y provienen de personas funcionarias de la Administración pero sin fe pública. Ej. Técnico. Se suele hablar de documentos preconstituidos respecto del confeccionado a un futuro proceso. El autenticado es aquel que garantiza que la copia sea igual al original. No es público sino que se da fe que coincide con el original. Se habla de documento legalizado como es la autenticación. Ej. documento de persona extranjera. Además de cumplir los requisitos del país de origen se exige la legalización o apostilla. Por otro lado tenemos los indubitados que garantizan que son de la persona que los creó. Se coteja con otro documento de la otra parte para ver si es o no válido. Son tb. Los que la parte confiese que son suyos. Por último, los auténticos que fijan que son auténticos y de identidad de la persona autora. Artículo 317 de la nueva LEC.
El resto de documentos son privados.
La parte aportará el documento. Si no lo posee en esos momentos luego no lo podrá acompañar al proceso aunque existen una serie de excepciones:
1ª) podrá aportarlo en el acto de juicio o en la vista cuando la parte justifique que no ha podido hacerlo.
2ª) en la audiencia.
Los documentos públicos se aportarán de la siguiente forma:
1.El documento notarial mediante copia auténtica. Se aporta cuando se duda sobre el valor del documento.
2. El documento judicial mediante testimonio.
3. El documento administrativo mediante federataria.
Sin embargo los privados se aportan por original pero se pueden sustituir por copia autenticada por persona federataria público. Una copia de documento privado tiene valor probatorio si la parte no discute el documento en juicio.
La aportación se hará ante persona Secretaria Judicial.
Si se discute el valor del documento estaremos ante la inmediación. Sí deberá hacerse ante persona jueza. Cuando se impugna un documento público se va a proceder a un cotejo que es comparar la copia aportada con el documento que aportara. Cuando se impugne por ser falso, estaremos ante un problema penal de falsedad de documento. Cuando se impugne un documento privado por ser falso, estamos ante una prejudicialidad penal. Cuando se trata de discutir la firma, se dará “cotejo de letras” que es comparar el documento aportado con el indubitario o bien con el discutido con un cuerpo de escritura que formará la parte que discute. A éste normalmente se añade la prueba predecible.
Puede haber documentos en que interviene persona funcionaria pública que coste el protocolo, sea porque se operó un registro o porque se ha perdido antes. Si se puede hacer el cotejo de letras se hará.
La ley prevé la posibilidad de obligar a exhibir un documento sea a partes o a terceras personas. La parte que pida la exhibición debe motivar su necesidad y si se niega la otra parte a exhibir se aplicará la “fictia confessio”.
Los documentos públicos harán plena prueba en juicio sin necesidad de cotejo o comprobación y salvo prueba en contrario. Ante la duda es prueba tasada. Artículo 322 de la nueva LEC. Los privados se consideran de prueba tasada y se entiende que son verdaderos si no se impugnan. Se aplicarán reglas de la sana crítica después del cotejo por discusión. Artículo 326 de la nueva LEC.
PRUEBA PERICIAL.
Arts. 335 a 352 de la LEC. Aportar datos a la persona jueza para que ésta pueda fallar. Puede ser directa o instrumental. Lo mismo cuando se trata de valorar la autenticidad de una fotocopia.
La persona perita debe ser una tercera persona con conocimientos técnicos específicos que posea o no títulos específicos. Puede ser una persona jurídica o física. Debe ser objetivo en su función y declarar que ha emitido un dictamen por su objetividad. En la antigua LEC no se admitían dictámenes por las partes. No eran prueba testifical, ni pericial ni documental. Podía tener valor probatorio y en especial atendiendo a persona perita pero no era prueba pericial. Se tenía en cuenta el dictamen. Actualmente la ley los considera prueba pericial pero él o la perito ha de ser imparcial.
Cuando lo nombra la persona jueza, también debe tratarse de un perito parcial. La ley prevé que las partes puedan discutir esa imparcialidad a través de 2 vías, según sea perito particular o nombrado por una persona jueza. En el 1r.caso se le tacha de parcialidad y en el 2º se le recusa por las mismas causas de recusación que cabe a jueza o persona magistrada.
Cuando se tacha no se impide que la parte aporte el dictamen pericial pero se da a conocer a la persona jueza que existe motivo que hace dudar. Resuelve la persona jueza en la st. Sin embargo la recusación impide al perito actuar. En tal caso se substituye a la persona perita. No tiene obligación de aceptar encargo y puede alegar causa de abstención. Aquí se recusa y se abre incidente sobre el motivo de recusación.
Se debe aportar dictamen antes del juicio o antes de la vista. Las partes pueden pedir que la persona perita acuda a juicio para criticarle los resultados por parte del perito contrario y para preguntarle como a llegado a tales resultados.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
Se halla regulado en los artículos 353 a 359 de la LEC. Se puede practicar a la vez con la prueba y con el interrogatorio de las partes. Del resultado del reconocimiento se levanta ACTA. Se puede filmar y grabar. La ley prevé el reconocimiento mediante auxilio judicial. El problema está en el valor de la prueba. Quien falla no es quien conoce sino que otro a partir de los datos objetivos. Las percepciones en acta son algo subjetivo, son prueba de libre valoración.
PRUEBA TESTIFICAL.
Se regula en los artículos 370 a 381 de la nueva LEC. Se trata de la intervención mediante declaración de terceras personas que aporta datos conocidos por ella y que sirven para llegar al fallo.
El testigo es ajeno a las partes y no será la persona jueza. Es una persona física que tiene aptitud para captar hechos: requisitos de capacidad. Hay figuras afines como la persona perita. Aún asó la ley reconoce la existencia de la persona testigo-perito y podrá hacer valoraciones aportando hechos técnicos. Al testigo se le llama porque conoce la historia, es infungible y el perito no porque se puede substituir.
La regla general es la obligación de declarar. Cualquier persona física puede ser testigo excepto que esté privada permanentemente de razón o sentidos imprescindibles. Los mayores de 14 años pueden declarar, testificar. La falta de idoneidad excluye a la persona testigo. Las causas de idoneidad afectan a personas testigos en cualquier proceso. Además de faltas de idoneidad la ley prevé tachas al testigo, art. 377 LEC nueva. Ponen en duda la imparcialidad del testigo. No impiden a testigo declarar y la pers. Jueza valorará lo declarado por el testigo. Se deben plantear por la parte contraria pero la ley prevé que la pueda plantear la misma parte que lo ha propuesto. Esto es también una novedad de la ley.
Se deben proponer antes de que el testigo declare hasta el comienzo de la vista o juicio verbal. En el procedimiento verbal es más complejo. La ley que prevé el momento procesal, prevé en el 377.2 dedicado aa las primeras preguntas que se efectúan a la persona testigo las cuales son generales y cuestionan su identidad y relaciones con las partes, que son las respuestas ya no cabe tacha. La parte según las respuestas podrá poner de manifiesto que se tengan en cuentan en la prueba testifical a la hora de dictar sentencia.
La parte que ha presentado a testigo podrá oponerse a las tachas y se abrirá un incidente probatorio sobre la veracidad del motivo de la tacha, art. 379 nueva LEC.
El testigo tiene la obligación de comparecer, se le puede coactivamente obligar. Si falta a la verdad, podrá delinquir por falso testimonio. En el 371 se prevé a las personas con el deber de guardar el secreto se les exime de la obligación de declarar.
En cuanto al procedimiento se formula por parte de Juez-a las preguntas generales, tras éstas se inicia el verdadero interrogatorio al testigo.
Efectuado el interrogatorio que efectúa la parte que pide la prueba testifical, el de parte contraria puede formular las preguntas a personas testigo. Es un interrogatorio sin sujeción a los límites, se le podrá preguntar sobre cualquier hecho no sólo sobre la concreta cuestión de la parte que propuso la prueba testifical. Cabía que la parte contraria repreguntara a testigo. Sólo se podía cuestionar sobre aquello concreto pero hay libertad y se puede preguntar sobre cualquier cuestión.
Parece que sólo puede preguntar el Tribunal sobre hechos que susciten dudas o concretas cuestiones que susciten a testigo. La ley prevé el careo, sea entre varios-as testigos o entre partes. El resto de testigos no podrán presenciar las respuestas del resto.
La prueba testifical tiene valor que le quiera otorgar la persona Jueza valorando las tachas, la constancia en acta del valor oportuno. Muchas veces se atiende al valor conjunto de la prueba. La prueba puede ser importante a efectos psicológicos para que la persona Jueza, le puede afectar.
En la LEC nos queda referirnos a los medios de reproducción de sonido, palabra e imagen. Tres artículos de la nueva LEC se refieren a tales medios de prueba, arts. 382 a 384 para referirse a tales medios de prueba. Aportan con escritos originales aquellos medios de prueba. Las partes pueden pedir como prueba la reproducción de ellos. La ley separa, según se trate de juicio ordinario o de juicio verbal, los instrumentos de archivo de otros medios de reproducción. Se podrá aportar un escrito donde consten palabras, sonidos, etc. Se podrá aportar dictámenes que expongan autenticidad de los medios de prueba.
En cuanto al archivo de datos la ley da definición muy amplia. Da una definición global del modo de reproducción que estime oportuno. Lo mismo sobre esto se aportara dictámenes periciales. El valor de medios de prueba es libre por parte de la persona Jueza.
PRESUNCIONES. (Se corresponde con la Lec. 19 del programa.)
No se consigue certeza de hechos sino que se llega a la probabilidad de que se dé un medio del cual deriven.
Se derogan preceptos de presunción diferenciando entre la base, indicio o hecho sucedáneo y el hecho presunto o genuino que va a ser substituido por otro. Debe existir un nexo de relación, un nexo de probabilidad. Se substituye el hecho del que depende el efecto de la norma por otro hecho distinto.
Se distingue entre dos tipos de presunción: las legales y las prejudiciales. Las segundas hacen referencia a cuando el Juez al dictar sentencia se basa en la presunción. Dentro de las primeras hay dos tipos:
A.“iure et de iure.” No se admite prueba en contrario.
B.”iuris tantum”. Sí se admite prueba en contrario.
En las presunciones hay una actividad probatoria. Si se consigue certeza positiva del hecho o indicio base no hace falta probar la certeza positiva del hecho presunto. No acudiremos a presunción alguna cuando se hable del hecho presunto. El problema es cuando se aprueba el indicio pero se aprueba la certeza positiva del hecho presunto. Aquí se destruye la presunción. La ley admite la presunción sin prueba en contrario. La norma sustituye al hecho presunto por el hecho indicio o base. Ej. cuando se diferencia entre filiación legítima e ilegítima. Es ilegítimo el que nace después de tantos días después de celebrar la boda. Aquí no se admite la prueba en contrario por razón de paternidad. La filiación legítima derivaba del hecho indicio base y se excluía la biológica. Sin embargo hay otras presunciones que sí admiten prueba en contrario. Artículo 186 Cc.: declaración de fallecimiento de tripulantes nave que ha naufragado. El hecho presunto del que deriva la declaración de fallecimiento es el naufragio. Se introduce una presunción iuris tantum y se presume cuando la nave no llegue a su destino y además no se tengan noticias de ella. Se presume el naufragio de un hecho sucedáneo y cabe aquí la contraprueba. Si se consigue probar que la nave no ha naufragado, cabe la contraprueba.
En las judiciales cabe siempre la contraprueba del hecho presunto y no sólo se puede destruir ello sino que se puede discutir el nexo o relación que sirve para aplicar la presunción. La ley permite discutir nexo de relación incluso ante presunción legal “irus tantum”. La persona Jueza debe motivar esa presunción y decir que se ha motivado en ella a la hora de fallar.
LECCIONES 2O Y 21. TERMINACIONES NORMAL Y ANORMAL DEL PROCESO.
1.CONCLUSIONES DE LAS PARTES SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS Y SUS PRUEBAS.
2.DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.
3.LA SENTENCIA: CONCEPTO Y CONTENIDO.
4.LA FORMACIÓN INTERNA Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
5.CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO.
6.LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y SUS MANIFESTACIONES.
Finalizado el juicio, se dicta sentencia dentro de los 20 días siguientes a la finalización del juicio. Cabe proponer diligencias finales. La sentencia supone el acto donde se resuelve sobre cuestiones planteadas en el juicio. La ley actual pretende evitar las sentencias absolutorias.
¿Qué camino sigue la persona Jueza para llegar al fallo?. En la normativa actual, se regula en los artículos 206 y siguientes. Nos dice que se dicta la sentencia para poner fin al proceso sea en primera instancia o en segunda instancia. También se va a dictar sentencia para resolver los recursos de casación y también acaba por sentencia el recurso de rescisión: la revisión de la sentencia firme.
La forma de resolución se regula en el artículo 208 de la LEC nueva. Deben motivarse y los antecedentes de hecho y fundamento se dan en párrafos separados. La sentencia debe contener mención del órgano donde se dicta con indicación de quien ha sido la persona ponente. El art. 209 LEC habla de la forma externa de la sentencia: encabezamiento con el nombre de las partes, representación, abogados y legitimación; antecedentes de hecho, pruebas propuestas y practicadas; se enumeran los fundamentos de derecho y los que la persona Jueza alegue. Dará razón de las razones que le van a llevar a posterior fallo. No puede fallar por causa de pedir pero la concreta norma puede falllarla. El fallo debe concretar si se estiman o no los concretos alegatos aunque se pueda deducir de los fundamentos si se admite o no los alegatos.
La persona Jueza debe determinar la cantidad objeto de la condena sin que se pueda reservar ésta para la fase de ejecución la liquidación concreta del importe. Se admite la sentencia que dé datos específicos que admitan liquidar la cantidad a deuda. La ley prevé unos supuestos de sentencia meramente declarativa de la condena. La ley establece que para fijar la cuantía concreta se hará no en ejecución de la sentencia.
En cuanto a requisitos internos de la sentencia, se trata de la operación deductiva de jueza en que partiendo de una premisa menor y otra mayor, Jueza saca una conclusión. Primero se da un planteamiento de carácter jurídico, entra en una valoración jurídica de que sí lo que pide la parte se puede reconocer. Si se pide algo absurdo es lo primero que la persona Jueza va a valorar. Tras esto entrarían las valoraciones de carácter fácticos, hechos de las partes. Establece sobre las cuales hay discusión. Deberá hacer la valoración de si se aplica una presunción y deberá fijarla. Lo mismo cuando se aplique la “fictia confessio”. Luego vuelven las valoraciones de carácter jurídico sobre la carga de la prueba. Por último dicta sentencia.
La ley establece una serie de normas, arts. 216 y ss., sobre los requisitos internos de la sentencia. Nos dice en especial, arts. 218 y 2119 de la LEC, la motivación de las sentencias debe ser clara, precisa y congruente. Importa que no sea contradictoria. Además debe ser congruente por lo pedido por las partes. La exhaustavidad implica resolver todo lo planteado y si lo omite no lo será. Sólo se da incongruencia por exceso: por dar más de lo pedido o por dar otra cosa. La incongruencia puede ser por omisión del procedimiento, por “extra petitum” o “ultra petitum”. La “extra” se da en el supuesto de que la persona Jueza substituya a las partes por otras distintas. Algunos hablan de la “infra petitum”, cuando la persona Jueza diera menos de lo pedido.
Cualitativamente en la responsabilidad se puede subsumir en la incongruencia en la “extra”. Ej. actor que pide un millón de ptas. Y se allane pidiendo 500.000 ptas. El allanamiento vinculaba a la persona Jueza. También se exige en la propia CE que sea congruente y se podría vulnerar en el caso contrario el artículo 24 de la CE. La incongruencia no cabe confundirla por la ausencia de fallo. No importa la extensión de la motivación del fallo. Se debe motivar para que la parte pueda defenderse frente a aquélla resolución, artículo 218.2º LEC.
Supuestos de finalización anormal. Acabando por st. no se da normal contradicción entre las partes. Ejs. Allanamiento y renuncia. Se divide la exposición según el proceso acabe, según acabe por razones materiales o procesales. Acaba por ser supuesto poco frecuentes. Por razones procesales: desistimiento, auto de sobreseimiento, sea por caducidad, por renuncia, por allanamiento, por transacción y también por satisfacción extraprocesal. Referencia a enervación de acción de desahucio por falta de pago. La LES regula en Cap. IV, arts. 19 a 22, que se refiera a la gran mayoría de supuestos que hemos comentado. Regula además un supuesto de la suspensión, pueden pedir la suspensión del proceso. Es una mera paralización temporal.
DESISTIMIENTO.
Es la dejación del proceso manifestando que quiere seguir adelante. Pone fin al proceso y se puede plantear nuevo proceso futuro. Art. 20 de la LEC, apdos. 2 y 3: puede desistir actor-a antes de que sea emplazada la persona demandada sea citada para la lista o para la demanda.
La nueva ley altera este momento y es hasta el emplazamiento de la persona demandada y le es aplicable a la persona demandada. Para juicio verbal hasta la citación para acudir a la vista. Se refiere a la vista del juicio verbal y es para todos los procesos excepto para el de cognición. Será unilateral en cualquier momento del pleito cuando la persona demandada se manifieste en rebeldía.
El desistimiento se convierte en bilateral por parte de la persona demandada y se da traslado del escrito en que se pida el desistimiento. Si no se opone la persona Jueza acuerda el desistimiento y acuerda el auto acabado este proceso. Si se opone decide la persona Jueza: sigue el pleito en su curso. El desistimiento puede ser total o parcial, se desiste sólo de determinadas peticiones de tutela.
Distinguir entre la desistir en primera instancia o en segunda instancia. En el segundo caso el proceso queda sin resolver. Hay una resolución que se convierte en firme pero es firme la resolución que se había recurrido. El desistimiento es normalmente expreso por escrito y sería posible que también oralmente. Expreso y por escrito. La ley prevé supuestos donde se puede ver desistimiento tácito. Les atribuye los mismos efectos que el desistir del proceso: cuando las partes no acuden al proceso previo, a la vista oral o bien es cuando no acude la persona actora.
Para poder desistir es necesaria la capacidad de obrar y se debe otorgar el poder especial a la persona procuradora para desistir del proceso. Cuando se trate de procesos en que no rige el principio dispositivo, se introducen limitaciones al poder disposición de las partes: renuncia, allanamiento y transacción. Para éste se deja mayor libertad a las partes requiéndoles mera conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en supuesto del 751.1º, 2º, 3º y LEC.
SOBRESEIMIENTO.
El proceso puede acabar por tal en casos que falte un procedimiento procesal. Antes cabía pero era frecuente ver que en la propia sentencia se viera tal. Ahora si bien no es absolutamente posible es improbable llegar a la sentencia absolutoria de las partes. En este momento se dicta auto sobreseimiento del proceso y éste finaliza por auto de sobreseimiento.
El proceso queda imprejuzgado y se vuelve a tramitar el proceso. Lo normal es que se vuelva a plantear el proceso sobre lo mismo. El auto se dicta por razones procesales y hay una modalidad de auto de sobreseimiento por razones materiales pero equivalía a sentencia absolutoria.
La persona Jueza dictará una resolución en forma de auto semejante a una sentencia absolutoria. El artículo 25 de la LEC se refiere de nuevo a tal cantidad pero la califica como de auto de sobreseimiento del proceso. El auto tiene valor de sentencia absolutoria.
CADUCIDAD.
Se producirá aunque rija el impulso oficial, paralizado durante un período de tiempo y éste caduque la instancia y acabe el proceso. El 237 de la LEC es el que se refiere básicamente a la caducidad. Se establecen distintos plazos de caducidad según estamos en la primera, la segunda y la tercera instancia. Si el proceso queda paralizado, caduca la instancia. Si se paraliza un año en segunda instancia o durante el recurso extraordinario caduca la segunda con diferentes efectos. Si caduca la segunda instancia se convertiría en firme tal instancia.
Los plazos en la ley anterior eran distintos:
a) plazo de 4 años en primera instancia.
b) plazo de 2 años en 2ª instancia.
c) plazo de 1 año en casación.
La ley establece un artículo donde se exceptúa la caducidad, art. 238 de la LEC. Se declara caducidad en forma de auto y se calcula desde la última notificación que las partes han recibido. Contra el auto cabe recurso de reposición y de apelación sobre tal auto e impide el seguir el proceso, art.237 de la LEC.
RAZONES MATERIALES.
El supuesto de renuncia, artículo 237.1º de la LEC. Supone una declaración de voluntad de renuncia a la acción que solicitaba.
Antes de la Reforma se discutía sobre el objeto de la renuncia y del derecho de tutela. Si se renuncia sólo a la acción si después fuera del proceso pagaba no había pago de lo indebido. Si se renunciaba al derecho ello implicaba renuncia a la acción. Se renuncia a la acción o derecho en que se funde en su pretensión. Se refiere a la renuncia intraprocesal. Si es extraprocesal y la parte iniciare un proceso la persona demandada podría oponer la recepción de renuncia al derecho. Cuando se da la renuncia intraprocesal, la renuncia vinculará a Jueza que dicta resolución en forma de sentencia.
Si la renuncia es intraprocesal no cabe un proceso sobre lo mismo. Si es extraprocesal, entonces sería excepción de carácter procesal. La renuncia puede ser total o parcial: a todo o sólo a determinadas peticiones de tutela. La decisión que dictare la persona Jueza sería un auto, no una sentencia, un auto con los mismos efectos que una sentencia absolutoria sobre aquellos extremos. Para lo no renunciado, se dará sentencia con contradicción de parte. Exige caducidad procesal y poder especial y el 271 de la LEC. La renuncia será expresa y por escrito y cabe posibilidad de renuncia oral según el momento en que se produjera. Paralela está el allanamiento de la persona demandada: renuncia de aquello que se pide en su contra. Vincula a J. quien dicta resolución que pone fin al proceso que estimara condenatoria con efectos de cosa juzgada.
El allanamiento puede ser total o parcial. La ley establece una norma específica sobre condena en costas: según si es antes de contestar demandada o no. Hay una presunción de mala fe en la ley, art. 21 de la LEC, se dicta auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Si fuere posterior a la contestación a la demanda se aplican las reglas generales sobre condenas de costas y se otorga poder especial a la persona procuradora.
TRANSACCIÓN.
Ambas se ponen de acuerdo y ponen fin al proceso. La ley se refiere a ella en el artículo 22 de la LEC nueva. Lo transigido vincula a la persona Jueza y ésta no dicta sentencia sino que decisiones en forma de auto que homologa lo acordado por las partes. Tiene no obstante los mismos efectos que una sentencia con efectos de cosa juzgada.
Si es ante Juez-a el auto tiene los mismos efectos que una sentencia. No obstante la transacción es un acuerdo entre partes y se puede alegar su nulidad. En principio tiene el mismo efecto que una sentencia. Cabe la posibilidad de pedir la nulidad por vicios de consentimiento. Se exige poder especial a personas procuradoras límites en supuestos procesos donde no rige el principio dispositivo. Puede darse ante persona Jueza o ante partes. Siempre debe ser expresa por escrito u oralmente.
Cuando las partes hayan llegado a un acuerdo ante Jueza le llevan lo acordado. Puede que transijan durante el proceso y será en tal caso oral tal transacción.
La ley regula un último supuesto que es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Cuando se dé algún supuesto del artículo 22 la parte lo pondrá de manifiesto y cuando ambas estimen tal, la persona Jueza dictará un auto que supondrá el sobreseimiento del proceso: auto de absolución para persona demandada y sin que quepa condena en costas.
El problema es la satisfacción extraprocesal. La parte niega la satisfacción procesal que niega la parte contraria. Se resuelve al final de la comparecencia. No cabe el recurso. Si juez decide que finalice el pleito, cabrá el recurso de apelación.
En el último pto. del artículo 22 en supuestos de enervación de desahucio por falta de pago se prevé terminación del proceso. Finaliza el proceso si antes de celebración de la vista paga las rentas debidas o pague las cantidades adeudas. Las cantidades son las reclamadas y las adeudadas. En este pto. se enerva el desahucio.
Hay una la excepción a enervación. No se aplica lo dicho cuando la persona arrendataria hubiera hecho uso de tal posibilidad de enervación. Tampoco cabe cuando la persona arrendataria enervado por medio de fehaciente con al menos 4 meses de pedía.antelación Aquí cuando se enerva no hay en realidad sentencia condenatoria que actor-a a la demanda. Se tiene mala fe y no puede ir a la enervación de desahucio.
LECCIONES 22 Y 23. SEGUNDA INSTANCIA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
1.APELACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA.
2.FUNDAMENTO Y ÁMBITO DE LA 2ª INSTANCIA.
3.SUSTANCIACIÓN DE LA 2ª INSTANCIA: ADHESIÓN A LA APELACIÓN; SUBSANACIÓN DE DEFECTOS DE DEFECTOS PROCESALES; PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.LA SENTENCIA: CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.CONCPETO Y FUNCIÓN; BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
6.RESOLUCIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN.
7.LOS MOTIVOS DE CASACIÓN.
8.TRAMITACIÓN DEL RECURSO: PREPARACIÓN; INTERPOSICIÓN; ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN; DECISIÓN; EFECTOS.
9.ESPECIALIDADES DE LA CASACIÓN: A) LA CASACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA; B) LA CASACIÓN “PER SALTUM” O EL RECURSO DE CASACIÓN DIRECTO; C) CASACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS CCAA; D) CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY.
Cabe la posibilidad de que se abra lo que se llama segunda instancia. Nos referiremos a ella ante apelación de sentencia de fondo que resuelve la primera instancia. Toda la segunda instancia se abre siempre mediante recurso de apelación pero no todo recurso de apelación supone segunda instancia procesal, sólo lo es la apelación frente a actos definitivos. Sólo es 2ª instancia el reexamen de la decisión adoptada en sentencia. Se intenta eliminar la absolutoria de instancia.
El recurso es un medio que impide firmeza de una resolución, que una resolución se convierta en firme sea de sentencia o interlocutoria. La persona Jueza puede equivocarse y se da posibilidad de reexamen, posibilidad de recurso frente a sentencia de fondo. Para que quepa juicio se deben dar requisitos:
1.interponerlo dentro de un plazo que la ley prevé. Pasado el plazo precluye la posibilidad de recurrir.
2.quien recurra se considere perjudicado por el gravamen.
3.se exige que el recurso se fundamente.
Los recursos son de diferentes clases:
1.recursos devolutivos.
2.recursos no devolutivos. Recurso de reposición ante el mismo Juez que dictó resolución que se recurre. Cabe respecto el recurso de providencias. Conoce de ellos el mismo Juez que dictó resolución: recurso de apelación, de casación y de queja. Éste último es instrumental de otro recurso cuando se inadmita un recurso devolutivo.
Diferenciar los tribunales “ad quo”, donde se dictó resolución que se recurre, y los tribunales “ad quem”, no dictó la resolución que se recurre.
Si se inadmite el recurso, se puede interponer el recurso de queja y si no hace cabe recurso de queja. Antes de la ley existía el recurso de súplica pero que se podía interponer cuando el órgano fuera órgano colegiado.
Otra clasificación es la que distingue entre recurso ordinario y el extraordinario. En el 1º no hay motivos tasados por la ley y en el segundo cuando sólo cabe por determinados motivos tasados. Aquí se diferencia el recurso por infracción procesal y el recurso de casación.
EFECTOS DE LOS RECURSOS:
Pueden ser devolutivos o suspensivos. En estos últimos casos cuando se interponga pleito y quede paralizado. No tiene efecto suspensivo el de reposición. Tras éste no cabe apelación directa sino que en su caso se discutirá al apelar otra sentencia. La reposición es suspensiva en recursos extraordinarios y en los de infracción. Cabrá ejecución provisional de la misma.
Respecto de la apelación y la 2ª instancia, la nueva ley unifica las reglas de recurso de apelación y recurso de 2ª instancia sea frente a sentencias definitivas o no. Ello es para todo tipo de proceso y la regulación de la apelación es igual para todos los casos. Cabe distinguir la preparación del recurso de la interposición del recurso.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Se distingue la fase en tribunal “ad quo” y la fase en tribunal “ad quem”. En el primero se prepara el juicio y en 5 días se debe presentar escrito alegando que decisiones recurren y el pronunciamiento que recurre. La persona Jueza que dictó la decisión debe admitir la preparación o no del recurso. Analiza el que no haya pasado el plazo. Si se dan los requisitos se debe admitir el recurso de apelación y en caso de contratos se inadmite.
En este mismo escrito en que se tiene por preparada la apelación se emplaza la parte apelada. La persona apelante tiene 20 días para presentar bien formulado el escrito y si no lo hace se entiende que desiste. Seguramente cabrá oposición al recurso por parte de la persona apelada ya que la considera infundada y puede además impugnar la sentencia apelada. Puede aprovechar el momento para recurrir pero puede a su vez apelar, discutir la sentencia. Esto se llama adhesión a la apelación. Mantiene la figura y así el apelado usa tal vía. Sólo cabe en caso de que la sentencia dictada sea perjudicial a ambas partes. No habrá incongruencia ni “reformatio in peius”.
Tras esto se remite todo al TS. Si la persona demandada se opone a los motivos de apelación acaba el trámite ante el tribunal “ad quo” y después remite autos a tribunales “ad quem”. Si hay adhesión, en este caso se da plazo para que se oponga a la adhesión. Tras esto, apelante remite autos y se practicará la prueba y se dictará sentencia de la segunda instancia.
Tribunal “ad quem”. La fase varía según se deba a la celebración de la vista o no. La vista se da cuando se deba practicar la prueba ya que el tribunal de segunda instancia debe ver sobre lo que se decidirá. La práctica de la prueba la acuerda el tribunal de oficio a proposición de las partes. La vista se prevé en el juicio verbal. Si decide que hay vista lo notifica a las partes. La vista se celebrará al mes siguiente. Se debe dictar sentencia y si no hay vista se dicta sentencia a los 10 días.
Prohibición “nova reperta”. El tribunal “ad quem” debe contar con los mismos datos de que contó el tribunal en primera instancia pero basado en los mismos hechos, datos que tuvo la persona Jueza en primera instancia. No hay prueba en segunda instancia pero la ley prevé supuestos en que cabrá.
El 460 de la LEC establece los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición y la solicitud de pruebas:
1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:
1º. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
2º. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
3º. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.
Art. 270.1 LEC. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o de la audiencia previa al juicio, en los casos previstos en el artículo sólo admitirá, mediante providencia, al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1º. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º. Tratarse de documentos, medio o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º. No haberse sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado segundo del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
Además de los citados cabe pedir otros medios de prueba: los denegados indebidamente en primera instancia siempre que se hubiera recurrido la inadmisión del medio de prueba para luego tenerla de nuevo en segunda instancia.
Se deben proponer los medios de prueba pero con causa no imputable a la parte no se pudieron practicar en primera instancia. Se trata del mismo medio de prueba que no se pudo practicar en primera instancia. Se puede pedir cualquier medio de prueba cuando se intente demostrar hechos de instancia ocurridos después de la admisión de la prueba.
En último lugar cabrá pedir y aceptar cualquier medio cuando lo pida la persona demandada en rebeldía que acuda en segunda instancia. Se lo permitirá tal práctica siempre que la rebeldía sea involuntaria.
SENTENCIA DE APELACIÓN.
Cuando el recurso se basara en problemas procesales y además se vuelve a reproducir en apelación, Tribunal revoca la sentencia de primera instancia. Si se estiman los efectos será un diferente Tribunal que sólo estima los motivos de apelación que las partes aleguen. Si el tribunal alega que se ha dado una infracción procesal cometida al dictarse sentencia de primera instancia lo que hará será revocar la sentencia anterior y dictará nueva sentencia respecto al fondo. La de primera instancia es incongruente pero cuando ya se tenían todos los datos, se revoca y dicta sentencia de fondo sin devolver autos a tribunales de primera instancia.
Cuando el problema que haya llegado sea la infracción de carácter procesal que provoque nulidad radical del acto que acarrea nulidad de todos los actos posteriores, el Tribunal de apelación declarará la nulidad de aquel acto y reenvía actuaciones al tribunal de primera instancia para que siga el proceso desde aquel momento. Así se reproducen las actuaciones y se vuelve a dictar sentencia de fondo. La nueva ley pretende que la nulidad radical sólo se dé si es absolutamente imprescindible. Cuando se dé un defecto procesal que se pueda subsanar en segunda instancia el Tribunal intentará subsanar en segunda instancia y producida la subsanación, el tribunal dictará la sentencia sobre fondo. Ej. denegación del medio de prueba que reproduzco en segunda instancia.
Sobre la congruencia de la sentencia apelada en segunda instancia se debe a motivos de las partes y no cabe “reformatio in peius”.
RECURSOS CONTRA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
La regla general es la de 2 recursos extraordinarios:
1º. Recurso extraordinario por infracción procesal, artículo 468 de la LEC.
2º. Recurso extraordinario de casación, artículo 477 de la LEC.
La ley impide que un mismo litigante interponga los dos recursos a la vez. El litigante decide si interpone uno u otro. Se tendrá por inadmitido el recurso de casación si se interponen ambos. Por otro lado la ley expresamente admite que las dos partes recurran con uso de los diferentes recursos. Una recurre por recurso extraordinario por infracción procesal y la otra parte por el otro recurso. Artículo 488 de la LEC:
Primero se interpone el de infracción procesal. El de casación inicia su trámite hasta la admisión y se suspende y se sigue tramitando el de infracción procesal. Si se estima el de infracción procesal el de casación queda suspendido totalmente.
El recurso extraordinario es de infracción procesal si existen vicios “in procedendo” y entonces lo resuelve el Tribunal Superior de Justicia de las CCAA o bien de casación si existen “vicios in iudicando”, artículo 24 de la CE, y entonces lo resuelve el Tribunal Supremo o el Tribunal de Justicia de las CCAA si el derecho material es foral.
Si se recurren por vía de ambos, se tendrá por inadmitido el de casación y sí admitido el de infracción procesal. Si se estima el de infracción procesal cabe otro recurso de casación pero si se desestima no cabe recurso alguno.
RECURSO DE CASACIÓN.
Es copia de la casación establecida en Francia. Aquí el tribunal de casación es un órgano político, su función es anular sentencias contrarias a la ley. No dicta sentencia de fondo resolviendo la sentencia.
Había un reenvío siempre y se puede dar casación y nuevo reenvío. Sólo en defensa de la ley y en España es para analizar infracción de ley y la infracción de la jurisprudencia. En España no es un órgano político y revisa sentencias contrarias a la ley y a la jurisprudencia. En España fueron partes las que podían recurrir en casación.
Si bien durante muchos años había recursos de casación con distinta tramitación aunque se atribuyera el recurso a órganos cabía diferenciar los vicios in iudicando y los vicios in procedendo.
En la Reforma de 1984 se da un único recurso de casación por motivos ya sean formales como de fondo. El efecto es distinto atendiendo al concreto motivo de casación. Los motivos de casación se enumeran en la ley antigua, artículo 1692 y nos habla de abuso de defecto, quebrantamiento de formas procesales del juicio o de las que rigen en actos y garantías procesales.
La diferencia es válida para explicar los efectos y explicar la ley 1/2000 que crea dos recursos de distinta nomenclatura. Se cambía pero la diferencia sigue siendo válida. La tramitación es diferente.
Las resoluciones susceptibles de casación están en el artículo 1287 antiguo. Había límite cuantitativo. Ahora la ley del 2000 no quiere poner trampas y cualquier materia será objeto de recurso de casación pero puede establecer otro límite: más de 25 millones. Lo es para el de casación no para el de infracción procesal.
La nueva LEC posee una Disposición Final 16 muy complicada. Hasta que no se modifique la LOPJ ello no prosperará. Importa la atribución de los mismos a diferentes órganos. La D.F 16 prevé solucionar tal tema hasta que se dé la reforma de la LOPJ. El límite afecta a ambas cosas mientras rija la DF 16. Respecto a la situación anterior a la Reforma hay resoluciones firmes a tal. El 1715 prevé efectos de estimación del recurso de casación. Si se estima por todos o algunos casando la resolución recurrida por una sola sentencia que a la vez revoca la decisión recurrida y resuelve. Actualmente la sentencia puede ser de revocación o bien de revocar y reenviar al momento en que el vicio se produjo.
RECURSO POR INFRACCIÓN.
Es por error “in procedendo”. Se accede cuando se alega infracción del art. 24 de la CE en vía jurisdiccional. Para acceder a amparo se da necesidad de haber agotado la vía ordinaria por infracción del 24 de la CE. Conocen de ello el TSJCA y hasta que no se modifique la LOPJ es competencia del Tribunal Supremo. Por infracción de norma procesal conoce el TSJCA y éstos también conocen por infracción procesal si el tema les corresponde a ellos.
Las resoluciones recurribles por infracción procesal son sentencias y autos dictados en 2ª instancia. En casación sólo las sentencias cuando el tribunal en primera o en segunda instancia se declara sin jurisdicción. El auto dictado en segunda instancia se puede recurrir por infracción procesal pero debe tratarse de resolución dictada en segunda instancia.
Motivos, art. 469 LEC:
1.Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. En cuanto a la territorial se puede llegar a ella siempre que sean normas de competencia territorial imperativa.
2.Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE.
Vemos que el tercer motivo es infracción procesal previa la sentencia. Muchos supuestos de números anteriores estarían incluidos en infracción del 24 de la CE que puede suponer infracción por otros motivos enumerados. Según el concreto motivo por el cual se admita el recurso la sentencia tendrá unos u otros efectos: art. 476 de la LEC. Si se hubiere denunciado la falta de jurisdicción o competencia la Sala casa la st. quedando a salvo el derecho de partes a plantear nuevamente el tema ante el órgano correspondiente. Si fuera al revés se revoca la resolución de Juez dependiendo del momento en que se haya decidido dejar de conocer. Entonces hay que retrotraer las actuaciones y seguir tramitando el proceso. Si se decide cuando aún no se han practicado pruebas se continúan las actuaciones desde el momento en que decidió dejar de conocer.
Si el problema es un defecto en la actividad, se va a declarar la nulidad de la resolución y actuaciones se van a declarar nulas y las actuaciones se reproducen a partir del momento en que se declara la nulidad. Si el problema se diera en la st. se volverá a dictar sentencia de fondo.
En cuanto al procedimiento se diferencia entre fase de interposición y fase ante órgano “ad quem”. Se prepara ante la Audiencia Provincial y en un plazo de 5 días. Analiza si se puede o no recurrir, si cabe admitir el recurso y si lo admite lo formula y si no lo admite se puede interponer recurso de queja. Se presenta ante J. “ad quo” y se va a trasladar el escrito a la parte contraria y ante el Tribunal Superior. La Ponencia de éste examina si hay o no causa de inadmisión. Es un vistazo formal. La parte contraria puede en este momento alegar motivos de inadmisión no planteados por el tribunal y se puede oponer al recurso. Cabe posibilidad que se celebre vista pero puede que no se celebre.
Sí cabe recurrir en amparo si se dan circunstancias que permitan recurrir.
RECURSO DE CASACIÓN.
Arts. 477 a 489 de la LEC. Recordemos que la ley regula un recurso que altera el contenido del recurso en interés de la ley. Éste cabe por el siguiente motivo: hay 17 TSJCA y pueden darse sentencias contradictorias. Para evitar este problema se regula el recurso en interés de ley cuando haya sentencias contradictorias pero el recurso no modifica la decisión adoptada. Conoce del recurso el Tribunal Supremo y su decisión vincula a TSJCA.
El de casación cabe cuando se aleguen normas de derecho material o sentencia sentada de interpretación. Se pretende que quepa casación por infracción de normativa material en materia civil y mercantil. Se pretende ampliar el recurso pero sólo cabe ante sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial. Las sentencias caben:
1º)para tutela derechos civiles fundamentales excepto el 24 de la CE.
2º)sea dictada en asunto cuando cuantía sea superior a 25 millones.
3º)cabe también en sentencias de segunda instancia cuando el asunto presente interés casacional. Se pretende objetivar el interés casacional, art. 477.3º de LEC.
El interés casacional se da cuando la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del TS o resuelve puntos donde haya jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de 5 años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. No rige límite de 25 millones en este último caso. Conoce del recurso el TS excepto si se alega infracción de norma foral.
La LEC modifica en esta materia a la LOPJ. Se da predominancia del recurso cuando se infrinja norma foral y común al TS. Cuando se alegue cualquier otro motivo corresponde al TSJCA. Ante éste cuando se alegue un precepto foral, el órgano de primera instancia esté ubicado en CA, y que el Estatuto de la CA lo prevea.
El procedimiento es similar al anterior. Se prepara ante órgano que dictó resolución en segunda instancia en la Audiencia Provincial. Se da la preparación y la admisión o no. Ante la no-admisión se da un recurso.
El TS vuelve a examinar sobre la admisión del recurso. El 483 de la LEC establece motivos de inadmisión. Si se admite el recurso todo se remite a la parte contraria que alegará causas de inadmisión o bien se opondrá.
Cabe la posibilidad de vista pero no se da en muchas ocasiones. Tras la vista, el tribunal va a dictar sentencia. Si hay vista se rige por los trámites de la vista del juicio verbal, arts. 487 y 477 de la LEC.
INTERPOSICIÓN DE LOS DOS RECURSOS A LA VEZ POR PARTES DISTINTAS.
Prima el de infracción procesal. Si se inadmite sigue su curso el de casación. Si se admite el de casación es como si no se hubiera interpuesto.
Cuando la decisión de ambos recursos corresponda al TSJ, el mismo órgano conoce de ambos recursos. Se tramitan los dos a la vez y luego se estudiará la casación.
Toda resolución llega un momento que es firme. Ello implica que adquiera efectos de cosa juzgada formal que supone variedad de ejecución y tiene efectos para el propio proceso.
La sentencia firme de fondo tiene efectos pero además tiene efecto de cosa juzgada material, distinguiendo entre efecto positivo y negativo. En el negativo no cabe otro proceso sobre lo mismo y en el positivo vincula a segundo/a Juez. Se distingue en que sólo cabe respecto un tipo de resolución y los efectos son para otro proceso distinto.
La ley prevé un único sistema para evitar la firmeza de la resolución. Hay mecanismos excepcionales que permiten la rescisión de una sentencia firme. Si se rescinde podrá alterarse el contenido de la sentencia:
1.mecanismo de revisión.
2.mecanismo de audiencia condenado en rebeldía.
3.art.240 de la LEC, incidente nulidad de actuaciones.
El 240 Lec preveía varios mecanismos para que las partes previeran la nulidad de los actos. Hablaba de más medios que preverían las leyes procesales porque se había derogado el incidente de nulidad de actuaciones. De juicio el órgano jurisdiccional podía declarar la nulidad de oficio. La nulidad se daba en la misma sentencia. Las partes tampoco podían porque era sentencia dictada en casación y no cabra que tribunal lo anulara. En tales casos ha llegado al TC por falta de medios ordinarios.
En 1997 se regula el tema. Se permite a la parte pedir la nulidad de un acto nulo con requisitos antes que hayan pasado 5 años y dentro de los 20 días siguientes en que la parte sea consciente de la nulidad procesal, arts 240 LOPJ y 225 y ss. LEC. No se aplican hasta la Reforma de la LOPJ.
Sobre la revisión, arts. 509 a 516 de la LEC, sólo cabe por determinados motivos. Se rescinde la sentencia impugnada y se devuelven autos al tribunal que proceda, a efectos que se vuelva a tramitar pero puede ser idéntica a la decisión.
Sobre la audiencia al condenado en rebeldía, la nueva ley mantiene tal institución. Se modifican los plazos previstos para pedir tal audiencia, arts.496 a 508 LEC nueva.
LECCIONES 29 A 34. LA EJECUCIÓN.
La nueva LEC modifica el proceso y lo unifica a partir de la ley de 1985. Con la de 1981 había dos procesos:
1.el proceso ordinario de ejecución.
2. el proceso ejecutivo.
El ordinario se seguía cuando el título ejecutivo era la sentencia de condena obtenida en el declarativo anterior. Cd. el título de ejecución era contractual confeccionado por las partes, se seguían los cauces del juicio ejecutivo. Para el ejecutivo preveía una específica oposición a la ejecución pero no se regulaba en el proceso ordinario de ejecución.
En 1985 se cometió el error de colocar las reglas comunes sobre embargo de bienes y sobre venta de bienes en sede de juicio ejecutivo.
En la ley del 2000 hay un único procedimiento de ejecución. Se mantienen algunos específicos pero para el resto son el común.
En ambos casos se admite la oposición de deudor pero las normas de oposición si son por razones formales, las normas son las mismas sea el título judicial o extrajudicial pero si son de fondo las reglas varían.
Equiparado al judicial tenemos el laudo arbitral firme y el auto que homologue la transacción. La sentencia extranjera se ejecutará si obtuvo “ex quato” excepto si hay tratados específicos sobre la norma concreta. Excepción: se admite la actividad ejecutiva pero ante una sentencia de condena aún no firme, definitiva y cabe ejecutar la sentencia no firme. Regla: poder ejecutar la sentencia provisionalmente.
Antes de la Reforma se exigía que el ejecutante prestara caución por si perdía el pleito en segunda instancia. Ahora la nueva ley cambia el criterio pero al ó a la deudor-a que perdió el pleito en segunda instancia se le devuelve el dinero de la finca que perdió. Se tratará de evitar así los recursos fraudulentos. Actualmente quien afianza no es ejecutante porque ya tiene una sentencia a su favor. No tiene que afianzar y la persona deudora podrá impedir la ejecución afianzando suficientemente con aval bancario. Los trámites serán iguales que para la ejecución definitiva. Si se revoca la sentencia finaliza allí la ejecución y entonces habrá ejecución más indemnización por daños y perjuicios que revocará por vía de apremio en vía ejecutiva contra ejecutante. Así se evita causar perjuicios graves.
La ley diferencia entre ejecución dineraria y no dineraria. Condena puede ser a cantidad o bien no dinero: hacer, no hacer, etc. Dependen las normas según el tipo de ejecución. Si el título es extrajudicial contiene siempre la cantidad líquida superior a 50.000ptas.
Se requiere la ejecución y que se den todos requisitos para que haya derecho a la ejecución. Se dará localización a deudor y se dicta auto que administra la ejecución. Se requiere de pago a deudor y si no paga se van a buscar bienes de deudor y se le embargan lo cual no significa que no los pueda disponer. A deudor no se le oye despacho se dispone. Se da audiencia después y el orden para ejecutar. Una vez trabados se inicia vía de apremio con diferentes apremios con distintos mecanismos entre los cuales está la subasta. Vendido se paga al ejecutante. Hay otros sistemas de ejecución.
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Enviado por: | Silvieta |
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