Derecho


Derecho Procesal Español


INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

EL DERECHO PROCESAL Y SUS FUENTES

Nociones fundamentales del Derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso.

El Dº procesal se ocupa de la potestad jurisdiccional.

(117 CE) 3 nociones básicas:

  • Jurisdicción: potestad del Estado mediante la que actúa o realiza el Dº en el caso concreto.

  • Acción: Dº de los ciudadanos a obtener del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional. (24 CE)

  • Proceso: instrumento exclusivo y excluyente por medio del que se ejercita la potestad jurisdiccional y se satisface el Dº de los ciudadanos a obtener la prestación de la actividad jurisdiccional.

Los jueces realizan la actividad jurisdiccional.

Nosotros obtenemos la prestación de la actividad jurisdiccional.

Como la autotutela, justicia por su mano, está prohibida, el Estado pone mecanismos para acudir a los tribunales para obtener esa tutela.

El proceso se tiene que adecuar a la naturaleza de aquello que auxilia. Es decir, a la naturaleza del Dº sustantivo o material. Por eso, hay diferentes ramas de Derecho Procesal. El más importante es el Dº procesal Civil, el que asegura la eficacia de las distintas ramas del Dº sustantivo que regula la eficacia de las relaciones privadas.

El Dº que se realiza mediante el proceso penal es distinto del proceso civil. En el proceso penal está en juego la aplicación de una pena.

Concepto y características del derecho procesal

Derecho procesal es el conjunto de normas que regula los requisitos y efectos del proceso.

Hay que incluir las normas procedimentales, las que regulan estrictamente el proceso.

También otras normas que regulan la creación, organización y actividad de los órganos judiciales. También las que regulan la actividad procesal de las partes.

Características:

  • Es fundamentalmente un conjunto de normas jurídicas instrumentarias. Es un derecho instrumental. Es un derecho para el derecho, que sirve para que se puedan tutelar los derechos de los ciudadanos.

  • Sin unas normas instrumentales, no podría sostenerse que el ordenamiento jurídico concede derechos e intereses tutelados, ya que la tutela se ejerce a través del proceso.

  • Las normas jurídicas del derecho procesal pertenecen a la categoría de derecho público, porque tales normas van dirigidas a regular la actuación de los órganos judiciales (órganos del estado). La constitución pone del proceso como un instrumento al servicio de los ciudadanos.

  • Determina que las normas de derecho procesal son imperativas o de ius cogens (dº cogente), no cabe derogarlas por voluntad de las partes, son inderogables e improrrogables. deben aplicarse en todo caso. No sólo las partes no pueden darle a las normas unos efectos distintos a los previstos por la ley, sino que no podrán regular el proceso por normas diferentes a las previstas en la ley.

  • Principio de legalidad en materia procesal, art. 1 LECr, art. 117.3 CE.

    Dº sustantivo o material (penal, civil): aplicable a las relaciones jurídicas, pero cuando hay vulneración de una norma, acudimos al dº procesal, que dictará sentencia teniendo en cuenta el dº sustantivo (el fondo).

    Diferencias entre Dº material y Dº procesal

    ¿Dónde se ubican?

    Si está en Cc es dº material; si está en LEC, procesal.

    Pero dentro del Cc hay normas de carácter procesal y viceversa.

    No es válido del todo.

    • Desde la perspectiva de la sentencia, la norma material determina el contenido de la misma, en el sentido de si se estima, o no, la pretensión determinada.

    La norma procesal atiende a la admisibilidad de la pretensión regulando los actos que preceden a la sentencia.

    • Si la consecuencia jurídica prevista en la norma delimita la conducta de los sujetos fuera del proceso (por Ej. reconociéndoles derechos y obligaciones), la material le sirve de juicio al juez para estimar o desestimar la sentencia...

    Si se refiere a los actos procesales, esa norma es procesal.

    • Norma sustantiva, Ej. la que establece un derecho.

    Norma procesal, Ej. la que establece un plazo (regulan el camino que nos lleva a la sentencia).

    Fuentes

    La principal fuente es la ley.

    Sistema de fuentes:

  • CONSTITUCIÓN

  • Fuente principal del sistema procesal.

    Razones:

  • Porque en la CE se identifican los valores que presiden la organización de la convivencia (la justicia y la libertad).

  • Porque se establecen garantías fundamentales que han de presidir el funcionamiento del sistema procesal (24 CE), consecuencias que se derivan para toda la actividad procesal.

  • Porque se establece la estructura básica de este sistema procesal porque en su título VI regula el poder judicial y con carácter independiente frente a los otros poderes del Estado.

  • Porque la CE es norma de aplicación directa por los jueces y tribunales. Este principio lo confirma la jurisprudencia del Tribunal constitucional, art. 5 LOPJ. De este artículo 5, extraemos razones de que la CE es fuente principal del derecho procesal.

        • Los preceptos constitucionales son directamente aplicables. Cualquier precepto constitucional de carácter procesal lo podemos invocar.

        • Los jueces y tribunales han de aplicar las leyes y reglamentos conforme a los principios constitucionales.

    Desde un punto de vista negativo, los jueces y tribunales no aplicarán reglamentos u otra disposición contraria a la constitución, ley o principio de jerarquía, art. 6 LOPJ.

  • LEYES PROCESALES BÁSICAS

  • Las principales leyes procesales básicas son:

  • Ley Orgánica del Poder Judicial

  • De 1985, aunque con actualizaciones.

    Hace referencia al esquema organizativo de los tribunales de justicia (Ej. número de tribunales, ubicación, personal jurisdiccional, el personal auxiliar, personal colaborador). Regula el capítulo de la constitución relativo al poder judicial. Se compone de un título preliminar y 6 libros. El preliminar es el más importante ya que contiene principios generales de gran importancia para la práctica procesal. Son principios circunstanciales en la configuración del poder judicial en el Estado de Derecho, como son la independencia, inamovilidad, sumisión a la ley, responsabilidad.

    Otros principios proporcionan parámetros de actuación para el ejercicio del poder judicial (Ej. art.6 LOPJ)

    En definitiva, el título preliminar, es un texto de cabecera para jueces y tribunales.

    Cada uno de los libros se dedica a un aspecto de la actuación de la justicia:

    • Libro 1, De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización del los juzgados y tribunales.

    • Libro 2, Del gobierno del poder judicial.

    • Libro 3, Del régimen de los juzgados y tribunales.

    • Libro 4, De los jueces y magistrados.

    • Libro 5, Del Ministerio Fiscal y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia y de los que la auxilian.

    • Libro 6, Del personal al servicio de la administración de justicia.

  • Ley de demarcación y planta judicial (LDPJ)

  • Es otra ley de carácter orgánico, complemento de LOPJ. Delimita el espacio físico que corresponde a cada juzgado; también establece el número de tribunales, servidores...

  • Leyes procesales básicas:

      • Ley Enjuiciamiento Civil

    (LEC del 2000, derogó la de 1881). Regula el proceso civil. Esta LEC del 2000, apuesta por lo oral.

      • Ley Enjuiciamiento Criminal

    (LECrim de 1882). Regula el proceso penal. Las funciones de investigación e instrucción se separan. Primero se investiga y luego se falla, se dicta sentencia. Hay diferentes personas para garantizar la imparcialidad. El primer juez dirige la investigación; el segundo, dicta la sentencia.

      • Ley de Procedimiento Laboral

    (LPL). Regula el proceso laboral.

      • Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo

    (LRCA). Regula el proceso administrativo.

  • Los tratados internacionales

  • Una vez asumidos formalmente por nuestro ordenamiento jurídico, son normas vinculantes para nuestro sistema (art. 1.5 Cc).

    Importancia del tribunal de justicia de la Comunidad Europea y la importancia del derecho comunitario en esta integración del derecho procesal en nuestro sistema.

    La UE ha fijado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de unidad y libertad. Puesto que los procesos adquieren trascendencia que supera las fronteras de cada estado, es normal encontrar elementos de extranjería en ese proceso. La UE quiere facilitar el acceso a los ciudadanos europeos a la justicia y se intenta armonizar la complejidad de esos ordenamientos jurídicos.

    El derecho comunitario es el derecho aplicable al fondo en la pluralidad de situaciones jurídicas. Destacamos que disponemos de instrumentos comunitarios que regulan procesos.

    Reglamentos sobre materia procesal:

      • Reglamento nº 1346 sobre procedimientos de insolvencia (2000).

    Ej. las empresas tienen sedes en diferentes países y en caso de quiebra, hay que regular las cuestiones de este proceso de quiebra.

      • Reglamento nº 1347, competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de materia patrimonial (2000).

    Son normas de competencia judicial internacional.

      • Reglamento nº 1348 referente a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales de materia civil y mercantil (2000).

      • Reglamento 44/2001 de 22 de Diciembre del 2000, sobre competencia judicial, internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    Es de vital importancia porque una materia que hasta el momento estaba regulada por el dºinternacional, pasa a estar regido por derecho comunitario, desde el 1 de Marzo de 2002 (que es cuando entra en vigor).

    Otras fuentes normativas: la costumbre, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia.

    La doctrina procesal es contraria a considerar la costumbre como fuente de derecho procesal. Las razones son:

  • El proceso no es una actividad espontánea de la vida social, sino que sólo existe en cuanto está regulado en la ley.

  • Si admitiéramos que la costumbre es fuente del derecho procesal, esta práctica abriría camino a la costumbre contra la ley y fragmentaría la unidad regulación del proceso (habría tantas costumbres como tribunales hubiera).

  • Porque el proceso no puede ser regulado por la autonomía de sus protagonistas. No existe un derecho procesal convencional, las partes no pueden convenir cómo regular ese proceso.

  • Si es verdad que existen Usos Forenses (lo que se acostumbra a hacer en los tribunales; Ej. redacción de los escritos). Esos usos tienen que ser no contrarios a la ley porque, si pasara, sería corruptelas, y no es posible.

    Los principios generales del derecho son aquellas verdades jurídicas universales dictadas por la razón natural.

    Esta fuente del derecho no requiere ningún tratamiento específico en el ámbito del Dº procesal. Es fuente, como lo es en otras materias del derecho, con la única diferencia del contenido de esos principios, ya que sería de contenido procesal. (Ej. de PGDº en materia procesal, no se puede ser condenado sin ser oído).

    La CE ha producido una positivación de muchos principios procesales (art. 10 CE, hace referencia a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que recogen principios de materia procesal.

    Más que para suplir la ley, los principios sirven para interpretar y completar la ley escrita cuando es ambigua o insuficiente, por eso son importantes los principios del proceso.

    Los principios comunes a todos los procesos son:

    • Igualdad

    • Audiencia

    • Dualidad de posiciones

    También existen principios específicos a cada uno de los procesos (el proceso civil es distinto del penal), también los principios del procedimiento.

    La jurisprudencia, art. 1, 6ºp Cc.

    Es una fuente que complementa el ordenamiento jurídico, también en algunas ocasiones ha creado verdadero derecho, y muchas instituciones procesales han sido de creación jurisprudencial. (Ej. el litis consorcio pasivo necesario, cuando en las posiciones de actor y demandado hay pluralidad. Es necesario cuando la ley exige al actor que dirija la demanda simultáneamente contra varias personas. El Tribunal Supremo ha ido acuñando principios que recogen cuando tiene que haber una litis contestatio pasivo necesario. Es activo cuando hay varios actores, pasivo, cuando hay varios demandados, y mixta, cuando hay varios actores y demandados).

    La doctrina jurisprudencial es fuente indirecta, complementaria. Su eficacia indirecta y ejemplar puede revestir las siguientes manifestaciones:

    • Puede ser un resultado interpretativo de la ley (uso de la analogía).

    • Sirve de directriz de interpretación de la ley conforme a los PGDº.

    • Sirve como rectificación de normas positivas basadas en PGDº.

    • Sirve para dar solución a lagunas legales a partir de los PGDº.

    Caracteres de la norma procesal. Normas ius cogens y normas dispositivas.

    La norma procesal es de derecho público, pero no conduce a que toda norma procesal sea ius cogens (de dº cogente, determinan la nulidad de los actos que se realicen en contradicción a ellas).

    Con carácter general la norma procesal es de ius cogens.

    También existen normas dispositivas, son las que permiten que el supuesto de hecho por ellas previsto, sea sustituido por otro supuesto que se ha fijado por la voluntad de las partes, para la producción de la consecuencia jurídica establecida por la norma (Ej. LEC, art.54 es una norma dispositiva, competencia territorial).

    Las normas que rigen la actividad del juez, en ningún caso son dispositivas. No puede elegir entre las diferentes alternativas posibles, sino que debe elegir tras un juicio valorativo, tiene que escoger la alternativa más eficaz para obtener el fin perseguido (norma flexible. Ej. de norma flexible: LEC, 726, medidas cautelares).

    La ley procesal y su aplicación en el tiempo y en el espacio.

    Tiempo

    La norma procesal rige los hechos, actos y situaciones jurídicas realizadas tras su entrada en vigor, lo que ocurre a los 20 días de su publicación en el BOE (2 Cc), a no ser que se disponga otra cosa. Por tanto, la ley procesal aplicable es la que está en vigor en momento de iniciarse el proceso, salvo que fuera una ley retroactiva (Ej. LEC 1881/2000, ley procesal con efecto retroactivo).

    A veces, se aconseja la aplicación no inmediata de la norma nueva. Se ponen normas de derecho transitorio que mantiene en vigor la ley ya derogada.

    Criterios generales de las normas de derecho transitorio:

    • Dividen el proceso en diferentes instancias, determinando que la ley procesal nueva sólo será aplicable a los procesos que se inicien bajo su vigencia.

    • Respetando el principio de igualdad de las partes, permitiendo el aprovechamiento de las posibilidades procesales que concedía la ley derogada, si alguna de las partes ya hizo uso de las mismas.

    • Respeto al principio de concentración, conduce a que los procedimientos orales terminen con sujeción a la misma normativa bajo cuya vigencia se iniciaron.

    Irretroactividad de la norma procesal. Para que sea retroactiva, lo tiene que decir la ley. Las normas de derecho transitorio resuelven los problemas de los trámites en curso, cuando entra en vigor la nueva ley.

    TITULO I. JURISDICCIÓN

    TEMA 1. LA JURISDICCIÓN

    El presupuesto material de la jurisdicción. El conflicto y sus medios de solución.

    AUTOTUTELA

    El conflicto y sus

    medios de solución AUTOCOMPOSICIÓN

    HETEROTUTELA

    El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye el conflicto que puede ser, por su naturaleza, intersubjuntivo o social.

    • Intersubjuntivo: como consecuencia de la vulneración de un derecho subjetivo privado (Ej. Dº propiedad). Naturaleza disponible.

    • Social: transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección (Ej. Infracciones administrativas). Se rigen por normas de Dº público por lo que ostentan naturaleza indisponible.

    La jurisdicción sirve para solucionar los conflictos mediante la aplicación del Dº material que pueda corresponder a su naturaleza (ya sea Dº Civil, penal…). Ahora bien, esta función a lo largo de la historia no ha sido siempre ejercida por los tribunales y en la actualidad tampoco la asumen con exclusividad, porque en lo referente a los asuntos intersubjetivos coexiste la jurisdicción con otros métodos llamados autocompositivos.

    Métodos de solución a los conflictos intersubjetivos:

    • Autotutela: autodefensa/autoayuda

    Injusta y peligrosa. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte.

    Era propia de las sociedades primitivas. Los ciudadanos se tomaban la justicia por su mano (Ej. los duelos de la Edad Media).

    En la actualidad todavía se recurre a este medio (guerra).

    A consecuencia de los peligros de este método de solución, todos los ordenamientos la prohíben.

    Se prohíbe garantizando el Dº de tutela o libre acceso de los ciudadanos a los tribunales de justicia (24 CE).

    Subsisten algunas situaciones en ámbito de Dº Civil o Laboral (huelga).

    • Autocomposición: medio más civilizado.

    Son las partes las que ponen fin al conflicto. Se diferencia en que esta solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o resignación de una de ellas (plano de igualdad). Constituye un método lícito para la solución de conflictos intersubjetivos.

    • Renuncia del acreedor (a su derecho del proceso)

    • Desistimiento (del proceso)

    • Allanamiento (del demandado. La otra parte reconoce la deuda y paga)

    • Transacción (las partes evitan la provocación de un pleito. Art.1809 Cc.

    • Mediación

    • Conciliación

    En las dos ultimas, mediación y conciliación, además de las partes, aparece un tercero que se coloca interpartes para acercar posiciones (no suprapartes, no impone el cumplimiento).

    La diferencia entre estas dos es la manera en que aparece este tercero. En la mediación, el tercero aparece de forma espontánea.

    En la conciliación actúa de manera institucionalizada o provocada.

    • Heterotutela: o heterocomposición.

    Aparece un tercero ajeno al conflicto que dará la solución y que las partes tienen obligación de cumplir.

    Ese tercero puede ser individual o colegiada (Ej. un juez, o, en el caso del Tribunal Constitucional, 5 magistrados).

    Este tercero ajeno al conflicto, imparcial, es el encargado de dar una solución definitiva e irrevocable al conflicto.

    • Si es un árbitro, actúa porque las partes lo han nombrado. Las partes se someten voluntariamente a aceptar la solución. Dictará un laudo.

    • Si es jurisdicción, ese tercero es el juez y está en razón de su oficio, representando al Estado. El juez dictará sentencia.

    El laudo y la sentencia es cosa juzgada y se ejecuta forzosamente, es definitivo.

    A través del arbitraje sólo se ejecutan las de naturaleza privada (naturaleza dispositiva), normalmente naturaleza patrimonial.

    A través del juez, cualquier tipo de conflicto.

    El juez juzga y hace ejecutar lo juzgado.

    El árbitro juzga pero no puede ejecutar lo juzgado porque es una persona privada y particular. Si el laudo no se cumple se tiene que acudir al tribunal de justicia para que se ejecute el laudo.

    El árbitro tiene autoridad pero no tiene "potestas" (para ejecutar).

    ARBITRAJE

    PROCESO (juez)

    similitudes

    Aparece un tercero suprapartes

    Solución de obligado cumplimiento

    Las partes se comprometen a acatar

    diferencias

    Juzga

    Juzga y ejecuta

    Sólo ntza dispositiva

    Cualquier naturaleza

    Jurisdicción

    Las partes acuden a los órganos que el Estado ha constituido para realizar la función jurisdiccional, es decir, los integrantes del Poder Judicial, jueces y magistrados. El juez que resuelva el conflicto dicta una resolución que vincula a las partes y que se conocen como sentencias. Éstas son recurribles hasta que sea firme y el juez tiene fuerza coercitiva.

    El arbitraje cabe cuando lo que está en juego son derechos positivos, no derechos de interés público que serán llevados por tribunales y juzgados. Las ventajas del arbitraje son:

    • Más celeridad

    • Más económico

    Relación entre Jurisdicción y Administración

    La diferencia está tanto en la función como en los órganos que la ejercen. En ambos casos, jurisdicción y administración, nos encontramos ante funciones del Estado; los jueces y magistrados tienen unas notas específicas (independencia e irrevocabilidad).

    Al realizar su función son independientes, no están sujetos a jerarquía ni al principio de territorialidad.

    Los funcionarios públicos son parciales ya que actúan en asuntos propios de la Administración y están sujetos a la jerarquía y al principio de territorialidad.

    El órgano de la Administración actúa en asuntos propios, la Administración dictará pautas de conducta en asuntos propios.

    El juez actúa en asuntos ajenos que no le interesan directamente, es imparcial.

    TEMA 2. EL PODER JUDICIAL

    Vimos el ppio de sometimiento del juez a la CE y la independencia judicial.

    Se distinguía entre independencia judicial orgánica (ppio de inamovilidad, autogobierno), independencia judicial funcional (a la hora de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado)

    El Poder Judicial y las Comunidades Autónomas

    La CE introdujo un sistema de organización territorial, el Estado de las Autonomías, art. 152 CE, una Asamblea legislativa, un Tribunal Superior de Justicia de la CCAA y un Consejo de Gobierno.

    Con esto parece que los tres distintos poderes han quedado fragmentados para las CCAA; sin embargo, este esquema es diferente en el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial.

    El Poder Judicial se articula en una multiplicidad de órganos jurisdiccionales por todo el territorio del Estado (tutela judicial efectiva, art.24 CE); pero esta distribución no significa que exista un Poder Judicial propio de las CCAA como sí tienen, en cambio, una asamblea o un Consejo. Para repartir competencias entre el Estado y las CCAA.

    Para determinar la competencia atendemos al bloque constitucional. Según el art. 149 CE, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia; es decir, la función jurisdiccional que es competencia exclusiva del Estado. En un sentido amplio que atiende las CCAA a los elementos que no resultan esenciales a la función jurisdiccional. Se puede hablar de la “administración de la Administración de Justicia” por parte de las CCAA.

    Estatutos de autonomía antes de la LOPJ

    La técnica legislativa son las cláusulas subrogatorias.

    En casi todos los Estatutos de Autonomía se contiene una cláusula por lo que en materia de Administración de Justicia corresponde a las CCAA ejercer todas las facultades que la LOPJ reconozca o atribuya al Gobierno del Estado en el CGPJ.

    Supone que el Estatuto de Autonomía de cada CCAA acepta:

  • La distribución que haga la LOPJ entre Administración de Justicia. La CCAA no pude acceder a las competencias del núcleo inaccesible.

  • Lo que implica esta cláusula es que la CCAA acepta la división de competencias que la LOPJ haga sobre la Administración de Justicia entre el CGPJ y el poder del estado diciendo que la CCAA sólo asumirá lo atribuido al Gobierno, no lo atribuido al CGPJ.

  • Al final, ¿qué ha pasado

      • Respecto al personal jurisdiccional, jueces y magistrados, como forman parte del núcleo inaccesible, las CCAA no tienen competencia.

      • Personal que colabora en la Administración de Justicia, secretarios, oficiales, antes no podían ser competencia de las CCAA, después de un decreto sí.

      • Personal laboral, aquél que puede controlar el Ministerio de Justicia que sí puede ser asumido por las CCAA en el territorio de la Comunidad, como la limpieza, mantenimiento….

      • Medios materiales, como no forman parte del núcleo inaccesible, sí que pueden ser competencia de la CCAA, opera la cláusula subrogatoria.

    El Tribunal Superior de Justicia de las CCAA, art. 152.1 CE, determina la organización institucional autónoma. Se refiere a la existencia de un TSJ de las CCAA: también los Estatutos de Autonomía dispusieron su creación; no es un órgano de la CCAA, sino con sede en la Comunidad Autónoma.

    Las instancias procesales se agotarán en su caso.

    TEMA 3 PRINCIPIOS DETERMINANTES Y ESENCIALES DEL PODER JUDICIAL

    Principio de autogobierno

    Partimos del poder judicial, organización. El ejercicio correcto de la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) supone la existencia de varios miles de personas y de varios cientos de órganos con sus correspondientes dotaciones materiales, siendo necesaria una actividad administrativa de gobierno.

    Esta actividad se atribuía al poder ejecutivo; la CE pretende acabar con esta atribución como sistema para elevar al poder judicial y darle autonomía.

    Lo hace creando un órgano propio de gobierno al que le atribuye estas competencias: Consejo General del Poder Judicial (CGPJ, art.122 CE).

    La autonomía del poder judicial es un problema institucional pero es la mejor manera de garantizar la independencia del juez.

    El art. 104 LOPJ establece los órganos de gobierno del poder judicial.

    La jerarquía es:

  • CGPJ

  • Órganos de gobierno

  • Juzgados

  • El CGPJ es el órgano decisivo en materia de aplicación del estatuto legal de jueces y magistrados. También le corresponde la función de inspección, potestad disciplinaria sobre los miembros en activo de la carrera judicial. Lo hace desapoderando al poder ejecutivo para garantía de la independencia judicial.

    La aplicación de las normas de acceso a la judicatura, selección, formación de jueces y el sistema de premios y castigos corresponde al CGPJ.

    El CGPJ es constitucional y, por tanto independiente. Es competente de los jueces, magistrados y de los tribunales (libro 2º, título I LOPJ).

    Este consejo se compone de 20 miembros que eligen a su presidente, que también lo es del Tribunal Supremo:

    • 12 de origen judicial, elegidos entre jueces y magistrados.

    • 8 elegidos por mayoría 3/5 de sus miembros, entre juristas con más de 15 años de ejercicio profesional.

    • 4 a propuesta del Senado

    • 4 a propuesta del Congreso

    En la redacción de la LOPJ de 1980, los 12 vocales que han de ser jueces y magistrados, se decían que fuesen elegidos mediante sufragio universal por todos los jueces y magistrados en activo.

    En 1985, la LOPJ se modificó; la designación pasa a ser también parlamentaria, de esos 12, 6 a propuesta del Congreso y 6, del Senado, entre jueces y magistrados en activo.

    Esto planteó problemas y se planteó un recurso porque vulneraba el art. 122.3 CE. El Tribunal Constitucional afirmó la constitucionalidad de la LOPJ de 1985 (ya que ese artículo no decía nada sobre la designación de esos 12 miembros), pero apuntaba los riesgos que podía producir.

    En el 2001 hay una nueva redacción del art. 112 LOPJ: los 12 miembros serán propuestos por el rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    Las asociaciones de jueces y magistrados proponen una lista de candidatos y lo eligen el Congreso y el Senado.

    Las competencias del CGPJ se encuentran establecidas en los artículos 107 a 110 LOPJ.

    El pleno, art. 127 LOPJ.

    La comisión permanente, arts 130 a 133 LOPJ.

    La comisión disciplinaria, arts. 134 y 136 LOPJ.

    Competencias de las Salas de Gobierno, art. 152 LOPJ.

    El CGPJ es responsable de la calidad de la Administración de Justicia.

    Principio de Responsabilidad Judicial

    Los 3 principios son principios complementarios. El art. 117.1 CE se refiere a la Responsabilidad como uno de los principios que caracteriza a los titulares de la actividad jurisdiccional, art.1 LOPJ, y además en el art. 16 LOPJ habla de las clases de responsabilidad judicial:

    • Disciplinaria

    • Jurisdiccional

    • Civil

    • Penal

    (A parte, la responsabilidad patrimonial del Estado).

  • Responsabilidad disciplinaria o gubernativa

  • No hacemos referencia al ejercicio de la potestad jurisdiccional en procesos concretos, sino que atiende a la actuación del juez o magistrado en cuanto está unido al Estado con un lazo jurídico (es un funcionario del Estado).

    Este tipo de responsabilidad puede comprender distintos tipos de actuaciones. En algunas no se ve implicada la potestad jurisdiccional (sería el caso de infracción de una norma de incompatibilidades; si el juez incurre en la infracción de esa norma, podría ser objeto de una sanción de carácter disciplinario).

    En otros casos, si puede referirse a la potestad jurisdiccional, no en relación a un proceso concreto, sino con carácter general (abandono o retraso injustificado en el desempeño de su función judicial).

    Los órganos encargados de exigir esta responsabilidad son los órganos de gobierno del poder judicial. Contra la resolución de este expediente cabe recurrir a los jueces de lo Contencioso-Administrativo (arts. 414 a 427 LOPJ).

    Las faltas se clasifican en:

    • Muy graves, art. 417 LOPJ.

    • Graves, art. 418.

    • Leves, art. 419.

    Las sanciones:

    • Leve, advertencia, multa de hasta 50000 Pts.

    • Grave, multa de más de 50000 Pts.

    • Muy grave, traslado, etc...

  • Responsabilidad Jurisdiccional (civil y penal)

  • Tanto la civil como la penal hacen referencia al ejercicio de la potestad jurisdiccional en procesos concretos.

  • Civil

  • Arts. 411 a 413 LOPJ.

    • ¿Por qué nace esta responsabilidad?

    Nace cuando en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, los jueces y magistrados incurrieran en dolo o culpa. El juez o magistrado en su actuación judicial debe haber producido un daño valorable económicamente.

    • ¿Cuándo se produce?

    La exigencia de responsabilidad jurisdiccional civil es el último remedio que ofrece el ordenamiento jurídico para reparar los daños y perjuicios, por eso, se exige que el proceso en que se produjeron esos daños haya concluido mediante sentencia firme.

    Es necesario haber usado todos los remedios y recursos procedentes contra la resolución en que los daños y perjuicios se entienden producidos.

    La demanda ha de interponerse dentro de los 6 meses siguientes al día en que se notificó la resolución firme.

    • ¿Quién está legitimado para demandar?

    La legitimación se confiere a la parte perjudicada y a sus causahabientes.

    La legitimación pasiva, el juez o magistrado que ha actuado con dolo o culpa y ha perjudicado.

    En ningún caso la sentencia sobre la responsabilidad civil alterará la resolución firme del proceso, art. 413.2 LOPJ.

  • Penal

  • Art. 405 a 409 LOPJ.

    • ¿Por qué nace esta responsabilidad?

    Nace por delitos o faltas en el ejercicio de la función jurisdiccional de jueces o magistrados.

    • ¿Quién está legitimado para solicitar esta responsabilidad?

    Acción popular; es muy amplia, primero el perjudicado,también el Tribunal, el Ministerio Fiscal o por la acción popular).

    • El competente para resolver este procedimiento de responsabilidad penal varía. En la LOPJ hay normas de competencia sobre quien lo tiene que resolver, según la categoría del demandado.

    Responsabilidad Patrimonial del Estado

    Arts. 292 a 297 LOPJ.

    A parte de la responsabilidad individual de jueces y magistrados, el art. 121 CE dice: “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.”

    • Es responsabilidad directa, no es subsidiaria de la del juez o magistrado que causó el daño. Es directa del Estado.

    • Objetiva. No se hace depender de la existencia de dolo o culpa; lo importante es que hay daños, no dolo o culpa.

    • Derivada de la actividad jurisdiccional, pero no la que pueda derivar de la actuación administrativa que pueda desempeñar un juez o magistrado.

    El art. 121 CE hace referencia a dos supuestos de imputación:

  • Error judicial.

  • Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  • La LOPJ añade otro supuesto:

  • La prisión preventiva o provisional (cuando una persona está en prisión y se demuestra que no es culpable).

  • Error judicial

  • Sólo puede producirse en las resoluciones firmes. Ha de ser declarado existente por el Tribunal Supremo, bien a través de un recurso de revisión o en sentencia dictada en el procedimiento judicial regulado en el art. 293 LOPJ.

  • Funcionamiento anormal

  • Cuando se da un funcionamiento contrario a la norma procesal. Tiene que ser declarado existente por el ministerio de justicia.

  • Prisión provisional

  • Cuando después de ella se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado al perjudicado.

    El sobreseimiento libre es cuando se coge a alguien pero no se tienen pruebas y se termina o sigue hasta conseguir más pruebas, sobreseimiento.

    El funcionamiento anormal y la prisión provisional dan lugar a un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Justicia. Contra su resolución, podemos acudir a la sala contencioso-administrativa.

    TEMA 4. LA UNIDAD JURISDICCIONAL

    El principio de unidad jurisdiccional

    La potestad jurisdiccional está determinada constitucionalmente por tres principios básicos:

  • Unidad: el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales.

  • Exclusividad: el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.

  • Juez legal: todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

  • Teóricamente, el ejercicio de la jurisdicción podría corresponder a un órgano único, pero dado que ello es, prácticamente, imposible, atendida la cantidad de asuntos que deben resolverse, han de existir varios miles de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye la potestad jurisdiccional.

    Aparece así la organización judicial y dentro de ella pueden existir distintos tipos de tribunales.

    Clases de Tribunales:

    Cuando la CE de 1978 establece en su art. 117.5 que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales, está reaccionando contra lo existente en el régimen político anterior, pero matizando, de modo que es preciso distinguir:

  • Clases de Tribunales por la competencia.

  • La diferencia entre estos tribunales radica únicamente en el modo de atribuirles competencia, y así se distingue entre:

  • Tribunales de competencia general u ordinarios.

  • La competencia se les atribuye con carácter general en virtud de una norma que les confía el conocimiento de todos los asuntos que surjan, de tal forma que la generalidad implica “vis atractiva” sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otros tribunales.

  • Tribunales de competencia especializada.

  • La especialización consiste en la atribución de competencia atendiendo a normas o sectores del ordenamiento jurídico.

  • Tribunales de competencia especial.

  • La atribución de competencia se realiza con relación a grupos de asuntos específicos e incluso respecto de grupos de personas (ej. Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

  • Tribunal de excepción.

  • Creados con la vulneración de las reglas legales de atribución de la competencia, con el fin de que conozcan un caso particular o de algunos de esos casos, siendo establecidos ex post facto. Están prohibidos por la CE, art. 117.5

  • Clases de Tribunales por la organización.

  • Ahora se trata de prohibir la posibilidad de que se creen tribunales en los que los otros poderes públicos puedan influir o determinar las decisiones.

  • Ordinarios.

  • Han de concurrir dos condiciones:

        • Ha de estar regulado en la LOPJ. La CE contiene una reserva de ley, de ley orgánica y precisamente de la LOPJ, de modo que fuera de la misma, no puede crearse tribunal alguno.

        • Ha de estar servido exclusivamente por jueces y magistrados que cumplan los requisitos que se derivan de la CE, que son:

    • Existencia de un estatuto personal único.

    • Reserva de L.O. para el Estatuto.

    • Condición de técnicas y de carreras.

    • Cuerpo único.

    • Gestión por el CGPJ.

  • Especiales.

  • El incumplimiento de alguna de las condiciones antes dichas, hace surgir los tribunales especiales; dos clases:

    • Admitidos por la CE, sólo los expresamente mencionados.

    • Prohibidos por la CE, que son todos los demás.

    Los Tribunales especiales constitucionales

    La CE admite otros órganos jurisdiccionales fuera del Poder Judicial, como así lo confirma el art. 3.1 LOPJ.

    Los Tribunales especiales constitucionales son 5:

    • Tribunal Constitucional

    • Tribunal del Jurado

    • Tribunal de Cuentas

    • Tribunales Militares

    • Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia

    (MIRAR DOSSIER Nº 45)

    TEMA 5. LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN

    El monopolio Estatal y el monopolio judicial

    (MIRAR DOSSIER 43)

    El derecho de exclusividad

    Art. 117.3 CE y 2.1 LOPJ

    Partiendo del monopolio estatal, cabe hacer referencia a un ámbito internacional y tener presente que el artículo 93 CE permite, mediante L.O., la celebración de tribunales internacionales por los que se atribuye a una organización o institución el ejercicio de potestades derivadas de la CE; quiere decir que existe la posibilidad de atribuir potestad jurisdiccional a órganos internacionales.

    Estas dos normas dan soporte constitucional y “orgánica” para estimar que forman parte de nuestra organización jurisdiccional.

    Existe monopolio estatal y también monopolio judicial (principio de exclusividad). Estos órganos son los juzgados y tribunales (el arbitraje sería una excepción a este principio).

    Distintas denominaciones Juzgados/Tribunales

  • Se denominan juzgados a los órganos jurisdiccionales unipersonales. Están integrados por un juez asistido por un secretario y personal auxiliar. Los jueces acceden mediante concurso u oposición entre licenciados en derecho al Poder Judicial. Los magistrados son los que integran los tribunales, aunque hay excepciones.

  • En el orden Penal se pueden distinguir la instrucción y el juicio penal oral.

  • Los tribunales, por el contrario, son órganos jurisdiccionales colegiados. Los servidores se llaman magistrados (concurso a través de la propia judicatura). Salvo excepciones, los tribunales constituyen órganos de 2ª instancia; conocen de la fase de la impugnación de los procesos.

  • Autotutela ejecutiva de la Administración y la potestad sancionadora son excepciones a este principio de exclusividad.

    La Administración ejerce esta tutela ejecutiva. Tiene atribuido el ejercicio de la potestad sancionadora, sanciones de carácter disciplinario a sus funcionarios públicos, sanciones tributarias.

    También hay un campo de actuación de la potestad administrativa sancionadora en el orden penal; sanciones que puede imponer la Administración que se justifican como respuesta a conductas ilícitas, como tráfico, urbanismo...

    La Administración actuaría como un tercero imparcial al conflicto. Sería como una quiebra al principio de exclusividad.

    Hay reconocimiento en el texto constitucional, art. 45.3: sanciones penales o administrativas para los que cometan infracciones contra el medio ambiente.

    La CE contiene dos exigencias para las sanciones administrativas:

  • Establecimiento mediante norma con rango de ley.

  • Prohibición de que las sanciones puedan implicar directa o indirectamente una privación de libertad, art. 25.

  • Sólo jueces y tribunales tienen atribuidos el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Se les prohíbe el cumplimiento de cualquier otra misión, salvo si les son encomendadas por ley en garantía del derecho, art. 117 CE.

    Esta perspectiva impide que los demás poderes del Estado impongan a los jueces y tribunales el ejercicio de funciones que pudieran poner en peligro su posición institucional.

    Funciones que tiene encomendadas el poder Judicial que no son la potestad jurisdiccional:

  • Llevanza del Registro Civil.

  • Intervenir en actos de jurisdicción voluntaria.

  • Aquéllos en los que resulta necesaria o se solicita la intervención judicial sin existir controversia alguna entre las partes (Ej. matrimonio civil).

  • Ámbito de investigación penal. El proceso penal inquisitivo se le atribuía a la misma persona las funciones de investigación, acusación y decisión. Después, con la codificación Napoleónica, se define el proceso penal de tipo acusación formal en el que se separan las 3 funciones, ejercicio a distintos órganos:

  • Acusación pública, Ministerio Fiscal.

  • Investigación, juez de instrucción.

  • Decisión, Audiencia o Juez de lo Penal, según el caso.

  • El régimen electoral regula las juntas electorales y para garantizar la transparencia del proceso electoral, la junta electoral está formado por vocales y, a su vez, por jueces y magistrados.

  • TEMA 6. JUEZ LEGAL O PREDETERMINADO

    Concepto del derecho al juez legal

    El juez legal o natural es el previsto en la Constitución, en dos preceptos distintos:

  • Desde un punto de vista positivo, todos tienen derecho al juez predeterminado por la ley, art. 24.2 CE.

  • Desde un punto de vista negativo, se prohíben los Tribunales de excepción art. 117.6 CE.

  • El juez legal, el predeterminado con arreglo a las normas de competencia preestablecidas y por su infracción, la creación de un Tribunal de excepción (aquéllos que se instauran con el objeto de saber de ciertos asuntos o ciertas personas, ex post facto, después de los hechos).

    El principio del juez legal o predeterminado tiene ámbito más general en el espacio, en las diferentes constituciones.

    El art. 247 CE de 1812 es el precedente.

    Del art. 24 CE se desprende que la Constitución está proclamando garantías procesales penales. No se limita a un único proceso. Es relativa a la composición y funcionamiento de los Tribunales.

    Es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales creados mediante ley orgánica, pertenecientes al poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecida.

    Notas esenciales del principio del juez predeterminado

  • Reserva de ley orgánica.

  • Tratarse de un órgano jurisdiccional expresamente establecido mediante LO emanada por las Cortes Generales.

    La creación de nuevos órganos jurisdiccionales y determinación de sus atribuciones es una competencia del Estado. Los Parlamentos autonómicos no pueden legislar sobre estas materias, arts 24 y 122 CE.

    Se destierra la posibilidad de que en un futuro la determinación de las materias atribuidas ha de estar previstas en la LOPJ.

  • Este juez legal ha de estar formal y materialmente integrado en el poder Judicial, con la excepción de los tribunales especiales constitucionales.

  • Igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico.

  • La CE no puede permitir la hipotética creación de tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza o cualquiera otra condición personal o social.

    Es discutible si nos fijamos en la subsistencia de ciertos privilegios de las autoridades:

    • Inviolabilidad, ausencia de responsabilidad civil o criminal.

    • Inmunidad, prohibición de ser detenido.

    • Aforamiento a determinados órganos superiores, arts. 56, 71 y 102 CE (Rey, Diputados y Gobierno).

  • Independencia.

  • Todos tenemos derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial.

    La imparcialidad del órgano judicial está asegurada en la esfera del proceso a través de abstención y recusación. Cualquier parte procesal que pueda tener dudas fundadas sobre la imparcialidad del juez, puede pedir su abstención o provocar la recusación a través de causas y procedimientos previstos por la ley.

  • Derecho a ser juzgados por un tribunal sometido a la ley.

  • Sumisión al ordenamiento jurídico. Los jueces y magistrados tienen que escapar de impresiones subjetivas o plasmar sus opiniones personales en las sentencias. No pueden forzar la letra de la ley.

  • El juez ordinario no puede ser otro que el juez objetiva, funcional y territorialmente competente.

  • El principio del juez legal sirve para determinar cómo ha de conformarse la organización del conjunto de órganos al que se dota de potestad y llegar a determinar a la persona física que ha de conocer de un asunto concreto.

    4 ideas fundamentales:

  • El órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto determinado ha de preexistir al mismo.

  • La competencia de los distintos órganos jurisdiccionales ha de estar predeterminada en virtud de ley general.

  • Existiendo varios órganos de la misma categoría en la población han de existir normas jurídicas objetivas de reparto.

  • En la designación de las personas concretas dotadas de jurisdicción, que han de constituir el órgano, se ha de seguir el procedimiento legalmente establecido. Está garantizado por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  • TEMA 7. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA

    Hasta ahora, cuando se ha hecho referencia a la jurisdicción nos referimos a la función del Estado.

    Ahora, en otro sentido, se puede hablar de jurisdicción como el conjunto de asuntos que, en abstracto, vienen atribuidos a los órganos jurisdiccionales españoles.

    La atribución del conflicto a un juez español constituye uno de los presupuestos que deben concurrir para que dicho juez pueda entrar en el examen de la cuestión de fondo antes planteada. El problema que se plantea es el de su delimitación frente las jurisdicciones de otros estados. Para determinar si de un concreto asunto debe conocer un juez español o un extranjero.

    A esto se refiere el art. 4 LOPJ: “la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes.”

    Los arts. 21 a 25 LOPJ regulan la extensión y límites de la jurisdicción.

    El artículo 21 dice que, en principio, los órganos jurisdiccionales españoles tienen jurisdicción para conocer cualquier litigio que se pueda plantear pero, esta ley pone unos límites.

    No hay asuntos vedados, en principio, pero se determinan una serie de conexiones que tiene que tener el litigio con el territorio para saber si lo puede conocer. Estas conexiones se denominan Fuero, vinculación de un litigio a un determinado territorio.

    Los arts. 22 y ss regulan los fueros, es decir, las vinculaciones posibles del conflicto con el territorio español.

    El convenio de Bruselas 1968 fue sustituido por el reglamento de 2000 sobre Competencia Judicial Internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales en materia mercantil y civil.

    Los límites internos se regulan en arts. 22 y ss LOPJ:

    • 22, orden civil

    • 23, penal

    • 24, contencioso-administrativo

    • 25, social

    El artículo 22 enumera los casos que en defecto de un tratado internacional o normativa comunitaria, los asuntos que debe conocer los tribunales españoles.

    Enumera materias cuyo conocimiento se atribuye a los tribunales españoles con carácter exclusivo, fuero absoluto, y señala otros vínculos de conexión de carácter general; son:

    • Sumisión expresa, de las partes.

    • Sumisión tácita, de las partes.

    • Domicilio en España del demandado.

    Recoge también una lista de puntos de conexión especiales, fueros especiales, que fundamentan la jurisdicción a los tribunales españoles.

    Los criterios de atribución de competencia jurisdiccional internacional.

  • Análisis de los órganos jurisdiccionales antes de conocer un tema.

  • Se ha de saber si tiene jurisdicción.

    La ley efectúa una distribución del trabajo, atribuyendo un bloque específico de materias a cada orden jurisdiccional. Es la primera y más general distribución de trabajo que efectúa la ley.

    La ley denomina esta distribución: Competencia Genérica o por Órdenes, también, Jurisdicción por razón del objeto. Porque se hace una parcelación del ordenamiento jurídico.

    Existen 4 órdenes jurisdiccionales que pertenecen al poder judicial. Para hacer una división del trabajo, cada orden entiende asuntos relacionados con distintas ramas.

    Los regula el art. 9 LOPJ:

    • Orden Civil: derecho privado, las materias que quedan englobadas en derecho civil y mercantil. Art. 9.2 LOPJ, ejerce una suerte de facultad residual: vis atractiva (fuerza atrayente), conoce de todas las materias que no estén asignadas a otros órdenes.

    • Orden Penal: conocimiento de las causas y juicios criminales. Derecho material penal. Con la excepción de los que correspondan a la jurisdicción Militar. Art. 9.3 LOPJ se ocupa del orden Penal.

    • Orden Contencioso-administrativo: lo regula el art. 9.4 LOPJ y conoce de:

    • Las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo.

    • Aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos (normas que emanan de las Administraciones Públicas).

    • Aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio.

    • Recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

    • Orden Social: conocerán de las pretensiones que se promuevan de la rama social del derecho, rama social o laboral del derecho.

    La distribución que hace esta ley es importante. Establece que la distribución es improrrogable, es decir, que las normas que regulan la jurisprudencia por órdenes, tienen carácter improrrogable e inderogable. Son normas imperativas.

    Son los propios órganos de justicia, los de oficio, los que deben apreciar su falta de jurisdicción (238 LOPJ, primer caso).

  • Una vez conocido el orden jurisdiccional al que pertenece una materia, tenemos que determinar a qué tribunal de los que pertenecen a ese orden, le corresponde. Para ello, debemos seguir viendo normas que digan qué tipo de tribunal tiene competencia en esa materia.

  • La competencia es el conjunto de asuntos del que entiende un tribunal con preferencia o exclusividad frente a otro del mismo orden jurisdiccional.

    ESQUEMA

  • Competencia judicial Internacional

  • Competencia genérica o por órdenes

  • Civil

  • Penal

  • Contencioso-administrativo

  • Laboral-social

  • Competencia

  • Objetiva

  • Funcional

  • Territorial

  • Reparto de asuntos/negocios

  • Los criterios más usuales son:

  • el de la materia, competencia objetiva

  • actividad procesal, competencia funcional

  • territorio, competencia territorial

  • Competencia objetiva

    Atiende a la distribución del asunto según el objeto del proceso, según la materia sobre la que versa el proceso.

    El legislador contempla contenidos distintos según sea un proceso civil o penal:

  • Civil

  • El órgano jurisdiccional puede ser competente objetivamente tanto por la materia como por el valor o cuantía del objeto del litigio.

    La ley establece la distribución entre los diferentes órganos jurisdiccionales, primero el criterio de la materia, y, en su defecto, por el de la cuantía.

    • Materia

    • Cuantía

  • Penal

  • La atribución objetiva de una causa viene determinada por la ley con base en un criterio cualitativo, según sea el imputado, y otro cuantitativo o material, según sea delito o falta.

      • Cualitativo

      • Autoridad

      • Ciudadano

          • cuantitativo

          • Delito

          • Falta

          • Competencia funcional

            A la hora de fijar la competencia funcional, la ley establece quien va a conocer de los actos procesales de los incidentes de las fases y de las instancias de un proceso (Ej. quien va a conocer de los actos separados o incidentes que surjan de un proceso, como el embargo preventivo, el proceso de declaración o el proceso de ejecución).

            Si dividimos el proceso en instancias, la norma que nos diga quien se ocupa de esa segunda instancia, será una norma de competencia funcional.

            Competencia territorial

            Una vez determinada la competencia objetiva, lo que hace la norma de competencia territorial es distribuir las causas entre los distintos tribunales de un mismo tipo.

             

            Norma objetiva y

            Norma territorial

             

            norma procesal

            Lo que

             

            determina

            Tribunal

            Tribunal más

            la norma

            jerárquicamente

            próximo al

            es:

            competente

            ciudadano

             

             

             

            Reparto de asuntos/negocios

            Si una vez determinado el tribunal, existen varios, la distribución de asuntos entre ellos se hace a mediante el reparto de asuntos.

            Los conflictos jurisdiccionales. Los conflictos de competencia. Las cuestiones de competencia.

            El legislador tiene que determinar qué materias confía a la jurisdicción ordinaria, a los órdenes que la integran y a los órganos judiciales que operan dentro de esos órdenes.

            Se plantean conflictos, en casos particulares, con independencia de la actuación del legislador.

            La LOPJ ha previsto sistemas para resolver las situaciones conflictivas relacionadas con la atribución de tareas dentro de la jurisdicción y de éstas con otros poderes o autoridades estatales.

            Estos conflictos pueden ser de naturaleza positiva o negativa en función de que los órganos en conflicto se consideren al mismo tiempo titulares de la atribución discutida o, contrariamente, cada uno de ellos la decline a favor del otro.

            Los conflictos de jurisdicción, arts. 38 a 41 LOPJ, se dan en caso de colisión entre un órgano administrativo y uno jurisdiccional.

            También cuando se da entre los diversos sectores de la jurisdicción, entre civil y penal… la LOPE a estos los denomina conflictos de competencia, arts. 42 a 50, pero son, en realidad, conflictos de jurisdicción.

            También cuando la colisión está entre la jurisdicción ordinaria y las especiales (entre la jurisdicción y la jurisdicción militar, por ejemplo). Pueden ser positivas o negativas.

            Las cuestiones de competencia son los conflictos que se producen entre dos tribunales del mismo orden. Se resuelven por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en la ley, art. 51 LOPJ.

            El art. 44 dice que el orden Penal es preferente.

            TEMA 8. ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL ESPAÑOLA

            Regulado en el art. 117 CE. La LOPJ desarrolla este artículo y da nombres.

            • Juzgados, 26 LOPJ.

          • Juzgado de paz

          • J. de primera instancia o instrucción

          • J. de lo penal

          • J. de lo contencioso-administrativo

          • J. de lo social

          • J. de menores

          • J. de vigilancia penitenciaria

            • Tribunales

          • Audiencias provinciales

          • Tribunales superiores de justicia

          • Audiencia nacional

          • Tribunal supremo

          • Razones para esta pluralidad de órganos jurisdiccionales:

          • Se ejerce con doble grado, posibilidad de recurso.

          • La organización jurisdiccional debe regular unos órganos de 1ª instancia, otros de 2ª instancia o casación de 3ª instancia.

            La 1ª instancia, los juzgados. La 2ª y 3ª, los órganos colegiados.

          • La jurisdicción está al servicio de los ciudadanos del territorio español y s necesario que exista pluralidad de órganos en todo el territorio para hacer posible el acceso a la justicia.

          • Otra razón es la complejidad del ordenamiento jurídico. Se reparte el trabajo entre los órdenes jurisdiccionales.

          • Razones de especialidad objetiva.

          • Los Juzgados de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. En el Tribunal Supremo, la creación de la Sala de lo Militar.

            Criterio territorial de creación de órganos judiciales.

            La LOPJ en su art. 30 organiza territorialmente el estado. Divide el Estado en parcelas de territorio:

            • Municipios, 31 LOPJ.

            • Partidos, territorio integrado por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia, 32 LOPJ.

            • Provincias, coincide con la demarcación administrativa del mismo nombre, 33 LOPJ.

            • Comunidades Autónomas, será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia. Coincide con las CCAA que existen, 34 LOPJ.

            A efectos judiciales, el legislador establece uno o varios órganos judiciales teniendo en cuenta la división del territorio:

            • El territorio Nacional en su conjunto se toma en cuenta para establecer y regular:

                • El Tribunal Supremo

                • Audiencia Nacional

                • Los Juzgados centrales de Instrucción

                • Los Juzgados centrales de lo Penal

            El Tribunal Supremo conoce de todos los órdenes jurisdiccionales, 4 salas.

            La Audiencia Nacional también, excepto de materia civil, no conoce civil.

            • El territorio de la Comunidad Autónoma se tiene en cuenta para la creación y regulación de Tribunales Superiores de Justicia que ejercen jurisdicción de todos los órdenes, pero en su territorio, en la CCAA. 3 salas:

                • Penal/civil

                • Contencioso-administrativo

                • Social

            • Provincia. Regulación de las funciones de juzgados de 1ª Instancia e instrucción.

            • Municipio. Determina el ámbito territorial donde ejerce su función el juzgado de Paz, sólo dos salas:

                • Penal

                • Civil

            TEMA 9. PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

            Abstención y recusación

            Jueces y magistrados pueden encontrarse en una relación tal con el proceso, las partes, los representantes… que sea razonable su sustitución, y jurídicamente obligado.

            Es un cambio de las personas llamadas a juzgar, pero no se altera la competencia (el órgano jurisdiccional es el mismo). La ley establece causas que objetivan esas situaciones, que justifican la abstención, que es la vía que prefiere la ley, o las partes o ministerio fiscal puede recusar.

            • Abstención, el juez mismo.

            • Recusación, las partes, ministerio fiscal…

            Título IV LEC explica cómo se procede a la abstención y recusación.

            Art.219 LOPJ las causas de abstención y recusación:

          • El vínculo matrimonial o semejante, dentro del 4º grado.

          • El vínculo matrimonial o parentesco dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

          • Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

          • Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

          • Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

          • Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

          • Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

          • Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

          • Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

          • Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

          • Ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.

          • La nueva LEC del 2000, que regula la tramitación de la recusación y la abstención, ha dado importancia a la extemporalidad, para evitar la recusación temeraria.

            Las partes tienen que poner de manifiesto la causa que saben que hay inmediatamente.

            Fuera de lugar, salvo que no se tuviera conocimiento, no se podrá hacer la recusación.

            Así que, la LEC no deja que se recuse fuera de tiempo, hay que hacerlo inmediatamente, al saberlo.

            Personal al servicio de la Administración de Justicia

            Se distingue:

            • Personal jurisdiccional: Jueces y Magistrados.

            • Personal no jurisdiccional.

            El elemento personal del órgano judicial (Juzgado) es el Juez, Magistrado o conjunto de magistrados. Hasta tres categorías de personal jurisdiccional:

            • Juez, es el elemento personal de un juzgado. Categoría mediante la que se accede al ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

            • Magistrado, integran los tribunales. También hay juzgados que han de ser cubiertos con juzgadores de la categoría de magistrado.

            • Magistrado del Tribunal Supremo, categoría específica que sólo corresponde a los magistrados que integran el Tribunal Supremo.

            Dentro del personal jurisdiccional, hay unos jueces y magistrados que son nombrados temporalmente:

            • Jueces de Paz, que no tienen carrera.

            • Jueces sustitutos, para cubrir la baja de un juez de carrera.

            • Jueces de provisión temporal, cubren las vacantes de jueces que hayan quedado desiertas en los concursos.

            • Magistrados suplentes, en los órganos colegiados hay un listado de los magistrados suplentes para integrarla sala (magistrados suplentes junto con los de plantilla).

            Carrera judicial

            Art. 300 y ss LOPE. El ingreso se hace de 4 maneras:

          • Oposición libre.

          • Exámenes. Si se aprueba, se accede al curso teórico-práctico de la escuela judicial del CGPJ, y, una vez superado, se entra con la categoría de Juez.

          • Concurso/oposición.

          • Aquéllos que ya han ejercido una profesión jurídica como mínimo de 6 años, pueden acceder a la carrera judicial, superando un concurso-oposición. Cuando se supera, se hace un curso en la escuela judicial del CGPJ.

          • Concurso de méritos.

          • Se accede a la categoría de Magistrado.

            Con más de 10 años de experiencia profesional. No hacen curso teórico-práctico, entran directamente.

          • Designación discrecional por el CGPJ.

          • Algunos Magistrados de la Sala Civil-Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. El CGPJ nombra a un Magistrado de una terna que se presenta.

            Personal colaborador

            Realiza sus funciones con independencia, no como el auxiliar.

            El art. 124 CE dice que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. También le corresponde procurar ante los tribunales la satisfacción del interés nacional, 435 LOPJ.

            El Ministerio Fiscal es un órgano público que ejerce su función actuando ante los tribunales. Le corresponde defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público, pero no mediante actuaciones propias, sino actuando ante los tribunales para que sean estos órganos judiciales los que dicten las resoluciones que protejan el interés público y satisfagan el interés social.

            Pero no interviene en todos los procesos de los órganos judiciales; realmente el art 124 CE no impone su actuación en todos, sino sólo en los que está prevista su actuación. Se trata de procesos en los que el objeto es un interés público y social. Su participación no es sólo penal, también en procesos civiles.

            El Ministerio Fiscal ante los Tribunales

          • Promover procesos ejercitando las acciones que los funcionarios estimen pertinentes.

          • puede consistir en intervenir en procesos o actuaciones judiciales.

          • ¿Cuándo actúa el M. Fiscal como parte activa?

            Como regla general, los tribunales no actúan por propia iniciativa porque el ordenamiento jurídico confía que cuando se produce la lesión de un derecho, el propio interesado será el que acuda a los tribunales reclamando la tutela judicial.

            Esta pasividad de los tribunales es admisible cuando los derechos lesionados se mueven dentro del ámbito privado. Queda justificada porque sería una intromisión del poder público en la esfera privada.

            Cuando una lesión de derechos subjetivos compromete al interés público, las cosas cambian. En estos casos es deseable que los tribunales no actúen de oficio porque comprometerían su imparcialidad.

            Por tanto, ante esto, la única solución es que exista un órgano público encargado de pedir la tutela jurisdiccional del poder público siempre que sea necesario; será el Ministerio Fiscal.

            El ordenamiento jurídico no puede permitir que en el derecho penal no actúe el M. Fiscal; se le confía el ejercicio de las sanciones penales y las causas civiles que emanen del delito o falta, haya o no acusación particular.

            Otro ámbito que no se ve condicionado a que alguien pida esa tutela es en el que se reclama la protección jurídica que por alguna enfermedad no pueden gobernarse por sí mismos (el MF puede pedir la incapacidad de alguna persona, asistencia de un menor…)

            Hay otro ámbito donde la ley legitima la actuación del MF. La actuación sobre los derechos fundamentales y para pedir la tutela judicial civil para interponer el recurso de amparo constitucional (124 CE y 445 LOPJ).

            La intervención del Ministerio Fiscal

            En algunos casos, interviene en causas que ya están iniciadas por otros. La ley contempla estas actuaciones con diferente alcance, aunque el interés público es el que ha de ser defendido. En estos casos se supone que los litigantes a la vez de defender la causa, defienden el interés social, pero la ley establece que el MF debe intervenir para reforzar este interés social.

            En atención al interés público, interviene siempre en los procesos penales (salvo en los delitos privados), también interviene en la capacidad, estado civil y protección (menores e incapacitados), en los que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales y en los recursos de amparo ante el TC. Vela por la eficacia de la función jurisdiccional.

            La organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal

            Actúa a través de un conjunto de órganos jerárquicos estructurados a cuyo servicio hay un grupo de funcionarios que tienen la carrera fiscal. En la cúspide está el Fiscal General del Estado y queda asistido por la inspección fiscal, la secretaria técnica y dos órganos consultivos:

          • El Consejo Fiscal

          • La Junta de Fiscales de Sala

          • El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el CGPJ entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años en la profesión.

            El M. Fiscal actúa ante los tribunales por medio de las Fiscalías.

            También existen unas Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico de drogas y otra para los delitos económicos de corrupción.

            Cada fiscalía se organiza jerárquicamente con un Fiscal Jefe, un Teniente Fiscal y un número valorable de Fiscales.

            El MF actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.

            Así, el principio de legalidad impone que esta defensa sea promovida siempre en cuanto se ponga de manifiesto una situación de posible infracción de la ley en aquellos ámbitos en que su intervención está prevista legalmente.

            El principio de legalidad se opone a que el MF pueda decidir con arreglo a criterios de conveniencia u oportunidad.

            En cuanto al principio de imparcialidad conviene decir que no es una característica incompatible a su condición de parte en los procesos que interviene, sólo comporta que a la hora de fijar la posición que vaya a adoptar el MF, debe hacerlo atendiendo a lo que estime procedente para defender este interés social.

            Abogados y Procuradores

            Nuestro sistema no permite que los ciudadanos se dirijan y actúen directamente a los órganos de Justicia. Lo tienen que hacer representados por un Procurador y asistidos por un Abogado.

            Esta intermediación se justifica en beneficio de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

            ABOGADO

            La profesión de abogado está regulada en los arts. 436, 437 y 439 a 442 LOPJ. También el Estatuto general de la abogacía.

            Como dice el art. 436, corresponde en exclusiva la denominación de abogado al licenciado en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o en asesoramiento y consejo jurídico.

            Funciones:

            • Dirección y defensa de las partes.

            • Consejo jurídico.

            En el proceso, la intervención del abogado acostumbra a ser obligada, salvo excepciones.

            Hay que distinguir las funciones del Abogado y las del Procurador:

            • El Abogado no representa a las partes, el Procurador sí.

            • El Abogado diseña la estrategia procesal.

            • Es una profesión libre e independiente.

            • Exige estar colegiado en un colegio de abogados.

            Estatuto

          • Derechos

          • Actuar con libertad e independencia.

          • Derecho a la libertad de expresión y defensa.

          • Derecho a honorarios libremente pactados entre abogado y cliente.

          • Prohibición del pacto de quotas litis (fijar % del resultado del proceso).

          • Deberes

          • Secreto profesional.

          • Actuar de buena fe

          • Prestar actuación diligente en interés de su cliente.

          • Asistencia jurídica gratuita, sólo las corporaciones de abogados, no el abogado individualmente. El colegio de abogados debe organizar este servicio; sujetos a la disciplina judicial.

          • PROCURADOR

            Regulado en los arts. 438 a 442 LOPJ y en el Estatuto de Procuradores.

            Se les atribuye la representación técnica de las Partes en el proceso que se otorga mediante el apoderamiento.

            • Carácter libre e independiente.

            • Suple la falta de capacidad de postulación de las partes.

            • Todas las solicitudes que dirijan las partes a los tribunales deben dirigirse al Procurador con firma del Abogado.

            • Debe estar colegiado, pero su retribución es mediante arancel, cobra según unos varemos fijados.

            La LEC 2000, añade un cometido al Procurador, el art. 276:

            • Trasladar las copias de los escritos que vaya a presentar a los otros procuradores. Contacto entre procuradores directamente; esto hace que sea más rápido.

            Personal auxiliar: secretarios judiciales, oficiales, auxiliares y agentes judiciales, policía judicial

            Art. 447 LOPJ:

          • La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto. (Redactado según LO 16/1994, de 8 de noviembre, BOE del 9 del mismo mes).

          • La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente.

          • Defensa del Estado como persona jurídica. Son los que integran este servicio técnico.

            Al lado del personal jurisdiccional existe otro al que podemos denominar personal no jurisdiccional dentro del cual debe distinguirse entre personal auxiliar y personal colaborador.

            El auxilio se hace bajo la dependencia en la actuación, mientras que la colaboración supone autonomía del que la presta.

          • Secretarios judiciales

          • Ejercen la fe pública judicial, asisten a los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, ostentan la jefatura directa del personal de la secretaría y les corresponde la guarda y depósito de la documentación, responden del depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades, valores y finanzas se produzcan y confeccionan la estadística judicial.

          • Oficiales

          • Realizan las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, efectúan los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí.

          • Auxiliares

          • Realizan las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro y las tareas ejecutivas no resolutorias.

          • Agentes judiciales

          • Guardan y hacen guardar, son ejecutores de embargos, lanzamientos…

          • Policía judicial

          • Regulada en el título III del libro del personal jurisdiccional.

            El auxilio de la policía resulta esencial en el ámbito de derecho penal. En ocasiones el desarrollo de las técnicas criminalistas necesita del auxilio policial o para capturar a una persona o practicar un registro (actuaciones de carácter procesal).

            Dos maneras de organizar la policía que auxilia los tribunales:

          • Crear un cuerpo policial propio que depende exclusivamente del poder judicial.

          • Poner al servicio de los tribunales unidades de los cuerpos judiciales dependientes de las Administraciones Públicas, 126 CE. Este art. no impone ninguna de estas modalidades, sino que la policía judicial depende de los tribunales de justicia y del Ministerio Fiscal.

          • Aunque teóricamente puede actuar como policía judicial cualquier cuerpo policial del Estado español (443 LOPJ). Ahora que el 444 LOPJ dispone la creación de las denominadas Unidades Orgánicas de Policía Judicial integradas por miembros de seguridad del Estado.

            De conformidad con el mandato del art. 126 Ce, estas fuerzas policiales que actúen en tareas de policía judicial dependen funcionalmente del tribunal que le encomienda las diligencias y desde el punto de vista orgánico dependen del cuerpo de policía del que proviene (de la Administración correspondiente).

            Este reparto de dependencias no elimina el riesgo de interferencias de las Administraciones Públicas en las tareas jurisdiccionales y por eso el legislador intenta mitigar este peligro estableciendo unas garantías que consisten en la inamovilidad, 446, y cierta exclusividad, 445 LOPJ.

            TITULO II. LA ACCIÓN

            TEMA 10. LA ACCIÓN

            La acción o derecho de los justiciables a obtener la tutela judicial

            • La Acción como derecho diferente e instrumental al derecho subjetivo material ejercitado en el proceso.

            • La Acción en el proceso Civil: las concepciones abstracta y concreta.

            • La Acción en el proceso Penal: la valideza exclusiva de la concepción abstracta.

            • La Acción o derecho a obtener la tutela judicial como derecho constitucionalizado: el art. 24.1 CE como derecho a obtener una resolución sobre el fondo debidamente motivado.

            • Otros contenidos que integran el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el 24.1 CE.

            En la tradición romanística, a cada derecho de corresponde una acción:

            • Objeto, Derecho material.

            • Acción, sombra que acompaña al Derecho.

            Tan vinculados estaban el Dº material y la Acción que se identificaban y no se distinguían.

            La Acción se llegó a concebir como una más de las facultades que integraban el Dº subjetivo material.

            El avance de la reflexión científica acabó diciendo que el derecho material y la Acción, para exigir la efectividad de ese derecho, eran distintos. Convenía distinguirlos para interpretar ciertos términos jurídicos.

            De ahí arranca la autonomía científica de nuestra disciplina.

            Hay casos en los que se ve esa autonomía.

            Distinción entre Derecho material y la Acción puesta al servicio de ese derecho:

            • Supuesto de legitimación extraordinaria o por sustitución.

            La facultad de exigir los derechos en el proceso corresponde al titular de esos derechos (legitimación).

            Pero hay casos en los que sí se pueden ejercitar derechos ajenos en el proceso; estos supuestos son los de legitimación extraordinaria o por sustitución. (Ej. art. 1111Cc dice que los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

            Significa que el acreedor tiene derecho a reivindicar una finca de su deudor para engrandar el patrimonio de éste para que existan suficientes bienes para pagar su crédito. El acreedor tiene derecho a accionar para reclamar un derecho ajeno, que no es suyo.

            El derecho sería del deudor, pero el acreedor puede exigir al deudor de su deudor, Acción subrogatoria.

            Otro ejemplo, el desistimiento de la acción con la conservación del derecho material ejercitado. Significa que mediante el desistimiento, se renuncia temporalmente al ejercicio de la acción sin renunciar al derecho que se ejercitaba en el proceso. Por ejemplo, si el acreedor renuncia a seguir pidiendo al deudor de su deudor que pague, desiste del proceso pero no renuncia a su derecho de que le pague su deudor).

            Esta distinción entre Acción y derecho material no se entiende como completa desconectación, ya que la Acción es complementaria al derecho material porque la acción es un derecho dirigido a hacer efectivos los derechos materiales mediante la actuación judicial.

            Hay autonomía pero interrelación entre ambos conceptos.

            La Acción es un derecho subjetivo público frente a unos órganos estatales, tribunales de justicia, aunque el derecho material que se ejercite puede tener naturaleza jurídico-privada.

            La acción en el proceso Civil

            Una vez comprobado que el derecho material que se ejercita y la acción son diferentes, hay que profundizar.

            Analizaremos la acción en el proceso Civil. Las conclusiones son trasladables al Contencioso-administrativo y al Laboral.

            En el Penal, el estudio de la acción debe ser a parte porque las reflexiones del proceso Civil no son aplicables.

            La acción es el derecho a obtener la tutela de un derecho.

            No es fácil averiguar hasta dónde alcanza la tutela en el ámbito del proceso Civil.

            Se enfrentan dos teorías para saber cuál es el contenido de este derecho en el proceso Civil:

          • Teoría abstracta

          • El derecho a la acción coincide con el derecho a obtener una resolución sobre el fondo

            (2º nivel).

          • Teoría concreta

          • La identifican con el derecho a obtener una resolución favorable, estimatoria de mi pretensión (3º nivel).

            Estos derechos que hipotéticamente contienen el derecho a tutela. Derechos que forman una escala ascendente de menor a mayor:

          • Derecho de acceso a la justicia.

          • Derecho a obtener de los ciudadanos un pronunciamiento o respuesta judicial de cualquier clase y contenido sobre la solicitud o pretensión formulada.

          • Derecho al proceso.

          • Derecho a obtener de los tribunales de justicia un pronunciamiento o resolución sobre el fondo del asunto.

          • Derecho a obtener una resolución favorable.

          • Derecho a obtener de los tribunales un pronunciamiento que además de resolver sobre el fondo de la pretensión aducida por el ciudadano, sea favorable o acoja esta pretensión, siempre que concurran todos los presupuestos o condiciones a los que el ordenamiento jurídico sujeta la titularidad de este derecho que se ejercita mediante esa pretensión.

            Acción en el proceso Penal

            No se hace valer un derecho subjetivo en el proceso Penal, ya que yo no tengo un derecho objetivo a que se le imponga un castigo al que delinque. Le corresponde al Estado el derecho Ius Puniendi.

            Los ciudadanos aunque no sean titulares de un derecho a que le pongan un castigo a otro, ostentan, en materia penal, el derecho a que el Estado ponga en marcha su mecanismo punitivo, que averigüe si hay delito y castigue al culpable.

            La Acción penal es un derecho Ut Procedatur, un derecho a que se proceda.

            Sería el poder de iniciativa procesal y de constituir la obligación del Juez de comprobar la situación de hecho que se les somete, de declarar si constituye un delito y si fundamenta la responsabilidad y cuál es la sanción correspondiente a esa responsabilidad.

            La Acción no es un derecho accesorio al derecho subjetivo en el proceso penal, sino que es el poder de iniciativa procesal.

            La teoría de la Acción que se ajusta al proceso Penal es la abstracta.

            Tutela judicial efectiva

            Art. 24 CE:

          • Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

          • Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
            La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

          • Así, la Acción o derecho a obtener la tutela queda elevado a rango constitucional.

            Es muy importante determinar cuál es el alcance del derecho a tutela judicial porque es un derecho fundamental, con la consecuencia de la posibilidad de interponer un recurso de amparo en caso de vulneración.

            Vamos a determinar si el art. 24 ha constitucionalizado la teoría concreta o abstracta de la acción.

            El concepto de “efectiva” sugiere que el legislador se decantó hacia la concepción concreta; pero si profundizamos más vemos que esta conclusión no es la más razonable. Motivos:

          • El art. 24.1 no hace distinciones entre los distintos procesos, por tanto debe ser aplicable a todos los tipos.

          • Ya vimos que la concepción concreta sólo puede sostenerse referida al proceso Civil, así que si la CE no distingue, y debe ser aplicable a todos los procesos, no puede referirse a la concepción concreta de la acción.

            La extensión del derecho a tutela judicial se identifica con la concepción abstracta de la acción.

          • Una de las consecuencias de elevar un derecho a fundamental es su refuerzo a través del recurso de amparo.

          • Si el derecho a tutela fuese un derecho a obtener una resolución favorable (teoría concreta), la consecuencia sería que no se podría evitar que cualquier sentencia fuera impugnada por un recurso de amparo.

            El TC se convertiría en una ulterior instancia de recurso. Se colapsaría su tarea y se convertiría en un órgano más de la jurisdicción ordinaria, y esto no es tarea del TC.

            Si atribuimos a este derecho la teoría concreta, equivaldría a constitucionalizar todos los derechos subjetivos, y esto no es así.

            Esta conclusión ha sido afirmada en jurisprudencia del TC, que ha dado límites al contenido del derecho a tutela judicial efectiva.

            Otros contenidos que integran el derecho a la tutela judicial

            El TC le añade otros contenidos:

          • Derecho de los recursos legales.

          • Ordinariamente no hay imperativo constitucional a que el legislador establezca recursos frente a las resoluciones judiciales. La única excepción es el de las sentencias penales condenatorias porque está previsto en el pacto internacional de derechos civiles y políticos; esta exige la revisión de la pena.

            Este derecho al recurso es un derecho de configuración legal, igual que el derecho a la resolución del fondo. Significa que tiene como presupuesto la concurrencia de todos los requisitos procesales legalmente establecidos (ej. no se vulnera el derecho a la resolución sobre el fondo, el hecho de que el tribunal se abstenga de conocerlo porque no tiene jurisdicción).

          • Derecho a la ejecución de resoluciones judiciales.

          • Porque la tutela judicial efectiva necesita que la resolución se haga efectiva.

            La denegación arbitraria a la ejecución es una infracción del art. 24 CE.

            El TC entiende que tan efectiva es cuando la ejecución puede realizarse de forma equivalente (en especie).

          • Derecho a la tutela cautelar.

          • Las Medidas Cautelares son instrumentos para que durante el tiempo que dure el proceso, se mantenga una situación para que en el momento en que la sentencia sea efectiva, se pueda ejecutar (ej. embargo preventivo para asegurar el cobro de una deuda).

            El TC dice que en ocasiones la denegación de medidas cautelares puede vulnerar el derecho a tutela efectiva.

            La razón de las medidas cautelares es la duración del proceso, ya que mientras dura, pueden surgir cosas que imposibiliten la ejecución de la sentencia. Para la obtención de estas medidas se necesitan unos requisitos.

          • No exención de control jurisdiccional de ningún acto de poderes públicos.

          • La sumisión de los poderes públicos al ordenamiento jurídico requiere, para ser efectiva, la posibilidad de que todo acto de estos poderes sea revisable por los órganos judiciales, para controlar la conformidad de esos actos al ordenamiento jurídico.

          • Derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada.

          • Las resoluciones firmes, en las que no cabe recurso, producen la denominada Autoridad de la cosa juzgada, aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento vincula a todos los poderes públicos (tribunales y otros órganos). No pueden modificar lo que se ha decidido. Han de actuar con pleno acatamiento de lo que el tribunal ha resuelto.

            Esta intangibilidad no es absoluta. Hay dos mecanismos que permiten rescindir una sentencia firme, en casos muy concretos:

            • Recurso de revisión.

            • Recurso de amparo ante el TC.

            La Acción Popular

            El art. 125 CE reconoce que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

            Es una concreción al derecho a obtener tutela judicial efectiva.

            Este derecho del art. 24 aparece aquí con una configuración especial porque la Acción Popular supone que la legitimación no queda circunscrita a los titulares del derecho subjetivo, sino que se extiende a cualquier ciudadano para la defensa del interés común.

            La Acción Popular viene consagrada en los procesos penales; cualquier ciudadano puede actuar en esos procesos.

            También hay en materia de urbanismo.

            TEMA 11. LAS PARTES PROCESALES

            En nuestro derecho positivo, el objeto del proceso determina particularidades de las partes.

            Caracteres generales de las partes procesales

          • Estructura bilateral de la posición de la parte.

          • La actividad procesal de las partes de distribuye de una forma dialéctica, dos posturas contrapuestas:

              • Activa: la que pide. Actor (civil), acusador (penal)…

              • Pasiva: frente a la que se pide. Demandado (civil), acusado (penal)…

            Las partes ocupan diferentes posiciones según el proceso.

            Existe una estructura bilateral, dualidad de posiciones. Puede haber pluralidad en las partes, es decir, una única posición dentro del proceso, pero con pluralidad de sujetos.

            Ambas posturas son equivalentes en tema jurídico: igualdad de partes y dualidad de posiciones.

          • Categorías dogmáticas respecto al Status de Parte.

          • Se han ido configurando para dar respuesta a :

            • ¿Quién puede ser parte?

            La capacidad para ser parte es la idoneidad para ser titular de los derechos procesales. Aptitud para pedir tutela judicial y hacer efectiva la resolución.

            • ¿Quién puede actuar como parte?

            La capacidad procesal sería la aptitud para realizar actos válidos en el proceso (mayores de edad en el proceso civil).

            • ¿Quién puede actuar como parte en un juicio o proceso concreto?

            Estar legitimado es la cualidad que tiene un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento justamente a su favor de una pretensión que ejercita (legitimación activa), o la exigencia, respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva).

            Si un sujeto no tiene capacidad de obrar necesitará representación legal (representación necesaria).

          • Pluralidad de partes.

          • Lo único doble es la posición de partes porque cada una de estas partes está abierta a cuantos interesados quieran presentarse: litis consorcio, pluralidad de partes.

            En algunos casos, se exige en razón de la sentencia que vaya a dictarse, una litis consorcio necesario (Ej. en supuestos de resolución contractual, acciones de Estado).

            En otros, la litis consorcio depende de la voluntad de las partes.

            En el proceso Penal, el individualismo es la regla general, es decir, puede haber pluralidad de acusados pero a la hora de enjuiciar al acusado, se ha de hacer individualmente aunque haya varios acusados (un hecho cometido por varias personas; a la hora de enjuiciar, se hace un juicio individual a cada uno de ellos teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a cada uno, por separado).

          • Tercería.

          • Intervención de un tercero; el que no es parte del proceso.

            Es situación intermedia. El tercero no es parte, pero tiene interés en serlo.

            Esta intervención admite diferentes categorías en función a la mayor o menor proximidad de los intereses del tercero a una de las partes.

            En algunos casos, los intereses son contrapuestos y entonces se habla de intervención principal, pero en nuestro ordenamiento no está previsto (A y B se pelean por una finca. Llega C y los demanda porque es suya).

            Litis consorcial, los intereses del 3º es concurrente con una de las partes. El 3º es cotitular de la relación jurídica que se debate en el proceso. Podía haber iniciado el proceso, pero no lo ha hecho.

            Derecho a asistencia jurídica gratuita

            Fundamento constitucional

            El art. 119 CE dice: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”

            Este artículo tiene un reflejo en el art. 20 LOPJ:

          • La Justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley.

          • Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución en los casos de insuficiencia de recursos para litigar.

          • No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita.

          • Anuncia que una LO regularía la asistencia jurídica, la Ley 1/1996 de 10 de Enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita.

            En esta ley se regula de forma uniforme (para todos los procesos, para el recurso de amparo) para todos los procesos, sin distinción.

            Matización:

            • La justicia gratuita facilita el uso de los medios de la Administración de Justicia.

            • El derecho a la asistencia jurídica gratuita es el asesoramiento previo al proceso o el encaminado a evitar el proceso posterior. Va más allá del mandato constitucional.

            Ámbito subjetivo

            Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los ciudadanos españoles, los de la Unión Europea y los ciudadanos de otros países que residan legalmente en España.

            En todos estos casos han de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar.

            En algunos casos no se exige la residencia en España (ej. en el proceso administrativo).

            En el orden Penal, los ciudadanos extranjeros sin recursos aunque no residan en territorio español.

            Con carácter general es necesario residir en España; en algunas ocasiones no se exigirá. También tienen este derecho las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, Asociaciones de utilidad pública y fundaciones inscritas en el registro correspondiente (art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita).

            Requisitos objetivos

            El art. 3 de la ley de asistencia jurídica gratuita determina los requisitos.

            Aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos computados anualmente no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente al momento de presentar la solicitud.

            La ley tiene en cuenta la existencia de signos externos que pueden evidenciar capacidad económica para negar el derecho a asistencia jurídica gratuita (si cumplen el requisito, pero se determina por evidencias que si que tiene dinero suficiente, se le niega. La vivienda no será signo).

            Sobre las personas jurídicas, el límite se hace en base imponible, igual o superior al triple del salario mínimo interprofesional.

            Asimismo, el art. 5 de la ley de asistencia jurídica gratuita, hace un reconocimiento excepcional del derecho en atención a las circunstancias personales del solicitante, número de hijos, estado de salud… aunque supere el límite económico.

            Este derecho sólo se reconoce en los supuestos concretos en que las personas que litigan lo hagan en defensa de derechos o intereses propios.

            El art. 8 habla de los supuestos sobrevenidos:

            “No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente (…)

            Si alguien se empobrece, puede pedir asistencia jurídica gratuita. Si se enriquece no se le niega.

            Contenido material

            Las prestaciones que comprende este derecho están recogidas en el art. 6:

          • Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso.

          • Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado.

          • Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial.

          • Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

          • Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales.

          • Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos derecho a la asistencia jurídica gratuita.

          • .

            Procedimiento

            Este derecho se reconoce en vía administrativa por unos órganos nuevos de la Administración que se llaman Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita (novedad de 1996).

            Antes era el órgano judicial quien lo reconocía.

            Los colegios de abogados, reciben la solicitud y conceden o deniegan, provisionalmente, este derecho. Una vez se ha hecho, se pasa a la Comisión que reconocerá o denegará esa asistencia jurídica gratuita definitivamente. Mientras se resuelve la concesión o no de este derecho, se para el proceso.

            Este reconocimiento del derecho obliga a poner en marcha la vía administrativa, a que se busquen fondos y determinar los casos en que los abogados puedan negarse a hacerlo.

            Los colegios de abogados están obligados a tener servicios de turno de oficio.

            La búsqueda de fondos para pagarlo le corresponde al Estado.

            Los profesionales deben asumir esta obligación, pero tienen derecho a no prestar este servicio siempre que sea insostenible el recurso que se quiera interponer o cuando no tenga fundamento alguno.

            TÍTULO III. EL PROCESO

            TEMA 12. EL PROCESO

            Caracteres:

            • Instrumental

            El proceso es un instrumento, es el medio a través del que los órganos del Estado han de cumplir la función que se les asigna constitucionalmente: resolver los conflictos intersubjetivos y sociales.

            También es el medio por el que los particulares ven satisfecho el derecho a la tutela judicial.

            • Instrumento para el ejercicio de la jurisdicción

            • Instrumento para satisfacer la tutela judicial

            • Artificial

            Las regulaciones de los procesos concretos que se contienen en las leyes son creación artificial del derecho (ej. la ley no crea la compraventa, la regula. En el proceso no existe la realidad social, la ley es la que crea los distintos tipos de procesos, ya que no existen en la realidad).

            • Creación técnica de la ley

            Los procesos son creaciones técnicas de la ley. La ley puede regularlos de diferentes maneras. Por eso decimos que el proceso es un instrumento técnico al servicio de los órganos jurisdiccionales dependiendo su conformación de razones técnicas.

            Constitucionalización de los principios esenciales del proceso. Principios que no se pueden pasar por alto (ej. nadie puede ser juzgado sin ser oído).

            La naturaleza jurídica del proceso

            El proceso es una categoría jurídica autónoma.

            Es un instrumento necesario porque los órganos tienen que desarrollar esta actividad y como no lo pueden hacer de forma instantánea necesitan:

            • Un estímulo — Acción

            • Realización de actividades sucesivas en el tiempo donde cada actividad es consecuencia de la anterior — Proceso

            Precisiones terminológicas

            Ambos conceptos se usan de forma indistinta, en ocasiones es correcto usar una u otra. Pero hay matices que a cada una de ellas les da un significado distinto:

            • Proceso

            Expresa una realidad genérica no restringida al ámbito jurídico (proceso biológico, proceso de paz…)

            Cualquier sucesión de actos lo denominamos proceso.

            Si nos referimos al ámbito judicial, designa el proceso judicial, el conjunto de actos o actividades reguladas por la ley, ordenadas a la realización de una determinada actuación jurisdiccional.

            • Procedimiento

            También expresa una sucesión de actos, pero está más próximo al ámbito estrictamente jurídico.

            Su significación jurídica no queda restringida al ámbito jurisdiccional, sino que se puede usar de forma general para designar cualquier clase de sucesión de actos regulado por el derecho (procedimiento sancionador…).

            • Juicio

            También va ligado a proceso y procedimiento, pero designa una operación intelectual.

            Juzgar es decidir, resolver; en este sentido, juicio sería una actividad interna del juez más que una sucesión de actuaciones. El juicio tendría lugar en la sentencia, una vez acabado el proceso o el procedimiento.

            • Enjuiciamiento

            Toda la dinámica que conduce al juicio, incluido este juicio (sentencia y proceso).

            Tipología de procesos

            La existencia de varios procesos es consecuencia de que el proceso se adecua:

          • Al derecho que aplican los tribunales (civil, penal)

          • Atendiendo a este criterio, tenemos dos clases de proceso:

              • Civil

              • Penal

            La diferencia entre proceso penal y civil es que el penal se basa en el principio de necesidad y el civil en el principio de oportunidad:

              • Criterio de necesidad

            Supone que el interés general es dominante respecto del interés particular.

            La titularidad del ius punendi no corresponde al individuo, sino al Estado porque no existe relación jurídica material entre el autor del hecho delictivo y la víctima.

            La voluntad de los particulares no es determinante a la hora de la persecución del delito porque no disponen del proceso ni de la pena.

            Los términos delito, proceso y pena son correlativos. No hay pena si no es en virtud del proceso judicial. El interés público impone que el derecho penal se actúe de modo necesario (principio de necesidad), se crea el Ministerio Fiscal.

              • Criterio de oportunidad

            El interés predominante es el particular.

            Reconocimiento de la autonomía de la voluntad. Hay relación jurídica material entre las partes, es decir, habrá titulares activos y pasivos.

            Los ciudadanos pueden acudir al proceso u otras soluciones del conflicto (oportunidad) como por ejemplo el arbitraje.

            Una vez iniciado, pueden desistir; en penal no, si se retira la acusación, el Ministerio Fiscal seguirá).

            La iniciación del proceso civil queda en manos de particulares.

          • A la variedad de pretensiones que formulan los ciudadanos (proceso de declaración, ejecución, cautelar).

          • Atendiendo a este criterio, tenemos tres clases de proceso:

            • Declaración

            • Ejecución

            • Cautelar

            Declaración, ejecución y cautela

            Art. 117 CE: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.

          • Declaración

          • El juzgar se concreta en decir el derecho en el caso concreto, en declarar. Se puede hacer de 3 maneras distintas:

          • Pretensiones Mero Declarativas (o declarativas puras)

          • Cuando la petición de la parte se satisface con la mera declaración de la otra parte de una relación jurídica, es decir, la sentencia agota su fuerza con su mera declaración. No necesita ejecución posterior.

          • Pretensiones Constitutivas

          • La petición de la parte se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.

          • Pretensiones Declarativas de Condena

          • Se pide al órgano judicial una declaración de la que arranque el derecho a obtener una prestación del demandado.

            La sentencia de condena es título ejecutivo.

            Lo normal es que haya un solo proceso de declaración a través del que se puede interponer cualquiera de estas pretensiones o varias de ellas. Es frecuente que se acumulen.

            En el proceso civil son posibles todas estas, pero en penal sólo las declarativas de condena. Excepto absolutorias que son declarativas puras.

          • Ejecución

          • Uso de la fuerza estatal para hacer cumplir sus resoluciones. Aparece como punto final de las distintas fases del proceso civil.

            Matices:

              • No siempre se ejecuta lo juzgado, por ejemplo la ejecución de títulos extrajudiciales (no son ST judiciales pero llevan aparejada la ejecución). La ley concede la ejecución pero fuera de la presencia judicial o cuando los órganos judiciales no han ejercido la potestad jurisdiccional.

            517 LEC, acción ejecutiva, títulos ejecutivos. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución:

            • La sentencia de condena firme.

            • Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.

            • Documentos de carácter extrajudicial que tienen aparejada ejecución, la copia de escritura pública.

              • No todas las resoluciones son ejecutables:

            • Desestimatorias, no reconocen derecho alguno a favor de alguno de los litigantes.

            • Estimatorias, pretensiones mero declarativas.

            • Sentencias constitutivas, crean, modifican, extinguen — ejecución impropia (manda para inscribirse en el registro correspondiente) 521 LEC.

            Las sentencias declarativas de condena son susceptibles de ejecución cuando el demandado no cumple voluntariamente.

            Cuando el cumplimiento es voluntario, no hay proceso de ejecución (aunque ejecuta, no de manera coercitiva).

            En penal, el encargado de hacer ejecutar la ST es el Juez de Vigilancia Penitenciaria, es un cumplimiento forzoso.

          • Medidas Cautelares

          • La satisfacción de las partes puede no alcanzarse en los procesos de declaración y ejecución.

            Estas medidas tienen como objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados (civil, embargo preventivo para asegurar la solvencia del demandado antes de la sentencia; penal, prisión provisional para asegurar la presencia del imputado).

            Zonas intermedias

            Procesos civiles inspirados en el principio de necesidad y procesos penales influidos por el principio de oportunidad

            Procedimientos ordinarios y especiales

          • Ordinario

          • 399 a 436 LEC.

            El órgano jurisdiccional puede conocer objetos de toda clase, sin limitación alguna.

            Desde un punto de vista racional, hay varios procesos ordinarios:

            • Ordinario

            • Verbal

            Estos dos anteriores son de la LEC del 2000

            • Faltas, juicios rápidos (nuevo)

            • Delitos

              • Abreviado

              • Ordinario

          • Especial

          • Para conocer de pretensiones que tienen objetos específicos.

            Ejecución provisional, cuando hay una sentencia condenatoria y se recurre, puede suceder una ejecución provisional hasta que haya sentencia firme.

            Descripción de las actividades de un Proceso Civil y Penal

            PROCESO CIVIL

            Aquél que sirve para la conservación y actuación del derecho privado.

            El proceso de conocimiento o declaración es aquél en el que el juez aplica el derecho objetivo.

          • Proceso de declaración civil

          • Fase de alegaciones

          • Se inicia el proceso civil con la presentación de los escritos de demanda, y el de contestación de la demanda. Son actos que formulan el objeto del proceso.

          • Fase de pruebas

          • Demostrar las alegaciones efectuadas en la fase anterior, para conseguir el convencimiento del órgano judicial. Se distinguen dos momentos:

          • Proposición de la prueba, las partes solicitan unos medios de prueba.

          • Práctica de la prueba, si el juez los admite, se practica.

          • Fase de conclusión

          • El juez resolverá las pretensiones de las partes, dictará sentencia. A veces, una vez efectuada la prueba y antes de dictar sentencia, las partes presentarán conclusiones.

            Una vez acabada la 3ª fase, sentencia firme y el proceso de declaración termina. Puede haber una 4ª fase, la del recurso.

            Si no hay cumplimiento de la sentencia, se iniciará un proceso de ejecución.

            • Esquema de juicio ordinario (399 a 436 LEC):

          • Fase de alegaciones iniciales

          • El proceso ordinario se inicia con la presentación de la demanda.

            Si se admite, se le dará traslado al demandado para que presente un escrito de contestación de la demanda en plazo de 20 días. (el demandado, con unos requisitos, se puede reconvenir; el demandado pasa a ser actor y viceversa).

          • Fase de Audiencia previa al juicio

          • Cuando el demandado contesta la demanda, el tribunal convoca a las partes a una audiencia donde se tratan estas cuestiones:

          • Intento de acuerdo o transacción que ponga fin al proceso.

          • Aquellas cuestiones procesales que pudieran impedir la prosecución del proceso.

          • La fijación del objeto del proceso.

          • La proposición y admisión de la prueba.

          • Tras esta audiencia previa, el tribunal va a fijar una fecha para la celebración del juicio.

          • Fase del juicio

          • Tendrá lugar la práctica de las pruebas. Las partes podrán formular conclusiones orales tras la presentación de las pruebas; valoración del resultado de las pruebas.

            Tras el juicio y antes de la ST puede que el juez ordenen las diligencias finales (si hay cuestiones que no han quedado solucionadas).

          • Sentencia

          • El juez debe dictar sentencia en 20 días. Se puede presentar recurso ante la audiencia provincial:

          • Recurso de apelación

          • Recurso extraordinario

          • Si no se recurre, es sentencia firme.

            • Juicio verbal (437 a 447 LEC).

          • Fase de alegaciones iniciales

          • El juicio se inicia mediante presentación de demanda (demanda sucinta, demanda breve) en la que se fija la pretensión.

            Si la cuantía es inferior a 900 €, se puede formular la demanda cumplimentando un impreso en los juzgados.

            Si se admite la demanda, se traslada al demandado y se cita a las partes apara la celebración del acto de juicio.

            En el verbal no hay contestación de la demanda, la contestará en el juicio, oralmente. Se pasa al juicio directamente, no hay Audiencia previa.

          • Juicio

          • El demandante expone los fundamentos de lo que pide y el demandado formula sus alegaciones.

            El tribunal resuelve sobre lo que proceda. Una vez resuelto, esa vista seguirá con la fijación por parte de las partes, de los hechos relevantes. Si hay conformidad sobre los hechos, el juicio quedará visto para ST. Si no hay conformidad, se presentarán las pruebas.

          • Fase de Sentencia

          • En plazo de 10 días, el órgano jurisdiccional dictará ST.

            Recurso de apelación (extraordinario o de casación).

          • Proceso de ejecución

          • La LEC distingue entre:

          • Ejecución dineraria, cuando la ejecución forzosa es en virtud de un título ejecutivo de condena de entrega de cantidad monetaria.

          • Ejecución no dineraria, cuando la ejecución forzosa es en virtud de un título ejecutivo de hacer o no hacer o entregar una cosa que no es dinero.

          • El proceso de ejecución se inicia a instancia de parte por medio de la demanda ejecutiva, a la que se acompaña del título ejecutivo, salvo que sea una ST porque ya estaría e manos del tribunal.

            El órgano jurisdiccional concede o no el despacho de la ejecución. Si se despacha, se le da traslado a la otra parte. El cumplimiento del despacho de ejecución consiste en el embargo de bienes del ejecutado. El ejecutado puede oponerse y alegar sus razones, entonces el órgano judicial resolverá sobre la oposición y declarará si procede o no la ejecución.

            Si procede la ejecución, habrá una realización forzosa de los bienes embargados al ejecutado. Admite 3 posibilidades:

          • Enajenación forzosa, venta de los bienes en pública subasta.

          • Adjudicación en pago, transmisión de esos bienes al ejecutante.

          • Administración forzosa, el ejecutante administra esos bienes embargados y aplica el rendimiento de esos bienes al pago de lo que le debe.

          • Proceso de medidas cautelares

          • Facilitan otro proceso garantizando la eficiencia de sus resultados.

            • Apariencia de buen derecho.

            • Periclum in mora, peligro por el paso del tiempo.

            • Caución, para indemnizar daños y perjuicios por poner medidas cautelares y salir perdiendo (es una fianza que paga el que pide las medidas cautelares).

            PROCESO PENAL

            Dos procesos ordinarios: para delitos y faltas.

            Actualmente hay tres:

          • Ordinario por faltas

          • Ordinario por delitos graves, delitos castigados con pena de privación de libertad de más de 9 años.

          • Ordinario por delito abreviados, cuando la pena de privación de libertad sea menor a 9 años o sea una pena de naturaleza distinta a las de privación de libertad.

          • Recientemente hay un enjuiciamiento rápido para determinados delitos. Es una modalidad del procedimiento abreviado; se caracteriza porque en el caso concreto concurren razones que permiten prever que la investigación a desarrollar será muy sencilla, de modo que puede simplificarse el conjunto del proceso; Juicios rápidos.

          • Proceso declarativo del proceso penal:

          • Procedimiento preliminar

          • Dirigido a determinar hasta qué punto la noticia del crimen (la constatación de un hecho delictivo) puede dar lugar a un juicio.

            Art. 299 LECr, define el sumario: son las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

            • Actos de ejercicio de la acción penal.

            • Actos de investigación.

            • Actos de imputación (atribución a determinadas personas de una responsabilidad penal).

            • Actos relativos a medidas cautelares.

            • Actos de prueba anticipada.

            Se pretende procurar todos los datos para ver si se tiene que abrir o no el proceso.

            El juez de instrucción dirige este procedimiento (aunque en algunos casos, como en el procedimiento abreviado, es el Ministerio Fiscal).

            A este procedimiento se le llama Sumario (en delitos graves).

          • Fase Oral

          • Cuando el juez dicta auto de la apertura del juicio oral.

            Es una fase esencial del proceso penal, en cuanto que el órgano judicial habrá de dictar sentencia.

            El núcleo de esta fase, integrado por la vista oral, tiene una estructura así:

          • Apertura del juicio oral, mediante auto.

          • Calificaciones provisionales.

          • Las partes presentan sus calificaciones provisionales, donde la acusadora formula la acusación e indica la responsabilidad que estima procedente y la otra parte formula sus alegaciones y propone la prueba que estime conveniente.

            El órgano judicial admite o no las pruebas y señalará el día en que empiecen sesiones del juicio oral.

            En el juicio oral está la práctica de la prueba. Las partes modificarán o ratificarán las conclusiones.

            El acusado tendrá derecho a la última palabra y ya visto para ST.

            Cabe recurso de apelación o de casación. La ST firme debe ejecutarse.

          • Ejecución penal

          • Se debe hacer efectiva la pena aplicada y la responsabilidad civil. El encargado es el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

            La ST condenatoria firme es el único título ejecutivo, no se necesita la instancia de parte para la ejecución, es de oficio.

          • Medidas Cautelares del Proceso Penal

              • Fumus bonituris

              • Periclus in mora

              • Detención, para poner a disposición del juez.

              • Prisión provisional, privación de libertad durante un tiempo

            máximo.

              • Medida cautelar patrimonial, embargo preventivo, prestar caución…

            TEMA 13. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO

            Principios comunes a todos los procesos

          • Dualidad de posiciones

          • Dualidad de partes procesales (es más correcto decir dualidad de posiciones).

            En todo proceso debe haber dualidad de posiciones, pero también puede haber pluralidad de partes. No puede haber un proceso con una sola posición.

            Los actos jurisdiccionales voluntarios son aquellos en que se necesita un juez, pero no hay controversia entre las partes.

            Dos posiciones, cada una puede estar compuesta por pluralidad de partes o entidades sin personalidad jurídica. Hablamos entonces de Litis Consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto; voluntario o necesario.

          • Audiencia o contradicción

          • Relacionado con el derecho de defensa (24 CE).

            Principio fundamental en la regulación del proceso. Significa que se exige que no se dicte ninguna resolución judicial que pueda repercutir o afectar a una persona sin que ésta haya tenido la oportunidad de influir en el sentido o contenido de esta resolución formulando alegaciones y usando las pruebas que le convengan. Prohibición de indefensión = Dº de defensa.

            Matizaciones:

            • Al derecho de defensa se le ha de dar una significación más amplia para determinar que habría indefensión o lesión del derecho de defensa siempre y cuando alguien viera perjudicadas sus oportunidades de aligación y prueba.

            • El principio de contradicción sólo resultaría vulnerado cuando aquellas oportunidades se negasen o ignorasen de forma absoluta y total (si hay una posibilidad de influir en la resolución, no habría vulneración del principio de contradicción pero sí del Dº de defensa.

            Así, el principio de contradicción cae en ámbito de protección del art. 24 CE, se protege con el recurso de amparo.

            Exigencias que incluye el principio de contradicción y audiencia:

            • Incluye el conocimiento del material fáctico (hechos introducidos por la otra parte) y jurídico (argumentos de la contraparte) que puede influir en el sentido de la resolución. Porque el material fáctico es sobre el que versa la resolución judicial.

            • Posibilidad de formular alegaciones y peticiones.

            Alegaciones son todos los actos mediante los que las partes introducen en el proceso hechos o argumentaciones jurídicas. Así que antes de que se dicte una resolución, tiene oportunidad de hacer alegaciones.

            • Posibilidad de probar las alegaciones.

            Si los hechos afirmados no son tácita o expresamente reconocidos por la otra parte, para que puedan provocar la estimación o desestimación de la pretensión, dependerá de la fijación o no de su certeza.

            Mecanismos para la fijación:

            • Presunción

            • Notoriedad, no necesita prueba

            • Medios de prueba

            La prueba es el conjunto de procedimientos conocidos como medio de prueba. Su fin es aportar certeza sobre los hechos controvertidos.

            • Incluye la exigencia de que se permita a quien ha introducido unos hechos en el proceso, aportar las pruebas para convencer al juez de su certeza.

            El hecho de que el principio de contradicción y audiencia sea reconducible al art. 24, impide que pueda haber excepciones; en todos los procesos se tiene que respetar, pero no se puede descartar que pueda ceder a favor de otros derechos experimentando ciertas modalizaciones.

            Hay una serie de supuestos excepcionales en los que la ley permite que se dicten resoluciones judiciales sin que la persona afectada por la resolución intervenga previamente para defenderse (aunque no se le permita intervenir antes, después de la resolución puede alegar y probar la improcedencia de esa resolución. Audiencia diferida):

          • Supuesto de medidas cautelares.

          • Para que esas medidas resulten eficaces, resulta necesario que se adopten con rapidez. Si antes de adoptarse, fuese necesario dar audiencia al sujeto destinatario de la medida cautelar, podría transcurrir mucho tiempo; eso puede provocar la ineficacia de esa medida cautelar. Después, el sujeto pasivo se podrá oponer.

          • Despacho de la ejecución.

          • Para decretar el inicio, puede resultar conveniente proceder sin dar audiencia al ejecutado. Luego, el ejecutado puede oponerse a la ejecución, pero el despacho de la ejecución es automático.

          • Secreto del sumario.

          • El principio de audiencia debe regir en todas las fases, incluso en el de la instrucción. Una vez haya sospechas de que alguien ha cometido un delito, se le debe notificar que está siendo objeto de una investigación.

            No es suficiente que el acusado se defienda en el juicio, sino también en la etapa de instrucción, pero que el sospechoso conozca ciertas actuaciones, podría frustrar los fines de esa etapa, como por ej. destruir pruebas. Para evitarlo, se declara secreta la instrucción. Esto puede afectar a determinados actos o a toda la instrucción.

            Significa que sólo el Juez y el M. Fiscal pueden saber de esos actos.

            Se distingue el Secreto de sumario con el secreto hacia el público, ya que la fase de instrucción siempre es secreta para el público. Aquí se habla de secreto para las partes.

            Tiene límite temporal; no superior a un mes y debe alzarse como mínimo 10 días antes de concluir la instrucción para que el imputado pueda tener conocimiento y pueda alegar.

            Según el proceso que sea, el alcance del principio de audiencia es distinto:

            • Penal

            No queda satisfecho con la mera posibilidad de comparecer en las actuaciones, sino que va más allá hasta exigir la presencia del acusado como condición de validez de las actuaciones.

            La trascendencia de la rebeldía el acusado en el proceso penal:

            • La etapa instructora puede llevarse a cabo pese a la rebeldía del imputado siempre que la ausencia no tenga como causa una irregular notificación. Para que pueda celebrarse el juicio, es necesario que esté presente el acusado; de lo contrario, no se celebra o se suspende.

            La excepción a esta regla está en el juicio de faltas, y, en algunos casos, en el procedimiento abreviado.

            • Civil

            La rebeldía del demandado no es obstáculo alguno para el inicio del proceso. Sólo se exige que se le conceda la oportunidad de comparecencia para defenderse, no es obligatorio.

            Para que la rebeldía no vicie de nulidad el proceso, es necesaria que sea voluntaria y que se le haya notificado la comparecencia.

          • Principio de igualdad

          • Postula el equilibrio de oportunidades procesales entre todas las partes que intervienen en el proceso.

            Está relacionado con el principio de audiencia y con el derecho de defensa porque cuando alguien se ve privado de una oportunidad de defensa que sí que ha tenido la otra parte, se le vulnera su derecho a defensa y de igualdad (24 CE), cabrá recurso de amparo o trasgresión del derecho de igualdad ante la ley (14 CE).

            Sin embargo, si hay secreto de sumario, implica una desigualdad de las partes. Se justifica con restablecer la ventaja que el autor del delito tuvo en el momento de planificarlo.

            Principios específicos del proceso del proceso Civil y el proceso Penal

            Rigen sólo en ciertas clases de procesos:

          • Principio dispositivo y de oficialidad

          • El principio dispositivo sigue el criterio de oportunidad; el de oficialidad, al de necesidad.

            Pretenden responder a quien corresponde iniciar el proceso y quién delimita su onjeto o tema sobre el que versa.

            El principio dispositivo rige el proceso civil, laboral y contencioso-administrativo. En los procesos en los que se debaten asuntos relacionados con derechos sobre los que las partes tienen libre disposición.

            El de oficialidad, el proceso penal.

            El principio dispositivo es el reflejo que provoca en el proceso el reconocimiento de la autonomía de la voluntad respecto los derechos subjetivos.

            Manifestaciones del principio dispositivo:

          • El inicio del proceso sólo tiene lugar a instancia de parte, mediante demanda.

          • Las partes delimitan la materia sobre la que ha de versar el proceso. La materia es:

            • el objeto del proceso, la delimitación del objeto la lleva a cabo el actor con su demanda.

            • las excepciones o hechos que impiden o desvirtúan los efectos jurídicos que se derivan de los hechos alegados por el actor en la demanda, los aporta el demandado.

            En la demanda, el actor o demandante determina 3 elementos:

            • los sujetos contra los que se dirige la demanda (elemento subjetivo)

            • la petición que se dirige al demandado (petitum), lo que pide.

            • los hechos y fundamentos jurídicos en que se apoya la petición (causa petendi), causa de pedir.

            Por excepción se entiende todo hecho capaz de excluir, impedir o extinguir los efectos jurídicos derivados de los hechos alegados por el actor (prescripción, nulidad de contrato…)

            El órgano judicial, al dictar sentencia, tiene que tener en cuenta tosa esta materia.

            Las partes tienen que introducir los hechos y las alegaciones.

          • La ST en el proceso civil ha de ser congruente con el objeto del proceso delimitado por el actor y las excepciones alegadas por el demandado.

          • Una sentencia es incongruente:

            • Cuando en el fallo se otorga más de lo pedido, incongruencia supra petita.

            • Cuando se concede menos de lo resistido por el demandado, incongruencia citra petita.

            • Cuando se concede una cosa distinta de lo pedido por el actor, extra petita.

            Se puede reclamar impugnación. El tribunal que reconoce del recurso (AD QUEM, más alto) no puede cargar más al recurrente de lo que ya estaba por la ST impugnada por el tribunal A QUO, el anterior, salvo que recurra también la otra parte. (REFORMATIO IN PEIUS, reformar a peor).

          • Las partes disponen sobre la continuación del proceso. Porque la voluntad de las partes tiene importancia respecto a la finalidad del proceso. El proceso acaba si las partes lo hacen de mutuo acuerdo.

          • Manifestaciones al principio de oficialidad, característico del proceso penal:

            Es antagónico al principio dispositivo (proceso civil).

            No se discute sobre un derecho sobre el que las partes tienen facultad de disposición. Se trata de unos derechos que sobrepasan la esfera privada, tienen carácter indisponible.

          • La facultad de iniciar el proceso no siempre corresponde en exclusiva a las partes, sino también al órgano judicial (pasa en la instrucción penal; el juez instructor ha de iniciar la práctica de las diligencias de instrucción).

          • La delimitación de la materia sobre la que haya de versar el proceso, tampoco queda exclusivamente en manos de las partes; por ejemplo, la investigación de la etapa de instrucción no se ciñe a los aspectos que puedan indicar los acusadores, sino que el juez instructor tiene el deber de investigar exhaustivamente todos los aspectos y circunstancias de los hechos para depurar las responsabilidades penales que se puedan derivar.

          • Esto, con independencia de a que parte beneficien o perjudiquen esas circunstancias.

          • La sentencia ha de pronunciarse exclusivamente sobre los hechos introducidos por las acusaciones.

          • A diferencia del principio dispositivo (congruencia), la armonía entre la acusación y la sentencia no se fundamenta en el respeto a la autonomía de la voluntad, sino en la necesidad de preservar la imparcialidad del tribunal y en el derecho de defensa porque si el juez se pronunciara sobre hechos no alegados en el proceso, las partes quedarían indefensas porque no habrían sido oídas al respecto (esto también en el proceso civil).

          • Ver la incidencia de la voluntad de las partes en la continuación del proceso.

          • Así, respecto a la finalización del proceso, la voluntad de las partes tiene una incidencia distinta a los regidos por el principio dispositivo, ya que en el proceso penal la voluntad de las partes es irrelevante en cuanto a la conclusión de la instrucción. La instrucción puede continuar con independencia de lo que digan las partes.

            El juicio oral sólo se iniciará si alguna parte acusa, pero una vez iniciado, ya no puede evitarse su conclusión que finalizará con sentencia absolutoria o condenatoria. Si no acusa la parte, lo hará el Ministerio Fiscal.

            Principios específicos del proceso del proceso

          • Principio de aportación de parte

          • (o justicia rogada)

            Vinculado al principio dispositivo.

          • Principio de investigación oficial

          • Vinculado al principio de oficialidad.

            Estos principios dan respuesta a quien corresponde aportar al proceso los hechos y las pruebas.

            Art. 216 LEC, justicia rogada.

            En cuanto a los hechos y fundamentos, el principio de aportación de parte queda solapado por el principio dispositivo.

            En los procesos regidos por el principio dispositivo, la aportación de pruebas corresponde a las partes.

            Los poderes de iniciativa del tribunal en esta materia son limitados pero no del todo inexistentes.

            Aportar hechos " aportar pruebas.

            Aportar hechos = delimitar el objeto del proceso.

            Esto no está reñido con la facultad del tribunal de traer al proceso pruebas dirigidas a acreditar los hechos ya introducidos por las partes.

            El principio de investigación oficial significa que la iniciativa para buscar y aportar el material fáctico y el probatorio no corresponde exclusivamente a las partes, sino también al tribunal.

            Una vez abierto el juicio, la iniciativa probatoria del tribunal experimenta limitaciones porque si se le dan ilimitadas, pondría en entredicho el principio acusatorio que rige el proceso penal.

            Principio de la libre valoración y valoración legal de la prueba

            Una vez aportado al proceso el material probatorio, el juez tiene la tarea de valorar este material. Para esto el ordenamiento jurídico le confiere amplia libertad porque son casos concretos y característicos, y obtener una sentencia que sea razonable y motivada. Por eso, las leyes establecen que el tribunal “apreciará las pruebas según su conciencia”.

            Esta libre valoración de la prueba no equivale a una apreciación superficial, sino a una valoración que si bien puede resultar discutible, ha de ser en todo caso motivada, racional y reflexiva.

            Este principio es vigente tanto en el proceso penal como en el civil; rige en todos los procesos. Ahora bien, en el civil hay un supuesto en el que la ley prescinde del razonamiento del juez y le impone una determinada manera de valorar la prueba. Se trata de la autenticidad de los documentos públicos (319), valoración legal de la prueba, y también en los documentos privados no impugnados por la parte a quien perjudica (326).

            El alcance de la prueba legal llega a los aspectos accesibles a la capacidad visual y auditiva del que da fe.

            Principio acusatorio y principio inquisitivo

            Dos formas o sistemas de organizar el proceso penal de acuerdo con el principio de oficialidad.

            Actualmente podemos detectar en el proceso penal español manifestaciones de ambos principios, aun cuando destaca la vigencia del acusatorio.

            El principio acusatorio puede sintetizarse en dos ideas:

          • No hay proceso sin acusación.

          • Quien acusa no puede juzgar.

          • Tienen como objetivo preservar la imparcialidad y neutralidad del órgano juzgador.

            La necesidad de que haya una acusación significa que un proceso penal regido por el principio acusatorio no puede iniciarse si no es en virtud de una acusación, un acto iniciado por un individuo distinto al juzgador que introduce los hechos justiciables calificándolos en un tipo penal y solicita que se imponga la pena derivada de los hechos.

            Separación de la tarea de instruir y juzgar. Instruir implica formularse hipótesis respecto de la posible autoría de los hechos y enfocar en esa dirección la investigación. Frecuentemente implica adoptar medidas cautelares contra una persona.

            Desde hace tiempo se considera que llevar a cabo esta instrucción hace al juez instructor inhábil de dictar sentencia porque en esa etapa le han podido quedar prejuicios con respecto al imputado, y esto es incompatible con un enjuiciamiento objetivo e imparcial.

            En los procesos penales con principio acusatorio , siempre hay una autoridad que instruye y un tribunal que conoce el juicio y dicta ST.

            Correlación entre acusación y ST. La sentencia no puede condenar al sujeto por un hecho punible diferente al que fue objeto de la acusación, ni a un sujeto distinto del que se imputó y posteriormente se acusó.

            Prohibición de la reformatio in peius, porque la exigencia de acusación se extiende a las eventuales instancias. Si el condenado interpone un recurso y el acusador no recurre instando agravamiento de la pena, la ST que dicta resolviendo el recurso no puede gravar o empeorar la dictada en primera instancia.

            El principio inquisitivo es antagónico del acusatorio.

            Supone la identificación entre acusador y juez, es decir, da lugar a un proceso con sólo dos posiciones en vez de tres: el órgano judicial y el acusado.

            El acusado queda sometido a los poderes del órgano judicial.

            Hay una identificación entre el juez que instruye y el que dicta sentencia. Falta un 3º neutro.

            Este sistema ha sido abandonado en el mundo occidental para garantizar la imparcialidad del juez. La única ventaja de este sistema inquisitivo es que asegura la persecución de todos los delitos.

            Para solventar el riesgo, se crea el M. Fiscal. Para superar el sistema inquisitivo pero asegurar la persecución de todos los delitos en un sistema acusatorio.

            El sistema de enjuiciamiento penal español es calificable de sistema acusatorio formal o mixto porque es un sistema acusatorio con rasgos propios del inquisitivo. Estos rasgos se observan en la etapa de instrucción: el juez ha de investigar haya o no parte interesada en que se haga. Si luego no hay acusación, el juicio oral no se inicia.

            Principios del procedimiento

          • ORALIDAD

          • Inmediación

          • Concentración

          • Publicidad

          • ESCRITURA

          • Mediación

          • Distersión--preclusión--eventualidad

          • Secreto

          • Los dos principios fundamentales son el de oralidad y el de escritura, de los que derivan todos los demás.

            Hacen referencia a la forma de producirse losa actos procesales, es decir el material procesal fáctico y probatorio.

            Oralidad hace referencia a que sólo son válidos los actos procesales realizados de forma oral. Sólo se tiene en cuenta para dictar sentencia el material procesal introducido de esta manera. Esto no quita que un acto oral pueda documentarse.

            Escritura se refiere a que el órgano judicial, a la hora de dictar sentencia, tendría en cuenta sólo el material introducido en el proceso de forma escrita.

            Estos dos principios no rigen de forma absoluta, no hay un proceso exclusivamente oral o escrito; en cualquier proceso hay actuaciones de ambas formas. Por ejemplo, en el proceso ordinario civil, nuevo de la LEC 2000, se inicia con la presentación de la demanda y el demandado contesta con un escrito (actos escritos) y la audiencia y el juicio son orales.

            El art. 120.2 CE dice que los procedimientos sean predominantemente orales, sobre todo en materia criminal. Gracias a la reforma de la LEC, la oralidad predomina en el derecho procesal español.

            La reforma de la ley contencioso-administrativa intenta aumentar la oralidad.

            Actualmente, tras la LEC 2000, afirmamos que el principio del 120 CE es realidad.

          • ORALIDAD

          • Inmediación

          • Contrario a la mediación y consecuencia de la oralidad.

            Postula que el órgano judicial tome contacto directo con las partes procesales y con el material probatorio que se deduce en el proceso.

            Este principio se postula porque se entiende que es imposible una recta impartición de justicia sin contacto directo.

            La presencia directa y activa del juez es esencial, sobre todo en la práctica de la prueba.

            El legislador pretende asegurar este principio; en el proceso penal en varios art. 701 y ss, 734 a 739 LECrim. También se establece que si se ausenta algún miembro del tribunal, el juicio se suspende. La ley indica que se deja sin efecto la parte del juicio celebrado si la ausencia es larga (exigencia del principio de inmediación).

            En el proceso civil ocurre más o menos lo mismo. 735 LEC, práctica de la prueba, 194 LEC, los mismos jueces para todo, 200 LEC, si el titular de un órgano judicial se imposibilita para decidir, se tendrá que volver a repetir.

          • Concentración

          • Contrario a dispersión y consecuencia de la oralidad.

            Necesidad de concentrar las actuaciones en una sola audiencia, vista o comparecencia. Si no es posible, pues en el menor número de audiencias y tan próximas en el tiempo como sea posible, porque como son orales, hemos de evitar que al órgano judicial se le desdibuje esa percepción ya que la ST se basará en esas percepciones del juez que las debe mantener frescas.

            Su contrario es la dispersión, porque en un proceso escrito, los actos van sucediéndose uno detrás de otro y es necesario establecer unos plazos dentro de los cuales, las partes pueden realizar un determinado acto procesal. Si no hubiera plazos, estos procedimientos quedarían estancados.

            También es necesario para que avance el procedimiento que estos actos sean preclusivos, que transcurrido el tiempo establecido quede cerrado y desaparezca la oportunidad de realizar el acto correspondiente, 136 LEC.

            El principio de eventualidad es consecuencia del principio de escritura. En ocasiones es necesario acumular, subsidiaria o eventualmente, peticiones que pueden resultar incluso contradictorias o mutuamente excluyentes. Esto es así porque hay un plazo para formular peticiones, transcurrido el cual, acaba la oportunidad para hacer otras. Conviene acumularlas, por ejemplo, quiero resolver un contrato pero dudo de si el órgano judicial me lo concede, así que solicito que, en caso de que no quede resuelto el contrato, se le obligue a la otra parte a hacer el contrato (en la 1ª petición no quiero contrato y en la 2ª si que hay = contradicción). Solicito la 2ª siempre que se me niegue la 1ª, porque si la 1ª nos e concede, no tendré tiempo para hacer la 2ª.

          • Publicidad

          • Contrario al secreto.

            Con excepciones, podemos afirmar que en derecho español no hay procesos secretos. Lo que sucede es que en las actuaciones escritas, aunque los interesados pueden acceder a esas actuaciones, no son accesibles al público en general ya que no hay audiencia oral, no es que sean secretas, es que son inaccesibles al público porque no lo puedes presenciar.

            El principio de publicidad dice que cualquiera puede conocer y seguir el proceso. Se trata de una garantía que asegura la transparencia del funcionamiento de la justicia.

            El ordenamiento español recoge la exigencia del proceso público, 120 y 24 CCE, 232 LOPJ, 680 LECrim, 138 LEC.

            Esta exigencia también está sujeta a limitaciones en supuestos establecidos por la ley, por ejemplo la instrucción que es siempre secreta al público por un tiempo máximo, aunque los medios de comunicación no lo cumplen.

            También la LEC, LECrim y LOPE preveen supuestos en los que las audiencias sean a puerta cerrada. El juez lo puede considerar por razones de orden público, moralidad…

            Impulso procesal de oficio

            A quién corresponde tomar la iniciativa para que continúe la tramitación del proceso?

            En materia civil, hasta el s. XX, la LEC disponía que eran las partes quienes tenían que ir impulsando el procedimiento.

            Actualmente, el impulso procesal de oficio (del tribunal) es la norma general en todos los órdenes procesales.

            La inactividad de las partes puede provocar la preclusión, pero el proceso seguirá avanzando, 237 LOPJ.

            La larga inactividad de las partes tiene consecuencias:

            • 237 LEC, caduca.

            • 239 LEC, no caduca.

            Arbitraje

            Proceso-Jurisdicción

            Renuncia

            Allanamiento

            Desistimiento

            Transacción

            Mediación

            Conciliación




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    Enviado por:Rosmabe
    Idioma: castellano
    País: España

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