Derecho
Derecho Procesal en México
CENTRO UNIVERSITARIO EMMANUEL KANT
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO PROCESAL PENAL I
APUNTES
PRIMERA SESION.
DISTINCION ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO.
Al respecto de esta distinción el tratadista Niceto Alcalá Zamora y Castillo Precisa:
Los términos proceso y procedimiento se emplean con eficiencia, incluso por procesalistas eminentes como sinónimos o intercambiables , conviene sin embargo evitar la confusión entre ellos, porque si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento , no todo procedimiento es un proceso... El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de litigio, mientras que el procedimiento ( que puede manifestarse fuera del campo procesal, cual sucede en el orden administrativo o legislativo ) se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad de efectos jurídicos finalidad que puede ser el de un proceso o el de un fragmento suyo ( verbigratia ) que quiere decir procedimiento incidental o impugnativo, así, pues mientras la noción de proceso es esencialmente teleológica, la de procedimiento es de índole formal y de ahí que como luego vemos , tipos distintos de proceso se pueden substanciar por el mismo procedimiento y viceversa, procedimientos distintos sirvan para tramitar procesos de idéntico tipo, ambos conceptos coinciden en su carácter dinámico, reflejado en su común etimología de procedere, avanzar, pero el proceso además de un procedimiento como forma de exteriorizarse comprende los nexos , constituyan o no relación jurídica que entre sus sujetos ( es decir partes y juez ) se establecen durante la substanciación del litigio.
PROCESO PROCEDIMIENTO.
Finalidad Compositivo de litigio . No se encamina necesariamente
litigio. a la solución del litigio.
Autoridad. Forzosamente tiene Puede ser ante cualquier autoridad
que ser una autori
dad jurisdiccional.
Contenido. Todo proceso supone El procedimiento no necesariamente
O continen o se compone de pro- desemboca en un proceso
cedimiento.
Las tres diferencias principales entre proceso y procedimiento son:
a.- Su finalidad que persiguen; el proceso se caracteriza por encaminarse a la solución del asunto en lo principal, ( proceso - conjunto de actos regulados por la ley realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el acto concreto, mediante el procedimiento puede manifestarse en muchas y variadas formas.
PROCEDIMIENTO.
Conjunto de formalidades a que están sujetas a la realización
de los actos jurídicos.
Rafael de Pina.
Por lo tanto el procedimiento no es compositiva de litigio.
b.- En cuanto a la autoridad que los realiza.
El proceso necesariamente es una actividad jurisdiccional ya que sólo las autoridades judiciales están facultadas para poder decir el derecho, es decir tienen o gozan de jurisdicción.
El procedimiento no necesariamente lo realiza la autoridad judicial, sino que puede ser realizado por cualquier autoridad, de tipo laboral, M.P. administrativas, etc.
C.- En cuanto ser continente y contenido.
Al respecto como lo precisa Cipriano Gómez Lara ( resulta evidente que el proceso es un conjunto de procedimientos)
pero también es cierto que todo procedimiento es procesal, tal y como sucede con la averiguación previa en la que no se llega al ejercicio de la acción penal y por ende no se llega a consignar la misma ante el órgano judicial competente; la misma suerte puede ocurrir con la etapa procedimental penal de preparación del proceso que culmina con el auto de término Constitucional con falta de elementos para procesar y con las reservas de Ley.
SEGUNDA SESION.
ETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MEXICO.
1.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE AVERIGUACION PREVIA
2.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE PREPARACION DEL PROCESO O PREINSTRUCCION.
a.- auto de radicación
b.- declaración preparatoria.
c.- auto de término constitucional con efectos:
I.- de formal prisión.
II.- de sujeción a procedimiento.
III.- de libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley.
3.- ETAPA PROCESAL PENAL O INSTRUCCION.
Está condicionada a la resolución de autos de término constitucional con efectos de :
I.- de formal prisión.
II.- de sujeción a procedimiento
4.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE CONCLUSIONES.
a.- Del Ministerio Público acusatorias o inacusatorias.
b.- Conclusiones de la defensa absolutorias.
5.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE AUDIENCIA DE VISTA.
6.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE SENTENCIA.
7.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE APELACION.
8.- ETAPA PROCEDIMENTAL PENAL DE AMPARO.
PRIMERA ETAPA.-
Es aquella que se inicia con la exitativa o excitación del órgano investigador o Ministerio Público a partir del requisito de procedibilidad correspondiente que puede ser denuncia o querella, pudiendo concluir dicha fase de indagatoria con dos tipos de resolución que son el ejercicio de la acción procedimental.
SEGUNDA ETAPA.-
Aquella en que el órgano jurisdiccional inicia con el conocimiento del pliego consignatario o ponencia consignatoria propuesta ante el órgano investigador o Ministerio público calificando dicha autoridad judicial la existencia de los elementos del tipo penal ( cuerpo del delito ) mismos que requieren prueba plena y que cuando menos se encuentre acreditada la probable responsabilidad del probable activo del delito, pudiendo la autoridad jurisdiccional concluir esta etapa con el auto de término constitucional cuyos efectos pueden ser tres a saber:
formal prisión
sujeción a proceso
libertad p0or falta de elementos para procesar con las reservas del ley, etapa que determinará a ciencia cierta el objeto de la litis.
TERCERA ETAPA PROCEDIMENTAL.
Etapa sujeta a la condición que dentro del término constitucional de 72 horas se resuelva el referido término.
Sujeción a proceso, en dicha sección procesal concurrirán todas las diligencias y actuaciones tendientes por parte del Ministerio Público a acreditar las imputaciones que l mismo ha formulado y por parte del procesado y / o su defensa a desvirtuar las imputaciones formuladas por la autoridad investigadora.
CUARTA ETAPA.
Son actos tendientes a resumir las posturas de las partes sustentadas eminentemente en los mdios de prueba existentes en el proceso emitiéndolas y razonándolas de manera lógica y necesariamente jurídica, en tal virtud tendremos a saber por parte del Ministerio Público conclusiones acusatorias o inacusatorias y por parte del procesado y/o su defensa necesariamente conclusiones absolutorias.
QUINTA ETAPA
Audiencia de vista.- el órgano jurisdiccional hace valer el principio de inmediatez procesal oyendo consecutivamente y n todo caso a su defensa.
SEXTA ETAPA.-
En ella el juez o juzgador actualiza en el caso concreto la aplicación de la norma general y abstracta, convirtiéndola a no dudar como decía Hans Kelsen en la norma individual.
SEPTIMA ETAPA.
Medio de impugnación a través del que o del cual una de las partes se inconforma con la resolución emitida por el juez primario, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico ( juzgador de segunda instancia ) o Ad Quem para que éste confirme, modifique o revoque la resolución del A Quo.
OCTAVA ETAPA.
Juicio autónomo cuya finalidad es determinar en un caso particular tratándose necesariamente de actos d autoridad la constitucionalidad de los mismos.
La primera etapa procedimental de la averiguación previa por denuncia o querela, hace del conocimiento la comisión de un ilícito y perseguir delincuentes.
Requisitos procedimentales:
La denuncia.
La querella.
Averiguación Previa.
Son los actos delegados por mandamiento constitucional al Ministerio Público tendientes a poner en marcha la maquinaria de la investigación a efecto de determinar si los hechos que han sido puestos en su conocimiento son o no constitutivos de delito.
Artículo 2º del Código Federal de Procedimientos Penales que reitera al Ministerio Público como el responsable inicial de la averiguación previa.
DENUNCIA.
Carlos Santanna.
Es la relación de hechos que se consideran delictuosos ante el órgano investigador quien inicia las diligencias que se conocen como averiguación previa y que presenta las siguientes características:
1.- una narración de hechos presumiblemente delictuosos.
2´.- Se presenta ante el órgano investigador.
3.-puede ser hecho por cualquier persona.
la narración se puede presentar verbal o escrito. artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles.
QUERELLA .
Carlos Santana.
Se puede definir como la narración de hechos presumiblemente delictivos por la ofendida ante el órgano investigador con el fin de que se castigue al autor de los mismos , de lo anterior se desprende:
1.- Una narración de hechos presumiblemente delictivos realizadas por la ofendidas ane el órgano investigados.
Que se manifieste el interés del ofendido por que se castiguen al autor de los hechos.
Se olvida al tratadista de que una querella puede ser solicitada por los legítimos representantes además de ser formulada oral o de forma escrita. artículo 263 del Código penal para el Distrito Federal nos requiere los delitos perseguibles de oficio.
14 de septiembre 1999.
DENUNCIA.
a.- Narración de hechos presumiblemente delictivos.
b.- ante el órgano investigador
c.- puede formularse por cualquier persona.
d.- puede formularse en forma oral o escrita.
e.- únicamente por los delitos perseguibles de oficio.
QUERELLA.
a.- narración de hechos presumiblemente delictuosos.
b.- ante el órgano investigador Ministerio Público.
c.- sólo la puede formular el ofendido, artículo 263 C.P.D.F. o su legítimo representante.
d.- puede formularse de manera oral o escrita.
e.- únicamente por delito perseguible a petición de parte de la ofendida.
QUIEN ES EL MINISTERIO PUBLICO ART 21.
FEDERAL Delitos federales donde el Estado sea el afectado y se vulnere su B.J.T. de mutuo propio inicia por su cuenta como auxiliar a la policia judicial.
Los requisitos de procedibilidad encuentran su sustento jurídico en el artículo 16 constitucional párrafo II, satisfechos dichos requisitos y bajo un marco de seguridad jurídica el Ministerio Público deberá continuar con las diligencias que atenderán sobre todo al tipo penal de que se trate.
Ejemplo.
Denuncia del robo de vehículo.
agentes posibles responsables.
nexos de existencia y falta previa del objeto.
temporalidad.
El Ministerio Público se constituye en el lugar de los hechos.
se Sirve de los peritos en materias especiales para corroborar la veracidad de los hechos.
Perito valuador ayuda a determinar el monto para la reparación del daño.
Realizadas todas las diligencias que en su caso procedan el Ministerio Público estará en la posibilidad de resolver si ejercita o nó la acción penal, si ejercita la acción penal deberá hacerlo a través de la consignación con o sin detenido y remitiéndolo la respectiva averiguación previa ante la autoridad jurisdiccional que corresponde.
Sólo podrá verificarse la consignación con detenido en los supuestos de delito flagrante en sus tres hipótesis, flagrancia, cuasiflagrancia o en caso urgente.
21 septiembre 1999
FLAGRANCIA. Comisión del delito.
CUASIFLAGRANCIA. Persecución material e inmediata y además jurídica.
PRESUNCION DE FLAGRANCIA. Imputación a víctima, testigo presencial de los hechos, copartícipes.
Que se encuentren en su poder Instrumento o producto del delito o huellas o indicios mas delito grave, dentro de 72 horas.
Caso urgente. Que se trate de delito grave 268 C.P.P.
Que exista riesgo fundado de que el probable responsable se sustraiga a la acción de la justicia.
Que no se pueda acudir ante la autoridad judicial ( puede el M.P. retenerlo por 48 horas dentro de 72 horas )
ARRAIGO
ARTÍCULO 270 BIS.
Existe delito flagrante cuando el sujeto activo del delito es sorprendido en el momento de estar cometiendo el ilícito.
Por cuasiflagrancia entendemos que ésta se da en el supuesto de que el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito para su existencia se requiere de la realización de una persecución que además de inmediata y material, se apegue a derecho es decir que deberá coexistir la investigación jurídica.
Presunción de flagrancia.
Se da cuando la persona es señalada por la víctima testigo presencial de los hechos o por un copartícipe cuando se encuentren en su poder, objeto, instrumento o producto del delito, cuando aparezcan huellas o indicios que hagan probable o funden su participación en el delito, además debe tratarse de delito grave así calificado por la ley y que no haya transcurrido un término mayor de 72 horas desde el momento de la comisión del delito e invariablemente deberá haberse iniciado la averiguación previa sin que se interrumpa la persecución del ilícito.
CASO URGENTE.
Este requiere para su existencia que se trate de delito grave y que se esté ante el riesgo fundado de que el probable responsable se pueda sustraer de la acción de la justicia, además de que por razón de la hora, lugar o circunstancias no se pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional; en éste supuesto, bajo su responsabilidad , el Ministerio Público decretará la detención del probable responsable fundando y motivando su resolución, pudiendo retenerlo hasta por 48 horas.
sólo en asociación delictuosa el Ministerio Público puede aumentar el término de 48 horas a otros 48 horas.
CASO URGENTE. DELITO GRAVE
Con lo anterior es que el conjunto de diligencias
practicadas por el Ministerio Público para la investigación de un hecho que le ha sido manifestado como delictuoso, denominadas en su conjunto averiguación previa debe ir tendientes a que se concluya con el ejercicio de la acción penal procedimental penal, aún cuando, como resultado de las investigaciones realizadas por el órgano investigador no pueda realizarse dicho ejercicio, por la existencia de alguna circunstancia que así lo impida, resulta obvio que dicha circunstancia más que material deberá ser jurídica tal y como se deduce del contenido de la ley adjetiva penal en su artículo 3. Bis que a la letra dice:
En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyan la responsabilidad penal, previo acuerdo del procurador General de la Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no ejercitará la acción penal.
Así mismo el artículo 6 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal prevee supuestos que pueden y deben servir de base para no ejercitar la acción procedimental peanl ya ea por que el delito no haya existido, porque existiendo no sea imputable al indiciado o porque exista circunstancia o excluyente de responsabilidad.
En otro orden , si en la averiguación previa se integran los elementos que en su caso correspondan al cuerpo del delito, artículo 122 CPPDF y la probable responsabilidad del sujeto activo en su comisión, el M.P. está facultado para ejercitar la acción procedimental pean, en los términos de lo previsto por el artículo 286 Bis del CPPDF que dice:
Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el M.P. ejercitarla la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda .
El juzgado ante el cual ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes.
Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si esta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.
Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la consignación sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el M.P. podrá recurrir en queja ante la sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.
El juez ordenará o negará la aprensión , reaprensión o comparescencia solicitada por el M. P. dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que se ha acordado la radicación.
Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente deberá radicarse el asunto y dentro de las veinticuatro horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprensión . Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos , el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.
En tal virtud, la averiguación previa puede concluir con el ejercicio de la acción procedimental penal y la respectiva consignación ante los tribunales competentes y entendemos por consignación la actuación procedimental que practica el M.P. con la que pone en conocimiento de la autoridad judicial un hecho considerando como delito, a través de la averiguación previa en la que deben estar acreditados los elementos del tipo penal ( cuerpo del delito correspondiente y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión.
Al igual que se consigna la averiguación previa al Juez competente se pone a su disposición al probable responsable de dicho ilícito que corresponda ( si se trata de consignación con detenido ) y en caso de no ser así el juez que conozca del asunto, librará la correspondiente orden de aprehensión o comparescencia según sea el caso.
SESION
22 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
Federal. Artículo 50 LOPJF Artículo 21 Constitucional—M.P. Local.
Averiguación Previa .
Requisitos de procedibilidad
a.- denuncia
b.- querella - acusación.
Elementos del tipo ( cuerpo del delito )
prueba plena , artículo 122 CPPDF probable responsable.
Flagrancia --- posibilidad de consignar con detenido.
caso urgente (arraigo )
Consignación. con o sin detenido.
Ejercicio de la acción penal.
Pliego Consignatorio o ponencia consignatoria.
Formalidades --12,13, y demás relativos CPPDF.
Etapa procedimental penal de preparación del proceso o preinstrucción.
Auto de radicación.
Pliego Consignatario o Ponencia consignatoria.
Síntesis ministerial con la que el órgano investigador solicita a la autoridad jurisdiccional de la norma sustantiva al caso concreto, debiendo existir en la misma el corrrespondiente requisito de procedibilidad y estar acreditada con prueba plena los elementos del cuerpo penal y cuando menos la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito, existiendo la necesidad por parte del M.P. de observar todas y cada una de las formalidades requeridas por el CPPDF
Una vez agotados las diligencias ministeriales en las que se concluya con el ejercicio de la acción procedimental penal, consignando la averiguación previa correspondiente con o sin detenido , corresponde al órgano jurisdiccional iniciar su actividad.
El objeto de radicación ( llamado auto de inicio ) incoación o auto cabeza del procedimiento ) es el que da inicio precisamente a la etapa de preparación del proceso o pre instrucción , la cual concluye con el auto de término constitucional, tal y como lo señala Alberto Gómez Blanco ( el período de preparación del proceso o sea el segundo en que hemos discutido el procedimiento penal para su estudio tiene por objeto recabar todos los elementos que de acuerdo con la Ley sean indispensables para que pueda originarse el proceso penal en sentido estricto, este período que sólo alcanza una duración constitucional de 72 horas se inicia con el autos de radicación que recae a partir del momento que como resultado de la averiguación previa se ejercita la acción penal y se consigna a la autoridad competente todo lo actuado y al inculpado si se encuentra detenido o se solicita la orden de aprensión si no lo está y concluye cuando se dicta el auto de formal prisión , el de sujeción a proceso , o el de libertad por falta de mérito.
En ésta etapa procedimental penal existen una serie de actuaciones por parte de la autoridad judicial como son : el estudio de la procedencia o no de los pedimentos que formula el M.P, que en el caso de consignaciones sin detenido deberán ser de girar orden de aprensión o comparescencia según corresponda en los términos de los numerales 132,133, respectivamente, artículos del CPPFG debiendo el juzgador aceptar o negar los pedimentos del órgano investigador.
En el caso de consignación con detenido se procederá al estudio del artículo 16 Constitucional, esto es analizará el juzgador si están colmados los extremos de dicho precepto legal para poder determinar si procede o no ratificar la detención, actúa en éste sentido el órgano jurisdiccional como una auténtica autoridad revisora de las actuaciones ministeriales de igual forma en esta etapa corresponde a la autoridad judicial tomar la declaración preparatoria al presunto responsable dentro del término de 48 horas contados a partir del momento en que el indiciado ha sido puesto a su disposición y concluye ésta etapa con el auto de término constitucional en un término no mayor de 72 horas contados al momento en que el indiciado haya sido puesto a su disposición o por parte -------------------------------
Las autoridades de éstos establecimientos son los que solicitan al juzgador que en el interior del reclusorio de que se encuentra física y jurídicamente a su disposición el auto de término constitucional puede ser con efectos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar nuestro primer ejemplo puede ser el auto de radicación respecto del precepto y reforma
Falta información
Esta resolución aparentemente es apelable en términos del artículo 418 de la norma adjetvia de la materia penal para el D.F. en relación con los artículos 57 ,79, 80, 416 del ordenamiento legal en comento.
Auto de radicación
registro
Competencia.......................declinar o inhibitoria
M.P. como parte............ .....coadyuvar artículo 9º CPP
Abre la preinstrucción.
Consignación remisión Averiguación Previa.
Con detenido consignación con detenido.
Reclusorio Preventivo. Oficio de puesta a disposición.
28 de septiembre de 1999-10-30
Artículo 21 Constitucional
M.P Monopolio del ejercicio de la acción penal.
Artículo 16 Constitucional.
Requisitos de procedibilidad
Averiguación Previa.
Acreditar elementos del tipo
Cuerpo del delito
Probable responsable del indiciado.
Consignación con detenido flagrancia
Caso urgente
Sin detenido. Arraigo
270 bis CPPDF
DGR Y CRS DF
Dirección General de Reclusorios .
Reclusorios Preventivo norte, sur, oriente.
Dirección General de Reclusorio.
Subdirector administrativo.
Recursos humanos
Servicios Generales.
Subdirector técnico.
Subdirector jurídico.
Seguridad y custodia.
Etapa procedimental penal de preparación del proceso o preinstrucción.
Auto de radicación de la detención ...implica consignación con detenido.
Auto de término Constitucional con efectos de ;
Formal prisión.
Sujeción a proceso.
Libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley.
Arraigo 301 CPPDF.
COMO FUNCIONA LA CONSIGNACION.
El expediente se remite al subdirector jurídico de ahí al antropométrico, gira oficio de puesta a disposición con hora, fecha, lugar, poniendo a disposición del juzgado el oficio pasa al juzgado.
AUTO DE RATIFICACION.
Tratándose de una consignación con detenido el juez hará del conocimiento deberá de dictar un auto que nuestro sistema jurídico se denomina auto de ratificación de la detención , es la resolución que dicta el juez con la que confirma o no la restricción de la libertad hecha por el M.P. debiendo el órgano jurisdiccional comprobar que estén acreditados los supuestos que dispone el artículo 16 constitucional, cuyos elementos a saber son:
a.- la existencia del correspondiente requisito de procedibilidad.
b.- los elementos del tipo penal c.- la probable responsabilidad penal del indiciado en la comisión del ilícito. d.- la punibilidad.
e.- las pruebas que acrediten la flagrancia o el caso urgente.
En cualquier supuesto tratándose de consignación con o sin detenido es procedente por parte del juzgador tomar la declaración preparatoria del indiciado , misma que encuentra su fundamento en los numerales 287 al 296 Bis del CPPDF así conceptualizados la declaración preparatoria como la actuación procedimental penal en virtud de la cual el juzgados que s e encuentre conociendo del asunto requiere al probable responsable manifestarle su dicho respecto de los hechos delictuosos que se le imputan, pudiendo rendirse dicho declaración de manera oral o escrita y con las formalidades de los actuaciones jurisdiccionales, así mismo en esta declaración se le hará saber al probable responsable todos y cada uno de los derechos que como indiciado consagra en su favor el artículo 20 constitucional.
Posterior a la declaratoria del indiciado, corresponde al juzgador determinar la situación jurídica del mismo mediante el auto de término constitucional a que refieren los artículo 297 al 304 Bis de la norma adjetiva.
Auto de término Constitucional.
Practicado el auto de inicio, la declaración preparatoria y en su caso el autos de ratificación de la detención procederá el juzgador a realizar el análisis jurídico correspondiente al auto de término constitucional y definimos el auto de término constitucional como la resolución que el juez da en forma técnica jurídica penal para resolver la situación jurídica del probable responsable dentro del término constitucional de 72 horas como máximo( dicho término puede ser ampliado a 144 horas a solicitud del probable responsable o su defensor , la cual deberá formularse en el momento en que el indicado rinda su declaración preparatoria en términos de lo establecido por el artículo 297 párrafo II del CPPDF contadas desde que el indiciado es puesto a disposición del juzgador en dicha resolución debe el juez penal estudiar si existen o no elementos suficientes para acreditar la probable responsabilidad del indiciado en el ilícito.
-
de septiembre.
Auto de término Constitucional.
Formal prisión......implica restricción ; continua el proceso.
Sujeción a proceso.......sin restricción de la libertad; continua el proceso.
Libertad por falta de elementos........ no restricción de la libertad, existe la posibilidad de arraigo artículo 301 CPPDF.
El auto de término constitucional puede surtir 3 efectos diversos y que son:
1.- formal prisión. Efecto que primordialmente pretende que el probable responsable sea internado en prisión preventiva durante la etapa de proceso penal, en sentido estricto requiere que se encuentren acreditados los elementos del tipo penal del delito que se trate que el delito sea considerado con pena restrictiva de la libertad que no se acredite causa alguna de licitud y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indiciado.
2.- Sujeción a proceso.
Al igual que el auto de término constitucional con efectos de formal prisión, requiere que estén acreditados los elementos del tipo penal que se trate , que no se acrediten la causa de licitud alguna y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indicado en su comisión , sin embargo en este caso por la naturaleza del delito o por la pena aplicable al mismo no es procedente el internamiento en prisión preventiva del probable responsable, sin embargo a solicitud fundada u motivada por parte del M.P. podrá el juez decretar el arraigo por el término que estime necesario sin que esté sea mayor de la duración del proceso tal y como lo establece el artículo 301 del CPPDF.
3.- Libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley.
Este supuesto se da cuando existen falta de pruebas relativas a la existencia de los elementos del tipo penal del delito que corresponda , sin ser obstáculo para que posteriormente con nuevos datos se proceda en contra del referido indiciado . cabe destacar que la apreciación particular en éste supuesto no existe la posibilidad legal de arraigar al indiciado aún cuando de facto dicho arraigo pueda decretarse por la autoridad jurisdiccional.
6 de octubre de 1999
ETAPA PROCESAL PENAL O INSTRUCCION.
Como hemos indicado, no todo procedimiento concluye o desemboca en un proceso y el procedimiento penal de preparación del proceso o preinstrucción puede concluir con una resolución de libertad de falta de elementos para procesar y con las reservas de ley por el artículo 302, CPP, en consecuencia de la anterior determinación no se genera el proceso, por el contrario , si como resultado de la actuaciones realizadas en la preinstrucción se resuelve con el auto de término constitucional con efectos de formal prisión o sujeción a proceso decimos que inicia técnicamente la etapa procesal penal o instrucción.
Iniciado el proceso, las partes se pronunciarán en un plano de igualdad y subordinación al juzgador quien en todo momento se encuentra supra partes; las partes procesales ofrecerán pruebas ,vigilarán su recepción y desahogo.
Las partes procesales ofrecerán pruebas, vigilarán su recepción y desahogo y en general promoverán lo que conforme a derecho sea procedente. El proceso concluye con lo que tradicionalmente se ha conocido como cierre de instrucción en términos de lo establecido por el artículo 315 del CPPDF.
Arraigo procedimental. 270 bis
M.P.
301 arraigo procesal ya se está en el proceso.
Libertad, M.P. Juez, tiempo indeterminado sujeto a resolución.
Auto de radicación , es competencia del Juez se reconoce al Ministerio Público como parte en la averiguación previa e iniciar el proceso o preinstrucción.
PROCESO SUMARIO Y ORDIANRIO.
Ambos proceso por su propia naturaleza persiguen el mismo fin y se integra prácticamente por los mismos elementos , es decir en ambos supuestos el juez está obligado a señalar términos para el ofrecimiento o propuestas de pruebas debiendo de igual modo fijar fechas de audiencia para recepción y desahogo de dichos elementos de convicción previa la emisión del auto que determine respecto de la admisión o no de las referidas pruebas, señalará el juzgador de igual manera un término para que las partes rindan las conclusiones que a cada una de ellas correspondan, decretará el juez, la correspondiente audiencia de vista, ordenará el cierre de instrucción , declarará visto el proceso, sin embargo decimos que ambos procesos se distinguen en los siguientes puntos :
a.- el proceso sumario como su nombre lo indica contiene términos o plazos más breves que el ordinario, ya que la pretención en el primero de los procesos mencionados atiende a una real y verdadera economía procesal.
b.- la naturaleza que permite la existencia del proceso sumario recae en la comisión de ilícitos no graves que por exclusión serán los que no se encuentren contemplados en el artículo 268 CPPDF.
c.- respecto de la posibilidad de recurrir por inconformidad la sentencia pronunciada en éstos procesos , decimos que el proceso ordinario es apelable en ambos efectos por disposición expresa de la ley adjetiva de la material penal específicamente en el artículo 329 de la norma legal en común, mientras que el proceso sumario no es apelable, lo que lo convierte en un proceso uniinstancial y el único medio de impugnación aplicable respecto de la sentencia emitida en el proceso sumario es el amparo directo.
13 OCTUBRE 1999-11-03
Concretamente el juicio sumario podrá nacer a la vida jurídica siempre y cuando existan los siguientes requisitos; que se trate del delito flagrante o que exista confesión rendida ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional o que se trate de delitos no graves ( se entiende por delito no grabe , por exclusión todos aquellos que no estén comprendidos en el artículo 268 del CPPDF ) tratándose de asuntos cuya competencia corresponda a los jueces de paz siempre se verificará la existencia del proceso sumario.
En tal virtud el juez que conozca del asunto al dictar el auto de término constitucional con efectos de formal prisión o sujeción a proceso declarará abierto en el mismo el proceso sumario, tal determinación puede ser revocada por el juzgador a solicitud del inculpado o su defensor ( para el caso de que sea el defensor quien solicite la revocación deberá existir la ratificación por parte d34el inculpado) dicha solicitud deberá formularse en el término de tres días contados a partir de la notificación del auto que declare abierto el proceso sumario hecha la solicitud en comento, procedente que se instaure el proceso ordinario.
Para el caso de computo de todos y cada uno de los términos procesales se seguirán las reglas establecidas en el artículo 57 y 58 del CPPDF
Una vez establecido el proceso sumario, las partes contarán con un término común de tres días para proponer u ofrecer pruebas, dichas pruebas se desahogarán en la audiencia principal , misma que se verificará dentro de los cinco días contados a partir del auto que determine respecto de la admisión de las pruebas propuestas por las partes ; en el supuesto que de dichas pruebas se deriven otros medios probatorios , el juez ordenará un término de tres días adicionales para su recepción y desahogo contando dicha autoridad jurisdiccional con los medios de apremio establecidos en el artículo 33 del CPPDF para obtener la mayor celeridad en el proceso, agotado que sean las pruebas corresponde al juzgador decretar el cierre de instrucción y ordenar visto el proceso a efecto de que las partes puedan emitir sus conclusiones las cuales tratándose del proceso sumario deberá ser verbales.
Respecto del proceso ordinario, éste se seguirá por exclusión en los casos que no se decrete el proceso sumario o cuando el mismo haya sido revocado en términos del artículo 306 CPPDF, en cuya virtud al haber sido instaurado el proceso ordinario se dará vista a las partes con los cautos para que dentro del término de 7 días propongan pruebas pertinentes, dichas pruebas deberán ser desahogadas en un término de 15 días siguientes al auto que resuelva sobre su admisión y al igual que en el proceso sumario si de dichas pruebas se infiere a la necesidad de valorar otros elementos probatorios se concederá una dilación de tres días igualmente y para la celeridad del proceso cuenta el juez con las medidas de apremio correspondiente agotadas las pruebas corresponde al juzgador notificar el cierre de instrucción.
Cabe destacar que tanto en el proceso sumario como en el ordinario, tanto el defensor como el procesado pueden renunciar a los términos establecidos por la ley con el objeto de proponer una defensa adecuada . en ambos casos se certificarán por la autoridad todos y cada uno de los plazos , certificación que se verificará al día siguiente de vencidos los plazos.
Cerrada la instrucción corresponde al juez poner los autos de la vista de las partes para que éstas puedan emitir sus conclusiones correspondientes.
Para los casos de ambos procesos las audiencias se verificarán con la asistencia de las partes , en el supuesto en que el Ministerio Público o defensor no concurran a la audiencia, se citará para nueva audiencia en el término de los tres días siguientes bajo la circunstancia de la inasistencia del Ministerio Público o defensor de oficio, siendo ésta injustificada corresponde al juzgador imponer una corrección disciplinarios dando aviso a su superior a efecto de que nombre un substituto quien acudirá a la nueva audiencia, es de mencionar que dicha audiencia se verificará en un sólo día sin embargo por la materia de las pruebas por ciertas circunstancias no solo día esta se suspenderá y su continuación tendrá verificativo al fía siguientes o dentro de los tres días posteriores.
La prueba confesional es una narración libre, espontánea, no hay ficta, no está exhortado para rendir confesión.
La prueba testimonial. Es directo e indirecto o de oídas. No pueden rendir testimonio los casos previstos en el artículo 192 del CPPDF cónyuge, pariente, M.P. tutor.
Artículo 280 establece la forma en que deben tomar el testimonio , el artículo 255 establece como se califica un testimonio.
SESION 20 octubre
Los elementos de convicción para que esté en la posibilidad de resolver la conflictual que ha sido puesta en su conocimiento, para ello deberán ofrecerse las pruebas que resulten procedentes, así tenemos que la legislación adjetiva penal del D.F. en el numeral 135 regula los medios de prueba respecto de los que analizaremos:
a.- la prueba confesional.
b.- la testimonial
c.- la inspección ministerial y judicial
d.- la reconstrucción de hechos.
e.- cateos y visita domiciliaria.
f.- pericial.
g.- confrontación.
h.- careos.
i.- documental pública y privada
j.- presuncional.
La primera de las pruebas es la confesional traducida en la declaración voluntaria emitida por el indiciado ante el Ministerio Público o inculpado ante el juzgador debiendo necesariamente dicha declaración ser sobre hechos propios constitutivos del delito objeto de la indagatoria o del proceso según corresponda pudiendo ser rendida ésta en cualquier etapa del proceso o del procedimiento éste elemento de convicción se regula en los artículos 136 y 137 del CPPDF para que la confesión cuente con valor probatorio pleno en términos del artículo 249 del ordenamiento legal a comento debe reunir los siguientes requisitos.
1.- Ser hecho por persona mayor de 18 años en contra y con pleno conocimiento.
2.- No debe mediar violencia física o moral artículo 20 constitucional.
3.- Debe ser respecto de hechos propios.
4.- Debe rendirse ante el M.P. o Juez.
5.- Debe ser hecha con asistencia del defensor o persona de confianza.
6.- En todo caso el inculpado debe estar enterado del procedimiento.
7.- No deben existir pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del M.P. o juzgador.
Debe destacarse que ésta prueba fundamentalmente opera en favor del ministerio público en vía de la representación social que el mismo detenta, excepcionalmente opera en favor del inculpado y sólo para el efecto de atenuar la sanción.
LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Se concreta a hacer una narración de hecho formulada por tercera persona respecto de un hecho ilícito específico , podrá versar esta prueba en relación a las circunstancias particulares del sujeto activo de la relación delictual, podrán ser testigos cualquier persona sin calidad especial requerida por la norma es de destacar que en la materia penal no procede la tacha de testigos, no obstante a petición de partes se harán valer deberá constar actuaciones todas aquellas circunstancias que resten valor a los testimonios quedando obligados a declarar todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados o sobre los que se sigue la instrucción empero, quedan exceptuadas de dicha obligación en términos de los dispuesto por el artículo 192 del CPPDF las siguientes personas, el tutor, el curador, el pupilo, cónyuge, patentes, por consanguineidad o afinidad en línea recta ascendente sin limitación de grados , ni las personas que están ligadas por amor , respeto o gratitud en relación con el inculpado aún cuando dichas personas pueden emitir su declaración si así lo desean, todo testigo rendirá su testimonio bajo protesta de decir verdad artículo 205 en relación con el 280 CPPPDF, exceptuando hechos con los menores de edad a quienes solamente se les exhortará para conducirse con verdad en la emisión de su testimonio . los testigos deberán ser examinados por separado cuando haya que declarar sobre los mismos hechos en tal virtud el juzgado procurará que no ha comunicación entre ellos por sí o por terceras personas.
Si de las constancias de autos se advierten indicios que hagan sospechar que un testigo se condujo con falsedad o se denotan contradicciones manifiestas en su declaraciones, se pondrá a disposición inmediata del M.P. quien iniciará la averiguación previa respectiva.
Para que un testimonio cuente con valor probatorio pleno deberán ser analizadas las siguientes reglas:
1.- que el testigo no sea inhábil por disposición del CPPDF
2.- que tenga el criterio suficiente para juzgar el acto respecto del acto del cual emita su declaración.
3.-Que el testigo sea completamente imparcial.
4.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos
5.- Que conozca los hechos por sí y no por inducciones de otro.
6.-Que la declaración que rinda sea clara y precisa sin dudas ni reticencias respecto de la substancia o circunstancias esenciales del hecho.
7.-Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo ni impulsado por engaño error o soborno. Destacándose el hecho de que las medidas de apremio establecidas en el artículo 33 del Código Adjetivo para el D.F. No constituyen fuerza.
Esta prueba es funcional tanto para el M.P: como para la defensa y si en ella concurren las reglas supracitadas harán prueba plena en uno u otro sentido.
LA INSPECCION.
Consiste en la apreciación directa que el juzgador o M.P. realizan respecto de una cosa o persona , debiendo la autoridad que la practique , asistirse de tanto peritos como sean necesarios para una mayor claridad y precisión de dicha diligencia , en todo caso deberá levantarse acta circunstanciadas de la labor realizada que deberán contar todos y casa una de las formalidades indicadas cuenta con valor probatorio pleno a término de lo dispuesto por el artículo 250 CPPDF , opera ésta prueba en favor de ambos partes de la relación procesal.
RECONSTRUCCION DE HECHOS.
Aquellas inspección que tiene por objeto valorar las declaraciones o peritajes rendidos en la indagatoria o durante la instrucción y se traduce en una reanimación o representación del ilícito en su fase omisoria. Por la naturaleza misma de dicha prueba , la misma cuenta con valor probatoria pleno; a la misma deberán comparecer el juez o el M.P que la haya ordenado en compañía de su secretario de acuerdos o testigo de asistencia, el promovente de la diligencia, el inculpado o su defensor , el agente del Ministerio Público, los testigos y peritos así como las demás personas que sean necesarios para cumplir el objetivo de ésta probanza, en todo caso se sigue las reglas establecidas para la inspección y al igual que la inspección puede operar en favor del M.P. o de la defensa del inculpado.
CATEO Y VISITAS DOMICILIARIA.
Esta prueba tiene como objetivo verificar un lugar , cosa mueble o incluso la búsqueda y aprensión de un persona en particular, dicha prueba se sujetará a las reglas de inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 16 constitucional , diligencia que sólo podrá practicarse 18 horas , salvo que se trate de diligencia urgente , así determinada en orden previa en la práctica de ésta diligencia deberán observarse los siguientes :
Debe existir orden escrita fundada y motivada , debe ser elaborada dicha orden estrictamente por el juzgador.
La orden debe ser específica para inspeccionar lugar, buscar cosas o aprender persona o personas determinadas sin que bajo ninguna circunstancia pueda variar arbitrariamente la diligencia a practicar.
Esta prueba se practicará en presencia del inculpado y si éste se encontrare preso o tuviera imposibilidad justificada para asistir sea representado por dos testigos. Tratándose de la practica de ésta prueba en domicilio particular se requerirá la presencia del dueño de la finca o de la persona a cuyo cargo esté el inmueble.
Si de la practica de esta diligencia surge un delito al investigado , se levantará el acta correspondiente iniciando se la indagatoria respectiva, salvo que se trate de querella necesaria.
Esta probanza cuenta con valor probatorio pleno en términos del artículo 253 CPPDF y principalmente opera en favor del M.P excepcionalmente podrá favorecer a la defensa.
3 NOVIEMBRE DE 1999.
PRUEBA PERICIAL.
Esta prueba se establece cuando para el examen de una persona o de algún objeto se requieren conocimientos especiales, respecto de una ciencia, arte, o profesión en particular cada parte tiene derecho a nombrar hasta dos peritos, quienes contarán con el término que el juzgador les conceda para emitir su dictamen, si del resultado de los dictámenes emitidos por los peritos de las partes resultaran ser éstos discrepantes se citará en primer término a una junta de peritos cuyo objeto es decidir respecto de las diferencias existentes , si pese a haberse verificado la junta de peritos continúan existiendo substancialmente las mismas discrepancias se nombrará un perito tercero en discordia.- los peritos deberán tener título oficial cuando así lo requiera la ciencia o arte a que se dediquen en caso contrario , es decir cuando no sea necesario la existencia del título oficial podrán ser nombrados peritos prácticos , los peritos deberán rendir su dictamen por excepto , el especial, en todo caso el dictamen se los peritos se recibirá bajo protesta de decir verdad en términos del artículo 280 del CPPDF .- cabe destacar que el valor probatorio de esta prueba no es pleno por la simple emisión del dictamen, mismo que es una prueba libre de apreciación por parte del juzgador o del Ministerio Público en su caso en términos del Artículo 254 del CPPDF.
CONFRONTACION.
Es una prueba complementaria que sirve para identificar al Sujeto Activo del delito y tiene su origen en las declaraciones rendidas , ya sea por testigos o por el denunciante o querellante en la práctica de ésta probanza deberán tomarse las medidas necesarias para que la persona confrontada ( sujeto al que se va a identificar )no se disfrace o altere sus características fisonómicas deberá ser acompañada la persona confrontada por otros sujetos de similares características tanto físicas como culturales, las confrontas se recibirán bajo protesta de decir verdad y bajo las siguientes preguntas concretas para el declarantes que son:
1.- si persiste en su declaración.
Si conocía a la persona a la que se lo atribuye en hecho.
3.- si conocía al sujeto que identifica en el momento de la ejecución del hecho que se averigua.
4.- Si después de la ejecución lo ha visto.
5.- En qué lugar, con c qué causa uy porqué motivo lo conoce, esta prueba es de libre apreciación por parte de la autoridad que lo reciba pudiendo a llegar a tener valor probatorio pleno relacionada con los demás medios de convicción.
CAREOS.
Al igual que la confrontación constituye esta prueba un complementos esencialmente de las declaraciones rendidas por los testigos que deponen en contra del probable responsable pudiendo practicarse el careo de testigos directamente con el activo del delito o incluso entre testigos cuyas declaraciones no sean concordantes, sólo podrán realizarse un careo por diligencia y dando lectura textual a las declaraciones que conste en autos, el resultado de ésta prueba deberá asentarse en la diligencia respectiva, el careo por su naturaleza constituye una prueba de libre apreciación pudiendo llegar a contar con valor probatorio pleno en términos del artículo 255 del CPPDF.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Consiste en todo aquel documento ,contenido gráfico que se relacione con la litis y que puede tener 2 vertientes a saber, el de un documento público cuya característica fundamental es que su emisión o expedición se atribuye a un funcionario o fedatario público en ejercicio y con motivo del desempeño de sus funciones y el documento privado cuya particularidad es que está asignado por cualquier persona sin fe pública, se destaca el hecho de que el documento privado sólo opera como prueba en contra de su emisario o puede ser valorado como un testimonio cuando proviene de tercera persona ajena a la relación delictual y es ratificada por ésta ante la presencia de la autoridad que lo reciba, en cambio el documento público hará prueba plena salvo el der3echo de las partes parta redarguirlo de falso y en tal virtual, se mandaría cotejar dicho documento con el protocolo o registro respectivo y el resultado del dicho cotejo sea el que otorgue el mismo el valor correspondiente en términos de los artículos 256 y 251 del CPPDF.
PRUEBA PRESUNCIONAL
Consiste en todas aquellas circunstancias y antecedentes que puedan razonablemente fundar una opinión respecto del o los hechos ilícitos, aun cuando el valor de esta prueba puede ser pleno atento a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles, la misma tiene la característica de ser una prueba de libre apreciación de parte de la autoridad correspondiente.
Sesión del 10 de noviembre de 1999
21 Constitucional
MP Local- Federal
16 Constitucional ---Querella Cuerpo del delito.
Av. Previa Probable responsable.
Consignación. Con detenido flagrancia
Sin detenido cuasiflagrancia
Presunción de
flagrancia
Caso urgente.
Sin detenido.
Etapa procedimental penal de preinstrucción o preparación del proceso.
Auto de radicación Competencia fuero local, federal
Materia
Jurisdicción.
Auto de ratificación de la detención. Sólo con detenido.
Declaración preparatoria.
Auto de término Constitucional. Formal prisión
Sujeción a proceso
Libertad causional.
Instrucción o proceso.
Ofrecimiento de pruebas
Recepción y desahogo de pruebas
Proceso sumario
Ordinario
Cierre de instrucción.
Conclusiones
M.P acusatorias
Inacusatorias
Defensa. Absolutorias
No acusatorias
Proceso sumario. Se realizan conclusiones verbales en audiencia.
En las que se concluya el desahogo de pruebas.
Proceso ordinario. Contamos con cinco días para cada parte
para emitir conclusiones.
El Ministerio Público tiene reglas especiales para emitir conclusiones, la defensa no tiene reglas para emitir conclusiones.
CONCLUSIONES.
Se concretan a ser los razonamientos lógico jurídicos derivados de la propia ley, de la jurisprudencia o incluso de la doctrina misma a través de los cuales , las partes del proceso penal establecen su postura respecto del caso concreto, en el supuesto del proceso sumario.- Las conclusiones deberán formularse de manera verbal en la audiencia en que se concluya con la recepción de pruebas, en el proceso ordinario cada una de las partes cuenta con un término de cinco días para formular sus conclusiones pero si el expediente excede de 200 fojas se les concederá un día por cada cien fojas de exceso o fracción sin que en ningún caso el término para emitir conclusiones sea mayor de treinta días.
En ambos proceso si el ministerio Público no formula conclusiones en el plazo fijado se notificará personalmente al procurador parar que en el términos de diez días hábiles formule uy ordene la formulación de las conclusiones correspondientes, el término concedido al procurador se contará a partir de la fecha de notificación siendo aplicable la regla de lo expedientes mayores de 200 fojas, transcurridos los términos sin que se realicen las conclusiones ministeriales se tendrán por formuladas las de no acusación sobreseyendo el asunto y dejando en inmediata libertad al procesado.
Reglas para la formulación de conclusiones ministeriales.
a.- se deberán presentar por escrito.
b.- contendrán una exposición suscinta y metódica de los hechos conducentes.
c.- se destacarán los hechos particulares que surjan citando leyes, ejecutorias y doctrina aplicables.
d.- concluirán con proposiciones concretas respecto de los hechos punibles que se atribuyan al acusado.
e.- referirán a las sanciones aplicables incluyendo la reparación del daño.
f.- deberán referirse a los medios de prueba que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado .
podrá el Ministerio Público rendir conclusiones acusatorias o no acusatorias , en éste último caso nos referimos a aquellas en los que no se concreta pretención punitiva o en los que se omita acusar por algún delito expresado en el auto de término constitucional con efectos de formal prisión o ce sujeción a proceso procediendo el juzgador a enviar dichas conclusiones al procurador quien contará con un término de diez días para confirmar o modificar tales conclusiones aplicando la regla de los expedientes mayores a 200 fojas pero en éste caso el término máximo es de 20 días si el procurador omite conformar o modificar las conclusiones de no acusación se tendrán por confirmados sobresellendo el asunto y decretando la libertad del procesado.
El efecto del sobreseimiento es el mismo de la sentencia absolutoria, destacando el hecho de que el Ministerio Público únicamente podrá modificar sus conclusiones por causa superveniente y en beneficio del acusado.
Las conclusiones de la defensa no están sujetas a regla alguna y si no las formula se tendrán por formuladas las de inculpabilidad ( absolución ) el defensor que no formule conclusiones será multado hasta con cien días de salario mínimo para el Distrito Federal o arresto hasta por tres días , las conclusiones de la defensa pueden ser retiradas y modificadas en cualquier momento hasta antes de declarar visto el proceso.
Sesión . 16 Nov 99
AUDIENCIA DE VISTA. M.P
Defensa.
Auto que declara visto el proceso
Sentencia. Resultandos...... historia del procedimiento.
Considerandos.... fundamentación y motivación.
Resolutivos. ..........cuerpo del delito
Culpabilidad.
Punibilidad.
Amonestación . (decomiso,destitución,inhabilitación)
AUDIENCIA DE VISTA.
Esta sigue el principio de inmediatez procesal ya que en ella el juzgador se encuentra en la posibilidad de escuchar a las partes directamente en la exposición de su postura concreta a través de los alegatos ésta audiencia se verificará con la asistencia de las partes y dentro de los cinco días que siguen al auto que tiene por ofrecidas las conclusiones de las partes agotada ésta audiencia, el juzgador declarará visto el proceso y estará en la posibilidad de dictar la sentencia respectiva.
SENTENCIA.
Es la resolución jurisdiccional que pone fin al litigio, ya que resuelve el asunto en lo principal tal y como lo establece el artículo 71 del C-P-P- para el Distrito Federal en caso del proceso sumario podrá dictarse en la audiencia principal o en aquella en que se reciban las conclusiones de las partes o podrá el juez contar con tres días para emitir su sentencia ( artículo 310 del C.P.P.P. D-F-) en el caso del proceso ordinario, la sentencia se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la vista y en caso de que el expediente exceda de 200 fojas se contará con un día más por cada cien de exceso o fracción sin que el término pueda ser mayor de treinta días hábiles ( artículo 329 del C.P.P. D.F)
En ambos casos la sentencia contendrá tres apartados fundamentales que son:
Resultados, en este apartado se hará una exposición concreta y precisa de los actos procedimentales y procesales a partir de la consignación.
Considerandos.- en éste se dará la fundamentación y motivación hecha por el juez respecto de la determinación que concluya , ya sea condenando o absolviendo y deberá analizar:
a.- cuerpo del delito.- precisarán con pulcritud que delito es sobre el que se sentenciará, en donde está previsto, cuáles son sus elementos, la forma de participación del sujeto activo ( Artículos 7,8,9,13. C.P. ) los elementos de prueba, su valoración y relación con los hechos.
b.- culpabilidad.- debe determinarse si el sujeto tiene la capacidad de querer, y entender ( imputabilidad) y que tenía la capacidad de optar por circunstancias lícita y no lo hizo, así como si se actualiza la prueba plena.
c.- punibilidad.- artículo -------------analizando las circunstancias de tiempp, mofo y ocasión genéricas y las particulares , la -----------
d.- reparación del daño.- reparación o indemnización en dinero para la víctima u ofendido.
e.- amonestación.- artículo 42 c.p.p.
es una advertencia que hace al enjuiciado con conocimiento de la trascendencia del ilícito y que se le impondrá sentencia mayor en caso de reincidencia..- el decomiso procederá en caso de instrumentos que se hayan utilizado del ilícito.- destitución o inhabilitación sanción aplicable que priva del trabajo a los servidores públicos.
h.- procedencia y sustitutivos de pena de prisión y / o condena condicional , tiene por objeto conmutar la pena privativa de libertad en términos de los artículo 70 y 90 del C.P.
Resolutivos.- Son los puntos que concretan la sentencia y que se imponen con sustento en los considerandos , mismos que condenan o absuelven al reo.
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Enviado por: | Felipe Rodríguez |
Idioma: | castellano |
País: | México |